Derecho procesal corregido

561

Transcript of Derecho procesal corregido

TEMA 1. DERECHO PROCESAL, LEY PROCESAL Y TRIBUNALES

I. ¿QUÉ ES DERECHO PROCESAL? Concepto: Es aquella rama del derecho que regula la organización, el funcionamiento de los tribunales de justicia y los procedimientos que deben utilizar las personas naturales o jurídicas para ejercer sus pretensiones y contra pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Es la rama del derecho que regula la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han de entregar a su conocimiento (Fernando Alessandri). * Derecho: conjunto de normas jurídicas, abstractas, obligatorias y generales que, con carácter de permanencia, regulan la conducta humana con poder de coerción. Contenido del derecho procesal Son las normas procesales, y éstas son instrumentales y formales y en la especie, orgánicas y funcionales. Características del derecho procesal - Es una rama de las ciencias jurídicas: forma parte de un todo que es el derecho. - Es un derecho público: tiene su origen en la soberanía del Estado, persigue el bien común de la sociedad y sus individuos. - Las normas de derecho procesal son por regla general de orden público, por tanto, irrenunciables por las partes. - Es un derecho instrumental, adjetivo: es un medio para solucionar el conflicto, la solución está en las normas sustantivas, por lo mismo es un derecho formal. - Es un derecho autónomo: diferente a los derechos sustantivos, no forma parte de otro.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 1

Clasificaciones a. Atendiendo a las normas procesales:

1. Derecho procesal orgánico: son todas aquellas normas que dicen relación con la organización y funcionamiento de los tribunales. Comprende el estudio de la jurisdicción, competencia y tribunales. Estas normas son por regla general de orden público. 2. Derecho procesal funcional: son el conjunto de normas jurídicas que regulan los procedimientos que se desarrollan en los tribunales de justicia y pueden ser de carácter civil (conflictos entre particulares) o también penales (se investiga un delito, cuasidelito, falta). También regula las conductas a que deben someterse las partes y el tribunal. Estas normas son por regla general de orden público.

b. Atendiendo a las normas materiales:

1. Derecho procesal civil: relacionado con normas de derecho privado. 2. Derecho procesal penal: relacionado con normas punitivas. 3. Derecho procesal de familia: relacionado con normas que regulan la institución de la familia. 4. Derecho procesal laboral: relacionado con normas del Código del Trabajo. 5. Derecho procesal de justicia militar: relacionado con normas de las fuerzas armadas. 6. Derecho procesal de justicia de policía local: relacionado con normas de juzgados de policía local.

II. RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO a. Derecho constitucional: la Constitución crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los principios básicos de su organización y garantías constitucionales, que son a la vez garantías procesales (hay una relación orgánica y funcional). b. Derecho privado: es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en el proceso, como el pago, la prescripción y la transacción y, además, hay normas civiles aplicables al derecho procesal como el mandato y la capacidad.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 2

c. Derecho administrativo: se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto administrativo. Además, la autoridad administrativa tiene a su cargo el cumplimiento de las sentencias en materia criminal y, también el derecho administrativo ha tomado del derecho procesal muchas de sus estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas. d. Derecho penal: el derecho procesal es el instrumento para la aplicación de la pena al individuo acusado de haber cometido un ilícito penal. Además, muchos de los principios del derecho penal tienden a resguardar los derechos fundamentales del sujeto pasivo penal. e. Derecho internacional público: especialmente con los derechos procesales fundamentales reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos. III. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL Concepto: según la R. A. E., fuente es el fundamento u origen de una cosa. La fuente del derecho procesal es el medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar una norma procesal. Clasificación Las fuentes del derecho procesal admiten clasificaciones, siendo la principal aquella que distingue entre: Fuentes directas o inmediatas: Son aquellas que contienen un mandato general, coactivo y abstracto. La norma jurídica procesal. Son: la Constitución, los Tratados Internacionales, la Ley, y los Autoacordados como fuentes de la Constitución o la ley. Fuentes indirectas o mediatas: son aquellos hechos o actos de carácter jurídico que determinan el contenido, interpretación o alcance de una norma jurídica procesal. Son: la jurisprudencia, la doctrina, los usos y prácticas procesales, los auto acordados cuando emanan de la potestad reglamentaria de los tribunales superiores de justicia y, según Diego Palomo, el derecho comparado. Otra clasificación de las fuentes del derecho procesal distingue entre: Fuentes materiales o sustanciales: son los factores generatrices y determinantes del contenido normativo, es decir, son aquellos elementos que provocan la aparición y determinan el contenido de las normas jurídicas. Por ejemplo, los factores sociales, la religión, la moral, la costumbre, el carácter nacional y los principios generales del derecho.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 3

Fuentes formales: son las formas de manifestación positiva de las normas jurídicas. En ellas se incluye la legislación en sentido amplio (como ley, tratados, reglamentos, decretos, etc.), la costumbre jurídica y la jurisprudencia. Las fuentes directas del derecho procesal 1. La Constitución: contiene diversas normas jurídicas procesales o que dicen relación con el derecho procesal, tales como:

• Artículo 19 número 3: debido proceso • Artículo 19 número 7: libertad personal y seguridad individual • Capítulo VI, artículos 76 a 82: estructura y organización básica del poder

judicial • Capítulo VII, artículos 83 a 91: Ministerio Público • Artículo 20: Recurso de Protección • Artículo 21: Recurso de Amparo

2. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y vigentes: son fuente directa del derecho procesal. Especial importancia tienen los tratados sobre derechos humanos que recogen derechos procesales fundamentales, sirviendo para reforzar el contenido de los derechos que ha fijado nuestro constituyente. Los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos tienen jerarquía material constitucional (Art. 5 inciso 2° CPR). Algunas manifestaciones son:

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Artículo 9: derecho a la libertad y seguridad personales - Artículo 10: en relación con las personas privadas de libertad - Artículo 14: en relación al debido proceso.

• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de

Costa Rica) - Artículo 5: derecho a la libertad personal - Artículo 8: garantías judiciales (normas de debido proceso) - Artículo 9: principio de legalidad y retroactividad

3. La ley: * Ley procesal: es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal (Hugo Alsina). Formalmente la ley procesal es igual a las demás leyes, de modo que es su contenido lo que constituye su particularidad: regulan la actividad jurisdiccional del

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 4

Estado, organizando al poder judicial, determinando la competencia de los tribunales y estableciendo la actuación del juez y de las partes en el proceso. Se clasifica en:

• Leyes procesales de organización: regulan la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia. Su fuente principal es el Código Orgánico de Tribunales (1942), que se encuentra dividido en 17 títulos más un título final.

• Leyes procesales de competencia: normas jurídicas que regulan los

asuntos y materias que van a ser conocidas por los tribunales. Se clasifican en:

a. Leyes procesales de competencia absoluta: determinan que tribunal

de diferente jerarquía es competente para conocer de un asunto; esto considerando tres elementos: cuantía, materia y fuero.

b. Leyes procesales de competencia relativa: normas jurídicas que

permiten determinar que tribunal de una misma jerarquía es competente para conocer de un asunto. El elemento base para determinar es el territorio.

• Leyes procesales de procedimiento: normas jurídicas que tienen por

objeto regular los procedimientos, ya sea civiles o penales. En materia civil su principal fuente es el Código de Procedimiento Civil (1903), el que se divide en 4 libros. Esto es sin perjuicio de leyes especiales. En materia penal, Código Procesal Penal (2000), el que también se divide en 4 libros (anteriormente regía el Código de Procedimiento Penal (1906)). Otras leyes con contenido procesal son: Código del Trabajo, Código Tributario, Código de Justicia Militar, Ley 18.175 de Quiebras, Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, etc.

Características de la ley procesal: - Son leyes formales, en contraposición a leyes materiales: ya que, son el medio para llegar a aplicar la ley sustantiva y material. - Por regla general son de orden público: garantizan el debido proceso legal sin que las partes puedan modificarlas o sustituirlas. Excepcionalmente, en materia procesal hay normas de orden privado y son las leyes de competencia en materia civil y que dicen relación con el elemento territorio (competencia relativa). - Se encuentran ordenadas en diferentes cuerpos jurídicos.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 5

4. Los auto acordados: son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las facultades económicas de nuestros tribunales superiores de justicia, con la finalidad de velar por un mejor servicio de justicia, como para complementar materias no expresamente reguladas por la ley. Deben someterse a la Constitución y la ley, sin embargo, algunos auto acordados se han dictado expresamente por mandato legal (auto acordado sobre la forma de las sentencias) o por mandato constitucional (auto acordado sobre recurso de protección). Algunos autores los definen como resoluciones o acuerdos normativos. Características de los auto acordados:

Sólo son dictados por los tribunales superiores de justicia (CA y CS) • Son normas generales • Son normas obligatorias • Son normas permanentes • Tienen distinto ámbito de aplicación dependiendo del tribunal que las haya

dictado Fundamento jurídico de los auto acordados: El fundamento jurídico de los auto acordados es la organización jerárquica de los tribunales ordinarios que establece como superior jerárquico de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual está investida de superintendencia correctiva, discrecional y económica sobre todos los tribunales de la República. Dentro de los principios formativos del procedimiento está el de economía procedimental, consistente en mantener el máximo resultado con el menor desgaste posible, por lo cual las facultades económicas que se realizan por medio de los auto acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos. Naturaleza jurídica de los auto acordados: Son actos administrativos de carácter normativo y que derivan de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia, a través de las facultades económicas. Clasificación de los autoacordados A. En cuanto al tribunal:

• Autoacordados dictados por la Corte Suprema • Autoacordados dictados por la Corte de Apelaciones

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 6

B. En cuanto a su fuente de origen:

• Autoacordados que tienen como fuente la Constitución • Autoacordados que tienen como fuente la ley • Autoacordados dictados por las facultades discrecionales de los tribunales.

C. En cuanto a sus facultades discrecionales:

• Autoacordados internos • Autoacordados externos

Son fuente directa del derecho procesal los autoacordados dictados por la Corte Suprema cuya fuente es la Constitución (por ejemplo: autoacordados sobre el Recurso de Protección) o la ley (por ejemplo: autoacordados sobre fundamento de las sentencias). Deben ser publicados en el Diario Oficial (Artículo 96 COT). Son fuente indirecta del derecho procesal los dictados por las Cortes de Apelaciones y los dictados en virtud de facultades discrecionales, sea que emanen de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones. Se clasifican en: Autoacordados internos: sólo regulan a funcionarios del poder judicial y persiguen una eficaz administración de justicia. Se subclasifican en:

• Generales: dictados para todos los funcionarios judiciales. • Particulares: dictados sólo para funcionarios de una categoría.

Autoacordados externos: se refieren a los funcionarios judiciales, los terceros (abogados) y regulan materias de procedimiento. Las fuentes indirectas del derecho procesal 1. La jurisprudencia: es el conjunto de fallos o sentencias de carácter uniforme y constante, dictadas por los tribunales superiores de justicia y que dicen relación sobre una materia determinada de forma o fondo. Requisitos:

- Que sean dictadas por los tribunales superiores de justicia - Que sean dos o más sentencias que den una interpretación uniforme

Características:

- Puede ser interpretada - Es uniforme

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 7

- Es evolutiva - No es vinculante - Puede tener un carácter piramidal (las sentencias de la Corte

Suprema tienen más valor que las de las Cortes de Apelaciones y éstas más valor que las de los jueces de letras)

- Tiende a unificar la interpretación legal. Sujeto de la jurisprudencia: ésta es formada por los tribunales superiores de justicia. Objeto de la jurisprudencia: son los fallos reiterados dictados por los tribunales superiores de justicia, interpretando en forma correcta la ley. Valor de la jurisprudencia: Al ser fuente indirecta, su valor no puede ser obligatorio. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema está muy cerca de ser fuente directa para los tribunales inferiores; además es un elemento importante para las partes al fundamentar sus alegaciones. La fuente principal de jurisprudencia es la Corte Suprema y, ésta va originando jurisprudencia a través del Recurso de Casación en el Fondo y, además se ha establecido la especialización en las salas de la Corte Suprema. Ejemplos de importantes jurisprudencias son: el caso de la tercería de posesión y la jurisprudencia que se originó del Art. 688 CC., Recurso de Casación en el Fondo. 2. La doctrina: son los estudios efectuados por los autores de derecho procesal por los cuales hay una creación, sistematización e interpretación de las normas jurídicas procesales. Los autores de doctrina extranjera más importantes son: Goldshmidt, Rosemberg (alemanes); Chiovenda, Calamandrei, Carnelutti (italianos); Guasp, Prieto Castro, Lorca (españoles); Couture (uruguayo); Alsina (argentino); Alessandri, Quezada, Casarino, Carocca, Tavolari (chilenos). 3. Las prácticas y usos procesales: en materia procesal no hay norma que se remita a la costumbre, en la práctica, ante los tribunales, es importante conocer los usos y prácticas procesales, varias de las cuales se hacen efectivas aún existiendo un mandato legal que dispone otra cosa. Los usos: determinadas situaciones integradoras del derecho y se confunden con el elemento material de la costumbre, es decir, generalidad, constancia y uniformidad. Existen por una necesidad diaria que se produce en la tramitación que hacen las partes en los tribunales de justicia. Por ejemplo: los oficios que dicta el tribunal, la reconstitución del expediente civil, plazos para pedir informes.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 8

Las prácticas procesales: es el particular modo en que más o menos uniformemente se aplica o desaplica la ley procesal. Existen:

• Prácticas procesales positivas: se aplica la ley procesal. Por ejemplo: forma de redacción de los escritos, custodia de los expedientes, lista de despacho, libro de receptores judiciales.

• Prácticas procesales negativas: determinadas actuaciones que se

producen en los procedimientos, pero en vez de obtener mejor rendimiento, provocan fallas o retrasos. Por ejemplo: que la prueba testimonial no la tome el juez, que el tribunal en vez de resolver de inmediato, confiera ‘traslado’.

4. El derecho comparado: su conocimiento ha ayudado a nuestro legislador procesal a buscar soluciones a los problemas de fundamento de nuestro sistema procesal. Por ejemplo: la reforma al proceso penal y ahora el proceso de reforma al modelo procesal civil; en éstos se recurre a institutos procesales del derecho comparado. La interpretación de la ley procesal Cuando la ley es obscura o ambigua es necesario fijar su sentido. Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. El Código Civil establece los elementos de interpretación (gramatical, lógico, histórico y sistemático). La interpretación de las normas procesales se rige también por las reglas del Código Civil. La interpretación de las normas procesales debe buscar la finalidad de la ley y la intención del legislador, encontrar el fin, la función para la que fue creada la norma procesal. En la interpretación el juez debe orientarse por los principios formativos del procedimiento. Además, debe recurrir a los principios generales del derecho y a la observancia de las garantías constitucionales del debido proceso (configura un núcleo esencial que no puede faltar, entre ellos, el principio de audiencia y el principio de igualdad de armas). Fuera de este núcleo esencial intocable, el juez suele tener diversas opciones a la hora de regular un procedimiento y éstas son los Principios Formativos del Procedimiento, y son:

1. Principio dispositivo: las partes de un juicio son las que deben dar movimiento al procedimiento para llegar a la sentencia definitiva, por lo tanto, la participación del juez es pasiva (asuntos en que no existe interés de la comunidad). Por ejemplo: materia procesal civil.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 9

2. Principio inquisitivo: el movimiento del juicio lo hace el propio juez y las partes sólo colaboran en su labor para llegar a la sentencia definitiva. A diferencia de lo que ocurre cuando predomina el principio dispositivo, aquí las partes no pueden fijar y determinar el objeto del proceso con sus alegaciones (impera en materias en que prevalece el interés público). Por ejemplo: procedimiento penal del Código de 1906. En el actual proceso penal rige el principio acusatorio.

3. Principio de aportación de parte: en un procedimiento gobernado

predominantemente por este principio, la iniciativa probatoria recae en las partes, el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio, limitándose a lo solicitado por las partes.

4. Principio de investigación de oficio: aunque las partes tengan iniciativa

probatoria, no cierra la puerta a que el tribunal también la tenga.

Por regla general, ninguno de estos principios rige con exclusividad en un procedimiento, sino que se trata de una relación de predominancia de uno sobre el otro, que también posee manifestación.

5. Principio de oralidad: en sentido estricto, implica que la sentencia se

dictará en base al material que se ha producido en forma oral, es decir, su predominio implica fundamentalmente que la actividad probatoria se rija por este principio, debiendo fallar el juez conforme a lo visto y oído directamente en la audiencia de prueba. La vigencia predominante de este principio implicaría que se recoja con predominancia el:

i. Principio de concentración procesal: se busca que la actividad

procesal se concentre en una o en el mínimo de audiencias posibles.

ii. Principio de inmediación judicial: debe existir un contacto directo y frontal entre el juez y sus medios de prueba (inmediación en sentido lato) y además, debe ser este juez, el que presenció y dirigió la práctica de la prueba, el que debe dictar finalmente la sentencia (inmediación en sentido estricto). La vigencia de este principio impide la delegación de funciones.

iii. Principio de publicidad general: se busca con su vigencia, que las

actuaciones generales sean públicas para los terceros (ya que las partes tienen asegurada esta publicidad a través del debido proceso).

6. Principio de escrituración: implica que la sentencia se dictará

exclusivamente en base al material que se recoge en el expediente escrito. También pueden preverse actuaciones orales, pero tienen un carácter puramente accesorio. Siempre el juez deberá fallar el caso de acuerdo a lo que figura en el expediente.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 10

La vigencia predominante de este principio implicará que se recoja con predominancia:

i. Principio de desconcentración y dispersión procesal: el proceso se

desarrolla en una serie de etapas o fases. La actividad procesal no está concentrada en una o pocas audiencias. Como consecuencia de la dispersión y como una forma de asegurar el avance del proceso, surge ligado el principio de la preclusión, según el cual, si la parte no realiza la actuación dentro del plazo legal, ésta precluye. A raíz de la preclusión se produce lo que se denomina acumulación eventual, que consiste en que si en determinada etapa del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea, a fin de evitar el vencimiento de plazo de alguno de dichos actos. Por ejemplo: casos en que se puede interponer reposición con apelación subsidiaria.

ii. Principio de mediación judicial: no existe un contacto directo y frontal

entre el juez, las partes y sus medios de prueba, afectándose la valoración de estos medios, pues se rinden ante funcionarios que actúan por delegación del juez, el cual termina fallando conforme lo recogido en las actas levantadas de dichas actuaciones, es decir, falla conforme al mérito del expediente.

iii. Principio de secreto: este principio se asocia a procedimientos en que

predomina la escrituración, ya que, al imperar el expediente, se dificulta la publicidad general. Sin embargo, hay normas que expresamente consagran la publicidad de las actuaciones judiciales, como ocurre con el artículo 9 del COT.

7. Principio de economía procesal: se refiere no sólo a los actos procesales,

sino a las expensas o gastos que ellos implican. Chiovenda lo define como la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. El proceso, al ser un instrumento, no puede resultar más oneroso que la cuantía del asunto que se debe resolver. Por esto, el legislador establece para algunos asuntos una cuantía mayor que para otros.

8. Principio de buena fe o probidad: se refiere a la conducta de las partes,

que éstas no utilicen el proceso o sus actuaciones para lograr fines fraudulentos o alegar hechos contrarios a la realidad o usar medios que entorpezcan la buena marcha del procedimiento. Se manifiesta en: sanción al litigante temerario con la condena en costas; impedimentos para transformar los incidentes en instrumentos meramente dilatorios, a través de la consignación previa; juramento y tacha de testigos; implicancias y recusaciones.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 11

La integración de la ley procesal Cuando no hay ley que resuelva el caso, es decir, existen lagunas en el ordenamiento jurídico. En esta materia, debe estarse a lo señalado en el artículo 10 inciso 2° COT, que establece que los tribunales no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Esto debe relacionarse con el artículo 170 número 5 CPC, que señala que toda sentencia definitiva debe enunciar las leyes y, en su defecto, los principios de equidad en que se funda el fallo. Esto significa que los principios de equidad integran la laguna normativa. Además, en el proceso de integración de la ley procesal, también resultan útiles los principios formativos del procedimiento y las garantías del proceso. La elección de la ley procesal Hay dos o más leyes que pueden aplicarse al caso y se debe elegir sólo una de ellas. La elección de la ley procesal dice relación con optar entre ley antigua y nueva o entre ley nacional y extranjera (límites de tiempo; límites de la ley en el espacio). A. Límites de tiempo Se pretende determinar cuál es la ley que debe regir un determinado acto procesal. La regla general es que el acto se rige por la ley actualmente vigente. Sin embargo, puede suceder que acaecido el acto procesal, se publique una nueva ley que tenga efecto en dicho acto. Para dar solución a esto se debe distinguir: - Existen normas transitorias en la nueva ley: debe estarse a lo que ellas señalen. - No existen normas transitorias en la nueva ley: debe aplicarse la ley de efecto retroactivo de las leyes (del año 1861, se encuentra en el apéndice del Código Civil). ¿Qué ocurre cuando un acto procesal está sujeto a dos leyes? Se debe distinguir según la ley procesal de que se trate:

i. Leyes procesales de organización: por ser de orden público rigen in actum.

ii. Leyes procesales de competencia: si es de competencia absoluta rige

in actum. Las de competencia relativa por regla general rigen in actum, pero no se ven afectadas por la nueva ley las prórrogas de competencia que hayan efectuado las partes en materia civil contenciosa.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 12

iii. Leyes de procedimiento: la regla general es que rigen in actum, sin

embargo, el legislador ha establecido algunas pautas especiales:

- ¿Qué pasa con los procesos terminados? En virtud del efecto de cosa juzgada no se ven afectados con la nueva ley.

- ¿Qué pasa con los procesos no iniciados?

Para éstos rige la ley nueva.

- ¿Qué pasa con los procesos pendientes? Respecto a los actos ejecutados en el procedimiento rige la ley antigua, en cambio, todos los actos no ejecutados en este procedimiento o juicio pendiente se rigen por la nueva ley. Sin embargo, en esta parte la ley sobre efecto retroactivo de las leyes ha establecido reglas especiales:

• Respecto de los plazos: los plazos que se hubieren iniciado se rigen por la ley antigua.

• Respecto de las actuaciones judiciales: si se iniciaron bajo la

ley antigua rige ésta, si no se han efectuado aún las diligencias rige la ley nueva (se refiere a notificaciones, embargos, remates, presentaciones escritas efectuadas por las partes, etc.)

• Respecto a la prueba: en relación a contratos válidamente

celebrados la ley permite que se puedan probar por la ley antigua o por la nueva; pero si el medio de prueba es la solemnidad del acto o contrato se rige por la ley vigente al momento de celebración del mismo, es decir, la ley antigua. Respecto a la forma de rendir la prueba, se rige por la ley vigente al momento de su celebración.

• Respecto a los recursos procesales: se rigen por la ley

vigente al momento de su interposición, es decir, al momento en que se ingresa el recurso al tribunal respectivo.

B. Límites en el espacio La ley procesal es territorial, es decir, sólo rige dentro del territorio de la República, esto como consecuencia de que la jurisdicción es una función pública derivada de la soberanía. Sin embargo, excepcionalmente, la ley procesal chilena puede

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 13

abarcar hechos acaecidos fuera del territorio de la República. Otra excepción a la territorialidad es la posibilidad de cumplir sentencias extranjeras en nuestro país. Principios doctrinarios de la ley procesal en el territorio

• La ley procesal se aplica dentro del territorio donde se dictó • La competencia y forma de los procedimientos se rige por el principio de la

lex fori (ley del foro), es decir, la ley del lugar del tribunal.

• Los medios de prueba que se utilicen en determinados juicios se rigen por la ley que regula el acto sustancial, o sea, la ley del lugar en que se celebró el acto (lex laus regit actum).

• La ‘validez’ de los actos procesales se rige por la ley del lugar donde se

verificaron, en cambio, los efectos de la ley procesal se rigen por la ley nacional.

• Se aplica la ley procesal tanto a nacionales como extranjeros.

• Son nulos los pactos en que las partes se someten a una jurisdicción

extranjera (objeto ilícito). Principio de territorialidad en el derecho nacional El artículo 76 de la Constitución y el artículo 1° del COT establecen que el conocimiento de los asuntos civiles (contenciosos o no contenciosos) y penales, corresponde a los tribunales expresamente establecidos por la ley. El artículo 5 del COT establece la territorialidad de la ley procesal. En conclusión, la ley procesal se aplica por los tribunales nacionales dentro de los límites del territorio de la República y respecto de todos los que se encuentren en este territorio, sean nacionales o extranjeros (principio lex fori). A su vez, los tribunales extranjeros no pueden ejercer su imperio dentro del territorio nacional chileno. Respecto de la territorialidad de los procedimientos en el derecho chileno, rige el principio lex fori, por lo que todas las normas procedimentales se rigen por la ley del lugar, de acuerdo al tribunal que está conociendo el asunto. La única excepción se da respecto de los instrumentos públicos que, en cuanto a su forma, se rigen por la ley del país donde se otorgaron. Sin embargo, respecto de la territorialidad existen excepciones, que están dadas por las personas que gocen de inmunidad de jurisdicción, tales como diplomáticos, agentes consulares, funcionarios de organismos internacionales. Esta inmunidad puede ser civil o penal (consagrada en el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 14

La extraterritorialidad Se refiere a hechos acaecidos fuera del país pero que quedan comprendidos en la ley chilena. Al respecto, algunos autores plantean que en realidad no existe aplicación extraterritorial de la ley procesal chilena, ya que los tribunales chilenos aplican la ley nacional dentro de su territorio. Los casos de extraterritorialidad son:

• Artículo 6 COT: se trata de ciertos delitos cometidos en el extranjero, pero que son conocidos por los tribunales chilenos, por afectar al Estado, al fisco o a la sociedad chilena. Algunos de ellos son: crímenes o simples delitos cometidos por un agente diplomático o consular de la República en el ejercicio de sus funciones; crímenes o simples delitos cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia, la piratería, etc. Para que se aplique el artículo 6 del COT se debe cumplir con los siguientes requisitos:

- Que se trate de alguno de los delitos que taxativamente enumera el

artículo 6 del COT. - Que la persona no haya sido sometida a un proceso y condenada o

absuelta por los tribunales del país en que se cometió el delito (aplicación del principio non bis in idem).

- Que la persona se encuentre en Chile, ya sea de forma voluntaria o

por medio de extradición. • Sentencias extranjeras en Chile: nuestra legislación permite que una

sentencia extranjera pueda ejecutarse en Chile (artículo 242 y siguientes del CPC). Esto rige sólo para sentencias recaídas en materia civil, quedando excluidas las de materia penal. El cumplimiento de las sentencias extranjeras civiles está entregado a la Corte Suprema, en cuanto a su autorización, no a su ejecución. La persona interesada en ejecutar la sentencia extranjera debe pedir autorización a la Corte Suprema mediante el exequatur, que es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación en tal Estado (se denomina exequátur tanto al trámite procesal que se efectúa ante la Corte Suprema, como a la resolución que ésta dicta, autorizando el cumplimiento de una sentencia extranjera).

Para que se autorice en nuestro país el cumplimiento de una sentencia extranjera, ésta debe cumplir los siguientes requisitos:

- Que no contravenga las leyes de la República - Que no se oponga a la jurisdicción nacional

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 15

- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción

- Que se encuentre ejecutoriada conforme a las leyes del lugar donde se dictó.

• La extradición: es una institución reglamentada en el Código de

Procedimiento Penal y en el Código Procesal Penal, en la cual un determinado país solicita a otro Estado la entrega de una persona que ha cometido un determinado delito. Puede ser:

i. Extradición pasiva: un Estado extranjero pide al Estado chileno la

entrega de una persona que ha sido procesada o condenada en el Estado extranjero.

ii. Extradición activa: el Estado chileno solicita a un Estado extranjero la

entrega de una determinada persona, a objeto de que pueda ser procesada en nuestro país.

IV. Los tribunales de justicia Concepto: son órganos de carácter jurisdiccional que tienen por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica que se susciten en el orden temporal y dentro del territorio de la República. Clasificación de los tribunales A. Según su naturaleza: esta clasificación emana del artículo 5 del COT. i. Tribunales ordinarios: son la regla general en nuestra legislación, son de carácter permanente y además conocen de la generalidad de los asuntos. Son tribunales ordinarios: la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, los Tribunales Unipersonales de Excepción, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Juzgados de Letras y Juzgado de Garantía. La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y Juzgados de Letras tienen competencia general (asuntos civiles y penales). Con la reforma procesal penal son tribunales ordinarios los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, pero éstos sólo conocen materias penales. ii. Tribunales especiales: son tribunales permanentes, pero conocen de materias específicas, no de la generalidad de los asuntos. Son tribunales especiales: Juzgados de Familia, Juzgados de Letras del Trabajo, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales pertenecen al poder judicial.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 16

Existen tribunales especiales que no pertenecen al poder judicial: Juez de Policía Local, Tribunales Militares en tiempos de guerra, Director Regional del SII, Subcontralor de la República, etc. iii. Tribunales arbitrales: no son permanentes, son transitorios y sólo pueden conocer de aquellas materias que no estén expresamente prohibidas (artículo 229 y 230 COT) e incluso hay asuntos que sólo pueden conocer los jueces árbitros (Art. 227 COT). Los tribunales arbitrales se pueden clasificar a su vez en:

1. Árbitros de derecho: resuelven conforme a derecho y el procedimiento se encuentra expresamente regulado en la ley de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida (artículo 223 inciso 2° COT).

2. Árbitros arbitradores: fallan de acuerdo a su prudencia y equidad, y el

procedimiento es establecido por las partes y, si éstas nada dicen, se rige por las reglas mínimas del procedimiento (artículo 223 inciso 3° COT).

3. Árbitros mixtos: en cuanto a su procedimiento se rigen por la regla de los

árbitros arbitradores pero fallan conforme al árbitro de derecho (artículo 223 inciso 4° COT).

B. Según su composición

i. Tribunales unipersonales: aquellos que ejercen su potestad jurisdiccional por medio de un juez. Por ejemplo: Juez de Letras, Tribunales Unipersonales de Excepción, Juzgado de Garantía, Juzgado de Familia.

ii. Tribunales colegiados: ejercen la potestad jurisdiccional por medio de

más de un juez. Por ejemplo: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Corte Marcial.

Toman conocimiento de los asuntos a través de un funcionario judicial denominado relator.

C. Según la extensión de su competencia

i. Tribunales de competencia común: aquellos que están facultados para conocer de toda clase de asuntos judiciales, cualquiera sea su naturaleza.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 17

ii. Tribunales de competencia especial: aquellos que están facultados para conocer sólo de los asuntos determinados que la ley les ha establecido.

Respecto de los tribunales en nuestro país, la regla general es la competencia común, sin perjuicio de poder apreciar que, claramente, la tendencia de estos últimos años es ir hacia la especialización. D. Según su estabilidad

i. Tribunales permanentes: aquellos establecidos para conocer de los negocios que la ley ha entregado a su competencia, sin considerar si los conflictos se han suscitado o no y si se requiere o no su intervención. La regla general en nuestro ordenamiento procesal es que los tribunales sean permanentes. Por ejemplo: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Jueces de Letras, etc.

ii. Tribunales accidentales: son aquellos que se constituyen para conocer de ciertos y determinados negocios una vez que éstos se han suscitado. Entran en funcionamiento cuando se plantea el tipo de conflicto que es de su competencia y desaparece una vez que dicho conflicto ha sido resuelto.

Los tribunales de este tipo contemplados en el COT son los que hemos denominado accidentales o de excepción: un Ministro de la Corte de Apelaciones (Art. 50 COT); el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (Art. 51 COT); un Ministro de la Corte Suprema (Art. 52 COT) y, el Presidente de la Corte Suprema (Art. 53 COT).

E. Según su jerarquía:

i. Tribunales inferiores: aquellos que por disposición de la ley, detentan un superior jerárquico. Por ejemplo: Juzgado de Garantía, Juez de Letras, Tribunales Unipersonales de Excepción, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

ii. Tribunales superiores: tienen esta característica la Corte Suprema,

Cortes de Apelaciones y Cortes Marciales.

* Los tribunales superiores emiten autoacordados. * En cuanto a la responsabilidad, pueden ser objeto de acusación constitucional por notable abandono de deberes → lo determina un órgano político, pero formalmente es una acusación constitucional.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 18

Otras clasificaciones de los tribunales: A. Según el tiempo que los jueces duran en sus funciones:

i. Tribunales perpetuos: aquellos formados por jueces que duran en sus funciones mientras exista un buen comportamiento y mientras no hayan alcanzado la edad de 75 años. Son la regla general en nuestra legislación.

ii. Tribunales temporales: aquellos jueces o tribunales que por

disposición legal o acuerdo de las partes, ejercen sus funciones durante un tiempo o plazo determinado. Por ejemplo: jueces arbitrales y tribunales militares en tiempo de guerra.

B. Según la instancia en que resuelven el conflicto (relacionado con el Recurso de Apelación)

i. Tribunales de única instancia: aquellos tribunales que resuelven el conflicto sin que proceda el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva que ellos dictan. Por ejemplo: Juez de Letras, que conoce en única instancia los asuntos comerciales y civiles cuya cuantía es inferior a 10 UTM; las Cortes de Apelaciones, que conocen en única instancia el Recurso de Casación en la forma, Recurso de Queja y Recurso de Nulidad en materia procesal penal; la Corte Suprema, que por regla general conoce de los asuntos en única instancia.

ii. Tribunales de primera instancia: aquellos tribunales que resuelven un

conflicto, pero en contra de la sentencia definitiva que dictan procede el Recurso de Apelación, con el objeto de que sea enmendada por el tribunal superior jerárquico. Por ejemplo: los Juzgados de Letras, cuando conocen de asuntos civiles y comerciales, cuya cuantía sea superior a las 10 UTM, los Juzgados de Familia y del Trabajo; las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia los Recursos de Protección, Recurso de Amparo y de Amparo Económico; la Corte Suprema nunca conoce en primera instancia.

iii. Tribunales de segunda instancia: son tribunales que conocen del

Recurso de Apelación que se interpuso en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. La regla general en nuestra legislación es que son tribunales de segunda instancia las Cortes de Apelaciones y las Cortes Marciales. La excepción es que la Corte Suprema pueda conocer en segunda instancia y, eso ocurre tratándose del Recurso de Apelación que se interpone contra las sentencias dictadas respecto al Recurso de Protección, Amparo y Amparo Económico.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 19

C. Según la forma en que resuelven el conflicto

i. Tribunales de derecho: son aquellos que al momento de pronunciar sentencia lo hacen con sujeción a la ley. Esta es la regla general.

ii. Tribunales de equidad: aquellos que al momento de resolver el

conflicto, lo hacen de acuerdo a su prudencia, sin estar sujeto a normas legales; deben aplicar los principios de equidad. Por ejemplo: los árbitros arbitradores.

D. Según la formación académica de sus integrantes:

i. Tribunales legos: formados por personas que no son abogados, es decir, el juez no es abogado.

ii. Tribunales letrados: el juez tiene el título de abogado.

La regla general en nuestro país es que los tribunales sean letrados, la excepción son los tribunales legos, como el caso de los árbitros arbitradores y los alcaldes cuando actúan como jueces. V. Tribunales ordinarios en nuestra legislación A. Juzgados de Garantía Características:

• Son tribunales ordinarios • Se encuentran regulados en los artículos 14, 15 y 16 del COT. • Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero

que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento

• Son tribunales letrados • Son tribunales de derecho • Son tribunales permanentes • Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de

sus cargos. • Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de

comunas. • Tienen competencia especial, ya que el Juzgado de Garantía sólo conoce

dentro de su territorio de los asuntos penales que se regulan conforme al Código Procesal Penal.

• Se clasifican en Juzgados de Garantía de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.

• Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 20

Competencias:

• Asegurar los derechos constitucionales del imputado y demás personas que intervienen en el proceso penal.

• Dirigir principalmente las audiencias que correspondan en conformidad al Código Procesal Penal.

• Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado, del cual conocen en primera instancia.

• Conocer las faltas y resolverlas de acuerdo a un procedimiento simplificado o monitorio, de los cuales conocen en primera instancia.

• Ejecutar las condenas criminales y asegurar las medidas de seguridad. B. Juzgados de Letras Características:

• Están regulados en los artículos 27 al 48 del COT • Son tribunales ordinarios • Son tribunales unipersonales • Son tribunales letrados • Son tribunales de derecho • Están divididos territorialmente por comunas • Los jueces de Letras son responsables civil, criminal y disciplinariamente en

el ejercicio de sus funciones. • Son tribunales permanentes

Competencia: i. En única instancia:

- Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM. - De la recusación de un juez árbitro - De la Acción de Reclamación en contra del Director Nacional del

Servicio Agrícola y Ganadero - De las demandas interpuestas en contra de la resolución dictada por

el Superintendente de Casinos de Juegos, rechazando la reclamación presentada en un procedimiento sancionatorio de la Ley 19.995 (establece las bases generales para autorización y funcionamiento de casinos de juegos).

ii. En primera instancia:

- Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM. - Asuntos judiciales no contenciosos

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 21

- Asuntos mineros (regulados en Código de Minería) - Asuntos de aguas (regulados en Código de Aguas) - Asuntos laborales en los lugares donde no exista un juez laboral

especial - Asuntos de familia en los lugares donde no existe un juez de familia - Asuntos penales cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia

del Código Procesal Penal - Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de las 10

UTM, cuando sean parte o tengan interés personas aforadas, según el artículo 45 inciso 2° del COT.

- De la demanda o Acción de Amparo del artículo 14 de la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado (Ley 18.575).

- De las infracciones a la ley de pesca - De los juicios de arrendamiento de predios urbanos, salvo cuantía

inferior a 10 UTM, que conocen en única instancia y de los conflictos que surjan entre las partes en materia de contratos de arrendamiento de predios rústicos.

- De los procedimientos en que se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores (Ley 19.496).

- Reclamaciones a la determinación de impuestos a las asignaciones por causa de muerte (Ley de Timbres y Estampillas)

- Ejercen funciones de Juez de Garantía en aquellas comunas donde no existe un Juez de Garantía.

- De las contravenciones a los derechos de autor o conexos, según Ley 17.336 (Propiedad Intelectual).

- De los conflictos que se susciten en torno a la Ley General de Cooperativas

- De los demás asuntos que las leyes expresamente señalan - Un Juez de Letras, a través de competencia especial, puede conocer

sobre el Juicio de hacienda, cuando el Fisco es demandado. C. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Características:

• Son tribunales colegiados (mínimo 3 jueces por sala) • Están regulados en artículo 17 al 21 A del COT. • Son tribunales de derecho • Son tribunales ordinarios • Son tribunales letrados • Su competencia es de materias penales • Su competencia está entregada a un territorio jurisdiccional determinado

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 22

Competencia:

• Conocer y juzgar las causas (juicio oral) por crímenes y simples delitos, salvo los simples delitos que sean de competencia de un Juzgado de Garantía.

• Conocer de todos aquellos incidentes que se promuevan dentro del juicio oral.

• Conocer de todos los asuntos que la ley procesal penal expresamente le señale.

D. Tribunales unipersonales de excepción Son tribunales que integran el Poder Judicial, son unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, no permanentes, que ejercen sus facultades en la primera instancia respecto de aquellos asuntos en que la ley expresamente les ha dado competencia. Se encuentran regulados en los artículos 50 al 53 del COT. Los Tribunales Unipersonales de Excepción son:

• Un Ministro de Corte de Apelaciones • El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago • Un Ministro de la Corte Suprema y, • El Presidente de la Corte Suprema.

Competencias: i. Un Ministro de la Corte de Apelaciones, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia (Art. 50 COT):

• De las causas civiles en que sean parte o tengan interés las autoridades políticas, diplomáticas y eclesiásticas enumerada en el artículo 50 N° 2 del COT.

• De las demandas civiles que se entablen contra los Jueces de Letras para

hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

• De los demás asuntos que otras leyes les encomienden (conocen de los

delitos terroristas regulados por la Ley 18.314). ii. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia (Art. 51 COT):

• De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 23

• De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones (la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá de los Recursos de Apelación y Casación en la Forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su Presidente).

iii. Un Ministro de Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia (Art. 52 COT):

• De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley 12.033 (Corporación de Ventas de Salitre y Yodo en Chile).

• De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan

afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado

• De la extradición pasiva

• De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. iv. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia (Art. 53 COT):

• De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones

• De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o

fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

• De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al

Derecho Internacional.

• De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

En estas causas no procederán los Recursos de Casación en la Forma ni en el Fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del Recurso de Apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente.

E. Cortes de Apelaciones Son tribunales superiores de justicia, ordinarios, de derecho, colegiados y permanentes, que tienen competencia sobre una región o parte de una región determinada. Son, por regla general, los tribunales que deben conocer en segunda

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 24

instancia, sin perjuicio de que hay asuntos que conocen en primera y única instancia). Características:

• Son tribunales ordinarios, por ende, forman parte del Poder Judicial • Están regulados en los artículos 54 al 92 del COT, Título V • Son tribunales colegiados • Son tribunales letrados y de derecho • Son tribunales permanentes • Su competencia territorial corresponde a una región o parte de la región

determinada • Existen 17 Cortes de Apelaciones en nuestro país • Tienen la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les

asigna el conocimiento de los Recursos de Apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras.

• Son tribunales de competencia común (conocen de causas civiles, laborales, de menores, de policía local y penales, indistintamente).

• Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil, disciplinaria y política.

Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones Funcionamiento ordinario: aquel que se da cuando no hay retardo. Cuando hay funcionamiento ordinario las Cortes de Apelaciones deben funcionar en pleno, o sea, con la totalidad de sus miembros, salvo las siguientes excepciones que trabajan en sala, que son: las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco, Valdivia (que se dividen en dos salas); las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción (que se dividen en cinco salas), la Corte de Apelaciones de san Miguel (que se divide en seis salas) y la Corte de Apelaciones de Santiago (que se divide en once salas). Cada una de las salas en que se divide ordinariamente a la Corte de Apelaciones tendrá tres Ministros, a excepción de la primera que constará de cuatro. Los miembros que constituyen las diversas salas se sortearán anualmente, con excepción de su Presidente, el cual queda incorporado a la primera sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectúa el último día hábil de enero de cada año. Funcionamiento extraordinario: aquel que se da cuando hay retardo, esto es, según el artículo 62 inciso 2° COT, cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que se deban conocer en cuenta, incluidas causas criminales, por el número de salas, el cuociente fuera superior a cien. Cuando hay funcionamiento extraordinario, las Cortes de Apelaciones sesionan dividiéndose en salas de tres miembros cada una y, para completar este número, se integran con sus fiscales judiciales y con los abogados integrantes, sin perjuicio de aquellos

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 25

asuntos que por ley deba conocer en pleno. De acuerdo al artículo 67 del COT, para el funcionamiento del tribunal en pleno, se requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de la Corte. Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento La manera como las Cortes de Apelaciones conocen los asuntos se puede dar en sala o en pleno, según lo determina le ley. La regla general es que deben conocer en sala y excepcionalmente en pleno (Art. 66 COT). Según el artículo 68 COT, las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista. Lo primero es distinguir si el asunto que llega a la Corte de Apelaciones requiere o no tramitación previa: - Si requiere tramitación previa: ésta es entregada a la sala tramitadora, que en las Cortes de Apelaciones con más de una sala corresponde a la primera sala. La sala tramitadora busca resolver todas las cuestiones accesorias al asunto principal que necesitan resolución previa a la sentencia definitiva. - Si no requiere tramitación previa o ésta ya fue resuelta:

• Si resuelve el asunto ‘en cuenta’, significa que el asunto sólo se va a resolver con la cuenta o resumen que haga el secretario de la Corte o relator respectivo, sin que existan alegatos por las partes. No hay un procedimiento especial.

• Si resuelve el asunto ‘previa vista de la causa’, significa que previo a la

sentencia que dicta la Corte deben cumplirse una serie de condiciones o actos establecidos por el legislador:

* Dictación resolución judicial ‘autos en relación’, notificación de esa resolución judicial, fijación de la causa en tabla, instalación del tribunal, anuncio, relación, alegatos.

En nuestra legislación no existe una regla única para saber si un asunto se resuelve en cuenta o previa vista de la causa. En términos generales, los asuntos que se resuelven en cuenta son asuntos disciplinarios, económicos o administrativos. Los asuntos de carácter jurisdiccional se verán, por regla general, previa vista de la causa.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 26

F. Corte Suprema Es un tribunal colegiado, ordinario, letrado, de derecho, permanente y posee la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo las excepciones legales establecidas en la Constitución (Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales, Tribunales Militares en tiempo de guerra). La Corte Suprema es el más alto tribunal de la República y debe velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes. Su sede se encuentra en la ciudad de Santiago. Su regulación está establecida en el Título VI, artículo 93 al 107 del COT.

• Se conforma de 21 Ministros (cinco son de carrera ajena al poder judicial). Asuntos de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema Existen cinco materias (3 procesales y 2 constitucionales) que son de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema: Materias procesales:

• Recurso de casación en el fondo (sala) • Recurso o acción de revisión (sala) • Exequátur

Materias constitucionales:

• Recurso o Reclamación por Pérdida de Nacionalidad (Art. 12 CPR). • Procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción

indemnizatoria (Art. 19 N° 7 letra i CPR) – (Pleno) VI. Bases constitucionales y legales de los tribunales Las bases o principios de los tribunales se definen, generalmente, como aquellas normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial, sin las cuales no podría existir una correcta y eficiente administración de justicia. Bases recogidas en la Constitución: - Base de la legalidad - Base de la independencia - Base de la responsabilidad - Base de la inexcusabilidad Bases recogidas a nivel legal: - Base de la jerarquía o grado - Base de la publicidad

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 27

- Base de la territorialidad - Base de la pasividad o impulso procesal Bases constitucionales de los tribunales 1. Base de legalidad: Es un principio común a todos los poderes del Estado (Artículo 6 y 7 de la Constitución). Objetivamente puede definirse como la exigencia de que toda pretensión y su resistencia o defensa sea tramitada de conformidad con el procedimiento adecuado y las normas procesales previstas en las leyes procesales. Se distinguen tres aspectos o niveles:

a) A nivel orgánico: sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales, y la organización y atribuciones de los tribunales son materia de LOC.

b) A nivel funcional: los tribunales, tanto en la tramitación de los procesos, como en la dictación de sus fallos, deben actuar con estricta sujeción a la ley (si se infringe la ley está el recurso de casación en el fondo).

c) A nivel constitucional, como ‘garante de las garantías individuales’, artículo 19 Nº 3 de la CPR, en cuanto a asegurar el derecho a defensa jurídica, no ser juzgado por comisiones especiales, el debido proceso, la responsabilidad penal, irretroactividad de la ley penal y prohibición de las leyes penales en blanco. También el artículo 2 del Código Procesal Penal, el cual precisa que el tribunal debe haber estado establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho.

2. Base de la independencia: Por pertenecer los tribunales al Poder Judicial, ni el Poder Ejecutivo, ni el Legislativo pueden revisar, ni menos modificar las sentencias judiciales que ellos dicten. El artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales señala que el Poder Judicial es independiente de toda autoridad en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior significa que el Poder Judicial debe ser autónomo de los demás poderes del Estado (independencia orgánica, Artículo 76 CPR). Además, debe funcionar sin que los otros poderes del Estado puedan inmiscuirse en el ejercicio de la jurisdicción (independencia funcional). El juez debe resolver de acuerdo a las leyes y su sano criterio (independencia personal), consagrada en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8. 3. Base de la responsabilidad: En un Estado de Derecho y, como cualquier otro civil, los jueces son responsables de sus actos, no sólo en lo que dice relación con sus actuaciones funcionarias,

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 28

sino también por sus simples actos como particulares. El artículo 76 de la Constitución se refiere a esto, pero se limita sólo a la responsabilidad ministerial. Sin embargo, la responsabilidad de los jueces comprende cuatro modalidades o clases:

i. Responsabilidad común: corresponde a toda persona que comete un ilícito penal. Se trata de actos u omisiones que realiza el juez en su carácter de individuo y no como funcionario del poder judicial. Tratándose de responsabilidad penal común, cabe anotar que los jueces tienen fuero, lo que produce una alteración en las reglas de competencia.

ii. Responsabilidad disciplinaria: tiene como fundamento la organización jerárquica de los tribunales, en virtud de la cual, los superiores ejercen sobre los inferiores facultades disciplinarias. Es consecuencia de los actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplinas o faltando al orden interno del Poder Judicial (Artículo 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales).

iii. Responsabilidad política: sólo dice relación con los magistrados de los tribunales superiores de justicia, es decir, Corte de Apelaciones y Corte Suprema. Comprende una causal específica pero bastante discutida (en cuanto al alcance de la expresión), ésta es: el notable abandono de deberes (Artículo 52 Nº 2 letra c) CPR). De las acusaciones de la Cámara de Diputados conocerá el Senado, como jurado, limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del notable abandono de deberes que se le imputa (Art. 53 CPR).

iv. Responsabilidad Ministerial (Funcionaria): Es consecuencia jurídica de

actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones (Artículo 324 COT).

A su faceta civil se refieren los artículos 324 y siguientes del COT (responsabilidad civil ministerial) y se traduce en que de todo delito nace una acción penal para castigar al culpable y una acción civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado, por tanto, los jueces al cometer un delito son, además, civilmente responsables de los daños que con ello causen. A su faceta penal se refieren los artículos 223 y siguientes del Código Penal y artículos 424 y siguientes del Código Procesal Penal (responsabilidad penal ministerial). Deriva de la comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de su ministerio. Para exigir esta responsabilidad, el legislador contempla un procedimiento de calificación previo, denominado ‘querella de capítulos’, evitando así acusaciones infundadas (Artículo 424 y siguientes del Código Procesal Penal).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 29

Todos los jueces están sujetos a la responsabilidad ministerial, pero se excluye a los miembros de la Corte Suprema de dos tipos delictivos: la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento y la denegación o torcida administración de justicia. Respecto de los efectos que puede tener la condena de un juez por su responsabilidad funcionaria, cabe señalar, que la sentencia condenatoria que hace efectiva su responsabilidad (civil o penal), no altera la sentencia firme recaída en el juicio en el cual se cometió el delito (Artículo 331 COT). 4. Base de la inexcusabilidad: Esta base comprende dos aspectos: uno vinculado al hecho de que todos los tribunales están obligados a ejercer su autoridad aún en caso de falta de ley que resuelva la contienda sometida a su conocimiento (artículo 76 inciso 2º CPR y artículo 10 inciso 2º COT); y otro relacionado con la competencia. En materia civil, a falta de ley que resuelva el asunto, el juez debe fallar conforme a los principios de equidad (artículo 170 Nº 5 CPC y Nº 9 del Auto acordado sobre forma de las sentencias). En materia penal rige el principio de tipicidad, por lo que el tribunal no debe conocer de un hecho si la ley no lo ha tipificado como delito. Por otro lado, la inexcusabilidad se utiliza para designar a una de las reglas generales de la competencia, denominada de la prevención o inexcusabilidad, consagrada en el artículo 112 del COT. Bases legales de los tribunales 1. Base de la jerarquía o grado: Los tribunales descansan de acuerdo a una jerarquía legal, así lo establece expresamente el artículo 5 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. Existen tribunales que están en la base del sistema judicial, por regla general, Juzgados de Letras, Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Sobre estos existen las Cortes de Apelaciones y sobre éstas, en la cúspide, está la Corte Suprema, que es el máximo tribunal de la República y cuyos fallos no pueden ser revisados por otro tribunal. Existe respecto de los tribunales una estructura piramidal. La jerarquía tiene importancia para diversos efectos, como: distribución de competencias de los tribunales, permite la existencia de instancias (artículo 188 y 189 COT), determina las facultades disciplinarias de los tribunales y determina los recursos que corresponde entablar.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 30

2. Base de la publicidad: Se consagra este principio en el artículo 9 del COT, que establece: ‘los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley’. Frente a la publicidad existen ciertas excepciones que consagran el principio inverso: el secreto, el cual se manifiesta en el hecho de mantener reservadas las actuaciones y el expediente, frente a las partes y a terceros. El secreto puede ser: Absoluto: cuando lo es para las partes y terceros. Por ejemplo: el sumario criminal en el antiguo proceso penal. Relativo: cuando lo es sólo para terceros. Por ejemplo: los procedimientos de separación, nulidad de matrimonio o divorcio (sólo los conocen las partes). 3. Base de la territorialidad: Los tribunales sólo pueden actuar dentro del territorio jurisdiccional que la ley les indique y estos territorios están reglamentados en el COT. Este principio se encuentra establecido en el artículo 7 del COT. Las excepciones a la territorialidad la constituyen: los exhortos (instrumentos de que se valen los jueces para llevar a efecto o hacer cumplir sus resoluciones en el territorio que corresponde a otro tribunal), la inspección personal según el artículo 403 del CPC y, lo que contempla el artículo 43 inciso 2º del COT. En materia penal tenemos como excepciones: la de requerir un tribunal a otro una determinada actuación (artículo 20 CPP), las notificaciones al imputado privado de libertad (artículo 29 CPP) y la competencia del juez de garantía (artículo 70 CPP). 4. Base de la pasividad o impulso procesal: Significa que los tribunales actúan a petición de las partes y excepcionalmente lo hacen de oficio. Este principio está señalado en el artículo 10 del COT. Cuando el conocimiento de un asunto es entregado al tribunal por las partes, se conoce como ‘principio dispositivo’; si el conocimiento del asunto emana del propio tribunal, hablamos de ‘principio inquisitivo’. En materia civil rigen algunas excepciones a este principio, como la declaración de oficio respecto de la nulidad absoluta, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (Artículo 1683 CC) o que el juez puede negarse a dar curso a la demanda que no cumple con los tres primeros requisitos que se establecen en el artículo 254 del CPC (artículo 256 CPC), entre otras. En el antiguo sistema penal rige el principio inquisitivo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 31

TEMA 2. Jurisdicción y competencia

I. LA JURISDICCIÓN: Etimología: el vocablo ‘jurisdicción’ deriva de la voz latina ‘ius’ (dar a cada uno lo suyo), que a su vez nos lleva al vocablo ‘iurisdictio’, que significa ‘decir o declarar el derecho’. Sin embargo, la acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar el concepto de jurisdicción, por las siguientes razones: i. No sólo es el juez quien dice el derecho, sino que también otros órganos del Estado. ii. No se comprende la equidad. iii. Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas, dejando de lado las sentencias constitutivas (tienen por objeto crear, modificar o extinguir un estado o situación jurídica y tienen efectos para el futuro). Acepciones: Distintas normas positivas le dan diversos usos al concepto de jurisdicción: - Como delimitación territorial (Art. 28 COT). - Como sinónimo de competencia (Art. 181 COT), confundiendo ambos conceptos. - Como sinónimo de poder en sentido orgánico, identificando jurisdicción con Poder Judicial (Capítulo VI CPR). - Como sinónimo de poder en sentido funcional, confundiendo función jurisdiccional con función judicial, lo que no es lo mismo, ya que los jueces no siempre ejercen jurisdicción (como cuando conocen de asuntos judiciales no contenciosos). - Además, el concepto jurisdicción se utiliza como ‘facultad de administrar justicia’ (como cuando lo hace el COT). Sin embargo, no es facultad, es un poder-deber, identificándose más con el ejercicio de una potestad; además no se administra y no necesariamente se obtiene justicia. Concepto: Carnelutti: “actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la Litis contenida en una sentencia” (esta definición desconoce las facultades conexas y los actos no contenciosos). Chiovenda: “función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actividad de los órganos

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 32

jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”. Calamandrei: “es la potestad o función que el Estado, cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de sus órganos judiciales”. Couture: “función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Fernando Alessandri: “la facultad de administrar justicia”. Este concepto es tomado del profesor Mario Casarino, quien la define como “la facultad que tiene el Poder Judicial de administrar justicia” Juan Colombo: “poder-deber que tienen los tribunales de justicia, para resolver, por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica, en cuya resolución les corresponde intervenir”. Mario Mosquera: “poder-deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que éstos como órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica, que se susciten entre partes (o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico social), en el orden temporal y dentro del territorio nacional y, con efecto de cosa juzgada”. *Jurisdicción: Poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República (Maturana). Art. 1 COT: La ‘facultad’ de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Contenido de la jurisdicción A. Poder-deber del Estado: la jurisdicción es una función pública destinada a resolver conflictos de relevancia jurídica (artículo 5, 7 y capítulo VI CPR). Además de ser un poder es un deber, el órgano jurisdiccional está obligado a conocer y

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 33

resolver los conflictos de relevancia jurídica, en base al principio de inexcusabilidad. B. Radicado exclusivamente en los tribunales de justicia. C. Órganos imparciales e independientes actuando dentro de la esfera de sus atribuciones: para velar por la imparcialidad existe una serie de normas, por ejemplo, las de implicancias y recusaciones (Artículo 194 a 196 del COT: es necesario aclarar que en el evento que los jueces estén en alguna de las situaciones que señalan estos artículos, lo que pierden es la competencia para conocer de un determinado asunto, pero no pierden la jurisdicción); el artículo 223 del CP, sanciona las acciones de parcialidad; artículo 109 CPP establece la igual diligencia, tanto en la investigación de los agravantes como se los atenuantes o eximentes. D. Resuelven con eficacia de cosa juzgada: de manera definitiva e inalterable (Art 73 CPR). E. Con eventual posibilidad de ejecución: se discute este elemento como de la naturaleza de la jurisdicción. Lo más acertado es señalar que sí lo es, ya que el tribunal, aunque no ejecute directamente sus resoluciones, sí las manda a ejecutar; además hay sentencias que no se puede ejecutar (sentencias declarativas o constitutivas). F. Los conflictos de intereses de relevancia jurídica: se reconocen dos clases de conflictos que pueden y deben ser conocidos por la jurisdicción: causas civiles (conflictos suscitados entre las partes) y, conflictos de naturaleza penal (violación al ordenamiento jurídico-social). Ambos tipos de conflictos son conocidos por la jurisdicción, siempre que sean de relevancia jurídica. G. En el orden temporal: esta frase aclara que la función jurisdiccional se limita a los conflictos suscitados en el orden temporal, no en el espiritual, es decir, a la jurisdicción no le importan los conflictos de carácter filosófico o religioso, lo trascendental es el conflicto de relevancia jurídica. H. Dentro del territorio de la República: consagración del principio de la territorialidad de la jurisdicción, tanto de la ley procesal como de la jurisdicción.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 34

Características de la jurisdicción 1. Es una función pública: al Estado, como depositario de la soberanía, le corresponde ejercer las funciones legislativa, ejecutiva y judicial. La función jurisdiccional tiene por objeto el mantenimiento del orden jurídico y su restablecimiento en casos en que este orden sea alterado (la jurisdicción es una función pública, realizada por los órganos creados por ley). Sin embargo, no se trata de una función monopólica del Estado, pues en nuestro derecho existen y se regulan los tribunales arbitrales, situación que descarta el monopolio estatal respecto a la función jurisdiccional. 2. Es privativa de los órganos creados para tal efecto: Su ejercicio es restringido a aquellos órganos establecidos por la Constitución (la jurisdicción tiene origen constitucional) y las leyes. 3. No es clasificable, a diferencia de lo que ocurre con la competencia. La jurisdicción constituye una sola, no admite clasificación, no puede ser dividida. Sin embargo, la noción de unidad jurisdiccional no es incompatible con la posibilidad de que su ejercicio se desarrolle ante diversos tribunales o, lo que es igual, que existan grados jurisdiccionales diferentes, por ejemplo: cuando un tribunal superior conoce de la apelación deducida contra resolución de un tribunal inferior, ambos están ejercitando la misma y única jurisdicción en fases o etapas sucesivas. 4. Se ejerce mediante actos procesales: El ejercicio jurisdiccional se manifiesta en un proceso, el cual se materializa en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado. Estas facultades se ejercen mediante actos procesales, por ejemplo: demanda, contestación, resoluciones judiciales. 5. La jurisdicción produce cosa juzgada: la cosa juzgada pertenece a la jurisdicción, no puede haber cosa juzgada sin jurisdicción. La cosa juzgada surge como consecuencia de la dictación de ciertas resoluciones judiciales que se pronuncian en un procedimiento (sentencia firme o ejecutoriada). 6. Es improrrogable: los órganos jurisdiccionales actúan en el marco de su competencia legal, las partes de un juicio no pueden modificar o alterar la jurisdicción. Respecto a los jueces árbitros tampoco existe una excepción, pues no son las partes las que prorrogan la jurisdicción a estos jueces, es la propia ley la que les confiere jurisdicción para la resolución de determinados asuntos civiles (artículo 222 y siguientes del COT). 7. Es indelegable: el juez no puede entregar su función de jurisdicción a otro órgano o autoridad. 8. Es temporal: la jurisdicción no se aboca a materias espirituales o morales, sino que a conflictos de relevancia jurídica.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 35

9. Es territorial: este poder-deber sólo se ejerce dentro del territorio de la República. 10. Es inderogable: no puede ser derogada, la jurisdicción es una emanación de la soberanía 11. Es pasiva: por regla general, se actúa a petición de parte y, en forma limitada la actuación oficiosa, exceptuándose los casos criminales. 12. Es inexcusable: los órganos jurisdiccionales no pueden negarse a conocer y resolver los asuntos para los cuales son requeridos. 13. Es de ejercicio eventual: la jurisdicción se pondrá en movimiento cuando exista la violación de un derecho o de la ley, 14. Es coactiva: tiene la capacidad de hacer cumplir lo resuelto compulsivamente. Clasificación de la jurisdicción Si bien la jurisdicción es única para el territorio de cada Estado, esta clasificación apunta a un ámbito más teórico que práctico. a. Jurisdicción de derecho o de equidad: Esta clasificación está dirigida al fundamento en que se basa la sentencia. En la jurisdicción de derecho, la ley está dada por el legislador. El juez se limita a aplicar el ordenamiento jurídico creado por el legislador con anterioridad. En la jurisdicción de equidad, el juez busca un precedente (es un caso anterior resuelto, de particular similitud y lo más cercano posible en el tiempo) o de lo contrario, crea la norma jurídica y la aplica al asunto por medio de la sentencia. El juez oficia de legislador y de juzgador en el caso concreto. En nuestro país se utiliza preferentemente la jurisdicción de derecho. Sin embargo, reconoce la jurisdicción de equidad en base al principio de inexcusabilidad y en determinados casos particulares, por ejemplo, árbitros arbitradores, quienes fallan de acuerdo a la prudencia y equidad (artículo 640 CPC); la Corte Suprema, cuando conoce como jurado el recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad. b. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA y no contenciosa: (II) Esta clasificación hecha por parte de la doctrina es errada, ya que la jurisdicción no contenciosa no existe. En los casos no contenciosos hay una función, pero no jurisdiccional. El objetivo de la jurisdicción es resolver conflictos. Nuestra

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 36

legislación habla de asuntos judiciales no contenciosos, término que parece der más adecuado. Relación de los conceptos de jurisdicción, pretensión, acción y proceso: Al configurarse una controversia jurídica, se contrapone la pretensión de una parte con la resistencia de la otra. La “pretensión” se define como la exigencia de subordinación de un interés ajeno a uno propio. No necesariamente va a llegar al proceso, puede solucionarse en el terreno pre-procesal, pero si ello no ocurre, la parte que quiere hacer valer su pretensión, debe acudir al Estado, para que se le reconozca el derecho que dice tener, surgiendo el “derecho de acción”, que es el medio que el Estado reconoce a los individuos para recurrir a los órganos jurisdiccionales a objeto que se tutelen y hagan efectivos sus derechos y se satisfagan sus pretensiones. Es decir, el Estado toma sobre sí la función jurisdiccional y con su autoridad compele al cumplimiento de las leyes. La función jurisdiccional se desarrolla por medio del proceso y de su forma externa que es el procedimiento. El “proceso” es el conjunto de actos y actuaciones desarrolladas por las partes y el tribunal con la finalidad de que se resuelva la controversia jurídica. Como ni las partes ni el tribunal pueden desarrollar estos actos y actuaciones del modo que ellos decidan es, que el procedimiento señala las reglas y trámites que deben cumplir tanto las partes como el tribunal. Por tanto, el “procedimiento” es el conjunto de formalidades a que deben someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso. Los momentos jurisdiccionales La jurisdicción se manifiesta en el proceso por medio de tres fases: conocer, juzgar y ejecutar lo juzgado (artículo 76 CPR y 1º COT). Esto se justifica plenamente desde el momento que la resolución del conflicto no es inmediata, ni puede serlo, sino que requiere de distintas etapas o fases.

1. Fase de conocimiento También conocida como fase de cognición, comprende la instancia, los hechos y el derecho discutido por las partes. Acá el juez se impregna de los hechos, reconstituyendo hechos pasados sobre la base de versiones parciales. Esta fase constituye el primer paso dentro del conflicto jurisdiccional y se efectúa a través de una serie de pasos que forman el procedimiento. Existen bases fundamentales en esta materia, por ejemplo: la bilateralidad de la audiencia (nadie puede ser condenado sin ser oído), el debido proceso legal (artículo 19 nº 3 CPR)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 37

En materia civil, se inicia con la demanda (o excepcionalmente a través de medidas prejudiciales), en la discusión encontramos la contestación, la réplica y la dúplica; luego de esto viene el periodo probatorio. En materia penal encontramos un fiscal, imputado, defensor, víctima y querellante, por un lado y el órgano jurisdiccional por el otro. La etapa de conocimiento se ha reducido a controlar la legalidad del proceso, los derechos de los involucrados y, a los jueces, de tomar conocimiento del asunto sometido a su juicio.

2. Fase de juzgamiento Juzgar es deliberar acerca de la culpabilidad de determinado individuo o de la razón que le asiste en un asunto y de sentenciar lo procedente; además de formar opinión sobre algo o alguien. Esta etapa se materializa a través de la sentencia o fallo. El juez, una vez analizados los antecedentes de hecho aportados por las partes, rendidas las pruebas legales y aplicado el derecho a la cuestión, mediante un razonamiento lógico y sistemático, culmina su función juzgadora dictando la sentencia definitiva (artículo 170 CPC y 342 CPP). Esta sentencia adquiere el nombre de sentencia de término luego de eventuales revisiones o impugnaciones que pudiera sufrir la sentencia definitiva. Esta sentencia de término pondrá fin al conflicto jurisdiccional y por tanto, al proceso.

3. Fase de ejecución Para algunos no se encuentra siempre presente, ya que no es necesaria de ser ejercida para algunas sentencias, como las declarativas. Sin embargo, la importancia de este momento radica en que los tribunales, por mandato constitucional y legal, están investidos de la facultad de imperio, es decir, de la posibilidad de ejecutar, por los medios legales y coercitivos, las sentencias condenatorias que dicten (artículo 73 CPR y 11 COT), existiendo además, la posibilidad del auxilio de la fuerza pública, para obtener ese cumplimiento. Es inherente a la jurisdicción el poder de coerción, éste es el presupuesto ineludible de la eficacia del derecho, porque la medida coercitiva impone la restauración del orden jurídico violado. Por consiguiente, a la jurisdicción va anexo el imperio, que es la facultad que tienen los jueces de usar la fuerza pública para ejecutar lo juzgado y decretado. En materia civil se debe distinguir entre procedimientos de ejecución: procedimiento ejecutivo general (artículo 434 CPC), que se aplica a la generalidad de las resoluciones y se identifica con el juicio ejecutivo; también está el cumplimiento incidental, regulado en el artículo 233 a 235 CPC. En materia penal, el CPP entrega diversas formas de hacer cumplir sus resoluciones, ejecución de sentencias penales (artículo 467) o la ejecución de las cauciones económicas (artículo 147).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 38

Los límites de la jurisdicción Son todos aquellos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional y que determinan hasta donde puede intervenir el Estado en el cumplimiento de ese ejercicio. El profesor Fernando Orellana los divide entre límites internos (materia, persona, tiempo y competencia) y límites externos (Estado o territorio y poderes o facultades de otros órganos del Estado). A.- Límites internos: 1. Materia: la jurisdicción se aboca a asuntos de orden temporal que ocurren dentro del territorio de la República, quedando excluidas todas las cuestiones de carácter filosóficas, doctrinarias o religiosas. 2. Persona: la jurisdicción sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de manera alguna. 3. Tiempo: es decir, que los órganos jurisdiccionales permanezcan en el tiempo y, creados, mantengan la capacidad de ejercer jurisdicción (constituyen una excepción a esto los tribunales arbitrales y tribunales unipersonales de excepción). Otra manifestación de la temporalidad es la que establece que los tribunales deben estar establecidos con anterioridad a la contienda (artículo 19 nº 3 CPR). 4. Competencia: a través de ella se produce la repartición de la carga de trabajo. Todos los tribunales del país tienen jurisdicción por expresa disposición constitucional, sin embargo, existen divisiones entre los jueces, pero sólo para el efecto de la competencia (juez civil, juez laboral, juez penal, etc.). La competencia es también un límite en lo que respecta al territorio de cada tribunal, pues éstos sólo pueden actuar en sus respectivos territorios jurisdiccionales, salvo excepciones legales. B.- Límites externos: 1. Territorio: la jurisdicción principia donde comienza la soberanía del Estado y termina donde finaliza aquella. La regla general es la territorialidad y la extraterritorialidad está contemplada en el artículo 6 del COT. 2. Facultades de otros órganos del Estado: se produce este límite en razón de una separación de poderes, es decir, existe una separación de funciones entre los distintos órganos del Estado. El artículo 53 nº 3 CPR regula las contiendas de competencia. El profesor Diego Palomo agrega otros dos límites a la jurisdicción:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 39

1. Legalidad: la acción de la jurisdicción debe someterse a la ley, debe actuar en el ámbito que la ley le ha señalado. 2. Inmunidades de jurisdicción: este límite constituye una excepción al principio de igualdad ante la ley, según el cual, la jurisdicción debe ejercerse para todos de igual forma. La inmunidad de jurisdicción es la imposibilidad de que un Estado, un organismo, persona, institución o empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros; también cuando las partes acuerdan llevar sus diferencias a jurisdicción extranjera o que no pueda embargarse o utilizarse medios coercitivos en contra de los bienes de un Estado u organismo estatal.

- Inmunidad de actos: se permite en contratos internacionales, y consiste en someterse al derecho extranjero y someter la resolución de conflictos a tribunales extranjeros.

- Inmunidad de ejecución: implica que no podrán ser embargados o utilizados medios coercitivos contra los bienes de un Estado u organismo estatal para hacer cumplir una sentencia. No se puede renunciar respecto a bienes inmuebles o inmobiliarios destinados a una misión diplomática, consular o militar.

- Inmunidades personales: caso en que no es posible que se ejerza

por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas:

i. Estados extranjeros: no pueden ser juzgados por nuestros

tribunales como sujetos de derecho, de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho internacional y al principio de igualdad soberana de los Estados (artículo 2.1 Carta Naciones Unidas).

ii. Jefes de Estados extranjeros: gozan de inmunidad de jurisdicción.

iii. Agentes diplomáticos: gozan de inmunidad de jurisdicción,

según lo previsto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, pudiendo renunciarse a ella, según su artículo 32.

iv. Cónsules: gozan de inmunidad de jurisdicción, según lo

previsto en el artículo 43 de la Convención de Viena, pudiendo renunciarse a ella según su artículo 45.

v. Misiones especiales y organizaciones internacionales: su

inmunidad de jurisdicción se encuentra regulada en los

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 40

artículos 31 al 41 de la Convención sobre misiones consulares.

III. ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. Puesta en relación de la denominada jurisdicción voluntaria con el concepto de jurisdicción y proceso. Los actos judiciales no contenciosos son todos aquellos asuntos que según la ley, requieren intervención del juez y en que no se promueve conflicto alguno entre partes. Son actividades del estado, radicadas en los tribunales de justicia, en virtud de una disposición legal y siempre que no exista un conflicto por oposición de legítimo contradictor. Para algunos autores no constituyen jurisdicción (Chiovenda, Calamendrei), pero para otros, la jurisdicción voluntaria es por su naturaleza y no solamente por su nombre, poder jurisdiccional (Carnelutti). Los tribunales, al conocer de estos asuntos, que forman parte de la jurisdicción, dictan una determinada resolución (dictamen) a petición de un interesado. La fuente legal la encontramos en los artículos 2 del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil. Para estar frente a un asunto de esta naturaleza deben reunirse los siguientes requisitos copulativos:

i. Existencia de un precepto legal ii. Que el texto legal requiera la intervención del juez iii. Ausencia de contienda (conflicto) entre partes

Los asuntos no contenciosos se caracterizan por ser esencialmente revocables por el mismo tribunal que conoció e intervino en el acto judicial. Acá el tribunal no está sujeto a las leyes reguladoras de la prueba, apreciándola prudencialmente. La tramitación de estos asuntos, en términos generales, se sujeta a un procedimiento ordinario o especial. El procedimiento ordinario o general puede ser de dos formas: fallando el tribunal de plano el asunto, o bien fallando con conocimiento de causa. El procedimiento es especial cuando está establecido expresamente en el CPC o una ley especial. Si bien los asuntos contenciosos y no contenciosos forman parte de la jurisdicción, se diferencian en los siguientes aspectos: - En los asuntos contenciosos, el juez tiene la obligación de intervenir cuando se le requiera en forma legal; en los no contenciosos, si bien existe el mismo principio,

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 41

para que el tribunal intervenga requiere siempre de una ley que lo demanda expresamente. - En los asuntos contenciosos, el tribunal toma conocimiento del asunto mediante los medios probatorios establecidos expresamente por el legislador; en los no contenciosos el juez toma conocimiento mediante las informaciones sumarias que son las pruebas de cualquier especie. - En los contenciosos, la sentencia definitiva firme produce la acción y excepción de cosa juzgada; en los no contenciosos sólo la resolución positiva y cumplida produce cosa juzgada, pero jamás las resoluciones negativas (se habla de revocabilidad o irrevocabilidad, según la resolución sea negativa o positiva ejecutada, si es positiva pero está pendiente la ejecución, puede modificarse). La competencia está entregada a los Juzgados de Letras en lo civil, salvo la designación de curador ad litem que se hace en el mismo juicio que está conociendo el tribunal y la recepción de oferta de pago por consignación. En estos asuntos se aplica la regla del turno en todo el país, no procede la prórroga de la competencia y no se aplica, respecto a la competencia absoluta, el fuero del interesado. Sin perjuicio de que en estos asuntos no existe conflicto, la ley permite que pueda transformarse en contencioso el asunto si existe la oposición de un legítimo contradictor (que es la persona que excluye en todo o parte los derechos del solicitante), en cuyo caso el asunto se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Algunos ejemplos de actos judiciales no contenciosos: nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos (artículo 838 al 857 CPC); dación de la posesión efectiva de la herencia; la expropiación por causa de utilidad pública (artículo 915 a 925 CPC).

Actos contenciosos

(jurisdicción)

Actos no contenciosos (jurisdicción voluntaria)

1. Se habla de proceso 1. Se habla de no proceso (expediente) 2. Existe un litigio 2. Se habla de negocio o asunto 3. Existen partes 3. Existen participantes o interesados 4. Se habla de acción 4. Se habla de pedimento 5. Se habla de demanda o acusación 5. Se habla de solicitud 6. Se habla de juzgador 6. Se habla de funcionario 7. Hay sentencia definitiva 7. Hay dictamen o acuerdo

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 42

IV. ATRIBUCIONES CONEXAS A LA JURISDICCIÓN En nuestra legislación existen ciertas facultades de los tribunales que escapan de las atribuciones propiamente jurisdiccionales. Estas funciones están dirigidas a: velar y tutelar los derechos constitucionales (facultades conservadoras), la disciplina de los funcionarios y abogados (facultades disciplinarias) y a la organización interna de los tribunales (facultades económicas) – Artículo 3 COT. 1. Facultades conservadoras Estas facultades tienen por objeto mantener la supremacía de las funciones que la Constitución entrega a cada poder público, es decir, velar por el respeto de la Constitución y las leyes, como también proteger y resguardar las garantías constitucionales. a) La función de velar por el respeto de la Constitución y las leyes se materializa en: La inaplicabilidad por inconstitucionalidad: denominada acción por la doctrina, tiene por objeto dejar inaplicable cualquier precepto legal contrario a la Constitución por parte del tribunal Constitucional, a petición de parte o que le fueren sometidas por el tribunal que conoce de la gestión (artículo 93 Nº 6 CPR). Resolver contiendas de competencia: las que se susciten entre autoridades políticas y/o administrativas y los tribunales de justicia. Se regula en el artículo 93 Nº 12 CPR y conoce el Tribunal Constitucional, salvo de las que conoce el Senado (artículo 53 Nº 3 CPR). b) La función de proteger las garantías constitucionales se materializa en: Recurso de amparo: artículo 21 CPR. Tiene por objeto proteger el bien jurídico de la libertad individual, incluyendo la libertad de desplazamiento o movilización. Esta acción abarca además, la simple amenaza o perturbación al ejercicio del derecho a la libertad personal y seguridad individual. Este recurso se interpone directamente, sin ninguna formalidad y por cualquier persona ante la Corte de Apelaciones, quien conoce en sala. Recurso de protección: artículo 20 CPR. Esta institución protege determinadas garantías constitucionales y tiene por objeto otorgar una herramienta jurídica a quien sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la CPR. Se interpone por escrito ante la Corte de Apelaciones respectiva, quien conoce en sala y, en segunda instancia la Corte Suprema, en sala. Acceso de toda persona a tribunales y también a cualquier autoridad: artículo 19 Nº 3 CPR. Esta garantía se traduce en el derecho a petición y comparecencia (privilegio de pobreza; defensoría penal pública, abogados, procuradores y

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 43

receptores de turno), la imposibilidad de ser juzgado por comisiones especiales, el debido proceso legal en que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. También se consideran garantías penales como la de no presumir de derecho la responsabilidad penal. c) Otras manifestaciones de las facultades conservadoras, el procedimiento de desafuero, las visitas a los lugares de prisión o detención y el Recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad. 2. Facultades disciplinarias Son aquellas ligadas a la estructura piramidal del Poder Judicial, y se definen como el conjunto de atribuciones que la Constitución y las leyes entregan a los tribunales de justicia, con el fin de mantener y guardar la disciplina dentro de la organización judicial. Están expresamente contempladas en el Título XVI del COT, artículo 530 y siguientes. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo el Tribunal Constitucional, TRICEL, los Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares en tiempos de guerra. Estas facultades se ejercen de forma distinta según se trate de Juzgados de Letras (artículo 530 a 533), Cortes de Apelaciones (artículo 535, 536, 537 y 539) y Corte Suprema (artículo 540). Respecto a los Juzgados de garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, se aplica el artículo 532 inciso final del COT y artículo 71, 292 y 294 CPP. El ejercicio de las facultades disciplinarias se materializa por tres vías distintas: de oficio (o por mandato expreso de la ley), a petición de parte o de manera indirecta. a) De oficio: Los Juzgados de Letras siempre pueden ejercer sus facultades disciplinarias de oficio, para reprimir o castigar los abusos que se cometen dentro de la sala de despacho o bien pueden reprimir o castigar los abusos o faltas que cometen los funcionarios o empleados del tribunal. Las Cortes de Apelaciones puede, de oficio, velar inmediatamente por la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos (artículo 538).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 44

La Corte Suprema siempre que lo juzgue conveniente a la buena administración de justicia, puede corregir de oficio las faltas o abusos de cualquier juez o jueces o funcionarios del orden judicial (artículo 541 inciso 2º). b) A petición de parte: La ley contempla dos mecanismos para solicitar medidas disciplinarias a petición de parte: recurso de queja y queja disciplinaria. Recurso de queja: artículo 545 COT, tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones judiciales. Sólo procede en contra de sentencias interlocutorias y definitivas que no sean susceptibles de otros recursos ordinarios o extraordinarios. El plazo para deducirlo es de 5 días fatales, contados desde la notificación de la resolución que motiva el recurso (se pueden aumentar según la tabla de emplazamiento hasta un máximo de 15 días). Es la Corte de Apelaciones la competente para conocer respecto a los Jueces de Letras o de Policía Local; y la Corte Suprema en el caso de las sentencias definitivas de segunda instancia, en sala. La queja disciplinaria: es una acción que se solicita a los tribunales con motivo de haber existido una infracción de los deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales. Su objetivo es obtener la aplicación de una medida disciplinaria en contra del infractor (no en contra de una resolución judicial). Se puede recurrir dentro de un plazo de 60 días ante el superior jerárquico. Respecto de los jueces conocerá la Corte de Apelaciones. Tratándose de los tribunales superiores de justicia, éstos conocen en pleno. El artículo 547 COT establece que las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas. c) Los medios indirectos del ejercicio disciplinario: Son medios preventivos de ejercer las facultades disciplinarias y, entre ellos están: la calificación de los jueces, las visitas y los estados y publicaciones. 3. Facultades económicas Son aquellas facultades que permiten al órgano jurisdiccional administrar correctamente los bienes de que dispone para su función, para regular y mejorar la economía judicial, el rendimiento del trabajo y, en general, todas aquellas que tienden a una mejor y racional administración de justicia, evitando el desgaste de la actividad jurisdiccional. Estas facultades se ejercen de las siguientes maneras:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 45

a) Discurso anual del Presidente de la Corte Suprema, el primer día hábil del mes de marzo de cada año, dando cuenta de la administración interna y del trabajo judicial (artículo 102 COT). b) Intervención en el nombramiento del personal judicial, que se efectúa por el Presidente de la República a propuesta de los tribunales de justicia (artículo 263, 282 y siguientes del COT). c) La confección del escalafón judicial: según el COT, habrá un escalafón general de antigüedad del Poder Judicial, compuesto de dos ramas: escalafón primario y escalafón secundario. Además habrá un escalafón del personal de empleados (artículo 264 a 272 COT). d) La facultad de calificar a los empleados o funcionarios del poder judicial: la ley obliga a calificar anualmente a los funcionarios del Escalafón Primario (con excepción de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema), a los funcionarios del Escalafón secundario y a los empleados del Poder Judicial. El periodo de calificación abarca desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre del año siguiente (artículos 273 a 278 bis del COT). e) La facultad de decretar traslados y permutas, ya sea a petición de los interesados o por razones de buen servicio funcionario (artículo 310 COT) f) La facultad de dictar auto acordados: es la principal función dentro de las facultades económicas. También están las reglas de distribución de causas. Corporación administrativa del Poder Judicial Está reglamentada en el Título XIV del COT. Es un organismo con personalidad jurídica, que depende de la Corte Suprema y está a cargo de la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte de Apelaciones, Juzgados de Letras, Tribunales de Familia y Juzgados del Trabajo. Este organismo tiene su sede en Santiago, sin perjuicio de los delegados zonales. A esta Corporación le corresponde especialmente, entre otras materias: - La elaboración de los presupuestos, la administración, inversión y control de los fondos que la ley de presupuestos asigne al Poder Judicial. - La administración, en general, de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales, de los servicios judiciales y viviendas fiscales para los jueces.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 46

- La organización de cursos y conferencias destinadas al perfeccionamiento del personal judicial. En cuanto a su organización, la Corporación Administrativa del Poder Judicial tiene un Consejo Superior, Director, un Jefe de finanzas, un Jefe de Adquisiciones, un Jefe de Informática, un Jefe de Recursos Humanos y un Contralor interno. El Presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. V. LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES. Son aquellos actos jurídicos procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuanto tiene la capacidad de poner término a la contienda con los mismos caracteres de incuestionabilidad e invariabilidad y con posibilidad de ejecución, solucionar el conflicto, pero dicha solución no se va a dar por una sentencia definitiva, sino por otro acto. Los equivalentes jurisdiccionales son: Transacción: está reglamentada en el Código Civil, pero sus efectos

procesales los ubican dentro de los equivalentes jurisdiccionales, jurídicamente es un contrato por el cual las partes ponen termino extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, debiendo hacerse concesiones recíprocas, art 2446 CC. De acuerdo al art. 2460 CC. La transacción produce el efecto de cosa juzgada, sin embargo para que logre este efecto necesariamente debe hacerse por escritura pública. Puede ser anterior al juicio o dentro de él, cuando es dentro del juicio se denomina Avenimiento.

Conciliación: es un equivalente jurisdiccional reglamentado en el libro II del CPC, dentro del juicio ordinario de mayor cuantía, pero tiene aplicación en otros procedimientos. Se define como un acuerdo que se produce entre las partes de un proceso con intervención activa del tribunal donde el juez actuara como amigable componedor, es decir, es el juez quien llamara a las partes a conciliación para que lleguen a un acuerdo judicial. Este acuerdo puede ser total o parcial, si bien es un acto verbal requiere materialmente un acta de conciliación, la cual produce los efectos de cosa juzgada.

Avenimiento: es un acuerdo que se produce entre la partes de un proceso, sin intervención del tribunal al que solo se le da cuenta posteriormente, es decir, son las partes quienes directamente llegan a un acuerdo. Si este acuerdo se materializa en una escritura pública es una transacción judicial que se produce dentro del juicio, sin embargo no es requisito obligatorio

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 47

que el avenimiento conste en escritura pública, puede constar en un instrumento privado y en ese caso no será transacción, sino simple avenimiento. Debe estar pasado ante un tribunal competente y autorizado por un ministro de fe o excepcionalmente autorizado por 2 testigos. La regla general es que siempre sea autorizado por un ministro de fe (secretario del tribunal o notario) y de forma excepcional sea autorizado por 2 testigos cuando este avenimiento se produzca en un juicio seguido ante un árbitro arbitrador. Además debe estar pasado ante tribunal competente, es decir. El avenimiento se tiene que presentar ante el tribunal que está conociendo del proceso y que el tribunal que está conociendo a lo menos lo haya revisado, lo cual consta por una resolución que dicta el tribunal.

El CPC, confunde conciliación con avenimiento, pero estos son 2 actos distintos, pese al acuerdo de las partes, en uno existe participación del tribunal y en el otro no.

Sentencia extranjera: técnicamente no es una sentencia, puesto que noemana de un tribunal chileno. De acuerdo al principio de la territorialidad, lasentencia extranjera por regla general no tiene efecto en chile, para queproduzca efecto debe previamente seguir un procedimiento que se efectúaante la corte suprema y este es el exequátur u homologación de lasentencia extranjera. La ratificación en materia civil la encontramos en losarts. 212 al 251 CPC, y en materia penal en el art. 13 CPP.

La ley ha establecido ciertos requisitos para decretar el exequátur:

• Solo puede tratarse de sentencias civiles, no penales.• Tiene que existir algún tratado internacional con el país de donde

emana la sentencia.• Si no hay tratado, la corte suprema debe analizar si hay principios de

reciprocidad internacional con el país de donde emana la sentencia.• Si no hay tratado de reciprocidad se aplican las regulaciones de

carácter internacional contemplado en el derecho internacionalprivado.Si se cumplen todos los requisitos, la corte suprema dicta elexequátur.

Sentencia eclesiástica: son aquellas dictadas por tribunales canónicos yen nuestro país no son equivalentes jurisdiccionales

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 48

VI. LA COMPETENCIA. Concepto y relación con el concepto de jurisdicción. El art. 108 COT define la competencia como la facultad que tiene el Juez o el tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. E. Couture la define como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar. M. Mosquera señala que la competencia es la esfera dentro de la cual un Juez o Tribunal ejerce la facultad legal de conocer de los negocios. El profesor Diego Palomo la define como la esfera de atribuciones que a cada órgano judicial la Ley ha reservado como su medida de jurisdicción dentro de la cual pueden actuar válidamente, conociendo, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en los asuntos que corresponden. Entre jurisdicción y competencia existe una relación de género a especie, no siendo sinónimas. La jurisdicción es el poder de juzgar y la competencia es la medida de jurisdicción. Cabe insistir en que jurisdicción y competencia si bien son conceptos e instituciones estrictamente relacionados, no deben ser confundidas, pues aluden a fenómenos jurídicamente distintos. En términos generales la doctrina ha caracterizado a la competencia como una medida o porción de jurisdicción o lo que es lo mismo ha señalado que todos los jueces poseen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. En otras palabras es la competencia la que fija los limites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su facultad jurisdiccional, un Juez competente es al mismo tiempo Juez con jurisdicción, pero un Juez incompetente es un Juez con jurisdicción sin competencia.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 49

Paralelo entre jurisdicción y competencia.

JURISDICCIÓN COMPETENCIA Es el poder deber del Estado radicado en los tribunales, destinado a resolver los conflictos de intereses de relevancia jurídica, que se susciten en el orden temporal y dentro del territorio de la República.

Es la esfera de atribuciones que a cada tribunal la ley le ha reservado como su precisa medida de jurisdicción, dentro de la cual pueden actuar válidamente conociendo, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en los asuntos asignados

Es un concepto genérico, todo tribunal tiene jurisdicción.

Es un concepto especifico que corresponde a la medida de jurisdicción que cada tribunal tiene asignado según la ley

La jurisdicción es una e indivisible, no admite clasificaciones

Es esencialmente divisible y admite clasificaciones: 1.- Absoluta- Relativa. 2.- Natural-Prorrogada. 3.- Propia-Delegada, entre otras

Es indelegable a cualquier autoridad o persona, solo es ejercida por los órganos a los cuales la constitución y la ley la han entregado en forma privativa y exclusiva

Puede ser parcialmente delegada por el tribunal que conoce la causa a otro.

Es improrrogable

La competencia relativa, si es prorrogable en asuntos civiles contenciosos, entre tribunales de igual jerarquía y en la 1ª instancia (art. 182 COT).

La falta de jurisdicción genera inexistencia del procedimiento o del acto correspondiente

La falta de competencia produce nulidad procesal, saneable con la sentencia ejecutoriada

La alegación sobre la falta de jurisdicción se materializa a través de una excepción perentoria que (constituyendo una defensa de fondo) debe oponerse en la contestación de la demanda y fallarse en la sentencia definitiva

La falta de competencia debe alegarse y resolverse como cuestión previa a la prosecución de la causa en su aspecto de fondo, ya sea a través del incidente de nulidad procesal o como excepción dilatoria

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 50

Clasificación de la competencia.

1. En cuanto a cómo se determina el tribunal competente.

A. Competencia Absoluta: permite determinar la jerarquía del tribunal ordinario, dentro de la estructura piramidal de los tribunales, que es competente para conocer de un asunto determinado. Los elementos de la competencia absoluta que sirven para determinar la jerarquía del tribunal son: la cuantía, la materia y el fuero o persona. Se determina si para el conocimiento de un asunto es competente un juez de letra, un tribunal unipersonal de excepción, la corte de apelaciones o la corte suprema.

B. Competencia Relativa: es aquella que determina cual tribunal dentro de esa jerarquía es el competente para conocer de un asunto determinado. El único elemento establecido por el legislador para determinar la competencia relativa es el territorio.

2. En cuanto a si requiere intervención de las partes para ladeterminación de la competencia.

A. Competencia Natural: es aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asunto en virtud del principio de la división del territorio. Se genera por la aplicación de las reglas de la competencia relativa que el legislador establece para la determinación del tribunal competente, sin que exista intervención alguna de las partes.

B. Competencia Prorrogada: es aquella en que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de un asunto específico, a través de la institución de la prórroga de la competencia. Es excepcional en nuestra legislación (art. 182 COT).

3. En cuanto al origen de la competencia de un tribunal.

A. Competencia Propia: es aquella que corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa. La tiene un tribunal de acuerdo a la ley. El tribunal con competencia propia, solo puede ejercer su competencia en los negocios y dentro del territorio que la ley le hubiere asignado. Excepcionalmente el legislador posibilita al tribunal que posee competencia propia que efectúe personalmente algunas diligencias fuera de su territorio jurisdiccional, como en el caso del art. 403 CPC., el tribunal puede realizar la prueba inspección personal del tribunal fuera de su territorio jurisdiccional.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 51

B. Competencia delegada: es aquella que posee el tribunal que no conoce del asunto para la realización de diligencias especificas por habérsela delegado para ese solo efecto el tribunal que posee la competencia propia. El tribunal con competencia propia delega su competencia en otro tribunal (tribunal delegado) solo para la realización de una o más diligencias especificas del proceso, esto significa que nunca puede delegarse la competencia del tribunal delegante al tribunal delegado en forma total, sino que solo parcialmente y para la práctica de diligencias especificas y determinadas. La delegación de competencia se verifica por medio del exhorto (acto jurídico procesal del tribunal por el cual el tribunal que conoce de una causa envía una comunicación a otro tribunal nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones dentro de su territorio jurisdiccional (art. 71 inc. 2º CPC.)

4. En cuanto a la extensión de materia que poseen los tribunales para

conocimiento de un asunto.

A. Competencia Común: es aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos.

B. Competencia Especial: es aquella que la ley faculta a un tribunal para el conocimiento de determinados asuntos.

5. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para

conocer de un asunto.

A. Competencia Privativa o exclusiva: es aquella en que de acuerdo al ministerio de la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal. Por ejemplo, la Corte Suprema para conocer del recurso de casación en el fondo (art. 767 CPC), Recurso de revisión (art. 810 CPC), reclamación por pérdida de la nacionalidad (art. 12 CPR). Otro ejemplo es el de los Juzgados de garantía que conocen de un proceso penal, conocen también de la acción civil restitutoria, la que solo puede ser intentada ante él.

B. Competencia Acumulativa o preventiva: es aquella en que de acuerdo a las reglas de la competencia que establece la ley hay 2 o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, pero desde el momento en que previene cualquiera de ellos en el conocimiento cesa la competencia de los demás por el solo ministerio de la ley. Por ejemplo en el conocimiento de una acción inmueble en razón del elemento territorio, a falta de convención de las partes, son competentes, el tribunal del lugar donde se contrajo la

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 52

obligación o el lugar donde se encontrare la especie reclamada (art. 135 COT).

6. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para

conocer del asunto:

A. Competencia en única instancia: un tribunal posee competencia en única instancia para el conocimiento de un asunto cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que debe dictar para su resolución.

B. Competencia de primera instancia: un tribunal posee competencia de 1ª instancia para el conocimiento de un asunto, cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que debe dictar para su resolución. La 1ª instancia constituye la regla general en nuestra legislación.

C. Competencia de segunda instancia: un tribunal posee competencia

de 2ª instancia para el conocimiento de un asunto, cuando se encuentra conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de 1ªinstancia. Esta competencia pertenece por regla general a las cortes de apelaciones.

7. En cuanto a la materia civil contenciosa o no contenciosa:

A. Competencia civil contenciosa: es aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes.

B. Competencia civil no contenciosa: es aquella en que la ley requiere la intervención de un tribunal para resolver un asunto en que no se suscita conflicto entre partes.

8. En cuanto al destinatario de las reglas de la competencia:

A. Competencia objetiva: es aquella que determina el órgano

jurisdiccional al cual corresponde conocer del asunto, en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa.

B. Competencia subjetiva o funcional: es aquella que determina el juez o jueces en particular que conocerán del asunto. Se relaciona con las inhabilidades para actuar como juez, ya sea por implicancia o recusación.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 53

LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA

Las reglas de la competencia se clasifican en generales y especiales.

VII. REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA

Son los principios básicos establecidos por el legislador para ser aplicados sin relación a la naturaleza del asunto que se someta al conocimiento del tribunal, ni a la clase o jerarquía de éste. Estas reglas entran a jugar una vez aplicadas las reglas especiales de competencia absoluta y relativa, es decir, una vez determinado el tribunal competente que conocerá del asunto.

Se encuentran establecidas en los arts. 109 a 114 COT. Se caracterizan por ser reglas generales, complementarias y consecuenciales las unas de las otras y porque no existe una sanción única para su infracción.

Las reglas generales de la competencia son:

a) Regla de la radicación o fijeza: art. 109 COT, consiste en fijar en formadefinitiva e irrevocable la competencia del tribunal que ha de conocer de un asunto, cualquiera fueren los hechos que acontezcan con posterioridad.

Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación del asunto ante el tribunal.

i. Actividad del tribunal: es necesario que este haya intervenido en el asuntoa petición de parte. Además se requiere que esa actividad se hubiererealizado por un tribunal que sea competente de acuerdo a las reglas decompetencia absoluta y relativa.

ii. Intervención del tribunal con arreglo a la ley: la intervención del tribunalcompetente debe haberse efectuado con arreglo a derecho, puesto que silas actuaciones realizadas por el tribunal y las partes adolecen deirregularidades o se efectuaron ante tribunal incompetente, estas podránser declaradas nulas y en consecuencia no producirán efecto alguno.

iii. Momento a partir del cual se entiende radicado un asunto ante untribunal competente. La radicación en materia civil se produce desde lanotificación valida de la demanda, instante a partir del cual se entiendeconstituida la relación jurídica procesal.

Si la notificación valida se produce ante un tribunal incompetente de acuerdo a las normas de las reglas de competencia absoluta, no se habrá producido la radicación por falta de concurrencia de uno de sus elementos, vicio respecto al cual no existe plazo para formular incidente de nulidad procesal (art. 83 CPC).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 54

Si la notificación valida se produjo ante tribunal incompetente de acuerdo a las normas de las reglas de competencia relativa, es posible que se produzca la radicación si el demandado contesta la demanda, sin alegar la incompetencia del tribunal o se genera su rebeldía por no contestar la demanda dentro del plazo fatal para hacerlo, en ambos casos se genera la prorroga tacita de la competencia (art. 187 CPC).

Por otra parte, la radicación en materia penal, la causa radica desde el momento en que se formaliza la investigación.

Excepciones a la regla de la radicación

Las excepciones a la regla de la radicación consisten en que no obstante encontrarse fijado el tribunal competente para el conocimiento y resolución del asunto por un hecho posterior, el proceso debe pasar al conocimiento de otro tribunal para su conocimiento y fallo. Estas excepciones son:

El compromiso: por esta convención las partes del juicio sustraen elconocimiento del asunto radicado ante el juez ordinario y entregan ladecisión a un juez árbitro, siempre que no se trate de materias dearbitraje prohibido.

La acumulación de autos: en materia civil este incidente especialtiene como finalidad evitar el pronunciamiento de sentenciascontradictorias, manteniendo la unidad de la causa (art. 92 ysiguientes CPC).

Puede ocurrir que se tramiten 2 o más procedimientos antetribunales distintos, vinculados subjetiva y objetivamente entre si yque de fallarse por separado se pueden obtener sentenciasdiferentes y hasta contradictorias, donde una de ella puede oponersecomo excepción de cosa juzgada. Todas estas causas van a serconocidas por un solo juez, quien fallara en una única sentencia.

Según el art. 96 CPC., si los juicios están pendientes en tribunalesde igual jerarquía el más moderno se acumula al más antiguo, peroen caso contrario, la acumulación se hará sobre el que está sometidoal tribunal superior.

b) Regla del grado o jerarquía. Art. 110 COT. Con esta regla se persigue ladeterminación desde el inicio del procedimiento de un tribunal de 2ª instancia que conozca del asunto en caso de impetrarse recurso de apelación o tramite de consulta cuando proceda. Una vez determinado el tribunal de alzada esta designación nunca podrá verse alterada.

Esta regla general de la competencia se vincula a los conceptos de instancia y recurso de apelación, a demás esta regla es de orden público e irrenunciable, en

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 55

consecuencia nunca podrá haber prorroga de la competencia en segunda instancia, salvo árbitros de derecho, en el caso del Art. 239 inc. 1 del COT.

Elementos para que opere la regla del grado o jerarquía.

Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primerainstancia, y

Que sea procedente en recurso de apelación en contra de la resoluciónpronunciada por el tribunal de primera instancia.

La aplicación de esta regla fundamenta la estructura piramidal de los tribunales, de acuerdo a esto, de la apelación de las resoluciones dictadas en primera instancia por el juez de letras, conoce la Corte de Apelaciones respectiva y de las apelaciones de las resoluciones pronunciadas en primera instancia por las Cortes de Apelaciones conoce la Corte Suprema como tribunal de segunda instancia.

c) Regla de la extensión. Art. 111 COT. Esta regla de la competencia precisalos asuntos vinculados a la materia principal, tiende a determinar hasta donde llegan las facultades del tribunal. Permite al juez abocarse al conocimiento de otros asuntos accesorios que complemente o adicionen el planteamiento de la acción principal.

La importancia de la determinación de las materias que son competencia del tribunal, radica en que su infracción puede llegar a confeccionar un vicio de ultra petita, causal del recurso de casación en la forma Art. 768 nº 4 del CPC.

Aplicación de la regla de la extensión

El Art. 111 del COT. Señala cuales son los asuntos que pueden conocer el tribunal en virtud de la regla:

El asunto principal o conflicto: En materia civil se configura básicamentepor las pretensiones que el demandante formula en el proceso y por lasalegaciones, excepciones y defensas del demandado Art. 309 del CPC.También quedan comprendidas las excepciones perentorias, ejemplo; Cosajuzgada, prescripción extintiva, etc.

Los incidentes: Es toda cuestión accesoria de un juicio que requierepronunciamiento especial del tribunal. Se agregan acá las excepcionesdilatorias.

El legislador contempla la existencia de incidentes ordinarios (Articulo 82 a91 CPC) e incidentes especiales, por ejemplo privilegio de pobreza. Losprimeros no tienen establecida una tramitación especial mientras que lossegundos si la tienen.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 56

La reconvención: es la demanda formulada por el demandado en su escritode contestación a la demanda y que se inserta en el primitivo procedimientoo juicio en tramitación iniciado por el demandante. La reconvención solopuede aplicarse en el juicio ordinario de mayor cuantía, el proceso de menor y mínima cuantía, juicio de hacienda y en aquellos casos en que la ley lo establezca en forma excepcional, por ejemplo la ley de matrimonio civil.

Ejecución de la sentencia: la ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieren pronunciado en 1ª instancia o en única instancia o al tribunal competente según la regla general (art. 113 y 114 COT)

d) Regla de la prevención o inexcusabilidad: art. 112 COT. Consiste en queexistiendo 2 o más tribunales competentes para conocer de un asunto, ninguno de ellos puede excusarse del conocimiento alegando la existencia de otro tribunal igualmente competente, pero si uno de ellos previene en el conocimiento del negocio, los demás quedan excluidos y pasan ser incompetentes. La 1ª parte de la norma dice relación con el principio de inexcusabilidad y la 2ª se refiere a la prevención. Para estar frente a esta regla deben concurrir 3 requisitos:

• Pluralidad de tribunales• Que dichos tribunales sean competentes, y• Que uno de ellos prevenga en el conocimiento del asunto.

e) Regla de la ejecución: art. 113 COT. Establece que la ejecución de lasresoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado un 1ª o única instancia. Tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento incidental dentro de un año a la fecha en que se haga exigible la obligación, solo ante el tribunal que la dicto en única o 1ª instancia (art. 231 y siguientes CPC.). Este es un caso de competencia privativa o exclusiva.

Pero si para perseguir la ejecución de la sentencia definitiva se quiere iniciar un nuevo juicio para obtener su cumplimiento, el procedimiento que deberá aplicarse, será el juicio ejecutivo (art. 434 y siguientes CPC.). Esta situación la contempla el art. 114 COT, el cual es un ejemplo de competencia acumulativa o preventiva. Sin embargo la ley establece ciertas excepciones a la regla de la ejecución, entre ellas las sentencias penales y medidas de seguridad, su ejecución compete al juzgado de garantía respectivo y no al tribunal oral en lo penal; otra excepción corresponde a la ejecución de fallos que los tribunales que conozcan ce ciertos recursos dicten su sustanciación.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 57

VIII. REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA Concepto Son aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de una materia. Están establecidas en los arts. 115 a 133 COT. Características:

• Son de orden público. • No procede la prórroga de la competencia. • La incompetencia debe ser declarada de oficio. • No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento

por incompetencia absoluta del tribunal. • Para determinar la competencia de la corte suprema bastan estas reglas.

Elementos de la competencia absoluta: 1.- Cuantía: este elemento hoy en día no tiene mayor interés, pues por la aplicación del art. 45 COT, la competencia siempre recaerá en el juez de letras. Su importancia solo dice relación con que sirve para determinar si el tribunal conoce el asunto en 1ª o en única instancia.

Concepto:

En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.

En materia criminal se determina por la pena que el delito lleva consigo, art 115 COT.

Reglas para determinar la cuantía en los asuntos civiles

Si el asunto es de una cuantía inferir a 10 UTM el tribunal conoce en única instancia, si es superior a 10 UTM, en 1ª instancia.

Para establecer las reglas que determinan la cuantía se debe distinguir entre aquellos asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria y aquellos que no lo son:

• Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria: por su importancia

siempre han estado entregados al juez de letras y se conocen siempre en 1ª instancia. Los arts. 130 y 131 COT señalan a modo de ejemplo que asuntos no son susceptibles de apreciación pecuniaria. Para efectos de determinar la competencia se reputan de mayor cuantía los negocios que versen sobre

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 58

materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, por ejemplo cuestiones relativas al estado civil de las personas, sobre la acción de petición de herencia, relativas al nombramiento de tutores y curadores, relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores, etc.

• Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria: art. 116 y siguientes COT. Se distingue si el demandante acompaña o no documentos

Si acompaña documentos y en ellos aparece determinado el valor de la

cosa disputada, se estará a lo que ellos señalen para determinar la competencia. Para determinar la cuantía de obligaciones en moneda extranjera, el demandante podrá acompañar un certificado emitido por un banco que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera, certificado que no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de presentación de la demanda.

Si no acompaña documentos, se debe distinguir si la acción o pretensión emana de un derecho real o personal: Acción personal: se determinará la cuantía de la materia por la

apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita (art. 117 COT.).

Acción real: en este caso juegan una serie de reglas para determinar la cuantía:

1. Si la acción es real y el valor de la cosa no está determinado, según el

art. 116 se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo (art. 118 COT).

2. Si no hay acuerdo entre partes, el juez debe determinar la cuantía por medio de la avaluación efectuada por peritos, (art. 119 COT). el informe de peritos es obligatorio en cuanto a sus conclusiones, tanto para el juez como para las partes.

3. En caso que el valor de la cosa disputada no se establezca por los

medios que establece el COT. Cualquiera de las partes puede efectuar las gestiones para que se fije el valor antes de la dictación de la sentencia, así como también el tribunal puede decretar de oficio, las medidas para ese mismo efecto (art. 129 COT).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 59

Momento en que se determina la cuantía Por regla general, la cuantía queda determinada al momento de interponerse la demanda, salvo excepciones, por ejemplo en la acción real cuando es determinada por un perito. Reglas especiales para la determinación de la cuantía (Art. 121 a 127 COT.)

• Pluralidad de acciones: Se determina la cuantía por el monto a que ascienden todas las acciones entabladas (Art. 121).

• Caso de la reconvención: Se deben considerar para determinar la cuantía de la materia el monto de la acción principal y la reconvención reunidas: Pero para determinar la competencia se considera el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demandas (Art. 124).

• Pluralidad de demandados (Litisconsorcio pasiva): El valor total de la cosa o

cantidad debida determinará la cuantía de la materia (Art. 122 COT).

• Terminación del arrendamiento: La cuantía se determina en juicios de desahucio o de restitución de lo cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada periodo de pago y en los de reconvención por el monto de las rentas insolutas (Art. 125 COT).

• Saldos insolutos: Si se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor

que hubiere sido antes pagada en parte se atenderá para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto (Art. 126 COT).

• Pensiones futuras: Derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo

determinado, la cuantía de la materia se fija por la suma a que ascendiera dichas pensiones en un año; Si tienen tiempo determinado se atenderá al monto de todas ellas; Si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación será por el monto a que todas ellas ascendieran (Art. 127 COT).

Otros fines de la cuantía:

• La cuantía de un asunto importa para establecer la utilización de un procedimiento determinado mayor, menor y mínima cuantía.

o Mayor Cuantía, asuntos cuya cuantía es superior a 500 UTM (procedimiento ordinario, libro segundo CPC.)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 60

o Menor Cuantía, asuntos cuya cuantía es superior a 10 UTM pero inferior a 500 UTM (juicio ordinario de menor cuantía, libro tercero CPC. Titulo 14).

o Mínima Cuantía, asuntos cuya cuantía es inferior a 10 UTM

(procedimiento de mínima cuantía, titulo 14 libro tercero CPC)

• El Legislador ha distinguido entre juicio ejecutivo de mayor cuantía (Art. 434 y SS. CPC) y de mínima cuantía (Art. 729 y siguientes CPC).

• En la cuantía importa en los asuntos civiles y comerciales para determinar si el juez de letras conoce de ellos en primera o en única instancia.

2.- La materia. Concepto: Es el objeto jurídico del asunto controvertido, sometido a la competencia del tribunal. Actualmente la materia tiene un doble papel en asuntos de carácter procesal. 1º.- Por una parte es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales creados en razón de este factor, en no pocas oportunidades acompañados del factor persona. Así lo establece el Art. 5 COT, señalando que son tribunales especiales que integran el poder judicial: Juzgado de familia, juzgado del trabajo y tribunales militares en tiempos de paz. Otros casos en que la naturaleza del asunto determina a quien se le otorga competencia son: Por ejemplo las causas que conoce el tribunal constitucional, el tricel, el subcontralor, los juzgados de policía local, director nacional de aduanas, directores regionales de SII, etc. 2º.- En segundo lugar, la materia como factor de competencia. Juicios de hacienda: Aquellos en que tiene intereses el fisco y cuyo

conocimiento esta entregado a los tribunales ordinarios. Los jueces de letra de comuna, asiento de corte, conocen en primera instancia de causas de hacienda, cualquiera sea la cuantía; Cuando el fisco sea demandante, podrá recurrir a los juzgados de letras de comunas asiento de corte o al de domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida; Las mismas reglas se aplican a los asuntos no contenciosos en que tenga interés el fisco (Art. 48 COT).

Articulo 45 Nº 2 Letra B COT. Entrega a los juzgados de letra el conocimiento de causas de minas.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 61

Articulo 45 Nº 2 Letra C COT. Entrega a los juzgados de letrasel conocimiento exclusivo en primera instancia de los asuntosjudiciales no contenciosos, salvo en lo que respecta a la designación decuradores ad-litem, donde es competente el tribunal que conoce del pleito.

Articulo 45 Nº 2 Letra H COT. Entrega a los juzgados de letra elconocimiento de las causas laborales o de familia en las comunas donde nohay tribunal especial.

Articulo 50 Nº 4 COT. Entrega al conocimiento de los ministros de la cortede apelaciones los asuntos en que se pretende hacer efectiva laresponsabilidad civil ministerial de los jueces de letras.

Articulo 51 Nº 1 COT. Radica en el presidente de la Corte de Apelacionesde Santiago el conocimiento de las causas sobre amovilidad de losministros de la corte suprema.

Articulo 51 Nº 2 COT. Radica en el presidente de la Corte de Apelacionesde Santiago el conocimiento de las demandas civiles en cintra de uno omás miembros de la corte suprema o contra su fiscal judicial para hacerefectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de susfunciones.

Articulo 53 Nº 1 COT. Radica en el presidente de la Corte Suprema elconocimiento en primera instancia de las causas sobre amovilidad de losministros de la corte de apelaciones.

Articulo 53 Nº 2 COT. Entrega al conocimiento del presidente de la cortesuprema los asuntos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidadcivil por los actos cometidos por uno o más miembros o fiscales judicialesde las cortes de apelaciones.

3.- El Fuero o Persona.

Concepto: Es aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad.

Es un elemento alterador de la competencia de un tribunal.

No es un beneficio para la persona que lo goza, sino que es una garantía para quien no cuenta con el, manteniéndose una relativa igualdad ante la ley y también garantiza imparcialidad del tribunal. El legislador determina que a mayor jerarquía del tribunal que conoce del asunto, mayor es la independencia del tribunal para su resolución, así la elevación de la jerarquía del tribunal en virtud de este elemento protege a esta persona no constituida en dignidad.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 62

Clasificación del fuero

• Fuero Mayor: Se eleva el conocimiento de un asunto que en principioestaba entregado a un juez de letras a un tribunal unipersonal deexcepción.Al fuero mayor se refiere el Art. 50 Nº2 del COT. Señalando que de lascausas civiles que sean parte o tenga interés ciertas autoridades políticas,diplomáticas y eclesiásticas conocerá en primera instancia un ministro de lacorte de apelaciones respectiva.

• Fuero Menor: Por el fuero menor determinadas personas por el hecho dedesempeñar una función pública hacen radicar el conocimiento de unasunto en primera instancia en los jueces de letra pero solo asuntos civileso de comercio Art. 45 Nº2 Letra G del COT.

Materias en que no opera el fuero

El Art. 133 del COT señala algunos casos en que por la naturaleza del asunto o procedimiento empleado, el factor fuero no es tomado en consideración:

1) Juicios Posesorios.

2) Juicios Sumarios y Procedimiento que deban tramitarse breve ysumariamente.

3) Juicios de Minas.

4) Juicios sobre distribución de aguas.

5) Tampoco se tomara en cuenta el fuero que tenga los acreedores en unjuicio de quiebra.

6) Procedimientos de partición de bienes.

7) Tampoco se tomara en cuenta el fuero que tengan los interesados en losasuntos judiciales no contenciosos.

8) Los demás que determinen la leyes, por ejemplo prenda agraria, prenda industrial, prenda sin desplazamiento.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 63

REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA.

Concepto:

La competencia relativa es aquella que persigue establecer dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal ordinario específico dentro de esa jerarquía que va a conocer de ese asunto.

Características:

• Estas reglas tienen el carácter de Instituciones de orden privada.• Renunciables en materia civil contenciosa.• En materia civil no contenciosa son de orden público, irrenunciables y no

admiten la prórroga de la competencia.• Las reglas de la competencia relativa no se aplican tratándose de la corte

suprema, del presidente de la corte suprema, ni en el caso del presidentede la corte de apelaciones de Santiago, como tribunales unipersonales deexcepción.

• Existe un menor plazo para alegar la incompetencia.• Las reglas de la competencia relativa se vinculan directa y exclusivamente

con el elemento territorio.

Requisitos de procedencia de la prórroga de la competencia:

• Solo procede respecto de negocios contenciosos civiles Art.182 del COT.No procede frente a tribunales especiales, asuntos no contenciosos,asuntos penales y en segunda instancia.

• Solo procede respecto del elemento territorio. Los elementos de cuantía,materia y fuero o persona tienen un carácter de orden público y no puedenser modificados por la voluntad de las partes.

• Solo procede entre tribunales ordinarios de igual jerarquía. Tratándose dejuzgado de letras especiales no procede la prórroga de la competencia,esto porque en este tipo de tribunales, las normas procesales decompetencia relativa son de orden público y por lo tanto imperativas. Si laspartes las llegan a vulnerar, el juez de oficio puede declarar suincompetencia, por las partes debe ser alegada por medio de la inhibitoria odeclinatoria.

• Solo procede en única o en primera instancia.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 64

Capacidad para prorrogar la competencia

La prórroga de la competencia es un acto jurídico procesal de parte y cuando se verifica en forma expresa debe realizarse por personas que tengan la capacidad de ejercicio (la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra Art. 1445 Inc. 2º CC).

Formas de prorrogar la competencia:

La prorroga de la competencia se puede verificar en forma expresa o tacita.

1.- Prórroga Expresa: Cuando en la convención o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con precisión el juez a quien se someten. Se puede definir como el acto jurídico procesal por el cual las partes acuerdan prorrogar la competencia. Con precisión por ejemplo Juez de Letras de Talca. La prorroga expresa puede verificarse por las partes:

• En la misma convención: Las partes insertas dentro de esta una clausulasometiéndose a la competencia de un determinado tribunal para laresolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse con motivo de sucelebración.

Acto Posterior: si no se hubiera estipulado la prorroga al celebrar laconvención, no existe inconveniente para pactarla en un acto posterior, encuyo caso deberá en éste contemplarse la materia respecto de la cual seefectúa y el tribunal para ante el cual se prorroga la competencia.

2.- Prorroga Tácita: Hay prorroga tácita de la competencia por actuaciones que verifican tanto el demandante como el demandado del juicio, no en forma independiente sino que en forma conjunta (Art. 137 COT)

Prorroga Tácita del Demandante: se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez incompetente interponiendo su demanda o gestión.

Prorroga Tácita del Demandado: Se entiende que el demandado prorroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. Según el Art. 465 CPC, en el juicio ejecutivo si el demandado interviene con motivo de alguna gestión preparatoria de la vía ejecutiva (Art. 434 CPC), no se producirá la prorroga tácita de la competencia y éste podrá con posterioridad, una vez de deducida la demanda ejecutiva y requerido el pago, oponer la excepción de incompetencia relativa del tribunal (Art. 464 Nº 1 CPC).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 65

EFECTOS DE LA PRORROGA DE COMPETENCIA

1. Un tribunal que no era el naturalmente competente para conocer delasunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de él.

2. Producida la prórroga de la competencia, ya sea expresa o tácita, nopodrán las partes alegar la incompetencia relativa del tribunal.

3. Los efectos de la prorroga de la competencia son relativos, pues soloafecta a las partes que han concurrido a otorgarla (no alcanza a fiadores y codeudores), así lo establece el art. 185 COT.

2.- REGLAS ESPECIALES RESPECTO DE LA COMPETENCIA RELATIVA

Si no existe prorroga de la competencia, para determinar el tribunal competente en razón del territorio es necesario aplicar las reglas especiales que el legislador establece respecto de distinta materias.

Estas reglas se establecen entre los arts. 139 y 148 COT:

1.- Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deben cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas (art. 139 COT).

2.- Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos (art. 140 COT)

3.- Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en distinto lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez (art. 141 COT).

4.- Si el demandado es una persona jurídica para fijar la competencia se reputará como domiciliado el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.

Si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos u oficinas que la representen en diversos lugares, por ejemplo sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio (art. 142 COT)

Cuando se trata de la persona jurídica Fisco, es competente para conocer de los juicios de hacienda el juez de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones, cuando aquél aparece como demandado.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 66

5.- En los interdictos posesorios es competente el juez de letras del tribunal jurisdiccional en que estén situados los bienes a que se refieren. Si ellos pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos (art. 143 COT)

6.- En los juicios de mina es competente el juez de letras que tenga jurisdicción de la comuna o agrupación de comunas en que esté la pertenencia.

En los juicios de distribución de aguas: será juez competente el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo tribunal correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas (art. 144 COT).

7.- La justificación, repartición y repartimiento de la avería común se hará ante el tribunal que designa el Código de Comercio (art. 145 COT).

8.- En Juicios de Alimentos, es competente para conocer de las demandas de alimentos y de aumento de alimentos el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último.

De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez del domicilio del alimentario. (147 COT)

9.-Será competente para conocer del juicio de partición de la herencia, del desheredamiento y el de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el art. 955 CC. Regla general: último domicilio del causante.

10. Será juez competente en materia de quiebra, cesiones de bienes y conveniosentre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio (Art. 154 COT).

11.- De las acciones de reclamación de filiación conocerá el juez del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.

3.- REGLAS VINCULADAS A LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.

El COT distingue entre acciones muebles, acciones inmuebles y acciones mixtas.

1.- Acción Inmueble: caso de competencia acumulativa o preventiva, prescribe el art. 135 COT. Si la acción entablada fuere inmueble será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 67

estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:

a) El juez del lugar donde se contrajo la obligación

b) El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.Si el inmueble o inmuebles que sean objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces, en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.

2.- Acciones Mixtas: comprende pretensiones muebles e inmuebles a la vez (art. 137 COT). Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

3.- Acciones Muebles: Será competente según los arts. 580 y 581 CC, el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención, si no hay estipulación lo será el del domicilio del demandado.

Los hechos que se deben, como las promesas, se reputan muebles de acuerdo al art. 581 CC, por lo que se rigen por la disposición del art. 138 COT.

4.- REGLA SUPLETORIA

A falta de todas las otras reglas de competencia, será juez competente para conocer del asunto, aquel del lugar en que tenga su domicilio del demandado (art. 134 COT).

5.- REGLAS DE LA COMPETECIA RELATIVA EN ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS.

En estos asuntos en que no se promueve conflicto entre partes y no cabe la prorroga de competencia, se deben considerar las siguientes reglas de descarte:

a) Determinar si el legislador ha establecido una regla especial en atenciónal elemento territorio

b) Regla supletoria.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 68

6.- REGLAS ESPECIALES

1) Es competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a laapertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación, declaración de herencia yacente, la guarda y aposición de sellos y la posesión efectiva, el tribunal de la comuna o agrupación de comunas donde tuvo su ultimo domicilio el causante (art. 148 COT).

2) La sucesión que se abre en el extranjero y comprende bienes en territoriochileno, la posesión efectiva debe pedirse en el lugar donde el causante tuvo su ultimo domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquel no lo hubiere tenido.

3) Nombramiento de tutor o curador y todas las diligencias que preceden a laadministración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador tenga el suyo en lugar diferente. El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción (art. 150 COT).

4) Para reclamar la presunción de muerte por desaparecimiento será competenteel juez del último domicilio del desaparecido, así como también para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos.

5) Para aprobar o autorizar la enajenación, hipoteca o arrendamiento deinmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos se encuentren situados (art. 153 COT).

6) Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce deun censo de transmisión forzosa, el del tribunal jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del tribunal jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido el del tribunal jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista (art. 155 COT).

REGLA SUPLETORIA

A falta de reglas especiales se debe aplicar el art. 134 COT, siendo competente el juez del domicilio del interesado.

IX. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Si no se ha cumplido con las reglas de la competencia absoluta o relativa untribunal que conoce de un asunto adquirirá el carácter de incompetente. La incompetencia se puede decretar de oficio o a petición de parte.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 69

A) De oficio por el Tribunal. Según el art. 84 inc. final CPC, el tribunal puedecorregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.

Se contempla la capacidad de que un tribunal que se encuentre conociendo por vía de casación, apelación, consulta o alguna incidencia pueda proceder a casar la sentencia de oficio, si aparece de manifiesto de los antecedentes una causal de recurso de casación en la forma y una de las causales de este recurso es la incompetencia del tribunal (art. 768 Nº 1 CPC).

La incompetencia relativa en los asuntos civiles contencioso no puede ser declarada de oficio por el tribunal pues se trata de nulidades de orden privado que solo pueden ser invocadas por las partes; además el legislador contempla la disponibilidad de las partes por la vía de la prorroga tacita de la competencia.

En cuanto a los elementos de la competencia absoluta el tribunal de oficio decretará su incompetencia, si es que no se cumple con ellos.

B) Por Vía Incidental. Esto es la alternativa de la promoción de un incidente yse puede verificar por medio de la declinatoria de competencia, la inhibitoria de competencia y el incidente de nulidad (art. 101 CPC).

1.- LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Es aquel incidente que se presenta ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. Se tramita de acuerdo a las reglas de los incidentes. La forma de hacer valer la declinatoria en el juicio ordinario es la alternativa de la excepción dilatoria del art. 303 Nº 1 CPC (incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda) La sola aceptación de la excepción de incompetencia del tribunal importa la abstención de éste de seguir conociendo del asunto.

Algunos autores consideran que el tribunal que se declara incompetente promedio del incidente de declinatoria de competencia, debe remitir los autosal tribunal que deba conocer del asunto.

Otros autores señala que al declararse incompetente un tribunal por mediode la declinatoria, ahí termina el proceso y el tribunal incompetente no tienela obligación de remitir el proceso al tribunal que corresponda. A estaopción adhieren Biel y Bernales.

2.- LA INHIBITORIA DE COMPETENCIA

Es aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 70

tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y le remita los autos (art. 102 CPC).

El tribunal ante el cual se presenta la solicitud debe analizar, los antecedentes y pronunciarse acerca de su competencia. Si estima que la solicitud es procedente oficiará al tribunal que está conociendo del asunto para que se inhiba de seguir conociendo de él y le remita el proceso.

Requerido el tribunal que esta conociendo del asunto deberá oír ala parte que litiga ante él, y con lo que ella exponga o en su rebeldía, procederá a acceder a la inhibición o negar lugar a ella. Si se niega se generará una contienda positiva de competencia. Si acepta la inhibitoria, remitirá los autos al tribunal requirente, resolviéndose con ello la cuestión de competencia.

3.- EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL

La tramitación de un proceso por parte de un tribunal absolutamente incompetente es un vicio que da lugar a la nulidad procesal y se puede hacer valer de acuerdo al art. 83 y 85 CPC. No existe plazo para promover este incidente y deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que exista un juicio pendiente;

b) Que le proceso se tramite ante un tribunal absolutamenteincompetente. (Además incidente de nulidad procesal en segundainstancia alternativa recurso casación en la forma).

X.- REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS Y EL TURNO

Puede ocurrir que luego de aplicar las reglas de la competencia absoluta y relativa se determine que es competente el juez de letras de la comuna o agrupación de comunas donde existe más de un tribunal, siendo todos legalmente competentes, por ejemplo en Santiago existen 30 juzgados de letras en lo civil.

Ante esta situación, las reglas de distribución de causas y el turno nos indican cual es el tribunal preciso, de los competentes en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa que va a conocer del asunto.

En opinión mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia, las reglas de distribución de causas son una aplicación de las facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución del tiempo. En esta materia, base de nuestro sistema, son los arts. 175 y siguientes del COT y los auto acordados dictados por la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 71

DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS Y EL TURNO

Lo primero es distinguir si los juzgados de letras competentes se encuentran en comunas que son asiento de Cortes de Apelaciones o comunas que no lo son.

a) Si los juzgados de letras son de lugares que no son asiento de Corte deApelaciones, se aplica la regla del turno. Se divide el ejercicio de lajurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que laley hubiere sometido a uno de ellos el conocimiento de determinadasespecies de causas. El turno se ejercerá por semanas, comenzando por eljuez más antiguo y seguirán desempeñándolo los demás en orden deantigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntosjudiciales que se promuevan durante su turno y seguirá conociendo de elloshasta su conclusión (art. 175 COT).

b) Si los juzgados de letras son de lugares que son asiento de Corte deApelaciones se aplica la regla de distribución de causas. Según el art.176 COT deberá presentarse a la secretaria de la corte toda demanda ogestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces,a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Ladesignación se hará por el Presidente de la Corte, previa cuenta dada pro elsecretario, asignando a cada causa un número de orden según sunaturaleza y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que opodrá ser examinado sin orden del tribunal.

Las Cortes de Apelaciones de nuestro país han dictado diversos auto acordados regulando la distribución de causas, señalando que se procederá a una oficina especial de distribución de causas computacional.

EXCEPCIONES:

En estas se exime de la distribución de causas, pudiendo llevarse el asunto ante un tribunal por disposición de la ley o bien ordenando que ciertos asuntos vuelvan a la regla de turno.

Serán de competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente las demandas en juicios que se hayan iniciado:

a) Por medidas prejudiciales,b) Por medidas preparatorias de la vía ejecutiva,c) Por medio de notificación previa del art. 758 CPC,d) Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado,e) Aquellas a que de lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso

previsto en el art. 114 parte final COT.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 72

REGLA DEL TURNO

No están sujetos a lo dispuesto en el art. 176 (distribución de causas):

1. El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces paraproceder de oficio en determinados casos.

2. Ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto darcumplimento a resoluciones o decretos de otros juzgados otribunales.

3. Ni los asuntos no contenciosos.

En estos casos la competencia será ejercida por el juez de turno.

Respecto de los asunto judiciales no contenciosos siempre debe aplicarse la regla del turno sin importar si los jueces son o no de comunas asiento de Corte de Apelaciones, lo cual se relaciona con lo que sucede en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el cual el turno se ejerce simultáneamente por cinco juzgados de letras en la forma establecida en el art. 175 COT, y para repartir el territorio entre ellos se aplica la regla de distribución de causas computacional por mandato de un auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago.

La tramitación de los exhortos nacionales también se rige por la regla de turno.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 73

TEMA 3: PROCESO Y PROCEDIMIENTO

I. EL PROCESO

1.- Concepto.

Es un mecanismo que opera en un caso concreto para producir una decisión, que pondrá término en forma definitiva a un determinado conflicto de relevancia jurídica, surgido entre dos o más personas. Cada proceso es único.

Es la actividad que desarrollan las partes y del tribunal para producir un juicio jurisdiccional que declare el derecho de las partes en un caso concreto.

También puede definirse como la “serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad el conflicto sometido a su decisión”.

Proceso: conjunto de actos y actividades desarrolladas por las partes y el tribunal con la finalidad de que se resuelva la controversia jurídica.

Procedimiento: conjunto de formalidades a que deben someterse el juez ylas partes en la tramitación del proceso.

2.- ELEMENTOS

Los elementos del proceso se dividen en:

a) Elementos Subjetivos: Las partes y el juezb) Elemento Objetivo: El conflicto jurídico sometido a la decisión del tribunal.

3. – NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO

Existe en doctrina dos teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica del proceso.

a) Teorías Privatistas: Consideran al proceso como un contrato o uncuasicontrato, solo lo ven como una fuente de las obligaciones.

b) Teorías Publicistas: Lo consideran como una relación jurídica, unasituación jurídica (Teoría de la institución).

Hoy no hay discusión acerca de que el proceso es una institución de Derecho Público. Además, la mayoría de la doctrina señala que la naturaleza jurídica del proceso es una relación jurídica.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 74

4.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Son los requisitos de existencia y de validez del proceso.

a) Requisito de existencia del proceso:1. Existencia de una controversia de orden jurídico2. Que el conflicto sea actual3. Que el conflicto se suscite entre partes4. Que exista un tribunal que resuelva esa controversia

b) Requisitos de validez del proceso:1. Competencia absoluta y relativa2. Capacidad de las partes litigantes3. La observancia o cumplimiento de las formalidades

El profesor Juan Colombo define al proceso como el conjunto de actos procesales unidos por la relación a que, normados por un procedimiento, tiene por objeto la solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica, con efecto de cosa juzgada.

De esta definición se extrae los presupuestos del proceso, señalando los siguientes:

a) La existencia de un conflicto de intereses de relevancia jurídica

b) La concurrencia interrelacionada de un conjunto de hechos y actosprocesales, que integran el proceso y que pueden emanar del tribunal,del sujeto activo, del sujeto pasivo y, eventualmente, de tercerosautorizados. (se incorporan al expediente, art. 29 CPC).

c) El proceso es una relación jurídica procesal compleja que, limitando ensu competencia especifica, sirve para que las partes hagan valer susderechos procesales en tiempo y forma y para que el tribunal pueda,agotada la fase del conocimiento, resolver mediante la sentenciadefinitiva el conflicto sometido a su decisión.

d) Todo proceso, en su desarrollo, debe ajustarse a una norma deprocedimiento prestablecida.

5.- RELACION DEL PROCESO CON OTRAS FORMAS DE SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS

Básicamente existen tres formas de solucionar los conflictos: la autotutela, la autocomposición y la heterocomposición pública (el proceso).

a) Autotutela: es la más primitiva, puesto que el se pretende solucionarsin recurrir a nadie, directamente e incluso mediante el uso de la fuerza

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 75

por los propios interesados. Como lo que prima es la fuerza, se impone el más fuerte al más débil.

b) Autocomposición: prima el acuerdo entre las partes, este acuerdopuede operar directamente, sin ayuda de nadie, o indirectamente, con laayuda y apoyo de otro, un tercero.

En el primer caso estaremos en presencia de una negociación, mientrasque en el segundo caso se tratará de una mediación en la cual untercero ayuda a las partes a arribar a un acuerdo, sin imponer unasolución al conflicto.

c) Heterocomposición: Aquí se elimina el uso de la fuerza (aunque hayexcepciones, por ejemplo la legítima defensa) y se suplanta por unmedio no violento: la razón. La heterocomposición se define como aquelmétodo de solución de conflicto en el cual las partes acuden a untercero, ya sea una persona individual o colegiada, quien secompromete o está obligada en razón de su oficio, luego de latramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución delconflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes.

En la transacción (negociación) la composición del conflicto se producepor la sola voluntad libre y espontanea de las partes. En el avenimientoque surge con ocasión del procedimiento de conciliación (mediación) dealguna manera influye, por inducción de voluntad del juez. Finalmente,en la heterocomposición es la sola voluntad del juez, como órgano delestado, la que impone la solución en el acto procesal de la sentencia.

II.- LA ACCIÓN

1.- CONCEPTO

Es el medio que el Estado reconoce a los individuos para recurrir a los órganos jurisdiccionales a objeto que se tutelen y hagan efectivos sus derechos y satisfagan sus pretensiones, es decir, es el derecho de las partes para requerir de los jueces el ejercicio a la jurisdicción.

En el orden procesal la acción tiene las siguientes acepciones:

a) Como sinónimo de derecho subjetivo (el autor carece de acción para…)

b) Como sinónimo de demanda

c) Como sinónimo de pretensión (acción real o personal)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 76

d) En el sentido de potencia o posibilidad de provocar la actividadjurisdiccional, que es el sentido procesal autentico de la palabra (actoprovocatorio de la actividad jurisdiccional del Estado).

2.- NATURALEZA JURÍDICA

Para explicar la naturaleza jurídica de la acción han existido varias teorías que se clasifican en cuanto a identidad o diversidad entre la concepción de la acción en relación con el derecho material (subjetivo).

a) Teoría Monista o Clásica de la Acción. Sostiene la identidad entre lasconcepciones de acción y derecho subjetivo, de manera que definen a aacción como el derecho subjetivo deducido en juicio. Por tanto, no habríaacción sin derecho, lo que es inadmisible pues no explica ciertasinstituciones que se presentan, por ejemplo, demandas rechazadas ensentencia definitiva (acción sin derecho). Hoy esta teoría esta desechada.

b) Teoría Dualista o Moderna de la Acción. Postula la diferencia entre laacción y el Derecho material (derecho subjetivo y acción son distintos). Estateoría ha sustentado tres variables:

i. Teoría Dualista Concreta: concibe la acción como un derecho aobtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el titular, el cual tiene derecho a tal contenido precisamente por la titularidad de la acción de la cual disfruta. (Chiovenda, Calamandrei y Ridenti la sustentan).

ii. Teoría Dualista Abstracta: concibe la acción no como derecho dereclamar un fallo de contenido más o menos concreto, sino un fallo sin más, ya se subordine o no este derecho a requisitos, como el de buena fe del accionante (Carnelutti y Couture)

iii. Teoría Dualista Abstracta Atenuada: El derecho de accionar noexige ser titular de un derecho, sino solo afirmar la existencia de un hecho o de determinados requisitos (Guasp y Betti entre otros). En este sentido Guasp define la acción como el derecho concebido por el Estado de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones.

De todas estas teorías Juan Colombo concluye:

La acción es un derecho distinto e independiente de la pretensión

El sujeto pasivo de la acción es el juez, y el sujeto pasivo de lapretensión es el demandado o querellado.

El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento en que se leplantea, y sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello el

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 77

derecho de acción se agota con su ejercicio, en tanto que la pretensión se mantiene hasta la sentencia.

En síntesis, la acción procesal es el último de los tres requisitos necesarios para la formación del proceso:

a) Un conflicto de intereses de relevancia jurídicab) Un órgano jurisdiccional competentec) El ejercicio de la acción.

3.- CARACTERISTICAS DE LA ACCION

a) Es un derecho procesal

b) Es un medio indirecto (supone la intervención de un tercero: el juez) deprotección.

c) Tiene como destinatario el tribunal.

d) Es un derecho autónomo de la pretensión.

e) Se extingue con su solo ejercicio.

f) Tiene dos objetivos: abrir el proceso (objetivo directo) y permitir al Estadoconocer las infracciones al Derecho para terminarlas y evitarlas a futuro (objetivo indirecto).

g) Se liga al concepto de parte: el actor es el sujeto que ejerce la acción.

h) Su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal, en el sentido deabrir o no el proceso.

4.- REGULACIÓN DE LA ACCIÓN

En la constitución no hay disposiciones que contemplen expresamente el derecho de acción, pero se encuentra amparado implícitamente en los arts. 19 Nº 3 y 76 CPR.

Además contempla varias acciones específicas, reclamación de nacionalidad, acción de protección, acción de amparo, etc.

En cuanto a la regulación legal, la disposición básica es la contenida en el art. 254 CPC (supletoria para muchos otros procedimientos). En materia penal las formas de ejercer la acción penal pública son la querella y el requerimiento del Ministerio Público.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 78

5.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN

a) Según la Teoría Monista:

1. Existencia de un derecho2. Existencia de un interés3. Existencia de calidad4. Existencia de capacidad

b) Según las Teorías Dualistas:

1. Sujeto activo2. Sujeto pasivo3. Objeto: de cuyo conocimiento se pide4. Causa: fundamentalmente inmediato del derecho deducido en juicio.

6.- CLASIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

A) SEGÚN SU OBJETO O FINALIDAD

1. De condena2. Declarativas3. Constitutivas4. Ejecutivas5. Precautorias o cautelares

B) SEGÚN EL PROCEDIMIENTO

1. Ordinarias2. Sumarias3. Ejecutivas4. Cautelares

C) SEGÚN LA NATURALEZA DE DERECHO AL CUAL SIRVEN DE GARANTÍA

1. Patrimoniales: Reales y personales2. Extrapatrimoniales

D) SEGÚN LA NATURALEZA DEL BIEN AL QUE ACCEDEN

1. Muebles2. Inmuebles3. Mixtas

E) SEGÚN LA MATERIA (PRETENSIÓN)1. Civiles2. Penales

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 79

F) SEGÚN EL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN

1. Acción Civil petitoria: cuando el bien protegido es el dominio de un bienu otro derecho real.

2. Acción Civil Posesoria: lo que se pretende es la protección de laposesión respecto de inmuebles

G) OTRA CLASIFICACIÓN

1. Acción principal2. Acción accesoria

7.- LA EXCEPCIÓN

A) CONCEPTO

Son las alegaciones de hechos efectuadas por el demandado, excluyentes de las pretensiones del actor.

También pueden ser definidas como las pretensiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión.

B) CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

Atendiendo a su contenido, las excepciones se clasifican en grandes categorías, que determinan además su tramitación y sus efectos.

Las principales son las excepciones dilatorias y perentoria; y de excepciones materiales y procesales.

LA PRETENSIÓN

CONCEPTO

Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.

ELEMETOS DE LA PRETENSIÓN

i. ELEMENTOS SUBJETIVOS

a) El órgano jurisdiccional

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 80

b) El actorc) El demandado

ii. ELEMENTO OBJETIVO:Es el bien litigioso que se pretende (puede ser una cosa o una conducta)

CARACTERISTICAS DE A PRETENCIÓN

1. Se materializa (al igual que la acción a través de un acto procesal

2. Es un derecho exclusivo del sujeto activo. Excepcionalmente el sujetopasivo es quien acciona, por ejemplo, demanda de jactancia (art. 269 a272), y la acción forzada del art. 21 CPC. No ocurre lo mismo con lareconvención, pues si bien el que pretende es el sujeto pasivo, lo queocurre es que se abre un nuevo proceso, que solo por economía se tramitacon el inicial.

3. Se dirige contra el sujeto pasivo del proceso: demandado o querellado.

4. La pretensión se falla en la sentencia definitiva, al final de la instancia.

5. La pretensión mira al interés particular del pretendiente, lo cual lo distinguecon la acción que tiene un interés social comprometido.

PARALELO ENTRE ACCIÓN Y PRETENSIÓN

SEMEJANZAS

Se asemejan en que generalmente, ambas corresponden al sujeto activo del proceso, en que ambas se plantean ante un tribunal y por medio de un acto procesal y, en su objeto, pues ambas tienen por objeto lograr la solución de un conflicto.

DIFERENCIAS

a) Sujeto destinario de la acción se dirige al tribunal, la pretensión contra eladversario

b) Objetivo: de la acción es la alerta del proceso, de la pretensión esobtener una sentencia favorable.

c) Oportunidad en que se resuelven: la acción se resuelve cuando espresentada (se acoja o no); la pretensión se resuelve en la sentencia.

d) Efecto de su rechazo: acción rechazada puede volver a interponerse; sise rechaza la pretensión, la condena o absolución se mantendrá a firmeen virtud de la cosa juzgada.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 81

III. EL PROCESO COMO FUNDAMENTAL ACTIVIDAD DE LAS PARTES Y DELTIBUNAL CON LA FINALIDAD DE RESOLVER UN CONFLICTO JURÍDICO.

Frente a un conflicto de intereses de relevancia jurídica, a falta o ante la imposibilidad de un acuerdo entre las partes, éstas deben recurrir ante un tercero imparcial a fin de que éste escuche sus pretensiones, reciba las pruebas que puedan aportar en apoyo de sus alegaciones y resuelva en definitiva el conflicto a través de la sentencia. Este tercero imparcial es el juez, quien toma conocimiento del asunto a través del proceso, el que concluye con la sentencia que resuelve el conflicto.

El proceso se compone de actividad, es decir, de lo que hacen determinadas personas. Dicha actividad se puede descomponer en un “conjunto de actos sucesivos” que es como tradicionalmente se suele definir al proceso.

Esta actividad que constituye cada proceso, proviene de dos fuentes diferentes:

a) DE LAS PARTES: son las personas entre las que se plantea la disputa derelevancia jurídica y quienes solicitan que sea resuelta por un tribunal,conforme a derecho, esto a través de la acción procesal

b) DEL TRIBUNAL: es el órgano estatal que debe emitir, como resultado desu propia actividad y la de las partes, y haciendo aplicación de las normasjurídicas correspondientes, la decisión que venga a resolver definitiva eirrevocablemente la controversia, estableciendo el derecho de cada una deellas. Esta actividad constituye la jurisdicción, que actualmente el estado hareservado para si y que ejerce a través de los jueces.

De esta forma, el proceso se constituye en un sofisticado mecanismo en el cual se permite que los propios interesados en una decisión puedan participar en su formación, interactuando con los jueces, expertos conocedores de las normas jurídicas y con las facultades necesarias para obligar a las personas a observar una determinada conducta.

LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES

Las actuaciones judiciales son las formas de ir dejando testimonio escrito en el proceso de las diversas actuaciones que se van produciendo en la prosecución del procedimiento, responde al Principio procesal de la Protocolización.

Las actuaciones judiciales pueden además, quedar registradas en cualquier medio idóneo como es el CD de audio y también mediante actas resumidas de lo que ocurre en las audiencias orales.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 82

CONCEPTO DE ACTOS JURÍDICOS PROCESALES

Son una serie de actos jurídicos cuyos efectos se producen en el proceso. Se les aplican las normas del CC.

Los actos jurídicos procesales se pueden definir como los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal.

REQUISITOS

a) Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso.b) La conducta debe manifestarse expresa o tácitamente. Exteriorizar la

voluntadc) La intención de producir efectos jurídicos en el proceso

CARACTERISTICAS

Los actos jurídicos procesales son:

a) Actos esencialmente solemnes, por ejemplo: arts. 254, 303, 170 CPC)b) Mayoritariamente unilateralesc) Suponen un proceso y, a la vez, lo crean.d) Actos autónomos, aunque no en términos absolutos.

CLASIFICACIÓN

Los actos jurídicos procesales admiten las siguientes clasificaciones:

a) DESDE UN PUNTO DE VISTA DE LA VOLUNTAD:

- Unilaterales (demanda, contestación, sentencia)- Bilaterales (transacción, compromiso)

b) DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SUJETO QUE ORIGINA EL ACTO:

- Del Tribunal (resolución jurídica, inspección personal del tribunal)- De las partes (escritos, medios de impugnación)- De terceros (declaraciones de testigos, informe pericial).

A - ACTOS JURIDICOS DEL TRIBUNAL

El acto jurídico privativo e inherente al ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal es la resolución judicial. Ella es la forma normal y habitual que el tribunal tiene de manifestar su voluntad en el proceso.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 83

Excepcionalmente, el tribunal puede realizar otro tipo de actos procesales, por ejemplo, la inspección personal del tribunal, la confesión cuando se pide ser rendida ante el tribunal, la prueba testimonial, la decisión de actos jurídicos procesales no contenciosos, etc.

Las resoluciones judiciales son los actos jurisdiccionales que le permiten al juez conocer, resolver y hacer cumplir lo juzgado.

Las principales resoluciones judiciales que contempla el CPC son: sentencia definitiva, sentencia interlocutoria, autos, decretos, providencias o proveídos, sentencia de término, sentencia de casación.

CONCEPTO

Son actos jurídicos procesales realizados por el tribunal o ante él, por las partes o ciertos terceros, de los cuales debe dejarse testimonio en el expediente, debidamente autorizados por el secretario.

REQUISITOS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

1.- Deben practicarse en días y horas hábiles

Son días hábiles los no feriados, son feriados los que declara la ley y el feriado judicial, salvo excepciones.

Son horas hábiles las que median entre las 8:00 y 20.00 horas (Art 59 CPC)

EXCEPCIONES: En los asuntos civiles, en casos que se otorgue especial tramitación de día y hora a petición de parte, en atención a que no ha sido posible practicar la diligencia correspondiente en día y hora hábil.

Además, en cuanto a las notificaciones, según el art. 41 CPC, ellas pueden practicarse en cualquier día entre las 06.00 y las 22.00 horas y en los lugares que dicha disposición señala.

2.- Debe dejarse constancia de la actuación en el proceso, señalando lugar, día, mes y año en que se verifique la actuación, formalidades con que se haya procedido y demás requisitos que exija la ley. Las actuaciones orales deben consignarse por escrito y ser suscrita el acta respectiva por el juez, el secretario y las personas que participan en la diligencia.

3.- Deben ser autorizadas por un ministro de fe. Esto es esencial para la validez de la actuación, normalmente, el ministro de fe será el receptor o el secretario.

La omisión de la autorización del acto acarrea la nulidad por expresa disposición de la ley.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 84

4.- Deben ser practicadas por el funcionario que a ley en cada caso indica. Lo normal es que las actuaciones no emanen de las partes, sino que del juez que conoce del asunto, salvo:

*Actuaciones que la ley autoriza a los secretarios a practicar por el juez, porejemplos resoluciones de mero trámite.

*Actuaciones propias de los secretarios u otros ministros de fe, por ejemplo, lasnotificaciones.

*Actuaciones en que la ley autoriza la delegación de funciones, por ejemplo, entribunales colegiados se encomienda ciertas audiencias al ministro de turno.

*Actuaciones que deben practicarse en otros territorios jurisdiccionales a través delos exhortos.

PRESUPUESTOS GENERALES DE CIERTOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES ESPECIALES

- El Juramento. Existen ciertas actuaciones para cuya validez la ley exige que antes de ser llevadas a cabo la persona que corresponda preste el juramento respectivo, por ejemplo, testigos.

- La Intervención del Intérprete. En estos casos es necesario designar al intérprete oficial del ministerio de relaciones exteriores y en otros casos deberá designarse un perito cuando una persona no pueda darse a entender por palabra o por escrito.

FORMA COMO PUEDE DISPONERSE LA PRÁCTICA DE ACTIVIDADES JUDICIALES

Respecto de ciertas actuaciones judiciales solicitadas por las partes, la ley señala diversas formas en que el tribunal debe autorizar que ellas se lleven a efecto, estas formas son:

- De Plano. El juez simplemente autoriza la diligencia, sin necesidad de que se notifique a la contraria, lo cual es en casos excepcionales y a fin de evitar que la diligencia se frustre, como en el caso de una medida precautoria.

- Con Conocimiento. Se da lugar a la práctica de la actuación previa notificación a la contraparte de la resolución que la autoriza.

- Con Citación. Se autoriza practicar la actuación una vez transcurridos tres días desde que se notificó a la contraria a quien esa diligencia afecta y ella nada dijo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 85

- Con Audiencia. En algunos casos la práctica de la diligencia solo puede autorizarse después de haber conferido traslado a la parte contraria. Si la parte no contesta, resolverá derechamente el juez. Si la contraria si se opone, generara propiamente un incidente.

LOS EXHORTOS

Son comunicaciones escritas por las cuales un tribunal que está conociendo de un asunto, encarga a otro la realización de determinadas actuaciones judiciales que deben practicarse dentro del territorio de este último.

Se distingue entre exhortos nacionales e internacionales, según si el encargo se dirige a un tribunal del mismo país o de un país extranjero.

También se distingue entre exhortos comunes o propiamente tales y rotatorios, estos últimos son aquellos que se dirigen primero a un tribunal determinado para que, cumplida por éste la diligencia correspondiente, lo remita a su vez directamente a otro tribunal para que practique otra diligencia y así sucesivamente, debiendo el último de los exhortados devolver el exhorto al exhortante.

B - ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES

Las partes son las personas vinculadas al proceso por una relación jurídica procesal. Estas pueden ser principales o directa y terceras partes.

Los actos procesales emanados de las partes persiguen los siguientes objetivos:

1. El actor invoca y alega en la demanda los hechos en que se fundamentasus peticiones o pretensiones el demandado se defiende oponiendo susexcepciones, contra pretensiones o defensas traspasando así su versióndel conflicto al proceso.

2. Las partes deben probar, durante la estación legal que indica la norma deprocedimiento, los hechos invocados en apoyo de sus peticiones dedecisión favorable, ya que de lo contrario precluirá su derecho para hacerlo.

3. Deben invocar ante el juez, en apoyo de sus planteamientos, las normaslegales o de equidad que califican al conflicto. Es el fundamento de derechoque le da relevancia jurídica y en que se sustentan sus peticiones.

4. Como objetivo final las partes persiguen la decisión favorable del conflicto.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 86

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS DE LAS PARTES

a) Actos de Impulso Procesal. Se realizan para dar curso al proceso, porejemplo, la demanda, preparación de la vía ejecutiva.

b) Actos de Postulación. También llamados de obtención, son los clásicosactos procesales de las partes que integran el núcleo central del proceso.Se definen como aquellos actos que tienen por fin conseguir una resoluciónjudicial de determinado contenido mediante influjos psíquicos ejercidossobre el juez. El destinatario de los actos de postulación es siempre el juez.Pretenden no solo dar curso, sino que también formular peticiones ocuestiones de fondo, por ejemplo, la réplica y la duplica.

c) Actos de Prueba o Probatorios. Son actos de las partes destinados a dara conocer al juez la verdad de un hecho afirmado, las aportaciones deprueba son actos de las partes como consecuencia del principio dispositivo,por ejemplo, prueba instrumental, testimonial, etc.

d) Actos de Impugnación. Su finalidad es atacar resoluciones judiciales, porejemplo, recurso de apelación, casación, etc.

C - ACTOS PROCESALES DE TERCEROS

Los terceros son personas ajenas a la relación procesal, que están legalmente autorizadas para realizar actos que van a producir efectos en un proceso. Es por tal motivo que los actos ejecutados por ellos tienen la calidad de actos jurídico procesales.

Estos actos son excepcionales en el proceso, que, por esencia, está destinado a la actividad de las partes y el tribunal.

En estos casos la expresión “tercero” se refiere a personas ajenas al proceso mismo y no a las partes indirectas del mismo.

Clasificación de los Actos Jurídicos de Terceros

a) Actos Probatorios: declaración de testigos e informes de peritos.

b) Actos de Certificación: actos de los ministros de fe (receptores ysecretarios)

c) Actos de Notificación: los ministros de fe son los encargados de poner enconocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales.

d) Actos de Opinión: informes en derecho, informes evaluados por fiscales,defensores públicos.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 87

D - Existencia, Validez y Eficacia de los Actos Procesales.

En general se dice que son requisitos de existencia de lacto jurídico los que se requieren para que él nazca a la vida de derecho, los indispensables para que pueda formularse. En cambio, se consideran como requisitos de validez aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico tenga una existencia sana.

Los requisitos de existencia de los actos procesales son la voluntad, el objeto, la causa y el cumplimiento de ciertas solemnidades.

Los requisitos de validez de los actos procesales son: la voluntad exenta de vicios, la capacidad, el objeto lícito y la causa lícita.

La Voluntad y sus Vicios

La voluntad es la facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos. Representa lo querido como hecho psíquico y alcanza valor en cuanto ésta se manifiesta. Como en todo acto jurídico, la voluntad debe manifestarse, ya sea expresa o tácitamente (arts. 55, 197 y 394 CPC).

La voluntad expresa es la que se manifiesta por medios idóneos para que ella produzca efecto en el mundo externo. En materia procesal se requiere, por regla general, de voluntad expresa.

La voluntad tacita o implícita, se produce cuando la voluntad se deduce de circunstancia o hechos que conducen necesariamente a ella y que no podrían tener otra significación si faltara esta voluntad. La voluntad tácita tiene para el derecho igual valor que la voluntad expresa cuando el sistema la autoriza, en materia procesal es excepcional, pero encontramos algunas manifestaciones importantes de voluntad tacita en los siguientes casos:

- La prorroga de competencia (art. 187 COT) - Mandato judicial (art. 7 CPC) - El arbitraje (art. 235 COT) - Comparecencia al proceso (ley 18.120)

En materia procesal lo que debe tenerse muy en claro, para evitar confusiones conceptuales, es la diferencia que existe entre la voluntad tacita y el silencio.

El Silencio

Cuando alguna de las partes no realiza un acto procesal determinado, su silencio normalmente no podrá ser estimado como manifestación tacita de voluntad, salvo que en lo que se refiere a estimar que existe voluntad de no realizar ese acto, por ejemplo, si el demandado no contesta la demanda dentro del

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 88

plazo legal, ya que por ese solo hecho no puede estimarse que esté aceptando el contenido de ficha demanda, sino que solo puede concluirse que es su propia voluntad la de no contestar la demanda.

Para que el silencio se considere como manifestación de voluntad es necesario apercibir a la parte con considerar su silencio como aquiescencia.

Vicios de la Voluntad

Los vicios que pueden afectar la voluntad son los siguientes:

1. Error: es el falso concepto que se tiene acerca de la realidad de un hecho ode las reglas que lo gobiernan. El error puede ser:

-Error de Derecho: es el falso concepto que se tiene de la ley o eldesconocimiento de un precepto legal.

- Error de Hecho: se tiene acerca de la realidad de un hecho. Nuestrosistema jurídico distingue tres clases de error de hecho:

* Error Obstáculo o esencial: impide que se forme elconsentimiento. Incide en la especie del acto que se celebra.

* Error Substancial: error en la substancia del objeto o suscalidades esenciales, sobre otra cualidad cualquiera del objeto o error en la persona del otro contratante.

* Error Accidental: recae sobre circunstancias secundarias yaccidentales del acto, en una cualidad accidental de la cosa.

Algunas de las manifestaciones de error en el CPC son: la posibilidad de revocar una confesión (art. 402 inc. 2º CPC), el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC), además, la CPR contempla la indemnización por error judicial (art. 19 Nº 7 letra i).

2. Fuerza: la fuerza o la violencia como también se denomina, es todoapremio ejercido sobre la voluntad de un individuo mediante coacción físicao amenazas, que le producen un temor de tal magnitud que le obliga aconsentir en un acto jurídico que no desea.

Aunque el uso de la fuerza normalmente es ilícito, excepcionalmente laCPR o la ley legitiman su empleo, lo cual tiene aplicación en el derechoprocesal, especialmente en la fase de cumplimiento de las resolucionesjudiciales amparadas por el imperio judicial. Un caso de fuerza en el CPCse encuentra en el art. 810, como causal de revisión de la sentencia cuandose obtuvo con violencia.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 89

3. Dolo: es el engaño en la realización de os actos jurídicos. El dolo, como vicio de la voluntad, es la intención positiva de inferir injuria en la persona o patrimonio ajeno, es una maquinación fraudulenta empleada para engañar al autor de un acto jurídico. Lo que lo caracteriza es la intención manifiesta de inducir a engaño a un tercero para que celebre un acto jurídico que, de otra manera, no habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. El dolo en materia procesal puede manifestarse y afectar al proceso como un todo o vincularse a algunos de los actos que lo componen. El primer caso afecta la legitimidad del proceso y el segundo invalida los actos concretos, por ejemplo, declaración de un testigo perjurio. Algunas manifestaciones del dolo como vicio de la voluntad de los actos procesales son: el dolo como elemento de los delitos procesales, medidas prejudiciales precautorias (art. 280 inc. 2 CPC), acá el dolo es una fuente de responsabilidad; algunas causales del recurso de revisión (art. 810 CPC).

La Capacidad

Se define generalmente como la aptitud legal de una persona para adquirir derechos, ejercerlos y contraer obligaciones y cargas.

La capacidad puede ser de goce o de ejercicio: La capacidad de goce es la aptitud legal de una persona para adquirir

derechos y contraer obligaciones. En general, la tienen todas las personas, sean naturales o jurídicas.

La capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona para ejercer

por si misma derechos y contraer obligaciones. Desde el punto de vista del tribunal, la capacidad se refiere a su

competencia con respecto a las partes, toda persona tiene capacidad, salvo las excepciones legales.

El Objeto

El objeto del acto procesal es el beneficio jurídico que se persigue mediante su realización.

Al igual que en lo civil, debe ser real, determinado o determinable y licito. En

cuanto al objeto ilícito encontramos algunos casos como: la prorroga de competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido, etc.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 90

La Causa

Es la razón determinante del acto jurídico. Es la explicación o motivo o razón de ser que impulsa a una persona a expresar su voluntad interna decidiéndose a provocar un cambio en el mundo externo. No debe confundirse con el motivo o causa sicológica, pues al derecho le interesa la causa como razón jurídica.

En los actos jurídicos procesales hay siempre una causa, por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el mandato es tener buenos representantes, etc.

La causa debe ser lícita, es decir, ella no debe obedecer a fines dolosos.

Las Solemnidades

Son los requisitos externos contemplados por la ley y que se consideran indispensables para la existencia misma del acto. Están previstas por la ley para expresar la voluntad.

Si bien es cierto, lo lógico sería que existiera un impulso anti formalista (pues las formalidades serian un obstáculo para la justicia) lo cierto es que la experiencia nos ha hecho considerar dichas formas indispensables para la función jurisdiccional. Es así como los actos jurídicos procesales son eminentemente formalistas. Lo que se debe a que se ha buscado rodear la función jurisdiccional de las máximas características a fin de impartir justicia a través del debido proceso. Estas formalidades son las normas de procedimiento, las que no solo comprenden la forma de exteriorización de los actos jurídicos procesales, sino que también el lugar y tiempo en que deben realizarse.

Ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales

Un acto jurídico procesal es ineficaz cuando no genera sus efectos propios y ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos legales. El derecho procesal contempla las siguientes sanciones de ineficacia de los actos jurídicos procesales.

a) La Inexistencia: se produce cuando no se cumplen los requisitos deexistencia de los actos jurídicos procesales. Los casos de inexistencia son:la falta de jurisdicción (inexistencia del tribunal), la falta de parte y la falta deproceso.

b) La Nulidad: se produce cuando se incumplen los requisitos de validez.

La nulidad procesal se caracteriza por:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 91

- Ser autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su configuración jurídica, pues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado una teoría de la nulidad procesal.

- No es clasificable, no es absoluta ni relativa. - Requiere de alguna causal, ya sea genérica (art. 84 y 768 Nº 9 CPC) o

especifica (art. 768 Nº 1 a 8, 79 y 80 CPC). - Requiere ser declarada judicialmente. - Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia), en casos, la de

sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada) como es la falta de emplazamiento.

- Se sanea de las siguientes maneras: * Mediante la resolución que la deniega*Por la preclusión de la facultad para hacerla valer (debe promoversedentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio) *Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización(art. 83 inc. 2º CPC) *Mediante la convalidación expresa o tacita del acto nulo (art. 83 inc. 2ºCPC)

- Solo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio. No hay nulidad sin perjuicio, principio que se reconoce en los arts. 83, 768 inc. penúltimo CPC (casación en la forma) y en el art. 767 CPC como requisito de casación en el fondo. - Puede hacerse valer por distintos medios: *Medios Directos: nulidad de oficio (art. 84 CPC), casación de oficio (aet776 y 785 CPC), incidente de nulidad, excepciones dilatorias, recursos de casación y revisión. *Medios Indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden sudeclaración. Por ejemplo, recursos de reposición, apelación, queja, etc.

c) La inoponibilidad: se produce cuando un acto jurídico procesal que tieneexistencia y es válido, no produce efectos respecto de un tercero. La reglageneral es que el acto jurídico procesal (y por tanto la sentencia) seaoponible solo a las partes del proceso.

d) La Preclusión: en los procesos en que rige el orden consecutivo legal esposible concebir la preclusión o extinción de la facultad de impetrar lanulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidaspara tal efecto por el legislador. Ejemplos: art. 83 inc. 2º, 85 y 86 del CPC.

IV. EL PROCEDIMIENTO

*Proceso: conjunto de actos y actuaciones desarrollados por las partes y eltribunal con la finalidad de que se resuelva la controversia jurídica.

*Procedimiento: conjunto de formalidades a que deben someterse el juez ylas partes en la tramitación del proceso.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 92

El proceso jurisdiccional se caracteriza porque la actividad que desarrollan las partes y el tribunal no es libre, sino que se encuentra reglada exhaustivamente por normas jurídicas prestablecidas. Esta regulación es la que constituye los diversos procedimientos, los cuales son indispensables para constituir cada uno de los procesos.

Los procedimientos pueden ser definidos como el conjunto de formalidades prestablecidas por normas jurídicas contenidas en diversas fuentes formales, que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas, para constituir en el respectivo tribunal un proceso jurisdiccional.

Esta regulación se encuentra sujeta al respeto de ciertos principios y garantías esenciales, establecidos fundamentalmente en la CPR, por ejemplo, independencia e imparcialidad del tribunal, el derecho de defensa de ambos litigantes, igualdad entre las partes, etc.

Las reglas que regulan los procedimientos se encuentran en múltiples fuentes formales, no solo la ley, sino que también los tratados internacionales, auto acordados, reglamentos y decretos, etc.

Por su propia naturaleza, un buen procedimiento es aquel que resulta más adecuado para constituir el proceso que requieren las partes para obtener la más pronta y justa decisión jurídica.

El procedimiento es básicamente un instrumento para poder constituir un proceso que, a su vez, es un instrumento para adoptar un decisión, esto significa, que ninguno constituye un fin en sí mismo, sino medios a disposición de las personas para conseguir soluciones a los problemas más graves de convivencia social.

Paralelo entre Proceso y Procedimiento

1. El proceso es un conjunto de actos y actitudes desarrollados por las partesy el tribunal, con la finalidad de que se resuelva la controversia jurídica.El procedimiento es el conjunto de formalidades a que deben someterse eljuez y las partes en la tramitación del proceso.

2. El proceso es un conjunto de actos unidos hacia un fin común, que elprocedimiento (conjunto de ritualidades) organiza para el mejorcumplimiento de tal fin.

3. El proceso es el fenómeno, la serie de actos procesales.El procedimiento es la forma ordenada de este proceso.

4. La finalidad del proceso es lograr la realización de la acción y la jurisdicción.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 93

La finalidad del procedimiento es meramente formal, ordenar los actos procesales.

5. El proceso puede tener varios procedimientos, pero como fenómeno es unosolo.

Los procedimientos pueden ser múltiples, por ejemplo, según la cuantía,según la materia, etc.

Otras Ideas Afines

Juicio: *Es solo uno de los actos del proceso. *Opinión o dictamen que debe emitir el juez a través de la sentencia.

Litis: *Es la controversia, esto es, aquello por lo cual se ha generado un proceso. *Conflicto de intereses de relevancia jurídica que se trata de resolver através del proceso.

Expediente: *Conjunto de escritos, documentos y actividades de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento. *Es solo la expresión física y material del proceso.

Autos: *Sinónimo de expediente o materialidad del proceso *Uno de los tipos de resoluciones que contempla la ley*Sinónimo de proceso

Clasificación de los Procedimientos

En nuestro sistema procesal se encuentra una serie de procedimientos que se pueden clasificar según diversos criterios:

a) Según la Materia:

Atiende al sector del derecho a que se refieren las normas jurídicas que deben aplicarse para solucionar el problema jurídico que se plantea por las partes. Se habla de una tutela diferenciada que exige la creación de múltiples procedimientos.

1.- Procedimientos Civiles: sirven para dar origen a los procesos para solucionar los conflictos que dicen relación con las normas que constituyen el derecho civil y comercial.

Debido a que en este ámbito del derecho prevalece la autonomía de la voluntad, los procedimientos se estructuran conforme a principios que favorecen una menor intervención estatal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 94

Están contenidos fundamentalmente en el CPC y otras leyes, por ejemplo, procedimiento ejecutivo, ley general de bancos, ley de arrendamientos urbanos, etc.

2.- Procedimientos Penales: Permiten configurar los procesos para decidir si una persona ha incurrido en un hecho ilícito penal y, en consecuencia, si debe imponérsele una sanción de este orden.

Se caracterizan por la intervención de un órgano público de persecución penal: el ministerio público.

Antes de la reforma estaban contenidos en el C. de PP (1906), cuya vigencia definitiva termino el 15 de diciembre de 2004 y establecía un procedimiento escrito, a cargo del juez del crimen. Actualmente, estos procedimientos están contenidos en el CPP, vigente desde el 16 de diciembre de 2000 en dos regiones y luego entrando en vigor de acuerdo a un calendario que concluyo el 16 de diciembre de 2004, el cual crea un procedimiento oral y acusatorio.

3.- Procedimientos Laborales: Permiten configurar los procesos para solucionar los conflictos que deben ser resueltos de acuerdo a las normas que constituyen el Derecho del Trabajo.

Se caracterizan porque prevalece la protección del interés del trabajador por sobre la del empleador, considerando la parte más débil de la relación laboral.

Se encuentran establecidos en el Código del Trabajo.

4.- Procedimientos de Familia: establecidos para configurar los procesos que permitan solucionar las cuestiones reguladas por el derecho de familia. Cuando interviene un menor de edad, éste es especialmente protegido.

Los principales procedimientos se encuentran en la ley de menores, ley de pensiones alimenticias y ley de tribunales de familia.

5.- Procedimientos Tributarios: permiten constituir los procesos en que se debaten cuestiones sobre impuestos que deben pagar a las personas al Fisco de Chile, de acuerdo a la regulación establecida en la legislación tributaria.

Se contienen esencialmente en el C. Tributario y leyes especiales, como la ordenanza de aduanas.

6.- Procedimientos Contencioso-Administrativos: Permiten dar origen a los procesos necesarios para resolver los conflictos que se planteen por las personas frente a la administración pública, cuando actúa en la esfera de sus propias atribuciones, conforme a las normas del derecho administrativo.

Se pueden iniciar procesos en contra de la administración pública ante los tribunales ordinarios.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 95

Sin embargo, no se ha establecido un procedimiento contencioso-administrativo de carácter general, por lo cual se debe aplicar el procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía, siendo éste poco adecuado para resolver estas materias pues su estructura es para resolver conflictos entre personas privadas.

Excepcionalmente, en algunas leyes existen procedimientos contencioso-administrativos, por ejemplo, ley de municipalidades, ley de expropiación, etc.

7.- Procedimientos de Juzgados de Policía Local: permiten constituir los procesos necesarios para aplicar las normas de policía local, fundamentalmente por infracciones a la ley de transito sin causar lesiones graves a las personas, a la ley de alcoholes, a la ley de protección a los consumidores y ordenanzas municipales.

Están a cargo de los Juzgados de Policía Local, que integran el poder judicial como tribunales especiales, pero que dependen administrativamente de las municipalidades respectivas para efectos de recursos y control en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Además de las leyes señaladas, se contienen en la ley de Juzgados de Policía Local.

8.- Procedimientos sobre Acciones Constitucionales: establecidos para que las personas puedan iniciar los procesos necesarios para obtener el respeto de sus derechos y garantías fundamentales, establecidos a nivel constitucional, esto es, acciones constitucionales de protección, amparo, amparo económico, reparación de los errores y arbitrariedades judiciales, inaplicabilidad por inconstitucionalidad y reclamación por perdida de la nacionalidad.

Por su trascendencia el constituyente ha entregado el conocimiento de los procesos a que da origen el ejercicio de estas acciones a las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

En todas estas acciones, salvo la de amparo económico, el legislador no ha establecido los procedimientos necesarios para configurar estos procesos, debiendo establecerlos la Corte Suprema a través de auto acordados.

9.- Otros Procedimientos: debido a lo complejo que resulta el ordenamiento jurídico los procedimientos judiciales son prácticamente innumerables, existiendo a parte de los mencionados, procedimientos especiales establecidos en el CPC y leyes especiales, por ejemplo, de arrendamiento. Además, existen otro tipo de tribunales regulados de acuerdo a sus propios procedimientos, por ejemplo, tribunales y jueces árbitros regulados en el COT.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 96

b) Según su Finalidad

Atienden al objeto perseguido por los procesos que se pueden tramitar conforme a los procedimientos

1.- Procedimientos Declarativos o de Conocimiento: persiguen la obtención de una sentencia, que declara el derecho de las partes. Se contraponen a los de carácter ejecutivo.

Se distingue entre los procedimientos siguientes, en una manifestación de las finalidades de la jurisdicción:

- Procedimientos de Condena: permiten constituir procesos que declaran un derecho prexistente, conferido por una norma jurídica.

- Procedimientos Constitutivos: hacen posible los procesos que crean un derecho que no existía con anterioridad.

- Procedimientos Meramente Declarativos o de Certeza: dan origen a procesos que solo persiguen constatar situaciones jurídicas prexistentes, sin que requieran su ejecución.

- Procedimientos Cautelares: dirigidos a asegurar el cumplimiento de una sentencia.

Sin embargo, todos estos procedimientos comparten el mismo objetivo: solucionar un conflicto, creando el derecho concreto entre las partes, por lo que todos serian constitutivos.

2.- Procedimientos Ejecutivos: a través de ellos se pide el cumplimiento en forma forzada, frente a la negativa del obligado, de un derecho prestablecido, indiscutido o indubitado. Se trata de llevar a la realidad en forma compulsiva el mandato contenido en la sentencia, cuando no es cumplido voluntariamente. Por ello, estos procedimientos requieren de una sentencia declarativa o constitutiva.

En un principio, la ejecución constituía una etapa del mismo proceso, no un juicio distinto, lo cual se mantiene a través del procedimiento ejecutivo llamado cumplimiento incidental de la sentencia (art. 231 y siguientes CPC).

Posteriormente el legislador ha otorgado el mismo valor de sentencia a otros documentos que dan cuenta en forma indubitada de una obligación, son los títulos ejecutivos, con los que se persigue evitar el procedimiento declarativo o constitutivo.

En nuestro país los principales procedimientos ejecutivos son: procedimiento ejecutivo incidental (art. 231 y siguientes CPC) y procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar (art. 434 y siguientes CPC), que constituye el procedimiento

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 97

general y supletorio de este carácter, al que se agregan los procedimientos ejecutivos de las obligaciones de hacer y de no hacer (arts. 530 y siguientes CPC). También los procedimientos de ejecución hipotecaria de la ley general de bancos,

c) Según la Extensión de su Competencia

Esta clasificación se base a en las atribuciones del tribunal que ha de conocer el proceso.

1.- Procedimientos de Lato Conocimiento: aquellos que se resuelven sobre la totalidad del conflicto sometido a su conocimiento, de modo que sobre el mismo no podrá iniciarse un nuevo procedimiento.

Constituyen la regla general, ya que la esencia de la decisión jurisdiccional es resolver el conflicto de manera definitiva e irrevocable, prohibiendo que se pueda iniciar un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma materia, que es el efecto propio de la cosa juzgada material.

2.- Procedimientos de Contradicción Limitada: permiten conocer procesos en los cuales la cuestión planteada es limitada, de manera que no impide que posteriormente se inicie un proceso más amplio sobre la misma materia.

La sentencia que se pronuncia en estos procedimientos no puede producir el mismo efecto que la dictada en los de lato conocimiento, ya que no impide que se pueda iniciar un nuevo juicio. Se habla, entonces, de cosa juzgada formal.

Entre estos procedimientos se encuentran los interdictos posesorios (arts. 549 y siguientes CPC).

d) Según su Ámbito de Aplicación:

Esta clasificación dice relación con la extensión del objeto.

1.- Procedimientos Universales: permiten dar origen a un proceso en el que se discute sobre la universalidad jurídica. Los principales son: juicios de quiebra, algunos procedimientos de carácter sucesorio.

2.- Procedimientos Singulares: aquellos en que se discute sobre un conflicto que afecta a personas determinadas.

Constituyen la regla general, ya que los procesos se producen generalmente entre las partes, que pueden estar constituidas por una o más personas.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 98

V. LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DE LOS PROCEDIMIENTOS

La actividad jurisdiccional requiere de un orden y de formalidades para desarrollarse y conforme a ellas deben actuar las partes y el legislador. Para establecer este orden el legislador dispone de distintas posibilidades, las cuales se denominan principios del procedimiento (principios formativos de los procedimientos o principios de los procedimientos).

Estos procedimientos se deben diferenciar claramente de los llamados principios del proceso, que dicen relación con la tramitación de los concretos juicios. Estos también se conocen como garantías del proceso, pues la mayoría de ellos han sido reconocidos y elevados a la categoría de garantías constitucionales.

En derecho comparado se distingue entre principios del proceso y principios de los procedimientos.

Los principios del proceso son las ideas bases de determinados conjuntos de normas que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente formulados en ellas.

Constituyen el sustrato de los distintos tipos procesales, informan su estructura y se manifiestan en s construcción o regulación legal.

Doctrina unánime considera entre estos principios del proceso a los principios de audiencia y principios de igualdad de partes, se caracterizan como principios comunes a todos los procesos o principios jurídico naturales del proceso, puesto que están presentes en toda clase de procesos, no pueden faltar. Son exigencias fundamentales para constituir procesos jurisdiccionales.

Otros autores añaden el principio de dualidad de partes.

Además, la doctrina comparada añade los principios dispositivo y de la oficialidad considerándolos de carácter jurídico-técnicos, sin embargo, A. Carocca señala que estos son principios formativos de los procedimientos.

Principios formativos:

Concepto

Los principios formativos de los procedimientos son aquellos criterios, usualmente expuestos en forma de opciones contrapuestas, que el legislador debe tener en cuenta para articular los diferentes procedimientos a través de los cuales se tramitaran los procesos en un determinado sistema procesal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 99

Sin embargo, ninguna de estas opciones se asume puramente en los distintos procedimientos, sino que más bien se puede hablar de preponderancia de las mismas, por ejemplo, un procedimiento se considera regido por el principio de la oralidad, sin perjuicio de que determinadas actuaciones sean escritas.

Importancia de estos Principios

1.- Contribuyen a explicar la estructura de los procedimientos

2.- Son elementos auxiliares de la interpretación jurídica, en caso de lagunas legales.

3.- Aportan el marco teórico para discusiones de lege ferenda (futura regulación legal)

4.- Ofrecen un claro interés pedagógico.

Análisis Particular de los Principios Formativos de los Procedimientos

1) Dispositivo e Inquisitivo

Responden a las interrogantes de quién inicia el proceso y quién fija o determina su objeto.

El principio dispositivo tiene su punto de partida en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos subjetivos, entregando la iniciativa a los particulares. Las partes deben decir si inician o no un proceso y determinan su objeto (aquello sobre lo cual versa el juicio). Informa generalmente los procedimientos civiles.

El principio inquisitivo o de la oficialidad implica que el tribunal o un organismo publico es quien puede dar comienzo a un proceso, por sobre el interés de las partes. Además, el tribunal puede determinar el contenido del juicio. Informa generalmente procedimientos en que prevalece el interés de la comunidad, por ende, se considera subyacente en procedimientos penales.

Sin embargo, ninguno de estos principios esta presente solo en esas respectivas áreas, apareciendo debido a su combinación una zona intermedia y en ella se sitúan los procesos civiles inquisitivos y proceso penales por delitos de acción privada.

Principio Dispositivo: disponibilidad que los litigantes tienen sobre el interés privado y sobre la conveniencia o no de acudir al órgano jurisdiccional pretendiendo su satisfacción.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 100

Su fundamentación esta en el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad (art. 19 Nº24) y otros anexos como el derecho a desarrollar cualquier actividad económica (art. 19 Nº 21) y de adquirir toda clase de bienes (art. 19 Nº 23).

Con este reconocimiento se opta claramente, por un determinado modelo económico y jurídico que implica admitir la existencia de intereses privados (autonomía de la voluntad e iniciativa de particulares con amplio margen y reconocimiento de derechos subjetivos). Al trasladar este modelo económico al proceso civil se da origen a un proceso regido por el principio dispositivo.

Manifestaciones del principio dispositivo

1.- La actividad jurisdiccional solo puede iniciarse a petición de parte. Se requiere de una persona que pretenda obtener la tutela del órgano jurisdiccional poniendo en marcha al tribunal. La persona tiene libertad plena para hacer o no valer su derecho, pudiendo incluso acudir a otras formas legitimas de tutela como mediación, arbitraje, etc.

Se reconoce en nuestro ordenamiento en el art. 253 CPC, 273 CPC, en cuanto materia civil. Además, en materia penal se reconoce en el art. 55 CPP (delito de acción privada).

2.- La determinación del objeto del proceso es facultad exclusiva de las partes litigantes. Éstas fijan por medio de sus alegaciones qué es lo que piden y por qué razones formulan esas peticiones. Se comprueba claramente esta manifestación del principio dispositivo en el art. 254 Nº 4 y 5 CPC respecto de los requisitos de la demanda. Además el art. 309 Nº 3 y 4 respecto de la contestación de la demanda.

En ninguna de estas manifestaciones las partes pueden ser remplazadas por el tribunal, y si así sucede su sentencia es nula, pues ese defecto es causal de casación en la forma.

3.- Las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales deben ser congruentes con las peticiones de las partes. Las decisiones del tribunal no pueden otorgar más de lo que piden las partes, ni pronunciarse sobre algo no solicitado, ni emitir decisiones en base a hechos o argumentaciones jurídicas no invocadas por las partes. La congruencia de la decisión judicial esta amprada por las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

4.- Iniciado el proceso y fijado su objeto los litigantes pueden ponerle termino en cualquier momento. Las partes pueden poner fin a la actividad jurisdiccional, ya sea porque disponen del bien litigioso mediante un acto dispositivo bilateral (transacción, avenimiento) o unilateral (renuncia, abandono del procedimiento), o deciden mantener imprejuzgada la cuestión debatida y renunciar a la prosecución del juicio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 101

Se reconoce esta manifestación en el art. 148 y siguientes CPC, desistimiento de la demanda y la reconvención, art. 156 inc. 1º abandono del proceso; art. 267 CPC avenimiento o conciliación.

Principio Inquisitivo o de la Oficialidad: el inicio del proceso y la determinación de su objeto no dependen de las partes sino que de la actuación de determinados órganos públicos, incluyendo al tribunal.

Se justifica en el interés público, siendo necesario establecer proceso cuyo inicio, contenido y terminación no dependen solo de la voluntad de las personas afectadas. Su campo esencial de aplicación es el proceso penal.

Este principio se configura en oposición al dispositivo, siendo sus características:

1.- El inicio de la actividad jurisdiccional no depende de la decisión de un particular, sino de un órgano público, al que se le confía la tutela de los intereses colectivos. El proceso comienza a iniciativa de organismos tales como ministerio público o el defensor público en materias de familia.

Además el proceso constituye la única forma de obtener la tutela, sin posibilidad de acudir a otras formas de solución de conflictos.

2.- La determinación del objeto del proceso no es facultad de las partes. Esto porque dicho objeto tiene delimitado por un hecho consecuencias jurídicas, que deben extraerse como resultado de la actividad jurisdiccional, por ejemplo, la acción de protección y amparo, en que los hechos del proceso pueden ser ampliados o determinados por el tribunal.

3.- La indisponibilidad del objeto que se somete a juicio, no exige la congruencia en términos rigurosos. El tribunal no se encuentra sujeto absolutamente a las alegaciones de las partes, pudiendo agregar hechos por su cuenta, sin que hayan sido incorporados al proceso por las partes.

4.- Los sujetos procesales no pueden poner término al proceso consecuencia lógica de que no tienen la facultad de disponer de interés colectivo en juego, de modo que los sistemas de terminación del proceso civil no tienen aplicación en materia penal.

2) De Aportación de Parte y de Investigación de Oficio

Luego de conocer quién puede iniciar el proceso y fijar el objeto, importa determinar si la aportación de la prueba corresponde a las partes o al órgano jurisdiccional. En el primer caso, el proceso estará informado por el principio de aportación de partes, pues a éstas corresponderá la dirección del proceso, y en el

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 102

segundo, el juicio estará inspirado por el principio de investigación de oficio, caracterizado porque tales facultades están entregadas al juez.

Por regla general y casi sin excepciones, los procedimientos regidos por el principio dispositivo lo estarán también por el principio de aportación de parte, y, a su vez, los inspirados en el principio de la oficialidad lo estarán también por el de la investigación de oficio. Sin embargo, no se los puede hacer sinónimo o necesariamente correlativos, pues sus fundamentos son completamente distintos, porque no derivan del carácter privado o colectivo de los intereses discutidos, sino que de la aportación de parte o la investigación de oficio se refiere a la conformación del proceso y no a la disposición de su objeto.

El Principio de Aportación de Parte, se caracteriza porque el dominio sobre el material procesal que constituirá el fundamento de la sentencia, corresponde a las partes litigantes, por lo que a ellas corresponde tanto la introducción de los hechos en el proceso, como también su prueba.

Su relación con el principio dispositivo es muy evidente, ya que en él las partes deben introducir los elementos de la causa de pedir, éstos junto al petitum forman el objeto del proceso; mientas que en principio de aportación de partes, éstas deben realizar la actividad probatoria para probar esas alegaciones, dicha actividad va a permitir que el actor pueda conseguir que se acoja su demanda o que el demandado obtenga el rechazo de la demanda.

Además, en función de este principio se confiere a las partes la iniciativa para solicitar la recepción de la causa a prueba y proponer que se practiquen las diligencias probatorias. Por esto, en procesos informados por este principio el juez no puede considerar hechos que las partes no hayan alegado ni tampoco decretar de oficio diligencias probatorias que las partes no hayan propuesto.

Este principio se encuentra reconocido en los arts. 160 CPC respecto al pronunciamiento de la sentencia; art. 402 CPC en materia probatoria; art. 320 CPC respecto de la prueba testimonial; art. 385 CPC relativo a la confesión; art. 403 CPC sobre la inspección personal del tribunal.

Actualmente, se admiten varias excepciones al principio de aportación de partes, las cuales se traducen en acoger el principio de investigación de oficio.

El Principio de Investigación de Oficio, implica que la actividad alegatoria y probatoria de las partes no vincula ni limita los poderes de dirección material del juez o tribunales dirigidos a la investigación y prueba de los hechos, es decir, el órgano jurisdiccional está obligado por sí mismo a la aportación de los datos facticos y a la práctica de la prueba con independencia de la voluntad de las partes.

Este principio se fundamenta en la idea de que existen bienes jurídicos que interesan a la sociedad, por lo que su determinación en el proceso no se puede

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 103

dejar a la sola voluntad de las partes, estimándose que el establecimiento del contenido de la cuestión sobre la que versa el juicio se debe obtener mediando también la actividad del tribunal, por lo que la aplicación de este principio da origen a un procedimiento que se reduce a una investigación judicial, denominada instrucción o inquisición.

Se manifiesta este principio plenamente en el procedimiento penal y en general en todos los procesos en que se aplica el principio inquisitivo, sin perjuicio de las manifestaciones de excepción del principio de aportación de partes.

En materia civil rige excepcionalmente, aunque con mayor intensidad a medida que se ha ido reconociendo el interés público en la solución de los conflictos; la norma clásica en esta materia es el art. 159 CPC sobre medidas para mejor resolver; el art. 421 CPC que autoriza al juez para decretar de oficio la prueba pericial en cualquier estado del juicio. Otras manifestaciones las encontramos en los arts. 31 y 32 de la ley de menores y en los arts. 571 y 562 CPC respecto de los interdictos posesorios.

3) De Oralidad y Escrituración

Más que de principios, se trata de dos modos de hacer el proceso completo, antes que frente a la forma que pueda adquirir un único acto procesal.

El Principio de la Oralidad, permite basar la resolución judicial sólo en el material procesal y, en particular, en la prueba aportada en forma oral. La palabra se transforma en el medio de comunicación entre las partes y el tribunal.

Es imposible configurar un procedimiento totalmente oral (o totalmente escrito), se trata más bien del predominio de la oralidad pero no de su exclusividad, delimitando qué actos pueden realizarse por escrito sin que el proceso deje de estar informado por la oralidad.

En un procedimiento donde rige este principio su momento culmen es la audiencia oral en que el juez toma contacto directo con las pruebas principales y las partes, y en base a ello forma su convencimiento.

En nuestro sistema, hasta antes de la RPP, la oralidad prácticamente no recibía aplicación, y esto se mantiene en el procedimiento civil que es totalmente escrito.

Los autores nacionales establecen dos excepciones a este principio: relaciones de los relatores en tribunales colegiados y los alegatos de los abogados en la mayoría de las causas que conocen estos tribunales. Sin embargo, Carocca discrepa pues señala que el primer caso es apenas un resumen de un expediente, y el segundo un mero ejercicio de oratoria, que poco influyen en el resultado del juicio que se sigue fallando en base a la lectura o relato del expediente escrito.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 104

El Principio de la Escrituración solo permite al tribunal tomar en consideración para fundar su sentencia en un proceso, los actos deducidos o alegados por escrito, por ende, la fuente de información en base a la cual el juez forma su convencimiento será únicamente la lectura del expediente.

Al igual que sucede con el principio de la oralidad, se trata de identificar el predominio de la escritura y no su implementación absoluta, de modo que se debe identificar que actos, a pesar de haberse realizado oralmente, no impiden que el procedimiento pueda calificarse de escrito. La escrituración constituye más bien un modo de hacer el proceso, un modelo procesal de características opuestas al del modelo procesal oral, antes que la forma de un único acto procesal.

La escritura como principio se caracteriza por la accesoriedad de toda cuestión oral, ya que el juez dictará sentencia basándose en los actos realizados por escrito o en la documentación de los actos que se hayan llevado a efecto en forma oral.

Los partidarios de procedimientos en que rige con predominio la escrituración se basan en que permite conocer fácilmente el contenido de la causa por el tribunal superior cuando ésta es impugnada, pues existe un expediente escrito, sin embargo, ello es insuficiente ante las desventajas que se presentan en este tipo de procedimientos. Se impide que las partes tengan contacto con el juez, que éste oiga sus alegatos y que tome conocimiento directo de las diligencias probatorias.

Por todo lo anterior, la tendencia actual es hacia los procedimientos basados en la oralidad, en toda clase de materias.

La escrituración se reconoce, por ejemplo, actuaciones y resoluciones judiciales (arts. 61 y 169 CPC), en materia probatoria (arts. 318 a 324 CPC).

a) Principios Consecuencias de la Oralidad

La forma oral del proceso trae consigo una serie de principios ligados entresí, que al concurrir siempre asociados hacen difícil determinar si éstos son consecuencia de la oralidad, o si su concurrencia determina que el proceso adopte la forma oral, vale decir, es difícil determinar si uno de ellos es prioritario respecto de la oralidad. Estos principios son:

i.- Principio de Inmediación: exige que el juez que debe dictar la sentencia asista a la práctica de las pruebas de que extrae su convencimiento, entrando en relación directa con las partes, testigos, peritos y objetos del juicio, para que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 105

La inmediación tiene gran importancia en la práctica de la prueba, pero su contenido es aun más amplio.

Los procedimientos presididos por la oralidad son los únicos en que se cumple casi automáticamente con la inmediación, por lo que en nuestro derecho procesal civil este principio está casi completamente ausente (salvo en la reforma laboral), por lo que se critica la dificultad para acceder al juez.

Aunque algunas normas del CPC se refieren a la inmediación, no existe ningún fundamento para considerar vigente en nuestro sistema procesal este principio, pues lo que se aplica son otros preceptos legales (algunos presentes en otros cuerpos legales distintos al CPC) que autorizan que ciertas diligencias probatorias se realicen por personas diferentes al tribunal, por ejemplo, prueba testimonial y confesional son realizadas por el receptor judicial, quien solo toma acta y ésta es leída por el juez al momento de dictar sentencia.

ii.- Principio de la Concentración: es una de las consecuencias más importantes de la oralidad, ya que es la expresión exterior que asume el proceso oral y se concreta en la brevedad de los juicios. Algunos autores le otorgan tal importancia que se refieren a juicio concentrado en vez de juicio oral.

Respecto a este principio, la doctrina distingue dos puntos de vista complementarios:

a) Uno referido a la actividad procedimental que supone que los actosprocesales se desarrollen en una sola audiencia y si eso no es posible, envarias próximas temporalmente, para que el juez al dictar la sentenciaconserve en su memoria las manifestaciones de las partes y el resultado delas pruebas practicadas.

b) Otro referido al contenido del proceso, que se aplica la concentración alas cuestiones prejudiciales, previas e incidentales, evitando en la medidade lo posible, su tratamiento separado y las impugnaciones con efectosuspensivo, a fin de no paralizar o diferir el negocio principal, procurando unproceso de mayor eficacia.Este principio se encuentra regularmente ausente en nuestros

procedimientos civiles, ya que casi ninguno se desarrolla en base a audiencias orales.

iii.- Principio de la Publicidad: tiene dos aspectos diferentes: publicidad en relación a las partes y publicidad respecto a las demás personas (terceros y público en general).

Sin embargo, según Montero Aroca, el primer aspecto no constituye un principio procedimental, sino una de las manifestaciones de la defensa como garantía constitucional de todo proceso. El proceso puede ser secreto respecto de

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 106

quienes no son parte, pero sin oportunidad de defensa o de bilateralidad para las partes, no nos encontraremos en presencia de un verdadero proceso.

Este principio está plenamente reconocido en el Art. 9º COT. Además, en materia civil alcanza plena aplicación.

b) Principios Consecuencia de la Escrituración:

La forma escrita del proceso genera una serie de caracteres propios,opuestos a los que concurren en el proceso oral.

i.- Principio de Mediación: es aquel principio en virtud del cual el tribunal no tiene contacto directo con las partes, con el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella, sino que toma conocimiento a través de un agente intermediario.

Se encuentra presente, esencialmente, en la práctica de las pruebas, pero no previendo la ley la intervención del juez ni la necesidad de su contacto con los medios de prueba de carácter personal.

Es un principio vigente en casi todos los procedimientos existentes en nuestro país, a pesar de los múltiples preceptos que tratan de imponer la inmediación, señalándose que ésta no se puede llevar a cabo por razones no imputables a los jueces, relacionadas cal exceso de trabajo que se les impone; sin embargo, pareciera que es el procedimiento escrito, vigente en el país, el que trae consigo la mediación, esto debido a:

a) Al estarle permitido al juez fallar con los antecedentes escritos no se leobliga ni incentiva a estar en contacto directo con las partes y presenciarla práctica de las pruebas.

b) Al considerarse, en nuestro ordenamiento, algo natural el cambio dejuez durante la tramitación de los procesos, el órgano jurisdiccional noestá seguro de que será él quien dictará la sentencia.

c) El juez nunca dicta la sentencia bajo el recuerdo cercano de lopresenciado, dado el lapso considerable que transcurre desde lapráctica de las pruebas hasta el momento en que ha de dictar lasentencia.

ii.- Principios de Preclusión y Eventualidad: se alcanzan en los procedimientos escritos en contraposición a la concentración de los procesos orales.

La preclusión se explica porque en los procedimientos escritos se exige que se establezcan lapsos determinados para que cada parte cumpla con sus trámites y se lo comunique a la otra, lo mismo sucede con las resoluciones del juez. Por

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 107

esto el proceso se divide en fases que se desarrollan ordenadamente en el tiempo.

En virtud de este principio, las partes deben realizar cada acto procesal en el momento que corresponde y el que así no lo hace, pierde su oportunidad.

La preclusión consiste en la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce u opera:

a) Por no haberse ejercido dentro de plazo establecido por la leyb) Por no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicioc) Por haber realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad yd) Por haber ejercitado válidamente la facultad.

En nuestro ordenamiento, la concreción normativa de la preclusión está en el art. 64 CPC, que establece que los plazos del código son fatales, salvo excepciones.

La preclusión es necesaria en procedimientos verbales o escritos, pero es imprescindible para hacer avanzar el proceso escrito en forma ordenada; ésta, junto a la facultad para proceder de oficio, hace posible que los procesos, una vez puestos en movimiento, puedan llegar a su final.

Además, al dividirse el proceso en fases, dentro de las que deben efectuarse determinadas actuaciones, se exige a los litigantes acumular en cada una de ellas los medios de ataque o defensa de que dispongan para no perder la oportunidad de hacerlo, surgiendo así el principio de la eventualidad o de la acumulación eventual, conforme al cual se permite hacer valer alegaciones o argumentaciones, incluso incompatibles entre sí, para el caso de que si una no es estimada, puedan ser acogidas las demás deducidas en forma alternativa o subsidiaria. En Chile, se acredita la vigencia de este principio en los arts. 254 y 309 CPC respecto de las alegaciones en la demanda y la contestación; art. 170 Nº 6 CPC por los requisitos de las sentencias; art. 208 CPC, también en materia de incidentes (art. 85 inc. 1º CPC).

iii.- Principio del Secreto: Vinculado a la escrituración pues en la práctica un procedimiento escrito puede ser fácilmente transformado en secreto. Se refiere al secreto respecto a terceras personas y público en general, puesto que la exigencia de publicidad en relación a las partes es una garantía de la defensa.

Sin embargo, en el procedimiento civil rige expresamente el principio de la publicidad, que resulta así combinado con un proceso escrito (art. 9 COT).

En la práctica la publicidad no resulta del todo posible en un procedimiento escrito, porque el público solo presencia la entrega de escritos en el tribunal y al conocer el contenido de los mismos, la práctica de una prueba o la celebración de una vista se convierte en algo ininteligible y sin sentido para terceras personas.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 108

4) Principio de Economía Procesal.

Busca la obtención del máximo resultado en el juicio con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Es una aplicación de la economía en general, conforme a la cual el proceso constituye un instrumento de otorgamiento de tutela, que no puede exigir un gasto superior al valor de los intereses en juego.

Se traduce en una serie de consecuencias:

a) Adopción de procedimientos adecuados según la naturaleza del asunto; amenor valor de lo discutido, menor el desgaste en la tramitación delproceso, lo cual incluye la reducción de instancias y también la posibilidadde interponer otros recursos.

b) Limitaciones de las pruebas onerosas. Se impide la práctica de aquellasque impliquen un desembolso excesivo en relación al valor de lo debatido.

c) Evitar todo derroche jurisdiccional, esto es, evitar practicar diligenciasinútiles o que puedan llevarse a cabo con menores costos, económicos yhumanos.

Este principio tiene plena aplicación en nuestro derecho procesal, porejemplo, el establecimiento de procedimientos según el valor de lo discutido: mayor, menor y mínima cuantía; además, del juicio sumario.

Como el proceso no es más que una sucesión de actos, puede producir consecuencias más allá de lo deseado. Lo normal es que prime la eficacia, esto es, que los actos procesales no puedan tornarse en contra de la parte que los ha promovido.

Los actos se vacían al proceso y se independizan de su ejecutante, originando perjuicios y beneficios sin distinguir quien será el destinatario de estos o aquellos.

Aplicaciones de este principio:

a) Confesión judicial espontanea expresa.b) Valoración de la prueba testimonial.

5) Principio de la Buena Fe o Probidad Procesal.

Es un principio que carece de opuesto, toda vez que se trata más bien de un imperativo. “Las partes deben actuar de buena fe, respetando la honorabilidad y lealtad que supone la practica forense.”

Este principio se manifiesta en toda clase de procedimientos, tales como:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 109

- Implicancias y Recusaciones. - Sanciones al litigante temerario a través de la condena en costas. - Impedimentos para transformar los incidentes en instrumentos meramente dilatorios a través de la consignación previa - Recurso de Revisión para reparar fallos motivados por dolo.

Es el que se establece que el proceso debe desarrollarse de buena fe, esto es, las partes deben actuar con honorabilidad, no permitiendo que ni dentro del proceso ni a través de él, se actúe por las partes torcidamente para lograr objetivos ilícitos.

Este principio tiene diversas manifestaciones:

a) En virtud de él los órganos jurisdiccionales tienen un deber de control de larectitud con que se utilizan las normas de procedimiento para lo cual debenejercer todas sus facultades.

Aunque no está expresamente reconocido en nuestro sistema existenalgunas manifestaciones, por ejemplo, art. 88 inc. 2º CPC.

b) Los obstáculos formales y defectos procedimentales no deben ser motivosque, por regla general, impidan el examen del todo del asunto.

c) Las pruebas obtenidas violentando, directa o indirectamente, derechosfundamentales, no pueden surtir efecto; lo cual no está expresamenteestablecido en nuestro ordenamiento.

VI. LAS PARTES

Concepto

Procesalmente, las partes son todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto.

Las partes que intervienen en un procedimiento son demandante y demandado. Fuera de ella existen los terceros.

- Demandante: es la persona que inicia una acción. - Demandado: es la persona contra quien se dirige la acción. - Terceros: personas que sin ser partes directas en un juicio, intervienen en

él por tener un interés actual en sus resultados. Se entiende que los hay siempre que existan comprometidos derechos y no meras expectativas (art. 23 inc. 2º CPC)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 110

Capacidad de las partes

El CPC no reglamenta la capacidad para ser parte por lo que se debe acudir al CC. Pueden ser parte todas las personas naturales o jurídicas. Se debe distinguir:

a) Capacidad para ser parte (o de goce): es inherente a toda persona por elhecho de ser tal.

b) Capacidad procesal (o de ejercicio): es la facultad para comparecer enjuicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propioo por cuenta de otros.

Si el demandante carece de capacidad procesal, se puede reclamar su incapacidad con la excepción dilatoria del art. 303 Nº 2 CPC.

Si el demandado es incapaz y se le notifica la demanda hay falta de emplazamiento y si concurren todos los demás requisitos se originaría un recurso de casación en la forma.

Pluralidad de Partes o de Litis Consorcio

La relación procesal puede ser:

a) Simple: en el procedimiento interviene un demandante y un demandado.b) Múltiple: en el procedimiento intervienen varios demandantes o varios

demandados.

Esta situación puede producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario) o con posterioridad a ello (litis consorcio sobreviviente).

La relación procesal múltiple es facultativa (no obligatoria, el CPC dice “podrán”).

El art. 18 CPC señala que esta situación se puede producir en los siguientes casos:

- Cuando varias personas deducen una misma acción contra el mismo sujeto pasivo

- Cuando varias personas deducen acciones (iguales o diferentes), pero emanadas todas de un mismo hecho.

- Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos.

La ley ha establecido que cuando hay pluralidad de partes y siendo iguales las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común, el cual:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 111

1.- Debe nombrarse de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije el tribunal, o en su defecto por el juez, pero con la obligación de designar a un procurador del número o a uno de los abogados de las partes (art. 12 CPC).

2.- El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una de las partes, revocación que no surte efectos sino hasta que se defina un remplazante.

3.- El procurador designado debe seguir las instrucciones de las partes y si éstas no están conforme con su cometido, tienen el derecho de hacer alegaciones separadas y a presentar sus propias pruebas, en los mismos plazos y condiciones que el procurador común, todo lo cual va a ir en su propio beneficio o perjuicio, sin embargo, lo obrado por el procurador le sigue empeciendo (art. 16 CPC).

4.- No será necesario designar procurador común (art. 20 CPC) cuando:

- Sean distintas las acciones de los demandantes - Sean distintas las defensas de los demandados - Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones, surgen incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.

Los Terceros

Su intervención en juicio se denomina “tercería”. Por regla general, se admite toda clase de tercerías, siempre que una persona tenga interés actual en juicio, salvo restricciones legales como sucede en el juicio ejecutivo (art. 518 CPC).

Los terceros pueden intervenir en un juicio voluntaria o forzadamente, sin embargo, hay autores (como Juan Bianchi) que señalan que su actuación es siempre voluntaria.

Se mencionan como casos de intervención forzada la jactancia, la citación de evicción y el casi del art. 21 CPC, sin embargo, las personas que acá intervienen no lo hacen en calidad de terceros sino en calidad de partes.

a) Jactancia: acción y efecto de atribuirse por persona capaz de serdemandada, derechos propios sobre bienes de otros o asegurar ser suacreedor. Es la situación que se produce cuando una persona dice tenerderechos de los que no está gozando y es obligada a deducir demanda; porende, interviene como parte.

b) Citación de Evicción: caso en que en una compraventa el comprador seve expuesto a sufrir evicción (perdida de la cosa comprada por efecto deacciones judiciales interpuestas por terceros), y por ello cita al vendedor

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 112

antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación. El citado de evicción no actúa como tercero, sino como demandado, defendiendo la cosa vendida.

c) Situación del Art. 21 CPC: si la acción entablada por alguna personacorresponde también a otra u otras personas determinadas, pueden losdemandados pedir que se ponga en conocimiento de las que no hayanconcurrido a entablarla, quienes pueden adoptar dentro del término deemplazamiento:

- Adherir a la demanda: se produce un pluralidad de demandantes (litisconsorcio activo) y debe designarse procurador común (arts. 12 y 13 CPC)

- No adherir: caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada.

- No hacer nada dentro del término de emplazamiento: no se transformará en parte, pero le afecta todo lo obrado en el proceso, sin embargo, puede comparecer posteriormente en el juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

En este caso tampoco hay una intervención forzada en calidad de terceros, pues quienes comparecen lo hacen en calidad de parte directa, pues no ayudan al actor o al demandado, sino que aparecen iniciando el juicio, deduciendo la acción.

En conclusión, no existe la intervención forzada de terceros en los juicios, pues se trata (según los casos anteriores) de una intervención obligatoria de parte directa, sea como demandante o como demandado

Terceros: son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto.

Se clasifican en:

- Terceros Indiferentes: aquellos a quienes no afecta de modo alguno el proceso ni la sentencia dictada. No son terceros según la definición dada.

- Terceros Intervinientes: son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 113

- Terceros Interesados: aquellos que sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de este, por lo que se les autoriza a participar. Son los siguientes:

*Terceros Coadyuvantes o Por Vía Adhesiva: Sostienen pretensionesarmónicas y concordantes con las de una de las partes directas. Por ejemplo, deudor que interviene en el juicio en que ha sido demandado su codeudor solidario. Puede intervenir en cualquier estado del juicio. Debe actuar con procurador común y con los mismos derechos de las partes al respecto (art. 16 CPC).

*Terceros Independientes o Por la Vía Principal: sostienen un interéspropio e independiente del de las partes. Por ejemplo, legatario que interviene en un juicio sobre nulidad de un testamento seguido contra un heredero del causante, sosteniendo su validez. Al tener un interés independiente del de las partes debe actuar separadamente.

*Terceros Excluyentes o Por Vía de Oposición: son los que sustentanderechos incompatibles con los de las partes. Por ejemplo, tercería de dominio. Al actuar en juicio se entiende que acepta lo obrado antes de su presentación debiendo continuar el juicio en el estado en que se encuentre. Al ser su interés contrapuesto al de las partes debe obrar separadamente, pues el CPC los facultaría para ello en el art. 16, por remisión del art. 22 CPC, “podrá separadamente hacer las alegaciones…”. Por ello es lógico generalizar para todos los casos de terceros excluyente el procedimiento determinado por el CPC para la tercería de dominio, en el que se inicia un nuevo juicio con el tercero por demandante y con las partes directas del otro juicio como demandas, pero debiendo ambos juicios fallarse por una sola sentencia.

Los requisitos para interponer una tercería son:

- Ser tercero (no ser parte) - Existencia de un proceso en actual tramitación. - Tener interés actual en el proceso (patrimonial y sobre la base de

derechos adquiridos y no de meras expectativas). Las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales intervienen terceros, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC). Es lo que se ha propuesto el legislador al permitir la intervención de terceros en los juicios: que las resoluciones alcancen al mayor número de personas y evitar que se dicten fallos contradictorios.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 114

VII. COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES Y REPRESENTACIÓN

La regla general es que ante los tribunales se debe comparecer por medio de procurador y solo en algunos casos la ley autoriza la comparecencia personal (la persona capaz de comparecer por sí misma, o la persona incapaz que comparece por medio de su representante legal).

Personas que Pueden ser Mandatarios (art. 2 ley 18.120).

a) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.b) Procurador del númeroc) Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial,

independiente del tiempo que lleven como egresados (practica para obtenertítulo de abogado)

d) Estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º ó 5º de las escuelas de derechode alguna universidad autorizada.

e) Egresados de esas misma escuelas hasta tres años después de haberrendido los exámenes correspondientes.

Casos de Excepción en que se Puede Comparecer Personalmente:

a) Cuando se solicita autorización para comparecer y defendersepersonalmente

b) En departamentos (comunas) con menos de cuatro abogados de ejercicio.c) Cuando la ley exija comparecencia personal de la parte, por ejemplo,

confesión en juicio.d) Ante ciertos tribunales y en determinadas materia: asuntos que conozcan

alcaldes o JPL (salvo asuntos sobre regulación de daños y perjuicios, decuantía superior a 2 UTM), causas electorales, recursos de amparo yprotección, denunciantes en materia criminal, solicitudes en queaisladamente se piden copias simples, desarchivos o certificados,manifestación minera, etc.

Comparecencia Ante las Cortes de Apelaciones

Se puede comparecer facultativamente, en forma personal, por intermedio de procurador del número o a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (título).

Comparecencia Ante la Corte Suprema

Solo se puede comparecer por abogado habilitado o procurador del número (art. 398 COT).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 115

El Patrocinio

Es un acto solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia.

La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la Republica (ordinario, arbitral o especial) deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entiende cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, nombre apellidos y domicilio. En la práctica se destina un otrosí a este efecto.

Sanción al Incumplimiento de esta Obligación: si la primera presentación no cumple con esta obligación, se tendrá por no presentada para todos los efectos legales y las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

Facultad de Representación del Abogado Patrocinante: puede tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

Duración del Patrocinio: el abogado conservara el patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio (art. 1º inc. 3º ley 18.120)

Expiración Normal del Patrocinio: cumplimiento o desempeño del encargo.

Expiración por Revocación: acto por el cual el patrocinado pone fin al patrocinio vigente, lo cual va, normalmente aparejado de la designación de un nuevo abogados patrocinante quien tiene dos obligaciones: comunicar la revocación a su colega y encargarse de que éste reciba sus honorarios (código de Ética).

Expiración por Renuncia del Abogado: debe éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el termino de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que se haya antes designado otro patrocinante (art. 1 in. 4º ley 18.120).

Expiración por el Fallecimiento o Incapacidad del Abogado: el interesado deberá designar otro en su remplazo en la primera presentación que hiciere con posterioridad a ese fallecimiento, bajo sanción de no tenerse por presentada. La muerte del patrocinado no extingue el patrocinio, ya que el abogado debe seguir prestando sus servicios a la sucesión.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 116

El Mandato Judicial

Es un contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra, facultades suficientes para que la represente ante los tribunales de justicia. Se rige por las reglas generales del CC y además está reglamentado en el Título II del Libro I del CPC.

Formas de Constituirlo (art. 6 CPC)

a) Por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil.

b) Acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, suscrita portodos los otorgantes.

c) Declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunalque este conociendo de la causa. Se perfecciona en el momento en que elsecretario lo autoriza.

Facultades Ordinarias del Mandatario Judicial:

Existen sin necesidad de mención expresa y autoriza al procurador para tomar parte, del mismo modo como podría hacerlo el poderdante, en todos los tramites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia (art. 7 inc. 1º CPC). Las cláusulas en que se niegan o limitan las facultades ordinarias del mandato son nulas, por tanto no tienen valor alguno.

Facultades de la Naturaleza del Mandatario Judicial:

Es básicamente la posibilidad de delegar el mandato. El art. 7 inc. 1º CPC señala que puede el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. En este caso, a diferencia del mandato civil, el mandante no tiene necesidad de autorizar la delegación para que quede obligado. El procurador por el solo hecho de delegar el poder obliga a su mandante, a menos que se le haya negado la facultad de delegar, en cuyo caso no podrá nombrar delegado ni consecuencialmente obligar a su mandante.

El delegado no puede, a su vez, delegar el poder si lo hiciera el segundo delegado carecería de representación.

Facultades Accidentales o Especiales del Mandatario Judicial:

Aquellas que solo se entienden incorporadas al mandato si se mencionan expresamente. Es validad la formula en virtud de la cual se dice que se otorgan al mandatario todas las facultades a que se refiere el inc. 2º del art. 7 CPC, pues el poderdante ha manifestado en forma expresa su voluntad a conocer tales facultades.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 117

Se encuentran en el art, 7 inc, 2º CPC:

a) Desistirse en primera instancia de la acción deducida, esto es retirar lademanda después que ha sido notificada al demandado. No debeconfundirse con el retiro de la demanda, que opera cuando ella aun no hasido notificada al demandado. Tampoco debe confundirse con eldesistimiento de un recurso, para lo cual no se requiere poder especial,pues es una de las facultades ordinarias del mandato judicial.

b) Aceptar la demanda contraria, por la importancia que reviste, el legisladorha exigido su mención expresa.

c) Absolver posiciones sobre otros hechos que no son personales de élmismo.

d) Renunciar a los recursos o términos legales. Renuncia a un recurso la parteque se compromete a no interponerlo. No es lo mismo que desistirse de unrecurso.

e) Facultad de transigir. Al ser un acto de disposición, el mandatario no puedecelebrar transacción alguna, si no se le ha facultado expresamente paraello.

f) Facultad de comprometer. El compromiso es el acto en virtud del cual sesomete la decisión de un asunto controvertido a un árbitro.

g) Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.

h) Facultad de celebrar convenios, se refiere a la quiebra (art. 178 Ley deQuiebra)

i) Facultad de percibir. El mandatario no puede sin estar expresamenteautorizado, percibir las cantidades numéricas en que hubiere sidocondenada la contraparte en el juicio.

Sanción a presentaciones que no cumplen con las normas sobre constitución legal del mandato:

El tribunal se limita a ordenar la debida constitución del mandato dentro de un plazo máximo de 3 días. Extinguido este plazo y sin necesidad de otro tramite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales.

Efectos del Mandato

Constituido el mandato desaparece del proceso la persona física del mandante, por lo que todas las actuaciones del proceso, así como sus

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 118

notificaciones deben practicarse al mandatario, salvo excepciones, por ejemplo, en el avenimiento laboral, conciliación civil.

El Mandato Judicial y la Muerte del Mandante

El mandato de los abogados no termina por la muerte del mandante (art. 529 COT).

Duración del Mandato

Todo procurador legalmente constituido conserva su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato (art. 10 inc. 1º CPC).

- Terminación Normal del Mandato: por cumplimiento o desempeño del mandato.

- Terminación Anticipada: cuando el proceso no llegue ni llegará a tener sentencia definitiva, el mandatario puede solicitar que se lo libere del encargo. Por ejemplo: desistimiento de la demanda.

- Terminación por revocación: acto unilateral del mandante por el cual se pone fin al mandato vigente. Puede ser expresa o tácita (designación de un nuevo mandatario sin mención del anterior). Debe constar en el proceso para ser oponible a la contraparte.

- Terminación por renuncia del procurador o mandatario: ocurre lo mismo que en la renuncia del abogado al patrocinio. El mandatario debe poner su renuncia en conocimiento del mandante, junto con el estado del negocio y, conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro mandatario.

- Terminación por muerte o incapacidad del mandatario: ocurre lo mismo que en la muerte o incapacidad del abogado en el patrocinio. El interesado deberá designar otro en su remplazo en la primera presentación que hiciere con posterioridad a ese fallecimiento, bajo sanción de no tenerse por presentada. La muerte del mandante no extingue el mandato, ya que el mandatario debe seguir prestando sus servicios a la sucesión.

VIII. Concepto y clasificación de las notificaciones

Concepto

La notificación es una actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial (Fernando Alessandri). Se reglamenta en el

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 119

Título VI, Libro I y las disposiciones comunes a todas las actuaciones judiciales del Título VII, Libro I del CPC.

o Las resoluciones judiciales sólo producen efecto cuando son notificadas ysiempre que la notificación respectiva sea hecha con arreglo a la ley (Art.38). Salvo casos excepcionales, por ejemplo: respecto del apelado rebelde,las resoluciones judiciales producen sus efectos desde que se pronuncian,sin necesidad de notificación.

o Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento delnotificado (Art. 39 CPC).

Clasificación de las notificaciones

1.- Notificación personal

Consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita (Art. 40 CPC).

Debe practicarla el secretario del tribunal, dentro de su oficina (Art. 380 Nº 2 COT). También puede practicarla el oficial primero de la secretaría, bajo la responsabilidad del secretario (Art. 58 CPC). Fuera de la oficina del secretario, es el receptor quien debe practicarla (Art. 390 COT).

En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora. Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público.

La notificación personal debe hacerse en lugares hábiles. Estos son (Art. 41): a) Oficio del secretariob) Casa que sirve para despacho del tribunalc) Oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificaciónd) Habitación del notificadoe) Lugar donde el notificado ejerce ordinariamente su industria, profesión o

empleo (salvo los jueces, que no pueden ser notificados en el local dondedesempeñan sus funciones).

f) En cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y se permitala entrada del ministro de fe

g) En lugares de libre acceso público

El tribunal puede ordenar que la notificación personal se haga en otros lugares cuando la persona a quien se trata de notificar no tiene habitación conocida en el

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 120

lugar en que ha de ser notificada, siendo necesario que se acredite tal circunstancia por un certificado de un ministro de fe que afirme haber efectuado las indagaciones posibles, lo que debe detallarse en la respectiva diligencia (Art. 42 CPC). La notificación personal debe hacerse constar en el proceso por diligencia que deben suscribir el notificado y el ministro de fe. Si el primero no puede o no quiere firmar, debe dejarse testimonio de este hecho en la misma diligencia. Además, debe expresarse el lugar en que se verifique el acto y la fecha, con indicación de la hora, a lo menos aproximada (Art. 43). La constancia en el proceso es un requisito esencial de la notificación personal y, su omisión acarrea la nulidad de la notificación.

Según los artículos 40, 47, 52 y 56 del CPC, las resoluciones que deben notificarse personalmente son:

a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas aquienes hayan de afectar sus resultados, debe hacérseles personalmente.Al actor se le notifica por el estado diario (primera gestión puede ser lademanda, una medida prejudicial o preparación de la vía ejecutiva).

b) Cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez deciertos actos.

c) Cuando el tribunal lo ordene expresamented) Puede usarse, además, en todo caso.e) Si transcurren 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no

se consideran como notificaciones válidas las anotaciones en el estadodiario, mientras no se haga una nueva notificación personalmente o porcédula.

f) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, oa quienes no afecten sus resultados, deben hacerse personalmente o porcédula.

Notificación personal subsidiaria

Si, buscada en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, debe acreditarse por medio de una información sumaria que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada, bastando para comprobar la primera circunstancia la declaración de testigos singulares (Art. 44 CPC) y, pedir que se ordene notificar al demandado en la forma que determina el artículo 44 inciso 2º. El tribunal ordenará recibir la información sumaria y si se comprueba que la persona a quien interesa notificar se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada, debe el tribunal ordenar que la notificación se haga entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando fuere escrita, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada y, si ello no es posible, debe fijarse en la puerta un aviso que dé la noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 121

Todo lo anterior debe efectuarse de la misma forma que la notificación personal, siendo obligada a suscribirla la persona que recibe las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio (Art. 45 CPC).

Además, el ministro de fe debe dejar constancia en el proceso de que la notificación fue hecha de esta forma y debe dar aviso de ella al notificado, a través de carta certificada por correo, en el plazo de 2 días, contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas del correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La omisión en el envío de la carta no invalida la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios y, el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas de los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del COT (Art. 46. Amonestación privada, censura, multa, suspensión hasta por un mes).

Si la información sumaria rendida para acreditar que la persona a quien se debe notificar estaba en el lugar del juicio y cual era su morada era falsa, la notificación adolecería de nulidad y el demandado estaría mal emplazado, caso en el cual procedería en contra de la sentencia que en el juicio recayere, un recurso de casación en la forma.

2.- Notificación por cédula

Consiste en entregar, en el domicilio del notificado, una cédula que contenga la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia (Art. 48 CPC).

Diferencias entre la notificación personal y por cédula

NOTIFICACIÓN PERSONAL NOTIFICACIÓN POR CÉDULA

Debe entregarse copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y de la solicitud en que haya recaído, cuando fuere escrita.

Debe entregarse copia íntegra de la resolución, pero acompañada solamente de los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Se efectúa entregando los documentos que indica la ley personalmente al notificado.

Se efectúa entregando la resolución y los datos, en el domicilio del notificado, a cualquier persona que allí se encuentre y, si ello no es posible, fijando en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican (se practica de la misma forma que la notificación personal subsidiaria).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 122

El receptor debe dar aviso por carta certificada al notificado por cédula (Art. 46 y 48 CPC).

En el proceso debe dejarse constancia de la notificación, con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega de la cédula y de la circunstancia de haberse dado el aviso (Art. 48 CPC).

Según los artículos 48, 52 y 56, las resoluciones que deben notificarse por cédula son:

a) Sentencias definitivas

b) Resoluciones en que se reciba la causa a prueba. Las que reciben aprueba un incidente deben notificarse por el estado diario (Art. 323 CPC).

c) Resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes

d) Cuando el tribunal expresamente lo ordene

e) Si transcurren 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, nose consideran como notificaciones válidas las anotaciones en el estadodiario, mientras no se haga una nueva notificación personalmente o porcédula.

f) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, oa quienes no afecten sus resultados, deben hacerse personalmente o porcédula.

Para efectos de la notificación por cédula todo litigante debe, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo y, esta designación se considera subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada (Art. 49 CPC).

En los juicios ante tribunales inferiores, al fijar el domicilio, si este se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámite y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de los límites más próximos.

Las resoluciones que, según el artículo 48, deben notificarse por cédula, se notificarán por el estado diario a las partes que no hayan designado domicilio en su primera gestión judicial, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal (Art. 53). Esta sanción subsiste mientras la referida designación no se haga por la parte que ha incurrido en esta omisión.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 123

3.- Notificación por el estado diario

Consiste en incluir la resolución que se ha de notificar en un estado que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal con las indicaciones que determina la ley (Art. 50 CPC).

El estado diario debe encabezarse con la fecha del día en que se forme y deben mencionarse por el número de orden que les corresponde en el rol general (en cifras y letras) y, además, el apellido del demandante y demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas (número de orden en la primera resolución y con él debe figurar en el rol del tribunal).

Los estados deben mantenerse por tres días, en lugar accesible al público, protegido de alteraciones y encuadernados por orden riguroso de fechas, deben archivarse mensualmente (Art. 50 inciso 3º).

De las notificaciones por el estado diario debe ponerse testimonio en los autos, con indicación del nombre de las personas a quienes se haya dado aviso por carta certificada. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidan la notificación y sólo son sancionados con multa de media a una UTM, a petición de parte o de oficio.

Si por olvido y otra causa no se incluye en el estado diario una resolución del día en que se dicta, no puede incluirse en los estados diarios de los días siguientes, sin que la parte interesada lo pida y sin que, previamente, lo ordene el tribunal.

Cuando la ley no dice expresamente que una resolución debe notificarse en otra forma, se entiende notificada desde que se incluye en el estado diario (Art. 50 primera parte). Así, la notificación por el estado diario es la regla general en nuestro derecho procesal.

Si transcurrieren 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se consideran válidas las anotaciones en el estado diario, mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (Art. 52 CPC).

Además, deben notificarse por el estado diario las resoluciones que deben notificarse por cédula, respecto de las partes que no han hecho la designación de domicilio que ordena la ley (Art. 53 CPC).

4.- Notificación mediante aviso en diarios

Según el artículo 54 del CPC, determinadas notificaciones deben hacerse por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 124

hay, con los requisitos que el mismo establece, cuando se reúnen las condiciones que determina el CPC.

La notificación por aviso procede en dos casos:

a) Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuyaindividualidad o residencia sea difícil de determinar

b) Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas que porsu número, dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.

Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal. Pero si ello resulta muy costoso, en comparación a la cuantía del asunto, puede disponer el tribunal que se haga un extracto redactado por el secretario (Art. 54 inciso 1º).

Para autorizar esta forma de notificación, el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. Así, la parte interesada debe rendir información sumaria para acreditar los fundamentos de su petición de que la notificación se haga por aviso en diarios, suministrado este conocimiento al tribunal, éste debe resolver inmediatamente. La resolución del tribunal debe referirse a los siguientes puntos:

a) Autorizar la notificación por aviso en diarios

b) Determinar los diarios o periódicos en que haya de hacerse la publicaciónde los avisos

c) Establecer el número de veces que los avisos deben repetirse, el cual nopuede bajar de tres

Si la notificación hecha por este medio es la primera de una gestión judicial, es necesario además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del diario oficial correspondientes a los días 1 ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente hábil si no se ha publicado en las fechas indicadas (Art. 54 inciso final).

Si se omite alguno de los requisitos del artículo 54, la notificación por avisos adolece de nulidad. Además, si esta notificación es la primera de una gestión judicial y no cumple con los requisitos de dicho artículo, el demandado no ha sido emplazado legalmente y la sentencia que en el juicio recaiga es nula, procediendo recurso de casación en la forma.

5.- Notificación tácita

No es propiamente una especie de notificación y, se llama tácita porque, reunidas ciertas condiciones, la ley supone que la persona ha sido notificada en forma legal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 125

El artículo 55 señala las condiciones exigidas para tener por notificada tácitamente una resolución, éstas son:

a) Que la parte a quien afecte la resolución que no ha sido notificada o lo hasido en otra forma que la legal, haga en el juicio cualquier gestión quesuponga conocimiento de dicha resolución y,

b) Que antes de realizar la gestión no haya reclamado de la falta o nulidad dela notificación.

6.- Notificación ficta o presunta legal

Si una parte solicita y obtiene la declaración de nulidad de una notificación, se tendrá por notificada, por el solo ministerio de la ley, de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. Si esa nulidad fue declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificarse el “cúmplase” de dicha resolución (Art. 55 inciso 2º CPC).

Esta notificación fue incorporada a nuestra legislación por medio de una modificación que tuvo por objeto evitar el absurdo que se daba cuando declarada la nulidad de la notificación de una resolución, ésta debía ser nuevamente notificada. La ley presume que el que ha solicitado la declaración de nulidad de la notificación de una resolución tiene conocimiento de la misma, por lo que es innecesaria una nueva notificación.

Declaraciones del notificado

Por regla general, las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no deben contener declaración alguna del notificado, salvo que la resolución lo ordene o, que por su naturaleza, requiera esta declaración.

IX. RESOLUCIONES JUDICIALES

Concepto

Son las declaraciones emanadas de los tribunales de justicia sobre los puntos sometidos a su decisión (Fernando Alessandri).

Expresan una actividad mediante la cual el juez resuelve las peticiones de las partes o dispone medidas procesales.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 126

Clasificación de las resoluciones judiciales

El artículo 158 las clasifica en sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.

Se definen en el mismo artículo y es a estas definiciones a las que hay que atenerse para calificar las resoluciones judiciales y no al nombre que se les dé ni a su forma externa. Por ejemplo: la resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria, aunque se la denomine ‘auto de prueba’.

La calificación que se haga de una resolución judicial es importante por:

- Sus requisitos externos son diversos según sea la especie de la resolución judicial.

- Los recursos procesales se pueden entablar contra determinadas resoluciones judiciales.

- Es distinto el número de ministros que debe intervenir en su dictación en los tribunales colegiados.

- Son diferentes sus efectos, etc.

1) DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEÍDOS

Decreto, providencia o proveído, es aquella resolución que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso (Art. 158 inciso 5º).

El artículo 70 del COT señala que se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. De aquí se desprenden sus características:

a) Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos y,

b) No prejuzgan ni deciden cuestión alguna debatida entre partes (estacaracterística las distingue de las otras resoluciones judiciales).

2) AUTOS:

Son aquellas resoluciones que recaen en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes o, sin resolver sobre algún trámite que deba

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 127

servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (Art. 158 inciso 3º y 4º).

Los autos resuelven incidentes, a diferencia de los decretos, que jamás lo hacen. Además, como no establecen derechos permanentes a favor de las partes, se distinguen de las sentencias interlocutorias.

3) SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS:

Sentencia interlocutoria es aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o, resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (Art. 158 inciso 3º).

No todas las resoluciones judiciales que fallan incidentes son sentencias interlocutorias, pues, además debe concurrir alguna de las circunstancias que se extraen de su concepto, las cuales las distinguen de los autos (estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o que resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria).

Establece derechos permanentes a favor de las partes: la sentencia interlocutoria que acepta el desistimiento de la demanda o declara el abandono del procedimiento.

Resuelve sobre un trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria: la resolución que, en el juicio ejecutivo, ordena embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas.

Clasificación de las sentencias interlocutorias

Para la procedencia del recurso de casación, la ley clasifica las sentencias interlocutorias en dos grupos:

a) Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible sucontinuación

b) Sentencias interlocutorias que no producen esos efectos

El recurso de casación sólo procede contra las sentencias definitivas e interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (Art. 766), salvo la excepción del artículo 769 CPC.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 128

4.- SENTENCIAS DEFINITIVAS Sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. La instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales fijados por la ley a los diversos asuntos que se entregan a los tribunales de justicia para su conocimiento y fallo. En nuestro derecho, la regla general es el principio de doble instancia. En primera instancia se discuten problemas de derecho y alegan y prueban los problemas de hecho. En segunda instancia se revisa el fallo del tribunal inferior, para determinar si el fallo está de acuerdo con el mérito del proceso y si está conforme a derecho. De esto se desprende que el conocimiento y fallo de un recurso de casación en el fondo por la Corte Suprema no constituye una instancia, pues la competencia de la Corte sólo comprende el problema de derecho que se le somete en el recurso, mientras que en la instancia, la facultad se extiende a todos los hechos y a todo el derecho. No basta que una sentencia ponga fin a la instancia para que sea sentencia definitiva, pues es necesario, además, que resuelva la cuestión o asunto objeto del juicio, por ello, las resoluciones judiciales que aceptan el desistimiento de la demanda o declaran el abandono del procedimiento no son sentencias definitivas, sino sentencias interlocutorias, pues ellas no fallan la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. 5.- SENTENCIAS DE TÉRMINO Algunos artículos del CPC emplean esta expresión, que no ha sido definida por el legislador, sin embargo, la doctrina ha estimado que sentencia de término es aquella que pone fin a la última instancia del juicio. 6.- SENTENCIAS EJECUTORIADAS Se definen en el artículo 174 del CPC, según el cual podemos concluir que las sentencias firmes o ejecutoriadas son aquellas que pueden cumplirse, sea porque no proceden recursos en contra de ellas, sea porque los expresados recursos proceden y han sido fallados, sea porque los recursos proceden, pero han pasado todos los plazos que el legislador concede para su interposición, sin que se hayan hecho valer por las partes. 7.- SENTENCIAS QUE CAUSAN EJECUTORIA Son aquellas que pueden cumplirse, no obstante los recursos pendientes. Por ejemplo: causa ejecutoria la sentencia de primera instancia cuando se ha apelado de ella y la apelación, según la ley, se concede en el sólo efecto devolutivo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 129

Efectos de las resoluciones judiciales

1) Desasimiento del tribunal

Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las dictó (Art. 182 inciso 1º, primera parte).

Excepciones al principio de desasimiento del tribunal

a) Son sentencias interlocutorias las que declaran la deserción o laprescripción de la apelación. Sin embargo, ellas pueden ser alteradas omodificadas por el mismo tribunal que las dicte, cuando se pidiere sureposición por haberse fundado en un error de hecho (Art. 201 y 212 CPC).

b) El principio de desasimiento del tribunal no obsta a que se pueda pedir larescisión de todo lo obrado por falta de emplazamiento (Art. 182 inciso 2º).

De la aclaración o interpretación y de la rectificación o enmienda de las sentencias definitivas e interlocutorias

No obstante al principio de desasimiento del tribunal, puede ocurrir que la sentencia contenga puntos oscuros o dudosos, que incurra en omisiones o que adolezca de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, caso en el cual el tribunal que la dictó puede, de oficio a petición de parte, aclarar dichos puntos oscuros o dudosos, salvar las referidas omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en ella (Recurso de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda).

Autos y decretos pueden modificarse o dejarse sin efecto por el mismo tribunal que los dicta: Recurso de reposición

Los autos y decretos pueden ser modificados o dejados sin efecto por el propio tribunal que los dicta, para lo cual la ley concede a las partes el recurso de reposición. El recurso de reposición puede ser definido como el medio que la ley concede a las partes para pedir la modificación de un auto o decreto al mismo tribunal que los dictó.

Sentencia definitiva → Recurso de aclaración, interpretación Sentencia interlocutoria → rectificación o enmienda

Autos y decretos → Recurso de reposición

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 130

2) La cosa juzgada

A.- La acción de cosa juzgada

Concepto: Es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme. La definición se desprende de los artículos 175 y 181 CPC.

El artículo 174 señala que una resolución se entiende firme o ejecutoriada:

a) Si no procede recurso alguno en contra de ella, desde que se hayanotificado a las partes.

b) Si proceden recursos en contra de ella y ellos se han interpuesto, desdeque se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen losrecursos deducidos y,

c) Si proceden recursos en contra de ella y ellos no se han interpuesto, desdeque transcurren todos los plazos que la ley concede para la interposición dedichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este caso,tratándose de una sentencia definitiva, debe el secretario certificar el hechoa continuación del fallo, el cual se considerará firme desde ese momento,sin más trámites.

También pueden cumplirse las resoluciones que causan ejecutoria, éstas son, aquellas resoluciones que pueden cumplirse, no obstante los recursos pendientes.

Elementos esenciales de la acción de cosa juzgada

a.- A quién corresponde: a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo, en la forma prevenida por el Título XIX del Libro I (Art. 176 CPC).

b.- Dónde se hace valer: la ejecución de las resoluciones judiciales corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o única instancia. Sin embargo, cuando la ejecución de una sentencia haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal antes señalado, o bien, ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección del acreedor (Art. 231 inciso 1º CPC).

c.- Oportunidad para hacerla valer: puede pedirse la ejecución de las resoluciones judiciales desde que estén ejecutoriadas o causen ejecutoria y se haya hecho exigible la prestación ordenada en éstas.

d.- Cómo se hacen valer: se distinguen las siguientes situaciones:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 131

Si el cumplimiento se solicita después de un año desde que la ejecución sehizo exigible, debe necesariamente hacerse valer a través de un juicioejecutivo.

Si se solicita ante un tribunal distinto de aquel que dictó la sentencia,también debe seguirse necesariamente un juicio ejecutivo.

Si se solicita ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un añocontado desde que la ejecución se hizo exigible, se hace valer a través delcumplimiento incidental.

La ley establece otros procedimientos especiales para cumplirdeterminadas resoluciones judiciales, por ejemplo, el artículo 251 señalaque mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, sepedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer delnegocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovidoen Chile.

B.- La excepción de cosa juzgada * Sólo sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas

Concepto: es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo.

Los autos y los decretos no producen la excepción de cosa juzgada. Tampoco producen ese efecto las sentencias definitivas o interlocutorias que causan ejecutoria.

El fundamento de la excepción de cosa juzgada está en la necesidad de que los pleitos tengan un fin y de que las cosas no estén constantemente inciertas. Además, la excepción de cosa juzgada tiende a evitar que se produzcan fallos contradictorios.

Titular de la excepción de cosa juzgada

Según el artículo 177 del CPC, la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo. Por ello, podría oponerla tanto el litigante que ha obtenido, como aquel que ha perdido, a fin de impedir que en un nuevo pleito se dicte una sentencia más desfavorable a sus intereses.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 132

Características de la cosa juzgada

La cosa juzgada tiene tres características: es renunciable, es relativa y es irrevocable.

a) Renunciabilidad de la cosa juzgada: si la parte interesada no opone laexcepción de cosa juzgada en el juicio, se entiende que renuncia a ella y eltribunal no podría declararla de oficio.

b) Relatividad de la cosa juzgada: consiste en que la presunción de verdadque ella envuelve rige solamente para las partes que han intervenidojurídicamente en el litigio. El efecto de la cosa juzgada no es general, sinorelativo. las sentencias judiciales no producen cosa juzgada sino respectode las personas que han intervenido en el juicio respectivo (Art. 3 inciso 2ºCC). Sin embargo, hay casos en que la cosa juzgada tiene el carácter deabsoluta, es decir, casos en que las sentencias judiciales producen susefectos no sólo respecto de las personas que han intervenido en el juicio,sino respecto de todo el mundo. Por ejemplo (son casos de excepción):

Artículo 315 CC: fallo judicial que declara verdadera o falsa lapaternidad o maternidad del hijo. Se exige que los fallos hayanpasado en autoridad de cosa juzgada; que se hayan pronunciadocontra legítimo contradictor y que no haya habido colusión en eljuicio.

Artículo 1246 CC: dispone que el que a instancia de un acreedorhereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado herederoo considerado como tal, se entenderá serlo respecto de los demásacreedores, sin necesidad de nuevo juicio. Regla que también seaplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplementeo con beneficio de inventario.

Artículo 2513 CC: la sentencia judicial que declara una prescripciónhará las veces de escritura pública para la propiedad de bienesraíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no vale contraterceros sin la competente inscripción.

c) Irrevocabilidad de la cosa juzgada: significa que las sentencias judicialesfirmes o ejecutoriadas no pueden ser alteradas de manera alguna. Ni lostribunales de justicia ni el poder legislativo tienen autoridad para modificar lasituación jurídica que la sentencia ha colocado a las partes que hanintervenido en el juicio (Art. 9 CC).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 133

La cosa juzgada en relación con los actos judiciales no contenciosos

Los actos judiciales no contenciosos son esencialmente revocables; no existe en ellos la cosa juzgada.

Según el artículo 821 CPC, se debe distinguir entre resoluciones judiciales negativas y afirmativas. Los tribunales pueden, variando las circunstancias y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones judiciales negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. Podrán también, en igual caso, revocar o modificar las resoluciones judiciales afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución.

Sentencias judiciales que no producen cosa juzgada

El legislador ha previsto ciertos casos en que las sentencias judiciales firmes no producen la excepción de cosa juzgada, por ejemplo:

Juicios de arrendamiento: las sentencias que se pronuncien en los juicios especiales de contrato de arrendamiento, no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquellas (Art. 615 CPC).

Juicio ejecutivo: la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado, salvo que se hubiere concedido reserva de derechos al ejecutante o el ejecutado. En este último caso la sentencia no producirá cosa juzgada respecto de las acciones o excepciones reservadas para el ordinario, las cuales pueden discutirse nuevamente en un juicio ordinario (Art. 478 CPC).

Sentencias extranjeras y cosa juzgada

En Chile, las sentencias judiciales pronunciadas en país extranjero producen la excepción de cosa juzgada. Se discute si para ello es necesario que la Corte Suprema otorgue la autorización correspondiente, como en el caso del cumplimiento en Chile de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.

Hay quienes creen que puede oponerse la excepción de cosa juzgada sin necesidad de pedir autorización a la Corte Suprema; otros exigen como indispensable esta autorización, por ejemplo: Carlos Stoehrel. Esta última es la opinión mayoritaria, pues ‘donde existe la misma razón, existe la misma disposición’ y, en definitiva, lo que se persigue es el reconocimiento en Chile de una sentencia extranjera.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 134

Requisitos que exige la ley para que proceda la excepción de cosa juzgada

La excepción de cosa juzgada puede alegarse siempre que entre la nueva demanda y la anterior resuelta exista triple identidad (Art. 177). Esta triple identidad consiste en:

a) Identidad legal de personas: el demandante y el demandado deben seren ambos juicios la misma persona jurídica, es indiferente que sean o no lamisma persona física. Existe identidad legal o jurídica de personas, cuandolas partes figuran en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior.

Una persona puede figurar en un juicio personalmente y representada enun nuevo juicio por un mandatario, caso en el cual, a pesar de no existiridentidad física, existe identidad jurídica o legal. Al contrario, una personapuede actuar en el primer juicio a nombre propio y en el segundo comorepresentante legal de otro, existiendo identidad física, pero no concurre laidentidad jurídica requerida por la ley.

En este punto se presentan algunos problemas jurídicos relevantes:

i. Caso del sucesor a título singular: si bien existe un serie de teorías,resumiendo es posible señalar que si el sucesor a título singular ha adquirido el derecho después de que el fallo queda firme, debe este producir cosa juzgada a su respecto, no así si lo ha adquirido antes.

ii. Coacreedores solidarios: existe entre ellos la identidad legal depersonas y el deudor podría oponer a un coacreedor solidario la excepción de cosa juzgada basada en un juicio que hubiere seguido con anterioridad a otro coacreedor solidario.

iii. Codeudores solidarios: si la sentencia falla una excepción personalopuesta por el deudor que interviene en el juicio, ese fallo no puede afectar a los demás codeudores. Pero en el caso de excepciones comunes, hay quienes sostienen que no produce cosa juzgada respecto de los demás codeudores, en tanto otros dicen lo contrario. Una tercera doctrina de carácter ecléctico, conforme a la cual si la sentencia es favorable al deudor, produce cosa juzgada con respecto a los demás codeudores, en tanto que si le es adversa, no obliga a los otros codeudores solidarios. Al parecer, la primera tesis es la más acertada

iv. Indivisibilidad: tratándose de coacreedores o codeudores de unaobligación indivisible, se debe llegar a la misma conclusión que para el caso de la solidaridad. Lo que se falla con respecto a uno de ellos, afecta a los demás.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 135

b) Identidad de la cosa pedida: es el beneficio jurídico que se reclama en eljuicio y al cual se pretende tener derecho. Existe identidad de cosa pedida,cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismoque se demandó en el juicio anterior.

Para determinar si concurre esta identidad no debe atenderse a lamaterialidad del objeto que se reclama, sino al derecho que se discute ycuando este derecho es el mismo existe la identidad de la cosa pedida, auncuando se trate de cosas materialmente distintas. Al contrario, cuando elderecho discutido es distinto, no concurre la identidad de la cosa pedida, apesar de que la cosa material sea la misma. Por ejemplo (ejemplos dadospor la doctrina para explicar la identidad de la cosa pedida):

i. Se reclama la entrega de un reloj, porque alego que soy heredero dePedro y pierdo el pleito. Pasa un tiempo y en un nuevo juicio reclamo el sombrero de Pedro aduciendo que soy su heredero. Acá hay cosa juzgada, porque la cosa pedida es la misma, ya que el beneficio jurídico es el mismo y este beneficio jurídico es ser heredero de Pedro.

ii. Pido la entrega de un fundo alegando ser su dueño, pierdo el juicio y,en uno posterior hago valer sobre el mismo fundo un derecho de usufructo, que es una facultad de la propiedad. En este caso el beneficio jurídico es distinto, pues se pide cosas distintas, por tanto, no hay cosa juzgada en este caso.

c) Identidad de la causa de pedir: es el fundamento inmediato del derechodeducido en juicio (Art. 177 inciso final). No debe confundirse la causa depedir con los medios probatorios fundantes. Una demanda fundada en lamisma causa de pedir de otra anterior que ya ha sido fallada, debe serrechazada, aunque se sostenga por otros medios probatorios.

En doctrina se distingue entre la causa próxima o inmediata y la causalejana o remota de la acción deducida y se discute a cuál de éstas debeatenderse para ver si concurre la identidad que exige la ley. Por ejemplo: enla nulidad de un contrato, la causa próxima será el consentimiento viciado,en tanto que la causa remota puede ser el error, la fuerza o el dolo.

Según Marcadé, sólo debe tomarse en cuenta la causa próxima. Así, porejemplo: existe identidad de causa de pedir, cuando ambas demandas sebasan en que el consentimiento ha estado viciado, sin que importe que enuna demanda el vicio invocado sea la fuerza y en la otra el dolo.

Por su parte, Laurent considera que hay que atender a la causa lejana oremota. No hay identidad de causa de pedir si la causa lejana o remota esdiferente en ambas demandas, aunque la causa próxima o inmediata sea lamisma.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 136

Se presenta el problema de saber cuál de estas dos teorías es la que acepta nuestra legislación positiva. Nuestra jurisprudencia no se ha definido al respecto.

Stoehrel adhiere a la segunda teoría, esto es, la de la causa lejana o remota, porque si la cosa juzgada pretende evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, la teoría de la causa remota no le pone en situación de contradecirse, porque la contradicción sólo se produce en el caso de pronunciamientos opuestos ante asuntos jurídicamente idénticos.

Formas de hacer valer la cosa juzgada

Del estudio de diversas disposiciones del CPC resulta que la cosa juzgada puede alegarse en diversas formas, a saber:

a) Como acción (Art. 175 y 176 CPC).

b) Como excepción dilatoria (Art. 304 CPC).

c) Como excepción perentoria, con la característica de que además esanómala, ya que no sólo se puede oponer en el escrito de contestación a lademanda, sino en cualquier estado de la causa, debiendo, eso sí, alegarsepor escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o dela vista de la causa, en segunda instancia.

d) La excepción de cosa juzgada puede servir de base a un recurso deapelación.

e) Como causal del recurso de casación en la forma, siempre que hubiere sidoalegada oportunamente en el juicio y la sentencia que se trata de recurrir decasación la haya desestimado (Art. 768 Nº 6 CPC).

f) La cosa juzgada puede servir de fundamento a un recurso de casación enel fondo, cuando la sentencia que se trata de recurrir de casación, alpronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, haya cometido unainfracción de ley, siempre que esta infracción influya sustancialmente en lodispositivo de ella. Por ejemplo: cuando el tribunal sentenciador estima queexiste la triple identidad requerida por la ley para que proceda la excepciónde cosa juzgada, en circunstancias que la causa de pedir en la segundademanda es distinta que la que ha servido de fundamento a la primera.

g) La cosa juzgada puede servir también de base a un recurso de revisióncuando la sentencia que se trata de rever ha sido pronunciada contra otrapasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en quela sentencia firme recayó (Art. 810 Nº 4).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 137

Efectos de las sentencias criminales en juicios civiles (Bernales)

1.- Sentencias condenatorias: producen siempre cosa juzgada en el juicio civil (Art. 178 CPC).

El artículo 180 agrega que siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no es lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirven de necesario fundamento, por lo cual no puede el juez civil tomar en consideración pruebas o alegaciones tendientes a acreditar la no existencia del delito o la inculpabilidad del condenado. En todo caso, no se exige que se cumpla con la triple identidad.

2.- Sentencias absolutorias o sobreseimiento definitivo: no existe regla absoluta, pero a partir del artículo 179 inciso 1º del CPC, la regla general es que no producen cosa juzgada en el juicio civil. Hay un caso en que la regla es absoluta y es respecto de tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos. Las excepciones a la regla general o casos en que sí produce cosa juzgada en materia civil son:

a) Cuando la sentencia absolutoria o sobreseimiento se funda en la noexistencia del delito o cuasidelito: se pueden presentar cuatro situacionesdiversas, según la resolución:

Se basa en que no se han realizado los hechos que loconstituyen: produce cosa juzgada.

Se basa en que los hechos han sido casuales (caso fortuito):produce cosa juzgada.

Se basa en que los hechos existen pero no están penados porla ley: no produce cosa juzgada, porque podría haber delitocivil.

Se basa en que los hechos existen y están probados, pero haycausales eximentes de responsabilidad: no produce cosajuzgada.

b) Cuando la sentencia o sobreseimiento se funda en no existir relación algunaentre el hecho y el acusado: tampoco es una excepción absoluta, ya queopera sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectar al acusadopor actos de terceros (responsabilidad por el hecho ajeno).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 138

c) Cuando la sentencia o sobreseimiento se funda en no existir indicio algunocontra el acusado: no hay prueba para establecer culpabilidad y, por lotanto, puede invocarse la cosa juzgada, pero sólo respecto de quienesintervinieron en el proceso criminal.

Efectos de las sentencias civiles en juicios criminales

a) Regla general: las sentencias civiles no producen cosa juzgada en juiciospenales.

b) Excepciones:

• Cuando se ejercita la acción civil que emana de un delito de acciónprivada, se extingue por ese solo hecho la acción penal (Art. 66CPP). No es verdaderamente excepción porque el efecto se producepor la interposición de la demanda civil y no por efecto de lasentencia.

• No puede entablarse la acción civil indemnizatoria en un procesopenal, si ésta ya ha sido resuelta en sede civil.

• El juez penal debe acatar lo que resuelvan los jueces civilesconociendo de las denominadas cuestiones prejudiciales civiles quesean de su competencia.

X. INCIDENTES

Las reglas relativas a los incidentes son disposiciones comunes a todo procedimiento y están ubicadas en el Libro I CPC.

Los incidentes son cuestiones accesorias de los juicios y pueden presentarse tanto en los de carácter general como en los especiales. También se denominan “artículos”.

Concepto:

Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas del Título IX del Libro I, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial (Art. 82 CPC).

Así, se puede definir a los incidentes como las cuestiones accesorias del juicio que requieren pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 139

Algunos estiman que sólo son incidentes las cuestiones accesorias del juicio que requieren pronunciamiento del tribunal con audiencia de las partes, basándose en el artículo 82; sin embargo, Stoehrel cree que eso no es así, pues hay muchos incidentes que se resuelven sin audiencia de partes, lo que se desprende de la parte final del artículo 89 CPC. Además, del artículo 82 se desprende que las cuestiones accesorias que deben resolverse con audiencia de las partes son una especie determinada de incidentes, pudiendo otras ser resueltas de plano, cuando se cumplen las exigencias de la parte final del artículo 89.

Clasificación de los incidentes

Los incidentes pueden clasificarse desde distintos puntos de vista. Así tenemos:

1. Incidentes ordinarios o especiales

Incidentes ordinarios: son aquellos cuya tramitación está establecida enel Título IX del Libro I del CPC.

Incidentes especiales: tienen reglas propias de tramitación y sólo se rigenpor las disposiciones aplicables a los incidentes ordinarios, en cuanto éstasno estén modificadas por aquellas.

La regla general es que los incidentes tengan el carácter de ordinarios, yaque, si no existe una regla especial diversa, deben aplicarse lasdisposiciones contenidas en el Título IX del Libro I.

2. Incidentes de previo y especial pronunciamiento e incidentes quedeben substanciarse en ramo separado

A esta clasificación se refiere el artículo 87 CPC, de acuerdo con el cual esposible ensayar una definición para ambas clases de incidentes.

Incidentes de previo y especial pronunciamiento: es aquel sin cuyaprevia resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, quesuspende el curso de ésta y que debe tramitarse en la misma pieza deautos. Por ejemplo: incidente de competencia, se tramita en el cuadernoprincipal (Art. 112).

Incidentes que deben substanciarse en ramo separado: es aquel cuyaresolución previa no es necesaria para que se pueda seguir tramitando lacausa principal, que no suspende el curso de ésta y que debesubstanciarse en ramo separado. Por ejemplo: incidente especial sobreprivilegio de pobreza (Art. 131 CPC).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 140

3. Incidentes que deben tramitarse e incidentes que pueden ser resueltosde plano

A esta clasificación se refiere el artículo 89, del cual puede desprenderseque la regla general es que los incidentes deben tramitarse (promovido unincidente, se conceden 3 días para responder y vencido este plazo, haya ono contestado la parte contraria, el tribunal resolverá la cuestión si, a sujuicio, no hay necesidad de prueba).

Sin embargo, la ley faculta al tribunal para resolver de plano y sin necesidadde tramitación alguna, ciertos incidentes, cuando se reúnan las condicionesque ella establece, es decir: cuando el fallo de la petición respectiva sepuede fundar en hechos que consten del proceso o que sean de públicanotoriedad, debiendo el tribunal consignar estas circunstancias en suresolución.

4. Incidentes que deben rechazarse de plano e incidentes que debentramitarse

Se desprende del inciso 1º del artículo 84. Disposición bastante lógica, puesparece absurdo que se obligara al juez de la causa a tramitar en formacompleta un incidente meramente dilatorio que ninguna conexión tuvieracon la cuestión debatida en el juicio. Esta clase de incidentes puede serrechazada de plano por el tribunal, proveyendo en esta forma la ley a laceleridad y seriedad del procedimiento.

Tramitación de los incidentes ordinarios

Oportunidad en que los incidentes deben ser formulados: al respecto el CPC establece tres reglas, aplicables a otras tantas situaciones determinadas:

1) Incidente que nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con suprincipio:

Según el artículo 84 inciso 2º: “si un incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito”.

La sanción en caso de que el incidente sea promovido después es que el tribunal está en la obligación de rechazar de oficio los incidentes que son promovidos fuera de la oportunidad legal (Art. 84 inciso 3º CPC). Sin embargo, esta regla no tiene el carácter de absoluta; pueden promoverse en cualquier momento los

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 141

incidentes que se refieren a un vicio que anule el proceso o a una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio.

Promovido un incidente de esta especie, debe el tribunal ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal (Art. 84 inciso 3º).

2) Incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio

Deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (Art. 85 inciso 1º CPC).

La sanción para el caso de incumplimiento de esta regla es que si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte y, si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano (Art. 85 inciso 2º CPC).

Esta regla tampoco es absoluta, ya que tiene la misma excepción del caso Nº 1, establecida en el artículo 84 inciso 3º. Así lo señala la parte final del inciso 2º del artículo 85.

3) Incidentes cuyas causas existan simultáneamente

Lo regula el artículo 86 CPC. La regla es que todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez. La sanción al incumplimiento de esta disposición legal es la misma que el caso anterior, o sea, el incidente que se promueve después debe ser rechazado de oficio por el tribunal, salvo la excepción del artículo 84 inciso 3º.

• Facultad otorgada a los jueces para corregir de oficio los vicios quepuedan anular el procedimiento: artículo 84 inciso final, precepto quefaculta a los jueces para corregir de oficio los errores que noten en latramitación de los procesos y para que adopten todas las medidas quetiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Esto sinnecesidad de que las partes les representen los vicios o les soliciten sucorrección; tienen facultades propias para corregir en resguardo del interéspúblico que existe en toda función judicial.

Los jueces pueden invalidar aquellas tramitaciones viciosas en las cualesse sabe de antemano que no se alcanzarán los objetivos que se persiguenen el proceso, por ejemplo: cuando la relación procesal no se ha formadoválidamente por falta de capacidad de alguna de las partes. Es una facultaddiscrecional que debe ejercerse con mucha prudencia y con el propósito deevitar actuaciones inútiles.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 142

La parte final del inciso es meramente aclaratoria, pues es sólo la aplicación de los efectos que siempre producen los plazos fatales.

Además, el artículo 83 importa la consagración en nuestro derecho de la nulidad procesal institución que puede ser definida como la sanción de ineficacia con que la ley castiga los actos ejecutados en contravención a ella y sin cumplir con las formalidades que la ley establece.

• Tramitación de los incidentes. Resolución que debe dictarse una vezpromovido. Distinción: Art. 87 y 89. Conforme a ellos hay que hacervarios distingos para resolver qué resolución debe recaer en el escrito enque se promueve un incidente.

Primeramente, si el fallo de la petición respectiva se puede fundar enhechos que consten del proceso o que sean de pública notoriedad, debe eltribunal resolver el incidente de plano, consignando en la resolución dichascircunstancias.

Si no se reúnen las circunstancias exigidas por la ley para que el incidentepueda ser resuelto de plano, debe el tribunal conceder 3 días a la partecontraria para responder.

Al proveer la solicitud en que se promueve el incidente, debe el juezestudiar, además, si el incidente propuesto es de aquellos sin cuya previaresolución no se puede seguir substanciando la causa principal o si no loes. En el primer caso, se limitará a conceder 3 días a la parte contraria pararesponder. En el segundo, ordenará que el incidente sea substanciado encuaderno separado. En el incidente de previo y especial pronunciamiento(primer caso), la resolución será “traslado y autos”. En el caso contrario(segundo caso), deberá proveer “traslado y autos y, fórmese cuadernoseparado”.

Cualquiera sea la resolución recaída en el escrito que se promueve elincidente, debe ser notificada a las partes por el estado diario (Art. 50).

• Contestación de la parte contraria: la parte contra la cual se promueve elincidente tiene el plazo de 3 días, contados desde la notificación por elestado diario de la resolución recaída en el escrito en que se promueve,para responder. Este escrito debe sumarse “Responde”.

• Actitudes que puede asumir el juez una vez vencido el plazo de 3 díasque tiene la parte contraria para responder: lo establece el artículo 89 ytambién el artículo 90 inciso 1º, que señala el término probatorio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 143

Vencido el plazo de 3 días que tiene la parte contraria para responder, debe el tribunal, haya ella contestado o no, tomar una de estas dos actitudes: o recibe el incidente a prueba o lo falla.

El tribunal fallará el incidente si no hay hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. Si los hay, recibirá el incidente a prueba y determinará en la misma resolución los puntos sobre los que ella debe recaer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323. La resolución que dicte el tribunal cuando haya hechos sustanciales y pertinentes controvertidos será “Recíbase el incidente a prueba por el término legal y se fijan los siguientes puntos de prueba…”.

• Notificación de la resolución que recibe el incidente a prueba: debenotificarse por el estado diario, como lo dispone expresamente el artículo323 inciso 2º.

• Del término probatorio en los incidentes: se señala en el artículo 90inciso 1º. El término probatorio en los incidentes es de 8 días fatales. Pero,cuando han de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que sesigue el juicio, puede el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vezel término por el número de días que estime necesarios, no pudiendo enningún caso exceder del plazo total de 30 días, contados desde que serecibió el incidente a prueba. Ampliado el término probatorio para rendirprueba en otro departamento (comuna), es ineficaz la prueba que se rindaen el departamento en que se sigue el juicio, durante la ampliación. Así loha resuelto nuestra jurisprudencia.

Cabe destacar que es facultativo para el tribunal conceder la ampliación deltérmino probatorio en los incidentes, que sólo puede hacerlo una vez ysiempre que existan motivos fundados.

• Presentación de la lista de testigos: debe hacerse dentro de los dosprimeros días del término probatorio. Sólo se procederá a examinar a lostestigos que figuren en dicha lista presentada en tiempo y forma (expresióndel nombre y apellido, domicilio y profesión y oficio). Artículo 90 inciso 2º.

• Día y hora en que debe rendirse la prueba testimonial: la pruebatestimonial debe rendirse dentro del término probatorio, en el día y a la horaque para el efecto fije el tribunal en la resolución que recibe el incidente aprueba. Si el juez omite fijar en la referida resolución el día y la hora en queha de procederse a la recepción de la prueba testimonial, deben las partessolicitar que se proceda a determinarlos.

• Reglas a que se somete la recepción de la prueba en los incidentes: larecepción de la prueba debe someterse en los incidentes a las reglasestablecidas para la prueba principal (artículo 323 inciso 1º), es decir, las

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 144

disposiciones aplicables son las que el CPC determina para la recepción de la prueba en el juicio ordinario.

• Fallo de los incidentes: debe pronunciarse inmediatamente de vencido eltérmino probatorio o, a más tardar, dentro de tercero día, sin que haya queevacuar antes diligencia ni actuación alguna (Art. 91).

La resolución recaída en un incidente puede ser un auto o una sentenciainterlocutoria:

Auto: cuando no establezca derechos permanentes a favor de las partes, niresuelva sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamientode una sentencia definitiva o interlocutoria

Sentencia interlocutoria: cuando establezca derechos permanentes afavor de las partes o resuelva sobre algún trámite que deba servir de baseen el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

• Incidentes que no pueden tramitarse sin previa consignación: la parteque haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, nopodrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuentacorriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal, de oficio y, en laresolución que deseche el segundo incidente, determinará el monto deldepósito, el cual fluctuará entre una y diez UTM y se aplicará como multa abeneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

Estas normas se consagran en el artículo 88 y constituyen un importanteintento de cautelar el principio de buena fe, sancionando de este modo a losque lo vulneran por la vía de interposición de incidentes sin fundamento.

El tribunal determinará el monto del depósito, considerando la actuaciónprocesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevosincidentes, podrá aumentar su cuantía hasta el duplo.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósitofijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlonuevamente.

En los casos en que la parte no obligada a efectuar el depósito previo enrazón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le seanrechazados, el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente,podrá imponer personalmente al abogado o mandatario judicial que lohubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una adiez UTM, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claropropósito de dilatar un proceso.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 145

Las resoluciones que ordenan el depósito y que fijan su monto son inapelables.

• Forma en que deben tramitarse los incidentes que no puedenpromoverse sin previa consignación: deben tramitarse en cuadernoseparado (Art. 88 inciso 5º). El legislador, de esta manera, combate enforma eficaz la presunta mala fe del litigante que ha promovido y perdidodos o más incidentes en un mismo juicio.

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Concepto

Está señalado en el artículo 148. El desistimiento de la demanda consiste en el retiro de la misma por el actor, una vez que ella ha sido notificada al demandado.

No debe confundirse el desistimiento de la demanda con el desistimiento de los recursos (distinción para efectos del mandato judicial. El desistimiento de la demanda es facultad especial del mandato judicial, requiere mención expresa, mientras que el desistimiento de los recursos es una facultad ordinaria del mandato, no requiere mención expresa). Además, conviene distinguir el desistimiento de la demanda del simple retiro de la misma. El simple retiro de la demanda se efectúa antes de que ella haya sido notificada al demandado, no se somete a trámite alguno y sus efectos son que se tiene como no presentada para todos los efectos legales. El desistimiento de la demanda no tiene los efectos simples del retiro de la demanda.

Tramitación del desistimiento de la demanda

Se tramita como incidente ordinario. Si se hace oposición al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, debe resolver el tribunal si continúa o no el juicio o la forma en que debe tenerse por desistido al actor (Art. 149).

Resolución que falla el incidente sobre desistimiento de la demanda

Es una sentencia interlocutoria, falla un incidente estableciendo a favor de las partes derechos permanentes (Art. 158 inciso 3º). Contra ella proceden todos los recursos legales.

Efectos del desistimiento de la demanda

La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin (Art. 150).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 146

El juicio queda terminado una vez que está firme o ejecutoriada la resolución que acepta el desistimiento de la demanda.

Si el demandante reinicia la acción con posterioridad al desistimiento, puede el demandado oponerle la excepción de cosa juzgada.

Desistimiento de las peticiones que se formulan por vía de reconvención

Artículo 151. Existe una diferencia fundamental entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de las peticiones que se formulan por vía de reconvención. El desistimiento de la reconvención se entiende aceptado por el sólo hecho de proponerse, sin que sea necesaria una resolución judicial que lo acepte. Pero si la parte contraria deduce oposición dentro de tercero día de notificada del desistimiento de la reconvención, debe tramitarse ella como incidente ordinario. La resolución de este incidente puede reservarse para definitiva.

ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

Concepto

Es el efecto que produce la inactividad durante cierto tiempo de todas las partes que figuran en el juicio, en virtud del cual éstas pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

Condiciones necesarias para que opere

1er requisito: “todas las partes que figuran en el juicio” (el legislador se ha referido no solamente a las partes directas, sino que también a los terceros, C. Stoherel), “hayan cesado en su prosecución durante 6 meses” (se entiende por prosecución el acto de proseguir, o sea, los actos que tienden a llevar adelante la relación jurídica procesal. Al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal, sin duda alguna se la lleva adelante, se prosigue el juicio, Jerónimo Santa María), “contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Existe una serie de actos que realizan las partes, que no tienen por objeto proseguir el juicio, o sea, no interrumpe el plazo del abandono del procedimiento. Por ejemplo: otorgamiento de un poder, solicitud de copia o de desarchivo, la fijación de domicilio (existen dos fallos de la Corte Suprema en sentido contrapuesto, uno de 03/07/1984 en que la designación de abogado no interrumpió el plazo del abandono del procedimiento [en ese entonces, abandono de la instancia]; el otro fallo es de 20/09/1984, en que la designación de abogado se consideró una gestión útil, por ende, no se produjo abandono del procedimiento).

2º requisito: que la sentencia no se encuentre ejecutoriada.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 147

Persona que puede alegarlo. Oportunidad

Según el artículo 153, la única persona que puede alegar el abandono del procedimiento es el demandado y puede hacerlo tanto en primera como en segunda instancia. No habrá lugar a alegarlo cuando haya recaído sentencia ejecutoriada en la causa.

Abandonado el procedimiento por cierto tiempo, no sólo se extingue la instancia en que se ha abandonado, sino que todo el procedimiento es nulo. Así, si el abandono del procedimiento se produce en segunda instancia, no sólo se pierde la apelación, sino que todo el procedimiento, tanto el de primera como el de segunda instancia.

Juicios en que no procede

La regla general es que el abandono del procedimiento procede en toda clase de juicios, excepto aquellos expresamente señalados por la ley. Artículo 157: no podrá alegarse el abandono del procedimiento en los:

o Juicios de quiebra: no se ve la razón que pudo haber tenido el legisladorpara exceptuarlos.

o Juicios de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades:lo cual es lógico, pues en ellos no hay demandantes ni demandados aquienes convenga hacer uso del derecho a alegar el abandono delprocedimiento, ya que a todos interesa que la liquidación se lleve a efectocuanto antes, para poder disponer con entera libertad de lo suyo.

Modos como opera. Tramitación

El demandado puede alegar el abandono del procedimiento como acción y como excepción (Art. 154).

Acción: cuando el demandado pide que el procedimiento se declare abandonado, por haber pasado más de 6 meses sin que ninguna de las partes que figuran en el juicio haya instado por su prosecución.

Excepción: cuando el demandado se opone a cualquiera gestión que quiera realizar el demandante después de haber pasado 6 meses sin que ninguna de las partes que figuran en el pleito haya dado prosecución al juicio.

Sea que el abandono del procedimiento se alegue como acción o como excepción, debe tramitarse como incidente (Art. 154).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 148

Renuncia tácita del derecho a alegar el abandono del procedimiento

Esta se produce si, renovado el procedimiento después de 6 meses sin que ninguna de las partes hubiera instado por su prosecución, ejecuta el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto pedir que se declare abandonado el procedimiento (Art. 155).

Resolución que falla el incidente sobre el abandono del procedimiento

Es una sentencia interlocutoria (Art. 158 inciso 3º); falla un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Contra ella proceden los recursos correspondientes.

Efectos del abandono del procedimiento (Art. 156)

El efecto del abandono del procedimiento es que termina el juicio a que el abandono se refiere y las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

Además, no se extinguen por el abandono las acciones y excepciones de las partes; las cuales quedan subsistentes, salvo que hubieran prescrito. Esta es la diferencia fundamental entre el abandono del procedimiento y el desistimiento de la demanda. Declarado el abandono del procedimiento, puede el demandante deducir la misma acción en contra del demandado, sin que éste esté en condiciones de oponerle la excepción de cosa juzgada.

Según lo que señala el inciso 2º del artículo 156, todo acto o contrato judicial de que resulten derechos definitivamente constituidos subsiste con todo su valor. Por ejemplo: si en el juicio se ha celebrado una transacción, ésta surte todos sus efectos legales, a pesar del abandono del procedimiento. También la sentencia judicial que condena en costas es un acto del cual resultan derechos definitivamente constituidos.

XI. LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Concepto

Son actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la rendición de alguna prueba que pueda desaparecer, o bien asegurar el resultado mismo de la pretensión futura. Reguladas en el LibroII, Título VI, artículo 273 y siguientes CPC.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 149

Características de las medidas prejudiciales:

No constituyen demanda, por tanto, no interrumpen la prescripción, noconstituyen en mora al deudor.

No tienen el carácter de incidentes

Se aplican a todo juicio ordinario (Art. 3º).

Los gastos son de cargo de quien solicita la medida prejudicial, sin perjuiciode lo que se resuelva sobre las costas.

Deben solicitarse ante el tribunal que es competente para conocer de lafutura demanda

Son taxativas

Por regla general, las medidas prejudiciales se otorgan sin oír a la parte encontra de la cual se piden, de modo que el tribunal las concede o deniegasegún sea la solicitud del que las pide. Se exceptúan de esta norma:

o Cuando se pide prejudicialmente la inspección personal del tribunal,informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificado delministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño operjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer,debe darse previamente conocimiento a la persona a quien se tratade demandar (Art. 281).

o Debe darse conocimiento a la persona a quien se trata de demandarcuando se solicita antes de la demanda el examen de testigos cuyasdeclaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundadotemor de que no puedan recibirse oportunamente (Art. 286).

Principios que informan las medidas prejudiciales:

Seriedad Simplicidad y, Prudencia judicial

Clasificación

A.- Según su naturaleza:

1) Medidas prejudiciales propiamente tales2) Medidas precautorias

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 150

B.- Según la parte que puede solicitarlas:

1) Medidas prejudiciales que sólo puede solicitar el futuro demandante2) Medidas prejudiciales que puede solicitar el futuro demandante o futuro

demandado.

C.- Según su finalidad (clasificación extraída del concepto):

1) Medidas Prejudiciales propiamente tales o preparatorias: tienen porobjeto preparar la entrada al juicio.

2) Medidas prejudiciales probatorias: aquellas cuya finalidad es practicarciertas diligencias de prueba que puedan desaparecer o no se puedanrendir en el procedimiento definitivo.

3) Medidas prejudiciales precautorias: aquellas que tienen por objetoasegurar el buen resultado de la pretensión que se va a deducir en juicio.

MEDIDAS PREJUDICIALES DEL ART. 273. REQUISITOS Y TRAMITACIÓN

Se denominan medidas prejudiciales propiamente tales o preparatorias, cuyo objeto es preparar la entrada al juicio.

Titular: futuro demandante. No puede solicitarlas el futuro demandado, con excepción de la contemplada en el Nº 5 del artículo 273.

Se deben decretar cuando, a juicio del tribunal que conoce de ellas, sean necesarias para que el demandante pueda entrar al juicio, salvo la del Nº 5, que se decretará por el sólo hecho de pedirse (Art. 273 inciso final).

Los requisitos que hacen procedentes estas medidas prejudiciales pueden ser generales o especiales. Requisito general a toda medida prejudicial es el de expresar en el escrito respectivo la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (Art. 287).

Medidas prejudiciales del artículo 273 en particular:

1.- Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 151

Se relaciona con la capacidad e incapacidad para actuar en juicio. La regla general es la capacidad, pero pueden existir problemas para determinar, por ejemplo, quién es el representante legal de una sociedad.

Para iniciarla debe presentarse un escrito al tribunal competente, solicitando que cite a la persona señalada en dicho escrito, para que concurra a una audiencia en la fecha y hora que el tribunal ordene, a fin de que preste la respectiva declaración jurada.

Esta solicitud debe notificarse al futuro demandado para que concurra a prestar la declaración. Si se rehúsa a ello o da respuestas evasivas, pueden imponérsele multas o arrestos hasta por dos meses, a prudencia del tribunal, sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento (Art. 274).

Esta medida prejudicial sólo puede solicitarla el futuro demandante y para que el tribunal la decrete, debe ser necesaria para que el demandante pueda entrar al juicio.

2.- La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar.

Se refiere a una cosa material y que a juicio del futuro demandante se trate de una cosa litigiosa. Se debe distinguir:

• Si la cosa está en poder del futuro demandado, éste deberá mostrarla, obien se autorizará al interesado para que la reconozca, dándole facilidadespara ello.

• Si la cosa está en poder de un tercero, el futuro demandado deberá señalarel nombre y residencia del tercero, o bien, señalar el lugar donde el objetose encuentre.

• Si se rehúsa a hacer la exhibición, podrá apremiarse con multas y arrestosy, puede decretarse el allanamiento (registrar un domicilio con autorizaciónjudicial) del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide.

• Si a quien se intenta demandar señala ser simple tenedor de la cosa, podráser obligado judicialmente a declarar bajo juramento el nombre y residenciade la persona en cuyo nombre la tiene y exhibir el título de su tenencia, obien, declarar bajo juramento que carece de él. Si se niega a prestarjuramento, puede ser arrestado o multado.

Esta medida prejudicial sólo puede solicitarla el futuro demandante y se decretará por el tribunal cuando sea necesaria para la entrada al juicio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 152

3.- La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas y,

4.- Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio

En general, se trata de la exhibición de documentos. Es una prueba instrumental que se puede obtener a través de una medida prejudicial.

En la Nº 3, es requisito especial que interese por su naturaleza a diversas personas, no sólo al futuro demandante.

En la Nº 4, se debe tener presente que de conformidad al Código de Comercio, los libros de contabilidad son secretos, salvo que a través de una sentencia judicial se establezca que deban ser conocidos.

La exhibición debe ser parcial, no absoluta y, sólo cuando el libro de contabilidad se refiere a negocios en que tenga parte el solicitante y, debe indicarse específicamente cuáles asientos de esa contabilidad van a ser exhibidos. Una vez decretada la exhibición, los libros deben reconocerse y compulsarse en el lugar donde ellos se lleven y a presencia del dueño o de una tercera persona autorizada por el dueño.

Fernando Orellana cree que esta exhibición se puede efectuar en el despacho del tribunal, haciendo trasladar dichos libros a su oficina.

Si el futuro demandado se reúsa a la exhibición, la sanción es de carácter probatorio, pues el futuro demandado perderá el derecho de hacerlos valer después en el juicio, salvo que el futuro demandante los haga valer también en apoyo de su defensa, o si justifica que no pudo exhibirlos antes, o bien, si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición (Art. 277). También podría el tribunal establecer como sanción el arresto o pago de multas.

La solicitud de los números 3 y 4 sólo pueden decretarse a petición del futuro demandante y se decretarán por el tribunal cuando sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio.

5.- El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.

Presentada esta solicitud, el tribunal deberá decretarla y fijar una audiencia para que declare y jure si la firma no es de su persona. Citado el futuro demandado o futuro demandante, puede adoptar varias actitudes:

o Que concurra y declare que la firma le pertenece

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 153

o Que no concurra o que concurriendo, de respuestas evasivas o se niegue aprestar el reconocimiento jurado, en cuyos casos, la sanción procesal seráque se tiene por reconocida la firma.

Para que se decrete esta medida, no es necesario cumplir con ningún requisito especial, pues debe decretarse siempre que se solicite por el futuro demandante o futuro demandado.

MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS

Son actos jurídicos procesales realizados con anterioridad al juicio, consistentes en obtener la producción de pruebas que puedan fácilmente desaparecer o no puedan rendirse en el juicio definitivo. Se reglamentan en los artículos 281, 284 y 286.

Las condiciones mínimas que exige la ley para decretar estas medidas son: que exista un peligro inminente de un daño o perjuicio, que se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer, o bien, que exista fundado temor de que las pruebas no puedan rendirse oportunamente.

A estas medidas no se les aplica el artículo 289 (sin audiencia), pues necesariamente deben practicarse previo conocimiento de la parte contraria (futuro demandante o futuro demandado).

Las medidas prejudiciales probatorias establecidas por el legislador son:

1.- Inspección personal del tribunal

2.- Informe de peritos

3.- Certificado de ministro de fe

Para ellas, el legislador ha exigido que exista un peligro inminente de daño o perjuicio, o que se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Como la ley exige la bilateralidad de la audiencia, deberá ponerse en conocimiento de la parte a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar de asiento del tribunal que las decreta.

4.- Absolución de posiciones

Para decretarla debe existir un motivo fundado, para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 154

Las preguntas respecto de las que deberá prestar declaración, previamente deben ser calificadas de conducentes por el tribunal y fijar un día y hora para la práctica de la diligencia.

Si el sujeto se ausenta dentro de los 30 días subsiguientes al de la notificación, sin absolver posiciones o dejar apoderado con autorización para que lo haga durante el juicio, se le dará por confeso en el curso del juicio, salvo que aparezca justificada la ausencia.

Se ha fallado que el defensor de ausentes no representa al demandado para los trámites del juicio y, si se le notifica a éste de todas las diligencias del juicio, dicho procedimiento es nulo. Por tanto, si la persona se va a ausentar, deberá dejar un apoderado que le represente en el juicio y en el evento que no lo haga, deberá nombrársele un curador de bienes.

5.- Testigos

Para decretarla debe existir un fundado temor de que la declaración de los testigos no pueda recibirse oportunamente. El juez debe fijar un día y hora para practicarla y las declaraciones versarán sobre los puntos que indique la persona que solicita esta medida, previamente calificados de conducentes por el tribunal.

Es requisito que se ponga en conocimiento de la parte contraria esta diligencia, pero sólo en el caso que se halle en el lugar asiento del tribunal.

Si el testigo es citado y no comparece el día señalado, podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación. Si se niega a declarar sin justa causa, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste la declaración.

Estas medidas prejudiciales probatorias pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado.

MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS

Son actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer en el futuro.

Se encuentran reglamentadas en los artículos 279 y 280, en relación con el Título V, Libro II, artículo 290 a 302.

El titular de esta medida es el futuro demandante.

Los requisitos que deben concurrir para que se decrete una medida prejudicial precautoria son:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 155

• Requisitos comunes a todo escrito

• Requisitos comunes a toda medida prejudicial: señalar la acción que sepretende deducir y someramente sus fundamentos.

• Requisitos generales de toda medida precautoria: acompañarcomprobantes que constituyan a lo menos, presunción grave del derechoque se reclama

• Requisitos específicos de cada medida precautoria

• Requisitos específicos de las medidas prejudiciales precautorias.

i. Que existan motivos graves y calificadosii. Que se determine el monto de los bienes sobre que debe

recaer la medidaiii. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente para responder

de los perjuicios.

Si no se cumplen estos requisitos, se debe desechar por el tribunal, pero si se acepta la medida prejudicial precautoria, se puede cumplir de inmediato, pues se decretará sin audiencia del futuro demandado.

Según el artículo 280, el solicitante deberá presentar su demanda dentro de un plazo de 10 días, ampliable a 30 días y, pedir en la demanda que se mantenga la medida decretada como precautoria.

Si no se presenta la demanda dentro del plazo, la medida caduca. Si se presenta la demanda, pero no se solicita que se mantenga la medida decretada, también caduca.

Puede ocurrir también que, presentado la demanda, solicite mantener la medida pero el tribunal estime del análisis que efectúe, que no mantiene la medida decretada. En este caso, por el solo hecho de la denegación, quedará el solicitante responsable de los perjuicios causados considerándose doloso su procedimiento, generando responsabilidad civil.

XII. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Son aquellas medidas que, para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante solicitar en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda (se desprende del artículo 290 inciso 1º).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 156

La doctrina ha definido las medidas precautorias como: actos jurídicos procesales de parte activa del juicio y que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción deducida o pretensión hecha valer en éste.

Otro concepto es: son actos jurídicos procesales que la ley franquea al demandante para asegurar el resultado de la acción que ha deducido, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia definitiva que se dicte.

LA TUTELA CAUTELAR

Es un instrumento de tutela dispuesto por el legislador para que el juez pueda luchar más eficientemente contra el tiempo, ya que una debida protección de los derechos e intereses de las personas depende en muchas oportunidades, de que el juez pueda, a efectos de un proceso, detener, retroceder o acelerar el curso del tiempo. De acuerdo a ese control de los efectos del tiempo, el juez necesitará en algunos casos, impedir el cambio posible de una situación (detener el tiempo), eliminar el cambio ya ocurrido de una situación (retroceder el tiempo) o bien, anticipar el cambio probable o solamente posible de una situación (acelerar el tiempo). Pero no le basta al juez poder controlar los efectos del tiempo en relación al proceso, sino que este control tiene que operar además con urgencia. Para ese control urgente del tiempo, a efectos de una adecuada y efectiva tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos por parte de la jurisdicción, se establece el proceso cautelar.

PRESUPUESTOS DE LA POTESTAD CAUTELAR

1.- Que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso.

2.- Que exista apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), esto es, probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor.

3.- Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que, aunque no constituyendo prueba plena, lleve a una creencia racional de la certeza de lo que se alega.

4.- Peligro en la demora (periculum in mora) o existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia

5.- Prestación de fianza por el solicitante, para garantizar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida a adoptar

6.- Pendencia simultánea o posterior de un proceso principal: es el conjunto de efectos que produce la demanda con su mera existencia al dar comienzo a un

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 157

proceso, y designa el estado que se produce por su inicio. Se pretende que la sentencia se pronuncie en el statu quo existente al momento de la presentación de la demanda, de modo que el tiempo que toma la tramitación del juicio no perjudique a las partes.

Las medidas precautorias se fundamentan en que el juicio iniciado puede llegar a una sentencia favorable a las pretensiones del demandante, por lo tanto, la demora en la tramitación, que puede ser de años en algunos casos, traerá aparejado un peligro: un “periculum in mora”, que es el peligro de daño o perjuicio por retardo en la dictación de la sentencia definitiva.

Esto se explica, en otras palabras, en que entre el inicio de una demanda y la dictación de la sentencia, existe un lapso en que lo que se pretende lograr con la sentencia no esté, para evitar esto existen estas medidas.

Otro fundamento es el “fumus boni iuris” (humo de buen derecho), es decir, se tiene una presunción del derecho y, la “pendencia simultánea o posterior de un proceso principal”. La cosa juzgada provisional (cláusula reus six stantibus) es otro fundamento de estas medidas, ya que ellas son esencialmente provisionales (Art. 301).

CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS:

1. Son actos jurídicos procesales de parte activa, el tribunal no puededecretarlas de oficio.

2. Son instrumentales: instituciones que están al servicio del sujeto activo deljuicio y no resuelven el fondo del asunto, sino que pretenden asegurar elresultado de la pretensión.

3. Son esencialmente provisionales, porque el fundamento es el peligro de lamora (Art. 301).

4. Son acumulables: se puede pedir más de una medida precautoria a la vez(Art. 290).

5. Son sustituibles por otras medidas

6. Son limitadas: no pueden abarcar todo el patrimonio del deudor, debendeterminarse los bienes que se afectarán con la medida.

7. No son taxativas, existen diversas clases de medidas precautorias.

8. Son de aplicación general: no sólo se aplican al juicio ordinario, sino que aotros juicios. Se ha fallado, eso si, que no se aplican a las gestiones

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 158

preparatorias de la vía ejecutiva, ni al juicio ejecutivo, pero sí se aplican a las querellas posesorias.

CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

1. Medidas precautorias ordinarias, especiales y extraordinarias

a) Ordinarias: las del artículo 290 y son de aplicación general

b) Especiales: se encuentran establecidas en leyes especiales o en otrosartículos del CPC. Por ejemplo: artículo 565, suspensión provisional en ladenuncia de obra nueva

c) Extraordinarias: se encuentran en la segunda parte del artículo 298 y es eltribunal quien las decreta cuando lo estime necesario, no tratándose demedidas expresamente autorizadas por la ley y exigiendo caución al actor.

2. Medidas precautorias prejudiciales y judiciales

a) Prejudiciales: son aquellas anteriores al juicio, para asegurar el resultadode la pretensión que se hará valer.

b) Judiciales: se solicitan durante el juicio.

3. Medidas precautorias que se acompañan con y sin comprobantes

a) Que se acompañan con comprobantes: son la regla general y sedecretan cuando el demandante acompaña comprobantes que constituyana lo menos presunción grave del derecho que se reclama.

b) Que se acompañan sin comprobantes: son una excepción y sólo ocurreen casos graves y urgentes, pero en todo caso se deberán acompañardichos comprobantes en un plazo máximo de 10 días.

4. Otorgadas con o sin caución

La regla general es que se concedan sin caución. Sin embargo, la ley ha establecido casos en que para decretar una medida precautoria debe el demandante otorgar caución. Estos casos son las medidas prejudiciales precautorias, las medidas precautorias otorgadas sin comprobantes y, en caso de las medidas precautorias extraordinarias es facultativo para el tribunal exigir la caución al actor.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 159

REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS (expresamente establecidos por la ley)

a) Solicitud de la parte activa del juicio, ya que en el procedimiento civil rigeel principio dispositivo, así el procedimiento se mueve a instancia de parte yno de oficio, salvo excepciones legales, las cuales no existen en estamateria, por tanto, el sujeto activo (que en general será el demandante),deberá solicitar al tribunal que le otorgue una o más medidas precautorias.También es parte activa, que puede solicitar estas medidas, el demandantereconvencional (así lo ha establecido nuestra jurisprudencia).

b) Que exista un juicio iniciado: el artículo 290 señala: “aun cuando no estécontestada la demanda”, que quiere decir que el demandante puedesolicitar una medida precautoria desde que se encuentra notificada lademanda, no basta con que sólo esté presentada y, la oportunidad seaumenta hasta antes de la sentencia firme o ejecutoriada. Si la medida sesolicita antes de la notificación de la demanda se debe solicitar comomedida prejudicial.

c) Que se acompañe la medida con los comprobantes que constituyan alo menos una presunción grave del derecho que se reclama: requisitomás trascendental en cuanto a la opción de obtener una medidaprecautoria. Comprobantes no son sólo documentos, sino también cualquierantecedente que tienda a comprobar o demostrar algo, o sea, que permitaal juez, mediante lo empírico, comprobar una cosa. El comprobante nodebe emanar de la parte que solicita la medida, sino que debe emanar deun tercero. Además, debe constituir una presunción grave del derecho quese reclama, es decir, que el juez al analizar el comprobante, determine quees necesaria la dictación de la medida precautoria.

No obstante ser este un requisito fundamental, el legislador por excepción ha establecido las medidas precautorias que se acompañan sin comprobantes (están en la clasificación). Exigiendo caución, se podrá solicitar la medida precautoria sin acompañar comprobantes. Se ha fallado que en estos casos la medida se concede sin traslado de la parte contraria.

d) Que las facultades económicas del demandado no sean suficientegarantía para asegurar el resultado de la acción: esto es el periculum inmora (Art. 301). Según la jurisprudencia, debe entenderse la expresión‘cauciones suficientes’ en el sentido que el cambio de caución garantice alacreedor su acción en igual forma e idéntica seguridad, por lo tanto, no haysimilitud y debe revocarse la resolución que acoge la sustitución de lamedida precautoria de retención por una de fianza.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 160

MEDIDAS PRECAUTORIAS ORDINARIAS O DEL ARTÍCULO 290

1ª. Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda

El secuestro es una especie de contrato de depósito (contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie). Se define el secuestro como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor (Art. 2249 CC). El secuestro puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, pero la medida precautoria sólo se refiere a los muebles (Art. 291 en relación con el 901 CC).

Esta norma del CC (Art. 901), señala que si se reivindica una cosa corporal mueble y hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él, o dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

El secuestro, como medida precautoria, es la sustracción por resolución judicial, de un bien determinado del patrimonio del deudor, que es disputado por el actor para evitar que este bien se pueda deteriorar o perder.

Pero, además del caso del artículo 901, el secuestro judicial procede en el caso de que se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que esa cosa se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedor de dicha cosa la tenga en su poder. Este caso se trata de un mero tenedor y que no corresponda a la acción reivindicatoria. Como vemos, estamos frente a bienes muebles.

La doctrina ha opinado que si se trata de bienes inmuebles se podría solicitar el secuestro como medida precautoria extraordinaria, en base al artículo 298 segunda parte. Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria señala que la medida precautoria de secuestro no procede tratándose de una acción reivindicatoria de bienes inmuebles.

2ª. Nombramiento de uno o más interventores

Interventor es una persona que, autorizada legalmente, fiscaliza los negocios de otro para que su administración sea realizada bajo un marco legal. Debe llevar cuenta de entradas y gastos de los bienes intervenidos y, para ello deberá imponerse de todos los libros, papeles y operaciones del demandado. Además, el interventor está obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá, en este caso, decretar la retención y el depósito del producto líquido en el Banco Estado o en poder de la persona que el tribunal designe.

La intervención procede cuando:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 161

1) Se demande por medio de una acción reivindicatoria un bien inmueble.Debe haber justo motivo de temer que la cosa se deteriore o que lasfacultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

2) Se reclame una herencia ocupada por otro, esto es, acción de petición deherencia; también debe haber justo motivo de temer que las cosas quecomponen la herencia puedan deteriorarse.

3) En el caso del comunero o socio que demanda la cosa común o pidecuentas al comunero o socio que administra.

4) Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosasobre que versa el juicio o que los derechos del demandante puedanquedar burlados. Es la regla general y procede en cualquier juicio sin lasrestricciones de los casos anteriores.

5) Demás casos expresamente señalados por la ley.

3ª. Retención de bienes determinados

Es una medida cautelar que tiene por objeto dineros o cosas muebles. Se trata de conservar dineros o muebles en poder del actor, del demandado o de un tercero.

Es similar al secuestro, sin embargo, se diferencian en que la retención recae no sólo respecto de bienes materia del litigio, sino también respecto de otros bienes del demandado, siempre y cuando las facultades de éste no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes; otra diferencia se da en que el secuestro se otorga a un tercero, en cambio, la retención puede recaer en el demandante, demandado o un tercero.

Se ha fallado que la retención produce la indisponibilidad de los bienes, al igual que el embargo en el juicio ejecutivo.

El tribunal puede ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe, cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores (Art. 295 inciso final).

4ª. Prohibición de celebrar actos y contratos

Se pretende prohibir al demandado que celebre determinados actos o contratos que puedan disminuir su patrimonio. Cualquier contrato queda comprendido en esta medida, sea unilateral, bilateral, gratuito, oneroso, etc. Además, puede tratarse de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales.

La única limitación es que debe tratarse de bienes determinados sean o no objeto del juicio. Si la prohibición se decreta sobre bienes que son materia del juicio, sólo

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 162

debe determinarse el bien y acompañar documentos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama; en cambio, cuando se trata de otros bienes determinados, hay que acreditar que las facultades económicas del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.

El efecto que produce la medida es la indisponibilidad del bien (Art. 1464 Nº 3 CC), efectos que se producen respecto de las partes desde el momento en que se decretan y es notificada; respecto de terceros, los efectos se producen, si se trata de bienes muebles, desde que los terceros toman conocimiento de ella al tiempo del contrato y; si se trata de bienes raíces, desde que se inscriban en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del Conservador de bienes Raíces.

Formas más comunes de solicitar y conceder las medidas precautorias

1. Como simple medida precautoria: debe cumplir sólo con las exigenciasdel artículo 298: acompañar documentos que constituyan presunción gravedel derecho que se reclama y si no es de las enumeradas en el artículo290, acompañar además, caución suficiente para responder de losperjuicios que se causen a la persona en contra de quien se solicita lamedida precautoria.

2. Como medida prejudicial precautoria: debe interponerse antes de queexista juicio, cumpliendo con los requisitos propios de toda medidaprecautoria y con las exigencias pertinentes para solicitar una medidaprejudicial. Así, la solicitud de una medida prejudicial precautoria debecumplir con los siguientes requisitos:

a) Expresar el solicitante la acción que se propone deducir y someramentesus fundamentos (Art. 287).

b) Acompañar comprobantes que constituyan a lo menos, una presuncióngrave del derecho que se reclama. Si la medida que se solicita no es delas enumeradas en el artículo 290, el actor debe acompañar cauciónsuficiente para responder de los perjuicios que se originen (Art. 298).

c) Existencia de motivos graves y calificados, concurriendo con lassiguientes circunstancias:

o Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaerlas medidas precautorias

o Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal,para responder de los perjuicios que se originen y multas que seimpongan (Art. 279).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 163

Si se concede la medida precautoria con carácter de prejudicial, el que la solicitó debe entablar formal demanda en el término de 10 días, pidiendo que se mantenga la medida decretada. Este plazo puede ampliarse hasta 30 días, por motivos fundados (Art. 280 inciso 1º).

Si no se deduce demanda oportunamente o no se pide que continúe en vigor la medida decretada, o al resolver esta petición el tribunal no mantiene dicha medida, el que la ha solicitado queda, por este sólo hecho, responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento (Art. 280).

3. Como medida precautoria perjudicial que se conceda sin acompañarcomprobantes que constituyan presunción grave del derecho que sereclama: podrá hacerlo el tribunal en casos graves y urgentes, por untérmino que no exceda de 10 días, mientras se presentan dichosdocumentos. Sin embargo, se exige caución suficiente para responder delos perjuicios que resulten a la persona en contra de quien se pide lamedida precautoria. Las medidas así decretadas quedan de hechocanceladas si no se renuevan conforme al artículo 280 (Art. 299).

4. Como medida precautoria que se conceda y lleva a efecto sin previanotificación de la persona contra quien se pide: esta es una excepción ala regla general de que toda resolución produce sus efectos en virtud de lanotificación que de ella se haga a las partes. Así lo dispone el artículo 302inciso 2º: podrán llevarse a cabo medidas precautorias antes de notificarsea la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones gravespara ello y el tribunal así lo ordene.

Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, quedan sin valor las diligencias practicadas, pero el tribunal puede ampliar ese plazo por motivos fundados. Dicha notificación puede hacerse por cédula si así lo ordena el tribunal (Art. 302 inciso 2º).

TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Al ser una actuación escrita de la parte activa, rige el principio de escrituración, sin perjuicio del principio dispositivo.

Se deben interponer por escrito, con los requisitos comunes a todo escrito, individualizando a demandante y demandado y especificando la medida precautoria que se solicita; debe determinar los bienes sobre los que recaerá la medida precautoria solicitada; deberá acompañar los comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave el derecho que se reclama, salvo caso grave y urgente y; además, debe cumplirse con los requisitos específicos de cada medida precautoria. En caso de medidas precautorias extraordinarias, el tribunal puede además exigir caución.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 164

Presentado el escrito respectivo, el tribunal deberá efectuar un estudio acucioso, con el objeto de determinar su admisibilidad.

La tramitación del escrito no ha sido claramente establecida por la ley, pero diversas doctrinas y fallos se han señalado para explicar el artículo 302:

• Fallos diversos de la Corte de Apelaciones de Santiago: peticiones de laspartes, dentro de ellas las medidas precautorias, deben resolverse por reglageneral de plano. Si hay oposición a la medida, se puede generar unincidente, pero si no se ejercita ningún derecho en contra de la resoluciónque concede la medida precautoria, no hay lugar al incidente, es decir,frente a una solicitud de medida precautoria, el tribunal no está obligado adar traslado, debiendo sólo concederla o desecharla.

• Fallo de la Corte Suprema: si el solicitante pide que la medida seadecretada sin notificación por existir razones graves para ello, no se debedar traslado a la contraria.

El legislador señaló que la resolución que decreta una medida precautoriadebe notificarse dentro de un plazo de 5 días, ampliable por motivosfundados. Si no se notifica, caduca la medida precautoria. Como ellegislador no ha señalado la forma de notificación, ésta debe hacerse segúnlas reglas generales, esto es, por el estado diario, sin embargo, lanotificación puede hacerse por cédula si el tribunal así lo ordena (Art. 302inciso final).

Naturaleza jurídica de la resolución que decreta una medida precautoria: algunos señalan que es una sentencia interlocutoria, pues resuelve un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes; existen fallos en este sentido, señalando que, además, son una sentencia interlocutoria por lo que procede el recurso de apelación. Al contrario, otros estiman que se trata de autos, pues si bien fallan un incidente, no establecen derechos permanentes a favor de las partes, por lo que no procede el recurso de apelación en forma directa.

CADUCIDAD Y ALZAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Al ser provisorias estas medidas, se pueden hacer cesar o modificar. En este caso estamos frente a la caducidad y al alzamiento de las medidas.

Alzamiento de las medidas precautorias: puede ocurrir por acuerdo de las partes o por una resolución judicial (según Fernando Orellana se trata de un auto), en atención de haber desaparecido el peligro que se ha procurado evitar o porque se otorguen cauciones suficientes.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 165

La resolución que ordena alzar las medidas precautorias es apelable en el sólo efecto devolutivo (Art. 194 Nº 4). Si se concede una medida precautoria manifiestamente improcedente, la parte afectada podrá recurrir de queja.

Caducidad de las medidas precautorias: sanción que se produce de pleno derecho. Se da en los siguientes casos:

Si no se acompañan los comprobantes dentro de un plazo de 10 días,caduca la medida;

Si acompañando los comprobantes no solicitó que se renueve la medidaprecautoria y,

Si se decreta una medida precautoria sin notificación y ésta no se efectúadentro del plazo de 5 días.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 166

TEMA 4

JUICIO ORDINARIO CIVIL, JUICIO SUMARIO Y JUICIO EJECUTIVO

I. PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

Generalidades

Este procedimiento se encuentra reglamentado en el Libro II CPC, que comprende los artículos 253 al 433.

Concepto

El procedimiento ordinario de mayor cuantía es un procedimiento declarativo civil, de común aplicación y supletorio de otros procedimientos, de primera instancia y predominantemente escrito (Claudio Díaz).

El procedimiento ordinario es un procedimiento contencioso y de aplicación general, por el cual una persona denominada demandante, ejerce una pretensión declarativa, constitutiva o de condena en contra de otra persona denominada demandado, para que el juez dicte una sentencia solucionando el conflicto (Fernando Orellana).

Características del procedimiento ordinario de mayor cuantía

Según Claudio Díaz, el procedimiento ordinario se caracteriza por:

1) Es de común aplicación: significa que se aplicará a todos aquellosasuntos que no tengan una expresa tramitación especial señalada por ley(Art. 3).

2) Es supletorio: se aplicará también en los procedimientos especiales, enaquellas materias no reguladas expresamente por el legislador.

3) Es declarativo: se persigue la declaración de un derecho u obligación queno conste en un título ejecutivo.

4) Está sujeto a doble revisión: existe una doble instancia, esto es, loconocido y fallado por el tribunal puede volver a ser conocido y fallado porun tribunal superior, a través del recurso de apelación. Posibilidad que sóloestá excluida en algunos procedimientos de mínima cuantía (Art. 45 Nº 1COT).

5) Es un procedimiento escrito: por regla general los actos procesales seexteriorizan por medio de la escritura.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 167

6) Es de lato conocimiento: se traduce en una separación de los distintosactos procesales.

Etapas del procedimiento ordinario de mayor cuantía

a) Periodo de discusión: comprende desde la interposición de la demandahasta la resolución que recibe la causa a prueba.

b) Periodo de prueba: se inicia con la notificación de la referida resolución,hasta el vencimiento del término probatorio y se complementa con elllamado ‘escrito de observaciones a la prueba’.

c) Periodo de decisión o sentencia: el juez resuelve el asunto sometido a suconocimiento. Comprende los actos procesales de citación para oírsentencia, eventualmente las medidas para mejor resolver y el fallo odecisión propiamente tal.

Formas de inicio del procedimiento ordinario de mayor cuantía

El periodo de discusión es aquella etapa del procedimiento ordinario en la cual las partes exponen sus pretensiones y contra pretensiones. Esta etapa se inicia por regla general mediante la demanda, aunque excepcionalmente se puede iniciar por medidas prejudiciales, que son actos procesales propios de una persona que decide acudir al tribunal para conseguir la tutela de sus propios intereses. Otro caso en que el procedimiento ordinario puede ser iniciado de forma distinta a la demanda está constituido por la demanda de jactancia (Art. 261 y siguientes).

El periodo de discusión es la manifestación más importante del principio dispositivo.

Este periodo contiene actos esenciales que son: la demanda, la contestación de la demanda, la réplica y la dúplica. Y eventualmente las excepciones dilatorias y la demanda reconvencional.

II. LA DEMANDA

Concepto

Es el acto inicial del proceso, a través del cual una o más personas solicitan la determinación de su derecho respecto a un conflicto o cuestión de relevancia jurídica, suscitado frente a otra u otras personas (Alex Carocca).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 168

Características de la demanda

1. Es el acto de iniciación de un proceso

Se trata, por regla general, del primer acto procesal, que da inicio a un juicioy del cual deriva a continuación toda la actividad procesal destinada aculminar con la sentencia definitiva.

2. Es un acto de alegación y, específicamente de petición

La demanda constituye la más genuina expresión de la acción procesal,constituida por la actividad de cada parte en pos del juicio. La demanda espetición de juicio, de declaración y ejecución de derecho y, de allí que seael medio para dar inicio al proceso, que es el mecanismo que permitiráobtener ese resultado.

Sin embargo, la demanda no agota la acción procesal que debe continuardesarrollándose a lo largo de todo el juicio.

3. La demanda contribuye a delimitar el objeto del juicio

A través del contenido de la demanda queda delimitada una porción delconflicto concreto respecto del que se solicita la declaración del derecho, loque ocurre porque debe contener la exposición de unos hechos, formularpeticiones concretas, que permiten definir los límites de la cosa litigiosa. Secomplementa con la contestación de la demanda, determinandodefinitivamente el objeto del juicio. Ello es esencial para identificar cada unode los procesos, permitiendo establecer el ámbito de la cosa juzgada y lalitispendencia. Además, impide al juez conceder al demandante más o algodistinto de lo solicitado en su demanda.

Supuestos de demanda obligatoria

En principio, toda persona es libre de presentar o no una demanda. Sin embargo, por excepción hay casos que por actos propios, la persona se pone en situación de tener que presentar una demanda, so pena de no poder hacerlo después. Son los supuestos de una obligación de presentar demanda:

a) Acción competente a varias personas: situación que se produce cuandoun demandado, en un juicio ya iniciado, solicita que se ponga la demandaen conocimiento de otra u otras personas determinadas, a quienescorrespondiere también la acción ejercida y que no la hubieren entablado,para que se adhieran a ella o manifiesten que no lo harán.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 169

Si se adhiere se forma la litisconsorcio activo necesario; si manifiesta que no lo hará, caduca su derecho; si nada dice dentro del termino de emplazamiento, les afectará el resultado del juicio sin nueva situación.

b) La jactancia: consiste en que una persona (el jactancioso), manifiesta porescrito o de viva voz, ante al menos dos personas hábiles, corresponderleun derecho en contra de otro (el jactado), de que no está gozando (Art. 269a 272 CPC). Así, el jactado podrá acudir al tribunal, en el plazo de 6 meses,presentando una demanda de jactancia, pidiendo que se obligue aljactancioso a deducir demanda por el supuesto derecho que dice tener ensu contra, dentro del plazo de 10 días, ampliable a 30 días por motivosfundados. Esta institución es muy difícil de comprender en la actualidad.

c) Medida prejudicial precautoria: el que ha obtenido una medidaprecautoria está obligado a deducir demanda en el término de 10 días,ampliables a 30 días por motivos fundados, bajo apercibimiento de alzarsela medida y quedar responsable de los perjuicios causados, estimándosedoloso su procedimiento (Art. 280).

d) Caso de reserva del derecho en el juicio ejecutivo: se produce cuando eldemandado no tiene medios de prueba para acreditar rápidamente susexcepciones frente a la demanda ejecutiva, por lo que se reserva suderecho para hacerlas valer en un juicio ordinario, que queda obligado ainiciar presentando su demanda contra el ejecutante en un plazo de 15 díasdesde que se le notifique la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo, bajoapercibimiento de procederse a ejecutar esta sentencia sin previa caución oque este última quede ipso facto cancelada, si se ha otorgado (Art. 473 y474 CPC).

Contenido de la demanda

La demanda debe comenzar por una “suma”, que es un resumen de su contenido (Art. 30).

Algunas Cortes de Apelaciones han establecido, para su registro informático, que la demanda debe estar precedida por una “ante suma o presuma”, la cual contiene las siguientes menciones:

Materia Tipo de procedimiento Nombre y cédula de identidad del demandante Nombre y cédula de identidad de su abogado Nombre del demandado y cédula de identidad si se conoce.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 170

Además, la demanda debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y el demandante ser representado por un abogado o persona habilitada.

Luego se establecen los requisitos específicos de la demanda (Art. 254):

1. Individualización del tribunal ante el que se presenta la demanda. Serealiza a través de iniciales que indican genéricamente este tribunal, porejemplo: S. J. L.

2. Individualización del demandante: indicando su nombre, profesión uoficio y su domicilio.Si se trata de persona jurídica o de alguien que comparece por otro, deberácontener también la individualización del representante (la verdadera partees siempre el representado).

3. Individualización del demandado: debe incluir el nombre, domicilio,profesión u oficio del demandado; antecedentes personales indispensablespara individualizarlo, además el domicilio es imprescindible para lanotificación de la demanda.

En la práctica, lo más que se permite omitir es el segundo apellido deldemandado y su profesión u oficio, señalando expresamente que sedesconoce.

4. Exposición de los hechos y fundamentos de derecho: el cuerpo delescrito de la demanda propiamente tal, es el que consiste en la descripciónde los hechos que debe efectuar el demandante. Es un relato más completode los hechos que han dado origen al conflicto que, según el demandante,hacen necesario el pronunciamiento de una sentencia; por ello siempreserá de carácter subjetivo. En un procedimiento regido por el principiodispositivo, este relato, en caso alguno podrá ser alterado por el propiotribunal, que debe ceñirse estrictamente a él para dictar sentencia,acogiendo o rechazando la demanda.

Además, la demanda debe contener los fundamentos de derecho en que seapoya el actor, los cuales, a diferencia de los hechos, en caso alguno sonvinculantes para el tribunal. En definitiva, el objeto del juicio está constituidosólo por las afirmaciones de hecho, pero no por las reglas de derechoinvocadas.

* Fundamentos de hecho → vinculantes para el tribunal* Fundamentos de derecho → no vinculantes para el tribunal

5. Las peticiones concretas: finalmente, la demanda deberá contener laspeticiones precisas y claras, que se someten a consideración del tribunal.Esta parte de la demanda configura el “petitum”, que fija lo que se pide por

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 171

el demandante y sobre lo cual el tribunal necesariamente tendrá que pronunciarse. Cualquier error del tribunal al respecto, se traduce en la nulidad de la sentencia: si se omite resolver todas o algunas de las peticiones, incurriendo en el vicio de falta de decisión del asunto controvertido; si se falla ultra petita, extra petita o infra petita.

Antecedentes que deben acompañarse a la demanda

Actualmente no es necesario que se acompañen a la demanda los documentos en que se funda, lo cual desfavorece la concentración y buena fe que debe presidir los procesos.

Los documentos acompañados a la demanda deben impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza (Art. 255 CPC).

En consecuencia, actualmente es facultativo para el demandante acompañar dichos documentos.

Además, el artículo 347 establece que el plazo para acompañar documentos es cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio, en primera instancia y, hasta la vista de la causa en segunda instancia.

Efectos de la interposición de la demanda

Según Ramos Méndez, se distingue entre el conjunto de efectos procesales o litispendencia y efectos extraprocesales.

- Efectos procesales o litispendencia:

Litispendencia es el conjunto de efectos que produce una demanda con su mera existencia al dar comienzo a un proceso. Significa literalmente “pendencia de un juicio” y designa el estado que se produce por su inicio. Se pretende que la sentencia se pronuncie en el statu quo existente al momento de la presentación de la demanda, de modo que el tiempo que toma la tramitación del juicio, no perjudique a las partes.

De aquí se pueden extraer las siguientes consecuencias:

a) La litispendencia se inicia con la presentación de la demanda:

Significa aceptar que el proceso existe desde que se lleva a cabo elprimer acto que lo constituye, que es la presentación de la demanda. Sedescarta que esto pueda suceder en otros momentos, como: admisiónde la demanda por el tribunal, resolución que le da curso,

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 172

emplazamiento al demandado, y con su contestación por parte del demandado.

Muchos autores nacionales consideran que el proceso existe desde la contestación de la demanda, considerando que este acto origina la relación procesal, dejando sin explicación a lo que existe antes de dicha contestación.

b) El proceso se da por iniciado por el comienzo de la actividad de laspartes

A partir de la presentación de la demanda las partes e inmediatamenteel tribunal, comienzan a desarrollar ordenadamente sus respectivasactuaciones, que constituirán el respectivo proceso. Desde esemomento, el tribunal queda obligado a pronunciar su sentencia definitivaque ponga término al proceso, pues, de lo contrario incurrirá en el delitode denegación de justicia (Art. 224 Nº 3 y 225 Nº 3 CP y 324 COT).

c) Se produce la perpetuatio iurisdictionis

Significa que el juez conserva la jurisdicción y competencia que tiene almomento de la presentación de la demanda a lo largo del juicio,independientemente de los cambios posteriores que pudieran afectar laregulación de estos temas. Lo asegura el principio de radicación. Porende, un cambio de domicilio o nacionalidad de las partes, por ejemplo,no alterarán la competencia del tribunal.

d) Se produce la perpetuatio legitimationis

Consiste en hacer irrelevantes los cambios que afecten la calidadjurídica de las partes durante la tramitación del juicio, no alterando laestructura del proceso. Se relaciona también con la radicación. Sinembargo, este principio no impide que opere la sucesión de alguna delas partes.

e) Delimita el objeto del juicio

Con la demanda se delimita el objeto del juicio por el demandante, queluego de presentada no le puede introducir modificaciones esenciales yque, en el fondo, significa determinar aquello sobre lo que pide elpronunciamiento del tribunal, y éste queda limitado por ese objeto. Eldemandante sólo puede efectuar posteriormente peticionescomplementarias que no alteren el objeto principal del juicio, a través delos escritos de réplica y dúplica (Art. 312 CPC).

f) Se prohíbe la iniciación de un juicio posterior sobre el mismoobjeto, entre las mismas partes

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 173

Esto significa que el demandante no podría entablar otra demanda idéntica. Esto es lo que se consigue evitar a través de la excepción dilatoria de litispendencia, de que dispone el demandado (Art. 303 Nº 3 CPC).

- Efectos extraprocesales:

Derivan de la interposición de la demanda y del inicio del juicio entre las partes. Los principales de estos efectos son:

a) Interrumpe la prescripción de la acción, tanto extintiva como adquisitiva(Art. 2503 CC).

b) En determinadas obligaciones, se constituye en mora del deudor (Art.1551 Nº 3 CC).

c) En los juicios de alimentos, la obligación surge desde la presentación dela demanda (Art. 331 CC).

d) En el caso de las obligaciones alternativas, la demanda individualiza lacosa debida cuando la elección es del acreedor (Art. 1502 inciso 2º CC).

III. EL EMPLAZAMIENTO

Admitida a tramitación la demanda y dictada la providencia que confiere traslado de ella al demandado, es necesario ponerla en su conocimiento para que la conteste o haga lo que estime conveniente, que es la finalidad del emplazamiento.

* Cuando a un plazo legal se le aplica un aumento según la tabla deemplazamiento, ese plazo pasa a ser judicial, debido a que la tabla de emplazamiento es elaborada por la Corte Suprema.

Concepto e importancia del emplazamiento

La notificación legal de la demanda interpuesta en su contra, a la cual se le agrega un plazo para que el demandado comparezca a contestarla. En otras palabras, el emplazamiento es la notificación legal de la demanda y un plazo razonable para defenderse.

El emplazamiento es esencial para la constitución del juicio, pues permite cumplir el derecho o garantía constitucional a la defensa, que constituye el origen del principio contradictorio y de ellos depende la validez de cualquier juicio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 174

Ningún proceso puede constituirse válidamente sin permitirle al demandado intervenir a lo largo de todo su desarrollo, para lo cual se requiere darle a conocer su existencia y concederle un plazo para participar.

Elementos del emplazamiento

a) Notificación legal de la demanda

Presentada y proveída la demanda, debe notificarse esta resolución en forma legal al demandado.

La primera notificación que se haga al demandado en el juicio (que generalmente será de la resolución recaída en la demanda), deberá ser hecha ‘personalmente’. En cambio, al demandante se le notifica dicha resolución por el estado diario (Art. 40 CPC).

b) Transcurso de un plazo para contestar la demanda

Es el llamado ‘término de emplazamiento’ que la ley establece con una diferente extensión de acuerdo al lugar en que es notificado el demandado en relación a aquel en que se lleva el proceso. Estos plazos son fatales, legales, establecidos a favor de las partes, comunes (corren para todos los demandados a la vez) y, discontinuos, pues se entienden suspendidos durante los feriados.

Para determinar este plazo, el CPC distingue:

1. Cuando el demandado es notificado dentro de la comuna en que funciona eltribunal, el plazo de que dispondrá para contestarla será de 15 días (Art.258 inciso 1º).

2. Cuando el demandado es notificado dentro del territorio jurisdiccional, perofuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal, el referido plazo de 15días, se incrementará en 3 días (18 días).

3. Cuando el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional de lacomuna asiento del tribunal, se aplica al señalado término de 18 días, unaumento en conformidad a la tabla de emplazamiento, que cada cinco añosdebe formar la Corte Suprema, considerando las distancias y facilidades odificultades de comunicación (un día por cada 200 Km.). Artículo 259 CPC.Domicilio fuera del territorio jurisdiccional puede ser dentro o fuera delterritorio de la República, casos en los cuales la demanda deberá notificarsemediante exhorto o carta rogatoria, enviado al tribunal correspondiente aldomicilio que registre el demandado (Art. 71 y 76).

4. Cuando son varios demandados, el término para contestarla comenzará acorrer para todos a la vez, sea que actúen conjunta o separadamente. El

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 175

plazo se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a cualquiera de los notificados (Art. 260 CPC).

Efectos del emplazamiento

1) Notificada la demanda nace la relación procesal, que se perfecciona con eltranscurso del plazo para contestarla.

2) Se produce el efecto de radicación, grado y extensión de la competencia (Art.109, 110 y 111 COT).

3) Se determinan las partes

4) La notificación legal da origen a la carga procesal de contestar la demanda,facultad que puede ser usada o no por el demandado.

5) Notificada la demanda, puede pagarse por consignación (Art. 1608 inciso finalCC).

6) Se interrumpe tanto la prescripción adquisitiva como extintiva.

7) El demandante no puede retirar la demanda por simple voluntad (distinciónentre desistimiento y simple retiro de la demanda. Recordar que el desistimiento de la demanda es una facultad accidental o especial del mandato judicial, que requiere mención expresa, mientras que el desistimiento de un recurso no requiere facultar expresamente al mandatario).

8) Constituye en mora al deudor

9) Torna litigiosos los derechos

La ampliación o modificación de la demanda

La ley regula tres situaciones distintas en que el actor, después de presentada, pretende alterar su demanda:

a) Antes de notificarla: aunque haya sido proveída por el juez, o sea, elproceso ya se haya iniciado, el actor puede retirarla sin trámite alguno y, lademanda se considerará como no presentada (Art. 148). A continuación,podrá presentarla de nuevo, ampliarla o restringirla libremente, dando inicioa un nuevo juicio, con el mismo o con un objeto diferente.

b) Después de notificada y antes de ser contestada: el legislador permite aldemandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estimeconvenientes (Art. 261 inciso 1º).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 176

Si los demandados son varios, las modificaciones se pueden hacer antes de que cualquiera de ellos conteste.

Efectuadas estas modificaciones a la demanda, se considerarán como una demanda nueva para efectos de notificación, la que debe realizarse de la misma forma en que se notifica la demanda original.

El plazo para contestar toda la demanda, la original y las modificaciones, se contará desde que se notifiquen estas últimas.

c) Después de contestada la demanda: el actor no puede alterar o modificarsu demanda en forma alguna. Lo único que puede hacer es formular el“incidente especial de desistimiento de la demanda”.

IV. ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA

Una vez notificada la demanda, el demandado se encuentra con una serie de posibilidades, las cuales pueden ser positivas o negativas.

1.- ACTITUDES NEGATIVAS DEL DEMANDADO

Son aquellas constituidas por la inactividad del demandado, incluyendo su ausencia, la cual origina la rebeldía.

La incomparecencia del demandado: la falta de respuesta del demandado a la demanda, se traduce en una postura negativa de ausencia, la cual no equivale necesariamente a inactividad absoluta. Por ejemplo: el demandado actúa sin sujetarse a las reglas del procedimiento. Esta postura trae consigo la preclusión del derecho a contestar la demanda, continuando el proceso sin este acto procesal. La preclusión se produce porque la ausencia del demandado importa la pérdida de sus expectativas procesales, ya que el proceso no puede retrotraerse.

La rebeldía del demandado: Para avanzar en el proceso, a pesar de la ausencia inicial del demandado, se requiere crear un verdadero estado jurídico del demandado, denominado “rebeldía”. Este estado se produce por el sólo transcurso del plazo para contestar la demanda. Luego el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá proveer lo necesario para continuar el juicio, sin necesidad de certificado previo (Art. 64). Así, se produce la contestación ficta de la demanda, esto es, darla por contestada frente al silencio del demandado.

La ausencia del demandado, aunque haya sido involuntaria, produce la rebeldía, ya que la ley no distingue (Art. 78). Sin embargo, si la ausencia se debe a fuerza mayor, el litigante rebelde puede solicitar la nulidad de todo lo obrado, acreditando esta circunstancia (Art. 79 CPC).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 177

Los efectos de la rebeldía del demandado en la contestación de la demanda:

a) Precluye el plazo del demandado para contestarla

b) Se le practicarán todas las notificaciones por el estado diario (Art. 53).

c) El litigante rebelde puede sufrir las consecuencias de su inactividad. Porejemplo: la confesión ficta.

d) El juicio se sigue desarrollando en rebeldía del demandado.

La rebeldía no equivale al allanamiento ni a la admisión de los hechos de la demanda, es decir, el actor no queda relevado de la carga de la prueba y el juicio se ha de fallar siempre de acuerdo al resultado de la prueba.

2.- ACTITUDES POSITIVAS DEL DEMANDADO

Suponen una reacción por parte del demandado, pero que no necesariamente consisten en plantear una controversia con el actor. Se incluyen acá variadas posturas, que pueden ir desde la simple comparecencia del demandado, hasta la reconvención, pasando por posturas intermedias: contestación a la demanda, allanamiento, interposición de excepciones, etc.

El allanamiento

Concepto: es el reconocimiento expreso de las peticiones de la parte demandante, que realiza el demandado.

El allanamiento supone la admisión, por parte del demandado, del objeto del juicio, planteado por el actor. Gráficamente, lo que acepta en forma explícita es la parte petitoria de la demanda.

* Si me allano a la demanda, pido que se me libere del pago de las costas.En el caso de allanamiento, se debe dar traslado para que el demandante evacúe su réplica y no hay trámite de la dúplica; por tanto, luego de la réplica del demandante el tribunal debe citar a oír sentencia.

Características del allanamiento

a) Consiste en una declaración de voluntad: lo cual afecta todo el objeto deljuicio, que gracias a la voluntad del demandado, es aceptado íntegramente, en la forma sostenida por el demandante. Por ello, el allanamiento sólo puede provenir de un acto expreso, nunca del silencio o de la respuesta evasiva del demandado.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 178

b) El sujeto del allanamiento es únicamente el demandado: ya que, es unaexpectativa procesal que sólo a él se le brinda. Por ello, el mandatario necesita de una facultad expresa para allanarse (Art. 7 inciso 2º). Además, cuando hay pluralidad de demandados, para que el allanamiento produzca sus efectos, se requiere la concurrencia de todos ellos.

c) Puede ser total o parcial: en caso que el allanamiento recaiga sólo sobre unaparte de lo solicitado por el actor, el juicio continuará adelante sobre el resto. El allanamiento puede recaer sobre todo o parte del objeto litigioso.

d) Límites del allanamiento: la facultad de allanarse depende de que seconstituya conforme a un procedimiento regido por el principio dispositivo, es decir, se requiere que el objeto litigioso sea disponible para las partes. En consecuencia:

• La figura no cabe en los procesos regidos por el principio inquisitivo. Porejemplo: estado civil de las personas (se permite en aspectos patrimonialesde esta misma clase de juicios).

• No procede en procesos que versen sobre derechos irrenunciables (Art. 12CC).

• No es admisible cuando suponga afectar el interés o el orden público.

• No procede cuando se realiza en perjuicio de terceros

• Es irrelevante cuando se trata de prestaciones imposibles o ilícitas, pues nopuede producir efectos en esos casos.

Fuera de estas limitaciones, el allanamiento se permite sin condiciones, determinando el contenido de la sentencia, ya que vincula al juez que debe aceptarlo.

No existe una regulación expresa sobre condena en costas en el caso de allanamiento, pero es evidente que se autoriza al tribunal para eximir al demandado del pago de ellas.

Obligación del juez de dictar sentencia ante el allanamiento

Es nuestro ordenamiento procesal, el allanamiento del demandado no exime al tribunal del deber de pronunciar su sentencia definitiva (Art. 313).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 179

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Es el acto procesal a través del cual el demandado manifiesta lo que estima conveniente frente a la demanda.

Contenido de la contestación a la demanda

No existe una norma que pueda señalar imperativamente el contenido de la contestación a la demanda. Por vía ejemplar, la contestación a la demanda puede contener:

a) El allanamiento total o parcial

b) La oposición a la demanda, por razones procesales o de fondo. Puede sertotal o parcial,

c) La admisión de los hechos de la demanda

d) La negación de los hechos de la demanda

e) La admisión de los fundamentos jurídicos de la demanda

f) La negación de los fundamentos jurídicos de la demanda

g) La introducción de nuevos hechos: impeditivos, extintivos o excluyentes.

h) La oposición de excepciones dilatorias o perentorias.

Requisitos formales de la contestación a la demanda

Debe cumplir, primero, con los requisitos generales de todo escrito, que son los mismos de la demanda: ante suma, suma, acompañar copias y designar abogado patrocinante y apoderado.

Además, debe cumplir con los requisitos especiales del escrito de contestación a la demanda (Art. 309):

a) Designación del tribunal: se indica genéricamente mediante una sigla deltribunal de que se trata (Art. 309 inciso 1º).

b) Individualización del demandado: debe incluir nombre, profesión u oficioy domicilio (Art. 309 Nº 2).

Si no contiene el domicilio del demandado dentro del radio urbano de laciudad, se dificulta la posibilidad de notificarle las resoluciones, lo que sesanciona con la notificación por el estado diario (Art. 53).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 180

c) Las excepciones o defensas que se oponen a la demanda: se trata delcontenido sustancial de la contestación. Lo que se exige es una exposiciónclara de los hechos que constituyen tales alegaciones.

Se trata de una carga procesal, de modo que si el demandado no cumplecon esta exigencia, el único perjudicado será él mismo.

No se puede declarar inadmisible o impedir la contestación de unademanda que no cumpla con estas exigencias.

d) Los fundamentos de derecho en que se apoya el demandado: estodebiera ser correlativo a sus propias alegaciones fácticas.Constituye una carga procesal referirse al fundamento jurídico de todas susalegaciones.

e) Las peticiones que formula al tribunal: la contestación a la demandadebe concluir con la enunciación precisa y clara, consignada en laconclusión de las peticiones del demandado y respecto de las cualesdeberá necesariamente pronunciarse el tribunal (Art. 309 Nº 4).

EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS

Concepto de excepciones:

Son las alegaciones de hechos efectuadas por el demandado, excluyentes de las pretensiones del actor.

Se caracterizan porque son alegaciones del demandado que no niegan el nacimiento o existencia de la relación jurídica hecha valer por el actor, pero que le restan valor en base a los hechos en que se funda la excepción.

Diferencias entre defensas y excepciones

DEFENSAS EXCEPCIONES

- Consisten en una negación del derecho reclamado, por lo que comprende toda la actividad del demandado para impedir que la demanda prospere. Por ejemplo: cobro de dinero, si el demandado dice que no lo debe, no existe la obligación

- Da por supuesta la existencia de la obligación o derecho en que se funda la demanda, pero le agrega un hecho coetáneo o posterior que destruye dicho derecho u obligación. Por ejemplo: cobro de dinero, el demandado señala que efectivamente debía, pero que ya pagó.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 181

- Se funda en los requisitos del derecho que invoca el actor, los que deben ser conocidos por el juez.

- Se funda en una situación de hecho que el juez desconoce.

- Niega la existencia del derecho - Niega solamente su eficacia actual

- Si el demandado sólo hace valer una defensa, nada tiene que probar, porque las afirmaciones negativas no se prueban.

- Si invoca una excepción deberá probarla, pues le corresponde asumir el peso de la prueba, porque introduce nuevas afirmaciones de hecho.

CLASIFICACIONES DE LAS EXCEPCIONES

Excepciones dilatorias y perentorias

a) Dilatorias: son aquellas alegaciones del demandado que atienden aaspectos formales del proceso y que buscan impedir su prosecución másallá de la demanda, mientras no desaparezca el obstáculo en queconsisten.

b) Perentorias: son alegaciones formuladas por el demandado, que excluyendefinitivamente la posibilidad de que la demanda pueda ser acogida.

Se trata de excepciones propiamente tales, que incluyen todas lasalegaciones que no pueden ser consideradas excepciones dilatorias nimeras defensas.

Pueden ser propias y personales del demandado o pertenecientes acualquier persona.

Su número es ilimitado, generalmente se basan en alegaciones de derechosustantivo, es decir, en argumentaciones dirigidas a demostrar que lasnormas jurídicas invocadas por el demandante no son aplicables.

Estudio particular de las excepciones dilatorias

Excepciones dilatorias propiamente tales → carácter taxativo genérico

La enumeración que realiza el CPC no es taxativa, porque existe una regla general en el artículo 303 Nº 6. Las demás que contempla el artículo 303 son:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 182

a) La incompetencia del tribunal (Art. 303 Nº 1): tanto absoluta comorelativa. La incompetencia absoluta puede ser declarada de oficio (Art. 84inciso 4º); la incompetencia relativa debe ser siempre alegada, siendoésta la oportunidad procesal del demandado para hacerlo.

La incompetencia del tribunal no comprende su falta de jurisdicción, queatiende al fondo del asunto, impidiéndole emitir un pronunciamiento y, por lotanto, no se trata de una mera corrección en la tramitación del proceso.

b) Incapacidad o falta de personería del demandante (Art. 303 Nº 2):comprende tres situaciones distintas:

i. Falta de capacidad para ser parte: es decir, aptitud para ejerceruna acción procesal a través de la presentación de una demanda. Seniega que el actor disponga de la capacidad para ser demandante.

ii. Incapacidad procesal: equivale a falta de aptitud para actuarpersonalmente en juicio, debiendo hacerlo a través de unrepresentante legal, como ocurre con los incapaces y las personasjurídicas. La comparecencia de estas personas a través de quien eldemandado estima que no es su representante legal, debe seralegada por esta vía.

iii. Incumplimiento de los requisitos de postulación procesal: esdecir, de comparecencia mediante un abogado que asuma supatrocinio y del mismo abogado o de otra persona autorizada queasuma su representación en el juicio (Ley 18.120).

c) Litispendencia (Art. 303 Nº 3): supone la existencia de un juicio pendienteentre las mismas partes y sobre la misma materia, que permite invalidar elsegundo proceso, a través de la excepción de litispendencia. Los requisitospara que opere:

i. Que ambas causas se encuentren pendientesii. Que exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa

de pedir.

d) Ineptitud del libelo de demanda (Art. 303 Nº 4): esto es, del escrito quecontiene la demanda; se traduce en la falta de algún requisito en el modode proponerla. Es decir, carencia de alguno de los requisitos generales detodos los escritos contemplados en el CPC, o bien, la carencia de alguno delos requisitos especiales del artículo 254 CPC.

e) Beneficio de excusión (Art. 303 Nº 5): supone la existencia de un contratode fianza en virtud del cual, el fiador invoca este derecho, exigiendo que

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 183

antes de proceder en su contra, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal (Art. 2357 CC).

f) Cualquier otro defecto formal (Art. 303 Nº 6): la regla general es quecualquier vicio o defecto que, en concepto del demandado miren a lacorrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida,pueden fundamentar una excepción dilatoria. La norma es tan amplia queno es posible establecer a priori cuáles pueden ser estas cuestiones.

Oportunidad y tramitación de las excepciones dilatorias

Regla general: las excepciones dilatorias deben oponerse, por regla general, antes de la contestación de la demanda propiamente tal. Deben interponerse en lugar de esta contestación. Deben incluirse en un mismo escrito, que debe ser presentado antes del vencimiento del término de emplazamiento (Art. 305 inciso 1º).

Según el artículo 307, se tramitan como incidentes, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 89, 90 y 91; caracterizándose porque se tramitan en el cuaderno principal, suspendiendo por tanto, su desarrollo.

Una vez interpuestas se da traslado del escrito de excepciones dilatorias al demandante, por un plazo de 3 días, para que conteste. Vencido este plazo, con o sin la respuesta del demandante, se dan dos posibilidades:

• Si no hay necesidad de prueba, el tribunal resuelve

• Si es necesaria la prueba, se abre un término probatorio ordinario de 8 días,que puede extenderse hasta 20 días, transcurrido el cual se dicta lasentencia interlocutoria que pone término en primera instancia a laexcepción dilatoria.

Todas las excepciones se fallan a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el juez de la causa la acoge, entonces se abstendrá de pronunciarse sobre las demás (Art. 306).

Otras oportunidades para hacer valer y tramitar vicios formales constitutivos de excepciones dilatorias:

El primer momento al que la ley alude es la contestación de la demanda, advirtiendo que ya no podrán ser efectuadas como dilatorias, sino que por vía de alegación o defensa (Art. 305 inciso 2º).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 184

Tales alegaciones serán admisibles, de acuerdo a lo que establecen los artículos 85 y 86, que contemplan los requisitos para admitir a tramitación un incidente de nulidad.

Además, el juez puede corregir de oficio los errores de este orden que observe en la tramitación del proceso (Art. 84 inciso 3º), además de tomar las medidas para evitar la nulidad del proceso, salvo actuaciones viciadas por estar fuera de plazo.

Excepciones mixtas (perentorias que pueden oponerse como dilatorias)

Deben oponerse dentro del plazo para contestar la demanda, todas a la vez y, su tramitación será incidental.

La razón por la que se las ha sometido a este régimen es porque ambas pueden ser fácilmente constatadas por la vía incidental y, comprobada su concurrencia, deja de tener sentido la tramitación de un proceso completo.

Sin embargo, el mismo precepto que las establece (Art. 304), dispone que puede hacerse de manera distinta, ya que si el tribunal considera que son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva, con lo cual le entrega la facultad de aplicarles el régimen jurídico general de las perentorias y no el de las excepciones dilatorias.

Estas excepciones son:

a) Cosa juzgada: efecto que producen las sentencias definitivas firmes oejecutoriadas, que impide que la cuestión resuelta pueda ser objeto de unnuevo juicio entre las mismas partes (Art. 177).

Para impedir que comience a tramitarse este nuevo proceso, sobre elmismo objeto y con la misma causa de pedir, es que se permite que laexcepción de cosa juzgada pueda invocarse antes de contestar lademanda, como dilatoria. Si se acoge, se termina definitivamente estenuevo juicio que se estaba iniciando.

b) Transacción: es un contrato en virtud del cual las partes terminanextrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, haciéndoseconcesiones recíprocas.

Al no tener sentido tramitar un proceso completo cuando las partes hanarribado a una transacción, se permite que la excepción perentoria dehaberse suscrito una convención en este orden, sea hecha valer por eldemandado y resuelta por el tribunal como dilatoria.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 185

Excepciones dilatorias que pueden oponerse en segunda instancia

Son de carácter excepcional y, atendida su importancia, el legislador contempla que puedan interponerse en segunda instancia, cuando no se hayan promovido en primera (Art. 305 inciso 3º). Se trata de las excepciones dilatorias de:

i. Incompetencia del tribunal y,ii. Litispendencia

Se tramitan también en forma de incidente ante el tribunal que conoce del recurso de apelación.

Efectos de la sentencia que resuelve sobre las excepciones dilatorias

La sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias puede acogerlas o rechazarlas.

a) Si las desecha: el demandado tendrá 10 días de plazo para contestar lademanda, cualquiera sea el lugar en que haya sido emplazado (Art. 308).Este plazo no puede ampliarse.

Esta sentencia será apelable y el recurso se concederá en el solo efectodevolutivo (Art. 307), por lo que no paralizará el curso del cuadernoprincipal.

b) Si las acoge: hay que distinguir si los vicios pueden o no subsanarse:

• Si no pueden subsanarse, se pone término al proceso. Por ejemplo:si se acoge la excepción de incompetencia absoluta del tribunal.

• Si pueden subsanarse, el demandante deberá corregir su demanda,pero sin que disponga de un plazo para ello. Mientras no lo haga, elproceso queda suspendido. Una vez que corrija los vicios, asatisfacción del tribunal, entonces comienza a correr el mismo plazode 10 días, para que el demandado conteste derechamente lademanda.

La sentencia que acoge las excepciones dilatorias será apelable y,según las reglas generales se concederá en ambos efectos.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 186

Excepciones Anómalas (perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio)

El procedimiento ordinario de mayor cuantía contempla ciertas excepciones perentorias que, dejando de lado las reglas generales, pueden hacerse valer en cualquier estado del juicio.

Oportunidad y procedimiento de las excepciones anómalas

El legislador considera que, por su importancia, se permite que ciertas excepciones perentorias puedan ser alegadas, después del momento natural para alegarlas, que es la contestación de la demanda (Art. 309), siempre que la causa se encuentre pendiente.

Si la causa ha entrado en estado de sentencia, ya no se podrán hacer valer. El estado o fase de sentencia se produce en primera instancia con el pronunciamiento de la resolución denominada “citación a oír sentencia”, hasta el cual se pueden alegar estas excepciones. Además, se permite invocarlas en segunda instancia, hasta el momento en que la causa ingresa a un complejo de trámites que constituyen la “vista de la causa” (Art. 310 inciso 1º).

Ejercidas estas excepciones perentorias, con posterioridad a la contestación a la demanda, su tramitación será siempre incidental. Como tal, podrá recibirse a prueba, aunque su resolución debe reservarse para la sentencia definitiva (Art. 310 inciso 2º).

Lo mismo sucede si se hacen valer en segunda instancia (se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba) y su resolución se dejará para sentencia definitiva, pero no procederá recurso de apelación en su contra, por lo que será resuelta en única instancia (Art. 310 inciso 3º).

Examen de las excepciones perentorias que pueden alegarse en cualquier estado del juicio.

a) La prescripción: existen dos tipos de figuras jurídicas que se denominanprescripción: un modo de adquirir (prescripción adquisitiva) y, un modo deextinguir obligaciones (prescripción extintiva [artículo 2492 CC]).

El CPC se refiere a la prescripción, en este caso, sin señalar a cuál de ellasse está refiriendo.

A primera vista, habría que comprender a ambos tipos de prescripción, sinembargo, la jurisprudencia parece haberse inclinado definitivamente porconsiderar que sólo se incluye a la prescripción extintiva. Esto significa quela única forma como el demandado podría hacer valer su prescripción

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 187

adquisitiva, al ser una acción propia del demandado, sería a través de una demanda propiamente tal o de una demanda reconvencional.

b) La cosa juzgada: ya fue analizada como excepción perentoria, que puedehacerse valer como dilatoria (mixta).

c) Transacción: también fue analizada entre las excepciones perentorias quepueden hacerse valer como dilatorias (mixta).

d) Pago efectivo de la deuda: modo de extinguir las obligaciones, consistenteen la prestación efectiva de lo que se debe (Art. 1568 CC).

Se puede invocar como excepción perentoria en cualquier estado delproceso, siempre que se funde en un antecedente escrito (Art. 310 inciso1º). Es decir, debe acompañarse como medio de prueba, un recibo o escritoque de cuenta o permita finalmente acreditar el pago.

Si el demandado no dispone de ese antecedente escrito, deberá deduciresta excepción perentoria de acuerdo a las reglas generales, o sea, en lacontestación de la demanda.

VI. LA RECONVENCIÓN

Concepto

Es la demanda que a su vez formula el demandado contra el demandante, aprovechando la oportunidad que le ofrece la pendencia del juicio.

Se obedece a los criterios de oportunidad y economía procesal.

Su rasgo esencial es que no se dirige a impedir que prospere la demanda, sino que contiene pedimentos independientes susceptibles de obtener la condena del actor. Introduce entonces, un nuevo objeto litigioso, aunque tanto el primitivo como el nuevo deben ser resueltos en una única instancia, porque van a ser configurados utilizando el mismo procedimiento.

Límites de la reconvención

La reconvención es ampliamente admisible, ni siquiera se exige un punto de conexión con la demanda inicial, sólo deben respetarse los siguientes límites:

a) Competencia absoluta para conocer la reconvención por parte deltribunal que conoce la causa principal: el contenido de la reconvencióndebe ser de su competencia, de acuerdo a los criterios del fuero y cuantía,salvo que por la cuantía deba ser conocida por un juez inferior. Para

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 188

estimar la competencia, se considerará el monto de las cosas reclamadas, separadamente de las que son materia de la demanda (Art. 315 inciso 2º).

Si existe incompetencia relativa, se puede conocer de la reconvención, entendiéndose en ese caso producida la prórroga de la competencia (Art. 315 inciso 1º).

b) La reconvención debe estar sujeta al mismo procedimiento que lademanda principal: es decir, ambas deben estar sometidas a los trámitesdel juicio ordinario de mayor cuantía.

Esta condición se desprende de las reglas generales, además de la ordende que se sustancien y fallen conjuntamente (Art. 316 inciso 1º). Ha sidoaceptada por la jurisprudencia.

Tratamiento procesal de la reconvención

Momento para deducirla: necesariamente debe ser interpuesta en el escrito de contestación a la demanda (Art. 314).

Siempre queda a salvo el derecho del demandado a deducir su demanda por separado, iniciando el juicio correspondiente.

Formalidades de la demanda reconvencional: debe ser presentada por escrito, cumpliendo con todos los requisitos de una demanda, tanto generales como especiales (Art. 314).

Además, puede ser ampliada o rectificada, al igual que cualquier otra demanda.

Contestación de la reconvención: el demandante principal (y demandado reconvencional), tiene la oportunidad para oponerse a ella, lo que debe hacer necesariamente en el escrito de “réplica” de la demanda principal.

Contra la reconvención se pueden oponer todas las excepciones dilatorias del artículo 303. Si son acogidas el demandado deberá subsanar los defectos dentro del plazo de 10 días. Si no lo hace, la reconvención se tiene por no presentada (Art. 317 inciso 2º).

Tramitación de la demanda reconvencional: se tramitará y fallará conjuntamente con la demanda principal (artículo 316), es decir, las etapas serán comunes para ambos procesos.

Las excepciones a esta tramitación común, dicen relación con la agregación de algunos trámites adicionales:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 189

1.- La dúplica del demandado reconvencional, para lo cual dispone del plazo de 6 días, que se le confiere para contestar la réplica de la reconvención (Artículo 316 inciso 2º).

2.- En la fase de prueba la excepción es que no se concederá aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República en el proceso reconvencional cuando no deba concederse en la cuestión principal (Art. 316 inciso 3º).

Efectos que produce la interposición de la demanda reconvencional:

a) La reconvención produce una litispendencia propia, pues constituye unaverdadera demanda y da inicio a un proceso del todo independiente,aunque son tramitados simultáneamente. Por tanto, sirve de fundamentopara las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada, respecto a algúnnuevo proceso que se pudiera iniciar.

b) La reconvención supone una acumulación objetiva de acciones y, por tanto,la constitución de dos procesos diferentes, a través de un únicoprocedimiento.

c) La reconvención se tramita y concluye en conjunto con la cuestión principal,resolviéndose en una única sentencia, que pone término a ambos procesos.

La sentencia definitiva que le pone término es autónoma de la sentenciadefinitiva que resuelve la cuestión principal, aunque formalmente aparezcanunificadas. Por ello la decisión de la demanda reconvencional puede sertotalmente diferente a la de la demanda principal, pudiendo ser objeto dediferentes recursos.

VII. LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA

El periodo de discusión del procedimiento ordinario de mayor cuantía, no sólo está compuesto por la demanda y su contestación, sino que también incluye otros actos procesales, que son la réplica y la dúplica.

A.- La réplica

Concepto

Es el acto propio del demandante, por el que procede a manifestar lo que estime conveniente frente a la contestación a la demanda que realiza el demandado, pudiendo ampliar, adicionar o modificar sus acciones, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del juicio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 190

Tiene lugar luego de la contestación de la demanda, sea pura o simple o bien, vaya acompañada de una reconvención, ya que siempre el tribunal debe proveerla confiriendo ‘traslado al demandante para replicar’. Esta resolución se notifica por el estado diario.

Plazo

El actor dispone de un plazo de 6 días para replicar y, si se ha presentado demanda reconvencional, para contestarla. Transcurrido este plazo, precluye la facultad de ejercer este acto procesal, por lo que el tribunal, de oficio o a petición de parte, conferirá traslado al demandado para duplicar.

Requisitos del escrito de réplica:

El actor puede manifestar lo que estime conveniente, sin embargo, se plantean ciertas limitaciones a las alegaciones que puede efectuar el actor, ya que lo que se permite es:

i. Ampliarii. Adicionar y,iii. Modificar las acciones entabladas por el actor

Lo que no se puede hacer es “alterar” las acciones que sean objeto principal del juicio (Art. 312). La dificultad práctica es diferenciar lo que es ampliar, adicionar o modificar, de lo que es alterar.

B.- La dúplica

Concepto

Es el acto propio del demandado por el que procede a manifestar lo que estime conveniente frente a la réplica que realiza el demandante, pudiendo ampliar, adicionar o modificar sus excepciones, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del juicio.

Plazo

El demandado dispone del plazo de 6 días para duplicar. En el mismo escrito deberá evacuar la réplica de la demanda reconvencional, en caso de que se haya presentado.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 191

Vencido el plazo sin que se haya presentado, precluye la facultad y, de oficio o a petición de parte, se proveerá lo conveniente para la prosecución del juicio.

Contenido del escrito de dúplica

Al igual que el actor en a réplica, el demandado podrá:

i. Ampliarii. Adicionar y,iii. Modificar las excepciones que haya formulado en la contestación de la

demanda.

Lo que no puede hacer es “alterar” las excepciones que sean el objeto principal del juicio (Art. 312).

La jurisprudencia ha establecido que esta limitación significa que no se pueden oponer nuevas excepciones o defensas que no se hayan opuesto con anterioridad.

Término del periodo de discusión:

Con la presentación (o preclusión de los plazos para hacerlo) de los escritos fundamentales del inicio del procedimiento ordinario de mayor cuantía que son: la demanda, contestación a la demanda, réplica y dúplica, se pone término normalmente al periodo de discusión. Sin embargo, en el evento de que haya existido reconvención, debe darse traslado al demandante para que evacúe la dúplica a la demanda reconvencional (artículo 316 inciso 2º), con cuya presentación efectivamente se pone fin a esta etapa.

VIII. LA CONCILIACIÓN

Las soluciones alternativas a los conflictos son todos aquellos mecanismos de solución a la cuestión controvertida en el proceso, que no sea una sentencia definitiva. Entre estas soluciones se encuentra la conciliación.

Concepto

Es una salida alternativa, consistente en un acuerdo entre las partes, al que se llega con la intervención del juez de la causa, del que una vez producido se levantará un acta, que suscrita por las partes y el tribunal, adquiere el valor de una sentencia ejecutoriada en todo aquello a que se extiende el acuerdo, de modo que si es total producirá el término del juicio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 192

Por conciliación se entiende tanto el resultado producido, como las actuaciones reguladas por el legislador como parte del procedimiento, para tratar de conseguir el acuerdo. Una vez producido, éste deberá ser reducido a un acta, que deberá firmar el propio tribunal y el ministro de fe, que adquiere el valor de una sentencia.

Presupuestos de procedencia de la conciliación obligatoria:

La conciliación no está contemplada en toda clase de procesos, sino que se requiere la concurrencia de determinados presupuestos:

a) Debe tratarse de un juicio civil: la regla general es que procedeobligatoriamente en todo juicio civil (artículo 262) y en los procedimientos laborales (artículo 442 CT).No procede en algunos procedimientos especiales:

i. Juicio ejecutivo de obligaciones de dar, hacer o no hacerii. Procedimiento para hacer valer el derecho legal de retencióniii. Procedimiento para hacer valer la citación de eviccióniv. Procedimiento para tramitar los juicios de hacienda

b) En ese juicio civil debe ser legalmente admisible la transacción: el procesode que se trata, no debe versar sobre determinados bienes jurídicos indisponibles para las partes. El legislador exige que se trate de un juicio en el que sea legalmente admisible la transacción, señalando que son susceptibles de transacción todos los derechos y relaciones jurídicas disponibles. No es disponible una serie de derechos, tales como:

• Los referentes a la personalidad• Los que recaen sobre derecho de familia y,• Aquellos sobre los que no se puede celebrar actos o contratos, por ejemplo:

por constituir objeto ilícito

c) Se debe tratar de procesos en que proceda recibir la causa a prueba: haytres situaciones en las cuales no procede recibir la causa a prueba (artículo 313):

i. Si el demandado se allana a todas las peticiones del actorii. Si el demandado no contradice en materia sustancial y pertinente los

hechos del juicio planteados por el actor. iii. Si las partes piden que se falle el juicio, sin más trámites.

En cualquiera de estas situaciones no tiene lugar el trámite de la conciliación obligatoria.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 193

IX. LA PRUEBA

Concepto de prueba procesal: es la actividad de comparación entre las afirmaciones efectuadas por las partes en sus alegaciones y otras afirmaciones emanadas de terceras personas, destinadas a formar el convencimiento del juzgador.

Importancia y eventualidad de la prueba

Terminada la fase de discusión, puede sobrevenir la segunda etapa del juicio declarativo: el periodo de prueba.

La prueba es una manifestación de la acción procesal, de vital importancia, pues sin ella es muy difícil para el juez emitir su sentencia. La prueba es la forma de producir el fundamento práctico de las normas jurídicas que determinarán el contenido de la sentencia.

A pesar de su trascendencia, eventualmente la prueba puede faltar dentro del juicio. Las situaciones en que faltará el periodo de prueba son:

a) Cuando el juicio esté constituido sólo por cuestiones jurídicas (Art. 313inciso 1º)

b) Cuando no es necesario pronunciarse sobre los hechos, ya que eldemandado se allana a la demanda (Art. 313 inciso 1º).

c) Cuando las partes, de común acuerdo, solicitan al tribunal que falle sin mástrámite (Art. 313 inciso 2º).

Necesidad de la prueba

Se trata de determinar cuándo necesitan prueba las afirmaciones de las partes. Esto es así:

a) Hechos afirmados que requieren prueba:

La regla general es que la prueba recaerá sobre las afirmaciones de hecho efectuadas por cada una de las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, siempre que sean controvertidos por las afirmaciones de la contraria y, además, revistan el carácter de sustanciales y pertinentes. Estos hechos afirmados constituyen el ‘thema probandi’ (Art. 318 inciso 1º).

Hechos contradictorios: las partes deberán probar sus afirmaciones cuando sean discutidas expresamente por la contraria. No basta una controversia tácita, sino que se requiere que sean explícita y expresamente contradichos y exclusivamente en los escritos de alegaciones (Art. 318 inciso 2º).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 194

La controversia se produce también cuando, en rebeldía del demandado, se tiene por contestada fictamente la demanda y, por ende, por negados todos los hechos del actor.

Hechos sustanciales: aparte de afirmaciones contradictorias, se requiere que se refiera a hechos esenciales para resolver la cuestión. Son aquellos sin los cuales no se puede pronunciar la decisión del asunto controvertido, de modo que necesariamente el juez debe darlos o no por acreditados para pronunciar su sentencia definitiva.

Hechos pertinentes: aquellos hechos que son útiles para la decisión del conflicto.

b) Hechos que no requieren prueba:

Entre ellos encontramos:

Hechos admitidos: aquellos afirmados por alguna de las partes, que resultan expresamente aceptados por la contraria.

Por el principio dispositivo, quedan fijados por las partes definitivamente, debiendo el juez aceptarlos y partir de ellos al pronunciar su sentencia.

Hechos notorios: aquellos conocidos por todos los integrantes de una comunidad, entre los cuales se encuentra el juez.

Hechos presumidos: la presunción es una actividad probatoria integrada por: un hecho base o indicio y una afirmación presumida. Cuando esta última es recogida en una norma legal se habla de presunciones legales, mientras que si es obtenida por el tribunal, se denomina presunción judicial.

Estos hechos no necesitan ser probados, pero se requiere siempre probar el hecho base o indicio. Por ejemplo: el poseedor de un bien se presume dueño, de modo que lo que debe acreditarse es la calidad de poseedor (Art. 700 CC).

X. CONTENIDOS ESENCIALES DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PRUEBA

El derecho a la prueba se puede conceptualizar como una garantía constitucional autónoma que confiere a todo litigante, la facultad de producir las probanzas que requiere para demostrar la efectividad de sus alegaciones de hecho.

Esta garantía se traduce en, a lo menos, los siguientes derechos:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 195

a) A que la causa sea recibida a prueba: el litigante que expone sus hechos,debe disponer del derecho a que la causa sea recibida a prueba, cuandoesos hechos sean contradichos por la contraria (Art. 318 inciso 1º).

b) A que se contemple un término probatorio o una audiencia paraproducir la prueba: en nuestro procedimiento civil se contempla el llamado“término probatorio”, el cual resulta ser sólo exclusivo para rendir latestimonial, de modo que el resto de los medios de prueba prácticamentese pueden rendir durante todo el proceso.

c) A que las partes puedan proponer válidamente todas las fuentes deprueba de que dispongan: este aspecto de la garantía implica, según A.Carocca, que los elementos de prueba no tienen por qué estar limitadossólo a los enumerados expresamente por la ley, sino que cualquier medioidóneo pueda ser llevado al proceso. Por ejemplo: adelantos tecnológicos.El artículo 314 debe ser interpretado de manera amplia.

d) A que la prueba propuesta válidamente sea admitida: significa que sepermita rendirla y que no sea rechazada por motivos meramente formales,que puedan subsanarse. Salvo razones fundadas, por ejemplo,presentación fuera de plazo.

e) A que la prueba admitida sea practicada: por su importancia en elresultado del juicio, no deben existir obstáculos formales en al recepción delas probanzas. Según A. Carocca, este aspecto de la garantíaconstitucional exige que la prueba sea recibida personalmente por el juez.

f) A que a todas las partes se les permita intervenir en su práctica: no setrata sólo de la prueba propia, sino que también de aquella llevada a cabopor la contraria. Hay una serie de preceptos que ordenan hacer efectivoeste aspecto de la garantía. Por ejemplo: artículo 364 inciso 5º.

g) A que la prueba practicada sea valorada por el tribunal: se requiere quetodas las pruebas practicadas válidamente en el proceso sean objeto deapreciación por el tribunal, señalando qué hechos y por qué medios se hantenido por acreditados, en fundamento de su decisión. Aunque el legisladorprocesal civil no es del todo claro, esta exigencia se debe considerar en elartículo 170. Además, hay jurisprudencia que ha establecido con claridadeste deber del tribunal.

XI. OBJETO DE LA PRUEBA

Importa determinar qué es lo que se debe probar:

1. Las afirmaciones de hecho efectuadas por las partes: esto es, la formaen que los propios litigantes señalan que ocurrieron los hechos.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 196

Tales afirmaciones no son exposiciones subjetivas o neutras, sino que están mediatizadas por la propia valoración de cada parte.

En conclusión, el objeto de la prueba es el elemento fáctico que se presenta en el proceso, los datos aportados al juicio, que no son más que las afirmaciones sobre los hechos efectuadas por las partes, en el momento y las formalidades contempladas en el procedimiento, que es al inicio del juicio.

2. Algunas máximas de la experiencia: aquellas reglas de experienciacomún que pertenecen al acervo de un determinado grupo cultural, porende, también del juez. También pueden ser objeto de prueba.

Las máximas de experiencia ‘comunes’ no requieren de prueba, perocuando el juez no conoce las máximas de experiencia que debe aplicar,deben serle aportadas. Por ejemplo: máximas propias de una determinadaciencia o arte, requiere de prueba pericial.

3. Exclusión de las normas jurídicas como objeto de prueba.Excepciones: no son objeto de prueba las normas jurídicas aplicables, yaque el juez debe conocerlas, de acuerdo a la máxima jurídica ‘iura novitcuria’. Por excepción, debe probarse el derecho en dos casos:

i. Cuando se invoca el derecho extranjero: a los tribunalesnacionales no se les exige que conozcan el derechoextranjero, por lo que la parte que lo invoca es la que deberáacreditarlo (Art. 411).

ii. Cuando se invoca la costumbre: se debe probar en loscasos en que adquiere el carácter de norma jurídica, esto es:

o Cuando la ley se remite a la costumbreo A falta de ley, en asuntos de derecho comercial

En estos casos, deben acreditarse los hechos en que se funda la costumbre y, consecuentemente, extraer la norma consuetudinaria.

Carga de la prueba

Fundamento del onus probando

Al término de la valoración de la prueba y antes de emitir su sentencia, el juez se puede encontrar con hechos necesitados de prueba, pero que no han sido

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 197

probados. De acuerdo al principio de inexcusabilidad, el juez está obligado a pronunciar su sentencia, sin que pueda escudarse en la falta de prueba.

En estos casos, la ley le ofrece al juez un mecanismo sustitutivo que opera de la siguiente forma: el juez determina un hecho que debió ser probado, pero no lo fue y, al litigante que no lo probó debiendo hacerlo le ha de perjudicar la falta de prueba y, por lo tanto, le atribuye todas sus consecuencias. Se trata de un mecanismo para evitar el ‘non liquet’, esto es, una situación que existía en el derecho romano y, en virtud de la cual, si no se acreditaban los hechos, el juez estaba obligado a sobreseer el proceso. Hoy en día, si no se rinde prueba, el juez deberá dictar sentencia desfavorable contra el que no sobrellevó la carga de la prueba.

Distribución de la carga de la prueba

En esta materia las reglas más importantes son:

a) Corresponde probar al que alega la existencia de un hecho o la extinciónde sus efectos jurídicos: lo establece el artículo 1698 CC., pero esta norma se utiliza para toda clase de materias, fuera de las obligaciones. Corresponde probar la existencia de un hecho al que alega que existe y, debe probar su extinción al que la invoca.

b) Corresponde probar al que la ley ha obligado a hacerlo: en ciertos casos laley ha previsto una regla específica sobre la carga de la prueba. Priman las normas especiales sobre las generales.

c) Corresponde probar los hechos constitutivos al actor y los extintivos,impeditivos y excluyentes al demandado: a partir de esta clasificación de los hechos se puede construir la regla general más aceptable. Así, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes.

d) Corresponde probar al que tenga más fácil acceso a las pruebas: en elcaso de falta de prueba, se analiza para cual de las partes es más fácil probar un determinado hecho. Se trata de evitar que una determinada regla general se convierta en ‘prueba diabólica’ o casi imposible para una parte.

e) Corresponde probar al que la jurisprudencia ha establecido que debehacerlo: hay materias respecto de las cuales existe una casuística jurisprudencial, por ejemplo: simulación, responsabilidad extracontractual; en ellas se ha establecido que la prueba debe producirla el litigante que las demanda.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 198

Inversión de la carga de la prueba

Se ha aplicado a tres fenómenos distintos. En éstos, la carga de la prueba se hace recaer sobre una parte distinta a la que normalmente le correspondería, sin embargo, sólo uno de estos fenómenos importa verdaderamente una inversión de la carga de la prueba.

1) Las presunciones legales, pues relevan de la prueba a la parte favorecidapor la presunción. Sin embargo, las presunciones constituyen la regulaciónordinaria de la carga de la prueba, es decir, fijan imperativamente undeterminado hecho, el que puede ser modificado por las partes.

2) Tampoco hay una inversión judicial de la carga de la prueba, aunque sesuele utilizar la expresión, para referirse a la prueba que se le exige por eljuez a una parte. Por ejemplo: en materia de responsabilidadextracontractual.

3) La única y verdadera inversión de la carga de la prueba es la de origenconvencional. Por ejemplo, en las cláusulas de algunos contratos sedispone expresamente que en caso de juicios, la prueba de algún hechocorresponde a uno de los contratantes. Pero lo que realmente sucede enestos casos es que la inversión no afecta a la distribución en abstracto, sinoque sólo afecta el supuesto de hecho de la norma material.

Valoración de la prueba

Sistemas existentes en general

La regla general es que las máximas de la experiencia no estén codificadas, lo cual permite distinguir diferentes sistemas de valoración de la prueba. Los principales son:

1. Prueba legal o tasada: la ley fija las máximas de la experiencia,disponiendo un determinado efecto para el resultado de cada uno de losmedios de prueba.

El objetivo perseguido al establecer este sistema de valoración de laprueba, es la seguridad y uniformidad de las resoluciones judiciales,tratándose de construir en garantía para las personas, de poder predecir elvalor probatorio de los diferentes medios de prueba. Se trata de restringir lalibertad del juez en la apreciación de la prueba, por lo que se añaden otrasregulaciones, como:

i. Limitar el número de fuentes de prueba que se pueden emplear

ii. Exigir que determinados hechos se prueben sólo a través de ciertosmedios de prueba

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 199

iii. Prohibir que algunos hechos se prueben por determinados medios.

iv. Limitar el número de medios de prueba que se pueden utilizar paraacreditar cada hecho, etc.

Dentro de los defectos que presenta este sistema, es que hace correr el riesgo de obtener sólo verdades formales como resultado del proceso. Se busca un mecanicismo en la valoración de los resultados de la prueba. Este sistema fue utilizado en épocas históricas, por ello, debido a la época de su elaboración, es el sistema ampliamente acogido en el CPC.

2. Sistema de la libre valoración de la prueba o de la sana crítica:

Cuando no se establecen reglas legales sobre el valor probatorio de losmedios de prueba, el juez queda facultado para valorar libremente suresultado, de acuerdo con sus propias máximas de experiencia. Esto nosignifica que la valoración que el tribunal pueda realizar de la prueba puedaser arbitraria.

La libre valoración debe ser razonada, crítica y estar basada en las reglasde la lógica y en las máximas de la experiencia. Además, la libre valoración,prácticamente exige la inmediación judicial. Las ventajas de este sistemaradican en que permite que el fallo se ajuste más a la justicia, de acuerdo ala percepción de la misma por parte del tribunal.

Por el contrario, se dice que produce menos certeza, ya que las partesnunca podrán saber el valor real que el juez asignó a cada prueba, lo cualno es cierto, pues se puede exigir al juez que explicite cuál es el valor deconvicción que asigna a cada prueba.

La mayoría de la doctrina nacional señala que habría un sistema intermedioentre la prueba legal o tasada y la libre valoración, que se denomina“sistema de la sana crítica”, en el cual el juez se encuentra obligado avalorar la prueba rendida de acuerdo a los principios de la lógica y a lasmáximas de la experiencia.Según Alex Carocca, son las mismas exigencias del sistema de la librevaloración.

La ventaja de la sana crítica sería que no tiene la rigidez de la prueba legal,ni la excesiva incertidumbre de la libre valoración. En la sana crítica el juezse encuentra obligado a exponer sus razonamientos o fundamentos.

Lógica: aquella parte del conocimiento humano de carácter inmutable yválida en cualquier tiempo y lugar.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 200

Máximas de la experiencia: reglas, principios o proposiciones, generalmente aceptadas por los que profesan una determinada ciencia. Por ejemplo: todos los hombres de este pueblo son mentirosos, el testigo es de este pueblo, el testigo miente. Supone un razonamiento lógico pero no necesariamente jurídico.

3. Apreciación en conciencia o de la íntima convicción:

Se encuentra en el extremo opuesto al sistema de la prueba legal o tasada.Este sistema se caracteriza porque permite al juzgador tomar en cuentacualquier elemento de convicción, sea que se produzca o no en el procesoy que cumplan o no con las exigencias de las reglas de procedimiento parasu producción. Así, no se le exige al tribunal que exponga los motivos de sudecisión, sino que es suficiente que la de a conocer.

Actualmente, este sistema es inconstitucional, por cuanto no es compatiblecon las garantías constitucionales del proceso, que exigen la motivación delas resoluciones judiciales y un debido proceso legal, lo que excluye que sepueda tomar en cuenta elementos del conocimiento privado del juez.

Sistema acogido en el procedimiento civil nacional

No caben dudas de que se ha acogido el sistema de la prueba legal o tasada. Los rasgos de la regulación legal que así lo comprueban son:

a) Se limita el número de fuentes de prueba que se pueden emplear: losartículos 341 CPC y 1698 CC pretenden establecer un numerus clausus delos elementos probatorios, característica de este régimen de valoración dela prueba.Esto no obsta a que actualmente se impone una interpretación progresiva,que permite deducir que se trata de una enumeración de medios de pruebay no de fuentes de prueba, por lo que no se puede impedir la entrada denuevos soportes materiales de afirmaciones.

b) Se exige que determinados hechos se prueben sólo a través de ciertosmedios de prueba: numerosas normas exigen que determinados actos ocontratos se prueben sólo a través de ciertas formalidades, que sedenominan ad probationem. Por ejemplo: artículo 1709 CC (formalidadesconsistentes en escritos), artículo 1701 CC (otorgamiento de instrumentospúblicos).

c) Se prohíbe que algunos hechos se prueben por determinados medios:en la legislación procesal civil se prohíbe expresamente que determinadoshechos se prueben a través de testigos. Por ejemplo: artículo 1709 inciso 2ºCC.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 201

d) Se limita el número de algunos elementos de prueba que se puedenutilizar para acreditar cada hecho: por ejemplo, en la prueba testimonialse prohíbe que cada parte pueda hacer declarar más de 6 testigos por cadahecho de prueba (artículo 372 CPC). Además, la absolución de posicionessólo se puede pedir por dos veces en primera instancia y una en segunda(artículo 385 inciso 2º CPC).

e) Se impide a priori la admisión de ciertos elementos de prueba:inhabilidades absolutas y relativas en la prueba testimonial (Art. 357 y 358CPC).

f) Se dispone cuál es el valor de convicción de cada uno de los mediosde prueba: es el rasgo más importante de la actual legislación procesalcivil, en lo referente a la valoración de la prueba. Por ejemplo, pruebainstrumental (Art. 1700 y siguientes CC); testimonial (Art. 384 CPC);confesional (Art. 399 a 402) y, de inspección personal del tribunal (Art. 408).

Grados de convencimiento

Al valorar la eficacia de los medios de prueba, el juez se forma un convencimiento en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos. Este convencimiento admite diversos grados:

a) Certeza: ausencia de toda duda respecto a la existencia o inexistencia delhecho.

b) Convicción: creencia fundada respecto a que un hecho se ha producido ono.

c) Credibilidad: es un convencimiento en base a sospechas, conjeturas oindicios.

Normas legales sobre la apreciación comparativa de los medios de prueba

El artículo 341 enumera los medios de prueba, pero no indica preminencia de uno respecto de otro, la cual está dada por el valor probatorio de cada medio. Además, el CPC ha establecido normas especiales para tratar el valor comparativo de los medios de prueba, que según la doctrina son:

a) Debe estarse a lo que digan los preceptos especiales: en muchasocasiones la ley dispone que para probar una determinada afirmación, deberendirse una prueba específica. Por ejemplo: el dominio de los inmueblessólo se puede acreditar por inscripción en el Conservador de bienesRaíces, pero no por testigos.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 202

b) Entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva elconflicto, el juez debe elegir la que crea más conforme con la verdad (Art.428), sin que esta apreciación se considere como infracción legal. Sinembargo, se ha establecido que esta facultad, en consonancia con elsistema de prueba legal, no es tan amplia como para que se puedan dejarde aplicar las reglas legales específicas sobre valoración de los medios deprueba. Por ejemplo: artículo 402.

La apreciación comparativa de la prueba se realiza en la sentencia definitiva, en la que deberá dejarse constancia de qué forma son apreciadas cada una de las probanzas y por qué se prefiere una a la otra.

XII. CLASES Y GRADOS DE PRUEBA

Según la finalidad o contenido de la prueba respecto a las afirmaciones de hecho de las partes, se pueden distinguir varias clases de pruebas.

Según el resultado de la prueba, se habla de grados de la prueba.

Se trata de sistematizaciones que se justifican fundamentalmente en un sistema de valoración de la prueba de carácter legal o tasada.

A partir de las clases y grados de prueba, se deducen las siguientes clasificaciones:

1.- De acuerdo al objetivo perseguido por el respectivo medio de prueba, se habla de prueba directa o indirecta:

a) Prueba directa o inmediata: tiene por finalidad producir afirmacionessusceptibles de ser comparadas directamente con las vertidas por loslitigantes en los escritos de alegaciones. Sirve para comprobardirectamente tales afirmaciones. A su vez, se distingue según de dondeproceda, entre:

i. Pruebas personales: las nuevas afirmaciones son entregadas altribunal por las personas que comparecen ante el tribunal en susrespectivas calidades (testigos, confesión, peritajes).

ii. Pruebas reales: las personas realizan sus afirmaciones conanterioridad, las que son consignadas en un soporte material o bien,se extraen por el juez de este último (instrumentos).

b) Prueba indirecta o mediata: aquella que sirve para extraer nuevasafirmaciones a partir de otras que ya se han efectuado por los medios deprueba. Luego, este tipo de prueba, permitirá fijar por deducción los hechoscontrovertidos. Se trata de las presunciones (también llamadas prueba

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 203

indiciaria, crítica o de presunciones). Sin embargo, es muy difícil aceptar que las presunciones sean efectivamente medios de prueba.

2.- De acuerdo a la finalidad perseguida por el medio de prueba, se distingue entre prueba principal, contraprueba y prueba de lo contrario:

a) Prueba principal: va encaminada a producir afirmaciones instrumentalesque corroboran las vertidas por la propia parte en sus escritos dealegaciones. Constituye la regla general.

b) Contraprueba: destinada únicamente a destruir la veracidad de lasafirmaciones de la parte contraria. Esto supone que se niegan los hechosafirmados por la otra parte y por ende, se procede a acreditar esa negativa,ya sea demostrando que no ocurrieron, o que sucedieron de otra manera.

c) Prueba de lo contrario: actividad tendiente a destruir el hecho presumido,normal o legalmente, en virtud de una presunción legal o judicial.La forma de impedir que pueda operar una presunción es convenciendo aljuzgador de que el hecho base no ha tenido lugar.

3.- Atendiendo a la intencionalidad o destino que se va a dar a una prueba, se distingue entre prueba preconstituida y prueba causal:

a) Prueba preconstituida: aquella que se realiza con anterioridad al proceso.Es típicamente la prueba instrumental.

b) Prueba causal o circunstancial: aquella que se prepara dentro del mismojuicio. Por ejemplo: confesión y prueba testimonial.

4.- Según la doctrina, si se atiende al resultado de la prueba, se pueden distinguir tres estadios diferentes, que pueden llamarse “grados de prueba”. Lo importante es que será siempre el tribunal el que decidirá si resulta convencido de la afirmación de la parte o si no resulta convencido. Según estos grados de prueba se distingue entre plena prueba, principio de prueba y falta de prueba:

a) Plena prueba: aquella afirmación de hecho que ha quedadocompletamente probada, en concepto del tribunal que realiza la valoración.

b) Prueba semiplena o principio de prueba: aquella afirmación de un hechoque ha quedado probada sólo indiciariamente. Es decir, por si misma nopuede producir el convencimiento completo del tribunal, pero sí puedeservir para complementarla con los resultados de otros elementosprobatorios y, finalmente, tener por acreditada la afirmación de hecho.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 204

c) Falta de prueba: aquel hecho afirmado que simplemente no ha podido serprobado, ya sea porque no se ha producido prueba alguna, o bien porque laque se ha producido no ha logrado el convencimiento del juzgador.

Principio de prueba: es un concepto instrumental que responde a un momento previo a la prueba. Consiste en una valoración sumaria de las pruebas, fundamentalmente documentales, realizada antes del inicio del procedimiento probatorio. Constituye una estimación anticipada y provisional del resultado que pretenden arrojar determinadas pruebas, lo cual permite también adoptar una resolución provisional y de eficacia limitada temporalmente, pero suficiente para permitir el desarrollo de una determinada cuestión procesal. Por ejemplo: el fumus boni iuris en materia de medidas cautelares.

XIII. EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO

A.- Recepción de la causa a prueba

El periodo de prueba es eventual dentro de un proceso, aunque todos los procedimientos deben contemplarlo. En un juicio concreto, es posible excluir la fase probatoria, por lo que es necesario tomar una decisión acerca de su procedencia, lo que se hace a través del pronunciamiento de una resolución judicial.

i. Situaciones en las que procede la recepción de la causa a prueba: laresolución judicial que decide si en el proceso tiene lugar la fase de prueba se denomina en el foro nacional ‘auto de prueba’, cuya primera determinación es precisamente la de recibir la causa a prueba. En nuestro procedimiento civil, las partes pueden determinar que el asunto sea decidido sin que tenga lugar la prueba, lo que sucede en tres casos (ya están en la ‘importancia y eventualidad de la prueba’).

ii. El auto de prueba: si el tribunal estima que hay hechos controvertidos,sustanciales y pertinentes, dicta una resolución llamada ‘auto de prueba’, cuyo contenido es:

a. La orden de recibir la causa a pruebab. La determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos, sobre los cuales debe recaer la prueba.c. Por costumbre, la fijación de los días y horas, dentro del término

probatorio ordinario, en que se recibirá la prueba testimonial.Generalmente se fijan los 5 ó 2 últimos días del término probatorio.

La denominación de ‘auto’ se debe a la tradición histórica, porque en nuestro derecho procesal se ha aceptado que, según la clasificación del artículo 158, es una sentencia interlocutoria de segunda clase, en

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 205

cuanto resuelve sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Si el juicio se sigue en rebeldía del demandado, se debe recibir la causa a prueba, ya que el demandante debe acreditar los hechos afirmados en su demanda.

Si el tribunal omite la dictación del auto de prueba y alguna de las partes no está de acuerdo, puede apelar (Art. 326 inciso 1º). Este recurso se refiere a la situación que se produce cuando se niega la recepción de la causa a prueba, es decir, no se dicta el auto de prueba; pero si éste se dicta, también proceden recursos en su contra.

B.- Recursos contra el auto de prueba

El auto de prueba, por su importancia, se notifica por cédula (Art. 48). Al dictar esta resolución, las partes pueden quedar disconformes, entonces pueden entablar en su contra dos recursos diferentes:

Recurso de reposición: es lo primero que se permite interponer en contra del auto de prueba (Art. 319). Se trata de un recurso dotado de especiales características, porque:

i. Tratándose de una sentencia interlocutoria, no podría ser impugnadamediante reposición, que sólo procede contra autos y decretos

ii. El plazo para pedir esta reposición es de 3 días, siendo que la regla generales que este recurso se interponga dentro de 5 días.

En la reposición puede solicitarse que:

i. Se rectifiquen los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

ii. Se eliminen algunos hechos considerados por el tribunal con esascaracterísticas.

iii. Se agreguen nuevos hechos (Art. 319 inciso 1º).

El tribunal puede resolver de plano esta reposición, o bien, darle tramitación de incidente (Art. 319 inciso 2º).

Recurso de apelación: procede sólo en subsidio de la reposición y para el caso de que ésta no sea acogida. Deben entablarse ambos en un mismo escrito. No es necesario fundamentar ni formular peticiones concretas, si el recurso de reposición

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 206

cumple con esas exigencias (Art. 189 inciso 3º). Se hace una remisión y se dan por reproducidos todos los argumentos y peticiones concretas que fundamentan el recurso de reposición. Esta apelación se concede en el sólo efecto devolutivo (Art. 319 inciso 3º). Admitido a tramitación el recurso de apelación, se pueden presentar las siguientes situaciones:

a) Que se confirme la resolución apelada, caso en que la sentencia del tribunalde segunda instancia no presenta problemas.

b) Que el tribunal superior modifique o agregue hechos nuevos. Se presentandificultades, porque el término probatorio puede haber vencido en el cursode todas estas diligencias (importante para la prueba testimonial, ya que eltérmino es fatal para rendirla). En este caso, procede abrir un términoespecial de prueba, que no podrá exceder de 8 días (Art. 339 inciso 4º).

Por otro lado, la resolución que acoge la reposición del auto de prueba es apelable, aunque en el sólo efecto devolutivo (Art. 326 inciso 1º).

C.- Nómina de testigos y minuta de puntos de prueba

Plazo (artículo 320) El plazo es de 5 días, pero se debe distinguir:

• Cinco días siguientes a la última notificación de la resolución que recibe lacausa a prueba

• Cinco días siguientes a la notificación ‘por el estado diario’ de la resoluciónque se pronuncie sobre la última solicitud de reposición (en caso dehaberse interpuesto).

Obligaciones:

a) Acompañar nómina de testigos: tiene por finalidad proporcionar laidentidad del o de los testigos para efectos de que la contraparte conozcaanticipadamente su individualización y las inhabilidades que les puedanafectar. Debe además señalarse el domicilio (su importancia es que sóloson admisibles los testigos incluidos en la nómina, en virtud de loestablecido en el artículo 372, salvo casos calificados).

b) Acompañar una minuta con los puntos de prueba: los testigos debenser interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por el tribunal oacerca de los señalados en la minuta. Se ha entendido que su omisión nopriva a la parte del derecho a rendir la prueba testimonial y los testigos soninterrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por el tribunal, ya que,es una facultad renunciable de las partes, no hay sanción por la omisión.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 207

D.- Término probatorio

Concepto

Es el periodo que se fija por la ley para que las partes puedan rendir su prueba y particularmente su prueba testimonial.

El término probatorio comienza a correr desde:

a) La última notificación a las partes del auto de prueba, si no se ha deducidoen su contra recurso de reposición (notificación por cédula, artículo 48).

b) La notificación a todas las partes, por el estado diario (sea que se rechace oacoja la reposición), de la resolución que se pronuncia sobre la últimareposición interpuesta contra el auto de prueba (artículo 320 inciso 1º).

Características del término probatorio

1. Es fatal sólo para rendir la prueba testimonial: es decir, se extingue con elsólo transcurso del plazo e impide que la actuación procesal se pueda llevar a cabo con posterioridad (artículo 340 inciso 1º).

Esto es, sin perjuicio de los términos especiales de prueba, que permiten rendir la prueba testimonial fuera del término ordinario y extraordinario. Los otros medios de prueba pueden producirse en otras etapas del procedimiento, antes o después del término probatorio. Por ejemplo: artículo 348 y 327 inciso 1º.

2. Es un término común: para todas las partes del proceso, lo que determinadesde cuándo comienza a correr.

3. Es un plazo legal: ésta es la regla general, salvo los términos especiales(plazos judiciales).

4. Es un plazo convencional: cuando las partes, de común acuerdo, reducen eltérmino probatorio.

5. Es un plazo de días hábiles: artículo 66.

Art. 66 inciso 1º CPC. Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.

6. No se suspende por voluntad unilateral de las partes: salvo que todas laspartes lo pidan (artículo 339).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 208

Tipos de términos probatorios

Según el lugar en que deba producirse la prueba, en particular la testimonial, el legislador contempla 2 tipos diferentes de término probatorio: ordinario y extraordinario.

1) Término probatorio ordinario: es el plazo de que disponen las partes paraproducir su prueba y, en particular, la testimonial, dentro del territoriojurisdiccional del tribunal ante el que se sigue el juicio.

Dura 20 días y se suspende durante los feriados (artículo 328 inciso 1º).Sin embargo, las partes de común acuerdo pueden:

i. Restringirlo, es decir, reducir su duración (Art. 328 inciso 2º)

ii. Suspenderlo, por ende, hacer inhábiles determinados días pararendir prueba y permitir que la fecha de su extinción se extienda enel tiempo (Art. 339 inciso 1º).

Durante el término probatorio ordinario puede rendirse toda clase de pruebas.

2) Término probatorio extraordinario: aquel término probatorio que seagrega al término probatorio ordinario, para rendir prueba fuera del territoriojurisdiccional del tribunal ante el que se sigue el juicio.

Se justifica en que a la época en que se consolidó nuestro derecho procesalhabría más dificultades de desplazamiento.

Se contemplaron para efectos de su reglamentación dos clases de términoprobatorio extraordinario:

i. Para rendir prueba en otra comuna y dentro del territorio nacionalii. Para rendir prueba en el extranjero.

Características generales del término probatorio extraordinario:

a) Corre a continuación del término probatorio ordinario: es decir, una vezque el término probatorio ordinario vence. Se trata de un plazo que se leagrega al término probatorio ordinario, por ello es más propio hablar de‘aumento extraordinario del término probatorio’.

Este plazo agregado dura un número variable de días, de acuerdo a ladistancia en que se encuentra el lugar en que se va a rendir la prueba,respecto de aquel en que está ubicado el tribunal en que se sigue eljuicio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 209

b) Tiene lugar en procedimientos especialmente indicados. Procede en:

• Juicio ordinario de mayor cuantía (Art. 329 y siguientes)• Juicio ordinario de menor cuantía (aunque no puede ser superior

a 20 días; Art. 698 Nº 3).• Juicio sumario, sin que pueda exceder de 30 días (Art. 682 y 90).• Juicio sobre alimentos• Juicio ejecutivo, siempre que lo pida el ejecutante y sin que

pueda exceder de 20 días.

c) Oportunidad en que debe pedirse: antes de vencido el términoprobatorio ordinario, para que pueda seguir corriendo sin interrupción(Art. 333). Al solicitarse deberá indicarse expresamente cuál es el lugaren que dicha prueba debe rendirse.

d) Lugar en que puede rendirse prueba: sólo se puede rendir prueba enaquel lugar para el cual se ha concedido (Art. 335). En la práctica, laparte presenta una lista de testigos que incluye algunos domiciliadosfuera del asiento del tribunal de la causa, por lo que se solicita que sedespache un exhorto al tribunal de sus domicilios y la concesión deltérmino probatorio extraordinario que corresponda.

Término probatorio para rendir prueba dentro del territorio nacional

a) Requisitos de la solicitud de aumento extraordinario:

• Se debe conceder sólo por el hecho de que la parte lo pida• Podría no concederse cuando haya justo motivo de creer que se pide

maliciosamente con el sólo propósito de demorar el juicio (Art. 330).

b) Forma en que se concede: se concede con citación, es decir, el tribunal debeacoger la solicitud y, al mismo tiempo, conferir a la otra parte la posibilidad de oponerse dentro de tercero día a dicha decisión.

Si la contraria se opone, se origina un incidente, que se tramita de acuerdo a las reglas generales y que termina con una resolución que acoge o deniega la mantención del aumento extraordinario.

Si la contraparte no se opone, se rinde la prueba en el término extraordinario concedido por el tribunal (Art. 336 inciso 1º).

c) Obligación de pagar los gastos de la contraria en caso que no se rinda laprueba (gastos en que incurrió para presenciar las diligencias): Art. 337 inciso 1º.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 210

Esta condena, que se impone a la parte que ha solicitado el término probatorio extraordinario, se fija en la sentencia definitiva, aunque el tribunal podrá exonerar de ella a la parte que acredite no haber rendido la prueba por motivos justificados (Art. 337 inciso 2º).

Término probatorio extraordinario para rendir prueba en el extranjero

a) Requisitos para concederlo: en la solicitud se deben acompañar altribunal antecedentes que hagan verosímil la existencia de mediosprobatorios en el extranjero o la existencia de testigos que puedan deponersobre el asunto controvertido (Art. 331).

b) Forma en que se concede: se concede con audiencia (Art. 336 inciso 1º),es decir, no se acoge automáticamente la petición, sino que se confieretraslado a la contraparte, con lo que siempre se da lugar a un incidente,haya o no oposición de la contraria.

Este incidente debe ser resuelto por el tribunal, decidiendo si otorga o no eltérmino probatorio extraordinario solicitado.

c) Caución que se exige: para dar curso a la solicitud de término probatorioextraordinario para rendir prueba en el extranjero, el tribunal debe exigir unacaución, consistente en el depósito de una suma de dinero, en la cuentacorriente del tribunal (Art. 338 inciso 1º).

d) Sanción para el caso de que no se rinda la prueba ofrecida: la parte queha solicitado y obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba en elextranjero y no la rinde, pierde la cantidad consignada si:

i. No ha hecho diligencia alguna para rendir la pruebaii. Los testigos señalados no tenían conocimiento de los hechos, ni se

han hallado en situación de conocerlosiii. Los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que

se ha pedido que se practiquen las diligencias (Art. 338 inciso 2º).

En estos casos, la cantidad consignada se aplica al fisco.

e) Obligación de pagar los gastos de la contraria (gastos en que incurriópara presenciar las diligencias): Art. 337 inciso 1º. Esta condena, que seimpone a la parte que ha solicitado el término probatorio extraordinario, sefija en la sentencia definitiva, aunque el tribunal podrá exonerar de ella a laparte que acredite no haber rendido la prueba por motivos justificados (Art.337 inciso 2º).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 211

Término probatorio especial

Según la mayoría de la doctrina nacional, hay un tercer tipo de término probatorio que se agrega al ordinario y extraordinario:

Concepto

Es el periodo fijado por el tribunal para recuperar los días durante los cuales no ha sido posible para las partes rendir prueba, por razones ajenas a su voluntad, sea durante el término probatorio ordinario o extraordinario.

Siempre se requiere que la parte reclame oportunamente la dificultad, que legalmente se denomina ‘entorpecimiento’, que puede ser cualquier circunstancia de hecho. Por ejemplo: enfermedad, incendio, corte de camino (impide al testigo acudir a la audiencia de prueba).

La solicitud se tramita como incidente, en cuaderno separado (Art. 339 inciso 1º), resolviéndose por el tribunal si se admite y su duración y; si es para el término probatorio extraordinario, también deberá indicar el lugar para el que se concede.

Requisitos de procedencia del término probatorio especial

a) Tiene que estar corriendo un término probatorio ordinario o extraordinario

b) Debe ocurrir un entorpecimiento

c) El entorpecimiento puede impedir la prueba, con carácter general orespecto a algún lugar determinado (cuando se haya solicitado términoprobatorio extraordinario).

d) Para el tribunal es facultativo otorgar un término probatorio especial

e) Durará el número de días que haya durado el entorpecimiento según eltribunal y para el lugar en que haya ocurrido.

f) La parte que lo alega tiene que haber reclamado el entorpecimiento en elmomento de presentarse o dentro de los tres días siguientes (Art. 339inciso 3º).

g) El entorpecimiento no debe atribuirse a culpa de quien solicita el términoprobatorio especial.

Casos específicos de término probatorio especial

En estos casos siempre debe concederse:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 212

a) Cuando se acoge un recurso de apelación contra el auto de prueba: seconcede en el sólo efecto devolutivo, por lo que mientras se conoce yresuelve en la respectiva Corte de Apelaciones, pueden haber transcurridolos términos probatorios ordinario o extraordinario. Debe concederse untérmino probatorio especial por el número de días que fije el tribunal, peroque no puede exceder de 8 días.

Acá, el entorpecimiento procede automáticamente, sin que deba alegarse niprobarse por la parte, pues es una circunstancia ajena a la voluntad de laspartes (Art. 339 inciso final).

b) Cuando se trata de una prueba testimonial comenzada durante eltérmino probatorio ordinario o extraordinario pero que no haya podidoconcluirse por causas ajenas a la voluntad de las partes. El legisladorpermite al litigante afectado solicitar un término probatorio especial, quedebe ser breve y cuya duración debe ser fijada por una sola vez por el juez.La petición debe hacerse en el término probatorio o dentro de los tres díassiguientes a su vencimiento (Art. 340 inciso 1º y 2º).

c) Inasistencia del juez a la audiencia: el tribunal debe certificarlo yautomáticamente el tribunal debe fijar de oficio un nuevo día para larecepción de la prueba (Art. 340 inciso 3º).

La prueba ilícita

Limitaciones al derecho a la prueba

Todo derecho fundamental tiene límites que derivan de la necesidad de respetar otros derechos fundamentales, los que siempre deben conjugarse de acuerdo al principio de proporcionalidad.

Tratándose del derecho fundamental a la prueba, los límites más importantes son los llamados límites intrínsecos, que son inherentes a la actividad probatoria, y son de 3 órdenes: la impertinencia, la inutilidad y la ilicitud.

Prueba impertinente: aquella que no versa sobre hechos que suponen un elemento útil para la declaración judicial del factum probandum (prueba de lo que no se refiere a las afirmaciones de hecho que deben probarse).

Prueba inútil: aquella que por su inadecuación de medio afín, se puede conjeturar razonablemente que no alcanzará el resultado previsto.

Prueba ilícita: aquellas pruebas propuestas por las partes que han sido obtenidas con infracción de derechos fundamentales y que, por lo tanto, pueden ser excluidas de un proceso.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 213

Según Alex Carocca, en nuestro país debe restarse valor a cualquier elemento probatorio obtenido con infracción de las garantías constitucionales, ya que por esa sola razón, adolecería de nulidad. Por ejemplo: derecho a la vida privada y a la honra, libertad de conciencia, inviolabilidad del hogar, etc. Además, se debe agregar cualquier otro derecho fundamental reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art. 5 inciso 2º CPR).

XIV. LOS MEDIOS DE PRUEBA

Distinción con el concepto de fuentes de prueba

Concepto:

Fuente de prueba es la persona o elemento material que proporciona o en el que constan las afirmaciones instrumentales que permitirán al juez compararlas con las afirmaciones iniciales de las partes, para tener o no por probadas estas últimas.

Es un concepto extrajurídico, metajurídico o ajurídico, que se corresponde a una realidad anterior al proceso y extraña al mismo.

Lo importante es comprender que estos elementos o personas existen con independencia de que llegue a realizarse o no un proceso. Por ejemplo: un vecino que vio el hecho, una fotografía, una escritura pública, etc.

Los medios de prueba

Se trata de un concepto jurídico, que tiene lugar en un proceso concreto, que produce efectos de carácter procesal y que presupone la existencia de las fuentes de prueba.

La actividad probatoria supone que las partes deben buscar las fuentes de prueba y luego, iniciado el juicio, deberán observar las reglas de procedimiento para incorporarlas válidamente al proceso, estas normas de procedimiento constituyen los medios de prueba.

Concepto:

Medios de prueba son el conjunto de formalidades establecidas por el legislador para incorporar a un proceso las fuentes de prueba.

Según Bernales, son todos los instrumentos, cosas o circunstancias en las cuales el juez encuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 214

Clasificación de los medios de prueba (Bernales)

Los criterios de clasificación derivan de los sistemas probatorios o dicen relación al contacto entre el juez y el hecho:

a) Según el contacto del juez con los hechos

1. Directas: permiten al tribunal formarse su convicción por la observaciónpropia y directa del hecho. Por ejemplo: inspección personal

2. Indirectas: el tribunal se forma su convicción a través de otros hechos o dedichos de terceros. Por ejemplo: prueba testimonial y pericial.

b) Según cuando se origina la prueba

1. Preconstituidas: existen antes del juicio y tienen una eficacia jurídicapotencial. Por ejemplo: instrumentos.

2. Circunstanciales: nacen o se producen durante el juicio. Por ejemplo:prueba testimonial.

c) Según su eficacia

1. Que producen plena prueba: aquellos medios que reuniendo losrequisitos legales, por sí solos, permiten dar por acreditado un hecho. Porejemplo: confesión acera de hechos personales (prueba más plena enmateria civil).

2. Que no producen plena prueba (o que producen semiplena prueba): sonaquellos medios que por sí solos no permiten acreditar los hechos, sino querequieren para ello de otras pruebas.

d) Según su relación con el conflicto

1. Pertinentes: dicen relación con el asunto controvertido

2. Impertinentes: no dicen relación con el asunto controvertido.

e) Según los requisitos para rendir prueba

1. Prueba legal

2. Prueba ilegal

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 215

f) Según los efectos que produce en el tribunal

1. Idóneas: llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho

2. Ineficaces: no llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho.

Para comprobar la certeza y utilidad de las nociones de fuentes de prueba y medios de prueba, se debe apreciar su concreta operatoria en cada uno de los medios probatorios:

Operatoria concreta de las fuentes y medios de prueba

En la confesión La fuente de prueba es la persona del litigante y su conocimiento de los hechos.

El medio de prueba es la confesión, es decir, la declaración del litigante.

En la prueba documental

La fuente de prueba es el instrumento como materialidad.

El medio de prueba es la prueba documental.

En la prueba testimonial

La fuente de prueba es el testigo y su conocimiento de los hechos.

El medio de prueba es el testimonio, que constituye la declaración del testigo.

En la inspección personal

La fuente de prueba es el lugar, la cosa, materia o persona que se somete a la inspección del tribunal.

El medio de prueba es la actividad de reconocimiento que realiza el propio juez, que se debe plasmar en un acta que se agrega al expediente.

En la prueba pericial

La fuente de prueba es la cosa, materia o persona que se somete a la pericia.

El medio de prueba es la actividad de reconocimiento que realiza el perito.

Medios de prueba en particular

1. La prueba instrumental

También se le denomina prueba documental. Alex Carocca considera que documento e instrumento son sinónimos, sin embargo, usualmente se señala que

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 216

instrumento sería únicamente el escrito y, que todo el resto de elementos materiales capaces de contener afirmaciones de las personas, sería documento.

Los principales elementos que componen la noción instrumento son:

a) Es un objeto material que contiene afirmaciones o permite deducirlas

b) No se puede identificar con un escrito, ya que hay otros materiales quepueden contener afirmaciones. Por ejemplo: cd, videos, etc.

c) Más importante que la materialidad del documento es su contenido.

Clases de documentos o instrumentos

a) De acuerdo con la forma del documento y persona que los autoriza:

i. Públicoii. Privado.

b) De acuerdo a determinada cualidad del documento, en relación a ciertasactuaciones procesales concretas:

i. Auténtico: se opone al falsificado, ya sea de forma o de fondo, es decir,que no es otorgado por el funcionario o por las personas que en él se indican o cuando se han alterado las declaraciones que contiene.

ii. Indubitado: es aquel cuya autenticidad no se pone en duda

iii. Legalizado: es un documento indubitado, al cual se le añade la garantía deque la forma que aparece en él, corresponde a la persona que lo suscribe.

c) Según el lugar en que son otorgados, respecto a aquel en que se lleva a cabo eljuicio:

i. Nacionales: aquellos otorgados en el mismo Estado en que se realiza eljuicio.

ii. Extranjeros: aquellos otorgados o que se hallan en otras naciones distintasa aquella en que se sigue el juicio.

A – LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Concepto Instrumento público es el instrumento autorizado con las solemnidades legales, por el competente funcionario (Art. 1699 inciso 1º CC).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 217

Requisitos

1. Que sea otorgado por competente funcionario: debe otorgarse por unfuncionario público, es decir, perteneciente al Estado, cualquiera sea elorganismo. Además, debe ser competente, esto es, que esté autorizado porla ley para hacerlo, que actúe dentro del marco que la ley le confiere y queactúe dentro de su territorio jurisdiccional.

2. Que sea otorgado cumpliendo con las exigencias legales: las cualesson diferentes según el tipo de instrumento público de que se trate.

Hay dos clases de instrumentos públicos: las escrituras públicas y los demás.

Las escrituras públicas

Concepto

Escritura pública es el instrumento público otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario e incorporado en su protocolo o registro público (Art. 430 COT).

a) Debe ser otorgado ante notario público: que según el artículo 399 delCódigo Orgánico de Tribunales, son los ministros de fe pública encargadosde autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos seotorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y, depracticar las demás diligencias que la ley les encomiende.

b) Debe ser incorporada a su protocolo o registro público: el cual seformará insertando la escritura en el orden numérico que les hayacorrespondido en el Repertorio (Art. 429 COT).

Escrituras consideradas no públicas o auténticas

Carece de valor probatorio la escritura que:

• Esté autorizada por quien no sea notario o se trate de un notarioincompetente, suspendido o inhabilitado.

• No esté incorporada en el respectivo protocolo

• No conste la firma de los comparecientes

• No esté escrita en idioma castellano

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 218

• En las firmas de las partes o del notario o en las escrituras manuscritas nose haya usado tinta indeleble.

• No se firme dentro de los 60 días siguientes a su fecha de anotación en elRepertorio.

Protocolización de documentos

Concepto

Protocolizar un documento significa agregar un documento al final del registro de un notario a pedido de quien lo solicita (Art. 415 inciso 1º COT).

Puede referirse tanto a instrumentos públicos como privados. Además, para que la protocolización produzca efectos legales, debe dejarse constancia de ella en el Repertorio el día en que se presente el documento.

Efectos de la protocolización

a) Permite al instrumento privado adquirir fecha cierta respecto de terceros(Art. 419 COT).

b) El documento queda guardado y protegido, ya que, sólo puede serdesglosado del protocolo en virtud de un decreto judicial (Art. 418 COT).

c) Pueden obtenerse del documento las copias autorizadas que se deseen(Art. 421 COT).

d) Determinados documentos, una vez protocolizados, pasan a adquirir lamisma fuerza que un documento público, entre ellos: testamentos abiertos ycerrados; otros testamentos; actas de ofertas de pago; instrumentosotorgados en el extranjero (Art. 420 CPC).

Agregación de instrumentos públicos en juicio

Muchos instrumentos constan de un solo ejemplar, por lo que el legislador permite que se agreguen copias, siempre que cumplan con los requisitos legales. Lo importante es que conste efectivamente que se trata del documento original o de sus copias. Es por eso que el artículo 342 enumera los instrumentos que se pueden agregar al juicio como instrumentos públicos.

Art. 342 CPC. Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 219

1° Los documentos originales; 2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer; 3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas; 4° Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y 5° Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. 6. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.

En esta materia tiene importancia el concepto de ‘cotejo de instrumentos’, que consiste en comprobar judicialmente la autenticidad de una copia de un instrumento público acompañada al proceso, comparándola con su original o con otras copias ya reconocidas (Art. 344).

Oportunidad para producir la prueba instrumental

Los instrumentos se pueden acompañar prácticamente durante todo el transcurso del juicio, e incluso antes de la demanda, concretamente:

a) Antes del procedimiento, como medida prejudicial probatoria (Art. 273).

b) Al momento de presentar la demanda (demandante) y de ahí en adelante(demandado).

c) Hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia o hasta lavista de la causa, en segunda instancia (Art. 348 inciso 1º)

d) Después de la oportunidad procesal como medida para mejor resolver (Art.159).

Iniciativa para la producción de la prueba documental

Le corresponde a las partes, como una manifestación del principio de aportación de parte. Son ellas las que deben decidir qué documentos y cuándo, dentro del plazo legal, van a presentar en el juicio. Excepción: documentos agregados por el tribunal como medida para mejor resolver.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 220

Forma en que deben agregarse al proceso los instrumentos públicos

Todos los documentos públicos que presenten las partes deben acompañarse ‘con citación’, es decir, la parte contraria dispondrá del plazo de 3 días para exponer su opinión (Art. 342 Nº 3 y 795 Nº 5).

Si la contraparte objeta el documento, podrá dar lugar a un incidente, que terminará con una sentencia interlocutoria que acogerá o rechazará la objeción y, por ende, otorgará o no mérito probatorio al instrumento.

Si la parte no lo acompaña con citación y, sobre todo, si el tribunal tampoco la decreta de oficio, el instrumento no puede ser considerado para fundar el fallo; si así lo hiciera, incurrirá en un vicio de casación en la forma, que traerá consigo la anulación de la sentencia definitiva (Art. 768 Nº 9 en relación con el 795 Nº 5).

Instrumentos en poder de un tercero o de la contraparte

Podrá solicitarse su exhibición por el litigante que lo requiera, siempre que:

1- Se señale la parte o el tercero en cuyo poder se encuentre

2- Se trate de instrumentos que tengan directa relación con la cuestión controvertida y,

3- Que no tengan el carácter de secreto o confidencial (Art. 275).

Si no se exhiben, sin justa causa, hay dos sanciones posibles:

a) Podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto y decretarseallanamiento al lugar en que se encuentre el documento (Art. 276).

b) Si se trata de la parte contraria, pierde su derecho a hacerlo valer en juicio,salvo que:

i. La otra parte los haga valer también en apoyo de su defensaii. Justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antesiii. Se refiere a hechos distintos a aquellos que motivaron la solicitud de

exhibición (Art. 277).

La exhibición consiste en mostrar el documento sin que sea necesario agregar al expediente el original, pero como se trata de un procedimiento escrito, siempre deberá dejarse copia, la que se agregará al expediente para su lectura por el juez que pronuncie la sentencia.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 221

Instrumentos públicos otorgados en el extranjero

Para que puedan adquirir valor probatorio en Chile, deben ser legalizados y si están en lengua extranjera, deben ser traducidos.

Legalización

Es el procedimiento para acreditar la autenticidad de un instrumento público extranjero (Art. 345).

Las formalidades de los instrumentos públicos se determinan por la ley del país en que se otorgan (locus regit actum), pero su autenticidad se prueba según el CPC (Art. 17 CC).

Los requisitos de los instrumentos extranjeros son dos:

i. Su forma debe ajustarse a la ley del país en que se otorgó.

ii. Se debe acreditar su autenticidad, esto es, demostrar que fue realmenteotorgado por las personas y de la manera que en él se señala.

Traducción

En caso de que un instrumento extranjero sea presentado en idioma extranjero, es posible que:

a) Se acompañe con traducción: ésta adquiere pleno valor, salvo que laparte contraria, dentro del plazo de 6 días, la objete y exija que searevisada por un perito (Art. 347 inciso 2º), caso en que se procederá de lamisma forma que si fuera acompañado sin traducción.

b) Se acompañe sin traducción: se mandará a traducir por un perito,designado directamente por el tribunal. Sus honorarios deben ser pagadospor la parte que presente el documento (Art. 347 inciso 1º).

Valor probatorio de los instrumentos públicos

Hay que distinguir entre:

Valor probatorio entre las partes: entre ellas, un instrumento público legalmente acompañado hace plena prueba, es decir, el juez debe dar por probadas las afirmaciones respectivas sobre determinadas circunstancias contenidas en el instrumento, mientras que respecto del resto de las afirmaciones, no produce esos efectos:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 222

a) Produce plena prueba (Art. 1700 CC)

• Sobre el hecho de haberse otorgado• Del hecho de haberse otorgado por las personas que se señalan• Del hecho de haberse otorgado de la manera que en él se expresa• En cuanto a su fecha

b) En cuanto a las declaraciones que contiene: no produce plena prueba entodo su contenido, sin embargo, hay ciertos aspectos y afirmacionesrespecto a las que un instrumento público produce plena prueba:

• Sobre el hecho de haberse efectuado las declaraciones quecontiene, por cuanto son realizadas con la intervención de unfuncionario público.

• Respecto a la verdad de algunas declaraciones, que reúnandeterminadas condiciones. Por ello, hay que diferenciar entre:

i. Declaraciones dispositivas: se hacen con el fin de expresarel consentimiento, es decir, de manifestar la voluntad de darvida a un acto jurídico, ya sean actos que creen, modifiquen oextingan derechos. El documento público no hace fe respectoa la verdad de las declaraciones dispositivas, pero hacen fecontra las propias partes que las efectúan (Art. 1700 CC).

ii. Declaraciones enunciativas: aquellas que se refieren ahechos, es decir, dan cuenta de ciertos acontecimientos,situaciones, antecedentes o datos, pero sin crear derechoalguno. Por regla general, no hacen plena fe, salvo que tengandirecta relación con lo dispositivo del acto (Art. 1706 CC).

Valor probatorio respecto de terceros: respecto a las personas que no son parte en el juicio, el valor probatorio del instrumento público es aún menor.

a) Hacen plena prueba:

• Del hecho de haberse otorgado, es decir, hace fe de que existe• Respecto a su fecha (esto es consecuencia natural de su carácter

público).

b) En cuanto a su contenido: también hay que distinguir en cuanto al tipo dedeclaración de que se trata:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 223

• Hace plena fe del hecho de haberse efectuado las declaraciones quese consignan en él, más allá de su contenido.

• Hace plena prueba del otorgamiento del acto o contrato• Las declaraciones enunciativas hacen prueba contra el otorgante

Impugnación de los instrumentos públicos

Las partes pueden intentar destruir el valor probatorio de los instrumentos públicos, a través de su impugnación, que se puede hacer valer invocando diversas causales y utilizando diferentes vías procedimentales.

Causales de impugnación

Son cuatro las razones para negarle valor probatorio a los instrumentos públicos:

1) Por la causal de nulidad del instrumento: se considera nulo elinstrumento al que le falta algún requisito de validez (Art. 1699 CC). Estosson: otorgado por funcionario público, competente para el otorgamiento ycumpliendo las solemnidades legales.

Esta nulidad se puede probar por cualquier medio probatorio y acreditada,el instrumento perderá cualquier valor probatorio, es decir, no podrá serconsiderado por el tribunal para formar su convencimiento.

2) Por la causal de falta de autenticidad o de falsificación: Instrumentoauténtico es aquel otorgado por las personas y de la manera que en él seexpresa. El carente de autenticidad, no ha sido otorgado por quien seseñala, o éste, aunque intervino, no hizo las declaraciones que seconsignan.

Para acreditar, se puede emplear cualquier medio de prueba (Art. 355).Sin embargo, para acreditar la falsificación de una escritura pública,utilizando prueba de testigos, se exigen requisitos especiales y específicos,señalados en el artículo 429. Se trata de requisitos muy difíciles de cumplir,porque la escritura pública se encuentra dotada de una fuerte presunciónde autenticidad. En todo caso, son exigencias para impugnar la autenticidadde la escritura pública completa, como instrumento público, pero no de lasdeclaraciones contenidas en ella.

3) Por la causal de falsedad o insinceridad de las declaraciones de laspartes: por esta causal pueden impugnarlos tanto los terceros (aquellosque no han intervenido en el otorgamiento del instrumento), como laspartes.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 224

4) Por la falta de integridad del instrumento: es decir, que al instrumento lefalte una parte. Si el instrumento público no está íntegro, puede serobjetado por esta razón por la parte contraria y si no se completa, porcualquier razón, debería restársele valor probatorio.

La regulación de esta causal de impugnación, es un tanto confusa ycontradictoria (Art. 343). Señala que el litigante que exige que se completeel instrumento, debe hacerlo a sus expensas.

Formas o vías de efectuar la impugnación

Las causales pueden impugnar por dos formas o vías diferentes:

a) Por vía incidental: es decir, a través de un incidente, al cabo del cual sedecidirá si se acoge o no la causal invocada. El incidente surgirá, cuando laparte contraria a aquella que acompaña el documento, dentro del plazo decitación, lo impugna, por cualquiera de las causales señaladas.

b) Por vía principal: esto es, mediante un juicio especial iniciado al efecto,que puede ser civil o penal, el cual tendrá por objeto acreditar la causal deimpugnación.

En caso de que se alegue la falta de sinceridad de las declaraciones, debeejercerse la acción de simulación de contrato.Luego, será necesario que este proceso termine antes que aquel en que sehace valer el instrumento, de manera que la sentencia que se obtenga en elprimero se pueda presentar en este último.

LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Concepto: ‘Es cualquier instrumento que no sea público’, es decir, cualquier medio de fijación de afirmaciones de hechos o ideas, que no emane de un funcionario público actuando en calidad de tal.

La doctrina nacional discute si el instrumento debe o no ser escrito y, luego, si debe ser firmado o no.

Alex Carocca señala que parece incomprensible que deba ser escrito, esto por la existencia de nuevas tecnologías de comunicación. Por lo mismo, señala que es improcedente la discusión en orden a si los instrumentos deben o no ser firmados, pues la firma es propia del papel escrito; y aunque de los artículos 1701 y 1702 del Código Civil se puede concluir que la ley estaría exigiendo que los instrumentos estén firmados, Carocca no comparte esta afirmación, señalando que la expresión ‘suscribieron’ debe entenderse en sentido amplio. Además, en la práctica

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 225

cotidiana, muchos de los instrumentos privados no son firmados, incluso ni siquiera escritos, sin que sea lógico que se les quiera restar valor probatorio.

Oportunidad e iniciativa para acompañar los instrumentos privados

Al igual que los instrumentos públicos: - Medida prejudicial probatoria - Al presentar la demanda (demandante) y al contestar el demandado - Vencimiento término probatorio (primera instancia) y vista de la causa

(segunda instancia) - Medida para mejor resolver

Forma en que se deben acompañar los instrumentos privados

Se debe hacer una distinción:

i. Instrumento privado emanado de la parte contraria:

Para adquirir valor probatorio requiere:

• Ser reconocido por la parte de la cual emana• Que se declare su autenticidad, ya sea en forma expresa, tácita o judicial

Por esta razón el instrumento privado se acompaña ‘bajo apercibimiento’ detenerlo por reconocido si no es objetado de falsedad o falta de integridad,dentro de sexto día (artículo 346 N°3 CPC). Se trata de un trámite esencialcuya omisión acarrea la nulidad de la sentencia, que puede ser declarada através de un recurso de casación en la forma (artículo 768 N°9, en relaciónal 795 N°5 CPC).

Tipos de reconocimiento de los instrumentos privados

a) Reconocimiento expreso: la parte contraria reconoce explícitamente lavalidez del instrumento privado, a través de varias formas (artículo 346):

i. Cuando así lo ha declarado en el mismo juicio la parte a cuyo nombreaparece otorgado el instrumento.

ii. Cuando así lo ha declarado en el juicio la parte contra quien se hacevaler.

iii. Cuando ha sido reconocido por la parte de quien emana el instrumento ode la parte contra quien se hace valer, en un instrumento público.

iv. Cuando ha sido reconocido por la parte contra quien se hace valer, enotro juicio diverso.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 226

b) Reconocimiento tácito: la parte contraria no alega la falta de integridad ofalsedad del instrumento privado dentro del plazo de 6 días que se leconfiere para hacerlo (artículo 346 N°3).

Las causales de impugnación de un instrumento privado son dos, y no seincluye la nulidad, pues es una causal de impugnación de los instrumentospúblicos, imposible de aplicar a los instrumentos privados.

Las causales para impugnar instrumentos privados son:

i. La falsedad o falsificación: esto es, la falta de autenticidad delinstrumento, es decir, no haber sido otorgado realmente por las partes y de la forma que en el mismo se señala. Puede llegar a constituir un delito.

ii. La falta de integridad: esto es, no haber sido acompañado en formacompleta, por lo que se considera que debe restársele valor probatorio.

Para que se produzca este reconocimiento, se requiere siempre que la parte que acompaña el documento aperciba a la contraria expresamente, con su reconocimiento, si el instrumento no es impugnado dentro de sexto día.

Si la contraria objeta el documento se producirá un incidente y será el juez quien resolverá si es auténtico o no, pero en ese caso ya no habrá un reconocimiento tácito, sino que habrá un reconocimiento judicial.

c) Reconocimiento judicial: se produce por medio de una resolución judicial,luego de que la parte objeta el documento dentro de sexto día, por falso ofalta de integridad. Así, se inicia un incidente, abriéndose, si es del caso, unperiodo de prueba, en que son admisibles todos los medios probatorios,incluyendo especialmente el ‘cotejo de letras’.

ii. Instrumentos privados emanados de un tercero:

Hay autores que estiman que a los instrumentos privados emanados de un tercero debe dárseles el mismo tratamiento que a los instrumentos privados emanados de una parte, es decir, acompañarse bajo apercibimiento de ser reconocidos si no son objetados dentro de sexto día. Sin embargo, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia entienden que estos instrumentos deben acompañarse al juicio mediante la declaración del tercero, quien, citado como testigo, lo reconoce como propio.

Cotejo de letras: Su objetivo es comprobar si la letra o firma de un instrumento privado objetado es la misma de un documento indubitado. No debe confundirse con el cotejo de instrumentos públicos regulado en el artículo 344 CPC.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 227

El cotejo de letras debe ser practicado por el juez (artículo 353), oyendo a peritos nombrados según las reglas generales (artículo 350 inciso 2°), debiendo el solicitante indicar los instrumentos con los cuales deberá hacerse el cotejo.

Los instrumentos que se consideran indubitados, para estos efectos, son:

i. Los que las partes acepten de común acuerdoii. Los instrumentos públicos no impugnadosiii. Los instrumentos privados reconocidos según el artículo 346, es decir,

expresamente (artículo 352).

Valor probatorio del cotejo de letras: no constituye plena prueba, pero sí puede servir de base para una presunción judicial (artículo 354 CPC).

Valor probatorio de los instrumentos privados

Sólo pueden adquirir valor probatorio los instrumentos privados reconocidos. Si no es reconocido, no debería ser considerado por el juez para formar su convicción (manifestación del sistema de prueba legal o tasada).

Según el artículo 1702 del Código Civil, el valor probatorio de los instrumentos privados es el mismo que el de una escritura pública, por lo que en esta materia cabe remitirse a las normas sobre valor probatorio de los instrumentos públicos.

2. LA PRUEBA TESTIMONIAL O TESTIFICAL

Su importancia y fundamento radica en que constituye la prueba principal por antonomasia, pues se utiliza a una parte como fuente de información: el testigo.

El testigo

Es el elemento central de la prueba testimonial, la fuente de prueba, y puede ser definido como: una persona determinada, con ciertas características de capacidad, que suministra afirmaciones acerca de los hechos del juicio que ha percibido.

Sólo son testimoniales las declaraciones emitidas personal y verbalmente en el tribunal, salvo lo dispuesto por el artículo 361 N° 1.

Además, dichas declaraciones debieran ser percibidas personalmente por el juez, pero en la práctica, por regla general, se prestan ante un receptor judicial, como ministro de fe.

El resultado de la declaración del testigo es el ‘testimonio’, que constituye propiamente el medio probatorio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 228

Características de los testigos:

La utilidad del testigo deriva de su capacidad para percibir personalmente los hechos, realizar afirmaciones sobre ellos, razón por la que la ley les exige determinados requisitos.

a) Es una persona física: sólo pueden comparecer como testigos las personasnaturales, no siendo concebible que las declaraciones sean prestadas porpersonas jurídicas.

b) Desde el punto de vista del proceso, es un tercero: quedanautomáticamente excluidos para declarar como testigos: las partes, losintegrantes del órgano jurisdiccional, los abogados y apoderados de laspartes y los auxiliares de la administración de justicia.

c) No debe tener interés en el juicio y sus resultados: tradicionalmente eseinterés se reduce al de carácter pecuniario, pero debiera ser más amplioaún, incluyendo cualquier interés jurídico.

d) Ha tomado conocimiento de los hechos en el pasado: puede haberlosapreciado tanto circunstancialmente como en calidad de testigoinstrumental. De su proximidad o presencia al ocurrir los hechos, se puedegraduar su valor probatorio, distinguiéndose entre testigos presenciales ytestigos de oídas.

e) Aporta al juicio su apreciación individual sobre los hechos: por lo que no essuficiente que el testigo formule sus afirmaciones, sino que además debeexplicar cuales son las fuentes de su conocimiento (debe dar razón a susdichos).

La habilidad que deben reunir los testigos

Fundamento y crítica

El legislador impide que las partes y el tribunal puedan siquiera recibir las declaraciones, en calidad de testigos, de determinadas personas, porque a priori considera que carecen de la aptitud necesaria en razón de sus características personales. Se trata de una norma retrógrada, ya que si bien es cierto que la regla general es que todas las personas se consideran hábiles para declarar (artículo 356), existen excepciones importantes, sobre todo inadecuadas para los valores vigentes en estos tiempos.

Tipos de inhabilidades

Las inhabilidades pueden ser de dos clases:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 229

a) Inhabilidades absolutas: afectan a una persona para prestar declaraciónen cualquier clase de juicio, cualquiera sea la materia o las partes. Serefieren a dos géneros de circunstancias que el legislador estima queimpiden considerar los testimonios:

i. La falta de aptitud sensorial del testigo para apreciar determinadoshechos (artículo 357 N° 1 al 5) y son:

N°1. Los menores de 14 años. Sin embargo, pueden aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial cuando tengan discernimiento suficiente.

N° 2. Los interdictos por demencia.

N° 3. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre los que declaran, se hallen privados de razón, por ebriedad u otra causa.

N° 4. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados, al tiempo de verificarse éstos.

N° 5. Los sordos o sordo mudos que no puedan darse a entender claramente.

ii. La carencia de probidad suficiente por parte del testigo (artículo 357N° 6 al 9), y son:

N° 6. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente.

N° 7. Los vagos sin ocupación u oficio conocido.

N° 8. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito.

N° 9. Los que hagan profesión de testificar en juicios.

b) Inhabilidades relativas: sólo afectan a determinadas personas paraprestar declaración en algún juicio concreto.

El legislador considera necesario excluir los testimonios de estas personas,porque estima a priori que carecerán de la imparcialidad necesaria aldeclarar sobre los hechos controvertidos (artículo 358). Se excluye entreellos:

• Al cónyuge y parientes más cercanos de la parte que los presenta(artículo 358 N° 1 y 2).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 230

• A los pupilos por sus guardadores y viceversa (artículo 358 N° 3)

• A los criados domésticos o dependientes de la parte que exige sutestimonio (artículo 358 N° 5).

• A los que tengan interés directo o indirecto en el juicio, lo que lespriva de la imparcialidad necesaria (artículo 358 N° 6)

• A los que tengan amistad íntima con la parte que los presenta oenemistad contra quien declaren (artículo 358 N° 7).

Forma de hacer valer las inhabilidades

Es a iniciativa de las partes, por medio de un procedimiento especial contemplado por el Código de Procedimiento Civil, denominado ‘tachas’, que considera una oportunidad procesal para promoverla, una oportunidad para que la contraria la conteste, eventualmente la recepción a prueba de los fundamentos de la inhabilidad y la resolución, que generalmente se deja para la sentencia definitiva.

Por excepción, el juez puede impedir de oficio a los testigos que notoriamente adolezcan de una inhabilidad absoluta.

Admisibilidad de la prueba testimonial

En nuestro actual procedimiento civil, de absoluta prevalencia de la escrituración y, por ende, de la prueba documental, se establecen importantes limitaciones a la prueba testimonial, las cuales se refieren a las obligaciones, aunque no se extienden, en general, a la acreditación de otras afirmaciones de hechos. Están establecidas en el artículo 1798 del Código Civil, que dice que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. Luego, diversos preceptos señalan cuáles son las obligaciones que deben consignarse por escrito. Por ejemplo: artículo 1701, 1709 inciso 1° y 2° CC. Estas reglas tienen importantes excepciones: artículo 1711 inciso 1° y 3°, artículo 2175, 2237 y 2241 CC.

Obligaciones de los testigos

1. Obligación de concurrir al tribunal: la regla general es que toda persona estáobligada a acudir a la audiencia que fije el tribunal para recibir la prueba testimonial, fijada en el auto de prueba, para días sucesivos y en los últimos días del término probatorio.

La citación legal al testigo, personalmente o por cédula, siempre que la parte lo pida, deberá ser hecha por un receptor judicial, cuando residan en el territorio

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 231

jurisdiccional del tribunal (artículo 380). De lo contrario, la citación deberá efectuarse para ante el tribunal respectivo, al cual se deberá despachar exhorto, para que reciba la declaración.

Personas exceptuadas de la obligación de comparecer

Los fundamentos para estas excepciones se pueden clasificar de la siguiente manera:

a) Las más altas autoridades del Estado, por ejemplo, Presidente de la República,Ministros de Estado, gobernadores, alcaldes, miembros de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y jueces letrados, etc. (artículo 361 N° 1). Todos los cuales declaran mediante informe. Los miembros de la Corte de Apelaciones y jueces letrados requerirán permiso para declarar como testigos (artículo 362 inciso 1°).

b) Personas que gozan de inmunidad diplomática (artículo 361 N° 2). Tambiéndeclaran mediante informe. Los chilenos que ejercen funciones diplomáticas para un gobierno extranjero no pueden excusarse (artículo 362 inciso 2°).

c) Los religiosos, incluso los novicios (artículo 361 N° 3)

d) Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir singrave molestia (artículo 361 N° 4).

e) Los que por enfermedad u otro impedimento calificado por el tribunal, seencuentren imposibilitados de hacerlo (artículo 361 N° 5).

En las letras c), d) y e), los testigos deberán prestar declaración en su propia morada, a la que debe acudir el juez y las partes si desean intervenir en la diligencia (artículo 362 inciso 3°).

Sanción para el caso de incomparecencia

El testigo puede ser compelido por medio de la fuerza pública a presentarse, salvo que acredite encontrarse imposibilitado (artículo 380 inciso 2°).

Además, el testigo tiene derecho a una indemnización por los gastos que le demande la comparecencia, de cargo de la parte que los presente (artículo 381).

2. Obligación de declarar en el proceso: acerca de los hechos controvertidos,ya sea que estén contenidos en el auto de prueba o en una minuta de preguntas que presente la parte interesada.

Todo testigo está obligado a declarar, salvo aquellas personas exceptuadas por ley, las que se pueden agrupar de la siguiente forma:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 232

a) Personas obligadas a mantener secreto profesional: la ley considera quedeterminadas personas, que pueden haber adquirido conocimiento de los hechos de parte del propio litigante, en ejercicio de sus respectivas profesiones, no pueden ser obligadas a prestar declaraciones en su contra. La regla se justifica por razones morales. Puede tratarse de cualquier profesional o técnico. Por ejemplo: abogados, notarios, procuradores, eclesiásticos, médicos, matronas, enfermeras (artículo 360 N° 1). La enumeración no es taxativa.

A su vez, el artículo 247 CP, establece el delito de violación de secreto profesional

b) Personas ligadas por una relación de parentesco con aquel que solicita sudeclaración: se establece en el artículo 360 N° 2, que se remite al artículo 358 N° 1, 2 y 3. Esta prohibición se constituye en una manifestación del derecho a no declarar contra si mismo o contra sus parientes más cercanos.

Específicamente se incluye en estas exclusiones, al cónyuge y los parientes legítimos más cercanos, por consanguinidad y afinidad; los ascendientes, descendientes y hermanos legítimos y, los pupilos y guardadores (artículo 358 N° 1, 2 y 3 CPC).

c) Personas interrogadas sobre hechos que puedan afectar su honor oautoincriminarse o incriminar a sus parientes: este género de excepciones está constituido por el derecho del testigo a negarse a declarar sobre dos tipos de hechos (artículo 360 N° 3):

i. Hechos que afecten su honor o de sus parientes más cercanos, incluso sucónyuge.

ii. Hechos que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsableel propio declarante o cualquiera de las partes referidas.

Esta es una manifestación del derecho constitucional a no declarar bajo juramento contra sí mismo (artículo 19 N° 7, letra f) CPR), aunque en esta situación se trate de un proceso de orden civil.

d) Obligación de ser sincero: considerando que el juicio no puede asegurar deningún modo que lo que en él se establece es la verdad, tampoco podrá exigírsele al testigo, en estricto rigor, que declare la verdad. Se le puede pedir que no mienta respecto a su propio conocimiento de los hechos, que siempre puede ser equivocado.

Si el testigo miente deliberadamente, será sancionado a través del delito de falso testimonio. No cometerá este delito cuando incurra en un error en sus afirmaciones, respecto a lo realmente acontecido. El CPC no establece

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 233

explícitamente este deber, sino que se desprende de diversas normas. Por ejemplo: artículo 363 CPC.

El Código Penal sanciona el delito de falso testimonio en materia civil con una pena de prisión y de multa (artículo 209 CP).

Dinámica procesal de la prueba testimonial

Proposición de la prueba testimonial

Se puede producir a iniciativa de las partes, pero por excepción, también del tribunal.

a) A iniciativa de las partes: siempre los litigantes deben decidir a que personassolicitarán que declaren en el tribunal. Esto como manifestación del principio de aportación de parte.

Para que puedan recibirse las declaraciones de un testigo se debe cumplir con la presentación de una lista de testigos y minuta de puntos de prueba (tema tratado en la letra c) del punto 13, tema 4).

b) De oficio por el tribunal: como medida para mejor resolver (artículo 159 N° 5CPC), limitada a la declaración de los testigos que ya han declarado en el proceso, para que aclaren sus dichos oscuros o dudosos.

Producción de la prueba testimonial

Consistirá en la presentación de declaraciones por parte de los testigos, cumpliendo con las exigencias formales del procedimiento.

a) Oportunidad: tanto en primera como en segunda instancia:

En la primera instancia:

i. A iniciativa de parte: sólo puede producirse dentro del término probatorio.Sin embargo, para los testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del tribunal del juicio, se ha establecido el término probatorio extraordinario.

ii. De oficio por el tribunal: como medida para mejor resolver; procede unavez citadas las partes para oír sentencia, es decir, dentro del plazo que el juez dispone para pronunciar su sentencia (artículo 159 inciso 1°).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 234

En segunda instancia:

En una manifestación de que el Recurso de Apelación en nuestro procedimiento da origen a una instancia, se permite que en situaciones excepcionales se pueda recibir prueba de testigos en segunda instancia; son dos situaciones en que se puede decretar como medida para mejor resolver:

i. Testigos que hayan declarado en el juicio, para que expliquen o aclaren susdichos oscuros o contradictorios (artículo 159 n° 5). Es igual que en primera instancia.

ii. Recepción de las declaraciones de nuevos testigos aportados por laspartes, con las siguientes exigencias:

• Que recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida• Que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia• Que los hechos sean considerados por el tribunal como

estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.

Además, el tribunal debe indicar los hechos sobre los que debe recaer y abrir un término especial de prueba, que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos debe presentarse dentro del plazo de dos días, desde que sea notificada por el estado diario la resolución que decreta esta medida (artículo 207 inciso 2°).

b) Recepción de las declaraciones: las normas de procedimiento señalan queestas declaraciones deben ser prestadas personalmente ante el juez. No ocurre así en la práctica, ya que en los hechos, son prestadas en presencia de los abogados de las partes y ante un receptor judicial que las consigna por escrito. Se debe distinguir:

i. Testigos que residen en el territorio jurisdiccional del tribunal deljuicio: éste deberá fijar una o más audiencias para recibir la prueba testimonial de los testigos domiciliados en su territorio. Esto lo hace en el auto de prueba y corresponde a los cinco o dos últimos días del término probatorio. Se regula en los artículos 364 a 370 y 382 CPC.

El número de testigos que pueden declarar por cada parte es de 6 por cada hecho controvertido, sustancial y pertinente (artículo 372 inciso 1°). Aunque en la lista de testigos se puede incluir a todos los que desee. Sólo podrán examinarse testigos que figuren en la lista (artículo 372 inciso 2°), sin embargo, el tribunal puede admitir testigos que no estén incluidos en ella, siempre que:

a. Se trate de casos muy calificados y,

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 235

b. La parte jure que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de elaborarsu lista de testigos.

La declaración constituye un solo acto ininterrumpido, salvo pro causas graves y urgentes (artículo 368).

ii. Testigos que residen fuera del territorio jurisdiccional del tribunal deljuicio. Será necesario despachar un exhorto al tribunal del territorio jurisdiccional en que está domiciliado cada uno de los testigos y una copia de los puntos de prueba fijados (artículo 371 inciso 1°).

El examen de los testigos se realiza con las mismas formalidades que cuando se realiza ante el tribunal de la causa (artículo 371 y 73 CPC).

Las tachas

Son las formalidades que permiten hacer efectiva la inhabilidad de algún testigo.

Las opone la parte en contra de quien va a declarar un testigo, es decir, la parte contraria a la que lo presentó.

Presentación:

Deben deducirse antes de que el testigo comience a hacer sus declaraciones y después de que hayan sido juramentados (artículo 373 inciso 1°).

Las tachas sólo se pueden fundar en las causales de inhabilidad contempladas en el CPC, tanto absolutas como relativas (artículo 357 y 358).

La parte afectada tiene derecho a retirar al testigo tachado, antes de que preste declaración y reemplazarlo por otro que esté en la lista (artículo 374 CPC).

La oposición de la tacha no impide interrogar al testigo tachado (artículo 375), por lo que sólo al pronunciarse sobre la misma, se sabrá si la declaración tuvo o no validez.

Estas resoluciones pueden ser apeladas de acuerdo a las reglas generales, pero se conceden en el sólo efecto devolutivo (artículo 375 inciso 2°).

Prueba y decisión sobre las tachas:

El tribunal puede recibirlas a prueba (artículo 376), que se rige por las mismas reglas de la cuestión principal (artículo 377), siendo inapelable la resolución que ordena la recepción de la tacha a prueba (artículo 379 inciso 1°).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 236

Esta prueba deberá presentarse en el término probatorio ordinario, que se puede ampliar hasta por 10 días, pudiendo, además, solicitarse término probatorio extraordinario, dentro o fuera de la República, para rendir prueba en otros lugares (artículo 376).

Abierto el término probatorio para las tachas, se puede recibir la declaración de testigos y de todos los demás medios de prueba.

No está permitido que se produzca nueva prueba de testigos para inhabilitar a los testigos que hayan declarado sobre las tachas, es decir, no se admite prueba de tachas sobre tachas (artículo 378).

La decisión sobre las tachas debe ser tomada al momento de pronunciar la sentencia definitiva (artículo 379 inciso 2°), pero constituye una resolución diferente a la de dicha sentencia.

Valor probatorio de las declaraciones de los testigos

El legislador sigue el sistema probatorio de la prueba legal o tasada, lo cual se comprueba por las tantas limitaciones que establece en el CPC y otros cuerpos legales, por ejemplo: las tachas, se limita el número de testigos, excluye la prueba testimonial para acreditar ciertas afirmaciones de hechos, etc. Se limita la libertad de valoración por parte del juez.

Para apreciar el valor probatorio que cabe asignar a la prueba de testigos, hay que distinguir entre:

a) Testigos directos o principales: son aquellos que han estado presentes en elmomento en que tuvo lugar el hecho sobre el cual declaran.

Las reglas legales sobre el valor probatorio que el juez debe atribuirles están en el artículo 384 CPC:

1° Regla: La declaración de un testigo imparcial y verídico

Deberá ser considerada como una presunción judicial (artículo 384 N° 1). Sin embargo, un solo testigo podría finalmente llegar a constituir plena prueba, si el tribunal así lo establece (artículo 426 inciso 2°).

2° Regla: La declaración de dos o más testigos

Puede producir plena prueba sobre determinadas afirmaciones de hecho, que reúnan las siguientes características:

• Que hayan estado contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales• Que no hayan sido tachados

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 237

• Que hayan sido legalmente examinados• Que hayan dado razón de sus dichos• Que esas declaraciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en

contrario (artículo 384 inciso 2°).

Para el juez se trata de una facultad y no de una obligación legal, lo que significa que podría estimar que no produce plena prueba, cuando considere que no concurren todas estas exigencias.

3° Regla: Los testigos de una parte son contradichos por los testigos de la otra

El juez hará prevalecer las declaraciones de los testigos de aquella parte, que aunque sean menores en número, considere que reúnan los siguientes requisitos:

• Que parezca que dicen la verdad porque están mejor instruidos sobre loshechos o por ser de mejor fama

• Que sean imparciales y verídicos• Que se hallen más conformes con otras pruebas del proceso (artículo 384

N° 3 CPC).

Los testigos no se suman, se pesan.

4° Regla: Los testigos de las partes son contradictorios e iguales en conocimiento, imparcialidad y veracidad.

En este caso, deberá acudir el mayor número de testigos, de modo de dar por establecido lo que afirmen los que sean más (artículo 384 N° 4).

5° Regla: Los testigos de una parte que favorezcan a la otra serán considerados entre los de esta última.

Los testigos que favorezcan a la parte contraria de aquella que los presentó, deberán considerarse presentados por la contraria, para efecto de valorar las declaraciones (artículo 384 N° 6). Esta regla debe aplicarse en todo caso y no sólo cuando las declaraciones de una parte sean contradictoras entre sí: puede ocurrir que todas fueren contestes en favorecer a la contraria.

6° Regla: Los testigos de las partes son contradictorios e iguales en conocimiento, imparcialidad, veracidad y número.

Esta equiparidad debe ser tal que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, frente a lo cual el juez deberá dar igualmente por no probados los hechos afirmados por ambas partes.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 238

b) Testigos indirectos o de oídas: son los testigos que relatan hechos que nohan percibido por sus propios sentidos, sino que han conocido por los dichos de otras personas.

Las declaraciones de esta clase de testigos sólo podrán constituir una base de presunción judicial, la cual sólo puede llegar a constituir una presunción cuando concurra en conjunto con otras bases de presunción.

Lo que exponga el testigo deben ser expresiones oídas, que se refieran directamente a los hechos afirmados por las partes, debiendo expresar de quienes las han oído, lo que equivale a dar razón de sus dichos.

Distinta situación se produce cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, ya que en ese caso está sirviendo para acreditar una confesión extrajudicial de esa parte. Por eso, esa declaración del testigo, vale cuando de ese modo explica o esclarece el hecho de que se trata, que sirve de base a una presunción, la que unida a otras, puede finalmente llegar a producir plena prueba.

3. LA PRUEBA CONFESIONAL

Concepto: es un medio probatorio que consiste en la declaración de una parte a instancia de la contraria o del tribunal, sobre los hechos controvertidos en el juicio, que le perjudican.

Los elementos de la definición señalada presentan ciertos problemas:

a) Declaración de la parte: hay que tener presente que no constituye confesión laadmisión de hechos que se efectúa en los escritos de alegaciones, la cual sólo delimita el debate, pues el hecho admitido no requerirá de prueba. Tampoco constituye prueba de confesión el reconocimiento de deuda. Muy distinto es el allanamiento, que supone conformidad con el objeto del juicio y que, por consiguiente, pone término al proceso.

La confesión es expectativa y carga exclusiva del litigante, es decir, sólo la parte puede ser sujeto de la prueba de confesión (artículo 385 inciso 1°).

b) Declaración sobre hechos perjudiciales para el confesante: el hechoconfesado puede o no ser personal del litigante, lo importante es que sea perjudicial, en contra del confesante. Sólo éste constituirá la prueba de confesión, esto porque una máxima de la experiencia indica que cuando una parte admite libre y conscientemente un hecho que le perjudica, es porque es efectivo. Por eso, sólo tiene valor cuando es desfavorable, si no es así, no tiene ningún efecto.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 239

c) Obligatoriedad de la declaración de la parte: todo litigante está obligado adeclarar si es citado a hacerlo, bajo juramento, en toda clase de juicios (artículo 385).

Excepcionalmente, no procede admitir la prueba confesional en los siguientes supuestos:

i. Cuando se requiere un instrumento público como solemnidad de un acto(artículo 1701 y 1713 CC).

ii. Juicios de divorcio y nulidad de matrimonio, ya que el objeto del juicio no esdisponible para las partes

iii. Juicios sobre separación de bienes entre cónyuges por el mal estado de losnegocios del marido (artículo 157 CC).

iv. En juicios sobre legitimidad del hijo, no se admitirá la confesión de la madreque lo concebió en adulterio (artículo 188 inciso 3° CC).

La obligatoriedad de tener que prestar la confesión se traduce en:

i. Tener que comparecer, salvo en casos justificadosii. Tener que prestar juramento de ser sinceroiii. Responder categóricamente las preguntas que se le formulen

Clases de confesión

1. Según la manera y el lugar donde se presta:

a) Confesión judicial: se realiza dentro del juicio en que se invoca. Ennuestro ordenamiento es la única que constituye verdaderamente un medioprobatorio.

b) Confesión extrajudicial: se presta fuera del juicio en que se invoca, ya seaen uno diferente o totalmente al margen de la existencia de cualquier clasede proceso.Sólo tiene valor en la medida que sea acreditada, en ese sentido, seconstituye en objeto de prueba.

2. Según si se produce o no previo requerimiento:

a) Confesión provocada: se efectúa a requerimiento de la parte contraria,mediante la citación a absolver posiciones o de oficio por el tribunal (artículo159).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 240

Pareciera que la única confesión propiamente tal es ésta, ya que en nuestro procedimiento escrito no está contemplada la comparecencia personal de la parte ante el tribunal a prestar declaraciones si no es previamente citado por alguna de estas formas.

b) Confesión espontánea: aquella que el litigante realiza de propia iniciativa,sin que medie una solicitud de la parte contraria o una medida para mejorresolver decretada de oficio por el tribunal.

3. Según si se realiza o no expresamente:

a) Confesión expresa: aquella que se presta explícitamente, realizando elmismo litigante las declaraciones que le resultan perjudiciales.

b) Confesión tácita o ficta confessio: tiene lugar cuando el litigante citado aabsolver posiciones no comparece o da respuestas evasivas. Si la otraparte lo pide, se debe tener por confeso de todos los hechoscategóricamente afirmados en el pliego o listado de posiciones (artículo 394inciso 1°).

Elementos de la confesión

Para que adquiera valor como medio probatorio, se requiere:

a) Capacidad: aunque la ley no establece capacidad jurídica para que laconfesión adquiera valor, es indudable que sólo podría prestarla la parte que pueda actuar personalmente en el juicio. Si la parte es incapaz, debe declarar su representante legal, que seguramente también lo representará en el juicio.

Si no se cumplen las reglas de capacidad y presta declaración un absolutamente incapaz, tal declaración será nula (artículo 1447 inciso 1°).

Los relativamente incapaces siempre conservan su derecho a declarar sobre los hechos que quedan comprendidos en la esfera de sus atribuciones para actuar personalmente, por ejemplo: peculio profesional o industrial, etc.

Por las personas jurídicas declaran sus representantes legales.

Además, puede ser citado a confesar el procurador que tenga poder especial para ello (facultad del mandato judicial que requiere mención expresa, artículo 7 inciso 2°).

b) Voluntad: la confesión debe ser prestada por el litigante con plena concienciade que se trata de un medio probatorio y de los efectos que es capaz de producir. Por tanto, carece de valor si es prestada por error o mediando fuerza.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 241

Dinámica procesal de la confesión

Momento durante el cual puede solicitarse o decretarse:

Se puede realizar fuera del término probatorio ordinario o extraordinario, a iniciativa de las partes o de oficio por el tribunal y tanto en primera instancia como en segunda.

a) Momento desde que se puede solicitar:

En primera instancia, la absolución de posiciones de la parte contraria se puede pedir en cualquier estado del juicio y sin suspender por ello el procedimiento (artículo 385 inciso 1°).

A. Carocca considera el proceso iniciado desde que se presenta la demanda, por lo que desde ese momento, ambas partes pueden ser citadas a absolver posiciones. Además, el demandante puede solicitarla como medio probatorio (Ejemplo: artículo 284).

El demandado, antes de contestar la demanda, podría darse por tácitamente notificado de ella, a partir de lo cual comienza a correr el periodo para contestarla y citar al actor a absolver posiciones.

Es decir, esta diligencia probatoria se puede solicitar y practicar aun antes de la recepción de la causa a prueba e incluso de la contestación de la demanda.

Además, puede ser decretada de oficio por el tribunal, como medida para mejor resolver (artículo 159 CPC).

b) Momento hasta el que se puede pedir: hasta antes del vencimiento deltérmino probatorio, en primera instancia (artículo 385 inciso 2°).

En segunda instancia, puede solicitarse hasta antes de la vista de la causa (artículo 385 inciso 2°).

Sujetos procesales que pueden solicitarla o decretarla

Tanto el demandante como el demandado, respecto a su contendor (artículo 385 inciso 1°). La ley se refiere a todo contendor, por lo que hay que considerar comprendidos también a los terceros que hayan intervenido legalmente en el juicio, que adquieren la calidad de parte, de modo que pueden solicitarla o ser citados a confesar. También puede ser decretada por el juez, como medida para mejor resolver (artículo 159 Nº 2).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 242

Oportunidades en que puede solicitarse o decretarse:

Cada parte puede pedir que la contraria absuelva posiciones hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda instancia (artículo 385 inciso 2º). Sin embargo, si se alegan nuevos hechos durante el juicio, podrá exigirse una vez más (artículo 385 inciso 2º). Es bastante difícil que se produzca esta situación, porque los hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales quedan fijados en los escritos de alegaciones de las partes.

Práctica de la prueba de confesión

Está rodeada de formalidades:

1. Citación de la parte y listado de preguntas o posiciones: la producción de laprueba comienza con un escrito de la parte, pidiendo que se cite a la contraria a absolver posiciones. Este escrito va acompañado de un sobre cerrado, que contiene una lista de preguntas o posiciones, el cual es mantenido en reserva por el secretario del tribunal (artículo 387 CPC).

Proveyendo el escrito, el tribunal fija día y hora para la diligencia; como dicha resolución dispone la comparecencia personal de la parte, debe notificarse por cédula (artículo 48 CPC).

2. Posibilidades de redacción de las preguntas: deben redactarse en formaclara y precisa, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad (artículo 386).

La redacción de las preguntas puede adoptar 2 fórmulas verbales diferentes:

i. En forma interrogativa: esto es, derechamente en forma de pregunta.ii. En forma asertiva: conllevan una afirmación. Esto se ha traducido en que

las preguntas comienzan por la frase ‘Para que diga el absolvente como es cierto y efectivo que…’, a lo que el absolvente deberá responder ‘si, es efectivo’ o bien, ‘no, no es efectivo’. Pero también puede dar respuestas evasivas

3. Efectos de la incomparecencia o de las respuestas evasivas: la forma comose redactan las preguntas tiene importancia porque se pueden producir las siguientes situaciones:

Situaciones en las que se considera que el absolvente no responde las preguntas: se pueden clasificar en tres grandes situaciones:

a. El absolvente no concurre: se comprobará mediante un certificado delministro de fe que debe practicar la diligencia, dejando constancia en elexpediente que llamado el absolvente el día y hora fijado, no compareció.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 243

b. El absolvente concurre y se niega a contestar: también el ministro de fe queinterviene en la diligencia deberá ir dejando constancia de que ha formuladocada una de las preguntas, pero que ellas no han sido respondidas por ellitigante.

c. El absolvente da respuestas evasivas: la calificación de evasiva de larespuesta sólo la podrá efectuar válidamente el juez al momento depronunciar su sentencia definitiva.

Efectos de la falta de respuesta: son distintos dependiendo de la forma en que están redactadas las preguntas:

a. Frente a las preguntas redactadas en forma interrogativa: el tribunal puedeimponer al absolvente una sanción consistente en una multa o arresto hastapor 30 días, sin perjuicio de exigir su declaración.

Puede también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta quela confesión se preste (artículo 394 inciso 2º).

b. Ante las preguntas formuladas en forma aseverativa: el absolvente se darápor confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que esténcategóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración(artículo 394 inciso 1º). La parte solicitante deberá pedir al tribunal que elabsolvente sea apercibido de todo lo anterior (falta de respuesta porcualquiera de los tres motivos señalados), debiendo el tribunal acceder aesta petición.

Tribunal ante el cual se debe efectuar la absolución de posiciones: el legislador admite que puede ser encomendada por el juez al secretario del tribunal o a otro ministro de fe (artículo 388 inciso 1º).Sin embargo, cualquiera de las partes puede pedir que la diligencia sea tomada personalmente por el juez, quien deberá acceder (artículo 388 inciso 2º).

4. Partes domiciliadas fuera del asiento del tribunal: esta situación se puedepresentar cuando el demandado se encuentre rebelde o efectivamente no haya señalado domicilio conforme a la ley; caso en el cual se deberá despachar un exhorto al tribunal de su domicilio, para que éste cite al absolvente y practique la diligencia de absolución de posiciones (artículo 388 inciso 3º CPC).

5. Personas exentas de la obligación de concurrir al tribunal: el CPC exime aciertas personas de la obligación de tener que comparecer ante el tribunal para absolver posiciones:

i. Autoridades políticas, judiciales y religiosas, por ejemplo, Presidente de laRepública, Ministros de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones, obispos, etc. (artículo 389 Nº 1).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 244

ii. Por enfermedad u otro impedimento: debe calificarlo el tribunal, así, estaspersonas no comparecen a la audiencia fijada para prestar declaración (artículo 389 Nº 2).

iii. Mujeres: en caso de que el tribunal estime prudente eximirlas de estaasistencia (artículo 389 Nº 3).

En estos tres casos el juez debe trasladarse a la casa de estas personas para practicar la absolución de posiciones (artículo 389 inciso 2º). Además, el juez puede delegar esta función (artículo 389 inciso 2º), salvo que alguna de las partes pida que la realice el mismo (artículo 389 inciso 5º).

Desarrollo de la diligencia

El día y hora señalados, el ministro de fe realiza el llamado a viva voz en el tribunal y verifica la identidad de las partes.

Al absolvente se le toma juramento de decir la verdad con la misma fórmula verbal que a los testigos (artículo 390). La falta de juramento torna nula la diligencia y la negativa a jurar del litigante lo transforma en un rebelde, teniéndose por no comparecido.

Luego, se abre el pliego de posiciones y se van leyendo las preguntas. Las respuestas del absolvente deben ser verbales, claras y precisas. Si el absolvente no puede hablar, podrá escribir su confesión (artículo 391 inciso 1º).

El litigante puede pedir que se repita alguna pregunta (artículo 392 inciso 2º). Además, el absolvente puede pedir que se le otorgue un plazo razonable para consultar sus documentos antes de contestar, el que se le puede conceder siempre que:

i. Haya fundamento plausible y,ii. El tribunal lo estime indispensable o consienta el contendor.

Si se le confiere ese plazo, la resolución será inapelable (artículo 394 inciso 3º).

Las declaraciones del absolvente deberán consignarse, de forma literal, en un acta; ésta debe ser firmada por el absolvente (si sabe firmar), por el juez y el ministro de fe (artículo 395 en relación al 375 CPC).

Valor probatorio de la confesión

1. Confesión judicial

Ya sea expresa o tácita, espontánea o provocada, tiene el mismo valor probatorio. Sólo hay que distinguir si versa sobre hechos personales o no personales del absolvente.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 245

Confesión sobre hechos personales: son todos aquellos hechos controvertidos en los cuales ha participado directamente el litigante citado a absolver posiciones.

Cuando estos hechos son confesados, producen plena prueba en contra de la parte que presta la confesión. Sin embargo, no podrá concedérsele este valor en la confesión prestada en todas aquellas clases de procesos en los cuales no se admite la confesión como medio probatorio, por ejemplo, artículo 1713 CC; 399 y 400 CPP.

No se admitirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes (artículo 402 CPC).

Confesión sobre hechos no personales: también produce plena prueba (artículo 399 inciso 2º), pero su valor probatorio puede ser destruido mediante prueba en contrario, que puede provenir de cualquier otro medio probatorio.

Limitaciones al valor probatorio de la confesión

Se producen por dos situaciones diferentes:

a. Divisibilidad o indivisibilidad de la confesión:

La indivisibilidad de la confesión significa que un litigante debe invocar la declaración de la parte contraria en su totalidad, sin dejar de lado aquellos aspectos que lo favorecen y tomando en cuenta sólo los que perjudican al confesante. Al contrario, la divisibilidad de la confesión permite que se pueda invocar únicamente la parte que perjudica al litigante confeso y no la parte favorable.

En nuestro ordenamiento la regla general es la indivisibilidad de la confesión, salvo dos excepciones (artículo 401 CPC): 1º Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y 2º Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado.

La doctrina establece que la confesión, desde el punto de vista de su divisibilidad o indivisibilidad puede ser de tres clases:

1. Pura y simple: se niega o afirma categóricamente un hecho sin añadirleotras circunstancias. Será siempre indivisible (artículo 401 inciso 1º).

2. Calificada: aquella en que el confesante, reconociendo la efectividad de unhecho controvertido, le agrega otro que lo modifica en su naturaleza

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 246

jurídica, atribuyéndole una circunstancia especial. Esta también es indivisible.

3. Compleja: se produce cuando el confesante reconoce un hecho materialcontrovertido, pero le agrega uno o varios hechos diversos que alteran lasconsecuencias jurídicas del primer hecho. Ésta será divisible.Se acostumbra a distinguir dos tipos de confesión compleja:

i. De primera categoría: el hecho o hechos agregados por elconfesante pueden existir independientemente del hechocontrovertido confesado. Siempre será divisible (artículo 401 inciso 2ºNº1)

ii. De segunda categoría: se verifica cuando los hechos nuevosagregados por el confesante están unidos al hecho confesado, quees antecedente de los primeros. Esta puede dividirse, siempre quese pruebe que la falsedad de los hechos agregados, que según ellitigante modifican o alteran el hecho controvertido que ha confesado(artículo 401 inciso 2º Nº 2).

b. Retractación o revocación de la confesión:

Es la situación que se produce cuando el confesante, en el mismo proceso, manifiesta que los hechos que ha confesado con anterioridad, no son efectivos.

El principio general en nuestra legislación es que la confesión es irrevocable (artículo 1713 inciso 2º CC y 402 inciso 1º CPC). Sin embargo, el mismo legislador contempla la retractación o revocación de la confesión en dos casos muy limitados:

i. Error de hecho: se produce cuando el confesante alega que ha sufrido unerror de hecho y ofrece probarlo (artículo 402 inciso 2º), lo cual puede hacerse por cualquier medio probatorio, pudiendo incluso abrirse un término especial de prueba si el termino probatorio ordinario ya terminó (artículo 402 inciso 2º).

ii. Revocación en caso de acreditar que no son efectivos los hechosconfesados: se puede acreditar por cualquier medio probatorio y también puede abrirse un término especial de prueba (artículo 402 inciso 2º y 3º).

2. Confesión extrajudicial

Estas declaraciones sólo ingresan al proceso, comprobándose que fueron realizadas a través de otros medios probatorios.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 247

Sin embargo, el legislador y la doctrina nacional no cuestionan su calidad de medio probatorio y la regulan y tratan como tal. Esta confesión debe ser siempre acreditada, lo que en caso de ser verbal ocurrirá generalmente por testigos y, si es escrita, por instrumentos. Respecto a su valor probatorio se distingue entre:

a) Valor probatorio de la confesión extrajudicial verbal: hay que distinguir almenos dos situaciones:

i. Si se ha prestado ante la parte interesada en presencia de terceros, seestimará como presunción grave para acreditar los hechos confesados (artículo 398 inciso 2º), es decir, podría llegar a constituir plena prueba, si según el tribunal reúne caracteres de precisión suficiente para formar su convencimiento (artículo 426 inciso 2º).

ii. Si es prestada solamente ante terceros, sólo tendrá el valor de base de unapresunción judicial (artículo 398 inciso 1º), siempre que tales terceros declaren como testigos y la testimonial sea admisible como prueba.

b) Valor probatorio de la confesión extrajudicial escrita: estas declaracionesrecogidas en un documento tendrán el valor de la prueba instrumental, es decir, la genuina prueba será el instrumento en el que aparecen las declaraciones de la parte.

c) Valor probatorio de la confesión prestada ante juez incompetente o en otrojuicio que no sea entre las mismas partes: en ambos casos se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados (artículo 398 inciso 2º).

d) Valor probatorio de la confesión prestada en otro juicio entre las mismaspartes: el tribunal podrá darle el mérito de prueba completa, es decir, dar por plenamente acreditado el hecho. Esto, siempre que existan motivos poderosos para estimarlo así, los cuales deberá explicar en su sentencia (artículo 398 inciso 2º).

4. LA PRUEBA PERICIAL

Características:

a) Es una actividad procesal: tiene lugar durante el juicio, con la finalidadespecífica de facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto de debate.

b) Aporta ‘máximas de la experiencia’ especializadas: según la terminologíadel CPC, conocimientos especializados de una ciencia o arte.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 248

c) Es una prueba de carácter personal: ya que, los peritos son las personas queposeen estos conocimientos especializados. Sin embargo, debido al incremento de conocimientos, en un futuro se hará necesario que la pericia se encomiende a grupos de personas, por ejemplo, personas jurídicas, centros de estudio, etc. Por lo mismo, el acento debe ponerse más en el informe pericial que en la persona que lo confecciona.

Naturaleza de la prueba

Se discute si el peritaje es un medio probatorio o un mecanismo auxiliar para el cumplimiento de las funciones del juez. Los demás medios proporcionan afirmaciones sobre los hechos debatidos; el informe pericial, en cambio, no proporciona esas afirmaciones fácticas, sino los conocimientos que el juez requiere para comprender esas afirmaciones de hechos. Sin embargo, esta es una discusión teórica, ya que en la práctica se produce en el proceso, a través de reglas similares a las de los demás medios probatorios.

Procedencia

Es facultativa para el tribunal, salvo algunos casos en que la ley ha establecido su obligatoriedad.

i. Por regla general, es facultativa para el tribunal: por regla general, las partesdeben recurrir a esta prueba (artículo 412 inciso 1º CPC), solicitando al tribunal la designación de un perito y la determinación de las materias sobre las cuales deberá recaer su informe. Esta solicitud no es obligatoria para el juez, salvo excepciones en que la ley dispone que debe oírse el informe de peritos.

Procede en forma facultativa en los siguientes casos (artículo 411 CPC):

a. Cuando hay un punto de hecho para cuya apreciación se requierenconocimientos especiales de alguna ciencia o arte.

b. Cuando sea necesario conocer puntos de derecho referentes a legislaciónextranjera

Además, el juez la puede decretar de oficio, en cualquier momento del juicio (artículo 412 CPC).

ii. Procedimientos en que la prueba pericial es obligatoria:Según los artículos 409 y 410 CPC:

a. Cuando la ley ordena que debe ‘oírse a peritos’.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 249

b. Cuando la ley dispone que se ha de proceder en ‘juicio práctico’. Porejemplo: artículo 848, 1335, 2002 CC; artículo 567, 602, 865 CPC; artículo133, 208 y 534 C de Comercio).

Omisión del informe en caso de peritaje obligatorio

Si el juez no lo decreta, en un caso en que el peritaje es facultativo, no se produce problema. Pero si se omite en los casos de peritaje obligatorio, la sentencia debe ser anulada, procediendo recurso de casación en la forma, ya que ha de considerarse como trámite esencial cuya omisión produce indefensión para la parte afectada (artículo 795 Nº 4).

El perito

Es la persona que posee determinados conocimientos técnicos de una ciencia o arte, que los proporciona en un proceso.

Se lo designa según sus conocimientos, sin que sea tan importante como los ha conseguido, aunque en nuestro país se debe elegir en primer lugar a los que tengan un título profesional.

El perito, generalmente no ha apreciado los hechos, sino que toma conocimiento de ellos con posterioridad, al momento del juicio. Debe proporcionar la aplicación de sus conocimientos para explicar esos hechos.

La declaración del perito debe responder las interrogantes concretas que se le plantean, previo examen de la cuestión y, luego, efectuar las deducciones que su ciencia aconseje, traduciéndola en conclusiones que se plasman en el informe pericial.

Requisitos que debe reunir el perito

a. Debe ser una persona natural: el CPC no contempla la posibilidad de quepueda desempeñarse como perito una persona jurídica (artículo 413 CPC).

b. Debe contar con título profesional, por regla general: esto si se cumplen doscircunstancias:

i. La ciencia o arte está regulada por leyii. En el territorio jurisdiccional existen dos o más personas tituladas que

pueden desempeñar el cargo (artículo 413 Nº 2 CPC).

Cuando no se cumplen esas exigencias, puede designarse a la persona que no tenga título profesional.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 250

c. No debe estar inhabilitado, por cualquiera de las causales de implicancia yrecusación de los jueces (artículo 195 y 196 COT), según el artículo 113 inciso 2º CPC. Las inhabilidades pueden renunciarse de común acuerdo por las partes (artículo 413 Nº 1). La solicitud de que se declare la inhabilidad del perito se tramita como un incidente especial, ante el tribunal que conoce del juicio (artículo 117). Está regulado en artículos 113 a 119 CPC.

d. Puede incurrir en responsabilidad civil o penal, si los peritos no evacuan suinforme en el plazo señalado, pueden ser multados a solicitud de parte, prescindir de su informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos (artículo 420). Además, en caso de mentir, pueden incurrir en el delito de falso testimonio, llegando a configurarse responsabilidad penal (artículo 209 CP).

Nombramiento del perito

Solicitada la designación de un perito, si el tribunal accede a ella, debe citar a una audiencia, citación que debe notificarse por cédula.

En esta audiencia, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre: i. Número de peritosii. Calidad, aptitudes o títuloiii. Puntos materia del informeiv. Nombre de él o los peritos

Si no consiguen ponerse de acuerdo en cuanto a las tres primeras cuestiones, las decide el tribunal. En cuanto al nombre del perito, si las partes no se ponen de acuerdo, los determina el tribunal, pero la designación no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas propuestas por cada una de las partes (artículo 414 inciso 2º, 415 y 416).

Aceptación del cargo

Nombrado el perito, debe ser notificado de su designación en forma personal (artículo 417 inciso 2º y 40 CPC).

El perito debe aceptar el cargo, caso en el cual deberá jurar que va a desempeñarlo adecuadamente (artículo 417 inciso 1º CPC). El juramento puede prestarse en forma verbal o a través de la presentación de un escrito que se agrega al expediente (artículo 417 inciso 2º).

La ley presupone que el nombramiento de peritos puede dar lugar a incidentes, los que deberán tramitarse en cuaderno separado (artículo 424).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 251

Práctica de la prueba pericial

El legislador contempla una diligencia esencial, que es el denominado reconocimiento (u observación directa por parte del perito de la cosa o lugar a que se refiere el peritaje) y para efectuarlo deberá fijar un día y hora determinado. Las partes deberán ser notificadas para que concurran en caso de que así lo deseen, pudiendo acudir personalmente o representadas por sus abogados (artículo 417 inciso 3º). Si los peritos son varios, deberán proceder a practicar unidos el reconocimiento, a menos que sean autorizados por el tribunal a proceder de otra forma (artículo 418). Del reconocimiento se deberá levantar un acta, en que las partes podrán dejar constancia de sus observaciones (artículo 419 CPC).

El informe pericial

Luego del reconocimiento, los peritos deben presentar sus informes, que, si son varios, pueden ser conjuntos o separados (artículo 423).

El plazo para presentar estos informes debe ser fijado por el juez (artículo 420).

El informe es siempre escrito, pero puede ir acompañado de todos los anexos que el perito estime convenientes. El informe pericial se suele tener por acompañado ‘con citación’, para que las partes puedan hacer, dentro del plazo de tres días, las observaciones que consideren convenientes.

Sólo podrá ser considerado en la sentencia el informe pericial que sea acompañado al expediente, cumpliendo con todos los requisitos legales.

Cuando los peritos son varios y presentan discordancias entre ellos sobre los resultados de la pericia, se debe nombrar un nuevo perito, de acuerdo a las reglas generales (artículo 421), el cual se denomina “tercero en discordia” y, éste deberá efectuar el reconocimiento y evacuar su propio informe. Si este nuevo perito tampoco logra ponerse de acuerdo con los demás y emite un informe diferente a los anteriores, el juez apreciará libremente las opiniones de cada uno de ellos, de acuerdo a los demás antecedentes del proceso (artículo 422 CPC).

Valor probatorio de la prueba pericial

En una norma clásica procedente del derecho procesal español, los jueces deberán apreciar el valor del informe pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Sin embargo, A. Carocca señala que las reglas de la lógica son diferentes a las reglas de la sana crítica, ya que este último es un conocimiento

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 252

variable en el tiempo, en cada sociedad y épocas históricas, mientras que la lógica es inmutable en el tiempo. En definitiva, la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, significa que el juez debe valorar la prueba libremente.

5. LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL

Algunas particularidades en la operatoria de esta prueba

Se trata de un medio probatorio directo e inmediato, pues consiste en un contacto del juez con los hechos controvertidos. Sin embargo, tal concepto incurre en dos problemas importantes:

i. No siempre recae sobre hechos, sino sobre cosas o lugares, ya que loshechos sobre los que se solicita el pronunciamiento judicial, generalmente han tenido lugar en el pasado. Sólo podría ocurrir cuando tales hechos están ocurriendo al momento en que se desarrolla el proceso y se practica la diligencia, por ejemplo, un deslinde que ha sido corrido.

Con mayor frecuencia la inspección recae sobre cosas u objetos cuya observación es de importancia para la resolución del juicio, porque permite formarse convicción acerca de la efectividad de las afirmaciones fácticas de las partes, por ejemplo: las partes sostienen que un accidente de automóvil ocurrió en un lugar de escasa visibilidad.

ii. No siempre la realiza el juez de la causa: es habitual que sea realizada porun juez diferente del que va a fallar, esto por distintas razones, entre ellas, por el sistema de traslados, subrogaciones y suplencias; además, aunque la ley autoriza al juez para realizar la inspección personal fuera de su territorio jurisdiccional (artículo 403 inciso 2º), generalmente en esta situación se despacha un exhorto para que sea efectuada por el juez del lugar en que se debe llevar a cabo la diligencia y, no por el que tramita el proceso; lo mismo ocurrirá cuando la sentencia definitiva sea modificada o revocada a través de un recurso de apelación, pues los hechos serán establecidos intermediando la percepción de el o los otros jueces de primera instancia.

Conclusión: consiste en la inspección practicada por un juez y no por el juez de la causa: esto ocurre en un procedimiento escrito, como el nacional, donde los procesos tienen una extensión considerable en el tiempo. Como el juez debe consignar en un acta el resultado de sus observaciones, que se incorpora al expediente, ésta será la información que adquirirá el tribunal que pronuncie la sentencia definitiva. Por lo tanto, será siempre una información intermediada.

Definición: la inspección personal del tribunal es la percepción inmediata por parte de un juez, con cualquiera de sus sentidos, de cosas, lugares o hechos, que

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 253

son objeto de prueba y, de lo cual deja constancia en un acta que se incorpora al expediente.

Elementos:

1. La percepción judicial, a través de cualquiera de sus percepcionessensoriales, por ejemplo: el juez puede ver si efectivamente en una página web se publica una determinada información; oír si determinada melodía es igual a otra cuyo autor reclama plagio; oler lo que emana de una industria; probar un alimento para comprobar su sabor; tocar una superficie para ver si es lisa o áspera. En definitiva, no existe limitación respecto a las representaciones sensoriales que puede realizar el juez.

2. La percepción judicial debe consignarse en un acta: en la medida que setrata de una actividad destinada a obtener percepciones sensoriales, serán éstas las que se transformarán en las afirmaciones instrumentales (artículo 407); así, el juez que deba dictar la sentencia, valora el acta en conjunto con todas las demás pruebas.

El legislador advierte que estas observaciones consignadas por escrito, no pueden considerarse como una opinión anticipada sobre los hechos debatidos, obligando a distinguir entre percepción y convicción. Esta acta, incorporada al expediente, será leída por el juez que emita la sentencia definitiva y constituirá la fuente de su información, es decir, desaparecerá la inmediación respecto de este medio probatorio, pero no de las percepciones que deberán ser las propias del juez que realizó la diligencia.

3. Objeto de la inspección personal: la observación del juez puede recaer sobre:

- Los hechos sobre los que debe pronunciarse y que estén teniendo lugar al momento en que acude el juez

- Los lugares o sitios (inmuebles) que puedan tener relación con el juicio.

- Los bienes o cosas muebles relacionados con el proceso

- Las personas cuyo estado o características puedan ser de interés para los resultados del juicio.

Procedencia de la inspección personal

1. Obligatoria:

Por las materias a que se refiere, se considera necesario que el tribunal que dicta la sentencia conozca personalmente los inmuebles sobre los que recae el juicio, esto en:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 254

a. Los juicios destinados a conocer de una demanda (‘denuncia’) por obraruinosa (artículo 571 CPC).

b. Los interdictos posesorios especiales (artículo 578), que tienen diversosobjetivos.

La omisión de esta diligencia, al constituir un trámite esencial en estos juicios, es causal de casación en la forma, pues producirá indefensión y la sanción será la nulidad de la sentencia (artículo 768 Nº 9 en relación al artículo 795 Nº 4).

2. Facultativa:

En las demás clases de procesos, la inspección personal del tribunal será facultativa, aunque podrá decretarse a petición de parte o de oficio por el tribunal.

a. A solicitud de parte: es la regla general en un procedimiento regido por elprincipio de aportación de parte, como el nuestro (artículo 403 inciso 1º). Elsolicitante debe argumentar los motivos por los que es necesaria, pudiendoel tribunal aceptar o rechazar la solicitud.

En segunda instancia, las partes no pueden solicitar esta diligenciaprobatoria (artículo 207 inciso 1º), pero sí puede ser decretada de oficio porel tribunal.

b. De oficio, como medida para mejor resolver: en primera instancia noexiste ninguna restricción adicional; está contemplada en el artículo 154 Nº3, quizás con la salvedad que sólo se puede referir al ‘objeto de la cuestión’(del juicio).

Procede también en segunda instancia y con las mismas exigencias(artículo 207 inciso 2º).

Si el tribunal es colegiado, la práctica de la inspección personal se puedecomisionar a uno o más de sus miembros (artículo 405 inciso 2º), caso en elcual no habrá tampoco inmediación respecto a los miembros del tribunalque no participaron en su práctica, quienes tomarán conocimiento de lasapreciaciones de los que asistieron mediante la lectura del acta respectiva.

Oportunidad

Si se decreta a solicitud de parte o si la ley la establece obligatoriamente, podrá realizarse, por regla general, durante el término probatorio (artículo 327 inciso 1º).

Además, el legislador la contempla como medida prejudicial probatoria (artículo 281); por ende, también es procedente solicitarla y decretarla una vez iniciado el juicio, pero antes de la recepción de la causa a prueba.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 255

Como medida para mejor resolver en primera instancia, procede después de la citación para oír sentencia y dentro del plazo que el juez dispone para dictar su sentencia, aunque si ordenada no se lleva a efecto dentro del plazo de 20 días, se tendrá por no decretada (artículo 159).

Práctica de la inspección personal:

1. Resolución judicial: se requiere siempre de un decreto judicial que la dispongay señale precisamente la cosa, lugar o persona que serán objeto de la inspección. Además deberá contener el día y hora en que se practicará. Este decreto debe fijarse con el tiempo suficiente para notificar a las partes (artículo 403 inciso 1º), notificación que debe ser por cédula (artículo 48).

2. Práctica de la diligencia: el día y hora fijados se realizará con las partes queasistan (artículo 405). El tribunal estará compuesto por el juez y el secretario, quien será ministro de fe.

La parte que solicita la diligencia debe hacerse cargo de los gastos que implica para el tribunal su realización, consignando previamente una suma de dinero. Si la diligencia se dispone de oficio por el tribunal, se deben dividir por mitades entre las partes (artículo 406).

De la diligencia se ha de levantar un acta en que se consignan todas las apreciaciones sensoriales del juez (artículo 407), cuidando de no emitir opinión anticipada sobre su convicción. El acta debe ser firmada por el juez y el secretario, autorizando la firma del primero, debiendo ser puesta en conocimiento de las partes, en ese mismo momento o con posterioridad, para que puedan ejercer sus derechos. Además, las partes podrán pedir que se deje constancia de las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes (artículo 407).

3. Concurrencia con el informe de peritos y otros medios probatorios: haymuchas oportunidades en que es necesario que el juez sea acompañado de un perito, que le podrá proporcionar la información que precise para apreciar mejor los hechos, lugares, cosas o personas objeto de la diligencia. Por ello, el legislador ha contemplado expresamente que se combine la inspección personal con la prueba de peritos. Se exige que la concurrencia de estos peritos sea solicitada por las partes, debiendo ser designados de acuerdo a las reglas generales (artículo 404 y 414).

En nuestro procedimiento no está prevista la concurrencia de la inspección personal con otros medios probatorios, como la prueba testimonial o la confesión, lo que lleva a decir a la doctrina que no sería posible recibir estas probanzas al mismo tiempo que se practica la inspección. Sin embargo, A. Carocca considera factible que se puedan combinar los demás medios probatorios.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 256

Valor probatorio de la inspección personal

Constituye plena prueba de determinadas afirmaciones de hecho, siempre que se cumplan las siguientes exigencias:

a. Debe tratarse de hechos y circunstancias materiales

b. Deben estar consignados en el acta

c. La apreciación consignada en el acta debe haber sido realizadapersonalmente por el juez.

No constituye plena prueba lo que no fue observado personalmente por el juez ni lo que no revista el carácter de hecho material, por ejemplo: deducciones del juez, afirmaciones de carácter científico o máximas de experiencia especializadas.

Cumplidas todas estas exigencias, el tribunal que dicte la sentencia deberá hacerse cargo de las observaciones consignadas en el acta, ya sea para acogerlas o rechazarlas.

6. LAS PRESUNCIONES

Son una actividad lógica de inferencia de nuevas afirmaciones de hechos en el proceso, que se realiza en el momento de la valoración de la prueba, a partir de las afirmaciones bases, ya fijadas en el juicio, en virtud del nexo que existe entre ellas.

Principios en que se fundamentan las presunciones

a. De normalidad: la regla general es que se presume que en un casoconcreto, ha ocurrido lo mismo que en la mayoría de los casos (producidosdeterminados hechos, tengan lugar otros, como consecuencia de losprimeros).

b. De causalidad: la presunción está basada en que determinada causasproducen determinados efectos. Se extrae la consecuencia lógica quenormalmente sigue de la constatación de un determinado hecho.

c. De oportunidad: entre varias opciones de hechos que pueden extraerse aconsecuencia de un hecho conocido, en ocasiones el legislador seleccionauno para evitar dificultades probatorias.

Estructura de la presunción

a. El hecho base o indicio: Es el punto de partida de toda presunción; sin él nopuede producirse la inferencia en que consiste una presunción.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 257

Debe ser siempre establecido por el tribunal del juicio, pudiendo ser producido por cualquier medio probatorio.

También puede tratarse de un hecho admitido expresamente por las partes (hecho no controvertido), el que se emplea como hecho base o indicio.

b. La afirmación presumida: También llamado hecho presumido. Es laconsecuencia que se deduce a partir del hecho base. La afirmación es distinta del hecho base. Se trata de una nueva afirmación de hecho que se forma a partir del hecho base y cuya importancia radica en que aporta un elemento fáctico que no ha sido posible obtener por otros medios.

c. La deducción o enlace: La deducción o inferencia es el mecanismo mentalque hace posible la formación de una presunción. Constituye el enlace entre el hecho base y la afirmación presumida.

Naturaleza de la presunción

No se trata de un medio probatorio que permita producir en el proceso nuevas afirmaciones de hecho, incorporando alguna fuente de prueba. Las presunciones no necesitan normas de procedimiento, porque son un capítulo en la valoración de la prueba, lo que se comprueba porque ningún litigante puede planificar que va a producir ‘prueba de presunciones’, pues se trata de una operación mental que deberá realizar el juez.

Clases de presunciones

1. Presunciones legales: son aquellas en las que el enlace entre el hecho base yel hecho presumido está predeterminado y fijado por la ley.

El Código Civil, en su artículo 47 las define como “aquellas presunciones que deduce expresamente la ley, dando por cierto un hecho, supuestos ciertos antecedentes y circunstancias”.

Al estar establecida en la ley, es obligatoria para el juez, dado que del hecho base, necesariamente debe extraer el hecho presumido.

Se clasifican en:

a. Presunciones simplemente legales: son aquellas que admiten prueba encontrario, es decir, se puede probar que la consecuencia normal que sesigue del hecho base, no se ha producido (artículo 47 inciso 3º CC). Porejemplo: artículo 180 inciso 1º, 700 inciso 2º, 1739 inciso 1º CC.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 258

b. Presunciones de derecho: son aquellas presunciones establecidas en laley, que no admiten prueba en contrario, una vez establecido el hecho baseo indicio (artículo 47 inciso final CC).

Operan siempre que se acredite el hecho base, es decir, puede destruirse el hecho base, demostrando que no ha existido o ha sido distinto al exigido por la ley, caso en el que la presunción no opera. Pero, si se ha establecido el hecho base, no se puede acreditar que la consecuencia no se ha producido. Por ejemplo: artículo 76 y 706 inciso final CC.

Lo que ocurre con estas presunciones es que una vez establecido el presupuesto de aplicación de la norma, el juez está obligado a dar por producidos sus efectos, con lo que, constituyen normas prohibitivas que se imponen a todas las personas, incluyendo al juez.

2. Presunciones judiciales: aquellas en las que el enlace o deducción entre laafirmación base y la presumida la efectúa directamente el juez.

El nexo se efectúa en base a reglas o máximas de la experiencia del propio juez, sean comunes, generales o especiales. El legislador pretende que el razonamiento se produzca a partir de circunstancias que sean calificadas de graves, precisas y concordantes (artículo 1712 inciso 3º del CC). Se trata de una norma que limita la libertad del juzgador para deducir un hecho, y sólo permite darlo por acreditado por múltiples presunciones que sean concordantes entre ellas, graves y precisas.

Al parecer, el artículo 426 inciso 2º del CPC vino a modificar esta norma del CC, al establecer que un hecho puede darse por establecido con una sola presunción, siempre que reúna caracteres de gravedad y precisión suficientes, según la convicción del tribunal:

Grave: que los antecedentes de los cuales se deduce la nueva afirmación presumida, deben ser de tal naturaleza que hagan sacar como consecuencia casi necesaria, la existencia del hecho desconocido que se establece.

Precisa: el o los antecedentes (hecho base) de los cuales se infiere la afirmación presumida, deben referirse exclusivamente a hechos controvertidos, que se tratan de probar o justificar.

Base de una presunción

Son hechos a los que el legislador considera necesario concederles el carácter de hechos bases o indicios, para que el juez pueda extraer un hecho presumido.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 259

Se trata en este caso de permitir (y no obligar, porque sería una presunción legal), al juez para que un hecho que al legislador le parece susceptible, lo pueda utilizar para presumir nuevos hechos.

El juez podrá o no realizar esta operación a partir del hecho base, pero si no lo hace, no tiene ninguna consecuencia negativa para él.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 427, señala que se estimarán como base de una presunción:

i. Los hechos certificados por un ministro de fe, según orden de tribunalcompetente, y

ii. Los hechos declarados en otro juicio entre las mismas partes.

Imposibilidad de hablar del valor probatorio de la presunción

Las reglas que establecen las presunciones legales, genuinamente corresponden a normas que distribuyen la carga de la prueba u onus probandi.

En cuanto a las presunciones judiciales, se sostiene que como su valor queda entregado al juez, pueden llegar a constituir plena prueba. Se produce la explicitación de un razonamiento judicial: el juez da por establecido un hecho y, explica cómo, aplicando una máxima de la experiencia, deduce otras consecuencias fácticas del mismo.

* Nota: leer modernos medios probatorios (Bernales).

XV. Procedimientos posteriores a la prueba

A. Escrito de observaciones a la prueba

Vencido el término probatorio y dentro de los 10 días siguientes, las partes pueden hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera (artículo 430).

Son 10 días fatales, que comienzan a correr vencido que sea el término probatorio ordinario, extraordinario o especial.

En este escrito se examina la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y en la contestación, para demostrar su inexactitud o exactitud.

Agregación de la prueba: se regula en el artículo 431 CPC, que establece tres situaciones:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 260

1ª. Prueba rendida fuera del tribunal: no se suspende la dictación de la sentencia. El propósito de esta regla es evitar las dilaciones de mala fe.

2ª Diligencias de prueba pendiente: tampoco se suspende la dictación del fallo. Sin embargo, si el juez considera que la diligencia de prueba pendiente es estrictamente necesaria para una acertada resolución de la controversia, podrá decretarla como medida para mejor resolver.

3ª Pruebas recibidas con posterioridad a la dictación de la sentencia: se agregará al proceso y podrá ser considerada en segunda instancia.

B. Citación para oír sentencia

Es la resolución que da por terminado el periodo de discusión y que da inicio al plazo de que dispone el juez para pronunciar su sentencia definitiva.

Corresponde dictar esa resolución:

i. Si el demandado se allana a la demanda (artículo 313 inciso 1º).

ii. Si las partes piden que se falle el juicio sin más trámite (artículo 313 inciso2º).

iii. Vencido el plazo para presentar el escrito de observaciones a la prueba, sehayan o no presentado éstos y aunque existan diligencias pendientes (artículo 432 inciso 1º).

La citación para oír sentencia es un decreto que se notifica por el estado diario. Según Claudio Díaz, es una sentencia interlocutoria, porque sirve de base para la dictación de la sentencia definitiva.

Por regla general, sólo procede en su contra el recurso de reposición, que sólo puede fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero día (artículo 433 inciso 1º). Salvo que se trate de la citación para oír sentencia dictada después de la dúplica, porque el tribunal considera que no hay hechos sustanciales controvertidos (evita que se abra el término probatorio), la que es apelable (artículo 266 inciso 1º).

La omisión de su pronunciamiento es castigada con la nulidad de la sentencia definitiva, pues se considera un trámite esencial, que constituye causal del recurso de casación en la forma (artículo 795 Nº 7 y 800 Nº 3 CPC).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 261

Efectos de la citación para oír sentencia

A.- Cierra el debate: sin que se admitan escritos ni pruebas de ninguna especie (artículo 433 inciso 1º), salvo determinadas excepciones.

B.- Empieza a correr el plazo para pronunciar la sentencia: será de 60 días, que se cuentan desde que la causa quede en estado de sentencia (artículo 162 inciso 3º).

Actuaciones que proceden después de la citación para oír sentencia

Son excepciones a la regla de que después de la citación a oír sentencia no se admiten escritos ni diligencias de ningún género y son:

a. Promover, conocer y resolver incidentes de nulidad: artículo 83 y 84,incluyendo los casos en que el juez de oficio corrija los errores en la tramitación del proceso y tome las medidas para evitar la nulidad de los actos que lo componen.

b. Solicitar y conceder medidas precautorias: las medidas cautelares, por sunaturaleza, se pueden decretar en cualquier estado del procedo (artículo 302 inciso 1º).

c. Impugnación de instrumentos: si el plazo para impugnar los instrumentos(públicos o privados), está pendiente al momento de ser citadas las partes para oír sentencia, el tribunal deberá recibir el escrito de impugnación e incorporarlo al proceso. Si se produce la impugnación, se iniciará un incidente para decidir si se acoge o rechaza, la que se tramitará en cuaderno separado y fallará en la sentencia definitiva (artículo 433 inciso 2º).

d. Solicitar y decretar la acumulación de autos: es una facultad de las partes yuna obligación del juez si las causas que deben acumularse se encuentran en el mismo tribunal que se debe decretar, en cualquier estado del juicio (artículo 98), incluyendo el periodo posterior a la citación para oír sentencia.

e. Desistirse de la demanda: en los procedimientos civiles (regidos por elprincipio dispositivo), la facultad del demandante de desistirse de la demanda, siempre se mantiene vigente, aunque se haya citado a las partes para oír sentencia (artículo 148 CPC).

f. Llamar a conciliación: el juez puede efectuar el llamado a conciliaciónfacultativa, en cualquier estado de la causa, incluso después de la citación para oír sentencia (artículo 262 inciso 3º).

g. Decretar las medidas para mejor resolver: constituyen la actividad procesalmás importante que se puede desarrollar después de la citación para oír sentencia.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 262

C.- Medidas para mejor resolver

Concepto y fundamento:

Son las diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal después de citadas las partes para oír sentencia y antes de su pronunciamiento, sujetos a las limitaciones y regulaciones establecidas por el legislador.

Durante el término probatorio, la iniciativa probatoria sólo corresponde a las partes. Vencido este período de prueba, es factible que se descubra que hay afirmaciones respecto a las que el tribunal no puede formarse convicción para darlas o no por probadas. Por eso, el legislador considera conveniente que el juez disponga de la facultad de ordenar la práctica de estas diligencias, a pesar de lo cual es común que las partes las pidan.

Las únicas medidas para mejor resolver que se pueden decretar, son aquellas expresamente contempladas en la ley. Sólo se pueden decretar después de citadas las partes para oír sentencia y dentro del plazo que el tribunal dispone para emitir el fallo (60 días). Las medidas para mejor resolver que se decreten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas (artículo 159 inciso 1º), es decir, debe procederse como si no existieran, dictando la sentencia definitiva.

Análisis particular de las medidas para mejor resolver

Están contempladas en el artículo 159 inciso 2º y son las siguientes:

1- La agregación de documentos públicos o privados que se encuentren en manos de las partes o de terceros y, se considere necesario para esclarecer el derecho de cualquiera de los litigantes.

2- La confesión judicial: cualquiera de las partes puede ser citada a declarar ante el juez, sobre los hechos del juicio que sean objeto de prueba. En este caso, no existe absolución de posiciones, sino libre interrogatorio a las partes por el tribunal.

3- La inspección personal del tribunal a la cosa persona o lugar a que se refiere el juicio. Incluso se puede practicar fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.

4- Informe de peritos: sobre cualquier materia y sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre determinación del número de peritos, objeto del informe pericial, no designación de los peritos, todo lo cual debe ser decidido libremente por el mismo juez.

5- La comparecencia de testigos: como medida para mejor resolver es la que posee mayores limitaciones. Se exige que se trate de testigos que ya hayan declarado en el juicio, sin que se autorice al tribunal para citar por su cuenta

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 263

nuevos testigos. Además, es necesario que la medida para mejor resolver tenga por objeto que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios.

6- Agregación de copias de otros expedientes: esto es, la presentación de cualquier otro expediente que de cuenta de algún proceso que tenga relación con el juicio de que se trata. Se cumple obteniendo copia del expediente, pero si se remite el original, sólo lo puede retener por un plazo máximo de 8 días si se trata de un proceso pendiente (artículo 159).

Práctica de las medidas para mejor resolver

Se deben decretar por el tribunal en una resolución judicial que debe contener específicamente la o las medidas que dispone el tribunal. Esta resolución se notifica por el estado diario y es inapelable (artículo 159 inciso 4º). Por excepción, son apelables las resoluciones dictadas por un tribunal de primera instancia ordenando la práctica de un informe pericial, apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo (artículo 159 inciso 6º y 7º).

Las medidas deben cumplirse en un plazo de 20 días desde la notificación de la resolución; si no se cumplen dentro de plazo, se tendrán por no decretadas, por lo que el tribunal deberá dictar su sentencia definitiva sin ellas (artículo 159 inciso 4º).

Si la práctica de las medidas para mejor resolver hace necesario esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar la sentencia, se autoriza al tribunal para abrir un término especial de prueba, para que las partes puedan producir nueva prueba. Este término no podrá ser superior a 8 días, será improrrogable y la prueba deberá versar sobre puntos que el tribunal establezca (artículo 159 inciso 5º), debiendo las partes presentar sus listas de testigos y puntos de prueba dentro de los dos primeros días.

La resolución que decreta este término especial es apelable en el sólo efecto devolutivo (artículo 159 inciso 6º y 7º).

XVI. MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

- Modo normal: la sentencia definitiva es el acto procesal que pone término al proceso, fallando el asunto sometido al conocimiento del tribunal.

- Modos anormales: son actos procesales distintos a la sentencia.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 264

La sentencia definitiva

Como acto procesal, es aquella resolución judicial que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Como documento es una pieza escrita que contiene el acto de decisión.

Requisitos de la sentencia definitiva

Debe cumplir con los requisitos generales de las resoluciones judiciales y además, con los requisitos específicos establecidos en el artículo 170 y en el auto acordado de la Corte Suprema de 30/09/1920 sobre la forma de las sentencias.

A- Parte expositiva (artículo 170 Nº 1 a 3).

Debe contener:

i. Individualización de los litigantes: permite determinar a quienes va a afectarel fallo.

ii. Enunciación de las peticiones del demandante y sus fundamentos: permiteconocer la pretensión.

iii. Enunciación de las excepciones o defensas del demandado

iv. Expresión acerca de si se ha recibido o no la causa a prueba.

v. Expresión acerca de si se ha citado o no a las partes para oír sentencia.

Además, otro objeto de esta parte es resumir o extractar la contienda y su desarrollo, de modo de determinar si el tribunal ha tomado un debido conocimiento de ella.

B- Parte considerativa (artículo 170 Nº 4 y 5).

Debe contener:

i. Consideraciones de hecho que sirven de fundamento a las sentencias(premisa menor).

ii. Consideraciones de derecho que la fundamentan (premisa mayor).

La importancia de esta parte radica en la congruencia que debe existir entre el contenido de la Litis y lo fallado por el tribunal (artículo 160 y 768 Nº 4 y 7). Además, permite conocer la justificación del fallo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 265

C- Parte dispositiva (artículo 170 Nº 6).

Debe contener la decisión del asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el proceso, salvo aquellas que sean incompatibles con lo resuelto.

Importancia de los requisitos de la sentencia definitiva (artículo 768 Nº 5).

La omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 es causal de recurso de casación en la forma.

Efecto de la sentencia definitiva:

Produce los efectos de cosa juzgada y desasimiento del tribunal.

Plazo para dictar sentencia (artículo 162 inciso 1º y 2º).

o Las sentencias definitivas deben dictarse en el plazo de 60 días, contadosdesde que la causa quede en estado de sentencia.

o El tribunal debe fallar de acuerdo al orden de conclusión de las causas

o Si el juez no dicta la sentencia en ese plazo, será sancionado por la Cortede Apelaciones respectiva con amonestación o con suspensión de suempleo por 30 días cuando se le haya fijado un nuevo plazo para dictar lasentencia y no lo cumpla (artículo 162 inciso 4º). Sin embargo, en lapráctica no siempre se cumple con el plazo. La sentencia dictada fuera deplazo es válida.

o Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema disponen de un plazo de 15días para fallar en el caso de que el ministro requiera estudiar más lacausa, lo que podrá llegar hasta un máximo de 30 días, si más de unministro hiciere la petición (artículo 82 y 103 COT).

Modos anormales de terminación del proceso

Lo normal es mediante la dictación de la sentencia definitiva, pero puede terminar de otras maneras:

a) Contrato de transacción (artículo 2446 CC) – Punto 5, Tema 2

b) Contrato de compromiso: acuerdo por el cual se sustraen los asuntoslitigiosos del conocimiento de los tribunales ordinarios, para que la materiasea conocida por un juez árbitro (artículo 234 COT).

c) Desistimiento de la demanda (artículo 148) – Punto 10, Tema 3

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 266

d) Abandono del procedimiento (artículo 152) – Punto 10, Tema 3

e) Conciliación o avenimiento – Punto 5, Tema 2 / Punto 8, Tema 4

f) Aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia (artículo 303 Nº1) – Punto 5, Tema 4

g) Aceptación de excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada einadmisibilidad a que se refiere el CPC cuando han sido opuestas con elcarácter de dilatorias (artículo 304 CPC).

XVII. PROCEDIMIENTO SUMARIO

Fuentes legales

Se encuentra regulado en el Libro III del CPC, correspondiente a los Procedimientos Especiales (artículo 680 al 692 CPC).

Estructura básica

Demanda verbal o escrita; citación a una audiencia de contestación en un plazo no inferior a 5 días; recepción de la causa a prueba, en su caso, que se rinde en la forma establecida para los incidentes; citación para oír sentencia y; sentencia.

Demanda verbal o escrita ↓↓↓

Citación a audiencia de contestación (5 días + tabla emplazamiento) ↓↓↓

Recepción de la causa a prueba (eventualmente) ↓↓↓

Citación para oír sentencia ↓↓↓

Sentencia

Campo de aplicación:

La regla general:

Este procedimiento se aplica en todos los casos en que, por la naturaleza de la acción, se requiera una tramitación rápida para que sea eficaz (Art. 680 inc. 1º).

Esta norma lo transforma en un procedimiento ordinario, pues se puede aplicar a juicios que se refieran a cualquier clase de conflictos, sin que exista una exclusión

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 267

de materias a las que no se pueda aplicar este procedimiento. Lo que se exige es que el proceso requiera de una tramitación rápida.

Casos particulares:

Están establecidos en el artículo 680 inciso 2º

Nº 1. Casos en que la ley ordene proceder sumariamente o breve y sumariamente o en otra forma análoga: diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídicodisponen que ciertos procesos se tramiten de esta forma.

Nº 2. Cuestiones sobre servidumbres: juicios sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres, tanto naturales como legales y, también sobre las prestaciones a que de lugar.

Nº 3. Cobro de honorarios: que se refieran a la prestación de un servicio profesional, en cualquier clase de materias. Si se trata de honorarios por servicios prestados en un juicio, el demandante puede elegir entre tramitar este nuevo juicio de acuerdo a las reglas del procedimiento sumario o bien, de manera incidental en el proceso en que se prestaron los servicios (artículo 697 CPC).

Nº 4. Cuestiones entre representantes y representados: y también la remoción de los guardadores, se tramitan de acuerdo al procedimiento sumario, porque se considera que se requiere de un juicio rápido.

Nº 5. Derogado

Nº 6. Juicios sobre depósito necesario (cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, artículo 2236 CC) y, comodato precario (si el comodante tiene facultad de solicitar la restitución de la cosa prestada en cualquier momento, artículo 2194 CC).

Nº 7. Acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas: las acciones ordinarias tienen un plazo de prescripción de 5 años, en cambio, las ejecutivas prescriben en 3 años. Las ejecutivas, una vez prescritas se pueden ejercer como acciones ordinarias (artículo 2515), caso en el cual el juicio respectivo se tramitará conforme a las reglas del procedimiento sumario.

Nº 8. Juicio sobre rendición de cuenta: los juicios que tengan por objeto únicamente obtener la declaración de la orden de rendir una cuenta, que puede haber sido impuesta por el legislador o por el contrato.

Nº 9. Juicios en que se ejercite el derecho para hacer cegar un pozo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 268

Nº 10. Juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito (artículo 59 CPP) y siempre que exista sentencia penalcondenatoria ejecutoriada.

Características del procedimiento sumario

1. Declarativo: se trata de determinar en él si existe o no un derecho al que debedársele amparo jurisdiccional.

2. De aplicación general: es apto para resolver cualquier conflicto en que lapretensión requiera una tramitación rápida para que sea eficaz, esto sin perjuicio de que el legislador establezca que debe aplicarse en ciertos casos particulares.

3. Admite la sustitución se procedimiento: puede pasar de procedimientosumario a procedimiento ordinario y viceversa (artículo 681 CPC).

4. Verbal: sin perjuicio de que las partes, si quieren, puedan presentar minutasescritas (artículo 682 CPC).

5. La rebeldía del demandado puede importar un reconocimiento tácito delderecho reclamado: si el demandado no concurre a la audiencia de contestación, el juez debe recibir la causa a prueba o si el demandante lo solicita con fundamento plausible, acceder provisionalmente a la demanda (artículo 684 CPC).

6. Breve y concentrado: lo que se traduce en: reducción del plazo para contestarla demanda; limitación a las partes para promover incidentes; mayor concentración de los actos procesales y; reducción de los plazos del tribunal para dictar resoluciones.

Tramitación del procedimiento sumario

1- La demanda y su proveído

El procedimiento sumario comienza con la demanda del actor. Al no existir norma especial respecto de los requisitos, hay que estar a lo señalado en el artículo 254 CPC (artículo 3º).

Presentada la demanda, el tribunal citará a una audiencia al 5º día hábil después de la última notificación, plazo que se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento del artículo 259 CPC (artículo 683).

Las notificaciones se rigen por las normas comunes a todo procedimiento.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 269

2- La audiencia

Se pueden producir las siguientes situaciones:

a) Comparecen ambas partes y, además el defensor público y losparientes, si les corresponde: esta audiencia tiene por objeto recibir lacontestación del demandado y oír a las demás partes que deban concurrir.

Contestada la demanda y en esta misma audiencia, el juez llamará a laspartes a conciliación (artículo 262 inciso 2º). Según el resultado de laaudiencia pueden ocurrir dos situaciones:

i. Que se produzca un avenimiento: si es total, se termina el juicio.Dicho avenimiento tiene valor de sentencia definitiva. Si es parcialtendrá valor de sentencia definitiva en la parte que corresponda y secontinuará con la tramitación en lo demás.

ii. Citar a las partes a oír sentencia: esto, en caso de que eldemandado se allane a la demanda o si de la contestación de éstano se desprenden hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Si la audiencia no se celebra, equivale a falta de emplazamiento del demandado, omitiéndose un trámite esencial y, si en tal caso se dicta sentencia, sería susceptible de casación en la forma.

Si comparece el defensor público, se dejará constancia de ello y, si comparecen los parientes, se les interrogará, si fuere necesario.

b) Si comparece sólo el demandante: la audiencia se efectúa en rebeldía deldemandado, lo que significa la negación de las pretensiones del actor(equivale a la contestación ficta). El tribunal puede optar por:

i. Recibir la causa a prueba o,ii. Acceder provisionalmente a la demanda, si el actor así lo solicita,

siempre que existan motivos plausibles (artículo 684 inciso 1º).

c) Si comparece sólo el demandado: no hay norma especial al respecto, porlo que deben aplicarse las disposiciones comunes a todo procedimiento. Laaudiencia se efectuará en rebeldía del demandante. El tribunal,dependiendo del contenido de la contestación del demandado, podrá:

i. Recibir la causa a prueba oii. Citar a las partes para oír sentencia

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 270

d) Si no comparece el defensor público: debe comparecer cuando la ley lodispone o cuando el tribunal lo estime necesario (artículo 683 inciso finalCPC y 366 COT). Sin embargo, su inasistencia no frustra el comparendo.En todo caso, se le remitirán los antecedentes para que emita su informepor escrito sobre el asunto controvertido.

e) Si no comparecen los parientes: si el tribunal estima que su testimonio esindispensable, podrá suspender el comparendo y ordenar que se les cite(artículo 689 inciso 3º).

f) Si no comparece demandante y demandado: si de todas formas serealiza la audiencia, dejándose constancia de la inasistencia de ambaspartes, podría estimarse que la demanda ha sido contestada en rebeldía yproceder conforme a ello. Otra alternativa es dejar constancia de lainasistencia y decretar, a petición del demandado, el abandono delprocedimiento transcurridos 6 meses desde la última resolución.

3- Aceptación provisional de la demanda

Procede en rebeldía del demandado, sólo cuando lo solicite el demandante con motivos plausibles.

Si el tribunal acoge esta solicitud, el demandado podrá: deducir oposición o no hacer nada. Si deduce oposición, deberá formularla dentro de los 5 días siguientes, contados desde la notificación de la aceptación provisional de la demanda. Deducida oposición, el tribunal citará a una nueva audiencia, en la cual se procederá en la forma establecida para la primera audiencia, es decir, el demandado podría oponer excepciones dilatorias, incidentes y contestar la demanda. Entretanto, no se suspenderá la aceptación provisional de la demanda ni cambiará la calidad jurídica de las partes.

Si el demandado no deduce oposición dentro del plazo señalado, el tribunal citará a las partes a oír sentencia o recibirá la causa aprueba si fuere pertinente (artículo 685 CPC).

Sin embargo, deducida o no oposición, el demandado podrá apelar de la resolución que acoja la aceptación provisional de la demanda. La apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo (artículo 641 inciso 2º).

Si la sentencia definitiva acoge la pretensión, la aceptación provisional se convertirá en definitiva y, si se rechaza la pretensión, la aceptación provisional será dejada sin efecto.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 271

4- La prueba

La regla básica es que la prueba se rendirá en el plazo y forma establecido para los incidentes (artículo 686 CPC). Así, el término probatorio ordinario es de 8 días, pudiendo decretarse un término probatorio extraordinario de hasta 30 días (artículo 90 inciso 3º). El plazo para presentar la lista de testigos es de 2 días. También puede abrirse un término probatorio especial, de acuerdo a las reglas generales.

En general, se ha estimado que la resolución que recibe la causa a prueba en este procedimiento se notifica por cédula (artículo 48 CPC). Sin embargo, hay quienes opinan que al regirse la prueba por las reglas de los incidentes, la resolución debe notificarse por el estado diario.

No existe plazo para hacer observaciones a la prueba. Vencido el término probatorio, el juez citará a las partes de inmediato a oír sentencia (artículo 687 CPC).

5- Sentencia

Vencido el término probatorio, cualquiera que éste sea, el juez deberá dictar sentencia definitiva en la causa, pronunciándose sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre estos últimos cuando sean previos o incompatibles con la sentencia (artículo 690).

El plazo para dictar sentencia es de 10 días, contados desde la fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia (artículo 688 CPC).

6- Los recursos

En contra de la sentencia de primera instancia, las partes pueden interponer los recursos de apelación y casación en la forma. En contra de la sentencia de segunda instancia pueden deducir recurso de casación en el fondo.

La apelación tiene un régimen especial. La regla general es que las resoluciones son apelables en el sólo efecto devolutivo (artículo 691 inciso 2º), sin embargo, en el procedimiento sumario la apelación se concede en ambos efectos respecto de la sentencia definitiva y la resolución que de lugar a la sustitución de procedimiento ordinario a procedimiento sumario (artículo 691 inciso 1º parte 1ª). Sin perjuicio de ello, en estos dos casos se concederá la apelación en el sólo efecto devolutivo cuando, de concederse este recurso en ambos efectos, puede eludirse sus resultados (artículo 691 inciso final).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 272

La tramitación del recurso de apelación se hará siempre según las reglas de los incidentes (artículo 691 inciso 3º).

En segunda instancia y, sólo a solicitud de parte, podrá el tribunal de alzada pronunciarse también sobre aquellas cosas que no fueron resueltas en el fallo de primera instancia, cuando hayan sido discutidas en primera instancia (artículo 692). Si no existiera esta norma, el tribunal de segunda instancia tendría que invalidar de oficio la sentencia de primera instancia por ‘falta de decisión del asunto controvertido’.

7- Los incidentes

Deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la acción principal (artículo 690, primera parte). Sin embargo, si se funda en hechos acaecidos con posterioridad o de circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del proceso, se podrán promover con posterioridad.

Si es un incidente ordinario, promovido en la audiencia, éste deberá tramitarse conjuntamente con la cuestión principal y se fallará en la sentencia definitiva. Si se trata de un incidente promovido en una oportunidad distinta, se aplica el artículo 87 CPC (si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir sustanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos. En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal y el incidente se substanciará en ramo separado).

8- Plazos para dictar las resoluciones

Las resoluciones, siempre que no sea la sentencia definitiva, deberán dictarse dentro de 2º día (artículo 688 inciso 1º CPC).

La sustitución del procedimiento

a. Concepto

Petición que promueven las partes, en orden a solicitar que se sustituya el procedimiento sumario u ordinario en actual tramitación por otro, el que a su turno, podrá ser el procedimiento sumario, cuando se requiera tramitación rápida para que sea eficaz o, en su caso, el procedimiento ordinario, cuando haya la necesidad de un conocimiento lato (artículo 681 inciso 1º y 2º).

b. Oportunidad para pedir la sustitución

Ante el silencio de la ley, existen dos opiniones:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 273

i. De acuerdo a las reglas generales, frente a un procedimiento ordinario cuyasustitución se desea solicitar por un procedimiento sumario, la petición debería ser planteada como una excepción dilatoria, en el plazo para contestar la demanda y en forma previa a la contestación.

Frente a un procedimiento sumario, cuya sustitución se solicita por un procedimiento ordinario, debe promoverse como un incidente en la audiencia de contestación y tramitarse en ésta.

P. Ordinario a Sumario → Excepción dilatoria P. Sumario a Ordinario → Incidente en la audiencia de contestación

ii. Una segunda posición señala que no cabe una opinión tan restrictiva comola anterior, sino que el momento para pedir la sustitución es al concurrir las causales que según la ley habilitan la sustitución, esto es:

o Cuando existen motivos fundados para ello, si se trata decontinuar como ordinario un procedimiento iniciado comosumario.

o Cuando aparezca la necesidad de aplicarlo, si se trata decontinuar como sumario un procedimiento iniciado comoordinario.

c. Tramitación de la solicitud de sustitución: Debe tramitarse como incidente,así lo dispone el inciso 3º del artículo 681.

d. Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre unasolicitud de sustitución de procedimiento.

En este caso proceden dos recursos:

i. Recurso de apelación: como se trata de una sentencia interlocutoria, procedeeste recurso, pero sus efectos son distintos:

o Si se pretende sustituir un procedimiento ordinario por uno sumario y seaccede a dicha solicitud, la apelación se concederá en ambos efectos,salvo que se puedan eludir sus resultados. Si se deniega la sustitución, seconcede en el sólo efecto devolutivo.

o Si se pretende sustituir un procedimiento sumario por uno ordinario, tanto sise accede como si se deniega la sustitución, la apelación se concede en elsólo efecto devolutivo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 274

ii. Recurso de casación: su procedencia depende de determinar si la resoluciónque se desea impugnar es de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

La jurisprudencia ha estimado que si la resolución mantiene el procedimiento primitivo, es decir, no accede a la sustitución, no es posible el recurso de casación. Por el contrario, si la resolución accede a la sustitución, es posible interponer el recurso, porque impide que se continúe con el procedimiento ya iniciado.

d. Efectos de la sustitución del procedimiento: el procedimiento debecontinuar de acuerdo a las normas que rigen al nuevo procedimiento, manteniéndose las actuaciones y diligencias practicadas en el procedimiento primitivo.

XVIII. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

Concepto

“Es un procedimiento contencioso de aplicación general o especial, que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, preferentemente ante los tribunales ordinarios de justicia, el cumplimiento de una orden indubitada, que el deudor no cumplió oportunamente” (“preferentemente”, pues de forma excepcional puede tramitarse ante tribunales especiales, por ejemplo, Juzgados de letras del trabajo).

Características:

i. Es un juicio contencioso, diverso del ordinario y de otros juiciosespeciales. Tiene una reglamentación propia, en el Libro III del CPC, “De los Juicios Especiales”.

ii. Es un procedimiento extraordinario o especial: no sólo porque se encuentraen el Libro III, sino además, porque en su estructura tiene instituciones propias, como: dos cuadernos o expedientes esenciales; dos resoluciones judiciales al inicio del procedimiento, de distinta naturaleza (despáchese y el mandamiento de ejecución y embargo); doble notificación (de la demanda ejecutiva y el requerimiento del mandamiento); inexistencia de una contestación a la demanda (sea real o ficta, ya que, sólo existen las excepciones como medio de defensa); la conversión procesal del artículo 472 CPC.

iii. Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de obligaciones de carácterindubitado: es decir, no hay duda para el derecho, de su existencia y exigibilidad. Estas obligaciones indubitadas pueden hacer nacido a la vida jurídica por expresa convención de las partes, por decisión judicial o por la ley.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 275

iv. En el juicio ejecutivo se emplean medidas de apremio: para obtener elcumplimiento de obligaciones indubitadas es lógico que se autorice el empleo de medios compulsivos, como el embargo y el remate de los bienes del deudor. Sin embargo, no siempre existirá embargo en un juicio ejecutivo, por ejemplo: artículo 528 CPC.

v. Este procedimiento tiene como fundamento el principio de ejecución, quees uno de los principios generales de la competencia (artículo 113 COT).

vi. En el juicio ejecutivo existe una institución propia respecto a laintervención de terceros: son las tercerías de dominio, posesión, prelación y pago.

Clasificación del juicio ejecutivo

A- Atendida la naturaleza de la obligación

La obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra persona determinada.

El juicio ejecutivo puede ser de obligaciones de dar, hacer o no hacer. La importancia de esta clasificación radica en determinar las disposiciones aplicables a cada caso: si el juicio ejecutivo es por obligación de dar, se aplican las reglas del Título I, Libro III; si la obligación es de hacer o no hacer, se aplican las reglas del Título II, Libro III y, en forma supletoria, los artículos 531 y 541 CPC.

B- Atendida la cuantía

Juicio ejecutivo de mayor cuantía (Títulos I y II Libro III, artículo 434 y siguientes): se aplica tratándose de obligaciones cuya cuantía es superior a 10 UTM (artículo 703 CPC).

Juicio ejecutivo de mínima cuantía (artículo 729 y siguientes): se aplica tratándose de obligaciones cuya cuantía es igual o inferior a 10 UTM.

C- Atendiendo a su aplicación general o especial

Procedimiento ejecutivo de aplicación general o procedimientos ejecutivos especiales. Las ejecuciones especiales son aquellas reglamentadas especialmente en el CPC o por leyes particulares, en aquellos casos en que el legislador ha estimado conveniente alterar la regla general constituida por el juicio ejecutivo de mayor cuantía, por ejemplo: procedimiento de la ley sobre prenda sin desplazamiento.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 276

Puesta en relación de los conceptos de procedimiento declarativo y procedimiento ejecutivo

En nuestro derecho procesal civil, los procedimientos o juicios se clasifican en declarativos y ejecutivos.

Los declarativos son aquellos que sólo tienen por objeto obtener la declaración de un derecho, no persiguen la ejecución de una sentencia.

En cambio, los ejecutivos persiguen el cumplimiento forzado de un título o documento que contiene una obligación indubitada. Si una persona, deudora de otra, no cumple una obligación, el legislador le entrega al acreedor las herramientas suficientes para cobrar su crédito, una de esas herramientas es el procedimiento ejecutivo.

XIX. EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y EL CUMPLIMIENTO INCIDENTAL

Ambos procedimientos han sido contemplados por el legislador como mecanismos de ejecución de sentencias. Sin embargo, difieren en muchos aspectos:

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO PROCEDIMIENTO INCIDENTAL

Objeto: ejecutar no sólo sentencias, sino también otros títulos ejecutivos

Objeto: sólo la ejecución de sentencias

Se puede solicitar ante cualquier tribunal

Se puede solicitar sólo ante el tribunal que dictó la sentencia en única o primera instancia

Se puede solicitar en cualquier tiempo (sin perjuicio de la prescripción extintiva)

Sólo se puede solicitar dentro del plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible

Plazo de oposición de excepciones: 4, 8 u 8 días más los días de la tabla de emplazamiento.

Plazo para oponer excepciones: 3 días, salvo que se dirija en contra de un tercero en que el plazo es de 10 días.

Reglamentado en el Libro III CPC Reglamentado en el Libro I CPC

Primera resolución judicial: ‘Despáchese’.

Primera resolución judicial: ‘Como se pide, con citación’.

Existen a lo menos dos cuadernos o expedientes.

Sólo existe un expediente.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 277

XX. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE DAR EN ELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TRAMITACIÓN

Reglamentación

Se encuentra reglamentado en el Título I del Libro III, artículo 434 y siguientes CPC.

Concepto

Es un procedimiento contencioso extraordinario, de aplicación general, con el cual se persigue el cumplimiento, por medio de la pretensión ejecutiva, de una obligación de dar o entregar, de carácter indubitado, mediante embargo de bienes y su posterior remate.

Para estar frente a este procedimiento es necesario que se cumplan una serie de presupuestos:

i. Que el titular de la acción tenga una pretensión ejecutiva (demanda)ii. Que la obligación conste en un título ejecutivoiii. Que la obligación sea líquidaiv. Que la obligación sea actualmente exigiblev. Que la acción ejecutiva no esté prescrita

Presupuestos de la ejecución

A. El título ejecutivo

Es aquel documento, instrumento o resolución judicial que da cuenta de una deuda determinada y de carácter indubitada, al cual la ley le da suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida, mediante un procedimiento de carácter ejecutivo o de apremio.

Los títulos ejecutivos están enumerados en el artículo 434 CPC, enumeración que es taxativa genérica, pues el Nº 7 de dicho artículo permite la existencia de otros títulos ejecutivos, por ejemplo: los establecidos en leyes especiales. Sólo una ley puede crear títulos ejecutivos.

Además, el título ejecutivo debe contener una obligación de dar, pues de lo contrario no existiría obligación o deuda cuyo cumplimiento pudiera exigirse por la vía ejecutiva.

Enumeración de los títulos ejecutivos (artículo 434 CPC):

Nº 1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 278

Nº 2. Copia autorizada de escritura pública

Nº 3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.

Nº 4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

Nº 5. Confesión judicial.

Nº 6. Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representes obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

Nº 7. Cualquiera otro título al que las leyes den fuerza ejecutiva.

Clasificación de los títulos ejecutivos

a. Títulos perfectos: aquellos títulos que se bastan a sí mismos para iniciar laejecución, tienen plena eficacia desde su otorgamiento. Autorizan por sísolos el procedimiento ejecutivo.

En esta categoría: sentencias firmes, copias autorizadas de escrituraspúblicas, actas de avenimiento, determinados títulos de crédito, contratosespeciales.

b. Títulos imperfectos: aquellos títulos que no bastan por sí solos para iniciarla ejecución. Para iniciarla requieren una gestión previa, llamada‘preparación para la vía ejecutiva’.

Estudio de los títulos ejecutivos perfectos

1. Sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada: es el títuloejecutivo perfecto por excelencia, para que tenga mérito ejecutivo deben concurrir tres requisitos:

o Que la sentencia esté firme o ejecutoriada (artículo 174 CPC). Tambiénpueden cumplirse ejecutivamente las llamadas sentencias que causanejecutoria.

o Que la sentencia sea definitiva o interlocutoria (artículo 158 CPC).

o Que la sentencia contenga una obligación de dar.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 279

Son títulos ejecutivos perfectos la sentencia original, las copias autorizadas de dichas sentencias, que pueden emanar de cualquier tribunal: ordinario, especial o arbitral.

2. Copia autorizada de escritura pública: puede ser cualquier copia autorizada.No es título ejecutivo la escritura original o matriz, pues ésta debe quedar archivada en el protocolo o registro del notario.

3. Acta de avenimiento: para que sea un título ejecutivo es necesario que secumplan los siguientes requisitos:

i. Un acta, es decir, un documento escrito

ii. Que el avenimiento esté pasado ante tribunal competente, es decir, quehaya sido presentado ante el tribunal y éste lo haya aprobado (tribunal competente es el que está conociendo del juicio al cual se pone fin mediante el avenimiento)

iii. Que el acta de avenimiento esté autorizada por un ministro de fe (notario osecretario del tribunal que conoce de la causa) o por dos testigos de actuación (intervendrán cuando estemos frente a un procedimiento arbitral ante un árbitro arbitrador, artículo 640 CPC).

4. Letra de cambio, pagaré y cheque: el Nº 4, respecto a los títulos de créditoperfectos, se refiere a dos casos:

Letra de cambio o pagaré: al pagaré se le aplican las mismas normas que a la letra de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza. Los requisitos son los siguientes:

o Letra de cambio o pagaréo Protestados por falta de pagoo Que el protesto sea personalo Que el protesto sea efectuado por un notarioo Que el aceptante (obligado en la letra de cambio) o suscriptor (obligado en

el pagaré), no tachen de falsa su firma al momento del protesto deldocumento.

Sólo tiene mérito ejecutivo en contra del aceptante o suscriptor y no en contra de los otros obligados por los títulos de crédito, pues, para ello se debe preparar la vía ejecutiva, a través de la notificación judicial del protesto.

Cheque: si el cheque no es pagado a su presentación, puede protestarse por falta de pago; protesto que se estampará al dorso del cheque con la causa, fecha y hora, firma del portador y del banco, sin que sea necesaria la intervención de un

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 280

ministro de fe. El protesto del cheque nunca puede ser personal, pues se realiza sin intervención del girador.

La letra de cambio, pagaré o cheque en que la firma del obligado (aceptantes, suscriptores, giradores, avalistas y todos cuya firma esté autorizada ante un notario) tiene mérito ejecutivo en contra del obligado, sin que sea necesario un reconocimiento previo.

5. Cualquier otro título al que las leyes den fuerza ejecutiva: regla general delNº 7 del artículo 434, que comprende a todos aquellos títulos a los que disposiciones especiales han dado el carácter de ejecutivo. Quedan comprendidos en esta situación:

o Las sentencias que causan ejecutoriao Ley 4.907 sobre contrato de prenda agrariao Ley 5.687 sobre contrato de prenda industrialo Ley 4.702 sobre compraventa de cosas muebles a plazoo Ley 14.537 sobre copropiedad inmobiliariao Ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticiaso Artículo 169 Código Tributarioo Contrato de prenda sin desplazamientoo Cuotas adeudadas a una organización de usuarios de aguas (artículo 212

del Código de Aguas).o Artículo 462 Código del Trabajo: mérito ejecutivo de actas que den

constancia de acuerdos producidos ante los Inspectores del Trabajo,firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan laexistencia de una obligación laboral. También las copias de las actascertificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

Estudio de los títulos ejecutivos imperfectos

1. Instrumentos privados: hay dos casos en el artículo 434 Nº 4: instrumentosprivados propiamente tales y títulos de crédito que no sean títulos perfectos.

Instrumento privado: da cuenta de un hecho, sin necesidad de estar firmado por las partes o particulares. No tiene mérito ejecutivo por regla general, por tanto, para que adquiera fuerza ejecutiva, se requiere que haya sido reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Para obtener el reconocimiento es necesario efectuar una gestión preparatoria para la vía ejecutiva.

Letra de cambio, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado por notificación judicial.

2. Confesión judicial: gestión preparatoria para la vía ejecutiva, que tiene comoobjeto reconocer una obligación y crear un título ejecutivo. Debe producirse según el artículo 435. Si el deudor no comparece, la confesión no es título ejecutivo, sino

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 281

que más bien un medio para crear un título ejecutivo, que permitirá demandar ejecutivamente. Por tanto, el título ejecutivo consiste en la resolución judicial firme o ejecutoriada que dictó el tribunal, estableciendo el hecho de la confesión enrebeldía. Si el deudor comparece y confiesa la deuda, la confesión judicial es título ejecutivo.

Si la confesión se efectuó en forma expresa en otro procedimiento, de todas formas se debe efectuar la gestión preparatoria.

3. Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidosque representen obligaciones vencidas y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y estos, en todo caso, con los libros talonarios. La gestión preparatoria de la vía ejecutiva es la confrontación de los cupones con los títulos y de éstos con los libros talonarios.

B. La obligación líquida

Esto es, que la obligación se encuentre perfectamente determinada en su especie o en su género y cantidad.

El objeto de la obligación se entiende líquido, no sólo cuando tenga actualmente esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, sólo con los datos que el mismo título ejecutivo suministre (artículo 438 CPC). Son obligaciones líquidas:

i. La especie o cuerpo cierto debido y que se encuentra en poder del deudor(líquida per se).

ii. Una suma determinada de dineroEn cambio, no es líquida per se, requiriéndose una gestión preparatoria previa denominada ‘avaluación’.

iii. Cuando consiste en el cuerpo cierto debido, que no está en poder deldeudor.

iv. Cuando se trata de cosas determinadas, que no sean dinero.

Si la obligación es en parte líquida y no líquida, para proceder ejecutivamente sólo se debe considerar la parte líquida y respecto a la parte no líquida, el acreedor puede reservarse su derecho para reclamar por la vía ordinaria (artículo 439 CPC).

C. Obligación actualmente exigible

Una obligación es exigible cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, o sea cuando no está sujeta a condición, plazo o modo. Que sea actual, quiere decir que debe existir al momento de entablarse la demanda ejecutiva y no en un momento posterior.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 282

D. Acción ejecutiva no prescrita

Las acciones ejecutivas prescriben en 3 años, contados desde que ésta se ha hecho exigible.

La prescripción de la acción ejecutiva debe ser declarada de oficio por el tribunal, siempre que se trate de una prescripción de 3 años.

Existen ciertas acciones que prescriben en un año, como las emanadas del cheque, la letra de cambio y pagaré, caso en el cual el juez no puede declarar de oficio la prescripción y deberá ser el ejecutado quien deba oponer en su oportunidad la excepción de prescripción.

Prescrita la acción ejecutiva, sólo queda al acreedor la vía ordinaria o sumaria para hacer valer sus derechos. Sin embargo, el acreedor podría hacerse un nuevo título ejecutivo mediante la gestión preparatoria de reconocimiento de firma o confesión de deuda y, desde la fecha de esta diligencia empieza a correr de nuevo la prescripción de la acción ejecutiva.

La prescripción que extingue las acciones se interrumpe naturalmente si el deudor reconoce la obligación y se interrumpe civilmente cuando el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación.

La prescripción de la acción ejecutiva se interrumpe civilmente por la notificación de la demanda ejecutiva; se interrumpe naturalmente por el reconocimiento que el deudor preste judicialmente en la gestión preparatoria de confesión de deuda o reconocimiento de firma. En los títulos de crédito la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de letra o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución (artículo 100 ley 18.092).

Tramitación del procedimiento ejecutivo

El procedimiento ejecutivo consta de dos cuadernos o expedientes:

a. Cuaderno ejecutivo o principal: en él se realiza la discusión de las partes,contiene: la demanda ejecutiva, la resolución judicial ‘despáchese’, notificación de la demanda ejecutiva, excepciones opuestas por el demandado (ejecutado), la prueba y la sentencia definitiva absolutoria o condenatoria.

b. Cuaderno de apremio: se tramita paralelamente al cuaderno principal y serefiere al mandamiento de ejecución y embargo, requerimiento de pago, actuaciones necesarias para el embargo de los bienes y la administración y el remate de los mismos.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 283

Sin embargo, también puede existir:

c. Cuaderno de tercerías: cuando en el pleito ejecutivo interviene un tercero. Esun juicio independiente.

d. Cuaderno de incidentes: aquellas cuestiones accesorias que no revisten elcarácter de previo y especial pronunciamiento.

El procedimiento ejecutivo puede comenzar por gestiones preparatorias de la vía ejecutiva o por la demanda ejecutiva.

XXI. LAS GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA

Tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

Las gestiones preparatorias son: (algunos agregan el trámite del exequátur para validar una sentencia extranjera)

1. Citación a confesar deuda (artículo 435 CPC):

Tramitación: se presenta al tribunal de turno respectivo o en la secretaría de la Corte de Apelaciones (tribunal asiento de Corte), para su distribución, una solicitud pidiendo que se cite al deudor a presencia judicial para que confiese la deuda y bajo apercibimiento de dar por confesada la deuda si no compareciere o sólo diere respuestas evasivas. Una vez declarada admisible la solicitud, debe ser proveída por el tribunal ordenando se cite al deudor para fecha y hora determinada. La solicitud y su proveído deben notificarse personalmente o por el artículo 44 o por avisos, según las reglas generales.

Actitudes que puede asumir el deudor citado: no puede hacer alegaciones de fondo ni oponer excepciones; podría oponer un incidente dilatorio, que no afecte el fondo del asunto. Las actitudes que puede asumir el deudor citado y notificado son:

o El deudor no comparece: incurre en el apercibimiento del artículo 435 y setendrá por confesada la deuda, lo que no se produce si su comparecenciase debe a caso fortuito o fuerza mayor, pudiendo pedir la rescisión de loobrado en el juicio dentro de 3 días contados desde que cesó elimpedimento.

Es necesaria una resolución judicial que de por confesada la deuda cuandoel acreedor no comparezca, no basta con su incomparecencia.

o El deudor comparece y confiesa la deuda: la ejecución queda preparada;no será necesaria la dictación de una resolución judicial, la confesión dedeuda es el título ejecutivo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 284

La confesión de deuda debe ser necesariamente practicada ante el juez, no pudiendo encomendarse al secretario del tribunal o a otro ministro de fe, pues en ese caso el título ejecutivo no quedaría perfecto, pues le faltaría uno de los requisitos que la ley establece para que tenga fuerza ejecutiva.

El acreedor no tiene la facultad de presenciar la declaración de su deudor (diligencia personal).

o El deudor comparece y da respuestas evasivas: esto es, no niegadirectamente la deuda, sino que contesta con vaguedad, eludiendoresponder en forma categórica. En este caso se tendrá por confesada ladeuda. Es necesaria la dictación de una resolución judicial que mande tenerpor confesada la deuda.

o El deudor comparece y niega la deuda: termina la preparación de la víaejecutiva y el acreedor carecería de título suficiente para iniciar ejecución; lequeda sólo la vía ordinaria o sumaria.

Naturaleza jurídica de la resolución que tiene por confesada la deuda: es una sentencia interlocutoria y ella debe estar ejecutoriada.

2. Reconocimiento de firma (artículo 435 CPC)

Tramitación: es igual a la confesión de deuda (presencia judicial para que reconozca la firma puesta en el instrumento privado).

Actitudes que puede asumir el deudor: las mismas que en la confesión de deuda.

o El deudor no comparece: Igual a la confesión de deuda. Incurre en elapercibimiento del artículo 435 y se tendrá por reconocida la firma, lo queno se produce si su comparecencia se debe a caso fortuito o fuerza mayor,pudiendo pedir la rescisión de lo obrado en el juicio dentro de 3 díascontados desde que cesó el impedimento.

Es necesaria una resolución judicial que de por reconocida la firma cuandoel acreedor no comparezca, no basta con su incomparecencia.

o El deudor comparece y reconoce la firma: igual que en caso de laconfesión de deuda. La ejecución queda preparada; no será necesaria ladictación de una resolución judicial.

o El deudor comparece y da respuestas evasivas: Igual situación que en laconfesión de deuda. No desconoce directamente la firma, sino que contestacon vaguedad, eludiendo responder en forma categórica. En este caso se

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 285

tendrá por reconocida la firma. Es necesaria la dictación de una resolución judicial que mande tener por reconocida la firma.

o El deudor comparece y no reconoce la firma: También se da la mismasituación que en la confesión de deuda. Termina la preparación de la víaejecutiva y el acreedor carecería de título suficiente para iniciar ejecución; lequeda sólo la vía ordinaria o sumaria.

Naturaleza jurídica de la resolución que tiene por reconocida la firma: es una sentencia interlocutoria y ella debe estar ejecutoriada.

Situación especial del artículo 436 CPC: si el deudor ha sido citado a confesar deuda y reconocer firma en una misma diligencia, puede reconocer la firma y negar la deuda, caso en que de igual forma queda preparada la vía ejecutiva.

3. La avaluación

Procede cuando la obligación no es líquida, es decir, cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto debido, que no existe en poder del deudor, o en caso de un género determinado que no sea dinero.

Tramitación

Se presenta una solicitud al Juzgado de Letras de turno o en la secretaría de la Corte de Apelaciones para distribución, acompañando el título ejecutivo y solicitando que se designe un perito que practique la avaluación a fin de que pueda considerarse líquida la obligación y preparar la vía ejecutiva. Si el tribunal declara admisible la solicitud, designará un perito por sí solo, el cual, una vez notificado, deberá aceptar el cargo, jurar desempeñarlo fielmente y hará la avaluación con los datos que el título ejecutivo suministre. Podrá reclamar de la avaluación tanto el ejecutante como el ejecutado.

Una vez ejecutoriada la resolución que apruebe la avaluación pericial, podrá presentarse la demanda ejecutiva respectiva.

4. La notificación judicial de protesto de letra de cambio y pagaré

Tramitación

Se debe presentar una solicitud ante el Juzgado de Letras de turno o ante la secretaría de la Corte de Apelaciones, para distribución, pidiendo que se notifique judicialmente el protesto por falta de pago del documento, a fin de tener por preparada la vía ejecutiva. Efectuado el estudio de admisibilidad, el tribunal ordenará la notificación del protesto. La resolución judicial ‘notifíquese’ y la

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 286

solicitud deben notificarse según las reglas generales: personalmente, por el artículo 44 CPC o por avisos.

Actitudes que puede asumir el deudor una vez notificado

Son las siguientes:

• Dentro de 3 días desde la notificación tacha de falsa su firma: se genera unincidente en el cual debe abrirse un término probatorio, siendotrascendental el informe pericial para aclarar la tacha de falsedad de lafirma. Si la resolución judicial acoge la tacha, se tiene por terminada lagestión preparatoria. Si la rechaza, se tendrá por preparada la ejecución(además se puede intentar una querella criminal por el delito del artículo110 de la ley 18.092).

• Dentro de 3 días desde la notificación paga la deuda

• Dentro de 3 días desde la notificación no tacha de falsa la firma: debepresentarse un escrito al tribunal solicitando que se certifique que no setachó de falsa la firma y una vez certificado, quedará preparada la víaejecutiva.

5. La notificación judicial del protesto de cheque

Tramitación

Igual que en caso del protesto de letra de cambio y pagaré. La notificación de la resolución judicial ‘notifíquese’ y la solicitud debe efectuarse conforme al artículo 41 de la Ley de Cheques: personalmente o según el artículo 44 inciso 2º CPC, pero sin necesidad de cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1º de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen (no se requieren búsquedas ni certificación del receptor judicial).

Actitudes que puede asumir el deudor una vez notificado:

Son las siguientes:

• Dentro de 3 días desde la notificación tacha de falsa su firma: se genera unincidente en el cual debe abrirse un término probatorio, siendotrascendental el informe pericial para aclarar la tacha de falsedad de lafirma. Si la resolución judicial acoge la tacha, se tiene por terminada lagestión preparatoria. Si la rechaza, se tendrá por preparada la ejecución(además se puede intentar una querella criminal por el delito del artículo 43de la Ley de Cheques).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 287

• Dentro de 3 días desde la notificación paga la deuda (artículo 22 Ley deCheques)

• Dentro de 3 días desde la notificación no tacha de falsa la firma: debepresentarse un escrito al tribunal solicitando que se certifique que no setachó de falsa la firma y una vez certificado, quedará preparada la víaejecutiva.

6. Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor

De los artículos 1377 CC y 5 CPC, se desprende que si el ejecutado fallece durante el juicio, éste debe paralizarse y ponerse su estado en conocimiento de los herederos del deudor, pero ambos artículos difieren en cuanto al plazo que otorga a los herederos para comparecer al juicio: el artículo 1377 CC establece un plazo de 8 días y artículo 5 CPC señala que el plazo es el del término de emplazamiento. Para aplicar el plazo correspondiente hay que distinguir:

• El deudor fallece antes de iniciarse la ejecución, por tanto, aún no hayjuicio: rige el artículo 1377 CC, se notificará judicialmente el título alheredero del deudor y se esperarán 8 días para entablar la ejecución. Esuna verdadera gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

• El deudor fallece durante el juicio ejecutivo: se debe distinguir además:

i. Si el deudor litigaba personalmente, se aplica preferentemente elartículo 5 CPC, debiendo transcurrir el término de emplazamientodespués de la notificación, para poder proseguir la ejecución;

ii. Si el deudor litigaba por apoderado o mandatario: caso nocontemplado en el artículo 5 CPC, por lo que conserva su valor elartículo 1377 CC (emplazamiento de 8 días).

7. Notificación al tercero poseedor de la finca hipotecada

Artículo 758 a 763 CPC. Para que proceda esta gestión preparatoria es necesario: existencia de una hipoteca; que la finca gravada no esté en posesión del deudor principal; incumplimiento de una obligación garantizada con hipoteca por parte del deudor principal. Cumplidos éstos supuestos, el acreedor, para hacer efectivo el pago de la deuda garantizada con hipoteca, debe solicitar al tribunal respectivo que se notifique al tercero poseedor para que dentro de 10 días pague la deuda o abandone la finca. La notificación debe hacerse personalmente, por el artículo 44 o por avisos.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 288

o Pago de la deuda: el tercero poseedor de la finca hipotecada se subrogaráen los derechos del acreedor, traspasándosele las acciones, seanordinarias o ejecutivas.

o Abandono de la finca hipotecada: el tercero poseedor entrega elinmueble, lo que sólo servirá para permitir el remate de la finca gravada conhipoteca.

o El tercero no paga ni abandona la finca dentro del plazo legal: elacreedor podrá ejercer la acción de desposeimiento en contra del terceroposeedor, la cual se tramitará por la vía ordinaria o ejecutiva, según tenga ono un título ejecutivo. Efectuado el abandono o el desposeimiento, sinnecesidad de citar al deudor principal, se solicitará la venta en públicasubasta.

8. La notificación judicial de la copia de factura

En toda operación de compraventa, de prestación de servicios o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo.

La demanda ejecutiva

Finalizadas las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, su fuesen necesarias, o si se cumplen todos los requisitos para estar frente a un juicio ejecutivo, se deberá presentar la demanda ejecutiva respectiva (artículo 176 y 178 COT).

Concepto Es aquel acto jurídico procesal de parte, por el cual el ejecutante solicita al tribunal respectivo, ordenar el pago de lo adeudado o la entrega del bien o cuerpo cierto debido (que consta en una obligación indubitada) por parte del ejecutado y, que en el evento que no pague o no entregue la especie en el acto del requerimiento, se ordene el embargo de bienes suficientes del deudor para su posterior remate judicial.

Debe ir acompañada de los documentos necesarios, incluido el título ejecutivo y cumplir con los requisitos generales del artículo 254 CPC y los requisitos propios de la demanda ejecutiva. Además, con el patrocinio y poder (Ley 18.120).

Contenido de la demanda ejecutiva

En la parte petitoria se solicitará que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor y se acoja la demanda, ordenando que se siga adelante la ejecución hasta el pago total de lo adeudado.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 289

En un otrosí pueden señalarse los bienes del deudor sobre los cuales ha de trabarse el embargo (artículo 447). También se puede indicar el nombre de un depositario provisional de los bienes que se embargan.

Tribunal competente

Para determinarlo hay que distinguir:

a. El procedimiento se inició previamente, a través de una gestiónpreparatoria de la vía ejecutiva: es competente de la demanda ejecutiva el mismo tribunal que conoció de la gestión preparatoria, sin perjuicio de la excepción de incompetencia que pueda oponer el demandado (artículo 178 COT).

b. La demanda ejecutiva es la primera gestión procesal:

o Si el título es la sentencia definitiva o interlocutoria y su ejecución hacenecesario iniciar un nuevo juicio, podrá deducirse ante el tribunal que dictóla resolución judicial en primera o única instancia o ante el que seacompetente, según las reglas generales.

o Si son otros títulos ejecutivos, rigen las reglas del turno y distribución decausas (artículo 175 y 176 COT). Si es comuna o agrupación de comunas,se presentará la demanda ejecutiva ante el tribunal de turno de la semana;si los tribunales son asiento de Corte de Apelaciones, la demanda debepresentarse en la secretaría de la Corte, para su distribución.

Estudio de admisibilidad

Lo efectúa el tribunal antes de proveer la demanda. Examinará el título ejecutivo acompañado y verá si reúne los requisitos para que proceda la acción ejecutiva. Se pueden dar dos situaciones:

a) Declara inadmisible la demanda ejecutiva:

Esto se produce en los siguientes casos:

o Se presenta la demanda sin acompañar el título ejecutivo, éste esimperfecto o no existe título ejecutivo.

o Si la acción ejecutiva está prescrita

o Si la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.

o Si el escrito de la demanda no se acompaña debidamente patrocinado.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 290

La resolución que declara inadmisible la demanda podrá ser apelada por el ejecutante (artículo 441 inciso final).

b) Declara admisible la demanda ejecutiva: el tribunal dictará una resoluciónjudicial: ‘Despáchese’ o ‘Despáchese mandamiento de ejecución y embargo’, la cual es dictada sin audiencia ni notificación del demandado (artículo 441). Esta primera resolución judicial tiene la naturaleza jurídica de un decreto, providencia o proveído, su objetivo es dar curso progresivo a los autos sin debatir ni prejuzgar cuestión alguna entre las partes.

Además, esta resolución judicial es una auto-orden que dicta el propio tribunal, con el objeto de la confección del cuaderno de apremio, que se inicia con la resolución judicial ‘mandamiento’.

Mandamiento de ejecución y embargo (o simplemente ‘mandamiento’).

Es la resolución judicial que da inicio al cuaderno de apremio. Consiste en una orden escrita de requerir de pago al deudor y de embargar bienes suficientes si no paga en el acto de requerimiento. Debe ir firmado por el juez y el secretario del tribunal.

Respecto a los requisitos, se distingue:

a) Requisitos esenciales:

i. La orden de requerir de pago al deudor

ii. La orden de embargar bienes suficientes del deudor para cubrir lo adeudado,con sus intereses y costas, si no pagare en el acto.

iii. La firma del juez, autorizada por el secretario.

b) Requisitos facultativos:

i. Designación de un depositario provisional.

ii. Individualización de los bienes sobre los que ha de trabarse el embargo, si elacreedor los hubiere señalado en su demanda, o si la ejecución recayere sobre un cuerpo cierto.

iii. La orden de proceder a la traba del embargo con el auxilio de la fuerza pública,siempre que haya temor de que el mandamiento sea desobedecido y que el ejecutante haga petición expresa al respecto.

El mandamiento es una sentencia interlocutoria de segundo grado y puede transformarse en una sentencia definitiva si el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 291

El requerimiento de pago

Se habla de una notificación-requerimiento, pues son dos las actuaciones que debe verificar el ministro de fe que practique la notificación: debe notificar la demanda ejecutiva y el mandamiento de ejecución y embargo (requerimiento de pago).

En primer lugar debe hacerse la notificación personal, pero si el ejecutado no es habido o es notificado en un lugar público, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público, debiendo notificarse según el artículo 443: el receptor, al practicar la notificación subsidiaria, agregará a la cédula la designación del día, hora y lugar en que se hará el requerimiento (cédula de espera); si el deudor no comparece a esta citación, practicará el requerimiento en su rebeldía y procederá a trabar el embargo.

En el acto de requerimiento, el ministro de fe debe cumplir la obligación del artículo 462 inciso 2º.

* Si el requerimiento se verifica dentro del territorio de la República, el ministro defe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir oposición y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe lo hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento.

Además, el artículo 443 señala una tercera forma de hacer el requerimiento: la notificación podrá efectuarse por el estado diario y el requerimiento, a lo menos, por cédula.

Por último, conforme al artículo 54, la notificación y requerimiento podrán efectuarse por medio de avisos publicados en un diario.

Oposición a la ejecución: el ejecutado opone excepciones

No existe contestación a la demanda ejecutiva. Notificado y requerido de pago el ejecutado, nace para él el derecho de defenderse, de oponer excepciones dilatorias y perentorias a la demanda ejecutiva.

Plazo para oponer excepciones

Comienza a correr desde el día del requerimiento, es individual para cada ejecutado y para determinarlo hay que atender al lugar en que el deudor ha sido requerido:

a. El deudor es requerido en la comuna del tribunal: tiene un plazo de 4 díasútiles para oponerse a la ejecución.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 292

Ejemplo: Juicio en Talca y notificado en Talca → 4 días

b. Si es requerido dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovidoel juicio, pero fuera de la comuna de asiento del tribunal: el ejecutado tiene 8 días para oponerse a la ejecución.

Ejemplo: Juicio en Talca y notificado en San Clemente → 8 días

c. Si es requerido fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, dentro de laRepública: la oposición podrá presentarse ante el tribunal que haya ordenado el exhorto (tribunal exhortante) o ante el tribunal que recibe la comunicación (tribunal exhortado). Ante el tribunal exhortado, el ejecutado tendrá plazo de 4 u 8 días, distinguiendo si fue notificado en la comuna asiento del tribunal o en una comuna distinta. Ante el tribunal exhortante, el plazo para oponer excepciones es de 8 días más los que correspondan según la tabla de emplazamiento (artículo 259 CPC).

El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al tribunal exhortante, para que éste provea sobre ella lo que sea de derecho.

Ejemplo:

- Juicio en Talca y notificado en Rancagua:

Tribunal exhortado: Rancagua 4 días si fue notificado en Rancagua 8 días si fue notificado en Peumo

Tribunal exhortante: Talca o 8 días + tabla de emplazamiento

d. El deudor es requerido de pago fuera del territorio de la República: el plazopara deducir oposición será de 8 días más el aumento de la tabla de emplazamiento.

Ejemplo: Juicio en Talca y notificación en Buenos Aires → 8 días + tabla de emplazamiento.

Escrito de oposición de excepciones (artículo 465 CPC):

a. Todas las excepciones deben ser opuestas en un mismo escrito.

b. Debe expresar con claridad y precisión los hechos en que se fundan lasexcepciones.

c. El ejecutado debe expresar los medios de prueba de que intenta valerse.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 293

Al ser la primera gestión del ejecutado en el juicio, debe cumplir con los requisitos de patrocinio y poder.

Efectos del escrito de oposición de excepciones

Tiene un efecto suspensivo respecto del cuaderno de apremio (lo paraliza), hasta el trámite del embargo de bienes, pero si el embargo no se ha practicado puede, no obstante las excepciones, llevarse a efecto.

Las excepciones del artículo 464 CPC

1ª La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda

Puede oponerse en el juicio ejecutivo, tanto la incompetencia absoluta como relativa.

Nuestra jurisprudencia ha señalado que la circunstancia de no haberse alegado la incompetencia del tribunal en la gestión preparatoria, no impide que pueda oponerse dentro del juicio ejecutivo.

2ª La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre

La capacidad se rige por las reglas generales del derecho civil: capacidad de goce (aptitud legal para adquirir derechos; toda persona tiene capacidad de goce y capacidad de ejercicio, que es la capacidad legal de una persona para poder obligarse por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra).

La personería o representación legal dice relación con el mandato (artículo 6).

3ª La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o reconvención.

Por ejemplo, si el ejecutante demanda el pago de cierta suma de dinero, estando pendiente un juicio ordinario en el que se solicita por el propio ejecutante la declaración de que tiene derecho para reclamar su pago en forma ejecutiva, procede esta excepción.

4ª La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254.

Si la omisión se refiere a los tres primeros requisitos del artículo 254, puede el tribunal de oficio rechazar la demanda al momento de su estudio de admisibilidad.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 294

Si la omisión corresponde a los dos últimos requisitos, el ejecutado sólo tendría la vía de oposición de la excepción.

5ª El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza

El beneficio de excusión es la facultad que tiene el fiador para exigir que antes de proceder contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (artículo 2357 CC).

Por caducidad de la fianza se entiende cualquiera de los modos de extinción establecidos en los artículos 2381 y 2382 CC.

6ª La falsedad del título

Cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas, y de la manera que en el título se expresan. Esto constituiría suplantación de personas o bien, se han hecho adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del título; supone un hecho delictuoso. No debe confundirse con la nulidad del título, la cual es una sanción de ineficacia de un acto en el cual se ha omitido algún requisito que la ley prescribe para la validez de dicho acto.

7ª La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

Dice relación con la exigencia de que en el título ejecutivo conste una obligación de dar, que sea líquida y que sea actualmente exigible. Se relaciona con el título mismo y no con la forma como se requirió al ejecutado.

Esta excepción hace que la enumeración del artículo 464 sea taxativa genérica.

8ª El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438

Sólo procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. No procede en caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato o por otra autoridad que no sea la judicial.

9ª El pago de la deuda

El pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de lo que se debe.

Fernando Orellana señala que esta excepción también comprende la dación en pago: modo de extinguir una obligación en el cual al acreedor se le entrega en pago una cosa distinta de lo debido.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 295

10ª La remisión de la deuda

Condonación o perdón que hace el acreedor en favor del deudor.

11ª La concesión de esperas o la prórroga del plazo

Si la obligación está sujeta a plazos, ella no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento.

12ª La novación

Modo de extinguir las obligaciones que consiste en la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda extinguida.

13ª La compensación

Modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente y se reúnen los demás requisitos legales, extinguiéndose ambas deudas hasta la concurrencia de la de menor valor.

14ª La nulidad de la obligación

También es un modo de extinguir las obligaciones y puede ser absoluta o relativa.

15ª La pérdida de la cosa debida

Modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando el cuerpo cierto que se debe perece porque se destruye o porque deja de estar en el comercio o bien, porque desaparece y se ignora si existe.

16ª La transacción

Es un contrato mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual.

17 ª La prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva

La prescripción extintiva es un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberse ejercitado dichas acciones por parte del acreedor o titular durante un cierto lapso. Este numeral comprende dos excepciones: prescripción de la acción ejecutiva (3 años) y prescripción de la deuda (5 años).

18ª La cosa juzgada

Estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de alguna decisión jurisdiccional definitiva en un proceso determinado.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 296

Según dispone el inciso final del artículo 464, todas estas excepciones pueden referirse a la deuda entera o a una parte de ella solamente.

Respuesta del ejecutante al escrito de excepciones

Opuesto el escrito de excepciones por el ejecutado, el tribunal debe proveerlo dando traslado de él al ejecutante, dándosele copia (artículo 466).

El escrito de respuesta debe presentarse dentro del plazo de 4 días y en él el ejecutante dará las razones de hecho o de derecho por las que las excepciones deben ser desechadas. Vencido este plazo, con la respuesta o sin ella, el juez dictará una resolución.

Estudio de admisibilidad de las excepciones opuestas

Vencidos los plazos legales señalados, el tribunal efectuará el estudio de admisibilidad de las excepciones (artículo 466), el cual se limitará a verificar si las excepciones opuestas están entre las que enumera el artículo 464; si han sido opuestas dentro del plazo legal y si el escrito de oposición contiene la designación de abogado patrocinante y mandato judicial.

Si se declara la inadmisibilidad de las excepciones, o bien, estimándolas admisibles el tribunal señala que no es necesario rendir prueba, debe dictar sentencia definitiva en el juicio. La resolución judicial que declara inadmisibles las excepciones es una sentencia interlocutoria, pero en la parte pertinente, donde debe dictar sentencia de pago o de remate, es definitiva.

Si el tribunal declara admisibles las excepciones, dictará una resolución judicial que así lo dispone y, además, si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos recibirá la causa a prueba, ordenando notificar por cédula la resolución judicial indicada y desde entonces comienza a correr el término probatorio. Esta resolución judicial tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de segundo grado o clase. En contra de esta resolución procede reposición con apelación subsidiaria, dentro de un plazo de 3 días, por el cual se pretende agregar, modificar o eliminar puntos de prueba (artículo 319).

La resolución que recibe la causa a prueba debe fijar los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos (artículo 469 CPC).

El término probatorio en el juicio ejecutivo

El término probatorio ordinario es de 10 días y sólo puede ampliarse a petición del acreedor y hasta por 10 días más. La ampliación debe solicitarse antes de vencido el término legal y corre después de éste.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 297

Además, por acuerdo de ambas partes, pueden concederse los términos extraordinarios que ellas designen (artículo 468).

El legislador no ha señalado que sucede respecto al término probatorio especial, por lo que tienen plena aplicación en este juicio ejecutivo, en virtud del carácter supletorio del juicio ordinario y en virtud de las disposiciones comunes a todo procedimiento.

La prueba en el procedimiento ejecutivo

Se rinde del mismo modo que en el juicio ordinario, por lo que son admisibles todos los medios probatorios señalados en el Libro II (artículo 469): instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informes de peritos y presunciones.

Escrito de observaciones a la prueba

Vencido el término probatorio quedan los autos en la secretaría por el plazo de 6 días (en el juicio ordinario son 10 días) a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia (artículo 469 CPC).

Durante ese plazo, podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos y, sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, lo cual es una obligación del tribunal que está conociendo de la causa y que trae como consecuencia que las partes dejan de tener la carga procesal dentro del juicio y no pueden verse afectadas por el abandono del procedimiento.

Sentencia definitiva en el juicio ejecutivo

La sentencia definitiva en el juicio ejecutivo puede ser de dos clases:

o Absolutoria: acoge a lo menos una de las excepciones opuestas,desecha la demanda ejecutiva ordena alzar el embargo decretado.

o Condenatoria: desecha todas las excepciones opuestas, acoge lademanda y ordena seguir adelante la ejecución. Estas sentenciaspueden clasificarse en:

i. Sentencia condenatoria de pago: desecha todas lasexcepciones opuestas y el embargo decretado es trabadosobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido. Eneste caso no es necesario efectuar la realización de losbienes, sino que debe hacerse el pago al acreedor con laespecie debida o el dinero embargado

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 298

ii. Sentencia condenatoria de remate: desecha todas lasexcepciones opuestas y el embargo es trabado sobre otrosbienes distintos de la especie debida o del dinero, siendonecesario rematar o realizar previamente dichos bienes parahacer el pago al acreedor con el producto del remate.

Recursos procesales en contra de la sentencia definitiva

Contra las sentencias definitivas dictadas en el juicio ejecutivo proceden:

a) Recurso de aclaración, rectificación y enmienda:

Puede intentarse en el juicio ejecutivo, en virtud de encontrarse reglamentado en el Libro I CPC, que trata de las disposiciones comunes a todo procedimiento.

b) Recurso de apelación:

Se interpone cuando existe un agravio para la parte que obtuvo sentencia desfavorable, dentro del plazo de 10 días (artículo 189 CPC).

En el juicio ejecutivo está sujeto a reglas especiales, dependiendo de quien lo interpone.

Ejecutante: se concederá en ambos efectos (artículo 195).

Ejecutado: se debe distinguir:

• Sentencia de pago: debe concederse en ambos efectos, a menos que elejecutante caucione las resultas del juicio, caso en el cual deberáconcederse en el sólo efecto devolutivo (artículo 475).

• Sentencia de remate: rige el artículo 194, debiendo la apelaciónconcederse en el sólo efecto devolutivo.

c) Recurso de casación

Este recurso no suspende la ejecución (artículo 773). Además, el propio artículo impide que el ejecutado pueda solicitar la rendición de caución al ejecutante para asegurar las resultas del juicio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 299

XXII. LA COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

La cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo presenta dos aspectos:

a) La sentencia del juicio ejecutivo produce una cosa juzgada con relación a otrojuicio ejecutivo (cosa juzgada formal); la cual admite una sola excepción: la renovación de la acción ejecutiva (artículo 477).

b) La sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada con relación a un juicioordinario (cosa juzgada sustancial o material), la cual también tiene una excepción que se refiere a la reserva de acciones y excepciones que pueden solicitar el ejecutante y el ejecutado.

La renovación de la acción ejecutiva (excepción a la cosa juzgada formal)

Institución procesal que permite que en un procedimiento ejecutivo, la acción ejecutiva rechazada por una sentencia definitiva absolutoria, pueda volverse a intentar, siempre y cuando se trate de los casos expresamente señalados en el artículo 477:

• Incompetencia del tribunal• Incapacidad• Ineptitud del libelo o• Falta de oportunidad en la ejecución

Las excepciones que dieron origen al rechazo de la demanda ejecutiva son de carácter dilatorias.

Para algunos, la falta de oportunidad en la ejecución se refiere sólo al factor tiempo y, en consecuencia, la ejecución sería inoportuna únicamente cuando la obligación no es actualmente exigible por existir un plazo o una condición pendientes.

Para otros, la falta de oportunidad de que puede adolecer una ejecución se refiere no sólo al tiempo, sino a las demás condiciones o requisitos externos que debe reunir el título para tener mérito ejecutivo y que pueden ser subsanados por los medios que la ley indica.

La jurisprudencia ha señalado que la excepción Nº 7 del artículo 464 que ha sido acogida por vicios formales, permite la renovación de la acción ejecutiva por estar comprendida en la falta de oportunidad en la ejecución. La falta de oportunidad en la ejecución comprende: la concesión de esperas o prórrogas en el plazo, la litispendencia, es decir, se debe referir a las excepciones dilatorias o a casos formales y no aquellos que afectan el fondo de la acción deducida.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 300

La reserva de acciones y excepciones (excepción a la cosa juzgada material o sustancial)

La reserva es una institución cuyo objeto es evitar que la sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones o excepciones, las cuales pueden discutirse nuevamente en un juicio ordinario. Puede ser solicitada tanto por el ejecutante como por el ejecutado.

a) Reserva solicitada por el ejecutante: es un verdadero desistimiento de lademanda, pero no produce cosa juzgada (artículo 467)

Este desistimiento especial de la demanda ejecutiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad que tiene el ejecutante de desistirse de su demanda en cualquier estado del juicio (artículo 148 y siguientes).

El ejecutante tiene dos oportunidades para solicitar reservas de sus acciones, contempladas en:

- El artículo 467: esta primera oportunidad la encontramos en el escrito de respuesta a las excepciones, para lo cual deberá desistirse de la demanda ejecutiva. Transcurrido el plazo fatal de 4 días para responder al escrito de excepciones, el ejecutante pierde esta oportunidad. El ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo y siempre que la acción ordinaria no haya prescrito.

- El artículo 478: es común para el ejecutante y el ejecutado

Art. 478. La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después (15 días).

b) Reserva solicitada por el ejecutado: en este caso, siempre tendrá que existirescrito de oposición de excepciones.

Artículo 473: el ejecutado debe oponer sus excepciones por escrito, señalar que no tiene medios probatorios para justificarla, debe solicitar expresamente que se le

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 301

reserve su excepción para un juicio ordinario posterior y, por último, debe solicitar al tribunal que no se haga pago al acreedor sin previa caución.

El ejecutado deberá entablar su demanda ordinaria dentro del plazo de 15 días contados desde que se le notifique la sentencia definitiva. Si no la entabla en dicho plazo, se procederá a ejecutar la sentencia sin previa caución o quedará ésta ipso facto cancelada, si se hubiere otorgado (artículo 474).

En este caso, el tribunal debe acceder a la reserva sin más trámite, dictando sentencia de pago o remate, según corresponda y, accediendo a la caución pedida.

Artículo 478: señala la otra oportunidad para solicitar la reserva de derechos, oportunidad que es común para el ejecutante y ejecutado. Sin embargo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el ejecutado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que haya sido objeto de la ejecución.

El plazo para entablar la demanda ordinaria en este caso es de 15 días contados desde la notificación de la sentencia que acogió la reserva de acciones o excepciones.

Conversión procesal (artículo 472)

Si el ejecutado no se ha opuesto a la ejecución en el plazo fatal que tenía para hacerlo, se omitirá la sentencia, bastando el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago en conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.

Así, el mandamiento de ejecución pasa a tener el carácter de sentencia definitiva que reviste autoridad de la cosa juzgada, tanto en el juicio ejecutivo en que incide, como respecto de cualquier otro juicio en que se discuta la misma cuestión.

XXIII. EL EMBARGO

Es un acto jurídico procesal del tribunal, practicado por un ministro de fe (receptor judicial), que consiste en tomar real o simbólicamente uno o más bienes del deudor, poniéndolos en poder de un depositario, para asegurar con ellos el pago de lo adeudado.

Personas que pueden designar los bienes a embargar

1º) Corresponde al ejecutante la facultad de designar los bienes sobre los cuales debe trabarse el embargo. Esta designación puede hacerla en dos oportunidades:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 302

en la demanda ejecutiva (artículo 443) o en el momento del embargo (artículo 447).

2º) Corresponde al deudor ejecutado elegir los bienes que han de embargarse (artículo 448).

3º) Si ni el acreedor ni el deudor designan los bienes que han de embargarse, los escogerá el ministro de fe. Esta elección está sujeta al orden que le impone el artículo 449:

i. Dineroii. Otros bienes mueblesiii. Bienes raíces y,iv. Salarios y pensiones

Manera de practicar el embargo

El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor.

El ministro de fe que practique el embargo levantará un acta de la diligencia, indicando el lugar y la hora en que éste se trabó y la expresión individual de los bienes embargados e indicará si fue o no necesario el auxilio de la fuerza pública. También dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

El acta debe ser suscrita por el ministro de fe y el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y desee firmar.

Los bienes embargados deben ser puestos a disposición del depositario provisional. Si no se hace esta entrega real o simbólica, el embargo no puede considerarse perfecto y legalmente no tiene existencia.

Hay ciertos casos excepcionales en que no se verifica la entrega al depositario:

a) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectospúblicos (artículo 451 inciso final) → Banco o caja nacional de ahorros

b) Cuando recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor.

c) Cuando recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial osobre cosa o conjunto de cosas que sean completamente indispensables para su explotación (artículo 444 inciso 1º).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 303

d) Cuando la cosa embargada se hallare en poder de un tercero que se opusiera ala entrega alegando el derecho a gozarla u otro título que el de dueño (artículo 454).

e) En caso que el embargo recaiga sobre bienes raíces o derechos realesconstituidos en ellos.

En conformidad al artículo 455 inciso final, el retiro de las especies embargadas no podrá decretarse sino hasta trascurridos que sean 10 días hábiles, desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada ordene otra cosa.

Efectos del embargo

Se refieren a la administración de los bienes embargados y a la disposición de los bienes embargados.

i. Desde que se traba el embargo el deudor pierde la administración de losbienes embargados, la cual corresponde al depositario (artículo 479).

Si son bienes muebles, puede trasladarlos a donde crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren.

Nombramiento de uno o más depositarios: esto en el caso de que los bienes embargados se encuentren en diversas comunas o consistieren en especies de distinta naturaleza (artículo 451).

Facultades del depositario: como administrador de los bienes embargados, podrá realizar todos los actos denominados ‘de administración’, entre ellos: pagar deudas, celebrar contratos de arrendamiento, percibir las rentas respectivas, entre otros.

Estas facultades son meramente administrativas, sin que puedan afectar actos de disposición, salvo la excepción del artículo 483, el que permite vender bienes muebles por parte del depositario.

Rendición de cuenta del depositario: al expirar su cargo, deberá rendir cuenta de su administración.

ii. Respecto a la facultad de disponer de las cosas embargadas, éstasquedan fuera del comercio humano

El artículo 1464 Nº 3 CC, establece que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Al respecto surgen las siguientes interrogantes:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 304

1. Momento en que debe entenderse que una cosa se encuentra embargada.Se distingue:

o Con respecto a las partes: el embargo produce todos sus efectosdesde el momento en que se notifica judicialmente al deudor laresolución que lo ordena.

o Si se trata de terceros, se debe subdistinguir: si el embargo recaesobre bienes muebles, produce efectos desde el momento en que eltercero ha tenido conocimiento del referido embargo; si recae sobrebienes inmuebles o sobre bienes muebles que requieren deinscripción, produce efectos desde que se inscriba en el respectivoregistro (tratándose de bienes inmuebles será el de interdicciones yprohibiciones).

2. Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenaciónadolezca de objeto ilícito: el embargo debe existir al momento de laenajenación para que ésta adolezca de objeto ilícito.

3. ¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?Algunos autores (Luis Claro Solar) estiman que esta enajenación forzada esválida, porque lo que prohíbe la ley son las enajenaciones voluntarias;otros, en cambio, estiman que cualquier enajenación, sea forzada ovoluntaria, produciría objeto ilícito.

El embargo no confiere al acreedor que lo obtiene ninguna preferencia para pagarse con los bienes embargados.

Cumplimiento de la sentencia ejecutiva y realización de los bienes embargados

a) Cumplimiento de la sentencia de pago: por regla general, se cumple una vezque está ejecutoriada (artículo 510). Sin embargo, hay algunos casos de excepción en que la sentencia de pago puede cumplirse antes de estar ejecutoriada:

o Si existe pendiente un recurso de apelación en contra de la sentencia depago, ella puede cumplirse siempre que el ejecutante caucione las resultasdel recurso (artículo 475).

o El recurso de casación en la forma o en el fondo interpuesto en contra de lasentencia de pago no suspende su cumplimiento (artículo 773).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 305

b) Cumplimiento de la sentencia de remate: el CPC distingue entre cuatroclases de bienes:

i. Los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximodeterioro o cuya conservación es difícil o muy dispendiosa, serán vendidos por el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial (artículo 483).

ii. Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previatasación, por un corredor nombrado en la forma establecida para el nombramiento de los peritos (artículo 484). (* Letra de cambio, pagaré, cheque, carta orden de créditos).

iii. Otros bienes muebles se venderán también sin necesidad de tasación, porintermedio de un martillero, una vez notificada la sentencia de primera o única instancia o una vez producida la conversión procesal (artículo 482). Los martilleros son las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro, en conformidad a la ley, para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles (Ley 18.118, artículo 1).

iv. Los bienes raíces: para ser rematados requieren cumplir una serie deetapas establecidas por el legislador (artículo 485 a 511) Estas son:

a. Tasación de los bienes que requieren ese trámite para sersubastados (artículo 486 y 487).

La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigentepara los efectos de la contribución de haberes según el SII.

b. Bases para el remate de los bienes raíces (artículo 491).

Corresponde fijarlas luego de aprobada la tasación. Las bases parael remate se refieren principalmente a la forma en que se pagará elprecio de la subasta, mínimo para iniciar las posturas, cauciones quedeben rendir los postores para tomar parte en el remate, si el bien sevende como cuerpo cierto o en relación a cabida, fecha en que seentregará el bien al adjudicatario y, en general, todas lascircunstancias que tiendan a la mejor realización de la subasta.

c. Situación que se produce cuando hay otros embargos ohipotecas sobre el bien que va a rematarse (artículo 2428 CC y492 CPC).

Deberá acompañarse por parte del ejecutante un certificado dehipotecas y gravámenes y un certificado de interdicciones yprohibiciones.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 306

Si existen hipotecas pendientes, es necesario practicar la citación de los acreedores hipotecarios (artículo 2428 CC).

Para que el inmueble quede libre de gravámenes después de la subasta, es necesario entre otros requisitos, practicar la citación indicada, lo que en doctrina se conoce como la “purga de la hipoteca” y para que se produzca deben cumplirse tres requisitos:

o Que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por eljuez

o Que los acreedores hipotecarios sean citados personalmenteo Que haya transcurrido el término de emplazamiento entre la

citación y la subasta.

Además, el artículo 2428 CC ha sido complementado por el artículo 492 CPC,

d. Señalamiento de fecha para el remate de bienes raíces (artículo488)

Aprobada la tasación de los bienes, fijadas las bases para el remate y citados los acreedores hipotecarios, el tribunal señalará, a petición de parte, día y hora para la subasta.

e. Publicación de avisos en un diario (artículo 489).

La omisión de este trámite acarrea la nulidad del remate, nulidad quees en el orden procesal y debe reclamarse dentro del mismo juiciorespectivo.

f. El remate de bienes raíces (artículo 480 a 498).

Llegado el día, se realizará a la hora indicada, ante el juez de lacausa (en la práctica lo efectúa el secretario del tribunal).

Este remate constituye ante la ley un verdadero contrato decompraventa, que crea entre comprador y vendedor derechos yobligaciones regidos por el CC.En esta compraventa forzada es el juez quien actúa comorepresentante legal del vendedor (artículo 496).

El acta de remate (artículo 495).

Si el remate se refiere a bienes raíces, es menester para superfeccionamiento, que se otorgue un acta de remate, la cual seextenderá en el registro de remates del secretario que interviene en

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 307

la subasta y será firmada por el juez, el rematante y el secretario y valdrá como escritura pública para efectos del artículo 1801 CC, sin perjuicio de otorgarse dentro del tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales.

La escritura definitiva de remate (artículo 497)

Suscrita el acta de remate, el subastador tiene la obligación de suscribir también la escritura definitiva de compraventa y de consignar el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases.

Si el remate no cumple cualquiera de estas dos obligaciones, queda sin efecto, haciéndose efectiva la caución (artículo 494 inciso 2º).

Para que pueda extenderse en el juicio ejecutivo la escritura definitiva de remate (que es una escritura pública) es necesario que el tribunal así lo decrete, a petición de parte.

La escritura definitiva será firmada por el adjudicatario y por el juez como representante legal del vendedor. En ella deberá individualizarse por completo los datos del juicio ejecutivo, las respectivas notificaciones y requerimiento de pago, la sentencia de remate o el caso de conversión procesal, las bases de remate, las publicaciones, el día y hora del remate, etc.

Nulidad del remate judicial

Puede tener su origen en dos clases de vicios:

a) El remate puede ser nulo por vicios de procedimiento: debe reclamarsedentro del propio juicio ejecutivo y con arreglo a la ley procesal (incidente de nulidad). Por ejemplo: si no se hicieron las publicaciones de avisos, si el remate se hizo en una fecha distinta de la fijada previamente al efecto, etc.

b) El remate puede ser nulo por vicios de carácter sustantivo: es decir, poromisión de alguno de los requisitos que el CC señala para la validez de los contratos.

Esta nulidad puede reclamarse de acuerdo a las normas del derecho civil, esto es, entablando la acción ordinaria de nulidad, por ejemplo, por fuerza, objeto ilícito, etc.

Finalmente, luego de la realización de los bienes embargados, se procede a la liquidación del crédito y al pago del ejecutante, según regula el artículo 509 CPC.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 308

El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo

Esta materia está regulada en el artículo 153 inciso 2º, en concordancia con el artículo 152.

Se debe hacer la siguiente distinción al respecto:

a) Cuaderno principal (artículo 152): la oportunidad procesal para alegar elabandono comprende desde la notificación del requerimiento al ejecutado y hasta antes de que esté ejecutoriada la sentencia. Se puede alegar el abandono vía acción o excepción, por parte del ejecutado, una vez que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante 6 meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

b) Cuaderno de apremio (artículo 153 inciso 2º):Los requisitos para que se dé el abandono del procedimiento en esta materia son:

• Inactividad de las partes en el cuaderno de apremio• Trascurso del plazo de inactividad• Alegación por parte del ejecutado en el cuaderno de apremio• Resolución judicial que acoja el abandono del procedimiento ejecutivo

Este abandono se podrá alegar una vez que esté ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472 (conversión procesal).

La inactividad de las partes se debe producir en el cuaderno de apremio, por un plazo de 3 años contados desde la última gestión útil. Si la gestión útil es de fecha anterior a la sentencia definitiva o al caso del artículo 472, se contará el plazo de 3 años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia o desde que venció el plazo para oponer excepciones.

La oportunidad procesal comprende desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia o desde que venció el plazo para oponer excepciones hasta antes del remate de los bienes; si son muebles, hasta antes de que el martillero adjudique los bienes; si son raíces, hasta antes del acta de remate.

Las gestiones útiles en el cuaderno de apremio han sido señaladas por nuestra jurisprudencia: actuaciones destinadas a lograr el remate de los bienes embargados, el retiro de los bienes embargados, notificación de la resolución judicial que accede a la solicitud de bienes para la traba del embargo, entre otras.

En cambio, no es gestión útil la interposición de cualquier tipo de tercería.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 309

LAS TERCERÍAS EN EL JUICIO EJECUTIVO

Tercería es toda intervención de un tercero en el juicio, cualquiera que sea la naturaleza del pleito.

La actuación de terceros en el juicio puede ser interesada o no interesada. Los terceros interesados son aquellos que sin ser parte directa en juicio, tienen un interés actual en sus resultados, es decir, un derecho comprometido y no una mera expectativa; y pueden actuar como coadyuvantes, independientes o excluyentes (artículo 23).

Los terceros no interesados actúan en el juicio como auxiliares, por ejemplo: testigos, peritos, intérpretes, receptores judiciales, entre otros.

En el juicio ejecutivo, las tercerías están reglamentadas especialmente (artículo 518 a 529) y pueden ser definidas como: la intervención de terceros cuando una persona distinta al ejecutante y ejecutado hacen valer algún derecho que impide el pago total o parcial del ejecutante con los bienes que ha embargado (Sergio Rodríguez Garcés).

Se desarrollan dentro del procedimiento ejecutivo en un cuaderno separado, llamado “cuaderno de tercerías”, el que por regla general no suspende la tramitación de este procedimiento ejecutivo.

Los casos en que el legislador ha permitido la intervención de terceros son:

1º Dominio de los bienes embargados 2º Posesión de los bienes embargados 3º Derecho para ser pagado preferentemente 4º Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes

Naturaleza jurídica de las tercerías

El legislador no lo ha establecido, pero Fernando Orellana señala, al respecto, lo siguiente:

a) Tercería de dominio: si bien nace como consecuencia de un juicioejecutivo, el CPC le ha señalado los trámites del juicio ordinario para sutramitación y no como una cuestión accesoria que se tramite de acuerdo alas reglas de los incidentes, por ello la sentencia que se dicte en estatercería será una sentencia definitiva.

b) Tercería de posesión, pago y prelación: no hay duda de que se trata decuestiones accesorias, pues expresamente el legislador ha señalado que sutramitación se realiza de acuerdo a las reglas de los incidentes. Lasentencia que se dicte en esta materia será interlocutoria.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 310

1. Tercería de dominio

Es un acto jurídico procesal de un tercero que reclama, en un procedimiento ejecutivo, el dominio sobre los bienes embargados y que se le reconozca su derecho de dominio.

Su fundamento se basa en que el ejecutado puede ser un mero tenedor o poseedor de los bienes embargados, estando estos últimos en el dominio de otra persona.

Oportunidad procesal: sólo podrá interponerse desde que se hayan embargado bienes (artículo 518). Se podrá intentar esta tercería hasta antes de la adjudicación de los bienes muebles por parte del martillero y, si son bienes raíces, hasta antes del acta de remate.

Efectos que produce la interposición de la tercería de dominio: Hay que distinguir entre:

• Cuaderno ejecutivo o principal: la tercería de dominio no suspende latramitación de este cuaderno (artículo 522).

• Cuaderno de apremio: por regla general, no suspende tampoco elcuaderno de apremio. Por excepción lo suspende en el caso de que latercería se apoye en un instrumento público otorgado con anterioridad a lafecha de la presentación de la demanda ejecutiva.

Ampliación del embargo: el ejecutante tendrá derecho a solicitar ampliación de embargo, con la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados (artículo 456).

Tramitación: se sujeta a los trámites del juicio ordinario, pero sin escritos de réplica y dúplica. No procede tampoco la conciliación ni la reconvención. Se debe abrir un cuaderno de tercería. La demanda de tercería debe contener los requisitos del artículo 254 y debe presentarse ante el mismo juez que está conociendo del procedimiento ejecutivo (regla de la extensión, artículo 111 COT).

2. Tercería de posesión

Acto jurídico procesal de un tercero que reclama en un procedimiento ejecutivo, la posesión que detenta sobre un determinado bien que ha sido embargado, con el objeto de obtener el alzamiento del embargo decretado sobre éste.

El fundamento de la tercería es el embargo sobre bienes que el deudor tenía como mero tenedor, es decir, un tercero que reclama la posesión regular o irregular (el legislador no ha hecho distingo en esta materia).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 311

Oportunidad procesal: igual que en la tercería de dominio. Sólo podrá interponerse desde que se hayan embargado bienes (artículo 518). Se podrá intentar esta tercería hasta antes de la adjudicación de los bienes muebles por parte del martillero y, si son bienes raíces, hasta antes del acta de remate.

Efectos que produce la interposición de la tercería de posesión: hay que distinguir entre:

• Cuaderno ejecutivo o principal: la tercería de posesión no suspende latramitación de este cuaderno (artículo 522).

• Cuaderno de apremio: por regla general, no suspende tampoco elprocedimiento de apremio. Por excepción, lo suspende en el caso de que latercería se apoye en antecedentes que constituyan a lo menos presuncióngrave de la posesión que se invoca.

Ampliación de embargo: al igual que en la tercería de dominio, el ejecutante tendrá derecho a solicitar ampliación de embargo, con la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados (artículo 456).

Tramitación: deberá abrirse un cuaderno de tercerías y se debe tramitar como incidente, es decir, estamos frente a una cuestión accesoria. Se aplican los artículos 89 a 91 CPC.

3. Tercería de prelación

Acto jurídico procesal de un tercero que pretende derecho para ser pagado preferentemente con el producto del remate.

En consecuencia, sólo podrá interponerla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse.

Las únicas causas de preferencia son el privilegio y la hipoteca.

Lo que se pretende con esta tercería es ser pagado preferentemente con el producto del remate, no hay un interés en paralizar el procedimiento, salvo el pago al acreedor, ni de excluir bienes.

Oportunidad: podrá interponerse desde que se inicie la ejecución y hasta antes del momento en que se haga pago al ejecutante.

Para que sea admitida esta tercería se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Ser tercero• Hacer valer un crédito ejecutivo

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 312

• Alegar alguna preferencia que señala la ley• Acompañar el título en que consta el crédito del tercerista.

En este procedimiento, el tercerista ejerce dos acciones: una contra el ejecutado (para obtener el pago de lo adeudado) y una contra el ejecutante (la prelación para ser pagado con antelación).

Tramitación: al igual que en la tercería se posesión, deberá abrirse un cuaderno de tercerías y se debe tramitar como incidente, es decir, estamos frente a una cuestión accesoria. Se aplican los artículos 89 a 91 CPC.

4. Tercería de pago

Acto jurídico procesal de un tercero que pretende derecho para concurrir a prorrata con el ejecutante en el pago de lo adeudado, a falta de otros bienes del deudor.

Para que proceda la interposición de una tercería de pago, se requiere la concurrencia de tres condiciones:

• La existencia de un tercero• Que el crédito del tercerista sea ejecutivo• Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados para hacer el

pago de los créditos del ejecutante y del tercerista.

Lo que se pretende con esta tercería es ser pagado con el producto del remate a prorrata; no hay interés de paralizar el procedimiento, salvo el pago al acreedor, ni de excluir bienes.

Tramitación: al igual que en la tercería se posesión y prelación, deberá abrirse un cuaderno de tercerías y se debe tramitar como incidente, es decir, estamos frente a una cuestión accesoria. Se aplican los artículos 89 a 91 CPC.

Sin embargo, puede el tercerista iniciar otro procedimiento ejecutivo ante el tribunal que sea competente en conformidad a las reglas generales (artículo 528). En este caso, el segundo ejecutante (tercero), pedirá que se dirija oficio al tribunal que conoce de la primera ejecución, para que retenga de los bienes realizados, la cuota que proporcionalmente corresponde a dicho ejecutante.

Además de estas cuatro tercerías, existen otros derechos que el ejecutado o un tercero pueden hacer valer conforme al procedimiento establecido para las tercerías (artículo 519 y 520).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 313

El abandono del procedimiento en las tercerías Según Fernando Orellana, a las tercerías de posesión, prelación y pago no se les aplican las normas del abandono del procedimiento, por ser cuestiones accesorias al asunto principal, son incidentes del procedimiento ejecutivo. Respecto a la tercería de dominio y, en virtud de ser un asunto principal (procedimiento ordinario de mayor cuantía sin réplica ni dúplica), Fernando Orellana plantea que le son plenamente aplicables las normas del abandono del procedimiento y, en este caso, cumpliéndose los requisitos de esta institución, podrán el ejecutante o el ejecutado (como sujetos pasivos del procedimiento de tercería de dominio), alegar por vía de acción o excepción el abandono de esta tercería.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 314

TEMA 5: SOBRE LOS RECURSOS CIVILES

I. RECURSOS CIVILES.

Conceptos.

Etimológicamente, recursos proviene del latín “recursus”, que significa “la vuelta o retorno de alguna cosa”.

Los recursos procesales, son medios de impugnación (actos jurídicos procesales), de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una RJ no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho. El recurso es un acto del proceso, por tanto, se descarta la posibilidad de hablar de recursos cuando se trata de un nuevo proceso.

Fundamentos.

El fundamento de los recursos reside en la aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia cede ante la posibilidad de una sentencia injusta. Pero, al lado de la necesidad de justicia aparece la necesidad de firmeza, esta necesidad exige que se declare de una vez por todas cuál es la justicia o derecho que el Estado reconoce.

Entonces, el problema de los recursos se traduce en la pugna entre justicia y firmeza. Los recursos que se deducen contra las RJ pretenden satisfacer la pretensión de las partes de que sea revisada una determinada resolución, ya sea por el mismo tribunal que la ha dictado, o bien por el superior jerárquico.

En general, puede hablarse del derecho a recurrir (derecho de impugnación), cuya naturaleza es estrictamente procesal y que es uno de los varios que surgen de la relación jurídica procesal. Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio.

¿Qué tipo de gravamen posibilita impugnar? El gravamen puede causarlo tanto una sentencia que se pronuncie sobre el fondo (SD), como una resolución meramente procesal. Es decir, no tiene interés en recurrir aquella parte que ha obtenido entera satisfacción de su pretensión o acción principal y de las cuestiones accesorias.

Características.

1.- Por lo general se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, siendo las excepciones los recursos de Hecho, de Revisión y Queja.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 315

2.- En general, conoce y resuelve el recurso el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución impugnada. Las excepciones son el recurso de reposición y el de aclaración, rectificación o enmienda. 3.- Por lo general solo se interponen en contra de resoluciones que no se encuentren firmes o ejecutoriadas. Las excepciones son el recurso de aclaración y el de revisión.

4.- El sujeto activo del recurso es la parte agraviada por una resolución.

5.- Los recursos pueden ser renunciados, tanto expresa como tácitamente. Hay renuncia expresa cuando la parte agraviada expone o manifiesta que renuncia al recurso, y la renuncia es tácita, cuando realiza cualquier acto que implique la renuncia a la facultad de interponer el recurso.

6.- Los plazos legales para interponer los recursos son fatales, por lo que se extinguen por el solo ministerio de la ley.

CLASIFICACIONES.

a) En cuanto a su finalidad se clasifican en:

1.- De nulidad de lo obrado: emanan de las facultades jurisdiccionales de lostribunales de justicia (casación y revisión y la nulidad del sistema procesalpenal).

2.- De enmienda de lo obrado: emanan de las facultades jurisdiccionales de lostribunales de justicia (reposición y apelación).

3.- De protección de garantías constitucionales: emanan de las facultadesconservadoras de los tribunales de justicia (acciones amparo y protección).

4.- De declaración de ciertas y determinadas circunstancias: emanan de lasfacultades constitucionales de los tribunales de justicia (acción deinaplicabilidad por inconstitucionalidad).

5.- Disciplinarios: emanan de las facultades disciplinarias de los tribunales dejusticia (como la Queja).

b) En cuanto al tribunal ante el que se interponen y el que falla se clasificanen:

1.- Aquellos que se interponen y conocen ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, como el recurso de reposición, o el de aclaración, rectificación o enmienda. Se denominan recursos de retractación.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 316

2.- Aquellos que se interponen ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, pero se conocen ante el superior jerárquico del mismo, como el de apelación, y el de casación.

3.- Aquellos que se interponen y fallan por el tribunal que la ley señala, como el de Revisión, de Queja y el de Hecho.

c) En cuanto a la generalidad de su procedencia se clasifican en:

1.- Ordinarios: son aquellos que la ley admite comúnmente y respecto de lageneralidad de las resoluciones judiciales; el legislador no ha establecidoalguna causal específica, como el de rectificación, aclaración o enmienda; lareposición; apelación y el de hecho.

2.- Extraordinarios: aquellos que proceden contra determinadas resolucionesjudiciales y en los casos y condiciones expresamente señalados en la ley, comolos recursos de casación, de revisión y recurso de queja.

El autor Jorge Correa Selamé señala algunas diferencias entre los recursos ordinarios y los extraordinarios:

a.- Los ordinarios, generalmente no exigen causales específicas o taxativas para su interposición, los extraordinarios sí.

b.- Los ordinarios no presenten mayor formalismo, los extraordinarios si tienen una rigurosidad para su interposición, bajo sanción de ser declarados inadmisibles.

c.- Los ordinarios miran en general el interés de las partes, los extraordinarios velan por un interés público.

d.- Los ordinarios originan, en general una nueva instancia, los extraordinarios no.

d) En cuanto a su fuente se clasifican en:

1.- Acciones constitucionales: como Amparo, Protección, inaplicabilidad,reclamación por pérdida de la nacionalidad.

2.- Legales: como el de Apelación o Reposición.

e) En cuanto a la naturaleza de la resolución que impugnan se clasifican en:

1.- Principales: se interponen contra aquellas sentencias que resuelven elconflicto de relevancia jurídica sometido al conocimiento del tribunal respectivo,como la apelación que procede por RG contra las SD.

2.- Incidentales: se interponen contra aquellas sentencias que recaen entrámites accesorios, es decir, que no resuelven el conflicto de relevancia jurídica

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 317

sometido al conocimiento del tribunal respectivo, como la reposición con apelación subsidiaria contra la SI de prueba.

f) En cuanto a las facultades en virtud de las cuales se conocen se clasificanen:

1.- Jurisdiccionales (reposición, apelación, casación, revisión, nulidad).

2.- Conservadoras (amparo, protección e inaplicabilidad).

3.- Disciplinarias (queja).

4.- Económicas (rectificación, aclaración o enmienda).

Recursos procesales devolutivos y no devolutivos:

1.- Devolutivos: aquellos cuya resolución o fallo corresponde al tribunal superior jerárquico del que dictó la sentencia o resolución. Este tribunal superior se llama tribunal ad quem, mientras que el tribunal que dicta la sentencia que se recurre se denomina tribunal a quo; como recurso de apelación, el de queja y el de casación.

2.- No devolutivos: aquellos cuya tramitación y resolución corresponde al mismo tribunal que dictó la sentencia que se impugna; como el recurso de reposición.

Remedios y recursos procesales:

1.- Recursos: aquellos medios de impugnación que tienen efectos devolutivos, como apelación, casación.

2.- Remedios: todos los que no tienen efecto devolutivo, como la reposición.

Recursos procesales principales y por adhesión:

Nos encontramos frente a un único recurso, pues solamente existe una diferencia temporal con respecto al momento de su planteamiento. Los recursos por adhesión se plantean cuando el recurrente aprovecha el planteamiento del mismo recurso por la otra parte, como la apelación.

Fines u objetivos de los recursos procesales.

a.- Nulidad de una resolución: tienen por objeto dejar sin efecto una RJ, cuando ha sido dictada con prescindencia de sus requisitos de validez, son: la casación,

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 318

tanto en la forma como en el fondo. Además, de la revisión y nulidad del nuevo sistema penal.

b.- Enmienda de una resolución: se refiere a su modificación, ya sea parcial o total, como la apelación y la reposición.

c.- Objetivos que persiguen los recursos atendiendo a su naturaleza jurídica: los recursos que los tribunales conocen en virtud de sus facultades jurisdiccionales tienen por objeto perseguir la enmienda o nulidad de la resolución que se impugna. Los que conocen en ejercicio de sus facultades conservadoras, tienen por objeto que el órgano jurisdiccional declare una determinada situación, que procede para el amparo o protección de las garantías constitucionales, frente a cualquier acto ilegal o arbitrario.

II. RECURSOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES.

La ley establece un recurso para cada tipo de resolución, según la naturaleza jurídica de ésta.

a.- Sentencia Definitiva: cuando ha sido dictada en 1ª instancia, procede en su contra por regla general la apelación y en forma extraordinaria la casación, si proceden las causales y los requisitos legales. También procede reposición, pero sólo contra la sentencia definitiva declaratoria de quiebra, siendo excepcional pues este recurso sólo procede contra autos y decretos.

b.- Sentencia Interlocutoria: por regla general contra estas resoluciones procede la apelación, pero también la casación, cuando estas resoluciones ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. También procede la reposición, contra las Sentencias interlocutorias que señala expresamente la ley. También procede el recurso de queja.

c.- Autos y decretos: el recurso propio de estas resoluciones es la reposición, y sólo excepcionalmente procede contra ellas la apelación.

Sin embargo, hay situaciones en que los recursos no se encuentran relacionados, en atención a la naturaleza jurídica de la resolución que se impugna. Estas situaciones son:

Inaplicabilidad esta acción no se vincula con ninguna resolución judicial en atención a su naturaleza jurídica, ya que se refiere a un procedimiento pendiente y pretende obtener por medio de su interposición la no aplicación de un determinado precepto legal por considerarse inconstitucional.

Recurso de amparo no se vincula en principio con ninguna resolución judicial, pues se vincula con un acto de autoridad que prive de su libertad personal a una persona. Sin embargo, cuando la privación de libertad haya sido ordenada por una

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 319

resolución judicial, su legalidad puede impugnarse por los medios procesales que correspondan, sin perjuicio del artículo 21 CPR.

Recurso de protección al ser una acción, no procede contra resoluciones judiciales, por lo que no se vincula con ninguna de ellas.

Recurso de amparo económico tal como ocurre con el recurso de protección, al ser una acción, no procede contra resoluciones judiciales, por lo que no se vincula con ninguna de ellas.

Recursos procesales y el estado de las resoluciones judiciales.

a.- Resoluciones pendientes: si los plazos para interponer un recurso están pendientes, no se pueden cumplir las RJ. Si está pendiente el fallo de un recurso, hay que distinguir:

- Si por disposición legal los recursos no impiden el cumplimiento de la resolución, ésta se transforma en una resolución que causa ejecutoria, por ejemplo: apelación concedida en el solo efecto devolutivo.

- Si la ley prohíbe la situación anterior, no se podrá cumplir la sentencia, la cual necesita llegar al estado de ejecutoria para su cumplimiento.

b.- Resoluciones que causan ejecutoria: pueden cumplirse existiendo algún recurso en su contra, como, la apelación en el solo efecto devolutivo y la casación, tanto en la forma como en el fondo.

c.- Sentencias firmes o ejecutoriadas: en este caso, sólo procede recurso de revisión.

d.- Sentencia de término: de única y segunda instancia (sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada), y para determinar si se pueden o no cumplir, hay que determinar si los recursos que se interponen en contra de ellas impiden o no que causen ejecutoria.

Recursos procesales y plazos.

Los recursos deben deducirse en el plazo que establece la ley, y excepcionalmente ésta no establece plazos sino una oportunidad procesal para deducirlos. Estas situaciones son las siguientes (todo lo cual es sin perjuicio de las excepciones que proceden en uno y otro caso):

Recurso de rectificación, aclaración y enmienda: no existe plazo fijo para deducirlo, pues a través de él se busca realizar una corrección formal no una corrección de fondo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 320

Recurso de reposición extraordinario que procede contra autos y decretos: no hay límite de tiempo, en el evento de que se hagan valer nuevos antecedentes. Su fundamento es que este tipo de RJ no produce cosa juzgada.

Recurso de revisión en materia procesal penal: no hay plazo de interposición, debido al bien jurídico protegido.

Recurso de amparo: no tiene plazo de interposición, pero es necesario que al momento de su interposición esté vigente la orden de arraigo, la detención o prisión arbitraria que motiva su interposición.

Acción de inaplicabilidad: no tiene plazo para su interposición, pero es necesario que el proceso en el que se persigue la no aplicación de un determinado precepto legal que se considera inconstitucional, se encuentre pendiente.

III. RECURSO DE ACLARACIÓN, INTERPRETACIÓN, DE RECTIFICACION OENMIENDA.

a.- Concepto.

Es el acto jurídico procesal del tribunal que ha dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, el cual actuando de oficio o a petición de parte, procede a aclarar sus puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, referencia o cálculo que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Regulado en los artículos 182 a 185.

b.- Fundamento.

Es la necesidad de atenuar el rigor del principio de desasimiento del tribunal (principio fundamental de las sentencias definitivas e interlocutorias), ya que no sería justo imponer a las partes la obligación de recurrir al tribunal superior jerárquico para salvar simples errores de detalle, que perfectamente pueden ser solucionados por el juez que dictó dicha resolución. Además, estos errores no justifican la pérdida de tiempo y dinero que significa interponer un recurso ante el tribunal de alzada, más si no implica ventaja alguna para ninguna de las partes.

c.- Naturaleza jurídica.

Al respecto existen dos tendencias:

- La primera señala que es un recurso procesal. Es la posición de la doctrina argentina, que lo regula como tal en sus códigos, denunciando que este recurso pretende en un sentido amplio pronunciarse respecto de una sentencia.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 321

- La segunda posición establece que se trata de una acción procesal. La siguen los autores italianos y la doctrina nacional (mayor exponente Marcos Libedinsky). Se señala que no es un recurso porque: no cumple sus fines, pues no pretende anular o enmendar una resolución judicial o sustituirla por otra, no coincidiendo con el objeto y la naturaleza de los recursos procesales.

d.- Objetivos.

1.- Aclarar puntos oscuros o dudosos: esto es, explicar el real contenido de la declaración de voluntad indicada en la sentencia, de forma que coincida lo querido y lo expresado por el juez.

2.- Salvar omisiones: a través de este recurso se llenan lagunas que pueda tener la sentencia; obviamente tales omisiones deben tratarse de errores involuntarios del juez. Por medio de este recurso, no se puede salvar, por ejemplo, omisiones de una condenación en costas en un determinado juicio.

3.- Rectificar ciertos errores que aparezcan de manifiesto en la sentencia: parte de la doctrina distingue en este medio de impugnación:

- Recurso de aclaración o interpretación: tiene por objeto aclarar aquellos puntos que aparezcan de manifiesto como oscuros o dudosos, a fin de darles el alcance que realmente tienen.

- Recurso de rectificación o enmienda: su objeto es salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, referencia, o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Otra parte de la doctrina habla de:

- Recurso de rectificación, complementación o enmienda: con el mismo objetivo que el recurso anterior, pero se agrega la palabra complementación.

e.- Resoluciones contra las cuales procede.

Procede sólo contra sentencias definitivas e interlocutorias (artículo 182), tanto en materia civil como penal. Eventualmente, podría admitirse respecto de autos y decretos, en ejercicio de la facultad que tiene el juez conforme a los artículos 84 CPC (el cual permite que el tribunal pueda corregir de oficio cualquier defecto formal del procedimiento) y 72 CPP.

f.- Aspectos procedimentales.

Titular y plazo de esta acción: puede ser ejercido de oficio o a petición de parte:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 322

i. De Oficio: (art. 184). El plazo es de 5 días desde la notificación de lasentencia y exclusivamente para el tercero de los objetivos antes indicados(rectificar errores). En materia penal no existe ninguna de estas doslimitaciones.

ii. A Petición de Parte: No tiene plazo y procede incluso respecto desentencias firmes, ya que no atenta contra la cosa juzgada (art. 182).

Tribunal ante el cual se interpone y tramitación: se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución (independiente de la interposición de otros recursos), quien conoce de esta acción y falla, ya sea resolviendo de plano, es decir, sin más trámite, o bien dándole una tramitación incidental, es decir, oyendo a la otra parte. Esto es sin perjuicio de que el tribunal de oficio pueda efectuar rectificaciones, aclaraciones o enmiendas, dentro de 5 días contados desde la primera notificación de la sentencia (art. 184).

Efectos que produce su interposición:

a. Será decisión del tribunal si es que su interposición suspenderá o no losefectos de la resolución (artículo 183 del CPC), pero es convenientemediante un escrito solicitar la suspensión (fundadamente).

b. Su interposición no suspende el plazo para apelar (art. 190), lo cual se debehacer en forma independiente.

Recursos que proceden en contra de la sentencia que se pronuncia sobre la aclaración, rectificación y enmienda: según el art. 190 inciso 2º la sentencia que falla este recurso sólo es apelable en la medida que concurran los siguientes requisitos copulativos:

i. Que la sentencia a que dicho fallo se refiere sea susceptible de apelación, y

ii. Que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada, admita el recurso.

Además, es discutible que proceda en contra de este fallo el recurso de reposición (art. 181 a 185, en relación con el art. 158).

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN.

a.- Concepto.

Es aquel acto jurídico procesal de parte legitimada, que tiene por objeto impugnar autos y decretos y en forma excepcional SI que causen agravio, pudiendo el mismo tribunal que dictó las resoluciones, en virtud de esta impugnación, modificarlas o enmendarlas. Tiene una gran trascendencia puesto

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 323

que procede durante toda la tramitación de los procedimientos, tanto civiles como penales. Estadísticamente es el recurso de mayor utilización. Está reglamentado en el art. 181.

b.- Fundamento.

Está en el principio de la economía procesal y el de la celeridad, pues al modificar las RJ el mismo tribunal que las dictó, se evita la pérdida de tiempo y los desembolsos pecuniarios que implica interponer un recurso ante el tribunal superior jerárquico.

c.- Características.

i. Ordinario.

ii. De retractación: se interpone ante el mismo tribunal que dictó laresolución que está siendo objeto de la impugnación.

iii. Emana de las facultades jurisdiccionales.

iv. Procede, por regla general, contra autos y decretos, yexcepcionalmente, contra las SI que indica la ley.

v. No devolutivo: el tribunal que lo conoce y falla es el mismo que dictó laresolución que se impugna.

d.- Clasificación y plazos de la reposición.

a. Reposición ordinaria: procede contra autos y decretos, dentro de 5días desde la notificación (art. 181 inc. 2º). Se deduce sin exigirse otrosantecedentes que ya se encuentran en el proceso.

b. Reposición extraordinaria: procede contra autos y decretos, pero parapoder deducirlo se deben hacer valer nuevos antecedentes. La ley no haseñalado un plazo para interponerlo, por lo que se habla de unaoportunidad procesal para ello (art. 181 inc. 1º).

Esta clasificación dice relación con la circunstancia de hacer o no valernuevos antecedentes que justifiquen la modificación de la resolución. Laexpresión “nuevos antecedentes” se refiere a la presentación de nuevoshechos jurídicos que no estuvieron en conocimiento del tribunal almomento de dictar la resolución que se impugna. No se trata de nuevosargumento, sino antecedentes que eran desconocidos con anterioridadpor el tribunal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 324

c. Reposición especial: procede contra las SI que expresamente señalala ley. Además, también es excepcional en cuanto al plazo deinterposición el cual es de 3 días desde la notificación.

e.- Resoluciones contra las cuales procede.

Por regla general procede en contra de los autos y decretos, pero excepcionalmente se admite en contra de las siguientes sentencias interlocutorias:

i.- Resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos sustanciales controvertidos (artículo 319 inc. 3º). También procede la apelación en forma subsidiaria.

ii.- Resolución que cita a las partes a oír sentencia definitiva (art. 432).

iii.- Resolución que declara inadmisible la apelación (art. 201).

iv.- Resolución que declara desierta la apelación (art. 201).

v.- Resolución que declara prescrita la apelación (art. 212). Fundado en error de hecho.

vi.- Resolución que declara inadmisible la casación (art. 778 y 7781).

vii.- Resolución que declara inadmisible la casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamento (art. 782).

viii.- Resolución que rechaza la solicitud o petición para que la Corte Suprema conozca en pleno de la casación en el fondo (art. 782)

ix.- Resolución que declara inadmisible el recurso de queja (art. 549 letra a COT).

x.- Resolución que declara inadmisible el recurso de nulidad en materia procesal penal (art. 380 CPP).

f.- Aspectos procedimentales.

Plazos: los ya señalados y se cuentan desde la notificación de la resolución respectiva, que por regla general se hará por el estado diario, sin perjuicio de la notificación por cédula en algunos casos.

Tribunales que intervienen: el mismo tribunal que dictó la resolución, quien lo conoce y resuelve, ya que los autos y decretos no producen el desasimiento del tribunal, por lo tanto, no se da origen a la cosa juzgada.

Formas de deducir el recurso: se presenta un escrito en que en la suma se señala “se interpone recurso de reposición” o “reposición”. Se indica en el cuerpo

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 325

del escrito la resolución objeto de impugnación. Se ha hecho una práctica que se señalen los fundamentos de hecho y de derecho, que en forma general sirven para modificar o enmendar la resolución impugnada. Excepcionalmente, en conjunto con la reposición procede la apelación subsidiaria, por ejemplo, art. 319.

Tramitación:

- Reposición ordinaria: el artículo 181, inciso 2º dispone que el tribunal debe resolverlo de plano (no procede tramitación incidental) y su interposición no suspende los efectos de la resolución, ni suspende otros plazos, por ejemplo, art. 190.

- Reposición extraordinaria: dado que no tiene una tramitación establecida, en el evento que se hagan valer nuevos antecedentes, el tribunal debe darle tramitación incidental, dictando traslado para que la parte contraria sea oída.

- Reposición especial: se debe distinguir:

• Resolución que recibe la causa a prueba: puede resolverse de plano ocomo incidente, según lo estime el tribunal (art. 319 inc. 1º). Es decir,es facultativo para el tribunal oír a la parte contraria.

• En cuanto al resto de las sentencias interlocutorias, nada dice la ley, loque permite concluir que debe resolverse de plano, pero nada obsta aque se resuelva por la vía incidental.

Efectos de la reposición:

- Reposición ordinaria: su interposición suspende el cumplimiento de la resolución y hay que esperar el fallo del tribunal para seguir adelante con los efectos de la resolución (art. 190).

- Reposición extraordinaria: si se hacen valer nuevos antecedentes y procede la tramitación incidental, se suspende el cumplimiento de la resolución judicial hasta que se resuelva el incidente.

- Reposición especial: la interposición del recurso suspende los efectos de la resolución judicial, mientras no se falle el recurso.

En síntesis, por la interposición del recurso, tanto el auto como el decreto quedan suspendidos mientras no se falle el recurso.

Fallo del recurso de reposición: si la reposición es acogida, en contra de esta resolución de carácter positivo procede la apelación (a contrario sensu del art. 181 inciso 2º). Si la reposición es rechazada, dicha resolución es inapelable, sin perjuicio de la apelación de la resolución reclamada, si es procedente (art. 181

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 326

inciso 2º); en este caso, la apelación debe interponerse en forma subsidiaria a la reposición, ya que la solicitud de reposición no suspende el plazo para apelar. Además, hay casos en que la ley establece expresamente lo que pueden hacer las partes frente a la resolución que se pronuncia sobre la reposición, por ejemplo: es inapelable la resolución que se pronuncia sobre la reposición de aquella que declaró inadmisible la casación (art. 778).

V. RECURSO DE APELACIÓN.

a.- Concepto, fundamento y objeto de la apelación.

Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada por una resolución judicial, por el cual se solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico, para que éste la enmiende conforme a derecho. Es la materialización del principio de la doble instancia, tanto así que los procedimientos se clasifican por instancia, según si procede o no el recurso de apelación. Está regulado en los art. 186 a 230.

El fundamento de la apelación es evitar los errores judiciales, pues un mismo asunto es visto en dos oportunidades diferentes y por dos tribunales distintos: el de primera y el de segunda instancia.

El objeto de la apelación es obtener que el tribunal superior enmiende, con arreglo a derecho, una resolución emanada de un tribunal inferior. Se trata de un recurso de enmienda que pretende obtener la modificación total o parcial del fallo apelado, con el objeto de eliminar el agravio producido con su dictación.

En cuanto a las características de la apelación, es posible señalar que:

a.- Es un recurso ordinario.

b.- Se interpone ante el tribunal inferior para ante el superior.

c.- Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.

d.- Procede siempre que existe un agravio.

e.- Da lugar a la segunda instancia.

f.- Es vinculante en un doble sentido (artículos 306 CPP y 773 CPC), permitiendo o impidiendo la interposición de otros recursos: por ejemplo, el recurso decasación en la forma, la apelación permite su interposición, pues la preparación del recurso requiere que se hayan interpuesto todos los recursos pendientes. Y también actúa impidiendo a otros recursos, como con la queja, la cual requiere que no procedan otros recursos.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 327

g.- Procede tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos.

h.- Es renunciable, tanto en forma expresa (antes del vencimiento del plazo) o tácita (dejando vencer el plazo).

b.- Resoluciones en contra de las cuales procede.

Por regla general, procede contra la generalidad de las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley lo deniegue en forma expresa (artículo 187 CPC).

En virtud del art. 188, procede excepcionalmente contra autos y decretos, pero sólo de manera subsidiaria del recurso de reposición. Para que proceda contra autos y decretos ellos deben:

- Alterar la sustanciación del juicio: por ejemplo, cuando el tribunal en vez de proveer el traslado para la réplica, ordena recibir la causa a prueba en el juicio ordinario de mayor cuantía.

- Recaer sobre trámites no autorizados u ordenados por la ley: por ejemplo, cuando en el juicio ejecutivo se cita a conciliación.

Dentro de las razones de improcedencia de la apelación, es posible encontrar:

- La cuantía: no son objeto de apelación todos aquellos asuntos cuya cuantía no exceda las 10 UTM.

- Principio de celeridad: la utilidad del recurso no puede sacrificar este principio, por lo que el legislador procura eliminar todos los trámites procesales que van en contra de la pronta administración de justicia.

- Respecto de la naturaleza del asunto: su improcedencia se encuentra expresamente señalada en la ley.

- Respecto de la naturaleza jurídica de la resolución judicial: por regla general, no procede contra autos y decretos.

- Respecto del tribunal que dictó la resolución: no procede la apelación respecto de resoluciones dictadas por la Corte Suprema o Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 328

c.- Normas de tramitación del recurso de apelación.

Titular del recurso: es la persona que es parte directa o indirecta y que ha sufrido un agravio. Por tanto los requisitos son: ser parte en un juicio (demandante, demandado o terceros que intervienen) y que exista un agravio.

Causal de la apelación: en materia civil se habla de agravio y en lo penal se denomina gravamen irreparable. Si bien en general se consideran conceptos sinónimos, algunos autores dicen que el concepto penal es más amplio, porque no sólo basta el agravio sino que es preciso que la apelación sea la única forma de repararlo. Independientemente de lo anterior, la doctrina ha aunado estos dos conceptos bajo el término de "perjuicio legal" que emana directamente de la parte resolutiva de la resolución. El legislador no define lo que es agravio o perjuicio, pero se concibe como la diferencia entre lo pedido y lo realmente otorgado por el juez. Para estos efectos se utiliza la norma del artículo 751, del cual se puede deducir 4 situaciones en que se origina un agravio a las partes por la dictación de una resolución judicial, éstas son:

a.- Cuando la sentencia no acoge totalmente la demanda.

b.- Cuando la sentencia no desecha en todas sus partes la reconvención.

c.- Cuando la sentencia no acoge totalmente la reconvención.

d.- Cuando la sentencia no rechaza en todas sus partes la demanda. En las letras a y b, estamos frente a un agravio del demandante. En las

letras c y d, estamos frente a un agravio del demandado.

Plazo para la interposición del recurso: la apelación debe interponerse en el plazo fatal de 5 días, contados desde la notificación a la parte que entabla el recurso, y en forma excepcional el plazo es de 10 días cuando se trata de SD. Este plazo es:

- Fatal: el derecho para apelar se extingue irrevocablemente por el solo ministerio de la ley (art. 64).

- Legal.

- Improrrogable.

- Individual: corre por separado para cada parte, desde la respectiva notificación.

- De días hábiles: se suspende durante los feriados, salvo que el tribunal por motivos fundados exprese lo contrario (art. 66).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 329

- No admite suspensión, salvo cuando fallece una de las partes que obraba por si misma en el juicio.

Tribunales que intervienen: se debe distinguir:

• Tribunal ante el cual se interpone: es aquel que dictó la resolución objetode impugnación (tribunal a quo, art. 196), y éstos pueden ser: Juzgado deLetras de primera instancia; Corte de Apelaciones; tribunal unipersonal deexcepción; jueces árbitros.

• Tribunal que resuelve: es el superior jerárquico, quien conoce y falla laapelación interpuesta ante el tribunal que dictó la resolución impugnada(tribunal ad quem), y éstos pueden ser: Corte de Apelaciones; CorteSuprema; corte marcial; tribunal arbitral.

Forma de deducir la apelación: por regla general se debe deducir por escrito, indicando los fundamentos de hecho y de derecho, y además las peticiones concretas (que se modifique o enmiende la resolución apelada). Se debe indicar en la suma “se interpone recurso de apelación” o “recurso de apelación”. Excepcionalmente, se puede interponer en forma verbal, pero en la práctica no procede de esta forma, ya que, se interpone por escrito tanto en el proceso penal como en los tribunales de familia. En los casos en que la apelación se interponga en subsidio de la reposición, no es necesario fundamentar ni indicar las peticiones concretas, siempre que la reposición cumpla con dichas exigencias (art. 189).

Efectos de la apelación:

a.- Efecto devolutivo: es aquel efecto esencial de la apelación, que tiene por objeto conceder competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar la apelación. Este efecto no puede faltar, ya que no se puede concebir una apelación que no lo produzca. Sus manifestaciones son:

- Cesan los poderes del juez a quo, el cual queda desprendido de la jurisdicción.

- El superior asume la facultad de revocación del recurso, pudiendo: confirmar íntegramente el fallo, confirmarlo en una parte y revocarlo en otra o revocarlo íntegramente.

- Además, tiene la facultad de declarar improcedente el recurso en los casos en que se haya otorgado por el inferior.

Limitaciones al efecto devolutivo: el tribunal superior no se encuentra facultado para conocer del asunto con entera libertad y con la misma amplitud que el tribunal inferior, lo que se manifiesta en:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 330

- Por regla general no puede entrar a conocer otros asuntos que los conocidos y fallados en primera instancia, pero se admiten dos excepciones:

i) Puede fallar cuestiones ventiladas en primera instancia, de lascuales no se haya pronunciado la sentencia de primera instancia por ser incompatibles con lo resuelto en ella;

ii) puede fallar en forma oficiosa, todas aquellas cuestiones que la leyle faculta, como, la declaración de nulidad absoluta que aparezca de manifiesto.

- Sólo tiene facultades para conocer los puntos comprendidos en la apelación.

- La apelación que interpone una parte no aprovecha a las otras, salvo cuando exista pluralidad de partes, debido al vínculo de solidaridad o indivisibilidad.

Resoluciones en que procede la apelación en el sólo efecto devolutivo (art. 194):

- Resoluciones dictadas contra el demandado en un juicio ejecutivo y sumario.

- Autos, decretos y sentencias interlocutorias.

- Resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.

- Resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias.

- Resolución que acoge la reposición, entre otras.

b.- Efecto suspensivo: es aquel que suspende la competencia del tribunal de primera instancia (art. 191 inciso 1º), y al suspenderla, necesariamente, va a existir un solo tribunal que conoce del asunto (tribunal de alzada). Este efecto no es total respecto del tribunal de primera instancia, el cual puede conocer de todos aquellos asuntos necesarios para elevar los autos al superior jerárquico, además tiene competencia para declarar desierta o prescrita la apelación.

Extensión de efecto suspensivo: se refiere a que el tribunal inferior pierde su competencia para seguir conociendo del asunto (art. 195), donde todo lo obrado por el tribunal de primera instancia, una vez concedida la apelación, está sujeto a una condición resolutoria: si el tribunal de segunda instancia modifica la sentencia, todo lo obrado en primera instancia es nulo, si la sentencia es revocada, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 331

- Puede conocer de los asuntos que por expresa disposición legal conserva su competencia, como, resolver el número de peritos para un asunto.

- Conocer todas las cuestiones que origine la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior jerárquico y de las que se hayan hecho valer para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.

La orden de no innovar.

Es la reacción natural a la concesión del recurso en el sólo efecto devolutivo, establecida en el artículo 192 CPC, y en virtud de la cual el apelante puede obtener de parte del tribunal de alzada, la orden de suspender el curso del procedimiento en primera instancia. Es decir, transforma una apelación concedida en el solo efecto devolutivo, en una concedida en ambos efectos.

Requisitos de procedencia:

a.- Apelación concedida en el sólo efecto devolutivo.

b.- Solicitud al tribunal de alzada (no puede decretarse de oficio).

c.- Resolución fundada que la conceda (para rechazarla no es necesario fundarla).

Si se decreta la Orden de no Innovar, se suspenden los efectos de la resolución recurrida y se paraliza su cumplimiento. La solicitud de orden de no innovar es sorteada por el Presidente de la Corte entre las diferentes salas y debe conocerse y fallarse en cuenta. Si se concede, la causa se radica en esa sala y el recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo. Si no es concedida, el recurso será visto por la sala que corresponda, según la preferencia que procede de acuerdo a las reglas generales.

Tramitación del recurso en primera instancia.

Examen de admisibilidad: una vez deducido el recurso, y previo a concederlo, el tribunal a quo debe realizar este examen, con el objeto de verificar las siguientes circunstancias (artículo 201 CPC):

i. Si procede el recurso de apelación contra la resolución impugnada.

ii. Si ha sido deducido dentro de plazo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 332

iii. Si el escrito tiene o no los fundamentos de hecho y de derecho queexige el legislador.

iv. Si contienen o no las peticiones concretas.

En esta resolución que dicta el tribunal inferior, concediendo o denegando el recurso, debe pronunciarse de plano sin tramitación alguna, en vista sólo del escrito de apelación. Esta resolución en ningún caso debe ser fundada, pero si se concede el recurso se debe indicar si se concede en el solo efecto devolutivo. Si nada se dice al respecto, se entiende concedido en ambos efectos.

Concesión del recurso: la resolución que lo concede o deniega no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de deducir un recurso de hecho (falso).

Notificación de la resolución que lo concede: se notifica por el estado diario y constituye el primer elemento del emplazamiento para la segunda instancia. Además a partir de la notificación, comienza a correr el plazo para deducir verdadero recurso de hecho y para consignar dinero para las compulsas (art. 203 y 197). El emplazamiento en esta instancia, es un trámite esencial, por lo que su omisión da lugar a casación en la forma.

Compulsas: Sólo es necesario si el recurso se concedió en el sólo efecto devolutivo. Lo normal es que la propia resolución que lo concede de esta forma, indica las piezas que deben compulsarse (fotocopiarse). El apelante tiene un plazo de 5 días, desde que se le notifica la resolución que concede la apelación en el solo efecto devolutivo para consignar los fondos necesarios (en la secretaría del tribunal, lo cual será certificado por el secretario), bajo apercibimiento de tenérsela por desistida (art. 197). En realidad la sanción es que la apelación se tiene por desierta, poniendo término a la apelación. El objeto de las compulsas es permitir que tanto el tribunal inferior como el superior jerárquico ejerzan su respectiva competencia, ya que el tribunal de primera instancia conserva su competencia, mientras que el tribunal superior adquiere competencia para conocer y fallar el recurso.

Remisión del expediente al superior jerárquico: es una verdadera obligación que recae en el tribunal inferior. Debe hacerse al día siguiente hábil, desde que se obtuvieron las compulsas (al día siguiente de la última notificación que concede el recurso), plazo que se puede ampliar, atendiendo a la extensión de las compulsas, si el tribunal lo estima necesario (artículo 198 CPC). Se debe distinguir:

- Si la apelación se interpuso contra una sentencia definitiva, el expediente original se remite al superior jerárquico y las compulsas se quedan en primera instancia.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 333

- Si se interpuso contra otro tipo de resoluciones, el expediente original se mantiene en el tribunal inferior y las compulsas son remitidas al tribunal de alzada.

Con la remisión del expediente, precluye el derecho de adherirse a la apelación en primera instancia.

Tramitación del recurso en segunda instancia:

Certificado de ingreso: apenas el expediente llega a la Corte de Apelaciones, el secretario de dicho tribunal debe certificar el arribo del expediente y asignarle un rol o número y fecha de ingreso que lo identifique (lo que queda en el libro de ingreso). Este certificado es sumamente importante puesto que a partir de este momento, comienza a correr el plazo que tienen las partes para comparecer, y que en definitiva constituye el segundo elemento del emplazamiento para la segunda instancia (artículos 768 Nº 9 y 800 Nº 1 CPC).

Examen de admisibilidad: es un segundo control, adicional al que efectúa el tribunal de primera instancia (artículos 214 y 215 del CPC). Se realiza en cuenta, con las mismas etapas de la primera instancia. El examen se refiere a aspectos formales, y pueden darse 3 situaciones:

i. Si como resultado de dicho examen, se determina que el recurso esinadmisible o extemporáneo (reposición, art. 213 inc. 2º) lo que puededecretarse sin más trámite.

ii. Si el tribunal tiene dudas sobre su admisibilidad, ordenará traer los autosen relación para resolver este punto.

iii. Si el recurso cumple con los requisitos, el tribunal dicta una resolucióndeclarando admisible, debiendo distinguirse:

- Si la apelación se interpuso contra una sentencia definitiva, el tribunaldictará la resolución “autos en relación” o “relación”.

- Si se interpuso contra otras resoluciones, nuevamente se debedistinguir:

i) si las partes dentro del plazo de 5 días han solicitado alegatos, sedicta la resolución “autos en relación”;

ii) si las partes no han solicitado alegatos, la resolución es “encuenta”. Autos “en relación” implica que la causa se ve previa relación del relator, con la posibilidad de alegatos; en cambio si se ve “en cuenta”, se ve con la sola relación del relator, sin alegatos.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 334

Comparecencia de las partes en segunda instancia: ingresado el expediente al tribunal de segunda instancia, comienza a correr el plazo para comparecer en dicha sentencia.

i. Plazo: es un plazo legal, de días, fatal, improrrogable, discontinuo, no se cuentadesde una notificación, sino desde que el secretario certifica el ingreso del expediente. Es el segundo elemento del emplazamiento para la segunda instancia, y es además el plazo para adherirse o para pedir alegatos. Su extensión varía según la ubicación del tribunal inferior:

- Si éste funciona en la misma comuna que el de alzada: 5 días (artículo 200 CPC).

- Si éste funciona en una comuna distinta, pero en el mismo territorio jurisdiccional del superior: 8 días (artículo 258 CPC).

- Si éste funciona fuera del territorio jurisdiccional: 8 días más la tabla del artículo 259 CPC.

ii. Formalidades: Las partes deben comparecer personalmente o representadaspor un abogado habilitado o procurador del número (artículo 202 CPC). No hay fórmulas sacramentales, pero lo normal es presentar un escrito haciéndose parte, confiriendo poder, solicitando alegatos si es preciso y, eventualmente, notificándose de la primera resolución (tácitamente).

iii. Sanción a la no comparecencia: si bien no se encuentra expresamenteestablecida, a partir del artículo 768 Nº 8 del CPC, se deduce que la sanción para el apelante es la deserción del recurso (desierta), puede proceder de oficio o a solicitud de partes, previa certificación del secretario. Dicha resolución es reponible dentro de tercero día. Respecto del apelado, su incomparecencia da origen al apelado rebelde, situación que provoca los siguientes efectos:

- No se le notificarán las resoluciones judiciales, ya que se entienden conocidas por él desde su dictación.

- Sólo puede comparecer en segunda instancia a través de un procurador del número.

La adhesión a la apelación.

Concepto: es aquella facultad que tiene el apelado para solicitar la reforma de la sentencia impugnada en aquella parte que la estima gravosa. Esta institución está reglamentada en el art. 216 y 217.

Fundamento de la adhesión: es que ella se produce cuando la sentencia definitiva es de carácter mixto, es decir, que causa agravio para el demandante y

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 335

para el demandado. Así, si el apelado no apela es porque le satisface el fallo, aún cuando no hubiese obtenido todo lo que se proponía, pero si la parte que ha perdido apela, al apelado le conviene adherir al recurso, pues tiene una oportunidad de lograr todo lo que se proponía.

Naturaleza jurídica: una posición minoritaria de la doctrina señala que la adhesión es parte de la apelación, siendo accesoria a ella, siguiendo la suerte de lo principal.

La mayoría de la doctrina, al igual que la jurisprudencia, condicionan la adhesión a la apelación, ya que necesita de ella para nacer, pero luego subsiste por si sola como un recurso independiente. La adhesión a la apelación no es una apelación adhesiva, puesto que la parte apelada no se adhiere al recurso planteado, sino que plantea su propio recurso. Sus argumentos son:

- La adhesión debe cumplir con los mismos requisitos de la apelación.

- Se tramita en forma separada de la apelación.

- El CPC exige que se estampe la hora y el día de ingreso, lo que refleja que tiene vida propia.

Requisitos de la adhesión:

• Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación.

• Que el recurso de apelación esté pendiente (si el apelante se desiste, ya noserá admisible la adhesión del apelado).

• Que la sentencia definitiva apelada cause un agravio al apelado.

• Que el apelado manifieste en forma concreta y dentro de los plazos legalessu intención de adherirse a la apelación.

Plazo para adherir a la apelación: en primera instancia, el apelado puede adherirse hasta antes que se eleve el expediente al superior jerárquico, debiendo comparecer en segunda instancia dentro de los plazos legales. En segunda instancia, se puede adherir dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, por regla general, 5 días, aumentables según la tabla de emplazamiento, además, este plazo se computa desde el ingreso de los autos al superior jerárquico.

Formalidades del escrito de adhesión: si el escrito no cumple con alguno de estos requisitos puede ser desechado (art. 201 y 207)

• Debe ir fundado tanto en los hechos como en el derecho.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 336

• Debe indicar las peticiones concretas.

• Requisitos comunes a todo escrito.

Titular de la adhesión: todo aquel que sea apelado, y el fallo le causa algún agravio, no sólo son las partes, sino también los terceros (pueden adherirse a la apelación aunque no se hayan hecho parte en segunda instancia).

Efectos de la adhesión:

• Se amplía la competencia del tribunal, porque no sólo conoce de laapelación sino también de la adhesión.

• El apelado que adhiere se transforma en apelante.

• Se tramita en forma independiente a la apelación, sin perjuicio de que paraobjeto de resolver la apelación se acumule la adhesión al recurso yainterpuesto.

Tramitación de la adhesión: se interpone ante el superior jerárquico, que debe analizar en cuenta las causales de admisibilidad de la adhesión (le es aplicable el art. 201). Se debe distinguir:

• Si en primera instancia se declara inadmisible la adhesión, el adherenteagraviado con la resolución puede recurrir de hecho (art. 203 y siguientes).

• Si en segunda instancia se declara inadmisible la adhesión, el adherenteagraviado con la resolución podría recurrir de hecho ante la Corte Suprema.

Formas de poner término a la adhesión: como la adhesión se equipara a la apelación, la prescripción puede poner término a la adhesión, siendo aplicable también lo dispuesto en el art. 211.

La prueba en segunda instancia.

La regla general es que no se admitan pruebas en segunda instancia, salvo algunas excepciones:

• Antes de la vista de la causa se pueden hacer valer las excepcionesperentorias de: cosa juzgada, transacción, pago de la deuda y prescripciónextintiva; el tribunal las recibe a prueba y se abre el término probatorio querige en los incidentes.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 337

• Se puede solicitar absolución de posiciones, por una sola vez en segundainstancia, antes de las vista de la causa, y por una vez más si se alegannuevos hechos.

• El tribunal puede decretar medidas para mejor resolver y abrir un términoprobatorio si lo estima conveniente. Se debe dar conocimiento de ella a laspartes y el plazo para hacerlas cumplir es de 20 días al igual que el plazopara dictar SD.

• Puede proceder prueba documental, hasta antes de la vista de la causa.Instrumentos públicos: deben agregarse al expediente con citación, tiene lacontraria 3 días para objetarlos. Instrumentos privados: debe pedirse que setengan por reconocidos si no fueren objetados dentro de 6 días (art. 343).

• En definitiva, si un hecho, necesario para la acertada resolución del fallo,no se encuentra suficientemente acreditado, el tribunal de segundainstancia puede decretar una medida para mejor resolver o admitir pruebas,que no se hayan podido rendir por las partes en primera instancia, porcausas ajenas a su voluntad.

• La prueba testimonial en segunda instancia: se rige por leyes especiales(art. 207): que la prueba no haya podido rendirse en primera instancia; quela prueba verse sobre hechos que no figuren en la prueba rendida; que seaestrictamente necesaria en concepto del tribunal, para la acertadaresolución de fallo. Si el tribunal decreta esta prueba como medida paramejor resolver, debe señalar los hechos sobre los que recae y abrir untérmino probatorio especial que no puede exceder de 8 días. La lista detestigos se presenta dentro de los 2 días del término probatorio contadosdesde la notificación por el estado diario.

• Informes en derecho: también proceden en segunda instancia. Sonprestaciones que se solicitan a abogados externos para que informen sobreuna determinada situación jurídica, por existir dudas acerca de un punto dederecho en el juicio. El término para informar lo señala el tribunal, pero nopuede exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes (art. 229). Una vezevacuados, deben agregarse al expediente con citación a las partes. Si bienno es estrictamente un medio de prueba, dado que el derecho no seprueba, si es un elemento que influye fuertemente en la convicción deltribunal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 338

Los trámites que comprende la vista de la causa.

Es una de las formas de conocimiento que tienen los tribunales colegiados y que se compone de una serie de trámites o etapas, lo cual le ha valido el calificativo de "procedimiento complejo de conocimiento":

a.- Primera resolución: para que estemos en presencia de esta forma de conocimiento, la primera resolución debe ser "Autos en Relación" o simplemente "En relación".

b.- Notificación: Se notifica por estado diario.

c.- Fijación de la causa en tabla: corresponde al presidente del tribunal y se realiza por sorteo, en forma semanal. Las causas van siendo sorteadas a medida que se encuentran en condiciones de ser conocidas y falladas, salvo que gocen de preferencia (artículos 162 y 192 CPC). La tabla contiene la indicación de la causa (partes y número de ingreso), y el día, número de orden en tabla y el relator asignado.

d.- Instalación del tribunal (artículo 90 inciso 2° COT): llegado el día fijado para la vista de la causa, lo primero que deberá analizarse es si la sala respectiva o el pleno en su caso, cuentan con el número suficiente de jueces, para lo cual habrá que analizar si existen implicancias o recusaciones.

e.- Anuncio: una vez instalado el tribunal, las causas se irán viendo en el orden en el que figuran en la tabla, partiendo por las agregadas. El anuncio en sí mismo es una medida de publicidad consistente en la fijación en un lugar visible, del número que corresponde a la causa que se está viendo, y el cual debe mantenerse hasta que la sala pase al conocimiento del asunto siguiente (artículo 164 CPC).

f.- Relación: es la exposición oral y sistemática que efectúa el relator y en virtud de la cual se informa o pone en conocimiento del tribunal, el asunto que habrá de resolverse. Es una clara manifestación del principio de la mediación, en cuanto el conocimiento que los jueces tendrán del asunto, se limita a lo que les informe el relator, sin perjuicio de las preguntas que puedan hacerle. El relator, además de relatar, tiene algunas obligaciones adicionales, que se verifican con anterioridad a la relación. En efecto, debe informar a las partes cual es la composición del tribunal, para que estos hagan valer sus inhabilidades, debe dar cuenta al tribunal de cualquier vicio que detectare en el procedimiento y debe asimismo dar cuenta de cualesquiera faltas o abusos que pudieren dar origen a sanciones disciplinarias. Finalmente, corresponde a los relatores anotar a aquellos abogados que deseen alegar, lo cual debe hacerse antes del inicio de la respectiva audiencia.

g.- Alegatos: son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y los postulantes de la Corporación de Asistencia

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 339

Judicial. Sólo puede alegar un abogado por cada parte y se encuentra prohibido leer. Al final de los alegatos, los abogados pueden hacer rectificaciones de hecho, en relación con lo expuesto por la contraparte. Los abogados alegan en el orden en el que se dedujeron las apelaciones (artículos 223 y 783 CPC).Concluidos los alegatos, concluye la vista de la causa, entendida como forma de conocimiento de los tribunales colegiados.

h.- Los acuerdos de los tribunales colegiados: terminada la vista de la causa, puede suceder que el tribunal proceda directamente a emitir su fallo, o bien que la causa quede “en acuerdo”, cuando se decretan medidas para mejor resolver, se pide un informe en derecho o se requiere un mejor estudio de los antecedentes. Este plazo no puede extenderse, más allá de 15 o 30 días en su caso, conforme a las normas de los artículos 82 y 374 Nº 4 COT, y artículo 526 inciso 2º CPP. El acuerdo es en definitiva la decisión a la que arriba el tribunal colegiado, sea en el momento de la vista de la causa o sea después de este período de estudio. El Código Orgánico de Tribunales establece las reglas para la adopción de los acuerdos. Existe acuerdo cuando hay mayoría absoluta de votos en cuanto a la parte resolutiva del fallo, y al menos en cuanto a un fundamento de apoyo, sea de hecho o de derecho.

Los modos de terminar la apelación.

a.- Modos directos: el fallo del recurso o sentencia de segunda instancia.

Es el modo directo y normal de poner término al recurso de apelación, así, concluida la vista de la causa y practicadas las medidas para mejor resolver, el tribunal queda en situación de dictar sentencia definitiva. A la que se aplican las normas sobre acuerdos (art. 72 a 89 COT).

Tipos de fallos que recaen sobre el recurso de apelación:

• Sentencia confirmatoria: aquella que pronuncia el tribunal superiorjerárquico, y por medio de la cual se mantiene todo lo resuelto en primerainstancia.

• Sentencia modificatoria: aquella que acoge en parte la apelacióninterpuesta, por tanto, el superior jerárquico deberá fundamentar de hecho yde derecho, el motivo por el cual acoge en parte el recurso deducido.

• Sentencia revocatoria: aquella que acoge íntegramente el recurso deapelación, y deja sin efecto los considerandos y la parte resolutiva del fallode primera instancia.

En nuestro sistema no se permite la reforma en perjuicio del apelante, portanto, el juez tiene la prohibición de empeorar la situación del apelante, ya que éste no tiene más poderes de los que les confiere el límite del recurso.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 340

b.- Modos indirectos.

Se trata de aquellos modos que ponen término a la apelación en forma específica (deserción, desistimiento y prescripción de la apelación) o bien se pone fin al procedimiento en general (abandono del procedimiento, desistimiento, transacción, conciliación, avenimiento).

La deserción: situación procesal que opera respecto del apelante que no cumple con las exigencias legales, provocando el término de la apelación.

• Primera instancia: apelación concedida en el solo efecto devolutivo y elapelante no deposita el dinero para las compulsas, en el plazocorrespondiente. El art. 197 inc. final se refiere a esta sanción, pero hablade desistimiento, en circunstancias de que se trata de deserción, la queprocede sin más trámite. Sin embargo, en virtud del principio dispositivo, elapelado debe presentar un escrito al tribunal solicitando la deserción. Encuanto a la resolución que se pronuncia sobre la deserción de la apelación:si la acoge, procede apelación y casación en la forma, por tratarse de unaSI que pone término al juicio; si la rechaza, sólo procede la apelación. Ladeserción, puede ser declarada por el tribunal de oficio o a petición departes.

• Segunda instancia: procede en caso que el apelante no comparezca enlos plazos indicados en el art. 200 (5 días para comparecer), salvo lasexcepciones legales, como en materia laboral. Contra la resolución quedeclara desierta la apelación, procede reposición dentro de tercero día, sinperjuicio de la casación en la forma (art. 768 Nº 8). La deserción puede serdeclarada de oficio por el tribunal o a petición de partes, previa certificacióndel secretario del tribunal superior jerárquico.

El desistimiento: acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación interpuesto. Procede en primera o segunda instancia, por tanto, procede ante el tribunal en el cual se encuentre el expediente. No requiere tramitación especial y se puede presentar mientras no se haya dictado la sentencia de la apelación. Sus efectos son:

• Pone fin al recuso de apelación en forma anticipada, sin llegar a lasentencia definitiva.

• La sentencia queda firme o ejecutoriada.

• El desistimiento del apelante no afecta la solicitud de la adhesión a laapelación.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 341

La prescripción: sanción procesal que procede en virtud de la inactividad de las partes en segunda instancia. Similar al abandono de procedimiento, pues se refiere al transcurso del tiempo sin hacer gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el tribunal superior jerárquico (art. 211).

Requisitos de la prescripción:

• Existencia de una apelación pendiente.

• La inactividad de las partes. Cuando las partes no tienen carga legal ensegunda instancia no hay prescripción

• Plazo: se debe distinguir: respecto de la sentencia definitiva el plazo es detres meses desde la última gestión útil; otras sentencias: un mes desde laúltima gestión útil.

• Debe ser alegada o solicitada por alguna de las partes, es decir, noprocede de oficio.

Tramitación de la prescripción: la ley no la señala, pero como es una cuestión accesoria, debe tramitarse como un incidente. Se puede fallar de plano o tramitarla incidentalmente (art. 220). Es competente el tribunal en el cual se encuentre el expediente. Contra el fallo que declara la prescripción procede reposición dentro de tercero día y fundada en error de hecho (art. 212). La prescripción puede ser interrumpida, por medio de cualquier gestión que se realice antes de que ésta sea alegada.

Efectos de la prescripción (art. 211 inc. 1º):

• Pone fin al recuso de apelación en forma anticipada, sin llegar a la SD.

• La sentencia queda firme o ejecutoriada.

VI. RECURSO DE HECHO.

a.- Concepto.

Es el acto jurídico procesal de parte que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución judicial que erróneamente pronunció el tribunal de primera instancia respecto del recurso de apelación. Regulado en los art. 196 y 203 a 206.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 342

b.- Fundamento.

El tribunal inferior decide si admite o no a tramitación un recurso de apelación y en esta labor puede cometer algún error que perjudique a las partes o niegue arbitrariamente la apelación, a fin de que el superior jerárquico no conozca los errores en que hubiere incurrido. Para evitar todo eso, la ley permite a las partes recurrir directamente al tribunal superior para que enmiende los errores o injusticias cometidas al respecto.

c.- Naturaleza jurídica.

La gran mayoría de la doctrina señala que se trata de un recurso extraordinario, ya que sólo procede en virtud de causales determinadas.

Otros en cambio opinan, que se trata de un recurso ordinario, por ser consecuencia del recurso de apelación o bien por no ser más que un apéndice o complemento de la apelación, puesto que carece de razón de ser en forma independiente de ella.

d.- Clasificación. La doctrina distingue entre:

• Verdadero recurso de hecho: (propiamente tal o legítimo) y es aquel actojurídico procesal de parte agraviada con la resolución judicial del tribunalinferior que deniega un recurso de apelación que era legalmenteprocedente (art. 203).

• Falso recurso de hecho: acto jurídico procesal que resulta procedente encontra de la resolución del tribunal inferior que concede una apelaciónlegalmente improcedente; o bien cuando se concede una apelación en elsolo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos efectos; obien cuando se concede una apelación en ambos efectos, debiendohaberse concedido en el solo efecto devolutivo (art. 196).

VII. RECURSO DE CASACIÓN.

a.- Concepto. En aquel medio extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la

invalidación de una sentencia cuando se ha dictado en un procedimiento viciado o con omisión de formalidades legales o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo. Está regulado en los art. 764 al 808.

b.- Características.

◊ Es un recurso extraordinario: su objeto es invalidar una sentencia en loscasos expresamente señalados por el legislador.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 343

◊ Se diferencia sustancialmente con la apelación, pues por medio de ella seenmienda con arreglo a derecho una resolución judicial, la cual nodesaparece. En cambio, en la casación la resolución desaparece, pues seanula.

◊ La casación se limita a establecer si a los hechos se les aplicó o nocorrectamente el derecho y a verificar si hay o no vicios de procedimiento.No constituye instancia, a diferencia del recurso de apelación.

◊ Cumple la función de fijar y unificar la jurisprudencia.

◊ Suele asignarse a la casación un carácter público, porque mediante él nose permite establecer el juicio, sino sobre la cuestión de derecho que esque, en último término interesa a la sociedad.

c.- Clasificaciones.

El recurso de casación puede clasificarse en la forma o en el fondo (art. 765).

d.- Paralelo entre ambos recursos de casación.

Semejanzas:

• Ambos son medios de hacer valer la nulidad procesal, por lo que invalidanuna resolución. También pueden tener por objeto la enmienda de unaresolución y si se acoge el recurso, se dicta una sentencia de remplazo ouna sentencia de enmienda.

• Ambos son recursos de derecho estricto: se trata de un recurso solemne,pues procede por las causales señaladas expresamente en la ley.

• Ninguno de los recursos constituye instancia (grado de conocimiento yfallo), tanto de los hechos como el derecho involucrado en el asunto. Por ello, en la casación no se rinden pruebas, pues los hechos son los que se han establecido en la instancia anterior a su conocimiento. Salvo dos casos:

a) La prueba de los hechos que constituyen la causal invocada en lacasación en la forma y

b) En la casación en el fondo pueden modificarse los hechos quemiran al fondo del asunto, cuando la infracción de ley se refiere a leyes reguladoras de la prueba.

• En ambos recursos existe la casación de oficio (art. 775 CPC y 544 inc.final CPP).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 344

• En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía, pues el recurso seinterpone ante el tribunal que dictó la resolución para que lo conozca y falleel superior jerárquico.

Diferencias:

• En cuanto al fin que persiguen con su interposición: la casación en el fondopersigue la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando lainterpretación judicial; la casación en la forma tiene por objeto garantizar eldebido proceso legal.

• Tribunal que conoce y falla el recurso: la casación en el fondo es decompetencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema; la competenciarespecto de la casación en la forma corresponde tanto a la Corte deApelaciones como a la Corte Suprema, dependiendo del tribunal inferior encontra del cual se interpone el recurso.

• Resoluciones que hacen procedente el recurso: casación en el fondo,deben cumplir 3 requisitos copulativos:

i) Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias, siempreque estar últimas pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, ii) Las resoluciones judiciales que se impugnan por esta vía debenser inapelables, iii) La resolución impugnada debe haber sido dictada por una Cortede Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia.

La casación en la forma procede contra:

i) Sentencias definitivas o interlocutorias, siempre que estar últimaspongan término al juicio o hagan imposible su continuación,

ii) Excepcionalmente, procede contra Sentencias interlocutorias desegunda instancia que sin poner término al juicio ni hace imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar el día para la vista de la causa (art. 766).

• Causales por las que procede la casación: para la casación en el fondoexiste una sola causal que es genérica, ésta, es, la dictación de unaresolución judicial con infracción de ley, que debe influir sustancialmente enlo dispositivo del fallo (art. 767). En la casación en la forma las causalesson las enumeradas en el art. 768.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 345

VIII. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

a.- Concepto.

Es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada, que tiene por objeto obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una resolución judicial, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o en un procedimiento viciado, al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.

b.- Fundamento.

Es obtener el respeto de las normas legales que determinan las formas del procedimiento, tanto en lo que dice relación con la tramitación del asunto como en el pronunciamiento del fallo.

c.- Características.

• Es extraordinario (art. 766, 767 y 768).

• Es un recurso de nulidad.

• Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, para ser conocido yfallado por el superior jerárquico (art. 771).

• Es de derecho estricto, pues se deben cumplir una serie de formalidades ensu interposición y tramitación, so pena de ser declarado inadmisible (art.772 y 778).

• Es conocido por los tribunales en ejercicio de sus facultadesjurisdiccionales.

• Su objetivo, por regla general, es obtener la invalidación de una sentencia.

• Puede proceder en forma conjunta con la apelación, respecto de sentenciasde primera instancia.

• Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, y además, requiere de laexistencia de una causal.

• Por regla general, no puede ser renunciado anticipadamente. En caso deárbitros arbitradores es posible su renuncia en el acto constitutivo delcompromiso, salvo cuando se trata de las causales ultrapetita yincompetencia del tribunal.

• No constituye instancia.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 346

d.- Titular del recurso.

Para determinarlo, deben concurrir por regla general los siguientes requisitos:

◊ Es necesario ser parte del juicio donde se dictó la resolución que seimpugna.

◊ Quien lo deduce deber haber sufrido agravio con la resolución del tribunal aquo.

◊ El recurrente debe haber sufrido perjuicio con el vicio en el cual se funda elrecurso, esto es, la privación de algún beneficio o facultad, por cuanto lanulidad de la sentencia sin perjuicio no opera.

◊ Excepcionalmente, debe concurrir un cuarto requisito: preparación delrecurso de casación en la forma, que procede según la naturaleza del vicio(art. 769).

e.- Tribunales que intervienen.

i. Tribunal a quo: es el que dicta la resolución contra la cual se deduceeste recurso. En él se interpone el recurso.

ii. Tribunal ad quem: es el superior jerárquico del tribunal a quo. Conocey falla el recurso.

f.- Resoluciones contra las cuales procede (art. 766).

a. Sentencias definitivas

b. Sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposiblesu continuación.

c. Sentencias dictadas en juicios regidos por leyes especiales, salvo ciertasexcepciones.

d. Excepcionalmente, procede contra sentencias interlocutorias que nopongan término al juicio o hagan imposible su continuación, cuando:

i) Se hubieren dictado en segunda instancia;

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 347

ii) Se hubieren dictado sin previo emplazamiento de la parteagraviada o sin señalar el día para la vista de la causa.

g.- Plazos de interposición.

i. Si se intenta contra una resolución de primera instancia, de unasentencia definitiva o interlocutoria que pongan término al juicio o haganimposible su continuación, el plazo para deducirlo es de 10 y 5 días,respectivamente (art. 770 inc. 2º).

ii. Si se intenta contra sentencia de única o segunda instancia, el plazopara deducirlo es de 15 días (art. 770 inc. 1º)

Todos estos plazos se cuentan desde que se notifica la sentencia contra la cual se recurre.

h.- Causales.

Éstas se clasifican según dos criterios:

a. Según los vicios en que se incurre en la dictación de una sentencia, dondese incluye las causales del número 1 al 8; y las que se refieren a vicioscometidos durante el procedimiento, causal 9, la cual es genérica.

b. Una segunda clasificación alude a las causales que afectan al tribunal:números 1, 2 y 3; aquellas que se refieren a la forma de la sentenciaimpugnada: número 4 al 8; y aquellas que se refieren a la forma delprocedimiento: número 9.

Las causales del recurso de casación en la forma son (art. 768):

1. Sentencia dictada por tribunal incompetente o integrado en contravención ala ley.

2. Sentencia pronunciada por juez legalmente implicado o con recusaciónpendiente o declarada (art. 195 y 196 COT).

3. Sentencia acordada en tribunal colegiado por menor número de votos omenor número de jueces que el exigido en la ley o por jueces que noasistieron a la vista de la causa y viceversa.

4. Ultra petita (otorgando más de lo pedido por las partes) o Extra petita(extendiendo el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 348

5. Sentencia dictada con omisión de cualquier requisito del artículo 170 delCPC.

6. Sentencia dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada,siempre que se haya alegado oportunamente en el juicio.

7. Sentencia que contiene decisiones contradictorias.

8. Sentencia dictada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita odesistida.

9. Sentencia dictada en proceso con omisión de algún trámite o diligenciadeclarados esenciales por la ley o de cualquier otro requisito por cuyodefecto la ley sancione con la nulidad.

En este punto, y fundamentalmente en relación con la causal, es precisotener en cuenta cuales son los trámites o diligencias declarados esenciales por la ley:

a. Se consideran trámites esenciales en primera o única instancia enjuicios de mayor y menor cuantía y juicios especiales (art. 795):

1. Emplazamiento.

2. Llamado a conciliación cuando corresponda.

3. Recepción de la causa a prueba.

4. Práctica de diligencias probatorias cuya omisión pueda producirindefensión.

5. Agregación de los instrumentos presentados por las partes, concitación o bajo los apercibimientos legales.

6. Citación para diligencias de prueba.

7. Citación a oír sentencia definitiva, salvo que no proceda este trámite.

b. Se consideran trámites esenciales en segunda instancia en juicios demayor y menor cuantía y juicios especiales (art. 800):

1. Emplazamiento.

2. Agregación de los instrumentos presentados por las partes, concitación o bajo los apercibimientos legales.

3. Citación a oír sentencia.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 349

4. Fijación de la causa en tabla, en la forma establecida en el artículo163 CPC.

5. Los indicados en el artículo 795 Nº 3, 4 y 6 CPC, en caso deaplicarse el artículo 207 CPC.

c. Se consideran trámites esenciales en juicios de menor cuantía (art. 789):Sólo se consideran esenciales el emplazamiento del demandado y el actaen que se consignan las peticiones de las partes y el llamado a conciliación.

d. Se consideran trámites esenciales en juicios de mayor cuantía seguidosante arbitradores (art. 796): los que las partes expresen en el actoconstitutivo o, en su defecto, los indicados en el art. 795 Nº 1 y 5.

i.- Efectos del recurso.

a) Por regla general no suspende la ejecución del fallo.

b) Excepcionalmente, este recurso suspende la ejecución de las sentencias,cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si seacoge el recurso (art. 773 inc. 1º).

c) El tercer efecto también es de carácter excepcional y procede cuando elrecurrente o parte vencida en primera instancia solicita que no se lleve acabo la sentencia, mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas,suspendiéndose la ejecución del fallo (art. 773 inc. 2º). No pueden pedirrendición de fianza de resultas, los demandados en el juicio ejecutivo,juicios posesorios, juicios de desahucio y en los juicios de alimentos.

j.- Fallo del recurso de casación en la forma.

Se analizan las actitudes que puede asumir el tribunal, y son:

1. El tribunal puede limitarse a ordenar al tribunal de la causa que complete lasentencia sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valeroportunamente en el juicio (art. 768 inc. final).

2. El fallo del recurso se puede pronunciar sobre las costas.

3. Al fallar el recurso, el tribunal puede casar de oficio la sentencia y fallarsobre el fondo del asunto (art. 755), o bien pronunciarse derechamentesobre el recurso.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 350

4. El tribunal ad quem decide si acoger o rechazar el recurso, basado enciertos aspectos, que son:

• Analizar si la causal invocada es de aquellas que señala expresamentela ley

• Si los hechos invocados constituyes realmente la causal que se invoca.

• Si los hechos que configuran la causal invocada se encuentransuficientemente acreditados.

• Si el vicio ha causado a la parte recurrente un perjuicio reparable sólopor medio de la invalidación del fallo.

• Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo.

k.- La casación en la forma de oficio.

Es el acto jurídico procesal de los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidación de una sentencia, en virtud de las causales establecidas en la ley para la casación en a forma, sin que sea necesario la interposición de este acto jurídico por una de las partes.

Para que el tribunal superior pueda casar de oficio, deber recurrir los siguientes requisitos:

i) El tribunal debe estar conociendo del asunto, ya sea en virtud de unrecurso de apelación, del trámite de la consulta, un recurso de casación,de alguna incidencia, como el recurso de queja (art. 775 inc. 1º).

ii) Que exista un vicio para que proceda la casación en la forma y seconfigure así una de las causales del art. 768.

iii) Que los antecedentes del recurso manifiesten la existencia de un vicio,pues las causales están señaladas expresamente en la ley.

Características de la casación en la forma de oficio:

• Se trata de una aplicación del principio inquisitivo (o de la oficialidad).

• Se trata de una facultad propia de los tribunales superiores de justicia.

• Se trata de un acto jurídico procesal del tribunal, por lo tanto, no requiereser preparado por las partes.

• Procede en virtud de cualquiera de las causales del art. 768.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 351

• Si se casa de oficio, el acto jurídico procesal de partes de igual carácterqueda sin efecto.

Procedimiento para que proceda la casación en la forma de oficio:

Para que proceda la casación en la forma de oficio, se necesita que previamente el tribunal oiga a los abogados que concurren a alegar, indicándole el presidente del tribunal (Corte Suprema) o el presidente de la sala (Corte de Apelaciones) los vicios sobre los cuales deben hacerlo.

Los efectos que produce el fallo de la casación en la forma de oficio son los mismos del fallo que acoge el recurso de casación interpuesto por las partes: la invalidación del fallo, el renvío del expediente, y la designación del tribunal competente y determinación del estado en el cual queda el asunto.

Además, el tribunal debe fallar sobre el fondo del asunto, si concurre alguna de las causales de los números 4, 5, 6 ó 7 del art. 768 (art. 786 inc. final).

IX. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

a.- Concepto.

Es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada con la dictación de determinadas resoluciones judiciales, por medio del cual se solicita a la Corte Suprema que invalide dichas sentencias y dicte otra en su remplazo.

b.- Fundamento.

Es proteger la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, pues ésta se aplica a todos por igual al uniformar la jurisprudencia, es decir, su finalidad es conservar la uniformidad de la ley.

c.- Características.

• Es extraordinario.

• Es un recurso de nulidad, pues su objetivo es anular o invalidar unaresolución judicial. También tiene por objeto el remplazo del fallo en que secometió la infracción de la ley por otro en que ésta se apliquecorrectamente.

• Es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, quienconocer de él en Sala.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 352

• Sólo en forma excepcional conoce el Pleno de la Corte Suprema.

• Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.

• Es un recurso de derecho estricto.

• No constituye instancia.

• Es un recurso objeto de renuncia, la cual puede ser expresa o tácita. Por lotanto, este recurso mira al interés particular de las partes.

d.- Titular del recurso.

Debe interponerse por aquella parte que ha sufrido un agravio con la dictación de la resolución judicial, por lo tanto, no sólo basta con ser parte, sino también haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia que se impugna.

e.- Tribunales que intervienen.

Se interpone directamente ante el tribunal colegiado que dictó la resolución que se impugna, para que sea conocido y fallado por la Corte Suprema (art. 771).

f.- Resoluciones contra las cuales procede.

La casación en el fondo, procede contra aquellas resoluciones judiciales que cumplan las siguientes exigencias:

a) Sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o que hagaimposible su continuación.

b) Que se trate de sentencias inapelables.

c) Que se trate de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones o untribunal arbitral de segunda instancia, constituido por árbitro de derecho enlos casos en que éstos hayan conocido de los negocios de competencia dedichas Cortes.

d) Que la sentencia se haya dictado con infracción de ley y esta infracción hayainfluido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

g.- Plazos de interposición.

Este recurso se debe interponer dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia que se impugna, y si se deduce conjuntamente

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 353

con la casación en la forma, deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito (art. 770).

h.- Causal del recurso de casación en el fondo.

Es una causal de carácter genérica (art. 767 inc. 1º):

- Debe existir una infracción de ley: la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el vocablo ley debe ser tomado en sentido amplio, incluyendo la CPR, los tratados internacionales, LOC, LQC, entre otras. No quedan comprendidos los simples decretos, las resoluciones o reglamentos ni los auto acordados de carácter discrecional.

- Que la infracción de ley influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo: significa que esta infracción fue de tal magnitud que no hubiese existido el fallo que se impugna, es decir, sin esta infracción el fallo hubiese sido totalmente distinto. Además, dicha infracción debe producirse en la parte resolutiva y dispositiva del fallo, sin perjuicio de los considerandos de hecho y de derecho, donde existe otra manifestación de esta influencia sustancial.

i.- Efectos del recurso en relación con el cumplimiento de la sentencia que se recurre.

Rige lo señalado respecto del recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el art. 773 (no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se dicte si se acoge el recurso).

j.- Fallo del recurso de casación en el fondo.

El fallo de la sala debe dictarse dentro del plazo de 40 días de terminada la vista de la causa. Respecto del fallo mismo, se debe distinguir:

a. Si la Corte rechaza el recurso: deberá condenar en costassolidariamente al recurrente con el abogado que haya firmado el escrito oque haya aceptado el patrocinio, y responde personalmente de ellas elprocurador que comparezca en representación del recurrente (art. 787).No obstante, puede casar en el fondo de oficio (art. 785).

b. Si la Corte acoge el recurso: debe invalidar la sentencia y acto continuo,pero separadamente debe dictar una nueva sentencia que crea conformea la ley y al mérito de los hechos del proceso que han sido establecidosen el fallo recurrido, ésta es la llamada sentencia de remplazo (por ello noexiste el renvío del expediente). Además, la parte vencida deberá sercondenada en costas, salvo que exista un voto favorable a él.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 354

En contra de la sentencia de casación no procede recurso alguno, salvo la aclaración, rectificación o enmienda. Tampoco procede la acción de revisión.

k.- La casación en el fondo de oficio.

Es aquel acto jurídico procesal de la Corte Suprema que permite invalidar de oficio una sentencia definitiva inapelable o interlocutoria inapelable, y dictar una sentencia de remplazo, cuando dicha resolución haya infringido la ley y esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Está contemplada en los art. 785 inciso 2º y 781 inciso 3º (por remisión del art. 782).

Es una manifestación del principio inquisitivo y sólo puede efectuarlo la Corte Suprema, en sala o en pleno. Para que la Corte pueda casar en el fondo de oficio se requiere:

i. Que la Corte esté conociendo de un recurso de casación en el fondo, node otros recursos (art. 785).

ii. Que ese recurso sea declarado inadmisible (art. 781, por remisión delart. 782).

iii. Que la sentencia recurrida sea una sentencia definitiva inapelable ointerlocutoria que ponga término al juicio inapelable, dictada por unaCorte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de derecho de segundainstancia.

iv. Que la sentencia contenga una infracción de ley que influyasustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Cumpliéndose estos requisitos, debe la Corte casar de oficio y en la misma sentencia de casación debe dejar constancia de esta circunstancia y los motivos y, acto seguido, pero en forma separada, dictará sentencia de remplazo.

X. RECURSO DE REVISIÓN.

a.- Concepto.

Es aquel acto jurídico procesal de parte, por el cual se solicita a la Corte Suprema que invalide una sentencia que se encuentre firme o ejecutoriada, cuando éstas han sido obtenidas en forma fraudulenta o injustamente, procediendo en los casos expresamente señalados por la ley. Se reglamenta en los artículos 810 a 816.

b.- Fundamento.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 355

Se encuentra en el hecho de que el legislador quiere que prime la justicia por sobre la seguridad jurídica configurada por el efecto de cosa juzgada, de forma que si se ha fallado injustamente, el legislador prefiere que la sentencia sea revisada, aún cuando este principio se encuentra restringido a casos de excepción, taxativamente enumerados.

c.- Características.

a. Es extraordinario.

b. Es de derecho estricto.

c. Es un recurso de nulidad: persigue invalidad un fallo firme o ejecutoriado.

d. Es una acción más que un recurso, ya que se interpone contra sentenciasfirmes o ejecutoriadas, por tanto, se trata de una acción destinada a obtenerla declaración de invalidación de una sentencia.

e. Se interpone directamente ante la Corte Suprema, para que sea conocido(en sala) y fallado por ella.

f. Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la CorteSuprema.

g. No constituye instancia.

h. Procede contra sentencia pasada en cosa juzgada, ya que persigue lainvalidación de una sentencia firme o ejecutoriada.

i. Procede sólo en virtud de las causales expresamente señaladas en la ley.

d.- Resoluciones que lo hacen procedente.

La acción de revisión procede contra las sentencias firmes o ejecutoriadas, que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación y revisión (art. 810 inc. final). Nuestra jurisprudencia, interpretando el art. 810 ha establecido que la revisión sólo procede respecto de sentencias definitivas.

e.- Causales.

Son taxativas. La Corte Suprema puede rever una sentencia firme (art. 810):

1. Si la sentencia se ha fundado en documentos declarados falsos porsentencia firme dictada con posterioridad a la que se revisa.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 356

2. Si se ha pronunciado en virtud de declaraciones de testigos que han sidoluego condenados por falso testimonio (los testigos deben haber sido elúnico fundamento de la sentencia recurrida).

3. Si se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta, declarados por sentencia de término.

4. Si se ha pronunciado contra otra sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.

f.- Efectos de su interposición en el cumplimiento de la sentencia que se trata de rever.

Por medio de la interposición del recurso de revisión no se suspende la ejecución de la sentencia (art. 814).

Sin embargo, en determinados casos, en los cuales sea conveniente, el recurrente puede solicitar la suspensión de la ejecución del fallo (situación excepcional), atendiendo a las circunstancias invocadas por éste y oído el fiscal judicial, el tribunal ordenará la suspensión de la ejecución de la sentencia, siempre que el recurrente de fianza suficiente para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, en el evento que el recurso sea desestimado (art. 814 inc. final).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 357

TEMA 6 ASPECTOS GENERALES SOBRE EL PROCESO PENAL

I. PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL

Uno de los objetivos centrales de la Reforma Procesal Penal es la adecuación de nuestro sistema procesal penal a un Estado Democrático, debido a la obvia inconsistencia entre el sistema procesal penal chileno vigente a la época y las garantías individuales reconocidas en los tratados internacionales ratificados por Chile (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos).

En este sentido, se distingue entre principios y garantías. El reconocimiento de garantías procesales obedece a la denominada “constitucionalización de los principios procesales penales”, por ejemplo, al considerar como garantía el derecho a un juico oral y público, se está elevando a rango constitucional los principios de oralidad y publicidad.

Así los principios y garantías se estructuran de la siguiente forma:

a) Principios de la Persecución Penal:

a.1) Principio de oficialidada.2) Principios de investigación oficial y aportación de partea.3) Principio acusatorioa.4) Principios de legalidad y oportunidad.

b) Garantías Individuales Ante la Persecución Penal:

b.1) Garantías de la Organización Judicial:b.1.1) Derecho a juez independienteb.1.2) Derecho a juez imparcialb.1.3) Derecho a juez natural

b.2) Garantías Generales del Procedimiento: b.2.1) Derecho a juicio previob.2.2) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonableb.2.3) Derecho de defensab.2.4) Derecho a la presunción de inocenciab.2.5) Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple

c) Garantías del Juicio

c.1) Derecho a juicio públicoc.2) Derecho a juicio oral

c.2.1) Principio de inmediaciónc.2.2) Principios de continuidad y concentración

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 358

d) Limites formales al establecimiento de la verdad.

A. PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL

1.- Principio de Oficialidad

Expresa la idea de persecución pública de los delitos, este es, la noción de que éstos pueden y deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin consideración a la voluntad del ofendido ni de ninguna otra persona.

Su antítesis teórica es el principio dispositivo en sentido estricto, esto es, la disponibilidad que las partes tienen sobre el interés privado y la conveniencia o no de acudir al órgano jurisdiccional pretendiendo su satisfacción.

La oficialidad no excluye la posibilidad de que el ofendido pueda promover la persecución penal o incluso intervenir como parte, pero esta intervención no es necesaria ni determinante.

El principio de oficialidad está asociado a la idea de monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal.

Además, este principio tiene implicancias sobre la forma en que se da inicio al procedimiento y sobre la disponibilidad por las partes del objeto de la controversia.

a) Respecto al Inicio del Procedimiento

La investigación de los delitos puede ser iniciada y seguida de oficio por el Estado. Su antítesis, el principio dispositivo, predica a este respecto que la persecución solo puede iniciarse a petición de parte.

La razón para la aplicación de este principio en materia penal es la idea de que los delitos constituyen las formas de comportamiento intolerables socialmente y, por lo tanto, existe en su persecución un interés público que se superpone y excluye al eventual interés privado involucrado en la misma. Esto explica que el Estado no solo tenga el derecho a iniciar la persecución penal de oficio, sino que también el deber de hacerlo.

El principio de oficialidad constituye la reglar general en el nuevo sistema procesal penal chileno, ejemplos de su consagración son: art. 80 A CPR, art. 1º de Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, art. 172 CPP. Esta consagración no constituye ninguna novedad respecto del sistema antiguo. Lo novedoso está en la exclusividad del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, lo que implica la desaparición de la facultad que se reconocía a los tribunales para dar inicio a la persecución penal. Este cambio de órgano al que la ley encomienda la persecución penal pública no constituye un debilitamiento del

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 359

principio de oficialidad, toda vez que sigue siendo el Estado, a través de uno de sus órganos, quien se reserva para sí el monopolio de la persecución penal.

Además, el principio de oficialidad está fuertemente vinculado al concepto procesal de acción y a la tradicional clasificación que distingue entre acción penal publica, acción penal privada y a la acción penal pública previa instancia particular. Mientras el principio de oficialidad se expresa con toda su fuerza en la idea de acción penal pública, el establecimiento de delitos de acción penal privada o mixta constituye, de alguna manera, una declaración del Estado acerca de la existencia de delitos en que el compromiso del interés penal pasa a depender de un acto voluntario del ofendido.

En definitiva, estamos ante un sistema que con respecto al inicio del procedimiento, rige por regla general el principio de oficialidad y en el cual se reconocen, con carácter excepcional, aplicaciones del principio dispositivo, en los actos de acción penal privada y de acción penal pública previa instancia particular.

b) Respecto a la Disponibilidad de la Pretensión Penal

El principio de oficialidad expresa que la pretensión penal no es disponible por las partes, ya que existe un interés público comprometido en la persecución penal.

La posibilidad de disponer del objeto del proceso en materia criminal no era absolutamente extraña a nuestro sistema procesal penal anterior a la reforma, ya que el Código de Procedimiento Penal reconocía eficacia a la renuncia, el desistimiento y el abandono de la acción penal privada, reconocimiento que el CPP mantiene.

No obstante, la aplicación del principio dispositivo a la disponibilidad de la pretensión penal se ha ampliado enormemente con la introducción de los acuerdos reparatorios.

2.- Principios de Investigación Oficial y Aportación de Parte

El principio de investigación oficial, supone que el tribunal investiga por sí mismo los hechos de la causa y en ello no está vinculado a los requerimientos y declaraciones de las partes en el proceso. Esto conlleva dos consecuencias:

i. El tribunal no queda vinculado por las posiciones de las partes acerca de laverdad de un hecho.

ii. El tribunal puede y debe producir prueba de oficio.

La antítesis teórica del principio de investigación oficial es el principio de aportación de parte, conforme al cual la carga de la prueba y la iniciativa de los actos de producción de prueba recaen en las partes. Este principio descansa en la

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 360

autonomía de la voluntad particular y, por ello, determina que el tribunal no se interese por la averiguación autónoma de la verdad.

Tradicionalmente, se ha entendido que el principio de aportación de parte es propio del proceso civil, en tanto el principio de investigación oficial sería propio del procedimiento penal. Esta afirmación sería aplicable a nuestro actual sistema procesal penal solo si entendemos el principio de investigación oficial como un principio que impone derechos y cargas al Estado, en este sentido el Ministerio Público dispone de amplias facultades en la iniciativa de los actos de investigación y tiene la carga de producir durante el juicio oral la prueba que ha de servir de base a la condena, es correcto afirmar que el sistema procesal peal de la reforma se rige por el principio de la investigación oficial. Al contrario, si entendemos el principio de investigación oficial como un principio dirigido hacia la actividad del tribunal, habría necesariamente que concluir que nuestro sistema se rige por el principio de aportación de parte. En efecto, uno de los rasgos característicos del proceso penal chileno de la reforma, es la absoluta pasividad del juzgador, tanto durante la investigación como durante el juicio oral, lo que implica que éste tiene generalmente vedada la realización de actos de investigación e, incluso, la intervención en la producción de la prueba.

3.- PRINCIPIO ACUSATORIO (II)

Impone la distribución de los poderes de persecución penal y, por ello, de las funciones asociadas a su ejercicio, implicando una triple separación entre las funciones de investigación, acusación y enjuiciamiento. Así, el principio se descompone en dos aspectos:

a) Distribución de las Funciones de Acusación y Decisión

El principio acusatorio impone una distribución de los poderes que se despliegan en la etapa del juicio, impidiendo que quien acusa y juzga sean una misma persona; para esto el principio exige la presencia de un acusador, que sostiene la acusación, y de un juez, que decide sobre ella.

Los sistemas acusatorios modernos han debido lidiar con la necesidad de compatibilizar el principio de oficialidad con el principio acusatorio, para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea de acusador como la del juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal.

b) Distribución de las Funciones de Investigación y Decisión

La distribución de estas funciones impuesta por la aplicación del principio acusatorio, es considerada actualmente una garantía individual implícita en el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial.

En nuestro actual sistema procesal penal, las funciones de investigar y acusar están entregadas a un organismo autónomo, denominado Ministerio Público;

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 361

mientras la función de decidir es entregada a un órgano jurisdiccional colegiado, integrado por tres jueces, denominado Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Además, la función de controlar el respeto de las garantías individuales durante la etapa de investigación, ha sido encomendada por la ley al Juzgado de Garantía, tribunal unipersonal distinto del llamado a decidir la controversia, a quien se priva de facultades de persecución penal y se le encomienda la etapa de preparación del juicio oral.

Por último, el principio acusatorio está en intima relación con numerosas garantías procesales, que constituyen derivaciones del mismo principio.

4.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD (III)

a) Principio de Legalidad

Enuncia que el Ministerio Público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio. Así, este principio resulta de la suma de dos principios menores:

i. Principio de Promoción Necesaria: Deber de promover lapersecución penal ante la noticia de un hecho punible.

ii. Principio de Irretractabilidad: Prohibición de suspender,interrumpir o hacer cesar la persecución ya iniciada.

El fundamento más importante para la aplicación del principio de legalidad se encuentra en el principio de igualdad ante la ley. El principio de legalidad impone al Estado la obligación de perseguir por igual todos los delitos que se cometen en una sociedad determinada, sin permitirle seleccionar entre ellos de manera alguna.

Sin embargo, este principio actualmente se encuentra desprestigiado, no en su fundamentación teórica, sino en sus implicancias prácticas. La hipertrofia del derecho penal sustantivo única a la incapacidad inherente de todo sistema procesal penal para perseguir la totalidad de los delitos que se cometen en una sociedad determinada, han provocado que la aplicación estricta del principio de legalidad impida la existencia de un adecuado sistema de selección formal de los casos que son procesados por el sistema, generándose, por el contrario, sistemas de selección natural o informal que redundan, generalmente, en un direccionamiento de la persecución penal hacia los sectores socialmente más desprotegidos.

La crítica al principio de legalidad ha dado origen como antítesis teórica al principio de oportunidad.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 362

b) Principio de Oportunidad

Enuncia que el Ministerio Público ante la noticia de un hecho punible o, inclusive, ante la existencia de prueba completa de la perpetración de un delito, está autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la investigación penal, cuando así lo aconsejan motivos de utilidad social o razones político-criminales. Cuando la ley deja a la absoluta discreción del Ministerio Público el ejerció de esta facultad, se habla de principio de oportunidad libre o simplemente discrecionalidad; cuando, al contrario la ley establece casos y condiciones bajo las cuales el Ministerio Público está autorizado para ejercer esta facultad, sometiéndola, adicionalmente a un sistema de controles se habla de principio de oportunidad reglada o normada.

El CPP se refiere al principio de oportunidad en el art. 170, permitiendo a los fiscales del Ministerio Público no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés publico y el delito tuviere asignada una pena mínima que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (541 a 3 años) y siempre que no se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el CPP entiende el principio de oportunidad en un sentido restringido, aplicable solo a la hipótesis de los delitos de bagatela, es decir, hechos contemplados en las leyes penales, cuya reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurídico protegido se considera de menor relevancia.

No obstante, en un sentido amplio, y aunque no se utilice la denominación principio de oportunidad para referirse a ellos, son también aplicaciones de dicho principio la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios; instituciones que la doctrina nacional a agrupado bajo la denominación de salidas alternativas, porque aluden a formas de solución del conflicto penal que son alternativas a la respuesta tradicional que el sistema ofrece al conflicto penal.

Finalmente, la aplicación del principio de oportunidad al caso concreto por parte de los fiscales del MP, en la hipótesis del art. 170 CPP, está condicionada a las instrucciones que al respecto imparta el fiscal nacional (art. 17 letra a) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y 170 inc. 6 CPP).

B.- GARANTÍAS INDIVIDUALES ANTE LA PERSECUCIÓN PENAL (IV)

B.1.- Garantías de la Organización Judicial

Los tratados internacionales ratificados por Chile (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos) reconocen tres garantías individuales de que gozan las personas de cara a la organización judicial del Estado: Derecho al juez independiente, derecho al juez imparcial y derecho al juez natural.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 363

1) Derecho al Juez Independiente

Se encuentra reconocido en el art. 73 inc. 1º CPR. La protección constitucional de esta norma aparece referida a la independencia institucional, esto es, la independencia orgánica del poder judicial frente a los demás poderes del Estado. Sin embargo, este es un concepto secundario o derivado, en la medida que existe para servir a la independencia personal que es la primera y genuina independencia de los jueces. Lo anterior es conteste con las convenciones internacionales que hacen referencia al derecho a ser juzgado por un juez independiente.

La independencia personal tiene, a su vez, dos dimensiones:

a) Independencia Externa: exige que el juez no dependa de ninguna otraautoridad del Estado.

b) Independencia Interna: Es la independencia respecto de todo organismosuperior dentro del poder judicial. Esto es así aunque se faculte a alguien para recurrir la decisión de un tribunal, ya que estas instancias recursivas y los tribunales creados para llevarlas a cabo, deber serla manifestación de la necesidad de evitar errores judiciales en lo posible para garantía del justiciable.

2) Derecho al Juez Imparcial

Tradicionalmente, este derecho se traducía en el estudio de las implicancias y recusaciones. Sin embargo, este nivel de análisis ha sido desplazado por la consideración de los efectos que, en el derecho al juez imparcial, tienen las desviaciones del principio acusatorio:

a) Concentración de las Funciones de Investigar y Decidir

Esta era una de las características de diseño del proceso penal chileno consagrado por el Código de Procedimiento Penal de 1906, lo cual estuvo en el centro de las críticas formuladas al sistema procesal penal vigente a la fecha en que se dieron los primeros pasos de lo que más tarde habría de ser el proceso de reforma.

La reforma termina con esta situación entregando la función de investigar al Ministerio Público (art. 80 A CPR) y la función de decidir al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. La separación de estas funciones queda garantizada por el carácter autónomo que le Ministerio Público tiene respecto del Poder Judicial y, adicionalmente, porque el órgano jurisdiccional a quien se entrega la función de control durante la investigación (Juzgado de Garantía) es distinto y diverso del tribunal llamado a juzgar.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 364

b) Concentración de las Funciones de Acusar y Decidir

La reforma procesal penal resuelve esta situación radicando la función de acusar en el mismo órgano autónomo encargado de la función de investigar, esto es, el Ministerio Público. Así, el procedimiento penal chileno se ajusta a la nota característica del principio acusatorio formal, conforme al cual el Estado procede a desdoblar sus competencias de acusación y de decisión en dos órdenes de funcionarios pertenecientes al mismo Estado, pero distintos entre sí.

3) Derecho al Juez Natural

El art. 19 Nº 3 inc. 4º CPR declara: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta…”. Esta disposición está en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, recibiendo consagración legislativa en el art. 2º CPP, que lo incorpora entre los principios básicos del nuevo proceso penal, precisando que le tribunal debe hallarse establecido “…con anterioridad a la perpetración del hecho”.

Actualmente, este concepto dice relación con la predeterminación legal del juez, que tiene por objeto asegurar, como garantía para el justiciable la imposibilidad de influir indebidamente en la designación del tribunal competente para el enjuiciamiento.

En su aspecto más obvio, este derecho impone la prohibición de juzgar a una persona a través de comisiones especiales, esto es, órganos que no son jurisdiccionales, sino que han sido creados por designación especial de alguno de los otros poderes del Estado.

En su segundo aspecto, esto es la exigencia de que el tribunal competente deba encontrarse establecido por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso, el derecho al juez natural debe ser siempre estudiado en su dimensión garantista vinculada a la independencia e imparcialidad del juez.

B.2.- GARANTÍAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO (V)

1) Derecho al Juicio Previo

Está recogido en el art. 1º inc. 1º CPP, recogiendo los dos alcances que tradicionalmente se asocian a la idea de juicio previo, y que son:

a) Derecho a la Sentencia Judicial de Condena como Fundamentación dela Pena (nulla poena sine iuditio):

Consiste en la exigencia de una sentencia judicial de condena firme como requisito para la imposición de una pena. En este sentido, juicio es sinónimo de

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 365

sentencia. Del principio así resulta una consecuencia de la prohibición general de la autotutela en materia penal y del monopolio que se reconoce al Estado en materia de persecución penal.

Al estar la noción de juicio como sinónimo de sentencia, íntimamente ligado a la idea de juicio lógico (conclusión lógica de un razonamiento fundado en premisas), se ha considerado que la expresión de dicho razonamiento (fundamentación de las sentencias) constituye también una garantía del imputado derivada del derecho al juicio previo. Esta conclusión encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 19 Nº 3 inc. 5º CPR. A nivel legal la exigencia de fundamentación de la sentencia en materia penal se encuentra elevada a nivel de principio básico por el art. 1º CPP. Además, los requisitos formales que debe cumplir la fundamentación de la sentencia, se encuentran establecidos en el art. 342 CPP, siendo incluso considerada motivo absoluto de nulidad la omisión de alguno de ellos.

b) Derecho a un Proceso Previo Legalmente Tramitado (nulla poena sineprocessu):

Consiste en la exigencia de un procedimiento previo a la sentencia.

A nivel de procedimiento, el derecho al juicio previo solo nos habla de la mediatez de la respuesta estatal, que debe estar materializada en un procedimiento legal. Nuestra CPR dispone que el derecho al juicio previo se traduce en que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Esta fórmula, sin embargo, nada dice acerca de las características que debe tener ese procedimiento que ha de conducir a la sentencia, las cuales derivan como exigencias de numerosas otras garantías contenidas en los tratados internacionales y en la CPR. Este conjunto de garantías suele agruparse como si se tratara de una sola garantía, bajo la noción de derecho al debido proceso, el cual puede definirse como el derecho que garantiza al ciudadano la realización en el proceso de los principios, derechos y garantías procesales constitucionalizadas.

Se debe señalar que la noción de debido proceso adquiere mayor importancia cuanto menos preciso y especifico sea el catalogo de garantías de un tratado, constitucionales o declaración de derechos. No obstante, la determinación de los contenidos del derecho a un debido proceso está lejos de ser indiferente para nuestro sistema, ya que se trata de una garantía:

- Que, en términos bastante peculiares, se encuentra reconocida explícitamente en nuestra CPR.

- Cuyo respeto constituye el objetivo central que define el rol y la denominación de uno de los actores básicos del nuevo sistema: el Juez de Garantía.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 366

- Que, aunque no aparece reconocida entre los principios básicos del CPP, aparece considerada como estándar de legitimidad internacional de las sentencias extranjeras, y cuya consideración, en general, ha inspirado las numeras disposiciones destinadas a hacer efectivas las garantías judiciales que frecuentemente se asocian a este concepto.

2) Derecho a ser Juzgado Dentro de un Plazo Razonable

Se reconoce, con esa nominación, en los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y como el derecho a un proceso sin dilataciones indebidas en el art. 14.3 c del PIDCP.

El problema fundamental que se asocia al estudio de esta garantía es la determinación de lo que debe entenderse por un “plazo razonable” o una “dilación indebida”, que merezca reparos desde el punto de vista de las garantías fundamentales.

Por dilación no s puede entender otra cosa que el incumplimiento de los plazos y términos prestablecidos, y para que pueda calificarse de indebida ha de tenerse en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades judiciales.

Además, no se trata de una garantía que se aplique solo a la etapa del juicio, sino al procedimiento en su globalidad, es decir, desde la aprehensión del imputado, hasta la dictación de la sentencia definitiva y firme en el asunto y, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento incluyendo los recursos que pudieren eventualmente presentarse.

Nuestro CPP no ha declarado a nivel de principios del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pero contiene numerosas disposiciones orientadas a conferir la protección que impone dicha garantía, por ejemplo: el plazo máximo de dos años para el cierre de la investigación, la facultad que confiere a ley para que cualquier persona se sienta afectada por un investigación no formalizada para solicitarle al JG que fije al fiscal un plazo para que la formalice, la audiencia de preparación de juicio oral y la audiencia de juicio oral están sometidas a plazos breves para su realización; la exigencia de comunicación inmediata de absolución o condena, so pena de nulidad del juicio, pudiendo prolongarse excepcionalmente la deliberación hasta por 24 horas; plazo de la redacción de la sentencia que puede extenderse hasta por cinco días.

3) Derecho a la Defensa (Punto 10, tema 6)

Existen numerosas garantías menores que suelen ser agrupadas bajo este concepto. Ma. Inés Horvitz ha agrupado estas garantías descomponiendo, a su vez, el derecho de defensa en dos grandes aspectos:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 367

a) Garantías Relativas al Derecho de Defensa Materia: Integrado porderechos de información, derechos de intervención en el procedimiento y derechos que imponen un deber de abstención a las autoridades de persecución penal pública.

b) Garantías Relativas al Derecho a la Defensa Técnica: Integrado por elderecho a la designación y sustitución del defensor, la defensa necesaria y los derechos y facultades del defensor mismo.

4) Derecho a la Presunción de Inocencia

Es una de las banderas de lucha de la reforma liberal al sistema inquisitivo y aparece por primera vez en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.

En nuestro país tiene rango constitucional por el hecho de estar incorporada en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (art. 8.2 CADH y 14.2 PIDCP).

Sin embargo, no se consagra como tal en la CPR y es un hecho que se trata de una de las garantías que se encontraba más seriamente afectada por el Código de Procedimiento Penal. La reforma procesal penal, lo considera como uno de los principios básicos del nuevo proceso, incorporándolo en calidad de tal en el art. 4º CPP.

Cuando se habla de derecho a la presunción de inocencia no se utiliza la palabra “presunción” en el sentido que tiene este concepto en el derecho probatorio, lo cual es importante porque el proceso penal, conforme al principio de la verdad material, constituye en sí mismo un sistema de reconstrucción de la verdad que involucra grados crecientes de sospecha respecto de la participación que ha cabido a un individuo en un hecho punible, avanzando naturalmente desde el estado de duda hasta el estado de certeza. El principio de inocencia no constituye un obstáculo al desarrollo gradual de esos noveles de conocimiento ni a la posibilidad de adoptar resoluciones basadas en ellos; constituye, por el contrario, un obstáculo para que se impongan al imputado las consecuencias penales derivadas del juicio de culpabilidad.

El reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia tiene claramente dos consecuencia:

a) La carga de la prueba corresponde al Estado. El principio se expresacomo una regla de enjuiciamiento, es decir, significa que si el Estado no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria de esa carga es la absolución del acusado. Se trata de una aplicación vinculada al principio in dubio pro reo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 368

El problema que presenta este aspecto de la garantía es el grado de prueba necesario para construir la culpabilidad. En nuestro sistema, a partir de la entrada en vigencia del CPP, el estándar de convicción exigido para condenar corresponde al estándar de “duda razonable” establecido en el art. 340 CPP. No basta que el acusador produzca prueba más convincente que el acusado, sino que deber tratarse de prueba que conduzca a la completa convicción, esto es, a un grado de certeza moral acerca de la existencia de los hechos que configuran el delito y la participación del acusado.

En ocasiones se consideran como efectos de la presunción de inocencia en materia probatoria la exigencia de que la actividad probatoria se realice en el juicio oral y la prohibición de admitir como prueba la que legalmente no tenga tal carácter.

b) El imputado debe ser tratado como inocente. Si el imputado no puedeser considerado culpable en tanto no sea condenado en la sentencia, de ninguna manera podría ser tratado como culpable, esto es, imponérsele por anticipado las consecuencia propias de una sentencia condenatoria y entre ellas, por supuesto, la privación de libertad.

Sin embargo, el principio de inocencia no excluye, de plano, la posibilidad de decretar medidas cautelares de carácter personal durante el procedimiento. En este sentido, instituciones como la detención o la prisión preventiva resultan legitimadas, en principio, siempre que no tengan por consecuencia anticipar los efectos de la sentencia condenatoria, sino asegurar los fines del procedimiento. Así lo establece el art. 122 CPP.

El problema, entonces, radica en la determinar cuáles son estos fines del procedimiento que legitiman la adopción de una medida coercitiva respecto del imputado antes de que exista sentencia ejecutoriada en la causa. Estos fines se resumen en el correcto establecimiento de la verdad y en la actuación de la ley penal. El fundamento real de una medida de coerción solo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad.

Entonces, el principio de inocencia deja cabida para la detención y la prisión preventiva cuando ésta se funda en la necesidad de evitar el peligro de fuga o en el peligro de destrucción de prueba. No deja, sin embargo, lugar alguno para la aplicación del criterio del peligro para la seguridad de la sociedad, que nuestro sistema reconoce con rango constitucional en el art. 10 Nº7 letra e) CPR. Esto es así porque la prisión preventiva fundada en la peligrosidad es siempre e inevitablemente una anticipación de pena, a menos que la pena sea considerada para retribución.

La reforma procesal penal no soluciona los problemas que la prisión preventiva plantea en Chile a la plena vigencia del principio de inocencia. El mayor aporte de la reforma procesal penal en esta materia es la acentuación del carácter

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 369

excepcional de la prisión preventiva, especialmente a partir de la creación de medidas cautelares principales de carácter general.

C.- GARANTÍAS DEL JUICIO (VI)

La etapa del juicio constituye propiamente, la que está llamada a reflejar el derecho a un juicio previo con todas las garantías, las cuales se aplican durante esta etapa en su máxima intensidad. Sin embargo, el juicio reserva para sí a lo menos dos características ineludibles, que tienen un carácter claramente garantista y que definen en sí mismos el proceso penal. Debe tratarse de un juicio oral y público con todas las consecuencias que ello conlleva.

La mayoría de ellas constituyen garantías secundarias o de segundo nivel, también llamadas “Garantías de Garantías”, pues mediante ellas se asegura con relativa certeza el cumplimiento de las garantías primarias.

1) Derecho a un Juicio Público

Se trata de un principio que constituye una conquista del pensamiento liberal frente al procedimiento escrito propio del antiguo régimen; entonces, es un producto del proceso de reforma al procedimiento inquisitivo.

El significado esencial de la publicidad reside en consolidar la confianza pública en el administración de justicia, fomentar la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia y evitar la posibilidad de que circunstancias ajenas a la causa influya en el tribunal y, con ello, en la sentencia.

Este principio está consagrado en el art. 8.5 CADH y en el 1.1 del PIDCP.

En nuestra CPR no existe referencia explícita al principio de publicidad, aunque se deba entender implícito dentro de las garantías de un justo y racional procedimiento.

En cambio, en e CPP la publicidad se consagra como uno de los principio básicos del procedimiento y una de las garantías fundamentales del juicio (art. 1º inc. 1º, 2ª parte). También se concreta esta garantía en el art. 374 letra d).

La garantía de publicidad, tal como aparece tratada en nuestro CPP, se satisface con el acceso público a la sala de audiencias. Sin embargo este principio no es absoluto, razón por la cual cede ante la necesidad de proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio y evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Para esto se establece en el art. 289, ciertas medidas que puede adoptar el tribunal.

Todo el tratamiento del CPP en relación al principio de publicidad aparece referido al juicio oral resultando discutible su aplicación, con carácter de derecho

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 370

humano, a las etapas anteriores del procedimiento. Existe consenso doctrinario en cuanto a que el principio de publicidad rige en plenitud para a etapa del juicio, mas no así en cuanto a su aplicación con la misma intensidad en las etapas preliminares del procedimiento; sin embargo, esto no significa desconocer la existencia de numerosas disposiciones legales que actualizan la publicidad de las actuaciones durante estas etapas, así por ejemplo: art 44 (acceso del imputado a los registros judiciales), art. 182 (secreto de las actuaciones de investigación para terceros ajenos al procedimiento) y art. 8 inc. 2º (derecho del imputado a intervenir en todas las actuaciones judiciales).

2) Derecho a Juicio Oral

Esta reconocido con rango legal en el art. 1º CPP. La vigencia de este principio se considera una garantía indisolublemente asociada a la garantía de publicidad.

Este derecho impone la exigencia de que el fundamento de una sentencia solo pude provenir de un debate público e inmediato, es decir la oralidad funciona como garantía, por excelencia, en la etapa del juicio oral.

El principio de la oralidad aplicado al juicio se encuentra consagrado en el art. 291 CPP. Sin embargo, este principio no es absoluto y reconoce excepciones como la intervención por escrito de los discapacitados que no pudieren hablar. (art. 291 inc.3).

El derecho al juicio oral es renunciable bajo determinadas condiciones, como cuando el acusado manifiesta su consentimiento con la aplicación del procedimiento abreviado, algo similar sucede con la mecánica del procedimiento simplificado y el procedimiento monitorio.

El derecho al juicio oral es una garantía que se aplica y cumple en la etapa del juicio. En principio, no existe una garantía constitucional que ampare la oralidad del procedimiento en sus etapas preliminares. Sin embargo, este principio alcanza también, según el CPP, a la etapa de preparación del juicio oral, en cuanto su fase más importante, la audiencia de preparación de juicio oral, se desarrolla oralmente sin que se admita durante su realización la presentación de escritos. En la etapa de investigación, este principio también tiene aplicaciones trascendentes, por ejemplo, adquiere carácter garantista en el debate sobre prisión preventiva.

El derecho a juicio oral se asocia a tres principios:

a) Principio de Inmediación

Impone que el sentenciador solo puede fallar de acuerdo con las impresiones principales que obtenga del acusado y de los medios de prueba. De nada serviría garantizar el derecho a un juicio oral si, al momento de la sentencia, se permitiera al tribunal fallar sobre la base de prueba que no ha sido rendida directamente ante él.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 371

El principio de inmediación comprende dos aspectos:

i. Inmediación Formal: el tribunal que dicta la sentencia debe haberobservado por sí mismo la recepción de la prueba, sin poder dejar ésta a cargo de otras personas. Esto se concreta en el CPP en diversas disposiciones que establecen la imposibilidad de delegar la función del tribunal en la recepción de la prueba, por ejemplo: art. 284 (presencia ininterrumpida de los jueces y del Ministerio Público en el juicio oral), art, 374 b (causal de nulidad es la ausencia de cualquiera de los jueces) y art. 35 (nulidad de las actuaciones delegadas).

ii. Inmediación Material: El tribunal debe extraer los hechos de la fuentepor sí mismo, sin que pueda utilizar equivalentes probatorios. Nuestro CPP actualiza este principio en diversas disposiciones, por ejemplo: art. 340 inc. 2° (convicción del tribunal), art. 334 (prohibición de lectura de registros y documentos) y art. 329 (peritos y testigos en la audiencia de juicio oral).

La inmediación material tiene su fundamentación en el valor que se reconoce al juicio oral como instrumento para poner a prueba la confiabilidad de la información que el tribunal recibe, lo que exige que toda la prueba que ha de fundar la sentencia se produzca durante el juicio y que quienes actúan como peritos o testigos estén directamente disponibles ante el tribunal apara que las partes tengan la oportunidad de someter a examen y contra examen sus aseveraciones.

b) Principio de Continuidad

El principio de continuidad alude a la exigencia de que el debate no sea interrumpido.

c) Principio de Concentración

El principio de concentración aplicado al juicio oral exige que todos los actos necesarios para concluir se realicen en la misma audiencia.

Los principios de continuidad y de concentración aseguran la unidad del juicio. El CPP establece diversas normas en relación dichos principios, por ejemplo: art. 282 (continuidad del juicio oral), art. 283 (suspensión de la audiencia de juicio oral). Estas normas no imponen la posibilidad de que, durante el día, el tribunal interrumpa brevemente la audiencia decretando recesos; para todos los aspectos debe considerarse que estas interrupciones no constituyen suspensión.

Finalmente, es motivo absoluto de nulidad y, en consecuencia, el juicio y la sentencia serán siempre anulados, cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio (art. 374 letra d).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 372

VII. SUJETOS PROCESALES

Intervinientes: Ministerio Público, víctima, querellante, imputado, defensor Sujetos no intervinientes: policía, tribunal.

A.- MINISTERIO PÚBLICO

1) Concepto

Según el Artículo 83 inc. 1° CPR, “un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, único dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.

Los principios organizacionales del Ministerio Público son: unidad, jerarquía e independencia funcional.

El Ministerio Público se organiza unitaria y jerárquicamente; así cada fiscal representa al Min. Público en las actuaciones procesales que realice con sujeción a la ley y cada uno de los eslabones inferiores de la institución debe obediencia a los superiores hasta llegar al Fiscal Nacional, jefe máximo del servicio.

Esta es la forma en que se organiza el Ministerio Público y es entendida como el único modo de emprender la persecución penal de los delitos de un modo uniforme, objetivo y eficiente. La uniformidad y la objetividad se quieren obtener a través del sistema de instrucciones, y la eficiencia a través de mecanismos que confieran flexibilidad y racionalidad a la actividad de los fiscales.

Las autoridades superiores del Ministerio Público ejercen el principio jerárquico a través de la dictación de normas generales relativas al funcionamiento administrativo y operativo de la institución. En este sentido, el fiscal nacional puede dictar instrucciones generales para el cumplimiento de las funciones del MP, o dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la CPR. Por su parte, los fiscales regionales pueden dictar, conforme a las instrucciones generales del fiscal nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la fiscalía regional para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir.

Sin embargo, la subordinación jerárquica de los fiscales no es absoluta. Así, el art. 2 inc. 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que los fiscales, en los casos que tengan su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal publica en con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece la ley. Por tanto, la ley establece un ámbito de independencia funcional

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 373

de los fiscales que se encuentra garantizado a través de un sistema de objeciones. El fiscal nacional no puede dar instrucciones particulares, ni ordenar realizar omitir la realización de determinadas actuaciones, salvo lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (criterios de distribución interna del trabajo y la posibilidad de que cualquier fiscal adjunto, no obstante su pertenencia a un fiscalía local, pueda realizar actuaciones o diligencias en cualquier parte del territorio nacional).

Además, los fiscales regionales si pueden dirigir instrucciones particulares a los fiscales adjuntos con respecto a un caso que les hubiere sido asignando, sin perjuicio de su facultad para objetarlas cuando estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. Cuando los fiscales regionales o adjuntos se enfrentan a una instrucción prohibida por la ley podrán reasentarla a través de los procedimientos de objeción (art. 35 y 44 LOCMP).

2) Funciones del Ministerio Público

Se establecen en el art. 83 CPR y 1º LOCMP, son: dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinan la participación punible y los que acreditan la inocencia del imputado; el ejercicio, en su caso, de la acción penal publica en la forma prevista por la ley; y la adopción de medidas de protección de víctimas y testigos.

1.- Dirección Exclusiva de la Investigación de los Delitos

Al atribuirse esta función al Ministerio Público se optó por el diseño de la investigación preparatoria más compatible con el principio acusatorio y con el respeto de las demás garantías del debido proceso.

La CPR y la ley no solo le atribuyen la investigación de los delitos y de la participación culpable, sino también, la correspondiente a los hechos y circunstancias que acrediten la inocencia del imputado. Así el Ministerio Público está configurado como un funcionario objetivo de instrucción.

El Ministerio Público tiene a su cargo la investigación de los delitos en un sentido amplio, omnicomprensivo de los cuasidelitos y también de las faltas, al menos las contempladas en el Código Penal, que deben perseguirse con arreglo a las normas del procedimiento simplificado.

Finalmente, el Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de la investigación de los delitos, cuya ejecución material corresponderá regularmente a la policía. Así, la PDI y Carabineros son auxiliares del Ministerio Público y se encuentran subordinados funcionalmente al mismo en las tareas de investigación, debiendo cumplir las ordenes directas que aquél las imparta sin poder calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa cuando se trate de actuaciones que afecten derechos asegurados por la CPR (art. 83 inc. 3º)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 374

2.- Función de Ejercer, en su caso, la Acción Penal Pública en la Forma Prevista en la Ley

El Estado, a través del Ministerio Público, es quien tiene, en principio, el monopolio del ejercicio de la acción penal publica.

Ejercer la acción penal, en sentido estricto, significa formular la acusación, la norma constitucional, la distinguir entre la función del Ministerio Público y el ejercicio, en su caso, de la acción penal publica en la forma prevista por la ley, pareciera reafirmar el uso de termino en el sentido estricto. En efecto, esta disposición constitucional (art. 83) alude a la facultad que tiene el Ministerio Público de formular o no acusación en contra de determinada persona, dependiendo de los antecedentes reunidos durante la investigación preparatoria.

3.- Función de Dar Protección a las Víctimas y Testigos

Respecto de las víctimas, esta función se establece a nivel de principio básico en el art. 6º CPP, y se extiende a todas las etapas del procedimiento. Esta función se manifiesta en al menos tres órdenes de actividades:

i. Como deber de adoptar por sí mismo o solicitar al tribunal medidasconcretas de protección para ella o su familia frente a probables amenazas, hostigamientos o atentados (art. 78 inc. 2º b) CPP).

ii. Como entrega de información sobres sus derechos y sobre el curso delprocedimiento (art. 78 inc. a y b CPP).

iii. Como facilitación de su intervención en el procedimiento, de modo de evitaro disminuir al mínimo las molestias inherentes al proceso (art. 78 inc.1º).

En general todos estos deberes incumben también a la policía. Con ellos se busca evitar la denomina “victimización secundaria”, definición que caracteriza la nueva situación de desamparo e inseguridad que sufre la victima esta vez ya no producto del delito sino del funcionamiento del sistema de justicia penal.

Estos problemas también se trasladan a los testigos que no tienen la calidad de víctima, quienes a menudo sufren vejaciones, carecen de información sobre sus derechos y de asesoramiento jurídico o, incluso, corren peligros si cumplen con sus deberes legales. Por esto, se impone la obligación al tribunal y al Ministerio Público se disponen a adoptar las medidas necesarias para proteger la seguridad de los testigos.

Estas medidas de protección a víctimas y testigos poseen también una dimensión de eficiencia, es decir, la de generar las condiciones necesarias para asegurar la colaboración de victimas y otros testigos durante todo el procedimiento y su comparecencia al juicio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 375

3) Principios Orientadores de la Actividad del Ministerio Público

A.- Principio de Oficialidad y de Legalidad

El principio de oficialidad es una consecuencia del monopolio de la coacción por parte del Estado moderno, conforme al cual, el Estado tiene la atribución privativa del ejercicio de la acción penal pública para el esclarecimiento y sanción de los delitos, sin necesidad de esperar la excitación de la víctima o de un tercero.

El fundamento de este principio es la existencia de un interés público porque los hechos punibles sean siempre perseguidos penalmente, incluso en ausencia o contra la voluntad de la víctima, sin embargo, este principio reconoce importantes limitaciones y excepciones en nuestro sistema.

I. Limitaciones

- Delitos de acción penal pública previa instancia particular, en ellos no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la justicia, el Ministerio Público o a la policía.

- Delitos que para cuya persecución se exige el cumplimiento de una condición objetiva de procesabilidad, como por ejemplo, delitos tributarios, delitos aduaneros, etc.

II. Excepciones

- Delitos de acción penal privada, en los cuales solo la victima puede promover la persecución penal, formular la acusación y sostenerla en el juicio.

- Supuestos en que el Juez de Garantía acceda al forzamiento de la acusación, esto es, aquellos casos en que el ejercicio y sostenimiento de la acción penal pública corresponda al querellante particular.

Por su parte, el principio de legalidad determina que una vez promovida la persecución penal de un hecho que revisten caracteres de delito, el MP esta obligado a investigarlo y, si existe fundamento suficiente, debe formular la correspondiente acusación contra la o las personas que aparezcan como responsables del mismo sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. El principio opuesto a éste es el de oportunidad, que faculta al Ministerio Público para no iniciar o interrumpir la persecución penal de un hecho punible en los casos que determine el fiscal nacional en sus instrucciones generales y dentro del ámbito que autoriza la ley.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 376

B.- Principio de Objetividad

El art. 3 LOC del Ministerio Público establece que los fiscales del Ministerio Público deberán en el ejercicio de su función, adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. Reafirma este principio el art. 77 CPP.

En conformidad a este criterio, deben investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad penal del imputado, sino también lo que le eximan de ella, la extingan o la atenúen, recogiéndose en forma más amplia este principio el art. 83 CPR.

En definitiva, el principio de objetividad impone una estricta sujeción de los fiscales a la ley en el desarrollo de sus funciones, de modo que las acciones u omisiones dolosas del mismo que perjudiquen al imputado en el proceso penal podrán ser constitutivos del delito o de infracción disciplinaria.

C.- Principio de Eficiencia

El art. 6 LOC del Ministerio Público impone a los fiscales y funcionarios del Ministerio Público la obligación de eficiencia en dos ámbitos:

I. En la administración de los recursos y bienes públicos, por ejemplo, el art. 39 LOC Ministerio Público.

II. En el cumplimiento o desempeño de las funciones, por ejemplo, el art, 77LOC del Ministerio Público sobre incremento de remuneraciones.

Junto a la exigencia de eficiencia, y como una manifestación e la misma, se establece la obligación de propender a la unidad y coordinación de las acciones, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

D.- Principios de Transparencia y Probidad

El principio de transparencia es un presupuesto indispensable para el control ciudadano de la actividad del Ministerio Público. No solo permite verificar el modo en que se ejerce la persecución penal pública sino que, además se constituye en el elemento central para la protección de la probidad administrativa. Se establece este principio en el art. 8 LOC MP, así como también en el art. 9 LOC MP que impone el deber de individualizar periódicamente las actividades profesionales y económicas que desarrolla o en la que participa el respectivo fiscal.

El principio de transparencia constituye un pilar fundamental del ejercicio de la función pública. La publicidad de las actuaciones del Ministerio Público es la única manera de ejercer un control democrático sobre esta institución, el inc. 4º del art. 8

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 377

LOC MP establece el principio de publicidad de los actos administrativos del Ministerio Público y de los documentos que les sirven de sustentación o complemento directo, siendo algunas excepciones a esto: casos en que la reserva o secreto se encuentren establecidos en disposiciones legales o reglamentarias;casos en que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio Público; casos en que la publicidad afecte la seguridad de la nación o el interés nacional, etc.

E.- Principio de Responsabilidad

Los fiscales del Ministerio Público tienen responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

1) Responsabilidad Penal

Se distinguen dos situaciones: comisión de delitos comunes y comisión de delitos en el ejercicio de la función.

Respecto del segundo caso, el inc. final del art. 56 LOC MP señala que el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos. El mismo art. señala que para ambos tipos de delitos, quien es el fiscal a cargo de perseguir la responsabilidad peal de los fiscales del Ministerio Público. Así, si el imputado es el fiscal nacional, el encargado será el fiscal regional que designe en sesión especial el Consejo general; si el imputado es un fiscal regional, el encargado será el fiscal regional que designe el fiscal nacional oyendo previamente al Consejo General; si el imputado es un fiscal adjunto, tendrá a su cargo el caso el fiscal regional que designe el fiscal nacional.

2) Responsabilidad Administrativa

Está consagrada en el art. 11 LOC MP. Esta responsabilidad se establece directamente por la ley para infracciones específicas. El único caso de esta responsabilidad expresamente regulado en la LOC MP es sancionado con pena de multa impuesta administrativamente por el fiscal nacional o el fiscal regional respectivo, en su caso (art. 47 LOC MP). Este precepto se refiere a la infracción legal de efectuar una declaración jurada de intereses.

3) Responsabilidad Civil

El art. 45 LOC MP establece la regla general de responsabilidad civil de los fiscales del Min. Público por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la que se rige por las normas de responsabilidad extracontractual del CC. El art 5 LOC MP establece la responsabilidad patrimonial del Estado por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, quedando a salvo su derecho de repetir en contra del fiscal o funcionario que hay actuado con culpa grave o dolo. Se utiliza el sistema establecido en la CPR para los casos de error

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 378

judicial, sin embargo, en el caso del Ministerio Público la declaración de injustificadamente errónea o arbitraria deberá efectuarse por el tribunal que corresponda de acuerdo a las reglas generales. Finalmente, cabe señalar, que la acción para perseguir la responsabilidad patrimonial del Estado prescribe en 4 años, contados desde la fecha de la actuación dañina (art. 5 inc. 2º LOC MP).

4) Responsabilidad Política

Tiene más bien rasgos jurídicos que políticos. El fiscal nacional y los fiscales regionales pueden ser removidos de sus cargos por el pleno de la Corte Suprema, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de 4/7 de sus miembros en ejercicio. Este mecanismo de control se activa a requerimiento del Presidente de la Republica, la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros y las causales de remoción son:

- Incapacidad - Mal comportamiento - Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones - La remoción de los fiscales regionales también puede ser solicitada por el fiscal nacional.

Organización del Ministerio Público

La estructura es piramidal, entregándose la máxima autoridad al fiscal nacional.

a) Fiscal Nacional

Debe ser abogado, cumplir con los requisitos para ser ciudadano con derecho a sufragio, 40 años de edad, 10 años con el título de abogado y no estar afecto a ninguna inhabilidad legal. Lo nombra el Presidente de la Republica a propuesta en quina de la Corte Suprema y debe contar con el acuerdo de los 2/3 del Senado. Si el Senado rechazare al propuesto, la Corte Suprema deberá completar la quina con otro nombre de los que concurran. Dura 8 años en el cargo y no puede ser relegido. Lo subroga el fiscal regional que designe, y si no nombra subrogante, asume por el solo ministerio de la ley el fiscal regional más antiguo.

b) Fiscales Regionales

Deben ser abogados, cumplir con los requisitos para ser ciudadano con derecho a sufragio, 30 años de edad, 5 años con el título de abogado y no estar afecto a ninguna inhabilidad legal. Lo nombra el fiscal nacional, lo que reafirma su autonomía y autoridad sobre este órgano constitucional y lo hace a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 379

Existe un fiscal regional por cada región en que se divide el país, con la excepción de Santiago, que por su densidad poblacional se divide en 4 fiscalías regionales. En aquellas regiones en que existe más de una Corte de Apelaciones, se realiza un pleno conjunto de ambas Cortes para la formación de la terna (Santiago y Concepción).

Dura 10 años en el cargo y no puede ser relegido para el mismo. Lo subroga el fiscal adjunto que designe, y si no nombra subrogante, asume por el solo ministerio de la ley el fiscal adjunto más antiguo de la región o de la extensión territorial a su cargo cuando en ella hay más de un fiscal regional (solo ocurre en Santiago).

c) Fiscales Adjuntos

Deben ser abogados, cumplir con los requisitos para sr ciudadano con derecho a sufragio, reunir requisitos, experiencia y formación adecuadas para el cargo y no estar afecto a ninguna inhabilidad legal.

Lo nombra el fiscal nacional a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Durara en sus funciones mientras no incurran en alguna causal legal de cesación de su cargo o no sean objeto de alguna de las medidas disciplinarias contempladas en la ley.

B.- LA POLICÍA (VIII)

Según el art. 12 CPP, es un sujeto procesal no interviniente del procedimiento penal. Aunque tiene el carácter de auxiliar o de órgano colaborador en las tareas de investigación criminal, no cabe duda de que su función es central en la fase de investigación preparatoria de los delitos.

1.- Función, Atribuciones y Deberes de la Policía en el Nuevo Proceso Penal

a) Auxiliar del Ministerio Público en las Tareas de Investigación

Conforme al art. 79 inc. 1º CPP, la PDI será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación de los delitos, debiendo llevar a cabo las diligencias necesarias para dar cumplimiento a los fines del proceso penal. Se añade que Carabineros, con el mismo carácter auxiliar, deberá desempeñar las tareas de investigación cuando el fiscal a cargo del caso así lo disponga. La norma sienta el principio de que la investigación de los delitos corresponde, en primer lugar, a la policía civil y solo en subsidio a la policía uniformada.

No obstante lo anterior, la frecuente intervención y control de Carabineros en el sitio del suceso, la enorme cantidad de diligencias que los jueces encargan

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 380

especialmente a los servicios especializados de Carabineros porque la PDI, con menos personal y recursos, no cumple siempre con prontitud los encargos, constituyen evidencias que niegan el carácter subsidiario de la actividad investigadora de la policía uniformada.

La existencia de dos cuerpos policiales competitivos y subordinados orgánicamente a distintas instituciones puede plantear serios problemas para la eficacia de la investigación criminal y para la validez de la prueba que se aporte al juicio.

b) Subordinación Funcional al Ministerio Público y ActuacionesAutónomas

El art. 80 expresa que los funcionarios policiales ejecutaran sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales del Ministerio Público, y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartan para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren. Se establece la subordinación únicamente funcional de la policía al Ministerio Público, dejando incólume su dependencia orgánica a la superioridad del respectivo cuerpo policial, lo cual tiene repercusiones en el nivel de la responsabilidad disciplinaria de control y aplicación de sanciones sobre los funcionarios policiales.

Se discute en la doctrina el problema de la delimitación del ámbito razonable de actuación autónoma de la policía, es decir, sin necesidad de instrucción previa de los fiscales, que asegure el control efectivo pero no paralizante de la actuación policial. Al respecto, el CPP optó por una solución restrictiva de sus facultades de actuación autónoma, limitándolas fundamentalmente al ámbito de los delitos flagrantes, a la protección de las víctimas y recepción de denuncias, a las actuaciones voluntarias de testigo e imputado, y al sitio del suceso, caso en el cual la policía tendrá la facultad para resguardar el sitio del suceso y para llevar a cabo la recogida, identificación y conservación bajo sello de la evidencia.

c) Levantamiento, Recogida, Manejo y Custodia de la Evidencia Hasta suPresentación en el Juicio Oral. Cadena de Custodia de la Prueba.

Esto dice relación con la responsabilidad que cabe a las autoridades de persecución penal de garantizar la indemnidad de la evidencia hasta el momento de la realización del juicio oral pues allí, si es incorporada válidamente adquirirá estatus de prueba.

La indemnidad de la evidencia se pone en peligro cuando las instituciones policiales se plantean de manera enfrentada y no coordinadamente, en la investigación de los delitos.

El procedimiento penal implica no solo la conservación de las especies que constituyen la evidencia hasta su presentación en el juicio, sino también la

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 381

introducción de reglas claras y objetivas que garanticen la corrección de los procedimientos de su levantamiento, sellado, manejo y conservación hasta la etapa de juicio y que consideren el facto responsabilidad de los funcionarios policiales que intervengan en ellos. Además, en todos los casos que deba tener lugar el juicio ordinario, la comparecencia del funcionario policial que intervino en cualquier fase de estos procedimientos será indispensable para dar cuenta de la validez del respectivo medio probatorio.

d) Peligro de Burocratización de la Actividad Policial

Cuando no existe juicio oral la investigación se torna menos rigurosa y formal, pues no existe un adecuado control de admisibilidad de la evidencia acumulada ni por el tribunal ni por las partes. La ritualización del proceso vuelve única la investigación de los delitos complejos.

La excesiva burocratización de las tareas policiales de investigación criminal, ha generado una subcultura policial caracterizada por rutinas de trabajo mecánicas, rígidas y uniformes, que se realizan para cumplir solo formalmente con las exigencias del sistema.

El CPP establece normas que se orientan hacia una des formalización de las relaciones entre fiscales y policías, como presupuesto de una investigación más rápida, racional y eficiente. La más importante es la que ordena que las comunicaciones entre los funcionarios de ambas instituciones deban realizarse en la forma y por los medios más expeditos posibles (art. 81 CPP). El propósito de este precepto legal es la informalidad de la investigación y también respaldar a la policía en el sentido que las órdenes verbales de los fiscales son validas, asumiendo la responsabilidad del funcionario.

e) Necesidad de Control Sobre la Actividad Policial

Existe la necesidad de organizar sistemas de control eficientes sobre los órganos estatales, a fin de minimizar riesgos de abusos y violaciones a los derechos individuales de los ciudadanos. Esto porque en el ámbito del subsistema policial es donde se plantean los mayores desafíos en el complejo equilibrio que ha de buscarse entre eficiencia y garantía, es decir, en la definición de los límites razonables al poder penal del Estado, y es así porque la policía actúa en aquel ámbito donde más se pueden vulnera esos derechos y garantías.

Existen en el CPP disposiciones orientadas a fortalecer el control de los fiscales sobre la actuación de la policía a través del establecimiento de deberes de información, por ejemplo: el art. 84 obliga a la policía a informar al Ministerio Público la recepción de denuncias y la realización de cualquier actuación sin orden previa de los fiscales, a los efectos que correspondan; el art. 131 inc. 2º señala el deber de informar al Ministerio Público, dentro de un plazo máximo de 12 horas la detención de una persona en situación de flagrancia, etc.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 382

Además, una importante fuente de información externa de la actuaciones de la policía estará constituida por los reclamos que terceros plateen al Ministerio Público en torno a la actividad policial.

C.- LOS TRIBUNALES (IX)

1.- LOS JUZGADOS DE GARANTÍA

Es el órgano jurisdiccional unipersonal y letrado, con competencia para ejercer las atribuciones que la ley le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación preparatoria hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral que da termino al procedimiento intermedio.

Competencia Material de los Juzgados de Garantía

Según lo establece el art. 14 COT, les corresponde:

a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el procesopenal, de acuerdo a la ley procesal penal;

b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a laley procesal penal: de control de detención, de declaración judicial del imputado, para decretar o decidir la modificación o revocación de la prisión preventiva, de formalización de la investigación, de resolución sobre solicitud de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios, de resolución sobre solicitud de sobreseimiento definitivo, temporal o de comunicación del fiscal de no perseverar en el procedimiento, de preparación del juicio oral, de juicio en procedimiento simplificado, de juicio en procedimiento de acción penal privada;

c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviadoque contemple la ley procesal penal;

d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimientocontenido en la ley procesal penal, es decir, procedimiento simplificado o monitorio;

e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título Idel Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;

f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, yresolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal;

g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley deresponsabilidad penal juvenil les encomienden, y

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 383

h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código, laley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomienden.

Competencia Territorial de los Juzgados de Garantía

En el art. 167 COT se señala que será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio, entendiéndose por tal el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.

2.- LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

Es el órgano jurisdiccional colegiado y letrado, que tiene competencia para ejercer las atribuciones que le confiere la ley desde el momento de la dictación del auto de apertura del juicio oral hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

La regla general es que estos tribunales funcionen en salas integradas por tres miembros, no de los cuales dirigirá la audiencia en calidad de juez presidente.

La integración de las salas de estos tribunales, se determinara mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.

La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá anualmente ser aprobado por el Comité de Jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente. Lo propio ocurrirá en los Juzgados de Garantía.

Reglas Sobre los Acuerdos

En general, las decisiones de estos tribunales se regirán por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones y se plantean las siguientes:

- Solo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia de juicio oral

- La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. En caso que la sala hubiere funcionado con dos jueces, estos deberá alcanzar la unanimidad para pronunciar sentencia definitiva.

- Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena, si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostenga la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produce desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece mas al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 384

Competencia Material de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

Se establece en el art. 18 del COT:

a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellasrelativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía. La excepción corresponde a aquellos casos en que se solicita la aplicación del procedimiento abreviado, simplificado o monitorio.

b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de losacusados puestos a su disposición;

c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral;

d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley deresponsabilidad penal juvenil les encomienden, y

e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal y la leyque establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomiende.

Competencia Territorial de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal tendrán competencia para conocer de los delitos que se cometan en la agrupación de comunas que constituyen su territorio jurisdiccional de conformidad con el art. 21 COT.

a.- Incompetencia: Los intervinientes poseen el plazo de 3 días desde la notificación de la resolución que fija fecha para la realización del juicio oral para solicitar la incompetencia de dicho tribunal; transcurrido este plazo ella no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes (art. 74 inc. 1° CPP)

b.- Desplazamiento del Tribunal: El art. 21 A COT establece que cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.

D.- EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR (X)

1) Calidad de Imputado El imputado es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado. Una persona adquiere la calidad de tal desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia (art. 7° inc. 1°).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 385

La ley no ha exigido que se formalice la investigación para que una persona adquiera la calidad de imputado, lo que habría significado hacer dependiente el ejercicio de los derechos del imputado a una actuación unilateral y potestativa del órgano de persecución penal.

2) Posición del Imputado Dentro del Proceso

El CPP establece como principio básico el derecho del imputado de hacer vales sus facultades, derechos y garantías constitucionales y legales desde el principio mismo en que se le atribuya participación en un hecho punible. A partir de entonces, el imputado es sujeto de derechos dentro del proceso penal y esta posición proviene de la consideración estricta del principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad.

Dentro de los derechos del imputado está el de guardar silencio o si consiente en declarar, que ella sea entendida solo como un medio de defensa, lo cual no quiere decir que el imputado no pueda constituirse en objeto de la investigación, y esto con la limitación que se impone al Estado a través de las garantías fundamentales establecidas en la constitución.

3) Derecho de Defensa

Consiste en la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra para poner en evidencia, ya sea la falta de fundamentación de la pretensión punitiva estatal o de cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.

Comprende genéricamente:

- Derecho a ser oído - Derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo - Derecho a probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la

reacción penal - Derecho a valorar la prueba producida y exponer las razones para obtener

del tribunal una sentencia favorable - Derecho a defenderse personalmente o elegir un defensor para que lo

represente o asista

El derecho a defensa del imputado comprende tanto la defensa material como técnica:

• Derecho de Defensa Material: Consiste en el ejercicio de los derechos que la CPR y las leyes le confieren durante el procedimiento y que, en general, atingen en forma personal al imputado.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 386

Acá se consideran los siguientes grupos de derechos:

- Derechos de información - Derechos de intervención en el procedimiento - Derechos que imponen un deber de abstención por parte de los órganos

que intervinieron en la persecución penal y en el enjuiciamiento: incoercibilidad, prohibición de juzgamiento en ausencia, correlación entre el imputación y fallo, prohibición de reformatio in peius.

• Derecho de Defensa Técnica:

Consiste en el derecho a ser asistido o defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento. Su fundamentación radica en la necesidad de garantizar lo más posible la igualdad de posiciones en el proceso. Acá encontramos:

- Autodefensa Técnica: El CPP autoriza la autodefensa técnica, es decir, la posibilidad de que el imputado pueda defenderse personalmente, con la limitación respecto de la cual el juez debe pronunciarse que ella no perjudicare la eficacia de la defensa. De lo contrario, el juez debe designarle un defensor letrado.

- Designación y Sustitución de Defensor: comprende la posibilidad que el imputado designe un letrado de su confianza, si no lo tiene o no puede tenerlo, a que se solicite por el Ministerio Público o se decrete de oficio por el tribunal la designación de un defensor penal público.

Además, la ley admite la posibilidad de cambio de un defensor penal público por otro, siempre que sea con fundamento plausible.

Para asegurarla la ley exige la defensa técnica en un presupuesto de validez de procedimiento y de la sentencia. Se exige expresamente la presencia del defensor (sancionado con nulidad las actuaciones que se realicen en su ausencia, la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, la audiencia de preparación de juicio oral y la de juicio oral).

- Oportunidad Procesal en que Surge la Obligación del Estado de Proporcionar un Defensor: Se ha discutido el momento en que surge para el Estado la obligación de designar un defensor penal público, lo cual se ha producido debido a la colisión entre el art. 8 y 102 CPP. Se debe afirmar que la facultad del imputado a obtener la designación de un defensor penal público desde la primera actuación del procedimiento y la obligatoriedad de la defensa técnica proporcionada por el Estado a partir de la primera audiencia a que sea citado el imputado.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 387

- Derechos y Facultades del Defensor: El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se hubiere reservado su ejercicio a este último en forma personal. El defensor actúa en el procedimiento como representante del imputado, sin embargo, este mandato o representación tiene características especiales, pues la intervención del defensor no excluye la del imputado, ni los actos del primero suplen legalmente los del segundo. La intervención simultanea de ambos es, por regla general, indisponible.

- Renuncia y Abandono de la Defensa: Se admite la renuncia del defensor a la representación del imputado en el procedimiento pero ella no libera al abogado de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

El abandono de la defensa produce una situación especial en aquellos casos en que se exige como requisito de validez la presencia ininterrumpida del defensor. En tales casos, la falta de comparecencia del defensor debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, nombrando un defensor de oficio y disponiendo la suspensión de la audiencia por un plazo prudente, a fin de que el defensor designado se interiorice del caso.

Además, la no comparecencia o el abandono injustificado del defensor a una actuación del procedimiento convocada por el tribunal, se sancionara con la suspensión del ejercicio del la profesión hasta por dos meses.

- Defensa de Varios Imputados en un Mismo Proceso: El CPP autoriza que la defensa de varios imputados sea asumida por un defensor común, siempre que las posiciones que cada uno de ellos sustente en el procedimiento no sean incompatibles entres sí. La incompatibilidad de la defensa surge de la colisión o conflicto de intereses de los imputados entres sí. Si el tribunal advierte una situación de incompatibilidad, la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o designen los defensores que se requieran.

4) La Defensoría Penal Pública

Es la organización de personas y medios (servicio público) destinada a proporcionar defensa penal al sujeto pasivo del proceso criminal que careciere de esta defensa, sea por razones económicos, sea por cualquier otra razón, último caso en el cual el Estado si bien está obligado, está autorizado para repetir por los gastos en que se incurra.

Esta institución viene a materializar lo dispuesto en el art. 19 Nº 3 CPR que consagra el derecho de toda persona a la defensa jurídica y la obligación del Estado de proporcionarla a aquellos que no pueden procurársela por sí mismas.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 388

Esta institución está sometida a la supervigilancia del Presidente de la Republica a través del Ministerio de Justicia.

La Defensoría se organiza en una defensa nacional, defensorías regionales y locales, sin perjuicio de los abogados y personas jurídicas con quienes se convenga la prestación del servicio de la defensa penal.

Respecto de los beneficiarios de esta defensa, la labor de la Defensoría comprende el brindar asistencia a toda persona que carezca de abogaos, independientemente de que pudiere contar con los recursos necesarios para financiarlo.

La regla general es que la defensa siempre será gratuita, no suponiendo pago alguno del beneficiario. Sin embargo, en el caso que el beneficiario sea alguien que cuenta con recursos, la Defensoría podrá cobrar total o parte de la defensa, de acuerdo a un arancel que se fijará anualmente.

Existen en el mundo dos sistemas de Defensoría Penal Pública: el exclusivamente público y el exclusivamente privado. Nuestro sistema contempla una transacción entre ambos, por ello plantea la coexistencia de dos subsistemas: uno público y otro privado. Este último está formado por abogados o instituciones de índole públicas o privadas, cualquier que sea la forma que adopten, a quienes se asignaran las causas mediante licitaciones a nivel regional (cada tres años), que sean resueltas por un jurado también regional.

En consecuencia, entre los prestadores de la defensa penal pública se cuenta a los defensores penales públicos locales, a los abogados particulares o personas jurídicas (con o sin fines de lucro) que hubieren resultado adjudicados en el proceso de licitación del servicio de defensa penal publica, y aquellas con las cuales el defensor nacional hubiere celebrado convenios directos. Se debe resaltar, aunque es evidente, que en el caso de las personas jurídicas, éstas deben contar con profesionales que cumplan con los requisitos para el ejercicio profesional de abogado.

Finalmente, la ley contempla un estricto sistema de control de la actividad de los defensores que se manifiesta en: inspecciones (sin aviso previo), auditorías externas, informes (semestrales y final) y reclamaciones por parte de los beneficios de la defensa penal publica.

E.- LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE (XI)

1) La Función de Control Sobre el Proceso Penal por Parte de la Víctima

Un importante papel de la víctima dentro del procedimiento penal es el ejercicio de las funciones de control externo y contrapeso sobre las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía, lo cual impide que dichos órganos, con

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 389

tendencia a la burocratización, reaccionen rutinariamente ante los casos individuales o actúen discrecionalmente infringiendo sus deberes funcionarios.

a) En Relación al Inicio del Procedimiento

Se admite el control administrativo y jurisdiccional de la víctima para evitar el archivo abusivo o ilegal de la causa. Ocurre, por ejemplo, con las facultades de archivo provisional (art. 167) o de no iniciar la investigación (art. 168) que se atribuyen al Ministerio Público. La posición de la victima también se encuentra reforzada frente al ejercicio discrecional, por parte de los fiscales, del principio de oportunidad. En efecto, cualquier manifestación de voluntad de la víctima ante el Juez de Garantía que exprese su interés en la persecución penal determinará el inicio o la continuación del procedimiento (art. 170 inc. 3º).

b) En Relación a la Dirección de la Investigación

La víctima puede solicitar o proponer diligencias al órgano investigador pero este podrá rechazarlas, quedándole a salvo la posibilidad de reclamación ante las autoridades superiores del Ministerio Público.

c) En Relación con la Suspensión Condicional del Procedimiento

Durante la investigación preparatoria e, incluso, en la etapa intermedia lavictima posee un importante control sobre esta salida alternativa. El art. 237 establece el derecho del querellante a ser oído por el tribunal antes de decidir sobre la misma, siempre que se encuentre presente en la respectiva audiencia. Además, se establece respecto de la resolución recaída sobre solicitud de suspensión condicional del procedimiento el Recurso de Apelación a la víctima, el Ministerio Público, el imputado y el querellante (art. 237 inc. 8º)

d) En Relación al Cierre de la Investigación

Se establece en el art. 257, respecto de la reapertura de la investigación, la facultad de los intervinientes para reiterar, dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación, la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

En relación al forzamiento de la acusación, el art. 258 confiere al querellante la posibilidad de oponerse al sobreseimiento solicitado por el fiscal, caso en el cual el juez dispondrá la remisión de los antecedentes al fiscal regional para que revise la decisión del fiscal. Si éste no está de acuerdo con ella, decidirá si mantiene o remplaza al fiscal a cargo a los fines de formular la acusación. Si por el contrario, el fiscal regional ratifica la decisión del adjunto, el juez podrá disponer que la acusación sea formulada por el querellante, quien en lo sucesivo deberá sostenerla en los mismo términos que el Ministerio Público o decretar el sobreseimiento correspondiente. El querellante podrá solicitar al juez que lo faculte

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 390

para ejercer el mismo derecho anterior en el caso de que el MP comunique su decisión de no perseverar en el procedimiento, conforme lo dispuesto en el art. 248 letra c). En estos casos, el querellante detenta el control absoluto y exclusivo de la acción penal pública en el juicio. El querellante cumple aquí un control importante sobre las actuaciones ilegales o arbitrarias del Ministerio Público.

2) Concepto de víctima

i. Para los efectos de la ley procesal penal, el art. 108 inciso 1º dispone quese considera víctima al ofendido por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado por el delito, sea persona natural o jurídica.

Se establece una regla especial para los delitos cuya consecuencia fuese la muerte del ofendido o en que éste no pudiere ejercer sus derechos en el procedimiento. En estos casos se considerara víctima:

• Al cónyuge y a los hijos• A los ascendientes• Al conviviente• A los hermanos• Al adoptado o adoptante.

Esta enumeración constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorizas siguientes (art. 108 inc. 3º).

La fundamentación de esta norma, es la necesidad de evitar la intervención simultanea de diversas personas, muchas veces con intereses diferentes o adversos, en el procedimiento en que se ventila la pretensión punitiva del Estado.

ii. El Perjudicado Civil. De la comisión de un ilícito penal puede surgir laobligación de reparar los daños patrimoniales ocasionados por el hecho punible. Sin embargo, las personas perjudicadas, solo civilmente, por un delito, esto es, que no fueren al mismo tiempo victimas en el sentido de la ley procesal penal, no podrán intervenir en el procedimiento penal para obtener la reparación del daño sufrido. El art. 59 inc. 3º establece que, salvo la acción civil interpuesta para obtener la restitución de la cosa objeto del delito, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible cuya titularidad corresponda a personas distintas de la victima deberán plantearse ante el tribunal civil competente conforme a las reglas generales. La misma regla se hace aplicable a las acciones civiles que quisiesen intentarse en el contra de las personas distintas del imputado, como el tercero civilmente responsable.

El fundamento político-jurídico de esta decisión es evitar que con la interposición y ventilación de una pluralidad de acciones civiles dentro de proceso

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 391

penal, éste se prolongue excesivamente perjudicando el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

iii. La Colectividad Como Víctima. Se ha ido incorporando progresivamenteel concepto de víctima en un sentido colectivo, esto es, el conjunto de personas que pueden verse afectadas o son perjudicadas en sus intereses o los sociales por la comisión de un delito. Así ha comenzado a acuñarse el término de los bienes jurídicos colectivos, como por ejemplo, la salud pública, la seguridad social, etc.

El CPP no prevé expresamente la posibilidad, en calidad de víctima, de personas, instituciones o asociaciones intermedias que representen intereses colectivos afectados por un delito. Sin embargo, y conforme lo dispuesto en el art. 111, no cabe duda de que tales instituciones podrán interponer querella en tales casos, aunque, en sentido estricto, no sean portadoras del bien jurídico concretamente perjudicados. El Estado como tal solo podrá intervenir en calidad de víctima o querellante en el procedimiento penal, cuando se afecten intereses patrimoniales del fisco, correspondiendo a los organismos estatales encargados de su representación el ejercicio de los derechos correspondientes, por ejemplo: CDE, SII, Servicio de Aduanas, etc.

3) Derechos de la víctima

La víctima puede intervenir en el procedimiento penal sin necesidad de conferir patrocinio y poder a un abogado ni constituirse en parte querellante, por lo cual el Ministerio Público cuenta con una decisión de atención a las víctimas y testigos, la que debe informar a la victima de sus derechos en el procedimiento y asistirla en todas las actuaciones del mismo. Las víctimas tienen, entre otros, los siguientes derechos:

• A solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos,amenazas o atentados en contra suya o de su familia.

• Presentar querella• Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las

responsabilidades civiles, provenientes del hecho punible• Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del

sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusieretermino a la causa (suspensión del procedimiento o terminaciónanticipada)

• Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo a la sentenciaabsolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

4) EL QUERELLANTE

Es la víctima, su representante legal o su heredero testamentario, así como también cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 392

terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la CPR o contra la probidad publica.

A - Clases de Querellante

Se distinguen tres clases de participación del querellante en el procedimiento penal: querellante conjunto adhesivo, querellante conjunto autónomo, cuya intervención se plantea en los delitos de acción penal pública, y querellante privado, en los delitos de acción penal privada. En las dos primeras, el querellante interviene en el proceso junto con el Ministerio Público y sus diferencias radican en el grado de autonomía que tienen respecto del acusador público, por el contrario, el querellante privado tiene el dominio exclusivo de la persecución penal de ciertos delitos.

A.1) Querellante Conjunto Adhesivo

Una de las formas en que el ofendido puede participar en el procedimiento por delito de acción penal publica, es controlador y control externo del Ministerio Público. La ley penal legitima su intervención en tanto coadyuvante del acusador público, privándolo de toda posibilidad de actuación autónoma del mismo. Su intervención es, en consecuentica, siempre accesoria de la persecución penal oficial. Así, si el fiscal no acusa o no interpone recursos en contra de la sentencia, al querellante adhesivo le está vedado a hacerlo. En cuanto control externo del Ministerio Público, se encuentra autorizado para desencadenar mecanismos de control judicial o administrativo jerárquico, cuando aparezca comprometida la legalidad de alguna actuación del acusador oficial.

A.2) Querellante Conjunto Autónomo

A diferencia del querellante adhesivo, este acusador tiene atribuciones semejantes a las del Ministerio Público y las ejerce de modo paralelo y autónomo. La consecuencia más radical de este planteamiento es que el querellante puede acusar aunque el Ministerio Público no lo haga. En efecto, posee plena autonomía no solo formal sino material, esto es, representación y procuración plena de la pretensión punitiva estatal ejercida también por él, sin limitación alguna.

A.3) Querellante Privado

Es acusador exclusivo y excluyente en los denominados delitos de acción penal privada, máxima expresión de la privatización de la persecución penal. Se plantea en aquellos casos en que el componente de interés privado prevalece sobre el interés público al castigo, lo que permite que la autonomía de la voluntad y el poder de decisión del ofendido jueguen un papel preponderante en el inicio, desarrollo y desenlace del procedimiento. Es consustancial a la acción penal privada la posibilidad de renuncia o desistimiento de la querella, la conciliación poner término al procedimiento y la inactividad del querellante, demostrativo de

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 393

escaso interés en la persecución, determina generalmente el abandono de la acción y sobreseimiento definitivo de la causa.

XII. ACCIONES EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL

1.- La Acción Penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Público, sin perjuicio de que pueda ser ejercida, además, por las personas que determine la ley (art. 52 inc. 2º). Esta norma se relaciona con el art. 83 inc. 2º CPR, que confiere a la víctima y demás personas que determine la ley, un derecho constitucional al ejercicio de la acción penal.

Además, se concede siempre acción penal publica para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad, norma que es relevante respecto de los delitos de acción penal publica previa instancia particular y en los delitos de acción penal privada cometidos contra menores de edad, puesto que, la dimensión de intimidad o de afección de espacios de privacidad asociada a la comisión de estos delitos , que determinaron su sujeción a un régimen especial de persecución que confiere preponderancia a la voluntad o actuación de la víctima, decae frente al interés público que reviste la persecución penal de delitos cometidos contra personas cuyo estatus normativo las hace acreedoras de una protección reforzada.

La regla general es que los delitos sean de acción penal publica, excepto que su persecución este sometida a una regla especial, como en el caso de los delitos de acción pública previa instancia particular y los delitos de acción privada.

2.- La Acción Penal Pública Previa Instancia Particular

El CPP establece que en los delitos de acción penal publica previa instancia particular, no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito o a quien la ley confiera la facultad de actuar por él, hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía. Efectuada la denuncia exigida por la ley, el procedimiento se tramitara conforme a las reglas relativas a los delitos de acción pública (art. 54). Estos delitos son:

• Lesiones previstas en los art. 399 (menos graves) y 494 Nº 5 (leves) delCódigo Penal

• Violación de domicilio• Violación de secretos previstos en los art. 231 (abogado o procurador) y

247 inc. 2º (profesiones que requieren título) del Código Penal

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 394

• Amenazas previstas en los arts. 296 y 297 (contra las personas) delCódigo Penal.

• Los previstos en la Ley Nº 19.039, que establece normas aplicables alos privilegios industriales y protección de los derechos de propiedadindustrial.

• Comunicación fraudulenta de secretos de la fabrica en que el imputadohubiere estado o estuviere empleado.

• Los que otras leyes señalaren en forma expresa, por ejemplo, delitossexuales (arts. 361 a 366 quater), violación en que la víctima no seamenor de edad.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar las personas a quienes el código reconoce la calidad de víctima, cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso, en la forma establecida en la ley. Si el ofendido se encuentra imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pueden formularla por él se encuentran imposibilitados de hacerlo o aparezcan implicados en el delito, el Ministerio Público podrá proceder de oficio.

3.- La Acción Penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima. En estos casos, existe un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal. Estos delitos son:

Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal (injuriano escrita y pública);

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberloaceptado, y

d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de laspersonas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

4.- La Acción Civil en el Procedimiento Penal

a) Acusaciones de Acciones Civiles

En primer lugar está la acción civil encaminada a obtener la restitución de las cosas que constituyen los efectos del delito, como las especies hurtadas,

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 395

robadas o estafadas, o instrumento del mismo, siempre que no sean objeto de la pena de comiso.

Luego están las acciones civiles que persiguen la recuperación del daño producido, esto es, una compensación indemnizatoria por el daño causado.

- La acción civil restitutoria, según el art. 59, siempre deberá interponerse durante la tramitación del procedimiento y tendrá legitimación activa cualquiera que ostente un derecho real, la posesión o un titulo de mera tenencia sobre los objetos o instrumentos del delito, o bien sobre los objetos que constituyen medios de prueba en el proceso penal. Se tramita según el procedimiento contemplado en el art. 189 que establece que las reclamaciones o tercerías se tramitaran ante el Juez de Garantía, con tramitación incidental.

- La acción civil reparatoria o indemnizatoria, se privilegia a la víctima, quien puede intentar la acción durante la tramitación del procedimiento penal, o ejercerla ante el tribunal civil que corresponda. Admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Los terceros solo pueden platear estas acciones ante el tribunal civil, o si se dirigen contra persona diferentes del imputado también deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

b) Desistimiento y Abandono de la Acción Civil. La acción civil es renunciablepor su titular, por lo que el desistimiento es posible en cualquier estado del procedimiento penal (art. 64 inc. 1º).

Además, la ley considera abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, si la víctima no comparece sin causa justificada a la audiencia de preparación del juicio oral o a la de juicio oral (art. 64 inc. 2º). El abandono de la acción civil en el procedimiento penal impedirá a la víctima ejercerla nuevamente en sede civil (art. 59 inc. 2º).

c) La Demanda Civil en el Proceso Penal. Preparación de la Demanda Civil. ElCPP permite al actor civil preparar su demanda, lo cual tiene como efecto procesal la intervención del término de prescripción de la acción civil (4 años desde la perpetración del acto, art. 2332 CC).

Luego de la formalización, la victima puede preparar su demanda civil, solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos objeto de su demanda.

d) Oportunidad Para Interponer la Demanda Civil y sus Formalidades (art.60). Corresponde al término previsto en el ley para que el querellante adhiera a la acusación o acuse particularmente, esto es, hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. La demanda civil debe cumplir con los requisitos del art. 254 CPC y, además, la indicación de los medios de prueba que hará valer en el juicio oral (art. 259).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 396

e) Actuaciones del Demandado. Deberá oponer las excepcionescorrespondientes y contestar la demanda civil, esto hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral si es por escrito, o al inicio de dicha audiencia si es en forma verbal, pudiendo, además, señalar los vicios formales de que adolezca la demanda civil, solicitando su corrección y también señalar los medio de prueba de que piensa valerse en el juicio oral.

f) Incidentes Relacionados con la Demanda y su Contestación; Posibilidadde Contestación. En la audiencia de preparación del juicio oral deben discutirse los incidentes planteados en la demanda y en la contestación, así como también la posible conciliación sobre las acciones civiles deducidas (art. 237). Caso especial: art. 270 sobre la corrección de los vicios formales.

g) Las Medidas Cautelares Reales. Según el Art. 157, el Ministerio Público o lavíctima pueden solicitar al Juez de Garantía que decrete respecto del imputado una o más de las medidas precautorias autorizadas en los art. 290 y siguientes del CPC. Debe efectuarse por escrito y se substanciará conforme a las reglas de las medidas prejudiciales del CPC. Sin embargo, si la medida es concedida, el plazo para presentar la demanda, se extenderá hasta la oportunidad prevista en el art. 60 (hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral.

h) Curso de la Acción Civil Ante la Suspensión o Terminación delProcedimiento Penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continua de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa termina o se suspende, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presente su demanda ante el tribunal civil competente en el término de 60 días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. En este caso, la demanda y la resolución que recae en ella se notificará por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuara corriendo como si no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medias cautelares reales, éstas se mantendrán vigentes durante los 60 días de que la víctima dispone para presentar su demanda en sede civil, transcurrido el cual quedaran sin efecto, si solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantiene. Finalmente, si comenzado el juicio oral se dicta sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de CPP, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil, lo cual constituye una excepción al principio de accesoriedad de la acción civil respecto del procedimiento penal (art. 68).

i) El Debate Sobre la Acción Civil en el Juicio Oral, se substanciará en formaoral y pública, y de acuerdo con todos los principios que rigen el juicio oral. La

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 397

sentencia definitiva deberá pronunciarse sobre la demanda civil fijando el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

j) La Prueba en las Acciones Civiles (art. 324). Se sujeta a las normas civilesen cuanto a la determinación de la parte que deberá probar, es decir, la acción civil debe sujetarse a las reglas civiles para la determinación del onus probandi, esto es, sobre quien recae la obligación de probar; y se sujeta al CPP en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria, así no cabra solicitar la absolución de posiciones en el juicio ordinario si el imputado decide guardar silencio, tampoco es posible la aplicación de las reglas de prueba legal o tasada que contiene el CPC, ni tachar a los testigos inhábiles.

k) El Pronunciamiento en la Sentencia Sobre la Acción Civil. Independenciade las Acciones. La independencia de la acción civil sobre la acción penal se muestra en la regla del art. 67, la que señala que la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente; misma regla se repite en el art. 349, que impone al tribunal, en el caso de absolución del imputado, un pronunciamiento acerca de la demanda civil válidamente interpuesta. La independencia de ambas acciones, se funda en los diferentes requisitos del hecho ilícito que les da origen. Así, mientras que para establecer la responsabilidad penal se exige un estándar de comunicación bastante estricto, en materia civil, en tanto, se establece el principio de probabilidad razonable.

l) Recursos. Al no existir norma especial sobre recursos en relación a la accióncivil ejercida en sede penal, solo cabe, siguiendo las reglas generales, interponer recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva cuando se impugnen los aspectos civiles de la misma, de conformidad con las causales establecidas en los arts. 373 y 374 CPP.

m) La Acción Civil, las Salidas Alternativas y los Procedimientos Especiales.Respecto de la suspensión condicional del procedimiento, el inc. final del art. 237 señala que ella no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias correspondientes. Así lo ratifica el art. 240 que afirma que la suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros.

Respecto de los acuerdos reparatorios, no existe una norma que señale los efectos de la misma sobre la acción civil derivada del hecho punible. Pareciera necesario el señalamiento expreso, en el propio acuerdo, de sus efectos sobre las acciones civiles indemnizatorias.

En general, los procedimientos penales especiales previstos en el CPP, por su naturaleza, no permiten que se ventile la acción civil reparatoria derivada del hecho punible. Tal ocurre en los procedimientos abreviado, simplificado y por delito de acción penal privada. En tales casos, será necesario recurrir a la vía civil

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 398

directamente o mediante el expediente establecido en el art. 68, cuando corresponda.

n) La ejecución en el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia rigen lasdisposiciones sobre ejecución de las reglas generales establecidas en el CPC.

XIII. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL

Son aquellas medidas restrictivas o privativas de libertad personal que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento.

1) Principios

a. Principio de Legalidad: Consiste en una reserva legal para el reconocimientode las medidas coercitivas que implican formas de restricción o privación de libertad. Tiene reconocimiento constitucional en el art. 19Nº 7 letra b) y legal en el art. 5 CPP.

b. Principio Jurisdiccionalidad: Supone que las medidas cautelares personalessolo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente. En nuestra legislación, tanto la CPR como la ley otorgan a funcionarios públicos, distintos de los jueces, la facultad de ordenar la detención de una persona, por ejemplo: se faculta al Ministro del Interior para despachar órdenes de detención en contra de los presuntos responsables de un delito terrorista. Lo anterior puede resultar contradictorio de la norma del art. 122 inc. 2º (Resolución judicial fundada), pero es tolerado por el reconocimiento explicito de una competencia compartida por las autoridades judiciales y administrativas en esta materia (art. 19 Nº 7 letra c CPR y art. 125 CPP).

c. Principios de Excepcionalidad e Instrumentalidad: La excepcionalidadafirma que las medidas cautelares no son medidas que necesariamente deban adoptarse dentro del procedimiento, sino que tienen un carácter eventual: deben decretarse sólo cuando resulten indispensables. El principio de instrumentalidad califica dicha excepcionalidad, determinando que ellas no constituyen un fin por sí mismo, sino que son instrumentales: están orientadas a la consecución de fines de carácter procesal. Se reconocen ambos principios en el art. 122. Por fines del procedimiento se debe entender el correcto establecimiento de la verdad y la actuación de la ley penal.

d. Principio de Provisionalidad: Impone que las medidas cautelares semantengan solo mientras subsiste a la necesidad de su aplicación y permanezca pendiente el procedimiento penal al que instrumentalmente sirve. La aplicación de este principio significa que las medidas cautelares personales están sometidas a la regla rebus sic stantibus, conforme a la cual solo han de permanecer en tanto

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 399

subsistan las consideraciones que les sirvieron de fundamentación. Se reconoce también este principio en la parte final del inc. 1º del art. 122.

e. Principio de Proporcionalidad: Afirma que las medidas cautelares personalesque se adopten en el curso de un proceso penal deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga.

2) Clasificación

El CPP agrupa bajo la noción de medidas cautelares personales:

• La citación (arts. 123 y 124)• La detención (arts. 125 a 138)• La prisión preventiva (art. 139 a 154)• Otras medidas cautelares personales (art. 155 y 156)

2.1) La Citación

Es una orden de comparecencia emanada de las autoridades de la persecución penal pública y dirigida a cualquier persona cuya presencia sea necesaria para la realización de un acto del procedimiento, por ejemplo, un testigo, un perito, un imputado.

Nuestro CPP establece 3 formas de citación:

• Citación del Ministerio Público, Art. 23• Citación judicial, Art. 33• Citación como medida cautelar personal, Arts. 123 y 124.

Las dos primeras proceden respecto de cualquier persona y respecto de cualquier delito, independientemente de su gravedad; la tercera solo procede respecto del imputado y en relación con los delitos de menor gravedad que la ley establece específicamente. En cuanto a aspectos formales, la citación del Ministerio Público no se encuentra sujeta a formalidades previstas en la ley; en cambio, la citación judicial y como medida cautelar personal se rigen por las mismas disposiciones: son órdenes de comparecencia que practican en la forma prevista por el art. 33.

2.2) La Detención

En sentido amplio, es toda privación de la libertad ambulatoria de la persona, distinta de la prisión provisional o de la ejecución de una pena privativa de libertad, ejecutada bajo invocación de un fin previsto y permitido por ordenamiento jurídico.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 400

Considerar a la detención como pura situación fáctica, implica incorporar no solo aquellas casos en que ésta cumple una función estrictamente cautelar, sino también aquellos en que opera como medida ejecutiva o tiende a garantizar el cumplimiento de la obligación legal de comparecencia de una persona distinta del imputado. Estas modalidades son:

a) Detención como medida cautelar personal: es aquella en virtud de lacual se priva de libertad a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, por un breve lapso, con la exclusiva finalidad de ponerla a su comparecencia a algún acto del procedimiento. Tiene dos modalidades:

a.1) Detención Imputativa

- Detención judicial imputativa (art. 127 i)

- Detención imputativa por funcionarios públicos (art. 125)

- Detención judicial en caso de flagrancia en la sala de despacho (art. 128)

- Detención particular o policial en caso de la flagrancia (art. 129)

a.2) Detención Judicial por Incomparecencia del Imputado (art. 33 inc. 3º, 124, 127 y 193).

b) Detención como medida ejecutiva: Es aquella que tiene por objetoasegurar el cumplimiento de un proceso de ejecución ya iniciado o que debió iniciarse y al cual se ha sustraído el condenado. Son modalidades que no tienen una naturaleza cautelar, porque no están destinados a garantizar una ejecución futura, sino a imponer la ejecución actual de una sentencia condenatoria. Tiene dos modalidades:

b.1) Detención Judicial para permitir la ejecución de la sentencia condenatoria (art. 468)

b.2) Detención Policial por quebrantamiento de condena y fuga (art. 129 inc. 4º)

c) Detención como medida tendiente a garantizar el cumplimiento deobligaciones legales: Son modalidades de detención que no tienen naturaleza cautelar, ya sea porque no se dirigen en contra del imputado o no están vinculadas con los fines del procedimiento penal. Tiene dos modalidades:

c.1) Detención judicial por incomparecencia de testigos y peritos (art. 33 inc. 3º y 193)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 401

c.2) Detención para fines de identificación (art. 85)

El Control de la Detención

El control de las condiciones de la detención puede producirse básicamente por dos vías: audiencia de control de detención y amparo ante el juez de garantía.

a) Audiencia de Control de la Detención: así se ha denominado, en lapráctica, a la primera audiencia judicial del detenido, que se celebra en el momento en que éste es puesto a disposición del juez que ordenó su detención (art. 132). Se trata de la forma de control de la detención imputativa.

Esta audiencia constituye la oportunidad establecida por la ley para que el fiscal formalice la investigación, sin embargo, la transformación de la audiencia de control de detención en audiencia de formalización de la investigación es siempre eventual, ya que el fiscal puede no concurrir o, concurriendo podría negarse a formalizar la investigación (Art. 230 le faculta para hacerlo cuando lo considere oportuno).

Finalmente, debe tenerse en consideración que la audiencia de control de detención es el momento del procedimiento a través del cual se pone necesariamente fin a la detención, toda vez que si el fiscal dese prolongar la situación de privación de libertad, debe hacerlo, en principio, por la vía de solicitar y obtener la prisión preventiva del imputado. En el evento de que el tribunal deniegue la solicitud, el imputado debe ser puesto inmediatamente en libertad. La única excepción a lo anterior está constituida por la posibilidad de que el juez, accediendo a una solicitud del fiscal, disponga la ampliación del plazo de detención hasta por 3 días. El juez accederá a la ampliación del plazo de la detención solo cuando estimare que los antecedentes justifican esta medida (Art. 132 inc. 2º).

b) Amparo Ante el Juez de Garantía: Es un derecho que se reconoce a todapersona privada de libertad para ser conducida sin demora ante el Juez de Garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere, a objeto de que el juez ordene la libertad del afectado o adopte las medidas que fueren procedentes, según el caso (Art. 95).

A diferencia de la audiencia de control de detención, el amparo puede ser solicitado ante cualquier juez de garantía y no solo ante el juez que hubiere ordenado la detención o fuere competente conforme a las reglas generales.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 402

2.3) La Prisión Preventiva

Es una medida cautelar personal, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines de procedimiento.

Se trata de una medida cautelar personal de carácter excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares previstas por la ley fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento (art. 139 inc. 2º).

El principio base en lo relativo a la prisión preventiva es que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual y la prisión preventiva solo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Es decir, dentro de la excepcionalidad que rige a las medidas cautelares personales en el CPP, la prisión preventiva es aun más excepcional, pues el legislador exige que su aplicación sea con carácter supletorio al resto de las medidas.

A.- Los Requisitos de la Prisión Preventiva

- Fumos Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho): Comprende la obligación del solicitante de acreditar:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que seinvestigare, y

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que elimputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.

- Periculum In Mora (Peligro de Retardo): La existencia de fumus boni iuris establecido para la prisión preventiva, comprende la obligación del solicitante de acreditar que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido (art. 140 inc. 1º letra c).

La exigencia de periculum in mora, requisito general de toda medida cautelar personal tiene, en materia de prisión preventiva, un carácter conflictivo relacionado con los fines de la misma, esto porque en nuestro país los fines reconocidos a nivel legal no resultan del todo consistentes con los establecidos por la CPR, los que a su vez parecen estar en abierta contradicción con los principios emanados de las declaraciones sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos principios son:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 403

Peligro de obstaculización de la investigación. Ha sido generalmenteconsiderado como una finalidad justificadora de la prisión preventivacompatible con el principio de inocencia. Si se acepta que uno de los finesdel procedimiento penal es el correcto establecimiento de la verdad,parece evidente que una conducta activa del imputado tendiente a laalteración de la prueba entorpece el cumplimiento de dicha finalidad engrado tal que justificaría la naturaleza cautelar de la medida.

En la CPR la finalidad aparece cubierta por la posibilidad de restituir la libertad cuando la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones (art. 19 Nº 7 letra e). En la CPR el peligro de obstaculización de la investigación, como finalidad justificadora de la prisión preventiva, encuentra reconocimiento en el art. 140 inc. 1º letra c, precisándose en el segundo inciso que: “Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente”.

Peligro de Fuga. Supone entender que la prisión preventiva tiende aasegurar la comparecencia del imputado para permitir el correctoestablecimiento de la verdad o la actuación de la ley penal.

El CPP tiene la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado no constituye un fundamento general de la prisión preventiva, sino que exclusivamente de las medidas cautelares generales (art. 155). Sin embargo, parece evidente que se trata de una finalidad que está implícitamente considerada en los casos en que la prisión preventiva se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de comparecencia impuesta al imputado.

En la CPR, el peligro de fuga podría entenderse incorporado dentro de aquellas circunstancias que convierten a la prisión preventiva en necesaria para las investigaciones (art. 19 Nº 7 letra e).

El CPP no eleva el peligro de fuga a la categoría de justificación general de la prisión preventiva. Sin embargo, una norma secundaria relativa a la posibilidad de remplazo de la prisión preventiva es que permite entender comprendido el peligro de fuga dentro de las finalidades de la misma previstas en nuestro ordenamiento, establecidas en el art. 146.

El CPP, establece la posibilidad de imponer la prisión preventiva para garantizar la comparecencia del imputado al juicio, tanto en la norma del art. 33 inciso 3º como en el art. 141 inc. 2º.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 404

Se aprecia que en nuestro sistema no existe el peligro de fuga ni la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado como una justificación general de prisión preventiva, sino sólo como una justificación implícita, que requiere previamente la incomparecencia del imputado a algún acto del procedimiento al que haya sido debidamente citado.

Peligro Para la Seguridad de la Sociedad. Ha sido considerado como unfundamento para la prisión preventiva, no para satisfacer fines procesales,sino propiamente penales. El peligro para la seguridad de la sociedad es,sin lugar a dudas, la justificación más problemática para la prisiónpreventiva, ya que deja de ser una medida cautelar para convertirse en uninstrumento de control social, lo cual pone en crisis su legitimidad.

Aunque en Chile aparece reconocida constitucionalmente en el art. 19 Nº 7 letra e), lo cierto es que no está establecida como finalidad legitima de la prisión preventiva por los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país.

El CPP, este fundamento se establece en el art. 140 inciso 1º letra c) y luego en el inc. 4º se entrega al juez criterios para establecer la existencia de esta causal. Los criterios orientadores entregados por la ley aparecen asociados a situaciones en que la pena probable es muy alta, lo que haría presumible la intención de eludir la acción de la justicia. Esto evidenciaría que cuando el CPP reconoce el peligro para la seguridad de la sociedad como fundamento de la prisión preventiva, no estaría sino refiriéndose al peligro de fuga, con lo que ambas nociones debieran estimarse como equivalentes. Sin embargo, esta explicación no logra desvirtuar toda la fuerza que en nuestra cultura jurídica tiene el concepto de peligro para la seguridad de la sociedad como equivalente de riesgo de reincidencia. Además, al peligro de reincidencia aluden, más directamente, las situaciones descritas en el inc. 4º del art. 140. Todo esto deje en evidencia, que el reconocimiento que hace el CPP del peligro para la seguridad de la sociedad, entendido como peligro de fuga, está en absoluta contradicción con los tratados internacionales ratificados por Chile y que representa un instrumento de control social ilegitimo.

Peligro Para la Seguridad del Ofendido. El CPP lo reconoce comofundamento de la prisión preventiva en el art. 140 inciso 5º. Estefundamento, en cuanto juicio en torno a la peligrosidad del imputado, estásometido a los mismos cuestionamientos del peligro para la seguridad dela sociedad como fundamento de la prisión preventiva.

Sin embargo, su aplicación debe considerarse excepcional en relación con el principio de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de la protección a la víctima está suficientemente cautelada por el derecho de ésta a solicitar medidas de protección y la posibilidad de imponer al imputado la medida cautelar general del art. 155 inc. 1º letra g), esto es, la prohibición

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 405

de acercarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

B.- Improcedencia de la Prisión Preventiva

El art. 141 señala que no se podrá ordenar la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penaspecuniarias o privativas de derechos;

b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y

c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una penaprivativa de libertad.

C.- Procedimiento de la Prisión Preventiva

a) Formalización de la Investigación. Es el primer paso en el procedimientopara la adopción de la prisión preventiva, ya que es un requisito sin el cual dicha medida no puede decretarse (art. 140).

El control de cumplimiento de esta exigencia por el tribunal, deberá comprender la verificación de que el delito que fundamenta la solicitud de prisión preventiva coincida y se encuentre descrito con el grado de determinación suficiente en la formalización de la investigación (art. 229).

b) Solicitud de Parte. En nuestro sistema procesal penal el tribunal no estáfacultado para decretar la prisión preventiva de oficio, sino que debe hacerlo siempre a solicitud del Ministerio Público o del querellante (art. 140 inc. 1º).

Esta solicitud puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la de preparación de juicio oral o en la de juicio oral (art. 142 inc. 1º) o por escrito en cualquier etapa de la investigación, caso en el cual el juez debe citar a los intervinientes a una audiencia para la resolución de la solicitud (art. 142 inc. 2º).

c) Audiencia. La presencia del imputado y su defensor es un requisito devalidez (art. 142 inc. 3º). El fiscal o el querellante que han presentado la solicitud deben comenzar exponiendo los fundamentos de la misma. El solicitante debe acreditar que se cumplen los requisitos del art. 140, exhibiendo los antecedentes que sirvan a tal efecto. A continuación, el tribunal debe oír al defensor, a los demás intervinientes que estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado (art. 142).

d) Resolución. Debe ser fundada, expresándose claramente en ella losantecedentes calificados que justificaren la decisión (art. 143). La exigencia de

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 406

fundamentación alcanza tanto a la resolución que decreta como a la que rechaza la prisión preventiva.

En caso de que el tribunal resuelva decretar la medida, está obligado a expedir por escrito una orden de prisión preventiva, la que debe contener las menciones del art. 154. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales (art. 133).

e) Renovación de la Discusión en Torno de la Procedencia de la Medida.Puede ocurrir tanto para obtener un nuevo pronunciamiento en torno a una solicitud de prisión preventiva previamente rechazada, como para revisar la mantención de una medida de prisión preventiva previamente decretada (art. 144). Cuando el imputado solicita la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano o llamar a una audiencia en la que se procede a la discusión de la medida. Cuando la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justifican discutir nuevamente su procedencia.

La revisión de oficio puede producirse en cualquier momento en que el juez lo estime pertinente, pero el tribunal está obligado a citar a una audiencia para discutir su cesación o prolongación cuando:

• Hubieren transcurrido 6 meses desde el último debate oral en que ellase hubiere decidido (art. 145 inc. final), y

• La duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de lapena privativa de libertad que se pudiere esperar si se dicta sentenciacondenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursospendientes (art. 152 inc. 2º).

f) Impugnación de las Resoluciones Relativas a la Prisión Preventiva. Laresolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva es apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no es susceptible de recurso alguno (art. 149). Se establece, además, la situación especial respecto de ciertos delitos.

D.- Duración de la Prisión Preventiva

Inexistencia de un Límite Temporal Absoluto.

La prisión preventiva no tiene establecido por ley un límite temporal absoluto, es decir, no existe un plazo que, una vez vencido, determine la terminación automática de la prisión preventiva. El transcurso del plazo, solo determina mecanismos obligatorios de revisión de la medida. Esto no significa que ella pueda extenderse indefinidamente, el limite prudencial debe construirse a partir del

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 407

derecho de todo detenido a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Por ello, la terminación de la prisión preventiva está íntimamente ligada a sus características de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y proporcionalidad, que se expresan a través de las modalidades de terminación de la prisión preventiva:

Terminación Natural. La prisión preventiva termina naturalmente porhaberse puesto termino al procedimiento cuyos fines ha procuradocautelar (principio de instrumentalidad)

Revocación. Es la forma de terminación de la medida que procede, porregla general, cuando ya no subsisten los requisitos que la autorizan (art.144 inc. 2º) o los motivos que la hubieren justificado (art. 152 inc. 1º)[Principio de Instrumentalidad].

Puede ser decretada de oficio o a petición de parte en cualquier estadodel procedimiento, y supone el cumplimiento de los fines para los cualesse decretó la medida, o la alteración de los antecedentes o circunstanciasque se tuvieron a la vista al decretarla. Una modalidad especial derevocación se establece en el art. 153. Se trata de una verdaderaevaluación legal del cambio de circunstancias, que opera por lasignificación que tiene el sobreseimiento en las condiciones del fumusboni iuris que justificaron en su momento la adopción de la medida.

Sustitución por una medida Cautelar Personal. Es el mecanismomediante el cual las finalidades perseguidas por la prisión preventivapasan a cumplirse, en lo sucesivo, por una medida cautelar general quese dicta en su remplazo (art. 145 inc. 1º). Si una vez decretada la prisiónpreventiva se constata la posibilidad de que la finalidad perseguida puedaser cumplida eficientemente mediante una medida menos gravosa para lalibertad del imputado, la sustitución puede ser decretada de oficio o apetición de parte.

El art. 153 inc. 2º contempla la modalidad especial de sustitución. En estecaso, la sustitución es una facultad que se otorga al tribunal comocontrapartida del deber legal de poner fin a la prisión preventiva, y solopuede tener por objeto asegurar la comparecencia del imputado (principiode excepcionalidad, instrumentalidad, provisional y proporcionalidad).

Remplazo por una Caución Económica. Opera cuando la prisiónpreventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar lacomparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena.(art. 146)

El aseguramiento de la comparecencia del imputado no es una finalidadgeneralmente autorizada por la ley como justificación de la prisiónpreventiva, sino solo en los casos en que el imputado no cumple

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 408

oportunamente con su deber de comparecencia. Por ello el remplazo por una caución no procederá si el fundamento de la prisión preventiva ha sido el peligro para la seguridad de la sociedad o del ofendido. La acción económica debe ser calificada por el juez como suficiente, correspondiéndole a éste fijar su monto. La forma de ejecución y de cancelación de la caución, está regulada por los Arts. 147 y 148, respectivamente.

LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES DE CARÁCTER GENERAL

1) Concepto

Son medidas restrictivas de la libertad personal de aplicación preferente a la medida de prisión preventiva, que pueden ser decretadas durante la sustanciación de un proceso penal, con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.

2) Fundamento

Su denominación y ubicación resultan erróneas, porque alteran la estructura conceptual de la institución, creando la imagen de que se trata de prisión preventiva, en circunstancias que el sistema impone exactamente la operación inversa. Se trata de que ante la invocación de alguno de los fines del procedimiento que sirven simultáneamente de sustento a estas medidas y a la prisión preventiva, el juez de garantía no utilice las medidas del art. 155 como pauta subsidiaria para casos en que la prisión preventiva no demuestra su necesidad, sino que, a la inversa, el análisis comience por establecer si la finalidad cautelar que se invoca puede ser debidamente satisfecha por estas medidas y solo después de acreditada su insuficiencia se analice la procedencia de la prisión preventiva como medida subsidiaria tendiente a la satisfacción del mismo fin.

Estas medidas se enumeran en el art. 155, pudiendo el tribunal imponer una o más de ellas, según lo estime adecuado al caso.

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propioimputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las queinformarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridadque él designare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o delámbito territorial que fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculospúblicos, o de visitar determinados lugares;

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 409

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que nose afectare el derecho a defensa, y

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, laobligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

3) Requisitos

Los requisitos de las medidas cautelares generales son los mismo que el artículo 140 establece para la prisión preventiva, conforme a la remisión del artículo 155 inciso final.

4) Regulación

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de las medidas cautelares personales de carácter general se rigen por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en todo cuanto el párrafo 6º del Título V del Libro I no contiene norma especial diversa (art. 155 inc. final).

Las únicas normas especiales contenidas en el párrafo 6º, dicen relación con la iniciativa para la solicitud de la medida (la iniciativa no es solo para el fiscal y el querellante, como en el caso de la prisión preventiva, sino que también es para la víctima de acuerdo al art. 155 inc. final) y con la posibilidad de suspenderla temporalmente (el art. 156 permite que se decrete la suspensión temporal de una medida de esta índole ya decretada, cuando ello no pusiera en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas).

MEDIDAS CAUTELARES REALES (Arts. 157 y 158)

Las decretara también el juez de garantía, a petición escrita del fiscal o de la víctima. El juez puede echar mano a cualquiera de las medias precautorias autorizadas en el Título V Libro II del CPC: el secuestro de la cosa, el nombramiento de uno o más interventores, la retención de bienes determinados, y la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Concedida que sea la medida precautoria, el plazo para presentar la demanda será hasta la oportunidad prevista en el art. 60 CPP (hasta 15 días antes de la audiencia de preparación de juicio oral).

La víctima, al deducir la demanda civil, también podrá solicitar que se decrete una o más de estas medidas. En esta materia, las resoluciones son apelables, sea que nieguen o den lugar a las medidas.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 410

TEMA 7 SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS PENALES

I.- PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO

a) Inicio del Procedimiento y de la Etapa de Investigación

a.1) Inicio de Oficio por el Ministerio Público

La investigación puede iniciarse de oficio por los fiscales del Ministerio Público, cada vez que presencien o tomen conocimiento personal de la comisión de un delito. Así lo establece el art. 175 letra b), norma que opera como Deber de Denunciar en aquellos casos en que, por la distribución administrativa de los asuntos penales, la investigación correspondiere a otra fiscalía o el fiscal de que se trato no tuviere atribuciones o no pudiere investigar personalmente tales hechos. Comprende, además, los delitos que se cometan al interior de las fiscalías o con ocasión de la función que desempeñan. Se puede denunciar los hechosdelictivos que cometan tanto sus subalternos, sus pares o sus superiores jerárquicos.

a.2) Inicio del Procedimiento por Denuncia

La denuncia es la forma más habitual de inicio de un procedimiento penal. Esta es la noticia que se proporciona a la autoridad competente sobre la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y, en lo posible, la designación del sospechoso.

Puede realizarse ante los funcionarios de la policía (carabineros y PDI), de gendarmería, los tribuales con competencia criminal, o ante el Ministerio Público (art. 173).

i. Forma y Contenido de la Denuncia

Puede efectuarse por cualquier medio y debe contener la identificación de denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él y la firma del denunciante (art. 174).

ii. Derecho de Denuncia

Están obligados a denunciar las personas indicadas en el art. 175. En general, se trata de funcionarios públicos o de personas que, por su cargo, función o posición, asumen deberes especiales de protección respecto de ciertos bienes jurídicos y, en consecuencia, se encuentran en una posición de garante.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 411

Las personas obligadas a denunciar tienen un plazo de 24 horas, desde que tengan conocimiento del hecho punible, para formularla ante alguna de las autoridades pertinentes, salvo los capitanes de naves o aeronaves en que el plazo se cuenta desde el arribo a cualquier puerto o aeropuerto de la República. La denuncia realizada por alguno de los obligados a practicarla exime al resto (art. 175 inc. final). La omisión de la obligación de denunciar será castigada con la pena de multa (art. 494 CP) o la señalada en disposiciones especiales, cuando corresponda.

En el inc. 2º del art. 177, se establece una excepción a la obligación de denunciar, la cual constituye una consecuencia del principio de no autoincriminación.

iii. Responsabilidad del Denunciante

El art. 178 establece que el denunciante solo contrae la responsabilidad que pueda derivarse del o los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella (calumnia, injuria, etc.).

iv. Facultades del Denunciante en el Procedimiento

El denunciante carece de facultades para intervenir con posterioridad en el procedimiento, in perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito (art. 178).

v. Autodenuncia

El art. 179 faculta a quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un delito, a concurrir ante el Ministerio Público a fin de que éste investigue dicha imputación. Si el fiscal se niega a dar curso a la autodenuncia, la persona imputada puede recurrir ante las autoridades superiores del Min. Público a efecto que revisen esta decisión.

a.3) Inicio del Procedimiento por Querella

La querella puede ser interpuesta, en general, por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.

En la regulación del CPP, la posibilidad de que una persona distinta de la víctima pueda interponer querella es excepcional, si se desprende del art. 111.

i. Oportunidad Procesal de Presentación, Forma y Contenido

Puede interponerse en cualquier momento mientras el fiscal no declare cerrada la investigación (art. 112), por escrito ante el juzgado de garantía,

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 412

quien la remitirá al Ministerio Público, y debe contener las menciones del art. 113.

ii. Inadmisibilidad de la Querella

El art. 114 establece los casos en que la querella será declarada inadmisible por el juez de garantía.

La resolución que declare inadmisible la querella es apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que admita a tramitación la querella es inapelable (art. 115).

iii. Prohibición de Querella

El art. 116 establece los casos de las personas que no pueden querellarse entre sí.

iv. Consecuencia del Rechazo de la Querella

Rechazada una querella por un delito perseguible de oficio o previa instancia particular, por haberse presentado extemporáneamente o no haberse subsanado los efectos formales, el juez la pondrá en conocimiento del Ministerio Público para ser tenida como denuncia, siempre que no le conste que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo (art. 117).

v. Desistimiento de la Querella (art. 118)

Puede plantearse por el querellante en cualquier etapa del procedimiento. El efecto principal de este acto procesal voluntario es la perdida de la condición de interviniente querellante en el procedimiento, sin perjuicio de poder intervenir en el mismo en calidad de víctima, con los derechos de tal y siempre que ello fuere posible. El querellante desistido toma a su cargo las costas propias y queda sujeto a la decisión general sobre las costas que dicte el tribunal al final del procedimiento.

Queda a salvo el derecho del querellado para ejercer las acciones penales y/o civiles a que den lugar la querella o acusación calumniosa y a demandar los perjuicios causados en su persona y los bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante (art. 119).

vi. Abandono de la Querella (art. 120)

Puede ser declarado por el juez de garantía, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes. Es una sanción procesal prevista para

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 413

algunos sujetos procesales cuya intervención en el procedimiento es contingente y en que la ley impone como carga su participación activa en ciertas actuaciones procesales relevantes so pena de excluirlos del procedimiento penal, por entender que su inasistencia es expresiva de su falta de interés en la consecución de sus pretensiones, así se deduce del art. 121. Si el querellante fuere la víctima del delito, podrá seguir interviniendo en el procedimiento con los derechos de tal, se plantea cuando el querellante no adhiera a la acusación fiscal o no acuse particularmente en la oportunidad correspondiente; cuando no asista a la audiencia de preparación de juicio oral sin causa debidamente justificada y cuando no concurra a la audiencia de juicio oral o se ausente de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declara el abandono de la querella es apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que niega lugar al abandono es inapelable.

b) Legalidad y Oportunidad: Formas de Suspensión o TerminaciónTemprana del Procedimiento Penal

b.1) Archivo Provisional

Puede ocurrir que, examinada la denuncia o querella, realizadas las primeras indagaciones, el fiscal del Ministerio Público carezca de antecedentes o datos que le permitan continuar con la investigación para el esclarecimiento de los hechos, caso en el cual, podrá decidir el archivo provisional del caso, siempre que no haya intervenido el juez de garantía.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, no existe expectativa razonable de éxito para la persecución penal de un determinado hecho que reviste caracteres de delito y se han superado los controles que la ley establece para evitar su utilización abusiva.

El CPP establece dos formas de controles: uno interno, que consiste en la exigencia de someter la decisión del fiscal a la aprobación del fiscal regional, aunque solo en el caso de delitos que merezcan pena aflictiva; y otro externo, consistente en la facultad de la víctima de solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación, pudiendo reclamar ante las autoridades superiores del mismo en caso de denegación de su solicitud. Asimismo, podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez declara admisible la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales (art. 169).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 414

b.2) Facultad Para No Iniciar la Investigación (art. 168)

Puede darse la hipótesis que los hechos relatados en la denuncia no sean constitutivos de delito o que los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que la responsabilidad penal por los hechos imputados se encuentra extinguida, casos en los que el fiscal podrá abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre que no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento.

Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. La víctima podrá interponer la respectiva querella que, si no es declarada inadmisible, implicará la obligación del fiscal de continuar con el procedimiento (art. 169)

La norma se refiere a supuestos evidentes, en que para tomar la decisión de no iniciar una investigación bastan los datos y antecedentes suministrados en la denuncia, sin embargo, existen casos en que resulta necesaria una mínima actitud de investigación a fin de determinar si se trata o no de un hecho delictivo o si se encuentra o no extinguida la responsabilidad criminal.

La razón de esta norma es excluir lo más tempranamente posible del sistema aquellos casos en que el Estado carece de fundamentación para hacer actuar el ius puniendi, generando una selectividad oportuna y racional que determina un importante ahorro de recursos.

b.3) Principio de Oportunidad en Sentido Estricto (Art. 170 CPP)

Es una herramienta de que disponen los fiscales del Ministerio Público para racionalizar la persecución penal de los delitos. Esta facultad comprende la de no iniciar la persecución penal o abandonar la una iniciada cuando se trate de un hecho que reviste caracteres de delito pero no compromete gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito exceda la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo (541 días a 3 años) o se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

b.4) Fijación de los Criterios de Oportunidad

A través de instrucciones generales, el fiscal nacional puede definir las hipótesis de aplicación del principio de oportunidad conforme a determinados lineamientos político – criminales que deberá exponer en su cuenta anual de actividades.

b.5) Trámite Para su Aplicación, Controles y Efectos Penales

La decisión de aplicación de este principio debe ser motivada y debe comunicarse al juez de garantía, quien la notificara a los intervinientes, si los hubiere. La ley establece dos tipos de controles:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 415

Control Judicial: Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación dela decisión del fiscal, el juez de oficio o a petición de parte, podrádejarla sin efecto: (1) cuando estime que el fiscal ha excedido susatribuciones respecto de la pena mínima atribuida al delito de que setrate y a la calidad del sujeto activo del delito o; (2) cuando la víctimamanifieste de cualquier modo su interés en el inicio o continuación dela persecución penal. La resolución del juez obligará al fiscal acontinuar con la persecución penal (art. 170 inc. 3º).

Control Administrativo: Vencido el plazo de 10 días para el controljudicial o rechazada por el juez la reclamación respectiva, losintervinientes contaran con un nuevo plazo de 10 días para reclamar dela decisión del fiscal ante las autoridades del Ministerio Público, lascuales deben verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticasgraves del servicio y a las normas que hayan sido dictadas al respecto.Transcurrido este nuevo plazo sin que se haya formulado reclamaciónalguna o si, formulada la reclamación, ésta hubiese sido rechazada, seentiende extinguida la acción penal respecto del hecho de que se trate.

b.6) Efectos Civiles

La extinción de la acción penal por aplicación del principio de oportunidad no perjudica el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias que correspondan.

c) Des formalización de la Investigación Preparatoria y Ausencia de ValorProbatorio de las Actuaciones de la Instrucción

La des formalización de la instrucción y la ausencia rigurosa de valor probatorio de las actuaciones de investigación, constituyen requisitos indispensables para la valorización del juicio como etapa central del procedimiento. El CPP establece diversas normas que tienden a la des formalización de esta etapa de la investigación, por ejemplo, art. 227 (registro de actuaciones del Ministerio Público), art. 31 (otras formas de notificación), art. 81 (comunicaciones entre el Ministerio Público y la policía), entre otras. El énfasis está puesto en el contenido de la actuación o diligencia de que se trate y en la eficiencia y expedición con que se lleve a cabo la misma, cuidando de garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirla.

Una institución que da cuenta de la flexibilidad y des formalización de la instrucción está constituida por la facultad que poseen los fiscales para agrupar o separar investigaciones, establecida en el art. 185; al respecto el juez de garantía solo podrá intervenir en la hipótesis prevista en el art. 274 (unión y separación de acusaciones).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 416

En consecuencia, corresponde al Ministerio Público regular, a través de reglamentos, el funcionamiento de las fiscalías y la distribución interna de las investigaciones del modo que resulte más eficaz y conveniente. Por tanto, no existen reglas legales de competencia ni de acumulación de causas para el Ministerio Público

. La des formalización de la instrucción no solo presupone una adecuada

regulación normativa, depende también de la efectiva capacidad de los órganos comprometidos en ella de desprenderse de ciertas rutinas asociadas con la cultura inquisitiva.

La ausencia general de valor probatorio de las actuaciones de la instrucción se deduce de la norma contenida en el art. 296. Las excepciones a que se refiere el art. están constituidas por la llamada “prueba anticipada” o “preconstituida”. En consecuencia, lo importante es distinguir entre los actos de investigación y los actos de prueba propiamente tal.

d) Formalización de la Investigación

d.1) Concepto Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de

garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados (art. 229).

d.2) Efectos La formalización de la investigación produce de pleno derecho los siguientes

efectos (art. 233):

i.- Suspende el curso de la prescripción de la acción penal (art. 96 CP) ii.- Comienza a correr el plazo de dos años para declarar el cierre de la investigación conforme al art. 247 iii.- El Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento (art. 167)

Sin embargo, se puede deducir otros dos efectos de la audiencia de formalización de la investigación, debido a que en dicha audiencia implica la intervención del juez de garantía en el procedimiento; el Ministerio Público pierde también la facultad de no iniciar la investigación (art. 168) y se judicializa la investigación, por ende, el Ministerio Público queda habilitado para solicitar medidas intrusivas, medidas cautelares, pueden tener lugar las salidas alternativas, etc.

d.3) Oportunidad para Formalizar la Investigación

d.3.1) Casos FacultativosEsto es, cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial y, para ello, solicitará al juez de

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 417

garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y la participación del imputado en el mismo. A esta audiencia se citará al imputado, su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.

d.3.2) Casos Obligatorios

Por regla general, en estos casos, el MP está obligado a formalizar la investigación cuando deba requerir la intervención judicial para: la práctica de determinadas diligencias de investigación (salvo el caso del art. 236); la recepción anticipada de prueba, o la resolución sobre medidas cautelares, así dispone el art. 230. Además, cuando el juez le fije un plazo para formalizar conforme al art. 186 y en el caso de la audiencia de control de la detención, según el art. 132; en ambos casos, el MP no está realmente obligado a formalizar la investigación, pero se trata de hipótesis en que es forzado a tomar una decisión al respecto.

e) Audiencia de Formalización y Solicitudes que Pueden Presentarse enella

En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que desee efectuar al tribunal. Luego el imputado podrá manifestar lo que estime conveniente. El imputado o su defensor pueden pedir al fiscal aclaración sobre los cargos que se atribuyen, a fin de poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa con posterioridad. Esta intervención en caso alguno puede significar controvertir o responder a los cargos imputados, tampoco puede implicar el interrogatorio judicial del imputado ni la recepción de pruebas.

Una vez formalizada la investigación, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes deseen efectuar, y que pueden ser:

1. Medidas cautelares personales y reales, y diligencias de investigaciónintrusivas o limitativas de derechos

2. Plazo judicial para el cierre de la investigación (art. 234). Constituye unimportante mecanismo para hacer efectivo el derecho del imputado a ser juzgado en un tiempo razonable, especialmente cuando pesen sobre él medidas cautelares gravosas para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

3. Juicio inmediato (art. 235). Es un mecanismo de aceleración de quedispone el Ministerio Público para evitar ciertos trámites del mismo cuya realización aparece como inútil y dispendiosa.

En la audiencia de formalización, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acoge la solicitud, en la

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 418

misma audiencia, el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. El querellante podrá adherirse a ella o formular acusación particular e indicar las pruebas de que piensa valerse en el juicio. El imputado podrá efectuar sus alegaciones y ofrecer prueba. Concluida la audiencia el juez dictará auto de apertura de juicio oral, pudiendo suspender la audiencia y postergar esta resolución cuando el imputado requiera más plazo para efectuar sus solicitudes de prueba, pudiendo otorgarle un plazo no menor de 15 ni mayor de 30 días para ello, dependiendo de la naturaleza del delito. Las resoluciones que el juez dicte conforme a estas normas no son susceptibles de recurso alguno.

Por la vía del juicio inmediato se podría solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, ya que no obstante lo dispuesto en el art. 407, al transformarse de facto la audiencia de formalización de la investigación en una audiencia de preparación de juicio oral por la aprobación del juicio inmediato, surge la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado por cumplirse todos sus presupuestos.

4. Declaración anticipada de testigos o peritos. Los antecedentes de lainvestigación preparatoria carecen en general de valor probatorio, la excepción se produce con la denominada prueba anticipada, que consiste en la posibilidad de que un testigo o un perito que no pueda concurrir al juicio oral por las razones que señala la ley, sea interrogado y contrainterrogado en una audiencia citada al efecto y ante el juez de garantía, con todas las garantías y formalidades previstas para la audiencia principal. Así lo establecen los arts. 191, 191 bis, 192 y 280.

5. Procedimiento Simplificado (arts. 388 y siguientes).

6. Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios (art. 237y siguientes)

7. Declaración judicial del imputado. El art. 98 establece que durante todo elprocedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado mantiene su derecho a prestar declaración como medio de defenderse de la imputación que se le dirija por le MP, una oportunidad para ejercer este derecho y prestar declaración ante el juez de garantía es la audiencia de formalización de la investigación.

f) Duración de la Investigación

La etapa de investigación se encuentra limitada legalmente a un plazo máximo de dos años contados desde a fecha de formalización de la investigación; existiendo la posibilidad de un plazo judicial, conforme al art. 234.

Transcurrido el plazo legal o judicial el Ministerio Público puede adoptar las siguientes actitudes: cerrar la investigación y seguir adelante el procedimiento

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 419

penal conforme a las reglas generales, o no cerrar la investigación, caso en el cual el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda al cierre, so pena de declarar el sobreseimiento definitivo de la causa. Para estos efectos el juez de garantía citará a los intervinientes a una audiencia, en la cual puede ocurrir:

El fiscal no comparece y se declara el sobreseimiento definitivo de lacausa.

El fiscal comparece, pero se niega a declarar cerrada la investigación ytambién se declara el sobreseimiento definitivo de la causa.

En ambos casos, la resolución que sobresee definitivamente la causa es apelable (art. 247 inc. 3º).

El fiscal comparece y se allana a la solicitud de cierre de lainvestigación, debiendo formular en la audiencia la declaración decierre y dispondrá de un plazo de 10 días para deducir acusación.Transcurrido este plazo sin que se haya deducido acusación, el juez degarantía de oficio o a petición de algún interviniente, citará a unaaudiencia y dictara sobreseimiento definitivo de la causa (art. 247 inc.4º).

g) Cierre de la Investigación (art. 248)

Luego que el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores o una vez que hubiese expirado el plazo legal o judicial, el Ministerio Público declarará cerrada la investigación y puede adoptar tres actitudes distintas para lo cual dispone de un plazo de 10 días:

Solicitar sobreseimiento definitivo o temporal de la causa

Formular acusación cuando estime que la investigación proporcionafundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado contra quiense hubiere formalizado la misma

Comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento por nohaberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientespara fundar una acusación.

En cualquiera de estos casos deberá requerir la realización de una audiencia en que se discutirá la decisión del Ministerio Público.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 420

h) Sobreseimiento (art. 250 y siguientes)

El sobreseimiento es una resolución judicial que pronuncia el juez de garantía en una audiencia a la que deben ser citados todos los intervinientes y produce distintos efectos según se trate de uno definitivo o temporal.

El sobreseimiento puede ser definitivo o temporal, así como total o parcial. Será total, cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial, cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización (art. 255 inc. 1°).

h.1) Sobreseimiento Definitivo

Lo decretará el juez de garantía cuando:

El hecho investigado no sea constitutivo de delito Aparezca claramente establecida la inocencia del imputado El imputado se encuentre exento de responsabilidad criminal, conformeal art. 10 CP o en virtud de otra disposición legal. Se haya extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno delos motivos establecidos en la ley. Sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicharesponsabilidad El hecho de que se trate haya sido materia de un procedimiento penalen el que haya recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no pueda ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1 y 2 del art. 93 CP (muerte del imputado y cumplimiento de la condena).

Los efectos que produce el sobreseimiento definitivo, es que produce el termino del procedimiento con la consiguiente autoridad de cosa juzgada (art. 251).

h.2) Sobreseimiento Temporal (art. 252)

Lo decretará el juez de garantía cuando:

Para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de unacuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 171. El imputado no comparezca al procedimiento y sea declarado rebelde,de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 99 y siguientes. Después de cometido el delito, el imputado caiga en enajenaciónmental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro IV

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 421

Además, el tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los arts. 100 y 101.

h.3) Reapertura del Procedimiento

Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la reapertura del procedimiento que hubiere sido suspendido por efecto del sobreseimiento temporal, cuando cesare la causa que hubiere motivado dicho sobreseimiento (art. 254).

h.4) Facultades del Juez Respecto de la Solicitud del Sobreseimiento

Al termino de la audiencia requerida por el Ministerio Público para discutirse sobre la solicitud de sobreseimiento, el juez de garantía la resolverá pudiendo acogerla, sustituirla, decretar sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla si no la considerare procedente. En este último caso, se dejana salvo las facultades del Ministerio Público para acusar o no perseverar en el procedimiento (art. 256).

h.5) Recursos Ante el Sobreseimiento (art. 253)

El sobreseimiento solo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

i) Facultad Para No Perseverar en el Procedimiento (art. 248)

Si el Ministerio Público estima que los antecedentes no son suficientes para formular una acusación y que no concurre una causal de sobreseimiento, podrá comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento solicitando la audiencia respectiva ante el juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes.

La decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento penal, implica que se dejara sin efecto la formalización de la investigación, se renovarán las medidas cautelares decretadas y la prescripción de la acción penal seguirá corriendo como si nunca se hubiese interrumpido.

Los efectos de esta institución puede dar lugar a importantes problemas interpretativos, llegando a concluir que este mecanismo podría utilizarse más de una vez con el fin de mantener abierta la investigación de un determinado delito, solo se requeriría que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción del delito.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 422

Sin embargo, en concordancia con las normas del CPP, la única interpretación posible es entender que producidos los efectos de esta comunicación del Ministerio Público, sigue corriendo el plazo de prescripción del respectivo delito, pudiendo solicitarse el sobreseimiento definitivo de la causa una vez que haya transcurrido totalmente el mismo.

j) Reapertura de la Investigación (art. 257)

La norma autoriza a los intervinientes a solicitar al juez de garantía, dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación, diligencias precisas de investigación que habiendo sido solicitadas durante la etapa de investigación el MP las hubiere rechazado. Ante esta solicitud el juez de garantía puede:

Acoger la solicitud. Se ordena al Ministerio Público reabrir lainvestigación y proceder al cumplimiento de las diligencias en el plazoque se fije. Podrá el Ministerio Público, en dicho caso y por una solavez, solicitar ampliación del mismo plazo.

Deniega la solicitud. El juez de garantía no decretará ni renovaráaquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado apetición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligenciao hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fuerenmanifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditarhechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubierensido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el art. 248.

k) Forzamiento de la Acusación (art. 258)

Es la facultad que tiene el querellante, autorizado por el juez de garantía, de sustituirse en los derechos del Ministerio Público para acusar al imputado cuando aquél decide solicitar el sobreseimiento del procedimiento o comunicar su decisión de no perseverar en él.

Esta institución tiene por objeto reforzar la figura del querellante como titular de la acción penal.

k.1) Requisitos Para que Proceda el Forzamiento

a) Solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público o comunicaciónde su decisión de no perseverar en el procedimiento penal

b) Oposición del querellante

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 423

c) Formulación de solicitud al juez de garantía

k.2) Caso de Forzamiento por Sobreseimiento

El Ministerio Público requiere el sobreseimiento y el querellante se opone a ello recurriendo ante el juez de garantía para presentar su solicitud de forzamiento, y éste dispondrá que se remitan los antecedentes al fiscal regional a fin de que se revise la decisión del fiscal a cargo del caso. El fiscal regional podrá:

Modificar la decisión del fiscal dentro del plazo de 3 días desde querecibió los antecedentes. El fiscal regional puede decidir que se formulará acusación, disponiendo simultáneamente si el caso continuará a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. La acusación del Ministerio Público deberá ser formulada dentro de los 10 días siguientes, conforme al as reglas generales.

Confirmar la decisión del fiscal, en este caso, el juez de garantíapodrá disponer, si hay mérito para una acusación, que ella sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP establece para el Ministerio Público. En caso contrario, es decir, si el juez de garantía rechaza la solicitud de forzamiento de la acusación, procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

k.3) Caso de Forzamiento por Comunicación de la Decisión de No Perseverar en el Procedimiento Penal

Se sigue el mismo procedimiento anterior, aunque simplificado, pues no se remiten los antecedentes al Ministerio Público, así el querellante podrá solicitar directamente al juez de garantía que lo autorice para ejercer los derechos del Min. Público en las siguientes etapas del procedimiento.

k.4) Recursos

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en cualquiera de los dos casos mencionados será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiera término al procedimiento.

II. SALIDAS ALTERNATIVAS

a) Justificación de su Incorporación al Nuevo Modelo de Proceso PenalLas salidas alternativas son formas no tradicionales de solución del conflicto

penal diversas en intensidad al mecanismo de la pena, entendiendo ésta principalmente como privativa de libertad.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 424

En el discurso estatal contenido en el mensaje es posible advertir, a lo menos, 3 fundamentos elementales que justifican la implantación en Chile de las salidas alternativas:

Racionalización de la Persecución Penal. Desde un punto de vista

económico, el Estado se encuentra imposibilitado para resolver todas las infracciones penales, los recurso son escasos y en materia penal siempre la demanda de justicia será mayor que la oferta de satisfacción. Además, el derecho penal sanciona conductas que atentan contra bienes jurídicos, de los cuales unos se consideran más valiosos que otros y al ponerse en movimiento el aparato penal represivo y los recursos económicos que ello implica, él debe dirigirse hacia aquellas conductas más gravosas para dichos bienes jurídicos, por lo que en el caso de un bien jurídico de menor valor, es posible llegar a una solución razonable y adecuada socialmente por un costo menor: las salidas alternativas. A todo esto, debe sumarse el carácter de ultima ratio del derecho penal, es decir, su utilización implica una reacción extrema del Estado frente a la realización de ciertas conductas indeseables, pero si un conflicto social de naturaleza penal puede solucionarse por otra vía, debe preferirse ésta y reserva la severidad de las penas tradicionales para los casos más graves.

Los Fines de la Pena. Actualmente, en Chile la pena no tiene más que un fin retributivo, de mero castigo para el condenado, se le devuelve al infractor el daño que causa, por lo común, en forma de pena privativa de libertad. La aplicación de penas privativas de libertad implica una serie de consecuencias, tanto para el Estado como para el imputado: el cuidado de los reos, la ausencia de un recurso humano productivo en el mercado laboral, el imputado o condenado asume un costo personal tanto patrimonial como moral. Por último, la privación de libertad puede transformar a un individuo de conducta meramente desviada remediable en uno irrecuperable socialmente. En consecuencia, razones de conveniencia social aconsejan la alternancia de salidas, a modo de respuesta estatal frente al fenómeno criminal.

El Interés Privado. La satisfacción del interés privado de la víctima adquiere relevancia en el sistema acusatorio. Puede ocurrir que la víctima perciba la sanción de justicia antes de la etapa final del procedimiento (ante el tribunal de juicio oral en lo penal), por una vía más breve y alternativa; o podría suceder que no se advierta un perjuicio social relevante en la conducta criminal. En estos casos, el Estado debe ceder dando prioridad al interés de la víctima y maximizar

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 425

sus recursos, reservando el procedimiento de mayor rigurosidad para hipótesis criminales más graves. Además, es incongruente que se sostenga una persecución penal para restablecer la paz social y en tal afán resulte que la víctima se vea expuesta a una segunda victimización, esto puede evitarse o atenuarse a través de las salidas alternativas.

b) Suspensión Condicional del Procedimiento

b.1) Concepto:

Es una salida alternativa al procedimiento penal y consiste en detener el curso del procedimiento para imponer ciertas condiciones al imputado, acordadas entre éste y el Ministerio Público y aprobadas judicialmente, cuyo cumplimiento extingue la acción penal contra el imputado. Está regulada en el Libro II, Título I, Párrafo 6º, art. 237 y siguientes.

b.2) Titular:

Esta medida debe ser solicitada por el Ministerio Público con el acuerdo del imputado. Sin embargo, es posible que el imputado proponga al Ministerio Público la utilización de la suspensión condicional del procedimiento, caso en el cual siempre será el Ministerio Público quien conduzca la solicitud ante el juez de garantía (art. 237 inc. 1º)

b.3) Formalidad de la Solicitud:

El CPP no se pronuncia al respecto, por lo que no se advierte problema en que ésta pueda solicitarse verbalmente o por escrito.

b.4) Requisitos:

Se establecen en el art. 237 inciso 3º:

Que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento dedictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privaciónde libertad.

El limite que impone el CPP debe ser considerado en atención a lapena que en concreto se espera puede aplicarse y no en atención almarco penal abstracto, es decir, la pena judicial que el tribunal aplica envirtud del juego de las atenuantes, las agravantes y las eximentesincompletas. Si se estimare que debe considerarse la pena enabstracto, quedarían fuera del camino de delitos de mediana gravedady la institución de la suspensión condicional del procedimiento tendríauna débil aplicación.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 426

Que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen osimple delito.

Con este requisito se trata de favorecer o estimular aquellos imputadosque tengan una probabilidad de reinserción, por tanto, se trata de unacausal que tiene en vista razones de conveniencia social. En suma, seaplica esta salida alternativa a formulas delictuales de menor gravedady respecto de primerizos.

Que el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional delprocedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevoproceso.

Este requisito trata de impedir que un imputado que acumula una ovarias suspensiones condicionales del procedimiento pueda ser sujetode una nueva suspensión y tiene dos problemas fundamentales:

- Al imputado se le niega legalmente la posibilidad de acceder a una nueva suspensión condicional del procedimiento y en el fondo se le está negando su estado de inocencia garantizado por la CPR y el CPP. Además, la norma incurre en un defecto conceptual, ya que utiliza la palabra proceso, pero el proceso solo existe en la etapa principal.

- Por otro lado, con el art. 237 inc. 6º se les resta autonomía a los fiscales adjuntos, pues en ciertos casos están obligados a someter al fiscal regional su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento.

Acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público.

En este caso el interés de la víctima no tiene mayor relevancia para elacuerdo, sin embargo, si ella y el querellante asisten a la audiencia enque se ventila la solicitud de suspensión condicional del procedimiento,deben ser oídos por el tribunal. La opinión del querellante no esvinculante para el tribunal, pero pueden presentarse antecedentes quehayan sido inadvertidos por el Ministerio Público o que resultenrelevantes para el tribunal y que justifiquen la denegación de esta salidaalternativa.

Que el imputado manifieste su acuerdo con la suspensión condicionaldel procedimiento no implica reconocimiento de responsabilidad oaceptación de los hechos, sino únicamente manifestación de voluntadpara optar por un camino distinto dentro de las posibilidades que ofreceel sistema procesal penal. El juicio oral es un derecho para el imputado,al cual puede renunciar o bien puede aceptar la suspensión condicionaldel procedimiento y en el curso de ésta retractarse y volver a la vía

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 427

principal hacia el juicio oral. No puede estigmatizarse al imputado con la manifestación de su acuerdo con la suspensión condicional del procedimiento, ya que se afecta el principio de inocencia si se piensa que con dicho acuerdo está reconociendo los hechos o su responsabilidad, así el art. 335 señala que no se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medios de prueba al juicio oral ningún antecedente relacionado con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento.

Que se encuentre formalizada la investigación.

El art. 245 inc. 1º señala que la suspensión condicional delprocedimiento podrá solicitarse y decretarse en cualquier momentoposterior a la formalización de la investigación.

Autorización Judicial.

En estricto rigor no es un requisito de procedencia, una que laintervención del órgano judicial competente consiste, precisamente, enrevisar que concurran los requisitos legales.

No basta el acuerdo entre el Ministerio Público e imputado par laprocedencia del la suspensión condicional del procedimiento, ademásse exige la concurrencia de voluntad del tribunal (juzgado de garantía),quien para resolver podrá requerir los antecedentes que estimenecesarios para pronunciarse sobre la solicitud de suspensióncondicional del procedimiento.

Por último, el art. 237 inciso 4º establece como requisito para la validezde la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicionaldel procedimiento, la presencia del defensor del imputado.

b.5) Oportunidad:

Puede solicitarse y decretarse en la audiencia de formalización de la investigación o en un momento posterior a ella, caso en al cual el juez debe citar a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento. También puede solicitarse una vez cerrada la investigación y en esa hipótesis solo podrá solicitarse y decretarse en la audiencia de formalización de la investigación, en una audiencia especial al efecto, o en la audiencia de preparación de juicio oral (art. 245).

b.6) Condiciones y Plazo (art. 238)

Durante la suspensión condicional del procedimiento el imputado está sujeto a una o más condiciones que dispondrá el juez de garantía, las cuales pueden ser

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 428

modificadas durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella. Las condiciones son las siguientes:

a) Residir o no residir en un lugar determinadob) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personasc) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturalezad) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún

programa educacional o de capacitación. e) Pagar una determinada suma, a titulo de indemnización de perjuicios a

favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el periodo de suspensión del procedimiento.

f) Acudir periódicamente ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar elcumplimiento de las demás condiciones impuestas

g) Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio delmismo

h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con lascircunstancias del caso concreto de que se trate y fuere propuesta fundadamente por el Ministerio Público.

El plazo durante el cual el imputado deba someterse a estas condiciones, será determinado por el tribunal, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres (art. 273).

b.7) Efectos de la Suspensión Condicional del Procedimiento

Se distingue:

Efectos durante el término en que se prolonga la suspensión. Nose reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (art. 237 inc.6º en relación con el art. 233 letra a); se suspende el plazo legal de dosaños para el cierre de la investigación; la suspensión condicional delprocedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o deterceros, sin embargo, si la víctima recibe pagos del imputado en virtuddel cumplimiento de la condición del art. 238 letra e, ellos se imputarana la indemnización de perjuicios que pudiere corresponderle en caso deejercer la acción civil respectiva (art. 240). Además, el inc. final del art.237 señala que la suspensión condicional del procedimiento noimpedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil lasresponsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Efectos con posterioridad a la expiración del plazo previsto para laverificación de las condiciones: transcurrido este plazo sin que lasuspensión condicional fuere revocada, se extinguirá la acción penal,debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte elsobreseimiento definitivo (art. 240 inc. final)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 429

b.8) Revocación de la Suspensión Condicional del Procedimiento.

Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o de la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales (art. 239). Sin embargo, no se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente relacionado con la revocación de la suspensión condicional del procedimiento (art. 235).

b.8) Recursos

La resolución que se dicte sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, por la victima, por el Ministerio Público y por el querellante. Además, contra la resolución que se pronuncia en caso de revocación también procede el recurso de apelación (art. 237 inc. 7º y art. 239 inc. final).

b.9) Registro

El Ministerio Público está obligado a mantener y llevar un registro reservado, sin perjuicio del derecho de información de la victima respecto del imputado, en el cual se deje constancia de los casos en que se decrete una suspensión condicional del procedimiento o se apruebe un acuerdo reparatorio, esto con el objeto de verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios par acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional del procedimiento o acuerdo reparatorio (art. 246).

c) Acuerdos Reparatorios

c.1) Concepto:

Es una salida alternativa al procedimiento penal, que consiste en el acuerdo entre imputado y víctima, que tiene por objeto la reparación de esta última, y que aprobado judicialmente produce la extinción total o parcial de la responsabilidad penal del imputado. Se regula en el Libro II, Título I, Párrafo 6º, arts. 241 y siguientes.

En realidad lo que impide el acuerdo reparatorio es la persecución penal en contra del imputado, pues se extingue la acción penal en su contra; mal puede hablarse, como lo hace el art. 242, de responsabilidad penal del imputado antes del juicio.

No debe confundirse los acuerdos reparatorios con otras instituciones, tales como: reparación del mal causado como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del art. 11 Nº 7 CP, el perdón de la parte ofendida en el antiguo sistema, la reparación del art. 22 Ley de Cheques, ya que si bien estos

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 430

mecanismos tienen ciertas notas características de los acuerdos reparatorios, tienen lógica y fundamentos distintos a los que persiguen aquellos.

c.2) Requisitos

Acuerdo de reparación entre el imputado y la víctima (art. 241). elimputado debe manifestar su voluntad ofreciendo reparar el daño causadoa la víctima a consecuencia del hecho imputado, y la víctima debemanifestar su voluntad aceptando la oferta del imputado. El acuerdo debeser voluntario, por lo que la voluntad tanto del imputado como de la víctimano deben adolecer de error, dolo o fuerza, sea ésta física o psicológica.El acuerdo del imputado, al igual que en la suspensión condicional delprocedimiento, no supone reconocimiento de culpabilidad o aceptación delos hechos imputados, sino que únicamente manifestación de voluntad paraesta salida alternativa, siendo también aplicable lo dispuesto en el art. 335.El CPP no ha definido qué debe entenderse por reparación, pero seconsidera como tal “cualquier ofrecimiento serio del imputado que causesatisfacción a la víctima”, aunque en la práctica la satisfacción tiene uncarácter pecuniario.

El acuerdo solo puede prestarse respecto de cierta categoría dehechos. El inc. 2º del art. 241 dispone que los acuerdos reparatorios solopueden referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicosdisponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graveso constituyeren delitos culposos.

Que se encuentre formalizada la investigación. El acuerdo reparatoriopodrá solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a laformalización de la investigación (art. 245 inc. 1º).

Que no exista un interés público prevalente en la continuación de lapersecución penal. Se entenderá especialmente que concurre esteinterés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como losque se investigaren en el caso particular (art. 241 inc. 3º).

Aprobación judicial. Al igual que en el caso de la suspensión condicionaldel procedimiento, se estima la aprobación como requisito de los acuerdosreparatorios, aunque en rigor no lo sea. El acuerdo reparatorio debe seraprobado por el juez de garantía, quien debe constatar si el consentimientode quienes lo hubieren celebrado aparece prestado con liberad que se tratede las causales que autoriza la ley y que no existente un interés públicoprevalente en la persecución penal.

c.3) Intervención del Ministerio Público Es restringida y se limita más bien la posibilidad de promover un acuerdo y

manifestar su opinión, sin que se vinculante para la víctima e imputado ni para el tribunal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 431

c.4) Procedimiento

Comprende las siguientes etapas:

- Oportunidad: Al igual que la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios pueden solicitarse en la audiencia de formalización de la investigación, en una audiencia especial al efecto, o en la audiencia de preparación de juicio oral (art. 245).

- Iniciativa: Puede provenir del imputado o de la propia víctima e incluso del Ministerio Público, según establece el art. 6º inc. 2º.

- Resolución: el juez de garantía puede rechazar el acuerdo reparatorio, caso en el cual continúa el procedimiento según las reglas generales, o aprobarlo, caso en el que se distinguen dos situaciones:

i. Efectos Penales: una vez cumplidos las obligaciones contraídas por elimputado en el acuerdo reparatoiro o garantizando debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial en la causa, con lo que se extinguirá total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado (art. 242). Además, si en la causa existe pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo (art. 244, efectos subjetivos del acuerdo reparatorio).

ii. Efectos Civiles: una vez ejecutoriada la resolución judicial que aprueba elacuerdo reparatorio, la víctima queda facultada para exigir su cumplimiento ante el juez de garantía, según las normas del art. 233 y siguientes del CPC sobre cumplimiento incidental de la sentencia. El inc. final del art. 243 prevé el efecto de cosa juzgada de la resolución que aprueba el acuerdo reparatorio al señalar que éste no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil (art. 243).

c.5) Registro por parte del Ministerio Público: Ídem suspensión condicional del procedimiento (art. 246).

III. LA ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

a) Tribunal Competente

El tribunal competente durante esta fase del procedimiento es aquel que ha estado a cargo del control de la investigación en la etapa precedente, es decir, el juez de garantía. Esto genera algunos problemas como por ejemplo: el juez de garantía se encuentra en una posición delicada al tener que evaluar en esta etapa y eventualmente por segunda vez, la legalidad de las actuaciones realizadas durante la etapa de investigación que el mismo debió controlar.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 432

La alternativa optima hubiera sido establecer un tercer juez competente para conducir esta fase del procedimiento, esto es, un juez distinto del juez de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal, opción que fue desechada desde un principio por razones presupuestas.

b) Funciones

La epata de preparación del juicio oral no cumple la función de control negativo de la acusación, es decir, el juez de garantía carece del poder para rechazar la apertura del juicio oral, ya sea por razones fácticas o jurídicas. Además, carece de la función de integración o revisión del resultado de la instrucción que constituye el sustento fáctico de ala acusación.

La función principal de esta etapa es la delimitación precisa del objeto del juicio respecto de los hechos que serán debatidos y las pruebas que se presentaran para acreditarlos. Presupuestos indispensable para el logro de este objetivo es el ejercicio de la acción penal, esto es, la formulación de la acusación, sin la cual no puede haber juicio.

Los hechos y circunstancias que serán materia del juicio son aquellos contenidos en el escrito de acusación; la posibilidad de discutir nuevos hechos en el juicio, que no hayan sido incluidos en el escrito de acusación, se encuentra proscrita no solo la exigencia de correlación entre acusación y sentencia, sino también por la prohibición de sorpresa o prohibición de indefinición, garantías muy vinculadas entre sí.

Las pruebas a rendirse en el juicio oral solo podrán ser aquellas ofrecidas por los intervinientes en la fase escrita del procedimiento intermedio o por el acusado, al inicio del a audiencia de preparación de juicio oral, solo se contempla la excepción del art. 336. El fundamento de esta prohibición es el mismo que el invocado respecto de los hechos.

En esta etapa, además, el tribunal resolverá las solicitudes encaminadas a excluir del debate principal aquella evidencia reunida en el curso de la investigación en cuya obtención se haya incurrido en algún defecto de forma que acarree su nulidad o sea ilícita por violación de garantías constitucionales, o se ofrezca para probar hechos impertinentes o que constituyan hechos públicos o notorios, o que se haya ofrecido con fines puramente dilatorios.

Esta fase tiene también por función liberar al juicio oral de eventuales incidencias que pudieran entorpecer su normal desenvolvimiento, como control formal de la acusación, resolución de excepciones que requieran pronunciamiento previo del tribunal, o la posible conciliación sobre la acción civil ejercida en el procedimiento penal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 433

Por último el Ministerio Público puede solicitar en su escrito de acusación, que el caso se resuelva conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Además, la audiencia de preparación de juicio oral constituye la última oportunidad para decretar la suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio (art. 245).

c) Fase Escrita de la Etapa de Preparación el Juicio Oral

Se extiende desde la presentación de la acusación hasta la apertura de la audiencia de preparación de juicio oral. En ella se describe el conjunto de presentaciones escritas que deben realizar los intervinientes del procedimiento para ser notificadas en los plazos que la ley establece a partir de la fijación de la fecha de la audiencia central de esta etapa. Estas presentaciones constituyen el marco de la discusión que se realizará verbalmente en la audiencia, sin perjuicio que los intervinientes deban concurrir a ella con todos los antecedentes que permitan sustentar sus peticiones o alegaciones.

Esta etapa comprende la formulación de la acusación, las actuaciones del tribunal, las actitudes del querellante y las facultades del acusado (ambas serán analizadas posteriormente).

d) Formulación de la Acusación

La acusación es un acto formal (escrito), en virtud del cual se imputa a una persona un delito determinado en una calidad también determinada: autor, cómplice o encubridor.

Constituye el presupuesto indispensable para poder ingresar a esta etapa del procedimiento, ya sea formulada por el Ministerio Público o por el querellante. Este requisito emana del principio acusatorio e implica que el tribunal jamás puede actuar de oficio (principio donde no hay acusador no hay juez).

El art. 259 dispone que la acusación debe contener, en forma clara y precisa:

a. La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b. La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de sucalificación jurídica (con el objeto de cumplir cabalmente con la exigencia de una imputación, base y presupuesto necesario del derecho a ser oído);

c. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidadpenal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d. La participación que se atribuyere al acusado;

e. La expresión de los preceptos legales aplicables;

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 434

f. El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio públicopensare valerse en el juicio;

g. La pena cuya aplicación se solicitare, y

h. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimientoabreviado.

Si la acusación no cumple con alguno de estos requisitos o si ellos fueron cumplidos deficientemente, el querellante, si hay, y el acusado podrán en la oportunidad que señala la ley, promover la correspondiente incidencia encaminada a la corrección de los vicios denunciados, contemplándose sanciones en caso de incumplimiento por parte del Ministerio Público. La única mención facultativa es la contemplada en la letra h (posibilidad de solicitar procedimiento abreviado).

En caso de presentarse testigos y peritos, deberá acompañarse una lista individualizándolos con nombres, apellidos, profesión y domicilio o residencia. Además debe señalarse los puntos sobre los cuales deben recaer sus declaraciones y si se trata de peritos, sus títulos o calidades. Sin perjuicio de lo anterior, existe una excepción a la obligación de individualizar a los testigos cuando existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, en esos casos debe respetarse la reserva de identidad y domicilio.

El inc. Final del art. 259 es una manifestación del principio de correlación entre la imputación y el fallo, también llamado de congruencia: “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

Por esto la acusación debe contener la relación circunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica, pues solo así puede controlarse la congruencia entre acusación y fallo. Esto permite al acusado preparar adecuadamente su defensa, sin temer sorpresas ni situaciones extrañas a la acusación. La identidad subjetiva exigida por el principio de congruencia se cumple con la exigencia de que la acusación individualice al o los acusados.

e) Actuaciones del Tribunal

Presentada la acusación, el juez de garantía deberá: ordenar la notificación de la acusación a todos los intervinientes (al acusado, además de la copia de la acusación que se le entregue, se le dejará constancia del hecho de encontrarse a su disposición en el tribunal los antecedentes acumulados en la investigación) y citarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la cual deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días desde presenta la acusación (art. 260).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 435

Si los antecedentes a que se refiere la parte final del art. 260 son incompletos o no corresponden con los que tenga el acusado, éste podrá plantea la incidencia respectiva en la audiencia de preparación del juicio oral a través de la corrección de los vicios formales o vía exclusión de prueba, sin perjuicio de efectuar la denuncia de algún delito, si procediere. Además, una notificación defectuosa de la acusación podría dar origen a una solicitud de nulidad de la misma, si se cumplen los presupuestos contemplados en los arts. 159 y siguientes.

f) Fase Oral de la Etapa de Preparación del Juicio Oral

La etapa escrita del procedimiento intermedio concluye con la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, siendo de suma importancia en ella la oralidad, así el acusado si no ha efectuado sus defensas por escrito con anterioridad debe hacerlas verbalmente al inicio de la misma, pues no se admite ningún tipo de presentación escrita durante su desarrollo.

g) Principios que Informan la Audiencia de Preparación del Juicio Oral

De acuerdo a lo que señala el art. 266, la audiencia de preparación del juicio oral se rige por los principios de oralidad e inmediación, es decir, su desarrollo debe efectuarse íntegramente en formal oral, no admitiéndose presentación de escritos y con la presencia interrumpida del juez de garantía, el Ministerio Público y el defensor del acusado.

Para garantizar la inmediación el art. 269 dispone que la presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia de preparación del juicio oral constituye un requisito de validez de la misma. La incomparecencia del fiscal debe ser subsanada inmediatamente por el tribunal, poniendo el hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no comparece el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará de oficio un defensor al imputado y suspenderá la audiencia por un plazo que no exceda de 5 días, para que el nuevo defensor se interiorice del caso. En el art. 287 se establecen sanciones en caso de abandono o ausencia injustificados de la audiencia de preparación del juicio oral por parte del defensor o del fiscal.

Si a la audiencia no concurre el querellante o el actor civil, se produce el abandono de las respectivas acciones, conforme a las reglas generales (Art. 120 letra b).

La audiencia de preparación del juicio oral se rige también por el principio de concentración, ya que en ella deben debatirse todas las incidencias preparatorias del juicio planteados por los intervinientes en sus escritos. Además, se advierte la necesidad de continuidad de la audiencia de preparación del juicio oral, para resolver las cuestiones necesarias para la realización de juicio oral, sin embargo, la ley admite importantes excepciones a este principio, por ejemplo, los arts. 269 inc. 2º y 278.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 436

h) Desarrollo de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral

Al inicio de la audiencia y verificada la asistencia de los intervinientes, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado (art. 267), pudiendo además, producirse la defensa oral del imputado, según dispone el art. 268.

Luego el juez de garantía abrirá debate sobre las solicitudes o incidencias planteadas por las parte en sus escritos, y pueden ser:

Corrección de Vicios Formales (art. 270): Planteadas por elquerellante o el acusado, respecto de la acusación del fiscal, acusaciónparticular y/o demanda civil, serán encaminadas por el juez y si lasconsidera fundadas ordenará su corrección sin suspender la audiencia,si es posible, en caso contrario, decretará su suspensión por el tiemponecesario para la corrección del procedimiento, el cual no podrá exceder5 días. Los vicios pueden versar sobre el contenido de las menciones dela acusación o también sobre la congruencia objetiva y subjetiva entre laformalización de la investigación y la acusación, pudiendo el tribunaltambién actuar de oficio para corregir este posible vicio de la acusación.

Si el infractor es el querellante o el actor civil y transcurre el plazo sinque las presentaciones sean rectificadas, se tendrá por no presentadas,produciéndose los mismos efectos del abandono de la querella o de lademanda civil.

Si el infractor es el Ministerio Público, el juez deberá informar al fiscalregional, pudiendo conceder una prorroga hasta por otros 5 días paraproceder a la rectificación de la acusación. Si al cabo de ellos el fiscal nohubiere corregido los vicios alegados, el juez decretará elsobreseimiento definitivo de la causa, a menos que exista querellanteparticular que hubiere deducido acusación particular o se hubiereadherido a la del fiscal, caso en el cual el procedimiento continuará solocon el querellante y el Ministerio Público no podrá volver a intervenir enel mismo.

Además, la falta de oportuna corrección de los vicios de la acusaciónimporta una grave infracción a los deberes del fiscal, lo cual debedeterminar la adopción de medidas administrativas en su contra orepercutir en su evaluación de desempeño profesional.

Invocación de Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento(art. 271): En caso de haberse planteado por la defensa el juez abrirádebate sobre ellas, pudiendo permitir a los intervinientes, durante laaudiencia, la presentación de los antecedentes que estime relevantespara la resolución de las excepciones.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 437

El juez de garantía debe resolver de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, siendo apelable la resolución que recaiga sobre ellas. Sin embargo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se suscita un conflicto de competencia no se suspenderá la tramitación del procedimiento, pero no podrá pronunciarse auto de apertura del juicio mientras no se resuelva el conflicto (art. 74 inc. 2º).

Respecto de las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad criminal, el juez podrá acoger una o más de ellas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de su decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación, es decir, que no se requiera la producción de prueba para acreditarlas, en caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de juicio oral, decisión que es inapelable.

Si el acusado no deduce estas excepciones (cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal) para que sean discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, siempre queda a salvo su derecho para plantearlas en el juicio oral (art. 265).

Finalmente, cabe destacar que la litis pendencia y la cosa juzgada constituyen manifestaciones del principio de inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (art. 1º inc. 2º) que, a su vez, es expresión del principio non bis in ídem que rige en materia penal.

Solicitud de suspensión condicional del procedimiento y deacuerdo reparatorios (art. 245)

Solicitud de procedimiento abreviado (art. 407)

Conciliación sobre la responsabilidad civil derivada del hechopunible (art. 273): el juez debe promover la conciliación entrequerellante e imputado sobre las acciones civiles que hubiere deducidoprimero y proporcionarles base de arreglo; son aplicables los arts. 263 y267 CPC, es decir, el juez obra como amigable componedor,procurando obtener un avenimiento total o parcial en el litigio.

Producida la conciliación total o parcial, se levantará un acta solo conlas especificaciones de arreglo, que será suscrita por el juez y las partesque lo deseen y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos losefectos legales.

Si no se produce conciliación, el juez resolverá en la misma audiencialas solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiereformulado al deducir su demanda civil.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 438

Solicitud para que rinda prueba anticipada (art. 280): durante laaudiencia de preparación de juicio oral también se puede solicitar laprueba testimonial anticipada, conforme al art. 191. Además, se puederecibir la declaración anticipada de peritos, cuando fuere previsible quela persona de que se trate se encontrará en la imposibilidad de concurriral juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso 2º delart. 191.

Solicitud de aprobación de convenciones probatorias (art. 275):tanto el fiscal, como el querellante, si hay, y el imputado pueden solicitaren conjunto al juez de garantía que apruebe convenciones probatorias,las que deben incorporarse en forma precisa en el auto de apertura deljuicio oral. Éstas constituyen acuerdos de los intervinientes sobrehechos no controvertidos del procedimiento que, al ser aprobado por eljuez de garantía, dispensan de la causa de probarlos a través de losmedios de prueba legales, hechos que después no podrán discutirsedurante el debate, y deben formar parte de la motivación de lasentencia, así el tribunal de juicio oral debe hacerse cargo de ellos enlos términos del art. 297.

El CPP faculta al juez de garantía para formular proposiciones a losintervinientes en esta materia.

El valor probatorio de las convenciones solo puede afectarse medianteotras pruebas ya ofrecidas, o a través del caso del inc. 1º del art. 336, siconcurren sus presupuestos, ya que la prueba rendida en el juicio podríadesvirtuar los hechos objeto de convicción, pues el tribunal no estáobligado a otorgarles un valor probatorio preferente, ni tampoco sonvinculantes.

Si la solicitud de convención probatoria no merece reparos, el juez degarantía deberá indicar en el autor de apertura del juicio oral los hechosque se dieren por acreditados.

Por último, respecto de la extensión material de las convencionesprobatorias, la propia ley no establece restricciones, sin embargo, laslimitaciones surgen del fundamento de la legitimación del juicio oral,único rito que permite que operen todas las garantías procesales, cuyafunción principal es asegurar que la decisión que se adoptejudicialmente lo sea de un modo cognoscitivo y no meramenteconvencional.

El ofrecimiento y la exclusión de pruebas (arts. 272 y 276): Durantela audiencia de preparación de juicio oral cada parte podrá formular lassolicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantescon relación a las pruebas ofrecidas por las demás (art. 272).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 439

Estas solicitudes se refieren a la posibilidad de excluir la prueba ofrecida por la contraparte, fundándose en alguna de las causales del art. 276:

- La manifiestamente impertinente: Prueba impertinente es la que no guarda relación alguna con los hechos materia de la acusación o los alegados por la defensa, esto es, en que no existe ninguna relación lógica o jurídica entre le hecho y el medio de prueba. La admisibilidad de prueba pertinente o relevante es exigencia del principio de economía procesal.

La calificación de manifiestamente impertinente significa que la impertinencia de la misma aparezca en forma evidente de la sola lectura de los escritos de acusación y defensa, o de la defensa verbal efectuada por el acusado al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral.

- La que tiene por objeto acreditar hechos públicos y notorios: Hechos públicos son los generalmente conocidos, como los sucesos naturales y los acontecimientos históricos, así como, en general, todos aquellos hechos de los cuales normalmente tienen conocimientos las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables. Si existe duda sobre el carácter público o notorio del hecho, corresponde ordenar su prueba a fin de no afectar la libertad de valoración del hecho por parte del tribunal de juicio oral en lo penal.

- La prueba testimonial y documental ofrecida con fines puramente dilatorios, cuando mediante ella se pretenda acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal. Se contemplan dos hipótesis alternativas que permiten la reducción de prueba (destinada a probar unos mismos hechos y circunstancias que no aguarden…), lo cual permite reducir la prueba superabundante que se ofrece para acreditar unos mismos hechos, aunque guarden pertinencia sustancial con el juicio. En consecuencia, no parece razonable ni conveniente que deba recibirse toda prueba ofrecida que se halle en esta hipótesis, si su rendición pudiera prolongar excesivamente el juicio y no aportar elementos nuevos al tribunal para formar su convicción.

- La prueba proveniente de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas

- Las que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 440

Estas dos últimas hipótesis de exclusión probatoria están emparentadas entre sí. Respecto de la prueba proveniente de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, para excluir la prueba se requiere que previamente exista una resolución judicial que haya declarado la nulidad de la actuación o diligencia con ocasión de la cual se obtuvo la evidencia, conforme a los arts. 159 y siguientes del CPC. En cambio, en las pruebas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, no se plantea tal exigencia formal previa.

En ambos casos, nos encontramos en el ámbito de lo que la doctrina denomina “prueba ilícita”, esto es, evidencia obtenida con inobservancia de garantías fundamentales, cuya exclusión franquea dos vías de acceso. Así, si por cualquier motivo el interviniente perjudicado en sus garantías fundamentales no solicita la nulidad de la actuación o diligencia defectuosa del procedimiento, a través de la cual se obtuvo evidencia en su contra, o si habiéndola solicitado ella hubiese sido rechazada, queda siempre a salvo su derecho de solicitar la exclusión de la prueba obtenida ilegítimamente en la audiencia de preparación del juicio oral, por la vía del art. 276 inc. 3º la regulación legal deja en claro que la opción del legislador en materia de prueba ilícita ha sido la prohibición de su incorporación al debate más que la prohibición de su valoración. La exclusión probatoria produce como efecto que la prueba ofrecida no puede ser rendida en el juicio. Así luego de examinar las pruebas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, el juez de garantía ordenará fundadamente la exclusión de aquella evidencia que estime dentro de alguna de las hipótesis señaladas. Esta resolución, que se contiene en el auto de apertura del juicio oral, solo es apelable por el Ministerio Público (art. 277 inc. 2º)

Solicitud para que se decrete la prisión preventiva u otras medidascautelares personales, su substitución, modificación o revocación(arts. 142 y siguientes)

Situación especial de prueba ofrecida por la defensa: se haproducido una controversia respecto de la prueba ofrecida por ladefensa en la etapa intermedia y no conocida previamente por elMinisterio Público, llegando a solicitarse su exclusión del juicio oral porafectarse el debido proceso y la igualdad de armas, planteamiento quees inadmisible, por razones de texto positivo y materiales. En estesentido, la ley concede ciertas prerrogativas al imputado, así porejemplo, encontramos el art. 182 inc. 2º y el art. 260 parte final; sinembargo, el código no impone al acusado el deber reciproco de lamisma naturaleza, porque reconoce que este ultimo no se encuentra enuna posición equivalente a la del órgano estatal de persecución penal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 441

En consecuencia, la desigualdad fáctica del imputado y su posición de mayor debilidad frente a la imputación penal que le realiza el Estado justifican la imposición de deberes al Ministerio Público sin correlato respecto de aquél. Por tanto, no cabe excluir la prueba ofrecida por la defensa del acusado durante la audiencia de preparación del juicio oral por el eventual desconocimiento que afectase al Ministerio Público respecto de su previa existencia. Tampoco existe una norma que imponga tal carga al imputado ni que autorice a la exclusión de pruebas por este motivo, situación esta ultima que se desprende de la enumeración taxativa que efectúa el art. 276.

i) Unión y Separación de Acusaciones

El juez de garantía tiene la facultad de unir acusaciones diversas formuladas por el Ministerio Público cuando considere conveniente someterlas a un mismo juicio oral, por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas, y siempre que ello no perjudique el derecho a defensa de el o los acusados. En tal caso, decretará la apertura de un solo juicio oral (art. 274 inc. 1º).

Además, el juez de garantía posee la facultad de separar acusaciones y dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando de ser conocida en un solo juicio oral:

Pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollodel juicio; o

Pudiere provocar detrimento al derecho de defensa.

El límite de ambas hipótesis es que ellas no impliquen el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

j) Nuevo Plazo Para Presentar Prueba

Si al término de la audiencia, el juez de garantía comprueba que el acusado no ha ofrecido prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de 10 días, postergando así la dictación del auto de apertura del juicio oral (art. 278). Esta norma es otra manifestación de la función de cautela de garantías del imputado que corresponde al juez de garantía, y se consagra como principio general en el art. 10.

K) Acusación: Actitudes del Querellante (arts. 261 y 262).

1.- No hacer nada. Se entiende que hay abandono de la querella, lo que impedirá ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el CPP; y así el querellante deja de ser interviniente en el procedimiento penal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 442

2.- Asume rol activo. Si decide realizar alguna actuación debe hacerlo por escrito hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de prepararon del juicio oral; pudiendo:

- Adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente: Si decide acusar particularmente puede plantear una calificación distinta de los hechos, de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación.

- Señalar los vicios formales que revelare el escrito de acusación, requiriendo su corrección

- Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación en los términos del art. 259

- Deducir demanda civil, cuando se procedente.

l) Acusación: Facultades del Acusado (art. 263)

Practicadas las notificaciones correspondientes (arts. 260 y 262), el acusado podrá ejercer, hasta la víspera de inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito o al inicio de la audiencia en forma verbal, las siguientes facultades:

1.- Señalar vicios formales. (Analizado en “desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral”).

2.- Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento (Analizado en “desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral”).

3.- Exponer argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio solicitare. Esta opción implica la contestación de la acusación y de la demanda civil, todo lo cual en el nuevo procedimiento penal se denomina “defensa” (y no contestación de la acusación). Respecto de los medios de prueba, éstos deben señalarse en los términos del art. 259.

m) Auto de Apertura del Juicio Oral (art. 277)

1.- Concepto: Es la resolución judicial que cumple con los objetivos de la fase intermedia, pues delimita el objeto del juicio oral al fijar los hechos y circunstancias sobre los cuales aquél debe recaer, así como los medios de prueba ofrecidos para acreditar los mismos.

2.- Contenido: Esta resolución deberá contener las siguientes menciones:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 443

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; éste es el tribunal dejuicio oral en lo penal con jurisdicción sobre el territorio en el que se hubiere cometido el hecho que ha dado lugar al procedimiento penal, entendiéndose cometido el delito en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y lascorrecciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lodispuesto en el artículo 275; es decir, las convenciones probatorias.

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a loprevisto en el art. 276; y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia deljuicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

3.- Notificación del Auto de Apertura de Juicio Oral. Al ser una resolución que se dicta en audiencia, corresponde ser notificada a los intervinientes que asistieren a la misma desde el momento de su pronunciamiento, sin perjuicio de dejar constancia de dicha notificación en el estado diario (art. 30). Una vez que quede firme el auto de apertura del juicio oral, el juez de garantía deberá remitirlo al tribunal competente dentro de las 48 horas siguientes. En caso de deducirse recurso de apelación, el plazo de 48 horas corre a partir de que se encuentra ejecutoriado el cúmplase de la resolución de segunda instancia.

4.- Impugnación del Auto de Apertura de Juicio Oral. Contra el auto de apertura del juicio oral cabe el recurso de apelación en un solo supuesto, cuando fuere interpuesto por el Ministerio Público por la exclusión de la prueba de cargo, pero únicamente en razón de tratarse de prueba proveniente de actuaciones o diligencias declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales. El recurso de apelación debe ser concedido en ambos efectos, ya que no tiene sentido llevar adelante el procedimiento y realizar el juicio oral, si el MP carece de prueba suficiente para sustentar sus cargos. Además, el inc. 3º de art. 277 dispone que si se excluyeren por resolución firme pruebas de cargo que el MP considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto. Esta norma es de una evidente importancia práctica, pues evita que el Ministerio Público obligado a presentar acusación en los casos regido por el principio de legalidad, continúe

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 444

con la persecución penal si la exclusión de prueba lo ha despojado del material probatorio que le permita acreditar existencia del delito y responsabilidad penal.

IV. LA ETAPA DEL JUICIO ORAL

a) Centralidad del Juicio Oral:

Garantía fundamental de toda persona a la que se le efectúa una imputación penal es el derecho a un juicio oral y público ante un tribunal imparcial. Este derecho deriva de la calidad de inocente que debe presumirse de cualquier persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Del derecho al juicio previo surgen diversas garantías relativas a la formación del mismo, tales como formulación de la acusación, carga de la prueba, principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y continuidad del juicio, derechos de la defensa, etc. Estas garantías definen específicamente un modelo cognoscitivo del juicio, en gran parte presididas por el método acusatorio.

En el juicio no basta con el establecimiento de la verdad, sino que debe asegurarse que la verdad que se establezca sea el resultado de un procedimiento legítimo, que no se incline a favor de ninguna de las partes y en el que ninguna de ellas tenga posibilidades exorbitantes, que coloquen a la otra en situación de desventaja.

Para asegurar la centralidad del juicio se priva, en general, de todo valor probatorio a las actuaciones realizadas con anterioridad al juicio.

La centralidad del juicio, en consecuencia, dependerá del grado de rigurosidad con el que se plantee la exigencia de producción integra de la prueba durante el desarrollo del juicio y ante los miembros del tribunal. Los diversos sistemas que contemplan el juicio oral con una de sus etapas admiten, con mayor o menor extensión, la posibilidad de incorporar al mismo pruebas producidas en etapas previas a la audiencia principal, por medio de la lectura de las actas en las que consta su materialización.

b) Principios del Juicio Oral:

- Oralidad, inmediación y publicidad del juicio. - Continuidad y concentración - El principio de contradicción, la carga de la prueba corresponde al Estado, libre valoración de la prueba y necesidad de motivación de la sentencia.

El CPP no tiene expresamente establecidos estos principios, sino que deben deducirse de las normas que regulan el juicio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 445

La verdad relativa o formal perseguida por el modelo acusatorio se adquiere a través del procedimiento de ensayo y error. La principal garantía de su obtención se confía al principio de contradicción, que consiste en la posibilidad real, por parte de la defensa, a la máxima refutación de las hipótesis acusatorias. La defensa es el instrumento más importante de impulso y control del método de prueba acusatorio consistente en la contradicción de hipótesis de acusación y defensa y de las pruebas y contrapruebas correspondientes.

La iniciativa corresponde al acusador, pues el acusado se encuentra amparado por la presunción de inocencia hasta la dictación de la sentencia definitiva que establezca su culpabilidad; así corresponde al acusador la carga de la prueba y producir convicción en el tribunal sobre su hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable; si no se alcanza este exigente estándar de convicción, la única salida es la absolución (principio in dubio pro reo). En consecuencia, es posible distinguir dos clases de absoluciones: las producidas con aplicación del beneficio de la duda, por un lado, y las derivadas de la certeza de la inocencia obtenida dentro del proceso, por otro.

El tribunal, además, puede valorar la prueba presentada en el juicio con absoluta libertad; como contrapartida, pesa sobre él el deber de fundamentar su convicción en la sentencia, en base a las pruebas producidas durante el debate (libre convicción de la sana critica racional). La sana crítica racional supone el control de los fundamentos de la sentencia, entendida como una operación racional, lógica y motivada de las pruebas legítimamente incorporadas al juicio e idóneas para ser valoradas en el fallo. Por tanto, una sentencia no motivada del modo señalado es susceptible de nulidad (art. 374 letra e).

c) El Juicio Oral

1.- Tribunal competente y hábil. Actuaciones previas al juicio oral: Dictado el auto de apertura del juicio oral se produce el desasimiento del respectivo juez de garantía, quien debe remitir dicha resolución al tribunal de juicio oral en lo penal competente dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quedare firme (art. 281). Además, pondrá a disposición del tribunal a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.

Distribuida la causa conforme a los procedimientos de gestión internos del tribunal, el juez presidente de la sala respectiva deberá realizar las siguientes actuaciones:

Decretar fecha para la celebración del juicio oral, el que deberá tener lugarno antes de los 15 días ni después de 60 días desde la notificación del autode apertura del juicio oral (plazo fatal)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 446

Señalar la localidad en la cual se desarrollará el juicio ordinario si se tratarede un tribunal de juicio oral en lo penal que deba constituirse y funcionarfuera del lugar de asiento (tribunales itinerantes, art. 21 A COT).

Indicar en su resolución el nombre de los jueces que integraran la sala,pudiendo convocar con la aprobación del juez presidente del comité dejueces, a un número de jueces mayor de 3 para que la integren (juecesalternos), cuando existan circunstancias que permitan presumir que con elnúmero ordinario no se podrá cumplir con la exigencia de la presenciaininterrumpida de los jueces durante todo el juicio.

Ordenar que se cite a la audiencia a todos quienes deban concurrir a ella.El acusado debe ser citado con a lo menos 7 días de anticipación a larealización de la audiencia, bajo los apercibimientos de los arts. 33 y 141inc. 2º. Esta regla se fundamenta en que el derecho tiene el acusado depreparar su defensa adecuadamente y con la debida antelación.

2.- Funciones de dirección y disciplina del tribunal. Recaen en el juez presidente de la sala. Sus atribuciones son (art. 292):

Dirigir y moderar el debate, pudiendo impedir que las alegaciones sedesvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar elejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.En este sentido podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partesque debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitariospara todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamenteabusivo de su facultad.

Exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan.

Ordenar la rendición de las pruebas ofrecidas por las partes.

Ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden ydecoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realizacióndel mismo; pudiendo disponer medidas restrictivas en el acceso opermanencia en la sala de audiencia, como ordenar la limitación de accesode público a un número determinado de personas o impedir el acceso uordenar la salida de aquellas personas que se presenten en condicionesincompatibles con la seriedad de la audiencia.

3.- Apertura del juicio oral y actuaciones previas a la rendición de la prueba. Encontramos todas las actuaciones que van desde la constitución del tribunal de juicio oral en lo penal y se da inicio al debate hasta que se comienza a rendir la prueba por las partes:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 447

a) Actuaciones del tribunal e inicio del debate (art. 325): El tribunalcompetente deberá constituirse en el día y la hora fijados para la realización de juicio. Comienza verificando la asistencia del fiscal, del acusado, su defensor y los demás intervinientes. Además, debe comprobar la disponibilidad de los testigos, peritos, interpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.

Una vez iniciado el juicio respectivo, el presidente de la sala debe señalar las acusaciones que deberán ser objeto del debate y que se encuentran contenidas en el auto de apertura del juicio oral. Luego, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que presenciará durante el debate, al mismo tiempo que dispondrá que los testigos y peritos que se hallaren presentes en la sala de audiencia se retiren de la misma, pues antes de declarar no pueden comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en el juicio (art. 329 inc. 6º).

Situaciones especiales que pueden determinar el sobreseimiento definitivo del procedimiento durante el juicio: Las excepciones de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal pueden ser planteadas o postergada su resolución para el juicio oral (art. 265 y 271). Las incidencias del juicio, pueden ser resueltas inmediatamente por el tribunal de juicio oral en lo penal, conforme al art. 290, a menos que se requiera producción de prueba para la acreditación de sus presupuestos legales, en cuyo caso su resolución se efectuará en la sentencia definitiva. No obstante, cualquier controversia acerca de la ocurrencia y acreditación de los presupuestos de la correspondiente excepción dará lugar a la continuación del juicio y a la resolución de las excepciones opuestas en la sentencia definitiva. Así, el sobreseimiento definitivo solo debería plantearse cuando no exista controversia entre las partes ni por tanto necesidad de rendir prueba.

Situación del fiscal sin prueba de cargo: Antes del inicio del debate corresponderá resolver la petición del Ministerio Público de pedir la absolución del acusado por falta de pruebas o prueba de cargo manifiestamente insuficiente cuando ellas hubieren sido excluidas en el auto de apertura del juicio oral. Si no hubiera oposición, el tribunal debería dictar sentencia definitiva sin más trámite que el de oír al acusado y a los demás intervinientes, si así lo solicitan.

b) Actuaciones de los intervinientes. Alegatos de apertura y declaracióndel acusado: El tribunal dispondrá que se inicien los alegatos de apertura de las partes, concediendo primero la palabra al fiscal para que sostenga la acusación y luego al querellante, para fundar su acusación particular y la demanda civil, si la hubiere interpuesto (art. 235 inc. final). Luego, el abogado defensor debe exponer los argumentos de defensa, aunque su intervención solo está prevista legalmente después de la del imputado (art. 326 inc. 1º y 2º). Estos alegatos tienen por finalidad introducir al tribunal y al público en los objetivos fundamentales que perseguirá la parte durante el juicio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 448

Concluidos los alegatos de apertura, el tribunal debe advertir al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa conforme al art. 8º. Así se plantea la posibilidad de declara como medio de defensa, la que podrá prestar una vez concluido el alegato de apertura del defensor. Terminada su declaración, y en razón del principio de contradicción el acusado podrá ser interrogado de inmediato por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese orden. Finalmente, el o los jueces pueden formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. El acusado podrá solicitar ser oído en cualquier estado del juicio, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

El acusado no está obligado a declarar ni menos a exponer su defensa antes de que el Ministerio Público rinda prueba de cargo.

El art. 324 garantiza la libre comunicación del acusado con su abogado defensor durante todo el desarrollo del juicio, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia, ni el acusado se encuentre prestando declaración.

Concluidas las actuaciones de los intervinientes, corresponde que se rinda la prueba ofrecida y previamente declarada admisible en la audiencia de preparación del juicio oral.

4.- Rendición de la Prueba

Según el art. 296, la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia de juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. Así conforme al inc. 2º del art. 340, el tribunal debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, esto es, la que ha percibido por sí mismo originaria e inmediatamente. En consecuencia, no podrá basar su convicción en el contenido de actas o documentos no introducidos legalmente al debate, o en antecedentes conocidos fuera de las audiencias del juicio o después de finalizado el mismo. Tales supuestos lesionan diversas garantías del debido proceso, fundamentalmente el derecho a discutir y contradecir los medios de prueba que servirán de base o fundamento en la dictación de la sentencia.

Por otra parte, en la regulación del CPP, no cabe ninguna actividad probatoria de oficio o unilateral por parte del tribunal.

En consecuencia, en el nuevo sistema procesal penal solo las partes aportan y producen prueba en el juicio oral. Las presunciones, no son, en rigor, medios de prueba, sino que forman parte del razonamiento del juzgador, en la medida que expresan el modo en que éste adquirió convicción sobre la culpabilidad del acusado o no la adquirió, así constituyen la parte esencial del razonamiento judicial en la función de la sentencia.

Sin embargo, los miembros del tribunal de juicio oral en lo penal conservan una importante facultad, pues se establece la posibilidad de que ellos formulen

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 449

preguntas a los testigos, peritos o al propio imputado para que aclaren sus dichos (arts. 326 inc. 3º y 329 inc. 4º).

a) Orden de Rendición

Se establece en el art. 328, que dispone que cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo que se reciba primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de las acusaciones y de la demanda civil, si se hubiere interpuesto, y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que se hubieren deducido en su contra.

b) Forma de Rendición y los Medios de Prueba en Particular

La forma en que deba rendirse la prueba dependerá de la naturaleza del medio de prueba, así las reglas serán distintas según se trate de peritos, testigos, documentos, objeto u otros medios de prueba no regulados expresamente, caso en el cual el tribunal deberá determinar la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola en lo posible al medio de prueba más análogo (art. 323 inc. 2).

b.1) Testigos

Esta prueba se encuentra regulada entre los arts. 298 y 313.

Testigo es toda persona que ha tenido conocimiento de hechos anteriores, coetáneos o subsiguientes al acontecimiento delictivo. No se requiere que sea un tercero ajeno al procedimiento, pues la calidad de interviniente y testigo no es necesariamente incompatible, los testigos pueden ser presenciales o de referencia. Así el art. 309 inc. 2º distingue entre los testigos que hubieren presenciado los hechos sobre los cuales declaran y aquellos que saben de los mismos de forma indirecta.

La importancia de esta clasificación radica en el grado de credibilidad que pueda atribuirse a la declaración del testigo y a la mayor o menor necesidad de corroborar sus dichos con otros medios de prueba, según el nivel de inmediación del declarante con la fuente de su conocimiento.

Deber de comparecer y declarar. El art. 298 dispone que toda personaque no se encuentre legalmente exceptuada tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar bajo juramento o promesa, declaración testimonial; para tales efectos deben ser citados legalmente en la forma señalada en el art. 33 o por cualquier medio en casos urgentes.

Por regla general, todo testigo legalmente citado, está obligado a comparecer y declarar en la audiencia de juicio oral. En caso que un testigo se niegue a comparecer sin causa justificada se autoriza a que sea conducido a tribunal por medio de la fuerza pública, también quedan obligados al pago de una

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 450

multa y eventualmente al pago de las costas provocadas por su inasistencia. Si compareciendo, se niega a declarar debe ser sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo (art. 259).

Para evitar que el deber de comparecer a declarar perjudique al testigo respecto de otras obligaciones que lo afecten, la ley establece que su cumplimiento constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuera requerida simultáneamente para realizar obligaciones laborales, educativas o de gran naturaleza, prohibiendo que esta circunstancia pueda afectarle o producirle consecuencias jurídicas adversas.

Además, se establece que el testigo que carezca de medios suficientes o viva solo de su remuneración tiene derecho a que la persona que lo presente le indemnice la perdida que le ocasione la comparecencia a prestar declaración y le pague anticipadamente los gastos de traslado y habitación , si ello procediere (art. 312)

Excepciones al deber de comparecer. El art. 300 exime del deber decomparecencia a ciertas personas que, por su investidura o por hallarse impedidas de concurrir al tribunal, declaran en el lugar donde ejercen sus funciones o en su domicilio si se encuentran en los casos de las letras a, b y d del art. 300, salvo que renunciaren a su derecho a no comparecer o que efectuado el llamamiento por razones fundadas el tribunal unánimemente estimare necesaria su concurrencia al tribunal, o por informes si se trata de testigos a que se refiere la letra c del art. 300.

Excepciones al deber de declarar. Hay personas que si bien estánobligadas a comparecer ante el tribunal, no están obligadas a declarar. Los arts. 302 y 303 contemplan dos casos en que no pudiendo exigirse la debida imparcialidad se faculta a ciertas personas para no declarar, esto es por razones de matrimonio, convivencia o parentesco (causales fundadas en el principio de no autoincriminación del art. 305) y por razones de secreto profesional, salvo que al destinatario se le relevare del deber de guardar secreto por el que se lo hubiere confiado.

La excepción comprende únicamente al imputado con el que se manifestare el vínculo antedicho.

Como la facultad de abstenerse de declarar es de carácter estrictamente personal, los testigos a quienes corresponda tal facultad deberán, no obstante, comparecer a la presencia judicial y explicar la causal legal que los autoriza para no declarar (art. 304).

Juramento o Promesa de Decir Verdad: el art. 306 establece que antesde comenzar su declaración, el testigo debe prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se pregunte, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. La ley procesal penal

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 451

exime del juramento o promesa a todos los testigos menores de 18 años y a aquellos de quienes el tribunal sospeche que pudieren haber intervenido en los hechos investigados, debiendo dejarse constancia en el registro de la emisión del juramento o promesa y las causas de ello.

La infracción al juramento o promesa de decir verdad constituye el delito de falso testimonio en materia criminal.

Individualización del Testigo y Medidas de Protección: El testigo deberáser individualizado por el juez presidente de la sala en la forma dispuesta en el art. 307, es decir, debe señalar sus nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

En el caso que exista motivo para temer que la indicación pública del domicilio pueda implicar peligro para el testigo u otra persona, se faculta al presidente de la sala o el juez, en su caso, para autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia. Si el testigo hace uso de esta facultad, el CPP impone la prohibición de la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que permitan conducir a ella, la que deberá ser decretada por el tribunal.

La disposición autoriza a omitir la indicación pública del domicilio en el juicio, pero no de la identidad del testigo, sin perjuicio de que ciertas leyes lo permitan, por ejemplo, la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, porque en este último caso se afectaría el derecho del imputado a controvertir su credibilidad y todos aquellos aspectos ligado a los móviles del testigo en prestar declaración o aspectos personales vinculados al origen de la información obtenida. Solo se plantea una prohibición de información o divulgación de la identidad del testigo fuera del juicio. Para el aseguramiento de esta disposición, el tribunal podría disponer una o más de las medidas del art. 289.

Además, con el fin de procurar protección a los testigos en casos graves y calificados, el art. 308 faculta al tribunal para disponer medidas especiales destinadas a tutelar la seguridad del testigo que lo solicite y, asimismo, se impone al Ministerio Público el deber de adoptar, de oficio o a petición de pate, las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

Reglas que Rigen la Declaración del Testigo: el testigo está obligado adeclarar la verdad acerca de lo que se le pregunte y no ocultar hechos, circunstancia o elementos que digan relación con el contenido de su declaración (art. 298). La forma en que vierte su narración sobre los hechos es a través del denominado interrogatorio cruzado por las partes. Su declaración se rige por las siguientes reglas:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 452

- La declaración personal del testigo no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren declaraciones anteriores u otros documentos que la contuvieren. Esta prohibición se relaciona con el respeto de los principios de oralidad, inmediación y contradicción del juicio aplicados a la prueba testimonial. Las excepciones están contenidas en los arts. 331 y 332.

- El testigo menor de edad solo podrá ser interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio (art. 310).

- Cuando el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito, y si es mudo, dará por escrito sus contestaciones. Si no puede procederse de esta forma, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas deberán previamente prestar juramento o promesa de decir verdad, a fin que en su labor se ciñan estrictamente a lo expresado por el testigo.

- Aunque el CPP no contemple expresamente el caso de testigos que expresen un idioma extranjero o en lenguas indígenas, ellos deben prestar declaración por medio de un traductor, quien debe prestar juramento o promesa de decir verdad, pro las mismas razones del caso anterior.

- Las interrogaciones serán realizadas primero por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba (interrogatorio propiamente tal) y luego por las restantes (contrainterrogatorios). Si en el juicio intervienen como acusadores el Ministerio Público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

Aquí se subdistinguen las siguientes reglas:

Las partes podrán comenzar sus interrogatorios efectuandopreguntas destinadas a examinar la imparcialidad del testigo, esto essin perjuicio de que en el procedimiento penal no existen testigosinhábiles (art. 309)

Primero interroga la parte o partes que hubieren presentado al testigo(interrogatorio); luego interroga la contraparte o contrapartes(contrainterrogatorio). Según el inc. 1º del art. 330, en elinterrogatorio o examen las partes no pueden formular sus preguntasde tal manera que ellas sugieran la respuesta (preguntas inductivaso sugestivas).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 453

Al contrainterrogar, el interviniente puede efectuar preguntas sugestivas al testigo e incluso, confrontarlo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

Se establecen prohibiciones absolutas respecto a los métodos deinterrogación, al señalarse que en ningún caso se admitiránpreguntas engañosas o destinadas a coaccionar ilegítimamente altestigo, ni las que fueren formuladas en términos poco claros (art.330 inc. 3º)

En estos casos y por su naturaleza de prohibiciones absolutas, eltribunal del juicio podrá actuar de oficio, sin necesidad quepreviamente se formulen objeciones.

La infracción a las reglas sobre métodos de interrogación podrá darlugar a objeciones de las partes, las que deberán ser resueltasincidentalmente por el tribunal. Si el testigo hubiere, no obstante,contestado la pregunta declarada inadmisible, el tribunal deberáponderar en la sentencia la circunstancia de haberla así consideradopara formar su convicción.

Al contestar los interrogatorios, los testigos deben dar razóncircunstanciada de los hechos sobre los que declaran, expresando silos hubieren presenciado, si los dedujeron de antecedentes que lesfueren conocidos o si los hubieren oído referir a otras personas.Esta distinción dice relación con su valor probatorio. El deber de darrazón circunstanciada de los hechos que declara constituye el únicomodo de verificar la capacidad de percepción, la solidez y coherenciade su relato.

Por último, cabe destacar una cuestión que suele llevar a confusión:que el objeto del testimonio sea la experiencia de un hecho, y encuanto tal, esté sujeto a la apreciación personal y subjetiva de que lovivencia, no significa que el testigo pueda emitir opiniones,conjeturas o creencias, es decir, apreciaciones personales carentesde sustrato factico objetivo.

Testigo – Perito: Es la persona cuya declaración recae sobre hechos osituaciones pasadas, pero para cuya observación se requiere un conocimiento especial. Respecto de la narración de los hechos, el testigo-perito está sujeto a las reglas de los testigos, pues su percepción, en oposición a lo que sucede con los peritos es insustituible. En cambio, las aseveraciones propiamente técnicas o científicas sobre los hechos deben ser objeto de un informe pericial, el que debe ser evaluado conforme a las reglas generales sobre las pericias.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 454

Intervención del Tribunal: Una vez concluidos los interrogatorios de laspartes, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo con el fin de aclarar sus dichos.

Declaración Complementaria de Testigos: El tribunal podrá autorizar unnuevo interrogatorio del testigo que ya hubiere declarado en la audiencia siempre que fuere solicitado por alguna de las partes. Esta norma permite salvar el problema que se suscita cuando el testigo ha sido presentado por las diferentes partes del proceso pero para declarar sobre hechos o puntos distintos y que, por tal motivo, corresponda intervenir las reglas del interrogatorio. Este recurso legal es la mejor vía para evitar una segunda audiencia del testigo al juicio.

b.2) Peritos

Según se desprende del art. 314, se trata de una persona con conocimientos especializados, un experto en determinadas materias, de allí que, a diferencia del testigo, no declara sobre hechos concretos que le ha tocado percibir u oír, sino sobre los principios y reglas que rigen determinados fenómenos o actividades cuya comprensión resulta, por lo general, inaccesible al no especialista.

A pesar que el CPP hace referencia constante al “informe de peritos” para aludir a la prueba pericial, en rigor ella está constituida por la declaración personal del perito en el juicio sobre el contenido del informe previamente elaborado por él.

Elaboración y Presentación del Informe Pericial: El Ministerio Público ylos demás intervinientes podrán requerir la elaboración de informes periciales desde el inicio del procedimiento penal, los que deberán ser presentados por escrito al tribunal a fin de que los declare admisibles (arts. 314 inc. 1º y 315 inc. 1º). Sin embargo, se establece una excepción a la comparecencia del perito al juicio oral en el art. 315 inc. final.

La presentación del informe por escrito debe efectuarse para ante le juez de garantía, pues la ley exige un pronunciamiento previo sobre su admisibilidad como medio de prueba, actuación que corresponde al juez de garantía en la etapa de preparación del juicio oral.

Contenido y Formalidades del Informe: El informe pericial debe constarpor escrito y contener las siguientes menciones (art. 315):

- La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare

- La relación circunstanciada de todas operaciones practicadas y su resultado, y

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 455

- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Se exige a los peritos que emitan sus informes con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesen (at. 314 inc. final).

Admisibilidad de la Prueba Pericial Ofrecida: Una vez presentados losinformes al juez de garantía, éste debe pronunciarse sobre su admisibilidad. El control judicial de la admisibilidad de la prueba tiene lugar en la audiencia de preparación del juicio oral: el juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considere que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Además, el tribunal posee la facultad de limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resulten excesivos o puedan entorpecer la realización del juicio.

Remuneración de los Peritos: Conforme al inc. 2º del art. 316, loshonorarios y demás gastos derivado de la intervención de los peritos corresponde a la parte que los presente. Solo excepcionalmente se admite que la remuneración del perito sea total o parcialmente de cargo del fiscal, relevándose de su pago a la parte, y ello ocurrirá cuando el tribunal considere que la parte no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o cuando tratándose del imputado la no realización de la diligencia pudiera importar un notorio desequilibrio en su posibilidades de defensa (art. 316)

Incapacidad Para Ser Perito: el art. 317 establece que no podrándesempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconozca la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. Esta norma es una consecuencia lógica del principio de no autoincriminación.

Medidas de Protección: La ley faculta al Ministerio Público para adoptarmedidas de protección para los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, cuando ello fuere necesario (art. 322).

Declaración del Perito. Reglas que la Rigen: La declaración de peritos sesujeta a las normas previstas en común para testigos y peritos en el art. 329 y supletoriamente por las establecidas para los testigos, según se desprende del art. 319. Si se negasen a declarar serán sancionados con reclusión menor en su grado medio a máximo. Antes de prestar declaración, el perito deberá ser identificado por el juez presidente de la sala, quien luego le tomara juramento o promesa de decir verdad.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 456

Las reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio de los peritos son:

- Antes de sujetarse al interrogatorio cruzado de las partes, el perito deberá exponer brevemente el contenido y conclusiones de su informe.

- Su declaración será personal, por lo que ella no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten declaraciones anteriores o por los documentos que las contuvieren. Los peritos declaran para explicar su informe, no para leer o ratificar su contenido.

Aunque el art. 315 obligue a la entrega del informe pericial por escrito, dicha presentación no corresponde efectuarla al tribunal de juicio oral en lo penal, sino al juez de garantía, para que se pronuncie sobre su admisibilidad. También debe ser entregado a los demás intervinientes, para que puedan preparar adecuadamente sus alegaciones y defensas.

- Al igual que en el caso de los testigos, los peritos no pueden ser inhabilitados (art. 318). No obstante, durante la audiencia de juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

- A diferencia de los testigos, los peritos no han presenciado por si mismos los hechos materia del juicio y declaran, entonces, sobre conocimientos especiales de una ciencia o arte aplicados a ciertos hechos o circunstancias relevantes del proceso para señalar su conclusiones acerca de los mismos. En consecuencia, los peritos están habilitados para emitir opiniones que, lejos de ser inadmisibles como ocurre en el caso de los testigos, suelen constituir el objeto de su declaración.

- También podrá darse lectura durante la declaración del perito a parte de su informe como apoyo de memoria, para demuestra o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes (art. 332 inc. 2º)

Intervención del Tribunal: Una vez concluidas las interrogaciones de laspartes, los miembros del tribunal, podrán formular preguntas al perito con el fin de aclarar sus dichos (art. 329 inc. 4º).

Nuevo Interrogatorio del Perito: El tribunal podrá autorizar un nuevointerrogatorio del perito que ya hubiere declarado en la audiencia, pero siempre que lo hubiere solicitado alguna de las partes (art. 329 inc. 5º). Finalmente debe considerarse que el inc. final del art. 329 autoriza a los peritos, también a los testigos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio oral, para hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. En todo caso, quien los presente está obligado a justificar su petición en una audiencia previa que será

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 457

especialmente citada al efecto, debiendo los peritos o testigos, en su caso, comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren.

b.3) Documentos y Objetos

Los documentos que se presenten a la audiencia de juicio oral deben incorporarse mediante su lectura, exhibirse, ponerse a disposición de los demás intervinientes para su examen y es posible solicitar su reconocimiento por el acusado, testigos y peritos. Se debe señalar el origen de los documentos. Solo después que se han realizado estas operaciones, puede solicitarse que el tribunal tenga por incorporado el respectivo documento al debate. En consecuencia, no cabe “acompañar” los documentos y ponerlos a disposición del tribunal. Tal actuación vulneraria los principios de oralidad, inmediación y contradicción del juicio oral. Lo que ingresa al debate es el contenido ideológico del documento, no su materialidad.

Los objetos materiales deben incorporarse con su respectiva cadena de custodia, exhibirse y ponerse a disposición de los demás intervinientes para su examen y eventualmente, para su reconocimiento por el acusado, testigos y peritos. Con relación a objetos que se pretenden incorporar electrónicamente, deben reproducirse por los medios técnicos adecuados en la audiencia de juicio oral (art. 333). Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba presentemente aludidos, cuando ello pareciere conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido.

Documentos y objetos excluidos como medios de prueba: De acuerdoal art. 220, existen ciertos objetos y documentos que no pueden ser sometidos a incautación, por tanto, no cabe su utilización como medio de prueba. Se establece expresamente su falta de valor de tales objetos y documentos en el juicio oral.

b.4) Otros Medios de Prueba:

El art. 233 se refiere a los medios de prueba no regulados expresamente, declarando que podrán ser admitidos como tales las películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

Es el tribunal quien debe determinar la forma de incorporación de tales instrumentos al debate, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo (art. 233 inc. 2º en relación con el art. 333).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 458

c) Constitución del Tribunal en Lugar Distinto de la Sala de Audiencia

El art. 337 hace recordar la tradicional inspección personal del tribunal, estableciendo que cuando fuere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podría constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias de la audiencia del juicio oral. Sin embargo, acogiendo la idea de eliminar la inspección personal como medio de prueba, se resolvió incorporar esta norma.

Se exige que sea el tribunal en pleno el que debe constituirse en un lugar distinto de su asiento habitual, sin posibilidad de comisionar a uno de sus miembros para el efecto. Con ello se quiere resguardar la exigencia en todo momento del principio de inmediación.

Aunque esta diligencia no constituya formalmente un medio de prueba, no cabe duda que las verificaciones que efectúe el tribunal con ocasión de la misma podrán contribuir a formar su convicción y, en tal medida, servir de base probatoria para el pronunciamiento de la sentencia.

d) La Situación del Imputado y el Ejercicio de su Derecho a Declarar. LaConfesión.

El acusado no es un medio de prueba, sino sujeto del proceso penal y como tal posee diversas garantías, una de las cuales es su derecho a guardar silencio y a declarar solo como medio de defensa.

No obstante, si el acusado decide declarar en el juicio oral, debe someterse a las reglas del interrogatorio cruzado (art. 326). En efecto, las reglas sobre métodos de interrogación deberán aplicarse al acusado cuando se allane a prestar declaración (art. 330 inc. final)

En nuestro sistema jurídico no cabe duda que el imputado no tiene la obligación de decir verdad, pues se asegura incluso al nivel constitucional su derecho a no declarar bajo juramento sobre hecho propio (art. 19 Nº 7 letra f CPR). En efecto, con ocasión de la confesión, el acusado podría, eventualmente, confesar el delito y su participación en el mismo o afirmar ciertos hechos o circunstancias que sirvan de base al tribunal para establecer su responsabilidad criminal. En tal caso, su confesión constituirá un elemento probatorio fundante de la sentencia que dicte el tribunal, pero no cabe hablar de ella como un “medio” de prueba, en el sentido del antiguo sistema de enjuiciamiento criminal chileno.

e) Situación del Coimputado y su Declaración Inculpatoria

El CPP solo alude indirectamente a esta cuestión, a propósito de las excepciones a la prohibición de dar lectura a los registros que dan cuenta de declaraciones anteriores a la audiencia de juicio oral, efectuadas por testigos, peritos o imputados. En efecto, de conformidad al art. 331 letra c), puede darse

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 459

lectura en el juicio a los registros en que constaren declaraciones anteriores de coimputados cuando su incomparecencia al juicio fuere imputable al acusado, y la letra d) del mismo art. se refiere a los coimputados rebeldes cuyas declaraciones hubieren sido prestadas ante un juez de garantía.

Se refiere al caso de coimputados o coacusados en un mismo procedimiento, algunos de los cuales no comparece al juicio por cualquier causa o ya por razones atribuible al acusado, las que determinan la declaración de su rebeldía, no se refiere al supuesto en que el Ministerio Público separa investigaciones, es decir, hay dos procedimientos penales distintos y decide utilizar a un ex coimputado ya condenado o absuelto como testigo en contra de otro coimputado.

Siendo posible dar lectura a los registros de declaraciones anteriores de un coimputado en contra de un acusado responsable de su incomparecencia (art. 331 letra c), con mayor razón serán admisibles las declaraciones inculpatorias que presten los coacusados entre sí durante el desarrollo del juicio. En la medida que es posible desarrollar un juicio en contra de un más de un acusado no puede haber restricciones sobre el ámbito de su declaración como medio de defensa, si han renunciado a su derecho a guardar silencio. Por consiguiente, si de su declaración resulta la confesión de su responsabilidad en los hechos que se le imputan o la inculpación en los mismos del o coacusados, ella podrá, constituir prueba que permita al órgano jurisdiccional formar su convicción acerca de los hechos materia del juicio. En este caso, no es posible estimar la declaración incriminatoria del coimputado como prueba testimonial porque no es un tercero ajeno al procedimiento y porque no podría ser conminado con las penas que castigan el falso testimonio. El problema radica en el valor probatorio que cabe atribuir a la declaración inculpatoria de un coacusado, por el alto riesgo de falta de credibilidad que puede afectarla.

En nuestro sistema, las técnicas premiales se han manifestado a través de instituciones como el arrepentimiento eficaz, la declaración compensada, o la cooperación eficaz y más recientemente la atenuante genérica del art. 11 Nº 9 CP: colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Nada pareciera impedir que la recompensa para el agente cooperador, que ya ha sido condenado, comprendiera el compromiso de declarar como testigo en el juicio contra el imputado.

f) Otras Reglas Referidas a la Rendición de la Prueba:

Prohibición de utilizar ciertos registro o documentos como medios deprueba: coherente con el principio de que la prueba que ha de servir de basea la sentencia debe ser producida durante el juicio ordinario con arreglo a lasnormas sobre oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. El CPPprohíbe incorporar, invocar como medios de prueba o dar lectura en el debatea los registros y documentos que dieren cuenta de diligencias o actuacionesrealizadas por la policía o por el Ministerio Público (art. 334 inc. 1º). Noobstante, el precepto legal citado contempla como excepciones a esta regla

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 460

los casos previstos en los arts. 331 y 332. Sin embargo, no queda clara la razón de la no inclusión en la prohibición del art. 334, de los registros o documentos que dan cuenta de las actuaciones o diligencias realizadas ante los jueces de garantía (…diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público…).

En consecuencia, la circunstancia que el art. 334 no contemple los registros judiciales dentro de la prohibición no significa que ellos puedan introducirse sin más al juicio, mediante su lectura, pues tal práctica afectaría los principios de oralidad, inmediación y contradicción que informan el juicio oral.

Un supuesto relevante de incorporación mediante lectura de un registro que dé cuenta de una actuación jurisdiccional es el caso de la prueba anticipada (art. 280), es decir, aquella que contiene la declaración de un testigo o perito realizada con anterioridad al juicio y en los supuestos que determina la ley, lo anterior nos lleva a examinar las excepciones a la prohibición establecida en el art. 334, constituidas por los art. 331 y 332.

Pueden incorporarse al juicio oral mediante su lectura los registros que den cuenta de declaraciones anteriores de testigos, peritos o imputados cuando (art. 331 y 332):

a) La declaración del testigo o perito haya sido prestada en una audienciaformal ante el juez de garantía, y con posterioridad a la misma y antesdel juicio hubiere fallecido o caído en incapacidad física o mental o sehubiere ausentado del país o se ignorare su residencia o no pudieredeclarar en el juicio por cualquier motivo difícil de superar (pruebaanticipada).

b) Constaren registros o dictámenes que todas las partes estuvieren deacuerdo en incorporar, con aquiescencia del tribunal.

c) La no comparecencia de testigos, peritos o coimputados al juicio fuereimputable al acusado, la responsabilidad del acusado deberáacreditarse previamente ante el juez de garantía o ante el propio tribunalde juicio oral en lo penal.

d) Se trate de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes,prestadas ante el juez de garantía, y

e) El acusado o el testigo, al momento de ser interrogado, no recuerdeciertos hechos o incurre en contradicciones o inconsistencias condeclaraciones anteriores prestadas en el proceso (lectura para apoyo dememoria). Acá se puede leer parte de su declaración anterior prestadaante el fiscal o el juez de garantía cuando sea necesario para ayudar lamemoria, demostrar o superar contradicciones o solicitar lasaclaraciones pertinentes. Cabe destacar, que solo constituye prueba la

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 461

declaración del testigo que, confrontando a su declaración anterior, intenta aclarar o superar contradicciones, inconsistencias u omisiones, pero en ningún modo el contenido de la lectura de la declaración anterior.

El inciso final del art. 334 establece, sin embargo, una prohibición absoluta de incorporación o invocación como medio de prueba y de lectura durante el juicio, en ningún caso podrán leerse los registros, actas o documentos que contengan actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o en cuya realización se hubieren vulnerado garantías fundamentales. Se trata de la denominada prueba ilícita.

Tampoco se podrán invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado (art. 335)

Prueba Nueva o Prueba Sobre Prueba: El art. 336 regula dos supuestosde prueba no ofrecida oportunamente, esto es, en la etapa de preparación del juicio oral, pero cuya rendición en el juicio oral puede, no obstante, llevarse a cabo.

El inc. 1º del art. 336 contiene el supuesto de prueba cuyo conocimiento se hubiere obtenido con posterioridad a la oportunidad para ofrecerla y tal circunstancia se justifique por la parte que desea rendirá. El tribunal ordenará la recepción de la nueva prueba siempre que sea a petición de alguna de las partes.

El inc. 2º del art. 336 se refiere al supuesto que con ocasión de la rendición de una prueba sugiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, y no se hubiere ofrecido prueba oportunamente para acreditar dichos extremos. El tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer estos puntos, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad por la parte interesada en rendirla.

Esta problemática es especialmente relevante en el ámbito de la prueba documental, en el cual suelen presentarse objeciones respecto a su autenticidad o integridad, o respecto a la veracidad de su contenido. Sin embargo, no podrá hacerse uso de esta facultad si quien la alega pudo prever la necesidad de rendir prueba sobre alguna de las circunstancias que señala la norma.

g) Prueba de las Acciones Civiles (art. 324):

La rendición de la prueba de las acciones civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar (onus probandi) y a las disposiciones del CPP en

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 462

cuanto a su prudencia, oportunidad, forma puede rendirla y apreciación de su fuerza probatoria. Estas reglas son aplicables también a las cuestiones civiles prejudiciales a que se refiere el art. 173 inciso 1º del COT.

Alegatos Finales y Clausura del Debate (art.338)

Finalizada la fase de prueba, tienen lugar los alegatos finales. El juez presidente de la sala dará sucesivamente la palabra, al fiscal, al acusador particular, al actor civil (si los hay) y al defensor para que expongan sus conclusiones. Sobre las conclusiones por las partes se otorgara al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor la posibilidad de replicar.

Se señala expresamente que las respectivas replicas solo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes de manera que el juez presidente de la sala deberá controlar que a través de las replicas no se realicen nuevos alegatos.

El acusado siempre tendrá la última palabra para que manifieste lo que estime conveniente. Finalizada la intervención del acusado, el tribunal declarara cerrado el debate.

Para la determinación del tiempo de intervención de las partes en los alegatos finales y en las replicas, el tribunal deberá considerar la extensión que haya tenido el juicio a ese momento.

Registro del Juicio y su Valor

El juicio oral debe ser registrado en forma íntegra por cualquier medio que asegure fidelidad y la conservación del registro estará a cargo de la unidad de administración de causa del tribunal oral en lo penal (art. 41 y 43 inc. 1º CPP y 25 nº 4 del COT)

Actualmente las audiencias de juicio oral se registran a través de un soporte computacional de audio que luego se graba en CD. Este registro es público no solo para los intervinientes sino también para terceros (art.44).

La ley señala el único valor probatorio que cabe atribuirle a esta clase de registros, así el art. 42 inciso 1º establece que el registro del juicio demostrara:

a) El modo en que se hubiere desarrollado la audiencia del juicio oral.b) La observancia de las formalidades previstas para ella.c) Las partes que hubieren intervenido en ella.d) Los actos que se hubieren llevado a cabo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 463

El registro no es el único medio para acreditar estos aspectos, la ley autoriza para rendir prueba en el recurso de nulidad sobre las circunstancias que constituyen la causal invocada, aunque solo en el caso que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso (art. 42 en relación al art. 354).

La omisión de las formalidades del registro solo priva de valor cuando ellas no pudieran ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia (art. 42 inc. 2º).

Valoración de la Prueba

Cerrado el debate, los miembros del tribunal que presenciaron el juicio deben debatir acerca de si alcanzaron la convicción que requiere la ley sobre la comisión del hecho punible y la participación culpable atribuida en el al acusado, en base a la prueba producida en el juicio o si por el contrario esa misma prueba los conduce a absolver al acusado de los cargos efectuados en la acusación.

La reforma procesal penal ratifico un camino radical en el sistema de valoración de la prueba, de la técnica de la prueba legal o tasada consistente en la producción de reglas que predeterminan de modo general y abstracto el valor que debe atribuirse a cada tipo de prueba, se paso al sistema de libre valoración de la prueba, que implica que la eficacia de cada prueba para la determinación de los hechos sea establecida caso a caso habiendo criterios no predeterminados y flexibles basados esencialmente en presupuestos de la razón. El art. 247 establece que los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero aduce no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados.

La garantía procesal que asume enorme ratificación en un sistema de libre valoración de la prueba es la que impone al tribunal el deber de motivar su fallo, esto es, hacer que aquel justifique mediante argumentaciones racionales su decisión sometiéndola a un control externo de verificación. En este plano se insertan las normas contenidas en los incisos 2º y 3º del art. 297.

Decisión de Absolución o Condena

Clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él deberán pasar a deliberar en privado, a fin de adoptar una decisión de absolución o condena y pronunciada su conclusión, dicha deliberación el tribunal deberápronunciar su sentencia en la audiencia respectiva, comunicando al acusado su decisión de absolución o condena respecto de cada uno de ellos y los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones (art. 339 y 343 inc.1º).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 464

La decisión sobre absolución o condena debe emitirse tan pronto el tribunal llegue a un acuerdo conforme a las normas del COT, sin embargo, y excepcionalmente el CPP autoriza a prolongar la deliberación hasta por 24 horas, cuando concurran copulativamente 2 requisitos:

a) Que la audiencia del juicio oral se hubiere prolongado por más de 2 días, y

b) La complejidad del caso no permita pronunciar la decisión de inmediato.

En este caso se dará a conocer el hecho de la prolongación a losintervinientes en la misma audiencia fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada (art. 343 inc. 2º). La importancia de estas normas radica en que la omisión del pronunciamiento de la decisión de absolución o condena en conformidad a las mismas producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo (art. 343 inc.3º).

No debe confundirse la comunicación de la decisión de absolución o condena con la lectura de la sentencia. La omisión de la 1ª dentro de los plazos legales acarreara siempre la nulidad del juicio, mientras que la omisión de la lectura de la sentencia en los plazos legales solo conllevara la nulidad del juicio si la decisión del tribunal hubiere sido de condena.

Estándar de Convicción

El art. 340 establece un exigente estándar de convicción para destruir la presunción de inocencia y poder condenar a una persona por el delito en virtud del cual ha sido enjuiciado. El precepto expresa que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere mas allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en el hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Además, no se podrá condenar a una persona con el solo merito de su propia declaración, art 340. De allí que no basta con la convicción: en cuanto al umbral mínimo, debe haberse desarrollado una mínima actividad probatoria, la que jamás podrá consistir en la mera declaración del acusado; en cuanto al umbral máximo, no es necesaria la plena convicción, basta la convicción exenta de dudas razonables.

La Decisión de Absolución (art. 347)

Tan pronto el tribunal comunique su decisión de absolución debe disponer, en forma inmediata el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenara se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en que figure. También se ordenara la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 465

Las medidas cautelares reales no necesariamente han de ser alzadas, pues es perfectamente posible que una decisión de absolución penal vaya acompañada de un pronunciamiento condenatorio en el ámbito de las acciones civiles interpuestas en el proceso penal (art. 349)

La Decisión de Condena (art. 343 inciso final)

El tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad en que se emite su decisión. En caso de circunstancias ajenas al hecho punible y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión de absolución o condena y en la misma audiencia. Para estos efectos el tribunal recibirá los antecedentes que harán valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.

Sentencia Definitiva

Correlación Entre Acusación y Sentencia

Como señala el art. 341 sólo pueden ser objeto del juicio y de la sentencia, los hechos y circunstancias contenidos en la acusación. La congruencia se refiere al sustrato factico de la acusación, no a la calificación jurídica, porque solo en el 1º caso se está poniendo en riesgo una adecuada defensa material del imputado.

No es susceptible de este mismo razonamiento el camino de calificación jurídica que pueda plantearse respecto de los hechos contenidos en la acusación, los hechos son los mismos, pero puede haberse producido una errónea calificación jurídica de ella en los escritos de acusación y mantenerse en el juicio oral, situación que podría ser corregida en la sentencia, por ser resorte del tribunal tal camino de calificación. Así el inciso 2º del artículo 341 autoriza al tribunal para dar al hecho una calificación jurídica distinta de la conferida en la acusación o incluso apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia, pero tal situación puede ocurrir al momento de deliberar privadamente, caso en el cual, si uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación jurídica distinta de la establecida en la acusación y ello no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrir el debate a objeto de permitir a las partes discutir sobre ella (art. 341 inc. 3º)

Contenido de la Sentencia Definitiva (art.342)

La sentencia definitiva contiene una parte enunciativa (a, b, g) y una considerativa (c y d) y una resolutiva (e y f). El contenido de la sentencia definitiva:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 466

a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación delacusado y del acusador.

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sidoobjeto de la acusación en su caso, los daños cuya reparación reclamare enla demanda civil y su pretensión reparatoria y las defensas del acusado.

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos,circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o nopara el acusado y de la valoración de los medios de prueba quefundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art.297.

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamentecada uno de los hechos y circunstancias para fundar el fallo.

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados porcada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido, la que sepronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto delas indemnizaciones a que hubiere lugar,

f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa; y

g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea la disidencia o prevención.

Sentencia Condenatoria (art. 348 y 351)

El art. 348 establece que la sentencia condenatoria deberá fijar las penas y pronunciarse sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. Añade que la sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tipo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del art. 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a 12 horas, de dicha medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.

La sentencia condenatoria también deberá disponer, por un lado, sobre el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente y, por otro, cuando ella hubiere declarado falso, en todo o en parte, un

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 467

instrumento público, el tribunal junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

Por último, el inciso final del art. 348 establece que cuando el tribunal pronunciare la decisión de condena, podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable.

Por su parte, el art. 351 contiene una regla respecto de la reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie.

Audiencia de Comunicación de la Sentencia (art. 346)

Una vez redactada la sentencia, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.

Plazo Para la Redacción y Lectura de la Sentencia. Sanción para el incumplimiento (art. 344)

Si el tribunal lo estima pertinente podrá dictar sentencia y proceder a su redacción simultáneamente; sin embargo, podrá deferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de 5 días, fijando la fecha para la audiencia en que tendrá lugar su lectura. Si la audiencia de juicio oral hubiere durado más de 5 días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación de un día adicional por cada dos de exceso de duración de la audiencia de juicio oral.

El transcurso de este plazo sin dar cumplimiento a la lectura del fallo no da lugar, todavía, a la nulidad del juicio, sino solo a una sanción disciplinaria por la comisión de una falta grave. Se deberá citar a una nueva audiencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Si en esta ocasión no se da lectura a la sentencia, se producirá la nulidad del juicio, a menos, que la decisión hubiere sido absolución. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio solo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.

Una segunda omisión, producido el vencimiento del plazo adicional, también es susceptible de sancionarse disciplinariamente, según dispone el inciso final del art. 344.

Aspectos Civiles de la Sentencia Definitiva (art. 349)

Tanto en el caso de la absolución como en el de la condena, el tribunal deberá pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 468

Ejecución de las Sentencias Condenatorias

El CPP contiene algunas reglas sobre la ejecución de las sentencias condenatorias en el Título VIII del Libro IV, arts. 466 y siguientes.

V. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Se regulan en el Libro IV CPP y tienen la característica común de ser simples, breves y previstos para la persecución penal respecto de delitos que caen dentro de la categoría de criminalidad leve a mediana (delitos bagatelarios).

A.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Concepto

Es un procedimiento especial, concebido para la persecución penal y sanción con relación a delitos respecto de los cuales se requiere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menor en su grado máximo o a penas de distinta naturaleza, cualquiera fueren sus entidades o montos, ya sean únicas, conjuntas o alternativas.

Reglamentación

Se encuentra normado, específicamente, en el Título III del Libro IV, art. 406 a 415, y en lo no previsto en ese título, se rige por las disposiciones generales a todo procedimiento y por las del Libro II (procedimiento ordinario).

Requisitos de Procedencia (art. 406)

1. Que se trate de hechos respecto de los cuales el Ministerio Públicorequiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cincoaños de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien otraspenas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya seanúnicas, conjuntas o alternativas.

Debe entenderse que cualquiera sea la naturaleza, entidad o monto de laspenas, ellas no pueden exceder en conjunto los 5 años, en caso contrario,se aplica el procedimiento ordinario.

2. Que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación yde los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepteexpresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de esteprocedimiento.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 469

Intervención Judicial (art. 409 y 410)

No obstante la existencia de un acuerdo entre el Ministerio Público e imputado para someterse a las normas del procedimiento abreviado, resulta indispensable la autorización del juez de garantía, quien tiene las siguientes alternativas:

1. Aceptación de la Solicitud de Procedimiento Abreviado: Para resolverla solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado, el art. 409 obliga aljuez de garantía a tomar una serie de prevenciones que tienen por objeto lacautela de derechos del imputado, es decir, el juez de garantía debeconsultar al acusado y constatar lo siguiente:

a) Que manifieste su conformidad con la tramitación de procedimiento,según las normas del procedimiento abreviado, en forma libre yvoluntaria

b) Que conoce su derecho a exigir un juicio oral (procedimientoordinario ante el tribunal de juicio oral en lo penal)

c) Que entiende los términos del acuerdo y la consecuencias que éstepudiere significarle

d) Que no haya sido objeto de coacción ni presiones indebidas porparte del fiscal o de terceros.

El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder abreviadamente, la pena solicitada por el fiscal sea una que contempla la norma legal y verificare que el acuerdo ha sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente (art. 410 inc. 1º).

2. Rechazo de la Solicitud de Procedimiento Abreviado: Si el juez degarantía considera que falta alguno de los requisitos señaladosprecedentemente, o considera fundada la oposición del querellante,rechazara la solicitud y dictará el auto de apertura del juicio oral.

Al rechazar la solicitud se tiene por no formulada la aceptación de loshechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes quefundan la investigación. Además, se tienen por no formuladas lasmodificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas paraposibilitar la tramitación del procedimiento abreviado.

Por último, debe disponerse que todos los antecedentes relativos alplanteamiento, discusión y resolución sobre la solicitud de procedencia delprocedimiento abreviado sean eliminados del registro (art. 410 inc. 2º, enrelación al 335).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 470

Oportunidad Para Solicitar el Procedimiento Abreviado (art. 407)

Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.

Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes.

Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena.

Oposición (art. 408)

Si existe querellante en el procedimiento, el CPP lo faculta para oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular se desprenda, como consecuencia, que la pena solicitada excediere una de presidio o reclusión menor en su grado máximo (más de 5 años), porque:

a) Se ha efectuado una calificación jurídica de los hechos distinta de laconsagrada por el fiscal acusador

b) Se ha atribuido una forma de participación al acusado diversa de larealizada por el fiscal acusador

c) Se han invocado circunstancias modificatorias de responsabilidad penal delacusado diferentes de las efectuadas por el fiscal acusador.

Tramitación del Procedimiento Abreviado (art. 411 y siguientes).

1. Acuerdo de Procedimiento Abreviado: Cursada la solicitud, en laoportunidad procesal correspondiente, y aceptada, se produce el acuerdosobre tramitación del procedimiento según las normas del procedimientoabreviado y se abre paso al debate.

2. Debate: Primero tiene la palabra el fiscal a cargo del caso, quien debeefectuar una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones ydiligencias de la investigación que la fundan. Luego, toman la palabra los

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 471

restantes intervinientes y la exposición final corresponde siempre al acusado.

3. Fallo: Cerrado el debate, el juez de garantía dictará sentencia, la que podráser absolutoria o condenatoria, en este último caso, el CPP le imponeciertas restricciones a la decisión jurisdiccional.

a) Limitaciones a la Sentencia Condenatoria

a.1) No podrá imponerse una pena superior ni más desfavorablepara el imputado que la requerida por el fiscal o el querellante si lohubiere.

a.2) No puede emitirse exclusivamente sobre la base de laaceptación de los hechos por parte del acusado

a.3) La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil quehubiere sido interpuesta.

b) Efectos de la Sentencia Condenatoria: En ningún caso elprocedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de lasmedidas alternativas consideradas en la Ley Nº 18.216 (remisióncondicional de la pena, libertad vigilada y reclusión nocturna, cuandocorrespondiere.

c) Contenido de la Sentencia (art. 413)

La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:

La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación delos intervinientes;

La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubierensido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, asícomo de la defensa de éste;

La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechosque se dieren por probados sobre la base de la aceptación que elacusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de lainvestigación, así como el mérito de éstos, valorados en la formaprevista en el artículo 297;

Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificarjurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y parafundar su fallo;

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 472

La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentenciacondenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación dealguna de las medidas alternativas a la privación o restricción delibertad previstas en la ley;

El pronunciamiento sobre las costas, y

La firma del juez que la hubiere dictado.

Además, la sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. También, dispondrá el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

d) Recursos: Ya sea que la sentencia absuelva o condene al acusado, essusceptible únicamente el recurso de apelación, que se concederá enambos efectos, facultándose a la Corte de Apelaciones el conocimiento ypronunciamiento sobre la concurrencia de los requisitos de límite temporal,de conocimiento de los hechos y manifestación de conformidad delimputado (art. 414).

B.- PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Concepto

Es un procedimiento especial, simple y breve previsto para la persecución penal y sanción de los delitos cuya pena no exceda de presidio o reclusión menor en su grado mínimo (540 días) o de las faltas.

Reglamentación

Al procedimiento simplificado se le aplican las normas del Título I, Libro IV, art. 388 y 399 y, supletoriamente, las normas del Libro II (procedimiento ordinario) en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.

Requisitos de Procedencia (art. 388)

1. Que se trate de faltas, salvo que se solicite únicamente pena de multa (en esecaso se aplica el Procedimiento Monitorio)

2. Que se trate de hechos constitutivos de simple delito para los cuales elministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere depresidio o reclusión menores en su grado mínimo (540 días)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 473

Tramitación del Procedimiento Simplificado

1.- Denuncia: Recibida por el fiscal la denuncia de que se hubiere verificado uno de los hechos a que se refiere el art. 388, deberá presentar un requerimiento contra el imputado ante el juez de garantía.

2.- Requerimiento: Es la solicitud que realiza el Ministerio Público al juez de garantía para que cite inmediatamente a una audiencia cuando la denuncia de un hecho constituyere una falta o delito cual pena fuere la que indica el art. 388, a fin de discutirse, probarse y resolverse la existencia de un hecho punible y la responsabilidad penal del imputado en él. No obstante, el art. 390 establece 3 casos en que el fiscal no está obligado a practicar el requerimiento:

a) Cuando fueren insuficientes los antecedentes aportados,

b) Cuando se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado

c) Cuando el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede elartículo 170, es decir, aplicar el principio de oportunidad.

En tales casos se aplican las reglas generales sobre archivo provisional,facultad de no iniciar investigación, principio de oportunidad, contempladas en los arts. 167 y siguientes.

Suele suceder que, iniciado un procedimiento penal y luego de formalizada una investigación por un delito determinado, aparezca durante el curso de la investigación, que la pena estimable para ese delito sea una que permite la presentación de un requerimiento y no una acusación. Al respecto, se permite el tránsito desde un procedimiento ordinario a uno simplificado, incluso cuando la investigación ya estuviere formalizada y hasta la interposición de acusación, cuando los antecedentes lo ameritaren. En suma, el Ministerio Público está autorizado legalmente para dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado y continuar la persecución penal en conformidad a las normas del procedimiento simplificado.

Además, si un fiscal formula acusación y la pena requerida no excede de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento según las normas de uno simplificado.

a) Titulares: Por regla general, quien está facultado para efectuar elrequerimiento es el MP, sin embargo, tratándose de las lesiones leves aque se refiere el art. 494 Nº 5 CP e injurias livianas del art. 496 Nº 11CP, solo podrán efectuar el requerimiento el ofendido por el delito, o lossujetos aludidos en su defecto, según lo señalado en el art. 54 (casos de

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 474

delitos de acción penal publica previa instancia particular), o la victima según lo dispone el art. 55 (casos de delito de acción penal privada).

b) Contenido del Requerimiento: Salvo los casos de flagrancia previstosen el art. 393 bis, el requerimiento deberá presentarse por escrito,debiendo contener (art. 391):

La individualización del imputado; Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación

del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes; La cita de la disposición legal infringida; La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren

la imputación; La pena solicitada por el requirente, y La individualización y firma del requirente.

3.- Preparación del Juicio: Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a una audiencia a todos los intervinientes: fiscal, imputado, defensor, querellante (si lo hay) y víctima, que no está obligada a concurrir. La audiencia no podrá tener lugar antes de 20 ni después de 40 días contados desde la fecha de la resolución.

La resolución que dispusiere la citación ordenará que los intervinientes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiere la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberá formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a 5 días a la fecha de la audiencia (art. 393).

a) Citación del Imputado: Deberá hacerse con una anticipación no menor a10 días de la fecha de la audiencia, se efectuara bajo apercibimiento dedetención o prisión preventiva y deberá entregársele, además, copias delrequerimiento y de la querella, en su caso (art. 393).

b) Casos de Falta o Simple Delito Flagrante: El Ministerio Público podrádisponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía,para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de detenciónverbalmente el requerimiento respectivo y proceder de inmediato, según lasnormas del Procedimiento Simplificado (art. 393 bis).

c) Demanda Civil: En el procedimiento simplificado no procederá lainterposición de la demanda civil, salvo aquella que tuviere por objeto larestitución de la cosa o su valor (art. 393 inc. 2°)

4.- Audiencias: Para determinar el curso que puede tomar el procedimientosimplificado es necesario determinar si producida la audiencia a que se refiere el art. 394, el imputado admite o no responsabilidad en los hechos contenidos en el

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 475

requerimiento. En general, el procedimiento simplificado comprende la actividad procesal que a continuación se indica:

a) Inicio: Al inicio de la audiencia el tribunal efectuará una breve relación delrequerimiento y de la querella en su caso. Cuando se encontrare presentela víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado, sobre la posibilidad deponer término al procedimiento mediante un acuerdo reparatorio, si elloprocediere, atendida la naturaleza del hecho materia del requerimiento.Además, el Ministerio Público está facultado para proponer la suspensióncondicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del art. 237.

b) Actitudes del Imputado: Luego de todo lo anterior, el tribunal preguntará alimputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en elrequerimiento o si solicitará la realización de una audiencia de juiciosimplificado (cuando no admita responsabilidad).

Admisión de Responsabilidad: Si el imputado admiteresponsabilidad en los hechos objeto del requerimiento, el tribunaldictará sentencia inmediatamente, y no podrá imponer una penasuperior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose laincorporación de antecedentes que sirvieren para la determinaciónde la pena. Además, se autoriza al Ministerio Público para modificarla pena requerida para el evento de que el imputado admitiere suresponsabilidad (art. 395).

Negación de Responsabilidad (solicitud de realización de unaaudiencia de juicio simplificado): Si el imputado no admiteresponsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, eljuez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juiciosimplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuereposible, o a mas tardar dentro de 5° día (art. 395 bis).

5.- Realización de la Audiencia de Juicio Simplificado: Al inicio de la audiencia se dará lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere (art. 396).

6.- Incomparecencia de Testigos o Peritos: La audiencia de juicio simplificado no puede suspenderse por ningún motivo, ni aun por la incomparecencia de algún testigo o por no haberse rendido la prueba. Sin embargo, si no compareciere a la audiencia de juicio algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada oportunamente (conforme al art. 393 inc. 3°) y el tribunal considerare su declaración indispensable para la adecuada resolución de la causa, podrá suspender la audiencia y disponer lo necesario para asegurar su comparecencia.

7.- Discusión, Prueba y Fallo: Luego de la lectura del requerimiento y querella, serán oídos los comparecientes y se recibirá prueba tras lo cual se

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 476

preguntará al imputado si tiene algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciara sentencia absolutoria o condenatoria y fijará una nueva audiencia, la que deberá verificarse dentro de los 5 días siguientes, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

8.- Penas que Puede Imponer la Sentencia: La sentencia condenatoria impondrá la pena que se haya solicitado o la que el tribunal estime en derecho, sin infringir el inc. 1° del art. 341. Si se trata de una falta la pena que corresponderá solicitar e imponer será la de prisión, pues si se solicita el pago de una multa, corresponde aplicar el procedimiento monitorio.

9.- Reiteración de Faltas: En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el art. 351 (art. 397).

10.- Suspensión de la Imposición de Condena: El art. 398 faculta al tribunal para suspender la imposición de la sentencia condenatoria por falta que haya dictado, si concurren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado. Así, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de 6 meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con alguno de los beneficios contemplados en la Ley N° 18.216. En conclusión, a los jueces se les niega la facultad de suspender penas por delito, solo por faltas.

Efectos de la Suspensión: Transcurrido el plazo de suspensión sin que el imputado hubiere sido objeto de un nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su remplazo, decretará sobreseimiento definitivo de la causa. Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.

11.- Recursos: Contra la sentencia definitiva dictada en un procedimiento simplificado procede únicamente recurso de nulidad. Sin embargo, el fiscal requirente y el querellante solo podrán interponer el recurso si hubieren concurrido a la audiencia de juicio.

C.- PROCEDIMIENTO MONITORIO

Concepto

Es un procedimiento especial, breve y simple, que tiene por objeto la persecución penal y sanción de faltas cuando únicamente se persigue la imposición de multas.

Tribunal Competente Para conocer del Procedimiento Monitorio es competente el juez de garantía.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 477

Formas de Iniciar el Procedimiento y Tramitación

Aunque nada dice el art. 392, recurriendo a los arts. 389 y 172, parece desprenderse que nada se opone a que el procedimiento pueda iniciarse, en su caso, por denuncia, querella o de oficio por el MP. No deben confundirse las formas de iniciar el procedimiento (oficio, denuncia o querella), con las formas de ejercicio de la acción penal: esto se realiza mediante requerimiento, lo cual también es válido para el procedimiento simplificado.

1.- Requerimiento: Sin perjuicio de lo señalado en el art. 390 inc. 3°, recibida por el fiscal la denuncia de una falta para la que solo solicitará pena de multa, presentará al juez de garantía competente un requerimiento que deberá contener:

La individualización del imputado; Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere; La cita de la disposición legal infringida; La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la

imputación; El monto de la multa que se solicita se imponga al imputado; y La individualización y firma del requirente.

2.- Resolución: Al presentarse el requerimiento, el tribunal puede:

Estimar que el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal no están losuficientemente fundados, entonces, ordenará su notificación al imputado ycitará a todos los intervinientes a una audiencia de juicio, que se tramitarásegún las normas del procedimiento simplificado a que se refieren los arts.393 a 399.

Estimar que el requerimiento está lo suficientemente fundado, comotambién la proposición relativa a la multa y dictará resolución que acoja elrequerimiento e imponga la multa correspondiente.

Contenido de la Resolución que Acoge el Requerimiento: Lo señala el art. 392:

a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra delrequerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden aaceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 478

c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiereenterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución que acoge el requerimiento, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto que efectivamente deberá pagarse.

Actitudes del Imputado: Consiste en la posibilidad o no de reclamar en contra del requerimiento y la imposición de la pena. Para el ejercicio de su derecho a reclamo dispone, de un plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución respectiva.

a) Ausencia de Reclamo: si el imputado paga la multa o transcurre el plazode 15 días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sinreclamar sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta suimposición y se tiene tal resolución, para todos los efectos legales, comosentencia ejecutoriada.

b) Si dentro de los 15 días señalados, el imputado manifiesta, de cualquiermodo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o sumonto, el tribunal deberá citara todos los intervinientes a una audiencia dejuicio, el que se tramitará de la misma forma que el procedimientosimplificado según lo previsto en los arts. 393 a 399.

D.- PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA

Concepto Es un procedimiento especial, breve y simple, que tiene por objeto la persecución penal a petición de parte y la sanción de aquellos delitos que la ley señala taxativamente.

Reglamentación

A este procedimiento se le aplican las normas del Título II, Libro IV, art. 400 a 405, y supletoriamente las normas del procedimiento simplificado, con excepción del art. 398.

Delitos que Hacen Procedente el Procedimiento

Están enumerados en el art. 55 CPP y en disposiciones especiales:

a) La calumnia y la injuria;

b) La calumnia o injuria liviana descrita en el número 11 del artículo 496 delCódigo Penal (el que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra no siendo por escrito y con publicidad);

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 479

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. Titulares de la Acción Penal La acción penal privada corresponde únicamente a la víctima. Asimismo el procedimiento penal solo puede iniciarse por querella, que, según dispone el art. 113, deberá interponerse por escrito y contener los siguientes requisitos:

a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;

b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año,

mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y

f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o

no pudiere firmar. Tribunal Competente El tribunal competente para conocer del procedimiento de acción penal privada es el juez de garantía. Tramitación del Procedimiento 1.- Citación a Audiencia: Interpuesta la querella por la víctima, para promover la acción penal y, en su caso, ejecutadas las diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada, el tribunal citará a una audiencia a la que podrán comparecer el querellante y querellado en forma personal o representados por un mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin embargo, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare (art. 403).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 480

En esta hipótesis si puede entenderse que la acción penal coincide con el inicio del procedimiento, porque su ejercicio pone en movimiento el órgano judicial para el conocimiento del asunto penal: el juez de garantía (la querella es la única forma posible de inicio y porta la acción que activa la competencia del tribunal que conocerá y resolverá el asunto penal).

2.- Desistimiento de la Querella: Si el querellante se desiste de la querella, se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento hubiere sido acordado con el querellado. Sin embargo, si se hubiere iniciado el juicio, no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él (art. 401)

3.- Abandono de la Acción: La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de 30 días, entendiendo por tal “la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al procedimiento que fueren de cargo suyo”, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso, el tribunal deberá de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo ocurrirá si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de 90 días (art. 402).

4.- Conciliación: Iniciada la audiencia de juicio el juez deberá instar a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. En el caso de los delitos de calumnia o de injuria, se otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta (art. 404).

5.- Discusión Prueba y Fallo: Se realiza en la misma forma de que el procedimiento sumario. Así, efectuada por el tribunal una breve relación de la querella, si no se produce conciliación, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntara al querellado (si está presente, pues no tiene la obligación de comparecer, art. 403) si tiene algo que agregar. Con la nueva declaración del querellado, o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena y fijará una nueva audiencia, la que deberá producirse dentro de los 5 días siguientes para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

6.- Recursos: En conformidad a las reglas generales, en la secuela del procedimiento, respecto de las resoluciones judiciales que se dicten, producen los recursos de reposición y apelación. Respecto de la sentencia definitiva solo procede el recurso de nulidad (art. 405 en relación al art. 399).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 481

TEMA 8 SOBRE LOS RECURSOS PENALES

I. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RÉGIMEN DE RECURSOS EN EL CPP

a) Disminución de la intensidad del Régimen de Recursos

Es la primera característica del nuevo régimen de recursos que establece elCPP, vale decir, la disminución de la frecuencia e importancia de su utilización como vía de impugnación.

La razón de esta disminución surge de una fuerte crítica a la situación vigente en esta materia antes de la reforma procesal penal, ya que el modelo antes vigente fundaba sobre la base de un muy intenso sistema de controles verticales.

La disminución de la intensidad del régimen de recursos se va a manifestar, en primer lugar, en la desaparición del mecanismo de la consulta, que permitía la revisión de oficio de ciertas resoluciones judiciales aun en el caso en que las partes no hubieren interpuesto recursos contra ellas. La desaparición de este mecanismo supone definir la posibilidad de recurrir en términos del agravio y del interés de los intervinientes, quienes pasaran a tener así la exclusiva legitimación activa para provocar la revisión de las resoluciones judiciales en el marco del proceso penal.

La segunda manifestación de la menor intensidad del régimen de recursos va a consistir en una clara limitación de la facultad recurrir aunque el recurso de apelación no desaparece del todo, su ámbito de aplicación se restringe severamente al declararse improcedente respecto de las sentencias definitivas dictadas tras un juicio oral de todo tipo de resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. El ámbito del recurso de apelación queda reducido a las resoluciones más importantes dictadas por el juez de garantía en los casos excepcionales previstos por la ley.

La instauración de estas limitaciones, que implican una atenuación de los sistemas de control vertical, esto es, el tipo de control proveniente de los superiores jerárquicos, se encuentra en el hecho compensada por la mayor intensidad del denominado control horizontal, es decir, el que proviene de una efectiva intervención de las propias partes o interesados en la formación de la resolución judicial.

b) Desaparición de la Doble Instancia como Método de Control de laSentencia Definitiva

Como limitación al ámbito de aplicación de los recursos, la inadmisibilidaddel recurso de apelación contra de las resoluciones que se pronuncian sobre

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 482

incidentes promovidos durante la audiencia de juicio oral fue absolutamente practica durante la tramitación del proyecto que culmino con la dictación del CPP. Esto, porque un régimen que admitiera la posibilidad de interponer apelaciones en contra de este tipo de resoluciones entorpecería el normal desarrollo del debate.

Completamente distinta fue la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento ordinario. En efecto, la suspensión del recurso de apelación como método de control de la sentencia definitiva dictada tras un juicio oral fue, en primer lugar, justificada como una necesidad impuesta por los principios de oralidad e inmediación.

Tanto la apelación como la consulta son mecanismos de control que no resultan, en general, compatibles con el nuevo sistema, y la primera razón para ello dice relación con la contradicción entre la forma de tramitación de esos recurso y la centralidad del juicio oran en el procedimiento propuesto. La vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio en consecuencia, su revisión por parte de los jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su centralidad confiriéndosela, en cambio a la tramitación del recurso de apelación.

En el problema a resolver, entonces era de orden constitucional. La supresión del recurso de apelación abría una discusión en torno a la mejor manera de defender los principios constitucionales del debido proceso y de garantizar el derecho de defensa. Porque esos son los valores que consideran comprometidos quienes se oponen a la supresión del recurso de apelación. El agravamiento más fuerte que debería superar entonces la supresión del recurso de apelación era la imputación de que las normas que así lo disponían atentaban contra los derechos fundamentales reconocidos por losa art. 8.2.h de la convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (debido proceso).

Tras escuchar las opiniones convergentes en orden a que el recurso de apelación era incompatible con el juicio oral y que los pactos internacionales no se referían a la apelación, el senado coincidió con el merito de la propuesta, en orden a que no sea apelable la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral en lo penal. Esta opción, está lejos de cerrar el debate doctrinario, porque hay quienes consideran el principio de la doble instancia con un valor constitucional de rango superior al principio de inmediación.

Horvitz y compañía señalan que la decisión legislativa de suprimir el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas en el juico oral está lejos de sacrificar ninguna garantía fundamental. Habiéndose concebido en primera instancia un tribunal colegiado integrado por tres miembros cuyas decisiones son impugnables a través del recurso de nulidad. Y habiéndose estructurado este último como un recurso des formalizado que permite controlar el

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 483

respecto a los derechos y garantías comprometidos en el procedimiento penal y la conformidad de la sentencia con las reglas de la sana crítica, la posibilidad de apelación habría resultado del todo superflua.

c) Prohibición de la Reformatio In Peius

Esta garantía consiste en la prohibición que pesa sobre el tribunal querevisa una resolución judicial por la interposición de un recurso de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor. La ley procesal penal chilena recepciona en términos más amplios esta prohibición. En efecto, el inciso final del art. 360 dispone que “Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente”.

La prohibición de la reformatio in peius no está planteada, en la regulación positiva, como una expresión particular del derecho de defensa dl imputado, pues admite expresamente que beneficie también a las partes acusadoras. Sin embargo, se puede jugar a favor del imputado y, en consecuencia, los recursos interpuestos por el acusador debieran permitir modificar o revocar la decisión que resulte favorable al imputado si ello es lo que corresponde conforme a los principios de legalidad y culpabilidad.

II. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS (Libro III, Título I)

Los arts. 352 a 361, contemplan una serie de disposiciones cuyo contenido es común a todo el régimen de recursos, sin perjuicio de aplicarse supletoriamente, en su caso, las disposiciones relativas al juicio oral (art. 361) y las del CPC (52).

1.- Facultad de Impugnación (art. 352).

El CPP en vez de utilizar el concepto de impugnación, encabeza el Título I de las disposiciones generales utilizando en el art. 352 la expresión “facultad de recurrir” y señala quienes pueden hacerlo: el MP, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante. Se trata de los intervinientes a que se refiere el art. 12, que resultaren agraviados por la resolución judicial que recurren.

2.- Aumento de los Plazos (art. 353)

Se regula el plazo que se impone a los recurrentes para presentar recursos en el caso de actuaciones del tribunal o salas itinerantes, el cual se aumenta según la tabla de emplazamiento del art. 259 CPC (en caso de que un tribunal de juicio oral se constituye en una localidad situada fuera de su lugar de asiento).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 484

3.- Renuncia y Desistimiento (art. 354)

Son el acto u omisión por el cual el titular del derecho a recurso manifiesta su intención de desprenderse de él. La diferencia entre una u otra institución radica en el momento que se realiza el acto de desprendimiento: antes de la presentación del recurso existe renuncia después de la presentación del recurso existe desistimiento.

a) Renuncia: Puede hacerse expresamente desde que se notifica laresolución contra la cual procede. Tácitamente se hace si no se presentarecurso alguno.

Limitación a la Renuncia: El defensor no puede renunciar a lainterposición de un recurso sin mandato expreso del imputado(norma innecesaria por la existencia del art. 7 CPC que resultaaplicable supletoriamente por el art. 52 CPP).

b) Desistimiento: Es posible el desistimiento de un recurso interpuestosiempre que se realice antes que sea resuelto.

Limitación al Desistimiento: Se aplica la misma del defensorrespecto de la renuncia. Además el desistimiento no afecta a losdemás intervinientes o adherentes.

4.- Efecto de la Interposición de Recurso (art. 355)

El CPP establece como regla general que la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, pero no consagra como excepción a la regla precedente, el caso en que la sentencia impugnada es una definitiva condenatoria o cuando la ley expresamente señala el efecto suspensivo.

5.- Prohibición de Suspensión de la Vista de la Causa por Falta de Integración del Tribunal (art. 356)

El CPC prohíbe la suspensión de la vista de la causa por falta de jueces que pudieren integrar la sala y señala una regla de integración para el caso de ausencia de alguno. Dispone que, si fuere necesario, para proveer la falta de jueces en lo penal se interrumpirá la vista de recurso civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia. La audiencia solo se suspenderá si no se alcanzare, con lo jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.

6.- Prohibición de suspensión de vista de la causa por otras causales (357)

Del art. 357 en relación al 165 del CPC, se desprende que se prohíbe la suspensión de la vista de la cusa en los siguientes casos:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 485

a) Aunque no pudiere procederse a su vista, porque lo impida el examen de

las causas colocadas en lugar preferente o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior. Esta norma se complementa con lo dispuesto en el inc. 2º del art. 357.

b) Aunque lo solicitare alguna de las partes intervinientes o lo pidieran de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Esta causal del art. 15 Nº 5 del CPC resulta contradictoria con lo dispuesto en el inc. final del art. 357.

c) Aunque alguno de los abogados tuviere otra vista, o comparecencia, en el mismo día ante otro tribunal. El CPP regula el caso de ausencia del abogado del recurrente por muerte de aquél cuando en una causa hubiere personas privadas de libertad. En tal caso procede la suspensión de la vista de la causa si el fallecimiento se produce dentro de los 8 días anteriores al designado para ella. La misma solución se aplica si el fallecido es el cónyuge, algún ascendiente o descendiente del abogado del recurrente. Por aplicación supletoria del art. 287, las sanciones que allí aparecen para el fiscal o defensor infractor por ausencia injustificada debieran aplicarse para el fiscal o defensor ausente a una audiencia ante los tribunales superiores.

d) Tampoco la puede ordenar el tribunal para disponer la práctica de algún trámite que se estime sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista.

Finalmente, el art. 357 señala que el derecho a solicitar la suspensión podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las 12 horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de 72 horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia. 7.- Regla General Para la Vista de los Recursos (art. 358).

a) Audiencia Pública: La primera regla básica que proporciona el CPP es que la vista de la causa

se efectuara en una audiencia pública.

b) Abandono del Recurso:

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su contra.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 486

c) Normas de Tramitación:

Anuncio: La audiencia se inicia por el anuncio, pero no hay relación.

Debate: (Uso de la palabra). Corresponde en primer lugar, al recurrente

para que exponga los fundamentos del recurso así como las peticiones concretas que formulare. En segundo lugar, se otorgara la palabra al recurrido y, finalmente, se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes (recurrente y recurrido) para que realicen aclaraciones respecto de los hechos o de las agravamientos vertidos en el debate. Los miembros del tribunal están facultados en cualquier momento del debate, para formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto especifico de la cuestión debatida.

Conclusión del Debate: Finalizadas las aclaraciones o contestadas las preguntas del tribunal se dictará sentencia de inmediato o, si no fuera posible, en un día y hora que se dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.

Redacción de la Sentencia: Corresponde al miembro del tribunal que éste designe, salvo en cado de voto disidente o prevención, en que la redacción del texto, en esos puntos, corresponde al que hubiese formulado la disidencia o prevención.

d) Prueba (art. 359)

Únicamente se admite prueba en el recurso de nulidad, restringida a la circunstancia que constituya la causal invocada y siempre que se hubiere ofrecido oportunamente en el escrito de interposición del recurso. A la prueba se aplican las reglas que rigen su recepción en el juicio oral (art. 281 y siguientes). En caso alguno la circunstancia de que no pudiera rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.

e) Decisiones Sobre los Recursos (art. 360) La disposición contiene dos reglas fundamentales que debe considerar el

tribunal que conoce un recurso:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 487

Ultra petita: El tribunal debe limitar su decisión a la solicitud formulada por los recurrentes, es decir, no puede extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos, ni mas allá de lo solicitado; salvo dos excepciones:

Si interpuesto un recurso de nulidad por un imputado, el tribunal advierte la concurrencia de alguno de los motivos absolutos de nulidad enumerados en el art. 374, podrá acoger de oficio el recurso aunque no se hubiere invocado ninguno de los motivos absolutos de nulidad.

Si solo uno de los imputados por el mismo delito entablare recurso contra una resolución, entonces, la decisión favorable aprovecha a los demás, salvo que los fundamentaciones fueran exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo expresamente.

Reformatio In Peius: El inc. final del art 360 también plantea una excepción a

la regla del inc. 1º. Impide la aplicación del principio reformatio in peius, es decir, si un resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la corte no puede reformar el resolución impugnada en perjuicio del recurrente. La redacción de esta norma deja abierta la posibilidad que habiendo más intervinientes proceda la reforma de la resolución en perjuicio del recurrente. Así, siempre que el condenado impugne la resolución judicial que le perjudica, al Ministerio Público le convendrá también impugnarla para abrir la posibilidad de que se reforme la resolución con mayor perjuicio para el condenado recurrente. Tampoco habría impedimento para que opere el principio desfavorablemente al condenado si existen varios imputado condenados y alguno, o todo, impugnan la resolución judicial que les perjudica. En consecuencia, el resguardo del legislador resultaría en la práctica, en estos casos, inoperante.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

A.- Concepto

Es un recurso ordinario que puede interponer la parte agraviada por una resolución judicial, ante el tribunal que dictó una resolución, con el objeto de que su superior jerárquico, tras un nuevo examen de sus fundamentaciones de hecho y de derecho, la enmiende con arreglo a derecho, resolviendo su revocación o modificación en la forma solicitada por el recurrente.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 488

B.- Resoluciones Apelables y Resoluciones Inapelables

El recurso de apelación procede solo contra las resoluciones dictadas por los jueces de garantía y solo en los casos previstos en la ley (art. 370). Son inapelables todas las resoluciones dictadas por el tribunal de juicio oral en lo penal (art. 364). Existe también, la posibilidad de apelar contra las resoluciones dictadas por otros tribunales en los casos de procedimientos especiales previstos por el CPP. En definitiva, son impugnables vía recurso de apelación (art. 370): 1.- Resoluciones dictadas por el juez de garantía que pongan término al procedimiento, hicieron imposible su prosecución o la suspendieren por más de 30 días y en casos que la ley lo señale expresamente: a) Resoluciones que ponen término al procedimiento:

El sobreseimiento definitivo (art. 253) La resolución que aprueba la decisión del MPO de no iniciar la

investigación (art. 168) La resolución que rechaza la reclamación deducida en contra del

principio de oportunidad (art. 170) La resolución dictada en la audiencia de preparación del juicio oral que

acoge las excepciones de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal (art. 271)

b) Resoluciones que hacen imposible la prosecución del procedimiento:

El sobreseimiento temporal (art. 253) La resolución dictada en la audiencia de preparación del juicio oral que

acoge las excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia del juez de garantía, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente (art. 271)

c) Resolución que suspende la prosecución del procedimiento por más de 30 días es aquella que suspende el procedimiento basada en la cautela de las garantías del imputado que no está en condiciones de ejercer sus derechos (art. 10) en la medida en que no se produzca ninguno de los desenlaces previstos en la parte final de dicho art.

d) Cuando la ley lo señalare expresamente.

a) La resolución que declara inadmisible la querella (art. 115 inc. 1º) b) La resolución que declara el abandono de la querella (art. 120 inc. final)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 489

c) La resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, cuando hubiere sido dictada en una audiencia (art. 149)

d) La resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca alguna de las medidas cautelares personales previstas en el art. 155, siempre que hubiere sido dictada en una audiencia (art. 155 inc. final y 149)

e) La resolución que niega o da lugar a medidas cautelares reales (art. 158) f) La resolución que se pronuncia acerca de la suspensión condicional del

procedimiento (art. 237 inc. 6º) g) La resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento (art.

239 inc. 2º) h) La resolución que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber

comparecido el fiscal a la audiencia de cierre de la investigación o haberse negado en ésta a declararla cerrada, encontrándose vencido el plazo legal para hacerlo (art. 247 inc. 3º)

i) El sobreseimiento definitivo y temporal (art.253) j) La resolución que recae en las excepciones de incompetencia, litis

pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, opuestas a la acusación como excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 271 inc. 2º)

k) El auto de apertura del juicio oral, pero solo por el MP, por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inc. 3º del art. 276 (art. 277 inc. final)

l) La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art. 414)

En ningún otro caso las resoluciones del juez de garantía son apelables. No obstante lo dispuesto en el art. 370 letra a), constituyen excepciones a esta regla las siguiente resoluciones respecto de las cuales se declara expresamente improcedente el recursos de apelación: La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento

simplificado (art. 399)

La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento de acción penal privada (art. 405 y 399). 2.- Resoluciones Dictadas por la Corte de Apelaciones:

Como tribunal de primera instancia en procedimientos especiales regidos por el CPP son apelables ante la Corte Suprema:

a) La resolución que se pronuncia sobre la petición de desafuero (art. 418)

b) La resolución que se pronuncia sobre la querella de capítulos (art. 427)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 490

3.- Resoluciones Dictadas por Ministro de Corte Suprema La sentencia dictada por un ministro de Corte Suprema, actuando como tribunal unipersonal de excepción que se pronuncie sobre la extradición pasiva, es apelable para ante la Corte Suprema (art. 450). Caso del Art. 149 CPP: una de las cosas que produce gran discrepancia, es la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que incide en la prisión preventiva, dictada por un tribunal de juicio oral en lo penal. Es cierto que el CPP previene que son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (art. 364) y, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 letra b) COT, dicho tribunal es competente para “resolver en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición”; en tano que el art. 149 CPP establece que “la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictad en una audiencia…”. Entonces, ¿es posible entablar recurso de apelación en contra de esa resolución del tribunal de juicio oral en lo penal? Por un lado, se sostiene que sin procede la apelación, porque se trata de una excepción a la regla del art. 364 (en relación al art. 18 letra b COT), fundada en que el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho de toda persona a recurrir ante un tribunal por la prisión que le afecte. Por otro lado, se afirma que no procede recurso de apelación, porque en virtud del principio de especialidad, el art. 364 deja sin efecto o sin aplicación al art. 149; o bien, se argumenta que esa disposición se refiere a las audiencias ante los juzgados de garantía. C.- Requisitos del Recurso

Como el recurso de apelación procede contra resoluciones judiciales, para

que opere es necesario que exista, previamente, un pronunciamiento emanado de un tribunal de justicia (art. 352)

Es la ley la que confiere la facultad de recurrir a los intervinientes agraviados por una resolución judicial, lo cual significa que solo ciertos determinados sujetos, bajo una condición especifica, pueden hacer uso de ella (art. 352)

El recurso debe presentarse por escrito, pues se trata de un acto solemne que hace excepción al principio de la oralidad que domina el procedimiento penal (art. 367)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 491

El libelo debe contener los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a consideración del tribunal (art. 367).

Debe presentarse ante el tribunal a quo (art. 365)

Corresponde que se haga valer dentro de 5 días contados desde la fecha de la notificación correspondiente. El plazo es de días corridos, es decir, no se descuentan los feriados, pero si el ultimo día recae en feriado, se aumenta el plazo hasta el día siguiente hábil (art. 353)

D.- Tramitación del Recurso de Apelación

1) Tramitación del Recurso Ante el Tribunal A Quo:

a) Plazo: El recurso de apelación debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución impugnada en el plazo de 5 días (art. 365 y 366). Se trata de un plazo de días corridos, total e improrrogablemente, que si venciere en día feriado, debe entenderse ampliado hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado (art. 14 y 16). Pese a su ubicación, no resulta aplicable al recurso de apelación el art. 353, puesto que el art. 364 declara inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

b) Forma de Interposición del Recurso: Debe interponerse por escrito, lo cual excluye la posibilidad de que se utilice como una forma de reacción inmediata frente a una resolución dictada en el transcurso de una audiencia (art. 367). Además, debe ser fundado, lo que implica la indicación de sus fundamentos de hecho y de derecho y de las peticiones concretas que se formulan al tribunal (art. 367).

c) Efectos de la Interposición del Recurso: la interposición del recurso no tiene efectos suspensivos, ya que la ley dispone que el tribunal debe concederlo en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario (art. 368), esto es:

Cuando se trate de la apelación interpuesta por el MP en contra del auto de

apertura del juicio oral por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inc. 3º del art. 276 (art. 277 inc. final).

Cuando se trate de la apelación de sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art. 414 inc. 1º).

Cuando se trate de la apelación de una sentencia definitiva condenatoria, en

los casos en que la ley admite este recurso en contra de sentencia definitiva (art. 355)

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 492

En todos los demás casos en que la apelación se concede en el solo efecto devolutivo debe entenderse aplicable, supletoriamente, la disposición del art. 192 CPC, que permite al tribunal de alzada a petición del apelante y por resolución fundada, dictar una orden de no innovar a efectos de suspender los efectos de la resolución recurrida o paralizar su cumplimiento.

d) Control de Admisibilidad Ante el Tribunal A Quo

El recurso de apelación está sujeto a un doble trámite de admisibilidad: ante el tribunal a quo y ante el tribunal ad quem. Este examen incluye, conforme a las reglas generales que gobiernan este trámite en el procedimiento civil, el control de que la apelación no haya sido interpuesta fuera de plazo o respecto de una resolución inapelable o no sea fundada o no contenga peticiones concretas (art. 201 inc. 3º CPC). En cualquiera de estos caso el tribunal respectivo debe aclararla inadmisible, resolución que es susceptible de reposición dentro de 3º día (art. 201 inc. 2º CPC). Al conceder el recurso, el tribunal a quo debe resolver si lo hace en el solo efecto devolutivo, lo que constituye la regla general, o en ambos efectos, lo que constituye la excepción.

d) Remisión de Antecedentes Concedido el recurso por el tribunal a quo, éste debe remitir al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todo los antecedentes que sean pertinentes para un acabado pronunciamiento del recurso (art. 371). Como el recurso de apelación impone al tribunal superior la revisión de todos los aspectos de hecho y de derecho involucrados en la resolución impugnada, puede llegar a incluir copias de los registros de actuaciones ante el juez de garantía (art. 40), de las actuaciones del Ministerio Público (art. 227) y de las actuaciones judiciales (art. 228). e) Recurso de Hecho

Si como resultado del control de admisibilidad efectuado por el tribunal a quo, este deniega el recurso de apelación siendo procedente; lo concede siendo improcedente; lo concede en ambos efectos, procediendo concederlo en el solo efecto devolutivo; o lo concede en el solo efecto devolutivo, procediendo concederlo en ambos efectos, la parte agraviada tiene derecho a interponer ante el tribunal de alzada, el denominado recurso de hecho, con el fin de que sea el superior jerárquico el que resuelva si se da o no lugar al recurso y cuáles deben ser sus efectos (art. 369 inc. 1º).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 493

El plazo para la interposición del recurso de hecho es de 3 días; plazo que es de días corridos, fatal e improrrogable, que si vence en día feriado, debe entenderse ampliado hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado (art. 14 y 16). Presentado el recurso de hecho, el tribunal de alzada debe solicitar cuando corresponda, los antecedentes que serian necesarios para conocer del recurso de apelación conforme lo previsto en el art. 371 (art. 369 inc. 2º). Se dará solo en caso de verdadero recurso de hecho, ya que en los demás casos el tribunal superior tendrá ante si los antecedentes al momento de resolver. El recurso de hecho se debe fallar en cuenta, si se acoge el recurso de hecho, el tribunal ad quem debe retener los antecedentes solicitados o recabarlos si no los hubiere pedido, para pronunciarse sobre la apelación (art. 369 inc. 2º) 2) Tramitación del Recurso Ante el Tribunal Ad Quem

1.- Ingreso del Recurso Es un trámite administrativo que se cumple por el secretario del tribunal de alzada, que consiste en certificar la fecha de ingreso estampándola en los antecedentes remitidos y en incorporar el recurso al libro de ingresos, asignándole un número de ingreso con el cual se lo identifica en la corte de apelaciones. Este trámite fundamental en materia civil por la carga que tienen las partes de comparecer dentro de un plazo determinado a contar de esa fecha (carga que no existe en materia penal) conserva aquí cierta importancia, porque a partir de él debe contarse el plazo que tiene el recurrido para adherir a la apelación en la segunda instancia.

2.- Adhesión a la Apelación Se puede definir como la petición de reforma de la sentencia apelada en la parte que la estima gravosa el apelado (art. 216 inc. 2º CPC). Se trata de la revisión de la resolución que solicita la parte que no interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, para que sea revisada también en la parte que a ella resulta desfavorable. El CPP no contempla normas especiales en materia de adhesión al recurso de apelación, pero reconoce explícitamente la posibilidad de que exista, al señalar en el art.354 inc. 2º, que el desistimiento del mismo no se extiende a los demás recurrentes ni a los “adherentes al recurso”. La oportunidad para adherir a la apelación es discutible. Una primera solución restringe la posibilidad a los 5 días siguientes al ingreso del recurso a la corte de apelaciones (aplicando la adhesión a la nulidad art. 382, por remisión del art. 361). Una segunda solución abre la posibilidad de que la adhesión se

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 494

presente también en primera instancia, antes de la elevación de los antecedentes al tribunal de alzada (aplicando las normas civiles por remisión del art. 52). La adhesión al recurso de apelación debe cumplir los mismos requisitos que la ley exige para interponerlo (art. 382 CPP y 217 inc. 1º CPC). Además, no cabe la adhesión desde que se presenta el escrito de desistimiento de la apelación (art. 354 inc. 2º y 217 inc. 2º CPC). Si el desistimiento es posterior a la adhesión, se extingue el recurso de apelación, pero subsiste la adhesión en forma independiente. 3.- Control de Admisibilidad Ante el Tribunal Ad Quem Incluye los mismos aspectos del control que se efectúa ante el tribunal de primera instancia, conforme a los arts. 213 inc. 1º y 201 inc. 1º CPC que se aplican supletoriamente, en lo pertinente. Si el tribunal encuentra mérito para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, debe declararlo así o mandar a traer los autos en relación sobre este punto (art. 213 CPC); si por el contrario, estima que es admisible, se entiende que debe fijar día y hora para la celebración de la audiencia de vista del recurso, siguiendo las reglas supletorias de los art. 281 y 325 (art. 361). La resolución que declara inadmisible el recurso de apelación es susceptible del recurso de revisión (art. 362).

4.- Vista del Recurso Debe hacerse en una audiencia pública (art. 358), es decir, en materia penal, un recurso de apelación jamás se ve en cuenta.

4.1.- Comparecencia de las Partes

En materia penal no es aplicable el art. 200 CPC, que exige a las partes comparecer haciéndose parte mediante la presentación de un escrito ante el tribunal de alzada dentro del plazo de los 5 días siguientes a su ingreso a ese tribunal. La comparecencia debe verificarse directamente en el momento de inicio de la audiencia para la vista del recurso. Si no comparece a ella uno o más recurrentes, se debe declarar el abandono del recurso a su respecto. Si no comparece uno o más de los recurridos, se procede a la vista de la causa en su ausencia (Artículo 358).

4.2 Suspensión de la vista: artículo 356 y 357 CPP. Tratado en el punto 2 del tema 8.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 495

4.3 Vista propiamente tal: se inicia con el anuncio, que es el acto por el cual la Corte de Apelaciones, a través de un relator que actúa como ministro de fe en la vista del recurso, comunica a los intervinientes y al público en general, a viva voz o por medio de un sistema correlativo de números (electrónicos o no), en la antesala de la sala respectiva, que un determinado juicio, previamente incorporado en la tabla correspondiente a ese día, va a ser conocido por el tribunal, en virtud de lo cual, si el recurso ha sido declarado admisible, invita a los intervinientes que han comparecido, a ingresar a estrados por medio de sus abogados, para hacer valer sus derechos en forma oral. A diferencia de lo que ocurre en materia civil, en el proceso penal se consagró la existencia de una audiencia pública para la vista de las causas (artículo 358 CPP), lo que alude a que se proceda a ella en un marco de mayor desformalización que el habitual. La primera manifestación de esta circunstancia se encuentra en la inexistencia de la relación, que es aquel trámite de carácter público, que consiste en la exposición oral, resumida y sistemática que realiza el relator para dar a conocer al tribunal los fundamentos básicos del recurso, con el cual se inicia la vista de las causas en el procedimiento civil. Así, a continuación del anuncio se otorga la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que se formulan al tribunal de alzada. A continuación se otorga la palabra a los recurridos y finalmente se vuelve a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. El carácter contradictorio del procedimiento se ve reforzado por la facultad que se concede a cualquier miembro del tribunal y en cualquier momento del debate para formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida (artículo 358 inciso 4º CPP). En el recurso de apelación en materia penal no está prevista la posibilidad de rendir prueba, a diferencia de lo que ocurre en la tramitación del recurso de nulidad (artículo 359 CPP).

5. Fallo del recurso: concluido el debate, la regla general ordena al tribunal pronunciar sentencia de inmediato. Excepcionalmente, sin embargo, el CPP permite, si no fuere posible, que se dicte en un día y hora que debe darse a conocer a los intervinientes en la misma audiencia (artículo 358 inciso final). La sentencia debe ser redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designe y el voto disidente o prevención, por su autor (artículo 358 inciso final). El tribunal que conoce de un recurso sólo puede pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 496

decisión a cuestiones no planteadas por éstos o más allá de los límites de lo solicitado (artículo 360 inciso 1º CPP). Esta regla es una manifestación del principio acusatorio que inspira al sistema y tiene una manifestación aún más concreta en la prohibición legal de la reformatio in peius, que aparece reconocida en el inciso final del mismo artículo. La regla del inciso 1º del artículo 360 admite una excepción: en caso de que exista pluralidad de imputados por un mismo delito, la decisión favorable a uno de ellos favorecerá a los demás que no hubieren interpuesto el recurso, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, lo que el tribunal debe declarar expresamente (artículo 360 inciso 2º CPP). IV. EL RECURSO DE NULIDAD A) Concepto Es un recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por una sentencia definitiva dictada en el procedimiento ordinario, simplificado, monitorio cuando se tramita como simplificado o, de acción penal privada, ante el tribunal que la dictó, con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, en conformidad a la ley, invalide el juicio oral y la sentencia o solamente ésta, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes o cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se efectúa una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo o por la concurrencia de un motivo absoluto de nulidad (artículo 372 a 387 CPP). B) Resoluciones en contra de las cuales procede Las resoluciones susceptibles de impugnar mediante el recurso de nulidad son:

1. La sentencia definitiva absolutoria o condenatoria dictada en el procedimiento ordinario (artículo 372 CPP).

2. La sentencia definitiva absolutoria o condenatoria dictada en los

procedimientos: simplificado y monitorio (cuando se reclama respecto de la multa o su monto y el procedimiento continúa tramitándose como simplificado). Artículo 392 inciso final y 399.

3. La sentencia definitiva absolutoria o condenatoria dictada en el

Procedimiento de Acción Penal Privada (Art. 405).

4. La sentencia que se pronuncia sobre la extradición (Art. 450).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 497

C) Legitimación activa En general, se concede la legitimación activa del recurso de nulidad a todos los intervinientes (artículo 352). Además, este derecho lo tiene la víctima aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento (artículo 109 letra f)). Se ha planteado el problema de determinar si puede el Ministerio Público interponer recursos de nulidad fundados en la infracción de derechos o garantías, o si, por el contrario, su posibilidad de ejercer tal recurso se encuentra limitada a la hipótesis de errónea aplicación del derecho, como sostiene Alex Carocca. La primera postura es defendida por Maturana, quien sostiene que en el sistema acusatorio rige el principio de igualdad de armas y, si respecto del Ministerio Público se hubiere visto violado uno de sus derechos dentro del proceso, sufre un perjuicio que le permite recurrir también por este medio. La Corte Suprema ha venido desarrollando una línea jurisprudencial algo vacilante y no completamente consolidada (*) * Al comienzo de esta discusión se planteó de manera tímida, por ejemplo: sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002; el Ministerio Público había recurrido de nulidad en contra de una sentencia absolutoria invocando la infracción de garantías del artículo 19 Nº 3 inciso 1º y 5º (igualdad ante la ley y debido proceso), fundado en que durante el juicio oral el tribunal se había negado a suspender la audiencia para obtener la comparecencia forzosa de un testigo de cargo que la fiscalía consideraba fundamental. La sentencia rechazó el recurso, sosteniendo que el concepto de debido proceso forma parte de la temática de los derechos humanos y nació hacia el interior de la defensa de estas garantías en todo orden de situaciones y en especial el de la legalidad del juzgamiento, por lo que la mayoría de las disposiciones establecidas en tales convenciones se refieren a la actividad jurisdiccional y especialmente en el plano de aquella que regula el proceso penal. Esta sentencia presenta un voto disidente (Ministro Pérez Zañartu), que señala que el artículo 19 Nº 3 inciso 1º y 5º de la CPR establece la garantía del debido proceso, que obliga al tribunal a utilizar un procedimiento y una investigación racional y justa y que esta garantía constitucional debe respetarse respecto de todas las partes del juicio y, en este caso, tanto el Ministerio Público representante de la sociedad en la investigación en todo proceso penal, como a favor de el o los imputados. La discusión apareció nuevamente en sentencia de 02 de octubre de 2002: el Ministerio Público había recurrido de nulidad contra una sentencia absolutoria, invocando nuevamente la infracción del artículo 19 Nº 3 de la CPR, esta vez porque el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal se había negado a suspender la audiencia para asegurar la comparecencia de la víctima, cuya declaración era considerada por la fiscalía como la parte más sustancial de la prueba ofrecida por el Ministerio Público. La sentencia señala en su considerando 2º que, aunque ésta

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 498

no es la sede para discurrir acerca de si la garantía del debido proceso alcanza también a la actividad del Ministerio Público, pero, en todo caso, una vez más deben expresar sus dudas al respecto. El Ministerio Público es el titular exclusivo de la investigación y el que ejercita y sustenta la acción penal pública. Se trata, por ende, de un co-detentador de la potestad punitiva del Estado. Ahora bien, el proceso penal es la forma institucionalizada del ejercicio de la violencia en que se materializa tal potestad punitiva, la cual, desde el momento en que fue monopolizada por el poder central, amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario y debe, por ello, ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica, mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa. Esa formalización y regulación es lo que constituye el debido proceso que, contra lo que pareciera desprenderse de las argumentaciones del recurrente a este respecto, no tiene realmente por objeto instaurar el ‘fair play’ entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada. En gran medida el giro hacia un derecho procesal contradictorio, oral y público, se funda en el propósito de preservar este equilibrio delicado e incierto, haciendo descender al estrado y someterse al escrutinio del juez y la sociedad al que investiga y persigue, en contraste con la posición de privilegio que le acordaba el viejo sistema inquisitivo, característico del Estado absoluto y, por eso desprestigiado en el presente. Por supuesto, no puede excluirse por completo la posibilidad de que también el Ministerio Público esté en situación de invocar la garantía del debido proceso, pero, a la luz de cuanto se ha expresado, cabe afirmar que ello sólo ocurrirá en casos excepcionalísimos. En términos generales, no creemos que el presente se encuentre entre ellos… En sentencia de 31 de marzo de 2003: la Corte Suprema pareció encontrar un recurso que satisfacía el criterio de los casos excepcionalísimos impuesto en su fallo anterior. Era un recurso de nulidad deducido nuevamente por el Ministerio Público en contra de una sentencia absolutoria, invocando infracción del artículo 19 Nº 3 inciso 1º y 3º. El fundamento de hecho era que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal se habría negado a recibir durante la audiencia la declaración del testigo Alejandro Eugenio Cárcamo Castillo, debido a que en el auto de apertura de juicio oral aparecía erróneamente individualizado con el apellido paterno Carmona en lugar de Cárcamo. La sentencia, tras considerar que, pese al error en cuestión no existían dudas acerca de la individualidad del testigo ofrecido, sostuvo que “como corolario de todo lo expuesto, se puede concluir que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, al negar lugar a la recepción del testimonio de Alejandro Eugenio Cárcamo Castillo, uno de los testigos oculares de los hechos investigados que, como el mismo fallo se permite aceptar, estaba en el lugar del homicidio, ha infringido formalidades del juicio de tal importancia que le han impedido la rendición de probanzas que ofreció uno de los intervinientes”. Con ello, el Ministerio Público no pudo hacer uso de un medio probatorio que lo priva injustificadamente del derecho a rendir prueba que la Constitución le garantiza,

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 499

impidiendo que el tribunal reflexionara sobre ello, deduciendo las consecuencias que estimara del caso. A renglón seguido, consideró que “por todo lo expuesto, el tribunal debe acoger la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del CPP alegada por el recurrente en relación con el artículo 19 Nº 3 de la CPR, ya que se ha negado al interviniente la rendición de la prueba de cargo ofrecida en su oportunidad”. La decisión, sin embargo, tuvo la fuerte disidencia de los ministros Chaigneau y Juica, quienes discrepando aparentemente con el criterio de los casos excepcionalísimos utilizado en la sentencia anterior (02/10/02), reiteraron los considerandos relativos a los orígenes y alcance del concepto de debido proceso que habían sido expuestos anteriormente en la sentencia de 30/09/02 y añadieron “que así planteadas las cosas, no se entiende cómo podría haberse incurrido en violación del debido proceso de las garantías del Ministerio Público. Si bien es cierto que la Constitución asegura a todas las personas, incluso las públicas, la garantía de que la sentencia dictada esté fundada en un proceso previo legalmente tramitado, seguido conforme a un procedimiento e investigación racionales y justos, no es menos verdadero que en materia de persecución penal, la Constitución ha querido conceder esta garantía a quien es perseguido por el Estado y no a su órgano persecutorio, máxime cuando éste tiene una organización constitucional propia que le permite asegurar la presentación de las pruebas que demostrarían su pretensión punitiva”. La clara definición de posiciones expresada en esta sentencia, en torno al punto en cuestión pareció, sin embargo, dividirse parcialmente en sentencia de 09 de abril de 2003: el Ministerio Público habría recurrido de nulidad en contra de una sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual en contra de una sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual de una menor, invocando violación del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, por el hecho de haberse negado el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal a suspender la audiencia para asegurar la comparecencia de una perito médico cuya declaración –estimaba la fiscalía-, hubiera permitido acreditar el acceso carnal y con ello, obtener sentencia condenatoria por el delito de violación. La Corte Suprema, tras estimar que la causa de la incomparecencia del perito (un feriado y viaje al extranjero) no era justificada y que el Ministerio público podría haber obtenido oportunamente su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, omitió toda referencia a si este podía o no invocar la infracción de derechos o garantías y pareció asumir que si podía al resolver: “que de todo lo antes expuesto, se deduce que no se ha conculcado el derecho del Ministerio Público a rendir una determinada prueba violándose el debido proceso, sino que ello ocurrió por cuanto dicho Ministerio no la solicitó y, por tanto, no la rindió en la oportunidad fijada por la ley, por lo que no se ve cómo se habría violado sustancialmente la garantía constitucional alegada por el recurrente”. Sólo la prevención del Ministro Chaigneau pareció recordar ligeramente la existencia de una controversia jurídica sobre la materia, al precisar que “sólo tiene presente para decidir como se ha hecho, la circunstancia de que al Ministerio Público no le asiste la facultad de reclamar violación del debido proceso en razón de no recibirse una prueba suya, toda vez que dispone de una organización y facultades que le permiten asegurar la presentación oportuna de las mismas”.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 500

López y Horvitz consideran que el Ministerio Público está impedido de interponer recursos de nulidad fundados en la infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que en el proceso penal, tales derechos están establecidos como salvaguardas frente al ejercicio del poder estatal para la persecución de los delitos y no en favor del Estado. Bajo el principio acusatorio formal, el Estado como monopolizador del poder de persecución penal, divide las funciones de acusar y decidir en dos órganos distintos, que no por ello dejan de ser los representantes y detentadores, en su conjunto, de la totalidad de ese poder. Así, cada vez que el Ministerio Público invoca la afectación de derechos fundamentales por parte del tribunal del juicio, cae en una contradicción esencial, cual es la de afirmar que el Estado al cual representa como acusador, ha sufrido una afectación en sus derechos por parte del propio Estado, al que el tribunal representa como decisor y lo hace para solicitar que se le conceda una nueva oportunidad para obtener la condena del acusado. A juicio de los autores, no se puede aceptar que el Estado se beneficie de su propia culpa o dolo ni puede obligarse al acusado a sufrir perjuicios por los errores cometidos por los órganos de la persecución penal. Por otra parte, la violación de las formas procesales que atenta contra las posibilidades de actuación del Ministerio Público está explícitamente sancionada en nuestro sistema a través de la nulidad procesal del artículo 159, pero no siempre a través del recurso de nulidad, que no tiene en este punto la misma extensión. Esto implica que los vicios de procedimiento cometidos durante un juicio oral en perjuicio del Ministerio Público, pueden dar motivo a la declaración de nulidad de la audiencia a través del incidente de nulidad, pero no a través del recurso de nulidad. D) Causales: El Recurso de Nulidad es un recurso extraordinario, ya que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley (artículo 372). Estas causales fueron concebidas por el legislador con la intención de establecer un recurso amplio que facilite la revisión por parte del tribunal superior, considerándose que, de lo contrario, se habría vulnerado la garantía del derecho a revisión del fallo condenatorio reconocido por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por esta razón, el CPP, en el artículo 373 contempla dos causales genéricas:

1. Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 501

asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

2. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una

errónea aplicación el derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

1. Infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la CPR o tratados internacionales. Lo que protege el Recurso de Nulidad, conforme al artículo 373 letra a) son todos los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, lo que excede con mucho el marco del debido proceso. Además, la protección de las garantías constitucionales durante el desarrollo del procedimiento penal no sólo comprende los derechos del imputado, sino también de terceros (artículo 83 inciso 3º CPR) y las garantías comprometidas por la investigación no son sólo de orden judicial, sino que incluyen libertades individuales de alcance más amplio, por ejemplo: derecho a la privacidad. La infracción de derechos o garantías debe haber sido sustancial, lo que implica que no toda infracción determina automáticamente la nulidad del juicio oral y la sentencia. El carácter sustancial de la infracción supone, en primer lugar, que la infracción sea de tal entidad que comprometa los aspectos esenciales de la garantía, decisión que debe ser adoptada sobre la base del criterio de proporcionalidad. La Corte Suprema ha señalado que al requerir la ley que la infracción sea sustancial, está exigiendo que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable, ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso. Según López, la exigencia de infracción sustancial pretende sustituir, para efectos del recurso de nulidad fundado en la letra a) del artículo 373, la exigencia de influencia en la parte dispositiva de la sentencia, que el artículo 375 contempla con respecto a los errores de la sentencia recurrida, expresión que López entiende aplicable exclusivamente al artículo 373 letra b). No obstante, sea que el artículo 375 se considere o no aplicable a la hipótesis del artículo 373 letra a), López considera que la exigencia de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia le resulta plenamente aplicable, toda vez que el recurso de nulidad supone la exigencia general del agravio, aplicable a todo recurso, y la exigencia del perjuicio aplicable a toda nulidad. Para que la infracción sustancial de derechos o garantías pueda servir, así, de fundamento suficiente a un recurso de nulidad, debe haber ocasionado a los intervinientes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, que existirá cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las formalidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (artículo 159).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 502

Esta exigencia debe ser interpretada precisamente, en el sentido de influencia en lo dispositivo del fallo, o como desventaja de la parte respecto a sus posibilidades de obtener una decisión jurisdiccional favorable. Así, el carácter sustancial de la infracción supone también, en segundo lugar, que ella influya en lo dispositivo del fallo, lo cual se reafirma por la consagración en el artículo 374 de los motivos absolutos de nulidad: si el legislador consideró establecer, en ciertos casos, causales específicas para excluir al recurrente de la necesidad de demostrar el perjuicio ocasionado por la infracción de derechos o garantías, resulta evidente que en los casos no cubiertos por esas causales específicas, dicho perjuicio se debe demostrar, lo que supone una relación directa entre la infracción cometida y la decisión jurisdiccional adoptada. Los motivos absolutos de nulidad (artículo 374 CPP) Fueron establecidos con la intención de crear formas objetivas de la causal genérica del artículo 373 letra a). Se trata de causales objetivas de nulidad procesal, en que no cabe entrar a discutir si la infracción es sustancial o no, esto es, si afecta no la garantía en sus aspectos esenciales y si influye o no en lo dispositivo del fallo. Estos motivos son:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un Juez de Garantía o con la concurrencia de un juez de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio. Este motivo está vinculado con el derecho al juez imparcial y natural, el derecho al juicio previo y el derecho al juicio oral. Para que se active esta hipótesis basta la concurrencia de un solo juez legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente. Acá no es aplicable la disposición del artículo 76 inciso final CPP.

b) Cuando la audiencia de juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286 CPP. Estas personas son los jueces que integran el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, el fiscal y el defensor.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 503

Las garantías comprendidas son, entre otras, el derecho al juicio previo y el derecho de defensa, así como también el derecho al juicio oral en cuanto garante de la inmediación. La ausencia de un solo juez no es causal suficiente de nulidad, ya que ella puede ser suplida a través de su remplazo por un juez alterno (artículo 281 inciso 5º) y aun cuando ello no sea posible, la ausencia de un solo juez no es suficiente para configurar el motivo absoluto de nulidad si se puede aplicar lo dispuesto por los artículos 284 inciso 2º y 76. En relación con la exigencia de presencia continua del fiscal, debe tenerse presente que ello se entiende sin perjuicio de la hipótesis de forzamiento de la acusación (artículo 258 CPP). Cualquier infracción a la obligación de presencia ininterrumpida de los jueces y del Ministerio Público que no quede comprendida en estas situaciones excepcionales conlleva la nulidad del juicio oral y de la sentencia (artículo 284 inciso final CPP). En cuanto al defensor, la exigencia de presencia ininterrumpida durante todo el juicio oral adquiere un carácter absoluto, porque no admite excepciones: el artículo 286 precisa que se trata de un requisito de validez de la audiencia, anticipando su consagración como motivo absoluto de nulidad.

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. La garantía comprometida es el derecho de defensa. Debe destacarse que la ley no ha considerado como motivo absoluto de nulidad la circunstancia de que se le hubiere impedido al fiscal ejercer las facultades que la ley le otorga, lo cual es, a juicio de López, una manifestación de que la ley no ha considerado las facultades del Ministerio Público como parte de un derecho o garantía constitucional que pudiere haber sido afectado, lo que reafirma la idea de que el Ministerio Público carece de legitimación activa para interponer el Recurso de Nulidad por infracción del artículo 373 letra a).

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio. Las garantías comprometidas son el derecho al juicio oral y público.

e) Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). La disposición debe ser relacionada con la exigencia legal de fundamentación de las sentencias. Un primer aspecto que se debe analizar con relación a esta causal es el alcance que el legislador pretendió darle como medio de controlar el

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 504

respeto a las normas relativas a la apreciación de la prueba. El sistema procesal chileno, no obstante reservar los problemas de apreciación de la prueba al tribunal de primera instancia, faculta al tribunal superior que conoce del Recurso de Nulidad para revisar que la libre apreciación de la prueba no entre en contradicción con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados (artículo 374 letra e), en relación con el 342 letra c)). Lo que el tribunal de alzada hará, cuando se observe la violación de los límites impuestos a la valoración de la prueba en la sentencia, es declararla nula por falta de una debida fundamentación de la sentencia. En segundo lugar, resulta importante destacar que la garantía comprometida en este artículo es el derecho al juicio previo, en cuanto este conlleva el derecho a la sentencia judicial de condena como fundamento de la pena y la obligación de fundamentación de las sentencias como garantía del imputado. Esta constatación deja en evidencia la íntima vinculación de este motivo absoluto de nulidad con la sentencia condenatoria en materia penal, pero plantea al mismo tiempo un problema: ¿constituye también un motivo absoluto de nulidad cuando la falta de esa fundamentación es un defecto del que adolece la sentencia absolutoria? Sin embargo, este problema ya se ha resuelto, en el conocido caso de los Loncos Mapuches. Acá el Ministerio Público interpuso Recurso de Nulidad en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia dictada con fecha 14 de abril de 2003, fundado, entre otras causales, en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e). La sentencia dictada por la Corte Suprema acogió el recurso, considerando que el motivo se encontraba configurado, en la especie, porque la sentencia absolutoria carecía de suficiente fundamentación. En la opinión de López, no sólo la obligación de fundamentación es más liviana en las sentencias absolutorias, sino completamente inexistente como causal de nulidad. La primera razón para sostener esta tesis tiene relación con la historia de la ley: en la incorporación de esta causal como fundamento del recurso de nulidad, en el Senado, fue considerada la manera de recoger la inquietud que había tenido la Cámara de Diputados al crear el Recurso extraordinario, que sólo permitía impugnar las sentencias que se apartaran manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en la audiencia de juicio oral, cuando se trataba de sentencias condenatorias. A la misma conclusión se llega, si se tiene en consideración la función que cumplen en el sistema los motivos absolutos de nulidad, si éstos han de ser considerados formas objetivadas de la infracción sustancial de derechos o garantías aludida en el artículo 373 letra a), parece evidente que la fundamentación de la sentencia sólo constituye un derecho o garantía cuando sirve de base a una sentencia condenatoria. En este sentido, encontramos el artículo 1º, al tenor del cual, si bien la sentencia absolutoria requiere también fundamentación, conforme al

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 505

artículo 36, tal exigencia no alcanza a ser considerada como integrante de un derecho o garantía constitucional. Lo mismo se desprende del artículo 344, así, si la ley ha contemplado una hipótesis en que la decisión de absolver subsiste incluso frente a la completa omisión posterior de las obligaciones de redacción y lectura de la sentencia, no puede pretenderse que un defecto de insuficiente fundamentación en una sentencia absolutoria efectivamente redactada pueda constituir un motivo suficiente para declarar su nulidad. Si se admitiera la posibilidad de que se impugnen sentencias absolutorias en base a insuficiente fundamentación, se estaría permitiendo que el Estado se beneficie de su propia negligencia o, en el mejor de los casos, de su propia incapacidad para expresar adecuadamente los motivos que lo han llevado a absolver, permitiéndole entonces disponer de una nueva oportunidad para obtener la condena del que anteriormente había declarado inocente.

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341. El derecho comprometido en este caso es el derecho de defensa, más concretamente el principio de correlación entre imputación y fallo, en cuanto éste garantiza que nadie puede ser condenado por un hecho distinto del que ha sido materia de la acusación. La falta de correlación constituye un motivo absoluto de nulidad sólo cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando se produce entre formalización y acusación, pese a que la ley chilena también exige correlación entre ellas.

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. La garantía comprometida en este caso es la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (principio non bis in ídem). Se trata de una causal de nulidad que opera sólo cuando la sentencia anterior es absolutoria, ya que, por principio, las sentencias condenatorias en materia penal no producen jamás el efecto de cosa juzgada, toda vez que es siempre posible su impugnación por la vía del recurso de revisión.

2. Errónea aplicación del derecho La segunda causal genérica de nulidad se configura cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 506

Conforme a la discusión legislativa en el Senado, el objetivo al que apunta la norma sería el respeto de la correcta aplicación de la ley, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. Para que la errónea aplicación del derecho pueda servir de base a un Recurso de Nulidad, debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 373 letra b) en relación al artículo 375). E) Requisitos del recurso Los requisitos de un recurso son ciertas condiciones exigidas por la ley para que pueda sustanciarse el medio de impugnación. La falta de ellos impide que el tribunal pueda entrar a examinar la cuestión de fondo. Su cumplimiento depende de la actuación de las partes.

1- Plazo para recurrir de nulidad: La interposición del Recurso de Nulidad está sometida a ciertas condiciones formales que serán objeto de examen, pero la admisión del recurso está sujeta al cumplimiento de un requisito posterior: el plazo de interposición. En efecto, temporalmente, el plazo de la interposición es el último de los requisitos que deben observarse y supone que, en forma previa, se hayan cumplido los otros. Sin embargo, en los hechos, este será el primero de los requisitos que examina el tribunal para resolver sobre la admisibilidad del recurso. El Recurso de Nulidad debe ser interpuesto dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva (artículo 372 inciso 2º CPP). Se trata de un plazo de días corridos (artículo 14), individual y fatal, es decir, su sólo cumplimiento produce la extinción de la facultad de recurrir (artículo 16). Hay tres supuestos que pueden determinar que este plazo se vea ampliado:

i. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiere constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, el plazo establecido para su interposición se aumenta conforme a la tabla de emplazamiento del artículo 259 (artículo 353). Se trata de una consecuencia del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 21 A del COT. A pesar de que esta norma se ubica dentro de las disposiciones generales aplicables a los recursos, la

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 507

disposición está limitada al Recurso de Nulidad, único recurso procedente contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Pero no resulta aplicable al Recurso de Nulidad intentado contra la sentencia pronunciada en el Procedimiento Sumario y por delito de acción penal privada, desde que se dicta por el Juez de Garantía (artículo 399 y 405 CPP).

ii. El plazo es ampliable hasta las 24 horas del día siguiente que no sea feriado, si vence en día feriado (artículo 14 inciso 2º CPP). Esta situación puede ser concurrente con la anterior.

iii. Si el recurrente se hubiere visto impedido de ejercer su derecho de impugnación, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o caso fortuito, puede solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo periodo. Esta solicitud debe ser formulada dentro de los 5 días siguientes a aquel en que hubiere cesado el impedimento (artículo 17). Este nuevo plazo, a diferencia de los dos casos anteriores, tiene naturaleza judicial en cuanto a su origen, pues lo determina el juez y, este nuevo plazo que otorga el tribunal no puede superar el plazo originalmente concedido por la ley. Al tratarse de un plazo judicial, se producen las siguientes consecuencias:

• Sólo los plazos previstos en el CPP son improrrogables. Los plazos judiciales, quedan regidos por las reglas comunes de la legislación procesal civil y pueden ser prorrogados en los términos del artículo 67 del CPC.

• Sigue siendo un plazo de 5 días corridos, desde que le artículo 14 no distingue entre plazos legales y judiciales.

• Sólo los plazos previstos en el CPP son fatales. Los plazos de orden judicial no tienen este carácter y, para que opere la preclusión del derecho de impugnación, será necesario que se declare la correspondiente rebeldía (artículo 78 CPC), subsistiendo hasta ese momento el derecho para impugnar la sentencia.

• Si el nuevo plazo concedido por el juez vence en día

feriado es objeto de ampliación en la forma prevista en

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 508

el artículo 14 inciso 2º, que no distingue entre plazos legales y judiciales.

2- Requisitos de forma: El acto de interposición del Recurso de Nulidad debe ser escrito (artículo 372 inciso 2º) y presentarse ante el tribunal que pronunció la resolución que se está impugnando. La ley exige especiales menciones acerca de su contenido: A- La fundamentación como requisito del recurso De acuerdo al artículo 378, el escrito de interposición del Recurso de Nulidad debe consignar los fundamentos del mismo, exigencia que se complementa con lo dispuesto en el artículo 383 CPP. Así, el recurso debe contener los fundamentos de hecho y derecho en que se basa. La fundamentación del recurso se relaciona directamente con la existencia del gravamen y con los motivos que se invocan para entablarlo. El Recurso de Nulidad, como medio extraordinario, exige motivos taxativos para su interposición. Es decir, no es suficiente la existencia de agravio para la admisión y consideración del contenido del recurso, sino que este agravio debe estar referido a un específico motivo de impugnación considerado por el legislador. Así, la omisión de la causal en que se funda el recurso, conduce necesariamente a su inadmisibilidad. Según Gonzalo Cortez, el cumplimiento del requisito de expresar los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Nulidad, se cumple con el señalamiento de la causal invocada y los hechos que la constituyen. Cualquiera otra exigencia adicional son materias que habrán de ser decididas en la resolución que ponga fin al recurso, pero ajenas al trámite de admisibilidad, que se ha configurado como un control de carácter formal y referido a posibles deficiencias en la interposición del recurso, constatables objetivamente.

i. La falta de mención de las normas infringidas: la Corte Suprema ha entendido que la causal del artículo 373 letra a), exige especificar las normas infringidas.

ii. La falta de desarrollo de la relación entre la infracción denunciada y la garantía invocada: No se ha elevado a requisito de admisibilidad la necesidad de exponer explícitamente la vinculación entre la infracción denunciada y la garantía constitucional invocada, entendiendo la falta de ello como un defecto en la fundamentación del recurso.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 509

iii. La falta de expresión de agravio como defecto en la fundamentación del recurso: La Corte de Apelaciones de Temuco, partiendo de la base de que el Recurso de Nulidad es un recurso de derecho estricto, ha resuelto que éste precisa de la existencia de un agravio y que éste debe estar expresado en la fundamentación del recurso.

iv. La exigencia de invocar razones serias, profundas y

atingentes: es decir, no basta con fundamentar el recurso, se añade la exigencia de invocar razones serias, profundas y atingentes.

B- La formulación de peticiones concretas como requisito del recurso: Con arreglo al artículo 378, es claro que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que éste contenga las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal. Las peticiones concretas deben estar directamente relacionadas con el objeto principal del recurso, esto es, deben estar dirigidas a obtener la invalidación del juicio oral y la sentencia definitiva o solamente esta última. Acogida la pretensión impugnativa, es decir, hecha la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia o solamente de ésta, la ley establece el proceder del tribunal, ya sea determinando el estado en que ha de quedar el procedimiento, remitiendo los antecedentes al tribunal no inhabilitado para que lo continúe, o bien, dictando sentencia de remplazo conforme a la ley. No obstante que el recurso de nulidad debe ser interpuesto ante el tribunal a quo, las peticiones concretas que en él se contienen deben ir dirigidas al tribunal ad quem, que es el que debe pronunciarse sobre ellas. De ahí que la Corte Suprema ha declarado inadmisible un recurso de nulidad en el que se solicitó al mismo tribunal a quo acoger a tramitación el recurso y pronunciarse sobre las peticiones de fondo formuladas.

i. La necesidad de indicar el contenido de la eventual sentencia de remplazo como petición concreta: puede acontecer que se acoja un recurso de nulidad porque el fallo calificó de delito un hecho que la ley no lo considera tal o aplicó una pena cuando no procedía aplicar pena alguna o, impuso una pena superior a la que legalmente correspondía, en estos casos, la Corte sólo podrá invalidar la sentencia y dictar la de remplazo que corresponda conforme a la ley (artículo 385 CPP).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 510

En esta situación, la Corte Suprema viene exigiendo, como requisito de admisibilidad del recurso, la especificación del contenido de la sentencia de remplazo. La omisión de esta mención hace inadmisible el recurso. Según Gonzalo Cortez, a la inversa, si se solicitó la nulidad del juicio y lo que en realidad procedía era la invalidación de la sentencia, el recurso carece de peticiones concretas.

ii. Errónea petición de invalidación del juicio oral, omitiendose la sentencia: la solicitud de invalidación del juicio oral, con omisión de la sentencia que en él se dictó, configura un defecto en la formulación de la petición concreta que deriva en la inadmisibilidad del recurso.

iii. La no exigibilidad de indicar el estado en el que queda el proceso: fuera de los casos en que el tribunal debe dictar sentencia de remplazo, en el evento de acogerse un recurso de nulidad, la regla general es el renvío, esto es, junto con anular la sentencia y el juicio oral, se debe determinar el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenándose la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para que disponga la realización de un nuevo juicio. Contrariamente al criterio empleado para imponer la exigencia de especificar el contenido de la sentencia de remplazo, los tribunales no exigen que el recurrente pida formalmente que, para el caso de prosperar el recurso, se determine el estado en que habrá de quedar el procedimiento.

iv. La defectuosa manera de formular varias causales como causal de inadmisibilidad: de acuerdo con el artículo 378 inciso 2º, el recurso puede fundarse en varias causales, caso en el cual se exige indicar si se invocan en forma conjunta o subsidiaria y cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente Este requisito se ha constituido en una generosa fuente de inadmisibilidades, existiendo una resolución tipo para inadmitir Recursos de Nulidad que padecen de este defecto formal. Más aún, si se comete la falta de indicar inicialmente que la causal se invoca en forma conjunta pero al concluir se dice que se la deduce en forma subsidiaria, esta sola circunstancia es suficiente para el rechazo, porque evidentemente un recurso de derecho estricto no admite tales imprecisiones.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 511

v. La limitación a la posibilidad de formular peticiones subsidiarias: cuando el recurso se funda en varias causales, para nuestros tribunales no es suficiente con el cumplimiento estricto de la norma del artículo 378 inciso 2º CPP, indicando si se invocan en forma conjunta o subsidiaria y fundar separadamente cada motivo de nulidad. Hay una limitación adicional: la subsidiariedad sólo es posible si se trata de causales diversas.

vi. La congruencia entre las peticiones y los fundamentos: en ocasiones, se ha prescindido del tenor del texto legal, pretendiéndose que esta exigencia emanada del carácter de derecho estricto del recurso de nulidad, probablemente con la intensión de imprimir una mayor rigurosidad en su examen, en su calidad de supuesto heredero de la casación.

C- Requisitos especiales de forma:

a. Supuestos en que el recurso se funde en varias causales: conforme

al artículo 378 inciso 2º, el recurso puede fundarse en varias causales, caso en el cual se exige indicar si se invocan en forma conjunta o subsidiaria y cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente. También se señaló que este requisito se ha constituido en una generosa fuente de inadmisibilidades, existiendo una resolución tipo para inadmitir recursos de nulidad que padecen de este defecto formal. Asimismo, se señaló que conforme lo ha sostenido la Corte Suprema, la subsidiariedad sólo es posible si se trata de causales diversas.

b. La carga procesal de señalar y acompañar los fallos en que se hubiere sostenido distintas interpretaciones: de acuerdo al inciso final del artículo 378, cuando el recurso se funda en la causal del artículo 373 letra b), y el recurrente sostuviere que respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores y que, por ende, su conocimiento corresponde a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas. La interpretación armónica del artículo 376 inciso 3º en relación con el artículo 378 inciso 3º, permite concluir que éste es un requisito que se impone cuando es la propia parte recurrente quien pretende que el conocimiento y fallo del recurso quede entregado a la Corte Suprema. Sin embargo, según Gonzalo Cortez, nada impide que esta regla de

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 512

competencia absoluta pueda ser apreciada de oficio por el respectivo tribunal una vez que constate la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores (artículo 376 inciso 3º CPP). Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema parece entender que el conocimiento y fallo del recurso por este tribunal está restringido no sólo a la previa petición de parte, sino que además, únicamente estaría legitimado para solicitarlo el recurrente. La no agregación material de copias de las sentencias ha sido elevada a causal de inadmisibilidad. En efecto y, a pesar de que los motivos de inadmisibilidad del recurso por parte del tribunal ad quem se encuentran taxativamente señalados en el artículo 383, la Corte Suprema no ha vacilado en declarar inadmisible un recurso de nulidad por un motivo distinto de aquellos que ha señalado el legislador. En definitiva, la Corte Suprema aplica por analogía la sanción de inadmisibilidad.

3- El control de los presupuestos y requisitos En principio, la concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos debieran ser controlables de oficio por el tribunal y en la fase de admisión del recurso. Sin embargo, el régimen de control de admisión establecido en el CPP y la garantía fundamental de acceso al recurso, no permiten llegar a esta conclusión. Los artículos 380 y 383 solamente establecen como condiciones controlables de oficio en el trámite de admisión: Ante el tribunal a quo:

• Que la resolución sea impugnable • Que el recurso sea interpuesto dentro de plazo

Ante el tribunal ad quem (artículo 383):

• Que la resolución sea impugnable • Que el recurso se haya presentado dentro de plazo • Que contenga fundamentos de hecho y derecho • Que contenga peticiones concretas • Que se haya preparado el recurso

Las causales de inadmisibilidad deben ser interpretadas restrictivamente. El tribunal, en fase de admisibilidad, no puede pronunciarse sobre el mérito o fundabilidad del recurso. Pero en la fase de fallo del recurso puede aceptar causales de inadmisión, en la medida que ellas no fueren advertidas oportunamente por el tribunal a quo y ad quem.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 513

El tribunal ad quem realiza el examen de admisibilidad en cuenta, por lo tanto, parece no respetar el principio de la contradicción, aun cuando existe la posibilidad de interponer reposición contra la resolución que inadmite el recurso, ya que este último es un recurso de reducida eficacia práctica al ser interpuesto y resuelto por el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. TRIBUNALES COMPETENTES El Recurso de Nulidad se interpone siempre ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada (a quo), para ante el tribunal superior jerárquico previsto por la ley (ad quem), el cual puede ser la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, según cuales sean las causales que fundamentan el recurso. Esta determinación se efectúa durante el control de admisibilidad: 1.- Corte de Apelaciones respectiva: le corresponde el conocimiento del Recurso de Nulidad a la Corte de Apelaciones que sea superior jerárquico del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal o Juzgado de Garantía que dictó la sentencia impugnada, en los siguientes casos:

i. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal del artículo 373 letra b): errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (artículo 376 inciso 2º).

ii. Cuando el recurso de nulidad se fundare en alguno de los motivos absolutos de nulidad contemplados en el artículo 374 CPP.

2.- Corte Suprema: le corresponde el conocimiento del recurso de nulidad a la Corte Suprema en los siguientes casos:

i. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artículo 373 letra a): cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 376 inciso 1º). La alusión obedece al rol que debe jugar la Corte Suprema en la definición de la extensión y alcances de las garantías individuales dentro de la sociedad chilena

ii. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artículo 373 letra b) y existieren respecto de la materia de derecho objeto del mismo, distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores (artículo 376 inciso 3º), lo que el

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 514

recurrente deberá indicar en su recurso, acompañando copia de las sentencias o publicaciones pertinentes (artículo 378 inciso final). Debe tenerse presente que lo que persigue esta disposición es la uniforme aplicación del derecho penal sustantivo, que sigue siendo el mismo, bajo el antiguo y el nuevo sistema.

Finalmente, cabe destacar que los problemas de competencia que podrían plantearse por la invocación de diversas causales o la interposición de diversos recursos, se resuelven siempre a favor de la competencia de la Corte Suprema, por lo que parece correcto afirmar que su competencia tiene un carácter preferente. Así, si un recurso se funda en distintas causales y correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, debe pronunciarse sobre todas. Del mismo modo, si se dedujeren diversos Recursos de Nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema debe ésta pronunciarse sobre todos los recursos (art. 376 inc. final CPP). Preparación del recurso El art. 377 prescribe que “si la infracción invocada como motivo del recurso se refiere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso solo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto”. La exigencia de preparación se aplica a los Recursos de Nulidad fundados en la causal del art. 373 letra a) y no a la causal de la letra b). Por su parte, el art. 165 inc. final dispone que “la solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del Recurso de Nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado. Para que así sea, el incidente de nulidad debe ser a lo menos admisible, es decir, cuando el acto defectuoso no es impugnable por vía del incidente de nulidad, resulta erróneo exigir que se haya promovido dicho incidente como requisito de preparación del Recurso de Nulidad interpuesto. La exigencia de preparación del recurso no se aplica cuando se alegare como causal un motivo absoluto de nulidad del art. 374; cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto; cuando el vicio o defecto hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia recurrida; ni cuando el vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento del recurrente después de pronunciada la sentencia. (art. 377 inc. 2º). Lo que se persigue mediante la exigencia de preparación es asegurar que el tribunal haya tenido una oportunidad de corregir oportunamente el vicio, evitando la nulidad del acto, garantizando así la buena fe de los litigantes en cuanto a no reservar sus objeciones para hacerlas valer solo en el evento de una sentencia desfavorable.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 515

El incumplimiento de la exigencia de preparar el recurso puede dar lugar a la declaración de su improcedencia durante el control de admisibilidad por parte del tribunal ad quem. TRAMITACIÓN DEL RECURSO A.- Tramitación del recurso ante el tribunal a quo Plazo: El Recurso de Nulidad debe interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia que se desea impugnar en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia (art. 372 inc. 2º). El plazo es de días corridos, fatal e improrrogable, que, si venciere en día feriado debe entenderse cumplido hasta las 24 horas siguientes del día siguiente hábil que no fuere feriado (art. 14 y 16). Forma de interposición del recurso El recurso debe interponerse por escrito y debe ser fundado, es decir, debe consignar los fundamentos, tanto de hecho como de Derecho, del mismo y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal (art. 372 inc. 21, 378 y 383 inc. 2º). El recurso puede fundarse en varias causales, pero debe expresarlas todas, ya que una vez interpuesto precluye el derecho del recurrente, quien no puede invocar nuevas causales (art. 379 inc. 2º). La ley exige indicar si las causales se invocan en forma conjunta o subsidiaria y fundamentar separadamente cada causal o motivo de nulidad (art. 378). Cuando el recurso se funde en la causal del art. 373 b) y el recurrente sostuviere que su conocimiento corresponde a la Corte Suprema, además de señalar esta circunstancia, debe indicar en forma precisa los fallos en que se hubieren sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto integro de las mismas (art. 378 inc. final). La sanción al incumplimiento de este requisito, es su remisión a la Corte de Apelaciones respectiva (art. 383 inc. 3º). El recurso debería explicar la forma en que ha sido preparado o indicar que se trata de un caso en que tal preparación no es necesaria (art. 377 en relación al art. 383 inc. 2). Si el recurrente desea producir prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, debe ofrecerla en el escrito de interposición del recurso, so pena de no ser recibida posteriormente si así no lo ha hecho (art. 359 inc. 1º).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 516

Efectos de la interposición del recurso Éstos varían según si la resolución impugnada es una sentencia condenatoria o absolutoria. Si se trata de una sentencia condenatoria, la interposición del Recurso de Nulidad suspende sus efectos; si se trata de una sentencia absolutoria la interposición del recurso no tiene efectos suspensivos (art. 379 y 468 inc. 1º). Control de admisibilidad ante el tribunal a quo El Recurso de Nulidad está sometido a un doble control de admisibilidad por el tribunal a quo y por el tribunal ad quem. Ante el tribunal a quo comprende solo dos aspectos:

1.- Si el recurso se ha deducido en contra de una resolución impugnable por esta vía, y 2.- Si se ha deducido dentro de plazo (art. 380 inc. 2º).

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso es susceptible de reposición, que debe ser interpuesta en el plazo de 3 días (art. 380 inc. final). Remisión de antecedentes Concedido el recurso, el tribunal a quo debe remitir al tribunal ad quem copia de la actuación jurídica o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso (art. 381). B.- Tramitación del recurso en el tribunal ad quem Ingreso del recurso Es un trámite administrativo que se cumple por el secretario del tribunal de alzada, que consiste en certificar la fecha de ingreso estampada en los antecedentes remitidos e incorporar el recurso al libro de ingresos, asignándole un número de ingreso con el cual se le identifica en la Corte. La importancia de este trámite es que a contar de él comienza a correr para los recurridos el plazo de 5 días para realizar actuaciones previas al control de admisibilidad del recurso.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 517

Cuestiones previas al control de admisibilidad A parte del momento de ingreso del recurso a la Corte, se abre un plazo de 5 días para que las partes recurridas soliciten que se declare inadmisible, se adhieran a él o le formulen observaciones por escrito (art. 382 inc. 1º). La solicitud de que se declare inadmisible el recurso deberá centrarse en los aspectos que el tribunal deberá tener en consideración al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. La adhesión al recurso debe cumplir con todos los requisitos necesarios para interponer el Recurso de Nulidad, debiendo su admisibilidad ser resuelta de plano por la Corte (art. 382 inc. 2º). En cuanto a la posibilidad de formular al recurso observaciones por escrito, parece una facultad carente de sentido, pues la vista del mismo se desarrolla en una audiencia sin previa relación. Control de admisibilidad ante el tribunal ad quem El tribunal ad quem debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, una vez transcurrido el plazo de 5 días desde su ingreso (art. 383 inc. 1º). Este control es más completo que el del tribunal a quo, ya que no solo implica controlar si el recurso se interpuso contra una resolución impugnable y si se ha deducido dentro de plazo, sino que, además, si el escrito de interposición expresa las fundamentaciones de hecho y de derecho, si contiene peticiones concretas y si ha sido preparado oportunamente en los casos que así se requiere. Si el tribunal estima que no se cumple con alguno de estos requisitos, declarara inadmisible el recurso, resolución que es susceptible de reposición (art. 362). Si el recurso se interpuso ante la Corte Suprema, ésta puede omitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad y ordenar que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva en 3 casos (art. 383 inc. 3º):

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el art. 373 letra a) y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamentos, serían constitutivos de alguna de las causales señalados en el art. 374. Acá la Corte Suprema estima innecesaria la invocación de la causal genérica del recurso, por encontrarse incluida la hipótesis planteada dentro de las causales objetivas establecidas en el art. 374, que son de competencia de la Corte de Apelaciones.

b) Si respecto del recurso fundado en la causal del art. 373 letra b), la Corte

Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 518

de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa. Acá no existe en la realidad de los hechos, el fundamento que justifica la atribución de la competencia a la Corte Suprema.

c) Si en alguno de los casos previstos en el inc. final del art. 376, la Corte

Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a y b del art. 383. Esta hipótesis debe entenderse referida a los casos en que, habiéndose fundado la aparente competencia de la Corte Suprema en que el recurso o recursos contenían varias causales, una de las cuales era de competencia de la Corte Suprema, ésta considera que esa causal era en realidad un motivo absoluto de nulidad, no existían las distintas interpretaciones invocadas o no eran determinantes para la decisión de la causa, por lo que corresponde que el o los recursos interpuestos serán conocidos por la Corte de Apelaciones respectiva. Para que este caso opere, no basta que la Corte Suprema encuentre una causal en que lo anterior ocurra, sino que debe llegar a la conclusión de que, tras aplicar las reglas de las letras a) y b) del mismo inciso, no subsiste ninguna causal que justifique su competencia al tenor de lo previsto en el inciso final del art. 376. La resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso es susceptible de reposición dentro de 3º día por aplicación de la regla general del art. 362.

Vista del recurso Se rige por las reglas generales relativas a la vista de los recursos en materia penal. Consiste en una audiencia pública, a la cual deben comparecer los intervinientes directamente sin necesidad de cumplir un trámite escrito de comparecencia previa como curre en materia civil; la audiencia solo puede ser suspendida en casos excepcionales y se desarrolla sin previa relación, a través de un debate contradictorio que se lleva a cabo ante la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según el caso. En el Recurso de Nulidad puede producirse prueba, la que debe recaer sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada y debe haber sido ofrecida en el escrito de interposición. La obligación de ofrecimiento se impone solo al recurrente, pero no está excluida la posibilidad de que rinda prueba también la parte recurrida, la cual se encuentra liberada de la carga de ofrecerla. La prueba se rinde en la audiencia de vista del recurso y su recepción se rige por las reglase establecida para el juicio ordinario (art. 359). Si no pudiere rendirse la prueba, en

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 519

caso alguno dará lugar a la suspensión de la audiencia, por lo que su rendición es absoluta responsabilidad de la parte interesada. Cuando el juicio oral se ha desarrollado en una ciudad distinta de la del asiento de la Corte, el acusado dispone hasta el momento mismo de esta audiencia para solicitar la designación de un defensor penal publico con domicilio de la cuidad asiento en la Corte que asume su representación en el recurso (art.382 inc. final). FALLO DEL RECURSO El tribunal ad quem debe fallar el recurso de nulidad dentro de los 20 días siguientes a la fecha con que hubiere terminado de conocer de él (art.384.) El tribunal debe pronunciar la sentencia en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia y la sentencia debe ser redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o prevención por su autor (art.358) En la sentencia el tribunal debe exponer los fundamentos que sirven de base a su decisión y pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, lo que debe entenderse como referencia a cada una de las causales que haya invocado el recurrente. Sin embargo, si se acoge el recurso, el tribunal puede limitarse a la causal o causales que le hubiere sido suficientes. La sentencia debe incluir la declaración de si son nulos o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula la sentencia, según el caso. El tribunal puede pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándoles prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por estos o más allá de los límites de lo solicitado (art. 360 inc. primero). Sin embargo, se aplica la excepción de inciso segundo del art. 379: la corte está facultada, actuando de oficio, para acoger el recurso que hubiere sido deducido a favor del imputado cuando observare la existencia de cualquiera de los motivos absolutos de nulidad contemplados en el artículo 374, aunque ese motivo no hubiere sido invocado por el recurrente al interponer el recurso. Efectos del fallo que acoge el recurso Al acoger el recurso la corte tiene dos posibilidades, dependiendo de cuál sea la causal que, motive la declaración de nulidad. 1.- Invalidación de la sentencia

El tribunal ad quem debe invalidar solamente la sentencia, si la causal de nulidad no se refiere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 520

hubieren dado por probado, sino que se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare como tal, aplicando una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente corresponde (art.385). En este caso, la misma corte debe dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de remplazo que se conformara la ley. Para que opere esta hipótesis no solo se requiere que el error pueda ser enmendado directamente por la corte sin necesidad de alguna nueva vista, sino que se requiere también que se trate de un recurso de nulidad interpuesto a favor del imputado, porque lo que se permite enmendar directamente en las tres hipótesis mencionadas; una sentencia de carácter condenatorio; lo cual implica que en las hipótesis inversa la situación no queda cubierta por el art. 385, sino que por el art. 386, debiendo el tribunal anular tanto la sentencia como el juicio ordinario. 2.- Invalidación del juicio oral y la sentencia El tribunal ad quem debe invalidar tanto el juicio oral como la sentencia, en todos los casos no previstos por el art. 385, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenado la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral (art. 386). No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio ordinario la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento del mismo de la sentencia (art. 386 inc. 2º). Improcedencia de recursos El art. 387 inc. 1º establece que la resolución que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Esto es lógico, ya que se trata de un recurso extraordinario cuya decisión no es revisable por un tribunal superior. El inc. 2º dispone que “tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado fuese absolutoria, procederá el recurso de nulidad a favor del acusado, conforme a las reglas generales. El nuevo juicio ordinario que se realiza como consecuencia de la declaración de nulidad de un juicio anterior está sometido a los mismos principios y reglas de procedimiento y debe ofrecer al acusado las mismas garantías que el juicio anterior. Si durante el desarrollo de este nuevo juicio se infringieren sustancialmente los derechos o garantías asegurados por la CPR y por los

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 521

tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes o se aplicara erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, no se aprecia ninguna justificación de política pública para negar al afectado el derecho al recurso que le reconocen los arts. 8.2 e) CADH y 14.5 PIDCP. En este caso, la norma en cuestión (art. 384 inc. 2º, primera parte), debe considerarse y ser declarada inaplicable por inconstitucionalidad (opinión de Julián López y Cía.). LA NULIDAD PROCESAL PENAL Se encuentra expresamente regulada como sanción a las infracciones por vicios de procedimiento que atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes. Reglamentación Disposiciones generales a todo el procedimiento penal: Libro I, Título VII, arts. 159 a 165. Requisitos

a) Que en el procedimiento penal existan actuaciones o diligencias judiciales defectuosas.

b) Que los defectos del procedimiento ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.

Se entiende que existe perjuicio (presunción simplemente legal) cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (art. 159). Sin embargo, se entiende que siempre existe perjuicio (presunción de derecho) si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de garantías y de los derechos reconocidos en la CPR o en las demás leyes de la Republica (art. 160). En tal caso, el tribunal está facultado para declarar la nulidad de oficio (art. 163). Oportunidad Para determinarla, hay que distinguir si la infracción de procedimiento se ha producido en una audiencia o fuera de ella (art. 161).

a) Infracciones fuera de una audiencia La declaración de nulidad debe solicitarse en forma fundada y por escrito dentro de los 5 dias siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se persigue.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 522

b) Infracciones producidas en audiencia La declaración deberá formularse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Ninguna declaración de nulidad podrá solicitarse por actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación de juicio oral. La solicitud extemporánea será declarada inadmisible.

Titulares de la solicitud de declaración de nulidad Son los intervinientes perjudicados por el vicio que no hubieren concurrido a causarlo (art. 162). Saneamiento de la nulidad El art. 164 establece 3 causales en virtud de las cuales se subsana la nulidad, las dos primeras corresponden a la aplicación del principio de convalidación y la tercera al de finalidad; éstas son:

a) Si falta la reclamación oportuna

b) Si existe aceptación expresa o tacita de los efectos del acto

c) Si a pesar de la existencia del vicio el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados, salvo que hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos constitucionalmente o en las leyes.

Efectos de la declaración de nulidad Ésta produce la invalidación del acto del cual se reclama y la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren. El tribunal al declarar la nulidad determinará concretamente cuales son los actos a lo que se extiende y siendo posible ordenara se rectifiquen, renueven o ratifiquen. El inc. 3º del art. 165 impide retrotraer el procedimiento a etapas anteriores a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo que ello fuere posible de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. Esta disposición contempla, específicamente, dos consecuencias:

a) Si durante la audiencia de preparación de juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 523

b) Si la nulidad es declarada durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, no se retrotraerá el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación de juicio oral.

NULIDAD DE OFICIO Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aun, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le acarrea un perjuicio, a fin de que proceda como creyera conveniente a sus derechos, a menos que se tratare de diligencias o actuaciones judiciales respecto de las cuales se presume de derecho que han causado un perjuicio, caso en el cual podrá declararla de oficio. Por último la solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado. V.- RECURSO DE REVISION Concepto Es un medio de impugnación de sentencias condenatorias firmes, que persigue obtener su nulidad en caso de atribución de responsabilidad penal infundada. La revisión no se considera como un recurso, principalmente porque se ejerce respecto de resoluciones que tienen el carácter de cosa juzgada. Regulación Se regula en el Libro IV, Título VII, Párrafo 3º, arts. 473 a 480. Resoluciones susceptibles del recurso La revisión procede en contra de sentencia firme en virtud de la cual se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito. Plazo y titulares La revisión puede solicitarse en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por su cónyuge, ascendientes o descendientes o sus hermanos. Además, puede interponer la solicitud el que hubiere cumplido su condena o sus herederos cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria (art. 474).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 524

Causales de procedencia

a) Cuando en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola.

b) Cuando una persona estuviese sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor de homicidio de otra cuya existencia se comprobare después de la condena.

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada

en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre y cuando dicho documento o testimonio hubiere sido declarado como falso por sentencia firme en causa criminal.

d) Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se

descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado.

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a

consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Tribunal competente: Conoce de la revisión la Corte Suprema Requisitos Conforme al art. 475, se puede establecer dos grupos de requisitos a) Requisitos comunes a todo recurso

Son aquellos que nunca deben faltar cuando se intenta recurrir de revisión:

1. Presentarse ante la secretaría de la Corte Suprema. 2. Expresarse con precisión su fundamentación legal. 3. Acompañarse copia fiel de la sentencia recurrida. 4. Acompañarse los documentos que comprobaren los hechos que la sustentan.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 525

b) Requisitos específicos Son aquellos que se exigen según la naturaleza de la causal que funda la solicitud.

1. Si la causal alegada fuera la del art. 473 letra b), la solicitud deberá indicar los medios con los que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida. 2. Si la causal alegada fuere la del art. 473 letra d), debe indicarse el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o si no fuere posible se manifestara al menos su naturaleza, el lugar y archivo en que se encuentra.

Inadmisibilidad La solicitud que no se cumpla con los requisitos que exige el art. 475 inc. 1º y 2º, en su caso, o que adolezca de manifiesta falta de fundamento, será rechazada de plano. La decisión deberá ser tomada por la unanimidad del tribunal. TRAMITACION Consiste en:

a) Traslado al ministerio publico Si la solicitud se ha interpuesto en forma legal, se dará traslado de ella al ministerio público o al condenado si el recurrente fuere el ministerio publico. Luego, se mandará traer la causa en relación y vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.

b) Improcedencia de la prueba testimonial El art. 476 dispone que no podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión, lo cual es una limitación al principio de libertad de prueba del art. 295.

c) Efectos de la interposición de la solicitud de revisión Por regla general la solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular. Sin embargo, si el tribunal lo estima conveniente, en cualquier momento durante la tramitación del recurso podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales distintas de la citación, detención y prisión preventiva (Párrafo 6º del Título II del Libro I).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 526

Decisión de la Corte Suprema Ésta puede ser:

a) Se deniega la revisión: se mantiene la condena y su ejecución.

b) Se acoge la revisión: se declarará la nulidad de la sentencia. También es posible que se anule la audiencia de juicio oral, lo cual se desprende del art. 479 inc. 1º. Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal, además, dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de remplazo que corresponda. Asimismo, cuando hubiere merito para ello y así lo hubiere recabado quien solicitare la revisión, la Corte Suprema podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización por error judicial (art. 19 Nº 3 letra i CPR).

c) Efectos de la Sentencia: La sentencia que acoge la revisión ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación. Si se comprueba la completa inocencia del condenado, sea por la sentencia de la Corte Suprema, sea por la sentencia del tribunal que recae en el nuevo juicio (el anterior se anuló), aquél podrá exigir que la sentencia absolutoria se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan, por quien las hubiere percibido, las sumas que hubiere entregado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en el cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo en la parte civil es de competencia del juez de letras civil respectivo y se tramitará según las normas del procedimiento sumario. Los derechos que consagran los incisos 1º y 2º del art. 479 corresponden a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

Información sobre la revisión y el fallo El art. 480 ordena que si el ministerio publico resolviere formular investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 527

ANOTACIONES Concepto de abogado: Art. 520 COT: son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes. Nombramiento de jueces de letras, de garantía y de tribunales de juicio oral en lo penal: Los jueces de letras son designados por el Presidente de la Republica en una terna propuesta por la Corte de Apelaciones respectiva (art. 75 CPR y 284 COT) Nombramiento de ministros de Corte de Apelaciones: Los ministros de Corte de Apelaciones son designados por el Presidente de la Republica en una terna confeccionada para tal efecto por la Corte Suprema. (art. 75 CPR y 284 COT) Competencia de las Cortes de Apelaciones: El art. 63 COT señala la competencia de cada Corte:

1) Competencia en única instancia: Solo se da en sala, no existe en pleno la competencia en única instancia. Conocen: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de

las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.

b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias

definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal

c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras,

jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;

d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal,

para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 528

2) Competencia en Primera Instancia: Se distingue: 2.1) En Sala:

a) De los recursos de amparo, b) De los recursos de protección, c) De los recursos de amparo económico, d) Querellas de capítulos.

2.2) En Pleno: Concurrencia de a lo menos de la mayoría absoluta de los miembros que integre la corte.

a) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, b) Del procedimiento de desafuero de las personas señaladas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política (diputados y senadores)

c) Del ejercicio de facultades disciplinarias, administrativas y económicas.

3) Competencia en Segunda Instancia:

Se distingue: 3.1) En sala:

a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. c) De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.

3.2) En Pleno:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 529

a) De las calificaciones señalados en el art. 276 inc. 8 letra c) COT. (Calificación realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces). b) Juicios de amovilidad seguidos contra los ministros de la Corte Suprema que en primera instancia está entregado al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Esta materia es conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Nombramiento de Ministros de la Corte Suprema La Corte Suprema se compondrá de 21 ministros. Para proveer el cargo de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviara al Presidente de la Republica una lista de 5 personas, que en cada caso propondrá la misma corte, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en la lista de méritos. Los otros 4 lugares se llenaran conforme a lo establecido en el inc. 1º del art. 281 COT. Funcionamiento de la Corte Suprema Puede sr ordinario o extraordinario. Sus funciones las puede realizar en salas especializadas o en pleno. Para el funcionamiento en sala debe operar con no menos de 5 jueces y el pleno con la concurrencia de 11 de sus ministros a lo menos (art. 95 COT).

a) Funcionamiento extraordinario

Es distinto al que contempla la Corte de Apelaciones, porque respecto a la Corte Suprema existirá funcionamiento extraordinario cuando los ministros de dicha corte así lo establezcan, por lo tanto que no rigen las normas del retardo.

b) Funcionamiento ordinario

La Corte Suprema funciona dividida en 3 salas especializadas. En cambio, si el funcionamiento es extraordinario la Corte Suprema funciona en 4 salas especializadas. Esta división de salas especializadas de la Corte Suprema lo regula un Auto Acordado publicado el 20 de Septiembre de 2001. Competencia de la Corte Suprema Puede darse en sala especializada o en pleno (art. 96 y 98 COT).

a) En Pleno:

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 530

1) Otorgar el título de abogado en audiencia pública (art. 521 COT). 2) Dictar auto acordados en conformidad a la CPR, la ley o en virtud de sus facultades discrecionales (art. 96 inc. final) 3) De las apelaciones a los procedimientos de desafuero de diputados y senadores. 4) De las apelaciones interpuestas en juicios de amovilidad. 5) De la reclamación por perdida de la nacionalidad (art. 12 CPR) 6) De las facultades disciplinarias 7) De la concesión o revocación de la libertad condicional, cuando la libertad condicional se refiere a casos relativos al presidio perpetuo calificado.

b) En Salas Especializadas:

1) Recursos de casación en el fondo 2) Recursos de casación en la forma 3) Recursos de nulidad 4) Recursos de apelaciones deducidos en contra de las sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelaciones conociendo los recursos de protección, de amparo y amparo económico. 5) Recursos o acción de revisión. 6) Recursos de queja. Sin embargo, la queja o las medidas disciplinarias se ven en el pleno. 7) Del procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que otorga la CPR en el art. 19 Nº 7 letra i). 8) Recursos de apelaciones en contra de la resolución que se pronuncia sobre la querella de capítulos. 9) Recursos de apelaciones en contra de la resolución que se pronuncia sobre la extradición pasiva.

Forma en como resuelve o falla la Corte Suprema Puede ser en contra o previa lista de la causa y se le aplican las mismas normas de las Cortes de Apelaciones al respecto. Atribuciones del Presidente de la Corte Suprema

a) Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignada a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal

b) Oír y resolver las reclamaciones que se interponen contra los subalternos de la Corte Suprema

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 531

c) Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones.

Atribuciones de Presidentes de Cortes de Apelaciones

a) Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas.

b) Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas.

c) Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que

la pidieren

d) Dar cuenta la Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de 30 días contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo.

Subrogación del juez de letras Cuando el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado (art. 211 y siguientes COT). Inavocabilidad Es una base del ejercicio de la jurisdicción que consiste en la prohibición que tienen los tribunales de conocer asuntos que esta conociendo otro (art. 8 COT). Este principio se aplica en caso de que dos o más tribunales tengan competencia sobre un determinado asunto (art. 112 COT [regla de la prevención]). Excepciones al principio de inavocabilidad - Visita que hacen los ministros - Acumulación de autos (art. 92 CPC) - Sometimiento de un asunto civil a arbitraje. Implicancias y recusaciones Según dispone el art. 194 COT, los jueces pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales. Causales de implicancia Son causales absolutas de inhabilidad establecidas en el art. 195 COT.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 532

1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente; 2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; 3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador. 6° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9° Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.

Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:

1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.

Causales de recusación Son causales relativas de inhabilidad y se encuentran establecidas en el art. 196 COT. 1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 533

colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales; 2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes; 3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar; 4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa; 5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. 6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar; 8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; 9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento; 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes; 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez; 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud; 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 534

17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.

Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causales legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte. La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte. La recusación solo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez. En los casos en que todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación contra el juez, será éste recusable por cualquiera de ellas. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con excepción del miembro o miembros de cuya implicancia se trata. De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago. De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio. Requisitos para ser juez de letras

a) Ser chileno b) Tener título de abogado

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 535

c) Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al escalafón primario del poder judicial

Los abogados ajenos a la administración de justicia que postulan directamente al cargo de juez de letras de una comuna o agrupación de comunas, se requiere, además, que haya ejercido la profesión de abogado por un año a lo menos. EL DEBIDO PROCESO Concepto: el debido proceso, en sí mismo, es un derecho humano fundamental, siendo así reconocido en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, el que también contempla acciones o recursos para reclamar su vulneración o desconocimiento. Pero además, el debido proceso constituye una garantía de otros derechos, permite que ellos se hagan efectivos cuando entran en conflicto y son llevaos para su solución en sede jurisdiccional (Eduardo Merino Olivares). Contenido del debido proceso Las garantías mínimas que constituyen el debido proceso, se encuentran en la CPR (art. 5 inc. 2, 19 Nº 3, 19 Nº 7); Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los principios que constituyen el debido proceso son:

a) Derecho a la presunción de inocencia

b) Derecho a un tribunal competente (juez natural), independiente e imparcial

c) Derecho a un proceso público

d) Derecho a la defensa, el que se compone de los siguientes elementos:

d.1) Derecho a ser informado sobre cualquier acusación o cargo, d.2) Derecho a contar con la defensa de un abogado d.3) Derecho a ser oído d.4) Derecho a contar con el tiempo necesario y los medios adecuados para la preparación de su defensa d.5) Derecho a interrogar a los testigos presentados en el tribunal y de obtener la comparecencia de testigos o peritos.

e) Derecho a ser juzgado dentro de una plazo razonable

f) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable y a declarar sin coacción de naturaleza alguna

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 536

g) Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismo hechos o non bis in idem

h) Derecho a revisión de las sentencias por un tribunal superior.

La costumbre jurídica como fuente formal del derecho Concepto: es la repetición constante de una conducta hecha con la convicción íntima de que lo que se está haciendo es el cumplimiento de una norma jurídica (deber jurídico). La convicción intima se denomina opinio juris. La costumbre jurídica puede cumplir diversas funciones se habla de especies de costumbre jurídica, entre ellas:

a) Costumbre contra legem Aquella costumbre jurídica que como fuente del derecho es contraria a una ley (otra fuente formal del derecho) y, por lo tanto, la deja sin efecto o la modifica (prima la costumbre sobre la ley).

b) Costumbre secundum legen Según la ley. En este caso la costumbre como fuente formal del derecho tiene efectos, tiene fuerza obligatoria porque l ley así lo reconoce y ordena.

c) Costumbre praeter legem Costumbre fuera de la ley. En este caso la costumbre jurídica rige situaciones no reguladas por la ley (no está de acuerdo ni se opone a la ley, sino que esta fuera de ella). En nuestro sistema jurídico no rige u opera la costumbre contra legem, la costumbre no puede ir contra la ley. Si opera secundum legem, es decir, opera cuando la ley se remite a ella, lo que significa que se requiere que la ley le reconozca a la costumbre el carácter de fuente formal del derecho, por ejemplo, en materia de arrendamiento. Fuera de estos casos, la ley no constituye fuente formal del derecho en nuestro ordenamiento jurídico, salvo en materia de derecho comercial en que rige la costumbre praeter legem (art. 4 Código de Comercio). Art. 4° Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 537

Acá la fuente de carácter supletorio está expresamente en la ley, por lo que podría considerarse como secundum legem, pero por el carácter supletorio se dice que es costumbre praeter legem. RECURSO DE AMPARO Medidas que puede adoptar el tribunal:

a) Ordenar se guarden las formalidades legales b) Adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio

del derecho y asegurar la protección del amparado c) Decretar el habbeas corpus conforme al inc. 2º del art. 21 CPR

Naturaleza jurídica: Acción procesal cuyo objeto es preservar la libertad individual de las personas. Tribunal competente: Corte de Apelaciones respectiva, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde se encuentra el detenido, en primera instancia y en segunda instancia la Corte Suprema. Sujeto activo: cualquier persona capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga mandato. Limitaciones: No procede su interposición si se han deducido cualquiera de los otros recursos procesales. Tramitación: Es simple, breve y sumaria. El escrito del recurso está exento de formalismo y consignación, puede interponerse por cualquier vía de comunicación al tribunal. No tiene plazo. Se consignará por el secretario la hora y fecha de ingreso. Se entrega al relator para su cuenta. La cuenta de admisibilidad se hará en la sala tramitadora, quien le pedirá informe urgente al recurrido (menso de 24 horas). Recibido el recurso, se dispondrá que informe directamente los jueces o funcionarios que emitieren la orden por la vía más expedita posible. Una vez en estado de vista la causa, recibido el informe o sin él, se mandaran a traer los autos en relación y se dispondrá que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del día hábil siguiente, debiendo resolverse con preferencia a cualquier otro asunto. El día de la vista: anuncio, relación, alegatos. Terminada la vista, la Corte de Apelaciones tiene 24 horas para fallar, plazo que puede ampliarse a 6 días o a 6

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 538

días más tabla de emplazamiento cuando es necesario decretar alguna diligencia previa a resolver fuera del territorio jurisdiccional. Recurso de apelación en la Corte Suprema: plazo de 24 horas. RECURSO DE PROTECCIÓN Procede respecto de quien por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de los derecho o garantías establecidos en el art. 19 Nº 1, 2,3 inc. 4º, 4, 5, 6,9 inc. final, 11, 12, 13,15,16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y contratación, y a lo establecido en su inc. 4º, 19, 21, 23,24 y 25, por sí o por cualquier en su nombre ante la Corte de Apelaciones respectiva. También procede en el caso del Nº 8 del art. 19 cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a alguna autoridad o persona determinada. Plazo: 30 días corridos y fatales desde que se tuvo conocimiento del hecho. Formalidades: escrito, por cualquier medio y no se exige patrocinio y poder, lo que trae como consecuencia que no se pueda alegar en la corte si no va patrocinado por abogado. Ingresado el recurso a la Corte, ésta procederá a realizar el examen de admisibilidad en cuenta. Solo se analizara si fue interpuesto dentro de plazo y si tiene fundamentos. Una vez acogido a tramitación, al Corte de Apelaciones solicitara un informe por la vía más expedita al sindicado como autor del acto u omisión arbitraria o ilegal. Evacuar el informe dentro de 8 días. Recibido el informe o sin él, pero vencido el plazo, el tribunal ordenará traer los autos en relación y agregará la vista del recurso para la tabal del día siguiente. La vista se podrá suspender solo por una vez. Colocada la causa en tabla, viene el anuncio, relación y alegatos, los que no pueden extenderse por más de una hora por cada parte. La vista termina con el fallo o estado de acuerdo de la causa. La sentencia tendrá el carácter de definitiva, debiéndose dictar dentro del 5º día, salvo si se trata del art. 19 Nº 1, 3 inc. 4º, 12, 13, donde el plazo se reduce a dos días. También procede recurso de casación en su contra. Es apelable dentro de 5º día, fundado y con peticiones concretas. Los efectos del fallo del recurso de protección es que éste produce cosa juzgada formal, pero no material. Esto significa, que hay cosa juzgada para exigir el

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 539

cumplimiento de la sentencia, pero no se priva que, con posterioridad, se ejerzan acciones ordinarias para el acabado y lato conocimiento del asunto. Respecto de otros recursos de protección, se configura la cosa juzgada en plenitud, no siendo admisible volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por la misma causa. Proceso y Procedimiento Proceso: Aparte de reglas existen principios, tiene menos normas pero más principios, lo que permite resolver más situaciones. Procedimiento: Es mecánico Acción: Se contiene en la suma. Pretensión: Se contiene en el petitorio, defensas o excepciones. Acto Jurídico Procesal: De partes, de terceros, del tribunal. Del Tribunal: - Actuaciones: inspección personal del tribunal, comparendo

- Resoluciones Judiciales: Requisitos, efectos.

Juicio Ordinario: Demanda – Notificación – Contestación – Replica – Duplica Medios Probatorios: Instrumentos: - Públicos: con citación. - Privados: +De Partes: bajo apercibimiento +De terceros: con citación El peritaje no puede decirle al juez quien tiene o no la razón. Procedimiento Incidental: el término probatorio acá no se notifica por cédula como en los otros procedimientos. Recursos Civiles: Recurso de Apelación: ¿Qué ocurre en la Secretaría de la Corte de Apelaciones? Se identifica la causa en el tribunal de alzada a través del ROL y se estampa en un timbre de ingreso (fecha), comenzando a correr el plazo de 5 días para hacerse partes, y en el mismo plazo, si es una sentencia interlocutoria, se deben solicitar alegatos, ya que se ven por regla general en cuenta. Recurso de Casación en el Fondo: en el caso de existir jurisprudencia dispar, las partes pueden solicitar que la causa la vea el pleno de la Corte Suprema.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 540

Tema 6: - Sujetos Procesales: son los que pueden actuar en el proceso: MP, defensoría penal, imputado, querellante, víctima, policía y tribunal

- Intervinientes: MP, defensor, imputado, víctima y querellante.

Diferencia entre superintendencia correctiva, direccional, económica y atribuciones conexas. La Superintendencia está en la CPR (art. 84), el fundamento orgánico y funcional de los tribunales (administración) le corresponde a la Corte Suprema. Algunas de las decisiones de la superintendencia serán de carácter discrecional, económico o conservador. Diferencia entre juez con dedicación exclusiva, ministro en visita y tribunal unipersonal de excepción. El juez con dedicación exclusiva se establecen en la ley, pero solo se inician a petición de un ministro del interior. Se solicita que en las cortes de apelaciones se nombren estos jueces para apurar las causas de derechos humanos (art. 73-90) ye el juez de letras se hace cargo de todas las causas sobre derechos humanos que están en su jurisdicción o abocarse específicamente a un causa determinada. Lo remplaza el secretario del tribunal. El ministro en visita se encuentra en el sistema penal antiguo. Ciertos delitos que han causado conmoción pública o ciertas personas involucradas. La corte suprema puede, de oficio o a petición de parte, designar a un ministro de corte de apelaciones que se dedique exclusivamente al caso. Por ejemplo: Hernán González en caso de Colonia Dignidad. También pueden ser ministro de Corte Suprema. El tribunal unipersonal de excepción se establece para ciertos casos que la ley señala, a diferencia del anterior. Tema I - Derecho Procesal - Privado: Relaciones entre particulares entre sí y de particulares con el Estado actuando como particular. Se puede hacer todo lo que la ley no prohíbe (autonomía de la voluntad) - Público: Relaciones entre el Estado y particulares, pero el Estado actúa como tal. Se puede hacer todo aquello que está expresamente permitido. Se relaciona con el derecho constitucional. Art. 19 Nº 3 inc. 4º CPR: norma de carácter funcional. También la del art. 5º inc. 2º. Art. 19 Nº3, Nº 7, Capítulo VI, Capítulo III: vinculación orgánica. Relación con el derecho administrativo: los sumarios son instituciones procesales. También se relaciona con el Código del Trabajo y con el Derecho penal. Integración Ley Procesal: las normas se integran como por ejemplo si el procedimiento es oral, se integran las normas en relación a la oralidad.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 541

Artículos: Sentencias interlocutorias que van a apelación se conocen en cuenta, salvo que la parte solicite alegatos dentro de los 5 días para hacerse parte. Transparencia orgánica en el Poder Judicial (arts. 8 y 9 CPR). Votos para cargos del poder judicial son públicos. ¿Procede acción civil en el procedimiento simplificado? No procede, la sentencia se hace valer en un juicio sumario. Si en el cierre de la investigación se pasa a procedimiento abreviado no procede acción civil, se debe esperar la sentencia, pero si se pasa a juicio oran y en la audiencia de preparación de juicio oral se cambia a procedimiento abreviado, si procede acción civil porque ya se habría solicitado la indemnización civil porque cuando las partes pasan a audiencia de preparación de juicio oral, ya que se ha interpuesto la demanda civil. Ejemplos tribunales temporales: jueces árbitros, ministros con dedicación exclusiva. Poder: facultad para tramitar en un juicio. Procurador del Número: funcionario que tramita causas en cuanto a su vista en las Cortes de Apelaciones, su función es que los abogados de provincia no viajen solo para realizar meros trámites. Lo nombra el Presidente de la República a propuesta en terna de la corte de apelaciones respectiva. Patrocinio: abogado, técnico de Derecho Poder: Procurador, técnico del procedimiento Notificación: acto jurídico procesal. Actuación Procesal: importa varios actos jurídicos procesales, por ejemplo, inspección personal del tribunal. Tutela Cautelar: potestad para proteger algo. Proceso: manera moderna de solucionar los conflictos. Es una forma civilizada de solucionar el conflicto por ejemplo frente a la autotutela. Hay un tercero imparcial que soluciona el conflicto. Hay normas que regulan el proceso y dentro de ellas hay principio. Es el Estado el que está resolviendo el conflicto. Se inicia a través de la acción (facultad que tienen las partes para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional), es el poder para hacer valer una pretensión (beneficio jurídico que se quiere cobrar con el ejercicio de la acción). El Recurso de Queja no puede renunciarse, es decir, si alguien tiene una sentencia arbitraria, puede recurrir de queja aun cuando hubiese renunciado antes a todos los recursos. Cualquier persona puede ser parte, pero no cualquiera puede comparecer.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 542

Acto Jurídico Procesal de Parte: demanda, réplica, dúplica, actos con citación. Acto Jurídico Procesal del Tribunal: actuaciones judiciales y sentencias. Resolución Judicial que puede dictar el secretario del tribunal estando el juez titular: decretos, providencias o proveídos. Por ejemplo, téngase presente. El delega poder lo puede firmar el secretario. Primera providencia de la demanda: traslado o traslado para contestar. Casos en que la demanda no se notifica personalmente: cuando el procedimiento comienza por medida prejudicial y ésta se ha notificado personalmente, y también cuando presentada la demanda, el demandado retira copia de la misma. El peritaje no puede objetarse, sino solo observarse, salvo que el perito no haya hecho lo que se le pide, por ejemplo, mide el terreno aledaño al cual se le encargó el peritaje. El tribunal de alzada tiene más competencia en el juicio sumario cuando se presenta apelación, la que se puede pronunciar sobre aquellas cosas que el tribunal inferior no se pronunció. Tercería de Prelación: los bienes no están embargados aún. Tercería de pago: los bienes ya están ejecutados. Fundamento de los Recursos: Facultad de recurrir contra la resolución de un juez (teoría de la impugnación). Para impugnar es necesario que exista agravio. Respecto de la procedencia de los recursos, estos se clasifican en ordinarios (no requiere causales especificas, solo el agravio que es genérico para todos los recursos) y extraordinarios (requieren causales especificas para proceder). Recurso Aclaración, Interpretación, Rectificación y Enmienda: no tiene por objeto modificar una resolución judicial, procede en contra de todas las resoluciones judiciales. Recurso de Casación: no constituye instancia porque solo se revisa el derecho y no los hechos (a diferencia del recurso de apelación). Debe ir con el patrocinio de abogado habilitado. El tribunal puede invalidar el fallo y retrotraer la causa hasta el momento que el tribunal determine o invalidar el fallo y dictar sentencia de remplazo. Las partes pueden pedir que en razón de la seguridad jurídica, el pleno en conjunto resuelva el recurso de casación en el fondo (cuando hay fallos distintos de las distintas salas de la corte suprema o haya interpretaciones distintas por parte de los ministros).

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 543

Tema VI A diferencia del nuevo proceso, el antiguo proceso busca reconstituir la verdad histórica. Principios:

a) Imparcialidad e independencia del juzgador (en el antiguo sistema el juez era el acusador y juzgador).

b) Imparcialidad de la instrucción. El Ministerio Público decide cuándo, cómo y a quién investigar.

c) Imparcialidad e iniciativa probatoria. La prueba se produce en el juicio. d) Imparcialidad de la defensa. e) Juez natural. Juez prestablecido por ley.

Garantías

a) Bilateralidad de la audiencia b) Publicidad c) Imparcialidad d) Defensa efectiva e) Principio acusatorio. El proceso nuevo consiste en una controversia, en una

acusación. Hoy se investiga contra de alguien determinado, no en contra de quienes resulten responsables.

f) Principio de legalidad g) Principio de oportunidad. Hay resultado de la acusación en un plazo

prudente, no más de dos años.

Sujetos Procesales

a) Ministerio Público: órgano nuevo distinto del Poder Judicial. Sus figuras más importantes son los fiscales. Cumple dos objetivos: - Reemplazar al juez en su función de investigar y con ello transformar el proceso de inquisitivo a controversial. - Separar la función de investigar de la de juzgar (antes ambas recaían en el juez)

Funciones del Ministerio Público - Ejercer la acción penal pública - Ejercer la acción penal por la víctima. La acción civil se ejerce por abogado querellante o espera la sentencia para perseguir el pago por la vía ejecutiva. - Dirige la investigación - Dar protección a la víctima. Estructura del Ministerio Público - Fiscal Nacional: dura 8 años en el cargo - Fiscal Regional: tiene una oficina en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones, además tiene oficinas locales.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 544

- Fiscales Adjuntos: Asistentes de fiscal. Son los que comúnmente llevan los casos. Son ayudados por los asistentes de fiscales, éstos no tienen la facultad para asistir a audiencias. Principios del Ministerio Público - Unidad. El Ministerio Público es uno solo. - Objetividad. El Ministerio Público en la función de investigar solo puede estar regido por la ley. - Responsabilidad. Si se detecta mala fe en el actuar del fiscal, éste es solidariamente responsable por lo que haya realizado. - Eficacia e idoneidad para administrar los recursos. - Discrecionalidad, por un lado se entregan facultades de no investigar y por otro se entregan saldadas alternativas.

b) La Policía: cumple la función de realizar materialmente la investigación y de cumplir las órdenes del Ministerio Público. Sus funciones quedan determinadas por la ley y por el MP. No pueden actuar de oficio, salvo delito flagrante. Deben resguardar los derechos de los imputados, cumplir órdenes fiscales y emitir los oficios que se la soliciten.

c) Juzgado de Garantía: su función es resguardar la realización de la investigación procurando el respecto de la CPR y las leyes. Puede recurrir una prueba en forma anticipada, se graba en video y se presenta en el juicio oral porque el juicio oral no la pondera.

d) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal: ante él se desarrolla el juicio oral.

e) Imputado: es a quien se le comunica por el fiscal ante el Juez de Garantía que se le está investigando por uno o más hechos determinados. El juez tiene la facultad de conceder la autodefensa del imputado. No es un derecho.

f) Defensoría Penal Pública.

g) Víctima: es el ofendido por el delito y a falta de éste los mencionados por la ley. Es un orden de exclusión.

h) Actor Civil: puede interponer tercerías o reclamaciones, así como la indemnización de perjuicios.

i) Tercero Civilmente Responsable. Es el querellado. De los sujetos procesales se distinguen los llamados intervinientes, que son aquellos que tienen derecho a intervenir en el proceso.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 545

SUJETOS PROCESALES

INTERVINIENTES

Ministerio público Ministerio Público Policía Defensa Imputado Actor Civil Víctima Imputado (solo si hay autodefensa). Defensa Tribunales Tercero civilmente responsable Instrucción o Investigación: pesquisas y diligencias que tienen por objeto dar por acreditada la comisión de un delito. Puede comenzar por querella, denuncia o de oficio. La ley permite situaciones en que no se investiga:

a) Archivo Provisional. Requiere que no haya intervenido el Juez de Garantía y si el delito es grave se requiere autorización del fiscal regional. Se aplica en caso de que no existan antecedentes.

b) Facultad de no iniciar la investigación, por ejemplo, por homicidio del autor.

c) Principio de oportunidad: criterios en virtud de los cuales por políticas

públicas el Ministerio Público decide no investigar, por ejemplo, hurto hormiga por monto menor a media UTM.

Formalización de la Investigación: concepto y efectos. Biel señala que se parece al auto de procesamiento. Al cierre de la investigación, el Ministerio Público se encuentra ante 4 posibilidades:

- acusar - no hacer nada - solicitar sobreseimiento - solicitar pasar a procedimiento abreviado.

En la formalización también puede ocurrir que se produzca una salida alternativa (suspensión condicional procedimiento y acuerdo reparatorio). Si se decide ir a procedimiento abreviado en la etapa intermedia, se puede ventilar en él la acción civil (solo en el juicio ordinario se puede ver la acción civil si no se quiere tramitar en sede civil) porque ya se habría solicitado; en cambio, si se cierra la investigación y se decide pasar a procedimiento abreviado, para intentar la acción civil se debe esperar la sentencia y luego presentarla en sede civil. Efectos de la Formalización

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 546

Principalmente medidas cautelares personales y reales. Generalmente cuando se formaliza se puede pasar también a procedimiento monitorio (faltas con pena de multa) o a procedimiento simplificado (delitos de menor penalidad). En el procedimiento simplificado se discute la infracción cometida, su calificación, su comisión, etc. Procede el recurso de nulidad. En el procedimiento abreviado se reconoce participación en los hechos, pero no la responsabilidad penal. Procede el recurso de apelación y el de nulidad. Si durante la investigación cambia el delito, se debe formalizar la investigación. El auto de apertura de juicio oral no es un auto, es una sentencia interlocutoria porque establece derechos permanentes a favor de las partes. Juicio Ordinario:

- Alegato apertura del MP. - Alegato apertura defensa - Aportación de prueba MP - Aportación de prueba defensa - Alegato clausura MP - Alegato clausura defensa.

Tema VIII

- Reposición: fuera o dentro de audiencias. - Recurso de Nulidad - Recurso de Apelación

El fallo del juicio oral tiene dos partes.

1) Veredicto. Decisión de culpabilidad o inocencia 2) Sentencia

Ayudantía En el recurso de apelación, si éste se interpone en contra de una sentencia definitiva sube el expediente y las compulsas quedan en primera instancia. Respecto de las demás resoluciones, suben las compulsas y el expediente original queda en el tribunal de primera instancia. El plazo para hacerse parte 5 días desde que los autos ingresan a la secretaria de la corte de apelaciones se amplía según la tabla de emplazamiento. El recurso de apelación en juicio sumario se concede en el solo efecto devolutivo, salvo declaración de sustitución del procedimiento y en la sentencia definitiva. En el juicio ejecutivo si el ejecutante es quien apela el recurso de apelación se concede en ambos efectos; si es el ejecutado quien apela el recurso se concede en el solo efecto devolutivo. Tema I. Derecho Procesal, Ley Procesal y Tribunales Ley Procesal: es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 547

El presidente de corte apelaciones ve todos los procedimientos administrativos Juzgado Mixto: un juzgado con varias competencias. Tribunal bicéfalo: aquellos en que existen dos jueces y se reparten el trabajo entre civil y laboral. En las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, el decreto de nombramiento de los jueces debe ser firmado por el Presidente de la República; en cambio, si se trata de una comuna o agrupación de comunas, el decreto puede estar firmado por el Ministro de Justicia en representación del Presidente de la República. Para ser ministro suplente se debe tener aprobado el curso habilitante. Cuando un concurso de jueces se declara por primera vez desierto, puede participar alguien que no haya aprobado el curso habilitante, pero en todos los demás casos esto es un requisito fundamental para ser nombrado juez. Tema II. Jurisdicción y Competencia Recurso de Protección: Sujeto activo: afectado o representante por un acto u omisión arbitraria Derechos garantizados: ciertos derechos de la CPR Plazo: 30 días desde el acto u omisión

Luego se da traslado u oficio al recurrido par que emita su informe dentro de 8 días. El recurso se agregará extraordinariamente a la tabla. Se ve con alegatos, una hora máximo por cada parte. Efectos del fallo: produce cosa juzgada formal, pero no material, esto

significa que hay cosa juzgada para ejecutar la sentencia, pero no se priva que en otro juicio se pueda volver a discutir la cuestión de fondo.

Tribunal competente: corte de apelaciones respectiva

Requisitos: - acto u omisión arbitraria o ilegal que sea abusiva o contraria a la ley. - que el acto u omisión prive (impida ejercer el derecho), perturbe (daño psicológico) o embarace (trabas para el ejercicio de un derecho) el ejercicio del derecho por el cual estoy recurriendo de protección.

Formalidades: que sea por escrito La resolución es apelable dentro de 5 días

Recurso de Amparo

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 548

Tiene relación con la libertad personal. No tiene plazo ni formalidades. Se pide informe al recurrido en un plazo de 24 horas y con o sin el informe se resuelve. Recurso de Amparo Preventivo Se sospecha que hay una orden de detención en mi contra y con este recurso pretendo dejar sin efecto dicha orden. Recurso de Amparo Económico Solo Corte de Apelaciones de Santiago en un plazo de 6 meses. Elementos competencia absoluta: materia, fuero, cuantía. Regla del turno: dos o más juzgados son competentes en la misma comuna. Si son de asiento de corte de apelaciones se rige por la regla de distribución, si no lo son se rige por la regla del turno. Tema III. Proceso y Procedimiento Acción: es el poder para exigir la intervención del Estado (suma y cuerpo del escrito) Pretensión: es lo que yo estoy pidiendo. Está en el petitorio. Excepción: forma de responder a la acción. Si el escrito no está firmado y lo hago fuera de plazo, ¿está completo o no? Presento una reposición el día 1 y la fimo el día 4 ¿está completo el escrito? ¿la reposición es válida o invalida? Si se estima que la firma es un requisito de existencia, como el profesor Salas Vivanco, el escrito está fuera de plazo y sería invalido. Si se estima que la firma es un requisito de validez, puede subsanarse y el escrito no estará fuera de plazo, por lo que sería válido. La regla general de las notificaciones es por el estado diario. En el juicio ejecutivo no hay contestación de la demanda, solo se pueden oponer excepciones. Testigos hábiles e inhábiles, presenciales y de oídas. Juicio Ordinario: observaciones a la prueba: 10 días – 60 días para fallo Juicio Sumario: no hay observaciones a la prueba Juicio Ejecutivo: observaciones a la prueba: 6 días – 10 días para fallo. Tercerías en el Juicio Ejecutivo

- Dominio: misma tramitación que el juicio ordinario, pero sin réplica ni dúplica.

- Prelación - Posesión Se tramitan como incidente, pero sin alterar las

reglas del juicio ordinario. - Pago

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 549

Tema V. Recursos Procesales Civiles Recursos de Protección y Amparo: constituyen una manifestación de las facultades conservadoras de los tribunales superiores de justicia ¿Cuántos momentos tiene una resolución judicial? La resolución judicial tiene dos momentos o voluntades originaria y confirmatoria. La segunda valida la voluntad originaria en caso de que haya o no impugnación. Se confirma si no hay impugnación o si la hay y se resuelve manteniéndola o modificándola. En contra de las resoluciones del tribunal de juicio oral en lo penal no hay apelación, por lo que es un tribunal de única instancia. La instancia la constituye el recurso de apelación. Que tenga superior jerárquico lo determina el grado del que ejerce la magistratura dentro del escalafón. Que un recurso constituya instancia significa que el tribunal superior puede revisar lo hechos o antecedentes y el derecho; si solo revisa el derecho no hay instancia, como en el caso del recurso de nulidad. Tema VI. Antecedentes Generales Sobre el Proceso Penal Ministerio Público: órgano de carácter constitucional Defensoría: órgano de carácter legal. Tema VII. Sobre los Procedimientos Penales No se llega al cierre de la investigación cuando se aplican las salidas alternativas.

- Acuerdo Reparatorio: cuasidelitos o lesiones menores. - Principio de Oportunidad: por decisión de politicas oficiales se decide no

investigar. - Suspensión Condicional del Procedimiento: solo puede ser impugnado vía

recurso de nulidad. -

Tema VIII. Recursos Penales Reposición: - En audiencias (inmediatamente) - Fuera de audiencias (plazo de 3 días) Medios de Prueba Electrónicos No son un nuevo medio de prueba, sino que se ubican dentro de la prueba instrumental. Se incorporaron en la última modificación al CPC (2007), en el art. 318 bis. Van a tener la misma importancia respecto de donde viene y de quien emanan. No hay norma expresa de cómo se hacen valer. Se acompañan en el soporte que lo contenga (CD, video, etc.), con audiencia o citación, y se pide una audiencia especial para su “lectura” o verificación. De lo escuchado se levanta un acta y se firma por los asistentes. La parte que lo presenta debe proporcionar los equipos adecuados para reproducir el medio de prueba electrónico. El acta tendrá merito de instrumento público o privado, según corresponda.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 550

En opinión de Bernales, este medio de prueba podría ser objetado al acompañarlo o también luego de conocerse su contenido después de la audiencia de verificación del medio de prueba electrónico. Tema I. Derecho Procesal, Ley Procesal y Tribunales Art. 19 Nº 3 inc. 4º, letra e), art. 21, 12, 76 y siguientes, Capítulo VII sobre el MP: normas procesales en el CPR. Tema II. Jurisdicción y Competencia Jurisdicción: potestades del Estado. Competencia: potestades o facultades de los jueces Momentos jurisdiccionales Equivalentes Jurisdiccionales: la mediación es un mecanismo para llegar a un acuerdo. Sentencia extranjera: se puede validar una sentencia extranjera cualquiera que sea la materia. La ley no establece límites, sin embargo, si se trata de una pena o un derecho prohibido por nuestro país, la corte suprema la rechazará. Es algo que se determina caso a caso. En Chile no se puede validar una sentencia extranjera que condene a una persona a la pena de muerte, ya que dicha pena está derogada. Facultades Conexas a la Jurisdicción El objetivo del recurso de protección es volver a la situación de hecho en que se encontraban las partes antes de la omisión arbitraria o ilegal. El objetivo del recurso de amparo es resguardar la libertad personal y seguridad de las personas. Tema II. Proceso y Procedimiento Notificación es la forma que tiene el tribunal de dar a conocer una decisión en un proceso. Notificación por cedula procede generalmente respecto de las sentencias interlocutorias. Medidas prejudiciales: preparatorias, probatorias y precautorias. Medida precautoria otorgada sin previa notificación: se debe otorgar caución y dentro de los 5 días desde que se lleva a cabo la medida, se debe notificar a la contraparte, si no cumple con esto, la sanción es que la medida caduca. Tema IV. Juicio ordinario civil, juicio sumario y juicio ejecutivo Si la contraparte nada dice dentro del término de emplazamiento se entiende que niega los hechos y el derecho. Término Probatorio Especial: Entorpecimiento. Se puede solicitar dentro de los 3 días siguientes de vencido el termino probatorio ordinario o extraordinario. Presunciones. Inducciones a partir de hechos conocidos.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 551

Juicio Sumario Tiene tres características especiales:

a) Aceptación provisional de la demanda b) Sustitución del procedimiento: de acuerdo a dos teorías se debe solicitar:

- Restrictiva: se debe solicitar la sustitución en la audiencia de contestación del juicio sumario o al momento de la contestación de la demanda en el juicio ordinario. - Restringida: se debe solicitar la sustitución cuando sea necesario.

c) En el juicio sumario se cumplía la competencia de la corte de apelaciones para que se pronuncie sobre las acciones y excepciones respecto de las cuales no se pronuncio el tribunal de primera instancia y no fueron apeladas, esto a diferencia del juicio ordinario en que la corte de apelaciones debe remitir el proceso para que le tribunal de primera instancia se pronuncie.

Tercerías:

- Dominio: se tramita como el juicio ordinario, pero sin réplica ni dúplica.

- Pago Se tramitan como incidentes, es decir, con las mismas etapas - Posesión pero no tienen los mismos plazos para la dictación de las - Prelación resoluciones judiciales, ni las notificaciones se practican de la

misma forma que los incidentes.

Facultades disciplinarias de oficio del tribunal: las que decrete el ministro visitador, por ejemplo, decretar la separación de un funcionario, también el desalojo o arresto de determinada persona, testigo contumaz (citación legal y no comparece) se puede ordenar que se traiga arrestado. Interviniente: puede ejercer derechos dentro del proceso penal, tiene la calidad de parte, son: MP, defensoría penal publica, imputado, querellante civil, 3° civilmente responsable. Todos los demás son sujetos procesales. Cuando se interpone una apelación en conjunto con una casación, debe ir primero la casación y luego la apelación, porque si se apela primero se estaría ratificando un acto viciado. Desformalización. Para afectar derechos de las personas investigadas se deben poner en conocimiento del tribunal. Función del juez en la audiencia de formalización de la investigación. “en presencia del juez de garantía” le da formalidad y publicidad al acto procesal de la mencionada audiencia. El juez solamente observa. Principio de oportunidad: facultad de no iniciar la investigación o salida alternativa.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 552

Plazos de Prescripción:

- Acción ordinaria: 5 años - Acción extraordinaria: 10 años - Acción ejecutiva: 3 años - Acción cambiaria: 1 año - Falta: 6 meses - Delito: 5 años Contados desde la fecha de comisión del delito. - Crimen: 10 años

Plena Prueba - Instrumentos públicos: del hecho de haberse otorgado, fecha, quienes

concurrieron a él.

- Confesional pura y simple podría producir plena prueba.

- Testigos contestes, no contradichos, dan razón de sus dichos, proporcionan detalles, no están tachados.

- Peritaje en materia de filiación

Palomo considera el principio de oportunidad como una forma de suspensión o terminación temprana del procedimiento y no como una salida alternativa. Bernales lo ubica dentro de las salidas alternativas.

Natalia Sepúlveda / Valeria Olguín / Jessica Gallardo 553