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Fuentes Históricas Jerezanas Documentos de los Reyes Católicos (1474-1482) edición de Juan Abellán Pérez FUENTES NÚM. 6 LIBROSEPCCM

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Fuentes  Históricas  Jerezanas  

Documentos de los Reyes Católicos

(1474-1482)

edición  de  Juan  Abellán  Pérez  

 

 

FUENTES  NÚM.  6  LIBROSEPCCM  

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DOCUMENTOS  DE    LOS    REYES  CATÓLICOS    (1474-­‐‑1482)  

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FUENTES HISTÓRICAS JEREZANAS

DOCUMENTOS DE LOS REYES CATÓLICOS (1474-1482)

Edición de

Juan Abellán Pérez

LIBROSEPCCM

Cádiz, 2015

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Juan Abellán Pérez

Fuentes Históricas Jerezanas. Documentos de los Reyes Católicos (1474-1482).

© Juan Abellán Pérez

© HUM-165: Patrimonio, Cultura y Ciencias Medievales

www.librosepccm.com www.epccm.es/net/org

Diseño de cubierta: Juan Abellán Pérez

Motivo de cubierta: folio de las Actas Capitulares de 1482 (AMJF) e imágenes de los Reyes Católicos.

Maquetación: Juan Abellán Pérez

ISBN: 978-84-608-4566-9

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede realizarse con la autorización de su titular, salvo excepción prevista por la Ley.

Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear fragmentos de esta obra.

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Hace algunos años me propuse realizar la edición de los documentos reales que se conservan en el Archivo Municipal de Jerez de la Frontera con la idea de darlos a conocer y facilitar su consulta a cuantos están interesados en la historia de la comarca xericiense. Fruto de la labor realizada hasta la fecha, ha sido la publicación de tres volúmenes bajo el epígrafe Fuentes Históricas Jerezanas. Por fecha de edición, el primero de ellos corresponde al reinado de Enrique IV (1454-1474)1, el segundo al de infante-rey don Alfonso (1465-1465)2 y el tercero a Juan II (1407-1454)3.

En esta ocasión damos a conocer, los documentos de los Reyes Católicos (1474-1504) que se conservan en el Archivo jerezano, aunque he considerado conveniente añadir aquellos que se encuentran en el Archivo General de Simanca, Registro General del Sello, dado que complementan y enriquecen las informaciones que ofrecen los primeros sobre la sociedad jerezana en un amplio abanico temático. Sin embargo, la gran cantidad de documentos que expidió la chancilleria real sobre Jerez de la Frontera, es tal que me ha llevado distribuirlos en varios tomos que iran publicándose a lo largo de año 2016.

El primero de ellos abarca cronológicamente desde el año 1474 al de 1482, es decir, desde el inicio de su reinado hasta el comienzo de la Guerra de Granada, y consta de 215 documentos. De esta cifra, los conservados en el mencionado archivo municipal solo son 56, y ninguno de ellos es original, sino copias insertas en las Actas Capitulares, aunque a través de su lectura se puede comprobar que su número fue mayor, dado que con frecuencia se menciona la presentación y lectura de otras cartas reales en el cabildo jerezano, pero que no fueron incorporadas. Otra de las razones que justifican esa pequeña cantidad de documentos es la perdida de las Actas de algunos de los primeros años del reinado de los Reyes Católicos; no se conservan la de los años 1474, 1475, 1476,

1 Documentos de Enrique IV de Castilla (1454-1474). Estudio preliminar: Los jurados 2 Documentos del infante-rey don Alfonso (1465-1468), Introducción, transcripción e índices de Juan Abellán Pérez, Librosepccm, Fuentes núm. 1, Cádiz, 2015, 136 págs. 3 Diplomatario del Reino de Granada. Documentos de Juan II de Castilla (1407-1454) del Archivo Municipal de Jerez de la Frontera, Introducción, transcripción e índices de Juan Abellán Pérez, Granada, Servicio de Publicaciones de las Universidades de Granada y Cádiz, 2011, Libros de 88 págs. + CD.

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1477, 1479 y 1481. Por ese motivo, con la idea de ofrecer un mayor corpus documental y subsanar en cierta medida las deficiencias de los fondos locales, he optado por incorporar todos aquellos diplomas refe-ridos a Jerez de la Frontera que se encuentrar en Registro General del Sello del Archivo de Simancas, siendo consciente de que en otras seccio-nes del mencionado Archivo podemos encontrar otros documentos correspondientes al reinado de los Reyes Católicos, y que quizás nos planteemos su edición en un futuro. Así mismo, gracias a la rica historio-grafía jerezana, y especialmente a las historias locales que se remonta al siglo XIV con la Historia de los sucesos de la ciudad de Jerez de la Frontera que escribió Diego Gómez Salido, cura beneficiado de la iglesia de San Mateo y arcipreste de León, Benito de Cárdenas4, Gonzalo de Padilla5, Fray Esteban Rallón6, Josep Ángelo Dávila7 y Bartolomé Gutiérrez8, nos han llegado algunos diplomas, en verdad pocos, pero que de no haberlos incorporado en sus Historia no tendríamos noticias de ellos.

La temática de estos documentos es muy variada aunque predominan aquellos que se refieren al cabildo municipal: ordenanzas, elección de oficiales, renuncias de oficios a favor de hijos o parientes, concesiones de mercedes, etc., cargos que se perpetúan, a lo largo de tiempo, en un mismo linaje.

De otro lado, la ubicación de Jerez como plaza fronteriza frente al Reino de Granada y las relaciones en los periodos de paz y treguas genera una serie de documentos que están presentes en esta colección documental, así como los referentes al abastecimiento de alimentos, pan

4 Cronicón de Benito de Cárdenas. Jerez y la frontera castellano-granadina (1471-1483, edición de Juan Abellán Pérez, Jerez de la Frontera, Peripecias Libros, 2014. 5 Gonzalo de Padilla, Historia de Xerez de la Frontera (Siglos XIII-XVI), Introducción, edición e índices de Juan Abellán Pérez, Sevilla, AGRIJA ediciones, 22009. 6 Fray Esteban Rallón, Historia de la ciudad de Xerez de la Frontera y de los reyes que la dominaron desde su primera fundación, Edición de Ángel Maríon y Emilio Martín, Cádiz, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 1998, vol. II. 7 Joseph Ángelo Dávila, Historia de Xerez de la Frontera, estudio preliminar, edición anotada e índices de Juan Abellán Pérez, Helsinki, Academia Scientiarum Fennica, 2008. 8 Bartolomé Gutiérrez, Historia y anales de la muy noble y muy leal ciudad de Xerez de la Frontera, Edición facsimil, Jerez, 1887, vol. II.

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y vino, su prohibición de sacarlos fuera de los lugares de la Corona, no solo por la carestía de los mismos sino porque Jerez tuvo que abastecer de dichos productos a las plazas fronterizas próximas a su frontera: Tarifa, Jimena, Castellar, Zahara, Alhama, etc., y a los reales, lo que se pone de manifiesto en las numerosas cartas reales que prohiben la saca del pan sin expresa licencia real.

Otras temáticas se recogen en este corpus aunque no tiene tan amplia representación: concesión de solares para edificación de viviendas y hos-pitales, devolución de bienes, seguros, mercedes, etc.

En esta edición hemos seguido las normas establecidas por la Escuela de Estudios Medievales del C.S.I.C, ordenando los documentos de acuerdo a su data, precedida cada pieza por un número de orden, le sigue una breve regesta del contenido del documento y la cita archivística y la referencia y la referencia, si la hay, a ediciones anteriores.

En cuanto a la ortografía hemos respetado lo mas posible el original, con ligeras variantes como el uso de mayúsculas y minúsculas, la sepa-ración de palabras, las dobles consonantes, etc. Por lo que respecta a los signos de puntuación he decidido puntuar algunos vocablos para dar mayor sentido a su lectura aunque dista mucho de lo que es una puntua-ción moderna.

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ÍNDICE DE DOCUMENTOS

Pág.

1.- 1474-06-11, Vitoria.- Poder y facultad al bachiller Juan de Villavicencia, veinticuatro de Jerez, para renunciar su oficio en uno de sus hijos ………………………………..

23 2.- 1475-07-29, Medina del Campo.- Confirmación de juro a

Francisco de Salas para poner tiendas y tendejones en la plaza de Jerez …………............................................................

25 3.- 1475-12-16, Valladolid.- Licencia para que pueda permutar

D. Juan de Salzedo, abad de Jerez, su abadía por ciertos préstamos que ha recibido de D. Álvaro de Luna…….…..

30 4.- 1476-04-30, Madrigal.- A los concejos y vecinos de Sevilla,

Córdoba, Écija, Jerez, Carmona y Estepa ordenándoles que, porque dio obediencia y pleito homenaje a S.A., am-paren en la posesión de la villa de Estepa al comendador Luis de Godoy …………………………………………...

31 5.- 1476-04-30, Madrigal.- Tenencia de los alcázares de Jerez a

Rodrigo Ponce de León …………………………………

33 6.- 1476-05-06, s.l.- Merced a Francisco de Zorita, veinticua-

tro de Jerez, de los maravedíes que tenía Fernando Alfon-so de Zorita, su hermano …………………………...……

36 7.- 1476-05-20, Valladolid.- Confirmación del perdón de

Viernes Santo concedido a Pedro de Jerez, hijo de Manuel González Rondí, vecino de Jerez, por la muerte de Pedro García, Barbero ………………………………………...

39 8.- 1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Pedro Camacho a la

vein-tecuatría de Jerez …………………………………...

43 9.- 1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Juan de Santiago de la

veinticuatría de Jerez …………………………………….

45 10 1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Pedro de Vera de la

juradería de Jerez ………………………………………..

47 11.- 1476-06-11, Vitoria.- Que Pedro de Pinos, veinticuatro de

Jerez, tenga la guarda de la saca del pan en el arzobispado

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de Sevilla y obispado de Cádiz …………………………... 49 12.- 1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de García Dávila de la

veinticuatría de Jerez ……………………………………

52 13.- 1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Juan de Herrera de la

veinticuatría de Jerez …………………………………….

54 14.- 1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Pedro de Fuentes de es-

cribanía de justicia de Jerez ……………………………...

56 15.- 1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Juan de Torres de jura-

do y otros oficios de Jerez …………………………

58 16.- 1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Pedro Riquel del oficio

de fiel ejecutor de Jerez ………………………………….

60 17.- 1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Francisco de Vera de

ju-radería de Jerez ……………………………………….

62 18.- 1476-07-08, Tordesillas.- Renuncia de Fernando de

Herrera de juradería de Jerez …………………………….

64 19.- 1476-07-08, Tordesillas.- Renuncia de Álvaro López de

veintecuatría de Jerez ……………………………………

66 20.- 1476-07-08, Tordesillas.- Renuncia de Andrés Tocino de

ju-radería de Jerez en su hijo ……………………………..

68 21.- 1476-07-24, Simancas.- Licencia para exportar harina o tri-

go a Álvaro de Luna, deán de Jaén, abad de San Salvador de Jerez, del Consejo Real ……………………………….

70 22.- 1476-07-28, Tordesillas.- Correduría de oreja de Jerez a

Rodrigo de Daza ………………………………………...

71 23.- 1476-07-28, Tordesillas.- Renuncia de Pedro de Vera de

veintecuatría de Jerez en su hijo …………………………

74 24.- 1476-07-31, Tordesillas.- Capellanía del alcázar de Jerez a

Antón de Morales ………………………………………..

76 25.- 1476-08-19, Segovia.- Concesión de tiendas, boticas y

solares sitos en la plaza de Jerez a Diego de Zorita ………

77 26.- 1476-10-09, Logroño.- Confirmación a Pedro de Sepúlve-

da, alférez y veinticuatro de Jerez, de los dichos oficios y facultad para renunciarlos en un hijo …………………….

80 27.- 1476-10-09, Logroño.- Renuncia de Gonzalo Pérez de Ve-

jer de veinticuatría de Jerez ………………………………

84 28.- 1476-10.17, Toro.- Carta a petición de Juan de Guzmán,

se-ñor de Teba y Ardales, para que le acudan con los

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maravedíes de juro de heredad que tiene situados en las rentas de las alcabalas y tercias de Sevilla y de los partidos de Jerez, del Condado de Niebla, de Écija y de la ciudad de Córdoba ……………………………………………

86 29.- 1476-11-15, Haro.- Confirmación de los privilegios a Jerez 88 30.- 1477-02-20, Toledo.- Carta al concejo y vecinos de Sevilla

y a los de Jerez, Cádiz, villas de Sanlúcar de Barrameda y de El Puerto de Santa María, para que no saquen pan sin licencia …………………………………………………..

90 31.- 1477-03-03, Madrid.- Carta a las ciudades de Sevilla y Jerez

para que secresten los bienes de los que fueron a Guinea sin licencia a hacerle guerra y los ejecuten por el quinto que deben a los receptores de éste ……………………….

93 32.- 1477-04-13, Madrid.- Confirmación de la merced del Ver-

rueco y Rorre con 100 caballerías de tierra en derredor de ellas, a Martín Gómez de Vera, vecino de Jerez ………….

95 33.- 1477-05-06, Guadalupe.- Saca de pan de Sevilla y Cádiz

para abastecimiento de Palos ……………………………. 100

34.- 1477-05-28, Trujillo.- Renuncia de Pedro Mariño de Ribe-ra de veinticuatría de Jerez …………………………

101

35.- 1477-06-19, Trujillo.- Al concejo y vecinos de Jerez que entreguen bizcocho y vino a mosén Álvaro de Nava, capi-tán de los mares, para hacer la guerra a Portugal ………

103

36.- 1477-08-09, Sevilla.- Petición de Antonio Relojero, vecino de Jerez, para que se cumpla la carta dada por el bachiller Antonio Martínez de Aguilera, alcalde mayor de dicha ciu-dad, ordenando la prisión de Catalina Jaimes, mujer de aquél, del mismo modo que la de Lope de Aras, las cuales se habían ausentado después de haberle robado …………

105

37.- 1477-10, Sevilla.- Confirmación de la licencia y facultad dadas a Fernando García de Vicos para que pudiera re-nunciar la Casa de la Aduana de Jerez a favor de García de Vicos, su hijo ……………………………………………

106

38.- 1477-10-05, Jerez.- Legitimación de Pedro Díaz a petición de su padre, Diego García Picazo, escribano público de Je-rez ……………………………………………………….

108

39.- 1477-10-08, Jerez.- Renuncia de Diego García Picazo de

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escribanía pública de Jerez ……………………………… 112 40.- 1477-10-14, Jerez.- Anulación de pago de impuesto al con-

cejo de Jerez …………………………………………….. 114

41.- 1477-10-14, Jerez.- Anulación de pago de impuesto al con-cejo de Jerez ……………………………………………..

115

42.- 1477-10-14, Jerez.- Renuncia de Alfonso Díaz de Villacre-ces de veinticuatría de Jerez ……………………………

117

43.- 1477-10-15, Jerez.- Perdón concedido a Juan de Tineo de asesinato ………………………………………………...

119

44.- 1477-10-15, Jerez.- Concesión de solares y ejidos en Jerez a Gaspar de Ariño ………………………………………

120

45.- 1477-10-15, Jerez.- Escribanía de Cámara y escribanía y no-taría pública a Anton Franco …………………………

122

46.- 1477-10-17, Jerez.- Perdón concedido a Francisco Adorno 124 47.- 1477-10-18, Jerez.- Devolución de bienes a Fernando Ji-

ménez de Medina ……………………………………….. 126

48.- 1477-10-20, Jerez.- Juez y corregidor de Jerez a Juan de Robles ……………………………………………..……

129

49.- 1477-10-20, Jerez.- Concesión de suelo para hacer burdel en Jerez a Lorenzo de Cáceres …………………………

131

50.- 1477-10-21, Jerez.- Pleito por la herencia de Pedro Gonzá- lez de Moya ……………………………………………..

132

51.- 1477-10-28, Jerez.- Que no se cobren derechos a los hortelanos de los productos que vendieran en la plaza …..

134

52.- 1477-10-s.d., Jerez.- Comisón a Juan de Robles, alcaide y corregidor de Jerez, para que entienda en el pleito que tra-ta Isabel Martínez, vecina de dicha ciudad, con Luis Martí-nez, vecino de Sanlúcar de Barrameda ………………..…

136

53.- 1477-11-03, Jerez.- Nobramiento de jurado de Jerez a Juan de Carmona ……………………………………………...

137

54.- 1477-11-03, Jerez.- A las justicias de Jerez, a petición de Diego García Picazo, escribano público de dicha ciudad, ordenándole que, si las sentencias dadas en el pleito que éste trató con Sancho de la Sierra sobre razón de 84 fanegas de trigo que le debe de renta son pasadas en cosa juzgada, las ejecuten ……………………………………..

139

55.- 1477-11-03, Jerez.- A las justicias de Jerez, a petición de

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Martín Rodríguez, cuchillero, vecino de dicha ciudad, ordenándole que, si la sentencia dada contra Juan Bernal Dávila y Alfonso Díaz de Villacreces, veinticuatro de dicha ciudad, es pasada en cosa juzgada, la ejecuten …….

141

56.- 1477-11-03, Jerez.- A Juan de Robles, corregidor de Jerez, a petición de Alfonso Romí, vecino de dicha ciudad, orde-nándole que no consienta que se cumplan los contratos que se hagan con el tablajero público de juegos de dados, o de jugador a jugador …………………………………

142

57.- 1477-11-06.- Perdón a Juan Vicioso, hijo de Fernando González, sastre, vecino de Jerez ………………………..

144

58.- 1477-11-06, Jerez.- Posesión de un solar en Jerez por Francisco Benítez …………………….…………………

145

59.- 1477-11-06, Jerez.- Perdón de Viernes Santo a Francisco Picazo, vecino de Jerez ………………………………….

146

60.- 1477-11-07, Jerez.- Revocación de correduría de oreja de Jerez a Rodrigo Deza ……………………………………

148

61.- 1477-11-07, Jerez.- Exención de monedas y de otros pe-chos reales y concejiles hecha a favor de Leonor Martínez de Ribilla y de Antonio de Ribillo, su hijo, vecinos de Jerez

150

62.- 1477-11-18, Sevilla.- Concesión de suelo en Jerez a Lo-renzo de Cáceres ………………………………………...

152

63.- 1477-11-19, Sevilla.- Emplazamiento a Diego Rodríguez, tintor, vecino de Jerez, a petición de Gonzalo de Córdoba, vecino de Córdoba, y de Rodrigo Molina, sobre una sen-tencia dada contra éste por el licenciado Diego de Preaño, alcalde de Corte ………………………………………….

154

64.- 1477-11-20, Sevilla.- A las justicias de Jerez, a petición de Gonzalo de Quemada, criado del marqués de Cádiz, orde-nándoles que le concedan perdón general, en cumpli-miento del perdón que se dio a todos los parientes, cria-dos, etc., de dicho marqués ………………………...……

156

65.- 1477-11-28, Sevilla.- Exención a Pedro Miraval del pago de tributos en Jerez ………………………………...……

158

66.- 1477-11-29, Sevilla.- Facultad dada a Alfonso de Vargas, para poder hacer una o dos carnicerías en Jerez ………….

160

67.- 1477-11-30, Sevilla.- Merced de un suelo para edificar unas

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casas a Juan de Vargas, vecino de Jerez ………………….. 161 68.- 1477-12-02, Sevilla.- Perdón general a los vecinos de Jerez 164 69.- 1477-12-03, Sevilla.- A las justicias de Jerez, a petición de

Gonzalo Sarmiento y de Isabel González, su hermana, or-denándole que, si la sentencia dada por el jurado Juan Ale-mán, alcalde mayor que fue de la dicha ciudad, contra Gonzalo de Jerez y otros sobre cierto delito que come-tieron es pasada en cosa juzgada, la ejecuten ……………..

167

70.- 1477-12-03, Sevilla.- Licencia y facultad a Esteban de Villacreces para sacar de Jerez 200 cahíces de trigo ………

169

71.- 1477-12-05, Sevilla.- A las justicias de Sevilla, a petición de Diego de Sevilla, clérigo, hijo de Fernando de Sevilla, con-tador del marqués de Cádiz, ordenándoles que, si la sen-tencia dada por el alcalde de Jerez acerca de la muerte de Rodrigo de Osorio es pasada en cosa juzgada, la ejecuten ..

171

72.- 1477-12-10, Sevilla.- Revocación de la merced de poner tiendas los fruteros de Jerez ………………………….......

172

73.- 1477-12-15, Sevilla.- Poder y facultad a Pedro Rodríguez, sedero, y a su mujer, vecinos de Jerez, para abrir una puer-ta en su casa ………………………………………..……

175

74.- 1477-12-15, Sevilla.- A Francisco de Zorita, veinticuatro de Jerez, y a Sancho de Zorita, vecino de dicha ciudad, or-denándole que vayan desterrados a la ciudad de Badajoz en lugar de a la villa de Fuenterrabía, donde antes lo ha-bían sido, por haber cometido ciertos excesos …………...

176

75.- 1478-01-s.l-, Sevilla.- Merced a Juan de Perea, alcaide de Morón, de dos aceñas sobre el Guadalete ………………..

178

76.- 1478-01-16, Sevilla.- Licencia a Alfonso de Vargas para usar armas en Jerez ……………………………………

182

77.- 1478-01-19, Sevilla.- Revocación de donación de tierras a Martín Gómez de Vera en Jerez …………………………

184

78.- 1478-01-22, Sevilla.- Derecho de Jerez de cargar y descar-gar en el puerto de Albentes …………………………..…

186

79.- 1478-01-22, Sevilla.- Aprobación de capítulos de ordenan-zas para el gobierno de Jerez …………………………….

188

80.- 1478-01-22, Sevilla.- Revocación de mercedes sobre echar suertes de la plata en Jerez………………………………..

193

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81.- 1478-01-24, Sevilla.- Amparo de dehesa en Jerez a Pedro Núñez de Villavicencio ………………………………...

195

82.- 1478-01-25, Sevilla.- Alzamiento de destierro de Jerez por delitos hechos el dia del juego de cañas ………………….

196

83.- 1478-01-25, Sevilla.- Sentencia a favor de Ochoa de Gue-vara, de Sevilla, contra Bartolomé Parrado, vecino de Jerez

198

84.- 1478-01-26, Sevilla.- Sobre un collar de plata empeñado por Alfonso de Herena, platero de Jerez ………………

199

85.- 1478-01-26, Sevilla.- Confirmación de merced a Juan de Herrera de un solar y calle en Jerez ……………………

202

86.- 1478-01-30, Sevilla.- El rey agradace a Jerez el esfuerzo realizado en cobrar Utrera ……………………………….

204

87.- 1478-02-03, Sevilla.- Licencia a Pedro de Sepúlveda para hacer salinas en Jerez …………………………………….

205

88.- 1478-02-21, Sevilla.- Aumento de la quitación de Juan de Sepúlveda, alférez de Jerez ………………………………

206

89.- 1478-02-03, Sevilla.- Ejecutoria de sentencia en pleito entre Juan de Castro, vecino de Arévalo, y Manuel Fernández de Jerez ………………………………………

209

90.- 1478-02-28, Sevilla.- Ejecutoria a petición de Álvaro de Vargas, vecino de Jerez, de una sentencia en el pleito que tiene contra Antón Martínez Pocasangre ……………...…

212

91.- 1478-03-06, Sevilla.- Iniciativa sobre deudas de vecinos de Jerez al marqués de Cádiz ………………………………..

215

92.- 1478-03-12, Sevilla.- Poder a Antón Gaitán para tomar na-víos que traficaran con Portugal …………………………

216

93.- 1478-03-16, Sevilla.- Facultad a Pedro de Portocarrero para vender una heredad en Jerez ………………………

218

94.- 1478-03-17, Sevilla.- Merced de poner tienda en Jerez a Francisco de Salas ……………………….............................

221

95.- 1478-04-16, Sevilla.- Licencia de saca de pan a Juan de Ro-bles, corregidor de Jerez …………………………………

223

96.- 1478-04-20, Sevilla.- Oficio de jurado de la colación de San Miguel de Jerez a Diego de Estopiñán ………………

226

97.- 1478-04-20, Sevilla.- Licencia de saca de trigo de Jerez a Gutierre de Cárdenas ……………………………………

228

98.- 1478-04-28, Sevilla.- Perdón de Viernes Santo a Leonor

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Gutiérrez, de Jerez, por la muerte de su hija …………… 229 99.- 1478-04-30, Sevilla.- Ejecutoria contra mercaderes acusa-

dos de sacar mercancías vedadas por Jerez …………...…. 231

100.- 1478-04-30, Sevilla.- Que las justicias de Jerez no conoz-can un pleito hasta que el Consejo determine ……………

234

101.- 1478-05-27, Sevilla.- Facultad al señor de Moguer, menor de edad, para vender heredades en Jerez …………...……

235

102.- 1478-06-01, Sevilla.- Informe sobre daños entre moros y cristianos en Jerez ………………………………………..

239

103.- 1478-06-27, Sevilla.- El rey ordena que le envíen un caba-llo de Juan de Torres ………………………………….…

241

104.- 1478-07-04, Sevilla.- Facultad a Juan Román, escribano de Jerez, para renunciar su oficio ………………………...…

242

105.- 1478-07-06, Sevilla.- Seguro a favor de Francisco Sánchez de Sevilla, vecino de Jerez, para ir a la Corte ……………..

243

106.- 1478-07-07, Sevilla.- Licencia de saca de trigo de Jerez para la frontera de Fuenterrabía …………………………

245

107.- 1478-07-08, Sevilla.- Pesquisa sobre vecinos de Jerez que habían entrado a tierra de moros ………………...………

246

108.- 1478-08-s.d., Sevilla.- Merced a Alfonso de Ávila del oficio de guarda mayor de la saca de pan de Jerez …………...…

249

109.- 1478-08-08, Sevilla.- Finiquito del cargo sobre alcabalas, tercias y almojarifazgo de Jerez …………………………..

252

110.- 1478-08-13, Sevilla.- Merced a Bartolomé Jiménez, cantero de Jerez, de un solar para hacer un hospital …………...…

257

111.- 1478-07-08, Sevilla.- D. Fernando ordena al doctor Juan Fernández de Sevilla que hiciera pesquisa de quienes ha-bían entrado en tierra de moros ………………………….

259

112.- 1478-08-26, Sevilla.- Licencia a Lepe, Ayamonte y La Re-dondela para sacar pan de Jerez ………………………….

261

113.- 1478-09-07, Sevilla.- Derechos de Alfonso de Ávila como guarda mayor de la saca del pan ………………………….

264

114.- 1478-09-14, Sevilla.- Sobre bienes tomados de la herencia de Juana Martín ………………………………………….

265

115.- 1478-09-18, Sevilla.- Para que Fernán Pérez de Vejer, en-tregue a su costa los autos del proceso que tiene contra el Alonso de Piedrahita, vecino de Jerez ……………....……

266

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116.- 1478-09-23, Sevilla.- Merced a Álvaro de Luna de la saca de 80 cahíces de trigo de Jerez ……………………...……

268

117.- 1478-09-30, Sevilla.- Sentencia contra Antón Matrero por muerte de Fernando Parrado, de Jerez …………………...

270

118.- 1478-11-15, Córdoba.- Facultad a Pedro Díaz de Villacre-ces para renunciar una veinticuatría de Jerez ……………..

271

119.- 1478-11-15, Córdoba.- Facultad a Esteban de Villacreces para renunciar una veinticuatría de Jerez ……………...…

273

120.- 1478-11-23, Córdoba.- Seguro a la hidalguía de Pedro Ro-dríguez, barbero de Jerez ………………………………..

276

121.- 1478-11-24, Córdoba.- Amparo a favor del monasterio de Santa María de la Cartuja de Jerez ………………………..

277

122.- 1478-11-29, Córdoba.- Poder al alcaide y corregidor de Je-rez para recaudar el quinto ………………………………

279

123.- 1478-12-s.d., Córdoba.- Compulsoria al escribano de Jerez para que entregue el proceso sobre una viña ……………..

281

124.- 1478-12, s.d., Córdoba.- Compulsoria al escribano de Jerez para que entregue el proceso sobre una viña ………

283

125.- 1478-12-s.d., Córdoba.- Ejecución en bienes de los acree-dores de Antón de Vargas, de Jerez ………………...……

284

126.- 1478-12-s.d., Córdoba.- Pago de lo que adelantó Pedro Ruiz Miraval por carta de perdón general a Jerez ……...…

286

127.- 1478-12-s.d., Córdoba.- Amparo de sentencias contra los acreedores de Pedro Ruiz Miraval, de Jerez …………...…

287

128.- 1478-12-06, Córdoba.- Comisión sobre los movimientos producidos en Jerez contra presonas ricas ……………….

289

129.- 1478-12-07, Córdoba.- Obligaciones que debe pagar el re-gidor Pedro de Sepúlveda a Pedro Ruiz Miraval …………

291

130.- 1479-08-25, Trujillo.- Facultad a García de Ávila, veinti-cuatro de Jerez, para renunciar su oficio …………………

293

131.- 1479-08-26, Trujillo.- Facultad a Juan de Vargas, jurado de Jerez, para renunciar su oficio ………………………...…

295

132.- 1479-09-s.d., Trujillo.- Licencia de saca de pan de Jerez a Gonzalo Yáñez de Godoy ……………………………….

297

133.- 1479-09-02, Trujillo.- Que Jerez pague a su alcaide y corre-gidor para las tenencias de las puertas ……………..

298

134.- 1479-09-08, Trujillo.- Merced de la abadía de Jerez a Juan

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de Ortega ……………………………………………….. 299 135.- 1479-09-09, Trujillo.- Que los clérigos de San Salvador de

Jerez acudan con las rentas a Juan de Ortega ……………. 300

136.- 1479-11-16, Toledo.- Escribanía pública de Jarez para Pe-dro Bautista, en nombre de Juan de Torres …………...…

302

137.- 1480-02-03, Toledo.- Saca de 450 cahíces de cereal de Jerez para la conquista de Gran Canarias ………………...

304

138.- 1480-02-08, Toledo.- Contra el alcalde de El Puerto de Santa María por robo a Pedro de Vera, de Jerez …………

306

139.- 1480-02-15, Toledo.- Merced de saca de pan a Juan Mos-quera, repostero de capilla ……………………………….

309

140.- 1480-02-16, Toledo.- Licencia de saca de pan a Juan de Ortega, provisor de Villfranca, abad de Jerez ……….....…

311

141.- 1480-03-04, Toledo.- Sobre parte de una presa que corres-ponde a Juan Díaz de Alcocer, contador mayor ………….

312

142.- 1480-03-24, Toledo.- Contra Diego Rendón y Catalina García por la posesión de una huerta en Jerez ………...…

314

143.- 1480-04-19, Toledo.- Reparto de presas de una carabela de Juan Díaz de Alcocer y Charles de Varela ………………..

316

144.- 1480-05-08, Toledo.- Carraca robada por Charles de Vale-ra, alcaide de El Puerto de Santa María …………………..

318

145.- 1480-05-25, Toledo.- Pesquisa contra Juan de Robles, al-caide y corregidor de Jerez ………………………………

320

146.- 1480-06-13, Toledo.- Confirmación del traspaso de oficio de aposentador de la feria que hizo el regidor Pedro de Pi-nos a la ciudad de Jerez ………………………………….

324

147.- 1480-06-13, Toledo.- Licencia a Fernando Arias de Saave-dra para sacar 200 cahíces de trigo de Jerez …………...…

325

148.- 1480-06-20, Toledo.- Prorroga al doctor Antón Rodríguez de Lillo para hacer pesquisa en Jerez …………………….

327

149.- 1480-06-20, Toledo.- Que Fernando Arias de Saavedra guarde las paces firmadas entre Castilla y Portugal ……….

328

150.- 1480-09-08, Medina del Campo.- Heridas causadas a Pedro de Vargas, clérigo de Jerez …………………...……

330

151.- 1480-09-13, Medina del Campo.- Uso de los oficios de lu-garteniente del corregidor de Jerez ………………………

332

152.- 1480-09-18, Medina del Campo.- Reclamación de deuda

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por Juan de Carmona a los herederos de García de León ... 333 153.- 1480-10-21, Medina del Campo.- Contra Juan de Torres,

jurado de Jerez, acusado de homicidio ………………...… 335

154.- 1480-10-25, Medina del Campo.- Pleito por posesión de tierras de Álvaro Obertos, jurado de Jerez ……………….

337

155.- 1480-10-27, Medina del Campo.- Amparo de casas de Pe-ro de Pinos en Jerez ……………………………………...

338

156.- 1480-10-27, Medina del Campo.- Pago de gastos que hizo en la Corte Pedro de Pinos, procurador de Jerez …...……

340

157.- 1480-11-08, Medina del Campo.- Contra Jerez por mandar el traslado de las tenerías fuera de la ciudad …………...…

342

158.- 1480-11-12, Medina del Campo.- Paga de los derechos de un pleito a Sancho Ruiz de Cuero, escribano de cámara …

345

159.- 1480-11-28, Medina del Campo.- Merced de saca de trigo de Jerez a Fernando Álvarez de Toledo ………………….

347

160.- 1480-12-13, Medina del Campo.- Información sobre saca de pan en Sevilla, Cádiz y Jerez …………………………..

348

161.- 1480-12-13, Medina del Campo.- Información sobre saca de pan en Sevilla, Cádiz y Jerez …………………………..

351

162.- 1480-12-13, Medina del Campo.- Información sobre saca de pan en Sevilla, Cádiz y Jerez …………………………..

354

163.- 1480-12-13, Medina del Campo.- Información sobre saca de pan en Sevilla, Cádiz y Jerez …………………………..

356

164.- 1480-12-13, Medina del Campo.- Información sobre saca de pan en Sevilla, Cádiz y Jerez …………………………..

359

165.- 1480-12-15, Medina del Campo.- Sentencia absolutoria de Francisco Benítez, escribano, acusado de falsedad ……….

362

166.- 1481-03-12, s.l.- Que se libren 4.198.500 maravedíes para la despensa y oficios de la reina, del príncipe y la infanta doña Juana ………………………………………………

365

167.- 1481-03-29, s.l.- Que el situado y salvado dejado por los reyes de los años 1480 y 1481 se le de a las presonas que lo debían haber …………………………………………

366

168.- 1481-05-13, Calatayud.- Sobre el cumplimiento de ciertas leyes y ordenanzas aprobadas en las Cortes de Toledo de 1480 ……………………………………………………..

369

169.- 1481-05-17, Toledo.- Que se pague al comendador Pedro

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de Ribera, caballerizo mayor de la reina, 404.000 marave-díes ……………………………………………………

370

170.- 1481-09-26, Barcelona.- Nombramiento de Diego de Estopiñán fiel ejecutor de Jerez ………………………….

372

171.- 1481-10-30, Barcelona.- Sobre la prohibición de vender salitre y polvora ………………………………………….

373

172.- 1481-11-04, Barcelona.- Nombramiento como tesorero general de los quintos y derechos de las cabalgadas a Pe-dro Jiménez de Preaño, canónigo de la iglesia de Toledo ...

376

173.- 1481-11-05, Barcelona.- Sobre la licencia otorgada a la villa de Fuenterrabía para poder sacar de Jerez 500 cahíces de trigo ……………………………………………………..

379

174.- 1481-11-06, Barcelona.- Que sean guardados los privile-gios concedidos a la casa de San Lázaro de Sevilla ………

381

175.- 1481-12-04, Valencia.- Que fray Arias Maldonado pueda sacar de Jerez 200 cahíces de trigo ……………………….

383

176.- 1481-12-05, Medina del Campo.- Sobre recaudación de alcabalas y almojarifazgo ……………………………...…

385

177.- 1481-12-05, Medina del Campo.- Sobre arrendamiento de alcabalas y almojarifazgo del año 1482 …………………...

389

178.- 1481-12-06, Valencia.- Merced a Diego de Miraval para que sustituyera a su padre, Juan de Villavicencio, en el ofi-cio de veinticuatría ………………………………………

391

179.- 1481-12-06, Valencia.- Que se reciba en Jerez al licenciado de Lebón ……………………………………………...…

392

180.- 1481-12-06, Valencia.- Sobre restitución de términos al concejo de Jerez …………………………………………

394

181.- 1481-12-11, Valencia.- Que don Gutierre de Cárdenas, co-mendador mayor de León, pueda sacar de Jerez 600 cahí-ces de trigo ………………………………………………

399

182.- 1481-12-14, Valencia.- Merced a Martín Digualdo, vecino de Fuenterrabía, para poder sacar cada año de Jerez y su término 150 cahíces de trigo ……………………………..

401

183.- 1481-12-14, Valencia.- Merced a Juan de Azua para que pudiera sacar cada año de Jerez 10 cahíces de trigo ……...

403

184.- 1482-03-10, Medina del Campo.- Sobre el abastecimiento de la villa de Alhama …………………………………….

404

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185.- 1482-03-12, s.l.- Libramiento para la despensa de la reina, el príncipe y la infanta doña Juana ……………………….

406

186.- 1482-03-13, s.l.- Libramiento de 2.500.000 maravedíes para gastos de despensa del rey ……………………..……

406

187.- 1482-03-19, Medina del Campo.- Libramiento a Francisco del Valle, lugarteniente de acemilero, 210.392 maravedíes ..

407

188.- 1482-03-19, Medina del Campo.- Libramiento a Juan de Valtierra, despensero de la reina, 200.000 maravedíes ……

408

189.- 1482-05-12, s.l.- Que de las alcabalas de Jerez se libren a Juan de Robles, su salario ………………………………..

410

190.- 1482-05-15, Córdoba.- Repartimiento de 600 peones para la guerra de Granada …………………………………….

410

191.- 1482-05-15, Córdoba.- Sobre reaprto de mantenimientos para uan entrada en el Reino de Granada ………………...

412

192.- 1482-05-15, Córdoba.- Que los caballeros de premia y de gracia estén apercibidos con sus caballos y armas ………..

415

193.- 1482-05-16, Córdoba.- Que se pongan guardas en la fron-tera ………………………………………………………

417

194.- 1482-05-25, Córdoba.- Flota armada contra los moros ….. 418 195.- 1482-05-29, Córdoba.- Libramiento en Francisco de Ma-

drid y Juan Ruiz 650.000 maravedíes para el pago de los oficiales de la casa real ………………………………...…

420

196.- 1482-06-07, Córdoba.- A las villas y lugares del arzobispa-do de Sevilla que lleven mantenimientos al real sobre Gra-nada ……………………………………………………..

422

197.- 1482-06-¿7, Córdoba.- sobre recaudación de alcabalas y almjarifazgo de Jerez …………………………………….

423

198.- 1482-06-09, Córdoba.- Repuesta del rey a las peticiones de los mensajeros de Jerez …………………………………..

425

199.- 1482-06-15, Córdoba.- Libramiento de 50.000 maravedíes a Alfonso de Valladolid, lugateniente de acemilero de la reina ……………………………………………………..

426

200.- 1482-06-16, Córdoba.- Libramiento de 150.000 marave-díes en las rentas de Jerez a Francisco del Valle, repostero de cera de la reina ……………………………………….

430

201.- 1482-06-16, Córdoba.- Que den de las rentas de Jerez a Juan de Valtierra, despensero mayor de la reina, 200.000

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maravedíes para gasto de despensa ……………………… 433 202.- 1482-06-18, Córdoba.- Que se libren a Juan Dellios, lugar-

teniente de caballerizo del rey, 200.000 maravedíes …...… 437

203.- 1482-06-18, Córdoba.- Libramiento a Juan Dellios, caba-llerizo del rey, de 200.000 maravedíes en las rentas de Jerez …………………………………………………….

438

204.- 1482-06-22, Córdoba.- Que se repartan por las rentas de Jerez 650.000 maravedíes para el pago de los oficiales de la casa del rey ………………………………………………

441

205.- 1482-06-22, Córdoba.- Se libren al comendador Pedro de Ribera, caballerizo de la reyna, 44.000 maravedíes en las rentas de Jerez ………………………………………...…

443

206.- 1482-06-30, s.l.- El ey ordena que se de a Juan Dellios, su caballerizo, ciertos maravedíes situados en la paga de Zahara ………………………………………………...…

446

207.- 1482-07-02, Córdoba.- Que Jerez reparta 250.000 marave-díes para poagar la tenencia de Juan de Robles …………..

447

208.- 1482-07-11, Real sobre Loja.- Que el concejo amplie el pla- zo del servicio de las tropas enviadas al rey ………….

450

209.- 1482-07-11, Real sobre Loja.- Al corregidor de Jerez sobre la ampliación del servicio de las milicias enviadas al rey ….

451

210.- 1482-07-12, Córdoba.- Que se pague a doña Beatriz Pacheco, condesa de Medellín, las rentas que tenía situadas en Córdoba, Jerez y Trujillo …………………………...…

452

211.- 1482-07-20, Córdoba.- Para que la fortaleza de Alhama esté bien abastecida hagan repartimientos ………………..

458

212.- 1482-07-25, Córdoba.- Merced a Juan Bernal del oficio de veinticuatría de su padre …………………………….…...

460

213.- 1482-09-24, Córdoba.- Merced de por vida a Francisco de Salas de 10.000 maravedíes en las rentas de las alcabalas de Jerez ……………………………………………………..

461

214.- 1482-11-20, Madrid.- Que Diego de Ulloa haga pesquisa de las presonas que sacaban pan de Andalucía ………...…

466

215.- 1482-11-27, Madrid.- Que den creencia a lo que Diego de Ulloa le dijera de parte de los reyes ………………………

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1474-06-11, Vitoria.- Poder y facultad al bachiller Juan de Villa-vicencio, veinticuatro de Jerez de la Frontera, para renunciar su oficio en uno de sus hijos (AGS, RGS, LEG, 147406,16).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar e de la provinçia de Guipuzcoa, prinçipes de Aragon, señores de Vizcaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos el bachiller Juan de Villavicencio, nues-tro vasallo e nuestro veynte e quatro de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e esperamos que nos faredes de aqui adelante, e en alguna hemienda e remuneraçion dellos, por la presente vos damos abtoridad e facultad para que asy en vuestra vida como en vuestro finamiento podades renunciar e traspasar e renunçiedes e traspa-sedes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en qualquier de vuestros fijos que vos quisieredes e por bien tovieredes por vuestra renunçiaçion e traspasaçion firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano publico, e por esta nuestra carta e por su traslado signado de escrivano publico mandamos al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatro regidores, jura-dos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que cada que por vos el dicho bachiller Juan de Villaviçençia fuere renunçiadoe traspasado el di-cho vuestro ofiçio de veynte e quatria en el dicho vuestro fijo que sola-mente por virtud desta nuestra carta syn les aver de mostrar ni levar para ello otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda juzion en su cabildo e ayuntamiento, segun que lo han de uso e de costunbre resçiban del el juramento que en tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por veynte e quatro de la dicha çibdad en vuestro lugar, e usen con el en el dicho ofiçio de veynte e quatria, e le dexen e consyentan entrar e estar en sus cabildos e ayuntamientos que fizieren, e resçiban su boz e voto e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion e derechos e salarios

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al dicho ofiçio de veynte e quatro anexos e pertenesçientes y que por ra-zon del debe aver e levar segun que mejor e mas conplidamente han usado e usan, e recudieron e recuden e fazen dar e recudir a cada uno de los nuestros veynte e quatro de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, ca nos desde agora para en-tonçe le fazemos merçed del dicho ofiçio de veynte e quatria e lo res-çebimos e hemos por resçibido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio, e le damos poder, actoridad e facultad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e cunplan e fagan guardar e conplir asy a vos el dicho bachiller Juan de Villaviçençio como al dicho vuestro fijo en quien asi renunçia-resdes e traspasaredes el dicho ofiçio de veynte e quatria desta dicha merçed e liçençia que vos damos e fazemos en la forma e manera suso-dicha, segun que en esta nuestra carta se contyene, e vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algun tienpo ni por alguna manera, no enbargntes qualesquier leyes, e fueros, e derechos, ordenamientos de nuestros regnos que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan, ca nos de nuestro propio motu e çierta çiençia e poderio absoluto dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mismo con otra qualquier cosa de qualquier natura, vi-gor, efecto, calidad e misterio que lo pudiese o pueda enbargar o perjudi-car en qualquier manera, e lo abrogamos e derrogamos en quanto a esto atañe o atañer puede, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e de-mas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enpla-ze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Vitoria a honze dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e quatro años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar Dariño, secreta-rio del rey y de la reyna nuestros señores y del su consejo, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1475-07-29, Medina del Campo.- Confirmación de juro de here-dad a Francisco de Salas para poner tiendas y tendejones en las plazas de Jerez de la Frontera. Inserta carta de Enrique IV, dada en Medi-na del Campo, 4-08-1470 (AGS, REG, LEG, 147507, 520).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Gallizia, de Sevilla, de Cordo-va, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, prinçipes de Aragon e señores de Vizcaya e de Molina. Al conçejo, alcalldes, algua-zil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes bue-nos de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera e a otras qualesquier presonas a quien lo en esta mi carta contenido atañe o ata-ñer puede, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta dicha nuestra car-ta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que el señor rey don Enrrique que santa gloria aya, nuestro hermano, ovo dado e dio una su carta firmada de su nonbre e sellada con su sello, su thenor de la qual es este que se sigue:

Don Enrrique por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar e señor de Vizcaya e de Mo-lina.

Por quanto a mi es fecha relaçion que algunas presonas vezinos de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, syn mi liçençia e mandado, por su propia avtoridad han puesto e ponen ellos e otros por su mandado tiendas e tendejones de xerga e lien-ço e en otra manera, las quales han dado e dan a las presonas que venden paños, e viandas, e basteçimientos e otras cosas en las pla-ças e mercados e calles e ferias de la dicha çibdad porque las tales presonas que asi venden las dichas cosas les han dado e dan çierto

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presçio cada dia por cada una de las dichas tiendas e tendejones, e porque a mi como rey e señor pertenesçe sobrello proveer.

Por ende por fazer bien e merçed a vos Françisco de Salas, fijo de Diego de Salas, vezinos de la dicha çibdad de Xerez de la Fron-tera por los muchos e buenos e leales serviçios que me avedes fe-cho e fazedes de cada dia espeçialmente despues aca de los movi-mientos acaesçidos en estos mis regnos, e daños e perdidas que avedes resçebido e en alguna hemienda, remuneraçion dellos, quie-ro e es mi merçed e voluntad que vos e quien vuestro poder oviere podades poner e pongades las dichas tiendas e tendejones de xerga o de lienço o de otra qualquier manera, e las den cada dia a las pre-sonas que asi vendieren las cosas sobredichas en las plaças e mer-cados e ferias de la dicha çibdad, en verano como en ynvierno, e asi en tienpo de ferias como entre el año, e que ayades e levedes de cada una de las dichas tiendas e tendejones cada dia çierto presçio razonable, la qual dicha merçed vos fago de juro de heredad para sienpre jamas para vos e para vuestros fijos e subçesores para sienpre jamas e para aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren cabsa, e que la podades vender, trocar, e cambiar, e enagenar e fa-zer de todo ello lo que quisieredes e por bien tovieredes, asi como de cosa vuestra propia, libre e quita, e mando e defiendo que nin-guna ni algunas presonas que asi vendieren las dichas cosas ni otras algunas no puedan poner ni pongan las dichas tiendas ni ten-dejones salvo los que vos o quien vuestro poder oviere los diere-des e posieredes e mandaredes poner e no otras alguna, en verano ni en ynvierno ni en otro tienpo alguno, e si alguna o algunas de las tales presonas, omes o mugeres, posieredes las dichas tiendas e tendejones asy suyas como agenas, e no quisiere tomar e resçebir las vuestras que les asi fueren dadas por vos o por quien vuestro poder oviere que por el mismo fecho qualquier persona que lo asi fiziere aya perdido e pierda por el mismo fecho la tal tienda e ten-dejones que asi oviere puesto e caya e yncurra en pena cada vegada seisçientos maravedis, de las quales dichas penas e tiendas e tende-jones fago merçed por la presente a vos el dicho Françisco de Sa-las o a quien vuestro poder oviere, e despues de vos a los dichos vuestros herederos e subçesores e vos do poder para las demandar e tomar e resçebir e aver de las tales presonas que en ellas cayeren

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e yncurrieren, e mando al conçejo, alcalldes, alguazil e veynte e quatros cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que agora son e seran de aqui ade-lante, e a otras qualesquier presonas de qualquier ley, estado o con-diçion, preheminençia o dignidad que sean a quien atañe o atañer pueda lo en esta mi carta contenido, e a cada uno dellos que vos dexen e consientan poner las dichas tiendas e tendejones a vos e a quien vuestro poder oviere en la forma e manera susodicha, e despues de vos a los dichos vuestros herederos e subçesores, e aver e levar por cada un dia lo que razonable cosa fuere, e que vos no enbarganten ni perturben ni ponga ni consienta poner en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno, e que seyendo resçe-bido a esta dicha merçed por dos o tres veynte e quatros de la di-cha çibdad es mi merçed e voluntad quel tal resçibimiento que asi vos fuere fecho aya tanta fuerça e vigor como sy todos los veynte e quatros e otros ofiçiales de la dicha çibdad de una concordia fue-sedes resçebido por ellos conplida esta dicha mi carta, e mando al escrivano del cabildo de la dicha çibdad e a su lugarteniente que ponga y asiente en los libros del cabildo el tal resçibimiento que asi vos fuere fecho por los dichos dos o tres veynte e quatros de la di-cha çibdad, e fagan luego pregonar esta mi carta por las plaças, e mercados, e calles e lugares acostunbrados de la dicha çibdad por pregonero e por ante escrivano publico porque venga a notiçia de todos, e mando a las dichas mis justiçias e a qualquier dellas que asecuten e fagan esecutar las dichas penas en las presonas que en ellas cayeren e yncurrieren, e vos recudan e fagan recudir con ellas despues que por ellos sentençiadas, pues que vos yo fago merçed dellas segund dicho es, e que vos guarden e cunplan e fagan guar-dar e conplir esta mi carta e la merçed en ella contenida que vos yo fago segund que en esta dicha mi carta se contiene, e que vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ella ni contra parte dellas en algund tienpo ni por alguna manera, e que lo asi fagades e cunplades sin me requerir ni consultar sobre ello ni esperar otra mi carta ni mandamiento ni segunda ni terçera juzion, por quanto mi merçed, e voluntad deliberada e determinada es que se faga e cun-pla asi segund que en esta dicha mi carta se contiene, no enbargan-te qualesquier razones que çerca dello quieran dezir e alegar dizien-

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do que esta dicha merçed que vos yo fago es contras las ordenan-ças e usos de la dicha çibdad. Otrosi enbargantes otras qualesquier leyes, e fueros e derechos de mis regnos que encontrario desto sean o ser puedan ni asimismo enbargantes las leyes que dizen que las cartas dadas contra ley, o fuero o derecho deven ser obedesçi-das e no conplidas, e que las leyes e fueros valederos no pueden ser derogados salvo por cortes, ca yo de mi propio motu, e çierta çiençia e poderio real absoluto dispenso con todo ello e con cada cosa e parte dello, e asimismo con otra qualquier cosa de qualquier natura, efecto, calidad e misterio que lo podiese e pueda enbargar, perjudicar en qualquier manera, e los unos ni los otros no fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contra-rio fizieren para la mi camara, e demas que ayades perdido e per-dades por el mismo fecho todos e qualesquier maravedis que de mi avedes e tenedes, asi de tierras, e merçedes, e raçiones e quita-çiones como en otra qualquier manera, las quales yo desde agora para entonçes e de entonçes para agora confisco e he por confisca-das para la dicha mi camara e fisco syn otra sentençia ni declara-çion alguna, e demas suspendo e he por suspendidos los ofiçios de las alcalldias e veynte e quatrias de los alcalldes e veynte e quatros que no quisieren fazer e conplir lo en esta carta contenido e les mando e defiendo que no usen de los dichos ofiçios durante la di-cha suspension syn aver para ello mi carta e espeçial mandado e sy usaren de los dichos ofiçios contra el thenor e forma de la dicha mi carta que por el mismo fecho cayan e incurran en las penas e casos en que segund las leyes de mis regnos cahen e incurren aque-llos que usan de ofiçios agenos que no han ni tienen poder para los usar, e demas por qualquier o qualesquir por quien fincare de lo asi fazer e conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros seguientes, e mando so la di-cha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a quatro dias de agosto, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e

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quatroçientos e setenta años. Yo el rey. Yo Juan de Oviedo, secre-tario del rey nuestro señor, la fiz escrivir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta del dicho señor rey esta çiertas firmas que dizen, registrada, Juan de Sevilla, chançeller.

E agora el dicho Françisco de Salas en la dicha carta del dicho señor rey, nuestro hermano, suso encorporada contenido, nos suplico que por-que la merçed quel dicho señor rey nuestro hermano, del poner de las dichas tiendas e tendejones le fizo le fuese mas firme e valedera que a nuestra merçed ploguiese de gela confirmar e le mandasemos dar nuestra carta para que de aqui adelante le fuese guardada, lo qual por nos visto, por fazer bien e merçed al dicho Françisco de Salas por los muchos e buenos serviçios que el al dicho señor rey nuestro hermano fizo e a nos ha fecho e faze de cada dia, tovimoslo por bien, e por la presente confir-mamos, e aprovamos, e loamos, e reteficamos e avemos por firme e por valedera la dicha carta del dicho señor rey nuestro hermano, que suso va encorporada e la merçed que por ella le fizo del poner de las dichas tien-das e tendejones, e queremos e mandamos de aqui adelante para sienpre jamas en todo le vala e sea guadada a el e a sus herederos e subçesores, e aquel o aquellos que del o dellos ovieren cabsa con las facultades e se-gund e en la manera que en la dicha carta del dicho señor rey nuestro hermano que suso va encorporada se contiene e segund e por la forma e manera que en ella se contiene.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que guardedes e fagades guardar, agora e de aqui adelante, para sienpre jamas al dicho Françisco de Salas e despues del a sus herederos e subçesores e aquel o aquellos que del o dellos ovieren cabsa esta merçed que le nos fazemos e confirmaçion de la dicha carta de merçed quel dicho señor rey nuestro hermano le fizo del poner de las dichas tiendas e tendejones que suso va encorporada, en todo e por todo segund que en esta dicha carta suso en-corporada e confirmaçion se contiene, e contra el thenor e forma della le no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar agora ni de aqui adelan-te en ningun tienpo ni por alguna manera, sobre lo qual sy nesçesario le es, mandamos al nuestro chançiller, e notarios e a los otros nuestros ofi-çiales que estan a la tabla de los nuestros sellos e a los escrivanos e con-çertadores de los previllejos que le den e libren e pasen e sellen al dicho Françisco de Salas o a sus herederos e subçesores nuestra carta de previ-

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llejo e confirmaçion, la mas firme e bastante que el pidieren e oviere menester, e lo asi fagan e cunplam solamente por virtud desta nuestra carta syn que para ello les aya de mostrar ni muestre otra nuestra carta ni mandamiento, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna ma-nera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de con-fiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros seguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos como se cunple nuestro man-dado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a veynte e nueve dias de jullio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatro-çientos e setenta e çinco años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo el thesorero Ferrand Nuñez, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, e Ferran Alvarez de Toledo, regientes en el ofiçio del escrivania mayor de los prebillejos e confirmaçiones del rey e de la reyna nuestros señores, la fizimos escrivir por su mandado. Ferrand Nuñez, Ferrand Alvarez, en forma, el doctor de Talavera, registrada, Diego Sanchez, Juan de Uria, chançiller. Registrada. Diego Sanchez.

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1475-12-16, Valladolid.- Licencia para que pueda permutar D. Juan de Salcedo, abad de Jerez de la Frontera, su abadia por ciertos préstamos que ha recibido de D. Alvaro de Luna porque es patronazgo de los Reyes (AGS, RGS, LEG, 147512,782).

(Don Ferran)do e doña Ysabel, etc.

Por quanto por parte de don Juan de Salzedo (roto)nto padre, abad de Xerez de la Frontera, nos fue suplicado que (por algu)nas cosas que a ello le movian su voluntad era de resynar cabsa (roto)nis de la dicha su

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abadia de Xerez con don Alvaro de Luna, dehan de la iglesia de Jahen por çiertos benefiçios e prestamos que por ella le dava, la qual dicha renunçiaçion no podia ni puede fazer syn nuestra liçençia por ser la dicha abadia a nuestra presentaçion de nuestro patronadgo, e que no suplicava e pedia por merçed dyesemos nuestra liçençia e consentymiento a la di-cha permutaçion, e nos por le fazer merçed al dicho don Alvaro, noso-tros por la presente como patrones de la dicha abadia damos la dicha liçençia a dicho don Juan de Salzedo, protonotario para fazer la dicha premutaçion, e le nonbramos e elegimos por abad de la dicha abadia de Xerez, e rogamos al reverendisymo cardenal de España, arçobispo de Sevilla, nuestro muy caro e muy amado primo o a quien pertenesçe la ynistituçion e confirmaçion de la dicha abadia, e faga la dicha ynistuçion al dicho don Alvaro que le provea para que el aya e tenga e no otro al-guno, de lo qual mandamos dar esta nuestra carta fyrmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la noble villa de Valladolid a diez e seys dias de dezienbre, año de LXXV. Yo la Reyna. Yo Diego de Santander, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-04-30, Madrigal.- A los concejos y vecinos de Sevilla, Córdo-ba, Ecija y Jerez de la Frontera y de Carmona y Estepa, ordenándoles que, porque dió obediencia y pleito homenaje a S. A., amparen en la posesión de la villa de Estepa al comendado Luis de Godoy (AGS, RGS, LEG, 147604, 264).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los ynfantes, prelados, duques, conde, marqueses, ricos omes, maestres de las Ordenesm priores, co-mendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, veynte e quatro cavalleros, regidores, jurados, escuderos e omes buenos, asy de las çibdades de Sevilla, e de Cordova, e Eçija e Xeres de la Fronteras como

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de la noble villa de Carmona e Estepa, e de todas las otras çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qual-quier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado syg-nado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades quel mayordomo Luys de Godoy, nuestro alcayde de los alcaçares reales e de la reyna de la villa de Carmona, nos dio la obidençia e fidelidad que nos devia e era obligado, asy como bueno e leal vasallo e alcayde, e nos reconosçio por rey e reyna e señores destos reynos, e nos le fezimos merçed de las alcaydias e tenençias de los dichos alcaçares para que las tenga por nos e por nosotros, y nos fizo omenaje por ellas, el qual tyene la villa de Estepa ques del maestradgo de Santiago, e porque nos no le podemos proveer de la dicha villa por ser cosa de la horden por merçed.

Por ende por la presente vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones que de aqui adelante mireys e trateys al dicho mayodomo Luys de Godoy, nuestro alcayde de los dichos alca-çares de Carmona como alcayde, vasallo e servidor nuestro, e le ayays espeçialmente encomendado, e que sy algunas presonas por virtud de qualesquier cartas e provisiones por nos dadas atentaren de le tomar e perturbar la dicha villa de Estepa o otra qualquier cosa que tenga que gelo no consintades ni dedes lugar a ello, antes dedes para defensyon e registençia de lo susodicho al dicho mayordomo Luys de Godoy todo favor e ayuda que vos pidiere e oviere menester, ca nos por la presente asy lo queremos e mandamos, e sy algunas cartas e provisiones avemos dado contra lo en esta carta contenido, las revocamos e damos por nin-gunas e de ningund efecto e valor, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis a cada uno de los que lo contrario fizieredes para la nues-tra camara, e demas mandamos al ome que bos esta nuestra carta mos-trare que bos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, do-quier que nos seamos, del dia que bos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de al gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la villa de Madrigal a treynta dias del mes de abril, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reina. Yo Gaspar de Ariño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores, e del su consejo la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-04-30, Madrigal.- Confirmación de merced otorgada por Enri-que III de la tenencia de los alcázares de Jerez de la Frontera a Rodri-go Ponce de León (AGS. RGS. LEG. 147604, 248).

Don Fernando e doña Ysabel, rey e reyna por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Córdoba, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, prinçipes de Aragon e señores de Viscaya e de Molina.

Vimos una carta de merçed e confirmaçion del señor rey don Enrri-que, nuestro abuelo, de gloriosa memoria, cuya anima Dios aya, firmada de su nombre e sellada con su sello de çera colorada en las espaldas, su tenor de la qual es este que se sigue:

Don Enrrique por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira e señor de Vizcaya e de Molina.

Por quanto yo ove fecho merçed a don Pedro Ponçe de Leon, señor de Marchena, mi vasallo e del mi consejo, del alcaydia del mi alcaçar de Xeres de la Frontera, segun se contyene en una carta de merçed que sobre ello le di, cuyo tenor es este que se sigue:

Don Enrrique por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira e señor de Vizcaya e de Molina. Al conçe-jo, e ofiçiales, omes buenos de la mi villa de Xeres de la Frontera que agora son o seran de aqui adelante, e a qualquier o qualesquier

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de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della sig-nado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que yo por fazer merçed a don Pedro Ponçe de Leon, señor de Marchena, mi vasallo e del mi consejo dile en tenençia el mi alcaçar desa dicha mi villa.

Porque vos mando que recudades e fagades recudir al dicho don Pedro Ponçe o al que lo oviere de recabdar por el con los derechos que a la tenençia e labores del dicho alcaçar pertenesçen e pertenesçer deven en qualquier manera, segun que mejor e mas conplidamente recudistes e fizistes recudir a los otros que tovieron el dicho alcaçar en tienpo pasado fasta aqui, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de seys mill maravedis a cada uno para la mi camara.

Dada en Yllescas, dos dias de febrero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e trezientos e noventa e ocho años. Yo el rey. Yo Juan Martinez, chançeller del rey, la fiz escrevir por su mandado. Registrada.

E por ende, yo por fazer mayor merçed al dicho don Pedro Ponçe de Leon por los muchos e buenos e leales serviçio que me ha fecho e faze de cada dia, en espeçial por quel me fizo al tienpo que fue en rehenes con otros de los grandes destos mis regnos al reyno de Ynglaterra, e en enmienda e remuneraçion del dicho ser-viçio, es mi merçed que de oy en adelante para sienpre jamas el dicho don Pedro Ponçe e sus herederos e subçesores despues del que ovieren su casa e mayoradgo sean mis alcaydes e tengan en te-nençia el dicho mi alcaçar de la dicha mi villa de Xeres de la Fron-teras, a los quales e a los que por ellos los ovieren de aver, mando que se recuda e faga recudir con los derechos que a la tenençia e labores del dicho alcaçar pertenesçe e pertenesçer deven en qual-quier manera, segun que mejor e mas conplidamente se recudio e fizo recudir a los otros que tovieron el dicho alcaçar en el tienpo pasado fasta aqui, e mando que sea guardada esta dicha mi merçed a vos el dicho don Pedro Ponçe e a los dichos sus herederos e sub-çesores despues del por sienpre jamas, so pena de la mi merçed e de seys mill maravedis para la mi camara.

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Dada en la muy noble çibdad de Toledo dies dias de março, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuschripto de mill e trezientos e noventa e nueve años. Yo el rey. Yo Juan Martinez, chançeller del rey, la fiz escrevir por su mandado. Registrada.

E por quanto por parte de vos don Rodrigo Ponçe de Leon, marques de Cadiz, conde de Arcos de la Frontera, cuya es la villa de Marchena, nuestro primo, e vasallo e del nuestro consejo, nos fue fecha relaçion que vos como heredero e subçesor del dicho Pero Ponçe, vuestro abue-lo, aveys tenido e teneys la tenençia e posesion de los dichos alcaçares de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera con la quitaçion e derechos e salarios en la dicha carta suso yncorporada contenidos, e nos suplicastes e pedistes por merçed que vos diesemos nuestra carta de confirmaçion para que de aqui adelante toviesedes los dichos alcaçares por nos, segun e con las quitaçiones e salarios que fasta aqui lo aveys tenido o que sobre ello vos proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos acatando la gran lealtad que en vos el dicho marques e en vuestros anteçesores los reyes nuestros anteçesores e nos avemos fallado, e los muchos, buenos e leales e señalados serviçios que nos aveys fecho e fazedes de cada dia, e en alguna emyenda e remuneraçion dellos, e entendiendo que cunple ansy a nuestro serviçio, por esta nuestra carta de nuestra çierta çiençia vos confirmamos e aprovamos la dicha carta del dicho señor rey don Enrrique suso encorporada e la merçed de la dicha alcaydia, e queremos e es nuestra merçed e voluntad que vos el dicho marques e despues de vos los dichos vuestros herederos e subçesores de vuestra casa e mayo-radgo ayays e tengays de nos la dicha tenençia de los dichos alcaçares de la dicha çibdad de Xeres, e podades llevar e llevedes los derechos e quita-çiones e salarios e otras cosas a la dicha alcaydia e tenençia anexas e pertenesçientes, e por esta nuestra carta o por su traslado signado de escrivano publico, mandamos al conçejo, justiçia, veynte e quatro cava-lleros, regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres que ayan e tengan a vos el dicho marques e despues de vos a vuestros herederos e subçesores de vuestra casa e mayoradgo, segun dicho es, por nuestro alcayde e alcaydes de los dichos alcaçares de la dicha çibdad de Xerez e vos acudan e fagan acudir con todos los dere-chos, quitaçiones, salarios e otras cosas al dicho ofiçio anexas e pertenes-çientes, segun que fasta aqui vos han acudido, e vos guarden e fagan guardar todas las onrras, graçias, preheminençias, libertades, exsençiones,

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perrogativas que por cabsa de la dicha tenençia e alcaydia vos deven ser guardadas, de todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra car-ta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare fasta quinze dias pri-meros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escri-vano publico que para esto fuere llamado que de ende al gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrigal a treynta dias de abril, año del nasçi-miento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Aryño, secretario del rey e de la reyna nuestros señores e del su consejo, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-05-06, s.l.- Merced a Francisco de Zorita, veinticuatro de Jerez de la Frontera, de los maravedís que tenía Fernando Alfonso de Zori-ta, su hermano (AGS, RGS, LEG, 147605,331).

Nos el rey e la reyna.

Fazemos saber a vos los nuestros contadores mayores que vimos un traslado de una carta de alvala del señor rey don Enrrique, nuestro her-mano, cuya anima Dios aya, su tenor de la qual es este que se sigue:

Yo el rey

Fago saber a vos los mis contadores mayores que mi merçed e voluntad es que los dies e nueve mill e quinientos maravedis que de mi avia e tenia en tierra en cada año para treze lanças Fernando Alfonso de Çorita, vezino de la çibdad de Xeres de la Frontera e mi veynte e quatro della, e los veynte maravedis de raçion cada dia

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que le montan al año siete mill e dozientos maravedis que de mi avia e tenia por mi guarda, e los quatro mill maravedis que de mi avia e tenia de merçed en cada un año para en toda su vida que son todos treynta mill e seteçientos maravedis que los aya e tenga de mi en cada un año Françisco de Çorita, su hermano, veynte e quatro de la dicha çibdad de Xeres por quanto el dicho Fernando Alfonso de Çorita , su hermano, es finado.

Porque vos mando que quitades e estedes de los mis libros de las tierras e de las raçiones e quitaçiones e de las merçedes que vosotros tenedes al dicho Fernando Alfonso de Çorita los dichos treynta mill e seteçientos maravedis de cada uno dellos la quantia susodicha e los pongades e asentedes en ellos al dicho Françisco de Çorita, su hermano, para que los aya e tenga de mi en cada un año en esta guisa, de tierra en cada un año para las dichas treze lanças los dichos dies e nueve mill e quinientos maravedis e de ra-çion cada dia con el dicho ofiçio de mi guarda los dichos veynte maravedis que le monta al año los dichos siete mill e dozientos maravedis, e de merçed en cada un año para en toda su vida los di-chos IIIIV maravedis que son los dichos XXXVDCC maravedis, segund quel dicho su hermano de mi los avia e tenia, e gelos libre-des desde primero dia de enero deste presente año de la fecha des-te mi alvala en adelante en cada un año, segund e quando librades a las otras presonas, mis vasallos, las semejantes tierras, e raçiones e merçedes de por vida que de mi tienen, lo qual vos mandamos que asy fagades e cunplades, no enbargante qualesquier leyes e ordenanças que en contrario de lo en este mi alvala contenido, sean o ser puedan, ni asy mesmo la ley e ordenança que dize que de qualesquier maravedis que vacaren se consuman en los mis libros la mitad, ni otras qualesquier leyes e ordenanças, con lo qual todo dispenso, e quanto a esto atañe lo abrogo e derogo quedando en su fuerça e vigor para adelante, e por quanto so çierto e çertifi-cado quel dicho Fernando Alfonso de Çorita, su hermano, tenia de mi en cada un año los dichos XXXVDCC maravedis asentados en los mis libros en la forma e manera susodicha, los quales por el presente no se pueden aver por quanto los tiene Pedro Arias e Juan de Bivero, mis contadores mayores, que fueron .

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Por ende yo vos mando que no enbargante que por el dicho Francisco de Çorita no vos sean mostradas fees de los dichos li-bros de como el dicho su hermano tenia los dichos maravedis, e los pongades e asentedes en los dichos mis libros que vosotros tenedes en la forma susodicha por virtud deste mi alvala e de sus traslados sygnados de escrivano publico syn le pedir ni demandar para ello otro mi alvala ni mandamiento ni çedula ni fees ni otros recabdos algunos, por quanto yo soy çierto quel dicho su hermano tenia de mi los dichos XXXVDCC maravedis en la forma suso-dicha, e no fagades ende al .

Fecho veynte e nueve dias de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e sesenta e nueve años. Yo el rey. Yo Juan Ruyz de Castilla, secretario de nuestro señor el rey, la fize escrevir por su mandado.

E agora por quanto por parte del dicho Françisco de Çorita nos fue suplicado e pedido por merçed que nos le mandasemos confirmar e aprovar el dicho alvala suso encorporado para que uviese e toviese de nos los dichos XIXVD maravedis en tierras en cada un año para treze lanças e los XX maravedis de raçion cada dia por nuestra guarda que le montan VIIVCC maravedis e los IIIIV maravedis de merçed en cada un año para en toda su vida, que son por todos treynta mill e seteçientos maravedis, segund quel dicho Fernando Alfonso de Çorita, su hermano, los tobo, e segund el dicho señor rey don Enrrique, nuestro hermano, le avia fecho merçed dellos, e nos acatando algunos buenos serviçios que del dicho Françisco de Çorita avimos resçebido e porque nos lo suplico e pedio por merçed don Rodrigo Ponçe de Leon, marques de Cadiz, conde de Arcos, nuestro primo, e vasallo e del nuestro consejo tovimos-lo por bien, e por este nuestro alvala confirmamos e aprovamos al dicho Françisco de Çorita la dicha alvala de suso encorporada e la merçed en ella contenida en todo e por todo segund que en ella se contiene, e es nuestra merçed que aya e tenga de nos los dichos XXXVDCC maravedis asy e segund quel dicho Fernando Alfonso de Çorita, su hermano, los tobo, e segund en el dicho alvala original se contiene.

Porque vos mandamos que lo pongades e asentedes asy en los nues-tros libros e notas de las tierras e racçiones e merçedes de por vida, e gelos libredes este presente año e dende en adelante en cada un año,

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segund que en el dicho alvala suso encorporado se contiene, segund al dicho Fernando Alfonso de Çorita, su hermano, los libradades, lo qual vos mandamos que asy fagades e cunplades, no enbargante que la dicha carta suso encorporada no fuese asentada en los nuestros libros dentro del tienpo que las leyes que dizen que qualesquier maravedis que vacaren se consuma la mitad en los nuestros libros ni otras qualesquier cosas que en contrario desto sean o ser puedan, con lo qual todo vos dispensamos, e no fagades ende al.

Fecha a seys dias del mes de mayo, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secretario del rey e de la reyna nuestros señores e del su consejo, la fiz escrevir por su mandado. Regis-trada. Diego Sánchez.

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1476-05-20, Valladolid.- Confirmación del perdón de Viernes San-to concedido a Pedro de Jerez, hijo de Manuel González Rondí, vecino de Jerez de la Frontera, por la muerte de Pedro García, Barbero (AGS, RGS, LEG, 147605, 341).

Don Fernando e doña Ysable, etc.

Vimos una carta del señor rey don Enrrique, nuestro hermano, cuya anima Dyos aya, escripta en papel e firmada de su nonbre e sellada con su sello de çera colorada en las espaldas, segund que por ella paresçia fecha en esta guisa:

Don Enrrique por la graçia de Dyos rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezira, de Gibraltar, señor de Vizcaya e de Mo-lina.

Por quanto en tal dya como viernes santo de la cruz Nuestro Señor Jhesuchripto reçibio muerte e pasion por salvar al universal linaje e perdono la su muerte. Por ende yo por serviçio suyo e de la

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su santa muerte e pasion e porque a el plega por la su santa piedad e misericordia perdonar las animas de los señores rey don Juan, mi señor e padre, e de la reyna doña Maria, mi señora madre, e la reçi-ba en su santa gloria e quiera alargar mis dyas e ensalçar el mi esta-do e corona real, e quiera perdonar mi anima quando deste mundo partiere, e por fazer bien e merçed a vos Pedro de Xeres, fijo de Manuel Gonzalez Rondy, vezino de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera perdono vos toda la mi justiçia, asy çevil como criminal que yo he contra vos e contra vuestros bienes o podria aver en qualquier manera por causa e razon de la muerte de Pedro Garçia, barvero, vezino que fue de la dicha çibdad de Xeres en que vos fuestes e soys culpado aunque sobre ello ayades seydo acusado e condepnado a pena de muerte a esta merçed e perdon vos fago, salvo sy en la dicha muerte ovo aleve, o trayçion o muerte segura, e sy soys o fueredes perdonado de vuestros enemigos e parientes del dicho muerto o sy la dicha muerte fue por vos fecha con fuego o con saeta o dentro en la mi corte, la qual corte declaro con çinco leguas a la redonda, e alço e tiro de vos toda macula e ynfamia en que por ello ayais caydo e yncurrido, e vos restituyo en toda vues-tra buena fama yn yntegrun, segund e en el primero estado en que estavades antes que por vos fuese fecha e cometyda la dicha muer-te, e por esta mi carta o por su traslado signado, sacado con abtori-dad de jues o de alcallde mando al mi justiçia mayor o a sus lugar-estenientes, e a los alcalldes, e alguaziles e otras justiçias quales-quier de la mi casa, e corte e chançelleria, e al corregidor, alcalldes, alguaziles e otras justiçias, asy los que agora son como a los seran de aqui adelante en la dicha çibdad (de Xerez) de la Frontera e de todas las otras çibdades, e villas e lugares de los mis regnos e seño-rios, e a cada uno dellos que vos guarden e fagan guardar este per-don e remisyon que vos yo fago de lo susodicho, en todo e por todo, segund que en esta dicha mi carta se contiene, e que por cau-sa e razon dello vos no prendan, ni maten, ni fieran, ni lisyen ni proçedan contra vos ni contra vuestros bienes ni cosa alguna, no enbargante qualesquier proçesos que contra vos sobre ello sean fechos ni qualesquier sentençias que contra vos por razon de la dicha muerte del dicho Pedro Garçia se den o ayan dado, ca yo por esta dicha mi carta revoco, taso e anulo los tales proçesos e

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sentençias, e los he e do por ningunos e de ningun valor e efecto, e sy por la dicha razon algunos de los dichos vuestros bienes vos estan entrados e tomados mando por esta mi carta a qualesquier justiçias o presonas que los tienen que luego vos los desenbarguen, e den, e tornen e restituyan libremente en guisa que vos no men-gue ende cosa alguna, lo qual todo les mando que asy fagan e cun-plan, no enbargante las leyes quel rey don Johan, mi visahuelo, que Dios aya, fizo e ordeno en las cortes de Briviesca en que se contie-ne que las (cartas) e alvalaes de perdon no valan, salvo sy son o fueren escriptas de mano de mi escrivano de camara e refrendadas en las espaldas de dos del mi consejo o letrados, ni las leyes que dizen que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deven ser obedeçidas e no conplidas, e que los fueros e derechos valederos no pueden ser derogadas, salvo por cortes ni otras qualesquier le-yes, fueros, e derechos, e ordenanças e prematicas sençiones de mis regnos que en contrario desto sean o ser puedan, ca yo de mi propio motuo, e çierta çiençia e poderio real absoluto de que en esta parte quiero usar e uso como rey e soberano señor, dispenso con todo ello e lo abrogo e derogo en quanto a esto atañe, e quiero e es mi merçed, e final entençion e deliberada voluntad que syn enbargo alguno este dicho perdon e remisyon que yo fago a vos el dicho Pedro de Xeres en todo e por todo vos sea guardado e con-plido, e vos no sea ydo ni pasado contra el, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bye-nes de los que lo contrario fizieren para la mi camara e fisco, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare o el dicho su traslado sygnado como dicho es que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dya que los enplazare a quinze dyas primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qual(quier) escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Otrosy, por fazer mas byen e merçed a vos el dicho Pedro de Xeres mando que vos e otros dos omes con vos podades e puedan traer armas para guardar vuestra persona, asy en la dicha çibdad de Xeres como en otro qualquier lugar de mis regnos por donde

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andovieredes, no enbargante qualquier vedamiento que dellas este fecho en la dicha Xeres o en los tales lugares donde asy andoviere-des.

Dada enla çibdad de Segovia, veynte e tres dias de março, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-çientos e setenta e un años. Yo el rey. Yo Juan de Oviedo, secreta-rio del rey nuestro señor, la fiz escrevir por su mandado. Regis-trada. El liçenciado de Çibdad Rodrigo, Agostin, chançeller.

E agora por quanto por parte de vos el dicho Pedro de Xeres nos fue suplicado e pedido por merçed que vos mandasemos confirmar e apro-var la dicha carta de perdon suso encorporada que por el dicho señor rey don Enrrique, nuestro hermano, vos fue otorgada, e nos por los respec-tos en la dicha carta suso encorporada contenidos tovimoslo por bien, e por esta nuestra carta vos confirmamos e aprovamos la dicha carta de perdon suso encorporada, en todo e por todo segund que en ella se con-tiene, mandamos al nuestro justiçia mayor e a los sus lugarestenientes, e a los alcalldes e alguaziles e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa e corte e chançelleria, e al corregidor, e alcalldes, e alguaziles e otras justi-çias, asy los que agora son como los que seran de aqui adelante en la di-cha çibdad de Xeres de la Frontera, e en todas las otras çibdades, e villas e lugares de los nuestros regnos e señorios, e a cada uno dellos que esta nuestra carta de confirmaçion e todo lo en ella contenido, e cada cosa e parte dello vos guarden e cunplan e fagan guardar e conplir en todo e por todo, segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni pasen ni consyenta yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagan ende al por alguna mane-ra so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confis-caçion de los bienes de los que lo contrario fizieredes para la nuestra camara, e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dya que los enplazare a quinze dias prime-os syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygna-do con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro man-dado.

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Dada en la noble villa de Valladolid a veynte dias del mayo, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores e del su consejo, la fiz escrevir por su mandado. Resgistrada. Diego Sanchez.

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1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Pedro Camacho a la veinti-cuatría de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147606, 397).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar e de la provinçia de Guipuzcoa, prinçipes de Aragon, señores de Vizcaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Pedro Camacho, nuestro vasallo e nuestro veynte e quatro de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e espereamos que nos faredes de aqui adelante, e en alguna hemienda e remuneraçion dellos por la presente vos damos po-der, abtoridad e facultad para que asy en vuestra vida como a tienpo de vuestro finamiento podades renunçiar e traspasar e renunçiedes e traspa-sedes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en uno de vuestros fijos que vos quisieredes e por bien tovieredes por vuestra renunçiaçion e traspasaçion firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano publico, e por esta nuestra carta o por su traslado signado de escrivano publico mandamos al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres, e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante, que cada que por vos el dicho Pedro Camacho fuere renunçiado e traspasado el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria al dicho vuestro fijo, que solamente por virtud desta mi carta syn aver de les mostrar ni llevar para ello otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda juzion, juntos en su cabildo e

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ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre reçiban del el juramento que en el tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por veynte e quatro de la dicha çibdad en vuestro lugar, e usen con el en el dicho ofiçio de veynte e quatria, e le dexen e consientan entrar e estar en sus cabildos e ayuntamiento que fizieren, e reçiban su boz e voto, e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion e derechos e salarios al dicho ofiçio de veynte e quatria anexos e pertenesçientes, e que por razon debe aver e levar, segund que mejor e mas conplidamente han usado e usan e recudieron e recuden e fazen dar e recudir a cada uno de los otros nuestros veynte e quatros de la dicha çibdad, bien e conplida-mente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, ca nos desde agora para entonçes le fazemos merçed del dicho ofiçio de veynte e quatria, e lo resçebimos e avemos por resçebido al dicho ofiçio e uso e exerçiçio del, e le damos poder, abtoridad e facultad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e cunplan e fagan guardar e conplir asy a vos el dicho Pedro Camacho como al dicho vuestro fijo en quien asi renunçiaredes e traspasaredes el dicho ofiçio de veynte e quatria desta dicha merçed e liçençia que vos damos e fazemos en la forma e manera susodicha se-gund que en esta nuestra carta se contyene, e vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algun tienpo ni por alguna manera, no enbargante qualesquier leyes e fueros e derechos e ordenamientos de nuestros regnos que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan, ca nos de nuestro propio motu e çierta çiençia e poderio real absoluto dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mismo con otras qualquier cosa de qualquier natura, vigor, efecto, e calidad e misterio que lo pudiese o puedan enbargar o perjudi-car en qualquier manera, e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto atañe o atañer puede, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos sea-mos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la çibdad de Bitoria a honze dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores e del su consejo, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Juan de Santiago de la veinti-cuatría de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147606, 393).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibral-tar e de la provinçia de Guipuzcoa, prinçipes de Aragon, señores de Vizcaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Juan de Santiago, nuestro vasallo e nuestro veynte e quatro de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e esperamos que nos faredes de aqui adelante e en alguna hemienda e remuneraçion dellos por la presente vos damos po-der, e abtoridad e facultad para que asy en vuestra vida como en tienpo de vuestro finamiento podays renuçiar e traspasar e renuçiedes e traspa-sedes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en qualquier vuestro fijo que vos quisieredes e por bien tovieredes por vuestra renunçiaçion e traspasaçion firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano publico, mandamos al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, regi-dores, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres, e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que cada que por vos el dicho Juan de Santiago fuere renunçiado el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en el dicho vuestro fijo que solamente por virtud desta nuestra carta syn aver de les mostrar ni levar para ello otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda juzion, juntos en su cabildo e ayuntamiento, segund que lo han de uso e de costunbre resçiban del el juramento que

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en el tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por veynte e quatro de la dicha çibdad en vuestro logar, e usen con el en el dicho ofiçio de veynte e quatria, e le dexen e consientan entrar e estar en sus cabildos e ayuntamientos que fizieren e resçiban su boz e voto, e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion, e derechos e salarios al dicho ofiçio de veynte e quatro anexos e pertenesçientes, e que por razon debe aver e levar, segund que mejor e mas conplidamente han usado e usan e recu-dieron e recuden e fazen dar e recudir a cada uno de los otros nuestros veynte e quatros de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que les no mengue ende cosa alguna, ca nos por la presente desde agora para entonçes le fazemos merçed del dicho ofiçio de veynte e quatria, e lo rescibimos e hemos por resçebido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del, e le damos poder, abtoridad e facultad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e cunplan e fagan guardar e conplir asy a vos el dicho Juan de Santiago como al dicho vuestro fijo en quien asy renuçieredes e traspasa-redes el dicho ofiçio de veynte e quatria desa dicha çibdad e liçençia que vos damos e fazemos en la forma e manera susodicha, segund que en esta nuestra carta se contyene, e vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algun tienpo ni por alguna manera, no enbargantes quelsquier leyes, e fueros, e derechos e ordena-mientos de nuestros regnos que en contrario de lo susodicho sea o ser pueda, ca nos de nuestro propio motu, e çierta çiencia e poderio real absoluto dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mismo con otra qualquier cosa de qualquier natura, e vigor, efecto, cali-dad e misterio que lo pudiese o pueda enbargar o perjudicar en qualquier manera, e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto atañe o atañer pueda, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nues-tra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas manda-mos al ome que les esta nuestra carta mostrare que les enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la çibdad de Bitoria a honze dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reina. Yo Gaspar de Aryño, secre-tario del rey e de la reyna nuestros señores e del su consejo, la fiz escre-vir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Pedro de Vera de juradería de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147606, 391).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira e de Gi-braltar, e de la provinçia de Guipuzcoa, prinçipes de Aragon, señores de Vizcaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Pedro de Vera, nuestro vasallo e nues-tro jurado de la collaçion de Sant Leonis de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e esperamos que nos faredes de aqui adelante e en alguna enmienda e remuneraçion dellos, por fazer bien e merçed por la presente vos damos poder, avtoridad e facultad para que ansy en vuestra vida como en tienpo de vuestro finamiento podays renunçiar, e traspasar e renunçiedes e traspasedes el dicho vuestro ofiçio de juraderia en qualquier vuestro fijo que vos quisyeredes e por bien tovieredes por vuesta renunçiaçion e traspasaçion firmada de vuestro nonbre e sygnada de escrivano publico, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mandamos al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, regidores, jurados e ofiçiales e omes buenos de la di-cha çibdad de Xeres, e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que cada que por vos el dicho Pedro de Vera fuere renunçiando e traspasado el dicho vuestro ofiçio de juraderia en el dicho vuestro fijo, que solamente por virtud desta nuestra carta e syn aver de les mostrar ni levar para ello otra nuestra carta de mandamiento ni segunda juzion,

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juntos en su cabildo e ayuntamiento, segund que lo tienen de uso e de costunbre, reçiban del el juramento que en tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por jurado de la dicha collaçion de la dicha çibdad de Xeres en lugar de vos el dicho Pedro de Vera, e usen con el en el di-cho ofiío de juraderia, e le dexen e consyentan entrar e estar en sus cabil-dos e ayuntamientos que fizieren e resçiban del su boz e voto, e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion e derechos e salarios al dicho ofiçio de jurado anexos e pertenesçientes, e que por razon debe aver e llevar, segund que mejor e mas conplidamente han usado e usan e recudieron e recuden, e fazen dar e recudir a cada uno de los oros nues-tros jurados de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le no mengue cosa alguna, ca nos desde agora para entonçes le fazemos mer-çed del dicho ofiçio de juraderia e lo resçebimos e hemos por resçibido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del, e le damos poder e avtoridad e facultad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e fagan guardar e conplir, asy a vos el dicho Pedro de Vera como al dicho vuestro fijo en quien asy renunçiades e traspasedes el dicho ofiçio de juraderia desta dicha merçed e liçençia que vos damos e fazemos en la forma e manera susodicha, segund que en esta nuestra carta se contyene, e vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna manera, no enbargantes qualesquier leyes, e fueros, e derechos e ordenamientos de nuestros regnos que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan, ca nos de nuestro propio motu e çier-ta çiençia e poderio real absoluto dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mismo con otra qualquier cosa de qualquier natura, vigor, efecto, e calidad e misterio que lo pudiese o pueda enbargar e perjudicar en qualquier manera, e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto atañe o atañer pueda, quedando en su fuerça, vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos sea-mos, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la çibdad de Vitoria a honze dias del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores e del su consejo, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sánchez.

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1476-06-11,Vitoria.- Que Pedro de Pinos, veinticuatro de Jerez de la Frontera, tenga la guarda de la saca de pan en el arzobispado de Sevi-lla y obispado de Cádiz (AGS, RGS, LEG, 147606, 416).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibral-tar e de la provincia de Guipuzcoa, prinçipes de Aragon, señores de Vis-caya e de Molina.

Por quanto por parte de vos el alcayde Pedro de Pinos, nuestro vasa-llo e veynte e quatro de la muy noble e mi leal çibdad de Xeres de la Frontera, nos fue fecha relación que por el señor rey don Enrrique, nuestro hermano, cuya anima Dios aya, vos fue fecha merçed que vos toviesedes cargo de la guarda de la saca del pan que se cargase en el arçobispado de Sevilla con el obispado de Cadiz con todos los puertos de la mar e rios a ellos comarcanos, tanto quanto su merçed e voluntad fuese, e para que pudiesedes vos o aquel o aquellos que vuestro poder ovieren tomar e tomasedes qualquier pan que se sacase e llevase e carga-se contra el tenor e forma de las leyes e ordenanças destos nuestros reg-nos que cerca desto fablan, e por quanto la dicha merçed espiro por el fallesçimiento del dicho señor rey don Enrrique, nuestro hermano, nos suplicastes e pedistes por merçed que vos mandásemos fazer e fiziese-mos merçed de la dicha guarda de la saca del pan para el dicho arçobis-pado e obispado o cerca dello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e por quanto la dicha saca esta defendida por las leyes de nuestros regnos e por nuestras cartas e mandado que persona ni presonas algunas

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de qualquier ley o estado o condiçion o preheminençia que sean no sean osados de sacar pan alguno del dicho arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz para lo cargar por la mar para lo llevar a los moros enemigos de nuestra santa fe católica ni a otras partes fuera de nuestros regnos so çiertas penas en las dichas nuestras cartas contenidas e en las leyes de nuestros regnos que sobre esto fablan, e nos entendiendo ser asy conpli-dero a nuestro servicio e a la buena guarda de lo susodicho, e nos con-fiando de vos el dicho alcayde Pedro de Pinos que soys tal persona que guardaredes nuestro servicio e bien e deligentemente faredes lo que por nos vos fuere encomendado e mandado, mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual vos mandamos que de aqui adelante en quanto fuere nuestra merçed e voluntad, vos o aquel o aquellos que vuestro poder para ello oviere tengades cargo de la guarda del dicho pan del dicho arçobispado de Sevilla con el obispado de Cadiz con todos los puertos de la mar e rios a ellos comarcanos, e para que podades vos o aquel o aquellos que vuestro poder ovieren tomar e tomedes qualquier pan que fallaredes que se sacare e cargare e llevare contra el tenor e for-ma del dicho nuestro mandamiento e defendimiento, e lo tengades en vuestro poder e lo pongades en secrestaçion e de manifiesto en poder de presonas llanas e abonadas e contyosas por ynventario ante escribano publico porque nos mandemos fazer dello lo que la nuestra merçed e voluntad fuere, e asy mesmo prendades los cuerpos a todas e qualesquier presonas que fallaredes que cargaren e llevaren el dicho pan contra el dicho nuestro defendimiento, e los tengades presos e bien recabdados, e los no dedes sueltos ni en fiados syn nuestra liçençia e especial mandado, e asy mesmo vos damos poder e facultad para que podades fazer e faga-des vos e los quel dicho vuestro poder ovieren pesquisa o pesquisas contra qualquier o qualesquier vecinos e moradores de qualesquier çib-dades, e villas e lugares de los dichos arçobispado e obispado que ovie-ren vendido qualquier pan para llevar fuera de los dichos nuestros reg-nos o cargado para lo llevar fuera dellos e lo vendieren o cargaren de aqui adelante, e por vos fecha o por el quel dicho vuestro poder oviere la tal pesquisa o pesquisas proçedades contra qualquier o qualesquier pre-sonas que por las dichas pesquisas fallaredes culpantes e contra sus bienes a las dichas penas, e a cada una dellas, quanto e como devades, e mandamos a qualesquier persona de quien entendieredes ser informado para saber el fecho de la verdad de lo susodicho e cada cosa dello que

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vengan e parescan ante vos o ante qualquier de aquellos que vuestro poder ovieren, e digan sus dichos e den su testimonio de todo lo que supieren, e por vosotros les fuere preguntado en la dicha razon a los plazos e so las penas que les pusieredes e mandaredes poner de nuestra parte, las quales les nos ponemos por la presente, para lo qual todo e cada cosa dello vos damos poder conplido e a los quel dicho vuestro po-der ovieren con todas sus inçidençias, dependencias, emergencias e conexidades por esta nuestra carta, por la qual mandamos a los conçejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, veynte e quatro caballeros, regidores, oficiales, omes buenos de la dicha çibdad de Sevilla e de la çibdad de Xeres de la Frontera e a otras qualesquier nuestras justiçias e oficiales de todas las çibdades, e villas e lugares que son en el dicho arçobispado e obispado, e a cada uno o qualquier dellos que cada e quando por vos o por el quel dicho vuestro poder para ello ovieren fueren requeridos vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e menester ovieredes para la esecuçion de lo susodicho, e vos no pongan ni consien-tan poner en ello ni en cosa ni parte dello embargo ni contrario alguno, pero es nuestra merçed e voluntad que por este cargo que nos vos da-mos no se entienda defender ni defendades que se pueda sacar de los dichos arçobispado e obispado e de qualesquier çibdades, e villas e luga-res dellos el pan e fuere nesçesario para las çibdades de Gibraltar, e Ca-diz, e Castellar, e Ximena e Tarifa que han de aver para sus manteni-mientos, dando cada uno dellos tal seguridad que lo no sacaran ni lleva-ran para otras partes algunas de fuera de los dichos nuestros regnos, e que por vos e los quel dicho vuestro poder ovieren podades mejor fazer e fagades lo que por nos vos es mandado e encomendado es nuestra merçed e voluntad que vosotros e los que con vosotros andovieren que sean vuestros podays traer e tragays las armas que menester ovieredes para vuestra defensa por todas las çibdades, e villas e lugares de los dichos arçobispado e obispado syn pena alguna, no enbargante qualquier estatutos e defendimientos que tengan fechos cerca del traer de las dichas armas, las quales nuestra merçed es que se entiendan ni entiendan ni puedan entender ni estender en quanto atañe a esta liçençia que vos damos para traer las dichas armas, e los unos ni los otros no fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e con-fiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare

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que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signa-do con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro manda-do.

Dada en la çibdad de Bitoria a honze días del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la rreyna. Yo Gaspar de Ariño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores e del su consejo, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de García Dávila de la veinti-cuatría de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG. 147606, 395).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de seçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezira, de Gibral-tar e de Guipuzcoa, prinçipes de Aragon, señores de Viscaya e de Moli-na.

Por fazer bien e merçed a vos Garçia Davila, nuestro vasallo e nues-tro veynte e quatro de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Fronte-ra, acatando algunos buenos servicios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e esperamos que nos faredes de aqui adelante, en alguna en-mienda e remuneraçion dellos por la presente vos damos poder, avtori-dad e facultad para asy en vuestra vida como al tienpo de vuestro fina-miento podays renunçiar e traspasar e renunçiedes e traspasedes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatro en uno de vuestros fijos, qual vos quisyeredes e por bien tovieredes por vuestra renunçiaçion e traspasa-çion firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano publico, e por esta nuestra carta o por su traslado signado de escrivano publico manda-mos al conçejo, alcaldes, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, regidores,

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jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres, e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que cada que por vos el dicho Garçia Davila fuere renunçiado e traspasado el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en el dicho vuestro fijo que solamente por virtud desta nuestra carta, syn aver de les mostrar ni llevar para ello otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda juzion, juntos en su cabildo e ayuntamientos, segund que lo han de uso e de costunbre, reçiban del el juramento que en el tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por nuestro veynte e quatro de la dicha çibdad en vuestro lugar, e usen con el en el dicho ofiçio de veynte e quatria, e le dexen e consyentan estar e entrar en sus cabildos e ayuntamientos que fizyeren, e resçiban su voz e boto, e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion, e dere-chos e salarios al dicho ofiçio de veynte e quatria anexos e pertenesçien-tes e porque razon deve aver e llevar, segund que mejor e mas conplida-mente han usado e usan e recudieron e recuden e fazen dar e recudir a cada uno de los otros nuestros veynte e quatros de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, ca nos desde agora para entonçe le fazemos merçed del dicho ofiçio de veynte e quatria, e lo resçibimos e hemos por resçebido al dicho ofiçio e al su exerçiçio del, e le damos poder, avtoridad e facultad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e cunplan e fagan guardar e conplir, asy a vos el dicho Garçia Davila como al dicho vuestro fyjo en quien asy renuçiare-des e traspasaredes el dicho ofiçio de veynte e quatria desta dicha merçed e liçençia que vos damos e fazemos en la forma e manera susodicha, segund que en esta nuestra carta se contiene, e vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna manera, no enbargante qualesquier leyes, fueros, e dere-chos e ordenamientos de nuestros regnos que en contrario de lo suso-dicho sean o ser puedan, ca nos de nuestro ptopio motu, e çierta çiençia e poderio real avsoluto dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mesmo con otra qualquier cosa de qualquier natura, vigor e efecto, calidad o misterio que lo pudiese o pueda enbargar e perjudicar en qualquier manera, e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto ata-ñe o atañer puede, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara, e de-

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mas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enpla-ze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos sepamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Vitoria a onze dias del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores y del su consejo, la fize esc revir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-06,11, Vitoria.- Renuncia de Juan de Herrera de la veinti-cuatría de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147606, 392).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibral-tar e de la provinçia de Guipuzcoa, prinçipes de Aragon, señores de Viz-caya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Juan de Ferrera, nuestro vasallo e nues-tro veynte e quatro de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Fronte-ra, acatando algunos buenos serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e esperamos que nos fareys de aqui adelante, e en alguna he-mienda e remuneraçion dellos por la presente vos damos poder, e abtori-dad e facultad para que asy en vuestra vida como en tienpo de vuestro finamiento podays renunçiar e traspasar e renunçiedes e traspasedes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en uno de qualquier de vuestros fijos que vos quisieredes e por bien tovieredes por vuestra renunçiaçion e traspasaçion firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano publico, e por esta nuestra carta o por su traslado signado de escrivano publico mandamos al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, regi-

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dores e jurados, e ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres, e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que cada que por vos el dicho Juan de Herrera fuere renunçiando e traspasado el di-cho vuestro ofiçio de veynte e quatria en el dicho vuestro fijo que sola-mente por virtud desta nuestra carta que syn aver de les mostrar ni levar para ello otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda juzion en su cabildo e ayuntamientos, segun que lo han de uso e de costunbre resçi-ban del el juramento que en el tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por veynte e quatro de la dicha çibdad en vuestro lugar, e usen con el en el dicho ofiçio de veynte e quatria, e le dexen e consientan entrar e estar en sus cabildos e ayuntamientos que fizieren, e resçiban su boz e voto, e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion, e dere-chos e salarios al dicho ofiçio de veynte e quatria anexos e pertenesçien-tes, e que por del deve aver e levar, segun que mejor e mas conplida-mente han usado e usan e recudieron e recuden e fazen dar e recudirr a cada uno de los otros nuestros veynte e quatros de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, ca nos desde agora para entonçe le fazemos merçed del dicho ofiçio de veynte e quatria e lo resçebimos e hemos por resçebido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del, e le damos poder, e abtoridad e facultad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e cunplan e fagan guardar e conplir, asy a vos el dicho Juan de Ferrera como al dicho vuestro fijo en quien asy renunçia-redes e traspasaredes el dicho ofiçio de veynte e quatria desta dicha mer-çed e liçençia que vos damos e fazemos en la forma e manera susodicha, segund que en esta nuestra carta se contyene, e vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algun tienpo ni por alguna manera, no enbargantes qualesquier leyes, fueros, e derechos e ordenamientos de nuestros regnos que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan, ca nos de nuestro propio motu, e çierta çiençia e poderio real absoluto dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mesmo con otra qualquier cosa de qualquier natura, vigor, efecto, calidad e misterio que lo pudiese o pueda enbargar o perjudicar en qualquier manera, e lo abrogamos e derrogamos en quanto a esto ata-ñe o atañer puede quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e de-

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mas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enpla-ze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Bitoria a honze dias del mes de junio, año del nasçimientio del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores y del su consejo, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Pedro de Fuentes de escribanía de justicia de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147606, 385).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer byen e merçed a vos Pedro de Fuentes, nuestro escrivano de la justiçia de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera por algunos buenos serviçios que a nos avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna hemienda e remuneraçion dellos, por la presente vos damos liçençia e facultad para que en vuestra vida o al tienpo de vuestro fina-miento cada que quisieredes e por bien tovieredes, podades renuçiar e traspasar el dicho ofiçio de la escrivania de la justiçia de la dicha çibdad en qualquier de vuestros fijos que a vos ploguiere, e por esta nuestra car-ta mandamos al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatros cavalleros, regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha Xeres que agora son o seran de aqui adelante que cada e quando por vos o por el tal vuestro fijo fueren requeridos quien asy renunçiaredes el dicho vuestro ofiçio de escrivania con vuestra renunçiaçion firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano publico, juntos en su cabildo segund que lo han de uso e de costunbre reçiban del el juramento e solepnidad que

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en tal caso se requiere, el qual asy fecho lo ayan e reçiban en logar de vos el dicho Pedro de Fuentes, e usen con el en el dicho ofiçio, e le recudan e fagan recudir con todos los derechos, e salarios e otras cosas al dicho ofiçio anexas e pertenesçientes, e le guarden e fagan guardar todas las honrras, e graçias, e merçedes, e franquezas, e libertades, e preheminen-çias, e perrogativas e eseçiones que por razon del deve aver e levar e le deven ser guardadas, todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, segund que mejor e mas conplidamente con todo ello fue recudido e guardado a vos el dicho Pedro de Fuentes e a los otros escrivanos que antes de vos fueron, ca nos desde agora para entonçe resçebimos e avemos por resçebido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del al tal vuestro fijo en quien asy lo renunçiaredes e traspasare-des en caso que por el dicho conçejo e ofiçiales o por alguno dellos a el no sea resçebido, e le damos poder, e abtoridad e facultad para lo usar e exerçer, e que en ello ni en parte dello no pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, pero es nuestra merçed e voluntad quel tal vuestro fijo en quien asy renunçiaredes el dicho ofiçio goze del e lo aya segund dicho es, syendo el de hedad perfecta para lo usar e exerçer e no en otra manera, e que despues de averlo asy en el renunçiado vos no fin-que derecho ni abçion alguna para lo poder regir en su absençia, lo qual mandamos se faga e cunpla asy, no enbargantes qualesquier leyes, e ordenanças, e prematycas sençiones de nuestros regnos e de la dicha çibdad ni otras qualesquier cosas que en contrario sean o ser puedan con las quales todas nos de nuestro propio motu, e çierta çiençia e poderio real absoluto de que queremos usar e usamos en esta parte como rey e reyna e soberanos señores dispensamos con todo ello, e lo abrogamos e derogamos, e damos por ninguno e de ningund valor en quanto a esto atañe, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nues-tra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieredes para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la çibdad de Vitoria a honze dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Aryño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores e del su consejo, la fize escrevir por su mandado.

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1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Juan de Torres de jurado y otros oficios de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147606, 388).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leom, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezyra, de Gi-braltar e de la provinçia de Guipuzcoa, prinçipes de Aragon, señores de Viscaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Juan de Torres, nuestro vasallo e nues-tro fiel e esecutor e nuestro jurado e escrivano publico de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que nos aveis fecho e fazedes de cada dia e esperamos que nos faredes de aqui adelante, e en alguna enmienda e renumeraçion dellos por la presente vos damos poder, e abtoridad e facultad para que asy en vuestra vida como en tienpo de vuestro finamiento podays renunçiar e traspasar e renunçiedes e traspasedes los dichos ofiçios de fiel executor e juraderia e escrivania publica en qualquier de vuestros fijos e nietos que vos qui-syeredes e por bien tovieredes, todos juntos e cada uno de los dichos ofiçios en quien quisyeredes e por bien tovieredes por vuestra renunçia-çion o traspasaçion firmada de vuestro nonbre e sygnada de escrivano publico, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mandamos al conçejo, alcalldes, alguazyl, veynte e quatro cava-lleros, regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que cada que por vos el dicho Johan de Torres fuere renuçiados los dichos vuestros ofiçios, todos juntos e cada uno dellos en el tal o tales vuestros

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fijos o nietos que solamente que por virtud desta nuestra carta sy aver de les mostrar ni llevar para ello otra nuestra carta de mandamiento ni se-gunda juzion, juntos en su cabildo e ayuntamientos, segund que lo han de uso e de costunbre resçiban del o dellos el juramento que en tal caso se requiere, el qual por el o por ellos fecho los aya o ayan por fiel exse-cutor, e jurado e escrivano publico de la dicha çibdad en vuestro lugar, e usen con el o con ellos en los dichos ofiçios, e les dexen e consyentan entrar e estar en sus cabildos e ayuntamientos que fizyeren, e resçiban su boz e voto, e les den e recudan e fagan dar e recudir con las quitaçiones, e derechos e salarios a los dichos ofiçios e cada uno dellos anexos e pertenesçientes e porque razon dellos e de cada uno dellos deven aver e lievar segund que mejor e mas conplidamente han usado e usan e recu-diere e recuden e fazen dar e recudir a cada uno de los otros nuestros fieles, e excecutores, e jurados e escrivanos publicos de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que les no menguen ende cosa alguna, ca nos por la presente, desde agora para entonçe, les fazemos merçed del ofiçio o ofiçios sobredichos e los resçebimos e hemos por resçebidos a los dichos ofiçios e cada uno dellos, e al uso e exerçiçio del o dellos, e les damos poder, abtoridad e facultad para usar del o dellos e los exerçer, e que les guarden e cunplan, e fagades guardar e conplir, asy a vos el dicho Johan de Torres como a los dichos vuestros fijos o nietos en quien asy renunçiaredes los dichos ofiçios desta dicha merçed e liçençia que vos damos e fazemos en la forma e manera susodicha, segund que en esta nuestra carta se contiene, e vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasen contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna manera, no enbargante qualesquier leyes, e fueros, e derechos e ordena-mientos de nuestros regnos que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan, ca nos de nuestro propio motu, e çierta çiençia e poderio real absoluto dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mesmo a otra qualquier cosa de qualquier natura, vigor, efecto, calidad o misterio que lo pudiese o pueda enbargar o perjudicar en qualquier manera, e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto atañe o atañer puede, quedando en su fuerça e vigos para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nues-tra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara, e demas manda-mos al ome que les esta nuestra carta mostrare que les enplaze que

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parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que les enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Vytoria a honze dias del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores y del su consejo, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Pedro Riquel del oficio de fiel ejecutor de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147606, 389).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezyra, de Gi-braltar e de la provinçia de Guipuzcoa, prinçipes de Aragon, señores de Viscaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Pedro Riquel, nuestro vasallo e nuestro fiel executor de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, aca-tando algunos buenos serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e esperamos que nos faredes de aqui adelante e en alguna enmienda e renumeraçion dellos, por la presente vos damos poder, abtoridad e facul-tad para que asy en vuestra vida como en tienpo de vuestro fynamiento podays renunçiar e traspasar e renunçiedes e traspasedes el dicho vuestro ofiçio de fiel exsecutor en qualquier de vuestros fijos que vos quisyere-des e por bien tovieredes por vuestra renunçiaçion e traspasaçion firma-da de vuestro nonbre e sygnada de escrivano publico, e por esta nuestra carta o por su traslado de escrivano publico mandamos al conçejo, alcall-des, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres, e a cada uno dellos que agora

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son o seran de aqui adelante que cada que por vos el dicho Pedro Riquel fuere renunçiado el dicho vuestro ofiçio de fiel e esecutor en el dicho vuestro fijo que solamente por virtud desta nuestra carta syn aver de les mostra ni llevar para ello otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda juzion, juntos en su cabildo e ayuntamientos, segund que lo han de uso e de costunbre, reçiban del juramento que en el tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por fiel ecsecutor en la dicha çibdad en vuestro lugar e usen con el en el dicho ofiçio de fiel executor e le dexen e consyentan entrar e estar en sus cabildos e ayuntamientos que fizyeren, e resçiban su boz e voro, e le den e recudan e fagan dar e recudir la quitaçion, e dere-chos e salarios al dicho ofiçio de fiel e esecutor anexos e pertenesçientes e que por razon del debe aver e levar segund que mejor e mas conplida-mente han usado e usan e recudieron e recudan e fazen dar e recudir a cada uno de los otros nuestros fieles e executores de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le mengue ende cosa alguna, ca nos desde agora para entonçe le fazemos merçed del dicho ofiçio de fiel e exsecutor e lo resçebimos e hemos por resçebido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del, e que le damos poder, e avtoridad e facultad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e cunplan e fagan guardar e conplir asi a vos el dicho Pedro Riquel como al tal vuestro fijo en quien asy renuçiare-des e traspasaredes el dicho ofiçio de fiel e exsecutor desta dicha merçed e liçençia que vos damos e fazemos en la forma e manera susodicha, segund que en esta nuestra carta se contyene, e vos no vayan ni pasen ni conyentan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna manera, no enbargantes qualesquier leyes, e fueros, e dere-chos e hordenamientos de nuestros regnos e en contrario de lo suso-dicho sean o ser puedan, ca nos de nuestro propio motu, e çierta çiençia e poderio real absoluto dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mesmo con otra qualquier cosa de qualquier natura, vigor, efecto, e calidad e misterio que lo pudiese o pueda enbargar e perjudicar en qualquier manera, e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto ata-ñe o atañer puede, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeredes para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos

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seamos, del dia que les enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Vitoria a honze dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Aryño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores y del su consejo, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-06-11, Vitoria.- Renuncia de Francisco de Vera de juradería de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147606, 390).

Don Fernando y doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezyra, de Gi-braltar e de Guipuzcoa, prinçipes de Aragon e señores de Viscaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Françisco de Vera, nuestro vasallo e nuestro jurado de la collaçion de Sant Marcos de la muy noble e leal çibdad de Jerez de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e esperamos que nos faredes de aqui adelante e en alguna enmienda e remuneraçion dellos, por la presen-te vos damos poder, avtoridad e facultad para que asy en vuestra vida como en tienpo de vuestro finamiento podades renunçiar e traspasar e renunçiedes e traspasedes el dicho vuestro ofiçio de juraderia en qual-quier de vuestros fijos que vos quisyeredes e por bien tovieredes por vuestra renunçiaçion e traspasaçion firmada de vuestro nonbre e sygnada de escrivano publico, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mandamos al conçejo, alcalldes, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, regidores e jurados, e ofiçiales e omes buenos de la di-cha çibdad de Xeres, e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui

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adelante que cada que por vos el dicho Françisco de Vera fuere renun-çiado e traspasado el dicho vuestro ofiçio de juraderia en el tal vuestro fijo que solamente por virtud desta nuestra carta syn aver de les mostrar ni llevar para ello otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda juzion, juntos en su cabildo e ayuntamiento, segund que lo han de uso e de cos-tunbre, resçiban del el juramento que en el tal caso se requiere, el qual por el fecho le ayan por jurado de la dicha collaçion de la dicha çibdad en vuestro lugar e usen con el en el dicho ofiçio de juraderia, e le dexen e consyentan entrar e estar en sus cabildos e ayuntamientos que fizyeren e resçiban su boz e voto, e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion, derechos e salarios al dicho ofiçio de jurado anexas e perte-nesçientes, e que por razon debe aver e levar segund que mejor e mas conplidamente han usado e usan e recudieron e recuden e fazen dar e recudir a cada uno de los otros nuestros jurados de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, ca nos desde agora para entonçes le fazemos merçed del dicho ofiçio de jurado, e lo resçebimos e avemos por resçebido al dicho ofiçio e al uso e exerçi-çio del e le damos poder, e avtoridad e facultad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e cunplan e fagan guardar e conplir asy a vos el dicho Françisco de Vera como al tal vuestro fijo en quien asy renunçiaredes e traspasaredes el dicho vuestro ofiçio de juraderia desta dicha merçed e liçençia que vos damos e fazemos en la forma e manera susodicha, se-gund que en esta nuestra carta se contyene, e vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna manera, no enbargantes qualesquier leyes, e fueros, e dere-chos e ordenamientos de nuestros regnos que en contrario de lo suso-dicho sean o ser puedan, ca nos de nuestro propio motu, e çierta çiençia e poderia real absoluto dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mismo con otra qualquier cosa de qualquier natura, vigor, efecto, calidad e mestirio que lo pudiese o pueda enbargar o perjudicar en qualquier manera, e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto atañe o atañer puede, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara, e de-mas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enpla-ze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que no seamos, del

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dia que los enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Vitoria a honze dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores y del su consejo, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-07-8, .- Renuncia de Fernando de Herrera de juradería de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147607, 484).

Doña Ysabel por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, de la provinçia de Guipuzcoa, prinçesa de Aragon, señora de Vizcaya e de Molina.

Por Fazer bien e merçed a vos Ferrnando de Herrera, mi vasallo e jurado de la collaçion de San Marcos de la muy noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que me avedes e fazedes de cada dia e espero que me faredes de aqui adelante e en algu-na hemienda e remuneraçion dellos por la presente vos do poder e abto-ridad e facultad para que asy en vuestra vida como en tienpo de vuestro finamiento podades renunçiar e traspasar e renunçiedes e traspasedes el dicho vuestro ofiçio de juraderia en qualquier de vuestro fijo que vos quisieredes e por bien tovieredes por vuestra renunçiaçion e traspasaçion firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano publico, e por esta mi carta o por su traslado signado de escrivano publico mando al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, regidores, jurados, e ofiçia-les e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que cada que por vos el dicho Ferr-nando de Herrera fuere renunçiado e traspasado el dicho vuestro ofiçio

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de juraderia en el tal vuestro fijo que solamente por virtud desta mi carta syn aver de les mostrar ni levar para ello otra mi carta ni mandamiento ni segunda juzion juntos en su cabildo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre resçiban del el juramento que en el tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por jurado de la dicha collaçion de la dicha çibdad en vuestro logar e usen con el en el dicho ofiçio de jura-deria e le dexen e consientan entrar e estar en sus cabildos e ayuntamien-tos que fizieren e resçiban su boz e voto e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion, derechos e salarios al dicho ofiçio de jurado anexos e pertenesçientes e que por razon del deva aver e levar segund que mejor e mas conplidamente han usado e usan e recudieron a cada uno de los otros mis jurados de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, ca yo desde agora para enton-çe le fago merçed del dicho ofiçio de jurado e lo resçibo e he por resçe-bido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del e le den poder e abtoridad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e cunplan, e fagan guardar e conplir a vos el dicho Ferrnando de Herrera como al tal vuestro fijo en quien asy renunçiaredes e traspasarades el dicho ofiçio de juraderia desta dicha merçed e liçençia que vos do e fago en la forma e manera suso-dicha segun que en esta mi carta se contyene e vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algun tienpo ni por alguna manera, no enbargantes qualesquier leyes e fueros e derechos e ordenamientos de mis regnos que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan, ca yo de mi propio motu, e çierta çiençia e poderio real abso-luto dispenso con las dichas leyes e con cada una dellas e asy mismo con otras qualquier cosa de qualquier natura, vigor, efecto, e calidad e miste-rio que lo pudiese o pueda enbargar o perjudicar en qualquier manera, e lo abrogo e derogo en quanto a esto atañe o atañer puede quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del (incompleta).

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1476-07-08, Tordesillas.- Renuncia de Alvar López de veinticua-tría de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147607, 479).

Doña Ysabel por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Siçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, de Guipuzcoa, prinçesa de Aragon, señora de Viscaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Alvar Lopez, mi vasallo e mi veynte e quatro de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que me avedes fecho e fazedes de cada dia e espero que me faredes de aqui adelante e en alguna hemienda e renume-raçion dellos, por la presente vos do poder, abtoridad e facultad para que asy en vuestra vida como en tienpo de vuestro finamiento podades re-nunçiar e traspasar e renunçiedes e traspasedes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en qualquier de vuestros fijos que vos quisieredes e por bien tovieredes por vuestra renunçiaçion o traspasaçion firmada de vues-tro nonbre e signada de escrivano publico, e por esta mi carta o por su traslado signado de escrivano publico mando al conçejo, alcalldes, algua-zil, veynte e quatro cavalleros, regidores e jurados, ofiçiales e omes bue-nos de la dicha çibdad e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que cada que por vos el dicho Alvar Lopez fuere renuçiado e traspasado el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en el tal vuestro fijo que solamente por virtud desta mi carta syn aver de les mostrar ni levar para ello otra mi carta ni mandamiento ni segunda juzion, juntos en su cabildo e ayuntamientos segun que lo han de uso e de costunbre, resçiban del el juramento que en el tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por veynte e quatro de la dicha çibdad en vuestro lugar e usen con el en el dicho ofiçio de veynte e quatria, e le dexen e consientan entrar e estar en sus cabildos e ayuntamientos que fizieren, e resçiban su boz e voto, e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion, derechos e salarios al dicho ofiçio de veynte e quatria anexos e pertenes-çientes que por razon del debe aver e levar, segun que mejor e mas conplidamente han usado e usan e recudieron e recuden e fazen dar e

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recudir a cada uno de los otros mis veynte e quatros de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, ca yo desde agora para entonçe le fago merçed del dicho ofiçio de veynte e quatro, e lo resçibo e he por resçebido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del, e le do poder e abtoridad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e cunplan e fagan guardar e conplir a vos el dicho Alvar Lopez como al tal vuestro fijo en quien asy renunçiaredes e traspasaredes el dicho ofiçio de veynte e quatria desta dicha merçed e liçençia que vos do e fago en la forma e manera susodicha, segund que en esta mi carta se contyene, e vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algun tienpo e por alguna manera, no enbargantes quales-quier leyes, e fueros, e derechos e ordenamientos de mis regnos que en contrario de lo susodicho sea o ser pueda, ca yo de mi propio motu, e çierta çiençia e poderio real absoluto dispenso con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mesmo con otras qualquier cosa de qualquier natu-ra, vigor, e efecto, e calidad e misterio que lo pudiese o pueda enbargar o perjudicar en qualquier manera, e lo abrogo e derogo en quanto a esto atañe o atañer puede, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que les enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que les enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mos-trare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Tordesillas a ocho dias del mes de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario de nues-tra señora la reyna, lo fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-07-08, Tordesillas.- Renuncia de Andrés Tocino de juradería de Jerez de la Frontera en su hijo (AGS, RGS, LEG, 147607, 483).

Doña Ysabel por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar e de la provinçia de Guipuzcoa, prinçesa de Aragon, señora de Viscaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Andres Tosino, mi vasallo e jurado de la collaçion de Sant Mateos de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que me avedes fecho e fazedes de cada dia e espero que me faredes de aqui adelante e en alguna hemienda e remuneraçion dellos, por la presente vos do poder, abto-ridad e facultad para que asy en vuestra vida como en tienpo de vuestro finamiento podades renunçiar e traspasar e renunçiedes e traspasades el dicho vuestro ofiçio de juraderia en qualquier vuestro fijo que vos quisie-redes e por bien tovieredes por vuestra renunçiaçion o traspasaçion fir-mada de vuestro nonbre e signada de escrivano publico mando al conçe-jo, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, regidores e jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres, e a cada uno dellos que agora son o seran aqui adelante que cada que por vos el dicho An-dres Tosino fuere renunçiado e traspasado el dicho vuestro ofiçio de juraderia en el tal vuestro fijo que solamente por virtud desta mi carta syn aver de les mostrar ni llevar para ello otra mi carta ni mandamiento ni segunda juzion, juntos en su cabildo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre, resçiban del el juramento que en el tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por jurado de la dicha collaçion de la dicha çibdad en vuestro lugar e usen con el en el dicho ofiçio de jura-deria, e le dexen e consientan entrar e estar en sus cabildos e ayunta-mientos que fizieren, e resçiban su boz e voto, e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion, derechos e salarios al dicho ofiçio de jura-do anexos e pertenesçientes, e que por razon del debe aver e levar segund que mejor e mas conplidaente han usado e usan e recudieron e

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recuden e fazen dar e recudir a cada uno de los otros mis jurados de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, ca yo desde agora para entonçes le fago merçed del dicho ofiçio de jurado e lo resçibo e he por resçebido al dicho ofiçio e al uso e exer-çiçio del, e le do poder, e abtoridad e facultad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e cunplan e fagan guardar e conplir, asy a vos el dicho Andres Tosino como al tal vuestro fijo en quien asi renunçiaredes e traspasaredes el dicho ofiçio de juraderia desta dicha merçed e liçençia que vos do e fago en la forma e manera susodicha, segund en esta mi carta se contyene, e vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algun tienpo ni por alguna manera, no enbargantes qualesquier leyes, e fueros, e derechos e ordenamientos de mis regnos que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan, ca yo de mi propio motu, e çierta çiençia e poderio real absoluto dispenso con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mismo con otra qualquier cosa de qualquier natura, vigor, efecto, e calidad e misterio que lo pudiese o pueda enbargar o perjudicar en qualquier manera, e lo abrogo e derogo en quanto a esto atañe o atañer puede, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Tordesillas a ocho dias del mes de jullio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario de nues-tra señora la reyna, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-07-24, Simancas.- Licencia para exportar harina o trigo a Álvaro de Luna, deán de Jaén, abad de San Salvador de Jerez de la Frontera, del Consejo Real (AGS, RGS, LEG. 147607, 490).

Doña Ysabel, etc. A vos don Alfonso Enrriquez, almirante mayor de la mar e vuestro lugarteniente, e a los alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos, asi de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla como de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera e de las otras çibdades, e villas e logares del arçobispado de Sevilla con el obispado de Cadiz, e a todos e quales-quier capitanes e guardas que estan puestas asy por mar como por tierra para vedad la saca del pan del dicho arçobispado e obispado, e a todos otros qualesquier cavalleros e presonas, mis subditos e naturales de qual-quier ley, estado e condiçion que sean, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que mi merçed e voluntad es de dar, e por esta dicha mi carta do liçençia e facultad al reverendo protonotario don Alvaro de Luna, dean de Jahen e abad de Sant Salvador de la dicha çibdad de Xeres e del mi consejo para que pueda sacar e saque çient cafizes de trigo o de farina por mar o por tierra o por donde el mas quisyere con tanto que en la saca de los dichos çient cafizes de pan o de farina entre todo el trigo quel dicho protonotario don Alvaro de Luna oviere de aver e le pertenesçe de las rentas de la dicha abadya de Xeres, e que pueda sacar e saque los dichos çinet cafizes de pan este presente año de la data desta mi carta, e dende en adelante en cada un año, en tanto quel toviere e poseyere la dicha abadya.

Porque vos mando a todos e cada uno de vos que dexedes e consyn-tades sacar al dicho protonotario don Alvaro de Luna o a quien su poder para ello oviere los dichos çient cafizes de trigo o de farina por mar o por tierra por donde el mas quisyere sacar syn le poner enbargo ni otro devido alguno en la dicha saca, e syn pena ni otro achaque alguno, e sy nesçesario es, ruego e mando por esta dicha mi carta al duque de Medina

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Sidonia e conde de Niebla e al marques de Cadiz de Arcos, amos del mi consejo, e a cada uno dellos que asi mimso vos dexen e consientan sacar los dichos çient cafizes de trigo o de farina o a quien el dicho su poder oviere para ello por mar o por tierra, segund e en la manera que dicha es, syn que en ello le sea puesto enbargo ni otro ynpedimiento alguno, por quanto mi merçed e voluntad es quel dicho protonotario en remunera-çion de algunos buenos e agradables serviçios que del he resçebido, el o quien su poder para ello oviere puedan sacar e saquen los dichos çient cafizes de pan o de farina, segund en la manera que dicha es, e los unos ni los otros no fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed, e mando so pena de dyez mill maravedis a qualquier escrivano publico que para ello fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimo-nio sygnado con su signo porque yo sepa en como cunplides mi manda-do.

Dada en la villa de Symancas a veynte e quatro dias del mes de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçien-tos e setenta e seys años. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario de nuestra señora la reyna, lo fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-07-28, Tordesillas.- Correduría de oreja de la ciudad de Jerez de la Frontera a Rodrigo Daza (AGS, RGS, LEG, 147607, 492).

Doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Rodrigo de Deça, criado del marques de Cadiz, por los buenos e leales serviçios que me avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna hemienda e remuneraçion dellos, tengo por bien e es mi merçed que de aqui adelante para en toda vuestra vida podades usar e usedes vos o quien vuestro poder oviere, e ayades e tengades la corredoria de oreja de la çibdad de Xeres de la Frontera en comprar, e vender e trocar todos e qualesquier heredades, e azeyte, e vinos, e pan e viscocho, e tratar en todas las otras cosas que se vendieren e conpraren e

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trocaren en la dicha çibdad de Xeres por qualquier o qualesquier preso-nas, asy de mis regnos como de fuera dellos, de qualquier ley, e estado, e condiçion, preheminençia o dignidad que sean, salvo en paños e bestias, e aver e levar los derechos e salarios al dicho ofiçio de corredoria anexos e pertenesçientes, e por esta mi carta mando al conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera e a cada uno dellos a quien esta mi carta fuere mos-trada o el traslado della sygnado de escrivano publico, que juntos en su cabildo e ayuntamiento, segund que lo han de uso e de costunbre, syn me requerir ni consultar sobre ello ni esperar otra mi carta ni manda-miento, vos ayan e resçiban a la dicha corredoria de oreja de la dicha çibdad, e vos dexen e consyentan usar del dicho ofiçio de corredoria a vos o al que vuestro poder oviere e no a otro alguno, asy en las cosas susodichas como en todas otras cosas que por razon del dicho ofiçio po-dedes usar e tratar, e segund que usaron e acostunbraron usar e tratar los corredores de oreja que fasta aqui han seydo en la dicha çibdad de Xeres, e que vos recudan e fagan dar e recodir a vos o a quien vuestro poder oviere con todos los derechos e salarios e otras cosas al dicho ofiçio de corredoria anexos e pertenesçientes e que por razon del podades e ave-des de aver e levar de corretaje, segund que mejor e mas conplidamente fizieron recodir a los corredores de oreja que fasta aqui han seydo en la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, ca yo por la presente vos resçibo e he por resçebido al dicho ofiçio de corredoria e vos do poder, e abtoridad e facultad para usar del e lo exerçer por vos o por quien vuestro poder oviere, e que vos no ponga ni consyentan poner en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno, e mando e defiendo que ninguna ni algunas presonas de la dicha çibdad ni de fuera della no sean osados de usar ni usen del dicho ofiçio de corredor de oreja en la dicha çibdad de las cosas susodichas ni de alguna dellas ni de otras algunas tocantes al dicho ofiçio, e que a el atañe e atañer pueda syn primeramente aver vuestro poder e consentymiento para ello, e del que vuestro poder oviere, e qualquier o qualesquier preso-nas que lo contrario fizieren que por el mismo fecho cayan e yncurran en pena cada uno por cada vegada de seysçientos maravedis, de la qual dicha pena fago merçed a vos el dicho Rodrigo de Deça o a quien vues-tro poder oviere, e vos do poder conplido para que podades demandar las dichas penas ante quslesquier mis alcalldes e justiçias de la dicha çib-

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dad de Xeres e las resçebir e cobrar e dar carta o cartas de pago dellos, e mando a las dichas mis justiçias que despues que las penas fueren por ellos sentençiada e juzgadas, segund fuero de derecho contra las preso-nas que cayeren e yncurrieren en ellas que vos recudan e fagan recodir con todo lo que montare en las dichas penas e cada una dellas, faziendo entrega e esecuçion en sus bienes por todas las dichas penas, e mando a las dichas mis justiçias de la dicha çibdad de Xeres o a qualquier dellas que por vos o por vuestra parte fueren requeridos que fagan pregonar e publicar esta mi carta por las plaças e mercados e otros lugares acostun-brados de la dicha çibdad por pregonero e ante escrivano publico porque venga a notyçia de todos e dello no puedan pretender ygnorançia dizien-do que lo no sopero ni vino a sus notyçias, e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas presonas lo contrario fizieren e fueren e pasaren contra el tenor e forma desta dicha mi carta los sentençien en las dicha preso-nas, e recudan con ellas a vos el dicho Rodrigo de Deça o a quien vues-tro poder oviere como suso es dicho, e que en guardar e conplir e fazer guardar e conplir esta dicha merçed que vos yo fago del dicho ofiçio o de las dichas penas en la forma e manera susodicha, segund que en esta mi carta se contiene, e vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna manera ni cabsa ni razon que sea o ser pueda, no enbargantes qualesquier preville-jos e usos e costunbres que en la dicha çibdad de Xeres e ofiçios della tenga en contrario ni qualesquier leyes, e fueros, e derechos, e ordena-mientos e prematycas sençiones de mis regnos que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan ni asy mismo enbargante las leyes que dizen que las cartas dadas contra ley, o fuero o derecho deven ser obedeçidas e no conplidas aunque contengan en sy qualesquier clausulas derogatoria e abrograçiones e derogaçiones e otras firmezas, e que las leyes e fueros e derechos valederos no pueden ser derogados ni revocados salvo por cor-tes, ca yo de mi propio motu, e çiençia e poderio real absoluto dispenso con todo ello e con cada cosa e parte dello, e asy mismo con otra qual-quier cosa asy de fecho como de derecho de qualquier natura, vigor, efecto, calidad, misterio que lo pudiese o pueda enbargar o perjudicar en qualquier manera, e lo abrogo e derogo en quanto a esto atañe o atañer puede, e los unos ni los otros no fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas por

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qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir, man-do al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes, e mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mos-trare testimonio sygnado con su syno porqur yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Tordesyllas, veynte e ocho dias del mes de jullio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-çientos e setenta e seys años. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secreta-rio de nuestra señora la reyna, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Juan de Uria, chançeller.

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1476-07-28, Tordesillas.- Renuncia de Pedro de Vera de veinticua-tría de Jerez de la Frontera en un hijo (AGS, RGS, LEG, 147607, 482).

Doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos el alcayde Pedro de Vera, mi veynte e quatro de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, por los muchos e buenos e leales serviçios que me avedes fecho e fazedes de cada dia, e asy mesmo entendiendo que cunple asy a mi serviçio, por la presente vos do liçençia, abtoridad e facultad para que en vuestra vida o al tienpo de vuestro fynamiento, cada e quando vos quisieredes e por bien tovieredes, podades renunçiar e traspasar en qualquier de vuestros fijos el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria con la quitaçion, e dere-chos e salarios que con el tenedes, e por esta mi carta mando al conçejo, justiçia, e veynte e quatro cavalleros, escuderos, jurados, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xeres de la Frontera que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno dellos que syn me requerir ni consultar sobre ello ni esperar otra mi carta ni mandamiento, cada e quando renunçiare-des e traspasaredes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en qual-

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quier de los dichos vuestros fijos por vuestra petiçion e renunçiaçion firmada de vuestro nonbre e sygnada de escrivano publico, que juntos en su conçejo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre resçiban del el juramento que en tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan e resçiban en vuestro nonbre e logar por mi veynte e quatro de la dicha çibdad de Xeres, e dende en adelante usen el dicho ofiçio de veyn-te e quatria con el dicho vuestro fijo e a quien ansy renunçiaredes e tras-pasaredes, e le recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion, e derechos e salarios e otras cosas al dicho ofiçio anexas e pertenesçientes, e que por razon del puede e deve aver e levar, segund que mejor e mas conplyda-mente han usado e usan e recudieron e recuden e fazen dar e recudir asy a vos el dicho alcayde Pedro de Vera como a cada uno de los otros mis veynte e quatros de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, ca yo por esta mi carta de agora para en-tonçe, cada e quando que por vos fuere renuçiado el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en qualquier de los dichos vuestros fijos le proveo e fago merçed del e lo resçibo e he por resçebido al dicho ofiçio e a la posesyon e casy posesyon del, e le do poder, abtoridad e facultad para usar del e lo exerçer, e que le guarden e fagan guardar todas las honrras, e graçias, e merçedes, e franquezas, e libertades, e esençiones, e prerroga-tyvas, preminençias e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio puede e deve aver e gozar, e le deven ser guar-dadas, e segun que las han guardado e guardan e guardaren a cada uno de los otros mis veynte e quatros de la dicha çibdad, e que le no pongan ni consyentan poner en ello ni en parte dello enbargo ni contrario algu-no, e que vos guarden e cunplan e fagan guardar e conplir a vos el dicho alcayde e al dicho vuestro fijo en quien asy renunçiaredes e traspasaredes el dicho ofiçio esta dicha merçed que vos yo fago en la forma e manera susodicha, segund que en esta mi carta se contiene, e vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de pryvaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la mi camara, e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la corte corte del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes, e mando so la dicha pena a qual-

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quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Tordesyllas a veynte e ocho dias de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario de nues-tra señora la reyna, la fiz escrevir por su mandado.

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1476-07-31, Tordesillas.- Capellanía del alcázar de Jerez de la Frontera a Antón de Morales (AGS, RGS, LEG, 147607, 494).

Doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Anton de Morales, clerigo, fijo de Diego de Morales, vezino de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, por los buenos e leales serviçios quel dicho vuestro padre me ha fecho e faze de cada dia, tengo por bien e es mi merçed que de aqui adelante en toda vuestra vida seades capellan del alcaçar de la çibdad de Xeres de la Frontera, e que ayades e tengades la dicha capellania por quanto el ulti-mo poseedor que tenia la dicha capellania es pasado desta presente vida, de la qual dicha capellania vos fago merçed por quanto es de mi patro-nadgo e a mi como reyna e señora pertenesçe della proveer por ser doc-tada por los reyes, mis progenitores, e ruego al reveredisymo cardenal de España, arçobispo de Sevilla, mi primo, que vos faga collaçion e canoni-ca ynstytuçion de la dicha capellania, la qual fecha mando al mi alcayde del alcaçar de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera que agora es o fuere de aqui adelante, e a otras qualesquier presonas a quien atañe o atañer puede lo en esta mi carta contenido que vos aya e resçiba por mi capellan del dicho alcaçar e usen con vos en la dicha capellania e vos den e recudan e fagan dar e recodir con todos los frutos e reditos e preben-das e emolumentos e con las otras cosas a la dicha capellania anexas e pertenesçientes, e que por razon della podedes e devedes aver e levar, segund que mejor e mas conplidamente husaron con el dicho ultimo

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poseedor, e le recudieron e fizieron recudir, e asy mesmo a los otros capellanes que antes del fueron del dicho alcaçar, bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, ca yo por la presente vos resçibo e he por resçebido a la dicha capellania, al uso e exerçiçio della, e vos do poder, abtoridad e facultad para la usar e exerçer, e que vos guar-den e fagan guardar todas las honrras, e graçias, e merçedes, e franque-zas, e libertades, exsençiones, e prerrogatyvas, e preheminençias e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon de la dicha capellania podedes e devedes aver e gozar e vos deven ser guardadas, e segund que las guardaron a los otros capellanes que fuero del dicho alcaçar e tovie-ron la dicha capellania, asy como el dicho ultymo poseedor, e que vos no pongan ni consyentan poner en ello ni en parte dello enbargo ni contra-rio alguno, e que vos guarden e cunplan e fagan guardar e conplir esta dicha merçed que vos yo fago de la dicha capellania, segund que en esta mi carta se contyene, e vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis a cada uno que lo contra-rio fiziere para la mi camara, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygna-do con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Tordesyllas a treynta e un dias de jullio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario de nues-tra señora la reyna, la fiz escrevir por su mandado. Registrad. Juan de Uria, chançeller.

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1476-08-19, Segovia.- Concesión de tiendas, boticas y solares sitos en la plaza de Jerez de la Frontera a Diego de Zorita (AGS, RGS, LEG, 147608, 555).

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Doña Ysabel, etc. A vos el mi corregidor, e alcalldes, e alguazil e otras qualesquier justiçias de la çibdad de Xeres de la Frontera que agora son o seran de aqui adelante, e a qualquier o qualesquier de vos ante quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Françisco de Çorita, fijo de Diego de Çorita, mi veynte e quatro de la dicha çibdad e mi vasallo, me fue fecha relaçion que el rey don Johan de gloriosa memoria, mi señor e padre, cuya anima Dios aya, ovo fecho al dicho Diego de Çorita merçed por su carta de çiertas tyen-das, botycas e solares que su alteza tenia e son en la plaça de la dicha çib-dad, las quales por ser como eran del dicho señor rey, mi señor e padre, avian estado y estavan y estan en posesion de muy grand tyenpo de ser arrendadas antes que otras ningunas por sus justos alquileres y de ser antyguamente plaça donde las dichas botycas e tyendas e solares estan, e que puede aver treynta e quatro años, poco mas o menos, que le ovieron perturbado en la dicha su posesion, e que en grand perjuyçio suyo e de las dichas botycas, tyendas e solares los espeçieros, e canbiadores, e pla-teros, e correeros, e capateros, e alfayates, e tondidores e otros ofiçiales tentaron de arrendar antes otras botycas e tyendas e solares e se yvan asy mismo a fazer otras plaças nuevas dexando la dicha plaça antygua en perjuyçio suyo e de las dichas tyendas e solares e botycas e de la dicha su posesion, sobre lo qual se ovo quexado al dicho señor rey don Johan, mi señor e padre, e su alteza le proveyo mandando por su carta a vos las dichas justiçias e a cada uno de vos que sy asy era luego le remediasedes e anparandole e defendiendo en la dicha su posesion e defendiendo que ninguno no arrendase botycas ni tyendas ni solar alguno fasta que publi-camente arrendasen las dichas tyendas e botycas e solares por sus alqui-leres, segund solian e no consintiedes que en otra parte se fiziese plaça, salvo en la dicha antygua donde son las dichas tiendas, botycas y solares, la qual fue presentada ante Alfonso Diaz, alcallde ordinario en la dicha çibdad, el qual por virtud de la dicha carta e clausula, sy asy es en ella contenida, resçibio e tomo muchos testygos de ynformaçion por los qua-les paresçio e paresçen las dichas tiendas e botycas e solares aver estado y estar en la dicha posesion de se arrendar por sus alquileres antes que se arrendasen otras algunas e de estar en la dicha plaça antygua, e se no fazer ni consentir fazer plaça alguna en otra parte, e como los dichos ofi-çiales en perjuyçio de las dichas tiendas e botycas e solares nuevamente arrendavan otras botycas antes que ellas e se yvan e apartavan a otras

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partes faziendo e queriendo fazer plaça nueva en perjuyçio de la dicha plaça antygua e de las dichas tiendas e botycas e solares, e de la dicha su antygua posesion en que asy avian estado, la qual plenaria ynformaçion asy avida fue mandado e fecho pregonar por el dicho alcallde e pregona-do publicamente por virtud de la dicha carta del dicho señor rey que ninguno dende en adelante no fuese osado de arrendar botycas e tiendas e solares e se no fuesen a poner tiendas a otras partes ni fiziesen plaça nuevamente en perjuyçio de la dicha antygua e de las dichas tiendas e botycas, lo qual todo mostro ante mi por ystrumento publico, segund por el mas largamente se contiene e paresçe, e como quiera que despues aca sienpre ha sido e es guardada y ha estado y esta en la dicha posesion que a mayor abondamiento porque ninguno fuese osado de lo perturbar en ella ni yr ni venir contra la dicha carta e merçed del dicho señor rey don Johan, mi señor e padre de gloriosa memoria, cuya anima Dios aya, ni contra la dicha su posesion en que asy ha estado y esta ni contra los dichos mandamientos e pregones fechos por virtud de la dicha merçed e carta e ynformaçion por virtud della avisa suplicome e pidiome por merçed que aprovando e confirmando la dicha merçed e carta del dicho señor rey le proveyese como la mi merçed fuese para que de aqui adelan-te la dicha merçed e carta e posesion en que asy ha estado e esta le fuese guardada, e guardandola ninguna persona no fuese osado de arrendar botyca ni tienda ni solar alguno en la dicha plaça ni fuera della fasta que primeramente sean arrendadas las dichas botycas e tiendas e solares, e que en otra parte ninguna no se fiziese plaça ni asientase tienda, salvo en la dicha plaça antygua, amparandole e defendiendole en la dicha pose-sion en que asy avia estado e estava e avia provado antel dicho alcallde de la dicha çibdad, e yo veyendo los muchos e buenos e leales serviçios quel dicho Françisco de Çorita, veynte e quatro de la dicha çibdad de Xeres, mi vasallo, me ha fecho e faze de cada dia, e que es cosa justa e conforme al derecho que sea anparado e defendido en la dicha su pose-sion, tovelo por bien.

Porque vos mando a vos las dichas justiçias de la dicha çibdad e a qualquier de vos que veades la dicha carta original del dicho señor rey e el ystrumento e la ynformaçion por virtud della avida por el dicho alcall-de e lo por mandado e fecho pregonar por virtud de la dicha carta e ynformaçion, e lo guardedes en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma dello ni de parte dello no vayades ni

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consyntades yr ni venir a persona alguna por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la mi camara por quien fin-care de lo asy fazer e conplir e del daño e costas de la parte, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros siguientes so la qual dicha pena mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Segovia a dies e nueve dias del mes de agosto, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario de nuestra señora la reyna, la fiz escrevir por su man-dado.

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1476-10-09, Logroño.- Confirmación a Pedro de Sepúlveda, alférez y veintecuatro de Jerez de la Frontera, de los dichos oficios y facultad para renunciarlos en un hijo (AGS, RGS, LEG, 147610, 669).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezira, de Gibral-tar, prinçipes de Aragon e señores de Viscaya e de Molina.

Por quanto por parte de vos Pedro de Sepulveda, nuestro veynte e quatro e alferez de la çibdad de Xeres de la Frontera, nos fue fecha rela-çion diziendo quel señor rey don Enrrique, nuestro hermano que santa gloria aya, en remuneraçion de los muchos e buenos e señalados servi-çios que vos le fezistes, espeçialmente en la guerra de los moros, enemi-gos de nuestra santa fe, en las çibdades de Malaga e Ronda, e quando el dicho señor rey entro en la villa de Ximena e la gano e tomo de los dichos moros donde vos en su presençia e de los cavalleros e grandes e otras gentes de sus regnos que ende aquel dia antel estavan, teniendo el

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pendon de la dicha çibdad de Xeres estovistes con el pendon junto con el muro de la dicha villa reçibiendo muchas feridas e derramastes ende mucha sangre en serviçio de Dios e del dicho señor rey, por cavsa de lo qual e porque la dicha çibdat de Xeres gelo suplico por su petiçion, el dicho señor rey vos ovo dado liçençia e facultad para que pudiesedes renunçiar e traspasar e renuçiasedes e traspasasedes los dichos vuestros ofiçios de alferezadgo e veyntiquatria de la dicha çibdad, e asy mesmo el dicho señor rey en remuneraçion de los dichos serviçios que asy fezistes vos ovo fecho merçed de un ofiçio de boz e voto en el conçejo e cabildo de la dicha çibdad de Xeres que vaco por fyn e vacaçion de Ferrant Ruy Cabeça de Vaca, veynte e quatro que fue de la çibdat de Sevilla, para que vos oviesedes la dicha boz e voto e en su lugar usasedes e exerçiesedes el dicho ofiçio e fuesedes reçebido tal a los quales dichos ofiçios e a cada uno dellos fuesedes resçebido por el conçejo de la dicha çibdat e los usa-sedes e exerçiesedes e oviesedes a usar e exerçer e levar las quitaçiones, e derechos e salarios a ellos pertenesçientes, e aver, e gozar, e las honrras e preheminençias que por virtud dellos aviades de aver e gozar, e por mas ennobleçer e honrar vuestra persona e linaje el dicho señor rey, nuestro hermano, vos ovo dado e dio liçençia e facultad para que pudiesedes tra-her e traxiesedes las armas que trayades que eran vuestras e tomar e tomasedes parte de las armas que la dicha çibdat de Xeres trae en el su pendon e de las orrlas reales que la dicha çibdat trae en el dicho pendon, la parte que quisiesedes, tomando de todas las dichas armas e poniendo en las vuestras lo que quisiesedes e por bien toviesedes, segund que estos e otras cosas mas largamente se contiene en una carta que çerca de lo susodicho el dicho señor rey, nuestro hermano, vos mando dar, çerca de lo qual me suplicastes e pedistes por merçed porque las merçedes e facultades en ella contenidas vos fuesen conplidas e guardadas agora e de aqui adelante que a nuestra merçed pluguiese de vos las confirmar e mandar guardar o como la nuestra merçed fuese, e acatando e conside-rando los dichos serviçios que asy fezistes al dicho señor rey e a los que a nos aveys fecho e fazeys de cada dia, e a las perdidas e dapños que en vuestra persona e fazienda reçebistes en el dicho nuestro serviçio, e en emienda e remuneraçion dello, tovimoslo por bien, e por la presente vos confirmamos e aprovamos las dichas merçedes que asy el dicho señor rey, nuestro hermano, del dicho ofiçio boz e boto de la dicha çibdat de Xeres, vos fizo, e las que de los dichos ofiçios de alferezadgo e veynte e

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quatria de la dicha çibdat teneys e los reçibimientos que por virtud dellas vos fueron fechos, e queremos e mandamos que vos valan e sean guar-dadas en todo e por todo segunt que en ellas se contiene, e por quanto el dicho señor rey avia revocado todas e qualesquier facultades que avia dado a qualesquier presonas para renunçiar los dichos vuestros ofiçios.

Por ende, por la presente vos damos liçençia, e poder e facultad para que agora o al tienpo de vuestro finamiento e postuma voluntad, e cada e quando quisieredes e por bien tovieredes podades renunçiar e traspasar e renunçiedes e traspasedes en qualquier o qualesquier de vuestros fijos que vos quisieredes e por bien tovieredes los dichos vuestros ofiçios de veynte e quatria e alferezadgo e boz e voto de la dicha çibdad con las quitaçiones e derechos e salarios a los dichos ofiçios anexos e pertenes-çientes, e por esta nuestra carta o por su traslado signado de escrivano publico mandamos al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatros cava-lleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdat de Xeres de la Frontera, e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelan-te que vos guarden e fagan guardar esta merçed e confirmaçion que nos de lo susodicho vos fazemos e liçençia e facultad que nos vos damos para renunçiar e traspasar los dichos vuestros ofiçios, segund dicho es, en todo e por todo segund e por la forma e manera que en las cartas e merçedes que de los dichos ofiçios teneys, e en esta nuestra carta se con-tiene, cada e quando vos renunçiaredes los dichos vuestros ofiçios o qualquier dellos en qualquier o qualesquier de vuestros fijos, que ellos por virtud de vuestra renunçiasiçion o pedimiento, syn que para ello les ayades de mostrar otra nuestra carta ni mandamiento tomen e resçiban de los tales vuestros fijos en quien asy renunçiaredes los dichos ofiçios, el juramento, solepnidad que en tal caso se requiere, el qual asy por ellos fecho, dende en adelante, los ayan e reçiban a los dichos ofiçios en vues-tro lugar para en todas sus vidas, e usen con ellos en todos a los dichos ofiçios conçernientes, e le acudan e fagan acudyr e recudan e fagan recu-dyr con las quitaçiones e con todos los derechos e salarios a ellos anexos e pertenesçientes, e les guarden e fagan guardar todas las honrras, e gra-çias, e merçedes, e franquezas, e libertades, e preheminençias, dignida-des, perrogativas, esençiones, e ymunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon de los dichos ofiçios deven aver e gozar e les deven ser guardadas, todo bien e conplidamente, en guisa que les no menguen ende cosa alguna, ca nos por esta nuestra carta vos damos la

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dicha liçençia e facultad e reçebimos e avemos por reçebidos a los dichos ofiçios que asy renunçiaredes en los dichos vuestros fijos, en caso que por ellos o alguno dellos no sean reçebidos, e les damos poder e actori-dad para los usar e exerçer. E otrosy, por quanto por vuestra parte nos es fecha relaçion que comoquier que vos aveys tenido e teneys el dicho ofiçio de alferezadgo por justos e derechos tytulos que algunas presonas de fecho e contra derecho con relaçion no verdadera avran ynpetrado algunas nuestras cartas de merçed del dicho ofiçio por virtud de las qua-les vos despojaran del syn ser llamado e oydo.

Por ende queriendo proveer çerca de lo susodicho con justiçia por esta dicha nuestra carta o por el dicho su traslado mandamos a los alcall-des e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa e corte e chançelleria e de la dicha çibdat de Xeres de la Frontera que sy asy es que aveys estado e estays en tenençia e paçifica posesion del dicho ofiçio de alferezadgo por los dichos derechos e justos tytulos que vos defiendan e anparen en ella que no consientan ni den logar a que del dicho ofiçio seades despoja-do ni desapoderado fasta que primeramente seades sobre ello llamado a juizio, e oydo e vençido por fuero e por derecho ante quien e como de-vades ni que sobre ello vos molesten ni enquieten contra derecho, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de todos vuestros bienes de los que lo contrario fizieredes para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan en la corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Logroño, nueve dias de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-çientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escre-vir pot su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-10-09, Logroño.- Renuncia de Gonzalo Pérez de Vejer de veinticuatría de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147610, 646).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Gonçalo Perez de Bejer, vezino de la muy noble çibdad de Xeres de la Frontera, veynte e quatro de la dicha çibdad, por los muchos e buenos serviçios que nos avedes fecho e faze-des de cada un dia, e en alguna emienda e remuneraçion dellos, por la presente vos damos liçençia, poder e facultad para que en vuestra vida o al tienpo de vuestro finamiento, en vuestro testamento e postrimera voluntad e quando quier que quisieredes e por bien tovieredes podades renunçiar e renunçiedes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en qualquier de vuestros fijos legitymos que vos quisieredes e por bien tu-vieredes, e es nuestra merçed que aviendo renunçiado el dicho ofiçio de veynte e quatria en qualquier de vuestros fijos pueda aver e levar la quita-çion, e derechos e salarios al dicho ofiçio perteneçientes, e le sean guar-dadas todas las honrras, e graçias, e merçedes, e franquezas, e libertades, e esençiones, e perrogatyvas, e ynmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio deven aver e gozar, e les deven ser guardadas, e por esta nuestra carta o por su traslaso sygnado de escrivano publico, mandamos al conçejo, corregidor, alcalldes, algua-zil, veynte e quatros, e jurados, caballeros, e escuderos, e ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera que vista esta nuestra carta syn otra luenga ni tardanza ni escusa alguna e syn nos mas requeryr ni consultar sobre ello e syn esperar otra nuestra carta ni mandamiento ni juzion, juntos en su cabildo segund que lo han de uso e de costunbre, cada e quando vos renunçiaredes el dicho ofiçio de veynte e quatria en qualquier de vuestros fijos, segund e en la manera susodicha, por virtud de vuestra renunçiaçion e desta nuestra carta, e syn para ello esperar otra nuestra carta, mandamiento ni juzyon, tomen e resçiban del tal vuestro fijo en quien asy fizieredes la dicha renunçiaçion, el juramento que en tal caso se requiere, el qual asy por el fecho lo ayan e resçiban por nuestro

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veynte e quatro de la dicha çibdad e le dexen e consyentan lybremente usar del dicho ofiçio e entrar e estar en los dichos sus cabildos e ayunta-mientos, e le recudan e fagan recudir con la dicha quitaçion, e derechos e salarios acostunbrados, e al dicho ofiçio pertenesçientes, segund que han recudido e fecho recudir asy a vos el dicho Gonçalo Perez de Bejer como a cada uno de los otros veynte e quatros que fasta aqui an sydo de la dicha çibdad. E otrosy, le guarden e fagan guardar todas las dihas honrras, e graçias, e merçedes, e franquezas, lybertades, preheminençias, esençiones, e ymunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio debe aver e gozar, e le deven ser guardadas, segund que a cada uno de los otros nuestros veynte e quatros de la dicha çibdad, e que en todo le guarden e fagan guardar esta lyçençia e facultad que vos nos damos e merçed que vos fazemos, segund que en esta nues-tra carta se contyene, que no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ello, no enbargante que por fyn vuestro fagamos merçed del di-cho ofiçio a otra quaquier persona, e sobre ello demos qualesquier nues-tras cartas e sobrecartas, no enbargante qualesquier leyes e ordenamien-tos que en contraryo desto sean, desde agora resçebimos e avemos por resçebido al dicho ofiçio de veynte e quatria al dicho vuestro fijo en quien asy fyzieredes la dicha renunçiaçion e la poseseyon del, e le damos poder e abtorydad para usar del dicho ofiçio e lo exerçer, segund e en la manera que dicha es, en caso que por ellos no sea resçebido, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fyncare de lo asy fazer e cunplir, e demas mandamos al ome que esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enpla-zare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con sy sygno porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Logroño a nueve dias de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Luis Gon-çalez, secretario del rey y de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por sy mandado. Registrada. Diego Sánchez.

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1476-10-17, Toro.- Carta a petición de Juan de Guzmán, señor de Teba y Ardales, para que le acudan con los maravedíes de juro de here-dad que tiene situados en las rentas de las alcabalas y tercias de Sevilla y de los partidos de Jerez de la Frontera, del condado de Niebla, de Écija y de la ciudad de Córdoba (AGS, RGS, LEG, 147610, 674).

Doña Ysabel por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira e de Gibraltar, prinçesa de Aragon e señora de Viscaya e de Molina. A los mis recabdadores e arren-dadores mayores e menores, e reçebtores, e fieles, e cogedores e otras presonas qualesquier que avedes cogido e recabdado e cogedes e recab-dades e avedes de coger e recabdar en rentas o en fieldad o en reçebtoria o en otra manera qualquier las rentas del almoxarifadgo e almonayma e beveria e cuenta de mercadores e partido de las mercadorias e otras mis rentas de alcavalas e terçias de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla e de los lugares de su tierra e las alcavalas de los partidos de Xeres de la Frontera, e condado de Niebla, e Eçija e de la çibdad de Cordova e su tierra deste año de la data desta mi carta donde Juan de Guzman, mi vasallo e del mi consejo, cuya es Teba e Hardales, tiene situados çiertas contias de maravedis de juro de heredad para mantenimiento e sosteni-miento del e de los vezinos e moradores de la dicha villa de Teba, e a cada uno e qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades quel dicho Juan de Guzman me fizo relaçion quel tiene de merçed en cada un año por juro de heredad para sienpre jamas çiento e diez mill maravedis por dos cartas de previllejos del señor rey don Enrrique, mi hermano que santa gloria aya, confirmadas por el rey, mi señor, e por mi en las susodichas rentas e partidos en cada una çierta contia de maravedis, segund mas largamente en las dichas cartas de pre-villejos e confirmaçiones se contyene, e dize que se teme e reçela que comoquier que por el o por su parte seredes requeridos que le dedes e

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paguedes las dichas contias de maravedis de cada renta la contia que asy tiene situados que lo no querredes fazer poniendo a ello algunas escusas e dilaçiones a fin de gelos no dar ni pagar, espeçialmente diziendo que en la declaratoria quel rey, mi señor, e yo mandamos dar, por donde se han de pagar los maravedis que en las dichas rentas estan situados e salvados no van puestos e declarados los dichos sus maravedis, en lo qual el resçi-biria agravio e daño, e me suplico e pidio por merçed porque la dicha villa de Teba no se despoblase le mandase dar mi carta para que los di-chos maravedis le fuesen pagados este dicho año enteramente, segun en los dichos previllejos se contiene, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando a todos e a cada uno que veades las dichas cartas de previllejos o sus traslados abtorizados, e por virtud dellas o de los di-chos sus traslados abtorizados como dicho es recudades e fagades recu-dir al dicho Juan de Guzman o a quien su poder oviere con todos los dichos maravedis que asy tienen situados por los dichos sus previllejos en esas dichas rentas este año, e dende en adelante en cada un año a los plazos e segun e por la forma e manera que en los dichos previllejos e confirmaçiones se contyene, no enbargante qualquier enbargo o enbar-gos que en ellos esten puestos que yo los alço e quito e do por ningunos e de ningun efecto e valor por la presente, ni otrosi enbargante que no vayan puestos e declarados los dichos maravedis e otras cosas que estan situados e salvados en estas dichas rentas que yo por esta mi carta decla-ro que le sean pagados los dichos maravedis segun dicho es, e sy lo asy fazer e conplir no quisieredes mando a todas e qualesquier justiçias en los dichos previllejos contenidas que atento el tenor e forma dellos fagan en vosotros e en vuestros bienes e de cada uno de vos todas las esecu-çiones, e prisiones, e ventas e remates de bienes e de todas las otras co-sas contenidas en los dichos previllejos e del su valor fagan pago de todo ello al dicho Juan de Guzman o a quien poder oviere, bien e conplida-mente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, e mando a los mis contadores mayores que pongan e asienten el traslado desta mi carta en los mis libros, e den e tornen este oreginal sobreescrito e librado dellos al dicho Juan de Guzman, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de las penas e enplaza-mientos contenidas en los dichos previllejos.

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Dada en la çibdad de Toro a diez e siete dias de otubre, año del nas-çimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e se-tenta e seys años. Lo qual vos mando que fagades e cunplades mostran-dovos las dichas cartas de previllejos del dicho rey, mi señor hermano que santa gloria ayan, e las cartas de confirmaçion dellos dadas por el rey, mi señor, e por mi asentadas en los nuestros libros e selladas con nuestro sello o sus traslados abtorizados en publica forma e manera que faga de. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, secretario de la reyna nues-tra señora, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1476-11-15, Haro.- Confirmación de los privilegios a Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147611, 716).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, escuderos, jurados, ofiçiales e omes buenos de la noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera que agora son o seran de aqui adelante, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o al traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que vimos vuestra petiçion que nos fue dada de vuestra parte el alcayde Pedro de Pinos, nuestro veynte e quatro desa dicha çibdad, por la qual nos enbiastes suplicar que vos confirmasemos todos los pre-villejos e cartas e franquezas que esa dicha çibdad, e los ofiçiales de cabil-do, e los escrivanos publico e otros ofiçiales e los vezinos e moradores della tenedes e vos fueron dadas e otorgadas por los señores reyes pasad-os, nuestros progenitores e las libertades, e hesençiones e perrogativas que por razon de los dichos ofiçios devedes aver, e asy mismo los bue-nos usos e costunbres que esta dicha çibdad tiene e de que avides usado en los tienpos pasados e usades fasta aqui, lo qual por nos visto e aca-tando e considerando los muchos e buenos e leales e señalados serviçios que en todos tienpos esa dicha çibdad e ofiçiales e vezinos e moradores della fizyeron a los reyes de gloriosa memoria, nuestros progenitores, e a

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nos avedes fecho e fazedes cada dia, e otrosy por vos fazer bien e mer-çed tovimoslo por bien e por la presente confirmamos e aprovamos todos los previllejos, cartas e franquezas que la dicha çibdad e los ofiçia-les del dicho cabildo, e escrivanos publicos e otros ofiçiales, e los vezinos e moradores della asy tenedes e vos fueron dados e otorgados por los dichos reyes nuestros progenitores, e asy mismo todas las libertades, e hesençiones, perrogativas que por razon de los dichos ofiçios podiades aver, e asy mismo los buenos usos e costunbres que esa dicha çibdad tie-ne, e de que avedes usado en los dichos tienpos pasados, e usades fasta aqui, segund e por la forma e manera que por vosotros nos fue suplica-do, e queremos e es nuestra merçed e voluntad que vos sea guardado agora e de aqui adelante en todo e por todo segund que en ello e en cada cosa dello se contiene, asy e segund en la manera que asy seydo usado e vos ha seydo e fue guardado en tienpo de los dichos reyes, nuestros progenitores, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escri-vano publico mandamos a los duques, marqueses, condes, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro consejo e oydores de la nues-tra abdiençia, e alcalldes, e notarios, e alguaziles, e otras justiçias e ofiçia-les qualesquier de la nuestra casa, e corte e chançelleria, e a todos los conçejos, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, e ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e lugares de los nuestros regnos e señorios que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno dellos e a otras qualesquier presonas nuestros basallos, e subditos e natu-rales de qualquier estado o condiíon, preheminençia o dinidad que sean a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico que vos guarden e cunplan e fagan guardar e conplir esta dicha confirmaçion que nos vos fazemos de todas las cosas suso-dichas e de cada una dellas, en todo e por todo segund que en esta nues-tra carta se contiene, e que vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna ma-nera, sobre lo qual mandamos al nuestro chançeller e notarios e a los otros ofiçiales que estan a la tabla de los nuestros sellos que vos den e libren e pasen e sellen nuestras cartas de previllejos e confirmaçion, las mas firmes e bastantes que menester ovieredes en esta razon e cada e quando que por vos o por vuestra parte les fuere pedido, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la

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nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de sus bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara e fisco, demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e cunplir mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que le mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, de lo qual vos mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestros nonbres e selladas con nuestro sello.

Dada en la çibdad de Aro a quinze dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchipto de mill e quatroçientos e se-tenta e seys. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-02-20, Toledo.- Carta al concejo y vecinos de Sevilla y a los de las de Jerez de la Frontera y Cádiz y villas de Sanlúcar de Barrameda y de El Puerto de Santa María, para que no saque pan sin licencia (AGS, RGS, LEG, 147702, 358).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los conçejos e asystentes, alcalldes, alguaziles mayores, veynte e quatro cavalleros, regidores, jura-dos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Sevilla e de Xeres de la Frontera e Cadiz e de las villas de Santlucar de Barrameda e del Puerto de Santa Maria, de Rota e de todas las otras çibdades e villas e logares del arçobispado de Sevilla e del obispado de la dicha çibdad de Cadiz e a todas las otras presonas de qualquier estado, preheminençia o dignidad que sean o ser puedan a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el tras-lado della signado de escrivano publico o della sopieredes en qualquier manera, salud e graçia.

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Bien sabedes o devedes saber que por nuestras cartas firmadas de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello conformadonos con las leyes destos nuestros regnos de Castilla e Leon mandamos e defendemos que persona ni presonas de algunas por mar ni por tierra sacasen ni cargasen ni levasen ni cargasen trigo ni çevada para parte alguna que sea fuera destos nuestros regnos e señorios so çiertas penas en las dichas nuestras cartas contenidas, segund mas conplidamente en ellas se contiene, no enbargante las quales e con poco temor de nuestra justiçia e en grand menespresçio de aquellas diz que se ha sacado e saca mucho pan, trigo e çebada so color que se saca e lleva para las çibdades, e vilas e logares destos dichos nuestros regnos, e se carga e lleva fuera dellos a algunas partes e logares que no cunplen a nuestros regnos ni al bien e provecho e utilidad dellos, lo qual nos entendemos de proveer e castigar segund e como cunple a nuestro serviçio, e porque es mucho conplidero a nuestro serviçio e a bien comun e paçificaçion destos dichos nuestros regnos que esas dichas çibdades, e villas e logares esten proveydas de trigo e çevada de todos los otros mantenimientos e bituallas que cunplen e son menes-ter para la defensa e guarda della e para proveymiento de la nuestra armada que avemos mandado fazer, es nuestra merçed e voluntad que de oy en adelante se no saque ni lleve cargas de pan, trigo e çevada por mar ni por tierra para parte alguna que sea fuera de los nuestros regnos, e que persona ni presonas algunas de qualquier estado o condiçion, prehemi-nençia que sean o ser puedan no sean osados de lo sacar ni cargar ni le-var ni mandar ni dar logar en publico ni en escondido que se saque ni cargue ni lleve a parte alguna que sea de frontera de Portogal que son dentro en estos dichos regnos, e otrosi mandamos que los que sacaren e ovieren de sacar e cargar e llevar por los logares sean visto e registrado por nuestra guarda de la saca del pan qua para ello nos nonbraremos e declararemos porque se no saque mas ni allende de lo que fuere menes-ter para el mantenimiento e proveymiento de los dichos logares, reçe-biendo fianças bastantes e sufiçientes que se no saque ni cargue ni lleve mas ni allende de aquello, e que para ello traeran las fees e solepnidades que el derecho en tal caso quiere e no en otra manera, mandamos a todos e qualesquier presonas, asy de cavallo como de pie, a qualesquier mareantes e otras qualesquier presonas que andan e navegan por la mar que qualquier pan, trigo o çevada, e farina, e vizcocho e semillas fallaren que se carga por la mar e por la tierra para fuera de los dichos nuestros

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rgnos syn nuestra liçençia e espeçial mandamo, dado por nuestra carta fimada de nuestros nonbres, lo tomen por perdido e descaminado e las bestias en que se llevare e los varcos en que se llavare e las naos e carra-cas en que se cargare e llevare, e prendas las presonas que lo sacaren e cargaren e llevaren, e los trayan e notifiquen todos a la dicha nuestra guarda que para ello nonbraremos e deputaremos e para que lo pronun-çie ser perdido, e de aquello mandamos a las presonas que lo tomaren aya la terçia parte e la otra terçia parte se reparta por los presos que estan en las carçeles desas dichas çibdades, e villas e logares e mas menester la ovieren, e la otra terçia parte sea para la nuestra camara, so cargo e con-diçion que no se torne ni buelva a las presonas a quien se tomaron, e las presonas que asy cargaren e llevaren los tengan presos e a buenos recab-dados e los no den sueltos ni fiados fasta que nosotros enbiemos mandar lo que de justiçia se deva fazer dello e de sus bienes, e por esta nuestra carta o por su traslado signado de escrivano publico mandamos a vos los dichos conçejos, e asystentes, e alcalldes, e alguaziles, e veynte e quatros cavalleros, regidores e a todas las otras presonas de suso nonbrados que con ella fueren o fueredes requeridos que den e fagan dar el favor e ayuda que menester ovieren para la executaçion de lo sobredicho, lo qual vos mandamos e es nuestra merçed e voluntad que lo fagades e cunpla-des, no enbargantes qualesquier nuestras cartas, alvalaes, çedulas que nos ayamos dado a qualesquier presonas para sacar pan alguno fuera de nuestros regnos, las quales queremos e mandamos que sean obedesçidas e no conplidas porque las dichas nuestras çibdades, e villas e logares desos dichos arçobispado e obispado por estar como estan en la frontera de Portogal con quien nos e estos dichos nuestros regnos tenemos con-tinua guerra, este bien basteçidas e proveydas de pan, trigo e çavada e de los otros mantenimientos e vituallas que ayan e sean menester para la guarda e defensyon dellos, e porque esto que dicho es venga a notiçia de todos e dello no podades ni puedan pretender ynorançia mandamos que lo fagades e sea asy pregonado publicamente por esas dichas çibdades, e villas e logares con pregonero e tronpeta, e los unos ni los otros no faga-des ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de vuestros bienes para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare presonalmente

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fasta quinze dias primero siguientes a dezir por qual razon no conplides nuestro mandado, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cun-ple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo, veynte dias del mes de febrero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestos señores, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-03-03, Madrid.- Carta a las ciudades de Sevilla y de Jerez de la Frontera para que secreten los bienes de los que fueron a Guinea sin licencia a hacerle guerra y los ejecuten por el quinto que deben a los receptores de éste (AGS, RGS, LEG, 147703, 391).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, alcalldes mayo-res, alguaziles, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes bue-nos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla e de la noble çibdad de Xeres de la Frontera e de todas las çibdades, e villas e lugares que son en los puertos de la mar en el arçobispado de Sevilla con el obispado de Cadiz, e otras qualesquier presonas a quien toca e atañe lo de yuso en esta nuestra carta contenido, e a cada uno o qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado sinado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes en como por çiertas nuestas cartas firmadas de nuestros nonbres e selladas con nuestro sello vos enbiamos mandar que no con-sintiesedes ni diesedes logar que presona ni presonas algunas de qual-quier estado o condiçion que sean no fuesen osados de pasar a la Guinea ni a las partes della con fustas ni caravelas algunas a fazer guerra ni a rescatar ni a llevar ningunas ni algunas mercadorias ni otras cosas ni a traer ni catyvar moros algunos ni otras mercadurias so muy grandes e

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graves penas sin liçençia e mandado de la presona o presonas que nues-tro poder para ello tenian, lo qual no enbargante diz que algunas preso-nas desas dichas çibdades, e villas e logares han ydo e enviado a la dicha Guinea e partes della e han fecho guerra e resgatado sin nuestra liçençia ni de aquellas presonas que nuestro poder para ello tienen e sin nos pa-gar quinto que dello nos pertenesçe, e porque nuestra merçed e voluntad es e entendemos que cunple asi a nuestro serviçio que lo susodicho se guarde e cunpla segund que en las dichas nuestras cartas se contyene e que las penas en que las tales presonas yncurrieron sean en ellos exse-cutadas.

Por ende mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual o por el dicho su traslado sinado como dicho es, vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e juridiçiones que fagades e mandedes fazer entrega e exsecuçion en las presonas e bienes de las presonas que contra el tenor de las dichas nuestras cartas e el defendi-miento en ellas contenidas ha ydo a la dicha Guinea e partes della a fazer guerra a la dicha Guinea e la han fecho e resgatado en ella sin liçençia, e entregedes e fagades pago dello a los dichos nuestros reçebtores que nuestro poder para ello tienen, e que no consintades ni dedes logar de aqui adelante que persona ni presonas algunas de qualquier estado o condiçion que sean sean osados de armar caravelas ni fustas algunas en esos dichos puertos ni en alguno dellos para yr a la dicha tierra de Gui-nea ni a las partes della a fazer guerra ni resgatar ni levar mercadurias algunas ni traer ni que traygan de alla moros ni esclavos ni otras cosas algunas sin liçençia nuestra e de aquellos que para ello nuestro poder han tenido e tienen, segund e por la forma e manera que se contiene en las dichas nuestras cartas que en este caso nos avemos mandado dar, e si alguno o algunos lo contrario fizieredes e fizieren que executedes e faga-des executar en ellos e en sus bienes e de cada uno dellos las penas en las dichas nuestras cartas contenidas con aperçebimiento que vos fazemos que sy lo asi no fizieredes e cunplieredes o publico o secreto algund logar a ellos dieredes o lo consintieredes o no executaredes ni fizieredes exse-cutar las dichas penas en las dichas presonas e bienes de los que lo contrario han fecho e fizieren que en vos e en vuestros bienes mandare-mos executar las dichas penas, asi como en aquellos que son ynobidien-tes e no cunplen los mandamientos de sus reyes e señores naturales, e mandamos a vos las dichas justiçias e ofiçiales que fagades pregonar esta

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nuestra carta por las plaças, e mercados e otros logares acostunbrados desas çibdades, e villas e logares por que todos lo sepan e ninguno ni algunos no puedan pretender ni allegar ynorançia que lo no supieron e vino a sus notiçias, e fecho el dicho pregon si alguno o algunos lo pasa-ren pasedes e proçedades contra los tales e contra cada uno dellos a las dichas penas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera que sea so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, los quales lo contrario faziendo avemos por confiscados e aplicados a ella, e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare o el dicho su traslado sinado como dicho es que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sinado con su sino porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid a tres dias de março, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e sie-te años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registra-da. Diego Sanchez.

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1477-04-13, Madrid.- Confirmación de la merced del Berrueco y Torre con 100 caballerías de tierra en derredor de ellas, a Martín Gómez de Vera, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147704, 11).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, e veynte e quatros cavalleros, e escuderos, jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera que agora son o seran de aqui adelante, e a qual-

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quier o qualesquier a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el tras-lado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de Martin Gomez de Vera, nuestro vasallo, vezinos de la dicha çibdad de Xeres, nos fue fecha relaçion quel señor rey don Enrrique, nuestro hermano que santa gloria aya, por buenos serviçios que le fizo, le ovo fecho merçed por juro de heredad para syen-pre jamas para el e para sus herederos e subçesores del Berrueco e torres ques camino de Medina con çient cavallerias de tierra en derredor del dicho Berrueco e torre, las quales en los terminos realengos comunes de la dicha çibdad, segund que mas largamente se faze mençion en una su carta firmada de su nonbre e sellada con su sello que de la dicha merçed le mando dar, su thenor de la qual es este que se sigue:

Don Enrrique por la graçia de Dios reu de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezira e de Gibraltar e señor de Viscaya e de Mo-lina.

Por quanto en los terminos de la çibdad de Xeres de la Fron-tera ay çiertos terminos comunes mios e se dizen realengos, de los quales usan los vezinos de la dicha çibdad e ningunas presonas no tyenen señorio ninguno, salvo el uso como cosa mia, por lo qual yo puedo fazer merçed de lo que a mi pluguiere del dicho termino realengo.

Por ende acatando los muchos, e buenos e leales serviçios que vos Martin Gomez de Vera, mi vasallo, vezino de la dicha çibdad de Xeres, me aveys fecho e faseys de cada dia e en alguna enmien-da e remuneraçion dellos, por esta mi carta vos fago merçed del Berrueco e torre ques camino de Medina con çient cavalleria de tierra en derredor del dicho Berrueco e torre con todo el hedifiçio que en ella esta e con las dichas çient cavallerias de tierra en derre-dor sea vuestro propio e de vuestros herederos e subçesores e de aquel e aquellos que de vos o dellos ovieren titulo e cabsa por juro de heredad para syenpre jamas para que lo podades vender, e en-peñar, e dar, e donar, e trocar, e cambiar e enajenar, e podades la-brar en el dicho Berrueco e torre qualesquier hedefiçios que quisie-redes e por bien tovieredes o en fortaleçer la dicha torre en la for-

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ma e manera que quisieredes, para lo qual vos do liçençia por la presente. E otrosy, para que podades labrar en las dichas çient cavallerias de tierra para pan, e viñas, e huertas e otras qualesquier cosas, e lo podades arrendar e atributar, e levar e levedes los frutos e rentas por vuestro e como vuestro, e fazer e fagades lo que qui-sieredes e por bien tovieredes como de cosa vuestra propia, libre e quita, e por esta mi carta o por la tradiçion della vos do e entrego la posesion çevil e natural e casy posesion del dicho Berrueco e de la dicha torre e de las dichas çient cavallerias de tierra en derredor, (ca yo) vos do poder e abtoridad e facultad para que por vuestra propia abtoridad la podades entrar e tomar e ocupar e usar dello como de cosa vuestra, e por vos poseyda en caso que fallasedes ende qualquier resistençia actual o verbal e aunque todo concurra ayuntada o apartadamente, e mando al conçejo, corregidor, alcall-des, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno e qualquier dellos que vos guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir esta merçed que vos yo fago, en todo e por todo, segund que en esta mi carta se contie-ne, e vos no vayan ni pasen, ni consyentan yr ni pasar contra ello ni contra parte dello, e vos dexen e consyentan tomar, e ocupar, e thener e poseer la dicha torre e Berrueco con las dichas çient cava-lleria de tierra en derredor, e usar dellas en la forma e manera suso-dichas, e vos la no perturben ni enbarguen ni contrarien en mane-ra alguna, pues mi merçed es de vos fazer e fago merçed de todo ello como dicho es, ca desde agora por la presente vos do, e çedo e traspaso a vos e a los dichos vuestros herederos e subçesores despues de vos todo el derecho, e acçion e titulo utile e directo que yo en la dicha çibdad avemos e tenemos, e todo lo susodicho e cada casa dello, e vos fago procurador abtor en vuestra cosa pro-pia. E otrosy, mando a los duques, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores, subcomendado-res, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del mi consejo e oydores de la mi abdiençia, e alcalldes, e alguaziles, e no-tarios e otras justiçias e ofiçiales de la mi casa, e corte e chançelle-ria, e a todos los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, regi-dores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las

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çibdades, e villas e logares de los mis reynos e señorios, e a cada uno dellos que vos guarden e fagan guardar esta merçed que vos yo fago, e vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella en alguna manera como dicho es, lo qual es mi merçed e man-do que se faga e cunpla asy, no enbargante qualesquier leyes, e or-denanças e prematicas sençiones de mis reynos que mandan e defienden que no se pueda dar los terminos comunes de las çibda-des e villas, pues por esta mi merçed que yo vos fago no se aparta lo susoodicho del termino e jurediçion de la dicha çibdad de Xerez ni qualesquier previllejos e fueros e usos e costunbres que la dicha çibdad tyene en contrario en qualquier manera ni otras qualesquier leyes, fueros, e derechos, ordenamientos, e estilos, usos e costun-bres que en contrario sean o ser puedan de lo en esta mi carta contenido e de qualquier cosa dello ni las leyes e derechos que dizen que las cartas dadas contra fuero e derecho e en perjuizio de parte deven ser obedesçidas e no conplidas, e aunque contengan en sy qualesquier firmezas e abrrogaçiones e derrogaçiones e no obstançias, e que las leyes, e fueros e derechos valederos no pue-den ser derogados, salvo por cortes, con lo qual todo e con cada cosa dello aviendolo aqui por expresado e declarado bien, asy como sy de palabra a palabra aqui fuese puesto es espaçificado, yo de mi propio motuo, e çierta çiençia e poderio real absoluto de que quiero usar e uso en esta parte dispenso, lo abrogo e derogo en quanto a esto atañe e atañer puede, pues mi merçed es de vos fazer e fago merçed de todo ello, como dicho es, sobre lo qual mande al mi chançeller, e notarios e a los otros ofiçiales que estan a la tabla de los mis sellos que vos den e libren e pasen e sellen mi carta de previllejo e las otras mis cartas e sobrecartas las mas firmes e bas-tantes que menester ovieredes para que vos sea firme e valedera esta merçed que vos yo fago, e los unos ni los otros no fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes que lo contrario fizieren para la mi camara e fisco, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena a cada uno, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de

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ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Segovia, treze dias de setienbre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mill e quatroçientos e sesenta e seys años. Yo el rey. Yo Juan de Oviedo, secretario del rey nuestro señor, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Chançeller.

E agora por parte del dicho Martin Gomez de Vera nos fue suplicado e pedido por merçed que le confirmasemos e aprovasemos la dicha carta suso encorporada e la merçed en ella contenida e que la mandasemos guardar e cunplir en todo e por todo segund que en ella se contiene e çerca dello le proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos por fa-zer bien e merçed al dicho Martín Gomez, acatando los muchos, buenos e leales serviçios que nos ha fecho e faze de cada dia e en alguna enmien-da e remuneraçion dellos tobimoslo por bien, e por la presente confir-mamos e aprovamos la dicha merçed del dicho Berrueco e torre conteni-da en la dicha carta del dicho señor rey don Enrrique, nuestro hermano, suso encorporada e de sesenta cavallerias de tierra en derredor del dicho Berrueco e torre, e para que aya e goze de la dicha merçed de la dicha torre e Berrueco e de las dichas sesenta cavalleria de las çient cavalleria en la dicha carta de suso encorporada contenidas, segund e de la guisa e manera que en ella se contiene.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que veades la dicha carta de suso encorporada e en quanto toca a la dicha merçed del dicho Berrueco e torre e de las dichas sesenta cavallerias gela guardedes e cun-plades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes ni fa-gades ni consintades yr ni pasar en ningund tienpo ni por alguna manera so las penas e enplazamientos que en la dicha carta de suso encorporada contenidas, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble villa de Madrid a treze dias de abril, año del nasçi-miento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secretario del

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rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Regis-trada. Diego Sanchez.

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1477-05-06, Guadalupe.- Saca de pan de Sevilla y Cádiz para abastecimiento de villa de Palos (AGS, RGS, LEG, 147705, 194).

Doña Ysabel, etc. A vos los conçejos, justiçias, veynte e quatro

cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla e de Xeres de la Frontera e de todas las otras çibdades, e villas e logares de sus comarcas, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, regidores, justiçia, ofiçiales e omes buenos de la villa de Palos me fue fecha relaçion por su petiçion disyen-do que vos no days logar a que desas dichas çibdades e sus villas e co-marcas se saque pan para vasteçer la dicha villa de Palos, seyendo por ley antigua e hordenanças destos mis regnos hordenado por los reyes de gloriosa memoria, mis progenitores, confirmandolos por el rey, mi señor, e mi que se pueda sacar e saque dentro de los dichos mis regnos de unos logares a otros para vasteçimiento dellos, e asy por lo que dicho es como por la dicha villa avernos mucho servido contra el adversario de Porto-gal, a la dicha villa era muy nesçesario e cunplidero averse de vasteçer de pan, porque diz que los vezinos e moradores de la dicha villa morian de fanbre, e que los naves (roto) de la dicha villa al reyno de Portogal no te(ni)an con que se basteçer, de lo qual diz que a nos vernia mucho de-serviçio e a la dicha villa mucho daño.

Por ende que me suplicavan e pedian por merçed çerca dello les man-dase proveer como la mi merçed fuese.

Porque vos mando que de aqui adelante les dedes libremente a los vezinos e moradores de la dicha villa de Palos sacar e que saquen desas dicha çibdades e de sus tierras e comarcas todo el pan que ovieren me-nester, solamente para el vasteçimiento e sostenimiento de los vezinos e

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moradores de la dicha villa de Palos e de los navios della, en tal manera que del dicho pan que asy sacaren de las dichas villas e sus tierras e comarcas no puedan llevar ni sacar cosa alguna fuera destos mis reynos ni los navios ni en otra qualquier manera, lo qual quiero e mando que se asy faga e cunpla syn enbargo de qualquier hordenamiento que contra esto sea fecho en las dichas çibdades e sus tierras e comarcas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mando al ome que vos esta mi carta mos-trare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Guadalupe, seys dias de mayo, año del nasçimien-to de (Nues)tro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos (e setenta ) e syete años. Yo la reyna. Yo (Diego) de Santander, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego San-chez.

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1477-05-28, Trujillo.- Renuncia de Pedro Mariño de Ribera de veinticuatría de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147705, 55).

Doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Pedro Mariño de Ribera, veynte e quatro de Xeres de la Frontera e por algunos buenos serviçios que me avedes fecho e fazedes de cada dia, e en alguna emienda e remuneraçion dellos, por la presente vos doy liçençia, facultad e abtoridad para que agora e de aqui adelante, asy en vuestra vida como al tienpo de vuestro fynamiento en vuestro testamento e postrimera voluntad renunçiar e traspasar en (en blanco), vuestro ofiçio de veynte e quatria de la dicha

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çibdad de Xeres de la Frontera con la quitaçion, e derechos e salarios al dicho ofiçio anexos e pertenesçientes, segund e en la manera que lo vos avedes, e es e ha seydo guardado a vos el dicho Pedro Mariño de Ribera, luego que por vos le fuere renunçiado el dicho ofiçio de veynte e quatria, sea veynte e quatro de la dicha çibdad, e entre, este en el dicho conçejo e ayuntamiento, segund que vos el dicho Pedro Mariño estavedes e fazia-des antes que gelo renunçiasedes e traspasaredes, e por esta mi carta o por su traslado signado de escrivano publico mando al conçejo, justiçia, veynte e quatros, jurados, cavalleros, ofiçiales, omes buenos de la dicha çibdad que agora son o seran de aqui adelante, e a otras qualesquier justi-çias de qualquier ley, estado o condiçion que sean o a qualesquier dellos que cada e quando vos el dicho Pedro Mariño de Ribera renunçiaredes e traspasaredes en el dicho (en blanco) el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria de la dicha çibdad, que en el caso sobredicho que por vos le fuere renunçiado, sy vos fallesçieredes antes de aver fecho la dicha renunçia-çion o en qualquier manera, que juntos en su conçejo e ayuntamiento e cabildo, segund que lo han de uso e de costunbre reçiban del dicho (en blanco) el juramento e solepnidad que en tal caso se quiere, el qual por el asy fecho lo ayan e reçiban por veynte e quatro de la dicha çibdad, e pue-da entrar e estar e entre e este en el dicho cabildo e usen con el en el dicho ofiçio e le recudan e fagan recudir con la quitaçion, e derechos e salarios al dicho ofiçio anexos e pertenesçientes, el guarden e fagan guar-dar todas las onrras, e graçias, e franquezas, e libertades, esençiones, preheminençias, perrogativas, e ymunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que son guardadas a vos el dicho Pedro Mariño e a cada uno de los otros veynte e quatros de la dicha çibdad, e segund con los dichos derechos vos recudieron e fizieron recudyr a los otros veynte e quatros de la dicha çibdad, ca yo por la presente lo reçibo e he por reçebido al dicho ofiçio e al uso exerçiçio del, e le do poder e facultad para lo usar e exerçer en caso que por el dicho conçejo e regidores a el no sea reçebido, e es mi merçed e mando que se faga e cunpla asi, no enbargante qualquier merçed o merçedes e cartas espetativas e otras pro-visiones que sean dadas por el rey don Enrrique, mi hermano que santa gloria aya, e yo oviese fecho e dado a qualquier o qualesquier presonas en qualquier manera, asy faziendoles merçedes del primero ofiçio de veynte e quatria que vacare de la dicha çibdad, e para que se consuma en el o en otra qualquier manera, por quanto mi merçed e voluntad es que

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no sean conplidas ni exsecutadas ni ayan fuerça ni vigor alguno en quan-to a esto atañe o atañer puede, e mando al dicho conçejo e ofiçiales de la dicha çibdad que las no cunplan ni esecuten ni fagan lo en ellas conteni-do, e por lo no fazer ni conplir no cayan ni yncurran en las penas en ellas contenidas, no enbargante qualesquier clausulas derogatorias que en ellas se contengan ni asy mesmo no enbargante la ley en que dize que las cart-as dadas contra ley, e fuero e derecho deven ser obedeçidas e no conpli-das, e que las leyes, e fueros, e derechos e usos no pueden ser derogados salvo por cortes ni otras qualesquier leyes, e fueros, e derechos, e orde-namientos e pramaticas sençiones destos mis regnos que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan, con las quales e con cada una dellas dispenso e las abrogo e derego en quanto a esto atañe o atañer puede, e quiero e mando que syn enbargo dellas ni de alguna dellas esta mi carta e todo lo en ella contenido sea conplido e guardado, e que las dichas leyes ni alguna dellas no puedan enbargar ni perjudicar esta merçed que vos yo fago, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que contrario fizieren para la mi camara, e demas man-do al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que paresca-des ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Trugillo, veynte e ocho dias de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, secretario de la reyna nuestra señora, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-06-19, Trujillo.- Al concejo y vecinos de Jerez de la Frontera que entreguen bizcocho y vino a mosén Álvaro de Nava, capitán de los mares, para hacer la guerra a Portugal (AGS, RGS, LEG, 147706, 272).

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Doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xeres de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes como por otra mi carta vos ove enbiado mandar fyzie-sedes mill quintales de viscocho e repartyesedes seysçientas arrobas de vino para fazer armada contra el reyno de Portogal, e al tienpo que Pe-dro de Pinos vino a la çibdad de Trogillo me enbiastes con el a dezyr que aviades vendido el dicho viscocho para pagar el sueldo de las setenta lan-ças que enbiavades para me servir, e porque yo mande bolver la dicha gente porque ya no era menester e vos enbie mandar con el que le tovie-sedes los dineros que en ello montasen para fazer dellos lo que fuese mi serviçio, e agora sabed que yo he mandado a mosen Alvaro de Nava, mi capitan de las mares, que faga guerra por mar al dicho reyno de Portogal e a fazer otras cosas conplideras a mi serviçio, e para ello le han de ser dadas çiertas contias de maravedis e viscocho e otras cosas para basteçi-miento de los dichos navios, en pago de lo qual le ha de ser dado el dicho viscocho o vino o lo que en ello montare.

Por ende yo vos mando que sy los dichos mill quintales de viscocho no avedes vendido los dedes luego al dicho Mosen Alvaro de Nava e las dichas seysçientas arrivas de vino, e sy los avedes vendido le dedes los dineros que en ello montaren, e tomad su carta de pago, con la qual e con esta mandamos que vos sean reçebidos en cuenta, lo qual vos man-do que fagades e cunplades, no enbargante, que ayays visto otra mi carta en contrario, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fyzyeren para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Trojillo a diez e nueve dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-çientos e setenta e syete años. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, se-

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cretario de la reyna nuestra señora, la fuz escrevir por su mandado. Re-gistrada. Diego Sanchez.

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1477-08-09, Sevilla.- Petición de Antonio Relojero, vecino de Jerez de la Frontera, para que se cumpla la carta dada por el bachiller Antonio Martínez de Aguilera, alcalde mayor de dicha ciudad, orde-nando la prisión de Catalina Jaimes, mujer de aquél, del mismo modo que la de Lope de Aras, los cuales se habían ausentado después de ha-berle robado (AGS, RGS, LEG,1 47708, 391)

Doña Ysabel, etc. A los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la mi casa, e corte e chançelleria, e a todos los corregidores, alcalldes e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades, e villas e lugares de los mis regnos e señorios, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mos-trada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Anton, relogero,vezino de la çibdad de Xeres de la Fron-tera, me fizo por su petiçion diziendo quel seyendo casado ligitimamente con Catalina Jaymes, su muger, en la dicha çibdad de Xeres de la Fronte-ra, e dis que estando asy casado en uno como marido e muger, la dicha Catalina Jaymes, su muger, se fue e absento con Lope de Arcos, vezino de [en blanco] e le robo todo quanto tenia, sobre lo qual dis quel dio querella e acusaçion della antel bachiller Anton Martines de Aguilera, alcallde mayor e de la justiçia de la dicha çibdad, el qual avida sobrello su informaçion le dio su carta para las justiçias que doquier quel dicho Lope de Arcos e la dicha Catalina Jaymes, su muger, fuesen fallados fuesen presos, segund que mas largamente en la dicha carta quel dicho alcallde le dio mas se contyene, e que se reçela que como quiera que los fallase en algunas partes que vos las dichas mis justiçias les no querian fazer sobre-llo cunplimiento de justiçia, en lo qual dis que sy asy oviese a pasar quel reçibiria mucho agravio e daño, e me suplico e [pidio por] merçed çerca dello con remedio de justiçia le proveyese con remedio de justiçia, man-dandole dar mi carta para que doquier que los fallase fuesen presos e les

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fiziesen cunplimiento de justiçia o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que veades la dicha carta quel dicho alcallde dio, e atento el thenor e forma della, llamadas e oydas las partes fagades e administredes todo cunplimiento de justiçia al dicho Anton, relogero, syn dar logar a dilaçiones por manera que la el aya e alcançe, e por defecto della no aya cabsa ni rason dese nos venir ni enviar a quexar ante mi, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de dies mil maravedis para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguienes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa como se cunple mi mandado.

Dada en la noble çibdad de Sevilla a nuebe dias de agosto, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e syete años. El almirante, Rodericus dotor, Anton, doctor, Mar-tines, doctor. Yo Alvar Rodrigues del Castillo, escrivano de camara de nuestros señores el rey e de la reyna, la fise escrevir por su mandado de nuestra señora la reyna, con (roto) IvCCCCLXXVII (roto) Gonçalez, secretario del rey nuestro señor, la fiz escrevir por su mandado. Registra-da. Diego Sanchez.

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1477-10-¿, Sevilla.- Confirmaçion de la licencia y facultad dadas a Fernando García de Vicos para que pudiere renunciar la Casa de Aduana de la ciudad de Jerez de la Frontera a favor de García de Vicos, su hijo (AGS, RGS, LEG, 147710, 3).

Don Fernando, etc.

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Por quanto vos Garçia de Vicos, mi vasallo, vezino de la noble e leal çibdad de Xeres de Frontera, me fezystes relaçion que por serviçios señalados que Ferrand Garçia de Vicos, vuestro padre ya difunto, que ovo fecho al señor rey don Enrrique, mi hermano que santa gloria aya, le ovo dado e dio liçençia para que en su vida o al tienpo de su finamiento e por su testamento o postrimera voluntad, cada e quando el quisyese o por bien toviese pudiese renunçiar e traspasar en vos la casa del aduana de la dicha çibdad quel tenia por virtud de la qual dicha facultad diz quel antes que pasase desta presente vida diz que renunçio e traspaso en vos la dicha casa de Aduana, segund que en una renunçiaçion que dello ante mi presentastes sygnada de escrivano publico, segund por virtud de la tal diz que vos tomastes la posesyon, e tenedes e poseedes despues aca, que agora vos temeys e reçebays que por el dicho señor rey, mi hermano, ser pasado desta presente vida, que la dicha facultad e renunçiaçion que por virtud della vos fue fecha vos no seria firme ni valedera, y me suplicastes e pedistes por merçed que a mi merçed pluyese de vos confirmar la dicha facultad e renunçiaçion que por virtud della el dicho vuestro padre vos fizo de la dicha aduana o como la mi merçed fuese, lo qual por mi visto, yo por vos fazer bien e merçed, acatando los dichos serviçios que (roto) tovelo por bien, (e por) esta mi carta vos confirmo e apruevo la dicha facultad que asy el dicho señor rey, mi hermano, para renunçar la dicha aduna al dicho vuestro padre e la renunçiaçion quel por virtud della en vos fizo, e quiero e mando que vos vala e sea guardada en todo e por todo segund e en la forma e manera que en la dicha carta del dicho señor rey, mi hermano, en la dicha facultad se contiene, e ayades e levedes to-dos los dichos derechos e salarios acostunbrados e a la dicha casa e aduana anexos e pertenesçientes, segund e en la forma e manera que fasta aqui los avedes avido e levado e el dicho vuestro padre en su tienpo los ovo e levo, e por esta mi carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mando al corregidor, veynte e quatro cavalleros, jurados, escude-ros, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera que vos guarden e fagan guardar esta mi carta e confirmaçion que yo de la dicha facultad vos fago e la renunçiaçion quel dicho vuestro padre en vos fizo, e el reçibimiento que la dicha çibdad en vos dello fizo, en todo e por todo, segund e por la forma e manera que en la dicha carta e renunçiaçion e en esta mia carta se contiene, e que contra el thenor e for-ma della vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar, e los unos ni

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los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieredes para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e muy çibdad de Sevilla (roto) de otubre, año del nasçimiento (del Nuestro Señor Jhesuchripto de ) IVCCCCLXXVII años. Yo el rey. Yo (roto) Gonçalez, secretario del rey nuestro señor, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-10-5, Jerez de la Frontera.- Legitimación de Pedro Díaz a petición de su padre, Diego García Picazo, escribano público de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147710,63).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Çiçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, prinçipes de Aragon, señores de Vizcaya e de Molina.

Por quanto por parte de vos Diego Garçia Picaço, nuestro escrivano publico, vezino de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, nos fue fecha relaçion que vos seyendo casado con vuestra legitima muger, e aquella sirviente ovistes a Pedro, vuestro fijo, en Catalina Garçia, seyendo ella muger soltera e libre de otro matrimonio ni desposorio alguno, e nos suplicastes e pedistes por merçed que legitimasemos e abilitasemos e fizieremos abile e capaz al dicho Pedro, vuestro fijo, para en todas las cosas que onbre legitimo e de legitimo matrimonio nasçido puede e debe ser, e por quanto asy como el papa ha poder de legitimar en lo espitual

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asy los reyes avemos poder de legitimar en lo tenporal a los que no son nasçido de legitimo matrimonio.

Por ende nos por fazer bien e merçed al dicho Pedro, vuestro fijo, legitimamos e fazemos legitimo e abile e capaz para que de aqui adelante pueda aver e heredar e aya e herede todos e qualesquier bienes asy mue-bles como rayzes que vos o la dicha su madre e alguno de vos oy dia avedes e tenedes e poseedes e teniades e poseedes de aqui adelante.

E otrosy para que pueda aver e heredar e aya e herede todos e quales-quier bienes, asy muebles como rayzes de qualquier su hermano o her-mana o pariente o parientes o de otras qualesquier presonas por quien les fueren mandados asy por herençia como por manda o por testamen-to o cobdeçillo o por finamiento o aber testado o por donaçion o en otra qualquier manera, asy como sy fuese legitimo e de legitimo matrimonio nasçido.

E otrosy, para que pueda aver e aya todos e qualesquier bienes muebles e rayzes que por vos e por la dicha su madre e por alguno de vos fueren dados e donados como otras qualesquier presonas de qual-quier estado o condiçion que sea.

Otrosy para quel dicho Pedro, vuestro fijo, pueda aver e aya todas las honrras e graçias e franquezas e libertades que han e deven aver aquellos que son legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos aunque sean tales e que en esta merçed e legitimaçion que nos le fazemos debe ser fecha espeçial mençion.

E otrosy, para que pueda dezir e razonar en juyzio e fuera del todas las cosas e cada una dellas que onbre legitimo e de legitimo matrimonio puede dezir e razonar, ca nos de nuestra çierta çiençia e sabiduria e de nuestro poderio real absoluto le quitamos e tiramos toda macula e ynfa-mia e enbargo e de furto que por razon de su nasçimiento le podria ser opuestas e le restituymos todos los derechos e dignidades e perrogativas e onrras e graçias e franquezas e libertades que puedan aver aquel o aquellos que son legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos.

E otrosy, fazemos legitimo al dicho Pedro, vuestro fijo para que pueda gozar e goze de todas aquestas cosas sobredichas e de cada una dellas, bien asy como sy fuese nasçido de legitimo matrimonio, ca nos de nuestra çierta çiençia e sabiduria e de nuestro poderio real absoluto que

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legitimamos e fazemos legitimo, bien asy como sy fuere nasçido de legitimo matrimonio e esta merçed e legitimaçion queremos que vala e le sea guardada agora e en todo tienpo e logar, no enbargante la ley del ordenamiento que por los reyes nuestros anteçesores fizieron e orde-naron en las cortes de Soria, en la qual se contiene que ningund fijo ni fija que no fueren de legitimo matrimonio no aya ni herede los bienes de su padre ni de su madre ni de otros sus parientes ni aya qualquier manda o donaçion o vendida que le sea fecha e que (borroso) que tenga gana-dos e ganaren en su ayuda e contra esto quel ordeno e mando que no valan ni puedan dellas ayudarse ni aprovecharse, ca nos las revocamos e damos por ningunas.

E otrosy, no enbargante la ley quel rey don Juan nuestro visahuelo fizo e ordeno en las cortes de Breviesca, en la qual se contiene que sy alguna carta fuere dada contra ley o fuero o derecho que la tal carta sea obedeçida e no conplida, e no enbargante que en la tal carta se faga men-çion de la dicha ley aunque en las tales cartas se contengan las mayores firmezas que ser pudieran.

E otrosy, no enbargante la ley ynperial e real, en las quales se contiene que los fijos espureos no pueden ser legitimos salvo de çierta çiençia e sabiduria del prinçipe faziendo espeçial mençion de las dichas leyes, ca nos de nuestra çierta çiençia e sabiduria e poderio real absoluto dispensa-mos de las dichas leyes e con cada una dellas e con las clausulas deroga-torias dellas e de cada una dellas e con otras qualesquier que en contrario sean e ser puedan e las revocamos en quanto a el atañe, e queremos que ninguna ni alguna dellas, no enbargar ni pueda enbargar ni contrariar, e para que podades aver e ayades qualesquier ofiçio o ofiçios, alcalldia o alcalldias, regimientos o juraderias e alguaziladgs mayores.

E otrosy, qualesquier ofiçios, asy en la dicha çibdad de Xerez de la Frontera como en otras qualesquier çibdades, e villas e lugares destos nuestros reynos e señorios, e esta nuestra merçed e legitimaçion que nos les fazemos es nuestra merçed e voluntad que le sea guardada segund que en ella se contiene para agora e para syenpre jamas al dicho Pedro, vuestro fijo, e por esta nuestra carta mandamos a los alcalldes e algua-ziles e otras justiçias e otras qualesquier de la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a los duques, condes, prelados, marqueses, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomendadores,

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alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles e merinos e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de las çibdades, e villas e lugares destos nuestros reynos e señorios e a otras qualesquier e de otros nuestros vasallos e subditos e naturales de qualquier estado o condiçion, preminençia o dignidad que sean que agora son o seran de aqui adelante, e a qualquier o qualesquier dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygna-do de escrivano publico que doquier quel dicho Pedro, vuestro fijo, se acaesçiere lo defiendan e anparen con esta merçed e legitimaçion que le nos fazemos, la qual la fazemos no faziendo perjuyçio a los otros here-deros, açendentes e desçendentes e traversales por linea derecha sy lo y ha e sy ningun derecho sy lo nos avemos o podemos aver en qualquier manera e por qualquier razon que sea a los bienes e herençia en esta carta contenidos, pero es nuestra merçed que esta merçed e legitimaçion que nos vos fazemos no vala ni faga ensy ningund efeto ni valor, salvo sy fuere firmada de las espaldas del nuestro capellan mayor de la nuestra capilla, e que de otra señal no vala la dicha merçed e legitimaçion en juy-zio ni fuera del, no enbargante qualesquier firmezas e clausula derogato-rias en ellas contenidas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil marave-dis para la nuestra camara a cada uno de vos que lo contrario fizieredes, e mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera a çinco dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Luys Gonçalez, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado.

E en las espaldas, el obispo de Cordova, Michael Sançius, capellan del rey, Pedro de Alcaraz. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-10-08, Jerez de la Frontera.- Renuncia de Diego García Picazo de escribanía pública de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147710, 68).

Don Fernando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Algezira, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, prinçipe de Aragon, e señor de Viscaya e de Moliba.

Por fazer bien e merçed a vos Diego Garçia Picaço, mi escrivano publico de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, por los muchos e buenos e leales serviçios que vos me avedes fecho en la guerra de los moros enemigos de nuestra fe catolica e para emienda de la cabtivaçion que los dichos moros vos fizieron e de los dapños e feridas que dellos avedes resçibido, por la presente vos do liçençia e poder e fa-cultad para que en vuestra vida e al tienpo de buestro testamento e pos-trimera voluntad, cada e quando quisyeredes e por bien tovieredes, poda-des renunçiar e traspasar e renunçiedes e traspasedes el dicho vuestro ofiçio de escrivania publica en Pedro, vuestro fijo.

E otrosy, para que despues de vos asy aun renunçiado e traspasado el dicho ofiçio en el dicho vuestro fijo sy quisieredes en vuestros dyas usar el dicho ofiçio, caso que lo ayades renunçiado, lo podades usar e exerçer e levar los derechos al dicho ofiçio prtenesçientes, e sy caso fuere quel dicho Pedro, vuestro fijo, en que asy renunçiaredes el dicho ofiçio falles-çiere antes que vos, quel dicho ofiçio de escrivania publica se quede todavia en vos para vuestros dyas, e llevedes los derechos e salarios del, e los ayades segund que agora los llevades, e por esta mi carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mando al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatros, jurados, e ofiçiales e onbres buenos de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera, que luego vista esta mi carta syn otra aluenga ni tardança ni escusa e syn me requerir ni consultar sobre ello ni esperar otra mi carta ni mandamiento en juzio, junto en su cabildo segund que lo han de uso e de costunbre, desde agora reçiban e ayan por resçibida esta mi carta, e cada e quando vos renunçiaredes el

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dicho ofiçio de escrivania publica en el dicho vuestro fijo, segund e en la manera sobredicha por virtud de vuestra renunçiaçion y desta mi carta syn para ello aver ni esperar otra mi carta ni mandamiento, tomen e reçi-ban del dicho vuestro fijo en quien asy fizieredes la dicha renunçiaçion, el juramento que en tal caso se requiere, e qual fecho lo ayan e resçiban por mi escrivano publico de la dicha çibdad e le dexen e consientan li-bremente usar del dicho ofiçio, e recudan e fagan recudir con los dere-chos e salarios acostunbrados al dicho ofiçio pertenesçientes.

E otrosy, le guarden e fagan guardar todas las onrras, e graçias, e mer-çedes, e franquezas, e libertades, e preminençias, e dignidades, e perro-gativas, e esençiones, e imunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio debe aver e gozar e le deven ser guardadas, segund e cada uno de los otros mis escrivanos publicos de la dicha çbdad, e que en todo vos guarden e fagan guardar esta liçençia e fa(cultad) que vos yo do e merçed que vos yo fago, segund que en esta mi carta se contiene, e vos por virtud della lo ordenaredes, e que vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ello, no enbargante quel dicho Pedro, vuestro fijo, en quien el dicho ofiçio renunçiaredes no sea nasçido de legitimo matrimonio, e vos seyendo casado con vuestra legiti-ma muger lo oviesedes avido ella viviente de otra muger, ca yo lo abilito e fago capaz para ello e dispenso e suplo contra qualquier defeto de su nasçimiento e ynligitimidad para que pueda aver e aya el dicho ofiçio, e lo usar e exerçer e gozar de sus perrogativas, e esençiones e imunidades, e llevar los derechos e salarios al dicho ofiçio anexos e pertenesçientes, tanbien e tan conplidamente como sy fuese el dicho vuestro fijo avido e procreado e nasçido de legitimo matrimonio, a lo qual vos no enbargante qualesquier mis cartas espetativas o de merçed de qualquier ofiçio de escrivania publica acreçentada en la dicha çibdad que qualquier persona que tenga para que qualquier ofiçio de escrivania publica que en la dicha çibdad vacare se consuma en ellos ni comoquier que por fin vuestra o del dicho vuestro fijo yo faga merçed del dicho ofiçio a otra presona, e sobre ello de qualesquier mis cartas e sobrecartas, ca mi merçed e voluntad es que syn enbargo alguno el dicho vuestro (fijo) aya el dicho ofiçio e no otro alguno, e desde agora lo resçibo e he por resçebido al dichos (ofiçio), e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieredes para la mi

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camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera a ocho dias de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo Luis Gonça-lez, secretario del rey nuestro señor, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-10-14, Jerez de la Frontera.- Anulación de pago de impuesto al concejo de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147710, 79-1).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc.

Por quanto a nos es fecha relaçion que en esa çibdad de Xeres e su tierra de algunos tienpos aca se han echado e estan echadas algunas nue-vas unpusyçiones injusta e no devidamente syn nuestra liçençia e espeçial mandado e contra las leyes e ordenanças de nuestros regnos, en gran daño e perjuzio de la dicha çibdad e moradores della, e a nos como rei e reyna e señores, en lo tal pertenesçe proveer e remediar entendiendo que cunple asy nuestro serviçio, e al bien e pro comun de la dicha çibdad, por la presente alzamos e quitamos qualesquier inpusyçion e inpusyçio-nes que en esa dicha çibdad e su tierra se han echado e estan echadas por qualquier cavsa e razon que sea o ser pueda, eçebto la que esta echada para pagar las gentes e otras cosas de las hermandades, e por esta nustra carta mandamos al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e qua-tro cavalleros, escuderos, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres que no paguen las dichas inpusyçiones e sysas que asy

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syn nuestra liçençia e espeçial mandado estan echadas eçepto las de las dichas hermandades.

E otrosy, mandamos a los que tienen cargo de coger las dichas sisas e inpusyçiones no las cogan ni recabden, mas de en adelante en tienpo alguno ni por alguna manera, e mandamos que esta dicha nuestra carta sea pregonada en la dicha çibdad de Xeres porque todos lo sepan e nin-guno dello puedan pretender ygnorançia, e los unos ni los otros no faga-des ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes de los que lo contra-rio fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplaza-re fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual man-damos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Xeres, XIIII dias del mes de otubre, año del Señor de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-10-14, Jerez de la Frontera.- Anulación de pago de impuesto al concejo de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147710, 79-2).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Casilla, de Leon, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçi de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibral-tar, prinçipes de Aragón, señores de Viscaya e de Molina.

Por quanto a nos es fecha relaçion que en esta çibdad de Xeres e su tierra de algunos tienpos aca se han echado e estan echadas algunas nue-

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vas inpusyçiones injusta e no evidamente syn nuestra liçençia e espeçial mandado e contra las leyes e ordenanças de nuestros regnos, en gran daño e perjuzio de la dicha çibdad e de los vezinos e moradores della, e porque a nos como rey e reyna e señores, en lo tal pertenesçe proveer e remediar, entendiendo que cunple asy a nuestro serviçio, e al bien e pro comun de la dicha çibdad, por la presente alzamos e quitamos quales-quier inpusyçion e inpusyçiones que en esta dicha çibdad e su tierra se han echado e estan echadas por qualequier causa o razon que sea o ser pueda, eçepto la que esta echada para pagar la gente e otras cosas de las hermandades, e por esta nuestra carta mandamos al concçejo, corregi-dor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, escuderos, jurados, ofiçiales, omes buenos de la dicha çibdad de Xeres que no paguen las dichas inpusyçiones e sysas que asy syn nuestra liçençia e espeçial man-dado estan echadas, eçepto las de las dichas hermandades.

E otrosy, mandamos a los que tienen cargo de coger e recabdad las dichas sysas e ynpusyçiones que no las cogan ni recabden mas de aqui adelante en tienpo alguno ni por alguna manera, e mandamos que esta dicha nuestra carta sea pregonada en la dicha çibdad de Xeres porque todos los sepan e ninguno no pueda pretender ynorançia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Xeres, XIIII dias de otubre, año del nasçimiento del señor de IVCCCCLXXVII años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.

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1477-10-14, Jerez de la Frontera.- Renuncia de Alfonso Díaz de Villacreces de veinticuatría de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147710, 82).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibral-tar, prinçipes de Aragon, señores de Vizcaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Alfonso Díaz de Villacreçes, mi vasallo e mi veynte e quatro de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e esperamos que nos fazeredes de aqui adelante, e en alguna hemienda e remuneraçion dellos, por la presente vos damos po-der, e abtoridad e facultad para que asy en vuestra vida como al tienpo de vuestro finamiento podades renusçiar e renusçiedes e traspasedes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en qualquier de vuestros fijos que bos quisyeredes e por bien tovieredes, por buestra renusçiaçion e traspasaçion firmada de vuestro nonbre e sygnada de escrivano publico, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mando al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatros cavalleros, regi-dores e jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres, e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que cada que por vos el dicho Alfonso Diaz de Villacreçes fuere renusçiado e traspasado el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en el tal vuestro fijo que sola-mente por virtud desta nuestra carta syn aver de les mostrar ni levar para ello otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda juzyon, juntos en su cabildo e ayuntamiento, segund que lo han de uso e de costunbre reçiban del el juramento que en tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan por nuestro veynte e quatro de la dicha çibdad en buestro logar e usen con el en el dicho ofiçio de veynte e quatria, e le dexen e consyentan en-trar e estar en sus cabildos e ayuntamiento que fizieren, e reçiban su boz e voto, e le den e recudan e fagan dar e recudir con la quitaçion, e dere-chos e salarios al dicho ofiçio de veynte e quatria anexos e pertenes-

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çientes que por razon del debe aver e levar, segund que mejor e mas conplidamente han usado e usan e recudieron e recuden e fazen dar e recudir a cada uno de los otros mis veynte e quatros de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, ca yo desde agora para estonçe e destonçe para agora le fago merçed del dicho ofiçio de veynte e quatria e lo reçibo e he por reçebido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del, e le do poder e abtoridad para usar del e lo exerçer, e que bos guarden e cunplan e fagan guardar e conplir, asy a vos el dicho Alfonso Díaz como al tal vuestro fijo en quien asy renusçiaredes e tras-pasaredes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria esta merçed e liçen-çia que bos damos e fazemos en la forma e manera susodicha, segund que en esta mi carta se contiene, e vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella en tienpo alguno ni por alguna manera, no enbar-gante quel tal vuestro fijo en quien vos asy renusçiaredes e traspasaredes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria sea menor de la hedad quel derecho quiere para lo usar e exerçer, por quanto de nuestra çierta çien-çia e poderio real absoluto de que en esta parte queremos usar como reyes e soberanos señores dispensamos con el en la dicha hedad, e lo fazemos de hedad conplida e le damos poder e abtoridad para usar del dicho ofiçio de veynte e quatria, no enbargante la dicha hedad ni asy mismo enbarganres qualesquier leyes, fueros, e derechos e ordenamien-tos de nuestros reynos que en contrario desto dean o ser puedan, ca nos del dicho nuestro propio motuo, e çierta çiençia e poderio real absoluto dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e asy mismo con otras qualesquier cosas de qualquier natura o vigor o efecto o calidad e misterio que sean o ser puedan que lo pudiesen o puedan perjudicar e enbargar en qualquier manera, e lo abrogamos e derogamos todo en quanto a esto atañe a atañer puede, quedando en su fuerça e vigor para adelante, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir mandamos al ome que les esta nuestra carta mos-trare que los enplaze que parescan ante nos en al nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros sy-guientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare

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testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Xeres de la Frontera, catorze dias de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Abila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sánchez, Juan de Uria, chançeller. Regis-trada. Diego Sanchez.

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1477-10-15, Jerez de la Frontera.- Perdón concedido a Juan de Tineo de asesinato (AGS, RGS, LEG, 147710,92)

Don Ferrando, etc. Por quanto vos Johan de Tineo, vezino de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, seyendo desposado por palabras de presente con Catalina, vuestra esposa, criada de Gonçalo de Tamayo, e la dicha Catalina en obprobrio e menospreçio del dicho des-posorio e matrimonio cometio adulterio publicamente con Johan de Ma-ya, vezyno de la dicha çibdad, defunto, el qual ovo una fija en ella, por lo qual zelando vos de vuestra honrra e aunque no fue por vos acusada ni fecho proçeso juredico sobrello matastes a la dicha Catalina, vuestra esposa, por lo qual vos reçelades que sera proçedido contra vos e contra vuestros bienes, e porque a los reyes es propio perdonar a los sus subdi-tos e naturales, espeçialmente a aquellos que desean su serviçio.

Por ende yo acatando los buenos serviçios que vos el dicho Johan de Tineo me avedes fecho e porque soy çierto que en los tienpos pasados de los movimientos que ovo en estos mis regnos contra el adversario de Portugal, estovistes syenpre en mi serviçio, e por vos fazer bien e merçed por la presente vos perdono e remito toda la mi justiçia çevil e criminal que me pertenesçe aver contra vos e contra vuestros bienes por razon de la dicha muerte de la dicha Catalina, vuestra esposa, e vos remito e per-dono todas e qualesquier penas en que por lo susodicho ayades caydo e yncurrido, e por esta mi carta mando al mi justiçia mayor e a los del mi

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consejo e oydores de la mi abdiençia e alcalldes e alguazyles de la dicha çibdad de Xeres e de todas las otras çibdades, villas e lugares de los mis regnos e señorios, e a cada uno e qualquier dellos que de su ofiçio ni a pedimiento de parte no proçedan contra vos ni contra vuestros bienes, çevil ni criminalmente por razon de la dicha muerte de la dicha vuestra esposa, e que vos no vayan ni pasen contra esta carta de perdon que vos yo fago en ningund tienpo ni por alguna manera, e sy algunos proçesos o sentençias son fechas o dadas contra vos yo por esta mi carta lo revoco todo e lo anullo e doy por ninguno e de ningund valor e efecto, e alço e quito de vos toda macula e ynfamia que por razon de lo susodicho vos puede ser puesta, e vos restituyo yn integrun en toda vuestra buena fa-ma, segund que lo estavades antes que cometyesedes lo susodicho, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de dies mil maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario fizyere, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signa-do con su signo porque to sepa como se cunple mi mandado.

Dada en la noble çibdad de Xeres de la Frontera a quinze dias del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el Rey. Yo Gaspar Dariño, secretario del rey nuestro señor, la fize escrivir por su mandado. Regis-trada Diego Sanches.

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1477-10-15, Jerez de la Frontera.- Concesión de solares y ejidos en Jerez a Gaspar de Ariño (AGS, RGS, LEG, 147710, 95).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc.

Por quanto nos somos informados quel conçejo, justiçia, veynte e quatros cavalleros, regidores desta çibdad de Xeres syn nuestra liçençia e

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espeçial mandado han atributado, dado, enajenado muchos solares e exi-dos en ella e en sus comarcas no lo podiendo fazer de derecho sin nues-tra liçençia e espeçial mandado porque los dichos solares e exidos son nuestros e de nuestra corona real e pertenesçientes de dar a nos e no al dicho conçejo de la dicha çibdad, e los dichos exidos e todo lo fecho e edificado en ellos e las rentas dellos es nuestro e pertenesçe a nos e a la nuestra camara e fisco.

Por ende por fazer bien e merçed a vos Gaspar Dariño, nuestro se-cretario e del nuestro consejo, acatando los muchos, buenos e leales e señalados serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e en algu-na enmienda e remuneraçion dellos es nuestra merçed e voluntad que ayades e tengades de nos por merçed de juro de heredad para siempre jamas para vos e para vuestros herederos e subçesores despues de vos, e para aquel o aquellos que de vos e dellos tyenen cabsa todo e qualquier derechos que nos avemos e tenemos e nos conpete e pertenesçe o pertenesçer puede en qualquier manera a los dichos solares e exidos, e a los hedefiçios que en ellos estan fechos e a las rentas porque estan açen-sados para que lo podays todo e cada cosa e parte dello vender e enpe-ñar, dar, donar, trocar, canbiar e enajenar e fazer dello e en ello como de cosa vuestra propia sin liçençia de juez ni de alcallde podays entrar e tomar e aprehender la dicha posesion de todo el derecho que nos ave-mos e nos pertenesçe en los dichos solares e exidos, e en la renta dellos e en lo en ellos hedificados, e tenerlos e poseerlos por vuestros e como vuestros sin tradiçion ni ynpedimiento alguno, e mandamos al escrivano del cabildo de la dicha çibdad que luego que con esta nuestra carta fuere requerido vos de copia e traslado de los dichos exidos e solares que asi la dicha çibdad ha açensado o atributado o dado o repartido para que me-jor e mas verdaderamente seays ynformado de todo ello.

E otrosy, mandamos al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres e a cada uno e qualquier dellos que esta nuestra carta de merçed que nos fazemos a vos el dicho Gaspar Dariño, nuestro secretario, e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guarden e cunplan, e fagan guar-dar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e sy nesçesario fuere mandamos

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a los alcalldes e alguazyles de la nuestra casa, e corte e chançelleria e al corregidor, alcalldes, alguazyl de la dicha çibdad de Xeres que vos pon-gan en la tenençia e paçifica posesion de los dichos exidos e solares e de todas las rentas e otras cosas que a nos en ellos pertenesçen, e vos de-fiendan e anparen en ella a vos e a vuestros herederos e subçesores des-pues de vos, e aquel o aquellos que de vos e dellos ovieren cabsa e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis a cada uno que lo contrario fiziere para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno por-que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Xeres de la Frontera a quinze dias del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Nuñez, thesoreo e secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la dize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-10-15, Jerez de la Frontera.- Escribanía de Cámara y es-cribanía y notaría pública a Antón Franco (AGS, RGS, LEG, 147710, 90).

Don Fernando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Tole-do, de Çeçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Mur-çia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, prinçipe de Aragon, señor de Vizcaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Antón Franco el Moço, vezino de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, confiando de

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vuestra lealtad, discriçion e abilidad tengo por bien e es mi merçed que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades mi escrivano de camara e mi escrivano e notario publico en la mi corte e en todos los mis reynos e señorios, e es mi merçed que todas las cartas e alvalaes que yo firmare de mi nonbre, aquellas que fueren acordadas en el mi consejo las podades librar e subescrivir como mi escrivano de camara, segund que los otros mis escrivanos de camara lo acostunbran e suelen fazer, e por esta mi carta o por su traslado sygnado de escrivano publico sacado con abtoridad de juez o de alcallde, mando a los duques, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomen-dadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del mi consejo e oydores de la mi abdiençia, e alcalldes e notarios e otras justi-çias qualesquier de la mi casa e corte e chançelleria e a los mis adelanta-dos mayores, e merinos e a todos los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, veynte e quatro cavalleros, regidores, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares de los dichos mis reynos e señorios que agora son o sean de aqui adelante e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el dicho su traslado synado como dicho es que bos ayan por mi escrivano de camara e mi escrivano e notario publico de la dicha mi corte e de los dichos mis reynos e señorios, e usen con vos en los dichos ofiçios e vos recudan e fagan recudir con todos los derechos e salarios a los dichos ofiçios ane-xos e pertenesçientes, segund que mejor e mas conplidamente han usado e recudido a cada uno de los otros mis escrivanos de camara e mis nota-rios publicos de la mi corte e de los mis regnos e señorios, de todo bien e conplidamente en guisa que bos no mengue ende cosa alguna, e es mi merçed que todas las cartas e testamentos e cobdeçilos e testimonios e abtos judiçiales e extrajudiçiales e todas las otras escripturas que por ante vos se otorgaren e pasaren e a que fueredes presente en que fuere puesto el el dia (roto) mes e años e el logar donde las tales escripturas se otorga-ren e pasaren e los testigos que a ello fueren presentes e vuestro sygno a tal como este que bos yo do, de que quiero que usedes mando que bala e faga fe en todo tienpo e logar que paresçieren, asy como cartas e escrip-turas fechas e sygnadas de mano de mi escrivano de camara e notario publico de la dicha mi corte e de todos los dichos mis reynos e señorios pueden e deven valer de derecho, asy en juyzio como fuera del, e es mi merçed que ayades e gozedes e vos sean guardadas todas las onrras, e

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graçias, e merçedes, franquezas, e libertades e sençiones, perrogativas e ynmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon de los dichos ofiçios devedes aver e vos deven ser guardadas, sobre lo qual mando al mi chançeller, e notarios e otros mis ofiçiales que estan a la tabla de los mis sellos que bos den e libren e pasen e sellen mi carta de previllejo en esta razon, la mas firme e bastante que les pidieredes e me-nester oviredes e de derecho vos debe ser dada, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis a cada uno para la mi camara e fisco.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera a quinze dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo Gaspar de Ariño, secretario del rey nuestro señor, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-10-17, Jerez de la Frontera.- Perdón concedido a Francisco Adorno (AGS, RGS, LEG, 147710, 102).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Françisco Adorno, mercader ginoves, vezino de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, e por-que nos lo suplico e pidio por merçed doña Beatriz Pacheco, marquesa de Cadiz, condesa de Arcos, es nuestra merçed de vos perdonar e remi-tyr e por la presente vos perdonamos e remitymos qualquier o quales-quier penas e çesos asy çeviles como criminales e pecuniarias en que aviays caydo e yncurrido por sacar e aver sacado vos e otro o otros por vos dozyentos cafizes de trigo de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e de su tierra e del Puerto de Santa Maria despues aca que por nos fue mandado vedar la dicha saca de pan en la dicha çibdad de Xerez e su tierra e en el dicho Puerto de Santa Maria e en las otras çibdades, e villas e logares del Andaluzia para fuera parte de nuestros reynos por nuestras cartas patentes que para ello mandamos dar que fueron pregonadas e

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publicadas en la dicha çibdad para los levar e sacar asy por mar como por tierra o en otra qualquier manera para fuera de los dichos nuestros reynos e señorios, e perdonamos vos e remitymos todas e qualesquier penas, asy çeviles como criminales en que por la dicha razon ayades caydo e yncurrido por las dichas cabsas fasta el dia de oy de la data desta nuestra carta, asy a vos como a vuestros byenes, e restituymos vos en vuestra buena fama e entero estado en que estavades antes que fizyese-des sacar e levar los dichos dozyentos cafizes, e queremos que por virtud de aquello no vos sea notada macula de ynfamia alguna.

Por quanto por la presente vos damos por libre e quito a vos e a los dichos vuestros bienes de las penas susodichas, e anulamos e damos por ningunos todos e qualesquier proçesos que contra vos o contra vuestros byenes sean fechos e se fazen e fizyeren por la dicha razon, asy a pedi-miento de nuestro promotor fiscal de la nuestra justiçia como de otras qualesquier presonas, e anulamos e damos por ningunas cabsas e rotas e de ningund valor qualesquier merçedes e donaçiones que nos ayamos fecho en qualquier manera de las dichas penas e de los dichos vuestros byenes a qualquier o qualesquier presonas, e queremos e mandamos que no ayan vigor ni efeto, e las revocamos, e tasamos e anulamos en todo segund que en ella se contiene tanbien e tan conplidamente como sy de palabra a palabra e de parte a parte aqui fuesen ynsertar e encorporadas, e por esta nuestra carta mandamos a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia e a los alcalldes de la nuestra casa, e corte e chan-çelleria e a los alcalldes e juezes de la dicha çibdad de Xerez e de todas las otras çibdades, e villas e logares de nuestros reynos e señorios que por la dicha razon no vos prenden ni prendan no consyentan prender ni prendar ni proçeder ni proçedan ni consyentan proçeder contra vos ni contra vuestros bienes, e sy en algo han preçedido lo anulen todo e lo den por ninguno, ca nos por la presente los ynivymos e avemos por yni-bidos para ello, e queremos e por la presente mandamos que vos sea guardada esta nuestra carta de merçed e perdon que vos fazemos e no enbargante qualesquier leyes, fueros, e derechos e ordenamientos y pre-maticas sençiones de nuestros reynos que contra esto que dicho es sean o ser puedan porque nos de nuestro propio motuo, e çierta çiençia e poderio real absoluto de que en esta parte queremos e entendemos usar e usamos en quanto a esto atañe, los derogamos e abrogamos e quere-mos que no valan ni ayan efeto alguno, e dispensamos con todo ello, e

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los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los nuestros ofiçio e de confiscaçion de los byenes de los que lo contrario fizyeren para la nues-tra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostra-re que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygna-do con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro man-dado.

Dada en la noble çibdad de Xerez de la Frontera, diez y syete dias del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-10-18, Jerez de la Frontera.- Devolución de bienes a Fernando Jiménez de Medina (AGS, RGS, LEG, 147710,114).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios, rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Aljezira, de Gibral-tar, prynçipes de Aragon e señores de Vizcaya e de Molina. A vos Pedro de Vargas, alcayde de la çibdat de Gibraltar e a Gonçalo Perez, veynte e quatro de la noble çibat de Xerez de la Frontera, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Ferrand Ximenez de Medina, vezino desta çibdat de Xerez nos fizo relaçion por su petyçion diziendo que puede aver tres años, poco mas o menos, quel vino a byvir a esta dicha çibdat de Xerez con otros hermanos e paryentes suyos, e que se avezindaron en ella e estan e moran agora en ella, e diz que al tienpo que vynieron dexaron en la çibdat de Medina Sydonia, tierra del duque de Medyna, muchos bienes

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muebles e rayzes suyos registrados e fecho saber segund las ordenanças de sus rentas del dicho duque, e diz que vosotros biviades e abitavades a la sazon en la dicha çibdat de Medina Sydonia, e que syn el ni los dichos sus hermanos deven cosa alguna que vosotros por fuerça e contra su voluntad del e de los dichos sus hermanos entrastes e tomastes todos los dichos sus bienes e los apropiastes a vosotros disypando e gastando todos los bienes rayzes, e levando los frutos e rentas dellos, e que comis-tes e gastates todos los bienes muebles, e diz que comoquier que por concordia del dicho duque e del marques de Cadiz los bienes rayzes les fueron torrnados e restytuydos que retovistes en vosostros los frutos e rentas dellos e todos los bienes muebles que diz que a justa estimaçion podian valer las dichas rentas e bienes muebles que asy tenedes deteni-dos en vosotros dozyentas mil maravedis e mas, e diz que comoquier que por ellos e por su parte por muchas de vezes avedes seydo requeri-dos que le dedes todo lo que de la rentas e frutos de los dichos sus bie-nes levastes e los restituyades los bienes muebles que asy diz que les tomastes o las dichas dozyentas mill maravedis de su estimaçion con las costas que sobre ello han fecho, e diz que lo no avedes querydo ni quere-des fazer poniendo a ello vuestras escusas e dilaçiones yndividas, e que por vosotros ser presonas poderosas e enparentados en la dicha çibdat e tener gran parte e favor en ella el no ha podido ni puede alcançar alla con vos conplymiento de justiçia ni las nuestras justiçias de alla gela puden de vos fazer, en lo qual diz que sy asy oviese de pasar quel resçibi-ria grand agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello con remedio de justiçia le proviesemos o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego vista esta nuestra carta dedes e torrnedes al dicho Ferrand Ximenez o al quien su poder oviere todos los dichos sus bienes que asy diz que le tenedes tomados e lo que de los frutos e rentas dellos avedes avido e llevado o las dichas dozientas mill maravedis de su estymaçion, todo byen e conplydamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra cama-ra, pero sy contra esto que dicho es alguna cosa quisyeredes dezir e adle-gar en guarda de vuestro derecho porque lo asy no devades fazer e con-plyr por quanto el dicho Ferrand Ximenez diz que vosotros soys omes poderosos e muy enparentados en la dicha çibdat e que tenedes grand

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parte e favor en ella, tanto e por tal manera que alla con vosotros no po-dria alcaçar conplymiento de justiçia en las nuestras justiçias de alla gela podria fazer de vos, por lo qual a nos pertenesçe dello conosçer, por esta nuestra carta vos mandamos quel del dia que vos fuere leyda e notyfica-da en vuestras presençias sy pudieredes ser avidos syno antes las puertas de las casas de vuestras moradas faziendolo saber a vuestras mugeres e fijos sy los avedes e syno a vuestros omes e criados o a vuestros vezinos mas çercanos para que vos lo dygan e fagan saber en manera que venga a vuestras notyçias e dello no podades pretender ynorançia fasta quinze dias primeros syguientes, los quales vos damos e asynamos por tres pla-zos dando vos los nueve dias por el primer plazo e los otros diez por el segundo plazo e los otros tres dias por el terçero plazo con termino perentorio acabado parescades en la nuestra corte ante los del nuestro consejo por vos o por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastante, byen instruto e ynformado çerca de lo susodicho a lo dezir e mostrar e a responder e dezyr e adlegar çerca dello en guarda de vuestro derecho, lo que responder e dezir e adlegar quisyeredes e esperar vues-tras exençiones e defensyones sy las por vos avedes, e a presentar e ver presentar, jurar e conosçer los testigos, instrumentos e provanças, e a pedyr, e ver e oyr fazer publycaçion dellas, e a concluyr e çerrar razones e a yr e ser presentes a todos los otros abtos del dicho pleito, prynçipa-les, açesorios, anexos e conexos, dependientes e merjentes e subçesyvo uno en pos de otro fasta la sentençia dyfynityva ynclusyve, para la qual oyr e para tasaçion de costas sy las y oviere e para todos los otros abtos del dicho pleito a quede derecho devades ser llamados e para que espe-çial çitaçion se rerquiere vos llamamos e çitamos e ponemos plazo perentoriamente por esta nuestra carta con aperçebimiento que vos faze-mos que sy paresçieredes, los del dicho nuestro consejo vos oyran con el dicho Ferrand Ximenez e guardaran en todo vuestro derecho, en otra manera vuestra absençia e rebeldia, no enbargante, aviendola por presen-çia, los del dicho nuestro consejo vos oyran con el dicho Ferrand Xime-nez en todo lo que dezir e adlegar quisyere en guarda de su derecho, e libraran e determinaran sobretodo lo que la nuestra merçed fuere e se fallara por derecho syn vos llamar ni çitar ni atender sobre ello, e de como esta nuestra carta vos sera leyda e notyficada, e la conplieredes mandamos so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto

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fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio synado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdat de Xerez de la Frontera a diez e ocho dias de otu-bre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e qua-troçientos e setenta e syete años. Yo Juan Royz del Castillo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-10-20, Jerez de la Frontera.- Juez y corregidor de Jerez de la Frontera a Juan de Robles (AGS, RGS, LEG, 147710, 125).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, Çeçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gi-braltar, prinçipes de Aragon, señores de Viscaya e de Molina. A vos el conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, escuderos, ofiçia-les e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que por algunas cabsas e razones que a ello nos mueven a nuestro serviçio conplideras e porque la justiçia sea esecutada en esta çibdad como debe e los malfechores punidos e castigados, nuestra mer-çed e voluntad es que Juan de Robles, nuestro capitan, tenga el ofiçio de corregimiento e judgado desa dicha çibdad en tanto quanto nuestra mer-çed e voluntad fuere e use en la dicha çibdad del dicho ofiçio de corregi-miento e judgado e ofiçios de justiçia e jurediçion alta e baxa, çevil e cri-minal de la dicha çibdad e los use e exerça por sy e por sus logareste-nientes.

Porque bos mandamos a todos e a cada uno de vos que luego vista esta nuestra carta syn otra luenga ni tardança alguna ayades e reçibades por nuestro juez e corregidor desa dicha çibdad e su tierra al dicho Juan

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de Robles, e le dexedes e consyntades usar del dicho ofiçio de corregi-miento e judgado desa dicha çibdad por sy e por sus logarestenientes, los quales es nuestra merçed e voluntad que pueda quitar e admover e poner e subrrogar otro o otros en su lugar cada quel quisyere e por bien toviere que cunplan a nuestro serviçio, e le dexedes e consyntades libremente oyr e librar todos los pleitos çeviles e criminales que en la dicha çibdad estan pendientes, començados e movidos, e de aqui adelante se comen-çaren e movieren, e puñir e castigar a los delinquentes, e fechores e que faga qualesquier pesquisa en los casos del derecho permisas, e que para conplid e esecutar la dicha nuestra justiçia e para las otras cosas conpli-deras a nuestro serviçio todos vos conformeys con el dicho nuestro cor-regidor e por vuestras presonas con vuestras gentes e armas le dedes e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pidiere e oviere menester.

E otrosy, porque mejor e mas conplidamente el dicho Juan de Robles, nuestro corregidor, pueda usar del dicho ofiçio e conplir e esecutar la dicha nuestras justiçia, por esta nuestra carta suspendemos e avemos por suspendidos los dichos ofiçios de alcalldias, e alguaziladgo, e justiçia e jurediçion de las presonas que los tyenen, e les mandamos como por el (dicho) Juan de Robles fueren requeridos le den e entreguen las varas de la justiçia e no usen mas dellas durante el tienpo que asy toviere el dicho ofiçio de corregimiento e so las penas en que caen los que usan de ofi-çios para que no tyenen poder ni jurediçion alguna.

Otrosy, es nuestra merçed e voluntad que sy el dicho Juan de Robles, nuestro corregidor, viere e entendiere que cunple a nuestro serviçio que qualesquier cavalleros e presonas que estan en la dicha çibdad o de fuera parte della vinieren que no entren ni esten en ella e que lo pueda mandar e mande de nuestra parte, a los quales mandamos como por el dicho nuestro corregidor les fuere dicho e mandado salgan de la dicha çibdad e no entren ni esten en ella ni con las leguas alderredor della a los plazos e so las penas que por el les fueren puestas, las quales nos por la presente les ponemos.

E otrosy, es nuestra merçed e voluntad que dedes e paguedes e faga-des dar e pagar al dicho Juan de Robles en cada un dia todo el tienpo que asy por nos toviere el dicho ofiçio de corregimiento e judgado qui-nientos maravedis para su salario e mantenimiento, los quales vos man-damos que le dedes e paguedes de los propios e rentas desa dicha çibdad

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e en defecto dellos lo repartades entre vosotros segund que en tal caso lo aveys acostunbrado, para lo qual todo que dicho es asy fazer e conplir e esecutar le damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e dependençias e emergençias e anexidades e conexidades, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Xerez de la Frontera a veynte dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta dezia registrada, Diego Sanchez, Juan de Uria, chançeller.

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1477-10-20, Jerez de la Frontera.- Concesión de suelo para hacer burdel en Jerez de la Frontera a Lorenzo de Cáceres (AGS, RGS, LEG, 147711, 322).

Don Ferrnando por la gracía de Dios, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Lorenço de Caçeres, acatando algunos buenos serviçios que de vos he resçebido e espero reçebir, tengo por bien e es mi merçed que ayades e tengades de mi de merçed por juro de heredad para syenpre jamas para vos e para vuestros herederos e subçe-sores e para aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren cabsa, el solar e solares que fueron señalados para fazer burdel publico en esta dicha çib-dad de Xeres de la Frontera, e para que en el dicho solar vos o quien

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vuestro poder oviere podades fazer e fagades las casas e corrales e meso-nes e otras cosas neçesarias para el dicho burdel publico con facultad que lo podades todo vender, e donar, e trocar, e cambiar, e enagenar, e fazer dello e en ello todo lo que vos quisyeredes como de cosa propia vuestra, e que podades llevar e llevedes vos o quien vuestro poder oviere de cada una de las mugeres que en las dichas casas que asy fyzieredes seran lo que agora se acostunbra levar dellas en el dicho burdel donde an estado, e por esta mi carta mando a las presonas que yo dipute para seña-lar el logar donde el dicho burdel publico se a de fazer, que luego vayan e le señalen tanto e tan conplida e bastante como fuere menester para fa-zer el dicho burdel publico con su meson o mesones e corrales, e asy señalado que vos pongan en la posysyon del e vos consyentan fazer el dicho meson o mesones, e casas e corrales, e vos dexen levar los dere-chos que fazen a quien se han levado de las dichas mugeres, a las quales mando que vos acudan con ellos a vos o a quien el dicho vuestro poder oviere o a las presonas que de vos lo conprare o a quien en ello oviere parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consyentan poner, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testymonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Xeres de la Frontera a XX dias del mes de otu-bre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e qua-troçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo Luis Gonçalez, secre-tario del rey nuestro señor, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Alonso de Mesa, Juan de Uria, chançeller.

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1477-10-21, Jerez de la Frontera.- Pleito por la herencia de Pedro González de Moya (AGS, RGS, LEG, 147710, 147).

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Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Syçilia, de Toledo, de Portogal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira e de Gi-braltar, prinçipes de Aragon e señores de Vizcaya e de Molina. A vos (en blanco), nuestro corregidor de la muy noble çibdad de Xerez de la Fron-tera, salud e graçia.

Sepades que Beatriz Garçia, muger que fue de Pedro Gonçalez de Moya, vezyna de la dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petyçion dizyendo que ella presento una petiçion ante nos en el nuestro consejo contra los herederos del dicho Pedro Gonçalez de Moya por virtud de una apelaçion por ellos ynterpuesta ante nos de una sentençia defynitiva contra ellos dada e pronunçiada en su favor, e comoquier que ha dos años que anda en prosecuçion dello fasta aqui por nos no ha seydo determinada la dicha causa e trayendola en dilaçion por no le dar ni entregar sus bienes todos que son en vacas e en bueyes e pan e otras cosas fasta en contya de dozyentas mil maravedis, e diz que por ser ella muger byuda e pobre no podia seguir el pleyto con ellos en la nuestra corte e su derecho peresçeria, e nos suplico e pido por merçed çerca dello con remedio de justiçia le proveyesemos mandando adbocar a nos la dicha causa e lo cometer en la dicha çibdad a un juez syn sospecha que dello conosçiese e brevemente le fizyese conplimiento de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e es nuestra merçed de adbocar e por la presente adbocamos a nos el dicho pleito e negoçio e confiando de voz que soys tal que guardaredes nuestro serviçio e su de-recho a cada una de las partes, e bien e diligentemente fareis lo que por nos vos fuere encomendado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer e por esta nuestra carta vos encomendamos e cometemos lo susodicho.

Porque vos mandamos que luego fagades traer ante vos el proçeso del dicho pleyto sobrerazon de lo susodicho ha pasado, e asy traydo ante vos lo tomedes en el estado en que esta e llamadas e oydas las partes a quien atañe, synplemente e de plano e syn escripitu e figura de juizyo, e sabida solamente la verdad no dando lugar a luengas ni a dilaçiones algunas de maliçia, avidas por el dicho pleyto e negoçio adelante libredes e determinedes çerca de todo aquello que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy entrelocotorias como dyfynytivas, las

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quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes e alegaredes e fagades alegar devida esecuçion con efecto, e quanto con fuero e con derecho denuçiaredes e mandaredes a las partes o a quien el dicho negoçio atañe e otras qualesquier presonas que para ello devan ser llamadas que vengan e parescan ante vos a vues-tros llamamientos e enplazamientos e a los plazos so las penas que les vos pusyeredes e mandaredes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente provehemos, para lo qual todo asy fazer e conplir e esecutar con todas sus inçidençias, dependençias. e mergençias e conexidades vos damos poder conplido por esta nuestra carta, es nuestra merçed e man-damos que de la sentençia o sentençias o mandamiento o mandamientos en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes no aya ni pueda aver apela-çion ni suplicaçion o nulidad ni agravio ni otro remedio ni recurso algu-no para ante los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia, alcalldes de la nuestra justiçia qualesquier de la nuestra casa e corte e chançelleria ni para ante otro alguno, salvo solamente de la sentençia defynityva e para ante nos, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Xerez a veynte e un dias de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e syete años. Yo Juan Ruyz del Castillo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo del su consejo.

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1477-10-28, Jerez de la Frontera.- Que no se cobren derechos a los hortelanos de los productos que vendieran en la plaza (AGS, RGS, LEG, 147712, 446).

Don Fernando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, prinçipe de Aragon e señor de Vizcaya e de Molina. Al conçejo, corregidor, alcalldes,

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e alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, e ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xeres, salud e graçia.

Sepades que los hortelanos e cogonbreros e los otros vezinos e moradores de la dicha çibdad de Xerez me fizieron relaçion por su pety-çion que ante mi presentaron diziendo que ellos, e sus mugeres e fijas e otras presonas antes dellos e por ellos han acostunbrado de poner tyen-das de mantas en la plaza de la dicha çibdad para vender las dichas horta-lyzas, e frutas, e legunbres e otras provisiones como en parte e lugar pu-blico e comun, e tal que por el ni el no se levo ni debe levar derecho ni tributo alguno, antes sienpre fue libre, e de poco tienpo a esta parte Françisco de Salas, vezino de la dicha çibdad con favores que ha tenido les ha levado e leva de cada una tyenda tres blancas, e el que menos un maravedi de cada un dia seyendo nuevo tributo e ynpusiçion syn titulo e contra derecho, seyendo el dicho logar publico e comun de todos e a todos los vezinos e moradores de la dicha çibdad, lo qual diz que redun-da en daño de la cosa publica della porque ellos dexan de vender las dichas provisiones, e frutas e legunbres nesçesarias, e sy las venden ven-delas por mayores presçios de lo que las venderian sy las dicha ynpusi-çiones no oviese, e me suplicaron e pidieron por merçed que sobre ello les proveyese de remedio de justiçia o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando que de aqui adelante no consyntades ni dedes logar que el dicho Françisco de Salas ni otro por el ni por su mandado lieve la dicha ynpusiçion e derecho, no enbargantes qualquier merçed o titulo que a ello tenga el qual revoco e do por ninguno e de ningund valor e efecto como merçed fecha en daño de la cosa publica de la dicha çibdad e vezinos della, e mando al dicho Françisco de Salas que no lieve mas la dicha ynpusiçion e tributo ni cosa alguna ni parte dello por ningu-na cabsa ni razon que sea o ser pueda, no enbargante qualquier merçed que tenga del señor rey don Enrrique, mi hermano, que Dios aya, o mia o de la serenisima reyna, mi muy cara e amada muger, las quales sy algunas tyene como fechas en perjuyzio del bien publico e particular de la dicha çibdad yo revoco segund dichos es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al so pena de la mi merçed e de diez mill marave-dis para la mi camara a qualquier que lo contrario fiziere, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades

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ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la noble çibdad de Xeres de la Frontera a veynte e ocho dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el rey. Yo Gaspar de Dariño, secretario del rey nuestro señor, la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas estavan escriptos estos nonbre, el clabero, Rodericus doctor, Joanes doctor, Andreas dotor. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-11-s.d., Jerez de la Frontera.- Comisión a Juan de Robles, alcaide y corregidor de Jerez de la Frontera, para que entienda en el pleito que trata Isabel Martínez, vecina de dicha ciudad, con Luis Martínez, vecino de la villa de Sanlúcar de Barrameda (AGS, RGS, LEG, 147711, 227).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçiñia, de Portogal, de Galizia, de Sevil-la, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezira, de Gibral-tar, prinçipes de Aragon, señores de Vizcaya e de Molina. A vos Juan de Robles, nuestro alcayde e corregidor de la noble çibdad de Xeres, salud e graçia.

Sepades que Ysabel Martinez de la Bona, vezina desta dicha çibdad de Xeres, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro con-sejo presento diziendo que ella trata çierto pleito en el nuestro consejo con Luis Martínez, tonellero, vezino de la villa de Sanlucar de Barrame-da, sobre çiertos maravedis que le debe de unas costas de un pleyto, el qual dicho pleyto diz que es dada sentençia en que reçiben a amas las dichas partes aprueva, e que agora la nuestra corte se parte desta çibdad, e que si ella oviese de yr a seguir el dicho pleyto doquiera que nos esto-

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viesemos se seguirya grandes costas e daños, e nos suplico e pido por merçed que vos lo mandasemos cometer mandando vos que tomasedes el dicho pleyto en el estado en que esta ante los del dicho nuestro conse-jo o que sobre ello la proveysemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido como en el dicho pleyto en el estado en que esta ante los del dicho nuestro consejo, e llamadas e pydas las partes a quien atañe, breve-mente sin escrepitu e figura de juyzio, solamente la verdad sabida, libre-des e determinedes sobre ello lo que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asi ynterlocutoria como definitibas, la qual e las quales o el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes, llaveys e fagays llegar a devida execuçion con efecto quanto con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamiento a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusieredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello con sus ynçidençias e dependençias vos damos poder conplido por esta nues-tra cata, e no fagades ende al.

Dada en la dicha çibdad de Xeres de la Frontera a (en blanco), dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesu-chripto de mill e quatroçientos e setenta e siete años.

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1477-11-03, Jerez de la Frontera.- Nombramiento de jurado de Jerez de la Frontera a Juan de Carmona (AGS, RGS, LEG, 147711, 237).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc.

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Por fazer bien e merçed a vos Johan de Carmona, vezino de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera por los muchos e bue-nos e leales serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia tene-mos por bien e es nuestra merçed que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro jurado en la colaçion de Santyago en logar de Manuel de Carmona, vuestro padre, nuestro jurado que fue de la dicha colaçion por quanto lo renunçio e traspaso en vos por su renunçia-çion fyrmada de su nonbre e synada de escrivano publico, e es nuestra merçed que podades usar e usedes del dicho ofiçio segund que lo huso fasta aqui el dicho vuestro padre e lo han usado e usan los otros nuestros jurados de la dicha çiudad, e ayades e gozedes e vos sean guardadas todas las honrras, e graçias, e merçedes, e franquezas, e livertades, e seçiones, premimençias e prerrogativas e todas las otras cosas e cada una dellas que son e deven ser guardadas a cada uno de vosotros, nuestros jurados de la dicha çiudad, e por esta nuestra carta mandamos al nuestro corregydor, alcalldes, alguazyl, regydores, jurados, caballeros, escuderos, ofyçiales e omes buenos de la dicha çiudad de Xerez e a los perrychianos e feligreses de la dicha colaçion de Santiago que juntos en su conçejo e ayuntamiento segund que lo an de uso e de costunbre resçivan de vos el dicho Juan de Carmona el juramento que en tal caso se requiere, el qual por vos asy fecho vos ayan e resçivan por nuestro jurado de la dicha çiudad en la dicha colaçion de Santiago de la dicha çiudad e usen con vos en el dicho ofiçio e vos recudan e fagan recudir con la quitaçion, e sala-ryos e con todas las otras cosas al dicho ofiçio anexas e pertenesçientes segund e por la manera que usan e recudan a cada a cada uno de los dichos nuestros jurados de la dicha çiudad, e que vos guarden e fagan guardar todas las cosas susodichos e cada una dellas, todo vien e cunpli-damente en guisa que vos no mengue cosa alguna, e nos por la presente vos resçivimos e avemos por resçivido al dicho ofiçio e al huso e exer-çiçio, e vos damos poder e autoridad para husar e exerçer del, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los vienes para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplazeque parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias prymeros seguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escryvano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mos-

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trare testymonio synado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çiudad de Xerez de la Frontera a tres dias de nobienbre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatro-çientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escre-vir por su mandado.

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1477-11-03, Jerez de la Frontera.- A las justicias de Jerez de la Frontera, a petición de Diego García Picazo, escribano publico de dicha ciudad, ordenándole que, si las sentencias dadas en el pleito que éste trató con Sancho de la Sierra sobre razón de 84 fanegas de trigo que le debe de renta son pasadas en cosa juzgada, las ejecuten (AGS, RGS, LEG, 147711, 240).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Galiçia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gi-braltar, prinçipes de Aragon e señores de Bizcaya e de Molina. A los alcalldes e otras justiçias de la nuestra casa, e corte e chançelleria, e a todos los corregidores, alcalldes e alguaziles e otras justiçias qualesquier, asy de la muy noble çibdat de Xeres de la Frontera como de todas las otras çibdades, villas e logares destos nuestros regnos e señorios que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno e qualquier de vos, salud e graçia.

Sepades que Diego Garçia Picaço, escrivano publico e vezino de la çibdat de Xeres de la Frontera, nos fizo relaçion por su periçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel trato pleito antel mar-ques de Cadiz e ante sus juezes con Sancho de Syerra, vezino, asy mismo de la dicha çibdat de Xeres, sobre razon de ochenta e quatro fanegas de trigo que le debe de renta de çiertos bueyes suyos por virtud de un con-trabto publico executorio, e diz que asy el dicho marques como justiçia

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mayor que a la sazon era de la dicha çibdat e los dichos sus juezes condepnaron al dicho Sancho de Syerra, e mandaron que le diese e paga-se las dichas ochenta e quatro fanegas de trigo, de la qual dicha sentençia el dicho Sancho de Syerra diz que apello, puede aver año e medio, poco mas o menos, tal qual diz que nunca pudo alcaçar derecho ni fenesçer la dicha cabsa, e diz que por espeçial comsisyon nuestra el liçençado Diego de Preaño, nuestro alcallde, conosçio del dicho pleito e apellaçion, el qual diz que dio sentençia en que confirmo e mando executar las dichas sentençias e mandamientos quel dicho marques e los dichos sus juezes dieron, de la qual dicha sentençia el dicho Sancho de Syerra diz que despues de pasado el termino del terçero dia de la ley por cabsa de dila-tar el dicho pleito torrno apellar otra vez de la sentençia aquel dicho liçençiado dio, e diz que comoquier que apello no se presento en tienpo ni en forma ante quien e como devia en grado de la dicha apellaçion, de manera que las dichas sentençias diz que fueron e son pasadas en cosa judgada, e sobre ello nos suplico e pidio por merçed le proveyesemos de remedio de justiçia mandando esecutar las dichas sentençias en la preso-na e bienes del dicho Sancho de Syerra e en sus fiadores e como la nues-tra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurediçiones que veades las dichas sentençias que asy por el dicho liçençiado de Preaño, nuestro alcallde, fueron dadas, e sy tales son que fueron e son pasadas en cosa judagada las cunplades, exe-cutedes e fagades conplir, executar e traer a devida execuçion con efeto en todo e por todo segund que en ellas se contiene, executandolas en presona e bienes del dicho Sancho de Syerra e en sus fiadores, tanto quanto e como con fuero e con derecho devades, e no fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis a cada uno de vos para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada muy noble çibdat de Xeres de la Frontera a tres dias de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años.

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1477-11-03, Jerez de la Frontera.- A las justiçias de Jerez de la Frontera, a petición de Martín Rodríguez, cuchillero, vecino de dicha ciudad, ordenándole que, si la sentencia dada contra Juan Bernal Dávi-la y Alfonso Díaz de Villacreces, veinticuatro de dicha ciudad, es pa-sada en cosa juzgada, la ejecuten (AGS, RGS, LEG, 147711, 243).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los alcalldes e otras justiçias qualesquier, asy de la muy noble çibdad de Xeres de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e seño-rios, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Martin Rodriguez, cochillero, vezino desta çibdad de Xeres, nos fizo relaçion por su petiçion deziendo que Juan Bernal de Avila e Alfonso Dyaz de Villacreçes, veynte e quato de la dicha çibdad , seyendo alcalldes mayores della le tovieron preso por tienpo de tres meses en la carçel publica de la dicha çibdad syn cabsa ni razon alguna, e le condenaron que les pagase por çierta pena çinco mill maravedis, e que le tomaron e llevaron un esclavo suyo que se llama Martin, sobre lo qual dyz quel trato pleito a los dichos Juan Bernal de Avila e Alfonso Dyaz de Villacreçes ante Gonçalo Perez de Bejer e Fernand Ruyz Cabeça de Vaca, alcalldes mayores de la dicha çibdad, los quales dyz que revocaron la dicha sentençia e le dyeron por quito de los dichos çinco mill marave-dis, e que le mandaron restituyr al dicho su esclavo, e que los condena-ron en las costas, segund que mas largamente en la dicha sentençia diz que sobrerazon de lo susodicho los dichos alcalldes dyeron se paresçe, e que la dicha sentençia paso e es pasada en cosa judgada, e dyz que por ser los dichos Juan Bernal e Alfonso Dyaz veynte e quatro e presonas

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poderosas en la dicha çibdad no ha podido ni puede esecutar la dicha sentençia, e en lo qual dyz que sy asy oviese a pasar quel reçebria grand agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello con remedio de justiçia le proveyesemos mandandole dar nuestra carta para que la dicha sentençia fuese esecutada o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros luga-res e jurediçiones que veades la dicha sentençia que asy dyz que sobrera-zon de lo susodicho por los dichos alcalldes fue dada e pronunçiada, e sy tal es que paso e es pasada en cosa judgada la esecutedes e guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir e esecutar en todo e por todo segund que en ellas se contiene quanto con fuero e con derecho devades, e que contra su thenor e forma della no vayades ni pasedes ni consynta-des yr ni pasar, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, do-quier que nos seamos, del dya que los enplazare fasta quinze dyas prime-ros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriva-no publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cun-ple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Xeres de la Frontera a tres dyas de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçien-tos e setenta e siete años. Yo Johan Ruyz del Castillo, secretario del rey e reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-11-03, Jerez de la Frontera.- A Juan de Robles, corregidor de Jerez de la Frontera, a petición de Alfonso Romí, vecino de dicha ciudad, ordenándole que no consienta que se cumplan los contratos que se hagan con el tablajero público de juegos de dados, o de jugador a jugador (AGS, RGS, LEG, 147711, 244).

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Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. A vos Juan de Robles, nuestro vasallo e nuestro corregidor de la noble çibdad de Xeres de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Alfonso Romi, vezinos de la dicha çibdad de Xeres, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que en la dicha çibdad ovo tablero de juego de dados publico en que se jugavan grandes quantias de mara-vedis e se perdian muchas presonas, a cavsa de lo qual se fazian muchos robos e furtos en la dicha çibdad, e que se fazin algunos contrabtos di-ziendo que los maravedis en ellos contenidos les fueron prestados por aquellos quel dicho tablero tenian arrendado, no seyendo a ello obliga-dos, e quel dicho tablajero fazia que se obligasen a otros por el, por lo qual diz que se ha fecho e fazen muchas prendas a los que asy estan obli-gados, lo qual todo diz que es en grand deserviçio de Dios e nuestro, e en quebrantamiento de las leyes de nuestros regnos, e que sy asy oviese a pasar que muchas presonas se perderian e quedarian destruydas sus fa-ziendas para sienpre, e nos suplicaron e pidieron por merçed çerca dello con remedio de justiçia proveyesemos, e nos tovimoslo bien.

Porque vos mandamos que los contrabtos fechos con el tablejero o con otro por el o de jugador a jugador los no esecutedes ni mandedes ni dedes logar que sean esecutados en las presonas e bienes de aquellos a quien se dirigan ni en alguno dellos, solamente esecutedes e fagades ese-cutar aquellos recabdos que liquidamente fallaredes que son prestado e no otro alguno, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Xeres de la Frontera a tres dias de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçien-tos e setenta e siete años. Yo Juan Ruyz del Castillo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuer-do de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-11-06, .- Perdón a Juan Vicioso, hijo de Fernando González, sastre, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147711, 272).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc.

Por quanto en tal dia como el Viernes Santo de la Cruz, Nuestro señor Jhesuchripto reçibio muerte e pasion por salvar al umanal linaje e perdono su muerte.

Por ende nos por serviçio suyo e de la su santa muerte e pasion e por quel por su misericordia e piedad perdone las animas del rey don Juan, nuestro señor e padre, e del rey don Enrrique, nuestro hermano que san-ta gloria aya, e alueuengue nuestra vida e ensalçe la nuestra corona real e nos quiera perdonar nuestras animas quando deste mundo partieremos.

Por ende por fazer bien y merçed a vos Juan Vycioso, fijo de Ferr-nando Gonçalez, sastre, vezino de la çibdad de Xeres de la Frontera, perdonamos vos toda la nuestra justiçia, asy çevil como criminal, que nos avemos e podriamos aver contra vos e contra vuestros bienes en qual-quier manera e por qualquier cabsa e razon, por razon de la muerte de Françisco, fijo de Dyego Muñoz Franco, vezino de la dicha çibdad de Xeres aunque sobre la dicha muerte ayades seydo acosado e sentençiado a pena de muerte, e esta merçed e perdon vos fazemos salvo sy en la dicha muerte ovo aleve o traysçion o muerte segura o se fue fecha con fuego e con saeta o en la nuestra corte, la qual corte declaramos con çin-co leguas al derredor, e sy soys perdonado de vuestros enemigos e pa-rientes del dicho Françisco, fijo de Dyego Muñoz Franco, e sobre esto mandamos al nuestro justiçia mayor, e a los alcalldes, e alguaziles, meri-nos e otras justiçias qualesquier, asy de la nuestra casa, e corte e chançe-lleria como de la dicha çibdad de Xeres, e de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escriva-no publico, que por razon de la dicha muerte vos no prendan el cuerpo ni fieran ni maten ni lisyen ni manden prender ni ferir ni matar ni lisyen

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ni fazer ni fagan otro mal ni daño ni desaguisado alguno en vuestra presona ni en vuestros bienes por la dicha razon vos han entrado y prendido que vos los den e tornen e restituyan, e fagan dar e tornar e restituyr libre e desenbargadamente, ca nos vos restituymos en toda vuestra buena fama en el primero estado en que herades e estavades antes de la dicha muerte, e quitamos e alçamos de vos toda macula e yn-famia, asy de fecho como de derecho en que aveys caydo e yncurrido por la dicha razon, e que vos guarden e cunplan e fagan guardar e con-plir esta dicha merçed e perdon que nos vos fazemos segund que en esta nuestra carta se contiene, e que vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tienpo e por alguna manera, no enbargante la ley quel rey don Juan, nuestro visahuelo, fizo e hordeno, en la qual se contiene que las cartas e alvalaes (incompleta).

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1477-11-06, Jerez de la Frontera.- Posesión de un solar en Jerez de la Frontera por Francisco Benítez (AGS, RGS, LEG, 147711, 280).

Don Ferrnando, etc. Al conçejo, corregidor e alguazil mayor, e los veynte e quatros cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Françisco Benitez, escrivano publico de la dicha çibdad, me fizo relaçion que puede aver quarenta años e mas tienpo que vos el dicho conçejo ovistes dado e fecho donaçion a Juan Roman, carpintero, vezino de la dicha çibdad, de un pedaço de solar para fazer atahonas junto con las casas de su morada que son en la collasçion de Sant Marcos de la dicha çibdad, el qual dicho solar con otro corral que esta junto con el çimiento de la yglesia, el dicho Juan Roman çerco e lo metyo dentro en las dichas sus casas, e lo tovo e poseyo del dicho tienpo aca paçifica-mente como cosa suya, e despues vendio las dichas casas con los dichos

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solar e corral al dicho Françisco Benitez e gelo dio e entrego e lo poseyo de todo ello, e quel dicho Françisco Benitez por virtud de la dicha con-pra e posesyon lo ha tenido e tyene todo como cosa suya propia conpra-da, conprada de sus propios dineros, el quel dicho Françisco Benitez me suplico e pidio por merçed que aprovase la dicha donaçion que la dicha çibdad fizo al dicho Juan Roman del dicho solar e de la posesyon que dello e de las dichas casas por virtud de la dicha conpra que fizo ha teni-do e tyene, mandandole anparar e defender en todo ello como en cosa suya o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien, e por la presente sy asy es apruevo la dicha donaçion que al dicho Johan Roman fue fecha del dicho solar e la posesyon que del e del dicho corral tobo e la vendida que de todo ello fizo al dicho Françisco Benitez, e no parando perjuyçio a la dicha çibdad vos mando que lo anparedes e defendades en todo ello e en la dicha su posesyon, e no consyntades que por presonas algunas le sea enbargado e tomado ni perturbada la dicha posesyon que de todo ello tyene, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la mi camara a qualquier de vos por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes a dezir e mostrar por qual razon no se cunple mi mandado, so la qual dicha pena mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera a seys dias de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo Luis Gonçalez, secretario del rey nuestro señor, la fize escrevir por su mandado. Johanes dotor. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-11-06, Jerez de la Frontera.- Perdón de Viernes Santo a Francisco Picazo, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147711, 270).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por quanto en tal dia como el Viernes Santo de la Cruz Nuestro Señor Jhesuchripto reçibio muerte e pasyon por salvar al umamal linaje e perdono su muerte, e porque a el por su santa misercordia y piedad plega de perdonar las animas del rey don Juan, nuestro señor e padre, e de los otros reyes nuestros progenitores, e porque aluengue nuestra vida e en-salçe nuestra corona y estado real e quiera perdonar nuestras animas quando deste mundo partieran, e por fazer bien e merçed a vos Françis-co Picaço, vezino de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Fron-tera perdonamos vos toda la nuestra justiçia, asy çevil como criminal que nos avemos o podriamos aver contra vos e contra vuestros bienes por la razon de la dicha muerte de Pedro Peligro, vezino de la muy noble çib-dad de Sevilla en que vos fuystes culpante e vos acaesçistes, e aunque ayades seydo de despues fecho e condenado a pena de muerte, e esta merçed e perdon vos fazemos, salvo sy en la dicha muerte ovo aleve o trayzion o muerte segura o sy fuere fecha con fuego o con saeta o en la nuestra corte, la qual declaramos con çinco leguas en derredor, e sy soys o fueredes perdonado de vuestros enemigos e parientes del dicho muer-to, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publi-co mandamos al nuestro justiçia mayor, e a sus logarestenientes, e a los alcalldes e otras justiçias qualesquier, asy de la nuestra casa, e corte e chançelleria como de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera e de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros regnos e señorios e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que de su ofiçio ni apedimiento del nuestro procurador fiscal e procurador de la nuestra justiçia, por razon de la dicha muerte del dicho Pedro Peligro, vos no prendan el cuerpo ni fieran ni maten ni lisien ni consyentan ferir ni matar ni lisiar ni fazer ni fagan otro mal ni daño ni desaguisado alguno en vues-tra persona ni en vuestros bienes, e sy algunos de vuestros bienes por razon de lo susodicho vos han entrado e tomado e enbargado que vos los den e tornen e restituyan luego libre e desenbargadamente syn costa alguna ni proçedan contra vos ni contra vuestros bienes de aqui adelante, çevil ni criminalmente, e sy algunos proçesos e pregones e sentençias e pesquisas e abtos e mandamientos tyenen fechos contra vos lo revoquen e anulen e den por ninguno, ca nos por la presente lo revocamos e anula-mos e damos todo por ninguno e de ningund valor e efecto en quanto a esto atañe, e de aqui adelante se no entrementan de conosçer ni conos-

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can en el ni criminalmente de cosa alguna de lo sobredichos, ca nos por la presente los ynibimos e avemos por ynibidos del conosçimiento dello, no enbargante las leyes quel rey don Juan nuestro ahuelo fizo e hordeno en las cortes de Soria en que se contiene que las cartas e alvales de per-don no valan salvo sy son escriptas de mano de escrivano de camara e en las espaldas firmadas de dos del nuestro consejo o de letrados, ni asy mismo enbargante otras quslesquier leyes e fueros e derechos que en contrario desto sean o ser puedan, ca nos de nuestro propio motu e çier-ta çiençia dispensamos con las dichas leyes e con cada una dellas, e queremos e es nuestra merçed que no enbargante lo contenido en esta dicha nuestra carta, e quitamos e alçamos de vos el dicho Françisco Pica-ço toda macula e ynfamia e vos restituymos en toda vuestra buena fama en que estades antes que lo susodicho por vos pasase, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la noble çibdad de Xeres de la Frontera, seys dyas de novien-bre de setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Pedro Camuñas, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. En el cabo esta una señal del dotor de Talavera. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-11-07, Jerez de la Frontera.- Revocación de correduría de oreja de Jerez de la Frontera a Rodrigo Deza (AGS, RGS, LEG, 147711, 289).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, e fieles esecutores, e jurados e otros ofiçiales de la muy noble çibdad de Xeres de la Frontera, e a otras qualesquier presonas de qualquier estado o condiçion, preheminençia o dignidad que sean a quien ateña o atañer puede el negoçio de yuso escritpto a qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

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Sepades que ante nos e en el nuestro consejo fue presentada una petiçion de vos los dichos veynte e quatro cavalleros de la dicha çibdad, por la qual en efecto nos fezyste relaçion que Rodrigo Deça, escudero del alcayde de Arcos Pedro de Vera inpetro e gano una carta de nos en que le fezymos merçed que no fuese presona alguna corredor de oreja desta dicha çibdad, salvo el dicho Rodrigo de Deça, o a qualesquier que fuese poner por sy, segund que esto e otras cosas en la dicha carta de merçed diz que se contiene, la qual dicha carta nos fezystes relaçion ser impetrada, subrretyçiamente e callada la verdad e escriptos lo contrario para ser la dicha merçed contra las libertad desa dicha çibdad e en perjuizyo de los previllejos dellos e en daño de la republica e contra las cartas e defendimientos del señor rey don Enrrique, nuestro hermano, aya anima Dios aya, e nos suplicastes e pedistes por merçed que manda-semos revocar e revocasemos la dicha carta de merçed que asy fezymos al dicho Rodrigo Deça o que sobre ello vos proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos acatando que la dicha carta de merçed que nos fezymos al dicho Rodrigo Deça fue e es en perjuizyo de daño e pro e bien comun de la dicha çibdad, tovimoslo por bien, e por esta nuestra carta de nuestro propio motu, e çierta çiençia e poderio real asoluto de que en esta parte queremos usar e usamos como rey e reyna e señores revocamos e tasamos e anulamos e damos por ninguna e de ningud efecto e valor qualquier carta o cartas, merçed o merçedes que del dicho ofiçio de corredoria de oreja de la dicha çibdad de Xeres le aviamos dado e fecho al dicho Rodrigo Deça e qualesquier cartas de anparo o sobrecartas, e por virtud de la tal merçed le avemos dado con qualesquier clausulas e fyrmezas que sean o ser pueda como si de palabra a palabra aqui fuesen ynsertas e encorporadas, e mandamos e defendemos al dicho Rodrigo Deca que no use mas de la dicha merçed ni por virtud dello el dicho ofiçio de correduria so aquellas penas en que cahen las presonas privadas que usan de ofiçios para que no han ni tiene poder ni facultad.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que de aqui adelante no ayades ni tengades al dicho Rodrigo Deça por nuestro corre-dor de la dicha çibdad ni en cosa alguna ni parte del, e que esta nuestra carta de revocaçion e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guardedes e cunplades e fazedes guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della no vaya-

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des ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara, e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Xeres a syete dias de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e se-tenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Ariño, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la dize escrevir por su mandado. Rodericus doctor, Juanes doctor. Registrada. Diego Sánchez.

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1477-11-07, Jerez de la Frontera.- Exención de monedas y de otros pechos reales y concejiles hecha a favor de Leonor Martínez de Re-billa y de Antonio de Rebilla, su hijo, vecinos de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147711, 288).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Leonor Martinez de Rebilla, vezina de la çibdad de Xeres de la Frontera, e porque nos lo suplico e pidio por merçed doña Beatriz Pacheco, marquesa de Caliz, tovimos por bien e es nuestra merçed que de aqui adelante para en toda vuestra vida vos e Anton de Ribilla, vuestro fijo, en tanto que estoviere e morare en vuestra casa, seades francos, e libres e esentos de las monedas e moneda forera que nos mandamos coger e repartyr en estos nuestros reynos e de todos los otros qualesquier pechos, e tributos, e derramas, e enprestados e ser-viçios reales e conçegiles que se derramaren e cogoren en la dicha çibdad

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de Xeres, tanto que no seades francos del pedido, e por esta nuestra carta mandamos a los arrendadores, e recabdadores, e enpadronadores, e cogedores e otras presonas qualesquier que han e ovieren de enpadronar e coger e recabdar las dichas monedas e moneda forera e los otros pe-chos, e derramas, e tributos, e serviçios, e enprestidos reales e conçegiles que no enpadronen en ellos ni en alguno dellos a vos la dicha Leonor Martínez ni al dicho Anton de Ribilla, vuestro fijo, morando en la casa de vos la dicha Leonor Martinez en toda vuestra vida, aunque vos la dicha Leonor Martinez no estedes continuamente de bivienda en la dicha vuestra casa e estades con la dicha marquesa o en otra parte ni vos demanden cosa alguna dellos ni sobre ello vos prenden cosa alguna de vuestros bienes ni de alguno de vos por quanto por esta nuestra carta vos fazemos merçed de todo ello e queremos que seades francos, e libres e esebtos de todo ello, e mandamos al conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno dellos que vos guar-den e fagan guardar esta merçed que vos fazemos a vos e al dicho Anton Ribilla, vuestro fijo, todos los dias de la vida de vos la dicha Leonor Martinez, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni pasen ni con-syentan yr ni pasar por vos la quebrantar ni menguar en cosa alguna, e asy mismo mandamos a los nuestros aposentadores que no aposenten en vuestras casas en que vos e el dicho Anton, vuestro fijo, morades en el arraval de Sant Miguel, a persona alguna de nuestra corte estando nos o qualquier de nos en la dicha çibdad de Xeres o otros qualesquier de nuestros reynos e gentes nuestras ni a otra persona alguna ni vos tomen ni saquen de las dichas vuestras casas paja ni leña ni ropa ni aves ni otras cosas algunas, ca nuestra merçed e voluntad es que de todo ello seades franca, libre e esenta como dicho es, e mandamos a los nuestros conta-dores mayores que sobre escrivan esta nustra carta e den e tornen el ore-ginal sobrescripto e librado a vos la dicha Leonor Martinez para que vos e el dicho vuestro fijo gozedes de la dicha merçed en la manera que dicha es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que esta nuestra carta mos-trare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros sy-guientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano

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publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testi-monio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Xeres de la Frontera a siete dias del mes de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar Dariño, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-11-18, Sevilla.- Concesión de suelo en Jerez de la Frontera a Lorenzo de Cáceres (AGS, RGS, LEG, 147711, 322).

Don Ferrnando por la graçia de Dios rey, etc. A vos el conçejo, corregidor, alcalldes, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçia-les e omes buenos de la noble çibdad de Xeres de la Frontera, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que yo por una mi carta firmada de mi nonbre, sellada con mi sello, ove fecho e fize merçed a Lorenço de Caçeres del suelo en que sea de fazer el burdel desa dicha çibdad, segund se contyene en la carta de merçed que en razon de lo sobredicho le mande dar, el thenor de la qual es este que sygue:

(Inserta carta dada en Jerez de la Frontera el 20 de octubre de de 1477).

E agora por parte del dicho Lorenço de Caçeres me es fecha relaçion que por mi mandado fueron çiertos veynte e quatros desa dicha çibdad con dos alcalldes de mi corte e señalaron el logar donde les paresçio mas dispuesto e convenible para fazer burdel, e que los dichos alcalldes de mi corte por mi mandado e por virtud de la dicha mi carta de merçed le pusyeren e fizieren poner en posysyon del dicho logar, e agora se teme e reçela que algunos de vosotros queredes enbargar e enbargades la dicha merçed que yo ay le fize diziendo que no la presento en vuestro cabyldo

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segund la costunbre desa çibdad e poniendo a ello otras razones no justa ni razonables, en lo qual sy asy pasase diz reçebiria grande agravio e daño en la dicha merçed que yo asy le fize quedaria ynfrutuosa, e me suplico e pidio por merçed que sobre ello le proveyese de remedio como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que veades la dicha carta suso encorporada e la guardedes e anparedes en todo e por todo segund que en ella se contyene, e contra el thenor e forma no vades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna mane-ra, e guardandola e cunplyendola dexedes e consyntades al dicho Loren-ço de Caçerez o a quien su poder oviere fazer e edyficar el dicho burdel con los mesones e casas e otras cosas para ello nesçesarias, asy fecho el burdel no consyntades ni dedes logar a las mugeres del mundo e rameras que esten en otra parte, salvo en el logar donde el burdel esta señalado so las penas en la dicha mi carta contenidas.

E otrosy anparedes e defendades al dicho Lorenço de Caçeres o a quien el dicho su poder oviere en esta merçed que le yo fago, e no con-syntades que sea della despojado ni desapoderado por persona ni preso-nas algunas en tienpo alguna manera contrariare, lo qual vos mando que asy fagades e cunplades, no enbargante que la dicha mi primera carta no vos fuere primeramente presentada en vuestro conçejo e ayuntamiento, segund vuestros previllejos, e los unos ni los otros no fagades ende al so pena de la mi merçed e privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bie-nes de los que lo contrario fizieren para la mi camara e fisco, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que pares-cades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplaza-re a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testymonio signado con su syno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a diez e ocho dyas de novien-bre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e qua-troçientos setenta e syete años. Yo El rey. Yo Pedro Camuñas, secreta-ryo del rey nuestro señor la fyze escrevir por su mandado. Registrada. Alonso de Mesa.

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1477-11-19, Sevilla.- Emplazamiento a Diego Rodríguez, tintor, ve-cino de Jerez de la Frontera, a petición de Gonzalo de Córdoba, vecino de Córdoba, y de Rodrigo Molina, sobre una sentencia dada contra éste por el licenciado Diego de Proaño, alcalde de Corte (AGS, RGS, LEG, 147711, 328).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. A vos Diego Rodriguez, tintor, vezino de la noble çibdad de Xeres de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Gonçalo de Cordova, vezino de la muy noble çibdad de Cordova, nos fizo relaçion por su petiçion ante nos en el nuestro conse-jo presento diziendo quel se presentava e se presento ante nos en segui-miento de una apelaçion, agravio o nulidad en la mejor forma e manera que podia e de derecho devia por sy e en nonbre de Rodrigo de Molina, vezino de la dicha çibdad de Xeres, su fiador, de una sentençia o manda-miento agraviado quel liçençiado Diego de Proaño, alcallde de la nuestra corte, dio e pronusçion ante el dicho Rodrigo de Molina como su fiador en un pleito quel tratava con vos, e dezia la dicha sentençia e manda-miento e todo lo por el dicho alcallde en su prejuizio fecho ser ninguno e de ningund valor e de alguno muy ynjusto e agraviado por las razones de nulidad que de lo proçesado se pueden coleguir e por otras que ante nos entendia dar e alegar, e nos suplico e pidio por merçed dello con reme-dio de justiçia le mandasemos proveer mandando revocar la dicha sen-tençia o mandamiento, e todo lo por el dicho alcallde en su perjuizio fe-cho o que le mandasemos dar nuestra carta de enplazamiento para vos que viniesedes e paresçiesedes ante nos en el dicho nuestro consejo en seguimiento dello, porque en el dicho nuestro consejo viese e se fiziese conplimiento de derecho o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que nos le deviamos mandar dar nuestra carta de enplazamiento para que vos que pareçiesedes ante nos en el nuestro consejo en seguimiento dello, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que esta nuestra carta vos fuere leyda e notificada en vuestra presençia, sy pudieredes ser avido, syno ante las puertas de las casas de vuestra morada, faziendolo saber a vues-

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tra muger e fijos sy los avedes, syno a vuestros omes e criados o vezinos mas çercanos para que vos lo digan e fagan saber por manera que venga a vuestra notiçia e dello no podades pretender ygnorançia, fasta quinze dias primeros syguientes, los quales vos damos e asygnamos por tres pla-zos, dando vos los nueve dias por el primero plazo e los otros tres dias por el segundo plazo e los otros tres dias por terçero plazo e termino perentorio acabado parescades ante nos en el nuestro consejo por vos o por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastanre, bien ystruto e ynformado en seguimiento de lo susodicho, e a dezir e alegar en guarda de vuestro derecho todo lo que responder e alegar quisyere-des, e a poner vuestras esençiones e defensyones sy las por vos avedes, e apresentar, e ver presentar testigos, e ystrumentos, e provanças, e a con-cluyr e çerrar razones e a ver e ser presente a todos los otros abtos del dicho pleito e negoçio prinçipales, açesorios, anexos e conexos subçesy-ve uno en pos de otro fasta la sentençia difinitiba exclusyve, para la qual oyr e tasaçion de costas sy las y oviere e para todos los otros abtos del pleito aque de derecho devades ser citado e llamado, vos ponemos plazo perentoriamente por esta nuestra carta con aperçebimiento que vos faze-mos que sy en los dichos terminos o en qualquier dellos pareçieredes en el nuestro consejo vos oyran e guardaran en todo vuestro derecho, en otra manera vuestra absençia aviendola por presençia en vuestra rebeldia los del nuestro consejo oyran al dicho Gonçalo de Cordova en todo lo que dezir e alegar quisyere en guarda de su derecho e libraran e determi-naran sobre todo lo que la nuestra merçed fuere e se fallare por derecho syn vos mas çitar e llamar ni atender sobre ello.

E otrosy, por esta dicha nuestra carta mandamos so pena de la nues-tra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara al escrivano o escrivanos por quien el dicho pleito paso que luego lo de e entregue al dicho Gonçalo de Cordova sygnado de su sygno, çerrado e sellado en manera que faga fe, pagandoles su justo e devido salario que por ello aya de aver, para que lo traya e presente ante nos en el nuestro consejo para guarda de su derecho, e de como esta nuestra carta vos fuere leyda e no-tificada, e la cunplieredes mandamos so la dicha pena a qualquier escriva-no publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostra-re testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nueestro mandado.

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Dada en la muy noble e leal çibdad de Sevilla a dies e nueve dias de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo Gonçalo Ruyz de Mero, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-11-20, Sevilla.- A los justicias de la ciudad de Jerez de la Frontera, a petición de Gonzalo de Quemada, criado del marqués de Cádiz, ordenándoles que le concedan perdón general, en cumplimiento del perdón que se dio a todos los parientes, criados, etc., de dicho mar-qués (AGS, RGS, LEG, 147711,339).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al nuestro justiçia mayor, e a los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa, e corte, chançe-lleria, e a los corregidores, e alcalldes e otras justiçias qualesquier, asy de la çibdad de Xeres de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros regnos e señorios, e a cada uno e qual-quier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della synado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Gonçalo de Quemada, criado de don Rodrigo Ponçe de Leon, marques de Caliz, conde de Arcos, nos fizo relaçion que al señor rey don Enrrique, nuestro hermano que santa gloria aya, a suplicaçion del dicho marques e por muchos e buenos e leales serviçios que al dicho marques le fizo, le ovo dado e dio su carta de perdon a todos los cavalle-ros e escuderos e criados del dicho marques de todos e qualesquier cri-mines, e delitos e exçesos que fasta el dia de la data de su carta oviesen cometido o fecho de qualquier calidad e gravedad que fuesen, segund mas largamente en la dicha carta del perdon del dicho rey, nuestro hermano, se contiene, la qual por nos fue confirmada, e por ende que nos suplicava e pedia por merçed que le mandasemos dar nuestra carta para quel dicho perdon e confirmaçion que del fezimos le fuese cunplida e guardada o como la nuestra merçed fuese, e porque nuestra merçed e

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voluntad es que el dicho perdon quel dicho señor rey don Enrrique, nuestro hermano, e la dicha confirmaçion que del le fezimos sea con-plido e guardado tovimoslo por bien, e mandamos dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones que veades el dicho perdon que ansy el dicho señor rey don Enrrique, nuestro hermano, a los parientes, e criados, e cavalleros, e escuderos del dicho marques dio alla en el dicho perdon, confirmaçion que del fizimos e la guardedes e cunplades, e fagades guardar e conplir en todo e por todo, segund e en la manera que en el dicho perdon e confirmaçion se contiene e en guardan-dolo e cunpliendolo que por delito ni delitos algunos que el dicho Gon-çalo de Quemada aya fecho e cometido durante el tienpo en la carta del dicho perdon del señor rey don Enrrique contenido, no proçedades contra el ni contra sus bienes de vuestros ofiçios ni pedimiento de partes ni en otra qualquier manera, no enbargantes qualesquier proçesos que contra el se aya fecho o sentençias que se ayan dado las revocamos, e tasamos e anulamos, e por ninguno e de ningund efecto e valor, el qual dicho perdon queremos e mandamos que le sea cunplido e guardado, salvo sy en los dichos delitos e exçesos o en algunos dellos ovo aleve o trayçion o muere segura e sin perjuyzio de parte para que gelo demande de çevilmente ante quien o como deva o sy saco o fue en sacar moneda fuera destos nuestros regnos e otras cosas vedadas, e que asy fizo o fue en fazer moneda falsa, lo qual todo queremos e mandamos que ansy le sean guardado e conplido, no enbargante las leyes quel rey don Juan, nuestro visaguelo, lo fizo e ordeno en las cortes de Briviesca, en que contiene que las alvalaes e cartas de perdon no valan, salvo las que fueren escriptas de nuestro escrivano de camara e libradas en las espaldas de dos del nuestro consejo o de letrados, e la otra ley que diz que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deven ser obedesçidas e no con-plidas, e que los fueros e derechos valederos no pueden ser derogados, salvo por cortes ni otras qualesquier leyes e ordenanças que en contrario desto sean, con las quales e con cada una della nos dispensamos e abro-gamos e derrogamos en quanto a esto atañe, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e priva-çion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieredes para la mi camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta vos mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la

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nuestra corte, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano pu-blico que para esto fuere llamado que al que le mostrare (testimonio) sygnado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Sevilla a veynte dias de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesucripto de mill e quatriçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Luys Gonçalez, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su manda-do. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-11-28, Sevilla.- Exención a Pedro Miraval del pago de tribu-tos en Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147711, 377).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gi-braltar, prinçipes de Aragon e señores de Vizcaya e de Molina. A vos Juan de Robles, nuestro vasallo e nuestro corregidor en la muy noble çibdad de Xeres de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Miraval, vezino desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que por las jurados e omes buenos de la collaçion de Sant Salvador desa dicha çibdad fue derramado sobre el çierta derrama de pechos e serviçios de que nos nos quisymos servir, no lo podiendo ni deviendo fazer por ser como es procurador del conçejo de la dicha çibdad, el qual dize que los que tovieron el dicho ofiçio de procurador nunca contribuyeron los tienpos pasados en ningund pecho ni derrama en tanto que tovieron el dicho ofiçios, porque diz que la misma perrogatyva que tyene el escrivano e abogados del dicho conçejo de no contribuyr en los dichos pechos que tyene el dicho ofiçio de pro-curador, e diz que cabsa de susodicho el marques de Cadiz seyendo juez e corregidor en la dicha çibdad mando que le fuesen vueltas e torrnadas

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çiertas prendas que por razon de la dicha derrama le tenian tomados e gelas bolvieron e se fizo derrama del dicho pecho por los otros vezinos de la dicha collaçion, e diz que los dichos jurados de la dicha collaçion con ynportunidad de algunos vezinos de la dicha collaçion e con odio que con el tyenen fezieron derrama sobre el de otros pechos, e diz que lo no fizieron sobre el escrivano del cabildo desa dicha çibdad, levado como diz que lievan mucho mas salario que no el, a cabsa de lo qual diz que jurado Françisco de Avila prendo al dicho Pedro Miraval un cavallo suyo e lo ha tenido e tyene en su poder e no gelo ha querido dar aun, que diz que puso de manifiesto los maravedis que montava el dicho pecho, e diz que asy mismo el dicho Françisco de Avila tenido en fieldad e secrestaçion el dicho cavallo lo trabajo e uso del por le fazer mal e da-ño, de manera quel dicho cavallo vino en menoscabo, sobre lo qual nos suplico e pedio por merçed le mandasemos proveer de remedio con justicia, mandando que pues el escrivano e letrado del conçejo de la dicha çibdad es guardada su perrogativa de no pechar e el tyene aquella misma con el dicho ofiçio de procurador que le sea guardada o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que ayades vuestra enformaçion e sepades la verdad e çerca de lo susodicho, e aquella avida sy fallaredes quel dicho Pedro Miraval por ser procurador de la dicha çibdad tyene perrogativa, asy como el escrivano e abogado de la dicha çibdad de no pechar, le guardedes e fagades guardar la dicha su perrogativa que con el dicho ofi-çio tyene, e no consyntades ni dedes logar que le sea quebrantada, e le fagades torrnar e restituyr el dicho su cavallo que asy por razon de lo susodicho le esta prendado o su justo valor que valia al tienpo que le fue prendado, e sobretodo administredes e fagades conplimiento de justiçia, e no fagades ende al.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a veynte e ocho dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo Juan Perez de Larraona, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-11-29, Sevilla.- Facultad dada a Alfonso de Vargas, para po-der hacer una o dos carnicerías en la ciudad de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147711, 381).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Alfonso de Vargas, nuestro criado, por los muchos e buenos e leales serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna enmienda e remuneraçion dellos, por la presente vos damos liçençia, poder, facultad para que vos o quien vuestro poder oviere podades libremente e syn pena alguna fazer e edeficar una o dos carneçerias en la çibdad de Xeres de la Frontera en que aya seys tablas (don)de vos quisyeredes e por bien tovieredes, tanto que las fagays e hedefiqueys en tierra e palo que sea vuestro porque somos ynformados e çiertos e çertificados que ay pocas carneçerias en la dicha çibdad de que viene daño e perjuizyo a los vezinos e moradores della, e porque es pro e bien de los vezinos e moradores es nuestra merçed e voluntad de vos dar liçençia, poder e facultad para que fagades e hedifiquedes las dichas car-neçerias, e asy edeficadas las ayays e tengays vos el dicho Alfonso de Vargas, e despues de vos los dichos vuestros herederos e sussesores, e las podades vender, e donar, e trocar, e arrendar, e cambiar e fazer dello como de cosa vuestra propia, libre, e quita e desenbargadamente, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, corregidor, alcalldes e alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad e a cada uno e a qualquier dellos que agora son o se-ran de aqui adelante a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su tras-lado de escrivano publico sygnado que vos dexen e consyentan fazer e hedeficar las dichas carneçerias en la dicha çibdad de Xeres en la forma e manera que dicha es, e que vos no enbargen ni perturben ni pongan ni consyentan poner en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno, por tal manera que libre e desenbargadamente fagades e poseades las dichas carneçerias, e despues de vos los dichos vuestros herederos e sub-sesores, porque es nuestra merçed de vos dar asy el dicho poder e facul-tad, pues que es pro e bien comun de los dichos vezinos e moradores

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desa dicha çibdad, e mandamos que vos cunplan e fagan guardar e cunplir esta dicha merçed que vos fazemos para fazer e hedeficar las di-chas carneçerias, segund que en esta nuestra carta se contyene, e que vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna manera como dicho es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e privaçion de los ofiçios e confiscasyon de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas man-damos al ome que vos esta carta mostrare que vos enplaze que paresca-des ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testymonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Sevilla a veynte e nueve dias del mes de novienbre, año del mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar Dariño, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego San-chez.

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1477-11-30, Sevilla.- Merced de un suelo para edificar unas casas a Juan de Vargas, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147711, 390).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, corregidor, alcalldes, e alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçia-les e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, e a cada uno e a qualquier de vos a quien esta nuestra ca(rta fuere) mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que ( roto) una carta del rey don Enrrique, nuestro hermano que santa gloria aya, escrita en papel e firmada de su nonbre e sellada

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con su sello, por la qual fizo merçed a Juan de Vargas, vezino desa dicha çibdad de Xeres de la Frontera, de un suelo que es en la dicha çibdad que es a la collaçion de San Miguel que se llama la Carretera vieja, e(l thenor) de la qual dicha merçed es este que se sygue:

Don Enrrique, etc.

Por fazer bien e mer(çed) a vos el jurado Juan de Vargas, vezi-no de la çibdad de Xeres de la Frontera, por los much(os) e bue-nos e leales serviçios que vos me avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna emienda e renumeraçion dellos, por la presente vos fago merçed, e grasçia e donaçion pura e propia e no revocable de un suelo que es en la dicha çibdad de Xeres de la Frontera a la collaçion de San Miguel en que puede aver unas casas que se llama la Carretera vieja e que fazen muladares para de aqui adelante que (roto) ser vuestro para vos e para vuestros herederos e subsuçe-sores vuestros despues de vos e para (quel o) aquellos que de vos o dellos ovieren cavsa para fazer en el dicho suelo, casa (roto) qual-quier (roto) quisyeredes o por bien tovieredes e llevar la dicha renta (roto) para que lo podades vender, dar, e donar, e trocar, e cambiar, e enagenar, e fazer del dicho suelo como de cosa vuestra propia, quita syn condiçion ni contradiçion alguna e por (esta) mi carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mando al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres que luego vista syn otra luenga ni tardança ni escusa alguna ni esperar para ello otros mandamiento, vos den e entreguen e fagan dar e entregar realmente con efecto el dicho solar suso deslindado, e vos pongan en la dicha posesyon del, e asy puesto os defiendan e an-paren en ella e vos dexen en el fazer o edeficar casa o otro qual-quier edefiçio que vos quisyeredes e por vien tovieredes, e que no consyentan ni den lugar que del dicho suelo seades despojado ni desapoderado ni que en ello vos sea puesto enbargo ni enpedi-miento alguno, ca yo por esta mi carta vos fago merçed del dicho suelo para fazer e edeficar las dichas casas, segund dicho es, e vos do la dicha posesyon e casy posesyon, real e caval, çevil e natural, e la propiedad e señorio del, e poder e facultad para lo entrar e to-mar, e tener, e poseer, e continuar, e defender e para lo demandar

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en juyzio, e vos fago e constituyo para todo ello procurador avtor en vuestra cosa propia, e por esta dicha mi carta o por el traslado sygnado como dicho es, mando al conçejo, alcalldes, alguazil e veynte e quatros cavalleros, jurados e escuderos, ofiçiales e omes buenos, e a los moradores e vezinos çercanos del dicho solar que vos consyentan fazer la dicha casa, e mando a los sobredichos e a cada uno dellos que vos den e e fagan dar todo el favor e ayuda que menester ovieredes para todo lo susodicho, e que vos no va-yan ni pasen contra ello ni contra parte dello en algund tienpo ni por alguna manera, e porque mi merçed e deliberada voluntad es que vos el dicho jurado Juan de Vargas fagades la dicha casa en la manera que dicha es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscasyón de todos vuestros bienes del que lo contrario fizieredes para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en mi la corte, doquier que yo sea, del dia que vos enpla-zare a XV dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testymonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Segovia a XX dias de março, año del mill e quatroçeintos e setenta años. Yo el rey. Yo Diego de Çamora, secretario del rey nuestro señor, la fiz escevir por su mandado. Registrada. Juan de Sevilla.

E agora sabed quel dicho Juan de Vargas, jurado, nos suplico e pidio por merçed porque mejor e mas cunplidamente la dicha merçed suso encorporada le fuese guardada e conplida se la confirmasemos e manda-semos guardar e conplir e segund e por la forma e manera que en ella se contyene, e sobre ello le proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos acatando e consyderando los muchos, e buenos e leales serviçios que el dicho jurado Juan de Vargas fizo al dicho señor rey don Enrrique, nuestro hermano que santa gloria aya, e asy mismo que nos a fecho e faze de cada dia tovimoslo por bien, e por la presente le confirmamos e aprovamos la dicha carta de merçed suso encorporada e todo lo en ella

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contenydo e cada una cosa e parte della para que le vala e sea guardada e segund en la manera que fasta aqui.

Porque vos mandamos a todos e cada uno de vos que de aqui adelan-te lo guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir la dicha carta suso encorporada e la merçed en ella contenida e cada una cosa e parte della, e le anparedes e defendades en la tenençia e posesyon del dicho suelo, segund en la dicha carta de suso encorporada se contyene, e que contra el thenor e forma della ni de lo en ella contenido no vayades ni pasades ni consyntades yr ni pasar agora ni de aqui adelante ni en nin-gund tienpo ni por alguna manera cavsa ni razon ni color que sea ni ser pueda, e le anparedes e defendades en la dicha merçed porque nos como dicho es se la confirmamos, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplazare qua parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplaza-re a XV dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Sevilla a treynta dias del mes de novienbre, año de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Pedro Camuñas, secretario del rey e reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-12-02, Sevilla.- Perdón general a los vecinos de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147712, 408).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

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Por quanto a los reyes e prinçipes es propio e cosa muy convenible de usar de clemençia e piedad con sus subditos e naturales, espeçialmente con aquellos que bien e lealmente los syrven.

Por ende nos aviendo consyderaçion a los muchos, e buenos e leales serviçios que los cavalleros, e vezinos e moradores de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera nos ha fecho e esperamos que nos faran de aqui adelante, e porque de los dichos serviçios quede memoria e res-çiban alguna renumeraçion, nos por la presente de nuestra açuçia e pro-pio motu e poderio real asoluto remetymos e perdonamos a todos los dichos vezinos e moradores de la dicha çibdad de Xeres e de sus arrava-les que han estado e estan en nuestro serviçio la nuestra justiçia çevil e criminal que nos avemos e podriamos aver e nos pertenesçe en qualquier manera por causa e razon de todos e qualesquier termines, exçesos e delitos que ellos e cada uno dellos han fecho e cometydo en qualquier manera e de qualquier calidad que sean en los tienpos pasados fasta syete dias andados del mes de otubre primero que paso deste presente año de la fecha desta carta, en el qual dicho dia nos fuymos e entramos en la dicha çibdad de Xeres, eçebto aleve o trayçion o muerte segura e crimen de falsa moneda e la saca della fuera de nuestros reynos, pero es buestra merçed e voluntad que sy algunos de los sobredichos tomaron o robaron injustamente bienes algunos en los dichos tienpos pasados que sean tenudos a la restituçion dellos, çevilmente syn pena e syn caluña alguna, e por esta nuestra carta alçamos e quitamos dellos e de cada uno dellos toda malcula e ynfamia en que por lo susodicho ayan caydo e yncurrido, e los restituymos en toda su buena fama in integrun, segund e en el primero estado en que estava antes que lo susodicho por ellos e por cada uno dellos fuese fecho e cometydo, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico, sacado con actoridad de juez o de alcallde mandamos al nuestro justiçia mayor e a los del nuestro consejo e a los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa, e corte e chançelleria, e a todos los corregidores, alcalldes e alguazyles e otras jus-tiçias qualesquier, asy de la dicha çibdad de Xeres como de todas las çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante que les guarden e fa-gan guardar este perdon e remisyon que nos de lo susodicho les fazemos en todo e por todo segund que en esta nuestra carta se contyene, en guardandola e cunpliendola no proçedan contra ellos ni contra sus bie-

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nes ni contra algunos dellos por causa e razon de las dichas muertes e robos, crimenes e delitos que fasta aqui ayan fecho e cometydo ni los fieran ni maten ni lisen ni prendan ni proçedan contra ellos ni contra sus bienes en cosa alguna a procurado de nuestro procurador fiscal e promo-tor de la nuestra justiçia ni de su ofiçio ni de otra manera, salvo a lo que toca a la restituçion çevilmente como dicho es, e los otros casos suso açetados, no enbargante qualesquier proçesos que contra ellos o contra qualquier dellos se ayan fecho ni qualesquier sentençias e mandamientos que se ayan dado a causa de lo susodicho, ca nos por la presente de nuestro propio motu, e çierta çiençia e poderio real tasamos, revocamos e mandamos que asy sea conplido e guardado enteramente, no enbargan-te las leyes que dan la orden e forma en que las cartas de perdon se an de dar e los casos que en ellas han de yr espaçificados ni asy mismo enbar-gante las leyes que dizen que las cartas e alvalaes de perdon no valgan, salvo sy son o fueren escriptas de mano de nuestro escrivano de camara e libradas en las espaldas de dos del nuestro consejo o de letrados, ni asy mismo enbargante las leyes que dizen que las cartas de perdon dadas contra ley o fuero o derecho deven ser obedesçidas e no conplidas, e que los fueros e derechos valederos no pueden ser derogados salvo por cor-tes ni otras qualesquier leyes, e ordenanças, e prematycas sençiones de nuestros reynos, generales o espeçiales, fechas en cortes o fuera dellas, ca nos del dicho nuestro propio motu, e çierta çiençia e poderio real asolu-to, de que quiero usar e usamos en esta parte, dispensamos con todo ello e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto atañe, e queremos e es nuestra merçed que en todo e por todo este perdon les sea guardado e cunplido, e los unos ni los otros no fagades ende alpor alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare o el dicho su traslado sygnado como dicho es que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplaza-re fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual man-damos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Sevilla a dos dias del mes de dizyenbre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de

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mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Rodericus doctor, Johanes doctor. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-12-03, Sevilla.- A los justicias de Jerez de la Frontera, a peti-ción de Gonzalo Sarmiento y de Isabel González, su hermana, orde-nándoles que, si la sentencia dada por el jurado Juan Alemán, alcalde mayor que fue de la dicha ciudad, contra Gonzalo de Jerez y otros sobre cierto delito que cometieron es pasada en cosa juzgada, la ejecuten (AGS, RGS, LEG, 147712, 410).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gi-braltar, prinçipes de Aragon, señores de Vizcaya e de Molina. A los alcal-des, e alguaziles e otras justiçias qualesquier de la mi casa, e corte e chan-çelleria, e a todos los corregidores, e alcalldes e otras justiçias quales-quier, asy de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e lugares destos nuestros rey-nos e señorios, e a cada uno de vos o qualquier de vos a quien esta nues-tra carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Gonçalo Sarmiento, vezino de la dicha çibdad de Xeres, por sy e en nonbre de Ysabel Gonçalez, su hermana, nos fizo relaçion diziendo quel jurado Juan Aleman, alcallde mayor que fue e de la justiçia de la dicha çibdad de Xeres, dio çierta sentençia por la qual diz que condeno a pena de muerte a Gonçalo de Xeres, e a Pedro Diaz Rondy, e Alfonso Rondy, e a Pedro Çerero, e a Rodrigo, fijo de Alfonso Rodri-guez, e a Diego Xarqui, e a Ferrando de Carmona Canbir, e a Alfonso, fijo de Diego Gonçalez, vezinos de la dicha çibdad de Xeres a pedi-miento de la dicha Ysabel Gonçalez, su hermana, sobrerazon de çierto

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delito que cometyeron, segund que mas largamente en la dicha sentençia se contiene, la qual dicha sentençia diz que fue e es pasada en cosa judagada e fasta agora por cabda de la poca justiçia que ha avido en estos nuestros reynos diz que no ha seydo esecutada, e nos suplico e pido por merçed le proveyesemos de remedio con justiçia mandando executar la dicha sentençia en las presonas e bienes de los sobredichos e de cada uno dellos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones que veades la dicha sentençia que asy diz que dada por el dicho jurado Johan Aleman, alcallde mayor, contra los susodichos e contra cada uno dellos, e sy tal es que fue e es pasada en cosa judgada la guardedes, e cunplades, e executedes e fagades guardar, e conplir e executar e llevar a plena e devida execuçion con efecto executandola en las presonas e bienes de los sobredichos Gonçalo de Xeres, e Pedro Diaz, e Alfonso Rondy, e Pedro Çerero, e Rodrigo, fijo de Alfonso Rodriguez, e Diego Xarqui, e Ferrando de Carmona, e Alfonso, fijo de Diego Gonçalez e de cada uno dellos, tanto quanto con fuero e con derecho devades, guardando çerca dello la ley del ordenamiento de Bri-viesca que sobre esto fabla, e contra el temor e forma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Sevilla a tres dias de dizienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-çientos e setenta e syete años. Yo Johan Perez de Larraona, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los de su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-12-03, Sevilla.- Licencia y facultad a Esteban de Villacreces para sacar de la ciudad de Jerez de la Frontera 200 cahíces de trigo (AGS, RGS, LEG, 147712, 415).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos estevan de Villacreçes, nuestro capitan, e por los muchos e buenos e leales serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia, e asy mismo por algunos gastos que aveys fecho en nuestro serviçio e en alguna enmienda e remuneraçion de todo ello, por la presente vos damos liçençia, poder e facultad para que de oy dia de la data desta nuestra carta fasta un año primero siguientes vos o quien vuestro poder oviere podades sacar e saquedes de la çibdad de Xeres de la Frontera e de su termino, e levar por mar e por tierra a la çibdad de Valençia de Aragon e a la provinçia de Guipuzcoa e a otras quslesquier partes que quisyeredes e por bien tovieredes dozientos cafizes de trigo, e por esta nuestra carta o por su traslado synado de escrivano publico, mandamos a don Fadrique Enrriquez, nuestro almirante mayor de la mar e a sus lugarestenientes e a las guardas de los dichos puertos e a cada uno dellos e al conçejo, corregidor, alcalldes, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera e a cada uno dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el dicho su traslado sinado como dicho es que vos dexen e consyentan libre e desen-bargadamente sacar (borroso) de la dicha çibdad de Xeres e su termino e lo cargar e levar por mar o por tierra a la dicha çibdad de Valençia e provinçia de Guipuzcoa e a otras qualesquier partes, donde quisieredes e por bien tovieredes como dicho es, con tanto que lo no podades levar ni llevedes a tierra de moros, enemigos de nuestra santa fe ni al reyno de Portogal ni a los reynos de Françia ni a otras partes qualesquier con quien nos tengamos guerra, lo qual todo queremos e mandamos e se asy faga e cunpla syn enbargo de qualquer vedamiento o vedamientos de saca de pan que por nuestro mandado e en otras qualquier manera sea puesto en la dicha çibdad de Xeres de la Frontera ni otro (roto) sy qualesquier ordenanças fecha por los (roto) dicha çibdad que en contra-

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rio sean ni otra qualquier cosa de qualquier natura, hefeto ni misterio real e calidad que en contrario de lo susodicho sea o ser pueda, con lo qual todo e cada una cosa e parte dello aviendolo aqui por ynserto e yncorpo-rado de nuestra çierta çiençia, e propio motu e poderio real absoluro dis-pensamos con todo ello e lo abrogamos e derogamos en quanto a esto atañe, e por esta dicha nuestra carta aseguramos e tomamos en nuestra guarda e so nuestro seguro, e anparo e defensimiento real a vos el dicho Estevan de Villacreçes e a la persona que llevaran e sacaran el dicho pan e a sus navios e bestias en que las levaren e cargaren, e el dicho pan e bienes que consigo levaren con tanto que no saquen cosa por nos veda-da, salvo el dicho pan, e bos aseguramos de todos nuestros vasallos e subditos para que los no fieran ni prendan ni lisien ni maten ni les fagan ni manden fazer otro mal ni daño ni desaguisado alguno en sus presonas e bienes contra justiçia e contra el thenor e forma desta nuestra carta e qualquier que fuere contra esta nuestra carta por la quebrantar (borroso) en todo o en parte por el mismo fecho caya e yncurra en las penas esta-blesçidas por fuero e derecho contra aquellos que quebrantar seguro puesto por carta o mandado de su rey e reyna e señores naturales, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos sea-mos, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygna-do con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro man-dado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a tres dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Lo qual queremos e manda-mos que se asy faga e cunpla syn enbargo de qualquiera otra nuestra carta que nos diesemos contra esta dicha nuestra carta, la qual queremos e mandamos que se obedesca e no conplida e que sin enbargo della el dicho Estevan de Villacreçes goze e pueda gozar de la merçed en esta nuestra carta contenida que les nos fazemos. Yo el rey. Yo la reyna. Yo

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Diego de Santander, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-12-05, Sevilla.- A los justicia de Sevilla, a petición de Diego de Sevilla, clérigo, hijo de Fernando de Sevilla, contador del marqués de Cádiz, ordenándoles que, si la sentencia dada por el alcalde de Jerez de la Frontera acerca de la muerte de Rodrigo Osorio es pasada en cosa juzgada, la ejecuten (AGS, RGS, LEG, 147712, 425).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gi-braltar, prinçipes de Aragon, señores de Vizcaya e de Molina. A los nue-vos alcalldes, e alguaziles e otras justiçias e ofiçiales de la nuestra casa, e corte e chançelleria, e a los corregidores, e alcalldes, e alguaziles e otras justiçias de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla e de todas las çib-dades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier e qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Diego de Sevilla, fijo de Ferrnando de Sevilla, contador del marques de Cadiz, vezino desa dicha çibdad de Sevilla, clerigo de corona, nos fizo relaçion quel fue acusado en la çibdad de Xeres antel nuestro alcallde de la justiçia della sobre la muerte de Rodrigo Osorio, criado del dicho marques de Cadiz, e quel se presento e se puso en la carçel del arçobispo e por su jurediçion fue contendido por el thenor de la justiçia eclesyastica fasta tanto que fue dada sentençia en el dicho negoçio por el ofiçial del dicho arçobispo, la qual ante nos presento que en efecto contyene que visto la poca culpa quel dicho Diego de Sevilla ovo en la dicha muerte e nyngund cargo della todo le dio por quito e los restituyo en su buena fama, condenandolo en las costas fechas e dere-chas, segund mas largamente en la dicha sentençia se contyene, e agora el dicho Diego de Sevilla nos suplico e pidyo por merçed que guardando la

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ynmunidad eclesyastica mandasemos guardar la dicha sentençias e nos tovi-moslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros loga-res e jurediçiones que veades la dicha sentençia que asy fue dada sobre la dicha razon, e sy aquella paso e es pasada en cosa judgada la guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contyene, tan e como con fuero e con derecho devades, e contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que no seamos del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llama-do que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo por-que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a çinco dias de dizyenbre, año del nasçimiento de Nuestro señor Jhesuchipto de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Johanes doctor. Registrada. Diego San-chez.

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1477-12-10, Sevilla.- Revocación de la merced de poner tiendas los fruteros de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147712, 446).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, corregidor, alcalldes, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e graçia.

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Sepades que Françisco de Salas, vezino desa dicha çibdad nos fizo relaçio por su petiçion diziendo quel señor rey don Enrrique, nuestro hermano, que santa gloria aya, en emienda e remunneraçion de los servi-çios que le fizo, por una su carta firmada de su nonbre e sellada con su sello, le ovo fecho e fizo merçed por juro de heredad para sienpre jamas e para el e para sus herederos e subçesores e para aquel o aquellos que del o dellos ovieren cabsa que el o ellos despues del o quien su poder oviese pudiesen poner e pusiesen tiendas e tendejones de xerga e lienço e otras cosas para vender paños, e viandas, e basteçimientos e otras cosas en las plaças e mercados e calles e ferias de la dicha çibdad, e las diese cada dia a las presonas que vendiesen las sobredichs cosas en verano o en ynvierno e en tienpo de ferias e entrelaño, e que oviese e levase cada dia por cada una de las dichas tienda e tendejones çierto presçio razona-ble, segund mas largamente en la dicha su carta se contiene, e que la dicha carta fue presentada en la dicha çibdad, e por vosotros resçebida e dado poder e facultad para usar della que por virtud della el gozo de la dicha merçed en tienpo del señor rey don Enrrique, nuestro hermano, e despues fue por nos confirmada, e le mandamos e dimos nuestra carta de confirmaçion firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello, encorporando en ella la dicha carta del dicho señor rey don Enrrique, segund que mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene, e el estando en tenençia e paçifica posesion de dar las dichas tyendas e usar de la dicha merçed a el fecha, a suplicaçion de la çibdad e de los hortela-no e conhanbreros e de los otros vezinos desa dicha çibdad diziendo que la dicha merçed redundava en daño de la cosa publica desa dicha çibdad ellos por ello dexavan de vender las legunbres e cosas nesçesarias, yo el dicho rey mande dar e di una mi carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello , el thenor de la qual es este que se sigue:

(Inserta carta fechada en Jerez de la Frontera a 28 de octubre de 1477).

E agora el dicho Françisco de Salas nos fizo relaçion que por la dicha nuestra carta suso encorporada fue e es muy agraviada por ser dada en su perjuyzio e por ella revocada la merçed a el fecha seyendo por nos confirmada syn ser llamado ni oydo ni vençido segund de derecho se requeria e estando como ha estado en la dicha su posesion, e que sy lo susodicho asy oviese a pasar quel resçibiria grande agravio e daño e no

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gozaria de la dicha merçed, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello con remedio de justiçia le mandasemos proveer, mandando revocar e anular la dicha nuestra carta suso encorporada o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que nos le devia-mos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovi-moslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que con esta nuestra carta fueredes requeridos fasta veynte dias primeros syguientes dedes al dicho Françis-co de Salas otra tanta renta de los propios e bienes del conçejo como rentavan las dichas tyendas, segund e en la manera que la tenia e gela dexedes levar de aqui adelante libre e paçificamente como cosa suya pro-pia sin le poner en ello enbargo ni contrario alguno, e le apoderedes en ella bien e conplidamente por manera quel sea contento e pagado, e faziendo e conpliendolo asy queremos e mandamos que la dicha carta suso encorporada dada por mi el dicho rey sea firma e sea guardada, e sy lo sy no fizieredes e conplieredes por esta dicha nuestra carta restituymos e tornamos al dicho Françisco de Salas el derecho e posesion del poner de las dichas tyendas e tendejones e le damos poder, facultad para usar de la dicha merçed, segund en ella se contiene, e gozar della antes e al tienpo que por mi el dicho rey fuese revocada, e mandamos a Juan de Robles, nuestro corregidor, en esa dicha çibdad, e a los alcalldes e otras justiçias della que agora son o seran de aqui adelante que le pongan e apoderen al dicho Françisco de Salas en la posesion de las dichas tyendas e tendejones e le anparen e defiendan en ello e le dexen e consientan levar los derechos della e gozar de la merçed susodicha, segund e por la via e forma que en las dichas cartas se contiene, e levava e gozava antes e al tienpo que la dicha carta suso encorporada fue dada, lo qual sy lo susodicho no fizieredes e conplieredes de nuestra çierta çiençia, e propio motu e poderio real absoluto revocamos e anulamos por ninguna damos e de ningund efecto e valor, e queremos e mandamos que no vala, e que syn enbargo della esta nuestra carta sea enteramente guardada, e por esta dicha nuestra carta el dicho caso que lo susodicho no conplieredes con-firmamos e aprovamos al dicho Françisco de Salas la merçed a el fecha por el dicho señor rey don Enrrique e la confirmaçion que por nos le fue fecha de las dichas tyendas e tendejones para que ayan efeto agora e de aqui adelante, bien, asy e a tan conplidamente como antes e al tienpo que por mi el dicho rey fueron revocadas e oviera sy la dicha carta no fuera

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dada, porque esta es nuestra deliberada voluntad, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dya que vos enplazate a quinze dyas primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a diez dias del mes de dizien-bre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jesuchripto de mill e quatro-çientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Diego de San-tander, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. E debaxo señalado del dotor de Talavera. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-12-15, Sevilla.- Poder y facultad a Pedro Rodríguez, sedero, y a su mujer, vecinos de Jerez de la Frontera, para abrir una puerta en su casa (AGS, RGS, LEG, 147712, 492).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazyl, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que por parte de Pedro Rodriguez, sedero, e Ysabel Rodri-guez, su muger, vezinos de la dicha çibdad, nos es fecha relaçion que ellos biven y moran dentro en una calleja angosta que no ay salida, don-de de noche se ponen e estan presonas de malos proposytos, por lo qual ellos han estado e estavan en peligro de muerte, segund el logar donde biven, e que en el toda alli se ha reçrecido e puede recreçer a el e a las presonas de su casa otros peligrosm e ynconvenientes, e para lo evitar

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queria fazer una puerta que fuese antes en la delantera de las dichas sus casas, la qual seyendo çerrada no se podrian esconder alli presonas nin-gunas, e supliconos e pidonos por merçed le mandasemos dar liçençia e facultad para que pudiese fazer la dicha puerta e la çerrare cada e quando que fuese, pues que dello no se seguia ni se podria seguir dapño ni per-juizio alguno o le mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese, e tovimoslo por bien.

Por la presente, sy ansy es, damos poder e facultad al dicho Pedro Rodriguez e Ysabel Rodriguez, su muger, para que no perjudicando a la dicha çibdad ni a otro terçero alguno pueda fazer la dicha puerta en la dicha delantera e la çerrar e poner puertas sy quisiere e fazer otro qual-quier hedefiçio quel quisiere e por bien toviere, e no fagades ni fagan en-de al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill ma-ravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fyncare de asy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros sy-guientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano pu-blico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cun-ple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, quinze dias de dizienbre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secterario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Johanes doctor. Rodericus doctor. Registrada. Diego Sanchez.

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1477-12-15, Sevilla.- A Francisco de Zorita, veinticuatro de Jerez de la Frontera, y a Sancho de Zorita, vecino de dicha ciudad, ordenán-doles que vayan desterrados a la ciudad de Badajoz en lugar de a la villa de Fuenterrabía, donde antes lo habían sido, por haber cometido ciertos excesos (AGS, RGS, LEG, 147712, 479).

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Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. A vos Françisco de Çorita, veynte e quatro de la çibdat de Xeres, e Sancho de Çorita, vezyno de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes como por la pena en que caystes sobre caso de ruydo e saca de armas que en nuestra presençia cometystes en la dicha çibdat de Xeres quando acabaron de jugar cañas, vos mandamos desterrar de la dicha çibdat de Xeres, e que fuesedes a la villa de Fuenterrabia a servir e resydyr en ella con vuestros cavallos e armas a vuestras costas por tienpo de ocho meses, e agora por algunas causas que a ello nos mueven e por-que nos lo suplico e pedio por merçed don Rodrigo Ponçe de Leon, marques de Caliz, conde Arcos de la Frontera, del nuestro consejo, nues-tra merçed e voluntad es que en logar del dicho destierro que aviades de yr a Fuenterrabia vayades a servir a la çibdat de Badajoz con vuestros cavallos e armas a vuestra costa e estedes e resydades contynuamente en la dicha çibdat en nuestro serviçio en el exerçiçio de la guerra en la capi-tania del conde de Feria, por tienpo de quatro meses conplidos, e vos presentedes ante el dicho conde de Feria e estedes a su ordenança, e fagades en el exerçiçio de la guerra todo lo quel dicho conde vos manda-re, los quales dichos quatro meses comiençen desdel dia que vos presen-taredes ante el dicho conde de Feria en adelante, e vos no partades de la dicha çibdat de Badajoz fasta ser conplidos los dichos quatro meses so las penas que por nos vos fueren puestas quando vos desterramos para la dicha villa de Fuenterrabia, e asy por vosotros servido el dicho tienpo de los dichos quatro meses en la dicha çibdat de Badajoz e trayendo carta de serviçio fyrmada del nonbre del dicho conde de Feria de como servistes en la dicha çibdat los dichos quatros meses continuos, por esta nuestra carta alçamos e quitamos a vos los dichos Françisco de Çorita e Sancho de Çorita el dicho destierro que vos aviamos desterrado para la dicha Fuenterrabia, e vos damos por libres e quitos de la pena que sobre ello vos ovimos puesto e todas otras qualesquier penas que por razon de lo susodicho caystes e yncurriestes a nos e a la nuestra camara e fisco, e asy fecho lo susodicho vos damos liçençia para que podades tornar a la dicha çibdad de Xeres e estar en ella o en otra qualesquier partes que quisyeredes, libremente e mostrando la dicha carta del dicho conde de Feria del dicho serviçio mandamos a los del nuestro consejo, oydores de la nuestra abdiençia, alcalldes e alguazyles de la nuestra casa, e corte e chançelleria e al corregidor, alcalldes, e alguazyl e otras qualesquier jus-

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tiçias de la dicha çibdat de Xeres, e a todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno dellos que no proçedan contra vos ni contra algunos de vos ni contra vuestros bienes, çevil ni cryminalmente, por quanto nuestra merçed e voluntad es que cunpliendo el dicho destierro de los dichos quatro meses en la dicha çibdat de Badajoz en la manera que dicha es, seades libres e quitos e perdonados de las dichas penas, e vos ni las dichas justiçias no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de pri-vaçion de los ofiçios e confyscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeredes e fyzyeren para la nuestra camara, e demas por qualquier o qualesquier de las dichas justiçias por quien fyncare de lo asy fazer e conplir mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio syg-nado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro man-dado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdat de Sevilla a quinze dias del mes de dizyenbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado.

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1478-01, Sevilla.- Merced a Juan de Perea, alcaide de Morón, de dos aceñas sobre el Guadalete (AGS, RGS, LEG, 147801, 3).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. Vimos una carta escrita en parga-mino de cuero e firmada de çiertos nonbres e sellada con un sello de çe-ra pendiente en una caxa de madera segund por ella paresçia fecha en esta guisa:

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Sepan quantos esta carta vieren como nos el conçejo, corregidor e justiçia mayor, e veynte e quatro cavalleros de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, por nuestro señor el rey que avemos de ver e hordenar fechos e fazyenda del dicho conçejo por el dicho señor rey, por quanto esta çibdad es menguada de moliendas de pan e para el bien e utilidad de ls republica della conviene de la proveer de moliendas en espeçial de açeñas e molinos, e porque a esta çibdad pertenesçe pro-veer en tales cosas como la republica della sea mejor proveyda, e por quanto las paradas e açeñas que se dizen de la Trapa e de la torre de Johan Escribano que son al rio de Guadalete estan perdidas de grandes tienpo a esta parte que memoria de omes no es encontrario, e sy aquellas fuesen tornadas a hedeficar e fazer labrar por manera que moliesen esta çibdad sera mucho servida e proveyda e aprovechada, e por quanto por parte de vos el honrrado cavallero Juan de Perea, alcayde de la villa de Moron nos fue pedido e demandado que vos fizyesemos carta e dona-çion de las dichas dos pares de açeñas porque vos la queriades fazer e hedeficar e labrar por manera que moliesen pan e esta çibdad e republica della fuese servida de las dichas moliendas, e vos aprovechedes, e visto por esta çibdad que por ser asy fazer toda ella resçeberia grand pro e bien publico.

Por ende por la presente fazemos graçia e donaçion a vos el dicho alcayde Johan de Perea de las dichas dos paradas e açeñas, las una que dezen de la Trapa e la otra que dizen de Johan Escribano para que vos fagays e labreys e hedifiqueys las dichas dos paradas e açeñas, e fechas e hedificadas e labradas las ayades e podades aver para vos e para vuestros herederos para quien vos e por vos quisyeredes, libre e desenbargada-mente con estas condiçiones que se siguen:

La primera que fechas las dichas açeñas o qualquier dellas, yendo vezinos desta çibdad a moler a ellas que otra molienda de otro vezino o persona de fuera parte çese fasta quel vezino desta çibdad aya molido.

La segunda que vos el dicho alcayde Johan de Perea fagays hedifiçio de las dichas açeñas e de cada una dellas en manera quel abrevar de los ganados e la vadera e las tierras realengas queden libres e esentas para los vezinos desta çibdad como lo oy son, e sy en alguna manera lo procura-redes vos o los que vinieren despues de vos de aver merçed del rey nues-tro señor o desta çibdad o en otra manera de enseñorear e apropiar para

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vos la dicha vadera e tierras realengas que por el mesmo fecho no goze-des de la dicha merçed que vos fazemos e ayades perdido todo lo que ovieredes hedificado en las dichas açeñas.

La terçera que vos el dicho alcayde Johan de Perea deys fechas e acabadas las dichas paradas de açeñas desde oy que esta nuestra carta es fecha fasta en doze años conplidos, los primeros que vernan, e sy en este tienpo no las dieredes acabadas que dicha graçia, e merçed e donaçion que de suso vos fazemos sea ninguna e queden libres para que esta çib-dad las pueda hedificar o dar a otra persona para el bien comun della, e fechas las dichas açeñas o qualquier dellas sy caso fuere, lo que Dios no quiera, quel agua las levase o viniese en ellas otro caso fortituyto de mo-ros e de otra persona que las derrocasen o quebrasen que por eso no se entienda aver perdido vuestra propiedad e señorio de las dichas açeñas o de qualquier dellas en quel dicho caso viniere, mas que todo syenpre podays e tengays libertad vos o vuestros herederos e subçesores de la poder hedificar e vender o enajenar como cosa vuestra, e con las dichas condiçiones esta çibdad se desapodera de todo el derecho e señorio que ha e tiene en las dichas dos paradas de açeñas e a podera e entrega en ellas e con el señorio dellas a vos el alcayde Johan de Perea para que las podades aver e ayades libremente, e todo lo que asy en ellas vos o vues-tros (herederos) fizieredes e hedificaredes e labraredes por juro de here-dad para syenpre jamas para lo dar, e vender, e enpeñar, e cambiar, e enajenar e para que fagades e podades fazer dello e en ello lo que quisye-redes como de lo vuestro propio, e por esta nuestra carta renuçiamos qualquier derecho (borroso) e abçion que de las dichas açeñas e de cada una dellas e al sytio e asyento e (borroso) de la dicha çibdad (borroso) entiende aver en qualquier manera e de (borrosos) damos todo el poder conplido a vos o a quien su poder oviere para las entrar e thomar la posesyon dellas (borroso) aver e tener como cosa vuestra (borroso) pro-metemos e otorgamos por nos e por los que fueren despues de nos en el regimiento desta çibdad de aver por firme lo que dicho es e se lo fizye-remos que aquello no vala e sea ninguna e de ningund valor, e para lo thener e guardar e conplir e aver por firme obligamos para ello los bienes e rentas e propios del dicho conçejo, e desto otorgamos esta carta ante Anton Franco, escrivano del rey nuestro señor e su notario publico en la su corte e en todos los sus reynos e señorios, e escrivano del dicho cabilldo en logar de Juan Roman, escrivano publico de la dicha çibdad e

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escrivano del dicho cabilldo, la qual firmamos de nuestros nonbres, e mandamos la sellar con el sello del dicho conçejo, fecha la carta en la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, lunes honze dias del mes de jullio, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e quatro años. Testigos Anton Franco el Moço, escrivano, e Pedro Sanchez, portero del dicho cabilldo, e los non-bres de que esta firmada que dizen asy Antonius Bachalarius, Gomez Cano, Alfonso de Villacreçes, Jedeon de Finojosa, Pedro Mariño de Ribera, Alvar Lopez, Anton Franco, escrivano del rey, e Juan de San-tiago, Pedro Camacho de Villaviçençio, Garçia de Avila, Johanes bacha-larius, Pedro de Vera.

E agora por vos el dicho alcayde Johan de Perea, nuestro vasallo, vos reçelades que por razon que nos fezymos merçed de las dichas açeñas a Pedro de Camuñas, nuestro secretario que vos no seran çiertas ni segu-ras, e vos seran perturbadas por el, que nos suplicavades e pidiades por merçed que vos confirmasemos e aprovasemos la dicha carta e merçed e donaçion asy fecha por la dicha çibdad que suso va encorporada e la merçed en ella contenida e la oviesemos por buena e firme, estable, vale-dera segund que en ella se contiene, e nos los sobredichos rey don Ferrando e reyna doña Ysabel por fazer bien e merçed a vos el dicho Juan de Perea e tovimoslo por bien, e por la presente vos confirmamos e aprovamos la dicha carta suso encorporada e la merçed en ella contenida e mandamos que vos vala e sea guardada en cada e por todo segund que en ella se contiene, asy e segund que mejor e mas conplidamente vos ha e seydo guardada despues que vos fue fecha la dicha merçed del dicho sytio por la dicha çibdad fasta aqui e sy nesçesario es vos fazemos (borroso) merçed del dicho sytio de las dichas açeñas, no enbargante la dicha merçed que nos de las dichas açeñas ovimos fecho al dicho Pedro Camuñas, nuestro secretaryo, la qual por la presente revocamos e ave-mos por revocada, e mandamos e defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de vos yr ni pasar contra ella ni contra parte della por vos la quebrantar e menguar, ca qualquier o qualesquier que lo fizyeren o contra ello fueren o pasaren avran la nuestra yra e demas pecharnos han en pena cada uno por cada vegada diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros

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siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testi-monio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla (en blanco) dias del mes de enero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Pedro de Camuñas, secretario del rey e reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Rodericus doctor, Antonius doctor. Registrada. Diego San-chez.

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1478-01-16, Sevilla.- Licencia a Alfonso de Vargas para usar ar-mas en Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 14781, 79).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los alcalldes e alguaziles e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa, e corte e chançelleria e al corre-gidor, alcalldes, alguazil e otras justiçias qualesquier de la noble e leal çib-dad de Xeres de la Frontera, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de Vargas, nuestro criado, nos fizo relaçion que en los tienpos pasados de los bolliçios e guerras de nuestros reynos el se fallo en algunos tratos de fortalezas de cavalleros que a la sazon estaban en nuestro deserviçio, e asy mismo en tomar algunas cosas vedadas que los dichos cavalleros e otras presonas enbiavan al reyno de Portogal, por cabsa de lo qual los sobredichos le tienen cargo e enemistad e se reçela dellos que le faran o mandaran fazer algund mal o daño en su persona, por cabsa de lo qual no osa andar libre e seguramente por algunas partes de nuestros reynos por reçelo de lo susodicho e de sus parientes.

Po ende que nos suplicava que le mandasemos dar nuestra carta de liçençia para quel e los suyos pudiesen traer armas syn pena alguna por-

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que se pudiesen defender de las tales presonas e de los dichos sus parien-tes que algund mal o daño les quisiesern fazer o le mandasemos proveer sobre ello como la nuestra merçed fuese, sobre lo qual mandamos aver ynformaçion, la qual avida e por nos vista tovimoslo por bien, e por la presente damos liçençia al dicho Alfonso de Vargas para quel e los suyos continuos comensales fasta en numero de otros tres puedan traer armas syn pena alguna de aqui adelante en la dicha çibdad de Xeres.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que dexedes e consyntades al dicho Alfonso de Vargas e a los dichos tres omes suyos, continuos comensales, traer armas por esa dicha çibdad que gelas no tomedes ni mandades tomar ni les prendades los cuerpos ni les fagades otro mal ni daño ni desaguisado alguno en sus presonas ni en sus bienes por traer las dichas armas, e que lo asy fagades e cunplades, no enbar-gante qualesquir defendimiento e ordenanças que ayades fecho o fizye-redes sobre razon del traer de las dichas armas, e so qualesquier pena, por quanto nuestra merçed e voluntad es que las puedan traer e trayan syn pena que las tales hordenanças e estatutos e defendimientos, e se no estienda ni entienda al dicho Alfonso de Vargas ni a los suyos que por traer las dichas armas no cayan ni yncurran en las dichas penas ninguna dellas que nos los rebocamos e damos por libres e quitos de las dichas penas a ellos e a sus bienes, e que les no pasades ni consintades poner en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir man-damos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a quinze dyas primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llama-do que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy boble e leal çibdad de Sevilla, diez e seys dias del mes de henero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Diego de

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Santander, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-01-19, Sevilla.- Revocación de donación de tierras a Martín Gómez de Vera en Jerez de la Frontera (AGS, RGS. LEG, 147801, 51).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, XXIIII cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xeres de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes en como nos enbiastes suplicar que por quanto nos aviamos confirmado a Martin Gomez de Vera, nuestro vasallo e vezino desa dicha çibdad, una merçed quel señor rey don Enrrique, nuestro her-mano que santa gloria aya, le fizo del Berrueco e torre ques en el camino de la villa de Medina Sydonia, e para que oviese e gozase de sesenta cavallerias de tierra de las çient cavallerias de tierra contenidas en la mer-çed quel dicho Matin Gomez tyene del señor rey don Enrrique, nuestro hermano, segund que mas largamente en la dicha nuestra carta de confir-maçion se contiene, su thenor de la qual es este que se sygue:

(Inserta carta de los RRCC fechada en Segovia el 13-04-1477).

E la dicha carta del dicho señor rey don Enrrique, nuestro hermano, e la dicha confirmación que por nos le fue fecha hera e es en vuestro agra-vamiento e perjuyzio e contra los previllejos de la dicha çibdad (borroso) merçed e confirmaçion suso encorporada, e lo diesymos todo por nin-guno o vos mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese, lo qual nos mandamos ver en el nuestro consejo, llamado el dicho Martin Go-mez, e por algunas justas cabsas que a ello nos mueven e por fazer bien e merçed al dicho Martin Gomez de Vera, e acatando los buenos e leales serviçios quel fizo al dicho rey don Enrrique e ha fecho a faze a nos, por la presente modramos e tornamos la dicha merçed suso encorporada en XX cavallerias de tierra, de las quales sy nesçesario es nuevamente le

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fazemos merçed para que las aya e tenga con la dicha torre e Berrueco, segund tenia e devia aver las dichas LX cavallerias para que las aya e tenga de nos por merçed por juro de heredad para syenpre jamas, segund e por la via e forma que avia de aver las dichas LX cavallerias, segund en la dicha carta e confirmaçion suso encorporada se contiene, e revocamos las dichas cartas de merçed e de confirmaçion por el dicho rey don Enrrique e por nos dadas, quanto a las ochenta cavallerias en ellas conte-nidas, demas de ls dichas XX cavallerias, e dandolas por ningunas e de ningund valor e efecto, e mandamos al dicho Martin Gomez que no use de las dichas cartas, e quanto a las dichas ochenta cavallerias.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que luego vista esta nuestra carta syn nos mas requerir ni consultar ni esperar otra nues-tra carta ni mandamiento pongades al dicho Martin Gomez en la pose-sion de las dichas XX cavalleria de tierra e torre e Berrueco, e gelas dexe-des e consyntades tener e poseer como cosa suya, e que en ello ni en par-te dello enbargo ni contrario alguno le no pongades ni consyntades po-ner, e contra el thenos e forma de la dicha confirmaçion le no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en quanto toca e atañe a las dichas XX cavallerias e torre e Berrueco, e mandamos a Juan de Robles, nues-tro corregidor, e a los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la dicha çibdad de Xeres que lo anparen e defiendan en la posesion de las dichas XX cavalleria e torre e Berrueco, e para tener e poseer las dichas cavalle-rias e levar los frutos e rentas dellas por suyas e como suyas, segund que en la dicha carta de merçed e confirmaçion se contiene, por esta nuestra carta le damos poder conplido al dicho Martin Gomez con todas sus ynçidençias, e dependençias, e anexidades e conexidades, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla, XIX dias de enero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado. E debaxo estava escripto esto que se sigue. Acordada por el rey, e esta en forma e señalada del doctor de Talavera. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-01-22, Sevilla.- Derecho de Jerez de la Frontera de cargar y descargar en el puerto de Albentes (AGS, RGS, LEG, 147801, 88).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos don Enrrique de Guzman, duque de Medina Sydonia, conde de Niebla, nuestro primo, e vasallo e del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades que Johan de Ferrera, veynte e quatro, e Juan de Torres, jurado de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de Frontera, en non-bre del conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, e veynte e quatro cavalle-ros, jurados de la dicha çibdad nos fue fecha relaçion que de luengos tienpos a esta parte que memoria de ome no es en contrario, diz que la dicha çibdad e vezinos e moradores della han seydo e son libres de car-gar e descargar todas sus mercaderias libre, franca e esentamente por el puerto de Alventos ques çercano a la villa de Santlucar de Barrameda syn pagar por ello derecho ni tributo alguno a los arrendadores de la dicha villa ni a otras presonas algunas, e syn gelo fazer saber, e que en tal pose-sion ha estado e esta la dicha çibdad e vezinos della, e agora diz que vos el dicho duque yendo contra el dicho su uso e costunbre e en quebranta-miento de la dicha su posesion que han tenido e tienen de los susodicho e contra el asiento que Anton Gonçalez de Almonte, secretario del duque de Medina, vuestro padre, fizo e asento de su parte con la dicha çibdad, segund que ante nos lo mostraron, e aveys contado e contays de les quebrantar e quebrantavays la dicha su posesion e costunbre antigua, e days logar e consentimiento a los arrendadores e vezinos de la dicha villa de Santlucar de Barrameda que gelo quebranten, de manera que a esta cabsa la dicha çibdad de Xeres e vezinos della han resçebido e espe-ran resçebir algunos agravios e daños, e que sobre ello se esperean recre-çer otros ynconvenientes entre los vezinos de la dicha çibdad de Xeres e de la dicha villa de Santlucar de Barrameda, de que a nos se sygueria mu-cho deserviçio, e sobre ello nos suplicaron e pidieron por merçed en nonbre de la dicha çibdad que les mandasemos con remedio proveer, de manera que la dicha su posesion antigua en que han estado e estan de

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cargar e descargar las dichas sus mercaderias por el dicho puerto de Alventos syn tributo ni otro derecho alguno e el dicho asiento que con el dicho duque, vuestro padre, e con el dicho su secretario en su nonbre fue fecho e asentado, segund que dicho es, les fuese guardado agora e de aqui adelante en todo tienpo o como la nuestra merçed fuese, e nos tovi-moslo por bien e mandamos dar esta nuestra para vos, por la qual vos mandamos a vos el dicho duque que guardedes e fagades guardar de aqui adelante a la dicha çibdad de Xeres de la Frontera e vezinos e moradores della la dicha posesion e costunbre antigua que diz que tienen del cargo e descargo por el dicho puerto de Alventos, e asy mismo el dicho asyento que con el dicho secretario del dicho duque, vuestro padre, e en su non-bre fizyeron, segund dicho es, e no dedes logar ni consyntades que por los vezinos de la dicha villa de Santlucar de Barrameda ni por otras pre-sonas algunas les sea quebrantada, de manera que libre e esentamente pueda llevar e continuar adelante la dicha su posesion e costunbre anti-gua que della tienen, e mandamos por esta dicha nuestra carta al conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Santlucar de Barrameda que guarden e fagan guardar a la dicha çibdad de Xeres e vezinos e moradores della la dicha su posesion e costunbre antigua e asiento fecho con el dicho duque, vuestro padre, en la manera que dicha es, e que les no vayan ni pasen contra ello por gelo menguar o quebrantar en todo ni en parte ni por alguna manera que sea, por quanto nuestra merçed e voluntad es que puedan gozar e gozen de la dicha su posesion e costunbre antigua, e que les no sea perturbado en alguna manera que sea, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a quin-ze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a veynte e dos dias del mes de henero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo

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Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas estavan estos nonbres, Rode-ricus dotor, Johanes dotor, Antonius dotor, Nunius dotor. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-01-22, Sevilla.- Aprobación de capítulos de ordenanzas para el gobierno de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147801, 157).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil e veynte e quatro cavalleros, jurados de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, e a cada uno e qualquier de vos, salud e graçia.

Sepades que Juan de Ferrera, veynte quatro, e Juan de Torres, jurado desa dicha çibdad, vuestros mensajeros, presentaron ante nos vuestra petiçion en la qual se contenia çiertos capitulos de algunas cosas tocantes al bien e pro comun de la dicha çibdad, e de vuestra parte nos suplicaron e pidieron por merçed que mandasemos ver la dicha vuestra petiçion e capitulos e proveher çerca dello como cunpliese a nuestro serviçio e al bien comun, utilidad desa dicha çibdad, e nos vista la dicha vuestra supli-caçion e capitulos mandamoslo platicar con los del nuestro consejo, e visto e platycado sobre ello con acuerdo e deliberaçion de los del dicho nuestro consejo respondimos a algunos de los dichos capitulos en la forma syguiente:

Primeramente quanto a lo que enbiastes suplicar e pedri por merçed que en la saca del terçio del pan de la labrança de los vezinos de la dicha çibdad que pueden sacar por previllejo, mandasemos a la nuestra justiçia e al almirante e a las guardas del vedamiento de la saca del dicho pan, que vista la fee del sacar del cabildo o de la dicha çibdad de como el pan que se sacare del terçio de su cogecha de las presonas que lo sacan, que lo dexen sacar e yr libremente, asy para qualesquier partes destos nues-tros reynos como para los otros reynos estraños de los reyes de gloriosa nuestros progenitores.

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A esto vos respondemos que acatando los muchos buenos e leales serviçios que nos avesys fecho e fazeys de cada dia, e por vos fazer bien e merçed, es nuestra merçed e voluntad que los vezinos de la dicha çib-dad de Xeres puedan sacar e saquen el quarto del pan de la dicha su la-brança e criança, e no mas, e que este dicho quarto del pan puedan sacar e saquen agora e de aqui adelante, tanto quanto nuestra merçed e volun-tad fuere, asy para qualesquier partes destos nuestros reynos como para los otros reynos estraños de los reyes nuestros amigos, e queremos e nos plaze que esto no pueda parar ni pare perjuyzio a la merçed e previllejo que diz que teneys de la sacad del terçio del dicho pan, quedando la dicha merçed e previllejo en su fuerça e vigor para adelante, e mandamos a las nuestras justiçias de la dicha çibdad de Xeres, e al nuestro almirante de Castilla e a su logarteniente e a las guardas del vedamiento del dicho pan que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno dellos que tanto quanto nuestra merçed e voluntad fuere consientan e dexen sacar libre-mente el dicho quarto de pan de la labrança e criança de los dichos vezi-nos de la dicha çibdad de Xeres, segund e en la manera que dicho es.

Quanto a lo que dezis que antiguamente quando se echavan suertes entre los regidores de la dicha çibdad sobre las alcaldias mayores della, se echavan las dichas suertes por tienpo de seys meses, e despues aca que los dichos regidores son veynte e quatro e sean echado las dichas suertes por tienpo de tres meses e que lleva cada alcallde por los dichos tres me-ses seys mill maravedis, e que despues aca quel marques de Cadiz entro en la dicha çibdad aunque no ha aviado alcalldes mayores, syenpre sean echado entre los dichos veynte e quatro las dichas suertes, e a quien ca-bian las suertes de las dichas alcalldias llevava cada uno dellos por los dichos tres meses los dichos seys mill maravedis como al tienpo que avia alcalldes mayores de la dicha çibdad, lo qual avia sydo e era en deserviçio nuestro e en dapño de la cosa publica de la dicha çibdad, sobre lo qual nos suplicastes e pedistes por merçed que en ello mandasemos entender e proveer como cunpliese a nuestro serviçio e a pro e bien de la dicha çibdad.

E esto vos respondemos queriendo proveer en ello como cunple a nuestro serviçio e al bien e pro comun de la dicha çibdad, mandamos que de aqui adelante no aviendo corregidor en la dicha çibdad, aya en cada un año quatro alcalldes mayores echados por suertes, segund que lo

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tenedes de uso e de costunbre, e que los dos alcalldes dellos residan en sus ofiçios de alcaldias los seys meses primeros del año, e los otros dos alcalldes los otros seys meses siguientes e que lleven de salario cada uno de los dichos quatro alcalldes diez mill maravedis en cada un año, de manera que sea todo el dicho salario que los dichos quatro alcalldes ovie-ren de llevar en cada un año quarenta mill maravedis e no mas.

Otrosy, quanto a lo que dezis porque los previllejos desa dicha çibdad esta estableçido que los veynte e quatro della ayan las alcaldyas mayores e los jurados della el ofiçio del alaminadgo, e que los dichos veynte e quatro e jurados no ayan otros ofiçios algunos de los que se reparten en cada un año por la dicha çibdad, e sobre ello nos suplicastes e pedistes por merçed que mandasemos e declarasemos que de aqui adelante los dichos veynte e quatro e jurados no ayan ni puedan aver ofiçios algunos de los que asy se reparten en cada un año por la dicha çibdad, salvo que los dichos veynte e quatro ayan las dichas alcaldias mayores e los dichos jurados el dicho ofiçio de alaminadgo porque esto cunple a nuestro ser-viçio e al pro e bien comun de la dicha çibdad.

A esto vos respondemos que nuestra merçed e voluntad es que lo contenido en este dicho capitulo se guarde e cunpla asy, segund e por la via e forma que en el se contyene.

Otrosy, quanto a lo que dezis que los jurados de la dicha çibdad tie-nen de uso e de costunbre de yr una vez dos dellos en cada un año a notificar e fazer saber el estado de la dicha çibdad e de las cosas della, que nos suplicavades e pediades por merçed, pues esto hera nuestro serviçio, lo mandasemos fazer e conplr asy.

A esto vos respondemos que considerando quanto esto cunple a nuestro serviçio, mandamos que de aqui adelante, en cada un año, vayan dos jurados de la dicha çibdad a nuestra corte, doquier que nos seamos, o qualquier de nos estovieremos a nos fazer saber el estado de la dicha çibdad, e que lo fagan e cunplan asy e segund e por la via e forma que de costunbre antigua lo solian fazer.

Otrosy, quanto a lo que dezis que don Rodrigo Ponçe de Leon, mar-ques de Cadiz, conde de Arcos, del nuestro consejo, puso çierta pusy-çion sobre los vezinos e moradores de la dicha çibdad que a ella trayan sus mercaderias e della las llevavan a otras partes, la qual dicha ynpusi-

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çion fue que de cada çient maravedis de cargo o de descargo le diesen un maravedi, lo qual dezis que fue en grand perjuyzio de la dicha çibdad e contra el previllejo e sentençia dada por el señor rey don Enrrique, nues-tro hermano que ayan santa gloria, e por los del su consejo, en que se contiene que todos los vezinos de la dicha çibdad e todas las otras preso-nas que quisyeren cargar e descargar sus mercaderias de por mar e por la vaya e por otras partes de por mar para la dicha çibdad lo pudiesen fazer libremente syn pagar ningund derecho, salvo el derecho del almoxari-fadgo en la dicha çibdad, e nos suplicastes e pedistes por merçed que mandasemos sobre ello proveer como cunpliese a nuestro serviçio e al bien publico desa dicha çibdad.

E a esto vos respondemos que nuestra merçed e voluntad es de revo-car e revocamos la dicha ynpusyçion de un maravedi por çiento quel di-cho marques de Cadiz puso como dicho es, e que sea ensy ninguna e de ningund valor e efecto, e que de aqui adelante no se pague la dicha ynpo-siçion de un maravedi por çiento del cargo e descargo de las dichas mer-caderias, segund e en la manera que dicha es, salvo el dicho almoxari-fadgo, segund que se solia e suele e acostunbra pagar como en el dicho previllejo e sentençia que dello tenedes se contyene, e mandamos al corregidor e alcalldes de la dicha çibdad de Xeres e a cada uno o qual-quier dellos que lo fagan pregonar asy publicamente por las plaças e mer-cados e logares acostunbrados de la dicha çibdad por que venga a noty-çia de todos.

Otrosy, quanto a lo que dezis que por causa del juego de los dados que en la dicha çibdad e en sus terminos se faze contynamente aviendo tableros publicos dello sean fecho e fazen muchas blasfemias a Nuestro Señor Dios en grande deserviçio suyo, e sean recreçiado e espera recre-çer algunas muertes de onbres o otros grandes males e dapños como del dicho juego se recreçe cada dya, e nos suplicastes e pedistes por merçed que mandasemos que de aqui adelante no oviese los dichos tableros ni se jugase el dicho juego de los dados en la dicha çibdad ni en sus terminos en publico ni en secreto porque las dichas blasfemias e muertes e los otros grandes males e dapños çesasen.

A esto vos respondemos que por ser la dicha vuestra suplicaçion e petiçion muy justa nos plaze e mandamos e defendemos que de aqui adelante no ayan los dichos tableros ni se juegue el dicho juego de los

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dados en la dicha çibdad ni en sus terminos por los vezinos e moradores della ni por otras presonas algunas de qualquier ley, estado o condiçion que sean, en publico ni en secreto, porque asy cunple a serviçio de Dios e nuestro, e al bien e pro comun de la dicha çibdad, e sobre esto manda-mos a qualesquier justiçias que agora son o fueren de aqui adelante en la dicha çibdad que no dexen ni consyentan jugar los dichos dados en pu-blico ni en secreto, segund e en la manera que dicha es, e que proçedan contra las presonas que lo jugaren e contra qualquier dellas e executen en ellos e en sus bienes las penas en tal caso por las leyes de nuestros reynos establesçidas e las otras penas contenidas en las hordenanças que çerca desto dezis que la dicha çibdad tyene fechas e hordenadas, asy contra los jugadores como contra las presonas que los consyntyeren jugar en sus casas, lo qual todo mandamos a las dichas justiçias que fagan asy prego-nar publicamente por las plaças e merçados e lugares acostunbrados de la dicha çibdad porque venga a notiçia de todos.

La qual dicha petiçion e capitulos de suso encorporados e la respuesta que a cada uno dellos por nos dada, segund de suso se contyene, quere-mos e mandamos e es nuestra merçed e voluntad que sean guardados e conplidos agora e de aqui adelante en todo tienpo, segund e por la via e forma que en cada una dellos se contyene, e mandamos por esta dicha nuestra carta al dicho conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil e veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno dellos que guarden e cunplan, e fagan guardar e conplir los dichos capitulos con nuestra respuesta a cada uno dellos por nos dada, segund e por la via e forma que en ellos e en cada uno dellos se contyene, e que no vayan ni pasen ni consientar yr ni pasar agora ni de aqui adelante ni en algund tienpo que sea contra ello ni contra cosa alguna dello por lo menguar e quebrantar en todo ni en parte alguna dello, por quanto nues-tra merçed e voluntad es que se faga e cunpla asy, segund dicho es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a veynte e dos dias del mes de henero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. E debaxo señalado dotores de Talavera e Alcoçer, e otras señales que dezia en medio dellas acordada. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-01-22, Sevilla.- Revocación de mercedes sobre echar suertes de la plata en Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 14781, 81).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, e a cada uno e qualquier de vos, salud e graçia.

Sepades que Juan de Ferrera, veynte e quatro, e Juan de Torres, jura-do de la çibdad, vuestros mensajeros, en vuestro nonbre nos fizieron relaçion diziendo que de poco tienpo aca sean echado e echan suertes en la dicha çibdad, lo qual es en grand cargo de las conçiençias de los que fazen e de los que lo consyente e en daño de la republica de la dicha çibdad porque se recreçe grand robo e daño a muchas presonas, asy de la dicha çibdad como de fuera della, sobre lo qual nos suplicavades e pedia-des por merçed que proveyesemos mandando revocar qualquier merçed que de las dichas suertes oviesemos fecho a qualquier persona, e manda-semos que de aqui adelante se no echasen ni usasen las dichas suertes en la dicha çibdad ni en sus terminos o vos proveyesemos sobre ello como la nuestra merçed fuese, e nos vista la dicha suplicaçion e petyçion en vuestro nombre a nos fecha, e visto e consyderando lo susodicho e quanto cargo de conçiençia se nos syguiria sy a ello diesemos logar, e que qualquier nuestra carta que sobre esto ayamos dado e merçed que desto oviesemos fecho no debe valer, pues es dañosa a la republica, e enten-diendo ser asy conplidero a serviçio de Dios e nuestros, e descargo de

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nuestra conçiençia e al bien e pro comun de la dicha çibdad e vezinos della, tovimoslo por bien, e mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual revocamos e anulamos e damos por ningunas e de ningund valor e efecto qualquier carta o cartas de merçed que de las dichas suertes qualquier o qualesquier presona o presonas tengan, asy del señor rey don Juan, nuestro padre, como del señor rey don Enrrique, nuestro hermano que santa gloria aya, e asy mismo qualquier carta de confirmaçion que de la dicha merçed nos o qualquier de nos ayamos da-do a las tales presona o presonas, e queremos e es nuestra merçed e voluntad que de aqui adelante en tienpo alguno que sea, la tal presona o presonas que la dicha merçed tyenen no puedan usar ni usen della ni echar ni eche las dichas suertes en la dicha çibdad ni en sus terminos ni en alguno dellos, e mandamos al dicho conçejo e corregidor e otras justiçias qualesquier de la dicha çibdad que agora son o fueren de aqui adelante que por las cavsas e razones susodichas no dexen ni consyentan echar las dichas suertes en la dicha çibdad ni en sus terminos ni en algu-no dellos, segund e en la manera que dicho es, e que lo fagan asy prego-nar publicamente por las plaças e mercados e otros logares acostunbra-dos de la dicha çibdad porque venga a notiçia de todos, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nues-tra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del dia que vos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a veynte e dos dyas del mes de henero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ochos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas, Johanes dotor. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-01-24, Sevilla.- Amparo de dehesa en Jerez de la Frontera a Pedro Núñez de Villavicencio (AGS, RGS, LEG, 147801, 47).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castylla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gi-braltar, prinçipes de Aragon e señores de Vizcaya e de Molina. A los alcalldes de la nuestra casa, e corte e chançelleria, e a vos Juan de Robles, nuestro alcayde e corregidor de la çibdad de Xeres de la Frontera, e a todos los corregidores, merinos, asystentes de la çibdad de Arcos de la Frontera e de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios que agora son o seran de aqui adelante a quien esta nuestra (carta) fuere mostrada o el traslado della sygnada de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Pedro Nuñez de Villaviçençio, veynte e quatro e vezino de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera, nos fizo relaçion diziendo quel tyene e posee por suya e como suya la dehesa de Berlanga con la vega que dizen de Romano e las tierras de Alvarden que son en termino de la dicha çibdad de Xeres e algo de las dichas tierras en termino de la dicha çibdad de Arcos de la Frontera so çiertos linderos contenidos en las cartas e justos e derechos tytulos que dellas tyene, lo qual todo diz que ha tenido e tyene paçificamente e syn ninguna contradiçion de gran-des tienpos aca por los dichos sus tytulos e cartas, e que agora el se teme e reçela que algunas presonas por le fazer mal e dapño de fecho e contra todo derecho e justiçia le querran entrar e tomar la dicha su dehesa e tierras syn ser sobre ello primeramente llamado a juyzio e vençido por fuero e por derecho ante quien e como deva, en lo qual sy asy oviese a pasar que el reçebiria en ello grande agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello le mandasemos proveer e remediar con justiçia e como la nuestra muerte fuese, e nos tovimoslo por bien, e mandamosle dar e dimos esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon.

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Por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones que sy asy es quel dicho Pedro Nuñez de Villa-viçençio abia tenido e tyene e ha estado e esta en paçifica posesyon de las dichas dehesas e tierras por justos e derechos tytulos que le anparedes e defendades en la dicha su posesyon, e no consyntades ni dedes logar que de las dichas dehesas e tierras ni de cosa alguna dello el sea despoja-do ni desapoderado ni ynquietado ni molestado en la dicha su posesyon fasta tanto que primeramente el sea sobre ello llamado a juyzio e vençido por fuero e por derecho ante quien e como deva, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis a cada uno por quien fyncare de lo asy fazer e conplir para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llama-do que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno por-que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a veynte e quatro dias de ene-ro, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e qua-troçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Pedro Camuñas, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escre-vir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-01-25, Sevilla.- Alzamiento de destierro de Jerez por delitos hechos el día del juego de cañas (AGS, RGS, LEG, 147801, 141).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Françisco de Çorita, veynte e quatro de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera, e a vos Pedro Riquel, e Sancho de Çorita, e Martín de Avila e Lorenço de Padi-lla, vezinos de la dicha çibdad, e a cada uno e qualquier de vos, salud e graçia.

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Bien sabedes que por algunas cosas conplideras a nuestro serviçio e al byen, paz e sosyego de la dicha çibdad, vos mandamos que saliesedes de la dicha çibdad e sus terminos e fuesedes a la çibdad de Badajoz e esto-viesedes so la capitania del conde de Feria e nos sirviesedes en la dicha çibdad fazyendo guerra a los portogueses e las otras cosas quel dicho conde vos mandase conplideras a nuestro serviçio por tienpo de quatro meses que se contasen desde el dya que antel dicho conde de Feria vos presentasedes fasta ser conplidos los dichos quatro meses, segund que en la carta que sobre ello vos mandamos dar se contiene, e so çiertas penas en la dicha carta contenidas, e agora sabed que por parte del conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil e veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçia-les e omes buenos de la dicha çibdad e de Pedro Nuñez, veynte e quatro della, en su nonbre nos fue suplicado e pedido por meçed que por voso-tros ser debdos e parientes suyos e asy mismo por vos aver enbiado la dicha çibdad la gente de cavallo e de pie que en ella ay e a su costa para el conbate de la dicha fortaleza de Hutrera que esta rebelada contra nuestro serviçio, usando con ellos de nuestra liberalidad real vos manda-semos remetyr el tienpo que queda por pasar de los dichos quatro meses que asy avyades de estar en la dicha çibdad de Badajoz en nuestro servi-çio, e que vos mandasemos dar e dyesemos liçençia para que vos pudie-sedes venir e veniesedes vosotros e cada uno de vos a la dicha çibdad de Xeres a estar e resydyr en vuestras casas e fazyendas o donde quesyere-des e por bien toviesedes, e nos vistas las dichas suplicaçion e petyçion ser justas e acatando los buenos e leales e señalados serviçios que de la dicha çibdad avemos resçebido e de cada dya resçebimos, tovimoslo por bien, e mandamos dar esta dicha nuestra carta sobre ello, por la qual o por su traslado sygnado de escrivano publico remitymos a vos los dichos Françisco de Çorita, e Pedro Riquel, e Sancho de Çorita, e Martin de Avila, e Lorenço de Padilla, e a cada uno de vos el tienpo que queda de los dichos quatro meses, e vos damos liçençia e facultad a vosotros e a cada uno de vos para que podades venir e vengades a la dicha çibdad de Xeres o a otras qualesquier partes que vos quisieredes e por bien toviere-des, libremente e syn contradiçion alguno, no enbargante que no ayades conplido ni estado en la dicha çibdad de Badajoz todo el dicho tienpo de los dichos quatro meses que asy aviades de estar en nuestro serviçio, lo qual podades fazer e fagades luego sy quisieredes como vyeredes esta dicha nuestra carta o el dicho su traslado sygnado como dicho es, syn

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que por ello cayades ni yncurrades en las dichas penas contenidas en la dicha nuestra carta ni en alguna dellas por quanto por vos fazer bien e merçed a suplicaçion de la dicha çibdad e del dicho Pedro Nuñez en su nonbre, es nuestra merçed e voluntad de vos remetyr todo lo susodicho e que libremente podades vosotros e cada uno de vos yr a las dichas vuestras casas o a otras qualesquier partes donde quisieredes, segund e en la manera que dicha es, e mandamos al dicho conde de Feria, so cuya capitania aveys estado que luego que por vosotros fuere requerido vos dexe yr libremente e con todo lo vuestro syn vos poder enbargo ni con-trario alguno, de lo qual mandamos dar esta dicha nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a veynte e çinco dias del mes de henero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-01-25, Sevilla.- Sentencia a favor de Ochoa de Guevara, de Sevilla, contra Bartolomé Parrado, vecino de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147801,161).

Don Fernando, etc. A vos el corregidor e alcalldes de la muy noble çibdad de Xeres de la Frontera, e a todos los otros corregidores, alcalldes de las otras çibdades, e villas e lugares de los mis reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Ayvar, mi portero de camara en nonbre de Ochoa de Guivara, vezino de la muy noble çibdad de Sevilla me fyzo relaçion por su petiçion diziendo quel avia tratado çierto pleito con Bartolome Parrado, vezino de la dicha çibdad de Xeres antes el liçençia-do Diego de Proaño, alcallde de la mi casa e corte sobre razon de çin-quenta mill maravedis que por el dicho Bartolome Parrado le eran devi-

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dos por virtud de una sentençia que diz que contra el dicho Bartolome Parrado fuera dado, en el qual dicho pleito, e diz quel dicho alcallde Diego de Proaño diera sentençia por la que condepno al dicho Barto-lome Parrado que le diese e pagase los dichos çinquenta mill maravedis, segund que mas largamente en la dicha sentençia diz que se contiene, por ende que me suplicava e pedia por merçed que le mandase dar sen-tençia para que la dicha sentençia fuese conplida e esecutada, segund e en la forma e que en ella se contiene o le proveyese sobre ello de reme-dio con justiçia o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones que veades la dicha sentençia que de suso se faze mençion sy tal es que fue e es pasada en cosa judgada la esecutedes e cunplades e fagades esecutar e cunplir en todo e por todo segund que en ella se con-tiene en la presona e bienes del dicho Bartolome Parrado, todo con quanto con fuero e con derecho devades, e los unos ni los otros no faga-des ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis a cada uno de vos que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare a XV dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos mostrare testimonio sygnado con su sygno por-que yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Sevilla a veynte e çinco dias de enero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo Sancho Ruyz de (…) secretario del rey e de la reyna nuetros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-01-26, Sevilla.- Sobre un collar de plata empeñado por Alfon-so de Herena, platero de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147801, 162).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa, e corte e chançelleria, e a todos los corre-gidores, e alcalldes e otras justiçias qualesquier, asy de la noble çibdad de Xeres de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado synado de escri-vano publico, salud e graçia.

Sepades que pleito se tratos ante nos en el nuestro consejo en grado de apelaçion entre Alfonso del Herena, platero, vezino de la çibdad de Xeres, abtor demandante de la una parte e Ferrando de Toledo, trapero, e Françisco de Molina su fazedor, vezino de la dicha çibdad de Xeres de la otra, sobre razon quel dicho Françisco de Toledo, trapero, por su petiçion que en el dicho nuestro consejo presento nos fizo relaçion di-ziendo quel dicho Alfonso de Llerena, platero ovo enpeñado una sartylla de plata a Françisco de Molina, su fazedor, en dos reales, los quales no valia, que avia mas de VIII años que paso el dicho enpeño, e que agora demanda la dicha sartylla al dicho Françisco de Molina antel el liçençiado de la Fuente, nuestro alcallde de la nuestra casa e corte o mill e quinien-tos maravedis por ella, a lo qual diz que fue respondido he dicho que segund el tienpo que avia pasado la dicha sartylla hera perdida que pro-vase su valor, e quel le queria pagar e quel dicho Alfonso del Herena, platero, provo con un suegro e con otro su pariente que valia la dicha sartylla IVD maravedis, e que los dichos testigos fueron por el tachados, e quel dicho alcallde no enbargue, le condeno a el a el dicho Fernando de Molina, su fazedor, a que diesen e pagasen al dicho Alfonso de Lerena la dicha sartylla o los dichos IVD maravedis por ella, de la qual dicha sen-tençia dio quel apelo ante nos e le fue otorgada la dicha apelaçion.

Por ende que nos suplicava que le mandasemos proveer mandando ver el dicho proçeso que sobre la dicha razon paso, e lo por el e por el dicho Françisco de Molina dicho e alegado que sobre todo les manda-semos fazer cunplimiento de justiçia, contra lo qual por el dicho Alfonso del Herena, platero, fue respondido quel ovo tratado e trato çierto pleito e debate con los dichos Françisco de Toledo, trapero, e Fernando de Molina, su fazedor, antel dicho liçençiado de la Fuente, nuestro alcallde, antel qual diz quel provo su yntençion bien e verdaderamente, segund que en el dicho proçeso sentençia, por manera quel dicho nuestro alcall-

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de dio e pronunçion en la dicha cabsa sentençia definitiva condenando a los dichos Fernando de Toledo e Fernando de Molina en su nonbre a que le diese e pagase mill e quinientos maravedis por el dicho collar den-tro en la dicha su demanda contenido, los quales diz que apelaron de la dicha su sentençia por ante nos, diziendo aver reçibido agravio de la dicha sentençia contra ellos dada e pronunçiada.

Por ende que nos suplicava le mandasemos proveer de justiçia man-dando confirmar la dicha sentençia quel dicho nuestro alcallde asy dio e pronunçion, e le levar a devida esecuçion con efecto, sobre lo qual por amas partes fueron alegadas çiertas razones cada una en guarda de su derecho fasta que concluyeron, e por los del nuestro consejo fue avido el dicho pleito por concluso e las razones del por mi çerradas e dieron en el sentençia en que dixeron que fallavan quel dicho Alfonso de Herena provo su yntençion e dieron por bien provada, e quel dicho Fernando de Molina no provo cosa que le aprovecha, por ende e por algunas razones que a ello les mueven que de lo proçesado resulta fallaron que devian condenar e condenaron al dicho Fernando de Molina que en pago e en enmienda del collar de oro que le fue pedido, sobre ques el dicho pleito, en mill e quinientos maravedis, los quales mandaron que de e pague al dicho Alfonso de Herena, desde el dia que fuere requerido con la carta executoria de su sentençia fasta XX dias primeros syguientes, e por algunas cabsas que a ello les mueven no fizieren condenaçion de costas a ninguna de las partes, e que por su sentençia difinitiva asy lo pronun-çiavan e mandavan en sus escriptos e por ellos despues, de lo qual el di-cho Alfonso del Herena, platero, paresçio ante nos en el dicho nuestro consejo y nos suplico e pydio por merçed que el mandasemos dar nues-tra carta para que la dicha sentençia en todo le fuese cunplida e esecutada o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros luga-res e jurediçiones que veades la dicha sentençia que sobre razon de lo susodicho por los del dicho nuestro consejo fue dada, e cunplades e ese-cutedes e fagades cunplir e esecutar e traygades a devida execuçion con efecto en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el te-nor e forma della no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de XV maravedis para la nuestra camara e por

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quien fincare de lo asy fazer e cunplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a XV dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepa-mos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en al muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a XXVI dias del mes de henero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ochoaños. Yo Sancho Ruyz de Cuero, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-01-26, Sevilla.- Confirmación de merced a Juan de Herrera de un solar y calle en Jerez (AGS, RGS, LEG, 147801, 39).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. A los ynfantes, duques, condes, marqueses, prelados, ricos omes, maestres de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuer-tes e llanas e aportelladas, e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra avdiençia, alcalldes, e notarios e otras justiçias e ofiçiales quales-quier de la mi casa, e corte e chançelleria, e a vos el conçejo, corregidor, alcalldes e alguazil, regidores, veynte e quatro cavalleros, jurados, escude-ros, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e leal çibdad de Xeres de la Frontera e de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a otras qualesquier presonas nuestros vasallos e sub-ditos e naturales de qualquier ley, estado o condiçion, preheminençia o dignidad que sean o ser puedan que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno e qualquier de vos o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

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Sepades que Juan de Ferrera, nuestro vasallo e veynte e quatro e ve-zino de la dicha çibdad de Xeres, nos fizo relaçion diziendo que la dicha çibdad de Xeres le ovo fecho e fizo merçed de un solar ques al salydo de la puerta Real de la dicha dicha, frontero de la puerta menor del monas-terio de Sant Françisco, que ha por linderos casas de Diego Alvarez, car-pinero, e las calles publicas, e que asy mismo la dicha çibdad le ovo fecho e fizo merçed de una calleja que a por linderos las casas del dicho Juan de Ferrera e de Françisco Ferrandez, carpintero, difunto, e de An-dres Martinez de Sanabria, difunto, e de Alfonso Cordones, del qual dicho solar e calle pudiese fazer e edificar en ello lo que por bien toviese, e fiziese dello bien, asy como de cosa suya propia, segund que esto e otras cosas mas largamente se contyene en las cartas de merçed e escri-turas que dello la dicha çibdad le dyo, por virtud de las quales diz que el ovo tomado e tomo la posesyon de todo ello e que lo ha tenido e tyene e que ha pagado del dicho solar çierto tributo que era obligado de pagar a la dicha çibdad, e que agora el se teme e reçela que algunas presonas por le fazer mal e daño le querran yr e pasar contra las dichas merçedes que del dicho solar e calle la dicha çibdad le fizo, e gelas no querran guardar ni cunplir, e que sy asy oviese a pasar el resçibiria en ello grande agravio e daño e no gozarya de la dicha merçed que asy la dicha çibdad le fizo, e nos suplico e pidio por merçed que gela confirmasemos e aprovasemos e mandasemos guardar e conplir, e sobre ello le proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos acatando e consyderando los muchos e bue-nos e leales serviçios quel dicho Juan de Ferrera nos ha fecho e faze de cada dya e esperamos que nos fara de aqui adelante, tovimoslo por bien, e por la presente confirmamos e aprovamos las dichas cartas de merçed que la dicha çibdad le dio del dicho solar e calle e todo lo en ellas conte-nido e cada una cosa e parte dellas, e queremos e es nuestra merçed e voluntad que le valan e sean guardadas.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades las dichas cartas de merçed que la dicha çibdad le fizo del dicho solar e calle e gelas guardedes e cunplades, e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund e por la forma e manera que en ellas se contiene, asy e segund que mejor e mas conplidamente fasta aqui le valyeron e han sydo guardas, e contra el thenor e forma dellas ni de lo en esta nuestra carta contenido le no vayades ni pasedes no consyntandes yr ni pasar agora ni de aqui adelante ni en ningund tienpo ni por alguna manera ni cavsa ni

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razon ni color que sea o ser pueda, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dya que vos enplazare a quinze dyas prime-ros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escriva-no publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostra-re testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple mi mandado.

Dada en la noble e leal çibdad de Sevilla a veynte e seys dyas del mes de henero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Pedro Camuñas, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas, Rodericus dotor. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-01-30, Sevilla.- El rey agradace a Jerez el esfuerzo realizado en cobrar Utrera (PUB. Fray Esteban Rallon, Historia de la ciu-dad de Xerez de la Frontera y de los reyes que la dominaron desde su primera fundación, Ed. de Ángel Marín y Emilio Martín, Cádiz, 1998, vol. II, p.423).

El rey y la reyna.

Conçejo, corregidor, alguacil mayor, veinticuatros, jurados, etc., de la Mui Noble y Mui Leal Ciudad de Xeres de la Frontera, que estáis en la villa de Utrera.

Recibimos una carta con Pedro de Sepúlveda vuestro veinticuatro y Diego de Bargas, vuestro jurado, y asi por ella como por la relación que de los que de ella vinieron, avemos sabido lo que en el combate de esa fortaleza hisistís e con el esfueço que a ello os puísteís, por lo cual sed

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ciertos, nos abeís echado un gran cargo para vos facer merced, asi en general como en particular, y placerá a Nuestro Señor que ese daño que abedes reçebido, sea por nos en tal manera gratificado, que tengáis contentamiento y no penséis que este serbisio jamás olvidaremos, que mientras vivamos de él abremos memoria para con merçedes remune-rarlo y así nos plaçe que con la bendición de Nuestro Señor volbades a la dicha ciudad.

Dada en Sevilla en 30 de enero de 1478.

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1478-02-03, Sevilla.- Licencia a Pedro de Sepúlveda para hacer sa-linas en Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147802, 14).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Pedro de Sepulveda, mi veynte e quatro e alferez de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, acatando los muchos e buenos e leales e agradables serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia, e en alguna emienda e remuneraçion dellos es nuestra merçed de vos dar, e por la presente vos damos liçen-çia, facultad e abtoridad para que podades fazer las salinas que quisyere-des e por bien tovieredes en las alminas e sapanles que davan el agua de la mar en termino de la dicha çibdad e de las salinas que asy fizieredes con sus biveros e goviernos e serviçios vos fazemos merçed e donaçion para que las ayades como cosa vuestra para en sienpre jamas para vos e para quien vos quisieredes para las dar, e donar, e vender, e trocar, e cambiar, e enajenar e fazer dellas como de cosa vuestra propia, e vos damos liçençia, e facultad e avtoridad para que vos mismo syn abtoridad e mandamiento de alcalldes ni de juez entredes e tomedes la posesyon de las dichas alminas e sapanles e podades fazer e fagades en ellas las dichas salinas con sus biveros e gobiernos e serviçios e todas las otras cosas que oviere nesçesarias que lo ayades como cosa vuestra, no enbargante que las salinas de nuestros reynos pertenesçe a nos por razon del señorio que

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en ellos avemos e tenemos, e no enbargante el señorio que tenemos en la mar e en la tierra donde vanen e enxuga.

Por ende acatando los dichos serviçios que nos avedes fecho e faze-mos e avedes fecho a los reyes pasados de gloriosa memoria, espeçial-mente al rey don Juan, nuestro señor e padre que aya santa gloria, e por vos fazer bien e merçed e por espeçial previllejo queremos e mandamos que fagades e ayades para vos e para vuestros herederos e subçesores las dichas salinas, e mandamos al conçejo, corregidor, alcalldes e alguazyl, e veynte e quatros, e jurados de la dicha çibdad que vos defiendan e anpa-ren en esta merçed que vos fazemos e en ella ni en parte della vos no pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, e mandamos al nuestro chançeller que esta a la tabla de los nuestros sellos que vos libren e sellen nuestra carta de previllejo, fuerte e firma, e la pasen qual quisieredes e por bien tovieredes, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de pri-vaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes para la nuestra camara e fisco, a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygna-do con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro man-dado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a tres dias de febrero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Pedro de Camuñas, secretario del rey e de la reyna neustros señores, la fiz escrevir por su mandado. Va escripto entre renglones o diz nuestra. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-02-21, Sevilla.- Aumento de la quitación de Juan de Sepúlve-da, alférez de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147802,19).

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Doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, e qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de Juan de Sepulveda, mi alferez desa dicha çibdad me fue fecha relaçion quel tienpo quel señor rey don Juan de gloriosa memoria, mi señor e padre que aya santa gloria, proveyo e fizo merçed del ofiçio de alfereadgo desa dicha çibdad a Pedro de Sepulveda, veynte e quatro della, su padre, le fue dada e asygnada quitaçion con el dicho ofiçio de quatro mil maravedis de cada un año por quanto a la sa-zon valya un cavallo bueno tres o quatro mil maravedis, e no mas, e que al dicho tienpo los veynte e quatros que heran de la dicha çibdad tenia cada uno de quitaçion con el dicho ofiçio mil maravedis e los jurados de la dicha çibdad cada uno quinientos maravedis e como despues aca los tyenpos han subçesido de tal manera que los cavallos e todas las otras cosas han subido en muy grandes presçios diz que se acreçentaron a los dichos veynte e quatro, a cada uno, tres mil maravedis e a los dichos jurados, a cada uno, mill e quinientos, de manera que a cada uno de los dichos ofiçiales se acreçento tres tanto de lo que avian e tenian de la dicha su quitaçion, de guisa que como cada uno de los dichos veynte e quatro llevava mil maravedis agora lleva quatro mil maravedis e los dichos jurados levavan cada uno quinientos maravedos lleva agora dos mil maravedis de las dichas sus quitaçiones e al dicho Juan de Sepulveda, mi alferez, no le fue acresçentada la dicha su quitaçion deviendole ser acresçentada por ser el dicho su ofiçio de mucha mas costa e trabajo e peligro de su presona e fazienda, e que sy asy pasase e la dicha su quita-çion no le fuese acresçentada en el grado que a los otros dichos ofiçiales quel no podria ni puede servir el dicho su ofiçio, e sobrello me suplico e pidio por merçed le mandase proveer de manera quel pudiese servir el dicho su ofiçio syn perdida de su fazienda e como cunpliese a mi serviçio e al pro e honrra de la dicha çibdad, e yo vista la dicha su petiçion ser justa tengolo por bien e mande platycar sobrello a los del mi consejo, e visto e platycado entre ellos les paresçio que consyderadas las cosas susodichas e el acresçentamiento que se avia fecho a los otros dichos ofiçiales de la dicha çibdad que sobre la quitaçion que dicho Juan de Sepulveda tenia de los dichos quatro mil maravedis se le devian acres-çentar honze mil maravedis, de manera que lo oviese este presente año

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de la data desta mi carta e dende en adelante en cada un año para en toda su vida quinze mil maravedis para que dellos pudiese mejor conplir lo que a su ofiçio de alferez pertenesçia, e visto lo susodicho ser cosa muy justa e razonable e acatando los muchos e buenos e leales serviçios quel dicho Pedro de Sepulveda fizo al dicho señor rey mi padre e los quel dicho Pedro de Sepulveda e el dicho Juan de Sepulveda me han fecho e fazen de cada dia e espero que me faran de aqui adelante, mande dar esta dicha mi carta para vosotros en la dicha razon, por la qual vos mando que luego que con ella fueredes requeridos syn me requerir ni consulta ni esperar otra mi carta ni mandamiento sobrello e syn otra escusa ni tar-danca alguna dedes e fagades dar e pagar este dicho presente año e de aqui adelante en cada un año al dicho Juan de Sepulveda los dichos quinze mil maravedis, los quales vos mando que le dedes e paguedes de las rentas e propios desa dicha çibdad que se pagan e acostunbran pagar las otras quitaçiones a los dichos ofiçiales e por los terçios de cada un año, segun se suelen e acostunbran pagar porquel dicho Juan de Sepul-veda razonablemente pueda regir, e usar e exerçer el dicho ofiçio syn da-ño de su fazienda como cunple a mi serviçio e a la honrra desa dicha çibdad, e por la presente mando al escrivano del cabildo e al contador de la dicha çibdad que asyente e libre e faga asentar e librar de aqui adelante en cada un año al dicho Juan de Sepulveda por quitaçion del dicho ofiçio de alfereadgo los dichos quinze mil maravedis para que se le den e pa-guen e le sean dados e pagados de las dichas rentas e propios del conçejo desa dicha çibdad, bien e conplidamente, en guisa que le no mengue ende cosa alguna, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de pryvaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieredes para la mi camara e fisco, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado sygnado como dicho es que vos enplaze que paresca-des ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias prymeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testtmonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, veynte e un dias del mes de febrero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo la reyna. Yo Alfonso de

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Avila, secretario de nuestra señora la reyna, la fiz escrivir por su manda-do. Registrada. E en las espaldas de la dicha carta estavan escriptos estos nonbres que se syguen.

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1478-02-03, Sevilla.- Ejecutoria de sentencia en pleito entre Juan de Castro, vecino de Arévalo, y Manuel Fernández, de Jerez de la Fron-tera (AGS, RGS, LEG, 147802, 55).

Doña Ysabel, etc. A los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la mi casa, e corte e chançelleria, e a los alcalldes e otras justiçias qualesquier, asy de la muy noble çibdad de Xeres de la Frontera, como de todas las otras çibdades, e villas e lugares de los mis regnos e señorios, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signa-do de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que pleito se trato ante mi en el mi consejo en grado de apelaçion entre Juan de Castro, vezino de la villa de Arevalo de la una parte e Manuel Ferrandez de Costança, vezino de la dicha çibdad de Xeres de la otra, sobre razon quel dicho Juan de Castro por su petiçion que en el dicho nuestro consejo presento, me fizo relaçion diziendo quel se presentava e presento ante mi en el mi consejo en seguimiento de una apelaçion de una sentençia que contra el dio el liçençiado Diego de Proaño, alcallde en la mi casa e corte a favor del dicho Manuel Ferrna-dez, e dezia la dicha sentençia ser ninguna e contra el muy injusta e agra-viada por todas las razones que de lo proçesado se podian e devian cole-gir porque constava e consto por el proçeso, la qual demandava que pertenesçia e pertenesçio a Ortuño de Castro, su padre, asy por el yntes-tato como por herençia de otro su hermano, e que no deviera curar de la forma del proçeder ni de las sotilezas e rigor del derecho, pues que ley de la ordenança real aunque al que algunos hefecto oviese en la demanda o pedimiento, asy en la colusion como en narraçion, e que claramente paresçia por el proçeso quel dicho alcallde deviera condenar al dicho Manuel Fernandez en lo que le demando.

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Por ende que me suplicava que mandase revocar la dicha sentençia e mandase condepnar al dicho Manuel Fernandez en todo lo por el demandado, e le condenar en las costas, las quales pedia e protestava, contra lo qual por parte del dicho Manuel Fernandez fue replicado por otra su petiçion que en el dicho mi consejo presento diziendo que la sentençia dada por el dicho alcallde en su favor contra el dicho Juan de Castro fuera justa e derechamente dada e pronunçiada e conforme a derecho, asy por ser prescrita por trascurso de tienpo e por quel dicho Juan de Castro no provo lo que provar devia con numero de testigos sufiçientes, e porque no hera onbre conosçido e que segund su hedad e el tienpo en que dezia que paso la cabsa sobre que contendian, quel dicho Juan de Castro no hera naçido, segund paresçia por su aspecto, e que no hera de creer quel disposytario que dezian ni aquel de quien ovo cabsa dexase de resçebir lo que le hera devido de tanto tienpo ni paresçia por el dicho proçeso que fuesen desenbargadas las dichas doblas e fasta que paresçiese el dicho desenbargo que no le podia conpeter la cabçion sy alguna tenia.

Por ende que me suplicava e pedia por merçed que mandasemos confirmar la dicha sentençia por el dicho alcallde contra el dicho Juan de Castro en su favor, dada e pronunçiada, e la levar a devida esecuçion condenandole en las costas, las quales pedia e prostetava, sobre lo qual por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras çiertas razones por otras sus petiçiones que en el dicho mi consejo presentaron fasta que concluyeron e por los del dicho mi consejo fue avido el dicho pleito e negoçio por concluso, e dieron en ello sentençia en que dixeron que fallavan quel liçençiado Diego de Proaño, alcallde en la mi casa e corte, que deste pleito conosçio que en la sentençia que en el dio que judgo e pronunçio mal e que la parte del dicho Juan de Castro apelo bien. Por ende que debia revocar e revocava su juyzio e sentençia del dicho alcall-de e faziendo lo quel dicho alcallde deviera fazer que fallavan quel dicho Juan de Castro provo su yntençion e davala por bien provada, e quel dicho Manuel de Costança no provo cosa alguna que le aprovecha, por ende que le devian condenar e condenaron al dicho Manuel de Costança en las çien doblas de oro por parte del dicho Juan de Castro pedida, e le mandavan que gelas de e pague del dia que con esta mi carta esecutoria de su sentençia fuese requerido fasta diez dias primeros syguientes, faziendo primeramente el dicho Juan de Castro obligaçion con juramen-

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to ante escrivano publico de sacar a paz e a salvo al dicho Manuel Ferrandez de Costança de qualquier persona que le pidiera las dichas doblas, e que tomaria por el la boz del dicho pleito cada que fuese reque-rido, e que por algunas cabsas que a ello les movian no fizieron condena-çion de costas a ninguna ni alguna de las partes, e que por su sentençia asy lo pronunçiavan e mandavan en sus escritos, e por ellos diz pues de lo qual el dicho Juan de Castro paresçio ante los del dicho mi consejo, e les pido que le mandasen dar mi carta para que la dicha sentençia fuese levada a devida esecuçion, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones que veades la dicha sentençia que sobre razon de lo suso-dicho a favor del dicho Juan de Castro por los del dicho mi consejo fue dada, que suso va encorporada, e la guardedes e cunplades e esecutedes, e fagades guardar e conplir e esecutar e traer a devida esecuçion con hefecto, en todo e por todo, segund que en ella se contiene, e en guar-dandola si el dicho Manuel Ferrandez de Costança del dia que con esta mi carta esecutoria de la dicha sentençia fuere requerido fasta los dichos diez dias primeros syguientes, no diere e pagare al dicho Juan de Castro o al que su poder oviere las dichas çien doblas de oro castellanas que por la dicha sentençia fue condenado, que pasados los dichos diez dias faziendo primeramente el dicho Juan de Castro obligaçion con jura-mento ante escrivano publico que sacara a paz e a salvo al dicho Manuel Ferrandez de Costança de qualquier persona que la pidiere las dichas doblas e que tomara por el la boz del dicho pleito cada que fuere reque-rido, segund que en la dicha sentençia se contiene que fagades e manda-des fazer por ello entrega e esecuçion en el e en sus bienes muebles e rayzes, doquier que los fallaredes e los bienes en que la dicha esecuçion fallaredes los vendades e rematedes en publica almoneda, segund fuero, e de los maravedis que valieren entreguedes e fagades pago al dicho Juan de Castro o al que su poder oviere de las dichas çien doblas de oro caste-llanas con las costas que sobre ello oviere fecho e fiziere en las cobrar del a su costa, de todo bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, e sy bienes desenbargados le no fallaredes para conpli-miento de pago de lo que dichos es le prendades el cuerpo e lo traygades preso e bien recabdado, e le no dedes suelto ni fiado fasta que primera-mente el dicho Juan de Castro o el quel dicho su poder oviere, sea con-plidamente pagado de las dichas doblas e maravedis de costas, segund

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dicho es, e que contra el tenor e forma de la dicha sentençia no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis a cada uno de vos que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a tres dias de febrero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo Juan Ruyz del Castillo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-02-28, Sevilla.- Ejecutoria a petición de Alvaro de Vargas, vecino de Jerez de la Frontera, de una sentencia en el pleito que tiene contra Antón Martínez Pocasangre (AGS, RGS, LEG, 147802, 79).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dyos rey e reyna de Castilla, etc. A los alcalldes e alguaziles de la nuestra casa e corte e chançilleriaa, e al corregidor e alcalldes e otras justiçias qualesquier de la noble çibdad de Xerez de la Frontera e de todas las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros regnos e señorios, e a cada uno e qual-quier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que pleito se trata ante nos en el nuestro consejo entre partes abtor demandante Anton Martinez Pocasangre, vezyno de la dicha çibdad de Xerez e de la otra reo e defendiente Alvaro de Vargas, su yerno, vezino de la dicha çibdad, en el qual dicho pleito fue contendido

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fasta que los del nuestro consejo a consentimiento de amas las partes dyeron e pronunçiaron en el sentençia en que fallaron que la execuçion pedida por parte del dicho Alvaro de Vargas en bienes del dicho Anton Martinez Pocasangre, de contia de veynte mil maravedis a conplimiento a los çiento e treynta mil maravedis quel dicho Anton Martinez avia de dar a Marina de Vera, su fija, que con el dicho Alvaro de Vargas tenia casada, contenidos en la sentençia arbitral dada por don Rodrigo Ponçe de Leon, marques de Caliz, conde de Arcos de la Frontera, que no ovo ni ha lugar e que devian asolver e asolvieron della al dicho Anton Marti-nez Pocasangre e pusyeron perpetuo silençio al dicho Alvaro de Vargas para que por virtud de la dicha sentençia ni de un conosçimiento que del dicho Anton Martinez Pocasangre al dicho Alvaro de Vargas tyene que no aya de demandar los dichos veynte mil maravedis al dicho Anton Martinez Pocasangre, e en quanto a esto enmendaron la dicha sentençia arbitral dada por el dicho marques.

E otrosy, fallaron que la demanda puesta por el dicho Anton Marti-nez Pocasangre contra el dicho su yerno de los dichos çiento e dyez mil maravedis que no ovo ni ha lugar de derecho, e que devia asolver e asol-vieron della al dicho Alvaro de Vargas e pusyeron perpetuo sylençio al dicho Anton Martinez Pocasangre para que gelos no demanden mas, e que en quanto tocava a las otras cosas contenidas en la dicha sentençia arbitral dada por el dicho marques que las devian dexar e dexaron todas en su fuerça e vigor, e que devian confirmar e confirmaron la dicha sen-tençia e por algunas cabsas justas que a ello les movieron no fizyeron condenapçion de costas a ninguna ni alguna de las partes, e que cada una separase a las que avian fecho, e que por su sentençia asy lo pronun-çiaron e mandaron en sus escriptos e por ellos, e agora por parte del dicho Alvaro de Vargas nos fue suplicado e pedido por merçed que le mandasemos dar nuestra carta executoria de la dicha sentençia para que fuese llegada a devida esecuçion con efecto en todo e por todo segund que en ella se contiene, e que sobrello le proveyesemos con la nuestra merçed fuese, en nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros luga-res e jurediçiones que veays la dicha sentençia que de suso va encorpo-rada e la guardeys e cunplays e fagays guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e en guardandola e conpliendola no

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fagays execuçion en los bienes del dicho Anton Martinez Pocasangre por los dichos veynte mil maravedis contenidos en el dicho conosçimiento que del tyene el dicho Alvaro de Vargas ni por virtud de la sentençia arbitral quel dicho marques dyo en que le mando que le diese e pagase al dicho Alvaro de Vargas çiento e treynta mil maravedis en dote con la dicha Marina de Vera, su fija.

E otrosy, no vos entremetades de conosçer ni conoscades de deman-da ni demandas algunas quel dicho Anton Martinez Pocasangre quiera poner e ponga contra el dicho Alvaro de Vargas sobrerazon de los dichos çiento e dyez mil maravedis que le dyo e pago de dote con la dicha Marina de Vera, su fija, e en todas las otras cosas lleveys e fagays llevar la dicha sentençia arbitral dada e pronunçiada por el dicho mar-ques de Caliz a devida execuçion con efecto en todo e por todo segund que en ella se contiene e contra lo en esta nuestra carta executoria conte-nido no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a qualquier que lo contrario fizyere, e demas man-damos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su sig-no porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a treynta e un dias del mes de febrero9, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

9 Debe decir veynte e ocho.

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1478-03-06, Sevilla.- Iniciatica sobre deudas de vecinos de Jerez de la Frontera al marqués de Cádiz (AGS, RGS, LEG, 147903, 32).

Doña Ysabel, etc. A vos Juan de Robles, mi criado e mi corregidor e justiçia mayor de la noble çibdad de Xeres de la Frontera, e a vuestros logarestenientes en el dicho ofiçio, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que por parte de don Rodrigo Ponçe de Leon, marques de Cadiz, donde de Arcos de la Frontera, del mi consejo, me es fecha rela-çion que Françisco Picaço, vezino desa dicha çibdad le debe e es obliga-do a dar e pagar çiertas contias de maravedis de la renta del tablero de la dicha çibdad que del tobo arrendado el año que paso de IVCCCCL XXVII años fasta quel rey, mi señor e yo mandamos quitar el dicho tablero, e que asy mismo otras algunas pesonas vezinos de la dicha çib-dad le deven e son obligados a dar e pagar otras algunas contias de mara-vedis, e que en cuenta de los tales maravedis que le asy deven el libro en el dicho Françisco Picaço ciertos maravedis a algunas presonas a quien los el devia, asy de las casas que en esta çibdad se derrocaron como de otras cosas, e diz que comoquier que por parte del dicho marques e por las otras presonas a quien el libro los dichos maravedis el dicho Françis-co Picaço e las otras presonas han seydo requeridos que le den e paguen los dichos maravedis que lo no han querido ni quieren fazer poniendo a ello algunas escusas e dilaçiones a fin de los no dar e pagar, en lo qual el ha reçebido agravio, e me suplico e pidio por merçed que çerca dello le mandase proveer de remedio por manera quel dicho marques e las dichas presonas fuesen pagados de los dichos maravedis o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que fagades llamar e pareçer ante vos al dicho Françisco Picaço e a las otras presonas que asy deven al dicho marques los dichos maravedis, e les fagades que averi-guen con quien su poder oviere sus cuentas, e asy averiguadas costringa-des e apremiedes por tal razon de derecho al dicho Françisco Picaço e a las otras dichas presonas que den e paguen luego al dicho marques o a la

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presona o presonas que por el los ovieren de aver todos los maravedis por las dichas cuentas pareçieren que le deven e son obligados a dar e pagar syn que pongan ni consyentan que sea puesto dilaçion ni enbargo alguno, por manera quel dicho marques e las presonas que por el los han de aver sean contentos e pagados de los dichos maravedis, e ayan e alcançen conplimiento de justiçia e por defeto della no ayan cabsa de se venir ni enviar a quexar sobre ello, e sy al dicho Françisco Picaço algunas presonas le deven e han a dar algunos maravedis de la dicha renta, sabida la verdad costringades e apremiedes a los que gelos deven e que gelos den e paguen porquel mejor pueda pagar lo que asy debe al dicho mar-ques, e los unos ni los otros no fagades ende l, etc.

Dada en Sevilla a seys dias de março, ño de LXXVIII. Referendada de Fernand Alvarez, secretario. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-03-12, Sevilla.- Poder a Antón Gaitán para tomar navíos que traficaran con Portugal (AGS, RGS, LEG, 147803, 44).

Doña Ysabel por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Aljezira, de Gibraltar, prinçesa de Aragon e señora de Viscaya e de Molina.

Por quanto yo soy ynformada que algunas presonas, mis subditos e naturales, asy destos mis reynos e señorios como otras presonas del rey-no de Portogal e estrangeros de otras partes, llevan e traen por la mar sus mercadurias e mantenimientos e armas e otras cosas destos dichos rey-nos al dicho reyno de Portogal, e asy mismo trahen del dicho reyno de Portogal lo susodicho a estos dichos mis reynos en grand deserviçio e en mucho daño de la republica dellos, e queriendo remediar e proveer en ello como cunple a mi serviçio e al bien publico destos dichos mis rey-nos, confiando de vos Anton Gaytan, vezino de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera, que soys tal persona que mirareys mi serviçio e fareys bien e diligentemente lo que por mi vos fuere mandado e encomendado,

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por la presente do poder conplido a vos el dicho Anton Gaytan para que podades tomar e tomedes por vuestra propia abtoridad todos e quales-quier naos e navios, caravelas e urcas e ballineres e barcos e otras quales-quier fustas que los dichos mis subditos e naturales e qualquier dellos llevaren e traxeren del dicho reino de Portogal e con todas las mercadu-rias e cosas que en ellas llevaren, e asy mismo todo lo susodicho e qual-quier cosa dello que qualesquier portugueses e otras presonas estrangeras de otras qualesquier partes traxeren e llevaren por mar en qualquier manera, para que todo lo susodicho que asy tomares, en la manera que dicha es sea vuestro e de vuestros herederos e subçesores, e lo podades vender, dar, donar e trocar e cambiar e fazer dello e cada cosa e parte dello todo lo que vos quisyeredes e por bien tovieredes como de cosa vuestra propia, la mas libre, quita, desenbargada que avedes o pudieredes aver en qualquier manera, e asy mismo para que podades prender e prendades todas e qualesquier presonas que fueren e vinieren con todo lo susodicho, en la manera que dicha es, e los traer e trayades presos a mi corte a su costa e mision dellos e de cada uno dellos, la qual dicha mer-çed vos fago con tanto que de todas e qualesquier presas que asy tomare-des por la mar en la manera que dicha es ayades de pagar e paguedes enteramente el quinto que a mi pertenesçe de todo ello, e mando por esta dicha mi carta al mi almirante mayor de Castilla e a sus lugareste-nientes e a todos e qualesquier patrones, e capitanes, e maestres, e contramestres, e pilotos, e marinos e otras qualesquier presonas mis subditos e naturales que navegan por la mar que cada e quando por vos el dicho Anton Gaytan fueren requeridos vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e menester ovieredes para fazer e exsecutar todo lo susodicho e cada cosa dello, e que en ello ni en parte dello no vos pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, e mando asy mismo a qualesquier conçejos, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todos e qualesquier puertos de la mar destos mis reynos e señorios que dexen e consientan a vos el dicho Anton Gaytan tomar puerto con todas e qualesquier presas que asy tra-xedes por la mar e vos den los mantenimientos que las otras cosas que nesçesarias ovieredes e les pidieredes por vuestros dineros, e sy cunpliere vos anparen e defiendan de todas e qualesquier gentes que vos quisyeren ofender e fazer algund mal e daño en vuestra presona e bienes e de los que con vos fueren e vinieren con tanto que pagueys el dicho quinto

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enteramente de todas las presas que fizieredes en la manera que dicha es a la presona o presonas que por mi tovieren cargo de lo cobrar en qual-quier de las dichas çibdades, e villas e lugares de los dichos puertos de mar donde los ovieredes e devieredes pagar, para lo qual todo que suso-dicho e para cada cosa e parte dello do poder conplido a vos el dicho Anton Gaytan con todas sus ynçidençias e dependençias e mergençia, anexidades e conexidades, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Sevilla a doze dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocgo años. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario de nuestra señora la reyna, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-03-16, Sevilla.- Facultad a Pedro de Portocarrero para vender una heredad en Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147803, 12).

Doña Ysabel, etc.

Por quanto por parte de vos don Pedro Portocarrero, cuyas son las villas de Moger e Villanueva del Fresno, hijo del maestre don Johan Pacheco, me fue fecha relaçion que vos teneys e poseseys por tytulo de mayoradgo una heredad que se dize el Alixar con sus tierras de pan llevar e las açeñas que teneys en el rio que dizen de Guadalete con todo lo que le pertenesçe que es en termino desa çibdad de Xeres de la Frontera con

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çiertas clausulas e condiçiones y modos e vinculos e firmezas en el previ-llejo del dicho mayoradgo contenidas, e que por causa de algunas neçesy-dades en que estades a vos es muy neçesario vender la dicha heredad.

Por ende que me suplicavades e pediades que vos diese liçençia e facultad para lo poder fazer, e que sobre ello vos proveyese como la mi merçed fuese, e yo acatando e consyderando los muchos e buenos e lea-les serviçios que me avedes fecho e fazedes de cada dia, asy mismo por vos fazer bien e merçed tovelo por bien, e por la presente como reyna e señora, de mi propio motuo, e çierta çiençia e poderio real absoluto de que quiero usar e uso en esta parte, aparto e eximo del dicho vuestro mayoradgo la dicha heredad del Alixar e sus tierras e terminos e açeñas e todo lo que a ella pertenesçe e pertenesçer debe en qualquier manera, e vos do liçençia e actoridad y facultad para que syn pena alguna, cada e quando quisieredes e por bien tovieredes podades vender la dicha here-dad que asy tenedes por el dicho titulo de mayoradgo e lo apartar e ese-mir del e fazer la dicha vendida con qualquier o qualesquier presona o presonas que quisieredes e con qualquier o qualesquier firmezas e so aquellas penas que vos quisieredes e neçesarias sean para validaçion de todo ello, e otorgar sobre ello qualquier contrato o carta que convenga, ca yo por esta mi carta de agora para entonçes lo confirmo e apruevo la dicha vendida e contrato que asy fizieredes de la dicha heredad con todo lo que le asy le pertenesçe, e quiero e es mi merçed e voluntad que a la presona que asy la vendieredes la aya e tenga e posea el e sus herederos e subçesores en paz e syn contradiçion alguna por causa del dicho mayo-radgo para sienpre jamas, segund e so la forma e manera que por vos fuere dicho e otorgado, aquello vala e sea firme, estable e valedero para en todo tienpo syn enbargo ni ynpedimiento alguno comoquier quel di-cho mayoradgo se faga muniçion que vos el dicho don Pedro Porto-carrero ni los que despues de vos vinieren lo oviesen, lo no pudiesen vender ni enajenar ni apartar ni eximir, no enbargante que en el se con-tenga e sea fecho con qualesquier clausulas, vinculos, e firmezas e condi-çiones, por quanto mi merçed es que syn enbargo de todo ello ni de otra qualquier cosa, asy de fecho como de derecho que en contrario desto sea o ser pueda, podades eximir e apartar del dicho vuestro mayoradgo la dicha heredad de Alixar suso nonbrada e declarada con todo lo que asy le pertenesçe e lo vender a qualquier persona como suso es dicho, comoquier que la dicha vendida que asy fizieredes de la dicha heredad

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sea contra el tenor e forma del dicho vuestro mayoradgo e de las clau-sulas e condiçiones del ni asy mismo en la dicha venta de presente e de futuro se trate de perjuyzio de vuestros herederos e deçendientes que ovieren de aver e heredar el dicho mayoradgo aunque ellos ni alguno dellos no consyentan la dicha venta que asy fizieredes, pero es mi mer-çed quel dicho vuestro mayoradgo e todas las otras cosas en el conte-nidas e declaradas e espeçificadas queden en su fuerça e vigor, e lo ayan e hereden los dichos vuestros herederos e deçendientes con las clausulas e firmezas e condiçiones e modos e vynculos en el contenidos, eçepto la dicha heredad de Alixar con todo lo que le perteneçe de que asy vos do liçençia que podades apartar, eximir del dicho vuestro mayoradgo, e la vender como dicho es, e lo qual es mi merçed que no pueda enargar ni perjudicar el dicho mayoradgo ni qualesquier leyes, fueros, e derechos, e ordenamientos, e prematycas sençiones, e usos e costunbres de mis rey-nos que en contrario de lo susodicho sean o ser pueda ni las leyes que dizen que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deven ser obede-çidas e no conplidas, e que las leyes, e fueros e derechos no pueden ser derrogados ni revocados salvo en cortes, ca yo del dicho mi propio motuo, e çierta çiençia e poderio real absoluto dispenso con todo ello e con cada cosa e parte dello, e contra qualquier cosa, asy de fecho como de derecho, de qualquier natura, vigor, efecto, e calidad e misterio que en contrario sea o ser pueda, e lo abrogo e derrogo en quanto a esto atañer o atañer puede, e mando a los duques, marqueses, condes, ricos omes buenos, asy de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los mis reynos e señorios que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno dellos e a otras qualesquier presonas, nuestros vasallos e subditos e naturales de qualquier estado, condiçion, preminençia o dignidad que sean a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, que vos guar-den e cunplan e fagan guardar e conplir esta merçed que vos yo fago, segund que en esta mi carta se contyene, e todo lo en ella contenido, e cada cosa e parte della, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni pasen ni consientas yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la

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mi corte, del dia que les enplazare a quinze dias primeros siguientes, e mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a diez e seys dias del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario de nuestra señora la reyna, la fize escrevir por su mandado, e debaxo señalada del dotor de Talavera. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-03-17, Sevilla.- Merced de poner tienda en Jerez de la Frontera a Francisco de Salas (AGS, RGS, LEG, 147803, 58).

Doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xeres de la Frontera, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Françisco de Salas, vezyno de la dicha çibdad de Xeres, me fizo relaçion quel rey mi señor e yo le ovimos mandado dar e dimos una nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello, el thenor de la qual es este que se sygue:

(Inserta cartas dadas en Jerez de la Frontera el 28 de octubre de 1477 y en Sevilla el 10 de diciembre de 1477).

E agora diz quel ovo presentado e presento la dicha nuestra carta suso encorporada en la dicha çibdad e fue por vos obedesçida e conplida e por virtud della continuo la posesyon de las dichas tyendas en que ha estado e esta e las tyene e posee, e se teme e reçela que por virtud de una nuestra carta que agora nuevamente despues de la dicha carta suso encorporada fue dada por el rey, mi señor, e por mi a esa dicha çibdad,

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en la qual se contiene que por el bien publico de la dicha çibdad de nues-tra çierta çiençia e porque conplia asy a nuestro serviçio e al bien e pro comun desa dicha çibdad ovimos rebocado e rebocamos las merçedes fechas a algunas presonas por los señores rey don Enrrique e el rey don Alfonso, nuestros hermanos, e por nos de qualesquier cavallerias e tierras conçejiles e valdios e pedaços de tierras e torres e otros hereda-mientos e cosas que son del uso publico de la dicha çibdad por ser en detrimento desa çibdad e de la cosa publica della e contra el byen e pro comun e contra el tenor e forma que los reyes de gloriosa memoria en esto tovieron, segund que mas largamente en ella se contiene, e que por virtud della les sea puesto algund ynpedimento en ello, e sy lo susodicho asy oviese a pasar quel resçebirya grande agravio e daño, e me suplico e pedyo por merçed çerca dello con remedio de justiçia le mandase pro-veer mandando guardar e conplir la dicha nuestra carta o como la nues-tra merçed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando que veades la dicha carta del dicho señor rey, mi señor, e mia suso encorporada e la guardedes e cunplades e la fagades guardar e conplir, agora e de aqui adelante en todo e por todo segund en ella se contiene, e contra el tenor e forma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar syn enbargo de las dichas nuestras cartas por nos dadas a esa dicha çibdad, que es mi merçed que se no entyendan ni estyendan en quanto a la dicha carta por nos dada al dicho Françisco de Salas, porque no fue nuestra yntençion ni agora es que la dicha nuestra carta se entyenda al dicho Françisco de Salas, salvo a las otras cosas en ella contenidas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al so las penas e enplazamientos en la dicha carta del dicho señor rey e mia suso encorporada contenidas, so las quales mando a qualquier escrivano pu-blico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a dyez e syete dyas de março, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-çientos e setenta e ocho años. Va escripto sobrerraydo o diz se entienda, esta un poco roto, vala no le enpesca. Yo la reyna. Yo Juan Ruyz del Castillo, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su man-

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dado. Diego de Merlo, Rodericus dotor, Nunius dotor, Petrus liçençia-tus. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-04-16, Sevilla.- Licencia de saca de pan a Juan de Robles, corregidor de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147804,41).

Doña Ysabel, etc. Al mi almirante mayor de la mar e a vuestro logar-teniente, e a vos don Enrrique de Guzman, duque de Medina Sydonia, e a vos don Rodrigo Ponçe de Leon, marques de Cadiz, conde de Arcos, todos del mi consejo, e a las mis guardas de los puertos de la mar e de la tierra, e a los mis alcalldes e guardas de las casas e cosas vedadas del arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz, e a qualesquier patrones e maestres de qualesquier navios, e carracas, e galeas, e vallines e otras qua-lesquier fustas que estan e andan e andovieren en mi serviçio en quales-quier puertos de la mar de los mis reynos e señorios, e al conçejo, alcall-des, alguazil, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, e al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatros cavalleros, jurados, escu-deros, ofiçiales e omes buenos de la noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera, e de todas las otras çibdades e villas e logares del dicho arço-bispado e obispado, e delos mis reynos e señorios, e a todas otras quales-quier presonas, mis vasallos, subditos e naturales de qualquier estado, condiçion, preheminençia o dinidad que sean, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de Juan de Robles, mi corregidor e alcayde e corregidor de la dicha çibdad de Xerez me fue suplicado e pedido por merçed que le diese e mandase dar liçençia para quel o quien su poder oviere pudiese sacar e levar de qualesquier çibdades, e villas e logares del dicho arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz fasta en contya de mil e dozyentos cayfes de pan trigo e farina e lo levar e cargar por mar e por tierra para qualesquier partes tanto que no sea para tierra de moros ni los

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reynos de Françia ni de Portogal, e para ello le mandase dar mi carta de liçençia, e acatando los serviçios quel dicho Juan de Robles me ha fecho e faze de cada dia e en hemienda de lo qual ha de aver por la tenençia de los alcaçares de la dicha çibdad de Xerez, tovelo por bien e por esta mi carta le do liçençia e facultad para quel dicho Juan de Robles o aquel o aquellos que su poder oviere en su nonbre pueda levar e cargar por tierra e por mar para qualesquier partes, tanto que no sea para la dicha tierra de moros ni para los dichos reynos de Françia ni de Portogal, en quales-quier bestias, e navios, e naos, e galeas, e fustas e carracas que quisyere.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones que dexedes e consyntades al dicho Juan de Robles o aque-llos que su poder oviere sacar e cargar por la tierra e por la mar e por qualesquier puertos, asy de vos el dicho duque e marques como de otros qualesquier como suso dicho es los dichos mil e dozyentos cayfes de pan e farina syn pagar dellos derechos algunos ni de cosa alguna dello, e gelo no perturbedes ni enbargades ni le pongades ni consyntades poner en ello ni en parte dello enbargo ni contrario, e que lo asy fagades e cunpla-des, no enbargantes qualesquier mis cartas e mandamientos e defendi-mientos que sobre esta razon ayan dado e fecho o dyeren o fizyeren de aqui adelante sobre razon de la saca del pan de qualesquier penas e hor-denanças e estatutos e defendimientos por vos fechos, e por lo asy ven-der e comprar no ayan ni yncurran en penas alguna de las por mi en este caso puestas ni otras algunas que asy ovieredes puesto o pusyeredes con-tra las presonas que vendieran e conpraran e sacaren e levaren por mar e por tierra el dicho pan, ni vos ni alguno de vos las executedes ni mande-des executar en ellos ni sus bienes, ca yo por la presente los resboco, taso e anulo e do por ningunas e de ningund valor e efeto.

Otrosy, no enbargante qualesquier condiçiones del mi quaderno de las sacas e cosas vedadas de los dichos arçobispado e obispado de Cadiz porque mi merçed e voluntad es que las dichas mis cartas ni alguna dellas se no executen ni ayan logar en quanto toca en lo susodicho, las he aqui por espresadas e declaradas, byen, asy como sy de palabra a palabra aqui fuesen puestas e ynsertas, los quales dichos mill e dozyentos cayfes de pan es mi merçed e mando que se puedan sacar e cargar desde oy dya de la data desta mi carta en un año primero seguiente syn que ningunas ni algunas presonas gelo puedan enbargar ni perturbar e que se no saquen

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ni varguen de la çibdad de Sevilla ni de su tierra ni se pueda pasar para cargar o sacar por la tierra de la dicha çibdad de Sevilla segun que lo yo he mandado pregonar en la dicha çibdad e no consyentades ni dedes logar que persona ni presonas algunas buelvan pelea ni ruydo con el dicho Juan de Robles ni con los que su poder oviere e conpraron e sacaren e levaren el dicho pan ni les fagades ni mandades fazer otro mal ni daño ni desaguisado alguno en sus presonas ni en sus bienes ni en cosa alguna de lo suyo, ca yo los tomo e resçibo en mi guarda e so mi seguro e anparo e defendimiento real a el e a sus bienes e a los dichos navios, e naos, e galeas, e fustas, e carracas, e bestias e pan trigo e farina que en ellos cargaren por mar o por tierra como dicho es, e los aseguro de todos e qualesquier presonas, mis vasallos e subditos e naturales de qualquier estado o condiçion, preeminençia o dinidad que sean para que los no prendan, ni maten ni enbarguen ni fieran ni lisien ni manden prendar ni matar ni enbargar ni lisyar ni fazer ni fagan otros males e daños en las dichas presonas e bienes e cosas e fustas e navios ni al dicho Juan de Robles que sy alguno o algunos lo contrario fizyeren o tentaren de fazer que vos las dichas mis justiçias pasedes e proçedades contra los tales e contra cada uno dellos e contra su bienes a las penas en tal caso establesçidas por las leyes de mis reynos contra aquel o aquellos que pa-san e quebrantan seguro puesto por carta e mandado de su reyna e señora natural, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a diez e seys dias de abril, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo la reyna. Yo Alonso de Avila, secretario de nuestra señora la reyna, la fize escrevir por su mandado. Registrada, Diego Sanchez.

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1478-04-20, Sevilla.- Oficio de jurado de la colación de San Miguel de Jerez a Diego de Estopiñán (AGS, RGS, LEG, 147804,6).

Doña Ysabel por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Portogal, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, prinçesa de Aragon, señora de Vyzcaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Diego de Estopyñan por los buenos servyçios que me auedes fecho, e asy mismo entendiendo que cunple a my servyçio es my merçed que de aquy adelante para en toda vuestra vy-da seades my jurado de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera en la collaçion de San Miguel en logar de Diego de Vargas, vuestro suegro, mi jurado de la dicha çibdad en la dicha collaçion, por quanto renusçio e traspaso en vos el dicho ofiçio de juraderia por su petyçion e renusçia-çion sinada de escriuano publico por razon del debdo que con el tenedes e de algunos cargos que de vos tyenen, por la qual dicha petyçion e renusçiaçion me enbyo suplycar e pedir por merçed que los fiziese mer-çed del dicho ofiçio, e por esta my carta mando al conçejo, corregidor, alcaldes, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, escuderos, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez, e a cada uno dellos que jun-tos en su cabyldo e ayuntamiento segun que lo han de uso e de costun-bre syn me requerir ny consultar sobre ello ny esperar otra mi carta man-damiento ny juizyo reçiban de vos el dicho Diego de Estopyñan el jura-mento que en tal caso se requyere, el qual por vos fecho vos ayan e reçiban por mi jurado de la dicha çibdad de Xerez en la dicha collaçion de San Miguel en logar el dicho Diego de Vargas e usen con vos en el dicho ofiçio de juraderya, e vos recudan e fagan recudir con la quitaçion, e derechos, e salaryos e otras cosas al dicho ofiçio de juraderya anexos e pertenesçientes e que por razon del dicho ofiçio podedes e devedes aver e levar segun que mejor e mas conplydamente han usado e usan e recu-dido e recuden e recudyeren e fezieren dar e recudir asy al dicho Diego de Vargas como a cada uno de los otros mis jurados de la dicha çibdad de Xerez e de la dicha collaçion de San Miguel, byen e conplydamente,

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en guysa que vos no mengue ende cosa alguna, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras e graçias e franquezas, lybertades e esecuçiones e perrogatyuas, preheminençias e preuillejos, e todas las otras cosas que por razon del dicho ofiçio de juraderia podedes e devedes aver e gozar e segun que las guardaron al dicho Diego de Vargas e han guardado e guardan e guardaren a cada uno de los otros mis jurados de la dicha çib-dad de Xerez e de la dicha collaçion de San Miguel, e que vos no pongan ny consyentan poner en ello ny en parte dello enbargo ni contraryo algu-no, ca yo por la presente vos reçibo e he por reçebido al dicho ofiçio de juraderya e al uso e exerçiçio del, e vos do poder e abtoridad e facultad para usar del e lo exerçer en caso que por los dichos conçejo, justiçia, regidores e ofiçiales e por alguno dellos no seades reçebido al dicho ofiçio, e mando a los vezynos e moradores e perrochanos de la dicha collaçion de San Miguel que agora son o seran de aquy adelante que vos ayan e reçiban por su jurado e esecuten con vos como con su jurado e vos dexen e consyentan fazer e conplyr e esecutar todas las cosas e cada una dellas tocantes al dicho ofiçio, e que por razon del podades fazer e exerçer segun que lo han fecho e fazen e pueden e deven fazer los otros mis jurados de la dicha çibdad de Xerez e de la dicha collaçion de San Miguel por cabsa de los dichos ofiçios de juraderya, e que los guarden e cunplan e fagan guardar e conplyr esta mi merçed que vos yo fago del dicho ofiçio de juraderya en la forma e manera susodicha segun que en esta mi carta se contiene, e que vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ella ny contra parte della en tienpo alguno ni por alguna manera ni cabsa ni razon ny color que sea o ser pueda, e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de lo bienes de los que lo contrario fizyeren para la mi camara, e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplyr mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescan ante my en la mi corte doquyer que yo sea del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, e mando so la dicha pena a qualquier escriuano pu-blyco que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare tes-timonio sinado con su sino porque yo sepa como se cunple my manda-do.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a veynte dias del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mill

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e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo la Reyna. Yo Diego de Santander, secretario de la Reyna nuestra señora, la fize escreuir por su mandado. Resgistrada. Diego Sanchez. Diego Vazques, chançeller.

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1478-04-20, Sevilla.- Licencia de saca de trigo de Jerez a Gutierre de Cárdenas (AGS, RGS, LEG, 147804, 43).

Doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos don Gutierre de Cardenas, comenda-dor mayor de Leon e mi contador mayor e del mi consejo, por esta mi carta vos do liçençia e facultad para que este presente año de la data desta mi carta vos o quien vuestro poder oviere para ello podades sacar e saquedes de la çibdad de Xerez de la Frontera e de su tierra seysçientos cahizes de trigo por mar o por tierra como vos qusyeredes e por bien tovieredes sy pagar derecho alguno que a mi pertenesca en qualquier manera por razon de la dicha carta e por esta mi carta mando al almiran-te mayor de la mar e a sus logartenientes e a Françisco de Bonaguisi, mi guarda de la saca del territorio de la provinçia del Andaluzia e al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escude-ros, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e a los alcalldes e guardas de los puertos e cosas vedadas de los dichos mis regnos e señorios e a cada uno e qualquier dellos que dexen e con-sientan sacar a vos el dicho don Gutierre de Cardenas, comendador ma-yor de Leon, o a quien el dicho vuestro poder oviere los dichos seysçien-tos cafizes de trigo por mar o por tierra segund e en la manera que dicha es syn que en ello vos pongan ni consientan poner enbargo ni otro enpe-dimiento alguno, e que para lo asy sacar vos den e fagan dar las dichas justiçias en sus jurediçiones las bestias que ovieredes menester, e onbres e carretas pagando vos o quien el dicho vuestro poder para ello oviere por los jornales que por cada un dia oviere de aver, e que en ello ni en parte dello vos no pongan ni consientan poner enbargo ni contrario alguno, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna

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manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confis-caçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno por-que yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a veynte dias del mes de abril, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-çientos e setenta e ocho años. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secreta-rio de nuestra señora la reyna, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-04-28, Sevilla.- Perdón de Viernes Santo a Leonor Gutiérrez, de Jerez, por la muerte de su hija (AGS, RGS, LEG, 147804,56).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. Por quanto en tal dia como el Viernes Santo de la Cruz Nuestro Señor Jhesuchripto reçibio muerte e pasyon por salvar el umanal linaje e perdono su muerte.

Por ende nos por serviçio suyo e por la su santa muerte e pasyon e porquel por su misyricordia perdone las animas del rey don Juan, nues-tro señor e padre, e del rey don Enrrique, nuestro hermano que santa gloria, e aluengue nuestra vida e salçe nuestra corona e estado real e nos quiera perdonar nuestras animas quando deste mundo partaremos, e por ende por fazer bien e merçed a vos Leonor Gutierres, vezina de la noble çibdad de Xeres de la Frontera perdonamos vos toda nuestra justiçia, asy çevil como creminal que nos hemos o podriamos aver contra vos e con-tra vuestros bienes en qualquier manera e por qualquier cabsa e rason de la muerte de Ana, vuestra fija, que dis que fue muerta en la villa del Puer-to de Santa Maria aunque sobre la dicha muerte ayades seydo acusada e sentençiada e dada por fechora e condenada a pena de muerte, e esta

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merçed e perdon vos fazemos, salvo sy en la dicha muerte cometias aleve o trayçion o muertesegura o sy fue fecha con fuego o con saeta o en la nuestra corte, la qual corte declaramos con çinco leguas enderredor, e sy soys perdonada de vuestros enhemigos por rason de la dicha muer-te, e sobre esto mandamos al nuestro justiçia mayor, e a los alcalldes, e alguaziles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la nuestra casa e corte e chançilleria, e a todos los otros corregidores, e alcalldes, e alguaziles, e merinos e otras justiçias qualesquier, asy de la çibdad de Xeres como de todas las çibdades e villas e logares de nuestros reynos e señorios que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno dellos a quien esta nues-tra carta fuere mostrada o su traslado synado de escrivano publico que por rason de la dicha muerte de la dicha Ana Gutierres, vuestra fija, vos no prendan el cuerpo ni fieran ni maten ni lisen ni manden prender ni matar ni lisiar ni fazer ni fagan otro mal ni daño ni deaguisado alguno en vuestra persona ni en vuestros bienes, e sy algunos de los dichos bienes por la dicha cabsa vos an tomado o prendado e enbargado que vos los den e tornen e restituyan e fagan dar e tornar e restituyr libre e desenbar-gadamente, ca nos vos restituymos yn intregun ni vuestra buena fama e en el primero estado que estavades antes de la dicha muerte, e tiramos e alçamos de vos toda macula e ynfamia, asy de fecho como de derecho en que ayades caydo e yncurrido por la dicha rason, e que vos guarden e cunplan e fagan guardar e conplir esta dicha merçed de perdon que nos vos fazemos, segund que en esta dicha nuestra carta se contiene, e vos no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar contra ello ni contra parte dello en algund tienpo ni por alguna manera, no enbargante la ley quel rey don Enrrique, nuestro visahuelo fizo e hordeno en las cortes de Briviesca, en la qual se contiene que las cartas e alvalaes de perdon que no valan salvo sy fueren escritas del nuestro escrivano de camara, e en las espaldas refrendas de dos del nuestro consejo e letrados, ca nos de nuestro propio motuo, e çierta çiençia e poderio real absoluto de que en esta parte queremos usar e usamos dispensamos con la dicha ley por otras qualesquier leyes e fueros e derechos que contra lo susodicho sean e ser puedan, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al en algu-na so pena de la nuestra merçed e privaçion de los ofiçios e de confisca-çion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos

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seamos, del dia que vos enplazare en quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela nostrare testimonio syna-do con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro manda-do.

Dada en la çibdad de Sevilla a veynte e ocho dias de abril, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhseuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, es-crivano del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su man-dado.

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1478-04-30, Sevilla.- Ejecutoria contra mercaderes acusados de sacar mercancías vedadas por Jerez (AGS, RGS, LEG, 147804, 80).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A los alcalldes e alguazyles de la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a cada uno e qualquier de vos e a los alcalldes, e alguaziles e otras justiçias qualesquier de la çibdad de Xeres de la Frontera e de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nues-tros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nues-tra carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que pleyto paso en la nuestra corte antel dotor Anton Rodriguez de Lillo, oydor de la nuestra avdiençia e del nuestro consejo e nuestro juez comisario en la causa de yuso contenida entre partes, de la una abtor el dotor Alfonso Ramires de Villascusa como nuestro procura-dor fiscal, e de la otra Pedro de Gabon, patron de la carraca beneçiana que se dize Sant Salvador e Niculos Buchardo e Chriptoval Rezyna, mer-cador ginoves, estante en la çibdad de Xeres, e otras presonas en el dicho proçeso contenidas, en que en efecto fueron acusados que en los meses de abril e mayo del año que paso de mill e quatroçientos e setenta e syete año, contra nuestras cartas e mandamientos e defendimiento sacaron e cargaron e fyzyeron sacar e cargar de la dicha çibdad de Xeres mucho

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pan, trigo en la dicha carraca veneçiana, estando surta en la baya de Ca-diz, e lo levaron fuera destos nuestros reynos, por lo qual diz que yncur-rieron en grandes e graves penas, asy çeviles como criminales, en las di-chas nuestras cartas contenidas e en los pregones, por virtud dellas fe-chos, en las quales penas pidio el dicho dotor de Lillo, nuestro juez comisario, que los condenase, e por los susodichos e cada uno dellos fue respondido çiertas razones, en espeçial que sy algund pan avian cargado e sacado fue con nuestra liçençia e con alvala de nuestro almirante e otras muchas razones en el proçeso contenidas, e por el dicho nuestro promotor fiscal fue replicado que la dicha liçençia que asy tenian fue por nos revocada e pregonado, lo qual no enbargante con osadia themeraria lo avian sacado e cargado e fecho sacar e levar fuera destos nuestros rey-nos, segund que esto e otras cosas mas largamente se contiene en el di-cho proçeso e fue entre ello contendido fasta tanto que el dicho dotor dio sentençia en que resçibio las partes a la prueva e les dio çiertos testi-monios dentro de los quales presentaron antel çiertas escripturas e testi-gos las dichas partes, de los quales fue fecha publicaçion e dado testimo-nio para dezir contra ellas, en el qual dicho testimonio alegaron çiertas razones cada una de las dichas partes fasta que concluyeron, e el dicho dotor ovo el pleyto por concluso, e asy vos plazo para dar en el senten-çia, la qual dio e pronunçio en que fallo que segund los meritos de lo proçesado e segund paresçio por los libros del patron e escrivano de la dicha carraca e por los dichos de los testigos en el dicho proçeso con-tenidos e la confisyon fecha por el dicho Chriptoval Rezina e se provo e era provado clara e conplidamente quanto a derecho pertenesçia, con-viene a saber, quel dicho Chriptoval Resina cargo e fizo cargar de la çib-dad de Xeres en la dicha carraca, estando surta en la baya de Cadiz, dozientos e treynta e quatro cafizes de trigo, e lo levaron e fizyereon le-var fuera destos nuestros reynos contra nuestras cartas e mandamientos e pregones, por lo qual avia yncurrido e yncurrio en grandes e graves pe-nas, asy çeviles como criminales, las quales dichas por nuestro mandado moderado condeno al dicho Chriptoval Rezina a que diese e pagase e troxiese antel dicho dotor de Lillo veynte e çinco mill maravedis para quel fizyese dellos lo que la nuestra merçed mandase dentro de seys dias en pago e por pena de las penas e crimines en que cayo e yncurrio por cargar e fazer cargar e fazer levar fuera de los dichos nuestros reynos los dichos dozientos e treynta e quatro cafizes de pan en la dicha carraca, e

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absolviolo e diolo por libre e quito a el e a sus bienes para syenpre jamas de todas las penas çeviles e criminales que por cabsa de lo susodicho cayo e yncurrio, e por su sentençia difinitiva asy lo pronunçio e mando, e agora el dicho dotor Ramirez de Villascusa, nuestro promotor fiscal nos pidio, pues que la dicha sentençia era e es consentida e pasada en cosa judgada que la mandasemos esecutar en el dicho Chriptoval Resyna e en sus bienes, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a vos e a cada uno e qualquier de vos en vuestros logares e jurediçiones que veades la dicha sentençia que de suso va encorporada, e la guardedes e cunplades e esecutedes en sus bienes e presona del dicho Chriptoval Rezyna, e cunpliendola fagades entrega e execuçion en sus bienes e los vendades e rematedes en publica almone-da, segund fuero, e de los maravedis que valieren traygades al dicho do-tor de Lillo los dichos veynte e çinco mill maravedis con las costas que sobre ello se fizyeren, e sy bienes toviere prendedle el cuerpo e tenedlo preso e bien recabdado fasta que se faga e cunpla todo lo susodicho, porquel dicho dotor faga de los dichos veynte e çinco mill maravedis lo que la nuestra merçed fuere, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara, e demas mando al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primero siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepa-mos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en Sevilla, treynta dias de abril, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Antonius dotor. Yo Gonçalo de Cordova, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por mandado del dicho dotor de Lillo. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-04-30, Sevilla.- Que las justiçias de Jerez no conozcan un pleito hasta que el Consejo determine (AGS, RGS, LEG, 147804, 20).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el corregidor, e alcalldes e otras justiçias qualesquier de la muy noble çibdad de Xeres de la Fron-tera, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que el pleito esta pendiente ante nos en el nuestro consejo entre Gonçalo de Cordova, vezino de la noble çibdad de Cordova, por sy en nonbre de Rodrigo de Molina, vezino desta dicha çibdad de Xeres, de la una parte e Diego Rodriguez, tintor, vezino desta dicha çibdad de Xeres de la otra, sobre razon de dos mill e quinientos maravedis de çiertos quintales de viscocho quel dicho Diego Rodriguez, tintor, pide y demanda al dicho Gonçalo de Cordova y el dicho Rodrigo de Molina como su fiador, el qual dicho pleito primeramente se trato en esta dicha çibdad de Xeres antel liçençiado Diego de Proaño, nuestro alcallde en la nuestra casa e corte, en qual dicho pleito el dicho nuestro alcallde dio sentençia, por la qual condeno al dicho Gonçalo de Cordova y al dicho Rodrigo de Molina, su fiador, en los dichos dos mill e quinientos mara-vedis y en las costas dichas fechas en prosecuçion del dicho pleito, de la qual dicha sentençia por parte de los dichos Gonçalo de Cordova e Rodrigo de Molina fue apelado para ante nos y se presentaron ante nos en el nuestro consejo con el proçeso del dicho pleito çerrado y sellado, e diz que el dicho Gonçalo de Cordova por si, en nonbre del, del dicho Rodrigo de Molina, su fiador, nos fizo relaçion que estante la pendençia del dicho pleito en el nuestro consejo e syn la dicha cabsa ser determi-nada quel dicho Diego Rodriguez, tintor, procurara de aver de vosotros o de alguno de vos mandamiento o mandamientos para que la dicha sentençia que asy el dicho liçençiado contra el e contra el dicho su fiador dio sea secutada en ellos y en sus bienes, en lo qual diz que sy asy oviese a pasar quel y el dicho su fiador reçebirian grand agravio e daño, e nos

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suplico çerca dello les mandansemos proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Por ende vos mandamos a todos e a cada uno de vos, estante la pendençia del dicho pleito en el nuestro consejo e fasta que por los del nuestro consejo se vea, libre e determine, vos no entremetades de conos-çer de la dicha cabsa ni executar la dicha sentençia ni de fazer ni proçe-der en ello cosa alguna, ca nos por la presente vos ybimos e avimos por inibidos en todo ello fasta que por los del nuestro consejo se vea, libre e termine como dicho es, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis a cada uno de vos por quien fincare de lo asy fazer e conplir para la nuestra camara, e demas mandamos al onbre que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquiera nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy nobleza e muy leal çibdad de Sevilla a treynta dias del mes de abril, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Diego de Merlo, Rodericus dotor, Nunius dotor, Johanus dotor, Petrus liçençiatus. Yo Sancho Royz de Cuero, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los de su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-05-27, Sevilla.- Facultad al señor de Moguer, menor de edad, para vender heredades en Jerez (AGS, RGS, LEG, 147805, 20).

Don Ferrando, etc.

Por quanto por parte de vos don Pedro Puertocarrero, cuyas son las villas de Moguer e de Villanueva de Fresno, fijo del maestre don Juan

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Pacheco, me fue fecha relaçion que vos pertenesçe e teneys por titulo de mayorradgo dos heredades, la una que se dize Alixar con su cortixo e tierras de pan levar e con sus montes e rios e fuentes e aguas e prados e pastos e todas las otras cosas que le pertenesçen, e la otra heredad que se dize el Cuarto de la Yna con sus tierras e rios e prados e pastos e otras cosas que vos pertenesçen, las quales heredades son en termino de Xerez de la Frontera, e con çiertas clausulas e condiçiones e modos e vinculos e franquezas en el previllejo e escripturas del dicho mayordomo conteni-das, e que segund aquellas no podriades vender ni enajenar las dichas heredades ni las tirar ni apartar del dicho mayoradgo, e por cavsa de algunas neçesydades, en espeçial, que avedes de conplir e pagar a doña Catalina, vuestra hermana, muger de don Alonso de Aguilar, dos cuentos de maravedis quel dicho maestre vuestro padre mando que vos le paga-sedes de su dote e casamiento, a vos es neçesario vender algunos de vuestros bienes, e que queriendo vender las dichas heredades e de Alixar e Quarto de la Yna.

Por ende que me suplicavades e pediades por merçed que vos diese liçençia e facultad para lo poder fazer, e asy mismo que porque soys me-nor de hedad de veynte e çinco años e mayor de veynte años vos abilita-se e supliese el tal defecto de la menoria e vos diese liçençia e facultad para que como mayor de veynte e çinco años pudiesedes estar en juizio e administrar vuestros bienes e vender las dichas vuestras heredades e que sobretodo ello vos proveyese como la mi merçed fuese, e yo acatando e consyderando los muchos e buenos serviçios que me avedes fecho e fazedes de cada dia e asy mismo por vos fazer bien e merçed para que podades suplir las dichas neçesydades en que estades, tovelo por bien e por la presente como rey e soberano señor de mi propio motu e çierta çiençia e poderio real absoluto de que quiero usar e uso en esta parte aparto e esymo del dicho vuestro mayoradgo las dichas vuestras hereda-des de Alixar e Quarto de la Yna con todas sus tierras e aguas e pastos e rios e terminos e otras cosas que le pertenesçen e puede e deven perte-nesçer en qualquier manera e vos doy liçençia e facultad e avtoridad para que syn pena alguna cada e quando quisyeredes e por bien tovieredes podades vender e vendades las dichas heredades e qualquier dellas con sus terminos e con todo lo que asy les pertenesçe que asy tenedes e vos pertenesçe por el dicho titulo de mayoradgo e las apartar e esemir del, e para que podades venderlas a qualquier presona o presonas que quisye-

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redes e obligar vos al saneamiento dellas e con qualesquier clasulas e firmezas e so aquellas penas que quisyeredes e necesarias sean para validaçion de todo ello, e otorgar sobre ello qualquier contrato o carta que convenga e para que como mayor de veynte e çinco años podades estar en juyzio e administrar vuestros bienes e otorgar el dicho contrato de vendida de las dichas heredades e otras qualesquier contratos e otras qualesquier cosas que qualquier mayor podria fazer e otorgar, e yo por esta mi carta de agora para entonçes leo e apruevo e confirmo las dichas vendidas e contrato que asy fizieredes e las dichas heredades con todo lo que asy les pertenesçe e suplo qualquier defecto o defectos d sustançia o solenidad que contra ella se puedan adozir e quiero e es mi merçed e voluntad que la persona o presonas a quien las asy vendieredes e sus herederos e subçesores las ayan e tengan e posean en paz e syn contra-diçion alguna para syenpre jamas segund e so la forma e manera que por vos fuera otorgado, e que aquello vala e sea firme e estable e valido para en todo tienpo syn enbargo ni inpedimiento alguno comoquier que vos el dicho don Pedro seades menor de la dicha hedad de veynte e çinco años e comoquier quel dicho mayoradgo se faga minçion que vos el dicho don Pedro Puertocarrero ni los que despues de vos lo oviesen no lo pudiesedes vender ni enajenar ni apartar ni esemir, e no enbargante que en el se contenga esta fecho con qualesquier clausulas e vinculos e firmezas e condiçiones por quanto mi merçed e voluntad es que syn enbargo de todo ello ni de otra qualquier cosa asy de fecho como de derecho que en contrario desto ses o ser pueda podades esemir e apartar del dicho vuestro mayoradgo las dichas heredades de Alixar e Quarto de Alayna suso nombtadas e declaradas con todo lo que asy les pertenesçen e lo vender a qualesquier persona como dicho es, comoquier que la dicha vendida que asy dello fizieredes sea contra el thenor e forma del diccho vuestro mayoradgo e de las clausulas e condiçiones del, e comoquier que la dicha venta depresente o de futuro se trato de perjuizio de vuestros herederos e deçendientes o de otras qualesquier presonas que ovieren de aver e de heredar el dicho mayoradgo e aunque ellos ni algunos dellos mo consyentan la dicha venta que asy fizieredes, pero es mi merçd quel dicho vuestro mayoradgo e todas las otras cosas en el contenidas e decla-radas e espeçificadas queden en su fuerça e vigor con las clausulas e firmezas e condiçiones e modos e vinculos en el contenidas e declaradas e espeçificadas queden en sy fuerça e vigor eçebto las dichas heredades

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del Alixar e el Quarto de la Yna con todo lo que asy les pertenesçe de que asy vos doy liçençia que vos las podades apartar e esemir del dicho vuestro mayoradgo e las vender como dicho es e lo que es mi merçed e voluntad que no pueda enbargar ni perjudicar el dicho vuestro mayorad-go ni que seades menor de la dicha hedad de los dichos veynte e çinco años ni qualesquier leyes, fueros e derechos, e qualesquier fueros e dere-chos e leyes e hordenamientos e prematicas sençiones e usos e costun-bres de mis reynos e otras qualesquier que en contrario de lo susodicho sean o ser pueda ni las leyes que dizen que las cartas dadas contra ley e fuero e derecho deven ser obedeçidas e no conplidas, e que las leyes e fueros e derechos no puedan ser revocados ni derogados salvo por cortes, ca yo del mi propio motu e çierta çiençia e poderio reral absoluto dispenso con ello e con cada cosa e parte dello e con qualquier cosa, asu de fecho como de derecho, de qualquier natura o vigor, efecto e calidad e misterio que en contrario sea o ser pueda e lo arogo e derogo en quan-to a esto atañe o atañer puede, e mando a los duques, marqueses, ricos omes, e a los conçejos, corregidores, e alcalldes e regidores e omes bue-nos , asy de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de mis reynos e señorios que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno dellos, e a otras qualesquier preso-nas mis vasallos, e subditos e naturales de qualquier estado o condiçion e preheminençia o dignidad que sean a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico que a vos e a la presona o presonas que ovieren e conpraren las dichas heredades guarden e cunplan e fagan guardar e conplir esta merçed que vos yo fago segund que en esta mi carta se contiene e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni pasen en ningund tienpo ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de priva-çion de los ofiçios e de confiscaçion de las bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygna-do con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

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Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a veynte e syete dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e setenta e ochos años. Se entendido que esta emançipaçion que yo fago al dicho don Pedro es para en quanto toca e atañe para lo destas dichas heredades e no para mas ni allende. Yo el rey. Yo Ferrando Alvarez de Toledo, secretario del rey nuestro señor, la fiz escrivir por su mandado. Registrada, Diego Sanchez.

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1478-06-01, Sevilla.- Informe sobre daños entre moros y cristianos en Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147806, 50).

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Portogal, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Aljezira, prinçipe de Aragon (señor de) Vizcaya e de Molina. A vos el dotor Juan Ferrández de Sevilla (roto) audiençia y del mi consejo, salud e graçia.

Sepades que yo so informado que despues que las pazes se asentaron entre estos mis reynos y el rey y reyno de Granada, y asy mesmo despues que vos fizistes el asyento con el cavallero quel rey de Granada enbio para entender en los daños fechos por los del dicho reyno de Granada a estos mis reynos y por los de mis reynos al dicho reyno de Granada, segund estava acordado en los capitulos de las pazes que entre anbos reynos se asentaron hasta oy algunas presonas del dicho reyno de Granada han fecho çiertos daños en vezinos y moradores de la çibdad de Xeres de la Frontera y de otras partes destos mis reynos, y asy mesmo el corregidor y vezinos e moradores de la dicha çibdad y de otras partes han fecho en algunas partes del dicho reyno de Granada algunos daños, asi tomando ganados y yeguas y otras bestias como cativado y matado algunas presonas, sobre lo qual se espera que se recreçeran otros rigores de una parte a otra y de otra a otra, y porque mi voluntad es que las pa-zes que estan asentadas por aquellas presonas que en mi nonbre las asen-taron y lo que vos asi mismo en mi nonbre asentastes con el rey de

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Granada y con aquel o aquellos quel para ello deputo esten en su fuerça y vigor e se tenga y guarde de mi parte.

Por ende mando vos que luego vayays a la dicha çibdad de Xeres o a las otras partes de nuestros reynos y señorios que vos entendieredes y sepades que cosas son las que asi se han tomado por el corregidor y por los de la dicha çibdad de Xeres y por las otras presonas destos mis rey-nos, asy ganados como bestias o presonas e otros qualesquier bienes del dicho reyno de Granada y lo que los del reyno de Granada tomaron a los vezinos de la dicha çibdad de Xeres o de otras partes de mis reynos y que causas les movieron para ello, y lo que asi fallaredes que las presonas destos mis reynos tomaron lo tomedes en vos y pongades de manifiesto y fagades dello restituçion a los moros que se deva hazer, y sy alguna cosa dello no paresçiere sepades quien son las presonas que fueron en las tomar y traer, y por todos los remedios y rigores que vos entendays les apremies y costringays que vos lo den y paguen de sus bienes, toman-do de sus bienes, asi muebles como rayzes, tanto quanto montare lo que asy fallaredes que falleçe, prendiendo sus presonas sy bienes no les falla-redes, y haziendo vender los tales bienes, y asi mesmo tengades manera como lo que se tomo a los vezinos (roto) çibdad e Xeres y a los otros de mis reynos se torrnen e restituyan, e para todo lo que dicho es y para todo aquello que vos entendays que se debe hazer y mandar en el caso, yo bos do poder conplido, segund que la serenisima reyna, mi muy cara e muy amada muger, vos dio para entender en las otras cosas que en los dichos capitulos de la paz se contenian, el qual poder quiero que se aya aqui por inserto y repetido, bien, asi como sy de palabra a palabra aqui fuese declarado, y mando a Juan de Robles, corregidor de la dicha çibdad de Xeres, y a las otras justiçias, regidores, jurados, cavalleros, ofiçiales y omes buenos de la dicha çibdad de Xeres y de las otras villas y lugares de mis reynos que vos den y fagan dar todo el favor y ayuda que les pidiere-des, y fagan todo lo que vos les dixeredes de mi parte, bien, asi como sy yo gelo mandase, so las penas que les pusieredes, las quales yo por la presente les pongo, las quales podades en ellos executar y en sus bienes, ca para todo lo acaeçido y fecho despues del dicho asyento de las pazes aca y se fiziere y acaeçiere durante el tienpo que asentastes con los del dicho reyno de Granada, para entender en estos casos es mi merçed que se estienda este mi poder y el poder de la dicha serenisima reyna vos dio con aquellas clausulas y qualidades que en el dicho poder se contienen,

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bien, asy como sy para lo que de susodicho es vos lo diese yo de nuevo, y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed y de confiscaçion de vuestros bienes y de privaçion de sus ofiçios y de diez mill maravedis para la mi camara, y demas man-do al ome que esta mi carta mostrare que parescades ante mi en la mi corte presonalmente al tienpo quel dicho dotor vos dixere, a dezie por qual razon no conplides mi mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a primero dia del mes de junio, año del naçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. E yo Ferrand Alva-rez de Toledo, secretario del rey nuestro señor, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-06-27, Sevilla.- El rey ordena que le envien un caballo de Juan de Torres (AMJF. AC. 1478, f. 23v).

El Rey

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguazil, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera.

Yo he sabido que Johan de Torres, vecino desa çibdad tyene un cavallo ruçio, mucho buenos, e por quel rey, mi señor, le ha escripto que el enbie de aca algunos cavallos muy buenos e aca no no los ay tales, e me dizen ques muy espeçial, por (roto) yo vos mando e ruego que sy serviçio e plazer me deseays fazer demandares el dicho cavallo al dicho Juan de Torres e me lo (enbi)des luego para lo enviar al dicho rey, mi señor, que yo vos lo mandare remunerar en merçedes, en lo qual muy (roto) serviçio e plazer me fareys.

De Sevilla a XXVII de junio de LXXVIII años. Yo el rey. Por mandado del rey (roto) Gonçalez.

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1478-07-04, Sevilla.- Facultad d Juan Román, escribano de Jerez, para renunciar su oficio (AGS, RGS, LEG, 147807,3).

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, prinçipe de Aragon, señor de Vizcaya e de Molina.

Por fazer bien e merçed a vos Johan Roman, escrivano publico del numero de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, tengo por bien e es mi merçed e voluntad que en vuestra vida o al tienpo de vuestro finamiento, cada e quando vos quisyeredes e por bien tovieredes poda-des renunçiar, dexar e traspasar el dicho vuestro ofiçio de escrivano publica del numero de la dicha çibdad en qualquier de vuestros fijos legitimos que vos tovieredes o e a otra qualquier presonas que vos qui-syeredes e por byen tovieredes, e por esta mi carta mando al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil e veynte e quatro cavalleros regidores, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e ome buenos de la dicha çibdad de Xerez e a los escrivanos publicos del numero della, que vista esta mi carta e la renunçiaçion e traspasaçion que asi por vos fuere fecha reçiban del dicho vuestro fijo o de otra qualquier persona en que vos asy renun-çiaredes e dexaredes e traspasaredes el dicho vuestro ofiçio reçiban del el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere, el qual por el fecho lo ayan e reçiban por mi escrivano publico del numero de la dicha çibdad en logar de vos el dicho Johan Roman e al uso e exerçiçio del e le recu-dan e fagan recudir con todos los derechos e salarios e otras cosas al di-cho ofiçio de escrivania publica anexos e perteneçientes e le sean guar-dadas todas las honrras, graçias, merçedes, franquezas e libertades e perrogatyvas e ynmunidades e todas las otras cosas que son e fueron e devieron e deven ser guardadas a vos el dicho Johan Roman e a los otros mis escrivanos publicos del numero de la dicha çibdad, e yo por esta mi carta vos reçibo e he por reçebido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del, e le do poder, e abtoridad e facultad cunplida para que pueda usar e exer-çer el dicho ofiçio e aver e levar todos los derechos e salarios del segund

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e en la manera que vos el dicho Johan Roman, mi escrivano publico, e los otros mis escrivanos publicos del numero de la dicha çibdad lo ave-des e han levado e exerçido de todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi camara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e cunplir, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio synado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a IIII dias del mes de julio, año del naçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años.

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1478-07-06, Sevilla.- Seguro a favor de Francisco Sánchez de Sevi-lla, vecino de Jerez, para ir a la Corte (AGS, RGS, LEG, 147807, 67).

Don Ferrando por la graçia de Dios, etc. Al mi justiçia mayor, e a los alcalldes e alguaziles de la mi casa e corte e chançilleria, e a todos los corregidores, alcalldes, alguaziles, merinos e otras justiçias qualesquier de la muy noble çibdad de Sevilla e de todas las otras çibdades e villas e lo-gares destos mis regnos e señorios, e a cada uno e qualquier o quales-quier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Françisco Sanchez de Sevilla, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, me fizo relaçion quel quiere venir a la mi corte a arrendar algunas mis rentas e me fazer serviçio en ellas, e que se teme e reçela que sera preso o prendado o detenido o enbargado por algunas debdas que debe asy a mi de algunas mis rentas como a otras algunas presonas por obligaçiones o conosçimientos o syn ellos o en otra mane-

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ra, e me suplico e pidio por merçed que çerca dello le mandase proveer de remedio mandandole dar mi carta de seguro para quel pudiese venir a la dicha mi corte e estar en ella libre e seguramente por el tienpo que a mi merçed pluguiese, e yo tovelo por bien e por esta mi carta tomo e reçibo al dicho Françisco Sanchez e a los suyos e a sus bienes dellos e de cada uno dellos en mi guarda, e so mi anparo e defendimiento real para que pueda venir a la mi corte e estar en ella e bolver a su casa libre e seguramente desde oy dia de la data desta mi carta fasta sesenta dias pri-meros siguientes, e que durante el dicho tienpo no sera preso ni prenda-do ni detenido ni enbargado ni fecho otro mal ni daño ni desaguisado alguno, sobre lo qual mande dar esta mi carta en la dicha razon.

Por la qual vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros loga-res e juridiçiones que durante el dicho tienpo de los dichos sesenta dias no prendades el cuerpo del dicho Françisco Sanchez ni le tomedes ni enbarguedes ni secrestedes ningunos ni algunos de sus bienes ni de los suyos que con el fueren por ningunas ni algunas debdas quel deva asy a mi como a otras qualesquier presonas de qualquier estado o condiçion que sean ni por qualesquier libranças que en el ayan seydo o sean fechas, ca yo lo tomo e reçibo so mi guarda e anparo e defendimiento real como dicho es, e sy alguno o algunos quebrantare este dicho mi seguro o fue-ren o pasaren contra el pasedes e proçedades contra ellos a las mayores penas çeviles e criminales que fallaredes por fuero e por derecho como aquellos que quebrantan seguro puesto por su rey e señor natural, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi camara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e cunplir, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escri-vano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mos-trare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a seys dias de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario

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de nuestro señor el rey, la fiz escrivir por su mandado. Registrada, Diego Sanchez.

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1478-07-07, Sevilla.- Licencia de saca de trigo de Jerez para la fron-tera de Fuenterrabía (AGS, RGS, LEG, 147807, 53).

Don Ferrando, etc. Al mi almirante mayor de la mar e a los alcalldes e guardas de las cosas vedadas de mis reynos, e al mi guarda mayor de la saca del trigo de mis reynos, e a sus lugarestenientes, e a los conçejos, justiçia, regidores, veynte e quatros cavalleros regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de las çibdades de Xerez e Caliz, e de todas las otras çibdades, e villas e lugares de la provinçia del Andaluzia, e a otras quales-quier presonas a quien lo en esta mi carta contenido atañe o atañer pue-de en qualquier manera o por qualquier razon que sea, salud e graçia.

Sepades que don Juan de Ganboa, mi cavallerizo mayor e del mi con-sejo e mi capitan de la frontera de Françia e villa de Fuenterrabia, me enbio fazer relaçion que en la mi provinçia de Guipuzcua e villa de Fuenterrabia e San Sabastian ay mucha mengua de trigo y que por cavsa de la guerra que yo tengo con el rey de Françia le es vedada la saca de su reyno donde la solian aver francamente, e que por el año pasado aver seydo muy menguado de trigo generalmente en todas partes no tenian otras partes donde se proveer salvo desta dicha provinçia, e me enbio su-plicar e pedir por merçed que yo diese liçençia e facultad a Anton de Escalante, e a Juan de Sasoeta e a Lope de Estagarribia e Domingo Que-xo, vezinos de las villas de Fuenterrabia e San Sabastian para que en dos caravelas suyas podiesen cargar fasta dozientas cahices de trigo desa di-cha provinçia para llevar a las dichas villas o que sobre ello proveyese como la mi merçed fuese, e yo acatando lo sobredicho ser asy, tovelo por bien.

Porque vos mando que obligandose los dichos Anton de Escalante, e Juan de Sasoeta, e Lope de Estegarribia e Domingo Quexo so pena de çient mil maravedis quel dicho trigo llevaran a las dichas villas de Fuen-

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terrabia y Sant Sabastian, e que dentro de diez meses enbiaran aca a po-der de vosotros fe de las dichas villas de Sant Sabastian e Fuenterrabia e del dicho don Juan de Ganboa de como el dicho trigo ha llevado e des-cargado en las dichas villas, e que sy asy no lo fizieran pagaran los dichos çient mil maravedis para mi camara, e le dexedes e consyntades cargar dozientos cahices de trigo para los llevar a la dicha provincia de Guipus-cua syn les llevar por ello derechos algunos, lo qual vos mando que asy fagades e cunplades, no enbargante qualquier vedamiento o vendamien-tos que en la saca del dicho trigo yo aya mandado poner e con tal condi-çion quel dicho trigo no se saque ni pueda sacar de la dicha çibdad de Sevilla e de su tierra ni por mar ni por tierra pasar por ella con el dicho trigo, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna ma-nera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para mi camara a qualquier de vos que lo contrario fiziere, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquir que yo sea, del dia que cos enplazare fasta quinze dias pri-meros siguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a siete dias del mes de jullio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo Gaspar, secretario del rey nuestro señor, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-07-08, Sevilla.- Pesquisa sobre los vecinos de Jerez que habían entrado a tierra de moros (AMJF. AC. 1478, f. 11r.v. PUB. Juan Abellán Pérez, Cronicón de Benito de Cárdenas. Jerez y la frontera castellano-granadina (1471-1483), Jerez de la Frontera, 2014, pp. 141-143).

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Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Siçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, prinçipe de Aragon, señor de Vizcaya e de Molina. A vos el dotor Juan Ferrandez de Sevilla, del mi consejo, salud e graçia.

Bien sa(be)des en como por otra mi carta yo vos mande que fuesedes a la çibdad de Xeres de la Frontera y a las otras partes que vos entendie-sedes y fiziesedes ynquisyçión y pesquisa quien y quales fueron los que entraron en tierra de moros, de pocos dias aca, y sacaron dende çierto ganado y moros y yeguas y otras cosas, y quanto fue el dicho ganado que asy se saco que lo resçibiesedes en vos para lo restituyr a las presonas a quien fue tomado, segund mas largamente en la dicha mi carta se contie-ne, por virtud de la qual vos fuestes a la dicha çibdad y fezistes çierta pesquisa çerca de lo susodicho, por la qual y por otras ynformaçiones que yo çerca dello mande aver se falla y paresçe que la toma que se fizo de las dichas reses vacunas y yeguas y moros, y todo lo al que de la dicha tierra de moros se saco no fue fecha justamente ni como se devia fazer, segund de la condiçión y costunbre que se acostunbra guardar çerca de las prendas que se fazen, y porque por la dicha pesquisa no paresçe ente-ramente quantas fueron las vacas y otras cosas que se sacaron de la dicha tierra de moros y a mi serviçio y al bien comun de mis regnos cunple que la paz que yo mande asentar con el rey y regno de Granada se guarde, e que se sepa quantas fueron las vacas que se tomaron e quien las saco y donde estan, y que todo ello se torrne y restituya a los dichos moros a quien se tomo.

Por ende yo vos mando que luego bolvades a la dicha çibdad de Xe-res y a las otras partes que vos entendieredes y continuedes y acabadedes la dicha pesquisa que asy començastes a fazer, y sepades quien y quales presonas fueron los que sacaron el dicho ganado y quanto fue el dicho ganado, y sy fallaredes que fue mas del que vos teneys secrestaçion en poder de Juan Riquel (lo) tomedes y saquedes de poder de qualquiera que lo toviere, y todo lo que asy sacaredes y lo que esta secrestado en poder del dicho Juan Riquel y de otras qualesquier presonas lo entregue-des y restituyades a los moros cuyo fue, y sy no fallaredes quien tiene el dicho ganado demasyado que fallesçio e fue sacado de tierra de moros mandedes, y yo por la presente mando a las presonas que entraron a

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tierra de moros y sacaron el dicho ganado que paguen la estimaçión en que vos estimaredes que vale el dicho ganado con las costas que son fechas y se fizieren fasta que lo restituyan, y restituyades la dicha estima-çión de lo que no se podiere aver, tomando bienes de las presonas que lo (roto) tanto quanto montare la dicha demasya o lo que fallesçiere del dicho ganado, asy de lo que por vos secrestado y fallesçe como de lo no paresçiere, allende dello, y fagades eso mismo sobre qualesquier moros que con el dicho ganado fueron tomados, y faziendo todos los otros (roto) asy en las presonas como en los bienes de los que y fallaredes cul-pantes, cunpliendo en todo e por todo lo que por la dicha carta y por esta yo vos mando.

E otrosy, mando al dicho Juan Riquel, luego que por vos fuere re-querido con esta mi carta, vos entregue y restituya el dicho ganado, se-gund que en el fue secrestado, y esto faziendo yo por la presente alço qualquier se(roto) que en el esta fecha del dicho ganado, y le do por libre y quito della, no enbargante (roto) que yo di al dicho Juan Riquel para que lo no entregase el dicho ganado fasta quel fuese pagado de lo que le fue tomado, para lo qual todo fazer y conplir e esecutar do poder conpli-do al dicho dotor con todas sus ynçidençias y dependençias, y sy para fazer y conplir y conplir e esecutar lo susodicho menester ovieredes fa-vor y ayuda, mando al corregidor y alcalldes, alguazil, veynte y quatros cavalleros, jurados, ofiçiales y omes buenos de la dicha çibdad de Xeres y a los diputados y alcalldes de la hermandad della que vos den y fagan dar todo el favor y ayuda que les pidieredes y menester ovieredes, y en cosa alguna dello no vos pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed y de privaçion de los ofiçios y de confis-caçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a ocho dias del mes de jullio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-

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çientos y setenta y ocho años. Yo el Rey. Yo Ferrand Alvares de Toledo, secretario del nuestro señor el rey, lo fize escrevir por su mandado. Registrada, Diego Sanches, Diego Ruyz, chançeller.

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1478-08-s.d., Sevilla.- Merced a Alfonso de Ávila del oficio de guar-da mayor de la saca de pan de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147808, 126).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc.

Por quanto nos avemos dado e acostunbramos dar nuestras cartas de liçençia a algunos cavalleros e otras qualesquier presonas para que pue-dan sacar e saquen pan de la çibdad de Xerez de la Frontera, e porque en la saca del dicho pan para que fasta aqui o de aqui adelante dieremos la dicha liçençia no aya ni pueda aver fraude ni colusion alguna e sepamos çierto lo que se saca e so color de las dichas nuestras cartas de liçençia no se saque ni pueda sacar mas pan de aquello que por las dichas nues-tras cartas avemos dado e dieremos de aqui adelante la dicha liçençia, e entendiendo ser asy conplidero a nuestro serviçio e pro e bien de la di-cha çibdad de Xerez de la Frontera e de su comarca, nuestra merçed e voluntad es que aya una presona fiable que sea guarda mayor de la saca del dicho pan para que la tal persona e aquel o aquellos que su poder ovieren guarden la saca del dicho pan porque no se saque ni pueda sacar mas pan de aquello para que avemos dado e dieremos la dicha liçençia porque se sepa lo que cada uno lleva e los dichos fraudes e colusyones çesen, e confiando de vos Alfonso de Avila, nuestro secretario, presona a nos mucho fiable e açepta por los muchos, buenos, grandes e leales serviçios que nos avedes fecho e fazeys de cada dia, tenemos por bien e es nuestra merçed e voluntad que demas e allende de la merçed que vos tenemos fecha para en toda vuestra vida de nuestra guarda mayor de la saca del pan del arçobispado de Sevilla con el obispado de Cadiz seays asy mismo agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida nuestra guarda mayor de la saca del pan de la dicha çibdad de Xerez de la Fron-

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tera que de qui adelante se sacare e cargare por mar, e que presona ni presonas algunas de qualquier ley, estado o condiçion que sean no pue-dan sacar ni saque el dicho pan ni cosa alguna dello syn que primera-mente aya de llevar e mostrar vuestra çedula firmada de vuestro nonbre o de quien vuestro poder para ello oviere, e por esta nuestra carta o por su traslado signado de escrivano publico mandamos al conçejo, corre-gidor, alcalldes, alguaziles, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno dellos que luego vista syn otra escusa ni luenga ni tardança alguna e sy nos requerir ni consultar ni esperar otra nuestra carta ni man-damiento ni juzyon, juntos en su cabildo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre tomen e reçiban de vos e de aquel o aquellos quel dicho vuestro poder ovieren el juramento que en tal caso se requie-re e deveys fazer, el qual asy fecho vos ayan e reçiban por nuestra guarda mayor de la saca del dicho pan de la dicha çibdad de Xerez de la Fron-tera e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, merçedes franquezas e libertades que por razon del dicho ofiçio deveys aver e gozar, e vos deven ser guardadas, e que en ello ni en cosa alguna ni parte dello vos no pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, ca nos por esta nuestra carta vos proveemos e fazemos merçed del dicho ofiçio de nuestra guarda mayor de la dicha saca del pan para en toda vuestra vida segund e como dicho es, e vos damos poder e abtoridad para lo usar e exerçer por vos o por aquel o aquellos que vuestro poder para ello ovieren en caso que por ellos o por algunos dellos no seays reçebido al dicho ofiçio, e por esta nuestra carta mandamos a qualquier presona o presonas que de aqui adelante ovieren de sacar e cargar el dicho pan de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera en qualquier mane-ra que lo no puedan sacar syn primeramente llevar e mostrar la dicha vuestra çedula firmada de vuestro nonbre para ello o de aquel o aquellos que vuestro poder oviere, e syn primeramente aver la dicha vuestra çe-dula o del quel dicho vuestro poder para ello oviere lo no lleven ni saque ni puedan llevar ni sacar so pena que aquel o aquellos que cargaren o sacaren el dicho pan por el mismo caso sea avido por descaminado e lo pierdan e ayan perdido e sea todo ello para vos el dicho Alonso de Avila, nuestro secretario, por quanto por esta dicha nuestra carta mandamos e defendemos que presona ni presonas algunas asy de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera como de otras qualesquier partes que sean de agora

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e de aqui adelante ni en algund tienpo que sea no se entremeta de guar-dar la sacan del dicho pan syn liçençiado de vos el dicho Alonso de Avila, nuestro secretario, o de aquel o aquellos quel dicho vuestro poder para ello ovieren so pena de diez mil maravedis a cada uno por cada vez que contra ello fueren para vos el dicho Alfon de Avila, nuestro secreta-rio, e demas que cayan e yncurran en las otras penas en que cahen e yn-curren los que usan de ofiçio para que no tyenen poder ni facultad, e por esta nuestra carta revocamos e damos por ningunas e de ningund valor e efecto qualesquier carta o cartas de merçedes que del dicho ofiçio de guarda mayor ayamos fecho a Françisco de Bonaguisi o a tras quales-quier presona o presonas en qualquier manera, por quanto nuestra mer-çed e voluntad que vos el dicho Alfon de Avila, nuestro secretario, aya-des e tengades el dicho ofiçio e no otra presona ni presonas algunas, e porque lo susodicho mejor sea guardado e conplido, por esta dicha nuestra carta o por el dicho su traslado signado como dicho es manda-mos al nuestro corregidor e alcalldes de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e a sus logarestenientes en los dichos sus ofiçios e aquel dellos que luego que con esta nuestra carta o en el dicho su traslado fueren re-queridos la fagan pregonar publicamente por las plaças e mercados acos-tunbrados en la dicha çibdad porque pueda venir a notiçia de todos e dello no puedan alegar ynorançia, e sy desta dicha merçed que oy vos fazemos vos el dicho Alfon de Avila, nuestro secretario, quisyeredes nuestra carta de previllejo mandamos por esta dicha nuestra carta al chançeller e notarios e a los ofiçiales que estan a la tabla de los nuestros sellos que vos la den, libren e pasen e sellen, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes de los que los contrario fizieren para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare o el dicho traslaso sygnado como dicho es, que los enplazen que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cun-ple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Sevilla a (en blanco), dias del mes de agosto, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de

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mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Nuñez, thesorero e secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-08-08, Sevilla.- Finiquito del cargo sobre alcabalas, tercias y almojarifazgo de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147808,90).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Çeçilia, de Portugal, de Galizia, de Sevi-lla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Aljezira, de Gi-braltar, prinçipes de Aragon, señores de Vizcaya e de Molina.

Por quanto Herran Vazquez de Portillo, procurador de la fazienda del señor rey don Enrrique, nuestro hermano que santa gloria aya, en noble del dicho señor rey de la una parte, e Pedro de Sepulveda, veynte e quatro, e Juan de Torres, jurado e fiel esecutor de la noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera, en nonbre de la dicha çibdad e por (roto) virtud de los poderes que della tenian, de la otra, sobre los maravedis e pan que los cavalleros del regimiento (roto) dicha çibdad ovieron tomado de las alcabalas, terçias e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez del año que paso de mil e quatroçientos e sesenta y ocho años paso çierta con-trataçion e yguala de los maravedis que de todo ello diesen y pagasen al señor rey don Enrrique e al dicho Herrnan Bazquez en su nonbre, e porque los tales maravedis no se acabaron de pagar al dicho señor rey don Enrrique, nosotros por virtud de la dicha contrataçion enbiamos mandar por una nuestra carta sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores de las nuestras cuentas a vos el conçejo, justiçia, regidores, veynte e quatro cavalleros, escuderos, ofiçiales e on-bres buenos de la dicha çibdad que nos diesedes e pagasedes los marave-dis que quedastes deviendo a el dicho señor rey, nuestro hermano, sobre lo qual vosotros enbiastes ante los dichos nuestros contadores mayores de cuentas al bachiller Alonso Gonçalez de Arevalo con vuestro poder bastante, el qual en vuestro nonbre dixo e alego ante ellos algunas razo-

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nes como no erades obligados a pagar los tales maravedis, e asy mismo el procurador de nuestra hazyenda en nuestro nonbre dixo e alego otras razones por donde erades obligados a los pagar, sobre lo qual amas las partes concluyeron e los dichos nuestros contadores mayores de cuentas ovieron el pleyto por concluso e dieron pronunçiaron en el sentençia, el thenor de la qual es este que se sigue:

En el pleyto que es entre Alvar Bazquez de Portillo, procurador fiscal de la fazyenda del rey e de la reyna nuestros señores, de la una parte, y el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales y onbres bue-nos de la noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera y el bachiller Alfon-so Gonçalez de Arevalo, su procurador en su nonbre de la otra parte.

Fallamos que segund las escrituras ante nos traydas y las confesyones por amas las partes ante nos hechas que devemos condenar e condena-mos al dicho conçejo, ofiçiales e onbres buenos de la dicha çibdad de Xerez en presona de su procurador e a su procurador en su nonbre en ochenta mil maravedis de la moneda corriente en que tasamos y mode-ramos los maravedis y pan que segund los capitulos ante nos presenta-dos e fechos entre Pedro de Sepulveda e Juan de Torres en nonbre de la dicha çibdad, de la una parte, e Ferran Bazquez de Portillo en nonbre e como procurador de la fazyenda del señor rey don Enrrique que santa gloria aya, de la otra parte, eran en cargo de las alcabalas y terçias y almoxarifadgo del año de sesenta y ocho años, los quales dichos ochenta mil maravedis mandamos al dicho conçejo e al dicho su procurador en su nonbre que los den e paguen a la reyna nuestra señora desde oy de la data desta nuestra sentençia hasta mediado el mes de julio primero que viene, puestos en poder de su alteza e a costa y misyon dellos so pena del doblo, y esto hazyendo y cunpliendo los dichos conçejo, e ofiçiales e on-bres buenos demoslos libres y quitos de todo lo otro a que por virtud de los dichos capitulos eran obligados e reservamos su derecho a salvo a los dichos nuestros señores el rey e la reyna para que sy los arrendadores, e fieles, e cogedores, e terçeros de las alcabalas y terçias y almoxarifadgo del dicho año de sesenta y ocho alguna cosa queda a dever a su alteza que lo pueda pedir e cobrar como devieren, e reservamos su derecho a salvo a la dicha çibdad para que pueda pedir e demandar e aver e cobrar qualquier maravedis e pan desto que qualesquier presonas syngular devieren de lo que ellos cargan sobresy de la toma de pan y maravedis

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que cargan sobresy para que lo pidan e demanden asy e como y ante quien devieren, e por alguna razon que a ello nos mueve no hazemos mas condenaçion de costas, y por esta sentençia definitiva asy lo juzga-mos e pronunçiamos e mandamos en estos escritos, y por ellos Garçi Franco Otiba en la çibdad de Sevilla a veynte e ocho dias del mes de junio del año de mil y quatroçientos e setenta y ocho años, por los dichos contadores mayores de cuentas del rey e de la reyna nuestros señores, dentro en las casas donde posa el señor dotor Juan Diaz de Alcoçer, en la calle que dizen de Francos que es en la dicha çibdad de Sevilla que ha por nonbre casa de Tome Sanchez, cardalero, estando asentados los sobredichos señores contadores mayores de cuentas en su abdiençia, segund que otras muchas vezes se suelen ayuntar, estando y los sobredichos Alvaro Bazquez e el bachiller Alfonso Gonçalez de Arevalo, procurador de la dicha çibdad de Xerez en presençia de mi Luys de Lorena, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros seño-res e escrivano del (roto) que tiene los dichos señores contadores mayo-res de cuentas, e despues desto, luego en continente dixeron los dichos bachiller Alfonso Gonçalez de Arevalo e el dicho Alvaro Bazquez de Portillo que no queria apelar de la dicha sentençia, salvo quedo ally la via por buena e çierta e valedera desde agora para sienpre jamas, e que pedia a mi el dicho escrivano que no diese la dicha sentençia syn esto e que asy lo pedia por testimonio signado para en guarda de su derecho. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es e vieron dar la dicha senten-çia a los dichos señores contadores mayores de cuentas e pedir todo lo susodicho al bachiller de Olmedilla, e Pachon de Miranda, e Sancho Martinez de Sosiniega e Juan Enrrique, vezinos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, la qual dicha sentencia fue dada e pronunçiada por los dichos señores contadores mayores de cuentas en la manera que dicha es, en presençia del dicho bachiller Alfonso Gonçalez de Arevalo en vuestro nonbre, e asy mismo del procurador de nuestra fazyenda, los quales dixeron que consentian e consintieron en ella, e por virtud della que vos el dicho conçejo, justiçia, regidores, veynte e quatros cavalleros, escuderos, ofiçiales y onbres buenos de la dicha çibdad de Xerez enbias-tes entero pago de los dichos ochenta mil maravedis en la dicha senten-çia contenidos, los quales nos de vosotros reçebimos e nos tenemos de-llos por bien contentos y pagados por quanto reçebimos de vos real-mente y con efecto, por lo qual e por la presente carta loamos y confir-

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mamos la dicha sentençia dada por los dichos señores contadores mayo-res de cuentas en vuestro nonbre e la avemos por buena para agora y para sienpre jamas, e por esta nuestra carta otorgamos y conoçemos que damos fyn e quitamiento perpetuo a vos el dicho conçejo, justiçia, regi-dores, veynte e quatro cavalleros e ofiçiales e onbres buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e a vuestros bienes y herederos para agora y para syenpre jamas de todos los maravedis y pan que asy ovistes tomado y hecho tomar de las dichas alcabalas y terçias y almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez del dicho año pasado de mil y quatroçientos y sesenta y ocho años, como dicho es, pues que en pago e satisfaçion de lo que dello nos quedaste deviendo distes e pagastes e nos de vos reçebi-mos los dichos ochenta mil maravedis como dicho es, e queremos e nos plaze que a nos ni a nuestro herederos y subçesores despues de nos ni a otros por nos ni por ellos no quede ni fynque contra la dicha çibdad ni contra los vezinos y moradores en ella accion ni recurso ni derecho ni demanda alguna por razon de lo susodicho, pues que como dicho es nos vos damos por libres y quitos dello e de qualquier cosa e parte dello para agora e para syenpre jamas, no enbargante que por razon de lo susodi-cho no fuesedes en mas cargo, e nos deviesedes mayor quantia de lo que monta en los dichos ochenta mil maravedis e sy en mas cargo vos soys nos por la presente vos fazemos merçed y donaçion de la tal demasya e vos damos por libres y quitos dello e de qualesquier penas o achaques e calupnias en que ovistes yncurrido por razon de las dichas tomas y que asy ovistes fecho de los dichos maravedis e para que sy ovistes tomado de las dichas rentas de la dicha çibdad el dicho año de mil y quatroçien-tos y sesenta y ocho años es mi merçed y mandamos que vos no sea demandada otra cuenta ni razon alguna dello, e mandamos a los dichos nuestros contadores mayores de cuentas que no llame a vos la dicha çibdad ni a los vezinos ni moradores en ella para que les dedes cuenta dello ni de cosa alguna dello como dicho es, que por esta dicha nuestra carta vos damos por libres y quitos de todo ello e sy vos llamaren que no seays tenudos ni obligados de parecer ante ellos, e mandamos a los alcall-des y alguaziles e otras justiçias qualesquier de nuestra casa y corte e chançilleria e de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios que sobre esto no pasen ni proçedan contra vos la dicha çibdad de Xerez ni contra los vezinos e moradores en ella por razon de lo que dicho es, e por esta nuestra carta prometemos que este

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dicho fynyquito que vos damos vos sera guardado en todo real (roto)te e con efecto, e que agora ni en tienpo alguno no yremos ni vendremos contra el que terrnemos y guardaremos, e que no daremos logar a que otro alguno vaya ni vengan contra el por lo quebrantar en todo ni en parte del agora ni en tienpo alguno ni consentiremos ni daremos logar que presona alguna por nos ni en nuestro nonbre demande ni moleste ni ynquiete a vos la dicha çibdad de Xerez ni a los vezinos ni moradores en ella ni a los dichos vuestros erederos y subçesores de fecho ni de dere-cho en juyzio ni fuera del por razon de lo susodicho e cada e quando que fueredes requeridos que guardemos e fagamos guardar este dicho fyny-quito e todo lo en el contenido que lo haremos e cunpliremos y lo mandaremos guardar y conplir en todo realmente y con efecto como dicho es, no enbargante las leyes que habla del dolo del engaño e del error de la cuenta e las leyes que dizen que el fynyquito no se entiende ni debe entender salvo a las cosas que van espeçificadas e declaradas en el, porque de tal fynyquito no se entiendo ni conprende las cosas sobre que fue alterado ni hablado al tienpo que fue dado ni a las cosas encubiertas, e que el fynyquito general no vala ni aya efecto, salvo en lo espeçificado e declarado, por quanto nuestra merçed e voluntad es que en qualquier manera e una e forma direte e yndirete que dedes e fynquedes libres de lo que susodicho es e syn cargo alguno dello.

E otrosy, no enbargantes todas las leyes que dizen que los derechos proybitivos no se pueden revocar.

E otrosy, no enbargantes todas las otras leyes e de derecho comun de nuestros reynos que en qualquier manera puedan enbargar o enpedir o anular este dicho fynyquito aunque sean tales e de aquellas cosas que de cada una dellas devase fecha espeçificada mençion e contengan quales-quier clausulas derogatorias e no obstançias.

E otrosy, no enbargantes las leyes que dizen que las cartas dadas en perjuyzio del fysco o de terçero e contra syn ley o fuero o derecho que no vala con qualesquier fuerças o clausulas que contengan con los quales derechos, leyes e con cada una dellas nos de nuestra çierta çiençia e pro-pio motuo e poderio real absoluto de que en esta parte queremos usar e usamos dyspensamos con ellas y con cada una dellas e las abrogamos y derogamos en quanto toca e atañe a lo susodicho, e mandamos a los dichos nuestros contadores mayores de cuentas que sobre escrivan esta

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nuestra dicha carta de fynequito e tomen el traslado della e la asiente en los nuestros libros de las nuestras cuentas e vos torrne este original sobre escrito dellos, e los unos ni los otros no hagades ni fagas ende al por alguna manera so la de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e con-fyscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara y fisco, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, do-quier que nos seamos, del dia que los enplazare que hasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble y muy leal çibdad de Sevilla a ocho dias del mes de agosto, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Va escrito sobreraydo o diz dexaran, o diz esto y o diz sesenta. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado.

Asentose esta carta de fynyquito del rey y de la reyna, buestros seño-res en los sus libros de las cuentas y tyenenlos sus contadores mayores de cuentas segund sus altezas por ella lo mandan. Garçi Franco, Johanes dotor, Juan de Villaverde, Alonso Alvarez, Graviel de Cavallon.

Fynyquito de la çibdad de Xerez de lo que ovieron de dar por las rentas que tomaron el año de LXVIII, e asy mismo otras señales de me-nor de los dichos contadores mayores de cuentas. Registrada, Diego San-chez.

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1478-08-13, Sevilla.- Merced a Bartolomé Jiménez, cantero de Jerez, de un solar para hacer un hospital (AGS, RGS, LEG, 147808,18).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguaziles, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera e a qualquier o

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qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gra-çia.

Sepades que por parte de Bartolome Ximenez, cantero, vezino desa çibdad, nos fue fecha relaçion que en la dicha çibdad avia dos ospitales donde se acojian los pobres miserables, los quales diz que se derrivaron, de manera que no tyenen ni dello acojimiento los pobres, e que algunos dellos duerme por las calles, e nos suplico que le fizyesemos merçed de un pedaço de tierra que esta entre dos calles en el arraval de Sant Miguel desa çibdad, la una que va al Portal e la otra al alcobilla, e lindan con el solar de Juan Ximenez, para que alli se hedeficase el dicho ospital, por-que diz que se podria fazer syn perjuizio ni daño desa dicha çibdad e de los vezinos della ni de otra persona, lo qual por nos visto porque yo la reyna me quise ynformar sy lo susodicho es en daño o en perjuyzio de terçero enbie a mandar por una mi çedula a vos el dicho nuestro corre-gidor que oviesedes vuestra ynformaçion dello e por vos avida me la enbiasedes en publica forma çerrada, sellada porque yo la mandase ver e proveer sobrello como antendiese ser conplidero a serviçio de Dios e nuestro, la qual dicha ynformaçion por el dicho nuestro corregidor fue avida e tomada de çiertos testigos nos la enbiastes ante nos segund por la dicha çedula vos lo enbiamos mandar, la qual por nos vista por quanto por ella paresçe que faziendose el dicho ospital en el dicho logar no es daño de los vezinos ni de otra persona alguna, antes es en provecho de-llos por ser como sera grand serviçio de Dyos e respladesçimiento de la republica desa dicha çibdad e donde los pobres seran acogidos e repa-rados e terner donde se puedan acoger e allegar asy de dya como de no-che, e no andaran perdidos por las calles.

Por ende entendiendo ser asy conplidero a serviçio de Dyos e nuestro e bien e pro comun desa dicha çibdad, asy mismo por esto ser obra tan santa e meritoria, por fazer bien e merçed al dicho Bartolome Ximenez, cantero, por la presente le damos liçençia para que pueda fazer e hede-ficar e faga e hedifique nuevamente un ospital en el dicho pedaço de tierra suso declarado que esta entre las dichas dos calles en el dicho arra-val de Sant Miguel de la dicha çibdad, la una que va al Portal e la otra al alcobilla como suso es dicho para donde esten e se acojan los pobres, esto syn perjuyzio de terçero.

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Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que dexedes e consyntades al dicho Bartolome Ximenez fazer el dicho ospital en el dicho pedaço de tierra suso declarado en la forma e guisa e manera que a el pluguiese de lo fazer, e que gelo no enbarguedes ni perturbedes ni le pongades ni consintades poner en ello ni en parte dello enbargo ni con-trario alguno, e los unos ni los otros no fagades ni dan fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mil maravedis para la nuestra camara de los que lo contrario fizyeredes, e demas man-damos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que nos seamos, del dya que vos enplazare a quinze dyas primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llama-do que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a treze dyas de agosto, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jheuschripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el Rey. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-07-08, Sevilla.- D. Fernando ordena al doctor Juan Fernán-dez de Sevilla que hiciera pesquisa de quienes habían entrado en tierra de moros (AMJF. AC. 1478, f. 11r-v).

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Siçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, prinçipe de Aragon, señor de Vizcaya e de Molina. A vos el dotor Juan Ferrandez de Sevilla, del mi consejo, salud e graçia.

Bien sa(be)des en como por otra mi carta yo vos mande que fuesedes a la çibdad de Xeres de la Frontera y a las otras partes que vos entendie-sedes y fiziesedes ynquisyçión y pesquisa quien y quales fueron los que

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entraron en tierra de moros, de pocos dias aca, y sacaron dende çierto ganado y moros y yeguas y otras cosas, y quanto fue el dicho ganado que asy se saco que lo resçibiesedes en vos para lo restituyr a las presonas a quien fue tomado, segund mas largamente en la dicha mi carta se contie-ne, por virtud de la qual vos fuestes a la dicha çibdad y fezistes çierta pesquisa çerca de lo susodicho, por la qual y por otras ynformaçiones que yo çerca dello mande aver se falla y paresçe que la toma que se fizo de las dichas reses vacunas y yeguas y moros, y todo lo al que de la dicha tierra de moros se saco no fue fecha justamente ni como se devia fazer, segund de la condiçion y costunbre que se acostunbra guardar çerca de las prendas que se fazen, y porque por la dicha pesquisa no paresçe ente-ramente quantas fueron las vacas y otras cosas que se sacaron de la dicha tierra de moros y a mi serviçio y al bien comun de mis regnos cunple que la paz que yo mande asentar con el rey y regno de Granada se guarde, e que se sepa quantas fueron las vacas que se tomaron e quien las saco y donde estan, y que todo ello se torrne y restituya a los dichos moros a quien se tomo.

Por ende yo vos mando que luego bolvades a la dicha çibdad de Xeres y a las otras partes que vos entendieredes y continuedes y acaba-dedes la dicha pesquisa que asy començastes a fazer, y sepades quien y quales presonas fueron los que sacaron el dicho ganado y quanto fue el dicho ganado, y sy fallaredes que fue mas del que vos teneys secrestaçion en poder de Juan Riquel (lo) tomedes y saquedes de poder de qualquiera que lo toviere, y todo lo que asy sacaredes y lo que esta secrestado en poder del dicho Juan Riquel y de otras qualesquier presonas lo entregue-des y restituyades a los moros cuyo fue, y sy no fallaredes quien tiene el dicho ganado demasyado que fallesçio e fue sacado de tierra de moros mandedes, y yo por la presente mando a las presonas que entraron a tierra de moros y sacaron el dicho ganado que paguen la estimaçion en que vos estimaredes que vale el dicho ganado con las costas que son fechas y se fizieren fasta que lo restituyan, y restituyades la dicha esti-maçion de lo que no se podiere aver, tomando bienes de las presonas que lo (roto) tanto quanto montare la dicha demasya o lo que fallesçiere del dicho ganado, asy de lo que por vos secrestado y fallesçe como de lo no paresçiere, allende dello, y fagades eso mismo sobre qualesquier mo-ros que con el dicho ganado fueron tomados, y faziendo todos los otros (roto) asy en las presonas como en los bienes de los que y fallaredes

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culpantes, cunpliendo en todo e por todo lo que por la dicha carta y por esta yo vos mando.

E otrosy, mando al dicho Juan Riquel, luego que por vos fuere requerido con esta mi carta, vos entregue y restituya el dicho ganado, segund que en el fue secrestado, y esto faziendo yo por la presente alço qualquier se(roto) que en el esta fecha del dicho ganado, y le do por libre y quito della, no enbargante (roto) que yo di al dicho Juan Riquel para que lo no entregase el dicho ganado fasta quel fuese pagado de lo que le fue tomado, para lo qual todo fazer y conplir e esecutar do poder conpli-do al dicho dotor con todas sus ynçidençias y dependençias, y sy para fazer y conplir y conplir e esecutar lo susodicho menester ovieredes fa-vor y ayuda, mando al corregidor y alcalldes, alguazil, veynte y quatros cavalleros, jurados, ofiçiales y omes buenos de la dicha çibdad de Xeres y a los diputados y alcalldes de la hermandad della que vos den y fagan dar todo el favor y ayuda que les pidieredes y menester ovieredes, y en cosa alguna dello no vos pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed y de privaçion de los ofiçios y de confis-caçión de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a ocho dias del mes de jullio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-çientos y setenta y ocho años. Yo el yey. Yo Ferrand Alvares de Toledo, secretario del nuestro señor el rey, lo fize escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanches. Diego Ruyz, chançeller.

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1478-08-26, Sevilla.- Licencia a Lepe, Ayamonte y La Redondela para sacar pan de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147808, 93).

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Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castylla, de Leon, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezyra e de Gibraltar, prinçipe de Aragon e señor de Viscaya e de Molina. Al mi almirante mayor de la mar e a vuestro logarteniente, e al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a las guardas e otras presonas que tenedes o tovieredes cargo por mi mandado por la dicha çibdad de Xerez de guardar que se no saque ni lleve pan alguno desa dicha çibdad de Xerez, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que los conçejos, alcalldes, regidores, ofiçiales e omes buenos de las villas de Lepe e Ayamonte y La Redondela me enbiaron fazer rela-çion que por cabsa de la guerra que yo he tenido e tengo con el adver-sario de Portogal, ellos no han podido ni pueden labrar ni senbrar por pan desde que la guerra se començo aca, por la qual e por los robos e daños que por la jente portoguesa les han sydo fechos y se les fazen de cada dia, ellos estan muy pobres e fatigados e que no tyenen pan alguno para su mantenimiento e provision de las dichas villas, e que comoquier que han enviado e enbian a lo comprar a esa dicha çibdad e a otras par-tes de mis reynos que les no es dado logar a ello, diziendo que tenedes vedada la saca de pan, en lo qual diz que sy asy oviese a pasar que ellos resçebirian grande agravio e daño e que no ternia con que se mantener ni para sostenimiento de las dichas villas e las guardar e defender para mi serviçio, e me suplicaron e pidieron por merçed que pues por las leyes de mis regnos esta ordenado e mandado que la saca del pan ande por ellos libremente e que se no pueda vedar en ninguna çibdad ni villa ni logar de mis regnos, çerca dello les mandase proveher mandandoles dar mi carta para que desa dicha çibdad se pueda comprar e sacar dozyentos cahizes de pan por sus dineros para su mantenimiento o como la mi merçed fuese, lo qual por mi visto porque segund dicho es e por las dichas leyes e ordenanças de mis regnos esta mandado que la saca del pan ande libre-mente en mis regnos de unas partes a otras, e que se les no pueda vedar la dicha saca, e asy mismo porque por cabsa de la dicha guerra las dichas villas al presente estan menguadas de pan e muy fatigadas e a mi serviçio e a la buena guarda e defesyon dellas, es conplidero que este bien pro-veydas e basteçidas de pan, tovelo por bien e es mi merçed de les dar e

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por la presente les do liçençia para que puedan comprar e sacar e llevar desa dicha çibdad los dichos dozyentos cahizes de pan para su provision e mantenimiento.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que dexedes e consin-tades libremente a los vezynos de las dichas villas de Lepe e Ayamonte e La Redondela o al que su poder oviere conprar y sacar desa dicha çib-dad los dichos dozyentos cahizes de pan para su provisyon e manteni-miento mostradovos primeramente por fe sygnada de escrivano publico de los dichos conçejos o de qualquier dellos que enbiaren por el dicho pan de como el dicho pan es para provision e mantenimiento de las dichas villas, e faziendo juramento los que lo llevaren de como lo llevan para las dichas villas e que lo no llevaran a otra parte alguna, lo qual vos mando que asy fagades e cunplades, no enbargante qualesquier mis car-tas que yo sobrello aya dado, ca yo por la presente movido a ello por las cabsas susodichas dispenso con ello e quiero e es mi merçed que sy enbargo alguno lo asy fagades e cunplades, e que sobrello me no reque-rades ni consultedes, ca esta es mi determina voluntad, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como conplides mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla, veynte e seys dias de agosto, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatro-çientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo Johan Ruyz del Castyllo, secretario del rey nuestro señor, la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta estavan escritos estos nonbres que se siguen, Rodericus doctor, Johanes doctor, Ferrandus doctor. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-09-07, Sevilla.- Derechos de Alfonso de Ávila como guarda mayor de la saca del pan (AGS, RGS, LEG, 147809,85).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc.

Por quanto nos ovimos proveydo del ofiçio de nuestra guarda mayor de la saca del pan del arçobispado de Sevilla con el obispado de Cadiz en çierta forma a Alfonso de Avila, nuestro secretario, para en toda su vida con salario de seys maravedis por cada cafiz que se sacase por la mar segund que esto e otras cosas mas largamente se contiene en nuestra carta de merçed que sobrello al dicho Alfonso de Avila, nuestro secre-tario, ovimos dado, e despues por algunas causas e razones que a ello nos movieron mandamos que por virtud de la dicha nuestra carta no se pidiese el dicho derecho de algund pan de lo que se vendiese e sacase de la çibdad de Xerez de la Frontera, e porque entendemos que para bien e provecho de la dicha guarda del pan cunple quel dicho Alfonso de Avila lleve de algunas presonas el derecho de los dichos seys maravedis por cada un cafyz del dicho pan que se sacase de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera.

Por ende por la presente mandamos e damos liçençia e facultad al dicho Alfonso de Avila, nuestro secretario, para que del pan que se sacare de aqui adelante por mar de la dicha çibdad de Xerez por virtud de nuestras cartas de liçençia o de qualquier de nos que para ello diere-mos a qualquier o qualesquier presonas para que sacaren qualquier pan por la mar de la dicha çibdad de Xerez e su termino aya e lleve el dicho Alfonso de Avila o quien su poder para ello oviere los dichos seys mara-vedis por cada cafiz en esta guisa: sy nos dieramos carta de saca por alguna quantia de maravedis y otra cosa con que nos syrvan por ello que de aquella misma quantia el dicho Alfonso de Avila aya e lleve los dichos seys maravedis por cada cafiz e sy qualquier presona sacare el dicho pan de la dicha çibdad de Xerez e su termino por merçed que le fizieremos de aqui delante de la dicha saca que en tal caso aquel que lo sacare pague los dichos seys maravedis de cada cafyz al dicho Alfonso de Avila o a quien su poder oviere, aunque en nuestra carta de saca no se declare e aunque en ella se diga que no pague derechos algunos, e prometemos e

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aseguramos que no daremos carta de saca del pan a ninguna persona libre del dicho derecho, de lo qual vos mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a syete dias del mes de setienbre, año del nascimiento Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Nuñez, thesorero e secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-09-14, Sevilla.- Sobre bienes tomados de la herencia de Juana Martín (AGS, RGS, LEG, 147809,69).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el corregidor, e alcalldes e otras justiçias qualesquier de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Anton Sanchez de Horosco, vezino de la dicha çibdad nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que al tyenpo que Juana Mar-tin, su muger, paso desta presente vida dexo çiertos bienes fasta en quan-tya de tres mil e quinientos maravedis, e quel tenia a la sazon muchos bienes muebles e joyas e preseas de casa en que la dicha su muger no tenia parte, e diz que Leonor Sanchez Suanduda, fyja de la dicha Juana Martin, su muger, que quedo por legitima heredera entro en su casa e que so color de fazer partiçion de los dichos bienes le tomo e llevo furti-blemente e contra su voluntad un çinto de plata de grand valor e muchas ropas e joyas e otras cosas que podian valer çinquenta mil maravedis, e que comoquier que por muchas de vezes ha pedido e requerido que la de e torne e restituya lo que le tomo diz que lo no ha querido fazer ni con ella ha podido alcançar cunplimiento de justiçia porque tomo bivienda con Bartolome Ruyz, texedor, ques muy rico e con dinero le perturbe su justiçia, en lo qual diz que sy asy oviese a pasar quel reçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello con remedio de justiçia le proveyesemos mandando que la dicha Leonor Sanchez sea

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presa porque no se avsente, e que avida ynformaçion e le sea fecho dello cunplimiento de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovi-moslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe lo mas breve-mente e syn dilaçion que ser pueda no dando lugar a luengas ni dilaçio-nes algunas de maliçia fagades e administrades cerca dello al dicho An-ton Sanchez todo conplimiento de justiçia por manera que la el aya e alcançe e por defecto della no aya cabsa mi razon alguna para se nos venir ni enviar mas a quexar sobrello ante nos, e los unos ni los ostros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra carta, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual manda-mos a qualquier escrivano escrivano que para esto fure llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos como cunplides nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Sevilla a XIIII dias de setienbre, año del nasçi-miento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años.

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1478-09-18, Sevilla.- Para que Fernán Pérez, vecino de Vejer, en-tregue a su costa los autos del proceso que tiene contra el Alonso de Pie-drahita, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147809, 33).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. A vos Ferrand Perez, vecino de Vegel, salud e graçia.

Sepades que Alfonso Garçia de Piedrafita, vezino de Xerez de la Frontera, fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro conse-jo presento diziendo que como por otras petiçiones se avia quexado ante

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nos de tan grand agravio e syn razon como ha padesçido e padesçe por unas sentençias que favorable e muy ynjustamente se dieron ante el en favor de vos el dicho Ferrand Perez, vasallo del duque de Medina, nues-tro vasallo e del nuestro consejo, por las quales en efeto le condenaron en diez novillos no teniendo el cargo dellos, salvo seyendo conosçedor e aviendo seydo rovados, e que segund derecho e costunbre usada en estas fronteras el conosçedor no es tenido salvo mostrar el rastro, lo qual el diz que cunplio, e no enbargante todo lo que alego que como los dichos juezes eran del duque e por el dados, e porque vos el dicho Ferrand Perez erades su vasallo que lo agraviaron, e quel apelo ante nos e se pre-sento, quel bachiller de Herrera que postrimeramente destos conosçio e sentençio no le quiso otorgarle apelaçion ni el escrivano darle el proçeso porque dixo que gelo avia tomado el dicho bachiller, el qual fue llamado ante el nuestro consejo y dixo que avia enviado el dicho proçeso a la dicha villa de Vegel para que esecutase la sentençia, sobre lo qual el di-cho Alfonso Garçia nos ovo dado otra petiçion en el nuestro consejo quexandose del dicho bachiller e de agravamiento que se le fazya, e diz que nos lo mandamos cometer a Juan de Sevilla, contador del dicho duque, para que le fiziesen justiçia, el qual diz quel llevo la petiçion e misyon, el quel diz que respondio que le plazia e luego le dara la carta para que le fuese dado el dicho proçeso ynibitoria para que se no proçe-diese en la esecuçion que pendiente el apelaçion se ha fecho e faze en sus fiadores ante toda forma e orden de derecho, e que estando para en la dar llego el alcallde de la dicha villa de Vegel e dixo quel no tenia el tal proçeso ni estava en la dicha villa, e quel dicho bachiller lo tenia aqui e quel dicho contador lo abria saber, lo qual le han traydo asy en palabras, son ya çerca de quarenta dias e el sabado pasado diz quel dicho contador quedo con el dotor de Villalon, del nuestro consejo, quel demandaria el dicho proçeso al dicho bachiller e que lo daria a el a ver para que en ello le consejase lo que fuese justiçia, a lo qual estava presente su letrado y le dixo que fuese al dicho contador a le acordar que enbiase por el dicho proçeso, e que quando el en la tarde fue al dicho contador diz que le dixo quel bachiller dezya que no tenia el dicho proçeso que lo avia envia-do a Bejel, lo qual todo diz que ha seydo a fin que nos partiesemos de aqui e el no pudiese alcançar cunplimiento de justiçia, e en tanto la ese-cuçion que esta fecha en sus fiadores se acabase, en lo qual diz quel ha resçibido grand agravamiento e daño, e nos suplico e pidio por merçed

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que sobre ello le mandasemos proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que pues el dicho Alfonso Garçia de Pidrafyta dize e es çierto que no puede aver el proçeso desde el dia que con esta nuestra carta fueredes requerido fasta diez dias primeros syguientes trayaes o enbies aqui el dicho proçeso del pleyto original acosta del dicho Alfonso Garçia de Pidrahita, la qual dicha costa luego que ovieredes traydo el dicho proçeso vos mandamos pagar al dicho Alfonso Garçia, e lo presentedes ante los del nuestro consejo para que ellos vean la dicha cabsa de quel dicho Alfonso Garçia se quexa con apreçivimiento que vos fazemos que si dentro del dicho termino no traxeredes el dicho proçeso daremos la dicha sentençia por tasa e rota e mandaremos que no sea esecutada, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas man-damos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a diez e ocho diez del mes de setienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo Alfonso del Marmol.

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1478-09-23, Sevilla.- Merced a Álvaro de Luna de la saca de 80 cahíces de trigo de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147809,156).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos el reverendo protonotario don Alvaro de Luna, dean de Jaen, abad de Xerez de la Frontera, acatando los

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muchos e buenos, continuos e agradables serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna emienda e remuneraçion dellos, por la presente vos damos liçençia e facultad para que podades sacar e saque-des este presente año de la fecha desta nuestra carta e dende en adelante en cada un año para en toda vuestra vida ochenta cafizes de trigo de las rentas de la dicha vuestra abadia de Xerez de la Frontera, los quales dichos ochenta cafizes de trigo asy vos damos de saca en cada un año, es nuestra merçed e voluntad que los podades sacar como dicho es por mar o por tierra como vos quisyeredes e por bien tovieredes e syn pagar derecho alguno que a nos pertenesca por razon de la dicha saca, e por esta nuestra carta mandamos al nuestro almirante mayor de la mar, e a sus logarestenientes e a nuestra guarda mayor de la dicha saca de pan, e a su logarteniente, e al conçejo, e corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e a cada uno e qualquier dellos que dexen e consyentan sacar a vos el dicho protonotario don Alvaro de Luna o a quien vuestro poder oviere los dichos LXXX cafizes de trigo por mar o por tierra en cada un año segund e en la manera que dicha es, syn que en ello vos pongan ni consyentan poner enbargo ni otro ynpedimiento algu-no, no enbargante qualesquier enbargo o enbargos que por nuestro man-dado esten puestos en la dicha çibdad de Xerez de la Frontera para que no se saque pan ni trigo alguno, los quales es nuestra merçed e voluntad que no se entienda a esta merçed que vos fazemos, por quanto nuestra merçed e voluntad es que esta dicha merçed que nos vos fazemos aya efecto e que en ello ni en parte dello vos no pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, la qual dicha merçed vos fazemos con tanto que primeramente pagues al dicho nuestro guarda mayor o a quien el dicho su poder oviere seys maravedis de saca por cada un cafiz del dicho trigo que ha de aver de sus derechos de la dicha saca en cada un año, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta vos mostrare que los enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros sy-guientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testi-

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monio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a XXIII dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso Davila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-09-30, Sevilla.- Sentencia contra Antón Matrero por muerte de Fernando Parrado, de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147809, 168).

(roto) e echan(roto) e otras justiçias que (roto) çibdad de Xerez de la Frontera como (roto) otras çibdades e villas e logares (roto) de los mis reynos e señorios e de cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fue(re mos)trada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Marina Garçia la Parrada, vezina de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que en un dia del mes de jullio del año que paso del Señor de mil e quatro-çientos e setenta e syete años, vyniendo Ferrando Parrado, su fijo, difun-to, por la puerta del Real de la dicha çibdad de Xerez, salvo e seguro e syn armas, no faziendo ni dizyendo cosa alguna porque mal ni daño deviese resçebir diz que salieron a el por detras Françisco Matrero e An-ton Matrero, vezinos de la dicha çibdad de Xerez, armados con sus espadas e puñales e otras armas e que queriendo el dicho Ferrando Parrado, su fijo, entrar por la puerta de Sant Françisco de la dicha çibdad quel dicho Françisco Matrero (roto) e corte (roto) conosçiesen ante l(roto) que fue conçedido el dicho negoçio fasta tanto que los dichos nuestros alcalldes dieran e pronunçiaran sentençia definitiva en (roto) sentençia e rebeldia de los dichos Françisco Matrero e Anton Matrero en que en efeto los condepnaron a pena de muerte e a otras çiertas penas en la dicha sentençia contenidas, e nos suplico e pidio por merçed porque

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mejor e mas conplidamente la dicha sentençia oviese e aya efecto le man-dasemos dar nuestra carta para ello o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros loga-res e juridiçiones que veades la dicha sentençia que de suso se faze men-çion e sy tal es que fue e es pasada en cosa judgada la executedes e cun-plades e fagades conplir e esecutar en las presonas e bienes de los dichos Françisco Matrero e Anton Matrero en sus bienes (roto) en la nuestra (roto) que vos ni po(roto)guisa so la dicha (roto) damos a qualquier escrivano (roto) para esto fuere llamado que de ende al que vos la mos-trare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla a treynta dias de setienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Va entre renglones o diz con dere-cho e sobreraydo o diz Ferrando Parrado, e o diz con fuero. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nues-tros señores, la fiz escrivir por su mandado. Registrada, Diego Sanchez.

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1478-11-15, Córdoba.- Facultad a Pedro Díaz de Villacreces para renunciar una veinticuatría de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147811, 6).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Pero Diaz de Villacreçes, vezino e veynte e quatro de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, por los mu-chos e buenos e leales serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna emienda e remuneraçion dellos, por la presente vos da-mos liçençia e facultad para que en vuestra vida o al tienpo de vuestro finamiento, cada e quando que vos quisyeredes e por bien tovieredes podades renunçiar e renunçiaredes el dicho vuestro ofiçio de veynte e

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quatria en Fernando de Villacreçes, vuestro fijo, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, corregidor e alcalldes, alguaziles, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que luego vista esta nuestra carta syn otra luenga ni tardança ni escusa alguna syn sobrello nos requerir ni consultar ni esperar otra nuestra carta ni mandamiento ni juzion, juntos en su conçe-jo segund que lo han de uso e de costunbre reçiban esta nuestra carta e facultad que nos vos damos, e que cada e quando que por virtud della re-nunçiaredes el dicho vuestro ofiçio en el dicho Fernando de Villacreçes, vuestro fijo, por virtud desta nuestra carta e de vuestra renunciaçion syn que para ello le ayades de mostrar ni mostredes otra nuestra carta reçiban al dicho vuestro fijo al dicho ofiçio, e dende en adelante usen con el en el dicho ofiçio, e le recudan e fagan recodir con todas las quitaçiones e derechos e salarios acostunbrados e al dicho ofiçio pertenesçientes se-gund que mejor e mas conplidamente han usado e usan con vos e con cada uno de los otros mis veynte e quatros de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e con las dichas quitaçiones le recudan e fagan recodir e le guardar e fagan guardar todas las honrras, e graçias, e merçedes, franque-zas, e libertades, preheminençias, e dignidades, perrogativas, esençiones, e ymunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio debe aver e gozar, e le deven ser guardadas, de todo bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, e que sy vos quisyeredes tener en vos el dicho ofiçio, caso que lo ayades renunçiado que lo podades fazer tanto quel dicho vuestro fijo no pueda usar ni use del en vuestra vida, e que vos dexe libremente usar del e que en ello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, ca nos por esta nuestra carta vos damos liçençia, poder, facultad para todo lo susodicho, e reçebimos e avemos por reçebido al dicho Ferrando de Villacreçes, vuestro fijo, al dicho ofiçio de veynte e quatria, e caso que por ellos o por algunos dellos no sea resçebido, lo qual vos mandamos que asy fagan e cunplan, no enbargante qualesquier ponimientos que la dicha çibdad e regidores della digan que tyenen para que no se puedan dar las tales facultades ni otras qualesquier razones que digan e aleguen e quieran dezyr e alegar por donde lo no devan asy fazer e conplir ni qualesquier leyes, e ordenanças e prematicas sençiones destos nyuestros regnos que en contra desto sean o ser puedan ni las leyes que dizen que las cartas dadas contra ley, fuero e derecho deven ser obedesçidas e no

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conplidaes, e que los fueros e derechos valederos no puedan ser deroga-dos salvo por cortes ni asy mismo enbargante qualesquier nuestras cartas espectatyvas que qualquier presona o presonas tengan para quel primero ofiçio de veynte e quatria que vacase se consumiese en ellos ni quales-quier clausulas derogatorias, e fuerças e firmezas que en ellas se conten-gan, e nos de nuestra çierta çiençia e propio motuo aviendolo aqui por ynxerto e encorporado lo abrogamos e derogamos en quanto a esto ata-ñe, e queremos e es nuestra merçed e final entençion e deliberada volun-tad que syn enbargo alguno esta merçed que nos vos fazemos e facultad que nos vos damos en todo sea conplida e guardado, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nues-tra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas manda-mos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, del dia que vos enplazare a quin-ze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepa-mos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Cordova a quinze dias de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatro-çientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Diego de San-tander, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-11-15, Córdoba.- Facultad a Esteban de Villacreces para renunciar una veinticuatría de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147811,7).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Estevan de Villacreçes, nuestro vasallo e capitan, vezino e veynte e quatro de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, por los muchos e buenos e señalados serviçios que nos avedes

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fecho e fazedes de cada dia e en alguna emienda e remuneraçion dellos por la presente vos damos liçençia, poder e facultad para que agora en vuestra vida e al tienpo de vuestro finamiento, cada e quando que vos quisyeredes e por bien tovieredes podades renunçiar e renunçiades el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en Françisco de Villacreçes, vuestro fijo mayor legitimo o en Johan de Villacreçes, vuestro fijo legiti-mo, e sy quisieredes, caso quel dicho vuestro ofiçio ayades renunçiado, lo retener en vos para en vuestros dias que lo podades fazer quedando en su fuerça e vigor la dicha renunçiaçion, e por esta nuestra carta man-damos al conçejo, alcalldes, alguaziles, veynte e quatro cavalleros, jura-dos, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que luego vista syn otra luenga ni tardança ni escusa alguna syn sobrello nos requerir ni consultar ni esperar otra nuestra carta ni man-damiento ni juzion, juntos en su conçejo segund que lo han de uso e de costunbre reçiban esta nuestra carta e facultad que nos vos damos, e que cada e quando por virtud della renunçiaredes el dicho vuestro ofiçio de veynte e quatria en qualquier de los dichos vuestros fijos por virtud desta nuestra carta e de vuestra renunçiaçion syn que por ello les ayades de mostrar ni mostraredes otra nuestra carta, reçiban a qualquier de los dichos vuestros fijos en quien asy renunçiaredes el dicho vuestro ofiçio e dende en adelante usen con el en el dicho ofiçio e le recudan e fagan recodir con todas las quitaçiones, derechos e salarios acostunbrados e al dicho ofiçio pertenesçientes segund que mejor e mas conplidamente han usado con vos e con cada uno de los otros nuestros veynte e quatros de la dicha çibdad de Xerez, e con los dichos derechos e salarios le recudan e fagan recodir, e les guarden e fagan guardar todas las honrras, e graçias, merçedes, e franquezas, e libertades, preeminençias, e dignidades, perro-gativas, esençiones, e ymunidades e todas las otras cosas e cada una de-llas que por razon deven aver e gozar e le deven ser guardadas, de todo bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosas alguna, e sy vos quisyeredes tener en vos el dicho ofiçio, caso que lo ayades renun-çiado, lo podades fazer caso quel dicho vuestro fijo no pueda usar ni use en vuestra vida, e vos dexe libremente en el, e en ello enbargo ni contrario vos no pongan ni consientan poner, ca nos por esta nuestra carta vos damos liçençia, poder e facultad para todo lo susodicho, le reçebimos e avemos por reçebido a qualquier de los dichos vuestros fijos en quien vos renunçiaredes el dicho vuestro ofiçio, e caso que por ellos o

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por algunos dellos no sea resçebido, lo qual les mando que asy fagan e cunplan, no enbargante qualesquier ponimientos que la dicha çibdad e regidores della digan que tienen para que no se puedan dar las tales facul-tades ni otras qualesquier razones que digan e aleguen o que quieran dezir o alegar por donde lo devan asy fazer e conplir ni qualesquier leyes e hordenanças ni otrosy, enbargante que en la dicha carta de merçed que nos del dicho ofiçio vos fazemos diga que despues de vustros dias el dicho ofiçio se cosumiese, ni qualesquier leyes, e hordenaças e prematica sençiones de nuestros regnos que en contra desto sean o ser puedan ni las leyes que dizen que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deven ser obedesçidas e no conplidas, e que los fueros e derechos valederosos no puedan ser derogados salvo por cortes ni asy mismo enbargante qua-lesquier nuestra carta e cartas espectatyvas que qualquier presona o pre-sonas tengan para quel primero ofiçio de veynte e quatria que vacase se cosumiese en ellos ni qualesquier clausulas derogatorias, e fuerças e firmezas que en ellas se contengan, ca nos de nuestra çierta çiençia e pro-pio motuo aviendolo todo aqui por inxerto e encorporadp como sy de palabra a palabra aqui fuese puesto dispensamos con ellos e queremos e es nuestra merçed e final entençion e deliberada voluntad que syn enbar-go alguno esta merçed e facultad que nos vos damos en todo e por todo vos vala e sea conplido e guardado, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes a cada uno por quien fyncare de lo asy fazer e conplir para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que lose enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Cordova a quinze dias de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçien-tos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

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1478-11-23, Córdoba.- Seguro a la hidalguía de Pedro Rodríguez, barbero de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147811, 7).

Doña Ysabel, etc. A la mi justiçia mayor e a los alcalldes e alguaziles e otras justiçias qualesquier de la mi corte e casa e chançelleria, e a los corregidores e asystentes, alcalldes, alguaziles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier, asy de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades, villas e lugares de los mis regnos e señorios, e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Pero Rodriguez, barbero, e Juan Vela, e Juan Rodriguez Melendez, e Pero Ferrandez Albarran, e Diego de Torres, e Martin Gar-çia Rabadan, e Chriptoval Benitez del Espino, e Alfon Melendez, e Die-go Melendez, e Alfon de Syerra, e Pero Sanchez Maldonado, e Cristobal Gutierrez, tonelero, e Diego Sanchez, e Diego Garçia, escudero, e Cata-lina Sanchez de la Saeta, biuda, muger que fue de Pero Benitez de Medi-na, e (en blanco), muger de Bartolome Ruyz de Quartos, e Alfonso Gil Cabeça Leal, e Chriptoval Martinez de Cabreras, vezinos de la dicha çibdad de Xerez, me fizieron relaçion por su petiçion que ante mi en el mi consejo presentaro diziendo que por cabsa que ellos enbiaron su procurador ante mi a se quexar de çiertas syn razones que en esta çibdad les fazian yendo contra sus libertades e Fidalguias, que se temen e reçe-lan que por la dicha cabsa en la dicha çibdad les avia defendido que no se viniesen a quexar ante mi que ellos o presonas syngulares de la dicha çibdad o otras presonas por su mandado les faran o les mandaran fazer mal o daño o desaguisado alguno en sus presonas o en sus bienes o en otra cosa alguna de lo suyo, en lo qual diz que sy asy pasase que ellos e cada uno dellos reçebiran grand agravio e daño, e me suplicaron e pidieron por merçed que les proveyese sobre ello de remedio con justiçia o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien, e por esta mi carta tomo e reçibo a los susodichos e a cada uno dellos e a sus bienes mue-bles e rayzes so mi guarda e hanparo e defendimiento real e los aseguro

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de qualesquier presonas e de la dicha çibdad que ante vos las dichas justiçias dixeren que se reçelan para que los no fieran ni maten ni lisyen ni prendan ni fagan otro mal ni daño ni desaguisado alguno en sus presonas o bienes ni en cosa alguna de lo suyo contra derecho.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e juridiçiones que esta mi carta de seguro e todo lo en ella contenido guar-deys e cunplays e fagays guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della no vayades ni pase-des ni consyntades yr ni pasar en manera alguna, e que la fagades asy pregonar publicamente por la plaças e mercados e otros lugares acostun-brados desa dicha çibdad e de las otras çibdades e villas e logares, e fecho el dicho pregon sy alguno o algunas presonas contra ello fueren o pasaren que vos las dichas justiçias paseys e proçedays contra ellos o contra qualquier dellos a las mayores penas çeviles e creminales que por fuero o por derecho fallaredes como contra aquellos que quebranta segu-ro puesto por mandao de su reyna e señora natural, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi camara a qualquier de vos que lo contrario fizieren, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguien-tes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a veynte e tres dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo la reyna. Yo Juan Ruyz del Castillo, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrivir por su man-dado. Rodericus doctor. Registrada, Diego Sanchez.

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1478-11-24, Córdoba.- Amparo a favor del monasterio de Santa María de la Cartuja de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147811,25).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Juan de Robles, mi alcallde e corregidor de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades quel prior e convento e frayles de Santa Maria de Cartuxa de esa dicha çibdad nos fuzyeron relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presentaron dizyendo que un liçençiado natural de esa dicha çibdad estando proximo a la muerte de su coluntad e entendimien-to sano por devoçion movydo e porque oviese quien por su anima fizye-se memoria e ofiçio espeçial a Nuestro Señor que dexo todos sus byenes rayzes e muebles a la dicha casa de Santa Maria de Cartuxa para su ayuda con que se fuzyese, el qual dicho liçençiado diz que no ovo fijos ni otros deçendientes algunos que forçosamente se pudiesen ni deviesen heredar como quiera que diz que dexo padre e porque a ellos dis que es cosa muy trabajosa e a su religion enemiga aver de andar en pleitos porque diz que la ley primera del titulo de las herençias del Fuero de las leyes dispo-nen quel que fijos o nietos o dende ayuso no toviera de bendiçion ningu-nos fijos ayan derecho de heredar que el tal pueda fazer de lo suyo todo lo que quisiera e no jelo puedan enbargar padre ni madre ni otro pariente alguno.

Por ende que vos suplicavan e pedian por merçed que les mandase-mos declarar la dicha ley e lo que se devia fazer por ella e que sobre ello les proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veays la dicha ley del Fuero que çerca desto fabla e llamadas e oydas las partes ayades mas informaçion de cómo e en que manera la dicha ley se suele e acostunbra guardar en esa dicha çibdad de Xerez y en el arçobispado de Sevilla, e avida la dicha informaçion fagays guardar la dicha ley segund e por la forma que falla-redes que sea guardado fasta aqui, fazyendo e administrando sdobre ello brevemente conplimiento de justiçia al dicho monasterio por manera quel la aya e alcançe, e por defecto della no se nos aya mas de venir a quexar, e no fagades en de al por alguna maneras de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la

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qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llama-do que de ende al que jela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la dicha çibdad de Cordova a veynte e quatro dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señoires, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1478-11-29, Córdoba.- Poder al alcaide y corregidor de Jerez para recaudar el quinto (AGS, RGS, LEG, 147811,94).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos Juan de Robles, nuestro alcayde e corregidor en la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte de thesorero Alfonso Gonçalez de Guadala-jara, nuestro recebtor general de los nuestros quintos en el arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz e Canarias, nos fue fecha relaçion que en algunos logares del puerto de la mar del dicho arçobispado e obispado de Cadiz e del obispado de las Yslas de Canaria nos son devidos muchos maravedis e oro e manequita de los dichos nuestros quintos e esclavos e otras ercadurias de las que traen e suelen traer de las partes donde nos avemos de aver los dichos quintos e de las presas que se toman por la mar a los moros de allende e aquende e de los portogueses e de las otras naos e navios que viene atraves, de que nos pertenesçe aver los preçios e quel dicho thesorero ha requerido e reuiere a las tales presonas que gelo paguen para fazer dello lo que nos le enbiaremos mandar.

Por ende que nos suplicava que para quel pudiese libremente cobrar los dichos quintos e preçios libre e desenbargadamente de las presonas que asy nos los deven e devieren de aqui adelante, le mandamos dar un nuestro executor àra que por nos e en nuestro nobre esecutase las tales

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debdas en las presonas e bienes de los que asy las deviesen e en los vezi-nos de los logares donde no gelos dexen cobrar a el o a quien su poder para ello oviere, e queriendo remediar en lo susodicho vos mandamos que cada e quando quel dicho thesorero Alfonso Gonçalez o quien su poder oviere vos requeriere con esta nuestra carta que prendades e faga-des prender a qualesquier presonas que asy nos devieden los tales quin-tos e asyentos de las pesquerias de la Guinea e fagades prender en los vezinos e moradores de las çibdades e villas e logares donde las tales presonas vivieren, e fagades las dichas prendas e presyones requeriendo vos lo el dicho thesorero o el que su poder oviere por su carta firmada de su nonbre e de escrivano publico, e las prendas que asy fizyeredes no las dedes sueltas ni fiadas fasta quel dicho thesoreo o el que su poder oviere por su carta firmada de su nonbre e de escrivano publico, e las prendas que asy fizyeredes no las dedes sueltas y fiadas fasta quel dicho su thesorero o quien el dicho su poder oviere vos lo requiera e sean con-tentos e pagados de lo que asy nos fuere devido, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano mandamos al cabildo, veynte e quatro cavalleros de la dicha çibdad de Xerez e a los del nuestro consejo e alcalldes de la nuestra casa e corte e chançelleria que en todo lo suso-dicho no se entremetan a lo contradezir ni enbargar fasta que nos sea-mos contentos e pagados de lo que asy nos fuere devido, e vos damos poder conplido para ello, e nos fazemos nuestro mero executor para lo executar e levar a devida esecuçion, segund dicho es, para lo qual quere-mos que lo que vos executedes e fizyeredes en lo susodicho e en cada cosa e parte dello lo levades e fagades levar a devida execuçion con efec-to vos o el que vuestro poder oviere para ello, lo qual mandamos aver por firme, rato e grato, estable e valedero para agora e en todo tienpo, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara e fisco, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimo-nio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nues-tro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a veynte e nueve dias del mes de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo

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Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.

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1478-12-s.d., Córdoba.- Compulsaria al escribano de Jerez para que entregue el proceso sobre una viña (AGS, RGS, LEG, 147812, 15).

Don Ferrando e doña ysabel, etc. A vos Diego de Merlo, nuestro asystente de la muy noble çibdad de Sevilla e del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades que Pedro Miraval, vezyno de la çibdad de Xerez de la Fron-tera nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizyendo que pleito se trato en la dicha çibdad de Xerez antel liçençiado Diego Manuel de Hupte, alcallde mayor en logar de Johan de Robles, nuestro corregidor, de la una parte, Constança Martinez, muger de Pedro Sanchez, portero del cabildo de la dicha çibdad e el dicho Pedro Sanchez como su procurador e abtor, e de la otra Beatriz, niña de hedad de tres años, fija de Diego Martinez de Cortejana, difunto, e Mateo Ferrandez, labrador, su tutor en su nonbre reo sobre razon de arançada e medio de viña que la dicha menor tyene e posee por suya de que pidio la dicha Constança Martinez partyçion del dicho pedaço de viña dizyendo que le pertenesçe media arançada de quel dicho alcallde dio sentençia contra la dicha menor e a favor de los dichos abtores, de la qual sentençia diz que por ser iniquita e muy agraviada contra la dicha menor que por el en su nonbre fuera apelado de la dicha sentençia a su costa por que la dicha menor no tyene bienes para seguirla, e que por ser el dicho Pedro Sanchez, persona rico e favorable a cuya cabsa diz que se dio la dicha sentençia, de la qual para ante nos diz que fue apelado, la qual por el dicho alcallde le fuera denegada calladamente no lo podiendo fazer de derecho por fatygar a la dicha menor de gastos e porque no se examinase la yniquidad e agravios de la dicha sentençia la denego segund

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que paresçio por escriptura publica, en la qual diz que la dicha menor e el en su nonbre gan resçibido e resçiben agravio e dapño.

Por ende que nos suplicava e nos pedia por merçed la proveyesemos de remedio con justiçia mando al dicho alcallde que no conosçiese de la dicha cabsa ni de lo della dependiente ni el dicho Juan Robles e lo man-dasemos cometer a una buena persona sun sospecha desta dicha çibdad de Sevilla para que conosca de la dicha cabsa porque la dicha menor no tyene bienes para la seguir en la nuestra corte o como la nuestra merçed fuese, e confiando de vos el dicho asystente que soys tal persona que guardaredes nuestro serviçio e el derecho de cada una de las partes e bien e deligentemente fareys lo que por nos vos fuere mandado e enco-mendado, tovimoslo por bien, e por esta dicha nuestra carta vos manda-mos que tomedes el dicho pleito en el estado en que esta e fagades traer ante vos el proçeso del dicho pleito, e llamadas e oydas las partes synple-mente e de plano e syn escrepitud e figura de juyzio, no dando lugar a luengas ni dilaçiones de maliçia libredes e determinedes çerca de lo suso-dicho todo aquello que fallaredes por fuero e por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy interlocutorias como defynitivas, las quales e el mandamiento que sobre ello dieredes e pronunçiaredes lleguedes e fagades llegar a devida execuçion con efecto, tanto quanto con fuero e con derecho devades, e mandamos a los dichas partes e a cada una dellas e a otras qualesquier presonas que para ello devan ser llamadas que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a dezyr sus dichos e deposyçiones a lo que por vos les fuere preguntado, a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias, dependençias e mergençias, anexi-dades e conexidades, de la qual dicha sentençia o sentençias o manda-miento que en la dicha razon dieredes no aya ni pueda aver apelaçion ni suplicaçion ni agravio ni otro recurso alguno para ante los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdyençia e alcalldes de la nuestra casa e corte e chançilleria ni para ante otro juez alguno, salvo de la sentençia difinitiva para ante nos, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed.

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Dada en muy noble çibdad de Cordova a (en blanco) dias del mes de dizyenbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo Johan Perez de (…), escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo, Registrada, Diego Sanchez.

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1478-12, Córdoba.- Compulsoria al escribano de Jerez para que entregue el proceso sobre una viña (AGS, RGS, LEG, 147812, 23).

Don Ferrnando e doña ysabel, etc. A vos Diego Alvarez, nuestro escrivano de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Pedro Ruyz Miraval en nonbre e como procurador de Mateo Ferrandez, labrador, tutor de Beatriz Nuñez de tres años, fija de Diego Martinez de Hortegana, difunto, nos fizo relaçion diziendo quel dicho Mateo Ferrandez trato çierto pleyto con Costança Martinez, muger de Pedro Sanchez, portero de cabildo de la dicha çibdad sobre un pedaço de viña, diziendo que le perteneçia media aranzada, en el qual dicho pleyto dize quel liçençiado Diego Manuel, alcalde mayor en la dicha çibdad dio e pronunçio çierta sentençia contra la dicha menor a favor de la dicha Costanza Martinez, de la qual dicha sentençia la parte de la dicha menor apelo para ante nos e nos suplisco e pidio por merçed mandasemos cometen el dicho pleito a una buena persona syn sospecha en la çibdad de Sevilla e por los del nuestro consejo vasto, mandamos cometer dello en grado de la dicha apellaçion e librase e determinase aquello que fallase por justiçia, e porque diz que la parte de la dicha menor ha menester el proçeso del dicho pleito se poca forma segund que ante vosotros paso para lo presentar ante el dicho Diego de Merlo, mandamos dar nuestra carta para vos que gelo diesedes o como la nues-tra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos ques del dia que vos esta nuestra carta fuere-des requerido fasta seys dias primeros siguientes dedes a la pare de la dicha Beatriz, menor, el dicho proçeso de pleito signado de un signo,

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cerrado e sellado en publica forma segund que ante vos paso, pagando vos primeramente vuestro justo e devido salario que por ello ovieredes de aver, e no fagades en al por alguna manera so pena de la nuestra mer-çed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, para que si contra esto que dicho es alguna razon por vos teneys porque lo no devades asy fazer e conplir por quanto la parte de la dicha menor dize que lo suso-dicho es en de neglaçion de vuestro ofiçio, por lo qual a nos perteneçe dello conosçer, por esta dicha nuestra carta vos mandamos que desde el dia que vos fuere leyda e notificada fasta nueve dias primeros siguientes parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, a lo dezir e mostrar porque nos vos mandemos oyr con la parte de la dicha menor çerca dello e librar e determinar sobre ello lo que la nuestra merçed e se fallare por derecho, e de cómo esta dicha nuestra carta vos fuere leyda e notificada e la cunplieredes mandamos so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su syno porque vos sepamos en como conplides nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a (en blanco) dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Va esxriptop sobrerraydo o diz un e o diz vezino de la, no vala. Garçia Hernandez Manrrique, Johanes doctor, Nuños doctor. Registrada, Diego Sanchez.

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1478-12-s.d., Córdoba.- Ejecución en bienes de los acreedores de Antón Vargas, de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147812,44).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos Diego de Merlo, nuestro asystente en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla e del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades que por parte de Anton de Vargas, vezyno de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada dixiendo que podia aver seys años,

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poco mas o menos, que le son devydos çiento e treinta mil maravedis por çiertas presonas vezinos desa dicha çibdad de Sevilla, e que son obligados a gelos dar e pagar con las costas en que diz que fueron con-depnados por sentençias en la dicha çibdad de Xerez e en la çibdad de Cadiz, e que por los cobrar contra los debdores vezinos desa dicha çibdad de Sevilla, las quales diz que no han avido efecto a cabsa de los executores e de los favores que los dichos debdores tyenen en esta dicha çibdad, sobre lo qual las dichas çibdades de Xerez e Cadiz administrando justiçia mandaron dar sus cartas requesytorias contra los alcalldes e justiçias desa dicha çibdad de represarias, las quales fasta oy dia que sean continuado dese fazer e fazen, e que el no puede alcançar conplimiento de justiçia porque las represarias son reprovadas en derecho e escandalo-sas no los ha querido aquexar por quitar los dichso escandalos e por algunas muertes de omes que se podian recresçer, e que porque es razon que pague el que debe por el que no debe que nos suplicava e pedia por merçed le proveyesemos de remedio con justiçia mandando a las justiçias desa dicha çibdad de Sevilla que las dichas presonas debdores vezynbos desa dicha çibdad por mi cabsa se farya la dicha represaria a su petiçion que entrasen e tomasen tantos de sus bienes fasta quel fuese entregado e contento de lo que asy le es devido, e que sy bienes no toviesen de quel pudiese ser pagado le mandasemos prender los cuerpos e llevar a la dicha çibdad de Xerez donde heran obligados de conpplir de derecho o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades las dichas obligaçiones e senten-çias quel dicho Anton de Vargas contras las presonas en ellas e en cada una dellas contenidas tyene, e sy tales son que fueron e pasaron en cosa judgada las guardedese cunplades e executedes e fagades guardar e con-plir e executar e erades a pagar e devida esecuçion en efecto en todo e por todo segund que en ellas se contyene executando las en las presonas e byenes de las contenidas en las dichas obligaçiones e sentençias tanto e quanto e como con fuero e con derecho devades, de manera que las dichas represarias no ayan logar de se fazer ni el dicho Anton de Vargas dese nos venir ni enviar mas a quexar sobre ello, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos el ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze

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dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a quales-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos mostrare testimonio signado con su signo prque nos sepamos en como conplides nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a (en blanco) dias del mes de dezienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Garçia Ferrandez Manrrique, Nuñus doctor, Johanes doctor. Yo Johan Perez de la Recarte, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada, Diego Sanchez.

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1478-12-s.d., Córdoba.- Pago de lo que adelantó Pedro Ruiz Mira-val por carta de perdón general a Jerez (AGS, RGS, LEG, 147812, 12).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. A vos Johan de Robles, nuestro vasallo e nuestro corregidor en la muy noble çibdad de Xerez de la Fron-tera, salud e graçia.

Sepades que Pedro Ruyz Miraval, vezino desa dicha çibdad nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que nos usando de clemençia e piedad con los vezinos e mora-dores desa dicha çibdad les ovimos mandado dar e dimos nuestra carta de perdonandoles todos los crimenes e muertes e exesos que oviesen cometido fasta el dia que nos entramos en la dicha çibdad eçebtados çiertos casos, la qual dicha carta de perdon dis quel procuro e saco a su costa e ruegos de algunos vezinos e moradores de la dicha çibdad, e diz quel dio la dicha carta a Diego Manuel, alcallde mayor en la dicha çibdad por vos el dicho corregidor, el qual diz que le dio la fe e quel seria paga-do de todo lo que en ella gasto, e diz que por vigor della el dicho alcallde ja llevado de çiertos vezinos e moradores de la dicha çibdad que avian menester gozar della asas maravedis e otras cosas, e diz quel no ha seydo pagado del dicho gasto, en lo qual diz que ha resçebido e resçibe mucho

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agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed le proveyesemos de remedio con justiçia mandando conpeller e apremir al dicho Diego Manuel a que le de e pague la dicha costa e cunpla la fe e prometa que le dio, e asi mismo conpeleyendo a las presonas que quisieron usar de la dicha carta e se aprovechar della, e le rogaron que la procurase e ganase porque no seria cosa justa ni razonable que de lo quellos gozan e se aprovechan el oviese de pagar e perder, lo qual dicho por la dicha carta de perdon, e asy amismo su trabajo o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes syn dar lugar a luengas ni dilaçiones de maliçia fagades e administaredes enteramente cunplimiento de justiçia al dicho Pedro Ruyz Miraval, de guisa quel aya e cobre todo lo que dio por la dicha carta de perdon con mas las costas que fizo en la procurar el tienpo que estuvo en la nuestra corte, e de manera que por defecto de justiçia no se nos aya de venir ni enviar mas a quexar sobrello, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qual-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos como conplides nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a (en blanco) dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Garçia Ferrandez Manrrique, Juanes dotor, Nuñus doctor. Registrada, Diego Sanchez.

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1478-12-s.d., Córdoba.- Amparo de sentencias contra los acreedo-res de Pedro Ruiz Miraval, de Jerez (AGS, RGS, LEG, 147812, 43).

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Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa e corte e chançilleria, e a todos los corre-gidores, alcalldes e otras justiçias qualesquier, asy de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades e villas e luga-res destos nuestros regnos e señorios que agora son o seran de aqui adelante, e cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Pedro Ruyz Miraval, vezyno de la dicha çibdad de Xerez, nos fizo relaçion por su pertçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizyendo que pleito se trato ante el bachiller Pedro de la Torre, alcallde mayor en la dicha çibdad entre partes, de la una el como abtor e de la otra Pedro de Moral, vezyno asy mismo de la dicha çibdad so la razon de ocho mil maravedis que le ovo prestado, los quales diz que se le obligo de dar e pagar en la dicha çibdad de Xerez por los terçios del año, e diz que porque paso el primer terçio que no le pago, por el fuera pedido entrega e execuçion en los bienes del dicho Pedro de Moral, e diz que fue fecha entrega en la mitad de unas casas quel dicho Pedro de Moral dio e enpeño por los dichos maravedis para de quel fuese pagado, la qual entrega diz que fiz de saneamiento Diego Gil de Finojosa, jurado en la dicha çibdad e vezyno della, e diz que fue contendydo ante dicho alcallde Pedro de la Torre e ante otros juezes de la dicha çibdad fasta que diz que dieron sentençia en rebeldia del dicho jurado Diego Gil aqui en nueve dias primeros siguientes fizyesen valiosas la dicha entrega e truxie-se pujador en quien se rematase, e sy lo asy no fizyese el, el termino cunplido mando al dicho jurado que pasase de llano en llano dos mil e seteçientos e çinquenta maravedis contenidos en una sentençia que diz que primeramente fuera dada sobre lo susodicho, e diz quel dicho jurado Diego Gil fue condepnado en las costas dichas segund que diz que mas largamente en las sentençias e abtos de lo proçesado se contiene, e diz que las dichas sentençias no pudieron ser executadas porque diz que los dichos Pedro de Morla e el dicho jurado Diego Gil ganaron una conser-vatoria contra los juezes e justiçias de la dicha çibdad del maetrescuela de Salamanca, llamandose estudiante el dicho Pedro de Morla del estudio de Salamanca, e diz que con el favor del dicho jurado fueron obedeçiadas e conplidas maliçiosamente afyn de no pagar e no aviendo logar de dere-cho segund las estipulaçiones e las prematycas del regno fechas por los reyes de gloriosa memoria, nuestros progenitores.

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Por ende que nos suplicava e pedia por merçed le proveyesemos de remedio con justiçia mandado executar las dichas sentençias dadas con-tra el dicho Pedro de Morla, e asy mismo contra el dicho jurado Diego Gil com su fiador o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que vieredes las dichas sentençias que asy los dichos alcalldes mayores de a dicha çibdad de Xerez de la Frontera die-ron contra el dicho Pedro de Morla e el dicho jurado Diego Gil, su fia-dor, a favor del dicho Pedro Ruyz Miraval, e sy tales son e fueron e pasa-ron en cosa judgada las guardedes e cunplades e executedes e fagades guardar e conplir e executar e traer a pura e devida execuçion con efecto, executandolas en la persona e bienes del dicho Pedro de Morla e del dicho jurado Diego Gil, su fiador, tanro quanto e como con fuero e con derecho devades, e que contra el tenor e forma de las dichas sentençias no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis a cada uno de los que lo contrario fyzere para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qual-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a (en blanco) dias del mes de dizyenbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho años. Garci Ferrandez Manrique, Nu-ñus doctor, Johanes doctor. Yo Johan Perez de la Racarte, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada, Diego Sanchez.

128

1478-12-06, Córdoba.- Comisión sobre los movimientos producidos en Jerez contra presonas ricas (AGS, RGS, LEG, 147812, 116).

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Doña Ysabel, etc. A vos Juan de Robles, mi alcayde e corregidor de la muy noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que a mi es fecha relaçion que por causa de la carestia del tienpo algunas presonas vezinos e moradores de la dicha çibdad e de su tierra han fecho e causado en la dicha çibdad algunos bolliçios e escanda-los e otros movimientos contra algunas presonas ricas e abonadas de la dicha çibdad buscando algunas colores afin de les entrar e tomar sus byenes e les fazer otros daños e agravios en sus presonas, todo esto en gran deserviçio de Dios e mio e en daño de la cosa publica de la dicha çibdad, e sy yo no lo mandase con tienpo proveer e remediar se podrian causar otros mayores escandalos e daños e de tal destruyçion e perdi-miento de la dicha çibdad, e porque a mi como a reyna e soberana seño-ra pertenesçe dar remedio convenible a lo susodicho e atajar los dichos daños e escandalos de manera que los vezinos e moradores de la dicha çibdad esten e bivan en todo reposo e paz e sosyego como es razon, confiando de vos que guadares mi serviçio e bien e fiel e deligentemente fares lo que por mi vos fuere mandado eencomendado mande dar esta mi carta para vos sobre ello, po la qual vos mando que luego vayades a la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e sy en ella fallaredes algund allegamiento de gentes asy de la tierra de la dicha çibdad como de otras partes para lo susodicho la fagades luego derramar e les mandeys de mi parte que luego se buelvan e tornen a sus casas, e que no esten mas en la dicha çibdad ni en sus arravales so las penas que vos de mi parte les pusyeredes, las quales yo por esta dicha mi carta les pongo e he por puestas, e ansy mismo fagades pesquisa e ynquisiçion por quantas cias e maneras mejor e mas conplidamente lo pudieredes saber quien e quales presonas so las que causaron los dichos bolliçios e escandalos e movi-mientos e dieron consejo e favor e ayuda para ello e quien fue la causa dello, la qual dicha pesquisa e inquisiçion por vos fecha e la verdad sabida vos mando que a los que por ella fallaredes culpantes por ello les prendades los cuerpos e los enbiaredes presos con buen recabdo a sus costas dellos a la mi corte dondequier que yo estoviere para que yo man-de fazer dellos lo que cunple a mi serviçio e execuçion de mi justiçia, e ansy mismo les secrestedes todos sus byenes dellos e de cada uno dellos, muebles e rayzes e semovientes en poder de presonas llanas e abonadas de la dicha çibdad, a las quales dichas presonas en quien ansy los secres-taredes e a cada una dellas mando que los resçiban en la dicha secres-

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taçion e los tengan de manifiesto e no acudan con ellos ni con cosa alguna dellos a persona ni presonas algunas syn mi liçençia e espeçial mandado so las penas que les vos pusyeredes para ello, e asy para fazer e conplir e executar todo lo susodicho e cada cosa dello vos el dicho Juan de Robles ovieredes menester favor e ayda por esta dicha mi carta man-do al conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que luego que por vos para ello fueren requeridos se junten con vos podero-samente por sus presonas e con sus gentes e armas e vos den e fagan dar conplidamente el dicho favor e ayuda, de manera que podades fazer executar todo lo en esta mi carta contenido como cunple a serviçio de Dios e mio e a la buena e execuçion de mi justiçia, para lo qual todo que susodicho es e para cada cosa dello vos do poder conplido por esta dicha mi carta con todas sus inçidençias e dependençias e merjençias e anexi-dades e conexidades, e los unos ni los otros no fagades ende al por algu-na manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e confis-caçion de los byenes de los que lo contraria fizieren para la mi camara e fisco, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha so la qual a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Cordova a seys dias del mes de dizyenbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e ocho aaños. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario de nuestra señora la reyna, la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas estava una señal del uno del consejo e dezya acordada por vuestra alteza.

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1478-12-07, Córdoba.- Obligaciones que debe pagar el regidor Pedro de Sepúlveda a Pedro Ruiz Miraval (AGS, RGS, LEG, 147812,56).

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Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa e corte e chançilleria, e a todos los corre-gidores, alcalldes e otras justiçias qualesquier asi de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades e villas e logares destos nuestros regnos e señorios, e cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Pedro Ruiz Miraval, vezino de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que Pedro de Sepulveda, regidor e vezino de la dicha çibdad, le debe çiertos maravedis de çiertas tierras e dehesa que diz que le arrendo por çiertos años, por virtud de una obli-gaçion signado de escrivano publico que contra diz que tiene, e qu comoquier que los plazos a que los dichos maravedis del dicho arrenda-miento le avia de pagar son pasados diz que no gelos ha querido dar ni pagar poniendo sobre ello sus escusas e dilaçiones yndevidas, e sobre ello nos suplico e pidio por merçed le proveyesemos de remedio con justiçia mandando executar la dicha obligaçion que contra el dicho Pedro de Sepulveda tenia sobre los dichos maravedis e otras cosas, o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades çerca de lo susodicho contra el dicho Pedro de Sepulveda e sy es tal que trae consigo aparejada execu-çion en los plazos a que le avia de dar e pagar los dichos maravedis son pasados la esecutedes e fagades executar e traer a pura e devida execu-çion con efecto esecutandola en la persona e bienes del dicho Pedro de Sepulveda, tanto quanto e como con fuero e con derecho devades, e los unos ni los otros no fagafes ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis a cada uno de los que lo contrario fizieredes para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplaza-re a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual manda-mos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a syete dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e

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quatroçientos e setenta e ochos años. Va entrereglones o diz consigo, vala, e va asi mismo escripto entre renglones en otros tal e otras cosas, vala. El obispo de Segovia, Garçi Manrrique, Nuñus dotor, Johanes dotor. Yo Johan Perez de la Recarta, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada, Diego Sanchez.

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1479-08-25, Trujillo.- Facultad a García de Avila, veinticuatro de Jerez, para renunciar su oficio (AGS, RGS, LEG, 147908,17).

Doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Garçia de Avila, mi veynte e quatro de la noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera, acatando algunos buenos serviçios que me avedes fecho e fazedes de cada dia e espero que me faredes de aqui adelante y en alguna emienda e remuneraçion dellos por la presente vos do liçençia e abtoridad e facultad para que por virtud desta mi carta, cada e quando quisyeredes e por bien tovieredes, asy en vuestra vida como al tienpo de vuestro finamiento podays renunçiar e traspasar, e renunçiades e traspasedes el dicho ofiçio de veynte e quatria de la dicha çoibdad de Xerez en Garçia de Avila, vuestro nieto, fijo de Gutierre de Padilla, vuestro fijo legitimo que Dios aya, o sy aquel fuere finado ante que vos ayays fecho la dicha renunçiaçion lo podays dexar e renunçiar en otro qualquier vuestro fijo o nieto que vos quisyeredes, e por esta mi carta o por su traslado synado de escrivano publico mando al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, XXIIII cavalleros, jurados, ofiçia-les e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez que luego que por vos el dicho Garçia de Avila fuere renunçiado e traspasaddo el dicho vuestro ofiçio de XX e quatria en el dicho Garçia de Avila, vuestro nieto o en otra persona de las susodichas por fallesçimiento de aquel, mediante vuestra renunçiaçion e traspasaçion firmada de vuestro nonbre e synada de escrivano publico, por virtud desta mi carta syn aver de nos traer ni levar para ello otra mi carta ni mandamiento ni segund juzyon, juntos en

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su cabildo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre ayan e reçiban al dicho Garçia de Avila, vuestro nieto o por finamiento del a otra qualquier persona de las susodichas por mi veynte e quatro de la dicha çibdad y lo reçiban al uso e exerçiçio del e entre en los cabildos e ayuntamientos de la dicha çibdad e tenga ende bos e voto segund que vos el dicho Garçia de Avila e cada uno de los otros mis veynte e qua-tros desa dicha çibdad los aveys tenido e teneys en lugar vuestro reçi-biendo de la tal persona primeramente el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere, e que le recudan e fagan recudir con la quitaçion e derechos e salarios al dicho ofiçio anexos e pertenesçientes, segund que a vos el dicho Garçia de Avila e a cada uno de los otros mis veynte e qua-tros de la dicha çibdad han acudido e acuden e le guarden e fagan guar-dar todas las honrras, graçias e franquezas e libertades e esençiones e perrogativas e unmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio debe aver e gozar e le deven ser guardadas segund que mejor e mas conplidamente lo han fecho con vos el dicho Garçia de Avila e con cada uno de los otros mis veynte e quatros de la dicha çibdad, bien e conplidamente en guisa que vos no menguen ende cosa alguna, ca yo desde agora pata entonçe y de entonçe para agora resçibo e he por reçebido al dicho Garçia de Avila, vuestro nieto, o a la tal presonas que quien asy lo renunçiaredes por su fin como dicho es el dicho ofiçio de veynte e quatria e al uso e exerçiçio del en lugar de vos el dicho Garçia de Avila, e le do poder e facultad para lo usar e exerçer caso puesto que por el dicho conçejo o por alguno dellos no sea reçibi-do, lo qual mando que se faga e cunpla, no enbargante qualesquier leyes, prematicas sençiones de mis reynos e de la dicha çibdad de Xerez ni asy mismo enbargante quel dicho Garçia de Avila, vuestro nieto, o qualquier persona en que asy renunçiaredes el dicho vuestro ofiçio sea menor de hedad quel derecho quiera para poder usar del dicho ofiçio de veynte e quatria, ca yo de mi propio motuo e çierta çiençia e poderio real absoluto dispenso con la dicha menor hedad e lo hago avile e en paz para lo poder usar e exerçer, asy como sy fuese de hedad conplida, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed con enplazamiento entero.

Dada en la çibdad de Trugillo XXV dias de agosto, año del nasçi-miento de Nuestro Señor Jhesuchripto de IvCCCCLXXIX años. Yo la

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reyna. Yo Fernand Alvarez de Toledo, secretario de nuestra señora la reyna, la fize escrevir por su mandado. Registrada, Diego Sanchez.

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1479-08-26, Trujillo.- Facultad a Juan de Vargas, jurado de Jerez, para renunciar su oficio (AGS, RGS, LEG, 147908, 15).

Doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Juan de Vargas, mi jurado de la cola-çion de Sant Miguel de la muy noble çibdad de Xerez de la frontera, por los muchos ey buenos serviçios que me avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna emienda e remuneraçion dellos, por la presente vos do liçençia, poder e facultad para que agora e de aqui adelante durante el tienpo de vuestra vida, cada e quando vos quisyeredes e por bien tovie-redes podades renunçiar e dexar el dicho vuestro ofiçio de juraderia en Alonso Perez, vuestro fijo, e por esta mi carta o por su traslado signado de escrivano publico mando al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad que luego vista syn otra luenga ni tardança ni escusa alguna e syn sobrello me requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento, juntos en su conçejo segund que lo han de uso e costun-bre, cada e quando vos renunçiaredes el dicho vuestro ofiçio de juraderia en el dicho Alonso Perez, vuestro fijo, por virtud de vuestra renunçia-çion e desta mi carta syn que para ello les ayades de mostrar ni mostre-des mi carta ni mandamiento juntos en el dicho conçejo tomen e reçiban del dicho vuestro fijo el juramento que en tal caso se requiere, el qual asy por el fecho lo ayan e reçiban por nuestro jurado de la dicha çibdad en la dicha colaçion de Sant Miguel e usen con el dende en adelante para en toda su vida en el dicho ofiçio de juraderia y en todo lo a el conçernien-te, e le recudan e fagan recudir con la quitaçion e con todos los otros derechos e salarios acostunbrados e al dicho ofiçio pertenesçientes, se-gund que mejor e mas conplidamente han usado fasta aqui con vos en el dicho ofiçio e usan con cada uno de los otros mis jurados de la dicha

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çibdad e con la dicha quitaçion e derechos e salarios recuden e fazen recudir.

E otrosy, le guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, merçe-des, franquezas, e libertades, e preminençias, dignidades, prerrogativas, esençiones. Inmunidades e todas las las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio deviere aver e gozar e le deven ser guardadas de todo bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, con tanto que despues que le vos renunçiaredes el dicho ofiçio no podades vos mas usar ni exerçer ni en ausençia suya usar del, e que en ello no en cosa alguna dello enbargo ni contrario alguno vos no pon-gan ni consientan poner, ca yo por esta mi carta reçibo e he por reçebido al dicho vuestro fijo al dicho ofiçio, cada e quando gelo renunçieredes, e le do la posesion e casy posesion del, e poder, abtoridad para lo usar e exerçer en caso que por ellos o algunos dellos no sea reçebido, e es mi merçed que sy caso fuere que antes que esta mi carta les sea presentada vos seays pasado desta presente vida que por fyn e caçion vuestra reçi-ban al dicho ofiçio en vuestro logar al dicho vuestro fijo, ca yo por la presente por renunçiaçion vuestra o por vuestra bacaçion e fyn le provo e fago merçed del dicho ofiçio, lo qual todo les mando que asy fagan e cunplan, no enbargante qualesquier leyes, fueros e derecho e hordena-mientos e pramaticas sençiones de mis reynos que en contrario sean ni qualesquier mis cartas espetativas o de merçed de qualquier ofiçios de juraderia acreçentado de la dicha çibdad quel rey mi señor e yo ayamos dado a qualesquier presonas para quel primero ofiçio de juraderia de la dicha çibdad que acaesçiere se consumiese en ellos ni comoquier que yo por fyn vuestra no me seyendo fecha relaçion verdadera, faga merçed del dicho ofiçio de juraderia a otra qualquier persona, e quiero e es mi mer-çed e fynal entynçion e deliberada voluntad que syn enbargo alguno esta merçed que vos yo fago e la liçençia e facultad que vos do syn enbargo alguno en todo aya conplido efeto, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes para la mi camara e fisco, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que los enplazare, fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado

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que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo por-que yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Trugillo a veynte e seys dias del mes de agosto, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçien-tos e setenta e nueve años. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, secreta-rio de la reyna nuestra señora, la fiz escrivir por su mandado. En las espaldas desta carta dezia en forma con una señal del dotor de Villalon. Registrada. Diego Sanchez.

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1479-09-s.d., Trujillo.- Licencia de saca de pan de Jerez a Gonzalo Yáñez de Godoy (AGS, REG, LEG, 147909,41).

Doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a las guardas e otras qualesquier presonas que teneys o tienen cargo de guardar que se no saque ni lieve pan alguno de la dicha çibdad e su tierra para fuera parte, e a otras qualesquier presonas a quien lo en esta mi carta contenido atañe o atañer puede, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que mi merçed es de dar e por la presente do liçençia a Gonçalo Yañez de Godoy, mi vasallo e veynte e quatro de la muy noble çibdad de Cordova, e mi corregidor en la çibdad de Salamanca, para que del pan de su renta que en esa çibdad e su tierra tiene pueda sacar e lle-var della para fuera parte e cargar fasta en numero de treynta cafizes de trygo.

Porque mando a todos e a cada uno de vos que dexedes libremente al dicho Gonçalo Yañez de Godoy o al que su poder para ello oviese sacar e llevar desa çibdad e su tierra del pan quel coge e toma de su renta fasta los dichos XXX cafizes para lo llevar e vender e que por ello no pren-dades ni levedes penas ni achaque alguno a los que por el lo sacaran, no

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enbargante qualesquier estatutos e degrados e defendimientos e ordenan-ças que tengades e ovieredes fecho para que desa çibdad e su tierra se no se pueda sacar ni levar pan alguno para fuera parte, ca yo por esta mi carta dyspenso con ello e en quanto a esto atañe, e quiero que syn enbar-go alguno lo asy fagades e cunplades, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de priva-çion de vuestros ofiçios e de confiscaçion de vuestros bienes para la mi camara e fisco a cada uno por quien fyncare de lo asy fazer e conplir, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno por-que yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Trogillo (en blanco) dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatro-çientos e setenta e nueve años. Yo la reyna.

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1479-09-02, Trujillo.- Que Jerez pague a su alcaide y corregidor para las tenencias de las puertas (AGS, RGS, LEG, 147909,121).

Don ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatros cavalleros, e jurados e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes en como al tienpo quel rey mi señor e yo proveymos del ofiçio de corregimiento e judgado desa çibdad a Juan de Robles, nuestro basallo e alcallde del nuestro alcaçar desa çibdat, se asento que le obiese-des de dar e pagar e diesedes e pagasedes en cada un año çiertas quantias de maravedis para la guarda de las puertas desa çibdad, e porque a mi serviçio e pro e bien comun e buena gaurda desa çibdad e a esecuçion de la mi justiçia della es muy conplidero quel dicho Juan de Robles tenga la guarda todavia en quanto por mi en esa çibdad estubiere de las dichas

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puertas, tobelo por bien e mandele dar esta mi sobrecarta para bosotros en la dicha raçon, por la qual mandamos a todos e a cada uno de bos que pagedes e fagades pagar al dicho Juan de Robles o a quien su poder obie-re todos los dichos maravedis que para la guarda de las puertas desa çibdad a de aver, e le devades e abedes a dar fasta aqui e de aqui adelante en quanto el por mi toviere cargo del dicho ofiçio de corregimiento desa dicha çibdad, los quales le dad e pagad de los maravedis e de aquellas mismas rentas e segun e por la forma e manera e como fasta aqui gelos abedes dado e pagado, e el dicho Juan de Robles con bosotros lo asento, e sy asy fazer e cunplir no quisyeredes por la presente doy poder conpli-do al dicho Juan de Robles para lo aver e cobrar de vosotros e de vues-tros bienes, e para que sobrello vos faga e pueda fazer todas las prendas, e presyones, e esecuçiones e bençiones de bienes que se requieran, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de pribaçion de vuestros ofiçios e de confiscaçion de todos vuestros bienes para la mi camara e fisco a cada uno de los que lo contrallo fiçieren, e demas mando al ome que bos esta mi carta mostrare que vos enplaçe que parescades ante ni en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que bos enplaçare fasta quinçe dias primeros seguyentes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su syno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Trogillo a dos dias de setienbre, año del nasçi-miento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e nuebe años. Yo la reyna. Yo Fernand Alvarez de Toledo, secretario de nuestra señora la reyna, la fiz escrebir por su mandado, acordada e seña-lada del dotor de Villalon. Registrada. Diego Sanchez.

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1479- 09-08, Trujillo.- Merced de la abadía de Jerez de la Frontera a Juan de Ortega (AGS, RGS, LEG, 147909, 44).

Doña Ysabel, etc.

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Por quanto yo soy ynformada e çertificada quel abadia de Xerez de la Frontera de la dioçesis de Sevilla al presente esta vaca por fyn de don Alvaro de Luna, ultymo abad que della era, e porque a mi como a reyna e señora e patrona de la dicha abadia pertenesçe presentar e nonbrar pre-sona que della sea proveyda.

Por ende confiando de la sufiçiençia e ydoneydad de vos don Juan de Ortega, provisor de Villafranca, mi capellan e del mi consejo, que soys tal persona que bien e fielmente adminystrares la dicha abadia e conser-vares e guardares las rentas e bienes e cosas della, e por vos fazer bien e merçed por esta mi carta vos apresento e nonbro por abad de la dicha abadia e por la presente ruego al reverendisymo don Pedro Gonçalez de Mendoça, cardenal de España, arçobispo de Sevilla, mi muy caro e muy amado primo, que por virtud desta mi apresentaçion vos faga colaçion e canonica ynstituçion della e vos de dello su provision segund que en tal caso los arçobispos de Sevilla suelen e acostunbran dar quando las tales vacaçiones acaesçen vacar, que yo por la presente e con ella vos nonbro e presento para la dicha abadia en la mejor forma que puedo e de dere-cho devo.

Dada en la çibdad de Trugillo a ocho dias del mes de setyenbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e nueve años. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario de nuestra señora la reyna, la fize escrivir por su mandado. E en las espaldas dezia en forma, señalada del dotor Villalon. Registrada. Diego Sanchez.

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1479-09-09, Trujillo.- Que los clérigos de San Salvador de Jerez acudan con las rentas a Juan de Ortega (AGS, RGS, LEG, 147909, 144).

Doña Ysabel, etc. A vos el cabildo de los clerigos de la yglesia de Sant Salvador de la çibdad de Xerez de la Frontera ques de la dioçesis de Sevilla, salud e graçia.

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Sepades quel abadia desa dicha yglesia esta vaca por fyn de don Alva-ro de Luna, ultimo abad que della era, e porque a mi como a reyna e señora e patrona de la dicha abadia pertenesçe proveer de persona que la tenga e administre, yo presente e fize merçed de la dicha abadia a don Juan de Ortega, provisor de Villafranca, mi capellan e del mi consejo, acatando su abilidad e sufiçiençia e ydoniedad, e rogue al reverendisimo don Pedro Gonçalez de Mendoça, cardenal de España, arçobispo de Sevilla, mi muy caro e muy amado primo, a quien pertenesçe dar la cola-çion de la dicha abadia que le diese la colaçion della, el qual gela dio se-gund vereis.

Por ende yo vos mando a todos e a cada uno de vos que luego dexe-des libremente tomar la posesyon de la dicha abadia al dicho don Juan de Ortega o a quien su poder oviere syn le poner en ello enbargo ni ynpedi-miento alguno, e por esta mi carta o por su traslaso signado de escrivano publico mando al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez e a vos el dicho cabildo de los clerigos desa dicha çibdad e a los arrendadores e fieles, e cogedores, e terçeros, e deganos, e mayordomos e otras qualesquier persona que las rentas e pechos e derechos pertenes-çientes a la dicha abadia cogen e recabdan e han e ovieran de coger e recabdar, e deven e devieren e han e ovieren a dar e pagar en qualquier manera, e a cada uno dellos que de aqui adelante ayades e tengades e ayan e tengan por abad de la dicha abadia al dicho Juan de Ortega, e que luego juntos en vuestro cabildo segund que en tal caso lo aves acostun-brado segund que en la dicha mi presentaçion e de la dicha colaçion que asy de la dicha abadia le fue fecha, ayades e resçibades al dicho don Juan de Ortega por abad de la dicha abadia para en toda su vida e le prestedes e fagades toda obidençia que como a abad della le es devida e cunplays sus mandamientos e gela dexedes libremente tener e administrar, e le recudades e fagades recudir con todas las rentas a la dicha abadia anexas e pertenesçientes. e le guardedes e fagades guardar todas las dichas honrras, preheminençias e prerrogaticas que por razon de la dicha abadia debe aver e gosar e le deven ser guardadas segund que mejor e mas con-plidamente recudieron e fizieron recudir al dicho don Alvaro de Luna e a los otros abades que de la dicha abadia han seydo e las cosas susodichas les guardaron e fizieron guardar, todo bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, e que en ello ni en cosa alguna dello

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enbargo ni contrario alguno le no pongades ni consyntades poner, ca yo por la presente e por virtud de la dicha mi presentaçion e colaçion le resçibo por abad de la dicha abadia segund dicho es, e le do la posesyon, e casy posision della, e poder e abtoridad para lo tener e administrar e poseer segund dicho es, e los unos ni los otros, etc., con su enplaza-miento.

Dada en la çibdad de Trugillo a nueve dias del mes de setyenbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e nueve años. Yo la reyna. Yo Fernand Alvarez de Toledo, secre-tario de la reyna nuestra señora, la fize escrivir por su mandado. Regis-trada. Diego Sanchez.

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1479-11-16, Toledo.- Escribanía públiva de Jerez para Pedro Bau-tista, en nombre de Juan de Torres (AGS, RGS, LEG, 147911,3).

Don Ferrando, etc. A vos el conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a los mos escrivanos publicos del numero de la dicha çibdad, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escri-vano publico, salud e graçia.

Sepades que vi una petiçion que ante mi fue presentada, sellada con el sello desa dicha çibdad e firmada de algunos de los mis veynte e quatros e ofiçiales della, por la qual me enbiastes fazer relaçyon que porque Juan de Torres, escrivano publico del numero desa dicha çibdad por ocupa-çion que tyene en abto de cavallero e en otras cosas de su fazienda no puede asy servir el dicho ofiçio ni le administrar como debe e al bien de la republica desa çibdad cunple que querria poner en su lugar a Pedro Bautista, vezino desa dicha çibdad, mi escrivano e notario publico, para que por el y en su nonbre syrva el dicho ofiçio e lo use e exerça de aqui adelante en quanto su voluntad fuera porque es presonas ydonia e sufi-çiente para ello, e me suplicastes e mandase dar mi carta de liçençia para

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quel dicho Pedro Bautista de aqui adelante use por el dicho Juan de Torres el dicho ofiçio, e asy mismo el dicho Juan de Torres por otra su petiçion firmada de su nonbre de Alfonso Ferrandez, escrivano publico del numero desa çibdad, me enbio a suplicar que por quel esta e no puede asy por agora servir el dicho ofiçio ni usar del que mandase dar mi carta de liçençia al dicho Pedro Bautista para que por el y en su nonbre use e exerça en quanto su voluntad fuese, segund esto e otras cosas mas largamente e la dicha vuestra petiçion e en la petiçion del dicho Juan de Torres se contiene, lo qual por mi visto yo a suplicaçion vuestra e por fazer bien e merçed a los dichos Juan de Torres e Pedro Bautista por la presente do liçençia, poder e facultad al dicho Pedro Bautista para que de aqui adelante en quanto la voluntad del dicho Juan de Torres fuere, por el e en su nonbre pueda usar e use del dicho ofiçio de escrivania publica del numero desa dicha çibdad e aver e llevar todos los derechos e salarios acostunbrados e al dicho ofiçio pertenesçientes de los abtos e escripturas que por antel se fiziesen e pasaren durante el tienpo que por el dicho Juan de Torres el dicho ofiçio toviere.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que de aqui adelante en quanto a la voluntad del dicho Juan de Torres fuere dexades e con-syntades libremente al dicho Pedro Bautista usar del dicho ofiçio de escrivania publica del numero desa dicha çibdad en todo lo al dicho ofiçio conçerniente, e le acudades e fagades acudir con todos los dichos derechos e salarios al dicho ofiçio pertenesçientes, segund que mejor e mas conplidamente avedes usado con el dicho Juan de Torres e usades con cada uno de los otros mis escrivanos publicos del numero desa dicha çibdad e con los dichos derechos e salarios les recudades e fagades recudir.

E otrosy, le guardedes e fagades guardar todas las honrras, graçias e merçedes, franquezas e libertades, preheminençias, dignidades, perrogati-vas, e exençiones, e ymunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio deviere aver e gosar e le devan ser guar-dadas en quanto por el dicho Juan de Torres el dicho ofiçio toviere, e que en ello ni en cosa alguna dello enbargo ni contrario alguno le no pongades ni consyntades poner, ca yo por esta mi carta lo reçibo e he por resçebido al dicho ofiçio al dicho Pedro Bautista, e le do poder e abtoridad para usar del en quanto la voluntad del dicho Juan de Torres

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fuere, segund dicho es, en caso que por vosotros o algunos de vos no sea reçebido, e es mi merçed e mando que todas las cartas e testimonios e testamentos, cobdeçillos e recabdos e abtos judeçiales e estrajudiçiales e otras qualesquier escripturas que de aqui adelante por el dicho Pedro Bautista en quanto el dicho ofiçio pasaren tocantes al dicho ofiçio de escrivania en que fuere puesto el dia e mes e año que a ello fueren pre-sentes e su sygno acostunbrado que vala e faga fe asy en juyzio como fuera del, en todo tienpo e logar donde paresçiere, bien e atan conplida-mente como cartas e escripturas fechas e sygnadas de mano de mi escrivano publico del numero de la dicha çibdad pueden e deven valer de derecho, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado sygnado de escrivano publico como dicho es que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a diez e seys dias del mes de novyenbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e nueve años. Yo el rey. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey nuestro señor, la fiz escrivir por su mandado. Regis-trada. Diego Sanchez.

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1480-02-03, Toledo.- Saca de 450 cahices de cereal de Jerez para la conquista de Gran Canarias (AGS, RGS, LEG, 148002,155).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. Al nuestro almirante mayor de la mar e a la nuestra guarda mayor de la saca del pan de la muy noble çib-dad de Xerez de la Frontera e a sus logartenientes, e a otras qualesquier guardas de los puertos de la dicha saca del pan, e al conçejo, corregidor,

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alcalldes, veynte e quatro cavalleros, escuderos, jurados, ofiçiales e omes buenos, asy de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera como de la villa del Puerto de Santa Maria e de las otras villas e logares de señorio que son asy en el arçobispado de Sevilla como en el obispado de Cadiz, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que nuestra merçed e voluntad es quel alcayde Pedro de Vera, nuestro veynte e quatro de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera o quien su poder para ello oviere pueda sacar e saque de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e de las otras dichas villas e logares o de qual-quier o qualesquier dellas dozientos cahizes de trigo e otros dosyentos cahizes de çebada para el proveymiento e bastimento de los que estan e va a la Grand Canaria por nuestro mandado e en nuestro serviçio, e asy mismo otros treynta cahizes de trigo e veynte de çebada para el basti-mento de la fortaleza (en blanco) que son por todos quatroçientos e çinquenta cahizes, dozyentos e treynta cahizes de trigo e dozientos e veynte de çebada, el qual dicho pan trigo e çebada segund e en la manera que dicha es, es nuestra merçed e voluntad que pueda sacar para lo que dicho es con tanto quel dicho alcayde Pedro de Vera o quien su poder para ello oviere faga juramento en forma devida sobre la cruz e sobre los santos evangelios quel dicho pan trigo e çebada lo llebara e cargara para la dicha Grand Canaria para el proveymiento de la dicha gente e basti-mento de la dicha fortaleza en la manera que dicha es e no a otra parte alguna.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros loga-res e juridiçiones que dexedes e consyntades sacar e cargar al dicho alcay-de Pedro de Vera o a quien su poder para ello oviere los dichos dozien-tos e treynta cahizes de trigo e dozientos e veynte cahizes de çebada segund e en la manera que dicha es, e que en la dicha saca les no ponga-des ni consyntades poner enbargo ni contrario alguno, ca nos por esta dicha nuestra carta damos liçençia e facultad al dicho alcayde Pedro de Vera o quien su poder para ello oviere para que pueda sacar e saque el dicho pan trigo e çebada segund e como dicho es en este presente año de la data desta nuestra carta, los quales dichos quatroçientos e çinquenta cahizes de trigo e çebada de suso contenidos e declarados es nuestra merçed e voluntad que se saque e cargue antes primero que otro pan

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alguno para que ayamos dado liçençia de saca fasta aqui porque asy cunple a serviçio de Dios e nuestro porque esta es nuestra final enten-çion e determinada voluntad, e los unos ni los otros, etc., enplazamiento conplido con privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de bienes, e que manda al escrivano que de testimonio.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a tres dyas del mes de febre-ro, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatro-çientos e ochenta años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, se-cretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su man-dado. E en las espaldas, acordada e señalada de los dotores de Villalon e Lillo. Registrada. Diego Sanchez.

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1480-02-08, Toledo.- Contra el alcalde de El Puerto de Santa Ma-ría por robo a Pedro de Vera, de Jerez (AGS. RGS, LEG. 148002, 277).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Gali-zia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Ate-nas e de Neopatria, condes de Rusellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos Charles de Valera, alcayde de la fortaleza de la villa de Santa Maria del Puerto, e a vos Pedro del Puerto, e a vos Gar-çia de Laredo, e a vos Vartolome Venitez, vezynos de la dicha villa de Santa Maria del Puerto, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Vera, vezyno de la çibdad de Xerez, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que puede aver quatro años, poco mas o menos tienpos, que el diz que enbiara çierto pan en una carraca de genoveses a la çibdad de Valençia, la qual dicha carraca con el dicho pan diz que fue tomada por vosotros e que vosotros tomastes grand parte del pan que en ella enbiava

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e otras muchas cosas de las que en la dicha carraca yvan, sobre lo qual diz que se quexo a las dichas justiçias de la dicha çibdad de Xerez, e que a su requesyçion los alcalldes e justiçias de la dicha villa de Santa Maria seyendole notorio lo que asy le fue tomado por vosotros de la dicha carraca e aun diz que aconsentimiento vuestro fue fecha execuçion en vuestros bienes por çiento e tres mil e dozyentos maravedis que asy diz que valio el pan que le tomastes, e diz que fueron vendidos e rematados por los dichos maravedis çiertos bienes vuestros e entregados a Rodrigo de Cordova como sacador de mayor contia en su nonbre, e teniendo asy los dichos bienes vendidos e rematados diz que nos vos los mandamos bolver, e asy el esta despojado de lo que dicho es, en lo qual diz que ha reçebido e reçibe mucho agravio e daño, por ende que nos suplicava e pedia por merçed que çerca dello le proveyesemos de remeddio con justiçia mandando le dar nuestra carta para vosotros para que le diesedes e pagasedes los dichos çiento e tres mil e dozyentos maravedis en que asy diz que fue averiguado el valor de lo que dicho es o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego dedes e paguedes al dicho Pedro de Vera o a quien su poder para ello oviere los dichos çiento e tres mil e dozyentos maravedis de la dicha averiguaçion de lo susodicho, que asy por vosotros diz que le fue tomado, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçe e de diez mil maravedis a cada uno para la nuestra camara, pero sy contra esto que dicho es alguna razon por vosotros teneys porque lo no devays asi fazer e conplir por quanto el dicho Pedro de Vera dize que vos el dicho Charles de Varela soys alcay-de de la dicha fortaleza e vosotros los susodichos teneys grand parte en la dicha villa e estays allegados a presonas poderosas de tal guisa que en la dicha el no podria contra vosotros alcançar conplimiento de justiçia ni las justiçias gela podrian de vosotros fazer, por lo qual a nos pertenesçe dello conosçer, por esta nuestra carta vos mandamos que del dia que con ella fueredes requeridos en vuestras presençias sy pudieredes ser avidos e syno ante las puertas de las casas de vuestras moradas diziendo e fazyen-dolo saber a vuestras mugeres e fijos sy los avedes e syno a vuestros omes e criados e vezynos mas çercanos para que vos lo digan e fagan sa-ber e dello no podades pretender ynorançia fasta treynta dias primeros syguientes, los quales vos damos e asygnamos por tres terminos, dando vos los primeros veynte dias por primero plazo e los otros çinco dias

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segundos por segundo plazo e los otros çinco dias terçeros por terçero plazo e termino perentorio acabado, vengades a parescades ante nos en nuestro consejo en seguimiento del dicho negoçio por vosotros o por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastante, ystruto e ynformado a lo dezir e mostrar e a responder e allegar sobre lo susodi-cho de vuestro derecho todo lo que dezir e allegar quisyeredes e a pre-sentar e ver presentar, jurar e conosçer testigos e ystrumentos e provan-ças e a pedir e aver e oyr e fazer publicaçion dellas por tachar e contrade-zir los testigos que por parte del dicho Pedro de Vera seran presentados que contra vosotros dixeren, e a bonar los que vosotros presentaredes que en vuestro favor fueren e a concluyr e çerrar razones e oyr e ser pre-sentes a todos los otros actos del dicho pleito, prinçipales, açesorios, inçidentes, dependientes, emergentes, anexos e conexor, subçesive uno en pos otro fasta la sentençia difinitiva ynclusyve, para lo qual oyr e tasaçion de costas sy las oviere e para todos los otros actos espeçial çitaçion se requiere vos llamamos e çitamos e ponemos plazo peren-toriamente por esta dicha nuestra carta con aperçebimiento que vos fazemos que sy en los dichos terminos o en el qualquier dellos paresçie-redes los del nuestro consejo vos oyran e guardaran en todo vuestro derecho, en otra manera vuestras absençias e rebeldias no enbargando aviendolas por presençias los del nuestro consejo oyran al dicho Pedro de Vera e a su procurador en su nonbre todo lo que dezir e allegar quisyere, e libraran e determinaran sobretodo lo que la nuestra merçed fuere e se fallare por derecho syn vos mas llamar ni çitar ni atender çerca dello, e de como esta dicha nuestra carta vos sera leyda e notificada e la cunplieredes mandamos so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimo-nio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como cunplides nues-tro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a ocho dias del mes de febre-ro, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatro-çientos e ochenta años. Don Sancho, don Françisco, Fernandus doctor, Antonius doctor, Nunius doctor, Petrus doctor. Yo Johan Perez de la Recarte, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1480-02-15, Toledo.- Merced de saca de pan a Juan Mosquera, repostero de capilla (AGS, RGS, LEG, 148002, 25).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Juan Mosquera, nuestro criado e repos-tero de nuestra capilla, acatando algunos buenos e leales serviçios que nos a vos fechos e fazedes de cada dya e en enmienda e remuneraçion dellos es nuestra merçed e voluntad que este presente año de la data desta nuestra carta e dende en adelante en cada un año para en toda vuestra vida, vos o quien vuestro poder para ello oviere podades sacar e saquedes de la çibdad de Xerez de la Frontera o de qualquier o quales-quier villas e logares del obispado de Cadiz o de cada villa dellas çient cahizes de trigo por mar o por tierra por donde vos el dicho Juan Mox-quera o quien el dicho vuestro poder para ello oviere mas quisyeredes e por bien tovieredes, de los quales dichos çient de trigo de saca vos faze-mos merçed para ayuda de vuestro casamiento en equivalençia de los veynte mil maravedis que vos ovimos fecho merçed que oviesedes en cada un año de los maravedis que rentase el ofiçio de nuestro guarda mayor de la dicha saca del pan de la dicha çibdad de Sevilla e su tierra e arçobispado con el dicho obispado de Cadiz e con la dicha çibdad de Xerez de la Frontera seys maravedis de derechos de cada un cahiz del pan que se sacase con los quales dichos veynte mil maravedis de la dicha merçed vos avia de acudir en cada un año Alfonso de Avila, secretario e del nuestro consejo e nuestro guarda mayor de la dicha saca del pan, e es nuestra merçed e voluntad quel dicho Alfonso de Avila, nuestro secreta-rio e guarda mayor de la dicha saca del pan desde oy dia de la fecha desta nuestra carta e dende en adelante en ningund tienpo que sea no sea obli-gado de vos acudir con los dichos veynte mil maravedis ni con alguna parte dellos, porque nos por esta dicha nuestra carta damos por libre e quito de todo ello al dicho nuestro secretario Alfonso de Avila, e damos por ninguna e de ningund valor e efecto la (borroso) contenida en la carta de merçed que del dicho ofiçio de nuestra guarda mayor de la saca del pan ovimos fecho al dicho Alfonso de Avila, nuestro secretario, en

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que dize que se ha obligado de dar e acudir a vos el dicho Juan Mosquera con los dichos veynte mil maravedis en cada un año por quanto en equivalençia dellos fazemos merçed de la dicha saca de los dichos çient cahizes de pan en cada un año como dicho es a vos el dicho Juan Mos-quera, porque nuestra voluntad es que todo lo quel dicho ofiçio de guar-da mayor montare e rendiese este dicho presente año e de aqui adelante en cada un año fynque e quede para el dicho nuestro secretario Alfonso de Avila syn que alla de dar ni de acudir a vos el dicho Juan Mosquera con los dichos veynte mil maravedis ni con parte alguna dellos, e por esta nuestra carta mandamos al nuestro almirante mayor de la mar e al nuestro guarda mayor de la dicha saca del pan e a otros qualesquier guar-das de los puertos de la dicha saca del pan e al conçejo, corregir, alcall-des, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e a las dichas villas e logares del obispado de Cadiz e a cada uno e qualquier dellos que dexen e consyentan sacar a vos el dicho Juan Mosquera o a quien el dicho vuestro poder para ello oviere los dichos çient cahizes de pan este presente año e dende en adelante en cada un año para en toda vuestra vida por mar o por tierra donde vos quisyeredes e por bien tovieredes, e que en la dicha saca vos no pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, por quanto nos por esta dicha nuestra carta damos liçençia e poder e facultad a vos el dicho Juan Mosquera o a quien el dicho vuestro poder para ello oviere para que podades sacar e saquedes el dicho pan este dicho presente año e los otros años adelante venideros en toda vuestra vida en la manera que dicha es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestyra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a XV dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a quinze dias del mes de febrero, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años.

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E mandamos al dicho nuestro guarda mayor de la dicha saca del pan e a su lugarteniente que bos no lleve derechos algunos de los seys marave-dis de saca por cada un cafiz este dicho presente año ni dende en adelan-te en cada un año. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrivir por au mandado. En las espaldas de la dicha carta estavan dos firmas e dezya en forma e acordada por vuestra alteza. Registrada. Diego Sanchez.

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1480-02-16, Toledo.- Licencia de saca de pan a Juan de Ortega, provisor de Villafranca, abad de Jerez (AGS, RGS, LEG, 148002, 26).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al nuestro almirante mayor de la mar e al nuestro guarda mayor de la saca del pan de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera e a sus logartenientes e a otras qualesquier guar-das de los puertos de la saca del pan, e al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que nuestra merçed es que don Juan de Ortega, provisor de Villafranca, abad de Xerez, nuestro sacristan mayor e del nuestro conse-jo, o quien su poder para ello oviere pueda sacar desa dicha çibdad e su tierra e terminos por mar o por tierra todo el pan que este presente año de la data desta nuestra carta e dende en adelante en cada un año oviere e le pertenesçiere aver por razon de la dicha su abadia desa dicha çibdad de Xerez en esa dicha çibdad e en su tierra e terminos.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que dexedes e consyntades sacar al dicho don Juan de Ortega o a quien el dicho su poder oviere el dicho pan pertenesçiente a la dicha su abadia por mar o por tierra, e que en la dicha saca le no pongades ni consyntades poner enbargo ni contrario alguno por quanto nos por esta dicha nuestra carta

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damos liçençia e facultad al dicho don Juan de Ortega o a quien el dicho su poder oviere para que pueda sacar e saque el dicho pan a la dicha su abadia pertenesçiente este dicho año e los otros años adelante venideros e cada uno dellos en la manera que dicha es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a diez e seys dias de febrero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçien-tos e ochenta años.

Esto fazer e conplir pagando los derechos que ha de aver la dicha nuestra gaurda mayor de la dicha saca e con juramento que primero faga en forma devida el dicho abad de Xerez o quien el dicho su poder oviere que no sacara mas pan de lo que oviere de renta de la dicha su abadia. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso Davila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado. E en las espaldas dezia acordada por vuestra alteza, señalada del dotor de Talavera. Registrada. Diego Sanchez.

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1480-03-04, Toledo.- Sobre parte de una presa que corresponde a Juan Díaz de Alcocer, contador mayor (AGS, RGS, LEG, 148003,108).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el bachiller Juan de Paez, del nuestro consejo e nuestro alcallde de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

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Sepades quel dotor Juan Diaz de Alcoçer, nuestro guarda mayor de cuentas e del nuestro consejo, nos fizo relaçion que a ruegos de Charles de Valera, alcayde en la villa del Puerto de Santa Maria, el ovo puesto en armason e conpañia del dicho Charles nueve mil e seteçientos maravedis y el dicho Charles e otro por el puso lo otro fasta conplimiento a XXVIIv maravedis con que se armo una caravela en el mes de jullio o de agosto del año que paso de LXXIX para yr al trafago de los moros de allende, e que fue en ella por capitan Bartolome Benitez, vezino de la dicha villa del Puerto, la qual dicha caravela diz que fyzo presa e tomo otra caravela con setenta e ocho moros e moras y miel y otras mercade-rias demas y allende de lo que fue furtado antes que la dicha presa deçen-diese en tierra, de lo qual todo el dicho doctor dize que ovo de aver su parte a respecto de lo que puso en la dicha armazon segund costunbre de mareantes, y el dicho Charrles se le ofreçio declarada, e diz que este, no enbargante, el dicho Charrles e Bartolome Benitez y otros de los que yvan en la dicha caravela fizieron fraudes y encubiertas y colusyones y tomaron y retovieron para sy la mayor parte de todo lo que avia de aver el dicho doctor de la dicha presa por manera que de todo ello no le fue dado syno un esclavo doliente y tres mil maravedis, deviendo aver de su parte mas de otros seys esclavos y mas quantias de maravedis, de lo qual todo dize que el dicho Charrles de Valera es thenido a le dar e pagar e fasta aqui no lo ha querido fazer, e pidiome por merçed que pues el dicho doctor era del nuestro consejo e residia en el continuamente, por lo quel podia traer sus pleitos ante nos le mandasemos fazer conplimien-to de justiçia sobre lo susodicho, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal persona que guadares nuestro serviçio e el derecho a las partes e bien e fielmente faredes lo que por nos vos fuere mandado, es nuestra merçed de vos encomendar e encomendamos lo susodicho.

Porque vos mandamos que veades el dicho negoçio e llamadas e pydas las partes a quien atañe brevemente, synpleçita e de plano syn escrepitu ni figura de juyzio solamente la verdad savida libredes y deter-minedes en el dicho negoçio lo que fallaredes por justiçia por vuestras sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como difinitivas, las quales y cada una dellas quel mandamiento o mandamientos que sobre la dicha razon dieredes e pronunçiaredes podades llegar e lleguedes a pura e devi-da esecuçion con efecto quanto y como con fuero y con derecho deva-des, para lo qual vos damos poder conplido todas sus inçidençias e

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dependençias, anexidades e conexidades, e es nuestra merçed e manda-mos que de la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos que vos sobre la dicha razon dieredes e pronunçiaredes no aya ni pueda aver apelaçion ni suplicaçion ni agravio ni nulidad ni otro remedio ni recurso alguno para ante nos ni para ante los del nuestro consejo e oydores de la nuestra audiençia, salvo solamente de la sentençia difinitiva para ante nos, e mandamos a las partes a quien atañere e a otras qualesquier preso-nas que para ello devan ser llamadas que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos en los terminos e solas penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos y avemos por puestas, e no fagades ende al.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a quatro dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Don Sancho, Petrus liçençiatus, Andres doctor, Nunius doctor, Petrus doctor. Yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1480-03-24, Toledo.- Contra Diego Rendón y Catalina García por la posesión de una huerta en Jerez (AGS, RGS, LEG, 148003, 148).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Diego Rendon e a vos Catalina Garçia, su hermana, vecinos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Vartolome Garçia de Carvajal en nombre e como procu-rador de Diego Ximenez de Santlucar, vezino de la dicha çibdat, nos fizo relaçionn por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento, diçiendo quel trato pleito con vosotros ante el bachiller Juan Lopez Navarro, alcalde mayor de la dicha çibdad sobre razon de un manda-miento de execuçion que contra el dicho su parte y en su perjuyzio dis que dio el dicho alcalde, por el qual en efeto mando que fuesedes meti-

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dos en la posesyon de media huerta suya, quel tiene e posee, lo qual diz que no pudo fazer por que la dicha cabsa estaba por apelaçion devuelta ante nos e la apelaçion otorgada, la qual diz que fue interpuesta por vosotros e el dicho parte apelo del dicho mandamiento del dicho alcalde para ante nos, la qual diz que le fue otorgada e que se presentaba en gra-do de apelaçion ante no, e nos suplico que por el dicho alcalde ni otro juez no se entremetiese de conocer de la dicha cabsa le mandasemos dar nuestra carta de ynibiçion para ellos, pues que por virtud de las dichas apelaçiones estavan ynibidos.

E otrosy, que le mandasemos dar nuestra carta de enplazamiento con-tra vos para que veniesedes e paresçiesedes enseguimiento de la dicha apelaçion como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por vien.

Porque vos mandamos que del dia que con esta nuestra carta fueredes requeridos en vuestra presençia sy pudieredes ser avido e syno ante las puertas de las casas de vuestras moradas dizyendo e faziendo le saber a vuestra muger e marido e fijos sy los avedes e syno a vuestros omes e criados o vezinos mas çercanos porque vos lo digan e fagan saber, dello no podades pretender ynorançia deziendo que lo no supistes ni vino a vuestras notiçias fasta treynta dias primeros seguientes, los quales vos damos e asynamos por tres terminos, dando vos los primeros veynte syete dias por primero plazo, e los otros dos dias segundo plazo e los otros tres dias terçeros por terçero plazo e termino perentorio acavado vengades e parescades ante los oydores de la nuestra abdiençia e chan-çilleria en seguimiento de la dicha apelaçion por vosotros o por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder vastante, bien istructo e ynfor-mado a responder e dezyr e alegar de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar quisieredes e a concluyr e çerrar razones e a oyr e ser presentes a todos los abtos del dicho pleyto, prinçipales, açesorios, ynçidençias e conçernientes, anexos e conexos, suçebe uno en pos de otro fasta la sentençia definitiva ynclusyble, para la qual oyr para tasaçion de costas sy las y obiere e para todos los abtos que espeçial çitaçion se requiere vos llamamos e çitamos e ponemos plazo perentoriamente por esta nuestra carta con aperçebimiento que vos fazemos que sy en los dichos terminos o en qualquier dellos paresçieredes los dichos nuestros oydores vos oyran e guardaran en todo vuestro derecho, en otra manera vuestras ab-sençias e rebeldias, no enbargante, aviendolas por presençias, los dichos

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nuestros oydores oyran al dicho Diego Ximenez o a su procurador en su nonbre todo lo que dezyr e alegar quisyere e veran los proçesado e libra-ran e determinaran sobre todo lo que la nuestra merçed fuere e se fallare por derecho syn vos mas llamar ni çitar ni atender çerca dello, e de como esta dicha nuestra carta vos sera leyda e notificada e la cunplieredes mandamos so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por-que nos sepamos en como conplides nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a veynte e quatro dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestrto Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Petrus liçençiatus, Andreus doctor, don Sancho, Nunius doctor, Johanes doctor. Yo Johan Perez de Recarte, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1480-04-19, Toledo.- Reparto de presas de una carabela de Juan Díaz de Alcocer y Charles de Varela (AGS, RGS, LEG, 148004, 64).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el doctor Anton Rodriguez de Lillo, del nuestro consejo e nuestro juez e pesquisidor en la noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera, salud y graçia.

Sepades quel doctor Juan Diaz de Alcoçer, nuestro contador mayor de cuentas e del nuestro consejo, nos fizo relaçion que Charles de Vale-ra, alcayde de la fortaleza del Puerto de Santa Maria, ovo tomado e resçebido del en el año que paso de setenta e nueve fasta diez mil mara-vedis, poco mas o menos, en viscocho y en vino y polvora con sus vasyjas con partido e convençion que el dicho Charles avia de armar una caravela para que andoviese en el trafago de los moros de allende e que pornia en la armazon dellas las dichas vituallas e polvora e del provecho

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e ganaçia que Dios diese darya su parte al dicho doctor segund le cupiese de las presas segund costunbre de mareantes, e porque el dicho Charles no lo fizo ni cunplio asy, antes diz que se le alço con la parte que al di-cho doctor pertenesçe, nos ovimos dado nuestra carta de comision para el bachiller Juan de Paz, alcallde en la dicha çibdad, por la qual le enbia-mos mandar que llamadas e oydas las partes fiziese sobre lo susodicho conplimiento de justiçia, e agora diz quel dicho doctor se reçela que el dicho bachiller Juan de Paz se ausentara de la dicha çibdad de Xerez donde avia de conosçer de la dicha cavsa, e que por eso su justiçia se podrya dilatar, en lo qual sy asy pasase diz que el resçebiria grand agravio e dapño, e pidionos por merçed que sobre ello le proveyesemos de re-medio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos el dicho doctor que soys tal persona que guar-daredes nuestro serviçio e el derecho de las partes, e bien e fielmente faredes lo que por nos vos fuere encomendado, es nuestra merçed de vos encomendar y cometer el dicho negoçio.

Porque vos mandamos que sy este dicho negoçio estava pendiente e començado antel dicho bachiller Juan de Paz, lo tomedes en el estado en que esta e fagades traher ante vos el proçeso deste dicho pleyto, e sy no estoviere començado se comiençe ante vos en el uno caso o en lo otro atento el thenor e forma de la dicha comisyon que para el dicho bachiller Juan de Paz dimos conoscays del dicho pleyto e fagades e libredes e determinedesen el lo que fallaredes por justiçia por vuestra sentençia o sentençias, e aquellas llevedes adevida esecuçion, e sobretodo cunplays y trayades adevido efecto la dicha comisyon, bien asy como sy a vos se dirigiese, para lo qual vos damos el mismo poder que por la dicha comi-syon dimos al dicho bachiller Juan de Paz, con todas sus ynçidençiase dependençias, e no fagades ende al.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a diez e nueve dias del mes de abril, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Alfonsus doctor, Alfonsus Rodericus doc-tor. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1480-05-08, Toledo.- Carraca robada por Charles de Valera, al-caide de El Puerto de Santa Maria (AGS, RGS, LEG, 148005, 78).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çiçilia, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorca, de Çerdeña, de Sevilla, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Aljezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Ate-nas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos el doctor Anton Rodriguez de Lillo, oydor de la nuestra audiençia, del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Vera, vezino de la çibdad de Xerez de la Fron-tera, nos fizo relaçion por su peteçion que ante nos en nuestro consejo presento diziendo que puede aver quatro años, poco mas o menos tien-po, quel diz que enbiava çierto pan en una carraca de genoveses para la çibdad de Valençia, la qual dicha carraca con el dicho pan diz que fue tomada por Charles de Valera, alcayde de la fortaleza de la villa de Santa Maria del Puerto, e Pedro del Puerto, e Garçia de Laredo e Bartolome Benites, vezinos de la dicha villa de Santa Maria del Puerto e le tomaron grand parte del pan que en ella enbiava e otras muchas cosas de la dicha carraca, sobre lo qual diz quel se quexo a las justiçias de la dicha çibdad de Xerez e que a su requisiçion los alcalldes e justiçias de la dicha villa de Santa Maria del Puerto seyendoles todo notorio lo que asi le fue por ellos tomado de la dicha carraca e aun dio su consentimiento de los dichos Charles de Valera, e Pedro del Puerto, e Garçia de Laredo, e Bartolome Benitez fue fecha esecuçion en sus bienes por çiento e tres mill e dozien-tos maravedis que diz que valio el pan que le tomaron e que fueron ven-didos e rematados por los dichos maravedis çiertos bienes suyos e entre-gados a Rodrigo de Cordova sacado de mayor quantia que fue de los dichos bienes e que aviendo asy los dichos bienes vendidos e rematados e que nos gelos aviamos mandado bolver e que no enbargante esto que le sea despojado de los dichos su bienes en quan(roto) ha reçebido grand agravio e daño, e nos sup(li)co e pidio por merçed çerca dello le manda-

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semos proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal que guarda-redes nuestro serviçio e la justiçia de las partes e bien e diligentemente faredes lo que por nos vos fuese encomendado, es nuestra merçed de vos que encomendar e cometer, e por la presente vos lo encomedamos e cometemos.

Porque vos manda(mos) que veades lo susodicho e llamadas e oydas (las) partes a quien atañe, brevemente e de plano e syn escrepitu e figura de juizio, solamente sabida la verdad, no dando lugar a luengas ni dila-çiones de maliçia, e determinedes çerca dello lo que fallaredes por justiçia por vuestra sentençia o sentençias ynterlocutorias como difinitivas, la qual e las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes llevedes a fagades llevar a pura e devida esecuçion con efecto, tanto e como con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier presonas de quien ayan de ser ynformado que vengan e parescan ante vos a vuestros mandamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusieredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa dello vos damos poder conplido por esta nuestra carta con sus ynçidençias, dependençias, emergençias e conexidades, e es nuestra mer-çed e voluntad que de la sentençia o sentençias, mandamiento o manda-mientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes no pueda aver apellaçion ni suplicaçion, agravio ni nulidad para ante nos ni para ante los del nuestro consejo e oydores de la nuestra audiençia ni para ante otro juez alguno que dello pueda conosçer, salvo solamente de la dicha sentençia difinitiva para ante nos, e no fagades ende al.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo, a ocho dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Sancho, Petrus liçençiatus, Fernadus doc-tor, Johanes doctor. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada. Diego Sanchez.

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1480-05-25, Toledo.- Pesquisa contra Juan de Robles, alcaide y corregidor de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 148005, 206).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el dotor Anton Rodriguez de Lillo, del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que Juan de Robles, nuestro alcayde e corregidor de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, e el liçençiado Manuel de Huete, alcallde que fue de la dicha çibdad, e los otros alcalldes, e alguaziles e ofiçiales por el puestos en ella, e otras pre-sonas e criados e continuos comensales del dicho Juan de Robles han fe-cho e cometido algunos agravios e otras cosas no devidas en deserviçio nuestro e en daño e detrimento de la dicha çibdad e vezinos eoradores della, e que asy mismo el dicho Juan de Robles diz que ha puesto e fecho poner en la dicha çibdad çiertas ynpusyçiones, asy para la guarda de las puertas della como para otras cosas en gran suma de maravedis contra toda razon e justiçia, e que allende desto ha fecho sacar grandes sumas de cafizes de pan por mar de la dicha çibdad syn nuestra liçençia, e ha fecho otros agravios, por la qual cabsa diz que la dicha çibdad se va a perder e despuebla de cada dia, e porque a nos como a rey e reyna e señores pertenesçe remediar e proveer en todo ello como cunple a nues-tro serviçio e descargo de nuestras conçienças e a la buena administra-çion e esecuçion de la nuestra justiçia e al bien publico e paçifico estado de la dicha çibdad e vezinos della, es nuestra merçed e voluntad de man-dar saber la verdad de todo ello para lo remediar, e confiando de vos el dicho dotor Anton Rodriguez de Lillo, del nuestro consejo, que soys tal presona que guardaredes nuestros serviçio e bien e diligentemente fares lo que por nos vos fuere mandado e encomendado, mandamos dar esta nuestra carta para vos, por la qual vos mandamos que veays çiertos capitulos que fueron dados contra el dicho Juan de Robles e sus ofiçiales susodichos e la respuesta quel dicho Juan de Robles a ello dio e otro memorial de çiertas cosas tocantes a la dicha çibdad, lo qual todo va señalado de Alfonso de Avila, nuestro secretario e del nuestro consejo,

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yuso escrito, e vayades a la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e a otras qualesquier partes que vos ovieredes que cunple, e fagades pesquisa e ynquisyçion e sepades la verdad por quantas vias e maneras mejor e mas conplidamente lo pudieredes saber, çerca de lo susodicho contenido en los dichos capitulos e respuestas dellos, e ansy mismo vos ynformedes e sepades la verdad çerca de çierta liga e juramento que diz que an fecho algunas regidores e jurados e otras presonas de la dicha çibdad contra el dicho corregidor Juan de Robles e sus ofiçiales afin que les sean quitados los dichos ofiçios, e ansy mismo sobre todas las otras cosas que vos vieredes e entendieredes ser nesçesarias e conplideras a nuestro serviçio e al bien publico de la dicha çibdad por ante escrivano publico, la qual pesquisa por vos fecha e la verdad de todo ello sabida lo fagades escrevir en linpio al escrivano por ante quien pasare e la fyrmedes de vuestro nonbre e nos la trayades o enbiedes sygnada del dicho escrivano en pu-blica forma e çerrada e sellada con vuestro sello para que nos lo mande-mos ver en el nuestro consejo e fazer esecutar çerca dello lo que deva-mos de justiçia, e mandamos a todas e a qualesquier presonas de qual-quier ley e estado e condiçion, preheminençia o dignidad que sean de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo suso-dicho e de cada cosa e parte dello que venga e paresca ante vos a vues-tros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusieredes, las quales nos por esta nuestra carta les ponemos e avemos por puestas, e vos damos poder e facultad para las esecutar en ellos, e sy para mejor e mas libremente fazer la dicha pesquisa entendieredes ser cunplidero que salgan de la dicha çibdad algu-nas presonas lo podades fazer e mandar de nuestra parte que salgan de la dicha çibdad e su tierra e que no buelvan a ella syn nuestra liçençia e espeçial mandado o vuestro en nuestro nonbre, a los quales e a cada uno dellos mandamos por esta nuestra carta que lo ansy fagan e cunplan para fazer la dicha pesquisa e ynquisyçion vos damos e asygnamos termino de setenta dias, los quales corran desde el dia de la data desta dicha nuestra carta, los quales es nuestra merçed que porque mas libremente e syn sos-pecha de a cada una de las partes se faga la dicha pesquisa por esta nues-tra carta suspendemos de los ofiçios de correguimiento e alguazyladgo e otros ofiçios de juzgando de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera al dicho Juan de Robles e sus ofiçiales para que los vos tengades e exer-çades por nos e en nuestro nonbre el dicho tienpo, e por esta nuestra

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carta mandamos al dicho Juan de Robles e a los dichos alcalldes e algua-zyl e otros qualesquier ofiçiales de la dicha çibdad que luego por vos fueren requerydos vos den e entreguen las varas de la justiçia e no usen mas de los dichos ofiçios ni de alguno dellos so las penas en que cahen e yncurren las presonas que usan de ofiçios tienen poder ni facultad, e mandamos al dicho conçejo, alcalldes, alguazyl, veynte e quatro cavalle-ros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez e a cada uno dellos que vos dexen e consyentan libre-mente fazer la dichs pesquisa e todo lo susodicho e tener los dichos ofiçios de corregimiento e alcaldias e alguazyladgo e jugado de la dicha çibdad de Xerez e usar, exerçer e conplir e esecutar en ella la nuestra justiçia por vos o por vuestros logaresteniente, ques nuestra merçed que durante el dicho tienpo por nos podades ponerlos, los quales podades quitar e admover e poner e subrogar otro e otros en su logar cada que quisyeredes e vieredes que a nuestro serviçio e secuçion de la nuestra justiçia cunpla, e oyr e librar todos los pleytos e cabsas çeviles e cremi-nales que en la dicha çibdad estan començados, movidos e que durante el dicho tienpo se començaren e movieren e aver e llevar los dichos sala-rios a los dichos ofiçios pertenesçientes e fazer qualesquier pesquisas en los casos de derecho permisos e todas las otras cosas a los dichos ofiçios conçernientes, e que vos entendieredes que a nuestro serviçio e a secu-çion de la nuestra justiçia e a la paçificaçion e sosiego de la dicha çibdad cunpla, para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder conplido por esta dicha nuestra carta, e que aya e lieve el escrivano por ante quien oviese de pasar lo susodicho cada un dia de los dichos setenta dias çien maravedis, los quales dichos maravedis del dicho vuestro salario e del dicho escrivano mandamos que den e paguen a vos e a el de los propios e rentas de la dicha çibdad.

E otrosy, damos al dicho conçejo, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez que de mas e allende de los dichos dozyentos maravedis de vuestro salario que avedes de aver vos den e paguen a vos el dicho dotor todos los marave-dis de salarios e otros qualesquier derechos e quitaçiones a los dichos ofiçios anexos e pertenesçientes segun e en la manera que fasta aqui los an dado e pagado al dicho Juan de Robles, nuestro corregidor de la dicha çibdad, e a los dichos ofiçiales, e para aver e cobrar los dichos trezyentos maravedis del dicho vuestro salario e del dicho escrivano de los propios

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de la dicha çibdad segun dicho es, e asy mismo para aver e cobrar del dicho conçejo todos los dichos maravedis de salario e otros qualesquier derechos que a los dichos Juan de Robles e a los otros dichos ofiçiales davan e pagavan cada un dia con los dichos ofiçios segunt dicho es para fazer sobrello todas las prendas e premias e sençiones e vençiones e remates de bienes, asy mesmo vos damos poder conplido por esta nues-tra carta e sy para fazer e conplir e sacar todo lo susodicho e cada cosa e parte della favor e ayuda ovieredes de menester mandamos al dicho conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, escuderos, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que vos lo den e fagan dar conplidamente en manera que podades fazer e conplir, ese-cutar lo que por nos vos es mandado e encomendado como cunple a nuestro serviçio e al bien publico de la dicha çibdad so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les pone-mos e avemos por puestas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confyscaçion de los bienes de los que lo contrario fyzyeren para en la nuestra camara e fysco, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual manda-mos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a veynte e quatro dias del mes de mayo, año del nasçimiento deñ Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años.

Los quales dichos setenta dias son los çinquenta para fazer la dicha pesquisa e los veynte dias para yda e venida, e los dichos dozyentos maravedis del dicho salario e çinquenta del escrivano se an de pagar despues en la dicha çibdad de los bienes de los culpantes. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fyz escrevir por su mandado. Petrus liçençiatus, Rodericus dotor. Registrada, Diego Sanchez.

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1480-06-13, Toledo.- Confirmación del traspaso del oficio de apo-sentador de la feria que hizo el regidor Pedro de Pinos a la ciudad de Jerez (AMJF. AC. 1480, fs. 26v-27r., y AGS, RGS, LEG, 148006,219).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. Al conçejo, justiçia, veynte quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Pinos, veynte e quatro desa dicha çibdad, nos enbio fazer relaçion por su petiçion synada de escrivano publico que ante nos fue presentada dizyendo que en el año paso del Señor de mill e quatroçientos e setenta e syete años nos le fezimos merçed del ofiçio de aposentador de la feria desa dicha çibdad, el qual dicho ofiçio estando el marques de Cadiz en esa dicha çibdad el fue reçebido por algunos veynte e quatros desa dicha çibdad que para ello fueron llamados, e despues que teniendo el dicho ofiçio asy en el mismo año como en el syguiente de setenta e ocho le fue contradicho por esa dicha çibdad diziendo serle fecha la dicha merçed en deserviçio nuestro e en daño de los vezinos e moradores desa dicha çibdad e de la dicha feria e contra los previllejos e libertades e merçedes e buenos usos e costunbres de la dicha çibdad, por nos confirmados e jurados, e quel dicho ofiçio de aposentador era de la dicha çibdad e a ella pertenesçia proveer del dicho ofiçio, segund los dichos sus previllejos como fazian todos los otros ofiçios de la dicha feria, por las quales razones e por las otras en la dicha su petiçion conte-nidas el dicho Pedro de Pinos avia renusçiado, çedido e traspasado e renusçiava, çedia e traspasava el dicho ofiçio de aposentador en la dicha çibdad para que ella lo oviese e toviese e proveyese el dicho ofiçio, se-gund e como proveen en las otras cosas tocantes en la dicha feria e a la buena governaçion della como syenpre lo avia fecho e usado por virtud de los sus previllejos.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed que mandasemos aprovar e confirmar a esa dicha çibdad el dicho ofiçio de aposentador e

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la dicha çesyon e traspasamiento que del a la dicha çibdad fazia para que lo toviese libremente syn contradiçion alguna, segund lo tenia antes que a el fuese fecha la dicha merçed o como la nuestra merçed fuese, segund que esto e otras cosas mas conplidamente en la dicha su petiçion e renusçiaçion se contiene, e nos vista la dicha su petiçion e renusçiaçion, e asy mesmo por asy conplid a nuestro serviçio e al bien e pro comun desa dicha çibdad e a la buena governaçion e regimiento de la dicha feria, e porque asy nos lo enbiastes suplicar e pedir por merçed por vuestra petiçion e suplicaçion sygnada de escrivano publico, tovimoslo por bien.

Por ende por vos fazer merçed, acatando los muchos e buenos e señalados serviçios que nos abeys fecho e fazeys de cada dia e en alguna hemienda e renumeraçion dellos por la presente loamos, confirmamos e aprovamos la dicha renusçiaçion e çesyon e traspasamiento en vosotros fecha por el dicho Pedro de Pinos del dicho ofiçio de aposentador de la dicha feria, e queremos e mandamos e es nuestra merçed e voluntad que agora e de aqui adelante esa dicha çibdad tenga e posea libre e paçifica-mente el dicho ofiçio de aposentador de la dicha feria, e para que pueda proveer e provea el dicho ofiçio e segund e por la forma e manera que lo tenia e poseya e proveya antes que la dicha merçed por nos fuese fecha al dicho Pedro de Pinos e en los dichos previllejos que dello esa dicha çibdad tyene se contiene, de lo qual vos mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a treze dias de junio, año del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e ochenta años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Esta en forma. Regis-trada. Alfonso del Marmol, Lope del Castillo, chançeller.

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1480-06-13, Toledo.- Licencia a Fernando Arias de Saavedra para sacar 200 cahíces de trigo de Jerez (AMJF. AC. 1480, f. 32r-v., y AGS, RGS, LEG, 148006,5).

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Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Galli-zia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona e señores de Bizcaya e de Molina, duques de Ate-nas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

Por fazer bien e merçed a vos el mariscal Ferrand Darias de Sayave-dra, veynte e quatro de la muy noble çibdad de Sevilla, nuestro vasallo e del nuestro consejo, acatando algunos buenos e señalados serviçios que nos vos avedes fecho e fazeys de cada dia e en alguna hemienda e remu-neraçion dellos e de los gastos e costas que aveys fecho en nuestro ser-viçio como procurador de la dicha çibdad de Sevilla en estas cortes que nos mandamos fazer en esta muy noble çibdad de Toledo, es nuestra merçed e voluntad que vos o quien vuestro poder oviere podades sacar e saquedes este presente año de la data desta nuestra carta de la muy noble çibdad de Xeres de la Frontera e de sus terminos dozientos cafizes de trigo e lo vender a qualesquier presonas que vos quisyeredes e por bien tovieredes para que lo puedan llevar e sacar e cargar por mar o por tierra, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera que agora son e seran de aqui adelante e al nuestro almirante mayor de la mar e al nuestro guarda mayor de la saca del pan del arçobispado de Sevilla con el obis-pado de Cadiz e con la dicha çibdad de Xeres de la Frontera e a sus logarestenientes de cada uno dellos en los dichos ofiçios, e a cada uno dellos que luego vista esta dicha carta les fuere mostrada la obedescan e cunplan e en cunpliendo vos dexen e consyentan sacar e cargar por mar o por tierra este dicho año los dichos dozientos cafizes de trigo e los vendan a las dichas persona o presonas que vos quisyeredes e por bien tovieredes para que lo puedan sacar e cargar por mar o por tierra como dicho es, syn pena ni calupnia ni otro achaque alguno, no enbargante qualquier vedamiento o vedamientos de saca que por esa dicha çibdad o por nuestro mandado este puesto o se pusyere de aqui adelante, ni asy mesmo enbargante qualquier sobresymiento que en la dicha saca se pusyere, ca nos por esta dicha nuestra carta lo revocamos todo e damos por ninguno e de ninguns valor e efecto en quanto a esto atañe a la saca

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de los dichos dozientos cafizes de trigo de que asy vos fazemos merçed, quedando en su fuerça e vigor para que otra presona ni presonas algunas lo no puedan sacar syn nuestra liçençia, por quanto nuestra merçed e voluntad es que vos el dicho mariscal o quien el dicho vuestro poder oviere podades sacar e saquedes los dichos dozientos cafizes de trigo este dicho año como dicho es, pagando primeramente al dicho nuestro guarda mayor o a sus logartenientes los derechos que ovieren de aver por la saca de los dichos dozientos cafizes de trigo este dicho año, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que les esta dicha nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos sea-mos, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Toledo a treze dias de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e ochenta años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta carta estavan çiertas señales de firmas que dezian acordada. Registrada, Alfonso del Marmol, Diego Vazquez, chan-çeller.

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1480-06-20, Toledo.- Prorroga al doctor Antón Rodríguez de Lillo para hacer pesquisa en Jerez (AMJF. AC. 1480, f. 30r).

El rey e la reyna

Conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xeres de la Frontera.

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Por algunas cosas conplideras a nuestro serviçio nos enbiamos mandar al dotor Anton Rodriguez de Lillo, del nuestro consejo, que baya luego a algunos logares de la costa de la mar desa provincia a fazer algu-nas cosas conplideras a nuestro serviçio. E por ende mandamos vos que entre tanto quel fuere de Xeres e consyntays a sus logarestenientes exer-çer e administrar la nuestra justiçia en esa çibdad e su tierra, e despues torrne a fazer la dicha pesquisa, ca nos por la presente le prorrogamos el termino que llevo para fazer la dicha pesquisa otros tantos dias como se ocupare en fazer lo que agora le enbiamos mandar, e le damos el mismo poder e con el mismo salario contenido en la carta e provisyon que sobre ello le mandamos dar, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Toledo a veynte dias de junio de ochenta años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Ferrand Alva-rez de Toledo.

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1480-06-20, Toledo.- Que Fernando Arias de Saavedra guarde las paces firmada entre Castilla y Portugal (AMJF. AC. 1480, f. 35r-v).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. A vos Ferrand Arias de Saavedra, nuestro vasallo e del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que entre algunos subditos e naturales nuestros e otros algunos subditos e naturales del muy yllustre rey de Portogal, nuestro muy caro e muy amado primo, ha avido por mar e por tierra algunas tomas de bienes e otras fuerças e robos de que se han seguido algunos agravios de la una parte a la otra, asy antes de la guerra que nos ovimos con el dicho rey de Portogal e con su reyno como durante la dicha guerra e despues que por la graçia de Dios se asento la paz que con el tenemos, e asy mismo de aqui adelante podria nasçer entre los dichos nuestros subditos e naturales, vezinos e morado-res de las çibdades, e villas e logares del Andaluzia e los subditos e natu-

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rales del dicho rey de Portogal algunos debates e questiones sobre cosas tomadas e que se tomaren de aqui delante de la una parte a la otro, asy en razon de marcas e de represalia dadas fasta aqui por las cosas pasadas entre ellos como en otra manera qualquier, e porque nuestra merçed e voluntad es de guardar e conservar la paz que con el dicho rey de Porto-gal e con sus reynos tenemos e evitar toda materia de escandalo que la pueda corronper, e confiando de vos que guadareys nuestro serviçio bien e diligentemente fareys lo que por nos vos fuere encomendado, es nues-tra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho.

Porque bos mandamos que tanto quanto nuestra merçed e voluntad fuere no consyntades ni dedes logar que ningunos ni algunos subditos e naturales desa Andaluzia fagan robos, tomas, fuerças, represalias, prisyo-nes, prendas ni otros agravios ni syn razones algunas en los bienes e presonas de los subditos e naturales del dicho rey de Portogal por virtud de qualesquier cartas de marcas e represarias que para ello tengan ni en otra manera alguna, mas que guardedes e fagades guardar la diz paz que con el dicho rey de Portogal e con sus reynos nos e nuestros reynos e subditos e naturales dellos tenemos, bien e conplidamente, e no dedes logar a que sea violada ni quebrantada en alguna manera, e sy algunas presonas de la una parte o de la otra se syntieren agraviadas de algunas tomas e fuerças e robos que adlegaren serles fechas yndividamente por la presente vos mandamos que vos juntedes (en blanco) diputado e comisa-rio por el dicho rey de Portogal para conosçer lo susodicho, e amos a dos juntamente llamadas e oydas las partes a quien atañe, fagades e admi-nistredes conplimiento de justiçia, por manera que los agraviados las alcançaren por bia de juridica e çesen las prendas e represarias e otras formas de derecho que puedan derogar e ronper la paz que con el dicho rey de Portogal e con el dicho su reyno tenemos, para lo qual todo e para cada cosa dello con todas sus ynçidençias, dependençias e mergençias, anexidades e conexidades vos damos poder conplido por esta nuestra carta ques nuestra merçed e mandamos que de la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos que sobre lo que dicho es dieredes e pro-nusçiaredes juntamente con el dicho (en blanco), diputado por el dicho rey de Portogal, no pueda aver ni aya apellaçion ni agravio ni nulidad ni otro remedio ni recurso alguno para ante nos ni para ante los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia, mas que las lleguedes e faga-des llegar a devida esecuçion con efecto quanto con fuero e con derecho

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devades, e mandamos a las partes a quien atañe o a otras qualesquier que para ello entendieredes que deven ser llamadas que vengan e parescan ante vos a buestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les pusyeredes, las quales nos les ponemos por la presente, e sy para lo que dicho es menester ovieredes favor e ayuda, por la presente mandamos a los conçejos, asystentes, corregidores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, asy de la çibdad de Sevilla como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nues-tros reynos e señorios que bos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e ovieredes menester, e que en ello ni en parte dello enbar-go ni contrario alguno vos no pongan ni consyentan poner, agora e de aqui adelante, tanto quanto nuestra merçed e voluntad fuere como dicho es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestras merçed e de privaçion de los ofiçios e de confisca-çion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que bos enplazare fasta quinze dias primeros sy-guientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cun-ple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Toledo a veynte dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos de ochenta años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Alfonso del Marmol, Diego Vaz-quez, chançeller.

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1480-09-08, Medina del Campo.- Heridas causadas a Pedro de Vargas, clérigo de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 148009,229).

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Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el dotor Anton Rodriguez de Lillo, del nuestro consejo e oydor de la nuestra abdiençia, salud e graçia.

Sepades que por parte de Alvaro de Vargas e de Juan de Vargas, vezinos de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fue fecha relaçion que en el mes de jullio que paso deste presente año, viniendo Pedro de Var-gas, su hermano, seguio por la calle a dezir el ofiçio Divino a la yglesia de Sant Salvador el dia de la Madalena dese presente año, que estavan en asechanças el jurado Françisco de Gallegos e otros çiertos escuderos con el armandose a cavallo e a pie e que salieron en pos del dicho Pedro de Vargas, clerigo, e lo corrieron, e quel jurado dio çiertos golpes al dicho Pedro de Vargas, clerigo, en espeçial diz que le dio uno en la cabeça e le corto el cuero e le saco mucha sangre, e que lo mataria syno fuera so-corrido de algunas presonas que diz que le socorrieron, lo que todo diz que fizo no teniendo cabsa ni razon alguna porque lo deviese fazer e no temiendo a Dios Nuestro Señor ni a nuestra justiçia, e que sy asy oviese de pasar diz quellos resçibirian grand agravio e ynjuria, e nos suplicaron e pidieron por merçed que çerca dello les mandasemos proveer de reme-dio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe ayays vuestra ynformaçion çerca dello e brevemente e de plano syn escripitu e figura de juizio solamente sabida la verdad, no dando lugar a luengas ni dilaçiones de maliçia fagades administrar çerca dello entero conplimiento de justiçia a los dichos Juan de Vargas e Alva-ro de Vargas por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no ayan cabsa ni razon dese nos mas venir ni enviar a quexar sobre ello, e los unos ni los otro, etc.

Dada en la villa de Medina del Canpo a ocho dias del mes de setyen-bre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatro-çientos e ochenta años. Yo Alonso del Marmol.

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1480-09-13, Medina del Campo.- Uso de los oficios de lugarte-niente del corregidor de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 148009, 127).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, justiçia, veynte e quatros cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Bien sabedes como por algunas quexas que nos fueron dadas de Johan de Robles, nuestro alcayde e corregydor desa çibdad, nos ovimos enviado por nuestro pesquisidor con suspensyon de ofiçios al doctor Anton Rodriguez de Lillo, del nuestro consejo, el qual ha estado fasta agora faziendo la dicha pesquisa, e agora nos le enbiamos mandar que se venga para nos e traya la dicha pesquisa porque con ella trayda nuestra voluntad es de la mandar ver e fazer sobre ello lo que fuere justiçia, e que torne e restytuya los ofiçios desa dicha çibdad al bachiller Juan de Paz e al bachiller Johan Lopez Navarro sus logarestenientes e a Garçia de Robles, su alguazyl mayor, segund que de antes los tenia.

Por ende mandamos vos que luego que el dicho dotor dexare los dichos ofiçios ayays e tengays a los dichos bachiller Juan de Paz e bachi-ller Johan Lopez Navarro por sus logarestenientes en el ofiçio de corre-gimiento e judgado desa dicha çibdad segund que de antes los tenia e useys con ellos como con sus logarestenientes en los dichos ofiçios se-gund que usavades antes e al tienpo que nos al dicho Johan de Robles suspendiesemos dellos, e le acudays e fagays acodir con todos los dere-chos e salarios a los dichos ofiçios e a cada uno dellos anexos e pertenes-çientes segund que le acudiades e faziades acudir antes e al tienpo que nos le mandasemos suspender de los dichos ofiçios, ca nos por la pre-sente les restytyumos los dichos ofiçios e les resçebymos e avemos por resçebido a ellos, e les damos poder e facultad para los usar e exerçer caso puesto que por vosotros o alguno de vos no sean resçebidos, e mandamos al dicho doctor que no use mas de los dichos ofiçios el ni sus logarestenientes, e que luego de e entregue las varas de alcaldias e algua-zyladgo a los dichos logarestenientes del dicho Juan de Robles para que

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los usen e exerçieran segund que dicho es, ca nos por la presente ynibi-mos e avemos por ynibidos al dicho doctor e a sus logarestenientes en los dichos ofiçios.

Porque nos mandamos al dicho Juan de Robles que sea en nuestra corte e no vaya della syn nuestra liçençia e mandado fasta que la dicha pesquisa sea vista e sobretodo se faga lo que fuere justiçia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaza que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno por-que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a treze dias del mes de setyen-bre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e qua-troçientos e ochenta años. Yo el rey e la reyna. Yo Ferrand Dalvarez, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado.

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1480-09-18, Medina del Campo.- Reclamación de deuda por Juan de Carmona a los herederos de García de León (AGS, RGS, LEG, 148009, 39).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Diego de Merlo, nuestro vasallo e del nuestro consejo e nuestro asystente en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, salud e graçia.

Sepades que Juan de Carmona, vezino e jurado de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que puede aver tres años, poco mas o menos tienpo, que fio a Garçia de Leon, pagador de Ximena e Gibraltar, çiento e ocho mill maravedis, e que porquel

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dicho pagador falesçio desta presente vida contiende con sus herederos porque le pagasen la dicha debda, e que porque los dichos herederos del dicho pagador e los otros con quien tiene de provar su yntençion son vasallos del duque de Medina Çidonia, vezinos de Sanlucar e de Medina Çidonia e de otros sus lugares con fabores quel dicho duque les da no puede dellos alcançar conplimiento de justiçia ni los dichos testigos quieren dezir la verdad ni los juezes del dicho duque los quiere apremiar porque los dichos herederos del dicho pagador son sobrinos de Gomez de Leon, mayordomo e persona prinçipal en casa del dicho duque, en lo qual diz que sy asy oviese a pasar que el reçibiria mucho agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello con remedio de justiçia le proveyesemos mandandole dar un juez sin sospecha que dello conosçie-se e diziese a los testigos venir dezir sus dichos e apremiarles que digan la verdad e çerca de lo susodicho le fiziese conplimiento de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tobimos lo por vien, e confiando de vos que soys tal que guardaredes nuestro serviçio e su derecho a cada una de las partes e vien e deligentemente fareys lo que por nos vos fuere encomendado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer, e por esta nuestra carta vos encomendamos e cometemos lo susodicho.

Porque vos mandamos que luego veades e llamadas e oydas las partes a quien atañe, synplemente e de plano e syn escrepitu e figura de juyzio, sabida solamente la verdad no dando lugar a luengas ni dilaçiones de maliçia libredes e determinedes çerca dello todo aquello que fallaredes por fuero e por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlo-cutorias como definitivas, las quales e mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes lleguedes e fagades lle-gar a devida execuçion con efeto quanto e como con derechos devades, e mandamos a las partes a quien el dicho negoçio atañe e a otras quales-quier presonas que para ello devan ser llamadas que en vengan e pares-can ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les vos pusieredes o mandaredes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos, e para lo qual todo que dicho es asy fazer e conplir e executar vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e dependençias e mergençias e conexidades, e no fagades ende al.

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Dada en la villa de Medina del Canpo a diez e ocho dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años.

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1480-10-21, Medina del Campo.- Contra Juan de Torres, jurado de Jerez de la Frontera, acusado de homicidio (AGS, RGS, LEG, 148010, 207).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos Juan de Torres, jurado, fijo de Juan de Torres, ya difunto, vezino de la çibdad de Xerez, salud e graçia.

Sepades quel doctor Alfonso Ramirez, nuestro procurador fiscal, nos fiço relaçion que en un dia del mes (en blanco) deste presente año de la data desta nuestra carta vos el dicho Juan de Torres con poco temor de Dios e menospreçio de nuestra justiçia e sobre açechanças a la ora del Abe Maria que podia ser una ora, poco mas o menos, despues de puesto el sol estando a caballo con otro fijo de Gomez Perez sacastes un puñal e distes una puñalada en la cabeça Alfonso de Padilla, fijo de Fernando de Padilla, vezino de la dicha çibdad, estando el dicho Alfonso de Padilla salvo e seguro, no faziendo ni diziendo porque mal ni dapño obiese de resçebir, de la qual dicha puñalada e ferida diz quel dicho Alfonso de Padilla murio e paso desta presente vida, el qual dicho dilito diz que bos feçistes e cometistes en la dicha çibdad en una callijuela que esta çerca de la calle de Francos, e que lo asy aver fecho aviades caydo e yncurrido en grandes penas criminales estableçidas en las leyes de nuestros regnos, e que sobrello vos entiende acusar criminalmente ante nos en el nuestro consejo, e nos suplico e pidio por merçed que vos mandasemos conde-nar en las penas en que asy aviades caydo e yncurrido por aver fecho e cometido el dicho dilito, e condenado las mandasemos esecutar en vues-tra persona e bienes o que sobrello le proueiesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, sobre lo qual dio por delator a Juan de Robles, nuestro alcaide e corregidor en la dicha çibdad de Xerez,

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el qual dio la fiança que manda la ley, e todo visto por los del nuestro consejo e por quanto nos diz que soys jurado e muy enparentado en la dicha çibdad, tanto e por tal manera que aunque las justiçias de nos le quisyeren fazer cunplimiento de justiçia no podrian, sobre la qual el di-cho doctor dio ante nos la ynformaçion que manda la ley, por lo qual a nos pertenesçe dello oyr e conosçer, fue acordado que deviamos man-dar dar esta nuestra carta para bos en el dicho (borroso), e nos tobimoslo por bien.

Porque bos mandamos que del dia que vos fuere notificada en vues-tra presençia sy podieredes ser abido o ante las puertas de vuestras casas donde mas continuamente morades, faziendolo fazer vuestra muger o fijos sy los avedes syno a vuestros omes e criados e vezinos mas cerca-mos para que bos lo digan e fagan saber en manera que benga a vuestra notiçia e dello no podades pretender ynorançia fasta treynta dias prime-ros syguientes, los quales bos damos e asynamos por tres plaços, dando vos los diez dias primeros por primero plaço e los otros diez dias por segundo plaço e los otros diez dias por terçero plazo e termino peren-torio acabado parescades presonalmente ante nos en el nuestro consejo a ver la acusaçion e acusaçiones quel dicho doctor Alfonso Ramirez vos porna e pedir traslado dellas e a responder e alegar çerca dello en guarda de vuestro derecho todo lo que responder e alegar quisyeredes e aprovar vuestras exençiones e defensyones sy las por vos avedes e a presentar e ver presentar, jurar e conosçer testigos e ynstrumentos, provanças e pedir e ver e oyr e fazer publicaçion dellas e a concluyr e çerrar raçones e a oyr e ser presente a todos los abtos del pleito, prinçipales e çesorios anexos e conexos, dependientes, emergentes suçesyve uno en pos de otro fasta la sentençia definitva ynclusible, para lo qual oyr e para tasa-çion de costas sy las ay oviere, e para todos los otros avtos del dicho pleito a que derecho devedes ser llamado, e que espeçial çitaçion se re-quiera vos çitamos e llamamos e ponemos plaço perentoriamente por esta nuestra carta con aperçebimiento que vos façemos que sy paresçie-redes los del nuestro consejo vos oyran con el dicho doctor Alfonso Ramirez de Billaescusa, en todo lo que dezir e alegar quisyeredes en guarda de vuestro derecho, en otra manera en vuestra ausençia e rebel-dia, no enbargante, abiendola por presençia vera la acusaçion o acusaçio-nes quel dicho doctor vos porna e oyrle an en todo lo que dezir e alegar quisyeredes en guarda de su derecho e sobretodo libraran e determinaran

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lo que la nuestra merçed fuere e se fallare por derecho syn vos mas çitar ni llamar ni entender sobrello, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra cama-ra, e de como esta nuestra carta vos fuere notificada mandamos so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que bos la mostrare testimonio sygnado con sygno porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a veynte e un dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Don Sancho, Petrus liçençiatus, Alfonsus, Juan doctor. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1480-10-25, Medina del Campo.- Pleito por posesión de tierras de Álvaro Obertos, jurado de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 148010, 209).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Alvaro Obertos, jurado, vezino de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Luys Lopez, vezino de la dicha çibdad en nonbre de Ynes Miraval, muger que fue de Ferrando de Villaviçençio, vezina de la dicha çibdad se presento ante nos en seguimiento de una apelaçion, agravio o nulidad o suplicaçion en la mejor forma e manera que podia e de derecho devia de çierta sentençia o mandamiento de una apelaçion, agravio o nulidad o suplicaçion en la mejor manera que podia e de derecho devia de çierta sentençia o mandamiento muy agraviado quel liçençiado Pedro Sanchez del Alcaçar, logarteniente del Adelantado dio e pronunçio en perjuyzio de la dicha su parte en un pleito que la dicha su parte tratava con vos sobre tazon de çiertas tierras e heredamientos e frutos e rentas della, e dixo la dicha sentençia o mandamiento e todo lo por el dicho liçençiado logarteniente es perjuyzio de la dicha su parte

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fecho ser ninguno e de ningund valor e de alguno e agraviado por las razones de nulidad e agraviados e de lo proçesado se suele colegir e por otras que ante nos entendia dezir e alegar, e nos suplico e pidio por mer-çed çerca dello con remedio de justiçia le mandasemos proveer man-dando revocar la dicha sentençia o mandamiento e todo lo por el dicho liçençiado logarteniente de Adelantado en perjuyzio de la dicha su parte fecho o que le mandasemos dar nuestra carta de enplazamiento para vos que vinierades e paresçiesedes ante nos en el nuestro consejo en segui-miento dello porque en el nuestro consejo se viese e se fizyese sobretodo conplimiento de derecho o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que nos le deviamos mandar dar nuestra carta de enplazamiento para que paresçieredes ante los oydores de la nuestra chançelleria en seguimiento de la dicha apelaçion, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos enplazamiento a chançilleria con termino de treynta dias y conpulsoria para el escrivano que de el proçeso.

Dada en la villa de Medina del Canpo a XXV de otubre, año del Señor de mil e quatroçientos e ochenta años. El clavero

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1480-10-27, Medina del Campo.- Amparo de casas de Pedro de Pinos en Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 148010, 279).

Don Ferrnando e doña Ysabel, etc. A los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa, e corte e chançelleria e al corregidor e alcalldes e otras justiçias qualesquier de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera que agora son o seran de aqui adelante e a cada uno o qual-quier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sig-nado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Pinos, vezino de la dicha çibdad, nos fizo rela-çion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizien-do quel tyene e posee por justo titulo de conpra unas casas con sus

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sobrados e corrales e pertenençias, las quales son en la dicha çibdad de Xerez en la collaçion de Sant Matheo deslindadas so çiertos linderos, en las quales diz que por acto esta anparado e defendido por ofiçio de jue-zes conpetentes de la dicha çibdad por virtud del dicho titulo de conpra e de çierta sentençia que çerca desto diz que tiene que paso e es pasada en cosa judgada segund constava por çierta escritura que sobre ello tenia, e que esto no enbargante que se teme e reçela que algund juez de su ofi-çio apedimiento de algunas presonas ynjusta e no devidamente le querran despojar e desapoderar de la dicha su thenençia e paçifica pose-syon que asy tiene de las dichas sus casas suso declaradas syn sobre ello ser llamado a juizio e oydo e vençido por fuero e por derecho, en lo qual sy asy pasase diz quel reçebiria en ello grand agravio e daño.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed que le proveyesemos çerca de remedio con justiçia mandarle defender e anparar en la dicha su posesyon e que della no fuese desapoderado syn primeramente ser sobre ello llamado a juizio e oydo e vençido por fuero e por derecho ante quien e como deva e como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros loga-res e juridiçiones que sy asy es quel dicho Pedro de Pinos ha estado y esta en la thenençia e paçifica posesyon de las dichas sus casas por los dichos justos e derechos titulos segund dicho es, le defendades e anpa-redes en la dicha su posesyon e no consyntades ni dedes lugar que ningu-na ni algunas presonas de fecho e contra derecho le priven e desapode-ren de la dicha su posesyon ni que le perturben ni molesten ni ynquieten en ella fasta tanto que primeramente el dicho Pedro de Pinos sea sobre ello llamado a juizio e oydo e vençido por fuero e por derecho ante quien e como deva, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis a cada uno de vos que lo contrario fizieredes para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio

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signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble villa de Medina del Canpo a veynte e syete dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Don Sancho, Alfonsus, Nuño doctor. Vista, Petrus liçençiatus. Yo Johan Perez de la Recarte, escriva-no de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1480-10-27, Medina del Campo.- Pago de gastos que hizo en la Corte Pedro de Pinos, procurador de Jerez (AGS, RGS, LEG, 148010,266).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, justiçias, regido-res, cavalleros, escuderos e ofiçiales o mes buenos de la muy noble çib-dad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Pinos, vezino desa dicha çibdad, nos fizo rela-çion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizien-do que en el año que paso de setenta e dos años a nos vosotros le enbiastes e el fue por vuestro mandado al señor rey don Enrrique, nues-tro hermano de gloriosa memoria que aya santa gloria, a negoçiar con su altesa çiertas cosas a vosotros conplideras en el qual camino e negoçio diz quel ynpetro del dicho señor rey çiertas provisiones en grand creçi-miento e provecho vuestro, en lo qual diz quel gasto setenta enrriquez de oro segund que paresçe por una fe de vuestro cabildo firmada de Anton Franco, vuestro escrivano del, e que asy mismo le deveys e le soys obli-gado a pagar el salario quel ovo de aver del dicho camino e estada en la dicha corte, e diz que asy mismo al tienpo que nos subçedimos e regna-mos en estos nuestros reynos, el en vuestro nonbre e por vuestro man-dado nos vino a dar la obedençia como a reyes y señores naturales, e que asy mismo ynpetro de nos çiertas provisiones, en lo qual diz que (roto) librastes (roto)do en diez e ocho mi(roto)ro sabe el doctor Anton

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Rod(roto) consejo e oydor de la nuestra abdiençia (roto) que es setenta enrriquez e diez e ocho mil m(aravedis) que asy por vosotros (roto) que le son devidos, el por muchas vezes vos ha pedido e requerido que le deys e pagueys e que poniendo a ello vuestras escusas e dilaçiones ynde-vidas no lo aveys querido ni quereys asy fazer e conplir ni de vosotros, ni de vostros no ha podido ni puede alcançar conplimiento de justiçia, en lo qual diz quel ha resçebido e resçebe muchos agravios e daños.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed que le proveyesemos çerca dello de remedio con justiçia de guisa quel oviese e cobrase de vosotros los dichos enrriquez e maravedis con mas las costas que sobre ello ha fecho o que sobre ello le proveyesemos como la nuestra merçed fuese e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego dedes e paguedes al dicho Pedro de Pinos o a quien su poder oviere los dichos setenta enrriquez de oro e dyez e ocho mil maravedis que asy dize que le deveys e le soys obligados a pagar por cabsa de lo susodicho con mas las costas que sobre ello ha fecho, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa algu-na, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, pero si contra esto que dicho es alguna razon teneys para que lo no devays asy fazer e conplir por quanto el dicho Pedro de Pinos dize que vosotros soys conçejo, jus-tiçia, regidores e todos unos e partes en el fecho, por lo qual el de voso-tros alla no podria alcançar conplimiento de justiçia, por lo qual del pleito a tal a nos pertenesçe conosçer.

Por esta nuestra carta vos (roto) que con (roto) fueredes requeridos, juntos en vuestro con(roto)miento si pudieredes ser avidos e syno ante un alcallde o un regidor desa dicha çibdad porque vos lo digan o fagan saber e dello no podades pretender ynorançia diziendo que lo no sopis-tes ni vino a vuestra notiçia fasta treynta dias primeros siguientes, los quales vos damos e asignamos por tres plazos, dando vos los veynte dias por primero plazo e los otros çinco dias segundos por segundo plazo e los otros çinco dias por postrimero plazo e termino perentorio acabado vengades e parescades ante nos en el nuestro consejo en seguimiento del dicho negoçio por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bas-tante, bien ystruto e ynformado a lo dezir e mostrar e aver poner la demanda o demandas que çerca dello por parte del dicho Pedro de Pinos

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ante nos en el nuestro consejo vos seran puestas, e tomar traslado dellas e a responder a ellas e dezir e alegar sobre ello de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar quisieredes, e presentar e ver presentar, jurar e co-nosçer testigos, ystrumentos e provanças, e pedir e ver e oyr e fazer publicaçion dellas e atachar e contradezir los testigos que por parte del dicho Pedro de Pinos seran presentados que contra vosotros dixeren, e a concluyr e çerrar razones e a oyr e ser presentes a todos los otros actos del dicho pleito, prinçipales, açesorios, ynçidientes, dependiente, emer-gentes, anexos e conexo, subçive uno en pos de otro fasta la sentençia definitva ynclusyve, para lo qual oyr e para tasaçion de costas sy las y oviere vos llamamos e çitamos e aperçebimos que vos fazemos que asy en los dichos terminos o en qualquier dellos paresçieredes los del nues-tro consejo vos oyran e guardaran en todo vuestro derecho, en otra manera vuestras absençias e rebeldias, no enbargante, aviendolas por presençias los del nuestro consejo oyran al dicho Pedro de Pinos o a su procurador en su nonbre todo lo que dezir e alegar quisiere e librar e determinar sobretodo lo que la nuestra merçed fuere e se fallare por derecho syn vos mas llamar ni çitar ni (roto) sera leyda e notyficada e (roto) so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a veynte e syete dias del mes de otubre, año del Señor de mil e quatroçientos e ochenta años. Don Sancho, Alfonsus Nuños dotor. Vista Petrus liçençiatus. Yo Johan Perez de la Recarte, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1480-11-08, Medina del Campo.- Contra Jerez de la Frontera por mandar el traslado de las tenerías fuera de la ciudad (AGS, RGS, LEG, 148011,132).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, justiçia, veynte e quatros, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Juan de Sevilla, vezino de la dicha çibdad en nonbre e como procurador que se mostro ser de Johan Lopez de Mendoça, e de Johan Camacho, e de Mosen Cohen, judio, e de Diego de Alarcon, e de Manuel Rodriguez, corredor, e de Elvira Lopez de Mendoça, muger que fue del jurado Juan de Vargas, difunto, e de Ysabel Rodriguez, muger que fue de Alfonso Fernandez, cortidor, difunto, e de Diego Alonso Sardina, vezynos de la dicha çibdad de Xerez se presento ante nos en el nuestro consejo en seguimiento de una apelaçion, agravio o nulidad o suplicaçion e en aquella mejor forma e manera que podia e de derecho devia çierto mandamiento muy agraviado quel dotor Anton Rodriguez de Lillo, oydor de la nuestra abdiençia e de nuestro consejo, pesquisidor que fue de la dicha çibdad dio e pronunçion contra los dichos sus partes en que mando que quitasen e como viesen las tenerias e hedifiçios dellas que la dicha çibdad tenian de los logares donde syenpre han estado e estuvieron e que lo fizyesen e se deficasen nuevamente en el canpo, una legua de la dicha çibdad, el qual dicho mandamiento e todo lo por el dicho dotor de Lillo en perjuyzio de los dichos sus partes fecho e man-dado, dixo ser ninguno e de ningund balor e efecto e de alguno muy ynjusto e agraviado por las razones de nulidad e agravios que por los dichos sus partes fueron dichas en el escripto de apreciçion que del di-cho mandamiento fueron ynterpuestas e por otras que ante nos enten-diades e alegar, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello con remedio de justiçia mandasemos prover mandando rebocar el dicho mandamien-to e todo lo por el dicho dotor de Lillo en perjuyzyo de los dichos sus partes fecho e que le mandasemos dar nuestra carta de enplazamiento para que vos enbiasedes e paresçieredes ante nos en el nuestro consejo fue acordado que nos lo deviamos mandar dar remitir a los nuestros oydores que estan en la nuestra abdiençia en la noble villa de Valladolid, e que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos que paresçiesedes ante los dichos nuestros oydores en seguimiento de lo susodicho, e nos tovimnoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que esta nuestra carta vos fuere leyda e notificada estando juntos en vuestro cabildo e ayuntamiento sy

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podieredes ser avidos e syno por ante un alcallde o dos veynte e quatros de vosotros por manera que benga a buestra notiçia e dello no podades pretender ynorançia fasta treynta dias primeros siguientes, los quales vos damos e asynamos por tres plazos, dando vos los veynte dias por el primero plazo e otros çinco dias por el segundo plazo e los otros çinco dias por el terçero plazo e termino perentorio acabado parescades ante los dichos nuestros oydores de la dicha nuestra abdiençia e chançelleria por vosotros o por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bas-tante, bien ystruto e ynformado çerca de lo susodicho en seguimiento del dicho pleyto e a dezir e alegar çerca dello en guarda de vuestro derecho todo lo que dezir, responder, dezir e alegar çerca dello en guarda de vuestro derecho, todo lo que responder, dezir e alegar quisyeredes e a poner vuestras exeçiones e defensyones sy las por vosotros abedes, e a presentar e a ver presentar e jurar e conosçer testigos e provanças e yns-trumentos, e a pedir e ver e oyr e fazer publicaçion dellos e a concluyr e a çerrar razones e oyr e ser presentes a todos los otros abtos del dicho pleyto, prinçipales, açesorios, anexos e conexos, dependientes, emergen-tes suçesyve uno en pos de otro fasta la sentençia definiyva ynclusyve, para la qual oyr e para tasaçion de costas sy las oviere e para todos los otros abtos del dicho pleyto a que derecho devades ser presentes, e llamados, vos llamamos e çitamos e ponemos plazo perentoriamente por esta nuestra carta, aperçebimiento que vos fazemos que sy en los dichos terminos e en qualquier dellos paresçieredes los dichos nuestros oydores vos oyran e guardaran vuestro derecho, en otra manera vuestra absençia e rebeldia, no enbargante, aviendo por presençia los dichos nuestros oydores oyran a los sobredichos e libraran sobre todo lo que la nuestra merçed fuere e se fallare por derecho syn vos llamar ni çitar ni entender sobre ello.

E otrosy, por esta dicha nuestra carta mandamos so pena de la nues-tra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a escrivano o escrivanos por ante quien el dicho mandamiento e apelaçion e otros abtos qualesquier tocantes al dicho negoçio pasaren que luego lo den e entreguen a la parte de los sobre dichos Juan Lopez de Mendoça, e Juan Camacho e sus consortes synado de su syno, cerrado e sellado en manera que faga fee, pagando su justo e devido salario que por ello aya de aver, porque lo ellos trayan e presenten ante los dichos nuestros oydores para guarda de su derecho, e como esta nuestra carta vos sea

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leyda e noteficada e la conplieredes mandamos so la dicha pena a qual-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a ocho dias del mes de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e cohenta años. Yo don Sancho, Petrus liçençiatus, Rode-ricus dotor, vista, Johanes dotor. Yo Sancho Ruyz de Cuero, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1480-11-12, Medina del Campo.- Paga de los derechos de un plei-to a Sancho Ruiz de Cuero, escribano de cámara (AGS, RGS, LEG,148011, 186).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Esteban de Villacreçes e a vos los jurados Juan de Vargas, e Diego de Vargas e Pedro de Vargas, vezynos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes que pleyto se trato ante nos en la nuestra corte en el nuestro consejo entre vos el dicho Esteban de Villacreçes de la una parte e vos los sobredichos jurados de la otra, sobre razon de setenta moros e moras e otras alfaxas e vienes e preseas de casa que vos el dicho Esteban les pediades e demandabades o quinientas mil maravedis por ello e sobre las otras cabsas e razones en el proçeso del dicho pleyto contenidas, en el qual dicho pleyto por los del nuestro consejo fue dada sentençia defi-nitva, por la qual asolvieron a vos los sobredichos jurados de la dicha petiçion e demanda contra vosotros puesta e vos dieron por libres e qui-tos e della segund que mas largamente en la dicha sentençia se contiene, e agora Sancho Ruyz de Cuero, nuestro secretario e escrivano de camara nos fizo relaçion que el dicho proçeso de pleyto paso antel y que no le abades dado ni pagado los derechos que del dicho proçeso avia de aver, e le devian ser pagados.

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Por ende que nos suplicava e pedia por merçed çerca dello le manda-semos proveer mandandole dar nuestra carta para vos que luego le die-sedes e pagasedes todos los maravedis que de derecho avia de aver o como la nuestra merçed fuese. e por los del nuestro consejo fue manda-do tasar el dicho proçeso e se fallo que el dicho Sancho Ruyz avia de aver de sus derechos de los abtos e de mil e seteçientos e çinquenta tiras que obo en el dicho proçeso quatro mil e trezyentos e setenta e çinco maravedis, e fue acordado que nos le debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimolo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que vos esta nuestra carta vos fue-re notificada fasta diez dias primeros syguientes dedes e paguedes al dicho Sancho Ruyz o a quien su poder oviere los dichos quatro mil e tre-zyentos e setenta e çinco maravedis vos el dicho Esteban de Villacreçes, la meytad de los dichos maravedis e vos los dichos Juan de Vargas, e Diego de Vargas e Pedro de Vargas la otra mitad de los dichos marave-dis, e sy dentro del dicho termino de los dichos diez dias le no dieredes e pagaredes los dichos maravedis cada uno de vos la quantia susodicha, pasado el dicho termino por esta nuestra carta mandamos al corregidor e alcalldes e otras justiçias qualesquier de la dicha çibdad de Xerez a cada uno o qualquier dellos que luego que con esta nuestra carta fueren reque-ridos fagan entrega e esecuçion en vuestros bienes e de cada uno de vos por la dicha quantia que le cabe, e los bienes en que asy fizieren la dicha execuçion los bendan e rematen luego en almoneda publica o fuera della, e de los maravedis que balieren entreguen e fagan pago al dicho Sancho Ruyz o a quien su poder oviere de los dichos quatro mil e seteçientos e setenta e çinco maravedis que asy obo e a de aver de los dichos dere-chos, bien e conplidamente en guisa que le no mengue ende cosa alguna, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara al que lo contrario fizyere, e demas mandamos al ome que vos esta nues-tra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra camara, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena. so la qual mandamos a qual-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la noble villa de Medina del Canpo a doze dias del mes de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Fernadus ma(roto), Petrus liçençiatus, Nuños doctor. Vista (roto). Yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1480-11-28, Medina del Campo.- Merced de saca de trigo de Jerez de la Frontera a Fernando Álvarez de Toledo (AGS, RGS, LEG, 148011, 5).

Doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Ferrand Alvarez de Toledo, mi secre-tario e del mi consejo, por los muchos e buenos serviçios que me vos avedes fecho e fazedes de cada dya e en alguna hemienda e remunera-çion dellos por la presente vos doy liçençia, poder e facultad para que de oy dia de la data desta mi carta fasta un año conplido syguiente e en comedio del cada e quando quisyeredes podades libremente sacar e levar de la çibdad de Xerez de la Frontera, vos o quien vuestro poder oviere çinquenta cafizes de pan e los levar a vender para vos por mar e por tierra a qualesquier partes e logares de los mis regnos e señorios e fuera dellos donde vos quisyeredes e por bien tovieredes, tanto que no sea para tierra de moros, enemigos de nuestra santa fe, e por esta mi carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mando a mi almirante mayor de la mar e a sus lugarestenientes e a los mis alcalldes e guardas de la saca del pan e otras cosas vedadas de qualesquier puertos de los mis reynos e señorios que son frontera de los reynos de Aragon, e Navarra e Françia, e al conçejo, corregidor, alcalldes, alguaziles, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e a las guardas e otras qualesquier presonas que tyenen e tovieren cargo de guardar que se no saque ni lieve pan de la dicha çibdad e a otras qualesquier presonas mis vasallos, subdytos e

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naturales de qualquier estado o condiçion, preheminençia o dignidad que sean o a quien atañe o atañer puede lo en esta mi carta contenido, e a cada uno dellos que vos consyentan e dexen libremente a vos o al quel dicho vuestro poder oviere sacar de la dicha çibdad e su tierra los dichos çinquenta cahizes de pan durante el dicho tienpo e lo cargar e levar a vender por mar o por tierra a qualesquier partes e logares de los dichos mis regnos e señorios e fuera dellos donde quisyeredes e por bien tovie-redes como dicho es, e que por ello no prendan ni tomen las bestias e navios e aparejos a los que por vos tovieren cargo de lo cargar e levar ni les lieven pena ni caloña algun, no enbargante qualesquier estatutos e de-gredos e ordenanças que aya fecho en qualesquier cartas que el rey, mi señor, e yo ayamos dado para que se no pueda sacar ni levar pan alguno de la dicha çibdad e su tierra, ca yo por la presente dispenso con todos ello quien a esto atañe, e quiero e es mi merçed que syn enbargo alguno vos ayades e gosedes desta merçed que vos yo fago e liçençia e facultad que vos do, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confis-caçion de todos vuestros bienes e a cada uno dellos por quien fincare de lo asi fazer e conplir, e demas mando al ome que les esta mi carta mos-trare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que les enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble e muy leal villa de Medina del Canpo a veynte e ocho dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Salva-dor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Yo la reyna. Yo Alonso Davila, secretario de la reyna nuestra señora, la fize escrivir por su mandado.

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1480-12-13, Medina del Campo.- Información sobre saca de pan en Sevilla, Cádiz y Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 148012,75).

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Doña Ysabel, etc. A vos Pedro Cherino, vezyno de la villa de Bejel, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de Avila, mi secretario e del mi consejo e mi guarda mayor de la saca del pan de la muy noble çibdad de Sevilla e de su arçobispado con el obispado de Cadiz e con la çibdad de Xerez de la Frontera, me fizo relaçion por su petiçion que ante mi en el mi consejo presento diziendo que a su notiçia hera venido que puede aver seys o syete meses, poco mas o menos tienpo, que diz que ovo en menospres-çio e contento mio e de mis reales mandamientos e no curando de las penas en que por ello cayades e yncurriades e en grand agravio e prejui-zio suyo e de la merçed que del dicho ofiçio de guarda mayor yo le fize, en la qual se contiene que ninguna persona ni presonas no pueda sacar pan alguno por mar sin çedula suya o de quien su poder para ello oviere so pena que la presona o presonas que lo sacare lo ayan perdido e tener fazia para el, que diz que vos cargastes e fizistes cargar çinquenta cafizes de trigo en una caravela de Chriptoval Gentil, vezyno de Cadiz para lo llevar fuera destos mis reynos, e comoquier que antes que el dicho trigo ansy cargasedes por su parte diz que fuestes requerrido en forma devida que no cargasedes ni sacaredes el dicho pan fuera destos dichos mis rey-nos syn mi liçençia e mandado e syn çedula suya o de quien su poder para ello oviese con protestaçion que diz que vos fue fecha que sy el contrario fiziesedes que oviesedes perdido e perdiesedes el dicho pan e lo el avriase de vos e de vuestos bienes e que no enbargante el dicho requerimiento que ansy por su parte vos fue fecho, e asy mismo al alcay-de e alcalldes de la dicha villa de Bejel e al escrivano publico della que no vos dexase ni consintiese cargar el dicho trigo e que si lo cargasedes e sacasedes executase en vos la dicha pena e los dichos alcayde e alcalldes e escrivano no curado del dicho requerimiento a ellos fecho no lo quisie-ron fazer ni el dicho escrivano dar testimonio, antes diz que se escondie-ron e no quisieron dar respuesta alguna ni ansy mismo vos dexastes de sacar como diz que sacastes los dichos çinquenta cafizes de trigo, por lo qual diz que caystes e yncurristes en la dicha pena de perdimiento del dicho trigo e el debe de aver e llevar la dicha pena dello.

Por ende que me suplicava e pedia por merçed que le proveyese çerca dello de remedio con justiçia de guisa que el oviese e cobrase de vos e de vuestros bienes los dichos çinquenta cafizes de trigo que asy pedistes e a

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el pertenesçientes por virtud de la dicha merçed por mi a el fecha o por ellos los çinquenta mil maravedis en que por su parte diz que fueron estimados con mas las costas que sobre ello ha fecho o fiziese fasta los aver e cobrar de vos o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando que luego dedes al dicho Alfonso de Avila, mi secretario, o a quien su poder para ello oviere los dichos çinquenta cafi-zes de trigo e pena en que asy por los aver sacado de la manera que los sacastes destos mis reynos caystes e yncurristes por ellos, le dedes e pa-guedes los dichos çinquenta mil maravedis en que asy diz que fueron estimados con mas las costas que sobre ello ha fecho e fizyere fasta lo aver e cobrar de vos, todo bien e conplidamente de guisa que le no men-gue ende cosa alguna, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de dyez mil maravedis para la mi camara, pero sy contra esto que dicho es alguna razon teneys porque lo no devays ansy fazer e conplir por quanto el dicho Alfonso de Avila es mi secretario e anda continuamente en mi serviçio, tiene de mi raçion e quitaçion con el di-cho ofiçios, por lo qual sus pleitos e cavsas puede ante mi traer en el mi consejo, asy en demandando como en defendiendo dellos a mi pertenes-çen conosçer.

Por esta mi carta mando que del dia que con ella fueredes requerido en vuestra presençia sy pudieredes ser avido syno ante las puertas de las casas de vuestras morada, donde mas continuamente vivides e morades, disiendolo o faziendolo saber a vuestra muger e fijos si los avedes e syno a vuestros onbres e criados e vezinos mas çercanos para que vos lo digan e fagan saber e dello no podades pretender ynorançia dexiendo que lo no supistes ni vino a vuestra notiçia fasta veynte dias primeros siguientes, los quales vos damos e asygnamos por tres terminos, dando vos los pri-meros seis dias para primero plazo e los otros quatro dyas segundo por segundo plazo e los otros diez dyas por terçeros por terçer plazo plazo e termino perentorio acabado vengades e parescades ante mi en el mi consejo enseguimiento del dicho negoçio por vos o por vuestro procu-rador sufiçiente con vuestro poder bastante bien ystruto e ynformado a lo dezir e mostrar e aver poner la demanda o demandas que çerca dello en el mi consejo por parte del dicho Alfonso de Avila, mi secretario, vos seran puestas, e a tomar traslado dellas e a responder e a dezir e alegar sobre ello de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar quisieredes e a

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presentar e ver presentar, jurar e conosçer testigos, ystrumentos e pro-vanças e pedir e ver e oyr e dezyr publicaçion dellas e atachar e contra-dezir los testigo que por parte del dicho Alfonso de Avila, mi secretario, seran presentados que contra vos dizere e abonar los que vos presen-tades que en vuestro favor fueren e a concluyr e çerrar razones e a oyr e ser presente a todos los otros abtos del dicho pleito, prinçipales açeso-rios, ynçidentes, dependientes, emergentes, anexos e conexos, subçesive uno en pos de otros fasta la sentençia difinitiva inclusyve, para la qual oyr e para tasaçion de costas sy las y oviere, vos llamo e çito e pongo plazo perentoriamente por esta mi carta con aperçebimiento que vos fago que si en los dichos terminos o en qualquier dellos paresçieredes los del mi consejo oyran al dicho Alfonso de Avila, mi secretario, o a su procurador en su nonbre todo lo que dezir e alegar quisieredes e libraran e determinaran sobre todo lo que mi merçed fuere e se fallare por dere-cho sin vos llamar ni çitar ni atender çerca dello, e de como esta mi carta vos sera leyda e notificada e la conplieredes mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su syno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble villa de Medina del Canpo a treze dyas del mes de dizienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Yo la reyna. Yo Diego de Santandes, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado.

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1480-12-13, Medina del Campo.- Información sobre saca de pan en Sevilla, Cádiz y Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 147012, 43).

Doña Ysabel, etc. A vos Alfonso de Acre, vezino de la çibdad de Toledo, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de Avila, mi secretario e del mi consejo e mi guarda mayor de la saca del pan de la muy noble çibdad de Sevilla e de

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su arçobispado con el obispado de Caliz e con la çibdad de Xerez de la Frontera, me fizo relaçion por su petyçion que ante mi en el mi consejo presento diziendo que por algunas cabsas a mi serviçio conplideras e al pro e bien comun de la dicha çibdad e su arçobispado con el obispado de Caliz, el rey mi señor, e yo le ovimos fecho e fezimos merçed del dicho ofiçio de nuestra guarda mayor de la dicha saca del pan, en la qual dicha merçed se contiene que ninguna presona ni presonas puedan sacar ni saquen pan alguno por mar syn çedula suya o de quien su poder para ello oviere so pena que qualquier o qualesquier que lo contrario fiziese so pena que qualquier o qualesquier que lo contrario fiziere oviese perdi-do e perdiese el dicho pan que asy sacare e fuese para el, segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha carta de merçed se contyene, e diz que la dicha merçed, no enbargante muchas presonas vezinos e moradores de la dicha çibdad de Sevilla e su arçobispado con el obis-pado de Caliz e çibdad de Xerez de la Frontera que en menospreçio del rey mi señor e mio e de nuestro mandamientos no curando de las penas en que por ello caen e yncurren en grand agravio e perjuizio suyo e de la dicha su merçed de guarda mayor, diz que han sacado e sacan mucho pan de dos años a esta parte por mar syn liçençia e mandado del rey mi señor e mio e sin liçençia suya o de quien su poder para ello tiene, en lo qual diz que ha nos se ha recresçido e recresçe mucho deserviçio e las dichas çibdades, e villas e logares del dicho arçobispado e obispado e çibdad en grand dapño, e por ello las tales presonas que asy fizieron e comettieron lo susodicho ser punidos e castigados esecutando en sus presonas e bienes las dichas penas en que asy han caydo e yncurrido.

Por ende que me soplicava e pedia por merçed que proveyese çerca dello de remedio con justiçia como la mi merçed fuese e yo queriendo que los mandamientos quel dicho rey mi señor e mios se cunplan e ese-cuten e proveer sobrello como cunplen a nuestro serviçio e a esecuçion de la nuestra justiçia e confiando de vos que soys tal persona que guar-daredes nuestro serviçio bien e fiel e diligentemente faras lo que por vos fuese encomendado e mandado tove por bien de mandar dar esta mi carta para vos, por la qual vos mando que luego fagades pesquisa e yn-quisiçion e sepays la verdad por quantas partes mejor e mas conplida-mente saber la pudieredes e por antel escrivano publico quien e quales presonas vezinos e moradores de las dichas çibdades e villas e logares de los dichos arçobispado e obispado e çibdad de Xerez han cargado e

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sacado e fecho sacar e cargar pan por la mar syn liçençia e mandado del dicho rey mi señor e mio e su çedula del dicho Alfonso Davila, mi se-cretario, o de quien su poder para ello tiene e ha tenido e que tantos cafizes del dicho pan e como e en que manera lo han sacado e cargado por mar del dicho tienpo aca, e la dicha pesquisa e ynquisiçion por vos avida e la verdad dello sabida vos mando que fyrmada de vuestro nonbre e sygnada del escrivano o escrivanos por anye quien pasare e çerrada e sellada en publica forma la traygades o enbiedes ante mi al mi consejo con presona de recabdo porque la yo mande ver e fazer çerca dello lo que la mi merçed fuere e se fallare por justiçia, e mando a qualquier o qualesquier presonas de quien vos entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho que venga e presente ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos, e fagan juramento e digan sus dichos e dipusyçiones de lo que por vos les fuere preguntado sobre lo susodicho a los plazos e so las penas que por vos de mi parte les pusyeredes, las quales yo por la presente le pongo e he por puestas e vos do poder e facultad para las esecutar en ellos e en cada uno dellos en sus bienes, e para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello vos do poder conplido por esta dicha mi carta con todas sus ynçidençias, e dependençias, e mergençias, e anexidades, e conexidades e para fazer e conplir e esecutar las dichas penas en que presonas que no quisyeren venir a vuestros llamamientos e enplazamientos segund dicho es yn-currieren ovieredes menester favor e ayuda por esta mi carta mando a todos los conçejos, justiçias, regidores, escuderos, ofiçiales e omes bue-nos de la dicha çibdad de Sevilla e a su arçobispado e obispado de Caliz e de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e a todas otras qualesquier presonas e subditos, naturales de qualquier ley e estado e condiçion que sean que vos lo den e fagan dar entera e conplidamente segund que vos de mi parte gelo pidieredes e menester ovieredes syn que en ello ni en parte dello vos pongan ni consientan poner enbargo ni contrario alguno, por manera que vos podades fazer e conplir enteramente lo que yo asy por vos mando, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis a cada uno dellos por quien fincare de lo asy fazer e conplir para la mi camara, e demas mando al ome que esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier

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escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mos-trare testymonio sygnado con su sygno porque yo sepa como conplides mi mandado.

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a treze dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado. Don Sancho, Antonius doctor, Nunius doctor, vista, Petrus liçençiatus.

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1480-12-13, Medina del Campo.- Información sobre saca de pan en Sevilla, Cadiz y Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 148012,44).

Doña Ysabel, etc. A vos el dotor Johan Ruyz de Medina del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de Avila, mi secretario e del mi consejo e mi guarda mayor de la saca del pan de la muy noble çibdad de Sevilla e de su arçobispado con el obispado de Cadiz e con la çibdad de Xerez de la Frontera, me fizo relaçion por su petyçion que ante mi en el mi consejo presento diziendo que por algunas cabsas a mi serviçio conplideras e al pro e bien comun de la dicha çibdad e su arçobispado con el obispado de Cadiz, el rey mi señor e yo le ovimos fecho e fezimos merçed del dicho ofiçio de nuestra guarda mayor de la dicha saca del pan, en la qual dicha merçed se contiene que ninguna presona ni presonas no puedan sacar ni saquen pan alguno por mar syn çedula suya o de quien su poder para ello oviere so pena que qualquier o qualesquier que lo contrario fiziese oviesen perdido e perdiese el dicho pan que asy sacase e fuese para el segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha carta de merçed se contiene, e diz que la dicha merçed, no enbargante, muchas presonas vezinos e moradores de la dicha çibdad de Sevilla e su arçobis-pado e obispado de Cadiz e çibdad de Xerez de la Frontera que en tanto menespreçio del rey mi señor e mio e de nuestros mandamientos e no

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curando de las penas en que por ello caen e yncurren en grand agravio e perjuizio suyo e de la dicha su merçed de guarda mayor, diz que han sacado e sacan mucho pan de dos años a esta parte por mar sin liçençia e mandado del dicho rey mi señor e mio e syn su çedula o de quien su po-der tiene para ello, e diz que a nosotros se ha recreçido e recreçe mucho deserviçio e a las dichas çibdades e villas e logares del dicho arçobispado e obispado e çibdad de Xerez grand dapño, por ello las tales presonas que asy fizieron e cometieron lo susodicho devian ser punidos e casti-gados e esecutando en sus presonas e bienes las dichas penas en que asy han caydo e yncurrido.

Por ende que me suplicava e pedia por merçed que provellese dello de remedio con justiçia como la mi merçed fuese, e yo queriendo que los mandamientos del dicho rey mi señor e mios se cunplan e executen e proveer çerca dello como cunple a nuestro serviçio e a esecuçion de la nuestra justiçia, e confiando de vos que soy tal persona que guadaredes nuestro serviçio e bien e fiel e dilegentemente fareis lo que por mi vos fuere mandado e encomendado tuve por bien de mandar dar esta mi car-ta para vos, por la qual vos mando que luego fagades pesquisa e yn-quisiçion e sepays la verdad por quantas partes mejor e mas conplida-mente la pudieredes saber, e por ante escrivano publico, quien e quales presonas vezinos e moradores de las dichas çibdades e villas e logares de los dichos arçobispado e obispado e çibdad de Xerez de dos años partes han cargado e sacado e fecho cargar e sacar pan por la mar syn liçençia e mandado del dicho rey mi señor e mia e syn çedula del dicho Alfonso de Avila, mi secretario o de quien su poder para ello tyene e ha tenido, e que tantos cafizes del dicho pan y como e en que manera lo han sacado e cargado por mar del dicho tienpo aca, e la dicha pesquisa e ynquisiçion por vos avida e la verdad della sabida vos mando que firmada de vuestro nonbre e sygnada del escrivano o escrivanos por ante quien pasare e çerrada e sellada en manera que faga fee la traygays o enbies ante mi al mi consejo con presona de recabdo porque la yo mande ver e fazer çerca dello lo que la mi merçed fuere e fallare por justiçia, e mando a qualquier o qualesquier presonas de quien vos entendieredes de ser unformado e saber la verdad çerca de lo susodicho que venga e presente ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos, e fagan juramento e digan sus dichos e dipusyçiones de lo que por vos le fuere preguntado sobre lo susodicho a los dichos plazos e so las penas que vos de mi parte les

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pusieredes, las quales yo por la presente les pongo e he por puestas, vos do poder e facultad para las esecutar en ellos e en cada uno dellos e en sus bienes, para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello vos do poder conplido por esta dicha mi carta con todas sus ynçidençias, e dependencias, e mergençias, e anexidades, e conexidades e para fazer e conplir e esecutar las dichas penas en que las presonas que no quisyere venir a vuestros llamamientos e enplazamientos segund dicho es yn-curriere ovieredes favor e ayuda por esta mi carta mando a todos los conçejos, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Sevilla e su arçobispado e obispado de Cadiz e de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e a todas otras presonas qualesquier mis vasallos e subditos e naturales de qualquier ley e estando e condiçion que sean que vos lo de e fagan dar entera e conpli-damente segund que vos de mi parte gelo pidieredes e menester oviere-des syn que en ello ni en parte dello vos pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, por manera que vos podades fazer e conplir enteramente lo que yo asy cos mando, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil mara-vedis a cada uno dellos por quien fincare de lo asy fazer e conplir para la mi camara, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que les enpla-zare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escrivanbo publico que para esto fuere llamado que de ende al al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepan como complides mi mandado.

Dada en la noble villa de Medina del Campo a treze dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo la reyna. Yo Diego de Santandes, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrivir por su mandado.

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1480-12-13, Medina del Campo.- Información sobre saca de pan de Sevilla, Cádiz y Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 148012,147).

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Doña Ysabel, etc. A vos Lope Morquecho, mayordomo del reveren-do obispo de Caliz, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de Avila, mi secretario e del mi consejo e mi guarda mayor de la saca del pan de la muy noble çibdad de Sevilla e de su arçobispado con el obispado de Cadiz e con la çibdad de Xerez de la Frontera, me fizo relaçion por su petiçion que ante mi en el mi consejo presento desyendo que a su notiçia hera venido que puede aver seys o syete mes, poco mas o menos tienpo, diz que vos en menospresçio e contento mio e de mis reales mandamientos e no curando de las penas en que por ello cayades e yncurrades e en grand agravio e perjuyzio suyo e de la merçed que del dicho ofiçio de guarda mayor yo le fize, en la qual se contenia que ninguna ni algunas presonas no puedan sacar pan alguno por mar syn çedula suya o de quien su poder para ello oviere so pena que la presona o presonas que lo sacaren lo ayan perdido, e el dicho pan sea para el, que diz que vos cargastes e fizistes cargar treynta cafizes de pan que (en blanco) para lo llevar fuera destos mis regnos, e comoquier que antes quel dicho trigo asy cargasedes diz que por su parte fuestes requeri-do en forma devida que no cargasedes ni sacades el dicho pan fuera des-tos dichos mis regnos syn liçençia e mandado mio e sin çedula suya o de quien su poder para ello oviese, con protestaçion que diz que vos fue fecha que si el contrario asi fasedes que oviesedes perdido e perdiesedes el dicho pan, e lo el cobrarse de vos e de vuestros bienes, e que no enbargante el dicho requerimiento que ansy por su parte vos fue fecho no devistes de sacar los dichos treynta cafizes de pan como dicho es, por lo qual diz que caystes e yncurristes en la dicha pena de perdimiento del dicho trigo e le debe aber e levar la dicha pena dello.

Por ende que me suplicava e pedio por merçed que le proveyese çerca dello de remedio de justiçia de guisa que el oviese e cobrase de vos e de vuestros bienes los dichos treynta cafizes de trigo que asy perdistes e a el pertenesçian, por virtud de la dicha merçed por mi a el fecha o por ellos treynta mil maravedis en que por su parte fueron estimados con mas las costas que sobre ha fecho o fiziese fasta los aver e cobrar de vos o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien.

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Porque vos mando que luego dedes e paguedes al dicho Alfonso de Avila, mi secretario, o a quien su poder para ello oviere los dichos treyn-ta cafizes de trigo de pena en que asy por los aver sacado de la manera que los sacastes destos mis reynos caystes e incurristes o por ellos le dedes e paguedes los dichos treynta mil maravedis en que asy diz que fueron estimados con mas las costas que sobre ha fecho e fiziere fasta los aver e cobrar de vos, todo bien e conplidamente de guisa que le no mengue ende cosa alguna, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi camara, pero sy contra esto que dicho es alguna razon teneys porque lo no devades asy fazer e conplir por quanto el dicho Alfonso de Avila, mi secretario, anda continuamente en mi serviçio e tiene de mi raçion e quitaçion con el dicho su ofiçio, por lo qual sus pleitos e cabsas puede traer ante mi en el mi consejo, asy en demandado como en defendiendo, e dellos a mi pertenesçe conosçer, por esta mi carta vos mando que del dia que con ella fueredes requerido en vuestra presençia sy pudieredes ser avido sino ante las puertas de las casas de vuestra morada donde mas continua-mente vivades e morades diziendolo o fazyendolo saber a vuestra muger e fijos si los avedes e sino a vuestros onbres e criados e vezinos mas cercanos para que vos lo digan e fagan saber e dello no podades preten-der ynorançia diziendo que lo no sopistes ni vino a vuestra notiçia fasta veynte dyas primeros siguientes, los quales vos do e asygno por tres ter-minos, dando vos los primeros doze dyas por primero plazo e los otros quatro dyas segundos por segundo plazo e los otros quatro dyas terçeros por terçero plazo e termino perentorio acabado, vengades e parescades ante mi en el mi consejo en seguimiento del dicho negoçio por vos e por vuestro procurador suficiente con vuestro poder bastante, bien ystructo e ynformado a lo dezir e mostrar e aver poner la demanda o demandas que çerca dello en el mi consejo por parte del dicho Alfonso de Avila, mi secretario, vos seran puestas, e a tomar traslado dellas e a responder e dezir e alegar sobrello de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar qui-syeredes e a presentar e ver presentar e jurar e conosçer testigos, ystru-mentos e provanças, e pedir e ver e oyr e dezir publicaçion dellas e ata-char e contradezir los testigos que por parte del dicho Alfonso de Avila, mi secretario, seran presentados que contra vos dieren e abonar los que vos presentaredes que en vuestro favor fueran, e a concluyr e çerrar razones e a oyr e ser presente a todos los otros abtos del dicho pleito,

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prinçipales e açesorios, dependientes, ynçidentes e mergentes, anexos e conexos, subçesive uno en pos de otro fasta la sentençia definitiva ynclu-syve, para lo qual oyr e para tasaçion de costas si las y oviere vos llamo e pongo plazo perentoriamente con esta mi carta con aperçebimiento que vos fago que sy en los dichos terminos o en qualquyier dellos paresçie-redes los del dicho mi consejo vos oyran e guardaran en todo vuestro derecho, en otra manera vuestra absençia e rebeldia, no enbargantes, entendiendola por presençia los del dicho mi consejo oyran al dicho Alfonso de Avila, mi secretario, o a su procurador en su nonbre todo lo que dezir e alegar quisyeren, e libraran e determinaran sobre todo lo que la mi merçed fuere e se fallare por derecho sin vos mas llamar ni çitar ni atender çerca dello, e de como esta mi carta vos sera leyda e notyficada la cunplieredes mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble villa de Medina del Canpo a treze dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Yo la reyna. Yo Diego de Santander, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado. El clavero, Nunius doctor, Antonius doctor, vista, Johanes doctor.

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1480-12-13, Medina del Campo.- Información sobre saca de pan en Sevilla, Cádiz y Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG, 148012,13).

Doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos Diego, fijo de Ruy Diaz, vezino del Puerto de Santa Maria, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de Avila, mi secretario e del mi consejo e mi guarda mayor de la saca del pan de la muy noble çibdad de Sevilla e de su arçobispado con el obispado de Cadiz, con la çibdad de Xerez de la Frontera, le fizo relaçion por su petyçion que ante mi en el mi consejo presento diziendo que a su notyçia heran venidos que puede aver dos

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meses e medio, poco mas o menos tienpo, que diz que vos en menos-presçio e cotento mio e de mi reales mandamientos e no curando de las penas en que por ello cayades e yncurreades e en grand agravio e perju-yzio suyo e de la merçed que del dicho ofyçio de guarda mayor yo le diz, en lo qual se contiene que ninguna ni algunas presonas no puedan sacar pan alguno por mar syn çedula suya o de quien su poder para ello oviere so pena que la presona o presonas que lo sacaren lo ayan perdido y el dicho pan sea para el, que vos diz que cargastes e fezistes cargar quatro fanegas de pan en (en blanco) para lo llevar fuera destos mis reynos e comoquier que antes que el dicho trigo que ansy cargastes por su parte diz que vos fue requerido (borroso) que no sacasedes ni cargasedes pan fuera destos mis reynos syn liçençia e mandado mio e syn çedula suya o de quien su poder para ello oviese con protestaçion que diz que vos fue fecha que sy el contrario fizieredes que oviesedes perdido e perdiesedes el dicho pan e lo el cobrase de vos e de vuestros bienes, e que no enbar-gante el dicho requerimiento que asy por su parte vos fecho e asy mismo no dexades sacar los quatro cafizes de pan como dicho es, por lo qual diz que caystes e yncurristes en la dicha pena de perdimiento del dicho trigo e el debe aver e levar la dicha pena dello.

Por ende que me suplicava e pedia por merçed que le proveyese çerca dello de remedio con justiçia de guisa que el oviese e cobrase de vos o de los dichos vuestros bienes los dichos quatro cafizes de pan que asy perdistes e a el pertenesçen por virtud de la dicha merçed por mi a el fecha o por ellos quatro mil maravedis en que diz que por su parte fue-ron estymados con mas las costas que sobrello han fecho e fizieren fasta los aver e cobrar de vos e como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando que luego dedes e paguedes al dicho Alfonso de Avila, mi secretario, o a quien su poder para ello oviere los dichos quatro cafizes de trigo de pena que asy por los aver sacado de la manera que los sacastes destos mis reynos caystes e yncurrostes o por ellos le dedes e paguedes los dichos quatro mil maravedis que asy diz que fueron esty-mados con mas las costas que sobrello han fecho e fizieren fasta lo aver e cobrar de vos, todo bien e conplidamente de guisa que le no mengue ende cosa alguna, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi camara, pero sy contra esto

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que dicho es alguna razon teneys porque lo devades asy fazer e conplir por quanto el dicho Alfonso de Avila, mi secretario, anda contynua-mente en mi serviçio e tyene de mi raçion e quitaçion con el dicho ofy-çio, por lo qual sus pleitos e cabsas puede traer ante mi en el mi consejo, asy en demandando como en defendiendo, e dellos a mi pertenesçe conosçer, por esta mi carta vos mando que del dia que con ella fueredes requerido en vuestra presençia sy pudieredes ser avido sino ante las puertas de las casas de vuestra morada donde mas continuamente viva-des e morades diziendolo o fazyendolo saber a vuestra muger e fijos si los avedes e sino a vuestros onbres e criados e vezinos mas çercanos para que vos lo digan e fagan saber e dello no podades pretender yno-rançia diziendo que lo no sopistes ni vino a vuestra notyçia, fasta veynte dias primeros siguientes, los quales vos do e asygno por tres terminos, dando vos los primeros doze dyas por primero plazo e los otros quatro dyas segundos por segundo plazo e los otros quatro dyas terçeros por terçero plazo e termino perentorio acabado vengades e parescades ante mi en el mi consejo en seguimiento del dicho negoçio por vos o por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder vastante, bien ystruto e ynformado a lo dezir e mostrar e aver poner la demanda o demandas que çerca dello en el mi consejo por parte del dicho Alfonso de Avila, mi secretario, vos seran puestas, e a tomar traslado dellas e a responder e dezir e alegar sobrello de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar qui-syeredes, e a presentar e ver presentar e jurar e conosçer testigos, ystru-mentos e provanças, e pedir e ver e oyr e dezir publicaçion dellas e ata-char e contradezir los testigos que por parte del dicho Alfonso de Avila, mi secretario, seran presentados que contra vos dieren e abonar los que vos presentaredes que en vuestro favor fueran, e a conluyr e çerrar razo-nes e a oyr e ser presente a todos los otros abtos del dicho pleito, prin-çipales e açesorios, dependientes, ynçidentes e mergentes, anexos e conexos, subçesive uno en pos de otro fasta la sentençia definitiva ynclu-syve, para lo qual oyr e para tasaçion de costas si las y oviere vos llamo e pongo plazo perentoriamente con esta mi carta con aperçebimiento que vos fago que sy en los dichos terminos o en qualquyir dellos paresçie-redes los del dicho mi consejo vos oyran e guardaran en todo vuestro derecho, en otra manera vuestra absençia e rebeldia, no enbargantes, entendiendola por presençia los del dicho mi consejo oyran al dicho Alfonso de Avila, mi secretario, o a su procurador en su nonbre todo lo

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que dezir e alegar quisyeren, e libraran e determinaran sobre todo lo que la mi merçed fuere e se fallare por derecho sin vos mas llamar ni çitar ni atender çerca dello, e de como esta mi carta vos sera leyda e notyficada la cunplieredes mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble villa de Medina del Canpo a treze dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Yo Diego de Santander, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado. El clavero, Nunius doctor, Antonius doctor, vista, Johanes doctor.

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1480-12-15, Medina del Campo.- Sentencia absolutoria de Fran-cisco Benítez, escribano, acusado de falsedad (AGS, RGS, LEG, 148012, 64).

Doña Ysabel, etc. A los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la mi casa, e corte e chançelleria, e a todos los corregidores, alcalldes e otras justiçias qualesquier asy de la çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades e villa e logares de los mis reynos e señorios, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Françisco Benitez, escrivano publico de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su petiçion dizyendo que por cabsa que le fue opuesto quel avia fecho un mudança de la verdad en un testamento que por el paso el trapto pleito en la dicha çibdad antel bachiller Ferrando Dyaz de Medina, alcalldes de la justiçia por el doctor Anton Rodriguez de Lillo del mi consejo e mi juez e pesquiridor en la dicha çibdad, el qual diz que porque lo fallo ynoçente e syn culpa del dicho delito que le asy fue opuesto, diz que dio sentençia en su favor en que le dio por libre e quito dello e le fue restituydo en su buena fama

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segund que mas largamente en la dicha sentençia que ante mi presento se contenia, su thenor de la qual es este que se sygue:

En el pleyto ques denunçiado e querellado de Françisco Benitez, escrivano publico, de çierta falsedad e mudança de verdad que le fue opuesto e yntervino en el testamento que antel otorgo Françisco Gaytan, defunto, segund mas largamente en el proçeso de dicho pleyto que sobre ello paso se contiene, fallo que la carta de testamento de Françisco Gaytan que Dios aya, otorgo por ante Françisco Benitez segunt que en ese pleyto esta presentado fue e es verdadero e bien e fielmente fecho, e que en ello no ovo ni ay falsedad ni mudança de verdad porque en el dicho testamento quando el dicho Françisco Gaytan lo otorgo yntervi-nieron seys testigos e el dicho Françisco Benitez, escrivano publico, e los quatro testigos dellos se confirmaron con el dicho escrivano publico, e comoquier que los dos testigos dellos dixeron el contrario segund dere-cho no deben valer ni valen sus dichos e testimonios, lo uno porque los dichos testigos son conformes con el dicho Françisco Benites, escrivano publico, e son mas en numero, e porque a mas tienpo de dos años quel dicho testamento fue otorgado e de derecho es de estar a la nota e al dicho testamento por virtud dello fecho e dado por el dicho Françisco Benitez corroborado e aprovado por el e por quatro testigos, quanto mas que se prueva e es provada asas conplidamente que los testigos que dixe-ron e dipusieron aver yntervenido falsedad e mudança de verdad en el dicho testamento dixeron e dipusieron por su propio ynterese e se prue-va ser enemigos capitales del dicho Françisco Benitez e por el dicho su ynterese e por la dicha enemistad que le tenian avian dicho e dipuesto contra el, e asy mismo por quanto en sus dichos e testimonios son varios e no conformes, e porque declara e manifiestamente paresçe e se prueva e es provado la nota original del dicho testamento que esta escripta de mano del dicho Alfonso Ferrandez, escrivano publico, por virtud de la qual se dyo el dicho testamento que fue dada al bachiller Johan Dyaz de Paz, alcallde mayor de la justiçia que fue desa çibdad, de la qual dicha nota eran conforme con la carta de testamento quel dicho Françisco Benitez dio e se proçeso presentada, la qual el dicho alcallde mayor dixo que no sabia della e no paresçio mas, e porque provo e es provado asas conplidamente que la nota de la letra del dicho Alfonso Ferrandez, escri-vano publico, fue la que primero otorgo el dicho Françisco Gaytan con los dichos testigos e antel dicho Françisco Benitez ser conforme a la otra

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nota quel dicho Françisco Benitez, escrivano, escrivio a la carta de testa-mento quel dicho Françisco Benitez sygno e firmaron los dichos testigos fue escripta de la letra de Johan de Xerez, fijo de Dios Ayuda, ser con-forme todos tres e no aver en ellas quanto a la dicha sustraçion diver-sydad alguna e mudança de verdad, e porquel dicho Françisco Benitez, escrivano, provo asas conplidamente las tachas e ojebtos puestos contra los testigos con el presentados e provo las exençiones e defensiones que en este pleyto presento e allego e se salvo por su juramento que del en forma de derecho resçebio.

Por ende yo lo absuelvo al dicho Françisco Benitez e lo do por libre e quito de todo lo contra el querellado, denunçiado e preçedido e abtuado e mandado e sentençiado e lo do por libre e quito de todo el e restitu-yendolo como lo restituyo al dicho Françisco Benitez en su buena e leal e verdadera fama segund que antes e al tienpo que contra el fue querella-do e proçedido, e sea e mando que sea suelto de la carçeleria e prisyon en que esta e alço e quito qualquier secretaçion que de sus bienes por esta cabsa le ayan seydo fechos, e mando que le sean restituydos los di-chos sus bienes e do por quitos a los carçeleros que lo tienen preso por esa cabsa e por algunas cabsas e razones que a ello me mueven no fago condenaçion de costas, e por esta mi sentençia juzgando asy lo pronun-çio e mando en estos escriptos e por ellos Ferrandus bacalarius.

La qual dicha sentençia suso encorporada diz que paso e es pasada en cosa juzgada, e me suplico e pidio por merçed le mandase dar mi carta para que de aqui adelante en todo le fuese guardada o como la mi mer-çed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e juridiçiones que veades la dicha sentençia que asy diz que a favor del dicho Françisco Benitez fue dada e sy es tal que paso e es pasada en cosa juzgada la guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir agora e de aqui adelante al dicho Françisco Benitez en todo e por todo segund que en ella se contiene, quanto e como con derecho devades, e que contra el thenor e forma de la dicha sentençia le no vayades ni pasedes ni consyn-tades yr ni pasar agora ni de aqui adelante en tienpo alguno que sea ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi camara, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que

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vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo, quinze dyas de dizyenbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Va escripto sobre raydo do dize e el dicho Françisco Gay-tan contra los dichos testigos e ante dicho, vala. Yo la reyna. Yo Johan Ruyz del Castillo, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado. El clavero Andres doctor, Petrus liçençiatus. Vista, Nunius doctor.

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1481-03-12, s.l.- Que se libren 4.198.500 maravedíes para la des-pensa y oficios de la reina, del principe y la infanta doña Juana (AMJF. AC. 1482, f. 173r-v).

La reyna

Mis contadores mayores. Yo vos mando que libredes quatro cuentos e çiento e noventa e ocho mil e quinientos maravedis para las despensas e ofiçios mios e del prinçipe e ynfanta doña Juana, mis caros e amados fijos, los quales librad a los ofiçiales e presonas quel comendador Gonça-lo Chacon, nuestro mayordomo e contador mayor, vos enbiare dezir por su carta firmada de su nonbre e libradle las quatroçientas mil maravedis dellos en los maravedis de los socorros deste año e lo restante en lo hor-dinario e camara de las rentas destos mis reynos e señorios deste postri-mero año e dar e librar a las presonas que los ovieren de aver las cartas e sobrecartas que menester ovieren para la recabdança dellos, e no fagades ende al.

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Fecho doze dias de março de mill e quatroçientos e ochenta e dos años10. Son quatro cuentos e çiento e noventa e ocho mil e quinientos maravedis. Yo la reyna. Por mandado de la reyna, Ferrand Alvarez.

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1481-03-29, s.l.- Que el situado y salvado dejado por los reyes de los años 1480 y 1481se le de a las personas que lo debían haber (AMJF. AC. 1496, fs. 101r- 102r).

Yo la reyna.

A vos los mis contadores mayores.

Bien sabeys como de sytuado e salvado quel rey mi señor e yo man-damos dexar en estos nuestros reynos por nuestras declaratorias que mandamos fazer e fezimos en las cortes de la muy noble e muy leal çib-dad de Toledo el año que paso de mil e quatroçientos e ochenta años, a petiçion de los procuradores de las çibdades e villas de los nuestros rey-nos e con acuerdo de algunos prelados, prinçipales e grandes de los dichos nuestros reynos mandamos por las dichas nuestras declaratorias quel sytuado e salvado que asy dexamos fuese pagado a las presonas que lo avian de aver de las mismas rentas donde estava sytuado e salvado, conviene a saber, el dicho año pasado de ochenta por las dichas decla-ratorias este presente año de mil e quatroçientos e ochenta e un año e dende en adelante por virtud de nuestras cartas de previllejos que les seran dadas, selladas con nuestro sello de plomo, e libradas de vos los dichos mis contadores mayores atento el thenor e forma de las pesquisas quel rey mi señor e yo mandamos fazer para saber lo que del dicho sytuado e salvado copo e se pago en las dichas rentas los años que pasa-ron de mil e quatroçientos e setenta e syete e setenta e ocho e setenta e nueve años o qualquier dellos que escojere el dueño del previllejo segund que todo mas largamente esta asentado en los mis libros que bos tene-des, e porque mi merçed e voluntad es que luego se den e libren mis

10 Debe decir e uno.

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cartas de previllejos de qualquier sytuado e salvado de juro de heredad e de por vida que qualesquier presonas ayan de aber por las dichas decla-ratorias.

Por ende yo vos mando que del dicho sytuado e salvado contenido en las dichas declaratorias luego que fueredes requeridos por las partes a quien toca, dedes e libredes mis cartas de previllejos a cada una de las dichas partes contenidas en las dichas declaratorias, conforme a lo contenido en las dichas pesquisas, por virtud deste mi alvala syn pedir ni esperar para ello otro mi alvala ni mandamiento, los quales dichos previ-llejos dad e librad para que por virtud dellos les recudan e fagan recudir este dicho presente año e dende en adelante en cada un año con las con-tias que asy ovieren de aver sytuadas en las mismas rentas donde por vir-tud de los primeros previllejos solian estar o en qualquier o qualesquier dellas con las facultades que primeramente los tenian por los primeros previllejos, tanto que no tengan los previllejos que asy dieredes facultad de repartimiento ni de arca ni llave ni para que ayan de ser ni sean pri-mero pagados, e que los que fueron dados e librados antes dellos.

E otrosy para que los tengan con facultad los que fueren de juro de heredad que por la su renusçiaçion o renusçiaçiones o de quien dellos ovieren cabsa los puedan renusçiar e traspasar segund el thenor e forma e con las facultades del dicho sytuado e salvado, e que por sola su renus-çiaçion o renusçiaçiones syn vos traer ni mostrar otros nuestro alvala ni mandamiento quitedes e testedes de los nuestros libros a la tal persona o presonas o a los que dellos ovieren cabsa el tal sytuado e salvado de juro de heredad que asy en ellos tovieren asentado, e los pongades e asenta-des en ellos a quien lo asy renusçiaren e traspasaren para que lo ayan e tengan con las dichas facultades e segund e en la manera que de suso se contiene, e les dedes e libredes mis cartas de previllejos segund e por la forma e manera que se contyene en las leyes e ordenanças que çerca desto el dicho rey mi señor e yo fezimos en las dichas cortes de Toledo el dicho año pasado de ochenta, lo qual fazed e conplid trayendo vos primero a rasgar los previllejos e confirmaçiones que del dicho situado e salvado tenian las dichas presonas contenidas en las dichas nuestras cartas declaratorias, e es mi merçed e mando que asy las sobredichas presonas contenidas en las dichas nuestras carta declaratorias como los que dellos ovieren cabsa e razon e las otras presonas de la dicha sytua-

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çion del tienpo de la data de los previllejos que primeramente avian del dicho sytuado e salvado contenido en las dichas declaratoria, no enbar-gante que agora e de aqui adelante se les den previllejos de nuevo del dicho sytuado e salvado, las quales dichas cartas de previllejos que asy dieredes e libraredes en la forma susodicha mando al mi chançeller e mayordomo e a los otros ofiçialeres que estan a la tabla de los mis sellos que libren e pasen e sellen sy enbargo ni contrario alguno, lo qual mando que asy fagades e cunplades syn les descontar de las dichas merçedes que les quedan chançelleria ni diezmo de tres ni de quatro años, e syn que bos ni ellos no les ayades de llevar ni llevedes derechos alguno por los dichos previllejos que les dieredes por virtud deste mi alvaba e por las dichas declaratorias e pesquisa, lo qual vos mando que asy fagades e cunplades e fagan e cunplan comoquier que de los dichos previllejos e de las confirmaçiones dellas que asy avedes de resgar no tengades asyento ni memoria en los mis libros, por quanto yo soy bien çierta que los tales li-bros no se pueden aver e se perdieron por los movimientos e escandalos acaesçidos en estos mis reynos.

Otrosy, vos mando que de las contias que asy se quitaron no se faga mençion en los previllejos que dieredes no quede traslado ni asyento en los mis libros de los previllejos que antes tenian e se resgaron, ca todavia es mi merçed e voluntad que todo lo contenido en este mi alvala se guar-de e cunpla por quanto asy cunple a mi serviçio, e sy por lo asy fazer e por exçeder en ello de la orden acostunbrada en el estilo de los preville-jos alguna culpa o cargo o niglençia pudiese ser cargado contra vos o contra buestros bienes por este mi alvala relievo dellos a vos e a buestros bienes e herederos e subçesores, e sobre esto ni sobre parte dello no atendades ni atyendan otro mi alvala ni mandamiento ni segunda juzion por quanto esta mi final yntençion e deliberada voluntad, e no fagades ende al .

Fecho veynte e nueve dias del mes de marco, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e un años. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario de nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado.

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1481-05-13, Calatayud.- Sobre el cumplimiento de ciertas leyes y ordenanzas aprobadas en las Cortes de Toledo de 1480 (AMJF, AC. 1482, f. 71r-v).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc.

Al conçejo, justiçias, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno e qualquier de vos, salud e graçia.

Bien sabedes como en las cortes que nos mandamos fazer el año pasado de mil e quatroçientos e ochenta años en la muy noble çibdad de Toledo a suplicaçion de los procuradores de cortes de las dichas çibda--des e villas destos nuestros reynos que por nuestro mandado alli fueron ayuntados ovimos fecho e ordenado çiertas leyes e ordenanças sobre cosas mucho conplideras al serviçio de Dios e nuestro e al bien publico destos dichos nuestros reynos, las quales dichas leyes e ordenanças fueron publicadas e pregonadas con aquella solepnidad que devian para que viniesen a notiçia de todos e las guardasen e cunpliesen en todo se-gund que en ellas se contenian, e agora a nos es fecha relaçion que des-pues aca que las dichas leyes e ordenanças fueron publicadas segund di-cho es e pasado el termino del derecho en tal caso establesçido para que ninguna ni algunas presonas no pudiesen pretender ynorançia, diz que las dichas leyes e ordenanças o algunas dellas no son por vosotros con-plidas ni guardadas ni executadas en esta dicha çibdad de Xerez de la Frontera ni por ellas vos las dichas justiçias aveys judgado ni judgays ni menos aveys executado ni executays las penas en ellas contenidas, de lo qual a nos se ha recreçido mucho deserviçio e a la republica destos di-chos nuestros reynos muy grand daño, e lo entendemos mandar reme-diar enbiando a esa dicha çibdad presona que aya ynformaçion e sepa la verdad de lo susodicho porque a los que se fallaren culpantes e han seydo remisos en la guarda e execuçion de las dichas leyes sean punidos e castigados segund el thenor dellas, e porque muy poco aprovecharia fazer las leyes sy aquellas no se guardasen e executasen, mandamos dar

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esta nuestra carta sobre la dicha razon, por la qual vos mandamos que veays las dichas leyes e ordenanças que asy fueron fechas en las dichas cortes de la dicha çibdad de Toledo, e las guardedes e cunplades e faga-des guardar e conplir e executar en todo e por todo segund que en ellas e en cada una dellas se contyene, e no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar contra el thenor e forma dellas ni de alguna dellas so las penas en ellas contenidas, las quales como dicho es mandaremos executar en las presonas e bienes de vos las dichas justiçias e en las otras presonas e bienes que no guardaren las dichas leyes e ordenanças segund que en la manera que dicha es, e no fagades ende al por alguna manera, de lo qual mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la çibdad de Calatayud a treze dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alonso de Abila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada, doctor Diego Bazquez, chançeller.

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1481-05-17, Toledo.- Que se pague al comendador Pedro de Ribera, caballerizo mayor de la reyna, 404.000 maravedíes (AMJF. AC. 1482, f. 173r-v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molinam duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos (en blanco), nuestro arrendador e recabdador mayor de las alcavalas del partydo de la çibdad de Xerez.

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Sepades que yo la reyna mande dar e di un mi alvala firmada de mi nonbre para los mis contadores mayores que esta asentada en los mis libros fecha en esta guisa:

(Inserta carta dada el 12 de marzo de 1481)

E agora sabed que don Johan Chacon, fijo del comendador Gonçalo Chacon, contador de la despensa de mi la reyna enbio una su carta fir-mada de su nonbre para los nuestros contadores mayores, por la qual les enbio dezir que librasen al comendador Pedro de Ribera, cavallerizo mayor de mi la reyna, este presente año çiento e noventa e quatro mil maravedis segund en la dicha (carta) que para ello les enbio se contiene, el qual nos suplico e pidio por merçed se lo mandasemos librar, e nos tovimoslo por bien, e es nuestra merçed e voluntad de le mandar librar en vos en cuenta dellos quarenta e quatro mil maravedis.

Porque vos mandamos que de los maravedis que nos devedes e ave-des a dar e pagar del dicho vuestro recabdamiento este dicho año dedes e paguedes al dicho comendador Pedro de Ribera o a quian por ellos oviere de aver los dichos quarenta e quatro mil maravedis, e dadgelos en dineros contados por terçios deste dicho año, segund e en la manera que a nos los aveys a dar e pagar, e tomad su carta de pago o de quien el di-cho su poder oviere, con la qual e con esta dicha nuestra carta manda-mos que vos sean reçebidos en cuenta los dichos quarenta e quatro mil maravedis, e no fagades en de al.

Dada en la noble çibdad de Toledo a diez e syete dias del mes de ma-yo, año de mil e quatroçientos e ochenta e uno años. Los quales dichos maravedis le dad e pagad que los ha de aver de nos para el gasto de las mulas e trotones que por mi mandado tyene en la cavalleriza de mi la reyna deste dicho año. Va sobrerraydo o diz noble çibdad de Toledo, vala. Ximeno de Breviesca, Rodrigo de Xerez, Andres de Torres, Ferrand Alvarez, mayordomo, Gonçalo Ferrandez, Johan Rodriguez, Françisco Nuñez, Françisco de Madrid, Diego Sanchez, Diego de Buytrago, Diego Vazquez, chançeller.

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1481-09-26, Barcelona.- Nombramiento de Diego de Estopiñán fiel ejecutor de Jerez de la Frontera (AMJF. AC. 1482, fs. 101v-102r).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Diego de Estopiñan, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, confiando de buestra sufiçiençia e fide-lidad e acatando algunos buenos serviçios que nos abeys fecho e fareys de aqui adelante. Otrosy, entendido ser conplidero a nuestro serviçio e al bien e pro comun de la dicha çibdad es nuestra merçed que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro fiel esecutor de la dicha çibdad de Xerez en logar de Diego de Vargas, nuestro fiel esecutor de la dicha çibdad por quanto lo renusçio en bos e nos enbio suplicar e pedir por merçed por su petiçion e renusçiaçion sygnada de escrivano publico, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico, mandamos al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatros cavalleros, jurados de la dicha de la dicha çibdad que juntos en su conjunto e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre reçiban de vos el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere, el qual por vos fecho vos ayan e reçiban por nuestro fiel e esecutor de la dicha çibdad en logar del dicho Diego de Vargas, e vos dexen e consyen-tan usar libremente e exerçer el dicho ofiçio de nuestro fiel e esecutor de la dicha çibdad segund lo usavan e exerçia el dicho Diego de Vargas e los otros que antes del han tenido e usado el dicho ofiçio en la dicha çibdad, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, e graçias, e franquezas, e libertades, esençiones, preheminençias e ynmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar, e vos deven ser guardadas, e vos recudan e fagan recudir con la quitaçion, e derechos, e salarios, e penas, e calupnias e otras cosas al dicho ofiçio anexas e pertenesçientes segund que mejor e mas conplida-mente guardaron e recudieron e fizieron guardar e recudir al dicho Diego de Vargas fasta aqui, todo bien e conplidamente en guisa que bos no mengue ende cosa alguna, ca nos vos damos el mismo poder e facul-

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tad que para ello el dicho Diego de Vargas tenia con sus ynçidençias, e dependençias, anexidades e conexidades, e vos reçibimos e abemos por reçebido al dicho ofiçio de fiel e esecutor, e vos damos la posesyon e casy posesyon del, e poder e abtoridad para lo usar e exerçer en logar del dicho Diego de Vargas en caso que por el dicho conçejo, corregidor, veynte e quatro cavalleros, jurados de la dicha çibdad o por algunos dellos no seades reçebido, no enbargante que digan o adleguen ser el di-cho ofiçio nuevamente acreçentado por quanto paresçe quel dicho ofiçio fue creado el año de quarenta e quatro por petiçion de la dicha çibdad por nesçesidad que del tenia, e asy paresçe que no es ofiçio acreçentado para que segund las leyes de nuestros reynos se deva consumir, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil marvedis a cada uno por quien fincare de lo asi fazer e conplir para la nuestra camara e fisco, e demas manda-mos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Barçelona a veynte e seys dias del mes de setien-bre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. En forma Rodericus dotor. Registrada, dotor Lodovique dotor, Pedro Suarez, chançeller.

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1481-10-30, Barcelona.- Sobre la prohibición de vender salitre y polvora (AMJF, AC. 1482, f. 68r -69v).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de

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Gallizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdaña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athe-nas e de Neopatria, condes de Ruysellon, e de Çerdaçia, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos Pedro de Santandres, nuestro vasallo e nuestro regidor de la villa de Medina del Canpo, salud e graçia.

Bien sabedes en como por nuestras cartas firmadas e nuestros non-bres e selladas con nuestro sello so grandes e graves penas çiviles e cri-minales avemos mandado e defendido que persona ni presonas algunas destos nuestros reynos ni de fuera dellos no fuesen osados de vender salitre ni polvora para fuera destos nuestros reynos e señorios ni lo sacar fuera dellos segunt que mas largamente en las dichas nuestras cartas se contiene, e agora nos somos ynformados que no osbtante lo susodicho algunas presonas con grande osadia e atrevemiento no curando de las penas e casos en que por ello yncurrieron han sacado el dicho salitre e polvora fuera destos dichos nuestros reynos e señorios, e porque de lo tal a nos se ha seguido deserviçio, nuestra voluntad es que asy en los que fasta aqui despues de nuestro defendimiento lo han sacado como en los que lo sacaren de aqui adelante sehan executadas en ellos e en sus bienes las dichas penas, e porque mejor se pueda guardar de aqui adelante la saca del dicho salitre e polvora e en ello no aya fraude ni cavtela que todas e qualesquier presonas que levaren el dicho salitre e polvora en los dichos nuestros reynos de aquende los puertos para lo vender en la çib-dad de Burgos e dende en adelante en los dichos nuestros reynos que lo tal se aya de registrar e registre en las dicha çibdad de Burgos, e que lo se llevare de Burgos en adelante que se registre en la villa de Pancorbo e en la çibdad de Bitoria o en qualquier dellos, e que lo que se levare del rey-no de Toledo al Andaluzia para vender en Sevilla se registre en la dicha çibdad de Sevilla, e si lo levaren dende en adelante para en los dichos nuestros reynos que se registre en la çibdad de Xerez, e que lo que se levare para el obispado de Jahen se registre en la dicha çibdad de Jahen, e que lo que se levare al obispado de Cartajena que se registre en la çibdad de Murcçia o en la dicha Cartajena por manera quel dicho salitre e pol-vora no se saque de los dichos nuestros reynosm, e si lo sacaren se sepa quien es e sehan executadas en el las dichas penas, e confiando de vos el dicho Pedro de Santandres que soys tal persona que guardaredes nuestro serviçio e bien e fielmente fareys lo que por nos vos fuere encomendado,

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es nuestra merçed e voluntad que ante vos o el que vuestro poder oviere juntamente ante un alcallde de las dichas çibdades o villas donde nos mandamos quel dicho salitre e polvora se registre e ante un escrivano del conçejo dellas se registre el dicho salitre e polvora en los dichos lugares o en qualquier dellos porque dello aya cuenta e razon.

Por ende mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual mandamos e espresamente defendemos a todas e qualesquier preso-nas de qualquier estado o condiçion que sean, e a cada uno dellos que de aqui adelante ningunos ni algunos no sehan osados de vender ni com-prar el dicho salitre para lo sacar ni vender fuera de nuestros reynos e señorios, e que si algunas presonas lo sacaren o no lo registraren segunt dicho es que lo ayan perdido e pierdan e las bestias en que lo levaren, e demas que cayan e yncurran en las otras penas en que cahen e yncurren aquellos que sacan armas e las otras cosas vedadas fuera destos nuestros reynos, las quales dichas penas damos poder conplido a vos el dicho Pedro de Santandres o al que vuestro poder oviere para que las podades executar e executedes en ellos e en sus bienes, e mandamos a las dichas presonas que de aqui adelante sacaren el dicho salitre para vender en los dichos nuestros reynos que sehan obligados de lo registrar e registren en los dichos logares e so las dichas penas, ca nos por la presente damos poder conplido a vos o al que vuestro poder oviere juntamente con el dicho alcallde e escrivano que se faga la dicha registraçion con todas sus ynçidençias, dependençias e mergençias e conexidades, las quales dichas penas que vos asy esecutaredes es nuestra merçed e mandamos que se gasten e distribuyan segund que por las otras nuestras carta lo avemos mandado, e mandamos a todas e qualesquier nuestras justiçias de todas las çibdades, e villas e logares de nuestros reynos e señorios que fagan pregonar publicamente esta nuestra carta por las plaças e mercados dellas porque venga a notiçia de todos e dello no puedan pretender yno-rançia, e asy mismo mandamos a las dichas nuestras justiçias e a las hermandades de nuestros reynos que vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que para la execuçion de lo susodicho vos el dicho Pedro de Santandres a quien cometemos la execuçion dello ovieredes menester, e los unos ni los otros no fagades ende al so las penas e enplazamientos contenidas en las otras nuestras carta que sobre esra razon avemos man-dado dar.

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Dada en la çibdad de Barçelona a treynta dias de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e ochenta e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrando Alvarez de Tole-do, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Acordada, Rodericus dotor, registrada, Bernalnidus, Diego Vazquez, chançeller.

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1481-11-04, Barcelona.- Nombramiento como tesorero general de los quintos y derechos de las cabalgadas a Pedro Jiménez de Preaño, canónigo de la iglesia de Toledo (AMJF, AC. 1482, f. 63r-v. PUB. Juan Abellán Pérez, Cronicón de Benito de Cárdenas.., pp. 143-146).

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Ara-gon, de Çesylia, etc.

Por la presente fago mi thesorero general e reçebtor a vos Pedro Ximenez de Preaño, maestro en santa theologia, canonico en la santa iglesia de Toledo, del mi consejo, de todos los quintos e derechos e otras cosas a mi pertenesçientes en qualquier manera e por qualquier cabsa e razon de todas las cavalgadas e tomas e presas que se fizieren e sacaren por mis capitanes e gentes, asy por mar como por tierra, de los reynos de Granada e Malaga e Africa e de otros qualesquier reynos e otras partes de moros, e de qualesquier çibdades, e villas, e logares, e castillos e forta-lezas que se ganaren en qualquier manera de los dichos reynos de moros, de oy dia de la fecha desta mi carta fasta tres años conplidos primeros syguientes, los quales dichos quintos e derechos e cosas a mi pertenes-çientes de las dichas tomas e presas es mi merçed e voluntad que bos el dicho maestro de Preaño o quien vuestro poder para ello oviere lo aya-des, e cobredes, e reçibades e recabdedes durante los dichos tres años primeros syguientes de todos e qualesquier mis capitanes e gentes e otros mis vasallos e subditos e naturales de los dichos mis reynos e señorios, e de cada uno dellos de todas las dichas presas e cavalgadas e tomas que

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asy fizieren durante el dicho tienpo, e vos doy poder e facultad para todo ello, lo qual todo quiero e mando que bos sea dado e entregado a vos el dicho maestro de Preaño del mi consejo, para que lo tengades para la guerra e conquista que yo mandare fazer contra los dichos reynos e moros de Granada e Malaga e Africa, e los otros moros e reynos de allen la mar, e por esta mi carta o por su traslado sygnado de escrivano publi-co mando al mi almirante mayor de la mar e a los sus logarestenientes e a todos los capitanes e alcaydes de la frontera del dicho reyno de Granada e Malaga e de todas las çibdades, e villas e logares, asy de los mis reynos del Andaluzia como de todos los otros reynos e señorios, e a todos los otros mis capitanes e gentes que andan e andodieren de armada o en margenteria o en otra qualquier manera, asy por mar como por tierra, e a otras quales presonas mis vasallos, e subditos e naturales, e a cada uno dellos que recudan e fagan recudir a vos el dicho maestro Preaño o a quien el dicho vuestro poder para ello oviere con todos los dichos quin-tos e cosas e derechos a mi pertenesçientes de todas las dichas caval-gadas e presas e tomas que fizyeren de los dichos reynos de moros, asy por mar como por tierra, e de qualesquier çibdades, e villas e logares que se tomaren de los dichos reynos e moros e de otras partes de que a mi pertenesca quinto y otro derecho alguno durante los dichos tres años conplidos primeros syguientes para que bos el dicho maestro de Preaño lo tengades todo en buestro poder para la dicha guerra e conquista de moros, e que en ello ni en cosa alguna ni parte dello vos no pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, ca yo por la presente dando vos los dichos quintos e derechos de los dichos tres años segund en esta mi carta se contiene los doy por libres e quitos de todo ello para agora e para syenpre jamas a ellos e a sus herederos e subçesores, lo qual todo que dicho es e de cada cosa e parte dello les mando que asy fagan e cunplan segund que en esta mi carta se contiene syn me mas requerir ni consultar sobre ello ni atender otra mi carta ni mandamiento ni segunda ni terçera juzion, e sy lo asy fazer e conplir no quisyeren e en ello alguna escusa o dilaçion pusieren por esta dicha mi carta do poder e facultad a vos el dicho maestro de Preaño e a quien el dicho vuestro poder oviere para que fagades todas las prendas e prisyones e vençiones e remates de bienes en las presonas e bienes de los que tovieren los dichos quintos e cosas e derechos a mi pertenesçientes de las dichas presas e tomas e cavalgadas, e no vos quisieren acudir con todo ello enteramente los

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dichos tres años conplidos primeros syguientes segund dicho es fasta que seays contento e pagado de lo que cada uno deviere de los dichos quintos e cosas e derechos a mi pertenesçientes segund que en esta dicha mi carta se contiene, para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello fago mis juezes meros exsecutores a bos el dicho maestro de Preaño e a los que buestro poder para ello ovieren, e vos doy poder con-plido para ello con todas sus ynçidençias, e dependençias, e mergençias, e anexidades e conexidades, e por esta dicha mi carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mando a los duques, prelados, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los conçejos, corregidores, asystentes, alcalldes, alguaziles, regido-res, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares de los mis reynos e señorios, e a cada uno dellos que guarden e cunplan e fagan guardar e conplir todo lo susodicho e cada cosa e parte dello, e vos no vayan ni pasen contra ello ni consyentan yr ni pasar a ningunas ni algunas presonas antes para la esecuçion e efecto de todo lo susodicho e cada cosa e parte dello vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e ovieredes menester vos el dicho maestro de Preaño o los quel dicho buestro poder para ello ovieren, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion d los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara e fisco, e demas mando al ome que bos esta mi carta mostrera que bos enplaze que pares-cades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enpla-zare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Barçelona a quatro de novienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-çientos e ochenta e uno años. Yo el rey. Yo Pedro Camuñas, secretario del rey nuestro señor, la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta dezia, registrada, chançeller.

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1481-11-05, Barcelona.- Sobre la licencia otorgada a la villa de Fuenterrabia para poder sacar de Jerez 500 cahíces de trigo (AMJF. AC. 1482, f. 79r-v).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. Al nuestro almirante mayor e a nuestra guarda mayor de la saca del pan de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a vuestros logarestenientes e a cada uno de vos, e al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e a cada uno e qualquier de vos que esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado syg-nado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, alcalldes, e prebostes, e regidores, e jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Fuenterrabia e su pasaje nos fue fecha relaçion diziendo que a cabsa que agora nuevamente en los reynos de Françia se ha devedado e defendido la saca de trigo para estos nuestros reynos de donde la dicha villa de Fuenterrabia e su pasaje se solia basteçer fasta aqui la dicha villa, diz que esta en muy grand mengua de pan e sy nos en aquello no mandasemos proveer para que la dicha villa y su pasaje sean proveydos de trigo, diz que la dicha villa se despoblaria del todo e que dello segund la frontera donde la dicha villa esta poblada e sytuada se nos podria seguir mucho deserviçio, sobre lo qual nos suplicavan e suplicaron, e pedian e pidieron por merçed que les mandasemos dar liçençia para que libremente pudie-sen sacar desa çibdad de Xerez de la Frontera e de sus terminos todo el pan que para el proveymiento de la dicha villa e su pasaje fuese menester syn que para ello oviesen de pagar derecho alguno e como la nuestra merçed fuese, e nos visto e consyderado lo susodicho e porque cunple mucho a nuestro serviçio que la dicha villa e pasaje este basteçida tovi-moslo por bien, e por la presente les damos liçençia para que este pre-sente año de la fecha desta nuestra carta e el año primero venidero sy-guiente de mil e quatroçientos e ochena e dos años la dicha villa de Fuenterrabia e su pasaje pueda sacar e saque desa dicha çibdad e de sus

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terminos para el proveymiento della quinientos cahizes de trigo syn que aya de pagar ni pague por ello derecho alguno de saca ni otro qualquier derecho que sea, ca nuestra merçed e voluntad es que lo no pague.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que cada e quan-do don Juan de Ganboa, nuestro alcayde e capitan de la dicha villa e del nuestro consejo e el dicho conçejo de la dicha villa enbiare alla sus men-sajeros con su poder e cartas firmadas de sus nonbres con sus naos e fustas para el dicho trigo les dexedes e consyntades libremente sacar e cargar e levar los dichos quinientos cahizes de trigo, los quales pueda sacar e saque este dicho primero año e el año syguiente de ochenta e dos años como dicho es de la dicha çibdad de Xerez e de sus terminos syn que por ello ayan de pagar ni paguen derecho alguno como dicho es, e que en ello ni en parte dello no pongays ni consyntiades poner enbargo ni otro ynpedimiento alguno porque asy cunple a nuestro serviçio, ca nos por esta dicha nuestra carta les damos liçençia e facultad para lo sacar e cargar segund e en la manera que dicha es con tanto que cada e quando sacaren el dicho trigo e qualquier parte dello se asyente lo que asy sacare e cargare en las espaldas desta dicha nuestra carta porque por virtud della no puedan sacar durante el dicho tienpo mas de los dichos quinientos cahizes de trigo, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis a cada uno de vos que lo contrario fizieredes para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare o el dicho su traslado sygnado como dicho es que los enplaze que parescades ante nos en la n(uestra corte), doquier que nos seamos, del dia que vos enpla-zare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Barçelona a çinco dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçien-tos e ochenta e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alonso de Abila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada, doctor Pedro Suarez, chançeller.

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1481-11-06, Barcelona.- Que sean guardados los privilegios concedi-dos a la casa de San Lázaro de Sevilla (AMJF, AC. 1482, f. 37r-v)

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia [Dios] rey e reyna de Casti-lla, de Leon, etc. A todos los corregidores, alcalldes, alguaziles e otras justiçias qulesquier, asy de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla como de todas las otras çibdades, e villas e logares del arçobispado de la dicha çibdad de Sevilla e del obispado de Cadiz, que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno e qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades quel comendador Rodrigo Maldonado, nuestro tronpeta mayoral de la nuestra casa de Sant Lazaro ques çerca e fuera de la dicha çibdad de Sevilla por sy e en nonbre de los enfermos de la dicha casa nos fizo relaçion diziendo que los reyes, nuestros progenitores que fundaron e dotaron la dicha casa de Sant Lazaro le dieron çiertos previllejos, los quales nos le mandamos confirmar e guardar, e para ello les mandamos dar nuestras cartas e provisyones firmadas de nuestro nonbre e selladas con nuestro sello, en los quales se contiene que todas e qualesquier pre-sonas asy omes como mugeres de qualquier ley, estado o condiçion que sean que fueren tocados de la lepra de Sant Lazaro en ese dicho arço-bispado e obispado de Cadiz vengan a la dicha casa con todos sus bienes e bivan e esten en ella porque de la partiçipaçion dellos entre las gentes sanas se podria recreçer grand daño, porque los tales, segund derecho e leyes de nuestros reynos e el thenor e forma de los dichos previllejos, deven estan apartados de la gente sana, e agora algunos enfermos quel dicho comendador por virtud de los dichos previllejos e cartas e provi-syones que nos le ovimos mandado dar en la dicha razon ovo traydo a la dicha casa de Sant Lazaro para que estoviesen en ella de poco tienpo aca diz que se han salido e absentado de la dicha casa e son torrnados a sus casas donde antes solian bevir en esas dichas çibdades, e villas e logares del dicho arçobispado e obispado a fin de no conplir ni guardar las reglas

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de la dicha casa e en quebrantamiento de los dichos sus previllejos, e comoquiera que por parte del dicho mayoral han seydo requeridos que torrnen e se vengan a la dicha casa de Sant Lazaro e esten e bivan en ella con todos los dichos sus bienes no lo han querido ni quieren fazer a cab-sa que algunos cavalleros e otras presonas diz que los han defendido e defienden que no vengan a la dicha casa, en lo qual diz que sy asy pasase el dicho mayoral e enfermos de la dicha casa reçebirian mucho agravio e daño, e no les serian guardados e conplidos los dichos sus previllejos que tienen sobrello.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed que sobrello le prove-yesemos de remedio de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e por-que nuestra merçed e voluntad es que a la dicha nuestra casa de Sant Lazaro sean guardados los previllejos e la dicha nuestra confirmaçion tovimoslo por bien.

Porque bos mandamos a todos e a cada uno de vos en buestros logares e jurediçiones que luego que por parte del dicho comendador Rodrigo Maldonado, mayoral de la dicha casa, o por los enfermos della o quien su poder oviere fueredes requeridos con esta dicha nuestra carta o con su traslado sygnado como dicho es, le dedes e entreguedes e fagades dar e entregar las dichas presonas que se absentaron e salieron de la dicha casa de Sant Lazaro e torrnaron a sus casas, dichas çibdades e villas e logares donde solian bevir, e a los que se absentaren e salieren de la dicha casa de aqui adelante con todos sus bienes que tovieren e les falla-redes segund que en los dichos previllejos se faze mynçion, para que esten con los otros enfermos que en la dicha casa estan, e que en ello ni en parte dello les no pongades ni consyntades poner enbargo ni contra-rio alguno, sobre lo qual mandamos a los duques, prelados, condes, mar-queses, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcayde de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los conçejos, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de las dichas çibdades, e villas e logares, e a cada uno dellos porque bos las dichas nuestras justiçias e por los dichos mayoral e enfermos de la dicha casas de Sant Lazaro e por quien su poder oviere fueren requeridos vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e menester ovieredes en la dicha razon, e que bos no pongan ni consyentan poner en ello ni en parte dello enbargo ni contrario algu-

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no, e no consyntades ni dedes logar que presona ni presonas algunas buelvan pelea ni roydos con el dicho nuestro mayoral ni con los dichos enfermos ni con las otras presonas que su poder oviere ni que les fagan ni manden fazer mal ni daño ni otro desaguisado alguno en sus presonas e bienes contra derecho, ca nos por esta dicha nuestra carta o por el dicho su traslado sygnado como dicho es, los tomamos e reçebimos a ellos e a sus bienes en nuestra guarda, e so nuestro seguro e anparo e defendimiento real, e sy alguna o algunas presonas lo contrario fizieren e rentaren de fazer que bos las dichas nuestras justiçia e cada uno de vos pasedes e proçedades contra los tales e contra cada uno dellos e sus bie-nes a las mayores penas çeviles e criminales que fallaredes por fuero e por derecho como contra aquellos que quebrantan e pasan seguro pues-to por carta o mandado de su rey e reyna e señores naturales, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta dicha nuestra carta o el dicho su traslado sygnado como dicho es, que los enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que bos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepa-mos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Barçelona, seys dias del mes de novien-bre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e qua-troçientos e ochenta e uno años. Yo el rey. Yo la reyna, Yo Alfonso de Abila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Rodericus dotor, Loduvcus dotor, registrada Françisco de Badajoz, Pedro Suarez, chançeller.

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1481-12-04, Valencia.- Que fray Arias Maldonado pueda sacar de Jerez 120 cahíces de trigo (AMJF, AC. 1482, fs. 15v-16r).

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Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. Al nuestro almirante mayor de la mar e a su logar-teniente e al nuestro guarda mayor de la saca del pan de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla e de las otras çibdades e villas e logares de su arçobispado con el obispado de Cadiz e de la noble çibdad de Xerez de la Frontera e a sus logarteniente, e al conçejo, corregidor, alcalldes, algua-zil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes bue-nos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e a cada uno e qualquier de vos a quien lo diuso en esta carta contenido atañe o atañer puede en qualquier manera, salud e graçia.

Sepades que nuestra merçed e voluntad es que frey Arias Maldonado, comendador de Heliche, fijo del dotor Rodrigo Maldonado, del nuestro consejo, o quien su poder para ello oviere pueda sacar e saque desa dicha çibdad de Xerez de la Frontera e su termino todo el pan quel agora tyene o toviere de aqui adelante en esa dicha çibdad de Xerez de la Frontera e su termino de su encomienda fasta en contia de çiento e veynte cahizes en cada un año, tanto quanto nuestra merçed e voluntad fuere, asy por mar como por tierra, e por qualesquier puertos e abras dellos quel qui-syere e por bien toviere syn que para ello aya de pagar derecho alguno a nos pertenesçiente.

Por ende nos vos mandamos a todos e a cada uno de vos que gelos dexedes e consyntades libremente sacar e cargar e levar al dicho comen-dador frey Arias Maldonado o a quien su poder para ello oviere, asy por mar como por tierra, e por qualesquier puertos e abras dellos syn que por ello aya de pagar derecho, salvo a nos pertenesçiente como dicho es para lo llevar donde el quisyere e por bien toviere con tanto que no sea a tierra de moros, enemigos de nuestra santa fe catolica, ca nos por esta dicha nuestra carta o por el dicho su traslado sygnado como dicho es damos liçençia, poder e facultad al dicho comendador frey Arias Maldo-nado o al quel dicho su poder para ello oviere para que pueda sacar e cargar e llevar todo el dicho pan quel agora tyene o toviere de aqui delante de la dicha su encomienda en esa dicha çibdad de Xerez de la Frontera e su termino e jurediçion fasta en contia de los dichos çiento e veynte cahizes de pan en cada un año como dicho es, e que en ello ni en cosa alguna ni parte enbargo ni contrario alguno le no pongades ni consyntades poner en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni

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los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doqier que nos sea-mos, del dia que bos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Valencia a quatro dias del mes de dezienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatro-çientos e ochenta e un años. Va sobrerraydo o diz gelos dexedes. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Abila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada. Françisco de Badajoz, Pedro Suarez, chançiller.

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1481-12-05, Medina del Campo.- Sobre recaudación de alcabalas y almojarifazgo (AMJF, AC. 1482, f. 39r-v).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, e a los conçejos, alcalldes, regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares que son e entran en el partido de la dicha çibdad de Xeres e en la noble villa de Carmona, segund suelen andar en renta de alcavalas e almoxa-rifadgo en los años pasados, e a los arrendadores, e fieles, e cojedoes e otras qualesquier presonas que abedes cogido, e recabdado, e cojedes, e recabdades e avedes de coger e recabdar en renta o en fieldad o en otra qualquier manera las rentas de las alcavalas de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera con las villas e logares del dicho su partido e con la dicha villa de Carmona, e los dichos almoxarifadgos de la dicha çibdad de

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Xeres e de la dicha villa de Carmona este presente año de la data desta nuestra carta, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e gra-çia.

Sepades que por virtud de un nuestra alvala que esta asentado en los nuestros libros de las rentas nos ovimos mandado quitar e quitamos el arrendamiento de las dichas alcavalas e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez e su partido con la dicha villa de Carmona deste dicho año a don Abrahen Señior, nuestro arrendador e rebcaudador mayor del dicho partido deste dicho año, e mandamos por una nuestra alvala que esta asentada en los dichos nuestros libros quel dicho don Abrahen Señior asi como recabdador del dicho partido por virtud de la merçed que el dicho recabdamiento tyene faga e arriende e reçiba e recabde todo lo que mon-ta en las dichas alcavalas e almoxarifadgo deste dicho año para que nos de razon e cuenta de todo ello, e queriendole proveer çerca dello manda-mosle dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual o por el dicho su traslado sygnado como dicho es vos mandamos a todos e a cada uno de vos que dexedes e consyntades al dicho don Abrahen Señior o a quien si poder oviere fazer e arrendar por granado e por menudo como entendiere que mas cunple a nuestro serviçio las dichas rentas e cada una dellas deste dicho presente año o las que dellas estuvieren por arrendar e por antel nuestro escrivano mayor de las nuestras rentas del dicho parti-do de Xerez o ante su logarteniente con las condiçiones del quaderrno del año que paso de mil e quatroçientos e sesenta e tres años e con las otras condiçiones quel entendiere que mas cunple a nuestro serviçio e a bien e acreçetamiento de las dichas rentas, e que las arrienden e rematen a los conçejos e presonas que mayores presçios por ellas le dieren con-tentandole en ellas de fianças a su contentamiento segund la nuestra ordenança, e que las rentas que estovieren arrendadas e rematadas deste dicho año proximo el dicho don Abrahen Señeor o por quien su poder ovo por virtud de los recudamientos que de las dichas rentas fueron dados los años que pasaron de mil e quatroçientos e ochenta e uno años o por qualquier dellos que estas tales rentas no las puedan remover ni remuevan mas que ayan de guardar e guarden en los arrendamientos me-mores que las tovieren arrendadas e rematadas para dar cuenta e razon dellas al dicho don Abrahen Señeor como nuestro recabdador mayor dellas o a quien el dicho su poder oviere, salvo que sy los tales arren-

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dadores no paresçieren ni sus fiadores e se fallaren bienes de que se puedan cobrarlo porque asy ovieren arrendado las dichas rentas ese dicho año e comoquier que aya bienes e no bastantes para conplimiento del dicho arrendamiento que en este caso sy se fallare persona que quiera arrendar las tales rentas deste dicho año acontentamiento del dicho don Abrehen Señeor o de quien su poder oviere que gelas pueda arrendar e arriende, e sy no fallare por las dichas rentas los primeros presçios en que estavan que de tal menoscabo fagan quiebra contra los tales arrenda-dores primeros e contra sus fiadores aviendo bienes de que se puedan cobrar las dichas quiebras que asy fizieran, e es nuestra merçed e manda-mos quel dicho don Abrehen Señeor o quien el dicho su poder oviere pueda pedir e demandar cuenta e razon por menudo e en la manera quel entendiere que mas cunple a nuestro serviçio de todo lo que las dichas rentas e cada una dellas han montado e rendido e valido en renta o en fieldad o en otra qualquier manera desde el primero dia de enero de este dicho año fasta aqui e montaren e rindieren de aqui adelante fasta en fin del mes de dezienbre deste dicho año e de las quiebras que en las dichas rentas son fechas e se fizieren este dicho año e reçebirlo e cobrarlo todo ello para nos segund que adelante sera contenido, e que las rentas que no estovieren arrendadas ni se pudieren arrendar en los presçios que balen que puedan poner e pongan en ellas por fieles a buenas presonas llanas e abonadas e contiosas vezinos e moradores de donde fueren las dichas rentas para que las cojan e reçiban en fieldad para dar cuenta dellas al dicho don Abrahen Seneor, nuestro recabdador mayor, o a quien el dicho su poder oviere, a las quales presonas e conçejos que asy arrenda-ren del dicho Don Abrahen Señeor o de quien el dicho su poder oviere las dichas rentas o qualquier dellas deste dicho año e a las presonas que tyenen arrendadas e rematadas qualesquier de las dichas rentas este dicho año, e las otras presonas que las tuvieren en fieldad para no se arrendar como dicho es, vos mandamos que recudades e fagades recudir con las dichas rentas e con cada una dellas este dicho año mostrando vos conviene a saber, las presonas, conçejos a quien estan e fuere arrendadas e rematadas las dichas rentas sus cartas de recudimiento e contentos del dicho don Abrahen Señeor o de quien el dicho su poder oviere, e las otras dichas presonas mostrando vos solamente sus cartas de fieldad, las quales dichas presonas e cada una dellas las puedan coger e recabdar e

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demandar este dicho año, e que bos las dichas justiçias los judguedes e determinedes segund las leyes e condiçiones del dicho quaderrno.

E otrosy, por esta dicha nuestra carta o por el dicho su traslado syg-nado como dicho es vos mandamos a todos e a cada uno de vos que recudades e fagades recudir al dicho don Abrahen Señeor, nuestro arren-dador e recabdador mayor, o a quien el dicho su poder oviere con todos los maravedis e otras cosas que las dichas rentas e cada una dellas han montado e rendido e montaren e rindieren este dicho presente año e con todas e qualesquier quiebras que en las dichas rentas e en cada una dellas que dellas se han fecho e fizieren este dicho año con todo bien e conpli-damente, en guisa que le no mengue ende cosa alguna, e dadgelos e pa-gadgelos a los plazos e en la manera que estades obligados, e tomad sus cartas de pago e de quien el dicho su poder oviere, con las quales e con esta dicha nuestra carta o con el dicho su traslado sygnado como dicho es, mandamos que bos sean reçebidos en cuenta e vos no sea deman-dado otra bez, e a otro alguno ni algunos no recudades ni fagades recudir con ningunos ni algunos maravedis ni con otra cosa alguna de las dichas rentas deste dicho año, salvo al dicho don Abrahen Señeor, nuestro recabdador, e al que su poder oviere syno sed çiertos que quanto de otra guisa dieredes e pagaredes que lo perderedes e nos lo averedes a dar e pagar otra vez, e sy lo asy fazer e conplir no quisyeredes por esta dicha nuestra carta o por el dicho su traslado sygnado como dicho es manda-mos e damos poder conplido al dicho don Abrahen Señeor o al que su poder oviere que fagan e manden fazer en bosotros e en cada uno de vos e en buestros fiadores que dieron e ovieredes dado en las dichas rentas e en buestros bienes e suyos e en cada uno de vos e dellos todas las pri-syones e vençiones e remates de bienes e todas las otras cosas e cada una dellas que convengan e menester sean fasta quel dicho don Abrahen Señeor o quien el dicho su poder oviere sea contento e pagado de todo lo susodicho e cada una cosa e parte dello con las costas que sobre ello ha fecho e fiziere en los cobrar, ca por esta dicha nuestra carta o por el dicho su traslado sygnado como dicho es fazemos sanos e de paz los dichos bienes que por esta razon fueren vendidos a qualquier e quales-quier que los conpren, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que bos esta nuestra carta

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mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que bos enplazare a quinze dias prime-ros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriva-no publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cun-ple nuestro mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a çinco dias de dezienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e un año. Va escripto sobrerraydo o diz comoquier, e entrerre-glones o diz sy e o diz no, Ferrand Alvarez, mayordomo, Pedro Gomez, Johan Rodriguez, Gonçalo Ruyz, Ximeno de Breviesca, Diego Montesa, Rodrigo del Alcaçar, relaçiones Andres de Torres, Pedro del Castillo, Lope del Castillo, chançeller.

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1481-12-05, Medina del Campo.- Sobre arrendamiento de alca-balas y almojarifazgo del año 1482 (AMJF, AC. 1482, f. 41r).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, e a los conçejos, alcalldes, regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de todas las villas e logares que son e entran en el partido de la dicha çibdad de Xerez con la noble villa de Carmona, segund suele andar en renta de alcavalas e almoxarifadgo en los años pasados, e cada uno e qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que en tanto que don Abrahen Seneor, nuestro arrendador e recabdador mayor de las dichas rentas del dicho partido de Xerez con la villa de Carmona del año venidero de mil e quatroçientos e ochenta e dos años saca nuestra carta de recudimiento de las dichas rentas del dicho año, nuestra merçed e voluntad es quel dicho don Abrahen Seneor

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o quien el dicho su poder oviere las faga e arriende en fieldad del dicho año e ponga en ellas por el tienpo e termino e de la manera que adelante sera contenido porque no ayan destar ni esten en poder de fieles, para lo qual le mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual mandamos a todos e a cada uno de vos que dexedes e consyntades al dicho don Abrahen Seneor o a quien el dicho su poder oviere fazer e arrendar en fyeldad las dichas rentas del dicho año venidero de ochenta e dos e por ante el nuestro escrivano mayor de las rentas o por ante quien su poder oviere, e dar las fieldades dellas a las tales presonas que asy las pusyeren en los dichos mayores presçios de sus dineros las contias de maravedis quel entendiere que se deven dar para bien e acreçetamiento de las dichas rentas, e que las rentas que no se arrendaren por no se fallar por ellos los dichos mayores presçios que las puedan dar e de en fieldad a buenas presonas llanas, e abonadas e contiosas, vezinos e moradores donde entren las dichas rentas a las quales dichas presonas que asy arrendaren las dichas rentas por los dichos mayores presçios e a las otras presonas a quien se dieren en fieldad vos mandamos que recudades e fagades recudir con las dichas rentas e con cada una dellas el dicho año venidero de ochenta e dos mostrandovos sus cartas de recudimiento e contentos de las dichas rentas e que las dichas presonas las puedan coger e recabdar e demandar, e que vos las dichas justiçias las judguedes e determinedes segund el tenor e forma de las leyes e condiçiones del nuestro quaderno, la qual dicha fieldad e todo lo contenido en esta nuestra carta, e mandamos que dure fasta en fin del mes de abril del dicho año e no mas ni allende, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos a ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a quinze dias prime-ros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriva-no publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostra-re testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a çinco dias de dezienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e un años. Ferrando Alvarez, mayordomo, Pedro Gomez, Juan

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Rodriguez, Gonçalo Ferrandez, Diego Montesino, Rodrigo del Alcaçar, Pedro del Castillo, Lope del Castillo, chançeller.

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1481-12-06, Valencia.- Merced a Diego de Miraval para que sus-tituyera a su padre, Juan de Villavicencio, en el oficio de veinticuatría (AMJF, AC. 1482, f. 18r-v).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Diego Miraval, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera por algunos buenos serviçios que nos avedes fecho e fagades de cada dia e en alguna hemienda e remuneraçion dellos es nuestra merçed e voluntad que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro veynte e quatro de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera en logar del bachiller Juan de Villaviçençio, vuestro padre, veynte e quatro de la dicha çibdad, por quanto el nos lo enbio suplicar e pedir por merçed por su petiçion e renusçiaçion firmada de su nonbre e sygnada de escrivano publico que les proveyesemos e fiziesemos merçed del dicho ofiçio, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, corregi-dor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la frontera que juntos en su cabilldo segund que lo han de uso e de costunbre resçiban de vos el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere e deveys fazer, el qual por vos fecho vos ayan e resçiban por nuestro veynte e quatro de la dicha çibdad en logar del dicho bachiller Juan de Villavi-cencio, vuestro padre, e usen con vos en el dicho ofiçio e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, e merçedes, e franquezas, e libertades, e preheminençias, e ynmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar, e vos deven ser guardadas, e vos recudan e fagan recudir con la quitaçion, e derechos, e salarios e otras cosas al dicho anexos e pertenesçientes al dicho ofiçio, e guardan e recuden a cada uno de los otros nuestros veyn-te e quatros de la dicha çibdad, de todo bien e conplidamente en guisa que bos no mengue ende cosa alguna, ca nos por esta dicha nuestra carta

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vos resçebimos e abemos por reçebido al dicho ofiçio e a la posesyon e casy posesyon del, e vos damos abtoridad e facultad para lo usar e exer-çer en caso que por el dicho conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veyn-te e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad o por alguno dellos no seades reçebido, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nues-tra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçiones de los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas manda-mos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Valençia a seys dias del mes de dezienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e ochenta e uno años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. En forma, Rodericus doctor, registrada, Françisco de Badajoz, Pedro Suarez, chançeller.

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1481-12-06, Valencia.- Que se reciba en Jerez al licenciado de Lo-bón (AMJF, AC. 1482, f. 25r).

El rey e la reyna

Conçejo, corregidor, veynte e quatro cavalleros e jurados de la noble çibdad de Xerez de la Frontera.

Vimos vuestras petiçiones que con Alvar Lopez, veynte e quatro, e Ferrando de Ferrera, jurado desa çibdad, nos enbiastes e oymos algunas cosas que de buestra parte nos fablaron, e çerca de las debdas que dezis que los absentados e reconçiliados desa çibdad deven e son obligados a

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pagar nos enbiamos mandar al liçençiado Ferrand Yañez de Lobon, nuestro alcallde en la nuestra casa e corte e del nuestro consejo, que faga en esto lo que deva de justiçia syn dilaçion requeridle sobrello en lo que toca a lo que nos escrevistes que no aviades reçebido ende al bachiller Juan Rodriguez Dorca a fazer lo quel dicho liçençiado de Lobon le enbio a esa çibdad syn que para ello fuese conjunto con el el corregidor desa çibdad, mandamos vos que syn enbargo de las cosas por vosotros adle-gadas çerca desto reçibays al dicho bachiller o a otra qualquier persona quel dicho liçençiado de Lobon en nuestro nonbre e con su poder a esa çibdad enbiare a fazer las cosas contenidas en el dicho su poder que nos le tenemos dada porque asy cunple a nuestro serviçio, syn que para ello aya de ser conjunto con el dicho corregidor ni otra persona alguna çerca de los peones que Pedro de Arevalo dezis que bos demanda para la Grand Canaria, nos le enbiamos mandar que bea la provisyon que çerca desto ovimos mandado dar, e que la cunpla como en ella se contiene, quanto los terminos desa çibdad que dezis que estan ocupados por nues-tra provisyon patente enbiamos mandar a Juan de Robles, nuestro alcay-de e corregidor desa dicha çibdad, que entienda en ello e lo provea por justiçia, sobre los quinze maravedis al millar que dezis que bos demanda el thesorero de la hermandad escrevimos al provisor de Villafranca e a Alfonso de Quintanilla que no gelos consyenta demandar, e asy vos mandamos que no gelos paguedes. La ordenança que esa çibdad fizo sobre la conpra de los heredamientos vos mandamos confirmar por nuestra provisyon por ser cosa que cunple a nuestro serviçio e al bien desa dicha çibdad, çerca de los daños e robos que los moros de Granada dezis que han fecho e fazen en estas comarcas nos desplaze mucho dello e segund lo ques ya pasado bien podeys tomar hemienda de los daños que abeys reçebido segund nos lo fablamos con estos parientes e men-sajeros vuestros.

De la çibdad de Valencia a seys dias de dezienbre de ochenta uno años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Alfonso de Abila.

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1481-12-06, Valencia.- Sobre restitución de términos al concejo de Jerez (AMJF, AC. 1482, fs. 26r-27r)

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos Juan de Robles, nuestro corregidor e alcayde de la noble çibdad de Xeres de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera, nos fue fecha relaçion diziendo que algunos cavalleros e presonas poderosas e conçejos e universydades a la dicha çibdad comar-canos e algunos otros cavalleros e presonas particulares, asy de la dicha çibdad de Xeres de la Frontera como de la provinçia del Andaluzia tie-nen entrados, tomados e ocupados a la dicha çibdad por fuerça e contra su voluntad, ynjusta e no devidamente algunos terminos e prados e pas-tos e abrevaderos e dehesas e montes, de lo qual diz que a nos se ha recreçido e recreçe grand deserviçio e a la dicha çibdad e vezinos e mora-dores dellas mucho agravio e dapño, e nos enbiaron suplicar e pedir por merçed çerca dello con remedio de justiçia les mandasemos proveer mandandoles tornar e restituyr los dichos sus terminos e prados e pastos e abrevaderos e dehesas e montes, que diz que asy injusta e no devida-mente les estavan entrados e ocupados como dicho es o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal que guardaredes el derecho a cada una de las partes, es nuestra merçed e voluntad de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomen-damos e cometemos el conosçimiento de susodicho, e por quanto en las cortes que nos mandamos fazer en la noble çibdad de Toledo el año que paso del Señor de mill e quatroçientos e ochenta años, fezimos e manda-mos çerca desto una ley, sy thenor de las qual es es este que se sygue:

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Los dichos procuradores se nos quexaron por su petiçion en estas cortes diziendo que unos conçejos e otros o algunos cavalleros e otras presonas ynjusta e no devidamente toman e ocupan los logares e juridi-çiones e terminos e prados e pastos e abrevaderos de los logares que comarcan con ellos o qualquier cosa dello, e lo que peor es que los mismos naturales e vezynos de las çibdades, e villas e logares donde bi-ven toman e ocupan los terminos dellos, e aunque los pueblos sobre esto nos han quexado e sobre la restituçion de la posesyon han avido senten-çias que no son esecutadas, e puesto que de fecho se esecutasen luego los poseedores que primeramente los tenian los tornan a ocupar como solian, de manera que a los pueblos se les recreçen dos dapños, el uno es la toma e ocupaçion de sus terminos, e la otra es las cosas baldias que fazer para los recobrar, e porque somos ynformados que en muchas çib-dades, e villas e logares de nuestros reynos, espeçialmente de nuestra co-rona real estan mucho desapoderados e despojados de los dichos sus logares, e juridiçiones e terminos, e prados e pastos, e abrevaderos, e comoquiera que tienen sobre ello sentençias no pueden alcançar la ese-cuçion dellas.

Por ende, nos queriendo remediar e proveer sobre esto ordenamos e mandamos que quando algund conçejo se quexare que otro conçejo o algunos cavalleros o otras qualesquier presonas toman e ocupan sus logares e juridiçiones e terminos e prados e pastos e abrevaderos e otras cosas pertenesçientes al tal conçejo del tal logar o qualquier cosa dello quel corregidor y otro juez que dello pudiere o deviere conosçer o el pesquisydor que por nos sobre ello fuere dado, llame a la otra parte o partes de quien se querellase e asignen, e nos por esta ley les asygnamos plazo e termino de treynta dia por todo plazos, los quales no se puedan prorrogar, dentro de los quales el aya de mostrar e muestre el titulo o derecho que tiene a los tales logares e juridiçion o juridiçiones o termi-nos o prados o pastos o abravaderos o otra qualquier cosa comun que ocupo, e entre tanto el juez o pesquisydor faga pesquisa (roto) de plano e syn figura de juyzio e sepa la verdad por escripturas (roto) o por quantas vias pudiere que es lo que les esta tomado de lo susodicho pertenesçiente al tal (roto) a su tierra e al uso e pro comun della en qualquier manera o por qualesquier conçejo e presonas que se dixere que lo tiene ocupado e fecha e vista la tal pesquisa o provança que sy dentro de los dichos ter-minos de los dichos treynta dias fuere tomado con todo lo que la otra

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parte oviere mostrado e provado dentro del dicho termino syn reçebir otros escriptos ni contradiçion en tachas de testigos ni de las escripturas que por la una parte e por la otra fueren presentadas, e sy fallaren que la toma e ocupaçion de los dichos sus terminos e logares e de las cosas susodichas o de qualquier dellas es verdadera, e quel dicho conçejo fuere despojado de la posesion della que luego syn otra figura de juyzio e syn conclusion de causa e syn dilaçion alguna torne, restituya o faga tornar e restituyr al tal conçejo la posesion de todo ello libre e paçifica de aquello de que fallare que fuere despojado e le fue e esta tomado e ocupado e meta e pongan en la posesion de todo ello a su procurador en su nonbre e los anpare e defiendan, e no consyentan ni permitan que les sea ocupa-do ni perturbado por el otro conçejo o conçejos o presonas que lo solian tener ocupado ni por otro alguno ni que sobre ello ynquiete ni perturbe ni fagan prendas ni resystençia alguna, e sy de fecho tentare de la fazer mandamos que les sea resystido, e demas que le pongan pena, la qual nos por la presente les ponemos, e que por el mismo fecho, si el tal ocupa-dor fiziere resystençia contra la dicha sentençia o mandamiento o fueren contra ella que pierdan e ayan perdido qualquier derecho que toviere o pretendieren aver sy lo tovieren el señorio e propiedad de la cosa sobre que contendieren e otro tanto de su estimaçion, e que pierdan los ofiçios que tovieren asy de nos como de qualesquier çibdades, e villas e logares, e sy no tovieren ofiçios que pierda el terçio de sus bienes para la nuestra camara, e sy no toviere derecho alguno a la cosa sobre que contendiere que pague la estimaçion dello con otro tanto, la meytad dello para el conçejo con quien contendiere, e la otra meytad para la nuestra camara e fisco, e mas que yncurran en las otras penas susodichas, lo qual todo mandamos que asy se faga e cunpla aunque la parte que toviere fecha la tal ocupaçion apele del tal juez o pesquisydor e de la sentençia que diere e la diga ninguna e use de otro qualquier remedio contra la tal sentençia. E otrosy, no enbargante que aya alegado e alegue sobre la dicha causa pendençia de pleito ante nos en el neustro consejo o en la nuestra abden-çia o ante qualesquier juezes, e no enbargante otras qualesquier causas e razones que alleguen para inpedir la esecuçion quedandole todavia su derecho a salvo sy alguno toviere, e en quanto a la propiedad para que lo venga o enbie alegar o mostrar ante nos al nuestro consejo quando entendieren que les cunple, pero entre tanto que todavia se esecute la sentençia o mandamiento realmente con efecto, e en quanto a las senten-

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çias que fasta aqui son dadas sobre las causas susodichas o qualquier dellas por qualesquier corregidores o juezes o pesquisydores, asy del tien-po de los dichos señores reyes don Juan e rey don Enrrique o qualquier dellos como de nos, mandamos que si las dichas sentençias son ya esecutadas e traydas a devido efecto que las otras partes a quien toca sean oydas sobre la propiedad, e entre tanto los conçejos en cuyo favor fueren dadas tengan la posesion como dicho es syn embargo de quales-quier pendençias que en primera ystançia o en grado de apelaçion o en qualquier estado esten pendientes, pero sy fasta aqui no han seydo esecutadas e no han avido efecto queremos que sy las tales sentençias fueron dadas seyendo las partes llamadas e oydas que todavia sean esecu-tadas syn enbargo de qualquier apelaçion que este ynterpuesta o de qual-quier pendençia que sobre ello aya quedando todavia su derecho a salvo a las partes en quanto a la propiedad como dicho es, pero si las tales sen-tençias fueron dadas syn llamar o syn oyr las partes que poseyan manda-mos que en tal caso se torne la causa a començar de nuevo, segund el tenor de aquesta ley, e mandamos a las dichas partes a quien tocare que sobre la posesion de las tales cosas que asy oviere restituydo o ovieren de restituyr no fagan resystençias ni tomen ni ocupen por su propia abto-ridad ni inquieten ni perturben en ella al conçejo o conçejos ni a los vezinos e moradores del por quien ha seydo (roto) contenidas, e porque estas causas de terminos ayan bien espediçion mandamos a las partes que ynterpusyeren apelaçion o se agraviare de las sentençias o mandamientos que sobre esto fueren dadas que parescan ante nos en el nuestro consejo en el termino del derecho e prosygan su cabsa sy quisyeren, e que entre-tanto otro juez ni juezes algunos de nuestra casa, e corte e chançelleria no se entremeta de conosçer ni conoscan de los tales pleitos ni deman-das ni enpachen el conosçimiento ni esecuçion dellas a los juezes esecu-tores que nos sobre las tales causas ovieremos dado.

Porque vos mandamos que veades la dicha ley e ordenança que suso va encorporada, la qual por vos vista fagades pesquisa e ynquisyçion e vos ynformeys e sepays la verdad por quantas partes, vias e maneras me-jor e mas conplidamente pudieredes saber quien e quales cavalleros e presonas poderosas e otros cavalleros e presonas particulares son los que si tienen entrados e tomados e ocupados yndevidamente los dichos ter-minos e prados e pastos e abrevaderos e dehesas e montes susodichas e que terminos e prados e pastos e abrevaderos e dehesas e montes son lo

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que asy tienen entrados e tomados e ocupados a la dicha çibdad ynjusta e yndevidamente, la qual dicha pesquisa e ynquisyçion por vos fecha e la verdad dello sabida sy por ella fallaredes estar todo lo susodicho o qual-quier cosa e parte dello tomado, entrado e ocupado a la dicha çibdad ynjusta e yndevidamente conpelades e apremiedes a los dichos cavalleros e presonas poderosas e a los otros cavalleros e presonas particulares susodichas e a cada una e qualquier dellas a que tornen e restituyan a la dicha çibdad a los dichos terminos e prados e pastos e dehesas e montes e las otras cosas que asy fallaredes que asy tienen entrados e tomados e ocupados, segund el tenor de la dicha ley suso encorporada, e pongays a la dicha çibdad en la posesyon vel casy paçifica de todo ello, e los defen-days e anpareys en ella esecutando e fazyendo esecutar los detentores e ocupadores de lo susodicho e de qualquier cosa dello las penas en la dicha ley suso ynserta contenidas sy contra ello se opusyeren e lo no quisyeren tornar e restituyr a la dicha çibdad como dicho es, e contra el tenor e forma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en manera alguna que sea, e mandamos a qualesquier presona o presonas de qualquier estado o condiçion que sean de quien entendieredes ser ynfor-mado e saber la verdad çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les vos pusyeredes de nuestra parte, los quales e cada una dellas nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos damos poder e facultad para la esecutar en ellos e en cada uno dellos e en sus bienes, para lo qual asy fazer e conplir e esecutar vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias, dependençias, emergençias, anexidades e conexidades, e sy para lo asy fazer e conplir e esecutar lo susodicho e cada una cosa e parte dello favor e ayuda ovieredes menes-ter, por esta nuestra carta mandamos a los duques, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomen-dadores, alcayde de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia e alcalldes e alguaziles e otros juezes qualesquier de la nuestra casa, e corte e chançelleria, e a los conçe-jos, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas e qualesquier çibdades, e villas e logares del nuestro reyno e pro-vinçia del Andaluzia e a los nuestros capitanes de nuestras guardas e de la hermandad destos nuestros reynos que vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que para ello les pidieredes e ovieredes menester, e que en

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ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consyentan poner, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed, de lo qual mandamos dar e dimos esta nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la çibdad de Valençia a seys dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e ochenta e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso de Avila, secreta-rio del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su manda-do.

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1481-12-11, Valencia.- Que don Gutierre de Cárdenas, comendador mayor de León, pueda sacar de Jerez 600 cahíces de trigo (AMJF, AC. 1482, fs. 16v-17r)

Doña Ysabel por la graçia de Dios reyna de castilla, de Leon, etc. Al almirante mayor de la mar e al mi guarda mayor de la saca del pan de la muy noble çibdad de Sevilla e de las otras villas e logares dese arçobispa-do con el obispado de Cadiz e de la noble çibdad de Xerez de la Fron-tera e a sus logarestenientes, e al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno e qualquier de vos a quien diuso en esta mi carta contenido atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada uno e qualquier de vos, salud e graçia.

Bien sabedes como en el año que paso del Señor de mill e quatro-çientos e setenta e [en blanco] años yo ove fecho merçed por una mi provisyon patente firmada de mi nonbre e sellada con mi sello a don Gutierre de Cardenas, comendador mayor de Leon, mi contador mayor e del mi consejo, para quel o quien su poder oviese pudiese sacar e car-gar desa dicha çibdad de Xerez de la Frontera en cada un año para en toda su vida seysçientos cahizes de trigo, de los quales diz que despues aca que le yo fize la dicha merçed diz que saco alguna parte dello e que

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fasta agora no pudo acabar de sacar lo que asy le resto por sacar para conplimiento de los dichos seysçientos cahizes en cada un año a cabsa que la dicha carta de merçed que le yo mande dar para ello diz que se le perdio e sobre ello me suplico e pidio por merçed le mandase proveer de manera quel pudiese gozar de la dicha merçed e acabar de sacar lo que asi le resto de los dichos seysçientos cahizes de trigo en cada un año de los pasados fasta agora o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien, e por esta mi carta mando a los susodichos e a buestros logarestenientes e a cada uno e qualquier de vos a quien atañe que luego ayays ynforma-çion e sepays la verdad que pan ha sacado el dicho comendador mayor de Leon desde el dicho año pasado aca que le ove fecho la dicha merçed fasta agora de los dichos seysçientos cahizes en cada un año, la qual dicha ynformaçion avida e la verdad dello sabida sy asy es que en cada un año de los dichos años pasados no saco ni cargo conplidamente los dichos seysçientos cahizes de trigo dexedes e consyntades sacar al dicho comendador mayor o a quien el dicho su poder oviere todo el pan que paresçiere por verdad que le resto por sacar en cada uno de los dichos años pasados e restan agora para conplimiento de los dichos seysçientos cahizes en cada un año dellos como dicho es, lo quel pueda sacar e saque el año primero que viene de mill e quatroçientos e ochenta e dos años, demas e allende de los dichos seysçientos cahizes que ha de sacar e car-gar el dicho año por virtud de la dicha merçed que asy le tengo fecha, e asy el dicho año venidero de mill e quatroçientos e ochenta e tres años, e asy mismo quiero e es mi merçed e voluntad que sy el dicho comenda-dor mayor o quien el dicho su poder oviere no lo pudiere acabar de sacar el dicho año de ochenta e tres que asy mismo dende en adelante en cada un año si no pudiere sacar los dichos seysçientos cahizes que lo que asy restare por sacar lo pueda fazer e sacarlo de un año en otro e lo de otro en otro e otros años subçesyvamente con tanto que lo que asy sacare no sea en mas contya de los dichos seysçientos cahizes en cada un año para en toda su vida como dicho es, e sy la dicha primera carta de merçed de saca de los dichos seysçientos cahizes que al dicho comendador mayor [roto] mande dar que asy diz que se perdio por caso paresçiere quiero e mando que aquella e esta dicha mi carta sea toda una, e que por virtud dellas no se puedan sacar ni cargar mas de los dichos seysçientos cahizes en cada un año como dicho es, lo qual que asy fagades e cunplades syn le poner en la dicha saca enbargo ni otro ynpedimento alguno porque esta

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es mi voluntad, e mando a vos el dicho mi guarda mayor e a buestro logarteniente que todo el dicho pan que asy se sacare e cargare como dicho es lo pongades e asentedes en buestro libro de la saca del pan de la dicha çibdad de Xerez que fazeys en cada un año, de guisa que por virtud de la dicha mi carta de merçed no se pueda sacar ni cargar mas de los dichos seysçientos cahizes de trigo en cada un año como dicho es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la mi camara e fisco, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que los enplazare fasa quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual dicha pena mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Valençia a honze dias del mes de dezienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mill e quatroçientos e ochenta e un años. Yo la reyna, e yo Alfonso de Abila, secretario de la reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado. Rodericus dotor. Registrada, Françisco de Badajoz, Pedro Suares, chançeller.

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1481-12-14, Valencia.- Merced a Martín Digualdo, vecino de Fuenterrabia, para poder sacar cada año de Jerez de la Frontera y su término 150 cahíces de trigo (AMJF. AC. 1482, f. 65r).

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çesilia, de Toledo, de Valençia, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Martin Dygueldo, vezino de la villa de Fuenterrabia, acatando algunos buenos serviçios que me aveys fecho e fazedes de cada dia e en hemienda e satisfaçion de çierta perdida que en mi serviçio aveys reçebido en el armada que yo mande fazer este presen-te año de la fecha desta mi carta contra el turco, enemigo de nuestra

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santa fe catolica, por la presente vos do liçençia e facultad para que en el año primero venidero de mil e quatroçientos e ochenta e dos años po-dades sacar e cargar de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera e su termino e jurediçion çient cahizes de trigo, asy por mar como por tierra e por qualesquier puertos e abras que vos el dicho Martin Digueldo qui-syeredes e por bien tovieredes syn que por ello ayades de pagar derecho alguno a mi pertenesçiente con tanto que los dichos çient cahizes de trigo que asy sacaredes e cargaredes sea para la dicha villa de Fuenterra-bia e no a otra parte alguna, e porque esta dicha mi carta o por su trasla-do sygnado de escrivano publico mando al mi almirante mayor de la mar e a la mi guarda mayor de la saca del pan de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera e a cada uno e qualquier dellos que faziendo vos el dicho Martin Dygueldo primeramente juramento en forma devida sobre la señal de la cruz e por las palabras de los santos evangelios, doquier que esten en manos de la dicha nuestra gauarda mayor o del dicho su logarteniente o por ante escrivano publico que vos sacareys e cargareys los dichos çiento e çinquenta cahizes de trigo e los llevareys a la dicha villa de Fuenterrabia e no a otra parte, para lo vender en la dicha villa para el mantenimiento della, e vos dexen e consyentan sacar e cargar los dichos çiento e çinquenta cahizes de trigo de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e su termino e jurediçion a vos el dicho Martin Digueldo, libremente e syn contradiçion alguna syn que por ello ayades de pagar derecho alguno a mi pertenesçiente como dicho es para lo llevar a la di-cha villa de Fuenterrabia e no a otra parte alguna como dicho es, e que en ello ni en cosa alguna ni parte de lo en esta mi carta contenido vos no pongan ni consynetan poner enbargo ni contradiçion alguna por quanto yo vos fago merçed de la dicha saca de los dichos çiento e çinquenta cahizes de trigo, e vos do liçençia, poder e facultad para lo sacar e cargar de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e su termino e jurediçion segund e como dicho es, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara e fisco, etc.

Dada en la çibdad de Valençia a catorze dias del mes de deziembre, año del (nasçimiento) del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatro-çientos e ochenta e un años. Yo e(l rey). Yo Alonso de Abila, secretario

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del rey nuestro señor, la fiz escrevir por su mandado. (roto) de Badajoz, Carlus licenciatus, chançeller.

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1481-12-14, Valencia.- Merced a Juan de Azua para que pudiera sacar cada año de Jerez de la Frontera 100 cahíces de trigo (AMJF, AC. 1482, f. 66r).

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, etc.

Por fazer bien e merçed a vos mosen Juan de Azua, cavallero, vezino de la villa de Fuenterrabia, acatando algunos e buenos serviçios que me avedes fecho e fazedes de cada dia e en hemienda e satysfaçion de çiertas perdidas que mi serviçio aveys resçebido en la armada que yo mande fazer este presente año de la data desta mi carta contra el turco, enemigo de nuestra santa fe catolica, por la presente vos do liçençia e facultad para que en el año primero venidero de mill e quatroçientos e ochenta e dos años podades sacar e cargar de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera e su termino e jurediçion çient cafizes de trigo, asy por mar como por tierra, o por qualesquier puertos e abras que vos el dicho mo-sen Juan de Azua quisyeredes e por bien tovieredes syn que por ello ayades de pagar derecho alguno a mi pertenesçiente con tanto que los dichos çient cafizes de pan que asy sacaredes e cargaredes sea para la dicha villa de Fuenterrabia e no a otra parte alguna, e por esta dicha mi carta o por el dicho su treslado sygnado de escrivano publico mando al mi almirante mayor de la mar e al mi guarda mayor de la saca del pan de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera e sus logarestenientes e al conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros e jura-dos, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno e qualquier dellos que faziendo vos el dicho Mo-sen Juan de Azua primeramente juramento en forma devida sobre la señal de la cruz e por las palabras de los santos evangelios doquier que estan en manos de la dicha nuestra guarda mayor o del dicho su logar-

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teniente e por ante escrivano publico que vos sacareys e cargareys los dichos çient cafizes de trigo e los llevareys a la dicha villa de Fuenterrabia e no a otra parte para lo vender en la dicha villa para el mantenimiento della que vos dexen e consyentan sacar e cargar los dichos çient cafizes de trigo de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e su termino e jure-diçion a vos el dicho Mosen Juan de Azua libremente syn contradiçion alguna, syn que por ello ayades de pagar derecho alguno a mi pertenes-çiente como dicho es, para lo llevar a la dicha villa de Fuenterrabia e no a otra parte como dicho es, e que en ello ni en cosa alguna ni parte de lo en esta mi carta contenido vos no pongan ni consyentan poner enbargo ni contrario alguno, por quanto yo vos fago merçed de la dicha saca de los dichos çient cafizes de trigo e vos do liçençia, poder e facultad para los sacar e cargar de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e su termino e jurediçion segund e como dicho es, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de priva-çion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara e fisco, e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano publi-co que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testi-monio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Valençia a catorze dias del mes de dezienbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhsesuchripto de mill e quatro-çientos e ochenta e un años. Yo el rey. Yo Alfonso de Avila, secretario del rey nuestro señor, la fize escrevir por su mandado. E en las espaldas dize, registrada de Françisco de Badajoz, Carrlos de Luçena, chançeller.

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1482-03-10, Medina del Campo.- Sobre el abastecimiento de la villa de Alhama (AMFJ. AC. 1482, f. 84r. PUB. Juan Abellán Pérez, Cronicón de Benito de Cárdenas.., pp. 146-147).

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Don Ferrando e doñ(roto) rey e reyna de Cast(roto). A los conçejos, co(roto)caydes, alguaziles, regidores (roto) e omes buenos asy de la çib-dad (roto) la Frontera como de las otras villas e lo(roto) del Andaluzia, e a cada uno e (roto) vos, salud e graçia.

Bien sabedes como los (roto) que por nuestro mandado entraron en el r(roto) Granada tomaron la villa e fortaleza de Alhama ques en el dicho reyno, de lo qual nos avemos avido mucho plazer e por ello ave-mos dado muchas graçias a Dios Nuestro Señor, e conosçiendo quanto es serviçio Suyo e nuestro e cosa muy provechosa tener e sostener la dicha villa para la conquista del dicho reyno de Granada, la qual nos entendemos fazer e proseguir con todas nuestras fuerças e poder, nos enbiamos luego a esas fronteras la mas gente de cavallo que podemos aver e yo el rey entiendo pasar prestamente en esas partes a dar orden al sostenimiento de la dicha villa e como la guerra se faga e esfuerçe contra los dichos moros, e entretanto es menester proveer con grand diligençia como la dicha villa se Alhama se sostenga e las gentes que en ella estan no reçiban daño segund el peligro en que estan por ser la dicha villa tanto metida en el dicho reyno de Granada e tan çercana a las çibdades de Granada e Malaga e Loxa e a otras muchas villas e fortalezas de los moros.

Por ende nos vos mandamos que luego con toda diligençia vos juntedes e por buestras presonas e con las gentes de pie e de cavallo de-sas dichas çibdades e villas e logares entendays en el socorro e sosteni-miento de la dicha villa llevando e faziendo llevar a ella todos los mante-nimientos e artellerias e petrechos e otras provisiones que para ello son o fueren nesçesarias juntedes con las gentes que estan o estovieren en la dicha villa de Alhama e dandoles todo el favor e ayuda que menester ovieren, lo qual vos mandamos que asy fagades con toda diligençia so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de todos los bienes de los que lo contrario fizieren para la nuestra cama-ra e fisco, los quales nos avemos por confiscados e aplicados para la dicha nuestra camara e fisco el contrario faziendo, e demas mandamos al ome que bos esta nuestra carta mostrare que bos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que bos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llama-

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do que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a diez dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada, Diego Vazquez, chançeller.

185

1492-03-12, s.l.- Libramiento para la despensa de la reina, el prin-cipe y la infanta doña Juana (AMJF. AC. 1482, f. 163r).

Yo la reyna

Mis contadores mayores. Yo vos mando que libredes quatro quentos e çiento e noventa e ocho mil e quinientos maravedis para las despensas e ofiçios mios e del prinçipe e ynfante doña Juana, mis muy caros e amados fijos, los quales librad a los ofiçiales e presonas quel comendador Gonçalo Chacon, mi mayordomo e contador mayor, vos enbiare dezir por su carta firmada de su nonbre e libraldes quatroçientos mil marave-dis dellos en los maravedis de los socorros deste año, e lo restante en lo ordinario de las rentas destos nuestros reynos deste presente año, e dad e librad a las presonas que los ovieren de aver las cartas e sobrecartas que menester ovieren para la recabdança dellos, e no fagades ende al.

Fecho doze dias del mes de março, año de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Son quatro cuentos e çiento e noventa e ocho mil e quinientos maravedis. Yo la reyna, Ferrand Alvarez.

186

1482-03-13, s.l.- Libramiento de 2.500.000 maravedíes para gastos de despensa del rey (AMJF. AC. 1482, f. 165r).

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El rey e la reyna

Mis contadores mayores, nos vos mandamos que libredes para el gasto de los ofiçios de la despensa e çera e cavalleriza e asemileria de mi el rey deste presente año de ochenta e dos años dos cuentos e quinientos mil maravedis, los quales librad a los ofiçiales de los dichos ofiçios segund e como los enbiare nonbrados e repartidos don Enrrique Enrri-quez, mayordomo de mi el rey, los quales dichos dos quentos e quinien-tos mil maravedis librad luego en qualesquier nuestras rentas de alcavalas e terçias e pechos e derechos e socorros dellos deste dicho presente año, para lo qual dar e librar las cartas e provisiones que menester ovieren, e no fagades ende al .

Fecho treze dias de março de ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Alfonso de Avila.

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1482-03-19, Medina del Campo.- Libramiento a Francisco del Valle, lugarteniente de acemilero, 210.392 maravedíes (AMJF. AC. 1482, fs. 154v-155r)

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Gali-zia, de Sevilla, etc. A vos son Abrahen Señeor, juez mayor de las aljamas de Castilla, nuestro arrendador e recabdador mayor de las rentas de las alcavalas e terçias del partido de la çibdad de Xerez de la Frontera este presente año de la data desta nuestra carta, salud e graçia.

Sepades que yo la reyna mande dar e di una mi çedula firmada de mi nonbre para los mis contadores mayores que esta asentada en los mis libros, fecha en esta guisa:

(Inserta carta dada el 12-03-1482).

E agora sabed que Françisco del Valle, lugarteniente de azemilero por Pedro del Castillo, azemilero mayor de mi la reyna, nos suplico e pidio

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por merçed que le mandasemos librar dozientas e un mill e trezientos e noventa e dos maravedis que ha de aver este año para el gasto de çiertas azemilas e azemileros que por mi mandado tyene e para los rocines dellas segund lo enbio dezir el comendador Gonçalo Chacon, nuestro mayordomo e contador mayor por su çedula firmada de su nonbre que esta asentada en los nuestros libramientos, e nos ovimoslo por bien e es nuestra merçed de le mandar librar en vos en cuenta dosçientos mil maravedis.

Porque vos mandamos que de los maravedis que nos devedes e ave-des a dar e pagar de las dichas rentas este dicho presente año recudades e fagades recodir al dicho Alonso de Valladolid o a quien el dicho su po-der oviere los dichos dozyentos mil maravedis, e dadgelos e pagadgelos en dineros contados a los plazos e segund e en la manera que los nos avedes a dar e pagar, e tomar sus cartas de pago o de quien el dicho su poder oviere, con la qual e con esta nuestra carta mandamos que vos seran resçebidos en cuenta, e no fagades ende al .

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a diez e nueve dias del mes de marco, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesucripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Ferrand Alvarez, Ximeno de Briviesca, Andres de Torres. E en las espaldas de la dicha carta estavan escriptos estos nonbres que se syguen, Françisco Nuñez, Juan Rodri-guez, Diego de Buytrago, Françisco de Madrid, quitaçiones, Juan San-chez, Diego Bazquez, chançeller.

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1482-03-19, Medina del Campo.- Libramiento a Juan de Val-tierra, despensero de la reina, 200.000 maravedíes (AMJF. AC. 1482, f. 163r).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos (en blanco), nuestro arren-dador e recabdador mayor de las alcavalas de la çibdad de Xerez e su partido este presente año de la data desta nuestra carta, salud e graçia.

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Sepades que yo la reyna mande dar e di un mi alvala firmada de mi nonbre para los mis contadores mayores questa asentada en los nuestros libros, fecho en esta guisa:

(Inserta carta dada el 12-03-1482)

E agora sabed que Juan de Valtierra, despensero de mi la reyna, ha de aver para el gasto de mi despensa e del prinçipe e ynfanta, mis muy caros e amados fijos, deste dicho presente año dos cuentos e ochoçientas e cinquenta mil maravedis segund el dicho mi mayordomo lo enbio a dezir a los mis contadores mayores, el qual nos suplico e pidio por merçed que gelos mandasemos librar, e nos tovimoslo por bien e es nuestra merçed e voluntad de le mandar librar en vos en cuenta dellos dozientos mil maravedis.

Porque vos mandamos que de los maravedis que nos devedes e ave-des a dar e pagar del dicho vuestro recabdamiento este dicho presente año dedes e paguedes al dicho Juan de Valtierra o a quien por el los ovie-re de aver las dichas dozientas mil maravedis, e dadgelos e pagadgelo, e pagadgelos en dineros contados por terçios deste dicho año, segund e en la manera que a nos los avedes a dar e pagar, tomad sus cartas de pago o de quien el dicho su poder oviere, con los quales e con esta nuestra carta mandamos que vos sean resçebidos en cuenta las dichas dozientas mil maravedis, e no fagades ende al.

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a diez e nueve dias del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años.

Al pie de la dicha carta de los dichos rey e reyna nuestros señores avia tres señales de firmas que dezian Ferrand Alvarez, Ximeno de Briviesca, Andres de Torres, e avia otras señales de firmas, e en las espaldas de la dicha carta de los dichos rey e reyna nuestros señores avia escriptos e fir-mados çiertos nonbres que dezian Ferrand Alvarez, mayordomo, Gon-çalo Ferrandez, Françisco Nuñez, Juan Rodriguez, Diego de Buitrago, Françisco de Madrid, quitaçiones, Juan Sanchez, Diego Vazquez, chan-çeller, e otras çiertas señales.

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1482-05-12, s.l.- Que de las alcabalas de Jerez de la Frontera se libren a Juan de Robles, su salario (AMJF. AC. 1482, f. 169r).

Nuestros contadores mayores. Nos vos mandamos que libredes a Juan de Robles, nuestro corregidor en la çibdad de Xerez de la Frontera y alcayde de la fortaleza della, los maravedis que de nos tienen de tenençia con la dicha fortaleza y los ha de aver este presente año de la fecha desta nuestra çedula, e asy mismo le librad los maravedis de ayuda de costa que le son librados por nuestro mandamiento el año pasado de ochenta e uno años e los años antes despues que tiene la dicha fortaleza, e libradgelos luego en los maravedis de las rentas a nos pertenesçientes en la dicha çibdad de Xerez este presente año de la fecha desta nuestra çedula, e dadle e libradle sobrello qualesquier nuestras cartas que menes-ter oviere e no fagades ende al.

Fecho a doze dias de mayo de ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Ferrand Alvarez.

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1482-05-15, Córdoba.- Repartimiento de 600 peones para la guerra de Granada (AMJF. AC. 1482, f. 86r-v. PUB. Juan Abellán Pérez, Cronicón de Benito de Cárdenas.., pp. 147-149).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, algua-zil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes bue-nos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes esta guerra que nos mandamos fazer e fazemos al rey e moros del reyno de Granada, enemigos de nuestra santa fe catolica, e porque yo el rey entiendo con el ayuda de Dios muy presto yr en pre-

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sona a algunos logares de los dichos ynfieles e poner real sobre ellos, e para ello avemos enviado llamar muchas gentes de cavallo e de pie de todas las partes de nuestros reynos, e porquel real converna dese poner muy presto porque los moros no ayan logar de coger los panes, e la gente llamada de los nuestros reynos de Castilla e de Leon no podra toda venir al tienpo quel dicho real se ha de poner, e sy se esperase que las dichas gentes viniesen dello se syguiria daño e a nos deserviçio, abemos acordado que todavia el dicho real se ponga een tanto que las dichas gentes vienen, de nos servir de algunas otras gentes desta Andaluzia, e abemos mandado e mandamos fazer repartimiento dellos e los llamar, del qual dicho repartimiento copo a esa dicha çibdad seysçientos peones, ballesteros e lançeros.

Por ende nos vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos syn otra luenga ni tardança ni escusa alguns e syn sobre ello nos requerir ni consultar ni esperar otra nuestra carta, manda-miento e juzion fagades repartimiento de los dichos seysçientos peones, ballesteros e lançeros, e fecho el dicho repartimiento fazedlos aperçebir e llamar que benga cada uno con lo que deve traer para nos servir, convie-ne a saber, los ballesteros con sus ballestas e almazen e los lançeros con sus lanças e dardos, por manera que sean en la çibdad de Eçija a veynte e çinco dias del mes de junio primero que biene e vengan pagados por veynte dias, e con ellos venga persona que reçiba todo lo que asy monta-re en los dichos veynte dias que asy vinieren pagados porque a la prime-ra paga que les mandemos fazer les sea pagado lo que asy alla se les diere, el qual dicho sueldo se pague a los dichos peones de qualquier dineros que se pudiere aver, prestado o por repartimiento o en otra manera, pues que luego se ha de pagar a las presonas que los prestaren, a los quales dichos peones nos mandamos pagar sueldo de todo el tienpo que estovieren en nuestro serviçio con la venida e torrnada a sus casas, segund se acostunbra pagar en las semejantes guerras a los peones llama-dos, e pues bedes quanto esto cunple a serviçio de Dios e nuestro, vos mandamos que luego lo pongays en obra con toda diligençia, e enviad-nos el repartimiento que fizieredes de los dichos peones e relaçion firma-da e sygnada de los que da cada collaçion porque todos los dichos peo-nes vengan al dicho serviçio e ninguno dellos se buelva syn liçençia, e poned las penas a cada uno de tres mil maravedis para que asy lo pongan en obra, la qual dicha pena nos desde agora les ponemos e mandamos a

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vos el dicho nuestro corregidor e justiçia de la dicha çibdad que execu-tedes en los que en ellas yncurrieren e en sus bienes, la terçia parte para la nuestra camara e la otra para vos las dichas justiçias e la otra para el acusador, sobre lo qual enbiamos alla a Ferrando Navarro, contino de nuestra casa, para que acuçie en la venida de los dichos peones, el qual vos fablara de nuestra parte, dadle entera fe e creençia, e aquello poned en obra, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de bues-tros bienes para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que bos esta nuestra carta mostrare que bos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que bos enpla-zare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual man-damos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a quinze dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada, Diego Bazquez, chançeller.

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1482-05-15, Córdoba.- Sobre reparto de mantenientos para una en-trada en el reino de Granada (AMJF. AC. 1482, fs. 86v-87r. PUB. Juan Abellán Pérez, Cronicón de Benito de Cárdenas.., pp. 149-152).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, algua-zil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes bue-nos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes la guerra que mediante Dios nos avemos acordado de fazer al rey e reyno de Granada, enemigos de nuestra santa fe catolica, e

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asy mismo la toma que çiertos cavalleros, nuestro subditos e naturales, fizieron de la çibdad de Alhama, la qual es una de las prinçipales que son en el reyno de Granada, e asentada en tal logar que mas gentes que en ella esta fazen tantos daños en los moros que de todas partes las tyenen en grand aprieto e con el ayuda de Dios entendemos mandar e continuar la guerra e mandar con nuestras gentes que enbiamos llamar fazer este año tala en la Vega de Granada por los mas guerrear, e asy mismo de poner sytio sobre çiertos logares del dicho reyno de Granada que paresçe que estan a la mano dese ganar con el ayuda de Dios este berano, e porque para proveymiento de la gente de pie e de cavallo que han de estar en el real comigo el rey es nesçesario que luego benga grand pro-visyon de mantenimientos e otras muchas provisyones, sobre lo qual acordamos que se fiziese repartimiento de çiertas provisyones e manteni-mientos por algunas çibdades, e villas, e logares e tierras de nuestros rey-nos, entre las quales copo a esa dicha çibdad tres mil fanegas de farina e çinco mil arrobas de vino e çient vacas e quinientos carrneros e çient puercos e trezientos cabrones e çient quintales de cañamo.

Por ende nos vos mandamos sy plazer e serviçio nos deseays fazer allende de lo que soys obligados a la obidençia de nuestros mandamien-tos que consyderando quanto esta guerra es santa e justa e ensalçamiento de nuestra santa fe catolica, luego fagays repartir los dichos manteni-mientos e provisyones por los vezinos desa dicha çibdad que entendiere-des e fagays asy mismo manferir bestias e omes e otros aderesços para lo trayan al dicho real, por manera que la mitad de todo ello sea en el dicho real a treynta dias del mes de junio e la otra mitad a treynta dias del mes de jullio syguiente, el dicho repartimiento vos mandamos que fagades vos el dicho nuestro corregidor e buestro logarteniente con los veynte e quatros e ofiçiales della que entendieredes que deven ser elegidos para ello, e asy mismo con Ferrando Navarro, contino de nuestra casa, que nos alla enbiamos por acuçiador e repartidor del dicho repartimiento e para que lo faga traer al dicho real a los dichos terminos, e traydos los dichos mantenimientos las presonas que los troxeren los presenten e registren ante las presonas que por mi el rey fueren diputados en el dicho real para ello, los quales dichos mantenimientos seran bendidos lo mejor que pudieren las presonas que los traxeren a toda su libertad syn pagar ni contribuir alcavala ni otro derecho ni ynpusiçion ni portadgo ni otro tributo alguno, asy en la venida como en la vendida dello, e por quanto

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segund sabedes esto cunple tanto a serviçio de Dios Nuestro Señor e nuestro e bien e ensalçamiento de nuestra fe christiana, nos vos manda-mos que esto se faga con la mayor diligençia e sufiçiençia que pudiere-des, de manera que a los terminos susodichos los dichos mantenimientos bengan al dicho real, lo qual vos mandamos que asy fagades e cunplades luego syn otra luenga ni tardança ni escusa alguna, e syn sobrenos mas requerir ni consultar ni esperar otra nuestra carta, mandamiento ni segunda juzion so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofi-çios e de confiscaçion de los bienes para la nuestra camara.

E otrosy, vos mandamos e damos poder conplido a vos el dicho nuestro corregidor e a buestro logarteniente e al dicho Ferrando Navarro para que podades tomar e tomedes los dichos mantenimientos e provi-syones de qualesquier presonas e logares que los fallaredes.

E otrosy, para que fagades apremiar e costreñir a qualesquier preso-nas que los toviesen para que los den e para manferir los omes e bestias que fueren nesçesarias para los traer e poner pena a cada uno de tres mil maravedis, la qual dicha pena vos mandamos que executedes en las pre-sonas e bienes de los que no conplieren vuestros mandamientos que çerca de lo susodicho de nuestra parte les fizieredes, e es nuestra merçed e mandamos e declaramos que sea la mitad de la dicha pena para la nues-tra camara e la otra mitad para vos el dicho nuestro corregidor e para el dicho Ferrando Navarro, nuestro acuçiador, que alla enbiamos.

E otrosy, vos mandamos que tomedes los dichos mantenimientos e otros omes e bestias para lo traer e los paguedes de los bienes de aque-llos que fueren rebeldes e de los desobidientes a los mandamientos que de nuestra parte sobre este caso les pusieredes por manera que todavia vengan los dichos mantenimientos al termino e logar que bos enbiamos mandar, para lo qual vos mandamos poder conplido con todas sus ynçi-dençias e dependençias e conexidades e por esta nuestra carta mandamos so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Cordova a quinze dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e

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quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada, Diego Bazquez, chançeller.

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1482-05-15, Córdoba.- Que los caballeros de premia y de gracia estén apercibidos con sus caballos y armas (AMJF. AC. 1482, f. 88r. PUB. Juan Abellán Pérez, Cronicón de Benito de Cárdenas.., pp. 152-153).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc. A vos Juan de Robles, nuestro corre-gidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabeys la guerra que nos mandamos fazer e fazemos al rey e moros de Granada, enemigos de nuestra santa fe catolica, e como de antigua costunbre esta que todos los vezinos e moradores desa dicha çibdad que tyenen de çierta contias de fazienda arriba ayan de tener e mantener e tengan e mantengan cavallo e armas de premia, e asi mismo otros con ellos que se dizen de graçia para gozar de çiertas perrogativas ayan de tener e mantener cavallo e armas, e porque para lo susodicho e para la buena guarda desa dicha çibdad por estar a la parte de los dichos ynfieles es menester que los cavalleros de premia e de graçia desa dicha çibdad esten armados e encavalgados todos apunto de guerra, segund son obligados e se contiene en las ordenanças desa dicha çibdad.

Por ende nos vos mandamos que luego vista esta nuestra carta syn otra luenga ni tardança ni escusa alguna e syn sobre ello nos requerir ni consultar entendays luego en saber que cavalleros de premia e de graçia ha de aver en la dicha çibdad e los que agora ay, e les apremieys a todos los que los deven tener cavallos e armas de los dichos cavalleros de pre-mia que tengan sus cavallos e armas e que fagan alarde e las otras diligen-çias e cosas que se suelen e acostunbran fazer segund las ordenanças desa dicha çibdad, en lo qual poned grand diligençia por manera que para el dia de Sant Juan de junio primero que biene todos los dichos

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cavalleros de premia esten armados e encavalgados, todos a punto se-gund cunple e nuestro serviçio e a la buena guarda de la tierra, e sy los dichos cavalleros de premia no tovieren e mantovieren los dichos cava-llos e armas segund son obligados e no fizieren los dichos alardes por esta dicha nuestra carta mandamos a vos el dicho nuestro corregidor que con toda diligençia esecute e fagades esecutar en ellos e en sus bienes las penas contenidas en las dichas ordenanças desa dicha çibdad, e asy mismo a los dichos cavalleros de graçia mandamos que tengan los dichos cavallos e armas so pena de perder todas las esençiones e libertades que tyenen por cavalleros de graçia, las quales vos mandamos que dende en adelante por razon de las dichas cavallerias de graçia no les guardeys ni fagays guardar ni otra preheminençia ni perrogativa alguna, e las penas pecuniarias que asy esecutaredes atribuyrlas e dadlas para los gastos e espensas que se han de fazer en las guardas que se han de poner en esa dicha çibdad, e porque lo susodicho venga a notiçia de todo e ninguno pueda pretender ynorançia mandamos vos que fagays pregonar esta nuestra carta por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados desa dicha çibdad por pregonero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara e fisco a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que bos esta nuestra carta mostrare que bos enplaze que paresca-des ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Cordova, quinze dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Registrada, Diego Vazquez, chançeller.

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1482-05-16, Córdoba.- Que se pongan guardas en la frontera (AMJF. AC. 1482, f. 87v. PUB. Juan Abellán Pérez, Cronicón de Benito de Cárdenas.., pp. 154-155).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc. A vos el conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes la guerra que nos abemos mandado e mandamos fazer guerra a los moros, enemigos de nuestra santa fe catolica, e porque con-tinuando la dicha guerra e queriendola mas apretar, yo el rey tengo acor-dado con el ayuda de Dios çercar este berano a algunos logares del dicho reyno de Granada que estan en disposyçion dese poder tomar, e porque en tanto que mandamos juntar las gentes e traer los petrechos e basti-mentos e otras cosas que son menester para los dichos çercos e guerra, asy mandamos poner en la buena guarda de las çibdades, e villas e loga-res de la dicha frontera donde conbengan para que no reçiban daño de los moros e esten bien recabdo e los ganados e bienes e mercadorias dellas no reçiban della de los dichos ynfieles por estar como estan en frontera, acordamos de mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, por la qual vos mandamos a vos e a cada uno de vos que luego vista syn otra tardança ni escusa alguna juntos en buestro cabildo segund que lo abedes de uso e de costunbre de vos ayuntar pongades e fagades poner muy grand guarda e recabdo en esta dicha çibdad, e que fasta que nos mandemos proveer en ello como dicho es fagays poner de noche e de dia atalayas, guardas e escuhas en los logares e segund e por la forma e manera que bieredes que cunple para la guarda e recabdo desa dicha çibdad, e que luego escrivades a las çibdades e villas desa comarca e a los grandes e cavalleros della que tyene tierra en la frontera para que ellos pongan en lo susodicho la misma guarda e recabdo segund se acos-tunbro fazer en los tienpos pasados, e agora bedes que cunple para el

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serviçio de Dios e a la buena guarda de la tierra, e que todos vos confor-meys e esteys conformes para que sy los dichos moros entraren por algu-nas desas dichas partes esteys todos juntos aperçebidos e sepays por donde e en que manera abeys de socorrer e remediar, e asy mismo man-damos a qualesquier persona desa dicha çibdad a quien vosotros dieredes qualesquier de los dichos cargos que luego lo açebten e açebtado lo pon-gan en obra con toda diligençia e buen recabdo, por manera que a su cargo ni culpa no aya ningund ynconveniente a los plazos e so las penas que les bos mandaredes poner, las quales nos les ponemos e damos poder conplido al dicho nuestro corregidor que luego lo esecutedes en los que remisos e ynobedientes e en sus bienes, lo qual mandamos con aperçebimiento que sy por defeto o nigligençia vuestra algund daño fizie-ren los dichos moros en esa dicha çibdad e partes a buestras presonas nos tornaremos sobre ello e de buestros bienes mandaremos proveer los danificados e todos los maravedis e otras cosas que fueren menester para lo susodicho e cada cosa e parte dello mandamos que en tanto que nos mandamos en ello proveer como dicho es, los tomedes de los propios e rentas desa dicha çibdad e en defecto dello repartays por repartimiento en el qual contribuyan todos generalmente, esentos e no esentos, como en bien comun de la tierra, para lo qual todo que dicho es vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sys ynçidençias, e dependençia e conexidades, e los unos ni los otros no fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confis-caçion de los bienes a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e con-plir para la nuestra camara e fisco, etc.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Cordova, diez e seys dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su mandado. Registrada. Diego Bazquez, chançeller.

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1482-05-25, Córdova.- Flota armada contra los moros (AMJF. AC. 1482, f. 110r).

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Don Fernando por la graçia de Dios, etc. A todos los conçejos, corregidores, asystentes, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escu-deros, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares de qualquier puertos de mares destos mis reynos e señorios e a cada uno o qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslaso syna-do de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes la guerra que yo mando fazer al rey e reyno de Granada, la qual con el ayuda de Dios entiendo continuar, pues tanto es a serviçio de Dios e mio e aumentaçion de nuestra santa fe y porque yo he dado cargo a mosen Diego de Valera, e a mosen Juan Sanchez de Cadiz, e a Charrles de Valera, alcayde del Puerto de Santa Maria, e Anton Berrbe de Cadiz, fijo de Diego Sanchez de Cadiz, que traygan çiertos navios e fustas de armada para las costas de la mar del reyno de Granada e de otras partes que entendieren que cunple a mi serviçio, y les manden fazer toda guerra e mal e daño que pudieren asy a los dichos moros como a las otras presonas enemigas de nuestra santa fe y porque asy a la yda como a la venida avian de pasar por algunas desas dichas çibdades, villas e luga-res e avran menester viandas e mantenimientos para la gente que con ellos fueron e vinieren, allende de los que con ellos en los dichos navios llevaren.

Por ende mando dar esta mi carta para vos por la qual vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones que cada e quando los dichos mosen Diego de Valera, e mosen Juan Sanchez de Cadiz, e Charrles de Valera e Anton Berrbe o qualquier dellos acaesçiere de llegar a qualesquier çibdades, e villas e lugares desos dichos puertos les acojades buenamente e les dedes e fagades dar viandas e las otras co-sas que menester ovieren por sus dineros a los presçios que valieren entre vosotros al tienpo que llegaren con los dichos navios e fustas e syn llevar dinero alguno de las dichas viandas e mantenimientos que asy con-praren ni dedes lugar que les encaresçan los dichos mantenimientos ni rebuelvan con ellos roydos ni escandalo alguno ni que les sea fecho mal ni daño ni otro desaguisado alguno contra derecho por quanto yo los tomo e reçibo en mi guarda e seguro e anparo e defendimiento real, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi camara a cada uno de vos por quien fincare de lo asi fazer e conplir, e demas mando al ome

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que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que paresca ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escri-vano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mos-trare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cun-ple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a XXV dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el rey. Yo Diego de Santander, secretario del rey nuestro señor, la diz escrevir por su mandado. Regis-trada dotor, Rodericus dotor, Diego Vazquez, chançeller.

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1482-05-29, Córdoba.- Libramiento en Francisco de Madrid y Juan Ruiz 650.000 maravedíes para el pago de los oficiales de la casa real (AMJF. AC. 1482, f. 147r-v).

El rey e la reyna

Conçejo, corregidor, veynte e quatro cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera.

Nos mandamos librar a Françisco de Madrid, nuestro secretario e despensero mayor de las raçiones de nuestra casa, e a Juan Ruyz, nuestro criado e contador de la nuestra despensa e raciones, en las rentas des(a) çibdad este presente año de la fecha desta nuestra carta seysçientas e çinquenta mil maravedis para en cuenta de çier(roto) que nos les avemos mandado librar para pagar los ofiçiales de nuestra casas segund mas lar-gamente se conti(roto) dos cartas de libramientos selladas con nuestro sello e libradas de nuestros contadores mayores que çerca dello (man)da-mos dar a los dichos Françisco de Madrid, nuestro secretario, e Juan Ruyz, nuestro contador, e nos fizieron relaç(roto) causa de no estar en esa dicha çibdad el recabdador mayor della no podran aver ni librar los maravedis s(roto) dichos e en la paga les sera puesta dilaçion, çerca de lo

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qual nos suplicaron e pidieron por merçed mad(roto) proveer, e porque los dichos maravedis son para los dichos ofiçiales, nuestra merçed e voluntad es que se paguen lue(roto).

(Por) ende nos vos mandamos que sy en esa dicha çibdad no esta recabdador o su fazedor para a(roto) los dichos libramientos de las di-chas seysçientas e çinquenta mil maravedis a los plazos en ellos cont-(roto) luego elijades e nonbredes un alcallde e un veynte e quatro, e ante nuestro escrivano mayor de las nuestras r(roto) su lugarteniente o en su defeto ante otro qualquier escrivano publico de la dicha çibdad faga repartir l(as) dichas seysçientas e çinquenta mil maravedis por las rentas desa dicha çibdad este dicho año en lugar(roto) bien parados dexando primeramente en cada una desas dichas rentas los maravedis que en ellas ay(roto) e salvado que qualesquier presonas tengan o se les pago por declaratoria el año pasado de ochenta (roto), e el repartimiento que asy fieze lo firmen de sus nonbres e lo fagan sygnar al escrivano por q(roto) e lo den e entreguen a la parte del dicho Françisco de Madrid, nuestro secretario, e Juan Ruyz, nuestro contador, queda(roto) del tal escrivano el registro asy mismo firmado por virtud del qual dicho repartimiento mandamos (roto) e files, e cogedores e otras qualesquier presonas que cojen e recabdan e ovieren de coger e de recabdar en (roto) en fieldad o en otra qualquier manera las dichas rentas donde asy fueren repartidas las dichas sey(roto) çinquenta mil maravedis que gelo den e paguen cada uno la quantia de maravedis que en el fueren repartidos a los p(roto) e en la manera que en las dichas cartas de libramientos se contiene e tomen en sy carta de pago de los (roto) Juan Ruyz o de quien su poder oviere, e asienten en el de lo repartimiento las pagas (roto) fagan de las dichas seysçientas e çinquenta mil maravedis tome en sy de las (roto) quales recabdos mandamos al nuestro recabdador mayor ques o fuere de(roto) las dichas seysçientas e çinquenta mil maravedis, asy mismo el(roto) cogedores no dieren ni pagaren (roto) e Juan Ruyz o a quien su poder oviere segund dicho es por esta dicha (roto) mandamos (roto) dicho su lugarteniente e a otras qualesquier justiçias desa dicha çibdad que fagan e manden fazer (roto) esecuçion en ellos e en sus bienes muebles e rayzes e los maravedis en que la dicha esecuçion se fizieren los vendan e rema-ten segund por maravedis del nuestro aver e de los maravedis que valie-ren entreguen e fagan pago a los dichos Françisco de Madrid e Juan Ruyz o a quien su poder oviere con las costas que fizieren en los cobrar

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a su culpa, e sy bienes desenbargados no les fallaredes les prendan los cuerpos e los tengan presos e bien recabdados e los no den sueltos ni fia-dos fasta que ayan fecho conplimiento de pago de los dichos maravedis e costas segund dicho es, e mandamos a nuestros contadores mayores que sobre escrivan esta nuestra çedula e la tornen a la parte del dicho Fran-çisco de Madrid e del dicho Juan Ruyz, e no fagades ende al.

Fecha en la çibdad de Cordova a veynte e nueve dias de mayo, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años, lo qual vos mandamos que asy fagades e cunplades dexando primeramente del cuerpo de todas las dichas rentas trezientas mil maravedis demas del sytuado para pagar los acostamientos que de nos tienen los cavalleros e escuderos desta dicha çibdad que han de aver este dicho año. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Diego de Santander.

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1482-06-07, Córdoba.- A las villas y lugares del arzobispado de Sevilla que lleven mantenimiento al real sobre Granada (AMJF. AC. 1482, f. 114v).

El rey

Conçejos, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçia-les e omes buenos de las villas e logares del arçobispado de Sevilla.

Ya sabeys como por nuestras cartas yo e la serenisyma reyna, mi muy cara e muy amada muger, mandamos repartir e repartimos a esas dichas villas e logares çiertos mantenimientos e provisyones para el real que yo tengo de poner en tierra de moros, Dios queriendo, e porque lo suso-dicho es mucho menester para el dicho real, yo vos mando que dedes la mayor priesa que ser pudiere en los enviar e el termino primero aqui ayan de yr al dicho real sea en fin deste mes de junio aunque por las dichas provisyones vos mandamos que fuesen antes, e los otros terminos sean segund se contiene en las dichas nuestras carta e provisyones, e en

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esto no se faga otra cosa porque asy cunple a mi serviçio, e lo contrario faziendo mandar esecutar en bosotros las penas que en las dichas provi-syones contenidas.

De Cordova a syete dias de junio de ochenta e dos años. Yo el rey. Por mandado del rey, Ferrand Alvarez.

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1482-06-¿7, (Córdoba).- Sobre recaudación de alcabalas y almojari-fazgo de Jerez de la Frontera (AMJF, AC. 1482, fs. 140r-142r).

(Don Ferr)ando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, (roto), de Toledo, de Çeçilia, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, (roto), de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar (roto)sa de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas (roto), condes del Ruisellon e de Çerdania, duques de Atenas (roto).

(roto), corregidor, alcalldes, e alguaziles, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos (roto) de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a los arrendadores e fieles (roto)sarifes e otras qualesquier presonas que ave-des cogido e (roto) avedes de coger e recabdar en renta o en (roto) las rentas de las alcavalas (roto) e al (roto) desa çibdad (roto) libramiento sellada con nuestro sello e (roto) le mandamos librar e fueron librados çiento e se(roto) que tyene en cargo e para los (roto) recabdador mayor de las rentas de las alcavalas e alm(roto) de Xerez de la Frontera con la dicha villa de Carmona este dicho año (roto) diesen e pagasen en dineros contados a los plazos que (roto) a dar e pagar e segund mas largamente en la dicha carta de (roto) e que a cabsa quel dicho nuestro arrendador e recabdador mayor (roto) carta de recudimiento de las dichas rentas de la dicha çibdad e villa d(roto) no ha podido requerirle con la dicha carta de libramiento ni aver ni cobrar los (roto) ni parte alguna dellos, en lo qual diz que ha reçibido e reçibe mucho agravio (roto), e nos suplico e pidio por merçed que çerca dello le mandasemos (roto) remedio, por manera quel oviese e cobrase los dichos maravedis o como (roto) fuese, e nos

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tovimoslo por bien, e mandamosle dar esta nuestra carta (roto), por la qual mandamos a vos el dicho conçejo, corregidor, alcalldes, alguaziles (roto) jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez que juntos en vuestros conçejo (roto) de uso e de costunbre eligades e non-bredes entre vos un alcallde e u(roto) desa dicha çibdad que sean buenas presonas para que ellos amos a dos (roto) parte del dicho Johan Barva e por ante vuestro escrivano publico de la dicha çibdad (roto) repartimien-to e reparta los dichos çient e seys mil maravedis por (roto) arrendadores e fieles e cogedores e otras presonas que las devan, de los quales dichos (roto) entraron por vosotros asy nonbrados, reçibid juramento en forma (roto) que bien e fiel e diligentemente e syn colusyon alguna faran (roto) e quel tal repartimiento lo no ayan de fazer ni fagan (roto) en las dichas rentas e logares donde se repartieren (roto) e sytuados e salvado que estoviere (roto) que la firma de sus nonbres (roto)asymente el traslado del (roto) repartimiento (roto) oviere para que por virtud del pueda (roto) e mandamos a todos los arrendadores e a(roto) e almoxarifadgo de las dichas rentas e alcavalas e (roto) çibdad de Xerez e su partydo o en la dicha villa de Carmona (roto) maravedis e otras cosas que las dichas rentas han montado (roto)taren e redyeren en qualesquier manera este dicho año dar (roto) e fagan recudir e pagar e recudir al dicho Juan Barva (roto) su poder oviere con los dichos çient e seys mil maravedis (roto) e segund e en la manera que a nos los han e ovieren (roto) pagar cada uno la contya que fuere repartyda e de como gelos (roto) e pagaren escrivan-los en las espaldas desta dicha nuestra carta e como (roto) el traslado della e carta de pago del dicho Juan Barva o de quien el dicho su poder (roto)re e el traslado del dicho libramiento que primero le fue dado e del dicho repartymiento (roto) que fizo la postrimera paga a conplimiento de los dichos çiento e seys mil maravedis (roto) sy esta dicha nuestra carta e libramiento e repartymiento oreginales e la dicha (roto) con los quales reçibidos mandamos a los nuestro arrendadores e (roto)dadores mayores que son o fueren de las dichas rentas dese dicho año (roto)çiban en cuenta los dichos çiento e seys mil maravedis a cada uno dellos (roto)tya que pagare.

E otrosy, mandamos a los nuestros contadores mayores (roto) nues-tras cuentas que con los dichos recabdos pasen en cuenta al dicho nues-tro con (roto) e recabdador mayor e reçelan ques o fuere, e asy los di-chos con(roto), arrendadores e fieles e cogedores e almoxarifes e otras

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presonas en quien fueren (roto) los dichos çiento e seys mil maravedis o qualquier parte dellos lo no (roto) ni pagar a los plazos e segund e en la manera que en esta nuestra carta se (roto) e esta dicha nuestra carta man-damos a los alcalldes e alguaziles de la nuestras casa e (roto) e de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e de todas las otras çibdades (roto) nues-tros reynos e señorios, al qual nos fazemos nuestro juez (roto) qualquier dellos que fagan e manden fazer (roto) e rayzes doquier e en qualquier logar (roto) publica almoneda segund por maravedis de nuestro (roto) oviere de los dichos çiento e seys (roto) con las costas que a su culpa fiziere en los (roto) e se vender los dichos bienes e les prendan los (roto) recabdados e los no den sueltos ni fiados fasta que (roto) costas, segund dicho es, para lo qual todo que dicho es damos (roto) dichas justiçias esecutar con todas sus ynçidençias, e depen(roto), e anexidades e conexi-dades, e por esta nuestra carta por la qual man(roto) los conçejos, corre-gidores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros (roto) omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los (roto) señorios e a los capita-nes e diputados, alcalldes, quadrilleros (roto)dades dellos que le den e fagan dar a las dichas justiçias e ofiçia(roto) e a cada uno dellos todo el favor e ayuda que les pidieren e(roto)mester, e que les no pongan ni con-syentan poner en ello ni en parte dello (roto) ni contrario alguno, e los unos ni los otros no fagades ende al por (roto) manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis a cada uno (roto) camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta m(roto) enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos (roto) que les enplazare en quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so (roto)damos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que (roto) mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos se(roto) se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de (roto) e seyte dias de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesu (roto) quatroçientos e ochenta e dos años, Ferrand Alvarez, Christoval de Breviesca, chançeller.

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1482-06-09, Córdoba.- Repuesta del rey a las peticiones de los men-sajeros de Jerez (AMJF. AC. 1482, f. 109v).

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El rey

Conçejo, corregidor, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales eomes buenos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera.

Vi vuestras petiçiones que con Juan de Herrera, veynte e quatro desa çibdad, e Pedro Camacho, jurado della, me enbiastes e oy algunas cosas que me fablaron de vuestra parte, a lo qual todo yo le respondi como vos diran, sean creydos e aquello poned luego en obra porque asy cunple a mi serviçio.

De la çibdad de Cordova a nueve dias de junio de ochenta e dos años. Yo el rey. Por mandado del rey, Alfonso de Abila.

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1482-06-15, Córdoba.- Libramiento de 50.000 maravedis a Al-fonso de Valladolid, lugarteniente de acemilero de la reina (AMJF. AC. 1482, fs. 153r -154v).

Fernando e doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, algua-zil, veynte e quatro cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a los arrendadores, e recabdadores, e cojedores, e almoxarifes, e terçeros, e deganos, e mayordomos e otras qualesquier presonas que han cogido e recabdado e cojen e recabdan e han de coger e de recabdar en renta o en fieldad o en terçeria o en ma-yordomia o en otra qualquier manera las rentas de las alcavalas e almo-xarifadgo de la dicha çibdad de Xerez e su partido con la villa de Carmo-na este presente año de la data desta nuestra carta, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de Valladolid, lugarteniente de azemilero mayor por Pedro de Castilla, azemilero mayor de mi la reyna, nos fizo relaçion que por nuestra carta de libramiento sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores nos le mandamos librar e fueron librados en los nuestros arrendadores e recabdadores mayores de las

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alcavalas, e terçias e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez e su partido con la dicha villa de Carmona deste dicho año çinquenta mil maravedis para el gasto de la dicha azemileria deste año para que gelos diesen e pagasen en dineros contados a los plazos que los a nos avia de dar e pagar, segund mas largamente en la dicha nuestra carta de libra-miento se contiene, e que a cabsa que los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores no han sacado nuestra carta de recudimiento de las dichas rentas deste dicho año el no ha podido resçebir ni cobrar los dichos çinquenta mil maravedis ni parte alguna dellos, en lo qual el ha resçebido e resçibe mucho agravio e daño, e que sy oviese a pasar el no podria cunplir el gasto de la dicha azemileria, e nos suplico e pidio por merçed que çerca dello le mandasemos proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual mandamos a vos el dicho conçejo de la dicha çibdad de Xerez que juntos en vuestro conçejo segund que lo avedes de uso e de costunbre eligades e nonbredes entre vosotros un alcallde e un veynte e quatro desa dicha çibdad que sean buenas presonas para que ellos amos a dos en uno con el dicho Alfonso de Valladolid o con quien su poder oviere por ante escrivano publico de la dicha çibdad fagan repartimiento e repartan los dichos çinquenta mil maravedis por las dichas rentas e almoxarifadgo por donde copieren, de los quales dichos alcallde e veynte e quatro por vosotros asy nonbrado resçebys juramento en forma devyda en vuestro conçejo que bien e fyel e verdaderamente faran el dicho repartimiento por las dichas rentas deste dicho año, e fecho que lo firmen de sus nonbres e el dicho escrivano lo sygne de su sygno e asyente el traslado del en su libro e registro para que se sepa en que logares e rentas se fizo, e no pueda aver mudança alguna en el tal repartimiento, e sy no saliere çierto que lo puedan enmendar e emienden una e dos e mas vezes, quantas quisieren fasta que los dichos maravedis salgan çiertos, e se de el dicho repartimiento oreginal al dicho Alfonso de Valladolid o a quien el dicho su poder oviere para que por virtud del pueda cobrar los dichos maravedis, e por esta nuestra carta mandamos a todos los conçejos, arrendadores e recabdadores e cojedo-res, e almoxarifes, terçeros, e deganos, e mayordomos e otras qualesquier presonas de las dichas rentas de las dichas alcavalas, e terçias e almoxari-fadgo de la dicha çibdad de Xerez e su partido con la dicha villa de Carmona deste dicho año en que fueron repartidos los dichos çinquenta

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mil maravedis, que de los maravedis e otras cosas que han montado e rendido e montaren e redyeren las dichas rentas este dicho año den e paguen e recudan e fagan dar e pagar e recodir al dicho Alfonso de Valladolid o a quien el dicho su poder oviere con los dichos çinquenta mil maravedis, cada uno dellos con la quantia de maravedis que en ellos fuere repartida e que gelos den e paguen a los plazos e segund e en la manera que los a nos han a dar e pagar, e de como gelos dieren e paga-ren o fizieren dar e pagar escrivanlos en las espaldas desta nuestra carta, e tomen en sy el traslado sygnado della e del dicho repartimiento e carta de pago del dicho Alfonso de Valladolid o de quien el dicho su poder oviere, e el que fiziere la postrimera paga a conplimiento de los dichos çinquenta mil maravedis tome en sy esta nuestra carta oreginal e el dicho libramiento e repartimiento e la dicha carta de pago, con los quales recabdos mandamos a los nuestros arrendadores e recabdadores mayo-res e reçebtores que son o fueren de las dichas rentas deste dicho año que les resçiban en cuenta los dichos çinquenta mil maravedis a cada uno dellos la quantia de maravedis que pagare.

E otrosy mandamos a los nuestros contadores mayores de las nues-tras cuentas que con los dichos recabdos los resçiban e pasen en cuenta a los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores o reçebtoria, e sy los dichos conçejos, e arrendadores, e fieles, e cojedores, e almoxari-fes, e terçeros, e deganos, e mayordomos e otras presonas dar e pagar no quisieren al dicho Alfonso de Valladolid o a quien el dicho poder oviere los dichos çinquenta mil maravedis, cada uno dellos la quantia que en ellos fuere repartido a los plazos e segund que en esta nuestra carta se contiene, por esta dicha nuestra carta mandamos a los alcalldes, algua-ziles de la nuestra casa e corte e chançelleria e de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e villa de Carmona e de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a Juan de Robles, nuestro corregidor, o a su lugarteniente, al que nos fazemos nuestro juez mero (executor) para lo susodicho, e a cada uno e qualquier dellos que fagan e manden (roto) dichos conçejos, e arrendadores, e recabdadores, e cojedores, e almoxarifes, e terçeros, e daganos, e mayordomos e otras presonas qualquier entrega e esecuçion e en sus bienes muebles e rayzes doquier e en qualquier logar que los fallare e los vendan e rematen en publica almoneda segund por maravedis del nuestro aver e del su valor fagan pagar al dicho Alfonso de Valladolid o a quien su poder oviere de

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los dichos çinquenta mil maravedis o de la parte que dellos les quedare por cobrar con las costas que a su culpa fizieren en los cobrar, en tanto que sea la esecuçion en que se venden los dichos bienes que les prendan los cuerpos e los tenga presos e bien recabdados e nos den sueltos ni fia-dos fasta que den e paguen los dichos maravedis con las dichas costas, para lo qual todo que dicho es damos poder conplido a las dichas justi-çias e esecutor, e sy para lo asy fazer e conplir favor e ayuda ovieredes menester las dichas justiçias e el dicho esecutor por esta dicha nuestra carta mandamos a todos los conçejos e corregidores, cavalleros, escude-ros, e ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a los capitanes, diputados, alcalldes, quadrilleros de las hermandades dellas que gelo den e fagan dar e que les no pongan ni consyentan poner en ello ni en parte dello enbargo ni con-trario alguno, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas por qualquier o qualesquier de las dichas justiçias e ofiçiales por quien fincare de lo asy fazer mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Cordova a quinze dias de junio, año del nasçi-miento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años.

El qual dicho repartimiento comoquier quedo que se faga una o dos o mas vezes es nuestra merçed que se no pueda fazer mas de una vez por las dichas rentas e logares quedando en ellos suspendido el sytuado que en ellos es puesto. E en las espaldas de la dicha carta estavan escriptos estos nonbres que se sygue, Ferrand Alvarez, mayordomo, Gonçalo Ferrandez, Juan Rodriguez, Françisco Nuñez, Ferrand Alvarez, Fernan-do de Çafra, Ximeno de Briviesca, Diego Vazquez, chançeller.

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1482-06-16, Córdoba.- Libramiento de 150.000 maravedíes en las rentas de Jerez a Francisco del Valle, repostero de cera de la reina (AMJF. AC. 1482, fs. 159r-160r).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla de Leon, de Aragon, etc. A vos el nuestro corregidor, e alcalldes, alguaziles, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a los arrendadores e fieles e cogedores, e a otras qualesquier presonas que han cogido e recabdado e cojen e recabdan e han de coger e recabdar en renta o en fieldad o en otra manera qualquier las rentas de las alcavalas e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez e su partido con la villa de Carmona deste presen-te año de la data desta nuestra carta, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que Françisco del Valle, repostero de çera de mi la reyna, nos fizo relaçion que por nuestra carta de libramiento sellada con nuestro sello e libradas de los nuestros contadores mayores nos le mandamos librar çiento e çinquenta mil maravedis para el gasto de la çera de mi la reyna e del prinçipe e ynfante, nuestro muy caros e amados fijos, en los nuestro arrendadores e recabdadores mayores de las dichas rentas de las dichas alcavalas e terçias e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez e de su tierra e partido con la dicha villa de Carmona deste dicho año de la data desta dicha nuestra carta para que gelos diesen e pagasen en dineros contados a los plazos e segund que a nos los avian a dar e pagar, segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta de libramiento se contyene, e que a cabsa que los dichos nuestros arren-dadores e recabdadores mayores de las dichas rentas deste dicho año no han sacado nuestra carta de recudimiento para las resçebir e cobrar el no ha podido aver ni cobrar dellos los dichos çiento e çinquenta mil mara-vedis ni parte alguna dellos, en lo qual ha resçibido e resçibe mucho agravio e dapño e nos suplico e pidio por merçed que çerca dello le man-dasemos proveer de remedio como la nuestra merçed fuese, e nos tovi-moslo por bien, e mandamosle dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, por la qual vos mandamos que juntos en vuestro conçejo

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segund que lo abedes de uso e de costunbre elijades e nonbredes entre vos un alcallde e un veynte e quatro desa çibdad que sean buenas preso-nas para que ellos amos a dos por ante un escrivano publico de la dicha çibdad en un con el dicho Françisco del Valle o con quien su poder ovie-re fagan repartimiento e repartan los dichos çiento e çinquenta mil mara-vedis que asy le fezimos librar segund dicho es, por las rentas e almoxa-rifadgo e logares e por donde copieren, de los quales dichos alcallde e veynte e quatro por vosotros asy nonbrados resçibades juramento en forma devida de derecho que bien e diligentemente e syn colusyon algu-na faran el dicho repartimiento, e fecho que lo firmen de sus nonbres e el dicho escrivano lo sygne de su sygno e asyente el traslado en su libro e registro para que se sepa en que logares e rentas se fizo e no pueda aver mudaçion alguna en el tal repartymiento e syno saliere çierto que lo pue-dan hemendar e hemienden e fazer e fagan otro o otros de nuevo fasta que los dichos maravedis sean çiertos, e se de el dicho repartimiento ore-ginal al dicho Françisco del Valle o a quien el dicho su poder oviere para que por virtud del pueda cobrar los dichos maravedis, e por esta dicha nuestra carta mandamos a los arrendadores, e fieles, e cojedores, e almo-xarifes, e terçeros, e deganos, e mayordomos e otras presonas en quien fueren repartidos los dichos çiento e çinquenta mil maravedis o qual-quier parte dellos que recudan e fagan (roto) Françisco del Valle o a quien el dicho su poder oviere con los dichos çiento e çinquenta mil ma-ravedis cada uno dellos con la contia de maravedis que en ellos fuere re-partida a los plazos e segund e en la manera que a nos los han a dar e pagar, e de como gelos dieren e pagaren escrivanlos en las espaldas desta nuestra carta, e tomen ensy el traslado della e carta de pago del dicho Françisco del Valle o de quien el dicho su poder oviere, e el que fiziere la postrimera paga e cunplimiento de los dichos çiento e çinquenta mil maravedis tome en sy esta nuestra carta original e nuestra carta de libra-miento que primero fue dada e carta de pago del dicho Françisco del Valle o de quien el dicho su poder oviere, con los quales recabdos man-damos a los nuestros arrendadores e recabdadores mayores e reçebtores que son o fueren de las dichas rentas de las dichas alcavalas e terçias e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez e de su partido con la dicha villa de Carmona que con los dichos recabdos les resçiban e pasen en cuenta a los dichos arrendadores, e fieles, e cojedores, e almoxarifes, e

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terçeros, e deganos, o mayordomos o otras presonas, a cada uno dellos la contia que pagaren.

E otrosy, mandamos a los nuestros contadores mayores de las nues-tras cuentas que con los dichos recabdos los resçiban e pasen en cuenta a los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores e reçebtores, e sy los dichos arrendadores, e fieles, e cojedores, e terçeros, e deganos, e mayordomos, e almoxarifes e otras presonas en que fueren repartidos los dichos çiento e çinquenta mil maravedis nos los dieren e pagaren al dicho Françisco del Valle o a quien el dicho su poder oviere, cada uno dellos la contia que le fuere repartida a los plazos e segund que dicho es, por esta nuestra carta mandamos a los alcalldes e alguaziles de la dicha nuestra casa, e corte, e chançilleria e de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e de la dicha villa de Carmona e de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a (en blanco), al qual nos fazemos nuestro juez e mero esecutor para lo susodicho e a cada uno e qualquier dellos que fagan e manden fazer en los dichos arrenda-dores, e fieles, e cojedores, e almoxarifes, e terçeros, e deganos, e mayor-domias e otras presonas en quien fueren repartidos los dichos maravedis e en su bienes muebles e rayzes doquier que los fallaren entrega e esecu-çion por los dichos çiento e çinquenta mil maravedis o por la parte que les quedaren por pagar, e los vendan e rematen en publica almoneda se-gund por maravedis del nuestro aver e del su valor entreguen e fagan luego pago al dicho Françisco del Valle o a quien el dicho su poder ovie-re de los dichos çiento e çinquenta mil maravedis o de la parte que dellos le quedare por cobrar, e en tanto que se fizieren las dichas esecuçiones e se vendieren los dichos bienes les prendan los cuerpos e los tengan pre-sos e bien recabdados e los no den sueltos ni fiados fasta que den e pa-guen los dichos maravedis con las dichas costas, e sy para fazer e conplir e esecutar lo susodicho las dichas nuestras justiçias o el dicho nuestro esecutor favor e ayuda oviere menester por esta dicha nuestra carta man-damos a todos los conçejos, alcalldes, alguaziles, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señorios, e a los capitanes, alcalldes, diputados e quadrilleros de la hermandad dellos que gela den e fagan dar, e que les no pongan ni consyentan poner en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis a

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cada uno para la nuestra camara, e dem(as mandamos al ome que esta) nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nues-tra corte, doquier que nos seamos, (del dia que vos) enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qual-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Cordova, diez e seys dias de junio, año del nas-çimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años.

Al qual dicho repartimiento sea presente la parte del dicho recabdor sy quisyere e no queriendo puedan los fazer los dichos alcallde e veynte e quatro de la forma e manera que de suso dize con la parte del dicho Françisco del Valle e comoquier que de suso se contyene que faga un repartimiento o dos o tres de los dichos maravedis, no fagades ni con-syntades fazer mas de un repartimiento en las rentas que copieren los dichos maravedis, suspendiendo los sytuados en ellas. Yo Diego Lopez de Çiruelo, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores e escrivano del abdiençia de los sus contadores mayores, la fize escrevir por su mandado. Ferrand Alvarez, mayordomo, Françisco Nuñez, Gonçalo Ferrandez, Juan Rodriguez, Ferrando de Çafra, Ximeno de Vreviesca, Ferrand Alvarez, Diego Vazquez, chançeller e otras señales de firmas.

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1482-06-16, Córdoba.- Que de las rentas de Jerez de la Frontera den a Juan de Valtierra, despenso mayor de la reina, 200.000 mara-vedíes para gasto de despensa (AMJF. AC. 1482, f. 162r-v).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, corregidor, e alcalldes, e alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofi-çiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a los arren-dadores e recabdadores mayores e menores, e fieles, e cogedores, terçe-

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ros, e deganos, e mayordomos e otras qualesquier presonas que avedes cogido e recabdado e cogeredes e recabdaredes en renta o en fieldad o en otra qualquier manera las rentas de las alcavalas e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e su partido con la villa de Carmo-na deste presente año de la data desta nuestra carta, e a cada uno e qual-quier de vos, salud e graçia.

Sepades que Johan de Valtierra, despensero mayor de mi la reyna, nos fizo relaçion que por una nuestra carta de libramiento sellada con nues-tro sello, librada de los nuestros contadores mayores le mandamos librar e fueron librados dozientas mil maravedis para el gasto de la despensa de mi la dicha reyna e del prinçipe e infantes nuestros muy caros e amados fijos, en el nuestro arrendador e recabdador mayor de las alcavalas e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Jerez de la Frontera con la dicha villa de Carmona deste dicho año para que gelos diesen e pagasen en dineros contados a los plazos a que los a nos avian a dar e pagar, segund mas largamente en la dicha nuestra carta de libramiento se contiene, e que a cabsa quel dicho nuestro arrendador e recabdador mayor no ha sacado nuestra carta de recudimiento de las dichas rentas de la dicha çibdad e villa este dicho año e el no ha podido requerirle con la dicha carta de libramiento ni aver ni cobrar los dichos maravedis ni alguna parte dellos, en lo qual diz quel ha resçibido e resçibe agravio e daños, e nos suplico e pidio por merçed que çerca dello le mandasemos proveer de remedio, por manera quel oviese e cobrase los dichos maravedis o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e mandamosle dar esta dicha nuestra carta en la dicha razon, por la qual mandamos a vos el conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros e jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que juntos en vuestro conçejo segund que lo avedes de uso e de costunbre elijades e nonbredes entre vos un alcallde e un veynte e quatro desa dicha çibdad que sean buenas presonas para que ellos anbos a dos juntamente con la parte del dicho Juan de Valtierra, por ante un escrivano publico de la dicha çibdad, fagan un repartimiento o dos o mas los que menester fueren e repartan las dichas dozientas mil marave-dis por los conçejos e arrendadores e fieles e cogedores e otras presonas que los devan e ayan a dar, de los quales dichos alcallde e veynte e quatro por vosotros asy nonbrados resçebid juramento en forma devida de derecho que bien, e fiel e diligentemente e syn colusion alguna faran el

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dicho repartimiento o repartimientos e que dexen en las dichas rentas e lugares donde se repartieren los dichos maravedis suspendido el situado e salvado que estoviere puesto, e fecho el dicho repartimiento o reparti-mientos que lo firmen de sus nonbres e el escrivano que lo signe de su signo e asyente el traslado del en su libro e registro porque se sepa en que lugares e rentas se fizo el dicho repartimiento o repartimientos e no pueda aver encubierta alguna e se de el dicho repartimiento o reparti-mientos oreginal al dicho Juan de Valtierra o a quien su poder oviere para que por virtud del pueda cobrar los dichos maravedis, e por esta dicha nuestra carta mandamos a todos los conçejos, e arrendadores, e recabdadores mayores e menores, e fieles, e cogedores, e almoxarifes de las dichas rentas de las dichas alcavalas e almoxarifadgo de la dicha çib-dad de Xerez de la Frontera con la dicha villa de Carmona deste dicho año que de los maravedis e otras cosas que las dichas rentas han mon-tado e rendido e montaren e rindieren e valieren (roto) deste dicho año den e paguen e recudan e fagan dar e pagar e recodir al dicho Juan de Valtierra o a quien el dicho su poder oviere con las dichas dozientas mil maravedis a los plazos e segund e en la manera que a nos los han a dar e pagar, cada uno la quantia de maravedis que le fuere repartida, e de como gelo diere e pagare escrivanlo en las espaldas desta dicha nuestra carta, e tomen en si el traslado della e carta de pago del dicho Juan de Valtierra o de quien el dicho su poder oviere e traslado del dicho libra-miento que primero le fue dado e del dicho repartimiento e el que fiziere la postrimera paga a cunplimiento de las dichas dozientas mil maravedis tome en sy esta dicha nuestra carta e el dicho libramiento e repartimiento oreginal e la dicha carta de pago, con los quales recabdos mandaremos a los nuestros arrendadores e recabdadores mayores que son o fueren de las dichas rentas del dicho año que les resçiban en cuenta las dichas dozientas mil maravedis e a cada uno dellos la quantia que pagare.

E otrosy, mandamos a los nuestros contadores mayores de cuentas que con los dichos recabdos los resçiban e pasen en cuenta al dicho nuestro arrendador e recabdador mayor o resçebtor ques o fuere, e sy los dichos conçejos, e arrendadores, e fieles, e cogedores, e almoxarifes e otras presonas en quien fueren repartidos los dichos maravedis o qual-quier parte dellos los no quisieren dar ni pagar a los plazos e segund e en la manera que en esta nuestra carta se contiene, por esta nuestra carta mandamos a los alcalldes e alguazil de nuestra casa, e corte, e chançilleria

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e de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e de todas las otras villas e lugares de nuestros reynos e señorios, e a (en banco), el qual fazemos nuestro juez mero executor para lo susodicho e a cada uno e qualquier dellos que fagan e manden fazer entrega e execuçion en ellos e en sus bienes muebles e rayzes avidos e por aver doquier e en qualquier lugar que los fallaren e los vendan e rematen e publica almoneda segund por maravedis del nuestro aver e del su valor entreguen e fagan luego pago al dicho Juan de Valtierra o a quien el dicho su poder oviere de las dichas dozientas mil maravedis o de la parte que le quedare por cobrar con las costas que a su culpa fizieren fasta los cobrar, e en tanto que se fazen las dichas execuçiones e los dichos bienes se venden prendedles los cuerpos e tenedlos presos e bien recabdados e los no dedes sueltos ni fiados fasta que den e paguen los dichos maravedis con las dichas costas, segund que dicho es, para lo qual que dicho es a las dichas nuestras justiçias e al dicho nuestro juez executor damos poder conplido con todas sus ynçi-dencias, e dependençias, e anexidas e conexidades, e para lo asy fazer e conplir e executar las dichas justiçias e executor favor e ayuda menester ovieren por esta dicha nuestra carta damos a todos los conçejos, corregi-dores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villa e lugares de nuestros reynos e señorios, e a los capitanes, e diputados e alcalldes, e quadrilleros de las hermandades dellos que gela den e fagan dar segund que de nuestra par-te gela pidieren, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qual-quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble e leal çibdad de Cordova a diez e seys dias del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Va escripto entrerreglones o diz se contiene.

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1482-06-18, Córdoba.- Que se libren a Juan Dellios, lugarteniente de caballerizo del rey, 200.000 maravedíes (AMJF. AC. 1482, f. 165r).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro arrendador e recabdador mayor de las rentas de las alcavalas e almoxari-fadgo de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera con la villa de Carmona deste presente año de la data desta nuestra carta, salud e graçia.

Sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra çedula firmada de nuestros nonbres que esta asentada en nuestros libros, fecha en esta guisa:

(Inserta carta fechada el 13-03-1482).

E agora el dicho don Enrrique Enrriquez, mayordomo de mi el rey dio una su carta de repartimiento firmada de su nonbre para los nuestros contadores mayores, por la qual les enbio dezir que librasen çiertas presonas que tenian los dichos ofiçios los dos dos quentos e quinientos mil maravedis, entre los quales enbio dezir que librasen a Juan Delios, lugarteniente de cavallerizo de mi el rey, quatroçientos mil maravedis para gasto de la cavalleriza deste dicho año, el qual dicho Juan Delios nos pidio por merçed que le mandasemos librar las dichas quatroçientas mil maravedis, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que recudades e fagades recodir al dicho Juan Dellios o a quien su poder oviere con las dichas dozientas mil maravedis, e libradgelos señaladamente en las rentas e lugares dondel el mariscal Ferrand Arias de Sahavedra tenia situadas las dichas dozientas mil mara-vedis para la paga de la villa de Zahara para que gelos den e paguen en dineros contados a los plazos que los avian de dar e pagar para la dicha paga antes e primero que otros maravedis de qualquier librança que en el dicho partido esta fecha o se fiziere, pues por ser como son maravedis de sytuados han de ser primero pagados que las dichas libranças, e tomad su carta de pago del dicho Juan Dellios o de quien el dicho su

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poder oviere, con la qual e con esta nuestra carta mandamos que vos sean reçebidos en cuenta, e no fagades ende al.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova, diez e ocho dias de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatro-çientos e ochenta e dos años.

Al pie de la dicha carta de los dichos rey e reyna nuestros señores avia escriptos e firmados çiertos nonbres que dezian Ferrand Alvarez, Xime-no de Breviesca, Andres de Torres, e otras quatro señales avia, e en las espaldas de la dicha carta de los dichos rey e reyna nuestros señores avia escriptos e firmados çiertos nonbres que dezian, Ferrand Alvarez, ma-yordomo, Gonçalo Ferrandez, Juan Rodriguez, Françisco Nuñez, Alfon-so Alvarez, Diego de Buitradgo, Françisco de Madrid, Diego Vazquez, chançeller, e avia otras quatro señales.

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1482-06-18, Córdoba.- Libramiento a Juan Dellios, caballerizo del rey, de 200.000 maravedíes en las rentas de Jerez de la Frontera (AMJF. AC. 1482, f. 167r-v).

Don Ferrando, etc. A vos Juan de Robles, mi corregidor de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro lugarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Juan Dellios, mi cavallerizo, me fizo relaçion que por mi carta de libramiento sellada con mi sello, librada de los mis contadores, yo le ove mandado librar e fueron libradas en el ques o fuere mi arren-dador e recabdador mayor o resçebtor de las alcavalas e almoxarifadgo de la çibdad de Xerez de la Frontera con la villa de Carmona deste presente año de la data desta mi carta dozientas mil maravedis para el gasto de la dicha cavalleriza deste dicho año para que gelos librase el arrendador e recabdador mayor o resçebtor señaladamente en las rentas e lugares dondel mariscal Ferrand Arias de Sayavedra tenia situados las dichas dozientas mil maravedis para la paga de la villa de Zahara para

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que gelos diesen e pagasen en dineros contados a los plazos que lo a nos avian a dar e pagar, segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta de libramiento se contiene, e que a cabsa de no aver mi arrendador e recabdador mayor nonbrado que aya de sacar nuestra carta de repartimiento o resçebtoria de las dichas rentas deste dicho año a quien el pueda requerir con la dicha carta de libramiento que le de e pague o libre los dichos maravedis el no los podia aver e cobrar, en lo qual resçebiria mucho agravio e daños, e me suplico e pidio por merçed que çerca dello le mandase proveer de remedio o como la nuestra mer-çed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos manda e a cada uno de vos ynsolidun que por ante un escrivano publico desa dicha çibdad en uno con el dicho Juan Dellios o con quien el dicho su poder oviere, fagades repartimiento e repartades las dichas dozientas mil maravedis de la dicha librança por las mismas rentas e lugares donde el dicho mariscal estava situada para la dicha te-nençia, el qual dicho repartimiento asy fecho firmarlo de vuestro nonbre e el dicho escrivano lo signe de su signo e asyente el traslado del en su libro e resgistro porque se sepa como se fizo el dicho repartimiento, e fecho dadlo e entregadlo al dicho Juan Dellios, cavallerizo, o a quien su poder oviere para que por virtud del pueda cobrar los dichos maravedis, e por esta dicha nuestra carta mandamos a todos los arrendadores, e fieles, e cogedores, e almoxarafies e otras qualesquier presonas de las dichas rentas donde los dichos maravedis estavan situados que de los maravedis e otras cosas que las dichas rentas han montado e rendido, e montaren e valieren e rindieren, en qualquier manera este dicho año den e paguee recabden e fagan dar e pagar e recodir al dicho Juan Dellios o a quien su poder oviere con las dichas dozientas mil maravedis, cada uno dellos la quantia de maravedis que en ellos estava sytuada para la dicha paga de la dicha villa de Zahara, e que gelos den e paguen a los plazos e segund e en la manera que a nos los han a dar e pagar antes e primera-mente que otros maravedis de libranças o repartimientos que en las dichas rentas esten fechas e se fizieren a qualquier persona, por quanto los dichos maravedis son situados e la dicha librança les no puede parar perjuizio, e de como gelos dieren e pagaren escrivanlos en las espaldas desta nuestra carta e tomen en si el traslaso della e carta de pago del Johan Dellios o de quien el dicho su poder oviere, e el que fiziere la postrimera paga a conplimiento de las dichas dozientas mil maravedis

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tome en sy esta nuestra carta e el dicho repartimiento e carta de pago, con los quales recabdos mandamos a los nuestros arrendadores e recab-dadores mayores o resçebtores que son o fueren.

E otrosy, mandamos a los nuestro contadores mayores de las nuestras cuentas e a los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores e resçebtores que son o fueren, e sy los dichos arrendadores, e fieles, e cojedores e otras presonas de las dichas rentas donde el dicho sytuado estava puesto e en quien fueren repartidos los dichos maravedis los no quisieren dar e pagar a los plazos e segund e en la manera que en esta nuestra carta se contyene, por esta dicha nuestra carta mandamos a los alcalldes e alguaziles de la nuestra casa e corte e chançilleria e de la dicha çibdad de Xerez e villa de Carmona e de todas las otras çibdades, e villas e lugares de los mis reynos e señorios e a vos el dicho Juan de Robles e al dicho vuestro lugarteniente, al qual yo fago mi juez mero executor para lo susodicho e a cada uno e qualquier de vos e dellos que fagades e mandedes fazer entrega e esecuçion en ellos e en sus bienes muebles e rayzes doquier e en qualquier lugar que los fallaredes e los vendades e rematedes en publica almoneda segund por maravedis de mi aver e del su valor entreguedes e fagades luego pago al dicho Juan Dellios, mi cavallerizo, o a quien el dicho su poder oviere de las dichas dozientas mil maravedis con las costas que fizieren en los cobrar, e en tanto les pren-dan los cuerpos y los tengades presos e bien recabdados e los no dedes sueltos ni fiados fasta que den e paguen los dichos maravedis con las dichas costas, e no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas por quien fincare de lo asy fazer e conplir mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Cordova, diez e ocho dias de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años.

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Al pie de la dicha carta de los rey e reyna nuestros señores avia quatro señales de firmas e en la espaldas de la dicha carta de los dichos rey e reyna nuestros señores avia escriptos e firmados çiertos nonbres que de-zian Ferrand Alvares, mayordomo, Gonçalo Ferrandez, Juan Rodriguez, Françisco Nuñez, Ximeno de Breviesca, Andres de Torres, Ferrand Alvarez, Diego Vazquez, chançeller e avia otras quatro señales de firmas.

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1482-06-22, Córdoba.- Que se repartan por la rentas de Jerez 650.000 maravedíes para el pago de los oficiales de la casa del rey (AMJF. AC. 1482, f. 51r-v).

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de Valençia, de Çeçilia, de Toledo, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Corçega, de Cordova, de M urçia, de Çerdeña, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, señor de Vizcaya e de Molina, duque de Atenas e de Neopatria, conde de Rosellon e de Çerdania, marques de Oristan e de Goçiano. A vos el conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes e devedes saber en como sobre razon de çierta libranca que yo mande fazer a Françisco de Madrid, mi secretario, e a Juan Ruyz, mi contador de contias de seyscientas e çinquenta mil maravedis para la paga de los ofiçiales de mi casa este año de la data desta mi carta en el mi arrendador e recabdador mayor de las alcavalas e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez e su partido deste dicho año, porquel dicho mi arrendador e recabdador mayor no avia sacado mi carta de recudimiento de las dichas rentas, yo mande dar e di una mi çedula firmada de mi non-bre e sobre escripta e librada de los mis contadores mayores para que vos el dicho conçejo nonbredes un alcallde e un regidor de la dicha çib-dad para que con el escrivano mayor de las rentas o ante su lugarteniente o ante otro escrivano publico della fiziesen repartimiento e repartiesen las dichas seysçientas e çinquenta mil maravedis por las alcavalas e

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almoxarifadgo de la dicha çibdad segund mas largamente en la dicha mi çedula se contiene, por la qual diz quel dicho alcallde e veynte e quatros por vos el dicho conçejo nonbrados repartio por las rentas de la dicha çibdad quinientas e veynte e dos mil e seteçientos e noventa e dos mara-vedis, e porque la dicha mi çedula no se estendia para que fuese fecho el dicho repartimiento por las dichas rentas de la dicha çibdad e su partido quedaron por repartyr çiento e veynte e syete mil e dozientos e veynte e ocho maravedis restantes porque no ovo en la dicha çibdad (borroso) en que copiese, en lo qual diz que los dichos Françisco de Madrid e Juan Ruyz diz que han reçibido e reçiben agravio e daño e me suplicaron e pidieron por merçed que çerca dello les mandase proveer de remedio por manera que ellos oviesen e cobrasen los dichos maravedis o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos (roto) la dicha mi carta de repartimiento aunque en ella no contenga que se oviese de fazer el dicho repartimiento por las rentas de la dicha çibdad e su partido syno fueron repartidos de las dichas seysçientas e çinquenta mil maravedis mas de las dichas quinientase veynte e dos mil e seteçientos e noventa e dos maravedis fagades un repartimiento e repartades los dichos çiento e veynte e syete mil e dozientos e ocho maravedis restantes que quedaron por repartir para conplimiento de las dichas seysçientas e çinquenta mil maravedis por las rentas de la dicha çibdad e su partido deste presente año, segund e por la forma e manera que por virtud de la dicha mi çedu-la lo pudierades fazer sy en ella conteniera las rentas de la dicha çibdad e su partido porque mi merçed e voluntad es que los dichos secretario e Juan Ruyz ayan e cobren los dichos maravedis segund en el dicho libra-miento e çedula se contiene, e mando a los arrendadores, e fieles, e coje-dores e otras qualesquier presonas de las rentas de la dicha çibdad e su partido porque mi merçed e voluntad es que los dichos secretario ayan e cobren los dichos maravedis segund en el dicho libramiento e çedula se contiene, e mando a los arrendadores, e fieles, e cojedores e otras quales-quier presonas de las dichas rentas de la dicha çibdad e su partido deste dicho año sobre quien fueren repartidos los dichos maravedis que den e paguen a los dichos Françisco de Madrid e Juan Ruyz o a quien su poder oviere los maravedis que asy sobre cada uno dellos fueren repartidos, e que gelos den e paguen a los plazos que los a mi han a dar e pagar, e para que les sean reçibidos en cuenta tome los recabdos contenidos en la

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dicha mi çedula, e sy lo asy fazer e conplir no quisieren mando a las justiçias e ofiçiales contenidos en la mi çedula que fagan en ellos e en sus bienes todas las esecuçiones e prisiones e ventas e remates de bienes en la dicha çedula contenidas.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a veynte e dos dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. E sea entendido e entiandase que por virtud de la dicha çedula de repartimiento e por virtud desta mi carta no se a de repartir ni reparta mas de una vez estas dicha seysçientas e çinquenta mil maravedis. Yo el Rey. Yo Luys Gonçalez, secretario del rey nuestro señor, la fize escrevir por su mandado. Diego Vazquez, chançeller.

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1482-06-22, Córdoba.- Se libren al comendador Pedro de Ribera, caballerizo de la reyna, 44.000 maravedíes en las rentas de Jerez de la Frontera (AMJF. AC. 1482, fs. 173v-175r).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castylla, de Leon, de Aragon, de Toledo, de Çeçilia, de Valençia, de Ga-llizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marques de Oristan e de Goçiano. A vos el conçejo, corregidor, e alcalldes, alguazi-les, veynte e quatro cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a los arrendadores, e fieles, e cogedores, e almoxarifes e otras qualesquier presonas que avedes cogi-do e recabdado e cogedes e recabdades e avedes de coger e de recabdar en renta o en fieldad o en otra manera qualquier las rentas de las alca-valas e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez e su partydo con la villa de Carmona deste presente año de la data desta nuestra carta, salud e graçia.

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Sepades quel comendador Pedro de Ribera, caballerizo mayor de mi la reyna nos fizo relaçion que por nuestra carta de libramiento sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores nos le mandamos librar e fueron librados en el que era o fuese nuestro arrenda-dor o recabdador mayor o reçebtor de las alcavalas del partydo de la dicha çibdad de Xerez deste dicho año quarenta e quatro mil maravedis en cuenta de çiertos maravedis que avia de aver para el gasto de la dicha cavalleriza para que gelos diese e pagase en dineros contados a los plazos que los a nos avian de dar e pagar segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta de libramiento se contiene, e que a cabsa de no aver nuestro arrendador ni recabdador mayor que aya saca-do nuestra carta de recudimiento de las dichas rentas deste dicho año a quien el pueda requerir con la dicha nuestra carta de libramiento que le de e pague los dichos maravedis no lo ha podido aver ni cobrar, e nos suplico e pidio por merçed que çerca dello le mandasemos prover de remedio por manera quel oviese e cobrase los dichos maravedis o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e mandamos le dar esta nuestra carta, por la qual mandamos a vos el dicho conçejo que jun-tos en el segund que lo avedes de uso e de costunbre eligadese nombre-des un alcallde en uno con el dicho comendador Pedro de Ribera o a otro quien su poder oviere por ante un escrivano publico de la dicha çib-dad faga repartymiento e repartir por un repartimiento e no mas los dichos quarenta e quatro mil maravedis por las rentas e logares de la dicha çibdad de Xerez e su partydo con la dicha villa de Carmona deste dicho año, por donde cupiere, de los quales dichos alcalldes e veynte e quatro por vosotros asy nonbrados reçebid juramento en forma devida que bien, e fiel e diligentemente faran el dicho repartimiento, e fecho que lo firmen de sus nonbres e el dicho escrivano lo sygne de su sygno e asyente el traslado del en su libro e registro porque se sepa en que rentas e logares se hizo e no pueda aver mudança alguna en el tal repartymiento e se de el dicho repartymiento oreginal al dicho comendador o a quien el dicho su poder oviere, para que por virtud deste puedan cobrar los di-chos maravedis, e por esta dicha nuestra carta mandamos a todos los contadores, arrendadores, e fieles, cogedores, e almoxarifes e otras qua-lesquier presonas que han cogido e recabdado e cogen e recabdan e han de coger e de recabdar en renta o en fieldad o en otra manera qualquier las dichas rentas de las dichas alcavalas e almoxarifadgo de la dicha çib-

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dad de Xerez e su partydo deste dicho año en quien fueren repartydos los dichos quarenta e quatro mil maravedis o qualquier parte dellos que de los maravedis e otras cosas que las dichas rentas e almoxarifadgo han montado e valido e montaren e valieren en qualquier manera den e pa-guen e recudan e fagan dar e pagar e recudir al dicho comendador Pedro de Ribera o a quien el dicho su poder oviere con los dichos quarenta e quatro mil maravedis, cada uno dellos en la contia que le fuere repartyda e que gelos den e paguen a los plazos que los a nos han de dar e pagar e de como gelos dieren e pagaren escrivanlos en las espaldas desta nuestra carta e tomen en sy el traslado della e del dicho repartymiento e libra-miento e carta de pago del dicho comendador o de quien el dicho su poder oviere, e el que fiziere la postrimera paga a conplimiento de los dichos quarenta e quatro mil maravedis tome en sy esta nuestra carta e la dicha carta de libramiento e repartymiento e la dicha carta de pago, con los quales recabdo mandamos a los nuestros arrendadores e recabdado-res mayores o reçebtores que son o fueren de las dichas rentas de las dichas alcavalas e almoxarifadgo que les reçiban en cuenta los dichos quarenta e quatro mil maravedis, a cada dellos la contya que pagaren e les fuere repartyda.

E otrosy, mandamos a los nuestros contadores mayores de las nues-tras cuentas que con los dichos recabdos los resçiban e pasen en cuenta a los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores e reçebtores que son o fueren, e sy los dichos conçejos, e arrendadores, e fieles, cogedores, e almoxarifes e otras presonas de las dichas rentas en quien fueren repartydos los dichos quarenta e quatro mil maravedis o qualquier dellos los no dieren e pagaren o no quisieren dar e pagar al dicho comen-dador o a quien el dicho su poder oviere cada uno dellos la contya que en el fueren repartyda a los plazos e segund e en la manera que en esta dicha nuestra carta se contiene, por esta dicha nuestra carta mandamos e damos poder conplido a los alcalldes, alguaziles de la nuestra casa, e corte e chançelleria e de la dicha çibdad de Xerez e villa de Carmona e de todas las otras çibdades, e villa e logares de los nuestro reynos e señorios, e a (en blanco) a qual nos fazemos nuestro juez mero esecutor para lo susodicho e a cada uno e qualquier dellos que fagan e manden fazer en ellos e en sus bienes e de cada uno e qualquier dellos, muebles e rayzes doquier o en qualquier logar que los fallaren entrega e esecuçion, e los vendan e rematen en publica almoneda segund por maravedis del nues-

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tro aver e de u valor entreguen e fagan luego pago al dicho comendador Pedro de Ribera o a quien el dicho su poder oviere de los dichos quaren-ta e quatro mil maravedis con las costas que a su culpa fiziere en los cobrar, e en tanto que fiziere las dichas esecuçiones e se vendieren los dichos bienes les prendan los cuerpos e los tengan presos e bien recab-dados e los no den sueltos ni fiados fasta que den e paguen los dichos maravedis con las dichas costas, para lo qual todo asy fazer e conplir e esecutar las dichas justiçias e esecutor favor e ayuda ovieren menester por esta dicha nuestra carta mandamos a todos los conçejos, corregi-dores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros rey-nos e señorios, e a los alcalldes, capitanes, diputados e quadrilleros de las hermandades dellos que gelo den e fagan dar e que les no pongan ni consyentan poner en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra cama-ra, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare o el dicho su traslado sygnado como dicho es que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a veynte e dos dias del mes de junio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años.

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1482-06-30, s.l.- El rey ordena que se de a Juan Dellios, su caba-llerizo ciertos maravedíes situado en la paga de Zahara (AMJF. AC. 1482, f. 172r).

El rey

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Corregidor e alcalldes e alguazil e regidores, veynte e quatro cavalle-ros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera.

Vi una carta que escrivistes para los mis contadores mayores por la qual dezis quel situado que para la paga de Zahara esta puesto en las ren-tas de la dicha çibdad lo repartyeron por virtud de una libranca fecha por los mis contadores a Françisco de Madrid e a Ruyz, mi despensero de las raçiones, en cuenta de çiertos maravedis que por mi mandado le fue li-brado para pagar çiertos ofiçios de mi casa e de la serenisima reyna, mi muy cara e muy amada muger, e que despues de fecho el repartymiento fue librança fecha a Juan Dellios, mi cavallerizo, señaladamente en los maravedis de la dicha paga de Zahara, e que quereys saber mi voluntad çerca de la paga de los maravedis de las partes, e porque en la primera librança fecha a los dichos Françisco de Madrid e Ruyz fue eçebtado el situado e por quel situado de la dicha paga de Zahara yo mande librar al dicho Juan Dellios para mi cavalleriza, mi merçed e voluntad diz que a el se pague el dicho situado e los dichos Françisco de Madrid e Ruyz no cobren dello cosa alguna, salvo de las rentas ordinarias donde les fue li-brado por los dichos mis contadores mayores.

Por ende yo vos mando que veades la dicha mi carta de libramiento quel dicho Juan Dellios tyene e la sobrecarta que por los mis contadores mayores le fue dada, aquellas guardeys e cunplays en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma dellas no vaya-des ni pasedes, e no fagades ende al.

Fecho a treynta dias de junio de mill e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el rey. Por mandado del rey, Gaspar de Ariño.

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1482-07-02, Córdoba.- Que Jerez reparta 250.000 maravedis para pagar la tenencia de Juan de Robles (AMJF. AC. 1482, fs. 169r-170r).

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Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Ate-nas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos el ques o fuere nuestro arrendador e recab-dador mayor e reçebtor de las alcavalas e almoxarifadgo de la çibdad de Xerez de la Frontera este año de la data desta nuestra carta, salud e graçia.

Sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra çedula firmada de nuestros nonbres para los nuestros contadores mayores ques asentada en nuestros libros, fecha en esta guisa:

(Inserta carta dada el 12-05-1482).

E agora por parte del dicho Juan de Robles nos fue suplicado e pedido por merçed que le mandasemos librar los maravedis que de nos tiene con la dicha fortaleza e los ha de aver este dicho presente año, e asy mismo otros tantos maravedis de ayuda de costa como le fueron librados por nuestro mandamiento el año pasado de ochenta e uno e los años antes despues que tyene la dicha fortaleza segund que en la dicha nuestra çedula suso encorporada se contiene, e por quanto por los nuestros libros paresçe en como el dicho Juan de Robles tiene de nos en tenençia cada un año con la dicha fortaleza de la dicha çibdad de Xerez dozientas mil maravedis, e asy mismo como le fueron librados el dicho año pasado de ochenta e uno, e los años antes despues que por nos tiene la dicha fortaleza para ayuda de su costa çinquenta mil maravedis que son todos dozeintas e çinquenta mil maravedis, tovimoslo por bien, e es nuestra merçed de gelos mandar librar en vos, e por quanto fasta agora el nues-tro arrendador e recabdador mayor de las dichas alcavalas e almoxari-fadgo de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera deste dicho año no ha sacado nuestra carta de recudimiento de las dichas rentas, e nuestra mer-çed e voluntad es quel dicho Juan de Robles aya e cobre los dichos mara-vedis, por esta nuestra carta mandamos al conçejo, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez que nonbren entresy un veynte e quatro de la dicha çibdad para quel en uno con la parte del dicho Juan de Robles, por antel

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escrivano del cabildo de la dicha çibdad faga repartimiento e repartan las dichas dozientas e çinquenta mil maravedis por las rentas de las alcavalas e almoxarifadgo de la dicha çibdad de Xerez este dicho presente año, en cada renta lo que cupiere e de razon segund la dicha contya se deviere repartyr, e mandamos al dicho veynte e quatro que por vosotros asy fue-re nonbrado que faga el dicho repartimiento por las dichas rentas en la forma susodicha faziendo juramento en forma devida que bien e fiel-mente y syn parçelidad e syn colusyon alguna fara el dicho repartimiento, e asy fecho que lo firmen de sus nonbres, e el dicho escrivano lo sygne de su sygno e asyente el traslado del en su libro e registro porque se sepa en que rentas se fizo y no pueda aber mudança alguna en el tal reparti-miento, e se de el dicho repartimiento oreginal al dicho Juan de Robles o a quien su poder oviere para que por virtud del puedan cobrar los dichos maravedis, e mandamos a los arrendadores, e fieles, e cogedores e otras qualesquier presonas que han cogido e recabdado e cogen e recabdan e han e ovieren de coger e de recabdar en renta o en fieldad o en otra manera qulaquier las dichas rentas de las dichas alcavalas e almoxarifad-go de la dicha çibdad de Xerez deste presente dicho año sobre quien fue-ren repartydos las dichas dozientas e çinquenta mil maravedis, que den e paguen al dicho Juan de Robles o a quien su poder oviere los maravedis que asy sobre cada uno dellos fueren repartydos e que los den e paguen a los plazos que los a nos han e ovieren a dar e pagar, e los maravedis que cada uno dellos dieren e pagaren para en cuenta de los dichos maravedis escrivanlos en las espaldas desta nuestra carta, e tomen en sy el traslado della e del dicho repartimiento e carta de pago del dicho Juan de Robles e de quien el dicho su poder oviere e el que fisyere la postrimera paga e conplimiento de las dichas dozienta e çinquenta mil maravedis tome en sy esta nuestra carta e el dicho repartimiento oreginal e carta de pago del dicho Juan de Robles o de quien el dicho su poder oviere, con los quales recabdos mandamos al nuestro arrendador e recabdador mayor o reçep-tor ques o fuere de las dichas alcavalas e almoxarifadgo de la dicha çib-dad de Xerez deste dicho año que le resçiban en cuenta las dichas do-zientas e çinquenta mil maravedis, a cada uno dellos la contya que pagare e en ellos fuere repartyda, e a los nuestros contadores mayores de las nuestras cuentas que con los dichos recabdos los resçiban e pasen en cuenta al dicho nuestro arrendador e recabdador mayor e reçebtor ques o fuere, al qual dicho repartimiento que asy se oviere de fazer en la

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forma susodicha, es nuestra merçed que aya de estar e este presente el nuestro arrendador e recabdador mayor de las dichas rentas o quien su poder oviere sy quisyere, porque vea en que rentas se reparten los dichos maravedis, e syno quisyere estar presente que se aya de fazer e faga el dicho repartimiento por el dicho veynte e quatro e la parte del dicho Juan de Robles, segund que de suso en esta nuestra carta se contiene, e sy los dichos arrendadores, e fieles, e cogedores e presonas sobre quien fueren repartydos los dichos maravedis los no quisyeren dar ni pagar segund dicho es por esta nuestra carta mandamos a los alcalldes e algua-ziles e otras qualesquier justiçias de la dicha çibdad de Xerez que fagan entrega e exsecuçion en ellos e en sus bienes e de cada uno dellos, mue-bles e rayzes, doquier e en qualquier logar que los fallaren por los dichos maravedis que devieren e ovieren a dar e pagar, e en ellos fueren reparty-dos e los vendan e rematen en publica almoneda segund e como por maravedis de nuestro aver e de su valor entreguen e fagan luego pago al dicho Juan de Robles o a quien su poder oviere de los dichos maravedis con las costas que a su culpa se fizyeren en los cobrar, e si bienes desen-bargados con fiança no les fallaren para lo que dicho es que les prendan los cuerpos e los tengan presos e bien recabdados e los no den sueltos ni fiados fasta que den e paguen los dichos maravedis con las dichas costas, e las dichas justiçias e ofiçiales no fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis a cada uno para la nuestra camara.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a dos dias de julio, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Va entrerreglones o diz para ayuda de su costa, vala. Diego Sanchez, Ximeno de Berviesca, Andres de Torres, mayordomo Gonçalo Ferrandez, Juan Rodriguez, Françisco Nuñez, Pedro del Cas-tillo, Pedro Rodriguez, Johan Sanchez, Diego Vazquez, chançeller.

208

1482-07-11, Real sobre Loja.- Que el concejo amplie el plazo del servicio de las tropas enviadas al rey (AMJF. AC. 1482, f. 131v.

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PUB. Joseph Ángelo Dávila, Historia de Xerez de la Frontera, edición de Juan Abellán Pérez, Helsinki, 2008, p. 151).

El rey

Conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera.

Vi la carta que con Ferran Alonso de Robles, cavallero de mi casa, e asy mismo oy la creençia que de buestra parte me dixo, e tengo vos en serviçio la gente de cavallo e de pie que me enbiastes, a los quales yo mando aqui pagar sueldo, e porque segund los negoçios de aca sera me-nester esten algund mas tienpo.

Por ende yo vos mando que por serviçio mio que sy mas abran menester gelo conplays por un mes, que sed çierto en ello me fareys ser-viçio.

Del mi real sobre Loxa a XI de julio de LXXXII años. Yo el rey. Por mandado del Rey, Loys Gonçalez.

209

1482-07-11, Real sobre Loja.- Al corregidor de Jerez de la Fron-tera sobre la ampliación del servicio de las milicias enviada al rey (AMJF. AC. 1482, f. 132r. PUB. Joseph Ángelo Dávila, His-toria de Xerez .., p. 151).

El rey

Johan de Robles, mi vasallo e mi alcayde e corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera.

Vi vuestra carta e tengo vos en serviçio la diligençia que pusystes en que luego viniese la gente desa çibdad, a los quales yo mando aqui pagar

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el sueldo e porque segund los negoçios de aca sera menester que la dicha gente esta aca mas tienpo.

Por ende yo vos mando que tengays manera con esa çibdad como cunplan el dicho sueldo a un mes sy menester lo abrian.

Del mi real de sobre Loxa a XI de jullio de LXXXII años. Yo el rey. Por mandado del rey, Loys Gonçalez.

210

1482-07-12, Córdoba.- Que se pague a doña Beatriz Pacheco, con-desa de Medellín, las rentas que tenía situadas en Córdoba, Jerez y Trujillo (AMJF. AC. 1482, fs. 116r-117v).

Don Ferrando e (doña Y)sabel por la graçia de Dios rey e reyna (roto). A los arrendadores, e recabdadores mayores, e fieles, e cogedores (roto) recabdado e (roto) e recabdaredes e avedes de coger e de recabdar en renta (roto)quier manera la renta de las alcavalas de la çibdad de Cordova e de la çibdad de Xerez de la Frontera (roto) de los años que pasaron del Señor de mil e quatroçientos e ochenta e ochenta e uno (roto) presente año de la data desta nuestra carta, e a cada uno e qual-quier de vos a quien esta nuestra (roto)ada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de (roto) Pacheco, condes de Medellin, fue mostrada una escriptura sygnada de escrivano publico de que esta el (roto) los nuestros libros fecho en esta guisa:

Conosçida cosa sea a todos los que la presente escrip(roto) como yo don Juan Portocarrero, conde de Medellin, por quanto en çierta concor-dia e capitulaçion que paso entre la condesa doña Beatriz Pacheco, mi señora madre, e mi se contiene un capitulo (roto) que avia de renusçiar e renusçe toda e qualquier parte que yo avia e tenia e me pertenesçia (roto) çinquenta mil maravedis de juro de heredad quel conde de Medellin, mi señor e mi padre que (roto) gloria aya dexo en las çibdades de Cordova e Xerez de la Frontera e Trogillo, e los çe( roto) en la dicha condesa, mi

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señora, para que pueda fazer dellas lo que quisyere e por bien toviere como (roto) suya propia, segund que mas por yntenso en el dicho capi-tulo se contiene.

Por ende queriendo conplir (roto) cunpliendolo por mi asy asentado e capitulado e jurado como mejor puedo de mi libre e agra(roto) e espon-tanea voluntad syn premia ni ynduzimiento alguno otorgo e conosco que do e dono e çe(do) e traspaso en bos e para vos la dicha doña Beatriz, condesa de Medellin, mi señora toda la dicha parte (roto) tengo e me pertenesçe e pertenesçer puede en qualquier manera de los dichos çin-quenta mil maravedis (de) juro de heredad que asy estan sytuados en las dichas çibdades de Cordova, e Xerez e Trogillo quel el conde de Mede-llin, mi señor padre, dexo e los çedo e traspaso en (roto) e madre todas las acçiones directas e utiles e mistas e otras qualesquier que yo tenga (roto)nesca o pertenesçer puedan en qualquier manera para aver e cobrar los dichos maravedis o parte dellos (roto) heredero e subçesor del conde don Rodrigo Puertocarrero, mi señor, e en otra qualquier manera e (roto) fago procuradora en buestra cabsa propia para aver e cobrar agora e para syenpre jamas por bos(roto) e para quien vuestro poder oviere todo lo que a mi parte pertenesçe o pertenesçer puede en qualquier (roto) de los dichos çinquenta mil maravedis para que podays disponer e fazer dellos todo lo que quisyeredes e por bien tovieredes como de cosa vuestra propia, justamente adquirida e bien ganada, e p(roto) sean de vos la dicha condesa, mi señora, e para vuestros herederos e subçesores e para aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren tytulo o cabsa, e para que los podays vos o ellos vender e trocar e cambiar e enajenar e traspa-sar e fazer dellos e con ellos todo lo quesyeredes e por bien tovieredes como dicho es, e desde agora me desenvisto (sic) e desapodero de la tenençia e pa(roto) e propiedad e señorio de la dicha mi parte que asy a mi pertenesçia de los dichos çinquenta mil m(aravedis) de juro de here-dad, e los çedo e traspaso en vos como dicho es, e vos do poder e facul-tad e av(roto) la dicha condesa, mi señora, o a quien vuestro poder ovie-re para que por vuestra propia abtoridad (roto) mandamiento de juro podya tomar e reçebir e aver e cobrar los dichos maravedis para (roto) e para syenpre jamas que asy a la dicha mi parte venian e pertenesçian quier aya regist(roto) de palabra quier de fecho.

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E otrosy, otorgo de tener e guardar e conplir e de no revocar ni co(roto) esta çesyon e donaçion e (roto) que fago a vos la dicha condesa, mi señora, con todo lo s(roto) en ningund tienpo ni por alguna manera, e prometo de lo guardar e conplir e mantener en la (roto) e manera que dicha es e de no venir contra ello ni contra parte dello agora ni en tienpo alguno e (roto) ello o contra parte dello fuere o viniere (roto) mis hered-ros e subçesores ni otra persona (roto)sea oydo en juyzio ni fuera de e me oblido de tener e(roto) susodicho e cada cosa e parte dello, para lo qual asy tener e guardar (roto) e mantener obligo a mi mismo e a todos mis bienes muebles e rayzes doquier (roto) yo aya e tenga e dar poder a las justiçias de qualesquier çibdades, e villas e logares (roto) reynos e señorios, asy eclesyasticas como seglares ante quien esta carta fuere (roto) que me costringa e apremien por todo rygor e remedio de derecho e tener e guardar e conplir todo lo susodicho e cada cosa e parte dello e renusçio de derecho e parte de mi e de (roto) favor e ayuda toda esep-çion dolo e mal engaño e todo benefiçio de restituçion (roto) yn yntrigun que como menor o como a cavallero me podria pertenesçer o (borroso) compe(roto) por benefiçio espeçial o por clausula general o en otra qual-quier manera.

E otrosy, (roto) que dispone que las donaçiones que son eçesyvas de quinientos avros deven ser ynsy(roto), ca yo do e otorgo tod mi poder conplido a vos la dicha condesa para que cada e quando que(roto)eredes e por bien tovieredes la podades ynsynuar e ynsynuedes ante juez conpe-tete (roto) todas ferias de pan e vino coger e el traslado desta carta e pla-zo de abogado e todas otras leyes e fueros de derecho que en contrario sean o ser puedan de lo que dicho es, espeçialmente (roto) la ley que diz que general renusçiaçion de leyes fechas que no vala, para lo qual asy tener e guardar e conplir e mantener e no yr ni benir contra ello ni contra parte dello agora ni en tienpo alguno, directe ni yndirecte, e fago jura-mento a Dios e a Santa Maria e a esta señal de cruz en que corporal-mente pongo mi mano derecha e a las palabras de los santos evangelios doquier que mas largamente estan escriptos e a mayor abondamiento de mi fe, e fago plieto e omenaje una e dos e tres bezes, una e dos e tres be-zes, una dos e tres bezes como caballero e conde e fidalgo segund cos-tunbre e fuero Despaña en manos del chançeller Enrrique e Figueredo, cavalleros e onbre fijodalgo que de mi lo reçibe que lo asy terrne e guardare e conplire e no yre ni verne contra ello ni contra parte dello,

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agora ni en tienpo alguno por alguna cabsa, color ni razon que sea o ser pueda, salvo que conplire e guardare e manterne todo lo aqui contenido, realmente e con efecto so las penas e casos en que caen los cavalleros e omes fijosdalgo que quebrantan sus fees, e juramentos e omenajes que fazen, e asy mismo juro e fago el dicho pleito omenaje que yo ni otri por mi en ningund tienpo mi llamare menor de hedad ni a engaño ni (roto) pedir o restituçion como menor ni por engaño que reçiba ni como cava-llero ni por otro auxilio, remedio ni clausula genral ni espeçial que para yr o pasar contra lo en esta escriptura contenido o contra qualquier cosa o parte dello que no pediere ni demandare yo ni otri por mi absoluçion ni relaxaçion ni comutaçion al nuestro muy santo padre ni a ningund su legado o delegado ni al rey e reyna nuestros señores ni a ningund otro juez que poder tenga de lo dar e conçeder e puesto que de su propio motuo o ynstançia de otra qualquier persona me sea dado e conçedido que lo no reçebiere ni dello usare, salvo que todavia se (borroso) ser tenudo e obligado a tener e guardar e conplir lo aqui en esta escriptura contenido e do poder a qualquier juez eclesyastico e ante quien fuere pedido que me lo faga conpl(roto) a la jurediçion del qual me someto para que por todo rigor e çensura eclesyatica me haga guardar todo lo susodicho, en testimonio de lo qual otorgue esta escriptura ante los escri-vanos e notarios publicos e ante cada uno dellos e testigos de yuso es-criptos que fue fecha e otorgada en la villa de Almagro a veynte e seys dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e ochenta años. Testigos que fueron pre-sentes, llamados e rogados para esto que dicho es Ferrando de Villafane, cavallero de la casa del señor cardenal de España e el liçençiado Sancho de Çorita e Rodrigo de Ayala, contador del señor maestre de Calatrava, e Johan de Valençia, secretario de la dicha señora condesa de Medellin, va escripto entrerrenglones o diz señora, vala. Yo Alvar Alfonso de Leon, escrivano del rey e reyna nuestros señores e su notario publico en la su corte e en todos los sus reynos e señorios, fuy presente en uno con los dichos testigos a esto que susoddicho es, e por otorgamiento e ruego del dicho don Juan Puertocarrero, conde de Medellin, fiz escrevir esta escriptura en el thenor susodicho, la qual va escripta aqui la primera foja deste pliego escripto en anbas partes e mas esta plana en que va mio sygno e en fin de la escriptura de cada plana va asentado con una de la

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señales con que acostunbro firmar mi nonbre, e este mio sygno aqui fiz en testimonio de verdar, Alvar Alonso,

E agora por parte de la dicha doña Beatriz Pacheco, condesa de Medellin nos fue pedido por merçed que le mandasemos dar nuestra carta de desenbargo de los dichos çinquenta mil maravedis de juro de los dichos dos años pasados de ochenta e ochenta e uno e deste dicho año, asy de la parte quel dicho conde le renusçio e por virtud de la dicha renusçiaçion suso encorporada como de la otra demasia para conpli-miento de los dichos çinquenta mil maravedis que ella ha de aver como tutris e curadora de los bienes e herençia de los herederos del dicho con-de, su marido, ques finado o como la nuestra merçed fuese, e por quanto por parte de la dicha condesa fue mostrada e presentada ante los nues-tros contadores mayores la carta de previllejo original del señor rey don Enrrique, nuestro hermano que santa gloria aya, e nuestra carta de con-firmaçion della, por la qual paresçe como los dichos maravedis son viejos e el dicho señor rey fizo merçed dellos al dicho conde su marido por un su alvala firmada de su nonbre, fecho a ocho dias de dezienbre de mil e quatroçientos e sesenta e un años e le fue dado el dicho previllejo de los dichos maravedis en la villa de Madrid a veynte dias de março de mil e quatroçientos e sesenta e dos años para que los oviese salvados en çiertas rentas de las dichas çibdades en esta guisa:

En las alcavalas de la çibdad de Cordova, veynte e çinco mil maravedis, en esta guisa: en la renta de las heredades de la dicha çibdad diez mil maravedis, e en la renta del pescado de la dicha çibdad diez mil maravedis, e en la renta de los paños de la dicha çibdad çinco mil mara-vedis que son los dichos veynte e çinco mil maravedis, e otros veynte mil en çiertas rentas de la dicha çibdad de Xerez, en esta manera: en la renta del pan syete mil maravedis, en la renta de los paños syete mil maravedis, en la renta de las carrneçerias seys mil maravedis e los otros çinco mil maravedis en la alcavala de las yervas de la dicha çibdad de Trogillo que son conplidos los dichos çinquenta mil maravedis, tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que recudan e fagades recudir a la dicha condesa o a quien su poder oviere con los di-chos çinquenta mil maravedis de cada uno de los dichos años pasados deste dicho presente de cada una desas dichas renta la contia de mara-vedis susodichos, e dadgelos e pagadgelos en dineros contados en esta

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manera, los maravedis de los dichos años pasados luego pues los plazos a que los oviesedes a dar e pagar son pasados, e los maravedis deste di-cho año a los plazos e segund e en la manera que a nos los avedes a dar e pagar, no enbargante qualquier enbargo o enbargos que en los dichos maravedis esten puestos qualquier de los dichos años pasados e este dicho año, asy por nos como por otras qualesquier persona en nuestro nonbre porque aquellos no se estenderia ni estenderian en quanto a estos dichos maravedis de suso contenidos por ser como son biejos e de como gelos dieredes e pagaredes tomad su carta de pago o de quel dicho su poder oviere, con la qual e con el traslado desta dicha nuestra carta e del dicho previllejo mandamos que bos sean reçebidos en cuenta los dichos maravedis, e sy asy fazer e conplir no quisyeredes por esta dicha nuestra carta o por el dicho su traslado sygnado como dicho es, mandamos a los alcalldes, alguaziles e otras justiçias qualesquier contenidos en el dicho previllejo e confirmaçion que la dicha condesa tyene de los dichos mara-vedis e a cada uno e qualquier dellos que sobre esto fueren requeridos que fagan e manden fazer en bos los dichos arrendadores e fieles e coje-dores e en buestros bienes e de vuestros fiadores que dieredes e oviere-des dado en las dichas rentas todas las esençiones e prisyones e ventas e remates de bienes en el dicho previllejo e confirmaçion contenidas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de las penas e enplazamientos contenidos en la dicha carta de previllejo e confirmaçion dada en la muy noble e leal çib-dad de Cordova a doze dias de jullio, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Lo qual vos mandamos que asy fagades e cunplades por quanto los dichos maravedis son viejos segund dicho es, no enbargante que en la dicha declaratoria de la dicha çibdad de Xerez se pusiesen los dichos veynte mil maravedis por nuevos porque lo tal seria fecho por yerro e no en otra manera, e por nos esta mandado que los maravedis viejos que esto-vieren puestos en la declaratoria por nuevos se aya de dar desenbargo dellos. Va escripto entrerreglones o diz por ser como son viejos, e o diz e del dicho previllejo, no le enpesca, Ferrand Alvarez, mayordomo, Juan Rodriguez, Gonçalo Ferrandez, Françisco Nuñez, Diego Sanchez, Ximeno de Breviesca, Andres de Torres, Diego Vazquez, chançeller, e en la primera plana en el armarse della dezia tomando el traslaso sygnado

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desta escriptura aqui contenida, e bolviendo a la parte el original e tres señales de firmas junto con la dicha escriptura.

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1482-07-20, Córdoba.- Para que la fortaleza de Alhama esté bien abastecida hagan repartimientos (AMJF. AC. 1482, fs. 124r-v., y 130r).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, e de Leon, de Aragon, etc. A vos el conçejo, corregidor, alcaldes, alguaziles, regidores, veynte e quatros cavalleros e jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabeys e a todos es notorio quanto conviene a serviçio de Dios e mio que la çibdad de Alhama que se gano de los moros, enemigos de nuestra santa fe catolica este muy bien guardada, basteçida e pertrechada por el daño que della resçiben e pueden resçebir el rey e moros del dicho reyno de Granada, e porque ella esta en tal logar e parte e donde asy no puede ser proveyda syno con mucha gente, yo el rey tengo acordado con el ayuda de Dios de yr en persona a la basteçer e fornoçer de gente e todas las cosas que menester ovieren, por manera que quede bien pro-veyda de aqui a en fyn del mes de abril primero que verna del año de LXXXIII años que sera tienpo para entender en la guerra de los dichos moros, e porque para esto conviene llevar muchas gentes de pie e de cavallo e muchas bestias e mantenimientos, asy para los que han de que-dar en la dicha çibdad de Alhama como para las talegas que han de llevar los que comigo fueren, por lo qual conviene de fazer repartimiento de los mantenimientos e bestias que son nesçesarios para lo susodicho, de qual copo a esta dicha çibdad mil bestias.

Porque vos mandamos que luego que esta vieredes syn otra aluenga ni tardança alguna e syn vos nos requerir ni consultar sobre ello fagades repartimiento de las dichas mil bestias por esa dicha çibdad, e todas ellas juntas sean comigo el rey en la çibdad de Eçija a ocho dyas del mes de agosto primero que verna porque para este dia yo sere en la dicha çibdad

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para continuar mi camino con el ayuda de Dios a lo susodicho, e venidos nos le mandaremos pagar el alquiler de las dichas bestias en dineros contados luego, e faziendo el dicho repartimiento de tal manera e con tanta diligençia que para el dicho dia sean en la dicha çibdad syn se dethener cosa alguna porque ya vedes quanto inconveniente seria nues-tro serviçio sy el contrario se fiziese, e los que vinieren con las dichas bestias traygan dos bestias en que puedan llevar sus talegas por quinze dyas de yda e venida, e asy mismo presonas de esa dicha çibdad que traygan cargo de dar cuenta e razon desas dicha bestias a quien se entre-gue los mantenimientos que en ellas han de venir e para que de todo ello de cuenta e razon, e en ello no pueda aver fraude ni cabtela alguna, e que faziendo este dicho socorro e mandaremos venir desa dicha çibdad man-tenimientos ningunos de pie ni de cavallo ni otro serviçio alguno para la dicha guerra de los moros e con lo fecho fasta aqui e con esto que agora mandamos venir nos tenemos por muy bien servidos de vosotros para este dicho presente año, e sy agora no se basteçiesen desa forma con ver-nia de cada dia fazerse repartimientos de mantenimientos e bestias, sobre todo lo qual enbiamos alla de Gonçalo de Cortynes, nuestro criado e contino de la nuestra casa para que de acuçia e diligençia para thaer las dichas bestias, e sobre ello vos pueda requerir en nuestro nonbre e vea el repartimiento que fazeys e lo fagan todo ayuntar luego e vaya con ello fasta la dicha çibdad de Eçija, a los quales dar fee e crehençia a lo que de nuestra parte hos diran, e los unos ni los otros no fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fizieredes para la nuestra camara so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos como conplides nuestro mandamos.

Dada en la çibdad de Cordova a veynte dias de jullio, año del nasçi-miento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secre-tario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrivir por su man-dado.

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1482-07-25, Córdoba.- Merced a Juan Bernal del oficio de veinti-cuatría de su padre (AMJF. AC. 1482, f.139r-v).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Johan Berrnal, fijo de Garçia de Avila, nuestro veynte e quatro e vezino de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, por algunos buenos serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dia e en alguna enmienda e remuneraçion dellos, acatando vues-tra ydoneydad e sufiçiençia, tenemos por bien e es nuestra merçed e voluntad que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro veynte e quatro de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera en lugar del dicho Garçia de Avila, vuestro padre, nuestro veynte e quatro de la dicha çibdad por quanto el dicho Garçia Davila, vuestro padre, renunçio e traspaso en vos el dicho ofiçio de veyntequatria, e nos enbio a suplicar e pedir por merçed por su petyçion e renunçiaçion fyrmada de su nonbre e sygnada de escrivano publico que vos proveyesemos e fizie-semos merçed del dicho ofiçio, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico, mandamos al conçejo, corregidor, alcall-des, alguazyl, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que juntos en su cabildo segund que la han de uso e de costunbre resçiban de vos el dicho Juan Bernal el juramento e solepnidad que en el caso se requiere e deveys fazer de derecho, el qual por vos fecho vos ayan e resçiban por nuestro veynte e quatro de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera en logar del dicho Garçia Davila, vuestro padre, e vos guarden e fagan guar-dar todas las honrras, graçias, merçedes, franquezas, e libertades, e sen-syones, preheminençias y todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar, e vos deven ser guardadas, e vos recudan e fagan recudir con la quitaçion, e derechos e salarios y con las otras cosas al dicho ofiçio anexas e pertenesçientes, segund e en la manera que acudian e fazian acudir al dicho Garçia Davila, vuestro pa-dre, e guardan e recuden a los otros nuestros veynte e quatros de la dicha

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çibdad, de todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, ca nos por esta dicha nuestra carta vos resçibimos e avemos por resçebido al dicho ofiçio de veyntequatria, e vos damos la posesyon e casy posesyon del e poder e abtoridad para lo usar e exerçer, caso que por ellos o por alguno dellos no seades resçibido al dicho ofiçio, la qual dicha merçed vos fazemos, no enbargante quel dicho ofiçio son de los acreçentados ni la ley por nos fecha en las cortes de Toledo que çerca de los dichos ofiçios acreçentados fabla ni otra qualquier que en contrario desto sea o ser pueda, con lo qual e con cada cosa e parte dello nos de nuestro propio motu, e çierta çiençya e espresamente dispensamos por esta dicha nuestra carta en quanto a esto atañe o atañer puede, quedando en su fuerça e vigor para adelante en las otras cosas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nues-tra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confyscaçion de los bienes de los que lo contrario fizyeren para la nuestra camara e fisco, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a veynte e çinco dias del mes de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Alfonso Davila, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fyz escrevir por su mandado. Rodericus dotor. Registrada, dotor Diego Vazquez, chançeller.

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1482-09-24, Córdoba.- Merced de por vida a Francisco de Salas de 10.000 maravedíes en las rentas de las alcabalas de Jerez de la Fron-tera (AMJF. AC. 1496, fs. 101r-103v).

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En el nonbre de la Santa Trenidad e de la eterna unidad que bive e reyna por syenpre jamas syn fin, e de la Bienaventurada virgen gloriosa nuestra Santa Maria, su madre, a quien nos tenemos por señora e por abogada en todos los nuestros fechos e a honrra e serviçio suyo e del bienaveturado apostol señor Santiago, luz e espejo de las Españas, pa-tron e guiador de los reyes de Castilla e de Leon, queremos que sepan por esta nuestra carta de previllejo o por su traslado sygnado de escri-vano publico, seyendo sobre escripto e librado en cada un año de los nuestros contadores mayores todos los que agora son o seran de aqui adelante como nos don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, de Toledo, de Valen-çia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, e señores de Viscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rusellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

Vimos un alvala de mi la reyna escripta en papel e firmada de mi nonbre, fecho en en esta guisa:

(Inserta carta de la reina de 29-09-1481).

E agora por quanto vos Françisco de Salas, nuestro vasallo, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos suplicastes e pedistes por merçed que bos confirmasemos e aprovasemos el dicho alvala suso encorporado e la merçed e facultad en el contenida e vos mandasemos dar nuestra carta de previllejo de los diez mil maravedis de merçed de por vida que avedes de aver, e mandamos que vos quedasen por las dichas nuestras cartas declaratorias e pesquisas de que en el dicho alvala suso encorpo-rado se faze minçion, nuestra merçed e voluntad es que los dichos diez mil maravedis de merçed de por vida que asy abedes de aver segund dicho es vos sean sytuados en çiertas rentas de las alcavalas de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que son las mismas rentas donde prime-ramente vos estavan sytuados por el primero previllejo que de los dichos maravedis tenyades, con tanto que despues de buestros dias queden con-sumidos en los nuestros libros para nos e para la nuestra corona real destos nuestros reynos e para que los arrendadores e fieles e cojedores de las dichas rentas vos den e paguen desde primero dia de enero que paso deste presente año de la data desta dicha nuestra carta de previllejo,

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por los terçios del e dende en adelante por los terçios de cada un año para en toda buestra vida, e por quanto por vos el dicho Françisco de Salas fue mostrada una nuestra carta de previllejo sellada con nuestro sello de plono e librada de los nuestros contadores mayores, por la qual paresçe que los dichos diez mil maravedis de por vida que asy devedes de aver e mandamos que bos quedasen por las dichas nuestras cartas declaratorias e pesquisas segund dicho es los teniades de nos, primero en cada un año para en toda vuestra vida para que bos fuese recudido con ellos en cada un año por virtud del traslado del dicho previllejo sygnado de escrivano publico e seyendo sobrescripto e librado de cada un año de los nuestros contadores mayores e para se consumir despues de los di-chos vuestros dias, segund dicho es, e que bos fue dado el dicho previ-llejo de los dichos maravedis en las dichas rentas a treynta dias del mes de dezyenbre del año pasado de mil e quatroçientos e setenta e syete años, para dende en adelante en cada un año para en toda buestra vida.

E otrosy, por quanto paresçe por las dichas nuestras cartas declara-torias e por las dichas pesquisas que sobre ellos se ovieron que estan asentadas en los dichos nuestros libros en como vos quedan e fincan que abedes de aver de nos por merçed en cada un año para en toda vuestra vida los dichos diez mil maravedis para se consumir despues de los dichos vuestros dias, segund dicho es, e asy mismo por quanto por vos el dicho Françisco de Salas fue dada e entregada a los dichos nuestros contadores mayores la dicha nuestra carta de previllejo original que de los dichos maravedies teniades para que la ellos rasgasen e quitasen de los dichos nuestros libros, la qual ellos rasgaron e quitaron dellos e que-do rasgada en su poder.

Por ende nos los sobredichos rey don Ferrando e reyna doña Ysabel por fazer bien e merçed a vos el dicho Françisco de Salas, nuestro vasa-llo, tovimoslo por bien e confirmamos e aprovamos vos el dicho alvala de mi la reyna suso encorporado e la merçed e facultad en el contenida con la merçed de los dichos diez mil maravedis de merçed de por vida que asy vos mandamos dexar para consumir despues de los dichos vues-tros dias, segund dicho es, e tenemos por bien e es nuestra merçed que los ayades, e tengades de nos por merçed en cada un año para en toda vuestra vida sytuados señaladamente en las dichas rentas de las dichas alcavalas de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, donde primeramen-

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te los teniades sytuados por el dicho primero previllejo que dellos tenia-des en esta guisa:

En la renta de la carrne, mil e quinientos maravedis.

En la renta del pescado, mil maravedis.

En la renta de la veyntena del pescado, mil e quinientos maravedis.

En la renta de la fruta, dos mil maravedis.

En la renta de la berçeria, dos mil maravedis.

En la renta de sevo e unto e xabon, dos mil maravedis.

que son los dichos diez mil maravedis con las facultades e segund e en la manera que en el dicho alvala suso encorporado e en esta dicha nuestra carta de previllejo se contiene e declara e con aquella misma data e tien-po en que dicho primero previllejo vos fue dado, segund que en el dicho mi alvala suso encorporado faze minçion, e por esta dicha nuestra carta de previllejo o por su traslado sygnado, seyendo sobrescripto e librado en cada un año de los dichos nuestros contadores mayores, mandamos a los arrendadores e cojedores que han cogido e recabdado e cojieren e recabdaren las dichas rentas suso nonbradas e declaradas que de los maravedis e otras cosas que las dichas rentas han montado e ryndido e montaren e rindieren asy este dicho presente año de la data desta dicha nuestra carta de previllejo como dende en adelante en cada un año por en toda vuestra vida den e paguen e recudan e fagan dar e pagar e recu-dir a vos el dicho Françisco de Salas, nuestro vasallo, o al que lo oviere de recabdar por vos con los dichos diez mil maravedis de merçed de por vida este dicho año por los terçios del, e dende en adelante por los ter-çios de cada un año para en toda vuestra vida, e que tomen vuestras car-tas de pago e del que lo oviere de recabdar por vos, con la qual e con el traslado desta dicha nuestra carta de previllejo sygnado, seyendo sobre escripto e librado de cada un año de los dichos nuestros contadores ma-yores segund dicho es, mandamos a los nuestros arrendadores e recabda-dores mayores o reçebtores que son o fueren de las rentas de las alca-valas de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e su partido, donde son e entran las dichas rentas que gelos reçiban e pasen en cuenta a cada uno dellos la contia de maravedis susodicha, asy este año como dende en adelante en cada un año para en toda vuestra vida.

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E otrosy, mandamos a los nuestros contadores mayores de las nues-tras cuentas e a sus ofiçiales e logartenientes que con los dichos recabdos los resçiban e pasen en cuenta a los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores o reçebtores ese dicho año e dende en adelante en cada un año para en toda vuestra vida, e sy los dichos arrendadores e fie-les e cojedores de las dichas rentas suso nonbrados e declarados no die-ren ni pagaren ni quisyeren dar ni pagar a vos el dicho Françisco de Salas, nuestro vasallo, o al que lo oviere de recabdar por vos los dichos diez mil maravedis este dicho presente año de la data desta dicha nuestra carta de previllejo e dende en adelante en cada un año para en toda vues-tra vida de cada una de las dichas rentas la contia de maravedis sudodi-cha a los dichos plazos e en la manera que dicha es, por esta dicha nues-tra carta de previllejo o por el dicho su traslado syendo sobre escripto e librado de cada un año como dichos es, mandamos a todas e qualesquier justiçias asy de la nuestra casa e corte e chançelleria como de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e de todas las otras çibdades e villas e lo-gares de los nuestros reynos e señorios que sobre ello fueren requeridos que fagan e manden fazer en los dichos arrendadores e fieles e cojedores e en sus fiadores que dieren e ovieren dado en las dichas rentas e en sus bienes e de cada uno dellos entrega e esecuçion por los maravedis que asy ovieredes de aver e vos quedaren por cobrar de lo susodicho este dicho año e dende en adelante en cada un año para en toda vuestra vida, e los bienes en que asy fizieren la dicha esecuçion los vendan e rematen en publica almoneda como por maravedis del nuestro aver e de los maravedis que valieren entreguen e fagan pago a vos el dicho Françisco de Salas o al que oviere de recabdor por bos de todo lo que asy ovieredes de aver e vos quedare por cobrar de lo que dicho es este dicho año e dende en adelante en cada un año para en toda vuestra vida, e de las costas que çerca desto ovieredes fecho e fizieredes en los cobrar, e nos por esta dicha nuestra carta de previllejo o por el dicho su traslado syen-do sobre escripto e librado segund dicho es, fazemos sanos e de paz los bienes que por esta razon fueren vendidos e rematados a qualquier o qualesquier que los conpraren, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis a cada uno de los que lo contrario fizieren para la nuestra camara, e demas que caygan en la nuestra yra, e mandamos al ome que les esta dicha nuestra carta de previllejo mostrare o el dicho su traslado

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syendo sobre escripto e librado segund dicho es, que los enplaze que parescan ante nos en la nuestyra corte, doquier que nos seamos, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena a cada uno a dezir por qual razon no cunplen nuestro mandado, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, e desto vos mandamos dar esta nuestra carta de previllejo escrita en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores, e librada de los nuestros contadores mayores e otros nuestros ofiçiales.

Dada en la muy noble çibdad de Cordova a veynte e quatro dias de setyenbre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e ochenta e dos años. Va sobrerraydo o diz vida, e o diz que, Ferrand Alvarez, mayordomo, Juan Rodriguez, Françisco Nuñez, notario, Gonçalo Ferrandez, Diego de Buytrago, chançeller, por chan-çeller Rodericus liçençiatus. Yo Andres de Torres, notario del Andaluzia la fiz escrevir por mandado del rey e de la reyna nuestros señores. Diego de Buytrago, Juan de Alcoçer, Diego Sanchez, Andres de Torres, Fran-çisco de Madril, Ximeno de Brivyesca.

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1482-11-20, Madrid.- Que Diego de Ulloa, haga pesquisa de las presonas que sacaban pan de Andalucía (AMJF. AC. 1483, fs. 1v-2v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castylla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdania, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gybraltar, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neoptaria, condes de Rosellon e de Cerdania, marqueses de

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Orystan e de Goçiano. A vos Diego de Ulloa, nuestro vasallo, salud e graçia.

Sepades que nos somos ynformados que en la çibdat de Xerez de la Frontera e en las otras villas e logares del reyno del Andaluzia que son puertos de mar, contra nuestro espreso defendimiento, syn liçençia nues-tra an sacado, e que de cada sacan mucho pan por la mar para otros rey-nos e (roto) e otros algunos a quien nos avemos dado liçençia para sacar el dicho pan han sacado mas cantydad de pan de lo que por las dichas nuestras liçençia les avemos mandado sacar, e porque de lo tal a nos se ha rescresçido e recresçe deserviçio e en nuestros reynos mucho daño, e porque nuestra merçed e voluntad es de mandar saber la verdad de lo susodicho e que de aqui adelante se pongan gran guarda e recabdo en los puertos, por manera que de aqui adelante se no saque ni pueda sacar pan alguno por presona alguna aunque para ello fasta aqui les ayamos dado nos o qualquier de nos qualesquier liçençias, e confiando de vos que soys tal que guardaredes nuestro serviçio e bien e deligentemente fareys lo que por vos nos fuere encomendado, es nuestra merçed de vos enco-mendar e cometer e por esta nuestra carta vos encomendamos he come-temos lo susodicho.

Porque vos mandamos que luego vades a la dichas çibdades de Xerez de la Frontera e tales e otras qualesquier çibdades, e villas, e logares e puertos del dicho reyno del Andaluzia e vos ynformedes e sepays por quantas partes e maneras mejor e mas conplidamente la pudie(roto) quien e quales presonas son las que asy syn nuestra liçençia an sa(cado el) dicho pan fuera de los dichos nuestros reynos, e asy mismo veays (roto)çias que nos avemos dada ha algunos cavalleros e presonas para (roto) algun pan fuera de los dichos nuestros reynos e que cantydad sacar(roto) virtud dellas, e sy fue mayor cantydad de lo en ellas conteni-do, e quien e que presonas lo fyzieron, e la dicha pesquisa fecha e la ver-dad sabi(da pro)çedades contra ellos e contra sus bienes a las mayores penas çeviles e (cre)minales que por derecho fallaredes que por lo suso-dicho an caydo e yncurrido e que aquellas esecutando en ellos e en sus bienes, e porque de aqui adelante presona ni presonas algunas no puedan sacar el dicho pan por esta dicha nuestra carta v(os) mandamos que vos juntedes con Juan de Robles, nuestro alcayde e corregydor de la dicha (roto) de Xerez e con el lugarteniente de nuestra guarda de la saca del

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pan que en la dicha çibdad de Xerez esta e con qualquier dellos e amos juntamente e cada uno por sy pongades grande guarda e recabdo en ello, de manera que pan alguno se no saque ni pueda sacar desas dichas çibda-des, e villas, e lugares e puertos ni de alguna dellas por presona ni pre-sonas algunas para fuera destos dichos nuestros reynos aunque para ello vos muestre qualquier liçençia o liçençias de nos o de qualquier de nos que sean fechas antes de la data desta nuestra carta, e sy alguna o algunas presonas lo sacaren o quisieren sacar por esta dicha nuestra carta manda-mos que le tomedes el dicho pan que asy sacaren e el navio o navios en lebare, e quel dicho pan que asy por vos o por las guardas que vos pusyeredes fuer(roto)do vos fazemos merçed de la terçia parte dello e las dos terçias partes mandamos que se (roto) e sean para las presonas e segund que fasta aqui a seydo acostunbrado, e mandamos a qualesquier presonas que para ello devan ser llamados e de quien entendieredes ser ynformado e (s)aber la verdad de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enp(la)çamientos a los plazos e so las penas que les vos pusyeredes o mandaredes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual asy fazer e conplir e esecutar con todas sus ynçidencias e depen-dençias e mergençias (roto)dades vos mando poder conplido por esta dicha nuestra carta, e sy para lo susodicho fa(vor e a)yuda ovieredes me-nester, por esta dicha nuestra carta o por su traslado sygnado de escriva-no p(ublico) mandamos a todos los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos , of(içiales) e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios e a qual(es)quier presonas nuestros vasallos, subditos e naturales de qual-quier estado o condiçion que se(an e) cada uno dellos que sobrello fue-ren requeridos que vos lo den e fagan dar, e que en ello ni parte (dell)o vos no pongan ni consyentan poner, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de privaçion de los ofiçios e de confiscaçion de los bienes a cada uno delos que lo contrario fizieren para la nuestra camara e fisco, e demas manda-mos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare a quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivo publico que para esto fuere llama-

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do que de ende al que vos la mostrare testymonios sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble villa de Madril, veynte dias del mes de novienbre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatro-çientos e ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Ferrand Alvarez de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta estavan fechas çier-tas señales de fyrmas, de las quales su thenor es este que se sygue, Rode-ricus doctor. Registrada, doctor Johan de Madril, chançeller.

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1482-11-27, Madrid.- Que den creencia a lo que Diego de Ulloa le dijera de parte de los reyes (AMJ. AC. 1483, f. 1v).

El rey e la reyna

Conçejo, corregidor, e veynte e quatro cavalleros, jurados, ofyçiales e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera.

Nos enbiamos alla a Diego de Ulloa, contyno de nuestra casa, el qual de nuestra parte os hablara algunas cosas que cunplen a nuestro serviçio.

Nos vos mandamos que de dedes entera fe e creençia.

De la villa de Madryd a veynte e syete dias de novienbre de ochenta e dos años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la nuestra, Ferrnand Alvarez.

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ÍNDICE TOPONÍMICO

África: 376, 377. Albarden, tierras de: 195. Albentes, puerto de: 186, 187. Alhama, fortaleza de, ciudad de: 404, 405, 458. Alixar, heredad, cortijo: 218, 219, 220, 236, 237, 238. Andalucía, reino de, provincia de: 124, 228, 245, 328, 329, 374, 404, 467. Aragón, reino de: 347. Arcos de la Frontera, ciudad: 35, 149, 177, 195, 213, 215. Ardales, villa de: 86. Arévalo, villa de: 209. Ayamonte, villa de: 262, 263. Badajoz, ciudad de: 177, 178, 197. Barcelona, ciudad de: 376, 378, 380, 383. Berlanga, dehesa de: 195. Berrueco, lugar del, Torre del: 96, 97, 99, 184, 185. Burgos, ciudad de: 374. Cádiz, ciudad, baya, obispado: 35, 38, 49, 50, 51, 70, 71, 90, 93, 124, 127, 139, 158, 171, 189, 190, 191, 215, 223, 224, 232, 245, 249, 264, 279, 285, 305, 309, 310, 324, 326, 349, 354, 356, 357, 359, 381, 384, 399. Canarias: 279. Carmona, villa, alcázar de: 32, 385, 386, 389, 423, 424, 426, 427, 428, 430, 431, 432, 434, 435, 437, 438, 440, 443, 444, 445. Carretera Vieja, Colación de San Miguel: 162. Cartagena, obispado de: 374. Córdoba, ciudad: 31, 86, 154, 234, 273, 275, 277, 279, 280, 283, 284, 286, 287, 289, 291, 292, 297, 416, 418, 420, 422, 423, 426, 429, 433, 436, 438, 440, 443, 446, 450, 452, 453, 456, 457, 459, 461, 466. Castellar de la Frontera, villa: 51. Cuarto de la Ina, heredad: 236, 237, 238. Écija, ciudad: 31, 86, 411, 458, 459. Estepa, villa: 32. Francia, reinos de, frontera de: 169, 224, 245, 347, 379. Fuenterrabía, villa de: 177, 245, 246, 379, 401, 402, 403, 404. Gibraltar, ciudad de: 51, 126, 333. Gran Canaria: 305, 393.

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Granada, reino de, vega de: 239, 240, 247, 260, 376, 377, 405, 410, 412, 413, 417, 419, 458. Guadalete, río: 179, 218. Guadalupe, villa de: 101. Guinea, pesquerías: 93, 94, 280. Guipuzcúa, provincia de: 169, 245, 246. Haro, ciudad de: 90. Islas de Canarias, obispado: 279. Jáen, Ciudad, iglesia, obispado: 31, 70, 374. Jerez de la Frontera: passim. Jimena de la Frontera: 51, 80, 333. Juan Escribano, torre de: 178. La Redondela, villa: 262, 263. Leonis, colación de( Jerez de la Frontera): 47. Lepe, villa de: 262, 263. Logroño, ciudad de: 83, 85. Loja, ciudad de: 405, 451, 452. Madrid, villa de: 95, 99, 456, 469. Madrigal, villa: 33, 36. Málaga, ciudad: 80, 376, 377, 405. Marchena, villa: 33, 34, 35. Medina del Campo, villa: 28, 30, 331, 333, 335, 337, 338, 340, 342, 345, 347, 348, 351. 354, 359, 362, 365, 374, 389, 390, 406, 408, 409. Medina Sidonia, camino de, villa de: 96, 126, 127, 184, 334. Moguer, villa de: 235. Morón, villa de: 179. Murcia, ciudad de: 374. Navarra, reino de: 347. Niebla, condado de: 71, 86, 186. Palos, villa de: 100, 101. Panmcorbo, villa de: 374. Portal, camino del: 258. Portugal, frontera, reino de: 91, 92, 100, 104, 169, 182, 216, 217, 224, 262, 328, 329. Puerto de Santa María, villa de El, fortaleza: 90, 124, 229, 305, 306, 312, 313, 316, 318, 359, 419. Real, Puerta del: 203. Romano, vega: 195.

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Ronda, ciudad de: 80. Rota, villa de: 90. Salamanca, ciudad de: 297. San Francisco, monasterio de: 203. San Lazaro de Sevilla, casa de: 381, 382. San Marcos, colación de (Jerez de la Frontera): 62, 64, 68, 145. San Mateo, colación de: 339. San Miguel, arrabal de (Jerez de la Frontera): 151, 162, 226, 227, 258, 295. San Salvador, iglesia, colación de (Jerez de la Frontera): 70, 158, 300, 331. San Sebastián, villa: 245, 246. Sanlúcar de Barrameda, villa de: 90, 136, 186, 187, 334. Santa María de Cartuja, convento: 278. Santiago, colación de (Jerez de la Frontera): 138. Santiago, maestrazgo: 32. Segovia, ciudad de: 42, 80, 99, 163, 184. Sevilla, ciudad, arzobispado: 31, 49, 50, 51, 70, 76, 81, 86, 90, 93, 100, 106, 108, 147, 153, 156, 158, 159, 161, 164, 166, 168, 170, 171, 172, 175, 176, 178, 182, 183, 185, 187, 193, 194, 196, 198, 199, 202, 204, 205, 206, 208, 212, 214, 216, 218, 221, 222, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 239, 241, 243, 244, 246, 248, 249, 251, 254, 257, 259, 261, 263, 264, 265, 266, 268, 270, 271, 278, 279, 281, 282, 283, 284, 285, 300, 305, 309, 326, 330, 333, 349, 351, 352, 353, 354, 356, 357, 359, 374, 381, 384, 399, 422. Simancas, villa: 71. Soria: 148. Tarifa, villa: 51. Teba, villa de: 86, 87. Toledo, ciudad de, reino de, iglesia de: 35, 93, 306, 308, 310, 312, 314, 316, 317, 319, 323, 325, 326, 327, 328, 330, 351, 366, 369, 370, 371, 374, 376, 394. Tordesillas, villa: 67, 69, 74, 76, 77. Toro, ciudad de: 87. Trapa, aceña de la: 178. Trujillo, ciudad de: 103, 104, 294, 297, 298, 299, 300, 452, 453, 456. Utrera, fortaleza, villa de: 197, 204. Valencia, ciudad de: 306, 318, 385, 392, 393, 399, 401, 402, 404. Valencia de Aragón, ciudad de: 169. Valladolid: 32, 33, 41, 45, 410. Veger de la Frontera: 267, 349. Villanueva del Fresno, villa de: 235. Vitoria: 26, 45, 47, 49, 51, 52, 54, 56, 58, 60, 61, 62, 64, 374. Zahara, villa de: 437, 438, 439, 447.

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ÍNDICE ONOMÁSTICO

Acre, Alfonso de, vecino de Toledo: 351, Adorno, Francisco, mercader genovés, vecino de Jerez: 124, Alarcón, Diego de, vecino de Jerez: 343, Alcaraz, Pedro de, capellán del Rey: 111, Alcázar, Rodrigo de: 389, 391, Alemán, Juan, jurado y alcalde mayor de Jerez: 167, 168, Alfonso, don, infante-rey: 222, Alfonso, hijo de Diego González, vecino de Jerez: 167, 168, Alfonso de Robles, Fernán: 451, Alfonso de Zorita, Fernando, hermano de Francisco de Zorita, regidor de Jerez: 36, 37, 38, 39, Alonso, Alvar: 456, Alonso Sardina, Diego, vecino de Jerez: 343, Aguilar, don Alonso, marido de doña Catalina, hija de Don Juan Pacheco: 236, Agustín, chanciller: 42, Aivar, Pedro de, portero de cámara del Rey: 198, Alcocer, doctor: 193, 466, Álvarez, Alonso: 257, 438, Álvarez, Diego, carpíntero: 202, Álvarez, Diego, escribano de Jerez: 283, Álvarez, Fernán, mayordomo: 371, 408, 409, Álvarez de Toledo, Fernán, escribano mayor de los previlegios, secretario de los Reyes: 30, 83,

131, 139, 172, 216, 239, 241, 244, 249, 261, 295, 299, 300, 302, 311, 328, 330, 333, 347, 366, 368, 373, 376, 389, 390, 406, 410, 412, 415, 416, 418, 423, 425, 429, 433, 438, 441, 457, 459, 466, 469,

Antón, relojero, vecino de Jerez: 105, 106, Arcos, conde: 71, Arcos. Lope de: 105, Arévalo, Pedro de: 393, Arias, Pedro, contador mayor: 37, Arias de Saavedra, Fernán, mariscal, regidor de Sevilla: 326, 327, 328, 437, 438, Ariño, Gaspar de, secretario de los Reyes: 24, 33, 36, 39, 43, 45, 47, 49, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64,

99, 114, 116, 120, 121, 124, 136, 150, 152, 161, 246, 447, Ávila, Alfonso de, secretario de la Reyes, guarda mayor de la saca del pan: 67, 69, 71, 74, 76, 77,

80, 93, 119, 126, 167, 176, 177, 188, 193, 194, 198, 209, 218, 221, 225, 229, 249, 250, 251, 257, 264, 270, 271, 281, 291, 304, 306, 309, 310, 312, 320, 323, 325, 327, 348, 349, 350, 351, 353, 354, 355, 357, 358, 359, 360, 361, 370, 380, 383, 385, 392, 393, 399, 401, 402, 404, 407, 426, 461,

Ávila, Francisco de, jurado de la colación de San Salvador de Jerez: 159, Ayala, Rodrigo de, contador del maestre de Calatrava: 455, Azua, Juan de, vecino de Fuenterrabía: 403, 404,

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Badajoz, Francisco de: 383, 385, 392, 401, 403, 404, Barba, Juan: 424, Bautista, Pedro, escribano público de Jerez: 302, 303, Beatriz, hija de Diego Martínez de Cortegana, vecina de Jerez: 281, Benítez, Bartolomé, vecino de El Puerto de Santa María: 306, 313, 318, Benítez, Francisco, escribano público de Jerez: 145, 146, 362, 363, 364, Benítez del Espino, Cristóbal, vecino de Jerez: 276, Berbe de Cádiz, Antón, hijo de Diego Sánchez de Cádiz: 419, Bernal, Juan, hijo de García Dávila, regidor de Jerez: 460, Bernal de Ávila, Juan, vecino de Jerez: 141, Bivero, Juan de, contador mayor: 37, Bonaguisi, Francisco de, guarda de la saca de la provincia de Andalucía: 228, Briviesca, Cristóbal de, chanciller: 425, Briviesca, Jimeno de: 371, 389, 408, 429, 433, 441, 450, 457, 466, Buitrazgo, Diego de, chanciller: 371, 408, 409, 438, 466, Burchardo, Niculos, mercader genovés, estante en Jerez: 231, Caballón, Gabriel de: 257, Cáceres, Lorenzo de: 131, 152, 153, Cádiz, marqués de: 71, 158, Camacho, Juan, vecino de Jerez: 343, 344, Camacho, Pedro, jurado de Jerez: 426, Camacho de Villavicencia, Pedro, regidor de Jerez: 43, 181, Camuñas, Pedro, secretario de los Reyes: 148, 153, 164, 181, 182, 196, 204, 206, 378, Cano, Gómez, vecino de Jerez: 181, Cárdenas, Gutierre de, comendador mayor de León: 228, 399, 400, Carmona, Juan de, hijo de Manuel de Carmona, jurado de la colación de Santiago de Jerez. 138,

333, Carmona, Manuel, padre de Juan de Carmona, jurado de la colación de Santiago de Jerez: 138, Carmona Canbir, Fernando, vecino de Jerez: 167, 168, Castillo, Lope del, chanciller: 325, 389, 391, Castillo, Pedro del, acemilero mayor de la Reina: 389, 391, 407, 426, 450, Castro, Juan de, vecino de Arévalo, hijo de Ortuño de Castro: 209, 210, 211, Castro, Ortuño de, padre de Juan de Castro: 209, Catalina, doña, hermana de don Pedro de Portocarrero, mujer de don Alonso de Aguilar: 236, Catalina, mujer de Juan de Tineo, criada de Gonzalo Tamayo: 119, Cerero, Pedro, vecino de Jerez: 167, 168, Ciudadodrigo, licenciado de: 42, Cohen, Mosén, vecino de Jerez: 343, Córdoba, obispo de: 111, Córdoba, Rodrigo de: 307, 318, Córdoba, Gonzalo, escribano de cámara de los Reyes: 233, Córdoba, Gonzalo, vecino de Córdoba: 154, 155, 234, Cordones, Alfonso, vecino de Jerez: 203,

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Cortines, Gonzalo de, contino: 459, Chacón, Gonzalo, mayordomo y contador mayor de la Reina: 365, 371, 406, 408, Chacón, Juan, hijo de comendador Gonzalo Chacón: 371, Cherino, Pedro, vecino de Vejer: 349, Dávila, García, regidor de Jerez, padre de Gutierre de Padilla, abuelo de García Dávila, padre de

Juan Bernal: 52, 53, 181, 293, 294, 460, Dávila, García, hijo de Gutierre de Padilla, nieto de García Dávila: 293, 294, Dávila, Martín de, vecino de Jerez: 196, 197, Delios, Juan lugarteniente de caballerizo: 437, 438, 439, 440, 447, Deza, Rodrigo de, criado del marqués de Cádiz, escudero de alcaide De Arcos, Pedro de Vera,

corredor de oreja de Jerez: 71, 72, 73, 149, Díaz, Alfono, alcalde ordinario de Jerez: 78, Díaz, Ruy, padre de Diego, vecino de El Puerto de Santa María: 359, Díaz de Alcocer, Juan, doctor, vecino de Sevilla, contador mayor de cuentas: 254, 313, 316, Díaz de Medina, Fernando, bachiller, alcalde de la justicia de Jerez: 362, Díaz de Paz, Juan, alcalde mayor de la justicia de Jerez: 363, Díaz de Villacreces, Alfonso, regidor de Jerez: 117, 118, 141, Díaz de Villacreces, Pedro, regidor de Jerez, padre de Fernando de Villacreces: 271, Díaz Rondí, Pedro, vecino de Jerez: 167, 168, Diego, hijo de Ruy Díaz, vecino de El Puerto de Santa María: 359, Dios Ayuda, padre de Juan de Jerez, vecino de Jerez: 364, Digueldo, Martín , vecino de Fuenterrabía: 401, 402, Enrique II: 230, Enrique III: 33, 35, Enrique IV: 25, 36, 39, 49, 80, 86, 96, 99, 102, 135, 144, 149, 157, 161, 173, 184, 185, 191, 194,

221, 229, 252, 253, 340, 397, Enrique, chanciller: 454, Enrique, Juan, vecino de Jerez: 254, Enriquez, Alfonso, almirante mayor: 70, Enrique, Enrique, mauordomo del Rey: 437, Enriquez, Fadrique, almirante mayor: 169, Escalante, Antón de, vecino de Fuenterrabia: 245, España, cardenal de: 31, 76, Estagarrabía, Lope, vecino de Fuenterrabía: 245, Estopiñán, Diego de, jurado de la colación de San Miguel, fiel ejecutor, yerno de Diego de

Vargas, jurado: 226, 372, 372, Feria, conde de: 177, 197, 198, Fernández, Alfonso, escribano público de Jerez: 303, 363, Fernández, Alfonso, marido de Isabel Rodríguez, vecino de Jerez: 343, Fernández, Francisco, carpíntero, vecino de Jerez: 203, Fernández, Gonzalo: 371, 391, 409, 429, 433, 438, 441, 450, 457, 466,

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Fernández, Mateo, labrador, vecino de Jerez: 281, 283, Fernández Albarrán, Pedro, Vecino de Jerez: 276, Fernández de Constanza, Manuel, vecino de Jerez. 209, 210, 211, Fernández de Sevilla, Juan, doctor: 239, 247, 259, Fernández Manrique, García: 284, 286, 287, 289, 293, Figueredo, chanciller: 454, Francia, rey de: 245, Francisco, hijo de Diego Muñoz Franco, vecino de Jerez: 144, Franco, Antón, escribano y notario de Jerez: 122, 180, 181, 340, Franco el Mozo, Anrón, escribano de Jerez: 181, Franco Otiba, Garci, vecino de Sevilla: 254, 257, Fuente, licenciado de la, alcalde: 200, Fuentes, Pedro de, escribano de la justicia de Jerez: 56, 57, Gabón, Pedro de, patrón de carrasca veneciana: 231, Gaitán, Antón, vecino de Jerez: 216, 217, 218, Gaitán, Francisco, vecino de Jerez: 363, 365, Gallego, Francisco de, jurado de Jerez: 331, Ganboa, Juan de, alcaide y capitán de Fuenterrabía: 380, García, Beatriz, mujer de Pedro González de Moya, vecina de Jerez: 133, García, Catalina, madre de Pedro Díaz: 108, García, Catalina, hermana de Diego Rendón, vecina de Jerez: 314, García, Diego, escudero, vecino de Jerez: 276, García, Pedro, Barbero, vecino de Jerez: 40, García de Carvajal, Bartolomé, vecino de Jerez: 314, García de Piedrahita, Alfonso, vecino de Jerez: 266, 267, 268, García de Vicos, Fernán, padre de Fernando García de Vicos: 107, García de Vicos, Fernando, hijo de Fernán García de Vicos: 107, García la Parrada, Marina, madre de Fernando Parrado, vecina de Jerez: 270, García Picazo, Diego, escribano público de Jerez, padre de Pedro: 108, 112, 139, García Rabadán, Martín, vecino de Jerez: 276, Godoy, Luis de, comendador, alcaide de Carmona: 32, Gómez de Vera, Martín, vecino de Jerez: 96, 99, 184, 185, Ganboa, Juan de, caballerizo mayor: 245, 246, Gentil, Cristóbal, vecino de Cádiz: 349, Gil Cabeza Leal, Alfonso, vecino de Jerez: 276, Gil de Hinojosa, Diego, jurado de Jerez: 288, 289, Gómez, Pedro: 389, 390, González, Fernando, sastre, padre de Juan Vicioso, vecino de Jerez: 144, González, Isabel, hermana de Gonzalo Sarmiento, vecina de Jerez: 167, González, Luis, secretario de los Reyes: 85, 106, 108, 111, 114, 132, 146, 158, 443, 451, 452, González de Almonte, Antón, secretario del duque de Medina Sidonia: 186, González de Arévalo, Alonso, bachiller, procurador de Jerez: 252, 253, 254, González de Guadalajara, Alfonso, receptor de los quintos: 279, 280, González de Mendoza, Pedro, cardenal de España, arzobispo de Sevilla: 300, 301,

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González de Moya, Pedro, marido de Beatriz García, vecino de Jerez: 133, González Rondí, Manuel, padre de Pedro de Jerez, vecino de Jerez: 40, Granada, rey de: 239, 240, 247, 260, 410, 412, 415, 419, Guevara, Ochoa de, vecino de Sevilla: 198, Gutiérrez, Ana, hija de Leonor Gutiérrez: 229, 230, Gutiérrez, Cristóbal, tonelero, vecino de Jerez: 276, Gutiérrez, Leonor, vecina de Jerez: 229 Guzmán, Enrique, dique de Medina Sidonia: 186, 223, Guzmán, Juan de, señor de Teba y Ardales: 86, 87, Herrera, bachiller: 267, Herrera, Fernando de, jurado de la colación de San Marcos de Jerez: 64, 65, 392, Herrera, Juan, regidor de Jerez: 426, Herrera, Juan de, regidor de Jerez: 54, 55, 186, 188, 193, 203, Hinojosa, Gedeón de, vecino de Jerez: 181, Huete, Manuel de, licenciado, alcalde de Jerez: 320, Jaimes, Catalina, mujer de Antón, relojero: 105, Jerez, Gonzalo de , vecino de Jerez: 167, 168, Jerez, Juan de, hijo de Dios Ayuda, vecino de Jerez: 364, Jerez, Pedro de, fijo de Manuel González Rondí, vecino de Jerez: 40, 41, 42, Jerez, Rodrigo de: 371, Jiménez, Bartolomé, cantero, vecino de Jerez: 258, 259, Jiménez, Juan, vecino de Jerez: 258, Jiménez de Medina, Fernando, vecino de Jerez: 126, 127, 128, Jiménez de Preaño, Pedro, canónigo de la iglesia de Toledo: 376, 377, 378, Jiménez de Sanlúcar, Diego, vecino de Jerez: 314, 316, Juan I: 41, 110, 148, 157, Juan II: 40, 78, 79, 144, 147, 194, 206, 207, 229, 397, Juana, doña, infanta: 365, 406, Laredo, García de, vecino de El Puerto de Santa María: 306, 318, León, Alfonso de, escribano de los Reyes: 455, León, García, pagador de Jimena y Gibraltar: 333, León, Gómez de, sobrino de García de León, mayordomo del duque de Medina Sidonia: 334, Lerena, Alfonso de, platero, vecino de Jerez: 200, 201, López, Alvar, regidor de Jerez: 66, 67, 181, 392, López, Luis, vecino de Jerez: 337, Lóopez de Ciruelo, Diego, escribano de cámara de los Reyes: 433, López de Mendoza, Elvira, mujer del jurado Juan de Vargas: 343, López de Mendoza, Juan, vecino de Jerez: 343, 344, López Navarro, Juan, alcalde mayor de Jerez: 314, 332, Lorena, Luis de, escribano de cámara de los Reyes: 254, Lucena, Carlos de, chanciller: 404, Luna, Álvaro de Luna, deán de Jaén, abad de Salvador de Jerez: 31, 70, 268, 269, 300, 301,

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Madrid, Francisco de, secretario de los Reyes: 371, 408, 409, 420, 421, 438, 441, 442, 447, 466, Madrid, Juan de, chanciller: 469, Maldonado, Arias, fray, comendador de Heliche, hijo del doctor Rodrigo Maldonado: 384, Maldonado, Rodrigo, comendador, trompeta mayoral de San Lázaro de Sevilla: 381, 382, Maldonado, Rodrigo, doctor, padre de fray Arias Maldonado: 384, Manuel de Huete, Diego, licenciado, alcalde mayor de Jerez: 181, 283, 286, 287, María, doña. Reina, mujer de Juan II: 40, Mariño de Ribera, Pedro, regidor de Jerez: 101, 102, 181, Marmol, Alfonso del, escribano de cámara de los Reyes: 214, 268, 279, 314, 317, 319, 325, 327,

330, 331, 337, 347, Martín, Juana, mujer de Antón Sánchez de Horozco, vecina de Jerez: 265, Martínez, Constanza, mujer de Pedro Sánchez, portero del cabildo: 281, 283, Martínez, Juan, chanciller: 34, 35, Martínez, Luis, tonelero, vecino de Sanlúcar de Barrameda: 136, Martínez de Aguilera, Antón, bachiller, justicia y alcalde mayor de Jerez: 105, Martínez de Cabrera, Cirstóbal, vecino de Jerez: 276, Martínez de Cortegana, Diego, padre de Beatriz: 281, 283, Martínez de Rebila, Leonor, vecina de Jerez, madre de Antón de Rebilla: 150, 151, Martínez de Sanabria, Antón, vecino de Jerez: 203, Martínez de Sosiniega, Sancho; vecino de Jerez: 254, Martínez de la Bona, Isabel, vecina de Jerez: 136, Martínez Pocasangre, Antón, vecino de Jerez, suegro de Álvaro de Vargas: 212, 213, 214, Matrero, Anrón, vecino de Jerez: 270, 271, Matrero, Francisco, vecino de Jerez: 270, 271, Medina Sidonia, duque de: 70, 126, 186, Meléndez, Alfonso, vecino de Jerez: 276, Meléndez, Diego, vecino de Jerez: 276, Merlo, Diego de, asistente: 223, 235, 281, 283, 284, 333, Mesa, Alonso de: 132, 153, Miranda, Pachón de, vecino de Jerez: 254, Miraval, Diego, vecino de Jerez, hijo de Juan de Villavicencio, regidor: 391, Miraval, Inés, mujer de Fernando de Villavicencio, vecina de Jerez: 337, Miraval, Pedro de, vecino de Jerez: 158, 159, 281, Molina, Francisco de, vecino de Jerez: 200, 201, Molina, Rodrigo de, vecino de Jerez: 154, 234, Montesa, Diego: 389, Montesinos, Diego: 391, Moral, Pedro de, vecino de Jerez: 288, Morales, Antón de, clérigo, hijo de Diego de Morales, capellán del alcázar de Jerez: 76, Morales, Diego de Morales, padre de Antón de Morales, vecino de Sevilla: 76, Morla, Pedro de: 288, 289, Morquecho, Lope, mayordomo del obispo de Cádiz: 357, Mosquera, Juan, repostero de la capilla de los Reyes: 309, 310, Muñoz, Franco, Diego, padre de Francisco, vecino de Jerez: 144,

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Nava, Álvaro, mosén, capitán de las mares: 104, Navarro, Fernando, contino: 412, 413, 414, Niebla, conde de: 71, 186, Núñez, Beatriz, hija de Diego Martínez de Hortegana: 283, Núñez, Francisco: 371, 408, 409, 429, 433, 438, 441, 450, 466, Núñez, Fernán, tesorero, secretario de los Reyes: 30, 122, 252, 265, Núñez de Villavicencio, Pedro, regidor de Jerez: 195, 196, 197, 198, Obertos, Álvaro, jurado de Jerez: 337, Olmedilla, bachiller, vecino de Jerez: 254, Ortega, Juan de, provisor de Villafranca, capellán de la Reina: 300, 301, 311, 312, Osorio, Rodrigo, criado del marqués de Cádiz: 171, Ovido, Juan de, secretario del Rey: 29, 42, 99, Pacheco, Beatriz, marquesa de Cádiz, conde de Medellín, : 124, 150, 452, 453, 456, Pacheco, don Juan, maestre, padre de don Pedro Portocarrero: 218, 235, Padilla, Alfonso de, hijo de Fernando de Padilla, vecino de Jerez: 335, Padilla, Fernando de; padre de Alfonso de Padilla, vecino de Jerez: 335, Padilla, Gutierre de, hijo del regidor García Dávila, padre de García Dávila: 293, Padilla, Lorenzo de, vecino de Jerez: 196, 197, Parrado, Bartolomé, vecino de Jerez: 198, 199, Parrado, Fernando, hijo de Marina García la Parrada, vecino de Jerez: 270, 271, Paz, Juan de, bachiller, alcalde de Jerez: 317, 332, Pedro, hijo de Diego García Picazo: 108, 109, 111, 112, 113, Peligro, Pedro, vecino de Sevilla: 147, Perea, Juan de, alcaide de Morón: 179, 180, 181, Pérez, Alonso, hijo del jurado Juan de Vargas: 295, Pérez, Fernán, vecino de Veger, vasallo del Duque de Medina: 266, 267, Pérez, Gómez, hijo de: 335, Pérez de Larraona, Juan, secretario de cámara de los Reyes: 159, 168, 283, Pérez de la Recarte, escribano de cámara de los Reyes: 286, 289, 293, 308, 316, 340, 342, Pérez de Veger, Gonzalo, regidor de Jerez, alcalde mayor: 84, 85, 126, 141, Pinos, Pedro de, regidor de Jerez, alcaide: 49, 88, 104, 324, 325, 338, 339, 340, 341, 342, Picazo, Francisco, vecino de Jerez: 147, 148, 215, 216, Ponce de León, Pedro, señor de Marchena, alcaide de Jerez: 33, 34, Ponce de León, Rodrigo, marqués de Cádiz, conde de Arcos: 35, 156, 177, 190, 212, 215, 223, Portocarrero, don Juan, conde de Medellín, hijo de doña Beatriz Pacheco: 452, 455, Portocarrero, don Pedro, hijo de Maestre don Juan Pacheco: 218, 219, 235, 237, 239, Portocarrero, don Rodrigo, conde de Medellín: 453, Portugal, rey de: 328, 329, Preaño, Diego de, licenciado, alcalde: 140, 154, 198, 199, 209, 210, 234, Puerto, Pedro del, vecino de El Puerto de Santa María: 306, 318,

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Quemada, Gonzalo de, criado de Rodrigo Ponce de León: 156, 157, Quexo, Domingo, vecino de San Sebastián: 245, Quintanilla, Alfonso de: 393, Ramirez de Villascusa, Alfonso, procurador fiscal: 231, 233, 335, 336, Rebilla, Antón de, hijo de Leonor Martínez de Rebilla, vecino de Jerez: 150, 151, Rendón, Diego, hermano de Catalina García, vecino de Jerez: 314, Rezyna, Cristóbal, mercader genovés, estante en Jerez: 231, 232, 233, Ribera, Pedro de, caballerizo mayor de la Reina: 371, 444, 446, Riquel, Juan: 247, 248, 260, 261, Riquel, Pedro, fiel ejecutor de Jerez: 60, 61, 196, 197, Robles, Juan de, corregidor de Jerez: 129, 130, 136, 143, 158, 185, 195, 215, 223, 224, 225, 240,

278, 279, 281, 282, 286, 290, 291, 298, 299, 320, 321, 322, 323, 332, 333, 335, 393, 394, 410, 415, 428, 438, 440, 448, 449, 450, 451, 467,

Rodrigo, hijo de Alfonso Rodríguez, vecino de Jerez: 167, 168, Rodríguez, Diego, tintor, vecino de Jerez: 154, 234, Rodríguez, Isabel, mujer de Pedro Rodríguez, sedero, vecina de Jerez: 175, 176, Rodríguez, Isabel, mujer de Alfonso Fernandez, curtidor, vecina de Jerez: 343, Rodríguez, Juan, contador: 371, 389, 391, 408, 409, 420, 429, 433, 438, 441, 450, 457, 465, Rodríguez, Manuel, corredor, vecino de Jerez: 343, Rodríguez, Martín, cuchillero, vecino de Jerez: 141, Rodríguez, Pedro, barbero, vecino de Jerez: 276, Rodríguez, Pedro, sedero, marido de Isabel Rodríguez, vecino de Jerez: 175, 176, Rodríguez de Lillo, Antón, doctor, oidor, pesquisidor: 231, 232, 233, 306, 316, 318, 320, 328,

331, 332, 343, 362, Rodríguez del Castillo, Alvar, escribano de Cámara de los Reyes: 106, Rodríguez Dorca, Juan, bachiller: 393, Rodríguez Meléndez, Juan, vecino de Jerez: 276, Román, Juan, carpíntero, vecino de Jerez: 145, 146, Román, Juan, escribano público de Jerez: 180, 242, 243, Romí, Alfonso, vecino de Jerez: 143, Rondí, Alfonso, vecino de Jerez: 167, 168, Ruiz, Bartolomé, tejedor, vecino de Jerez: 265, Ruiz, Diego, chanciller: 249, 261, Ruiz, Gonzalo: 389, Ruiz, Juan, contador: 420, 421, 441, 442, Ruiz Cabeza de Vaca, Fernán, regidor de Sevilla, alcalde mayor de Jerez: 81, 141, Ruiz de Castilla, Juan, secretario del Rey: 38, Ruiz de Cuero, Sancho, secretario de los Reyes: 202, 235, 345, 346, Ruiz de Medina, Juan, doctor: 354, Ruiz de Mero, secretario de los Reyes: 156, Ruiz de Quartos, Bartolomé, mujer de, vecina de Jerez: 276, Ruiz del Castillo, Juan: secretario de los Reyes: 129, 134, 142, 143, 212, 222, 263, 277, 365, Ruiz Miraval, Pedro, procurador, vecino de Jerez: 283, 286, 287, 288, 289, 292,

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Salas, Diego de, padre de Francisco de Salas, vecino de Jerez: 26, Salas, Francisco de, hijo de Diego de Salas, vecino de Jerez: 26, 29, 135, 173, 174, 221, 222, 462,

463, 464, 465, Salcedo, Juan de, abad de Jerez: 30, 31, Sánchez, Diego, vecino de Jerez: 276, Sánchez, Diego: 24, 30, 31, 33, 36, 39, 43, 45, 47, 49, 52, 54, 56, 60, 62, 64, 67, 69, 71, 83, 85, 88,

90, 93, 95, 100, 101, 103, 105, 108, 111, 114, 119, 120, 122, 124, 126, 129, 131, 136, 142, 143, 146, 148, 150, 152, 156, 158, 159, 164, 167, 168, 171, 172, 175, 176, 182, 184, 185, 188, 193, 194, 196, 198, 199, 202, 204, 206, 212, 216, 218, 221, 223, 225, 228, 229, 233, 235, 239, 241, 245, 246, 249, 252, 257, 259, 261, 263, 265, 270, 271, 273, 275, 277, 283, 284, 286, 287, 289, 293, 295, 297, 299, 300, 302, 304, 306, 308, 311, 312, 314, 316, 317, 319, 323, 371, 408, 409, 450, 457, 466,

Sánchez, Juan: 450, Sánchez, Pedro, portero del cabildo de Jerez, marido de Constanza Martínez: 181, 283, Sánchez, Tomé, cardalero, vecino de Sevilla: 254, Sánchez de Cádiz, Diego, padre de Antón Berbe de Cádiz: 419, Sánchez de Cádiz, Juan, mosén: 419, Sánchez de Horozco, Antón, marido de Juana Martín, vecino de Jerez: 265, 266, Sánchez de Suanduda, Leonor, hija de Juana Martín, vecina de Jerez: 265, Sánchez de Sevilla, Francisco, vecino de Jerez: 243, 244, Sánchez de la Saeta, Catalina, mujer de Pedro Benítez de Medina, vecina de Jerez: 276, Sánchez del Alcázar, Pedro, licenciado, lugarteniente del Adelantado: 337, 338, Sánchez Maldonado, Pedro, vecino de Jerez: 276, Santander, Diego de, secretario de los Reyes: 31, 88, 90, 95, 101, 103, 104, 161, 171, 175, 184,

185, 228, 230, 259, 273, 275, 297, 351, 354, 356, 359, 362, 420, 422, Santandrés, Pedro de , regidor de Medina del Campo: 374, 375, Santiago, Juan de, regidor de Jerez: 45, 46, 181, Sarmiento, Gonzalo, hermano de Isabel Gonzélez, vecino de Jerez: 167, Sasoeta, Juan de, vecino de Fuenterrabía: 245, Senior, Abrahen, juez mayor de las aljamas de Castilla, arrendador y recaudador: 386, 387, 388,

389, 390, 407, Sepúlveda, Juan de, alférez de Jerez, hijo de Pedro de Sepúlveda: 207, 208, Sepúlveda, Pedro de, alférez y regidor de Jerez, padre de Juan de Sepúlveda: 80, 204, 205, 207,

208, 252, 253, 292, Sevilla, Arzobispo de: 31, 76, Sevilla, Diego de, clérigo, hijo de Fernando de Sevilla, contador del marqués de Cádiz, vecino de

Sevilla: 171, Sevilla, Fernando de, padre de Diego de Sevilla: 171, Sevilla, Juan de, chanciller: 29, 163, Sevilla, Juan de, contador del Duque de Medina: 267, Sevilla, Juan de, vecino de Jerez: 343, Sierra, Alfoso de, vecino de Jerez: 276, Sierra, Sancho de, vecino de Jerez: 139, 140, Suárez, Pedro, chanciller: 373, 380, 383, 385, 392, 401,

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Talavera, doctor: 30, 185, 193, 221, 312, Tamayo, Juan de: 119, Tineo, Juan de, vecino de Jerez: 119, Tocino, Andrés, jurado de la colación de San Mateo de Jerez: 68, 69, Toledo, Fernando de, trapero, vecino de Jerez: 200, 201, Torres, Andrés de, notario de Andalucía: 371, 389, 408, 441, 450, 457, 466, Torres, Diego, vecino de Jerez: 276, Torres, Juan de, vecino de Jerez: 241, Torres, Juan de, jurado y escribano público de Jerez: 58, 59, 196, 188, 193, 252, 253, 302, 303,

335, Torres, Juan de, hijo de Juan de Torres, jurado: 335, Torres, Pedro de la; alcalde mayor de Jerez: 288, Ulloa, Diego de, contino: 467, 469, Uria, Juan de, chanciller: 30, 74, 77, 119, 131, 132, Valencia, Juan de, secretario de doña Beatriz Pacheco: 455, Valera, Charles de, alcaide de El Puerto de Santa María: 306, 307, 313, 316, 317, 318, 419, Valera, Diego de, Mosén: 419, Valtierra, Juan de, despensero de la Reina: 409, 434, 435, 436, Valladolid, Alonso de, lugarteniente de acemilero: 408, 426, 427, 428, Valle, Francisco del, lugarteniente de acemilero: 407, 430, 431, 432, Vargas, Alfonso de, vecino de Jerez: 160, 182, 182, Vargas, Álvaro de, yerno de Antón Martínez Pocasangre, vecino de Jerez: 212, 213, 214, 331, Vargas, Antón de, vecino de Jerez: 284, 285, Vargas, Diego de, jurado de la colación de San Miguel de Jerez, fiel ejecutor, suegro de Diego de

Estopiñán: 226, 227, 345, 346, 372, 373, Vargas, Juan de, marido de Elvira López de Mendoza, vecino de Jerez, jurado de la colación de

San Miguel de Jerez: 162, 163, 295, 331, 343, 345, 346, Vargas, Pedro de, alcaide de Gibraltar, jurado: 126, 181, 204, 345, 346, Vargas, Pedro, clérigo, vecino de Jerez. 331, Vazquez, Diego, chanciller: 228, 327, 330, 370, 371, 376, 406, 408, 409, 412, 415, 416, 418, 420,

429, 433, 438, 441, 443, 450, 457, 461, Vazquez de Portillo, Alvar, procurador fiscal: 253, 254, Vazquez de Portillo, Fernán, procurador: 252, 253, Vela, Juan, vecino de Jerez: 276, Vera, Francisco de, jurado de la colación de San Marcos de Jerez: 62, 63, Vera, Marina de, hija de Antón Martínez Pocasangre, mujer de Álvaro de Vargas: 213, 214, Vera, Pedro de, alcaide de Arcos, regidor de Jerez: 149, 305, Vera, Pedro de, jurado de la colación de San Leonis: 47, 48, Vera, Pedro de, alcaide, regidor de Jerez: 74, 75, Vera, Pedro de, vecino de Jerez: 306, 307, 308, 318, Vicioso, Juan, hijo de Fernando González, sastre, vecino de Jerez: 144, Villacreces, Alfonso de, vecino de Jerez: 181,

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Villacreces, Esteban de, padre de Juan de Villacreces, capitán, regidor de Jerez: 169, 170, 273, 274, 345, 346,

Villacreces, Fernando, hijo de Pedro Díaz de Villacreces, regidor de Jerez: 272, Villacreces, Francisco de, hijo de Esteban de Villacreces: 274, Villacreces, Juan de, hijo de Esteban de Villacreces: 274, Villafranc, caballero del cardenal de España: 455, Villafranca, provisor de: 393, Villalón, doctor: 267, 297, 299, 300, 306, Villaverde, Juan de: 257, Villavicencio, Fernando de, marido de Inés Miraval, vecino de Jerez: 337, Villavicencio, Juan de, padre de Diego Miraval, bachiller, regidor: 23, 391, Xarquí, Diego, vecino de Jerez: 167, 168, Yáñez de Godoy, Gonzalo, regidor de Córdoba, corregidor en Salamanca: 297, Yáñez de Lobón, Fernán, licenciado: 393, Zafra, Fernando de: 429, 433, Zamora, Diego de, secretario de Enrique IV: 163, Zorita, Diego de, padre de Francisco de Zorita: 78, Zorita, Francisco de, hijo de Diego de Zorita, hermano de Fernando Alfonso de Zorita, regidor

de Jerez: 37, 38, 78, 79, 177, 196, 197, Zorita, Sancho de, vecino de Jerez: 177, 196, 197, Zorita Sancho, licenciado: 455,

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