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El concepto normatiyo de la culpabilidad JULIAN PEREDA, S . 1 . Prolesor de Derecho penal en Deusto Quizas no haya materia penal dotada de b:bliografia mas amplia que la culpabilidad, y quizas, por eso mismo, no haya concepto mas vi.drioso y quebradizo ni ambiente mas irrespirable que el que le rodea . Para aumentar y agudizar ambos extremos, entra ya a hande- ras desplegadas por el ambito del Derecho penal el concepto norma- t :vo de la culpabilidad, que echa por tierra y quiere como arrinconar en el d°svan de los muebles usados y ya inutiles el concepto psico- 16gico, que parecia ser to unico firme de materia tan oscura y, por otra parte, tan fundamental en el Derecho penal . Vamos, pues, a romper una lanza en esta justa cientifica, ya que el argu nento se to merece, pues jtiegan en 6l los conceptos mas ba- sicos del Derecho penal, con cuvo cambio o mutacion se tambalearia todo el edificio construido con afanes de siglos. Precisemos antes algunos puntos de vista que los creo funda- mentales . Por de pronto, los conceptos de culpabilidad, imputabilidad, cau- salidad y responsabilidad es claro que han de tener un mismo signifi- cado en todo el mundo juridico v en el moral. No es posible que se piense en construir tin concepto de culpabilidad exclusivo para el Derecho penal . La culpabilidad llena el mundo moral y le .trasvasa, y se'infiltra por todo el Penal y le trasvasa tambien, y se extiende por otras ramas del Derecho : pero siempre es la misma cuipabili- dad en su intima constitucion, en su ontismo psicologico, en su razori de ser . Queremos decir con esto que la culpabilidad juridica y la etica se confunden? De ningun modo . Bien comprendemos que no s :em- pre la culpabilidad juridica lleva consigo la moral, ni la moral la juridica . La moral es muchisimo mas amplia que la juridica y esta tiene su propisima inanera de ser . "Si bien la culpabilidad-dice SEBAS-

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El concepto normatiyo de la culpabilidadJULIAN PEREDA, S . 1 .

Prolesor de Derecho penal en Deusto

Quizas no haya materia penal dotada de b:bliografia mas ampliaque la culpabilidad, y quizas, por eso mismo, no haya concepto masvi.drioso y quebradizo ni ambiente mas irrespirable que el que lerodea.

Para aumentar y agudizar ambos extremos, entra ya a hande-ras desplegadas por el ambito del Derecho penal el concepto norma-t:vo de la culpabilidad, que echa por tierra y quiere como arrinconaren el d°svan de los muebles usados y ya inutiles el concepto psico-16gico, que parecia ser to unico firme de materia tan oscura y, porotra parte, tan fundamental en el Derecho penal .

Vamos, pues, a romper una lanza en esta justa cientifica, ya queel argu nento se to merece, pues jtiegan en 6l los conceptos mas ba-sicos del Derecho penal, con cuvo cambio o mutacion se tambaleariatodo el edificio construido con afanes de siglos.

Precisemos antes algunos puntos de vista que los creo funda-mentales .

Por de pronto, los conceptos de culpabilidad, imputabilidad, cau-salidad y responsabilidad es claro que han de tener un mismo signifi-cado en todo el mundo juridico v en el moral. No es posible que sepiense en construir tin concepto de culpabilidad exclusivo para elDerecho penal . La culpabilidad llena el mundo moral y le .trasvasa,y se'infiltra por todo el Penal y le trasvasa tambien, y se extiendepor otras ramas del Derecho : pero siempre es la misma cuipabili-dad en su intima constitucion, en su ontismo psicologico, en su razoride ser.

Queremos decir con esto que la culpabilidad juridica y la eticase confunden? De ningun modo . Bien comprendemos que no s:em-pre la culpabilidad juridica lleva consigo la moral, ni la moral lajuridica . La moral es muchisimo mas amplia que la juridica y estatiene su propisima inanera de ser. "Si bien la culpabilidad-dice SEBAS-

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TIAN SOLER (1)-, como hecho, es algo psiquico, el concepto de cul-pabilidad no es puramente psicologico ; pues solo puede hablarse deculpas cuando las acciones son referibles a una esfera de normal. . .Por eso la culpabilidad juridica no se identifica con la moral, ni conla social, ni con la religiosa . Cada ttna de estas clases de responsa-bilidad tiene una forma especifica y distinta de culpabilidad ."

La juridica dice relacion, sin duda, a un elemeuto normativo, queviene a ser to especitfico y por to que se &stingue de la moral ; lajuridica tiene, en el lenguaje de la filosofia perenne, un connotadointrinseco, una referencia a un precepto juridico que le es comple-tatnente esencial y sin to que no puede darse de mddo alguno . Antesde la culpa juridica se ha de presuponer un orden juridico, una va-loracion o desvaloracion de deternunadas acciones que se consideranesenciales para la convivencia y que se imponen con plena autoridadpara que sewn observadas .por todos. Hay, pues, un como juic ;.o pre-vio (usemos la palabra juicio porque llena hov esta tnateria en lanueva teoria), un juicio legal, una cotno decision previa que establececon anterioridad al obrar to que se debe pacer y to que se debe om,.-tir . El particular que se enfrenta con esta ordenacion juridica cons-cientemente y la desobedece cae en culpabilidad juridico-moral .

Claro es, por tanto, que en muchas ocasiones podra darse todo elelemento psiquico necesario para que pueda surgir la culpabi'idadmoral, sin que se de con todo la juridica ; porque el ordenamientojuridico, sea por una razon o por otra, no conceptua digno de penaaquel obrar y no le eleva, por tanto, a la categoria de accion punible.En este caso podra haber culpabilidad moral, pero no la hav juridica .

El Codigo penal, v. -r ., castiga el encubrimiento : sin embargo,eaime en el articulo IS de las penal impuestas a los encubridores,a los que no to sean de su conyuge, de sus ascendientes . descendientes,hermanos legitimos. naturales o adoptivos o afines en los mismosgrados : to cual quiere decir que, en este caso, aunque se den todoslos elementos psicologicos necesarios para que pueda surgir la cul-pabilidad, sin embargo no la reconoce cotno tal el ordenam:ento juri-dico, y no hay, por tanto, culpabilidad juridica . Falta la previa va-loracion o desvaloracion de la ley acerca de esta accion concreta .

Todo esto es muv cierto ; pero no to es rnenos que la entidad delacto es la m;sma por parte del sujeto en el que viola la norma juridicaque en el qt e viola una meramente moral ; que la tinica diferencia es-triba en esa connotacion extrinseca, o, en terminos mas modernos,

(i) S. Sct.ER : 1)ereeho Penal Argenthi(4, T. 11, Buenos Aires, 194; Pad. 72.Escrito este articulo hemos conocido la obra magnifica de Pt"rROCELLI y hemos

visto con sumo agrado como es casi absoluta nuestra coincidencia en los puntosprincipales. Relativamente al que consideramos ahora dice : "Si la norma prohibi-tiva es una norma moral tendremos la culpabilidad moral : si es una normajuridica tendremos la juridica. Por diferentes que lean la naturaleza de la pro-hibicion v los limites de tma y otra especie de Gulp^bil?dad . unico es el intimofundamento de los dos."

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en la valoracion o desvalorac16n que establece el ordenamiento ju-ridico ; que el concepto de culpabilidad es, por tanto, el mismisimoen su constituci6n intima y en sit manera de ser (2) .

La consecuencia que se podria sacar ya es que la culpabilidad ju-ridica estA constituida v terminada en cuanto se ponga por el agenteel acto contra el ordenamiento juridico con las condiciones que serequieren para la culpabilidad moral ; pero no vavamos tan aprisaen las consecuencias.

Es quizas mayor la confusi6n y diversidad de criterios que oscu-recen el concepto de la imputabilidad.

Para AsOA (3), y en esto sigue a MAYER, la imputabilidad es "lafacultad de conocer y valorar el deber y de determinarse espontA-neamente" . Con mucha mayor elactitfid, aunque con la rnisma ten-dencia subjetiva, dice el docto profesor de la Central CUELLO Cn.-r.6N (4) : "El agente, antes de ser culpable, debe ser imputable . . . Laimputabilidad se refiere a un modo de ser del agente, a un estado es-p.ritual del mismo" ; y el profesor de Salamanca ANT6.\' O.NECA (5)"La imputabilidad es un estado, actitud o capacidad del sujeto basede la responsabilidad criminal" ; haciendo suya li definicion del Pro-fesor MONTES el tambien Profesor de la Central SA,~cHEz TEJE-RtNA (6) y el ilustre jurista Puic PE`A (j) dicen algo mtiv semejan-te ; pero este ultimo pone una, a mi ver, muy acertada acotacion alanadir : "Estas propiedades o esos pres:tpitestos de iln¢utabilidad . . ."Para BETTIOL (8), iinputabilidad es sin6nimo de libertad, v pare lamayor parte de los perTalistas modernos, en general, la imputabilidad,como to hemos visto en los autores citados, es atributo del hombre,y asi llablan de la imputabilidad del hombre y afirman como algoindiscut :ble que el hombre es imputable. "Ninguno-dice nada me-nos que el Codigo penal italiano en su articulo 8j-puede see casti-gado por hecho p_-evisto por la ley como deiito si al tiernpo de co-meterlo no era imputable. E iniptttabile chi a la capacitd, di intenderee di volerr ." Claro que con esta inanera de hablar del C6digo es natu-ral que le sigan los coinentaristas y los escritores penalistas en ge-neral.

Quizas parezca audacia no pequena el querer desviar un pococoncepto tan fundamental y pretender explicarle en forma algo di-versa de la seguida por tan preclaros autores.

Sin embargo, no faltan ra'zones ni nos vemos solos en la deman-da . El asunto puede tener su importancia.

(2) B. PETROCELLI : La Colpevolez-fa, Napoli, 1948 . pig. 6.(3) L . AsOA : La Ley y el Drlito, Caracas . 1945 . pag . 421 .(4) E. CLELLO CAL6N : Derecho herral, novena ed ., Barcelona, i9_8, pig. 3s8.(5) A. ONFCA y RODRfGUFZ MuRoz : Derecho penal Madrid 1949, pig. 189.(6) Y. SAncnFz TEJERINA : Derecho penal eshairol . T. I, cuarta ed., Ma-

drid, t945 pig. 2o .(7) F. PUIG PENA : Derecho penal. Barcelona 1944. pig. 265.(8) G. BETTIOL : Diritto Pcnalc, I-alermo 1945 pad. 263.

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Por de pronto creemos que ese corte subjetivo que se da al con-cepto de la imputabilidad no nos acarrea mas que confusiones. IT Comodistinguir entonces la imputabilidad de la culpabilidad? IlNo es lo-gico LETTIOL (8) al decir que imputabilidad es sinonimo de libertad ?j No to viene a confirmar el mismo Cod:go italiano al decir que im-putabilidad es la capacity di intendere e di volere? z Que ventaja atraela confusion de estos conceptos? .

Para nuestro modo de pensar, no es exacta la afirmacion de queel hombre es imputable. La irnputabilidad no es para nosotros atri-buto ni cualidad del hombre, sino de los actos que el hombre cons-ciente y voluntarialnente produce . Se puede y se debe decir que .tal~ccicn y sus efectos son imputables al hombre, pero decir que el hom-bre es imputable carece de sentido. Cierto que el hombre fene cua-lidades propisimas para que a 6l solo se le imputen los hechos, y eneste sentido puede y debe decirse que la imoutabilidad radica dxclu-sivamente en algo peculiar del hombre ; pero una cosy es que solo alhombre se le puedan inmputar los hechos y otra cosy que 6l sea el impu-table.Y para que ~se vta que no es una manera peculiar nuestra de ha-

blar ni exageraciones alambicadas, expongamos algunas razones. Ha-blemos primero del argumento linguistico . Sin duda que las pala-bras tienen su propia significacion y que es como violentarlas el que-)rer hacerlas significar algo distinto . Creo que ese es maestro caso .

Imputar, del imputo latino, siempre ha significado atr:buir algoa alguien, y esta misma signiFcac16n ha de quedar, por tanto, a laforma abstracta derivada de ese verbo, es decir, a la irnputabilAad .No hay diccionario latino mas acreditado que el famoso de Force-llini (9), y en e1 se lee : "Intputo significat inferre in 1'ationes, ads-cribere, expensunt ferre . . .", y el magifico de SEBASTIAN' CovAaRU-BIAS (io), de tan veneranda antigiiedad, nos dice : "Imputar es acha-car, ponerselo .a cuenta de alguno . . ." ; el de la Real Academi:3 Es-panola : "Imputar es atribuir a otro una culpa, delito o accion . . . . . . yanade, precisando mas to que buscamos, que imputabilidad es cua-lidad de imputable, o sea, de la culpa, delito o accion que se puedeatribuir a uno ; y con lnuchisima mayor precision, y ya con enteraclaridad y exactitud, nos dice la Enciclopedia Espasa : "Imputabi-lidad es una relacion del acto con el agente ; es la propiedad que f ieneuna acc*on de ser atribuida al agente : imputar equivale a poner ennuestra cuenta una accion ; la imputabilidad es propiedad de la accion ."

Muy bien dicho, y entrando ya en nuestro campo del Derecho"ImpsttareL-dice la Enciclopedia Ghtridica Italiava (ii)-signifiicaporre cualque cosy al conto di alcuno ., significa atribuire. . . . . . y la es-

(9) AECmlus FORCEtn.lxi : Totilis latinitatis lexicolj . Lipsial x839 .(lo) S. COVARRUBIAS : Tesoro de lengua castellana, Madrid, 1611 .(11) .Enciclopedia Gialridica Italiana, V. VIII, P. I, Milano, 19o2 Pag. 538.

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pafiola (12) afirma a su vez : "ImputabiHad es la actitud o capacidadde imputacion, v a esta la define como la atribucion de un hecho aaquellos de quienes depende . . ."

Entrando en los filosofos qtte siguen este recto criterio, citaremossolatnente a CATHREIN (13), v . gr ., para quien imputabilidad es "Dro-piedad de la accion en virtud de la coal se la atribuimos a alguiencomo a su autor" . Casi con ]as mismas palabras nos la expone tam-bien el P. GONZALEZ IRExEO (r4) en su Filosofis Moral. Podriamos mul.-tiplicar indef inidamente el nitmero de estas citas, pees todos se apo-yan y toman como base a SANTo Tomes cuando dice en su 1 2 q. 21a. 2 : "entonces se imputa un acto al agente cuando de tal modo estAen su potestad que tenga al dominio del acto" .

z Que sentido puede tener, por tanto, el decir que el hombre es_imputable? JA quien es atrihuible el hombre

Se nos dira que se puede hablar de la 'rnputabilidad consideran--dola objetiva y subjetivamente, y que el concepto que nosotros descri-bimos es solamente el objetivo . Asi to dicer algunos autores ; pesono creemos que haya precision ni exactitud en esa manera de expre-sarse. Una cosa es que la imputabilAad requiera tales c6ndicionessubjetivas que solo en el hombre pueden darse y que, por tanto,.en ellas se encuentre su tinico fundamento, y otra que se pueda decirdel hombre que es imputable. "Hablando con precision-dice S4LS--M.ANs (15)-, la imputabilidad se refiere a ]as acciones o a sus efectos,tratando del hombre que quiere o pace una cosa se debe liablar de-responsabilidad."

Para nosotros, por tanto, la ;mputabilidad es cualidad del acto,no del hombre ; es algo objetivo del acto, que no afecta precisamentea su entidad, en si misma considerada, sino a su modo de procederdel agente - pero ese modo es algo completamente objetivo, es a'goreal 'y to que ftmdamenta su atribucion al hombre, o sea, to que fun-datnenta la imputabilidad. La imputacion concreta de tal acto a talhombre presupone, claro esta, un juicio por el que, apreciando eltal modo de proceder del acto, s° le atribuye al agente, se reprochapor tanto al agente, para emplear el tertnino consagrado : pero mas.claro es aun .que ese juicio y ese repreche no crea la culpabilidad nila. imputabilidad, sino que ]as descubre v ]as manifiesta .

Consiguiente a la imputabilidad del acto sera la responsabilidad defsujeto, o sea, la necesidad de responder ante Dios, ante la Historiao ante el Inez de to que se le ha atribuido por haber sido su causaconsc:ente v voluntaria . Por tanto . el proceso logico de los actos pa-

(12) Enciclopedia hiridica Es/_iola, T. 18, Barcelona pig. 897.(13) V. CATHRFIN : llloralphilosophie, Freiburg, 1904 . Pig. 136. y en su

Philosophia 31oralis. Barcelona 1945 . pag. 73 .(14) I . GONZALEZ : Philosophia Moralis, pag- 91 . dice : "Imputabilitas est

proprietas actus humani vi cuius hic potest et debet tribuo, agenti tanquam suoauctorio". -

(15) 1 SAI_SMANS : Dcontologia Iuridica, Bilbao, 1947, pig . 2t .

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rece ser este : la culpabilidad presupone necesariamente la antijuri-cidad, causalidad e irnputabilidad : sov culpable porque con razou seme puede imputar como a su causa un heclio antijuridico . y, por tanto,debo responder cle 6l .

Asi, el proceso parece logico y natural ; pero si a la itnputabili-dad se la confunde con la capacitn. de volere y se pace de ella unac "dad subjetiva, no ITay nianera de poner orden en estos conceptosuallni tiene realmente razon de ser, ni trae mas que oscuridad y confu-Monismo.

Con esto podemos ya entrar en el examen directo del concepto nor-mativo de la culpabilidad .

Ante todo -no es itn:co el concepto que se encierra en estas pala-bras . conlo la exl.one ampl'atrnente MEZGER (t6) en erudita nota .V. HIPPEL entiende to nortnativo como valoracion hecha por el agente,ya tertnine esta valoracion ell la antijuricidad del hecho, corno quiereBinding, a en el conocirniento por parte del actor del .tipo objetivodel delito . como piensa \'on Liszt. Para GOLCSCHMIDT . la concep":i6nnormativa de la culpa descansa en que, junto a toda norma juridicaque iniponga una deterininada conducta externa, existe una norm2interna que corresponde a ]as ex"encias impuestas por las reglas ju-'ridicas a su conducta externa, en cu_va violacion descansaria el anda-miaje de la culpa .

Vamos a prescindir de todos estos modos de concebir el conceptonormativo de la culpabilidad para fijarnos en el de FRANK (i7), que esel seguido por MEZGER y el que va entrando en los libros de testo deUniversidades espafiolas con aire de pleno dorninio e cotno la mo-neda de mejor ley.

Oigarnos primero a FRANK, citado en la misma nota, v nos for-mai-emos ya clam idea de to que entiende por culpabilidad : . "La cul-pabilidad-dice-no es algo que exista objetivamente ni tatnpoco enla psiquis .del actor, sino trnas bien iii juicio (r8), por el que se afirma-que una conducta antijuridica es reprochable a consecuencia de de-terminados hechos, objetivaniente esistentes."

For tanto-aclaranins Ilosot :"o ::- . s; se coniete un delito con todas

(16) E. MEZGER : Tra.ado del Derecho penal, 'Madrid 1949, segunda ed .,tomo 11, gag. 5.

(r7) Veanse, v. gr . CUELLO C:v_6N. ONECA y PUIG PEN: en los tettos y lu-,gares citados

(t8) Vease el fino analisis que pace sobre este punto fundamental PEZROCELLC,-en su citada obra pigs . 126 y ss . "Ma 1'errore fundamentale . . . e di voler farecomistere la colpevolezza in un guidizio . . . la necessita d" un tale rapporto nonriguarda in modo speciale la colpevolezza bensi il fatto giuridico nella sua totalita".V. HiPPEL ha dicho tambien con niucho acierto en su neutsches Strafrechts . 11pagina 276 : "La culpa no es ningun juicio sino un estado psiquico determirado vpresente en el actor en el momento del hecho y del cual pr6vino. Juicio es la afir-macion de que ese estado en concreto exttia v juicio valorat:vo es la consecuen-tia de que entonces la reprobacihi es £imdada y por ello merer4da la pena- . ohracitada, pig. 448.

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las caracteristicas objetivo-subjetivas necesarias para la responsahi-lidad, todavia no se da la culpabilidad juridica ; no hay mas queuno de los elementos necesarios : se requiere que otro, distinto de ii-ii,etttita tin juicio por el que se me reproche la accion, v en este juicioesta la esertcia de la culpabilidad ; ese juicio constituye la culpabilidadde m1 accion . "Solo cuando el juicio de reprobacion se hace es cuandosurge el concepto de culpabilidad", repite AsOA . "La culpabilidad estin juicio-nos dice BETTior. (i9)-que supone la presencia de variosexmentos entre los que se encuentra el nexo psicologico." "Solontediante tin juicio valorativo del que juzga se eleva la realidad delhecho psicologico al concepto de culpabilidad . Solo en virtud de unavaloracion se caracteriza la situacion de hecho como culpabilidad",afirma 1VIEZGER .

Queda, por tanto, afirtnado con toda claridad que la culpabilidadtnia esta constituida por el ju:cio de quien me juzga y- reprocha miconducta : mientras tanto, no hay culpabilidad juridica .

Pora concretarlo algo mas, vamos a fijarnos en la definicion queda MUGER de la culpabilidad, ya que es la nuas conocida en Espa-na, por la brillante traduccion que hizo de su Tratado de Derecho pe-val RODRiGUEZ XIu~oz, y al m:smo tieinpo iretnos criticandola con eltrtas sincero deseo de dar con la verdad sin prejuicios de ninguimclase . Admiraulos cotno pocos al gran hIEZGER, le estudiamos con ver-dadera ilusion : pero esto no puede impedirnos que critiquemos toque nos parezca desacertado y expongamos las razenes que nos asis-ten. Juzgue el lector y atengase a to que mejor le parezca.

Para P'IEZGER : "La culpabilidad es el conjunto de aq_ uellos pre-supuestos de la pena que fundamentan frente al sujeto, la reprochabi-lidad personal de la conducta antijuridica . La accion aparece porello como espresion juridicamente desaprobada de la personalidaddel agente."

Seguramente que el lector no quedara con el concepto tan clarocomo el que se ha formado antes, y creera ver como una cortina dehumo extendida sobre el contenido sustancial de la definicion .

Siempre se ha dicho y% sostenido que la definicion debe ser preci-sa, concreta y propia, para que de una idea clara de to definido vpueda servir de lyase para ulteriores estudios o discusiones . Esta brilla,sin duda ninguna, por todo to contrario . D'ificilmente vemos que sepueda decir nada mas impreciso, ni incorrecto, que identificar a laculpabilidad con el conjunto de .aquellos presupuestos de la pena quefundanientan la reprochabilidad ; o sea : identificar a la culpabilidadcon tudo aquello que se requiere para que se ptteda decir a uno quella obrado lnal . . Quien puede dudar que se requiere antijuricidad,causalidad, exclusion' de circunstancias justificantes, etc ., ete .? jLaculpabiFdad es . por tanto, todo ese conjunto de elementos tan dis-pares v de natura'eza tan diversa? IlEn qtte se diferencia, entonces,

(r9) BETTIOL, ob . cit., pag. 241.

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la culpabilidad, sola ella, del delito completo, ya que, segun el mismoMezger, "delito, en sentido amplio, es la accion punible entendidacomo el conjunto de los presuhuestos de la pena"'

Pero I:es to mismo para AZezger presupuesto que constitutivo'Asi se comprende que Ilegue a la consecuencia de considerar comoconstitut:vo de la culpal ;ilidad, no solo a la imputabilidad, pero auna la misma ausencia de causas de exclusion de la culpabilidad . Loextrai~o es, como dice con mucho acierto SOLER (?o), que no consideretambien explicitamente como constitutivo de la culpabilidad a la an-tijuricidad objetiva de la accion, pues esta es precisamente la queda base al juicio de reproche, ya que solamente los hechos antiju-ridicos son los que pueden ser reprochados.

Pero no nos entretengamos denrasiado con esta primera frase dela defin,*cion, aunque tan vulnerable ; sigainos eaaminandola .

Continua el docto profesor diciendo que ese conjunto de presu-puestos "fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta an-tijuridica" . Que a la culpabilidad se la llame reprochabilidad, pase,aunque inas bien diriamos que es reprobable por ser culpable pero esorigen de confusiones y rnas confusiones el que en irnateria tan bA-s:ca tengamos ya tres terminos que en Mezger se identifican realmen-te : reprochabilidad, culpabilidad e imputabilidad.

Terrnina su definicion MEZCER con esta frase : "La accion apa-rece coma expresion juridicamente desaprobada."

Esto si que to considero digno de estudio, pues es muy de notarel salto que se da de to abstracto a to concreto . Se hablaba hasta aho-ra de reprochabilidad, v ahora se habla de reprochada, desaprobada.Y no es un quid pro quo, es decir, un descuido de mornento, sino queen la nota correspondiente nos dice : "De hecho reprochabiLdad sig-nifica to mismo que reproche. . . : el reparo es puramente gramatical ."

Estamos muy lejos de creer que el reparo sea puramente grama-tical ; para nosotros es trascendental, es ftrndamentalisimo, tanto mascuanto que en en esta confusion nos parece que se apoya y descansala esencia misma de la concepcion normative de la culpa0idad queMezger nos expone.

Que la diferencia es trascendental salta a la vista. Si la culpabi-lidad consiste en la reprocliabilidad, en el momento en que esta se dese dare la culpabilidad : pero si se requ=ere que la accion aparezcacomo juridicamente desaprobada, es claro que se necesita el reprochecompleto y no bastard la reprochabilidad . Ahora bien : como el re-proche concreto no se concibe sin juicio previo, es decir, sin que sepresuponga un juicio valorativo, extrano al agente, que reprocha alautor por su accion ; podria asi llegarse a la consecuencia de que enese juicio descansa o que por 6l queda constituida la culpabilidad ju-ridica del delincuente . Y este es realmente el camino s°guido por losdefensores de la teoria .

(20) SOLFR . oh cit. pep 16 .

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CRITICA DE LA TEORIA

Ordenemos un poco el enjuiciamiento de estas expresiones y deconceptos tan singulares y extrafos, que chocan con todo el sentirtradicional, en materia tan estudiada por nuestros grandes pensadoresy en la que no han podido influir datos ni liallazgos nuevos que pu-dieran justficar el cambio .

Ante todo hubiera sido muy -de desear, y aun absolutamente nece-sario, un serio razonam.ento para justificar el cambio ; una seria ex-posicion de to que se entiende por culpabilidad jurid:ca y, como con-secuencia de todo, una clara prueba de que no basta et concepto cla-sico de culpabilidad, ni aun con la expresa referencia a la violacionde . to prohibido por la ley. o

Abrase el tratado de NIEZCER, v. gr ., y se very que no hay en 6lnada de esto ; todas son afirmaciones y mas afirmaciones sin una Bolaprueba ; afirmaciones eategoricas y aun las respuestas a dificultadeslogicas y naturales se reducen a to mismo, a meras afirmaciones .

"Puede parecer extrano a s:mple vista-dice, recogiendo la cla-risima e irrefutable objecion de RoSENFELD-la idea de que la cul-pabilidad de un hombre no debe radicar en su propia cabeza, sino"en las cabezas de otros" ; pero fijemonos en esto : el juicio por elque se afirma que el autor de una accion antijuridica y tipica la hacometido tambien culpablernente, se enlaza en verdad con una deter-ininada situacion de hecho de la culpabil ;dad que yace en el sujeto,pero va'.oriza a la vez esta situacion considerandola como un procesoreprochable al agente . Solo mediante este juicio valorativo del quejuzga se eleva la realidad del hecho psicologico al concepto de culpa-bilidad . . . La culpabilidad no es, por tanto, solo la situacion de hechode la culpabilidad, sino esta situacion de hecho como objeto del re-proche de culpabilidad . En una palabra : culpabilidad es reprochabi-lidad. . ., etc., etc.", y asi sigue constantemente con solas afiriiiacio-nes, sin una sola prueba, un solo arguinento ; pero con la clarisimaconfusion de la culpabilidad con la iniputacion concreta, cosas esen-cialmente distintas.

BETTIOL parece intentar alguna prueba ; vamos a ver como sefundamenta, por tanto, este sentir y que fuerza tiepen las razones."Cuando se afirma-dice (pag . 24i)-que debe eliminarse la con-

cepcion normativa de la culpabilidad, porque en ella se reduce la cul-pabilidad a un mero juicio, se olvida entonces que toda la ciencia ju-ridica, en cuanto normativa, es un inero complejo de valoraciones yde juicios . Lo que existe en la realidad es un dato de heclho, que eritanto asume valor y relieve en cuanto se le ponga en relacion conuna norma jurid,ca . es decir. en cuanto sea valorizado . Objetivamen-te, en la culpabilidad existe, si, el enlace psiquico ; pero en tanto tienesignificado en cuanto puede ser considerado corno de relevancia ju-ridica ." Y mas adelante : "La culpabilidad es un juicio objetivo por-

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que en ]as ex:gencias de la nocion normativa de la culpabilidad, toque cuenta no es tanto la conciencia que el agente tiene de la antiju-ricidad e ilicitud de su obrar contra el deber (pues con esto no sal-driamos aun de la conciencia psicologica), sino de la conciencia queel juez se forma y manifies~a en su valoracion ."

Consideremoslo con tin poco de atencion . Oue los nneros datos dehecho en tanto asunian valor y relieve en cuanto se les ponga en re-lacion con una norma juridica, es decir, en cuanto sean valorizados,nos parece_acert-adisiino al referirse a la culpabilidad juridica ; peronos parece desacertadisimo el que esa valoracion haya de ser hechapor el juez ; de modo que hasta que el juez dictainine no hay posiblevalorac:on juridica, ni se puede hablar, por tanto, de la culpabilidad .

Dos valoraciones o juicios, si queremos asi llamarlo, podriamosconsiderar : el juicio de la ley y ei juicio del que pace el reproche. ElCodigo penal puede considerarse como tun juicio eapreso en cons-tante ejercicio, en cuanto que a e1 han silo llevados todos los actos de-lictivos, todo aquello que se condena como contrario a la convivencia,todo to que . se cree necesario reprochar para que la vida se desen-vuelva conforme al Derecho ; y claro esta que al llevarlo al articuladodel Cod,go y sancionarlo con determinadas penas se to valora o des-valora de la manera mas publica y eficaz, e iinplicitamente, por tomenos, se impone a todos su absoluto cumplimiento . i Se podra decirque no basta esta valoracion para convertir los tneros datos de hechoen algo de plena relevancia juridica, en algo amplisimamente valo-rado

Vendra despues la segunda valoracion o segundo ju,*cio : aquellaprimera, la de la ley, es en cierto sentido abstracta o, mejor dicho,general ; esta segunda es concreta ; este juicio segundo consiste en laaseveracion de que se han cumplido todos los requisitos completa-mente, los objetivos y los subjetivos para que la accion sea reprocha-ble y venga el reproche a la persona concreta . Si bien nos fijamos,en este segundo juicio no hay propiamente valoracion nin,guna, sinoconstatacion, afirmacion de que se dan realmente los requisi.tos parala imputac:on del hecho y, por tanto, se le imputa : aqui no se crea,no se produce nada ; sencillamente se constata la realidad, se indagaen la psicologia del presunto delincuente, se observan ]as circunstan-cias en que ha obrado, se afirma la antijuricidad del hecho, y viene,claro esta, la condena.

No dudo, ni creo que haya duclado nunca jam-,is penalista a1guno, dela trascendental e importantisima inision del juez en la admin:stra-cion de la justicia. El se nos presenta con la ley en la inano y enpresencia del delincuente ; ha de conocer perfectamente la una y es-tudiar el obrar _concreto del otro, para sacar la consecuencia y apli-car la pena . No ciertamente en aquel modo matematico abstracto quevenia a inculcar BECCARiA de modo que el juez no deba pacer masque sacar automaticamente la consecuencia de dos premisas bier pre-cisas y delimitadas : la primera dada por la ley y la segunda por el hecho,.

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sino de modo mas hunnano : examinando y valorando el hecho : apre-ciando las condiciones subjetivas del delincuente y aplicando racio-naimente la pena que le parece mas indicada .

Podra muy- ben suceder que el delincuente se crea solarnente coni-plice y que en ese supuesto haya obrado, y que, sin embargo, to quesucede con frecuencia, el juez 1e declare autor y reconozca, por tanto,tal culpabilidad especifica desconocida para el misino .delincuente ; su-cedera que el delincuente confie en haber obrado bajo la presion deltniedo y que, no obstante, al juez no le parezca to suficiente paraeximirle de la pena, n; aun tal vez para atenuarla, etc ., etc. Todo estopuede darse y se da constantemente en la adininistracion de la jus-ticia ; pero el juez, to repetinmos, no crea la culpabilidad desde nin-gun punto de vista ; valora, si, los hechos ; ve la lev y no pace innsque aplicarla segun su humano y racional sentir . Descubre la culpa-bil:dad ; ve que el caso esta incluido en la ley y to manifiesta : al dar, .pues, su juicio no es que surja entonces la culpabilidad, sino que diceto que ve y to juzga corno to ve .

En que logica cabe que a este segundo juicio se le puede Ilainarcuipabilidad juridica del delincuente Aqui no hay mas que la impu-tacion del hecho, la coal no puede menos de suponer la culpabilidad, .por tanto imposible que la pueda constituin ; aqui hay niera declara-cion de que se lla dado el caso previsto por la ley y con las condicio-:ies subjetivas precisas . La culpabilidad juridica existe, por tanto,anteriormente al ju:cio de reproche plenamente constituida ; to unicoque falta es declarar su esistencia corno condicion precisa para quepueda imponerse la pena . ;A quien se le puede ocurrir afirinar, su-puesto to dicho, que sea el juez el que crea la culpabilidad del de-lincuente? zN,o viene a ser to misino que afirinar el absurdo de queel juez, con su juicio de reproche, crea el delito'

El inismo ~'IEZGCx parece estar a ratos con nuestra manera de pen-sar, ; tanta es la antinatural:dad de este lenguaje y la dificultad deguardar la logica en afirmaciones tan singulares ! ; y asi nos dice (pa-t;ina 9) que "la afirmac16n de la exigida . referencia de la accion adicha personalidad le basta al Derecho para reconocer la culpab:lidaddel sujeto" .

Muy bien dicho para reconocer, to coal quiere claramente decirque preexiste la tal culpabilidad, y que no la crew, por tanto, el queafirma la referencia de la accion a la personalidad ; es decir : el que re-procha la accion : y pocas paginas antes : "La culpabilidad signif icaun conjunto de presupuestos de liecho de la pena . . . Para que a1guienpueda ser castigado no basta que haya procedida antijuridica y ti--picamente, sino que es preciso tambien qtte su accion pueda serle per-sonalmente reprochada." Tarnbien estamos completainente de acuerdoy ha sido el parecer universal desde que hay administracion de jus-ticia en el mundo ; claro esta que para que se pueda castigar, es decir,para que se pueda aplicar la pena, no basta que s° haya comet-'doel delito, es preciso, ademas, que se le pueda probar, que se le pueda

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imputar, que se le pueda reprochar y aun que se de el reproche ; perono es menos evidente que al formular el juicio de reproche nada secrea, sino que meratnente se afirma la existencia de las condicionesobjetivas y subjetivas necesarias para la imposicion de las penal (2c) ;se constata su existencia, como to hemos repetido ya demasiadas ve-ces, se da, por tanto, como plenatnente existente la culpabilidad .

Asi todo procede con plena logica ; de otra suerte no son pocos losabsurdos a que parece llevarnos tal teoria. Si admitimos con Frankque la culpabilidad no es algo que exista objetivamente, ni tarnpocoen la psiquis del autor, sino mas bier el juic-o por el que se afirma lareprochabilidad de la conducta ; habra que deducir logicamente quemientras no haya el tal juicio de reproche no hay culpabilidad nipuede dejar de haberla. si tal juicio existe . Supongamos, por tanto, unsupuesto delincuente, a quien los datos concretos de tal modo com-prometen que, a pesar de su inocencia, sale condenado. Segun estateoria se da plenamente en el delincuente la culpabilidad juridica, puesexiste el juicio . de reproche y en eso consiste la culpabilidad, y si laculpabilidad justifica la condena, resultaria muy justamente conde-nado . Por el contrario, el delincuente que por suerte o por-sus trnalasartes o por diuero e influencias logra salir indemne del Tribunalde- justicia, estara libre de toda culpabaidad juridica, pues no ha ha-bido juicio de reproche ; de manera que, aunque haya procedidocon la actuacion dolosa mas refinada, con el mas pleno conocimientode la ilegalidad de su conducta, se debe afirmar de 6l que no tieneculpab,*lidad, . y como esta es el elemento fundamental del delito, sedebera decir que no ha existido realmente delito, aunque conociera-mos todos su manera de actuar . Ouizas se me diga : cierto es que enese caso no se le puede castigar, pues no ha habido condena y, portanto, no hay, para los efectos legales, delito, y 6l podra perseguir cri-minalmente a quien le Maine delincuente . Esto es muy cierto ; pero noto es menos que no pace falta mas sino que la justicia abra losojos o quiera o pueda abrirlos para que vea delante de si a un com-pletisimo delincuente a quien sin mas podra y debera aplicar la pena .

En resumen : para nosotros y con nosotros para la totalidad delmundo juridico de aver y quizas la mayor parte del Latino de hoy,aunque van aumentando Las bajas :

i .0 La culpabilidad y la imputabilidad son conceptos d:stintos .Supuesto un acto consciente y libre, la imputabilidad es cualidad opropiedad del acto . por la que se le puede y debe atribuir al agente ; su-pone determinadas cualidades en el agente, y asi se dehe afirmar que soloel hombre, obrando consciente y voluntariamente, puede producir ac-tos que se le deban imputar.

(21) PETROCELLI, ob . cit., pag. t2q : "E tutto it giudirico si riduce per 1'ele.-mento soggetivo non meno the per quello oggetivo alla constada-ione della conformita o meno al tipo normativo" .

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z.° La culpabilidad, a vista del tnismo acto, es cualidad del agen-te por obrar de ta' modo que se le pueda atribuir o anputar el acto .

3 .° La unputacion es la atribucion al sujeto del hecho realiza-do ; es el reproche, y claro esta que como tal reproche debe presu-poner la culpabilidad plenamente constituida ; pues seria absurdo atri-buirle el acto o reproche cuando no se da aun la culpabilidad .

Podriatnos; por Canto. suscrib:r el parrafo final de \IEZGER, aun-que cn rea'idad el sentido que le danios seria muy diverso . D_ce MEZ-GER, resurniendo su parecer : "Este reconocituiento de que la culpa-bilidad juridico-penal no es una situacion de hecho psicologica sinouna situacion de heclio valorizada normativamente, se designa conel notnbre de concepcicai normativa de la culpabilidad ." (z?) .

Por de pronto, para nosotros . es tambien situacion de hecho psi-cologica, aunque no solo eso, pues requiere cierta valoracion norma-tiva . La diferenc :a fundamental esta en que para nosotros esa va-loracion normat:va la ha de hater la ley y solo la ley. La posteriorvaloracioh que consiste en el juicio concreto de reproche actual, noes ni puede ser constitutivo de la culpabilidad, sino meramente de-clarativo de que se ha dado el caso previst'o por la ley y con las con-,diciones subjet_vas precisas para que pueda imponerse la pena .

El profundo penalista RODRiGUEZ Muvdz lla anadido en la se-gunda edition espanola a la obra de Mezger, por 6l .traducida, una,esplendida y amplisima nota sobre esta materia, en la que quiereconsiderar "si con arreglo a nuestro Derecho positivo la culpab:lidadha de entenderse de una o de otra manera" . "No faltan en el Codigopreceptos-dice-que interpretados en una debida conexion pudierauarrojar alguna luz sobre el problema ." Si se tiene en cuenta de que in-dole han silo los apoyos legales que en el mismo derecho aletrnan hanservido a los tratadistas para llegar a formular con viabilidad el con-cepto normativo de la culpabilidad, tendremos que reconocer quetampoco falta en nuestro derecho . Se fija muy particularmente enla circunstancia io ." del art . S .°, que dice estar exento de responsa-bilidad "el que obra itupulsado par miedo insuperable de un trial igual-o mayor" .

Cons,*deremos el raciocinio del profesor de Valencia, porque podraaclararse macho to expuesto . Afirma, por de pronto, aunque le pa-rece que "es un tanto o un macho atrev do", que la tal circunstan-cia io .-' no es causa de inimputabilidad. sino de elculpabilidad . Si,-que han creido to contrario la inmensa mayoria de los penalistas (23) ;

(2z) Obra citada, pag. 6. En el mismo sent'do y con agudo examen FERRER.SAINIA en sus tan interesantes Comentarios al Codigo penal, Murcia, ig,6, pag. 229.

(23) Pod-ria considerarse el problema en abstracto y en concreto ; es decir, ensi mismo, pr;scindiendo de la legislation positiva y en el CSdigo. Consideradodesde este segundo punto de vista, quizas haya de decirse que en el Codigo es-panol es causa de inimputabilidad . Todo depende del alcance que se de a la palabrainsuperable, y cierto que si le damos el que le asigna el Tribunal Supremo, nocabe efugio . "El miedo insuperable dice en sentencia del 15 de febrero 1945 Y Si-

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pero tiene consigo, a su vez, a la casi totalidad de los moralistas, v-los creo cotrnpania muy sobrada para no pecar de atrevido . ARREGUIZALBA, en la edicion castellana de la Teologfa Moral, dicen, hablandodel miedo (pag . i3) : "Los actos ejecutados por miedo, sietnpre que-no turben la razon por completo, son en definitiva voluntarios, aunque-con salv°dades ; puesto que, para evitar el dano que atnenaza, la vo--luntad los escoge libremente, aunque quizas con repugnanc:a ." Ad-miten, por tanto, que fuera de los casos extremos en que se turbe larazon tan plenamente que no pueda haber imputacion del hecho, hayvoluntad ; luego hay imputabilidad ; por tanto, diversa ha de ser lacausa que excluya la pena, y no puede ser otra que la falta de cul-pabilidad . Hay, si, to psicologico necesario para que surja la culpa ; .pero falta el connotado extrinseco, o sea, la referencia a la ley queto reconozca como culpa punible.

Deduce, corno consecuencia, el profesor Rodriguez Munoz, que-"no puede, de modo mas claro, sacarse a la luz la indole normativade -esta causa de exclusion de la responsabilidad." "Hay--continua-falta de culpabilidad en funcion a un concepto nonnativo de esta u1-tima.°" -

Si esta frase la hubieramos encontrado aislada de la teoria de-NfEzGER nada tendriamos que oponer a ella. Es claro que hay faltade - culpabilidad, . porque falta aquella relacion al concepto normativoque es necesaria para la culpabilidad juridica, como ya to hemos in-dicado ; pero si quiere decir, como parece deducirse de to que esta .exponiendo, que falta la culpabilidad por faltar la valoracion con-creta del juez ; no vemos, entonces, como, en buena log,ca, pueda sa-carse tal consecuencia . ni en que pueda fundamentarl-a . Repetimospor ultima vez que, en esa valoracio_n concreta del juez, no hay masque la, constatacion de la realidad ; por consigu :ente, la culpa la en--cuentra plenamente constituida .

Si a este ultimo juicio se le quiere llamar culpab,*lidad juridica,sera cuestion meramente nominal y nada laudable, pues sera quererformarse un concepto de culpabilidad exclusivo para el Derecho pe-nal, sin ventaja ningtina y fecundo en confusiones y attn en false-dades en la materia mas fundamental.

,Con muchisima razor .terniina su estudio SEBASTIAN SOLER que-

milarmente se expresa en otras muchas (ha de ser) . de tal intensidad que, colo-candole en una situacion de terror invencible. que implique la anulacion de lavoluntad . le obligue a recurrir a su actuacion delictuom' .

Concebido asi el miedo insuperable es claro que resulta causa de inimput-bi-lidad ; pero no es menos claro que resultara de aplicacion casi nula en la practica, .pues estos casos seran rarisimos si se ha de establecer alguna diferencia entre esta .eximente y otras dl mismo articulo .

Lo ordinario sera to que indicamos arriba y entonces el miedo podra ac:uar,segue la voluntad del legislador, o comio atenuante o aun corno eximente si porla misma p-aligrosidad del delincuente no :e 1e tree digno de pena y rlaro clue, entodo caso por falta de culpa punible. El Codigo Canonico to estudia ampliainente-y con mucho acierto.