DERECHO REAL DE PROPIEDAD

22
LA PROPIEDAD DERECHOS REALES TRABAJO ENCARGADO ASIGNATURA: DERECHO CIVIL II- REALES DOCENTE : ABOG. ANGEL CARPIO ESCUELA : DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CICLO : V TACNA - PERU 2012

description

DERECHOS REALES

Transcript of DERECHO REAL DE PROPIEDAD

Page 1: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

LA PROPIEDADDERECHOS REALES

TRABAJO ENCARGADO

ASIGNATURA : DERECHO CIVIL II- REALES

DOCENTE : ABOG. ANGEL CARPIO

ESCUELA : DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CICLO : V

TACNA - PERU2012

Page 2: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

1

INDICEEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.................................................................................2

1. CONCEPTO:......................................................................................................................2

2. DIFERENCIA ENTRE PROPIEDAD Y DOMINIO:........................................................2

3. ORIGEN..............................................................................................................................3

4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA:...............................................................................................3

Tiempos prehistóricos y primitivos:.....................................................................................3

Derecho romano:...................................................................................................................3

Derecho germánico:..............................................................................................................4

El régimen feudal:..................................................................................................................4

El régimen capitalista:...........................................................................................................5

5. LA PROPIEDAD EN EL PERÚ........................................................................................5

Época preincaica...................................................................................................................5

Época incaica.........................................................................................................................6

Época de la conquista y el coloniaje...................................................................................6

Época de la independencia..................................................................................................8

Época de la republica...........................................................................................................8

6. NATURALEZA JURÍDICA................................................................................................8

7. SUJETOS...........................................................................................................................9

8. OBJETO..............................................................................................................................9

9. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD............................................9

10. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO..................10

11. CLASES DE PROPIEDAD:........................................................................................14

BIBLIOGRAFIA........................................................................................................................15

Page 3: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

2

EL DERECHO R E A L DE P R O PIE D A D

1. CONCEPTO:

Aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se

manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e

inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico,

siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una

relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.

En los casos de vecindad y colindancia el código civil impone obligaciones y

concede derechos correlativos, entre los vecinos y colindantes,

determinándose así sujetos pasivos especiales.

Es indistinto hablar de propiedad y de dominio si bien la doctrina discute

si es lo mismo o no.

2. DIFERENCIA ENTRE PROPIEDAD Y DOMINIO:

Expresa Lafaille que es frecuente el empleo indistinto de esos dos

vocablos, que desde Roma y los glosadores han sido considerados como

sinónimos.

Etimológicamente difieren las dos locuciones, pues propiedad derive de

"proper", ser mío, estar ligado a mí, pertenecerme, en cambia, dominio

proviene de "domine", "dominium", senor y setiorio respectivamente, es

decir, el vocablo incide en la sujeción de la cosa al señor.

El Código Civil de 1852, denominaba a su Título 29 de la Sección 19 del

Libro 29: "De la propiedad a dominio", es por ello que antes de 1936 era

propio usar dominio y propiedad como sinónimos. El Código de 1936

menciona el término propiedad y no dominio.

De acuerdo a la moderna doctrina "propiedad" es el término más amplio,

Page 4: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

3

pues abarca las cosas y los derechos, por ejemplo, se puede ser

propietario de un bien mueble o inmueble y también de un crédito, que

como se sabe, es un derecho incorporal; en cambio, sólo se puede tener

"dominio" sobre bienes corporales, sean muebles o inmuebles, pero no

sobre los incorporales, siendo así que sería incorrecto expresar: "tengo el

dominio de tal crédito", lo adecuado es: "tengo la propiedad de tal

crédito".

3. ORIGEN

Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno

comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius

fruendi) y disposición (ius abutendi), distinción que proviene del

Derecho romano o de su recepción medieval. Tiene también origen

romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como

sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.

Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término

el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg,

puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y

obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con

respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes

materiales les corresponden.

4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA:

Tiempos prehistóricos y primitivos:

El hombre nómade, tenía pocas necesidades, solo dirigía su sentido de

propiedad a los frutos que recolectaba, a los animales, a sus instrumentos...

En cuanto a la tierra, era una propiedad colectiva. Luego de cierta evolución

y la consolidación del núcleo familiar, comenzó a individualizar

rudimentariamente los territorios.

Derecho romano:

Page 5: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

4

En un principio en Roma las tierras eran comunes, luego cuando las

familias se afirmaron frente al Estado, paso el suelo a propiedad de ellas.

Además la propiedad se extendía al fundo, los esclavos, los animales de tiro

etc. Las demás cosas participaban únicamente del comercio del trueque.

La única propiedad conocida era la “dominium ex jure quiritium”, cuyo titular

debía ser ciudadano romano. Si se había adquirido algo fuera de las

normas civiles, no se adquiría el instituto, pero tampoco se estaba

desprotegido.

En cuanto a las tierras provinciales y del gobernador, se les dejaba al

ciudadano el simple goce a cambio del pago de un tributo.

Derecho germánico:

Los germanos, básicamente dedicados al pastoreo, recibían las tierras que

más le gustaban de manos de los magistrados y jefes, pero con la

condición de devolverlas al año. Luego al desarrollarse la agricultura, las

tierras ya fueron delimitadas y entregadas a grupos de familias, que se

sucedían mutuamente, los dominios a la muerte de los ascendientes.

Recién se conoció el testamento al recibir la influencia del imperio romano.

El régimen feudal:

Al caer el Imperio Romano la propiedad territorial era un caos, sumado a

esto las invasiones Barbaras, por lo que surge el régimen feudal, para

defender el suelo.

En un principio los feudos se daban a cambio de colaboración militar y

podía ser a perpetuidad o a determinado número de años, pero era

inajenable.

Cada poseedor de un fundo era un pequeño soberano que dependía de

quien le dio la tierra, pero a su vez tenia amplias facultades dentro de su

propio dominio.

Page 6: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

5

En esa época, casi toda la tierra era feudal, con excepción de los ”alodios”,

que eran tierras separadas, que al no poder protegerlas, los propietarios las

entregaban a los feudales, a cambio de protección. Esta a su vez se solía

traspasar de favor a la Iglesia, o cedida por testamento, que los

eclesiásticos, a su vez entregaban en usufructo o en censo. Cabe señalar

que todo esto, prácticamente finalizo con la Revolución Francesa. (1789)

El régimen capitalista:

Con el advenimiento de la codificación se exalta la propiedad individual,

desapareciendo así el feudalismo. Las tendencias liberales de fines del siglo

XIX consagraron facultades absolutas a los dueños sobre sus bienes.

5. LA PROPIEDAD EN EL PERÚ

Lo desarrollaremos por épocas para poder apreciar su evolución.

Época preincaica

Los datos sobre el período prehistórico en materia de propiedad son todavía

incompletos; sin embargo, en el Perú como en los demás pueblos, la

propiedad ha sido colectiva en su origen. En el caso peruano. La célula

social primitiva es la comunidad agraria o AYLLU. Esta comunidad se nos

aparece como resultado de una evolución secular; su nacimiento se pierde

en la prehistoria y la volvemos a encontrar todavía hoy en varias regiones

de América sin que su fisonomía haya sido sensiblemente

alterada( Baudin).

En consecuencia, como asevera Hildebrando Castro Pozo "la raíz original

del ayllu prehistórico fue, pues, el clan o los grupos hórdicos constituidos y

organizados por vínculos de consaguinidad, en una sola unidad económica,

al principio de calidad sólo consumitiva y defensiva, y con posterioridad

esencialmente productora. Por eso es que el vocablo "Ayllu", en quechua,

significa genealogía, linaje, parentela, casta; el género o especie de las

cosas".

Page 7: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

6

La plena existencia de la propiedad privada corresponde, en general, a una

etapa histórica en que las agrupaciones clánicas y gentilicias se derrumban,

las familias se emancipan y aislan, y se impone una capa señorial dividida

en familias que tienen esclavos y servidores. Coincide, por esos, dicha

etapa con el despotismo organizado y la creación de funcionarios oficiales,

es decir del Estado.

Época incaica

Respecto a la naturaleza dela propiedad del suelo, se considera al Incario

como un sistema colectivista socialista, donde se llega a advertir

determinadas huellas de propiedad individual que fue detenida por la

aplicación del sistema incaico, y la "cuasi propiedad", consistente en

donaciones, era una excepción".

Una Sociedad colectiva así erigida lleva a considerar, jurídicamente, una

propiedad colectiva bastante vigorizada.

Atilo SIVIRICH afirma que siendo los incas tradicionalmente colectivistas, no

tuvieron el menor concepto de la propiedad privada en lo referido a bienes

inmuebles. Por ello, según él, los incas sólo tuvieron un Derecho Público; no

tuvieron conocimiento del Derecho Privado. Al desconocer la propiedad

privada, afirma que no existían las instituciones del derecho privado

relativas a personas, obligaciones, contratos, etcétera.

Pero hay otros autores como Jorge Basadre, que admite un derecho

privado y comercial bastante empobrecido. Parte del hecho que si bien la

propiedad inmobiliaria no podía ser, al menos mayoritariamente, objeto de

venta, luego, cuando se produce una relativa "asimilación" de las tierras a

los bienes muebles, haciéndose ella intercambiable, el Derecho de cosas

(reales), obligaciones y sucesiones, cobra relevancia.

Época de la conquista y el coloniaje

El colectivismo es sustituido por el individualismo. En cuanto a la propiedad,

el AYLLU es reemplazado por la propiedad privada de corte feudal. Uno de

Page 8: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

7

los elementos coadyuvantes a dicha penetración variopinta es el derecho

que pudiéramos caracterizar como mestizo, intermedio: el Derecho Indiano.

Este derecho indiano jugó un rol importantísimo, pues tan pronto América

fue descubierta, la corona española trata de obtener los títulos que

"prueben", que legitimen sus derechos sobre las regiones del Nuevo

Mundo. Esto cobra todavía más importancia en la medida que la empresa

de la colonia está íntimamente vinculada a la apropiación de bienes

(minerales, tierras, etc.).

Aparentemente, fue el papado el que vino a formalizar la dominación real

española, vía la institución de las bulas.

En es cuestionada bula se amparó la corona para otorgar las tierras a

diversas personas en calidad de recompensa por los servicios prestados en

el descubrimiento y la conquista. Y también conforme a dicha bula, la

corona obviamente tenía el dominio sobre las tierras americanas; tales

tierras eran conferidas no sólo a los descubridores y colonizadores, sino

también a las iglesias, municipios, conventos, etc. Y, por oposición, en todo

lo que no era entregado o concedido por la corona, evidentemente le

pertenecía (así lo estableció la Ley XIV del 20 de octubre de 1578).

El régimen agrario colonial, sostiene Ugarte, "determinó la sustitución de

una gran parte de las comunidades agrarias por latifundios de propiedad

individual, cultivados por los indios bajo una organización feudal. Estos

grandes feudos, lejos de dividirse en el transcurso del tiempo, se

concentraron y consolidaron en pocas manos a causa de que la propiedad

inmueble estaba sujeta a innumerables trabas y gravámenes perpetuos que

la inmovilizaron tales como, los mayorazgos, las capellanías, los patronatos,

y demás vinculaciones de la propiedad".

Este Período se caracteriza, pues, por la heroica resistencia de la

comunidad agraria (Perú profundo), frente a las constantes agresiones por

desaparecerla e implantar absoluta y totalmente la propiedad feudal (Perú

oficial).

Page 9: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

8

Época de la independencia

José Carlos Mariátegui, al analizar el problema de la tierra durante este

periodo, pone de manifiesto el papel de rector de la burguesía- burguesía

incipiente, por lo demás – durante este movimiento. El campesinado

indígena, a pesar de ser la gran mayoría, no tuvo una presencia directa,

activa, pues, agrega el Amauta " Si la revolución hubiese sido un

movimiento de las masas indígenas o hubiese representado sus

aspiraciones, habría tenido necesariamente una fisonomía agrarista"

La nueva política de la República, " dejaba intactos el poder y la fuerza de la

propiedad feudal, invalidaba sus propias medidas de protección de la

pequeña propiedad y del trabajador de la tierra”.

Época de la republica

Al iniciarse la época republicana, los legisladores - al igual que en la

colonia- transplantan las ideas jurídicos- políticas europeas heredadas de la

revolución francesa: división de poderes, derechos civiles, libertades

ciudadanas y democráticas, etc, Y la concepción revolucionaria francesa no

era otra cosa que una vuelta a la concepción romana llevada al extremo.

La concepción subjetivista de la propiedad- que la considera como una

proyección o prolongación de la personalidad humana sobre los bienes- ,

lleva a considerarla como un derecho absoluto e ilimitado, de suerte que se

procede a la eliminación de todo tipo de vinculaciones y privilegios. Por ello,

la primera de nuestras Constituciones (1823), garantizaba la inviolabilidad

del derecho de propiedad (Art.193 Inc 3). Ejemplo que han seguido todas

las subsiguientes, aunque ya las de este siglo introducen las nuevas

corrientes relativas a la materia.

6. NATURALEZA JURÍDICA

Page 10: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

9

Derecho real que otorga poder disposición sobre un bien.

La propiedad, la plena y perfecta propiedad confiere u otorga al dueño de la

cosa un derecho de dominio en virtud del cual esta cosa es suya de una

manera absoluta, con excepción de las limitaciones legales, y exclusiva.

Este derecho de dominium no es sino el conjunto de todos los derechos

reales que pueden existir sobre la cosa, por lo cual la nocion general de la

naturaleza del derecho de propiedad esta vinculada, en cuanto a derecho

subjetivo que es a la distinción entre los derechos reales y los derechos

personales de crédito.

7. SUJETOS

Puede ser titular una persona física y una persona jurídica no hay

especiales reglas de capacidad. Es posible que haya más de un propietario

sobre una misma cosa en cuyo caso nos encontramos ante un supuesto de

co-propiedad también llamados supuestos de condominio.

8. OBJETO

Cosas tanto corporales como incorporales siempre que sean susceptibles

de apropiación.

9. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y

fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella.

La propiedad es un derecho autónomo;  ya que es oponible (erga

omnes) los demás están obligado a respetar el dominio del propietario.

El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no

tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.

Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le

concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con

exclusión de los demás.

Page 11: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

10

Es un derecho inviolable;  Lo garantiza la Constitución cuando dice

que; el derecho de propiedad es inviolable, el estado la garantiza, se

ejerce en armonía del bien común y dentro de los límites de la ley.

Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al

margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.

Es un derecho autónomo; No depende de ningún otro derecho, es un

derecho principal e independiente.

10.EL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Según el Articulo 923 del código civil peruano vigente La propiedad es

el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la

ley.

Segun Jorge Avendaño Valdez señala que la propiedad, es sin duda el

más importante de los derechos reales. La propiedad puede ser analizada

desde muchos puntos de vista: histórico, sociológico, económico,

antropológico, político, etc. Nosotros nos limitamos ahora a sus aspectos

jurídicos.

La propiedad es, en primer lugar, un poder jurídico. El poder adopta muchas

formas. Así, hay el poder de la fuerza, el poder político, el poder bélico. En

este caso es un poder que nace del Derecho. Recae sobre un bien o sobre

un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales

(derechos).

Atributos del Derecho a la Propiedad

a) Usar es servirse del bien. Usa el automóvil quien se traslada con él de

un lugar a otro. Usa la casa quien vive en ella. Usa un reloj quien lo lleva

puesto y verifica la hora cuando desea.

b) Disfrutar es percibir los frutos del bien, es decir, aprovecharlo

económicamente. Los frutos son los bienes que se originan de otros

bienes, sin disminuir la sustancia del bien original. Son las rentas, las

Page 12: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

11

utilidades. Hay frutos naturales, que provienen del bien sin intervención

humana, frutos industriales, en cuya percepción interviene el hombre, y

frutos civiles, que se originan como consecuencia de una relación

jurídica, es decir, un contrato (artículo 891). Ejemplo de los primeros son

las crías de ganado; ejemplo de los frutos industriales son las cosechas

o los bienes que se obtienen de la actividad fabril; y ejemplo de los frutos

civiles son los intereses del dinero o la merced conductiva de un

arrendamiento.

c) Disponer es prescindir del bien (mejor aún, del derecho), deshacerse

de la cosa, ya sea jurídica o físicamente. Un acto de disposición es la

enajenación del bien; otro es hipotecario; otro, finalmente, es

abandonarlo o destruirlo.

d) Nos dice también el Código que el propietario puede reivindicar el bien.

Reivindicar es recuperar. Esto supone que el bien esté en poder de un

tercero y no del propietario. ¿A qué se debe esto? Muchas pueden ser

las causas, desde un desalojo o usurpación, hasta una sucesión en la

que se dejó de lado al heredero legítimo y entró en posesión un tercero

que enajenó a un extraño, el cual ahora posee. En cualquier caso, el

propietario está facultado, mediante el ejercicio de la acción

reivindicatoria, a recuperar el bien de quien lo posee ilegítimamente. Por

esto se dice que la reivindicación es la acción del propietario no

poseedor contra el poseedor no propietario (poseedor ilegítimo, habría

que precisar).

Los atributos clásicos de la propiedad son el uso, el disfrute y la

disposición. La reivindicación no es propiamente un atributo sino el

ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la cual goza el

titular de todo derecho real. El poseedor, el usufructuario, el acreedor

hipotecario, todos pueden perseguir el bien sobre el cual recae su

derecho. No nos parece entonces que la reivindicación deba ser

colocada en el mismo nivel que los otros atributos, los cuales, en

conjunto, configuran un derecho pleno y absoluto. Ningún otro derecho

real confiere a su titular todos estos derechos.

Page 13: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

12

Aparte de los atributos o derechos del propietario, la doctrina analiza los

caracteres de la propiedad, que son cuatro: es un derecho real; un

derecho absoluto; un derecho exclusivo y un derecho perpetuo.

En cuanto a lo primero, la propiedad es el derecho real por excelencia.

La propiedad establece una relación directa entre el titular y el bien. El

propietario ejercita sus atributos sin la mediación de otra persona.

Además, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos.

Es esta la expresión de la llamada "oponibilidad" que caracteriza a todos

los derechos reales y, en especial, a la propiedad.

Es también un derecho absoluto porque confiere al titular todas las

facultades sobre el bien. Esto ya lo vimos: el propietario usa, disfruta y

dispone. El usufructo, en cambio, no es absoluto pues solo autoriza a

usar y disfrutar.

La propiedad es exclusiva (o excluyente, podría decirse mejor), porque

elimina o descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo desde luego

que el propietario lo autorice. Tan completo (absoluto) es el derecho de

propiedad que no deja lugar a otro derecho. La institución de la

copropiedad (propiedad que ejercitan varias personas) no desvirtúa este

carácter de la exclusividad porque en la copropiedad el derecho sigue

siendo uno. Lo que ocurre es que lo ejercitan varios titulares. Estos

constituyen un grupo, que es el titular del derecho y que excluye a

cualesquiera otros.

Finalmente, la propiedad es perpetua. Esto significa que ella no se

extingue por el solo no uso. El propietario puede dejar de poseer (usar o

disfrutar) y esto no acarrea la pérdida del derecho. Para que el

propietario pierda su derecho será necesario que otro adquiera por

prescripción. Esto lo dice el artículo 927 que en primer término sanciona

la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, con lo cual se declara la

perpetuidad del derecho que esa acción cautela; y en segundo lugar dice

que la acción no procede contra quien adquirió el bien por prescripción,

Page 14: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

13

lo que significa que no hay acción (y por tanto la propiedad ya se ha

extinguido) si otro ha adquirido por prescripción.

El artículo 923, objeto de estos comentarios, dice en su parte final que la

propiedad debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de

los límites de la ley. Esto requiere ciertas precisiones:

1) La norma alude al interés social porque cuando se expidió el actual

Código estaba vigente la Constitución de 1979, la cual decía, en su

artículo 124, que la propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el

interés social. Pero la actual Constitución ha eliminado el interés social,

reemplazándolo en el artículo 70 por la noción del bien común. Debemos

entonces entender que el artículo 923 del Código Civil está modificado:

hay que leer "bien común" en vez de "interés social".

2) ¿Hay diferencia entre el bien común y el interés social? Sí la hay. El

bien común es el bien general, el bien de todos. El interés social, en

cambio, es el que puede tener un grupo social determinado. Así, por

ejemplo, existe el interés de los campesinos, de los empresarios y de

quienes viven en pueblos jóvenes.

Otra diferencia es que la noción de "bien" alude a beneficio, a lo que es

conveniente. El "interés", por otra parte, responde a la satisfacción de

una necesidad.

3) Como consecuencia de lo anterior, es distinto que el ejercicio de la

propiedad armonice con el interés social o con el bien común. En el

primer caso, por ejemplo, el ejercicio de la propiedad e incluso su

subsistencia pueden ceder ante un programa de vivienda para personas

de escasos recursos, lo cual ciertamente no se daría cuando está de por

medio el bien común.

4) Otros límites que pueden imponerse al ejercicio de la propiedad

resultan de la ley misma. Es decir, la ley puede imponer válidamente

límites a la propiedad. Ejemplos de esto son la imposibilidad de la

disposición total de sus bienes que se impone a un testador que tiene

Page 15: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

14

herederos forzosos, y la determinación por ley de la rentabilidad de

ciertos bienes (caso de las viviendas de bajo costo).

5) Surge una pregunta elemental: ¿cómo se puede explicar que la

propiedad sea un derecho absoluto y al mismo tiempo admita

limitaciones o restricciones? La respuesta es que comparativamente con

otros derechos reales, la propiedad es absoluta. Ningún otro derecho

real confiere todas las facultades juntas. Pueden estar restringidas, pero

están todas.

11.CLASES DE PROPIEDAD:

Para clasificar la propiedad existen diversos criterios:

a) En cuanto a la extension del dominio: La propiedad puede sala plena,

es decir, la que no ha perdido ninguna de sus facultades y la nuda

propiedad, que es la de quien ha otorgado el ius utendi y el fruendi, por

un contrato de usufructo.

b) En cuanto a los bienes: La propiedad puede ser mueble o inmueble,

siendo legislada en diferentes Titulos del Codigo. Tambien se divide la

propiedad en civil, legislada por el Codigo Civil, minera, normada por sus

leyes especificas, asi coma agraria, industrial. Existe tambien la

propiedad intelectual, artistica, literaria, etc.

c) Respecto al titular: La propiedad puede ser: publica, privada o mixta.

Igualmente puede ser individual, cooperative y recientemente de

propiedad social, donde de acuerdo a su ley especifica, el titular del

derecho de propiedad es la sociedad y no los trabajadores que en ella

laboran, coma es en el caso de la propiedad cooperative. Tambien hay

que mencionar, par sus especiales características. a la propiedad comu-

nitaria de las comunidades campesinas, Ilamadas antes de indigenes.

Page 16: DERECHO REAL DE PROPIEDAD

15

BIBLIOGRAFIA

Los derechos reales 3º Edición; autor: Lucrecia, Maisch Von Humboldt.

Título Tratado de derecho civil: derechos reales; Autor: Borda, Guillermo

A. Edición 2ª ed. act. y aumentada.

Manual de derecho civil 2ª edición; autor: H. Gustavo Palacio Pimentel

www. Monografías.com

Código Civil Peruano