Derecho urbanístico y transdisciplina - La Ley, Miercoles 24 de Julio de 2013

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TOMO LA LEY 2013-D AÑO LXXVII N° 135 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 Actualmente, la conciencia del agotamiento de los recursos, del exceso de basura y contaminación, o del cambio climático que se está produciendo; todo ello, de la misma manera que exige una nueva concep- ción de la economía, reclama una transformación total en los procesos del urbanismo y de las intervenciones en el territorio. I. La ciudad como un ecosistema sociopolítico La ciudad, en sentido amplio, es un ecosis- tema sociopolítico asentado en un territorio, pensado como un desafío a la naturaleza. Ecosistema que ha desarrollado su propio medio ambiente urbano, inmerso en un pro- ceso que no se restringe solamente a la aglo- meración de edificaciones, infraestructuras, actividades y flujos, ya que presenta aspectos tan interesantes como polémicos sobre una serie de condiciones sociales, políticas, lega- les y culturales que han generado distintas visiones cada una de ellas guiada por una dis- ciplina que define sus preferencias. II. De la fragmentación disciplinaria hacia la de- fragmentación por medio del derecho urbanístico Dentro de lo que se entiende por urbanismo se ha generado una problemática interdisci- plinaria que invita a acometer su estudio des- de la antropología, el arte, la arquitectura, la etología, la filosofía, la geografía, la historia, la literatura, las ciencias de la salud, la polí- tica, la psicología, la economía, la sociología y transversalmente a todas ellas al Derecho que busca la minimización pacífica de los problemas que el hábitat presenta dentro de su medio. También se ha llegado a proponer los fun- damentos de una nueva ciencia transdiscipli- naria a la que el arquitecto García Bellido, de- nomina Coranomía, desde su propia perspec- tiva de la Urbanística, que aborda las relacio- nes entre naturaleza y cultura, y presenta los presupuestos sociobiológicos del orden es- pacial debatiendo los orígenes de las formas más elementales de asentamiento humano y los de la ciudad, y trata de llegar a una eco- sociobiología del territorio y de la evolución cultural. (1) La transdisciplinariedad no elimina las dis- ciplinas, pero sí pone fin al predominio de los enfoques disciplinarios, es decir, a la preten- sión exagerada que supone que desde la pers- pectiva de una disciplina aislada se puede aportar un conocimiento totalizador sobre el mundo. “ha ocurrido también que la transdis- ciplinariedad se ha erigido en una especie de código, como por ejemplo, en los casos de la denominada Carta de la Transdisciplinariedad (1994) y La transdisciplinariedad. Manifiesto (Nicolescu, 1999), ocasiones en que “lo trans- disciplinario”, mutatis mutandi, adquiere es- tatus de programa de acción; lo que propor- ciona diversas aristas polémicas susceptibles de ser debatidas”. (2) Estos estudios fragmentarios al ser inte- grados, dentro de un enfoque transdiscipli- nario de interpretación libre, son defragmen- tados, para dar lugar al nacimiento de lo que nosotros llamamos “derecho urbanístico”. III. El medio ambiente urbano “La ciudad como el árbol, no pueden desligar- se de la tierra que los sustenta” (Carlos M. della Paolera). Medio ambiente urbano, producto históri- co, creado por el ser humano que ha pasado por distintas revoluciones urbanas hasta lle- gar a las “megalópolis” del presente. Estas “megalópolis” caracterizadas por las nuevas relaciones que, posibilitadas por el desarrollo tecnológico, apuntan a lo social, lo político y económico van forjando un nuevo hecho urbano que, como hecho jurídico, ha- cen al desarrollo del derecho urbanístico. (3) El hecho urbano contiene en sí mismo una gran riqueza, comprende una serie de he- chos, de abstenciones, de sucesos, de situa- ciones o estados, sumamente complejos que exceden el significado que tiene vigencia en el dominio de las ciencias naturales y el cam- po de la sociología y de la ética. El urbanismo como especialidad, tiene sus raíces en el desarrollo del positivismo opti- mista y en la idea de progreso del siglo XIX. Y ello se mantiene hasta el urbanismo de los CIAM. En la Carta del Nuevo Urbanismo la ciudad es definida como un “asentamiento humano con cierto grado de consistencia y cohesión”. Así pues, no sólo se incluye la ciudad compac- ta convencional, sino, también, las ciudades en red, las redes de ciudades y las regiones ciudad. Rescatamos de la Carta Mundial por el De- recho a la Ciudad las tres medidas que tienen relevancia en la construcción de este nuevo modelo: prevención, respeto por el patrimo- nio natural y garantizar el derecho a la vi- vienda. “Las ciudades deben adoptar medidas de prevención frente a la contaminación y ocu- FRANQUEO A PAGAR CUENTA N° 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B CONTINúA EN LA PáGINA 2 COLUMNA DE OPINION. Cuestiones pendientes de debate en torno al fallo “Rizzo” y sus efectos Por Alejandro Drucaroff Aguiar................................................................................................. 1 DOCTRINA. Derecho urbanístico y transdisciplina Lydia E. Calegari de Grosso ........................................................................................................ 1 NOTA A FALLO. El recurso de casación y la garantía de la doble instancia Mario Rodrigo Morabito ............................................................................................................. 6 JURISPRUDENCIA ASISTENCIA LETRADA. Nulidad de lo actuado en causa penal ante el incumplimiento de las obligaciones del abogado de los imputados. Recurso interpuesto in forma pauperis. Derecho urbanístico y transdisciplina Lydia E. Calegari de Grosso SUMARIO: I. La ciudad como un ecosistema sociopolítico.- II. De la fragmentación disciplinaria hacia la defragmentación por medio del derecho urbanístico.- III. El medio ambiente urbano.- IV. Integración de las especialidades dentro del derecho urbanístico.- V. El ecosistema urbano en relación con el derecho a la salud (la empresa y el consumidor).- VI. El arte de la arquitectura y las características culturales, históricas y sociales. Extensión de lo resuelto al imputado no recurrente (CS) ................................................... 5 RESTITUCION DE MENORES. Cuestiones que no implican oposición en los términos de la Convención de La Haya de 1980. Experiencias vividas en el país de residencia habitual junto al progenitor que solicita la restitución. Personalidad violenta del solicitante. Integración del niño conseguida en el nuevo medio. Invocación genérica del beneficio del niño. Cambio de ambiente o de idioma. (CS) ........................................................................................... 7 DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Pagaré. Competencia. Relación de consumo (CNCom.) ..10 JURISPRUDENCIA AGRUPADA. Vicios redhibitorios Jorge Alberto Diegues ................................................................................................................ 11 BUENOS AIRES, ARGENTINA - MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2013 _COLUMNA DE OPINIÓN CONTINúA EN LA PáGINA 4 Cuestiones pendientes de debate en torno al fallo “Rizzo” y sus efectos Alejandro Drucaroff Aguiar I. Introducción E l fallo “Rizzo” de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación ha suscitado, como es lógico por su trascendencia, un variado conjunto de análisis doctrinarios, además de los igualmente naturales comentarios y controversias de orden político e insti- tucional. No abordaremos aquí sus múltiples facetas, tarea que excede el objeto de este aporte, dada la extensión y cali- dad de sus fundamentos, tanto en los votos que conformaron la mayoría como en el minoritario. Nos limitare- mos a plantear dos cuestiones que, a nuestro entender, es de interés resal- tar y no vemos que hayan sido sufi- cientemente debatidas. (1) Anticipamos que las inquietudes desa- rrolladas infra no implican, en absoluto, la asunción de una postura crítica integral con relación al pronunciamiento del Alto Tribunal. Concretamente expresamos nuestra convicción de que, sin perjuicio de las salvedades que luego se formulan y sus implicancias, la declaración de inconstitu- cionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de la ley 26.855 (2) tiene adecuado sustento en virtud de lo reglado por el artículo 114 de la Constitución Nacional (CN), con el cual colisionan.

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Tomo La Ley 2013-DaÑo Lxxvii N° 135 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

iSSN 0024-1636

Actualmente, la conciencia del agotamiento de los recursos, del exceso de basura y contaminación, o del cambio climático que se está produciendo; todo ello, de la misma manera que exige una nueva concep-ción de la economía, reclama una transformación total en los procesos del urbanismo y de las intervenciones en el territorio.

i. La ciudad como un ecosistema sociopolítico

La ciudad, en sentido amplio, es un ecosis-tema sociopolítico asentado en un territorio, pensado como un desafío a la naturaleza.

Ecosistema que ha desarrollado su propio medio ambiente urbano, inmerso en un pro-ceso que no se restringe solamente a la aglo-meración de edificaciones, infraestructuras, actividades y flujos, ya que presenta aspectos tan interesantes como polémicos sobre una serie de condiciones sociales, políticas, lega-les y culturales que han generado distintas visiones cada una de ellas guiada por una dis-ciplina que define sus preferencias.

ii. De la fragmentación disciplinaria hacia la de-fragmentación por medio del derecho urbanístico

Dentro de lo que se entiende por urbanismo se ha generado una problemática interdisci-plinaria que invita a acometer su estudio des-de la antropología, el arte, la arquitectura, la etología, la filosofía, la geografía, la historia, la literatura, las ciencias de la salud, la polí-tica, la psicología, la economía, la sociología y transversalmente a todas ellas al Derecho

que busca la minimización pacífica de los problemas que el hábitat presenta dentro de su medio.

También se ha llegado a proponer los fun-damentos de una nueva ciencia transdiscipli-naria a la que el arquitecto García Bellido, de-nomina Coranomía, desde su propia perspec-tiva de la Urbanística, que aborda las relacio-nes entre naturaleza y cultura, y presenta los presupuestos sociobiológicos del orden es-pacial debatiendo los orígenes de las formas más elementales de asentamiento humano y los de la ciudad, y trata de llegar a una eco-sociobiología del territorio y de la evolución cultural. (1)

La transdisciplinariedad no elimina las dis-ciplinas, pero sí pone fin al predominio de los enfoques disciplinarios, es decir, a la preten-sión exagerada que supone que desde la pers-pectiva de una disciplina aislada se puede aportar un conocimiento totalizador sobre el mundo. “ha ocurrido también que la transdis-ciplinariedad se ha erigido en una especie de código, como por ejemplo, en los casos de la denominada Carta de la Transdisciplinariedad (1994) y La transdisciplinariedad. Manifiesto (Nicolescu, 1999), ocasiones en que “lo trans-disciplinario”, mutatis mutandi, adquiere es-tatus de programa de acción; lo que propor-ciona diversas aristas polémicas susceptibles de ser debatidas”. (2)

Estos estudios fragmentarios al ser inte-grados, dentro de un enfoque transdiscipli-nario de interpretación libre, son defragmen-tados, para dar lugar al nacimiento de lo que nosotros llamamos “derecho urbanístico”.

iii. el medio ambiente urbano

“La ciudad como el árbol, no pueden desligar-se de la tierra que los sustenta” (Carlos M. della Paolera).

Medio ambiente urbano, producto históri-co, creado por el ser humano que ha pasado por distintas revoluciones urbanas hasta lle-gar a las “megalópolis” del presente.

Estas “megalópolis” caracterizadas por las nuevas relaciones que, posibilitadas por el desarrollo tecnológico, apuntan a lo social, lo político y económico van forjando un nuevo hecho urbano que, como hecho jurídico, ha-cen al desarrollo del derecho urbanístico. (3)

El hecho urbano contiene en sí mismo una gran riqueza, comprende una serie de he-chos, de abstenciones, de sucesos, de situa-ciones o estados, sumamente complejos que exceden el significado que tiene vigencia en el dominio de las ciencias naturales y el cam-po de la sociología y de la ética.

El urbanismo como especialidad, tiene sus raíces en el desarrollo del positivismo opti-mista y en la idea de progreso del siglo XIX. Y ello se mantiene hasta el urbanismo de los CIAM.

En la Carta del Nuevo Urbanismo la ciudad es definida como un “asentamiento humano con cierto grado de consistencia y cohesión”. Así pues, no sólo se incluye la ciudad compac-ta convencional, sino, también, las ciudades en red, las redes de ciudades y las regiones ciudad.

Rescatamos de la Carta Mundial por el De-recho a la Ciudad las tres medidas que tienen relevancia en la construcción de este nuevo modelo: prevención, respeto por el patrimo-nio natural y garantizar el derecho a la vi-vienda.

“Las ciudades deben adoptar medidas de prevención frente a la contaminación y ocu-

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CENTRAL B

coNTiNúa eN La págiNa 2

coLumNa De opiNioN. Cuestiones pendientes de debate en torno al fallo “Rizzo” y sus efectosPor Alejandro Drucaroff Aguiar ................................................................................................. 1

DocTriNa. Derecho urbanístico y transdisciplinaLydia E. Calegari de Grosso ........................................................................................................ 1

NoTa a faLLo. El recurso de casación y la garantía de la doble instanciaMario Rodrigo Morabito .............................................................................................................6

juriSpruDeNciaASISTENCIA LETRADA. Nulidad de lo actuado en causa penal ante el incumplimiento de las obligaciones del abogado de los imputados. Recurso interpuesto in forma pauperis.

Derecho urbanístico y transdisciplinaLydia E. Calegari de Grosso

Sumario: I. La ciudad como un ecosistema sociopolítico.- II. De la fragmentación disciplinaria hacia la defragmentación por medio del derecho urbanístico.- III. El medio ambiente urbano.- IV. Integración de las especialidades dentro del derecho urbanístico.- V. El ecosistema urbano en relación con el derecho a la salud (la empresa y el consumidor).- VI. El arte de la arquitectura y las

características culturales, históricas y sociales.

Extensión de lo resuelto al imputado no recurrente (CS) ...................................................5

RESTITUCION DE MENORES. Cuestiones que no implican oposición en los términos de la Convención de La Haya de 1980. Experiencias vividas en el país de residencia habitual junto al progenitor que solicita la restitución. Personalidad violenta del solicitante. Integración del niño conseguida en el nuevo medio. Invocación genérica del beneficio del niño. Cambio de ambiente o de idioma. (CS) ...........................................................................................7

DEfENSA DEL CONSUMIDOR. Pagaré. Competencia. Relación de consumo (CNCom.) ..10

juriSpruDeNcia agrupaDa. Vicios redhibitoriosJorge Alberto Diegues ................................................................................................................ 11

BueNoS aireS, argeNTiNa - MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2013

_COLUMNA DE opiNiÓN

coNTiNúa eN La págiNa 4

Cuestiones pendientes de debate en torno al fallo “Rizzo” y sus efectos

Alejandro Drucaroff Aguiar

i. introducción

El fallo “Rizzo” de la Corte Supre-ma de Justicia de la Nación ha suscitado, como es lógico por

su trascendencia, un variado conjunto de análisis doctrinarios, además de los igualmente naturales comentarios y controversias de orden político e insti-tucional.

No abordaremos aquí sus múltiples facetas, tarea que excede el objeto de este aporte, dada la extensión y cali-dad de sus fundamentos, tanto en los votos que conformaron la mayoría como en el minoritario. Nos limitare-mos a plantear dos cuestiones que, a nuestro entender, es de interés resal-tar y no vemos que hayan sido sufi-cientemente debatidas. (1)

Anticipamos que las inquietudes desa-rrolladas infra no implican, en absoluto, la asunción de una postura crítica integral con relación al pronunciamiento del Alto Tribunal. Concretamente expresamos nuestra convicción de que, sin perjuicio de las salvedades que luego se formulan y sus implicancias, la declaración de inconstitu-cionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de la ley 26.855 (2) tiene adecuado sustento en virtud de lo reglado por el artículo 114 de la Constitución Nacional (CN), con el cual colisionan.

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pación desordenada del territorio y de las áreas de protección ambiental, incluyendo ahorro energético, gestión y reutilización de residuos, reciclaje, recuperación de vertien-tes, y ampliación y protección de los espacios verdes (Inc. 1 del Artículo XVI. Derecho a un medio ambiente sano y sostenible de la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad): “Las ciu-dades deben respetar el patrimonio natural, histórico, arquitectónico, cultural y artístico y promover la recuperación y revitalización de las áreas degradadas y de los equipamien-tos urbanos. (Inc. 2 del Artículo XVI. Derecho a un medio ambiente sano y sostenible de la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad). “Las ciudades, en el marco de sus competen-cias, deben adoptar medidas para garanti-zar a todos los ciudadanos que los gastos de vivienda sean soportables de acuerdo a sus ingresos; que las viviendas reúnan condicio-nes de habitabilidad, que estén ubicadas en un lugar adecuado y se adapten a las carac-terísticas culturales y étnicas de quienes las habitan. (inc. 1 del Artículo XIV. Derecho a la vivienda de la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad).

Actualmente, la conciencia del agotamien-to de los recursos, del exceso de basura y contaminación, o del cambio climático que se está produciendo; todo ello, de la misma manera que exige una nueva concepción de la economía, reclama una transformación to-tal en los procesos del urbanismo y de las in-tervenciones en el territorio. Fueron puestos de relieve por la CSJN en el caso “Mendoza, Beatriz. S. y otros s/ Daños y perjuicios deri-vados de la contaminación del Río Matanza-Riachuelo”. (4)

Dentro de lo que se entiende por urbanis-mo se ha generado una problemática inter-disciplinaria que invita a acometer su estudio desde la antropología, el arte, la arquitectu-ra, la etología, la filosofía, la geografía, la his-toria, la literatura, las ciencias de la salud, la política, la psicología, la economía, la sociolo-gía y, transversalmente a todas ellas, al Dere-cho (público y privado) que busca la minimi-zación pacífica de los conflictos que el hábitat presenta dentro de su medio.

La ciudad, símbolo de humanidad y de ci-vilización, aunque también de inseguridad e incertidumbre en la vida diaria, engendró a partir de mediados del siglo XX la idea de fragmentación social, que generó luego la idea de fragmentación del territorio. (5)

Se puede anotar que cuando se habla de fragmentación del territorio es porque frente a la ciudad desarrollada durante las planifica-

Derecho urbanístico y transdisciplina

ciones rígidas, dentro de los límites jurisdic-cionales, encontramos que existe otra visión desde la cual se pone en relación a las ciuda-des con el territorio dentro de una región, de una manera articulada y sistémica.

Desde un enfoque transdisciplinario libre, el derecho urbanístico coordina las diversas especialidades integrándolas dentro del eco-sistema urbano.

En los primeros cincuenta años del siglo XXI la tecnología cambiará nuestras vidas (nuevo paradigma, mito, realidad o simple-mente meras posibilidades), una “cuarta re-volución urbana”.

iv. integración de las especialidades dentro del derecho urbanístico

No obstante lo dispuesto en el art. 2611 del Lib. III. Tít. VI, Vélez Sarsfield, al regular sobre las restricciones y límites al dominio, integró diversas normas de derecho admi-nistrativo; se habla entonces del fenómeno de la publicización del derecho privado: “Si todas las ciencias sólo admiten pues un cono-cimiento contingente de sus objetos, lo mis-mo pasa al jurista en un caso de derecho y aun más agudamente que a quienes cultivan otras ramas del conocimiento”. (6)

Desde comienzos del siglo XX, Saleilles, Josserand, Morin y Duguit, entre otros, en-cuentran en la relaciones de vecindad la apli-cación de la idea de que el ejercicio de un de-recho tiene por límite el interés social. Las re-laciones entre vecinos sirvieron de base a la teoría del abuso del derecho.

Dentro de una crisis ética, que envuelve a la sociedad a nivel mundial. ”La mitad de la población del mundo vive en áreas urbanas. Cerca de mil millones de personas viven en tugurios, en las aceras, bajo los puentes o cer-ca de vías férreas. Carencias y enfermedades marchan juntas. A escala mundial, el rápido crecimiento de la población urbana será uno de los problemas de salud pública más impor-tantes del siglo XXI”. (7)

En busca de una mejor calidad de vida, desde fines del siglo XX se ha incrementa-do el interés por estudiar la situación de los barrios denominados “vulnerables”, “críti-cos” o “distressed urban areas”. Este interés ha provenido de ámbitos diversos. Por un lado se han realizado estudios sobre la re-lación entre la segregación socio-espacial y la inseguridad (y la violencia), y en particu-lar desde la criminología, donde se tratan de esclarecer las causas del incremento de la violencia y el narcotráfico en territorios es-pecíficos de las grandes ciudades, y las es-trategias más efectivas para enfrentar estos fenómenos.

También se han estudiado de manera transdisciplinar el síndrome del edificio en-fermo y la hipersensibilidad química en su relación con el ambiente interior del edificio,

estudios que tienen en su origen estrecha re-lación con la medicina y el derecho laboral.

v. el ecosistema urbano en relación con el dere-cho a la salud (la empresa y el consumidor)

Las ciudades congregan a multitud de per-sonas, ofrecen multitud de posibilidades, pero también esconden multitud de amenazas para la salud.

El 17 de noviembre de 2010, la OMS, en la Declaración de Kobe, ha señalado que es ne-cesario disponer de mejores datos para re-solver los problemas de salud en el medio urbano y saber dónde se concentran ciertos problemas y ciertas necesidades.

Se pone de relieve una nueva sensibilidad por el medio ambiente urbano que conlleva la aten-ción por las preexistencias ambientales, por el patrimonio, por la memoria y por los lazos so-ciales existentes. Sólo teniendo esto en cuenta se puede hacer un urbanismo sostenible.

“Los determinantes principales de la salud en las áreas urbanas no dependen directamente del solo sector de la salud

“Para un número creciente de personas, las perspectivas de un futuro mejor están estrecha-mente ligadas a las condiciones de vida en la ciu-dad” (Dra. Margaret Chan) (8)

En tanto el Derecho, como elemento regu-lador de las relaciones sociales, reviste una importancia especial en todas las acciones humanas, la idea surge dentro de un contex-to de problemas que relacionan la vida en las ciudades con la salud. En razón de los daños que a ella producen y que disminuyen la ca-lidad de vida de sus habitantes, tanto física (contaminación atmosférica, acústica y vi-sual, basuras y residuos tóxicos, provenien-tes incluso de los materiales de construcción, accidentes de tránsito, ausencia de normas adecuadas en los códigos de edificación, es-casos espacios verdes.) como mentalmente (estrés, insolidaridad, aislamiento, hacina-miento, carencia de humanismo).

El derecho a la salud está consagrado en numerosos tratados internacionales y regio-nales de derechos humanos y en las constitu-ciones de países de todo el mundo.

En una Observación general, adoptada en el año 2000, por el Comité de Derechos Eco-nómicos, Sociales y Culturales de las Na-ciones Unidas, se expresa que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino también los prin-cipales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a con-diciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición óptima, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y ac-ceso a la educación e información sobre cues-tiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), en su art. 20, garanti-za el derecho a la salud como una inversión social prioritaria, directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimen-tación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. “Se entiende por gratui-dad en el área estatal que las personas que-dan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a personas con cober-tura social o privada, por sus respectivas en-tidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones”.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, dentro del Art. 36 Derechos Sociales en el inc. 8° A la Salud, dice: “La Provincia ga-rantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistencia-les y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asis-tencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la re-habilitación y la reinserción de las personas tóxico-dependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguri-dad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización”.

El Gobierno de la Pcia. de Buenos Aires por dec. 3027/2007, del 26/10/2007, publicado 09/11/2007, vetó la categoría de “Parques o Zonas Industriales no exclusivas, los funda-mentos del veto se basan en que la categoría propuesta representa un riesgo de apertura indiscriminada a la conformación de agrupa-mientos industriales que contraría la norma-tiva vigente en materia de política ambien-tal. Razón por la cual se desvirtúa el esfuer-zo promocional que se quiere hacer sobre el desarrollo de los agrupamientos citados y la radicación de industrias en los mismos en el marco de la ley 13.656 de Promoción Indus-trial. (9)

La ley 24.240 se ocupa no sólo de los inte-reses económicos de los consumidores, sino también de la protección de su salud, de su in-tegridad física y en general de su seguridad. Tal protección se realiza básicamente a tra-vés de normas de carácter administrativo, que establecen controles sobre la fabricación y la presentación de los productos en el mercado, a fin de disminuir riesgos, instrumentando una tutela preventiva, siendo este último el motivo de la obligación impuesta al proveedor por el citado art. 5º. Por lo tanto la norma no requie-re resultados, sino que la tutela está dada, con-trariamente a lo que sostiene la sumariada en su descargo, por la posibilidad de producir un daño a la salud. Por tanto no cabe duda algu-na que si el consumidor adquiere un producto que se encuentra vencido, adquiere un riesgo potencial para su salud.

La salud del individuo, la de la comunidad y del medio ambiente están interrelacionadas. Se

vieNe De Tapa

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) GARCÍA-BELLIDO, Javier, “Coranomía. Los uni-versales de la urbanística. Estudio sobre las estructuras generativas en las ciencias del territorio”. Tesis Docto-ral, donde, según comentario de Horacio Capel, trata de precisar los conceptos de esa aún inmadura ciencia de la Urbanística, definiendo sus fundamentos teóricos y diferenciándola de la Geografía Humana; por otro, in-tenta establecer los fundamentos de una nueva ciencia transdisciplinaria a la que bautiza con el nombre de Co-ranomía, pub. Revista Bibliográfica de Geografía y Cien-cias Sociales Universidad de Barcelona, Nº 168, 9 de sep-tiembre de 1999.

(2) SOTOLONGO CODINA y DELGADO DÍAZ, “La índole transdisciplinaria del enfoque ‘de la complejidad’. ¿Elimina la transdisciplinariedad a las disciplinas? La revolución contemporánea del saber y la complejidad social”, rescatado de “La complejidad y el diálogo trans-

disciplinario de saberes”, Capítulo IV. www.clacso.org.ar\[email protected], p. 76.

(3) CALEGARI de GROSSO, Lydia E., “Urbanizacio-nes Carradas - Temas de Derecho Urbanístico”, Abele-do Perrot, p. 143.

(4) Para ampliar puede consultarse. CALEGARI de GROSSO, Lydia E., “Urbanizaciones cerradas - Temas de Derecho Urbanístico”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006.

(5) Ibídem nota 6.(6) GORDILLO, Agustín A., “Tratado de Derecho Ad-

ministrativo”, t. 1, p. 27.(7) Ibídem.(8) La Dra. Margaret Chan, Directora General de la

Organización Mundial de la Salud - citas correspondien-tes al Discurso de clausura del Foro Mundial sobre Ur-banización y Salud, Kobe (Japón), 17 de noviembre de 2010.

(9) Textualmente los considerandos del dec. 3027/07 dicen: “Que este Poder Ejecutivo ha impulsado la inicia-tiva como parte de una política industrial que tiende a promover el desarrollo y ordenamiento de la industria en la Provincia. Ver texto completo en Anexo doc y le-gislativo al final del presente capítulo. ”Que, no obstan-te ello, resulta necesario señalar que a través del art. 2 inc. f) se crea la figura de Parque o Zonas Industriales no exclusivas, las cuales serán aquellas preexistentes a la fecha de la sanción de la presente iniciativa y que no se ajusten a las definiciones de los primeros cinco -5- incs. del art. 24, circunstancia que torna observable dicho inciso. ”Que del mismo modo merece ser objeta-do el art. 24 en su inc. f) en cuanto vuelve a tipificar a los Parques o Zonas Industriales no exclusivas. ”Que la categoría propuesta representa un riesgo de apertu-ra indiscriminada a la conformación de Agrupamientos Industriales que contraría la normativa vigente en ma-

teria de política ambiental. ”Que asimismo desvirtúa el esfuerzo promocional que se quiere hacer sobre el desarrollo de los Agrupamientos citados y la radicación de industrias en los mismos en el marco de la ley 13.656 de Promoción Industrial. ”Que debe observarse el art. 29, en virtud que la obtención del Certificado de Apti-tud Ambiental deber ser previa al dictado del decreto, con lo cual se acreditará de manera certera la aptitud y adecuación de la zona elegida para el desarrollo del Agrupamiento y la posterior radicación de industrias. ”Que en tal sentido se ha expedido el Ministerio de la Producción. ”Que las observaciones no desvirtúan la aplicación del proyecto sancionado, ni van en de-trimento de su unidad de texto. ”Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de opor-tunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en los arts. 108 y 144 inc. 2 de nuestra Ley Fundamen-

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ven afectadas por las decisiones referidas al di-seño, la construcción y la operación de edificios.

Los parámetros físicos del sonido se reci-ben en el ser humano como variables senso-riales de sonoridad, altura, timbre y duración subjetiva. El espacio público invadido por carteles, postes, es un continuo de contami-nación visual a la que el ser humano se en-cuentra sometido.

La salud mental abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente re-lacionadas con el componente de bienestar mental incluido en la definición de salud que da la OMS: “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la au-sencia de afecciones o enfermedades”. Está relacionada con la promoción del bienestar, la prevención de trastornos mentales y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por dichos trastornos.

La Ley Nacional 26.657 de Salud Mental, in-cluye para la atención de estos enfermos “las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disci-plinas o campos pertinentes”, (10) “en el marco de un abordaje interdisciplinario”. (11)

V.1. Síndrome del edificio enfermo y la hiper-sensibilidad química en su relación con el am-biente interior del edificio

El síndrome del edificio enfermo es el trastor-no mejor delimitado y definible de los dos, e incluso la Organización Mundial de la Salud ha establecido definiciones de él (1987). Las primeras evidencias que pusieron de mani-fiesto problemas en un edificio tuvieron lugar en julio de 1968 en la ciudad de Pontiac, Mi-chigan (EE.UU.)

Michael J. Hodgson, en un artículo publica-do en la Enciclopedia de la Salud y Seguridad en el Trabajo por la OIT, (12) define el síndro-me del edificio enfermo (SEE) como “el nom-bre que se utiliza para describir una serie de molestias y síntomas clínicos de las personas que trabajan en oficinas y que guardan rela-ción con las características del edificio, la ex-posición a contaminantes y la organización del trabajo, y que están mediados por facto-res de riesgo personales”.

A partir de finales del decenio de 1970, el Instituto Nacional para la Salud y la Segu-ridad en el Trabajo de Estados Unidos (Na-tional Institute for Occupational Safety and Health, NIOSH) respondió a las peticiones de ayuda para tratar de identificar las causas de los trastornos de los ocupantes de edificios achacando esos problemas a los sistemas de ventilación (50%), a la contaminación micro-biológica (3-5%), a fuentes importantes de contaminantes en el interior de los edificios (tabaco 3%, otros 14%), a contaminantes pro-cedentes del exterior (15%) y a otras causas.

Por otra parte, Woods, (1989) Robertson y cols. (1988) publicaron dos conocidas series de análisis técnicos de los edificios causan-tes de problemas en las que documentaban la existencia, por término medio, de tres posi-bles factores causales en cada edificio.

Los trabajadores que sufren síntomas del síndrome del edificio enfermo o de sensibilida-

des químicas múltiples suelen ser menos pro-ductivos y a menudo recriminatorios cuan-do los empresarios o el gobierno son reacios a comprometerse a la adopción de medidas que no pueden garantizar que mejoren di-chos síntomas con una total seguridad.

La definición de las sensibilidades químicas múltiples plantea más problemas que la del síndrome del edificio enfermo. La hipersensi-bilidad química es, en ocasiones, invocada como consecuencia en ciertos brotes del sín-drome del edificio enfermo.

El 21 de diciembre de 1988 el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó la Directiva 89/106/CEE, relativa a las disposiciones lega-les, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre productos de cons-trucción, cuyo objeto es la libre circulación de los productos de construcción y la elimina-ción de barreras técnicas. Una Comunicación de la Comisión Europea sobre la competiti-vidad en la industria de la Construcción, de 31 de mayo de 1999, desarrolla la estrategia para el uso y promoción de “los materiales de construcción no perjudiciales para el medio ambiente”, cuyo objeto reside en la contri-bución en mayor medida a una construcción más sostenible. Los materiales no deben emi-tir sustancias tóxicas ni en el proceso de pro-ducción ni en el de construcción, evitándose en consecuencia ambientes interiores insa-lubres o peligrosos para sus ocupantes, como lo que se ha venido en llamar síndrome del edi-ficio enfermo, cuyos ocupantes podían pade-cer enfermedades respiratorias. Con ello se pretende dar respuesta, a modo de ejemplo, a aquellos edificios construidos en los años setenta en los países nórdicos, energética-mente muy eficientes, pero tan herméticos que no podían respirar y muchas personas enfermaron.

En el año 2004, la Comisión Europea, con el fin de disponer de asesoramiento científico sobre salud y riesgos medioambientales, es-tableció el “Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales” (CCRSM) al que otorgó mandato sobre:

“Cuestiones relativas al examen de la toxicidad y la ecotoxicidad de los compues-tos químicos, bioquímicos y biológicos cuyo uso pueda perjudicar la salud humana y el medio ambiente. En particular, el Comité se ocupará de cuestiones relacionadas con las sustancias químicas existentes y nuevas, la restricción y la comercialización de sustan-cias peligrosas, los biocidas, los residuos, los contaminantes medioambientales, los plás-ticos y otros materiales utilizados en las ca-ñerías de agua (por ejemplo, nuevas sustan-cias orgánicas), el agua potable y la calidad del aire en interiores y del aire ambiente. Además, abordará la exposición de las per-sonas a mezclas de sustancias químicas, la sensibilización y la identificación de disrup-tores endocrinos”.

En la Argentina la resolución ministerial 527/2001 oficializó el Programa Nacional de Riesgos Químicos y dio continuidad al Plan Nacional de Sustancias Químicas a través del Foro Permanente Asesor para la Gestión Ecológicamente Racional de Sustancias Químicas y el Equipo Nacional Coordinador.

V.2. Materiales usados en la construcción: El asbesto

Es evidente que existen muchas menos obligaciones legales en relación con el síndro-me del edificio enfermo y las sensibilidades quí-micas múltiples que con los síndromes profe-sionales clásicos, estudiados desde el derecho del trabajo; actualmente se extienden a todo tipo de edificios, en su relación, por ejemplo, con los materiales de construcción.

En el caso del empleo de la fibra de amian-to, también conocida como asbesto, su uso se extendió a fines del siglo XIX. El amianto re-úne en un solo mineral cuatro cualidades úni-cas: aislante magnífico, ignífugo sin par, fácil de manipular, y barato de fabricar y distri-buir. Por ello, durante los tres primeros cuar-tos del siglo XX fue utilizado para fabricar más de 3.000 productos diferentes por casi un centenar de industrias distintas. Se usa-ba para reforzar el cemento empleado sobre todo en los tejados y revestimientos así como en recubrimientos de tejados, por ejemplo con chapas de fibrocemento. (13)

A partir del Convenio Nº 139/74 de la OIT so-bre “Prevención y control de los riesgos profe-sionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos” ratificado por la ley 21.663/74, se van a dictar ley 25.278/00 de adhesión al Convenio de Rotterdam sobre el Procedimien-to de Consentimiento Fundamentado Previo (PIC) ratificado el 11/06/2004. Ley 24.051/1991 de Residuos Peligrosos. Ampliando, los tér-minos de la ley 24.051, los asbestos (polvos o fibras) que puedan causar daño, directa o in-directamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general serán considerados residuos peligro-sos y alcanzados por la presente ley. La reso-lución 823/01 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente “Prohíbe la producción, im-portación, comercialización y uso de fibras de asbestos variedad Crisotilo, y productos que las contengan” en todo el territorio del país, a partir del 1º de enero de 2003”.

En la Comunidad Europea (CE) los Estados miembros deberán tener un registro de los casos reconocidos de asbestosis y mesotelio-ma. La Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, tiene por objeto la protección de los tra-bajadores contra los riesgos que se deriven o puedan derivarse para su salud por el hecho de una exposición durante el trabajo al amian-to, así como la prevención de tales riesgos.

En el estado actual de conocimientos, la exposición a fibras de amianto puede provo-car las siguientes enfermedades: asbesto-sis, mesotelioma, cáncer de pulmón, cáncer gastrointestinal. Desde 2007 se han utilizado más de 2 millones de toneladas de amianto en todo el planeta, en particular en China (30%), India (15%), Rusia (13%) y Brasil (15%).

Todas las doctrinas éticas dignas de atención toman en cuenta las consecuencias al juzgar la corrección. Si alguna no lo hace así, sería irra-cional. (Rawls)

a.- El Barrio Illia: Este caso tramitó en el Fuero Contencioso Administrativo y Tri-butario, Juzgado Nº 3, expediente 25906/0 “Asociación Argentina de Expuestos al

Amianto ASAREA contra GCBA sobre am-paro ART 14 CABA. fundada en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 30 de la Ley General del Ambiente 25.675, con-tra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Barrio Illia está ubicado en el Bajo Flo-res, consta de 614 viviendas la mayoría de las cuales está construida con techos de chapas de fibrocemento. Las casas fueron construi-das en 1987 por el entonces Instituto Munici-pal de la Vivienda.

En el mencionado expediente se dicto el si-guiente fallo:

“1) Haciendo lugar a la acción de amparo pro-movida por la Asociación Argentina de Expuestos al Amianto - ASAREA, con los alcances indica-dos en este decisorio. En consecuencia, el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires deberá llevar a cabo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y posteriormente, adoptar las medidas tendientes a la remoción en forma segu-ra de los techos ubicados en el barrio Presidente Illia, que contienen fibras de asbestos, por medio de la contratista RENTSUR S.A. (o la contra-tista que corresponda). A su vez, esta última de-berá adoptar las medidas de seguridad necesa-rias, tanto respecto de sus trabajadores como de los vecinos del área afectada, evitando que, como consecuencia de la manipulación del residuo, éste se expanda y afecte el ambiente. Tales medidas deberán ser informadas al tribunal, el cual, en su caso, requerirá el dictamen del perito actuante en autos. Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de sus dependencias técnicas, deberá fiscalizar la actividad de remo-ción de los residuos peligrosos de que se trata. Con ese fin se fija un plazo de 90 (noventa) días para la realización de las tareas indicadas”.

b.- El caso de la fábrica Eternit de Casale Monferrato.

“A mi entender ha sido igualmente desafortu-nado para la ética que se haya producido este dis-tanciamiento de la economía” (Amartya Sen).

Dentro de los límites de este estudio, es in-teresante mencionar el proceso de Turín.

Schmidheiny fue hallado culpable en febre-ro del 2012, condenado a 16 años de cárcel y al pago de indemnizaciones por daños. Su defen-sa apeló la condena y lo único que logró un año después es que el tribunal ampliara la pena a 18 años. (14) Este veredicto refuerza la bata-lla de las víctimas y sus familias en pos de un mundo sin asbestos y sin esa sed de beneficios que sacrifica vidas humanas”, dijo la asocia-ción de víctimas Osservatorio Nazionale Amian-to. La fiscalía había dicho que Schmidheiny no instaló deliberadamente medidas para prote-ger la salud de los trabajadores por el amianto que se usaba en las plantas italianas de Eternit, que cerraron en 1986. Más de 6.000 personas -entre ellas ex empleados y residentes de las cuatro localidades donde se encontraban las plantas- persiguen indemnizaciones. (15)

La fábrica Eternit de Casale Monferra-to abrió sus puertas en 1906. Situada cerca de la mina de Balangero, fue un importan-

tal, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la ley”.

(10) Capítulo V Modalidad de abordaje Artículo 8º.- Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras discipli-nas o campos pertinentes.

(11) Artículo 9º.- El proceso de atención debe rea-lizarse preferentemente fuera del ámbito de interna-ción hospitalario y en el marco de un abordaje inter-disciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.

(12) Michael J. Hodgson, Howard M. Kipen, Director del Cap. 13.

(13) El amianto se usó como materia prima en la elabo-ración de fibrocemento, tejido y fieltros de amianto, y pa-

pel amianto. A su vez, cada uno de estos productos tuvo decenas de usos: el fibrocemento se usó en la fabricación de placas planas y onduladas, así como en la fabricación de tuberías; el tejido de amianto en prendas ignífugas y en el revestimiento de tuberías y juntas; los fieltros y el papel amianto, en el revestimiento de suelos, tejados, tu-berías y cables eléctricos. Las fibras de amianto también se usaron para reforzar otros materiales como plásticos, resinas o asfalto con aplicaciones en diversas industrias. Así, por ejemplo, la industria del automóvil usó resinas reforzadas con amianto como material de fricción en

discos de frenos y embragues. Finalmente, las fibras del amianto se usaron sueltas y rociadas, especialmente por la industria de la construcción y para el aislamiento tér-mico y acústico (VIRTA, 2002, pp. 13 y 21). Citado por Albert Azagra y Marian Gili, pub. por Guía InDret de ju-risprudencia sobre responsabilidad civil por daños del amianto 02/02/2005, España.

(14) http://es.reuters.com/article/topNews/idESMAE95301K20130604?pageNumber=2andvirtualBrandChannel=0andsp=true

(15) Ib. ídem.

coNTiNúa eN La págiNa 4

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4 | MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2013

te centro de producción de artículos de fi-brocemento, en particular las famosas tejas onduladas asociadas al nombre de Eternit. La producción de la mina de Balangero era insuficiente para cubrir las exigencias de la producción. Casale Monferrato tuvo el tris-te privilegio de aprovisionarse de amianto en tres continentes. Desde Brasil, Canadá, Sudáfrica y Rusia.

Eternit era una fábrica paternalista. Ofrecía gratuitamente “pizarras” de cemento-amian-to a sus obreros. Los sacos que habían conteni-do el amianto podían ser llevados a casa donde eran utilizados para recoger las patatas. Los residuos de la fábrica eran puestos a dispo-

sición de los habitantes de la ciudad. Servían para aislante de los desvanes o se utilizaba en las alamedas de los jardines. (16)

“Si las cosas no están marchando como debie-ran debe atribuirse a la inmoralidad humana” (E.F.Schumacher)

El carácter particular del proceso de Turín se debe a la conjunción de tres elementos:

1º) Es un proceso que se inscribe en una movilización social-penal de cerca de medio siglo cuyo núcleo básico son los obreros de la fábrica Eternit de Casale Monferrato.

2º) Es un proceso penal que subraya el sig-nificado público y social de los cánceres cau-sados por el trabajo.

3º) Es la primera ver que representantes de la dirección estratégica del grupo Eter-nit son juzgados por sus actividades en un país determinado. En este sentido, el pro-ceso tiene una dimensión transnacional. (17)

“He tratado de argumentar que el distancia-miento entre la economía y la ética ha empobre-

cido a la economía de bienestar y ha debilitado también la base de gran parte de la economía descriptiva y predictiva”

(Amartya Sen, (1989): “Sobre ética y econo-mía”).

Este caso pone de relieve el problema del conocimiento, el problema de la ejecución y el problema de la organización por parte de los controles del Estado. De ahí la importancia de la transformación de los derechos huma-nos en derecho positivo.

vi. el arte de la arquitectura y las características culturales, históricas y sociales

“El buen arquitecto dejará algo de valor per-durable y contribuirá a mejorar el estilo de vida del cliente y el aspecto del barrio. Ni el arte ni la técnica separados pueden tanto como cuando actúan combinados...” (M. Bunge).

Así como el ambiente natural tiene su histo-ria, el ecosistema socio-político urbano tam-bién la tiene. Se habla de una estructura geo-lógica, ya que cada fase histórica sedimenta sus productos, fruto de diferentes niveles de la

técnica, de una organización social determina-da, un sistema de consumo y una cultura.

Lenguaje, Religión y Mito, Ciencia y Arte son, entre otras, algunas de las redes simbó-licas en las que el hombre se halla envuelto. Con ellas y por ellas traba contacto con la realidad exterior. De una calidad estética, representada por las artes, adaptada a sus características culturales, que pueden tener repercusiones sociales. l

cita on line: AR/DOC/2500/2013

erbin, juan, “Tutela del medio ambiente urbano, diseño y urbanización sin planificación. El rol del Estado en la preservación del ambiente y la creación del patrimonio histórico cultural de las urbes”. Sup. Act., 2011/01/08, p. 1. ritto, graciela B., “El Poder de Policía Ambiental y la importancia de la participación ciudadana en el Planeamiento de la Infraestructura Urbana”. Sup. Act., 2007/03/27, p. 1.

Lo dicho no obsta a poner en discusión las consecuencias que la Corte extrae de tal in-constitucionalidad y al cuestionamiento que, creemos, puede efectuarse a los alcances de la descalificación de la norma de marras.

ii. el considerando 42) del fallo y la aclaración sobre la vigencia del régimen legal derogado por la ley 26.855

Es útil la transcripción del citado conside-rando. Dice en él la Corte: “Que, finalmente, esta resolución no puede desatender las graves consecuencias que, de modo inmediato, deri-varán de ella. Esta circunstancia exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber consti-tucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralización de la administración de justicia, determine claramente los efectos de su pronun-ciamiento. En este sentido, corresponde aclarar que en los puntos regidos por las normas decla-radas inconstitucionales e inaplicables en el con-siderando precedente, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080”.

Abordemos la cuestión. El fallo declaró inconstitucional la reforma del modo de elección de determinados integrantes del Consejo de la Magistratura. Esa decisión del máximo Tribunal generó automáticamente un vacío legal por cuanto, al descalificarse las normas que establecían la forma en que debía integrarse el organismo, con el ven-cimiento de los mandatos de los actuales consejeros —por supuesto nos referimos a aquellos cuya forma de elección modifica la reforma—no existirá un procedimiento apto para su reemplazo.

La Corte repara en esa circunstancia —que califica con acierto de grave consecuen-cia—, (3) invoca su deber constitucional de evitar un caos institucional e impedir que se paralice la administración de justicia y acla-

ra, con ese fundamento, que mantendrá su vigencia el régimen legal anterior.

Analicemos entonces los alcances del con-siderando 42), si contiene una resolución concreta a la que quepa atribuir efectos jurí-dicos y, de ser así, la suficiencia o insuficien-cia de sus fundamentos.

En primer lugar, advertimos que el Tribu-nal Supremo entiende necesario aclarar —y no resolver; la diferencia entre ambos con-ceptos es esencial— que las normas previas a la reforma mantendrán su vigencia, a partir de la declaración de inconstitucionalidad que el fallo establece. No se trata, pues, de una deci-sión de la Corte, sino de lo que ésta entiende -y así lo aclara- para evitar confusiones.

Sin embargo esa aclaración tropieza con una decisión parlamentaria adoptada en el marco de las facultades que el artículo 114 CN confiere al Congreso Nacional y no cues-tionada por el fallo. En efecto, la ley 26.855 no sólo sustituyó las disposiciones respectivas de las normas anteriores, sino que derogó expresamente, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, “todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento”.

Dicha derogación, repetimos, no fue mate-ria de impugnación en la sentencia de la Cor-te y no parece, además, que pudiera serlo, pues, en sí misma, no implica violación algu-na a lo normado por el citado artículo 114 CN.

Recuérdese que, en efecto, la referida cláu-sula constitucional remite la regulación del Consejo de la Magistratura a “una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totali-dad de los miembros de cada Cámara”. La san-ción del régimen legal regulatorio —y, por ende, su derogación y eventual sustitución— es, fuera de toda duda, facultad exclusiva del Parlamento.

En ese contexto, no parece posible que las normas derogadas por la ley 26.855 puedan mantener su vigencia, ya que, valga la obvie-dad, han sido derogadas y la aclaración efec-tuada por la Corte no modifica —en nuestra opinión— ese hecho determinante, que tam-poco se ve alterado por la inconstitucionali-dad total o parcial del régimen sustitutivo.

La invocación de las graves consecuencias emanadas de lo resuelto, la mención al even-tual caos institucional y la legítima —y muy

justificada— preocupación por una eventual paralización del servicio de justicia, no al-teran esta realidad normativa derivada del principio de división de poderes, que es sus-tancia de nuestro Estado de Derecho y está expresamente referenciado en el fallo anali-zado. Es que la excepcionalidad no otorga a ninguno de los poderes constitucionales más facultades que las que el propio texto magno instituye ni autoriza a extenderlas.

No encontramos motivos para que una simple aclaración contenida en un fallo de la Corte pueda restablecer la vigencia de nor-mas que el Congreso dejó sin efecto, sobre todo cuando la decisión parlamentaria en tal sentido no ha sido puesta en tela de juicio —ni, entendemos, podría serlo, porque, como dijimos, no existen motivos fundados para que ello ocurra—.

Podría aducirse que el segundo párrafo del considerando 42) enuncia la voluntad del Tribunal de determinar los efectos del fallo y que, por ello, la aclaración siguiente es en realidad una precisión que establece los al-cances de lo resuelto.

No obstante, creemos, esa interpretación tampoco alteraría las conclusiones prece-dentes. Es que la facultad del Congreso de derogar la normativa que regulaba el fun-cionamiento del Consejo (discúlpesenos la reiteración) no se halla cuestionada, como tampoco lo está la derogación resuelta en uso de la misma.

En otras palabras, la Corte pudo resolver —con arreglo a las facultades constituciona-les que le competen, recordadas con sólido fundamento en su fallo— si las nuevas nor-mas se ajustaban al texto constitucional, pero no percibimos en mérito a cuáles dis-posiciones constitucionales o legales podía restablecer la vigencia de las previamente existentes, ya dejadas sin efecto por la auto-ridad competente para ello.

Cabe añadir una breve referencia a los fundamentos de urgencia y gravedad que la sentencia invoca. Más allá de que su mención —y aun, su configuración— no alcanza para justificar la facultad del Tri-bunal de declarar vigentes normas que ya no lo estaban, estimamos que había —en rigor, hay— otras alternativas al alcance de la Corte para contribuir a llenar el vacío legal y evitar la posibilidad —futura, cabe resaltarlo, pues el problema no se ha confi-

gurado aún— de una paralización del fun-cionamiento del Consejo.

El Tribunal Supremo pudo —puede—, por ejemplo, como lo ha hecho en otras ocasiones, exhortar al Congreso a cumplir con urgencia su rol constitucional y llenar ese vacío mediante la sanción de una nueva norma que respete los límites fijados por el artículo 114 CN.

Por otra parte, la noción de urgencia —en lo referente al procedimiento de elección de los integrantes del Consejo, que es, en esen-cia, lo resuelto por el Tribunal en su fallo— se relativiza al considerar que los actuales representantes de jueces y abogados en el organismo tienen mandato hasta el año próximo, lo que brinda un margen más que razonable para que el Congreso sancione un nuevo régimen legal a esos fines.

Sintetizando, comprendemos lo novedoso de la situación planteada, su incuestionable trascendencia institucional y las delicadas implicancias del fallo de la Corte, pero es-timamos que la aclaración contenida en el considerando 42) no tiene los efectos jurídi-cos que en él se postulan.

Dicho de otro modo, consideramos que, tras la descalificación constitucional de la reforma y habiendo sido derogado el sistema de elección previamente vigente, no existen en la actualidad normas con base en las cua-les se pueda proceder —en cuanto corres-ponda— a la designación de los nuevos inte-grantes del Consejo de la Magistratura.

iii. el sistema de elección para el consejo de “otras personas del ámbito académico y cien-tífico”

Anticipamos al comienzo que compartía-mos —con algunas salvedades— la existen-cia de una colisión entre la reforma —por la ley 26.855— del modo de integración y elec-ción de los miembros del Consejo de la Ma-gistratura y el artículo 114 CN.

La norma constitucional en cuestión es-tablece que en la integración del Consejo se procurará el equilibrio entre la representación de los órganos políticos electos por voto po-pular, la de los jueces de todas las instancias y la de los abogados de la matrícula federal.

Los fundamentos del fallo —a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad— son claros en torno a esta cuestión. Si lo que de-

vieNe De La págiNa 3

(16) VOGEL, Laurent, “Viento Sur. El significado ex-cepcional del proceso Eternit en Turín”, pub. Viento Sur Número 120/Enero 2012.

(17) VOGEL, Laurent, “El significado excepcional del proceso Eternit en Turín”, pub. Viento Sur Número 120/Enero 2012.

{ NoTaS }

maS iNformacioN

_COLUMNA DE opiNiÓN

Cuestiones pendientes de debate en torno al fallo “Rizzo” y sus efectos

vieNe De Tapa

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MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2013 | 5

termina la Carta es que en el Consejo haya representantes de jueces y abogados, no pare-ce haber otra forma de elegirlos que entre los integrantes de esos estamentos.

Puede compartirse o no que esa medida sea acertada, mucho más a la luz de la tra-yectoria del Consejo, de las diversas refor-mas efectuadas a su régimen legal y de los escasos —por limitarnos a emplear una pa-labra moderada— resultados de su accionar desde su creación.

Pueden sin duda enunciarse extensas críti-cas al diseño del instituto, a las motivaciones de los constituyentes del ́ 94, a la pésima re-dacción de la norma, entre tantas otras muy justificadas. (4)

Empero todo ello no altera, en nuestra opinión, el hecho de que la cláusula del artículo 114 requiere que los jueces y abo-gados que ingresen al Consejo lo hagan en representación de sus colegas, lo que im-plica que sean electos por ellos. Hasta aquí el sustento del fallo de la Corte nos parece irreprochable.

En cambio no vemos que suceda lo mismo en lo relativo al modo de designación de los integrantes del Consejo provenientes del ámbito académico y científico.

La norma nada dice al respecto, ya que se limita a expresar que (el Consejo) “Será inte-

grado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”.

Es razonable la conclusión de la sentencia en cuanto al equilibrio exigido por la Cons-titución y, por ende, en cuanto al número —considerado excesivo y desvirtuante de dicho recaudo— de académicos y científicos incorporados por la reforma —seis, esto es, una cantidad equivalente a la suma de los jueces y abogados—.

Por el contrario, nos resulta insuficiente el fundamento dado para considerar inconsti-tucional la elección popular de académicos y científicos, porque no se advierte que la Car-ta lo prohíba en modo alguno y porque —nue-vamente— la designación y funcionamiento del Consejo fue expresamente delegada al Congreso en el artículo 114.

Las conclusiones que la sentencia supre-ma extrae del término “asimismo” no tienen la solidez de las referidas a jueces y aboga-dos, porque la Constitución no se refiere a la representación de los académicos y cien-tíficos.

Por otra parte, así como respecto de los primeros existen modos sencillos para iden-tificarlos y efectuar —entre ellos— una vota-ción a los fines de la designación, respecto de los segundos la situación es diametralmente opuesta, a punto tal que el modo de designa-

ción ha sido —en los regímenes anteriores— indirecto, remitiéndose a la decisión del Con-sejo Interuniversitario Nacional. (5)

Resulta claro que ése es sólo uno de los nu-merosos métodos factibles —en el marco del artículo 114— para designar a lo que la nor-ma llama otras personas del ámbito académico y científico, sin establecer más requisitos, modalidades o limitaciones. Podría incluso alegarse que la ley anterior (26.080, modifi-catoria de la 24.937) violaba la Constitución, pues incorporaba tan sólo una persona de ese ámbito, cuando la letra constitucional se refería al tema en plural, lo que podría ser respondido sobre la base del final del párra-fo, que remite al número y la forma que indique la ley.

Las restantes consideraciones del fallo involucran a los académicos y científicos en los mismos fundamentos dados para invalidar la elección de jueces y abogados, por lo que también entendemos que, en la misma línea de pensamiento, no apor-tan una argumentación lo suficientemente sólida como para invalidar constitucional-mente la reforma introducida por la ley 26.855.

Los argumentos referidos a la independen-cia del Poder Judicial o a la despolitización del método electivo de los integrantes del Consejo, una vez más, no resultan prima facie compatibles con el texto constitucional.

Es que, además, la tan criticable —y criti-cada— cláusula del artículo 114, así como no puede interpretarse contra su letra expresa, no parece aconsejable que sea interpretada apartándose de ella, en especial cuando la inconstitucionalidad —bien lo dice la Corte— debe ser siempre un recurso extremo y excepcional.

iv. colofón

La reforma del Consejo de la Magistratura y el fallo de la Corte a ella referido motivan inevitables y comprensibles asunciones de posturas diversas y, en muchos casos, opues-tas.

En paralelo, la subjetividad, imposible de obviar en todo acto humano, se incre-menta al opinar —aunque el enfoque sea académico o intente serlo— sobre una problemática tan directamente vinculada con las instituciones y la vida política nacional.

Sin olvidar ni soslayar esas limitaciones —que asumimos—, hemos procurado se-ñalar aspectos importantes que conforman cuestiones pendientes de dilucidación o, cuando menos, de debate en la comunidad jurídica. l

cita on line: AR/DOC/2618/2013

Asistencia letradaNulidad de lo actuado en causa penal ante el incumplimiento de las obligaciones del abogado de los imputados. Recurso inter-puesto in forma pauperis. Extensión de lo resuelto al imputado no recurrente.

véase en página 6, Nota a fallo

Hechos: La Cámara provincial condenó al imputado a la pena de reclusión perpetua, con más la de reclusión por tiempo indeterminado, por encontrarlo responsable de la comisión de varios delitos agravados por el uso de armas y alevosía. La defensa dedujo recurso de casa-ción, que fue declarado desierto por la Corte de Justicia de Catamarca ante la ausencia de fundamentación del abogado del imputado. Posteriormente, el enjuiciado se presentó “in forma pauperis” ante la Corte Suprema, de-nunciando el abandono del letrado y reclamó el ejercicio del derecho al recurso. La presen-tación fue remitida a la Corte jurisdiccional para que se le imprimiera el trámite corres-pondiente, siendo fundada por la defensa ofi-cial dos años después. La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó la nulidad de todo lo actuado desde el incumplimiento del abogado del encartado.

Si el imputado no contó con la asistencia 1.- técnica necesaria en la oportunidad pro-cesal de revisión de la condena, dando lugar a la firmeza de la decisión —prisión y reclusión perpetua—, ello vulneró el de-recho federal a un efectivo asesoramiento legal, provocándole, de hecho, un estado de indefensión, que invalida todo lo actuado con posterioridad al momento en que su abogado de confianza abandonó la causa.

La escueta mención contenida en la pre-2.- sentación in forma pauperis del imputado ante la Corte Suprema, apelando la deser-ción del recurso casatorio, donde refiere que fue abandonado por su abogado defen-sor, no constituye óbice formal para que el Tribunal subsane el prolongado lapso —dos años— que la defensora oficial de-moró en fundar el recurso extraordinario federal, ya que tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad es de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho para re-parar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor.

Por equidad, corresponde extender, res-3.- pecto del coautor de varios delitos que no recurrió su condena, los efectos de la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el momento en que el abogado del imputado que presentó apelación in forma pauperis ante la Corte Suprema dejó la causa, pues, éste era asistido por el mismo profesional; y de no seguirse este criterio, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que pese a existir respecto de ambos idéntica afectación de la defensa en juicio, sólo fuese reparado el vicio respecto de uno de ellos.

117.177 — CS, 2012/12/18. - S., R. R.

cita on line: AR/JUR/71471/2012

citas legales: leyes nacionales 23.054 (Adla, LIII-D, 4125); 23.313 (Adla, XLIV-B, 1250).

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2012.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca, condenó a R. R. S. a la pena de reclusión per-petua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, como coautor de los delitos de robo agravado por el uso de armas, en lugar despoblado y en banda, y homicidio triplemente agravado por alevosía, con el con-curso premeditado de dos o más personas y criminis causa, en concurso real.

Contra esa decisión la defensa dedujo re-curso de casación, que fue declarado desierto por la Corte de Justicia de Catamarca al no haber sido mantenido ante esa instancia.

Posteriormente, el enjuiciado se presentó in forma pauperis ante esta Corte, ocasión en la que denunció haber sido abandonado por su defensor de confianza y reclamó el ejer-cicio del derecho al recurso. Dicha presen-tación fue remitida a la Corte de Justicia de Catamarca para que se le imprimiera el trá-mite correspondiente, siendo fundada por la defensa pública y, finalmente, concedido el recurso extraordinario.

2°) Que para sustentar la apelación fede-ral, la asistente legal invocó la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y denunció la trasgresión del debido proceso, del derecho al recurso y del principio de in dubio pro reo. Subsidiariamente, reclamó que S., sea conde-nado por el delito de homicidio simple.

3°) Que si bien las resoluciones de los tribu-nales de la causa acerca de la admisibilidad

de los recursos interpuestos ante ellos no sus-cita, como regla, cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria en razón de tra-tarse de cuestiones de hecho y derecho pro-cesal, cabe apartarse de dicho criterio, cuan-do lo decidido resultó consecuencia de una si-tuación que frustró la garantía de la defensa en juicio y privó al imputado del derecho a la revisión de la condena que le fuera impues-ta (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1, 8.2.d, 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.3.d y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

4°) Que el análisis de la causa refleja que luego de que se dictara la sentencia condena-toria y a partir de que contra ella se dedujera recurso de casación, el abogado de confian-za incumplió injustificadamente el emplaza-miento para comparecer por ante el superior a mantener la impugnación.

Esa omisión, que a la postre implicó el re-conocimiento por parte de la Corte de Jus-ticia de Catamarca de que R. R. S., no contó con la asistencia técnica necesaria en la opor-tunidad procesal de revisión de la condena, acarreó la firmeza de la sentencia y vulneró el derecho federal a un efectivo asesoramiento legal del encausado, provocándole, de hecho, un estado de indefensión que invalida todo lo actuado con posterioridad.

5°) Que, en relación a esto último, tampoco debe soslayarse que la resolución en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de ca-sación debió ser notificada personalmente al enjuiciado (conf. doc. Fallos: 327:3802), dili-gencia que no aparece cumplida en la causa.

juRispRuDENcia

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) El enfoque de la cuestión propuesto en este trabajo fue elaborado a partir de un intercambio de reflexiones con el Dr. Eduardo Oxer.

(2) CSJN, “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecu-

tivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar” (Expte. N° 3034/l3), 18/6/2013.

(3) En diversas ocasiones la Corte planteó la nece-sidad de que los jueces se hagan cargo de las conse-cuencias de sus fallos. El considerando 42 es, desde esa óptica —y sin perjuicio de las críticas que desde otros

ángulos merece—, coherente con esa postura que com-partimos.

(4) El voto en minoría del Dr. Zaffaroni es más que ilustrativo sobre esas circunstancias.

(5) Ley 26.080, artículo 2, inciso 5: “Un represen-tante del ámbito académico y científico que deberá ser

profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida tra-yectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes”.

{ NoTaS }

coNTexTo DeL faLLo

coNTiNúa eN La págiNa 6

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6 | MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2013

Nota a faLLo

El recurso de casación y la garantía de la doble instanciaSumario: I. Breve reseña del fallo.- II. Desarrollo de la cuestión.- III. Conclusión.

i. Breve reseña del fallo

Recientemente, la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación, mediante sentencia de fecha 18/12/12, declaró la nulidad de todo lo actua-do a partir de la resolución que concedió el recurso de casación por ante el Tribunal Su-perior de Catamarca, pero que luego fue de-clarado desierto al no presentarse el abogado para ratificarlo.

El caso llegó a entendimiento del Tribunal Supremo de la Nación, en razón de que, lue-go de una condena, el abogado de uno de los imputados presentó un recurso de casación, que fue otorgado y posteriormente declarado desierto, puesto que el letrado no se presentó ante la instancia superior para mantener el remedio procesal.

Ante tal circunstancia, el enjuiciado se pre-sentó “in forma pauperis” ante la Corte y de-nunció que había sido abandonado por su de-fensor de confianza y reclamó el ejercicio del derecho al recurso.

ii. Desarrollo de la cuestión

II. a) El juego de normas procesales en el trá-mite recursivo que afectan la revisión amplia de la sentencia.

Nuestro Código de Procedimiento Penal (1) regula una serie de exigencias procesales al momento de interposición del recurso de casación que si no se cumplen, por parte de la defensa del imputado, implicarán el desis-timiento de recurso, vulnerándose con ello el derecho a la revisión amplia de la senten-cia, como, así también, el derecho de defensa

del enjuiciado, prerrogativas que se encuen-tran absolutamente garantizadas en los tra-tados internacionales incorporados a nues-tra Constitución Nacional con la reforma de 1994. (2)

En efecto, en el Libro Cuarto, Título IV, Capítulo II del Código Procesal Penal de Ca-tamarca, se regulan las normas que rigen el procedimiento para la interposición del re-curso de casación, específicamente y en lo que aquí interesa, el Art. 462 (3) del C.P.P., re-gula el trámite que se le va a dar a la casación ante la Corte de Justicia de la provincia; re-mitiendo a las formalidades exigidas para el recurso de apelación.

En primer lugar, no quedan dudas al res-pecto, que resulta exigencia ineludible que al presentarse el recurso de casación ante el mismo tribunal que dictó la sentencia que se cuestiona, debe fundárselo. (4)

Esto significa que, desde un primer mo-mento, la vía casatoria intentada para ga-rantizar al imputado su derecho a una re-visión integral de la sentencia que lo afecta debe necesariamente presentarse con to-dos los fundamentos que cuestionan vicios de hecho y derecho considerados por la de-fensa determinantes para fundar la senten-cia condenatoria que se pretende revisar.

¿Y a qué se debe esta aclaración?

Ya señalé, recientemente, que el artículo 462 del CPP de Catamarca que regula el trá-mite de la casación remite al artículo 451 que se refiere a formalidades propias del recur-so de apelación y a través del cual se exige

la presentación de informes para fundar el recurso de apelación, de lo contrario esta úl-tima vía impugnativa se considerará desis-tida.

¿Y qué tiene que ver ello con la casación?

Pues mucho. Al aplicar el Código al trámi-te casatorio, disposiciones normativas que establecen formalidades, exigencias y efec-tos que son propios del recurso de apelación, se produjeron en la casación catamarqueña consecuencias perniciosas para el imputado que afectan lisa y llanamente garantías cons-titucionales.

En efecto, adviértase que si en la casación no se presenta el informe que exige el art. 451 del CPP, al que remite el art. 462, implicará el desistimiento del recurso.

Soy de la opinión que esta mera formali-dad torna a la norma excesiva, ya que el re-curso de casación siempre se presenta fun-dado. Si la falencia consistiera en la interpo-sición de un recurso sin la debida fundamen-tación exigida en el ordenamiento procesal, la sanción devendría correcta, pero no es ése el caso.

Ahora bien, pasémoslo en limpio.

Debe tenerse en cuenta que el art. 451 del Código de Procedimiento Penal es perfecta-mente aplicable para el recurso de apelación, ya que, como lo establece el art. 447, se puede apelar por escrito o “diligencia”, siendo lógi-ca consecuencia que a posteriori deba presen-tarse el informe fundamentando el recurso interpuesto; lo que no ocurre en la casación, pues, el recurso se presentó fundado en la primera oportunidad de ser introducido. (5) Desde esta perspectiva, debo interpretar que, “mientras en el recurso de apelación la pre-

sentación de informes es una ‘obligación’, en la casación se torna sólo en una ‘facultad’ de los re-currentes”.

Lo expuesto me lleva a inferir que sólo cabe una interpretación lógica de sentido común: “si es requisito ineludible que el recurso de casación debe presentarse fundado ¿por qué exigir un informe que ratifique esos fundamen-tos? la norma se vuelve excesiva porque es fruto de una interpretación errónea: la de tener que presentar un informe de ratificación o manteni-miento de los fundamentos del recurso de casa-ción cuando el Código de rito en ningún artículo le exige a la defensa que ratifique o mantenga los fundamentos del recurso, sino que, siendo una facultad de las partes, reitero, en la casa-ción y no en la apelación como he mencionado supra, sólo se deben presentar estos informes para ampliar, esto es, mejorar, los argumentos proporcionados en el escrito de interposición, por cierto que sin variar los motivos por los que se introdujo. Y en el caso de no cumplir el recu-rrente con esta formalidad, siendo una facul-tad propia del impugnante, no podrá tenerse por desistido el recurso”.

Declarar desistido el recurso de casación en el actual trámite que establece la ley ritual es violatorio del art. 18 de la Constitución Na-cional que garantiza el principio de la defensa en juicio como también el debido proceso le-gal, vulnerando lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º inc. 2, ap. h.) referente a la garantía de la do-ble instancia (6) y la obligación genérica que fluye del art. 25, de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, y garantizar su libre y pleno ejercicio de con-formidad con el art. 1.1 de la misma.

Por otra parte, advierto otra cuestión que no es menor en esta hipótesis que se desarro-lla.

¿Y cuál es esa cuestión no tan menor?

La siguiente. El Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (7), en el art. 476 (8) hace remisión entre otros artículos al 465 primera parte, (9) pero no hace aplicable al trámite de la Casación (10) la segunda parte de ese artículo (11), es decir, que en el ordena-miento ritual de Córdoba para el recurso de casación: “... La falta de presentación de infor-mes no implicará el desistimiento del recurso...”.

Además, más allá del prolongado lapso en-tre aquella decisión y la presentación in forma pauperis, R. R. S., ha estado detenido y la ma-yor parte de ese tiempo transcurrió en una pe-nitenciaría de la Provincia del Chaco, situación que evidentemente dificultó la posibilidad de que siguiera las alternativas de su caso y que se patentiza en el tiempo —dos años aproxi-madamente— que demoró la defensora oficial en fundar el recurso extraordinario federal.

6°) Que, por otra parte, la escueta mención contenida en la presentación in pauperis del imputado, donde refiere que fue abandona-do por su abogado defensor, no constituye óbice formal para que el Tribunal subsane la situación descripta, ya que tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad es de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho para repa-rar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 314:1909 y 329:4248).

7°) Que esta Corte tiene dicho que en ma-teria criminal, en la que se encuentran en

juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha ga-rantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en lo que se señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado aseso-ramiento legal, al extremo de suplir su ne-gligencia en la provisión de defensor ase-gurando, de ese modo, la realidad sustan-cial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502, entre otros).

8°) Que, en virtud de lo expuesto, la cir-cunstancia reseñada importó un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado, que determina la nulidad de las ac-tuaciones a partir del auto interlocutorio que concedió el recurso de casación y emplazó a la parte recurrente para que compareciera por ante el superior tribunal a mantenerlo, por carecer de una asistencia efectiva de la defensa y porque el mantenimiento fundado de esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera eficazmente con la re-visión integral de la sentencia condenatoria

en los términos expuestos por esta Corte en Fallos: 328:3399, 3741 y 330:5108, máxime cuando se trataba de una condena a prisión perpetua.

9°) Que por un elemental principio de equidad, corresponde extender los efec- tos de este pronunciamiento al cocondena-do L. E. S., quien era asistido por el mismo letrado de confianza que R. S., y respecto de quien también se verifican las mismas circunstancias antes reseñadas respecto de este último en lo que hace a la decla-ración de deserción del recurso de casa- ción interpuesto contra la sentencia que lo condenara como coautor del nombrado a sufrir idénticas penas, ya que de no seguir-se este criterio, se llegaría a la consecuen-cia inadmisible de que pese a existir res-pecto de ambos condenados idéntica afec-tación de la defensa en juicio, sólo fuese reparado el vicio respecto de uno de ellos (conf. doctrina de Fallos: 320:854, conside-rando 13).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, sin perjuicio de lo que se resuelva en defini-tiva sobre el fondo del asunto, se hace lugar al recurso extraordinario y se declara la nu-

lidad de todo lo actuado a partir de la reso-lución que concedió el recurso de casación y emplazó a la defensa para que compareciera por ante el superior a mantenerlo. Notifíque-se y devuélvase al tribunal de origen para que se provea lo conducente a fin de garantizar que el imputado reciba una adecuada asisten-cia legal. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia). — Car-los S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (en disiden-cia). — Juan Carlos Maqueda.

Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay:

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictamina-do por el señor Procurador Fiscal, se lo decla-ra improcedente. Hágase saber y devuélvan-se los autos principales. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carmen M. Argibay.

vieNe De La págiNa 5

Mario Rodrigo Morabito

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MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2013 | 7

Entonces, de conformidad a esta compara-ción establecida con el ritual cordobés, puede observarse claramente que las disposiciones que regulan el trámite de la casación ante la al-zada en Catamarca y que remiten en cuanto a su tramitación a disposiciones de la apelación, se encuentran en pugna con garantías constitu-cionales del imputado, imponiéndole formalida-des excesivas que frustran el ejercicio pleno e incuestionable de que su fallo condenatorio sea revisado por la instancia superior garantizando el “doble conforme”. Debe quedar bien en claro que la exigencia ritual, la desmesura de los re-quisitos que exceden lo razonable, son disimu-lados óbices a la garantía señalada y, con ello, al libre y pleno ejercicio del recurso.

Sobre este punto, se ha alzado numerosas críticas frente a cierta jurisprudencia que no ejercita acabadamente su misión de con-trolar las resoluciones que se intentan so-meter a su nuevo examen, sobrevaluando la importancia de la inobservancia de aspectos formales en la interposición de los recursos.

Esto es un exceso, pues si bien es cierto que los recursos deben observar condiciones formales en su presentación, no lo es menos que con ellos se procura corregir las injus-ticias que puedan derivarse de la inobser-vancia de disposiciones constitucionales, procesales y sustantivas. Tan así es, que la jurisprudencia supranacional impone a los jueces y tribunales que en el control de los requisitos formales a que se condiciona su interposición utilicen criterios interpreta-tivos que sean favorables a dichos accesos, privilegiando el derecho efectivo a recurrir (derecho al desarrollo del recurso), frente a los requisitos formales de interposición del recurso. Probablemente por esto se ha seña-lado que las exigencias formales de admisi-bilidad de los recursos deben interpretarse de la forma que sea más favorable para su admisión y substanciación. (12)

De igual forma la jurisprudencia de la CSJN se ha venido pronunciando en este sen-tido. (13)

iii. conclusión

En el precedente comentado, el Máximo Tribunal Nacional ha resuelto el caso some-tido a su análisis, de un modo acorde a lo que exigen principios constitucionales propios de un derecho internacional de los derechos humanos que no puede ser soslayado por los tribunales argentinos, ya que en el proceso penal siempre las garantías constitucionales deben priorizarse por encima de las exigen-cias formales, máxime cuando de recurrir una sentencia condenatoria se trata; ello hace al derecho más sagrado que existe y debe asegurarse que se materialice de un modo eficaz en el proceso penal “la defensa en jui-cio”, como una forma de controlar y limitar el poder punitivo del Estado, labor, esta última, que debe ser asegurada por parte de los tri-bunales penales que son parte de un Estado democrático de Derecho. l

cita on line: AR/DOC/850/2013

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Ley 5097/04.(2) Artículos 8.1, 8.2.d,8.2.h y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; y 14.3.d y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, am-bos incorporados a la CN a través del Art. 75 inc. 22.

(3) Esta norma dispone: “... En cuanto al trámite ante la Corte de Justicia se aplicarán los artículos 441, 450, 451, y 452...”. A su vez, de la remisión que la norma rea-liza al Art. 451 del Código de rito surge: “... Durante el término del emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será agregado a los autos al vencimiento del plazo. La falta de presentación de in-formes implicará el desistimiento del recurso...”.

(4) Al respecto, el Art. 460 del CPP textualmente indi-ca: “... El recurso de casación será interpuesto ante el tri-bunal que dictó la resolución, en el plazo de diez (10) días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Debe-rá indicarse separadamente cada motivo con sus funda-mentos. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse

ningún otro motivo. El recurrente deberá manifestar si informará oralmente...”.

(5) Art. 460 del CPP.(6) El derecho al recurso fue reconocido expresa-

mente en la Convención Americana de Derechos Hu-manos (Art. 8.2, h, C.A.D.H.; Art. 75 inc. 22 de la C.N.) al cual el propio texto califica como una de las garantías mínimas (Art. 8.2, in fine, C.A.D.H.). El medio procesal tiene garantizado “su libre y pleno ejercicio” (Art. 1º C.A.D.H.) y, tal alcance, descarta que pueda sufrir alte-ración por las leyes que reglamentan su ejercicio (Art. 28 de la C.N.).

(7) Análogo al Código Procesal Penal de Catamarca.(8) De igual redacción al Art. 462 de nuestro Código,

pues establece lo siguiente: “... Art. 476 CPP de Córdoba. Tramite. En cuanto al trámite ante el Tribunal Superior se aplicarán los arts. 455 segunda parte, 464, 465 prime-ra parte y 466, más el término fijado por el último, será de diez días...”.

(9) De idéntica escritura al Art. 451 del Código de Ca-tamarca en la forma que a continuación se transcribe: “... Art. 465. Fundamentación. Durante el término del emplazamiento, las partes podrán examinar las actua-ciones y deberán presentar informe por escrito sobre

sus pretensiones, el que será agregado a los autos de vencimiento del plazo...”.

(10) Como sí lo hace nuestro Código.(11) Art. 465 segunda parte del CPP de Córdoba “... La

falta de presentación de informes implicará el desisti-miento del recurso...”.

(12) CAFFERATA NORES y TARDITTI, Aída, “Códi-go Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comenta-do”, T. 2, pp. 390/391.

(13) El Máximo Tribunal Nacional en Fallos 313:215, al admitir el recurso extraordinario para invalidar lo re-suelto, sostuvo: “... la inteligencia asignada a las normas aplicables, traduce un excesivo formalismo que frustra-rá una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio (Art. 18 de la C.N.). La descalificación de fallos que al rechazar recursos extraordinarios locales incurran en un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (CSJN, Fallos 290:106; 297:227; 311:509; 313:507) ha sido no sólo aceptada, sino ampliada al caso de exceso ritual en la inadmisibilidad de los recursos ordinarios en con-tra de resoluciones de idéntico tenor por el Superior Tri-bunal de Justicia de Córdoba (T.S.J. Córdoba, “Guidi”, 23/8/99)...”.

Restitución de menorescuestiones que no implican oposición en los términos de la convención de La Haya de 1980. Experiencias vividas en el país de residencia habitual junto al progenitor que solicita la restitución. personalidad vio-lenta del solicitante. integración del niño conseguida en el nuevo medio. invocación genérica del beneficio del niño. cambio de ambiente o de idioma.

Hechos: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al revo-car la sentencia del Tribunal de Familia, admitió el pedido de restitución instado por el padre de las niñas, objeto del pro-ceso, a una ciudad de Italia donde habita éste. La Corte Suprema, en una primera intervención, declaró la nulidad de todo lo actuado desde esa sentencia por no haber conferido vista a la Asesora de Menores. Una vez notificado ese ministerio e inter-puesto por éste el recurso extraordinario por entender que estaba dada en el caso una causal de oposición a la restitución, el Máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada.

Si bien existió una autorización para que la 1.- madre viajase con las hijas del reclamante constituyendo un traslado lícito en los términos de la Convención de La Haya de 1980, es ilícita la retención de aquéllas en el país requerido, dado que no retornaron

en la fecha pactada y por ello es procedente la restitución.

La excepción a la restitución del niño 2.- por existir grave riesgo sólo procede cuando el traslado le configuraría un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cambio de lugar de resi-dencia o la ruptura de la convivencia con uno de los padres, por lo tanto no se ha acredita una verdadera opo-sición, entendida como un “repudio irreductible a regresar” a su lugar de residencia habitual, si en el caso surge que las niñas no quieren regresar “bajo el cuidado de su padre”, y ello no es una resistencia absoluta al retorno.

Las experiencias vividas en el país de 3.- residencia habitual junto al progenitor que solicita la restitución del niño y los relatos del otro progenitor en relación con la personalidad violenta del solicitante, no constituyen un motivo autónomo de oposición al retorno del menor.

La integración del niño conseguida en 4.- el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de la Conven-ción de La Haya de 1980 en el proceso de restitución de menores, aun cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo.

La mera invocación genérica del beneficio 5.- del niño, o del cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar una

situación excepcional que permitiría negar la restitución del menor.

El recurso extraordinario deducido por la 6.- madre de tres niñas respecto de las cuales se solicitó la restitución a su lugar de re-sidencia habitual —en el caso, Italia— fue mal concedido, por haber sido interpuesto en forma extemporánea dentro del plazo de gracia de cuatro horas fijadas por el art. 124 del Cód. Procesal Civil y Comer-cial de la Provincia de Buenos Aires, una vez pasadas las dos primeras que fija el régimen nacional, que es el que rige al remedio federal.

Toda vez que la Asesora de Menores 7.- puso en tela de juicio, mediante el recurso extraordinario, la inteligencia de la Con-vención de La Haya de 1980 y la decisión impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél, resulta formalmente admisible el remedio federal.

117.178 — CS, 2013/07/02. - S., D c. R., L. M. s/ reintegro de hijo y alimentos.

cita on line: AR/JUR/25680/2013

citas legales: ley nacional 48 (Adla, 1852-1880, 364)

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8 | MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2013

Dictamen de la procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

—I—

La sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó el pronunciamiento del Tribunal Cole-giado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 1 del Departamento Judicial de La Plata, y ordenó la restitución de las hijas menores de las partes, C.S.R., M.F.S.R. y V.S.R., a la Re-pública Italiana (v. fs. 166/172 y 246/255).

A fs. 259/266 y fs. 334/342, la madre de-mandada y el Ministerio Pupilar dedujeron sendos recursos extraordinarios contra di-cho pronunciamiento, que fueron concedidos a fs. 350/351.

—II—

La apelación resulta formalmente proce-dente, ya que la solución del caso exige de-terminar la recta inteligencia del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980 (a cuyo articulado me referiré, salvo aclaración en contrario), y de la Convención sobre los Derechos del Niño, al tiempo que la decisión impugnada es contraria al derecho que las recurrentes pretenden sustentar en las predichas regulaciones (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

Consecuentemente, el análisis no se en-cuentra restringido por los argumentos de las partes o del a quo, sino que incumbe a V.E. realizar una declaratoria sobre la controver-sia (doct. de Fallos: 333:604 y 2396, entre mu-chos otros).

Por otro lado, las particularidades de la cuestión debatida, la íntima conexión de los aspectos fácticos con la hermenéutica de la materia federal, y la generalidad que exhibe el auto de concesión del recurso extraordi-nario, tornan razonable una revisión integral del asunto traído a esta instancia.

—III—

EI conflicto encuentra respuesta en los conceptos que esta Procuración y V.E. han venido sosteniendo en la materia, de modo que he de remitirme a los cánones exegéticos vastamente aplicados en la jurisprudencia de esa Corte, para aconsejar el rechazo del recurso interpuesto (v. esp. Fallos: 333:604; 334:913; 334:1287; 334:1445; S.C. G. N° 129, L. XLVIII, “G., P. C. c. H., S. M. s/reintegro de hijo”, sentencia del 22 de agosto de 2012; y S.C. H. N° 102, L. XLVIII, in re “H. C., A. c. M. A., J. A. s/restitución internacional de menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídi-cos del Ministerio de Relaciones Exteriores”, sentencia del 21 de febrero de 2013).

Sin perjuicio de ello, corresponde reseñar aquellas pautas que contribuirán al análisis de las circunstancias relevantes del caso: (i) las disposiciones del Convenio de 1980 deben interpretarse teniendo en cuenta su objeti-vo fundamental, cual es el restablecimiento del statu quo ante, mediante la devolución del niño trasladado o retenido ilícitamente (art. 1°); (ii) las hipótesis de denegación poseen ca-rácter excepcional, por ende, riguroso; (iii) las defensas articuladas por la parte deman-dada deben someterse a escrutinio estricto; (iv) la concurrencia de los supuestos de ex-cepción, debe ser demostrada por el presun-to captor; (v) aun cuando el procedimiento “...concluye normalmente con un nuevo des-prendimiento, fruto de la sustracción, de los lazos que hubiese tendido en el país requeri-do...” (Fallos: 318:1269 [considerando 14]), el centro de vida no puede adquirirse a través

de un acto ilícito (cp. art. 3° de la ley N° 26.061, como el art. 3° de su Decreto reglamentario N° 415/2006); (vi) si el trámite se inicia antes de cumplido el año desde el traslado o reten-ción, la integración al medio no puede alegar-se como motivo de oposición autosuficiente, ni excusa el cumplimiento urgente de la devo-lución, a menos que se compruebe alguna de las circunstancias eximentes explícitamen-te reguladas (art. 12, primera parte); (vii) la aceptación del traslado o retención del niño por parte del progenitor desasido puede veri-ficarse tácitamente, pero debe ser inequívo-ca; (viii) la ponderación de la opinión del niño no pasa por la indagación de su voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores; (ix) la excepción del art. 13 (penúltimo párrafo) está supeditada a la concurrencia de una ver-dadera oposición del niño, entendida como un repudio irreductible a regresar al lugar de la residencia habitual; (x) la facultad de dene-gar el retorno en base a la cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente hila per-turbación superior a la que normalmente de-riva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres; (xi) el progreso de la demanda no implica una modificación de las titularida-des jurídicas o del ejercicio de la guarda, sino sólo el reintegro a la jurisdicción competente, donde deberá resolverse en definitiva; (xii) la obligación de restituir no supone una nega-ción de los principios consagrados en la Con-vención sobre los Derechos del Niño, puesto que los Estados signatarios han interpretado que —en la singular emergencia de una sus-tracción internacional— el mejor interés del niño es la restitución.

—IV—

Los principales elementos que deberían tenerse presentes para una mejor compren-sión del problema, pueden sintetizarse como sigue: (i) la Sra. L. M. R., oriunda de La Pla-ta (Provincia de Buenos Aires), se radicó en Italia junto a sus padres en 1990, cuando con-taba con quince años de edad; (ii) a partir de 1993, la nombrada convivió con el Sr. D. S., en Corigliano Calabro (Provincia de Cosenza, Italia); (iii) la pareja fijó allí su domicilio con-yugal al contraer matrimonio el 28 de julio de 2002; (iv) fruto de esa unión nacieron en dicha localidad C., M. F. y V., en fechas 16 de julio de 1997, 25 de setiembre de 2000 y 12 de enero de 2004, respectivamente; (y) las tres hijas poseen nacionalidad italiana y habitaron ininterrumpidamente en la ciudad natal has-ta el 6 de septiembre de 2008, día en el que la Sra. R. las trajo consigo al país; (vi) el moti-vo explícito del traslado fue la visita al abuelo materno, por un derrame cerebral simulado por la demandada para justificar el viaje (v. fs. 264, penúltimo párrafo); (vii) el progenitor consintió la salida temporaria; (viii) no ocu-rrió lo propio con la permanencia en la Repú-blica Argentina, ya que el regreso se fijó para fines de septiembre de 2008, oportunidad en la que el Sr. D. comenzó a exigir la vuelta de las hijas (v. fs. 264 último párrafo); (ix) según la ley italiana, al tiempo de la retención, el padre ostentaba el ejercicio compartido de la responsabilidad parental; (x) la demanda restitutoria cursada por la Autoridad Cen-tral italiana a su par argentina, fue recibida por ésta con fecha 20 de marzo de 2009; (xi) la litis se trabó sin contestación por parte de la Sra. R.

—V—

De los antecedentes fáctico-jurídicos refe-ridos resulta ante todo que, al momento del desasimiento, la residencia habitual de las hi-jas estaba emplazada en la República Italia-na, cuya normativa dotaba al padre de dere-chos relevantes en el orden convencional.

En segundo lugar, está claro que —aun cuando la partida contó con la anuencia pa-terna—, la estadía subsiguiente obedeció a la decisión inconsulta de la madre, quien no estaba autorizada para desplazar unilateral-mente a las hijas comunes.

En ese marco, es menester colegir que la retención debe calificarse como ilícita (art. 3).

En este punto, el Sr. Defensor Oficial en-tiende que se ha verificado una tácita acep-tación sobreviniente del Sr. D. para que sus hijas se establezcan definitivamente en Ar-gentina (art. 13, inc. a). Dicha circunstancia surgiría de la comunicación del Ministerio de Justicia italiano glosada a fs. 270/271, en tanto —frente a la sugerencia de la oficina de bienestar social para organizar un régimen de visitas— el padre se mostró listo para alo-jar a sus hijas durante las vacaciones de vera-no y cada vez que lo deseen (v. fs. 268/269). A su turno, la demandada dirá que esa pieza re-vela una conformidad expresa (v. fs. 302 vta., penúltimo párrafo; fs. 304 vta., tercer párra-fo, ap. 5; fs. 309, segundo párrafo; y fs. 312 y vta., cap. II).

Sin embargo, la Autoridad Central —que es la que había implementado el predicho infor-me—recabó posteriormente del progenitor una manifestación concreta y personal sobre el particular, ocasión en la que éste exterio-rizó su intención definida de seguir adelante con el trámite de restitución (v. fs. 321/328).

Por lo tanto, atendiendo al tenor ostensible que debe presentar la actitud parental para configurar una venia en el sentido convencio-nal, estimo que de las genéricas e indirectas impresiones volcadas a fs. 268/271 no puede extraerse una conclusión de tanta trascen-dencia como es la existencia del consenti-miento paterno (v. punto III, acápite vii).

—VI—

De otro lado —más allá de las consecuen-cias procesales de la falta de contestación del traslado conferido a fs. 109 vta., así como del incumplimiento de la carga probatoria que ella supone [v. punto III, acápite (iv)]—, en homenaje a la amplitud del derecho de defen-sa, cabe reiterar aquí que la demanda fue re-cibida por nuestra Cancillería dentro del pla-zo previsto por el art. 12, primera parte, por lo que los argumentos referidos a la adaptación de las niñas en suelo argentino, carecen de la virtualidad que le atribuyen las recurrentes (v. punto III, acápites v y vi).

Es en ese contexto en el que debe apre-ciarse la opinión de las afectadas (art. 13, cuarto párrafo), sin que tampoco pueda sos-layarse que, en razón de su finalidad espe-cífica, el Convenio de 1980 no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de los dichos del niño involucrado. Por el contrario, la po-sibilidad del art. 13 (penúltimo párrafo) sólo se abre frente a una voluntad cualificada, que no ha de estar dirigida a la custodia o a las visitas, sino al reintegro al país de resi-dencia habitual; y, dentro de esta área espe-cífica, no ha de consistir en una mera pre-ferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio irre-ductible a regresar (v. dictámenes de Fallos: 333:604 [en especial puntos X (6) y XllI y sus citas] y Fallos: 334:913 [en especial punto X, quinto párrafo]; y S.C. H. N° 102, L. XLVIII, in re “H. C., A. c. M. A., J. A. s/restitución internacional de menor s/ oficio Sra. Subdi-rectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 21 de febrero de,2013, considerando 15).

Estimo que las constancias de autos no re-velan una actitud interna auténticamente in-transigente dirigida a resistir el regreso. Por el contrario, conforme a los criterios que sin-teticé en el punto III y parafraseando al dic-tamen emitido in re S.C. G. N° 129, L. XLVIII, no podemos considerar a nuestro país como un núcleo existencial que deba recibir aval ju-risdiccional, en tanto vino a suplantar ilícita-mente al centro de vida constituido regular-mente en Italia, donde se formó la familia y se criaron las hijas, y que fue interrumpido por la decisión materna.

Tampoco estamos en presencia de una re-pulsa de las niñas a volver a su país de origen, con las férreas características requeridas por V.E. para tener por configurada la eximente del art. 13, párrafo cuarto. Antes bien, como surge en forma consistente de lo actuado por distintos profesionales a fs. 124/125, 151/152, 228/229, 233/234, 300, 342 y 342 vta., la pos-tura de C., M. F. y V. no importa una resisten-cia cerrada a retornar a Cosenza, sino a ha-cerlo bajo el cuidado del Sr. S. En ese sentido, resulta particularmente ilustrativo el relato que se reproduce a fs. 300 vta., en cuanto a que “[c]ada una expresó que no quería regre-sar a Italia, que recordaban lo imposible que era la convivencia y los episodios de violen-cia vividos... [Manifestando la más pequeña] que quería quedarse en Argentina con su ma-dre...” (sic).

—VII—

En lo que atañe a la excepción prevista por el art. 13, inc. b), esta Procuración ya ha dejado en claro reiteradamente que, ante la sustracción internacional, los principales afectados —que, a no dudarlo, son los niños— difícilmente puedan librarse de padecer pre-ocupación, temor y dolor, sobre todo cuando el proceso se dilata, apartándose de la urgen-cia que encarece el art. 11 (cf. punto VT, cap. i.— (b), del citado dictamen S.C. G. N° 129, L. XLVIII). Precisamente por eso, y en concor-dancia con los lineamientos reseñados en el punto III, resulta igualmente necesario no perder de vista que la facultad de denegar el retorno en base a la cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente una perturba-ción superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la cohabitación con uno de sus padres.

He examinado las circunstancias del caso desde esta perspectiva, teniendo en cuen-ta las impresiones volcadas a fs. 124/125 y 151/152, así como el aporte que hicieron las autoridades italianas acerca de la situación socio-familiar (v. fs. 268/271; art. 13 in fine). A ese respecto, observo que el reporte sobre posibles experiencias traumáticas graves que allí se hace, proviene de meras aproxima-ciones a la realidad de las niñas (v. fs. 128 in fine y fs. 151 vta., penúltimo párrafo), incluso en función de manifestaciones que no fueron percibidas directamente por los profesiona-les (fs. 270/271). En definitiva, ese dato no se relaciona propiamente con la reinserción en Italia, sino con la aptitud paterna para el ejer-cicio de la custodia, materia que —insisto— nos es ajena.

En cambio, la pericia psicológica realizada a fs. 228/229 y 233/234 por el Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil —sustentada, a diferencia de los pre-dichos informes, no sólo en varias entrevis-tas, sino en la administración de tests— viene a contestar el interrogante planteado, des-cartando una severa perturbación emocio-nal que implique desorganización estructural de la personalidad de C. y M.F. por la vuelta a Italia. En cuanto a la menor de las herma-nas, da cuenta de que V. se registra “... no muy alojada en el deseo del Otro materno y con un padre distante que amenaza... [desco-nociéndose] qué consecuencias puede tener en ella el regreso a su país de origen” (fs. 234). Paralelamente, concluye que ninguna de las tres niñas evidencia los factores de riesgo tí-picos de las separaciones altamente destruc-tivas (fs. 234 vta.). De tal manera, el peligro de connotaciones estrictas al que se refiere el Convenio de 1980 no aparece demostrado en la especie.

A esta altura conviene repetir que la resti-tución no juzga acerca de la guarda en cabe-za de la Sra. R., quien ni siquiera ha invocado —ni, por ende, justificado— la imposibilidad de reingresar a Italia, o de ejercer su derecho de defensa ante sus tribunales, o de vivir jun-to a sus hijas en ese país, en el cual se radicó por largos años y donde aún conserva lazos

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familiares muy cercanos (cf. S.C. H. N° 102, L. XLVIII, considerandos 18 y 19; v. fs. 100, su-pra, y 268, penúltimo párrafo).

En ese marco, si bien la sola posibilidad de que exista un cuadro de violencia generado a partir de la conducta del padre, resulta alta-mente delicada y merece una especial aten-ción institucional, este dato no obsta en la especie a que C., M.F. y V. retomen al lugar donde nacieron y pasaron la mayor parte de su vida en condiciones legitimas (cf. esp. Fa-llos: 334:1445; y S.C. G. N° 129, L. XLVIII, “G., P. C. c. H., S. M. s/reintegro de hijo”).

Así las cosas, juzgo que no procede rehusar la restitución en base a la excepción de grave riesgo. Sin perjuicio de ello, he de recomen-dar enfáticamente que, en suelo italiano, se establezca urgentemente la necesaria red so-cio-económica estatal y familiar, para que la llegada y la reinserción se desarrollen con la contención necesaria, y para que en el futuro se haga un eficaz seguimiento del caso. Del mismo modo, aconsejo que se proporcione asistencia psicológica a todos los integrantes del grupo, y se analicen en profundidad los vínculos familiares —sobre todo en punto a la eventual configuración de violencia domésti-ca—, adoptando las medidas administrativas y judiciales que fueren menester para el res-guardo efectivo de estás niñas.

—VIII—

Por Io expuesto, dado que la alegación ge-nérica del beneficio del niño no basta para configurar la situación excepcional que per-mitiría rehusar la restitución (v. esp. Fallos: 318:1269, considerando 18), opino que la ape-lación no debe progresar.

Es que los Estados partes han adquirido el compromiso de combatir la sustracción de menores y, salvo circunstancias rigurosa-mente particulares, no deberían abdicar de esa responsabilidad —contraída ante la co-munidad mundial—, al abrigo de hechos con-sumados, generados irregularmente por uno de los progenitores.

En ese orden, conviene recordar aquí que el Convenio de 1980 tiene como premisa que el bienestar del infante, víctima del fraude, se alcanza volviendo al estado de cosas anterior al acto de turbación, de manera que preserva su mejor interés —proclamado como prius jurídico por el art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño—, mediante el cese de las vías de hecho.

También creo importante sumarme a la preocupación que este Ministerio Fiscal y V.E. vienen expresando en este campo, ha-ciendo extensiva al caso la recomendación de que ambos padres recurran a la asistencia profesional en el área de la salud, sostengan a sus hijas con el mayor de los equilibrios, evi-ten su exposición psicológica, y den pronto cumplimiento a la restitución con una acti-tud ponderada de acompañamiento (v. esp. fs. 228 vta., última parte supra; fs. 229 in fine; fs. 233 vta., primer párrafo; y fs. 234, noveno párrafo).

En esa misma línea, aun cuando —repi-to— las alusiones a supuestas dificultades en el terreno de la violencia doméstica carecen, en estos autos, de idoneidad para configu-rar una causal de exención, considero que la Autoridad Central argentina debería actuar coordinadamente con su par extranjera en función preventiva, arbitrando los medios informativos, protectorios, de seguimiento y de asistencia jurídica, financiera y social que fueren menester, para que tanto el regreso como el proceso de readaptación en territo-rio italiano transcurran junto a la madre o, en su defecto, junto a la familia materna, del modo más respetuoso a la condición personal de C., M.F. y V, y a la especial vulnerabilidad que deviene de las etapas vitales por la que atraviesan (Fallos: 334:1287 [considerando

7° a 9°] y 334.1445 [considerando 3°]; S.C. G. N° 129, L. XLVIII, “G., P.C. c/H., S.M. s/rein-tegro de hijo”, sentencia del 22 de agosto de 2012 [considerando 3° a 5°]; y S.C. H. N° 102, L. XLVIII, in re “H. C., A. c. M. A., J. A. s/res-titución internacional de menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Minis-terio de Relaciones Exteriores”, sentencia del 21 de febrero de 2013 [considerando 20° y 21°]; v. asimismo punto VII, último párrafo).

Por último, propongo que el texto de la sen-tencia a dictarse se ponga en conocimiento de la Autoridad Central, de la forma que esa Corte entendiere adecuada, con miras a una inmediata comunicación a la Oficina Perma-nente de la Conferencia de La Haya.

—IX—

En tales condiciones, opino que los antece-dentes examinados resultan suficientes para sustentar el rechazo del recurso extraordi-nario que aquí aconsejo, sin perjuicio de que —si V.E. así lo dispusiere— se proceda a la apertura de los sobres acompañados a fs. 356/357 y se corra nueva vista a esta Procu-ración General.

Buenos Aires, 14 de mayo de 2013. — M. Alejandra Cordone Rosello.

Buenos Aires, 2 de julio de 2013.

Considerando:

1°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al revocar la 1a sentencia del Tribunal de Familia de Instan-cia Única n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, admitió el pedido de restitución —a la ciudad de Corigliano Calabro, Provincia de Cosenza, Italia— de las menores C. S. R., M. F. S. R. y V. S. R. instado por su padre, el se-ñor D. S., mediante el procedimiento estable-cido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Interna-cional de Menores (CH 1980).

Para así decidir, la Corte local señaló que, a la luz de la normativa italiana y de los dichos de la propia demandada, esta última no esta-ba habilitada para fijar la residencia de sus hijas fuera de dicho país sin la anuencia del otro progenitor y, que al haberlo hecho, fue en detrimento de derechos actuales, relevan-tes en los términos del CH 1980. Entendió que si bien era cierta que las menores fueron tras-ladadas a la Argentina con la autorización del padre, la retención de las mismas en este país lo fue en forma ilícita.

Sostuvo que una vez acreditada la ilicitud del traslado o la retención, la autoridad ju-dicial o administrativa del Estado requeri-do debía analizar, con un enfoque riguroso, si se daban las excepciones previstas en el CH 1980 para no ordenar la restitución. En tal sentido, entendió que no se configuraba ninguna de las excepciones del art. 13 del CH 1980. Señaló que de la medida para mejor proveer dispuesta por el tribunal —pericia psicológica—surgía que no se presentaban signos para justificar el no regreso de las ni-ñas a Italia. Agregó que si a ello se sumaba que la progenitora —a quien se le había dado por perdido el derecho a contestar deman-da— no había aportado datos que permitie-ran evaluar la supuesta violencia que habría ejercido el progenitor con sus hijas cuando vivían en Italia —que permitiera abrir juicio sobre si la restitución podría exponerlas a un grave peligro físico o psíquico—, los elemen-tos obrantes en la causa no eran suficientes para rechazar la restitución.

Asimismo, aclaró que la restitución de las menores no implicaba resolver defini-tivamente sobre la custodia de las mismas, ya que ello era materia del juez competente, es decir, del magistrado del lugar donde las niñas tenían su residencia habitual. Por úl-timo, sostuvo que de lo actuado en la causa

era perceptible el grado de preocupación e inestabilidad que provocaba a las menores la posibilidad de regreso a Italia ante lo que se representaban como futuras reprimendas del padre. En virtud de ello consideró nece-sario anoticiar de esta circunstancia a las au-toridades del país requirente, en el marco de plena colaboración de los Estados que es uno de los objetivos y fines de la Convención, para que sean arbitradas las medidas conducentes y necesarias a fin de resguardar a las meno-res al momento de su regreso.

2°) Que contra esta decisión, la señora L. M. R. interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 286/287.

Esta Corte declaró la nulidad de las actua-ciones cumplidas con posterioridad a la sen-tencia apelada por haberse omitido desde ese acto procesal conferir vista a la Asesora de Menores, quien ejercía la representación de las niñas (fs. 315/316).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen dio debida intervención a la represen-tante del Ministerio Público, quien planteó el recurso extraordinario federal a fs. 334/342 vta., que junto con el deducido por la deman-dada fueron concedidos a fs. 350/351 vta.

3°) Que el remedio federal de fs., 259/265 vta., ha sido interpuesto por la señora L. M. R. en forma extemporánea, pues el plazo para su deducción vencía el 18 de junio de 2012, con más las dos primeras horas del 19 de junio de 2012, motivo por el cual corresponde decla-rarlo mal concedido (arts. 257 y 124 del Códi-go Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Ello es así, pues el régimen procesal del re-curso extraordinario es regulado exclusiva-mente por las normas rituales nacionales que se han dictado para organizarlo. Sin embar-go, el remedio federal en cuestión fue dedu-cido dentro del plazo de gracia de cuatro ho-ras fijadas por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, es decir, una vez pasadas las dos pri-meras que fija similar norma del código ritual nacional (conf. Fallos: 323:4006; 328:992, en-tre otros).

4°) Que el recurso extraordinario in-terpuesto por la Asesora de Menores a fs. 334/342 vta. resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en tela de juicio la in-teligencia del CH 1980 y la decisión impug-nada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

En tales condiciones, conviene recordar que cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho fe-deral, la Corte Suprema no se encuentra limi-tada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe reali-zar una declaratoria sobre el punto disputa-do (conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286 y 333:604, entre otros).

5°) Que en su recurso extraordinario la Asesora de Menores señala que el presu-puesto de excepción previsto por la CH 1980 se configura en la especie, por lo que la sen-tencia impugnada deviene arbitraria. Agrega que no puede calificarse de “mera oposición” el posicionamiento de las niñas respecto del retorno a su país de origen en tanto ha queda-do evidenciado que su resistencia se encuen-tra respaldada a través de los informes psi-cológicos. Hace hincapié en que las menores están residiendo en Argentina desde el año 2008, junto a su progenitora, su pareja e hijas y el niño L. fruto de la unión de dichos adul-tos. Entiende que en el supuesto que se re-chace el recurso, se les ocasionaría una grave afectación a su interés y las colocaría en “una situación intolerable”.

6°) Que a los efectos de una mayor com-prensión de las cuestiones que se plantean en

la presente causa, resulta pertinente desta-car las siguientes circunstancias relevantes: la señora L. M. R, de nacionalidad argentina, y el señor D.S., de nacionalidad italiana, con-vivieron desde el año 1993 y contrajeron ma-trimonio el 28 de julio de 2002 en Corigliano Calebro (Provincia de Cosenza, Italia) don-de nacieron sus tres hijas: C. S. R. el 16 de ju-lio de 1997, M. F. S. R el 25 de septiembre de 2000 y V. S. R el 12 de enero de 2004.

Las menores vivieron junto a sus padres de manera ininterrumpida en su ciudad natal hasta el mes de septiembre de 2008, oportu-nidad en que L. M. R. le informó a D. S. su in-tención de viajar a la Argentina con las hijas de ambos a fin de visitar al abuelo materno que sufría un problema de salud. Alegó —de manera exagerada según sus propios dichos (fs. 264)— que la situación era grave, porque había padecido un derrame cerebral y que en consecuencia le solicitaba la pertinente au-torización para que las tres niñas pudiesen viajar con ella. D. S. otorgó el permiso reque-rido y las menores debían regresar a Italia el 21 de septiembre de ese mismo año. En virtud de que no retornaron en la fecha prevista, el progenitor el 5 de noviembre de 2008, inició el pedido de restitución internacional de sus tres hijas ante la Autoridad Central italiana de acuerdo con el procedimiento establecido por el CH 1980 (conf. fs. 16).

7°) Que habida cuenta de que el presente caso trata de un pedido de restitución inter-nacional de tres niñas a Italia, que se encuen-tra regido por las pautas establecidas en el CH 1980 corresponde, en primer lugar, tener por reproducidos todos los criterios inter-pretativos sentados por esta Corte Suprema respecto de dicha norma en los sucesivos su-puestos análogos en los que ha debido inter-venir (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396; 334:913, 1287 y 1445, causas G.129.XL-VIII “G., P. C. c. H., S. M. s/ reintegro de hijo”, sentencia del 22 de agosto de 2012; H.102.XL-VIII “H. C., A. c. M. A., J. A. s/ restitución in-ternacional de menor s/ oficio Sra. Subdirec-tora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores”, sentencia del 21 de febrero de 2013 y F.354.XLVIII “F., C. del C. c. G., R. T. s/ reintegro de hijo”, sentencia del 21 de mayo de 2013).

8°) Que en el caso no se encuentra contro-vertido por las partes que el lugar de residen-cia habitual de las menores C., M. F. y V. con anterioridad a su traslado a este país, a los efectos del CH 1980, era la ciudad de Coriglia-no Calabro, Italia, pues no sólo fue el lugar donde nacieron, sino también donde desarro-llaron sus actividades educativas y sociales hasta la fecha en que se produjo el viaje a la Argentina. Dicho ello, corresponde determi-nar si en el caso existió el traslado o retención ilícita que requiere el mencionado convenio.

9°) Que de acuerdo a la legislación italiana, en el momento del traslado, D. S. ostentaba el ejercicio compartido de la responsabilidad parental (arts. 155, 316, 317, 317 bis, 327, 343 y concordantes del Código Civil Italiano) y am-bos progenitores son contestes en que existió una autorización para que la madre viajase con las hijas con fecha de regreso el 21 de sep-tiembre de 2008. No hay duda entonces de que el traslado fue lícito en los términos del CH 1980, no así la retención de las niñas en la Argentina por parte de la progenitora, dado que no retornaron en la fecha pactada.

10) Que acreditada la ilicitud a la que el CH 1980 supedita la operatividad del procedi-miento de restitución, corresponde examinar si se ha configurado la excepción invocada por la Asesora de Menores en su recurso ex-traordinario consistente en el grave riesgo que correrían las niñas en caso de que se re-chace, al colocarlas en la situación intolerable de tener que regresar a Italia junto al proge-nitor contra su voluntad (art. 13, inc. b).

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A tal fin, es menester recordar que el men-cionado convenio determina como princi-pio la inmediata restitución del menor y, en consecuencia, las excepciones a dicha obli-gación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar su finalidad (conf. parágrafo 34 del informe explicativo de la profesora Elisa Pérez-Vera, Ponente de la Primera Comisión Redactora del Convenio por En-cargo del Décimo Cuarto Período de Sesio-nes de la Conferencia de La Haya sobre De-recho Internacional Privado). En tal senti-do, esta Corte ha señalado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa a los efectos de no frustrar la efec-tividad del CH 1980 (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511 y 333:604).

11) Que teniendo en cuenta lo anterior-mente expresado respecto a la apreciación rigurosa y prudente que debe efectuarse del material probatorio destinado a acreditar la “situación intolerable” que configuraría la excepción invocada, de la compulsa del expediente no surgen pruebas determinan-tes que permitan hacerla operativa.

En efecto, los informes técnicos agrega-dos a la causa, en particular los que refieren a los encuentros entre las profesionales in-tervinientes y las niñas, dan cuenta del vín-culo disfuncional de las menores con su pro-genitor. Sin embargo, el informe de la pe-rito psicóloga del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil de La Plata concluye que “teniendo en cuen-ta los factores de riesgo en las separaciones o divorcios altamente destructivos: morbili-dad (tendencia al suicidio), fracasos escola-res, enfermedades psicosomáticas, severas perturbaciones psicológicas (trastornos en el desarrollo, trastornos de ansiedad, tras-tornos en la alimentación) las niñas C., M. F. y V. no presentaron estos signos al mo-mento de ser evaluadas” (fs. 234 vta.).

12) Que en lo que hace a la opinión de las me-nores, esta Corte ha señalado que en el marco del CH 1980, su ponderación no pasa por in-dagar la voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores, y que el convenio, por su singular finalidad, no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de los dichos del niño in-volucrado, sino que la posibilidad del art. 13 —penúltimo párrafo— sólo se abre frente a una voluntad cualificada, que no ha de estar dirigida a la tenencia, sino al reintegro al país de residencia habitual (conf. causa G.129.XL-VIII “G., P. C. c. H., S. M. s/reintegro de hijo”, sentencia del 22 de agosto de 2012 y H.102.XLVIII “H. C., A. c. M. A., J. A. s/restitución internacional de menor s/oficio Sra. Subdi-rectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores”, sentencia del 21 de febrero de 2013).

Considerando dicha inteligencia y que la excepción de grave riesgo sólo procede, como ha interpretado este Tribunal, cuan-do el traslado le configuraría un grado de perturbación muy superior al impacto emo-cional que normalmente deriva de un cam-bio de lugar de residencia o la ruptura de la convivencia con uno de los padres, corres-ponde concluir que en el caso no se ha acre-ditado una verdadera oposición, entendida como un “repudio irreductible a regresar”. De fs. 124/125, 151/152, 228/229, 233/234, 300 y 342/342 vta. surge que las niñas no quie-ren regresar a Italia “bajo el cuidado de su padre”, es decir, que no es una resistencia absoluta al retorno.

En efecto, esa oposición se vincula con las experiencias vividas en ese país junto al pro-genitor y a los relatos de la madre en punto a la personalidad violenta de éste, así como

también que en la actualidad están adapta-das a la vida en Argentina, circunstancia que no constituye un motivo autónomo de oposición (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511 y 333:2396).

13) Que no escapa al examen que se rea-liza la gravedad de las declaraciones efec-tuadas por la demandada y referidas por la adolescente C. a profesionales que intervi-nieron en la causa en cuanto a la existencia de comportamientos inadecuados y violen-tos por parte de D. S., pero la decisión de restituir a las tres menores al lugar de resi-dencia anterior al desplazamiento, ponien-do fin a una situación irregular, no implica resolver que las niñas deberán retornar para convivir con su progenitor.

Ello es así, pues la influencia que conduc-tas como las descriptas puedan tener res-pecto de la custodia o guarda del niño hacen al mérito que es posible atribuir al progeni-tor para ejercer dicha guarda, lo que no es materia de este proceso, sino de las autori-dades competentes del Estado de residen-cia habitual, quienes se encuentran al tanto de la situación según surge de fs. 268/271.

14) Que tampoco existen constancias cla-ras y convincentes que permitan vislum-brar que el progenitor consintió la estadía de las menores en Argentina, lo que hubiese configurado la excepción prevista por el art. 13, inc. a, del CH 1980. En efecto, dicha par-te instó en todo momento el procedimiento de retorno y, aun cuando la nota de la Ofi-cina de Bienestar Social (Welfare Office), dependiente del Ministerio de Justicia del Menor obrante a fs. 268/271 sugería la po-sibilidad de entablar un régimen de visitas, con posterioridad frente a una consulta de la mencionada oficina (fs. 323/327), el actor ratificó su intención de continuar con el trá-mite iniciado en los términos del CH 1980. Asimismo, reiteró el deseo de que las niñas regresen a Italia y agregó que sus ingresos económicos le permiten mantenerlas du-rante su crianza.

15) Que en síntesis, lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y proviso-ria, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. art. 16 del CH 1980 y Fallos: 328:4511 y 333:604).

Por otro lado como ya se ha señalado, la integración conseguida en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de opo-sición, ni es decisivo para excusar el incum-plimiento del CH 1980, aun cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo; y la mera invocación genérica del beneficio del niño, o del cambio de ambiente o de idioma, no bas-tan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución.

16) Que con el objeto de lograr el cumpli-miento de un retorno seguro de las niñas a su lugar de residencia habitual, esta Corte Suprema ha destacado en reiteradas opor-tunidades el rol primordial que cumplen las Autoridades Centrales de los Estados requi-rente y requerido en este tipo de procesos, la obligación que tienen de cooperar entre sí y con las autoridades locales competen-tes para el funcionamiento eficaz del conve-nio, y el deber de garantizar la restitución del menor sin peligro (conf. art. 7° del CH 1980 y Fallos: 334:1287 y 1445 y causa G.129.XLVIII “G., P. C. c. H., S. M. s/reintegro de hijo”, sentencia del 22 de agosto de 2012).

17) Que en virtud de lo señalado, este Tri-bunal entiende que corresponde hacer sa-ber a la Autoridad Central argentina que, por medio de los mecanismos idóneos que se encuentren a su disposición, deberá:

a) actuar coordinadamente con su par italiana en función preventiva —arbitrando

los medios informativos, protectorios y de asistencia jurídica, financiera y social que fueren menester—, en orden a que el regre-so transcurra del modo más respetuoso a la condición personal de las niñas y a la espe-cial vulnerabilidad que deviene de las eta-pas vitales por las que atraviesan;

b) poner en conocimiento de la Autoridad Central del Estado requirente la urgencia con que debe resolverse la cuestión vincula-da con el derecho de custodia y de visita de las menores, dadas las particularidades que presenta el caso; y,

c) comunicar a su par italiana la necesi-dad de establecer a través de la Oficina de Bienestar Social (Welfare Office), depen-diente del Ministerio de Justicia del Menor, un estricto seguimiento del proceso y de las condiciones sociales, habitacionales y edu-cativas de las menores una vez que se haya realizado el retorno seguro con los mecanis-mos existentes para dicho fin.

18) Que por último, teniendo en mira el in-terés superior del niño —que debe primar en este tipo de procesos— y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el señor D. S. a los efectos de que no se frustre la fina-lidad del CH 1980, corresponde exhortar a los padres de C., M. F. y V. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efec-tos de evitar a las niñas una experiencia aún más conflictiva. Igual exhortación cabe di-rigir al tribunal de familia a cargo de la cau-sa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva para las menores y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.

Por ello, oído el señor Defensor Oficial ante esta Corte y de conformidad con lo dic-taminado por la señora Procuradora Fis-cal subrogante, se declara mal concedido el remedio federal de fs. 259/265 vta., for-malmente admisible el recurso extraordi-nario deducido por la Asesora de Menores y se confirma la sentencia apelada. Con cos-tas (art. 68 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber a la Autoridad Central argentina lo establecido en el con-siderando 17. Asimismo, esta Corte exhorta a los progenitores de las menores y al tri-bunal de familia a cargo de la causa en los términos del considerando 18. Notifíque-se, devuélvase y comuníquese con copia a la Autoridad Central argentina. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolas-co. — Juan Carlos Maqueda. — Carmen M. Argibay. — Carlos S. Fayt.

Defensa del consumidorpagaré. competencia. Relación de consu-mo.

Hechos: La ejecutante apeló la resolución por la cual el juez se declaró incompetente de oficio y mandó archivar el proceso. La Cá-mara confirmó la decisión apelada.

Debe concluirse que el pagaré que se pre-1.- tende ejecutar instrumenta una relación de consumo, pues, si bien la ejecutante re-chaza tal extremo debido a que él no es un banco, entidad financiera ni prestamista no aporta ningún elemento para demostrar el destino que tuvo el dinero prestado.

La Ley de Defensa del Consumidor resulta 2.- aplicable a fin de que el juez nacional en lo comercial declare de oficio su incompeten-cia en una ejecución de deuda instrumen-tada en un pagaré, pues no hay elementos que demuestren que no se configura uno de los supuestos contemplados por el art. 36 de dicho ordenamiento legal.

117.179 — CNCom., sala E, 2013/03/20. - Medi-nas, Francisco Enrique c. Gamarra, Fernando Adrián s/ejecutivo.

[Cita on line: AR/JUR/14432/2013]

jurisprudencia vinculada

[1] Ver también, entre otros: En pleno: Cámara Nacional de Apelaciones, en pleno, Autoconvoca-toria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores, 29/06/2011, RCyS 2011-VIII, 57 con nota de Carlos A. Ghersi, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2011 (agosto), 29, con nota de Matías Andrés Penso, LA LEY 2011-D, 421, con nota de Martín E. Paolantonio, LA LEY 04/07/2011, 8, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2011 (septiem-bre) , 9, con nota de Selmar Jesús Acciarresi, DJ 09/11/2011 , 5, con nota de federico M. Alvarez Larrondo; Gonzalo M. Rodríguez, DJ 04/01/2012, 7, con nota de Sebastián A. Gamen, JA 2011-III , 285, AR/JUR/27786/2011 .

2ª instancia. — Buenos Aires, 20 de mar-zo de 2013.

Y Vistos:

1. Se alza la ejecutante en forma subsidiaria contra el pronunciamiento de fs. 10 -mante-nido luego en fs. 15-, donde el juez se declaró incompetente de oficio y mandó archivar el proceso.

Sostuvo el recurso con los agravios expre-sados a fs. 12/14.

La Señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara postuló la revoca-ción de la resolución en su dictamen de fs. 20.

2. La decisión se fundó en lo resuelto en el fallo plenario del 29.6.11 in re “Cámara Na-cional de Apelaciones en lo Comercial. Au-toconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de eje-cución de títulos cambiarios en que se invo-quen involucrados derechos de consumido-res”.

En reiteradas oportunidades esta Sala, en tal sentido, ha resuelto la confirmación de la incompetencia decidida de oficio en primera instancia, ello fue basándose en la presunción de que se trataba de una relación de consu-mo en los términos del art. 3 de la L.D.C.; si-tuación que -como se verá- no se configura en autos.

El art. 36 de la L.D.C. es aplicable, como ya se indicó, a las denominadas “Operaciones de venta de créditos” o financieras o de crédito para consumo.

Su aplicabilidad está supeditada a que se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor; esto es, en la medida en que el crédito otorgado esté destinado al consumo final del tomador –o de su grupo familiar o social-. Y, por oposición, quedará excluida de la norma la situación en que el destino de la financiación se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercia-lización de bienes o servicios (v. esta Sala; “Cooperativa de Viv. Créd. y Cons. del Litoral Ltda. c. Las Praderas S.A. s/ejecutivo”, del 16/04/2012).

La determinación de esa circunstancia es un hecho que debe dilucidarse en cada caso concreto.

En la especie el recurrente sostiene que no puede considerarse que el pagaré instru-mente una relación de consumo debido a que

vieNe De La págiNa 9

coNTexTo DeL faLLo

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MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2013 | 11

Vicios redhibitorios

juRispRuDENcia aGRupaDa

i. principios generales

1. Para que exista vicio redhibitorio es ne-cesario, en primer lugar, que el vicio sea ocul-to, que sea grave e importante tornando im-propia la cosa para su destino, y que exista al tiempo de la adquisición, o sea, en el momen-to de la tradición. La prueba de que el vicio redhibitorio existía al tiempo de la adquisi-ción se encuentra a cargo del adquirente.

CNCiv., sala J, Rossi, Rogelio Hugo y otro c. Nazar Hernández, Pablo Santiago, 18/03/2010, La Ley Online.

2. La circunstancia de que el art. 2174 del Código Civil prevea únicamente dos acciones —redhibitoria y la quanti minoris o de disminu-ción de precio— no importa negar al compra-dor la posibilidad de exigir el exacto cumpli-miento de la obligación asumida por el vende-dor, cuando una vez entregada la cosa prome-tida surgen defectos que estaban ocultos y que la hacen impropia para su uso o disminuyen considerablemente su utilidad para el compra-dor, siempre que no mediare culpa de su parte o que empleando la razonable diligencia para ese negocio la hubiera podido advertir.

CNCiv., sala F, Barletta, Raúl Alberto c. Gi-jon S.A., 15/09/2009, La Ley Online.

ii. prescripción de las acciones

3. Tratándose de una acción fundada en el vicio intrínseco de la cosa, el plazo de pres-cripción es el de 4 años establecido en el art. 847, inc. 3 del Cód. de Comercio, el cual em-pieza a correr desde el momento de la percep-ción del defecto, que debe producirse dentro del plazo semestral previsto en el art. 473 de dicho cuerpo legal.

CNCom., sala B, Saur S.A. y otro c. Renault Argentina S.A. y otro, 29/11/2010, LA LEY, 2011-B, 54, DJ, 24/08/2011, 25 con nota de Marcelo Hersalis.

4. Las personas físicas o jurídicas que con-tratan a título oneroso para su consumo fi-nal o beneficio propio o de su grupo familiar o social la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda son consumidores en los términos del art. 1º de la ley 24.240, por lo cual el plazo de prescripción que comien-za a correr desde que los vicios fueron des-cubiertos o se han hecho aparentes, debe regirse por el art. 50 de dicha ley y no por el de tres meses establecido en el art. 4041 del Código Civil.

CNCiv., sala F, Barletta, Raúl Alberto c. Gi-jon S.A., 15/09/2009, La Ley Online.

5. Dado que la pretensión del adquirente de una máquina de elaboración de helados de que se reparen los daños y perjuicios pa-decidos como consecuencia de los defectos de la cosa que la tornan inapta para su desti-no, debe encuadrarse como acción por vicios redhibitorios y no como una demanda por in-cumplimiento de contrato, el plazo de pres-cripción aplicable es el de seis meses compu-

table desde la fecha de entrega, conforme lo establecido en el art. 473 del Código de Co-mercio.

CNCom., sala A, Delgado Fernández, Rosa Elizabeth y otro c. Ángel Sonrisa S.A. y otros, 30/12/2008, La Ley Online.

6. Debe admitirse la excepción de prescrip-ción opuesta por un vendedor ante el recla-mo resarcitorio incoado por quien compró un motor, debido a que nunca pudo colocar-lo por haberse modificado su fabricación, ya que el adquirente intimó a su contraria pasa-dos varios meses de la necesaria advertencia del vicio oculto invocado, máxime tratándose de un comerciante apremiado que tuvo la ne-cesidad de fletar a terceras unidades para re-emplazar a la unidad en cuestión.

CNCiv., sala G, Mattina Hnos. S.A. c. Au-tomotores Juan Manuel S.A., 15/12/2008, LA LEY, 2009-B, 261.

iii. casuística

i) Acción quanti minoris

7. En una acción “quanti minoris” interpues-ta por el adquirente de un inmueble en virtud de la aparición de vicios ocultos subsanables —en el caso, filtraciones, malas terminacio-nes en revoques y pisos, deficiente aislación acústica, etc.—, resulta improcedente pre-tender que se indemnice la disminución del precio que habría sufrido el inmueble a causa de esos desperfectos si se ha fijado una suma de dinero para atender el costo de las repara-ciones realizadas en aquél, máxime cuando el valor de la propiedad aumentó considera-blemente desde que fuera adquirido por el actor.

CNCiv., sala L, Acebedo, Marcelo Guiller-mo c. Samprad S.A., 07/10/2008, LA LEY, 2008-F, 690.

ii) Automotores

8. Son responsables una empresa automo-triz y una concesionaria por los perjuicios sufridos por quien adquirió un rodado que presentó vicios ocultos —en el caso, la rotura de la maza de la rueda trasera derecha— que provocaron su destrucción en un accidente de tránsito, en tanto la venta de productos fa-bricados lleva implícita la obligación de se-guridad que garantiza al comprador que no se perjudicará con la utilización de la cosa, máxime cuando aquéllas no acreditaron que el siniestro hubiera ocurrido por su uso inco-rrecto.

CNCom., sala B, Saur S.A. y otro c. Renault Argentina S.A. y otro, 29/11/2010, LA LEY, 2011-B, 54.

9. La concesionaria de automotores debe responder por los vicios ocultos que presentó el vehículo usado que vendió al actor, en tanto asumió una específica obligación de garantía porque, al manifestarse los primeros desper-fectos técnicos —en el caso, en el motor—,

lo derivó a un taller mecánico determinado —conf. art. 2164, Cód. Civil—.

CNCom., sala C, Ama, María Elena c. Ca-briolet S.a. y otro, 09/03/2010, LA LEY, 2010-C, 482; DJ, 02/03/2011, 33 con nota de Ernesto Wayar.

10. Habiéndose acreditado el vicio exis-tente en el automotor adquirido por el accio-nante y su carácter de oculto —en el caso, ingreso de agua en el interior del rodado—, corresponde atribuir responsabilidad al concesionario debido a su carácter de ven-dedor, en tanto es su obligación responder por los vicios redhibitorios de la cosa ena-jenada sin que excuse tal responsabilidad la garantía del fabricante, si no probó la exis-tencia de una estipulación en tal sentido en-tre comprador y vendedor.

CNCom., sala A, Viera, Sandra Patricia y otro c. Renault Argentina S.A. y otro s/ordi-nario, 26/06/2009, RCyS, 2010-III, 157.

11. La empresa fabricante de automotores resulta responsable por los daños y perjuicios causados al actor con motivo de los reitera-dos desperfectos mecánicos que presentó la unidad 0 km adquirida, pues de la prueba pe-ricial surge que si bien aquel realizó algunas modificaciones, la garantía resultó aplicable toda vez que la accionada no acreditó que las fallas se hubieran presentado con motivo de una causa que le fuera ajena.

CNCom., sala B, Domínguez Oria, Juan An-tonio c. Renault Argentina S.A. y otros s/or-dinario, 05/06/2009, La Ley Online.

12. En una demanda promovida en virtud de los desperfectos presentes en el vehículo objeto de un contrato de leasing financiero, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el da-dor y titular dominial del rodado toda vez que el art. 5 de la ley 25.248 dispone la liberación del dador por la garantía de evicción y vicios redhibitorios, y la citada norma fue dictada con posterioridad a la ley de defensa del con-sumidor que prevé la responsabilidad solida-ria de todos los interviniente en la cadena de producción y comercialización de bienes.

CNCom., sala C, Tacco Calpini S.A. c. Re-nault Argentina S.A. y otro, 06/03/2009, LA LEY, 2009-F, 806 con nota de Diego M. Fis-sore.

iii) Embarcaciones

13. Corresponde responsabilizar a la em-presa armadora por los daños y perjuicios derivados de los vicios ocultos presentes en el buque objeto del contrato de fletamento celebrado con la firma pesquera actora —en el caso, graves fallas en el sistema de refrige-ración—, pues dichos defectos hicieron im-propio el estado del buque alquilado para una campaña de pesca, y la recepción del mismo en las condiciones en que se encontraba no comportó consentimiento alguno respecto de las fallas que no pudieron comprobarse me-diante la mera inspección o las pruebas de funcionamiento en el muelle.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-vil y Comercial Federal, sala I, South Atlantic

S.A. c. Agrepez S.A., 28/08/2008, LA LEY, 2008-F, 544.

iv) Inmuebles

14. Debe responder el locador del inmue-ble por los daños ocasionados con motivo de la resolución del contrato de locación de un local destinado a gastronomía como conse-cuencia de la existencia de vicios ocultos que lo hacían impropio para la instalación de un restaurante, aun cuando el inquilino haya aceptado la cosa en el estado en que se encon-traba al recibirla, ya que se presume que el locatario conoce los vicios cuando éstos son evidentes pero no cuando en la aceptación presentaba vicios ocultos.

CNCiv., sala E, R. R. J. A. c. R. R. O., 10/02/2010, ED 238, 375, LLO.

15. Toda vez que no hubo recepción defini-tiva de la obra porque la construcción nunca fue terminada conforme a lo pactado, viéndo-se obligado el actor a asentarse en el inmue-ble en construcción, resulta inaplicable la li-beración de responsabilidad del empresario que el art. 1647 bis del Código Civil consagra por los vicios aparentes, ya que la recepción a la que alude la norma citada se trata de la obra terminada, quedando excluidos los su-puestos de obras inconclusas.

CNCom., sala A, Pantin, Daniel Jorge c. Incico S.R.L. y otros, 30/04/2009, LA LEY, 28/01/2010, 8; ED, 234, 559.

16. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por el adquirente de un inmueble en virtud los vicios redhibitorios que provoca-ron el englobamiento de las paredes de made-ra, pues dicho defecto tuvo su nacimiento en la construcción misma causada por la inade-cuada aislación hidrófuga del suelo, lo cual, si bien no fue percibido a simple vista, perma-neció oculto desde su origen, independiente-mente del período en que se mostró a la luz.

CNCiv., sala L, Fernández, Mercedes Ma-tilde c. Pérez de Mingrone, Rosa María, 25/03/2009, Exclusivo Doctrina Judicial On-line.

17. Corresponde tener por acreditado el daño sufrido por el comprador de un inmue-ble como consecuencia de los vicios ocultos existentes en el mismo, toda vez que el hecho de que las fotografías certificadas por escriba-no, así como el acta notarial realizada al poco tiempo de haber sido adquirido el inmueble sean pruebas realizadas de manera unilateral por el actor, sin control de la otra parte, dicha probanza configuró presunciones que debían ser rebatidas por el vendedor accionado a tra-vés de prueba en contrario, lo que no hizo.

CNCiv., sala H, González, María Susana c. Tomsu SA y otros, 20/11/2008, La Ley Onli-ne.

18. Es procedente confirmar la sentencia que condenó a la asociación codemandada a resarcir el daño que sufrieron los actores con motivo de los vicios ocultos que presen-ta el inmueble que adquirieron —en el caso,

él no es un banco, entidad financiera ni pres-tamista. Pero ningún elemento aporta para demostrar el destino que tuvo el dinero pres-tado, elemento que -como dijimos- es lo que podría excluir de la aplicación de la doctrina plenaria.

Por lo tanto, la Ley de Defensa del Consu-

midor resulta aplicable al sub-lite dado que no hay elementos que demuestren que no se configure uno de los supuestos contem-plados por el art. 36 de dicho ordenamiento legal.

En consecuencia, y oída la señora Repre-sentante del Ministerio Público ante esta

Cámara, corresponde rechazar los agravios.

3. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar los agravios y confirmar la decisión apela-da, sin costas por no mediar contradictor (CPr: 69).

Devuélvase sin más trámite, encomendán-

dose al juez de la primera instancia las dili-gencias ulteriores y las notificaciones perti-nentes (Cpr. 36:1).

Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.). — Ángel O. Sala. — Miguel F. Barga-lló.

coNTiNúa eN La págiNa 12

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El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49 cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Doña HEBE MA-RIA ELENA BEVILACQUA. Publíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 14 de marzo de 2013Viviana Silvia Torello, sec.

La Ley: i. 22/07/13 v. 24/07/13

Exp. 38452/13. “SCHIAVINI JOSE fRAN-CISCO s/ SUCESION AB-INTESTATO”. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 78, Secretaría Unica, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de JOSE fRANCISCO SCHIA-VINI a efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos aires, 27 de junio de 2013Cecilia E. A. Camus, sec.

La Ley: i. 22/07/13 v. 24/07/13

102590/2012. ROSSI DELIA MAGDALENA Y s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 35, cita y emplaza a herederos y acreedores de DELIA MAGDALENA ROSSI y MARIA LUZ AGUERREBERE, para que dentro del plazo de 30 días comparezcan en autos a ha-cer valer sus derechos. Publíquense edictos por tres días en La Ley.

Buenos aires, 12 de abril de 2013Gustavo G. Pérez Novelli, sec.

La Ley: i. 22/07/13 v. 24/07/13

49190/2013. SCARDILLI OSCAR ALBERTO s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acree-dores de OSCAR ALBERTO SCARDILLI a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 27 de junio de 2013Inés M. Leyba Pardo Argerich, sec. int.

La Ley: i. 22/07/13 v. 24/07/13

101106/2012. PALLARES RAfAEL ALBER-TO s/ SUCESION AB-INTESTATO. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 51, Secretaría Unica, sito en Uruguay 714, piso 2°, Capital federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de RAfAEL ALBERTO PALLARES, a efectos de estar a derecho. El presente edicto deberá publicarse por tres días en La Ley.

Buenos aires, 14 de diciembre de 2013María Lucrecia Serrat, sec.

La Ley: i. 22/07/13 v. 24/07/13

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Ci-vil N° 90, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de EDUARDO GIMENEZ fITTE, a efectos de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 4 de julio de 2013Gustavo Alberto Alegre, sec.

La Ley: i. 22/07/13 v. 24/07/13

El Juzgado Civil N° 95 cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de JUAN DE SOUSA. Publíquese por 3 días.

Buenos aires, 10 de julio de 2013Juan Pablo Lorenzini, sec.

La Ley: i. 23/07/13 v. 25/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 34, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de PEDRO VICTOR RIVAS a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 27 de junio de 2013Juan Gabriel Chirichela, sec. int.

La Ley: i. 23/07/13 v. 25/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49 de la Capital federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acree-dores de DOLORES BLANCA CONTARDI. Este edicto deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 1 de julio de 2013Viviana Silvia Torello, sec.

La Ley: i. 23/07/13 v. 25/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 96, Secretaría única, sito en Avda. de los Inmigrantes 1950, de esta ciudad, cita y emplaza por treinta días a he-rederos y/o acreedores de HECTOR CARLOS fASCE, a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese en el diario La Ley por tres días.

Buenos aires, 29 de mayo de 2013María Constanza Caeiro, sec.

La Ley: i. 23/07/13 v. 25/07/13

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de TEOfI-LO GARCETE Y NELIDA LINDA GRA- ZIOLA a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 4 de julio de 2013Adrián E. Marturet, sec.

La Ley: i. 23/07/13 v. 25/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 53, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de SILVIA TERESA ALEJANDRA DJIVANIAN a fin de presen-tarse a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por 3 días en el diario La Ley.

Buenos aires, 24 de junio de 2013Aldo Di Vito, sec.

La Ley: i. 23/07/13 v. 25/07/13

19422/2013. DIMA ANTONIO JORGE s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de ANTONIO JORGE DIMA, a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 10 de abril de 2013Inés M. Leyba Pardo Argerich, sec. int.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

El Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 28 a car-go de la Dra. Alvarez Alicia Beatriz, Secretaría Unica a mi cargo, cita y emplaza por treinta

(30) días a herederos y acreedores de HO-RACIO fRANCISCO ZEMBORAIN, a efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres (3) días en el diario La Ley.

Buenos aires, 13 de junio de 2013Bárbara Rastellino, sec.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

Juzgado de 1ª Instancia Civil, Comercial, Laboral y de familia, N° 3 de la Tercera Cir-cunscripción Judicial, Puerto Iguazú, a cargo del Dr. Ricardo Rubén Gerometta, Secretaría Civil a cargo de la Dra. María José Ramírez, sito en Av. Guaraní N° 128, Puerto Iguazú, Misiones, hace saber la resolución recaí-da en autos: “Expte. N° 3306/11 GARCIA ARMANDO AURELIANO c/ SLICKER SA s/ USURPACION”, que en sus partes per-tinentes dice: // Puerto Iguazú, Mnes., 23 de abril de 2013… Proveyendo escrito que antecede atento a lo peticionado y manifes-tado. Publíquese edictos, por el término de dos días (2) en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un diario de mayor circulación de dicha Ciudad y en publi-caciones legales de La Ley y/o Lexis Sinectis … citándose al demandado SLICKER S.A. por veinticuatro días (24) a partir de la últi-ma publicación para que comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de designar al Defensor Oficial para que lo represente en juicio (Arts. 145, 145, 146, 147 y cdtes. C.P.C.C.).- fdo. Ricardo Rubén Gerometta, Juez.

ciudad de puerto iguazú, misiones.María José Ramírez, sec.

La Ley: i. 24/07/13 v. 25/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 53, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de JOSE ANTONIO VALIÑO ARCEO a fin de presentarse a hacer valer sus derechos. El presente deberá publi-carse por 3 días en La Ley.

Buenos aires, 8 de julio de 2013Aldo di Vito, sec.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

Exp. 28.996/2013. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de JOSE ANTONIO OLIVERA, ALfREDO JOSE OLIVERA y LYDIA BORDIGNON a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 4 de junio de 2013Inés Leyba Pardo Argerich, sec. int.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

El Juzgado Nacional en lo Civil N° 109, Se-cretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de CYNA RUCHLA CUKIERMAN, a fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 10 de julio de 2013Pilar fernández Escarguel, sec.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49, Secretaría Unica, cita y empla-

za por treinta días a herederos y acreedores de MOSQUERA, ANA TERESA. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 1 de julio de 2013Viviana Silvia Torello, sec.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49, Secretaría única, sito en Uru-guay 714 piso 7° de esta Ciudad, cita y empla-za por treinta días a herederos y acreedores de INES ROSA PERALTA con CIPf 192.809 y de GABRIEL EDUARDO MORALES con DNI N° 26.688.046, a los efectos de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 10 de julio de 2013Viviana Silvia Torello, sec.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

19750/2013. SOTA CELIA s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 24 cita y emplaza por treinta días a acreedores y herederos de CELIA SOTA para que hagan valer sus derechos. Publíquese tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 27 de marzo de 2013Maximiliano J. Romero, sec. int.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial federal N° 3, a cargo del Dr. Roberto R. Torti, Secretaría N° 6, a car-go de la Dra. Viviana J. Malagamba, sito en Libertad 731, piso 4to., de esta ciudad, hace saber que CHAGOYA GARCIA DAVID, D.N.I. N° 94.456.270, de nacionalidad mexicana ha solicitado la declaración de la “Ciudadanía Argentina”. Cualquier persona que conozca algún impedimento para la concesión de dicho beneficio podrá hacerlo saber a través del Ministerio Público, dentro del plazo de quince días. Publíquese por dos días.

Buenos aires, 29 de abril de 2013Viviana J. Malagamba, sec. fed.

La Ley: i. 24/07/13 v. 24/07/13

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 27, a cargo de la Dra. María Inés Lezama, Secretaría única a cargo de la suscripta, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950, piso 6°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ANTONIO KORNESKY. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 8 de julio de 2013Soledad Calatayud, sec.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial federal N° 3, a cargo del Dr. Roberto R. Torti, Secretaría N° 6, a cargo de la Dra. Viviana J. Malagamba, sito en Libertad 731, piso 4to., de esta ciudad, hace saber que PABLO TAPIA JARAMILLO, D.N.I. N° 94.128.717, de nacionalidad perua-na ha solicitado la declaración de la “Ciuda-danía Argentina”. Cualquier persona que co-nozca algún impedimento para la concesión de dicho beneficio podrá hacerlo saber a tra-

vés del Ministerio Público, dentro del plazo de quince días. Publíquese por dos días.

Buenos aires, 11 de julio de 2013Viviana J. Malagamba, sec. fed.

La Ley: i. 24/07/13 v. 24/07/13

El Juzg. fed. Civ. y Com. N° 1, Sec. N° 1 de la Cap. fed. hace saber que CLAUDIA CALLE CONDORI de nacionalidad boliviana, DNI 92.924.060, ha solicitado la concesión de la ciudadanía argentina. Se deja constancia que deberán publicarse por dos días en el diario La Ley.

Buenos aires, 1 de marzo de 2013Ana Laura Bruno, sec.

La Ley: i. 23/07/13 v. 23/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ENRIQUETA SARA MARTINEZ a los efectos de hacer valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres (3) días en La Ley.

Buenos aires, 28 de junio de 2013María Alejandra Morales, sec.

La Ley: i. 17/07/13 v. 19/07/13

PEREZ Y ESPERON fRANCISCO s/ SUCE-SION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11, Secre-taría única, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de fRANCIS-CO PEREZ Y ESPERON. Publíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 12 de junio de 2013Javier A. Santiso, sec.

La Ley: i. 17/07/13 v. 19/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 53, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de fERNANDO EZE-QUIEL STEINBAUM a fin de presentarse a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por 3 días en el diario La Ley.

Buenos aires, 27 de junio de 2013Aldo di Vito, sec.

La Ley: i. 17/07/13 v. 19/07/13

41747/2013. JANICKE MARIA LUISA WAL-TRAUD s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 35, cita y emplaza a herederos y acree-dores de MARIA LUISA WALTRAUD JANIC-KE para que dentro del plazo de 30 días com-parezcan en autos a hacer valer sus derechos. Publíquense edictos por tres días en La Ley.

Buenos aires, 13 de junio de 2013Gustavo G. Pérez Novelli, sec.

La Ley: i. 17/07/13 v. 19/07/13

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nro. 27 a cargo de la Dra. María Inés Lezama, Secretaría única de Capital federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de REINALDO fRANCISCO RO-DRIGUEZ a efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 25 de marzo de 2013Soledad Calatayud, sec.

La Ley: i. 17/07/13 v. 19/07/13

37545/2013. GARICOCHE ZULEMA ELE-NA s/ SUCESION AB-INTESTATO (interno 5). Juzgado Nacional en lo Civil N° 31 cita y emplaza por treinta días a herederos y acree-dores de ZULEMA ELENA GARICOCHE. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 28 de junio de 2013María Cristina García, sec.

La Ley: i. 18/07/13 v. 22/07/13

53175/2012. GONZALEZ ODULIA s/ SUCE-SION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de GONZALEZ ODULIA a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 10 de octubre de 2013Inés M. Leyba Pardo Argerich, sec. int.

La Ley: i. 18/07/13 v. 22/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 3, Secretaría Unica, cita y emplaza por el plazo de treinta días a he-rederos y acreedores de JUAN ALBERTO GONZALEZ, CRISTIAN HECTOR GONZA-LEZ y STELLA MARIS GONZALEZ a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicar-se por el término de tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 27 de diciembre de 2012

Marcelo Mario Pelayo, sec.La Ley: i. 18/07/13 v. 22/07/13

Juzgado Nac. de 1ra. Inst. Civil N° 99 “GONZALEZ HECTOR s/ SUCESION AB-INTESTATO” (Expte. N° 64016). El Juzga-do Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 99, a cargo de Dr. Almeida Pons, Camilo Jorge, Secretaría Unica, a cargo de la Dra. Echagüe Cullen, Guillermina María Del Huer-to, sito en Av. de los Inmigrantes 1950 Piso Sexto de CABA, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de GONZALEZ HECTOR, a los efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 24 de junio de 2013Guillermina Echagüe Cullen, sec.

La Ley: i. 17/07/13 v. 19/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 18, Secretaría única cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de SUSANA BEATRIZ BERRINI. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 28 de junio de 2013Alejandra Salles, sec.

La Ley: i. 18/07/13 v. 22/07/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 17, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de DOÑA MARIA ELENA ROTUNDO. Publí-quese por tres días.

Buenos aires, 29 de mayo de 2013Mariel R. Gil, sec. int.

La Ley: i. 18/07/13 v. 22/07/13

vieNe De La págiNa 11

se produjo el desprendimiento del cielorraso del living comedor, fisuras en un dormitorio y aglobamiento del revestimiento cerámico en los pisos—, toda vez que dicha asociación debe considerarse vendedora y no intermediaria en la operación, porque en tal carácter aparece designada en la documentación obrante en la causa y por ello la lealtad que debe presidir las relaciones contractuales la obliga a responder.

CNCiv., sala B, Pannunzio, Josefina Mabel y otro c. Empresa Constructora Lanusse S.A. y otros, 22/04/2008, La Ley Online.

v) Mercadería

19. Viola el principio de congruencia la de-cisión que rechazó la acción redhibitoria por considerar no probados los vicios ocultos ale-gados por el reclamante respecto de la mer-cadería adquirida para la construcción de un

inmueble —en el caso, placas de mármol y zócalos del mismo material que presentaron orificios similares a picaduras y rajaduras en las piezas colocadas en el hall exterior de la obra—, mas condenó a la demandada a abonar el costo de reparación del bien, ya que se pro-nunció sobre un aspecto no invocado y dictó una condena que tampoco fue reclamada.

CNCom., sala D, Build Cooperativa de Vi-vienda Cdto. Cons. y Ed. Ltda. c. Minera Fame S.A., 28/08/2009, La Ley Online.

vi) Motocicletas

20. Debe rechazarse la acción de daños y perjuicios promovida contra el vendedor de una moto por los daños sufridos por el com-prador como consecuencia de la deformación de la rueda de dicho vehículo ocurrida mien-tras circulaba a bordo del mismo, pues el ac-tor no ha logrado acreditar que el accidente se hubiere originado a raíz de la existencia de vicios redhibitorios en la moto.

CNCiv., sala E, Leto, Sergio Damián y otro c. Centro Motos de Julio Miguel Justo Tama-si, 20/10/2010, La Ley Online.

vii) Obra pública

21. Las declaraciones que efectúa la sen-tencia cuestionada con relación a que el vicio oculto de la obra pública había quedado pur-gado con la recepción definitiva, momento a partir del cual la responsabilidad de la con-tratista habría cesado por haber finalizado el plazo de conservación o garantía —al que considera operado automáticamente por no haber mediado observación alguna—, consti-tuyen afirmaciones dogmáticas que se apar-tan de las normas aplicables al caso (del dic-tamen del Procurador General que la Corte hace suyo).

CS, Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c. Construcciones SADDEMI S.A., 13/05/2008, Sup. Adm. 2009 (setiembre), 32 con nota de Eduardo García Rajo; LA LEY,

2009-E, 599 con nota de Eduardo García Rajo.

viii) Responsabilidad por reparaciones

22. La prestación de los servicios previstos en la garantía no excluye la responsabilidad del fabricante cuando las reparaciones he-chas no fueren satisfactorias, por no restituir a la cosa reparada las condiciones óptimas que eran exigibles en virtud del uso al que es-taba destinada.

CNCom., sala C, Mosquera Eduardo Daniel c. Fiat Auto Argentina S.A., 13/08/2010, LA LEY, 19/01/2011, 3.

Jorge Alberto Diegues

cita on line: AR/DOC/164/2013

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