Embarcaciones Deportivas

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Prefectura Naval Argentina ORDENANZA N° - (DPAM) TOMO 6 “REGIMEN PARA LA PROTECCION DEL AMBIENTEwww.prefecturanaval.gov.ar [email protected] Buenos Aires, NORMAS PARA EMBARCACIONES MERCANTES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS EXIMIDAS DE CONTAR CON LOS CERTIFICADOS NACIONALES DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION DISPOSICIONES PARA INSTALACIONES PORTUARIAS, CLUBES NAUTICOS, GUARDERIAS, MARINAS Y ASTILLEROS VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental; y CONSIDERANDO:

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Prefectura Naval Argentina

ORDENANZA N° - (DPAM)

TOMO 6

“REGIMEN PARA LA PROTECCION DEL AMBIENTE”

[email protected]

Buenos Aires,

NORMAS PARA EMBARCACIONES MERCANTES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS EXIMIDAS DE CONTAR

CON LOS CERTIFICADOS NACIONALES DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION – DISPOSICIONES PARA

INSTALACIONES PORTUARIAS, CLUBES NAUTICOS, GUARDERIAS, MARINAS Y ASTILLEROS

VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental; y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de la navegación en aguas de Jurisdicción Nacional, hace necesario reglamentar la actividad dentro de un marco técnico-jurídico apropiado y actualizado, propugnando el cuidado ambiental mediante normas integrales de prevención y lucha contra la contaminación.

Que el Artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina establece el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras, y el deber de preservarlo. Asimis-

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mo, que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Que la Ley N° 24.089 de aprobación del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques – MARPOL 73/78, designa a la Prefectura Naval Argentina como su Autoridad de aplicación.

Que la Ley N° 22.190 otorga a la Institución funciones exclusivas en materia de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas y otros elementos ambientales, prohibiendo las descargas de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que autorice la reglamentación, e incurrir en cualquier acción u omisión capaz de contaminar, y establece que los puertos proveerán servicios tendientes a disminuír el riesgo de contaminación y que permitan entregar las sustancias que no deben arrojarse a las aguas.

Que el Decreto Nº 4.516-73 “Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre - REGINAVE”, en su Título 4 “Reglamentos Varios”, Capí-tulo 2 “Régimen de las Actividades Náutico-Deportivas”, Artículo 402.0103., establece que los casos no previstos en dicho reglamento serán resueltos por la Prefectura Naval Argentina teniendo en cuenta las disposiciones aplicables a los buques de la matrícula mercante nacional, y el Art. 402.9918. determina las sanciones por infracciones cuya pena no esté fijada.

Que el Artículo 2° del Decreto Nº 1.886-83, por el que se incorporó al REGINAVE el Título 8 “De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques”, designa a la Institución para dictar las normas complementarias y en la Sección 99 de los Capítulos 1 al 6 de dicho Título determina las sanciones previstas por infringir los regímenes de descarga establecidos.

Que acorde a la definición obrante en el Artículo 801.0101. inciso c.2. del REGINAVE, la introducción de sustancias o energía en el ambiente puede afectarlo, dañando los recursos vivos, arriesgando la salud humana, amenazando a las actividades acuáticas incluyendo la pesca, perjudicando o deteriorando la calidad de las aguas y reduciendo las actividades recreativas, por lo que su protección requiere desarrollar la conciencia colectiva, estableciendo parámetros de aplicación uniformes.

Que el Decreto Nº 2.532-93, declaró de INTERES NACIONAL la Prevención de la Contaminación de las Aguas por Hidrocarburos y todas las acciones tendientes a preservar el ambiente acuático.

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Que la Federación Internacional de Vela (International Sailing Federation - ISAF), con carácter consultivo reconocido por la Organización Marítima Internacional - OMI mediante la Resolución A.1009(25), en su forma enmendada, ha emitido recomendaciones para implementar medidas sobre el modo de tratar el ámbito acuático y costero.

Que la Ordenanza Nº 4-98 (DPMA) “Normas para la Prevención de la Contaminación de las Aguas Proveniente de Embarcaciones Deportivas y de Placer”, constituye un código de conducta ambiental que no cubre todos los aspectos necesarios para prevenir la contaminación, requiriéndose aplicar normas taxativas de diseño y equipo atenidas al ordenamiento sancionatorio.

Que se requiere actualizar la reglamentación vigente, estableciendo reglas con alcance integral sobre la actividad navegatoria mercante, deportiva y recreativa, desarrollada con embarcaciones que por su tonelaje están eximidas de contar con los certificados nacionales de prevención de la contaminación, incluyendo la responsabilidad ambiental aplicable a las instalaciones portuarias, clubes náuticos, guarderías, marinas y astilleros inscriptos en los Registros que lleva la Prefectura Naval Argentina.

Que habiendo tomado intervención la Asesoría Jurídica, está de acuerdo con el plexo normativo propugnado.

Que la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 en su Artículo 5°, inciso a), subinciso 23), asigna como función entender en lo relativo a las normas que se adopten tendientes a prohibir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento.

Por ello:

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

D I S P O N E :

ARTICULO 1º – Derógase la Ordenanza Nº 4-98 (DPMA) “NORMAS PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS PROVENIENTE DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE PLACER”.

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ARTICULO 2º – Apruébanse las “NORMAS PARA EMBARCACIONES MERCANTES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS EXIMIDAS DE CONTAR CON LOS CERTIFICADOS NACIONALES DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION – DISPOSICIONES PARA INSTALACIONES PORTUA-RIAS, CLUBES NAUTICOS, GUARDERIAS, MARINAS Y ASTILLEROS”, que integran la presente Ordenanza con sus correspondientes Agregados:

2.1. Agregado Nº 1: Contaminación por Hidrocarburos o Líquidos Oleosos, producida por Embarcaciones Mercantes y Artefactos Navales eximidos de contar con el Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos.

2.2. Agregado Nº 2: Contaminación por Hidrocarburos o Líquidos Oleosos, producida por Embarcaciones Deportivas y Recreativas eximidas de contar con el Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos.

2.3. Agregado Nº 3: Contaminación por Aguas Sucias, producida por Embarcaciones Mercantes, Deportivas y Recreativas eximidas de contar con el Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias.

2.4. Agregado Nº 4: Contaminación por Residuos Sólidos, producida por Embarcaciones Mercantes, Deportivas y Recreativas eximidas de contar con el Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Basuras.

2.5. Agregado N° 5: Normas a Cumplir por Instalaciones Portuarias, Clubes Náuticos, Guarderías, Marinas y Astilleros de Embarcaciones Mercantes, Deportivas y Recreativas eximidas de contar con los Certificados Nacionales de Prevención de la Contaminación. Plan de Gestión de Desechos.

2.6. Agregado N° 6: Código de Conducta Ambiental para los Responsables de Embarcaciones Mercantes, Deportivas y Recreativas eximidas de contar con los Certificados Nacionales de Prevención de la Contaminación.

ARTÍCULO 3º – Las presentes normas se aplican a:

3.1. Embarcaciones mercantes inscriptas en la Matrícula Nacional, y deportivas o recreativas del Registro Especial de Yates, que por su tonelaje se encuentren eximidas de contar con los respectivos Certificados Nacionales de Prevención de la Contaminación.

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3.2. Embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas de bandera extranje-ra, o de otros registros con derecho a ser consideradas como de Bandera Nacional, que por su tonelaje se encuentren eximidas de contar con los Certificados Internacionales o Nacionales de Prevención de la Contaminación, cuando naveguen en aguas de Jurisdicción Nacional.

3.3. Instalaciones portuarias, clubes náuticos, guarderías náuticas, marinas y astilleros de las embarcaciones mencionadas anteriormente, así como los ámbitos desde donde operen las embarcaciones inscriptas en los Registros Jurisdiccionales de la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 4º – Exceptúanse de la obligación de contar con el equipo prescripto en los Agregados a la presente Ordenanza, las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas que se indican a continuación:

4.1. Propulsadas a remo o sistemas equivalentes.4.2. Las que no posean cubierta rígida.4.3. Propulsadas a vela sin ningún tipo de fuerza motriz, interna o externa.4.4. Cascos a vela o motor destinados únicamente a competir en regatas.4.5. De eslora igual o menor a 8 m. 4.6. Construídas en madera o ferrocemento con veinte (20) o más años de

antigüedad, o en otros materiales con treinta (30) o más años de antigüedad, a la fecha de aprobación de la presente, con eslora de hasta 15 m y que no tengan equipamiento instalado anteriormente.

4.7. Declaradas ‘de valor histórico’ por el organismo nacional competente, o ‘reproducciones individuales’ (no encuadradas en 4.6.), reconstruídas con materiales originales y denominadas así por el constructor.

4.8. Prototipos de carácter experimental, siempre que no se comercialicen posteriormente, bajo ningún plazo.

4.9. Las que acorde a su numeral de arqueo total, deban contar con alguno de los Certificados Nacionales o Internacionales de Prevención de la Contaminación.

ARTICULO 5º – Las excepciones previstas en el Artículo 4º no obstan a la prohibición de contaminar fijada por la Ley Nº 22.190, ni eximen de la responsabilidad objetiva y concurrente en caso de producir un hecho contaminante.

5.1. El cumplimiento de la prohibición respecto de las embarcaciones exceptuadas queda a cargo de sus propietarios, constituyendo los

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Agregados de esta Ordenanza una guía recomendada para ello, salvo las contempladas en el inciso 4.9. que están sujetas a normas preventivas específicas.

5.2. Las consideraciones expresadas son especialmente válidas para las embarcaciones y artefactos acuáticos inscriptos en los Registros Jurisdiccionales de la Prefectura Naval Argentina.

5.3. En caso de cambiar las condiciones por las que una embarcación mercante, deportiva o recreativa eximida de contar con los Certificados Nacionales de Prevención de la Contaminación, dejando de estar encuadrada en las exenciones del Artículo 4º, incisos 4.1. a 4.8., la misma se encontrará en infracción a la presente en tanto permanezca a flote y no incorpore el equipamiento prescripto.

ARTICULO 6º – En ámbitos jurisdiccionales especiales, o sujetos a una administración particular y específica, donde existan normativas ambientales rigurosas (v.g.: Zonas de Protección Especial, Parques Nacionales, Sector Antártico, lagos de contención, reservas de biosfera, reservas naturales estrictas, etc.), las restricciones y/o prohibiciones a aplicar en la materia por dichas normas preeminentes se agregan a las establecidas por la presente.

ARTICULO 7º – El cumplimiento de esta Ordenanza puede ser constatado en cualquier momento en navegación o en puerto, en presencia del propietario o persona autorizada y la verificación del equipo establecido condicionará la extensión del Certificado Nacional de Seguridad, o el Certificado de Seguridad para Embarcaciones Deportivas, previstos en los Arts. 204.0401. y 402.0215. respectivamente del REGINAVE, u otras normas reglamentarias vigentes (según corresponda).

ARTICULO 8º – En los casos de equipos o situaciones especiales que no se hayan contemplado, para los que se aseguren parámetros de rendimiento equivalentes, los interesados deberán presentar ante la Prefectura Naval Argentina con la debida anticipación los antecedentes y memorias técnicas correspondientes, firmados por un profesional o técnico habilitado (según corresponda), para evaluar su viabilidad y aceptación.

ARTICULO 9º – La presente Ordenanza con sus correspondientes Agregados entrará en vigor una vez cumplidos noventa (90) días, computados desde el siguiente a la fecha consignada en el encabezamiento.

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ARTICULO 10º – Por la Dirección de Planeamiento se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, impresión como Ordenanza (DPAM) y distribución, incoporándose al Tomo 6 “Régimen para la Protección del Ambiente” y a la página de Internet de la Prefectura Naval Argentina. Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante.

Buenos Aires,

Oscar Alfredo Arce PREFECTO GENERAL

PREFECTO NACIONAL NAVAL

(Oficio DPAM,RE3 - Nº: /10) Parcial de Ordenanza Nº /10 (DPAM).(Nº de orden ).

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Agregado Nº 1 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS O LIQUIDOS OLEOSOS, PRODUCIDA POR EMBARCACIONES MERCANTES Y ARTEFACTOS NAVALES EXIMIDOS DE CONTAR CON EL CERTIFICADO NACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS.

1.1. Objeto.

1.1.1. Prevenir la contaminación por hidrocarburos de cualquier tipo, líquidos oleosos residuales, lodos oleosos, desengrasantes, o mezclas de los mismos, generados a bordo de las embarcaciones mercantes o comerciales y artefactos navales con T.A.T. menor a 150, en cualquier concentración superior a 15 partes por millón (15 mg/litro) de hidrocarburo en agua, que es detectable a simple vista a partir de una película iridiscente tornasolada sobre la superficie acuática.

1.2. Equipamiento Obligatorio.

1.2.1. Equipos, dispositivos y sistemas para prevenir la contaminación por hidrocarburos provenientes del compartimiento del/los motor/es, en embarcaciones mercantes o artefactos navales que operen en navegación fluvial o marítima fuera de Zonas de Protección Especial:

a. Se prohíbe lastrar mediante la carga de agua en tanques vacíos de combustible líquido. En caso de requerirse agua de lastre a bordo, se contará con tanques o doble fondos específicos para tal fin. No existirá ninguna conexión fija o volante entre tanques de lastre y tanques de combustible. Las tuberías y bombas de carga y vaciado de dichos tanques, también serán independientes.

b. Tanque para Residuos de Hidrocarburos (lodos). Será apto para recibir y retener hasta la disposición final los residuos provenientes del filtrado de combustible y aceite lubricante, de bombas purificadoras, pérdidas, aceite lubricante usado y otros restos de hidrocarburos generados en el compartimiento del/los motor/es. Este tanque, cuya capacidad total mínima será de 0,5 m3, estará proyectado y construído de manera que se facilite su limpieza y la descarga de su contenido en instalaciones receptoras en puerto, o su eliminación bajo el régimen autorizado por la Prefectura.

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c. El tanque estará provisto de sistemas fijos de tuberías y bombeo dedicados a descargar su contenido en las instalaciones receptoras. Los tipos, capacidades y alturas de impulsión de las bombas serán adecuados a las características del líquido bombeado y el tamaño y posición del tanque, así como el tiempo total de descarga. No habrá interconexiones entre las tuberías de descarga del tanque de residuos y las de aguas de sentina, salvo el posible tramo común de tubería que conduzca a la conexión universal para descargar a tierra.

d. Conexión Universal a Tierra. Este dispositivo fijo ubicado sobre la cubierta o mamparo externo (no en el casco), cuya cantidad y emplazamiento dependerán de las características constructivas del buque o artefacto y de las instalaciones receptoras, permitirá conectar el conducto de descarga del Tanque para Residuos de Hidrocarburos procedentes del compartimiento del/los motor/es, con la instalación receptora.

e. La brida se proyectará para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 125 mm. Será de acero o material equivalente, resistente a los hidrocarburos, con la cara plana dotada de flange para una junta estanca. Contará con tapa ciega de similares características, identificada a bordo como “BCU - OLEOSOS” en caracteres grabados de fácil lectura, y tendrá debajo una bandeja colectora de derrames y goteos, de dimensiones adecuadas. A los mismos fines son válidas las especificaciones obrantes en el Anexo 2 del Agregado Nº 2 a la presente Ordenanza.

1.2.2. Equipos, dispositivos y sistemas para prevenir la contaminación por hidrocarburos provenientes del compartimiento del/los motor/es, en embarcaciones mercantes o artefactos navales que operen exclusivamente en Zonas de Protección Especial:

a. Tanque de Retención. Las embarcaciones y artefactos navales estarán equipados con uno o más tanques de retención que a juicio de la Prefectura tengan un volumen suficiente para retener a bordo la totalidad de los líquidos oleosos de sentina y los residuos de hidrocarburos generados en el compartimiento del/los motores. El contenido del/los tanque/s de retención será descargado a instalaciones receptoras en puerto, habilitadas por la autoridad ambiental correspondiente.

b. El/los tanque/s de retención estará/n proyectado/s y construído/s de forma que facilite su limpieza y la descarga de los residuos mediante la provisión

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de sistemas fijos de tuberías y bombas. Los tipos, capacidades y alturas de impulsión de las bombas se adecuarán a las características del líquido bombeado y al tamaño y posición del/los tanque/s, así como el tiempo total de descarga. No habrá interconexiones entre tuberías de descarga del/los tanque/s de residuos y de aguas de sentina, salvo el posible tramo común de tubería que conduce a la Conexión Universal a Tierra.

c. Conexión Universal a Tierra. Idem lo indicado en punto 1.2.1. incisos d. y e. 1.3. Elementos Técnicos de Juicio.

1.3.1. La Dirección de Protección Ambiental determinará los elementos técnicos de juicio necesarios y sus características, que deberán ser presentados para comprobar que toda embarcación mercante o artefacto naval alcanzado por la presente Ordenanza reúne las condiciones de seguridad necesarias en cuanto a la prevención de la contaminación de las aguas por hidrocarburos.

1.4. Inspecciones.

1.4.1. Toda embarcación mercante o artefacto naval alcanzado por la presente Ordenanza estará sujeto a un régimen de inspecciones análogo al estipulado en el Artículo 7º de la presente Ordenanza.

1.5. Precintado de Válvulas y Dispositivos.

1.5.1. La Prefectura Naval Argentina podrá precintar las válvulas y dispositivos susceptibles de permitir descargas contaminantes a las aguas, en las embarcaciones mercantes o artefactos navales alcanzados por la presente Ordenanza, según lo determine la Dirección de Protección Ambiental. A tal efecto se aplicarán criterios reglamentarios análogos a los instrumentados a través de las Ordenanzas pertinentes del Tomo 6 (DPAM).

1.6. Libro Registro de Hidrocarburos.

1.6.1. Las embarcaciones mercantes o artefactos navales alcanzados por la presente Ordenanza destinadas al transporte de hidrocarburos de cualquier tipo, deberán llevar un Libro Registro de Hidrocarburos, Parte II – Operaciones de Carga/Lastrado, cuyo modelo, formato y demás directrices serán análogos a lo estipulado en la Disposición DPAM,RE4-Nº 02/2009, de fecha 13/ABRIL/2009. (*).

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1.7. Aplicación.

La Dirección de Protección Ambiental podrá eximir a una embarcación mercante o artefacto naval con T.A.T. menor a 150, del cumplimiento de alguna de las normas reglamentadas en la presente Ordenanza, toda vez que la construcción y el equipamiento de a bordo ofrezcan una protección equivalente contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta el servicio a que esté destinada la unidad.

Las embarcaciones mercantes o artefactos navales alcanzados por la presente a la fecha de entrada en vigor de la misma, contarán con el equipo especificado en este Agregado para prevenir la contaminación de las aguas por hidrocarburos, líquidos oleosos o sus mezclas, a partir de los dos (2) años de su fecha de aprobación.

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(*) Disponible en: http://www.prefecturanaval.gov.ar/organismos/dpma/ recursos/documentos/dpam-re4-n02-09.pdf

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Agregado Nº 2 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS O LIQUIDOS OLEOSOS, PRODUCIDA POR EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS EXIMIDAS DE CONTAR CON EL CERTIFICADO NACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS.

2.1. Objeto. 2.1.1. Prevenir la contaminación por hidrocarburos de cualquier tipo, líquidos oleosos residuales, lodos oleosos, desengrasantes, o mezclas de los mismos, en cualquier concentración superior a 15 partes por millón (15 mg/litro) de hidrocarburo en agua, detectable a simple vista a partir de una película iridiscente tornasolada sobre la superficie acuática. 2.1.2. Concientizar sobre tal necesidad y la responsabilidad de los navegantes, fabricantes e importadores de embarcaciones deportivas y recreativas, así como las autoridades responsables de entidades relacionadas directamente con sus actividades.

2.1.3. Los fabricantes e importadores proveerán a las embarcaciones deportivas y recreativas que construyan o comercialicen, del equipamiento idóneo para cumplir el régimen operativo de descarga autorizado para residuos oleosos, y de los medios para que su entrega a instalaciones terrestres se realice adecuadamente. A tal fin, la provisión de esos elementos a bordo estará complementada con instrucciones precisas sobre su utilización, y serán compatibles con los medios de disposición final en tierra.

2.2. Derrames de Combustible.

2.2.1. Los dispositivos de llenado, almacenamiento, ventilación y suministro de combustible a la planta motriz (principal y auxiliar, si hubiere), estarán diseñados y montados de forma que minimicen el peligro de derrame interno y al exterior. Cuando la planta motriz principal o auxiliar sea alimentada a nafta (ciclo Otto, dos y cuatro tiempos), tendrá sus tanques de combustible fuera del sector habitable destinado a las personas.

2.2.2. Con propulsión interna, sólo se admitirán tanques de combustible interiores fijos, con venteo al exterior de tipo ‘cuello de cisne’ o equivalente.

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Los motores fuera de borda podrán tener tanques portátiles construídos para tal fin. Todos los depósitos de combustible poseerán indicador de nivel.

2.2.3. Las bocas de llenado de los tanques de combustible fijos, tendrán tapa roscada con su correspondiente junta estanca. Contarán con un dispositivo colector de rebalses y goteos, dotado de un conducto que drene cualquier exceso de hidrocarburo a un depósito fijo auxiliar, conectado al tanque de residuos oleosos acorde al esquema del Anexo 1 al presente Agregado. 2.2.4. Los tanques, tubos y conductos de combustible, estarán firmemente sujetos, y separados o protegidos de cualquier fuente importante de calor. Los materiales y métodos de construcción de los depósitos serán concordantes con su capacidad y el tipo de contenido. Los sectores ocupados por los tanques estarán ventilados adecuadamente.

2.3. Recolección de Goteos.

2.3.1. Los motores internos tendrán su sentina estanca al flujo de hidrocarburos en el sentido de crujía, como mínimo hasta la altura del eje cigüeñal. Dicha sentina estanca contará con una bomba de achique específica, manual o motriz (independiente del sistema de achique principal), conectada al tanque especificado en 2.4.

2.4. Tanque para Residuos Oleosos.

2.4.1. Habrá un tanque fijo para retener residuos oleosos, de material adecuado, con capacidad mínima igual a la suma del cárter de los motores principales y auxiliares instalados, más un 25 %. El tanque se alimentará con tuberías fijas desde la bomba de vaciado del cárter de los motores, la de achique de la sentina estanca (2.3.1.), y la de drenaje del sistema hidráulico, si hubiere (comando de timón, hélices de maniobra, cambio de marcha, etc.). En caso que la embarcación realice navegaciones prolongadas sin entrar a puerto, en zonas donde esté obligada a retener a bordo los residuos oleosos, complementará su capacidad de retención hasta un volumen proporcional adecuado, más el 25 %.

2.4.2. Las conexiones de la/s bomba/s de achique al tanque de retención de residuos oleosos (una bomba puede cumplir varias funciones mediante derivaciones), contarán con válvulas del tipo “¼ de giro”, indicativas a simple vista del flujo abierto o cerrado.

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2.4.3. Los conductos destinados a descargar líquidos oleosos al exterior en las concentraciones permitidas, contarán con válvulas interceptoras inmediatamente antes del pasacasco, del tipo indicado en 2.4.2., cuyo accionamiento tendrá un orificio que permita precintarlas en posición “cerrada” (v.g. al navegar exclusivamente en Zonas de Protección Especial). 2.5. Bomba de Descarga a Tierra.

2.5.1. Las embarcaciones con T.A.T. igual o mayor a 12 tendrán una Bomba fija de Descarga a Tierra, manual o motriz, destinada a entregar los residuos oleosos almacenados en el tanque de retención (2.4.), con caudal adecuado al volumen de dicho tanque.

2.5.2. Las embarcaciones con T.A.T. menor a 12 no están obligadas a contar con una Bomba fija de Descarga a Tierra, pero en tal caso tendrán su sistema de retención de residuos oleosos preparado para extraer el contenido mediante aspiración por vacío desde el muelle.

2.5.3. Las tuberías internas de conexión de la Bomba de Descarga a Tierra de residuos oleosos podrán ser rígidas o flexibles, según convenga, pero siempre estarán fijas, utilizando medios de sujeción adecuados.

2.6. Conexión Universal a Tierra.

2.6.1. La boca de descarga a tierra del Tanque para Residuos Oleosos será fija, situada en cubierta o sobre un mamparo externo (no en el casco), dotada de un dispositivo recolector de rebalses y goteos análogo al que se describe en 2.2.3., que drene los derrames a dicho tanque de retención (2.4.). La brida de conexión se normalizará según el esquema y dimensiones del Anexo 2 del presente Agregado, dotada de una tapa ciega cuyas dimensiones principales serán iguales a las de la brida.

2.7. Material Sorbente Descartable.

2.7.1. Las embarcaciones deportivas y recreativas comprendidas en el presente Agregado, con motores internos o externos, poseerán a bordo algún tipo de material descartable sorbente de hidrocarburos, en buen estado de uso, para cada unidad motriz que integre su planta propulsora principal y auxiliar, destinado a recoger y limpiar rebalses, goteos y pequeños derrames no recolectables de otro modo.

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2.8. Aplicación.

2.8.1. Las embarcaciones deportivas y recreativas indicadas en el Artículo 3º de la presente Ordenanza, están eximidas de contar con dispositivos automáticos de control de descargas oleosas, por lo que al realizar navegación marítima costera, fluvial, lacustre, o interior de puertos, retendrán sus residuos oleosos mediante el equipo especificado en 2.4., para descargarlas a tierra a través de lo indicado en 2.5. y 2.6..

2.8.2. En aguas marítimas, las embarcaciones deportivas y recreativas indicadas en el Artículo 3º están comprendidas por el Artículo 801.0201. inc. d. del REGINAVE, pudiendo achicar sentinas cuando se encuentren a más de 12 Mn de la costa, con una concentración máxima de hidrocarburos en agua de 15 p.p.m., detectable a simple vista a partir de una película iridiscente tornasolada sobre la superficie acuática.

2.8.3. En las Zonas de Protección Especial en el Litoral Argentino establecidas por la Prefectura Naval Argentina, existe total prohibición de verter líquidos oleosos bajo cualquier régimen de descarga, debiendo retenerlos a bordo para su entrega a tierra, o descargarlos fuera de la Z.P.E. acorde lo indicado en 2.8.2..

2.8.4. Las embarcaciones deportivas y recreativas NUEVAS no exceptuadas de cumplimiento en el Artículo 4º, entendiendo por tales a las comprendidas por la presente Ordenanza producidas o importadas a partir de la fecha de su entrada en vigor, contarán con el equipo especificado en este Agregado a partir de los dos (2) años desde su fecha de aprobación.

2.8.5. Las embarcaciones deportivas y recreativas EXISTENTES no exceptuadas de cumplimiento en el Artículo 4º, entendiendo por tales a las comprendidas por la presente Ordenanza no definidas como “nuevas” en 2.8.4., contarán con el equipo especificado en este Agregado a partir de los diez (10) años de su fecha de aprobación.

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Anexo 1 del Agregado Nº 2 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

ESQUEMA DEL DISPOSITIVO COLECTOR DE REBALSES Y GOTEOS PARA LAS BOCAS DE LLENADO DE LOS

TANQUES DE COMBUSTIBLE FIJOS

CUBIERTA

VALVULA

CONDUCTO INGRESO DE

COMBUSTIBLE AL TANQUE

BOCA DE CARGA COMBUSTIBLE

TAPA ROSCADA CON JUNTA

CONDUCTO DRENAJE EXCESO DE COMBUSTIBLE

DEPOSITO FIJO AUXILIAR

(CAPACIDAD: 200 % DEL

COLECTOR DE REBALSES)

COLECTOR DE REBALSES Y VENTEO

CONDUCTO DESCARGA A TANQUE DE RESIDUOS

OLEOSOS

TAPON DE GOMA

TAPA A NIVEL

Page 18: Embarcaciones Deportivas

OBSERVACIONES AL ESQUEMA DEL DISPOSITIVO COLECTOR DE REBALSES Y GOTEOS EN LAS BOCAS DE

LLENADO DE LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE FIJOS

Dimensiones y materiales:

1. El diámetro interior del colector de rebalses y goteos será igual a tres (3) veces el diámetro exterior de la tubería de carga de combustible. Será de material resistente a los hidrocarburos.

2. La profundidad del colector de rebalses y goteos será igual al diámetro exterior de la tapa roscada en la tubería de carga de combustible.

3. La capacidad del depósito fijo auxiliar será no menor a dos (2) veces la del colector de rebalses y goteos. Será de material resistente a los hidrocarburos.

4. La tapa a nivel será de metal o material compuesto, indistintamente, con resistencia suficiente para soportar el tránsito de las personas por encima de la misma. Podrá mantenerse en su lugar con bisagra o simplemente por gravedad, pero en tal caso contará con un elemento interno de retenida (cadena o estrobo).

5. El conducto de drenaje de exceso de combustible desde el colector de rebalses y goteos al depósito fijo auxiliar, no tendrá un diámetro inferior a 12,7 mm. (1/2”). Será de material resistente a los hidrocarburos.

Anexo 2 del Agregado Nº 2 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

Page 19: Embarcaciones Deportivas

ESQUEMA Y DIMENSIONES DE LA BOCA DE CONEXIONUNIVERSAL DE DESCARGA A TIERRA

DE RESIDUOS OLEOSOS

CORTE AB

(g) (a)

(c)

(f)

A B

(b) (d)

(e)

OBSERVACIONES AL ESQUEMA DE LA BOCA DE CONEXIÓN UNIVERSAL DE DESCARGA A TIERRA

BCUOLEOSOS

Page 20: Embarcaciones Deportivas

DE RESIDUOS OLEOSOS E IDENTIFICACION

Dimensiones:

(a) El diámetro del círculo de pernos será igual a 2/3 del diámetro exterior (d).

(b) El diámetro interior del conducto será igual al diámetro de la boca de salida de la bomba de descarga a tierra de residuos oleosos. Estará roscado a tope o soldado.

(c) El diámetro del ‘flange’ será igual a 2/1 del diámetro interior (b) y su altura será de 5 mm.

(d) El diámetro exterior será igual a 4,5 /1 del diámetro interior (b).

(e) Cuatro (4) aberturas de 12 mm a 90º entre sí.

(f) Dos (2) ranuras de estanqueidad, equidistantes, con sección triangular y 1 mm de profundidad.

(g) Espesor de la brida no menor a 10 mm .

Material:

Acero dulce maquinado, acero inoxidable, aleación de duraluminio, o materiales compuestos de resistencia comprobada.

Identificación:

La brida tendrá grabada en forma indeleble en su frente de acople y en el canto lateral, las palabras “BCU - OLEOSOS”, en letras mayúsculas legibles a simple vista.

Tapa ciega:

Será plana, de material similar a la brida y estará dotada de una junta estanca de goma. Podrá ser abisagrada o totalmente desmontable, cerrando contra la brida mediante bulones y tuercas o ‘mariposas’.

Agregado Nº 3 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

Page 21: Embarcaciones Deportivas

CONTAMINACION POR AGUAS SUCIAS, PRODUCIDA POR EMBARCACIONES MERCANTES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS EXIMIDAS DE CONTAR CON EL CERTIFICADO NACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR AGUAS SUCIAS.

3.1. Objeto. 3.1.1. Prevenir la contaminación por aguas sucias provenientes de las instalaciones sanitarias de cualquier tipo, fijas o portátiles. Se entiende por “aguas sucias” a las que pueden contener microorganismos fecales o patógenos, sin incluír a las ‘aguas grises’ (jabonosas) provenientes de lavatorios, duchas, cocinas y lavaderos.

3.1.2. Concientizar sobre tal necesidad y la responsabilidad de los navegantes, fabricantes e importadores de embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas, así como las autoridades responsables de entidades relacionadas directamente con sus actividades.

3.1.3. Los fabricantes e importadores proveerán a las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas que construyan o comercialicen, del equipamiento idóneo para cumplir el régimen operativo de descarga autorizado para las aguas sucias, y de los medios para que su entrega a instalaciones terrestres se realice adecuadamente. A tal fin, la provisión de esos elementos a bordo estará complementada con instrucciones precisas sobre su utilización, y serán compatibles con los medios de disposición final en tierra.

3.2. Inodoros Químicos.

3.2.1. Los inodoros químicos se permitirán únicamente a bordo de las embarcaciones comprendidas en el Artículo 4º de la presente Ordenanza, si sus propietarios optaren por ello para cumplir el Art. 5º de la misma.

3.2.2. Se prohíbe descargar su contenido en cualquier espejo de agua, debiendo hacerlo únicamente a servicios apropiados en tierra, ya que sus depósitos contienen biocidas altamente tóxicos destinados a desintegrar las sustancias orgánicas y neutralizar los procesos biológicos naturales.

3.3. Desmenuzador y Válvulas Interceptoras.

Page 22: Embarcaciones Deportivas

3.3.1. Cada inodoro contará con un desmenuzador de sólidos accionado manualmente o por fuerza motriz, integrado al mismo, a la bomba de aguas sucias indicada en 3.4., o independiente. Las conexiones del sistema al Tanque de Retención de Aguas Sucias (3.5.), contarán con válvulas del tipo “¼ de giro”, indicativas a simple vista del flujo abierto o cerrado.

3.3.2. Los conductos destinados a descargar aguas sucias al exterior, contarán con válvulas interceptoras inmediatamente antes del pasacasco, del tipo indicado en 3.3.1., cuyo accionamiento tendrá un orificio que en caso necesario permita precintarlas en posición “cerrada” (v.g. al navegar exclusivamente en Zonas de Protección Especial).

3.4. Bomba de Aguas Sucias.

3.4.1. Cada inodoro contará con una bomba individual de aguas sucias, accionada manualmente o por fuerza motriz, integrada al mismo o separada, conectada al tanque de retención de aguas sucias.

3.4.2. Las tuberías internas de conexión de la/s bomba/s de aguas sucias podrán ser rígidas o flexibles, según convenga, pero siempre estarán fijas, utilizando medios de sujeción adecuados.

3.5. Tanque de Retención de Aguas Sucias.

3.5.1. La instalación sanitaria contará con uno o más Tanque/s de Retención, destinado/s a contener las aguas sucias generadas durante la permanencia de la embarcación en puerto, o en zonas donde esté prohibida su descarga al exterior. Los sistemas con tanque de retención (fijo o portátil) deberán cumplir las especificaciones de la Norma ISO 8099:2003, en su forma enmendada.

3.5.2. La capacidad del/los Tanque/s de Retención será suficiente para contener las aguas sucias generadas por el máximo número de personas autorizado para la embarcación, durante al menos dos (2) días, a razón de cinco (5) litros/persona/día, más un 25 %. En caso que la embarcación realice navegaciones prolongadas en zonas donde esté obligada a retener a bordo las aguas sucias, complementará la capacidad de su/s Tanque/s de Retención hasta un volumen proporcional adecuado, más el 25 %.

3.5.3. Los Tanques de Retención se instalarán en lugares accesibles para su inspección, conectados con la descarga de los inodoros mediante conexiones

Page 23: Embarcaciones Deportivas

lo más cortas y directas que sea posible. El sistema será capaz de operar para recibir o entregar su contenido, estando la embarcación con una escora de 20º a cada banda, un asiento de 10º a proa o a popa (Norma ISO 8099:2003, en su forma enmendada), y bajo temperaturas de 1º a 60º C.

3.5.4. Las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas con T.A.T. igual o mayor a 12 tendrán un Tanque de Retención de Aguas Sucias para cada inodoro instalado a bordo.

3.5.5. Las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas con T.A.T. menor a 12 que posean más de un inodoro a bordo, y que tengan limitaciones de espacio, podrán contar con un Tanque de Retención de Aguas Sucias con capacidad acorde a 3.5.2., conectado a todos los inodoros.

3.5.6. Cada Tanque de Retención de Aguas Sucias poseerá medios de venteo al exterior adecuados, y tendrá un indicador de alto nivel que señale cuando el contenido de aguas sucias alcance el 75 % de su capacidad.

3.6. Sistema de Tratamiento y Desinfección (digestor).

3.6.1. Si la instalación sanitaria posee un Sistema de Tratamiento y Desinfec-ción de aguas sucias, para que el dispositivo pueda considerarse válido en sustitución del tanque mencionado en 3.5. y puedan efectuarse las descargas autorizadas, debe ser aprobado, homologado o aceptado según lo siguiente:

a. Aprobado por la Prefectura Naval Argentina de acuerdo a las normas y métodos de ensayo establecidos en la Disposición DPAM,RE4–Nº 02/ 2008, de fecha 17/JUNIO/2008. (**)

b. Homologado por la Organización Marítima Internacional - OMI, según especificaciones de la Resolución MEPC.159(55) “Directrices Revisadas sobre la Implantación de Normas Relativas a Efluentes y Pruebas de Rendimiento de las Instalaciones de Tratamiento de Aguas Sucias”, en su forma enmendada.

c. Aceptado, en su caso mediante disposición expresa, después de haber sido homologado o certificado por otra Administración Marítima, previa presentación acorde al Artículo 8º de la presente Ordenanza.

3.7. Bomba de Descarga a Tierra.

Page 24: Embarcaciones Deportivas

3.7.1. Las embarcaciones con T.A.T. igual o mayor a 12 poseerán una Bomba de Descarga a Tierra, manual o motriz, fija, destinada a entregar las aguas sucias almacenadas en el Tanque de Retención (3.5.), con caudal adecuado al volumen de dicho tanque.

3.7.2. Las embarcaciones con T.A.T. menor a 12 no están obligadas a contar con una Bomba de Descarga a Tierra, pero en tal caso tendrán su sistema de retención de aguas sucias preparado para extraer el contenido mediante aspiración por vacío desde el muelle.

3.8. Conexión Universal a Tierra.

3.8.1. La boca de descarga a tierra del Tanque de Retención de Aguas Sucias será fija, situada en cubierta o sobre un mamparo externo (no en el casco), dotada de un dispositivo recolector de rebalses y goteos que drene cualquier resto líquido directamente a dicho tanque de retención (3.5.). La brida de conexión se normalizará según el esquema y dimensiones del Anexo 1 del presente Agregado, dotada de una tapa ciega cuyas dimensiones principales serán iguales a las de la brida.

3.9. Aplicación.

3.9.1. Los Artículos 802.0202. y 802.0203. del REGINAVE prohíben la descarga de aguas sucias en los ámbitos fluviales, lacustres e interiores de puertos, salvo que:

a. En aguas fluviales, hayan sido desmenuzadas y desinfectadas mediante una instalación que a tal fin cumpla como mínimo lo especificado en la Resolución MEPC.157(55) “Normas Relativas al Régimen de Descarga de Aguas Sucias sin Tratar por los Buques”, de la OMI, en su forma enmendada, adoptada mediante Disposición DPAM,RE4 – Nº 02/2008. (**)

b. En espejos lacustres e interiores de puertos, utilicen un sistema de tratamiento de aguas sucias que cumpla lo prescripto en 3.6.1. b.

3.9.2. Las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas indicadas en el Artículo 3º de la presente Ordenanza, que no puedan cumplir con 3.9.1. cuando se encuentren en dichos ámbitos, retendrán a bordo sus aguas sucias para descargarlas a tierra mediante el equipo especificado en 3.7. y 3.8..

3.9.3. En aguas marítimas, las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas indicadas en el Artículo 3º de la presente están comprendidas por

Page 25: Embarcaciones Deportivas

el Artículo 802.0201. del REGINAVE, pudiendo descargar sus aguas sucias al mar cuando:

a. Se encuentren a más de 12 Mn de la costa, si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas.

b. Se encuentren a más de 4 Mn de la costa, si han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas análogamente a lo indicado en 3.9.1. a.

c. Se encuentren a menos de 4 Mn de la costa, si han sido previamente tratadas de manera análoga a lo indicado en 3.9.1. b.

3.9.4. En las Zonas de Protección Especial en el Litoral Argentino establecidas por la Prefectura Naval Argentina, existe total prohibición de verter aguas sucias bajo ningún régimen de descarga, independientemente del equipo instalado, debiendo retenerlas a bordo para su entrega a tierra, o descargarlas fuera de la Z.P.E. acorde 3.9.1. ó 3.9.3., según corresponda.

3.9.5. Las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas NUEVAS no exceptuadas de cumplimiento en el Artículo 4º, entendiendo por tales a las comprendidas por la presente Ordenanza producidas o importadas a partir de la fecha de su entrada en vigor, contarán con el equipo especificado en este Agregado a partir de los dos (2) años desde su fecha de aprobación.

3.9.6. Las embarcaciones deportivas y recreativas EXISTENTES no exceptuadas de cumplimiento en el Artículo 4º, entendiendo por tales a las comprendidas por la presente Ordenanza no definidas como “nuevas” en 3.9.5., contarán con el equipo especificado en este Agregado a partir de los diez (10) años de su fecha de aprobación.

3.9.7. Los requerimientos técnicos necesarios para cumplir con el presente Agregado, no prescriptos taxativamente en el mismo, se atendrán a las especificaciones de la Norma Internacional EN ISO 8099:2000 – Sistemas de Retención de Vertidos de Desechos de Instalaciones Sanitarias.

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(**) Disponible en: http://www.prefecturanaval.gov.ar/organismos/dpma/ recursos/documentos/dpam-re4-n02-08.pdf

Page 26: Embarcaciones Deportivas

Anexo 1 del Agregado Nº 3 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

Page 27: Embarcaciones Deportivas

ESQUEMA Y DIMENSIONES DE LA BOCA DE CONEXIÓN UNIVERSAL DE DESCARGA A TIERRA DE AGUAS SUCIAS

CORTE AB

(n) (h)

(j)

(m)

A B

(i) (k)

(l)

OBSERVACIONES AL ESQUEMA DE LA BOCA DE CONEXIÓN UNIVERSAL DE DESCARGA A TIERRA

AGUAS SUCIAS

Page 28: Embarcaciones Deportivas

DE AGUAS SUCIAS E IDENTIFICACION

Dimensiones:

(h) El diámetro del círculo de pernos será igual a 2/3 del diámetro exterior (k).

(i) El diámetro interior del conducto será igual al diámetro de la boca de salida de la bomba de descarga a tierra de aguas sucias. Estará roscado a tope o soldado.

(j) El diámetro del ‘flange’ será igual a 2/1 del diámetro interior (i) y su altura será de 5 mm.

(k) El diámetro exterior será igual a 4,5 /1 del diámetro interior (i).

(l) Cuatro (4) aberturas de 12 mm a 90º entre sí.

(m) Dos (2) ranuras de estanqueidad, equidistantes, con sección triangular y 1 mm de profundidad.

(n) Espesor de la brida no menor a 10 mm .

Material:

Acero dulce maquinado, acero inoxidable, aleación de duraluminio, o materiales compuestos de resistencia comprobada.

Identificación:

La brida tendrá grabada en forma indeleble en su frente de acople y en el canto lateral, las palabras “AGUAS SUCIAS”, en letras mayúsculas legibles a simple vista.

Tapa ciega:

Será plana, de material similar a la brida y estará dotada de una junta estanca de goma. Podrá ser abisagrada o totalmente desmontable, cerrando contra la brida mediante bulones y tuercas o ‘mariposas’.

Anexo 2 del Agregado Nº 3 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

Page 29: Embarcaciones Deportivas

ESQUEMA SIMPLIFICADO DE UNA INSTALACIONTIPICA DE AGUAS SUCIAS A BORDO

(v) (w)

(x)

(s)

(u)

(p) (r)

(o)

OBSERVACIONES AL ESQUEMA SIMPLIFICADO DE

(t)

(q)

(rr)

Page 30: Embarcaciones Deportivas

UNA INSTALACION TIPICA DE AGUAS SUCIAS

Identificación:

Alimentación y sentido de flujo de agua limpia.

Sentido de flujo de aguas sucias.

(o) Pasacasco de aspiración de agua con válvula de cierre rápido.

(p) Bomba de alimentación del inodoro y extractora de aguas sucias con desmenuzador de sólidos, con accionamiento manual o por fuerza motriz.

(q) Inodoro de pedestal.

(r) Válvula de tres vías (una entrada y dos salidas), para envío al tanque de retención de aguas sucias, o descarga directa al exterior.

(rr) Válvula de tres vías (dos entradas y una salida), para descarga directa al exterior de aguas sucias desde el tanque de retención o desde la bomba del inodoro.

(s) Bomba manual o motriz para descarga del tanque de retención de aguas sucias al exterior, o a tierra.

(t) Tanque de retención de aguas sucias (“holding tank”).

(u) Pasacasco de descarga directa al exterior con válvula de cierre rápido (normalmente cerrada).

(v) Respiradero del tanque de retención con trampa de gases o filtro de carbón activado, y ‘cuello de cisne’.

(w) Boca de conexión universal de descarga a tierra de aguas sucias.

(x) Conexión tipo ‘omega’ para impedir reflujos en la descarga directa al exterior, por oleaje o escora.

Agregado Nº 4 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

Page 31: Embarcaciones Deportivas

CONTAMINACION POR RESIDUOS SOLIDOS, PRODUCIDA POR EMBARCACIONES MERCANTES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS EXIMIDAS DE CONTAR CON EL CERTIFICADO NACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR BASURAS.

4.1. Objeto. 4.1.1. Prevenir la contaminación por basuras generadas a bordo. Se entiende por tales a los residuos domésticos sólidos constituídos por restos de víveres, envases descartables, papeles, cartones, trapos, estopa, materiales sintéticos, loza, metales diversos, cabullería en desuso, maderas, etc..

4.1.2. Concientizar sobre tal necesidad y la responsabilidad de los navegantes, fabricantes e importadores de embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas, así como las autoridades responsables de entidades relacionadas directamente con sus actividades.

4.1.3. Los fabricantes e importadores proveerán a las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas que construyan o comercialicen, del equipamiento idóneo para cumplir el régimen operativo de descarga autorizado para las basuras, y de los medios para que su entrega a instalaciones terrestres, se realice adecuadamente. A tal fin, la provisión de esos elementos a bordo estará complementada con instrucciones precisas sobre su utilización, y serán compatibles con los medios de disposición final en tierra.

4.2. Recipientes Primarios.

4.2.1. Se contará con recipientes para el acopio primario de las basuras generadas a bordo, segregados e identificados, ubicados en lugares accesibles. La segregación en los recipientes responderá a la identificación que se indica:

a. ROJO: Materiales Inorgánicos Reciclables (PVC, acrílico, caucho, goma, látex, selladores, espuma de poliuretano, bolsas de polietileno, poliestireno expandido, cabos de fibra artificial, trapos de tela sintética, tanzas, masilla, resina epoxi, vidrio, madera, metales, cartón, pilas y baterías eléctricas, envases de hojalata, aerosoles, pintura o sus recipientes, etc.).

Page 32: Embarcaciones Deportivas

b. VERDE: Residuos Orgánicos Degradables (Restos de alimentos, víveres, pescados, frutas, estopa, papel, trapos de algodón, lino, cabos de fibras naturales, etc.).

4.2.2. Los recipientes primarios tendrán los colores indicados, se identificarán en caracteres indelebles y contarán con el volumen adecuado para alojar los residuos de cada tipo generados en un (1) día por la totalidad de las personas que la embarcación se encuentre autorizada a transportar.

4.3. Recipientes Secundarios.

4.3.1. Las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas con T.A.T. igual o mayor a 12 contarán además con recipientes secundarios flexibles (bolsas de residuos), impermeables, resistentes, identificados como se indica en 4.2., en cantidad y capacidad adecuada para almacenar las basuras segregadas generadas a bordo durante varias singladuras, para su entrega a tierra al término del viaje.

4.4. Triturador de Basuras.

4.4.1. El triturador de basuras está destinado a trozar únicamente los residuos orgánicos especificados en 4.2.1. b., que en la descarga del mismo deben pasar por una criba con malla de acero no mayor de 20 x 20 mm.

4.4.2. Las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas NUEVAS no exceptuadas de cumplimiento en el Artículo 4º, entendiendo por tales a las comprendidas por la presente Ordenanza producidas o importadas a partir de la fecha de su entrada en vigor, con T.A.T. igual o mayor a 12, o autorizadas a transportar diez (10) o más personas, poseerán un desmenuzador o triturador de basuras accionado por fuerza motriz, instalado en el sumidero de la bacha de cocina a partir de un (1) año de su fecha de aprobación.

4.4.3. Las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas EXISTENTES no exceptuadas de cumplimiento en el Artículo 4º, entendiendo por tales a las comprendidas por la presente Ordenanza no definidas como “nuevas” en 4.4.2., con T.A.T. igual o mayor a 12, o autorizadas a transportar diez (10) o más personas, poseerán un desmenuzador o triturador de basuras accionado por fuerza motriz, instalado en el sumidero de la bacha de cocina a partir de los diez (10) años de su fecha de aprobación.

Page 33: Embarcaciones Deportivas

4.5. Compactador.

4.5.1. El compactador de basuras del tipo ilustrado en el esquema del Anexo Nº 1 al presente Agregado, está destinado a reducir el volumen de residuos domésticos compactables comprendidos en 4.2.1. a., como latas, envases de cartón, recipientes descartables, etc.. Se instalará en forma fácilmente accionable (no necesariamente manual), fijo a una superficie vertical u horizontal en la zona de cocina.

4.5.2. Las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas NUEVAS no exceptuadas de cumplimiento en el Artículo 4º, entendiendo por tales a las comprendidas por la presente Ordenanza producidas o importadas a partir de la fecha de su entrada en vigor, contarán con el compactador de basuras indicado en 4.5.1. a partir de un (1) año de su fecha de aprobación.

4.5.3. Las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas EXISTENTES no exceptuadas de cumplimiento en el Artículo 4º, entendiendo por tales a las comprendidas por la presente Ordenanza no definidas como “nuevas” en 4.5.2., contarán con el compactador de basuras indicado en 4.5.1. a partir de los cinco (5) años de su fecha de aprobación.

4.6. Aplicación.

4.6.1. El Artículo 803.0202. del REGINAVE prohíbe la descarga de basuras en las aguas fluviales, lacustres y de interior de puertos, salvo que:

a. En aguas fluviales, realizando navegación ‘longitudinal’ durante más de dos (2) días sin tocar puerto, no pudiendo conservar los residuos orgánicos degradables especificados en 4.2.1. b. sin peligro de putrefacción, éstos sean triturados con el equipo prescripto en 4.4.

b. En espejos de agua lacustres e interiores de puertos, rige total prohibición de descargar basuras a las aguas, de cualquier clase y bajo cualquier tipo de tratamiento, debiendo retenerlas a bordo y entregarse a tierra.

4.6.2. Las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas que se encuentren en aguas fluviales, retendrán a bordo sus basuras para entregarlas a tierra cuando no puedan satisfacer lo indicado en 4.6.1. a.

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4.6.3. En navegación marítima, las embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas quedan comprendidas por el Artículo 803.0201. del REGINAVE, pudiendo descargar sus basuras a las aguas con las siguientes limitaciones:

a. Está prohibido descargar bajo cualquier condición y distancia a la costa, los residuos identificados en 4.2.1. a. constituídos genéricamente por “materiales sintéticos”’.

b. Los residuos identificados en 4.2.1. b. como “residuos orgánicos degradables”, pueden ser descargados al mar a más de tres (3) Mn de la costa, si son triturados previamente con el equipo prescripto en 4.4.

c. Los residuos identificados en 4.2.1. a. que no sean “materiales sintéticos” y en 4.2.1. b. sin triturar, podrán ser descargados al mar a más de doce (12) Mn de la costa.

4.6.4. En las Zonas de Protección Especial en el Litoral Argentino establecidas por la Prefectura Naval Argentina, existe prohibición total de descargar basuras a las aguas bajo cualquier régimen de descarga, independientemente del equipo instalado a bordo, debiendo retenerlas a bordo para su entrega a tierra o descargarlas fuera de la Z.P.E. acorde lo indicado en 4.6.1. ó 4.6.3., según corresponda.

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Anexo 1 del Agregado Nº 4 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

ESQUEMA SIMPLIFICADO DE DISPOSITIVOCOMPACTADOR DE BASURAS

BIELA

BASE

AGUJEROS DE FIJACION A MAMPARO

PISTON

ENVASE COMPACTADO

FIG. 1 FIG. 2

ENVASE A DESECHAR

PALANCA DE ACCIONAMIENTO

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Agregado Nº 5 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

NORMAS A CUMPLIR POR INSTALACIONES PORTUARIAS, CLUBES NAUTICOS, GUARDERIAS, MARINAS Y ASTILLEROS DE EMBARCACIONES MERCANTES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS EXIMIDAS DE CONTAR CON LOS CERTIFICADOS NACIONALES DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION. PLAN DE GESTION DE DESECHOS.

5.1. Objeto.

5.1.1. A los efectos de la presente se entenderá por instalaciones portuarias, clubes náuticos, guarderías, marinas y astilleros de embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas eximidas de contar con los certificados nacionales de prevención de la contaminación, a las infraestructuras donde se dan servicios a tales embarcaciones, con o sin fines de lucro, ofreciendo sitios de amarre protegidos, lugares para guarda en tierra, gradas, medios de elevación, efectos navales, lavado, recepción de desechos, provisión de combustible, electricidad, agua, y espacios para construcción, mantenimiento, reparación y pintado.

5.1.2. Las personas responsables de las instalaciones indicadas en 5.1.1., implementarán las medidas necesarias para recibir en tierra firme los residuos de hidrocarburos o sus mezclas, aguas sucias y basuras, previstos por la presente Ordenanza, generados a bordo de las embarcaciones que operen en o desde las mismas.

5.2. Plan de Gestión de Desechos y organización.

5.2.1. Para mejorar sus servicios de eliminación de residuos y para prevenir la contaminación acuática, las autoridades, explotadores y/o propietarios (según corresponda) de instalaciones portuarias, clubes náuticos, guarderías, marinas y astilleros de embarcaciones mercantes, deportivas y recreativas eximidas de contar con los Certificados Nacionales de Prevención de la Contaminación, deberán:

a. Redactar un Plan de Gestión de Desechos basado en la presente Ordenanza, de elaboración breve, aplicación práctica y sentido realista, que incluya al/los operador/es local/es encargado/s de retirar y transportar los residuos para su tratamiento o disposición final, habilitado/s por las autoridades de aplicación nacionales, provinciales y/o municipales

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correspondientes, debidamente encarpetado, identificado y firmado, por duplicado.

b. Especificar las instalaciones y servicios disponibles para los usuarios, incluyendo sitios de amarre, sistemas receptores de desechos, servicios de provisión de combustible, lavaderos de cascos, espacios para construcción, mantenimiento, reparación o pintado de embarcaciones, entre otros.

c. Incluír una descripción de los residuos a operar (tipo y cantidad), efectos ambientales que pueden producir y medidas de mitigación adoptadas, y previsiones sobre proyectos de aumento del número de embarcaciones y personas. Se presentará mediante nota de estilo ante la Dependencia jurisdiccional para su elevación a la Dirección de Protección Ambiental de la PNA, dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza.

d. Asegurar que las prescripciones relativas al desarrollo sustentable del ambiente acuático y costero, están claramente definidas en las especifica-ciones e instrucciones que se den al proyectar nuevas instalaciones, o cuando se adquieran materiales o se asignen trabajos de construcción o servicios relacionados.

e. Implementar políticas internas de gestión ambiental y formación continua del personal, para la operación de servicios y equipos destinados a proteger el ambiente y prevenir la contaminación costera y acuática.

f. Servirse de organizaciones o contratistas autorizados a través de la legislación vigente en materia de eliminación de desechos, llevando registro del tipo de desechos, cantidades entregadas y transportistas, o métodos de eliminación aplicados.

g. Prever agrupaciones de cooperación, cuando sea posible, a escala local, zonal o regional, para adoptar medidas conjuntas de respuesta en emer-gencias ambientales, compartiendo facilidades de recepción de residuos, preparación del personal e intercambio de información a tales fines.

5.3. Directrices de Implantación.

5.3.1. La falta de presentación ante la Dependencia jurisdiccional, del Plan de Gestión de Desechos indicado en 5.2.1. a., por parte de las instalaciones portuarias, clubes náuticos, guarderías, marinas y astilleros de embarcacio-nes mercantes, deportivas y recreativas eximidas de contar con los Certifica- dos Nacionales de Prevención de la Contaminación, que presten servicios mencionados en 5.1., implicará la intimación formal y en caso de persistir, la

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suspensión preventiva al amparo del Artículo 402.9918. del REGINAVE en tanto no se corrija la falencia.

5.3.2. El rechazo del Plan de Gestión de Desechos presentado, implica la extensión del plazo de presentación por noventa (90) días para subsanar las observaciones, término en el cual deberá presentarse nuevamente para su aprobación. La falta de presentación operará la intimación y -llegado el caso- suspensión indicadas en 5.3.1., sin perjuicio de las actuaciones que correspondan y el conocimiento a las autoridades administrativas pertinentes.

5.3.3. El incumplimiento de las previsiones incluídas en el Plan de Gestión de Desechos especificado en 5.2.1., que hubiere sido aprobado, implicará las medidas indicadas en 5.3.1. y 5.3.2., respectivamente.

5.3.4. Además, los responsables de las instalaciones deberán:

a. Proporcionar instalaciones receptoras de desechos apropiadas para las embarcaciones que utilicen los servicios ofrecidos, incluídos: i. Contenedores identificados, con diseño y capacidad adecuada para

recibir basuras segregadas acorde al punto 4.2.1. del Agregado Nº 4 a la presente Ordenanza;

ii. Recipientes adecuados para depositar lubricante usado, líquidos oleosos, restos de combustible, pinturas, solventes y desengrasantes;

iii. Facilidades para recibir aguas sucias, consistentes en sistemas de extracción de efluentes desde los tanques de retención a bordo, incluyendo medios para vaciar inodoros químicos.

b. Ofrecer a los usuarios servicios sanitarios adecuados en un sector próximo a la zona de amarras, para desalentar el uso en puerto de los sistemas de a bordo.

c. Mantener un sistema eficaz de señalización, que guíe a los usuarios hasta las instalaciones o puestos de recepción de desechos indicados en 5.3.4. a., y los sanitarios expresados en 5.3.4. b..

d. Contar con elementos para contener los residuos generados durante las operaciones de reparación y mantenimiento, v.g. derivados de limpieza mediante arenado, lijado, rasqueteado, quemado de pintura, recortes de fibra de vidrio y resinas sintéticas, etc., que se colectarán y depositarán para su eliminación.

e. Prever un depósito para residuos provenientes del hidrolavado a presión de la obra viva tratada con pinturas antiincrustantes. La eliminación se hará considerándolos como ‘residuos peligrosos’. Los cascos no se lavarán a

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presión ni limpiarán o prepararán, en gradas o mecanismos de elevación que permitan la caída o drenaje de residuos en el espejo de agua.

f. Emplear herramental con accesorios aspiradores para lijar, pulir, perforar, etc., el exterior de la embarcaciones, en el agua o en seco, a fin de evitar que la virutas y el polvo lleguen al medio acuático.

g. Verificar que las áreas de aprovisionamiento de combustible y recepción de hidrocarburos y aguas sucias, estén dotadas de medios adecuados para contener derrames.

h. Utilizar y fomentar el uso de materiales absorbentes de hidrocarburos, para minimizar los efectos de derrames accidentales de combustible, aceites y sus residuos.

i. Adecuar las instalaciones de recepción de basuras y aguas sucias, para que cumplan las normas sanitarias vigentes respecto a depósito, manejo y disposición final, acorde a la naturaleza de los mismos.

5.3.5. Es importante normalizar los tipos y características de las instalaciones receptoras de residuos sólidos y líquidos provenientes de las embarcaciones, de manera que los navegantes y operadores vean facilitada su tarea.

5.3.6. Además de recibir los residuos, se dará a los usuarios información mediante cartelería colocada en lugares estratégicos, y por medio de lo indicado en 5.2.1. g. se recomienda editar guías para entregar a quienes arriban al puerto, club, guardería, marina o astillero, indicando las características principales de la instalación, lugares para depositar los residuos, e instrucciones breves y claras sobre su utilización. En la información escrita y carteles, se indicará la persona u oficina encargada de supervisar el servicio y los datos de contacto.

5.3.7. El personal encargado de mantener el servicio, deberá atender con rapidez y eficacia la demanda, contando con el material, equipo y herramental necesario, así como los conocimientos técnicos para operar con seguridad.

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Agregado N° 6 a la Ordenanza N° -11 (DPAM)

CODIGO DE CONDUCTA AMBIENTAL PARA RESPONSABLES DE EMBARCACIONES MERCANTES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS EXIMIDAS DE CONTAR CON LOS CERTIFICADOS NACIONALES DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION.

6.1. Introducción.

6.1.1. Si bien todas las personas a bordo tienen derecho a disfrutar del medio acuático, los encargados de las mismas deben asumir su responsabilidad en lo que se refiere a la protección ambiental. (***)

6.1.2. Independientemente de las exenciones de equipamiento que otorgan el REGINAVE y la presente Ordenanza, especialmente para las embarcaciones ‘existentes’ o con dimensiones menores, al emprender la navegación la persona responsable debe:

a. Asegurarse de tener capacidad de almacenamiento acorde a la duración de la travesía, para retener a bordo los desechos a generar, en condiciones higiénicas según su naturaleza, sectores a recorrer y cantidad de personas embarcadas.

b. Conocer las prescripciones sobre seguridad de la navegación y el ambiente donde se concretará el viaje, v.g. Zonas de Protección Especial (PNA), Parques Nacionales (APN) o Provinciales, Areas Protegidas (nacionales, provinciales y municipales), Reservas de Biosfera (UNESCO), Zonas Especiales (MARPOL) y Zonas Marinas Especialmente Sensibles (OMI).

c. Saber las limitaciones en los lugares de escala y destino respecto a la enumeración anterior, en cuanto a entregar a tierra hidrocarburos, aguas sucias y basuras retenidos a bordo, donde podría no haber servicios de recepción de residuos.

d. Asegurarse que la tripulación sepa cómo retener a bordo las basuras (en especial plásticos), residuos oleosos y materiales tóxicos; almacenamiento de desechos; funcionamiento de inodoros; tanques de aguas sucias; etc..

6.2. Verificaciones durante la Carga de Combustible.

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6.2.1. Maniobra de carga. Tener precaución con la manguera de combustible o bidones, antes, durante y después de efectuar la operación, a fin de evitar fugas o rebalses de hidrocarburo, y mantener el pico hacia arriba durante su traslado para impedir el goteo.

6.2.2. Colector de goteos y rebalses. Verificar que el colector de goteos y rebalses de combustible, ilustrado en el Anexo 1 del Agregado Nº 2 a la presente Ordenanza, está limpio, destapado y con su depósito auxiliar vacío.

6.3. Implantación.

6.3.1. Los responsables de embarcaciones mercantes, deportivas y recrea-tivas eximidas de contar con los Certificados Nacionales de Prevención de la Contaminación, tienen la obligación social y moral de cooperar con la Prefectura Naval Argentina, los puertos, clubes, guarderías, explotadores de marinas y astilleros, a fin de alcanzar los objetivos de la protección ambiental. Las personas a bordo deben ser conscientes de:

a. No verter a las aguas ninguna clase de hidrocarburos, aguas sucias, basuras, pinturas, agentes de limpieza, u otras sustancias perjudiciales, hasta entregarlas en puerto o estar a la distancia de la costa necesaria para el régimen de descarga admitido, indicado en los Agregados de la presente Ordenanza.

b. No acercarse a los hábitats de aves y mamíferos, ya que la agitación de velas o banderas, ruido de motores, gritos, música con alto volumen, cambios irregulares de rumbo a gran velocidad, u oleaje desmedido, producen perturbaciones difíciles de asimilar por el entorno natural.

c. Aplicar buenas prácticas marineras para no fondear ni varar en zonas de alta sensibilidad ecológica (v.g. sectores de recría de fauna acuática), o sobre restos sumergidos de alto valor arqueológico, científico o histórico.

d. Descargar aguas sucias en fondeaderos restringidos o cerca de lugares concurridos, puede arriesgar la salud pública y el ambiente.

e. Prevenir accidentes con residuos oleosos, líquidos de sentina y restos de pinturas, en puertos, fondeaderos, sus proximidades, y en aguas navegables restringidas.

f. Utilizar tanques de retención adicionales, si se prevé que la navegación incluirá estadías prolongadas en fondeaderos cercanos a tierra.

g. Prever la falta de recepción en lugares alejados o deshabitados, adoptando las medidas del caso, e informarse sobre las facilidades que brinde cierto puerto, club, guardería, marina o astillero, respecto de otros.

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h. Gestionar los desechos retirando envolturas superfluas antes de embarcar víveres, bebidas o repuestos, compactando las latas vacías para reducir su volumen, y contando con medios para guardar los materiales sintéticos (botellas plásticas, toallas higiénicas, pañales descartables, preservativos y artículos similares), que nunca se arrojarán al agua.

i. Verificar que todos a bordo conocen el procedimiento de control de desechos y saben cómo y dónde guardar cada residuo, colocando rótulos recordatorios para no volcarlos a las aguas.

j. Retener los desechos operacionales hasta acceder a facilidades de recepción (salvo que impliquen un riesgo cierto para la embarcación o las personas), segregándolos acorde a la presente Ordenanza, para mejorar la posibilidad de reciclaje y aprovechamiento.

k. No dejar en el agua redes, sedales, cabos u otros materiales sintéticos que se hayan retirado de las hélices, anclas o tomas de mar, evitando así daños a la fauna y flora silvestres, o a terceros.

l. No achicar la sentina cuando el agua esté mezclada con hidrocarburos, salvo que peligre la embarcación. Utilizar paños descartables para limpiar derrames de combustible y aceite bajo el motor.

ll. No volcar el aceite sucio a la sentina al cambiar el lubricante del motor o transmisión, entregándolo a tierra junto con los envases vacíos, paños impregnados y filtros usados de combustible y aceite.

m. Retirar y aplicar la pintura antivegetativa sólo en lugares preparados, con medios adecuados de acopio y eliminación de los restos.

n. Contar con información actualizada sobre seguridad de la navegación, protección ambiental y gestión de residuos, incluyendo cartas náuticas y normas reglamentarias (v.g. Ordenanzas PNA).

o. Informar a los clubes, explotadores de instalaciones y la PNA, las experiencias sobre disponibilidad, utilidad, capacidad e idoneidad de servicios de recepción de desechos, para que las necesidades de los usuarios sean comprendidas y se pueda aplicar el concepto de ‘mejora continua’ en todos los niveles.

--------------------------------(***) Se deben tener presentes los siguientes artículos del Código Civil de la

Nación: Art. 1.109 – Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia

ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

Art. 1.110 – Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho.

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