ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

download ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

of 34

Transcript of ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    1/34

    EN LO PRINCIPAL: SOLICITA SER OÍDO EN AUDIENCIA PÚBLICA

    PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTO

    SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA INFORME CON OBSERVACIONES A LOS

    REQUERIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADOS EN

    CONTRA DEL PROYECTO DE LEY BOLETÍN Nº 9835-13.

    TERCER OTROSI: PATROCINIO Y PODER

    EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    RAFAEL CARVALLO SANTELICES,cédula nacional de identidad número 5.267.144-

    2, abogado, Presidente de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE ABOGADOS

    LABORALISTAS (A.G.), con domicilio en calle Profesora Amanda Labarca Nº 96,

    Oficina 94, Comuna y ciudad de Santiago, solicito a Su Señoría Excelentísima tenga a

    bien permitir a la asociación que presido, hacer una presentación en la audiencia

    pública que se ha fijado para el día Lunes 25 de Abril de 2016, en ocasión de latramitación de los procesos acumulados ROL 30126-16-CPT y ROL 3026-16-CPT,

    relativos a los requerimientos que un grupo de Senadores y de Diputados han

    presentado en contra del Proyecto de Ley que moderniza el sistema de relaciones

    laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo ( Boletín Nº 9835-13),

    que actualmente se tramitan ante Vuestra Excelencia.

    POR TANTO: Solicito a Us. Excma. acceder a lo solicitado.

    PRIMER OTROSÍ: Solicito a Vuestra Excelencia tener por acompañado certificado de

    la División de Asociatividad y Economía Social de la Subsecretaría de Economía y

    Empresas de Menor Tamaño, en el que consta mi calidad de Presidente de la

    ASOCIACIÓN GREMIAL DE ABOGADOS LABORALISTAS (A.G.).

    POR TANTO: Solicito a Us. Excma. acceder a lo solicitado.

    SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a Vuestra Excelencia tener por acompañado informe con

    observaciones a los requerimientos de inconstitucionalidad presentados por un grupo

    de Senadores Di utados en contra ro ecto de le boletín Nº 9835-13 ue

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    2/34

    inconstitucionalidad que reclaman dichos requerimientos, pidiendo el rechazo de

    todos ellos por las razones que expone.

    POR TANTO: Ruego a Us. Excma. Tener por acompañado dicho informe.

    TERCER OTROSÍ: Solicito a Us. Excma. se sirva tener presente que designo como

    abogado patrocinante y apoderado, al abogado habilitado para la profesión don

    DIEGO LÓPEZ FERNÁNDEZ, con domiciliado en calle Huérfanos N° 669, Oficina

    505, Santiago, quien firman al pie en señal de aceptación, para que me represente en la

    audiencia pública que se ha fijado para el día Lunes 25 de Abril de 2016.

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    3/34

    INFORME CON OBSERVACIONES A LOS REQUERIMIENTOS DE

    INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADOS EN CONTRA DEL PROYECTO DE

    LEY BOLETÍN Nº 9835-13 POR UN GRUPO DE SENADORES Y DIPUTADOS

    I.- INTRODUCCIÓN:

    1) LA FINALIDAD DEL PROYECTO DE LEY ES PROMOVER AL SINDICATO

    COMO PRINCIPAL SUJETO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

    El Proyecto de Ley que moderniza el sistema de relaciones laborales introduciendo

    modificaciones al Código del Trabajo, tiene por declarada finalidad promover el

    fortalecimiento de los sindicatos como sujetos principales de la negociación colectiva.

    Tal objetivo es reconocido por los requerimientos de autos como legítimo y necesario y

    del todo acorde con nuestra Constitución.

    En efecto, el legislador puede, sin vulnerar derechos reconocidos en la Constitución,

    promover la acción de sujetos determinados con el fin de lograr mayor eficacia en el

    ejercicio de derechos fundamentales, como son los de libertad sindical y negociación

    colectiva, sin que ello implique excluir a otros sujetos de los mismos derechos.

    Precisamente, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad de un trato

    preferencial de parte del legislador a algunos sujetos, siempre y cuando se persiga con

    ello un fin lícito, de manera que las consecuencias jurídicas de tal distinción resulten

    adecuadas y proporcionales al objetivo buscado (STC Rol 1463).

    De manera que el Proyecto de Ley que presentó el gobierno y los legisladores quepresentan estos requerimientos, comparten la idea básica que es del todo legítimo y

    acorde con la Constitución, que la ley promueva al sindicato como actor principal de la

    negociación colectiva, sin convertirlo en titular exclusivo de tal derecho, y conforme a

    la doctrina del Tribunal Constitucional, tal trato promocional a favor de las

    organizaciones sindicales es permitido por la Constitución, siempre y cuando sea

    adecuado y proporcional a la finalidad que se persigue.

    Esta idea base –la promoción del sindicato como actor principal de la negociación

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    4/34

    De hecho, es urgente la necesidad de proteger a los sindicatos y promoverlos. Según la

    encuesta ENCLA 2014 de la Dirección del Trabajo, que encuestó a 3.374 empresas de

    todo el país, en la actualidad en el 82% de las empresas que funcionan en el país nunca

    ha existido un sindicato y en el 31% de las grandes empresas tampoco ha existido

    nunca un sindicato. En la actualidad, en el 37% de las grandes empresas que operan en

    el país aún no existe sindicato.

    Sin embargo, las alegaciones que hacen valer los requirentes revelan que para ellos es

    más valioso el derecho de los trabajadores a no participar en sindicatos que el derecho

    a incorporarse a ellos, toda vez que impugnan las disposiciones del Proyecto de Ley

    que más directamente apuntan a que el sindicato se convierta en el actor principal de la

    negociación colectiva y en representante legítimo de los intereses y necesidades de los

    trabajadores en una empresa, intentando, en cambio, que la ley conceda un trato

    privilegiado a quienes buscan sacar provecho de la acción de los sindicatos, sin

    pertenecer a ellos, lesionando de esa forma la igualdad de los medios de que pueden

    disponer los sindicalizados y quienes prefieren no participar en ellos y erosionando

    severamente la utilidad que puede presentar para los trabajadores asociarse a una

    organización sindical.

    Tal propósito no puede sino provocar que la promoción de los sindicatos que persigue

    legítimamente el Proyecto de Ley fracase, ya que el requerimiento busca que pervivan

    en nuestra legislación ventajas desiguales a favor de quienes no se sindicalizan

    respecto del quienes sí lo hacen, lo que no puede sino producir una pérdida real y

    efectiva de la capacidad de acción que puedan ejercer los sindicatos.

    En su calidad de grupos intermedios, los sindicatos son expresión de poder social, tal y

    como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional (STC Rol 1295). En esta misma

    sentencia, el Tribunal también declaró que reconocer y amparar los grupos intermedios

    demanda de parte del Estado, protegerlos y colaborar con ellos, así como ayudarles y

    fomentar su existencia y desenvolvimiento.

    Pues bien, el poder social de los sindicatos consiste en el empoderamiento colectivo

    que logran los trabajadores organizados ante la empresa para la que trabajan, lo que les

    ermite obtener es acios de deliberación ne ociación con su em leador de los ue

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    5/34

    constituirse en la contraparte laboral de la empresa, para que ella tome en cuenta los

    intereses y necesidades de sus trabajadores en sus decisiones.

    Para que ello pueda ser efectivo es imprescindible que el sindicato disponga de

    prerrogativas y facultades propias, que lo distinga como organización legítimamente

    representativa de los trabajadores, permitiendo que pueda llevar a cabo sus acciones

    sin impedimentos ilegítimos e innecesarios, y otorgándoles medios de acción de los

    que no dispongan los trabajadores que se abstengan de asociarse y organizarse y

    decidan permanecer actuando individualmente ante el empleador. El estatus que

    otorgue la ley a los sindicatos debe reconocerlos como las organizaciones que

    legítimamente pueden adoptar los trabajadores para ser representados ante la empresa

    y por ello mismo, se les debe garantizar el ejercicio de medios legítimos para que

    desarrollen precisamente esa función representativa y la potencien.

    En efecto, la capacidad negociadora de un sindicato ante la empresa – el poder social

    que pueda ejercer - depende directamente de la representatividad que logre reunir, es

    decir, de la cantidad de socios que afilie, de manera que se cumplirá el propósito de

    promover a los sindicatos en la medida que la ley facilite y promueva la afiliación a

    ellos. Pero otorgar a quienes decidan no sindicalizarse las mismas condiciones de lasque gozan los sindicatos para representar a los trabajadores ante la empresa, no logrará

    sino mermar la representatividad que logren los sindicatos y con ellos limitar su

    capacidad negociadora. Y por cierto, se permitirá que la empresa aproveche esta

    situación para preferir relacionarse con trabajadores suyos que no constituyan una

    organización representativa ni que logren reunir poder social.

    Los requerimientos, sin embargo, plantean que las disposiciones del Proyecto de Ley

    que impugna, limitan el derecho de los trabajadores a no afiliarse a sindicatos,

    forzándolos a participar en ellos para poder negociar colectivamente y para aprovechar

    los beneficios que se obtengan en negociaciones colectivas. En otras palabras, los

    requirentes sostienen que los trabajadores que no participan en sindicatos (que no se

    afilien a ellos; no sean representados por ellos en negociación colectiva ni participen en

    las decisiones de lo sindicatos) deben tener todos los beneficios de la acción sindical

    pero ninguno de su deberes y obligaciones.

    Lo ue se busca con ello es ue los traba adores ue no a orten con su esfuerzo

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    6/34

    consideran deseable que la empresa pueda relacionarse en igualdad de condiciones con

    los sindicatos y con trabajadores que no se sindicalicen y que sólo se reúnan

    circunstancialmente para plantear un pliego de peticiones, sin que conformen una

    organización que represente y actúe ante la empresa como una contraparte colectiva.

    Las ventajas que esto otorga a las empresas son evidentes: ¿para qué sería necesario un

    sindicato si se podrán establecer beneficios para los trabajadores sin que exista uno?

    Pues bien, la protección legal del derecho a no participar en sindicatos no puede

    redundar en una pérdida de poder social de los sindicatos ni una disminución de la

    utilidad que supone para los trabajadores afiliarse a ellos ¿Cómo se espera promover la

    acción sindical si se permite que quienes se mantengan apartados de ella disfruten de

    los mismos beneficios que los sindicalizados, con menos esfuerzos y sin ningún costo?

    Si lo que se persigue es promover la participación sindical, evidentemente deben

    otorgarse estímulos que la incentiven y un trato legal que, en efecto, consiga que los

    sindicatos sean los actores principales de la negociación colectiva. Ello, por cierto, sin

    excluir de la negociación colectiva a trabajadores que no deseen sindicalizarse, tal y

    como lo instituye el Proyecto de Ley, pero sin llegar al extremo de otorgar a los no

    sindicalizados las mismas posibilidades de beneficiarse con las conquistas colectivassin participar en organizaciones sindicales.

    Pues bien, las ventajas injustificadas que nuestra legislación otorga a los trabajadores

    no sindicalizados, para que se mantengan apartados de la acción sindical y pese a ello

    disfruten de igual modo de las conquistas sindicales, que el requerimiento trata se

    mantengan vigentes, provocan una debilidad evidente del derecho a sindicalizarse e

    impacta negativamente en la eficacia del derecho a negociar colectivamente,

    disminuyendo dramáticamente el poder social de que puedan disponer los sindicatos.

    Tal y como afirmaremos en este informe, la defensa del derecho a no sindicalizarse no

    debe redundar en una debilidad del derecho a sindicalizarse; ambas libertades

    fundamentales deben convivir de tal manera que nadie se vea obligado a sindicalizarse

    en contra de su voluntad, pero salvaguardando asimismo que para ejercer a cabalidad

    los derechos colectivos en el trabajo debe otorgarse legitimidad y preeminencia a la

    acción sindical, sin la cual, en los hechos, no existe una verdadera negociación colectiva

    en la em resa ni una verdadera re resentación de los intereses necesidades de los

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    7/34

    2) EL PROYECTO DE REFORMA DEBE SER ANALIZADO A LA LUZ DE LA

    LIBERTAD SINDICAL

    Tal y como aseveran los requerimientos, el contenido de las disposiciones impugnadas

    del Proyecto de Ley así como todo el resto de su contenido, debe apreciarse a la luz de

    la protección eficaz de la libertad sindical.

    Varias de las alegaciones de los requerimientos se sustentan en que debe respetarse la

    decisión de un trabajador de no afiliarse a un sindicato, arguyendo incluso que otorgar

    beneficios preferentes o especiales a las organizaciones sindicales respecto del ejercicio

    del derecho a negociar colectivamente y al acceso a los beneficios que se obtengan en

    dicha negociación, sería discriminatorio ya que establece la exigencia de sindicalizarse

    para ejercer tales derechos colectivos.

    Sin embargo, una protección autentica y eficaz de la libertad sindical, exige garantizar

    y promover el rol representativo del sindicato entre los trabajadores de la empresa y

    por tanto, reconocerle un ámbito de acción efectiva, que le permita plantearse ante el

    empleador como una contraparte colectiva y organizada, que representa ante él los

    intereses y necesidades de los trabajadores asociados, de manera que aquellos que nodeseen formar parte de dicha organización puedan constituir la suya propia o bien

    decidan abstenerse de ser colectivamente representados ante la empresa, optando por

    tratar directamente con él de forma individual.

    Para ello, es menester establecer requisitos que permitan otorgar a los sindicatos

    preferencia en el ejercicio de derechos colectivos en el trabajo, ya que otorgar los

    mismos beneficios y prerrogativas a quienes decidan no asociarse para obtener una

    representación colectiva permanente ante su empleador, obviamente provocará un

    desincentivo a la afiliación sindical, constituyéndose así en ventajas injustificadas a

    favor de quienes decidan no participar de organizaciones sindicales, discriminando

    con ello de forma arbitraria a quienes sí decidan afiliarse a un sindicato. En efecto,

    otorgar a quienes no se sindicalicen los mismos medios para acceder a los beneficios de

    la acción sindical de la que disponen los sindicatos, no puede sino ser discriminatorio

    para aquellos que sí han decidido sindicalizarse.

    No es ues arbitrario ni abusivo ue el Pro ecto de Le exi a artici ar en sindicatos

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    8/34

    existen en nuestra legislación normas actualmente vigentes que exigen que las

    personas naturales participen en experiencias asociativas para acceder a beneficios que

    tienen una naturaleza colectiva, esto es, que no pueden ser aprovechados

    individualmente. Respetando tal naturaleza colectiva, la ley establece como requisito

    habilitante para acceder a tales beneficios, que los interesados constituyan

    organizaciones colectivas que les representen permanentemente y les permitan

    gestionar los beneficios de que se trata. Tales exigencias no son inconstitucionales ya

    que tienen por objeto salvaguardar la naturaleza colectiva de los beneficios de que se

    trata. Se puede disfrutar de beneficios colectivos, pero para ello hay que formar parte

    de una auténtica organización colectiva.

    Respecto a la regulación legal de las organizaciones sindicales existe el mismo

    propósito: consecuentemente con la naturaleza colectiva de los beneficios que se

    consiguen mediante las tratativas que llevan a cabo los representantes de los

    trabajadores organizados con la empresa para la cual trabajan, la ley puede establecer

    requisitos para otorgar preeminencia y protagonismo a dichas organizaciones en el

    ejercicio del derecho a negociar colectivamente con la empresa, de manera que la

    representación colectiva que han decidido otorgarse esos trabajadores, sea eficaz en la

    defensa de los intereses de los así asociados y los represente de forma permanente.

    En cambio, permitir que quienes deciden no constituir una organización que les

    represente ante la empresa, accedan a los mismos beneficios y prerrogativas de quienes

    sí lo hacen, elimina la utilidad de pertenecer a organizaciones sindicales,

    enfrentándolas de esa forma a una verdadera competencia desleal, en la que es posible

    acceder a los mismos beneficios obtenidos por el sindicato sin tener que asociarse a

    ellos ni constituir otra organización sindical. Ello no puede sino afectar severamente la

    libertad sindical y discrimina injustamente a quienes la ejercen.

    En efecto, el ejercicio de la libertad sindical supone reconocer y amparar el derecho a

    afiliarse, a desafiliarse y a no participar de sindicatos, pero no incluye el derecho a que

    los trabajadores actúen circunstancialmente, sin constituir organizaciones laborales

    permanentes ni estables, con el único propósito de competir con los sindicatos en la

    obtención de beneficios ante la empresa al momento de negociar colectivamente con

    ella, sin que lleguen nunca a constituir una expresión auténticamente representativa de

    traba adores en la em resa limitándose a sacar rovecho de la contin encia de

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    9/34

    sindicato, que dificulta su representatividad, inhibe su poder social y reduce su ámbito

    de acción efectivo.

    Una protección efectiva de la libertad sindical debe reconocer que los sindicatos

    detentan la legítima representación de los intereses y necesidades de los trabajadores,

    de manera que allí donde existan, la forma en que se expresen tales intereses y

    necesidades debe ser, precisamente, mediante la creación de otros sindicatos o la

    afiliación a alguno de los que ya existen. De otra forma se reduce el estatus de los

    sindicatos así como su ámbito legítimo de acción.

    II) REPROCHES DE CONSTITUCIONALIDAD A LAS MODIFICACIONES

    LEGALES DEL PROYECTO RESPECTO A LA TITULARIDAD PARA EJERCER EL

    DERECHO A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE

    II.A) LA SUPUESTA DISCRIMINACIÓN PROVOCADA POR LA EXIGENCIA DE

    PERTENECER A UN SINDICATO PARA NEGOCIAR COLECTIVAMENTE

    El Proyecto de Ley que moderniza el sistema de relaciones laborales introduciendo

    modificaciones al Código del Trabajo, establece disposiciones para salvaguardar la

    titularidad principal, pero no exclusiva, de los sindicatos del derecho a negociar

    colectivamente, exigiendo que en las empresas en las que haya sindicato, los

    trabajadores que deseen negociar colectivamente con el empleador deben afiliarse a un

    sindicato ya existente o constituir el suyo propio. En las empresas donde no haya

    sindicato, en cambio, pueden negociar grupos de trabajadores que se reúnan

    transitoriamente única y exclusivamente para ese solo efecto.

    Los requirentes parecieran creer que el proyecto instituye la figura del sindicato único

    en la empresa, de manera que sólo ese podrá negociar con el empleador, lo que no es

    efectivo: se salvaguarda la diversidad sindical y el derecho a formar sindicatos y a

    artici ar en ellos afiliándose desafiliándose de los mismos. Tam oco se instaura un

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    10/34

    inmensa mayoría de las empresas del país, se pueda negociar con grupos de

    trabajadores que se disuelven en cuanto termina la negociación.

    De manera que los trabajadores que no quieran participar en un sindicato que se

    apresta a negociar tendrán la opción de constituir el suyo propio en la empresa, para

    negociar con el empleador. De hecho, el Proyecto de Ley refuerza esta opción ya que

    aún estando vigente un contrato colectivo en la empresa, celebrado por un sindicato,

    los trabajadores no regidos por él podrán constituir su propio sindicato para negociar

    directamente con la empresa, sin tener que esperar que termine la vigencia del contrato

    colectivo en vigor. No existe pues en el Proyecto de Ley disposición alguna que

    instituya el sindicato único ni uno preferente para negociar.

    Lo que sí instaura el Proyecto de Ley es que en las empresas en las que hay sindicato se

    requiere estar asociado a un sindicato –a ese o a otro- para ejercer en propiedad el

    derecho a negociar colectivamente.

    Esto disgusta a los requirentes, para quienes la exigencia de pertenecer a un sindicato,

    cuando lo haya, como requisito habilitante para negociar colectivamente, supone

    discriminar arbitrariamente a quienes deseen negociar colectivamente sin pertenecer aun sindicato ni formar uno.

    Sin embargo, para evitar discriminaciones arbitrarias en contra de los sindicatos, es

    imprescindible que la ley declare que cuando un sindicato existe en una empresa, el

    derecho a negociar colectivamente debe ejercerse en ella a través de un sindicato; del

    que existe o de otro que se constituya al efecto. De lo contrario, el derecho a no

    sindicalizarse gozaría de preeminencia por sobre el derecho de los sindicatos a

    conformar poder social para negociar colectivamente, permitiendo que la acción

    colectiva propia de los sindicatos, que la ejercen mediante el esfuerzo conjunto y

    permanente de todos sus asociados, compita en desigualdad de condiciones con el

    accionar de aquellos que prefieren no constituir organizaciones sindicales ni participar

    en las que ya existen, limitándose sólo a presentar directamente un pliego de peticiones

    al empleador, sin que sea necesario para ello constituir un sindicato ni participar en los

    que ya existen, eludiendo así las cargas, los deberes y las obligaciones que supone

    conformar una organización que represente permanentemente a los trabajadores en la

    em resa. Con ello los sindicatos e ercerían el derecho a ne ociar colectivamente de

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    11/34

    con el empleador, lo harían de forma mucho más fácil, sin costos, cargas ni

    responsabilidades.

    No puede otorgarse al grupo de trabajadores reunido circunstancialmente para

    competir con un sindicato que ya existe en la empresa, el mismo trato que a ese

    sindicato, so riesgo de discriminar arbitrariamente a ese sindicato y a sus miembros,

    que contemplarían impotentes cómo los otros trabajadores acceden a los mismos

    medios y obtienen los mismos beneficios sin constituir una organización permanente

    que les represente ante la empresa. Otorgar a ambos – el grupo transitorio y ocasional

    que se reúne sólo para negociar con la empresa y al sindicato - los mismos medios,

    supone instituir entre ambos un trato abiertamente favorable para quienes optan por

    no participar de la acción sindical.

    En efecto, el Tribunal Constitucional ha advertido que las normas jurídicas deben ser

    iguales para quienes se encuentren en las mismas circunstancias y consecuencialmente,

    deben ser diversas para aquellos que se encuentren en situaciones diferente (STC 53,

    219 y 1254). Si se otorgan a los grupos transitorios de trabajadores y a los sindicatos los

    mismos medios para negociar en la empresa, pese a que se encuentran en situaciones

    del todo distintas, se privilegia la opción de no constituir sindicatos ni participar enellos, favoreciendo arbitrariamente esa opción, desincentivando de ese modo la

    participación en los sindicatos.

    La ley debe otorgar un rol principal a los sindicatos en el ejercicio de los derechos

    colectivos, precisamente porque tales derechos demandan, para ser eficaces y

    auténticamente ejercidos, la existencia de una organización permanente, que

    represente ante la empresa las necesidades e intereses de los trabajadores, y que sea

    resultado de la participación conjunta y el esfuerzo colectivo de todos sus miembros,

    que funcione y perviva gracias al compromiso, participación, constancia y aportes

    periódicos de sus socios. Si se otorgaren las mismas oportunidades de negociar con la

    empresa a quienes deciden no conformar un organización permanente, que en la

    práctica desiste de levantar una representación colectiva ante el empleador, se estaría

    privilegiando arbitrariamente la decisión de no ejercer la libertad asociativa por sobre

    la de sí ejercerla; se beneficiaría a quienes buscan obtener todas las ventajas sin

    soportar ninguna de las cargas, deberes y responsabilidades de sostener un sindicato,

    resultando de todo ello un evidente retroceso debilitamiento de la libertad sindical.

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    12/34

    El requisito de afiliarse a un sindicato para participar de la negociación colectiva en las

    empresas en las que ya existan sindicatos, no es discriminatorio para quienes no

    deseen formar uno: existen también otros casos en que la ley, en atención a la

    naturaleza colectiva de los beneficios de que se trata, exige como requisito habilitante

    para acceder a tales beneficios que los interesados conformen asociaciones que los

    representen, para gestionar tales beneficios y no desvirtuar su naturaleza colectiva,

    esto es, que son resultados del esfuerzo conjunto y asociativo de quienes se asocian

    para obtenerlos.

    Por ejemplo, la exigencia de constituir comités de pavimentación para acceder a planes

    de pavimentación y repavimentación según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 114

    del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1994, o la obligación de constituir clubes

    deportivos para beneficiarse de proyectos estatales en beneficio de sus asociados,

    según la Ley Nº 19.712. Claramente en estos casos, de lo que se trata es incentivar que

    las personas se asocien, participen o constituyan comités, agrupaciones y asociaciones

    que funcionen permanentemente y no sólo en ocasión de acceder a beneficios cuyo

    otorgamiento responde precisamente a que exista una auténtica organización que

    velará por mantener la naturaleza colectiva de los beneficios de que se trata,

    representando la voluntad colectiva de los beneficiarios.

    Lo anterior puede aplicarse con toda propiedad a los beneficios obtenidos por

    sindicatos en negociación colectiva, resultado fiel del poder social de cada sindicato y

    de su representatividad y legitimidad: si se permite a la empresa negociar directamente

    con trabajadores no sindicalizados de la misma forma en que lo hacen los sindicatos y

    con el fin de obtener los mismos beneficios a los que aspiran los sindicatos luego de

    lograr representatividad en la empresa, en realidad lo que se consigue es otorgar

    ventajas desiguales y del todo injustificadas a los trabajadores que deciden no

    sindicalizarse.

    No existe pues en el Proyecto de Ley discriminación alguna en contra de quien decide

    no sindicalizarse; de hecho, incluso si un trabajador se desafilia de su sindicato seguirá

    disfrutando de los beneficios de la negociación colectiva obtenida por éste. Lo que se

    hace es que allí donde haya sindicatos, se impide que grupos no asociativos, compitan

    deslealmente con ellos, buscando aprovechar las ventajas colectivas de negociar con la

    em resa ero sin so ortar nin una de las car as deberes de or anizar

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    13/34

    con ese sindicato derechos colectivos ante el empleador. Si como los requerimientos

    proponen, se otorgara igualdad de medios a quienes no se sindicalizan, se estaría

    tratando igual a quienes están en posiciones distintas, resultando de todo ello un trato

    injustamente favorable a quienes deciden no sindicalizarse, dañando así la libertad

    sindical.

    En realidad, en la medida que se otorgue a los trabajadores no sindicalizados el mismo

    acceso que a los sindicatos a los beneficios de la actividad sindical, se estará

    permitiendo que la empresa aproveche esta situación para preferir relacionarse con

    trabajadores suyos que no constituyan una organización representativa ni que logren

    reunir poder social.

    Precisamente, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de advertir que, en

    materia de derechos sindicales, debe tenerse en cuenta la asimétrica condición de los

    sujetos intervinientes en el sistema jurídico laboral, por lo tanto debe estarse atento a

    esos desequilibrios y a las ventajas que se generan como resultado de nuevas

    negociaciones, colectivas o individuales. (STC 2272). Estas consideraciones acerca de

    las posiciones que ocupan los trabajadores individualmente considerados, los

    sindicatos y la empresa, claramente llevan a concluir que la existencia de grupos detrabajadores no sindicalizados que negocian con la empresa en igualdad de

    condiciones que los sindicatos constituidos en ella, ofrecerá una oportunidad a la

    empresa para negociar por separado con los diversos trabajadores, impidiendo de esa

    forma que el sindicato o los sindicatos que existen en la empresa reúnan poder social

    suficiente como para mejorar sus posición negociadora ante la empresa. Finalmente,

    defendiendo la igualdad de medios para los grupos negociadores y para los sindicatos,

    lo que se persigue es que las empresas puedan aprovechar la ventaja de dividir y

    separar a los trabajadores, obteniendo así una mejor posición negociadora ante los

    sindicatos.

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    14/34

    II.B) LA SUPUESTA DISCRIMINACIÓN DE LA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE

    PARA LOS GRUPOS NEGOCIADORES UNA MODALIDAD DISTINTA DE

    NEGOCIACIÓN COLECTIVA

    Los requerimientos reprochan también al Proyecto de Ley otorgar a los grupos

    negociadores acceso a una negociación colectiva distinta respecto a la que pueden

    acceder los sindicatos, toda vez que la de los primeros no gozará de fuero para los

    trabajadores durante el transcurso de la negociación ni podrán hacer efectivo el

    derecho de huelga.

    Sin embargo, como ya hemos dicho, no pueden otorgarse los mismos medios para

    relacionarse con la empresa a los grupos negociadores y a los sindicatos, porque ello

    supondría favorecer arbitrariamente a los primeros por sobre los segundos,

    permitiéndoles acceder a los mismos derechos propios de los sindicatos, pero sin

    involucrarse en acciones propiamente colectivas, reuniéndose solamente en forma

    transitoria y circunstancial sólo para obtener beneficios ante el empleador, para luego

    disolverse, lo que opera como una competencia desleal para con los sindicatos. Tal

    desventaja en contra de quienes sí deciden sindicalizar sería discriminatoria y no

    tendría otro motivo que favorecer la no sindicalización, permitiendo que se alcanceniguales beneficios permaneciendo fuera de ella.

    En todo caso, que la ley otorgue facultades especiales a los sindicatos, de forma de

    promoverlos como actores principales de la negociación colectiva, no sólo es admitido

    por los requirentes, sino aceptado por ellos, ya que no han impugnado otras

    disposiciones del Proyecto de Ley, que otorgan a los sindicatos ya no facultades para

    ser ejercidas principalmente por ellos, sino de forma exclusiva, excluyendo del todo a

    los grupos negociadores.

    En efecto, en el título VI del proyecto, titulado “ DE LOS PACTOS SOBRE

    CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO ”, se establece la posibilidad de pactar

    colectivamente modificaciones a las condiciones de trabajo previamente pactadas por

    los trabajadores, mediante la negociación colectiva con la empresa. Pues bien, el art.

    374 establece que única y exclusivamente serán los sindicatos quienes puedan acordar

    con el empleador pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este

    Título im idiendo ue lo ha an los ru os de traba adores. Esta dis osición

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    15/34

    No existe, por tanto, coherencia en los requerimientos, cuando reclaman una supuesta

    discriminación en contra de quienes reúnan un grupo transitorio de trabajadores con el

    único fin de proponer al empleador un acuerdo que les otorgue beneficios, para lo cual

    el Proyecto de Ley les concede un forma especial de negociación, distinta a la que

    pueden ejercer los sindicatos, pero a la vez aceptan que sólo los sindicatos puedan

    negociar con la empresa adecuaciones a las condiciones de trabajo.

    II.C) LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ASOCIACIÓN DEL

    REQUISITO DE PERTENECER A UN SINDICATO PARA NEGOCIAR

    COLECTIVAMENTE

    Los requerimientos en contra del Proyecto de Ley que moderniza el sistema de

    relaciones laborales, cuestionan también la titularidad sindical del derecho de

    negociación colectiva, cuando hay sindicato en la empresa, porque considera que con

    ello se impide el desarrollo de los grupos de trabajadores que deciden reunirse para elsólo efecto de negociar colectivamente, ya que tales grupos no podrán operar si ya

    existe sindicato en la empresa y por añadidura cuando puedan operar sólo pueden

    ejercer un derecho parcial a negociar colectivamente, sin la protección de fuero laboral

    para los involucrados ni derecho a hacer efectiva la huelga.

    Pero tales afirmaciones se sustentan en la premisa de que el grupo de trabajadores que

    se reúne circunstancial y oportunamente sólo para negociar con el empleador,

    disolviéndose de inmediato una vez que se firma el acuerdo, es expresión fiel de la

    voluntad asociativa de quienes lo conforman, esto es, un deseo compartido de

    constituir una organización que les represente ante la empresa, de manera de operar

    como un actor colectivo ante ella, y sumiendo el compromiso de cooperar

    conjuntamente en procura de los intereses de todos, aportando al colectivo de forma

    igualitaria.

    Pues bien, nada de ello acontece en los grupos que se reúnen para sólo negociar con el

    em leador: no constitu en una auténtica ex eriencia asociativa a ue no tienen

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    16/34

    representa. Reunirse para lograr un fin determinado y luego disolverse no es lo mismo

    que asociarse permanentemente para lograr una representación ante la empresa. El

    siguiente cuadro comparativo entre sindicatos y grupos negociadores explica

    sistemáticamente las diferencias entre unos y otros:

    SINDICATOS GRUPOS NEGOCIADORES

    1) Para pertenecer a ellos es necesario

    que cada trabajador manifieste su

    decisión de afiliarse, aceptando

    regirse por sus normas estatutarias y

    asumiendo los deberes y obligacionesque como socio le corresponden.

    2) No existe un acto de afiliación para

    reunir un grupo negociador. Los

    involucrados se limitan a elaborar un

    pliego de peticiones que presentan al

    empleador.

    2) El sindicato tiene personalidad

    jurídica, domicilio y patrimonio

    propios.

    2) El grupo sólo tiene existencia de

    facto, sin constituir una entidad

    distinta a los miembros individuales

    que lo reúnen.

    3) El sindicato se financia con lascuotas mensuales de los socios, cuyo

    deber es aportarlas.

    3) Los trabajadores involucrados en elgrupo negociador no efectúan a él

    ningún aporte económico.

    4) Los directores sindicales

    representan permanente a los

    asociados ante la empresa y en temas

    colectivos pueden representarlos ante

    tribunales de justicia por el sólo

    ministerio de la ley.

    4) El grupo negociador designa entre

    sus miembros a quienes llevaran a

    cabo las tratativas con la empresa, sin

    que sean representantes de los

    trabajadores involucrados, ni en la

    negociación colectiva ni en ninguna

    otra materia.

    5) En la negociación colectiva, los

    directores sindicales representan a los

    socios del sindicato.

    5) En la negociación colectiva, quienes

    llevan adelante las tratativas con la

    empresa, no representan a los

    trabajadores agrupados.

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    17/34

    6) Celebrado que sea un acuerdo

    colectivo de trabajo, el sindicato

    controla y verifica su cumplimiento

    en representación de todos los socios,

    durante la vigencia del mismo.

    6) Celebrado que sea un acuerdo

    colectivo de trabajo, el grupo no tiene

    representación de los trabajadores

    implicados, cada uno de los cuales

    deberá exigir por sí mismo ante el

    empleador el cumplimiento de lo

    acordado, durante la vigencia del

    acuerdo

    7) El sindicato como entidad

    representativa de los trabajadores,dispone de los mismos medios que el

    empleador para denunciar

    incumplimientos al contrato colectivo

    que se haya celebrado y exigir su

    aplicación.

    7) Trabajadores involucrados en el

    acuerdo negociado por el grupo, nodisponen de representación alguna

    ante el empleador en caso de

    incumplimiento de lo acordado.

    8) El sindicato funciona

    permanentemente representando alos socios en diversos aspectos de la

    vida laboral en la empresa.

    7) Una vez concluida la negociación, el

    grupo se disuelve de inmediato.

    Tal y como puede apreciarse, los grupos negociadores son sólo un sucedáneo de

    asociatividad: no constituyen una organización con voluntad propia y

    representatividad en la empresa, que se diferencie de los socios que lo componen y se

    constituya en contraparte laboral permanente del empleador. No es, en realidad, una

    experiencia colectiva sino una meramente pluri individual, que reúne transitoriamente

    a quienes sólo tienen en común el deseo de obtener circunstancialmente beneficios de

    parte de la empresa, sin siquiera constituir una representación permanente que

    defienda tales beneficios durante la vigencia del acuerdo que se celebre.

    Los sindicatos sí se constituyen en grupos intermedios; son expresión de poder social y

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    18/34

    participar en las instancias del sindicato como la comisión revisora de cuentas o la

    comisión electoral. Los miembros de un grupo, en cambio, no tienen ninguna carga,

    deber ni responsabilidad colectiva y el grupo que reúnen ni siquiera puede

    representarlos en la negociación colectiva en la que participan, ya que cada trabajador

    debe aceptar la oferta que haga la empresa en forma individual, de manera que la

    propia ley reconoce que en el grupo no hay representatividad ni delegación alguna de

    decisiones de parte de los involucrados.

    El grupo, en realidad, es sólo una coordinación oportunista de trabajadores, concebida

    por la ley únicamente como una alternativa a la participación sindical, desvirtuando la

    acción colectiva, al desnaturalizarla, permitiendo que un grupo no asociativo aparente

    serlo para el sólo efecto de competir circunstancialmente con sindicatos auténticamente

    asociativos en la obtención de beneficios ante la empresa. De hecho, el grupo de

    trabajadores transitorio que puede negociar colectivamente sin constituir un sindicato

    o una organización laboral permanente con representación activa de trabajadores ante

    la empresa, existe sólo en nuestro país y su existencia es ampliamente rechazada en la

    experiencia comparada y por la OIT por constituir una competencia antisindical 1.

    Los datos actualmente disponibles de sindicalización y negociación colectiva ennuestro país, revelan que, en efecto, los grupos negociadores no surgen

    espontáneamente en la gran cantidad de empresas en las que no existe sindicato, sino

    la gran parte de ellos surge precisamente en empresas en las que ya existe sindicato, de

    manera que su propósito es competir con sindicatos ya constituidos, permitiendo a la

    empresa negociar con trabajadores no sindicalizados: según la encuesta ENCLA 2014

    de la Dirección del Trabajo, el 70% de las empresas que declararon tener grupos

    negociadores ya contaban con sindicatos que negociaban colectivamente.

    En realidad, es evidente que allí donde no hay sindicato probablemente no habrá

    tampoco negociación colectiva: la encuesta ENCLA 2014 muestra que el 83% de las

    empresas que funcionan en el país no han negociado colectivamente con sus

    trabajadores los últimos cinco años. El 88% de ellas afirman que no han negociado

    porque no tenían sindicato. La existencia de sindicatos es la condición necesaria para

    que exista negociación colectiva. Debe, por tanto, permitirse que los sindicatos ejerzan

    1 El comité de libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT ha resuelto en varias

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    19/34

    libremente tal derecho sin tener que soportar la competencia desigual de grupos que

    no son reflejo de voluntad asociativa sino meros sucedáneos, que buscan obtener

    beneficios de la empresa impidiendo que los sindicatos reúnan poder social.

    En suma, la ley no puede distinguir entre un sindicato y otro, dando a alguno

    facultades exclusivas que otro no dispone. Pero sí puede hacerlo, otorgando un trato

    diferente a un sindicato y a un grupo informal, transitorio y circunstancial, ya que uno

    y otro están en situaciones diferentes: el sindicato es una auténtica experiencia

    asociativa que conforma un grupo intermedio de aquellos que la Constitución ampara;

    el grupo es sólo una reunión temporal y circunstancial de trabajadores, cuya única

    función es permitir a quienes lo componen acceder a beneficios colectivos sin

    sindicalizarse. De no diferenciar entre ambos y otorgar los mismos medios de acción

    colectiva a sindicatos y a grupos de trabajadores, la ley estaría discriminando

    arbitrariamente a quienes deciden sindicalizarse.

    III) MODIFICACIONES LEGALES RESPECTO A LA EXTENSIÓN DEBENEFICIOS OBTENIDOS EN NEGOCIACION COLECTIVA

    III.A) LA SUPUESTA DISCRIMINACIÓN DE LA DISPOSICIÓN QUE

    ESTABLECE LA EXTENSIÓN AUTOMÁTICA DE BENEFICIOS PACTADOS EN

    NEGOCIACIÓN COLECTIVA A QUIENES SE AFILIEN AL SINDICATO QUE

    LOS NEGOCIÓ

    Según plantean los requerimientos presentados en contra del Proyecto de Ley que

    moderniza el sistema de relaciones laborales, otorgar acceso a los beneficios colectivos

    pactados entre un sindicato y una empresa sólo a los trabajadores de dicha empresa

    que se afilien a él, sería discriminatorio con aquellos que decidan no afiliarse pero que

    igualmente esperan acceder a los beneficios que tienen los socios del sindicato.

    Consideran los requirentes que debiera mantenerse la norma actual según la cual es el

    empleador unilateralmente quien decide si extiende los beneficios acordados con un

    sindicato a trabajadores suyos que no estén asociados a él.

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    20/34

    naturaleza colectiva de dicho contrato y del efecto relativo de sus cláusulas: como

    fuente de derecho el contrato colectivo produce efectos sólo entre sus celebrantes - el

    empleador y el sindicato -. No puede, por tanto, extenderse la aplicación de las

    cláusulas de un contrato colectivo celebrado por un sindicato a trabajadores no

    afiliados a él, so pena de desvirtuar con ello la naturaleza colectiva del contrato y

    eliminando de esa forma la legitimidad activa de detenta el sindicato como parte

    celebrante de dicho acuerdo.

    De la misma forma, no puede restringirse la aplicación de las cláusulas de un contrato

    colectivo firmado por un sindicato única y exclusivamente a sus socios actuales,

    impidiendo que los nuevos socios también aprovechen las conquistas del sindicato,

    porque ello supondría afirmar que los sindicatos no son parte celebrante de un

    contrato colectivo sino sólo los socios que individualmente pertenecían a él al

    momento en que se negoció el acuerdo, lo que contravendría expresamente lo

    dispuesto en la ley laboral.

    En efecto, según lo establece la actual ley laboral y lo confirma el Proyecto de Ley,

    quienes negocian los acuerdos colectivos de trabajo son las organizaciones sindicales y

    no los trabajadores individualmente considerados, quienes son representados por suorganización sindical en la respectiva negociación: Los actuales artículos 6º y 344 del

    Código Laboral indican que un contrato colectivo es “ el celebrado por uno o más

    empleadores con uno o más organizaciones sindicales ”. El Proyecto de Ley confirma

    aquello sustituyendo en el artículo 6º la voz “ organizaciones sindicales “ por la de

    “sindicatos ” y estableciendo en el nuevo artículo 321 que son contratos colectivos de

    trabajo aquellos celebrados según las reglas de los artículos 328 y siguientes, que

    precisamente se refieren a la negociación de las organizaciones sindicales.

    Es, por tanto, al sindicato a quien la ley considera como parte de un acuerdo colectivo y

    no a los trabajadores que individualmente se han asociado a él. Afirmar lo contrario –

    que son parte de un contrato colectivo todos y cada uno de los trabajadores que

    estaban asociados al sindicato y no el sindicato que lo negoció- contradice lo dispuesto

    en los actuales artículo 6º y 344 del Código Laboral y los artículos 6º, 321 y 328

    modificados por el Proyecto de Ley y desnaturalizaría por completo al contrato

    colectivo, transformándolo en un acuerdo meramente pluri individual, que se aplicaría

    sólo al con unto determinado de individuos ue eran socios del sindicato al momento

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    21/34

    colectivo. No existe norma legal alguna en nuestra legislación laboral - ni en la actual ni

    en la que es modificada por el Proyecto de Ley - que declare que los contratos

    colectivos sólo rigen a los trabajadores que eran socios del sindicato cuando se firmó el

    acuerdo colectivo con la empresa y en cambio, sí hay normas que expresamente

    señalan que las organizaciones sindicales son parte de los contratos colectivos. De esta

    forma, el legislador garantiza que los contratos colectivos no son pluri individuales

    sino propiamente colectivos, es decir, se negocian y celebran por organizaciones

    representativas de los trabajadores y no por los trabajadores individualmente

    considerados, de manera que sus cláusulas deben aplicarse a todos los socios del

    sindicato.

    En efecto, el contrato colectivo se distingue de los acuerdos individuales, por sus

    efectos erga omnes : su eficacia no se restringe sólo a quienes concurrieron

    individualmente a su celebración sino también a aquellos que se afilien al sindicato que

    obtuvo el acuerdo colectivo durante la vigencia del mismo. Al ordenar la ley que es el

    sindicato el que debe ser considerado como parte de un contrato colectivo, el legislador

    no distinguió a qué socios de ese sindicato se les debe aplicar el acuerdo colectivo

    celebrado: es el sindicato el que pactó el acuerdo y por tanto éste debe aplicarse a todos

    sus socios, sin importar si participaron o no en el respectivo proceso reglado denegociación, porque no existen, en propiedad, partes individuales en un acuerdo

    colectivo: quién lo celebró es el sindicato, en representación de todos sus socios.

    Esto es esencial: los beneficios obtenidos por una organización sindical se aplican a

    todos los individuos que se incorporen a ella, aun cuando no hayan concurrido

    directamente a su celebración, porque la forma en que aprovechan los beneficios

    obtenidos por un sindicato no es haber ratificado individualmente lo acordado por él

    sino asociarse a él, ya que quién negoció el acuerdo colectivo y lo firmó no fueron los

    trabajadores individualmente considerados sino el propio sindicato, con entidad y

    autonomía propia distintas a la de cada uno de los socios, de manera que durante la

    vigencia del acuerdo celebrado con la empresa, todos quienes se asocien al sindicato

    aprovecharán los beneficios logrados por él desde el momento en que se afilien a la

    organización sindical.

    Si como pretenden los requirentes, los acuerdos colectivos que obtengan los sindicatos

    con la em resa se a licaran a traba adores ue decidan no artici ar en dichos

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    22/34

    sindicato y quedaría severamente disminuido su rol de legítimo representante de los

    intereses y necesidades de los trabajadores.

    Ese es precisamente el efecto que busca prevenir el Proyecto de Ley, otorgando a los

    sindicatos el derecho a decidir sobre la extensión de los beneficios conseguidos a

    trabajadores que decidan no afiliarse.

    La amplia experiencia comparada de regulación legal de la negociación colectiva ha

    equilibrado el derecho individual a no afiliarse a sindicatos con la necesidad de

    garantizar estructuras de negociación lo más representativas posible para los

    sindicatos, con el fin de obtener efectos generales de los acuerdos colectivos. Para ello

    se ha reconocido el derecho de organizaciones auténticamente asociativas y

    representativas de los trabajadores, a llevar a cabo negociaciones colectivas con la

    empresa en representación de lo trabajadores de la misma, pudiendo también hacerlo

    organizaciones que no sean propiamente sindicatos, como por ejemplo, los comités de

    empresa, que son organizaciones que permanentemente representan a los trabajadores

    de la empresa y pueden, por tanto, participar en negociaciones colectivas.

    En nuestro ordenamiento jurídico laboral, sin embargo, no existen los comités deempresa y la única organización que legítimamente puede representar a los

    trabajadores de una empresa ante el empleador son los sindicatos. ¿Podrían entonces

    los trabajadores de un empresa constituir en nuestro país una organización que los

    representa en forma permanente ante el empleador, sin que fuera por ello un

    sindicato? Esa es una pregunta meramente retórica ya que una organización de

    trabajadores, que los representara permanentemente ante la empresa, que fuera

    dirigida por dirigentes elegidos por los propios asociados y que se sostuviera con los

    aportes, compromiso y esfuerzo colectivo de sus asociados, presentando a la empresa

    las inquietudes, reclamos y necesidades de sus asociados, podría no llamarse sindicato,

    pero haría exactamente lo mismo que hace un sindicato, funcionaría como tal y sus

    asociados esperarían de ella lo mismo que hoy esperan de un sindicato sus asociados.

    No es pues un arbitrio ni un capricho que el constituyente haya reconocido

    expresamente la libertad sindical, como un derecho con identidad propia y naturaleza

    distinta a la libertad de asociación: las organizaciones de trabajadores que los

    re resentan ante la em resa son los sindicatos lo ue es era de ellos es

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    23/34

    En la experiencia comparada se establecen también normas legales que permiten la

    aplicación general de los acuerdos colectivos negociados por los sindicatos a

    trabajadores no sindicalizados, exigiendo para ello previo acuerdo entre la empresa y

    el sindicato, tal y como lo establece el Proyecto de Ley.

    Pero en ningún país se reconoce el derecho individual de trabajadores no

    sindicalizados a acceder a las conquistas sindicales por derecho propio sin que tengan

    que asociarse a los sindicatos que los lograron y sin que puedan intervenir de los

    sindicatos en tal decisión, porque ello desvirtuaría el rol representativo que detenta el

    sindicato respecto de los trabajadores de la empresa y operaría como un fuerte

    desincentivo a la participación sindical.

    En realidad, no puede defenderse con más vigor el derecho a no sindicalizarse que el

    derecho a sindicalizarse, otorgando a quienes no se sindicalicen los mismos medios

    para acceder a beneficios colectivos de que dispongan quienes sí se afilien a sindicatos,

    porque de ello resultaría que el legislador finalmente privilegiaría la decisión de no

    asociarse, optando así por deslegitimizar a los sindicatos y promoviendo la no

    afiliación a ellos de manera arbitraria.

    En efecto, reconocerle a quienes decidan no afiliarse a un sindicato el mismo derecho

    que los asociados a acceder a las conquistas del sindicato, sin participar en ellos, sería

    arbitrariamente discriminador con los socios del mismo, ya que anularía la utilidad y

    eficacia de pertenecer al sindicato, y los pondría en una situación injustamente

    desfavorable respecto de quienes no deben soportar ninguna carga, deber ni

    responsabilidad para mantener activo al sindicato.

    De manera que el derecho exclusivo de los socios de acceder a los beneficios pactados

    en un contrato colectivo celebrado por su sindicato, es consecuencia de que el sindicato

    sea parte de dicho acuerdo y no los trabajadores individualmente considerados.

    Asimismo, permitir que trabajadores no asociados al sindicato se beneficien de sus

    conquistas sin que sea necesaria la voluntad del sindicato, rompería el efecto relativo

    del contrato colectivo que celebró el sindicato con la empresa, admitiendo que un

    tercero no representado por el sindicato ni asociado a él se beneficie de los resultados

    de la negociación, lo que resultaría arbitrariamente discriminatorio para los propios

    asociados al sindicato.

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    24/34

    III.B) LA SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE LA

    EXTENSIÓN DECIDIDA UNILATERALMENTE POR EL EMPLEADOR DE LOS

    BENEFICIOS OBTENIDOS POR UN SINDICATO

    Los requerimientos presentados en contra del Proyecto de Ley impugnan los incisos

    tercero y cuarto del artículo 323 del Proyecto de Ley, que establecen que las partes de

    un acuerdo colectivo – empresa y sindicato – podrán acordar que las cláusulas del

    mismo se extiendan a trabajadores de la empresa que no estén afiliados y se indican los

    criterios que deberán observar las partes para acordar tal extensión.

    Sin embargo, si el Tribunal Constitucional acogiera este capítulo de los requerimientos

    y declarara inconstitucionales los incisos tercero y cuarto del artículo 323 del Proyecto

    de Ley, tal como se solicita, el resultado sería que no existiría norma legal alguna que

    permitiera la extensión de las cláusulas de un contrato colectivo celebrado entre un

    empresa y un sindicato, ya que el actual artículo 346 del Código del Trabajo, que

    otorga al empleador la facultad de extender cláusulas del contrato colectivo a

    trabajadores no afiliados al sindicato que lo negoció, fue derogada por el Proyecto de

    Ley, de manera que la decisión del Tribunal Constitucional tendría como resultado que

    al no estar expresamente prohibido por la ley, las partes de un contrato colectivoigualmente podrán, de mutuo acuerdo, decidir la extensión de las cláusulas que

    pactaron a otros trabajadores de la empresa no sindicalizados, bajo las condiciones que

    ambas partes acuerden. Asimismo, el empleador ya no dispondrá de la facultad

    unilateral de extender discrecionalmente las cláusulas de un contrato colectivo a

    trabajadores no sindicalizados, de manera que lo solicitado por el requerimiento - que

    se impida la extensión del contrato colectivo acordada por las partes - no tendrá, en la

    práctica efecto alguno si es acogida.

    En efecto, los requirentes califican como legítima la facultad del empleador que hoy le

    otorga la ley de decidir por sí y ante sí que trabajadores no sindicalizados aprovechen

    de igual modo las conquistas sindicales sin unirse al sindicato, pero el Tribunal

    Constitucional no puede revivir ese precepto legal ya derogado por el Proyecto de Ley,

    a riesgo de violar la Constitución si así lo declara; por tanto, lo único que se logrará con

    este capítulo de los requerimientos es que, en efecto, la extensión de cláusulas del

    contrato colectivo deje de pertenecer en exclusiva al empleador y pase a ser objeto de

    acuerdo entre las artes de un contrato colectivo.

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    25/34

    Sin perjuicio de lo anterior, es necesario decir que es del todo pertinente y sujeto a

    derecho que el Proyecto de Ley derogue la facultad superlativa del empleador de

    extender de motu propio las cláusulas de un contrato colectivo a trabajadores no

    sindicalizados, estableciendo ahora que la extensión en beneficio de trabajadores no

    sindicalizados sólo puede llevarse a cabo mediante mutuo acuerdo de las partes (el

    sindicato y el empleador que negociaron el acuerdo).

    Para los requirentes, en cambio, la disposición compartida y de común acuerdo de los

    beneficios pactados entre sindicato y empresa adolecería de inconstitucionalidad. Sin

    embargo, el requerimiento no explica los motivos que le llevan a creer a los requirentes

    que es mejor (y compatible con los derecho de libertad sindical y negociación colectiva)

    que sea única y exclusivamente el empleador quien disponga de la facultad

    discrecional de extender el contrato colectivo a trabajadores no asociados al sindicato.

    La facultad del empleador de decidir unilateralmente la extensión de beneficios

    pactados por un sindicato a quienes no se encuentren afiliados a él es una institución

    exclusiva de nuestro país: ninguna otra legislación reconoce tal súper-derecho a los

    empleadores. Y la razón de ello es que tal facultad tiene claros y evidente efectos anti

    sindicales (reduce considerablemente la utilidad y eficacia de la afiliación sindical) yatenta también contra el derecho a negociar colectivamente, ya que impone a

    trabajadores beneficios que ellos no han aceptado ni negociado, de manera que quedan

    así sujetos a la vigencia de un acuerdo en cuya negociación no fueron representados y

    que impide que negocien colectivamente con la empresa hasta que termine su vigencia.

    Los argumentos que plantean los requirentes en contra de la extensión pactada de

    beneficios entre empresa y sindicato, son los mismos que utilizan para reprochar la

    constitucionalidad de la extensión automática de los beneficios logrados por un

    sindicato a quienes decidan asociarse a él durante la vigencia del contrato colectivo

    obtenido precisamente por ese sindicato, todos los cuales han sido debidamente

    criticados en párrafos anteriores.

    Con estos argumentos, los requirentes parecen desconocer la naturaleza transaccional

    y convencional de los acuerdos conseguidos en negociación colectiva, viéndolos más

    bien como imposiciones que los sindicatos imponen a las empresa, proponiendo como

    medio defensivo de ellas ue ten an el derecho del todo exce cional en nuestro

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    26/34

    En efecto, al ser el acuerdo colectivo que celebra un sindicato un contrato bilateral,

    ninguna de sus partes (empresa y sindicato) puede disponerse unilateralmente de sus

    cláusulas, por la sencilla razón que tal facultad sería incompatible con la naturaleza

    contractual del acuerdo y supondría, para la parte que debe soportar que la otra decida

    soberanamente la extensión de lo acordado a terceros, una flagrante expropiación de su

    libertad contractual y autonomía, despojando a una de las partes de igualdad de

    medios ante lo pactado.

    No puede, por tanto, reconocerse, ni al sindicato ni al empleador, el derecho a extender

    el acuerdo a terceros que no sean el empleador o no estén asociados al sindicato, cuya

    representatividad precisamente le legitimó como parte en la respectiva negociación.

    Tal y como ya se explicó, la aplicación de las cláusulas de un contrato colectivo a socios

    del sindicato no es en realidad una extensión de lo acordado a otros trabajadores sino

    es consecuencia de la naturaleza colectiva del acuerdo, el que no fue negociado y

    celebrado por cada uno de los trabajadores asociados individualmente considerados

    sino por el propio sindicato, que detenta una entidad y voluntad propias, distintos de

    la de cada uno de sus afiliados.

    Por otra parte, no existe el supuesto dilema que sugiere el requerimiento para quienes

    prefieran mantenerse al margen de los sindicatos y de la acción sindical y a la vez

    desean sacar provecho de los beneficios logrados por los sindicatos en negociación

    colectiva: para disfrutar legítimamente de los beneficios de la acción colectiva debe

    formarse parte de una auténtica experiencia asociativa de trabajadores en la empresa,

    que representen permanentemente ante ella los intereses y necesidades de los

    asociados, ya que la negociación colectiva es precisamente reflejo del esfuerzo conjunto

    y colectivo de una organización de trabajadores. Si se quiere aprovechar beneficios

    colectivos en el trabajo se debe participar en un organización colectiva de trabajadores.

    De otro modo, permitiendo que trabajadores que se mantienen como sujetos

    estrictamente individuales, sin participar de la asociación sindical, saquen igual

    provecho de los resultados que se logran con el esfuerzo colectivo de otros que sí se

    organizan y asocian, se estaría permitiendo que los primeros injustamente aprovechen

    el esfuerzo colectivo de los otros, lo que no podría sino ser una discriminación

    arbitraria a su favor, sustentada sólo en la ilegítima e inconstitucional convicción de

    ue es más valioso no asociarse a or anizaciones sindicales ue hacerlo.

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    27/34

    Adicionalmente, los requerimientos alegan que la prohibición de la extensión

    unilateral de los beneficios sindicales decidida por el empleador permitirá a los

    sindicatos disponer del patrimonio del empleador sin su consentimiento, privándolo

    así de atributos de su derecho de propiedad y su libertad de actividad económica.

    En realidad, los atributos del derecho de propiedad y la libertad económica del

    empleador son ejercidos por él al momento de negociar colectivamente con un

    sindicato que representa a trabajadores suyos. En dicha negociación el empleador hará

    las contra propuestas y proposiciones que estime pertinentes, en miras a alcanzar un

    acuerdo con su contra parte laboral, debiendo hacerlas de buena fe. Pero la ley no

    garantiza a los sindicatos un resultado determinado de esa negociación y el contenido

    mínimo de la oferta que haga el empleador al sindicato - o piso - instituido en la ley (y

    que confirma el Proyecto de Ley) opera como una garantía para que la negociación

    parta al menos de los beneficios que ya tienen los trabajadores, y no como una deber

    del empleador de mejorar lo que ya tienen los socios del sindicato que negocia. De

    manera que la ley deja el resultado de la negociación a lo que las partes libremente

    puedan negociar.

    No existe pues imposición legal alguna sobre la empresa que impida su libre ysoberana negociación con los sindicatos. Que los resultados de esa negociación puedan

    extenderse de común acuerdo entre las partes es precisamente garantía cabal de que se

    respetará la libertad de contratación del empleador y la del sindicato, derogándose la

    actual norma que somete la voluntad del sindicato respecto a lo acordado a lo que

    unilateral y discrecionalmente decida el empleador. Así como los requirentes incurren

    en el error de valorar más el derecho a no sindicalizarse que el derecho a hacerlo,

    también incurren en el error de valorar más la libertad de contratación del empleador

    que la del sindicato.

    III) MODIFICACIONES LEGALES RESPECTO AL DERECHO DE LAS

    ORGANIZACIONES SINDICALES A REQUERIR INFORMACIÓN DE SUS

    ASOCIADOS Y DE LOS DEMÁS TRABAJADORES A LA EMPRESA

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    28/34

    información sobre las remuneraciones de sus asociados, para preparar la negociación

    colectiva.

    Asimismo cuestiona que la empresa deba entregar información innominada sobre

    remuneraciones de todos sus trabajadores no sindicalizados a las organizaciones

    sindicales que se lo pidan, para preparar la negociación colectiva.

    Sorprendentemente, ambos requerimientos no objetan la constitucionalidad de la

    misma facultad que el Proyecto de Ley también le otorga a los grupos de trabajadores

    que se reúnan para el sólo efecto de negociar con la empresa, de exigir al empleador

    información sobre las remuneraciones de los trabajadores reunidos en tales grupos

    (Art. 318 inciso quinto), admitiendo así los requirentes que para ellos el grupo

    negociador merece una protección legal superior a la que ampara el accionar de los

    sindicatos, pudiendo incluso ellos pedir al empleador las remuneraciones de quienes

    se agrupan, lo que revela que para los requirentes es más deseable la decisión de no

    sindicalizarse que la decisión de hacerlo, pese a no existir en nuestra Constitución

    sustento alguno para afirmar aquello.

    Esta diferenciación del todo discriminatoria y arbitraria que hacen ambosrequerimientos a favor de los grupos negociadores y en perjuicio de los sindicatos,

    objetando una facultad que otorga el Proyecto de Ley para negociar mejor, única y

    exclusivamente cuando sea ejercida por los sindicatos pero no cuando lo sea por los

    grupos negociadores, expone al Tribunal Constitucional a ratificar el trato

    discriminatorio que los requirentes proponen, ya que deberá pronunciarse única y

    exclusivamente sobre los puntos de inconstitucionalidad propuestos por los

    requerimientos, sin posibilidad alguna de extender su análisis a otros puntos del

    Proyecto de Ley, de manera que si acoge este capítulo, y declara inconstitucional la

    facultad que el Proyecto de Ley le otorga a los sindicatos de exigir al empleador la

    entrega de información sobre las remuneraciones de sus asociados, perviviría, empero,

    la misma facultad única y exclusivamente para los grupos negociadores, instaurando

    así una diferenciación injustificadamente discriminatoria a favor de tales grupos.

    Respecto al contenido material de la facultad de los sindicatos de exigir al empleador

    la entrega de información sobre las remuneraciones de sus asociados, el Proyecto de

    Le declara ex resamente ue se trata de una facultad limitada ara re arar la

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    29/34

    Tampoco es efectiva la supuesta discrecionalidad que ambos requerimientos le

    adjudican a esta facultad para los sindicatos: para que pueda ser ejercida requiere

    previa probación mediante una reforma de los estatutos sindicales, la que debe ser

    aprobada por la mayoría absoluta de los socios, de manera que existen mecanismos

    participativos y democráticos mediante los cuales los socios deben ratificar esta

    facultad sindical para que pueda ser ejercida.

    Ahora bien, no debe perderse de vista que esta facultad que otorga el Proyecto de Ley

    a los sindicatos tiene por finalidad mejorar la eficacia del derecho a negociar

    colectivamente, precisamente para que el debate que se dé en dicha negociación sea

    más objetivo y técnico, lo que se logrará, obviamente, facilitando a la parte laboral el

    acceso a la información relevante sobre los costos implicados en la negociación. La

    justificación y legitimidad del acceso a esta información, por tanto, debe apreciarse

    mediante un juicio de proporcionalidad, ya que se trata de atenuar un derecho de los

    socios, como el de privacidad, con el fin de reforzar la fuerza de otro derecho, cual es el

    del negociar colectivamente y que precisamente en la medida que se ejerza de forma

    más adecuada, irá en beneficio de los propios asociados.

    Tal juicio de proporcionalidad en virtud del cual puede concluirse que el derecho a laprivacidad experimente atenuaciones, no es desconocido para el Tribunal

    Constitucional, quien ha resuelto que tal derecho admite alguna limitaciones en vistas

    al logro de una finalidad fundada y razonable (STC 1683 y 1365).

    En este caso, de lo que se trata es proveer información actualizada y pertinente al

    sindicato para proponer a la empresa un proyecto de contrato colectivo razonable, que

    refleje tanto las aspiraciones de los trabajadores como las verdaderas posibilidades

    económicas de la empresa. En la medida que ambas partes dispongan de la misma

    información sobre cuánto cuesta financiar las proposiciones que presente el sindicato y

    las contra propuestas que proponga la empresa, la búsqueda de un acuerdo será más

    expedita. De manera que el acceso a la información sobre la remuneración de los

    trabajadores es esencial para facilitar el diálogo social, de forma tal que está del todo

    justificado.

    Por otra parte, difícilmente puede afirmarse que el monto de las remuneraciones de los

    asociados a un sindicato ue libremente se han afiliado a él en miras a obtener me oras

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    30/34

    como ya tuvo ocasión de establecer el Tribunal Constitucional, precisamente respecto

    de las remuneraciones de gerentes de una empresa pública, cuya publicación se

    solicitaba, (STC 1800 y 1732), los datos que acarrean repercusiones para la ordenación

    de la vida social y que puedan afectar derechos de terceros e interese legítimos de la

    comunidad, se encuentran fuera del ámbito protegido de la vida privada.

    En efecto, en ambas sentencias el TC concluyó que el ámbito de información sensible o

    esencial, propia de la esfera privada, se refiere a los datos personales relativos a

    características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida

    privada o intimidad, tales como sus hábitos personales, origen racial, sus ideologías y

    opiniones políticas, creencias y convicciones religiosas, los estados de salud físicos o

    psíquicos y la vida sexual, tal y como lo establece el art.2 de la Ley N1 19.628. E incluso

    dentro de dicho ámbito de datos privados y sensibles, la ley puede autorizar un

    conocimiento parcial o completo de ciertos datos. De manera que las remuneraciones

    no forman parte del ámbito protegido de datos personales, más aún cuando se busca el

    acceso a ellas precisamente para un mejor ejercicio del derecho a negociar

    colectivamente y en pro de los intereses de los propios involucrados.

    Estas sentencias del Tribunal Constitucional destacan que el art. 154 bis del Código delTrabajo declara la reserva de información sobre datos privados de los trabajadores, sin

    referirse expresamente a las remuneraciones y aún si ellas se consideraran incluidas,

    ello no podría impedir el cumplimiento de la legislación laboral, ni podría tampoco

    redundar, agregamos nosotros, en la ineficacia o debilidad del derecho a negociar

    constitucionalmente.

    Respecto al derecho de los sindicatos a acceder a información innominada sobre las

    remuneraciones de todos sus trabajadores no sindicalizados, a todo lo anterior se suma

    que la ley otorga suficiente privacidad a los implicados, precisamente ordenando que

    la información entregada sea innominada, es decir, sin señalamiento de las personas

    sobre las que se informa. Al cuestionar también esta disposición los requirentes, en

    realidad, se muestran del todo contrarios a que los sindicatos dispongan de

    información adecuada para negociar colectivamente de forma más técnica y objetiva, lo

    que no puede sino entenderse como una inclinación a impedir que los sindicatos

    dispongan de mejores medios para negociar colectivamente.

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    31/34

    IV) MODIFICACIONES LEGALES RESPECTO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA

    NEGOCIACIÓN COLECTIVA CON SINDICATOS INTEREMPRESA

    Finalmente los requerimientos presentados en contra del Proyecto de Ley se aboca a

    cuestionar la constitucionalidad de sus disposiciones que instituyen el derecho de los

    sindicatos inter empresa a negociar colectivamente en representación de sus afiliados,

    conforme las reglas legales, porque en su concepto ello establece en nuestro

    ordenamiento jurídico laboral la negociación ramal o sectorial, lo que no es de modo

    alguno cierto, y porque consideran además que de esta forma se estaría extendiendo la

    negociación colectiva más allá de la empresa en la que laboran los trabajadores

    involucrados, alterando así supuestamente la norma constitucional según la cual la

    negociación debe ser a nivel de empresa.

    Pues bien, los requerimientos se equivocan cuando afirman que el Proyecto de Ley

    instituye la negociación ramal en nuestro país o la negociación a un nivel superior al de

    la empresa en la que laboran los trabajadores que el sindicato representa. De hecho, el

    Proyecto se encarga de establecer disposiciones para asegurar precisamente que la

    negociación colectiva se lleve a cabo única y exclusivamente a nivel de cada empresa

    que negocie, permitiendo a los sindicatos inter empresa negociar por separado concada una de ellas en las que laboren asociados suyos e impidiendo concienzudamente

    que tales negociaciones involucren a dos ó más empresas en forma conjunta.

    En efecto, tal y como está regulada la negociación de sindicatos inter empresa en el

    Proyecto de Ley, ninguna empresa estará obligada a negociar conjuntamente con otras

    empresas sino sólo se atendrá a negociar condiciones de trabajo con el sindicato inter

    empresa, respecto de lo trabajadores suyos que se asocien a dicho sindicato. Asimismo,

    un sindicato inter empresa no podrá obligar a dos o más empresas a negociar de

    manera conjunta con él sino deberá hacerlo en forma separada con cada una de ellas,

    de manera que cada una hará las propuestas y contrapropuestas que estime pertinente

    en su respectiva negociación, sin que el sindicato pueda de algún modo vincular a

    ambas empresas ni a los acuerdos que con cada una de ellas celebre.

    Lo que propone el Proyecto de Ley es que un sindicato inter empresa pueda iniciar por

    separado procesos de negociación colectiva con cada una de las empresas en las que

    laboran sus asociados udiendo re resentarlos ante la em resa ue los em lea

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    32/34

    también se afilien a ese mismo sindicato inter empresa, ni a decidir en conjunto con

    ellas las condiciones laborales y beneficios que otorgará a los socios.

    De hecho, la contraparte empresarial del sindicato inter empresa en una negociación

    colectiva no será nunca una comisión conjunta que represente a dos ó más empresas ni

    una asociación gremial empresarial, sino estará conformada únicamente por los

    representantes de la empresa implicada en esa negociación, de manera que la empresa

    estará directamente representada en dicha negociación en forma directa sin que tenga

    que aceptar que otras empresas decidan por ella.

    Aún más, incluso si el sindicato inter empresa presenta el mismo proyecto en la misma

    fecha a dos o más empresas en las que se emplean asociados suyos, tal presentación no

    dará lugar a un solo proceso de negociación conjunto que las incluya a todas ellas sino

    originará tantos procesos de negociación separados como empresas haya con las que

    negociar, y en cada uno de ellos el sindicato inter empresa deberá tratar directamente

    con los representantes de cada empresa que esté negociando, sin que exista posibilidad

    alguna de unir o vincular los resultados de cada una de esas negociaciones. Asimismo,

    cada una de estas negociaciones dará lugar a un contrato colectivo diferente, del que

    sólo serán partes el sindicato y la empresa que lo celebró, sin que sea posible aplicar auna de esas empresas cláusulas pactadas en un contrato colectivo que no concurrió a

    celebrar.

    Por añadidura, el Proyecto de Ley cuida de otorgar legitimidad a la negociación

    colectiva de un sindicato inter empresa ordenando que la comisión negociadora que lo

    represente esté conformada sólo por directores y delegados sindicales que hayan sido

    contratados por la empresa con la que se negocia, para impedir que el empleador

    enfrente a trabajadores que no hayan sido contratados por él.

    No existe disposición alguna en el Proyecto de Ley que obligue a una empresa a

    concurrir con otras en un mismo proceso de negociación colectiva con un solo

    sindicato inter empresa: no existe representación delegada de una empresa en un

    proceso de negociación colectiva ni se puede obligar a una empresa a acatar

    condiciones de trabajo que el sindicato inter empresa haya negociado con otras

    empresa distintas.

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    33/34

    empresa, sería necesario que cada una de ellas aceptara negociar así en forma previa,

    otorgando poder de representación a directores de otra empresa para que actúen en su

    nombre o a una entidad gremial a la que esté asociada, todo lo cual requeriría el

    otorgamiento de facultades específicas para ello. En suma, no es efectivo que, como

    afirma el requerimiento, se esté obligando a las empresas a negociar conjuntamente

    con un mismo sindicato inter empresa ni a verse obligadas a aceptar condiciones de

    trabajo que hayan decidido otras empresas diferentes.

    A todo ello se suma que la ley no permite ni promueve que dos o mas empresas

    concurran a celebrar un mismo contrato colectivo en forma conjunta que las rija a todas

    ellas. El Proyecto de Ley opta por instituir la diversidad de negociaciones colectivas –

    una por cada empresa con la que se negocie - en cada una de las cuales se expresarán

    los acuerdos y decisiones e cada empresa involucrada en ella.

    De manera que no son ciertas las amenazas en contra de la igualdad y de la libertad

    económica que cree ver el requerimiento en las disposiciones del Proyecto de Ley que

    otorgan al sindicato inter empresa el mismo derecho que tienen los sindicatos de

    empresa de presentar proyectos de contrato colectivo y negociarlos en representación

    de sus asociados. En efecto, ni se impone a las empresas la obligación de concertarsecon otras empresas para negociar colectivamente ni se las somete a aceptar acuerdos

    laborales que no hayan suscritos por sí mismas.

    La única modalidad de negociación colectiva por sobre el nivel de empresa que

    instituye el Proyecto de Ley, es aquella que podrán iniciar Federaciones y

    Confederaciones de trabajadores, con uno o más empleadores o con una o más

    asociaciones gremiales de empleadores. Esta negociación será estrictamente voluntaria

    para las empresas, tal y como expresamente lo exige el Proyecto de Ley (art. 409), de

    manera que no habrá posibilidad alguna de arrastrar a empresas o asociaciones

    empresariales a un negociación colectiva con Federaciones o Confederaciones de

    trabajadores que no hayan previamente aceptado celebrar.

    Lo que escapa a los requirentes es que al otorgarle el Proyecto de Ley el mismo derecho

    a negociar colectivamente en representación de sus asociados que actualmente

    disponen los sindicatos de empresa, se pone fin a una flagrante discriminación

    arbitraria ue actualmente establece la le im idiendo ue los sindicatos inter

  • 8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional

    34/34

    instituido una injustificada diferencia entre sindicatos de primera categoría, con

    derecho a representar a sus asociados en negociación colectiva, y de segunda categoría

    que no disponen de tal derecho. Tal y como ya se dijo en este informe, la ley no puede

    distinguir entre unos y otros sindicatos, dándole en exclusiva sólo a algunos de ellos la

    titularidad del derecho a negociar colectivamente, porque ello implica tratar diferente

    y de forma injustificada a sindicatos que debieran ser tratados en pie de igualdad por

    el legislador. Tal discriminación que ha afectado a los sindicatos inter empresa viene a

    ser, por fin, resuelta por el Proyecto de Ley.