Documentos registrales y notariales

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO DOCUMENTOS REGISTRALES Y NOTARIALES Alumna: Gusmarly Alvarado CI: 14.269.251 Materia: Derecho Registral

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

DOCUMENTOS REGISTRALES Y NOTARIALES

Alumna: Gusmarly Alvarado

CI: 14.269.251

Materia: Derecho Registral

Tutor/Abog. María Suarez

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Introducción

El objetivo del presente trabajo es conocer en materia de Derecho

Registral, acerca de los Documentos Registrales y Notariales ya que

vienen hacer el instrumento y objeto normalmente escrito, en cuyo texto

se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se

deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos

jurídicos. 

 El Registro Público es una institución jurídica que persigue determinados

fines, es una fuente de información donde se hace constar, mediante la

extinción de asientos y demás operaciones, los hechos, actos y

situaciones de trascendencia jurídica y donde se suministran medios

probatorios  de fácil obtención y sellada eficacia  para demostrar el estado

de las personas, domicilio de la propiedad y demás derechos reales sobre

inmuebles.

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Documentos Registrales y Notariales

.

Los Documentos Registrales: Son aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario

autorizado según la Ley de Registro Público y del Notariado para tales

funciones. Art. 13- 23 y 25. Los Registradores merecen Fe Pública en

todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter

autoricen”.

Principio de publicidad

Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza

jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los

asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier

persona.

 Misión Artículo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica

de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros,

mediante la publicidad registral.

Efectos jurídicos

Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y

emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos

jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

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Documentos   Notariales :

Son aquellos documentos a los cuales se refiere el Decreto con Fuerza de

Ley del Registro y del Notariado, dentro de las atribuciones de los

Notarios Públicos: Art. 74 Capítulo II acerca de la Función Notarial.

Art. 74 D.F.L.R.P.N.: “Los notarios son competentes en el ámbito de su

jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones

que autoricen con tal carácter, particularmente de las siguientes

atribuciones:

1- Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales,

bilaterales y plurilaterales.

2- Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las

situaciones renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes

judiciales.

3- Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado

en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil.

4- Protesto de los Títulos de Crédito, de conformidad con lo previsto en el

Código de Comercio.,

5- Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con os Art. 852

al 856 del Código Civil.

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6- Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las

formalidades requeridas en los numerales 1º, 2º 3º del Art. 857 del Código

Civil.

7- Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en

los Art. 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de

Procedimiento Civil. El notario tendrá potestades para realizar los actos

que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.

8- Capitulaciones matrimoniales.

9- Autorización de administración separada de comunidad conyugal.

10- Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.

11- Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento

de posesión.

12- Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.

13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección

extrajudicial.

14- Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de

grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados,

siempre u cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo

autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.

15- Celebración de Asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las

constancias personales, gráficas o sonoras del caso.

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16- Transacciones que ocurran en medios electrónicos.

17- Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de

Condominio, Sociedades y Juntas Directivas.

18- Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.

19- Los demás que le atribuyan a otras leyes.

ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LOS DOCUMENTOS.-

En su aspecto material, en todo documento debemos considerar como

elementos sustanciales: la cosa, el autor y el contenido.

·La Cosa: podemos entender en este sentido, el objeto causal o la acción

que otorga sustantividad al acto o relación jurídica que motiva la

expresión de voluntad de las partes o del autor. Dependiendo de la

naturaleza del acto o del objeto (bien), los documentos perfeccionan su

valor jurídico registral cuando son asentados en el Registro

correspondientes: mercantil, civile inmobiliario, de manera de garantizar y

fortalecer los diferentes actos y contratos.

·El autor: En los documentos públicos y privados surge necesariamente

el sujeto de voluntad o el instrumental o de conocimientos. El sujeto de la

relación jurídica sustantiva o sujeto vinculado, aparece en el documento

público ostentando su calidad de parte.

·El Contenido: para que un documento sea tenido como tal, es necesario

que la manifestación de voluntad de los otorgantes, tenga trascendencia

jurídica y sirva para probar los hechos a los  que se refiere.

Por otra parte, el contenido debe estar acorde con los preceptos legales

que rigen el acto jurídico que forma su contexto, por cuanto no quedaría

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legalizado por su mera existencia, sino por su coincidencia con todo el

campo jurídico condicionante y en especial con las leyes.

LA CÁTEDRA, considera que el sustrato también es un elemento del

documento. En este elemento se refleja la cosa, el autor y el contenido.

En el pasado el papiro era el sustrato, hoy es el papel sellado o lo que

haga sus veces.

El concepto de documento privado no aparece definido en la Legislación

venezolana. Por lo tanto, se consideran documentos privados, los que se

otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna

autoridad capaz de darles autenticidad. Según Brewer Carías “son todos

los actos o escritos que emanen de las partes, sin intervención del

Registrador, el Juez, del Notario o de otro funcionario competente, y que

se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de pruebas.

IMPORTANCIA Y EFECTOS EN EL DERECHO REGISTRAL VENEZOLANO.-

 El Documento Público hace buena fe de su contenido en todo lo que se

refiera a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y

en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue

por él realizado y de los dicho y hecho en su presencia y de lo que por la

Ley está llamado a dar fe. Se hace necesario, realizar una distinción, por

cuanto esta fe, no se extiende a lo relativo a sus apreciaciones, ni a lo

referente a la capacidad de las partes y libertad de contrato, debido a que

por sus propios sentidos no tiene noticias de ellos, sino que se informa a

través del texto del documento, ni le consta la sinceridad de sus

declaraciones; de así la diferencia establecida por el Legislador en lo

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tocante a la manera de cómo puede ser atacado el contenido de un

documento público.

Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, sobre lo que se ha

hecho o dicho en su presencia, habrá que recurrir a la acción de tacha de

falsedad; si lo que se enerva son las obligaciones contenidas en el

documento, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el

concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que, la acción a

promoverse será la simulación, como bien lo señala el artículo 1360 del

Código Civil.

Art. 1360 del Código Civil: “El instrumento Público hace plena fe así

entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las

declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del

hecho jurídico a que el instrumento de contraer, salvo que en los casos y

con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación”.

Las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, constituyen

prueba legal y plena, su valor es absoluto, erga omnes, pero su fe puede

ser atacada por las llamadas querella de falsedad (Art. 1380 Código Civil),

Art. 1380 Código Civil: “El instrumento público o que tenga las

apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse

incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las

siguientes causales:

1ºQue no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca

autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2ºQue aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del

que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”,

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También se puede intentar la demanda de nulidad conforme a lo previsto

en el Art. 53 de la Ley de Registro Público, (ex lex).

Procedimientos Registrales

1. Concepto. Es el conjunto de trámites o diligencias de carácter legal,

que se cumplen con la finalidad de inscribir (Registrar) un documento o

Título, iniciándose con su recepción y concluyendo con el otorgamiento

del mismo, para elevarlo a la categoría de documento público.

2. Clasificación: La Doctrina clasifica los Procedimientos Registrales,

de diversas maneras, la siguiente clasificación es a juicio de la Cátedra la

más ajustada al programa y a la realidad jurídica.

2.1 De acuerdo a la naturaleza del bien:

2.1.1  Procedimiento Registral de Bienes Muebles : venta de vehículo en la

Notaría Pública.

2.1.2  Procedimiento Registral de Bienes Inmuebles:  venta de un inmueble

en el Registro Subalterno.

2.1.3  Procedimiento Registral de Acciones y Cuotas:  venta de acciones y

cuotas En un Registro   Mercantil.

2.2 De acuerdo con la Celeridad del Otorgamiento:

2.2.1 Otorgamiento dentro del plazo legal y normal estipulado por la Ley.

2.2.2 Otorgamiento anticipado (habilitado).

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2.3 De acuerdo a la validez del Instrumento:

2.3.1 De efectos erga omnes: que tenga validez frente a todo el mundo.

2.3.2 De efectos iuris tantum: que solo tiene validez entre las personas

Contratantes, admiten   prueba en contrario.

2.4 De acuerdo al Sistema Registral Existente:

2.4.1 Procedimiento Registral de documento manuscrito.

2.4.2 Procedimiento Registral de documento fotocopiado.

2.5 De acuerdo a la Clase de Documento:

2.5.1 Privado.

2.5.2 Reconocido (ya no existe).

2.5.3 Autenticado:

2.5.3.1 Original.

2.5.3.2 Copia Certificada.

2.6 De acuerdo a los trámites necesarios para su inscripción:

2.6.1 Entrega de documento y verificación del contenido y de los recaudos

para determinar si el mismo es Registrable.

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2.6.2 Elaboración de planillas de liquidación.

2.6.3 Anotación en el Libro de Presentaciones.

2.6.4 Fotocopiado de documento y nota de registro, o transcripción

manual.

2.6.5 Revisión del libro de prohibiciones y embargos, tracto sucesivo.

2.6.6 Identificación de las partes, de los apoderados, revisión de

instrumentos.

2.6.7 Llenado de notas de registro, nota marginal.

2.6.8 Firma del Documento por las partes y otorgamiento del mismo. Sin

embargo, a título de            ilustración podemos decir que otra parte de la

doctrina clasifica a los procedimientos registrales de acuerdo a la

Institución

Registral que Los realiza.

2.7 De acuerdo al Carácter:

2.7.1 De Carácter civil: Partidas de Nacimiento, Matrimonio o Defunción,

en

el Registro Civil.

2.7.2 De Carácter Inmobiliario: Documentos o Títulos de Compra-Venta

de inmuebles,          Hipotecas, Anticresis y otros en los Registros

Subalternos.

2.7.3 De Carácter Comercial: Creación de Sociedades o firmas

comerciales, compra-venta de          acciones o Cuotas de Participación y

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otras en el Registro Mercantil.

2.7.4 De Carácter Industrial: Patente de Invenciones, Marcas,

Denominaciones, Lemas y otras     en el Registro de la Propiedad

Industrial.

2.7.5 De Carácter Intelectual: Todo lo referente a los Derechos de Autor

de obras científicas, literarias, artísticas en el Registro de la Producción

Intelectual.

2.8 Las Notarías Públicas que les corresponde según nuestra

Legislación dar Fe Pública de los       actos y contratos y la certificación de

hechos que le sean presentados.

3. PROCEDIMIENTOS COMUNES EN LAS INSTITUCIONES REGISTRALES: En nuestra Legislación Registral, las instituciones que

más destacan debido a la cotidianidad en su uso y a los efectos jurídicos

que producen son:

1. Registro del Estado Civil.

2. Registro Principal.

3. Registro Subalterno.

4. Registro Mercantil.

5. Registro de la Propiedad Industrial.

6. Notaría Pública.

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Nos referiremos a los procedimientos comunes, explicando brevemente

cada uno de ellos, existentes en las Leyes que rigen a las Instituciones

Registrales.

1. Presentación del Título o Documentos ante la Oficina Respectiva de

Registro.

2. Revisión o verificación del Documento o Título presentado con los

siguientes requisitos:

Todos los asientos e inscripciones se harán en Tomos o Protocolos,

llamados Principal y Duplicado: Nuestras Instituciones Registrales,

tienen la característica generalizada del Principio de la Inscripción de

todos los actos y asientos que se quieran legalizar en ellas, lo cual se

efectúa en dos ejemplares a fin de asegurar su existencia, ya que

posteriormente, uno de ellos será archivado en otra oficina.

Todas las actuaciones de presentación, asiento y obtención de copia

certificada de los documentos existentes liquidarán a favor del Fisco

Nacional en Timbres Fiscales o Planillas de Liquidación, los derechos

correspondientes a cada operación, los cuales se encuentran indicados

en la Ley de Timbre Fiscal y en sus propias leyes.

1. Es obligatorio el redactarlo en idioma castellano; pueden ser

manuscritos o mecanografiados; foliados en forma visible, en letras y

números que faciliten el fotocopiado. (Art. 90 LRP). Ver anexo.

2. Sin palabras enmendadas, interlineados o testadas, con la primera

forma siempre en el renglón seguido (Art. 92 L.R.P.) Ver anexo.

3. Escritos en Papel Sellado, correspondiente a la Jurisdicción respectiva

(Art. 93 L.R.P), en la actualidad con los problemas presentados con el

Papel Sellado y en relación con lo previsto en los Art. 31 y 32 de la Ley

de Timbre Fiscal, el Ministerio de Hacienda permite la inutilización en

papel blanco común de estampillas fiscales por el valor equivalente al

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papel. Este papel debe ser de oficio a doble espacio con un mínimo de

treinta y dos (32) renglones y un número de palabras que no exceda de

dieciséis (16) por línea y cada margen un Ancho no menor de tres (3)

centímetros (Art. 96 LRP).

4. Con la firma del Abogado Redactor del Documento (Art. 97 L.R.P)

5. Casi todas las Oficinas, donde ser realiza actividad registral, funcionan

como archivos de otras. El Registrador Principal archiva los tomos

duplicados de los Registradores Subalternos, Prefecturas, Alcaldías,

Notarías y Tribunales (Expedientes concluidos). El Registro Subalterno

archiva los Tomos duplicados de los Juzgados de Municipios y de

Parroquias. Los Registradores Principales del Distrito Federal, reciben

los Tomos de los Registros Principales de los Estados.

6. Con el fin de asegurar a las personas que utilizan los servicios

registrales, los derechos personales y de propiedad que dicha actividad

comporta, los Registradores y demás funcionarios, están obligados a

cumplir las estipulaciones pautadas en sus respectivas Leyes, de

verificar el instrumento o el documento que se pretende registrar, con lo

cual se daría cumplimiento al Principio Registral de Legalidad.

7. Todos los instrumentos, asientos y actuaciones, relacionadas con las

actividades registrales, deben estar rubricadas con la firma de:

1. Las partes intervinientes e interesadas.

2. Los Funcionarios Públicos (Registrador, Notarios).

3. Los Testigos.

8. Conforme al Art. 1926 del Código Civil, en todas las Instituciones

Registrales en donde se Registren Instrumentos, en que se renuncie,

rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho o se

modifique algún acto, se pondrá en el documento donde se había creado

dicho derecho o acto, una nota marginal, en que se expresaría dicha

circunstancia.

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9. En cumplimiento al Principio de Publicidad Registral, dichas

Instituciones, están en la obligación de dar acceso a sus archivos y

expedientes y expedir copia certificada de los mismos, a las personas

que así lo soliciten, salvo las limitaciones que imponga alguna

legislación, como es el caso de la Ley de Propiedad Industrial en su Art.

40, que prohíbe la expedición de copia de los instrumentos que en él se

mencionan; igual sucede con lo contemplado en la Ley de Seguridad y

Defensa.

ANEXOS.Art. 90 Ley de Registro Público:

“Los Registradores no podrán aceptar para su registro documentos que

estén manuscritos en idioma castellano. Sin embargo, cuando se trate de

oficinas en las cuales el Ejecutivo Nacional haya puesto en uso un

mecanismo registral basado en fotocopias de los instrumentos por

registrarse, conforme a lo previsto en el Art. 63 de esta Ley, los

Registradores no podrán aceptar sino documentos mecanografiados, los

cuales deberán estar foliados en forma visible, en letras y números.

En el primer caso, deberán rechazar los documentos de difícil lectura, y

en el caso del mecanismo registral previsto en el artículo 63 ejusdem,

aquéllos de los que no se pueda obtener fotocopia que sea totalmente

satisfactoria.

Cuando en los documentos que se lleven al Registro para su

protocolización, se señalan medidas o cabidas estas deberán expresarse

en el sistema métrico decimal.

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Art. 92 Ley Registro Público:

Las palabras enmendadas, interlineadas o testadas en los documentos

que se presenten para ser protocolizados, deben salvarse al fin del

documento, dejando entre uno y otro de los renglones en que se

subsanen las faltas, la misma distancia que haya de renglón a renglón en

el cuerpo del documento.

La primera firma debe ponerse siempre a renglón seguido.

No podrán salvarse, bajo ningún respecto, las palabras y expresiones

sustanciales, tales como los nombres de los interesados, cantidades,

medidas, linderos y cualesquiera otras semejantes que puedan alterar la

figura jurídica o el contenido del acto que se expone, o que, en general

hagan dudoso el documento. Tampoco se permitirá la corrección por

medio de “otro si” de las palabras y expresiones indicadas. En el caso de

que hayan sido enmendadas, interlineas, testadas o salvadas por medio

de “otro sí”, tales palabras y expresiones, las partes deberán escribir de

nuevo el documento para que pueda registrarse”.

Art. 93 Ley de Registro Público:

“Los documentos que se llevan a registrar deben ser extendidos en papel

sellado correspondiente a la jurisdicción respectiva; pero los que se

presenten para su registro, ya autenticados o registrados en otra

jurisdicción, deben estar escritos en el papel del lugar donde hubieren

sido otorgados.

Queda a salvo lo previsto en los Art. 1 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal”.

Art. 1 Ley de Timbre Fiscal:

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“La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:

1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por

timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley, y

2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre

fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito

Federal, en las Dependencias Federales, ante autoridades nacionales

en el exterior y en aquellos Estados de la República que no hubieran

asumido por Ley Especial la competencia en materia de organización,

control y administración del papel sellado, conforme al ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se faculta a los Organismos del Estado y

Servicios Autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de

recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el

enterramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos

Nacionales en los casos que no sean utilizables los timbres móviles”.

Art. 11 Ordinal 1 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación Y Transferencia de Competencias del Poder Público:

“Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán

las siguientes tasas:

1) Registro de inversión extranjera y su actualización: Quince Unidades

Tributarias (15 U.T.)

Art. 31 Ley de Timbre Fiscal:

“Se establece en dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor

de cada papel sellado.

El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración

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asuman los estados tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.

PARAGRAFO PRIMERO: La hoja de papel sellado será de trescientos

veinte (320) milímetros de largo por doscientos veinticinco (225)

milímetros de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su

anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes

inscripciones: “República de Venezuela, Renta de Timbre Fiscal. Valor

dos centésimas de unidades tributarias (0,02 U.T.). Además contendrá las

estampaciones y signos de control que determine la Administración

Pública.

Debajo del Estado se podrá imprimir treinta (30) líneas horizontales para

la escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo,

numeradas en ambos extremos de 1 a 30, en el reverso de la hoja, treinta

y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento

ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos

extremos

del 31 al 64.

La Administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de

papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá

escribirse en el anverso y reverso de ella, más del número de líneas que

respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los Estados, en la elaboración del papel

sellado, con las mismas dimensiones antes señaladas; incorporarán en la

parte superior central del anverso del papel su Escudo de Armas; y

contendrá las estampaciones y signos de control que determine cada

Estado. Las demás características del papel serán determinadas por la

Ley Especial de Asunción de esta renta, dictada por la Asamblea

Legislativa de

cada Estado.

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PARAGRAFO TERCERO: Los actos o escritos conforme al Art. 32 deben

extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme

al artículo 1º numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del

papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá

escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso

treinta y cuatro línea horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas

fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo establecido en este

artículo.

PARAGRAFO CUARTO: En caso de incrementos del valor del papel

sellado nacional y mientras los Estados actualizan sus inventarios, y el

valor del papel sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas

fiscales por el valor equivalente a la correspondiente diferencia”.

Artículo 32 Ley de Timbre Fiscal:

“Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:

Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los

asuntos que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones

establecidas por las leyes.

1. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios

públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas

principales y subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil.

2. Las copias certificadas o autenticadas expedidas por los funcionarios

públicos. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones

públicas en los cuales se paguen derechos de entrada.

3. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería.

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4. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquiera industria o

comercio.

5. Las actuaciones de partes civiles en juicios criminales.

6. Las Representaciones, peticiones, solicitudes o memoriales que se

dirijan a los funcionarios o a corporaciones públicas nacionales,

estadales y municipales.

PARÁGRAFO PRIMERO: no será obligatorio extender en papel sellado:

1. Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o

tasas, por mandato de la Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la

Administración.

2. Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras,

portuarias y de navegación a los fines de las operaciones propias de los

correspondientes servicios.

3. Las solicitudes que de conformidad con las leyes o reglamentos sobe el

servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la Administración; y

4. Las solicitudes que se hagan a funcionarios u organismos oficiales de

educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones

docentes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los actos o escritos enumerados en este

artículo se extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen en

jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante las

autoridades de la República en el exterior y en aquellos Estados que no

hayan asumido la compendia del ramo del papel sellado conforme al Art.

11 numeral 1º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y

Transferencia de Competencia del Poder Público.

PARÁGRAFO TERCERO: En los Estados en los cuales, mediante Ley

Especial, estos hayan asumido la competencia en materia de

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organización, recaudación, control y administración del papel sellado, los

mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los

Estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el

régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la recaudación

del tributo.

Queda encargado el Ministerio de Hacienda de inspeccionar las Oficinas

de los Estados que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su

expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o

escaso, queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con

el objeto de restablecer en los Estados donde se constate esta

irregularidad, el uso de papel sellado nacional o la inutilización en papel

común de estampillas fiscales por un valor equivalente del papel. En estas

resoluciones el Ministerio de Hacienda deberá establecer el lapso de

duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los

funcionarios, ante quienes los interesados deben extender en papel

sellado los actos o escritos gravados por la Ley.

Art. 96 L.R.P.-

“Los Registradores cuidarán de que en los documentos que se lleven a

protocolizar se cumplan, en sus casos, las disposiciones de las

respectivas leyes de Papel Sellado, sobre el número de renglones que

debe contener cada página, número de palabras que debe contener cada

renglón y ancho de cada uno de los márgenes. Pero si dichas leyes no

dispusieran nada sobre el particular, cuidarán de que cara página

contenga cuando más treinta y dos (32) renglones, cada renglón un

número de palabras que no excede de dieciséis (16), siempre que se

conserve la debida claridad, y cada margen un ancho no menor de tres

centímetros (3 cms.).

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Art. 97 L.R.P.:

“Las escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la

propiedad de inmuebles, documentos en que se impongan gravámenes,

contratos de arrendamiento, poderes, y en general, toda especie de

escritura que versen sobre cualquier derecho, no podrán ser registrados si

no están autorizados por la firma del abogado en ejercicio que los haya

redactado…”

Art. 1926 Código Civil:

“Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se resuelva, se

extinga, se ceda o traspase algún derecho o se modifique algún acto, se

pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo

derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se

expresan dichas circunstancias, y la fecha y la oficina en que se ha

efectuado el registro…”

Art. 40 Ley de Propiedad Industrial:

El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la oficina, a todo

el que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actos y

planos que existen en la oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por

este trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples

que deseen. Se exceptúan de esta disposición los expedientes de

patentes de invención que se hubieren mandado a reservar conforme a la

Ley.

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Conclusiones

Para concluir es importante tener claro que El Documento Público hace buena fe de su contenido en todo lo que se refiera a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de los dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley está llamado a dar fe. Se hace necesario, realizar una distinción, por cuanto esta fe, no se extiende a lo relativo a sus apreciaciones, ni a lo referente a la capacidad de las partes y libertad de contrato, debido a que por sus propios sentidos no tiene noticias de ellos, sino que se informa a través

Page 24: Documentos registrales y notariales

del texto del documento, ni le consta la sinceridad de sus declaraciones; de así la diferencia establecida por el Legislador en lo tocante a la manera de cómo puede ser atacado el contenido de un documento público.

Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, sobre lo que se ha hecho o dicho en su presencia, habrá que recurrir a la acción de tacha de falsedad; si lo que se enerva son las obligaciones contenidas en el documento, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que, la acción a promoverse será la simulación, como bien lo señala el artículo 1360 del Código Civil.

Bibliografía

Ley de Registro Público y del Notariado (vigente)

GONZÁLEZ, Manuel y Otros. “Temas de Derecho Registral y Práctica Forense". Distribuidora Kelran C.A. Caracas, Venezuela. 1997.

OSORIO, Manuel. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1986