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CONTROL FISCAL

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  • EL CONTROL FISCAL

    El control fiscal es una funcin pblica que ejerce la Contralora General de la Repblica, vigilando la gestin fiscal de la administracin y de los particulares o entidades que manejen bienes o fondos de la Nacin. As mismo, establece que el control fiscal debe adelantarse en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.

    Contralora General de la Repblica

    Concepto Jurdico No 53289 Septiembre 21 de 2005

    Fenecimiento de la cuenta

    LA MATERIA DE CONSULTA

    En atencin a su peticin, con destino a la Investigacin Disciplinaria No. 009-04, mediante la cual solicita concepto sobre la naturaleza jurdica que rega los finiquitos durante el ao 2001, as como la diferencia fundamental entre Finiquitos y Fenecimientos en el ordenamiento fiscal, le manifestamos lo siguiente: II.

    CONSIDERACIONES DE LA OFICINA JURDICA

    Para comenzar, resulta prudente recordar que con la promulgacin de la Carta Poltica de 1991, entr en vigencia el nuevo marco constitucional sobre el cual se estructura el control fiscal en Colombia.

    En este sentido, el artculo 267 de la Constitucin Poltica determina que el control fiscal es una funcin pblica que ejerce la Contralora General de la Repblica, vigilando la gestin fiscal de la administracin y de los particulares o entidades que manejen bienes o fondos de la Nacin. As mismo, establece que el control fiscal debe adelantarse en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.

    De igual manera, por expreso mandato superior, la vigilancia de la gestin fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestin y de resultados, fundado en la eficiencia, la economa, la equidad y la valoracin de los costos ambientales.

    De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artculo 268 de la Constitucin Poltica, son atribuciones del Contralor General de la Repblica prescribir los mtodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nacin e indicar los criterios de evaluacin financiera, operativa y de resultados que debern seguirse, as como revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economa con que hayan obrado.

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  • En materia legal, se promulg la Ley 42 de 27 de enero de 1993, en la que se fijan los criterios para la organizacin del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, derogndose en consecuencia la Ley 42 de 1923; el Decreto-ley 911 de 1932; la Ley 58 de 1946; el Decreto-ley 3219 de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960; la Ley 20 de 1975, entre otros.

    Ahora bien, especficamente, la cuenta es, segn lo sealado en el artculo 15 de la Ley 42 de 1993, el informe acompaado de los documentos que soportan legal, tcnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.

    Por su parte, la revisin de cuentas, segn lo dispuesto en los artculos 9 y 14 ibdem, se encuentra incluida como parte de los sistemas de control aplicables para el ejercicio del control fiscal, y se define como el estudio especializado de los documentos que soportan legal, tcnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un perodo determinado, con miras a establecer la economa, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 19 de la Ley citada, la revisin de cuenta podr aplicarse en forma individual, conjuntamente o en forma integral con los dems sistemas de control previstos en la misma, es decir, el financiero, de legalidad, de gestin, de resultados y la evaluacin del control interno.

    Con fundamento, entre otros, en los preceptos constitucionales y legales mencionados, el Contralor General de la Repblica reglamenta, a travs de resoluciones, la rendicin de cuenta, su revisin y unifica la informacin que se presenta a la Contralora General de la Repblica.

    Pues bien, para la poca referida en la consulta, encontramos que se profiri la Resolucin Orgnica No. 5168 de 13 de diciembre de 2000, en la que, con relacin al tema propuesto, se sealaban, entre otros aspectos, los siguientes:

    (...) ARTCULO 19 RESULTADO. La Contralora General de la Repblica, se pronunciar a travs de los Informes de Auditora Gubernamental con Enfoque Integral, sobre la gestin fiscal de los responsables que deben rendir cuenta, de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos para tal efecto, por el organismo de control. El pronunciamiento emitido a travs del dictamen en el Informe de Auditora, constar de una opinin, sobre la razonabilidad del sistema de registro y reportabilidad de la Informacin Financiera y los conceptos sobre la administracin, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y/ o recursos pblicos asignados y el cumplimiento de metas e impactos de resultados.

    PARGRAFO 1. Si la Contralora General de la Repblica, encuentra que los resultados obtenidos en el proceso de revisin sobre la Gestin Fiscal efectuada por el responsable, lo conduce a expresar una opinin razonable y conceptos satisfactorios, el pronunciamiento tendr la connotacin de fenecimiento. En caso contrario, si como resultado de la auditora, la opinin sobre la razonabilidad del sistema de registro y reportabilidad de la Informacin Financiera y/ o los conceptos de la administracin, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y/ o recursos pblicos asignados y cumplimiento de metas e impactos de sus resultados, no son satisfactorios se entender por no fenecida.

    PARGRAFO 2. La Contralora General de la Repblica, tendr como plazo mximo dos (2) aos contados a partir de la fecha de la presentacin de la informacin consolidada, para emitir pronunciamiento a travs de los informes de auditora; fecha despus de la cual, si no se llegara a producir, se entender fenecida la cuenta, sin perjuicio de que en un proceso posterior de auditora y/ o ante hechos evidentes irregulares se pueda levantar dicho fenecimiento, conforme a lo establecido en el artculo 17 de la Ley 42 de 1993.

  • Posteriormente, se profiri la Resolucin Orgnica No. 5289 de 27 de noviembre de 2001, mediante la cual se derogaron las Resoluciones 5168 de 2000, 5217 de 2001 y 5228 de 2001; determinndose entre otros aspectos los siguientes:

    (...) ARTCULO 41. RESULTADO. La Contralora General de la Repblica, se pronunciar a travs de los informes de Auditora Gubernamental con Enfoque Integral, sobre la gestin fiscal de los responsables que deben rendir cuenta, de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos para tal efecto por el organismo de control.

    El pronunciamiento emitido ser a travs del dictamen integral en el informe de auditora, mediante el fenecimiento de la cuenta, el cual constar de una opinin sobre la razonabilidad de los estados contables y los conceptos sobre la gestin y cumplimiento de los criterios de economa, eficiencia, eficacia, equidad y valoracin de los costos ambientales.

    PARGRAFO 1. La cuenta anual consolidada ser fenecida por parte de la Contralora General de la Repblica, cuando:

    La opinin de los estados contables sea limpia y el concepto de la gestin sea favorable sobre la aplicacin de los criterios de economa, eficiencia, eficacia, equidad y valoracin de costos ambientales.

    La opinin de los estados contables sea limpia y el concepto de la gestin sea con observaciones que no incidan significativamente sobre la aplicacin de los criterios de economa, eficiencia, eficacia, equidad y valoracin de los costos ambientales.

    La opinin de los estados contables sea con salvedades y el concepto de la gestin sea favorable sobre la aplicacin de los criterios de economa, eficiencia, eficacia, equidad y valoracin de los costos ambientales.

    La opinin de los estados contables sea con salvedades y el concepto de la gestin sea con observaciones que no incidan significativamente sobre la aplicacin de los criterios de economa, eficiencia, eficacia, equidad y valoracin de los costos ambientales.

    La cuenta anual consolidada no ser fenecida por la Contralora General de la Repblica, cuando:

    La opinin de los estados contables sea negativa o haya abstencin de opinin sin importar el concepto de la gestin sobre la aplicacin de los criterios de economa, eficiencia, eficacia, equidad y valoracin de los costos ambientales.

    Cuando el concepto de la gestin sobre la aplicacin de los criterios de economa, eficiencia, eficacia, equidad y valoracin de los costos ambientales, sea desfavorable sin importar la opinin de los estados contables.

    PARGRAFO 2. La Contralora General de la Repblica, tendr como plazo mximo cinco (5) aos contados a partir de la fecha de la presentacin de la cuenta anual consolidada, para emitir pronunciamiento a travs de los informes de auditora; fecha despus de la cual, si no se llegare a producir, se entender fenecida, sin perjuicio de que en un proceso posterior de auditora y/o ante hechos evidentes e irregulares se pueda levantar dicho fenecimiento, conforme a lo establecido en el artculo 17 de la Ley 42 de 1993.

  • En este orden, puede indicarse que, para el ao 2001, la anterior normatividad constitucional, legal y reglamentaria era la base jurdica en materia de rendicin de cuentas, su revisin y pronunciamiento de resultados a travs del fenecimiento de la misma.

    Vale la pena anotar que con relacin al tema, en la actualidad se encuentra vigente la Resolucin Orgnica No. 5544 de 2003.

    En cuanto a las diferencias existentes entre finiquito y fenecimiento, el diccionario de la Real Academia Espaola define la palabra finiquito como el remate de las cuentas, o certificacin que se da para constancia de que estn ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas; mientras que fenecer significa, poner fin a algo, concluirlo. Fenecer las cuentas.

    Por su parte, la Gua de Auditora Gubernamental con Enfoque Integral, Audite 2.2., define el fenecimiento como el acto por el cual se pone fin a la revisin de la cuenta rendida a la CGR por los sujetos de control. Si la CGR encuentra que los resultados obtenidos en el proceso de revisin sobre la gestin fiscal efectuada por el responsable, lo conduce a expresar una opinin razonable y conceptos satisfactorios, el pronunciamiento tendr la connotacin de fenecimiento. En caso contrario, si como resultado de la auditora, la opinin sobre la razonabilidad de la informacin financiera o los conceptos de la administracin, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y recursos pblicos asignados y cumplimiento de metas e impactos de sus resultados, no son satisfactorios se entender por no fenecida. El fenecimiento puede ser sin o con responsabilidad fiscal. En este ltimo evento se abre paso a un juicio fiscal.

    Si con posterioridad a la revisin de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantar el fenecimiento y se iniciar un juicio fiscal.

    Teniendo en cuenta lo anterior, es viable concluir que en materia de control fiscal las palabras fenecimiento y finiquito apuntan a la misma connotacin, es decir, podran calificarse como sinnimas. Sin embargo, los trminos fenecer y fenecimiento son los utilizados en la Constitucin, la Ley y las Resoluciones de la Contralora General de la Repblica.

    ALCANCE DE LA RESPUESTA

    Se hace procedente sealar que, en virtud de ser la Oficina Jurdica una dependencia asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos tienen el carcter que les atribuye el artculo 25 del Cdigo Contencioso Administrativo, es decir, carecen de fuerza vinculante.

    Cordialmente,

    (Original firmado) IVN DARO GMEZ LEE Director Oficina Jurdica Bogot, 31 de Marzo de 2006