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R O I) O I, E O A R A N G O Filosofía política contemporánea después de Rawls

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R O I) O I, E O A R A N G O

Filosofía política contemporánea después de Rawls

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Si pretendiéramos agotar el tema de las teorías de la justicia en una sola confe­rencia, aun limitándonos al período posterior a RAAALS, estaríamos ante una empresa titánica e inevitablemente destinada al fracaso: siempre quedarán en el tintero multiplicidad de enfoques, reflexiones y matices. Así las cosas, este esfuerzo tiene el propósito, muchísimo más modesto, de elaborar un cuadro general de algunas de las teorías post-rawlsianas más importantes, para luego esbozar el sentido en el que se mueve la discusión actualmente, sin pretender ser ni exhaustivo ni muy profundo.

La exposición se dividirá en tres partes. En la primera trazaremos un pano­rama general de diversos enfoques en el tratamiento del problema de la justi­cia. Esto nos permitirá clasificar las diversas teorías en competencia, de forma tal que será más fácil relacionarlas unas con otras. En una segunda parte nos ocuparemos de dos interpretaciones encontradas de la evolución del pensa­miento de RAAALS tomando en cuenta sus dos principales obras, Una teoría de la justicia1, de 1971, y El liberalismo política, de 19922. Según la primera de esas interpretaciones el texto del año 92, en el que se recogen las respuestas a las diversas críticas que recibió su Una teoría de la Justicia desde que fuera publica­da por primera vez, es una confesión del fracaso del proyecto desarrollado en ésta, su primera obra. La otra lectura cs que no hay tal; lo que sucedería, por el contrario, sería que las críticas recibidas le permitirían a RAWLS adecuar su teoría filosófica ideal de la justicia a una teoría política de la misma, muy en concordancia con su propósito inicial. En particular, yo creo que uno de los puntos capitales en tal discusión es el papel que juega el concepto de los dere­chas en el pensamiento de RAWLS. Fijar la atención en ese concepto me va a permitir situar el debate sobre la justicia en un plano mucho más concreto, merced al cual podré alcanzar algunas interesantes conclusiones.

En la tercera y última parte quisiera ser aún más provocador: trataré de poner en cuestión la posibilidad misma de una actitud "fundacionista" frente al tema de la justicia. La posición que asumiré en este punto será la del pragma­tismo representado en las figuras de RICHARD RORTY y EDUARDO RABOSSI, quie­nes critican la actitud, típicamente moderna, de asumir como prioritaria la búsqueda de un fundamento para la justicia, cuando esas pretensiones han de­mostrado su incapacidad de alcanzar resultados siquiera medianamente satis-factorios-L Más valdría, según dichos autores, cambiar la perspectiva con respecto

1 JOHN RAWLS. Una teoría de la justicia, z.' ed., México, Fondo de cultura económica, 1995. 2 JOHN RAWI.S. Liberalismo político. Barcelona, Crítica, 1996. 3 (Jr. RICHARD RORTY. "Derechos humanos, racionalidad y sentimentalidad", en S. SIILTE y S. HL RITA

(eds.). De los derechos humanos. Madrid, Trotta, 1998, pp. 126 y ss.

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al problema de la justicia y asumir una actitud no fundacionista en esa materia. Cerraré , pues, confrontando la propuesta de RABOSSI y RORTY con el fundacionismo de RAAALS.

I . P A N O R A M A D E T E O R Í A S D E LA J U S T I C I A

¿Con qué conceptos está intrínsecamente relacionado el concejito de justicia? ROBERT ALEXY es bastante esclarecedor en este punto: la justicia tiene que ver con el reparto y la reparación*. Es interesante que se asocie el concepto de justi­cia a dos términos que caracterizan, a su vez, un par de perspectivas filosóficas clásicas, a saber, la idea de justicia distributiva y la áe justicia compensatoria. Distribución y compensación (o reparación) parecerían ser, pues, consustan­ciales al concepto mismo de justicia, pero éste no ha quedado completamente definido con lo dicho hasta aquí. En este sentido, el propio ALEXY afirma que la justicia tiene que ver, fundamentalmente, con el reparto y la reparación de beneficios y cargas, derechos y deberes, etc. El término "justicia", que visto desde teorías muy diversas puede resultar profundamente problemático, complejo e inasible, queda así reducido a conceptos claros y sencillos, que nos permiten clarificar los enfoques bajo los cuales podemos abordar la problemática en tor­no a tal término. Dichos enfoques, que pueden entenderse como tipos de in­vestigaciones posibles sobre la justicia, serían básicamente tres: el analítica, ei empírica y cl normativo. Detengámonos un momento en cada uno de ellos.

El enfoque analítico se ocupa, como su nombre lo indica, de un análisis de la estructura lógica de los juicios de justicia. En otras palabras, se ocupa de las condiciones de una pragmática formal de la justicia, siendo así claro que no se interesa por contenidos. Lo que le preocupa, ante todo, cs esclarecer la manera como nos referimos, y como debiéramos referirnos, a la justicia, en la medida en que el lenguaje de ésta, característicamente normativo o evaluativo, tendría unas reglas muy precisas que habría que respetar. Un buen modelo del enfoque empírica, por su parte, es el libro El caleidoscopio de las justicias, de BOAA ENTLR A DE SOUSA SANTOS y MAURICIO GARCÍA VILLEGAS5, en el que se hace una des­cripción de las diversas concepciones de justicia que tienen individuos de car-

4 ROBERT AEÍ \ \ . "Law and Correctness", en M. I). A. FRI I MAN (ed.). Legal 'Eheory al the End of lite

Mi/lenniiim. Oxford, 1998 (Curren! Lega! Problems 51, 1998), pp. 205 a 221: versión alemana: "Recht

und R.ichtigkeit", en Ehe Reasonable as Rational? On Legal Argiimenlaiion and Justification. Fcstschnji

für. ítilis \arnio, hita v. AA. K R U\ n.rz, R. S. Si VIVIKRS, O. W 1 INBEROI RV G. H. \ . W R I O I I T , Berlin, 2000.

pp. 3 a ii).

5 Hi iwiNH R \ 01 SOCSA S w r o s v M u RK.IO Ci \K(.i \ \ 11.1.1.0 cs. El caleidoscopio de las justicias en Colom­

bia. Análisis socio-jurídico, ts. 1 \ 11, Boa-ota, Colciencias et al.. 2001.

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ne y hueso en una sociedad dada. Hablan, por ejemplo, de "justicia institu­cional", pero también de "justicia guerrillera", "justicia comunitaria", etc. Se trata, en síntesis, de una investigación de orden sociológico que concluye con una descripción empírica de las diversas concepciones de justicia que conviven en cierta comunidad. Por último, el enfoque normativa puede entenderse como una investigación acerca de si es posible justificar los enunciados de justicia y, en general, los juicios valorativos. En ese sentido, cs una investigación filosófica sobre las posibilidades de justificar ese tipo de juicios. Justamente ese es el tipo de enfoque que privilegio en esta conferencia. aAsí pues, cuando hablo de "teo­rías de la justicia" debe entenderse que me refiero a teorías normativas acerca de ésta y que, por lo tanto, las reflexiones que aquí nos interesan son de talante filosófico más bien que sociológico.

En ese sentido, las teorías que a continuación analizaremos son tales que intentan justificar desde algún punto de vista filosófico cierta concepción par­ticular de la justicia. Ahora bien, aunque es RAAALS el autor que más nos intere­sa, conviene que contextualieemos su obra dentro de todo el espectro de teorías de la justicia.

A . T E O R Í A S N O R M A T I V A S D E LA J U S T I C I A E N G E N E R A L

Una división muy sencilla es la que establece dos tipos de teorías normatÍAas de la justicia: materiales y pracedimentales. Así las cosas, la primera pregunta sería: ¿qué distingue a una teoría material de una procedimental? La repuesta tiene que ver, ante todo, con el contenido. Si en la teoría en cuestión se pretende señalar conte­nidas específicos para una concepción de la justicia, entonces aquélla es claramente material. Si, por el contrario, solo se pretende indicar el tipo de pasos, el procedi­miento, que debe ser respetado para obtener un resultado determinado, indepen­dientemente del contenido de tal resultado, la teoría así construida resultará estrictamente procedimental. aA continuación ejemplificaremos cada uno de esos dos tipos de teorías, para hacer más clara la distinción.

Se podría dividir las teorías materiales de la justicia en dos, las de tipo lusnaturalista, por un lado, y las de tipo racionalista, por el otro. Cada uno de esos conjuntos podría, a su vez, clasificarse según diversas variantes. Ejemplos típicos de las teorías materiales iusnaturalistas son las perspectivas metafísico-teleológicas de la naturaleza, basadas en la idea de que ésta tiene un orden en sí misma, un telas, que o bien le es dado por un ser divino, o bien depende de una finalidad o una lógica implícitas en ella. Se trata de una concepción caracterís­tica de los filósofos griegos (especialmente de algunos presocráticos, PLATÓN y ARISTÓTELES); pero que también identifica la visión teleológica de la justicia

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que sostienen autores como SANTO TOMAS DE AQUINO, para quien la finalidad de la naturaleza cs cl bien, de modo que "justo" es todo aquello que respete dicha finalidad, esto cs, todo aquello que apunte hacia el bien. Una concepción material iusnaturalista de un tipo muy diferente a la tomista sería aquella que partiera de un concepto empírico de la naturaleza; piénsese, por ejemplo, en el social-darwinismo: a partir del evolucionismo de DARWIN, que es una teoría acerca de cómo funciona la naturaleza, puede construirse una teoría material iusnaturalista que suponga un orden ínsito en aquélla, un orden empíricamen­te verificable y, por lo tanto, no metafíisico''. Un último ejemplo de este tipo de teorías de la justicia lo encontramos en JOHN FINNIS, iusnaturalista contempo­ráneo en cuyo libro Natural Law and Naturals Rights1 se toma el atrevimiento, en una época de pluralismo y heterogeneidad, de afirmar la existencia de cier­tos valores fundamentales, universales y válidos para cualquier cultura, tales como la vida, el conocimiento, la experiencia estética, la religión, el juego, etc. Lo reseño, ante todo, porque me parece importante mostrar que el iusnatura-lismo sigue vivo y que, por ende, no es muy afortunado afirmar que fue supe­rado con el ascenso de la Modernidad. Hay autores muy respetados, en este caso FINNIS, que siguen trabajando en esa línea.

Por otro lado, aquellas teorías materiales que no basan su concepción parti­cular de justicia en una visión específica del orden de la naturaleza, sino en la razón (de allí su denominación: teorías racionalistas), son claramente caracte­rísticas de la Modernidad. Algunas de ellas parten de la perspectiva de la racio­nalidad instrumental. Piénsese, por ejemplo, en TOMAS HOBBES y su idea de que si bien en un estado de naturaleza no puede hablarse de justicia porque todo está permitido, una vez inmersos en un estado de civilidad es claro que quien no respete el pacto social comete una injusticia. Id componente de racio­nalidad instrumental hobbesiano estará claramente presente también en RAWLS,

según el cual el derecho A la justicia sirven, en lo fundamental, para preservar la decisión del paso a la civilidad, de modo que aquel que no respete tal deci­sión será sindicado de injusto. Una visión muy diferente a la de la racionalidad

L n problema para este último tipo de teorías de la justicia resulta de afirmaciones como lasque PLATÓN,

en el Corgias. pone en boca de Calióles. Este, un personaje que sostiene una concepción muv similar a

la que defendería un iusnaturalista "darwiniano", afirma que es justo, por ejemplo, que el noble tenga

más que el vasallo y que cl virtuoso tenga más que cl no virtuoso. Ll problema está en que resulta poco

empíricamente venrieables en la naturaleza, va que ellas tienen mas que ver con escalas de mereci­

mientos personales establecidas culturalmente que con dotes "naturales" de los individuos.

Recientemente traducido al español bajo el título Ley natural y derechos naturales, Buenos Aires, Abelcdo-

Perrot, 2000

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instrumental es, precisamente, la de la racionalidad práctica kantiana. KANT considera aceptable un argumento pragmático para justificar el paso del estado de naturaleza al estado de civilidad. En la Doctrina del derecha contenida en La Metafísica de las costumbres*, Kant argumenta que es necesario pasar de un estado de naturaleza a un estado de civilidad porque resulta demasiado costo­so, por no decir insoportable, vivir en una situación de permanente zozobra, miedo y riesgo. Pero también opina que ello no es suficiente. La racionalidad práctica kantiana puede explicarse, grosso modo, recurriendo a la idea del im­perativo categórico en su relación con el concepto de libertad: ésta solo cs con­cebible en la medida que su ejercicio sea compatible con el ejercicio de la libertad por parte de los otros; pero ello supone que tal ejercicio esté guiado siempre por una máxima que todos y cada uno podamos querer que se convierta en una ley universal. En ese sentido, la razón práctica de KANL no tiene un carácter instrumental, precisamente porque su eje es una concepción de la persona hu­mana como fin en sí mismo. 1.a teoría kantiana de la justicia seguiría siendo, por esto, de tipo material, y lo interesante es que con KANT estaríamos en la frontera entre una reflexión propiamente contemporánea (pluralista, en la cual la aceptación de la diversidad es tema central) y una perspectiva todavía arrai­gada en una concepción material particular de la justicia. Fn otras palabras, la de K ANJ sigue siendo una teoría de la justicia de contenidos más que de proce­dimientos; no obstante lo cual puede considerarse como una de las precursoras de las teorías procedimentales de la justicia. Esto resulta particularmente claro con RAAA ES, quien se considera a sí mismo como un continuador de la tradición liberal en la que se enmarcan filósofos como MIEL , LOCKE., ROUSSEAU y, por supuesto, KANL. Especialmente éste último es, sin duda, una de las influencias fundamentales de RAAALS, quien, por así decirlo, extraería de la concepción kantiana de la justicia los presupuestos estrictamente procedimentales para una teoría de la justicia, dejando de lado los compromisos ontológicos de dicha concepción.

RAAALS, como puede verse, está situado en cl centro mismo de las teorías procedimentales de la justicia; más exactamente, su teoría es de tipo decisiontsta. Esta última distinción tipológica alude al hecho de que R AAA ES no sólo ha sido influenciado por la concepción liberal contractualista de la filosofía política, sino también por la reflexión de los economistas estadounidenses de mediados del siglo pasado, caracterizada por un interés desmesurado en la teoría de la decisión o elección racional. De allí que todo el problema de la toma de decisio-

S I\I\I \ \ i ri. K \N i. I.a metafísica de las costumbres, Madrid, Tecnos, 1980.

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Filosofía política contemporánea después de Rawls

nes sea muy importante en la obra de RAAALS. Una crítica a este rasgo de la misma, como la que reseñaremos en la segunda parte, resultará de capital inte­rés para nosotros. Por ahora basta con señalar que tal crítica acusa a RAWLS de haber abordado los problemas de la justicia, con base en la teoría de la elección racional, partiendo de un concepto de "sujeto" demasiado específico-sujeto como adulto culto, competente, inteligente, etc.-, lo cual termina por chocar con cl pretendido carácter procedimental de su propia teoría.

Por supuesto, dentro de las teorías decisionistas encontramos otras muy interesantes. Un ejemplo de esto es la obra de ROBERT NOZICK, Anarquía, Esta­da y Utopía de 1974''. En ella, su autor critica la teoría de RAAALS por conside­rarla un desarrollo enmarcado en lo que se conoce, dentro del espectro de la filosofía política norteamericana, como el liberalismo igualitarista o progresista. Este último punto de vista contrasta con el del liberalismo libertario que defien­de NOZICK, desde el cual se acusa a la teoría de la justicia de RAAALS de estar basada en una idea demasiado cercana a la del Estado de bienestar, que defiende la intervención estatal y las transferencias de recursos de la sociedad hacia indi­viduos concretos o comunidades enteras de la misma, transferencias que de ningún modo podrían justificarse desde la perspectiva libertaria. En la ya clási­ca obra de NOZICK éste argumenta que una teoría de la justicia debe procurar la existencia del Estado mínima; el Estado "gendarme", si se quiere, que se limita a asegurar la propiedad, la libertad y el respeto de los contratos, y que se dedi­ca, por eso mismo, principalmente a perseguir delitos como el fraude y el robo. El punto de NOZICK es que si el liberalismo se caracteriza principalmente por no pretender imponerle a los individuos una concepción particular del bien, entonces los igualitaristas no pueden exigirle a los ciudadanos de un régimen liberal que paguen ciertos impuestos, sobre la base de que "es moralmente malo" permitir que ciertos sectores de la población vivan en condiciones de pobreza v que, por lo tanto, el Estado debe transferirles dinero a éstos para reparar esa situación. En tal caso, se estaría imponiendo una concepción parti­cular del bien, algo que, desde la teoría de NOZICK, no tiene justificación algu­na. Ahora bien, la idea de NOZICK de un Estado que defiende unos pocos derechos naturales individuales, parte claramente de condiciones que son, en la práctica, irreales frente a las situaciones efectivas de explotación en cl mun­do. Piénsese, por ejemplo, en el fenómeno de la colonización: para casos como ese NOZICK tiene que inventar una "teoría de las compensaciones" comple­mentaria de su teoría principal; pero los críticos, acto seguido, le reprochan

i) ROBERT NOZICK. Anarquía. Estado y utopia. México, tundo de Cultura Económica, 1990

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que esa adición termina convirtiendo a su Estado mínimo en algo bien pareci­do a un Estado social de derecho, que era justamente la concepción que él rechazaba.

En la misma línea de NOZICK, no tan radical en cuanto a los derechos, pero aún más radical en cuanto a la visión contractualista de la justicia, encontramos la teoría de JAMES BUCI IANAN, Premio Nobel de economía en 198610. El procedi-mentalismo decisionista de BUCHANAN se fundamenta en la idea de que los hombres son libres y, por lo tanto, pueden cerrar acuerdos por voluntad pro­pia. Así, si una comunidad acuerda libremente que quiere tener una constitu­ción que acepta la esclavitud, entonces no habría ninguna razón para impedirlo, por el simple hecho de que son adultos conscientes en ejercicio de su voluntad quienes han llegado a dicho acuerdo. Pensemos, por ejemplo, en una sociedad donde la inequidad y la injusticia sean tan enormes que una persona en situa­ción de despojo evalúa racionalmente que tendrá una vida mejor si se contrata como esclavo y se somete íntegramente a los deseos de un amo, aun a costa de perder su libertad -por supuesto, siempre A cuando éste le provea de todo lo que necesita para su bienestar-. En tal caso, BUCHANAN sostendría que nadie que se encuentre en esa situación puede decir que la ley que permite auto-venderse como esclavo no es justa. Esa idea, bastante polémica por cierto, ex­presa claramente el punto central de una teoría procedimental decisionista: a ella no le importan los contenidos, lo que le importa es el acuerdo.

Un poco más sofisticado y complejo de entender que la propuesta de BUCHANAN, pero en la misma tendencia de éste y de NOZICK, resulta el trabajo de DAVID GAUTHIER, quien en su libro La moral por acuerdo'1 sostiene la opinión según la cual las decisiones sobre lo justo sólo pueden tener como limitación razones de tipo práctico. En otras palabras, los razonamientos morales no Aalen, según dicha perspectiva, como criterios para una decisión justa, porque en esos casos sólo interviene la racionalidad práctica, entendida ésta como aquella racio­nalidad exenta de todo contenido de moralidad positiva, como aquella que hace abstracción de todas las concepciones materiales particulares de la justicia. La idea es que el acuerdo debe estar siempre por encima del contenido, de modo que no hay ninguna convicción, ni subjetiva ni comunitaria, por cuya causa pueda justificarse la limitación de las posibilidades de acuerdo.

Dejando el decisionismo, nos encontramos con las teorías de la argumenta­ción como otro tipo de teorías procedimentales cic la justicia. La referencia obli-

10 J wn s \ 1 . BLCH \N \N. Ehe Ltinits of Liberty: Between ¡narchy and Leviatán, Chicago, L niversity of

Chicago, ii)75

11 D U I D G U MUIR. La moral por acuerdo, Barcelona, Gedisa, 1994.

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gada aquí es a las teorías discursivas del derecho de ROBERT ALEXA I2 y JÜRGEN

I IABERMAS'T La idea, muy kantiana por cierto, es que ciado que en el lenguaje existen ciertos presupuestos que hacen posible la comunicación, toda teoría que pretenda ser aceptable, jxirticularmente si es sobre la justicia o el derecho, deberá respetar tales presupuestos. VA primero de éstos es aquel según el cual "el otro" es un igual al momento de discutir o dialogar. De él se desprende otra serie de principios, por ejemplo, que toda persona tiene derecho a hablar, opi­nar y discutir, sin que, en principio, exista ningún tipo de limitación; que toda persona tiene derecho a controvertir lo que la otra ha dicho; que quien ha sido controvertido en alguna afirmación tiene la carga de la argumentación, en el sentido de estar obligado a aportar nuevas razones para defender su posición, etc. L>sos presupuestos del diálogo tienen la pretensión de constituirse en prin­cipios lógico-trascendentales de la argumentación, en el sentido kantiano de la expresión, y son, por lo tanto, principios que hay que respetar en cualquier deliberación sobre la justicia. Ellos son todo lo que podría prescribir una teoría argumentativa de la justicia, pues ir más allá y señalar contenidos sería algo inaceptable, porque precisamente lo que hace justo el resultado de tales teorías es el respeto a las reglas de la argumentación y la absoluta imparcialidad con respecto al contenido de la misma.

La teoría de HABERMAS es, sin embargo, mucho más ambiciosa. En su últi­ma obra, Facticidad y validez14, de 1992, intenta "articular", por así decirlo, el racionalismo kantiano con la tradición pragmática norteamericana (hay que recordar que HABERMAS ha pasado largos años estudiando a los pragmatistas clásicos: PLIRCE, JAMES, DKAVEV; ocupándose sobre todo de su concepciones del lenguaje y la intersubjetividad). Gracias a esa confluencia de perspectivas su teoría de la argumentación ve enriquecido su contenido. En el ámbito de los derechos, por ejemplo, HABERMAS llegará a postular que se puede deducir me­diante una génesis lógica el sistema completo de derechos que debe gobernar a una sociedad democrática. Pero en este punto es claro que las pretensiones de HABERMAS van más allá de una simple deducción de las reglas y principios meramente formales y esquemáticos que cualquier teoría de la justicia debería respetar. Yo diría que, con su obra del año 92, HABERMAS rebasa los límites de

12 ROBERT AEE.XY. teoría del discurso y derechos humanos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,

1995; ID. Peoría de los derechos fundamentales, Madrid, Ceniro de E.studios Constitucionales, 11)97: ID.

Derecho y razón práctica, México, Fontamara, 1993

13 IIVBERXIAS. Conciencia moral y acetan comunicativa, Barcelona, Península, 1991; II). Teoría de la acción

comunicativa, Buenos Aires, Taurus, 1989,

14 HABER.VIVS. Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 191)8.

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una teoría estrictamente procedimental y se acerca "peligrosamente" a las teo­rías materiales de la justicia.

L'n último tipo de teorías procedimentales de la justicia está constituido por las teorías de sistemas. Tomando las obras de NIKLAS LUHVLANN15 O de GUNTT IERTELTÍNER1'', la primera pregunta que uno debería hacerse es si, frente a la operatividad de sistemas que prácticamente acaban anulando la subjetivi­dad, tiene todavía sentido hablar de justicia. En efecto, ;qué pasa con la justicia en un sistema autopoiético (que se auto-reproduce), en el que no hay lugar para el sujeto? Yo creo que preguntas de ese tipo son el resultado de una lectura un tanto parcializada de las obras de LUHVLANN y T E I HER, porque ellos mismos se ocupan de la justicia, asociándola fundamentalmente con el concepto de igual­dad y, sobre todo, con la igualdad de trato. De allí que la cuestión de tratar igual al igual y desigual al desigual, juegue un papel importante en la teoría de siste­mas, especialmente en materia de aplicación del derecho, caso en el cual la teoría de la justicia, si bien no está profundamente tematizada, sí se encuentra claramente presente.

B . A L G t i N A S T E O R í A S D K L A

J U S T I C I A D E S V U É S D E R A \A I, S

El cuadro que estamos presentando es, como todo cuadro sinóptico, en cierta medida arbitrario, en este caso porque algunas de las teorías que ya he menciona­do son claramente posteriores a la primera obra de RAAALS {Una teoría de la justi­cia): las de NOZICK, BUCI LAÑAN O GAUTHIER, por ejemplo, constituyen una reacción a ella. En esta oportunidad denomino teorías de la justicia "posteriores a RAAALS"

aquellas que aparecen después de la publicación de Liberalismo política (1992), caracterizadas por no ser meras reacciones a Una teoría de la justicia del año 71, sino por avanzar hacia desarrollos teóricos muy influyentes en el futuro.

Un primer conjunto de teorías post-rawlsianas estaría constituido por el trabajo de los críneos del liberalismo, claramente representados por el comun­itarismo, que sigue siendo una corriente muy fuerte. Múltiples son los autores representativos de dicha corriente, desde ALASDAVR MACINTYRE'7 , pasando por

15 NIKE.AS LUHMANN. Sistema jurídico y dogmática jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constituciona­

les, 1983; in. Organización y decisión. Aulopoicsis. acción y entendimiento comunicativo. Universidad México

y Barcelona, Iberoamericana y Anthropos, 1997

16 T i l BNER. Autopoietu Law, Berlin, Walter de Gruvter, 1988; ID. Global Law ¡I ithout a State (Studies in

Modern Law and Policy), Aldershot, England, Dar thmouth P u b l , 1997: G . T E I . B N E R \ P BOÜRDIEI .

La fuerza del derecho, Bogotá, Ediciones Uniandes et ál., 2000,

17 AEAISIIAIR MACINTYRE. Lías la virtud, Barcelona, Edit. Cirílica, 1997; ii). Historia de la etica, Barcelona,

Paidós, 1991.

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306 Eilosojía politn a contemporánea después de Ra

Mici i ALE WALZER1 8 , MICHAEL S ANDEL"' y CHARLES TAYLOR20, hasta la feminis­ta C ATI 1ERINE AICKINNON 2 1 . Me resulta imposible referirme a cada uno de ellos en esta conferencia, así que tan sólo mencionaré, por su gran envergadura, el proyecto cultural que ALASDAIR MACINTYRE. perfila en su libro Eras la virtud; proyecto cuya formulación filosófica aún está por verse. La teoría de la justicia que M ACINTYRE prefigura se basa en la idea, muy radical por cierto, según la cual occidente es la evidencia de la decadencia de la CÍAlización, iniciada des­pués del esplendor de los siglos xi y xn de nuestra era. Ahora bien, no obstante el interés que genera la radicalidad de MACINTYRE, el autor está en mora -como ya lo sugerí— de desarrollar una postura propositiva acerca de qué tipo de teoría de la justicia considera él defendible, dado el apocalíptico resultado de su evaluación de la historia de Occidente.

Otra perspectiva promisoria es la del marxismo analítico11. De hecho, bajo esa etiqueta pueden organizarse las teorías que yo considero más influyentes a nivel de formulación de políticas públicas efectivas. aAquí sólo podríamos men­cionar a \ AN PARIJS y su idea de un ingreso básico universal como respuesta a la situación socioeconómica actual, en la que cl trabajo asalariado ya no tiene la importancia que tenía en el pasado y el trabajo informal parcial toma cada vez mayor fuerza. En esc contexto, señala PHILIPPE VAN PARIJS, un salario básico universal incondicional, que se le otorgue a las personas por el mero hecho de ser ciudadanos, independientemente de su nivel de ingresos, condición social o cual­quier otra A ariable, no sería una propuesta descabellada, sino que, por cl contra­rio, ameritaría un sesudo análisis2-'. Como alternativa al Estado social de derecho, tal renta básica universal no tendría los costos de administración y control que implican adjudicar subsidios a un cierto sector de la población, pues el Estado simplemente giraría a la cuenta individual de cada ciudadano una suma sufi­ciente para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de si el indivi­duo tiene o no otros ingresos. VAN PARIJS hace esa propuesta en el marco de una crítica a los modelos de seguridad social o de solidaridad, tales como el de WEBER,

o el de BISMARCK, que están a la base de la idea del Estado de bienestar. Tales modelos, en opinión de VAN PARIJS, están agotados y no dan una respuesta sa-

iS Mu n MI AA M./.l.li, Esferas de la justicia. México, Pondo de Cultura Económica, too')

19 Alien u.i. S VNDEE. Liberalismo y los limites de la justicia, Barcelona, Ciedisa, 2000.

20 Cl I \K EES TAYLOR. /;'/ miillicultiiralisino y la política del reconocimiento, México, EcE, 11)03: 11). La ética de

la autenticidad, Barcelona, Paidós, 0)04: ID. Fuentes del yo, Barcelona, Paidós, IUOÓ.

21 Cvnil.RIM McKiNNON. ¡lacia una teoría feminista del f i lado. Madrid, Cátedra, ¡905

22 Algunos autores identificados como marxistas anal 11 icos son Gl.RU.D A. COHÉN, JON EI SI IR. JOHN

R O I A I I R, Piiii.ii 'i 'i A \ N P VKI.IS, R O B I RI \ \N DER V i l N , I 1 I E I . E E S T E I N E R O K R I K O L I N W H I O I I I ,

2} Pl 111.1 PEÍ: \ \N PARIJS. "Renta básica: una idea poderosa para el siglo xxi", en ID.. Hacia una concepción de

ta justicia social global, \ \ \ \ \ 11 DI L o / \ o \ (trad,), Medellín, Fundación Confiar, 2002.

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tisfactoria a las transformaciones de la sociedad moderna; así, que lo que el autor belga plantea es un nuevo modelo basado en la idea de equidad, de la cual surge la mencionada propuesta del ingreso básico24.

Un último tipo de teorías de la justicia posteriores a RAWLS sería el de aque­llas procedentes del ámbito norteamericano y reunidas bajo el mote de ueo-aristotelismo. Aquí surgen, nuevamente, gran cantidad de autores, dentro de los cuales cabe destacar a GRECIORY VLASTOS25 -muy importante en la discusión concerniente a la teoría de los derechos humanos-, AMARTYA SEN 2 6 y MARTHA

NUSSBAUM27. El neo-aristotelismo critica a RAAA ES por su pretcnsión de articu­lar una teoría de la justicia basado en una concepción insustancial del sujeto. Según los defensores de la mencionada corriente, formular una teoría de la justicia defendible implica, necesariamente, partir de una visión "enriquecida" del sujeto, que le reconozca y respete en su diversidad; esto es, que reconozca que la capacidad de un individuo determinado, de transformar recursos mate­riales en libertad efectiva, por ejemplo, es muy diferente a la que tiene cual­quier otro individuo en ese mismo respecto. Si no tenemos en cuenta esa diversidad en las capacidades de los sujetos para ejercer su libertad, advierten los neo-aristotélicos, entonces no estamos construyendo una teoría de la justi­cia aceptable. Fn resumen, podría decirse que el planteamiento del neo-aristotelismo es, en cierto modo una vuelta a teorías materiales de la justicia con una noción sustancial del sujeto.

I I . L O S L í XI I T E S D E L L Í B E R A L. I S M O D E R A W E S :

E L C A S O D E L O S D E R E C H O S S O C I A L E S

El propio RAAALS, en la introducción a Liberalismo político2*, advierte que su teoría del año 71 es una leona filosófica de la justicia, es decir, es una perspeeti-

24 A \N PARIJS. "Más allá de la solidaridad. Eos fundamentos éticos del estado de bienestar", en ALONSO

\ , \1 . A. ülRAEDO RAVIIRE/ (eds.). Ciudadanía y derechos humanos sociales, Bogotá, Ediciones Escuela

Nacional Sindical, 2001, pp. 221 a 250,

25 GREGORV A I ..ASIOS. Sócrates. Ironisl and Moral t'hilosopher. Cambridge, Mass., Cornell University

Press, 11)91; ID. Pialóme Símiles. Princeton, Princeton Universitv Press, 1973.

26 A\i ARIA \ K. S I N . Desarrollo y libertad, Bogotá, Planeta. 2000: ii). "Economía del bienestar y dos aproxi­

maciones a los derechos", en Estudios de filosofía y derecho n." 2, Bogotá, Universidad Externado de

Colombia, 2002: ID. "Ll derecho a no tener hambre" , en Estudios de filosofía y derecho n." 3, Bogotá.

Universidad Externado de Colombia, 2002.

27 MARTHA C. N I SSBAI VE Justicia poética, Santiago de Chile, Edit. Andrés Bello, 1097: ID. "Nature,

Lunction, and Capabilin : Aristotle on Political Dístribution", en (i. P.vrací (ed.). Ansióle les' "Polink",

Aklen des xi Symposium Anstotelicum, Gótt ingen, 191)0, pp. 132 a 186: ID. M, NLSSHAI VI \ A. K.

SEN. Ea calidad de vida, México, fondo de Cultura Económica, 1096.

28 JOHN RAWLS, "Introducción" a Liberalismo político, Barcelona, Critica, i()<)6

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!08 Filosofía política c ontemporanea después de Rawls

va abstracta o ideal de ésta. En ese sentido, el autor norteamericano procede como un buen economista, poniendo en práctica el procedimiento, muy criti­cable en mi opinión, de ceterts paribus: ignora ciertas variables, construve un modelo abstracto con otras variables muy bien determinadas y, por último, utiliza dicho modelo como guía para la introducción de las variables antes ig­noradas, dándole de esa manera una mayor complejidad a la estructura teórica inicial. Así, el modelo filosófico ravvlsiano de la justicia se basa en el supuesto ideal según el cual los individuos, inicialmente, se encuentran en lo que se denomina una posición original; supuesto que garantiza la imparcialidad en la toma de decisiones acerca de cuáles son los principios básicos de justicia que deben regir la vida en comunidad. La posición original se caracteriza por ser el estado del velo de la ignorancia, en el que las personas no conocen el lugar que van a ocupar en la sociedad una vez suscrito el pacto. De allí que suponer dicha posición asegure que toda persona racional y razonable llegará a un acuerdo sobre los principios que deben estar a la base de la organización social: no co­nociendo su lugar en la sociedad, cada persona tendrá que optar por aquellos principios de justicia que le ofrezcan las mejores garantías, cualquiera sea la posición que ocupe después del pacto. Dados esos presupuestos, el acuerdo deberá dar primacía, entonces, a la libertad sobre otros bienes sociales, así que el primer principio de la justicia será aquél según el cual todas las personas tienen el mismo derecho al máximo de libertades compatibles con iguales li­bertades para los demás. El segundo principio es, grosso modo, que las distribu­ciones de recursos que se hagan en la sociedad deberán obedecer, por un laclo, al principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos y, por otro, a la idea de favorecer al más desfavorecido. Es decir, cualquier deci­sión sobre el reparto de bienes sociales deberá tender a mejorar la situación de los menos favorecidos, actitud denominada iiiaxiiiiiu (por "maximizar los míni­mos"). Esos dos principios de justicia, cjue se deducirían directamente desde la jwsieión original, en la que todos son impareiales, llevan a una estricta priori­dad del primer principio sobre el segundo, de modo que ninguna distribución de recursos sería aceptable si no respetara de entrada el primer principio -que podría denominarse principio de la maximización de la libertad-.

Esa formulación del asunto sitúa claramente a RAAALS como un autor procedimental que, en últimas, privilegia una visión esencialmente liberal de la justicia y la sociedad. Ahora bien, cl sentido de su liberalismo es muy preciso: él no quiere que se lo confunda, por un lado, con los utilitaristas o, por otro, con los perfeccionistas morales; es decir, rechaza cualquier intento por parte de un Esta­do democrático de imponer una A isión particular del bien a sus ciudadanos. Por eso habla de maximizar las libertades y distingue claramente entre lo justo como

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Rodolfo Arango 301)

"correcto" y lo justo como "bueno"; por eso las esferas de lo bueno y lo justo, en la teoría ravvlsiana de la justicia, aparecen enteramente separadas la una de la otra. Esa visión abstracta, ideal o filosófica de una formulación mínima que res­petaría cualquier persona, sin importar sus convicciones personales, es precisa­mente un punto que será impugnado por los críticos de RAAALS.

Una de las primeras reacciones a la Una teoría de la justicia ajxtrece ya en 1973 y proviene de HERBERT HARÉ, filósofo del derecho inglés, quien con la sutileza que le es característica analiza el asunto de la posición original así: RAAALS dice que una persona racional y razonable en una posición original, con velo de la ignorancia incluido, escogería siempre la libertad por encima de cual­quier otro tipo de derechos que pudieran generarle un mayor bienestar. Pues bien, eso parece más bien contra-intuitivo, incluso con respecto a la teoría rawlsiana de la decisión racional, porque es concebible, por ejemplo, el caso de una sociedad que haya sufrido de tantas carencias en su historia que en un momento dado considere aceptable un régimen autoritario temporal que le garantice de una vez y para siempre condiciones de bienestar para todos en el futuro. En tal caso una persona racional aceptaría el régimen totalitario, acep­taría un "paréntesis" en el ejercicio pleno de las libertades, en aras de obtener un beneficio mucho mayor en el futuro. Por lo tanto, incluso bajo la perspectiva de la elección racional, tan preciada para RAAALS, parece contra-intuitivo decir que una comunidad de esas características debiera darle primacía a la liber­tad29. Ante tal objeción, RAAALS comienza a ser presa de indecisiones. Reformula el principio, de modo que ya no se trate de garantizar el máximo de libertades posibles, sino "el esquema más adecuado de libertades" e intenta darle angus­tiosamente un matiz normativo a su formulación de los principios de justicia, abandonando la perspectiva de la elección racional de tipo instrumental, que es la que parece tenerlo maniatado. Así pues, ya en 1974 reescribe el primer princi­pio y lo formula en términos más normativos que prácticos. Al mismo tiempo, su noción de persona va sufriendo una transformación: ya no se trata de una perso­na, digámoslo así, "totalmente abstracta e insustancial", sino que se empiezan a introducir en ella elementos -muy claros en la obra del año 92 - de una persona moral, que pretende desarrollar la totalidad de sus aptitudes a lo largo de la vida y que, además, es un individuo funcional que toma parte activa en la democracia de su comunidad.

Una segunda crítica es la de FRANK MICHELMAN, republicano muy impor­tante en la esfera norteamericana, quien le advierte a RAAALS que su teoría, tal y

29 HERBERT HARÉ, "Rawls on Liberty and its Priority", en ID. Essays in Jiirispriidence and Philosophy,

Oxford, 1983

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Filosnfk pollina lonlemporanea después de Rawls

como está planteada, sería mucho más consistente si, además de los derechos políticos individuales tales como la libertad, involucrara también derechos so­ciales30. El punto es un tanto desconcertante pues, a primera vista, involucrar derechos sociales, es decir, garantizar las condiciones mínimas para la satisfac­ción de necesidades básicas, supondría una contradicción con el concepto de libertad que ha usado RAAALS desde un principio. MICHELMAN, sin embargo, sostiene que ello no cs necesariamente así, pues uno puede conciliar la necesi­dad de establecer el mínimo vital necesario para subsistir con el deber de man­tener la igualdad de consideración y respeto, que es lo que está a la base de la teoría ravvlsiana. Es decir, la idea del mínimo vital no tiene relación directa con la igualdad de ingresos, sino que tiene que ver, ante todo, con las condiciones mínimas que hacen posible que una persona pueda ser verdaderamente perso­na y pueda reclamar para sí el respeto de su dignidad. Para eso se necesita alcanzar ciertas condiciones materiales mínimas que le permitan al individuo ser un ciudadano funcional, y eso es lo que la teoría de RAAALS, en su formula­ción inicial, no alcanza a garantizar.

En Liberalismo político RAAA ES acepta la crítica de MICHELMAN e incluye los derechos sociales en las esencias constitucionales3". Aquí surge lo que pode­mos llamar, propiamente, la filosofía política ravvlsiana de la justicia: RAAALS

acepta que los derechos sociales fundamentales deben formar parte de la cons­titución. La pregunta ahora es, dado tal giro, hasta dónde sigue siendo un autor liberal progresista o, al contrario, hasta dónde una posición liberal progresista debe aceptar los derechos sociales como derechos fundamentales. La clave del asunto está en que el RAAALS del 92 estaría planteándonos, en primer lugar, una teoría política, y no filosófica, de la justicia, y, en segundo lugar, una teoría concreta, y no abstracta, destinada específicamente a sociedades pluralistas modernas. El cambio con respecto al RAAALS de Una teoría de la justicia sería pues radical, pero lo interesante de todo esto es que RAAALS se empecina en afirmar que hay una continuidad en su pensamiento, que la primera formula­ción de su teoría no cs incompatible con la segunda. En una interpretación "benevolente" de la cuestión uno podría decir, por ejemplo, que como el mo­delo abstracto con el método del ceterispartbus había ignorado ciertas variables,

30 FRANK 1, MICHELMAN, "In Pursuit of Constitucional Weltáre Rights: OneVievv of Rawls' Theory ol

Justiee", en l nrcersity of Pennsylvania I.air Revien\ n " 12! (19172), pp. 9Ó2 a 1019: ID. "Constítutional

AAclfarc Rights and 'A Theory of Justiee'", en N. D ANiEl.s(ed.). Reading Rawls: Cntical Studies on Rawls'

'A Theory of Justiee". Oxford, 1975, pp. 319 a 347; ID. "AAclfarc Rights in a Constítutional I lemocracy",

en líaslnnglon t mversily Law Quarter/y.n." ], 1979

31 JoiIN R AHÍ.a. Liberalismo político, cit., p. 272

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Rodolfo . ¡rango

lo que se hace en el modelo concreto es levantar esa restricción y empezar a incluir consideraciones sobre lo ignorado, convirtiéndose así la teoría eminen­temente filosófica en una filosofía política de la justicia, muchísimo más cerca­na a un Estado social de derecho -a una socialdcmocracia- que al Estacio liberal inicial. Ahora bien, ¿es esto testimonio de un fracaso de la teoría inicial o de una evolución de la misma hacia algo más? Prefiero dejar planteada esta pre­gunta, sin contestarla, y pasar al tercer punto de mi conferencia.

I I I . EL P R O B L E M A DE LA F U N D A M E N T A C I Ó N :

R A B O S SI Y R O R I i V S . R A \V L S

Quiero ahora abordar una polémica suscitada recientemente a partir de la pro­puesta de dos renombrados filósofos, EDUARDO RABOSSI y RICHARD RORTY, de abandonar el enfoque fundacionista de la justicia. Para estos dos autores la histo­ria muestra que todo intento de fundamentar la justicia en principios filosóficos indubitables ha terminado en el fracaso. Me parece que esa actitud crítica resulta muy interesante, en la medida en que abre nuevas perspectivas, sea o no entera­mente correcta —considero, por ejemplo, que sus ataques a las bondades que pue­da tener una teoría normativa de la justicia son, a veces, excesivos-.

En una obra editada hace algunos años por STEPHEN SI ILTE y SUSAN

HURLEY3 2 , se encuentra un artículo de RORJA llamado "Derechos humanos, racionalidad y sentimentalidad"33. El libro en cuestión surge de las conferen­cias de Amnistía Internacional del año 93 en Oxford, motivadas por la guerra en Bosnia. Europa entera estaba en ese momento fuertemente consternada ante las atrocidades cometidas durante tal conflicto, de modo que las mencionadas conferencias giraron en torno a la problemática de los derechos humanos y las posibilidades de fundamentarlos filosóficamente. Ahora bien, ¿cuál es la rela­ción entre las teorías de la justicia y la cuestión de los derechos humanos? S. I. BENN responde con acierto que en la actualidad, fracasadas las pretensiones de verdad absoluta de las concepciones omni-comprensi\as del mundo, es decir, aceptado el pluralismo como un hecho, el discurso sobre lo justo se concreta en el discurso sobre mínimos de justicia, los cuales están claramente representados en los derechos humanos34. De esa manera, si uno pretende defender la idea de

r\2 Sn PI UN SHE TI y Se:SAN HL REÍA (eds,). De los derechos humanos, Madrid, Edit. Trotta, 1998. 33 RICHARD RORTY. "Derechos humanos, racionalidad v sentimentalidad", en S. SIILTE y S. Hi REÍA

(eds,). De los derechos humanos. Madrid, Edit, Trotta, 191)8, 34 S. I. BENN. "Rights", en P. EDAA ARD.s(ed.). The Encyclopedia of Philosophy, New York A London, 11)67.

pp. 193 a 199,

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onteniporánea después de Rawls

la "universabilidad" de los juicios de justicia, deberá centrar su reflexión, fun­damentalmente, en el discurso sobre los derechos humanos. Asi pues, la pre­gunta que surge a raíz de la experiencia en Bosnia es: ¿ha servido de algo tanto esfuerzo por fundamentar "trascendentalmente" los derechos? En otras pala­bras, ante la atroz realidad de la incesante violación de los derechos humanos, ¿qué tan eficaz resulta la fundamentación filosófica de los mismos como una herramienta persuasiva para su respeto?

RABOSSE^ ya había indicado en el pasado que la importancia que adquiere la cuestión de los derechos humanos es un fenómeno eminentemente cultural -y relatiAamente reciente-, un hecho histórico que surge en occidente a me­diados del siglo xx como respuesta al Holocausto y, en general, a las atrocida­des cometidas por los nazis en Europa antes y durante la Segunda Guerra Mundial. Así, como hecho histórico y cultural que es, puede caer en el olvido, puede ser sustituido en importancia por otros acontecimientos históricos. Pen­sar que la aceptación de una teoría normativa de la justicia, en este caso de los derechos humanos, aseguraría de una vez y para siempre un sustento firme para garantizar el respeto de éstos es, pues, desconocer ese carácter primordial-mente histórico y cultural. En efecto, tal sustento es muy precario: la memoria es frágil; los hechos se olvidan o sufren grandes distorsiones con el paso del tiempo, son negados o reinterpretados. Lo que hay que hacer, antes de intentar complicadas fundamentaciones trascendentales, es contribuir a que esa cultura se mantenga. Justo en este sentido se mueve la reflexión de RORTY.

RICHARD RORTY, haciendo gala del pragmatismo que ha heredado principal­mente de JOHN DEWEY, argumenta que lo justo o injusto de una decisión o un juicio depende, ante todo, de las consecuencias de éste o aquélla, según sea el caso. En otras palabras, que solamente a la luz de sus consecuencias se puede evaluar si un hecho es justo o no. En el caso de la discusión acerca de los funda­mentos de los derechos humanos, señala RORTY, las consecuencias de todo esc discurso han sido insignificantes, cuando no negativas: no ha contribuido en nada a cambiar la tendencia hacia la barbarie, que parece inherente a la humanidad misma; no ha impedido que sigan ocurriendo hechos totalmente execrables de desprecio por la vida y la dignidad humanas. Fm el libro antes mencionado, R0RTV36, al igual que CATHERINE MCKINNON 3 7 , se pregunta por qué una persona

35 Me refiero aquí a RABOSSI en su artículo "Los derechos humanos naturalizados" citado por RoR'n en "Derechos humanos, racionalidad y sentimentalidad" (cfr. supra).

36 RICHARD RORTY. "Derechos humanos...", CÍE, pp. 123 y ss.

37 CATHERINE MCKINNON. "Crímenes de guerra, crímenes de paz", en S. SIILTE: y S. HLKI.IA (eds,). De

los derechos humanos. Madrid, Edit. Trotta, 1998, pp. 89 y 90.

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Rodolfo . ¡raimo

es capaz de realizar actos tan ignominiosos como, por ejemplo, torturar en públi­co a otro ser humano hasta causarle la muerte, mientras da muestras no precisa­mente de arrepentimiento o compasión, sino, por el contrario, de una irracional satisfacción ante la barbarie cometida (cosas como esa sucedieron durante la gue­rra en Bosnia, pero no están muy alejadas de nuestra realidad -piénsese en lo acaecido en El Salado y otros mil sitios en Colombia, por ejemplo—). La otra pregunta, que surge inmediatamente, es: ¿ha servida la discusión acerca de la fundamentación filosófica de los derechos humanos para evitar tales situaciones? La respuesta pragmatista de RORTY es bastante dura, pero sin duda interesante; hemos perdido el tiempo; tal discusión no ha servido para nada.

A continuación, RORTY enfila baterías sobre todo contra KANL y en apoyo de NIETZSCHE. Su idea es que partir de una visión del ser humano como un ente esencialmente racional, abierto a la discusión y al diálogo, no obedece a la reali­dad; al partir de tal concepción de la subjetividad se le estaría haciendo un mal servicio a la educación de los pueblos. Asumiendo más bien las ideas de NIETZSCHE,

RORTY presupone que el ser humano es el animal más peligroso que existe sobre la tierra38. A diferencia de la mayoría de los demás animales no sólo mata por necesidad sino que a veces lo hace por puro gozo. Ante tal situación valdría la pena considerar que el ser humano, en lugar de romper con la animalidad, man­tiene una continuidad estrecha con ella; se trata de un animal excepcionalmente inteligente, que usa esa inteligencia de una u otra manera. Aceptando esta re­flexión, RORTY llega a la conclusión de que, persuadidos de lo peligrosos que pueden ser los hombres, la única opción que tenemos es educarlos en sus senti­mientos cuando aún son niños3''. Tal salida, absolutamente inesperada, permite afirmar que más valdría haber dedicado todos los millones gastados en educar profesores de filosofía política y del derecho a la educación de los sentimientos, en el jardín infantil o incluso antes, porque esa decisión nos hubiera llevado a resultados muchísimo mejores de los que hasta ahora hemos obtenido con las discusiones filosóficas sobre la justicia. Por supuesto, tan radical idea debe ser analizada con cuidado porque, por ejemplo, uno podría contra-argumentar que, para llegar a esas conclusiones, fue necesaria la existencia de profesores de filoso­fía política que estudiaron las distintas teorías de la justicia y llegaron a la conclu­sión de que la salida del fundacionismo era, en efecto, errada, así que debíamos optar por una visión no fundacionista que hiciera énfasis en, por decir algo, la teoría de los sentimientos morales. La inversión hecha en teóricos de la política y

38 RICHARD RORTY. "Derechos humanos...", cit, p. 120.

39 Ibid. pp. 130 y ss.

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; i 4 rilosojia política contemporánea Je,pues áe Kawis

del derecho, no resultaría, por lo tanto, un desperdicio, sino, por el contrario, algo necesario.

Me parece que, efectivamente, la radicalidad de las ideas de autores como RORTY O RABOSSI puede ser impugnada en ciertos puntos particulares, pero, y allí es donde su reflexión queda completamente reivindicada, creo también que la dirección general de sus propuestas señala hacia un punto concreto que puede resultar muy productivo: la investigación sobre si hay progreso en los sentimientos morales y si es posible una "educación" de los mismos. En esc orden de ideas, no resulta extraño que RORTY se remita al libro de ANNETTE

B \IER A progress ofsentiments, en el que la intérprete de HUME muestra cómo en la propia filosofía de éste autor, comparadas su obra inicial y su obra de madu­rez, se nota una evolución en sus sentimientos40. En todo caso, la apuesta por una educación de los sentimientos morales es una apuesta que, en mi opinión, cuenta con excelentes perspectivas hacia el futuro. Esto no quiere decir que la filosofía deba cederle su lugar a la psicología o, más específicamente, al conductismo. No es ese el mensaje. La idea es, más bien, que en la filosofía de KANL ha quedado tan mal representado el papel que juegan los sentimientos, por ejemplo en la deliberación práctica moral, que se supone que cuando uno toma decisiones con respecto a la justicia, simplemente deja de lado sus senti­mientos y hace un cálculo estrictamente racional del asunto. RORTY y RABOSSI

se mofan, por ejemplo, de la idea, de resonancias kantianas, del sociólogo nor­teamericano TALCOTT PARSONS, según la cual la mujer no está hecha para cl debate público, pues es demasiado "emocional". Lo que demuestran actitudes como ésta, defendidas en su momento incluso por investigadores tan serios como el mencionado PARSONS, es que resulta tan grande el peso de la concep­ción de la racionalidad como algo neutral, frío y ajeno a la emotividad, que se llega incluso hasta el extremo de pensar que si alguien es sensible no es adecua­do para actuar en política o ser juez.

Otro de los desarrollos que se encuentra en la linca de RABOSSI, ROREY y BAIER es el de MARTHA NUSSBAUM, quien ha escrito hermosos textos como La fragilidad del bien. Cultivando la humanidad y Justicia poética^. Precisamente en éste último libro ella hace una crítica demoledora a la visión de la justicia representada paradigmáticamente por cl análisis económico del derecho de

40 \ N N I I 11 BAIER. A Progress of SentimenK Rcjleciimn mi Humes "Trealise". Cambridge \ London,

Harvard L niversitv Press, 1 ()() 1.

41 M AREIIA (".. N t SSBAE VE La fragilidad del bien, for I una y ética en la tragedia y la filosofal griega, Madrid,

A isor, 11)95: II). Cultivaltng lliimanily. I Classical Defense of Reform 111 Liberal Education, Cambridge.

Harvard E niversitv Press, 1997: un Justicia poética. Santiago de Chile, Edit. Andrés Bello, 1997.

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Rodolfo . ¡rango

RICHARD POSNER, que se caracteriza por la preeminencia otorgada a la raciona­lidad instrumental y a los criterios de eficacia como valores primordiales del juicio. NUSSBAUM muestra cómo, por ejemplo, la racionalidad económica riene una lógica muy particular que es ciega a una serie de elementos humanos ele vital importancia, especialmente rele\ antes en problemas prácticos existenciales: las decisiones que se toman ante tal tipo de problemas son decisiones "dramá­ticas" y eso es algo que escapa al foco de la visión racional instrumental. En consecuencia, un juez educado bajo el modelo estricto de la racionalidad basa­da en el análisis económico tiene una perspectiva muy reducida frente a la ri­queza y complejidad de las situaciones humanas, hecho éste que lleva a una reflexión de hasta démde la educación legal debe cambiar. NUSSBAUM sugiere, entonces, apostarle a la literatura, ya que sus investigaciones han demostrado que aquellos jueces que acostumbran leer novelas tienen una capacidad mucho mayor de decidir de manera justa que los jueces que no tienen esa costumbre. Pero, ¿qué tiene que ver el género literario en cuestión con cl asunto de las decisiones justas o injustas? Pues que la lectura de novelas implica involucrarse con los personajes que en ellas aparecen, asumir el papel de cada uno de ellos, sufrir sus dolores y gozar sus placeres. Basta, por ejemplo, con leer Los herma­nos Karamazav para sentir en carne propia las tensiones y pasiones de Alíoscha o de Iván. Quien lee novelas con cierta regularidad tiene una gran capacidad de colocarse en la posición de los otros, y esa es una de las reglas fundamentales en la teoría de la argumentación, ya que le permite verificar al juez si, puesto en la posición del enjuiciado, aceptaría o no, en justicia, el veredicto del juicio que él mismo piensa proferir. De allí que NUSSBAL'M proponga una educación legal muy diferente a la que predomina actualmente, una educación en la que la literatura y la filosofía jueguen un papel más importante que la matemática y la lógica. Ahora bien, yo creo que el modelo "clásico" de enseñanza del derecho y el modelo de NUSSBAUM no son necesariamente excluyentes, sino complemen­tarios; pero el problema entonces es local: ¿Cuáles son los textos de la literatura universal que obligatoriamente deben leer nuestros estudiantes de derecho? Sin duda alguna, todo lo que acabo de decir debe conducirnos hacia una re\ i-sión de los programas de derecho en las uniAcrsidades del país.

Para terminar, quisiera mencionar, brevemente, otra reflexión de NUSSBAUM,

esta vez muy próxima a los desarrollos de AMAR JAA SEN. Se trata de la idea según la cual teorías tan "racionalistas" como las que se derÍAan de la filosofía kantiana no se toman en serio la dix ersidad, ignoran las diferencias entre las personas. En su libro, Upheavals af'Ehougbt. Ehe Inlelligence of Émotions, MARTHA NUSSBAL M

muestra cómo la inteligencia de las emociones es determinante en la educación, no sólo de los niños, sino también de los ciudadanos, y esto significa que es deter-

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3 i 6 filosofía política contemporánea después de Ra

minante en la formación política de una sociedad. Esa reflexión puede conectarse con la propuesta de HILARA PUTNAM de reconstruir la filosofía a partir de una visión pragmática de la misma42. En ese sentido, PUTNAM toma de DEWEY SU

rechazo al apriorismo de la filosofía kantiana por la vía de rescatar la importancia de la metodología de la investigación y del aprender a través de ésta. A la luz de esa visión pragmática, PUTNAM trae a colación un pasaje muy famoso de El existencia/ismo es un humanismo de JEAN PAUL SARTRE, en el que una persona tiene que tomar una decisión práctica que resultará determinante para todo el resto de su vida: o se une a la resistencia francesa que intenta contener a los ejércitos del régimen nazi alemán o se queda con su madre que, de ser abandonada por él, seguramente morirá desamparada. El dilema práctico existencial cs evidente, pues cualquier decisión que tome transformará su vida inevitablemente, así que lo que está en juego no es la mera decisión coyuntural sino su imagen misma como persona. Ese dilema que SARTRE; establece tan bien, será recuperado por PLTN AM

para mostrar que las decisiones prácticas, sean morales o políticas, no pueden reducirse al modelo de la racionalidad abstracta o instrumental, pues bajo él pier­den su sentido "existencial"43. El juez que trabaja determinado por dicho mode­lo se convierte, pues, en un autómata al que no le importa el hecho de tener en sus manos vidas humanas, que dependen por entero de sus decisiones. La cuestión ahora es, por lo tanto, revisar la educación legal a partir de teorías más "abiertas" como aquélla sobre la evolución y educación de los sentimientos morales. Esc nuevo enfoque nos pondría bajo una perspectiva distinta a la habitual, que nos permitiría iniciar, a su vez, una reconceptualización del problema de lo justo. El tema, por supuesto, queda abierto a la discusión.

42 HILARA P I I N AM. Cómo renovar la filosofía. Madrid, Cátedra, 1904; lo. l a herencia del pragmatismo,

Barcelona, Paulos, 1907

43 ( J r . I In.ARA Pl TN AVE "L na reconsideración de la democracia de 1 )CAVCA ", en Como renovar la filosofía.

Madrid. Cátedra, 0)94. pp. 230 A SS

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Rodolfo Arango 317

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