EMILIO RAMOS GONZÁLEZ SERSECO PROTECCIÓN C.A. - … · Servicios Privados de Vigilancia,...

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EXP. 2012-1680 Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ El 22 de noviembre de 2012, el abogado Tomás Adrián Hernández, INPREABOGADO N° 19.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el N° 18, Tomo 115-A-Sgdo., interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “solicitud de amparo cautelar, y solicitud de suspensión de efectos”, contra la Resolución N° 128 del 4 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.958 de esa misma fecha, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante la cual se revocan a la recurrente “las autorizaciones para prestar el servicio privado de vigilancia y protección de propiedades”. En fecha 27 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir “la admisibilidad del recurso de nulidad y la solicitud de amparo”. El 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, se incorporó a la Sala el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Quedando conformada la Sala Político- Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Emilio Ramos González y se ordenó la continuación de la causa. Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Página 1 de 12 13/08/2013 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/agosto/00954-8813-2013-2012-1680.html

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EXP. 2012-1680

Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 22 de noviembre de 2012, el abogado Tomás Adrián Hernández, INPREABOGADO N°

19.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERSECO

PROTECCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del

Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el N° 18, Tomo 115-A- Sgdo.,

interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “solicitud de

amparo cautelar, y solicitud de suspensión de efectos”, contra la Resolución N° 128 del 4 de julio de

2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.958 de esa misma fecha, dictada por el entonces MINISTRO

DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, (Hoy Ministerio del

Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante la cual se revocan a la recurrente “las

autorizaciones para prestar el servicio privado de vigilancia y protección de propiedades”.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada

Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir “la admisibilidad del recurso de nulidad y la solicitud de

amparo”.

El 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, se

incorporó a la Sala el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a fin de suplir temporalmente la

falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Quedando conformada la Sala Político-

Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente,

Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y

el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Emilio

Ramos González y se ordenó la continuación de la causa.

Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal

Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político Administrativa de la siguiente manera:

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Presidente, Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz;

las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos

González.

Mediante diligencias del 4 de junio y 2 de julio de 2013, comparecieron ante esta Sala, los

abogados Johel Rafahel Vergara Labrador e Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscritos en el

INPREABOGADO bajo los Nos. 83.151 y 90.832, respectivamente, quienes consignaron instrumento

poder otorgado por la sociedad mercantil Serseco Protección C.A., y solicitan “se emita el

pronunciamiento respectivo, toda vez que el presente recurso ha sido interpuesto con medidas cautelares

que ameritan de decisión preliminar.”

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente

Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira

Zurita.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir

pronunciamiento, conforme a las consideraciones siguientes:

I

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° 128 de fecha 4 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N°

39.958 de la misma fecha, el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,

dispuso lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO

Que la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN C.A., compañía anónima (….) autorizada para prestar el Servicio Privado de Vigilancia y Protección de Propiedades, según Resolución N° 594 de fecha 18 de marzo 1993 y según oficio de autorización de funcionamiento Sede Principal de fecha 19 de enero 2004, en la dirección de su SEDE PRINCIPAL, ubicada en la calle Edison con calle Neverí, piso 13, Oficina 13-01, Centro Comercial Los Chaguaramos; Caracas - Distrito Capital.

CONSIDERANDO

Que la referida sociedad mercantil ha incumplido con el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, contenido en el Decreto N° 699 del 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.597 de esa misma fecha y demás normativa que regula la actividad, tal y como quedó plenamente comprobado en el acto administrativo, debidamente notificado en fecha 31 de mayo del 2012 a la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN C.A., ya identificada, contenido en la Resolución Administrativa N° RA-001-12 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuando a través de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP) la cual dio por concluido el

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procedimiento administrativo iniciado en fecha 16 de abril de 2012.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las autorizaciones para prestar el Servicio Privado de Vigilancia y Protección de Propiedades, otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A., ya identificada, referidas a la Resolución N° 594 de fecha 18 de marzo 1993 y al oficio de Autorización de Funcionamiento Sede Principal de fecha 19 de enero de 2004, en la dirección de su SEDE PRINCIPAL ubicada Calle Edison con Calle Neverí, piso 13, Oficina 13-01, Centro Comercial Los Chaguaramos, Caracas-Distrito Capital, así como en cualquier otro establecimiento ubicado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A., ya identificada deberá de manera inmediata abstenerse de manera definitiva, ejercer toda actividad relacionada con la prestación del Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades.” (sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de

falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que se expresó que “quedó demostrado” el

incumplimiento de su representada, en referencia a lo siguiente: “I) supuestamente modificaron la

ubicación de la Sede Principal de Serseco Protección sin permiso de la DIGESERVISP; II) la supuesta

inexistencia de un control exhaustivo del armamento utilizado para la prestación del servicio; III) La

supuesta utilización por parte del personal operativo (…), en ciertos puestos de servicio, de camisetas

tipo chemisse”.

Con respecto al primer aspecto relacionado con el cambio de sede, expresó que la Oficina ubicada

en el Río Caura, Urbanización Parque Humboldt, Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 11, oficina

11-13, Baruta, Caracas, no es Serseco Protección C.A., sino que es la sede de otra empresa relacionada

por la composición accionaria llamada Serseco Servicios de Seguridad Consolidados C.A., y ello se

explicó detalladamente en el escrito descargos y en el recurso de reconsideración ejercido.

Señaló que las aludidas empresas tienen objetos diferentes y “ciertamente llevaban a cabo

algunos procesos relacionados con SERSECO PROTECCIÓN pero de naturaleza principalmente

contable, de cobranza, de cálculo de impuestos, etc., lo cual no puede ser catalogado como una

irregularidad por el hecho de que fuesen provistos por una empresa del grupo, toda vez que este tipo de

servicios suelen ser contratados siempre a terceras personas (firmas de contadores externos) y ello es

perfectamente posible de acuerdo con la legislación venezolana vigente.”

Con relación a la inexistencia de un control exhaustivo del armamento utilizado para la prestación

del servicio, alegó que consignó toda la documentación referida a “la retención del armamento por parte

del DAEX incluyendo el acta de retención de fecha 20 de abril de 2012, en la que se evidencia que el

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revolver taurus Z1421377 fue retirado por el DAEX del parque de armas de Serseco Protección

con lo cual quedó totalmente comprobado lo alegado por [la empresa] en la oportunidad de sus

descargos y es que dicho revolver efectivamente se encontraba en el parque de armas y no bajo custodia

de ningún empleado en su puesto de servicio como erróneamente alegó la DIGESERVISP en el acta de

Inspección”, con lo cual quedó demostrada la falsedad de las declaraciones contenidas en el acto

administrativo impugnado.

Con respecto al uso por parte del personal de camisas tipo “chemisse”, indicó que lo apreciado en

la inspección fue “un lote de franelas [de ese tipo] que estaban apiladas en un lugar de la oficina”,

situación que no prueba que el personal de la empresa lo use como uniforme, tal como fue expuesto.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, reitera que el acto impugnado incurrió en un falso

supuesto de hecho, el cual se configuró en la falsedad de los supuestos motivos en que “se basó el

funcionario que dictó el acto (no valorando las pruebas aportadas por nuestra representada)” y por

ende solicitó se declare la nulidad absoluta del acto.

Esgrime que se patentiza el vicio de falso supuesto de derecho, cuando las funcionarias actuantes

en la inspección, exponen que de conformidad con el artículo 29 del Decreto N° 699 de fecha 14 de

enero de 1975, contentivo del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e

Investigación, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.597, de esa misma fecha, “disponían de 72 horas

para que compareciera a demostrar la subsanación de las deficiencias”, y ello no lo expresa la referida

norma “tampoco señala que esas horas son para subsanar deficiencias o irregularidades.”

Que en todo caso, debió aplicarse la disposición legal prevista en el artículo 28 del citado

Reglamento, que dispone que las empresas tendrán 30 días continuos para corregir las irregularidades o

deficiencias, so pena de suspensión, lo que evidencia que se violentó el procedimiento establecido.

Sostiene que el acto impugnado transgredió el principio de proporcionalidad y racionalidad, toda

vez que la sanción impuesta lesionó sus derechos constitucionales, en virtud de que se le impidió ejercer

su legítima actividad económica, “con pasivos laborales, pasivos bancarios (ante un préstamo solicitado

para la construcción de una sede), obligaciones contractuales con los clientes, entre otras obligaciones,

lo cual afecta el patrimonio de Serseco Protección C.A.”.

Con relación a la medida cautelar de amparo constitucional denunció que el acto impugnado

transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la

libertad económica, el derecho de propiedad y el derecho a no sufrir confiscaciones, consagrados en los

artículos 26, 49 numerales 1 y 8, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

Que la vulneración al debido proceso se patentiza cuando, tal como se expresó en las líneas que

anteceden, conforme al artículo 28 del mencionado Decreto 699, disponía de 30 días continuos para

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corregir las deficiencias encontradas en la Inspección, llevando a los autos los documentos

requeridos, la explicación y las defensas pertinentes, pero el Viceministro de Prevención y Seguridad

Ciudadana violentando el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento, redujo este lapso

señalando que eran setenta y dos (72) horas “que precluyeron el día sábado 14 de abril de 2012, en vez

del 11 de mayo de 2012, aunado al hecho de que a pesar de haber consignado toda la información

requerida, la cual se encontraba en la página web de dicho organismo dictó la Resolución número de

128 de fecha 4 de julio de 2012”.

Que desde el inicio de la actuación del órgano administrativo se violentó el debido proceso y su

derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, porque se ordenó abrir otro proceso administrativo de carácter sancionatorio y por segunda

vez se sancionó a su representada “suspendiéndole de manera temporal toda actividad relacionada con

la prestación de servicio de vigilancia y protección de propiedades en forma cautelar mientras dura la

sustanciación del procedimiento administrativo ordenado; sin tener la facultad porque ya la había

agotado con la primera suspensión y posteriormente revocando la licencia respectiva a pesar de haber

consignado toda la documentación solicitada y demostrado que no existía irregularidad alguna”.

Agrega que no se “dan en realidad ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento de

los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación y del Reglamento Orgánico del

Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para la procedencia de las medidas

preventivas en un inicio y posteriormente para dictar el acto impugnado, lo que hace aún más patente la

violación de los derechos constitucionales antes mencionados, además de excederse en su

discrecionalidad y proporcionalidad de su actuar”.

Manifiesta que se vulneró su derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la

Carta Magna, ya que se le impidió ejercer su actividad económica que incluye la protección y vigilancia

de todo tipo de bienes y personas, “sobre todo al considerar que este derecho en el contexto del principio

de libertad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se informa

como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano y en el que se basa el desarrollo del

derecho de libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa (…), conlleva

a la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica,

mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, lo cual no demostró la Administración.”

Que la decisión cuestionada vulneró además el derecho al trabajo establecido en los artículos 87 y

93 de la Carta Magna, por cuanto “al dictarse la medida preventiva arbitraria e injustificada se afectó la

actividad laboral de sus productores, corredores y sociedades de corretaje, que ante una medida tan

delicada se ven impedidos de brindarle a sus clientes la atención requerida y en el ejercicio de sus

funciones como intermediario no podrán devengar comisiones que son el sustento para sus familias, lo

que evidencia lo desproporcionado de la medida acordada.”

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Requiere que sea restablecida la situación jurídica infringida, en las mismas condiciones que tenía

antes de producirse la lesión, “en el sentido de que se le permita a su mandante ejercer nuevamente su

actividad económica para cumplir con sus obligaciones contractuales laborales y de seguridad ante la

afectación de terceros, además de su mandante.”

Acerca de la medida de suspensión de efectos del acto, la parte actora reiteró que el acto

impugnado vulneró el debido proceso, su derecho a la defensa, a la libertad económica, adolece del vicio

de falso supuesto de hecho y de derecho y es desproporcionado.

Insistió en que la Resolución administrativa impugnada, señaló que “quedó demostrado, [que la

empresa] ha incumplido con el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e

Investigación, aseveración que partió de un supuesto que no era cierto, y que aun así, se usó de sustento

para iniciar el Proceso Administrativo con lo cual se consumó la violación de los derechos de su

representada.

Reitera que es falso que se informara que disponían de 72 horas continuas para que comparecieran

a demostrar la subsanación de las deficiencias, que ello no lo establece el citado Reglamento y aduce que

“de la simple lectura del Acta y del artículo 29 del Decreto 699”, se evidencia que las 72 horas se

refieren a “la facultad conferida al Ministerio para que dentro de las 72 horas siguientes al hecho que

constate que la empresa de que se trate ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para

prestar servicios de vigilancia y protección de propiedades suspenda la autorización, más dicho artículo

nada dice respecto de un lapso de 72 horas ya suspendidas las actividades y ni tampoco señala que esas

horas son para subsanar deficiencias”.

Igualmente ratifica que la norma que debió emplearse en el procedimiento sustanciado es el

artículo 28, del tantas veces citado Reglamento, el cual otorga 30 días continuos para corregir las

irregularidades que se le atribuyan.

Aduce que las transgresiones denunciadas constituyen la apariencia de buen derecho que se

generan como consecuencia de la Resolución administrativa aquí impugnada, puesto que existen motivos

racionales y fundados legalmente que deben conducir a declarar con lugar el recurso contencioso

administrativo de nulidad en la sentencia definitiva, motivo por el cual “el desenlace lógico y jurídico

debe ser la de otorgar la medida de suspensión de efectos del acto”.

Con respecto al periculum in mora señaló que “las consecuencias del acto impugnado, se están

cumpliendo y produciendo plenos efectos, ante la obligatoriedad de acatar la orden del Ministerio del

Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, lo cual ya fue asumido por [su] representada en el

procedimiento administrativo, generando por una parte el desconocimiento ilegal y grosero de la

actividad probatoria de [su] representada la cual consignó toda la documentación requerida y cumplía y

cumple con todos los requisitos para poder operar como empresa de servicio de vigilancia y protección

de propiedades”.

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Que los daños se materializan en los gastos de empleados, así como su estabilidad laboral,

“mantenimiento de infraestructura, así como las obligaciones contractuales contraídas por su

representada con sus clientes y de no otorgarse la medida cautelar se seguirían causando y serán de

imposible reparación pudiendo provocar la quiebra de la empresa.”

Significó que en su opinión la Administración bien pudo hacer una fiscalización a la empresa

accionante, permitiéndole realizar todas sus operaciones, en virtud de que ello hubiera evitado el

incumplimiento de los servicios de vigilancia en los condominios y residentes de diferentes edificios y

demás clientes, además de no afectar el manejo de sus ingresos para el pago de personal y cumplimiento

de sus deudas adquiridas con Instituciones financieras “con lo que se afecta a estas personas y sus

familias en cuanto a sus ingresos monetarios para su sustento al quedar sin empleos, así como dejar

desasistidos de seguridad a [sus] clientes ante los altos índices de inseguridad existentes en el país.”

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, “se decrete medida de

amparo constitucional consistente en que deje sin efecto la revocatoria de la licencia y paralización de

las actividades propias de la empresa, y se deberá ordenar permitir seguir ejerciendo su giro comercial

hasta que se decida el presente recurso de nulidad, (…) se decrete medida de suspensión de efectos del

acto administrativo contenido en la Resolución N° 128 de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por el

Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.”

III

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el

apoderado judicial de la sociedad mercantil Serseco Protección C.A., se impone reiterar en esta

oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las

solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de

destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en

Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente),

esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos

de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento

breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…)

tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26

(de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.

De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de

rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el

objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela

judicial efectiva.

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Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la

Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la

entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al

procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional

conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402,

que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este

Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal

con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver

de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y

formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los

artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el

artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de

declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de

Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de

inadmisibilidad del recurso principal.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el fin de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa la Sala,

que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, medida de

suspensión de efectos; por lo que, al revestir tanto el amparo como la suspensión de los efectos del acto

impugnado un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, que es la acción principal, la

competencia estará determinada por las reglas aplicables a esta última.

En este sentido, se observa que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la

Resolución N° 128 del 4 de julio de 2012, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones

Interiores y Justicia, a través de la cual, se decidió revocar las autorizaciones para prestar el servicio

privado de vigilancia y protección de propiedades a la empresa recurrente.

Siendo ello así, es menester destacar el contenido del artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros

o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal...”.(Negrillas de la Sala).

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De acuerdo con la citada norma, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de

nulidad contra los actos de efectos generales y particulares dictados por los Ministros o Ministras,

compete a esta Sala Político-Administrativa.

En consecuencia, es necesario concluir que la competencia para conocer del recurso de nulidad de

autos y de las solicitudes accesorias de amparo cautelar y, suspensión de efectos, corresponde a esta Sala

Político-Administrativa. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala decidir preliminarmente sobre la

admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto, a los fines de

revisar -de ser el caso- la petición cautelar de amparo constitucional.

A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de

la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la

acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada por el Juzgado de

Sustanciación al momento de la admisión definitiva del recurso.

Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso

aquellos supuestos de inadmisibilidad aplicables al recurso que ha sido ejercido (numerales 2, 4, 5, 6 y 7

del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado pretensiones excluyentes; (ii) se ha

acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión preliminar del recurso; (iii) no existen

evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el

escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público

ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad

previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se

admite preliminarmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI

DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo constitucional

interpuesta por el apoderado judicial de la empresa recurrente, y a tal efecto debe analizarse el fumus boni

iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o

derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de

perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción

de violación a los derechos constitucionales del accionante.

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En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola

verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación

de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto

Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe

preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la

definitiva a la parte que alega la violación.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar

de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil

reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte

anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, debe precisarse que la parte actora ejerció recurso de nulidad conjuntamente

“con medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de efectos” contra la Resolución N° 128 de

fecha 4 de julio de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

De lo expuesto por la representación judicial de la empresa recurrente, se observa que la referida

acción de amparo fue ejercida simultáneamente, de forma no subsidiaria, con una medida cautelar de

suspensión de efectos; circunstancia indicativa de que el solicitante acudió al mismo tiempo a las vías

judiciales alternas para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo

constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”

En consecuencia, por cuanto la empresa accionante solicitó de forma simultánea o conjunta la

medida cautelar de amparo constitucional con suspensión de efectos, la acción de amparo cautelar

ejercida resulta inadmisible, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues la empresa

solicitante acudió al mismo tiempo a dos vías judiciales alternas, sin alegar subsidiaridad de una respecto

de la otra, como debe hacerse en buen derecho. Así se declara.

VII

DECISIÓN

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En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad

conjuntamente con medida de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la

sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN C.A., contra la Resolución N° 128 del 4 de julio de

2012, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES

Y JUSTICIA, mediante la cual se revocan a la recurrente, las autorizaciones para prestar servicio

privado de vigilancia y protección de propiedades.

2.- Se ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de

Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso de nulidad interpuesto.

3.- INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que verifique la

admisibilidad del recurso, específicamente en lo atinente a la caducidad, ordene la apertura del cuaderno

separado para el pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos y notifique de la

presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años

203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS

La VicepresidentaEVELYN

MARRERO

ORTÍZ

La MagistradaMÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

El MagistradoEMILIO RAMOS

GONZÁLEZPonente

La MagistradaMARÍA CAROLINA

AMELIACH VILLARROEL

La Secretaria,

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SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de agosto del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior

sentencia bajo el Nº 00954.

La Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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