Derecho Procesal Civil y Comercial

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Derecho Procesal Civil y Comercial, (Creación Propia) Unidad Nº1 Procesos de Conocimiento Derecho Procesal: es un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de leyes de fondo. El Proceso es una serie de actos que sirven para entablar el dialogo con el juez a través de una demanda a fin de llegar a una sentencia favorable, determinada por el magistrado. La tarea del juez durante el proceso es de conocimiento de una situación jurídica determinada, a la cual deberá aplicarle la norma jurídica que corresponda, el mismo al resolver emitirá un mandato material o formal, que podrá ser firme o apelable. Clasificación de los procesos . Judiciales: son aquellos de los que el juez debe conocer, y la sentencia que emita va ser cosa juzgada material o formal, y pueden ser de Conocimiento o Compulsorios. Los de Conocimiento: pueden ser de plena cognición, de cognición limitada o de cognición cautelar. ·Proceso de cognición plena: son aquellos donde el juez debe conocer cuantitativa y cualitativamente toda la situación jurídica que se le plantea, y el mandato que emita será cosa juzgada material. Y pueden ser procesos ordinarios, sumarios o sumarísimos (en prov. de Bs As). (Cap. Fed suprimió los procesos sumarios y sumarísimos todo se tramita en proceso ordinario) ·Procesos de cognición limitada: son aquellos donde el juez no puede conocer de toda la situación jurídica planteada el mandato que dicta va ser cosa juzgada formal, ej juicio de alimentos. Estos son los denominados procesos especiales. ·Procesos de cognición cautelar: son aquellos en los que el juez aplicará medidas cautelares a fin de proteger a las partes o a su patrimonio. Ej un embargo. El mandato será cosa juzgada formal. ·Cosa Juzgada formal: porque dura mientras dura la situación de peligro. Los Compulsorios : son aquellos en los que el juez debe hacer ejecutar por la fuerza el cumplimiento de una sentencia emitida por él, si esta no fue cumplida voluntariamente por la parte sentenciada. En esta se encuentran los procesos ejecutorios y ejecutivos ·Los Procesos ejecutorios: consisten en la ejecución del mandato judicial, a nivel nacional o internacional, se caracterizan por una

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Derecho Procesal Civil y Comercial, (Creación Propia)Unidad Nº1 Procesos de ConocimientoDerecho Procesal: es un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de leyes de fondo.El Proceso es una serie de actos que sirven para entablar el dialogo con el juez a través de una demanda a fin de llegar a una sentencia favorable, determinada por el magistrado. La tarea del juez durante el proceso es de conocimiento de una situación jurídica determinada, a la cual deberá aplicarle la norma jurídica que corresponda, el mismo al resolver emitirá un mandato material o formal, que podrá ser firme o apelable. Clasificación de los procesos.Judiciales: son aquellos de los que el juez debe conocer, y la sentencia que emita va ser cosa juzgada material o formal, y pueden ser de Conocimiento o Compulsorios.Los de Conocimiento: pueden ser de plena cognición, de cognición limitada o de cognición cautelar.

·Proceso de cognición plena: son aquellos donde el juez debe conocer cuantitativa y cualitativamente toda la situación jurídica que se le plantea, y el mandato que emita será cosa juzgada material. Y pueden ser procesos ordinarios, sumarios o sumarísimos (en prov. de Bs As). (Cap. Fed suprimió los procesos sumarios y sumarísimos todo se tramita en proceso ordinario)·Procesos de cognición limitada: son aquellos donde el juez no puede conocer de toda la situación jurídica planteada el mandato que dicta va ser cosa juzgada formal, ej juicio de alimentos. Estos son los denominados procesos especiales.·Procesos de cognición cautelar: son aquellos en los que el juez aplicará medidas cautelares a fin de proteger a las partes o a su patrimonio. Ej un embargo. El mandato será cosa juzgada formal.·Cosa Juzgada formal: porque dura mientras dura la situación de peligro.

Los Compulsorios: son aquellos en los que el juez debe hacer ejecutar por la fuerza el cumplimiento de una sentencia emitida por él, si esta no fue cumplida voluntariamente por la parte sentenciada. En esta se encuentran los procesos ejecutorios y ejecutivos

·Los Procesos ejecutorios: consisten en la ejecución del mandato judicial, a nivel nacional o internacional, se caracterizan por una traslación o transformación patrimonial o ejecución forzada de bienes.( pueden ser embargos, desapoderamientos y pago)·Los Procesos ejecutivos: pueden ser a titulo singular: es la ejecución de negocios jurídicos auténticos ej. Un cheque, un pagaré que tienen todas las formalidades de la ley, o a titulo colectivo: es la ejecución de un patrimonio, en este quedan incluido los procesos sucesorios y quiebras

Parajudiciales: son aquellos donde el juez tiene una intervención menor, son los llamados procesos de arbitraje interviene un árbitro a pedido de parte, y los voluntarios, a voluntad de parte. Se utiliza en compañías navieras. Ambos tienen que ver con la intervención del juez. Ámbito del Proceso Sumario: El Art 320 establece que se tramitaran por juicio sumario, según ley 14.365 los procesos de conocimiento hasta la suma de un valor equivalente a $500.mil, exceptuando aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley respectiva, cualquiera sea el monto de la controversia que verse sobre pago por consignación, división de condominio, cobro de créditos por alquileres, cuestiones entre copropietarios en propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.

Ámbito del Proceso Sumarísimo: El Art 321, será aplicable el procedimiento del art 496 1º cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la CN y CP.Los procesos de Ejecutivos: los juicios ejecutivos comienzan con la demanda ejecutiva, y se debe tener un título ejecutivo, y presentarlo, Carácter Compulsorio: se da traslado al demandado, por medio de un mandamiento de intimación, de citación de pago, embargo o citación de remate, pero no para que conteste. procedimiento se hace mediante oficial de justicia que lleva el mandamiento y le comunica al demandado la petición, si paga la debe depositar en la cuenta judicial y se cierra el proceso, puede contener embargo o no, sino paga se procederá a embargar bienes muebles que respondan al pago de la deuda, o se puede embargar bienes inmuebles antes de mandar el mandamiento, para esto se debe mandar oficio al registro de la propiedad, y luego el mandamiento comunicando la intimación de pago, y citación a remate.El demandado tiene un plazo de 5 días para oponer excepciones de pago con recibo, quita, espera, reducción, falsedad de título, falsedad de firma etc, no para que conteste la demanda, si hay excepciones se abre un breve periodo de prueba, y se entra a la sentencia que es de trance y de remate. Luego se entra a una etapa de liquidación y ejecución de sentencia, donde interviene el martillero, que es quien va rematar los bienes embargados para el cobro. Y se produce la última etapa que es de liquidación y pago, se van a pagar las deudas en el orden de los embargos. Cobra primero el que embargo primero en el tiempo, salvo que haya derecho reales, luego el segundo y así hasta que cobren todos.Acción Meramente declarativa: Art322, es al solo efecto de hacer cesar un estado de incertidumbre de una relación jurídica que afecta a cualquiera de las partes del litigio, es decir que el problema que se suscitó en el expediente tiene que ver con la aplicación de la norma, no se recurre a cámara sino que se recurre al juez de 1º instancia, ej. Una acción de amparo en contra de una obra social que no cubre un medicamento oncológico. Art 322 C P C y C: Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.Art 323 Diligencias Preliminares de la demanda: son actos que se tramitan ante el juez competente, a pesar que de esa diligencia preliminar pueda surgir la incompetencia del juez, pero no abren el proceso, sino que le sirven al justiciable para preparar la demanda a fin de evitar que se opongan excepciones, y para que el proceso se constituya con la mayor regularidad posible, se pueden adoptar antes de la promoción de la demanda, conjuntamente con ella, o antes de notificar la demanda, Características: son medidas excepcionales, son taxativas no existen más que las enumeradas en el código.No abren la instancia procesal, salvo que sean presentadas conjuntamente con la demanda, para ser ejecutadas antes de la notificación del traslado, pero quien abre el proceso siempre es la demanda, No determinan la competencia del juez.Categorías de Diligencias preliminares

Preparatorias: que son aquellas que sirven para preparar, encaminar o armar la demanda. Ej cuando se nombra un tutor o curador a un insano para que prepare esa demanda correctamente.De Carácter Cautelar: son las destinadas a la conservación de pruebas o a la producción anticipada de pruebas.Naturaleza Jurídica: son simples diligencias procesales, las ordena el juez pero lo hace con el fin de que el proceso se constituya con la mayor regularidad posible, es decir evitando la interposición de las excepciones previas.Sujetos de las diligencias preliminares: el art 323 CPCC, legitima al actor de la demanda, ya que dichas medidas podrán servirle durante el proceso, para evitar dudas u obstáculos dentro del mismo, ej el nombramiento de un tutor o curador, datos referidos a la personalidad del demandado “sin cuya comprobación no podrá entrarse en juicio” y excepcionalmente a quien prevea con fundamento que será demandado, la preparación de medidas preparatorias en su defensa.Casos en los que Procede: según art 323, las diligencias preliminares son admisibles en procesos ordinario y sumario en sucesorios y concursal para determinar el carácter de comerciante o no de un deudor. No en proceso sumarísimo, aunque la ley no excluye el mismo.Enumeración Taxativa de las diligencias preliminares1º que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada por escrito y dentro del plazo que dicte el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.2º que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito, o de la medida precautoria que corresponda.3º Que exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia4º que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida-5º Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los doc de la sociedad o comunidad los presente o exhiba.6º Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a que titulo la tiene.7º Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.8º Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro los 5 días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art 419º Que practique una mensura judicial.10º Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.Art 324 tramite de declaración jurada: en el caso del inc 1, del art 323, la providencia se notificara por cedula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no responde dentro del plazo, se tendrán por cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio. (Cuando faltan datos de la persona)Art 325: Exhibición de la cosa mueble, tiene por objeto facilitar el examen de la cosa, que se va a reclamar a fin de poder plantear la demanda con mayor precisión, aclarando lo que se reclama, Requisitos: debe presentarse en tiempo, modo y lugar determinado por el juez, si demandado no tuviere la cosa en su poder deberá indicar quien la tiene, en qué lugar y si la conoce, el peticionante debe justificar el derecho sobre la cosa.Las Diligencias preliminares: caducan a los 30 días de su realización, si no fueron presentadas caducan.

Art 326 CPCC Prueba Anticipada: tiene por objeto preservar medios de prueba que por el devenir normal del proceso, se podrían alterar o perder, hasta tanto llegue la etapa de apertura de prueba.1º declaración de un testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente enfermo, o próximo a ausentarse del país, testimonial anticipada. 2º reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad de cosas o de lugares, Pericial anticipada, 3º pedido de informes, 4º Para confesional anticipada, debe estar la demanda iniciada, a esto se denomina absolución de posiciones que podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado. Debe existir el traslado de demanda para que pueda ser contestada.Requisito esencial de la prueba anticipada: el defensor oficial debe intervenir para controlar los medios probatorios anticipados a fin de mantener el principio de defensa en juicio. La prueba anticipada más utilizada es el secuestro de historia clínica, cuando se hace una demanda por mala praxis médica, se debe secuestrar antes de iniciar a la demanda a fin de obtener información de la misma. Y simultáneamente donde el paciente se haya atendido, ej. Hospital, obra social y el lugar donde se practicó la intervención en el mismo día misma hora. Y se presenta la demanda porque de lo contrario caduca la medida.Art 327 CPCC Requisitos del Escrito: se indicara el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de su petición. Salvo que resultare imposible por razones de urgencia en ese caso intervendrá el defensor oficial, La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligenciaEl Diligenciamiento se hará en la forma establecida por cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio. El Juez: accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario, Responsabilidad Por Incumplimiento: según ley 14. 365 cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la obligación impuesta por el juez en el plazo establecido, o diere informaciones falsa para inducir a un error, o destruyere u ocultase los instrumentos o cosas que se hubieren requerido exhibir, se le aplicara una multa. Y la orden de exhibición o presentación de la cosa se hará efectiva mediante allanamiento y secuestro de la cosa en el lugar que se encontrare.Unidad Nº2 Estructura del Proceso OrdinarioArt 330 CPCC Demanda: es un acto de postulación donde el justiciable requiere una actuación concreta del juez, es una declaración de voluntad que da inicio a la apertura de la instancia judicial, a fin de que el juez, emita una declaración o sentencia reconociendo sus derechos. Esto tiene como consecuencia un estado procesal denominado Litis Pendencia, o cuestión sometida al juez pendiente de decisión, es también una excepción para evitar abrir Pleitos idénticos, este estado de Litis pendencia genera una carga procesal para las partes. El contenido de la Demanda: esta contiene un petitorio de la parte actora, que pone en conocimiento del juez competente para que éste lleve a cabo un proceso y dicte su veredicto.La Parte Actora: tiene la carga procesal de impulsar el proceso, si no hay impulso se produce la caducidad de instancia y la causa se archiva, Los Procesos Civiles no se inician de oficio, sino que son a petición de parte, de lo contrario no avanzan, si no se activan procesalmente se archiva la causa. La falta de impulso tiene una sanción de caducidad o perención de instancia, y deberá iniciarse nuevamente si la acción no prescribió. Se denomina Carga: porque la parte debe actuar de determinada manera para no ser perjudicado.El Juez tiene el deber de Proveer, es decir dar respuesta a la petición de las partes del litigio, el proveído del juez: es la resolución que emite el mismo. Porque el juez tiene facultades ordenatorias. ej el traslado de la demanda que es el 1º proveído del juez.

Art 330 Requisitos Formales de la demanda·Deberá ser deducida por escrito y en idioma nacional, en tinta negra o azul negra, en papel oficio·Deberá seguir la regla de la acordada 2514, que dicto la CSJ prov. Bs As, a fin de que tengan el mismo formato y contendrá:Sumario o Título: que es el objeto de la demanda, (ej. Inicia demanda por daños y perjuicios) en la prov. Bs As esta ampliado con datos adicionales como el:·Nombre Y Domicilio Del Demandante: persona jurídica, nombre y razón social, si actúa por medio de representante, nombre y poder acreditante, se debe indicar domicilio real y constituir un legal o procesal. ·Nombre Y Domicilio Del Demandado: para que el juez pueda correr traslado, en caso de dificultades para identificarlo. ·Cosa Demandada Designada Con Exactitud: es el objeto mediato de la pretensión, designada e individualizada. Si hay dificultades para individualizar el bien se podrán hacer uso de medidas preliminares del art.323. ·Hechos En Que Se Funda, Explicados Claramente: pone de manifiesto la “causa petendi” la exposición circunstanciada de los hechos que definen esa relación (principio de sustanciación), la claridad en la exposición de los hechos reviste fundamental importancia para la carga del demandado: 1-de reconocer o negar categóricamente los hechos si no los hace o formula respuestas evasivas el juez podrá considerar que los reconoce. 2-el relato de los hechos en forma oscura, insuficiente o contradictoria, expone al actor a la excepción de “defecto legal” en el modo de proponer la demanda. 3-También determinan la pertinencia de la prueba a producirse, 4-como también los hechos expuestos determinan el contenido de la sentencia, ya que el juez debe considerar únicamente los hechos alegados por las partes. ·El Derecho, Expuesto Sucintamente, Evitando Repeticiones Innecesarias: el actor debe manifestar en que normas legales funda su pretensión, no constituye realmente un requisito conforme al principio “IURA NOVIT CURIA” (el juez conoce el derecho) ·Petición En Términos Claros Y Positivos: fija que es concretamente lo que reclama el actor y que tipo de pronunciamiento judicial persigue, generalmente se formula al comienzo del escrito y se reitera en la parte final sintetizando bajo el título de petitorio. ·Indicar El Monto Reclamado: esta carga tiene 2 excepciones, si no fuera posible determinarlo al momento de la demanda, por circunstancias del caso, o porque dependiera de elementos aun no fijados definitivamente. Por lo tanto en estos casos no procederá la excepción de defecto legal y la sentencia fijara el monto de las pruebas producidas. El actor debe pedir el monto reclamado solo hasta lo que se debe sino puede incurrir en pluspetición (“PLUS PETITIO”) (art.72 pago de costas) ·Documentación que acompaña la demanda: medios de pruebas: documentales, testimoniales, periciales etc·Firma del letrado obligatoria: porque el patrocinio es obligatorio art 56 cpcc·Si se acompañan documentos o sentencias en otro idioma, se deben presentar traducciones hechas por traductor público matriculado. ·Los abogados y procuradores deben indicar tomo y folio o número de matrícula de inscripción. ·Copias firmadas de la demanda tantas como partes intervengan. ·Copia de poderes. La constancia de haber cumplido con el reclamo administrativo previo.

Sustanciación: Sostiene que La demanda debe contener una narración de los hechos claramente detallada, según las circunstancias del litigio, debe constituir una relación jurídica y deben estar fundados en derecho, ya que sobre estas deberá expedirse el demandado reconociéndolos o negándolos. El actor de especificar en qué normas jurídicas se funda para realizar su petición.Individualización: sostiene que no es necesario un relato minucioso de los hechos, sino que basta con indicar la relación jurídica que ha dado lugar al litigio, y de la cual deriva su petición.Transformación y Ampliación de la Demanda Art 331: El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 36La Transformación: consiste en modificar alguno de los elementos esenciales de la demanda, el límite para hacerlo es antes de ser notificada, si pasa el periodo ya no se puede porque vulnera el principio de preclusión. Ampliación de la Demanda: puede tener lugar por aumento del monto reclamado, pero por vencimientos de nuevos plazos o cuotas relativos a la misma obligación y siempre que se hagan antes de que se dicte sentencia, o por la producción o conocimiento de nuevos hechos (art.363 podrán alegarlo hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba).Demanda Conjunta Art.335 El código prevé la posibilidad de que el actor y demandado presenten la demanda y contestación conjuntamente, en un solo escrito, ofreciendo al mismo tiempo la prueba, si la cuestión es de puro derecho, el juez sin otros trámites, dictara la providencia de autos, si hubiera hechos controvertidos. Recibirá la causa a prueba y fijara fecha para la audiencia preliminar. No se admite en cuestiones de derecho de familia excepto divorcio vincular. Es útil y simplifica los trámites. Hay una excepción en el CC en el art 215 donde los cónyuges presentan en forma conjunta la demanda pidiendo divorcio conyugal. Oportunidad Para Agregar La Prueba Documental Y Ofrecer Las Demás (Art.332) El principio general es que junto con la demanda, reconvención y contestación, debe acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes y ofrecer todas las demás pruebas,

·si se trata del actor se presenta con la demanda o contestación de reconvención, si se trata del demandado, la presenta con la contestación de demanda o reconvención. ·si la parte no tiene documentación en su poder, debe individualizarla indicando su contenido, lugar o archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. ·si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes una vez interpuesta la demanda, podrán requerirlas directamente sin necesidad de previa petición judicial.

Los Incidentes: son conflictos conexos que se desarrollan en el trámite del proceso, ej plantear la nulidad de la cedula viciada, por error en la entrega. Estos poseen demanda y contestación Pero no decide la cuestión de fondo central. Se deben ofrecer pruebas al respecto y se resuelve, Todos los medios de prueba: tienen su tiempo de ofrecimiento (presentarlos) y su tiempo de producción (cuando el testigo se presenta a declarar). Hechos No Considerados En La Demanda O Reconvención (Art.333) En caso de alegación de hechos no invocados en la demanda o contrademanda, las partes tienen 5 días a partir de la notificación para ofrecer pruebas y agregar prueba documental, se da traslado

a la otra parte la cual deberá cumplir con la carga de reconocer o negar categóricamente los hechos o autenticidad de documentos. Consecuencias Sustanciales y Procesales, facultades del juezAdmisión De La Demanda: el juez competente en el litigio, admitirá la demanda cuando ésta se presente ante él, con todos sus requisitos, para luego dar traslado a la contraria a efectos de que dentro de los 15 días comparezca ante el magistrado o conteste la demanda, Rechazo In Limine de Demanda: Art 336 el juez podrá rechazar de oficio, la demanda que no reúna todos los requisitos establecidos por ley, o que contengan defectos, en el escrito de rechazo el juez expresará los defectos que contenga la demanda, a efectos que el actor subsane los mismos, el juez fijará el plazo para subsanar errores de la demanda.El Traslado de la Demanda: Art 337 CPCC, es una resolución del juez competente, que ordena al abogado de la parte actora, anoticiar al demandado que hay una pretensión en su contra, esto se produce después de que el juez haya analizado y aceptado la demanda, tiene un doble efecto: es una orden citatoria y emplazatoriaLa Citatoria: tiene como objeto que el demandado comparezca ante el juez, y se someta a la potestad jurisdiccional.La Emplazatoria: es el tiempo que tiene el demandado para contestar la demanda y para presentarse ante el juez. Aunque puede presentarse y guardar silencio sin declarar. Esto dependerá del tipo de proceso, si es en proceso ordinario serán 15 días, si es sumario son 10 días y si es sumarísimo 5 días. Existe también un plazo de gracia art 124 que son las 4 primeras horas del 1º día hábil después de cumplido el plazo.El traslado se materializa con el enviado de cédula de notificación, que la va realizar el abogado de la parte actoraTodo escrito judicial Art 120 debe ir acompañado de copias, y deben ser tantas copias como partes demandadas haya. (Demanda, documentación probatoria, traslado).Formas de Citación1-Si el demandado Se Domicilia Dentro De La Jurisdicción Del Juzgado: se notificara por cédula, en el domicilio del demandado, conjuntamente con las copias. Si no se encontrase, se le dejara aviso para que espere la siguiente notificación, si tampoco se hallare en 2º visita, el oficial publico entregará la notificación a otra persona de la casa, si no pudiera entregársela a nadie se la fijara en su puerta, Si no comparece se declara en rebeldía, si se le indica al oficial notificador que el demandado no vive allí, no debe dejar la cedula, deberá dar cuenta al juzgado quien se lo hará saber al actor, si la persona ya no vive más en ese domicilio, el abogado tendrá que pedir autorización al juez para poder recabar informes del nuevo domicilio del demandado,(puede ser por medio de policías federal o prov., cámara electoral, juzgados federal o provincial, una vez conseguido se solicita que se libre cedula al nuevo domicilio, para que se notifique.Si el demandado pide a alguien que mienta que no vive más en ese domicilio, la parte actora deberá insistir bajo su responsabilidad la entrega de cedula en ese domicilio, si se niega a recibir la misma abra que dejársela bajo responsabilidad de nulidad de cedula. Habilitación de Días y Horas: esto ocurre cuando el demandado no puede ser notificado por el oficial público porque maneja horarios diferentes a los que se hace entrega de cedulas, y la misma no se diligencio el abogado deberá volver a producir la cédula y pedir habilitación de días y horas diferentes a las habituales.El demandado mal notificado que no ha tomado intervención en el proceso, puede en cualquier estado de la causa, alegar la nulidad de la notificación.

2-Domicilio Fuera De La Jurisdicción Del Juzgado: la citación se hará por medio de oficio (comunicación escrita entre jueces de una jurisdicción) o exhorto (comunicación entre jueces de distinta jurisdicción) a la autoridad judicial de la localidad, cuando el demandado se domicilia fuera de la jurisdicción, el plazo para contestar la demanda se ampliara en razón de 1 día por cada 200km o fracción que no baje de 100 km. 3-Si Se Ignora El Nombre, Domicilio O Residencia Del Demandado: Art 341 y al hacerse el pedido de último domicilio sigue constando como único el domicilio denunciado por la parte actora se lo debe citar mediante la publicación de edictos en el boletín oficial, en el diario judicial por 2 días, Pero si al vencer el plazo de la 2º publicación para la contestación de la demanda, esta persona no aparece y sigue teniendo el mismo domicilio es declarado ausente e interviene en su lugar el defensor oficial de pobres y ausente, su labor será contestar la demanda con respuesta en expectativa, en forma genérica. los costas de esto también corre por cuenta de la parte actora.Si El Demandado vive En Otro País se debe hacer una cedula vía exhorto, a través del ministerio de relaciones exteriores y este se encarga de enviarla a la embajada de ese país para que la misma sea entregada al demandado, el plazo para comparecer lo fijara el juezArt 133 CPCC: si el domicilio de una de las partes no fue constituido en un radio limitado para recibir notificación por cedula, la parte deberá presentarse todos los martes y viernes o el siguiente día hábil si uno de ellos fuere feriado, al juzgado correspondiente, Si no concurriere a notificarse se lo considera notificado de igual manera, no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia llevado al efecto, e incurrirá en falta el oficial que no mantenga a disposición de las partes el mencionado libro.La rebeldía es a pedido de parte, si no se quiere pedir no se hace y se pasa directamente a la etapa probatoria, se comunica al demandado su estado de rebeldía y que de ahí en adelante va ser notificado en los estrados del juzgado los días martes y viernes por nota, Y el proceso continua, con la etapa de producción de prueba (se pide que se provea la testimonial, fije audiencia, que cite al perito, librar oficios para pedir informes). Se llega a la sentencia definitiva que se deberá notificar al demandado de esta. Art 135 Notificación Personal Por Cédula: las partes deberán constituir domicilio procesal dentro de un radio limitado, para recibir la notificación de las siguientes resoluciones por medio de cedulas: traslado de demanda, reconvención, y documentación que acompañe a la contestación, las que ordenan absolución de posiciones, declaración de puro derecho, y orden de apertura de prueba, llamamiento para sentencia y la misma, orden de intimación, o reanudación de términos suspendidos, correcciones disciplinarias o medidas precautorias, providencia por devueltos, reanudación de plazos suspendidos, primera providencia que se dicte después de que el expediente vuelva del archivo de tribunales, etc.Forma De Computar Los Plazos 1-Si el demandado se domicilia dentro de la jurisdicción, el plazo de comparecer y contestar la demanda es de 15 días 2-si se domicilia fuera de la jurisdicción, si es dentro de la republica 1 día más por cada 200 km, si es fuera del país el juez fija el plazo. El plazo comienza a correr desde el día siguiente de la notificación. 3-si el demandado es persona incierta o con domicilio desconocido, el plazo para comparecer y contestar comienza a correr al día siguiente de la última publicación. La Cedula de notificación: es un medio de comunicación formal, de resoluciones judiciales, elaborada, subscripta firmada por el abogado/a de la parte actora o demanda, aquí interviene un

oficial público que debe entregar la misma y dejar constancia de que entregó esa cedula. Art 979CC, esta va acompañada por un duplicado denominado cedulón. Las cedulas que no tengan indicado el carácter del domicilio no son diligenciadas. Debe estar indicado el carácter.Art 120 Copias tantas copias como parte demandadas haya, a esto se denomina Litis Consorcio.Se debe especificar qué es lo que se acompaña, cuantas fojas, demanda y prueba documental, copia de fotografías, y de todas estas copias se debe guardar prueba, porque hay que tener en cuenta la contestación del demandado. El cedulón se devuelve al expediente con un sello de recibido, al ser entregada por el notificador, el abogado debe presentar el recibido en el juzgado para que se selle y de fe de que la cédula ha sido recibida por el demandado. Y depende de donde deba practicarse la diligencia, donde tenga su domicilio el demandado, si el este coincide que el domicilio que se está denunciando y que después se notificara está dentro del radio de la sede del tribunal que lo está tramitando, el abogado sella la cedula y la deja en el juzgado, para que sea enviada a la oficina de notificación del juzgado. Si el individuo vive fuera del radio del juzgado, la cedula debe ser ingresada por el abogado en la oficina de notificación correspondiente, o en un juzgado de paz, allí le darán un comprobante de ingreso, si el demandado pertenece a otra jurisdicción, la ley 22.172 habilita a confeccionar la cedula e ingresarla en la oficina de notificación ya sea de capital federal o de la prov. que corresponda, o por medio de una gestoría a través de un matriculado que viva ahí. Esta ley se debe invocar en la cedula. Si el demandado vive en otro país se debe hacer una cedula vía exhorto, a través del ministerio de relaciones exteriores y este se encarga de enviarla a la embajada de ese país para que la misma sea entregada al demandado, Las costas procesales de estos trámites van a cargo del actor, Y desde ahí comienza a regir el plazo para contestar la demanda.Art 136 Requisitos de la cedula, hoy en día se hace por medio de un formato establecido por la CSJNCarácter del domicilio, puede ser constituido o denunciado, a veces puede ser especial.Denunciado: porque es la parte actora quien denuncio que ese es el domicilio de su demandado, no es el domicilio real del demandado.Constituido: es el que se encuentra dentro del perímetro del respectivo juzgado o tribunal. Denominado at litemEspeciales: son domicilio que se constituyen El traslado de la demanda debe ir volcado en esta cedula.La demanda va ir acompañando esta cedula (copia)Toda la prueba documental.Si la prueba documental se encuentra en poder de 3º debe hacerse constar como tal en el momento de presentar la demanda.Art 121 Eximición de imprimir copia: Contestación de la demanda: una vez contestada la demanda queda trabada la Litis, si el demandado opuso excepciones se resuelven, y si no opuso se pasa a la etapa siguiente que es la etapa probatoria del proceso,El Principio Dispositivo: tiene que ver con el rol que cumplen las partes en el proceso, lo que tienen las partes es un rol activo. El Actor: decide si abre o no el proceso mediante una demanda, y a partir de este momento va tener que activar el proceso y cumplir determinados actos procesales para impulsar el proceso. El Demandado: decide si se presenta o no al recibir la intimación en su domicilio real, si se presenta tendrá diferentes opciones, (contestar demanda y oponer excepciones, allanarse, reconvenir) y tendrá sus consecuencias negativas o positivas, El

juez: es el que dirige el proceso, recibe la demanda y da traslado al demandado, recibe a las partes, los medios probatorios, evaluá y dicta la sentencia.Principio de Contradicción o bilateralidad: tiende a garantizar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, Es decir que el juez antes de resolver la petición, debe escuchar a las dos partes bajo pena de nulidad, porque de lo contrario viola el derecho de defensa en juicio. Esto se materializa con el traslado de la demanda: que es la decisión del juez de poner en conocimiento a la parte demandada de la petición de la parte actora. El Juez al contestar la petición lo hará a través de un auto, providencia, de un despacho, estos se denominan decisiones tramite o simples. Ej el traslado de demanda, la demanda debe contener todos los requisitos establecidos por el art 330 CPCC, y dependiendo el pedido de la parte actora el juez decidirá porque tipo de vía va tramitar el juicio (ordinaria, sumaria, sumarísima). Determinará los plazos, 10 si es sumario, 15 si es ordinario, 5 si es sumarísimo, Si la demanda tiene defectos o faltantes, no dará traslado a la contraparte y rechazará la misma inlimine. Las demanda debe contener tantas copias como partes haya, para que la parte demandada pueda recibir el despacho del juez. Original y copia de lo contrario se cae la petición art 120 CPCC. Las sentencias interlocutorias son las intermedias (ej cautelares), y finalmente la sentencia definitiva que dirime el proceso. El Principio de Preclusión: tiene que ver con los plazos, y nos indica que estos son perentorios, es decir que hay un plazo para cada acto procesal, que no se extiende, ni se modifica, que precluye (vence), si la presentación esta fuera de plazo el juez la desglosa y la retira del expediente y no la examina. Esto es mantener la igualdad de las partes del proceso porque una presentación debe estar hecha en tiempo y forma.La Presentación: en prov. de Bs As se hace en la receptoría general del expediente es un organismo que se encuentra PB en tribunales, allí el letrado entrega la demanda en sobre cerrado, y allí se le consigna un recibido con sello que se denomina Cargo, que marca la hora y fecha de presentación, esto debe llevar la firma del secretario del juzgado, luego la receptoría designa por sorteo el juzgado que se va ocupar de llevar adelante el proceso, y desde ese momento se debe concurrir a ese juzgado. Se puede recusar a un juzgado se debe aclarar en la demanda.El Principio de Economía Procesal: tiene que ver con la acumulación de procesos, con la concentración de las causas, se busca una concentración de esfuerzos del letrado y del órgano judicial, tiempos, gastos, porque cuanto antes se resuelve la causa mejor. Se utiliza este principio cuando hay causa vinculadas entre sí, ej un accidente de tránsito de una línea de colectivo, donde hay varios afectados se puede pedir que se tramite el juicio en un solo juzgado, y que resuelva el mismo juez para que la decisión de este sea única, a pesar de que se dirija a cada afectado en particular.Principio de Buena Fe procesal: tiene que ver con la conducta de las partes, de los letrados, de los peritos, en el proceso.es decir con la colaboración que cada uno debe brindar para que se resuelva el caso, de lo contrario serán multados.El Demandado al recibir el traslado de la demanda: podrá presentarse o no si no lo hace se declara en rebeldía y se incorpora al proceso más adelante. Si se presenta puede contestar demanda y oponer excepciones conjuntamente, puede allanarse, puede reconvenir.Unidad Nº3 Excepciones PreviasDefensas: son los distintas clases de oposiciones que el sujeto pasivo puede formular contra la pretensión procesalLas Excepciones son las distintas clases de defensas u oposiciones, que una de las partes opone contra la acción o pretensión de la otra, a fin de suspender (dilatoria) o extinguir (perentoria) el ejercicio de dicha acción.

Excepciones Previas o de previo y especial pronunciamiento: Art 344: son aquellas que se presentan en la primera oportunidad que tienen las partes, ya sea con la demanda, con la contestación de la demanda, o con la reconvención de la demanda en un solo escrito, son previas por que el juez debe resolverlas de inmediato, antes del asunto de fondo. y son de especial pronunciamiento porque la resolución judicial debe referirse a ellas en especial. Salvo si se tratare de la falta de personería, de efecto legal o arraigo. Son taxativas, porque se encuentran contempladas y enumeradas en el art 345CPCC. Clasificación Según Sus Efectos Dilatorias: son aquellas excepciones que suspenden el ejercicio del derecho o acción, dilatan o suspenden, temporalmente el proceso. (Incompetencia, falta de personería, defecto legal, arraigo) Perentorias: son aquellas excepciones que extinguen el derecho y la acción, extinguen el proceso. ej (Litispendencia, falta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción conciliación y desistimiento del derecho, prescripción cuando la acción sea de puro derecho) El Plazo para presentarlas: se presentan dentro de los 10 primeros días para contestar demanda, se puede oponer la excepción y contestar la demanda dentro de los 10 días de plazo, en sumarísimo no hay excepciones previas. Todas las excepciones, llevan traslado de demanda antes de ser resueltas a fin de garantizar el principio de contradicción.Enumeración ART.345: solo se admitirán como previas las siguientes excepciones: DilatoriasIncompetencia: se opone la misma cuando el demandado advierte que esa demanda fue interpuesta ante un juez incompetente, para plantearla tiene dos vías, pero una vez utilizada una de ellas ya no podrá utilizar la otra y son:

·Declinatoria: mediante esta vía el demandado, le solicita al juez que se declare incompetente que decline su competencia, para entender en este caso. Procedimiento: el juez al recibir la excepción de incompetencia evaluará y dará traslado a la parte actora 5 días para que conteste, antes de resolver su incompetencia, luego de eso evaluará la contestación de la actora y sus fundamentos y resolverá en consecuencia, admitiendo la incompetencia o rechazándola. Si la parte actora no contesta el juez resolverá en consecuencia. Esta es una excepción previa porque se resuelve inmediatamente. Las costas la paga el que pierde el juicio.·Inhibitoria: mediante esta vía el demandado, le solicita a un nuevo juez que se declare competente para intervenir en el proceso, si este juez acepta la competencia, deberá solicitar mediante exhorto al juez que se declinó su competencia, que remita la causa y desde allí comienza a intervenir y resolver la misma. Una vez dictada la sentencia notifica al juez que se declaró incompetente, la misma.·Facultad del juez: Sin perjuicio de estas vías mencionadas, el juez tiene la potestad de declararse incompetente si advierte que lo demandado no está dentro su competencia, sin traslado alguno a la contraria. en este caso no funcionaría como una excepción de incompetencia.

Todo esto es a efecto de garantizar el derecho de defensa, y estas resoluciones del juez son apelables en la cámara de apelaciones 2º instancia. Si no se apela a dentro de los 5 días, la resolución de 1º instancia queda firme y no es recurrible. Los recursos se pueden utilizar durante todo el proceso, ej si el juez rechazo in Limine una demanda por defecto la parte actora puede apelar esa resolución, si no lo hace queda firme y la causa se archiva. Es dilatoria porque tiene posibilidad de reparación. Lo que se cuestiona es si interviene un juez u otro.

Los Conflictos de incompetencia serán resueltos por el superior común, de la jurisdicción donde se presentó la demanda.Excepción de Defecto Legal: procede cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido a los requisitos del art 330 CPCC, el demandado ataca directamente la construcción de la demanda, ej cuando la redacción de los hechos es confusa, o porque está reclamando una suma de dinero (cuantía) y no especifica monto en la demanda, y afecta el derecho de defensa del demandado. El juez al recibir la excepción evaluará, dará traslado al actor por 5 días para que subsane el error de haberlo, si no hay error el juez desestima, el actor puede reconocer el error y subsanarlo, el juez resuelve en consecuencia y el actor carga con las costas del proceso, Si al vencer el plazo el actor no contesta la excepción el juez lo tendrá por desistido del proceso y archivará la causa. Es dilatoria porque se puede subsanar el error.Excepción de Falta De Personería: procede cuando el demandado advierte que la parte actora no tiene capacidad civil de hecho y no puede actuar por sí sola en juicio y debe hacerlo por medio su representante legal. Ej menores de edad, (padres, tutores, curadores) o por Defecto de representación legal: en el caso de los letrados apoderados, este debe estar muñido del poder que le cedió la parte para que lo represente en juicio y la copia de ese poder debe acompañar la demanda, si no lo hace el demandado opone esta excepción. O cuando el poder que acompaña no sea suficiente para actuar en ese litigio, El juez al recibir esta excepción dará traslado a la actora por 5 días para que subsane el error y luego resuelve, si no contesta lo da por desistido del proceso y archiva la causa. Es dilatoria porque se puede subsanar, si lo subsana continua el proceso, lo que se Cuestiona es la capacidad de hecho.La Excepción de Arraigo: art 346 CPCC, para que exista la misma el actor debe tener dos requisitos, no tener domicilio, ni bienes registrables en el país, el juez al recibir la excepción dará traslado al actor por 5 días para que subsane el error, y resolverá en consecuencia, si el actor no tiene bienes registrables, el juez lo intimará en la resolución para que realice el depósito, el monto es el mismo que el actor reclamaba en la demanda, es un porcentaje que se deduce para cubrir las costas. Un 3º cualquiera puede ofrecer un bien registrable para cubrir gastos, si pasado el plazo de intimación se lo tiene por desistido del proceso y se archiva. Es dilatoria porque se puede subsanar el error.Las PerentoriasExcepción de Falta De Legitimación Para Obrar: Son perentorias porque atacan la titularidad jurídica de las partes en el proceso, lo que se cuestiona es la capacidad de derecho, y Puede ser: Activa: que es aquella en la cual el demandado cuestiona la calidad de actor. Ej el autor invoca ser propietario de un inmueble alquilado para cobrar una deuda de alquiler, pero no es realmente el propietario, es cuestionado por el demandado justamente por eso. El actor deberá probar su calidad de actor.Pasiva: cuando el propio demandado se cuestiona su rol de demandado, xq no tiene vínculos con el actor. Ej tiene el mismo nombre que la persona que mantiene vínculo jurídico con el actor, pero no es esa persona, el demandado deberá probar su invocación.Se diferencia de La falta de personería porque esta tiende a demostrar la no titularidad de la relación jurídica en que fundan su pretensión. Y la falta de personería tiende a demostrar la incapacidad civil de las partes.Pero si se requiere de alguna documentación especial no se solucionará inmediatamente ej. Si el actor contesta la intimación diciendo que es el propietario, pero que no lo puede demostrar porque perdió su escritura y pide que se libre oficio al colegio de escribanos para que confirmen su

titularidad, se convierte en dilatoria, porque suspende el proceso hasta que se documente su afirmación. Entonces el juez abrirá a prueba por 10 días la excepción,Si las pruebas que se necesitan son especiales, es decir que necesitan más de 10 días, el juez difiere resolver la excepción para el momento de dictar sentencia y lo primero que va resolver al momento de dictar sentencia es la excepción, y luego la cuestión de fondo. Las Costas van a cargo del actorExcepción de Prescripción: Art CC 3486 tiene que ver con la extinción del derecho, de los plazos para iniciar una acción judicial, el CC establece que debe oponerse en la primera presentación de contestación conjuntamente con esta, 1º se plantea la excepción y luego la contestación o en un escrito aparte, es por eso que se considera a esta como excepción previa. En derecho procesal la prescripción es a pedido de parte. Es perentoria porque si el juez advierte que la excepción de prescripción es verídica, cae el proceso. Antes de resolver dará traslado a la actora para que conteste y resolverá en consecuencia. Pero existen actos que suspenden la prescripción y el actor al contestar la demanda podrá invocarlos, estos actos extrajudiciales, ej una carta documento, una intimación, que haya manifestado el actor con la intención de iniciar una acción posterior, ej una intimación al demandado que repare el daño causado. Interrupción de prescripción: es cuando hubo un acto previo a la demanda que haya borrado la prescripción,Si el actor no contesta la excepción el juez declarara la prescripción, pero si actor presenta recurso de apelación de esa decisión del juez en el plazo de 5 días manifestando que hubo un error subsanable que se puede probar ej una causa penal, en este caso se revoca la prescripción y sigue el juicio adelante y se convierte en dilatoria.Excepción de Litispendencia: tiene que ver con la existencia de dos procesos iguales, uno está en pendiente de resolución, (Litispendencia) y un proceso posterior que está vinculado con el otro por los elementos especiales, que son el sujeto, el objeto, la causa en este caso el demandado presenta la litispendencia por identidad, adjuntando el expediente, para que el juez corrobore que es la misma causa, el mismo objeto, y sujeto, el juez dará traslado a la contraparte y si es idéntica archivará el 2º proceso porque el 1º está más avanzado, y porque no se puede tramitar dos procesos idénticos. Esta es perentoria.Si es por Conexidad, tiene que ver con la acumulación de expediente, y pueden existir pruebas que pueden servir en la causa. Esto tiene que ver con la economía procesal. Ej en un accidente de tránsito que hay varios sujetos afectados y se acumularon los procesos, esta es dilatoria porque el 2º juicio no se excluye sino que se sigue tramitando.Existen dos clases de Litispendencia:Por Identidad: en esta los procesos son idénticos mismo sujeto, objeto y causa, mismos roles.Por Conexidad: están vinculados pero no son idénticos, ej mismo sujetos, pero causa diferente, objeto diferente, o están invertido los sujetos el actor es demandado y el demandado es actor.Excepción de Cosa Juzgada: tiene que ver con la existencia de dos procesos idénticos, y se diferencia de la Litispendencia porque uno de los procesos ya fue juzgado, es decir que tiene sentencia firme no es recurrible, es inmutable es decir que ningún otro juez la puede modificar. Es por eso que se opone esta excepción porque una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa, se fundamenta en el Principio NON BIS IN IDEM. Y se archiva la segunda causaExcepción de Transacción, Conciliación, Desistimiento Del Derecho: tiene que ver con el incumplimiento del demandado de ese acuerdo de voluntades que dieron por finalizado el proceso, tienen el mismo efecto que la excepción de cosa juzgada. Requisito de Admisión: no se dará curso a las acciones

·Si la Incompetencia fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente, Si fuere por distinta vecindad, o no presentare la libreta que justificare la ciudadanía Argentina del oponente, si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo de las partes, o no se hubiere presentado el documento correspondiente cuando es admisible.·Si la litispendencia, no fuere acompañada del testimonio de demanda del juicio pendiente·Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.·Si la Transacción, Conciliación, Desistimiento Del Derecho, no fueren acompañada de los instrumentos o testimonio que la acreditan.

Efectos. ·Art 350 Efecto de la resolución que desestima La Excepción De Incompetencia: una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, las partes no podrán pedirla ulteriormente, tampoco podrá ser declara de oficio.·Rechazo De Las Excepciones De Falta De Personería, Defecto Legal O Arraigo: Las excepciones mencionadas son las únicas que al ser alegadas suspenden el plazo para contestar la demanda, en caso de ser rechazadas se reanuda el plazo para contestar la demanda.

Defensas Temporales: son las que consagra las leyes de fondo como el beneficio de inventario, el beneficio de exclusión, los días de llanto y luto, el cumplimiento del posesorio.

·Beneficio De Inventario : la ley concede al heredero antes de aceptar la herencia el derecho de hacer inventario de los bienes dejados por el causante, dentro de un plazo de 3 meses, hecho el inventario el heredero tiene un plazo de 30 días para renunciar a la herencia, vencido ese plazo se considera que acepto con beneficio de inventario.·Beneficio De Exclusión : puede ser invocado por el fiador si el acreedor lo demanda sin haber realizado previa exclusión de los bienes del deudor. Este beneficio tiene varias excepciones, ej no se puede invocar el beneficio de exclusión si el fiador renuncio al mismo.·Cumplimiento De Las Condenas Del Juicio Posesorio : el demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condiciones pronunciadas contra él. ·Días De Llanto Y Luto: hasta pasado los 9 días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero, para que este acepte o repudie la herencia.

Deben oponerse todas en un solo escrito y junto con los escritos de contestación de la demanda o de la reconvención. Acumulación de Procesos art 188: Procede la misma cuando es a pedido de parte o determinada por el juez y de conformidad con el art 88( litisconsorcio), cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos produzca efectos de cosa juzgada en otros. Requisitos: que los procesos se encuentren en la misma instancia, que el juez que interviene en los procesos sea competente por razón de materia, Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Podrán plantearse acumulación de 2 o más procesos de conocimiento, o de 2 o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, siempre que mediare la última parte del 1º párrafo, el juez determinara el procedimiento.Unidad Nº 4 Contestación de la Demanda, Reconvención La Contestación de la demanda: es el acto procesal escrito mediante el cual el demandado contesta las pretensiones del actor expuestas en la demanda, oponiéndolas o aceptándolas. La

contestación de la demanda es una carga procesal, que fija el alcance de las pretensiones del demandado. Art 354 Contenidos – Requisitos de la contestación: en la contestación el demandado opondrá todas las excepciones o defensas que no tuvieren carácter previo, deberá además reconocer o negar los hechos expuestos en la demandad uno por uno, reconocer o negar la autenticidad de los documentos que acompañan la demanda, y la recepción de cartas y telegramas. Deberá especificar los hechos que alegue como fundamento de su defensa. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general “podrán” estimarse como reconocimiento de la verdad.Análisis del art 354. 1º Negara los hechos uno por uno, a fin de obligar al actor a probar los mismos, y que se produzcan hechos controvertidos, y conducentes que lleven a la apertura de prueba, y a la carga de la prueba, donde el juez evaluará si los hechos invocados por las partes fueron probados o no y dependiendo de esa probatoria de hechos, dicte la sentencia favorable a una u otra parte. En este supuesto el demandado ejercita plenamente el derecho de contradecir a la contraparte, y plantea una cuestión de hecho y derecho donde el actor debe probar sus afirmaciones que no hayan sido reconocidas por el demandado. (Contestación propiamente dicha) Hechos controvertidos: son aquellos donde las partes afirman cosas diferentes. Y Hechos Conducentes: son los que por su naturaleza conducen al dictado de sentencia.2ºVa negar la autenticidad de la documentación original, expuesta por el actor en la demanda (excepciones, contenido, firma). Ej si se acompaña la demanda con carta documentos, o telegramas etc el actor va tener que contar con un oficio del correo que lo envió en la fecha que dice haberlo hecho y que fueron recibidas. Art 354 Respecto de los documentos se los “Tendrá” como reconocidos, es decir que si la parte demandada se olvida de negar la autenticidad de un documento presentado por el actor, se lo tiene como cierto.3º art 354: su silencio su respuestas evasivas “Podrán” estimarse como reconocimiento de la verdad, es decir que si el demandado calla, el juez puede ver cosas que no son tal.4º El demandado podrá Reconocer los hechos pero negar el derecho: es decir cuestionar la existencia de una norma jurídica que proteja la situación de hecho invocada, donde el juez deberá resolver por cuestión de puro derecho.5ºEl demandado podrá allanarse a la demanda: es decir reconocer los hechos y los derechos del otro y cumplirlo. El cumplimiento debe ser oportuno y condicional. Siempre que decida hacerlo debe incluirlo en la contestación o en la demanda.Contestación Con Reserva: es aquella donde la persona que tiene que contestar no está presente, por que murió, y deben contestar sus sucesores universales, o en caso de ausencia de esa persona debe contestar el defensor oficial, esta contestación se deja para después de la apertura de prueba, pero el sucesor debe presentarse ante el juez dentro de los 15 días de plazo de la contestación a fin de acreditar su personería de legitimo sucesor universal. En caso de ausentes se publican edictos e interviene el defensor oficial que va contestar la demanda, una vez abierta la prueba. Y dará una Respuesta En Expectativa : el defensor oficial y el demandado como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos, reservan sus respuestas definitivas para después de producida la prueba. La forma es igual a la contestación de la demanda. Negar hechos etc. Ej. generalmente se da en juicio de usucapión, donde las personas que hace más de 20 años que vive en una vivienda de propiedad de otro, quiere obtener el título de propiedad,Los Requisitos de Contestación son mismos del art 330 para Demanda.Tipos de silencio

Silencio Total O Parcial : es total cuando el demandado no contesta la demanda, es parcial cuando contesta la demanda pero omite reconocer o negar categóricamente uno o más hechos esenciales. Respuesta Evasivas: cuando el demandado contesta en forma imprecisa, reticente, ambigua, sin reconocer o negar categóricamente. Negativa Meramente General: ciertas afirmaciones como negar todos los hechos no reconocidos expresamente, o que el actor carece de derecho sin especificar nada. Clasificación de la ContestaciónSimple: cuando la Litis se reduce a las cuestiones planteadas por el actor en su demanda. Reconvencional: cuando el demandado plantea una nueva Litis, que puede ser motivo de un pronunciamiento autónomo. Compensatoria : cuando por vía de excepción o de reconvención del demandado plantea una nueva Litis, pero vincula a la primera. Incorporación De La Prueba Documental Y Ofrecimiento De La Restante La prueba documental que este en poder del demandado, se presenta con la demanda o al contestar la demanda, y el juez dará traslado de ellos al actor por 5 días para que conteste sí reconoce o niega la autenticidad o recepción de los documentos. En caso de silencio se dan por válidos. Después de la demanda no se admitirá que presenten documentos salvo que no se tuvieran conocimiento de ellos. Si la prueba documental no está en poder del demandado deberá individualizarla, e indicar lugar donde se encuentra o persona en cuyo poder está, según art 335 no se admitirá la presentación de documentos después de presentada la demanda o la contestación, salvo que sean de fecha posterior a estas o anterior bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ellos con anterioridad.El Demandado Puede: Reconocer los hechos pero negar el derecho .Allanarse a la demanda,. Reconocer Los Hechos pero alegar alguna excepción. Desconocer los hechos y como consecuencia también el derecho. Negar los hechos. Negarse a contestar. ReconvenirReconocimiento admisión y AllanamientoReconocimiento, existe el mismo, cuando se aceptan como ciertos los hechos afirmados por la otra parte. Su efecto es eximir de la carga de la prueba a la otra parte, pero la Litis no desaparece, ya que continúa desarrollándose. Es otro modo de contestar la demanda, que marca que no hay hechos controvertidos y conducentes y no hay allanamiento, y el demandado puede reconocer la deuda pero discutir el derecho, (ej deuda de juego que no se pueden reclamar judicialmente) y la cuestión se soluciona de puro derecho el juez hará un nuevo traslado para que el actor refuerce su postura en derecho y luego resuelve. Es decir que la resolución judicial termina con la apertura a prueba o por declaración de cuestión de puro derecho.Allanamiento: es la actitud del demandado de reconocer los hechos y los derechos del otro y cumplirlos. El cumplimiento debe ser oportuno y condicional, su efecto no solo exime de prueba al actor, sino que también pone fin al proceso. Siempre que uno decida hacerlo debe ponerlo en la contestación de la demanda. y puede ser: Total: el demandado cumple con todas las pretensiones del actor, Efectivo: el demandado se allana y cumple, Incondicional se allana sin poner condiciones, oportuno debe pagar costas Expreso: cuando se reconoce expresa y categóricamente la legalidad de las pretensiones del actor Debe decir me vengo a allanar, pone fin el proceso y es un modo anormal de finalización del proceso, porque no llego a la sentencia. Para que proceda la exención total de costas y no queden dudas de su voluntad de allanarse, poniendo fin al proceso debe ser de esta manera. De lo contrario es reconocimiento

Tácito: cuando los actos del demandante demuestran que acepta las pretensiones. Parcial: cuando se allana a algunas pretensiones Condicionado: se allana y expresa que va pagar el capital pero no los intereses, no pone fin al proceso porque se allana por un lado y por el otro sigue litigando, esto es un reconocimientoOportunidad Para Allanarse: en cualquier momento del proceso. Si el allanamiento fue simultáneo se dictara el pronunciamiento en forma de sentencia interlocutoria, como así también no se le aplicaran costas al demandado. Compensación Judicial: art 818 tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las deudas hasta donde alcance la menor desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Desde el punto de vista del derecho de fondo, la compensación es una forma de extinguir las obligaciones y desde el punto de vista procesal es una excepción o defensa que el demandado puede invocar en la contestación de la demanda, es un modo de extinción de obligaciones, cuando dos partes son recíprocamente deudor y acreedor y extinguen la deuda hasta el monto de la menor deuda. Ej te debo $10 y vos me debes $20, se extingue la deuda hasta el monto de $10.Analogías y Diferencias de reconvención y compensación.

A)La compensación, se diferencia de la reconvención, porque en ésta el demandado se defiende, en cambio en la reconvención el demandado ataca.B)Si se opone la compensación se reconoce el crédito del actor también, en cambio la reconvención es independiente del reconocimiento.C)En la compensación el actor nunca puede resultar condenado, en cambio en la reconvención si puede ser condenado, ya sea por el excedente del crédito o porque el juez considere infundada la demanda y fundada la reconvención.D)La recompensación legal se produce si se dan diversas condiciones como ser: que las deudas sean fungibles, exigibles, y fundamentalmente que sean liquidas.

Reconvención: es una demanda autónoma, que el demandado interpone contra el actor en el momento de contestar la demanda, para logar una declaración de voluntad del juez que haga valer sus derechos, su pretensión. Es un medio de ataque, porque convierte al actor en demandado, es una demanda dentro de otra demanda Puede ser conexa o inconexa: puede estar ligada al mismo objeto del juicio del actor o no, Condiciones para que se admita la reconvención.Unidad de partes: tiene que ser mismo actor y mismo demandado, aquí la reconvención nace del instituto de la compensación judicial, La Reconvención pude ser de contenido patrimonial o extrapatrimonial, ej en divorcios. Daños y perjuicios por accidentes de transito Unidad de Competencia: debe ser resuelta por el mismo juez.Unidad de Tramite: tiene que ser por la misma vía procesal, si la demanda fue en juicio ordinario, la contestación debe ser en el mismo juicio ordinario. Ambos supuestos es a fin lograr la economía procesal.Hay doble calidad de partes: el actor pasa a ser demandado y se lo denomina actor reconvenido, y el demandado pasa a ser actor y se le denomina demandado reconviniente. Característicassolo está permitida en procesos ordinarios y sumarios, no en sumarísimos ni en especiales, en este último solo se admite la reconvención por desalojo que es un proceso especial: se admite la reconvención por consignación de alquiler, cuando la demanda se hace por falta de pago, y el mismo se hizo por consignación, el demandado en su contestación va reconvenir por consignación

de alquiler, se admite esta reconvención porque no puede resolverse un juicio sin que tenga incidencia directa en la otra parte, a esto se denomina heterogeneidad procedimental, son dos procesos que no son permitidos pero se admiten porque no puede resolverse uno sin haber resuelto el otro. Limitaciones de la Reconvención

·Falta de demanda : no puede haber reconvención, si antes no hubo una demanda.·Debe ser deducida en el escrito de contestación.·El actor no puede reconvenir·No se puede reconvenir contra extraños a la Litis·En proceso sumarísimo no es admitida

Sustanciación: la reconvención es una facultad propia del demandado, es su demanda contra el actor, pero no está obligada a reconvenir en la misma demanda, sino que puede hacer un juicio aparte, y la oportunidad para hacerlo es en el momento de contestar la demanda o hacerla en un proceso distinto, aquí el juez va dictar resolución dando traslado al actor, para que conteste la reconvención en un plazo de 15 días en proceso ordinario.Las partes deben impulsar el proceso hasta la sentencia, porque de lo contrario se produce la caducidad de instancia. Mediante la demanda, contestación, apertura a prueba, diligenciamiento de la prueba.La Sentencia que dicte el juez, va ser sobre la pretensión contenida en la demanda y sobre la pretensión contenida en la reconvención, es decir que va ser doble sentencia, puede rechazar una y admitir la otra o puede rechazar o admitir las dos, salvo las conexas como el divorcio o daños perjuicios.Proceso de RebeldíaRebelde: es aquella persona que siendo debidamente o fehacientemente notificada por cedula, de una demanda, no comparece o deja de comparecer ante el juez. Si el demandado no cumple con la citación y el emplazamiento, es declarado en rebeldía y tendrá como sanción el domicilio constituido en los estrados del juzgado, es decir que todas las notificaciones que tienen que ir por cedula al domicilio del demandado, se van a notificar por nota, los martes y viernes siguiente a las fechas en que se dictó ese auto. si el demandado no quiere ser notificado de la resolución que se dictó el día anterior, o posterior a esos días debe concurrir al juzgado martes y viernes a pedir el expediente a fin de informarse, si el expediente no está, para no quedar notificado debe dejar nota en un libro que está en poder de la secretaria del juzgado, informando que concurrió al mismo a pedir el expediente pero que no estaba en letra, debe firmar y sellar y el libro se guarda en secretaria del juzgado, a efectos de que si se dicta una resolución posterior, se pueda revocar manifestando que se concurrió al juzgado y no se encontraba el expediente y que consta nota de lo mismo en el libro de secretaria del juzgado.No se notificará por nota: la demanda, la rebeldía, la sentencia y los honorarios.Consecuencias del Estado de Rebeldía1º Modifica los medios de notificación al rebelde2º Como no hay oposición del demandado, crea cierta presunción de veracidad sobre los hechos lícitos afirmados en la demanda, pero estos deben ser probados.3º el solo hecho de estar en rebeldía, permite al actor adoptar medidas cautelares, por no haber contestado la demanda el rebelde, y para asegurar el futuro cumplimiento de sentencia y evitar perder el juicio y la mala praxis jurídica del letrado.4º Una vez notificada la contraria y declararse en rebeldía el proceso continua.

5º cesación de rebeldía: El rebelde se puede presentar en cualquier momento del proceso, puede constituir domicilio, puede ofrecer prueba en juicio ordinario, pero no va tener el derecho a contestación, porque entra en juego el principio de preclusión procesal. Salvo que haya pedido de nulidad y que por esta se vuelva atrás, ej porque la notificación de demanda no tuvo aviso de ley. 6º Las Costas del proceso se le aplican al rebelde.Tramites Posteriores Contestado el traslado de la demanda o reconvención, o vencidos los plazos para hacerlo y resueltas las excepciones previas puede ocurrir: 1-que la cuestión sea de puro derecho (cuando las partes están de acuerdo con los hechos pero discuten el derecho), en cuyo caso el juez así lo decidirá y una vez firme esta providencia, llamara autos para sentencia.(apelable por las partes). 2-si hubiera hechos conducentes y controvertidos, aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba. Notificación De Apertura A Prueba : La resolución por apertura de prueba se debe notificar por cédula, y va quedar firme al 5º día de notificada si no hubo oposición de partes, y a partir de ahí queda firme “el auto de apertura de prueba” comienza el periodo de pruebas por 40 días en proceso ordinario.Oposición: si alguna de las partes se opusiese dentro del 5 día, el juez resolverá lo que sea procedente previo traslado, la resolución solo será apelable si deja sin efecto la apertura a prueba.Clausura Anticipada por Conformidad de Partes: si dentro del 5ºto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba, todas las partes manifestasen que no tienen ninguna para producir, y que las pruebas son solo aquellas que cuentan en la documental y en las constancias del expediente, ya agregadas y no cuestionadas, el juez llamara a autos de sentencia, previo cumplimiento en el art 357. Hechos Nuevos: son aquellos que son desconocidos por las partes y que tienen que ver con el litigio, y que surgen luego de producida la demanda o contestación, y que podrán alegarse hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba, el juez deberá dar traslado a la contraria, para que tome conocimiento de los mismo y conteste agregando hechos controvertidos, en este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta notificación de resolución que los admita o deniegue.Unidad Nº 5 Teoría gral. De la PruebaLa Prueba judicial es el conjunto de reglas que regula el ofrecimiento, la producción y la apreciación de los diferentes medios acompañados en el proceso, para generar convencimiento en el juez. Existen reglas con respecto al ofrecimiento y producción de pruebas que corresponden a las partes y reglas con respecto a la valoración que corresponden al juez.El convencimiento del juez existe una Verdad material: existe cuando lo que el juez tiene por comprobado en la sentencia, concuerda con lo que realmente ocurrió en la realidad.Verdad formal es la que presenta las partes en el expediente, y que debe convencer al juez a fin de que dicte una sentencia definitiva favorable a esa parte. La Sentencia es el sentir del juez.Prueba Preconstituida: son las constituidas por las partes antes de la iniciación del proceso, con el fin de hacerlas valer en caso de litigio. Ej un contradocumento (fuente de la prueba). Los Objetos de prueba: son los hechos, que tienen que ver con el pleito, con la cuestión expuesta ante el juez, que pueden ser conducentes, pertinentes, controvertidos, discutidos y que hayan sido alegados e invocados por las partes en el pleito Art 362 y que a su vez hayan sido

articulados, es decir alegados o invocados en la etapa correspondiente, porque si se hacen fuera de esa etapa no son considerados por el tribunal. Hechos Constitutivos: son hechos específicos en los cuales surge inmediatamente el efecto jurídico pretendido al ser probados, ej un cobro de alquileres se debe demostrar que existe un contrato de locación entre el actor y el demandado, y para reclamar ese pago se debe acompañar la demanda con ese contrato de lo contrario el hecho constitutivo estará huérfano de pruebas.Hechos Extintivos: son aquellos que extinguen la obligación cuando se produce el pago del comprador y la entrega de la cosa pagada por el vendedor.Hechos Impeditivos: son aquellos en los cuales hay ausencia de los requisitos comunes como ser capacidad y consentimiento de alguna de las partes. En función de estos hechos se asigna a cada parte la carga de la prueba.Hechos Exentos de Prueba

·Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra. ·Los hechos que la ley presume “iuris et de iure” ej mayoría de edad a los 18 años·Los hechos notorios: son aquellos cuyo conocimiento es del dominio público. ej como los hechos catastróficos.·Evidentes: son aquellos que se perciben sensorialmente ej la iluminación de noche no es lo mismo que la del día, condiciones climáticas.

Silencio: del demandado, da lugar al juez a tomar como cierto los hechos alegados por el actor, aunque deberán ser probados.Hechos Normales: son los producidos por consecuencias normales ejercitados de buena fe al celebrar un contrato, buen padre de familiaArt 375 La Carga de La Prueba (ONUS Probandi): es la responsabilidad de las partes de probar y demostrar lo expuesto en el expediente, a fin de acomodar su conducta a la norma, acreditando y demostrando su inocencia y derecho y no verse perjudicada en la sentencia. Es la carga de alegar los hechos y demostrarlos.La carga de la prueba por su dinamismo puede producir la inversión de prueba.Inversión de la Prueba: procede solo en aquellos casos que la ley lo establece con una presunción “iuris tantum”, es decir en aquellos casos en que la ley presume ciertos hechos, y quien pretenda negarlas debe probarlo, y la parte a la cual beneficia la presunción no debe probar el hecho sino que solo lo debe acreditarlo. Ej Según La DoctrinaAl Actor: le corresponde la carga de los hechos constitutivos, impeditivos y extintivos, cuando estos constituyen el fundamento de su pretensión.Al Demandado: le corresponden la prueba de los impeditivos, extintivos y modificatorios, que alegue para fundamentar su defensa.Consecuencias De la Falta de Prueba: la prueba no es una obligación sino una carga procesal, quien omita probar no recibe sanción legal. Como carga procesal la falta de prueba tiene una consecuencia dañosa, se expone al riesgo de no convencer al juez de que se afirmó en el expediente.Deberes Y Facultades Del Juez: el juez tiene la facultad de ordenar todas las diligencias o medidas que fuesen necesarias para esclarecer la verdad de los hechos. Tiene El Deber de respetar el derecho de defensa de las partes. De cumplir con las leyes y de dictar sentencia para solucionar el litigio.Medios De Prueba: son los elementos probatorios que integran el expediente y que buscan producir la convicción del juez, a cerca de la existencia o no de los hechos afirmados por las

partes. Es la declaración volcada en acta. Los Previstos Por la Ley son: Documental, de informes, Confesional, Pericial, de Reconocimiento judicial. Los No Previstos Por La Ley pueden ser: las grabaciones, videos, fotografías. Requisitos: no pueden ser pedidos de oficio por el juez, solo a pedido de parte, admisión limitada, no debe afectar la moral de las partes, ni la libertad de litigantes y 3º, no deben ser prohibidos por la ley, se diligencian por analogías de normas de otro medio de prueba.Apreciación De La Prueba: Art 384 CPCC, lo hará el juez, a fin de dictar sentencia, determinado la eficacia de las pruebas que fueron expuestas por las partes, el juez no está obligado a apreciar todas las pruebas, sino aquellas que esencialmente conduzcan al esclarecimiento total de los hechos. Existen dos sistemas de apreciación:Por la regla de la sana Crítica, que son las reglas del entendimiento humano, es decir que deben tener sentido común, lógica, experiencia y razonabilidad del juez, convicción ej pericias que confirman que un conductor conducía ebrio y atropello a una persona. La Regla legal o trazada : es la ley la que indica por anticipado el valor o el grado de eficacia que tiene cada medio de prueba, establece como se debe valorar esa prueba, sin dejar nada librado al juez, porque está previsto de antemano como será ese valor probatorio. ej la redargución de falsedad de un instrumento: Art 393, tramitara por incidente que deberá promoverse dentro de un plazo de 10 días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien lo formule por desistido. En este caso el juez resolverá el incidente con la sentencia. Subsumir la Prueba a la Norma: significa que se aplicara la ley que corresponda a la conducta o al caso en concreto.Régimen del Código: el código procesal adopta la sana crítica, salvo disposición legal en contrario.Unidad Nº 6 Procedimiento ProbatorioModalidades del ofrecimiento de pruebas según el procesoEl Ofrecimiento de la Prueba: es la elección de los elementos probatorios que van a utilizar las partes para sostener su versión de los hechos, y se hace dependiendo del proceso que sea. En Procesos Sumarísimo Y Sumario: que son juicios abreviados, el procedimiento es el siguiente: se ofrece la prueba documental y el resto con la demanda y con la contestación y o reconvención y luego en un plazo de 30 días se produce la prueba. En sumarísimo la producción es de 5 a 10 días.En Proceso Ordinario: que es un proceso largo, el procedimiento es el siguiente: se acompaña demanda y contestación o reconvención, con prueba documental y el ofrecimiento del resto de pruebas y producción de prueba comienza una vez que queda firme el auto de apertura a prueba, una vez que fueron notificadas las partes y transcurrieron 5 días y no hubo oposición alguna. Los plazos son individuales, primero se notifica a una parte y luego a la otra. Son 10 días para ofrecer y 30 para producir aunque se puede hacerPlazos Ordinario: El CPCC marca un plazo general de 40 días para ofrecimiento y producción de prueba, pero el juez puede disponer la prórroga de la producción de prueba. En los 10 primeros días se debe ofrecer pruebas y en los siguientes restantes se debe producir, (30 días)Plazo Extraordinario: es aquel que se ocasiona cuando debe producirse prueba en el extranjero, los 10 primeros días son fijos y los 30 restantes se amplían a 90 días para países limítrofes y 180 para no limítrofes.En el auto de apertura a prueba el juez puede dictar providencia para fijar audiencia, se cita a las partes para que comparezcan a declarar, dependiendo cada prueba.

Producción de Prueba es el momento donde se gestiona y se incorpora esa prueba a la causa, esto lo debe hacer cada parte del proceso, si no lo hace tiene consecuencias negativas al momento del dictado de sentencia, se realiza luego de la apertura a prueba donde comienza a correr el plazo para esta producción. Y son 30 días. (Sumario y ordinario)Pruebas dentro o fuera del Radio del JuzgadoFuera del Radio del Juzgado: el juez debe trasladarse al lugar para asistir y recibir la diligencia o encomendar la diligencia al juez de la localidad pertinente. En los casos que la diligencia se deba practicar en la republica pero fuera del radio del juzgado, los plazos fijados son en razón de 1 día c/200KM o fracción que no baje de 100KM.Dentro del Radio del Juzgado: el juez debe asistir a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano del mismo.Caducidad de Prueba Por Negligencia: art 382 se produce por la falta de producción del medio de prueba ofrecido en la etapa probatoria, vencido ese plazo nace la imposibilidad de volver a producir esa prueba a futuro, y por ende perder ese medio de prueba, dando lugar a la contraria que solicite la caducidad por negligencia de prueba, Tramite: se tramita por vía incidente como una incidencia, porque una parte acusa a la otra de negligencia de producción de prueba. Procedimiento: El juez al recibir la incidencia dará traslado por 5 días a la contraria para que conteste y resuelve en consecuencia, si hace lugar a la negligencia, impide que a futuro se pueda producir ese medio probatorio. Porque para cerrar la etapa probatoria no debe quedar ningún medio de prueba pendiente. Esto es a pedido de parte interesada. Y la sentencia es irrecurribles xq no admiten recurso alguno (revocación, apelación etc), tampoco es admisible la revisión. Para poder acusar a la contraria de negligencia, la parte acusadora debe haber cumplido con la producción de toda la media prueba ofrecida. Los medios prueba Común: no pueden ser acusados como no activados por la contraria si, es que la parte acusadora tampoco lo hizo. Ej pericia médica. (Jurisprudencia)Art 377 CPCC: irrecurribilidad- inimpugnabilidad, serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas. Solo admite replantear la prueba en segunda instancia, cuando existan medidas desajustadas a derecho. ej si los plazos para la producción todavía seguían abiertos y fue declarada la negligencia.La Caducidad de la Prueba: es similar a la negligencia de la prueba, pero el CPCC, la diferencia porque están trazados en la ley y son:Supuesto de caducidad objetivo: Verifican sin dar traslado a la contraria se da por perdido el medio de prueba, El art 400: Pedido de informe: si vencido el plazo 5 días para remitir informes las oficinas públicas o entidad privada no lo hicieren se tendrá por desistido ese medio probatorio a la parte que la pidió, sin traslado alguno, si no hubiere solicitado la reiteración de oficio dentro de esos 5 días de plazo. Esto impide la reiteración de ese medio probatorio. La intimación y el traslado El Art 430CPCC: supuesto de caducidad de prueba testimonial. A pedido de parte se tendrá por desistida la prueba del testigo a la parte que lo propuso sin traslado alguno, si: no hubiere activado la citación del testigo, y no hubiese comparecido por esa razón, No habiendo comparecido aquel a la 1º audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas compulsorias necesarias. Si fracasada la 2º audiencia por motivos no imputables a la parte esta no solicitare nueva audiencia dentro de los 15 días.Art 408 Absolución de Posiciones: es el acto mediante el cual las partes exponen sus oposiciones. Es decir que una de las partes responda reconociendo o negando a un pliego de posiciones que elaboro la contraria, este pliego debe ser entregado media hora antes de la fijada

para la audiencia en secretaria del juzgado, en sobre cerrado al que se le impondrá cargos. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, el peticionante perderá el derecho de exigirlas.Desestimación del Pedido de Negligencia: si la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencer el plazo para contestar el pedido de negligencia, si se pide la negligencia de la prueba antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia de absolución de posiciones o declaración testimonial, en pericial antes de presentarse la pericia.Resoluciones del Juez sobre admisibilidad y sustanciación: Art 362 no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. En caso de hechos nuevos ocurridos o conocidos después de la contestación de la demanda, podrán alegarlos hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba, si se ofreció pruebas al presentar la demanda o la contestación se deben repetir en esta etapa de apertura.Incorporación De Pruebas: son aquellos medios probatorios que se van incorporando en el proceso cuando uno de los medios anteriormente incorporados no está totalmente claro, o que necesitan de ampliación. Ej pruebas periciales opuestas, cuando en algún punto de la pericia hace falta ampliar un poco más lo que se expresó en ella, en este caso el juez dictará medidas de Mejor Proveer o Facultades Instructorias.Medidas De Mejor Proveer o instructorias: art 36, aun sin requerimiento de partes los jueces y tribunales podrán: inc2 ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes, inc 5, decidir en cualquier momento la comparecencia de peritos y testigos, para interrogarlo a cerca de todo aquello que creyeren necesario. Inc 6 mandar con las formalidades prescriptas por el código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes, o de 3º en los términos de los art 385, y 387.Facultades Ordenatorias del Juez: art 36 estas son a efecto de encaminar el proceso en orden, inc 1, 3, 4, 7.Facultades de Las partes Tienen la facultad de intervenir y conocer todas las decisiones del magistrados en el proceso, es por eso que el juez dará traslado a las mismas, fijara audiencia para que comparezcan a tomar conocimiento de los resultados de estas medidas de mejor proveer, o bien para que presencien el comparecimiento ante el juez de algún testigo o perito que valla a ampliar su declaración o pericia.Cuando se cierra la etapa probatoria, el secretario se notifica sobre la producción de la prueba y va evaluar lo que propusieron las partes, si la diligenciaron la prueba o no, si caducaron o no, y va cerrar. Una vez que se cierra ya no se puede ofrecer más pruebas, salvo la facultad que tiene el juez por el art 36, para ordenar medidas de mejor proveer, para escuchar a un testigo o prueba de informes etc.Unidad Nº 7 Prueba DocumentalDocumento: es todo objeto susceptible de contener una manifestación de pensamiento humano. Pueden ser: Materiales, por ej los signos, marcas de ganado, fotografías, películas, cintas grabadas. O literales son los documentos escritos destinados a representar una relación jurídica o un hecho, pueden ser formados o no. ClasificaciónPor las personas de quien emanaLos Instrumentos: son una especie dentro del documento, se clasifican en públicos y privados. Instrumentos Públicos: Es el otorgado con todas las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público, Valor Probatorio: la ley presume su autenticidad por la presencia

del oficial público, a quien le confiere facultades para otorgarlo y hacen fe por sí mismo. Pueden ser las escrituras públicas, hechas por escribanos públicos, Actas judiciales hechas que constan en los expedientes de las secretarias del juzgado. Inscripciones de deuda pública nacional y provincial.Instrumentos Privados: son aquellos que las partes otorgan sin que medie la intervención del oficial público, no requiere formalidades, rige el principio de libertad de formas, tiene 2 requisitos la firma de las partes y el doble ejemplar. En cuanto al valor probatorio la autenticidad del privado no se presume, debe demostrarse mediante el reconocimiento de firma de la parte a quien se le atribuye, o en caso de que la firma fuere negada mediante la comprobación de documento. Por su ContenidoDeclarativos: son documentos escritos, dispositivos: crean o extinguen una relación jurídica, Informativos: dan información sobre determinada cosa, Confesionales: contienen una confesión de parte. Testimoniales: emanan de 3º y contienen información testimonial. Representativos: fotos, videos, imágenes.Por Su FunciónConstitutivos: la ley impone formas para su existencia. Meramente Probatorios: el hecho existe independientemente del documentoModalidades del Ofrecimiento de Prueba Documental: esta debe presentarse con la demanda, con la contestación de la demanda o con la reconvención si la hubiere.Deber De Exhibir Documentos: Art 385 CPCC. 1º si el documento se encontrara en poder de una de las partes, el juez intimará a la mismas a presentarlo dentro de un plazo determinado, cuando tenga certeza de que ese documento existe por otros contenidos en el expediente, y las partes se nieguen a presentarlo2º si el documento se encuentra en poder de un 3º, el juez intimará al mismo a que lo presente, si lo hace deberá dejar testimonio en el expediente, para su oportuna devolución. Este podrá negarse a presentar el documento si fuere de su exclusiva propiedad y su exhibición le causare perjuicio. 3º si esos documentos se hallasen en archivos las partes deberán especificar su nombre y lugar.Comprobación de DocumentosCotejo: art 388, si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a un 3º deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo a lo establecido por art (358, Auto de apertura a prueba), pruebas periciales.(caligráficas). Art 389: indicación de documento para el cotejo: las partes indicaran los documentos que sirvan para el cotejo.Documentos Indubitados: art 391: si los interesados no se hubieren puesto de acuerdo en la elección de los documentos para la pericia el juez solo tendrá por indubitados: Las firmas consignadas en doc. auténticos, Los Doc. Privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación. El impugnado en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.Cuerpo de Escritura: Art 392 a falta de doc. indubitados o siendo ellos insuficientes el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra, forme un cuerpo de escritura, al dictado y a requerimiento del perito, esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que sino compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legitimo se tendrá por reconocido el documento.

Redargución de Falsedad: Art 393: es un instrumento público, que tramitara por vía incidente, deberá promoverse dentro de un plazo de 10 días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con esta. El oficial público participa en el proceso pero no es parte interesada.Correspondencia Particular:Correspondencia Comercial:Libros de Comercio:Unidad Nº 8 Prueba de Informes Concepto Art 394 tiene como finalidad obtener datos sobre hechos controvertidos claramente individualizados que se encuentran en libros, en registros, en archivos, en protocolos etc, para que se incorporen al expedienteNaturaleza Jurídica: para algunos juristas es una prueba mixta, porque en algunos aspectos se asemeja a la instrumental,(informes x escrito), a la testimonial porque es un modo de declarar de autoridades públicas y privadas, y a la Pericial porque se puede pedir informes científicos y técnicos a las entidades privadas, Para otros es una prueba mixta porque se diferencia de: la documental porque no se aporta directamente el doc. De La Pericial porque el informante no es necesario que tenga un conocimiento técnico. De la Testimonial, porque el testigo no puede ser una persona jurídica, ya que el testigo declara sobre algo que percibió.Se los puede Requerir: a oficinas públicas, entidades privadas, escribanos públicos mediante sus protocolos, comisarias, hospitales, farmacias. Se ofrecen cuando se ofrecen todos los medios de prueba.Cuando la se la requiere: dentro de los 10 primeros días, de la etapa probatoria. Como diligencia para peticionar en calidad de producción anticipada de prueba, acreditando urgencia. Como medida para mejor proveer pedida por el juez art 36Atribución de los abogados para solicitar informes: puede librar oficios a la oficina pública o entidad privada que considere que puede aportarle datos que pueda incluir en la causa. Para librar oficios el abogado necesita de la orden judicial que determine el libramiento de los mismos, la misma se producirá al dictar el auto de apertura a prueba.Art 398 El Oficio Judicial: es un instrumento de comunicación, que van dirigido a una determinada entidad, oficina o persona, los de informes lo confecciona, lo diligencia y lo firma el letrado. En este instrumento el abogado transcribe la resolución que ordena el informe, el plazo para contestar el oficio, y la prevención de aplicar sanciones por retardo de información. El original del oficio va a la oficina pública o entidad privada y las copias se devuelven al expediente, Se debe preguntar en las oficinas públicas como será el trámite de envió de esa respuesta. Si se envía por correo, o si lo tiene que pasar a buscar el abogado etcUna vez librado el oficio por el abogado: este deberá informar y acreditar en el juzgado la entrega de pedido de informes, y mencionar las entidades u oficinas a los cuales fue enviado. Una vez recibida la respuesta el abogado volcará la misma al expediente e informará al juzgado de lo mismo.Si hay retardo de contestación del oficio por parte de la entidad u oficina solicitada, el letrado debe informar al juzgado de lo mismo, solicitar una nueva orden de libramiento de oficio, dejar constancia en nota. Si en el 2º oficio no hay respuesta se aplicara sanción determinada por la ley. El abogado deberá dejar nota en secretaria del juzgado, que no hubo respuesta y que se pidió nueva libración de oficio.

El oficio puede ser rechazado por falta de datos y se debe pedir la ampliación del mismo, si hay dudas con lo que consta en la fuente de la prueba, se pide al tribunal, que faculte una medida excepcional que designe un perito para que concurra a la entidad u oficina pública a fin de que compruebe si los títulos o comprobantes existen y son verdaderos. (Exhibición de los títulos), Si hay dudas que las fuentes de la prueba fueron alteradas, modificada, se opone una redargución de falsedad para desestimar esa fuente de prueba. Si nada de esto ocurre se dará traslado a las partes para que tomen conocimiento de lo mismo mediante nota los martes y viernes una vez que transcurrieron 5 días de plazo el informe ha sido consentido por las partes, será valorado como un medio más de prueba, la respuesta no obliga al juez Procedencia de la Prueba: que el pedido de informes verse sobre los hechos controvertidos en el proceso, concreta y claramente individualizados, que los hechos resulten de la documentación, archivos o registros contables del informante, para evitar que el informante de apreciaciones personales de los hechos.Recaudos: Para evitar que las oficinas públicas demoren o pongan trabas para contestar los informes se establece que ella solo puede exigir los recaudos autorizados por ley. Las Entidades Privadas: si hubieren realizados gastos extraordinarios para suministrar el informe podrán pedir al juez una compensación.Art 396 Plazo Para responder oficios: el plazo para oficinas públicas nacionales, provinciales, municipales, es de 20 días para responder, entidades privadas mecánicos, médicos, farmacias, tienen 10 días para responder.Art 397 Sanciones que corresponden por retardos de contestación: para oficinas públicas se prevee el incumplimiento reiterado, tiene que haber al menos dos oficios no contestados, ante la falta de respuesta, se comunicara al ministerio de gobierno que la oficina tal no está contestando oficios judiciales, para que tome las medidas necesarias, que se comunique con el organismo público reticente a contestar que le haga saber que debe contestar, también puede haber sanciones a los funcionarios públicos a cargo de esa oficina existe el tipo penal que es la desobediencia a brindar informes. En cuanto a las entidades privadas se le aplicara Astreintes o multas, por cada día de retardo hasta que responda. Y se fija una excepción de aplicación de Astreintes, que favorece a la parte damnificada.Los Plazos para contestar se pueden extender o reducir, dependiendo la urgencia del juicio, ej juicio de amparo que necesita informes urgentes el plazo se reduce a 48 hs, esto lo decide el juez, el abogado lo pide, y el juez contesta. Si se niega a contestar lo valora el juez. El circuito de la prueba de informes concluye cuando se incorpora al expediente. Caducidad: se da por vencido el plazo para aportar la prueba de informes, si la entidad u oficina no hubieren contestado en el plazo establecido y el abogado de la parte interesada no pidió la reiteración de oficio, ni informó al juzgado dentro de los 5 días de plazo de lo mismo, si la contraria advierte que esa prueba no se diligencio o tardo su diligenciamiento y pide la caducidad de prueba, el juez dará por desistida la misma, se produce la caducidad de la prueba y no podrá presentarse a futuro.Unidad Nº 9 Prueba ConfesionalConcepto de Confesión: es una declaración emitida por cualquiera de las partes del proceso, sobre hechos acontecidos con anterioridad y expresados en el escrito de demanda o contestación, relativos a su actuación personal, que pueden ser favorables al confesante o no, y ser favorable a la contraria.

Naturaleza Jurídica: es un medio de prueba, algunos juristas dicen que es un acto de renuncia o un medio de extensión de prueba. El CPCC, la considera como el medio más idóneo de prueba, ya que si hay una confesión de una de las partes, es suficiente para que el juez tenga por cierto los hechos probados y confesados, sin necesidad de otras pruebas “A Confesión de Parte Relevo de Pruebas”Clasificación de la ConfesiónSimple: cuando se reconoce el hecho afirmado por la otra parte, sin hacer ninguna salvedad.Calificada: cuando se reconoce el hecho, pero se hacen salvedades, se invocan elementos circunstanciales o hechos que modifican o limitan el alcance de la confesión. Ej que es cierto que recibió el dinero, pero no en préstamo, sino como donación. En esta confesión el hecho principal y el hecho agregado son dependientes e inseparables.Compleja: al igual que en el caso, se reconoce un hecho y se agrega otro, pero en este caso el hecho agregado está destinado a destruir la pretensión de la contraria. Ej que es cierto que recibió el dinero, pero agrega que lo devolvió. En esta confesión el hecho principal y el hecho agregado son independientes, pueden separarse uno del otro.Absolución de Posiciones: es el medio que la ley concede a las partes para provocar la confesión judicial de la parte contraria, consiste en que una de las partes (ponente) dirija posiciones o afirmaciones a la otra parte absolvente que debe contestar las susodichas, bajo juramento o promesa de decir verdad, las posiciones son afirmaciones del ponente hacia el absolvente. Pliego De Posiciones : es el escrito que contiene el conjunto de afirmaciones (posiciones) que se le dirigirán al absolvente deben ser afirmativas, claras y concretas. Forma Las Posiciones: las oposiciones serán claras y concretas, no contendrán más de un hecho, serán redactadas en forma afirmativa, deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere, El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido, podrá eliminar las que sean inútiles.Forma de Las Respuesta: El absolvente responderá por sí mismo, de palabra y en presencia del contrario, el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones y apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o por circunstancias especiales, no se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de estos.Contenido de las Respuestas: si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, el absolvente podrá explicar lo que estime necesario, cuando el absolvente manifieste no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formule, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.Oportunidades: art 402,.Las partes podrán exigir que la contraria absuelva posiciones con juramento de decir verdad, respecto a la cuestión que se ventila, después de contestada la demanda y a los 10 días de quedar firme el auto de apertura a prueba.Pueden ser Citados: art 403, los representantes de los incapaces, por los hechos que hayan intervenido personalmente en ese carácter. Los Apoderados por hechos realizados en nombre de sus Mandantes, estando vigente el mandato y cuando sus representados estuvieren fuera del lugar donde se celebra el juicio, siempre que el apoderado tuviere capacidad suficiente para ello. Los Representantes de personas Jurídicas, sociedades, entidades colectivas que tuviesen facultad para obligarla.

Elección del Absolvente: art 404, la persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse dentro del 5º día de notificada la audiencia. A que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente siempre que: Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. Indicare en el mismo escrito el nombre del representante que absolverá posiciones. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto este suscribirá el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiendo formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.Preguntas reciprocas: art 413, las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas, y observaciones que juzgaren convenientes, con autorización o intervención del juez, este podrá interrogarlas de oficio sobre todo las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.Interrogación de Oficio: art 405, cuando litigare la provincia, una municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por la ley para representarla, bajo apercibimiento de tener como cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no contestó en el plazo que el tribunal fijo o no lo hiciere en forma clara y categórica, afirmando o negando.Citación del Absolvente art 407: el que deba declarar será citado por cedula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso en los términos del art 417La cedula deberá diligenciarse con 3 días de anticipación por lo menos, en caso de urgencia debidamente notificada, este plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que se transcribirá en la cedula, la anticipación de no podrá ser inferior a un día. No procede citar por edictos, serán notificados en el domicilio.Enfermedad del Absolvente: Art 416 en caso de enfermedad de aquel que deba declarar, el juez o uno de los miembros del tribunal, deberá trasladarse al domicilio o lugar donde se encuentre el absolvente. Allí se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.Art 417: la enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente de la fecha de audiencia, mediante certificado médico. Deberá contener: fecha, lugar y el tiempo que durará el impedimento del enfermo para concurrir a tribunales. Si el ponente impugnare el certificado médico, el juez ordenara el examen por médico forense, si se comprueba que podía comparecer, las posiciones se declararan absueltas en rebeldía.Litigante Domiciliado Fuera de la Sede Del Juzgado: la parte que tuviere domicilio a menos de 300km del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en audiencia que se señale.Audiencia de Absolución por Informes: las personas jurídicas (municipalidades, prov. Nación,) que debe ser solicitado por oficio dirigido al funcionario facultado por ley para representar a la persona jurídica, bajo apercibimiento de tener por ciertas las versiones de los hechos contenidas en el pliego, si no es contestado dentro del plazo establecido, o no fuera contestado clara y categóricamente, afirmando o negando.Presentación del Pliego de audiencia de posiciones

Art 408 reserva del pliego o incomparecencia del ponente: la parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolventeEl Pliego: deberá ser entregado media hora antes de fijada para la audiencia en secretaría del juzgado, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado perderá el derecho de exigirlas.Poderes del Juez: Modificar el orden y términos de las posiciones, pero no su esencia. Eliminar las posiciones con manifestaciones inútiles, Adelantar la audiencia en caso de viaje fuera del país. Trasladarse al domicilio del absolvente por caso de enfermedad del mismo. Ordenar examen de médico forense por impugnación de certificado médico. Apreciar los efectos y el alcance de la confesión. Cargas y Deberes de las Partes Para el Oponente: ofrecer la prueba en término y pedir la citación, presentar pliego con media hora de anticipación. Para el Absolvente: Comparecer a la audiencia, se podrá aguarlo media hora, contestar las posiciones pertinentes por sí mismo y de palabra, llevar a la audiencia los elementos necesarios para responder sobre cifras u operaciones contables. Justificar inasistencia, presentar certificado médico, Requerir que se anticipe la audiencia si va ausentarse del país. Valor Probatorio de la ConfesiónEn la confesión ficta: si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de fijada para la audiencia o habiendo comparecido rehusare responder de manera evasiva, el juez al sentenciar lo tendrá por confeso, sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. Esto será aplicable también en caso de incomparecencia y cuando haya sido debidamente notificado.Confesión expresa: constituirá plena prueba, salvo cuando: dicho medio estuviere excluido por ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transgredir válidamente. Cuando recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley. Cuando se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior agregados al expediente.La Confesión es indivisible, salvo cuando: el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros. Cuando las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímil. Cuando las modalidades del caso hicieren procedentes la divisibilidad.El acta: las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando el lenguaje de los que hubieren declarado, terminado el acto el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar, y si lo hacen se expresara a continuación, firmaran las partes, el juez y el secretario. Deberá consignarse cuando alguna de las partes no pueda o no quiera firmar.Confesión Extrajudicial: la confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley, quedará excluida la testimonial cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha a un 3º fuera del juicio constituirá fuente de presunción simple.Petición de las posiciones en 1º y 2º instancia: en 1º instancia se podrán pedir en oportunidad establecida por art 402, y en tribunal de alzada en el supuesto de art 255 inc 4(exigir confesión

judicial a la parte contraria, sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior).Unidad Nº 11 Prueba De PeritosLa Prueba Pericial: es aquella que se lleva a cabo cuando la apreciación de los hechos controvertidos, requieren un conocimiento especial, en alguna ciencia, industria, arte o actividad técnica especializadaEl Perito: es un auxiliar técnico con conocimientos específicos sobre determinada actividad, y que cuando se lo requiere colabora con el juez en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.Requisitos del Perito: la idoneidad es el requisito más importante que debe tener el perito, debe apto en la materia que desarrolle, y debe tener conocimiento amplio sobre la cuestión a expedirse.

·Si la profesión estuviese reglamentada (ingeniero, medico, agrimensor), los peritos deberán tener título habilitante de la ciencia, industria, arte, o actividad técnica especializadas a la que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse·Cuando la Profesión no este reglamentada, O cuando en el lugar del proceso no hubiere peritos. se puede nombrar como perito a cualquier persona con conocimiento en la materia.

Recusación del Perito: los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento, los nombrados por las partes solo serán recusados por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.Las Causas para ser Recusado: Causas previstas para los jueces.(parentesco con el acusado, ser acreedor, deudor etc). También serán recusables por falta de título profesional si la profesión está reglamentada. La incompetencia o falta de idoneidad para el cargo si la profesión no está reglamentadaModo de recusación: se lo recusa por escrito indicando las causas de recusación, y acompañando las pruebas al respecto, se pondrá en conocimiento del perito que podrá: reconocer el hecho o guardar silencio, en este caso el juez lo reemplazara por otro. Podrá negar los hechos, en este caso se iniciará un incidente (que tramitara por separado y no interrumpirá el proceso). Remoción del Perito: art 468 será removido el perito que luego de aceptar el cargo renunciare sin motivo atendible, si rehusare dar un dictamen o no lo presentare oportunamente, el juez nombrara otro en su lugar y lo obligara a pagar las costas de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionado a las partes, si lo reclamaren estas, no cobrara honorarios.Informes Científicos Y Técnicos: a petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización, a pedido de entidades privadas se fijara el honorario que le corresponda percibirEl ofrecimiento de la prueba pericial: debe hacerla la parte interesada, y presentar con el resto de las pruebas al quedar firme el auto de apertura a prueba, en la etapa de ofrecimiento, allí el abogado de la parte interesada deberá proponer los puntos de pericia, para que el perito los responda, el demandado al contestar podrá proponer sus puntos de pericia, y observar la procedencia de los mencionados por la actora. El juez dictará resolución y si considerare admisible la prueba, señalará audiencia. El dictamen pericial, es el trabajo del perito y es la opinión del perito que tiene que estar fundada en las técnicas que utilizó para llegar a la conclusión, y esta conclusión se va utilizar para llegar al esclarecimiento de los hechos controvertidos.Forma de Designación de Los Peritos: los peritos se designan de los listados oficiales y una vez designados por el juez, la parte que lo solicito debe notificarlo por cedula, el perito deberá aceptar

el cargo ante el secretario del juzgado, dentro de los 3 días de habérsele notificado su designación, si no acepta el cargo dentro del plazo el juez nombrara a otro perito. Si se niega reiteradas veces a aceptar el cargo, o renuncia sin motivo atendible, o rehúsa dar su dictamen o no lo presenta oportunamente, será excluido de la lista de peritos. Si tiene título habilitante debe presentarlo y si no tiene debe prestar juramento de desempeñar su función fielmente.Deberes y Facultades del Perito: Deberes: debe dar dictamen dentro del plazo, caso contrario procede la remoción y surge su responsabilidad civil y penal, además será excluido de la lista de peritos y no cobra honorarios.Debe desempeñar fielmente su cargo, de lo contrario será removido y sancionado.Debe dar explicaciones ampliatorias y complementarias, cuando se la requiera el juez.Facultades: Puede solicitar anticipo para gastos, Y Cobrar honorarios.Prueba Pericial de Oficio: cuando el juez lo estime necesario, podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior con los mismos peritos o con otro a su elección.Forma de Practicar la Pericia: los peritos practicaran unidos la diligencia si no tuvieren razón especial para lo contrario, las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, pero deben retirarse cuando los peritos deliberen. Forma de Presentar el dictamen: se presentara por escrito, con copias para las partes, contendrá la explicación detallada de la operaciones técnicas realizadas, y de los principios científicos en los que el perito funde su opinión, los que concordasen lo presentaran en un texto firmado por todos, los disidentes lo harán por separado pero siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales no fuera posible.Explicaciones: una vez presentado el dictamen pericial, se dará traslado a las partes que se notificara por cedula, y a instancia de las partes, o de oficio el juez podrá ordenar que los peritos den explicaciones convenientes, en audiencia o por escrito atendiendo a las circunstancias del caso. Si las explicaciones se dan verbalmente en audiencia los abogados o consultores podrán hacer observaciones de las explicaciones. Si se dan por escrito, se notificaran a los consultores o a las partes por ministerio de la ley, y estas podrán hacer observaciones, la falta de impugnación o pedido de explicaciones, no impiden que la fuerza probatoria del dictamen pueda ser cuestionada, en el alegato por los letrados.Anticipo de Gastos: si los peritos lo solicitaren dentro del 3º día de haber aceptado el cargo y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de diligencias, debe ser depositado dentro del 5ºto día de ordenado, y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de las costas y de pago de honorarios. La falta del depósito dentro del plazo conllevara el desistimiento de la prueba.Fuerza Probatoria del Dictamen Pericial: será estimada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en los que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Sera Valorada por el juez.Gastos Honorarios del Perito: serán a cargo de quien solicito la pericia, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito esto se señalara en la sentencia.

Unidad Nº 9 Prueba Confesional o Absolución de Posiciones. Concepto de Confesión: es una declaración emitida por cualquiera de las partes del proceso, sobre hechos acontecidos con anterioridad y expresados en el escrito de demanda o contestación, relativos a su actuación

personal, que pueden ser favorables al confesante o a la contraria. Las Partes tienen la facultad de citar a absolver posiciones a la contraria, después de contestada la demanda y dentro de los 10 días de haber quedado firme el auto de apertura a prueba. Forma de Citación a la Contraria a audiencia: se deberá hacer por cedula, en su domicilio constituido o real según el caso. Para que responda a un pliego de posiciones que contiene afirmaciones de la contraria. Las posiciones la formulara la parte que pidió la absolución de posiciones y la contraria deberá responder por sí o por no. Esta audiencia está en cabeza del juez, que podrá delegar sus funciones en un auxiliar. Las Partes se denominan: Absolvente: que es quien responde, y el Ponente: es el que pregunta. Reserva del Pliego e incompetencia del Ponente: el ponente deberá entregar el pliego de posiciones en sobre cerrado, media hora antes de la fijada para audiencia. Art 415: Confesión ficta: ocurre cuando el Absolvente no concurrió a declarar, o respondió con evasivas, en este caso el juez al momento de dictar sentencia valorara esto y podrá tomar como reconocido los hechos, que figuran en el pliego de posiciones, es por eso que se exige que ese pliego de posiciones se entregue en sobre cerrado y media hora antes de la audiencia, a fin de que no haya abuso del Ponente a la hora de hacer valer sus afirmaciones. Pero esta confesión solo podrá decidir la suerte de una u otra parte si no existieran pruebas reales, y esta fuera para el juez la única manera de comprobar los hechos. De lo contrario el juez se basara en pruebas reales. El pliego de Posiciones: es un escrito que contiene afirmaciones (posiciones) que el ponente cree que son ciertas convenientes para él, y que hará responder al Absolvente. Formas de Las Posiciones: Deben ser claras y concretas, afirmativas y un hecho por vez, deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente. Ej Que usted pasó el semáforo en rojo, que usted conducía un vehículo de su propiedad. Etc, El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido, podrá eliminar las que sean inútiles. Forma de Las Respuesta: el Absolvente al responder, debe negar o afirmar, aunque es conveniente que niegue, y no debe jurar decir verdad, a fin de garantizar la defensa en juicio, el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones y apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o por circunstancias especiales, no se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de estos. Naturaleza Jurídica: es el medio de prueba más idóneo , ya que si hay una confesión de una de las partes, es suficiente para que el juez tenga por cierto los hechos probados y confesados, sin necesidad de otras pruebas “A Confesión de Parte Relevo de Pruebas” Clasificación de la Confesión Simple: cuando se reconoce el hecho afirmado por la otra parte, sin hacer ninguna salvedad. Calificada: cuando se reconoce el hecho, pero se hacen salvedades, se invocan elementos circunstanciales o hechos que modifican o limitan el alcance de la confesión. Ej que es cierto que recibió el dinero, pero no en préstamo, sino como donación. En esta confesión el hecho principal y el hecho agregado son dependientes e inseparables. Compleja: al igual que en el caso, se reconoce un hecho y se agrega otro, pero en este caso el hecho agregado está destinado a destruir la pretensión de la contraria. Ej que es cierto que recibió el dinero, pero agrega que lo devolvió. En esta confesión el hecho principal y el hecho agregado son independientes, pueden separarse uno del otro. Absolución de Posiciones: es el medio que la ley concede a las partes para provocar la confesión judicial de la parte contraria, consiste en que una de las partes (el ponente) dirija posiciones o afirmaciones al absolvente para que conteste por si o por no. Contenido de las Respuestas: si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, el absolvente podrá explicar lo que estime necesario, cuando el absolvente manifieste no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formule, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las

circunstancias hicieren inverosímil la contestación. Pueden ser Citados: art 403, los representantes de los incapaces, por los hechos que hayan intervenido personalmente en ese carácter. Los Apoderados por hechos realizados en nombre de sus Mandantes, estando vigente el mandato y cuando sus representados estuvieren fuera del lugar donde se celebra el juicio, siempre que el apoderado tuviere capacidad suficiente para ello. Los Representantes de personas Jurídicas, sociedades, entidades colectivas que tuviesen facultad para obligarla. Elección del Absolvente: art 404, la persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse dentro del 5º día de notificada la audiencia. A que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente siempre que: Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. Indicare en el mismo escrito el nombre del representante que absolverá posiciones. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto este suscribirá el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiendo formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa. Interrogación de Oficio: art 405, cuando litigare la provincia, una municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por la ley para representarla, bajo apercibimiento de tener como cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no contestó en el plazo que el tribunal fijo o no lo hiciere en forma clara y categórica, afirmando o negando. Enfermedad del Absolvente: Art 416 en caso de enfermedad de aquel que deba declarar, el juez o uno de los miembros del tribunal, deberá trasladarse al domicilio o lugar donde se encuentre el absolvente. Allí se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias. Art 417: la enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente de la fecha de audiencia, mediante certificado médico. Deberá contener: fecha, lugar y el tiempo que durará el impedimento del enfermo para concurrir a tribunales. Si el ponente impugnare el certificado médico, el juez ordenara el examen por médico forense, si se comprueba que podía comparecer, las posiciones se declararan absueltas en rebeldía. Litigante Domiciliado Fuera de la Sede Del Juzgado: la parte que tuviere domicilio a menos de 300km del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en audiencia que se señale. Audiencia de Absolución por Informes: las personas jurídicas (municipalidades, prov. Nación,) que debe ser solicitado por oficio dirigido al funcionario facultado por ley para representar a la persona jurídica, bajo apercibimiento de tener por ciertas las versiones de los hechos contenidas en el pliego, si no es contestado dentro del plazo establecido, o no fuera contestado clara y categóricamente, afirmando o negando. Confesión expresa: constituirá plena prueba, salvo cuando: dicho medio estuviere excluido por ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transgredir válidamente. Cuando recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley. Cuando se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior agregados al expediente. La Confesión es indivisible, salvo cuando: el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros. Cuando las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímil. Cuando las modalidades del caso hicieren procedentes la divisibilidad. El acta: las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando el lenguaje de los que hubieren declarado, terminado el acto el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar, y si lo hacen se expresara a continuación, firmaran las partes, el juez y el secretario. Deberá consignarse cuando alguna de las partes no pueda o no quiera firmar.

Confesión Extrajudicial: la confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley, quedará excluida la testimonial cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha a un 3º fuera del juicio constituirá fuente de presunción simple. Petición de las posiciones en 1º y 2º instancia: en 1º instancia se podrán pedir en oportunidad establecida por art 402, y en tribunal de alzada en el supuesto de art 255 inc 4(exigir confesión judicial a la parte contraria, sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior). Unidad Nº10 Prueba Testimonial La Prueba Testimonial: es la declaración que se obtiene de parte de 3º ajenos al proceso, que van a ser llamados a declarar sobre hechos controvertidos y conducentes, que hayan percibido por sus sentidos. El principio Dispositivo: indica que las partes tienen el deber, la obligación, la carga de instar el proceso, es decir que en este caso implica denunciar nombre y domicilio de los testigos con los que va contar a lo largo del proceso, y una vez abierto el auto de apertura a prueba, en la etapa de producción de prueba debe citar a los testigos, para que comparezcan ante el magistrado, de lo contrario se interpretara en su contra, perderá la oportunidad de presentar esa prueba. El Testigo: es la persona que va declarar en el proceso en base a lo que percibió por su sentido de hechos controvertidos y conducentes. Y las preguntas del abogado deben basarse en esos hechos mencionados. Debe ser ajeno al proceso. Testigos Habilitados: Pueden ser testigo en un proceso civil, las personas mayores de 14 años. Testigos inhabilitados: art 425son aquellas personas que no pueden declarar en un proceso civil, y son: los parientes en línea directa de las partes, esposos/as, salvo que tuvieren que reconocer firma. La Audiencia se toma ante el secretario del tribunal que es quien tiene en cabeza la misma, pero puede delegarla a un auxiliar protestado para tal caso. Interrogatorio preliminar Las Generales de La Ley: son las primeras preguntas que se le formulan a un testigo, y que apuntan a ubicar al testigo en cuanto a sus condiciones personales, y deben comenzar por preguntar: el nombre, el domicilio, la profesión etc, y luego continuar con preguntas propias del juicio ej(que relación tiene con las partes, si es acreedor, si es deudor, qué interés tiene en el juicio, si tiene animosidad con alguna de las partes), y de los términos de esa declaración, dependerá la valoración y merituación del juez al momento de la sentencia. Juramento de ley: este debe ser hecho por el testigo en presencia del secretario del juzgado, antes de declarar, debe jurar responder con veracidad, y estos es porque el testigo tiene dos exigencias: La comparecencia a declarar, esto es una carga publica, y debe decir la verdad, porque de lo contrario si no comparece será conducido por la fuerza pública a declarar, y si no dice la verdad será acusado de falso testimonio. El Abogado de la parte que convoca al testigo debe preparar al testigo explicándole las pautas a seguir a fin de alertarlo de la situación que va atravesar frente al tribunal. (Fecha de audiencia, decir verdad, no contestar con evasivas, advertir las sanciones, preguntarle qué es lo que sabe etc) El interrogatorio: lo propondrán las partes, que podrán realizar las preguntas en la audiencia o prepararlas con anticipación por escrito, lo más aconsejable es preparar con anticipación por cualquier eventualidad. Las Preguntas: deben ser claras, concretas, interrogativas, un hecho por vez, no tiene que ser indicativas, es decir que en la pregunta no tiene que estar contenida la respuesta, porque el testigo no debe contestar por sí o por no, sino que debe explayarse. Pregunta indicativa ej ¿usted cruzo el semáforo en rojo?, interrogativa ¿como estaba el semáforo cuando usted cruzo? ¿Usted presencio un accidente tal día? ¿Que vio tal día?, La contraparte puede repreguntar. Forma de Citación: la primera obligación del abogado es citar al testigo por cedula, en su domicilio real, y con una anticipación no menor a 3 días antes de la audiencia. en la cedula de citación se transcribirá la obligación de comparecer, y las sanciones en caso de no hacerlo, sin justificación, se notificara fecha, hora y lugar de audiencia. Fuera de la

jurisdicción del tribunal, la citación se podrá hacer por exhorto por medio de jueces de ambas jurisdicciones. Caducidad de la prueba testimonial Art 430 tres pasos que implican la caducidad de la prueba testimonial • El testigo será citado para dos audiencias en la misma cedula a efecto de que en caso de ausencia justificada tenga una segunda oportunidad de concurrir a declarar: Principal: es la primera audiencia, si el testigo no comparece a esta, puede comparecer a una segunda audiencia, denominada Supletoria, si el abogado no libro cedula de citación se produce la caducidad de la prueba testimonial, a pedido de parte contraria. • Si el Testigo no se presenta a declarar en la primera audiencia y no tiene causa justificada, se deberá hacer comparecer por la fuerza pública, previo libramiento de oficio a la comisaria correspondiente para que intervenga y conduzca al testigo a declarar, porque de lo contrario se produce la caducidad de prueba testimonial, a pedido de parte contraria. • Si el testigo no fue localizado, no pudo ser conducido por la fuerza pública y no se presentó voluntariamente a declarar en la 2º audiencia, el abogado de parte interesada debe pedir una nueva audiencia en el término de 5 días en el juzgado, se le concederá una sola audiencia. si no pide una nueva audiencia en el plazo indicado se produce la caducidad de la prueba a pedido de parte contraria. Todo esto va depender de la contraparte, si esta no pide la caducidad de la prueba, el juez no la determina, porque es un proceso dispositivo. Numero Máximo de Testigos: puede ser de 12 y el número mínimo de testigo de 2, se pueden nombrar suplentes para salvar casos de incomparecencia injustificada de algún testigo. En caso de procesos sumario y ordinario. Deberes del Testigo: son los deberes de comparecer, de declarar y de decir verdad. Excepciones de Comparecer a declarar: está exento de concurrir a declarar por enfermedad grave o por otras causas entendibles. En ese caso será interrogado en su domicilio en presencia del secretario del juzgado. El Ofrecimiento y producción de la Testimonial: se hace luego del auto de apertura a prueba, con todas las demás pruebas ofrecidas dentro de los 10 días establecidos y de los 30 para producción, en proceso ordinario, en sumario se presentaran y ofrecerán junto con la demanda y se producirán dentro del plazo establecido. En la Audiencia: las preguntas se hacen de forma oral, pero se transcriben, y el tribunal tendrá 30 minutos de tolerancia para llamar a los testigos, si no lo hace durante ese lapso, el testigo podrá retirarse y no tendrá consecuencias negativas