El Estado Social y Democratico de Derecho

35
EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO INDICE INTRODUCCIÓN 1.-ESTADO DE DERECHO.- 1.1.-.-CONCEPTO.- 1.2.-.SIGNIFICADO DEL DERECHO NATURAL SOBRE EL ESTADO.- 2.- EL ESTADO DERECHO Y SUS ADJETIVOS JURÍDICOS 2.1 EL ESTADO LEGAL DE DERECHO 2.2 EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO. 3.- LOS ADJETIVOS NO JURÍDICOS DEL ESTADO DE DERECHO: EL ESTADO DE JUSTICIA. 3.1 EXPRESIONES DEL ESTADO DE JUSTICIA: EL ESTADO SOCIAL Y EL ESTADO DEMOCRÁTICO. 3.1.1.- EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO 3.1.2.- EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO 3.2.- NOCIÓN DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO 4.- ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO EN EL PERÚ SEGÚN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE 4.1.- EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993 4.2.- EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993 5.- CONCLUSIONES. 6.- REFERENCIAS 1

Transcript of El Estado Social y Democratico de Derecho

Page 1: El Estado Social y Democratico de Derecho

EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO

INDICE

INTRODUCCIÓN

1.-ESTADO DE DERECHO.-

1.1.-.-CONCEPTO.-

1.2.-.SIGNIFICADO DEL DERECHO NATURAL SOBRE EL ESTADO.-

2.- EL ESTADO DERECHO Y SUS ADJETIVOS JURÍDICOS

2.1 EL ESTADO LEGAL DE DERECHO

2.2 EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO.

3.- LOS ADJETIVOS NO JURÍDICOS DEL ESTADO DE DERECHO: EL ESTADO DE JUSTICIA.

3.1 EXPRESIONES DEL ESTADO DE JUSTICIA: EL ESTADO SOCIAL Y EL ESTADO DEMOCRÁTICO.

3.1.1.- EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

3.1.2.- EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO

3.2.- NOCIÓN DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

4.- ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO EN EL PERÚ SEGÚN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE

4.1.- EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993

4.2.- EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993

5.- CONCLUSIONES.

6.- REFERENCIAS

1

Page 2: El Estado Social y Democratico de Derecho

EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo está referido al análisis del Estado Social y Democrático de Derecho en el Perú, donde se han desarrollado los conceptos de Estado de Derecho, sus adjetivos jurídicos y no juridicos, el Estado Social de Derecho, el Estado Democrático de Derecho, la noción de Estado Social y Democrático de derecho en el Perú, según nuestra constitución vigente.

El tema ha tratar sobre ESTADO DE DERECHO DEL ESTADO, en el que se debe tener en cuenta sobre la existencia del Estado como organización política es permanente, lo que siempre se ha dado, se da y se dará en el futuro ; en tanto ello responde a una necesidad de la naturaleza humana, al modo de ser del ser humano.

Se tiene asimismo que la forma concreta que cada Estado ha tenido, tiene o tendrá, la variable histórica muy dependiente de una decisión libre, reflexiva y consciente de los hombres de acuerdo al momento histórico vivido, esa variabilidad de la forma de Estado tomada por el hombre, es lo que de alguna manera lo hace ser libre.

Esta necesidad de agruparse de los hombres en organización política que después conforman un Estado, en el que el derecho toma un rol importante para darle el ropaje al Estado y que tenga personalidad jurídica , Dicha denominación de Estado es pasible de ser perfeccionado, con la contribución del hombre , con participación de la ciencia política.

Se contará con la bibliografía apropiada, tomando primacía en autores peruanos.

2

Page 3: El Estado Social y Democratico de Derecho

EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

1.-ESTADO DE DERECHO.-

1.1.-.-CONCEPTO.-

El concepto “ESTADO DE DERECHO”, en el sentido formal, significa que todo Estado se ubica en un orden jurídico, cualquiera sea el contenido de dicho orden, siendo el enfoque que todo Estado ha sido y es, siempre, un Estado de Derecho. El otro significado que supera o rebasa al formal, entiende que la expresión Estado de derecho, está encargada en sentido valorativo, siendo Estado de derecho aquel Estado cuyo orden jurídico satisface los requerimientos del constitucionalismo moderno o sea, la protección de la libertad y de los derechos del hombre, éste segundo enfoque, exige que el derecho estatal tenga un contenido determinado y no cualquiera. Por ello se afirma que todo Estado tiene su Derecho, pero no todo Estado es Estado de Derecho, en tanto algunos Estado no concuerda con los postulados del constitucionalismo moderno.

La proclamación consciente y presente del Estado de Derecho se logra a través de las dos grandes revoluciones del siglo XVIII, la declaración de Independencia de los Estados Unidos y la Revolución Francesa.

Se debe mencionar al constitucionalista Kelsen, en el que en su teoría del formalismo y el normativismo impregnan la teoría sobre el Estado, éste, desde su punto de vista es más que un sistema de normas jurídicas. El Estado es identificado con el Derecho. El Estado es el orden de personificación de éste, un orden jurídico que ha alcanzado un determinado grado de centralización. Kelsen sostiene directamente que el poder del Estado es el resultado de los efectos de un determinado sistema de normas.

En opinión del autor Germán Bidart Campos, resume que con la concepción del Estado de Derecho, el positivismo quiere connotar a un Estado que se auto limita creando su propio derecho positivo, al cual le asigna materialmente un contenido coincidente con el constitucionalismo moderno. 1 El defecto radica en suponer que la limitación objetiva del Estado proviene de la voluntad estatal que se auto limita, y no del orden natural de justicia.

Otros autores mencionan que el concepto de Estado de derecho en sentido formal, está referido a donde la ley es el instrumento preferente para guiar la conducta de los ciudadanos. La transparencia, predictibilidad y generalidad están implícitas en él. Esto conlleva a que se facilite las interacciones humanas, permite la prevención y solución efectiva, eficiente y pacífica de los conflictos, y nos ayuda al desarrollo económico sostenible y a la paz social, siendo necesario lo siguiente:

1 Bidart Campos, Germán. La Teoría del Estado de Derecho. Lecciones Elementales de Derecho. Editora y Distribuidora Grijey. Lima 2002.Pag.167.

3

Page 4: El Estado Social y Democratico de Derecho

- Que el derecho sea el principal instrumento de gobierno.

- Que la ley sea capaz de guiar la conducta humana.

- Que los poderes la interpreten y apliquen congruentemente.

1.2.-.SIGNIFICADO DEL DERECHO NATURAL SOBRE EL ESTADO.-

Es importante imbuirnos en materia del derecho natural a efecto de responder la significancia del Estado, es decir el jusnaturalismo, tiene las siguientes concepciones, siendo las siguientes:

a) El orden político que los hombres construyen tácitamente, responde a una necesidad vital de la persona, que es naturalmente sociable y política, por ende, el Estado no es artificial, sino natural. El orden político positivo arraiga en el orden natural objetivo.

b) El Estado es algo que conviene al hombre, porque hace a su modo de ser y de convivir. Aún libremente organizado en su realidad empírica, no recibe de los hombres su contorno ni su fin. Es el Derecho natural el que enmarca objetivamente al Estado, el que le asigna el fin de bien común o de justicia ; el que lo delimita, y el que le atribuye la medida legítima del orden ( o sea, de lo que puede hacer para alcanzar rectamente aquel fin).

c) El Estado no surge como un hecho de fuerza o de violencia al margen del Derecho, ni es un fenómeno que sólo se juridiza a posteriori. Surge dentro de un orden natural que lo caracteriza y estructura como un fenómeno espontáneo de naturaleza política y jurídica que hace a la convivencia humana.

d) El Estado elabora su Derecho positivo, pero éste debe concordar con el Derecho natural, o si se prefiere debe ser justo para tener validez. El Derecho positivo injusto carece de validez.

e) El hombre es una persona que, en virtud de su propia dignidad, merece que el Estado reconozca sus derechos subjetivos y proteja su libertad.

f) El derecho natural permite elaborar la imagen debida del Estado ideal o perfecto, para servir de guía al Estado empírico.

g) El Derecho natural proporciona los criterios de valor para comparar y enjuiciar al Derecho positivo con referencia al valor justicia.

h) El Derecho natural fundamenta el derecho de la comunidad a resistir a un régimen político injusto o a un gobernante tiránico.

En definitiva, la creencia en el Derecho natural, favorece la libertad y el desarrollo pleno de la personalidad humana y postula el reconocimiento de sus derechos fundamentales, refiriendo que cuando los hombres creen en un orden natural por encima del Estado, supone que no cualquier ordenamiento jurídico político positivo; ello devendrá en el respeto de los derechos humanos y la dignidad humana.

2.- EL ESTADO DERECHO Y SUS ADJETIVOS JURÍDICOS

4

Page 5: El Estado Social y Democratico de Derecho

Parece existir unanimidad en admitir que la teoría del Estado de Derecho supone la limitación del ejercicio del poder político por las normas jurídicas, como expresión de la evolución del mundo jurídico-político hacia un mayor nivel de racionalización caracterizado por colocar, encima de la voluntad humana, un conjunto de reglas de juego a las que todos –gobernantes y gobernados- deben someterse, con la consiguiente despersonalización del poder y el mando. Se trata, pues, de la forma de organización jurídico-política propia de nuestro tiempo, que supuso el reemplazo del “gobierno de los hombres” por el “gobierno de las leyes” y la seguridad jurídica inherente y cautelatoria de la libertad y los derechos fundamentales, que iniciaron el camino del reemplazo del súbdito –al que se imponían las decisiones previas y unilateralmente adoptadas- por el ciudadano –a quien se debe persuadir para que las acepte-; con lo cual se estableció una nueva relación, bastante más equilibrada, entre la Autoridad (de los gobernantes) y la Libertad (de los gobernados).

Garcia Toma nos dice que el Estado de Derecho tiene como objetivos: “verificar la consagración de la seguridad jurídica en la relación entre gobernantes y gobernados; el eliminar cualquier rastro de arbitrariedad en el funcionamiento del Estado; el asegurar el sometimiento de éste al derecho; y el velar por la afirmación de los derechos de la persona”2.

En su proceso de aparición y consolidación, la teoría del Estado de Derecho ha experimentado dos versiones que varían, en sus alcances y efectos, y, así, efectivizar el control del poder: si la Ley –el Estado Legal de Derecho- o si la Constitución –el Estado Constitucional de Derecho-.

2.1 EL ESTADO LEGAL DE DERECHO

En la versión legal, claramente influenciada por el positivismo jurídico, se identifica plenamente el Derecho con la Ley, a la que se define formalmente como un acto de voluntad del Parlamento, sin referencia alguna a sus posibles contenidos axiológicos o teleológicos: “ley” es lo que el Parlamento ha decidido que sea “ley” a través de determinadas formas preestablecidas. De esta manera, el Estado se basa en el imperio de la ley.

Entre las características principales del Estado Legal de Derecho, tenemos:

i. la distinción entre Estado y Sociedad;

ii. ii. el principio de supremacía de la ley (o principio de sometimiento de la autoridad a las leyes);

iii. iii. el principio de jerarquía normativa;

iv. iv. el principio de publicidad de las normas;

2 García Toma, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Palestra Editores S.A.C. Lima, 2005. p. 518.

5

Page 6: El Estado Social y Democratico de Derecho

v. v. el principio de irretroactividad de las normas;

vi. vi. la igualdad ante la ley (principio de igualdad) y

vii. vii. la seguridad jurídica (principio de seguridad jurídica).

Desde una perspectiva estrictamente institucional, el Estado Legal de Derecho distingue modelos con un mayor o menor grado de perfeccionamiento en el derecho comparado, pudiéndose mencionar el Rule of Law anglosajón –traducido como Imperio del Derecho- es un procedimiento propio del constitucionalismo inglés cuyo principal propósito es parametrar al poder político a través del Derecho y evitar así que el Príncipe sea legislador absoluto y, con ello, desterrar la arbitrariedad y garantizar los derechos ciudadanos; por lo que se convierte en una figura de naturaleza propiamente judicial donde el poder es controlado a través de la actividad jurisdiccional, siendo –en su origen histórico- la forma ideada para enfrentar al Estado o, propiamente, a algunos de sus rasgos más autoritarios: la soberanía y la potestad legislativa ilimitada3, a partir de su consagración en el Art. 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 “ningún hombre libre será detenido ni encarcelado… sino por un juicio legal de sus iguales, o según el Derecho del país”. La principal característica del modelo, consiste en plantear la necesidad de observar la seguridad jurídica a través de la protección brindada por el Poder Judicial y el conocimiento anticipado de las reglas de convivencia4 como la defensa de la relación Estado-persona, planteamiento que necesariamente deriva en el denominado “Estado Judicial de Derecho”. Sus más resaltantes rasgos han sido destacados por Dicey, estos son cuatro: a) absoluta supremacía del Derecho ordinario; b) igualdad ante la ley y sometimiento de todos al ordenamiento jurídico común; y c) es expresión o consecuencia de los derechos de los individuos tal y como son definidos por los tribunales, sumándose modernamente el aporte de otros estudiosos como Pereyra Menaut señala que la idea esencial del modelo se reduce a “un solo juez, un solo Derecho, igual para el Estado y el ciudadano”. Sus principales características son: a) igualdad entre el ciudadano y el Estado; b) unidad de jurisdicción; c) unidad de Derecho (existe sólo la ley ordinaria); d) observancia de reglas naturales del Derecho; e) la administración pública no tiene prerrogativas; f) no existe un derecho administrativo especial; y g) el Estado no tiene personalidad jurídica5 siendo claro –pues- el principal propósito del Rule of Law anglosajón es garantizar la posición de todos los individuos en la sociedad, fuera frente a ellos mismo o frente al Estado.

En tal contexto, parece evidente que el Imperio del Derecho “sólo será posible mientras el Derecho constituya una instancia anterior, superior y exterior al Estado, de manera que éste no pueda crearlo ni derogarlo a su antojo… es imprescindible que exista y se

3 Pereira Menaut, Antonio Carlos. En defensa de la Constitución. Universidad de Piura. Piura, 1997. p. 148.

4 García Toma, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Palestra Editores S.A.C. Lima, 2005. p. 152

5 Pereira Menaut, Antonio Carlos. En defensa de la Constitución. Universidad de Piura. Piura, 1997. pp. 179-180.

6

Page 7: El Estado Social y Democratico de Derecho

reconozca alguna entidad jurídica sobre la que el gobernante carezca de jurisdicción, sea el Common Law, el Derecho natural, o lo que fuere”6.

2.2 EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO.

Al culminarse la Primera Guerra Mundial se intensificó la crítica a la versión legal del Estado de Derecho y sus modelos institucionales aludidos, sosteniéndose que su formalismo los convertía en defensores del orden y del sistema de intereses establecidos, mereciendo inclusive el calificativo de “Estado burgués de Derecho”. Sin embargo, las mayores críticas provinieron una vez culminada la Segunda Guerra Mundial y advertidas las atrocidades cometidas en los regímenes nacionalsocialista alemán y fascista italiano, caracterizados por excesos y arbitrariedades a pesar de que la formalidad los catalogaba como Estados de Derecho, los legisladores de la República de Weimar y de la Italia de Mussolini no sólo fracasaron como garantes de la libertad, sino que, al contrario, se transformaron en el instrumento de mayorías circunstanciales en beneficio de la consolidación de regímenes totalitarios, La destrucción y el desconocimiento de los derechos humanos por los totalitarismos provocó, después de la segunda guerra mundial, una reacción enérgica en pro de su extensión y defensa. El constitucionalismo posterior a la segunda guerra mundial, haciéndose eco de esta exigencia, elevó el nivel de garantías de los derechos fundamentales a su máximo rango: su inclusión tanto en los textos constitucionales como internacionales. En ambos casos, estos textos se caracterizan por la extraordinaria importancia concedida a las garantías de los derechos fundamentales.

Ante tales lamentables acontecimientos, se inicia una revaloración del concepto “Constitución” y de su necesidad de convertirla en el parámetro fundamental de la convivencia, en la medida que se asuma como expresión no sólo de una voluntad jurídico-política especial que la consagra, sino de un conjunto de valores y principios generales que deben ser respetados; con lo cual se experimentó una reformulación del concepto de Ley y del propio Estado de Derecho, que necesariamente deberá reflejar los aspectos filosófico-jurídicos establecidos en el texto constitucional. Y es que la vieja idea, que domina todo el siglo XIX liberal, de la protección de la libertad por la ley tiende a sustituirse por la idea experimental de la necesidad de la protección de las libertades contra la ley. Y esta evolución ha hecho posible este fenómeno extraordinario, de la aceptación de una autoridad superior al legislador mismo, de una autoridad encargada de imponer al legislador el respeto de la Constitución”.

Con ello también se rescata la noción de “Estado Constitucional” que apareciera con los dos grandes procesos revolucionarios americano y francés de finales del siglo XVIII, entendiéndose al Estado como obra humana y, por ende, del pueblo, a quien correspondía el establecimiento de sus modos y formas de organización, así como la titularidad de la soberanía. De esta manera, el Estado constitucional será asumido como la forma jurídica que habrá de lograr garantizar racionalmente el principio de que los ciudadanos están sometidos sólo al poder que de ellos emane y gobernados por las

6 Pereira Menaut, Antonio Carlos. En defensa de la Constitución. Universidad de Piura. Piura, 1997. p. 161.

7

Page 8: El Estado Social y Democratico de Derecho

autoridades que libremente elijan, con lo cual la misma forma de organización propugnada supone la limitación y control del poder mediante el Derecho con el objetivo de preservar la libertad ciudadana.

Entre las notas más saltantes del Estado Constitucional de Derecho, se pueden mencionar:

i. El reconocimiento de la dignidad de la persona humana (con sus tres consecuencias básicas: el reconocimiento de la autonomía privada y respeto de la libertad ciudadana, el reconocimiento de derechos fundamentales y la consagración del principio de interdicción de la arbitrariedad);

ii. El modelo democrático;

iii. La primacía de la Constitución sobre la ley (principio de constitucionalidad);

iv. La supremacía de la Constitución como norma vértice del ordenamiento jurídico;

v. La justiciabilidad constitucional (progresiva judicialización de la actividad estatal); vi. la división de poderes;

vi. La pluralidad de ordenamientos normativos y de fuentes del derecho y

vii. El sentimiento constitucional (la cultura como elemento fundamental de la dinámica jurídica moderna).

Sin embargo, ambas modalidades jurídicas del Estado de Derecho –la Legal y la Constitucional- que garantiza una situación convivencial con datos exclusivamente formal-normativos no nos brindan alcance ni seguridad alguna en cuanto al contenido material de las decisiones que los detentadores del poder y los tribunales adopten, ni sobre el mandato que contengan las normas promulgadas, pues se encuentra condicionado a la forma cómo se conciba, entienda, asuma, aplique y viva el Texto Constitucional: si como simple documento formal referente de la actuación estatal, o si como norma jurídica plena capaz de regular, en forma efectiva, la convivencia social moderna.

3.- LOS ADJETIVOS NO JURÍDICOS DEL ESTADO DE DERECHO: EL ESTADO DE JUSTICIA.

Lo advertido precedentemente lleva a pensar en la insuficiencia del Estado de Derecho como solución jurídica ideal para una sociedad hoy en día más compleja, versátil y antagónica, este desfase explica el porqué se propone aceptar que por encima de un Estado de Derecho –estrictamente jurídico formal- deba postularse un Estado de Justicia complementario de aquél, bastante más “preocupado” por los complejos aspectos materiales que hoy en día se asumen casi sin discusión alguna como propios de atender por el Estado, ante las cada vez más crecientes y complejas demandas ciudadanas. Y es que, como nos lo recuerda Gonzáles Ojeda, “el Estado implica no sólo connotaciones jurídicas y políticas, sino también contenidos económicos, sociológicos, históricos, éticos, etc., relacionados directamente con el hombre como ser social, por lo que no se puede considerar como dos realidades distintas y diferentes Estado y Sociedad”, por lo que “es claro que, en principio, todo Estado es un Estado de Derecho, ya que su fundamento

8

Page 9: El Estado Social y Democratico de Derecho

institucional yace en una estructura jurídica cuyo cumplimiento le da legitimidad, pero al Estado no se le puede reducir únicamente a una expresión del Derecho; su existencia, aunque no debiera ser, algunas veces no está ligada al orden jurídico y se olvida casi siempre el orden axiológico”7 .

Conforme a esta perspectiva, al imperio de la Ley/Constitución –propio de la perspectiva formal del Estado de Derecho en las dos versiones aludidas, Legal o Constitucional-, se le debe añadir el “imperio de la Justicia” como idea complementaria y que, muchas veces, se vuelve correctora frente a los desmanes que pueden caracterizar al poder y a los particulares dentro de la sociedad, incluso en un Estado formalmente de Derecho.

Debe advertirse, que el tránsito del “Estado de Derecho” al “Estado de Justicia” es en realidad de índole extrajurídica pues, el Derecho no puede cuidar sólo los aspectos formales que tienen lugar en la convivencia social a través de las normas necesarias para tal fin, pudiendo llegar inclusive a establecer los medios procesales que permitan encauzar, ordenar o superar las diferencias que surjan entre los actores sociales, o entre éstos y el propio Estado.

Así las cosas, la garantía de una sana convivencia ya no puede darla el Derecho en su consideración estricta, sino la vivencia que de la “Justicia” tengan en cada momento quienes detentan el poder de legislar, el poder de decidir y gobernar y el poder de juzgar las controversias intersubjetivas o de defensa de derechos fundamentales, incluyendo –por cierto- a la ciudadanía en su desenvolvimiento cotidiano.

3.1 EXPRESIONES DEL ESTADO DE JUSTICIA: EL ESTADO SOCIAL Y EL ESTADO DEMOCRÁTICO.

3.1.1.- EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

La tesis del Estado Social de Derecho parte de la afirmación de que para colmar las misiones del Estado actual, que más que un cumplidor estricto de la ley debe ser un prestador de servicios, no basta la clásica posición del Estado liberal de Derecho primigenio de corte abstencionista y su propuesta de una dinámica económica y social basada en la iniciativa privada, sino que –por el contrario o en forma complementaria- es necesario que el aparato estatal desarrolle labores promotoras de mejores condiciones de vida que supongan una “intervención” en materia económica y social, no negativa o disfuncional cuanto fundamentalmente correctiva e igualadora “Dicha noción alude a una comunidad política en donde sobre las bases de las exigencias establecidas para el Estado de Derecho, se busca “acomodar” la convivencia dentro de un orden económico y social

7 Gonzales Ojeda, Magdiel. El Estado Social y Democrático de Derecho y el Estado Peruano. En: Revista Derecho & Sociedad. Asociación Civil Derecho y Sociedad. Año XV, Nº 23. Lima, 2004. pp. 144-159 (pp. 147-148).

9

Page 10: El Estado Social y Democratico de Derecho

con vocación de plasmar la justicia social; y, por ende, generar una sociedad con igualdad de oportunidades para todos”.8.

El fundamento de los derechos sociales9 del siglo XIX la raigambre rousseauniana, era una noción de la posición del hombre en la sociedad o una determinación a partir de las necesidades de éste, por lo que para sus sostenedores, no era suficiente el fundamento contractual de la libertad, justamente porque dicho contrato no había tomado en cuanto la distribución originaria de la riqueza y, por ende, ocultaba el modelo de dominación que precisamente se criticaba. Por su parte, en la postura opuesta, los liberales consideraban que los derechos sociales suponían una indebida intromisión del Estado en el ámbito de acción y libertad propio de la sociedad, lo cual constituía algo absolutamente ajeno y contrario al status de los individuos, incidiendo en la necesidad de proteger su autonomía y determinación.

En tal contexto, la solución al enfrentamiento se orientó a reconocer que tales exigencias eran necesarias para satisfacer la dignidad humana, noción que requería no sólo la protección de la libertad del individuo, sino también la satisfacción de sus necesidades materiales mínimas, con lo cual el acercamiento entre las posiciones hasta entonces enfrentadas se produjo sin mayor cuestionamiento.

Es claro que la expresión “Estado Social” guarda estrecho parentesco con las ideas del “Estado providencia” y del “Estado de bienestar” de la doctrina socialdemócrata, nociones que no constituyen sino una etapa más evolucionada de aquél, pues partiendo de sostener que el Estado Social es aquél cuya función propia consiste en intervenir activamente en el procesos económico-sociales para configurar, de manera no revolucionaria y sin lesionar las libertades individuales, una sociedad igualitaria; es común concebirlo como la superación del modelo estatal liberal que procura corregir las disfunciones graves del mercado y de la sociedad civil, asumiendo “la responsabilidad de conformar el orden social en el sentido de promover la progresiva igualdad de todas las clases sociales y de asegurar a todos los ciudadanos el acceso a un cierto nivel de bienestar económico, el disfrute de los bienes culturales y una cobertura de sus riesgos vitales”.

Esta cláusula del Estado social no afecta la estructura del Estado liberal sino a sus fines, encomendándole nuevas tareas que complementan las antiguas responsabilidades de seguridad exterior, orden público y administración de justicia, entre otras. No se trata, pues, de un Estado de corte colectivista, antiliberal o paternalista, porque lejos de asfixiar la iniciativa privada y el pluralismo social libre y competitivo, busca establecer una gestión del Estado de corte coordinador y planificador en la que se adopte, promueva, integre y concilie políticas de bienestar con participación de la sociedad y con plena aplicación del principio de subsidiariedad, quedando sobreentendido que nos encontramos ante un

8 García Toma, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Palestra Editores S.A.C. Lima, 2005. p. 147.

9 Entendemos por “derechos sociales” a los derechos económicos, sociales y culturales en su conjunto

10

Page 11: El Estado Social y Democratico de Derecho

modelo respetuoso tanto de las libertades personales o individuales como de las libertades sociales existentes, consagradas y necesarias para una sana convivencia social.

Así las cosas, el Estado Social de Derecho supone superar el individualismo, el apoliticismo y el abstencionismo o neutralidad del Estado Liberal primigenio, incrementando algunas funciones estatales generales de suma importancia para la convivencia moderna y para la consecución de lo llamado “el ideal democrático de justicia”, tales como: a) función de protector de los derechos; b) función de dispensador de servicios sociales; c) función de administrador industrial, o director y coordinador de actividades comerciales e industriales; d) función de contralor económico, a fin de adjudicar y distribuir recursos; y e) función arbitral); siendo algunas de sus concreciones prácticas la asistencia sanitaria, las prestaciones de salud, la educación pública, el trabajo y la vivienda dignos, la indemnización por desocupación, el subsidio familiar, el acceso práctico y real a los recursos culturales (bibliotecas, museos, etc.), la asistencia al discapacitado y al adulto mayor, la defensa del ambiente natural, entre otros.

Una segunda fase del Estado Social, está dada por lo que se convino en llamar Estado Asistencial, Estado de Providencia, Estado de Bienestar o Estado de la procura existencial, respecto al sustento ideológico de esta modalidad del Estado de Justicia, Rosanvallon ha destacado que se trata de “una extensión y prolongación del estado-protector” clásico que no necesariamente se identifica con el constitucionalismo10 y que busca superar la contradicción entre el rol reducido o secundario concedido al Estado y las necesidades de una sociedad en expansión; en opinión de García Pelayo, este modelo de Estado ya no es de corte liberal con prácticas aisladas de prestaciones y derechos sociales, sino implica un cambio cualitativo en el que el Estado intenta influir en todo el orden social global para “llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo” mientras el Estado “social” busca minimizar el malestar del individuo y la sociedad procurando evitar el descenso de las cotas de bienestar alcanzadas, el Estado “de bienestar” busca aumentar, por medio de medidas estatales, el bienestar del individuo y la sociedad.

La actual concepción del llamado Estado Social de Derecho, como contraposición al Estado neutral o indiferente que únicamente se limita a observar la lucha entre los hombres por la supervivencia, supone un modelo estatal que asume la responsabilidad de crear y promover las condiciones que permitan a los hombres competir en igualdad de condiciones para lograr tal fin, adoptando para ello políticas menos indiferentes y de intervención que –cuidando de no anular el respeto a la libertad, la igualdad ante la ley y la iniciativa privada- se oriente a promover un ambiente de progreso general en el que todos se vean comprometidos.

En este contexto, debe quedar absolutamente claro que “social” no significa populismo, ni “bienestar” supone beneficencia, en tanto que procuran establecer un conjunto de condiciones que favorezcan la dinámica social en su totalidad sin que se altere la responsabilidad que en el desarrollo le corresponde a cada individuo y su esfuerzo

10 Pereira Menaut, Antonio Carlos. En defensa de la Constitución. Universidad de Piura. Piura, 1997. p. 473.

11

Page 12: El Estado Social y Democratico de Derecho

personal; por lo que coincidimos con Quispe Correa cuando afirma: “no aprobamos al Estado paternalista, ni al Estado tutor. Sí al Estado creador de oportunidades”11 gracias a inversiones estratégicas en educación y salud, a través de políticas económicas que generan empleo.

Entre las principales características del Estado Social de Derecho, se pueden mencionar:

Supuestos económicos:

– La incorporación de normas constitucionales sobre el rol del Estado con el fenómeno económico de la convivencia y el respeto de los derechos y libertades fundamentales, consagrándose así diversos mecanismos de corrección de desigualdades (tales como las prestaciones asistenciales y de carácter previsional, sólo por mencionar un ejemplo) que son típicos del modelo de Estado Neoliberal y la consagración de diversas técnicas de solidaridad social, valor que deja de ser una obligación meramente moral o ética para convertirse en un deber jurídico de alcances concretos y vinculantes.

– Se propugna la función de intervención del Estado en la dinámica económica y social, pero siempre dentro de la exigencia de respeto a la libertad y la iniciativa privadas, criterios que se constituyen así en el mejor parámetro para evitar la derivación de la función de intervención en una “intervencionismo” distorsionante y sus expresiones más comunes (proteccionismo, economía rígida, populismo, planificación centralizada y otras muestras de que el Estado es el sujeto protagónico de la vida social y económica del país).

– La aludida función de intervención del Estado prioriza la acción de fomento como el principal mecanismo para articular una sociedad con igualdad de oportunidades.

Supuestos sociales:

– Se procura la plasmación de la justicia social, entendida como la compenetración de la justicia legal (aquella consagrada a nivel positivo) y la justicia distributiva (distribución de bienes jurídicos de contenido material), como forma armoniosa y racional de regular el binomio sociedad-Estado, por un lado, y el sociedad-Estado, por otro.

– La formación de una sociedad con igualdad de oportunidades, en donde –mediante acciones de fomento e impulso estatal- se tiende a que la libertad y los demás derechos reconocidos a favor de personas individuales y colectivos sociales, se hagan efectivos.

Supuestos políticos:

– A través de la nueva dinámica que concibe las relaciones Estado-Sociedad, se produce una integración entre estos dos actores en aras de favorecer una convivencia más justa e igualitaria en relación a las oportunidades de cada quien.

11 Quispe Correa, Alfredo. Apuntes sobre la Constitución y el Estado. Gráfica Horizonte S.A. Lima, 1998. p. 139.

12

Page 13: El Estado Social y Democratico de Derecho

– Se reformula el concepto de “libertad”, asumiéndola no sólo desde una perspectiva formal, sino como una realidad (libertad-potencia) al alcance del individuo, lo que motivó la consagración a nivel constitucional de los llamados derechos fundamentales de segunda generación: derechos económicos, sociales y culturales.

– Se generan las condiciones para “democratizar” el Estado, concibiendo a la democracia como: i. un método de organización política del Estado (designación de operadores del Estado); y ii. un mecanismo para conseguir el principio de igualdad en el ámbito social.

Supuestos jurídicos:

– El reconocimiento y protección de los derechos económico-sociales, de índole laboral, asociativo, de salud, de seguridad social, entre otros.

– Se consagra la función social de la propiedad, a diferencia del liberalismo de antaño donde la propiedad carecía de límites legales, constituyendo casi un derecho absoluto.

– La incorporación de un conjunto de normas constitucionales referidas a la relación y rol del Estado con el fenómeno económico y los derechos y las libertades conexas, que presuponen los valores de justicia social y de dignidad humana y la finalidad del bien común.

Como se puede apreciar, entre Estado de Derecho y el Estado “Social” de Derecho existe una relación de continuidad, por cuanto no se conforma sólo con la existencia de un ordenamiento jurídico positivo institucionalizado y respetado, sino que además supone la acción positiva del Estado para promover la superación de las diferencias sociales naturales.

3.1.2.- EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO

El Estado democrático de Derecho es aquél donde a las regulaciones y límites al poder del gobernante que son propias del Estado de Derecho, se incorporan un conjunto de instituciones y espacios que tienden a resolver los conflictos sociales sin que se recurra necesariamente al uso de la fuerza o a la acción política violenta, promoviendo así la persuasión y el consenso como mecanismos democráticos basados en la regla de la mayoría.

Esta expresión del Estado de Justicia surge por la irrupción de los denominados “principios democráticos” que consagran el ascenso a un plano activo de clases sociales o colectivos tradicionalmente marginados de la posesión de bienes económicos y culturales, así como de la participación en el poder político, los mismos que forzaron al Estado Liberal a optar por una solución de compromiso que lo obligó a reducir los antagonismos sociales por procedimientos reformistas no violentos, dentro de una perspectiva conceptual fundamentalmente procedimental. A partir de ello, el sistema político se convirtió en un Estado no monopolizado por una única clase social, sino en el que todas ellas tienen acceso al poder y a los beneficios del progreso económico.

13

Page 14: El Estado Social y Democratico de Derecho

El fundamento del surgimiento de la idea democrática se sustenta en el mismo argumento que, a su vez, permitió el reconocimiento de los derechos sociales y, por ende, del Estado Social: la dignidad humana, siendo la dignidad humana el criterio para determinar el status jurídico-convivencial del hombre en sociedad, es necesario e indispensable, que participe y actúe en la definición de las decisiones que lo van a afectar dentro de la dinámica social, en la medida que nos encontramos no ante un mero “instrumento” de y al servicio de la sociedad, sino ante un ente sustantivo que exige para sí una forma de trato respetuosa de dicha esencia particular.

La primera concreción histórica del Estado Democrático de Derecho tuvo lugar en de la Revolución Americana de 1776 y su posterior plasmación constitucional en 1787, donde se organizó un modelo republicano cimentado en la legitimidad política del pueblo y operativizado gracias al modelo de democracia representativa cuya máxima expresión es el modelo presidencial que diseñó un régimen de gobierno unipersonal articulado en función de un individuo cuya designación tenía y tiene hasta la actualidad profundos basamentos de participación ciudadana, aunque formalmente indirecta.

De esta manera, la democracia se fue consolidando como la principal técnica de toma de decisiones que pondera y se caracteriza por el respeto y aseguramiento del sufragio como instrumento para la institucionalización del poder y la renovación alternante y periódica de los titulares de los órganos políticos, siempre dentro de una concepción fundamentalmente procedimental.

Sin embargo, más allá de tal enfoque, se encuentra el aspecto sustantivo de la democracia, que la entiende como un “sistema de vida” o un “ideal de convivencia social” que busca articular la comunidad en base a la defensa y realización de ciertos valores, como la vida, la libertad, la justicia y la solidaridad.

El objetivo del Estado Democrático de Derecho sería permitir el acceso de todos a los derechos y a los mecanismos de participación política y económica, como característica fundamental de un contexto convivencial que procura la armonización de los diversos intereses existentes en el seno de la sociedad.

En tal sentido, serán aspectos sustantivos de la democracia como ideal de convivencia el respeto y aseguramiento de la libertad, la igualdad de trato en la ley, el pluralismo social y político, la tolerancia política y la participación de la ciudadanía; todos ellos aspectos absolutamente indispensables para la articulación de una convivencia social dinámica que coadyuve a optimizar el respeto del poder político por la dignidad de los ciudadanos y, además, permita garantizar la transparencia y el control del gobierno por parte de la comunidad en general.

Entre las principales características del Estado Democrático de Derecho, podemos mencionar:

– Los miembros de la comunidad política son reconocidos como seres que gozan de un status caracterizado por la libertad y la igualdad 12, aspecto que se constituye así en un

12 García Toma, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Palestra Editores S.A.C. Lima, 2005. p. 143.

14

Page 15: El Estado Social y Democratico de Derecho

parámetro de actuación de los gobernantes y de la propia sociedad civil respecto de las personas individuales.

– Como resultado de ese particular status, se reconoce la facultad y derecho de la ciudadanía a intervenir y participar en los asuntos comunitarios (“cosa común” o “cosa pública”) en igualdad de condiciones, de donde se desprende la necesidad del pluralismo como mecanismo de articulación social y política (democracia participativa).

– Atendiendo a la pluralidad existente entre los actores sociales y políticos, se promueve el consenso y la adopción de acuerdos por encima de la simple imposición de la autoridad, como forma adecuada de arribar a decisiones fundamentales.

– La relación articulada entre gobernantes y gobernados (sociedad civil), a efectos de diferenciar claramente los ámbitos de competencia y actuación de cada uno de ellos.

Como se puede deducir, con la adjetivación “democrática” el Estado de Derecho incorpora al contenido social, rasgos particulares de un nuevo criterio de legitimación del régimen político, de sus titulares responsables, del ejercicio del poder, de la toma de decisión de políticas públicas y de la dinámica socio-política en general, a partir de una concepción del hombre como ser digno y, por ende, capaz de autodeterminarse en lo privado, así como de participar activamente en el manejo de lo público, mediante la selección, fiscalización y control de aquellos a quienes encarga el manejo de los destinos nacionales.

3.2.- NOCIÓN DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

El hoy denominado Estado Social y Democrático de Derecho puede ser asumido como el principal promotor y garantizador de una verdadera democracia política, económica y social que haga efectiva la participación de “los más” en los bienes materiales y culturales de la colectividad y sirva de freno eficaz a las ambiciones y apetencias desmedidas e insolidarias de los poderosos y privilegiados, que son “los menos”; para lo cual se requiere una participación activa y responsable de los ciudadanos y grupos sociales en la fijación y determinación de las metas y objetivos a conseguir “para todos”, de acuerdo a una adecuada jerarquía de valores, a las necesidades a remediar, los medios a utilizar, los recursos disponibles y el reparto equitativo de los frutos generados por el esfuerzo colectivo.

Este enfoque integral asume al Estado como el organismo rector de la comunidad, a la Democracia como el modelo ideal de convivencia, y al Derecho como su mecanismo regulador, necesaria para la articulación de una convivencia civilizada y racional.

La concreción histórica de esta cláusula tuvo lugar en el año 1949, en el Art. 20.1 de la Ley Fundamental de Bonn, donde se señaló que la República Federal Alemana es un “Estado Federal democrático y social”, a partir de lo cual ha sido la constante fórmula constitucional asumida por los Estados modernos, deseosos de cimentar su convivencia social y su organización político-jurídica en bases sólidas y respetuosas de la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales que de ella derivan. En opinión de

15

Page 16: El Estado Social y Democratico de Derecho

García Toma 13, la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho debe ser observada desde dos dimensiones estrechamente vinculadas entre sí: un aspecto político y un aspecto económico. En lo político, comprende:

a.1) el respeto y aseguramiento del sufragio como instrumento para la institucionalización del poder y la renovación alternante y periódica de los titulares de los órganos políticos;

a.2) el respeto y aseguramiento de la libertad;

a.3) el respeto y aseguramiento de la igualdad de trato en la ley;

a.4) el respeto y aseguramiento del pluralismo y la tolerancia política;

a.5) el respeto y aseguramiento de la participación de la ciudadanía.

En lo económico, por su parte, la dinámica social debe presentar las siguientes notas:

b.1) la promoción del bienestar compartido (reparto y goce equitativo de la riqueza material);

b.2) la promoción de la igualdad de oportunidades para la mejor concreción del proyecto de vida individual;

b.3) la promoción de la vida social mediante el aseguramiento de la red coexistencial de instituciones civiles;

b.4) la promoción de la participación isonómica en la vida económica mediante la libre concurrencia de las personas en las actividades del mercado (como productor, comercializador o consumidor);

b.5) la promoción de la participación y respeto por las minorías ciudadanas;

b.6) la promoción de la concertación de intereses; y

b. 7) la promoción de formas de comportamiento tendentes a la personalización y humanización de relaciones de convivencia.

Sin embargo, aunque a primera impresión sería posible advertir una aparente contradicción entre las nociones de Estado social y Estado democrático de Derecho derivada de que ambos paradigmas son resultado de sistemas económicos distintos –el primero como superación del modelo capitalista, y el segundo como esfuerzo por corregir al socialista-; es importante recordar lo afirmado por Gonzáles Ojeda cuando señala que la confluencia de ambos modelos, procura armonizar los principios y derechos que definen y sustentan la estructura social, económica y política con los principios democráticos de la participación popular o la participación de los titulares del poder político, esto es, el pueblo, en el propósito de articular y consolidar una democracia real y plena que no sólo comprenda la dimensión política, sino también las esferas social y económica de la sociedad14.

13 García Toma, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Palestra Editores S.A.C. Lima, 2005. pp. 150-152.14 Gonzales Ojeda, Magdiel. El Estado Social y Democrático de Derecho y el Estado Peruano. En: Revista Derecho & Sociedad. Asociación Civil Derecho y Sociedad. Año XV, Nº 23. Lima, 2004. pp. 144-159 (pp. 154-155).

16

Page 17: El Estado Social y Democratico de Derecho

Como se puede apreciar, esta cláusula –consagrada en el Art. 43 de la Constitución peruana de 1993 15- supone el esfuerzo por armonizar la preocupación social que justifica la intervención del Estado en el desarrollo tanto social como económico, superando el abstencionismo liberal primigenio (adjetivo no jurídico “Social”) y con el empoderamiento ciudadano y la participación en la dinámica estatal moderna a fin de dotarla de legitimidad (adjetivo no jurídico “Democrático”). El hilo conductor integrador de ambos planteamientos será la noción de dignidad humana, que es su fundamento –según lo señalado en líneas precedentes- pero también su finalidad, en la medida que el Estado, en tanto “social” y “democrático”, la habrá de promover mejor si se articula por los rasgos propios de ambas categorías.

La noción de Estado de Derecho –y sus adjetivos no jurídicos- constituyen un proceso abierto a posibles y necesarios perfeccionamientos que habrán de redundar en empoderar más al ciudadano en su dinámica y no siempre fácil relación con el poder, dotándolo de un marco de actuación que procura ser sustancialmente estable y seguro, con clara limitación del gobierno, pero sin que ello suponga dejar de reconocer el importante rol que tiene la autoridad en la concreción de los valores orden y seguridad, que también son básicos para articular una sana convivencia social.

Al ser la Constitución un documento que posee doble naturaleza –jurídica y política-, es posible sostener que la democracia constitucional bien podría ser asumida como la forma más evolucionada –en lo formal y en lo sustantivo- de la teoría del Estado de Derecho en su dimensión no jurídica. Esto, porque dentro de su dimensión política, siendo la Constitución un pacto articulador de la convivencia en el que se habrán de consagrar los aspectos colectivos más sustantivos, importantes y trascendentes de dicha comunidad, queda claro que a partir de su vigencia efectiva dicha Norma Suprema se convertirá en el parámetro de evaluación y contraste de toda acción, conducta, omisión o norma que pretenda implementarse o se implemente.

Así las cosas, mientras la Constitución –como producto o resultado normativo del proceso y poder constituyentes- y la constitucionalidad –en tanto adecuación de las normas y conductas con aquella- son el máximo referente del actual Estado de Derecho en su dimensión estrictamente “jurídica” (Estado Constitucional de Derecho); la noción de democracia constitucional y los valores sustantivos que la inspiran y caracterizan, además de los procedimientos formales que ella supone, vienen a ser el modelo actual de articulación de las relaciones Estado-Sociedad y Sociedad-Individuo en la convivencia moderna, subsumiendo en su definición y alcances las aspiraciones que en su momento propusieron el Estado Social de Derecho y el Estado Democrático de Derecho como parte del proceso evolutivo del “Estado de Justicia”.

4.- ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO EN EL PERÚ SEGÚN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE

15 El Art. 43 de la Constitución peruana de 1993, señala: “Art. 43.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana (…)”.

17

Page 18: El Estado Social y Democratico de Derecho

4.1.- EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993

En la Constitución Política de 1993, la noción del Estado Social de Derecho se consagra en el siguiente articulado:

– Art. 43 (La República del Perú es social).

– Capítulo II del Título I (Arts. 4-29, derechos económicos, sociales y culturales).

– Art. 58 (consagración del modelo de Economía Social de Mercado).

– Art. 59 (obligación del Estado de brindar oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad).

– Art. 70 (función social de la propiedad).

En dicho articulado, el Texto Fundamental establece a todos los poderes públicos el deber de actuar positivamente sobre la sociedad a fin de lograr una igualación progresiva de todas las clases sociales y de mejorar sus condiciones de vida; para lo cual realizar prestaciones en los campos de la salud, educación, trabajo y pensiones.

Sin embargo, esta cláusula representa un principio orientador de la actuación del Estado que le exige realizar un determinado tipo de acción pública orientado, principalmente, a la reducción de la desigualdad social. Se trata, pues, de una cláusula puramente material y no estructural, ya que no implica exigencias organizativas, sino el mero cumplimiento de fines.

Kresalja Rosselló sostiene que la calificación del Estado como social “conlleva una concepción de las relaciones individuo-sociedad-Estado (…) que en síntesis significa legitimar una intervención más acentuada de los poderes públicos en lo social y económico. Se trata, evidentemente, de una posición contraria a la de un Estado abstencionista o exclusivamente regulador en el ámbito económico, pues aquel se encuentra obligado a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales, tangibles y lleguen a todos los ciudadanos, en una tarea permanente a pesar de su inalcanzable –aunque deseada- concreción” 16.

Esta importante cláusula constitucional, involucra los siguientes aspectos:

– La obligación estatal de realizar prestaciones concretas.- como superación del Estado Liberal de Derecho y su abstencionismo inherente, el modelo de Estado Social de Derecho implica la obligación del Estado de realizar prestaciones concretas orientadas a superar o corregir, según se prefiera, las desigualdades a que se encuentran expuestos diversos grupos vulnerables en la sociedad; teniendo como ejemplos de tal obligación la asistencia sanitaria, las prestaciones de salud, la educación pública, el trabajo y la vivienda dignos, la indemnización por desocupación, el subsidio familiar, el

16 Kresalja Rosselló, Baldo. La libertad de empresa: fundamento del sistema económico constitucionalizado. En: AA.VV. Homenaje a Jorge Avendaño. Fondo Editorial PUCP. Lima, 2004. pp. 473-576 (p. 517).

18

Page 19: El Estado Social y Democratico de Derecho

acceso prático y real a los recursos culturales (bibliotecas, museos, etc.), la asistencia al discapacitado y al adulto mayor, la defensa del ambiente natural, entre otros.

– El condicionamiento del poder y/o de la actividad normativa.- la potestad normativa de los diversos niveles gubernativos debe procurar los objetivos de libertad real e igualdad efectiva en que el Estado social consiste, suponiendo dos tipos de condicionamiento: la positiva –según la cual la potestad normativa no es un poder libre e incondicionado, sino sujeto a esta cláusula-, y la negativa –que supone posibilidad de determinar la inconstitucionalidad de las normas que se aparten del contenido de esa cláusula-. Sin embargo, también este condicionamiento se efectiviza al momento de la interpretación de las normas, lo que implica que el ordenamiento jurídico se interprete y aplique de conformidad con ésta cláusula.

– El Principio de eficacia aplicativa de las normas jurídicas.- De conformidad con este principio, si la Constitución consagra una cláusula del Estado social conforme a la cual los poderes públicos son responsables de realizar su actividad corrigiendo las desigualdades sociales existentes y buscando optimizar las condiciones de vida de los ciudadanos, es lógico que la procura de tales metas les exige actuar con eficacia y eficiencia en el logro de tal propósito.

– Consagración de una Constitución económica.- En algunos Textos Fundamentales, la cláusula social implica la consagración de los principios generales del régimen económico, incluyendo la promoción de algunos sectores concretos (en empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura) y la obligación estatal de superar las desigualdades que caracterizan a algunos grupos vulnerables.

En la Constitución Política de 1993 Título III (Arts. 58-89), se constitucionaliza un régimen económico que asume el modelo de Economía Social de Mercado, cuyos cimientos se encuentran fundamentalmente consagrados en los Arts. 58 y 59: en el primero, se establece la consagración de la iniciativa privada como el principal motor de la economía y la economía social de mercado como su marco de actuación y el del Estado en su rol de promotor y orientados; mientras que en el segundo se consagra el rol el Estado como estimulador de la creación de la riqueza y garante de las libertades de trabajo, empresa, comercio e industria, y se consagra como su obligación la de brindar oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad.

Sin embargo, que este extremo de la cláusula social del Estado peruano es el que más modificaciones ha experimentado si se contrastan los Textos Fundamentales de 1979 y 1993. Así, en el Documento Magno de 1993:

– No se garantiza el derecho a la seguridad social (Art. 12 de la Constitución de 1979).

– No se consagra la cobertura a los riesgos por maternidad, invalidez, desempleo, accidentes, vejez, muerte, viudez y orfandad (Art. 12 de la Constitución de 1979).

– Se elimina el contenido socio-económico del trabajo como institución (Art. 42 de la Constitución de 1979).

19

Page 20: El Estado Social y Democratico de Derecho

– El Estado elude la responsabilidad de promover condiciones económicas y sociales que eliminen la pobreza (Art. 42 de la Constitución de 1979).

– No se consagra la estabilidad laboral absoluta (Art. 48 de la Constitución de 1979).

Sobre esta importante cláusula definitoria del Estado peruano, el Tribunal Constitucional ha señalado:

• “Actualmente, la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida y, en esas circunstancias, se impone principalmente a los poderes públicos la promoción de esas condiciones. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Dichos postulados propenden la realización de la justicia que avala los principios de dignidad humana y solidaridad y traspasa el reducido marco de la legalidad con el que se identificaba la noción clásica de Estado de derecho. Ahora el Estado está comprometido a invertir los recursos indispensables para desarrollar las tareas necesarias que le permitan cumplir con el encargo social de garantizar el derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad privada” (STC N° 2945-2003-AA/TC del 20.04.2004, f. 26).

• “Partiendo de la máxima kantiana, la dignidad de la persona supone el respeto del hombre como fin en sí mismo, premisa que debe estar presente en todos los planes de acción social del Estado suministrando una base constitucional a sus políticas, pues en el Estado social el respeto a la dignidad se refiere esencialmente a lograr una mejor calidad de vida de las personas” (STC N° 2016-2004-AA/TC del 05.10.2004, f. 16).

• “En la sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2003-AI/TC (fundamentos 10 a 13), este Colegiado tuvo la oportunidad de precisar que el modelo de Estado configurado por la Constitución de 1993 presenta las características básicas de un Estado social y democrático de derecho, deducible, principalmente, de una lectura integral de los Arts. 3 y 43 y de diversos dispositivos reconocidos a lo largo de su contenido, en los que se deja claramente establecido el objetivo social que subyace a todo comportamiento de los agentes políticos y económicos que lo integran. El prototipo de este modelo significa, en buena cuenta, una superación del clásico dar paso a una visión mucho más integrada en la que, junto con la libertad y sus garantías, aparecen y se fomentan con igual intensidad otros valores como la igualdad y la solidaridad.

El Estado social y democrático de derecho, en otras palabras, no niega los valores del Estado liberal, los comparte y los hace suyos, pero, a su vez, los redimensiona en el entendido de que el ser humano no solo requiere contar con una serie de seguridades y protecciones alrededor de sus clásicos derechos de tipo individual y político, sino también satisfacer diversas necesidades derivadas en lo fundamental de la posición o status económicos social que ocupa. En dicho contexto, se trata evidentemente de que el Estado fomente condiciones alrededor de otros tipo de derechos, como los sociales, los económicos y los culturales, atributos que, a diferencia de los tradicionales ya mencionados, no se caracterizan por una posición negativa o abstencionista, sino por una

20

Page 21: El Estado Social y Democratico de Derecho

posición dinámica y promotora por parte del poder. La lógica principalista que justifica este cambio de visión tiene su sustento en la dignidad como valor superior del ordenamiento (Art. 1 de la Constitución), que, a la par que fundamente el contenido de cada derecho fundamental, impone al Estado diversas obligaciones, tanto de protección como de promoción” (STC N° 1956-2004-AA/TC del 05.10.2004, f. 4).

4.2.- EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993

En la Constitución Política de 1993, la noción del Estado Democrático de Derecho se consagra en el siguiente articulado:

– Art. 3 (Cláusula de derecho innominados).

– Art. 43 (La República del Perú es democrática).

– Art. 31 (mecanismos de democracia directa).

– Art. 35 (instituciones políticas).

– Arts. 2 inc. 17 y 30-35 (derechos políticos).

– Art. 2.4 (derecho a las libertades de información y opinión).

– Art. 2.5 (derecho de acceso a la información pública).

– Art. 2.13 (derecho de asociación).

– Art. 2.13 (derecho de reunión).

La noción de Estado Democrático tiene, en nuestra opinión, dos ideas centrales: i.) la consagración de una determinada forma de convivencia social como finalidad y aspiración (democracia como ideal de convivencia), y ii.) el reconocimiento del pueblo como fuente del poder político (democracia como procedimiento).

Como ideal de convivencia, la democracia supone un estilo de vida comunitaria basado en el respeto a la dignidad de la persona humana, el reconocimiento a la autonomía privada y el reconocimiento –a nivel social- de las diferencias de pareceres e intereses, dando origen a la noción de pluralismo, todas ellas exigencias de pautas éticas tendentes a la existencia y coexistencia dentro de la sociedad política y la sociedad civil. Esta noción es asimilable a la democracia como forma de Estado. Así, el modelo democrático se convierte en el escenario idóneo para la realización plena de los individuos.

En su concepción procedimental, la democracia es entendida como el procedimiento de legitimación política que permite la adopción de decisiones de manera civilizada, mediante la recurrencia al pueblo –como sujeto colectivo titular de la soberanía-, desterrando así cualquier presunción de imposición o sectarismo en la dinámica social. En tal esquema conceptual, pues, será el pueblo quien legitime el origen de los gobernantes, quien participe en forma directa o indirecta en la adopción de ciertas decisiones, e inclusive- el responsable de aprobar el Texto Fundamental de la convivencia.

21

Page 22: El Estado Social y Democratico de Derecho

Como puede advertirse, nos encontramos ante una cláusula estructural y material a la vez que, por un lado, exige una forma determinada de organización del Estado y, por otro lado, supone la procura de ciertos valores considerados fundamentales para la sociedad, tales como la vida, la libertad, la justicia y la solidaridad, así como ciertas libertades que permitan el planteamiento de las alternativas a escoger y de las condiciones para hacerlo. De esta manera, a las regulaciones y límites al poder del gobernante impuestas por la presencia de los Derechos Humanos y Fundamentales de los ciudadanos y que son propias del Estado de Derecho, se incorporan un conjunto de instituciones y espacios que tienden a resolver los conflictos sociales sin que se recurra necesariamente al uso de la fuerza, promoviendo así la persuasión y el consenso como mecanismos democráticos basados en la regla de la mayoría.

Sobre el Estado Democrático de Derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado.

• “Por su parte, el Art. 43 de la Constitución reconoce al Perú como una República democrática. En el principio democrático residen valores constitucionales como el pluralismo, la tolerancia y el respeto por la costumbre, idiosincrasia y cosmovisión ajena. En tal sentido, el hecho de que por efecto de la diversidad cultural constitucionalmente reconocida, diversos rasgos espirituales y materiales se concreticen en grupos minoritarios, no puede ser razón válida para desconocer o, peor aún, menoscabar sus legítimas aspiraciones. Por el contrario, cuando al acto apoyado en el principio mayoritario acompaña el avasallamiento, éste pierde su valor de neutralidad, y prevalecen los valores contramayoritarios de la Constitución, como la igualdad (inc. 2 del Art. 2) y el pluralismo (inc. 19 del Art. 2, Art. 43 y Art. 60) para recomponer el equilibrio constitucional del que el poder tiende a desvincularse” (STC N° 0020-2005-PI/TC y N° 0021-2005-PI/TC del 27.09.2005, f. 100).

• “La democracia se fundamenta pues en la aceptación de que la persona humana y su dignidad son el inicio y el fin del Estado (Art. 1 de la Constitución), por lo que su participación en la formación de la voluntad político-estatal, es presupuesto indispensable para garantizar el máximo respeto a la totalidad de sus derechos constitucionales.

Desde luego, consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno representativo y del principio de separación de poderes (Art. 43), de mecanismos de democracia directa (Art 31), de instituciones políticas (Art. 35), del principio de altenancia en el poder y de tolerancia; así como de una serie de derechos fundamentales cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática, hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de ésta. Entre éstos se encuentran los denominados derechos políticos, enumerados en los Arts. 2.17 y 30 a 35, los derechos a las libertades de información, opinión e información (Art. 2.4), de acceso a la información pública (Art. 2.5), de asociación (Art. 2.13) y de reunión, previsto en el Art. 2.12 de la Carta Fundamental” (STC N° 4677-2004-PA/TC del 07.12.2005).

5.- CONCLUSIONES.

22

Page 23: El Estado Social y Democratico de Derecho

a) Estado de Derecho es aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente, asimismo debe reunir una serie de características que dan origen a un Estado de Derecho real o material.

b) Estado Constitucional de Derecho es aquel Estado de Derecho que presenta una Constitución rígida y de control de legitimidad constitucional, se gesta a lo largo de todo el siglo xx; la Constitución se configura como norma suprema, siendo la Constitución parámetro normativo legal del Estado.

c) Estado Democrático de Derecho, consiste en la construcción de aquel Estado, en la cual su base se sostiene sobre los principios valores contenidos en la ideología democrática, teniendo en cuenta el Estado la dignidad de la persona y la plena realización existencial y coexistencial dentro de un marco copulativo y complementario de libertad, igualdad de oportunidades, participación ciudadana en los asuntos de interés público y justicia social. Además la voluntad del pueblo deviene en la voluntad, dicha voluntad es inclusiva , es decir incorpora a todas las personas ligadas entre sí por la actividad del Estado.

d) Estado Social de Derecho, surge como consecuencia de inclusión de las cláusulas de contenido económico y social, denominados de segunda generación , poniéndose énfasis en el derecho al trabajo, derecho a la libertad de asociación, los derechos grupales de la salud , seguridad social, educación etc.

e) Estado Democrático y Social de Derecho, es aquel que sobre la base del Derecho, se levanta y mezcla las características del Estado Democrático y el Estado Social, aparece en la Ley Fundamental de Bonm (1749).

f) La consagración de la democracia constitucional como ideal o modelo de convivencia social y política, implica asumir, de plano, la preocupación por difundir, promover y aplicar los criterios propios de justicia social en las relaciones intersubjetivas y colectivas con miras a superar las desigualdades existentes, además de la consagración de la participación popular como mecanismo importante en la articulación de la discusión y adopción de las políticas públicas, y su preocupación por dotarlas de legitimación ciudadana.

6.- REFERENCIAS

23

Page 24: El Estado Social y Democratico de Derecho

1. Bidart Campos, Germán. La Teoría del Estado de Derecho. Lecciones Elementales de Derecho. Editora y Distribuidora Grijey. Lima 2002.

2. Constitución Política del Perú y Tratados de Derechos Humanos (4° Ed. 2001): Editora Peru.

3. García Toma, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Palestra Editores S.A.C. Lima, 2005.

4. Gonzales Ojeda, Magdiel. El Estado Social y Democrático de Derecho y el Estado Peruano. En: Revista Derecho & Sociedad. Asociación Civil Derecho y Sociedad. Año XV, Nº 23. Lima, 2004.

5. Kresalja Rosselló, Baldo. La libertad de empresa: fundamento del sistema económico constitucionalizado. En: AA.VV. Homenaje a Jorge Avendaño. Fondo Editorial PUCP. Lima, 2004.

6. Pereira Menaut, Antonio Carlos. En defensa de la Constitución. Universidad de Piura. Piura, 1997.

7. Quispe Correa, Alfredo. Apuntes sobre la Constitución y el Estado. Gráfica Horizonte S.A. Lima, 1998.

24