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EL REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIOPor Ana L. Pérez y Julio O. Gorosito * A) INTRODUCCIÓN § 1. Palabras Previas. En esta monografía nos proponemos hacer un modesto análisis del llamado “Registro del Automotor” en cuanto su régimen jurídico, organización administrativa, recepción de los principios registrales así como las situaciones que acceden a él todo antes tratar la intervención notarial en el trámite de la transferencia de dominio. Sin pretender agotar las hipótesis de estudio, nos centraremos en los aspectos notariales del trámite ante el registro del automotor desde un punto de vista objetivo y luego en las conclusiones realizaremos una breve crítica al respecto. § 2. El automotor como bien registral 1 . La publicidad registral; si bien ha evolucionado más rápidamente en el campo inmobiliario, no puede dejarse de reconocer que hay tenido un avance importante respecto a derechos sobre bienes muebles de gran valor y fácil identificación, como los buques en un principio, y en épocas más modernas los aviones y automotores. La evolución de los distintos aspectos de la publicidad registra! será consecuencia de las necesidades económicas de cada época. Desde hace algo más de medio siglo la doctrina propone la distinción entre bienes registrables y bienes que no son susceptibles de registro, como la categoría de máyor trascendencia actualmente. Para determinar la inclusión de un bien en la categoría de registrable, no se atenderá a la movilidad o inmovilidad de la cosa, sino a su importancia económica y a la posibilidad de individualizar el bien que va a ser objeto de registración. En el caso del automotor la movilidad propia que posee el, la posibilidad de su individualización, el riesgo de ocasionar daños y su elevado costo, son los motivos esgrimidos para la inclusión de los automotores como cosas registrables. § 3. Seguridad Estática y seguridad dinámica 2 . Publicidad registral. El derecho debe defender la llamada seguridad estática, es decir proteger la relación que existe entre un sujeto y una cosa, frente a las turbaciones o * Ana Leticia Pérez, Abogada por la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Julio Omar Gorosito, Abogado por la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. 1 MOISSET DE ESPANÉS Luis, Publicidad registral, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2003. 2 MOISSET DE ESPANÉS, op. cit.

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Trabajo realizado para la aprobación de la materia Derecho Registral II de la Carrera de Notariado de la Universidad Nacional de Córdoba

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“EL REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN

NOTARIAL EN LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO”

Por Ana L. Pérez y Julio O. Gorosito*

A) INTRODUCCIÓN

§ 1. Palabras Previas. En esta monografía nos proponemos hacer un

modesto análisis del llamado “Registro del Automotor” en cuanto su régimen

jurídico, organización administrativa, recepción de los principios registrales así

como las situaciones que acceden a él todo antes tratar la intervención notarial

en el trámite de la transferencia de dominio.

Sin pretender agotar las hipótesis de estudio, nos centraremos en los

aspectos notariales del trámite ante el registro del automotor desde un punto de

vista objetivo y luego en las conclusiones realizaremos una breve crítica al

respecto.

§ 2. El automotor como bien registral1. La publicidad registral; si bien

ha evolucionado más rápidamente en el campo inmobiliario, no puede dejarse

de reconocer que hay tenido un avance importante respecto a derechos sobre

bienes muebles de gran valor y fácil identificación, como los buques en un

principio, y en épocas más modernas los aviones y automotores. La evolución

de los distintos aspectos de la publicidad registra! será consecuencia de las

necesidades económicas de cada época.

Desde hace algo más de medio siglo la doctrina propone la distinción

entre bienes registrables y bienes que no son susceptibles de registro, como la

categoría de máyor trascendencia actualmente. Para determinar la inclusión

de un bien en la categoría de registrable, no se atenderá a la movilidad o

inmovilidad de la cosa, sino a su importancia económica y a la posibilidad de

individualizar el bien que va a ser objeto de registración. En el caso del

automotor la movilidad propia que posee el, la posibilidad de su

individualización, el riesgo de ocasionar daños y su elevado costo, son los

motivos esgrimidos para la inclusión de los automotores como cosas

registrables.

§ 3. Seguridad Estática y seguridad dinámica2. Publicidad registral.

El derecho debe defender la llamada seguridad estática, es decir proteger la

relación que existe entre un sujeto y una cosa, frente a las turbaciones o

* Ana Leticia Pérez, Abogada por la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Julio Omar Gorosito, Abogado por la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. 1 MOISSET DE ESPANÉS Luis, Publicidad registral, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2003.

2 MOISSET DE ESPANÉS, op. cit.

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ataques de terceros que se inmiscuyen en esa relación; y, por otra parte, la

seguridad dinámica, o de tráfico, buscando proteger a los terceros que se vean

involucrados ya sean acreedores del enajenante, que no deben verse burlados

por enajenaciones fraudulentas, o los adquirentes, que no deben estar

expuestos a que el bien que se les transmite se encuentre gravado o

embargado.

En el primer caso (seguridad estática), la exteriorización posesoria del

derecho resulta suficiente como protección. Es para la protección de la

seguridad dinámica donde surge la publicidad registral como medio idóneo

dando la posibilidad a cualquier interesado de tomar conocimiento de la

situación jurídica del bien, su disponibilidad; gravámenes y cargas que sobre él

pesan.

Al Estado le compete evitar o prever los posibles conflictos de intereses;

por ello la publicidad registral es una función pública irrenunciable. Junto al

interés público la publicidad registral protege el interés privado; por ejemplo

cuando permite conocer si un futuro deudor cuenta con bienes que constituyan

garantía suficiente para responder por las obligaciones que asume.

B) EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR3

§ 4. Régimen jurídico aplicable. A este respecto, podemos decir que la

actividad de este registro se encuentra regulada por: (a) el decreto ley 6582/58

(ratificado por ley 14.467 y modificado por la ley 22.977) sancionado el 30 de

abril de 1958 (b) su decreto reglamentario 335/88 y (c) las disposiciones

técnico registrales dictadas por la Dirección Nacional de los Registros de la

Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, contenidas en el Digesto de

Normas Técnico Registrales (en adelante DNTR) a fin de establecer el Registro

Nacional de la Propiedad Automotor y sustraer el régimen de automotores de la

regulación dominial general de las cosas muebles, sometidas al principio del

hoy artículo 1895 (ex 2412) del Cód. Civ. y Com. de la Nación es decir “la

posesión vale título”, determinando la inscripción obligatoria y de carácter

constitutivo.

§ 5. Caracteres del sistema registral. Obligatoriedad. El sistema

registral del automotor es de carácter obligatorio. La obligatoriedad implica la

existencia de una sanción una consecuencia negativa para el incumplidor de

una obligación; en este caso la de inscribir. En el Registro del Automotor el

3 Apartado elaborado en base de la siguiente bibliografía específica: “El régimen registral del

automotor” por VENTURA, Gabriel B., trabajo publicado originalmente en el “Tratado de Derecho Federal y Leyes Especiales”, dirigido por la Dra. Palacio de Caeiro, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2013 - PRÓSPERI, Fernando F. “Régimen Legal de Automotores”, Ed. La Rocca, Bs.As. 1997 - MARTINEZ, Víctor C., Manual de Derecho Registral, Editorial Advocatus, Córdoba, 2006

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adquirente está obligado a registrar su situación; pero más que para evitar una

sanción, para lograr la titularidad real del bien pues antes de la registración no

tendrá derecho alguno sobre el mismo. Este es el sentido en el que debe

entenderse la obligatoriedad y se encuentra plasmada en forma directa en el

artículo 6 del Decreto Ley 6582/58 al expresar: “Será obligatoria la inscripción

del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor…”. La

obligatoriedad no debe deducirse pues, ni por su aspecto constitutivo ni por

sanción alguna.

§ 6. Constitutividad. De la exposición de motivos del decreto ley 6582/58

surge que la razón de la constitutividad impuesta radica en la insuficiencia del

sistema del código para ser aplicada a los automotores. Se trata de un sistema

en el que el derecho nace en el Registro mismo, la simple entrega de la cosa

es insuficiente, por lo que se reemplaza la “tradicion” con la inscripcion

registral” de carácter constitutivo.

Esta constitutividad no solo se aplica respecto del dominio, sino a

cualquier mutación jurídico real y cualquier medida que pudiera afectar el

derecho sobre la unidad.

Los arts. 1 y 2 del decreto-ley 6582/58 incorporan claramente la traditio

inscriptoria, en virtud de la cual la propiedad solo se adquiere mediante la

inscripcion en el registro de lo peticionado en las solicitudes tipo 01 y 08 (por

las que se procede a insrumentar el acuerdo de trnsmision de dominio).

No obstante lo mencionado, el carácter constitutivo reconoce en nuestro

regimen ciertas excepciones, a saber:

a) Prenda con registro: El contrato solo produce efectos entre las partes

desde su celebracion y respeto a terceros, desde su inscripcion (funcion

publicitaria). Art. 4 – ley 12.962.

b) Sucesión hereditaria (ab intestato): la muerte del causante opera por

ministerio de la ley la transmision de la propiedad a sus herederos (art.

2337 CCyC), por lo cual la inscripcion registral es retroactiva a la fecha

de la muerte del causante.

El artículo 6 del Decreto ley 6582/58, establece en su parte final luego de

referirse a la primera inscripción o asiento de matriculación, que el asiento

acreditará la situación del dominio hasta la fecha de anotación de los

gravámenes.

Asimismo, del artículo 7 resulta que no sólo el dominio será objeto de

registración, sino también “…los embargos y otras medidas cautelares, las

denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su

reglamentación”; entendeindose estas anotaciones se registran con similar

efecto constitutivo.

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§ 7. Sistema no convalidante. Partiendo de la premisa según la cual

convalidante implica que se subsana mediante la inscripcion cualquier vicio que

afecte el acto transmisivo, es posible afirmar que en virtud de lo que resulta del

decreto ley 6582-58 el Registro de la Propiedad Automotor no es convalidante.

La inscripción de cualquier mutación jurídico real en el registro automotor no

subsana las falencias que pudieren existir en la causa generadora del derecho.

Este mismo criterio se aplica a aquellos supuestos que aun sin estar

incluidos en la legislación, se consideran amparados: (a) Automotores

adquiridos a persona incapaz; (b) Transmisiones que adolecen de vicios de

fondo; (c) Transmisiones realizadas mediando actos nulos o anulables.

§ 8. Real. Se toma como base de imputación al objeto de derecho

(automotor). Y más específicamente se plantea como un registro real por

enlegajamiento ya que a cada automotor se le asignara una capeta, expediente

o legajo que contendrá los datos relativos a la cosa registrada, de manera que

nos sea posible identificar los elementos de la relación jurídica, los derechos

que sobre ella existan; toda las cargas, gravámenes, embargos y se van

incorporando al mismo todos los documentos que fueren necesarios para

acreditar las distintas situaciones jurídicas que se vayan presentando, las

modificaciones jurídicas que recaen sobre la unidad o sobre su titular, mediante

la presentación de las solicitudes tipo reglamentadas.

Se otorga a cada unidad una codificación compuesta por letras y números

que deberá figurar en el título del automotor, en la cedula de identificación y en

las tabillas. Esa individualización identificara al automotor durante toda su

existencia, independientemente de su radicación. El título individualizante es el

“título del automotor”, el cual tendrá carácter de instrumento público

acreditando las condiciones del dominio y gravámenes que afecten al

automotor hasta las fechas de anotación de las mismas.

§ 9. Registro de derechos y hechos. Se entiende por derechos

registrables: dominio, condominio, usufructo, uso, medidas cautelares y

judiciales. Los hechos susceptibles de registración son aquellos que de alguna

manera influyen en la situación jurídica registral (cambio de domicilio del titular,

cambio de uso, rectificación de datos personales, denuncia de robo o recupero,

expedición de duplicado de título, denuncia de venta o compra cedula o

renovación de la misma.

§ 10. Registro de inscripción o incorporación. El legajo que se

adjudica a cada automotor incluye dos clases de instrumentos: por un lado las

hojas del registro en las que se asientan los movimientos del dominio

(inscripciones, matriculación, transferencia, anotaciones, embargos,

certificados de dominio). Por otro, toda la documentación que el peticionante

acompaña o le es exigida para realizar cada tipo de tramite (Solicitud tipo,

certificado de fabricación, aduana, factura de compra, fotocopia de documento

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nacional de identidad). En el legajo se registra y archiva cronológicamente toda

la documentación mencionada.

§ 11. Organización administrativa. La Dirección Nacional de la

Propiedad del Automotor. El organismo de aplicación de la reglamentación

registral del automotor, conforme el art. 7 del Decreto - Ley 6582/58, es la

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor

y de Créditos Prendarios, cuya actuación en este sentido, está regida por el

propio Decreto Ley 6582/58, el Decreto 335/88, la Disposición 119/93,

Disposición 410/96 y las demás normas dictadas en su consecuencia.

La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del

Automotor y de Créditos Prendarios es un órgano carente de personalidad

jurídica propia. Depende de la Secretaría de Asuntos Registrales del Ministerio

de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Esta dependencia lo es en

cuanto a las atribuciones administrativas y organización. En cambio, respecto a

la inscripción misma, observaciones o rechazos a las peticiones de los

particulares, la cuestión se debate ante la Cámara Federal con competencia

territorial en el Registro Seccional cuya decisión se recurre.

El Poder Ejecutivo Nacional determinará el número de secciones en las

que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de

ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados

dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites

territoriales de competencia. En ejercicio de estas atribuciones nacen los

llamados “Registros Seccionales” que, a su vez, pueden desdoblarse según el

objeto registrable, en Registros de Automotores, Maquinarias Agrícolas, de

Motovehículos, etc. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que

determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección

Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales,

cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.

§ 12. Facultades de la Dirección Nacional. El art. 7 del decreto-ley

6582/58 dispone que es el Poder Ejecutivo Nación quien reglará la

organización y funcionamiento del Registro del Automotor y podrá disponer que

ciertas funciones registrales se cumplan directamente ante la Dirección

Nacional. Por su parte es el decreto reglamentario 335/88 el que en su artículo

2 nos da una larga nómina de facultades de la dirección nacional, entre las

cuales tiene a su cargo la dirección y control de los registros seccionales,

imparte instrucciones a sus encargados, propone la creación o supresión de los

registros, entiende en recursos, ejerce funciones de “policía registral” controla

que los automotores circulen con la documentación correspondiente y cumple

también funciones de carácter técnico-registral al dictar normas administrativas

y de procedimiento relativas a trámites registrales (ej. DNTR).

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§ 13. Registros seccionales. Si bien la Dirección Nacional es el

organismo superior del sistema, la función registral es llevada a cabo por los

“Registros Seccionales” como dijéramos supra (§ 12). Los registros seccionales

están a cargo de “encargados” designados por el Ministerio de Justicia de la

Nación a propuesta de la Dirección Nacional (art. 3 decreto reglamentario

335/88). El decreto 335/88 en su art. 3 párr. 2 dispone que la función del

Encargado no constituye una relación de empleo (con la Nación) y el

desempeño de tareas es personal e indelegable aunque puede proponer un

Suplente para que lo sustituya en caso de ausencia licencia o impedimento

legal. La retribución del encargado es a través del pago de los aranceles fijados

por el Ministerio de Justicia.

A pesar de no tener una relación de empleo con la Nación y sin perjuicio

de la responsabilidad directa y personal del encargado del registro, el Estado

es responsable por los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o

errores que cometan sus funcionarios en inscripciones certificados o informes

expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (art. 18

decreto-ley 6582/58).

Los registros seccionales tienen competencia territorial determinada y el

fundamento para esta desconcentración de la función registral se encuentra

según Martinez4 citando a Borella en que las “cosas registrables son

demasiadas y se encentran distribuidas en todo el territorio nacional y con una

excepcional capacidad de circulación tanto física como económica y jurídica” lo

cual impone la exigencia de facilitar el acceso a los registros y que la distancia

entre el lugar de radicación del automotor y el registro no sea justificación para

el incumplimiento de las normas legales.

C) EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR Y LOS DISTINTOS PRINCIPIOS

REGISTRALES

§ 14. Los principios registrales. Concepto. Enumeración. Con López

de Zavalía5 podemos definir que “se entiende por principios registrales la

versión sintética y abreviada de las normas más generales que, en su armónica

conjunción, dan fisonomía propia a cada uno de los órdenes jurídicos puestos

en términos de comparación”. A continuación enumeramos los principios que

pasaremos luego a analizar brevemente.

a) Rogación. La actividad del registro solo se estimula a

petición de parte y solo por excepción de oficio.

4 MARTINEZ (2006) pág. 107.

5 LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando, Curso Introductorio de Derecho Registral, Editorial Zavalía,

Buenos Aires, 1983, p. 289.

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b) Tracto sucesivo. Se refiere al perfecto “encadenamiento

que debe respetarse entre las distintas anotaciones e inscripciones de

forma tal que quien pretenda inscribir se apoye en un antecedente con

emplazamiento registral, o sea en el que conste la titularidad de quien

pretende transferir o gravar su derecho”6.

c) Especialidad. Referido a la individualización de todos los

elementos de la relación jurídica, sujeto objeto y causa.

d) Legalidad y calificación registral. Referido al cumplimiento

de las normas de fondo y de forma aplicables al acto y a las facultades

del registrador ordenadas a corroborar ese cumplimiento.

e) Publicidad. referido al conocimiento de las situaciones

jurídicas registradas que puede ser formal o material.

f) Prioridad. Referido a que la oponibilidad o incompatibilidad

de una situación jurídica accedida al registro será juzgada teniendo en

cuenta la prelación temporal sea por su presentación o por reserva de

prioridad.

g) Legitimidad y fe pública registral. Villaró citado por

Martínez7, define al principio de legitimidad registral como el “efecto

que produce la inscripción de un derecho para su titular. Por ella se

presume que quien tiene un derecho inscripto es titular de él”; por otro

lado el mismo autor define la fe pública registral como la “presunción

que produce la información del Registro para el tercero de que los

asientos [registrados] son íntegros y exactos, es decir concuerdan con

la realidad extra registral en cuanto a la existencia, extensión y

plenitud de los derechos registrados”, dicha presunción es iuris et de

iure.

§ 15. Principio de Rogación. Este principio encuentra su recepción en

los arts. 13, 14 y 15 del decreto 6582/58, que dispone respecto de la

suscripción de las solicitudes tipo (art. 13) las solicitudes tipo traen implícita la

rogación al registro seccional para la inscripción del trámite requerido. El art. 14

referido a la transferencia de automotores por instrumento privado o público, e

incluso dispuesta por orden judicial o administrativa, dispone que deba

acompañarse la solicitud tipo correspondiente, es decir la número 08. Y el art.

15 que nos habla de la obligación que asume el adquiriente, de instar la

inscripción de la transferencia dentro de 10 días de celebrado el acto.

Con Martínez8, podemos distinguir entre la legitimación para disponer del

automotor (correspondiente al titular dominial) y la legitimación para rogar la

inscripción o cualquier otro trámite corresponde a los mencionados por el art. 1

del Capítulo IV del Título I del DNTR que dispone: Los trámites ante el Registro

6 MARTINEZ, (2006) p. 78.

7 MARTINEZ, (2006), p. 94.

8 MARTINEZ, (2006), p. 77.

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podrán ser peticionados mediante la firma del propio interesado, de su

representante legal, de su apoderado, de autoridad judicial o administrativa y

de las personas autorizadas por estas últimas a suscribir las Solicitudes Tipo

correspondientes.

§ 16. Principio de tracto sucesivo. Supuestos de tracto sucesivo

abreviado. Como una derivación del principio nemo plus iuris contenido en el

art. 399 Cód. Civ. y Com. de la Nación, aunque no regulado explícitamente en

el decreto-ley 6582/58, el principio de tracto sucesivo puede extraerse de una

serie de normas tales como el art. 22 que dispone “Sin perjuicio de la

expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la

inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las

sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del

automotor una o más cédulas de identificación de éste (…) (el énfasis nos

pertenece). Por su parte el derecho reglamentario 335/88, arts. 13 y 14,

autorizan a los encargados de los registros seccionales a rechazar in limine la

petición de inscripción cuando, al momento de realizar la calificación registral,

surja que el disponente de un derecho no era titular del mismo en base a las

constancias registrales.

Martínez9, nos habla de dos supuestos de tracto sucesivo abreviado

contemplados en el DNTR: (a) “no es exigida la inscripción de la declaratoria de

herederos, en el caso en que se hubiese autorizado u ordenado en el juicio

sucesorio la venta de una automotor a un tercero” y (b) “en la inscripción de

una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, en cuyo

caso la inscripción se efectuará directamente a favor del beneficiario”.

§ 17. Principio de especialidad10. Dado el carácter constitutivo11 del

registro del automotor éste principio adquiere capital importancia, no solo

desde el punto de vista de la publicidad sino también respecto del nacimiento

de los derechos reales.

Ya en el momento del ingreso del bien al registro, al momento de realizar

su inscripción inicial, los datos identificatorios del vehículo deben ser

especificados. Así por ejemplo, si la inscripción inicial es de automotores 0km

de fabricación nacional, los datos identificatorios surgen del llamado “certificado

de fabricación” que contiene número de certificado de fabricación; número de

unidad; día y mes de fabricación marca del vehículo (nombre o denominación

que generalmente figura en alguna parte exterior del automotor y define a un

grupo genérico de productos); tipo (por ej. Sedán 2 o 4 puertas); modelo y año

(ej. Falcon Standard año 1991); marca del motor, identificación del motor,

9 MARTÍNEZ, (2006), p. 79.

10 ídem.

11 Ver supra § 6

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marca del chasis, bastidor o carrocería, identificación del chasis o bastidor;

fabricante; peso imponible; código del automotor.

Como dijéramos supra12 la especialidad abarca todos los elementos de la

relación jurídica, es decir sujeto objeto y causa.

a) Respecto del objeto: el art. 20 del decreto-ley 6582 referido al Título

del Automotor dispone que el título debe contener los siguientes datos:

lugar y fecha de expedición, número asignado en su primera

inscripción y elementos individualizantes determinados por la

reglamentación pero que incluyen marca, modelo, número de chasis

y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes y distancia

entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos

de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería,

etc. Todos corroborados mediante la denominada “verificación física”.

b) Respecto del sujeto: si es persona física, nombre y apellido, domicilio

tipo y número de documento de identidad, autoridad que lo expidió

fecha de nacimiento y estado civil. Si es persona jurídica, los datos de

su creación e inscripción.

c) Respecto de la causa. Deberá consignarse en la respectiva solicitud

tipo los elementos del derecho real, de la medida cautelar o de los

hechos sujetos a inscripción.

§ 18. Principio de legalidad y calificación registral. Las facultades del

encargado del registro seccional están enderezadas a verificar que las

constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el registro

(corresponde al art. 15 del decreto-ley 6582/58), pero el encargado del registro

está facultado también a: corroborar la individualización de la unidad y a

verificar la certificación de la firma en los formularios, por lo dicho podemos

decir que la calificación registral se realiza sobre las formas extrínsecas del

acto sujeto a inscripción. La falta en alguno de los requisitos formales puede

dar lugar a observación o rechazo cuando el defecto no sea subsanable (13 y

14 decreto 335/88). El DNTR, en su Título II, Capítulo II, art. 27, dispone una

serie de normas al respecto de las facultades de calificación del encargado del

registro que dado su extensión y nivel de especificidad no conviene tratar aquí

y pueden consultarse en el texto del DNTR.

§ 19. Principio de publicidad. La ley registral del automotor, presume

iuris et de iure, a los efectos de la buena fe, el conocimiento de las constancias

registrales por parte de quien adquiere derechos sobre un automotor aun

cuando de hecho nunca se hubiera solicitado el correspondiente certificado

(art. 16 decreto-ley 6582/58).

12

§ 14 inc. c).

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La publicidad, en su aspecto material, se exterioriza por medio de: (a)

certificado de dominio e inhibición; (b) informe de dominio e inhibición (Título II,

Capítulo XIV, Sección 1ra, DNTR); (c) consulta de legajo (Título II, Capítulo

XIV, Sección 2da, DNTR); (d) expedición de constancias registrales (Título II,

Capítulo XIV, Sección 3ra, DNTR). El certificado de dominio e inhibición, a

diferencia de los demás medios de publicidad, es el único capaz de producir el

efecto de reserva de prioridad o bloqueo registral.

§ 20. Certificado de dominio e inhibición. Con Martínez13, podemos

definir este certificado como el “instrumento público que expide el Registro, a

pedido de parte legitimada, mediante el cual se informa sobre la titularidad y

estado dominial de un automotor determinado, como también si existe una

inhibición general de bienes u otra interdicción anotada respecto del titular,

generándose con la expedición una reserva de prioridad o bloqueo registral”.

Se encuentran legitimados para solicitar el certificado de dominio: el titular

dominial y la autoridad judicial, y excepcionalmente por el escribano (v. § 35),

por medio de la solicitud tipo 02 (rubro D punto 5).

El certificado brinda información detallada sobre el estado dominial del

vehículo así como toda otra afectación gravamen restricción o medida cautelar

inscripta. El DNTR en el Título II, Capítulo VII, art. 2 inc. b, dice que el registro

expedirá el certificado haciendo constar:

a) Respecto del titular o titulares del dominio: datos personales de rigor y

si fuera una persona jurídica, los datos de su inscripción.

b) Respecto del automotor: marca, modelo, año, motor y chasis.

c) Respecto de los gravámenes: medida cautelar indicando monto si

existe juzgado y secretaria que la ordenó entre otros, si hay denuncia

de robo o prohibiciones de circular o indisponibilidad del dominio,

también si hay denuncia de siniestro.

d) Respecto de la prioridad: indicará fecha de expedición y vencimiento

de la reserva y acto para el cual fue solicitado.

La enumeración no es taxativa, debe informarse sobre cualquier otra

anotación. De la expedición del certificado se deja constancia en la Hoja de

Registro del legajo.

§ 21. Principio de prioridad. En este registro no solo rige la prioridad

directa o inmediata o “por presentación”, sino que también existe la prioridad

indirecta o mediata que se produce en tres supuestos: (1) por la expedición del

certificado de dominio del art. 16 del decreto-ley 6482/58 (2) por la observación

de un trámite y (3) por la interposición de un recurso.

13

MARTINEZ (2006), p. 84.

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En cuanto a la prioridad directa, el art. 12 del decreto-ley 6482/58 dice

que las solicitudes de inscripción se procesarán en el orden de prioridad que

establecen los respectivos cargos de presentación o de ingreso al registro.

Desde entonces se genera el cierre registral impidiendo o relegando el ingreso

de cualquier otra solicitud.

Respecto de la prioridad indirecta, tiene por efecto mantener inmutable la

situación jurídico-registral de un automotor por un plazo determinado para la

celebración del acto. El certificado de dominio, solicitado por el titular dominial o

por la autoridad judicial tiene un plazo de validez de 15 días (art. 16 párr. 2 y 3

decreto-ley 6482/58) durante ese plazo, los embargos y demás anotaciones

tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes una vez vencido el plazo y

siempre que no se modifique la situación jurídica del automotor. La observación

de un trámite, siempre cuando sea por un defecto subsanable produce

prioridad por el mismo plazo con idénticos efectos que el certificado.

Finalmente, la interposición de un recurso, genera el mismo efecto que los

supuestos anteriores.

§ 22. Principio de legitimidad y fe pública registral. En el registro del

automotor, nuestra ley presume el conocimiento de las constancias registrales

por parte de quien adquiere (art. 2 decreto-ley 6482/58) es una presunción iuiris

et de iure pero respecto a los asientos registrales, estos gozan de una

presunción de veracidad iuris tantum que se mantiene mientras no se

demuestre la inexactitud registral. Esto es así porque nuestro registro no es

convalidante14 y si el título base de la inscripción adolece de vicios la

inscripción no los saneará. Así por ejemplo en el caso del art. 3 decreto-ley

6482/58, el propietario de un automotor robado o hurtado, puede reivindicarlo

de quien fuera el titular registral y hubiere obtenido tal inscripción incluso de

buena fe. Es decir no se protege al tercero adquirente cuando adquiriera a non

domino o mediando algún vicio en el título. Podemos afirmar entonces que en

nuestro sistema no existe el principio de fe pública registral.

D) SITUACIONES QUE ACCEDEN AL REGISTRO DEL AUTOMOTOR –

SOLICITUDES TIPO

§ 23. Adquisiciones originarias. Art. 1899 del Cód. Civil y Comercial

de la Nación. A este respecto debemos decir que, por su especial régimen de

cosa registrable, no se admite la adquisición originaria de un automotor por

apropiación o especificación por ejemplo, solo se admite el caso de adquisición

originaria por prescripción que puede ser corta (art. 4, primer párr. decreto-ley

6482/58) o larga (1899 C.C.yC.). Respecto de la primera de las situaciones, el

primer párrafo del art. 4 del decreto-ley 6482/58 dispone que: El que tuviese

14

V. § 7.

Page 12: “EL REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO”

EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL… Pág. 12

inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción

reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que

durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua. Por su

parte, la prescripción larga se rige por el Cód. Civ. y Com. de la Nación y

beneficia al poseedor no inscripto quien tras 20 años adquirirá originariamente

el bien; este plazo se reducirá a 10 años si el poseedor recibió el automotor del

titular registral o su cesionario sucesivo, siempre que los elementos

identificatorios que prevén en el respectivo régimen especial, sean coincidentes

y siempre que la cosa no sea ni hurtada ni perdida (art. 1899, párr.. 3ro CCyC).

§ 24. Adquisiciones derivadas. Respecto de las adquisiciones

derivadas, son las que más tendrán acceso al registro, sea por actos entre

vivos o mortis causa (contratos o testamentos).

§ 25. Embargos y anotaciones. Estas anotaciones de medidas

cautelares tendrán ingreso al registro a través de la solicitud tipo 02-E, los

embargos así anotados tendrán una vigencia de 3 años tras los cuales

caducarán de pleno derecho, las restantes medidas cautelares en cambio,

caducarán una vez transcurrido el plazo indicado por la correspondiente ley de

procedimiento local.

§ 26. Las solicitudes tipo. Diferentes clases. El art. 13 del decreto-ley

6482/58 dispone que los pedidos de inscripción o anotación en el Registro y en

general los trámites que se realicen ante él solo podrán efectuarse mediante la

utilización de las “Solicitudes Tipo”, una por cada automotor y una por cada

trámite (principio de la unidad de rogación15). Estas solicitudes se encuentran

reguladas por el DNTR en su Título I, Capítulo I, Sección 1era, arts. 1 y ss.

Estas solicitudes caducan a los 90 días desde la fecha de su expedición.

A los efectos del art. 13 del decreto-ley 6482/58, se considera como fecha de

“expedición” de la solicitud tipo, la de la certificación de la firma en ella

estampada (art. 9, ídem, DNTR). Si la solicitud tipo instrumenta derechos,

cuando una parte requiere necesariamente la participación de la otra para

poder reproducir el documento. Un ejemplo puede ser una solicitud tipo 08

firmada únicamente por el vendedor en poder del comprador no caducan

porque el comprador por sí solo no puede reproducir esa solicitud tipo, para ello

requiere de la participación del vendedor. Si bien no caducan, estas solicitudes

tributan un “recargo por mora” una vez vencido el plazo de ley. Si la solicitud

tipo no instrumenta derechos, es decir se perfecciona por el peticionante,

caducan a los 90 días.

Existen diferentes solicitudes tipo, las cuales rigen la vida del automotor

desde su inicio, desarrollo, y muerte. Un automotor ingresa al régimen

específico del decreto-ley 6482/58 saliendo por lo tanto del régimen de las

15

MARTINEZ (2006), pág. 113.

Page 13: “EL REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO”

EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL… Pág. 13

cosas muebles del Cód. Civ. y Com. a través de la inscripción inicial (Título II,

Capítulo I, Sección 1era, DNTR) que se instrumenta en el F. 01 si fuera

construido en el país más el F. 12 de verificación, el F. 05 se utilizará para

inscribir un automotor armado fuera de fábrica. Durante el desarrollo de su vida

el automotor puede ser objeto de transferencias F. 08, de medidas cautelares

F. 02, contrato de prenda F. 03, etc. Cuando el automotor es dado de baja por

destrucción o envejecimiento F. 04.

E) LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO

§ 27. Transferencia de dominio. Concepto. Podemos definir a la

transferencia de dominio como la operación jurídico-registral por la cual el

órgano registral, toma razón de un acto jurídico celebrado por medio de un

instrumento público o privado cuya minuta consta en una de las solicitudes tipo

aprobadas establecidas por la reglamentación, y por el medio del cual se

pretende obtener un asiento registral a los efectos de constituir modificar o

extinguir o transmitir un derecho real de dominio sobre un automotor.

Conforme al art. 1 del decreto-ley 6582/58, la transmisión del dominio de

los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo

producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de

su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

El art. 2 inc. c del decreto 335/82, dispone que la Dirección Nacional

podrá “dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los

trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los registros

seccionales, y fijar los requisitos de la documentación que expida el registro

(…)” y en virtud de esas facultades a través del DNTR, se regulan una serie de

supuestos de transferencia de dominio16 los cuales en su totalidad obtienen su

16

Esos supuestos son: 1. Transferencia por escritura pública (Título II, Capítulo II, Sección 2)

2. Transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio (Título II, Capítulo

II, Sección 3),

3. Transferencia ordenada por autoridad judicial en todo juicio o de procedimiento

judicial (Título II, Capítulo II, Sección 4),

4. Transferencia ordenada según artículo 39 del decreto-ley nº 15.348/46 (Prenda Con

Registro),

5. Transferencia ordenada como consecuencia de una subasta pública de automotores

oficiales (Título II, Capítulo II, Sección 6),

6. Transferencia de presentación simultánea (Título II, Capítulo II, Sección 7),

7. Transferencia por fusión de sociedades o escisión de su patrimonio (Título II,

Capítulo II, Sección 8),

8. Transferencia en la que el adquiriente del automotor es un comerciante habitualista

(Título II, Capítulo II, Sección 9),

9. Transferencia con solicitud tipo 08 especial (Título II, Capítulo II, Sección 10),

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EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL… Pág. 14

ingreso al registro a través de una misma solicitud tipo denominada solicitud

tipo 08 “Contrato de Transferencia – Inscripción de dominio (08)” (sea 08

“propiamente dicha”17 o 08 “especial”).

§ 28. Solicitud tipo 08. La solicitud tipo 08 “Contrato de Transferencia –

Inscripción de dominio (08)” es una solicitud tipo de uso obligatorio para todo

trámite de transferencia transmisión o cesión por cualquier título de dominio de

los automotores (art. 1). Se encuentra regulada en el DNTR Título II, Capítulo

II, Sección 1era.

El DNTR en su Sección 1ra Capítulo II, Título II, artículo 2 dispone que en

aquellos casos en los cuales la transmisión se encontrare formalizada en

instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa la

solicitud tipo 08 se utilizará obligatoriamente como minuta de inscripción

suscripta por el escribano actuante o por la autoridad judicial o administrativa o

por la persona autorizada por estos a suscribir las minutas o diligenciar el

trámite.

§ 29. Solicitud tipo 08 especial. Remisión. Trataremos este tema al

referirnos a la intervención notarial en las transferencias de dominio, infra.

F) LA INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LAS TRANSFERENCIAS DE

DOMINIO

§ 30. Intervención del notario. Enunciación de supuestos. A

continuación analizaremos las intervenciones del notario en trámites

fundamentalmente centrados en la transferencia de dominio del automotor, en

concreto nos referiremos a: (1) certificación de firmas en la solicitud tipo 08; (2)

la transferencia de automotores por escritura pública; (3) la solicitud tipo 08

especial; y (4) la intervención notarial en la solicitud del certificado de dominio.

§ 31. Certificación de firmas en la solicitud tipo 08. Las certificaciones

en generales están reguladas, en la Provincia de Córdoba por la ley 4183 (art.

12) y el Reglamento para Legalización de Firmas (RLF) del Colegio de

Escribanos de la Provincia18 que aunque se denomina de “legalización” regula

aspectos formales relativos a la certificación.

10. Transferencia en dominio fiduciario en los términos de la ley 24.441 (Título II,

Capítulo II, Sección 11),

11. Transferencia condicionada a la inscripción de un contrato de prenda (Título II,

Capítulo II, Sección 12).

17 Pérez/Gorosito.

18 Aprobado en Sesión del H. Consejo Directivo de fecha 26/10/09 con modificaciones de

05/08/13, 09/03/15 y 01/08/15.-

Page 15: “EL REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO”

EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL… Pág. 15

Respecto de la certificación de firmas contenidas en solicitudes tipo o

formularios del Registro de la Propiedad del Automotor, el DNTR dispone una

regulación específica en su Título I Capítulo V, estableciendo en el inc. a) del

art. 1 de la Sección 1ra la intervención del escribano público cuando las firmas

insertadas en la solicitud tipo no se certifiquen por o no se estampen ante el

encargado del registro seccional, fijando además formalidades generales

(Sección 2da) y especiales (Sección 3ra):

a) Formalidades generales: (1) expresar el lugar, fecha y carácter que

inviste el certificante; (2) en su texto se hará constar: (2.a.) nombre

apellido y documento de identidad del firmante (2.b.) que la firma es

puesta en “presencia del certificante”. Estas constancias deben estar

insertadas en la misma solicitud tipo al pie de la firma certificada, en el

lugar asignado al efecto en dicha solicitud o firmando y sellando en

esta y formulando las manifestaciones en actuación separada

debidamente correlacionada con la solicitud.

b) Formalidades especiales: (1) todo recaudo exigido por las normas

notariales de la jurisdicción del certificante, (2) tomo y folio del libro de

requerimientos (en Córdoba: Libro de Registro de Intervenciones) y (3)

forma en que se hubiera justificado la identidad del firmante en los

términos del hoy art. 306 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.

Estas formalidades generales deben complementarse con lo dispuesto

por el RLF que en el ámbito de la Provincia de Córdoba, regula la actividad

notarial de certificación de firmas.

Según el art. 3 del Capítulo V, Título I del DNTR establece entre otros

supuestos que no requerirán de certificación las firmas estampadas en las

Solicitudes Tipo que deban acompañarse con carácter de minuta, ni las que

con el mismo carácter suscriban los Escribanos autorizantes de las

transferencias celebradas por escritura pública o las suscriptas por éstos en los

supuestos previstos en el Título II, Capítulo II, Sección 10ª (Solicitud Tipo ‘08’

Especial y Solicitud Tipo ‘02’ para peticionar certificado de dominio en ese

trámite).

§ 32. Breve crítica a la regulación de la actividad de certificación en

las disposiciones de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad

del Automotor. Nos permitimos hacer una breve digresión en el desarrollo del

tema que ocupa esta monografía para dedicar unas palabras críticas a la

regulación sobre las certificaciones de firmas que acabáramos de desarrollar.

En efecto, bien sabido es que la regulación del ejercicio de las profesiones es

sin duda materia no delegada por las provincias a la Nación (art. 121

Constitución Nacional), la actividad certificante es una actividad típicamente

notarial perteneciente a los escribanos de título en virtud de disposición legal

concretamente el art. 12 de la ley 4183 en Córdoba que, en ejercicio de aquella

Page 16: “EL REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO”

EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL… Pág. 16

facultad no delegada, regula el ejercicio notarial en todo el territorio de la

provincia. Y es en ese marco en el que se insertan las normas del DNTR (Título

I, Capítulo V) de la Dirección Nacional ejerciendo una potestad que no es

propia de la autoridad nacional aun cuando se reglamente a los efectos de

obtener una cierta uniformidad en el territorio nacional. En otras palabras, si

bien el decreto reglamentario 335/88 en su art. 2 inc. c, le confiere a la

Dirección Nacional la facultad de “dictar las normas administrativas y de

procedimiento relativas a los trámites registrales” en esa facultad no se

encuentra la de reglamentar el ejercicio de la actividad notarial en lo que a

certificaciones se refiere pues solo las provincias poseen tal atribución.

§ 33. La transferencia de automotores por medio de escritura

pública. El decreto-ley 6582/58 en su art. 1 dispone que pueda realizarse la

transferencia de automotores por medio de instrumento público o escritura

pública.

La escritura pública que transfiera automotores por cualquier título habrá

de reunir los requisitos formales propios del Código Civil y Comercial de la

Nación (arts. 289 a 298 –de los Instrumentos públicos en general- y arts. 299 a

309) y los demás que regule la ley 4183 (arts. 51 a 59 –de las Escrituras

Públicas-). Respecto de los requisitos sustanciales, deberán cumplirse los

requisitos sustanciales del acto instrumentado que corresponda (vgr.

Compraventa, cesión, donación, dación en pago, aporte de capital etc.).

Si bien el DNTR no regula los requisitos formales de la escritura pública

de transferencia, al exigirse por parte del Registro que para la inscripción, el

testimonio de la escritura sea acompañado por la solicitud tipo 08 -la cual debe

ser completada en su totalidad- el escribano autorizante debe tomar en

consideración los datos que se solicitan en su texto dado que dicha solicitud

funciona como “minuta” (art. 1 inc. b, Sección 2da, Capítulo II, Título II del

DNTR), estos datos son: lugar y fecha de celebración del acto, precio de

compra (si corresponde), dominio del automotor, datos del adquirente y

porcentaje de propiedad, certificación de firmas, domicilio del adquirente,

documentos de las personas físicas, si se actúa conforme a mandato, datos del

vehículo: chasis motor, datos del título; datos del vendedor etc.

Respecto del Certificado de Dominio19 para conocer las constancias

registrales en cuanto a la titularidad y existencia o no de gravámenes, no es

exigido para la celebración de la escritura en especial porque el notario no está

autorizado a solicitarlo, solo le corresponde al titular dominial, salvo dos

situaciones: (1) la de la solicitud tipo 08 Especial y (2) autorización del titular

dominial.

19

Ver infra § 35.

Page 17: “EL REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO”

EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL… Pág. 17

§ 34. La solicitud tipo 08 Especial. La Transferencia con solicitud tipo 08

Especial u 08-E se regula en el DNTR Título II, Capítulo II, Sección 10, es una

modalidad específica de solicitud tipo 08 que solo puede ser utilizada por los

escribanos de registro de aquellas jurisdicciones en las que se haya celebrado

convenio entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales del Automotor

y el respectivo Colegio de Escribanos local.

En esta solicitud, es el escribano –uno para ambas partes- quien asume

ante ellas la responsabilidad por la efectiva registración de la transferencia,

siendo además responsable ante el Registro seccional por las constancias

insertas en la solicitud tipo. Por lo que podemos decir que, a pesar de la

contundencia del texto del DNTR (art. 3 Sección 10ma, Capítulo II, Título II) no

sería correcto interpretar que el escribano será responsable por la efectiva

registración entendiéndola a esta como un “resultado” pues no dependerá de

su persona, es más justo entender que el escribano asume una obligación de

medios (poner toda su diligencia para obtener la efectiva registración de la

transferencia) cuyo incumplimiento por dolo o culpa propia, lo hará civilmente

responsable pero podrá excusarse demostrando la culpa de un tercero. Un

ejemplo de responsabilidad del escribano puede ser aquella que surgirá de la

no presentación del trámite de transferencia en el plazo de duración del

certificado de dominio (art. 8, ídem).

Las solicitudes tipo 08 Especial, son numeradas y se expiden por

cuadruplicado. Son intransferibles, con la sola excepción de los escribanos que

actúen en un mismo Registro Notarial. En caso de condominio de las partes se

utiliza el Anexo de la Solicitud Tipo “08 E”, de uso exclusivo para condóminos,

el que se vinculará a esta última (art. 6, Sección 10ma, Capítulo II, Título II,

DNTR).

En la utilización de la solicitud tipo 08-E se respetará su orden numérico

correlativo. El original, duplicado y triplicado de la solicitud 08-E, quedan en

poder del Registro seccional interviniente para la inscripción de la transferencia.

El cuadriplicado con la constancia de su inscripción, será devuelto al escribano

actuante quien lo archivará por orden numérico (corresponde al art. 7 Sección

10ma, Capítulo II, Título II, DNTR).

Si se inutilizare una solicitud 08-E, el Escribano deberá anular todos sus

ejemplares, dejando en ellos constancia de las razones que la motivaron, y

procederá a su archivo en la misma forma y lugar que los cuadruplicados (art. 8

última parte, Sección 10ma, Capítulo II, Título II, DNTR).

Como podemos colegir de lo anterior, y recordando lo dicho al respecto de

las certificaciones de firmas, vale la pena reiterar la crítica vertida en su

momento20, por cuanto la Dirección Nacional regula de sobremanera la

20

V. § 32.

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EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL… Pág. 18

actividad del escribano excediéndose en sus facultades. Las solicitudes tipo 08-

E vienen a ser poco menos que una hoja de protocolo y la transferencia

instrumentada en ella muy similar a un acto instrumentado en escritura pública

sujeto a inscripción y la exigencia de archivo del cuadriplicado implica en la

práctica la creación de un “protocolo paralelo” para estas solicitudes tipo.

§ 35. La intervención notarial en la solicitud del certificado de

dominio. Decidimos tratar este tema de manera conjunta en lo que a la

solicitud tipo 08 y a la 08 Especial se refiere, para poder apreciar mejor las

coincidencias y diferencias entre ambas respecto a la solicitud del certificado

de dominio del que habláramos supra21.

En cuanto a la solicitud del certificado de dominio en la solicitud tipo 08

dispone el art. 4 de la Sección 2da del Capítulo IV del Título II del DNTR: Se

recomienda al Escribano Público actuante solicitar antes de otorgar la

escritura pública, el certificado de dominio previsto en el artículo 16 del

Régimen Jurídico del Automotor, para ello se deberá utilizar la Solicitud Tipo

“02”, suscripta por el titular registral, o por el escribano interviniente si estuviere

debidamente facultado para ello por el titular. En tal caso deberá insertar en el

casillero “E declaraciones” la leyenda: “AUTORIZADO POR EL TITULAR

DOMINIAL”, y archivar en su notaría la autorización correspondiente (…)” (el

énfasis nos pertenece). Del texto transcripto se puede colegir que: (a) salvo

que esté autorizado por el titular, el escribano certificante no está legitimado

para solicitar el certificado de dominio y (b) no es necesario solicitar el

certificado por cuanto dice “se recomienda” (sin perjuicio de la presunción22 de

la que habla el art. 16 del decreto-ley 6582/58).

Ahora, en la solicitud tipo 08-E es el mismo escribano quien solicita al

registro seccional el correspondiente certificado de dominio, lo cual parecería

ser una excepción a la legitimación prevista solo para el titular dominial pero no

lo es dado que el mismo DNTR dispone en su art. 4 Sección 10ma. Capítulo II,

Título II: El Escribano Público actuante deberá solicitar antes de certificar las

firmas de las partes contratantes, el certificado de dominio previsto en el

artículo 16 del Régimen Jurídico del Automotor, para ello se deberá utilizar la

Solicitud Tipo “02”, suscripta por el titular registral, o por el escribano

interviniente si estuviere debidamente facultado para ello por el titular. En tal

caso deberá insertar en el casillero “E declaraciones” la leyenda:

“AUTORIZADO POR EL TITULAR DOMINIAL”, y archivar en su notaría la

autorización correspondiente (…) (el énfasis nos pertenece). Como puede

apreciarse, ambas normas transcriptas coincidentes al exigir autorización del

titular dominial para que el escribano pueda solicitar el certificado al registro

seccional correspondiente, pero a diferencia de la norma del art. 4 de la

Sección 2da del Capítulo IV del Título II del DNTR, aquí es una obligación para 21

V. § 20. 22

V. § 19.

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EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL… Pág. 19

el escribano por lo que si no está autorizado por el titular no podrá ni pedir el

certificado ni instrumentar el acto de transferencia por lo que su intervención

carecerá de sentido debiendo las partes recurrir directamente a la solicitud tipo

08.

G) CONCLUSIONES

El automotor, por su valor económico gran número su dispersión a lo largo

del territorio nacional y la gran capacidad de circulación de estos bienes así

como por ser una potencial fuente de riesgo para la vida y los bienes de los

ciudadanos exige tener un tratamiento jurídico especial y alejado de los

principios básicos del derecho civil, por esa razón es que el automotor es

considerado como un bien registrable.

Ahora, el sistema registral que se estructure alrededor de este bien

registrable debe considerar sus características peculiares (su gran número, su

dispersión y capacidad de circulación) y así es que aparecen los “registros

seccionales” dispersos a lo largo del territorio y con relativa cercanía a los

bienes objeto de la registración. Podemos entonces considerar plenamente

justificada la estructura actual del Registro del Automotor.

Sin embargo, ¿Está justificada la calidad de constitutiva de la inscripción

registral? Consideramos que es un error seguir manteniendo la necesidad de

inscripción para constituir derechos reales sobre los automotores por dos

motivos23: (1) la inscripción constitutiva desbarajusta la dinámica constitutiva de

los derechos reales al exigir una inscripción en un registro en detrimento del

título y el modo así, con respecto a los automotores quien firmó un contrato de

compraventa pagó el precio y recibió la cosa no se puede considerar un

verdadero propietario hasta que no inscriba la transferencia, lo que nos lleva al

siguiente motivo (2) la inscripción constitutiva choca con el más elemental

principio de justicia: aquel que transfirió por un título que reúne los requisitos de

forma y fondo exigidos por la ley, no se ve liberado de la responsabilidad civil

por los riesgos del uso y goce del automotor, salvo que realice la respectiva

“denuncia de venta”, lo cual -de cierta forma- implica un reconocimiento tácito

por parte del legislador, de la injusticia del sistema constitutivo. Consideramos

que poco alteraría y de hecho beneficiaría al tráfico comercial, modificar esta

constitutividad en aras de un sistema declarativo al estilo del registro

inmobiliario.

Es dable además, criticar la por demás detallada reglamentación de los

trámites del Registro del Automotor contenida en las disposiciones de la

Dirección Nacional, en tanto pretende absorber competencia provincias por

23

VENTURA (2013), pag 26.

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EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR Y LA INTERVENCIÓN NOTARIAL… Pág. 20

cuanto regula la actividad de los escribanos los cual supone un exceso en sus

facultades.

H) BIBLIOGRAFIA

Decreto-ley 6582/58 y decreto reglamentario 332/88.

Digesto de Normas Técnico Registrales disponible en

http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/digesto.htm

LOPEZ DE ZAVALIA Fernando, Curso Introductorio de Derecho

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MARTINEZ, Víctor C., Manual de Derecho Registral, Editorial

Advocatus, Córdoba, 2006.

MOISSET DE ESPANÉS Luis, Publicidad registral, Ed. Zavalía,

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PRÓSPERI, Fernando F. “Régimen Legal de Automotores”,

Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1997.

VENTURA Gabriel B., Régimen Registral del Automotor, Trabajo

publicado originalmente en el “Tratado de Derecho Federal y Leyes

Especiales”, dirigido por la Dra. Palacio de Caeiro, Editorial La Ley,

Buenos Aires, 2013, disponible en:

http://www.psi.unc.edu.ar/acaderc/el-regimen-registral-del-

automotor