Ejemplos Sobre El Recurso de Reposicion
-
Upload
niko-grovas -
Category
Documents
-
view
19 -
download
0
description
Transcript of Ejemplos Sobre El Recurso de Reposicion
EJEMPLOS SOBRE EL RECURSO DE REPOSICION
EXP. 0004-2006-PCC/TCNUEVO NÚMERO 00026-2006PI/TCLIMAMUNICIPALIDAD DISTRITALDE MIRAFLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre del 2006 VISTO El recurso de reposición interpuesto por Luis Augusto Yataco Pérez, represente legal del Sr. Fernando Juan Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, contra el auto de fecha 02 de octubre del 2,006, emitido por el Pleno del Tribunal Constitucional en el presente proceso de inconstitucionalidad, y; ATENDIENDO A 1. Que dentro de la sistemática del Código Procesal Civil, aplicable el caso, la reposición es un recurso
ordinario impropio por cuanto difiere de la calificación doctrinal que señala como actividad recursiva normal o propia a la revisión por un estamento superior predeterminado por la ley. La reposición es por tanto impropia porque permite al mismo juez que expidió la resolución cuestionada ser el revisor de su propia decisión estableciéndose en dicha facultad una horizontalidad opuesta a la verticalidad establecida en la regulación de todo recurso propio por la doctrina y la legislación comparada. Nuestro Código Procesal Civil, en su artículo 362, establece así que el recurso de reposición procede sólo contra decretos, con la finalidad de obtener del propio Juez emisor de tal resolución cuestionada una nueva decisión que revierta lo que había decidido, llamándosele por ello también a dicho medio de impugnación con la denominación de recurso de revocatoria.
2. Sin embargo el Código Procesal Constitucional en su artículo 121 amplía los alcances de dicho recurso
al permitir cuestionar con él no solo decretos sino también autos; la razón de dicha ampliación se encuentra en el mecanismo diseñado por la Constitución Política y la Ley al permitirle a este colegiado una actuación singular, en unos casos como única instancia, verbigracia el presente proceso, y en otros como instancia especial (tercera) para casos en los que el demandante, en los grados inferiores, ha obtenido decisión desfavorable.
3. En consecuencia el presente recurso de reposición tiene asidero legal y lo destina el recurrente a
cuestionar el auto de calificación de la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta instancia única con los argumentos que expone. En la citada calificación el Tribunal sancionó de inadmisible la demanda, sin considerar un plazo para subsanarla, e improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la norma cuestionada en vía accesoria de medida cautelar.
4. El auto cuestionado declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad en aplicación del artículo 103 del Código Procesal Constitucional que literalmente expresa: “... El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 101; o 2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102...”. Según este artículo solo es posible declarar inadmisible la demanda de inconstitucionalidad cuando ésta carece de algún requisito de forma, otorgando un plazo para subsanarla, si ello es posible; en los otros casos de calificación de la demanda puede ser ésta
declarada improcedente liminarmente de acuerdo a las previsiones del artículo 104 del Código Procesal Constitucional. Se advierte en el fundamento 3 del auto cuestionado que el Alcalde Distrital no tiene la legitimidad procesal (requisito de fondo) a que se refiere el artículo 203 de la Constitución, concordante con el artículo 98 del Código Procesal Constitucional aplicándose para ello supletoriamente el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil previsto para los casos de improcedencia por falta de legitimidad procesal; sin embargo el fallo la ha declarado inadmisible, por lo que en aplicación del artículo 121 del referido Código Procesal Constitucional, que establece que el Tribunal puede subsanar de oficio algún error material en que hubiese concurrido, se corrige dicho error en el fallo debiendo por tanto tenerse por improcedente la demanda de autos así como la medida cautelar.
5. Si bien es cierto la demanda original reúne los requisitos de forma de una demanda de conflicto
competencial, a través del presente recurso de reposición el demandante no hace sino reafirmar el cuestionamiento de la constitucionalidad de dicha normatividad como tema de fondo, advirtiéndose así que en el presente caso el derecho ha sido invocado erróneamente por el recurrente. Por tal razón el Tribunal Constitucional consideró ventilar el tema de fondo en un proceso de inconstitucionalidad aplicando al efecto el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que dice: “El órgano jurisdiccional debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes, o lo haya sido erróneamente...”. Consecuentemente el recurso debe ser rechazado.
Por estas consideraciones el Pleno del Tribunal con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y la ley RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de reposición. Publíquese y notifíquese SS.GARCIA TOMAGONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLILANDA ARROYOMESIA RAMIREZ
EXP. N.° 0020-2013-Q/TCLAMAYEQUEPORFIRIO SECLEN TORRES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 9 de julio de 2014 VISTO El pedido de revisión –entendido como recurso de reposición– presentado en fecha 23 de octubre de 2013 por don Porfirio Seclen Torres contra el auto de fecha 23 de julio de 2013, que declaró improcedente su recurso de queja; y, ATENDIENDO A 1. De conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que
dicte el Tribunal sólo procede –en su caso– el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.
2. Mediante la resolución de fecha 23 de julio de 2013, emitida por este Tribunal Constitucional, se declaró improcedente el recurso de queja al haberse interpuesto fuera del plazo otorgado por el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
3. El actor interpone pedido de revisión –entendido como recurso de reposición– contra la resolución de
este Tribunal, aduciendo que no correspondía declarar improcedente el recurso de queja por extemporáneo, toda vez que la resolución que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional le fue notificada el 8 de noviembre de 2012; y el recurso de queja –interpuesto el 7 de diciembre de 2012– fue presentado dentro del plazo previsto por la ley, si se tiene en cuenta que los plazos de vencimiento establecidos legalmente quedan suspendidos mientras dure la paralización de las labores por huelga del Poder Judicial.
4. A efectos de resolver el presente pedido, resulta conveniente precisar que la protección de los derechos
constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada –previamente– a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr.Exp. 04647-2008-PA/TC, F.J. 3).
5. Conforme a lo expuesto, el recurso de reposición deviene en improcedente por haber sido interpuesto
fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, de autos se aprecia que la cuestionada resolución de fecha 23 de julio de 2013 le fue notificada alpeticionante en su domicilio procesal el 14 de octubre de 2013, según el cargo de fojas 26 del Tribunal Constitucional, y que el recurso de reposición fue interpuesto recién el 23 de octubre de 2013, esto es, de manera notoriamente extemporánea.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada.
Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 05432-2011-PA/TCLA LIBERTADMARTIN FELIPECOLLAVE ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 3 de octubre del 2012 VISTO El recurso de reposición presentado por don Martín Felipe Collave Romero, contra la resolución (auto) de fecha 23 de enero del 2012, que declaró improcedente un pedido anterior de reposición; y, ATENDIENDO A 1. Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional señala: “(…) Contra los decretos y autos que
dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” (el subrayado es nuestro)
2. Que la resolución de fecha 23 de enero del 2012, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró
improcedente un anterior recurso de reposición planteado por el recurrente al considerar que lo que en puridad pretendía don Martín Felipe Collave Romero, era el reexamen de fondo de la resolución emitida por este Tribunal con fecha 18 de abril del 2012, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración o modificación del fallo contenido en la citada resolución que declaró improcedente la
demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Dra. Nancy Villavicencio Rodríguez y el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Dr. José Ventura Torres Marín.
3. Que a través del presente recurso de reposición, don Martín Felipe Collave Romero, solicita se revoque el acto procesal contenido en la resolución expedida por este Tribunal con fecha 23 de enero del 2011, y se provea legalmente su recurso interpuesto el 13 de julio del 2012, por considerar que, al no haber cumplido el Tribunal Constitucional con solicitar el Expediente Nº 3836-09, que contiene el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero, seguido en su contra por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., este Colegiado no ha podido ubicar las vulneraciones constitucionales materia de amparo, así como la inexistencia del monto demandado en el pagaré, que corre con la demanda de obligación de dar suma de dinero, ni ha podido reexaminar las violaciones constitucionales que cometieron los jueces demandados.
4. Se desprende del recurso presentado que el demandante pretende, una vez más, el cuestionamiento
del pronunciamiento de este Colegiado, mediante el cual se rechazó su demanda, buscando que ésta pueda ser evaluada nuevamente, solicitud que no puede ser amparada mediante el presente recurso, por lo que éste debe ser desestimado.
5. Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional recuerda que al resolver el caso de autos se han
aplicado las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia de este Tribunal.
6. Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que al advertirse que el presente pedido ya ha sido
resuelto en anterior oportunidad, mediante resolución de fecha 23 de enero del 2012, se exhorta al peticionante conducirse con absoluto respeto de los deberes de probidad, lealtad y cooperación con la justicia constitucional evitando interponer recursos inoficiosos que obstaculizan la prestación del servicio de justicia de este Tribunal frente a causas que merecen un pronunciamiento urgente por el tipo de procesos que son materia de conocimiento de esta instancia; caso contrario, se dispondrá la aplicación de las sanciones económicas del caso, conforme a lo previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo 49º del “Reglamento Normativo del tribunal Constitucional”, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC, de fecha 14 de septiembre del 2004.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese. SS. BEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZ