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El daño en la responsabilidad civil• Es el centro de gravedad• Lo que el derecho tutela el daño vulnera (DE

CUPIS): INTERES HUMANO• Comprende el agravio a intereses simples• Menoscabo a un bien jurídico (concepto

naturalístico) o consecuencias perjudiciales de la lesión al interés

• No todo daño es resarcible. Requisitos: – Certeza– Personalidad– Relación de causalidad– Subsistencia

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Daños materiales al automotor

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El daño material causado al automotor en los accidentes de tránsito

• Una consecuencia forzosa de este tipo de accidentes

• Los daños materiales al vehículo son la causa o antecedente de otros perjuicios que sufre la víctima– Privación de uso– Desvalorización del vehículo (Disminución valor

venal)– ¿Daño moral?

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El daño material provocado al automotor

• Art. 1067 del Código Civil– No habrá ilícito punible para los efectos de este

Código, si no hubiese daño causado, …• Art. 1077 del Código Civil:

– Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona

• Art. 1094 del Código Civil:– Si el delito fuere de daño

• por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida;

• si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo

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Destrucción total

• Cuando es evidente que se encuentra desecho o arruinado

• Cuando resultan afectadas su parte mecánica o ciertas piezas en tal medida que se torna imposible o incierta la compostura que le restituya su funcionalidad como medio de locomoción.

• Cuando el costo requerido para la reparación es equivalente o superior al valor que tenía el vehículo antes del accidente

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Destrucción total

¿Es posible la reparación in natura (art. 1083 CCiv.)?

Llambías sostiene que no: se trata de una cosa cierta y como tal no es fungible

ZANNONI y ZAVALA DE GONZÁLEZ admiten que si la víctima opta por esta solución puede indemnizarse con un vehículo de similares características

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Destrucción total

Si el damnificado recibe un importe dinerario para adquirir una cosa

similar a la que tenía, cabe descontar de ello lo que le queda de la cosa vieja o deteriorada, ya que de lo

contrario se aumentaría el precio del daño con un enriquecimiento del perjudicado, imponiéndose una

indemnización exagerada o abusiva (arts. 1068, 1069, 1071, 1083 y 1094

del C.Civil).C.4ª.Civ.Com.Mza., marzo 5-2002, autos 26967 “WEIDMANN, María E.

c/ Ernesto A. PASCUAL y ot. p/daños y perjuicios” L.S. 165:72

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Destrucción parcial

• Posibilidad material y económica de reparar el vehículo (volver las cosas al estado anterior)– 1094 CCiv. la indemnización consiste en el pago de

la diferencia entre valor actual y el primitivo– 1083 CCiv. reparación del vehículo a cargo del

responsable o, a opción del damnificado, indemnización pecuniaria

• La destrucción parcial comprende: – daños subsanables (reparación o indemnización pecuniaria) – daños insubsanables (indemnización pecuniaria – desvalorización

venal)

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Carga de la prueba• La llamada carga de la prueba es una noción procesal que

contiene la regla de juicio mediante la cual se le indica al juez cómo debe fallar en los supuestos en que no encuentra en el proceso pruebas que le otorguen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e, indirectamente, establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorable a ella o favorable a la otra parte.

• Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela; 18/09/1996; Barengo, Roberto A. c. Clorindo Appo S.R.L.; LLLitoral 1997, 551.

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Carga de la prueba• Es necesario calificar la certeza del daño desde el plano

causal y constatar la naturaleza y entidad del interés lesionado. El que alega un perjuicio tiene a su cargo la prueba de su existencia. El fundamento de la carga probatoria de quien alega la existencia de un perjuicio radica en que el damnificado no debe enriquecerse a expensas del responsable y la reparación debe limitarse a restablecer el equilibrio patrimonial, sin representar fuente de lucro para la víctima.

El rigor de la carga probatoria recae sobre la existencia del daño, ya que la cuantía del perjuicio puede ser suplida por la prudente apreciación judicial.

(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, F., A. B. c. Línea Blanca S. A., 12/05/1997, www.laleyonline.com.ar )

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Carga de la prueba

El art. 90 inc. 7 del C.P.C. contiene un principio fundamental que habilita al juzgador para ejercer válidamente sus

facultades y criterio personal para estimar prudencialmente lo más conducente a una justa y equitativa reparación.

En los casos en que proceda el ejercicio de esta facultad el juez deberá evaluar y meritar las circunstancias probatorias

específicas del proceso.

(C.5.Civ.Com.Mza, marzo 15-2000, autos No. 4188 “MATURANO, Antonio c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE

MENDOZA p/daños y perjuicios” L.S. 14:88)

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Carga de la prueba

• El margen de flexibilidad que impregna la materia requiere, sin embargo, que se encuentre claramente exteriorizada la configuración y sustancia del perjuicio a resarcir…

• No basta la prueba de que se han producido daños en el automotor, vagamente, si se ignora cuáles son, en detalle; …

• Debe determinarse la índole o contenido del daño …. (ZAVALA DE GONZALEZ)

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Carga de la prueba• Si la existencia o cuantificación del daño emergente que dijo

padecer el titular del vehículo dañado en un accidente de tránsito, no ha sido acreditada por su negligencia al no probarlo, corresponde rechazar el rubro pues dicha negligencia no es excusa para que el Juez fije prudencialmente el monto pretendido o difiera su determinación para la etapa de ejecución de sentencia. (Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba; Heredia, Roberto Eduardo c. Dal Bello, José Antonio y Otro; 25/03/2008; La ley online)

• No debe pretenderse el uso del art. 90 inc.7 del C.P.C. para suplir la actividad probatoria que incumbe a la parte, sobre todo cuando el objeto de la probanza es de fácil demostración. Cáceres, Oreste A. c. Molina, Darío Fabián; 29/06/2001. 4ª CCiv., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza. L.S. 159-073.

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Presunciones ominis

• Presunciones de causalidad y adecuación– Al responsable le incumbe probar que los daños

son anteriores al accidente– Se trata de un juicio de causalidad para el que

basta una razonable vinculación entre los daños reclamados y la índole del accidente

• Presunción de buen estado del vehículo

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Reparaciones no efectuadas

La circunstancia de que el reclamante del rubro reparación del automotor, en una acción por daños y perjuicios derivada de

accidente de tránsito, haya reparado o no el vehículo al momento de interponer la demanda no desvirtúa de ningún modo la existencia del daño sufrido, resultando procedente

su resarcimiento en ambos supuestos

Cám. Civ. y Com., Mar del Plata, sala II • 15/03/2005 • Blache, Héctor y otro c. Murriles, S. • LLBA 2005 (octubre) pág. 1120

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Valor de la reparación superior al promedio

• El damnificado en un accidente de tránsito tiene derecho a reclamar el costo de las reparaciones efectuadas en un taller que él elija y que sea de su confianza (C.Nac.Civ., sala G • 03/03/2006 • F., C. A. c. Philippeaux, Alicia M. y otros • L.L. To. 2006-D pág. 65)

• salvo que el costo excediese de los límites de salvo que el costo excediese de los límites de razonabilidad según los valores de plaza razonabilidad según los valores de plaza (C.Nac.Civ., sala F • 14/12/2004 • Bassetto, Fabián H c. Czokoly, Ariel P. y otros • L.L.Supl. Diario 18/03/2005 pág. 8 o Rep.L.L. 2005 pág. 931)

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Arreglos antieconómicos• Los montos o erogaciones en concepto de daño material no

pueden superar el valor del automotor en el mercado de los usados, en función de lo establecido por el art. 1083 del C.C. (C.5ª.Civ.Com.Mza., mayo 19-2000, autos No. 4159 “FLOR, Juan José c/Juan C. GUTIÉRREZ BONANO p/ daños y perjuicios” L.S. 14:317)

• Insistir en arreglos antieconómicos cuando no existen particularidades especiales en el vehículo dañado tampoco respeta el principio de que el autor debe reparar el daño causado, pero nada más que ese daño. (S.C.J.Mza., sala I, 28-07-2004, autos No. 78787 “ACEVEDO, Héctor H. y ot. en J° 148.578/7024 ‘ACEVEDO, H. H y ots. PALACIO, Emilio R. p/ D. y P.’ S/ INC. CAS.” L.S. 339:097)

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Caso en que el damnificado vendió el vehículo

Haber procedido a la venta del automóvil dañado no obsta a la reparación del daño sufrido.

Pero,… habrá que acreditar haber soportado el gasto de la reparación. No bastará un presupuesto, sino acreditar el pago

de los daños.

Y si se pide, disminución del valor venal del auto, habrá que acreditar la diferencia entre el valor obtenido y el valor de

mercado de un auto que no haya sido reparado.

C.Nac.Civ., sala H, junio 3-1999 “Telecom Argentina c/Transporte Atlántica p/Daños y perjuicios” L.L. To. 2000-C pág. 942

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Destrucción parcial. Daños insubsanables.

Disminución del valor venal

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Disminución del valor venal

• Venal2a acepción. (Del lat. venālis, de venum, venta).

• 1. adj. Vendible o expuesto a la venta.(fuente: diccionario de la real academia española

www.rae.es )

– Existen supuestos en que la refacción del rodado no logra devolverlo a la situación precedente al hecho. Este margen de imposibilidad supone una cuota remanente negativa entre el valor originario de la cosa y el que tiene luego de los arreglos. (ZAVALA DE GONZALEZ)

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Disminución del valor venal

– “la desvalorización de la unidad se verifica cuando la entidad de los daños torna imposible volver el automotor al estado en que se hallaba”. (CNEsp. Civil y Com. Sala 3ª, noviembre 1º-977, JA 1978-III-sínt.)

– “la permanencia de secuelas acarrea una retracción de compradores potenciales y una correlativa disminución del valor” (CNEsp.Civil y Com., sala 5ª, abril 9-985, LA LEY 1985-D-563)

– Este tipo de perjuicio existe aunque nunca llegue a venderse el bien. Basta la desvalorización intrínsecamente considerada. (ZAVALA DE GONZALEZ)

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Disminución del valor venal

• No es requisito para su resarcibilidad el arreglo del vehículo

• Se parte de la premisa de un arreglo diligente• Subsistencia de defectos detectables por un

experto

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Pauta relativa – Afectación de partes vitales

Si bien como principio sólo cabe el resarcimiento por desvalorización del rodado si se han visto afectadas

sus partes vitales a causa del accidente, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los

desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una

correcta reparación, y que se traduzcan en una disminución de su valor. (C.Nac.Com., sala E •

24/02/2006 • Movi Trans Sociedad de Hecho y otros c. Aldazábal, María y otro • L.L. To. 2006-D pág. 415 )

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La depreciación del vehículo configura una pérdida reparable a tenor de lo que en el mercado

automotor se establezca comparando un mismo modelo incólume respecto del que hubiera

intervenido en el accidente de tránsito, sin que tenga completa trascendencia la afectación de

partes estructurales (C.Nac.Civ., sala B • 30/03/2005 • Folco, Emilio E. c. Begnozzi, Alicia y

otros • DJ 01/03/2006, pág. 563 - DJ 18/01/2006, pág. 144)

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Pauta relativa – Afectación de partes vitales

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Otra pauta: la gravedad del accidente o de los daños

Siendo que todo siniestro de cierta magnitud produce la desvalorización del automotor, aun cuando las reparaciones se llevan a cabo con el mayor cuidado y se reemplazan piezas usadas por otras nuevas, los arreglos pueden ser advertidos por personas expertas y ello conduce a disminuir su precio en el mercado, razón por la cual resulta procedente indemnizar la pérdida del valor venal (del voto de la doctora Melero). C.Civ.Comodoro Rivadavia, sala B • 22/02/2006 • V. V., M. L. c. M. A. O. • LLPatagonia 2007 (febrero), 829

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Daño sufrido como consecuencia de la privación de uso

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Daño ¿emergente? como consecuencia de la privación de

uso

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Daño indemnizable “per se”

La sola privación de uso del rodado siniestrado constituye daño indemnizable, pues, cabe presumir

que quien lo tiene es para usarlo, sea para su trabajo, fuera por comodidad o esparcimiento, quedando

librada a la valoración de la prueba que haga el juez la fijación del monto indemnizatorio. C.Nac.Civ., sala E • 24/02/2006 • Movi Trans Sociedad de Hecho y

otros c. Aldazábal, María y otro • LA LEY 2006-D, 415

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Presunción de su existencia

La privación de uso del automóvil genera un perjuicio resarcible sin necesidad de demostrar un daño concreto,

pues, los daños ocasionados al rodado implican un tiempo de reparación durante el cual su dueño o usuario se ve privado de utilizarlo y el perjuicio se configura por la sola circunstancia de que la víctima no haya podido

disponer del vehículo siniestrado del modo que lo hacía con anterioridad al siniestro.

( C.Civil y Comercial de Dolores • 02/03/2006 • Larrosa, Carlos A. c. Rodríguez, Oscar • LLBA 2006 (junio), 640)

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Presunción de su existencia La simple privación del vehículo por el tiempo que

insume su reparación constituye un perjuicio, pues obviamente el mismo facilita los desplazamientos y

para reemplazarlo en condiciones similares es necesario incurrir en gastos. Aún cuando no se

aporte prueba de ese perjuicio, debe ser indemnizado, pues ese daño se presume.

2ª C.Civ., Com., Minas, Paz y Trib., Mendoza. Setiembre 27-2000, Guido Badaloni S.A. c. BOLLATI, Osvaldo,

L.S. 096-230.

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Pauta de cuantificaciónPara fijar el monto del perjuicio sufrido debe tenerse en

cuenta el tiempo real o probable de las reparaciones y no los derivados por la falta de recursos para realizarlos. C.3ª.Civ.Com.Mza., abril 11-1997, autos No. 22961 “SPINELLI, Francisco Eduardo c/ María Eugenia BATISTTONI p/daños y perjuicios” L.S. 77:218

El pedido de reparación por la simple indisponibilidad del automotor, …, el período indemnizatorio a considerar no puede ir más allá del tiempo que insuman las reparaciones del vehículo dañado. (C.2ª Civ.Com., Minas, Paz y Trib., Mendoza, noviembre 11-999, Rodríguez Fragapane, Carlos S. c. GOMEZ, Raúl A. L.S. 094-433).

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Pauta de cuantificación

A los efectos de determinar el lapso de inmovilidad de un automotor que debe ser reparado, no es posible ceñirse estrictamente al mínimo de jornadas que insumen los trabajos de restauración, sino que debe tenerse en cuenta el tiempo de efectiva inmovilización en la medida que ello no derive de la culpa del damnificado o que la mayor duración no sea una consecuencia de no haber ajustado el reclamante su conducta a al deber de buena fe que le impone no agravar la situación dañosa. (C.5ª.Civ.Com.Mza., marzo 21-2000, autos No. 4128 “BARRERA de ARIZA, María Fanny c/Elsa S. MASSI de PORRES p/daños y perjuicios” L.S. 14:96)

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Factores que extienden el período de reparación

El tiempo real de reparación del automóvil no es el que resulta de calcular en gabinete la cantidad de

horas/hombre necesarias para hacer los arreglos, sino el que se obtiene sumando a ese dato otro sinnúmero de factores como las lluvias, los turnos de los talleres,

la disponibilidad de repuestos, etc., que inciden decisivamente en la extensión del lapso de

inmovilización del vehículo. (Cám.Civ. y Com. 3a Nominación de Córdoba • 09/05/1994 • Capdevilla, Carlos D. c. Arce, Miguel y otra • LLCórdoba To. 1995

pág. 409)

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Factores que extienden el período de reparación

Procede de la indemnización del lucro cesante —se trataba de un vehículo de carga— durante todo el tiempo que estuvo

realmente inmovilizado (Voto preopinante de la Dra. Viotti, con adhesión de los demás integrantes)

C.4ª.Civ.Com.Mza., febrero 27-1980, autos N° 12.387/76.955 caratulados “JOSÉ SIRACUSA E HIJOS Soc. Com. por Acc. c/

Ricardo IANNIZOTTO y ot. p/Daños y Perj.” L.L. Supl. Provincial 1980, pág. 249

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Factores que extienden el período de reparación

El rubro privación de uso del automotor procede durante todo el tiempo de inmovilización del vehículo, cuando las reparaciones no han podido efectuarse por carecer de

medios económicos el propietario del vehículo dañado, por cuanto la carencia de fondos constituye una consecuencia

mediata previsible, imputable al autor del hecho ilícito.

C.1ª.Civ.Com.Mza., agosto 19-1994, autos N° GÓMEZ, Rogelio E. y Eva E. MORENO c/ Carlos Mario SCOCCO p/Daños y

Perj.” L.S. 152:328

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Caso de destrucción total

• En los supuestos de destrucción total de un automotor en razón de un accidente de tránsito, corresponde indemnizar el rubro privación de uso, que se determinará en base al lapso razonable que pudieran haber demandado los trámites necesarios ante la aseguradora para la efectivización del pertinente seguro y la adquisición de un nuevo rodado. (2ª C.Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, julio 28-006. Corpa, Máximo y ot. c. Cardozo, Jose y otros)

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Lucro cesante como consecuencia de la privación de

uso

Analicemos junto el precedente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Instalaciones y

Montajes Electromecánicos S.A.

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¿Daño moral?

• La regla es que no corresponde resarcir el daño moral cuando sólo se produjeron daños al automotor– Excepciones:

• Frustración del viaje de bodas (¿previsibilidad?)• Taxista que se vio privado de sustento durante un

tiempo prolongado