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  • 1

    La sucesin por causa de muerte

    Concepto. La sucesin por causa de muerte es un modo de

    adquirir el dominio, que consiste en la transmisin del

    patrimonio de una persona que fallece o bienes determinados a

    otras personas tambin determinadas

    Alcances

    La sucesin

    como modo de

    adquirir

    Derivativo

    Por causa de muerte

    A ttulo gratuito

    A ttulo universal o

    singular

    En caso contrario hay objeto ilcito

    Excepcin: pacto de no mejorar, artculo 1204

    Regulacin en libro III,

    artculos 951 a 1436

    Fue el primer libro que se redact

    Gran discusin en por visin liberal de Bello versus la

    conservadora de Comisin redactora

  • 2

    De la sucesin hereditaria

    Alcance de

    sucesin

    De la

    sucesin

    hereditaria

    Clasificacin

    Transmisin

    A ttulo universal

    A ttulo singular

    Todo se transmite: el patrimonio

    Intransmisibilidad

    Derecho de usufructo. 773

    Derechos de uso y habitacin. 819

    Alimentos forzosos. 334

    Derecho del fideicomisario que fallece antes de la

    restitucin. 762

    Ciertas obligaciones de hacer

    Sociedad. 2103

    Mandato. 2163 N 8. excepcin: albaceazgo, 2169

    Asignaciones a ttulo

    universal o singular

    Asignaciones

    testamentarias o

    abintestato

    Artculo 951

    Artculos 2465 / 85

    HERENCIA / HEREDEROS

    LEGADOS / LEGATARIOS

  • 3

    De la sucesin hereditaria

    (1) Principio de ser

    los herederos

    continuadores de la

    persona del causante

    Principios que

    rigen la

    sucesin

    hereditaria

    (3) Principio de la

    igualdad

    (2) Principio

    de la unidad

    del patrimonio

    Se adquieren los derechos y obligaciones derivados de

    contratos celebrados por el causante.

    Asume la obligacin de indemnizar los daos generados por

    un delito o cuasidelito. Responsabilidad penal se extingue.

    La accin de nulidad se transmite a los herederos.

    Puede alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato

    celebrado por el testador invocando el inters actual de ste.

    Los ttulos ejecutivos son igualmente vlidos contra los

    herederos.

    Consecuencias

    Excepciones Cuando el heredero goza del beneficio de inventario. 1247

    Beneficio de separacin de patrimonios. 1378 (estudiado en

    derechos auxiliares del acreedor)

    Consecuencias

    Excepciones

    Son llamados a la sucesin intestada las personas que indica

    el art. 983.

    La capacidad de los asignatarios se rige por la ley del ltimo

    domicilio del causante.

    La ley del ltimo domicilio determina quines heredan y en

    qu proporcin

    Situacin del extranjero que fallece intestado en Chile. 998

    Situacin del chileno que deja bienes en el extranjero. 998

    inciso final

    Situacin del ausente. 81 N 1 (slo si tuvo domicilio en el

    extranjero)

    Igualdad en efectos sucesorios (indiferencia de la filiacin)

    Igualdad en la particin

    Igualdad en los bienes

  • 4

    Apertura de la sucesin

    Concepto

    Apertura de la

    sucesin

    Lugar

    Momento Determina quines suceden al causante

    Determina los requisitos de capacidad y de dignidad para suceder.

    Determina la legislacin aplicable a la sucesin.

    Al momento de la apertura se puede repudiar la asignacin, aunque sea

    condicional y est pendiente la condicin

    A partir de este momento se puede celebrar cualquier pacto relativo a la

    sucesin.

    Habiendo varios herederos, se produce la indivisin hereditaria. Termina

    con particin de bienes

    Es el hecho que habilita a los herederos a tomar posesin de los bienes

    hereditarios y se los trasmite en propiedad. En consecuencia, la apertura de

    la sucesin da lugar a la sucesin por causa de muerte

    La sucesin en los bienes de una persona

    difunta se abre al momento de su muerte

    en su ltimo domicilio. 955

    Efectos

    La sucesin en los bienes de una persona

    difunta se abre al momento de su muerte

    en su ltimo domicilio. 955

    Excepciones

    Caso del chileno domiciliado en el extranjero. 955, excepcin 15 N 2

    Caso del extranjero domiciliado en el extranjero que deja herederos

    chilenos. 988

    Caso de la muerte presunta (no es en verdad excepcin, ya que se aplica

    ley chilena, artculo 81)

    Caso del causante cuya sucesin se abre en el extranjero y que deja

    bienes en Chile.

  • 5

    De la delacin de las asignaciones

    Concepto

    Delacin de las

    asignaciones

    Derecho de

    opcin

    Momento

    Artculo 956. Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla

    Regla. Las asignaciones se defieren al

    momento del fallecimiento del causante

    De repudiar

    Se adquiere originariamente (lo otorga la ley)

    Se ofrece ipso iure

    Es personal

    Es intransferible

    No se puede testar disponiendo de esta opcin

    Es indivisible

    Es irrevocable

    No est sujeto a modalidades

    Es un derecho absoluto

    Excepcin. Salvo cuando la asignacin

    est bajo condicin suspensiva. 956.2

    Contraexcepcin. Caso que la condicin

    suspensiva sea de no hacer algo que depende

    de la sola voluntad del asignatario. 956.3.4.

    De aceptar

    Alcances

    Caractersticas

  • 6

    Derecho de transmisin

    Caractersticas

    El derecho de

    transmisin

    Estructura

    Concepto. Artculo 957.1. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesin no han prescrito, fallece antes

    de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho

    de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

    Opera en sucesin testada como intestada

    Aplica tanto a herencias como legados

    El adquirente o transmitido debe ser heredero del transmitente

    1er causante

    Transmitente o transmisor

    Transmitido

    (herencia o legado)

    (herencia)

    Requisitos:

    Fallecer sin aceptar o repudiar

    Ser heredero o legatario

    Que su derecho no haya prescrito

    Debe ser digno y capaz de suceder al

    primer causante

    Requisitos:

    Ser heredero

    Aceptar la herencia del transmitente

    Debe ser digno y capaz de suceder al

    transmitente

    En caso de ser varios, se admite

    aceptacin o rechazo separados

  • 7

    Derecho real de herencia

    Derecho real

    de herencia

    Acepciones

    Desde el punto

    de vista objetivo

    Desde el punto de

    vista subjetivo

    Caractersticas

    Es un derecho real

    Recae sobre una universalidad jurdica

    Tiene duracin limitada

    Modos de

    adquirir

    (1) Por tradicin

    (2) Por

    prescripcin

    (3) Por sucesin por

    causa de muerte

    Conjunto o masa de bienes

    Facultad o aptitud de una persona para suceder en

    todos los derechos y obligaciones transmisibles de

    una persona difunta o en una cuota de ellos

    10 5 aos. Artculo 1269

    Visto en tradicin

  • 8

    Posesin de la herencia

    Clases de

    posesin de la

    herencia

    Posesin

    legal

    Posesin

    material

    Posesin

    efectiva

    Artculo 722. La posesin de la herencia se adquiere desde el

    momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

    No requiere del corpus ni del animus

    Corresponde a la posesin definida en el artculo 700

    Artculo 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesin

    efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero;

    pero esta posesin legal no habilita al heredero para disponer en

    manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

    1 La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa

    que otorgue la posesin efectiva: el primero ante el conservador de

    bienes races de la comuna o agrupacin de comunas en que haya

    sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la

    segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;

    2 Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y

    segundo del artculo precedente: en virtud de ellas podrn los

    herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y

    3 La inscripcin prevenida en el inciso tercero: sin sta no podr el

    heredero disponer por s solo de los inmuebles hereditarios que en la

    particin le hayan cabido.

  • 9

    Posesin efectiva de la herencia

    Si bien no confiere la calidad de heredero, sirve para probar la calidad de

    heredero. En efecto, el hecho de haberse concedido importa una presuncin

    de la calidad de heredero;

    constituye un justo ttulo que puede permitir al falso heredero llegar a adquirir

    la herencia por prescripcin ordinaria de 5 aos;

    si en la herencia hay bienes races, una vez inscrita la resolucin que

    confiere la posesin efectiva e inscrito el bien raz a nombre de todos los

    herederos, pueden disponer de consuno del bien raz de que se trate;

    normalmente durante la tramitacin de la posesin efectiva se liquida el

    impuesto de herencia que debe pagar cada asignatario.

    Posesin

    efectiva de la

    herencia

    Autoridad

    que la

    concede

    Inscripcin de

    la resolucin

    que la

    concede

    Importancia de

    la resolucin

    que otorga la

    posesin

    efectiva

    Posesiones

    efectivas

    intestadas

    Posesiones

    efectivas

    testadas

    Se otorgan por resolucin fundada del Director de

    Registro Civil

    Se otorgan por resolucin judicial tramitada

    conforme a los artculos 877 y ss del CPC, por el

    juez del ltimo domicilio del causante

    Por resolucin judicial

    Por resolucin administrativa

    se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservatorio de

    Bienes Races de la comuna o agrupacin de comunas en

    que haya sido pronunciada

    Se inscribe en el Registro Nacional de

    Posesiones Efectivas

  • 10

    Teora de los acervos

    Teora de los

    acervos

    Clases

    Concepto. Consiste en el conjunto de reglas dentro del Cdigo Civil y de la Ley de Impuesto

    a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria del causante.

    Acervo bruto o

    comn

    Acervo ilquido

    Acervo lquido o partible

    Acervos imaginarios

    Primer acervo imaginario

    Segundo acervo imaginario

    Bajas generales

    Costas de apertura y

    publicacin de testamento y

    otros anexos

    Deudas hereditarias

    Impuestos fiscales que

    graven la masa hereditaria.

    DEROGADO

    Asignaciones alimenticias

    forzosas

    Art. 959

    Gastos de entierro y ltima

    enfermedad

    (donaciones a legitimarios)

    (donaciones a terceros)

    Bienes del

    difunto y terceros

  • 11

    Capacidad y dignidad para suceder

    Capacidad

    Capacidad y

    dignidad para

    suceder

    Dignidad

    Regla general: capacidad

    Excepcin:

    incapacidad

    Son de orden pblico

    El incapaz puede adquirir la asignacin por prescripcin

    (extraordinaria de 10 aos)

    Caractersticas

    Las personas naturales que no tienen existencia natural al momento de la

    delacin.

    Las cofradas, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean

    personas jurdicas

    El que antes de deferirse la herencia hubiere sido condenado judicialmente

    por crimen de daado ayuntamiento (YA NO EXISTEN)

    El eclesistico que hubiere confesado al testador durante la ltima

    enfermedad, o habitualmente en los dos ltimos aos anteriores al

    testamento; y la orden, convento o cofrada de que sea miembro el

    eclesistico; y sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado

    inclusive

    El notario y testigos del testamento

    Regla general: dignidad

    Excepcin:

    indignidad

    Casos artculo 968 (constitutivos de injuria atroz)

    Casos artculo 969 a 972

    Otros casos

    Caractersticas

    Son de orden privado. Pueden ser perdonadas

    Deben ser declaradas judicialmente

    La indignidad se purga en 5 aos de posesin de la herencia o legado

    La accin de indignidad no pasa contra terceros de buena fe

    La indignidad se transmite a los herederos

    Opera tanto en la sucesin testada como intestada

    No procede respecto de las personas jurdicas (El Fisco siempre es

    capaz de suceder)

  • 12

    Sucesin intestada

    Procedencia

    Sucesin

    intestada

    Formas de

    suceder

    abintestato

    Cuando el causante falleci sin haber otorgado testamento

    Cuando el causante hizo testamento pero no dispuso de sus bienes

    (slo hay declaraciones)

    Cuando el testamento solo contiene legados

    Cuando el causante dispuso de sus bienes pero no lo hizo conf la ley

    Cuando no obstante haber testamento, ste no produce efectos

    El derecho de

    representacin

  • 13

    Derecho de representacin

    Derecho de

    representacin

    Concepto

    Artculo 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representacin.

    La representacin es una ficcin legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el

    grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o madre, si ste o sta no quisiese o no

    pudiese suceder.

    Precisiones

    Es un caso de sucesin indirecta

    No confundir con la representacin del artculo 1448

    Lo otorga la ley, no deriva del causante

    Los que suceden por derecho de representacin heredan por estirpes

    Personas que

    intervienen

    El causante

    El representado

    El o los

    representantes

    Requisitos

    Que se trate de una

    sucesin intestada Excepciones

    Cuando se deja una herencia indeterminadamente a los parientes

    Las legtimas

    Slo opera en la lnea descendente

    nicamente se produce en algunos rdenes sucesorios

    Debe faltar el representado

    Art. 986. Hay siempre lugar a la representacin

    en la descendencia del difunto y en la

    descendencia de sus hermanos.

    Fuera de estas descendencias no hay lugar a la

    representacin.

    El representado fallece antes que el causante (lo ms corriente)

    El representado repudia la herencia del causante

    El representado no pudo suceder al causante por haber sido

    desheredado

  • 14

    Ordenes de sucesin

    Concepto de orden de sucesin.

    Consiste en el conjunto de personas

    que en la sucesin del difunto

    excluye a otro grupo de personas y

    que, a su vez, pueden ser excluidos

    por otro conjunto de personas.

    Primer orden

    De los descendientes

    Segundo orden

    De los ascendientes y el cnyuge

    Tercer orden

    De los hermanos

    Cuarto orden

    De los colaterales

    Quinto orden

    Del Fisco

    Artculo 988

    Artculo 989

    Artculo 990

    Artculo 992

    Artculo 995

  • Primer orden

    De los descendientes DISTRIBUCION

    Regla general: El cnyuge sobreviviente recibir una porcin que, por regla general,

    ser equivalente al doble de lo que por legtima rigorosa o efectiva corresponda a cada

    hijo.

    Si hay un hijo: Si hubiere slo un hijo, la cuota del cnyuge ser igual a la legtima

    rigorosa o efectiva de ese hijo.

    Si hay hasta seis hijos, se mantiene la proporcin exigida por ley, pues en tal caso la

    mitad legitimaria se divide en ocho partes, dos para el cnyuge y una para cada hijo, caso

    en el que le corresponder dos octavos del acervo partible, equivalentes a un cuarto de la

    herencia.

    Habiendo siete o ms hijos: Pero en ningn caso la porcin que corresponda al

    cnyuge bajar de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad

    legitimaria en su caso.

    Correspondiendo al cnyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad

    legitimaria, el resto se dividir entre los hijos por partes iguales.

    Si slo hay hijos: cuotas iguales

    Artculo 988

    La presencia de descendientes le da el carcter de determinante, pues si no los

    hay se pasa al segundo orden.

    El cnyuge sobreviviente tiene el carcter de heredero concurrente (Los hijos

    excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere tambin cnyuge

    sobreviviente, caso en el cual ste concurrir con aqullos).

    Los hijos concurren personalmente

    o representados

    Caso de cnyuge separado judicialmente por su culpa. 994.1

    Caso de paternidad o maternidad determinada judicialmente contra

    oposicin de los padres. 994.2

    Ordenes de sucesin

  • 16

    Segundo orden

    De los ascendientes y el

    cnyuge

    Art. 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucedern el

    cnyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado ms prximo.

    En este caso, la herencia se dividir en tres partes, dos para el

    cnyuge y una para los ascendientes. A falta de stos, llevar todos

    los bienes el cnyuge, y, a falta de cnyuge, los ascendientes.

    Habiendo un solo ascendiente en el grado ms prximo, suceder

    ste en todos los bienes, o en toda la porcin hereditaria de los

    ascendientes.

    Tercer orden

    De los hermanos

    Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni

    ascendientes, ni cnyuge, le sucedern sus hermanos.

    Caso de simple y doble conjuncin. Entre los hermanos de

    que habla este artculo se comprendern aun los que

    solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la

    porcin del hermano paterno o materno ser la mitad de la

    porcin del hermano carnal.

    Caso de separacin. 994.1

    Ordenes de sucesin

  • 17

    Cuarto orden

    De los colaterales

    Quinto orden

    Del Fisco

    Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cnyuge y

    hermanos, sucedern al difunto los otros colaterales de grado ms

    prximo, sean de simple o doble conjuncin, hasta el sexto grado

    inclusive.

    Caso de simple y doble conjuncin. Los colaterales de simple

    conjuncin, esto es, los que slo son parientes del difunto por parte

    de padre o por parte de madre, tendrn derecho a la mitad de la

    porcin de los colaterales de doble conjuncin, esto es, los que a la

    vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de

    madre.

    El colateral o los colaterales del grado ms prximo excluirn

    siempre a los otros.

    Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato

    designados en los artculos precedentes, suceder el Fisco.

    Siempre acepta con beneficio de inventario. 1250.1

    Ordenes de sucesin

  • 18

    Sucesin en parte testada y parte intestada

    Procedencia

    Sucesin

    mixta

    Formas de

    cumplir las

    disposiciones

    testamentarias

    Artculo 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesin

    se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o

    abintestato.

    La sucesin en los bienes de una persona difunta puede ser

    parte testamentaria, y parte intestada.

    Artculo 980. Las leyes reglan la sucesin en los bienes de que el

    difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a

    derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

    Artculo 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder

    por testamento y abintestato, se cumplirn las disposiciones

    testamentarias, y el remanente se adjudicar a los herederos

    abintestato segn las reglas generales.

    (1) Se deben respetar las legtimas y mejoras

    (2) Debe estarse a lo que el testador haya dispuesto, en lo que de

    derecho corresponda (esto es, sin vulnerar las asignaciones forzosas)

    (3) Si el testador nada ha dicho, se deben cumplir primero las

    disposiciones testamentarias

    (4)Cumplidas stas, el remanente debe ser adjudicado a los herederos

    abintestato

    (5) Los que suceden a la vez por testamento y abintestato, deben imputar

    lo que reciben por testamento a lo que les corresponda abintestato, sin

    perjuicio de retener el exceso. Fin: evitar el enriquecimiento sin causa

  • 19

    Sucesin testamentaria

    Definicin

    Testamento

    Requisitos

    Clases

    Internos

    Externos o

    formalidades legales

    Capacidad

    Voluntad exenta

    de vicios

    Fuerza

    Error

    Dolo

    Caractersticas

    Artculo 999. El testamento es un acto ms o menos solemne, en que una

    persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno

    efecto despus de sus das, conservando la facultad de revocar las disposiciones

    contenidas en l, mientras viva.

    Es un acto jurdico unilateral

    Es gratuito

    Es un acto ms o menos solemne

    Es un acto mortis causa.

    Es un acto personalsimo

    Tiene principalmente por objeto disponer de bienes.

    Pero puede contener declaraciones de voluntad, por ejemplo reconocimiento de

    un hijo, artculo 189

    Es un acto esencialmente revocable

    Incapaces: 1005

    Se aplican reglas generales de las

    disposiciones testamentarias

    Se aplican reglas generales (1458-1459) con

    modificaciones propias del testamento

    Puede ser obra de cualquiera, pues no hay

    otra parte

    Artculo 1007. El testamento en que de

    cualquier modo haya intervenido la

    fuerza, es nulo en todas sus partes.

    Nulo absolutamente? Slo de la clusula?

    Mayora: nulidad relativa de todo el

    testamento y no slo de la clusula

    Diapositiva siguiente

  • 20

    Sucesin testamentaria

    Clases de

    testamento

    Solemne

    Menos

    solemne

    Verbal

    Militar

    Martimo

    Abierto

    Cerrado

    Artculo 1008

  • 21

    Sucesin testamentaria

    Testamento

    solemne

    Requisitos comunes

    Escrito. 1011

    Ante testigos

    hbiles

    Regla general: capacidad

    Excepciones. 1012

    La habilidad putativa. 1013

    Testamento

    solemne abierto

    Testamento

    solemne cerrado

    Artculo 1008.

    Testamento solemne

    es aquel en que se

    han observado

    todas las

    solemnidades que la

    ley ordinariamente

    requiere.

    Artculo 1008. Testamento abierto, nuncupativo o

    pblico es aquel en que el testador hace sabedores de

    sus disposiciones a los testigos.

    Artculo 1008. () testamento cerrado o secreto, es

    aquel en que no es necesario que los testigos tengan

    conocimiento de ellas.

  • 22

    Testamento

    abierto

    Concepto

    Maneras de

    otorgarlo

    Ante notario o el que haga las

    veces de tal y 3 testigos

    Ante 5

    testigos

    Artculo 1008. Testamento abierto, nuncupativo o pblico es aquel en que el

    testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos.

    En este caso se requiere la publicacin

    Plazo para protocolizar. Requiere previamente publicacin, no se

    aplica plazo del da siguiente hbil del artculo 420 N 2 COT

    Declaraciones

    que debe contener

    Artculo 1016. En el testamento se expresarn el nombre y apellido del testador; el lugar de su

    nacimiento; la nacin a que pertenece; si est o no avecindado en Chile, y si lo est, la comuna en

    que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las

    personas con quienes hubiere contrado matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de

    cualesquier otros hijos del testador, con distincin de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio

    de cada uno de los testigos.

    Se ajustarn estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se

    expresarn asimismo el lugar, da, mes y ao del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del

    escribano, si asistiere alguno.

    Lectura del

    testamento

    Requisito establecido en artculo 1017

    No mencionar la lectura no es causal de nulidad del testamento.

    Slo es obligatorio en el caso del ciego, del sordo o sordomudo que no

    pueden darse a entender por escrito

    Unidad del

    testamento

    Requisito establecido en artculo 1017

    Sancin: nulidad absoluta del testamento

    Los testamentos solemnes

    Publicacin: darle carcter

    de instrumento pblico

  • 23

    Testamento

    cerrado

    Concepto

    Manera de

    otorgarlo

    Los testamentos solemnes

    Personas ante las

    cuales se otorga

    Etapas del

    otorgamiento

    Artculo 1008. () testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario

    que los testigos tengan conocimiento de ellas.

    Artculo 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos

    una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del

    artculo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrn hacer esta declaracin escribindola a

    presencia del escribano y testigos.

    El testamento deber estar escrito o a lo menos firmado por el testador.

    El sobrescrito o cubierta del testamento estar cerrada o se cerrar exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento

    sin romper la cubierta.

    Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

    El escribano expresar en el sobrescrito o cubierta, bajo el epgrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano

    juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, da, mes y ao del otorgamiento.

    Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta.

    Durante el otorgamiento estarn presentes, adems del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habr

    interrupcin alguna sino en los breves intervalos que algn accidente lo exigiere.

    Ante notario y 3 testigos

    Escritura y firma

    Incorporacin del testamento en el sobre

    Escrituracin del sobre

    El testador puede llevarse el testamento o dejarlo en custodia en la misma notara

    Apertura del testamento

    Restricciones Slo otorgando testamento cerrado. Cuando el testador no pudiere entender o ser

    entendido de viva voz. 1024

    No pudiendo otorgar testamento cerrado. Caso del ciego y del sordo o sordomudo.

    1019.

  • 24

    Interpretacin

    del

    testamento

    Primaca de la

    voluntad real por

    sobre la declarada

    Interpretacin del testamento

    Principios

    aplicables

    Posibilidad de recurrir

    a pruebas extrnsecas

    Artculo 1069. Sobre las reglas dadas en este ttulo acerca de la

    inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecer

    la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se

    oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

    Para conocer la voluntad del testador se estar ms a la sustancia de

    las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

    Siendo solemne, cabe considerar slo la voluntad manifestada con las

    solemnidades legales. No debieran proceden documentos externos, ya que

    el testamento es autosuficiente

    Siendo un acto personalsimo del testador, no puede recurrirse a los

    dichos de terceros

    La voluntad del testador debe ser respetada mientras no se oponga a los

    requisitos o prohibiciones legales

    Debe preferirse la interpretacin que produzca efectos a aquella que no.

    El testamento debe interpretarse en su integridad, antes que disposiciones

    aisladas

    Tema discutido

    La jurisprudencia por lo general admite que se pueda.

    Sin embargo, hay fallos en sentido contrario.

    Posibilidad de recurrir a reglas de

    interpretacin de los contratos

    No se puede.

    S pueden utilizarse los principios

    Concordancia con

    artculo 1560, en

    materia de contratos

  • 25

    Revocacin

    del

    testamento

    Formas en que dejan

    de tener efecto los

    testamentos

    Revocacin del testamento

    Clases de

    revocacin

    Revocacin:

    testamentos solemnes

    Caducidad: testamentos

    privilegiados

    Total o parcial

    Expresa o tcita

    Reglas

    aplicables

    Un testamento solemne puede ser revocado por uno

    menos solemne. 1213 (esto porque ambos son

    solemnes)

    La revocacin de un testamento que revoca uno

    anterior no hace revivir al primero. 1214

    CADUCIDAD es la extincin ipso jure de la

    facultad de ejercer un derecho o celebrar un

    acto, por no haberse ejercido o realizado

    dentro de un plazo de carcter fatal que la ley

    establece (F. Alessandri)

  • 26

    Nulidad del

    testamento

    solemne

    Nulidad del testamento solemne

    Artculo 1026. El testamento solemne, abierto o cerrado,

    en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que

    deba respectivamente sujetarse, segn los artculos

    precedentes, no tendr valor alguno.

    Con todo, cuando se omitiere una o ms de las

    designaciones prescritas en el artculo 1016, en el inciso

    5. del 1023 y en el inciso 2. del 1024, no ser por eso

    nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de

    la identidad personal del testador, escribano o testigo.

    Aplicacin de las

    reglas generales

  • 27

    Testamento

    solemne

    otorgado en

    el extranjero

    Testamento solemne

    otorgado en el extranjero,

    en conformidad a la

    legislacin del pas de que

    se trata

    Testamento solemne otorgado en el extranjero

    Requisitos

    Que se trate de un testamento solemne

    Que sea escrito

    Que se cumplan las solemnidades exigidas

    en el pas en que se otorg

    Que se pruebe la autenticidad del

    instrumento en que conste

    Art. 1027. Valdr en Chile el testamento escrito, otorgado en pas

    extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su

    conformidad a las leyes del pas en que se otorg, y si adems se

    probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma

    ordinaria.

    Testamento

    olgrafo

    Es aqul ntegramente fechado y firmado

    por el mismo testador, y que no se halla

    sujeto a ninguna otra solemnidad

    Vale en Chile? La jurisprudencia ha sido

    vacilante. La doctrina en general lo acepta.

    Testamento solemne

    otorgado en el extranjero,

    de acuerdo a la ley chilena

    Artculos

    1028 y 1029

  • 28

    Los testamentos privilegiados o menos solemnes

    Testamentos

    privilegiados

    Caractersticas

    comunes

    Clasificacin

    Verbal

    Militar

    Martimo

    Hay reglas especiales en cuanto a la capacidad de

    los testigos. 1031

    Adems de las solemnidades comunes a los

    testamentos menos solemnes, hay otros particulares

    segn el testamento privilegiado de que se trate

    Pueden perder su vigencia por caducidad

    Otros requisitos, artculo 1032

    Caducidad

    Caducidad

    Si el testador fallece despus de los

    30 das de otorgado

    Si el testamento no se pone por

    escrito dentro de los 30 das

    subsiguientes a la muerte

    90 das de subsiguientes a aquel en

    que hubieren cesado con respecto a l

    las circunstancias que habilitan para

    testar militarmente.

    Caducidad 90 das de subsiguientes al desembarque

    Artculos 1033-1040

    Artculos 1041-1047

    Artculos 1048-1055

  • 29

    De las asignaciones testamentarias

    Asignaciones

    testamentarias

    Concepto

    Requisitos

    Determinacin

    y certidumbre

    Otros requisitos de

    las asignaciones

    Se llaman asignaciones testamentarias las que hace

    el testador para suceder en sus bienes

    Persona cierta

    Persona

    determinada

    El error. No vicia la

    disposicin. 1057

    Excepciones

    Asignaciones dejadas

    A un establecimiento de beneficencia

    Al alma del testador

    A los pobres

    Indeterminadamente a los parientes

    Artculo 1056.1

    Artculo 1056.2

    Nulidad de disposiciones captatorias. 1059

    No vale la disposicin en la que la voluntad del testador

    no se manifieste en forma clara. 1060

    No se admite que la eleccin del asignatario dependa del

    puro arbitrio ajeno. 1063

    No valen las asignaciones dejadas al notario autorizante

    del testamento, y otras personas relacionadas. 1061

    Asignacin cuyo cumplimiento queda al arbitrio de un

    heredero o legatario. 1067

  • 30

    Clasificacin de las asignaciones testamentarias

    Clasificacin de

    las asignaciones

    testamentarias

    Primera

    Segunda

    Puras y simples

    Sujetas a modalidad

    Asignaciones condicionales

    Asignaciones testamentarias a

    da

    Asignaciones modales

    A ttulo universal

    A ttulo singular

    Herederos

    universales

    Herederos de cuota

    Herederos del remanente

    De especie o cuerpo cierto

    De gnero

    Tercera Voluntarias

    Forzosas

    Artculo 1089

  • 31

    Asignaciones a ttulo universal

    Asignaciones a

    ttulo universal

    Definicin Asignacin a ttulo universal es aquella en que se

    deja al asignatario la totalidad del patrimonio

    transmisible del causante o una cuota del mismo.

    Caractersticas

    de los herederos

    Artculo 1097. Los asignatarios a ttulo universal, con cualesquiera palabras que se les

    llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan

    la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

    Los herederos son tambin obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se

    constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

    Suceden en todo el patrimonio transmisible del causante o en una cuota del

    mismo, aunque en el testamento se les califique de legatarios. 1097

    Pueden ser testamentarios o abintestato

    Pueden ser universales, de cuota o del remanente

    Pueden adquirir la herencia en forma directa o indirecta (derecho de

    representacin, transmisin, acrecimiento)

    Adquieren la herencia por el modo sucesin por causa de muerte

    Adquieren el dominio y la posesin legal de la herencia al momento de ser

    deferida, aunque lo ignoren.

    Gozan de la accin de peticin de herencia

    Representan al causante

    Clasificacin Diapositiva siguiente

  • 32

    Asignaciones a ttulo universal

    Asignaciones a

    ttulo universal

    Definicin

    Caractersticas

    de los herederos

    Clasificacin

    Herederos

    universales

    Herederos

    de cuota

    Herederos

    del

    remanente

    Es aquel llamado a la sucesin en trminos generales

    Sin designacin de cuota o porcentaje

    Es aquel llamado a la sucesin en una cuota de la herencia

    Es aquel llamado a la sucesin en lo que reste de la

    herencia cuando no se ha dispuesto de la totalidad

    Importancia: para

    procedencia del derecho de

    ACRECIMIENTO

  • 33

    Asignaciones a ttulo singular. Los legados

    Asignaciones a

    ttulo singular

    Concepto

    Caractersticas

    de los legatarios

    Qu puede

    legarse

    Artculo 951. El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o

    cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas

    de cierto gnero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta

    fanegas de trigo.

    Suceden en bienes determinados, o en una o ms especies

    indeterminadas de un cierto gnero

    No representan al causante, ni tienen ms derechos o cargas

    que los que expresamente le confieran o impongan.

    Siempre son testamentarios

    Responden subsidiariamente de las deudas hereditarias

    Todas las cosas, corporales o incorporales

    Muebles o inmuebles

    Presentes o futuras

    SI

    NO Artculo 1105

    Clases de

    legado Diapositiva siguiente

  • 34

    Asignaciones a ttulo singular. Los legados

    Clases

    de

    legado

    Especie o cuerpo

    cierto y de gnero

    Otras

    clases

    1. Legado de un solar, 1119

    2. Legado de una casa con sus muebles, 1121.1

    3. Legado de una hacienda de campo. 1121.1

    4. Legado de un rebao. 1123

    5. Legado de una cosa que sea individualizada X el lugar en que se encuentra guardada. 1111

    6. Legado de cosa fungible cuya cantidad no se determina de algn modo. 1112

    7. Legado de una cosa entre varias que el testador crey tener. 1116

    8. Legado de 1 cosa entre muchas en que se entregare la eleccin a la persona O al legatario.

    1117.1

    9. Legado en que se confiere la eleccin a una tercera persona. 1117.2

    10. Legado de una cosa en que el testador slo es dueo de una cuota. 1110

    11. Legado de cosa futura. 1113

    12. Legado de cuotas de una misma especie a varias personas. 1124

    13. Legado de cosa ajena. 1107

    14. Legado con clusula de no enajenar. 1126

    15. Legado de una cosa gravada con prenda o hipoteca u otras cargas reales. 1125

    16. Legado de condonacin. 1129

    17. Legado de un ttulo de crdito. 1127

    18. Legado de confesin de deuda. 1133

    19. Legado de pensiones alimenticias. 1134

  • 35

    Asignaciones a ttulo singular. Los legados

    Los legados

    Orden en que se

    pagan

    Extincin

    Parte con la cual se

    pagan los legados

    Artculo 1376

    Por la revocacin del testamento en que se instituy

    Por la destruccin de la especie legada (art. 1135 inc. 1)

    Por la enajenacin en todo o parte de la especie legada (art. 1135 inc. 2)

    Por la alteracin substancial de la cosa legada mueble, como si de la

    madera se construye un carro o de la lana se hace tela (art. 1135 inc.

    final).

    Fuera de estas formas de extincin, hay algunas particulares para ciertos

    legados, como por ej., sien el legado de condonacin, el testador demanda

    al legatario o acepta el pago que se le ofrece (art. 1129)

    Los legados se solucionan con cargo a la parte

    de que el testador ha podido disponer libremente

  • 36

    Donaciones

    revocables

    Donaciones revocables

    Concepto

    Artculo 1136. Donacin revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

    Donacin por causa de muerte es lo mismo que donacin revocable; y donacin

    entre vivos, lo mismo que donacin irrevocable.

    Donaciones por causa de muerte es el acto en que una persona da o promete dar a otra

    una cosa o un derecho para que despus de su fallecimiento reservndose la facultad de

    revocarlo mientras viva (Luis Claro Solar)

    Otorgamiento

    Con las solemnidades del testamento

    Con las solemnidades de

    las donaciones entre vivos Requiere acto confirmatorio posterior

    Excepcin: donacin entre cnyuges

    Donaciones entre cnyuges Son siempre revocables, fundamento histrico

    Capacidad

    Efectos

    Extincin

    Artculo 1138

    Donacin a ttulo singular

    Donacin a ttulo

    universal

    Constituye un legado anticipado. Se aplican reglas del usufructo

    Constituye una institucin de heredero. Reglas del usufructuario

    respecto los bienes entregados

    Por revocacin expresa o tcita del donante

    Por la muerte del donatario antes del donante

    Por sobrevenirle al donatario alguna causal de incapacidad o indignidad

    Artculo 1000

  • 37

    Derecho de

    acrecimiento

    Derechos de acrecimiento y sustitucin

    Concepto

    Procedencia

    Requisitos

    Caractersticas

    Artculo 1147. Destinado un mismo objeto a dos o ms asignatarios, la porcin

    de uno de ellos, que por falta de ste se junta a las porciones de los otros, se

    dice acrecer a ellas.

    Es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o ms asignatarios llamados a

    un mismo objeto sin determinacin de cuota, la parte del asignatario que falta se

    junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios (Somarriva)

    Sucesin testamentaria

    Sucesin abintestato

    Aqu se regula: Ttulo IV del Libro III

    Que existan dos o ms asignatarios

    Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto

    Que no se trate de asignatarios de cuota

    Que falte un asignatario

    Que el testador no haya designado un sustituto para el que falta

    Que el acrecimiento no se encuentre prohibido por el testador

    Es un derecho accesorio

    Es un derecho renunciable

    Es un derecho transferible

  • 38

    Derecho de

    sustitucin

    Derechos de acrecimiento y sustitucin

    Concepto

    Clases

    La sustitucin supone que en el testamento se designe

    la persona que reemplazar al asignatario en caso de

    faltar ste, de modo que si esto ocurre por cualquier

    causa, pasar a ocupar su lugar el sustituto establecido

    por el testador. (Somarriva)

    Sustitucin

    vulgar

    Sustitucin

    fideicomisaria

    Artculo 1156. La sustitucin vulgar es aquella en que se

    nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no

    acepte, o que, antes de deferrsele la asignacin, llegue a faltar

    por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho

    eventual.

    Artculo 1164. Sustitucin fideicomisaria es aquella en que

    se llama a un fideicomisario, que en el evento de una

    condicin se hace dueo absoluto de lo que otra persona

    posea en propiedad fiduciaria.

  • 39

    Cuadro

    resumen

    Cuadro resumen

    Transmisin,

    acrecimiento y

    sustitucin

    Derechos de

    trasmisin y

    representacin

    Forma en que concurren los distintos derechos

    El derecho de transmisin excluye al acrecimiento y a la sustitucin

    Fundamento: porque estos ltimos suponen que falte el asignatario con

    anterioridad al fallecimiento del causante.

    Si fallece despus, opera el derecho de trasmisin.

    El derecho de

    sustitucin excluye

    al acrecimiento

    Es lgico, puesto que si el testador design un sustituto, no se cumple un

    requisito esencial del acrecimiento: que falte el asignatario.

    No puede haber colisin, por cuanto el derecho de trasmisin supone la

    muerte del asignatario con posterioridad al fallecimiento del causante

    En cambio, la representacin se va a producir cuando el representado falta

    antes del testador.

    Representacin,

    acrecimiento y

    sustitucin

    Entre representacin y acrecimiento es difcil que se produzca colisin, ya

    que la representacin opera en la sucesin intestada, y el acrecimiento

    normalmente se da en la sucesin testada.

    En el caso de la representacin y sustitucin no puede haber colisin,

    porque la primera es propia de la sucesin intestada, y la sustitucin opera

    exclusivamente en la sucesin testada.

  • 40

    De las

    asignaciones

    forzosas

    De las asignaciones forzosas

    Generalidades

    Enumeracin

    Procedencia

    Artculo 1167. Asignaciones forzosas son las

    que el testador es obligado a hacer, y que se

    suplen cuando no las ha hecho, aun con

    perjuicio de sus disposiciones testamentarias

    expresas.

    Tanto en la sucesin testamentaria

    Como en la intestada

    Los alimentos que se

    deben por ley a

    ciertas personas

    Las

    legtimas

    Las cuarta

    de mejoras

    Antiguamente exista la PORCIN CONYUGAL, ya derogada

  • 41

    (1) Alimentos

    debidos por

    ley a ciertas

    personas

    De las asignaciones forzosas

    Clases de

    alimentos

    Intransmisibilidad

    Procedencia

    Forzosos

    Voluntarios

    Jurisprudenci

    a vacilante

    Hay fallos que exigen que haya sentencia judicial o instrumento

    autntico

    Otros que indican que slo basta el ttulo

    Son baja general

    Artculo 959 N 4

    Esto aunque el testador haya impuesto esta

    obligacin a uno o ms partcipes de la

    sucesin

    Artculo 321

    Artculo 1171.1: es un legado

    Artculo 334

    Artculo 1168

  • 42

    (2) De las

    legtimas

    De las asignaciones forzosas

    Concepto

    Caractersticas

    de las legtimas

    rigorosas

    Clasificacin

    Artculo 1181. Legtima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley

    asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

    Los legitimarios son por consiguiente herederos.

    Legtima rigorosa

    Legtima efectiva

    Es aquella parte de la mitad legitimaria que corresponde a cada

    legitimario

    Es aquella parte de la legitima rigorosa incrementada con aquella

    porcin de los bienes de que el testador ha podido disponer a ttulo

    de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha

    hecho, ha quedado sin efecto la disposicin.1191

    Son una asignacin forzosa.

    No son susceptibles de modalidades. Excepcin: LGB, artculo 86.

    El testador puede indicar los bienes con que se paguen.

    Gozan de preferencia para su pago

    Legitimarios

    Artculo 1182

    1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

    2. Los ascendientes, y

    3. El cnyuge sobreviviente.

    Cmo concurren Artculo 1183. Los legitimarios concurren y son

    excluidos y representados segn el orden y

    reglas de la sucesin intestada.

    Protegida por accin de reforma de testamento

  • 43

    (2) De las

    legtimas

    De las asignaciones forzosas

    Clculo

    (Continuacin)

    Deducciones del

    959

    Mitad

    legitimaria

    Cuarta de

    mejoras

    Cuarta de

    libre

    disposicin

    Artculo 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones

    indicadas en el artculo 959, y las agregaciones que en seguida

    se expresan, se dividir por cabezas o estirpes entre los

    respectivos legitimarios, segn las reglas de la sucesin

    intestada; lo que cupiere a cada uno en esa divisin ser su

    legtima rigorosa.

    No habiendo descendientes con derecho a suceder, cnyuge

    sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porcin de

    bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

    Habiendo tales descendientes, cnyuge o ascendientes, la masa

    de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se

    dividir en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo,

    para las legtimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con

    que el difunto haya querido favorecer a su cnyuge o a uno o

    ms de sus descendientes o ascendientes, sean o no

    legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su

    arbitrio.

    Agregaciones:

    los acervos

    imaginarios

    Diapositiva siguiente

  • 44

    (2) De las

    legtimas

    De las asignaciones forzosas

    Primer

    acervo

    imaginario

    (Continuacin)

    Llamado tambin colacin

    Concepto

    Segundo

    acervo

    imaginario

    Es una operacin establecida por la ley para proteger las legtimas, que

    consiste en acumular en valor (no materialmente) a la masa hereditaria

    las donaciones que el causante haya hecho en vida a algunos

    legitimarios en desmedro de los dems, imputando dichas donaciones

    a la legtima de los donatarios.

    Qu se puede

    acumular

    Las donaciones irrevocables

    Las donaciones revocables hechas a un legitimario siempre

    que stas hayan sido entregadas en vida del causante.

    Los desembolsos hechos por el causante para el pago de una

    deuda de un legitimario descendiente suyo

    Los legados que el causante hubiere entregado en vida

    Slo procede cuando se han hecho donaciones

    irrevocables a personas que no son

    legitimarios

    Requisitos

    Que el causante haya hecho una donacin irrevocable a quien no es legitimario.

    Que al momento de hacer la donacin el causante tuviere legitimarios.

    Que al momento de la apertura de la sucesin existan legitimarios.

    Que las donaciones sean excesivas

    Accin de inoficiosa donacin Plazo de prescripcin dudoso:

    5 aos (por ser regla general)

    4 aos (por redaccin artculo 1187)

  • 45

    (3) De la

    cuarta de

    mejoras

    De las asignaciones forzosas

    Asignatarios

    Pacto de no mejorar

    Caractersticas

    El cnyuge sobreviviente

    Uno o ms descendientes del causante (OJO, es diferente al

    artculo 1182 N 1, donde son legitimario s los hijos personalmente o

    representados. As, puede ser beneficiado ac un nieto, estando vivo

    el padre)

    Uno o ms ascendientes

    Constituyen una asignacin forzosa

    No se presumen

    Admiten ciertas modalidades, tal como que la administracin pase a

    un banco aunque el asignatario sea capaz

    Artculo 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona

    viva no puede ser objeto de una donacin o contrato, aun cuando intervenga

    el consentimiento de la misma persona.

    Las convenciones entre la persona que debe una legtima y el legitimario,

    relativas a la misma legtima o a mejoras, estn sujetas a las reglas

    especiales contenidas en el ttulo De las asignaciones forzosas.

    Artculo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pblica entre

    vivos a su cnyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a

    la sazn era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de

    la cuarta de mejoras, y despus contraviniere a su promesa, el favorecido

    con sta tendr derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo

    que le habra valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su

    infraccin les aprovechare.

    Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesin futura, entre un

    legitimario y el que le debe la legtima, sern nulas y de ningn valor.

  • 46

    Del

    desheredamiento

    Del desheredamiento

    Concepto

    Efectos

    Requisitos

    Artculo 1207. Desheredamiento es una disposicin

    testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado

    del todo o parte de su legtima.

    Es una disposicin testamentaria

    Slo procede por causas legales (artculo 1208).

    En el testamento se debe sealar la causal

    Deben probarse los hechos constitutivos de la causal

    Artculo 1210. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no

    los limitare expresamente, se extienden no slo a las legtimas, sino a

    todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones

    que le haya hecho el desheredador.

    Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria

    atroz.

    Revocacin En forma expresa, mediante una disposicin testamentaria Puede ser total o parcial

  • 47

    De la accin de

    reforma de

    testamento

    De la accin de reforma de testamento

    Concepto

    Alcances

    Caractersticas

    Es aquella accin que la ley confiere a los legitimarios

    para obtener que sean respetadas las legtimas, cuando

    el testador no les ha dejado lo que por ley les

    corresponde. Relacionado con artculo 1216.

    Es una accin personal.

    Es patrimonial.

    Es prescriptible. 4 aos.

    No es una accin de nulidad

    El legitimario puede reclamar su

    legtima rigorosa o efectiva en su caso

  • 48

    De la pretericin

    De la pretericin

    Alcance

    Accin

    Cundo se

    entiende que se

    ha pasado en

    silencio a un

    legitimario

    Artculo 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario

    deber entenderse como una institucin de heredero en su

    legtima.

    Conservar adems las donaciones revocables que el testador

    no hubiere revocado.

    Cuando no se le nombra en el testamento

    Cuando el testador dispone de sus bienes sin mencionarlo.

    Cuando expresamente se excluye del testamento a un

    legitimario que no ha sido desheredado legalmente

    Discutible

    Accin de peticin de herencia

    Accin de reforma de testamento

  • 49

    De la apertura de

    la sucesin

    De la apertura de la sucesin

    (1) Guarda y

    aposicin de

    sellos

    (2) De la

    aceptacin y

    repudiacin de

    las asignaciones

    (3) Herencia

    yacente

    (4) Del beneficio

    de inventario

    Artculo 1222

  • 50

    (2) De la

    aceptacin y

    repudiacin de

    las asignaciones

    De la apertura de la sucesin

    Fundamento

    Caractersticas

    Alcances

    Nadie puede adquirir derechos contra su voluntad

    La adquisicin de una asignacin conlleva responsabilidad

    Se puede aceptar o repudiar libremente

    Excepciones

    Caso personas incapaces. 1225.2

    Mujer casada en sociedad conyugal. 1225 if.

    Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la sucesin.

    1231

    Plazo

    Es un derecho transmisible

    No puede quedar sujeto a modalidades

    Es un derecho indivisible (no se puede aceptar en parte)

    Puede ser expresa o tcita. Repudiacin: expresa

    Es irrevocable

    Opera retroactivamente

    No lo hay. Rigen plazos de prescripcin

    Caso de mora. Se entiende que repudia. 1233 (caso de silencio negativo)

    Artculo 1225.1

  • 51

    (3) Herencia

    yacente

    De la apertura de la sucesin

    Concepto

    Fundamento

    Requisitos

    Es la que se declara judicialmente, a peticin de parte interesada

    o de oficio, cuando han transcurrido ms de quince das desde

    que se abre una sucesin, sin que exista albacea con tenencia de

    bienes que haya aceptado el encargo o sin que se haya aceptado

    la herencia por alguno de los herederos. Artculo 1240

    Que la sucesin est abierta

    Que dentro de los 15 das siguientes a la apertura de la herencia no

    haya sido aceptada por ningn heredero universal o de cuota

    Que no hubiere albacea con tenencia de bienes o el designado por el

    testador no hubiere aceptado el encargo

    Cuidado y administracin de los bienes

    hereditarios

    Herencia yacente y

    herencia vacante

    No es persona

    jurdica

    Terminacin Cuando la herencia es aceptada por alguno de los herederos

    Por la venta de los bienes de la sucesin en conformidad al artculo 484

    Por la extincin o la inversin completa de los bienes

    Artculo 2509 N 3

    Herencia vacante: la del Fisco como

    heredero. Artculo 995

  • 52

    (4) Del beneficio

    de inventario

    De la apertura de la sucesin

    Concepto

    Caractersticas

    Requisito

    Artculo 1247. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los

    herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y

    testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que

    han heredado.

    Que se haga inventario solemne antes de aceptar la herencia

    Slo favorece a los herederos, no a los legatarios

    Es de orden pblico

    No requiere de declaracin judicial

    No produce separacin de patrimonios (discutible)

    Beneficiarios

    Regla

    Personas obligadas a

    aceptar con BI

    Personas que

    carecen del BI

    Todo heredero, aunque el testador lo limite

    Coherederos cuando alguno de ellos acepta la herencia

    con beneficio de inventario

    Los herederos fiduciarios

    Las personas jurdicas de derecho pblico (Fisco)

    Las personas incapaces

    Aquella persona que hizo actos de heredero sin previo

    inventario solemne

    El que de mala fe omite hacer mencin de cualquier

    parte de los bienes por pequea que sea, o supusiese

    deudas que no existen

  • 53

    (4) Del beneficio

    de inventario

    De la apertura de la sucesin

    Efectos

    Responsabilidad

    Extincin

    (continuacin)

    Limita la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias

    o testamentarias hasta el monto de los bienes que ha heredado.

    No produce separacin de patrimonios

    Las deudas y crditos del heredero beneficiario no se confunden con

    las deudas y crditos de la sucesin

    Culpa leve de la conservacin de las especies o

    cuerpos ciertos que se deban

    Por el abandono a los acreedores

    Por la aprobacin de la cuenta rendida a los

    acreedores

  • 54

    (1) Accin de

    peticin de

    herencia

    Acciones de defensa de los derechos de los herederos

    Concepto

    Caractersticas

    Legitimado

    (2) Accin

    reivindicatoria

    del heredero

    Artculo 1264. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra

    persona en calidad de heredero tendr accin para que se le adjudique la

    herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como

    incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como

    depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto

    legtimamente a sus dueos.

    Activo

    Pasivo

    El que probare su derecho a la herencia

    Contra el que ocupa la herencia en calidad de heredero

    Accin real

    Divisible

    Universal en cuanto a su objeto

    Mueble

    Patrimonial. Prescripcin: 10 aos / 5 aos heredero

    putativo

    Efectos Restitucin

    Todas las cosas corporales e incorporales de que el

    causante era dueo

    Todas las cosas en poder del causante como mero tenedor

    Los aumentos que haya experimentado la herencia

    Artculo 1268.1

  • 55

    Los albaceas o

    ejecutores

    testamentarios

    Los albaceas

    Concepto

    Quines

    pueden ser

    Caractersticas

    Naturaleza jurdica

    Es un cargo de confianza

    Es de derecho estricto

    Es un cargo remunerado

    La no aceptacin del encargo

    constituye causal de indignidad

    Es temporal Lo fijado por el testador

    Si nada se dice, 1 ao

    Es intransmisible

    Es indelegable

    Mandato? Es ms bien una figura sui generis

    El mandato se extingue con la muerte. 2163 N 5

    Artculo 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son

    aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar

    sus disposiciones.

    Regla

    Excepcin

    Personas naturales

    Banco: Ley General de Bancos

  • 56

    Los albaceas o

    ejecutores

    testamentarios

    Los albaceas

    Clases

    Universales o generales

    y particulares

    Con o sin tenencia de

    bienes

    Singulares o plurales

    Simples o fiduciarios

    Regla

    Excepcin

    Capacidad

    (continuacin)

    Cualquiera

    El menor de edad y casos

    artculos 497 y 498

  • 57

    Pago de las

    deudas

    hereditarias

    Respecto

    legatarios

    Responsabilidad subsidiaria y

    limitada al monto de lo que se recibe

    Cundo responde de

    las deudas

    hereditarias

    Regla

    Excepcin

    Respecto

    herederos

    Se dividen entre los herederos de pleno derecho, sin esperar el

    resultado de la particin, a prorrata de sus cuotas

    Caso de beneficio de inventario

    Obligaciones indivisibles

    Herederos usufructuarios o fiduciarios

    Caso de distribucin distinta por el testador, herederos o particin

    Pago de las deudas hereditarias

    Las cargas

    testamentarias

    Cuando el testador lo ha impuesto como gravamen

    Cuando al abrirse la sucesin no haya lo bastante para

    pagar deudas hereditarias

    Cuando vulnera las legtimas o mejoras

    (1) Debe soportarlas el heredero o legatario designado por el testador

    (2) Si nada ha dicho ser de los herederos a prorrata

    (3) Los herederos pueden establecer un reparto distinto. No obliga a los acreedores

    Deudas hereditarias: aquellas

    contradas en vida por el causante

  • 58

    Beneficio de

    separacin

    Titulares

    Definicin

    Beneficio de separacin

    Artculo 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores

    testamentarios podrn pedir que no se confundan los bienes del

    difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de

    separacin tendrn derecho a que de los bienes del difunto se les

    cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con

    preferencia a las deudas propias del heredero.

    Caractersticas

    Plazo

    Efectos

    Acreedores hereditarios y

    testamentarios del difunto

    Debe ser declarado judicialmente

    Es un beneficio individual

    Puede demandarse sea que se acepte o no con beneficio de

    inventario

    Produce separacin de patrimonios

    Hasta la prescripcin del crdito

    Entre acreedores hereditarios y testamentarios

    Entre acreedores del causante y acreedores personales del

    heredero

    Respecto del heredero o herederos

  • 59

    Donaciones

    entre vivos

  • 60

    Donaciones entre vivos. I. Generalidades

    Caracteres

    Generalidades

    Es un contrato (no un acto)

    Irrevocable Excepcin: donaciones entre cnyuges

    Motivo de su

    ubicacin

    sistemtica

    Precedente

    histrico

    Ttulo traslaticio de dominio

    Normas comunes con

    sucesin

    Artculo 1386. La donacin entre vivos es un acto por el cual una

    persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes

    a otra persona, que la acepta. Definicin

    Gratuito

    Modo de adquirir: tradicin

    Cdigo Civil francs las trata juntas

    Ambos son los nicos modos de

    adquirir a ttulo gratuito

    Artculo 1137 if

    Art. 1136. Donacin

    revocable es aquella

    que el donante puede

    revocar a su arbitrio.

    Donacin por causa de

    muerte es lo mismo

    que donacin

    revocable; y donacin

    entre vivos, lo mismo

    que donacin

    irrevocable.

  • 61

    1. Capacidad

    Requisitos

    de las

    donaciones

    entre vivos

    2. Consentimiento

    3. Objeto

    Expreso

    Aceptacin

    Donante

    Donatario

    4. Formas

    II. Requisitos de las donaciones entre vivos

    Regla del conocimiento. 1412

    Enriquecimiento

    del donatario

    Empobrecimiento

    del donante

    Quin acepta: donatario o su mandatario o

    representante legal

    Caso de donaciones fideicomisarias

    Facultad de aceptar: intransmisible a herederos

    Donante

    Donatario

    +

    Regla general: aceptacin

    Plenamente capaz. Artculo 1388

    Incapacidades para suceder. Artculo 1389

    Artculos 1393 / 2299

    Excepcin: 1397

    Artculo 1398

  • 62

    4. Formas

    de las

    donaciones

    entre vivos

    Formas de las donaciones entre vivos

    Solemne Consensual

    De bienes races

    A ttulo universal A ttulo singular

    Condicionales A plazo

    Con causa onerosa Por causa de matrimonio

    Fideicomisarias

    Remuneratorias

    Insinuacin

    Artculo 1401

    Deben

    insinuarse

    Excepciones

    Donaciones a ttulo

    universal (siempre

    insinuacin). 1407

    Donaciones esposos en

    capitulaciones

    matrimoniales. 1406

    Con cargo de restitucin a un tercero. Artculo 735, solemnes

    Sancin: nulidad

    absoluta

    Artculo 1400

    Artculo 1407

    Donaciones sujetas a modalidad son siempre

    solemnes. Artculo 1403

    Artculo 1404.1 Artculo 1786, solemnes

    Origen romano. Artculo 1433

  • 63

    III. Efectos de las donaciones

    Obligaciones

    del donante

    Efectos de las

    donaciones

    Obligaciones

    del donatario

    Pagar las

    deudas del

    donante

    Ejecutar las

    cargas de la

    donacin

    Entregar

    las cosas

    donadas

    Obligacin de saneamiento

    de la eviccin

    A ttulo universal

    A ttulo singular La donacin es un contrato

    unilateral, ya que genera slo

    obligaciones para el donante

    En las donaciones por causa onerosa

    Artculo 1422 / 1423

    Aqu es contrato bilateral

  • 64

    IV. Resolucin, rescisin y revocacin

    Resolucin

    Resolucin,

    rescisin y

    revocacin

    Rescisin

    En qu consiste

    Prescripcin: 4 aos

    Revocacin

    Efectos respecto

    de terceros poseedores

    Reglas especiales

    donaciones por causa

    matrimonio

    Causal: violacin de legtimas y mejoras

    Causal

    Concepto

    Prescripcin: 4 aos

    Titulares

    Regla: no afecta

    Excepciones

    Incumplimiento del donatario de lo que

    en la donacin se le ha impuesto

    Ingratitud. Artculo 1428

    Prohibicin de enajenar cosas

    donadas

    Se ha notificado a terceros de

    intencin de ejercer accin.

    luego de intentar la accin, se

    enajenan bienes donados

    Artculo 1428.2

    Artculo 1430

    Artculo 1430

    Artculo 1427

  • 65

    Particin de

    bienes

  • 66

    Particin de bienes

    La indivisin

    Generalidades

    Problema

    Fin

    Destruccin de la cosa

    Reunin de cuotas

    La particin

    Concepto

    Aplicacin general

    I. Accin de particin

    Mal visto, por principio libre circulacin

    Regulacin Cuasicontrato

    de comunidad

    Regulacin supletoria: sociedad

    Indivisin: reglas artculo 1317

    Facultad de pedir particin

    Divisin: Particin

    II. Modos de efectuar la particin

    III. El juicio de particin

    IV. Efectos de la particin

    Particin es la separacin,

    divisin y repartimiento que se

    hace de una cosa comn entre

    las personas a quienes

    pertenece.

    Corte Suprema: Es un conjunto

    complejo de actos encaminados

    a poner fin al estado de

    indivisin mediante la

    liquidacin y distribucin entre

    los copartcipes del caudal

    posedo pro-indiviso, en partes o

    lotes que guarden proporcin

    con los derechos cuotativos de

    cada uno de ellos.

    Particin

  • 67

    Concepto

    La accin de

    particin

    Caractersticas

    Titulares

    Imprescriptible

    Irrrenunciable

    Regla

    Indivisin

    Capacidad

    I. Accin de particin

    Accin personal Problema de prescripcin adquisitiva entre comuneros

    Derecho absoluto (NO hay abuso del derecho)

    Efecto declarativo

    Herederos

    Cesionarios

    Comuneros

    Acreedores CPC

    El representante legal

    Caso mujer casada sociedad conyugal

    El titular

    EXC

    Obligacin bajo condicin suspensiva, pues el

    derecho no ha nacido. Artculo 1319

    Fideicomisario: tiene un derecho bajo condicin

    suspensiva

    Pueden

    Excepcin Motivo legal

    Grave perjuicio

    + autorizacin judicial. 1322.1

    Hombre. 1322.

    Mujer. (?) Plenamente capaz

    Consiste en el derecho de provocar la particin

    Artculo 524 CPC

  • 68

    II. Modos de efectuar la particin

    Por el causante

    Modos

    Por los interesados

    Requisitos

    Formalidades

    Formas

    Limitaciones

    por acto entre vivos

    por testamento

    Respetar el derecho ajeno

    Ante un partidor

    Que todos consientan

    Sin asuntos pendientes

    Que haya acuerdo

    Tasacin de bienes por peritos

    Aprobacin judicial

    Escritura pblica

    Quin es

    Nombramiento

    Aspectos posteriores

    Arbitro

    Requisitos Abogado

    Libre disposicin de sus bienes

    Restricciones Prohibiciones

    Implicancias y recusaciones

    Por el causante

    Por los coasignatarios

    Por el juez

    Aprobacin judicial. 1326

    Aceptacin expresa + juramento. 1328

    Plazo: 2 aos. 1332

    Responsabilidad: civil (culpa leve) + penal. 1329

    Forma (instrumento pblico - testamento)

    Revocable por partcipes

    Requisitos: acuerdo unnime + por escrito

    Caso de incapaces

    CPC

    Arbitro de derecho, pero puede ser arbitro arbitrador o mixto

  • 69

    Concepto: ARBITRO. El sujeto elegido y nombrado por las partes para que ajuste decida sus respectivas

    pretensiones (Escriche)

    El C. Orgnico de Tribunales en su Ttulo IX- De los jueces rbitros, art. 222 seala: "Se llaman rbitros

    los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un

    asunto litigioso."

    El Art. 223 aade: "el rbitro puede ser nombrado, o con la calidad de rbitro de derecho, o con la de

    rbitro arbitrador o AMIGABLE COMPONEDOR

    ARBITRO DE DERECHO fallar con arreglo a la ley y se someter tanto en la tramitacin como en el

    pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, segn la

    naturaleza de la accin deducida. El nombramiento de rbitros de derecho slo puede recaer en un

    abogado.

    ARBITRO ARBITRADOR fallar obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no

    estar obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan

    expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si stas nada hubieren expresado, a las que se

    establecen para stas en el cdigo de procedimiento civil.

    ARBITRO MIXTO. Son aquellos que fallan en derecho y tramitan como arbitradores. En los casos en

    que la ley lo permita, podrn concederse al rbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al

    procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicacin estricta de la ley."

    Los rbitros

  • 70

    III. El juicio de particin

    Aspectos

    orgnicos

    El juicio de

    particin

    Aspectos

    funcionales

    Comparendos

    Cuadernos

    Operaciones

    (3) Laudo

    y ordenata

    (4)

    Aprobacin

    (1) Previas

    (2) Particin

    propiamente tal

    Competencia exclusiva

    Competencia prohibida

    C. con justicia ordinaria

    Quines son los partcipes

    Cules son sus derechos

    Bienes partibles: suspensin eventual

    Ordinarios

    Extraordinarios

    (5) Entrega

    de ttulos

    Faccin de inventario

    Tasacin

    Liquidacin

    Distribucin

    DISTRIBUCIN. Artculo 1337

    a) Principios:

    Acuerdo unnime de las partes

    Reglas para divisin

    b) Bienes admiten divisin:

    LOTES O HIJUELAS

    c) Bienes no admiten cmoda

    divisin:

    Adjudicacin

    Venta

    d) Distribucin

    Deudas

    Frutos

    e) Subasta

    Formalidades

    Escritura pblica

    Hipoteca legal

    Representacin legal del juez

    Temas relacionados con administracin, inventarios, tasaciones

    Laudo: lo jurdico

    Ordenata: los nmeros

    Artculo 1342

    Artculo 1343

    Principal

    de documentos

  • 71

    IV. Efectos de la particin

    Acciones de

    garanta Efectos

    Obligacin de saneamiento eviccin

    Excepciones

    Otras acciones

    Efecto declarativo

    Efectos

    Causa posterior

    Renuncia

    Culpa

    Prescripcin

    Nulidad

    Perjuicios

    Resolucin?

    Artculo 1345

    Indemnizacin

    4 aos

    Nulidad civil

    Nulidad procesal

    Condicin resolutoria tcita NO PROCEDE

    Esto porque la particin no es un contrato, y el

    Cdigo Civil no lo menciona

    Artculo 1353

    Reglas generales

    Lesin Casos

    Formas de enervar

    Limitacin (enajenacin)

    Diapositivas siguientes

    Artculo 1348.1

    Artculo 1348.2

  • 72

    Efecto

    declarativo

    La adjudicacin

    Efecto

    declarativo

    Alcances

    Consecuencias

    Enajenacin

    Hipoteca. Artculo 2417

    Se supone posesin exclusiva

    Embargos - medidas precautorias

    Efectos inscripciones

    La adjudicacin es la atribucin del dominio

    exclusivo de ciertos bienes a una persona que

    era duea proindiviso

    Efecto declarativo de la particin

    Artculo 1344

  • 73

    2000.

    Se inicia la

    comunidad

    2002

    Se hipoteca o

    vende la cuota

    2006 Se liquida

    la comunidad

    A B C

    Efecto declarativo de la particin

    Se opone a efecto

    traslaticio

    PEDRO JUAN MARIA

    Si Pedro hipoteca el 2002, y en la particin del 2006 se le

    asigna el bien, por el efecto declarativo se entiende que fue

    dueo desde el 2000 y por ende la hipoteca es vlida. En caso

    contrario caduca (artculo 2417)