El Abuso De Poder Económico En El Código Penal...

28
Análisis del abuso del poder económico en la persecución penal de la criminalidad económica en el Perú, apropósito del Decreto Legislativo Nº 1034 del 25/08/2008* “Una mirada a la responsabilidad penal de las empresas”. Por: Liliana Campos Aspaj 1 Pero vanas y llenas de errores me parecen aquellas ciencias que no nacen de la experiencia, madre de toda certidumbre, ni terminan en una noción experimental; es decir, tales que, ni su origen ni su medio, ni su fin pasan por ninguno de los cinco sentidos.Leonardo Da Vinci I. Consideraciones Generales. II. Matices sobre Derecho Penal Económico. III. Fundamentos de la Responsabilidad Penal de las Empresas y Política Criminal de Cara a la Realidad Moderna. IV. La Persona Jurídica en el Código Penal de 1991. V. El Abuso Económico derogado en el art. 232 del Código Penal de 1991 y su paso al ser regulado al D.L 1034. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía I. Consideraciones Generales. El presente artículo, tiene como finalidad analizar la figura del abuso del poder económico a través de las distintas modalidades complejas de organización y como han ido reemplazándose las normatividades en nuestro país para remediar dicha situación, esto como tema central, y el desarrollo del derecho penal económico en distintas etapas como base para poder entender al abuso del poder económico como delito, también la evolución de la responsabilidad de la persona jurídica , viendo algunos fundamentos que respaldan la posición de dejar a un lado la equiparación de responsabilidad penal individual con la responsabilidad de la persona jurídica. Es fundamental para este trabajo también hacer mención a los matices sobre la nueva política criminal impuesta por el Estado ante los últimos Tratados firmados por * Dedico éste artículo a mi madre Nancy, con todo mi amor. Doctora en Derecho por la Universidad Alcalá de Henares de España.

Transcript of El Abuso De Poder Económico En El Código Penal...

Análisis del abuso del poder económico en la persecución penal de la criminalidad económica en el Perú, apropósito del Decreto Legislativo Nº 1034 del

25/08/2008*

“Una mirada a la responsabilidad penal de las empresas”.

Por: Liliana Campos Aspaj1

“Pero vanas y llenas de errores me parecen aquellas ciencias que no nacen de la experiencia, madre de toda certidumbre, ni terminan en una noción experimental; es decir, tales que, ni su origen ni su medio, ni su fin pasan por ninguno de los cinco sentidos.” Leonardo Da Vinci

I. Consideraciones Generales. II. Matices sobre Derecho Penal Económico. III. Fundamentos de la Responsabilidad Penal de las Empresas y Política Criminal de Cara a la Realidad Moderna. IV. La Persona Jurídica en el Código Penal de 1991. V. El Abuso Económico derogado en el art. 232 del Código Penal de 1991 y su paso al ser regulado al D.L 1034. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía

I. Consideraciones Generales.

El presente artículo, tiene como finalidad analizar la figura del abuso del poder

económico a través de las distintas modalidades complejas de organización y como

han ido reemplazándose las normatividades en nuestro país para remediar dicha

situación, esto como tema central, y el desarrollo del derecho penal económico en

distintas etapas como base para poder entender al abuso del poder económico como

delito, también la evolución de la responsabilidad de la persona jurídica , viendo

algunos fundamentos que respaldan la posición de dejar a un lado la equiparación de

responsabilidad penal individual con la responsabilidad de la persona jurídica.

Es fundamental para este trabajo también hacer mención a los matices sobre la nueva

política criminal impuesta por el Estado ante los últimos Tratados firmados por

*Dedico éste artículo a mi madre Nancy, con todo mi amor. Doctora en Derecho por la Universidad Alcalá de Henares de España.

nuestro país, analizando en la medida de lo propicio el Decreto Legislativo 1034

publicado el 25 de Junio del 2008, con esto trataremos de demostrar si los últimos

acontecimientos legislativos van de la mano con las exigencias sociales.

Trataremos también de diferenciar y priorizar un derecho penal auténtico del derecho

administrativo sancionador, enfocándolos y separando la confusión de penalizar cada

ves más el mundo del derecho sin utilizar un real derecho penal y olvidando cuales son

es sí, sus verdaderas características y prioridades, esto a raíz del ya derogado Decreto

Legislativo 701.

Es por lo expresado, he seleccionado un índice en donde vamos a encontrar

descripciones históricas para ubicarnos en el desarrollo del Derecho Penal Económico,

posteriormente veremos como se han desarrollado los fundamentos de la

responsabilidad de las personas jurídicas y que también trae colación el tratamiento

recibido por nuestro Código Penal, con el propósito de marcar el desarrollo de estas

figuras de acuerdo a las exigencias sociales y políticas, verificando en todo momento si

han sido las más apropiadas.

II. Matices sobre el Derecho Penal Económico.

El Derecho Penal Económico ha ido evolucionado en las distintas etapas de nuestra

generosa historia y puedo afirmar que donde existió un derecho penal existió un

derecho penal económico, esto claro de acorde al sistema y estructura que se manejaba

en cada periodo.

En los países en general, especialmente en la década del setenta se fue produciendo un

fenómeno asociativo, países como Alemania, quienes empezaron a dar la lucha a esta

especie de criminalidad económica, al igual como en el resto de Europa, esto en

consecuencia de la segunda guerra mundial, corrigieron muchos de los desatinos en

sus legislaciones, evitando conductas fraudulentas de las empresas, para que éstas no

intentaran salir de dichas crisis a costa de vulnerar bienes jurídicos que todo Estado

debe resguardar, dentro de una economía en reconstrucción.

El Derecho Penal Económico apareció con más fuerza a consecuencia de los progresos

técnicos y prácticos, que se manifestaron en base a nuevas formas de comisión

delictiva y estos excedían aquellos límites de la actividad empresarial2, lo cual trajo

como consecuencia la presencia del Estado para fijar límites jurídicos acerca del

ámbito de desarrollo de las empresas dentro del mercado y con ello se estaría

delimitando también los delitos económicos empresariales.

En el siglo XX con el constitucionalismo liberal que rigió los Estados, recogió como

intereses a proteger los estrictamente individuales, como la propiedad, la posesión,

etc., derechos subjetivos que hacían alusión a una vinculación del sujeto con su

patrimonio. Es por esta causa que teorías como la de Adam Smith y la “Mano

Invisible” que ilustraba una concepción colectiva del sistema económico, era algo

lejana y es en esta etapa de fines de siglo XX que las protestas dieron origen a las

agrupaciones de trabajadores con fines comunes en relación a su situación laboral

dando origen a lo que hoy se conocen como los sindicatos.

La crisis de Wall Street, es otro evento importante de mencionar, pues produjo una

grave recesión en la economía norteamericana, situación que determinó un cambio de

visión política económica de Estados Unidos3. El mercado no podía regularse por si mismo

con las leyes de oferta y demanda ni con los teoremas de buen gobierno corporativo, que

hoy son temas de mucha difusión e investigación. Por tal razón estaba claro que el

mercado no podía regularse por sí solo, pues los agentes económicos, a fin de obtener

mayores utilidades, acudían a una serie de prácticas económicas y financieras que

desencadenaban una serie de perturbaciones y distorsiones en el mercado laboral y de

capitales.

Situaciones patológicas dentro del mercado y que afectan en gran medida su

desarrollo y normal funcionamiento podrían ser como ejemplos: El cierre de empresas

fraudulentas, la concertación de precios, el abuso de la posición de dominio, la

simulación cualitativa y cuantitativa del producto, etc., estas conductas que

manifestaban un daño sensible a intereses socio-económicos dignos de protección ha

podido permitir estudiar la evolución del capitalista hacia modelos monopolísticos

conllevados a una disminución de los limites relativos al momento de "ejercicio" de la

actividad empresarial, lo que determinó un global debilitamiento del esquema expuesto 2 Dentro de ella entenderemos actividad industrial, comercial y financiera. 3 En efecto, la proliferación de la actividad industrial y económica, no solo trajo prosperidad y riqueza, sino también explotación y marginación.

(modelo liberal), fundamentalmente porque entre los productores surgen posiciones

dominadas y posiciones dominantes, siendo las empresas dominantes las que fijan las

reglas del mercado.4

Si nos orientamos con lo que continua en nuestra historia, nos daremos cuenta que el

reconocimiento de los derechos sociales y económicos es un paso emergente dentro de

una economía social de derecho, pues el mercado por las distintas situaciones

explicadas en los párrafos anteriores tenía que ser regulado por el Estado, no como

política de intervención sino por la tutela de derechos.

Auger Liñán5, bajo la perspectiva de un derecho penal liberal consideraba que los

bienes merecedores de tutela eran los individuales, considerados como derecho

subjetivos, mientras que en el campo del orden patrimonial eran los injustos

identificables como la estafa, apropiación ilícita, hurto, la receptación, etc. las nociones

liberales de ilícito los que aludían a intereses individuales y que atacaban las formas

institucionales del Estado.

Considero que no puede existir una actividad de importancia como la economía que

este negada de la regulación estatal, puesto que el panorama económico es una

realidad en la que se desarrolla el ser humano en su forma individual y en su forma

colectiva, que merece una protección, por consiguiente, el Estado debe estar

legitimado para intervenir en la economía, a fin de velar por los intereses de la

comunidad y debe hacer uso de la violencia punitiva cuando lo amerite.

En el marco de una economía social de mercado, el Estado asume posiciones que sin

ingresar al ámbito del intervensionismo, supone una función reguladora y

controladora mediando los mecanismos del derecho administrativo sancionador y por

otro lado previamente y reprimiendo penalmente los comportamientos económicos

que revelan indicios de lesividad social.6

4 ZOIDO ALVAREZ, Juan Ignacio. “Protección Penal del Consumidor”. La nueva delincuencia. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 2000 Pág. 132. 5 Ob. Cit. Pág.25 6 PEÑA CABRERA FREYRE. Alonso Raúl. La Prejudicialidad en los Delitos de Abuso del Poder Económico. La Selectividad de la Persecución Penal en el Ámbito de la Criminalidad Económica. Revista Actualidad Jurídica Nº 144 . 2005 Pág.109

La criminalidad que esbozo en este trabajo arraiga en la empresa dentro de su bagaje

de actividades aparentemente lícitas, consecuencias no cuantificables en la realidad

donde vivimos, pues como lo señala Peña Cabrera los daños materiales de la

delincuencia económica son los financieros que superan gran parte de los causados

por el resto de la delincuencia.7 Concluyendo que los efectos perjudiciales de la

criminalidad económica pueden ser incluso mas gravosos que aquellos producidos por

la criminalidad convencional.

Definir que engloba el Derecho Penal Económico8 es arto complicado, pero, podemos

estar de acuerdo en que into esta rama del derecho existe el orden punitivo que esta

respaldado por su afán de mantener el orden y no verse mermado por el utilitarismo y

funcionalismo de los agentes, por esta razón me atrevo a afirmar que encausa

cautelosamente dicha intervención estatal un orden para que las reglas formales de

mercado no se vean afectadas por dichas manifestaciones patológicas que pongan en

riesgo o produzca en los consumidores afectaciones.

Con esta afirmación nos damos cuenta que el Estado adopta obligaciones que se

materializan en la política criminal dedicada a combatir los ataques a estos bienes

jurídicos valiosos para la comunidad.

En nuestra legislación, la Constitución Política del Perú reconoce una economía social

de mercado, se debería en la práctica seguirse este lineamiento, pero la actuación

económica apareció bajo matices marcadamente liberales, a fin de dar entrada libre al

capital extranjero, esto como medida o política de llevar la inyección de capital a las

inversiones que pueden materializarse en nuestro país, en fabricas y grandes

empresas, en consecuencia es un mecanismo de atracción.

Lo que importa en este estudio se sitúa en que la organización gubernamental de

nuestro país en aquella época, sancionó todo un paquete legislativo destinado a

fortalecer la inversión económica y a crear mecanismos reguladores de esa forma, se

7 PEÑA CABRERA, Raúl. “tratado de Derecho Penal. Parte Especial. Delitos Económicos. III Ediciones Jurídicas. Lima 1994 ” 8 En suma el Derecho Penal Económico, es un derecho interdisciplinario punitivo que protege el orden económico como ultima ratio, es decir, como el ultimo recurso utilizado por es Estado, luego de haber echado mano a todos los demás instrumentos de política económica o de control que disponga, para una eficaz lucha contra las diversas formas de criminalidad económica. (PEÑA CABRERA, R. ob.cit. Pág. 124)

creo el Indecopi9 (Instituto Nacional De Defensa De La Competencia Y De La

Protección De La Propiedad Intelectual)10 como institución que se encargaría de velar

por la libre competencia y la propiedad intelectual. Pues como lo vengo reiterando el

mercado por si solo al margen de los principios de oferta y demanda, y los grandes

ideales del buen gobierno corporativo necesita instrumentos para corregirse que le

permitan enderezar alguna desviación en su correcto funcionamiento.

Para Peña Cabrera Freyre, ésta postura reside en precisar, que la actuación del órgano

administrativo fue sobredimensionada producto de la normativa extra penal que le

confirió poderes que en la práctica significan una invasión a fueros persecutorios que

constitucionalmente no le pertenecen, instituyéndose una especie prejudicialialidad

administrativa que condiciona la efectiva persecución penal de la criminalidad

económica, situación inaceptable en un orden democrático de derecho.11

La conclusión sobre la existencia del Derecho Penal Económico es que pese a la tesis

económica que se viva, llámese capitalismo como ya el desaparecido socialismo, solo

demuestra que su función es independiente del tipo de economía, desde siempre

consiste en prevenir y reprimir hechos que infringen prohibiciones.12

III. Fundamentos de la Responsabilidad Penal de las Empresas y

Política Criminal de Cara a la Realidad Moderna

Ubicar fundamentos que acrediten una razón para entender la responsabilidad penal

de las empresas, es un tema muy debatido y estudiado por la mayoría de juristas tanto

nacionales como extranjeros, por lo cual me he permitido ante tal estudio en general,

proponer dicha reanudada discusión y plasmarla en el interior de este trabajo puesto

que se relaciona con el cambio a nivel mundial de las funciones del derecho penal. Se

9 BAJO FERNANDEZ, M. “Manual de Derecho Penal. Parte especial” II. Pág. 230. 10 Esta misión fundamental la asume Indecopi, como vía administrativa reguladora controladora y sancionadora de aquellas conductas que distorsionan el mercado. 11 PEÑA CABRERA FREYRE. Alonso R. Ob. Cit. Pág.110 12 AUGER LIÑAN, Clemente. “El derecho Penal de la Economía Problemática. En: la nueva delincuencia” Pág. 28 y 29.

entenderá que en lugar del estudio de las conductas individuales como sucede en el

derecho penal clásico, se trata cada vez más del control de las disfunciones sociales13.

Los actuales temas que en diferentes tratados y en diferentes artículos en base a una

política criminal se han tocado con mucho empeño, son los relacionados a la

criminalidad económica, el lavado de dinero, la responsabilidad por productos

defectuosos, la protección penal del medio ambiente14. Todos estos fenómenos

criminales estas dotados de una forma colectiva en su conducta, siendo las empresas,

en tanto elementos propios de la sociedad industrial moderna, los agentes del

desarrollo , por tal razón su actividad esta en el primer plano de la política criminal, si

trastocamos una comparación con el derecho penal clásico sería inútil hablar de una

forma colectiva de agentes que actúa delictuosamente y tendríamos que recurrir a la

fórmula penal tradicional para identificar a los autores en forma individual al interior

de las empresas, se encontraran innumerables dificultades.

Günter Heyne15 ha propuesto tres modelos básicos de responsabilidad penal, en base

a criterios establecidos en todo el mundo para atribuir una responsabilidad a las

empresas y que se puede resumir en tres modelos:

a) El primero; que se enfoca en el acto del órgano como falta de la

empresa, el autor señala que la pirámide de esta clásica teoría consiste en la

identificación y señala que una corporación debe ser identificada con las personas que

de manera activa son responsables por ella.16

El acto del órgano de la empresa como falta propia de la organización, es un modelo

clásico, históricamente podemos ubicar a la imputación de los comportamientos

externos de los órganos de la empresa, por ejemplo la comisión de un delito tributarios

13 GÜNTER Heyne. La Responsabilidad Penal de las Empresas: Evolución Internacional y Consecuencias Nacionales. Asociación Peruana de Derecho Penal. Anuario de Derecho Penal de 1996. Pág. 19 14 Situación muy conocida por nuestro Código Penal peruano pues con el desarrollo de la industria se han venido penalizando dichas actuaciones del hombre en su relación con el medio ambiente por su alta lesividad en su conservación. 15 GÜNTER Heyne. Ob.cit Pág.28 16 GÜNTER Heyne. Cita a Viscount Haldane L.C. en la Pág. 28 y dice: sobre la teoría de la identificación ha hecho historia (la doctrina del alter-ego en Leonard´s Carrying Company Ltd. vs. Asiactic Petroleum Company Ltd./1915) “Tratándose de las personas jurídicas entendidas como construcciones abstractas, se debe buscar su voluntad actuante y determinante en una persona que tenga el conocimiento y la voluntad dirigente, vale decir sea el propio ego y el centro de la personalidad de la persona jurídica. ”

por el administrador. De acuerdo con esto era suficiente para la imputación la

violación de deberes internos17, de este modo se atenuaba la frecuente discusión sobre

que personas, podían originar en responsabilidad, en tanto órgano de la empresa.

Por este tipo de situaciones para ejercer una mayor influencia sobre la persona jurídica

y tomando en cuenta la necesidad de prevención, se disminuyen poco a poco los

requisitos relativos a la lesión de los deberes de una larga cadena de autores en la

jerarquía de la empresa. Para esta teoría cualquier trabajador puede determinar la

responsabilidad de una organización en la medida de que los delitos podrían haber

sido impedidos por una mejor elección o un control más eficaz. Estos requisitos son

reducidos al mínimo cuando se trata de reforzar las disposiciones administrativas; por

el contrario, son aumentados en donde se cuestiona en núcleo básico del derecho

penal.

El modelo presentado funciona de manera aceptable en el caso de las pequeñas

empresas que tiene una estructura jerárquica lineal y en las que el máximo

responsable posee integralmente la competencia de la información. Por las

características señaladas de la empresa, hoy no podríamos encontrar un número

grande de ellas en el mercado, si no que éstas resultaban adecuadas en los albores de

la industrialización. Con el crecimiento del mercado y las nuevas exigencias del

publico consumidor, las empresas se han visto forzadas a incrementar sus inversiones

en ellas mismas y crecer para poder satisfacer dichas exigencias pero, también con

dicho actuar han multiplicado los inconvenientes, han cambiado su estructura

funcional aplicando divisiones de trabajo que puedan efectuar tareas estratégicas y

operacionales ahorrando tiempo y costos, por lo cual se hace muy complicado detectar

la responsabilidad de las personas naturales en el interior de la empresa, esta situación

genera nuevos riesgos y que van en crecimiento con el tiempo a la para de que se

vuelven problemas sociales en tanto y cuanto perturbaciones, imaginemos que de la

decisión de una persona que afecta a la empresa se pasa a que dicha organización crece

en forma defectuosa, por tal concluimos que la decisión individual de la persona

encargada pueden conducir en la producción de grandes riesgos sin que pueda

establecerse penalmente una culpabilidad individual que lo impide el principio de

coincidencia.

17

Pues el ejemplo señalado por Günter posee contravención de los deberes de vigilancia

Imaginemos que se cubra en el interior de la empresa los individuos que resulten

imposibles de identificar, agentes en niveles jerárquicos superiores, dichas personas

como parte interna de la empresa que se debe imputar dicho acto criminal, no se

identifican no podemos entender como vamos a probar la conducta reprochable, ¿es

acaso que se tiene que resignar?, países como Francia Y Gran Bretaña por citar

algunos ejemplos han buscado otros mecanismos de solución donde se invierte la

carga de la prueba en determinados delitos.

La concepción individualista ha llevado que cada vez más legisladores propongan los

ideales de ampliar la responsabilidad de las personas naturales, llevando como

consigna que cuanto más extensa sea la responsabilidad individual, tanto mayor será

la responsabilidad de la agrupación.” Lo cual conduce a la tendencia fatal de

incremental el derecho penal en su afán de persecución del crimen en su modalidad

por agente individual, llevándonos al grosero error de equipara esta responsabilidad

con la colectiva y de un craso error se pasa a hacer maniobras a veces inútiles de tratar

de controlar una estructura compleja a través de un motor individual.

b) En el segundo lugar, la organización deficiente de la corporación,

coloca una relación con un determinado desarreglo social por ejemplo un delito

económico o un acto de enriquecimiento de la empresa, como una organización

deficiente de la corporación.

A diferencia del primero como podremos observar, no es necesario que se verifique si

el acto es obra de un representante de la empresa. Pero si deben presentarse

deficiencias en su organización.

La organización deficiente de la empresa, tiene como punto de partida la

responsabilidad por un deber de vigilancia, como lo señalamos en el primer párrafo,

Teniendo en cuenta los problemas señalados en relación a los deberes personales de

vigilancia en las grandes empresas, podremos notar que la atención se centra en la

organización de la empresa misma.

En este modelo ya no se trata más de un comportamiento personal errado respecto al

control, sino se examina la eficiencia o deficiencia en la organización de la empresa

misma, debido a una equivocada ponderación de los riesgos empresariales.

Los Estados Unidos y la de la Unión Europea tienen la más grande experiencia. La

medida para determinar el deber del cuidado no requerido no se hace en función de la

capacidad de una persona natural, si no de la empresa misma, de su tamaño, de su

ubicación en el mercado, de su actividad económica y del tipo de perturbaciones social

que debe serle imputada de acuerdo con esto , ya no se trata mas de la acción o del

dolo / culpa de un miembro de la dirección, si no del dominio de la organización y de

la culpa / dolo colectivo de la empresa en tanto conjunto de varias personas.18

Analizando esta concepción podremos darnos cuenta que resuelve de las dificultades

del primer modelo en tanto y cuanto la irresponsabilidad individual estructural y

organizada, la equiparación de la responsabilidad individual y colectiva que notamos y

observamos en su momento y por el contrario como lo señala Günter Heyne plantea

nuevas interrogantes. Dos de estas preguntas son:

¿Cómo se puede precisar el carácter deficiente de la organización? ¿Que actos

generan responsabilidad? una penalidad de la empresa general y no estructurada,

como se practica en algunos estados de los Estados Unidos, provoca grandes dudas

con relación a la certeza y a la posibilidad de cálculo, requisito esencial para una vida

económica funcional.

Estas objeciones pueden contrarrestarse en el caso de ámbitos específicos y legalmente

regulados, como sucede en el Derecho Europeo sobre los carteles.

c) En le tercero lugar se ubica el principio de causalidad, se renuncia

completamente a las pruebas de tales errores. Más aun, es suficiente con probar la

organización compleja de un empresa, para poder imputarle a título de causante

determinados desordenes sociales; por ejemplo, la inflación de determinados valores,

limites fijados por el Estado. Los límites entre un modelo y otro no son rígidos como

nos podremos dar cuenta, sin embargo; este principio de causalidad, mencionado en

los ámbitos sociales de varios países, reaccionan tomando como decisión la de

renunciar por completo a verificar los errores cometidos dentro de las empresas y por

ellas mismas, puesto que exigen estas empresas como garantía absoluta, respecto a las

18

GÜNTER Heyne. ob.cit. Pág.31

disposiciones relativas a las empresas estatuidas, de manera especifica, por el Estado o

por autoridades competentes de la empresa , a confiar en ellas.

Se trata en especial de ciertas medidas de seguridad importantes, sobre todo en el

ámbito de la responsabilidad por productos y la protección ambiental. Ya que se debe

entender que toda infracción de valores límites da lugar a la responsabilidad de la

empresa.

El objetivo a esta forma de llevar las cosas es imponer una absoluta responsabilidad a

las empresas que generan riesgos especiales como compensación por la aceptación

estatal al peligro , es decir que el Estado acepta el riesgo que se genera por su actividad

en el desarrollo de su pacto social, pero las empresas también aceptan de manera

sobreentendida, que si llegan al límite de dichas actividades les imputarán como

responsables , puesto que infringen el limite de lo permitido para lo cual se activará en

dicho momento patológico las convenientes medidas de seguridad en protección de

los bienes jurídicos resguardados.19

Este modelo se materializa sus límites de la siguiente manera:

Debe garantizar únicamente las observancias de las disposiciones estatales. Sin

embargo, cada vez esta más en boga la idea que tratándose de las modernas sociedades

industriales, el Estado ya no puede fijar más y de manera definitiva los riesgos. Debe

entenderse que a pesar del control estricto, el Estado ya no podría mantener un

conocimiento completamente aceptable y adecuado de las situaciones que generan

peligro en el desarrollo de las actividades de las empresas dejando la minúscula

posibilidad de tomar dicho conocimiento en el momento en que haya ocurrido.

Sumándole a esto, que las empresas y su compleja forma de estructurar su

organización sólo les compete a ellas mismas, pues sólo ellas saben de que forma

trabajan mejor en la manera de desarrollarse ya sea creciendo o decreciendo, es un

asunto inherente a esta, lo que esta garantizado por la libertad de la empresa.

19

En Europa, se presenta como un cuasi derecho penal, por ejemplo en las leyes ambientales de suecia o Polonia, así como en el derecho penal del trabajo en Portugal

Tiedemann20 señala que en los diferentes puntos de vista de la política criminal

actualmente parten de una realidad delictiva casi idéntica en muchos países; sobre

todo tratándose de países industrializados, pero también en buena parte de países en

desarrollo.

Conocemos por la historia que en el desarrollo de las industrias a la par se vino

evidenciando un cambio en la división del trabajo que condujo al debilitamiento de la

responsabilidad individual y de otro lado a que la entidades colectivas sean

consideradas, en base a diversos fundamentos, responsables también por las

actividades que desarrollan.

Podremos darnos cuenta que se va perfilando un fenómeno de colectivización en la

vida económica y social , puesto que, ahora las personas al organizarse en grandes

empresas se orientan y buscan beneficios y objetivos en forma conjunta como uno

solo, y en la vida económica se materializa más aun con las competencias por tratar de

llegar al público consumidor, en este sentido la sociología enseña que la agrupación

crea un ambiente, un clima que facilita e incita a los autores físicos o materiales a

cometer delitos en beneficio de la agrupación.

De ahí la idea de no sancionar solamente a estos autores, acotando una característica

tomaré los criterios de fungibilidad del sujeto material, el que hace posible que el

delito no sea cometido estrictamente por un sujeto que permita que se lo ubique en

forma eficaz y rápida , si no que se intercambian los sujetos sin ser necesario para

ejecutar el acto delictivo uno en especial , lo que produce en consecuencia dicha

fungibilidad es el dominio de la organización, aunque ha suscitado críticas , según

esto, basta que el número existente al momento de cometer el hecho criminal se el

suficiente para posibilitar el reemplazo en caso de negativa a actuar por parte de

alguno de los miembros de la organización. De lo expuesto por una parte de la

doctrina en cuanto a esta característica de la tesis de ROXIN, hay que tener cuidado al

plantear esta objeción, pues se incurre en el error de confundir la fungibilidad con la

alta probabilidad de que el delito se cometa.21

20

TIEDEMANN Klaus, La Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas. Asociación Peruana de Derecho Penal. Anuario de Derecho Penal de 1996. Pág. 101 21

ROXIN, Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Barcelona: Marcial Pons, 2000. Pág.270

De otra parte nuevas formas de criminalidad como los delitos en los negocios, los

atentados al medio ambiente y el crimen organizado colocan a los sistemas y medios

tradicionales del derecho penal frente a dificultades tan grandes que resultan

indispensables una nueva manera de abordar el problema no es causal que el

legislador, en Europa haya admitido desde los años XX en que nace el derecho

económico moderno algunas excepciones al dogma seudo romano “ societas

delinquere non potest” por ejemplo en materia tributaria, aduanera o de

competencia.22

El crimen organizado como nos damos cuenta se sirve de la mayor parte de las

instituciones económicas: establecimiento financiero, sociedades de exportación o

importación, etc. Por tal causal estos fenómenos a obligado a muchos juristas

preguntarse si las actuales excepciones no deben convertirse en reglas, por ejemplo el

atentado contra el medio ambiente cometido por una gran empresa se a comprendido

como un hecho de una sola persona natural que es la que lo ordenó o ejecutó en una

determinada medida.

Por tal razón es que se han desarrollado modalidades diferentes para que dichas

actuaciones no queden impunes si no que por el contrario reciban algún tipo de

medidas que reprima su actuar y que lo encontramos en diversas legislaciones como

en la nuestra23:

a) Responsabilidad civil.- que posee como característica la subsidiaria y su forma

cumulativa, de la persona jurídica por delitos cometidos por sus empleados.

b) Medidas de seguridad.- que forman parte del sistema moderno del derecho

penal, sin olvidar su procedencia del derecho administrativo e incluso de policía.

c) Sanciones administrativas.- pudiendo ser financieras por ejemplo, impuestas

por autoridades administrativas, pero profundamente reformadas recientemente en

algunos países para finalmente formar un régimen “casi penal” que denota una

22

TIEDEMANN Klaus. Ob.cit. Pág. 102 23

TIEDEMANN Klaus. ob.cit. Pág. 102

verdadera responsabilidad criminal introducida en diversos países como los que

integran Europa y admitida en Australia , América del Norte y Japón , sin desatender

en el ámbito del derecho, las diferencias de hecho que existen entre autor físico y

persona jurídica.

d) Medidas mixtas, de carácter penal, administrativo, civil, tales como la

disolución de la agrupación o su colocación bajo cúratela, entre otros.

IV. La Persona Jurídica en el Código Penal de 1991.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestra legislación penal ha sido

en arto tratada y la mayoría de veces los juristas han llegado a la determinación que las

condiciones de punibilidad están solo concedidas a las personas naturales, las

personas jurídicas son así conservadas fuera del derecho penal, esto esta confirmado

por disposiciones de la parte general, así como por normas de la parte especial.

El art. 27º que a la letra señala:

El que actúa como órgano de representación autorizado de

una persona jurídica o como socio representante autorizado

de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es

responsable como autor, aunque los elementos especiales que

fundamenten la penalidad de este tipo no concurran en él,

pero si en la representada.

Podremos notar que hay un problema de autoría y responsabilidad penal, el hecho de

actuar por cuenta de una persona jurídica, se reconoce implícitamente que el órgano

de representación de una persona jurídica o el socio representante autorizado de una

empresa son los únicos responsables a títulos de autores de un delito, aunque los

elementos especiales que fundamentan la penalidad de este delito no concurran en él,

pero si en la representada. Y en consecuencia se excluye de responsabilidad penal de la

persona jurídica en tanto tal.24

24

HURTADO POZO, José. Personas Jurídicas y Responsabilidad Penal. Asociación Peruana de Derecho Penal. Anuario de Derecho Penal de 1996. Pág. 141

Según nuestro código penal la persona jurídica no comete delito alguno y esto se

materializa en su parte especial, es evidente que la utilización de la formula penal

tradicional “el que...” para referirse al autor del comportamiento delictuoso, significa

que se piensa en la persona natural y no en la persona jurídica.

En los delitos contra el Orden Económico art. 232 y ss. Y el Orden Financiero y

Monetario art. 244 y ss. Hurtado Pozo hace mención a la exposición de motivos para

entender el ¿por que de estos artículos? En el código y se justifica, diciendo que por

ejemplo el primer grupo de disposiciones afirmando que la ley penal no podía

permanecerse insensible ante la evolución y complejidad de la actividad económica

entendida como un orden25.

Al mismo tiempo, se explica que se prevén como delictivas conductas monopólicas,

oligopólicas, prácticas y acuerdos restrictivos de la competencia en la actividad

comercial- mercantil.

Se tiene en cuenta, por ejemplo lo dispuesto en el art. 232º:

El que, infringiendo la ley de la materia, abusa de su

posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que

participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la

actividad productiva, mercantil o de servicios, con el

objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre

competencia, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento

ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e

inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 2 y 4.

La razón nos lleva preguntarse si los medios punitivos previstos en el código son

suficientes para reprimir estos tipos de criminalidad económica. En el Art. 232º prevé

la represión de quien, infringiendo la ley de la materia abusa de posiciones

monopólicos u oligopólicas, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la

actividad productiva, mercantil o de servicio con el objeto de impedir , restringir o

distorsionar la libre competencia. La muy compleja realidad económica que se vive

25

HURTADO POZO, José. ob.cit. Exposición de Motivos, pág. 57 (nota 2). Pág. 150

hoy en día con estos tipos de actividades, nos lleva a darnos cuenta que más que una

persona individual, son los acuerdos colectivos las que hacen muy difícil la

identificación de la o las personas individuales por su fungibilidad , que han abusado

de un poder económico que es en realidad un poder colectivo , si a esto se agregan las

dificultades para probar, en estas circunstancias la culpabilidad de la persona natural

en cuestión, como así lo señala nuestro código , es fácil dudar de la eficacia del derecho

penal tradicional para reprimir y evitar este tipo de comportamientos.

El legislador se ha dado cuenta de esto y al igual que el los demás países como lo

señalamos en su momento han utilizado a la par de la norma penal medidas accesorias

de la pena que también les son aplicables a las personas jurídicas.

En el art. 104 que a la letra dice:

El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios

obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de

la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad

por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea

necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de

naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran

insuficientes.

Nos damos cuenta que se establece la privación de los beneficios obtenidos por la

persona jurídica como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de

su actividad por sus funcionarios o dependientes. Esto sólo asegura la reparación civil

impuesta al autor individual, la disposición dice que la privación de beneficios se

decretará solo cuando sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de

naturaleza civil, de quienes son castigados como responsables de delito, si sus bienes

no fuera suficientes.

En el art. 105 se evidenciara las medidas aplicables a las personas jurídicas, estas son

las que el legislador peruano considero del modelo español que a la letra dice:

Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad

de cualquier persona jurídica o utilizando su organización

para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o

algunas de las medidas siguientes:

1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter

temporal o definitivo.

La clausura temporal no excederá de cinco años.

2. Disolución de la sociedad, asociación, fundación,

cooperativa o comité.

3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación,

fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos

años.

4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación,

cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la

clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido

o encubierto el delito.

La prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva. La

prohibición temporal no será mayor de cinco años.

Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez

ordenará a la autoridad competente que disponga la

intervención de la persona jurídica para salvaguardar los

derechos de los trabajadores.

Se prevé una serie de medidas calificadas de manera accesoria a las impuestas a los

miembros de una persona jurídica, sin embargo su naturaleza permite pensar que se

trata de sanciones impuestas a las personas jurídicas de manera simulada como la

grave medida de la disolución de la persona jurídica, debe aplicarse ofreciendo a todos

los interesados las garantías procesales debidas, pues denominar consecuencias

accesorias a lo que constituye verdaderas sanciones significa entender que las mismas,

comportan graves privaciones y restricciones del derecho.

Otra situación también importante es dejar en claro, que estas sanciones o

consecuencias accesoria en terminología no tiene importancia, si su aplicación se hace

depender de la punición de un autor material o individual, que pertenece a la persona

jurídica, ya que los verdaderos efectos de la pena los va sufrir dicho agente individual

por la actividad ilícita y pese a esto, la empresa sacará provecho indebido del delito

cometido.

Concluimos por la normatividad estudiada que algunos podrán tomar como base de

explicación para el art. 27º que el delito es un comportamiento en negativo humano, y

lo equipararán con el desempeño institucional de la empresa ya que es manejado

también por personas humanas, y como consecuencia el representante de una persona

jurídica , responde por le delito y lo será aunque no se den uno o mas de los elementos

constitutivos de la infracción, es así que el gerente general de un empresa incurrirá en

la figura delictiva específica y responderá por ese hecho , si la empresa la que esta

representando acusa de las calidades delictivas.

V. El Abuso Económico derogado en el art. 232 del Código Penal de 1991 y

su paso al ser regulado al D.L 1034.

Esta parte del trabajo es en arto evolucionante empezaremos a tratarlo desde la norma

máxima y nos iremos acercando a las últimas modificaciones que se han venido dando

como consecuencia de los diversos tratados que ha firmado el Perú para nuestro

estudio el ya conocido Tratado de Libre Comercio.

La Constitución Política Del Perú prescribe en su art.61º que el Estado facilita y vigila

la libre competencia, combatiendo toda práctica que la limite y el abuso de posiciones

dominantes o monopólicas. Por ello el Estado peruano tiene como principio que

ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios, se infiere que

esta prohibición no se refiere al estatus que la empresa puede adquirir de monopolio u

otras formas de concentración económica, si no en la medida en que estos, abusen del

estatus que ejercen en el mercado.26

Para que tenga importancia jurídica - penal dichas conductas deben ser lesivas para el

bien jurídico de protección, en suma para hablar de abuso de posición dominante no

basta que exista una posición de dominio del mercado, si no que se abuse de dicha

posición de dominio.

El bien jurídico que estamos señalando, es la libre competencia, la cual implica el libre

ejercicio de la actividad de los agentes económico y en un mercado donde las leyes de

la oferta y la demanda son los que determinan la acción y la elección de proveedores y

compradores, así como los precios de los productos y los servicios que se ofertan

libremente en el circuito económico.

Bajo Fernández, expresa que la defensa de la competencia viene a reconocer el

derecho a competir que ostentan quienes participan profesionalmente en el tráfico

económico; la represión de las prácticas restrictivas reconoce, además el deber de

competir, el castigo de la competencia ilícita, el deber de competir libremente.27

En conclusión en un principio un tanto originario para explicar la figura del abuso

económico podremos ir perfilando el deber de existir entonces una libre actuación de

los agentes económicos en el mercado, pero esta libre admisión no puede rebasar

ciertos límites en tanto ello pueda producir consecuencias perjudiciales.

El art. 232º y el 241º del código penal que ya en su momento hemos definido a

grandes rasgos que resguardan son evaluadas por la parte general del derecho penal y

son leyes penales en blanco, en la medida en que deben ser necesariamente

complementados con otras normas a fin de fijar correctamente la materia de

prohibición. En efecto, al tratarse de actividades particularmente caracterizadas por

una actividad económica son objetos de regulación con una normativa administrativa,

que establece también una zona gris fronteriza entre la infracción administrativa y el

ilícito penal.

26

PEÑA CABRERA FREYRE. Alonso R. Ob. Cit. Pág.110. 27

BAJO FERNÁNDEZ, M. Manual de Derecho Penal. Parte Especial II Pág. 230

Este tema es arto discutido por la doctrina en nuestro medio, el Decreto Legislativo

70128 que trataba indistintamente el abuso de la posición de dominio y las prácticas

restrictivas de la libre competencia de esa manera si queremos enfocarnos en el primer

patrón, consiste en la explotación por las empresas de una posición de dominio de

manera injustificadamente lesiva para la economía nacional, los intereses de los

consumidores o la actuación de los restantes competidores , la segunda variante de

este género (prácticas colusorias) en términos generales , es sinónimo de acuerdo,

decisión , concertación o conducta paralela.

Por todas las actividades en macro de las empresas que hoy realizan Derecho Penal

Económico y el Derecho Penal De La Empresa esta en auge, a partir de las nuevas

formulaciones dogmáticas y político criminales.

En este ámbito de la política jurídica, identificamos que la superposición de funciones

por parte del órgano administrativo puede generar una serie de confusiones que se

evidenciaron en el D.L 701 ya derogado, pues trajo a nuestro medio jurídico muchas,

dentro del desarrollo del procedimiento las actuaciones del órgano administrativo se

constituyeron en un filtro seleccionador de la conducta típica que interesan al derecho

penal al momento de establecer si lo que se advierte es únicamente un injusto

administrativo.

En la práctica muchas veces produjo que determinadas conductas reveladoras de

criminalidad no sean perseguidas personalmente, apelándose al principio del non bis

in ídem, situación que ha convertido a la instancia administrativa en la generadora de

la posibilidad de no ejercitar la acción penal, ya que quedo neutralizada pues el órgano

en cuestión, señalaba en muchas oportunidades que con ello se estaría vulnerando el

principio de non bis in ídem y que según la doctrina dominante existe una triple

identidad para configurar dicho aforismo que se enfocan en los hechos , los sujetos y

de fundamentación jurídica.

Mediante este principio se pone un límite a la pretensión sancionadora del Estado de

tutelar al individuo ante una doble persecución por un solo hecho jurídicamente

desvalorado, no es concebible que el Estado De Derecho en que vivimos, el agente

28

hoy derogado por el D.L 1034 del 25/06/08.

infractor sea doblemente perseguible y sancionado, sin embargo, esta identidad

supone que la consecuencia jurídica sea de naturaleza afectativa de la persona del

infractor , suponiendo el caso de sanción de naturaleza pecuniaria, se materialice en

una sentencia y recayó sobre le patrimonio de la empresa y no sobre los sujetos que

contaban con el dominio social de la configuración real del delito, no podría invocar

este principio

Debemos tener en consideración que la sanción dineraria fue impuesta a la sociedad, y

el sujeto de imputación jurídico penal solo es la persona física. Desarrollando más

este punto podemos afirmar que la justicia penal es distributiva, mientras que una

sanción pecuniaria solo tiene efectos compensatorios, en consecuencia, el non bis in

ídem procesal seria inexistente en este caso en virtud de no coexistir la identidad

subjetiva.

La ley penal, entonces se aplica a todos por igual, por el principio de generalidad,

como paradigma de una justicia penal que debe realizarse sin hacerse distingo de

cualquier índole, pero en sociedades como la nuestra las leyes del Estado de Derecho

refiere un mero simbolismo cuando de la persecución penal se trata.

El poder es ejercido por el legislador, quien determina no desde un estudio

criminológico sino desde un punto de vista político y hasta utilitarista, es decir que la

coyuntura sociopolítica, la que encausa los senderos de la política criminal fluye sobre

le poder político y económico, y esto genera que para nuestro estudio empresas se

sustraiga del aparato criminalizador, afianzando su hegemonía sobre las clases

marginadas.

En efecto, el art. 19 del D.L 701 Ley De Eliminación De Las Prácticas Monopólicas,

Controlistas Y Restrictivas De La Libre Competencias del 7 de noviembre de 1991.

(Modificado por el D.L 807 del 18 de abril de 1996), disponía que la iniciativa de la

acción penal compete exclusivamente al fiscal provisional, quien la inicia luego de

recibida la denuncia de la Comisión De La Libre Competencia.

Que quiere decir en otras palabras que la vía administrativa es la que decide

finalmente que conductas pasan a ser perseguibles penalmente, actuando como un

filtro entre los injustos administrativos y los injustos penales, con ello lo que se ha

generado es un decaimiento de la justicia penal a favor de la instancia administrativa,

que según los principios informadores del derecho penal no tiene porque interferir en

esferas que no les compete. Y si tomamos en cuenta la ley Orgánica del Ministerio

Público D.L 052 establece que la titularidad de la acción penal la ejerce el Ministerio

Publico de forma exclusiva.

La ratio de la ley plasmada en la segunda disposición modificatoria y derogatoria, inc.

8 del Nuevo Código Procesal Penal D.L 957, que modifica el art. 19 del D.L 701; y

señalaba: el ejercicio de la acción penal es de oficio. Cuando la comisión estimara que

se ha infringido el art. 232 del código penal, pondrá ante tal hecho el Ministerio

Público activar dicha acción penal en busca de o los agentes infractores.

Por tal razón y pese a que el D.L 701 ya fue derogado, sometía a condicionamientos

que no se encuentran establecidos en la ley fundamental , el hecho de establecer una

instancia administrativa como requisito de procedibilidad entra en franca

contradicción con los postulados de un derecho penal, que tiene como núcleo al

principio de igualdad, por lo que debemos pensar que si en un procedimiento

administrativo se revela la comisión de un delito, esta comisión encargada de filtrar

que injustos son penales, debía suspender sus actividades , dando conocimiento al

Ministerio Publico, y absteniéndose de imponer sanciones administrativas, a fin de

hacerse prevalecer el derecho penal y respetar el non bis in ídem.

Con la entrada en vigencia del D.L 1034, disposición que deroga expresamente las

siguientes normas:

a) El Decreto Legislativo Nº 701 y sus normas modificatorias, complementarias,

sustitutorias y reglamentarias.

b) Los Artículos 232º y 233º y el Numeral 3 del Artículo 241º del Código Penal.

Hoy en día si tocamos el tema de abuso económico tenemos que recurrir a las nuevas

valoraciones empezando, con que dicho decreto legislativo prohíbe y sanciona las

conductas anticompetitivas con la finalidad de promover la eficiencia económica en los

mercados para el bienestar de los consumidores.

Su aplicación es mucho más extensa como veremos en al art. 2 del D.L 1037 que a la

letra dice:

Se aplica a las personas naturales o jurídicas, sociedades

irregulares, patrimonios autónomos u otras entidades de derecho

público o privado, estatales o no, con o sin fines de lucro, que en

el mercado oferten o demanden bienes o servicios o cuyos

asociados, afiliados, agremiados o integrantes realicen dicha

actividad. Se aplica también a quienes ejerzan la dirección,

gestión o representación de los sujetos de derecho antes

mencionados, en la medida que hayan tenido participación en el

planeamiento, realización o ejecución de la infracción

administrativa.

También aclara que las personas naturales que actúan en nombre y cargo de las

personas jurídicas, mencionadas en este artículo, con sus actos generan

responsabilidad en éstas, sin que sea exigible para tal efecto condiciones de

representación civil.

Dentro de las novedades que se le han atribuido a este decreto legislativo se podrá

evidenciar un proceso administrativo sancionador eliminando por completo el

articulado penal que se refería de manera específica a dicha materia los 232º y 233º,

y el Numeral 3 del Artículo 241 del Código, dejando actualmente como medidas de

sanción y eliminación de conductas anticompetitivas, las multas que pueden ir

acompañadas de las medidas correctivas para restablecer el proceso competitivo.

Otra novedad dentro de las disposiciones es el control de las conductas

anticompetitivas se encuentra regido por el principio de competencia primaria, el cual

corresponde al INDECOPI y al OSIPTEL, según lo establecido en las leyes respectivas.

No podrá recurrirse al Poder Judicial sin antes haber agotado las instancias

administrativas ante dichos organismos, aunque este punto no queda muy claro sobre

la base de que vamos a recurrir al poder judicial puesto que los artículos que trataban

en el código penal ya no se podrán invocar, a menos que solo se refiera a la

indemnización.

Como vemos este ex delito, abuso del poder económico, era considerado no

tradicional, por los distintos problemas de autoría y responsabilidad penal que

encausaban en su esencia, era doloso y la ley que lo sustentaba en gran parte era la Ley

De Competencia por estar contenidas en leyes penales en blanco, este Decreto

Legislativo 1034 ha descriminalizado la condición objetiva que estaba sostenida en los

artículos 232º, 233º, 241º Inc. 3, que consistía en abusar de la posición monopólica y

oligopólica en el mercado, para dar paso sólo a instancias administrativas como

actualmente es el caso de sancionar a la empresa como agente económico, y ya no, al

gerente general o en su defecto al representante legal de la misma a título persona

como agente delictivo quedando el art. 27º del código penal reservado a otros hechos

delictivos donde todavía el que actúa bajo representación de la empresa responde

como autor aunque en el no concurran los elementos del delito y si en la representada.

Como lo señalamos en párrafos anteriores los legisladores actúan no en base a un

estudio criminológico, que pida la sociedad y que se vea materializados en su

normatividad, sino en base a causes políticos, este cambio de estructura y persecución

elaborada por el Estado responde a la delegación en el de la facultad de legislar sobre

diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción

Comercial Perú - Estados Unidos de América, y con el apoyo a la competitividad

económica para su aprovechamiento, publicada el 20 de diciembre de 2007.

Con esta política, ha tratado el Estado de ofrecer un campo a las empresas que

vendrán a sitiar sus actividades en nuestro país, despenalizado, razón por la cual

oferta con el presente Decreto un panorama de mayor promoción, un mejor

tratamiento de las medidas, un eficaz procedimiento administrativo, incentivando la

eficiencia económica en los mercados, promoviendo la competitividad económica del

país y mejorando el bienestar de los consumidores, estableciendo un ambiente

apropiado para las inversiones.

Es de opinión personal dejar la siguiente interrogantes si, ¿estas medidas

administrativas podrán ser lo suficientemente claras, a la par de erradicar en el

actuar de las actividades de las empresas, la lesividad y no dejar de ser competencia

leal y en el trato al consumidor, ya que toda patología esta latente siempre en el

desarrollo normal del circuito de mercado y en una competencia leal entre las

demás empresas? La respuesta pienso que se dará con el tiempo ya que se viene

ensayando a través de decretos dados por el Ejecutivo, en base a la delegación de

funciones del Congreso, que irán limando los desatinos, como vayan apareciendo

nuevas modalidades que ameriten otra forma de punibilizar hechos que no puedan ser

tratados por vía administrativa si no que ameriten al derecho penal, por ahora el

Gobierno De Turno ha optado por dejar de lado y en ultima ratio esta hermosa rama

del Derecho y ensayar un tratamiento la margen de él.

VI. Conclusiones

1. En el derecho penal, el criterio de imputabilidad es sinónimo de

responsabilidad, y la palabra imputable es utilizada para designar a la persona a

quien se puede o debe atribuir un acto determinado. Imputar una acción a

alguien significa atribuírsele, como su verdadero autor, ponérselo en su cuenta

de actos y considerarlo o hacerlo responsable de dicha acción. Entonces implica

una idea obligación de reparar o soportar la pena. Responsabilizar a alguien de

la comisión de un hecho es, sin embargo, una cuestión convencional y

normativa, lo decisivo es entonces saber cuales son los criterios de imputación

que deben ser admitidos.

No puede ser lo mismo para establecer la responsabilidad de las personas

jurídicas cometiendo la equiparación con la responsabilizada individual de un

agente.

2. Otro punto en razón importante es la criminalidad económica, este es un

ejemplo palmario de las nuevas formas de delitos y la nueva normatividad y su

trato para controlar dichas actividades patológicas y ya no delictivas, para

nuestro caso el abuso de poder económico, no hace más que marcar las

diferencias socioeconómicas existentes, manteniéndolas y reproduciéndolas de

formas sistemática.

3. Consideramos que en base al estudio penal económico, la nueva tendencia de

utilizar un derecho administrativo sancionador en remplazo de un derecho

penal verdadero, es una política de atracción a las inversiones extranjeras,

situación basada en un acotencimiento político, dejando de la lado los estudios

criminológicos propios que deberían haberse realizado para determinar una

normatividad de semejante envergadura, y que además brinda al derecho

administrativo la fuerza de un derecho penal real y auténtico en sus principio,

es decir penalizando actividades que van en contra de los bienes jurídicos

protegidos, pero sin una pena penal auténtica, con esto lo único que han hecho

es eliminar al autor agente responsable según el art. 27 de nuestro código y

hacerle solo responsable económicamente hablado a la empresa basado en

criterios de multa y reparaciones civiles, esto en demasía criticable ya que la

reparación civil juega un rol de sanción dineraria impuesta a la sociedad, y el

sujeto de imputación jurídico penal solo es la persona física, sobre este punto

podemos afirmar que la justicia penal es distributiva, mientras que una sanción

pecuniaria solo tiene efectos compensatorios que ya se a evidenciado que ante

situaciones de gran tamaño un derecho administrativo sancionador no tendrá la

misma fuera que un derecho penal real y autentico y no podrá buscar al real

infractor. Con el paso del tiempo iremos viendo como esta nueva normatividad

se desarrolla al momento de que se originen situaciones patológicas.

VII. Bibliografía

AUGER LIÑAN, Clemente. “El derecho Penal de la Economía Problemática. En: la nueva

delincuencia”.

BAJO FERNANDEZ, M. “Manual de Derecho Penal. Parte especial” II.

GÜNTER Heyne. La Responsabilidad Penal de las Empresas: Evolución Internacional y

Consecuencias Nacionales. Asociación Peruana de Derecho Penal. Anuario de Derecho Penal de

1996.

HURTADO POZO, José. Personas Jurídicas y Responsabilidad Penal. Asociación Peruana de

Derecho Penal. Anuario de Derecho Penal de 1996.

PEÑA CABRERA FREYRE. Alonso Raúl. La Prejudicialidad en los Delitos de Abuso del Poder

Económico. La Selectividad de la Persecución Penal en el Ámbito de la Criminalidad Económica.

Revista Actualidad Jurídica Nº 144. 2005.

PEÑA CABRERA, Raúl. “tratado de Derecho Penal. Parte Especial. Delitos Económicos. III

Ediciones Jurídicas. Lima 1994 ”.

ROXIN, Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Barcelona: Marcial Pons, 2000.

TIEDEMANN Klaus, La Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas. Asociación Peruana de

Derecho Penal. Anuario de Derecho Penal de 1996.

ZOIDO ALVAREZ, Juan Ignacio. “Protección Penal del Consumidor”. La nueva delincuencia.

Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 2000.