DETERMINACION TRIBUTARIA

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DETERMINACION DE OFICIO

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Resumen de los principales puntos a considerar con relación a este tema tan importante de Procedimiento tributario.Es una guia esencial para el estudiante que quiera aprender este tema.

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DETERMINACION DE OFICIO

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LA DETERMINACION TRIBUTARIA Concepto: Es el acto o conjunto de actos dirigidos a

precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria, quién es el obligado a pagarla, y cuál es el importe de la misma.

Naturaleza jurídica: acto que reviste carácter declarativo de la obligación tributaria (y no constitutivo, pues la sola configuración del hecho imponible hace nacer la obligación tributaria).

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TIPOS DE DETERMINACION

POR EL SUJETO PASIVO: acto espontáneo. Declaración jurada. Nuestro sistema tributario está basado en la autodeterminación de los impuestos. Art. 11 1er párrafo LPT; arts 23 a 28 DR. Estabilidad de la DDJJ (art. 13 LPT)

POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: acto administrativo. Determinación de oficio.

MIXTA: Liquidación administrativa. Practicada por la Adm sobre la base de datos aportados por los contribuyentes o terceros (art. 11 3er párrafo LPT; arts 29 a 33 DR)

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LIQUIDACION ADMINISTRATIVA

DISCONFORMIDAD, plazo: -art. 16 LPT-Antes vto. Gral., -si se recibió la liq. 15ds antes del vto.-Dentro de 15ds después de recibida1. POR ERRORES DE CALCULO: se resuelve sin

sustanciación dentro de los 15ds – queda expedita la vía de repetición Art.81 – art. 76.

2. POR CUESTIONES CONCEPTUALES: dentro de 15ds debe correrse vista –art.17-, caso contrario se tendrá por admitida la reclamación planteada

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DETERMINACION DE OFICIO

La determinación de oficio consiste en un procedimiento administrativo reglado, determinativo de la materia imponible o del quebranto impositivo, según el caso, y liquidatorio del tributo correspondiente, realizado de oficio por el Fisco, tendiente a salvaguardar la garantía del debido proceso adjetivo. (Derecho a ser oído; Derecho a ofrecer y producir pruebas; Derecho a una resolución fundada)

Naturaleza jurídica: acto jurisdiccional vs acto administrativo. Distintas posturas doctrinarias.

Es un acto administrativo (que deberá contener requisitos esenciales de su calidad de tal, s/ art. 7 LPA) que tiene por objeto declarar la existencia y la cuantía de un crédito tributario, o su inexistencia. Goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (no implica certeza).

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DETERMINACION DE OFICIO CASOS EN QUE PROCEDE-No presentación de DDJJ-DDJJ presentadas que resulten impugnables por ser falsas o

inexactas -Efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 8º L.11683-Disconformidad respecto a la liquidación administrativa por

cuestiones conceptuales –art. 17 6to. párrafo LPT--Prejudicialidad administrativa atenuada en el campo penal

tributario. -art. 18 de la ley 24769-.

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DETERMINACION DE OFICIO CASOS EN QUE NO PROCEDE- Por cómputo en la DDJJ contra el impuesto determinado de conceptos

improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, etc. Basta la simple intimación de pago – art.14 LPT-

- Disconformidad respecto a la liquidación administrativa por errores de cálculo –art. 17 6to. Párrafo LPT-

- Cuando los agentes de retención o percepción —habiendo practicado la retención o percepción correspondiente— hubieran presentado DDJJ determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate, o bien, cuando la AFIP constate la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados. Basta la simple intimación de las sumas reclamadas (art. 17 ult. párrafo LPT).

- Cuando se impugnen deducciones y créditos fiscales por incumplimiento a lo normado en la Ley Antievasión (Ley 25.345)

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DETERMINACION DE OFICIO

FUNCIONARIOS INTERVINIENTES:- Juez administrativo, si no es abogado debe

solicitar, previo al dictado de resolución, dictamen jurídico –arts. 9º pto 1 inc b) y 10 Dto. 618/97, arts. 5, 6 y 7 DRLPT-

- Recusación y excusación de funcionarios y empleados: causas. El art. 6 LPA remite al CPCCN

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DETERMINACION DE OFICIOACTUACIONES DE INSPECTORES

o FINALIZACION DE LA FISCALIZACION. SU RESULTADO-Comunicación por escrito-Descargo SIF o CIF -”Pre-Vista”: El inspector debe notificar al responsable (otorgando un plazo de 10

días) el ajuste determinado, dejando constancia de la circunstancia que lo origina, el período fiscal involucrado y su monto. Debe acompañar y hacer entrega de papeles de trabajo con detalle de la determinación del ajuste fiscal y las DDJJ rectificativas cuya presentación se propone (liquidación “pro-forma” del impuesto). Art. 36.1 LPT. La liquidación y actuaciones practicadas no constituyen “determinación administrativa” (art. 16 LPT)

Decisión a adoptar frente a un ajuste de inspección: 1) Aceptación total del ajuste: el contribuyente debe presentar DDJJ (orig o rectif).

Reducción de sanciones art. 49 LPT 2) Disconformidad total al ajuste: Se elevan las actuaciones a la División Revisión y

Recursos, para iniciar el procedimiento de DO 3) Disconformidad parcial al ajuste: presenta DDJJ por la parte del ajuste consentido

y por la disconformidad planteada, se inicia DO

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BASES UTILIZABLES a) BASE CIERTA: Corresponde cuando el Fisco posee los elementos

necesarios para conocer directamente y con certeza la existencia y magnitud de la obligación tributaria.

b) BASE PRESUNTA (o Estimación de oficio): contrariamente a la anterior, la materia imponible resulta estimada a través de índices, presunciones legales, ficciones, etc. Se renuncia, ya sea por parte de la ley o de la Administración, a la pretensión de certeza conformándose con la de probabilidad. Se invierte la carga de la prueba. S/ JURISPRUDENCIA: existencia de un orden de prelación cronológico en materia de determinación de oficio: frente a la manifiesta imposibilidad de practicar la determinación sobre base cierta, (por ej. ante falta de registraciones o comprobantes) subsidiariamente, el Fisco puede efectuarla en forma estimativa. s/ Dictamen (DAT) 136/1994: procedimiento del art. 25 – hoy 18 – de la ley 11683 es de carácter excepcional

C) BASE MIXTA: En parte por conocimiento cierto y parcialmente en base a estimación.

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PRESUNCIONES

“Presunción“: es un mecanismo lógico que funciona sobre la base de indicios. La presunción es el resultado de un proceso mediante el cual, a partir de un hecho conocido, se infiere la existencia de otro hecho desconocido, pero probable.

La estructura de la presunción supone: un hecho cierto, conocido, sobre el cual no quedan dudas (hecho inferente), a partir del cual se elabora una regla de experiencia que nos dice cómo es el orden natural de las cosas, y cuyo resultado nos conduce a un hecho inferido (hecho presumido).

“Indicio" es la circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia de un hecho, es decir, el indicio es el hecho conocido y cierto del cual la presunción es su efecto

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TIPOS DE PRESUNCIONES

SIMPLES: resulta ser el juzgador (juez adm) y no la ley quien determina a partir de un hecho conocido la existencia o necesidad de otro desconocido que suele estar vinculado con el anterior. Estas presunciones admiten prueba en contrario, tanto en lo referido a la existencia del "hecho-base", es decir el indicio, como de la relación entre éste y el hecho inferido

LEGALES: Son las instituidas por el legislador, quien elige el hecho inferente, apela a su regla de experiencia y establece también el hecho que debe inferirse. En tal caso estamos en presencia de una norma legal que debe cumplirse, obligando tanto a los particulares como a los órganos encargados de efectivizar el mandato legal.

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TIPOS DE PRESUNCIONES

PRESUNCIONES LEGALES:

PRESUNCIONES RELATIVAS - juris tantum - Admiten prueba en contrario. Este tipo de presunciones se caracteriza por producir una inversión en la carga de la prueba, la que se traslada al contribuyente.

PRESUNCIONES ABSOLUTAS - Juris et de jure - No admiten prueba en contrario, salvo sobre el hecho que constituye su soporte (indicio).

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INDICIOS. ENUMERACION.

Art. 18 1er párrafo LPT: enumeración no taxativa de indicios de presunciones simples

Capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación similares, los gastos generales de la empresa, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la AFIP o que sean aportados por terceros.

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INDICIOS. ENUMERACION. Art. 18 ult párrafo LPT: enumeración no taxativa de indicios de

presunciones simplesTambién la AFIP, podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión.

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PRESUNCIONES LEGALES. ART. 18 3ER PARRAFO

Inc. a) ALQUILER PERSONAS FISICAS Inc. b) PRECIOS DE INMUEBLES Inc. c) DIFERENCIAS FISICAS DE INVENTARIO Inc. c') DIFERENCIAS DE PRODUCCION - IMAGEN

SATELITAL Inc d) PUNTO FIJO Inc e) OPERACIONES MARGINALES Inc. f) LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES NO

JUSTIFICADOS Inc. g) LOS DEPOSITOS BANCARIOS Inc. h) REMUNERACIONES NO DECLARARADAS

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PRESUNCIONES LEGALES.

INGRESO DE FONDOS PROVENIENTES DE PAÍSES DE BAJA O NULA TRIBUTACION (DE ACUERDO AL ART. 15 DE LA L DE GAN): Art. 18.1 LPT

OPERACIONES INTERNACIONALES (precios de transferencia): Art. 18.2 LPT

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PRESUNCIONES

Las presunciones no serán aplicables conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal

Improcedencia de la cadena de presunciones multiplicación de presunciones genera un fenómeno de `contaminación` de las bases imponibles que puede alterar fundamentalmente la naturaleza del tributo. En ningún caso corresponde aplicar presunción sobre otra presunción

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PROCEDIMIENTO

VISTA15 días prorrogables

CONTRIBUYENTE FORMULA DESCARGOY OFRECE O PRESENTA PRUEBAS

Juez administrativoRECHAZA ACEPTAPRUEBAS PRUEBAS 30 días prorrogables

RESOLUCION FUNDADA

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CONTENIDO DE LA VISTA

Detalle de cargos o impugnaciones que se formulen Fundamento legal en el cual se sustentan los cargos Firma del juez administrativo Instrucción del sumario (arts. 45 a 47 LPT), salvo si

el accionar del contrib. encuadra en la ley penal tributaria. Aplicación art. 74 LPT (principio de indemnidad del contribuyente).

NOTIFICACION s/ art. 100 LPT ART 38 DRLPA, vista expte. durante trámite

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PLAZOS CONTESTACION VISTA Y SUMARIO INSTRUIDO

PLAZO DESCARGO: 15 días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez. Es facultativo para el Fisco.

DENEGATORIA DE LA PRORROGA. El silencio de la Adm se interpreta como negativa, excepto art. 1º e) punto 5 LPA: notificada dos días antes del vto del plazo cuya prórroga se solicita.

- Inapelabilidad –art. 80DRLPA- (medidas preparatorias actos adm)

- Recurso reconsideración -84 DRLPA-y ante denegatoria: el de apelación 74DRLPA ó el recurso jerárquico -89DRLPA-

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ACEPTACION DE LOS CARGOS. CONFORMIDAD DEL CONTRIBUYENTE

Contribuyente presta conformidad, F. de allanamiento (AFIP) 408.

Fisco no tiene necesidad de dictar resolución. Ello generará un doble efecto de DECLARACION JURADA para el responsable y de DETERMINACION DE OFICIO para el fisco. El acto adquiere “fijeza e irrrevocabilidad” para ambas partes

Conformidad dentro de 15ds acordados. Beneficio art. 49 2do párrafo, reducción 2/3 min. legal de la multa.

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SILENCIO DEL ADMINISTRADO ANTE LA VISTA

El silencio constituye una aceptación tácita de lo actuado por el fisco, que lo habilita a dictar resolución determinativa

Ello no impide al responsable interponer recurso en instancia posterior, pero lo limita a aportar u ofrecer pruebas no interpuestas oportunamente en sede administrativa –art.166 LPT- (salvo sanciones y medidas de mejor proveer).

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PRESENTACION DEL ESCRITO DE DEFENSA

CONTENIDO:-Acreditar personería-Presentar defensa sustentada en los HECHOS y en el DERECHO

aplicable-ofrecer o presentar (si se tratara de documentación en su poder)

pruebas: la carga de la prueba recae en quien debe probar el hecho que alega. Excepción: cuando el Fisco aplica presunciones se invierte la carga de la prueba. Aplicación art. 166 LPT

-petitorio y plantear la RESERVA FEDERAL, de ser procedente FORMALIDADES y RECAUDOS DE LOS ESCRITOS: arts. 15 y

16 DRLPA PRESENTACION DE ESCRITOS: art. 25 DRLPA

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PRUEBA PRUEBAS: Razones o motivos que sirven para llevarle al juez adm la certeza sobre

los hechos MEDIOS DE PRUEBA: Los instrumentos utilizados por el particular o por el órgano

adm, que suministran esos motivos. OBJETO DE LA PRUEBA: Lo conforman los hechos que son susceptibles de

demostración. Deben ser conducentes a la decisión de la causa. Art. 46 DRLPA. De su demostración depende el reconocimiento de un determinado derecho.

CARGA DE LA PRUEBA: recae en quien debe probar el hecho que alega INVERSION CARGA DE LA PRUEBA: AFIP debe probar el hecho en el que se basa

la presunción, configurando lo que se denomina prueba preconstituida, estando en cabeza del sujeto pasivo, en el caso de las presunciones simples y de las presunciones legales relativas la carga de probar en contrario, ya que las presunciones legales absolutas no admiten probanza en contrario

MEDIDAD PARA MEJOR PROVEER: el juez adm en cualquier momento puede disponer verif y controles y demás pruebas que considere necesarias para establecer la real situación de los hechos. Siempre debe resolverse conforme a la verdad objetiva y no a lo alegado y probado por las partes (art. 35 4to parr. DRLPT y art. 1 inc. f) ap. 2 LPA)

APRECIACION DE LA PRUEBA: método de la sana crítica (art. 386 CPCCN, y 62 DRLPA9. El juez se expide respecto de las pruebas que consideró conducentes

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PRODUCCION DE LA PRUEBA

ART. 35 DR LPT Su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por

las normas contenidas en el título VI del DRLPA. Adicionalmente por el CPCCN. NO ADMITIDO EL ALEGATO.

El juez adm tiene la facultad de admitir o no las pruebas que se ofrezcan. La denegatoria debe ser fundada.

De admitirse, deberán ser producidas dentro del término 30 días posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera (prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez)

De no producirse la prueba dentro del plazo establecido, el juez administrativo podrá dictar resolución prescindiendo de ella

Juez adm. deberá expedirse en la resol sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida: art. 34 DRLPT

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TIPOS DE PRUEBA

DOCUMENTAL: arts. 27 a 30 y 58 DRLPA DE INFORMES: art. 48 DRLPA CONFESIONAL: art. 59 DRLPA DE TESTIGOS: arts. 49 a 53 DRLPA PERICIAL: arts. 54 a 57 DRLPA

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RESOLUCION DETERMINATIVA

Debe contener los requisitos esenciales del acto administrativo

Debe ser fundada: art. 34 DRLPA Debe determinar tributo e intereses. Debe intimar el pago Aplicación de sanciones: de proceder denuncia

penal no es de aplicación el art. 74 LPT Dictamen Jurídico previo (art. 7 DRLPT)

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SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

Transcurridos 90 días desde la evacuación de la vista sin que se dictare la resolución: el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho.

Pasados 30 días de solicitado el pronto despacho, sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento

El Fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del Administrador Federal.

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MECANISMOS RECURSIVOS – Art. 76 LPT

Dentro de los 15 días de notificada la resolución determinativa, puede ser recurrida:

a) Recurso de reconsideración para ante el superior. b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

competente, cuando fuere viable. El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó

la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.

El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.

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EFECTOS DE LA DETERMINACION DE OFICIO (art. 19 LPT)

Determinación inferior a la realidad: subsiste la obligación del contrib de así denunciarlo.

Revisión de la determinación en contra del contribuyente:

-Expresa constancia del carácter parcial y de los aspectos objeto de la fiscalización

-Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe error, omisión o dolo en los considerados (error del contribuyente).