El delito de administración desleal - CUNEF

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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS DOBLE GRADO EN DERECHO Y ADE Trabajo Fin de GRADO EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL Autor: González-Fierro Amondaray, Paulino Antonio Tutor: Sáenz de Pipaón del Rosal, Leyre Madrid, septiembre de 2017

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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS

DOBLE GRADO EN DERECHO Y ADE

Trabajo Fin de GRADO

EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN

DESLEAL

Autor: González-Fierro Amondaray, Paulino Antonio

Tutor: Sáenz de Pipaón del Rosal, Leyre

Madrid, septiembre de 2017

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ÍNDICE

ABREVIATURAS. Pág. 3

1. INTRODUCCIÓN. Pág. 4

2. ANTECEDENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DESLEAL. Pág. 5

2.1. LA INTRUSIÓN DEL DERECHO PENAL EN LA ESFERA

MERCANTIL. Pág. 5

2.2. CAUSAS DE LA REFORMA DE 2015. Pág. 8

3. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL. Pág. 17

3.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. Pág. 17

3.2. ASPECTO OBJETIVO. Pág. 20

3.2.1. Conducta Típica. Pág. 20

3.2.2. Sujeto Pasivo. Pág. 25

3.2.3. Sujeto Activo. Pág. 25

3.2.4. Perjuicio Causado. Pág. 27

3.3. ASPECTO SUBJETIVO. Pág. 28

4. DIFERENCIAS CON OTRAS MODALIDADES

DEFRAUDATORIAS. Pág. 30

4.1. ESTAFA. Pág. 30

4.2. APROPIACIÓN INDEBIDA. Pág. 32

5. CONCLUSIONES. Pág. 34

BIBLIOGRAFÍA. Pág. 36

LEGISLACIÓN. Pág. 36

SENTENCIAS. Pág. 36

OBRAS DOCTRINALES. Pág. 37

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ABREVIATURAS

CP: Código Penal.

Art.: Artículo.

TS: Tribunal Supremo.

Rec.: Recurso.

LSC: Ley de Sociedades de Capital.

AN: Audiencia Nacional

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1. INTRODUCCIÓN

Este trabajo tiene como finalidad analizar la figura de la Administración Desleal

recogida como una modalidad defraudatoria en el artículo 252 del actual

Código Penal1.

La elección por mi parte de este tipo penal no es casual ya que se trata de uno

de los tipos delictivos más populares en la actualidad, tanto en su aplicación,

como en su doctrina.

La notoriedad en su aplicación se debe a los números casos que han surgido a

raíz de la quiebra de bancos o empresas inmobiliarias, donde se está

intentando juzgar su mal hacer al frente de estas sociedades, así encontramos

casos como: la querella presentada por ADICAE (Asociación para la Defensa

de los Consumidores y Usuarios de Bancos, Cajas y seguros) contra los

expresidentes del Banco Popular Ángel Ron y Emilio Saracho; el proceso

contra la inmobiliaria Urbas Grupo Financiero, el cual actualmente se encuentra

en fase de instrucción en la Audiencia Nacional.

En el ámbito doctrinal cabe destacar -a modo de introducción- que se trata de

un artículo profundamente modificado con la reforma del CP de 20152,

mediante esta reforma se pretendió mejorar la delimitación de su contenido y

su ámbito de aplicación, tratando de reducir los conflictos que se presentaban

con el Art. 252 de la Apropiación Indebida, ya que -con anterioridad a la

reforma de 2015- la Administración Desleal estaba recogida como un delito

societario en el Art. 295 del CP, encontrándose tras la reforma sin contenido.

Por tanto, considero que puede ser interesante profundizar en los orígenes y

las causas que llevaron a la primera codificación de este delito, en el análisis

del tipo penal actual, en los conflictos que se presentaban en el pasado con el

mismo y en las diferencias que existen con las otras modalidades

defraudatorias recogidas en el CP actual, en especial, con la Apropiación

Indebida.

1 España. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 2 España. Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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2. ANTECEDENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DESLEAL

2.1. LA INTRUSIÓN DEL DERECHO PENAL EN LA ESFERA

MERCANTIL

La Administración Desleal, así como los demás delitos societarios, aparecen

por primera vez en nuestro ordenamiento en el Art. 295 del CP de 1995 de la

siguiente manera:

Los administradores de hecho o de derecho o los socios

de cualquier sociedad constituida o en formación, que en

beneficio propio o de un tercero, con abuso de las

funciones propias de su cargo, dispongan

fraudulentamente de los bienes de la sociedad o

contraigan obligaciones a cargo de ésta causando

directamente un perjuicio económicamente evaluable a

sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de

los bienes, valores o capital que administren, serán

castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro

años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

(LOCP 10/1995, de 23 de noviembre)

Con anterioridad el legislador venía aplicando de manera extensiva a este tipo

de casos, la figura de la Apropiación Indebida, debido a la falta de un supuesto

penal propio. Viniendo recogida ésta figura en el Art. 535 del CP de 1944, el

cual decía:

Serán castigados con las penas señaladas en el artículo

528, los que en perjuicio de otro se apropiaren o

distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble

que hubieren recibido en depósito, comisión o

administración, o por otro título que produzca obligación

de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

La pena se impondrá en grado máximo en el caso de

depósito miserable o necesario.

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Igual pena se impondrá a los que encontrándose un bien

perdido se lo apropien con ánimo de lucro. (Decreto

3096/1973, de 14 de septiembre)

La problemática que se presentaba en la aplicación que se le daba a la

Apropiación Indebida en este sentido y en esto coinciden diversos autores,

estaba en la temporalidad de la apropiación que se producía en el hecho

delictivo:

La apropiación indebida resultaba inaplicable en muchos

supuestos en los que no tiene lugar, o no se puede

probar, una autentica apropiación definitiva. (Martínez-

Buján, 2015: 462)

Las dificultades para subsumir en el artículo 252 CP

conductas que no comportasen apropiación definitiva,

sino mero uso provisional reflejaba la palmaria necesidad

de buscar una norma que en el ámbito societario

incriminase aquellas distracciones no definitivas. (Cadena

Serrano, 2015: 7)

Y es en el ámbito mercantil y en concreto en el bancario, donde se produjeron

una serie de actuaciones por parte de los administradores de este tipo de

entidades, mediante las cuales buscaban su lucro personal a través de una

apropiación o uso temporal de los bienes o derechos cuya gestión se les había

conferido, que producía un perjuicio para la entidad, los inversores y los

depositantes de dichos bienes o derechos. Así, Sequeros Sazatornil destaca

las siguientes actuaciones:

1. El uso de fondos sociales por los administradores en

beneficio propio.

2. La compraventa de bienes a precio distinto del

estipulado de forma real.

3. El empleo de recursos sociales para atender a los

gastos personales de los administradores.

4. La asignación de comisiones por parte de la sociedad

administrada a sus administradores o su percepción

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directa por éstos o por sociedades vinculadas o

controladas por ellos.

5. El conocimiento de dividendos ficticios o no

distribuibles.

6. La ausencia de devolución de cantidades entregadas a

cuenta para la construcción y adquisición de vivienda en

los supuestos de inejecución de lo pactado.

7. La constitución de garantías reales sobre bienes de la

sociedad en garantía con el cumplimiento de obligaciones

ajenas a los intereses sociales. (Sequeros Sazatornil,

2006)

Este tipo de actuaciones eran difícilmente encajables como Apropiación

Indebida, por la temporalidad del uso de los fondos pues, una vez estaba

realizada la operación se procedía a la restitución de los fondos, por tanto, la

apropiación que se producía de los mismos no tenía el carácter permanente

exigido por el tipo penal.

Finalmente, la intrusión que se produce por parte del derecho penal en la

esfera mercantil con el Art. 295 del CP responde a la necesidad de regular esa

serie de situaciones ilícitas anteriormente mencionadas, que en palabras de

Luzón y Roso, en su artículo “La administración desleal societaria en el

derecho penal español” sostienen:

Contienen la suficiente entidad para no bastar la

respuesta de las demás ramas del ordenamiento jurídico y

legitimar por, por ello, la intervención penal. (Luzón y

Roso, 2010)

Todo esto explica por qué en 1995 el legislador se ve obligado a introducir el

derecho penal en la esfera societaria, como forma de dar solución a los abusos

que se venían cometiendo dentro de determinado tipo de entidades

mercantiles.

Está regulación exclusivamente societaria que se realizó de la Administración

Desleal, en palabras de Enrique Bacigalupo Zapater (2007) se hizo de manera

tardía y técnicamente errada.

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En mi opinión, la regulación que se realizó en 1995 no fue tan errada como

algunos autores anteriormente citados consideran. Así como, que se

introdujera como una modalidad de delito societario, pues es donde le

correspondía estar como tipo específico para evitar conductas abusivas que

venían ocurriendo por parte de los administradores sociales y que, como

veremos a continuación, fueron de trascendental relevancia -en especial, el

caso Banesto en toda su extensión-.

Para mí, el problema que presentaba el Art. 295 era la temporalidad de la

apropiación, puesto que sólo permitía encajar apropiaciones temporales y no

definitivas, origen, precisamente, de la todas las controversias con el delito de

Apropiación Indebida.

Desde mi punto de vista, el Art. 295 de la Administración Desleal, hubiese

quedado como un tipo para apropiaciones tanto temporales como

permanentes, pero producidas exclusivamente en el ámbito de la

administración societaria y dejando modificado también el tipo de la

Apropiación Indebida, para dar cabida en el mismo tanto apropiaciones

permanentes como temporales, pero fuera del ámbito societario.

Por tanto, se trataría de evitar cualquier atisbo de duda acerca de la aplicación

de la Administración Desleal como un delito subsidiario al de la Apropiación

Indebida.

2.2. CAUSAS DE LA REFORMA DE 2015

En éste apartado del trabajo pasaremos a analizar cómo la actual

reforma de 2015 fue resultado de la codificación penal que se realizó

en 1995, caracterizada por la restricción de este tipo penal al ámbito

societario, excluyéndose otras modalidades de Administración Desleal

que pudieran haber sido susceptibles de su aplicación, pero que no

revestían esa forma societaria y por tanto, no entraban dentro del

ámbito de aplicación del Art. 295, generando, de esta forma,

numerosos debates doctrinales.

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Desde su introducción en el CP de 1995, este tipo penal presentó dos

problemas esenciales, así lo recoge, entre otros, el Magistrado Porres Ortiz, en

un artículo publicado tras la reforma de 2015:

No tenía sentido alguno que ese delito se regulara de

forma exclusiva en el ámbito societario, cuando es

patente que se trata de una infracción que se puede

cometer en cualquier supuesto que se administre un

patrimonio ajeno […] la relación de este delito con el delito

de apropiación indebida ha sido muy problemática.

(Porres Ortiz, 2016)

En estos mismos términos se encuentra la precisión que se realiza dentro del

Memento Práctico de Lefebvre, acerca de la causa de la reforma de este tipo

penal:

La reforma operada por la LO 1/2015 convierte al delito de

administración desleal en un tipo no circunscrito al ámbito

societario, solventando y superando una situación

controvertida desde el punto de vista de política criminal.

(Lefebvre,2016)

Si bien es cierto que otro sector doctrinal, encabezado por Conde Pumpido

consideraba esta reforma innecesaria, puesto que el problema fundamental

que se daba, el determinar cuándo se trataba de Apropiación Indebida y

cuándo de Administración Desleal, ya se había resuelto a través de la

jurisprudencia:

La jurisprudencia ya había establecido una distinción

segura entre la apropiación indebida en sentido propio y la

apropiación por distracción y de estos dos tipos con el de

administración desleal. (Conde Pumpido, 2014)

En este mismo sentido, hay autores que fueron más allá, negando cualquier

tipo de relación entre ambos tipos delictivos; en esta vertiente, nos

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encontramos al Magistrado del Tribunal Supremo, Adolfo Prego de Oliver, el

cual afirmaba:

Contrariamente a la opinión más extendida, son dos tipos

totalmente distintos sin asomo de solapamiento entre

ellos; lo que excluye la hipótesis del concurso normativo.

A mi juicio no se da entre estos delitos ningún contacto

por mucha que sea su proximidad. (Prego de Oliver,

2009)

Así, queda claro que, en torno al Art. 295, existía una controversia por su

estrecha relación con la Apropiación Indebida del Art. 252. Ambos tipos

penales tienen una base común y es que, la posesión primera de los bienes por

parte del actor es legítima. A partir de ahí, en función del autor que se consulte,

la función que viene a cumplir el delito de Administración Desleal es distinta,

existiendo dos corrientes principales:

1ª Una parte de la doctrina considera que la administración desleal queda

reservada para los casos en que no se produzca una apropiación definitiva de

los bienes y en caso de que se produjera esa apropiación definitiva, pasaría a

ser un delito de apropiación indebida. En estos términos, se expresa, entre

otros, Martínez-Buján:

El art. 252 debería quedar reservado exclusivamente para

los supuestos en los que se acredita una auténtica

apropiación de bienes […] ¿qué función vino a cumplir

entonces el nuevo art. 295? […] supuestos en que no se

puede acreditar la existencia de un genuino acto

apropiatorio, sino que se trata de conductas no

apropiatorias. (Martínez-Bujan, 2015)

En este sector doctrinal, también se encuentran Luzón y Roso, que en su

trabajo sobre la administración desleal dicen:

En tales supuestos no hay concurso de leyes, sino de

delitos, generalmente (al haber una sola acción) concurso

ideal del art. 295 con el art. 252 cuando la disposición

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fraudulenta de bienes de la sociedad consista

precisamente en una apropiación definitiva. (Luzón y

Roso, 2010)

Es de interés, igualmente, citar a Bajo Fernández, que introduce una prelación

entre los tipos penales atendiendo a la temporalidad y especialidad. Considera

a la administración desleal una norma subsidiaria a la apropiación indebida,

quedando reservada para los incumplimientos no definitivos en el ámbito

societario:

Pretendo aquí exponer las razones de mi opinión, según

la cual ambas figuras de delito abarcan sectores diversos

de la realidad, siendo el art. 295 norma subsidiaria.

La apropiación indebida, como norma principal, abarca:

1) Los supuestos en los que la disposición (acto dominical

por el que el sujeto se comporta como dueño) implica

incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o

devolver con ánimo de no hacerlo, es decir, con ánimo de

no entregar o devolver y ello

2) Tanto en los casos en los que administran bienes de

personas jurídicas o entes colectivos como aquéllos en

los que es una persona física titular del objeto.

Sin embargo, la disposición de bienes del delito de

administración desleal, como norma subsidiaria,

comprende:

1) Los supuestos en los que o no hay obligación de entregar

o devolver, o, existiendo dicha obligación, el sujeto actúa

desde el principio con ánimo de así hacerlo, es decir, con

ánimo de entregar o devolver produciendo un perjuicio, y

ello

2) Sólo en los casos en los que se administren bienes de

sociedades.

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La cuestión relevante para éstos estaba en la temporalidad de la apropiación,

distinguiendo entre los dos delitos en función de ésta. Siendo, además, el

elemento protegido, la propiedad de los bienes que se hubieren entregado.

2ª El otro sector doctrinal, consideraba que la distinción no estaba en la

temporalidad de la apropiación que se producía, sino en el derecho atacado y/o

en la facultad jurídica para realizar ese acto dispositivo.

Mientras que en la apropiación indebida se atacaba el patrimonio actual

(inmediato); en la administración desleal, al ser objetivos societarios básicos la

realización de una actividad continuada en el tiempo y la obtención de un

beneficio de dicha actividad, lo que se ve atacado es el rendimiento económico

futuro. Así lo recoge, Prego de Oliver:

El delito de administración desleal no ataca la propiedad

existente sino el interés económico proyectado hacia el

futuro. (Prego de Oliver,2009)

De esta forma, se le resta importancia a la temporalidad de la apropiación (el

rédito futuro no es algo fungible) como elemento determinante del tipo penal.

Así lo refleja, Muñoz Conde, incluyendo, dentro de apropiación indebida, un

ejemplo de apropiación temporal que -según la primera corriente doctrinal- no

estaría sujeto a ese delito:

La modalidad de distracción que se mencionaba

expresamente en la anterior redacción del art. 252 podía

incluir algunas formas de apropiación temporal en las que

el sujeto piensa devolver la cosa distraída; la utilización

para negocios propios de cosas ajenas que se tienen en

administración, exponiéndolas a riesgos que sólo puede

asumir el propietario o el administrador con autorización

expresa del propietario. (Muñoz Conde, 2015)

Además, para otro sector, otra de las claves para distinguir entre un tipo penal

u otro, está en la facultad jurídica del acto que se tiene para poder realizarlo,

pudiendo distinguir entre Administración Desleal, cuando se tiene derecho para

su realización, pero se extralimita de ese derecho, y la Apropiación Indebida,

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cuando de origen no se tiene facultad para realizar dicha disposición. Prego de

Oliver, explica esta distinción de la siguiente manera:

Podría sintetizarse la diferencia diciendo que en la

apropiación indebida el sujeto, abusando de su situación

posesoria, ejercita de hecho una facultad de disposición

que jurídicamente no tiene. En la administración desleal el

sujeto ejercita las facultades contractuales o dispositivas

que como administrador de hecho o derecho

jurídicamente tiene pero abusando de ellas.

La jurisprudencia del TS, estableció una línea jurisprudencial en cuanto a la

relación de estos dos tipos delictivos, aunque, en ocasiones, se alejó de la

misma. Además, en mi opinión, para poder entender las resoluciones dictadas

por sus señorías es necesario tener un mínimo conocimiento de geometría.

La primera sentencia importante sobre la materia, se dicta el 26 de febrero de

1998, por el caso Argentia Trust donde se condenó a Mario Conde a 6 años de

cárcel por un delito de Apropiación Indebida y Falsedad en Documento

Mercantil. Los hechos fueron, según recoge la sentencia, que el por entonces

presidente de Banesto, ordenó el pago de 600 millones de euros a la sociedad

Argentia Trust por unos supuestos servicios que no se prestaron. El destino

que -finalmente- se le dio a ese dinero, sigue siendo desconocido. En esta

sentencia, el TS establece la doctrina de los círculos secantes:

Será inevitable en adelante que ciertos actos de

administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al

mismo tiempo en el art. 252 y en el 295 del CP vigente,

porque los tipos en ellos descritos están en una relación

semejante a la de los círculos secantes, de suerte que

ambos artículos parcialmente se solapan. (STS 224/1998)

La teoría de los círculos secantes que establece el TS, considera que el delito

de la administración desleal viene a completar a la apropiación indebida en el

ámbito societario, habiendo una zona intermedia común donde nos

encontraríamos ante un concurso normativo dominado por la apropiación

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indebida por ser el de pena más grave. En este caso, aplicable, según la

sentencia señalada.

La siguiente sentencia destacable sería la del mediático caso Banesto, también

con Mario Conde como protagonista, donde fue condenado a 10 años de

prisión por un delito de Apropiación Indebida y otro de Falsedad en Documento

Mercantil. En este caso, se juzgó su actuación como presidente de la

institución, así como el desfase patrimonial existente en las cuentas del banco,

lo cual provocó la intervención del Banco de España. En esta sentencia, los

magistrados cambian la doctrina de los los círculos tangentes por la de los

círculos secantes, a la hora de referirse a la relación entre los dos tipos

delictivos:

los tipos en ellos descritos están en una relación

semejante a la de los círculos secantes, de suerte que

ambos artículos parcialmente se solapan. (STS 867/2002)

Dicha sentencia, sitúa como punto de contacto la figura del administrador,

siendo su actuación la que marca el tipo penal aplicable, pues si ésta consiste

en apropiarse o distraer, nos encontraríamos dentro del ámbito de la

Apropiación Indebida, pero -si por el contrario- nos encontramos con una

ruptura del deber de fidelidad y lealtad societaria, estaríamos ante el tipo de la

Administración Desleal. Así lo refleja la propia sentencia:

El administrador se sitúa en el punto de contacto o

confluencia entre ambos círculos y desde esta posición

puede desarrollar diversas y variadas conductas. (STS

867/2002)

Esta postura jurisprudencial de la relación entre los dos tipos delictivos se ve

alterada en el año 2005, con el caso Caixa Cataluña. En esta sentencia, el TS

sí considera ambos tipos delictivos independientes, estableciendo su

diferenciación en función de la legitimidad de su actuación. En el caso de que

no se estuviera legitimado para llevarlo a cabo, nos encontraríamos ante un

delito de Apropiación Indebida, pero si se estuviera legitimado y se realizare de

modo desleal, es decir, quebrantando la fidelidad y la lealtad en beneficio

propio o de tercero, se estaría ante el tipo de administración desleal:

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el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo

momento como tal administrador, y que lo hace dentro de

los límites que procedimentalmente se señalan a sus

funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en

beneficio propio o de tercero. (STS 915/2005)

Con esto, se rompe la línea jurisprudencial anterior, al considerar ambos tipos

delictivos como figuras independientes.

Personalmente, de las tres teorías jurisprudenciales expuestas -círculos

tangentes, círculos secantes e independencia-, considero ésta última la más

acertada de todas y la que más se parece a lo que el legislador debía tener en

mente cuando redactó el Art. 295, incluyéndolo como una modalidad societaria.

Ésta última teoría, va más allá de la apropiación, que -en mi opinión- asume

demasiado protagonismo para muchos autores, puesto que éste delito no se

encontraba ubicado dentro de los delitos contra el patrimonio, por tanto -a mi

entender- lo fundamental no era el acto de apropiarse de algo, aunque fuera de

manera temporal, sino que lo realmente importante del delito, era el elemento

societario, y en concreto, la legitimidad de la actuación del administrador,

corrompiendo los principios básicos del título jurídico que le permite desarrollar

sus funciones y abusando de la confianza depositada en el mismo.

Por ello, el legislador busca la protección de aquellos que han visto quebrada la

confianza que depositaron en el administrador cuando le confirieron las

facultades que ahora ha usado para su propio beneficio o el de terceros ajenos

a la sociedad.

Así mismo, considero fundamental, que se reformara el delito de

Administración Desleal en 2015. Era obligación del legislador, poner fin a un

tipo penal con corrientes jurisprudenciales distintas y del que tanta doctrina tan

variada había hecho emanar, dada la inseguridad jurídica que esto acarreaba.

Finalmente, el legislador ha decidido poner fin a esta problemática entre ambos

tipos delictivos, creando un nuevo Art. 252, más general que el anterior Art.

295, reubicándolo como delito patrimonial y derogando el anterior delito

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societario. Así mismo, se modificó el contenido del delito de Apropiación

Indebida.

En el apartado XV del Preámbulo de la reforma, explica el legislador el objetivo

del nuevo artículo 252:

a través de este delito se intenta proteger el patrimonio

general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona

individual o una sociedad, que confiere a otro la

administración de su patrimonio. (LOMCP 1/2015, de 30

de marzo)

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3. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL

La redacción del nuevo artículo 252, como una modalidad de delito de

contenido económico, ha quedado configurada en los siguientes términos:

1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su

caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades

para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley,

encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un

negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio

de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al

patrimonio administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de

400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres

meses. (LOCP 1/2015, de 30 de marzo)

3.1. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido de la Administración Desleal, a tenor de la redacción

del Art. 252, sería el patrimonio, presentando unas características propias que

iré analizando a continuación.

La primera cuestión que se planteó, en relación al bien jurídico protegido, se

generó con el anterior tipo penal, pero sigue siendo aplicable al actual, y era si

nos encontrábamos ante un delito contra el patrimonio o ante un delito contra la

propiedad. Para Zugaldía (1988) existía una necesidad dogmática de distinción.

Este problema fue resuelto por la jurisprudencia, a través de dos sentencias del

año 2014, donde se establecen -dentro de los llamados delitos económicos-

cuáles atacan la propiedad y cuáles el patrimonio. La primera sentencia surge

de un caso de estafa:

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Se señala en estas resoluciones que el tipo penal de la

estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular

haya observado el comportamiento exigible en orden a su

protección (STS 331/2014)

Mientras que la segunda sentencia hace la distinción a raíz de un supuesto de

apropiación indebida, en la que se afirma la existencia de esta doble dimensión

entre dos bienes jurídicos protegidos, en función del verbo que se use en la

redacción del tipo:

Esta consideración de la apropiación indebida del artículo

252 del Código Penal parte de la distinción establecida en

los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y

distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico,

respectivamente, contra la propiedad y contra el

patrimonio.

Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la

cosa que se recibió en posesión con la obligación de

entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un

destino distinto del pactado. (STS 905/2014)

Por tanto, y como se afirma en el Memento Penal de Lefebvre, se podría

clasificar de la siguiente manera:

La administración desleal se configura como un delito de

patrimonio, como la estafa o la extorsión y no como un

delito contra la propiedad, como el hurto, el robo,

apropiación indebida, daño o usurpación. (Lefebvre, 2016)

La segunda característica reseñable, es el carácter dinámico de ese

patrimonio. Los socios, cuando aportan capital a una sociedad o dan un

patrimonio en administración, esperan obtener un rendimiento del mismo -se

tiene la esperanza de que ése patrimonio, a su vez, genera nuevo patrimonio,

que sería el beneficio de la sociedad o de la persona individual- en cualquiera

de las formas posibles. Además, cuando el patrimonio pasa a la sociedad o del

patrimonio administrado, pasa a estar a cargo del administrador societario del

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cual -como indica su título- se espera que administre esos bienes de tal manera

que se obtenga un rendimiento de ellos -de ahí el cargo que se le da-.

Por tanto, ese carácter dinámico del patrimonio es resultado de las facultades

que se le han otorgado al administrador, como persona encargada de hacer

crecer el patrimonio del que es responsable.

Este carácter dinámico del patrimonio también ha sido confirmado por la

jurisprudencia, expresándose en los siguientes términos:

el patrimonio, entendido éste como una universalidad,

como un conjunto dinámico, funcionalmente dirigido a

satisfacer las necesidades de su titular (STS 417/2014)

Esto nos lleva al siguiente punto destacable, que es la universalidad,

entendiendo que lo que se protege es la totalidad del patrimonio y no sólo eso,

sino que aquí también se incluyen las expectativas razonadas de obtención de

un rendimiento. El patrimonio dado en administración, tiene un fin lucrativo, y el

legislador cuenta con ello. Por tanto, también se protegen las expectativas, que

como es lógico, los titulares del patrimonio puedan tener.

Así mismo, el legislador ya tenía definido con anterioridad un término de

patrimonio -como bien jurídico protegido- dentro del delito de Estafa,

resolviéndose todas las dudas doctrinales y jurisprudenciales, que se hubieren

podido generar, siendo de aplicación lo dispuesto para aquel. Esa definición de

patrimonio, se dio en el famoso proceso del aceite de colza, quedando

configurada de la siguiente manera:

el concepto personal de patrimonio, según el cual el

patrimonio constituye una unidad personalmente

estructurada, que sirve al desarrollo de la persona en el

ámbito económico, ha permitido comprobar que el criterio

para determinar el daño patrimonial en la estafa no se

debe reducir a la consideración de los componentes

objetivos del patrimonio. El juicio sobre el daño, por el

contrario, debe hacer referencia también a componentes

individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra

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manera: el criterio para determinar el daño patrimonial es

un criterio objetivo-individual. De acuerdo con éste,

también se debe tomar en cuenta en la determinación del

daño propio de la estafa, la finalidad patrimonial del titular

del patrimonio. (STS Rec. 3654/1990)

Para concluir, hay que clarificar que dentro del bien jurídico protegido, no se

encuentra implícita la confianza que se deposita en el administrador y que se

ve quebrantada por éste, ni tampoco se está protegiendo la integridad y

funcionamiento del sistema económico. Únicamente es objeto de protección el

patrimonio que está siendo administrado.

3.2. ASPECTO OBJETIVO

3.2.1. Conducta Típica

La doctrina da definiciones muy similares de lo que es la conducta típica de la

Administración Desleal. Así, nos la encontramos definida de las siguientes

maneras:

Define la conducta punible en base a tres elementos: a)

ostentar facultades de administración de un patrimonio

ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades; c)

causación de un perjuicio (Porres Ortiz, 2016)

En mi opinión, esta definición es incompleta, en cuanto que no limita el perjuicio

a la esfera patrimonial, que como vimos en el punto anterior es el único bien

jurídico protegido.

Por su parte, Lamarca, la define, afirmando que:

Consiste en infringir las facultades de administración de

un patrimonio ajeno, que se tienen en virtud de Ley, o por

encomienda de la autoridad, o se han asumido mediante

un negocio jurídico, excediéndose en su ejercicio, y

Page 21: El delito de administración desleal - CUNEF

21

causando de este modo un perjuicio al patrimonio

administrado. (Lamarca, 2016)

Considero que esta definición de la conducta típica es mucho más completa,

pues recoge, las vías de obtención del título para administrador y el elemento

protegido del patrimonio administrado. Por último, estaría la definición que se

recoge en el Memento:

La conducta típica consiste en causar un perjuicio al

patrimonio administrado ajeno, ya sea de una persona

individual o una sociedad, administrado por decisión del

propio titular o por decisión legal o de la autoridad,

infringiendo las facultades de administración por exceso

en el ejercicio de ellas.

Ésta definición es la más absoluta, pues nos recuerda que, en el nuevo tipo, no

sólo entra la administración de patrimonio societario, sino, también, la de

persona individual.

Tenemos que partir de que el administrador, en virtud del título que ostenta,

tiene una serie de obligaciones inherentes a ese título, que ha de cumplir en

todo momento y que son comunes a todos los administradores. Estas

obligaciones vienen recogidas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de

julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de

Capital. Las obligaciones aludidas son:

- Obrar de acuerdo con la diligencia de un ordenado empresario. Como lo

recoge el artículo 225.1 de la LSC3:

Los administradores deberán desempeñar el cargo y

cumplir los deberes impuestos por las leyes y los

estatutos con la diligencia de un ordenado empresario,

teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones

atribuidas a cada uno de ellos. (RDLSC 1/2010, de 2 de

julio)

3 España. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Page 22: El delito de administración desleal - CUNEF

22

- Con la lealtad de un fiel representante. Conforme a lo establecido por el

artículo 227.1 de la LSC:

Los administradores deberán desempeñar el cargo con la

lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en

el mejor interés de la sociedad. (RDLSC 1/2010, de 2 de

julio)

Estas dos disposiciones, pese a regular la administración de sociedades,

serían aplicables analógicamente a la administración del patrimonio de

personas individuales. Se les uniría una última obligación; a saber, el

administrador debe actuar en interés de su administrado, recogida en la

exposición de motivos -apartado XV- de la modificación del Código Penal (junto

con las anteriormente mencionadas):

el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de

un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel

representante, en interés de su administrado. (LOCP

1/2015, de 30 de marzo)

Esto refleja las obligaciones que tiene el administrador, per se, a la hora de

desempeñar su mandato. Por tanto, de estas podemos llegar a una primera

conclusión; se trataría de un delito de abuso, pues lo que se está sancionando

es la extralimitación del administrador en sus funciones y obligaciones.

Además, hay que tener en cuenta que, generalmente, las infracciones que

cometen el administrador son extrapenales, viniendo sobre todo de materia civil

y societaria y configurándose como el elemento que determina el tipo. Esto ha

quedado reflejado también en la jurisprudencia, que ha tratado casos al

respecto. Así, nos encontramos dentro de una sentencia la siguiente

afirmación:

un elemento normativo del tipo, constituido por obrar con

abuso de funciones propias de su cargo, lo que da

entrada a la legislación mercantil de sociedades para su

interpretación. (STS 767/2014)

Page 23: El delito de administración desleal - CUNEF

23

Esto nos permite llegar al siguiente punto, siendo además el más conflictivo; se

trata de la extralimitación en sus funciones que lleva a cabo el administrador.

Así podríamos hablar de los:

Excesos intensivos: entendiéndose por éstos, un exceso dentro de las

facultades que se le han conferido al administrador.

Excesos extensivos: se trata de que el administrador realice negocios

que van más allá de las facultades que se le han otorgado.

Esto ya está generando controversia y doctrina al respecto. Porres, plantea ya

la duda respecto del tipo de extralimitación del que se trata por la falta de

claridad que arroja al tipo al respecto (encajando con las anteriormente

expuestas):

El actual precepto es menos preciso que el anterior y la

primera duda que se nos presenta es concretar si el

exceso se refiere al indebido ejercicio de las facultades

conferidas al administrador o si debe entenderse como la

extralimitación de tales facultades, esto es, las acciones

realizadas más allá o al margen de las facultades

conferidas. (Porres, 2016)

Esta falta de claridad se ve incrementada por la falta de un catálogo de

conductas prohibidas, como sí tienen otros tipos penales; a título de ejemplo

podríamos citar el Art. 259 respecto de la insolvencia que recoge toda una serie

de conductas prohibidas cuando se encuentra en situación de insolvencia. Esto

hubiese podido contribuir a evitar la labor interpretativa que se va a tener que

llevar a cabo respecto de lo que el legislador quería decir con extralimitación. Si

bien es cierto que, esto ya fue objeto de análisis con la anterior redacción,

pudiéndose encontrar ya jurisprudencia y doctrina al respecto en los dos

sentidos:

actúa en todo momento como tal administrador, y que lo

hace dentro de los límites que procedimentalmente se

señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo

desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo

Page 24: El delito de administración desleal - CUNEF

24

fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo

obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un

perjuicio típico. (STS 91/2013)

La sentencia referida se muestra a favor de entender la extralimitación como

intensiva. En sentido contrario -extensiva- se pronunció la AN en una sentencia

de 2005 argumentando que:

por extralimitación se entendía el ejercicio de las

funciones sin respetar los límites de las atribuciones

concedida. (Porres, 2016)

La escasa doctrina que ha comenzado a analizar este tipo penal también

presenta opiniones contrapuestas. Así, por ejemplo, Porres entiende que con

extralimitación, el legislador se refería a su forma extensiva, mientras que para

los juristas de Lefebvre, la voluntad del legislador era acotar la extralimitación a

la forma intensiva:

Lo que castiga el nuevo tipo penal es el exceso, por lo

que no es precio que el acto sea jurídicamente válido, es

decir, que el administrador actúe dentro de los límites

autorizados. (Porres, 2016)

El memento se expresa en los siguientes términos ante la posibilidad de que la

extralimitación sea considerada como extensiva:

En atención a la historia legislativa y al espíritu inspirador

de la última tramitación parlamentaria, no solo abocarían

a un resultado no querido. (Lefebvre, 2016)

Concluyendo de la siguiente forma:

Ha de partirse de que a priori el delito de administración

desleal habrá de cubrir los excesos intensivos. (Lefebvre,

2016)

Igualmente, es interesante hacer mención a la opinión de Ramos Rubio, que ya

vio la problemática que esta redacción del tipo iba a traer, reconociendo que se

tenía que haber incluido la propuesta realizada por determinados grupos

Page 25: El delito de administración desleal - CUNEF

25

políticos en el Senado, en cuanto a una mayor precisión en la determinación de

las conductas típicas:

para evitar las consecuentes dificultades de tipificación

habría sido conveniente –como propusieron en el Senado

los mismos dos Grupos Parlamentarios ya aludidos

(GPEPC y GPS)– sancionar expresamente las principales

conductas de abuso. (Ramos Rubio, 2015)

En mi opinión, el legislador buscaba con este tipo penal la protección frente a

los excesos intensivos, a raíz también de lo que se estableció mediante la

doctrina y jurisprudencia con el anterior Art. 295 -como ya comenté con

anterioridad-, extrapolándose al Art 252 por ser éste heredero del anterior.

3.2.2. Sujeto Pasivo

El sujeto pasivo, en la Administración Desleal, es el titular del patrimonio

administrado, con independencia de su personalidad. Así, nos los confirma

Muñoz Conde:

Sujeto pasivo es el titular del patrimonio administrado, que

puede ser tanto una persona física, como una persona

jurídica. (Muñoz Conde, 2017)

3.2.3. Sujeto Activo

En cuanto al sujeto activo, es el administrador del patrimonio, aquel que tiene

facultades para su administración. A este respecto, se nos plantean dos

cuestiones:

1) El origen de su legitimidad, es decir, de donde provienen sus facultades.

¿Sirve cualquier origen de su legitimación?

2) El tipo penal no exige cargo específico a la hora de desempeñar la

administración. ¿Se incluye así a los administradores de hecho?

Page 26: El delito de administración desleal - CUNEF

26

Con respecto a la primera cuestión, hay que recordar, que alguien puede tener

encomendada la administración de un patrimonio por:

- Un negocio jurídico entre el titular del patrimonio y el que va a asumir su

administración.

- La autoridad encargada del patrimonio, por ejemplo: la administración

concursal.

- La ley, en determinados casos, confiere la administración de un

patrimonio, por ejemplo: la tutela.

En la redacción del Art.252, despeja cualquier atisbo de duda incluyendo estos

tres orígenes de la legitimación.

En relación con la segunda cuestión -más controvertida-, hay determinados

cargos u organismos que llevan aparejada sine qua non aparejada la

administración -véase un consejo de administración-, pero lo que se plantea

aquí es la inclusión de los administradores de hecho, definidos en el artículo

236.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

tendrá la consideración de administrador de hecho tanto

la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin

título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las

funciones propias de administrador, como, en su caso,

aquella bajo cuyas instrucciones actúen los

administradores de la sociedad. (RDL 1/2010, de 2 de

julio)

Esta definición, se puede aplicar, de manera analógica, a los administradores

de hecho de patrimonios que no sean titularidad de personas jurídicas.

La doctrina es clara y prolija al respecto:

Sujeto activo solo puede ser aquél que «tiene

encomendadas facultades para administrar un patrimonio

ajeno», que materialmente posee facultades de

administración con independencia de la denominación del

cargo (administradores de hecho o de derecho,

apoderados, gestores, tutores, etc.). Facultades de

Page 27: El delito de administración desleal - CUNEF

27

administración que han podido venir emanadas de la ley,

haber sido designadas por la autoridad o asumidas

mediante un negocio jurídico. (Andrés Domínguez, 2016)

Muñoz Conde, se pronuncia en los mismos términos:

Sujeto activo sólo puede ser quien, por disposición de la

ley, por dictado de la autoridad o por asunción voluntaria

mediante un negocio jurídico, tiene facultades para

administrar un patrimonio ajeno. Ello incluye no sólo a

quienes hayan sido formalmente nombrados como

administradores y a quienes integran el consejo de

administración de una sociedad, sino también a

cualquiera que, de hecho, tenga facultades de

administración. (Muñoz Conde, 2017)

3.2.4. Perjuicio Causado

El Art. 252 nos habla de que la conducta típica tiene que provocar un perjuicio

en el patrimonio administrado, sin aclararnos a qué se refiere con perjuicio del

patrimonio administrado. Un perjuicio puede no sólo constituir un menoscabo

en el valor de la masa patrimonial administrada, sino también, la pérdida de un

rendimiento futuro, de acuerdo con el carácter dinámico del patrimonio en el

delito de la Administración Desleal.

Para aclarar esta cuestión, el Memento, nos dice lo siguiente al respecto:

De asumir la concepción personal, lo determinante para la

existencia del perjuicio patrimonial es si se ha producido

un menoscabo en el valor del patrimonio administrado en

atención a los fines personales a los que está orientado,

es decir: si existe frustración del fin perseguido o de aquél

que le hubiera adjudicado al patrimonio por parte de su

titular. (Lefebvre, 2016)

En la misma línea, se pronuncia Porres:

Page 28: El delito de administración desleal - CUNEF

28

En conclusión, la amplia fórmula del Legislador permite

incluir todo tipo de perjuicios tales como la disminución

patrimonial, la frustración de un incremento patrimonial o

la aplicación del patrimonio a un fin no autorizado o

contrario a los intereses del administrado. (Porres Ortiz,

2016)

Hay que partir, de que el legislador, pudiendo haber acotado el significado de

perjuicio, no lo hizo, de lo que se puede presuponer que buscaba la mayor

extensión posible de dicho término. Además, si atendemos a las características

del bien jurídico protegido -anteriormente tratadas- una de ellas, es el carácter

dinámico del patrimonio, que engloba no sólo el patrimonio actual, sino

también, el patrimonio que está en curso de generarse. Ambas interpretaciones

del perjuicio, reconocen ese carácter amplio, atendiendo también a la

generación de nuevo patrimonio. Por tanto, me parecen ambas muy acertadas

como fórmula de interpretar la voluntad del legislador, ante un término que

podría resultar algo difuso.

3.3. ASPECTO SUBJETIVO

De la redacción del delito de Administración Desleal, se desprende, que se

trata de un delito doloso, ya que nos habla de un exceso en el ejercicio, de lo

que, se deduce, que tiene que existir una acción -que provocará el resultado

lesivo- por parte del sujeto activo; en este caso, la acción provocaría el perjuicio

en el patrimonio administrado.

Además, se pueden encajar los dos tipos de dolos, a saber:

- Dolo directo: existe una conciencia, por parte del sujeto, de provocar el

daño con su actuación; en este caso, al extralimitarse en sus facultades

y causar un perjuicio en el patrimonio administrado. Como ejemplo,

encajaría el Caso Banesto, anteriormente citado, donde –según se

recoge en la sentencia- se desviaron, de manera intencionada, los

fondos del banco.

Page 29: El delito de administración desleal - CUNEF

29

- Dolo Eventual: no se busca en sí el perjuicio en la actuación, pero se

tiene conciencia de que pudiera producirse un daño. El tipo de la

Administración Desleal, no nos habla de que, en su ejecución, se tenga

que perseguir por parte del sujeto activo, ánimo de lucro o beneficio

propio -que sí se recogía en el anterior Art. 295-, es decir, el sujeto

activo no busca su propio enriquecimiento. Por tanto, esto nos permite

deducir que se incluye también el dolo eventual en este delito.

En este sentido, se pronuncia Cadena Serrano:

En la tesis que patrocinamos la administración desleal se

relaciona con el perjuicio al patrimonio y en esa

provocación dolosa de perjuicio no es necesario el ánimo

de lucro. Bastaría con el conocimiento y voluntad de la

provocación del daño, acompañados del conocimiento y

voluntad de infringir las facultades de administración.

Bastaría además el dolo eventual. (Cadena Serrano,

2016)

Además, considero que sería imposible la existencia de una modalidad

culposa-no quiere provocar el daño o no espera el daño-, puesto que el tipo

nos habla de exceso -como ya vimos, éste es intensivo- en el ejercicio y un

quebrantamiento en las obligaciones de un buen administrador, por tanto,

siempre va a ser consciente de cuáles son sus límites. De estos, se pueden

sacar varias conclusiones:

1) Si se está dentro de estos límites y se produce un perjuicio en el

patrimonio, no existiría delito.

2) Un exceso intensivo en las facultades de administración implica un

conocimiento, puesto que el administrador sabe cuáles son las

facultades que tiene otorgadas y hasta dónde llegan.

3) El exceso, además, lleva implícito la ruptura con las obligaciones que

tiene todo buen administrador.

De todo esto, llego a la conclusión de que no es posible una forma culposa y

que sólo cabrían en este delito modalidades dolosas.

Page 30: El delito de administración desleal - CUNEF

30

4. DIFERENCIAS CON OTRAS MODALIDADES

DEFRAUDATORIAS

En este punto del trabajo, trataré, de manera sumaria, la relación

que tiene este tipo delictivo con los delitos de Estafa, y Apropiación

Indebida. No pretendo analizar de manera exhaustiva estos,

simplemente, dejar enunciado las principales diferencias de los

mismos con la Administración Desleal, puesto que son las tres

formas defraudatorias más importantes de nuestro CP.

4.1. ESTAFA

La Estafa viene regulada en los artículos 248, 249, 250, 251 y 251bis del CP.

Siendo el artículo 248, el tipo base:

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren

engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo

a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o

ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna

manipulación informática o artificio semejante, consigan

una transferencia no consentida de cualquier activo

patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren

programas informáticos específicamente destinados a la

comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o

cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de

ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio

Page 31: El delito de administración desleal - CUNEF

31

de su titular o de un tercero. (LOCP 10/1995, de 23 de

noviembre)

La Estafa y la Administración Desleal, tienen dos elementos comunes del

primero; como ya referencié anteriormente, ambos tipos penales comparten la

misma definición de patrimonio como bien jurídico protegido. El segundo

elemento común, es que se trata, en ambos casos, de modalidades delictuales

dolosas, no pudiendo existir la forma culposa. Hasta aquí llegan las

semejanzas.

El resto de la estructura del tipo penal, es completamente distinta. Hago

mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 Octubre de 2014, en

relación a un caso de Administración Desleal, Apropiación Indebida y Estafa,

que respecto de los dos primeros establece la teoría de los círculos secantes y

respecto a la relación de la Apropiación Indebida con la Estafa, explica de una

forma clara la diferencia entre estos tipos penales, pronunciándose en los

siguientes términos:

De entrada, hay que recordar que los delitos de estafa y

apropiación indebida no son homogéneos ya que

estructuralmente se vertebran en hechos distintos -- SSTS

de 28 de febrero 1990 ó 821/2010, y las en ella citadas--.

En la estafa se opera con un engaño antecedente,

causante y bastante injertado por el agente en la víctima

que le hace a ésta realizar un acto que redunda en su

propio empobrecimiento precisamente por el engaño en el

que ha caído.

En el delito de apropiación indebida del art. 252 Cpenal

(EDL 1995/16398), se vertebra en un acto de deslealtad

en la confianza depositada por el perjudicado en el

agente, que recibe dinero o efectos o con muebles en

virtud de depósito, comisión o administración u otro título

que conlleve el deber de devolución o entrega y el agente

a posteriori se la apropia, "cierra la mano" en la expresión

clásica. (STS 655/2014)

Page 32: El delito de administración desleal - CUNEF

32

Siendo la Apropiación Indebida sustituible en el presente caso por la

Administración Desleal.

4.2. APROPIACIÓN INDEBIDA

El delito de Apropiación Indebida está recogido en los artículos 253 y 254 del

CP. Siendo el tipo básico el recogido en el artículo 253:

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en

su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran

castigados con una pena más grave en otro precepto de

este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren

para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o

cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en

depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido

confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la

obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren

haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400

euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres

meses. (LOCP 1/2015, de 30 de marzo)

La relación entre la Administración Desleal y la Apropiación Indebida, ya ha

sido objeto de estudio en el presente trabajo -si bien es cierto, que en la

configuración de los tipos anteriores a la reforma- por lo que, me limitaré a

hacer una exposición sucinta de sus principales diferencias actuales:

- El bien jurídico protegido en la Apropiación Indebida son bienes

muebles, se trata, por tanto, de un bien mucho más acotado que en el

caso de la Administración Desleal, donde el bien protegido es el

patrimonio.

- En el delito de Apropiación Indebida se reconoce de manera expresa la

obligación de devolución, no existiendo tal referencia expresa en la

Administración Desleal.

Page 33: El delito de administración desleal - CUNEF

33

- En la Apropiación Indebida no cabe el dolo eventual puesto que se exige

que la actuación sea en beneficio propio o de un tercero, siempre será

dolo directo.

- Surge un derecho de crédito en caso de que el objeto de la

administración sea dinero.

Page 34: El delito de administración desleal - CUNEF

34

5. CONCLUSIONES

1ª La configuración inicial de la Administración Desleal como un delito

societario fue acertada, puesto que estaba comprendido como un delito

societario, siendo en este ámbito donde se estaban produciendo conductas

abusivas que merecían un reproche penal.

2ª Sin embargo, la redacción del tipo penal original de la Administración

Desleal no fue acertada, por la confusión que generó, en relación con el delito

de la Apropiación Indebida, planteándose problemas concursales al respecto.

3ª En mi opinión, la Administración Desleal tenía que haberse configurado tanto

para apropiaciones permanentes como temporales, si bien producidas

exclusivamente en la esfera societaria.

4ª Igualmente, la Apropiación Indebida, debió de recoger apropiaciones tanto

permanentes como temporales producidas fuera del ámbito societario,

independientemente del requisito de temporalidad que indica parte de la

doctrina.

5ª Ambos tipos delictivos, la Administración Desleal y la Apropiación Indebida,

eran independientes, antes de la reforma introducida en el 2015, puesto que

primaba el elemento societario -en concreto, la actuación del administrador-

como característica distintiva entre las dos figuras delictivas.

6ª La reforma de 2015, fue necesaria para corregir la inseguridad jurídica que

provocaba la redacción original de la Administración Desleal y de la

Apropiación Indebida, además de enmarcar la figura de la Administración

Desleal como una modalidad defraudatoria, en vez de una práctica delictiva

societaria.

7ª El bien jurídico protegido en el delito presentado es el patrimonio, que es

dinámico y universal. La conducta típica es causar un perjuicio al patrimonio

que se ha puesto en administración.

8ª El administrador, sujeto activo del delito en cuestión, tiene una serie de

obligaciones inherentes a su cargo. De ahí que, el delito de Administración

Desleal, sea un delito de abuso, sancionándose la extralimitación intensiva.

Page 35: El delito de administración desleal - CUNEF

35

9ª El sujeto pasivo es el titular del patrimonio. Se tiene que provocar un

perjuicio en el patrimonio administrado, entendiendo esto con la mayor

extensión, incluyéndose la generación de patrimonio futuro.

10ª En cuanto al elemento subjetivo, se trata de una modalidad delictual

dolosa, no pudiendo ser posible una modalidad imprudente del mismo. Esto es

correcto, pues el delito exige una extralimitación intensiva en las funciones del

administrador, el cual es consciente de cuáles son los límites de su mandato

para lo que es necesario un grado de consciencia que impide que la comisión

pueda ser imprudente.

Page 36: El delito de administración desleal - CUNEF

36

BIBLIOGRAFÍA

LEGISLACIÓN

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febrero.

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de abril.

España. Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal). Sentencia nº 417/2014 de 23

de mayo.

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