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Al contestar este Oficio cítese los datos contenidos en la parte superior 1 En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., Vistas las constancias que integran el Expediente Jurídico Administrativo que obra en la Coordinación Jurídica y Consultiva de esta Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en lo sucesivo COESPRIS-CHIH, abierto con motivo de las irregularidades encontradas al practicar Visita de Verificación Sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX mismas que se encuentran asentadas en Acta de Verificación Sanitaria N° 19-PL-0800-00347-OG de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, se procede a dictar la presente resolución definitiva en los siguientes términos, y: R E S U L T A N D O: 1.- Que mediante orden de verificación sanitaria N° 19-PL-0800-00347-OG de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, debidamente fundada y motivada, se dispuso se practicara visita de verificación al establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXX 2.- El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve se ejecutó el objeto y alcance de la orden preindicada, asentándose mediante Acta de Visita N°19-PL-0800-00347-OG las irregularidades observadas en el establecimiento de mérito. 3.- Mediante número de oficio 003845 emitido el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, y notificado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se dictaminó las irregularidades reportadas mediante Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG. 4.- Por número de oficio 0006476 emitido el veinticinco de junio de dos mil diecinueve y, notificado el primero de julio de dos mil diecinueve, se emitió citatorio, para que el interesado hiciera valer su garantía de audiencia en el presente procedimiento, señalando para tales efectos como día y hora, el quince de julio de dos mil diecinueve a las once horas con cero minutos. NÚM. DE OFICIO: ASUNTO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA. RESOLUCIÓN NÚM: CJC/69/10/2019. PROPIETARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX ESTABLECIMIENTO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX UBICACIÓN: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

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En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., Vistas las constancias que integran el Expediente

Jurídico Administrativo que obra en la Coordinación Jurídica y Consultiva de esta Comisión

Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en lo sucesivo COESPRIS-CHIH,

abierto con motivo de las irregularidades encontradas al practicar Visita de Verificación

Sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX mismas que se

encuentran asentadas en Acta de Verificación Sanitaria N° 19-PL-0800-00347-OG de fecha

veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, se procede a dictar la presente resolución

definitiva en los siguientes términos, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Que mediante orden de verificación sanitaria N° 19-PL-0800-00347-OG de fecha siete

de febrero de dos mil diecinueve, debidamente fundada y motivada, se dispuso se

practicara visita de verificación al establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXX

2.- El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve se ejecutó el objeto y alcance de la orden

preindicada, asentándose mediante Acta de Visita N°19-PL-0800-00347-OG las

irregularidades observadas en el establecimiento de mérito.

3.- Mediante número de oficio 003845 emitido el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, y

notificado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se dictaminó las irregularidades

reportadas mediante Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG.

4.- Por número de oficio 0006476 emitido el veinticinco de junio de dos mil diecinueve y,

notificado el primero de julio de dos mil diecinueve, se emitió citatorio, para que el interesado

hiciera valer su garantía de audiencia en el presente procedimiento, señalando para tales

efectos como día y hora, el quince de julio de dos mil diecinueve a las once horas con

cero minutos.

NÚM. DE OFICIO:

ASUNTO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA.

RESOLUCIÓN NÚM: CJC/69/10/2019.

PROPIETARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX ESTABLECIMIENTO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

UBICACIÓN: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

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5.- El tres de septiembre de dos mil diecinueve, a las once horas con diez minutos; fecha y

hora fijada mediante número de oficio 0006476, se levantó Acta de Comparecencia,

decretando, por una parte, la REBELDIA en el presente procedimiento, porque no acudió

el representante legal del establecimiento XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a hacer uso de su

derecho de garantía de audiencia, y por otra, se declaró abierta la etapa de instrucción por

el termino de DIEZ DIAS de conformidad al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo.

6.- La notificación del Acta de Comparecencia se cumplimentó el seis de septiembre de

dos mil diecinueve; por ello, la etapa de instrucción transcurrió del nueve al veinte de

septiembre de dos mil diecinueve.

7.- Por acuerdo con número de oficio 0009314 emitido el veinte de septiembre de dos mil

diecinueve, y notificado el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se cerró la etapa

instrucción y se abrió la etapa de alegatos por un término de DIEZ DIAS en términos del

artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Término que comenzó a

transcurrir a partir del veintisiete de septiembre al diez de octubre de dos mil

diecinueve.

C O N S I D E R A N D O

I.- Que esta Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la

Coordinación Jurídica Consultiva es competente para conocer y resolver el presente

asunto, de conformidad con el artículo 4 párrafo cuarto, 14 segundo párrafo y 16 primer y

antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 155 de

la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 4 fracciones III y IV, 13 apartado A frac.

II, IV y IX, apartado B frac. I, VI, 18, 393 primer párrafo, 416, 424, 432 y 434 de la Ley

General de Salud; Artículos 2 fracción I, 24 fracción V y 27 Bis, fracción I, VI, XV, XX, de la

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; Artículo 3 apartado B, 4

fracción II, 10, 12 fracciones I, VII y XIV, 23 y 386 de la Ley Estatal Salud; Artículos 3, 49,

50 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Acuerdo de Coordinación, para

el Ejercicio de Facultades en Materia de Control y Fomento Sanitario, que celebran la

Secretaría de Salud y el Estado de Chihuahua, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, en su parte relativa a

antecedentes, fracción IV primero y segundo párrafo, así como en sus declaraciones en el

punto II.7 y II.8 y en las Cláusulas Primera, Segunda y Séptima del mismo, en la que se

señalan los Funcionarios facultados para dar cumplimiento al Acuerdo en su Anexo 1;

Artículos 1, 3 fracciones I y XIII 4 fracción II inciso b) último párrafo, 8 fracciones II y III, 13

fracciones XIX y XX, del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección Contra

Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH), publicado en el Periódico

Oficial del Estado el 24 de septiembre de 2016.

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II.- Que existe nombramiento emitido con fecha quince de noviembre del dos mil dieciséis,

por el C. Lic. Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Chihuahua, mediante el cual nombra a la C. Lic. María Eugenia Galván

Antillón, Comisionada Estatal de la Comisión Estatal para la Protección Contra

Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH), quedando registrado

bajo la inscripción 295, folio 295 del libro cuatro del registro de nombramientos de

Servidores Públicos de la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua.

III.- Que existe nombramiento emitido por la C. Lic. María Eugenia Galván Antillón,

Comisionada Estatal mediante el cual nombra al C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez,

Coordinador Jurídico y Consultivo de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho de

conformidad a lo establecido en los artículos 3 fracción XIII, 4 fracción II Inciso b), 8 fracción

XI, 10 fracción XI y 13 fracciones XVIII, XIX y XX del Reglamento de la Comisión Estatal

para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el

periódico oficial del estado el día 24 de septiembre de 2016.

IV.- En la especie, vista y analizada la instrumental de actuaciones que conforman los

antecedentes del presente asunto, se estima, que esta Autoridad Sanitaria probó los hechos

constitutivos de su acto, resultando procedente la sanción administrativa que aquí se

decreta, según se explica:

Previo a demostrar dicha afirmación, es necesario precisar cuáles son los antecedentes

relevantes del caso.

1) El presente procedimiento se inició de oficio, de tal manera que, el siete de febrero

de dos mil diecinueve, mediante Orden de Verificación Sanitaria N° 19-PL-0800-

00347-OG, se decretó practicar Visita de Verificación al establecimiento

denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXX con el objeto y alcance que ahí se indica,

el cual se omite describir porque no constituye una exigencia legal su transcripción.

2) El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, personal adscrito a esta Comisión,

se constituyó en las instalaciones que ocupa el establecimiento de trato, para

ejecutar el objeto y alcance de la referida Orden, según consta en Acta de Visita N°

19-PL-0800-00347-OG, otorgándole a la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, persona que

atendió la diligencia, su derecho a manifestar y ofrecer pruebas de su parte en

relación con los hechos contenidos en el acta; o bien, por escrito hacer uso de tal

derecho dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente

a aquel de la visita, en términos del artículo 401 y 433 de la Ley General de Salud.

Manifestando el interesado, esencialmente que:

…recibió copia, con firma autógrafa de la orden de visita objeto de la presente acta y

que identifico plenamente al (los) verificador (es) para tal efecto, y con relación a los

hechos que se asientan en la misma manifiesta lo siguiente: sin nada que declarar.

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3) Dado que, mediante Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG se fijaron las

irregularidades observadas en las instalaciones que ocupa el establecimiento

denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se procedió a dictaminar aquellas por

número de oficio 0003845 expedido el dieciséis, y notificado el veinticuatro de

abril de dos mil diecinueve.

4) Por número de Oficio 0006476 expedido el veinticinco de junio de dos mil

diecinueve, y notificado el primero de julio de dos mil diecinueve, se dispuso

emitir citatorio al representante legal, del establecimiento

XXXXXXXXXXXXXXXXXX, para efectos de que hacer de su conocimiento el inicio

del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, asimismo para que

compareciera el día quince de julio de dos mil diecinueve a las once horas con

cero minutos, ante esta Autoridad Sanitaria, a realizar manifestaciones y ofrecer

pruebas de su parte según conviniera a sus intereses en relación a las

irregularidades asentadas mediante Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG y,

dictaminadas mediante número de oficio 003845.

En virtud a ello, se le informó al interesado las irregularidades que motivaron el citatorio,

esto, bajo los siguientes términos:

IRREGULARIDAD DETECTADA

ACCION CORRECTIVA FUNDAMENTO LEGAL

Punto 7. Al momento de la verificación se observó falta de señalética alusiva al lavado de manos. Se observó depósito para basura sin tapa.

Los sanitarios deberán contar con separación física completa y no tener comunicación ni ventilación directa hacia el área de producción o elaboración y estar provistos con agua potable, retretes, lavabos, papel higiénico, jabón o detergente, toallas desechables o secador de aire accionamiento automático y recipiente para basura con bolsa y tapa oscilante o accionada por pedal y cuentan con rótulos o ilustraciones que promuevan la higiene personal y el lavado de manos después de utilizar los sanitarios.

RCSPyS: Articulo 30. NOM-251-SSA1-2009: Numeral 5.3.8

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Punto 8. Al momento de la verificación se observaron lámparas sin protección en área de despacho y baño, se observó falta de lámparas en área de almacén.

La iluminación debe permitir llevar a cabo la realización de las operaciones de manera higiénica y en las áreas donde los productos se encuentren sin, los focos y lámparas deberán estar protegidos o ser de material que impida su astillamiento.

RCSPyS: Articulo 30. NOM-251-SSA1-2009: Numeral 5.3.11 y 5.3.12

Debiéndose entender por: RCSPyS: REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. NOM-251-SSA1-2009: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-251-SSA1-2009. PRACTICAS DE HIGIENE PARA EL PROCESO DE ALIMENTOS, BEBIDAS O SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS

Como resultado de la visita de verificación sanitaria al establecimiento

XXXXXXXXXXXXXXXXXX se aseguraron la cantidad de 293 productos en total

y se muestrearon 41, que no cumplían con la normatividad sanitaria aplicable, los

cuales representaban un riesgo para la salud de las personas, esto por contener

ingredientes prohibidos, ingredientes con acción terapéutica o farmacológica

conocida, no tener caducidad ni número de lote y por estar mal etiquetados.

Se hace hincapié que al ser propietario de un establecimiento dedicado a la venta

de suplementos alimenticios, debe encontrarse funcionando en total apego a las

disposiciones sanitarias vigentes.

Es importante señalar que la aplicación de las multas es sin perjuicio de que la

autoridad sanitaria haya dictado las medidas de seguridad que fueren necesarias,

en este caso no exime al responsable del establecimiento de ser acreedor a

una multa, con fundamento en el artículo 424 de la Ley General de Salud.

La mayoría de los productos incumplían con varias condiciones a la vez, que la

normatividad sanitaria señala como indispensables para garantizar que su consumo

no represente un riesgo para la salud, y como riesgo debemos entender a la

probabilidad de que se desarrolle cualquier propiedad biológica, química o física que

cause daño a la salud del consumidor.

En dictamen con número de oficio 0003845 de fecha dieciséis de abril, debidamente notificado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve documento donde se asentó que se tomaron muestras para dictamen de etiqueta, y se cita a continuación:

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N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT. ASEGURADA

1. PRODUCTO PARA TE O INFUSION AZUMATE DE PUEBLA (ARTEMISA LUDOVICIANA)

Envasado para: xxxxxxxxxxxxxxx

Cont. Net. 60g. 09/23 0927316 Ingrediente: (artemisa) se le reconocen propiedades farmacológicas por lo que no se permite su uso.

5+1

El producto antes descrito. Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por contener ingrediente (IX artemisa ludoviciana) que se encuentra en sección PRIMERO del Acuerdo por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales 15/12/1999 por lo que no se permite su uso en tés o infusiones. Hechos que contravienen lo establecido en los artículos 204, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

2. SUPLEMENTO ALIMENTICIO AJO BULBO

Envasado para: xxxxxxxxxxxxxxx

Cont. Neto 60 capsulas

03/23 0309018 Ingrediente: AJO no Permitido. Leyendas no permitidas en suplementos alimenticios.

3+1+1+5

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ingrediente (ajo) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los estados unidos mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 169, 171 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

3. PRODUCTO PARA TE / INFUSION ALCACIL (hoja de cyanara

Envasado para: xxxxxxxxxxxx

Cont. Net. 60g. 06/23 0618118 Ingredientes no permitidos (cyanara scolymus).

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scolymus)

El producto antes descrito. Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (Cynara scolyrnus) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los estados unidos mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. Cynara scolyrnus, se le reconocen usos medicinales en trastornos digestivos, entre otros. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

4. SUPLEMENTO ALIMENTICIO AMBAR FLOR

Envasado para: XXXXXXXXXXXXX

Cont. 60 capsulas

04/20 040412015 Ingredientes No permitidos (ámbar flor) sin información Científica.

9+2

El producto antes descrito. Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (ámbar flor) por desconocerse acerca de dicha planta, la COESPRIS CHIH., Con fundamento en el artículo 172 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, requiere la presentación de la monografía, la fórmula cuantitativa, el modo de empleo y muestra de la etiqueta original e información con la que se comercialice. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

5. PRODUCTO PARA TE / INFUSION ANGELICA MEXICANA

Envasado para: xxxxxxxxxx

Cont. 60g.

08/23 0824318 Ingrediente Angélica mexicana Sin información Científica.

3

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (angélica mexicana) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

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N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT. ASEGURADA

6. PRODUCTO PARA TE O INFUSION CHUCHUPAZTLE

Envasado para: XXXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 05/23 0515118 Sin riesgo Sanitario en etiquetado.

5+4

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ingrediente (arándano azul) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

7. PRODUCTO PARA TE O INFUSION ARANDANO AZUL.

Envasado para: XXXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 09/22 0927317 Ingredientes no permitidos (arándano azul)

2+2

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (arándano azul) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

8. PRODUCTO PARA TE O INFUSION ACAHUAL

Envasado para: xxxxxxxxx

Cont. 60g. 11/23 1133418 Ingredientes no permitidos (heterotheca inuloides)

8

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX ingrediente (heterotheca Inuloides) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

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N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT. ASEGURADA

9. PRODUCTO PARA TE O INFUSION BALSAMO DEL PERU.

Envasado para: xxxxxxxxxxxxx

Cont. 60g. 10/23 1030418 Ingredientes no permitidos (myroxylon balsamum)

2+5

El producto antes descrito, envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (myroxylon balsamum) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

10. PRODUCTO PARA TE O INFUSION BORRAJA.

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 05/23 0515118 Ingredientes no permitidos (borago officinalis)

6

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (borago officinalis) se encuentra incluido como no permitida en suplementos alimenticios, hecho que contraviene el artículo 195 de la Ley General de Salud, en relación a lo establecido en el Apéndice II. Seguridad en el uso de Plantas Medicinales en lo referente a las plantas con toxicidad conocida de la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos (FHEUM segunda edición 2013); Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 204, 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

11. PRODUCTO PARA TE O INFUSION MERCADELA

Envasado para: xxxxxxxxxxx

Cont. 60g. 05/23 0515118 Ingredientes no permitidos (caléndula officinalis)

4

El producto antes descrito, envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (caléndula officinalis) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea

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Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

12. PRODUCTO PARA TE O INFUSION CARDAMOMO

Envasado para: xxxxxxxxxxxxx

Cont. 60g. 09/22 0927317 Ingredientes no permitidos (elettaria Cardamomum)

3+2

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ingrediente (elettaria cardamomum) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

13. PRODUCTO PARA TE O INFUSION EQUISETO TALLO

Envasado para: xxxxxxxxxxxx

Cont. 60g. 10/23 1030418 Ingredientes No Permitidos (equisetum Arvense)

6

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (equisetum arvense) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 204, 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario, de Productos y Servicios (RCSPyS). La Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

14. PRODUCTO PARA TE O INFUSION COLOMBO RAIZ.

Envasado para: XXXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 08/21 0824416 Ingredientes no permitidos (colombo)

6

El producto antes descrito, envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ingrediente (colombo) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea

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Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

15. PRODUCTO PARA TE O INFUSION COPALCHI BLANCO CORTEZA

Envasado para: xxxxxxxxxxxx

Cont. 60g. 08/22 0824317 Ingredientes no permitidos (hintonia latinflora)

4

El producto antes descrito, envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (hintonia latiflora) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud; 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS). La Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

16. PRODUCTO PARA TE O INFUSION CUACHALALATE CORTEZA

Envasado para:

XXXXXXXXX Cont. 60g. 09/23 0927318 Ingredientes no

permitidos (amphipterygium Adstringens o Juliana Adstringens)

1+1

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (amphipterygium adstringens o juliana adstringens) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los estados unidos mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Se le reconocen propiedades terapéuticas. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 204, 215 frac. V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

17. PRODUCTO PARA TE O INFUSION DAMIANA DE CALIFORNIA HOJAS

Envasado para: XXXXXXXX

Cont. 60g. 11/23 1133418 Ingredientes no permitidos (turnera diffusa Var. Aphrosidiaca)

7

El producto antes descrito, envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (turnera diffusa var. aphrosidiaca) se le reconocen propiedades farmacológicas por lo que no se permite su uso, asimismo se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene

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lo establecido en los artículos 204, 215 frac. V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

18. PRODUCTO PARA TE O INFUSION DIENTE DE LEON HOJA

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 11/23 1133418 Ingredientes no permitidos (taraxacum Officinale)

5+3

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (Taraxacum Officinale) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

19. PRODUCTO PARA TE O INFUSION DORADILLA FLO

Envasado para: XXXXXXXXXX

Cont. 60g. 04/23 0412018 Ingrediente no permitido (selaginalla Lepidophylla, Nothohybrida)

5

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXX Ingrediente (selaginalla lepidophylla, nothohybrida) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

20. PRODUCTO PARA TE O INFUSION TAMARINDO MALABAR FRUTO

Envasado para: XXXXXXXXXX

Cont. 60g. 05/22 0515117 Ingrediente no permitido (garcinia Cambogia, Garcinia gummi Gutta)

5

El producto antes descrito, Envasado por: xxxxxxxxxx Ingrediente (garcinia cambogia, garcinia gummi-gutta) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo

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establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 de Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS). La Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

21. PRODUCTO PARA TE O INFUSION GENCIANA RAIZ

Envasado para: xxxxxxxxxxxxxx

Cont. 60g. 01/24 0103110 Ingrediente No permitido (gentiana Lutea)

5+2

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (gentiana lútea) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHÉUM segunda; edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido 215 frac. V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

22. PRODUCTO PARA TE O INFUSION GINSENG DELSUR

Envasado para: XXXXXXXXX

Cont. 60g. 05/21 0515216 Ingrediente no permitido (gynostemma Pentaphyllum)

5+1

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (gynostemma Pentaphyilum) por desconocerse acerca de dicha planta, la COESPRIS-CHIH, con fundamento en el artículo 172 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, requiere la presentación de la monografía, la fórmula cuantitativa, el modo de empleo y muestra de la etiqueta original e información con la que se comercialice.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

23. PRODUCTO PARA TE O INFUSION GORDOLOBO MEXICANO FLOR

Envasado para: XXXXXXXXXX

Cont. 60g. 12/21 1236616 Ingrediente no Permitido (gnaphalium)

2

El producto antes descrito, Envasado por; XXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (gnaphalium spp) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea

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Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

24. PRODUCTO PARA TE O INFUSION GUAYABO HOJA

Envasado para: XXXXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 05/23 0515118 Ingrediente No permitido (psidium Guajava)

1

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX Ingrediénte (psidium guajava): Se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados, Unidos Mexicanos FHÉUM segunda edición 2013: Hecho que contraviene lo: establecido enlos artíi 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los estados unidos mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

25. PRODUCTO PARA TE O INFUSION HAMMAMELIS HOJA

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 05/23 0515118 Ingrediente No permitido (hamamelis Virginiana)

4

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX. Ingrediente (hamamelis virginiana) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

26. PRODUCTO PARA TE O INFUSION HIPERICON

Envasado para: XXXXXXXXX

Cont. 60g. 01/21 0103116 Ingrediente no permitido (hypericum)

10

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (hypericum) planta con toxicidad conocida hecho que contraviene el artículo 195 de la Ley General de Salud, en relación a lo establecido en el Apéndice II. Seguridad en el uso de Plantas Medicinales en lo referente a las plantas con toxicidad conocida de la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos. Mexicanos (FHEUM segunda edición 2013), el Acuerdo

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por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales, publicado en el Diario Oficial de la Federación 15/12/1999. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22. 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), Acuerdo por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales publicado en el Diario Oficial de la Federación 15/12/1999, la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

27. PRODUCTO PARA TE O INFUSION HINOJO SEMILLA

Envasado para: XXXXXXXXXX

Cont. 60g. 12/23 1236518 Ingrediente no permitido (foeniculum vulgare)

8

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (foeniculum vulgare) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

28. SUPLEMENTO ALIMENTICIO CAPSULAS BIO JAMAICA

Envasado para: xxxxxxxxxxxxx

Cont. 90 capsulas de 450mg Cont. Net. 40.5g.

11/23 1031618 Ingredientes no permitidos (hibiscus Sabdariffa). No permitido en Suplementos Alimenticios.

3

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (hibiscus sabdariffa) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 169, 171 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

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29. PRODUCTO PARA TE O INFUSION AJENGIBRE PAIS RAIZ

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 11/22 1133417 Ingrediente No permitido (zingiber Officinale)

3

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (zingiber Officinale) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Méxicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

30. PRODUCTO PARA TE O INFUSION LUPULO FLOR

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 12/22 1236517 Ingrediente no permitido (humulus Lupulus)

3

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (humulus lupulus) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

31. PRODUCTO PARA TE O INFUSION MILENRAMA HOJA

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 07/23 0721218 Ingrediente no permitido (achilea Millefolium)

9

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (achilea millefolium) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

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32. PRODUCTO PARA TE O INFUSION MIRRA GOMOSA RESINA

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 05/21 0515216 Ingrediente no Permitido (commiphora Myrrha)

5

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (commiphora myrrha) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

33. PRODUCTO PARA TE O INFUSION NARANJA AGRIA

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 10/22 1030417 Ingrediente no permitido (citrus x arantium)

4

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (citrus x arantium) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

34. PRODUCTO PARA TE O INFUSION QUINA ROJA CORTEZA

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 06/23 0618118 Ingrediente no permitido (cinchona Pubescens)

8

El producto antes descrito, Envasado por XXXXXXXXXXX Ingrediente (cinchona pubescens) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

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35. PRODUCTO PARA TE O INFUSION ROMERO HOJAS

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 12/23 1236548 Ingrediente no permitido (rosmarinus Officinalis)

4

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (rosmarinus Officinalis) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaría de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

36. PRODUCTO PARA TE O INFUSION SENNA HOJAS

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 06/23 0618118 Ingrediente no permitido (cassia senna)

10

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (cassia senna) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaría de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

37. PRODUCTO PARA TE O INFUSION SIMONILLO HOJA

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 11/23 1133418 Ingrediente no permitido (hierba Conyza Filaginoides)

5

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (hierba conyza filaginoides) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

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38. PRODUCTO PARA TE O INFUSION TOMILLO COMUN HOJA

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 10/22 1030417 Ingrediente no permitido (thymus vulgaris)

5

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (thymus vulgaris) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

39. PRODUCTO PARA TE O INFUSION TORONJILES HOJA

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 10/23 1030418 Ingrediente no permitido (agastache Mexicana)

9

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (agastache mexicana) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGUR- ADA

40. PRODUCTO PARA TE O INFUSION CRISANTELO

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 06/23 0618118 Ingrediente no permitido (chysanthellum Indicum)

7

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX. Ingrediente (chrysanthellum indicum) por desconocerse acerca de dicha planta, la COESPRIS CHIH., con fundamento en el artículo 172 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, requiere la presentación de la monografía, la fórmula cuantitativa, el modo de empleo y muestra de la etiqueta original e Información con la que se comercialice.

N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.

ASEGURADA

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41. PRODUCTO PARA TE O INFUSION GINSENG INDIO

Envasado para: XXXXXXXXXXX

Cont. 60g. 09/20 0927315 Ingrediente No permitido (physalis Scariosa)

4

El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (physalis scariosa o

whitania somnífera) planta con toxicidad conocida hecho que contraviene el artículo 195 de

la Ley General de Salud, en relación a lo establecido en el Acuerdo por el que se determinan

las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales publicado en el

Diario Oficial de la Federación 15/12/1999. Hecho que contraviene lo establecido en los

artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22 128 del

Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), acuerdo por el que

se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales

publicado en el Diario Oficial de la Federación 15/12/1999, lo cual representa un riesgo

sanitario.

Los productos antes descritos contravienen lo establecido en la Ley, sus Reglamentos y Normas, ya

que la población puede crearse un juicio erróneo en la utilización del producto de obtener beneficios

inexistentes poniendo en riesgo su salud, dado que pueden perder la oportunidad de contar con un

tratamiento médico o bien abandonar un tratamiento prescrito por un profesional de la salud,

trayendo como resultado que el padecimiento se agrave.

Además de no contar los productos listados con certificación de buenas prácticas otorgado por la

autoridad sanitaria, no es posible garantizar condiciones óptimas de su consumo.

5) El día quince de mayo de dos mil diecinueve se recibió escrito con número de

entrada 03567 ante el Centro Integral de Servicios de esta Comisión, signado por el

XXXXXXXXXXX, quien se ostentó como representante legal, sin embargo no presento

los documentos idóneos que lo acreditaran como tal.

6) Por lo que en atención a su escrito mediante oficio de numero 7867 se solicitó al C.

XXXXXXXXXXX se otorgó un término de cinco días para que acudiera a presentar los

documentos idóneos en original los cuales acreditaran su personalidad de

representante legal de la moral XXXXXXXXXXX, ya que de no atender a la prevención

señalada seria desechado el tramite presentado.

7) Mediante oficio de numero 8412, y al haber transcurrido el termino otorgado de cinco

días hábiles, se procedió a notificar en el establecimiento denominado XXXXXXXXXXX

que al haber fenecido el termino y no haber subsanado la omisión, se hacía efectivo

el apercibimiento decretado mediante oficio de numero 7867, desechando el escrito

con numero de oficio 03567, continuando el procedimiento administrativo de

sanción.

8) Fue así que, el tres de septiembre de dos mil diecinueve, a las once horas con

diez minutos se levantó Acta de Comparecencia, decretando, por una parte, la

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REBELDIA en el presente procedimiento sancionatorio, dado que, la parte

interesada no se apersonó a hacer uso de su garantía de audiencia, y por otra, se

abrió la etapa de instrucción por un plazo de DIEZ DIAS de conformidad al artículo

51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los que comenzaron a

transcurrir del nueve de septiembre al veinte de septiembre.

Lo anterior fue notificado el seis de septiembre de dos mil diecinueve, en términos

de las constancias actuariales engrosadas, en autos del expediente que nos atañe.

9) En escrito de fecha veinte de septiembre del mismo año en curso por acuerdo con

número de oficio 9314 expedido el veinte de septiembre de dos mil diecinueve y,

notificado el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se cerró la etapa de

instrucción y se abrió la etapa de ALEGATOS por el periodo de DIEZ DIAS en

términos del artículo 56 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los

que comenzaron a transcurrir del veintisiete de septiembre al diez de octubre de dos

mil diecinueve.

Así mismo, al no controvertir las irregularidades sanitarias las cuales motivaron el presente

Procedimiento Sancionador, se hace mención a continuación de las pruebas que obran en

autos del expediente:

1. Orden de visita de verificación del día siete de febrero de dos mil diecinueve de

número 19-PL-0800-00347-OG, de tipo ordinaria para ser practicada en el

establecimiento para desarrollar el objeto y alcance que se especificó en orden.

2. Acta de verificación sanitaria de número 19-PL-0800-00347-OG, de veintiuno de

febrero de dos mil diecinueve en donde el verificador adscrito a COESPRIS-

CHIH, pudo percatarse y asentó en acta las irregularidades con las que contaba el

establecimiento al momento de realizar la visita.

3. Dictamen de visita de verificación del establecimiento denominado XXXXXXXXXXX,

propiedad de la moral XXXXXXXXXXX., de número 0003845 de fecha dieciséis de

abril de dos mil diecinueve, y notificado en fecha veinticuatro de abril de dos

mil diecinueve, donde se le otorgaron 30 días naturales para el cumplimiento de

las anomalías señaladas por verificador adscrito a COESPRIS- CHIH en acta de

visita de verificación, donde se asentaron las irregularidades.

En virtud a los hechos anteriormente descritos, es IMPORTANTE destacar que este

procedimiento se siguió en REBELDIA, y ya que en ningún momento controvirtieron las

irregularidades sanitarias que se le reprochan y que motivaron el presente Procedimiento

Sancionador, se encuentran plenamente acreditadas en términos de las documentales

publicas arriba señaladas, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno en términos

del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Federal

de Procedimiento Administrativo.

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V.- Entonces, para una mayor comprensión de la determinación que habrá de tomarse en

el presente asunto, es necesario valorar el artículo 418 de la Ley General de Salud, que

dispone:

a).- En relación a los DAÑOS QUE SE HAYAN PRODUCIDO O PUEDAN

PRODUCIRSE EN LA SALUD DE LAS PERSONAS que acuden al establecimiento

denominado: XXXXXXXXXXX, propiedad de la moral XXXXXXXXXXX., el cual se encuentra

ubicado en XXXXXXXXXXX., se arriba a la conclusión de que las irregularidades

identificadas en dicho lugar pueden ocasionar un daño en la salud de la población en

general, pues, al incumplir con las disposiciones de la Legislación Sanitaria; ello,

implica la posibilidad de que la población pueda crearse un juicio erróneo en la

utilización del producto al obtener beneficios inexistentes poniendo en riesgo su salud,

dado que pueden perder la oportunidad de contar con un tratamiento médico o bien

abandonar un tratamiento prescrito por un profesional de la salud, trayendo como

resultado que el padecimiento se agrave. Además de no contar los productos con

certificación de buenas prácticas otorgado por la autoridad sanitaria, por lo que no es

posible garantizar condiciones óptimas de su consumo para sus clientes.

b).- En relación A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, se considera que el número

de oficio 0003845 correspondiente a los resultados del dictamen de los hechos

reportados en el Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG constituye un parámetro

valido para calificar la gravedad de las irregularidades observadas en el referido

establecimiento; en tal sentido, al no garantizarse el cumplimiento de las disposiciones

de la legislación sanitaria para la venta de los productos que oferta pone en riesgo, con

ello, la salud de las personas, claro es, que las irregularidades cometidas se agravan,

según se explica:

A. La irregularidad descrita en el Punto 7 del oficio citado, que infiere “Al momento de

la verificación se observó falta de señalética alusiva al lavado de manos. Se

observó depósito para basura sin tapa ” contraviene los preceptos que al pie de la

letra dicen:

Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.-

Artículo 30. Los establecimientos deberán cumplir con las condiciones sanitarias que

para su funcionamiento establecen este Reglamento y las normas correspondientes,

según el uso al que estén destinados y las características del proceso respectivo.

NOM-251-SSA1-2009:

5.3.8 Los baños deben contar con separaciones físicas completas, no tener comunicación directa ni ventilación hacia el área de producción o elaboración y contar como mínimo con lo siguiente:

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a) Agua potable, retrete, lavabo que podrá ser de accionamiento manual, jabón o detergente, papel higiénico y toallas desechables o secador de aire de accionamiento automático. El agua para el retrete podrá ser no potable;

b) Depósitos para basura con bolsa y tapadera oscilante o accionada por pedal;

c) Rótulos o ilustraciones en donde se promueva la higiene personal, haciendo hincapié en el lavado de manos después del uso de los sanitarios;

En tal virtud, de una correcta interpretación de los preceptos citados, en relación a la

irregularidad de mérito, debe concluirse que esta misma se agrava, pues en el

establecimiento denominado XXXXXXXXXXX, por ser responsabilidad del propietario

del establecimiento el mantener los sanitarios con los requerimientos mínimos que

establece la Norma Oficial Mexicana, para evitar contaminar el producto con el que

cuentan en el establecimiento.

B. La irregularidad descrita en el Punto 8 del oficio citado, que infiere “Al momento de

la verificación se observaron lámparas sin protección en área de despacho y baño,

se observó falta de lámparas en área de almacén”, contraviene las disposiciones

que indican:

Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.-

Artículo 30. Los establecimientos deberán cumplir con las condiciones sanitarias que

para su funcionamiento establecen este Reglamento y las normas correspondientes,

según el uso al que estén destinados y las características del proceso respectivo.

NOM-251-SSA1-2009.-

5.3.11 Se debe contar con iluminación que permita la realización de las operaciones de manera higiénica.

5.3.12 Los focos y las lámparas que puedan contaminar alimentos, bebidas o suplementos

alimenticios sin envasar, en caso de rotura o estallido, deben contar con protección o ser de material que impida su astillamiento.

De lo anterior se sigue, que la irregularidad referenciada se agrava, pues fue

inadvertido para el propietario de XXXXXXXXXXX. los deberes que establecen los

preceptos normativos citados, ya que, su obligación es contar con la iluminación

adecuada que permita que se desempeñen sus labores de manera adecuada, así

como protección de focos y lámparas para evitar contaminar los productos.

Además de las irregularidades señaladas, se aseguraron la cantidad de 293 productos

en total y se muestrearon 41, que no cumplían con la normatividad sanitaria aplicable, los

cuales representaban un alto riesgo para la salud de las personas, esto por contener

ingredientes prohibidos, ingredientes con acción terapéutica o farmacológica conocida, no

tener caducidad ni número de lote y por estar mal etiquetados.

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c).- En relación al BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO Y CONDICIONES SOCIO-

ECONÓMICAS DEL INFRACTOR, en este aspecto, es oportuno señalar que mediante

número de oficio 0006476, expedido el veinticinco de junio de dos mil diecinueve y,

notificado el primero de julio de dos mil diecinueve, se le solicitó al propietario de

XXXXXXXXXXX que al momento de presentarse ante esta Autoridad Sanitaria el día quince

de julio de dos mil diecinueve a hacer uso de su garantía de audiencia, aportara los

elementos que acreditaran fehacientemente las condiciones socio-económicas de su

negocio. No obstante, como se recordara, el particular hizo caso omiso a la citación e

información requerida; siguiéndose en REBELDIA el presente procedimiento.

Entonces, aunque quien representa la moral XXXXXXXXXXX, omitió demostrar la condición

socio-económica del establecimiento, claro es, que no se encuentra impedida para

liquidar una “multa”. Lo anterior es así, porque esta Autoridad Sanitaria no aplicó en

dicho establecimiento medida de seguridad que impidiera que sus actividades

continuarán operando y generando ganancias; como lo es la “Suspensión Total,

Temporal de Trabajos y Servicios”, hecho que se toma en cuenta al momento de emitir

la presente resolución definitiva.

Entonces, al no contar con elementos que señalen una línea clara para estimar las

ganancias que obtiene XXXXXXXXXXX con motivo de los servicios que ofrece en su

negocio, se hace necesario hacer uso de la facultad discrecional observando en todo

momento el principio de mayor beneficio, para efectos de cuantificar las multas que se

le han de aplicar con motivo de las irregularidades sanitarias que cometió; ello, en

términos del artículo 416, 417 fracción II y 418 de la Ley General de Salud numerales

que disponen las sanciones en caso de violar los preceptos de la Ley General de Salud,

sus reglamentos, y demás disposiciones que emanen de ella; así como en el artículo 70

fracción II, y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como con el

artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas

diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día 27 de enero del 2016.

Respecto a la irregularidad descrita en el Punto 7 del número de oficio 0003845, se

estima poner una multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de medida de

actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan

a razón de $84.49 (OCHENTA y CUATRO CON 49/100 M.N.) en términos del artículo

268 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, ya que

contravino el diverso articulo 30; y al igual que las razones anteriormente señaladas, la

intención no es imponerle al infractor una multa que cause un perjuicio excesivo a su

capacidad económica.

En relación, a la irregularidad descrita en el Punto 8 del número de oficio 0003845, se

estima aplicar la sanción administrativa denominada MULTA equivalente a doscientas

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cincuenta unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que

sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA y CUATRO CON

49/100 M.N.) en términos de lo dispuesto por el artículo 268 del Reglamento de

Control Sanitario de Productos y Servicios; ya que contravino el diverso artículo 30;

sin embargo, como se hace mención en el punto anterior la intención no es imponerle al

infractor una multa que cause un perjuicio excesivo a su capacidad económica.

Con respecto al resultado del dictamen referente a las irregularidades encontradas en

etiquetas descritas en oficio de número 0003845 en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10,

11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,

34, 35, 36, 37, 38, 39 y 41 se estima aplicar la sanción administrativa denominada

AMONESTACIÓN CON APERCIBIMIENTO en términos de lo dispuesto por el artículo

417 fracción I de la Ley General de Salud; por contravenir los artículos 215 fracción V y

216 de la Ley General de Salud, así como los artículos 22 y 128 del Reglamento de

Control Sanitario de Productos y Servicios, irregularidades contenidas en el diverso

artículo 266 del mismo ordenamiento legal, la cual puede alcanzar multa de seis a diez

mil unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en la que sucedieron

los hechos.

Las irregularidades señaladas en dictamen de numero 0003845 encontradas en las

etiquetas marcadas en los puntos 4, 22 y 40, se estima aplicar la sanción administrativa

denominada AMONESTACION CON APERCIBIMIENTO en términos de lo dispuesto

por el articulo 417 fracción I de la Ley General de Salud; por contravenir el artículo 172

del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, sanción contenida en el

diverso artículo 266 del mismo ordenamiento legal, el cual puede alcanzar multa de seis

a diez mil unidades de actualización diaria vigente a la fecha en la que sucedieron los

hechos.

d).- Respecto de la CALIDAD DE REINCIDENTE DEL INFRACTOR, es de señalar que

las constancias del expediente que se resuelve no se configura lo establecido en el

artículo 423 de la Ley General de Salud, tomando en cuenta que no obra antecedente

alguno en relación a que haya incumplido con las disposiciones de dicha Ley dos o más

veces dentro del periodo de un año, por lo tanto no se configura la reincidencia.

Por lo antes expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Ha procedido la presente instancia en la que no se desvirtuaron las anomalías

observadas en el establecimiento denominado: XXXXXXXXXXX. En consecuencia se impone

a XXXXXXXXXXX., la siguiente sanción:

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1) Por la comisión de las irregularidades señaladas en dictamen de numero 0003845

encontradas en las etiquetas marcadas en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,

13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,

36, 37, 38, 39 y 41, del acta Nº 19-PL-0800-00347-OG y, se estima aplicar sanción

administrativa denominada AMONESTACION CON APERCIBIMIENTO.

2) Por la comisión de las irregularidades señaladas en dictamen de numero 0003845

encontradas en las etiquetas marcadas en los puntos 4, 22 y 40, del acta Nº 19-PL-

0800-00347-OG, se estima aplicar sanción administrativa denominada

AMONESTACION CON APERCIBIMIENTO.

3) Por la comisión de las irregularidades identificadas en los puntos 7 y 8, así como los del

número de oficio 0003845, correspondiente a los resultados del dictamen de los hechos

reportados mediante Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG, se aplica la sanción

administrativa denominada MULTA equivalente a quinientas unidades de medida

de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se

apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 49/100 M.N.) dando

un monto de $42,245.00 (CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y

CINCO PESOS CON 00/100 M.N.), cuyo valor al importe se integra de los conceptos

precisados en los párrafos precedentes.

SEGUNDO.- El pago de la sanción deberá efectuarse en un plazo no mayor de quince días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se haga la notificación de

la presente resolución, en la Secretaria de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua

o en oficinas de Recaudación de Rentas de Gobierno del Estado de la Ciudad, con la

referencia MODULO FS-2561, descripción: SANCIÓN EN LA LEY GENERAL Y

ESTATAL DE SALUD y/o en caso de pagar con cheque este deberá ser a nombre de

la SECRETARIA DE HACIENDA, GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, debiendo

exhibir original del comprobante de pago y entregar copia ante esta Comisión Estatal, en

caso contrario se dará inicio al procedimiento administrativo de ejecución de multa.

TERCERO.- Comuníquesele al XXXXXXXXXXX que esta Autoridad seguirá realizando la

vigilancia sanitaria en el establecimiento denominado: XXXXXXXXXXX y que en caso de

reincidencia esta se duplicara el monto de la multa correspondiente; entendiendo por

reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de la Ley

General de Salud o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año contado

a partir de la fecha en que se hubiera notificado la presente resolución definitiva; ello con

fundamento en el articulo 396 fracción I y 423 de la Ley General de Salud.

CUARTO.- En contra de la presente resolución podrá interponer el Recurso de Revisión,

en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de la presente resolución, en términos de los Artículos 83 y 85 de la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o en su caso promover el Juicio de Nulidad

ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en un término de treinta días, contados

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a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la presente

resolución, con fundamento en el artículo 13 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.

QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al XXXXXXXXXXX.

Así, lo resolvió y firma el C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez, Coordinador Jurídico y

Consultivo de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, de

conformidad a lo establecido en el artículo 4 fracción II, inciso b), 8 fracción XI, 10 fracción

XI y 13 fracción XVIII, XIX y XX del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección

Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el periódico oficial del

Estado el día 24 de septiembre de 2016.

COORDINADOR JURIDICO Y CONSULTIVO

LIC. CRISTIAN DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ