EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

26
1 EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA Investigado por: Jerry González Trejos 1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 1.1.1 EL DERECHO DE FAMILIA Derecho de Familia es el conjunto de normas que rigen la constitución, organización disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y de orden patrimonial. 1.1.2 CONCEPTO DE DERECHO DE FAMILIA El Derecho es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los seres humanos, el Derecho Civil regula sus relaciones patrimoniales y el Derecho de Familia las relaciones interpersonales en la familia. 1.1.3 OBJETO DEL DERECHO DE FAMILIA La familia es el “conjunto de personas que se hallan unidas por vínculos de consanguinidad o adopción fundada en base a personas llamados padres y los hijos de ellos que viven en un hogar cultivando los afectos necesarios y naturales con intereses comunes de superación y progreso”.

description

Derecho de Familia es el conjunto de normas que rigen la constitución, organización disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y de orden patrimonial. El Derecho es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los seres humanos, el Derecho Civil regula sus relaciones patrimoniales y el Derecho de Familia las relaciones interpersonales en la familia.

Transcript of EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

Page 1: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

1

EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

Investigado por: Jerry González Trejos

1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

1.1.1 EL DERECHO DE FAMILIA

Derecho de Familia es el conjunto de normas que rigen la constitución,

organización disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y

de orden patrimonial.

1.1.2 CONCEPTO DE DERECHO DE FAMILIA

El Derecho es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de

los seres humanos, el Derecho Civil regula sus relaciones patrimoniales y el

Derecho de Familia las relaciones interpersonales en la familia.

1.1.3 OBJETO DEL DERECHO DE FAMILIA

La familia es el “conjunto de personas que se hallan unidas por vínculos de

consanguinidad o adopción fundada en base a personas llamados padres y los

hijos de ellos que viven en un hogar cultivando los afectos necesarios y

naturales con intereses comunes de superación y progreso”.

Page 2: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

2

Cuadro No. 1 Diferencia entre Derecho Civil y Derecho de familia

Fuente: Autoría propia del investigador

1.1.4 ORIGEN

Tuvo carácter matriarcal, por ser la madre la que concebía al hijo, lo alimentaba

y lo educaba.

Posteriormente con el correr de los tiempos, los grupos primitivos, llevaron a

los hombres a buscar relaciones con otras mujeres de otras tribus, y con

mujeres de la misma sangre con lo produce el incesto, esto lleva a producir un

valor negativo frente a la conciencia de los hombres.

DIFERENCIA ENTRE DERECHO CIVIL Y DERECHO DE FAMILIA

DERECHO CIVIL

DERECHO DE FAMILIA

Es patrimonial por antonomasia

Destaca la relación personal de los

miembros dentro el grupo familiar

teniendo en cuenta la condición y

estado que ocupan dentro de ella

El Derecho Civil tiene normas

permisivas en su generalidad

Las normas del Derecho de Familia

son imperativas de orden público.

En el Derecho Civil la autonomía de la

voluntad es amplia.

Las relaciones de interpersonales del

grupo familiar no están sometidas a la

autonomía de la voluntad amplia

Page 3: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

3

Nace la exogamia o sea el hombre empieza a buscar relacionarse con otras

mujeres de diferentes tribus a relacionarse con diferentes personas, o sea mas

allá de la relaciones primarias.

Finalmente la evolución de la familia llego a hoy día fundada en una. Con la

unión monogamia se reparte la educación entre padre y madre, tarea que luego

lo toma la escuela.

La monogamia produce un cambio en la economía en donde el grupo

constituido por padre, madre e hijos forman una sociedad de trabajo,

produciendo e intercambiando bienes y servicios.

Luego con el correr de los tiempos aparece la llamada revolución industrial en

donde cambio el enfoque de la familia monogamia y el hombre tiene que salir a

buscar trabajo en la diferente industria y deja de producir dentro de esa

sociedad que habían formado.

1.1.5 VINCULO JURIDICO DERECHO SUBJETIVO

El vinculo jurídico familiar es la relación que existen entre dos individuos

derivados de la unión matrimonial, de la felación, o del parentesco y en virtud

del cual existen de manera independiente y recíproca determinados derechos

subjetivos a favor de las personas que integran el vínculo, por ejemplo un

cónyuge tiene derecho en caso de divorcio a pedir alimentos (derecho a pedir

alimentos).

Estos derechos subjetivos pueden ser reconocidos como facultades otorgados

por el ordenamiento jurídico para proteger los intereses individuales y

colectivos de los vínculos familiares (PATRIA POTESTAD).

1.1.6 DERECHO DE FAMILIA

El derecho de familia esta integrado por un conjunto de normas jurídicas que

regulan las relaciones jurídicas familiares.

Page 4: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

4

2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN

En caso que no se determine el origen de los bienes o la prueba fuera dudosa,

la administración o disposición corresponde al marido.

Esto es lo que se denomina la presunción muciana que tiene como

contrapartida la condición de jefe de familia que tradicionalmente ha revestido

el marido.

La tendencia contemporánea se orienta hacia la eliminación del privilegio

marital.

2.1.1 DERECHOS Y DEBERES PERSONALES DE LOS CONYUGES.

2.1.2 Deber de fidelidad:

Según el artículo 34 del Código de Familia costarricense:

Artículo 34:

“Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”.

2.1.3 Característica del deber de Fidelidad:

• Es recíproco, es decir, que existe por igual entre ambos cónyuges.

• Es incompensable puesto que la infidelidad de uno de los cónyuges, no

autorizaría al otro cónyuge a ser él, a su vez, infiel.

• Es permanente y subsiste en principio hasta la disolución del matrimonio.

Page 5: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

5

• El articulo 62 del código de familia dice que:

Artículo 62:

“Los efectos de la separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio”.

2.1.4 ASISTENCIA Y ALIMENTOS

La noción de asistencia recoge una serie de presupuestos éticos que se

sintetizan en el concepto de solidaridad conyugal.

Los alimentos se traducen en valores pecuniarios, de contenido económico,

que aseguran la subsistencia material.

En la asistencia quedan comprendidos la mutua ayuda, el respeto recíproco,

los cuidados materiales y espirituales que ambos conyugues deben

dispensarse.

En la actualidad jurídica de los cónyuges lleva, consecuentemente, a

considerar que ambos, en la medida de sus posibilidades, deben contribuir a la

satisfacción de las necesidades, no solo en lo económico, sino también en lo

relativo a otros aportes de orden doméstico.

La obligación alimentaria es permanente ya que rige tanto durante la

convivencia de los cónyuges como tras la finalización de está.

La obligación alimentario subsiste entre cónyuges separados de hecho, ahora

la posibilidad de pedir alimentos asiste tanto a la mujer como al hombre.

Un conyugue no puede hacer cesión a un tercero de su derecho a alimentos

pero bien puede hacer cesión del crédito que tiene por cuota ya devengada que

aún no percibió.

Page 6: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

6

El artículo 164 del código de familia explica claramente lo que se entiende por

alimento.

Artículo 164:

“Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes”.

2.1.5 COHABITACIÓN

Cohabitar significa vivir juntos y a su vez implica respecto de los conyugues la

obligación de convivir en una misma casa.

El deber de cohabitación es reciproco y permanente, y pueden ser relevados

judicialmente de este deber cuando puede poner en peligro cierto la vida o la

integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos

que será valorado por el juez.

Según el artículo 34 del código de familia, los esposos fijarán de común

acuerdo el lugar de residencia de la familia. La justificación a la dispensa de

cohabitación se puede dar en el caso de enfermedad contagiosa con el fin de

no contagiar al otro o a los hijos, la ausencia transitoria impuesta por razones

de trabajo.

Artículo 34:

“Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”.

Page 7: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

7

3.1 CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Esta son las convenciones matrimoniales antes, al momento o durante el

matrimonio, relativos a los bienes, donaciones, concesiones del uno al otro en

el presente o futuro.

Se otorga por escritura pública o consta en el acta de matrimonio, los

inmuebles se registraran en el registro de la propiedad y en el margen de la

partida de matrimonio en estos constaran los bienes que aporta al matrimonio

con expresión de su valor. A falta de pacto escrito se entenderá por el mero

hecho del matrimonio.

Los menores hábiles de contraer matrimonio harán las capitulaciones con

aprobación y el consentimiento de personas que permitieran el matrimonio

también en otro caso necesita la autorización del curador y sujetarse a las

respectivas reglas.

Estas se modifican antes o después del matrimonio de común acuerdo estas

no valdrán contra terceros a menos que se anexe un extracto o minuta de los

escritos posteriores al margen de la primera tampoco afectaran las deudas de

los acreedores constituidas con anterioridad.

El articulo 37 del código civil costarricense dice que las capitulaciones

matrimoniales…

Articulo 37:

“……pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.”

Mientras que el artículo 39 código civil costarricense dice que las capitulaciones

matrimoniales…

Page 8: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

8

Articulo 39:

“……pueden ser modificadas después del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con autorización del Tribunal. El cambio no perjudicara a terceros, sino después de que se haya publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede inscrita en el Registro Público”

4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS

CARACTERES FUNDAMENTALES)

4.1.1 CONCEPTO:

Conjunto de bienes que se adquieren durante la relación matrimonial o de

hecho, o que se accesan como de destino específico de la familia para la

administración económica de la vida cotidiana.

Su finalidad es la de solucionar las necesidades de sobrevivencia y desarrollo

de todos los integrantes, mediante actividades de inversión y consumo que

promocionen los derechos humanos.

Se caracteriza porque todos los bienes aportados por los cónyuges al

matrimonio y los adquiridos durante su vigencia forman un solo patrimonio,

perteneciente a una comunidad formada por el marido y la mujer, que es

administrada por el primero y que se disuelve cuando termina el matrimonio.

Entran todos los bienes que los cónyuges tienen al momento de casarse y los

que adquieren durante el matrimonio.

La comunidad universal, presenta el grave inconveniente de que los cónyuges

que aportan bienes pierden una mitad de ellos, que pasa a ser del otro cónyuge

que puede que no haya aportado Nada. Rara vez los aportes son equitativos.

Lo tiene Holanda, Noruega, Portugal y Brasil.

Page 9: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

9

La comunidad restringida, no abarca la totalidad del patrimonio de los cónyuges,

de manera que junto al patrimonio común coexiste un patrimonio personal de

los cónyuges.

Al disolverse la comunidad, los cónyuges retiran su patrimonio personal y los

bienes comunes, después de haber pagado las deudas, pasan a ser

gananciales que se dividen por mitad entre los cónyuges.

Dentro de este sistema hay que distinguir: la comunidad de muebles y

ganancias y la comunidad restringida a los gananciales.

La comunidad de muebles y ganancias supone un patrimonio común al que

ingresan TODOS los bienes muebles de los cónyuges "aportados" al

matrimonio y las raíces y adquiridos a cualquier título.

Ingresan también TODAS las utilidades y frutos producidos durante el

matrimonio. Y los muebles que aportan o que durante él adquieran a título

gratuito, sin derecho a recompensas.

Administra el marido y la mujer es incapaz. Este sistema lo contempla Francia y

Bélgica. En la comunidad restringida de ganancias ingresan al haber común los

bienes adquiridos a título oneroso y los frutos que produzcan los bienes

sociales y los bienes propios, y el producto del trabajo de los cónyuges.

Los muebles e inmuebles aportados a título gratuito durante el matrimonio,

tienen el carácter de propios. (Chile, Argentina, Ecuador, Bolivia, España, etc.).

Resumen.

Muebles. Entran todos los adquiridos a título oneroso.

Raíces. Entran sólo los adquiridos a título oneroso.

Raíces. Los aportados y adquiridos a título gratuito quedan en el patrimonio del

cónyuge correspondiente.

Page 10: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

10

Pertenece dicho fondo a los cónyuges o convivientes, hijos e hijas. Se

constituirá en la misma acta de matrimonio o por orden judicial cuando se trate

de reconocimiento de la unión de hecho. Para este fin podrán abrirse cuentas

bancarias mancomunadas.

Es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y

mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución,

en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de

modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el

uno hubiese traído mas capital que el otro.

Según Ruggiero

“la comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias”,

El código civil en su artículo 1197 al prohibir expresamente toda sociedad a

titulo universal, exceptúa de esa prohibición la sociedad de ganancias entre

conyugues.

Artículo 1197 Código Civil Costarricense

“Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes o futuros, o de unos y otros. Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal. Pueden con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos”.

La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio (lo forman

aquellas normas de un ordenamiento jurídico que tienen la facultad de regir situaciones que no

le son específicamente propias)”.

Page 11: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

11

5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO

La celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente

capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que

se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.

5.1.1 No podrán contraer matrimonio:

• Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;

• Los menores de dieciséis años;

• Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno

o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de

modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el

matrimonio.

• Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender

y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.

• Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio,

ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

• No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes

por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad

en el segundo grado.

• Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen

por las leyes especiales que la regulan.

• El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado

contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su

marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor,

cómplice o encubridor de ese delito.

• Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:

• Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro

contrayente.

Page 12: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

12

CAPITULO IV

CÓDIGO DE FAMILIA COSTARRICENSE

Celebración del Matrimonio Civil

Artículo 24:

“El matrimonio se celebrara ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia. (La última parte de este párrafo fue derogada por el artículo 98, inciso e), de la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994). Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentara en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario. Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren. El funcionario ante quien se celebre un matrimonio esta obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil. Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo”.

Artículo 25:

“Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestaran verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de sus padres. La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no sepa o no pueda firmar.

Page 13: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

13

Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del matrimonio”

Artículo 28:

“El funcionario autorizado no celebrara ningún matrimonio mientras no se le presenten”

1. Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de

estado y aptitud legal de los contrayentes.

2. Los documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente

asentimiento, cuando se trate de personas que lo necesiten.

3. La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los

contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá

demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al

funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y

4. Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la

contrayente hubiere estado casada antes y la prueba prevista en el

inciso 2) del artículo 16.

CAPITULO V

Efectos del Matrimonio

Artículo 33:

“El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil”.

Artículo 34:

“Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir.

Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un

Page 14: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

14

mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”.

Artículo 35:

“El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa esta obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios”.

Artículo 36:

“El matrimonio válido del menor produce los efectos de la mayoría de edad. Si se disuelve el vinculo matrimonial, el ex-cónyuge mantendrá su condición de mayor edad”.

6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES

BIENES GANANCIALES

La celebración del matrimonio da origen a diversas situaciones de origen

patrimonial, que giran en torno a los bienes introducidos o adquiridos en la

esfera de la vida matrimonial.

Como efecto a ello surge el llamado régimen económico matrimonial o régimen

patrimonial del matrimonio, que es un sistema jurídico, cuyo fin es la

organización de las relaciones de los conyugues respecto de sus bienes.

Para Gerardo Trejos, los aspectos básicos que debe regular el régimen

patrimonial son los siguientes:

• Derecho de propiedad sobre los bienes de los conyugues.

• Facultades de administración y disposición de los bienes (poderes y

capacidad de los conyugues)

• Extinción del régimen y su liquidación.

Page 15: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

15

En el régimen de separación los conyugues conservan la propiedad,

administración y goce de sus bienes. Crean una total independencia

patrimonial entre ambos; y cada uno es responsable de las deudas que

contraigan.

El régimen de comunidad y también llamado régimen matrimonial de sociedad

conyugal, tiene como característica principal, la creación de una masa común

de bienes que pertenece a ambos conyugues y que al disolverse el régimen, se

distribuye en partes iguales entre los conyugues o los herederos.

Finalmente el régimen de participación que es un régimen mixto que reúne las

ventajas de los dos anteriores. Según Gerardo Trejos, el régimen de

participación funciona durante el matrimonio como el régimen de separación,

pero se liquida como el régimen de comunidad.

Vigente el vinculo rige la separación, en cuanto a la propiedad y la

administración, pero al disolverse, o antes, en algunas legislaciones, se

produce a la división de los bienes, liquidándose la sociedad conforme al

sistema de comunidad.

Este último régimen, el de participación, presenta tres variantes, atendiendo a

la extensión de la masa de bienes que viene a formar parte en la distribución

final; así podemos distinguir: la separación en los gananciales, la participación

en muebles y gananciales, y la participación universal.

La modalidad participación en los gananciales es el sistema legal patrimonial

aplicable en Costa Rica, regulado en el capítulo VI del Código de Familia

Costarricense.

Atreves de este sistema se logra una mayor igualdad e independencia entre los

conyugues, en lo que concierne a la administración y disposición de sus bienes.

Page 16: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

16

Se asegura la participación igualitaria de la mujer de los gananciales de su

esposo, pues se compensa su trabajo, como aporte común, aun cuando fuere

trabajo domestico no remunerado.

Citando más a fondo nuestra legislación vigente y en este caso especifico el

Código de Familia Vigente, podemos también acotar que cuando se declara la

separación o nulidad del matrimonio, al declararse la separación judicial y al

celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada

cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los

bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro.

Perderá ese derecho el cónyuge declarado culpable en juicio de divorcio o de

separación judicial.

Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando

el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo

indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos

por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo.

Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no

existe el derecho de participación.

• Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por

título gratuito o por causa aleatoria.

• Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a

ello en las capitulaciones matrimoniales.

• Aquella cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio.

• Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de

alguno de los cónyuges; y

• Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges. Art. 41

del código de familia.

Page 17: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

17

Respecto a la afectación del inmueble familiar, queda evidenciado que el

inmueble destinado a habitación familiar, cuando conste en el Registro Público,

no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos

cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición

judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de

la utilidad y la necesidad del acto.

• Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario,

salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por

el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo

siguiente. Art. 42 del código de familia.

La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se

tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten

el inmueble.

• Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura

pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos

desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán

sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro. Art. 47 código de

familia.

El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme

al a favor del cónyuge, de uno o varios hijos, estará exento del pago de los

impuestos de beneficencia, donaciones y Timbre

• Universitario, hasta por la suma de trescientos mil colones. Art. 42 código

de familia.

Es importante destacar que el Registro Público no inscribirá ninguna escritura

en violación de lo dispuesto en este Capítulo.

Page 18: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

18

En concordancia con lo anterior, los beneficios y privilegios de los cuatro

anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor

de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil

metros cuadrados.

• Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el

tanto que no exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos,

deberá previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo con

la ley. Art. 46 código de familia.

Ahora bien, la afectación cesará:

• Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.

• Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.

• Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso poda

disponerte la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.

• Por disposición judicial a solicitud del propietario, una vez comprobada la

utilidad o necesidad de la desafectación.

• Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o

pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante

trámite sumario.

Dando una definición más interpretativa de las sociedades matrimoniales

podemos decir;

TIPOS:

• Sociedad conyugal

• Separación total de bienes

• Participación en los gananciales

Page 19: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

19

SOCIEDAD CONYUGAL

En este sistema el patrimonio de ambos cónyuges forma uno solo, común para

ambos, que es administrado por el marido.

Esto incluye tanto el patrimonio que cada uno tenía antes de casarse como lo

que adquieran durante la unión.

SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES

Los patrimonios de cada cónyuge y su administración se mantienen separados

antes y durante el vínculo matrimonial.

PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES

En este régimen los patrimonios se mantienen separados, pero si el régimen se

acaba, el cónyuge que adquirió bienes de mayor valor debe compensar al que

obtuvo menos, para que ambos queden iguales.

7.1 CONTRATO ENTRE ESPOSOS

MANDATO:

Esta expresamente permitido por el Artículo 1276 del código civil

ARTÍCULO 1276

“Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al mandatario sino en cuanto le aprovecha”.

En relación a la administración de la sociedad conyugal dice que uno de los

cónyuges no podrá administrar los bienes propios o gananciales del otro salvo

Page 20: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

20

mandato expreso o tácito conferido por éste. Agrega que el mandatario no

deberá rendir cuentas.

El mandato siempre estuvo regulado por la ley como contrato permitido, puesto

que el marido podía otorgar mandato a favor de la mujer para contratar y la ley

11357 contemplaba el mandato presunto y si la mujer no lo revocaba el marido

podía administrar los bienes propios de la mujer.

FIANZA:

Su finalidad es garantizarle al acreedor su crédito. Ya que por el contrato de

fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que

éste no lo haga. Según la doctrina mayoritaria es posible que un cónyuge sea

fiador de las obligaciones conferidas por el otro, porque el contrato de fianza se

concierta entre el cónyuge y el tercer acreedor.

GARANTÍAS REALES:

(Hipotecas, prenda, anticresis) En tanto el mutuo y la fianza se consideran

permitidos, no habría contradicción en que ellos sean respaldados por una

garantía real.

8.1 EL PATRIMONIO FAMILIAR

A pesar de que el Derecho Romano es pionero de muchas de las regulaciones

legales vigentes en la actualidad, las limitaciones a patrimonio familiar son de

reciente data, y por ello pueden considerarse un logro de la Edad

Contemporánea.

Lo anterior se deduce de la siguiente cita: A diferencia de la mayoría de los

institutos jurídicos de derecho privado, el bien de familia no se origina en el

Derecho Romano. Surgió recientemente, en la efímera República de Texas,

que en su Constitución de 1836 estableció que todo ciudadano con excepción

Page 21: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

21

de los negros africanos y sus descendientes podía obtener del Gobierno una

porción de tierra para establecerse en ella, trabajar y producir.

En cuanto a su naturaleza jurídica se ha indicado lo siguiente: Se trata de un

instituto de carácter eminentemente proteccionista, cuyos rasgos más

relevantes son la inembargabilidad y la indisponibilidad que recaen sobre un

patrimonio que se destina a servir de residencia en beneficio de la familia.

El instituto de la Familia ostenta en nuestro ordenamiento jurídico una

protección de rango constitucional se postula la necesidad de los miembros

que la componen de asegurarse condiciones adecuadas, dentro de las cuales

ocupa un lugar preponderante el tema de la vivienda.

En el ámbito del derecho interno podemos encontrar dos artículos

fundamentales en nuestra constitución política, que marcan los parámetros

generales en cuanto a la afectación patrimonio familiar, a saber:

Artículo 51 de la constitución política costarricense dice:

“La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”.

Artículo 65 de la constitución política costarricense dice:

“El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador”.

La afectación a Patrimonio Familiar de un inmueble constituye de forma

indubitable una limitación al dominio y en consecuencia a la libre disposición de

los bienes que constituyen el patrimonio de una persona.

La imposición de dicha limitación se encuentra fundamentada desde el punto

de vista civil en lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil que al respecto

dispone:

Page 22: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

22

Artículo 292 del código civil:

“Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma que la ley lo disponga……. libre de toda restricción”.

La ley a la cual hace referencia el fragmento resaltado de la norma supracitada,

viene dada por los numerales: 42 a 47 del Código de Familia, los cuales se

encargan de regular los requisitos de constitución y cesación de la afectación a

patrimonio familiar y que se desglosarán de seguido.

Artículo 42 del código de familia costarricense dice:

Afectación del inmueble familiar, privilegios.

“El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente”.

Artículo 47 del código de familia costarricense dice:

La afectación cesará:

a) “Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.

b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios. c) Por separación judicialmente declarada, o por

divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.

d) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.

e) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa

Page 23: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

23

comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario”.

La familia no tiene personalidad jurídica, por lo que no se puede entender que

el patrimonio familiar sea el conjunto de bienes inembargables que pertenecen

a ésta.

Se debe entender el concepto de patrimonio familiar según los fines que éste

tiene y por lo tanto se lo puede definir como: una institución jurídica que afecta

un conjunto de bienes inmuebles al sustento y servicio de los integrantes de la

familia mediante un régimen especial que genera determinados derechos para

éstos en atención a tal fin.

Es decir que el patrimonio familiar es un patrimonio afectado al servicio y

sustento familiar y por consiguiente genera derechos para las personas

beneficiarias del mismo y relativos a las calidades de inalienable, inembargable,

indivisible, entre otras del conjunto de bienes que constituyen ese patrimonio.

El patrimonio familiar consta de las siguientes características, según el régimen

jurídico entregado por las Leyes ecuatorianas:

Dentro de los requisitos formales para la constitución de la afectación pueden

citarse los siguientes:

1. Debe constituirse en escritura pública.

2. Solo requiere la comparecencia del propietario del bien inmueble,

3. De conformidad con el artículo: 43 del Código de Familia, la afectación a

patrimonio familiar se puede efectuar a favor de:

a. El cónyuge o conviviente en unión de hecho.

b. Los hijos menores de edad.

c. Los ascendientes que habiten el inmueble.

Page 24: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

24

Artículo 43 del código de familia costarricense dice:

Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal.

“La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble. Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro”.

En cuanto a este punto cabe destacar que la norma originaria disponía que el

beneficio se podía otorgar al cónyuge, mas no al conviviente en unión de hecho;

fue con la promulgación de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la

Mujer número: 7142 del 2 de marzo de 1990 que se incluye ésta última figura.

Si el propietario del bien inmueble comparece casado pero separado de hecho,

en unión de hecho, la afectación resulta improcedente, por cuanto el titular

registral carece de libertad de estado, por existir un vínculo matrimonial previo

que debe ser disuelto y el haber patrimonial adquirido debe ser liquidado4;

dado que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente se reconoce la unión de

hecho regular.

Es por lo anterior, que si se constituye la afectación por parte de convivientes

que no cuenten con aptitud legal para contraer matrimonio, lo procedente es

cancelar la presentación del documento.

Debe describirse el inmueble que se va a someter a la afectación indicando la

matrícula, provincia, naturaleza, situación, linderos y medida.

La afectación y su cesación se encuentra exenta del pago de impuestos y

derechos de registro de conformidad con los artículos: 6 y 43 del Código de

Familia.

Page 25: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

25

Artículo 6 del código de familia costarricense dice:

“Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código”.

Artículo 43 del código de familia costarricense dice:

“Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo con la ley”.

REQUISITOS DE FONDO DE CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN AL

PATRIMONIO FAMILIAR

El bien que se pretende afectar a patrimonio familiar debe destinarse a la

habitación de la familia, de conformidad con lo regulado en el artículo 42 del

Código de Familia; es por lo anterior que consideramos conveniente que en la

información que se publicita a nivel registral se indique como naturaleza del

bien al menos: Terreno con una casa; y de no ser así se proceda a rectificar

dicha característica al momento de constituir la afectación.

Artículo 42 del código de familia costarricense dice:

Afectación del inmueble familiar, privilegios.

“El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por

Page 26: EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

26

disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente”.

No se puede admitir que el bien de familia se constituya sobre un terreno baldío,

sobre tierra desnuda en la expresión de VELOSO. Debe existir una

construcción, en rigor una casa, un apartamento, el elemento material de una

residencia, el hogar de la familia.

Fuente:

Constitución Política de Costa Rica

Código Civil Costarricense

Código de Familia Costarricense

Derecho de Familia Gerardo Trejos

www.google/search/.com