Discurso Ateneo

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Tribunal Constitucional y Poder Judicial Una de las principales prioridades de nuestro régimen democrático en los últimos años ha sido el fortalecimiento de la justicia constitucional dominicana, porque esta constituye el principal instrumento de garantía de la supremacía constitucional, del sistema democrático y del orden de valores que conforman el Estado de derecho. Es por ello que, la adopción de un Tribunal Constitucional con carácter autónomo e independiente fue paso trascendental para impulsar las grandes transformaciones institucionales, convirtiéndose en un guardián de los derechos fundamentales. En FINJUS somos conscientes de que para fortalecer la justicia constitucional es imprescindible elaborar un instrumento normativo que sistematice los mecanismos de protección de los derechos 1

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Tribunal Constitucional y Poder Judicial

Una de las principales prioridades de nuestro régimen democrático en los últimos años ha sido el fortalecimiento de la justicia constitucional dominicana, porque esta constituye el principal instrumento de garantía de la supremacía constitucional, del sistema democrático y del orden de valores que conforman el Estado de derecho. Es por ello que, la adopción de un Tribunal Constitucional con carácter autónomo e independiente fue paso trascendental para impulsar las grandes transformaciones institucionales, convirtiéndose en un guardián de los derechos fundamentales.

En FINJUS somos conscientes de que para fortalecer la justicia constitucional es imprescindible elaborar un instrumento normativo que sistematice los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. La dispersión normativa no ayuda a la protección de los derechos fundamentales. Por eso apoyamos la propuesta de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales que sometió el Poder Ejecutivo a la consideración del Congreso

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Nacional. Se trata de una iniciativa trabajada originalmente por la FINJUS, en el curso de los últimos tres años, con la participación desinteresada de un selecto grupo de jueces y abogados dominicanos con experiencia y conocimiento en derecho constitucional y procesal. La cual luego fue enriquecida con los aportes de la Comisión de Juristas del Poder Ejecutivo. Posteriormente, el Senado de la República realizó una destacable labor de simplificación con algunos procedimientos que eran de difícil comprensión, lo cual es algo que merece ser reconocido porque hace más didáctica y compresible esta ley.

Sin embargo, el Senado ha sido sorprendido en su buena fe por el resurgimiento de un debate que tuvo lugar en la Asamblea Nacional, que, entonces y ahora, insiste en que el establecimiento de un Tribunal Constitucional provocará un caos institucional que afectará la seguridad jurídica. Se trata de un debate agotado en la reforma constitucional, en particular cuando se ponderó el artículo 6 de la carta magna, donde se excluye el término sentencia de los instrumentos anulables de pleno derecho por violación de la Constitución, pero que finalmente superado con la creación

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de un Tribunal Constitucional dotado de capacidad para adoptar decisiones de carácter vinculante para todos los poderes públicos y órganos del Estado (como bien dispone el Art. 184 de la Constitución) y el consiguiente examen de las sentencias firmes (dispuesto en su Art. 277). Esto significa que la discusión del artículo 6 fue superada cuando el constituyente estableció el artículo 277, que no hace más que reforzar la preponderancia jurisdiccional que el artículo 184 asignó al Tribunal Constitucional. Es que ningún poder del Estado puede quedar por fuera del escrutinio del máximo órgano de control de constitucionalidad. De eso es que se trata el debate en que estamos inmersos.

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Precisamente, una lectura objetiva del artículo 277 del texto constitucional, evidencia que el Tribunal Constitucional tiene competencia para examinar, revisar o controlar las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada a partir de la proclamación de la Constitución. Es así que la decisión sobre si habrá o no control de las sentencias firmes, sin importar que emanen de la Suprema Corte de Justicia, ya fue tomada por el constituyente, y las actas de la Asamblea Nacional así lo confirman, porque la propuesta de limitar el control de las sentencias en el momento de la discusión del artículo 277 fue rechazada, y lo que quedó plasmado en el texto constitucional es la exigencia de que el legislador regule los cánones procesales para el adecuado ejercicio de la potestad revisora del Tribunal Constitucional. Si el Congreso Nacional eventualmente omite regular ese procedimiento, nada impedirá que el Tribunal Constitucional adopte una autorregulación como la realizada por la Sala Constitucional de

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Venezuela o la Corte Constitucional de Colombia.

Que el artículo 277 de la Constitución remita al establecimiento de un procedimiento legal para el examen constitucional de las sentencias, no impide la plena la ejecución de esa potestad porque la Constitución tiene un “valor normativo directo” para las competencias y el funcionamiento de los órganos que crea. Un ejemplo de lo que aquí podría ocurrir fue lo que sucedió en la Sala Constitucional de Venezuela, que, de la mano del maestro Eduardo García de Enterría, ha indicado que “…Los preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en concreto, por los propios órganos a que la regulación constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige la formación y el funcionamiento de los órganos afectados...” En consecuencia, por constituir la facultad de revisión (de las sentencias) una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento del (Tribunal Constitucional),

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no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales…” (Sentencia 520 del 7-6-00. Mercantil Internacional, C A.).

Los eventuales efectos de una autorregulación son desconocidos porque el Tribunal Constitucional no contará con parámetros de limitación sustanciales, como que se trate de casos en que exista un “error grosero en la interpretación de la Constitución” o la “violación a los precedentes constitucionales”, o limitaciones procesales como la “relevancia o trascendencia constitucional”.

Aunque no existiera el artículo 277, habría reconocer el control constitucional de las sentencias por imperio de los precedentes vinculantes del derecho internacional, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido, a partir del Caso Villagrán Morales contra Guatemala, que las decisiones judiciales pueden constituir actos injustos o violatorios de derechos y, como tal, deben estar sujetas a revisión desde la perspectiva

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del sistema de derechos humanos fundamentales vigente en cada ordenamiento jurídico. Sería incoherente, desde la perspectiva de principio de subsidiariedad del derecho internacional de los derechos humanos, que una jurisdicción internacional pueda revisar las actuaciones de las autoridades judiciales a través del “control de convencionalidad” y que, a su vez, se rechace la posibilidad de revisión en el derecho interno a través del “control de constitucionalidad”.

Somos conscientes que el conflicto de jurisdicciones inevitablemente surgirá cuando el Tribunal Constitucional reclame su espacio de ser el último garante “de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” (como establece el artículo 184), en un contexto en que la “constitucionalización derecho” emerge cada vez con más fuerza y acorta la frontera entre la justicia ordinaria y la justicia constitucional. Sin embargo, el derecho comparado muestra que el conflicto entre los Tribunales Constitucionales y las Supremas Cortes de Justicia termina por diluirse en la irradiación de los precedentes del Tribunal Constitucional en

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la justicia ordinaria, porque éstos son vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado y, por tanto, la Suprema Corte de Justicia no puede evadirlos sin incurrir en una grave violación a la Constitución que deberá ser sancionada por el propio Tribunal Constitucional.

Servio Tulio Castaños GuzmanVicepresidente Ejecutivo de la Finjus

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