Ejecuciones Contra El Estado (3)

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Poder Judicial de la Nación ISSN 1850-4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ejecución de deudas contra el Estado Leyes 23982, 25344, 25565 , 25725 y 25827 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General Dra. Nilda B. Fernández Prosecretaria Administrativa DICIEMBRE 2007 Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel/Fax 4124.5703 EMail:[email protected] 1.- Ley 23982. 1 USO OFICIAL

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Poder Judicial de la Nación

ISSN 1850-4159

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA

Ejecución de deudas contra el Estado

Leyes 23982, 25344, 25565 , 25725 y 25827

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Dr. Claudio M. RianchoProsecretario General

Dra. Nilda B. FernándezProsecretaria Administrativa

DICIEMBRE 2007

Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Tel/Fax 4124.5703EMail:[email protected]

1.- Ley 23982.

1.1. Control de constitucionalidad. Inconstitucionalidad. Excepciones.

1.2. Sujetos comprendidos y excluidos.

a) Fondo de garantía. b) Inst. Serv Sociales Bancarios. c) Inst. Serv. Sociales para jubilados y Pensionados. d) Subterráneos de Bs As. e) Gob. E la Ciudad de Bs As. f) Somisa. g) Ente Binacional Yaciretá. h) Sistema ünico e Seguridad Social.

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Tasa de justicia. Leyes provinciales.

1.3. Intereses. 1.4. Astreintes. 1.5. Opción de cobro. 1.6. Trámite de juicio ejecutivo. 1.7. Honorarios .

2.- Ley 23696. Suspensión de ejecuciones de sentencias contra el Estado Nacional.

3.- Ley 24283.

4.- Ley 24624.

5.- Ley 25344. 5.1. Aplicación. 5.2. Exclusiones. 5.3. Juicios de amparo. 5.4. Deudas del gobierno de la Ciudad de Bs As. 5.5. Obras social. 5.6. Intereses. 5.7. Astreintes.

6.- Ley 25565. 6.1. Art. 62. 6.2. Art. 10.

7.- Ley 25725. 7.1. Art. 58. Intereses. Honorarios. 7.2. Art. 91.

8.- Ley 25827.

9.- Ley 26078.

10.- Ley 26079.

_________________________________________________________

1. LEY 23982.

1 .1 .- Control De constitucionalidad.

Constitucionalidad.La ley de emergencia 23982 no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme; sólo restringe, temporalmente, la percepción íntegra de los montos debidos. Hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis, pero esa limitación también está dirigida a proteger los derechos presuntamente afectados, ya que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por el proceso de desarticulación sufrido por el sistema provisional. (Dres. Boggiano, Barra, Nazareno y Levene h).CSJN “Fernández, Encarnación c/ Secretaría de Seg. Social” 4/5/93.

Desde sus orígenes el Tribunal ha sostenido que los derechos declarados por la CN no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28). Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar las consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de que la dilación en el pago de los créditos y retroactivos pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas en examen. (Dres. Boggiano, Barra, Nazareno y Levene h).CSJN “Fernández, Encarnación c/ Secretaría de Seg. Social” 4/5/93.

Dado que en las instancias ordinarias los jueces admitieron la demanda sobre la base de hacer mérito del derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas, por considerar impensable que al tutelar esos derechos el legislador hubiera podido

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incluir en las disposiciones de la ley 23982 una situación como la invocada por la actora, podría entenderse que se admitió una suerte de inconstitucionalidad virtual, de modo que corresponde que esta Corte examine la cuestión planteada, tanto desde las perspectivas fácticas como jurídicas. Cabe destacar que la accionante, a pesar de tener un crédito verosímil, no efectuó reclamo alguno con relación a su haber jubilatorio y, ante el reconocimiento de deuda realizado de oficio por la ex Caja del Estado, se negó a efectuar la opción legal y rechazó la solución inmediata que se le proponía al problema de salud alegado como sustento de su pretensión, esgrimiendo fundamentos que no tienen entidad para cosiderarla excluida de lo dispuesto en la ley 23.982. En consecuencia, el reclamo resulta inatendible (Del voto de los Dres Belluscio y Petracchi integrantes de la mayoría). CSJN “Fernández, Encarnación c/ Secretaría de Seg. Social” 4/5/93.

La aplicación del sistema de consolidación de deudas para la indemnización por daño moral – a cargo del Estado Nacional- por la privación ilegal de la libertad y posterior desaparición de la hija del actor no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos.CSJN “Ragnar Hagelin c/ Nación Argentina (Poder Ejecutivo Nacional” 22/12/93 (Fallos: 316:3179) (Nazareno, Belluscio, Boggiano)

Si bien debe darse primacía al tratado internacional frente a la ley interna, no puede considerarse que la aplicación de las normas de la ley 23982 implique un apartamiento de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica.CSJN “Ragnar Hagelin c/ Nación Argentina (Poder Ejecutivo Nacional” 22/12/93 (Fallos: 316:3179) (Nazareno, Belluscio, Boggiano)

El pago de la indemnización concedida por daño moral puede ser diferido en el tiempo –por aplicación del sistema de la ley 23982- sin que esa modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial, máxime si el demandante no ha alegado una situación de emergencia o necesidad impostergable de recibir la indemnización, sino tan sólo la inconstitucionalidad genérica del plazo establecido por la ley.CSJN “Ragnar Hagelin c/ Nación Argentina (Poder Ejecutivo Nacional” 22/12/93 (Fallos: 316:3179) (Nazareno, Belluscio, Boggiano)

El derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral que consagra el inc. 1° del art. 5° del Pacto de San José de Costa Rica no resulta incompatible con el sistema de consolidación de deudas, que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme sino que restringe, temporalmente, la percepción íntegra de los montos debidos. CSJN “Ragnar Hagelin c/ Nación Argentina (Poder Ejecutivo Nacional” 22/12/93 (Fallos: 316:3179) (Levene h, Fayt, Moliné O’Connor).

No es constitucionalmente inválida una ley que respetando el juicio que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regula el modo y tiempo de obtener el efecto de manera distinta a como lo regula la ley vigente cuando la sentencia se dictó, mientras la misma regulación no importe destituir prácticamente de su eficacia a ésta última. CSJN “Ragnar Hagelin c/ Nación Argentina (Poder Ejecutivo Nacional” 22/12/93 (Fallos: 316:3179) (Levene h, Fayt, Moliné O’Connor).

Las disposiciones de la leyes de consolidación revisten el carácter de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas.CSJN “Radiodifusora Buenos Aires c/ Pcia e Formosa” 5/7/94 (Fallos 317:740)(Fayt, Belluscio, Petracchi, Moliné O’Connor y Bossert).

El art. 1 de la ley 23982 dispone que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero cuando – en lo que al caso interesa- el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial. Por su parte, el art. 7 establece que los recursos que anualmente asigne el Congreso para atender el pasivo consolidado del Estado Nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo a un orden de prelación en el que figura como inciso c): “los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o la salud de las personas físicas…”. Por otra parte, el art. 10 prevé que, alternativamente a la forma de pago prevista en los arts. 6 y 7, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, los Bonos de Consolidación cuya emisión autoriza la ley. El texto legal revela, pues, la voluntad del

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legislador de incluir en el régimen de consolidación de deudas, las que se originen en la obligación del Estado de resarcir daños como los que en esta causa se han determinado. (Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Boggiano, Lopez y Bossert).CSJN “Escobar, Hector otros c/ Fabricio, Daniel – Municipalidad de Tigre y Ejército Argentino” 24/8/95. Fallos: 318:1593.

No es exacto que la ley 23982 suspenda varios años el cobro de la deuda, pues en ambas opciones que ofrece se van realizando periódicos pagos parciales y en caso de ser necesario existe la posibilidad de enajenar inmediatamente los títulos en el mercado. Por lo tanto, el lapso previsto por la norma sólo es el plazo máximo, más allá del cual no se podrá aplazar el pago por parte del Estado, tal como lo dispone en el art. 9 la ley citada.CSJN C 572 XXVII “Cacace, Josefa c/ Municipalidad de Bs As s/ accidente” 10/10/95.

La ley 23982 no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme sino que reconoce las obligaciones del Estado, si bien restringe temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos. No puede negarse que la norma afecta los derechos reconocidos en pronunciamientos judiciales, pero esa limitación está dirigida a proteger esos mismos derechos, ya que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios debido al proceso de desarticulación sufrido por el sistema previsional. (Nazareno, Fayt (por su voto), Bossert, Levene, Moliné O’Connor, Belluscio, Boggiano y Lopez).CSJN “Laporte, María c/ Caja de Industria y Comercio” L 196 XXIV 4/5/95.

La aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del crédito declarado en la sentencia sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, lo que obsta a su declaración de inconstitucionalidad, máxime cuando no se alegó una situación de emergencia o necesidad impostergable de recibir su acreencia sino tan sólo la inconstitucionalidad genérica del plazo establecido por la ley.CSJN “Empresa Argentina de Servicios Públicos SA de Transportes Automotores c/ Pcia de Buenos Aires” 10/12/97. Fallos: 320:2757 (Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi, Lopez y Bossert).

De los antecedentes parlamentarios y del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto surge que indudablemente la ley 23982 fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico financiera en que se encontraba el Estado Nacional. CSJN “Gutierrez, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios” 13/8/98 Fallos 321:1291 (Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano, Lopez y Vazquez)

No es exacto que la aplicación del régimen de consolidación suspenda varios años el cobrode la deuda, ya que en las dos opciones que otorga la ley 23982 a los acreedores del Estado se van realizando periódicos pagos parciales y – en caso de ser necesario- existe la posibilidad de enajenar inmediatamente los títulos en el mercado.CSJN “Gutierrez, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios” 13/8/98 Fallos 321:1291 (Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano, Lopez y Vazquez)

Corresponde confirmar la validez constitucional de la ley de consolidación en cuanto al pago de la condena comprensiva de repetición de los gastos médicos y de farmacia, indemnización de la incapacidad sobreviviente e indemnización por daño moral, si todos estos capítulos resarcitorios pueden ser diferidos en el tiempo en cuanto a su cancelación, sin que tal modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial.CSJN “Gutierrez, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios perjuicios 13/8/98 Fallos 321:1291 (Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano, Lopez y Vazquez)

Inconstitucionalidad. Excepciones.El régimen instituido por las normas cuestionadas conduce a un diferimiento en la percepción del crédito, postergación que no resulta “razonable” – en el lenguaje de los fallos 199:466; 200:411; 204:199, aplicables por analogía- pues imposibilitaría su

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empleo útil para la preservación de aquellos fines para los cuales han sido concebidas las prestaciones previsionales. En tales términos, al no ser posible compatibilizar la letra de la ley con la preservación de la sustancia de los derechos que han sido reconocidos a la beneficiaria, el estado de emergencia que justifica la sanción de la norma cede ante el estado de necesidad de la actora, de modo que no existe mérito para dejar sin efecto la sentencia en recurso. (De la disidencia de los Dres. Fayt, Moliné O’Connor y Cavagna Martinez).CSJN “Fernández, Encarnación c/ Secretaría de Seg. Social” 4/5/93.

La compatibilidad constitucional del sistema que establece la ley 23982 –en procura de un fin público que resguarda los intereses superiores de la comunidad- depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concreto en la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia judicial (doctrina de Fallos:243:467; causa I 78 XXIV “Iachemet, María c/ Armada Argentina” 29/4/93). (Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Boggiano, Lopez y Bossert).CSJN “Escobar, Hector otros c/ Fabricio, Daniel – Municipalidad de Tigre y Ejército Argentino” 24/8/95. Fallos: 318:1593.

En este caso surge claramente que la reparación integral del damnificado exige la atención inmediata de las secuelas de las gravísimas lesiones sufridas por el actor con motivo del hecho dañoso, así como el tratamiento de afecciones de orden psíquico y estético. En este caso, una modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta del régimen de la ley 23982, comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial en el resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna. Las consideraciones precedentes permiten concluir que la aplicación al caso de autos del régimen de la ley 23982 llevaría al desconocimiento sustancial de la sentencia. Al no ser posible –sin forzar la letra de la ley o su espíritu- efectuar una interpretación de ella que la haga compatible en el sub judice con la garantía de los arts. 17 y 18 de la CN corresponde rechazar el agravio del Estado Nacional y confirmar el pronunciamiento de Cámara en cuanto declara su inconstitucionalidad. (Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Boggiano, Lopez y Bossert).CSJN “Escobar, Hector otros c/ Fabricio, Daniel – Municipalidad de Tigre y Ejército Argentino” 24/8/95. Fallos: 318:1593.

La aplicación de la ley 23982 al caso de una pensionada que reclama retroactivamente en base a una sentencia firme y que cuenta con 92 años de edad llevaría no a una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sino al desconocimiento sustancial de ésta. En consecuencia, al no ser posible – sin forzar la letra ni el espíritu de la ley citada- efectuar una interpretación de ella que la haga compatible en el sublite con la garantía del art. 17 de la C.N. (Fallos 312:2467, considerando 9 y sus citas), corresponde resolver que resulta acertado el pronunciamiento de Cámara en cuanto declara su inconstitucionalidad.CSJN “Iachemet, María c/ Nación Argentina (Armada Argentina)” 29/4/93 Fallos:316:780 (Bogiano, Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Cavagna Martinez, Nazareno y Moliné O’Connor).

Corresponde concluir que la ley de consolidación 23982 no respeta la exigencia de que la restricción al principio constitucional de la cosa juzgada sea sólo “temporal”, de modo de no “degradar su sustancia” si se la aplica a una jubilada de 93 años de edad pues, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, resulta virtualmente imposible que llegue a percibir la totalidad del crédito que le reconoció el pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada.CSJN “Iachemet, María c/ Nación Argentina (Armada Argentina)” 29/4/93 Fallos:316:780 (Bogiano, Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Cavagna Martinez, Nazareno y Moliné O’Connor).

Ante la necesidad que tiene el demandante de afrontar en forma inmediata una terapia psiquiátrica, como la de contar con las sumas aptas para adquirir el material ortopédico y cubrir el tratamiento kinésico, una modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta de la ley 23982 comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima sino principalmente la frustración de una finalidad esencial

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del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna.CSJN “Gutierrez, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios” 13/8/98 Fallos 321:1291 (Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano, Lopez y Vazquez)

Fallos de Cámara

Constitucionalidad.No corresponde descalificar la validez constitucional de la ley 23982 de consolidación de obligaciones del Estado en tanto fija un sistema diferente de reconocimiento de deuda que importa una novación. Asimismo, dicha norma no puede extraerse del contexto general de situación de emergencia en el que “las leyes son la expresión jurídica del estado de necesidad generalizado cuya existencia y gravedad corresponde analizar al Congreso, de manera privativa, sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de la medida que se escoja para remediar aquellas situaciones, siempre que los métodos resulten razonables” (CSJN Fallos 200:450, 205:71).CNAT Sala II Sent. 69870 15/5/92 “Palacios, Luis c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ind. Art. 212”(G.- B.-)

Las leyes que aluden a emergencias son la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado cuya existencia y gravedad corresponde analizar al Congreso de manera privativa, sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de la medida que se escoja para remediar aquellas situaciones, siempre que los métodos resulten razonables (Fallos 200: 450; 205:71).CNAT Sala II sent. 70479 8/9/92 “Milano, Antonio c/ DGI s/ ind. Por fallecimiento” (B.- R.-)

Ante la existencia de un veto parcial, cabe dilucidar si la intervención del PE con tal proceder, ha incurrido en una situación indebida de facultades legislativas lesivas al principio constitucional de la división de poderes. Pero tal intervención debe ser analizada en consideración a los derechos individuales en armonía con los intereses de la sociedad en un plano general que cabe encuadrar en el marco de una emergencia económica reconocida por los tres poderes que integran el Estado. Teniendo en cuenta tales consideraciones, la solución legislativa plasmada en la ley 23982 fija un sistema diferente de reconocimiento de deuda, que importa una novación, lo cual dentro del marco general analizado, no permite descalificar su validez constitucional.CNAT Sala IV sent. 69261 31/8/93 “Pontifice, José c/ Caja Nac de Comercio Industria y Act Civiles” (P.- C.-)

No cabe admitir la inconstitucionalidad de la ley 23982 ni parece oportuno un juicio de razonabilidad de la medida cuando el propio Parlamento ha dictado sucesivas normas de emergencia financiera del Estado. Para más, la solución legislativa en análisis no implica la abolición de la deuda o la privación efectiva del derecho, sino solamente la difiere en el tiempo con una forma de pago específica.CNAT Sala IV sent. Int. 31650 30/5/96 “Córdoba, Domingo c/ EFA s/ accidente”.

La ley 23982 fue sancionada por el Poder Legislativo nacional en uso de sus atribuciones constitucionales y en función de circunstancias de necesidad y urgencia motivadas por la preexistente emergencia económica reconocida legislativamente por las leyes 23696 y 23697 y está orientada a superar la situación de peligro colectivo creado por las graves circunstancias económicas y sociales que la Nación padece, como es de público y notorio. El fin perseguido apunta a satisfacer requerimientos del bienestar general de la comunidad y no a castigar a un sector particular, por lo que no corresponde su tacha de inconstitucionalidad.CNAT Sala IV sent. Int. 26937 29/12/92 “Dulce, Ricardo c/ ENTEL s/ accidente”.

El régimen de los bonos previsto por la ley 23982 no priva a los acreedores de los beneficios patrimoniales reconocidos, sino que impone una espera que no resulta irrazonable, ya que no sacrifica a los acreedores en el altar de la razón de estado, sino que adopta un método que, manteniendo incólume el derecho, procura repartir en el tiempo el impacto que sobre las cuentas fiscales podría implicar el afrontar de inmediato todos los compromisos resultantes de una multitud de factores, entre los que se cuenta el incremento en años recientes del número de juicios contra el Estado; situación que no puede ser ignorada por los jueces de este Fuero. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).CNAT Sala VI sent. 38301 23/4/93 “Mancebo, Rafael c/ ENTEL s/ cobro de pesos” (M.- FM.- CF.-)

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No corresponde declarar la invalidez constitucional de un plexo normativo cuando no se invocan a tal fin los perjuicios reales y concretos que su aplicación confiere a quien peticiona tal acto jurisdiccional. La normativa impugnada ha sido dictada en el marco de una situación de emergencia pública declarada por el Poder Legislativo en materia, social, económica, financiera y cambiaria, y su finalidad ha sido la de asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político requiere, todo ello en aras de garantizar el bien común. Esto de ningún modo implica emitir opinión respecto de la validez o invalidez constitucional del sistema legal aludido, y habilita a decir que, a los efectos de obtener una declaración judicial como la pretendida por la parte actora, se requiere que se acredite de modo cabal la existencia de una irrazonabilidad ostensible en la medida adoptada en relación con el crédito, extremo que en el caso no se encuentra cumplido.CNAT Sala X Expte nº 15138/94 sent. int. 10482 10/3/04 "Pucheta, Pedro c/ EFA s/ accidente".

Inconstitucionalidad.Sin perjuicio de que la ley 23982 pueda ser constitucional o no por su contenido, según se confiera a éste un determinado sentido entre los varios posibles que admita el texto, cuando el trámite de la ley se halla viciado no es posible establecer interpretación alguna del contenido de la misma. La citada norma fue vetada en parte de su articulado por el Poder Ejecutivo, siendo promulgada sin realizar el trámite que exige el art. 72 de la CN. Resulta procedente, por lo tanto, declarar la inconstitucionalidad de la ley 23982. (Del voto del Dr. Fernandez Madrid, en mayoría).CNAT Sala VI sent. 38301 23/4/93 “Mancebo, Rafael c/ ENTEL s/ cobro de pesos” (M.- FM.- CF.-)

La ley 23982 debe declararse inconstitucional al postergar la deuda social interna y cargar el mayor peso del ajuste estructural en quienes menos tienen, violentando abiertamente el art. 14, 14 bis y 16 de la CN. Vulnera la propiedad privada de los actores al establecer sin consulta alguna con los acreedores plazos largos de pago. Vulnera el art. 14 bis al desproteger a los trabajadores, llevando para un después la satisfacción de sus necesidades básicas que muy bien podrían satisfacer ahora con sus acreencias. Y violenta el art. 16 CN al establecer un nuevo impuesto, el de espera, alterando la igualdad entre los ciudadanos. (Del voto del Dr. Capon Filas, por la mayoría).CNAT Sala VI sent. 38546 31/5/93 “Wada, Hector c/ ENTEL s/ diferencia de salarios” CF.- M.- FM.-)

La cláusula social del art. 14 bis en cuanto garantiza una retribución justa carecería de todo contenido si no estuviera sobreentendido que el salario debe cumplir su función social alimentaria, y para que ello ocurra resulta obvio que el pago debe ser oportuno. Por eso, cuando se trata de créditos salariales no es admisible consagrar la legitimidad de prórrogas so pretexto de una emergencia, cuando los pagos se dilatan en el tiempo, en plazos de tal extensión que le hace perder todo sentido a la prestación referida. (Del voto del Dr. Fernandez Madrid, en mayoría).CNAT Sala VI sent. 38546 31/5/93 “Wada, Hector c/ ENTEL s/ diferencia de salarios” CF.- M.- FM.-)

Excepciones.

Ante la situación de emergencia económica prolongada durante largos años en nuestro país, la jurisprudencia ha aceptado la validez de la cancelación de las deudas del Estado Nacional con Bonos de Consolidación, salvo supuestos puntuales en los que se configuraban situaciones fácticas excepcionales debidamente acreditadas, todo en el marco de la doctrina de la CSJN en precedentes como “Iachemet” (Fallos 316:779), “Fernández, Encarnación” (fallos 316:797) y “Laporte” (Fallos 318:1593), entre otros.CNAT Sala V Expte n° 19575/96 sent. 67215 9/9/04 “Eiguchi, Susana y otro c/ PAMI s/ nulidad adm” (GM.- M.-)

Dictámenes de Fiscalía general

Constitucionalidad.El sistema de bonos previsto por los arts. 10, 11, 12 y concordantes de la ley 23982 no conlleva el cercenamiento del crédito, y sólo se trata de una novación acompañada de una espera, cuyo perjuicio - al menos en el sub lite- no se ha demostrado cabalmente, ya que los títulos tendrán inmediata cotización en bolsa y no es posible, en este estado, afirmar dogmáticamente que se perfila una disminución

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confiscatoria del crédito. Cabe tener presente que la CSJN en autos "Peralta, Luis c/ Estado Nacional" (sent del 27/12/90) sostuvo que "… cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que debe hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la CN, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio…".FG Dictamen nº13100 27/4/92 Expte nº 13411/89 "Palacios, Luis c/ EFA s/ ind. art. 212" Sala II.

La CSJN ha sostenido "que las leyes que aluden a emergencias son la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado cuya existencia y gravedad corresponde analizar al Congreso de manera privativa, sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de la medida que se escoja para remediar aquellas situaciones, siempre que los métodos resulten razonables" (Fallos 200:450; 205:71; etc). En ese marco interpretativo, que ha sido ratificado reiteradamente por la Corte (ver Fallos 304:1636, etc) y de manera muy especial en los autos "Peralta, Luis c/ Estado Nacional" (sent. del 27/12/90) , estaríamos en presencia de una situación de emergencia decidida en sus alcances por el propio Parlamento y no se priva al demandante de su derecho sino que se lo difiere en el tiempo con una forma de pago específica. (Conf Dictamen nº 34844 del 18/10/02 "De Sarro Juan c/ ANSES"). Y en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la aplicación de las leyes de consolidación debe tenerse en cuenta el criterio sustentado por la CNAT en la Resolución 20 en la que se consideró que la ley 23982 - o bien todo lo que a ésta respecta- sólo cobra operatividad en el procedimiento de ejecución de sentencia y, por lo tanto, con ulterioridad al dictado de la decisión de la Alzada que pone fin al trámite de conocimiento.FA Dictamen 38442 5/7/04 Expte nº 15173/01 "Francescutti, Mario c/ Orsna Organizmo Regulador del Sustema Nacional de Aeropuertos s/ despido" Sala VII.

Fallos de otras Cámaras.

Constitucionalidad.El régimen previsto por la ley de consolidación 23982 no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales ni les niega su propiedad, pues sólo limita temporalmente su percepción sin alterar el principio de igualdad ante la ley, dado que no efectúa una discriminación arbitraria, ni responde a un propósito hostil contra determinada persona o grupo, como tampoco consagra un privilegio de tal índole.CNCivil Sala A 11/11/97 “Municipalidad de Bueos Aires c/ City Hotel” LL 24/4/98.

No es inconstitucional el art. 22 de la ley 23982 pues no afecta ningún derecho adquirido por el particular, quien no sufre menoscabo en la integridad de su crédito pues sólo ve diferido su cobro. Así, la norma persigue preservar el interés general por sobre el particular, mediante la regulación presupuestaria, de modo de sanear así la economía deficitaria del Estado.CN Civil Sala H sent. Del 13/2/97 “Quintana, Pedro c/ EFA”

Inconstitucionalidad.La ley 23982 es inconstitucional en supuestos en que la demora o postergación que implementa torna el derecho ilusorio en razón de las particularidades del caso. El apartamiento de la normativa de la ley se justifica excepcionalmente cuando se halla en juego directa e inmediatamente la vida de una persona, pues de otro modo se estaría haciendo prevalecer un derecho patrimonial sobre el derecho a la vida, que evidentemente lo precede.CN Civil Sala A sent. Del 1 de abril de 1996 “Perez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos” LL 27/8/96.

1. 2.- Sujetos comprendidos y excluidos

a) Fondo de garantía. De la lectura del art. 2 de la ley 23982 se desprende con claridad que, a fin de determinar la aplicación del régimen de consolidación, el legislador ha efectuado una enumeración de los sujetos obligados que incluye a los servicios de cuentas especiales, sin diferenciar el origen de esos recursos. (Moliné O’Connor, Belluscio, Levene h, Boggiano y Lopez).CSJN “Coronel, Elba c/ El Indígena SRL” 23/2/95. Fallos 318: 201.

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Es claro que si el legislador hubiese pretendido excluir del régimen de la consolidación a los fondos que ingresan en el haber de los entes públicos para cumplir un destino determinado, así lo hubiese consignado expresamente. Por lo que la obligación del Fondo de Garantía no está excluida de los alcances de la ley 23982. (Moliné O’Connor, Belluscio, Levene h, Boggiano y Lopez).CSJN “Coronel, Elba c/ El Indígena SRL” 23/2/95. Fallos 318: 201.

Ambito temporal.Corresponde dejar sin efecto la sentencia que excluyó a la obligación del Fondo de Garantía de los alcances de la ley 23982, pues la causa de la obligación de pagar las indemnizaciones garantizadas por el fondo es la incapacidad del accidentado por lo que resulta irrelevante la fecha de la sentencia interlocutoria que declaró la insolvencia o el allanamiento del Estado, pues a tales hechos o actos sólo se subordinó su exigibilidad y si bien estas circunstancias pueden permitir incluir en el régimen de consolidación deudas reconocidas con anterioridad, no resultan aptas para excluir aquellas cuyo reconocimiento se hubiera operado después, en la medida en que reconozcan su causa en hechos o actos anteriores a la fecha de corte. (Moliné O’Connor, Belluscio, Levene h, Boggiano y Lopez).CSJN “Coronel, Elba c/ El Indígena SRL” 23/2/95. Fallos 318: 201.

Fallos de Cámara

Anteriores al Fallo “Coronel”.

Resulta inaplicable al Fondo de Garantía el régimen genérico de consolidación de deudas del Estado Nacional (Ley de Bonos), pues dicha cuenta es de carácter autónomo y el Estado sólo participa en su administración.CNATSala I Sent. Int. 40096 27/6/94 “Sepúlveda, Enrique c/ ATMA SA s/ accidente”.(P.-V.-)

La cuenta del Fondo de Garantía es de carácter autónomo y sólo es administrada por el Estado Nacional en su acepción amplia y tiene la estructura de un patrimonio con destino preciso (art. 10 ley 9688, ley 23643, art 14 ley 24028). Por lo tanto, en principio, el presupuesto nacional no debe hacerse cargo de deuda o pasivo alguno del mismo, resultando inaplicable el régimen genérico de consolidación de deudas del Estado Nacional (ley 23982).CNAT Sala I sent. Int. 40790 30/12/94 “Matteo, Roque c/ Merex Argentina SA s/ accidente”.

La relación que vincula al presupuesto nacional con el Fondo de Garantía le otorga indemnidad, y por ello, resulta inequívoco que la obligación de pagar la indemnización en caso de insolvencia no está comprendida en el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional, porque normativamente el sujeto pasivo no puede ser el Tesoro Nacional sino ese fondo que sólo administra.CNAT Sala II Sent. Int. 34720 19/10/92 “Leyes, Raymundo c/ Ruta Coop. Arg. De Seguros s/ accidente” (R.- B.-)

Toda vez que el patrimonio del Fondo de Garantía es sólo administrado por el Estado Nacional y éste no contribuye con dinero alguno a su integración, tampoco puede ser sujeto pasivo en caso de insolvencia, en tanto la deuda estará a cargo del Fondo. En tal contexto resulta inequívoca la inaplicabilidad de la ley 23982.CNAT Sala II Expte n° 13870/87 sent. Int. 34660 11/9/92 “Arias, Rosario c/ Ostrimet SA s/ accidente” (G.- R.-)

En caso de insolvencia del demandado, la indemnización del trabajador accidentado no está comprendida en el régimen genérico de consolidación de deudas (ley 23982) pues el fondo de garantía integra su activo con los ingresos que detalla el art. 10 de la ley 9688, no contribuyendo el erario público con dinero alguno y además, la ley 23982 excluye expresamente de la consolidación (art. 1 inc. B) y art. 2 inc. 1 in fine) a las deudas en las cuales el Estado Nacional sea sólo agente de pago.CNAT Sala IV Expte n° 39504/88 sent. Int. 26753 11/9/92 “Martínez Fernández, Edgar c/ Ruta Coop. De Seguros s/ accidente”.

No contradice las disposiciones de la ley 23982 el proceso compulsivo para ejecutar el crédito alimentario que, por insolvencia patronal judicialmente declarada, se entabla contra el Fondo de Garantía. Ello así pues se trata de un Fondo de afectación específica conformado por diversos ingresos que el art. 14 de la ley 24028 detalla. El erario público no contribuye con dinero alguno y dicha cuenta autónoma sólo es administrada por el Estado Nacional que es mero agente de pago. (Del dictamen del Procurador General del Trabajo al que adhiere la Sala).

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CNAT Sala V Expte n° 47004/85 sent. 49446 31/3/93 “Dutro Gonzalez, Jacinto c/ Matadero Frigorífico Antártico SA s/ accidente”.

No resulta procedente la aplicación de la ley 23982 al Fondo de Garantía, en consideración al origen de los aportes que constituyen dicho fondo y la afectación específica que tienen los mismos.CNAT Sala VI Expte n° 45141/90 sent. 41958 20/2/95 “Ledesma de Grasso, Elvira c/ Starosta SA y otro s/ accidente” (CF.- FM.-)

Posteriores al fallo “Coronel”.

La CSJN en autos “Coronel. Elba c/ El Indígena SA” del 23/2/95 estableció: “ que la causa de la obligación de pagar indemnizaciones garantizadas por el Fondo es la incapacidad laboral del accidentado, en consecuencia, resulta irrelevante la fecha de la sentencia interlocutoria que declaró la insolvencia o el allanamiento del Estado, pues a tales hechos o actos sólo se subordinó su exigibilidad. Estas circunstancias pueden permitir incluir en el régimen de consolidación deudas reconocidas con anterioridad, pero no resultan aptas para excluir aquellas cuyo reconocimiento se hubiera operado después, en la medida en que reconozcan su causa en hechos anteriores a la fecha de corte…”. A pesar de no compartirse tal tesis, las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatadas y no cabe apartarse de las disposiciones sustentadas por ese Alto Tribunal que reviste el carácter de intérprete final de la CN y de las leyes dictadas en su consecuencia, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional (Fallos: 311:1644).CNAT Sala II Expte n° 26966/87 sent. 77100 29/9/95 “Enriquez, José c/ Cafriar SA s/ accidente” (B- G.-)

La finalidad inequívoca de la ley 23982 concierne a las deudas del Estado excluyéndose de la consolidación a los créditos cuya atención haya sido dispuesta o instrumentada por otro medios (art. 1 inc. B) de la citada norma) y a las deudas en que el Estado sea agente de pago, pero que “…no recaigan sobre el Tesoro Nacional…” (art. 2 primer párrafo, in fine). En consecuencia, el Fondo de Garantía no se encuentra comprendido en las disposiciones legales de la ley de consolidación de deudas.CNAT Sala IV sent. 73137 21/7/95 “Juarez, Santos c/ Cía Gral Fabril Financiera SA s/ accidente” (M.- P.-)

La ley de consolidación comprende las obligaciones a cargo de todo ente en el que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional. En esta inteligencia, el Fondo de garantía se encuentra comprendido en tal circunstancia y así lo entendió la CSJN en el caso “Coronel, Elba c/ El Indígena SRL” (23/2/95).CNAT Sala IV Expte n°52125/91 sent. 75531 16/7/96 “Gomez, Pedro c/ La Cantábrica SA s/ accidente” (M.- L.-)

La CSJN en autos “Coronel c/ El Indígena SRL” del 23/2/95 sostuvo que las obligaciones del fondo de garantía se encuentran incluídas en las previsiones de la ley 23982, siempre que la causa o título que diera origen al crédito fuese anterior al 1/4/91. En este caso, el origen del crédito es anterior a dicha fecha y no se ha cuestionado que la cuenta especial Fondo de Garantía se halle incluida en el presupuesto nacional.CNAT Sala V Expte n° 41044/87 sent. Int. 17271 29/8/95 “Candia, José c/ Aniarsa Pruimera Fábrica Argentina de Anilinas SAIC y otra s/ accidente” (V.- L.- M.-)

En la causa “Coronel, Elba c/ El Indígenra SRL” (23/2/95) la CSJN estableció: “ al no haberse controvertido que la cuenta del Fondo de Garantía ha sido incluida en el presupuesto de la Nación no cabe concluir sino que, en razón del sujeto obligado, el crédito se encontraría comprendido en las disposiciones de la ley 23982” y “la causa de la obligación de pagar las indemnizaciones garantizadas por el Fondo es la capacidad laboral del accidentado; en consecuencia, resulta irrelevante la fecha de la sentencia interlocutoria que declaró la insolvencia o el allanamiento del Estado, pues a tales hechos o actos sólo se subordinó su exigibilidad” (Del voto del Dr. Morando, en minoría).CNAT Sala VI Expte n° 248/90 sent. 42992 11/8/95 “Gomez, José c/ Badel Hnos Soc de Hecho s/ accidente” (FM.- M.- CF.-)

En caso de insolvencia del demandado, la indemnización del trabajador accidentado no está comprendida en el régimen de la ley 23982, pues el Fondo de Garantía integra su activo con los ingresos que detalla el art 1 de la ley 9688, no contribuyendo

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el erario público con dinero alguno y además, la ley citada, excluye expresamente de la consolidación (art. 1 inc. B) y art. 2 inc. I in fine) a las deudas en las cuales el Estado Nacional es sólo agente de pago. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).CNAT Sala VI Expte n° 248/90 sent. 42992 11/8/95 “Gomez, José c/ Badel Hnos Soc de Hecho s/ accidente” (FM.- M.- CF.-)

La dilucidación sobre la aplicación o no de la ley 23982 a los aportes de integración del Fondo de Garantía que debe realizar la demandada debe diferirse en su tratamiento para la etapa de ejecución, si fuera planteado entonces, tal como lo resolviera esta Exma Cámara en la Resolución 20/91. (Del voto del Dr. Capon Filas, en mayoría).CNAT Sala VI Expte n° 40203/91 sent. 43586 12/12/95 “Gomez, Miguel c/ EFA s/ accidente”.

En lo que hace al aporte que debe realizar la parte demandada al Fondo de Garantía no es posible la aplicación genérica del régimen de consolidación de deudas (ley 23982) pues dicho fondo integra su activo con los ingresos que detalla el art. 10 de la ley 9688, o contribuyendo al erario público con dinero alguno, y además la ley mencionada excluye expresamente de la consolidación (art. 1 inc b) y art. 2 in fine) a las deudas en las cuales el Estado sea sólo agente de pago (Del voto el Dr. Fernandez Madrid, en minoría).CNAT Sala VI Expte n° 40203/91 sent. 43586 12/12/95 “Gomez, Miguel c/ EFA s/ accidente”.

La causa de pagar las indemnizaciones garantizadas por el Fondo es la incapacidad laboral del accidentado; en consecuencia, resulta irrelevante la fecha de la sentencia o resolución que declaró la insolvencia o el allanamiento del Estado, pues a tales hechos o actos sólo se subordinó su exigibilidad. Estas circunstancias puede permitir incluir en el régimen de consolidación deudas reconocidas con anterioridad, pero no resultan aptas para excluir aquellas cuyo reconocimiento se hubiera operado después, en la medida en que reconozcan su causa en hechos o actos anteriores a la fecha de corte.CNAT Sala VIII Expte n° 51417/90 sent. 23680 29/2/96 “Chazarreta, Francisco c/ Juan Carlos Fiocchi SA s/ accidente” (P.- B.-)

b) Instituto de Servicios Sociales Bancarios.

El Instituto de Servicios Sociales Bancarios se encuentra excluido de la ley 23982 y el sistema de consolidación de deudas pues la ley se refiere a instituciones pertenecientes a la administración pública descentralizada y no a obras sociales mixtas, diseñadas con autonomía propia a las que contribuyen los agentes de la Banca Pública y la privada (conf. Arts. 1,2,17 y 21 de la ley 19322).CNAT Sala II Sent. Int. 36199 23/12/93 “Rodríguez, Cesareo c/ ISSB s/ accidente”.

El Instituto de Servicios Sociales Bancarios se encuentra excluido de la ley 23982 y del sistema de consolidación, ya que la ley hace referencia a instituciones pertenecientes a la administración pública descentralizada y no a este tipo de obras sociales mixtas diseñadas con autonomía propia.CNAT Sala III Sent. 70537 30/11/95 “Boero, Alba c/ ISSB s/ dif salariales” (E.- G.-)CNAT Sala IV Sent. 78498 14/4/97 “Niesi, Oscar c/ ISSB s/ accidente”.

Cuando la ley de consolidación alude a entidades autárquicas se refiere obviamente a las pertenecientes a la administración pública descentralizada. En tal sentido, el Instituto de Servicios Sociales Bancarios no se encuentra contemplado dentro del art. 2 de la ley 23982 y es natural esta exclusión porque la consolidación de deudas se da en el marco de una emergencia estatal y no corresponde que asuma deudas que no revisten ese carácter.CNAT Sala IV sent. Int. 32792 14/2/97 “Gauna, Elvira c/ ISSB s/ accidente”.

El decreto 156/97 publicado en el B.O. el 21/2/97 establece que "…considérase incluido en el art. 2 de la ley 23982 al Instituto de Servicios Sociales Bancarios" por lo que existe una norma expresa, cuya invalidez no fue declarada, que reglamentando la ley citada considera incluido en su art. 2 al Instituto en cuestión. Conforme a los términos en que fue redactada la nueva norma debería ser aplicada en forma inmediata a los juicios pendientes, sin que esta afirmación implique confirmar su validez constitucional. En el caso, se trata de un crédito por honorarios, para lo cual sería necesario discriminar aquellos trabajos efectuados con anterioridad al 1/4/91, que se encuentran consolidados, de los que fueron realizados con posterioridad, los

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cuales deberán regirse por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23982.(Del dictamen de la Fiscal Adjunto, nº23592 del 20/10/97 al que adhiere la Sala).CNAT Sala I Expte nº 4450/91 sent. int. 45413 31/10/97 "Gaspari, Ernesto c/ SEPA SRL y otro s/ despido" (P.- V.-)

El ISSB, atento su carácter de Obra Social, forma parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en virtud de lo cual se encuentra alcanzado por las previsiones del art. 1°, tercer párrafo, de la ley 24070; que establece que el Estado se subrogará en los pasivos que registren los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales, nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989 y hasta el 1° de abril de 1991. Por tanto, si bien es cierto que la ley 23982 prevé la aplicación del régimen de consolidación en ella establecido para las obligaciones a cargo de entidades autárquicas, como el citado Instituto, deberá prevalecer la regulación específica de la mencionada ley 24070 y, tratándose de una obligación cuya causa es de fecha anterior al 31 de julio de 1989, resultará improcedente la consolidación de la misma.CN Civil Sala A sent. Del 24/2/94 “Marcos de Paterno, María c/ ISSB s/ daños y perjuicios”. ED 17/5/95.

Si bien el Instituto de Servicios Sociales Bancarios constituye una entidad autárquica su patrimonio no es ni total ni mayoritariamente estatal, razón por la cual resulta inaplicable la ley de consolidación 23982.CN Civil Sala F “B de I, A c/ ISSB y otros” 5/6/97.

El ISSB no puede ser considerado como una de las autoridades autárquicas que el art. 2° de la ley 23982 incluye dentro del régimen de consolidación, pues carece de los atributos que caracterizan las mencionadas entidades. En efecto, el ISSB cumple una función social limitada sólo a un sector de la comunidad laboral y no hay una afectación del patrimonio estatal para el funcionamiento del mismo, por lo que debe ser entendido como una obra social creada por la ley que tiene algunas particularidades que lo vinculan al Estado Nacional, debido a que algunos afiliados pertenecen al sector público y al hecho de que su patrimonio está formado por contribuciones que importan la disposición de fondos que provienen del sistema bancario estatal y privado.CN Civil y Com. Fed. Sala I sent del 7/11/95 “Cía Gillette de Argentina SA c/ ISSB s/cobro de pesos” ED 8/11/96.

c) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJ P).El INSSJP no forma parte de la administración pública ni puede ser considerado un ente “estatal” en el sentido estricto, al punto que no se lo considera incluido en el marco de la ley 23982 de consolidación de deuda del Estado, cuyo art. 2 en lo esencial es idéntico al art. 6 de la ley 25344.CNAT Sala II Expte n° 14135/98 sent. 89738 20/9/01 “Reta, María y otros c/ INSSJP s/ despido” (R.- G.-)

Toda vez que el Inst. Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) es un ente público no estatal, se encuentra excluido de los alcances del art. 2 de la ley 23982, al que remite el art. 13 de la ley 25344.CNAT Sala VI Expte nº 23583/95 sent. int. 24570 12/12/01 "Laguzzi, Jorge c/ PAMI y PEN s/ despido".

d) Subterráneos de Buenos Aires.

Subterráneos de Buenos Aires queda excluida de la aplicación de la ley 23982 atento al cambio de status jurídico dispuesto por la posterior reforma constitucional de 1994 y sanción de las leyes 24588 y 24620, que le otorgaron a la ciudad Autónoma de Buenos Aires un marco de independencia jurídica, política y económica del Estado Nacional; dotándola –entre otras facultades y órganos- de disponer de un presupuesto financiero propio para el cumplimiento de sus obligaciones-art 13 de la ley 24588- y ajeno al contemplado por el Estado Nacional.CNAT Sala VIII Expte n° 47312/89 sent. Int. 23058 16/4/02 “Manzini, Hector c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ cliente”.

e) Deudas del Gob. De la Ciudad de Bs As.

Debe aplicarse la ley 23982 a las deudas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues no existe norma que determine lo contrario. En efecto, los arts. 399 y 400 del CPCCN reglan el procedimiento normal de ejecución de sentencia, sin que ello

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implique modificación alguna a la aplicación de una ley nacional de emergencia y de orden público como es la ley 23982. Asimismo el art. 5 de la ley 24588 expresamente establece que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es continuador en todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Bs As, en consonancia con lo dispuesto por el art. 7 de la Constitución de la Ciudad Autónoma.(Del dictamen de la Fiscal Adjunta al que adhiere la Sala).CNAT Sala VII Expte nº 4642/99 sent. int. 23974 2/7/02 "Fernández,Santa c/ Asesores Empresarios SA s/ despido".

f) Somisa

Si bien es cierto que el art. 11 del decreto 1836/94 modificó en parte el art. 6 del decreto 2394/92, disponiendo que en caso de entes pertenecientes exclusivamente al Estado Nacional las deudas que éste poseyere con cualquier otro organismo o empresa del Estado quedarán remitidas de pleno derecho, no es menos verdad que se mantuvo como recaudo que se trate de entes que hayan sido declarados o se encuentren en proceso de liquidación.CNAT Sala VIII Expte n° 19841/92 sent. 25623 5/12/97 “Gomez, Carlos c/ SOMISA s/ accidente” (B.- M.-)

El art. 11 inc. C) del decreto 1144/92 establece que las deudas de SOMISA con personas jurídicas de carácter público y con las personas a que se refiere el art. 1 de la ley 23696 quedan remitidas por dicho acto. Por su parte la CSJN ha establecido, refiriéndose a la obligación del Fondo de Garantía respecto de sus acreedores que “… si el legislador hubiera pretendido excluir del régimen de consolidación a los fondos que ingresan en el haber de los entes públicos para cumplir un destino determinado así lo hubiese consignado expresamente…” (“Coronel, Elba c/ El Indígena SRL” 23/2/95). En consecuencia, la norma citada no excluye de la remisión a las deudas con entes públicos obligadas en el aporte a fondos con destino determinados.CNAT Sala III Expte n° 24957/93 sent. 75778 19/2/98 “Torres, Carmen c/ SOMISA s/ accidente” (E.- P.-)

Las deudas con origen o título anterior al 1/1/92 que tenía SOMISA con personas jurídicas de carácter público o con las referidas en el art. 1 de la ley 23696, quedaron remitidas a partir de la sanción el decreto 1144/92, destinado a instrumentar su privatización. En consecuencia, corresponde que sea liberada del pago del aporte al Fondo de Garantía.CNAT Sala III Expte n° 16043/93 sent. 76731 15/10/99 “Avesta, Juan c/ SOMISA y otro s/ accidente” (G.- E.-)

g) Ente Bi Nacional Yaciretá

La ley 23982 consolida las deudas del Estado Nacional en su sentido más amplio en el marco de la emergencia y en su ámbito de aplicación no se incluye entidades como el EBY que, de conformidad con la ley 20646, tiene carácter autónomo, capacidad jurídica, financiera y administrativa propias, y potestad soberana para dictar sus normas ante su carácter binacional por asociación de países. (Del dictamen del Procurador Gral del Trabajo al que adhiere la Sala).CNAT Sala I Sent. Int. 39960 31/5/94 “Carlos,Pedro Amador C/ Eby s/ dif. Salariales”.

h) Sistema único de Seguridad social.

Como el art. 91 del decreto 2284/91 disolvió la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, en el marco de la creación del Sistema Único de Seguridad Social, su patrimonio se transfirió al Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). En este diseño el nuevo sujeto ocupa el lugar del anterior, asumiendo el pasivo en una especie de atípica novación subjetiva. Forzoso es concluir que el crédito cuyo cobro persigue el actor queda incluido en las disposiciones de la ley 23982.CNAT Sala II sent. Int. 36278 21/2/94 “Marinelli, Leonardo c/ CASFPI s/ accidente” (R.- B.-)

Tasa de justicia

En cuanto a la forma de pago de la tasa de justicia por parte de los entes, órganos y sociedades del Estado declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, corresponde admitir su cancelación mediante la entrega de bonos de consolidación inclusive en pleitos iniciados con posterioridad al 1/4/91, tal como lo resolvió la CSJN

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in re "Patrimonio en liquidación BANADE s/ Chammah, Roberto y otros" (P. 304 XXXIII 10/12/97).CNAT Sala IV Expte nº 46767/95 sent. int. 37617 31/3/00 "Lopez, Celestino y otro c/ FE ME SA s/ dif. de salarios" (M.- L.-)

Leyes provinciales.

El art. 2 inc. 1° de la ley 12532 de la Pcia de Buenos Aires excluye de la consolidación de deudas prevista en la misma a los créditos laborales y a los derivados de las relaciones de empleo público. Es por ello que no pueden caber dudas que los importes de condena se encuentran fuera del marco general de aplicación de dicha ley, en tanto han tenido como presupuesto una vinculación de trabajo subordinado.CNAT Sala X Expte n° 35264/96 sent. Int. 7549 19/9/01 “Valenzuela, Miguel y otros c/ Argencarne SA s/ diferencias de salarios”

1. 3.- INTERESES

Fallos de Corte.

En el caso, se había dispuesto aplicar una tasa de interés del 24% anual sobre el capital de condena para el período posterior al 1 de abril de 1991. Se encontraba firme y consentida la aplicación de la ley de consolidación n° 23982. En consecuencia, la tasa de interés aplicable a partir del 1 de abril de 1991 es la que determina el art. 6° de la ley mencionada, que prevé la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.CSJN B 736 XXV “Bee, Hector y otros c/ Sec. Sde Comunicaciones de la Nación” 10/8/95.

Por tratarse de una deuda consolidada en el ámbito de la ley local 2913 –norma por la cual la Pcia de Misiones adhirió a la ley nacional 23982- y con arreglo a la opción ejercida por el acreedor por los títulos en mneda nacional, los accesorios deben ser liquidados a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 12, inc. a, del decreto nacional 2140/91, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 10 de la resolución 411/92 del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Pcia de Misiones).CSJN B 368 XXIII “Balbuena, Blanca c/ Pcia de Misiones” 31/10/06

Fallos de Cámara.

Anteriores a Bee.

Como la tasa a que se refiere el art. 6 de la ley 23982 rige exclusivamente a partir de la consolidación de pleno derecho, o sea con posterioridad al 1/4/91, no existe ni puede existir doble imposición de intereses, toda vez que no deben confundirse los devengados con los que nacen con ulterioridad de la deuda afectada por la novación legal.CNAT Sala I sent. 63617 30/8/93 “Correa, Pedro c/ EFA s/ despido” (V.- P.-)

De conformidad con lo que establecen los arts. 12 y 14 de la ley 23982 los Bonos de Consolidación generan un interés específico, en consecuencia no corresponde que los créditos comprendidos en los arts. 1 y 3 de dicha norma lleven además una tasa de interés autónoma y acumulativa como es la fijada en la Resolución 6/91, pues se trata de una deuda consolidada que tiene su propio régimen jurídico.CNAT Sala II sent. 70310 7/8/92 “Gonzalez, Ceferino c/ EFA s/ accidente” (B.- R.-)

Cuando la demanda se halla comprendida en la normativa del art. 2 de la ley 23982 debe interpretarse que la limitación efectuada se enmarca en los términos del art. 1° de la Resolución de Cámara 20/91 en cuanto a que las sentencias que pongan fin al proceso de conocimiento declararán el derecho de las partes y dispondrán la condena con inclusión de plazo, modo de pago e intereses posteriores al 1 de abril de 1991 difiriéndose la ulterior consideración de la aplicabilidad de la ley de consolidación a la etapa respectiva. Esto es, en el período de ejecución de sentencia, donde se determinará en cada caso, según la índole del crédito y las circunstancias que esgrima la obligada, su plena virtualidad en la obligación derivada de la condena.CNAT Sala II sent. 71180 20/4/93 “Garmendia, Josefa c/ EFA s/ dif. De salarios” (G.- B.-)

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No existe doble imposición de intereses en la sentencia que ordena tales accesorios a partir del 1/4/91 cuando la ley 23982 estableció el pago con bonos que devengarán intereses a partir de esa misma fecha. Admitir lo contrario implica un error de interpretación porque confunde intereses devengados con los que nacen con ulterioridad a la demanda afectada por la novación legal.CNAT Sala III sent. 63501 31/8/92 “Potenza, Abel c/ EFA s/ accidente” (L.- E.-)

Los intereses que generan los bonos con los que se afronta al pago de las deudas del Estado (ley de convertibilidad) y los provenientes de la aplicación de las tasas establecidas en la Resolución 6/91 obedecen a distintas causas. El uno responde al pago de una obligación cuya efectivización no se haría con dinero sino en bonos, el otro viene a compensar el tiempo que el trabajador se vio privado del uso de capital por la falta de pago en tiempo oportuno de un crédito que debió reclamar por vía judicial.CNAT Sala IV sent. 69200 31/8/93 “Cofre, Jorge c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ accidente” (C.-P.-)

En lo que hace a la liquidación de los intereses en el caso de deudas consolidadas por las leyes 23.928 y 25.344, a cancelar en moneda nacional, el art. 5 inc. a) de la Resolución 378/2004 del Ministerio de Economía y Producción, dispone que “hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes. A partir de la fecha de corte y hasta el 14 de marzo de 2004, se adicionará la tasa de interés a que refiere la comunicación “A” 1828 pto. I publicada por el Banco Central de la República Argentina”. La reexpresión del crédito hasta el 14 de marzo debe hacerse en sede administrativa y no en sede judicial, de acuerdo a las tasas que correspondan según las normas de consolidación de la deuda pública.C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.737 del 11/10/2006. Exp. 7817/98. “MORON, Osvaldo c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (M.-Gu.).

Si la empresa demandada (en el caso Ferrocarriles Argentinos) se halla comprendida en la normativa del art. 2 de la ley 23982 no corresponde aplicarle al crédito resultante del pleito los intereses que expresa el art. 6 de la Resolución de Cámara 6/91, sino la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 6 in fine de la mencionada ley) capitalizable mensualmente.CNAT Sala V Sent. Int. 15983 22/6/92 “Ricci, Paulino c/ EFA s/ dif de salarios”.

Corresponde aplicar la tasa promedio de la caja de ahorro común del Banco Central de la República Argentina a los créditos reconocidos contra Ferrocarriles Argentinos de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 in fine de la ley 23982, por estar la empresa demandada entre las comprendidas en la normativa de la mencionada ley (arts. 1 y 2).CNAT Sala V sent. Int. 16060 14/10/92 “Reinoso, Francisco c/ Ferrocarriles Argentinos s/ accidente”

Según el art. 6 de la ley 23982 el tema de la tasa de interés debe tratarse en el trámite administrativo de determinación del importe final de la deuda consolidada, por lo que no es materia de competencia de los jueces, ni procede expedirse en esta etapa. (Del voto del Dr. Morando, en mayoría).CNAT Sala VI sent. 38894 20/8/93 “Caserta, Felipe c/ EFA s/ dif de salarios” (M.- CF.- FM.-)

Esta Cámara ha puesto de manifiesto que la sentencia de mérito no es la oportunidad adecuada para expedirse acerca de la eventual aplicación de la ley 23982, si en su caso, de las modalidades que haya de asumir, en lo que se refiere especialmente a lo dispuesto en su art. 6, su aplicación no corresponde a los jueces, sino al órgano administrativo actuante en la faz operativa de la consideración de cada crédito en particular. (Del voto del Dr. Morando, en mayoría).CNAT Sala VI sent. 39152 15/10/93 “Mondaca, Juan c/ EFA s/ acidente”

Es obligación de la Alzada tratar el tema de la tasa e interés aplicable en el marco de la ley 23982, evitando, entre otros problemas, que la fuga hacia adelante signifique violación de la cosa juzgada en cuanto el juez de primera instancia estaría en condiciones de resolver de modo distinto a la Alzada, que puso fin al pleito. En consecuencia, la ley 23982 no puede aplicarse sin violar abiertamente la CN. (Del voto del Dr. Capon Filas, en minoría).CNAT Sala VI sent. 39152 15/10/93 “Mondaca, Juan c/ EFA s/ acidente”

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Tal como lo dispuso la Resolución 20/91 de esta Exma Cámara el tratamiento de la tasa de interés dispuesta por la ley 23982 debe postergarse hasta la etapa de ejecución. (Del voto del Dr. Fernandez Madrid, en mayoría).CNAT Sala VI sent. 39152 15/10/93 “Mondaca, Juan c/ EFA s/ acidente”

No corresponde aplicar a las empresas del estado, a partir el 1/4/91, los intereses que menciona el art. 6 de la resolución de Cámara 6/91, modificada por el Acta 2100 del 24/6/92, sino las disposiciones contenidas en la ley 23982 y el decreto n° 2140/91.CNAT Sala VIII sent. 19223 28/10/93 Fernandez, Antonio c/ EFA s/ accidente”.

Si el fallo de la causa fue dictado con anterioridad al dictado e la ley 23982, corresponde confirmar la resolución por la cual se impuso una tasa del 2% mensual a partir del 1/4/91, si ésta sólo fue apelada por la parte actora, toda vez que si se ordenara la aplicación de la tasa pasiva (Acta 2100 del 24/6/92 modificada por la resolución 6/91), se configuraría una “reformatio in peius”, ya que el tribunal de alzada no puede modificar la resolución recurrida en sentido desfavorable al único apelante (art. 277 CPCCN).CNAT Sala VIII sent. 23/2/93 “Rizzo, Juan c/ CE GE O SA”.

Fallos posteriores a” Bee”.

La ley 23982 no contempla la suspensión del curso de los intereses, sobre el monto de condena, establecidos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y aunque ello pueda ocurrir en aquellas obligaciones que son canceladas en bonos, tal secuela se produce porque éstos devengan un interés específico que sustituye el establecido en el fallo.CNAT Sala II sent. Del 11/6/99 “Ayllon, Federico c/ ENTEL en liq. s/ despido” (B.- R.-)

En concordancia con la norma procesal (art. 165 CPCCN) la sentencia, en este caso, adicionó a la condena las bases del cálculo de intereses desde la exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago, abstracción hecha de lo que sucederá en la etapa de ejecución, donde por la naturaleza del crédito cobrará plena virtualidad la ley 23982, sobre cuyos alcances en este aspecto precisara la Acordada 20/91 de esta Exma Cámara, ya que "para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos, deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firma de sus acreencias… expresadas en australes al 1/4/91" (art. 5 ley 23982), siendo ésta última la denominada "fecha de corte" (art. 2 inc b) del decreto 2140/91). A partir de dicha fecha, los bonos de consolidación que recibirá el acreedor generan la renta que prevé la propia norma "… las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la RA, capitalizable mensualmente (art. 6 in fine de la ley 23982; CSJN V-196-XXIV "Valenzuela Domingo s/ Res. Apel del Tribunal Fiscal de la Nación"). En tal inteligencia, no corresponde disponer el curso de los intereses luego de la fecha de corte, y la liquidación debe ajustarse a las pautas de la ley 23982.CNAT Sala II Expte nº 33005/90 sent. 51378 5/11/03 "Alcaraz, Roberto y otros c/ENTEL s/ dif de salarios" (R.- G.-)

La sentencia debe emitirse liberada de toda excepcionalidad como la que dimana de la ley 23982, es decir, proyectando íntegramente no sólo los requisitos de fondo sino también los de forma, conforme lo dispuesto por la resolución 20/91, sin que se vea afectada por hechos que seguramente sobrevendrán y cobrarán virtualidad como son las alternancias que plantea la ley 23982 para la etapa de ejecución.CNAT Sala II sent. 81810 12/9/97 “Ruffini, Juan c/ FE ME SA s/ despido” (B.- R.-)

La ley 23982 dispone que las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la Caja de Ahorro común que publique el Banco Central de la R.A. , capitalizable mensualmente. En el caso, la demandada no ha logrado acreditar que hubiera cancelado totalmente los intereses devengados a partir de la llamada “fecha de corte”. Por consiguiente, en virtud de lo establecido por dicha norma así como por los arts. 776 y 777 del C. Civil aquél pago debe ser reputado como parcial y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 260 LCT el actor tiene derecho a que se le paguen todos los intereses moratorios previstos por la ley 23982, pues de lo contrario se beneficiaría al deudor a costa del acreedor, quien necesariamente debió seguir el procedimiento establecido en la ley citada para cobrar el crédito reconocido por la sentencia dictada en autos, máxime el largo tiempo transcurrido entre la fecha de consolidación y el momento en que percibió el crédito.

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CNAT Sala III sent. Int. 54614 30/9/03 “Santillan, Manuel c/ ENTEL s/ despido” (P.- G.-)

La CSJN en autos: “Bee, Hector c/ Sec. De Comunicaciones” (sent. 10/8/95 B 736 XXV) estableció concretamente que, ante la vigencia de la ley 23982, la tasa de interés aplicable con posterioridad al 1 de abril de 1991 debía ser la tasa diferenciada que establece la norma citada, esto es, la tasa promedio de caja de ahorro común que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.CNAT Sala IV sent. 74169 24/10/96 “Silva, Hugo c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/ accidente”.

Con referencia a los intereses aplicables a las deudas consolidadas por la ley 23982 y en concordancia con la doctrina asentada por la CSJN en autos "Bee, Hector c/ Secretaría de Comunicaciones de la Nación" ( sent. del 10/8/95) corresponde adecuar la tasa de interés aplicable a lo establecido por el art. 12 inc. a) del Capítulo IV del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25344, que dispone que las obligaciones consolidadas devengarán un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la RA, capitalizable mensualmente.CNAT Sala IV Expte nº 4329/95 sent. 86796 19/6/01 "Baigorria, Julio c/ FE ME SA s/ despido" (L.- M.-)

Cuando se trata de un crédito cuyo titular se vio impedido de ejecutarlo en forma inmediata al reconocimiento de su derecho en atención a la espera legal creada por el art. 22 de la ley 23982, de conformidad con el art. 509 del C. Civil se dan los presupuestos para la procedencia de intereses hasta el efectivo pago de lo adeudado. Ello así, ya que la mora en el pago le es imputable al deudor, ya que la espera en cuestión no le era obligatoria, sino que sólo constituye un beneficio otorgado por la ley en los supuestos en los que se carezca de créditos presupuestarios para su cancelación (art. 22 ya citado).CNAT Sala IV Exppte nº 45552/92 sent. 38304 19/9/00 "Lopez, Alfredo c/ ELMA SA s/ accidente" (Guthmann.- Lasarte.-)

La resolución 20/91 estableció que las sentencias que pusieran fin al proceso de conocimiento declararán el derecho de las partes y, en su caso, dispondrán la condena con inclusión del plazo, modo de pago e intereses posteriores al 1/4/91, con un modo de resolver que no implica prescindir de la vigencia de la ley 23982, sino diferir un tema que es propio de la etapa de ejecución. Ello sin perjuicio de que, de resolverse que a la ejecución deba aplicarse la ley 23982, sólo corresponderán – a partir de la fecha indicada- los intereses que dicha ley prevé según las distintas alternativas por las que puede llevarse dicha ejecución adelante en el marco de esa norma y las demás disposiciones de su reglamentación.CNAT Sala IX sent. 1739 11/7/97 “Morales, Rogelio c/ ENTEL s/ accidente” (B.- P.-)

De conformidad con lo determinado por el art. 6 in fine de la ley 23982, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. Así lo ha sostenido la CSJN en el precedente “Bee, Hector c/ Sec. E Comunicaciones de la Nación” fallo del 10/8/95. En consecuencia, la existencia de un régimen propio resulta excluyente para la solución del tema, a fin de no violentar el principio que impide la doble imposición mediante la fijación paralela de otro tipo de interés para un período superpuesto.CNAT Sala X sent. 1301 10/4/97 “Olivieri, Oscar y otros c/ ENTEL s/ dif de salarios” (C.- S.-)

Fallos de otras Cámaras.

Aún cuando las partes hayan pactado la tasa de interés aplicable, tratándose de un supuesto alcanzado por la ley 23982, corresponde aplicar a las obligaciones consolidadas un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente, conforme lo previsto por el art. 6 de la citada ley.CNFed Civil y Comercial Sala III sent. 92672 5/8/94 “Sanatorio Colegiales SA c/ Obra Social de la Actividad Docente” (LL n° 221 el 17/11/94).

1. 4.- ASTREINTES

Fallos de Corte.

Si bien el art. 22 de la ley 23982 no formula distinciones, no abarca a las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que

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les acuerda el art. 37 el CPCCN, ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.CSJN “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la RA” 27/2/97 Fallos: 320:188 (Bellusio, Petracchi y Boggiano).

Las astreintes suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que no se satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir, de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. Dado el fin perseguido por las astreintes, y en atención a la naturaleza del instituto, no resulta admisible que el art. 22 de la ley 23982 incluya la obligación impuesta como consecuencia de la conducta renuente entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.CSJN “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la RA” 27/2/97 Fallos: 320:188 (Bellusio, Petracchi y Boggiano).

Suprimir los efectos de las astreintes por la oblicua vía de aplicar la ley 23982, importaría privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su “imperium”. Ese resultado no se compadece con la finalidad de dicha ley que, ante la emergencia económica, dispone la consolidación del pasivo estatal y organiza un procedimiento para su oportuna cancelación.CSJN “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la RA” 27/2/97 Fallos: 320:188 (Del voto de los dres. Moliné O’Connor y Lopez)

El art. 22 de la ley 23982, que tiene por objeto evitar la afectación imprevista de fondos contemplados para ser aplicados a otros fines, preservando la regularidad del funcionamiento del servicio, no autoriza a introducir excepciones en materia de multas procesales impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 del CPCCN.CSJN “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la RA” 27/2/97 Fallos: 320:188 Del voto de los dres. (Nazareno, Fayt y Vazquez)

No puede ser atendido el planteo frente a la consolidación de las sanciones conminatorias, si su causa es posterior al 1° de abril de 1991. Así como no neutraliza el efecto de las astreintes el hecho de que puedan ser disminuidas o dejadas sin efecto una vez satisfecho su objetivo, tampoco lo inhibe la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen previsto en el art. 22 e la ley 23982.CSJN “Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la RA” 27/2/97 Fallos: 320:188 (Disidencia del DR. Bossert).

El retardo en que incurren los obligados con relación a la entrega o depósito de los títulos correspondientes previstos en la ley 23982, autoriza a establecer astreintes por cada día de demora hasta tanto aquél se efectivice (arts. 666 bis el C. Civil y 37 del CPCCN; Conf. Causa V 61 XX “Videla Cuello, Marcelo suc. c/ Pcia de La Rioja” 28/7/94, entre otros).CSJN C 1099 XX “Cantos, José María c/ Pcia de Santiago del Estero” 1/4/97.

Fallos de Cámara.

El fundamento de la aplicación de astreintes radica en la posibilidad de coaccionar al deudor a fin de que cumpla con una obligación de hacer, motivo por el cual se sostiene que son sanciones conminatorias. En autos se intenta que la demandada cumpla con el requerimiento de pago, y dado la inacción del deudor y la necesidad de seguir un procedimiento especial en el cobro de créditos, no respetado por la accionada, correspondería a fin de conminar a su cumplimiento la aplicación de astreintes. Lo expuesto no contraría lo dispuesto en la ley 23982, sino que hace a su efectivo cumplimiento.CNAT Sala I Expte nº 18013/98 sent. int. 47525 30/6/99 "Martinez, Gregorio c/ EFA s/ dif de salarios".

Las astreintes sólo pueden aplicarse a quien incumple deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial y no constituyen una indemnización otorgada al acreedor por el incumplimiento de obligaciones pactadas con anterioridad a la interposición de la demanda, pues su objeto es lograr el acatamiento de decisiones tribunalicias (Cnat Sala V sent. 48537 del 23/10/92 "Ferrer, Atilio c/ Cons de Prop Edificio Pampa 1940").

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Asimismo debe señalarse que el carácter provisional de las sanciones conminatorias permite que los jueces puedan valorarlas o dejarlas sin efecto, si el obligado demuestra haber dado cumplimiento con la obligación impuesta o bien acreditando la imposibilidad de cumplir sin que exista culpa de su parte (Cnat Sala II sent. del 6/8/96 "A. Botacchio SA de Navegación c/ Secretaría de la Marina Mercante"). En este caso, no podría hacerse efectivo el apercibimiento desde que la demandada quedó notificada de dicha resolución y hasta la fecha de su cumplimiento no se había determinado el monto de la sanción, al tiempo de su decreto. Para más, no hubo incumplimiento por parte de la accionada ni medió conducta reticente, dilatoria o pertinaz a cumplir con su obligación.CNAT Sala II Expte nº 24759/03 sent, 51614 16/2/04 "Dopazzo, Enrique y otros c/ EFA s/ rec de hecho" (B.- G.-)

El hecho de que el monto de condena se encuentre alcanzado por la consolidación de deudas del Estado (ley 23982) no resulta óbice para aplicar astreintes cuando, pese a la intimación judicial en tal sentido, no se cumple con las disposiciones reglamentarias (Decretos 1639/93 y 483/95) tendientes a dar efectivo cumplimiento a dicha consolidación y, en definitiva, a la sentencia dictada.CNAT Sala III sent. 80930 16/6/00 “Cardey, Nélida c/ ENTEL s/ cobro de quinquenios” (E.- P.-)

Tal como lo expresara la CSJN in re "Iturriaga, Ernesto c/ Banco Central de la República Argentina" (27/2/97, Fallos 320:168) y la Fiscal Adjunta en su dictamen 38015 del 5/5/04 "el mecanismo al que debe someterse el acreedor para hacer efectiva su acreencia, si bien no formula distinciones, no abarca a las emergentes de las sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del CPCCN, ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a lo que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.CNAT Sala IV Expte nº 36617/89 sent. int. 42220 31/5/04 "Juarez, Severiano c/ EFA S/ accidente"( M.- G.-)

El procedimiento que se cumple en esferas administrativas correspondientes a organismos especialmente diseñados para atender el pago de deudas consolidadas de acuerdo a lo previsto en las leyes 23982 y 25344 y disposiciones reglamentarias no desplaza a esos organismos la titularidad de la obligación derivada de la condena en costas que pesa en cabeza de la demandada conforme la sentencia firme de estas actuaciones.CNAT Sala VI Expte nº 44018/90 sent. int. 26968 11/5/04 "Cesari, Oscar c/ SOMISA s/ accidente 9688".

Si bien en el caso hubo retardo en el cumplimiento del mandato judicial, también es dable destacar que la finalidad de las astreintes consiste en vencer la resistencia del deudor incumpliente, y en este caso tal finalidad ha sido lograda. Sobre dicha base, teniendo en cuenta su provisionalidad y la facultad de morigerar su monto que el art. 666 bis del C. Civil confiere al Tribunal, se juzgan excesivas las sumas alcanzadas en este caso por tal concepto, especialmente si se las pondera en relación a los montos que han sido objeto de incumplimiento, por lo que correspondería reducirlas.CNAT Sala VII Expte nº 17092/88 sent. int. 25518 27/5/04 "Flores, Juan c/ EFA s/ accidente".

El crédito por astreintes no se encuentra comprendido en el art. 22 de la ley 23982. Tal como lo afirmó la CSJN en la causa "Iturriaga" del 27/2/97, la finalidad y naturaleza jurídica de la condena conminatoria es - básicamente- compeler a obligado renuente a que cumpla con su prestación, pues de los contrario se anularían sus efectos.CNAT Sala VIII Expte nº 26115 sent. 21898 28/8/00 "Esteban, Eduardo c/ EFA s/ dif. de salarios" (M.- B.-)

Fallos de otras Cámaras.

Es inadmisible la inclusión el crédito por astreintes en el régimen de consolidación de deudas, toda vez que han sido impuestas en el ejercicio de facultades propias de los jueces acordadas por el art. 37 del CPCCN, y dirigidas a salvaguardar la vigencia de los principios e autoridad y justicia; lo contrario implicaría la desnaturalización y neutralización del instituto y sus efectos.CNCont. Adm Fed Sala V “Molinelli, Graciela y otro c/ EN. DGA y otro s/ amparo” 27/12/01.

Es inaplicable el art. 22 de la ley 23982 cuando se trata de astreintes impuestas en juicio por incumplimiento de una obligación, violando el mandato judicial. Ello es así

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toda vez que, si bien en el art. 22 de la ley no se formulan distinciones, no pueden considerarse incluidas las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les auerdan en el art. 37 del CPCCN, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquellos a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.CNCont Adm Fed Sala IV “Gualtieri, Victorio c/ EN s/ amparo” 26/6/01. Este último precedente dispuso que las astreintes también están excluidas del régimen de consolidación establecido en la ley 25344.

1. 5. Opción de cobro.

Fallos de Corte.

Del art. 10 de la ley 23982 se desprende con claridad que el reconocimiento de una doble opción a favor del acreedor de una obligación consolidada no fue acompañado de referencia alguna que autorice a imponer a aquél, frente a la elección inicial de una de las modalidades de pago previstas, una prohibición de abandonarla para recurrir a otra de las contempladas en esa disposición. En el silencio guardado por el legislador –que en el caso debe entenderse como omisión jurídicamente decisiva-, no puede sino hallarse la implícita aunque inequívoca voluntad de autorizar la modificación de que se trata; voluntad que no podría verse desconocida por vía de la reglamentación sino a través de un exceso en el ejercicio de esa facultad. En tal sentido no sería admisible que las “condiciones” determinadas reglamentariamente para el cumplimiento de una directiva legal condujesen directamente a ignorarla. (Del voto de los Ministros Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Lopez y Boggiano).CSJN T 257 XXXIII “Tantucci, Oscar c/ Ministerio de Educación” 30/6/99.

Al tratarse la “consolidación “ de un régimen excepcional creado por una ley el Congreso que no establece impedimento alguno debe concluirse necesariamente que, hasta tanto se produzca la cancelación total de la deuda, cualquier limitación que por vía reglamentaria se fije al derecho del acreedor de acceder a la modalidad de pago que en definitiva le resulta menos perjudicial, aun cuando ello importe modificar la alternativa inicialmente elegida, resulta inadmisible. (Del voto de los Ministros Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Lopez y Boggiano).CSJN T 257 XXXIII “Tantucci, Oscar c/ Ministerio de Educación” 30/6/99.

Toda vez que el ordenamiento llamado a decidir la cuestión no ha otorgado carácter irreversible a la elección de una de las opciones en él contempladas, tampoco median razones para que – con supuesto apoyo de la doctrina de los “actos propios”-, se justifique censurar la conducta del acreedor de una obligación consolidada, quien al verse sometido a un sistema de excepción en orden a la cancelación de aquélla intenta oportunamente – con estricto apego a las posibilidades legalmente permitidas- ubicarse en la posición que finalmente le sea menos gravosa. (Del voto de los Ministros Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Lopez y Boggiano).CSJN T 257 XXXIII “Tantucci, Oscar c/ Ministerio de Educación” 30/6/99.

Resulta inapropiado sostener que la actividad seguida hasta aquí por el demandante en sede administrativa obste a una reformulación de su pedido en lo relativo a la modalidad con que intenta cancelar su acreencia, en tanto y en cuanto no ha mediado pago alguno por parte del obligado, ni aceptación sin reserva por parte del acreedor, que permitan considerarlo de otra manera. (Del voto de los Ministros Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Lopez y Boggiano).CSJN T 257 XXXIII “Tantucci, Oscar c/ Ministerio de Educación” 30/6/99.

El art. 1 de la resolución 1146/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, en cuanto estableció genéricamente, sin formular distingos, el carácter irrevocable e inmodificable de la opción efectuada de acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la ley 23982, resulta inaplicable en tanto la documentación atinente al requerimiento de pago no hubiera sido completada por ambas partes (acreedor y organismo deudor de los enumerados en el art. 2 de la ley citada); no así, en cambio, cuando la mencionada documentación se encuentra en el estado indicado, pues a partir de ese momento el formulario respectivo constituye el instrumento idóneo para requerir la cancelación de la deuda con intervención de la mencionada Secretaría de Estado, no siendo razonable que, en tal instancia final, el acreedor decida reemplazar la elección formulada. (Del voto del ministro Vazquez).CSJN T 257 XXXIII “Tantucci, Oscar c/ Ministerio de Educación” 30/6/99.

Fallos de Cámara.

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Mediante el dictado de la Resolución 1146/93 que impide la revocación o modificación de la opción libremente efectuada, no se está vulnerando en modo alguno la teleología de la ley 23982 ni de su decreto reglamentario, en tanto en las mismas no se da lugar al cambio de opción (cfr. Arts 10 de la ley 23982 y 14, 16 y 18 del decreto 2140/91), constituyéndose tal resolución en una mera aclaratoria o complementaria que sin vulnerar el espíritu legal hace expreso un contenido ínsito de la regulación legal.CNAT Sala II sent. Int. 38206 12/6/95 “Avila, Luis c/ Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino s/ dif. De salarios” (R.- G.-)

Las disposiciones de la ley 23982, del decreto 2140/91 y de la Resol. del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos n° 1146/93 (octubre de 1993) no posibilita la modificación de la opción originariamente efectuada por el acreedor pretendiente, dado que el mecanismo de conversión criticado se encuentra establecido en un diseño legal que la accionante no sólo no ha impugnado en su constitucionalidad sino que, contrariamente, lo ha elegido, sometiéndose voluntariamente al mismo en el marco de las diversas opciones que se le ofrecieran (cfr. Arts. 5,6,10, 12 y conc. De la ley 23982).CNAT Sala II sent. Int. 38007 28/4/95 “Cam de Fernández, Elvira c/ ANA s/ ind por fall” (R- G.-)

Tal como lo estableció la CSJN en autos: “Tantucci, Oscar c/ Estado Nacional. Ministerio de Educación y Justicia” (30/6/99), la opción que establece el art. 10 de la ley 23982 no tiene carácter irreversible y la doctrina de los “actos propios” no compromete la conducta del acreedor de una obligación consolidada, quien al verse sometido a un sistema de excepción en orden a la cancelación de aquélla, intenta oportunamente - dentro de las posibilidades legalmente permitidas- ubicarse en la posición que le sea menos gravosa. En consecuencia, por no haber mediado pago alguno por parte del obligado, ni aceptación sin reserva por parte del acreedor, nada obsta a una reformulación del pedido en lo que se refiere a la modalidad con la que intenta cancelar su crédito. CNAT Sala II sent. 87660 30/3/00 “Valdez, Irma c/ UNIVERSIDAD DE BS AS s/ accidente” (G.- B.-)

El cálculo de la conversión del crédito de condena en dólares dispuesto en la instancia anterior se ajusta a las disposiciones reglamentarias pertinentes (Fallos 321:2922), pues resulta insoslayable señalar que en torno a la eventual modificación de la opción de pago inicialmente escogida (cfr ley 23982), se ha pronunciado la CSJN en autos "Tantucci, Oscar c/ Estado Nacional" (sent. del 30/6/99) (Fallos 322:1318), expresando que "el art. 10 de la ley 23982 reconoció una doble opción a favor del acreedor de una obligación consolidada, sin efectuar referencia alguna que autorice a imponer a aquél, frente a la elección inicial de una de las modalidades de pago previstas, una prohibición de abandonarla para recurrir a otra de las contempladas en esa disposición" y que "del contenido de los decretos 2140/91, 211/92 y 1639/93 no resulta previsión alguna que permita siquiera inferir que pudiera estarle vedado al acreedor modificar la elección de la forma de pago originariamente efectuada".CNAT Sala IV Expte nº 17867/90 Sent. int. 38147 17/8/00 "Masllorens, Enrique c/ Producciones Argentinas de Televisión SA y otro s/ despido" (M.- L.-)

La co accionante había realizado la opción por cobro en dólares. Durante la tramitación del requerimiento de créditos consolidados ante el ente deudor el departamento de consolidación de deuda de la demandada reexpresó el moto de la acreencia en dólares estadounidenses al tipo de cambio correspondiente a la fecha de origen de la obligación (art. 10 ley 23982, art. 14 inc b) del decreto 2140/91 y art. 5 del decreto 483/95). Luego, y a fin de alcanzar la percepción íntegra del crédito diferido a condena en el pronunciamiento de grado que fuera confirmado por la Alzada solicitó el cambio de la referida opción de dólares por bonos de consolidación en pesos. En el caso resulta procedente, toda vez que la indemnización se deriva de la ley de accidentes, que no puede encontrar cortapisas en una reglamentación que prive al trabajador de los efectos que el legislador persiguió al estatuirla. Ello así, porque de lo contrario se obligaría al damnificado por una incapacidad laborativa a percibir una suma irrisoria - distinta de la diferida a condena por una sentencia judicial firme- mediante una reglamentación administrativa cuyas consecuencias importan un abuso del derecho con el alcance otorgado a dicho instituto por el art. 1071 del C. Civil, en flagrante ataque a la cosa juzgada, a la par que una clara trasgresión a elementales pautas constitucionales vinculadas con el carácter protectorio de la materia y con la tutela de los créditos laborales (arts. 14 bis y 17 de la C.N.).CNAT Sala VI Exppte nº 41727/89 sent. int. 21451 19/2/99 "Veralli, Ema y otro c/ ENTEL s/ accidente 9688" (FM.- CF.- )

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La CSJN se ha pronunciado en el caso "Tantucci, Oscar c/ Estado Nacional. M. de Educación y Justicia" (30/6/99) admitiendo en esencia la posibilidad de que la opción de cobro de deuda consolidada en bonos de consolidación en dólares estadounidenses fuera modificada a la de bonos de consolidación en pesos, en tanto la obligación no estuviera definitivamente cancelada. En este caso no se trataba de una modificación en la opción de bonos, y sí lo era con respecto a una de las alternativas previstas en la reglamentación para la cancelación de deudas (en la especie: inferiores a $1000), por lo que es procedente la intimación realizada por el perito.CNAT Sala VII Expte nº 15295/03 sent. int. 26142 21/12/04 "Navarro, Pedro c/ Entel s/ accidente".

1. 6. Trámite de juicio ejecutivo.

Fallo de Corte.

El art. 22 de la ley 23982, sancionado en el contexto de una crítica situación económica y financiera del Estado, establece un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.CSJN “Cresta, Víctor c/ DNV” 9/6/99 Fallos 322:1203. .(Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Lopez y Vazquez).

La adecuada interpretación del art. 22 de la ley 23982 impone concluir que únicamente a partir del momento en el que se ha determinado con carácter firme el monto de la condena y su modo de cumplimiento el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para satisfacer la obligación impuesta por la norma en examen, en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en el que la condena debe ser atendida carezca de crédito suficiente para su cancelación. Una exégesis contraria importaría en los hechos dejar sin efecto la previsión del legislador.CSJN “Cresta, Víctor c/ DNV” 9/6/99 Fallos 322:1203. .(Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Lopez y Vazquez).

Apelabilidad.Por más que las actuaciones se encuentren en la etapa que se inicia con el art. 132 L.O. t.o. decreto 106/98, esta Sala se ha expedido reiteradamente en el sentido de que cuando se discute la aplicación de las normas referidas a la consolidación de obligaciones, las decisiones resultan apelables por aplicación de lo dispuesto en el art. 105 inc. h) de la L.O. t.o. dec 106/98.CNAT Sala X Expte n° 27139/06 sent. int. 14072 9/3/07 “Giordanelli, Claudio c/ AFIP s/ despido”

Dictámenes de Fiscalía General.En cuanto a la posibilidad de recurrir al trámite del juicio ejecutivo cuando se trata de perseguir la extinción de obligaciones consolidadas corresponde recordar que, en nuestro derecho procesal, el procedimiento ejecutivo se esbozó como una vía especial que posee una etapa de conocimiento muy restringida y una faceta ulterior compulsiva típica que es, precisamente, la que se vería afectada por el régimen particular de cobro al que alude la ley 23982 en sus arts. 3, 5 y concordantes. En consecuencia, y ante lo expresamente dispuesto por esa norma, es obvio que, más allá de su suerte, no debió decretarse un embargo, y que frente al diseño atípico de la ley 23982 el proceso ejecutivo queda reducido a su etapa inicial de cognición, que cesa con el pronunciamiento de las excepciones y que impone que, con posterioridad, la ejecutante se someta al trámite de la citada disposición.FA Dictamen nº 16707 19/10/94 Expte nº 22345/92 "Obra Social de Artistas de Variedades c/ Producciones Argentinas de Televisión SA Proartel LS85 TV Canal 13 en liquidación s/ ejec. fiscal" Sala VIII.

En el supuesto de ser aplicable el art. 22 de la ley 23982 la intención del legislador fue la de facilitar los medios para impedir embargos que, prima facie, deben ser evitados, dadas las claras e inequívocas consecuencias que los mismos acarrean pero que, ante las omisiones en que puedan ocurrir los deudores, agotados los tiempos impuestos legalmente, nada impide recurrir a la vía ejecutiva, único medio que posee el acreedor para efectivizar en definitiva su acreencia. (En el caso se trataba de honorarios por un monto inferior a $1000).

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FA Dictamen nº 33392 14/3/02 Expte nº 17904/93 "Galoppo, Segundo c/ SOMISA s/ accidente" Sala VIII.

Pago por error.La excepción contemplada en el art. 1 de la ley 23982 ampara al "contribuyente que pagó por algo que no debía" para que "no sea nuevamente perjudicado con la consolidación". En consecuencia, no se encuentran consolidadas las sumas aportadas cuando el pago fue realizado por error y el crédito, en este caso, queda excluido del ámbito diseñado por las leyes 23982 y 25344.FA Dictamen nº 38864 9/9/04 Expte nº 5542/94 "Hermandad SA c/ Administración Nacional de Seguro de Salud y otro s/ medida cautelar" Sala VII.

1. 7. HONORARIOS.

Fallos de Corte.

Los honorarios profesionales se encuentran alcanzados por la consolidación de la deuda pública dispuesta como principio por el art. 1° de la ley 23982. Según el art. 3°, último párrafo, el decreto 2140/91 –reglamentario de la ley 23982- en caso de duda deberá resolverse a favor de la consolidación.CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Levene h, Fayt, Nazareno).

Cuando el art.. 3° último párrafo, del decreto 2140/91 – reglamentario de la ley 23982- alude a las obligaciones accesorias no ha consagrado excepción alguna al principio de consolidación, pues se ha limitado a indicar que las obligaciones accesorias de una principal consolidada también están alcanzadas, sin que ello permita inferir la existencia de excepción alguna.CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Levene h, Fayt, Nazareno).

Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida, carece de sentido calificar a los honorarios como “accesorios” de un capital de condena o de un “crédito principal”, pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzado por la consolidación. CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Levene h, Fayt, Nazareno).

La cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de la contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas.CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Levene h, Fayt, Nazareno).

No existe en el texto de la ley 23982 ni en su reglamentación precepto alguno que autorice a calificar de “obligación accesoria” a las costas del proceso. Cuando se menciona a las “obligaciones accesorias a una obligación consolidada” se alude evidentemente a obligaciones pendientes, por ser éste el sentido general con el cual se emplea el concepto en todo el art. 1° de la ley 23982.CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Voto el DR. Boggiano).

La previsión específica de la ley 23982 sobre la forma de pago a profesionales por parte del titular de un crédito consolidado no impone una interpretación contraria respecto del acreedor de obligación no consolidada, este supuesto, no contemplado específicamente en la ley, debe ser resuelto a través de la interpretación integral de ésta y las normas que organizan el pago de los honorarios.CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Voto del DR. Bossert).

La novación prevista en el art. 17 de la ley 23982 respecto de la obligación del Estado condenado en costas por la consolidación del crédito el profesional, alcanza a la obligación que pesa sobre el cliente a quien el profesional patrocinó o representó dado que esta obligación cumple una función de garantía del pago de los honorarios, siendo que sobre el condenado en costas habrá de repercutir en definitiva dicho pago.CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Del voto el DR. Bossert)

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El carácter accesorio de los honorarios debe entenderse que se mantiene en la ley 23982, toda vez que su similar 23696 constituye un antecedente de ella y ambas integran un marco normativo general, dentro de la política trazada, destinado al logro del objetivo de poner fin o remediar la situación de gravedad económica.CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(De la disidencia de los Dres Belluscio, Petracchi y Moliné O’Connor).

Una decisión que desconozca la relación existente entre deuda o condena principal y una deuda o condena accesoria traería aparejadas situaciones de írrita desigualdad vedadas por la CN.CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(De la disidencia de los Dres Belluscio, Petracchi y Moliné O’Connor).

En el art. 16 de la ley 23982, inspirado claramente el principio de igualdad justicia, el legislador consagró la accesoriedad. Los créditos por honorarios de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 sólo son consolidables si acceden a una obligación principal consolidable, ya que la propia ley ha condicionado la consolidación de las obligaciones accesorias a la circunstancia de que se encuentre consolidada la obligación principal a la que acceden (art. 1°, inc. D, ley 23982).CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(De la disidencia de los Dres Belluscio, y Petracchi ).

En lo que respecta a los honorarios profesionales corresponde discriminar qué trabajos se realizaron antes de la fecha de corte y cuáles después, a fin de determinar qué porción de los honorarios resulta alcanzada por la ley 23982 y cuál queda fuera de ella. Es la actividad profesional la causa que da origen a la obligación de pagar los honorarios regulados y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley 23982.CSJN “Figueroa, Julio c/ Pcia de Buenos Aires” 20/12/94.

La causa de la obligación de pagar honorarios – a los fines de la aplicación de la ley 23982-, es la actividad profesional, razón por la cual debe atenderse a la fecha de su realización y no a la del auto regulatorio.CSJN “Cresta, Víctor c/ DNV” 9/6/99 Fallos 322:1203.(Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Lopez y Vazquez).

La circunstancia de que la sentencia que regula los honorarios sea posterior a la ley provincial de consolidación 11192 no impide su aplicación ya que si bien con el pronunciamiento judicial nace la obligación de efectuar el pago, su causa son los trabajos que justifican y los mismos fueron realizados íntegramente con anterioridad al 1 de abril de 1991.CSJN “Empresa Argentina de Servicios Públicos SA de Transportes Automotores c/ Pcia de Buenos Aires” 10/12/97 Fallos: 320:2757 (Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi, Lopez y Bossert)

Es inadmisible la pretensión por medio de la cual el profesional persigue que la Pcia de Misiones afronte el pago del impuesto al valor agregado en virtud de la situación del letrado como responsable inscripto frente a este gravamen. En efecto, no existe razón para obligar a la deudora a soportar ese débito, ya que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° de la ley 24475 se ha eximido del “impuesto al valor agregado” a los honorarios de los letrados y peritos cuya obligación de pago estuviese consolidada de acuerdo a lo previsto en la ley 23982 o las normas provinciales dictadas en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la ley citada, que se abonen de conformidad con las normas mencionadas y sus disposiciones reglamentarias. Esta situación impositiva no debe verse alterada por el hecho de que la provincia deposite en efectivo las sumas adeudadas, pues más allá de que dicho pago también ha sido realizado en el régimen de consolidación, una conclusión distinta afectaría derechos amparados por garantías constitucionales en la medida en que el beneficio, ya definitivamente adquirido al consolidarse la deuda, ha ingresado en el patrimonio del acreedor (arg. Causa S 131 XXI “Santa Cruz, Pcia de c/ Estado Nacional s/ nulidad decreto 2227” 28/3/00), que por lo tanto carece de todo derecho para trasladar a la deudora el pago de un tributo del que está exento.CSJN B 368 XXIII “Balbuena, Blanca c/ Pcia de Misiones” 31/10/06.

Fallos de Cámara.

Si la obligación principal está alcanzada por la ley de consolidación de deudas los honorarios de los profesionales intervinientes corren la misma suerte, máxime si tenemos en cuenta que la citada ley no prevé disposiciones en contrario.

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CNAT Sala I sent. Int. 39254 18/11/93 “Mortara, Carlos c/ Inst. Nac de Prev. Social y estado Nacional s/ ejec. Provisional”

Un nuevo plenario dictado por la CNA Federal Contencioso Administrativo in re “Muñoz, Julio c/ Estado Nacional. Estado Mayor General del Ejército” (11/8/94) sostuvo: “debe considerarse alcanzada por las disposiciones de la ley 23982, como deuda consolidada, la que corresponde a un crédito por honorarios profesionales de causa anterior al 1 de abril de 1991 por tareas cumplidas en casos en lo que en la sentencia no se condenó al pago de una obligación consolidada, por rechazo de la demanda” (del dictamen del SGT n° 17273 del 24/3/95).CNAT Sala I sent. Int. 41034 11/4/95 “Driant de Lacasa, Patricia c/ OSN s/ dif salariales”

Por el juego armónico de la ley 23982 (art. 1, primer párrafo, inc. D) y de acuerdo a lo establecido por la CSJN en el caso “Videla Cuello c/ Pcia de La Rioja” (27/12/90) cabe considerar que la deuda por honorarios está comprendida en la subrogación legal dispuesta por la normativa en cuestión, siempre que la causa o título de la obligación sea anterior al 1/4/91. El carácter accesorio de los honorarios impone encuadrar dicho crédito en las disposiciones de la mencionada ley.CNAT Sala II sent. Int. 36102 30/11/93 “Hertel, Cecilio c/ Dirección General e Fabricaciones Militares s/ accidente” (R.- G.-)

Si la sentencia dictada impuso las costas a la demandada, y ésta revestía el carácter de empresa del Estado, los honorarios a su cargo se ven alcanzados por el mecanismo de consolidación impuesto por la ley 23982. Por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 16 de la misma (2° párrafo) resultaría en el caso desplazada la operatividad del art. 40 de la L.O., toda vez que allí se establece que la exigibilidad de las obligaciones accesorias queda sujeta a las condiciones que establece la ley de consolidación, haciéndose improcedente la pretensión de cobro, respecto de los accionantes, por el monto correspondiente a la demanda.CNAT Sala II sent. Int. 35347 30/3/93 “Gomez, Bartolomé c/ ENTEL s/ accidente”.

Como la regulación de honorarios tiene su causa en los trabajos profesionales, la ley 23982 no sería aplicable cuando los trabajos se cumplieron íntegramente con posterioridad a la fecha de corte prevista por la misma, de lo que se infiere que, a contrario sensu, cuando los trabajos son anteriores a dicha fecha, se encontraría configurada la circunstancia fáctica prevista por el art. 1 de la ley 23982 que dispone la consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1/4/91.CNAT Sala II sent. Int. 35961 29/10/93 “Rotar, José c/ Estado Nacional s/r ec de hecho”(R. B.-)

No se encuentran alcanzados por las disposiciones de la ley 23982 los créditos por honorarios que fueron regulados en base a la promoción de acciones de amparo por mora, toda vez que dichas regulaciones no fueron realizadas en los procesos de ejecución de créditos, en marcados por la emergencia, sino que obedecen a una regulación autónoma, emergente de un proceso que se motivó en la omisión de proveer peticiones.CNAT Sala II sent. Int. 37064 9/9/94 “Bartolini, Alberto c/ Anses s/ c de honorarios” (R.- B.-)

Cuando el crédito por honorarios reconoce su origen en una sentencia en la que se desestimó la demanda por inhabilidad de título ejecutivo (emanado de CASFPI), tales emolumentos regulados no constituyen una secuela de accesoriedad de una deuda consolidada sino que revisten la categoría de una regulación autónoma y no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la ley 23982.CNAT Sala II sent. Int. 37949 20/4/95 “CASFPI c/ Río Uruguay CIAG y DE ISA s/ ejec. Fiscal” (R.- G.-)

Respecto de los honorarios que resultan de la liquidación practicada en estas actuaciones, el letrado deberá percibir en Bonos sexta serie (art. 64 y 66 de la ley 25827, aquéllos que se encuentran a cargo de la parte demandada. En cambio, dichas normas no han de aplicarse al pacto de cuota litis ni a los honorarios que se encuentran a cargo de los actores.CNAT Sala III Expte n° 36715/90 sent. int. 57271 17/8/06 “Albacete, Gustavo y otros c/ OSN s/ diferencias de salarios” (G.- E.-)

Las acreencias atinentes a los pactos de cuota litis ratificados tienen su causa fuente en el convenio por el cual los actores reconocieron al letrado, en este caso, el 20% del crédito que lograran a su favor. Tal accesoriedad sustantiva, que impone a los actores la entrega del un porcentaje de lo percibido en el proceso –sea en dinero efectivo, títulos públicos o cualquier otro bien-, no puede alterarse en razón de la

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atípica forma de cancelación del pasivo público, pues la novación legal no se proyecta sobre esos contratos anteriores, que quedan indemnes al no existir preceptiva legal alguna que los afecte. Por ello, si los accionantes van a ser satisfechos con títulos públicos, no puede aceptarse que el convenio de honorarios pueda canalizarse en sus modalidades “pro soluto”, con valores que difieren en su calidad estructural.CNAT Sala III Expte n° 36715/90 sent. int. 57271 17/8/06 “Albacete, Gustavo y otros c/ OSN s/ diferencias de salarios” (G.- E.-)

Cuando los honorarios comprenden trabajos profesionales realizados antes y después de la fecha de corte establecida por la ley 23982 (1/4/91), corresponde discriminar el porcentaje de la retribución que se encontraría consolidado (antes de la fecha citada) del que no lo está. Así lo ha entendido la CSJN en el fallo: “Figueroa, Julio c/ Pcia de Buenos Aires s/ inconst” de fecha 20/12/94.CNAT Sala III sent. Int. 45479 10/9/96 “Cuniolo, Humberto c/ YPF s/ ind. Art. 212”.

No puede cargársele al titular del crédito, reconocido judicialmente – que no cobra en efectivo sino en Bonos de Consolidación- el pago de los honorarios al profesional que realiza dicha labor.CNAT Sala III sent. 50799 31/3/00 “Camilo, José c/ ENTEL s/ cobro de quinquenios”.

Si bien no se establece la obligatoriedad de patrocinio letrado respecto del cobro de créditos consolidados las diligencias que deben realizarse para tal fin (art. 5 de la ley 23982) hacen viable esta posibilidad. Por ello, no puede cargársele al titular del crédito, reconocido judicialmente – que no cobra en efectivo sino en Bonos de Consolidación- el pago de los honorarios al profesional que realiza dicha labor, pues la misma está justificada en virtud de la complejidad de los trámites que el estado diseña, lo que lo obliga a responder por tal actuación.CNAT Sala III Expte n° 33028/89 sent. Int. 52845 5/12/01”Domínguez, José y otro c/ ENTEL s/ accidente”.

Todas las tareas que realiza un letrado en las diferentes etapas del proceso generan derecho a retribución, sean anteriores o posteriores a la ley 23982, ya que si así no fuere, se estaría esgrimiendo una virtual carga pública para los letrados sin ley expresa que la instituyera, o descargando sobre el acreedor judicialmente reconocido por sentencia firme el costo de diligencias a cumplir en juicio y requirientes de asistencia letrada, lo que no puede consagrarse, so riesgo de incurrir en manifiesta inequidad para aquél, pues la labor profesional se presume onerosa.CNAT Sala V sent. Int. 18744 25/8/97 “Amarillo, Omar c/ EFA s/ dif de salarios”.

Cuando el crédito por honorarios reconoce su origen en una sentencia en la que se desestimó la demanda tales emolumentos no constituyen una secuela de accesoriedad de una deuda consolidada sino que revisten la categoría de una regulación autónoma y no se encuentra alcanzada por la ley 23982. (Del voto del DR. Capon Filas, en mayoría).CNAT Sala VI Sent. 44562 16/5/96 “Pasquín, Wiomar c/ EFA s/ dif de salarios” (FM.- CF.-M.-)

La consolidación dispuesta por el art. 1 de la ley 23982 sólo alcanza a las obligaciones "…vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991" y el art. 2º del decreto 2140/91 (reglamentario de aquélla) dispone que dichas obligaciones son "… las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte aún cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad…" (Conf esta Sala "Rojas, Roque c/ FM s/ accidente" sent. int. 17090 del 26/6/96). En el caso, no está en controversia que la actuación de los profesionales se llevó a cabo con posterioridad al 1/4/91, en esas condiciones es claro que no resulta aplicable, en la especie, el régimen de consolidación de deudas dispuesto por el art 1 y concordantes de la ley 23982 y sí lo es que en el trámite de cobro se debe observar lo dispuesto en el art. 22 de la mencionada ley.CNAT Sala VII Expte nº 15407/98 sent. int. 20089 8/9/98 "Miseo, Antonio c/ OSN s/ accidente".

La consolidación dispuesta por la ley 23982, conforme lo dispone expresamente el art. 17 "… implica la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios…" por lo que "… sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación…"; lo cual conlleva un criterio de apreciación del caso que si bien no puede ser trasladado sin más a cualquier supuesto, a la vez importa, cuanto menos, un examen cuidadoso de los reclamos en relación y, en la causa, no logra viabilizar la pretensión que se introduce.

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CNAT Sala VII Expte nº 26045/02 sent. int. 24496 23/4/03 "Argenti, Enrique c/ Entel s/ despido".

El art. 1 de la ley 23982 consolida en el Estado Nacional las obligaciones "vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991" por lo que no se incluye en la novación legal el crédito por regulación de honorarios referidos a trabajos llevados a cabo con posterioridad a la mencionada fecha. Al respecto debe tenerse en cuenta que el decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23982, expresamente dispone en su art. 2, al precisar las palabras y los conceptos de la mencionada ley, que son obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte "… las que tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad…". Sin perjuicio de lo expuesto, no debería soslayarse que la ley mencionada, en su art. 22 establece un sistema que contempla supuestos como el de este caso concreto y que el peticionante recién quedaría habilitado para solicitar la ejecución judicial de su crédito cuando acredite encontrarse comprendido en las específicas condiciones a que alude la normativa citada.(Del dictamen de la Fiscal Adjunta al que adhiere la Sala).CNAT Sala VIII Expte nº 14383/95 sent. 22997 29/9/95 "Ludueña de Iriarte, Norma c/ Entel s/ cobro de quinquenios" (A.- B)

Nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido el carácter accesorio de los honorarios y demás costas procesales con respecto al capital sobre el que versa la sentencia. En tal sentido, si se concluyó el pleito con el rechazo de la demanda y se impusieron las costas por su orden, no puede afirmarse válidamente la viabilidad de ninguna deuda subsumible al régimen de la ley 23982, por parte de los litigantes del juicio (Conf. CNCont Adm Fed en pleno 21/6/94 “Tudor, Domingo c/ Estado Nacional LL 19/7/94) /Del dictamen de la SGT n° 16737 del 27/10/94 “Avena, José c/ Segba” Sala VIII).CNAT Sala VIII sent. 21623 30/12/94 “Falech, Alejandra c/ Caja Nac de Prev de Industria, Comercio y Acti civiles s/ accidente” (A.- B.-)

No corresponde incluir dentro del ámbito de aplicación de las leyes 23982 y 25344 al crédito por honorarios devengados por cuenta de terceros. Ello así, toda vez que la consolidación recae sobre las deudas del Estado, en tanto que los honorarios del presente reclamo no han sido abonados por el empleador al accionante, sino por quienes han resultado perdidosos en los pleitos seguidos por el actor, limitándose la parte demandada a distribuir en tales casos, los aludidos emolumentos.CNAT Sala X Expte n° 20227/96 sent. Del 6/2/04 “Casas, Anastasio c/ DGI s/ despido” (S.- SC.- C.-) Fallo revocado por la CSJN.

Es menester destacar que la obligación cuyo modo de pago se controvierte en el sub lite se encuentra alcanzada por la ley de consolidación 25344 pues reúne los requisitos establecidos a dicho efecto, vale decir, es de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001, consiste en dar una suma de dinero, se halla a cargo del Estado Nacional y no está contemplada entre las excepciones previstas en aquél régimen que (en lo que al caso interesa) no introduce distinción alguna en cuanto al origen e los fondos. Corresponde recordar aquí, que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:26).CSJN C 1324 XL “Casas, Anastasio c/ DGI” 14/8/07.

De acuerdo con la doctrina de Fallos: 306:1283 y 317: 735, 1759 la relación que vincula al Estado con los abogados que éste designa para que lo representen en juicio no es equiparable a una locación de servicios o de obra del derecho privado, pues su actuación debe ser compatible con las finalidades públicas para cuya satisfacción se los designa. Por tal motivo, les corresponde la remuneración fijada en el presupuesto, sin perjuicio de que adicionalmente se agreguen a ellas los honorarios regulados en concepto de costas a cargo de la parte vencida. En este marco, cabe destacar que la acreedora de las costas es la parte vencedora, sin perjuicio de que los profesionales dispongan de acción directa para percibirlos de la vencida.CSJN C 1324 XL “Casas, Anastasio c/ DGI” 14/8/07.

Fallos de otras Cámaras.Debe considerarse deuda consolidada la correspondiente a un crédito por honorarios profesionales de causa anterior al 1/4/91, aún cuando la pretensión principal no constituya un supuesto de deuda consolidable.

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CNCont. Adm. Fed. En pleno “Muñoz, Julio c/ Estado Nacional (EMGE) s/ haber de retiro” 11/8/94.

2.- LEY 23696

Suspensión de ejecución de sentencias contra el Estado.

El art. 50 de la Ley de Reformas del Estado (23696), que suspende la ejecución de sentencias que condenen al pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado Nacional y demás entes mencionados en el art. 1, alcanza no sólo a las ejecuciones que pudieran iniciarse con posterioridad a su entrada en vigencia, sino también a las que se encuentren en curso a esa fecha..CSJN F 136 XXII “Fiscalía de la Pcia de Buenos Aires c/ Dirección General de Fabricaciones Militares” 16/11/89 JA n° 5658 7/2/90.

Si los fondos sobre los que recae el proceso han sido embargados con anterioridad a la vigencia de la ley de Reformas del Estado (22696) la suspensión de la ejecución sólo habrá de alcanzar al remanente que, en su caso, pudiera resultar como impago de la liquidación correspondiente.CSJN F 136 XXII “Fiscalía de la Pcia de Buenos Aires c/ Dirección General de Fabricaciones Militares” 16/11/89 JA n° 5658 7/2/90.

La regulación de honorarios en el proceso de ejecución debe practicarse una vez que se satisface íntegramente el crédito reclamado, oportunidad en la que se cumple la segunda de las etapas previstas por el art. 40 de la ley 21839.CSJN F 136 XXII “Fiscalía de la Pcia de Buenos Aires c/ Dirección General de Fabricaciones Militares” 16/11/89 JA n° 5658 7/2/90.

No obstante que el crédito por honorarios pudiera tener naturaleza alimentaria, las ejecuciones de honorarios se encuentran alcanzadas por el art. 50 de la Ley de Reformas del Estado (23696) que suspende la ejecución de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado Nacional y demás entes mencionados en su art. 1.CSJN F 136 XXII “Fiscalía de la Pcia de Buenos Aires c/ Dirección General de Fabricaciones Militares” 16/11/89 JA n° 5658 7/2/90.

Ley 26077. Excepciones a la prórroga de las suspensión.El art. 2 de la ley 26077 dispuso: “prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2006 el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el decreto 486 del 12/3/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, a excepción de las previsiones referidas al Programa Médico Obligatorio de Emergencia. Asimismo, la excepción comprende las trabas de medidas cautelares ejecutivas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de causa o título posterior al 31 de diciembre de 2005 que se originen en el año 2006, y las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada”. De lo que se sigue que las ejecuciones de sentencias firmes fueron exceptuadas de la última prórroga (con las salvedades contenidas en el segundo párrafo del art. 2° e la ley 26077). Ello equivale a decir que a partir del 1 de enero de 2006 ha quedado habilitada la ejecución de dichas sentencias. En consecuencia, no existe ningún óbice legal para la ejecución de las astreintes solicitada.CNAT Sala IV Expte n° 12237/00 sent. 91827 31/10/06 “Bello, Héctor c/ Obra Social del Personal de Consignatarios del Mercado Nacional de Hacienda de Liniers y otro s/ despido” (Gui.- G.-)

3.- LEY 24283

Fallos de Corte.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad prevista en el art. 109 ley 18345, se limitó a señalar dogmáticamente que éstos no se daban, pese a que en primera instancia se había resuelto con claro desconocimiento de lo dispuesto por la ley 24283 y el decreto 794/94, cuyo ámbito material de aplicación no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuerdo a la ley 23982.

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CSJN B 1232 XXXVI “Basterra de Nuñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía SE” 30/10/01.

No es posible ninguna asimilación entre las “deudas consolidadas” en función de lo dispuesto por la ley 23982 y la expresión “situación jurídica no consolidada” contenida en el art. 1 de la ley 24283. (Del voto del Dr. Vazquez).CSJN B 1232 XXXVI “Basterra de Nuñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía SE” 30/10/01.

Las “deudas consolidadas” de la ley 23982 se refieren a un grupo determinado de deudas afectadas a un régimen de pago especial mediante entrega de títulos de la deuda pública . La “situación jurídica consolidada” del art. 1 de la ley 24283 alude a la circunstancia de que el débito respectivo no se encuentre definitivamente cancelado por el deudor o extinguido a través de cualquier forma de cancelación asimilada al pago, es decir, a las relaciones crediticias no extinguidas, no agotadas, pendientes de cumplimiento. (Del voto del Dr. Vazquez).CSJN B 1232 XXXVI “Basterra de Nuñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía SE” 30/10/01.

La ley 24283 puede ser aplicada inclusive respecto de una deuda consolidada, en tanto no se encuentre cancelada mediante el pago por entrega de los bonos creados por la ley 23982. (Del voto del Dr. Vazquez).CSJN B 1232 XXXVI “Basterra de Nuñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía SE” 30/10/01.

Fallos de Cámara.

Tratándose de un crédito comprendido en la ley 23982 y los decretos 1639/93 y 794/94, es la autoridad administrativa, y no el ente deudor, la que una vez agotados los procedimientos previstos por las normas citadas, y de subsistir la contienda, se encuentra legitimada para articular judicialmente todas las defensas derivadas de la aplicación de la ley 24283.CNAT Sala II sent int. 38307 29/6/95 “Villanueva, Gregorio c/ OSN s/ accidente” (R.- B.-)

Si el crédito se encuentra comprendido en el marco de la ley 23982 conforme a lo establecido en el decreto 794/94, art. 3°, se debe considerar que el 1/4/91 es el momento del pago al que se refiere la ley 24283. Ello implica que con una deuda consolidada en los términos de la ley 23982, y que para los fines legales debe entenderse pagada al 1/4/91, la situación legal entre las partes se hallaba “jurídicamente consolidada” al sancionarse la ley 24283. En consecuencia, no puede aplicarse este último régimen legal (Conf esta Sala sent. Int. 44619 16/2/96 in re “Lo Presti, Basilio c/ OSN”.CNAT Sala III sent. 72007 19/7/96 “Romano, Salvador c/ ENTEL s/ accidente” (P.- G.-)

4.- LEY 24624

Fallos de Corte.

El propósito del art. 19 de la ley 24624 consiste en evitar que la administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración, lo que no significa que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales.CSJN “Giovagnoli, Cesar c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro” 16/9/99 Fallos 322:2134 (Nazareno, Bellusio, Boggiano, Lopez y Vazquez)

El art. 22 de la ley 23982 fija el momento a partir del cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y cobrarse sobre su producido. Lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24624 conduce a admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente.CSJN “Giovagnoli, Cesar c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro” 16/9/99 Fallos 322:2134 (Nazareno, Bellusio, Boggiano, Lopez y Vazquez)

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El art. 19 de la ley 24624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22 de la ley 23982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte de la ley 24624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia.CSJN “Giovagnoli, Cesar c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro” 16/9/99 Fallos 322:2134 (Nazareno, Bellusio, Boggiano, Lopez y Vazquez)

Si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23982, el actor está facultado a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta forma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.CSJN “Giovagnoli, Cesar c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro” 16/9/99 Fallos 322:2134 (Nazareno, Bellusio, Boggiano, Lopez y Vazquez)

La falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art, 19 de la ley 24624.CSJN “Giovagnoli, Cesar c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro” 16/9/99 Fallos 322:2134 (Nazareno, Bellusio, Boggiano, Lopez y Vazquez)

Fallos De Cámara.

Los créditos posteriores al 1/4/91, no incluidos en la consolidación prevista en el art. 1° de la ley 23982, se hallan comprendidos por el art. 22 de dicha ley que solo habilita “… la ejecución judicial del crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Es por ello que el cumplimiento de la condena deberá ceñirse al marco descripto, que a su vez resulta coherentemente interpretado con lo normado por los arts. 20 y 21 de la ley 24624.CNAT Sala II sent. Int. 42921 24/10/97 “Avalos, Santo c/ Dirección Gral de Fabricaciones Militares s/ accidente” (G- R.-)

La norma del art. 19 de la ley 24624 ha de ceder a las previsiones contrarias de la ley 23982 cuando, como en el presente caso, se han cumplido los plazos y los pasos establecidos en la última norma citada para la ejecutabilidad del crédito. Ello así pues el legislador no ha entendido eximir a demandado alguno de la obligación de pago, sino diferir el mismo a una etapa posterior. Tal inteligencia, en modo alguno se contrapone al espíritu de la ley 24624, de estar a las claras pautas que impone en el art 20 y concordantes del plexo legal aludido, máxime cuando no puede siquiera presumirse que haya sido intención del legislador eximir a un ente alcanzado por las normas en cuestión de su obligación de pago, sino simplemente facilitar los medios como para impedir un embargo que, prima facie, debe ser evitado dadas las claras e inequívocas circunstancias que el mismo acarrea, pero que ante las omisiones en que pueden incurrir los deudores, agotados los tiempos impuestos legalmente nada impide recurrir a la vía ejecutiva, único medio que posee el acreedor, para efectivizar en definitiva su acreencia.CNAT Sala III Sent. 73563 25/7/97 “Gonzalez, Rolando c/ ELMA SA s/ despido” (G.- P.-)

La obligación del Ejecutivo contenida en el art. 20 de la ley 24624 se halla implícitamente amparada por la ejecutividad en caso de incumplimiento. Como tal sistema concuerda con el previsto por el art. 22 de la ley 23982 no hay dificultad en comprender que la referencia a esta última norma legitima al acreedor para solicitar la ejecución a partir de la clausura del siguiente período ordinario de sesiones del Congreso.CNAT Sala III sent. 77761 30/10/98 “Betchakian, Leonardo c/ ENTEL s/ accidente” (P.- G.-)

La inembargabilidad de los fondos de Estado Nacional no contempla excepción alguna conforme el párrafo 2 del art. 19 de la ley 24624. Por ello, resulta irrelevante establecer si el crédito a asegurar con la medida está o no comprendido por la ley 23982. (En el caso se había trabado embargo sobre una cuenta bancaria que poseía el Estado Mayor de la Armada en el Banco Nación).CNAT Sala V sent. Int. 17832 28/6/96 “Palermo, Roberto c/ Gobierno de la Nación s/ accidente” (M.- L.-)

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Corresponde admitir la queja y acceder a la ejecución forzada solicitada por la parte actora cuando, como en el caso, si bien se incluyó el crédito de la actora, el mismo no fue cancelado oportunamente. Esto es así pues la CSJN ha sostenido que la finalidad perseguida mediante la sanción del art. 19 de la ley 24624 fue la de evitar la afectación de los fondos destinados a la ejecución del presupuesto general de gastos y recursos, pero ello no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en la hipótesis del art. 22 in fine de la ley 23982 o del art. 20 , primera parte de la ley 24624, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (in re "Giovagnoli, Cesar c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro" 16/9/99).CNAT Sala VI Expte nº 11004/87 sent. int. 25319 18/9/02 "Iriarte, Jorge c/ Entel s/ cobro de pesos".

Dictámanes de Fiscalía General.

El art. 22 de la ley 23982 establece una sanción razonable para la potencial omisión, sea del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo, en lo que hace a la previsión presupuestaria para cubrir las deudas emergentes de las sentencias judiciales, y se alude al año siguiente al del reconocimiento, en la inteligencia de que el presupuesto es previo por su esencia al ejercicio al que se refiere. Esto en modo alguno se contrapone al espíritu de la ley 24624, de estar a las claras pautas que impone el art. 20 y concordantes del plexo legal aludido, máxime cuando no se puede siquiera presumirse que haya sido intención del legislador eximir al ente alcanzado por las normas en cuestión de su obligación de pago, sino simplemente, facilitar los medios como para impedir un embargo que, prima facie, debe ser evitado dada las claras e inequívocas consecuencias que el mismo acarrea, pero que, ante las omisiones en que pueden incurrir los deudores, agotados los tiempos impuestos legalmente nada impide recurrir a la vía ejecutiva, único medio que posee el acreedor, para efectivizar en definitiva su acreencia.FA Dictamen nº 21783 27/12/96 Expte nº 814/93 "Gonzalez, Rolando c/ ELMA SA s/ despido" Sala III.

El art. 20 de la ley 24624 mantiene expresamente incólume el régimen establecido por la ley 23982. Del juego armónico de ambas normas surge la interpretación correcta del sistema que imponen. Así, el art. 22 de la ley 23982 dispone que a partir de la entrada en vigencia de la ley, el PEN deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo. En virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24624 dicha comunicación deberá concretarse antes del 31 de agosto del año correspondiente al envío del presupuesto. En la causa, no se discute que el crédito es posterior al 1/4/91 y que no se encuentra consolidado. Desde esa perspectiva, conforme lo prevé la ley 24624 el PEN tenía la obligación de comunicar al Congreso de la Nación antes del 31/8/96 el crédito judicial firme que fuera reconocido en autos a favor del accionante, para que fuera incluido - de así corresponder- en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. Asimismo, como el art. 63 de la CN dispone que las sesiones ordinarias se extienden desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año, en cada caso, el acreedor recién estará legitimado a solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir del 1 de diciembre. Para dilucidar si estos extremos requeridos se han materializado en su totalidad a fin de hacer viable la vía ejecutiva, deben valorarse las circunstancias de hecho de cada caso.FA Dictamen nº 22733 3/6/97 Expte nº 40861/93 "Beracochea, Pablo c/ ELMA SA s/ despido" Sala III.

Fallos de otras Cámaras.

El art. 19 de la ley 24624 sólo determina la inembargabilidad de aquellos medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público utilizados para atender las erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación.CN Fed. Civil y Com. Sala II “Luján de Caldarelli, Mónica y otros c/ Ministerio de Defensa. Ejército Argentino” 2)/10/98.

La ley 24624 protege aquellos recursos inherentes a las erogaciones previstas en el presupuesto general de la nación, de modo que por un acto de ejecución forzada no puedan ser desviados de su correspondiente asignación.CN Fed. Civil y Com. Sala II “Luján de Caldarelli, Mónica y otros c/ Ministerio de Defensa. Ejército Argentino” 2)/10/98.

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Los recursos de las empresas del estado no pueden ser asimilados a aquellos que se encuentran afectados al cumplimiento del Presupuesto General para la Administración Nacional, pues dichas sociedades poseen un régimen presupuestario diferente. En efecto, su proyecto es elaborado por el Directorio o máxima autoridad ejecutiva y es aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.CNFed. Civil y Comercial Sala II 30/12/97 “Excellency SA c/ Elma SA”. LL 15/5/98.

El art. 21 de la ley 24624, relativo a las sentencias judiciales no alcanzadas por la ley 23982 - en razón de la fecha de la causa o título o por cualquier otra circunstancia- y dictadas contra el Estado, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, empresas del Estado, etc, limita la responsabilidad del Estado a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresarias o societarias.CNFed. Civil y Comercial Sala II 30/12/97 “Excellency SA c/ Elma SA”. LL 15/5/98.

La lectura del art. 19 e la ley 24624 no sugiere la inembargabilidad de créditos a favor de la CNAS o fondos pertenecientes a ésta sino de aquellos medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público utilizados para entender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.CNFed Civil y Comercial. Sala I 4/7/96 “La Austral Cía de Seguros SA c/ LADE “ ED 21/11/96.

Dado que la ley 24624 tiene como finalidad proteger aquellos recursos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, de modo que, por un acto de ejecución forzada, no puedan ser desviados de su correspondiente asignación, cabe concluir que, en base a ella, no puede pretenderse el levantamiento de un embargo trabado sobre recursos de la CNAR. Ello es así, ya que con esta medida se afecta sólo la disponibilidad del crédito que la Caja pueda tener con el Estado y/o sus propios fondos, sin comprometer los recursos que pertenecen a éste.CNFed Civil y Comercial. Sala I 4/7/96 “La Austral Cía de Seguros SA c/ LADE “ ED 21/11/96.

Más allá del carácter accesorio o principal que revista el crédito por honorarios no deben ser considerados consolidados los emolumentos que reconocen su causa en la gestión profesional desarrollada íntegramente con posterioridad a la fecha de corte prevista por el art. 1° de la ley 23982.CNFed Civil y Comercial. Sala I 4/7/96 “La Austral Cía de Seguros SA c/ LADE “ ED 21/11/96.

No cabe trabar embargo contra el Estado Nacional por honorarios profesionales devengados en una causa en la que fue vencido, aunque aquéllos debieron estar incluidos entro del presupuesto siguiente al del reconocimiento judicial firme, si por recorte presupuestario resultaron insuficientes las partidas asignadas al cumplimiento de condenas, ya que en virtud del art. 67 de la ley 11672 –complementaria el presupuesto, t.o. 1997- tales deudas deben abonarse en el ejercicio fiscal siguiente.CN Fed Contencioso Adm. Sala II 8/3/01 “Alegre de Martín, Ramona c/ M. D.”

La ley 24624 dispone que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley 23982 –especialmente el art. 22 referido al pago de las obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991-, la cual legitima al acreedor para solicitar la ejecución de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito respectivo.CNFed Civil y Comercial Sala II 9/2/99 “Araya, Aldo c/ PEN”. LL 12/5/00.

Aun cuando un crédito contra el Estado no haya podido incluirse dentro del Presupuesto General de la Adm. Nacional del año siguiente – conforme lo prescripto en el art. 20 de la ley 24624- dado que a esa altura no se hallaba firme, no corresponde solicitar la ejecución judicial de su crédito si todavía se la puede incluir en el presupuesto correspondiente al año en curso. Ello es así, pues en la hipótesis que así lo hubiera hecho, el accionante podrá exigirle el pago, y si el deudor no hubiera realizado tal inclusión, recién ahí el acreedor tendrá expedita la vía para proceder a la ejecución judicial prevista en el art. 22 de la ley 23982.CNFed Civil y Comercial Sala II 9/2/99 “Araya, Aldo c/ PEN”. LL 12/5/00.

5.- LEY 25344

Fallo de Corte.

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Vigencia de la ley 25344.

El agravio vinculado con la ley 25344 y su reglamentación suscita la apertura de la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, toda vez que se discute la aplicación y el alcance de una norma de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (Fallos: 319:2867, entre muchos). En tales condiciones, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 325:3000, entre otros). (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante de la Nación, al que adhieren los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Higton de Nolasco).CSJN C 2203 XXXIX “Colegio de Farmacéuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos” 31/5/05.

La ley 25344 declaró, por un año, prorrogable por una sola vez y por igual término, el estado de emergencia económico financiera del Estado Nacional. A través de su art. 13, se consolidaron - con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23982 – las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 /3/1991 y anterior al 1° de enero de 2000 que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previsto en el art. 1° de la ley 23982 y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el art. 2° de esta última. Se extendió, además, el carácter de orden público a la ley en los términos y con los alcances previstos en el art. 16 de la ley 23982. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante de la Nación, al que adhieren los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Higton de Nolasco).CSJN C 2203 XXXIX “Colegio de Farmacéuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos” 31/5/05.

Por su parte, en el art. 1° se dejó establecido que las disposiciones de carácter común de la ley eran permanentes y que sus términos se aplicarían a todas aquellas normas que se dictaren con posterioridad e hicieran referencia expresa a la emergencia declarada. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante de la Nación, al que adhieren los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Higton de Nolasco).CSJN C 2203 XXXIX “Colegio de Farmacéuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos” 31/5/05.

Conforme el art. 58 de la ley 25725 (presupuesto para el ejercicio 2003) se dio por prorrogado – a los fines de la consolidación de deudas- hasta el 31 de diciembre de 2001 la fecha de corte de las obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 a que se refiere el art. 13 de la ley 25344, las que, determinó, serán atendidas dentro de los límites establecidos en el art. 6° de la ley 23982. En este último precepto se dispuso que los requerimientos de crédito se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios que especifica la ley, a la par de especificar que, a partir de operada de pleno derecho la consolidación, las obligaciones sólo devengarán un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. La ley 25827 (presupuesto para el ejercicio 2004) detalló, en su art. 64, cómo debían atenderse las deudas consolidadas en los términos de las leyes 23982 y 25344, según hubiera operado su reconocimiento –sea administrativo o judicial- antes o después del 31 e diciembre de 2001. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante de la Nación, al que adhieren los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Higton de Nolasco).CSJN C 2203 XXXIX “Colegio de Farmacéuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos” 31/5/05.

La propia letra de las normas reseñadas supra no dejan lugar a dudas de la vigencia de la ley 25344 para aquellas obligaciones enmarcadas dentro del período que la ley establece como consolidadas y, por ende, le son aplicables todas las normas que a ella se refieran. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante de la Nación, al que adhieren los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Higton de Nolasco).CSJN C 2203 XXXIX “Colegio de Farmacéuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos” 31/5/05.

La circunstancia de que la sentencia que reconoce la deuda a favor del Colegio de Farmacéuticos de la Pcia de Bs As sea posterior a la ley de consolidación – en el sub lite la admisión judicial del crédito es del 15 de julio de 2003- no impide su aplicación, ya que, si bien con el pronunciamiento judicial nace la obligación de efectuar el pago, su causa es la deuda que la justifica y ésta corresponde a las facturas impagas de

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1996 y 1997, años incluidos en los términos de la consolidación de deudas de la ley 25344. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante de la Nación, al que adhieren los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Higton de Nolasco).CSJN C 2203 XXXIX “Colegio de Farmacéuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos” 31/5/05.

De lo expuesto surge palmario que la obligación de pago de la deuda reconocida judicialmente está comprendida en la ley 25344 y sus normas reglamentarias y su medio de pago se rige por la ley 25827, ninguna de las cuales ha recibido reparo constitucional por el acreedor. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante de la Nación, al que adhieren los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Higton de Nolasco).CSJN C 2203 XXXIX “Colegio de Farmacéuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos” 31/5/05.

La demandante no cuestionó la aplicabilidad ni la validez constitucional de la ley 25344 al contestar el memorial de agravios de la contraria contra la condena dictada en primera instancia en septiembre de 2000, ni al serle dado el traslado del recurso extraordinario federal; que omitió contestar. En tales condiciones y con los fundamentos expuestos en el dictamen del Señor Procurador Fiscal Subrogante, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. (Del voto e los Ministros Petracchi y Argibay). CSJN C 2203 XXXIX “Colegio de Farmacéuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos” 31/5/05.

Si tanto la incidencia de la ley 25344 sobre los créditos aún no percibidos como la desafectación de la partida presupuestaria fueron temas claramente introducidos por el demandado, como crítica a lo resuelto por la juzgadora y para su consideración en la Cámara, incluso en forma destacada, de manera tal que no constituían meras discrepancias de la causa, debieron ser evaluados por aquélla. Sin dejar de reconocer las amplias facultades de los jueces de la causa para calificar los recursos y peticiones de las partes, en el sub discussio existe relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48) y, por ello, la sentencia recurrida es pasible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido. (Del dictamen del Procurador Genral de la Nación al que adhieren los Ministros Fayt, Bellusio, Moliné O’Connor, Boggiano, Lopez, Vazquez y Maqueda).CSJN F 475 XXXVII “Franco, Martín c/ Servicio Penitenciario Federal” 15/7/03.

Art. 8 ley 25344 y art. 12 anexo III decreto 1116/2000. Constitucionalidad.No están dadas las condiciones para examinar una posible violación el principio de igualdad ante la ley, puesto que no está demostrada cuán sería la asimetría, desventaja o inferioridad en que la ley pondría a la parte actora respecto de la demandada. Según doctrina del Tribunal, para que dicha garantía pueda considerarse vulnerada es necesario que la norma legal establezca distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución, indebido favor, privilegio o inferioridad personal (Fallos 324:204; 310:849, entre otros). Tampoco parece tratarse de una ley que resulta innecesaria o caprichosa. La comunicación prevista en el art. 8 de la ley 25344 antes de que el juez ordene el traslado de la demanda, tiene como único objeto que el órgano encargado de la defensa del estado cuente con la información necesaria para mejorar sus políticas de actuación judicial. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay).CSJN C 86 XLI “Cohen Arazi, Eduardo c/ Estado Nacional. Jafatura de Gabinete S/ empleo público”

Art. 8 ley 25344 y art. 12 anexo III decreto 1116/2000. Constitucionalidad.No se advierte que esta reglamentación vulnere la independencia del Poder Judicial, pues la firma del juez en el oficio de remisión de la documentación exigida por la norma no tiene entidad propia para comprometer su independencia de criterio en el fallo final de la causa. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay).CSJN C 86 XLI “Cohen Arazi, Eduardo c/ Estado Nacional. Jafatura de Gabinete S/ empleo público”

Art. 8 ley 25344 y art. 12 anexo III decreto 1116/2000. Constitucionalidad.El régimen legal en cuestión no infiere ofensa alguna a la CN; no configura una irrazonable reglamentación de los derechos individuales en juego. Primero, porque sólo busca asegurar la eficiente defensa en juicio del estado Nacional, condición indispensable para que se produzca un debate efectivo entre las partes y un fallo

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judicial informado. Segundo, porque a menos que en el caso concreto se demuestre lo contrario, de las normas atacadas no se deriva impedimento alguno para que las personas promuevan la acción de la justicia en defensa de sus intereses, prueben su derecho y, en tal caso, obtengan el fallo judicial que así lo reconozca. Tercero, porque el art. 8 de la ley 25344 y su reglamentación solamente disminuyen las mayores chances de ganar un juicio contra el estado por efecto de su desorganización y su consiguiente dificultad para ser oído, chance a la que nadie razonablemente puede tener derecho, mucho menos un derecho constitucionalmente protegido. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay).CSJN C 86 XLI “Cohen Arazi, Eduardo c/ Estado Nacional. Jafatura de Gabinete S/ empleo público”

Art. 8 ley 25344 y art. 12 anexo III decreto 1116/2000. Inconstitucionalidad.El hecho de que el registro de juicios no funcione en forma adecuada y eficiente – tal como parecen indicar las expresiones del miembro informante y del propio Ministro de Economía que fue convocado por la Cámara de Senadores en los términos del art. 106 de la CN (V. versión taquigráfica de la 50° Reunión, 18° sesión ordinaria, 7/8 de septiembre de 2000)- de manera alguna puede erigirse en una carga adicional a los particulares que inicien acciones legales contra el estado Nacional, sino también colocar a éste en una posición ventajosa para la preparación de las defensas al tomar conocimiento anticipado de las pretensiones y los fundamentos del accionante. ( Del dictamen del Procurador general de la Nación al que remite en su disidencia el ministro Zaffaroni).CSJN C 86 XLI “Cohen Arazi, Eduardo c/ Estado Nacional. Jafatura de Gabinete S/ empleo público”

Art. 8 ley 25344 y art. 12 anexo III decreto 1116/2000. Inconstitucionalidad.No parece posible sostener que la comunicación prevista en el art. 8° de la ley 25344, que incluye la remisión de copia de la documentación que el particular pretenda utilizar como prueba, antes de que el juez corra vista al fiscal, se pronuncie sobre la habilitación de la instancia y ordene el traslado de la demanda, tenga como único objetivo cumplir con las tareas que hacen a la confección del registro de juicios contra el estado Nacional y de esa forma contar con la información necesaria para la gestión de las políticas de actuación judicial. Ello se advierte rápidamente cuando se repara en que el mismo ordenamiento ya establece otras herramientas tendientes a lograr un registro actualizado de aquella clase de juicios (v. arts. 1, 2 y 3, anexo III, del decreto 1116/00), que se suma a la obligación que ya tenían los servicios jurídicos de informar a la Procuración del tesoro de la Nación acerca de toda demanda que se inicie contra el estado para conformar un registro (V. al respecto los decretos 411/80, 680/88 y 2140/91), con lo que el nuevo deber que ahora se pone en cabeza de los particulares viene a duplicar innecesariamente esta actividad. ( Del dictamen del Procurador general de la Nación al que remite en su disidencia el ministro Zaffaroni).CSJN C 86 XLI “Cohen Arazi, Eduardo c/ Estado Nacional. Jafatura de Gabinete S/ empleo público”

Art. 8 ley 25344 y art. 12 anexo III decreto 1116/00. Inconstitucionalidad.Aún cuando el art. 12 de la reglamentación de la ley 25344 dispone que la remisión de la copia de la demanda y de la prueba documental es “al sólo efecto de su conocimiento”, no se puede obviar que, en verdad, con dicha comunicación ya comienza la preparación de la defensa estatal, toda vez que la Procuración del tesoro puede dar instrucciones a los servicios jurídicos, disponer el patrocinio letrado del Procurador o directamente asumir la representación del Estado, medidas éstas que pueden ser adoptadas en forma previa al traslado de la demanda, lo que se traduce en un menoscabo de los derechos de los particulares, quienes pese a encontrarse protegidos por las garantías de los arts. 16 y 18 de la CN, quedan en una situación de irritante desigualdad en las condiciones de acceso a la justicia. ( Del dictamen del Procurador general de la Nación al que remite en su disidencia el ministro Zaffaroni).CSJN C 86 XLI “Cohen Arazi, Eduardo c/ Estado Nacional. Jafatura de Gabinete S/ empleo público”

Art. 8 ley 25344 y art. 12 anexo III decreto 1116/00. Inconstitucionalidad.Si bien es cierto que la problemática vinculada a la deficiente defensa en juicio del estado Nacional debe revertirse para permitir a éste contar con las herramientas adecuadas a fin de afrontar los fenómenos que destruyen sus arcas en perjuicio del cumplimiento de sus objetivos, no debe soslayarse que el desarrollo y el progreso que se buscan en toda gestión pública no pueden ser incompatibles con la cabal observancia del art. 28 de la Ley fundamental. Por el contrario, deben integrarse con el principio que allí se contempla, de modo tal que la mayor eficacia de la gestión jurídica de la defensa del estado y la mayor transparencia e idoneidad en la actuación de sus representantes puedan traducirse en el mejoramiento económico de la comunidad, sin desmedro de las libertades ni el quebranto de las instituciones y con

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plena sujeción a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por los Tratados internacionales que ella incorporó en la reforma de 1994. ( Del dictamen del Procurador general de la Nación al que remite en su disidencia el ministro Zaffaroni).CSJN C 86 XLI “Cohen Arazi, Eduardo c/ Estado Nacional. Jafatura de Gabinete S/ empleo público”

Fallos de Cámara.

5. 1. Aplicación. El art. 13 de la ley 25344 establece que se consolidan las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, indicando que la fecha de consolidación es el 31 de diciembre de 1999. Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta que los rubros reclamados y diferidos a condena, en este caso, se encuentran dentro del período indicado, resulta de aplicación en la especie la normativa citada.CNAT Sala I Expte nº 6182/01 sent. int. 50724 18/7/01 "Bruno, Elisa c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas SA s/ despido" .

El decreto 1873 del 20/9/2002 refiere que, el art. 6 de la ley 25565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, facultó al PEN a reestructurar la deuda pública en los términos del art. 65 de la ley 24156 de administración Financiera y de los sistemas de Control del Sector Público Nacional, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno Nacional y que en orden a ello, en el art. 8 de la ley de presupuesto para el ejercicio 2002, se estableció que mientras dure el proceso de renegociación de la deuda pública, las obligaciones allí referidas, serán atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación a que alude el art. 16 de la ley 25344, por lo que corresponde según el decreto 1873, establecer las condiciones de emisión de los títulos de deuda para cancelar las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por las leyes 23982 y 25344, obligaciones cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de títulos creados en tales leyes, el decreto 1318 del 6/11/88 y la ley 25565 de presupuesto para la Administración Nacional para el ejercicio 2002, para las cuales aún no ha sido instrumentada su cancelación, mas queda en claro que no asiste al quejoso la habilitación de la ejecución pretendida, contemplada en el art. 22 de la ley 23982, siendo la expuesta, la única manera de armonizar las previsiones contenidas en las leyes 25565, 25725, 23982 y 25344.CNAT Sala II Expte nº 46994/90 sent. 51301 10/10/03 "Arzamendia, Secundino c/ Talleres Navales Dársena Norte SA s/ ind. art. 212" (G.- B.-)

El art. 13 de la ley 25344 establece la generalidad, referida a la consolidación en el Estado Nacional con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23982, de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/3/91 y anterior al 1/1/2000, y tal generalidad sólo encuentra las exclusiones a las que se refiere el decreto 1116/2000. El tipo de obligaciones a las que se refiere el decreto citado en su art. 7, inc. e) del Anexo IV, permite excluir de la consolidación aquellas deudas de monto inferior a $1000.- Este supuesto no es el que se ventila en este caso concreto, toda vez que la discusión se basa en los honorarios firmes que la demandada debe abonar al perito médico y que fueran confirmados en la suma de $1000, como dicha suma no es inferior, los mismos no escapan a la normativa señalada.CNAT Sala II Expte nº 56046/91 sent. 51302 10/10/03 "Gomez, María c/ ENTEL S/ accidente" (G.- B.-)

La sentencia, aún tratándose de una norma jurídica individual, debe emitirse liberada de toda excepcionalidad como la que dimana de la ley 25344, proyectándose íntegramente, no sólo los requisitos de fondo, sino también los de forma y dentro de estos últimos, establecer de manera clara y concreta la condena en el momento en que se dicta el acto, sin que se vea afectada por hechos que seguramente sobrevendrán y cobrarán virtualidad, como son las alternancias que plantea hoy la ley de consolidación, que eventualmente resultará aplicable en la etapa de ejecución, pero que en ese momento no rigen para los créditos en juego. Entender lo contrario, podría traer aparejado que una derogación de la norma, suscitara un vacío en la sentencia a partir de ese momento. Esta conclusión no intenta plasmar una confusión sino establecer, con un mínimo criterio práctico, remisiones de este tipo de normas que vienen a modificar las condenas en la etapa de ejecución, si se encuentran alcanzadas por diversas variables, en la mayoría de los casos, imposibles de prever al dictar la sentencia. De modo que cabe hacer abstracción de lo que pueda suceder en la etapa de ejecución, sin poner en tela de juicio, que en ese momento cobrará plena virtualidad una forma de cancelación del crédito reconocido en la sentencia en

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función de las pautas explicitadas en el capítulo IV de la ley 25344, así como del decreto reglamentario 1116/00.CNAT Sala II Expte nº 23335/92 sent. 50494 12/2/03 "Gigena, Norberto c/ SOMISA s/ accidente" (G.- B.-).

La ley 25344 sólo excluye de la consolidación de deudas dispuesta en el primer párrafo del art. 13 a las que menciona en el segundo párrafo de dicho artículo (entre las que no se incluye la deuda reconocida en este caso concreto) y "… a las deudas previsionales consolidadas por la ley 23982 que aún no hubieran recibido los Bonos de Consolidación ordenados en dicha ley" (5º párrafo del citado art. 13), por lo que no cabe sino concluir que la deuda de autos, previsionada en los términos del art. 22 de la ley 23982, pero no cancelada con los correspondientes bonos al momento de la entrada en vigencia de la ley 24344, se halla incluida en la nueva consolidación que ella dispone, pues su causa se halla comprendida en el período de consolidación. (Del voto del DR. Guibourg, en minoría).CNAT Sala III Expte nº 1876/98 sent. 85685 22/3/04 "Fernandez, Eduardo c/ YPF SA y otro s/ Part. acc. Obrero" (G.- P.- E.-)

Las medidas para paliar la crisis económica que dispone la ley 25344 no son aplicables al caso porque la demandada manifestó expresamente que existía una previsión presupuestaria suficiente para cubrir los créditos reconocidos en autos. Este Tribunal ha sostenido que la finalidad de la ley 25344 es evitar los desequilibrios presupuestarios y la falta de liquidez del Estado para hacer frente a sus obligaciones y en la especie, el monto de condena ya fue previsionado presupuestariamente por lo que cabe concluir que no genera al Estado perjuicio alguno, dado que no significa ningún gasto que no hubiera sido previsto con anterioridad a la sanción de dicha ley, por lo que el equilibrio de la balanza de pagos no se encuentra comprometido (en sentido análogo Dictamen 31324 del 29/3/01 del Fiscal General de esta Cámara "Benabidez, Nestor c/ Gas del Estado" Expte nº 37794/94 de la Sala V, entre otros). (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).CNAT Sala III Expte nº 1876/98 sent. 85685 22/3/04 "Fernandez, Eduardo c/ YPF SA y otro s/ Part. acc. Obrero" (G.- P.- E.-)

Si el crédito reconocido a favor del actor es de causa posterior al 1/4/91 no resultó consolidado según el régimen de la ley 23982, normativa que sólo es aplicable en lo concerniente al procedimiento a seguir para efectivizar su cobro (art. 22). En cambio, resultan aplicables las disposiciones de la ley 25344 que establece la consolidación en el Estado Nacional de las deudas posteriores al 31/3/91 y anteriores al 1/1/2000 (art. 13) ya que el art. 7 inc. a) del anexo IV del decreto reglamentario 1116/00, sólo dispone la exclusión de su régimen de las obligaciones consolidadas por la ley 23982.CNAT Sala III Expte nº 5492/90 sent. Int. 55249 28/5/04 "Esparza, Raul c/ EFA s/ accidente".

A los efectos de calcularse el contenido patrimonial de la obligación (en este caso honorarios regulados por tareas de ejecución), corresponde tomar como parámetro objetivo la fecha en que las labores fueron realizadas, con independencia de la fecha en que se fijaron los honorarios o el origen del crédito principal. CNAT Sala IV Expte nº 43754/86 sent. int. 42720 24/11/04 "Carlini, Nelson c/ Caja Nac. de Ahorro y Seguro y otro s/ accidente".

La ley 25344 (pub. B.O. 21/11/2000) declaró en emergencia la situación económico financiera del Estado Nacional y dispuso la consolidación de todas las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en la ley 23982, cuyo cobro debe sujetarse a los trámites allí previstos. Los efectos de la nueva normativa se asimilan a los de la Ley de Consolidación de Deudas del Estado, por lo que cabe estar a los dispuesto por esta Cámara en su Resolución 20/91, donde se acordó que sentencias que pongan fin al proceso de conocimiento en cualquiera de las instancias, declararán el derecho de las partes y, en su caso, dispondrán la condena con inclusión de plazo y modo de pago, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente de plantear en la etapa ejecutiva el derecho que estime tener en torno de la aplicación de las leyes que invoca (art. 132 de la L.O.).CNAT Sala IV Expte nº 54252/91 sent. 86808 18/6/01 "Carbone, Ruben c/ ELMA SA s/ accidente" (L.- M.-)

Si la fecha en que se originó el crédito es posterior al 1/4/91, resulta aplicable lo dispuesto en la ley 25344 y su decreto reglamentario 1116/00, decreto 1602/01 y demás normativa concordante.CNAT Sala VIII Expte nº 37741/93 sent. 24278 10/9/03 "Borda, Juan c/ EFA s/ dif. de salarios" (M.- B.-)

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La Resolución 20/91 de esta Exma Cámara, si bien estaba dirigida a la ley 23982, resulta perfectamente aplicable a la ley 25344. Según dicha resolución, el juzgador debe declarar el derecho de las partes incluyendo plazo, modo de pago e intereses posteriores al 1/4/91 (la fecha de corte de aquella norma) pero este modo de obrar no implica prescindir de la aplicación de la ley 23982 (ahora 25344) sino sólo diferir la consideración de este tema para la etapa ejecutiva (Conf. CNAT Sala IV sent. def. 67876 26/8/02 "Juarez, Julian c/ OSN"). Lo mismo vale para la constitucionalidad de la ley 25344, toda vez que la CSJN se expidió en tal sentido con referencia a la ley 23982 (Fallos 216:451 in re "Fernández, Encarnación C/ Secretaría de Seguridad Social" del 4/5/93) con argumentos que pueden trasladarse sin esfuerzo a la ley 25344.CNAT Sala X Expte nº 10606/95 sent. 9992 30/9/03 "Vallejos, María c/ Banco Central de la R.A. s/ despido" (S.- Sc.-)

5. 2. Exclusiones.

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no forma parte de la administración pública ni puede ser considerado un ente “estatal” en el sentido estricto, al punto que no se lo considera incluido en el marco de la ley 23982 de consolidación de deuda del estado, cuyo art. 2° en lo esencial, es idéntico al art. 6 de la ley 25344.CNAT Sala II Expte n° 14135/98 sent. 89738 20/9/01 “Reta, María c/ INSSJP s/ despido” (R.- G.-)

Toda vez que el Inst. Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) es un ente público no estatal se encuentra excluido de los alcances del art. 2 de la ley 23982, al que remite el art. 13 de la ley 25344.CNAT Sala VI Expte nº 23583/95 sent. int. 24570 12/12/01 "Laguzzi, Jorge c/ PAMI y PEN s/ despido".

El art. 1 de la ley 25344, de emergencia económica, excluye de su ámbito al Banco de la Nación Argentina y al Banco de Inversión y Comercio Exterior. Se trata de organismos a quienes esa exclusión ha tornado del todo ajenos a las disposiciones con las que la mencionada ley se ha propuesto atender a las consecuencias y derivaciones de la emergencia económico-financiera del Estado Nacional que declara. Cuando el art. 13 de la citada ley excluye de la consolidación a las obligaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs As, a las del INDER, en liquidación y a las previsionales cuya cancelación previó, en efectivo, la ley 25327, no incide sobre las exclusiones de carácter general. Dentro del universo de los organismos y situaciones incluidos, detrae los tres supuestos enunciados. Que no haya mencionado entre los sujetos excluidos al Banco de la Nación Argentina se debe a que dicha exclusión de ese aspecto particular era innecesaria por tratarse de un sujeto no incluido en el régimen general de la ley.CNAT Sala VIII Expte nº 5206/94 sent. 22315 19/7/01 "Lombardi, Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido" (B.- M.-)

Corresponde excluir de la aplicación de las leyes 23982 y 25344 al crédito por honorarios devengados por cuenta de terceros. Ello así toda vez que la consolidación recae sobre deudas del estado, en tanto que los honorarios objeto del presente reclamo no han sido abonados por el empleador al accionante sino por quienes han resultado perdidosos en los pleitos perseguidos por el actor, limitándose en este caso la DGI a distribuir los aludidos emolumentos.CNAT Sala X Expte nº 20227/96 sent. int. 10369 6/2/04 "Casas, Anastasio c/ DGI s/ despido" (C.- Sc.-)

No aplicación.

La morosidad de la propia demandada en pagar aquello que había reconocido y del modo en el que se había obligado no puede ser causa de perjuicio para el acreedor de un crédito de naturaleza alimentaria. Desconocer en el caso el derecho al cobro del crédito, en efectivo, implica aplicar en forma retroactiva ley 25344, en manifiesta contradicción con el principio del art. 3 del C. Civil, que establece que en ningún caso la aplicación retroactiva de la ley puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales como de hecho ocurre en autos con el derecho de propiedad del perito, pues éste reunió todos los requisitos de forma y fondo para que se lo considere titular del derecho al cobro en efectivo, lo que no puede ser desconocido por la nueva ley.CNAT Sala III Expte n° 46822/90 sent. Int. 53753 21/10/02 “Arraya, Saturnino c/ Tandanor SA s/ accidente”.

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Las medidas para paliar la crisis económica que dispone la ley 25344 no son aplicables al caso porque la propia demandada manifestó expresamente que existía una previsión presupuestaria suficiente para cubrir los créditos reconocidos en autos. Este Tribunal ha sostenido que la finalidad de la ley 25344 es evitar los desequilibrios presupuestarios y la falta de liquidez del Estado para hacer frente a sus obligaciones y en la especie, el monto de condena ya fue previsionado presupuestariamente, por lo que cabe concluir que no genera al Estado perjuicio alguno, dado que no significa ningún gasto que no hubiera sido previsto con anterioridad a la sanción de dicha ley, por lo que el equilibrio de la balanza de pagos no se encuentra comprometido (conf. Dictamen n° 31324 del 29/3/01 en autos “Benavides, Nestor c/ Gas del Estado”).CNAT Sala III Expte n° 1876/98 sent. 85685 22/3/04 “Fernández, Eduardo c/ YPF SA y otro s/ PPP” (P.- E.-)

El art. 18 del decreto 1116/00 (reglamentario de la ley 25344) permite apartarse del régimen de soncolidación “...cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo o indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario”. Tal el caso de cuando la obligación principal se deriva de una sentencia que establece una indemnización a una trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad del 44%. Así también lo ha establecido el Sr. Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Camal, Liliana y otro c/ Ministerio del Interior. Policía federal s/ responsabilidad médica” (//11/02).CNAT Sala IV Expte n° 14570/02 sent. int. 45412 24/9/07 “Rossi, Gustavo c/ Prefectura Naval Argentina S/ accidente”.

Si las actuaciones se encontraban con pronunciamiento judicial firme y cumplido en lo que hace al desapoderamiento forzado de las sumas suficientes para satisfacer la manda la aplicación de las disposiciones de la ley 25344 supone la necesaria revisión de una cuestión firme y preclusa. Por otra parte, en este caso, fue la conducta de la demandada que al incumplir el mandato judicial que contaba con previsión presupuestaria posibilitó que la cancelación del crédito se llevara a cabo mediante la ejecución forzosa.CNAT Sala VI Expte nº 4150/97 sent. 25290 9/9/02 "Cauterucci, Salvador c/ ANSES s/ despido".(De la F.- FM.-)

Si bien no podría discutirse que el crédito del accionante está incluido en la consolidación dispuesta por la ley 25344 (art13), rigiendo lo expresado por el art. 9 de la reglamentación del Capítulo V de la ley 25344, aprobada por el anexo IV del decreto 1116/00, no es menos cierto que la demandada incurrió en una mora inexplicable al incumplir el mandato judicial y que las particularidades del caso tornan aplicable la doctrina emanada de la CSJN en el caso "Iachemet, María c/ Armada Argentina" que más allá del planteo concreto de inconstitucionalidad, se relaciona con la vigencia de una norma análoga en los supuestos en los cuales su aplicación puede pulverizar el derecho. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).CNAT Sala VII Exppte nº 35050/94 sent. int. 23208 24/9/01 "Correa, Pedro c/ EFA s/ diferencias de salarios".

Al estar alcanzado el crédito por el régimen de consolidación de la ley 23982 y así haber tramitado, es inadmisible, en la especie, la pretensión de la demandada de que se aplique la ley 25344, dada la provisión del art. 7 inc. a) del Anexo IV del decreto 1116/00. Cabe poner de relieve que lo esencial de la decisión apelada es que ésta se funda en el sometimiento voluntario de la parte actora al trámite administrativo de cancelación de deuda y a éste, la Magistrada le asigna el mismo efecto extintivo que si fuera judicial, remarcando el consentimiento expreso de la accionante a aquél, y a la vez, al no existir vicios que invaliden dicha conformidad prestada por el acreedor. CNAT Sala VII Expte nº 56669/91 sent. int. 23856 14/5/02 "Parra, José c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/ accidente"

El art. 18 de la ley 25344 establece: “El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo o indigencia en lo casos que la obligación tuviere carácter alimentario”. No corresponde agregar el requisito de la edad del trabajador a la segunda parte del art. 18 citado, pues el punto que precede al adverbio “Asimismo” distingue la situación contemplada en la primera parte de la norma. En el caso, la prestación prevista en el art. 17 inc. 2 de la ley 24557, de la cual resultó acreedor el trabajador, y que percibirá en forma mensual y e por vida, reviste innegable naturaleza alimentaria, por lo que se encuentra claramente enmarcada en la segunda parte del art. 18 aludido, por lo que queda excluido el crédito de autos de la consolidación dispuesta en dicha ley.

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CNAT Sala X Expte n° 24488/99 sent. 15094 4/4/07 “Antoni, José c/ Círculo de la Fuerza Aérea y otro s/ accidente” (C.- St.-)

5. 3. Juicios de Amparo.

La reclamación administrativa previa y la comunicación a la Procuración del Tesoro no constituyen actos necesarios para la habilitación de la vía judicial. Los arts. 30 a 32 de la ley 19549, modificados por el art. 12 de la ley 25344 han impuesto dicha reclamación previa a las demandas contra el Estado. Ya antes de la sanción de la ley 16986, y vigente la ley 23982, la CSJN en la causa “Tricerri, Silvio”, consideró que esa exigencia no regía para los juicios de amparo, criterio compartido, en doctrina, por Bidart Campos y Sagües (“Ley de Amparo”, de este último, BS AS 1979, pág 146). La comunicación a la Procuración del Tesoro no rige en los juicios de amparo (art. 11 de la ley 25344).CNAT Sala VIII Expte n° 19818/01 sent. 22827 5/2/02 “Alvarez, Mario c/ Esdtado Nacional s/ amparo” (B.- M.-)

5. 4. Deudas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs As.

El art. 143 de la ley 25344 excluye expresamente de la consolidación las deudas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs As, y dado que conforme lo estableció la ley 22070 Subterráneos de Bs As dejó de ser una sociedad del Estado para pasar a depender directamente del Gobierno de la Ciudad no resulta aplicable dicha normativa.CNAT Sala III Expte nº 33270/89 sent. 55032 17/3/04 "Fuentes, Miguel y otro c/ SBA SE s/ df. de salarios".

5. 5. Obra social.El art. 6 de la ley 25344 establece que la normativa se aplicará "en todos los juicios deducidos contra organismos de la Administración Pública Nacional centralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público…" y como la ley 20412 establece que el instituto Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y Obras y servicios Públicos actuará como entidad autárquica con capacidad de derecho público y privado queda comprendido en la normativa en cuestión.CNAT Sala I Expte nº 3159/01 sent. int. 50712 16/7/01 "Bottini, Silviac/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y Obras y servicios públicos s/ despido".

5. 6. Intereses.

Cuando la deuda se halla consolidada en los términos de la ley 25344, cabe calcular los intereses según las disposiciones que sobre tal aspecto prevé dicho régimen especial. En consecuencia corresponde que los intereses sean calculados hasta la fecha de corte prevista por el régimen de consolidación aplicable. Si bien la posición del Estado Nacional en el sentido de que la prórroga establecida en el art. 58 de la ley 25725 no constituye en realidad una prórroga sino que importa un nuevo período autónomo e independiente de consolidación de deudas ha sido desestimada por esta Sala, tal pretensión resulta ahora avalada por lo establecido por el art. 45, último párrafo de la ley 26078, razón por la cual corresponde reconocer la fecha de corte aplicable como el 1/1/00.CNAT Sala III Expte n° 15794/01 sent. 88161 6/10/06 “Berjarano, Luis c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero” (G.- E.-)

A partir del 1/4/91 los bonos de consolidación que recibirá el acreedor generan una renta que prevé la propia norma: "… las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la R.A., capitalizable mensualmente (art. 6 in fine ley 23982); CSJN V-196 XXIV "Valenzuela, Domingo c/ Trib. Fiscal de la Nación").CNAT Sala II Expte nº 25466/95 sent. 51443 24/11/03 "Duarte, Felix y otros c/ EFA s/ dif. de salarios" (G.- B.-)

El decreto 1116/02, reglamentario de la ley 25344, establece el carácter meramente declarativo de las sentencias judiciales que reconozcan la existencia de obligaciones consolidadas, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretende (art. 3º ap. a), cuyo pago se sujetará a los dispuesto por el art. 13 del citado cuerpo legal que remite en materia de intereses a los prescripto por el art. 12. En consecuencia correspondería aplicar al crédito de autos y hasta la fecha de corte (31/12/99) una tasa del 12% anual, debiendo aplicarse a partir de tal fecha el interés dispuesto en las normas mencionadas.

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CNAT Sala IV Expte nº 21488/02 sent. 89716 31/5/04 "Amargan Solle, Antonio y otros c/ Ad. Nacional de Aduanas s/ despido" (G.- M.-)

Los créditos alcanzados por las previsiones de la ley 25344 y sus normas reglamentarias, que comprenden a todas las obligaciones estatales devengadas entre el 1/4/91 y el 1/1/00, de conformidad con lo establecido por el art. 45 de la ley 26078 llevarán intereses fijados en la sentencia hasta el 31/12/99, como fecha de corte, debiéndose adecuar los posteriores a lo establecido por el art. 12 inv. A) delCapítulo IV del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25344, esto es, un interés equivalente a la tasa promedio de la cada de ahorro común que publica el Banco Central e la República Argentina, capitalizable mensualmente.CNAT Sala X Expte n° 26691/04 sent. 14826 14/12/06 “Ciancio, Ricardo c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero” .

5. 7. Astreintes.

En el caso, se habían fijado astreintes ($200 por cada día de mora) originadas en la demora en acreditar la elevación del formulario por parte de la demandada. El monto de las mismas era elevado pero contaba con la certificación de la previsión presupuestaria por dicho importe, lo cual configuró un reconocimiento de la obligación, por lo que resulta improcedente la pretensión de la demandada de que se reduzca dicho monto. Para más, cualquier duda queda disipada por el art. 9 del capítulo IV del decreto 1116/00, que prevé que las situaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por la ley 25344 y en su inciso a) alude a "los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" lo que involucra inequívocamente a la condena por astreintes.CNAT Sala II Expte nº 32451/90 sent. 51429 19/11/03 "Tobares, Luis c/ EFA s/ accidente" (G.- R.-)

Dictámenes de Fiscalía General.

Constitucionalidad.La CSJN ha sostenido "que las leyes que aluden a emergencias son la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado cuya existencia y gravedad corresponde analizar al Congreso de manera privativa, sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de la medida que se escoja para remediar aquellas situaciones, siempre que los métodos resulten razonables" (Fallos 200:450; 205:71; etc). En ese marco interpretativo, que ha sido ratificado reiteradamente por la Corte (ver Fallos 304:1636, etc) y de manera muy especial en los autos "Peralta, Luis c/ Estado Nacional" (sent. del 27/12/90), estaríamos en presencia de una situación de emergencia decidida en sus alcances por el propio Parlamento y no se priva al demandante de su derecho sino que se lo difiere en el tiempo con una forma de pago específica. (Conf Dictamen nº 34844 del 18/10/02 "De Sarro Juan c/ ANSES"). Y en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la aplicación de las leyes de consolidación, debe tenerse en cuenta el criterio sustentado por la CNAT en la Resolución 20/91 en la que se consideró que la ley 23982 - o bien todo lo que a ésta respecta- sólo cobra operatividad en el procedimiento de ejecución de sentencia y, por lo tanto, con ulterioridad al dictado de la decisión de la Alzada que pone fin al trámite de conocimiento.FA Dictamen 38442 5/7/04 Expte nº 15173/01 "Francescutti, Mario c/ Orsna Organizmo Regulador del Sustema Nacional de Aeropuertos s/ despido" Sala VII.

Honorarios por tareas en la etapa de ejecución.El juez a quo consideró consolidados en los términos e la ley 25344 los honorarios regulados al letrado de la parte actora por los trabajos realizados en la etapa de ejecución. Tal decisión es correcta pues, sin perjuicio de que los mismos hubieran sido regulados el 29/9/00, lo cierto es que abarcaban trabajos realizados desde junio de 1990. Desde esta perspectiva, carece de transcendencia el momento en que se produjo la regulación porque lo comprendido y/o contemplado en la misma, abarca la tarea desarrollada en el período o lapso a que expresamente se refiere la ley 25344. FA Dictamen nº 32198 23/8/01 Expte nº 32285/87 "Obregón, Ruben c/ Ferrocarriles Argentinos s/ dif. de salarios". Sala VII.

Carácter alimentario del crédito.

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El carácter alimentario del crédito no impide la consolidación porque es inequívoco que en el fuero la ley 23982, a la que complementa la ley 25344, es y fue plenamente aplicable a los créditos laborales que correspondan, y si algo no puede discutirse en nuestra disciplina es el carácter alimentario que, en líneas generales, poseen la mayoría de los créditos que se reclaman por ante le Justicia Nacional del Trabajo.FA Dictamen nº 32198 23/8/01 Expte nº 32285/87 "Obregón, Ruben c/ Ferrocarriles Argentinos s/ dif. de salarios". Sala VII.

Pago en menos de rubros indemnizatorios.El art. 13 de la ley 25344 expresamente establece la consolidación para " las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/3/91 y anterior al 1/1/00", y el decreto reglamentario 1116/00 en su art. 4º inc, e) expresa que "son las que tuvieran origen en hechos u actos ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 2000 pero posteriores al 31 de marzo de 1991, aun cuando se reconocieran administrativa o judicialmente con posterioridad a la fecha de corte". En el caso, el reclamo que da sustento a la acción deriva del pago en menos de los rubros indemnizatorios originados por los despidos producidos en 1995.FA Dictamen nº 35182 2/12/02 "Dorado, Hugo y otro c/ Fe Me SA s/ dif. salariales" Expte nº 5941/96 Sala VII.

Fecha de la sentencia.La fecha de la sentencia no es la que determina la inclusión de un crédito en la consolidación que dispone la ley 25344, ya que tiene, en este tipo de acciones, carácter declarativo y no constitutivo del derecho que se pretende ejercer. Por ende, la fecha a tener en cuenta es la de la falta de pago del fondo estímulo que prevé el art. 28 inc c) del Estatuto de la entidad (en este caso la demandada es la AGP), correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 1991 y 2000, que es la que da sustento a la presente acción.FA Dictamen nº 37609 12/3/04 Expte nº 13000/01 "Sierra, Fausto y otros c/ AGP SE en liquidción s/ diferencias de salarios" Sala III.

Fallos De otras Cámaras.

Es improcedente la pretensión del actor, que optó por cobrar en bonos en dólares estadounidenses su acreencia – en el caso, indemnización por incapacidad derivada de lesiones sufridas mientras cumplía el servicio militar- consolidada de acuerdo a la ley 25344, de que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 24156, 25561 y 25565, de los decretos del PEN 214/02, 256/02 y 471/02 y de la Resolución 73/02 del Ministerio de Economía de la Nación, pues la admisión del planteo significaría transformar el crédito aplicando la cotización del dólar libre, lo cual arrojaría un capital en una moneda extraordinariamente valorizada dentro del país y un valor de compra muy superior al que poseía con anterioridad.CNFed Civ y Com Sala II 30/10/03 “Valdez, Gabriel c/ Armada Argentina” LL 31/12/03 año LXVII n° 251.pág 10/11.

Ninguna ley de emergencia pública puede –constitucionalmente hablando- menoscabar la independencia del poder judicial convirtiéndolo en colaborador o intermediario del control de los juicios contra el Estado Nacional; circunstancia configurada con el dictado de la ley 25344, en tanto la exigencia de los arts. 6 y 8 implicaron – indirectamente- colocar en los jueces de la Nación en la obligación de participar en el control de los juicios contra el Estado Nacional, ya que son ellos los que firman y sellan los oficios y formularios cuyos datos requiere se remitan al Procurador del Tesoro, funciones que, en todo caso, competen a los organismos internos de la Administración Pública Nacional.CNCont Ad Federal Sala V 20/2/04 “Cohen Arazi, Eduardo c/ Estado Nacional” ED n° 11057 año XLII 30/7/04 pág 22/3.

La aplicación del sistema de consolidación de deudas previsto en la ley 25344 no priva al acreedor del crédito declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, lo cual obsta a su declaración de inconstitucionalidad.CNFed Civ y Coom Sala III 31/8/04 “Instituto de las Clínicas Cardiovasculares SA c/ Dirección de Ayuda para el Personal del Congreso” LL año LXIX n° 31 14/2/05 pág. 5.

6.- Ley 25565

6. 1. art. 62.

Crédito exigible con anterioridad. Mora injustificada.

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Teniendo en cuenta que el crédito de la actora resultó exigible con anterioridad al dictado de la ley 25565 (BO 21/3/02) y que la demandada incumplió un mandato judicial e incurrió en una mora injustificada no puede considerarse comprendida esta deuda dentro de la nueva ley de consolidación.CNAT Sala I Expte nº 12075/02 sent.Int. 52379 9/10/02 "Cachaza, Olga c/ INDER Soc del Estado en liq s/ despido".

Previsión de fondos. Inaplicabilidad de la ley.La previsión de los fondos correspondientes indica que la situación había sido encauzada conforme lo previsto en la ley 23982. Por lo tanto, no puede considerarse a la situación indicada comprendida en la ley 25565 (art. 62) que rige para el pasivo pendiente de efectivización y no para partidas ya calculadas en el marco del régimen legal vigente al momento de abonar el crédito.CNAT Sala I Expte nº 24040/00 sent. int. 52670 12/12/02 "Pompas, Fabian c/ INDER soc del estado en liq s/ despido" .

Acuerdo conciliatorio.El reclamo en estos autos se funda en la deuda derivada del acuerdo conciliatorio "con más intereses" que, de acuerdo al trámite seguido en la causa, la deudora debió abonar en efectivo la suma que restaba para completar los términos de la conciliación, lo que justificaría exigir la misma forma de pago para todos los accesorios debidos. El análisis de la causa evidencia que el acuerdo que da origen al crédito reclamado fue celebrado y cumplido en el aspecto principal, con anterioridad a la vigencia de la ley 25565 de aprobación de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, sancionada el 6/3/02, promulgada parcialmente el 19/3/02, por la que se dispuso la consolidación de las deudas del INDER en los términos y condiciones referidas y, por lo tanto, corresponde encuadrar el presente caso dentro del régimen legal vigente al momento en que se dispuso abonar el crédito.CNAT Sala VIII Expte nº 21324/99 sent. 23657 29/11/02 "Ameijeiras, Jorge c/ INDER Soc del Estado s/ ejec. de acuerdo" (M.- B.-)

Dictámenes de Fiscalía General. No aplicación cuando existe previsionalidad del crédito.La previsión del crédito, efectuada en este caso por la propia demandada evidencia que la situación ya estaba encauzada en los términos de la ley 23982, y por lo tanto no puede considerarse comprendida en la disposición del art. 62 de la ley 25565, que rige para el pasivo pendiente de efectivización y no para partidas ya calculadas en el marco del régimen legal vigente al momento en que se dispuso abonar el crédito. Con respecto a la diferencia faltante para la cancelación de lo adeudado, cabría emplazar a la demandada a fin de que informe si ha efectuado la previsión presupuestaria con anterioridad a la vigencia de la ley 25565.FA Dictamen 34886 24/10/02 Expte nº 3300/96 "Alexandre, Alberto c/ INDER en liq. s/ reint. sumas de dinero" Sala VIII.

Despido posterior a la fecha de corte.El art. 62 de la ley 25565 expresamente dispone la consolidación en los términos y con los alcances de las leyes 23982 y 25344 de "… las obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2000, correspondientes al Instituto de Reaseguros Soc del estado (en liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero y que correspondan a los siguientes casos: b) las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora…". Si el reclamo que da sustento a la acción, en este caso, deriva del despido acaecido en abril de 2001, es decir con posterioridad a la fecha de corte aludida, no corresponde la aplicación de la ley 25565. Ello es así, pues la prórroga dispuesta por el art 58 de la ley 25725 se refiere al art. 13 de la ley 25344, norma que excluía expresamente al INDER de la consolidación por ella dispuesta, pero nada dice en relación a la fecha de corte de la ley 25565.FA Dictamen nº 37206 5/12/03 Expte nº 16988/01 "Rossi, Sandra c/ Inst Nacional de Reaseguros soc del estado en liq. s/ despido". Sala IV.En el mismo sentido: CNAT Sala VII Expte nº 21140/01 sent. int. 26391 12/4/05 "Godoy, Martín c/ Int. Nac de Reaseguros Soc del Estado en liq s/ despido"

Aplicación de acuerdo a la fecha y naturaleza del crédito.En la especie se trata de un crédito que, en atención a la fecha de origen y su naturaleza, encuadra en las disposiciones del art. 62 de la ley 25565 y, en consecuencia, se encuentra consolidado. No se soslaya que el art. 13 de la ley 25344 excluía a la demandada del régimen allí contemplado, pero lo cierto es que una

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norma posterior, de igual rango y origen, dispone expresamente su inclusión, dejando sin efecto la anterior. Asimismo se debe tener en cuenta que el art. 93 de la ley 25565 dispone incorporar el art. 62 de la ley complementaria permanente de presupuesto - ley 11672- norma que surge de claras facultades legislativas.FA Dictamen nº 38035 6/4/04 Expte nº 15367/00 "Azcona, José c/ INDER soc del Estado en liq s/ despido" Sala IV.

6. 2. Art. 10.

Fallo de Corte.

(En el caso, el profesional que persigue el cobro de sus honorarios realizó la opción que permitían las normas con anterioridad a la sanción de la ley 25565 y, en el curso del trámite para obtener esos títulos, se produjo aquélla y cesó la posibilidad de opción. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial federal confirmó el fallo de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad del artl 10 de la ley 25565. El estado Nacional, disconforme con tal decisión presentó el recurso extraordinario ).

Los acreedores no eran titulares de derechos adquiridos a la percepción de sus acreencias en bonos en dólares, pues éstos aún no habían sido depositados a su nombre ni puestos a disposición del juzgado y, en estas condiciones, no parece apropiado considerar que aquéllos tenían un derecho adquirido protegiodo constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución (arg. Fallos 327:5722). Las normas atacadas no afectan retroactivamente prestaciones ya cumplidas, sino que comprenden obligaciones en curso de ejecución, que quedaron pendientes de pago en plena crisis. En esas condiciones, no cabe considerarlas incorporadas plena y definitivamente al patrimonio el acreedor, sino sometidas a las leyes que, en el marco de la emergencia, reglamenmtan el ejercicio de los derechos (v. doctrina de fallos 319:1915). (Del dictamen del Procurador General Esteban Righi).CSJN C 623 XLI “Cía Azucarera Bella Vista A c/ Cía Nacional Azucarera SA y otro s/inc. de ejec. de honorarios” 6/11/07

Tanto la ley 25565 como los decretos 471/02 y 1873/02 no se limitaron a convertir a pesos los bonos en moneda extranjera, sino que previeron mecanismos de compensación para morigerar la pérdida de valor que necesariamente trae aparejado el abandono del sistema de convertibilidad, decisión de política económica sobre cuyo acierto no pueden pronunciarse los jueces (Fallos 311:2453; 315:1820: 318:676, entre otros). Con la conversión de los bonos de consolidación en dólares estadounidenses del crédito del actor a razón de un peso con cuarenta centavos ($1,40) por cada dólar, la aplicación del CER para mantener su valor adquisitivo y el reconocimiento de intereses propios de aquéllos, no puede sostenerse que las medidas adoptadas menoscaban la propiedad protegida por el art. 17 de la CN, pues suponen una limitación temporal impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados, que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero (Fallos 313:1513). (Del dictamen del Procurador General Esteban Righi).CSJN C 623 XLI “Cía Azucarera Bella Vista A c/ Cía Nacional Azucarera SA y otro s/inc. de ejec. de honorarios” 6/11/07

La cuestión relativa a la conversión a pesos de las obligaciones sujetas a la ley 25344 cuyos acreedores hubiesen optado por su percepción en bonos de consolidación en dólares estadounidenses (art. 10 de la ley 25565 y concordantes de los decretos 471/02 –ratificado por el art. 62 de la ley 25725- y el decreto 1873/02 –ratificado por el art. 71 de la ley 25827-)es sustancialmente análoga a la examinada por esta Corte en el precedente de Fallos 328:690 (“Galli”), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. (Del voto de loa ministros Lorenzetti, Highton e Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).CSJN C 623 XLI “Cía Azucarera Bella Vista A c/ Cía Nacional Azucarera SA y otro s/inc. de ejec. de honorarios” 6/11/07

En la medida en que el art. 10 de la ley 25565 fue dictado en el contexto de la imposibilidad que atravesara el estado Nacional de atender a los pagos de la deuda pública y al que hiciera referencia en Fallos 328:690 (especialmente considerando 2°) y habida cuenta de que tampoco surge de la causa que, en virtud de su conversión a pesos, el crédito sufriese una quita mayor que la convalidada en el citado precedente, corresponde remitir, en lo pertinente a lo allí resuelto, en razón e brevedad. (Del voto de la ministro Argibay).

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CSJN C 623 XLI “Cía Azucarera Bella Vista A c/ Cía Nacional Azucarera SA y otro s/inc. de ejec. de honorarios” 6/11/07

La emisión de títulos públicos en dólares estadounidenses autorizada por el decreto 905/02 –ratificado por el art. 71 e la ley 25827- no configura una lesión al principio de igualdad del art. 16 de la CN, respecto de quienes –como en el caso- no recibirán en pago de sus acreencias contra el estado, bonos públicos nominados en dicha moneda extranjera (art. 10 ley 25565). En efecto, conforme lo ha sostenido en forma reiterada el tribunal, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere dierentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitraros, e indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o e ilegítima persecución (Fallos: 123:106; 127:167; 182:398; 236:168; 273:228; 295:455; 306:1560; 318:1256). (Del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Argibay).CSJN C 623 XLI “Cía Azucarera Bella Vista A c/ Cía Nacional Azucarera SA y otro s/inc. de ejec. de honorarios” 6/11/07

El art. 10 de la ley 25565 (B.O. 21/3/02) dio por cancelada la opción de los acreedores a recibir bonos de consolidación en dólares estadounidenses y dispuso que las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en dicha moneda y los formularios de Requerimiento de Pago que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de dicha ley serán convertidos a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación. Para atacar constitucionalmente tal dispositivo era necesario que la parte realizara un concreto planteo pormenorizado destinado a demostrar el perjuicio patrimonial sufrido en virtud de tal modificación y las razones de orden jurídico que afectan la validez constitucional de la ley 25565. Ello así por cuanto se trata de una ley dictada por el Congreso Nacional en el ámbito de su competencia y en un marco de emergencia nacional (CN art. 75 inc. 7 y 8, leyes 25344 y 25561) y porque, además, no puede soslayarse que el crédito reclamado y reconocido en autos está expresado en moneda nacional y sólo en el marco de la consolidación dispuesta por la ley 25344 el acreedor ha manifestado su voluntad de que se le abone en bonos emitidos en dólares (arts. 11 y 12 de la ley citada).CNAT Sala III Expte nº 28805/96 sent. 84462 30/12/02 "Bustos, Pedro c/ FE ME SA s/ despido" (P.- E.-)

Toda vez que el crédito del recurrente no ha sido cancelado al momento de la promulgación de la ley 25565, su situación se halla claramente contemplada en la segunda parte del art. 10 de dicha norma, que no deja lugar a dudas respecto de que la obligación que resulta del "formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada" oportunamente suscripto por el actor debe ser convertida en otra expresada en moneda nacional, según las condiciones que determine la reglamentación. CNAT Sala III Expte nº 46400/88 sent. 84888 30/5/03 "Cabral Forrer, Hilario y otros c/ DNV s/ cobro de salarios" (G.- P.-)

El art. 10 de la ley 25565, sancionada cuando ya regía el estado de emergencia pública, social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarado por la ley 25561 (ésta fue publicada en el B.O. el 7/1/02 y aquélla fue publicada en el mismo medio el 21/3/02) fue motivada, precisamente, por dicho estado de crisis, originada en gran parte por la salida del esquema de la convertibilidad del peso establecido por la ley 23928. Dicha situación justificó indudablemente la intervención del Estado Nacional en miras de solucionar las distorsiones que en el mercado había producido la alteración del tipo de cambio de la moneda nacional respecto de las divisas extranjeras, consecuencia directa de la derogación del régimen de convertibilidad del peso. Si bien la validez de tales normas ha sido cuestionada en sede judicial con el fundamento de que ellas violaban derechos de propiedad en virtud de la "pesificación" que establecían porque implicaba una reducción de sus créditos en términos de la moneda extranjera en que estaba originalmente expresados, la CSJN en el caso "Bustos" se ha expedido a favor de la validez de tales normas.CNAT Sala III Expte nº 21895/88 sent. 86488 25/2/05 "Young de Aguirre, Beatriz c/ ELMA SA s/ accidente" (G.- E.-)

Dado el carácter de orden público de la ley 25565, la referida cancelación de la opción de los acreedores de recibir bonos de consolidación en dólares

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estadounidenses importa para el Estado Nacional, la prohibición de entregar tal tipo de bonos a partir de la vigencia de la ley referida. En el caso se trata de diferencias no canceladas, por erróneas liquidaciones, de honorarios de los profesionales intervinientes en la causa. Como la "pesificación" en cuestión sólo resulta aplicable - de conformidad con lo establecido por el art. 1 del decreto 1873/02- en relación a las deudas que "aun no se hubieran cancelado", debe interpretarse que si existen diferencias a cobrar por tales profesionales que aun no fueron canceladas, las mismas caen dentro de la normativa cuestionada. El argumento relativo a los derechos adquiridos que tendrían los mencionados profesionales a recibir los títulos que les habrían correspondido de no mediar liquidaciones erróneas de la demandada carece de importancia práctica para determinar la inaplicabilidad de la ley en cuestión, pues el Estado se halla jurídicamente imposibilitado de entregar los bonos pretendidos.CNAT Sala III Expte nº 21895/88 sent. 86488 25/2/05 "Young de Aguirre, Beatriz c/ ELMA SA s/ accidente" (G.- E.-)

La ley 25565 estableció la conversión a moneda nacional de las obligaciones en bonos dólares y fue reglamentada por el decreto 1873, cuyo art. 7 previó un régimen específico en materia de intereses y la incidencia del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), aplicable a los bonos en cuestión. Ello no conlleva un cercenamiento del crédito y sólo se trata de una novación, cuyo perjuicio, al menos en este caso concreto, no se ha demostrado cabalmente. Cabe señalar que frente a prestaciones como las que nos convocan, resulta plenamente aplicable la tradicional jurisprudencia de la CSJN cuya sintética formulación postula que, las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que le son propias no están sujetas al control judicial (Fallos 98:20, 147:403, 150:89, 251:21, 257:218, 321:1252, entre muchos otros). Esta aseveración no implica, obviamente, que se admita sin más la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar las consecuencias de la vicisitud a que están destinados, por lo que, constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos247: 121, 312:826) o de un acto de administración (Fallos 305:102, 306:126) corresponde declarar su inconstitucionalidad. Pero en este caso, no parecería oportuno un juicio de razonabilidad de las medidas cuando el propio Poder Legislativo ha dictado sucesivas normas de emergencia financiera del estado y la disposición legal que se impugna no desconoce el derecho sino que introduce una novación en la obligación, que no se ha acreditado que implique, en el caso, la abolición de la deuda. (Del dictamen de la FA, al que adhiere la Sala).CNAT Sala IV Expte nº 1734/97 sent.Int. 42039 30/3/04 "Agüero, Martha c/ Adm. Nacional de la Seg. Social s/ despido" (M.- G.-)

Del juego armónico de los arts. 1, 2,7 y concordantes del decreto 1873/02 se desprende, con claridad, que el capital de los Bonos que se crean para reemplazar a los que debían constituirse en dólares estadounidenses serán reajustados por el CER previsto en el art. 4 del decreto 214/02, además de un interés del 2% anual. Como se ve, nos encontramos, en definitiva, con un crédito que, a contrario de lo que sucede en otros supuestos, va a registrar un incremento numérico derivado de la repotenciación en base a un índice oficial. Conforme lo expuesto, debe concluirse que el accionante no demostró con claridad el perjuicio que le irrogaría la aplicación de las pautas del art. 10 de la ley 25565 y del decreto 1873/02, no con la entrega de los dólares que no fue la moneda originaria, sino con el resto de los acreedores de obligaciones también consolidadas pero con bonos constituidos inicialmente en pesos.CNAT Sala X Expte nº 20227/96 sent. int. 10369 6/2/04 "Casas, Anastasio c/ DGI s/ despido" (C.- SC.-)

7.- Ley 25725

7.1. Art. 58.

El art. 58 de la ley 25725 establece que se da por prorrogado al 31/12/01 la fecha de consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/3/91, a que se refiere el art. 13 de la ley 25344. Desde tal perspectiva, no hay dudas que el crédito de autos se encuentra comprendido en el sistema de emergencia, ya que el pasivo no ha sido aún presupuestado y permanece pendiente de efectivización, no resultado imputable dicha situación a la demandada por no mediar conductas dilatorias que autoricen a apartarse de la normativa citada.CNAT Sala I Expte n° 16995/98 sent. Int. 54572 29/6/04 “Jasid, Alberto y otros c/ Anses s/ cobro de salarios”.

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Mediante el art. 58 de la ley 25725 no se estableció un nuevo lapso de consolidación comprensivo de obligaciones posteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que se extendió el originariamente fijado por la norma del art. 13 de la ley 25344, estableciéndose el 31 de diciembre de 2001, como nueva fecha límite del período allí previsto.CNAT Sala VI Expte n°43024/89 sent. Int. 27788 14/3/05 “Gutierrez, Alberto c/ EFA s/ accidente”

El art. 58 de la ley 25725 expresa: "dése por prorrogado al 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el art. 13 de la ley 25344…", directiva que, frente a su claridad, no admite dudas, a criterio de este Tribunal. El ordenamiento jurídico veda la posibilidad de que una norma de jerarquía inferior - en el caso una o más resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía - altere la letra y/o el espíritu de una norma jerárquicamente superior.CNAT Sala VIII Expte nº 5010/98 sent. 25722 29/3/05 "De Deus Nascimento, Jorge c/ YPF SA y otro s/ Part. acc. obrero" (M.- L.-)

La ley 25725 en su art. 58 dispuso la prórroga al 31/12/01 de la consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31/3/91, a que se refiere el art. 13 de la ley 25344. Consecuentemente, atento la naturaleza de orden público de la normativa en cuestión (cuya constitucionalidad no ha sido discutida) cabe entender alcanzados por la nueva consolidación a los créditos que no lo estaban, sin perjuicio de las prestaciones que hubiese efectuado la demandada por no tratarse de una materia disponible. Cabe destacar también que en el caso de autos no se da ninguna de las exclusiones a que alude el decreto 1116/00 y que de acuerdo al art. 9 del mencionado decreto, cabe entender que el embargo decretado es un efecto no cumplido de la sentencia dictada, que tiene efecto meramente declarativo (art. 3° inc a) de dicha reglamentación).CNAT Sala X Expte n° 17618/98 sent. Int. 10374 10/2/04 “Fazio, María y otros c/ ANSES s/ cobro de salarios”

Intereses.El art. 13 de la ley 25344 (BO 21/11/00) dispone: “consolídense en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000… la fecha de consolidación para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999” y la ley 25725 (BO 10/1/03), mediante su art. 58 prorrogó al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el art. 13 de la ley 25344. Por lo que corresponde calcular intereses sobre el monto de condena hasta el 31/12/01.CNAT Sala III Expte n°46513/94 sent. 55711 30/11/04 “Agüero, Osvaldo c/ FE Me SA s/ despido”

Con relación a los intereses que corresponde aplicar en las deudas consolidadas, se advierte que el art. 45 de la Ley 26.078 (ley de presupuesto general) promulgada el 9-1-06 establece...La prórroga dispuesta en el art. 46 de la ley 25.565 y los arts. 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31-12-99, las obligaciones a que se refiere el art. 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte establecida en el 1-4-91 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1-1-00, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344 y en el 1-1-02 o el 1-9-02 para las obligaciones comprendidas en la ley 25.565 y la ley 25.725. - Desde tal perspectiva, cuando se trate de una deuda consolidada en los términos de la ley 25.344, llevará intereses hasta la fecha corte establecida precedentemente, o sea 1-1-00.C.N.A.T. S.I. S.I. 57.110 del 21/07/06. "CORTEZ, Daniel Omar c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero". (P. V. P)

Solicitud extemporánea.Cuando la liquidación practicada en autos ha quedado firme y ambas partes han llevado a cabo actos tendientes a la ejecución del crédito consolidado en los términos de la ley 25344 es extemporáneo el pedido de la demandada que se practique nueva liquidación aplicando la ley 25725.CNAT Sala III Expte n° 18298/00 sent. 54778 18/11/03 “Rapetti, Lelia y otros c/ ANSESs/ cobro de salarios”.

Reconocimiento de deuda por Anses. Teoría de los actos propios.

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La prórroga al 31/12/01 prevista por el art. 58 de la ley 25725 comprende aquellas obligaciones que resultaron exigibles con posterioridad a la fecha determinada por la ley 25344, vale decir a partir del 1/1/00. En el caso, la petición de la demandada en relación con la ley 25725 no resulta admisible toda vez que hubo un reconocimiento del crédito por parte de Anses en el sentido de que el crédito de los trabajadores y sus letrados era deuda no consolidada y se había presentado la nota a la Oficina Nacional de Presupuesto para el cobro de las sentencias judiciales no alcanzadas por la consolidación prescripta por la ley 25344. Para más, la morosidad de la propia demandada en pagar aquello que había reconocido y del modo en el que se había obligado no puede ser causa de perjuicio para el acreedor de una crédito de naturaleza alimentaria.CNAT Sala III Expte n° 2868/00 sent. Int. 55103 31/3/04 “Acosta, José y otros c/ Anses s/ diferencias de salarios”.

Honorarios.En atención a la naturaleza del crédito de que se trata – honorarios- y la normativa vigente, corresponde declarar aplicable al caso lo dispuesto por el art. 58 de la ley 25725 que prorrogó al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el art. 13 de la ley 25344.CNAT Sala VIII Exppte n° 98/94 sent. 25653 8/3/05 “ANSES c/ Arlistan SA s/ ejec. Fiscal” (M.- L.-)

7. 2. Art. 91.

Embargo anterior a la vigencia de la ley.Si en el caso el embargo y la transferencia fueron efectivizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25725, no podrán invocarse las razones que justifican declarar la consolidación de deudas, ya que el dinero destinado a cubrir el crédito de autos se encontraba disponible con anterioridad a que se extendieran a la demandada los alcances de la ley 25344, conforme el art. 91 de la ley 25725.(Del dictamen de la FA al que adhiere la Sala).CNAT Sala I Expte nº 25040/95 sent. int. 53812 17/11/03 "Asociación de Profesionales Programa de Atención Médica Integrar y Afines APPAMIA c/ Pami s/ ley 24013.

La ley 25725 en su art. 91 ha consolidado en el Estado Nacional, en los términos y con los alcances de la ley 23982, del Capítulo V de la ley 25344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30/6/02 que el instituto demandado (Pami) mantuviere con personas físicas y jurídicas del sector público o privado, consistentes en el pago de una suma de dinero, entre otros casos el mencionado por el inc. D) que se refiere a las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.CNAT Sala II Expte n°14217/97 sent. 91499 10/12/03 “Saba, Nestor c/ Pami s/ cobro de salarios” (G.- B.-)

Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 91 de la ley 25725, a diferencia de lo que acontecía con las normas de la ley 23982 y Cap. V de la ley 25344, las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sólo podrían ser canceladas mediante la entrega de títulos de la deuda pública, no corresponde su aplicación en el caso teniendo en cuenta el estado en que se encuentran las actuaciones (con sentencia firme, en etapa de ejecución y con embargo trabado). Tal como lo sostuviera el Fiscal General en Dictamen 32350 del 13/9/01 in re “Mendez, Celina c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro” (Expte n° 5035/93 del registro de esta Sala) “el fundamento de la irrevisibilidad de tales decisiones no responde tanto a motivos de justicia como de seguridad y orden porque la preclusión opera al margen de situaciones que, prima facie, pudieran aparecer como de estricta justicia. Cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate debido al ejercicio, pérdida u omisión de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa materia queda precluída, es decir ya no puede volver a ser discutida por haberse consumado la pertinente atribución”.CNAT Sala VI Expte n° 23583/95 sent. Int. 27007 3/5/04 “Laguzzi, Jorge c/ PAMIs/ despido”.

Inconstitucionalidad. Edad de la accionante.Tal como lo tiene dicho la CSJN “… en la legislación de emergencia la restricción al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por le CN debe ser razonable,

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limitada en el tiempo, y también debe consistir en un remedio a la grave situación excepcional, sin revocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (Fallos: 321:1984). En el caso concreto de la ley 25725 resulta inconstitucional, no por su origen, sino por su contenido, ya que las medidas dispuestas no satisfacen los recaudos de transitoriedad y de la razonabilidad del medio elegido, pues en la especie la restricción al derecho de propiedad de la actora que resulta del reconocimiento de deuda pasado en autoridad de cosa juzgada no es meramente temporal sino que por la edad de la reclamante (78 años) puede significar degradar su sustancia, ya que resulta virtualmente imposible conforme al desenvolvimiento natural de los hechos que la accionantes llegue a percibir la totalidad del crédito que le reconoció la demandada. CNAT Sala III Expte °20522/03 sent. Int. 54692 22/10/03 “Epstein, Juana y otros c/ PAMI s/ despido”

No puede perderse de vista que el sistema diseñado por la ley 25725 no sólo establece una indebida e irrazonable postergación del pago de aquello que la propia demandada reconoce adeudar sino que equivale en los hechos al cercenamiento al cobro de la aludida indemnización, dado que dispone que el pago se hará mediante bonos, con lo cual la cuantía de la restitución es incierta pues no hay ninguna certeza de cómo habrá de ser la cotización de dichos bonos (en sentido análogo SD 84993 del 30/6/03 “Misurelli, Susana y otros c/ Estado Nacional y otro s/ amparo”). Por ello, cabe concluir que en el caso se configura una indebida e irrazonable afectación de expresas garantías constitucionales de la reclamante como son el derecho de propiedad y de protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis y 17 de la CN)CNAT Sala III . III Expte °20522/03 sent. Int. 54692 22/10/03 “Epstein, Juana y otros c/ PAMI s/ despido”

Dictámanes de Fiscalía General.

Honorarios.Para establecer el límite temporal de eficacia de la ley 25725 en relación a los honorarios adeudados se ha sostenido, en diversas ocasiones, que el crédito por honorarios retribuye las labores efectuadas por el profesional y, en consecuencia, para calcular el contenido patrimonial de la obligación se impone considerar la discriminación dispuesta por el Magistrado, en relación a la fecha en que fueron realizados los trabajos cuyo cobro se persigue. Desde esta perspectiva, carece de trascendencia la fecha de regulación y la del crédito principal. Así lo ha afirmado el Alto Tribunal al establecer que no existe relación de accesoriedad entre la obligación de pagar los honorarios y la de cumplir con el capital de condena, y dejando sentada la independencia de la obligación de pagar los honorarios profesionales, ya que tiene autonomía de fuente y no queda afectada por las vicisitudes que experimenta la obligación principal (CSJN "Moschini, José c/ Fisco Nacional s/ cobro de pesos" sent. del 24/7/94).FG Dictamen nº 37564 4/3/04 Expte nº 17616/98 "Gaitan, Alicia y otros c/ ANSES s/ cobro de salarios" Sala II.

De estar a la literalidad de lo dispuesto por el art. 91 de la ley 25725 es claro que por voluntad del legislador se han extendido al crédito aquí pretendido los alcances de esa norma. Obsérvese que el citado dispositivo incluye expresamente al organismo demandado en la consolidación de deudas. Desde esta perspectiva, no podría discutirse, en principio, en el marco de la emergencia, la inclusión de la deuda en la consolidación por ella dispuesta. Finalmente, en cuanto al carácter alimentario del crédito en cuestión, en nada obsta a la consolidación dispuesta, porque es inequívoco que, en el fuero, la ley 23982 a la que la normativa en análisis complementa, es y fue plenamente aplicable a los créditos laborales que correspondan.FA Dictamen 37518 27/2/04 Expte n°9914/96 “Fanin, Elba c/ PAMI s/ despido” Sala IV.

8.- Ley 25827

Arts. 64 y 66 de la ley 25827.Si bien es necesario tener en cuenta, como directriz primaria y en abstracto, la defensa constitucional de los regímenes de cancelación de obligaciones consolidadas, a través de las diferentes modalidades diseñadas por la autoridad competente del sector estatal, ya que intereses superiores del bien común así lo exigen, no obstante estas apreciaciones generales no excluyen que esté vedado, en los casos concretos, estimar que la preceptiva legal aplicable, creadora de una metodología de cancelación crediticia, como lo son los arts. 64 y 66 de la ley 25827,

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pueda ser juzgada irrazonable (art. 28 de la CN). Desde tal perspectiva, sólo una excesivo dogmatismo podría avalar que una persona que es acreedora de una indemnización dineraria orientada a reparar enfermedades adquiridas en el trabajo entre 1969 y 1992, deba esperar hasta el año 1024 para satisfacer su crédito de manera completa y sin mengua sustancial. (Del dictamen de la Fiscal adjunto ad hoc, al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n° 8620/94 sent. int. 58369 26/10/07 “Yurquina, José c/ Dirección general de Fabricaciones Militares s/ accidente”

Art. 64 ley 25827. Resolución 378/04 del Ministerio de Economía. Bonos 6° serie.La resolución 378/04 del Ministerio de Economía, mediante la que se reglamenta la emisión de los bonos que establece para cancelar las deudas consolidadas la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004 (art. 64 ley 25827), no dispone la colocación a la par (conf. Art. 1 inc a), ap. VIII), lo cual marca una nítida diferencia con el antecedente del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25344. No cabe soslayar las diferencias ya sea que el pago se materialice con uno u otro tipo de bono, particularmente por la fecha de vencimiento y el momento en que comienzan a generarse intereses y las amortizaciones en cada caso, y que obviamente incide en sus cotizaciones bursátiles. Desde esa perspectiva la ecuación correcta supone entregar una cantidad de títulos de la 6° serie que al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor efectivo – no al meramente nominal- que correspondería que reciba el profesional, de habérsele entregado bonos de la 4° serie, de modo que resulte compensada la mayor calidad de aquéllos. La normativa aplicable al caso (arts. 64 y 66 ley 25827 y resol. 378/04) no es inconstitucional, dado que en rigor, no se pone en tela de juicio la vigencia de las disposiciones de las normas de consolidación ni en concreto el mecanismo de pago, sino la aplicación del instrumento de pago previsto al efecto.CNAT Sala II Expte n° 15387/89 sent. int. 55054 9/2/07 “Soria, Raúl y otro c/ Producciones Argentinas de Televisión SA s/ diferencias de salarios” (P.- G.-)

Bonos de consolidación sexta serie.Si bien es cierto que la circunstancia de que el plazo de amortización de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Sexta Serie no se inicia sino el 15/3/2014 (conf. Art. 66 ap. a) punto V ley 25827), lo cual implica una desventaja respecto de los Bonos Cuarta Serie 2%, que desde febrero de 2007 se están amortizando (conf. Decreto 1873/02 art. 7 ap a), lo que repercute en los precios del mercado, no cabe entender que la pauta establecida por la ley 26078 (que en este aspecto reproduce lo establecido por el art. 64 de la ley 25827) para definir qué acreedores recibirán Bonos de Consolidación cuarta serie y cuáles recibirán los de Sexta Serie, resulta violatoria del derechos de igualdad consagrado en el art. 16 de la CN. En especial, cuando dada la extensión del período de consolidación de deudas no previsionales del Estado (comprende todas las deudas de causa o título anterior al 31/12/01) parece razonable que los títulos destinados a su cancelación se emitan en distintas series, con distintas fechas de emisión y con diversas condiciones financieras según las circunstancias del mercado imperantes en cada período. Lo expuesto no implica verter opinión acerca de la razonabilidad intrínseca de las condiciones de los bonos correspondientes a la sexta serie, aspecto no cuestionado en el caso.CNAT Sala III Expte n° 15794/01 sent. 88161 6/10/06 “Bejarano, Luis c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero” (G.- E.-)

Arts. 64, 2° párrafo y 66. Constitucionalidad.Es doctrina reiterada de la CSJN que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto jurídico de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como “última ratio” del orden jurídico (Fallos 260:153; 266:364; 286:76; 288:325; entre otros), pues constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia (Fallos 260:153). El criterio restrictivo debe tornarse más agudo cuando se analiza una norma como la que nos ocupa, encuadrada dentro del marco de la legislación de emergencia. En tal sentido ha dicho la CSJN que estas normas se fundan en la necesidad de “poder fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos 313:1513). En esa línea de ideas, la Corte predicó que “el régimen de consolidación de deudas sancionado con invocación del estado de emergencia (ley 23982) no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas” ( sent. del 10/12/96 “Antedoro, Antonio c/ Instituto Nacional de Previsión Social” Fallos 319:2867). No es posible, en el caso, afirmar en

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abstracto, ni tampoco a partir de los elementos de la causa, que sea definitivamente cierto el daño patrimonial alegado o que se proyecte en una disminución confiscatoria del crédito del letrado, por lo que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad realizado.CNAT Sala III Expte n° 36715/90 sent. int. 57271 17/8/06 “Albacete, Gustavo y otros c/ OSN s/ diferencias de salarios” (G.- E.-)

Arts. 64 y 66. Inconstitucionalidad.Corresponde declarar la invalidez constitucional de los arts. 64, 2° párrafo y 66 de la ley 25827, complementaria de la de presupuesto para el ejercicio 2004, dado que al consagrar la cancelación del crédito el actor mediante Bonos Serie 6° posterga en aproximadamente ocho años la percepción íntegra el mismo. En el caso, si se cancelara con Bonos de la 4° serie, su percepción se concretaría el 3/1/2016 en tanto que los Bonos de la 6° Serie llevarían a que la obligación se cancelara el 15/3/2024. Al tratarse en el caso de un trabajador que vio mermada su capacidad laborativa en un 80% debido a un accidente de trabajo ocurrido en 1987, tal situación pone en evidencia el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de las normas citadas, con riesgo incluso de que el derecho reconocido a través de la sentencia se tornara ilusorio.CNAT Sala VI Exp. N° 25465/89 sent. Int. 28029 6/6/05 “Rajal, Alfredo c/ EFA s/ cobro de australes” .

Obras Sanitarias de la Nación. Régimen de consolidación. Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 64, 2° párrafo y 66 de la ley 25.827. Improcedencia.No cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 64, 2° párrafo y 66 de la ley 25.827, pues el criterio restrictivo con que debe interpretarse la declaración de inconstitucionalidad de normas, debe tornarse más agudo cuando se analizan normas como las del caso, encuadradas dentro del marco de la legislación de emergencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha predicado que “El régimen de consolidación de deudas sancionado con invocación del estado de emergencia (ley 23.982) no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas” (sentencia del 10.12.96, en autos “Antecoro, Antonio Domingo c/Instituto Nacional de Previsión Social s/ejecución provisional”, fallos 319:2867). Por otro lado los Bocones sexta serie que los recurrentes se oponen a percibir en pago, están estructurados para ser cancelados al 100% al tiempo de su vencimiento, por lo que sólo entrañan una espera y no una supresión o privación del derecho de propiedad vedado por el art. 17 de la Constitución Nacional.Sala III, S.I. 58.220 del 24/08/2007 Expte. N° 47.026/90 “Lescano, José Bernardo y otros c/OSN Administración General de Obras Sanitarias de la Nación s/diferencias de salarios”. (E.-G.).

Obras Sanitarias de la Nación. Régimen de consolidación. Sistema de orden público.La ley 25.827 (B.O. 22.12.2003) dispone en el art. 64, 2° párrafo, que “las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación cuya emisión se autoriza en el art. 66 de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda”. Las normas mencionadas integran el régimen jurídico de emergencia cuya norma básica es la ley 25.344. El art. 13 de la ley 25.344, tal como lo hace el art. 16 de la ley 23.982, establece que la ley de consolidación es de orden público, lo que implica que sus disposiciones son imperativas e irrenunciables para los funcionarios y órganos de poder encargados de aplicarla. En consecuencia, el acreedor no puede optar por un esquema de cumplimiento de obligaciones diverso al instituído por las normas que rigen el caso, ya que el sistema de cancelación de deudas allí previsto es de orden público.Sala III, S.I. 58.220 del 24/08/2007 Expte. N° 47.026/90 “Lescano, José Bernardo y otros c/OSN Administración General de Obras Sanitarias de la Nación s/diferencias de salarios”. (E.-G.).

9.- Ley 26078.

Ley 26078. Art. 45. PPP Deudas consolidadas. Intereses.

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Con relación a los intereses que corresponde aplicar en las deudas consolidadas, se advierte que el art. 45 de la ley 26078 (ley de presupuesto general) promulgada el 9/1/06 establece “...la prórroga dispuesta en el art. 46 de la ley 25565 y los arts. 38 y 58 de la ley 25725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/12/99, las obligaciones a que se refiere el art. 13 de la ley 25344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte establecida en el 1/4/91 para las obligaciones comprendidas en la ley 25344 y en el 1/1/02 o el 1/9/02 para las obligaciones comprendidas en la ley 25565 y la ley 25725. Desde tal perspectiva, cuando se trate de una deuda consolidada en los términos de la ley 25344, llevará intereses hasta la fecha de corte establecida precedentemente, o sea el 1/1/00.CNAT Sala I Expte n° 29113/97 sent. 57110 21/10/06 “Cortéz, Daniel c/ YPF SA y otro s/ Part. Ac. Obrero” (Pir.- V.- P.-)

Ley 26078. Fecha de corte. Intereses.Si bien resulta curioso el alcance que el legislador asigna al término “prórroga” contenido el el art. 58 de la ley 25725 (en realidad la previsión del tercer párrafo del art. 45 de la ley 26078 importa establecer una nuevo período de consolidación de deudas entre el 1/1/00 y el 31/12/01 antes que una prórroga del período establecido por el art. 13 de la ley 25344), la norma no dejar lugar a dudas en cuando a que la fecha de corte que cabe considerar respecto de deudas que sean de causa o título posterior al 31/3/91 y anterior al 1/1/00 es esta última (conf. Arts 13 de la ley 25344 y 4°, inc. b) del anexo IV del decreto 1116/00, reglamentario del capítulo V de la citada ley. En consecuencia sólo corresponde el cálculo de los intereses establecidos hasta el 1/1/00. CNAT Sala III Expte n° 1777/98 sent. 87864 21/6/06 “Romano, Fernando c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero” (G.- E.-)

Ley 26078. Fecha de corte. Intereses.El art. 58 de la ley 25725 prorrogó hasta el 31/12/01 la fecha de consolidación de las obligaciones enmarcadas en el art. 13 de la ley 25344 y que, consecuentemente, debían calcularse los intereses hasta dicha fecha. Sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la ley 26078 que el su art. 45 expresamente dispone que “la prórroga dispuesta en el art. 46 de la ley 25565 y los arts. 38 y 58 de la ley 25725 resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1 de enero de 2002 según lo que en cada caso corresponda...”. En todos los casos los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte establecida : 1 e abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23928; en el 1 de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25344, y en el 1 de enero de 2002 ó 1 de septiembre de 2002 para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley 25565 y la ley 25725.CNAT Sala X Expte n° 11629/94 sent. int. 13917 13/12/06 “Calamante, Carlos y otros c/ Petroquímica General Mosconi SA y otros s/ incumpl. De premio”.

Artículos de doctrina

Adaglio, Alejandro “La consolidación de las deudas el Estado: la ley 25344 de Emergencia Económica y sus normas reglamentarias y complementarias” JA Volumen: 2002 IV, Bs As pág 1383ª 1403.

Barbieri, Javier H. “Ejecución de sentencias contra el Estado” El dial.com. Editorial Albremática.

Carcavallo, Hugo “Reflexiones en torno a la ley de presupuesto 25565” T y SS Volumen XXIX 2002 El Derecho págs 289 a 291.

Cuttillier, Lucrecia “Ejecución de créditos consolidados y contra el Estado en general” Selección y relatos de casos concretos El Derecho (DT 2000-A-1231 a 1236.

Fera, Mario “Los créditos laborales en el contexto de las normas sobre consolidación de deudas del Estado” (En Vazquez Vialard, Antonio; coord. Institutos de Derecho del Trabajo. En la Jurisprudencia de la CSJN 2003, Bs As La Ley págs 251 a 256.

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Poclava Lafuente, Juan Carlos “Suspensión e juicios y reclamos contra el Estado” DT marzo 1991 LI A pág 428.

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Pollero, Daniel “Ley de consolidación. Boceto interpretativo y práctico” Errepar DEL n° 126 febrero/96 T. X p´gas 121ª 142.

Tonelli, Alejandro “La cesación de pagos a los acreedores de deudas consolidadas por las leyes de emergencia 23982 y 25344” LL vol: 2003-F Bs As pág 1495/97.

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