Elementos de Derecho Procesal Constitucional - Mexico

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Biblioteca de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación Elementos de derecho procesal constitucional 1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. - - México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2006. 137 p. 1. México - Derecho constitucional - Doctrina 2. Constitucionalidad - Control - México - Derecho comparado 3. Tribunales Constitucionales - Interpretación - México l. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México Primera edición: noviembre de 2006 D.R. Q Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José María Pino Suárez, Núm. 2 C.P. 06065, México D.F. Impreso en México Printed in Mexico La investigación, redacción y edición de esta obra estuvierona cargo de la DirecciónGeneral de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se agradece la colaboración del Lic. Sergio Rodríguez.

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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  • Biblioteca de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin Catalogacin

    Elementos de derecho procesal constitucional 1 Suprema Corte de Justicia de la Nacin. - - Mxico : Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, Direccin General de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis, 2006.

    137 p.

    1. Mxico - Derecho constitucional - Doctrina 2. Constitucionalidad - Control - Mxico - Derecho comparado 3. Tribunales Constitucionales - Interpretacin - Mxico l. Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Mxico

    Primera edicin: noviembre de 2006 D.R. Q Suprema Corte de Justicia de la Nacin Av. Jos Mara Pino Surez, Nm. 2 C.P. 06065, Mxico D.F.

    Impreso en Mxico Printed in Mexico

    La investigacin, redaccin y edicin de esta obra estuvieron a cargo de la Direccin General de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    Se agradece la colaboracin del Lic. Sergio Rodrguez.

  • Elementos de derecho procesal constitucional

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    Centro de Consulta de Informacin Juridica

    R i blioteca

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN

    Ministro Mariano Azuela Citrn Preridenie

    Primera Sala Ministro Jos Ramn Cosso Daz

    Presidente Ministro Jos de Jess Gudio Pelayo

    Ministra Olga Snchez Cordero de Garca Villegas Ministro Juan N. Silva Meza

    Ministro Sergio A. Valls Hernndez

    Segunda Sala Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

    Presidenta Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

    Ministro Juan Daz Romero Ministro Genaro David Cngora Pimentel Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia

    Comit de Publicaciones y Promocin Educativa Ministro Mariano Azuela Citrn

    Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministra Olga Snchez Cordero de Carcia Villegas

    Comit Editorial Dr. Eduardo Ferrer M a c ~ t r e g o r Poirot Srirrraria Ep

  • Contenido

    . , Presentacion 9

    1. La defensa de la Constitucin 11 A. Antecedentes 11 B. Concepto ..................................................................... 15 C. Categoras 16

    . . . . , 11. Estado y lurisdiccion .................................................... 19 A. La jurisdiccin constitucional 22

    111. Sistemas de control constitucional 25 A. Difuso o americano B. Concentrado, austr C. Mixto D. Otra clasificacin

    IV. Derecho procesal constitucional y derecho constitucional procesal 33

    V. Los Tribunales Constitucionales ........................................... 39 A. Concepto y caractersticas 39 B. Funciones legislativas negativas y positivas .................. 43 C. Las facultades interpretativas de los tribunales

    . .

    constitucionales 45

  • 6 1 Elementos de dereiho proieral caniiiruiional

    1 . La interpretacin jurdica como fuente de la interpretacin constitucional ...................................... 48

    2 . La interpretacin constitucional ................................. 50 3 . Origen y caractersticas de la interpretacin

    constitucional 50 4 . Diferencia entre normas constitucionales y

    ordinarias ................................................................... 52 5 . Categoras de las normas constitucionales ................ 53 6 . Diferencia entre interpretacin constitucional e

    interpretacin jurdica 58 7 . Principios de la interpretacin constitucional .......... 60 8 . Mtodos de interpretacin constitucional ................ 62 9 . El intrprete constitucional 63

    10 . Sectores de la interpretacin constitucional ............. 64

    ........................................ a) Interpretacin legislativa 65 ................................. b) Interpretacin administrativa 66

    ............................................ c) Interpretacin judicial 67 11 . Relevancia de la interpretacin judicial

    . .

    constitucional ............................................................. 69 D . Sentencias ....................................................................... 69

    ................................................. E . Desarrollo supranacional 74

    VI . La defensa de la Constitucin en Mxico ...................... : .... 79 A . Derecho procesal constitucional mexicano ................... 79 B . Reformas constitucionales al Poder Judicial de la

    . . Federacion .......................................................................... 80

    ........................... VI1 . Las garantas constitucionales en Mxico 91 . . . A . Jurisdiccionales ................................................................ 91

    1 . El juicio de amparo ............................................. 91

  • .................................. . 2 La controversia constitucional 94 ............................... . 3 La accin de inconstitucionalidad 98

    ............. . 4 El juicio de revisin constitucional electoral 101 5 . El juicio para la proteccin de los derechos

    ............................ poltico-electorales del ciudadano 102 B . No jurisdiccionales ........................................................ 104

    1 . La facultad de investigacin de la Suprema ................................. Corte de Justicia de la Nacin .... 104

    2 . El juicio poltico ............................................................ 111 3 . Las recomendaciones de las comisiones protectoras

    ...................... de los derechos humanos (ombudsrnan) 113 VIII.Derecho procesal constitucional local ................................. 117

    Conclusiones ................................................................................. 121

    Normativa ...................................................................................... 135

  • Presentacin

    Los medios para defender las normas fundamentales de un orden jurdico surgieron desde la antigedad clsica y muchos se mantu- vieron en el medievo. La idea de que este control fuera judicial se constata con la defensa del juez Eduard Coke en la Inglaterra de principios del silo XVII. Estos precedentes sirvieron para el pronun- ciamiento de muchas decisiones del Privy Council en las colonias britnicas de Norteamrica. Tales antecedentes y las resoluciones de la Suprema Corte de Virginia, permitieron concebir a John Marshall su decisin expresada en el caso Marbury vs. Madison, en 1803. Con ello, la Corte Suprema de Estados Unidos inaugur el sistema difuso de control judicial de la constitucionalidad. Al con- cluir la Primera Guerra Mundial, es mrito de Hans Kelsen, autor de la Constitucin. de la Repblica Austriaca, la creacin del primer tribunal constitucional de la historia, dando lugar al sistema concentrado de regularidad constitucional.

    Los hechos reseados dieron origen a medios de control consti- tucional constituidos a partir de la influencia de ambos modelos, que varan de un pas a otro en cuanto a nmero, denominacin y otros elementos. El estudio sistemtico de dichos medios comenz con Kelsen, a quien se atribuye la paternidad del derecho proce- sal constitucional, entendido como la disciplina jurdica encargada

  • del estudio de los procesos de control de la constitucionalidad de los actos de las legislaturas y de la administracin.

    Esta obra aborda el origen, significado y alcance del derecho procesal constitucional, exponiendo en forma sencilla y suficiente algunos aspectos sobre la defensa de la Constitucin, los sistemas de control constitucional, los tribunales constitucionales y sus sen- tencias. Los mismos temas se tratan en relacin con nuestro pas: el juicio de amparo, la controversia constitucional, la accin de inconstitucionalidad, la facultad de investigacin de la Suprema Corte de Justicia, el juicio poltico, los juicios para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano y de revisin consti- tucional electoral as como el procedimiento ante los organismos protectores de los derechos humanos.

    Comit de Publicaciones y Promocin Educativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Ministro Mariano Azuela Gitrn Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

    Ministra Olga Snchez Cordero de Garca Villegas

  • 1. La defensa de la Constitucin

    A. Antecedentes

    a defensa de un orden supremo ha preocupado a la humanidad L desde hace siglos. Para atemperar el abuso de poder de sus gobernantes, atenienses y espartanos desarrollaron instituciones1 Favorables para la organizacin estataL2 En Atenas, el Arepago y los Nomofilacos permitieron diferenciar entre normas superiores (nomoi) y decretos ordinarios (psef ~mnta) ,~ mientras que en Esparta haba dos reyes que se vigilaban mutuamente, y se crearon los fo- ros para proteger algo parecido al "orden constitucional" moderno, pues sus funciones conllevaban el equilibrio entre el poder del Senado y el de los reyes. Cinco foros -presididos por uno de ellos- detentaban el poder pblico; eran elegidos anualmente para representar al pueblo ante el poder real,4 y entre sus principales

    ' DE COULANCES, Fustel, La ciudad antigua. Estudio sobre el culto, el derecho y las instituciones de Grecia y Roma, trad. Daniel Moreno, 9a. ed., Mxico, Porra, 1994, p. 133. jARELLAN0 GARCA, Carlos, El juicio de amparo, 7a. ed., Mxico, Porra, 1998, p. 18. VERNNDEZ SEGADO, Francisco, La justicia ronsritucional ante e l siglo XXI: la progresiva convergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano, Mxico, UNAM, 2004, p. 1.

    PIJOAN, Jos, Historia universal, t. 3, Mxico, Salvat Mexicana de Ediciones, 1980, p. 33.

  • 12 1 Eletnenior de derecho proierai ionrtiturional

    atribuciones destacaba Fiscalizar a periecos e ilotas, clases repudia- das que sufran toda suerte de veja~iones .~

    Los romanos de la poca republicana crearon la doble magis- tratura, el Senado y el Tribunado. En el medioevo se pregon la superioridad de la ley divina y el derecho natural sobre el positivo, y los iusnaturalistas de los siglos XVII y XVIII defendieron la idea de derechos humanos inmanentes e irrenunciables, que imponan lmites al ius cogens proveniente del legislador. En 1610, con motivo del Bonham's case, el Juez Edward Coke defendi la suprema- ca del common law ante el Parlamento. La doctrina Fue olvidada en Inglaterra pero reivindicada por las colonias inglesas en Amrica del Norte, que devolvieron a los Jueces la funcin de garantizar el common law. Al aprobarse la Constitucin estadounidense (1787), los Jueces comenzaron a defenderla contra toda ley que la ~ o n t r a r i a r a . ~

    En el siglo XX, Carl Schmitt y Hans Kelsen debatieron sobre quin deba defender la Constitucin. El primero7 sostuvo que esa funcin corresponda al presidente del R e i ~ h , ~ dadas las Facultades extraordinarias que le otorgaba el artculo 48 de la Constitucin de Weimar (1919);9 impedir la intervencin de los Jueces prevendra la "judicializacin de la poltica", antesala de la "politizacin de la justicia". Segn Schmitt, un tribunal protector de la Constitucin

    ARELLANO CAKCA, Carlos, op. ' ir . , p. 18. FERNNDEZ SEGADO, Francisco, o p [ir., pp. 2-3. Cfr. SCHMITT, Carl, La defensa de la Constitucin, trad. Manuel Snchez Sarto,

    2a. ed., Madrid, Tecnos, 1998. El gobierno alemn. GASI, Guillermo, "Estudio preliminar" a KELSEN, Hans, Quin debe ser el defensor

    de la Constiturin?, trad. Roberto J . Brie, Madrid, Tecnos, 1995, pp. XXVI-XXVII, nota 36.

  • La defensa de la Conrrirui~n 1 13

    triunfara slo en un Estado "judicialista", donde todos los actos de la vida poltica pudieran ser controlados jurisdic~ionalmente.'~ Pregonaba que los Jueces deban limitarse a tomar decisiones post eventum," basndose en normas legales aplicables a casos concretos para, finalmente, sancionar, absolver, reparar o reprimir. A su juicio, el Estado parlamentario-representativo alemn haba dotado al presidente de atribuciones que lo convertan en un "poder neu- tral, mediador, regulador y tutelar".12 Asimismo, la Constitucin se haba fincado sobre un principio democrtico; el presidente era elegido popularmente y sus atribuciones ante el Legislativo -disol- ver el ReichstagI3 y promover plebiscitos, por ejemplo- eran una "apelacin al pueblo". Al ser investido de tales poderes, el presidente se erigi como contrapeso al pluralismo de los grupos sociales y econmicos del poder, a fin de garantizar la unidad popular.I4 Sobre todo, Schmitt alegaba que el artculo 42 de la propia Constitucin de Weimar obligaba al presidente a salvaguardarla.

    Kelsent5 refut estas concepciones, indicando que la idea del presidente como defensor constitucional haba sido heredada de los representantes del constitucionalismo decimonnico, quienes, con base en el principio "monrquico", preconizaron la tesis de que el monarca era el defensor "natural" de la Constitucin. Kelsen estim que esta interpretacin pretenda compensar la prdida de poder que el jefe de Estado haba sufrido cuando las monarquas constitucionales sustituyeron a las absolutas. La defensa monr- quica de la Constitucin hara ineficaces sus garantas, sobre todo

    'O SCHMITT, Carl, op. [ i r , p. 46. " Esto es, luego de que la ley aprobada y promulgada hubiera surtido efectos

    SCHMITT, Carl, op. ci t . , pp. 209-211. '? Parlamento.

    SCHMITT, Carl, op. cit., p. 250. Cfr. KELSEN, Hans, op. ci t . , pp. 5-6.

  • 14 1 Elcmcnror de derecho procesal ionrtiruiionai

    ante violaciones debidas al propio monarca y sus ministros, refren- dadores de sus actos. Kelsen imput a Schmitt un intento de renovar la doctrina del "poder neutro" del monarca, concebida por Benjamin Constant en el siglo XIX, as como una interpretacin extensiva del artculo 48 de la Constitucin weimariana, que haba aproxi- mado las atribuciones del presidente a tendencias dictatoriales.I6 Por tanto, Kelsen concluy que deba prevalecer la institucin de un tribunal independiente de los poderes pblicos, facultado para decidir, como resultado de un procedimiento contencioso, sobre la constitucionalidad de los actos del Parlamento y del Gobierno.

    Las ideas kelsenianas han influido en el curso de la justicia constitucional contempornea, actualmente a cargo de rganos jurisdiccionales y, en su caso, polticos, no del presidente en el sen- tido postulado por Schmitt."A su vez, los rganos jurisdiccionales defensores pueden ser integrantes del Poder Judicial o existir aparte de los poderes constituidos. Por lo que hace a su tipo de control, algunos practican la judicial review -control difuso- creada por los estadounidenses, en tanto que otros realizan un con- trol abstracto y concentrado, instado por rganos polticos. Los practicantes de la revisin judicial emiten fallos con efectos para las partes, mientras que los Tribunales Constitucionales suelen resolver con efectos generales pro futuro.

    KELSEN, Hans, op. c i t . , pp. 9-14. " Esto no significa que el presidente de la Repblica no ejerza ninguna especie de "control" constitucional. Puede hacerlo, por ejemplo, al negarse a promulgar una ley si la estima contraria a la Constitucin; sin embargo, la eventual declaracin de inconstitucionalidad de la ley no correra a su cargo, sino al de una Corte Consti- tucional. CAPPELLETTI, Mauro, "El control judicial de la constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado", trad. Luis Dorantes Tamayo, en La justicia constitu- cional (Estudios de derecho comparado), Mxico, UNAM, 1987, pp. 30-31.

  • La defensa de la Conriiturin / 15

    En el ltimo cuarto del siglo XX, la justicia constitucional se adecu a la universalidad de la idea de la libertad. La idea rectora de los gobiernos democrticos es el respeto a los derechos del hombre. En Europa y Amrica, la cada de regmenes autoritarios ha originado mecanismos de proteccin constitucional de tales derechos, as como la convergencia entre los sistemas americano y europeo-kelseniano de control const i t~cional . '~

    B. Concepto

    La necesidad de proteger la C o n s t i t ~ c i n ' ~ se cifra en la realidad porque la vida social, regulada por el derecho, es Fundamentalmente dinmica. Los constantes cambios sociopolticos demandan que la Constitucin exponga cierto grado de vigencia y efectividad. La evolucin del Estado depende del respeto a la Constitucin, que debera ser "espontneo y natural"; no obstante,20 las autori- dades pblicas, cuyos titulares juran observar y guardar la Norma Suprema, en ocasiones desconocen el contenido de sta,21 desequi- librando a los poderes pblicos y violando los derechos del hombre. As, es indispensable que existan medios procesales de proteccin constitucional.

    En este sentido, por defensa de la Constitucin se entiende el conjunto de instrumentos procesales destinados a salvaguardar el contenido, los alcances y la evolucin de la Ley Fundamental.

    FERNNDEZ SEGADO, Francisco, op. cit., pp. 5-6. ' 9 Cfr. La supremaca constitucional. Serie Grandes temas delionstitucionalismo mexicano, No. 1 , Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2005. 'O TENA RAM~REZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 29a. ed., Mxico, Porra, 1995, p. 491.

    VZQUEZ DEL MERCADO, scar, E1 control de la constitucionalidad de la ley, Mxico, Porra, 1978, p. 8.

  • 16 / Elementar de derecho procesal
  • grar el orden constitucional cuando es desconocido o violado por los rganos del poder, siempre que los instrumentos protectores que integran la categora anteriormente citada no hayan bastado para lograr el respeto y cumplimiento de las disposiciones constitucionales.

  • II. Estado y jurisdiccin

    a Real Academia Espaola establece que la palabra "jurisdiccin" L deriva de las races latinas iurisdictio, -onis, que significa "poder o autoridad que tiene alguien para gobernar y poner en ejecucin las leyes o para aplicarlas en juicio", as como ius -"derecho"- y dicere " p r o c l a m a r " , "declarar", "decirn-. Segn esto ltimo, jurisdiccin significa "cizcir el derecho". Desde la ptica procesal, por jurisdiccin debe entenderse la Facultad que tiene el Estado para dirimir litigios de trascendencia jurdica, a travs de alguno de sus rganos o por medio de rbitros, aplicando normas jurdicas e individual izada^.^^

    - .. ~ . ..

    2%RELLAN0 GARC~A, Carlos, eora general del proceso, l l a . ed., Mxico, Porra, 2002, p. 340; COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 40; FALCN, Enrique M., Derecho procesal civil, procesal y laboral, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1978, 22; CMEZ LAR..?, Cipriano, Teora general del proceso, Ea. ed., Mxico, Harla, 1990, p. 122; COZAINI, Osvaldo Alfredo, La justicia constitucional. Garantas, proceso y tribunal constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1994, pp. 3-5; FLORES CARCIA, Fernando, "Jurisdiccin", en W A A . , Nuevo diccionario jurdico mexicano, t. 111, Mxico, Porra/UNAM, 2001, pp. 2226-2227; "Jurisdiccin", en PALLARES, Eduardo, Dicciona- rio de derecho procesal civil, 26a. ed., Mxico, Porra, 2001, p. 510; TORRES DAZ, Luis Guillermo, Teora general del proieso, Mxico, Crdenas, Editor y Distribuidor, 1994, pp. 55 y 57; VIZCARRA DVALOS, Jos, Teora general del proceso, Mxico, Porra, 1997, p. 59. REAL ACADEMIA ESPANOLA, Diccionario de la lengua espanola, t . 11, 22a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 1332; El sistema jurdico mexicano, Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2002, pp. 15-20.

  • Una de las principales atribuciones del Estado consiste en instalar rganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia. Generalmente, esos rganos son pblicos y pertenecen al Poder Judicial de la Federacin, a los Poderes Judiciales locales y al del Distrito Federal, o bien, al Poder Ejecutivo, como en el caso del Tri- bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; no obstante, exis- ten rganos privados que tambin dirimen controversias mediante un procedimiento de arbitraje que concluye con un laudo.

    Los trminos Estado y jurisdiccin se complementan; sta es un poder-deber de aqul y abarca dos criterios de distinto alcance: a) el objeto, representado por la concreta actuacin del derecho objetivo con el fin de tutelar derechos e intereses especficos, y bj el complejo de los rganos que la realizan. En el moderno Estado de derecho existe un criterio sobre la jurisdiccin vinculado con la circunstancia histrico-poltica a que se refiera; la jurisdiccin proviene de la soberana estatal, de ah que sea nica y represente el papel jugado por el Estado en el proceso. De lo anterior se des- prende la existencia de un deber jurisdiccional de resolver conflictos jurdicos, as como de un poder jurisdiccional previo a ese conflicto y del que se apropia el Estado para asegurar la paz social.

    Existen los siguientes tipos de ju r i sd ic~ in :~~

    1) Voluntaria y contenciosa: esta clasificacin se basa en la existencia o inexistencia de una controversia. La jurisdiccin

    25 ARELLANO GARC~A, Carlos, Teora general del proceso, op. cit., pp. 342-350; DORANTES TAMAYO, Luis, op. cit., pp. 171-175; Elementos de teora general del proceso, serieManua1 del justiciable, No. 1, Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2003, pp. 53-55; GMEZ LARA, Cipriano, op. cit., p. 124; "Jurisdiccin", en PALLARES, Eduardo, op. cit., pp. 513-514; y TORRES D ~ A Z , Luis Guillermo, op. cit., pp. 60-67.

  • Errado y jurisdiiridn 1 2 1 voluntaria ocurre cuando no hay una controversia a resolver, al contrario de la contenciosa, donde necesariamente debe haberla.

    2) Federal, local y concurrente: est en funcin del nivel de gobierno al que pertenezcan los rganos jurisdiccionales. As, la jurisdiccin federal es la que corresponde a los juzgados y tribunales de la Federacin, la local es la que ejercen los juz- gados y tribunales estatales, y la concurrente supone la inter- vencin, en la misma especie de asuntos, de rganos del Poder Judicial de la Federacin y de la entidad federativa del territorio de que se trate.

    3) Propia y delegada: la propia -o "retenidan- la concede la ley a los rganos jurisdiccionales, a travs de disposiciones en las que se establece exactamente cul es su jurisdiccin; en cambio, la delegada entraha que un rgano con jurisdiccin propia delegue parte de sta en otro rgano.

    4) Judicial y arbi tral : la primera es la que corresponde a los juzgadores de los Poderes Judiciales de la Federacin, de los Estados y del Distrito Federal, as como los tribunales administrativos, entre los que se encuentran comprendidos el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje, las Juntas Locales de Conciliacin y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, los Tribunales Agrarios, los Tribunales Militares, los Tribunales electoral:^ locales, los Tribunales de lo Conten- cioso Administrativo y los Tribunales encargados de dirimir los conflictos laborales suscitados entre los Estados, los Municipios y sus trabajadores (estos tres ltimos encuantoque no formen parte de los Poderes Judiciales locales). En cuanto a la arbitral, la tienen los integrantes de rganos -pblicos o p r i v a d o s que desempean labores de arbitraje.

    5) Ordinaria, especial y excepcional: la ordinaria es aquella a la que se atribuye el conocimiento de asuntos no reserva-

  • 22 1 Elementos de derecho ionr,iiurionnl

    dos a una jurisdiccin especial, que es la que tiene lugar en atencin a las cualidades de una persona que slo puede verse involucrada en u n t ipo especfico de asuntos; por ejemplo, u n militar. Por lt imo, la jurisdiccin excepcional se relaciona con lo dispuesto por el art culo 13 de la Consti tucin Federal, que prev la improcedencia d e procesos sustanciados a n t e tribunales especiales. La creacin de u n tr ibunal especial para que conozca de u n solo a sun to dara lugar a esta especie de iurisdiccin.

    A. La jurisdiccin constitucional

    La jurisdiccin constitucionalz6 es privativa de los rganos especia- lizados en resolver asuntos derivados de la interpretacin y apli- cacin de los preceptos constitucionales. En Mxico corresponde, en sentido estricto, a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. En sentido lato, esta jurisdiccin es la funcin ejercida para tutelar, mantener y controlar la supremaca de la Constitucin; toda interpretacin de sta tambin se equipara con la jurisdiccin constitucional, pues entraa un control y resguardo de la supre- maca del orden mximo. Por tanto, la jurisdiccin constitucional se revela como actividad del Estado en un doble papel: interpreta- cin y control. Ha sido objeto de debate si procede hablar de

    ~ ~-

    l6 BIDART CAMPOS, Gerrnn J. , La interpretacin y el control constitucionales en la jurisdiccin constitucional, Buenos Aires, Ediar, 1987, pp. 257-258; FAVOREU; Louis, Los tribunales consiitucionales, trad. Vicente Villacampa, Barcelona, Ariel, 1994, p. 31; FIX-ZAMUDIO, Hctor, "Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del derecho procesal constitucional", en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), op. cit., t. 1, pp. 176-177, e Introduccin a l derecho procesal constitucional, Mxico, Fundap, 2002, pp. 48-49; GONZLEZ-DELEITO DOMINGO, Nicols, Tribunales constiturionales. Organizacin y funcionamiento, Manyales Universitarios Espao- les IX, Madrid, Tecnos, 1980, pp. 11-14 y 17; GOZAINI, Osvaldo Alfredo, op. cit., pp. 7-9.

  • Eriado y jurisdiccin 1 2 3

    jurisdiccin constitucional en aquellos sistemas donde su ejercicio no es monopolizado por un solo rgano especializado -Tribunal Constitucional-. El concepto puede razonarse a partir del rgano actuante o de la materia de que conocen los Jueces, caso en que se concretar efectiva jurisdiccin constitucional cuando se apliquen principios de supremaca y control constitucional. La tesis "orgnica" es propia de Europa. En pases como Austria, Italia o Grecia no es difcil caracterizar a la jurisdiccin constitucional, dado que deriva de sus Constituciones o de leyes garantes de la independencia e imparcialidad del rgano, lo que ayuda a con- trarrestar las presiones polticas. En cambio, en Amrica Latina se reconoce que la jurisdiccin constitucional naci con la Consti- tucin estadounidense (1787). La mayora de las leyes Fundamen- tales actuales adopta el sistema americano de control, de ah que la amplitud de Funciones conferidas a los Jueces ordinarios con- funda sobre cul es la verdadera jurisdiccin constitucional; sin embargo, al observarse la actuacin desarrollada y la sentencia emi- tida, se deduce la actividad tutelar de las normas bsicas para los derechos del hombre. Una proyeccin importante de esto se com- prueba en la tendencia a aplicar la tesis de la supremaca consti- tucional, declarando la inconstitucionalidad correspondiente con alcance general, aunque en principio algunos pases conserven la inaplicacin para el caso concreto.

    En todo caso, la jurisdiccin constitucional es la ms impor- tante tarea estatal en materia de justicia. Se trata de controlar el principio que persigue la efectiva proteccin de los derechos funda- mentales. Estas disposiciones podrn ser constitucionales, prove- nientes de tratados internacionales o de disposiciones inter- nas, pero invariablemente tocar a 10s tribunales integrar el ordenamiento conforme a la Constitucin.

  • III. Sistemas de control constitucional

    A. Difuso o americano

    E 1 sistema difuso -o "americano"- comenz a practicarse en los Estados Unidos de Amrica. Se origin en la doctrina; entre octubre de 1787 y mayo de 1788, Alexander Hamilton, John Jay y James Madison publicaron 77 artculos en 3 peridicos de Nueva York, a fin de comentar la estructura y el contenido de la Consti- tucin recin creada. La reunin de esos artculos y de ocho ms, en forma de libro, apareci bajo el ttulo de El f e d e r a l i ~ t a . ~ ~ Al comentar las funciones de los tribunales, Hamilton defendi que stos declararan nulos los actos de la Legislatura, bajo el argu- mento de que el poder popular, traducido en la formacin de la Constitucin, prevalece sobre las actividades de los Poderes Legislativo y Judicial. Segn Hamilton, la voluntad de los legisla- dores no puede contrariar la del pueblo; es decir, expedir una ley inconstitucional resulta, al mismo tiempo, impopular. Por tanto, como en el artculo 60., seccin segunda, de la propia Constitucin se haba establecido su supremaca, los Jueces deban preferirla a cualquier otra ley para cuidar las aspiraciones del pueblo. Estas

    " HAMILTON, Alexander er al., E l federalista, trad. Gustavo R. Velasco, Mxico, FCE, 2000.

    25

  • consideraciones fueron criticadas en el sentido de que permitir que los Jueces anularan los actos de los legisladores redundaba en una superioridad jerrquica del Poder Judicial respecto del Legislativo. No obstante, en contra se esgrimi que los Jueces no podan dominar porque la voluntad popular se encontraba por encima de cualquiera de los Poderes. La judicatura se limitaba a proteger la voluntad del pueblo reflejada en la Constitucin.

    Formalmente, el control difuso naci al Fallarse el caso Marbury vs. Madison (1803). John Marshall, presidente de la Corte a la sazn y redactor de la sentencia, aclar que el Juez estadounidense est obligado a preferir la Constitucin a cualquier otra ley, dado que aqulla, por ser suprema, controlaba todos los actos del Legislativo. Permitir la eficacia de una ley inconforme con el texto del que deba haber provenido, implicaba destruir el principio de la supre- maca constitucional y, en consecuencia, acotar las libertades civiles. Al estudiar u n caso concreto que involucraba una ley inconstitucional, los Jueces deban abstenerse de aplicarla en favor de la Constitucin. En suma, la razn de ser de este sistema radica en establecer la supremaca del Poder Judicial sobre los otros Poderes, a manera de acto de confianza en los Jueces."

    El sistema difuso se ha extendido casi por toda Amrica y sus caractersticas no han variado. Es un tipo de control que conHa a cualquier Juez, sin importar su fuero, la regularidad constitucional de las leyes. En otras palabras, todo Juez debe, ante un caso concreto que verse sobre cualquier materia, inaplicar una ley inconstitucio- nal y Fallar mediante una sentencia con efectos inter partes. En lugar de anular la ley, el Juez determina una nulidad preexistente.

    28 FERNNDEZ SEGADO, Francisco, op. rit., pp. 23-24 y 41-42

  • As, es un tipo de control difuso, incidental, especial y declarativo. Es difuso, en oposicin a "concentrado", porque la competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley o un acto de autoridad corresponde a todos los Jueces, sin excepcin. En cuanto a su carcter incidental, obedece a que el problema de constitucio- nalidad se desprende de una controversia relativa a cualquier materia, que es la que en principio ocupa al Juez. Por ltimo, es especial porque los efectos de las sentencias alcanzan slo a las partes, y declarativo al limitarse a clarificar una situacin jurdica controvertida.

    A propsito de los efectos relativos -inter partes- de las sen- tencias, debe mencionarse la importancia que en los sistemas jur- dicos del common law -el estadounidense entre ellos- tiene la doctrina del stare decisis -obligatoriedad del precedente-, causante de que todos los tribunales queden vinculados por una declaracin de inconstitucionalidad hecha por un tribunal supe- r i ~ r . ~ ~ Esta circunstancia entraa que, aun cuando una declaracin de inconstitucionalidad haya tenido, en principio, efectos slo para los contendientes, adquiera eventualmente, en virtud de su invo- cacin en otros asuntos similares, eficacia erga omnes. Sin embargo, ningn Juez est obligado a observar un determinado precedente para fundar sus resoluciones, de ah que aqul pueda ser superado y comenzar a proyectar, a su vez, efectos hacia el futuro en el tiempo y el espacio.

    lP WALKER, Thomas C., "Precedent", en HALL, Kermit L. (ed.), Tke Oxford iompanion to i k e Supreme Courr af the Unired States, New York, Oxford University Press, 1992, p. 663.

  • B. Concentrado, austriaco o europeo-kelseniano

    Los rasgos de este sistema son opuestos a los del anterior, sobre todo en lo relativo a su origen. Determinar el papel de los Jueces en la sociedad deriv de ideas filosficas que produjeron movimien- tos sociales relevantes. El pensamiento de Rousseau y Montesquieu influy en el estallido de la Revolucin Francesa, cuya persecucin de la igualdad, la libertad y la Fraternidad se bas en los intere- ses de la voluntad del pueblo. Se ponder la preeminencia del rgano legislativo -depositario de la voluntad general-, de modo que no se contempl la posibilidad de que los Jueces cuestionaran las leyes, pues a ellos les corresponda aplicarlas, no criticarla^.^^ De hecho, en la Constitucin Francesa de 1799 se encarg a un Senado Conser- vador -snat conservateur- el control de la constitucionalidad.

    Esta tendencia contraria al control difuso se concret en 1920,31 con la expedicin de la Constitucin austriaca -proyectada por Kelsen-, donde se previ instalar un Tribunal Constitucional dedi- cado a resolver concentradamente las cuestiones de inconstitucio- nalidad, de manera principal y mediante sentencias con efectos erga omnes. Su origen ha supuesto que a este sistema tambin se le conozca como "austriaco", "europeo" o "kelseniano". Contraria- mente al sistema americano, en ste se advierte desconfianza en

    --

    30 MONTESQUIEU, Dei espritu de ias leyes, trad. Mercedes Blzquez y Pedro de Vega, Barcelona, Altaya, 1987, p. 120. 3' En la Constitucin de Checoslovaquia de 1920, promulgada meses antes que la de Austria, ya se prevea la existencia de un Tribunal Constitucional, inspirado en la doctrina de Kelsen. Sin embargo, ese tribunal no lleg a ejercer funciones de control constitucional durante sus dieciocho aos de vida. Con el tiempo, diversas leyes constitucionales crearan un Tribunal Constitucional con la organizacin y el funcionamiento que hoy presenta. BRAGE CAMAZANO, Joaqun, La accin de inconstitucionalidad, Mxico, UNAM, 1998, p. 62, y FIX-LAMUDIO, Hctor, Los tribu- nales constitucionales y los derechos humanos, Mxico, Porra/UNAM, 1985, p. 125.

  • los Jueces y el afn de salvaguardar el principio de seguridad jurdica y la supremaca ~ a r l a m e n t a r i a . ~ ~

    El control concentrado desconoce a la jurisdiccin ordinaria en materia de defensa constitucional, de la que se encarga un solo rgano, con integracin y funciones especficas e independiente de los poderes pblicos. En este sistema s existe un contencioso constitucional. Mientras que el control difuso se produce con inde- pendencia del tipo de conflicto sometido al conocimiento de un juzgador, en el sistema concentrado el asunto debe ser del orden constitucional. Asimismo, es abstracto porque los casos a resolver por el Tribunal Constitucional no entraan una controversia jur- dica entre dos partes. El tribunal se limita a declarar, con efectos generales, si una ley se adecua o no a los postulados de la Ley Suprema, previo estudio de una cuestin o accin de inconstitu- cionalidad que promueven rganos polticos.

    As, este sistema puede calificarse de concentrado, principal, gene- ral y constitutivo. Es concentrado porque a un solo rgano corresponde determinar si una ley o un acto son o no constitucionales. Por otra parte, es principal en tanto que el punto a dirimir no se desprende de una controversia, sino que es la controversia misma. En tercer trmino, la generalidad responde al alcance de los fallos, que pueden generar, aparte de la inaplicacin, la desaparicin de una ley del orden normativo, circunstancia vlida para todas las personas que se ubicaban bajo los supuestos de aplicacin de la ley desaparecida. Finalmente, es un control constitutivo porque produce sentencias que fijan una nueva situacin de derecho, con efectos para el futuro.

    FERNNDEZ SEGADO, Francisco, op. cit., pp. 23-24

  • 30 1 Elementos de derecho proierzii ronitituiionai

    A partir de 1920, muchos pases europeos instauraron Tribu- nales Constitucionales, que tambin han Figurado en Oriente y Amrica Latina, aunque a veces con rasgos que no satisfacen todas las caractersticas que presentan en otros pases, sobre todo euro- peos. Por ejemplo, Costa Rica33 no tiene propiamente un Tribunal Constitucional, sino una Sala de lo Constitucional integrada a la Corte Suprema de Justicia, pero cuyas Funciones son especfica- mente de control concentrado y abstracto.

    C. Mixto

    El control mixto es una combinacin del difuso y el concen- t r a d ~ ; ~ ~ al tiempo que existe un rgano con Funciones de control de tipo abstracto y concentrado, el resto de los tribunales puede realizar un examen incidental y difuso, por el que pueden inaplicar una ley inconstitucional. Este Fenmeno sucede en pases como Colombia, Venezuela y Mxico. Sin embargo, no todos los juzga- dores mexicanos pueden estimar la constitucionalidad o inconstitu- cionalidad de una ley, en virtud del sistema competencia1 aplicable a la imparticin de justicia, relativo a que el examen de cuestiones de constitucionalidad es privativo de los tribunales Federales de amparo. Tanto los juzgadores locales como los adscritos a otro Poder -el Ejecutivo, en concreto-, no deben pronunciarse sobre vicios de inconstitucionalidad en las leyes.35

    33 Cfr HERNNDEZ VALLE, Rubn, "La jurisdiccin constitucional en Costa Rica", en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), @p. cit., t . 111, pp. 2777-2796. " FERNNDEZ SEGADO, Francisco, op. cir., p. 34 y 91-93.

    SemanarioJudicial de ia Federacin, Octava poca, t . 111, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, p. 228, as como tesis P./J. 73/99, en la misma publicacin, t. X, agosto de 1999, p. 18.

  • Ms all de su ejercicio del control constitucional abstracto, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley e inaplicarla a un caso concreto, facultad de la que tambin gozan los tribunales y juzgados de amparo, en la inteligencia de que ellos no deben analizar en abstracto la posible inconstitucionalidad de una ley.

    D. Ot ra clasif cacin

    Giancarlo Rolla36 ha observado que la jurisdiccin constitucional contempornea se pliega, sobre todo, a las exigencias destinadas a proteger los derechos fundamentales. En tal virtud, ha propuesto una nueva clasificacin de los modelos de control constitucional, basada en las tcnicas y modalidades existentes para garantizar los derechos de referencia. Ello obligara a superar la clasifica- cin entre sistemas difusos y concentrados, y distinguir entre un modelo entregado principalmente a depurar vicios legislativos y garantizar el equilibrio de poderes, y otro destinado directamente a defender los derechos. La primera alternativa realza la compe- tencia de los tribunales constitucionales en materia de control constitucional y equilibrio entre los Poderes del Estado, mientras que la segunda exige la previsin de recursos directos contia los actos de los poderes pblicos, donde el fin es defender al individuo contra actos arbitrarios de la autoridad, ante la que ocupa una posicin inevitablemente inferior.

    Desde la ptica de los derechos fundamentales, Rolla propone diferenciar as los modelos de control constitucional:

    "ROLLA, Giancarlo, op. cir., pp. 145-150

  • 32 1 Elemenroi de derecho procesal ioniriruiional

    a) Sistemas en que la jurisdiccin constitucional de la liber- tad es muy amplia, caso notable en Alemania y en Mxico, donde ha sido inmensa la evolucin de mecanismos procesales protectores de los derechos fundamentales.

    b) Sistemas donde la jurisdiccin constitucional de las liberta- des opera ampliamente, pero est sometida a limitaciones bajo la Figura de los actos justiciables ante el Juez consti- tucional; por ejemplo, ordenamientos donde los recursos procesales slo son admisibles contra actos de algunos pode- res pblicos, no de todos.

    c) Sistemas que se ubican en una posicin intermedia entre los dos modelos precitados, pues sin prever Formas de recurso directo, contemplan cuestiones referentes a la constituciona- lidad de las leyes para salvaguardar sustancialmente los derechos lesionados.

    d) Sistemas donde la garanta de los derechos permanece total- mente en forma indirecta; por ejemplo, el Consejo Constitu- cional francs ejerce sobre las leyes un mero control preventivo y se erige como regulador de la actividad de los poderes pblicos, no tanto como protector de los derechos y la libertad.

  • IV Derecho procesal constitucional y derecho constitucional procesal

    L os mecanismos procesales y procedimentales de proteccin constitucional son diversos y su anlisis sistemtico empez hasta la primera mitad del siglo XX. El origen del trmino derecho procesal constitucional es oscuro, pero es indudable que su paterni- dad corresponde a Hans Kelsen. En La garanta jurisdiccional de la Constitucin (La justicia constitucional) [1928],37 Kelsen apunt que dicha garanta "es un elemento del sistema de los medios tcnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales". Fund la necesidad de ese aseguramiento en considera- ciones importantes, como el dogma de la supremaca constitucio- nal,38 traducido en que la Ley Fundamental es "un principio supremo que determina por entero el orden estatal y la esencia de la comu- nidad constituida por ese orden".39 Segn Kelsen, esa circunstancia obligaba a contar con medios que permitieran asegurar la vigen- cia y la estabilidad de la Constitucin.

    3'KELSEN, Hans, "La garanta jurisdiccional de la Constitucin (La justicia consti- tucional)", en Anuario jurdico, vol. 1, trad. Rolando Tamayo y Salmorn, Mxico, UNAM, 1974, p. 472. 38 Cfr. La supremaca constitucional, Serie Grandes remas del constitucionalismo mexicano, No. 1, Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2005. 39 KELSEN, Hans, "La garanta jurisdiccional de la Constitucin (La justicia constitu- cional)", op. cit., pp. 476, 483-484, 504, 506-507.

  • 34 1 Elemenior de dererko procesal ionrtiturronal

    Preconiz la conveniencia de que el control constitucional tocara a un tribunal independiente de los poderes pblicos, en cuyo quehacer se actualizaran los elementos tcnicos necesarios para garantizar la regularidad de los actos estatales; esas garantas podan ser preventivas o represivas, o bien, personales u objetivas. Las preven- tivas propenden a prevenir actos irregulares, mientras que las represivas se ejecutan una vez consumado el acto irregular, y tienden a reparar el dao producido. En cuanto a las garantas personales u objetivas, se traducen en la nulidad o anulabilidad de un acto irregular. Kelsen deline tambin las generalidades del objeto de control -leyes, reglamentos, tratados internacionales, etctera- del Tribunal Constitucional, as como los efectos gene- rales y pro futuro de sus sentencias, con tal de evitar la inseguridad jurdica, aunque reconoci que, en ciertos casos, poda proceder la anulacin con efectos retroactivos. En cuanto a los sujetos legiti- mados para accionar ante el tribunal, adujo que deban ser rga- nos polticos, pues, si se estableca una "accin popular" -actio popularis-, se correra el riesgo de sobrecargar de trabajo al Tribunal Constitucional, con demandas no siempre serias.

    Esta contribucin kelseniana fund el derecho procesal consti- tucional, desarrollado notablemente en Europa y Amrica desde la segunda posguerra. An se debate sobre a qu rama jurdica pertenece; mientras que algunos autores lo consideran parte del derecho procesal, otros lo ubican dentro del constitucional. Los defensores de la primera opcin asumen que, como los instru- mentos de control constitucional originan procesos, su estudio debe realizarse desde la perspectiva del derecho procesal, sin perder de vista los conceptos de accin, jurisdiccin y proceso. En cambio, los constitucionalistas sealan que es una rama del derecho consti- tucional. Lo cierto es que la materia debe estudiarse desde la

  • Derecho proieral ionsiituiional y derecho ionstituiional procesal / 35

    perspectiva de la teora general del proceso, pues la doctrina ha indicado40 que el contenido del derecho procesal constitucional involucra a la accin, normalmente abstracta; la jurisdiccin, confe- rida a determinados rganos jurisdiccionales; y el proceso, caracteri- zado segn cada legislacin, puesto que no en todos los pases existen los mismos medios de control constitucional.

    Los aspectos derivados del contenido de esta disciplina han sido observados por Hctor F i x - Z a m ~ d i o ~ ~ con base en las ideas de Cappelletti.42 El derecho procesal constitucional comprende la jurisdiccin constitucional de la libertad, la jurisdiccin constitucional orgnica y la jurisdiccin constitucional t r a ~ n a c i o n a l . ~ ~ La primera se refiere a los instrumentos procesales destinados a proteger los derechos fundamentales establecidos en las constituciones y los tratados internacionales. Por lo que hace a la jurisdiccin consti- tucional orgnica, protege las atribuciones que los ordenarnientos constitucionales confieren a los rganos depositarios del poder pblico, a Fin de evitar problemas surgidos de invasiones cornpeten- ciales. Finalmente, la jurisdiccin constitucional trasnacional se observa en la labor de los tribunales internacionales, consistente en asegurar la conformidad de las constituciones internas con el contenido de tratados o convenios internacionales, referidos, sobre

    'O GARC~A BELAUNDE, Domingo, Derecho procesal constitucional, Bogot, Temis, 2001, pp. 3, 5-6, 8-12, 14 y 15. " FIX-ZAMUDIO, Hctor, op. cit., pp. 90-113.

    Cfr. CAPPELLETTI, Mauro, La jurisdiccin constitucional de la libertad, trad. Hctor Fix-Zamudio, Mxico, Imprenta Universitaria, 1961. 43 Vase tambin FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamrica, Mxico, Fundap, 2002, pp. 52-53.

  • 36 ( Elemenrar de derecho procesal consriroiionrrl

    todo, a la proteccin delos derechos humanos; este tipo de jurisdic- cin ha derivado de la evolucin del derecho internacional y del comunitario, sobre todo tras la segunda posguerra.

    En suma, el derecho procesal constitucional es una disci- plina flexible, basada fundamentalmente en la interpretacin constitucional, lo que permite apreciar y, en su caso, corregir el sentido y el alcance de numerosas disposiciones legislativas, as como descartar o modificar principios procedimentales, salvo los que tengan valor cons t i t~c iona l .~~

    Cabe aclarar que no deben confundirse los trminosjurisdiccin constitucional y derecho procesal constitucional. El primero remite a algo distinto del anlisis de los instrumentos protectores de la Constitucin; alude a los rganos especializados que conocen de los contenciosos constitucionales en nica instancia. Como la juris- diccin es una proyeccin de la soberana estatal, traducida en la labor de tribunales y juzgados competentes para conocer de asuntos diversos, la jurisdiccin plenamente constitucional, siendo una sola, est reservada a un tribunal, situado al margen del aparato judicial ordinario e investido del monopolio de lo contencioso constitucional.

    Esta disciplina tiene las siguientes caracterstica^:^^ es pblica, instrumental e imperativa. Pblica porque los procesos constitucio- nales buscan un fin de inters general; instrumental, debido a que

    " FAVOREU, Louis, "Informe general introductorio", en FAVOREU, Louis et al., Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales. Madrid. Centro de Estu- dios Constitucionales, 1984, '~ . 30. " GONZLEZ PREZ, Jess, Derecho procesal constitucional, Madrid, Civitas, 1980, pp. 49, 53-54, 57 y 63.

  • Derecho proccral consriruiional y derecho consriiuiional procesal / 37 las normas reguladoras de procesos de este tipo se fundan en el derecho constitucional y se califican de instrumentales; e impera- tiva, en razn de que las normas procesales constitucionales son pblicas, lo que implica la intervencin del Estado en relaciones jurdicas privadas y, en consecuencia, que la norma jurdica que se aplicar se vuelva obligatoria.

    Por otra parte, con base en el pensamiento de Eduardo J . Couture, Hctor Fix-Zamudio propugna la existencia del dere- cho constitucional procesal. A su juicio, el derecho procesal consti- tucional pertenece al derecho procesal, en tanto que el derecho constitucional procesal es una rama del constitucional. Seala que el primero se encarga del estudio de los instrumentos procesales creados para proteger la Constitucin, mientras que el segundo "pertenece al anlisis del derecho constitucional general, examina las categoras procesales, que cada vez con mayor extensin consa- gran los ordenamientos constitucionales contemporneos, pero con alcance genrico, ya que se trata de las instituciones, organismos y procesos para los conflictos de todas las materias: civil, mercantil, penal, administrativa, laboral, agraria, etctera"." Algunas de ellas Figuraban aisladamente en muchas constituciones, pero actualmente hay una marcada tendencia a dar rango constitucional a las catego- ras procesales de mayor imp~rtancia .~ '

    Se ha debatido la existencia del derecho constitucional proce- sal, dado que las garantas de la Constitucin se traducen en

    -.

    FlX-ZAMUDIO, Hctor, "Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derecho constitucional roce sal". en VVAA.. Estudios en honor de Numberto Romn Palacios, Mxico, Porra, 2005, p. 96.

    FIX-ZAMUDIO, Hctor, op. cit., p. 27.

  • procesos, de ah que deban inscribirse en la rama procesal.48 Garca Belaunde rechaza la idea de crear una nueva disciplina jurdica, dado que los aspectos propiamente constitucionales -de suyo procesales- del derecho procesal constitucional pueden subsu- mirse en el derecho c o n s t i t ~ c i o n a l . ~ ~ A su vez, Fix-Zamudio sostiene que s se trata de una nueva rama del derecho constitu- cional, vinculada con el procesalismo cientfico, pero aclara que no ha sido estudiada extensamente, en cuanto a los tres aspectos esenciales que involucra: a) jurisdiccin, bj garantas judiciales y c) garantas de las partes.50 La jurisdiccin no debe entenderse en sentido procesal, sino constitucional, como la funcin pblica tendiente a resolver las controversias jurdicas entre partes con la intermediacin de un rgano jurisdiccional, que fallar impar- cialmente. Por su lado, las garantas judiciales son los instrumentos previstos en la constitucin para asegurar el ejercicio probo de la funcin judicial; entre ellos destacan la inamovilidad y la adecuada remuneracin. Por ltimo, las garantas de las partes son las que asisten a los justiciables cuando defienden sus causas ante los rganos jurisdic~ionales.~~

    RODRGUEZ DOMNGUEL, Elvito A,, "Derecho procesal constitucional. Preci- siones conceptuales", en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord), Derecho procesal ionstitucional, t. 1, 3a. ed., Mxico, Porra/Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, A.C., 2003, p. 490.

    GARC~A BELAUNDE, Domingo, op. cit., p. 13. " FIX-ZAMUDIO, Hctor, "Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del derecho procesal constitucional", en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord), op. cit., t . 1, pp. 284-285. " FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, "Aportaciones de Hctor Fix-Zamudio al derecho procesal constitucional", en FERRER MAC-CREGOR, Eduardo (coord.), op. cit., t . 1, p. 222; FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salvador Valencia Carmona, Derecho constitucionai mexicano y comparado, 2a. ed., Mxico, Porra/UNAM, 2001, pp. 221-233.

  • V Los Tvibunales Constitucionales

    A. Concepto y caractersticas

    os Tribunales Constitu~ionales"~ se encargan de cuidar que las L leyes y los actos de autoridad se apeguen a las disposiciones Fundamentales. Con todo, el control "difuso" implica que tal fun- cin puede ser desarrollada por cualquier Juez. Por tanto, la exis- tencia de Tribunales Constitucionales exige la subsistencia del control "concentrado" o "austriaco". Asimismo, debe repasarse la tradicional doctrina de la divisin de poderes.53 Durante siglos, el

    p.

    52 ARAGN REYES, Manuel, La ciencia del derecho durante el siglo X X , Mxico, UNAM, 1998, p. 166; AZUELA GITRN, Mariano, "La Suprema Corte de Justicia de Mxico, genuino Tribunal Constitucional", ponencia presentada en el IX Encuen- tro de ~res;dentes y Magistrados de los ~r ibunales ~onsti tucionales y de las Salas Constitucionales de Amrica Latina. realizado wor la Fundacin Konrad Adenauer. la Universidad Federal de Santa Catarina y el Supremo Tribunal Federal de Brasil en Florianpolis, del 2 al 6 de junio de 2002, pp. 39-40; CAPPELLETTI, Mauro, justicia constitucionai comparada, op. cit., pp. 309 y 317; FAVOREU, Louis, Los tribu- naies constitucionales, trad. VicenteVillacampa, Barcelona, Ariel, 1994, p. 13; FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamrica, op. cit., pp. 55-56 y 59; FIX-ZAMUDIO, Hctor, "Tribunales constitucionales,', en V V M , Nuevo diccionario jurdico mexicano, op. cit., t . IV, p. 3804; CONZALEZ, Felipe, "Tribunales constitucionales y derechos humanos en Latinoamrica", en VV. AA.,

    Justicia constitucional comparada, Mxico, UNAM, 1993, p. 32; KELSEN, Hans, "La garanta jurisdiccional de la Constitucin (La justicia constitucional)", op. cit., p. 490. " Cfr. La drvisin de poderes, Serie Grandes temas del constitucionaiismo mexicano, No. 2, Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2005.

  • abuso del poder se ha prevenido mediante la existencia de las ramas Ejecutiva, Legislativa y J ~ d i c i a l , ~ ~ pero a partir de la Constitucin austriaca de 1920 surgi otro poder, encarnado en el Tribunal Consti- tucional. Dado que las disposiciones constitucionales han dado vida a los poderes pblicos, sus actos no pueden examinarse por uno de sus integrantes, de ah que, normalmente, esta clase de tribunales no pertenezca al Poder Judicial ni a algn otro nivel de gobierno. Con base en estas caractersticas, Louis F a ~ o r e u ~ ~ define al Tribu- nal Constitucional como "una jurisdiccin creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso consti- tucional, situada Fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de ste como de los poderes pblicos". Adems, apoyndose de las ideas kelsenianas sobre la jurisdiccin consti- t ~ c i o n a l , ~ ~ opina que los Tribunales Constitucionales deben presentar seis "condiciones de existencia": a) un contexto institucional y jurdico peculiar; b) un estatuto constitucional; c ) un monopolio de lo contencioso constitucional; d) una designacin de Jueces no Magistrados por autoridades polticas; e) una verdadera jurisdic- cin; y f ) una jurisdiccin Fuera del aparato jurisdiccional.

    Por contexto institucional y jurdico peculiar entiende que los Tribunales Constitucionales se presentan slo en los regmenes par- lamentarios o semipariamentarios; en cuanto al estatuto consti- tucional, se refiere a que su integracin y sus atribuciones deben especificarse en la Constitucin que van a defender; tal estatuto cumple la funcin de proteger al Juez constitucional de los poderes

    Vase FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salvador Valencia Carmona, op. c i t . , pp. 385-390. 55 Cfr. FAVOREU, Louis, op. cit., p. 13. 56 Cfr KELSEN, Hans, "La garanta jurisdiccional de la Constitucin (La justicia constitucional)", op. cit.

  • que l mismo c o n t r ~ l a ; ~ ' en tercer trmino, el monopolio de lo contencioso constitucional representa la cualidad fundamental, en tanto que impide a la justicia ordinaria encargarse de la protec- cin de la Norma Suprema, lo que anula al control difuso y privilegia al concentrado; por otro lado, la designacin de Jueces no Magis- trados por autoridades polticas responde, en primer lugar, a la necesidad de diferenciar a la jurisdiccin constitucional de la ordi- naria y, en segundo, a la conveniencia de combinar el trabajo de especialistas con el de no especialistas, en el sentido de que la tcnica de aqullos podr ser compensada con la visin poltica de stos.58 Un Tribunal Constitucional no debe tener una integracin "neutral" porque los Jueces constitucionales desempean una funcin eminentemente poltica, traducida en fallos con repercusiones excepcionales; por ello, esta clase de juzgadores debe contar con garantas que aseguren su imparcialidad, tales como el carcter no renovable del mandato, la inamovilidad y la imposibilidad de combinar sus tareas con funciones polticas; lo relativo a la verda- dera jurisdiccin significa que los Tribunales Constitucionales deben justificar su existencia al declarar, por s mismos, la anulacin de una ley con efectos erga ornnes. Por ltimo, que deban consti- tuir una jurisdiccin separada del aparato jurisdiccional es un requi- sito bsico para diferenciarlos de los tribunales supremos; mientras que stos ocupan la cspide del Poder Judicial, los Tribunales Constitucionales se revelan como "poderes independientes".

    La doctrina ha ofrecido otros criterios para conceptuar a los Tribunales Constitucionales. Se ha considerado que las ideas de

    --

    57 FAVOREU, Louis, "Informe general introductorio", en FAVOREU, Louis et al., Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales, op. cit., p. 21. " CAPPELLETTI, Mauro, op. cit., p. 78.

  • 42 1 Elemenior de derecho procesal ionsirruiional Favoreu representan un enfoque formal, y se ha hablado de un punto de vista material, desde el que no se advierten todas las caracte- rsticas que ofrece el otro criterio. Materialmente, un Tribunal Constitucional es todo aquel organismo judicial, perteneciente o no al Poder Judicial y con independencia de su denominacin, especializado en solucionar conflictos surgidos de la interpreta- cin y la aplicacin directa de las normas c~ns t i tuc iona les .~~ Este enfoque hace abstraccin del requisito de no pertenencia a la juris- diccin ordinaria, al significar que una Suprema Corte de Justicia o un Tribunal Supremo, pese a encabezar el Poder Judicial, pueden considerarse Tribunales Constitucionales si sus funciones esencia- les consisten en salvaguardar, en ltima instancia, el contenido de la Constitucin y, en su caso, declarar la nulidad de leyes con efectos erga omnes. Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de Mxico, si bien es la cabeza del Poder Judicial, es el intrprete supremo de la Constitucin Federal, adems de que, al resolver acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, puede decla- rar la invalidez de una ley o un acto con efectos generales para el

    Ms an, esta perspectiva tambin alcanza a los tribunales internacionales, que al asegurar la conformidad de las constitu- ciones nacionales con ciertos tratados y convenios, emiten fallos que pueden modificar la legislacin interna (constitucional y ordinaria).

    Independientemente de sus caractersticas, los Tribunales Constitucionales comparten una atribucin comn: el control con-

    59 FIX-ZAMUDIO, Hctor, "Tribunales constitucionales", op. cit., p. 3804; FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Los tribunales consritucionaies en Iberoamrica, op. ci t . , pp. 55-56 y 59. 60 Slo en el caso de que se obtenga el voto favorable de ocho Ministros, por lo menos (artculos 42 y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones 1 y II del Artcu- lo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos).

  • Los Tribunales Const i tucionales 1 43

    centrado de la constitucionalidad de las leyes. Su Funcin exclusiva radica en conocer en exclusiva de la posible inconformidad de una ley, un tratado internacional o un acto de autoridad respecto de la Constitucin. El Parlamento o Congreso deber acatar el Fallo, en tanto que proviene de un rgano encargado de que el derecho prevalezca sobre la voluntad del legislador.

    El control de la constitucionalidad puede ser de dos tipos: a prior;, cuando se ejecuta antes de la promulgacin de la ley, o a posteriori, cuando ocurre una vez que la norma ha entrado en vigor.61 Respecto del primer tipo, se observa en Francia, cuyo Consejo Constitucional examina la constitucionalidad de las leyes previa- mente a su promulgacin. En cuanto al segundo, es el ms utilizado en el mundo. Sin embargo, el control concentrado no es la nica Fun- cin desempaada por los Tribunales Constitucionales. Su quehacer comprende cuatro actividades principales: a ) controlar la regulari- dad de las elecciones legislativas y presidenciales; b) salvaguardar el equilibrio entre el Estado y sus colectividades; c) garantizar el Funcionamiento de los poderes pblicos y la distribucin de Fun- ciones entre ellos; y d) proteger los derechos fundamenta le^.^^

    B. Funciones legislativas negativas y positivas

    Kelsen deca que los Tribunales Constitucionales son legisladores n e g a t i ~ o s , ~ ~ pues, pese a su organizacin, no ejercen una verdadera funcin jurisdiccional, en la inteligencia de que anular una ley

    6' VZQUEZ DEL MERCADO, scar, op. c i t . , pp. 8-9. FAVOREU, Louis et al., op. cit., pp. 22-23. KELSEN, Hans, "La garanta jurisdiccional de la Constitucin (La justicia consti-

    tucional)", op. c i t . , p. 491.

  • 44 1 Elementos de derecho procesal ionrlrleiionai

    implica establecer una norma general. Luego, la anulacin tiene el mismo carcter de generalidad de la formacin de la ley, lo que produce una creacin legislativa de "signo negativo".64 As, podra deducirse que hay una divisin del Legislativo en dos rganos: el Parlamento, facultado para iniciar leyes, y el Tribunal Consti- tucional, capaz de eliminar las leyes contradictorias con la C o n ~ t i t u c i n . ~ ~ Las Facultades legislativas negativas generan dos consecuencias: en primer lugar, que su "legislacin" carezca de la creacin inherente a la actividad legislativa, pues anular una ley no es sino aplicar las normas constitucionales y, en segundo, que los Tribunales Constitucionales no puedan actuar oficiosamente por carecer de iniciativa legislativa, sino slo a instancia de parte, siempre que, antes, esas normas sean impugnadas por los rganos legitimados para ello, o por los Tribunales Superiores, competentes para plantear ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionali- dad de una norma que deban aplicar a un caso concreto.66

    Estos tribunales slo resuelven, en abstracto, sobre la compati- bilidad o incompatibilidad lgica de dos normas tambin abstractas: la Constitucin y la ley. Esto tiene una doble implicacin respecto de las declaraciones de inconstitucionalidad: primeramente, stas han de tener valor constitutivo, no declarativo, por lo que producen sus efectos para el futuro, porque toda ley, mientras no sea decla- rada inconstitucional, es vlida, de ah que no pueda ser inaplicada por los Jueces, quienes slo debern inaplicarla cuando se haya pro- ducido la declaracin correspondiente. El vicio de inconstitu-

    M KELSEN, Hans, Quin debe ser el defensor de la Constitucin?, op. cit., p. 37, nota 12. 65 KELSEN. Hans. 2oria aura del derecho. oa. cit.. D . 259. v GARC~A DE ENTERRA.

    , . , , , ,

    Eduardo, ia ~on; t i tuc in como norma v el Tribunal Constitucional. 3a. ed.. ~ a d r i d : Civitas, '1994, p. 59.

    BRAGE CAMAZANO, Joaqun, op. ( i r , p. 66.

  • cionalidad es de anulabil idad: la ley no es nula si el Tribunal Constitucional no la declara as expresamente. En segundo trmino, las declaraciones de inconstitucionalidad tienen siempre, como la legislacin, efectos generales y fuerza de ley.67

    Ahora bien, la anulacin de una ley podra, en ciertos casos, generar problemas peores que los sufridos durante su vigencia. Para contrarrestar esto, en Europa se ha generalizado el reconocimiento de las sentencias intermedias o unilaterales, que aparte de declarar la validez o nulidad de la ley impugnada, introducen nuevas normas en el ordenamiento, dando lugar a una legislacin positiva,68 referida a las normas ms concretas -"subconstitucionalesn- que los Tribu- nales Constitucionales crean mediante sus sentencia^.^^ Un ejemplo claro de legislacin positiva se da a travs de las sentencias "aditi- vas",'" pronunciadas por los Tribunales Constitucionales tras haber reinterpretado leyes, anulado parcialmente una norma para darle otro sentido a la ley, limitado los efectos de sus propias sentencias, incluido nuevos sectores sociales en el panorama normativo, etctera."

    C. Las Facultades interpretativas de los Tribunales Constitucionales

    La interpretacin es la actividad intelectual encargada de com- prender, explicar o declarar el sentido de lo que es objeto; no slo

    BRAGE CAMAZANO, Joaqun, op. cit., p. 67. AJA, Eliseo y Markus Gonzlez Beilfuss, en AJA, Eliseo (ed.), Las tensiones entre el

    Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa ai tual , Barcelona, Ariel, 1998, pp. 260-261.

    lb., pp. 272-273. 'O Vase infra, captulo VD. "AJA, Eliseo (ed.), op. cit., pp. XXIX.

  • 46 1 Elementos de derecho groceral ionstiruiional

    esclarece el sentido de la norma, sino tambin el de los hechos que suscitan un problema jurdic~. '~ El derecho considera una variedad de temas correlacionados, entre los que destaca la interpretacin jurdica, estrechamente ligada a la interpretacin constitucional.

    La interpretacin de la Constitucin implica dar sentido a las normas Fundamentales que organizan la convivencia sociopoltica de un pas.73 Dado su carcter de Norma Suprema, su interpretacin conlleva la vigencia del resto de las normas, que pueden ser expul- sadas del ordenamiento por vicios de inconstitucionalidad. Los Tribunales Constitucionales cuentan con pautas interpretativas distintas, que pueden dar lugar a otros tantos resultados en relacin con una disposicin constitucional ~oncre ta . '~

    La interpretacin constitucional busca mantener la seguridad jurdica y la vigencia del Estado de derecho. Una determinada inter- pretacin constitucional puede implicar la supresin de algunas leyes -y de normas relacionadas con e l l a s por la imposibilidad de interpretarlas conforme a la Constitucin. Interpretar sta no equivale a interpretar una ley ordinaria, pues aqulla sienta bases normativas generales que Fijan el marco de posibilidades del legisla- dor y persiguen gobernar la vida de generaciones Futuras, mientras que un mero cdigo aspira a prever mltiples contingencia^.'^

    'Z La jurisprudencia. Su integracin, 2a. ed., Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2005, pp. 9-14. ' V a supremaca constitucional, op. cir., pp. 19-27.

    AGUIRRI ANGUIANO, Sergio Salvador, Relaciones entre el PoderJudicial y Tribu- nales Constitucionaies, Coleccin 10 aos de /a Novena poca. Discursos, Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2005, p. 21.

    GARC~A BELAUNDE, Domingo, "La interpretacin constitucional como pro- blema", en FERRERMAC-GREGOR, Eduardo (coord.), Derechoprocesalconstirucionai, t . IV, op. cit., p. 3425.

  • Los Mbunaier Conrtiruiionalei 1 47

    La Constitucin admite ms de una interpretacin, de modo que el Tribunal Constitucional dispone de un amplio margen de maniobra para optar por una entre varias interpretacione~:'~

    a) Interpretacin originaria: sostiene ideas originales, como que la Constitucin tiene un significado que descubrir, para lo que no es preciso acudir a aspectos extra constitucionales; en segundo lugar, el intrprete carece de discrecionalidad para escoger entre diversas interpretaciones posibles, porque slo una es la correcta. Para esta posicin, lo que interesa al intr- prete es determinar qu quisieron expresar los constituyentes originarios, ni ms ni me no^.'^

    b) Interpretacin evolutiva: sostiene que existen clusulas abiertas que dan al Juez discrecionalidad legtima para optar entre varias interpretaciones posibles de una determinada norma. Asimismo postula que puede recurrirse a valores o fuentes no explcitas en el texto constitucional -valoraciones sociales, polticas, etctera-; se trata, pues, de una jurisprudencia de valores, axiolgica receptiva o progresista. En este esquema, el Juez constitucional no puede jugar un papel de espectador pasivo. Por va de una interpretacin dinmica inteligente, puede extender el mandato constitucional a hiptesis no pre- vistas originalmente por el constituyente.''

    76 FIX-ZAMUDIO, Hctor, El requisito del controlconstitucionalen un Estado democrtico de derecho, op. cit., p. 17. " GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Introduccin a l estudio del derecho, 56a. ed., Mxico, Porra, 2004, p. 329. LYONS, David, Aspectos morales de la teora jurdica, trad. Stella lvarez, Barcelona, Gedisa, 1998, pp. 230 y 250.

    CAPPELLETTI, Mauro, "Necesidad y legitimidad de la justicia constitucional", en FAVOREU, Louis et a l . , Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales, op. cit., p. 629.

  • 48 1 Elcmenros de derecho proierai ioniiiiuiianai

    l . La interpretacin jurdica como fuente de la interpretacin constitucional

    La interpretacin jurdica es el conjunto d e procesos lgicos q u e a t r ibuyen u n significado a u n a norma o describen el sent ido d e sus enunciado^.^^ Esta act ividad t iene diversas caractersticas:

    1. Es necesaria en el mundo del derecho, por sencillo que en principio parezca el sentido de una norma.80

    2. Es una operacin conceptualizada, por tener lugar en condi- ciones social e histricamente determinadas, que generan usos lingsticos de los que deriva el significado a las normas. El lenguaje es el marco de referencia del in trp~ete .~ '

    3. Constituye un proceso unitario, pues no hay diversos tipos de interpretacin, sino distintas fases o momentos de un nico proceso interpretativo. Los mtodos interpretativos clsicos (gramatical, lgico, histrico y sistemtico) son cuatro vas de una operacin conjunta para interpretar correcta- mente la norma.82

    4. La interpretacin es una forma de actividad creadora y prc- tica, no reducida a inferencias lgico-formales; antes bien, entre varios significados posibles de una norma, valora y opta por lo que ayuda a innovar o, por lo menos, a completar y perfeccionar el ordenamiento jurdico como unidad de sentido.

    Suelen citarse los cua t ro m todos in terpre ta t ivos ideados por Savigny; s i n embargo , la in t e rp re t ac in l i teral a p e n a s es in ter -

    --

    " TAMAYO Y SALMORN, Rolando, "Interpretacin jurdica", en VVAA., Nuevo diccionario iurdico mexicano. oa. c i t . t . 111. D. 2131.

    , , , .

    " GOZA~NI, Osvaldo Alfredo. L; justicia ionsriruiional, Buenos Aires, Depalma, . .

    1994, p. 95. LYONS, David, op. cit., p. 193.

    " GARC~A MYNEZ, Eduardo, op. cit., pp. 325-342

  • pretacin, y la lgica no puede prescindir de ningn elemento literal, histrico o sistemtico. Por su parte, la interpretacin histrica aporta elementos imprescindibles para el conocimiento del porqu y del cmo de la creacin normativa, pero no basta para extraer de la norma sus posibilidades conformadoras de la realidad sociopoltica en momentos histricos subsiguientes. Por ltimo, la interpretacin sistemtica incluye los otros tres mtodos: el valor de los trminos, el origen histrico del precepto, su ubica- cin en el texto global y en el ordenamiento jurdico, as como su relacin con otros preceptos del mismo cuerpo normativo y con otros ms. Las operaciones intelectuales descritas integran un proceso cuyo resultado es, o debe ser, la significacin, el sentido y el alcance del precepto.

    Por otra parte, la interpretacin constitucional busca el sentido incorporado a la norma jurdica, no el sentido subjetivo. Ello obliga a conocer y entender las leyes mejor que las personas que inter- vienen en su redaccin. De todos modos, el intrprete busca y selecciona el material normativo y el hermenutico y, segn sea la seleccin de uno y otro, as ser la interpretacin resultante.

    El ordenamiento jurdico est impregnado de "sentido consti- tucional", pues debe su fundamento, legitimidad y lmites a la Constitucin. El ordenamiento jurdico es algo ms que un con- junto o agregado de normas; es una totalidad normativa organizada, estructurada, con subestructuras y ordenamientos menores. Esta pluralidad de ordenamientos parciales amerita una unidad de sentido para poder ser un todo sistemtico y eFicaz. Esa unidad de sentido la proporciona la Constitucin, que tambin debe presentar unidad de sentido, coherencia, concordancia prctica y la integracin de sus elementos, para maximizar la eficacia de sus mandatos sin distorsionar su contenido.

  • 50 Elementos de derecho procesal ionrtiiuiional

    2. La interpretacin constituciona/

    La Constitucin es el documento o documentos expedidos por un Poder Constituyente, que expresan las normas reguladoras de la organizacin del Estado, los derechos fundamentales de la persona y los procedimientos de creacin de las leyes.83 A este conjunto de normas se agregan las que merezcan la categora de constitucio- nales. En ese sentido, son normas constitucionales las contenidas en el texto constitucional, sean o no materialmente constitucio- nales, creadas por u n Poder Constituyente primario o incorporadas a Ley Fundamental por el Poder R e v i ~ o r . ~ ~

    Las normas constitucionales se caracterizan por ser supremas, distintivo de mayor trascendencia respecto de las normas ordina- rias. Esta nocin ha recibido su mayor impulso en los Estados Unidos de Amrica, en primer lugar porque se estableci en el Artculo VI, prrafo 2, de la Constitucin Federal y porque, ms tarde, Marshall lo declar expresamente al fallar el caso Marbury vs. M a d i ~ o n . ' ~

    3. Origen y caractersticas de la interpretacin constitucional

    Aunque las primeras Constituciones escritas aparecieron en las postrimeras del siglo XVIII y principios del siguiente, el estudio de su interpretacin ocup a la doctrina a mediados del siglo pasado.

    ' V a supremaca consti tu~ional, op. cit., pp. 19-27. "' CARMONA TINOCO, Jorge Ulises, "Algunos aspectos sobresalientes de la inter- pretacin", en FERRER MAC-CREGOR, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitu- cional, op. cit., t . IV, p. 3308.

    Supra, captulo A.

  • Entre los factores determinantes de la aparicin tarda de los estu- dios sobre interpretacin constitucional, se encuentra que el mayor nmero de estudios sobre interpretacin del derecho se circunscri- ba a la filosofa jurdica. Adems, los principios de la interpretacin jurdica se esbozaron en relacin con los preceptos de derecho privado, impulsados con codificaciones del siglo XIX. A partir de entonces surgieron escuelas de interpretacin y muchos estudios relativos, como los de Francois gen^.^^

    Que los estudios sobre la interpretacin constitucional hayan aparecido en el siglo XX no implica que sta no haya existido como actividad, pues en realidad ha acompaado a las Constituciones desde su nacimiento. Los rganos del Estado y todos los que inquie- ren sobre el sentido y e! alcance de los preceptos constitucionales interpretan la Constitucin, consciente o inconscientemente.

    A partir de la segunda posguerra, a escala mundial se regis- traron cambios que incrementaron la complejidad de las Constitu- ciones, redactndolas generalmente en trminos con diversos significados, y detallados en cuanto a las materias que contemplan. stos y otros factores han despertado inters en la interpretacin constitucional, traducida en numerosos estudios y reuniones acad- micas. En Italia, Alemania y Espaa abundan los estudios sobre la materia, mientras que, en Amrica, tratadistas estadounidenses, argentinos, peruanos, panameos y mexicanos, entre otros, se han ocupado del tema.87.

    ~~

    O 6 CARC~A MYNEZ, Eduardo, ioc. cit. FIX-ZAMUDIO, Hctor, "Lineamientos esenciales de la interpretacin constitu-

    cional", en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucio- nal, op. cit., t . IV, pp. 3363.3401 CARPIZO, Jorge, Estudios constitucionales, op. cit., pp. 57-80.

  • 52 1 Elemcntoi de derecho proierai conititucional

    4. Diferencia entre normas constitucionales y ordinarias

    Existen tres elementos que distinguen a las normas constitucio- nales de las ordinarias: su Fuente y origen, su estructura lgica- jurdica y su contenido:''

    a) La fuente u or~gen de l a s nornzas constituciotiales: las normas constitucionales, al ser creadas por un rgano especial llamado Poder Constituyente, difieren de las normas ordinarias. La fun- cin del Constituyente es diferente y superior a la del rgano del Poder Legislativo productor de las leyes ordinarias. Ade- ms, la Constitucin slo puede ser modificada en virtud de un procedimiento especfico que exige requisitos formales ms complicados que los necesarios para reformar las normas ordinarias; es decir, las normas constitucionales pueden modi- ficarse nicamente a travs de un procedimiento dificultado de reforma, que tambin deber ser observado para incorporar nuevas normas al texto cons t i tu~ iona l .~~

    b) Estructura lgica-jurdica de las normas ionstiturionales: este punto se refiere a la posicin ocupada por las normas consti- tucionales dentro de la estructura del orden jurdico y la funcin que desempean en relacin con las normas ordi- narias. Segn Kelsen, toda norma proviene de otra superior que determina su creacin y su contenido. La norma infe- rior constituye la aplicacin de la norma superior y ser, a su vez, la pauta de creacin de otra norma jurdica de inferior grado, esquema que se repite para dar unidad y dinamismo

    FIX-ZAMUDIO. Hctor, "Lineamientos esenciales de la interpretacin constitu- cional", r p c i t . ! p.3377.

    1-ENH \AMIRE??, Felipe, og. rir. , pp. 12-17.

  • Lor Tribunales Conrriruiionaiei 1 53

    al orden jurdico. La norma de ms alto grado es la llamada "hipottica fundamental", que representa la Constitucin en sentido lgico-jurdico; sta es el fundamento de validez y unidad del orden jurdico; en grado inmediatamente inferior a esta norma primaria o fundamental se encuentra -segn Kelsen- la Constitucin en sentido jurdico positivo, que representa el primer peldao positivo para la creacin del derecho.90

    c) El contenido d e l a s normas constitucionales: tradicionalmente se ha considerado que las normas constitucionales contienen la creacin de los rganos supremos del Estado, su organi- zacin y la distribucin de sus competencias (parte orgnica); tambin los derechos fundamentales de la persona y de los grupos sociales, que los gobernados pueden oponer a los rga- nos de poder pblico (parte dogmtica) y los procedimientos de creacin y derogacin de las leyes.9' Pero existen normas de diverso contenido que no difiere del de las normas ordinarias; se denominan "agregados constitucionales", menos distin- guibles respecto de las ordinarias, aunque su trascendencia y valor les ha valido la proteccin de la Norma S u p r e ~ n a . ~ ~

    5. Categoras de las normas constitucionales

    Aunque todas las disposiciones constitucionales compartan la misma jerarqua y autoridad suprema respecto de las ordinarias, - -p..-

    90 KELSEN, Hans, Eoria pura del derecho, op. cit., pp. 205-225. Y' Las gizrilnrtls rndivid~iaies. Partegeneral, 2a. ed., Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2005, pp. 45-47. q2 TENA RAMREZ, Felipe, op. c i t . , pp. 24-25.

  • 54 Elemenroi de derecho proierai conirrrurional

    existen diversas categoras para interpretar correctamente las pri- meras. La complejidad de la interpretacin constitucional vara segn el tipo de norma de que se trate. Segn Fix-Zamudio, las normas constitucionales, atendiendo a su contenido, entraan tres categoras bsicas: capitales, estrictamente Fundamentales y secun- darias; a su vez, estas ltimas originan otras especies:93

    a) Normas capitales: establecen la forma y naturaleza del Estado. Su reforma alterara la esencia estatal, de ah que su modi- ficacin suela estar vedada para el Poder Revisor de la Constitucin. Entre estas normas destacan las garantas cons- titucionales, la soberana nacional y la Forma de gobierno.

    b) N o r m a s estrictamente fundamentales: se identifican con la Constitucin en sentido material, que comprende las partes dogmtica y orgnica, as como las normas que establecen los procedimientos de creacin y derogacin de leyes.

    c) Normas de contenido secundario: son aquellas que se insertan en el documento constitucional por as considerarlo conve- niente el Poder Constituyente primario o el permanente. Por ejemplo, el derecho a la salud, a la educacin, la libertad de imprenta, etctera.

    Jos Afonso da Silvag4 ha clasificado las normas constitucio- nales en funcin de su eficacia:

    a) Normas de eficacia plena: son aquellas que basta con que entren en vigor para producir efectos, sin necesidad de actos legis-

    - - -

    93 FIX-ZAMUDIO, Hctor, Justicra co~istrtucional, ombudsman y derechos humanos, Mxico, CNDH, 1993, pp. 23-25. 94 DA SILVA, Jos Afonso, Apiicabii;dad de las normas ionsriiuiionules, trad. Nuria Gonzlez Martin, Mxico, UNAM, 2003, pp. 73-166.

  • Los 7iibunaies Conriiiuiionaler 1 55

    lativos posteriores para ese fin. Son normas de aplicacin directa, inmediata e integral, pues estn dotadas de todos los medios y elementos necesarios para su ejecucin. Para su aplicacin requieren, bsicamente, la existencia de un aparato jurisdiccional. Da Silva estima, asimismo, que estas normas constitucionales son aquellas que contemplan prohibicio- nes, confirman exenciones, inmunidades y prerrogativas, no designan rganos o autoridades especiales a las cuales incumbe especficamente su ejecucin, no indican procesos especiales a seguir para su ejecucin ni exigen la elaboracin de nuevas normas legislativas que las complementen en alcance o sentido, porque ya se presentan suficientemente explcitas en la definicin de las cuestiones que regulan. La eficacia de este tipo de normas no est condicionada a la actuacin del legislador; en general, sus trminos son tajantes y su interpre- tacin suele ser apenas compleja.

    b) Normas de eficacia contenida o atenuada: son aquellas en las que el Poder Constituyente regul suficientemente los aspec- tos relativos a determinada materia, pero restringi su alcance en virtud de las situaciones establecidas por la ley, los conceptos generales en ellas enunciados o la incidencia de otras normas constitucionales. Son normas de aplicacin directa e inmediata, pero no integral, por estar sujetas a deter- minadas restricciones contempladas en alguna de las hip- tesis previstas en la propia norma. Estas normas pueden necesitar la intervencin del legislador ordinario, remitiendo expresamente a una legislacin futura; sin embargo, la fun- cin legislativa, en este sentido, se limita a restringir la pleni- tud de su eficacia y establecer fronteras al alcance de los derechos individuales y sociales. Los elementos restricti- VOS de estas normas se encuentran incorporados al propio

  • 56 1 Elemrnros de derecho procesal ionr~it i~i ionai precepto mediante conceptos como orden pblico, seguridad nacional o pblica e integracin nacional, entre otros, que operan como valores sociales o polticos a preservar. En cuanto a su eficacia, estas normas, mediante la ley futura que prevn o la actualizacin de las circunstancias que deter- mina la propia Constitucin -actuacin del poder pblico para mantener el orden, la seguridad pblica, la seguridad nacional, etctera-, se ve resistida, atenuada o contenida.

    c) Normas de eficacia limirada: requieren de posteriores actos legislativos para que surtan los efectos esenciales previstos por el Constituyente. Pueden adoptar dos modalidades, segn definan principios institutivos o programticos; adems, son de aplicacin indirecta, mediata y reducida, pues slo inciden en los intereses que pretenden regular sobre una normativa posterior que les d eficacia, y surten efectos no esenciales para los fines de la norma.

    d) Normas de principio institutivo: a travs de stas, el Poder Constituyente traza esquemas generales de estructuracin y atribuciones de rganos, entidades o instituciones, para que el legislador ordinario los estructure en definitiva mediante una ley. Tambin por esto se les denomina normas de prin- cipio orgnico u organizativo. Son de eficacia limitada porque el legislador ordinario les confiere obligatoriedad plena mediante leyes ordinarias complementarias o integrativas. La diferencia entre las normas de principio institutivo y las programticas radica en sus respectivos fines y conteni- dos. Las primeras regulan la creacin y estructuracin de rganos, sus facultades y organizacin, mientras que las programticas involucran un contenido social y determinan la intervencin del Estado en el orden econmico-social. a

  • Los Tribunales Consti tur ionales 1 5 7

    fin de propiciar la realizacin del bien comn.95 Las normas de principio institutivo pueden ser impositivas o facultati- vas; las primeras vinculan al legislador necesariamente para que emita una ley integrativa, mientras que las normas organizativas facultativas no imponen esa obligacin, sino que slo dan al legislador ordinario la posibilidad de insti- tuir o regular una de las situaciones delineadas. Da Silva seala que la ley otorga a estas normas aplicabilidad completa y vale como instrumento de ejecutoriedad.

    e) Normas de principio programtico: son aquellas por las que el Poder Constituyente, en vez de regular directa e inmediata- mente determinados intereses, se limita a trazar los principios para ser cumplidos por los rganos legislativos, administra- tivos y judiciales, como programas de sus respectivas activi- dades, con miras a realizar los fines sociales del Estado segn las exigencias del bien comn. Acentan la discrecionalidad del rgano que pretende aplicarlas, porque la Constitucin alude a ciertos principios observables, pero no totalmente definidos. Adems, los conceptos ofrecidos por las normas programticas requieren una mayor valoracin por parte del rgano que ha de aplicarlas. De acuerdo con Da Silva, las principales caractersticas de las normas programticas son:

    1. Tienen por objeto la disciplina de los intereses econmico- sociales del Estado, tales como: realizacin de justicia social, desenvolvimiento econmico, represin del abuso del poder econmico, proteccin de la salud, seguridad social, interven- cin del Estado en el orden econmico, proteccin de los

    95 Cfr. Lasgarantas sociales, 2a. ed., Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2005.

  • 58 1 Elemenror de derecho procesal ionsriruironal

    trabajadores, amparo a la familia, combate a la ignorancia y estmulo a la cultura, la ciencia y la tecnologa.

    2. No tienen fuerza suficiente para desenvolverse integral- mente; de esta forma se estructuran inicialmente como programas a ser realizados por el Estado, por medio de leyes ordinarias y otras providencias; es decir, se hallan condicio- nadas a la intervencin del legislador ordinario, para que a travs de la ley actualice sus postulados.

    3. Funcionan como principios generales informadores del rgimen poltico y del orden jurdico, lo cual les da impor- tancia fundamental como orientacin axiolgica para la comprensin del sistema jurdico nacional, condicionan la acti- vidad discrecional de la administracin y de la ju-isdiccin, y constituyen, adems, el sentido teleolgico para la interpre- tacin, integracin y aplicacin de las normas jurdicas.

    Las categoras sealadas no estn divididas de manera tajante. Los artculos de la Constitucin pueden estar integrados por nor- mas de diversas categoras, y redactados de modo tal que proyecten normas que aparentemente pertenezcan a dos o ms categoras al mismo tiempo; por tanto, la actividad interpretativa del Tribu- nal Constitucional resulta especialmente relevante.

    6. Diferencia entre interpretacin constitucional e interpretacin jurdica

    Las opiniones sobre la existencia de la interpretacin constitucional estn divididas. Algunos intentan aplicar a la Constitucin los principios generales de interpretacin jurdica, estudiados por los filsofos del derecho y utilizados tradicionalmente para desen- traar el sentido de los preceptos de derecho privado. Desde esta

  • Los Tribunales Conrtitucionaler 1 59 ptica sera intil el estudio especfico de la interpretacin constitu- cional. Por otra parte estn quienes defienden la existencia de zna rama especfica denominada interpretacin o hermenutica constitu- cional, con caractersticas y principios propios, derivados de la naturaleza de las normas constitucionales.

    En junio de 1989, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluy:

    INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la Constitucin slo puede lograrse si su intrprete, libern- dose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresin positivizada del Derecho), entiende que su funcin no se agota en la mera subsuncin automtica del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda ence- rrada en un positivismo formalizado superado muchas dcadas atrs, sino que comprende bsicamente una labor de creacin del Derecho en la bsqueda de la ef