Anteproyecto Ley Del Notariado 2012

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Transcript of Anteproyecto Ley Del Notariado 2012

RESALTADAS EN ESTE COLOR LAS OBSERVACIONES DE ROGER ENCINAS

RESALTADOS EN ESTE COLOR ASPECTOS QUE SE CONSIDERAN NO CLAROS EN EL TEXTO TRABAJADO POR LA COMISIÓN

Resaltado en este color: Se solicita sugerencias.Resaltado en este color :

ANTEPROYECTO DE LEY Nº …LEY DE … DE NOVIEMBRE DE 2012

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO PLURINACIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

ANTEPROYECTO DE LEY DEL NOTARIADO DELESTADO PLURINACIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La figura jurídica del notariado de fe pública, surgió históricamente de las prácticas de los quipucamayoc, durante la época prehispánica, donde surgieron los escribanos reales y los escribanos del pueblo, que contaban con funciones similares a los notarios de españoles, en tanto estaban destinados a velar por la fe pública. Sin embargo, el significado de los notarios de aquella época, dista del actual concepto de la función notarial, en tanto sus labores se relacionaban con la administración de gobierno.

Los quipucamayoc, estaban a cargo de la estadística, la contabilidad, el control de los hechos históricos y toda la planificación del Estado, estando también comprendidas de manera espontánea algunas actividades de la función notarial contemporánea. Para la realización de sus actos, eran auxiliados por quipus, los que debían llevar el control de las actividades y desenvolvimiento del imperio, registrar los actos importantes de la vida del inca, llevando el control estadístico de cuántos iban a la guerra, cuántos morían en ella, así como de las personas que nacían y fallecían cada año.

Su jurisdicción territorial estaba delimitada por la zona geográfica que ocupaba cada ayllu, existiendo dos clases de quipucamayocs: los del Inca y los del Pueblo. Los primeros destinados a ayudar al rey en la tarea de gobernar y los segundos estaban adscritos a un ayllu.

Durante la República, el 15 de julio de 1835 la Asamblea General Constituyente, estableció que todos los que estaban actuando como escribanos, debían presentar sus títulos habilitantes ante sus respectivas Cortes de Justicia, en el término de un mes, bajo conminatoria de quedar inhabilitados definitivamente y que sus puestos sean declarados vacantes. Posteriormente, en el año 1836, entró en vigencia el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en el cual se definieron las funciones del escribano como depositario de la fe pública.

Con posterioridad, durante la presidencia provisoria de José María Linares, con fecha 5 de Marzo de 1858, se promulgó la Ley del Notariado, vigente hasta la fecha. Dicha norma estableció la organización y funciones del notariado, a fin de que éstos únicamente autoricen los actos y contratos a los que las partes requieran dar el carácter de autenticidad, siendo su cargo vitalicio, y debiendo prestar sus servicios siempre que sean solicitados, bajo pena de responder pecuniariamente por los daños y perjuicios en casos de negligencia.

Finalmente, con la promulgación de la Ley Nº 1455 se estableció que los notarios de fe pública formarían parte del entonces Poder Judicial, aunque sin ejercer jurisdicción. Asimismo, se estipulaba que los notarios de fe pública actuarían en el ámbito territorial que correspondiera a cada departamento, según el respectivo asiento de sus funciones, compartiendo aquél cuando sean más de uno.

Actualmente, con la aprobación mediante referéndum popular y la promulgación de la Constitución Política del Estado, se inició el cambio de modelo del Estado y en consecuencia, el desarrollo constitucional, quedando abrogada la Ley Nº 1455, por determinación expresa de las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley Nº 025 de fecha 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial, que se encuentran condicionadas a las disposiciones transitorias de la Ley Nº 025 que hacen a su aplicación progresiva.

En consecuencia, resulta fundamental establecer un nuevo régimen y reestructurar las funciones del nuevo notariado, el cual vele por los preceptos enmarcados en las necesidades del Estado.

La libertad de las personas en sus relaciones jurídico-privadas, dentro de las cuales se desenvuelve la función notarial, debe ser protegida por el Estado, haciéndose efectiva no sólo con la presencia de los otorgantes ante la notaria o el notario de fe pública, evitando la existencia de vicios o fraudes, brindando seguridad jurídica. Las notarías de fe pública, como instituciones del Estado, deben responder a ese mandato, haciendo efectivo el goce o ejercicio en condiciones de igualdad de derechos, otorgando fe pública a las relaciones contractuales, familiares, patrimoniales, sucesorias o mercantiles, propias de la vida de las personas.

La nueva función notarial está llamada a contribuir en un efecto anti-litigioso, así como a descongestionar el Órgano Judicial, favoreciendo al acceso a la justicia pronta y oportuna.

En atención al encargo social sobre la nueva función del notariado, ésta no podría limitarse a la de simple árbitro, testigo o transcriptor, sino que su función ha de ser más compleja, pues deberá prestar asesoramiento, coadyuvar a las partes en el ejercicio de sus voluntades, además de redactar y controlar la legalidad, compatibilizando los intereses públicos y privados, así como teniendo como objetivo principal el respeto a los derechos de las personas, entre ellos, principalmente la libertad –manifestada en el principio de autonomía de la voluntad-, la igualdad y la justicia, fin principal del orden jurídico.

En este sentido, se establecen los principios rectores de la interpretación notarial, destacando el principio del “pluralismo jurídico” en tanto hace al reconocimiento de la coexistencia de varios sistemas jurídicos, que surgen de las experiencias cotidianas de las múltiples manifestaciones normativas de los diversos pueblos y naciones indígenas, segmentos populares y nuevos sujetos colectivos que componen a una sociedad en movimiento, fundamental para un adecuado ejercicio de la función notarial.

Asimismo, el principio de “interculturalidad”, implica el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para Vivir Bien.

En lo que hace a la estructura organizativa se establece la autoridad jerárquica en la cartera ministerial de justicia, de la cual dependerá una Dirección del Notariado Plurinacional, bajo tuición de la autoridad ministerial, como ente descentralizado con autonomía de función. Dicha disposición surge de la naturaleza de la función notarial, determinada como única, de carácter público y de ejercicio privado, e investida por el Estado, razón por la cual es fundamental la dependencia jerárquica del Órgano Ejecutivo, específicamente de la cartera de justicia. En razón de que las notarias y los notarios dan fe pública a sus actos, así como de su delegación, la naturaleza de sus funciones y su nombramiento, son considerados funcionarios públicos no remunerados por el Estado, quienes otorgan autenticidad, legalidad, verdad y seguridad jurídica a los hechos, actos, asuntos y negocios jurídicos realizados e instrumentalizados.

El principio de autoría y redacción de la presente Ley implica que la función notarial está facultada para intervenir directamente con la elaboración del documento, sin necesidad de instructivas, minutas o documentos privados dirigidos a la notaria o al notario.

En cuanto a la remuneración por la función notarial, la presente ley establece que en caso de que la suma mensual de ganancias líquidas percibidas por su ejercicio, supere el monto de la remuneración establecida para la Presidenta o el Presidente del Estado, el cincuenta por ciento del excedente deberá ser depositado en una cuenta del Tesoro General del Estado creado al efecto. Tal estipulación encuentra su fundamento inmediato en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, que señala que Bolivia es: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social (…)”.

Un aspecto trascendental de la presente Ley, sobre la nueva función notarial, es que establece la competencia de las notarias o los notarios para que intervengan en la resolución de procedimientos voluntarios de materia familiar, incluyendo entre éstos los divorcios, la separación de hecho, así como sobre cuestiones de propiedad y posesión, entre otros, bajo el espíritu del Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, que expresa que es deber del Estado garantizar el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, de manera que la función del notariado responda al interés público.

El ejercicio de la función notarial se relaciona de manera estrecha con la realización de valores fundamentales para el Estado, con el cual representa los intereses de las partes que acuden a una notaria o un notario, quien está llamado a procurar y asesorar a las partes comparecientes en los hechos, actos, asuntos o negocios puestos bajo su autoría y redacción a través de su autorización para dar fe pública. De esta manera, se explica que exista un interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para las notarias y los notarios, en procura legítima de ajustar el comportamiento profesional a la observancia de tales fines, previniendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que la notaria o el notario desvíe su atención y opte por obrar contrario al Derecho o impulsado por el ánimo egoísta de favorecer otros intereses en detrimento de la función notarial y la fe pública, de las partes comparecientes y de la sociedad en general.

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO PLURINACIONALDE BOLIVIA

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICOOBJETO, NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ALCANCE

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la organización y el ejercicio de la función notarial y las atribuciones de las notarias y los notarios, de conformidad a la Constitución Política del Estado.

Artículo 2. (NATURALEZA DE LA FUNCION NOTARIAL). La función notarial es única, de carácter público y de ejercicio privado delegado por el Estado.

Artículo 3. (EJERCICIO). La función notarial es será ejercida a través de las Notarias y los Notarios de Fe Pública, de Gobernación Departamental y Consulares.

Artículo 5. (PRINCIPIOS).- Los principios y valores que rigen la presente Ley son:

I. Principios de la función notarial

1. Pluralismo jurídico: Hace al reconocimiento de la coexistencia de varios sistemas jurídicos, que surgen de las experiencias cotidianas de las múltiples manifestaciones normativas de los diversos pueblos y naciones indígenas, segmentos populares y nuevos sujetos colectivos que componen a la sociedad en movimiento.

2. Interculturalidad: Implica el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para Vivir Bien.

3. Servicio a la sociedad: Comprende que la función notarial se realiza en el marco de la atención a la población con calidad y calidez. La humanización del servicio será una característica esencial de la función notarial, respetando y preservando el interés y preservación del interés colectivo.

4. Armonía social: Implica que la función notarial debe coadyuvar a la cohesión social, entendida como el respeto de los derechos individuales y colectivos, así como la convivencia social con tolerancia y el respeto a las diferencias.

5. Integridad: Importa asumir y promover los principios éticos de la sociedad plural e intercultural boliviana: ama quella, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón), suma amaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal), y qhapajñan (camino a vida noble).

6. Equivalencia: Supone la promoción de la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.

7. Participación y control social: Implica la participación de la sociedad civil en la formulación de políticas públicas y control social de la gestión según lo previsto en la Constitución y las leyes, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de rendición de cuentas, fiscalización o control.

8. Fe pública notarial: Es la presunción de veracidad de los actos autorizados por una notaria o notario, por la que los actos y contratos en los que intervenga, gozan de fe pública.

9. Asesoramiento o dirección: La notaria o el notario asesoran y dirigen a las partes comparecientes, sobre el asunto que pretendan celebrar, aconsejando sobre lo más beneficioso.

10. Rogación: Implica que la intervención deriva indudablemente de la solicitud de la parte compareciente o del acuerdo de las partes, razón por la que es indispensable que tanto su voluntad como su aceptación consten de manera expresa.

11. Autoría y redacción: Importa que la notaria o el notario es considerado autor y redactor de los documentos que autoriza.

12. Inmediación: Es la relación directa entre las partes comparecientes, la notaria o el notario y el documento o acto jurídico, que comprende una unidad de acto formal que se complementa con la notoriedad, por las que la notaria o el notario debe establecer un contacto directo e inmediato con las partes comparecientes.

13. Secreto profesional: Supone que el protocolo a cargo de la notaria o el notario es secreto y pertenece al Estado, por lo que solamente librará copias autenticadas o simples, o leerá directamente del protocolo a los que demuestren ser parte con interés legítimo.

14. Matricidad: Implica dar reflejo documental del acuerdo visado por la fe pública, mediante el registro en una matriz físicamente instrumentada y confeccionada por un folio en el que se redacta el acto jurídico decidido por las partes comparecientes.

15. Conservación del protocolo: Supone el archivo documental del protocolo notarial en un lugar seguro, de tal forma que no pueda ser sujeto a robo o apropiación ilícita, por lo que debe asegurarse su permanencia para los interesados que deseen solicitar documentos relacionados con los mismos.

16. Notoriedad: Surge del juicio que realiza la notaria o el notario, para decidir y dar constancia en un instrumento público de la notoriedad manifiesta de determinados hechos o actos y comprende tanto el juicio que emite por su apreciación, como aquél que realiza a partir de documentos que le son suministrados o declaraciones que le son prestadas por los comparecientes, los testigos u otros intervinientes.

17. Información: Implica que la notaria o el notario se constituye en profesional imparcial y por tanto debe informar de los alcances y efectos jurídicos de las actuaciones a las partes.

18. Eficacia del instrumento público: Implica que desde la publicidad con la autorización del hecho, acto, asunto o negocio jurídico, el instrumento público posee eficacia jurídica.

II. Principios de la notarias o los notarios

1. Seguridad jurídica: Significa que la notaria o el notario garantiza la aplicación objetiva de las leyes, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, deberes y garantías, con certidumbre y previsibilidad en todos los actos notariales.

2. Idoneidad: La base para la conformación y desempeño de las notarias y los notarios y de las funcionarias y los funcionarios del notariado, sin distinción de jerarquía, es la capacidad y aptitud técnica, profesional o empírica, y la probidad en el ejercicio de la función notarial.

3. Especialidad notarial: Implica que la notaria o el notario, debe ser idóneo y preparado en la rama de la especialidad del derecho en general, que brinde certeza jurídica en el cumplimiento de su función.

4. Conciencia: Surge del deber ser, por lo que la notaria o el notario debe ser imparcial, actuar con solidaridad, compromiso, dignidad y respeto.

TÍTULO IIESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL NOTARIADO

CAPÍTULO IESTRUCTURA

Artículo 6. (ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA). La estructura organizacional del notariado plurinacional está constituida, conforme al Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley, por las siguientes instancias:

1. La Ministra o el Ministro de Justicia.2. La Dirección del Notariado Plurinacional.3. El Tribunal Disciplinario.4. Las Direcciones Departamentales del Notariado.

a) Las Autoridades Sumariantes Departamentales.b) Las Notarías.

Artículo 7. (TIPOS DE NOTARÍAS). Se reconocen los siguientes tipos de notarías:

1. De Fe Pública: Las que dependerán directamente de cada Dirección Departamental.

2. De Gobernación Departamental: Las que dependerán funcionalmente de cada Gobernación Departamental, y están sujetas a las directivas de las Dirección del Notariado Plurinacional.

3. Consulares: Las que dependerán funcionalmente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y están sujetas a las directivas de las Dirección del Notariado Plurinacional.

CAPÍTULO IIATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN

Artículo 8. (MÁXIMA AUTORIDAD). La Ministra o el Ministro de Justicia es la máxima autoridad del Notariado Plurinacional y se constituye en la Notaria o el Notario Mayor del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 9. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Ministra o Ministro de Justicia, en el marco de la presente Ley, las siguientes:

a) Dar fe pública de los actos de posesión de la Presidenta o del Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente, las Ministras y los Ministros de Estado, de las Magistradas y los Magistrados del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Corte Nacional Electoral, la o el Fiscal General del Estado, la o el Procurador General del Estado, la Contralora o el Contralor General del Estado, la Defensora o el Defensor del Pueblo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, conforme al reglamento de la presente Ley.

b) Designar y posesionar a las notarias o los notarios.c) Crear o suprimir de notarías de fe pública.d) Fijar y actualizar los aranceles notariales, salvo las competencias específicas.e) Designar a la Directora o Director del Notariado Plurinacional.f) Pronunciar, revocar o abrogar resoluciones de la actividad y control

administrativo, de la Dirección del Notariado Plurinacional, Direcciones Departamentales del Notariado y Notarías de Fe Pública.

Artículo 10. (DIRECCIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL). I. La Dirección del Notariado Plurinacional es un ente descentralizado, bajo tuición del Ministerio de Justicia. Será presidida por una Directora o un Director.

II. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional será designada o designado mediante Resolución Ministerial, previa convocatoria pública y concurso de méritos, por un período de cuatro (4) años.

III. Los requisitos y el mecanismo de selección serán establecidos mediante reglamento.

ARTÍCULO 11. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Directora o del Director del Notariado Plurinacional:

a) Emitir circulares e instructivos necesarios para la aplicación de la presente Ley y su reglamento.

b) Establecer la demarcación territorial de competencia de las Direcciones Departamentales, conforme al reglamento de la presente Ley.

c) Convocar a exámenes de oposición al cargo de notaria o notario e instruir los expedientes de selección y calificación, en coordinación con cada Dirección Departamental.

d) Inspeccionar las Direcciones Departamentales.e) Proponer al Tribunal Disciplinario, la apertura de procesos sumarios, ya sea de

oficio o a denuncia de parte.f) Nombrar a los instructores sumariantes, de conformidad a las Direcciones

Departamentales.g) Inspeccionar el debido funcionamiento las notarías de Gobernación Departamental

y Consulares.h) Supervisar y controlar el excedente de las remuneraciones obtenidas por las

notarias y los notarios, así como los efectivos depósitos correspondientes.i) Otras que le asigne la ley.

Observación: No sería adecuado dar estas facultades, a un funcionario designado, la atribución de designar no solamente a los Tribunales Departamentales Disciplinarios, sino también a los Directores Departamentales de Notarias, y que se constituiría en presidente del Tribunal de Alzada Disciplinario.

Artículo 12. (DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DEL NOTARIADO). I. En cada capital de departamento, existirá una Dirección Departamental del Notariado, que dependerá jerárquicamente de la Dirección del Notariado Plurinacional.

II. La Directora o el Director Departamental del Notariado será designada o designado por la Directora o el Director del Notariado Plurinacional, previa convocatoria pública y concurso de méritos, por un período de cuatro (4) años.

Observaciones: No corresponde dar estas facultades a una autoridad designada dentro de este tipo de organización. Debe ser la máxima autoridad de la estructura quien designe a la o el Director del Notariado Plurinacional, así como a las o los Directores Departamentales del Notariado y todo su personal dependiente.

III. Los requisitos y el mecanismo de selección serán establecidos mediante reglamento.

Artículo 13. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Directora o el Departamental las siguientes:

a) Administrar el registro de las notarías de fe pública.b) Recibir los índices documentales de las notarías de fe pública, de acuerdo a la

periodicidad y los modos que establezca la reglamentación de la presente Ley.c) Proporcionar información estadística y facilitar cuanta información del índice sea

precisada por las administraciones públicas.d) Controlar el excedente de las remuneraciones obtenidas por las notarias y los

notarios, así como los depósitos correspondientes.e) Constituirse como parte en las investigaciones previas y en cualquier proceso en

contra de las notarias y los notarios.f) Autorizar la traducción de documentos. g) Crear y administrar un registro digitalizado de los protocolos de las notarías de fe

pública, conforme a la reglamentación de la presente Ley.h) Crear y administrar un registro de las sanciones impuestas a las notarias o los

notarios.

Artículo 14. (NOTARÍAS DE FE PÚBLICA). En cada departamento, habrá notarías de fe pública, que actuarán en forma independiente, respetando los principios, derechos y deberes establecidos en la presente Ley y su reglamentación.

TÍTULO IIIFUNCIONES DE LA NOTARIA O EL NOTARIO

CAPÍTULO INOTARIA O NOTARIO DE FE PÚBLICA

Artículo 15. (CARACTERÍSTICAS DE SU FUNCIÓN). Las notarias o los notarios de fe pública son funcionarios públicos que ejercen la función notarial de forma privada, independiente, delegada, exclusiva y continua, para dar fe pública de todos los actos, hechos, asuntos y negocios jurídicos de carácter extrajudicial, voluntario y otros determinados por ley, en los que por razón de su cargo intervenga, revistiéndolos de solemnidad y autenticidad, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 16. (COMPETENCIA TERRITORIAL). La notaria o el notario de fe pública, ejercen sus funciones dentro del ámbito territorial establecido en su nombramiento, conforme a la delimitación territorial aprobada por la Dirección del Notariado Plurinacional. El número de notarias serán establecidas por el Ministerio de Justicia, de acuerdo a las necesidades o requerimientos especiales.

Artículo 16. (NOMBRAMIENTO). Compete a la Ministra o Ministro de Justicia el nombramiento de las Notarias o Notarios de Fe Pública, de conformidad a la presente Ley y su reglamento.

La notaria o el notario, ejercerá la función notarial por cuatro años, pudiendo ser reasignado por un periodo similar, previa evaluación por la Dirección Departamental de Notarias. Deben continuar en el ejercicio hasta la posesión de la nueva o nuevo notario. Artículo 17. (DETERMINACIÓN DE LAS NOTARÍAS DE FE PÚBLICA). Corresponde a la Ministra o Ministro de Justicia, la creación de nuevas notarías de fe pública, a propuesta de las Direcciones Departamentales.

Artículo 18. (DERECHOS DE LA NOTARIA O EL NOTARIO DE FE PÚBLICA). La notaria o el notario tienen derecho a:

a) Percibir remuneración por sus servicios prestados, de acuerdo a los aranceles aprobados por la Ministra o el Ministro de Justicia, bajo la previsión establecida en el siguiente artículo.

b) Hacer uso de las licencias que se prevean en el reglamento de la presente Ley.c) Ser amparado por la Dirección Departamental a la que pertenece, en el ejercicio de

sus funciones.

Artículo 19. (REMUNERACIÓN REGULADA). En caso que la suma mensual de ganancias líquidas percibidas por la notaria o el notario de fe pública, supere el monto de la remuneración establecida para la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, el cincuenta por ciento (50%) de ese excedente deberá ser depositado en la cuenta del Tesoro General del Estado, creada al efecto.

Artículo 20. (DEBERES DE LA NOTARIA O DEL NOTARIO DE FE PÚBLICA). Son deberes de la notaria o del notario de fe pública:

a) Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y secreto profesional.

b) Velar y custodiar los archivos notariales a su cargo. c) Autorizar únicamente la elaboración de instrumentos públicos o actos que sean

conformes a la ley.

Artículo 21. (INCOMPATIBILIDADES). La función notarial de fe pública, es incompatible con el ejercicio libre de la profesión de abogada o abogado o de cualquier cargo público o privado, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria.

Artículo 22. (AUXILIO Y COOPERACIÓN INSTITUCIONAL EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL DE FE PÚBLICA). Las autoridades e instituciones públicas o privadas, están obligadas a auxiliar y cooperar oportunamente a la notaria o el notario en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO IIREQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

Artículo 24. (REQUISITOS PARA LA POSTULACIÓN). Para postularse al cargo de notaria o notario de fe pública, se requiere:

a) Ser ciudadana boliviana o ciudadano boliviano.b) Poseer título de abogada o abogado en provisión nacional. c) Haber ejercido la profesión de abogada o abogado por seis (6) o más años y no

tener antecedentes por faltas graves o muy graves en el ejercicio de la abogacía o de la función notarial.

d) Demostrar pleno ejercicio de los derechos civiles y no haber sido condenado a pena privativa de libertad con sentencia ejecutoriada.

e) Tener conocimiento del idioma originario de la región. f) Tener conocimientos en Derecho notarial, acreditados por certificación o título.

Artículo 25. (ACCESO AL CARGO). Para acceder al cargo de notaria o notario de fe pública, se requiere aprobar un examen de competencia y concurso de méritos, de acuerdo al reglamento.

Artículo 26. (DESIGNACIÓN Y POSESIÓN DE LA NOTARIA O NOTARIO DE FE PÚBLICA). I. La lista de los postulantes que hayan cumplido los requisitos y aprobado el examen de competencia, será remitida por la Dirección del Notariado Plurinacional a la Ministra o al Ministro de Justicia, quien procederá a su designación, a través de una Resolución Ministerial.

II. La notaria o el notario designada o designado, previo a la posesión por la Ministra o el Ministro de Justicia, deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil conforme determine la Dirección del Notariado Plurinacional.

III. La notaria o el notario, antes de asumir funciones, deberá constituir una garantía real ante la Dirección del Notariado Plurinacional, cuya cuantía será equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, conforme a reglamentación.

IV. La notaria o el notario deberá registrar en la Dirección Departamental, su firma, rúbrica, sellos y domicilio de la oficina notarial.

V. Estarán sometidos a la evaluación del desempeño anualmente o cuando lo disponga la Dirección Departamental correspondiente, conforme reglamentación.

CAPÍTULO IVATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 27. (ATRIBUCIONES). Las notarias y los notarios tienen las siguientes atribuciones:

a) Dar fe pública a los actos jurídicos que las partes le soliciten o la ley exija, a los fines de la formalización y autorización notarial;

b) Dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos;

c) Controlar la legalidad de los actos jurídicos que conozca; d) Calificar la legalidad del acto jurídico, así como los hechos, actos o circunstancias

contenidas en el documento notarial que se trate;

e) Emitir juicios sobre la identidad, capacidad y representación de las partes comparecientes;

f) Asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios, para el logro de sus fines, advirtiendo del alcance jurídico de las manifestaciones formuladas en el documento notarial;

g) Autenticar copias de documentos originales, que obren en el protocolo y archivo de la notaría, a solicitud de parte, requerimiento fiscal u orden judicial;

h) Custodiar los archivos a su cargo, encargándose del empastado correspondiente;i) Realizar actos y trámites relativos a la función notarial;j) Actuar en procedimientos de jurisdicción voluntaria;k) Protestar títulos valores;l) Actuar en remates por comisión de autoridad competente o a solicitud de parte

interesada, salvo prohibición legal;m) Subsanar mediante acta los errores u omisiones materiales en los documentos

notariales, siempre que éstos no constituyan causa de nulidad o alteren sustancialmente el objeto o la identidad de las partes comparecientes en el documento, de conformidad con el reglamento de esta Ley;Observación: Transgrede el Código Civil en la parte de Contratos, así como la naturaleza del Protocolo.

n) Elaborar acta de apertura y cierre de los protocolos notariales de la gestión correspondiente, así como los protocolos que se encuentren en soportes magnéticos; Observación: Debe pasar a ser atribución de las direcciones departamentales.

o) Refrendar documentos provenientes de medios electrónicos; p) Emitir con las seguridades que se fijen en el reglamento de la presente Ley, copias

o testimonios en formato electrónico de los documentos que estén a cargo de la notaría;

q) Dar fe de inventarios a solicitud de parte o por orden judicial;r) Dar apertura, legalizar y cerrar libros contables y otros;s) Dar fe de las aperturas de propuestas y licitaciones públicas;t) Dar fe de la verificación, recepción y entrega de documentos y otros;u) Dar fe sobre persona con vida;v) Dar fe de las firmas y rúbricas en todo tipo de documentos, siempre que no

contengan cláusula o disposición contraria a la ley y el orden público, para los que la Ley no exija escritura pública u otra forma especial;

w) Reportar de manera periódica a su Dirección Departamental, los índices de poderes vigentes, revocados, testamentos y actos de autoprotección para su incorporación en los Registros Públicos;

x) Otras atribuciones determinadas por ley.

Artículo 28. (PROHIBICIONES). A la notaria o el notario le está prohibido:

a) Expedir copias, certificaciones o testimonios de los documentos notariales, o dar conocimiento de los mismos, a quien no es parte interesada o autoridad pública;

b) Autorizar documentos notariales en que tenga interés personal o familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

c) Instalar oficinas notariales o sucursales, fuera de las autorizadas por la Dirección Departamental correspondiente.

d) Participar, fuera de la función notarial, en los actos que autorice;e) Revelar el secreto notarial y profesional;f) Franquear copias fotostáticas de matrices;g) Trasladar o entregar los protocolos o matrices, al margen de lo establecido en la

presente Ley.

CAPÍTULO VCESACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 29. (CESACIÓN). La notaria o el notario, cesará en sus funciones, por las siguientes causas:

1. Muerte;2. Dos evaluaciones de desempeño negativas.3. Sanción disciplinaria ejecutoriada por falta gravísima.

4. Renuncia al cargo, mediante nota presentada a la Dirección Departamental;5. Incapacidad sobreviniente que no le permita ejercer la función notarial:6. Ejercicio de actividades incompatibles.

TÍTULO IVDOCUMENTOS NOTARIALES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30. (DOCUMENTOS NOTARIALES). I. Son documentos notariales aquéllos en que la notaria o el notario, a solicitud de parte o por mandato de la ley, autoriza o interviene en el ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades establecidas en la presente Ley.

II. Los documentos notariales serán otorgados con arreglo a lo dispuesto a la presente Ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico de los hechos y circunstancias presenciados y autorizados por la notaria o el notario, surtiendo los efectos jurídicos conforme a ley.

Artículo 31. (CLASES DE DOCUMENTOS NOTARIALES). Los documentos notariales pueden ser protocolares o extra-protocolares. Tendrán carácter de documentos públicos, con independencia del medio en que se extienda, papel o soporte magnético, conforme a reglamento.

Artículo 32. (TESTIMONIO O COPIA). I. El testimonio o copia es la trascripción fiel, exacta y fidedigna de la escritura pública matriz o documento notarial.

II. La notaria o el notario que tenga a su cargo el protocolo de otra notaria o notario que haya cesado en su cargo por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, también estará encargado de expedir las copias de los documentos notariales que cursan en dichos protocolos.

Artículo 33. (FIRMA, RÚBRICA Y SELLOS DISTINTIVOS DE LA NOTARIA O EL NOTARIO). La notaria o el notario, autoriza los documentos originales y las copias de éstos con su firma, rúbrica y sellos oficiales de la notaría a su cargo.

Artículo 34. (PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO). Los documentos públicos emitidos por notaria, notario o funcionario extranjero deben protocolizarse, previo cumplimiento de las formalidades del ordenamiento jurídico boliviano, conforme a las atribuciones y competencias de las notarias o los notarios consulares.

Artículo 35. (EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES). Todo documento público autorizado por notaria o notario boliviano, para que surta efectos en el exterior, necesariamente requiere ser legalizado o apostillado por la Directora o el Director del Notariado Plurinacional y por la autoridad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, además de los requisitos exigidos por las normas del país respectivo o de acuerdo a lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales.

CAPÍTULO IIDOCUMENTOS PROTOCOLARES

Artículo 36. (PROTOCOLO NOTARIAL). El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que la Notaria o el Notario extiende los instrumentos públicos protocolares de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 37. (REGISTROS DEL PROTOCOLO NOTARIAL). Forman el protocolo notarial los registros de:

a) Escrituras públicas y escrituras en general;b) Testamentos;c) Elevaciones a protocolos de actas u otros tipos de documentos;d) Protestos de letras de cambio;e) Poderes generales, especiales o colectivos;f) Certificaciones de firmas y rúbricas;g) Otros establecidos por ley.

Artículo 38. (AUTORIZACIÓN DE REGISTRO). Cada registro será autorizado antes de su utilización en cada inicio de gestión y conclusión de gestión, bajo responsabilidad de la notaria o el notario, mediante un sello y firma puestos en hoja de acta de apertura y cierre, por la Dirección Departamental.

Artículo 39. (ENCUADERNADOS). Se formarán tomos del protocolo notarial, que deben encuadernarse y empastarse dentro del año siguiente a su utilización. Los tomos deberán ser numerados en orden correlativo hasta las doscientas fojas e ir acompañados de sus respectivos índices.

Artículo 40. (RESPONSABILIDAD). La notaria o el notario son responsables del buen estado de conservación de los archivos del protocolo notarial.

Artículo 41. (PROHIBICIÓN). No se podrán extraer registros o tomos de la oficina de la notaria o el notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función.

La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial, fiscal, disciplinario o de control, se realizará en la oficina de la notaria o el notario.

Artículo 42. (ORDEN CRONOLÓGICO). Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando riguroso orden cronológico, en los que consignará el número que les corresponda en orden sucesivo.

Artículo 43. (SUBSANACIÓN DE ERRORES). I. Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales entre vivos podrán ser subsanados por la notaria o el notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido.

Los errores suscitados en la redacción del documento, sobre la identidad o la capacidad de la paste u otros aspectos propios la autorización, sólo podrán ser subsanados por la notaria o el notario autorizante, hasta antes de su uso.

II. A fin de realizar la subsanación, se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos relacionados con la autorización y a aquéllos que acrediten hechos o actos consignados en el documento defectuoso.

La notaria o el notario autorizante podrá considerar, además, los juicios por ella o él formulados y los hechos por ella o él percibidos en el acto del otorgamiento.

III. La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia que subsane el error extendido antes de la expedición de alguna copia, no precisará ser trasladada en éstas bastando transcribir la matriz conforme a su redacción rectificada.

En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada y en todo caso, en las copias anteriores que se exhiban a la notaria o notario.

Cuando sea imposible realizar la subsanación en las formas anteriormente previstas, se requerirá el consentimiento de las partes comparecientes o una resolución judicial.

Observación: Contraviene los Artículos 450, 452, 455, 551, 555, 1287, 1288 y 1289 del Código Civil, por lo siguiente:

El contrato es un acuerdo de voluntades, entre dos o mas personas, para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Debiendo cumplir requisitos legales, entre ellos el consentimiento de las partes.El documento, si es otorgado ante notario de fe pública, y se escribe en un protocolo, se llama escritura pública o instrumento público.El documento público que haya sido otorgado, empero exista incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, este tendrá valor de documento privado.La matriz o el protocolo, es el documento original que suscribieron, otorgaron, consintieron voluntariamente las partes ante el notario; por tanto: es único, inalterable, perpetuo y no permite alteraciones o adulteraciones de ningún tipo, sin el consentimiento de todas las partes intervinientes. Las partes mediante otro documento distinto, pueden modificar, cambiar, mutar, corregir, subsanar, etc., ante el notario otorgante u otro.En síntesis, el notario, legalmente, no tiene capacidad para realizar subsanaciones, medicación o alteraciones al documento matriz, sean éstas de forma o de fondo, al ser un simple fedatario del documento, y no parte contractual. Por lo que este artículo constituye una aberración al Derecho Civil y Notarial.

Artículo 44. (ACLARACIONES O MODIFICACIONES). El instrumento público protocolar suscrito por las partes comparecientes elaborado, redactado y autorizado por una notaria o un notario, no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo; sino que éstas sólo podrán hacerse mediante otro instrumento público protocolar, debiendo asentarse constancia de tal extremo en el primigenio.

Artículo 45. (REPOSICIÓN DE DOCUMENTO PROTOCOLAR). En caso de destrucción, pérdida, deterioro o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, la notaria o el notario podrán solicitar a la Dirección Departamental la autorización para su reposición, la cual formará parte del documento repuesto y sin la cual no tendrá validez.

Artículo 46. (EXTENCIÓN DE LOS DOCUMENTOS PROTOCOLARES). Del registro de los documentos protocolares, se extenderán las escrituras, testimonios, protocolizaciones y actas que la Ley determina conforme a su reglamentación.

SECCIÓN IESCRITURAS PÚBLICAS

Artículo 47. (DOCUMENTO MATRIZ DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS). La escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, elaborado, redactado y autorizado por la notaria o el notario, que contiene uno o más actos jurídicos. Es único, inalterable, perpetuo y no permite alteraciones o adulteraciones de ningún tipo.

ARTÍCULO 48. (PARTES DE DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS). La redacción de la escritura pública comprende tres partes:

1. Encabezamiento;2. Cuerpo; y3. Conclusión.

Artículo 49. (ENCABEZAMIENTO DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS). El encabezamiento expresará:

1. Lugar y fecha de extensión del instrumento;2. Nombre de la notaria o del notario;3. Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de las partes

comparecientes, seguidos de la indicación que proceden por su propio derecho;4. Los documentos de identidad de las partes comparecientes y los que la notaria o el

notario estime convenientes;5. La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con

indicación del documento que lo autoriza;6. La circunstancia de intervenir un intérprete, en el caso que alguno de las partes

comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;7. La participación de una persona, llevada por la persona compareciente, en el caso

que ésta sea analfabeta, no sepa o no pueda firmar, sea ciega o tenga otro defecto que haga dudosa su capacidad, sin perjuicio que imprima su huella digital.

8. La fe de la notaria o del notario sobre la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan las partes comparecientes;

9. La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;

10. Cualquier dato requerido por ley, o que soliciten las partes comparecientes o que sea necesario a criterio de la notaria o el notario.

Artículo 50. (CUERPO DE DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS). El cuerpo de la escritura contendrá:

1. La declaración de voluntad de las partes comparecientes, la que se insertará literalmente.

2. Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción;

3. Los documentos sobre los que las partes comparecientes soliciten su inserción;4. Los documentos que por disposición legal sean exigibles;5. Otros documentos que la notaria o el notario considere convenientes.

Artículo 51. (ESCRITURAS PÚBLICAS ESPECIALES). No será exigible la minuta en los actos siguientes:

1. Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del mandato;2. Renuncia de nacionalidad;3. Nombramiento de tutor y curador en los casos que se puede hacer por escritura

pública en los casos previstos por ley;4. Reconocimiento de hija o hijo;5. Adopción de persona mayor de edad.6. Autorización para el matrimonio de persona menor de edad, otorgada por quienes

ejercen la autoridad de padres;7. Aceptación expresa o renuncia de herencia;8. Declaración jurada de bienes y rentas de actos privados;9. Actos de autoprotección;

10. Declaración de voluntad de constitución de micro o pequeña empresa;11. Donación de órganos o tejidos; y,12. Otros determinados por ley.

Artículo 52. (CONCLUSIÓN DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS). La conclusión de la escritura expresará:

1. La fe de haberse leído el instrumento, por la notaria o el notario;2. La ratificación, modificación o indicaciones que las partes comparecientes

hicieren, las que también serán leídas;3. La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico, cuando

corresponda;4. La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se

cite sin indicación de su contenido y estén referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades;

5. La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que se hubiera omitido en el cuerpo de la escritura;

6. La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales;

7. Las omisiones que a criterio de la notaria o el notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que las partes comparecientes no hayan advertido;

8. Firma de las partes comparecientes y de la notaria o del notario, con la indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento.

Artículo 53. (CONTENIDO DEL ACTA DE PROTOCOLIZACION). El acta de protocolización contendrá:

1. Lugar, fecha y nombre de la notaria o el notario;2. Materia del documento;3. El nombre y documento de identidad de las partes comparecientes;4. El número de fojas de que conste;

5. Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario, mencionando la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida, ejecutoriada y con denominación de la entidad que solicita la protocolización.

Artículo 54. (OTROS DOCUMENTOS). La notaria o el notario agregarán los documentos materia de la protocolización, al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.

SECCIÓN IITESTAMENTOS

Artículo 55. (OTORGAMIENTO). El registro de testamento abierto o cerrado se otorgará en escritura pública, asignándosele el número correlativo del protocolo notarial y será llevado en forma directa por la notaria o el notario, para garantizar la reserva que la presente Ley establece para estos actos jurídicos.

La notaria o el notario observará las formalidades por el Código Civil y la presente Ley.

Artículo 56. (REMISIÓN). La notaria o el notario, dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre, remitirá a la Dirección del Notariado Plurinacional los testamentos otorgados en escritura pública durante el trimestre anterior. Para tal efecto, llevará un libro de cargos, que será exhibido en toda inspección.

Artículo 57. (PROHIBICIÓN). I. Se prohíbe a la notaria o al notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva la persona testadora. El informe o manifestación se efectuará a la sola presentación del certificado de defunción del testador.

II. En vida de la persona testadora, sólo podrá expedirse el acta del testamento, testimonio o prestarse información, a su solicitud.

SECCIÓN IIIPODERES

Artículo 58. (MODALIDADES DE PODERES). Los poderes ante notaria o notario se ajustarán a las siguientes modalidades:

1. Poder especial;2. Poder general; 3. Poder colectivo;4. Sustitución de poder; y5. Revocatoria de poder.

Artículo 59. (PODER ESPECIAL). Es aquél que se otorga para la atención y representación en asuntos determinados y se rige conforme a lo establecido en el Código Civil.

Artículo 60. (PODER GENERAL). Es aquél que se otorga para la atención y representación en todos los asuntos personales o corporativos y se rige conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 61. (PODER COLECTIVO). Es aquél que se otorga por más de una persona para la atención de intereses comunes y se rige conforme a las disposiciones del Código Civil. Puede ser revocado por justo motivo, por la parte mandante.

Artículo 62. (SUSTITUCIÓN).- Será sustituible, siempre y cuando, el poder principal establezca facultades para hacerlo y sólo será admisible para una sola sustitución.

Artículo 63. (REVOCATORIA). I. Será efectuada a petición de la persona poderconferente y será notificada a la persona apoderada, la que deberá devolver el poder original.

II. En caso de que la revocatoria no se efectúe ante la misma notaría o se efectué en otro distrito distinto al lugar en que se otorgó, la notaría revocante deberá comunicar la revocatoria de manera escrita, en formato papel, vía fax o electrónica, a la notaría en que se emitió el poder, a fin de que ésta labre nota marginal de revocatoria del poder en la respectiva matriz protocolar.

III. En caso de no poderse ubicar a la persona apoderada para notificarla con la revocatoria del poder, ésta se hará conocer por cualquier medio de comunicación a nivel nacional, adjuntando y anotando esa constancia a la matriz protocolar respectiva.

IV. En caso de revocatoria total de poderes colectivos, ésta se deberá efectuar por todas las personas mandantes que suscribieron el poder, debiéndose seguir los mismos pasos establecidos en los parágrafos II y III, anteriores.

V. En caso de revocatoria parcial del poder, será efectuada por las partes que desean revocar el poder, y este extremo se hará constar mediante nota marginal en la matriz correspondiente, debiéndose comunicar la revocatoria parcial a la persona apoderada conforme se establece en los parágrafos II y III, precedentes, así como a los lugares donde se encuentre utilizándose el poder mediante carta notariada.

SECCIÓN IVPROTESTO DE LETRAS DE CAMBIO

Artículo 64. (ACTAS DE PROTESTO). En este registro se extenderán las actas de protesto de títulos valores, cumpliéndose las formalidades señaladas en las leyes sobre la materia.

Son también de observancia para el registro, las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.

Artículo 65. (REGISTRO DE ACTAS DE PROTESTO). I. En este registro se asignará una numeración correlativa del protocolo a cada título valor, según el orden de presentación por parte de las partes comparecientes, para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la presente Ley y su reglamento.

II. Asimismo, se anotarán los pagos parciales, negación de firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.

SECCIÓN VDISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 66. (INTEGRACIÓN DEL ARCHIVO NOTARIAL). El archivo notarial, conforme la presente Ley, está integrado por:

1. Los registros que lleva la notaria o el notario;2. Los documentos protocolizados; y,3. Los índices.

Artículo 67. (EXPEDICIÓN). La notaria o el notario expedirá testimonio, copia autenticada, boleta, acta y partes del instrumento, a quien lo solicite previa acreditación de interés legitimo, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.

Artículo 68. (EL TESTIMONIO). El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da la notaria o el notario de su identidad, con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por las partes comparecientes y autorizado notarialmente, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.

Artículo 69. (EL PARTE). El parte contiene el número de matriz, la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre y documento de identidad de la persona compareciente, el nombre de la notaria o el notario y el número de notaria, y el acto o contrato que contiene, para elevar el mismo a la Dirección Departamental y para sea anotado en el registro que corresponda.

Artículo 70. (NEGATIVA DE COPIA). Si es solicitada la copia de un instrumento público notarial y la notaria o el notario niega su existencia en el registro, el interesado podrá recurrir a la Dirección Departamental respectiva, para que ésta ordene su búsqueda. Si se comprueba su existencia, ordenará la expedición correspondiente.

Artículo 71. (AUTORIZACIÓN). La notaria o el notario encargado del archivo, autorizará las copias que le soliciten las partes comparecientes o las autoridades públicas.

Artículo 72. (REQUISITO DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS). I. La notaria o el notario certificará firma en documento privado cuando le conste de modo indubitable su autenticidad, debiendo quedar copia de la certificación y del documento en el archivo de la notaría.

II. Cuando se trate de firma digital, generada por medio electrónico u otro medio tecnológico, certificará la firma del documento privado, conforme a reglamentación a ser emitida por la Dirección del Notariado Plurinacional.

Artículo 73. (DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO). La notaria o el notario, podrá certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, la parte compareciente asume el costo de la traducción, la que deberá ser avalada con la firma de un traductor autorizado por cada Dirección Departamental.

CAPÍTULO IIIDOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES

Artículo 74. (DOCUMENTOS NOTARIALES EXTRAPROTOCOLARES). Son documentos notariales extraprotocolares, los siguientes:

1. Actas de títulos valores;2. Actas de inventarios;3. Actas de verificaciones;4. Actas de comprobaciones;5. Actas de destrucciones de bienes;6. Actas de entregas;7. Actas de entregas de cartas notariadas;8. Actas de juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;9. Actas de licitaciones públicas;10. Actas de tomas de posesión;11. Declaraciones voluntarias notariales;12. Certificaciones de:

a) Entrega de cartas notariales;

b) Expedición de copias certificadas;c) Legalización de firmas;d) Legalización de reproducciones;e) Legalización de aperturas de libros; y,f) Otras que la ley determine.

13. Certificaciones sobre personas con vida;14. Cartas notariadas;15. Intervenciones en sorteos y concursos;16. Otras determinadas por ley.

Artículo 75. (AUTORIZACIÓN). La autorización de la notaria o el notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos y confiere fecha cierta.

Artículo 76. (EXTENSIÓN DE ACTAS) I. La notaria o el notario extenderá actas en las que se consignen los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que sean de su competencia.

Las actas podrán ser suscritas por las partes comparecientes y necesariamente por quien formule la observación.

II. Antes de la elaboración del acta, la notaria o el notario, dará a conocer su carácter y que ha sido solicitada su intervención para autorizar el instrumento público extraprotocolar.

Artículo 77. (CERTIFICACIÓN DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES). La notaria o el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que las partes comparecientes le soliciten, al domicilio del destinatario, dentro de los límites territoriales establecidos por la Dirección Departamental. Asimismo, hará constar las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a las partes, con indicación de lugar, fecha, hora, nombre y firma de la persona que la recibió o, en su caso, la negación de recibirlo con testigo de actuación.

Artículo 78. (REGISTRO DE LAS ACTAS NOTARIALES). La notaria o el notario llevará un registro en el que anotará, en orden cronológico, las cartas notariales. Deberá constar la fecha de ingreso, la identidad de la persona remitente, el nombre de la destinataria y la fecha del diligenciamiento.

Artículo 79. (EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS). La notaria o el notario expedirá copia certificada notariada o legalizada que contenga el contenido literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea precisa de su contenido.

Artículo 80. (CERTIFICACIÓN DE REPRODUCCIONES). La notaria y el notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, dando fe que guardan absoluta conformidad con el original.

Artículo 81. (INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO). I. En caso que el documento presente enmiendas, la notaria o el notario podrá denegar la certificación que se le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia de las mismas.

II. La notaria y el notario, certificará la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la Ley señale.

Artículo 82. (LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS DE LA ENTIDAD SOLICITANTE). I. La legalización será solicitada por el representante, el que deberá acreditar tal calidad.

II. La legalización consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro, con indicación del número que la notaria o el notario le asigne, la denominación o razón social de la entidad, el objeto del libro, número de folios de que consta, si el libro es llevado en forma simple o doble, día y lugar en que se otorga, y sello y firma de la notaria o el notario. Todos los folios llevarán sello notarial.

III. Para solicitar la legalización de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior, salvo el caso en que se acredite pérdida.

Artículo 83. (REGISTRO DE LEGALIZACIONES). La notaria o el notario llevará un registro cronológico de legalización de apertura de libros, con la indicación del número, denominación o razón social, objeto y fecha de la legalización.

CAPÍTULO IVCOMPARECIENTES EN EL DOCUMENTO NOTARIAL

Artículo 84. (IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES COMPARECIENTES). La notaria o el notario identificará a las partes comparecientes mediante cédula de identidad o pasaporte.

Artículo 85. (DATOS INDISPENSABLES). En todo documento notarial se deberán consignar los siguientes datos de las partes comparecientes o sus representantes:

1. Nombre;2. Condición en que concurren;3. Número de cédula de identidad o pasaporte; 4. Nacionalidad; 5. Edad;6. Estado civil;7. Ocupación;8. Domicilio.

Artículo 86. (INCAPACES). Son incapaces para comparecer en los actos notariales las personas menores de edad, salvo las excepciones establecidas por ley, y los incapacitados declarados judicialmente, o los que no se hallaren en condiciones de prestar libre e informadamente su consentimiento.

Artículo 87. (IMPEDIMENTO DE FIRMA). Si alguna de las partes comparecientes no sabe o no puede firmar, la notaria o el notario exigirá, de ser posible, la impresión de su huella digital, autorizando la firma de la persona a ruego.

Artículo 88. (PROHIBICIONES PARA INTERVENIR COMO FIRMANTE A RUEGO). No podrán firmar a ruego las siguientes personas:

a) Las personas menores de edad;b) Las personas declaradas judicialmente incapaces;

c) Las personas no videntes o sordas, en casos que versen sobre hechos cuyo conocimiento estaría directamente relacionado con la percepción sensorial en cuestión;

d) Los parientes de la notaria o el notario autorizante, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el cónyuge o conviviente;

e) Quienes hayan sido sancionados por delitos contra la fe pública o falso testimonio; f) Las personas herederas o legatarias, ni sus parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad;g) Los parientes de la parte compareciente dentro del cuarto grado de consanguinidad

o segundo de afinidad, y el cónyuge o conviviente;h) Quienes no entiendan el idioma de la persona compareciente o en el que esté

redactado el documento.i) Quienes tuvieren relación de dependencia o sean funcionarias o funcionarios de la

notaría.

CAPÍTULO VNULIDAD DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

Artículo 89. (DOCUMENTOS NOTARIALES NULOS) I. Son nulos los siguientes documentos:

a) Los autorizados por la notaria o el notario fuera de su competencia territorial;b) Los que carezcan de objeto o sea ilícito o imposible;c) Los que carezcan del nombre y firma de la notaria o el notario;d) Los que carezcan del nombre o juicio de capacidad de los comparecientes y demás

concurrentes;e) Los que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.

II. La nulidad de los documentos notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad competente.

III. Son nulos los documentos notariales que no sean subsanables, en el marco de la presente Ley.

Artículo 90. (CANCELACIÓN, REPOSICIÓN O MODIFICACIÓN DE DOCUMENTO NOTARIAL). Cuando se cancele, reponga o modifique un documento notarial, ya sea de forma voluntaria o por sentencia judicial, se hará mediante otro documento similar y sólo se anotará al margen del documento principal mediante nota marginal. Se deberá dejar constancia del número de documento de cancelación, reposición o modificación, un breve resumen del contenido y su fuente u origen, la fecha y página del registro y notaría en que se halla, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

TÍTULO VPROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS

CAPÍTULO ICOMPETENCIA Y ACTOS COMPRENDIDOS

Artículo 91. (COMPETENCIA). La notaria o el notario de fe pública, a petición de parte, podrá actuar en los procedimientos voluntarios, siempre que no exista controversia que afecte derechos o intereses de terceros; caso contrario, deberá abstenerse de continuar con el trámite, debiendo las partes recurrir ante la jueza o el juez competente.

Artículo 92. (ACTOS EN MATERIA DE PROPIEDAD Y DE POSESIÓN). La notaria o el notario podrá dictar actos, a fin de ser registrados, en los siguientes casos:

1. Adquisición, retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles;2. Deslinde y amojonamiento en predios urbanos;3. Divisiones o particiones inmobiliarias;4. Aclaración de límites y medianerías.

Artículo 93. (ACTOS EN MATERIA FAMILIAR). La notaria o el notario podrá dictar actos en los siguientes casos:

1. Separación de uniones libres o de hecho, por mutuo acuerdo;2. Divorcio por mutuo acuerdo;3. Guarda o custodia, en relación a hijas o hijos cuando de forma voluntaria se

establezca entre las partes. Observación al numeral 2. Debe limitarse a los casos en que no existan hijos ni bienes. Contraviene el artículo 70, numeral 5 de la ley No. 025 del Órgano Judicial.

Artículo 94. (ACTOS EN MATERIA SUCESORIA). La notaria o el notario podrá dictar actos, en los siguientes casos:

1. Procesos sucesorios sin testamento;2. División y partición de herencias;3. Apertura de testamentos cerrados;4. Protocolización de memorias testamentarias.

Artículo 95. (ACTOS RELATIVOS AL DERECHO MERCANTIL). La notaria o el notario podrá dictar convocatoria a la junta de accionistas.

CAPÍTULO IIISEPARACIÓN DE UNIONES LIBRES O DE HECHO Y DIVORCIO

NOTARIAL

Artículo 96. (SEPARACIÓN DE UNIONES LIBRES O DE HECHO O DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO). El divorcio del matrimonio civil, la disolución o cesación de los efectos de las uniones libres o de hecho, ambos de mutuo acuerdo, se tramitarán ante la notaría competente. En este último caso se formalizará mediante escritura pública.

Artículo 97. (PETICIÓN Y ACUERDO). I. La petición será presentada personalmente por los cónyuges o los convivientes ante la notaria o el notario.

II. Deberá contener los siguientes datos:

1. El nombre, número de cédula de identidad, edad y domicilio de las partes comparecientes;

2. El acuerdo suscrito con la manifestación de voluntad de divorciarse, disolver o de que cesen los efectos civiles del matrimonio;

3. Las disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre los padres, si es el caso;

4. El estado en que se encuentran los bienes gananciales; 5. La existencia o no de hijas o hijos. En caso positivo comprenderá, además, los

siguientes aspectos:a) La forma en que contribuirán la madre y el padre a la crianza, educación y

domicilio, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, indicando la forma y el lugar de la guarda y custodia personal de cada hija o hijo, así como el régimen de visitas y su periodicidad.

b) El dictamen de procedencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sobre el contenido del acuerdo transaccional.

6. Las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento.7. Las copias o certificados de los registros civiles de matrimonio de los cónyuges.

Artículo 98. (DESISTIMIENTO). Se considerará que las partes comparecientes han desistido, si transcurridos sesenta (60) días hábiles desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición, no concurren a su otorgamiento.

Artículo 99. (PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTO). En la escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de la unión libre o de hecho se protocolizará la solicitud, las copias o certificados de los registros civiles y el dictamen de procedencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Una vez satisfechos los requisitos sustanciales y formales exigidos en la presente Ley y su reglamento, la notaria o el notario autorizará la escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de la unión libre o de hecho.

Artículo 100. (REGISTRO DE LA ESCRITURA). Una vez inscrita la escritura de divorcio, o de disolución o de la cesación de efectos civiles de la unión libre o de hecho, en el libro creado al efecto, la notaria o el notario comunicará la inscripción al funcionario competente del registro del estado civil, quien hará las anotaciones correspondientes.

TÍTULO VIMEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA ACTUACIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO IARCHIVO Y PROTOCOLO NOTARIAL

Artículo 101. (PROTOCOLO NOTARIAL). Es la colección ordenada de todos los documentos notariales protocolares autorizados por la notaria o el notario, dentro de un año calendario, los cuales deberán estar ordenados en forma correlativa y cronológica, empastados, sellados y rubricados. Los protocolos llevarán sus respectivas aperturas y cierres correspondientes a cada gestión anual suscrita por la notaria o el notario.

Artículo 102. (MEDIDAS DE CONSERVACIÓN DEL PROTOCOLO NOTARIAL). I. El protocolo y los documentos que lo integran no pueden ser extraídos de la oficina notarial, siendo responsable la notaria o el notario de su conservación y custodia.

II. El protocolo y documentos que lo integran no podrán ser destruidos en ningún caso, salvo los casos en que habiendo sido reconstruidos total o parcialmente, su notoria inutilidad lo justifique, previa aprobación de la Dirección Departamental.

III. Se creará un archivo magnético o electrónico de los documentos protocolares autorizados en la gestión.

IV. Los protocolos deberán digitalizarse, a fin de ser remitidos a la Dirección Departamental para conservación.

Artículo 103. (REPOSICIÓN DE LOS DOCUMENTOS PROTOCOLARES). La reposición de documentos protocolares se efectuará mediante resolución de autoridad jurisdiccional y de acuerdo a normas vigentes, siempre y cuando no sean susceptibles de nulidad.Observación: Repetitivo y contradictorio con el artículo 45.

Artículo 104. (ASIGNACIÓN DE LOS PROTOCOLOS A LA NOTARIA O AL NOTARIO SUSTITUTO). Los protocolos a cargo de la notaria o el notario que por cualquier causa cesara en el ejercicio de sus funciones, quedarán a disposición de la Dirección Departamental, la que designará a la notaria o al notario para que lo sustituya.

Artículo 105. (ENTREGA DE LOS ARCHIVOS NOTARIALES Y TRASLADOS). I. Cuando la notaria o el notario cese en sus funciones, deberá entregar el archivo notarial a su cargo, a la nueva notaria o al nuevo notario designado, previa posesión del cargo y bajo inventario anualizado de todos los archivos, en el plazo máximo de noventa (90) días, con los libros debidamente organizados y empastados.

II. Cuando la cesión opere por muerte, los herederos estarán obligados a entregar el archivo notarial en el término de noventa (90) días a la Dirección Departamental, bajo inventario y los libros debidamente organizados y empastados.

Artículo 106. (SELLOS). I. Los sellos notariales a nivel nacional deberán ser uniformes, guardando las respectivas seguridades para evitar falsificaciones y serán aprobados por la Dirección del Notariado Plurinacional.

II. Una vez que la notaria o el notario cese en sus funciones, se procederá a la destrucción de los mismos ante la Dirección Departamental. En caso de pérdida se denunciará oficialmente a la Policía Boliviana y deberá remitir copia a la Dirección Departamental.

TÍTULO VIIINOTARÍAS ESPECIALES

CAPÍTULO INOTARÍAS DE GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL

Artículo 107. (NOTARÍA DE GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL). La Notaría de Gobernación Departamental estará a cargo de una Notaria o Notario de Gobernación Departamental en cada departamento. Para el caso que las necesidades del servicio lo exijan, podrán existir notarios de Gobernación Departamental que actuarán para el protocolo de la notaría de Gobernación Departamental.

Serán designados por la gobernadora o el gobernador del departamento autónomo, de la terna elevada por la Dirección Departamental, que surja de una convocatoria pública y examen de competencia y durarán en sus funciones por un periodo de cuatro (4) años.

Artículo 108. (FUNCIONAMIENTO). Las Notarías de Gobernación Departamental dependerán económica y administrativamente de los Gobiernos Autónomos Departamentales, sin que ello limite su independencia. Los aranceles de las Notarías de Gobernación Departamental serán aprobados por la Asamblea Legislativa Departamental.

Las Notarías de Gobernación Departamental tienen competencia exclusiva sobre los actos, hechos, asuntos y negocios jurídicos en los que intervenga el Estado, y cumplirán las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico-administrativo, la presente Ley y su reglamento.

Artículo 109. (DOCUMENTOS). Las formalidades de los documentos que autoricen o intervengan las Notarias o los Notarios de Gobernación Departamental, deberán ajustarse a las normas contenidas en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 110. (CUESTIONES DISCIPLINARIAS). Estarán sometidos al régimen de responsabilidad por la función pública, como servidoras públicas o servidores públicos.

CAPÍTULO IINOTARÍAS CONSULARES

Artículo 111.- (NOTARÍA CONSULAR).- Ejercen la función de notarial en el extranjero, las o los cónsules bolivianos, así como las servidoras públicas y los servidores públicos diplomáticos, autorizados y acreditados del Estado Plurinacional de Bolivia. Los instrumentos autorizados por ellos, surtirán los efectos legales de conformidad a lo establecido en esta Ley y su reglamento.

Artículo 112. (RESPONSABILIDAD). Las Notarías Consulares dependerán económica y administrativamente del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que ello limite su independencia funcional. Los aranceles serán aprobados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 113. (DOCUMENTOS). Las formalidades de los documentos que autoricen o en los que intervengan, deberán ajustarse a las normas contenidas en esta Ley y su reglamento de modo análogo a las notarias y los notarios de fe pública.

Artículo 114. (CUESTIONES DISCIPLINARIAS). Estarán sometidos al régimen al régimen de responsabilidad por la función pública, como servidoras públicas o servidores públicos.

TÍTULO VIIIRÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO INORMAS GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 115. (RESPONSABILIDAD). Las Notarias y los Notarios de Fe Pública, de Gobernación Departamental y Consulares son responsables civil, penal y disciplinariamente por el ejercicio de la función notarial.

Artículo 116. (AUTORIDADES COMPETENTES). Son competentes para sustanciar y resolver los procesos disciplinarios:

1. En primera instancia, las autoridades sumariantes departamentales;2. En segunda y definitiva instancia, el Tribunal Disciplinario.

Artículo 120. (TRIBUNAL DISCIPLINARIO).- El Tribunal Disciplinario estará conformado por una terna compuesta por notarias y notarios según criterio de evaluación, serán designadas o designados por la Ministra o el Ministro de Justicia, y su mandato será por una (1) gestión. Su número y forma de actuación serán determinados mediante reglamento.

Artículo 120. (TRIBUNAL DE ALZADA DISCIPLINARIO). El Tribunal de alzada Disciplinario de fe pública estará conformado por la Directora o Director Nacional del Estado Plurinacional, quien presidirá el Tribunal, y dos Vocales Disciplinarios Permanentes, que serán designados por la Ministra o Ministro de Justicia, mediante convocatoria pública y concurso de meritos, quienes ejercerán el cargo por el periodo de cinco (5) años y sus funciones serán establecidas mediante reglamento. La sede del Tribunal es la Ciudad de La Paz.

Comentario. No es correcto que un tribunal de alzada disciplinario, recaiga sobre personas que pueden ser objeto de procesamiento y sanción, por el mismo cuerpo sustantivo.

Artículo 121. (AUTORIDAD SUMARIANTE DEPARTAMENTAL). I. Cada Dirección Departamental contará con una Autoridad Sumariante Departamental, encargada de la disciplina de las notarias y los notarios, la que dependerá funcionalmente de aquélla.

II. Los requisitos para la Autoridad Sumariante Departamental son los mismos que para las notarias y los notarios de fe pública y serán designados por la Directora o el Director Departamental, previa convocatoria y concurso de méritos. Su mandato será por un (1) año.

Artículo 121. (TRIBUNALES SUMARIANTES DEPARTAMENTALES). I. En cada Dirección Departamental habrán Tribunales Sumariantes, quienes sustanciarán y sancionarán, en primera instancia las faltas graves y gravísimas, ejercerán función por tres (3) años. El número será previsto mediante reglamentación.

Observación: La autonomía e independencia funcional de todo administrador jurisdiccional como administrativo debe ser garantizada, en respeto al debido proceso, como garantía constitucional. No puede existir una dependencia funcional del las Direcciones Departamentales. Empero, sí es posible la existencia de una dependencia jerarca lineal. La función notarial es autónoma e independiente.

II. Los requisitos para los miembros del los Tribunales de Alzada Disciplinario como Sumariantes Disciplinarios son:

1. Tener ocho (8) años de experiencia acreditada en el ejercicio de la abogacía.2. No tener sanción disciplinaria ejecutoriada en el ejercicio profesional o como

funcionario público.3. Tener conocimientos o experiencia en materia procesal o disciplinaria, acreditada.4. No haber sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad por delito doloso.

Artículo 122. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El régimen disciplinario se aplica a las notarias y los notarios de fe pública que cometan faltas disciplinarias.

Artículo 123. (FALTAS DISCIPLINARIAS). Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión prevista y sancionada en la presente Ley, en la que una notaria o un notario incurra en ejercicio de sus funciones.

Artículo 124. (CLASIFICACIÓN). Las faltas disciplinarias se clasifican en:

1. Faltas leves.

2. Faltas graves.3. Faltas gravísimas.

Artículo 125. (FALTAS LEVES). Constituyen faltas leves:

1. Inobservancia de los lineamientos y directrices de la Dirección del Notariado Plurinacional.

2. Incumplimiento de disposiciones, circulares o instructivos pronunciados por la Dirección del Notariado Plurinacional o Dirección Departamental.

3. La obstaculización de la exhibición de documento o documentos de carácter público.

4. Recibir honorarios superiores los establecidos en los aranceles oficiales.5. La autorización de actos o negocios jurídicos ineficaces, en tanto no causen daño

patrimonial.6. La transcripción, reproducción o expedición de copias de documentos que no se

ajusten al original.7. El incumplimiento de alguna disposición sobre la forma del ejercicio de la

función notarial.8. Llevar un manejo inadecuado de los libros, índices y libros generales de las

Notarias.9. La pérdida de los formularios o carátulas notariales.10. Otras establecidas por ley.

Artículo 126. (FALTAS GRAVES). Constituyen faltas graves, las siguientes:

1. La reincidencia de cualquier falta leve, durante el mismo año de gestión.2. El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente

Ley.3. El descuido o negligencia en la guarda o conservación de los documentos o

datos informáticos que debe custodiar.

4. El retraso en la tramitación de cualquier acto fuera del tiempo acordado o del razonable.

5. La autorización de acto, asunto o negocio jurídico, cuyo otorgamiento o realización no hayan presenciado.

6. El ofrecimiento de dádiva, favor o ventaja para captar usuarios;7. La no emisión de la nota fiscal o defraudación con relación al monto.8. La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la

comparecencia de una o de las partes.9. La otorgación de testimonios, sin haber sido concluidas las escrituras matrices.10. La realización de acto o negocio jurídico ilegal, en tanto no constituyan delito.11. El incumplimiento a cualquiera de los principios notariales previstos en la

presente ley;12. Otras establecidas por ley.

Artículo 127. (FALTAS GRAVÍSIMAS). Constituyen faltas gravísimas, las siguientes:

1. La comisión de un hecho, en ejercicio de sus funciones, que constituya delito, sin perjuicio de las acciones correspondientes.Observación: Sería inconstotucional.

2. La reincidencia de cualquier falta grave, dentro del mismo año de gestión.3. El ejercicio de funciones estando suspendido.4. Incurrir en cualquiera de las incompatibilidades establecidas en la presente Ley.5. Aceptar o solicitar honorarios superiores a los establecidos en los aranceles

oficiales, ventajas u otro beneficio, para la realización de actuaciones irregulares, no necesariamente constitutivos de delitos;

6. La demora o incumplimiento por más de treinta (30) días, en depositar el cincuenta por ciento (50%) del excedente de los honorarios percibidos, conforme a lo establecido en la presente Ley.

7. Otras establecidas por ley.

Artículo 128. (SANCIONES). Las sanciones serán las siguientes:

1. Para las faltas leves: Multa pecuniaria de uno (1) a tres (3) salarios mínimos nacionales. La sanción será impuesta directamente por la Dirección Departamental, mediante resolución fundamentada, previo informe presentado por la notaria o el notario en el plazo dos (2) días hábiles, o sin éste, una vez cumplido el término.

2. Para las faltas graves: Suspensión temporal de uno (1) a seis (6) meses y multa de (4) a seis (6) salarios mínimos nacionales.

3. Para las faltas gravísimas: Destitución e inhabilitación de cinco (5) años para ejercicio de la función pública.

Artículo 129. (PRESCRIPCIÓN). I. Las faltas leves prescribirán a los tres (3) meses; las graves en un (1) año; y las gravísimas a los dos (2) años.

Serán computadas desde el día siguiente de su comisión o en que cesó su consumación, o del día siguiente en que cesó su efecto.

Se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia.

CAPÍTULO IIPROCESO DISCIPLINARIO PARA FALTAS GRAVES Y GRAVÍSIMAS

Artículo 130. (INICIO DEL PROCESO). El proceso disciplinario se iniciará por denuncia verbal o escrita de cualquier persona, o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental, sin perjuicio de una investigación previa o de un relevamiento de información a cargo sus autoridades. La denuncia se presentará ante las autoridades sumariantes departamentales, acompañando los antecedentes, señalando los hechos y el nombre de la notaria infractora o al notario infractor. No procederá en caso de denunciante anónimo, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar el proceso.

Artículo 131. (TRÁMITE SUMARIAL). I. Recibida la denuncia, la autoridad sumariante, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, podrá admitirla o desestimarla.

II. Recepcionada la denuncia, la Autoridad Sumariante, previa valoración y análisis de los antecedentes, en el plazo de veinticuatro (24) horas hábiles, con carácter previo, solicitará informe a la notaria denunciada o al notario denunciado, quien deberá presentar lo requerido en el mismo plazo. Vencido el término, con o sin el informe, la autoridad sumariante, en el plazo de dos (2) días hábiles, dispondrá el auto de sumario disciplinario o, en su caso el de rechazo de la denuncia.

III. Admitida la denuncia se abrirá el período de ofrecimiento y producción de prueba por diez (10) días hábiles comunes a las partes, que correrá a partir de la notificación de la admisión de la denuncia.

IV. Concluido el plazo probatorio, la Autoridad Sumariante, de oficio, señalará día y hora de audiencia sumaria para la exposición de descargo y exposición de alegatos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pudiendo la notaria o el notario admitir o no su responsabilidad.

V. Concluida la audiencia, la autoridad sumariante dictará resolución de primera instancia en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, declarando probada o improbada la denuncia. Artículo 132. (RECURSO DE APELACIÓN). I. La decisión adoptada por la autoridad sumariante departamental, podrá ser apelada por las partes ante la misma autoridad sumariante en el plazo de tres (3) días hábiles de la notificación. Vencido este plazo, si la resolución no fuera recurrida, la resolución sumaria quedará ejecutoriada, debiendo ser comunicada a la Dirección del Notariado Plurinacional para su cumplimiento inmediato.

II. Si fuera apelada la resolución de primera instancia, la autoridad sumariante departamental remitirá los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario, el que emitirá resolución definitiva en el plazo de cinco (5) días hábiles, sin recurso ulterior. No podrá admitirse prueba en segunda instancia.

III. La resolución de segunda instancia podrá ser: Confirmatoria total o parcial; revocatoria total o parcial; o anulatoria.

IV. En el plazo de veinticuatro (24) horas hábiles de la notificación con la resolución definitiva, las partes podrán solicitar aclaración, enmienda y/o complementación sobre aspectos formales, para el pronunciamiento del Tribunal Disciplinario en el plazo de dos (2) días hábiles, suspendiéndose el cumplimiento de las medidas dispuestas en la sentencia hasta su resolución.

ARTÍCULO 133. (COMUNICACIONES). Se podrán presentar escritos de fondo como de mero trámite mediante los medios tecnológicos que anunciara la Autoridad Sumariante o el Tribunal Disciplinario. Se podrán realizar notificaciones por cédula o mediante fax u otro medio tecnológico anunciado por la notaria procesada o el notario procesado.

Las notificaciones se practicarán en el plazo de veinticuatro (24) horas hábiles, por cédula en la oficina notarial, con testigo de actuación, si la notaria o el notario se encontrara en ejercicio de la función notarial; en caso contrario, de manera personal.

Artículo 134. (REGISTRO). Las Direcciones Departamentales de Notarias contarán con un registro manual e informático, de todas las sentencias disciplinarias pronunciadas.

En conocimiento de la sentencia ejecutoriada, la Directora o Director Departamental hará cumplir las medidas impuestas, y las pondrá en conocimiento de la Dirección del Notariado Plurinacional, así como de la Contraloría General del Estado, para su registro.

TÍTULO VIIIFUNCION NOTARIAL EN EL ÁMBITO INDIGENA ORIGINARIO

CAMPESINO

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 135. (COORDINACION). I. La Dirección del Notariado Plurinacional y las Direcciones Departamentales promoverán la coordinación con autoridades indígena originaria campesinas, para la incorporación de la función notarial al ámbito de los pueblos indígena originario campesinos.

II. De acuerdo a las previsiones del parágrafo anterior, en las Notarías de Fe Pública que se requiera, se podrá autorizar expresamente la apertura de un Libro Especial para el registro de actos de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, en el marco de su sistema jurídico propio. El contenido de los registros del Libro Especial será determinado mediante reglamento.

Artículo 136. (COOPERACION). Las Notarias y los Notarios de Fe Pública otorgarán gratuitamente los documentos de constitución de comunidad o pueblo indígena originario campesino, así como copias autenticadas, testimonios o certificaciones, a solicitud de su autoridad, para la tramitación de su personalidad jurídica o la resolución de un caso concreto ante las autoridades competentes.

Artículo 137. (CONOCIMIENTO DE SISTEMAS PROPIOS). Las Notarias y los Notarios de Fe Pública deberán tener conocimiento de los actos que comúnmente practican las comunidades o pueblos indígena originario campesinos, que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 138. (ACTOS DE COMUNIDADES O PUEBLOS INDIGENA ORIGNARIO CAMPESINOS). Las Notarias y los Notarios de Fe Pública, a solicitud de las partes interesadas, podrán asistir y dar fe de los actos que comúnmente practican las comunidades o pueblos indígena originario campesinos, ubicadas dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 139. (REQUISITO PARA EL REGISTRO). Las Notarias y los Notarios de Fe Pública, al ser requeridos para el registro de actos de las comunidades o pueblos indígena originario campesinos, necesariamente deberán registrar los ámbitos de vigencia personal, material y territorial inherentes al acto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Apruébase el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. (LEY ESPECIAL). Las disposiciones relativas a la utilización y manejo de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional, deberán regirse por la ley especial en la materia.

Segunda. (PROGRESIVIDAD). Las disposiciones relativas al requisito de contar con conocimientos notariales, serán aplicadas progresivamente.

Tercera. (DESIGNACIÓN DE LA DIRECTORA O DIRECTOR INTERINO). Hasta que se sancione la reglamentación de la presente Ley y se designe a la Directora o al Director de la Dirección del Notariado Plurinacional, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, la Ministra o el Ministro de Justicia designará a una Directora o un Director Interino.

Cuarta. (REGLAMENTACIÓN). El Ministerio de Justicia, en coordinación con el directorio de la Asociación de Notarios establecido con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, conformará una Comisión de Redacción del reglamento a la presente Ley, para su presentación en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Quinta. (VIGENCIA DE LA NOTARIA O EL NOTARIO EN EJERCICIO HASTA LA SANCIÓN DE LA PRESENTE LEY). En tanto se produzca la convocatoria y la posesión de las Notarias y los Notarios conforme a la presente Ley, las Notarias y los Notarios actuales, continuarán en sus funciones.

Sexta. (VIGENCIA). La presente Ley entrará en a partir del día… del mes de…… del año dos mil ….

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Primera. Abrógase la Ley del Notariado de fecha 5 de marzo de 1858.

Segunda. Quedan derogadas las siguientes normas:

-El Capítulo VII, del Título IV, del Código de Procedimiento Civil.

-Los numerales 1), 3), 4), 5) y 6), del artículo 639 del Código de Procedimiento Civil.

-Los Capítulos II, IV, V y VI del Título IV, y el Titulo II del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

-Los Artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.