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1%1 Presidente Benito Juárez, ai triunfo de la República, y la actuación notarial en el territorio ocupado por la intervención y el Imperio. Ley del Imperio de 1865. Decreto de Revalidación de 1867. Ley del D. F. de 1867. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 48, México, 1972. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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1%1 Presidente Benito Juárez, ai triunfo de la República,

y la actuación notarial en el territorio ocupado por la

intervención y el Imperio.

Ley del Imperio de 1865.

Decreto de Revalidación de 1867.

Ley de l D. F. de 1867.

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LA ACTUACION DE LOS NOTARIOS MEXICANOS E N EL SEGUNDO IMPERIO ANTE LA

RESTAURACION DE LA REPUBLICA.

Ley del Imperio de 1865.

Ley del D. F. de 1867.

Por FRANCISCO VAZQUEZ PI~REZ.

Al consumavse la ocupación de las plazas principales del país por la invasión francesa y quedar establecido el régimen central de gobierno, los escribanos públicos continuaron actuando de acuerdo !con un sistema que debe haber sido anárquico al principio y regu- larizado más tarde.

Dentro de ese ámbito, la conducta de los escribanos fué sin duda adecuada y honesta en lo general, lo que se comprueba con el decreto número "6081" de fecha 20 de agosto de 1867, del Ministerio de Jus- ticia e Instrucción Pública, en el que se razona que "aunque los funcionarios qu'e actuaron dentro de los territorios interveni- dos o gobernados por el llamado imperio" . . ."aunque en rigor de derecho sus acttiaciones son nulas porque los funcionarios que las realizaron carecían de jurisdicción y porque a sus actas precedió la declaración que de nulidad se hizo en los decretos de 13 de diciembre de 1862 y 15 de octubre de 1863, es conveniente que, hasta donde el decoro de la Nación lo permita, se eviten los males sin número que se originarían de dejar como baldías y nugatorias las causas civiles y criminales.. .", y "que serían de gran trascenden- cia los perjuicios que se seguirían si no se revalidaran los instru- mentos, así públicos como privados, que se otorgaron durante el gobierno intruso; y, por último, que declarar hoy nulos todos esos instrumentos, equivaldría a pretender que no se debieron celebrar contratos ni extenderse testamentos, ni otorgarse otros muchos ac- tos sin los cuales no puede existir ninguna sociedad. . . "

Con vista a esas consideraciones, en la Ley que prescribe las

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reglas para la revalidación de las actuaciones que contiene el decreto citado se anulan y no se revalidan, por múltiples causas, varias sen- tencias civiles y criminales y concluye en el precepto relativo por estatuir :

"22. Se revalidan también los instrumentos públicos otorgados por notarios escribanos que residían en puntos sometidos al gobierno intruso aunque éste les expidiera el fiat, siempre que dichos instru- mentos tengan los requisitos que se exigieran en los lugares donde se otorgaron".

O sea, que a diferencia del tratamiento calificativo que la Re- pública clió a las actuaciones de otros funcionarios, las actas de los notarios, sin distingas, fueron confirmadas, lo que constituye el re- conocimiento del gobierno del Presidente Juárez, después de su con- solidación al ocupar la ciudad de México, de la seguridad que le me- reció la actividad notarial.

Es cierto que la circular número 6083 del Ministerio de Justicia, de 20 de agosto de 1867, estableció que los escribanos que se limi- taron a ejercer su profesión en los lugares ocupados por el enemigo quedan rehabilitados gaya continuar ejerciéndola, pero se exije la rehabilitación individual a los funcionarios de esa clase que desem- peñaron ciialquier cargo o comisión del gobierno usurpador y que todos los que obtuvieron su título de ese gobierno necesitan, para ejercer sus funciones, que se les expida nuevo título por la autoridad que debe expedírselos conforme a las leyes de la República, órdenes que en nada menguan la validez que se reconoció a las actuaciones notariales en el lapso de la invasión y del Imperio.

Quedaba pues, averiguar si en el mismo lapso continuaban ob- servándose, en lo notarial, las normas vigentes anteriores o si se d i o taron otras nuevas y específicas.

El se.;undo Imperio, pese a su corta duración, efímero Imperio, como se le califica por ello, registró una actividad legislativa inigua- lada dentro de nuestra vida independiente anterior, que impidieron nuestras luchas ininterrumpidas y los cambios del centralismo al fe- deralismo.

No hay duda que sus comisiones gubernamentales, a la caída del Imperio, habían concluído los proyectos del Código Civil, Penal y Procedimientos Civiles y Penales que aprovecharon, para el Dis- trito Federal, las comisiones que funcionaron después del triunfo de la República, sobre lo cual hay datos indubitables de Luis Méndez y de Miguel Macedo. éste último testigo irrecusable por su ideología agnóstica y por su clara ubicación en las filas liberales,

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Sólo así se explica que, vuelta la Nación al régimen republicano federal y concluída la restauración de la República con la ocupación de la capital por el Presidente Benito Juárez, a mitad de 1867, el 29 de noviembre de 1867 se expidiera la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal, los Códigos Civil y Penal, se pro- mulgaron en 1570 y los de Procedimientos Civiles y Penales en 1871, año en el que también entró en vigor el primer Reglamento del Re- gistro Público de la Propiedad, que, por cierto, estableció el sistema de registros particulares por fincas que la práctica pervirtió y pro- dujo el retroceso j~wídico de los reglamentos posteriores.

Todo ello indujo a pensar que el Imperio no pudo haber dejado de expedir un ordenamiento notarial propio, dentro de su gran pro- ducción legislativa, para repir a la función en todo el país, organi- zado bajo el régimen central en cincuenta denartamentos con límites estudiaclos en función ?e las característic~rs geográficas, étnicas, eco- nómicas, políticas y viales de cada región, por el geógrafo Antonio García Cubas.

Con esos antecedentes, la búsqueda se encaminó al Archivo del Colegio de Notarios ahora del Distrito Federal, en donde el hallazgo se realizó con toda rapidez a1 encontrarse en el volúmen correspon- diente a,l año de 3865, la Ley y el Arancel del Notariado, que ahora se dán a la luz pública. lo que constituve el encuentro de un eslabón no perdido, pero si olvidado, en la evolución legislativa del país.

El ejemplar en perfecto estado de conservación, lo encabeza el sello de águila afrontada, con la corona imperial y la leyenda "Cole- gio Imperial de Notarios-Escribanos-Públicos de México", lo que co- rresponde a sus características de ámbito nacional, así como a su denominación.

Desde la lectura de su indice se recibe la impresión acerca de la est,ructura de la Ley lógica y completa.

La definición del notario cuj70 contenido ha sido tan traído y tan llevado en las leyes estatales de la República es correcta.

El conjunto de las disnosiciones orgánicas de la función y de la actuación acusan un conocimiento claro del alcance de ambas.

Como anexo a la ley aparece el Arancel que también se publica en este ejemplar así como el Arancel a los Notarios-Escribanos-Pú- blicos del Oficio de Hipotecas.

Pese a los deseos del Presidente de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano l7 del Director de la Revista para m e se impri- miera el ejemplar en forma facsimilar y de que el ejemplar está muy bier, conservado, la reproducción no pudo obtenerse de copias fo-

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tostáticas ni intentar que se hiciera directa por el riesgo quc correría el ejemplar original al ser tratado por medios de reproducción grá- fica.

Aunque esta Revista, en su tiempo, publicó la Ley Juárez de 1867, a fin de actualizar los elementos para el estudio de la evolución de la función, también aparece en el presente libro.

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INDICE DE LA LEY.

Pág. CAP~TULO lo De los Notarios-Escribanos-Públicos

y cualidades para su ejercicio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAP~TULO 2"studios de los Notarios-Escribanos-

Públicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAP~TULO 30 De las academias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAP~TULO 40 De los exámenes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAP~TULO 5" De las Notarías. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAP~TULO 60 Del número de Notarios-Escribanos-

Públicos y de su adscripción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAP~TULO 7 s De las substituciones y reemplazos de los

Notarios-Escribanos-Públicos que tienen nota- ría. .........................................

CAP~TULO 8-e las Notarías Públicas y órden de los archivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAP~TULO 9~Disposiciones generales para los instru- mentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAP~TULO 10-e los Notarios-Escribanos-Públicos actuarios de los Juzgados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPÍTULO llo Del Colegio de Notarios-Escribanos- Públicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAP~TULO 12-e los sellos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAP~TULO 13y De las prerrogativas de los Notarios-

Escribanos-Públicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAP~TULO 1 4 O Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . .

NOTA: Las páginas que aparecen en este índice corresponden numeración de esta Revista.

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Seilo ai centro: El águi- la explayada con la ser- piente y la Colona h p e - riai y la leyend~

Colegio Impriai de Notarios-F$cribanos-

Públicos de Mdxico.

Número 36.

Ley p a r a el arreglo de Escribanos.

Fue discutida y aprobada por los Sres Lic. D. Antonio Mo- ran. Lic. D. Miguel Martinez, Lic. D. Pablo Vergara, Lic. D. José Mana Garay, Lic. D. Emilio Pardo y Notario PÚ- blico D. Luis Rodnguez y Palacio, miembros de la Comi- sion de Justicia nombrada por el E. S. Ministro de Relaciones Lic. Dn. Fémando Ramirez, & quien para el efecto comisionó y autorizó S.M. el Emperador Maximi- limo.

Año de 1865

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Capítulo lo De los Notarios-Escribanos-Públicos y

cualidades para su ejercicio

El Notario-Ecribano-Público es un funcionario revestido por al Soberano con la Fé Pública, para redactar y autorizar con su firma las escrituras de las últimas voluntades, actos y contratos que se ce- lebran entre partes, así como los autos y demas diligencias de los procedimientos judiciales.

Articulo 2.

Para que á los actos pasados ante ellos en desempeño de su oficio se 1,w dé entera fé y crédito,. judicial y extrajudicialmente, se requiere que estén firmados y sellados con arreglo á las leyes. En los demas actos partículares y privados, la tendrán tambien, certi- ficándolos, previo el mandato de la Autoridad competente.

Artículo 3.

Sus funciones son vitalicias; y, en consecuencia, las personas que las ejercen solo pueden ser privadas de ellas, temporal ó per- petuamente, por causa justa y calificada. En el primer caso, lo serán por decreto formal de la Autoridad competente; y en el segundo, previa formacion de juicio y por sentencia que cause ejecutoria.

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Artículo 4.

No obstante, los Notarios-Escribanos-Públicos, tienen libertad, una vez entrados al ejercicio de esta profesion, para separarse de ella temporal ó perpetuamente, y para renunciar los empleos, colo- caciones y destinos que en lo judicial hayan aceptado. En el primer caso, no lo podrán hacer sin conocimiento del Tribunal Superior. En el segundo, sin que les haya sido admitida la renuncia por la misma Autoridad de quien recibieron el nombramiento.

Articulo 5.

El empleo de Notario-Escribano-Público, solo puede conferir- lo S.M. el Emperador. Ninguno puede ejercerlo sin haber obtenido el título correspondiente, por cuya gracia pagarán al Tesoro la suma de 200 pesos que se podrán exhivir en mensualidades de cincuenta pesos, dando fianza que las garantice.

Artículo 6.

Para ser Notario-Escribano-Público, se requieren, y no pue- den dispensarse, las cualidades siguientes :

l e Ser Mexicano por nacimiento. 29. Profesar la Religion Católica, Apostólica Romana. 39 Haber cumplido 25 años. 49 Tener buena moralidad, educacion y costumbres, circunspec-

cion y pericia para la profesion. 59. NO haber sido condenado por delito ó cuasi delito. 69 Estar matriculado como pasante en el Colegio de Notarios-

Escribanos-Públicos. 70 Estar ecsaminado y aprobado por el mismo Colegio y por el

Superior Tribunal, en la Capital, y en los Departamentos por la Jun- ta de Gobi,erno de que se hablará despues, y por el Tribunal Supe- rior respectivo.

86 Estar adscrito por el Tribunal Superior del lugar de la resi- dencia del Notario-Escribano-Público.

9 ~ . Haber depositado, dentro de veinte y cuatro horas, siguientes a1 recibo del título, un ejemplar de su firma y otro de sus sellos, en el Ministerio de Justicia, en el Tribunal Superior de su Departamento, en la Prefectura política y en el Ayuntamiento del lugar de su ads- cripcion.

. l . % . - - -. . - v . ,

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Capitulo 2" Estudios de los Notarios-Escrikmos-

PGblieos.

Articulo 7.

Los Notarios-Escribanos-Públicos, deberán estar bien instrui- dos en las materias siguientes:

lo. Lectura > curso completo 2 O . Escritura :! 1 39 Moral

49 Urbanidad .r(

3 €& Historia sagrada 3 Catecismo W

69 Historia universal

1 79 Historia de M6xico 1 8 O . Gramática castellana

9 O . Filosofía id Curso completo

109 Aritmética

11. Geografía universal .M Catecismo

12. Id de NBxico Curso completo

13. Tenedmía de libros

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14. Principios generales de Juris- prudencia

15. Todas las leyes relativas tí la O prof esion de Notario-Escriba- k A no-Público - De inteligencia m

.M

3 6. Jurisprudencia de toda clase de contratos y testamentos -

W i 17. Jurispruda. de los juicios -

cia vigente

Articulo 8. Los estudios preparatorios, que son comunes tí todas las profe-

siones, contenidas en el artículo anterior del No 1 al 13, podrán (causarlos) cursarlos los aspirantes á la Profesion, bien en las es- cuelas y Colegios del Imperio, bien en establecimientos y casas par- ticulares. Los siguientes que forman la ciencia propia de la profesion, solo se pueden cursar en el despacho de algun Notario-Escribano- Púbiico del Imperio. Para los primeros, no ecsije la ley tiempo de- terminado, para los Segundos se requieren cuatro años, y dentro de ellos un curso de doce meses de academias.

Articulo 9. Los estudios y práctica de esta profesion, se harán simultánea-

mente durante los cuatro años que espresa el artículo anterior.

Articulo 10. Ningun aspirante podrá comenzar los estudios profesionales, sin

haber sido matriculado en el Colegio de Notarios-Escribanos-Pú- blicos.

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Articulo 11.

La matrícula se hará por medio de escrito presentado al Rector del Colegio acompañando los justificantes siguientes.

lo. Certificado de la partida del bautismo.

2". Certificado de ecsámen de las materias que forman la pri- mera y segunda educacion de los Notarios Escribanos Públicos, con- tenidos en el artículo 70.

3 9 Informacion judicial de buena vida, costumbre, é inclinacion R la profesion.

4". La contenta del Notario-Escribano-Público en cuyo despa- cho, y bajo cuya direccion, ha de hacer los estudios.

Artículo 12.

Admitido el aspirante á la matrícula, se estenderá ésta en un libro destinado al efecto, y la firmarán el Rector, el Pasante y su Maestro, obligandose el segundo á obedecer al tercero, y éste á en- señarlo, dirigirlo, darle el trato y consideraciones que le son debidas, :7 á no separarlo de su estudio sino por causas calificadas por dicho Rector. Esta acta la autorizará el Secretario, y espedirá certifica- cion al pasante.

Articulo 13.

Cumplido el tiempo de los estudios, ó ántes, si se separace el pa- sante, le espedirá el Maestro un certificado en que conste la con- ducta que ha observado y su aprovechamiento, designando las materias que ha estudiado, hasta el día de la separacion. Ademas, dará aviso de esta al Rector, con un informe sobre todo lo conveniente a las bue- nas cualidades y defectos que haya notado en su discípulo.

Articulo 14.

Los estatutos del Colegio de Notarios-Escribanos-Públicos, de- signarán los autores y libros elementales que hayan de servir de testo á los pasantes para los estudios teórico-prácticos de que habla el artículo lo.

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Capítulo 3' DE LAS ACADEMIAS

Articulo 15.

El Rector d,el Colegio de Notarios-Escribanos-Públicos, tiene el deber de dar un curso de Academias teórico-prácticas que durará doce meses consecutivos, y en ellos se celebrarán veinte y seis Aca- demias repartidas de modo que se verifique una cada quince dias. El mismo Rector distribuirá las materias que en ellas deben tratarse, de tal manera que queden concluidas en todo el curso, cuantas com- prende la jurisprudencia teórico-práctica necesaria á la inteligencia y pericia del Notario-Escribano-Público.

Artículo 16.

Estas Academias deberán durar tres horas por lo menos. Serán presididas por el Rector, y en cada una deberá designarse la materia que ha de tratarse en la siguiente.

Articulo 17.

Tienen la obligacion de concurrir á estas Academias todos los pa- santes á quienes corresponda cursarlas, y tres Notarios-Escribanos- Públicos, para el efecto de replicar á los pasantes. Dichos réplicas se turnarán por el órden de su antiguedad profesional y el Rector les avisará con oportunidad.

Articulo 18.

Solo por causa justificada serán dispensados de concurrir á estas Academias los Notarios-Escribanos-Públicos y Pasantes. Las justi- ficaciones se harán ante el Rector calificándolas de plano y sin recurso.

Artículo 19.

Los pasantes que por causa justificada hubieren faltado á algunas Academias, completarán el número que les falta en las del curso del año siguiente.

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Artículo 20.

Ni por enfermedad, ocupacion, ni por otro motivo, dejarán de verificarse las Academias, en los días designados para ellas. Cuando el Rector esté impedido, las dirigirá y presidirá el que haga sus veces, segun el órden de los Estatutos, y por su falta, el mas antiguo de la prof esion.

Artículo 21.

El Rector que en la primera quincena de Enero no hubiere abier- to el curso de Academias, incurrirá por el mismo hecho en una multa de cien pesos, sin perjuicio de cumplir con este deber en la quincena siguiente; y sí aun así no lo hiciere, sufrirá ademas una suspension de seis meses, pasando la obligacion de dar las Academias y abrir el cur- so, á las personas que corresponda sustituir al Rechr, conforme al orden de los Estatutos, en los mismos términos y bajo las propias penas.

Artículo 22.

En los Departamentos, se darán estas Academias, por los Pre- sidentes de las Juntas de Gobierno de qu,e tratará el artículo 121.

Artículo 23.

Los Estatutos del Colegio reglamentarán las Academias.

Artículo 24.

Luego que quede abierto el curso de Academias, se avisará al Presidente del Tribunal Superior, quien hará efectiva la aplicacion de las multas establecidas en el artículo 21., de plano y sin recurso.

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Capítulo ile

De los exámenes Articulo 25.

Los Notarios-Escribanos-Públicos están obligados á sufrir tres exámenes.

lo. Al matricularse en el Colegio como pasantes. 2'. Por el mismo Colegio ó por su Junta de Gobierno, despues de

cumplidos los cuatro años de estudios y Academias. 3'. Por el Tribunal Superior del Departamento.

Artículo 26.

El ecsámen primero lo harán las Juntas de Gobierno del Cole- gio, con los profesores que ellas designen. El segundo lo hará, en la Capital del Imperio, la junta general de Notarios-Escribanos-Públi- cos, y en los Departamentos las Juntas de Gobierno.

Articulo 27.

Para que el segundo exámen tenga toda la solemnidad y respe- tabilidad debidas, deberá concurrir el Prefecto Político, á quien el Rector avisará con atento oficio y anticipacion de cuarenta y ocho horas, á fin de que si no pudiere asistir, mande persona de su con- fianza que lo represente. Dicha Autoridad tomará asiento á la de- recha del Rector.

Artículo 28.

Deberán concurrir también, tres profesores de jurisprudencia de- signados por el Rector del Colegio de Abogados, á quien para ello se librará oficio en los mismos términos. Estos tomarán asiento en- t re los réplicas del Colegio para examinar con ellos al candidato.

Articulo 29.

El exámen deberá durar cuatro horas, y en ellas será interrogado el pretendiente sobre todas las materias de su instruccion. Repli-

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carán primero los Abogados y despues los Notarios-Escribanos-Pú- blicos, unos y otros por el orden que deberá i r indicando el Rector. Cada répiica no podrá esceder de media hora. Cuando al concluir ésta no hubiere terminado el punto sustentado, deberá continuarlo el réplica siguiente antes de pasar á otra cosa. El Prefecto ó su co- misionado, si quisieren, podrán replicar sobre casos raros ó difíciles de la profwion. El Rector, sea que use de la réplica la Autoridad asistente, sea que no, completará el tiempo que falte de las cuatro ho- ras designadas. Los réplicas se alternarán en ellas de modo que uno ¡o haga de la parte teórica, y el siguiente de la práctica.

Artículo 30.

Concluido el exámen se procederá á la votacion, que siempre se hará en secreto, por cédulas escrita,^, si no hubiere votos particulares de metal ó de otra materia; y nunca se verificará á presencia del candidato. Los votos se recibirán en ánforas distintas, una para los de Aprobacion y otra para los de Reprobacion. Tienen voto en estos exámenes, el Prefecto ó su delegado y los replicas Abogados.

Artículo 31.

Recogidos los votos, se contarán por el Rector, primero los de una ánfora, y despues los de la otra, pasándolos en el acto al Secre- tario, quien los colocará sobre la mesa con la debida separacion. Ra- tificada la eleccion, la publicará e1 mismo Secretario en alta voz ante la junta. Si en la votacion hubiere habido algun error notorio que haga indispensable la repeticion del acto, cuyo error calificará el Rec- tor, se procederá á nueva votacion. Siendo esta favorable al exami- nado, se le hará saber por el Rector ante la junta; pero siendo ad- versa, se le comunicará por el Secretario en lo reservado. De todo se levantará una acta en el libro respectivo que firmarán los asistentes.

Artículo 32.

Ninguno que haya sido reprobado en este exámen, podrá ser admitido de nuevo á otro, hasta despues de un año, y solo en el caso de que justifique no hab,erse separado de los estudios y práctica.

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Artículo 33.

En los Departamentos se hará la eleccion de los Abogados répli- cas, por el Presidente del Tribunal Superior.

Artículo 34.

Los Tribunales Superiores de los Departamentos, reglamentarán los ecsámenes que les corresponden.

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Capítulo 50

De las notarías

Articulo 35.

Son, y se denominan Notarías Públicas, los despachos donde ejer- cen sus funciones los Funcionarios de la Fé Pública, recibidos é in- corporados al Colegio.

Artículo 36.

Estas notarías pertenecen al Imperio, y el Soberano, por medio de los Tribunales Superiores, á propuesta de los Jueces de la Instancia, las provée de personas hábiles para que las sirvan y hagan suyos los productos. E n consecuencia, dejan de ser vendibles y renunciables los Oficios Públicos ecsistentes, previa indemnizacion á sus legítimos poseedores.

Articulo 37.

Para gosar de la indemniza.cion, todos los propietarios de los ac- tuales Oficios Públicos vendibles y renunciables, tienen el deber de presentar á los Tribunales Superiores dentro de un mes, todos los do- cumentos justificantes de su propiedad para que sean revisados. Los que estuvieren arr8eglados, se devolverán á los interesados con una anotacion firmada por el Presidente y autorizada por el Secretario, en que conste la revision y calificacion. A los que les falte algun re- quisito, sin devolvérseles, se les avisará, para que subsanen el defecto dentro del término que juzgue prudente y les designe el Tribunal Superior, quien, cumplido, les devolverá los títulos con dicha anota- cion. Aqudlos cuyos títulos no sean legítimos no se les devolveran, pero se les avisará y desde luego quedan privados de la propiedad y buspensos en el despacho de la Notaría.

Artículo 38.

Los propietarios que no presenten sus títulos á la revision que se ordena en el titulo anterior, se entiende que han renunciado sus de- rechos á la indemniaacion.

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Artículo 39.

De la calificacion y declaraciones que hagan los Tribunales Su- periores en la revision de los títulos de propiedad, quedan á salvo á los interesados los recursos que concedieren las leyes en la forma or- dinaria.

Artículo 40.

Lo prevenido en los artículos anteriores, comprende tambien á las Notarías de Hipotecas.

Articulo 41.

Una ley especial determinará y reglamentará la indernnizacíon prevenida en el artículo 36.

Artículo 42.

El número de las Notarías Públicas que ha de quedar ecsisknte en la Capital del Imperio, será el de veinte y uno. Este número se forma de los seis que fueron Oficios Públicos, dos que fueron de Go- bierno y Guerra, el que fué de entradas, el de Hacienda, seis que fueron de Provincia y el de Hipotecas. Los cuatro restantes son de nueva creacion, establecidos por la presente ley.

Articulo 43.

Ademas de las Notarías Públicas ecsistentes, habrá en las Capi- tales las que designaren los Tribunales Superiores, y en los Distritos y Cabeceras de Partido, una para cada Distrito 6 Cabecera. En los lugares donde haya Juzgados de la Instancia, habrá precisamente una Notaría de Hipotecas y otra Pública.

Artículo 44.

Todos los despachos abiertos que no son vendibles y renunciables, se cerrarán inmediatamente. Los autos corrientes se entregarán a sus respectivos Juzgados pa,ra que las partes elijan Notaría Pública de su confianza. Los autos concluidos y demas papeles y protocolos, se pasarán y entregarán a dichas Notarías en los términos que lo dis- ponga el Tribunal Superior.

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, . . Articulo 45.

Para que los Tribunales Superiores hagan el nombramiento de los Notarios-Escribanos-Públicos con quienes se haya de proveer el despacho de las Notarías, cada uno de los Señores Jueces de lo Civil propondrá de oficio á dos de los Notarios-Escribanos-Públicos que crean mas dignos por su capacidad y méritos. El Tribunal nombrará de los propuestos al que mejor le parezca, y le expedirá su nombra- miento. Esto mismo se observará en todo caso de provision de una Notaría.

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Capítulo 60

Del numero de Notarios-Escribanos- Públicos y de su adscripcion

Artículo 46.

Los Tribunales Superiores fijarán el número de Notarías y de los Notarios-Escribanos-Públicos que debe haber en cada uno de los lugares á que se estienda su jurisdiccion.

Articulo 47.

El número que se fijará ha de ser el que baste para atender á los destinos siguientes :

A los juzgados de lo Civil; A los Juzgados de lo Criminal; A los Juzgados menores ó de Paz; A las Notarías Públicas; A las Notarías de Hipotecas; A las Escribanías de diligencias que deben estar anecsas á las

Notarías Públicas. A las Escribanías de diligencias del Supremo Tribunal y Tribu-

nales Superiores. A todas las demas Oficinas y E~tabl~ecimientos en que conforme

á las leyes debe haber estos Funcionarios.

Artículo 48.

Una vez fijado el número y hecha la adscripcion de que habla el artículo anterior, no se podrá admitir á exámen á ningun pasante, sino en el caso de vacante.

Artículo 49.

Los Notarios-Escribanos-Públicos no podrán ejercer su profe sion en otros lugares sino en los de sus respectivos Departamentos.

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Queda, por consiguiente, prohivida la habilitacion y pase de un Depar- tamento á otro.

Los Jueces de los Departamentos y Territorios, no podrán actuar sino con los Notarios-Escribanos-Públicos que hayan sido adscritos á sus respectivos Juzgados. En los lugares que tuvieren adscrita mas de una Notaría, el actor tendrá e: derecho de eleccion.

Artículo 51.

En los negocios criminales y Juzgados Menores, solo actuarán los Jueces con los Notarios-Escribanos-Públicos adscritos al Juz- gado.

Articulo 52.

Los Jueces de Hacienda actuarán con el Notario-Escribano- Público que ellos mismos elegirán; pero donde hubiere Notaría de Hacienda, lo harán con ésta precisamente.

Artículo 53.

En los lugares donde no haya mas de un Notario-Escribano-PÚ- blico, solo con él actuarán los Jueces de ambos ramos.

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Capítulo 7'

De las sustituciones y reemplazos de los Notarios-Escribanos-Públicos

Que tienen Notaría i '<

Artículo 54.

Los Notarios-Escribanos-Públicos serán sustituidos en sus enfermedades y ausencias, por otro Notario Escribano Público que tenga Notaría, á quien ellos elegirán entre los de su confianza, dando aviso previo al Tribunal Superior, firmado por ambos; y hasta que se les conteste, no podrá ejercer el sustituto sus funcio- nes. En caso de impedimento accidental de un Notario-Escriba- no-Público sustituto, será reemplazado por el Escribano de dili- gencias adscrito á la Notaría.

Articulo 55.

En los lugares donde no hubiere mas de un Notario-Escriba- no-Público será sustituido por el Juez de primera instancia.

Articulo 56.

En los casos d e falta absoluta de Notario-Escribano-Públi- co, se reemplazará conforme á lo prevenido en el artículo 44.

Artículo 57.

Los Notarios-Escribanos-Públicos de Hipotecas, serán re- emplazados en todos los casos, en las Capitales, por el Síndico pri- mero del Ayuntamiento; y en los demas lugares, por la primera Autoridad Municipal.

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Capítulo 8'

De la situacion de las Notarías Públicas y orden de los archivos

Artículo 58.

Los Notarios-Escribanos-Públicos, tienen el deber de situar sus despachos en un lugar céntrico de la Ciudad o Poblacion en que ejercen sus funciones, y lo avisarán con un letrero sobre la puerta designando su nombre. Dicho local se conservará bajo su mas es- trecha responsabilidad, con las cerraduras. suficientes para la se- guridad.

Artícdo 59.

Tendrán abierto todos los días útiles, desde las ocho de la ma- ñana hasta la una de la tarde, y desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche, bajo la multa de veinte y cinco pesos.

Artícdo 60.

Dichos despachos estarán decentemente amueblados, y en ellos custodiarán los archivos y papeles, sin poderlos tener en su casa, ni en otro lugar, por ningun motivo, bajo la multa de cincuenta pesos, por la primera vez doble por la segunda y suspension de oficio por la tercera.

Artículo 61.

Los Archivos de las Notarías Públicas, deberán estar alzados, aseados y bien colocados en estantes, roperos ó armarios; todos los autos, libros y papeles, se colocarán con distincion, por legajos ma- nuales y en órden cronológico; cada legajo llevará atado un cartel de pergamino que con números grandes y claros indique el que le corresponde. Estos legajos estarán perfectamente de acuerdo con el inventario general d,e la Notaría, bajo las penas del artículo anterior.

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Artículo 62.

Habrá en cada Notaria Pública, La carta general del Imperio Mexicano. La del Departamento á que pertenece la Notaría. El plano de la Ciudad.' El de su respectivo Distrito. El h a n c e l de Notarios-Escribaiios-Públicos. Una lista de todos los Escribanos, cuyos protocolos ecsistan en

la Notaría. Una lista de Agente de Negocios. Una lista dc Corredores del Número. Una lista de Jueces de lo Civil, Criminales y menores ó de Paz. Estos objetos se colocarán en marcos con vidrieras, para que

se conserven con el debido aseo.

Articulo 63.

Cada Notaría Pública tendrá un libro empastado que contenga el inventario general del Archivo, de que se mandará una copia fiel en papel blanco, firmada y sellada por el Notario que la esté des- pachando, dentro de seis meses de la fecha al Tribunal Superior que corresponda, cada vez que vaque una Notaría y sea reemplazado un Notario, remitirá el que la reciba, dentro de un mes, igual copia; pero ésta solo contendrá el inventario de los negocios posteriores.

Artículo 64.

Ningun Notario-Escribano-Público, recibirá la Notaría sino por el inventario, el cual firmarán el que hace la entrega y el que la recibe, y un Notario interventor elegido por ambos. En los luga- res donde no haya mas de un Notario, intervendrá la entrega la primera Autoridad Municipal.

Articulo 65.

Habrá tambien un libro empastado que contega un registro ge- neral de todos los instrumentos públicos de los protocolos de la No- taría. No siendo esto posible respecto de los antiguos por el mucho tiempo y costo de la operacion, este registro comenzará desde el año de 1.800.

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Artículo 66.

Si por las leyes de procedimientos de los juicios, se permitieren las recusaciones y sacas de autos, se llevará, tambien empastado, habilitado del papel sellado correspondiente, un libro de conocimien- tos para cada biénio.

Artículo 67.

Se prohibe absolutamente la entrega de autos en confianza, sea cual fuere la persona que la solicite.

Por las infracciones de los artículos 61, 63, 64, 65, 66 y 67, sufrirán los Notarios-Escribanos-Públicos, una multa de cincuen- ta pesos por la privera vez, doble por la segunda y suspension de oficio por la tercera.

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Capítulo 90 Disposiciones generales para los

instrumentos públicos

Articulo 69.

Todos los instrumentos públicos contendrán :

lo. El nombre, apellido, orígen, vecindad, estado, profesion, y habitacion actual de las partes, designada con precision.

23 E1 lugar de la residencia del Notario-Escribano-Público que lo autoriza.

3". La fecha del mes y año del otorgamiento, y hora en que se verifica.

4 O . La habitacion ó lugar en que se firma por las partes, caso de que no lo hagan en la Notaría; y si lo hicieren en ella, se espre- sará tambien.

5 9 El contenido sustancial y obligaciones del contrato. 6". Las condiciones, penas y renunciaciones, con que los intere-

sados quisieren comprometerse. 7". La sumision ó sujecion de sus personas y bienes, llamada

cláusula guarentigia. 80 Las firmas de los otorgantes y de dos testigos presenciales,

que deberán ser mayores de diez y ocho años, Ciudadanos mexica- nos, de buena moral y costumbres, y vecinos del lugar. Estos testigos podrán ser rogados por las partes, en cuyo caso dará fé de ello el Notario, espresando igualmente la profesion ii ocupacion, y la habi- tacion de los testigos.

Artículo 70. Lo prevenido en el artículo que precede, respecto al número de

los testigos, no comprende las últimas voluntades y disposiciones testamentarias. En ellas se observará lo que dispusieren las leyes.

Articulo 71. Los instrumentos públicos se escribirán en idioma castellano,

con letra clara, sin abreviaturas, y todas las cantidades por letra y

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no por guarismos. Si en ellos se hicieren operaciones aritméticas, se pondrán las cantidades de guarismo para que aquellas no queden imperfectas, pero despues de haberlas puesto por letra.

r - t - . 4

Artículo 72.

No se podrán añadir entre los renglones cláusulas ni periodos largos que pasen de una línea. Solo se podrán entrerenglonar los periodos breves y dicciones olvidadas para perfeccionar la oracion. Nucca se harán las entrerenglonaduras al márgen. Las adiciones con- ducentes y sustanciales que las partes quisieren hacer despues de leido el instrumento, solo se podrán escribir al fin de él antes de las firmas y dando fé de ello el Notario.

Artículo 73.

Las testaduras, enmendaturas y entrerenglonaduras de palabras y periodos breves, se salvarán antes de las firmas, dando fé de ello el Notario.

Artículo 74.

Tanto las adiciones como las palabras salvadas, se escribirán libre y llanamente sin alterar ni desfigurar el número de las diccio- nes y renglones de la escritura.

Si sobrare algun blanco en el renglon, se cubrirá con una linea, y por abajo del renglon, de todo el largo de él y á igual distancia que la que media entre todos los renglones, se tirará otra linea para que no puedea intercalarse ningunas palabras; y si se hiciere, sea cono- cida la intercalacion posterior, solo á la primera vista.

Artículo 75.

Los instrumentos se escribirán enlazandolos uno despues de las firmas del otro, sin dejar blancos ó claros en el papel.

Artículo 76.

Para que haya la debida regularidad, igualdad y aseo en la es- critura de los protocolos, y para que no se haga fraude á la Hacienda Pública, se prohibe a los Notarios-Escribanos-PUblicos que escri-

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ban mas, ni menos, de treinta renglones por llana, y de cinco á siete dicciones por linea.

Articulo 77.

Lo prevenido en el artículo anterior, se observará en todos los actos que autoricen los Xotarios-Escribanos-Públicos.

Artículo 78.

Los instrumentos se escribirán en pliegos sueltos, pero enteros, del sello correspondiente. Estos irán numerados por órden progre- sivo y llevarán por letra y guarismo el de su respectiva foja.

Artículo 79.

A cada pliego y en la llana que le corresponda, se agregarán cosidos los documentos á que se refieren los instrumentos, en los cua- les se hará especial mencion de aquellos y de las f o j a de que se componen, Cuando dichos documentos se exhivan despues del otor- gamiento y firma de los instrumentos, esta mencion se hará por nota marginal que firmará el Notario-Escribano-Público, espre- sando la fecha y hora del recibo.

Artículo 80.

Por lo mismo que no siempre se exhiven todos los documentos antes de la firma de los instrumentos, cuyos pliegos deben numerarse y foliarse tan luego como se vayan escribiendo; y no debiendo es- tarse enmendadando las foliaturas, no se numerarán los documentos, y bastará, como se ha espresado que se citen por su contenido y fo- jas en el mismo instrumento, ó por la nota marginal.

Articulo 81.

A efecto de que se puedan escribir comodamente y con claridad las anotaciones marginales que deban hacerse en ellos, y de que se tratará en otro articulo, el pliego del protocolo se dividirá en tres partes iguales, salvo el doblez, llamado ceja ó de costura, de cuyas tres partes ocupará dos el instrumento, y una quedará libre para dichas anotaciones.

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Articulo 82.

Cada instrumento i rá marcado por principio á su márgen y por guarismo, con el número que le corresponda en órden progre- sivo; despues se pondrá un estracto que esprese la clase del contrato que contiene, y el nombre y apellido de los otorgantes. Luego se podrán escribir y firmar las anotaciones.

Articulo 83.

Bajo el número que le toque, pondrán los Notarios-Escribanos- Públicos en el protocolo con la respectiva fecha y hora, una nota que contenga la cubierta á la letra de todos los testamentos cerrados que autorizaren, cuya rason firmarán con los testigos de sus ins- trumentos y tomarán nota en el índice.

Articulo 84.

Los instrumentos que despues de cinco dias, contados desde el en que el Notario les avise haberlo concluido, no fueren firmados por voluntad de las partes, se inutilizarán, concluido dicho término, con solo ponerles esta razon al final "-No pasó por no haberla firmado los interesados9'- Esta nota se concluirá con la fecha en que se es- criba y la autorizará con su firma el Notario-Escribano-Público.

Artículo 85.

De todos los instrumentos se llevará con el día un índice por el órden que se vayaa estendiendo. Este índice se escribirá en el mismo sello del protocolo ; y al fin del año en que los Notarios-Escribanos- Públicos deben cerrarlo, sellarlo y firmarlo, lo agregarán al mismo protocolo, despues de haberlo firmado y rubricando sus hojas, espre- sando en la eertificacion el número de éstas y que lo dejan agregado.

Artículo 86.

Queda prohibido á los Notarios-Escribanos-Públicos autorizar ningun contrato nuevo, aun cuando tenga relacion con el instrumento otorgado ante ellos, por medio de anotaciones marginales. En éstas solo será permitido lo siguiente: lo Poner razon de haberse agregado algun documento: de haberse sacado copia del instrumento, y de ha-

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berse otorgado otro instrumento cediendo algunos derechos á un ter- cero.

29 De haberse revocado ó sustituido un poder, y de haberse re- gistrado las escrituras en la Notaría de Hipotecas.

3 9 Declarar que se han cumplido en todo o en parte las estipula- ciones y pagos.

49 La constancia de haberse revocado por otro, un testamento ó codicilo.

Las simples razones, solo las firmará el Notario ; los demas actos contenidos en las anteriores disposiciones, deberán ser firmadas pre- cisamente por las partes, los testigos instrumentales y el Notario-Es- cribano-Público.

Artículo 87.

De todos los contratos podrá darse á cada parte una copia auto- rizada, espresando en ella para quien se da. Las demas, por estravío, ó por cualquier otro motivo, siendo bilateral el contrato, solo se po- drán espedir por mandamiento judicial, que se agregará original, ó en copia certificada, á la rason que debe ponerse en el protocolo. Sin este mandamiento, ó su certificado, resistirán la espedicion; y si, no obstante, se les hiciere violencia para darla, ocurrirán al Superior inmediatamente, á fin de que les ampare.

Si el caso fuere urgente y el Superior se hallare distante, sin perjuicio de darle cuenta, lo que no podrán omitir por ningun caso, librarán la copia, dando fé en la suscricion de que no se les ha querido entregar el mandamiento original ó en copia.

Artículo 88.

De los testamentos y últimas voluntades, solo se podrán dar co- pias al testador; al albacea, al heredero universal y á los legatarios; pero á éstos solo de la cabeza del testamento, cláusula del legado, y pié de dicho testamento.

Articulo 89.

Queda prohibido á los Notarios-Escribanos-Públicos, confiar sus protocolos, ni los pliegos del corriente, á persona alguna, ni aun á sus dependientes. Ellos mismos los llevarán, y solo para el caso de recibir firmas de otorgamiento.

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-5 - , ..- - Articulo 90.

No podrán enseñar los Notarios-Escribanos-Públicos los pro- tocolos, ni dar razon de los contratos autorizados, ni de 10s estendidos aunque estén sin firmar, á otras personas que no sean los propios otorgantes, mientras vivan: á sus herederos y representantes leqí- timos, acreditando previamente su personalidad: á los que se hayan sustituido en los derechos y acciones de los otorgantes: á los patronos de los interesados, estando estos presentes; y á la Autoridad, cuando para ello sean reqeridos, en forma.

Artículo 91.

Queda igualmente prohibido espedir copias simples de los ins- trumentos y de sus anotaciones. De estas se pondrá copia autorizada en los testimonios.

Articulo 92.

Queda asímismo prohibido á los Notarios-Escribanos-Públicos hacer anotaciones y chancelaciones, sin que se les presenten las copias que hayan librado, en las que pondrán razon de aquellas, incertándolas á la letra. En el caso de estravío ó que por otro motivo no se puedan presentar las copias, las anotaciones solo se podrán hacer por man- damiento judicial.

Artículo 93.

Quedan igualmente prohibidos los otorgamientos de escrituras APUD ACTA, en negocios civiles, sean de la clase que fueren. Solo en lo criminal podrán estenderse fianzas y cauciones, en un libro des- tinado al efecto, que hará las veces de protocolo.

Artículo 94.

Los Notarios-Escribanos-Públicos de diligencias, podrán pro- tocolizar; pero su protocolo lo llevarán y tendrán precisamente en la Notaría Pública de su adscripcion, dond'e quedará radicado, y aun cuando se separen de ella, sea por la causa que fuere, no lo podrán sacar, teni'endo derecho solamente para cobrar de los interesados los honorarios que se les estuvieren debiendo. Tanto en los instrumentos,

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cuanto en las copias de ellos, espreearán la Notaría donde está ra- dicado su protocolo.

Artículo 95.

Los demas Notarios-Escribanos-Públicos empleados en los Juz- gados y en otros destinos, ceados ó que crearen las leyes, podrán protocolizar, pero lo haran en la Notaría Pública que les designe el Tribunal Superior. Sus protocolos quedarán allí radicados, como se espresa en el artículo anterior.

Articulo 96.

Los Notarios-Escribanos-Públicos encargados de las Notarías, vigilarán los protocolos de los de diligencias y de los que hayan sido adscritos para protocolizar.

Articulo 97.

Los Notarios-Escribanos-Públicos encargados de las Notarías de Hipotecas, no pueden protocolizar, y se limitarán al despacho de sus registros.

Artículo 98- Solo cuando en el Partido no hubiere Notario-Escribano-Pú-

blico, los Jueces de Primera Instancia de él, autorizarán los contratos y testamentos, cuyos protocolos llevarán con sujecion al presente reglamento. Los Jueces de Paz, solo en el caso de ejercer las funciones del Juez de la Instancia.

Los instrumentos públicos y sus anotaciones que carezcan de los requisitos prevenidos en este capitulo, no harán fé en juicio como tales in~trum~entos y ademas de las penas en que hayan incurrido los Notarios-Escribanos-Públicos contraventores, indemnizarán á las partes de todos los daños y perjuicios.

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Articulo 100.

Por ningun motivo saldrán del poder y custodia de los Nota- rios-Escribanos-Públicos sus respectivos protocolcs; y solo para

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el caso de que sean examinados por los Tribunales Superiores y Jueces de primera instancia, dichos Notarios-Escribanos-Públicos los presentarán personalmente para el acto de la diligencia que se deba practicar con ellos, no quedando, en ningun caso, fuera de la Notaría.

Articulo 10 1-

Los Notarios-Escribanos-Públicos, pasarán cada dos meses al Tribunal Superior del Departamento, una relacion en papel blanco autorizada con sus sellos y firma, de todos las instrumentos públicos que hubieren autorizado. Dicha lista contendrá únicamente, por letra y no por guarismo, el número del instrumento, su fecha, la deno- minacion del contrato, los nombres de los otorgantes, y la foja donde comienza y donde acaba. Al pié de la lista pondrán el juramento y espresion de no haber pasado ante ellos mas instrumentos. Reco- gerán recibo que cubra su responsabilidad, y los que dejaren pa- sar seis dias sin haber remitido esta lista, incurrirán por este mismo hecho en una multa de veinte y cinco pesos, sin perjuicio de mandarla.

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Capítulo 10'.

De los Notarios-Escribanos-Públicos actuarios de los Juzgados

Articulo 102-

Solamente los Notarios-Escribanos-Públicos ó sus sustitutos adscritos á los Juzgados de lo Civil podrán actuar con los Jueces de este ramo; pero de manera que, los adscritos á un Juzgado, no podrán actuar en otro.

Articulo 103.

Los Notarios-Escriba~os-Públicos encargados de las Notarías, darán cuenta personalmente á los Jueces, bajo la multa d,e veinte y cinco pesos por cada vez que falten á este deber. Solo en los casos de impedimento físico, á calificacion del Juez, ó en los urgentes, darán cuenta los Notarios-Escribanos-Públicos de diligencias, au- torizando los proveidos con expresion de hacerlo por impedimento del actuario.

Artículo 104- En los casos de inhibicion legal del Notario-Escribano-PÚ-

blico originario del negocio, se pasarán los autos al de igual clase del mismo Juzgado; pero si éste fuere inhibido tambien, se pasarán aquellos al de otro Juzgado por eleccion del actor.

Articulo 105. Los Notarios-Escibanos-Públicos de diligencias, solo podrán

practicar las que les encomiende el Juez á cuya Notaría están ads- critos, y las que les encargaren dichas Notarías á que estarán su- jetos en el orden de subordinacion y disciplina.

Artículo 106- Los Notarios-Escribanos-Públicos encargados de las Notarías

de Hipotecas, los adscritos á otros Juzgados que no sean de primera

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instancia, y los demas que tengan otra ocupacion, se limitarán exclusivamente al despacho de sus respectivos empleos.

Articulo 107. Los Notarios-Escribanos-Públicos actuarios de todos los Juz-

gados, tienen obligacion de coser, con arreglo á las leyes, foliar, rubricar todas las hojas y arreglar las actuaciones, conservándolas con portadas y con la debida limpieza, sin poder escribir las dili- gencias ni razones en los márgenes.

Articulo 108. Tanto los Notarios-Escribanos-Públicos actuarios de los Juz-

gados, cuanto los de diligencias, están sujetos á los Jueces de su adscripcion, y se limitarán en el ejercicio de sus funciones á lo que éstos les ordenen. En consecuencia, no podrán, sin su especial man- dato por escrito,

lo. Librar certificaciones de ningunos actos, ní autorizar tes- timonios de ninguna clase.

2'. Hacer reconocimientos de firmas de documentos privados y de cartas.

Articulo 10%

Los Tribunales y Jueces sin disimulo y de plano, castigarán á los Notaiios-Escribanos-Públicos por la falta de cumplimiento en sus respectivos deberes, en los casos leves, con multas desde veinte y cinco hasta cien pesos, ó un mes de suspension. La reincidencia y faltas graves, dan lugar, para la aplicacion de mayores penas, á la formacion de causa.

Articulo 110. Los Tribundes y Jueces cuidarán de que los Notarios-EScri-

banos-Públicos les guarden todo el respeto, decoro y subordinacion debidas á la hora del despacho, y loa reprenderán y castigarán con multas hasta de veinte y cinco pesos y suspension hasta por un mes en las faltas leves.

Artículo 11 l . Los Tribunales y Jueces tratarán á los Notarioe-Escribanos-

Públicos con las consideraciones que se merecen por la dignidad del

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empleo que ejercen, y en caso contrario elevarán su queja al Su- perior, si ella fuere del inferior, y si procede del Superior, suplicarán sin causar instancia.

Articulo 112.

Las penas que los Jueces impongan á los Notarios-Escribanos- Públicos en los casos leves, las dictarán de plano como espresa el artículo 109; pero sin perjuicio de que el Superior oiga al interesado si éste las reclamare. Las penas por faltas graves, no se podrán eje- cutar sin aprobacion del Tribunal Superior con audiencia del intere- sado. De las penas impuestas por el Tribunal Superior, quedan á los Notarios-Escribanos_Públicos los recursos que permitan las leyes.

Artículo 113.

La pena de suspension surtirá todos sus efectos, no solo en la demarcacion del Tribunal o Jusgado que la imponga. sino en todo el Imperio.

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Sello ai centro: El águi- la explayada con la ser- piente y la Corona Impe- riai y la leyenda:

Colegio Imperial de NotariocEscribcmos-

Públicos de México.

Arancel para Notarios Píiblicos del Imperio.

Discutido y aprobado por la Comiision nombrada de orden de S. M. el Emperador:

México, año de 1865.

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Capítulo 1 lo.

Del Colegio de Notarios-Escribanas- Públicos.

Articulo 114. El Colegio de Notarics-Escribanos-Públicos del Imperio de

México, se forma de todas las personas que han recibido título para este empleo, aun cuando no ejerzan sus funciones.

Articulo 115. Ninguno puede ejercerlas sin estar inscrito en el libro de matrí-

culas de dicho Colegio. En consecuencia, los Notarios-Escribanos- Públicos recibidos, que, á la pub'licacion de este Reglamento, no es- tén matriculados, lo harán dentro de veinte dias contados desde su publicacion en cada Departamento, sin cuyo requisito no podrán continuar despachando sus Notarías ó destinos.

Articulo 116. La matrícula de los Notarios-Escribanos-Públicos de los De-

partamentos, se asentarán ante 1s Junta de Gobierno del Colegio en sus respectivas Capitales.

Articulo 1 17. Las Juntas de Gobierno del Colegio de Notarios-Escribanos-

Públicos en los Departamentos, luego que espire el plazo, remitirán una copia de las matriculas hechas conforme á esta disposicion, al Rector del Colegio, quien despues de haber recibido las de todos los Departamentos, publicará en los periódicos una lista de todos los Colegiales ecsistentes matriculados, con espresion de los lugares de su .adscripcion, y puntos donde ejercen.

Articulo 1 18. Los Tribunales, Autoridades y Jueces, cuidarán de no actuar

con los Notarios-Escribanos-Públicos que no estén matriculados, y de impedir el ejercicio de sus funciones á los que no sean actuarios.

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Articulo 1 19.

El Colegio de Notarios-Escribanos-Públicos, procederá á la reforma de sus Estatutos, con augecion al presente Reglamento. Estos trabajos deberán estar concluídos dentro de seis meses, y se pasarán inmediatamente al Supremo Tribunal del Imperio, quien lo revisará y con su inform,e, los pasará á S.M.I. para que si me- recieren su aprobacion los mande sancionar y publicar, á fin de que se pongan en ejecucion, y si no lo merecieren, resuelva lo que estime de justicia.

Artículo 120.

Así mismo procederá á la formacion de un Formulario para todos los contratos y actos judiciales y extrajudiciales propios de la profesion, en estilo claro, sencillo y preciso; cuyo formulario so- meterá á la aprobacion del Supremo Tribunal, dentro de un año, y una vez aprobado ó modificado, dicho Tribunal lo remitirá á S.M.I. para que se sancione y publique, observandose en todo el Im- perio.

Articulo 121.

La. Junta Menor del Colegio, se denominari -"Junta de Go- bierno, Vigilancia y disciplina de los Notarios-Escribanos-Pú- blicos del Imperio Mexicano,"- y ademas de las facultades y atribu- ciones que tiene cometidas por los Estatutos, tendrá la obligacion:

lo. De examinar á los pasantes de su Colegio, antes de inscri- birlos en la matrícula.

29 De vigilar la conducta privada y pública de sus Colegia1,es y pasantes, amonestándolos prudentemente.

3". De dar á las Autoridades los informes que en lo reservado se le pidieren.

4 O . De cuidar que todos los miembros del Colegio observen en el despacho de sus negocios, ya en !os actos judiciales, ya en los extra- judiciales, la uniformidad, armonía é igualdad debidas, t a ~ t o en el cobro de los honorarios de aquellos actos que no estuvieren arance- lados, cuanto en la práctica y uso de los formularios.

5 9 De avenir á los Colegiales que por cualquiera causa estuvieren desunidos.

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8 9 De promover y recabar de la Autoridad que corresponda, el castigo 6 suspension de los Colegiales, cuyas faltas no pudiere re- primir ó castigar por sí.

7 9 De no inscribir en la matrícula á los pasantes que juzgare indignos: de borrar de ella y despedir á los que se hicieren viciosos ó desaprovechados.

8 9 De todo aquello que fuere indispensable y crea necesario para la buena disciplina de los miembros del Colegio.

Articulo 122. ,

En todas las Capitales de los Departamentos, habrá Juntas de Gobierno compuestas de tres Notarios-Escribanos-Públicos ele- gidos por el Presidente del Tribunal Superior, y el mas antiguo de los electos presidirá y dirigirá .estas Juntas que se establecerán in- mediatamente.

Artículo 123.

Las juntas de Gobierno se relacionarán entre sí, y se comuni- cariin todo aquello que les conste ó haya llegado á su noticia respecto de los actos oficiales de los Notarios-Escribanos-Públicos, para que puedan tomar con ellos las providencias de su resorte.

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Capítulo 12.

De los Sellos

Articulo 124.

Los Notarios-Escribanos-Púb1icos tenclíin dos sellos para todos sus actos profesionales.

El primero será el escudo de armas del Imperio Mexicano, y llevará en la circunferencia esta inscripccion. -Fulano de Tal, No- tario-Escribano-Público del Imperio Mexicano7'- cuyo sello será realzado en blanco.

El segundo, pequeño para imprimirlo con la mano, con tinta de color llevará en el centro una cifra del nombre y apellido, y en su circunferencia esta inscripccion -"Fulano, Notario-Escrihano-Pú- blico de . . . . . . (el lugar de su residencia).

Artículo 125.

El sello primero, lo imprimirán:

En la cabeza de toda copia, testimonio ó certificacion que es- pidieren.

Al márgen de todas las demas hojas de dichas copias, testimo- nios y certificaciones.

En la cabeza y principio del protocolo del año corriente. Al fin de dicho protocolo. En la cabeza por principio de los libros de invcntarios, registros

de instrumentos, ó índices de ellos, y libros de conocimientos, y al fin de ellos cuando se concluyeren.

En la cabeza y márgen de todo oficio que libraren. El sello segundo lo estamparán al lado de su firma, en todos

los actos profesionales.

Artículo 126.

Los actos y documentos que no lleven los sellos del Notario-Es- cribano-Público que los autoríza, no son legítimos ni merecen fé, y á los poseedores de ellos, se les perseguirá como falsario.

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Articulo 127.

En las actuaciones judiciales originales, no se estamparán estos sellos, sino los de los Tribunales y Juzgados; pero sí los llevarán las copias y certificados de aquellos, cuando no aparezca la firma del Juez.

Articulo 128.

Cesarán, en consecuencia, los sellos 6 signos de pluma que han acostumbrado poner los Notarios-Escribanos-Públicos.

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Capítulo 13. De las Prerogativas de los Notarios-

Esciibanos-Públicos

Articulo 129.

Los Notarios-Escribanos-Públicos, disfrutarán en el Imperio Mexicano, las prerogativas siguientes :

l+Escencion de todo servicio militar. 28 Escencion del servicio personal de policía. 3* Facultad de transitar libremente por el Imperio. 49 No poder ser reducidos á prision en la cárcel pública, sino en

un lugar decente y separado. 59 Poder portar las armas necesarias para su defensa, sin ne-

cesidad de licencia y fianza. 69 En los actos profesionales, no poder ser obligados á declarar

personalmente, sino por formal certificacion.

Artículo 130.

Los Notarios-Escribanos-Públicos están obligados á llevar siempre consigo una certificacion que les espedirá la Prefectura Po- lítica, para acreditar con ella que se hallan en ejercicio de su pro- fesion. Esta certificacion contendrá al margen, la filiacion entera del individuo.

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Capítulo 14. Disposiciones Generales

Artículo 131.

Los Notarios-Escribanos-Públicos cobrarán en los actos ex- trajudiciales los lionorarios que designen los aranceles, anotandolos bajo su firma en los documentos que espidieren, y dando ademas, recibo ó cuenta en forma á los interesados; todo bajo la multa del duplo de lo que hubieren cobrado.

Articulo 132.

La Accion de pago de honorarios del Notario-Escribano-Pú- blico, es directa contra la persona que lo ocupa, tanto en los actos judiciales como en los extrajudiciales; en los primeros, aun cuando haya condenacion de costas, á no ser que quiera dirigir su accion contra el condenado en ellas.

Artículo 133.

Todos los Notarios-Escribanos-Públicos del Departamento de México, pasarán al Redor del Colegio dentro de un mes, una lista de todos los Escribanos, cuyos archivos existan en su Notaría, y otra de los protocolos, con espresion de los años que comprendan unos y otros y del número de sus fojas.

Articulo 134.

El Rector del Colegio ordenará estas listas, y remitirá dentro de quince días una copia de ellas al Ministerio de Justicia, otra al Su- premo Tribunal y otra & la Prefectura Política, quien la mandará publicar en los periódicos.

Articulo 135.

En los casos en que al ejercer su ministerio los Notarios-Es- cribanos-PÚblicos, si despues de haberse dado á conocer, y mani-

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festado el objeto de su presencia, recihieren malos tratamientos, lo certificarán y darán cuenta inmediatamente á los Jueces, quienes, sin disimulo, castigarán á los culpables de plano y con multas de cinco á cien pesos, ó con prision de diez dias á un mes, en los casos ieves, y en los graves formarán causa.

Articulo 136.

Los Notarios-Escribanos-Públicos que certificaren con false- dad los hechos de que habla el artículo anterior, previa formacion de causa serán destituidos de sus empleos, y se les recogerá el título, como indignos de seguir ejerciendo el depósito de la Fé publica.

Articulo 137.

Esto mismo se observará en el caso de que los Notarios-Es- cribanos-Públicos se hicieren ebrios, taures, escandalosos, penden- cieros ó que ejercieren oficios ó destinos viles ó mhrables.

Artículo 138.

Todas las multas que conforme á esta ley se impongan á los Notarios-Escribanos-Públicos por las Autoridades, se enterarán en el Fondo judicial y por falta de este en el Público; pero las que se impongan por las Juntas de Gobierno del Colegio, se ente- rarán en su Tesorería particular.

Articulo 139.

Luego que se publique este Reglamento mandará el Rector del Colegio al Supremo Tribunal del Imperio, una lista de todos los No- tarios-Escribanos-Públicos existentes en la Ciudad de México, con espresion de la fecha de su matricula, para que se tenga presente y sirva para las adscripciones. Despues mandará esta lista cada año, anotando sus colocaciones y los que hubieren fallecido, con espresion de la fecha de su muerte.

Articula 140.

En los Departamentos, remitirá esta iista el Presidente de la Junta de Gobierno.

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Articulo 141.

Luego que fallezca un Notario-Escribano-Público, el Rector d,el Colegio, ó el Presidente de la Junta de Gobierno, avisará, ha- ciéndolo publicar en los periódicos de mas circulacion, designando la hora y dia del acontecimiento, y recogerá inmediatamente los sellos, que serán inutilizados, levantándose una acta en que se. de- jarán estampados dichos sellos, y la autorizará el Secretario. En los Departamentos, se cumplirán estas prevenciones, por las Juntas de Gobierno.

Artículo 142.

El Rector del Colegio de NotarioaEscribanos-Públicos, tie- ne el deber de visitar anualmente las Notarías de la Capital, y lo hará de manera qule todas sean visitadas dentro del año; con la ma- yor reserva para que no haya prevencion. Revisará los protocolos, los autos, el archivo, 3- los libros, haciendo las indagaciones condu- centes á cerciorarse de los defectos abusos y males que sea necesa- rio remediar. Dará, con este fin, sus ordenes, hará por sí las amo- nmtaciones y reprenciones que crea convenientes, y de aquellos males que no estuviere en su arbitrio corregir, dará cuenta inmediatamente á la Junta de Gobierno, ó al Superior, para que obren según sus atribuciones; y concluida la visita gencral, dará un informe de ella al Tribunal Superior.

Artículo 143.

Ademas, el mismo Rector, visitará particularmente cada Nota- ría, cada vez que lo crea necesario, dando cuenta á la Junta de Go- bierno.

Artículo 144.

En las Capitales de los D'epartamentos hará las visitas que espresan los artículos anteriores, el Presidente de la Junta de Go- bierno.

Articulo 145.

En los lugares foráneos las visitas las personas que comisionen los Tribunales Superiores.

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Artículo 146.

Los Abogados legalmente recibidos, y que se hayen hábiles pa- r a el ejercicio de su profesion, podrán pasar á la de Notarios-Es- cribanos-Públicos, sin necesidad de haber cursado la práctica y academias que se requieren por el artkulo octavo del presente Re- glamento.

No obstante, deben estar instruídos en las materias propias del notariado, y sufrir los exámenes que previene el artículo 24. El primero por peritos que nombrará el Tribunal Superior, y el segun- do por el mismo Trib'unal; éste se limitará á la parte práctica de dicha profesion.

Para ser admitido al exámen, deberá presentar el título de Abo- gado, y una informacion que acredite su buena fama, vida y costum- bres, posterior á su recepcion; que no ha sido condenado por delito, cuasi delito, o abuso en su profesion, y que no está suspenso en el ejercicio de ella.

La solicitud documentada se presentará al Tribunal Superior, quien antes de pasarla al Fiscal, dará vista y oirá al Rector del Colegio de Notarios-Escribanos-Públicos, ó al Presidente de la Junta de Gobierno de dicho Colegio, y si hubiere oposicion á la recepcion por parte de él, el Tribunal con conocimiento y justifica- cion do causa, determinará en j~isticia, quedando á las partes los recursos que estén permitidos.

Despues de aprobado deberá sacar el titulo y sugetarse en todo á la presente ley.

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Indice de las materias y capítulos que contiene

este Reglamento.

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CAPITULO

CAP1 TUL0

CAPITClLO

CAPITULO

Definicion del Escribano y Cualidades para el ejercicio de esta profesion - Fs.

Estudios de los Notarios- Escribanos-Públicos. - De las A c a d ~ d a s

De los Exámenes

De las Notarías - Del número de Notarios- Escribanos-Públicos, y de su adscripcion

De las sustituciones y rem- plazos de los que tienen No- taría

De la situacion de las Nota rías Públicas y órden de los Archivos

Disposiciones grales para los instrumentos públicos - De los Notarios-Escribanos Públicos, actuarios de los Juzgados

Del Colegio de Notarios- Escribanos-Públicos. - De los sellos

De las prerogativas de los Notarios - Escribanos - Públicos

Disposiciones generales -

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Arancel para los Notarios

Poderes.

Articulo lo Por un poder para solo pleitos, ó para solo cobranzas, o para las dos cosas á la vez, cobraran tres pesos, ($.3.). Por los po- deres para asunto ú objeto determinado, cobrarán cinco pesos. ($.5.) Por un poder general pa,ra pleitos, cobranzas, transacciones y cuen- tas, pero sin facultad de a.dministrar bienes, venderlos ni gravarlos, cobrarán cinco pesos. ($5). Por los poderes amplisimos, cobrarán siete pesos ($.7).

Sustituciones.

A r t i d o 20 Por la sustitucion de un poder, aun cuando incluya re- vocacion de otro, ya sea especial, ó solo en parte de uno general, 6 ge- reralísimo, cobrarán un peso. ($l.), siendo en la Notaría; pero fuera de ella, llevarán dos pesos ($2.) - Por la sustitucion de un poder ge- neral, ó generalísimo, siendo en el todo y en la Notaría, cobraran dos Ilesos ($ 2) ; siendo fuera, tres pesos ($ 3).

Cuando el poder haya sido otorgado por el que autoriza la sus- litucion, tiene obligacion de poner en el protocolo razon de dicha sustitucion, y en la copia de haber10 hecho así, sin cobrar por esto iiingunos derechos. Cuando no haya otorgado el poder, tiene la de fspresar en la misma sustitucion, que de ella se deberá tomar razon en el respectivo protocolo.

En tal caso el Notario anotador, solo cobrará un peso por todos dcrechos inclusa la busca.

Revocaciones de poder.

Articulo 3 9 Se cobrará por ellas, lo mismo que por las susti- !uciones, en los mismos términos que en el articulo anterior.

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Protestos.

Artículo 40 Por los protestos de Letras, Ordenes, Vales y Pagarés, cobrarán dos pesos cincuenta centavos (2. -50) sí su valor no 11s gare á 250$. Si escediere sin llegar á mil, cobrarán cinco pesos ( $5 . ) Si escediere sin llegas á diez mil, cobrarán diez pesos ($ 10.) Si escediere, sin llegar a veinte mil, llevarán veinte pesos ($20) Y por los que esoedieren, cobrarán treinta pesos ($30.) ; sin poder pa- sar de esta cantidad, sea cual fuere el interes que se verse.

Subrogaciones y Cesiones simples de derechos.

Articulo 59. Cobrarán lo que queda tasado para los protestos en el artículo anterior.

Protestas.

Articulo 6 9 Cuando en ellas (se) se esprese cantidad determinada, se sujetarán al a&. 49; pero cuando no se esprese, ni se infiera de su contenido el valor que se verse, ó se contraiga á cosas ó asun- tos inestimables, cobrarán, segun lo escrito, á razon de diez pesos ($.lo) por pliego.

Arrendamientos.

Artícuio 70 Por toda clase de arrendamientos, sean cuales fueren sus condiciones, pero que no incluyan fianza, hipoteca, prenda, ni ctra clase de garantía, cobrarán segun el importe de la renta anual, cinco pesos ($ .5 ) de derechos, cuando la renta no pase de mil pesos. Dor el esceso, cobraran dos pesos ($.2.) mas en cada millar hasta la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos. De lo que escedfere, sea cual fuere el monto, cobrarán el uno al millar. Las fracciones que no lleguen á quinientos pesos, se cobrarán como si llegaran.

Cuando los arrendamientos incluyan fianza, hipoteca, prenda, ú otra clase de garantía, ademas de los derechos, se cobrarán cinco pesos por cada una de dichas garantías, si el importe del arrenda- miento no pasare de mil pesos; pero si escediere de esta suma, sea cual fuere el esceso, cobrarán díez pesos ($.lo) por cada garantía; en uno y en el otro caso, sea uno ó muchos los fiadores, ó una ó mu- chas las hipotecas.

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Artícuio $0 Por las fianzas de curador ad-libem y ad-bona, y por todas las demas que se mandan otorgar en los juicios, cobrarán por solo sus derechos, cinco pesos ($.5.)

Ventas y demas contratos. Articulo 9? Por una escritura de venta, adjudicacion, permuta,

depósito y cualesquiera otros contratos, cobrarán cinco pesos ($ 5 ) , si la cantidad que en ellos se verse no pasare de mil pesos. Por lo que escediere de esta suma, cobrarán el uno al millar, hasta la can- tidad de cincuenta mil pesos. Si aun escediere el interés de la es- critura cobrarán cincuenta centavos en cada millar; en concepto del que, llegando así los derechos á cien pesos, ($ 100) ya no podrán cobrar mas por el esceso.

Cuando en un instrumento se incluyan dois ó mas contratos, se cobrará lo que á cada uno corresponda.

Testamentos. Articulo 10. Por los testamentos nuncupativos y últimas volun-

tades que autorizaren, cobrarán un peso ($1.) por cada una de las cláusulas siguientes: Prctesta de la Fé : entierro : sufragios y man- das : dsclaracion de matrimonio é hijos : declaracion de deudas : de- claracion de bienes : nombramiento de albaceas : nombramiento de herederos: revocacion: certificado de otorgamiento; en concepto de que estas cláusulas, aun cuando se dividan en dos 6 mas, siempre se considerárán como una para los efectos de este articulo. Po!. las demas cláusulas particulares que permitan las leyes, cobrarán 5 dos pesos ($.2) por cada cláusula.

Por los testamentos cerrados, otorgándose en las Notarias y siendo de cuenta del Notario los testigos, cobrarán doce pesos. Sí los interesados pusieren los testigos, solo cobrarán siete pesos ($7).

Cuando estos testamentos ó los nuncupativos, se otorgaren fuera de la Notaría, cobrarán adcmas, lo correspondiente al tiempo que invirtieren y horas estraordinarias si las hubiere, segun lo tazado en los artículos respectivos.

Protocolizaciones.

Articulo 11. Por la protocolizacion de un poder, cobrarán tres pesos ($.3.). Por la de un testamento, cobrarhn cinco p w r ($.5).

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Y por la de cualesquiera otro documento ó actuaciones, cinco pesos ($.5)

Escrito.

Articulo 12. Ademas de los derechos, cobrarán los Notarios- Escribanos-PúMicos en todos sus actos, lo escrito, que siempre será para todo lo que autoricen, de treinta renglones llana y de cinco á siete dic-,iones por renglón, á razon de treinta y siete y me- dio centavos ($.0.37%) por foja, ó sea setenta y cinco centavos ($0.75) por pliego; y lo que tuviere operaciones aritméticas por guarismo, A cincuenta centavos llana ($.0.50) ó dos pesos ($.2.) por pliego.

Toma de firmas.

ArtícuIo 13. Cobrarán un peso por cada toma toma de firma, siendo dentro de las garitas de la Ciudad; y fuera de ellas, cobrarán demas , segun el tiempo invertido, á razon de dos pesos por hora, y un peso por cada legua de las que anduvieren en ida y vuelta.

Correccibn 6 cotejo.

Articulo 14. Por la correccion ó cotejo de las copias, testimonios, certificados y otros documentos que autorizaren, cobrarán á razon de veinte y cinco centavos ($.0.25) por cada pliego. Cuando la correc- cion y cotejo sea de instrumentos públicos, otorgados por el mismo Notario que la hace, nada se cobrará.

Autorizacion.

Articulo 15. Por la autorizacion de dichas copias, testimonios, certificados y demas documentos, cobrarán un peso ($1) por cada autorizacion.

Certificaciones.

Articulo 16. Por las certificaciones de constancias 6 hechos sen- cillos cobrarán doce reales ($1..50)

Por los certificados relativos, cobrarán á razon de cinco pesos ($ 5) por pliego y ademas la autorizacion y cotejo.

Por los certificados con insercion, cobrarán veinte y cinco cen- tavos ($.O,25) de derechos por cada pliego, y ademas lo escrito, cotejo y autorizacion.

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Copias y Testimonios Sueltos

Articulo 17. Por las copias y testimonios sueltos de instrumen- tos y otras constancias, cobrarán lo que corresponda, segun el ar- tículo anterior.

Razones.

Artículo 18. Por las razones simples puestas en los instrumen- tos ó con relacion á ellos, cobrarán un peso ($.l.) por cada una, si no tuvieren insercion, y teniéndola, cobrarán cincuenta centavos ($.0.50) mas, y lo escrito.

Anotaciones.

Articulo 19. Por las anotaciones hechas á los instrumentos, co- brarán dos pesos cincuenta centavos ($2..50) por cada una, si el valor ó interes que se verse, no pasare de mil pesos. De esta suma hasta la de diez mil, cobrarán cinco pesos ( $ 5 ) , y de diez mil en adelante, diez pesos ($lo), sea cual fuere el valor de la anotacion.

Cancelaciones.

Articulo 20. Por toda cancelacion se cobrará lo tazado en el o rticulo anterior.

Legalizaciones.

Artículo 21. Por las legalizaciones y comprobaciones de firmas, se cobrarán tres pesos ($3.). que, como se ha acostumbrado, se pagarán por el sello del Colegio de Notarios-Escribanos-Públicos, para sus fondos.

Buscas.

Artículo 22. Por las buscas de los instrumentos, 15 otros docu- mentos ó negocios archivados, se cobrarán cincuenta centavos ($.0.50) siendo del año corriente. No siéndolo, pero designandolo la parte, cobrarán un peso por cada año no pasando de diez. Por lo que es-

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cediere, hasta noventa años, cobrarán cincuenta centavos por cada uno. Y por el esceso, cobrarán veinticinco centavos por cada año.

vista.

Artículo 23. Por la vista de documentos ya sea para la estension de instrumentos, por consulta ó por cualquiera otro motivo necesario para el ejercicio del Notariado, cobrarán á doce y medio centavw ($0.12i/2) por h j a de las que materialmente contengan los docu- mentos que vieren, con tal de que sus derechos no bajen de dos pesos, ($.2.), y siempre que las fojas vistas no pasen de mil, pues por el esceso, se cobrará la mitad.

Esperas.

Artículo 24. Cuando por negocios del Notariado estuvieren em- plazados con cita de hora fija y tuvieren que esperar en sus Des- pachos, cobrarán segun el tiempo que inviertan á razon de un peso ($1.) por hora, y siendo fuera dos pesos ($2.) por hora.

Conferencias y Consultas.

Articulo 25. Por las conferencias y consultas para el arreglo de los instrumentos, ú otros actos del Notariado, cobrarán segun el tiempo que se ocupe á razon de tres pesos ($3.) por hora, y cinco pesos ($5) fuera de la Notaría.

Horas estraordinarias.

Articulo 26. Por horas estraordinarias para el despacho de los negocios del Notmiado, solo se comprenden las contenidas desde las siete de la noche hasta las ocho de la mañana Por los trabajos que se exigieren en ellas, cobrarán ademas de las cantidades tazadas en los artículos anteriores lo que prudentemente les pareciere propor- cionado, teniendo en consideracion los recursos de los interesados y los riesgos á que se espongan al prestar sus servicios; conviniendose previamente con dichos interesados, cuyo convenio tendrá toda la fuerza de la ley. En caso de reclamacion por abuso ó por otro motivo fundado, decidirá la cuestion el Juez de primera instancia de plano y sin recurso, con solo la esposicion fundada de la queja, informe del Notario y de la Junta de Gobierno del Colegio, si estuviere en el lugar ó á cinco leguas á lo mas de distancia.

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Glosa de cuenta. divisiones, liquidaciones, reguiaciones y tazaciones.

Artículo 27. Por estas cobrarán lo designado á los contadores, partidores y tazador en sus respectivos aranceles.

Derechos dobles.

Articulo 28. Los derechos tazados en los artículos anteriores, se cobrarán duplicados en los negocios de dos ó mas personas que tengan diversas representaciones ; en los de compañías de comercio ; en los de concurso de acreedores, y en los de Corporaciones civiles ó eclesiásticas.

Cuando la intervencion de estas personas ó corporaciones, no sea por ambas partes, sino solo por una de las contratantes, solo se du- plicará la mitad del importe total de los derechos.

Cuando la intervencion sea con tres o mas partes, bastará esto para que todos los derechos se dupliquen, sin poderlas triplicar.

Artículo 29. Cuando salieren á negocios fuera del lugar de su residencia, cobrarán ademas de los derechos tasado;, un viático de ocho pesos ($ 8) diarios, y un peso ($ 1.) por cada legua que an- duvieren así de ida como de vuelta, comprendiéndose en el viático los días festivos, y sin derecho á exigir carruages, cabalgaduras, mosos ni alimentos.

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para los Notarios-Escribanos--Pííblicos actuarios de los Juzgados.

Juicio verbal

Artículo l o Por la primera y segunda cita, cobrarán veinte y cinco centavos ($0.25) por cada una, siendo dentro de las garitas, y fuera de ellas, no escediendo la distancia de una legua, un peso cincuenta centavos ($.1..50) por cada una

Art. 29 Por las órdenes de arraigo, ú otras de providencias pre- cautorias de depósito, fianza y demas de igual na.turaleza, siendo dentro de las garitas, cobrarán cincuenta centavos ($0.50), y fuera de ellas, ademas de esta cantidad, lo designado en el artículo an- terior.

Artículo 39 Por las órdenes de comparendo y citas que se ofrez- can para la sustanciacion de los juicios, ó presentacion de testigos, nada cobrarán. Y será de cuenta de los actuarios, y de su respon- sabilidad, estas citaciones y llevar los libros á ellas necesarios y correspondientes.

Art. 49 Por los juicios verbales en que el interes que se verse no llegue á cincuenta pesos ($.50), cobrarán un peso ($1.). Por los

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que pasaen, no llegando á cien, cobrarán dos pesos ($2.). Por los que pasaren, no llegando á ciento cincuenta, cobrarán tres pesos ($3). Por los que pasaren, no llegando á doscientos, cobrarán cuatro pesos. (43.4) Por los que pasaren no llegando á doscientos cincuenta, cobra- rán cimo pesos ( $ .5 ) . Por los que pasaren no llegando á trescientos, cobrarán seis pesos (8 .6) En la misma proporción de un peso por cada cincuenta mas, cobrarán sus derechos hasta la cantidad que la ley fije para estos juicios.

Estas cantidades las ~ercibirán del actor, por todos derechos del juicio hasta su conclusion, sean cuales fueren la clase y número de ias diligencias que en él promuevan las partes. Cuando el juicio quedare concluido sin necesidad de ejecucion, solo persibirán la mi- tad de lo que queda tazado, y la otra mitad cuando se pidiere la eje- cucion.

E n el caso de recusacion, los derechos se partirán por mitad entre el recusado y el que le remplace, sin atender á las diligencias que hayan autorizado y deban practicarse despues de la recusacion.

Cuando las partes abandonaren el juicio, se cobrarán los de- rechos comespodientes conforme á su estado.

Cuando las providencias precautorias no se ejecuten por sim- ple órden ú oficio, sino que hayan de hacerse por el actuario fuera del Juzgado, cobrarán lo que corresponda á un juicio sin ejecucion.

Art. 50 Por las certificaciones que las partes pidieren y se les mandaien dar de las actas ó constancias del juicio, cobrarán cin- cuenta centavos ($.0.50).

Conciliaciones.

Art. 6 9 Por las citas para conciliacion, cobrarán lo que queda prevenido en el artQ lo.

Art. 7 9 Por M a conciliacion que se renuncie, ya sea por es- crito ó de palabra, cobrarán cincuenta centavos ($0.50.)

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Art. 80 Por las conciliaciones en que haya ó no avenimiento, (obrarán un peso, ($1.) si el acto no pasare de una hora, y á este respecto un peso ($1.) por cada una de las que invirtieren, no sien- do de las estraordinarias.

Art. 99 Por los certificados de no haber comparecido el de- mandado, de haber renunciado 6 de haberse dado por intentada la conciliación, cobrarán cincuenta centavos ($0.50)

Art. 10. Por los certificados de las actas en que haya habido conciliacion, cobrarán un peso ($1.) por la autorizacion y ademas lo escrito.

Art. 11. Por ningun motivo podrán esceder nunca los dere- chos de los juicios verbales, ni de los de conciliacion, de los que que- dan fijados, y solo se podrán duplicar en los términos que espresa el art. 51.

Juicio escrito

Rrt. 12 Por todo auto de sustanciacion y de mero trámite, co- brarán cincuenta centavos ($.0.50.)

Por todo auto interlocutorio, cobrarán un peso ($.l.) Por los autos definitivos, cobrarán dos pesos ($.2).

Art. 13. Por dar cuenta con los exhortas, cobrarán un peso ($1.)

Art 14. Por dar cuenta con documentos cobrarán cincuenta centavos mas ($.0.50) de los derechos correspondientes á los autos, sean uno ó muchos dichos documentos.

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Art. 15. Cuando se mandaren rubricar los documentos exhi- vidos, ú otros, en el curso del juicio, cobrarán á tres centavos ($0.03) por cada rúbrica de las que escedieren de veinte.

Art. 16. Por las órdenes y mandamientos sueltos que auto- rizaren, cobrarán setenta y cinco centavos ($0.75).

Art. 17. Por toda notificacion y citacion dentro de la Notaría y en el Juzgado, cobrarán cincuenta centavos ($.0.50), y un peso ($.1.00) siendo fuera pero dentro de las garitas.

Por las que hicieren fuera de garitas, cobrarán, ademas de los derechos de las diligencias, un peso ($1.) por hora de las que in- v i r t ie ra y el costo del carruage.

Art. 18. Por toda razon cobrarán, cincuenta centavos ($.0.50).

Art. 19. Por las buscas de personas, cuando fueren indispensa- bles, por no deberse dejar citatorio ó instructivo, cobrarán setenta y cinco centavos ($0.75.)

Art. 20. Por las notificaciones que se hagan por instructivo, co- brarán un peso ($1.) : veinte y cinco centavos ($0.25) por la copia que ha de agregarse á los autos, y lo escrito en la insercion, si la llevaren, escediendo de una llana.

Art 21. Por los citatorios para embargos ú otras diligencias de ejecucion, cobrarán setenta y cinco centavos ($.0.75) fuera de la busca y razon.

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Art. 22. Por la asistencia á juntas, posesiones y medidas, ú otras diligencias semejantes, cobrarán tres pesos ($3.)) no pasando de tres horas, y por las que escedieren, cobrarán un peso ($.l.) por hora, no siendo de las estraordinmias.

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Art. 23. Por las vistas de ojos y reconocimientos, cobrarán cin- co pesos ($.5.00) por cada mañana ó tarde que invirtieren, no pa- sando cada una de tres horas, y por las que escedicren cobrarán un peso cincuenta centavos ($.1..50) por cada hora, no siendo de las fstraordinarias

Art. 24. Por las almonedas cobrarán dos pesos cincuenta cen- tavos ($.2.50) por cada una, y si hubiere remate, cobrarán cinco pesos. Esto se entiende, cuando los bienes rematados escedieren de quinientos pesos, pues no llegando á ellos, solo cobrarán dos pesos por cada almoneda y tres por el remate.

Arz. 25. En los casos á que se refieren los artículos anteriores, percibirán adenias los derechos de lo escrito, que por regla general se cobrará á treinta y siete y medio centavos, ($.0.37v2) por foja, de treinta renglones llana, teniendo aqtiellas de cinco á siete diccio- nes por renglon, no siendo de operaciones aritméticas por guarismo, pues entonces cobrarán á cincuenta centavos ($.0.50) llana.

Si las actas no se se firmaren inmediatamente y fuere necesario mcoger las firmas de los interesados, en la casa de éctos, cobrarán cincuenta centavos ($.0.50) por cada una.

En las almonedas, cobrarán un peso para el Pregonero, y dos si hubiere remate

Art. 26. Por las ciiligencias de embargo y dada cuenta, cobra- rán cinco pesos, no pasando de tres horas, y por las que escedieren, cobrarán setenta y cinco centavos ($.0.75) por hora, no siendo es- traordinarias.

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Art. 27. Por las diligencias de lanzamiento, cobrarán cinco pesos ($.5), no pasando de tres horas, y por las que escedieren, cobrarán un peso ($.l.) por cada hora, no siendo estraordinarias.

Art. 28. Por las diligencias precautorias de aseguramiento de bienes, cobrarán lo designado para los embargos.

Cuando estas diligencias, y las contenidas en los artículos ante- riores, no se hicieren por aplazamiento ó desistimiento de las partes, cobrarán lo que corresponda á lo escrito y la espera, pero si se con- cluyeren por convenio, y lo autorizaren, cobrarán lo que corresponda á una junta.

Art. 28. Por las diligencias de simples depósitos de bienes, personas, libros, papeles, ya procedan 6 PO de ejecuciones, siendo en la Notaría ó en el Juzgado, cobrarán un peso cincuenta centavos ($.1.50), y fuera, cobrarán tres pesos ($3), no pasando de tres horas, pero si escedieren, cobrarán un peso ($.l.) por cada hora.

Si el depósito fuere de bienes raíces y hubiere que hacer al- gunos requerimientos ó notificaciones, cobrarán lo que á estos co- rresponda. Pero si dichos requerimientos ó notificaciones fueren de iincas urbanas, cobrarán por cada requerimiento ó notificación, cin- cuenta centavos ($.0.50) .

Ari.. 29. Por las diligencias de reconocimiento de documentos, posiciones y declaraciones, cobrarán el tiempo que inviertan á razon de cincuenta centavos cada media hora.

Art. 30. Por las diligencias de cotejo de documentos por peritos, partidas de libros y otras semejantes, cobrarán lo que corresponda segun el tiempo invertido A razon de un peso por hora ($.l.), y si pusieren certificado, rubricando documentos añadirán lo que va ta- zado para estos actos.

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Art 31. Por las diligencias en que hubiere que sellar papeles, muebles 6 puertas, cobrarán cincuenta centavos ($.O 50) por cada tino de sus sellos que pusiera, y lo mismo cobrarán por levantarlos; y ademas percibirán lo que corresponda por el certificado que en uno y otro caso deben estender de estos actos.

Art. 3 2 Por las diligencias de aceptacion de curadores, peritos, y demas funcionarios, cobrarán un peso ($1.) por cada aceptacion.

Art. 33. Por los autos de discernimiento de curadores, admi- rtistradores de bienes y demas funcionarios, cobrarán un peso cin- cuenta centavos ($1.50.)

Art. 34. Por los conocimientos para entregar autos, cobrarán un peso, ($1.) siendo de su obligacion arreglarlos, coserlos y foliarlos

Art. 35. Por los exhortos, siendo relat,ivos, y no llevando in- sercion, cobrarán dos pesos ($.2.) ; pero sí la llevaren, cobrarán ade- mas lo escrito y cotejo.

Art. 36. Por los certificados y testimonios cobrarán lo que co- rresponda como Notarios.

Art. 37. Por las devoluciones de documentos haciéndose relacion de ellos, cobrarán á setenta y cinco centavos ($0.75) por cada uno, y siendo muchos, cob:-ar6n r.dcmi~, Ics derechos de lo escrito, si pasare de una llana.

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Art. 38. Por los avisos al público, notificaciones, citaciones y otros anuncios que se fijaren en los periódicos, cobrarán setenta y cinco centavos por cada uno; pero si llevaren insercion, y esta fuere larga, cobrarán ademas lo escrito.

Art. 39. Por los libramientos y mandamientos de pago desde la cantidad de veinte pesos hasta la de cien, cobrarán setenta y cinco centavos ($.0.75) ; desde ciento uno hasta mil, un peso cin- cuerLta centavos ($1.50) ; y desde mil uno en adelante, cincuenta centavos ($.0.50) mas en cada millar.

Art. 40. Por los oficios de remision, recibo, y otros de esta na- turaleza, cobrarán cincuenta centavos ($.0.50), no teniendo inser- :ion, y teniéndola, cobrarán adenias lo escrito, si escede de una, llana.

Art. 41. Cuando emplazados para cualquiera diligencia judicial, no se verificare esta por defecto de las partes, ó de las personas ci- tadas, cobrarán la espera á razon de setenta y cinco centavos por Lora

Art. 42. En los casos en que conforme á las leyes puedan co- brar costas en los negocios criminales, lo harán en los términos que previenen los artículos siguientes.

Art. 43. Por dar cuenta con el escrito de acusacion, querella y cualquiera otro que se presente, así como por las citas, notificaciones, ratificaciones, declaraciones, y dernas diligencias, cobrarán lo que corresponde á ellas segun los artículos anteriores

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Art. 44. . Por el reconocimiento y fé del cuerpo del delito, y certificacion del resultado, siendo sencillo y dentro del Juzgado, co- brarán cincuenta centavos ($.0.50) por cada una; si la diligencia fuere dilatada, por el esceso cobrarán lo que corresponda al tiempo invertido á razon de cincuenta centavos ($.0.50) por cada media hora. Cuando el reconocimiento y fé del cuerpo del delito se hiciere fuera del Juzgado, y la diligencia difícil, como en los casos .de in- cendio, robos con fractura, horadacion, ú otros de igual clase, cobra- rán tres pesos ($3.) por la diligencia y certificado, no pasando el tiempo invertido de dos horas, pues por el esceso cobrarán lo que queda espresado

Art. 45. Por la autmizacion de la confesion con cargos, cobra- ran tres pesos ($.3) si concluyere en una mañana ó tarde, seis ($.6.) si durare todo el día; y si durare mas tiempo, se aumentará un peso ($.l.) por cada hora

Art. 46. Por la del mandamiento de soltura, cobrarán cincuenta centavos ($ .0.50) y lo mismo por la boleta.

Art. 47. Por las diligencias de exhumacion de un cadáver, co- brarán veinte y cinco pesos, ($25)

Art. 48. Por la asistencia á una ejecucion de justicia cobrarán cinco pesos ($.5).

Art. 49. Por las diligencias urgentes que las partes exigieren su práctica, tanto en lo civil como en lo criminal, en horas extraor- dinarias, comprendidas desde las siete de la noche hasta las ocho de la mañana, cobrarán lo que prudentemente les pareciere, segun las circunstancias del caso y de las personas, son quienes se arre-

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glarán previamente, sin suspenderse por este motivo el procedimien- to y no pudiendo avenirse se sujetarán á lo que designe el Juez del negocio.

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Art. 50. Cuando salieron á practicar diligencias fuera del lugar de su residencia, cobrarán, ademas de los derechos tazados, un viá- tico de seis pesos ($6.) diarios, y un peso ($.l.) por cada legua de las que anduvieren así de ida como de vuelta, comprendiéndose en el viático los días festivos, y sin derecho á exigir carruages, cabal- gaduras, mozos, ni alimentos, con esclusion de todo otro derecho.

Art. 51. Los derechos tazados á los actuarios de los Juzgados, podrán cobrarse duplicados en los negocios de dos ó mas personas con diferentes representaciones, en los de concurso de acreedores, en los de compañías de comercio y en los de comunidades eclesiás- ticas ó seculares; y solamente no podrán duplicarse las citaciones pa- ra junta, ni buscas de autos y personas

La duplicacion de los derechos solo se entiende de la mitad que corresponda satisfacer á la parte que causa derechos dobles. Y aun- que los derechos deben percibirlos los Notarios-Escribanos-Públicos actuarios de los que sean actores, esto se entiende, sin perjuicio de la accion que los mismos actores tienen para ser indemnizados por los demandados, en caso de obligacion ó d,e condenacion espresa.

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Arancel para los Notarios-Escribanos- Públicos de los minerales.

Art. 52. En los negocios de minas, ó con relacion á ellas, co- brarán lo que va tazado en los artículos anteriores; pero por el registro de cada denuncio, sea de mina, veta, cata ó criadero, cobra- rán por todos derechos cinco pesos ($5.)

Cuando el denuncio se haga á la vez, ó en un solo acto ó escrito de dos ó mas minas, vetas, cobrarán diez pesos ($10).

Art. 53. Por los testimonios y certificados que sirven de título, cobrarán lo que corresponda por ellos y va tazado á los Notarios y lo mismo por las diligencias de amparo, posesion, reconocimiento y vista de ojos; pudiendo duplicarlos en los mismos casos y términos que dichos Notarios.

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Arancel para los Notarios-Escríbanos-Píiblícos

del Oficio de Hipotecas.

Registro de Censos.

Art 19 Por registrar en los libros de censos las escrituras que los contengan, de hipotecas y otros gravámenes, sean cuales fueren las condiciones de éstas y el número de fojas de los instrumentos que los contenga, cobrarán dos pesos, siendo las imposiciones sobre una sola finca, y por !as que escedieren, cobrarán un peso por cada una, hasta el número de tres. Si escedieren de éste las fincas hipo- tecadas, no cobrarán nada por el esceso. Queda comprendida en estos derechos, la razon que haya de ponerse en el testimonio.

Chancelaciones y anotaciones.

Art. 2. Por la chancelacion y anotacion de los espresados censos ó gravámenes, inclusa la razon que debe ponerse en las copias de los instrumentos, de haber quedado anotados ó borrados y tildados, se cobrarán dos pesos de derechos, sea cual fuere el monto del gra- vámen de la anotacion ó de la chancelacion, y el número de las fincas, de las fojas y de los años de que se trate, siempre que se designare el mes y año, ó el libro y foja de la partida que se ha de anotar y cirancelar; pero no designándolo, cobrarán cuatro pesos,

Testimonios gravarns.

Art. 3. Por los testimonios de los censos, hipotecas, ó gravame- nes que reportan las fincas, cobrarán á dos pesos por cada partida, siempre que no escedan de tres, y por las que escedieren, cobrarán á razon de un peso cada una.

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Cuando las fincas no reporten ningun gravámen, cobrarán cua- tro pesos por el certificado de libertad; á mas de la busca y recono- cimiento de títulos.

Reconocimiento de título.

Art. 4. Por el reconocimiento de los títulos de las espresadas fincas, ya sea para espedir los certificados de censos, ó reducir á partida el registro, origen, si,tuacion, términos y linderos de ellas, cobrarán á r a o n de seis centavos por foja, siempre que no esce- dieren de cien; p-ro si escedieren, se cobrarán tres centavos por cada una de las que escedieren, sin cobrarse separadamente los apuntes ó extractos.

Cuando se trate de reconocimiento que ya estuviere hecho en el año corriente, ó en el anterior, solo se cobrarán la mitad de los de- rechos aquí designados.

Buscas.

Art. 5. Por las buscas que hicieren en los libros de censos y de chanoelaciones de los gravámenes, cobrarán á razon de cincuenta centavos por cada año, si no pasaren de diez ; y de los que escedieren, hasta llegar á cien años, veinticinco centavos; los demas se cobrarán á doce centavos cada uno.

Derechos dobles.

Art. 6. No se cobrarán derechos dobles, por ningun motivo

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Número 6175.

Noviembre 29 de 1867 .Min i s t e r io de Justich.-D'ecreto.-Ley orgcínica de notarios y mtuurios del Distrito Federal.

Ministerio de Justicia é Instrucci~n pública.-Sección l a E l ciudadano presidente de la República se ha servido dirigirme el decre- to que sigue :

Benito Juarez, presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes sabed:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar la siguiente

Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del

Distrito Federal.

TITULO PRIMERO.

De los notarios y actmrios.

Art. 1. Los escribanos se dividen en notarios y actuarios. 2. Notario es el funcionario establecido para reducir á instru-

mento público los actos, los contratos y últimas voluntades en los casos que las leyes lo prevengan ó lo permitan.

3. Actuario es el funcionario público destinado para autorizar los decretos de los jueces, de los árbitros y arbitradores, y practicar las diligencias que les ordenen, en los juicios civiles ó criminales, y en los actos de jurisdiccion voluntaria.

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4. Son incompatibles en su ejercicio la profesion de notario y la de actuario : en consecuencia, no podrán ejercerse simultán,eamen- t e por una misma persona.

TITULO SEGUNDO.

5. Es atribucion exclusiva de los notarios autorizar en sus pro- tocolos, con total arreglo á las leyes, toda clase de instrumentos pú- blicos.

6. Son atribuciones de los actuarios: 1% Intervenir en los jui- cios, en los términos prevenidos en el decreto de 15 del presente mes. 2" Practicar y autorizar las diligencias de los juicios arbitrales. 38. Asistir á los inventarios extrajudiciales, cuando las partes lo quieran. 4". I n t w e n i r en todos los actos y diligencias de juris- diccion voluntaria y en el bastante0 de poderes ultramarinos. Por el ejercicio de estas atribuciones, con excepcion únicamente de la primera, pueden cobrar derechos con arreglo al arancel vigente hoy.

Pero cuando á consecuencia de esas diligencias se haya de otor- gar una escritura pública, la extenderá y protocolizará el notario que elijan las partes, si estuvieren todas conformes, ó el que elija el juez en caso contrario, facilitándole los autos y antecedentes nece- sarios.

. .

TITULO TERCERO.

Requisitos que deben tener los actuarios y los notarios.

7. Para obtener el título de escribano se requiere:

19. Haber hecho los cursos que exija la ley de instruccion pú- blica, ó ser abogado.

29. Ser mexicano por nacimiento, y estar en el ejercicio pleno de los derechos de ciudadano.

30. Haber cumplido la edad de veinticinco años. 40. No tener impedimento físico habitual para ejercer la profe-

sion; no haber sido condenado á pena corporal; tener buenas cos-

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tumbres; y haber observado constantemente una conducta que ins- pire al público toda la confianza que la nacion deposita en esta clase de funcionarios.

8. El cumplimiento de lo dispuesto en la fraccion primera del articulo anterior, lo acreditará la persona que aspire al título de escribano, con las respectivas certificaciones de exámen: el de la 2a. y 4% con una informacion judicial de siete testigos, vecinos del lugar en que resida el pretendiente, que sean de notoria honradez y pro- bidad, abogados, escribanos ó agentes de negocios. Esta inforrnacion se recibirá con citacion del presidente de la corporacion de es'cri- banos, quien podrá rendir prueba en contrario. El requisito que exige la fracción tercera. se acreditará con la partida de nacimiento.

9. Formado el expediente con los documentos de que habla el artículo anterior, y hecha, en su vista, por el tribunal superior que corresponda, la declaracion de estar arreglado á esta ley, se expe- dirá al pretendiente la cédula de admision para el exámen, y con ella se presentará en esta capital á la corporacion de escribanos á sufrir el primero, que deberá durar dos horas.

10. Los que fueren aprobados en el primer exámen, se presen- tarán con su certificacion correspondiente al Tribunal Superior para que les señale el dia en que haya de verificarse el segundo exámen, y les dé un caso, que deberán resolver en el término de cuarenta y ocho horas. Los que no fueren aprobados por la corporacion de escribanos, no podrán pasar al segundo exámen, ni volver á presen- tarse á sufrir el primero ántes de un año.

11. El segundo exámen durará una hora, fuera del tiempo que se invierta en la lectura de la raolucion del caso.

12. El Tribunal Superior expedirá á los que fuesen aprobados, la correspondiente certificacion para que ocurran con ella por su título al supremo gobierno para que les expida el fiat, prévio el pago de ciento cincuenta pesos.

TITULO CUARTO.

Deberes y prohibiciones de los notarios y actuarios.

13. Los notarios y actuarios están obligados á ejercer sus fun- ciones, siempre que se les solicite para ello, á no ser que tengan causa legal para rehusarlo.

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14. No podrán autorizar ningun acto, instrumento ó diligencia que contenga cosa alguna á su favor, al de su mujer ó pariente en línea recta en cualquier grado, ni en la colateral hasta el cuarto civil inclusive. El instrumento, acto ó diligencia que en contravencion de este artículo autorizaren, será nulo, y al infractor se aplicará una multa de cien á quinientos pesos.

15. Todas las escrituras de los protocolos, los expedientes, copias, certificaciones y en general cuanto autorizaren c9n su firma, serán extendidos en idioma castellano y en l'etra clara, sin abreviaturas ni enmendaturas, con las fechas y cantidades en letra, aun en el caso de que sea necesario repartirlas por guaris~no~s, y sin entrerenglona- duras que no queden repetidas y salvadas ántes de las firmas.

16. Quedan prohibidas las testaduras; y cuando se cometa alguna equivocacion, en vez de tachar la palabra ó frase equivocada se ence- rrará entre paréntesis, se subrayará y se salvará al fin como las en- trerenglonaduras,

17. La infraccion de los artículos que preceden, se castigará con una multa de veinticinco á cien pesos; y si alguna de las partes inte- resadas en el documento ó diligencia, probare que la subrayadura ó entrerenglonadura se hizo sin su anuencia y consentimiento, sufrirá el notario ó actuario que resulte culpable, una suspension de oficio de uno á cinco años, segun la gravedad del caso, además d,e ser res- ponsable de los daños y perjuicios.

18. Las raspaduras y el uso de sales corrosivas quedan abso- lutamente prohibidas en todo género de instrumentos y diligencias. La contravencion de este artículo será castigada con una multa de cien á quinientos pesos, sin perjuicio de que se imponga al culpable la pena de falsario si hubiere cometido falsedad.

19. La revelacion de actos, ó del contenido de instrumentos ó diligencias que por su naturaleza deben reservarse, es de grave res- ponsabilidad; y el notario ó actuario culpable será castigado con la pena de uno á dos años de suspension, segun las circunstacias del caso, pagando adem.ás los daños y perjuicios que por esa causa se originen.

20. Todos los actos coircernientes á los instrumentos públicos, así como las diligencias judiciales, se practicarán personalmente por los notarios y actuarios, sin encomendarlas á otra persona. La con- travencion se castigará en los primeros con una multa de diez á cincuuenta pesos, y en los segundos con las penas que establece el art. 15 de la ley de 15 del presente mes.

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21. Los notarios usarán en lugar del signo, sellos uniformes, de tinta, que tendrán en el centro estas palabras : República Mexica-

u ac- na, y en la circunferencia el nombre y apellido del notario. Lo- tuarios seguirán usando el signo como hasta hoy lo han hecho.

22. Los notarios solo podrán ejercer su profesion en el Distrito federal: fuera de él no tiene fé pública, y los instrumentos que otorgen carecerán de valor.

23. Los notarios y actuarios se sujetarán á las prevenciones de las leyes de papel sellado, bajo las penas establecidas ó que se es- tablezcan para los infractores.

24. Para el cobro de los derechos, se sujetarán los notarios á los aranceles y leyes vigentes.

25. No se cobrarán d,erechos de ningun género á las personas notoriamente pobres ó declaradas tales.

TITULO QUINTO.

Protocolo.

26. Los notarios formarán sus respectivos protocolos ó registros, en cuadernos de cinco pliegos metidos éstos unos dentro de otros y cosidos, y en papel del sello que demarque la ley: no escribirán más de cuarenta líneas por plana, á igual distancia unas de otras y con letra del mismo tamaño: no dejarán claros ni huecos, y marcarán con el número progresivo que les corresponda, todos los actos y contratos que reduzcan á escritura pública; uniendo á cada uno los rlocumentos y diligencias que hagan parte sustancial de él, y se ha- yan requerido para su otorgamiento.

27. Todas las hojas del protocolo, comprendiéndose las de los documentos y diligencias que se le agregaren, tendrán el número de su foliatura en letra y guarismos, y además el sello y rúbrica del notario á quien pertenezca el protocolo.

28. Cada uno de los notarios abrirá su protocolo, ase~tando su nombre y apellido, el lugar en que lo hace, la fecha con letra, su sello y firma. Al fin de cada semestre, esto es, en fin de Junio y Di- ciembre de cada año, cerrará su protocolo, expresando en letra el número de instrumentos que contenga, y las fojas de que se com- ponga: concluyendo con la protesta de no haber autorizado más en aquel semestre; y poniendo la fecha, su sello y firma en la forma indicada para la apertura. En caso de vacante por muerte, inha-

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hilitación ó incapacidad de un notario, cerrará inmediatamente el protocolo el que le suceda en el despacho de la notaría, recibiendo el archivo de ella por inventario á presencia de otro notario interven- tor, nombrado por la 1". sala del Tribunal Superior.

29. El notario que recibe y el interventor firmarán el inventario y remitirán una copia de él, suscrita por ambos, al archivo judicial cuando esté establecido, y entretanto al Tribunal Superior.

30. En cada llana del protocolo, á más del claro indispensable para la encuadernacion, se dejará en blanco á la izquierda un már- gen de una tercia parte del ancho del papel, separado por medio de una línea de tinta roja, para poner las razones y anotaciones legales.

31. Estas irán numeradas progresivamente en cada escritura, y en ellas no se podrá autorizar acto alguno que importe nueva obli- gacion ó alteracion de otra anterior, en todo ó en parte, ó de las cláusulas insertas en ésta. Esto deberá hacerse en escritura separa- da, y solo se pondrá razón en la anterior de que se ha otorgado esa nueva escritura, con expresion de la fecha dle ésta, protocolo en que se encuentra y foja en que comienza.

32. Por ningun motivo podrán sacarse de las notarías los pro- tocolos concluidos, ni los corrientes, sino por les notarios, y sola- mente á fin de recoger las firmas de personas impedidas de pasar á la notaría. En caso que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, de órden gubernativa ó judicial, los notarios pondrán de manifiesto el protocolo en su misma notaría a los peritos ó encarga- dos de practicarlo, y tanto este acto, como el de las visitas de ins- peccion que se le hiciera por la autoridad competente, ó por el pre- sidente de la corp~~acion, se verificará á presencia del mismo no- tario.

33. Serán nulos los instrumentos que se autorizaren en el pro- tocolo por un notario diverso del que lo tiene á su cargo, y el que s.e hubiere prestado á esta autorizacion, así como el notario á cuyo cuidado está el protocolo, sufrirán la pena de suspension por un año é indemnizacion de daños y perjuicios á las partes.

34. En caso de enfermedad ó impedimento temporal de un no- tario público, podrá éste elegir otro notario que le sustituya, prévio aviso que deberá dar al Tribunal Superior respectivo.

35. Al fin del último acto autorizado por el notario impedido, se pondrá por el sustituto la razon correspondiente de la fecha y del motivo por que se encarga del protocolo, así como del aviso prévio que se haya dado al nibunal. Cuando concluya la sustitu-

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cion, se pondrá de esto razon firmada por el sustituto y por el sus- tituido y se dará también aviso al tribunal superior.

36. Los protocolos se encuadernarán cada seis meses. 37. Los notarios llevarán en un libro de papel del sello 50. y

por órden cronológico, un registro de los instrumentos que formen, asentando en él los nombres de las partes, materia de que se trata, el número del instrumento y el de las fojas en que comienza y aca- ba. Estas razones se suscribirán por las partes, si supieren y pudie- ren escribir, por los testigos instrumentales y por el notario, inme- diatamente despues que firmen en el protocolo. Pero firmarán el asiento solamente el notario y los testigos, cuando el instrumento no pase. La falta de cumplimiento de este artículo, se castigará con la pena de suspension de oficio, de tres á seis meses por la primera falta, y de destitucion por la segunda.

38. Los testamentos cerrados se anotarán en el registro suso- dicho, expresando el número bajo el cual se tomó razón de ellos en el protocolo, fecha de1 otorgamiento, nombres de los testigos y del otorgante.

39. De todo instrumento público, aunque los otorgantes no pidan testimonio de él, sacará el notario que lo extienda, una copia literal en papel del sello 50, á costa de las partes, autorizada en forma y firmada por el otorgante ú otorgantes; y la remitirá a la 1s. sala del Tribunal Superior, entretanto se establece el archivo judicial, y al encargado de éste cuando esté establecido. Dichas copias se guar- cTarán con las mayores precauciones, á fin de que nadie se imponga de ellas, sino cuando á peticion de parte y por mandato judicial se mande confrontar con el original del protocolo, en los términos que se prevenga en el reglamento del mencionado archivo.

40. Las copias de los testamentos se remitirán dobladas en cuarto, bajo cubierta cerrada y sellada, sobre la cual se expresará que es un testamento, el nombre del otorgante, fecha del otorgamiento y nú- mero que tiene en el protocolo.

TITULO SEXTO.

Znstrunzentos p ú b l b s .

41. Todos los instrumentos públicos ó escrituras se extenderán en el protocolo, y se otorgarán por personas hábiles para contratar, ante un notario en ejercicio, asistido de dos testigos sin tacha, que

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sepan escribir, varones, mayores de diez y ocho años, y vecinos de la poblacion en que se hace el otorgamiento. En los testamentos y demás actos referentes á la última voluntad de las personas concu- rrirán los testigos, en el número y forma que previenen las leyes.

42. Todo instrumento público deberá tener los requisitos siguien- tes :

lo. Se expresarán en él, el lugar, dia, mes y año del otorgamien- to, y los nombres y apellidos, profesion y domicilio de los contra- yentes y de los testigos.

20. Darán los notarios fé del conocimiento de las partes y de su capacidad legal, ó se asegurarán de estas circnnstancias por me- dio de dos testigos que ellos conozcan, distintos de los instrumental,es, haciéndolo constar así. Si no se encontraren testigos de conocimiento que tengan los requisitos legales, no otorgará el notario el instru- mento, sino en caso muy grave y urgente, expresando la razón de la gravedad y urgencia; y si se le han pres'entado documentos que acrediten que el otorgante es la misma persona que él dice, lo asen- tará tarnbien. En es'e caso valdrá el instrumento y tendrá fuerza si despues se pudiere comprobar la identidad de la persona, y no de otra suerte.

30. Firmarán los interesados, los testigos instrumentales y los del conocimiento, y el notario despues de haberles leido la escritura. En el caso de que no sepan escribir ó no puedan firmar los intere- sados, lo dirán al fin del documento, con expresion del motivo.

40. Constará que se explicó á los otorgantes que lo ignoren, el valor y fuerza de las cláueulas del instrumento, principalmente en cuanto á las leyes y privilegios que renunciaren.

43. Ningun contrato, incluso los de cesion 6 subrogación, la sustitucion de poderes y las chancelaciones, podrán extenderse á continuacion del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, v asentando la correspondiente mzon en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.

44. Por falta de los requisitos prevenidos en los cuatro artí- culos que preceden, se impondrá la pena de un mes á un año de sus- pension y el pago dle daños y perjuicios.

45. Por regla general, en todo caso en que un notario otorgue una escritura contra expresa prohibicion de las leyes, incurrirá en la pena de privacion de oficio; y si solo resultare nula por falta de los requisitos legales, quedará obligado al pago de daños y perjuicios, además de las penas que deban imponérsele segun las circunstancias del caso con arreglo á las leyes;

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46. Cada instrumento llevará a1 márgen su número progresivo, el nonibre del contrato celeb'rado y el de los otorgantes.

47. Los notarios expedirán con su firma y sello, la original 6 primera copia, en el papel correspondiente, anotando en la suscri- cion y al márgen del protocolo, el número de fojas que lleve, el nom- bre del interesado á quien se expida y la fecha en que se hace, y la entregarán dentro de los tres días siguientes al en que se le expi- da. siendo la escritura de cinco pliegos ó ménos; y dentro de seis dias, sí contuviere mayor número.

48. El notario que hubiese expedido la primera copia, no po- drá dar otras á los legitimos interesados, sin que preceda manda- miento judicial expedido prévia citacion del que h~lbiere otorgado el instrumento, ó de sus h,ei*ecleros ó wcesores. La citacion de las partes no se hará cuando todos consientan en que se dé la segunda copia.

49. Los notarios podrán expedir solo por decreto judicial y con c jtacion de los interesados, copias de otras copias de instrumentos, pero quedando éstas préviamente agregadas á sus protocolos, y asentándose en ellas que quedan protocolizadas y sin valor fu'era del protocolo.

50. Las escrituras solo contendrán las cláusulas propias de los contratos que las partes celebren, y las otras convenciones que es- tipulen siempre que no sean contrarias á las leyes.

51. Los protestos de libranzas, pagarés y demás obligaciones mercantiles, ya sea por falta de aceptacion ó de pago, se extenderán miéntrar, no determine otra cosa el código de comercio, al dia si- guiente de su presentacion ó vencimiento antes de las seis de la tarde si no fuere feriado; y siéndole, en el primero útil, sujetándose los notarios en la práctica de las demás diligencias á lo establecido en las leyes.

52. Todos los instrumentos públicos otorgados ante notario com- petente y con sujecion á ésta ley, harán en juicio y fuera de él plena prueba. Para que produzcan este efecto fuera del Estado en qu'e hayan sido extendidos, deberá Iegalizarse Ia firma y sello del notario, por otros dos notarios y actuarios en ejercicio.

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TITULO SETIMO.

Notnhxs y escribanias públicas.

53. No se reconocen en México como notarías, mas que los ofi- cios plíblicos vendibles y renunciables, de que habla el artículo 19.

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del decreto de 19 de Diciembre de 1846, publicado por bando en 22 del mismo mes; las escribanias que existian en esa fecha que ten- gan hoy los requisitos que para continuar abiertos exigia el artículo 40. de la citada ley; y los que por leyes posteriores se hayan permiti- do abrir con la calidad de vitalicios y sin condicion alguna. Todos los demás, y muy particularmente los oficios que existen abiertos con la calidad de que sus poseedores quedarán sujetos á lo que en ade!a.nte se clispsiera sobre arreglo de este ramo, quedarán cerra- dos, y sus archivos pasarán al del ayuntamiento, entretanto se es- tablece el judicial, donde deberán quedar depositados definitivamente.

54. Los protocolos de los notarios que no tienen á su cargo al- guna de las notarías conocidas por oficios públicos vendibles y re- nunciables, ó escribanías de concesion especial vitalicia, se recogerán por el presidente de la corporacioii de escribanos luego que se pu- blique esta ley, y se depositarán por ahora eE el archivo municipal de esta capital, entretanto se expide la ley que debe darse sobre archivo general judicial. El escribano que se resista á entregar su archivo sufrirá una multa de 20 á 200 pesos.

Los notarios que hayan de quedar con notarías abiertas, pre- sentarán sus títulos á la Corte de Justicia dentro de ocho dias, bajo la pena de que si no lo verifican en ese término, quedarán cerra- dos hasta que cumplan con esta prevencion, y de pagar una multa de 100 á 300 pesos.

55. La Suprema Corte examinará esos títulos dentro de quince días de presentados, mandará tomar razón de los que fueren legí- timw, y dará cuenta al Ministerio de Justicia con el resultado.

56. No podrán en lo sncesivo formar protocolo, sino los notarios encargados actualmente del despacho de los oficios de que hablan los dos artículos anteriores, ó los que sucedan legalmente á los que hoy los tiene á su cargo.

57. Cuando fallezca alguno de los que hoy desempeñan esas no- tarías, el gobierno indemnizará al dueño de la notaría ó 5 sus herederos y sucesores, si el oficio fuere d'e los vendibles y renun- ciables, y para proveerlo, se verificará una oposicion ante la primera sala del Tribunal Superior, qule propondrá al gobierno á tres de los oposito~es que lo merezcan por su mayor aptitud y honradez. Podrhn ser opositores los abogados y los actuarios; pero en igual- dad de circunstancias, serán preferidos éstos, si en desempeño de su oficio de actuarios no hubieren dado nota alguna de su persona.

58. De los derechos que los nuevos notarios perciban, tomarán éstos para si tres quintas partes, y las dos quintas restantes, las

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aplicarán al fisco, entregando cada mes su importe en la Tesorería general.

59. Los notarios fijarán en el interior de sus notarías, pero en lugar conveniente para que se pueda leer, una copia del aran- cel en lo relativo á sus derechos, y una lista de las personas inca- pacitadas legalmente de administrar sus bienes por decreto judi- cial. A este fin los jueces y el Tribanal Superior coinunicarán á los notarios todas las declaraciones que hagan de esa clase.

TITULO OCTAVO.

Prevenciones generales.

60. La oficina de hipotecas de MCxico, seguirá situada en las casas municipales, y despachjndose en los mismos términos que hoy se despacha, hasta que se expida una ley especial sobre arreglo de los oficios de hipotecas.

61. Las notarías estarán preeknmente abiertas siete horas ca- da dia no feriado; sin perjuicio de la obligacion que se impone a los notarios de despnchzi. eii casos uzgentes, como lo son los de testamentos, á cualquiera hora del dia ó de la noche, en que alguna persona necesite de SU ministerio.

62. Los notarios tendl-án sus despachos fuera de sus casas, en un paraje ehtrico, entretanto se les señala local á propósito en el Palzcio de Justida.

63. Los archivos de las notarías y escribanías, se recibirán por los que deban encargarse de su custociia ó despacho, pomr medio de inventario formal autorizado por !a persona, y en los términos que establecen lo:; mi-íciilcs 25 y 29. Si tal acto se practicare por falleci- miente del que estuvo encargado del despacho de la notaría ó escri- banía, se recogerá el sello por el notario que autorizare el inven- tario, se inutilizará en el acto y se remitirá al Tribunal Superior, poniendo con:.,tancia en el protocolo del notario difunto, de haberlo verificado así.

64. Siempre que vacare una plaza de actuario y no haya un abo- gado ó escribano que quiera desempeñarla, se le podrá conferir pro- visionalmente á un pasante de abogado que sea mayor de edad, que lleve un año por lo menos de pasantía y que tenga los demás requisi- tos que se exigen en las fracciones 28. y 4-. del Art. 79

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Por tanto, mando se imprima, publique y circule, para que se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en México, á 29 de Noviembre de 1 8 6 7 . B e n i t o Juárex-Al C. Antonio Martinez de Castro, ministro de Justica é Instruccion pública.

S lo comunico á vd. para su inteligencia y efectos correspon- die~tes.

Independencia y Libertad. México, á 29 de Noviembre de 1867.- Vartinez de Castro.

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