Codigo Procesal Civil y Comercial PBA

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    CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE BUENOS

    AIRES

    DECRETO LEY 7425/68LA PLATA, 19 de 1968Boletn Oficial, 24 de Octubre de 1968Vigente, de alcance generalId Infojus: LPB0007425

    Sumario

    Cdigo Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires

    El Senado y la Cmara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

    LIBRO I DISPOSICIONES GENERALESTITULO I ORGANO JUDICIALCAPITULO I COMPETENCIA

    ARTICULO 1: Carcter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptase lacompetencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad de partes.

    ARTICULO 2: Prrroga expresa o tcita. La prrroga se operar si surgiere de convenio escrito mediante el cual losinteresados manifiesten explcitamente su decisin de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo,para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u

    opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

    ARTICULO 3: Indelegabilidad. La competencia tampoco podr ser delegada, pero est permitido encomendar a losjueces de otras localidades la realizacin de diligencias determinadas.

    ARTICULO 4: Declaracin de incompetencia. Toda demanda deber interponerse ante el juez competente, y siempreque de la exposicin de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deber dicho juezinhibirse de oficio.

    Consentida o ejecutoriada la respectiva resolucin, se proceder en la forma que dispone el artculo 8, primer prrafo.

    ARTICULO 5: Reglas generales. Con excepcin de los casos de prrroga expresa o tcita, cuando procediere, y sin

    perjuicio de las reglas contenidas en este Cdigo o en otras leyes, ser juez competente:

    1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde est situada la cosa litigiosa. Si stasfuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, ser el del lugar de cualquiera de ellas o dealguna de sus partes, siempre que all tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, ser el dellugar en que est situada cualquiera de ellas, a eleccin del actor.

    La misma regla regir respecto de las acciones posesorias, interdictos, restriccin y lmites del dominio, medianera,declarativa de la prescripcin adquisitiva, mensura y deslinde, y divisin de condominio.

    2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio deldemandado, a eleccin del actor. Si la accin versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugardonde estuvieran situados estos ltimos.

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    3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligacin, y, en su defecto, a eleccindel actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l,aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificacin.

    El que no tuviere domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su ltima residencia.

    4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, aeleccin del actor.

    5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el

    del domicilio de cualquiera de ellos, a eleccin del actor.

    6) En las acciones sobre rendicin de cuentas, el del lugar donde stas deban presentarse, y no estando determinado, eldel domicilio del obligado, el del domicilio del dueo de los bienes o del lugar en que se haya administrado el principal destos, a eleccin del actor.

    7) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposicin en contrario, el del lugar del bien oactividad gravados o sometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin; el del lugar en que deban pagarse o el deldomicilio del deudor, a eleccin del actor. Ni el fuero de atraccin ni la conexin modificarn esta regla.

    8) En los procesos por declaracin de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o,en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitacin, el que declar la interdiccin.

    9) En los pedidos de segunda copia o de rectificacin de errores de escrituras pblicas, el del lugar donde se otorgaron o

    protocolizaron.

    10) En la protocolizacin de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesin.

    11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento nico o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciarecon posterioridad a su disolucin o liquidacin, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos aos.

    12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo inters se promuevan, salvo disposicin encontrario.

    ARTICULO 6: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, ser juez competente:

    1) En los incidentes, terceras, citacin de eviccin, cumplimiento de transaccin celebrada en juicio, ejecucin de

    sentencia, regulacin y ejecucin de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garanta y accionesaccesorias en general, el del proceso principal.

    2) En los juicios de separacin de bienes y liquidacin de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad dematrimonio.

    3) En la exclusin del cnyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad dematrimonio, mientras durare la tramitacin de estos ltimos.

    4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

    5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se har valer.

    6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendi en ste.

    CAPITULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA

    ARTICULO 7: Procedencia. Las cuestiones de competencia slo podrn promoverse por va de declinatoria conexcepcin de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que tambin proceder lainhibitoria.

    En uno y otro caso, la cuestin slo podr promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

    Elegida una va, no podr en lo sucesivo usarse de otra.

    ARTICULO 8: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciar como las dems excepciones previas y,declarada procedente, se remitir la causa al juez tenido por competente.

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    La inhibitoria podr plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trmite nose hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

    ARTICULO 9: Planteamiento y decisin de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente,librar oficio o exhorto acompaando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestin, de la resolucinrecada y dems recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

    Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto, su elevacin al tribunal competente para dirimir la

    contienda.La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente.

    ARTICULO 10: Trmite de la inhibitoria ante el juez requerido.

    Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciar aceptando o no la inhibicin.

    Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitir la causa al tribunalrequirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante l a usar de su derecho.

    Si mantuviere su competencia, enviar sin otra sustanciacin las actuaciones al tribunal competente para dirimir lacontienda y lo comunicar sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

    ARTICULO 11: Trmite de la inhibitoria ante el tribunal superior.

    Dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolver la contienda sinms sustanciacin y las devolver al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

    Si el juez que requiri la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunalsuperior, ste lo intimar para que lo haga en un plazo de diez a quince das, segn la distancia, bajo apercibimiento detenerlo por desistido de su pretensin.

    ARTICULO 12: Suspensin de los procedimientos. Durante la contienda ambos jueces suspendern los procedimientossobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisin pudiere resultar perjuicioirreparable.

    ARTICULO 13: Contienda negativa, y conocimiento simultneo. En caso de contienda negativa, o cuando dos o msjueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podr plantear la cuestin de acuerdo conel procedimiento establecido en los artculos 9 a 12.

    CAPITULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

    *ARTICULO 14: Recusacin sin expresin de causa. Los jueces de primera instancia podrn ser recusados sin expresinde causa.

    El actor podr ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentacin; el demandado, en su primerapresentacin, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a laaudiencia sealada como primer acto procesal.

    Si el demandado no cumpliere esos actos, no podr ejercer en adelante la facultad que confiere este artculo.

    Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las cmaras de apelacin no podrn ser recusados sin expresin decausa.

    parte_18,[Modificaciones]

    ARTICULO 15: Lmites. La facultad de recusar sin expresin de causa podr usarse una vez en cada caso. Cuando seanvarios los actores o los demandados, slo uno de ellos podr ejercerla.

    ARTICULO 16: Consecuencias. Deducida la recusacin sin expresin de causa, el juez recusado se inhibir pasando lasactuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el

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    trmite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

    ARTICULO 17:Recusacin con expresin de causa. Sern causas legales de recusacin:

    1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, susmandatarios o letrados.

    2) Tener el juez o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, inters en el pleito o enotro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad

    fuese annima.3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

    4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepcin de los bancos oficiales.

    5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante losmismos tribunales, con anterioridad a la iniciacin del pleito.

    6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los trminos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

    7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinin o dictamen o dado recomendaciones acercadel pleito, antes o despus de comenzado.

    8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

    9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.

    10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningn casoproceder la recusacin por ataques u ofensas inferidas al juez despus que hubiese comenzado a conocer del asunto.

    ARTICULO 18: Oportunidad. La recusacin deber ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidadesprevistas en el artculo 14. Si la causal fuere sobreviniente, slo podr hacerse valer dentro del quinto da de haberllegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

    ARTICULO 19: Tribunal competente para conocer de la recusacin.

    Cuando se recusare a uno o ms jueces de la Suprema Corte o de una cmara de apelaciones, conocern los quequedan hbiles, integrndose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgnica del Poder Judicial.

    De la recusacin de los jueces de primera instancia conocer la cmara de apelaciones respectiva.

    ARTICULO 20: Forma de deducirla. La recusacin se deducir ante el juez recusado y ante la Suprema Corte o cmarade apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

    En el escrito correspondiente, se expresarn las causas de la recusacin, y se propondr y acompaar, en su caso,toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

    ARTICULO 21: Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artculo anterior no se alegase concretamentealguna de las causas contenidas en el artculo 17 o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artculos14 y 18, la recusacin ser desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

    ARTICULO 22: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusacin en tiempo y con causa legal, si el recusadofuese un juez de la Suprema Corte o cmara, se le comunicar aqulla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

    ARTICULO 23: Consecuencia del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendr porseparado de la causa.

    Si los negase, con lo que exponga se formar incidente que tramitar por expediente separado.

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    ARTICULO 24: Apertura a prueba. La Suprema Corte o cmara de apelaciones, integradas al efecto si procediere,recibirn el incidente aprueba por diez (10) das.

    Cada parte no podr ofrecer ms de tres testigos.

    ARTICULO 25: Resolucin. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dar vista al juez recusado y seresolver el incidente dentro de cinco (5) das.

    ARTICULO 26: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia,remitir a la cmara de apelaciones, dentro de los cinco (5) das, el escrito de recusacin con un informe sobre lascausas alegadas, y pasar el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que contine su sustanciacin.Igual procedimiento se observar en caso de nuevas recusaciones.

    ARTICULO 27: Trmite de la recusacin de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusacinse hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cmara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juezresultare la exactitud de los hechos, lo tendr por separado de la causa.

    Si los negare, la cmara podr recibir el incidente a prueba, y se observar el procedimiento establecido en los artculos24 y 25.

    ARTICULO 28: Efectos. Si la recusacin fuese desechada, se har saber la resolucin al juez subrogante a fin de quedevuelva los autos al juez recusado.

    Si fuese admitida, el expediente quedar radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando conposterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

    Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las cmaras de apelaciones, seguirn conociendoen la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de la recusacin.

    "ARTCULO 29: Recusacin maliciosa. Desestimada una recusacin con causa, seaplicarn las costas y una multa de unvalor equivalente de hasta quince (15) Juspor cada recusacin, si sta fuere calificada maliciosa por la resolucindesestimatoria.

    parte_33,[Modificaciones]

    ARTICULO 30: Excusacin. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusacin mencionadasen el artculo 17 deber excusarse. Asimismo podr hacerlo cuando existan otra causas que le impongan abstenerse deconocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

    No ser nunca motivo de excusacin el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de susdeberes.

    ARTICULO 31: Oposicin y efectos. Las partes no podrn oponerse a la excusacin ni dispensar las causales invocadas.Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusacin no procede, se formar incidente que serremitido sin ms trmite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciacin de la causa.

    Aceptada la excusacin el expediente quedar radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridaddesaparecieren las causas que la originaron.

    ARTICULO 32: Falta de excusacin. Incurrir en las causas previstas en la Constitucin provincial para la remocin delos magistrados judiciales, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas hayadictado en l resolucin que no sea de mero trmite.

    ARTICULO 33: Ministerio Pblico. Los funcionarios del Ministerio Pblico no podrn ser recusados. Si tuviesen algnmotivo legtimo de excusacin, debern manifestarlo al juez o tribunal y stos podrn separarlos de la causa, dandointervencin a quien deba subrogarlo.

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    CAPITULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

    ARTICULO 34: Deberes. Son deberes de los jueces:

    1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipacin nomenor de dos das a su celebracin, y realizar personalmente las dems diligencias que este Cdigo u otras leyes ponena su cargo, con excepcin de aquellas en las que la delegacin estuviera autorizada.

    En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijaruna audiencia a la que debern comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Pblico, en su

    caso. En ella el juez tratar de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, rgimen de visitas yatribucin del hogar conyugal.

    2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias alos negocios urgentes y que por derecho deban tenerla.

    3) Dictar las resoluciones con sujecin a los siguientes plazos:

    a) Las providencias simples, dentro de los 3 das de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazoconforme a lo prescripto en el artculo 36, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia orevistieran carcter urgente.

    b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposicin en contrario, dentro de los 10 das 15 das de quedar el expedientea despacho, segn se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

    c) Las sentencias definitivas, salvo disposicin en contrario, dentro de los 40 60 das, segn se trate de juezunipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computar, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos parasentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.

    4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarqua de las normas vigentesy el principio de congruencia.

    5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los lmites expresamente establecidos en este Cdigo:

    a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

    b) Sealar, antes de dar trmite a cualquier peticin, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que sesubsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

    c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

    d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

    e) Vigilar para que en la tramitacin de la causa se procure la mayor economa procesal.

    6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido loslitigantes o profesionales intervinientes.

    ARTICULO 35: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunalespodrn:

    1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en trminos indecorosos u ofensivos.

    2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

    3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por ste Cdigo. El importe de las multas que no tuviesen destinooficial establecido en el mismo, se aplicar al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunaldetermine quines sern los funcionarios que debern promover la ejecucin de las multas, esa atribucin correspondera los representantes del Ministerio Pblico Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecucindentro de los 30 das de quedar firme la resolucin que las impuso, el retardo en el trmite, o el abandono injustificado,de ste, ser considerado falta grave.

    ARTICULO 36: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrn:

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    1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso.

    A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasar a la etapa siguiente en eldesarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

    2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho dedefensa de las partes.

    3) Corregir algn error material o suplir cualquier omisin de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en ellitigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisin, y esta no hubiese sido consentida por

    las partes.

    4) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliacin o requerir lasexplicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposicin de frmulas conciliatorias no importarprejuzgamiento.

    5) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todoaquello que creyeren necesario.

    6) Mandar, con las formalidades prescritas en ste Cdigo, que se agreguen documentos existentes en poder de laspartes o de los terceros en los trminos de los artculos 385 y 387.

    ARTICULO 37: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrn imponer sanciones pecuniarias compulsivas y

    progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe ser a favor del litigante perjudicado por elincumplimiento.

    Las condenas se graduarn en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sinefecto, o ser objeto de reajuste, si aqul desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

    CAPITULO V SECRETARIOS

    ARTICULO 38: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Cdigo y en las leyes deorganizacin judicial se imponen a los secretarios, stos debern:

    1) Firmar las providencias simples que dispongan:

    a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, divisin o particin de herencia, rendiciones decuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.

    b) Remitir la causa a los ministerios pblicos, representantes del fisco y dems funcionarios que intervengan como parte.

    c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.

    d) Dar vista de liquidaciones.

    Dentro del plazo de tres das, las partes podrn pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario 2) Suscribircertificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artculo 398, suscribir los oficiosordenados por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y subsecretarios del PoderEjecutivo, funcionarios de anloga jerarqua y magistrados judiciales.

    ARTICULO 39: Recusacin. Los secretarios de primera instancia nicamente podrn ser recusados por las causasprevistas en el artculo 17.

    Deducida la recusacin, el juez se informar sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin ms trmite dictarresolucin que ser inapelable.

    Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cmaras de apelaciones no sern recusables; pero debern manifestartoda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

    En todos los casos sern aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusacin y excusacin de losjueces.

    TITULO II PARTESCAPITULO I REGLAS GENERALES

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    *ARTICULO 40: "Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representacin de tercero, deberconstituir domicilio dentro del permetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente conuna casilla de correo electrnico, que ser la asignada oficialmente al letrado que loasista, donde se le cursarn lasnotificaciones por cdula que no requieran soporte papel y la intervencin del Oficial Notificador. Estos requisitos secumplirn en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es sta la primera diligencia en queinterviene. En las mismas oportunidades deber denunciarse el domicilio real de la persona representada. Sediligenciarn en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real."

    parte_48,[Modificaciones]

    ARTICULO 41: Falta de constitucin y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera partedel artculo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedar automticamente constituido eldomicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo prrafo del artculo 59. All se practicarnlas notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artculo 133.

    Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio senotificarn en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto tambin de ste, se observar lo dispuesto en el prrafoanterior.

    ARTICULO 42: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artculos anteriores subsistirn paralos efectos legales hasta la terminacin del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

    Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeracin, y

    no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observar lo dispuesto en laprimera o segunda parte del artculo anterior, segn se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

    Todo cambio de domicilio deber notificarse por cdula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido,se tendr por subsistente el anterior.

    ARTICULO 43: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,comprobando el hecho, el juez o tribunal suspender la tramitacin y citar a los herederos o al representante legal en laforma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artculo 53, inciso 5.

    ARTICULO 44: Sustitucin de parte. Si durante la tramitacin del proceso una de las partes enajenare el bien objeto dellitigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podr intervenir en l como parte principal sin la conformidad

    expresa del adversario.

    Podr hacerlo en la calidad prevista por los artculos 90 inciso 1 y 91, primer prrafo.

    *ARTCULO 45: "Temeridad y Malicia. Cuando se declarase maliciosa o temerariala conducta asumida en el pleito porquien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artculo 4del Decreto Ley 4.777/63, el juez podr imponeruna multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente segn las circunstancias del caso. Suimporte se fijar entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del juicio, o entre un valor equivalente de diez 10) Jus ysetecientos cincuenta (750) Jus si no hubiere monto determinado, y sera favor de la otra parte."

    parte_53,[Modificaciones]CAPITULO II REPRESENTACION PROCESAL

    *ARTCULO 46: "Justificacin de la personera. La persona que se presente enjuicio por un derecho que no sea propio,aunque le competa ejercerlo en virtudde una representacin legal, deber acompaar con su primer escrito losdocumentos que acrediten el carcter que inviste. Sin embargo, los padres que comparezcan en representacin de sushijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, notendrn obligacin de presentar las partidas correspondientes,salvo que el juez, a peticin de parte o de oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costasy perjuicio que ocasionaren. Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere un valor equivalente de ciento veinte(120) Jus la representacin en juicio podr instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgadointerviniente con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuar como apoderado."

    parte_55,[Modificaciones]

    ARTICULO 47: Presentacin de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarn su personalidad desde la primeragestin que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

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    Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditar con la agregacin deuna copia ntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a peticin de parte, podr intimarsela presentacin del testimonio original.

    ARTICULO 48: Gestor. En casos urgentes podr admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acreditenla personalidad, pero sin fueren presentados o no se ratificase la gestin dentro del plazo de 60 das, ser nulo todo loactuado por el gestor y ste pagar las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daos ocasionados.

    ARTICULO 49: Efectos de la presentacin del poder y admisin de la personera. Presentado el poder y admitida supersonera, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdantecomo si l personalmente lo practicare.

    ARTICULO 50: Obligaciones del apoderado. El apoderado estar obligado a seguir el juicio mientras no haya cesadolegalmente en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentenciasdefinitivas, tendrn la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan conste. Exceptanse los actos que por disposicin de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

    ARTICULO 51: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus trminos,comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

    Tambin comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante lasecuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservadoexpresamente en el poder.

    ARTICULO 52: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio delmandato, el mandatario deber abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,cuando estas fueren declaradas judicialmente.

    El juez podr, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letradopatrocinante.

    ARTICULO 53: Cesacin de la representacin. La representacin de los apoderados cesar:

    1) Por revocacin expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deber comparecer por s oconstituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citacin, so pena de continuarse el juicio en rebelda. Lasola presentacin del mandante no revoca el poder.

    2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deber, bajo pena de daos y perjuicios, continuar las gestiones hasta quehaya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por s.

    La fijacin del plazo se har bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebelda. La resolucin que as lo dispongadeber notificarse por cdula en el domicilio real del mandante.

    3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

    4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorg el poder.

    5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuar ejerciendo su personera hasta quelos herederos o representante legal tomen la intervencin que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,comprobado el deceso o la incapacidad, el juez sealar un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho,citndolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 das consecutivos, si no fuesenconocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebelda en el primer caso y de nombrarles defensor en elsegundo.

    Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, ste deber hacerlo presente al juezo tribunal dentro del plazo de 10 das, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren conposterioridad. En la misma sancin incurrir el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, odel representante legal, si los conociere.

    6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspender la tramitacin del juicio y el juez fijar al

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    mandante un plazo para que comparezca por s o por nuevo apoderado, citndolo en la forma dispuesta en el incisoanterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuar el juicio en rebelda.

    ARTICULO 54: Unificacin de la personera. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un inters comn, eljuez, de oficio o a peticin de parte y despus de contestada la demanda, les intimar que unifiquen la representacinsiempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales lasdefensas. A ese efecto, fijar una audiencia dentro de los 10 das y si los interesados no concurriesen o no se aviniesenen el nombramiento de representante nico, el juez lo designar eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

    La unificacin no podr disponerse si tratndose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a unacuerdo sobre la persona que ha de asumir la direccin letrada.

    Producida la unificacin, el representante nico tendr respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes almandato.

    ARTICULO 55: Revocacin. Una vez efectuado el nombramiento comn, podr revocarse por acuerdo unnime de lasmismas partes o por el juez a peticin de alguna de ellas, siempre que en este ltimo caso hubiese motivo que lojustifique. La revocacin no producir efectos mientras no tome intervencin el nuevo mandatario.

    La unificacin se dejar sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer prrafo delartculo anterior.

    CAPITULO III PATROCINIO LETRADOARTICULO 56: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artculos 87 y 88 de la ley 5.177, respecto de losprocuradores, los jueces no proveern ningn escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pidanulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdiccin voluntaria ocontenciosa, si no llevan firma del letrado.

    ARTICULO 57: Falta de firma del letrado. Se tendr por no presentado y se devolver al firmante, sin ms trmite nirecursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada laprovidencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisin.

    Ello tendr lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificar en el

    expediente esta circunstancia o por la ratificacin que por separado se hiciere con firma de letrado.

    ARTICULO 58: Dignidad. En el desempeo de su profesin, el abogado ser asimilado a los magistrados en cuanto alrespeto y consideracin que debe guardrsele.

    CAPITULO IV REBELDIA

    ARTICULO 59: Declaracin de rebelda. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no comparecieredurante el plazo de la citacin o abandonare el juicio despus de haber comparecido, ser declarada en rebelda apedido de la otra.

    Esta resolucin se notificar por cdula o, en su caso, por edictos durante dos das. Las sucesivas resoluciones setendrn por notificadas por ministerio de la ley.

    ARTICULO 60: Efectos. La rebelda no alterar la secuela regular del proceso.

    La sentencia ser pronunciada segn el mrito de la causa y lo establecido en el artculo 354, inciso 1). En caso de duda,la rebelda declarada y firme constituir presuncin de verdad de los hechos lcitos afirmados por quien obtuvo ladeclaracin.

    Sern a cargo del rebelde las costas causadas por su rebelda.

    ARTICULO 61: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podr recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidastendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Cdigo.

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    ARTICULO 62: Notificacin de la sentencia. La sentencia se har saber al rebelde en la forma prescripta para lanotificacin de la providencia que declara la rebelda.

    ARTICULO 63: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebelda podrndecretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago delas costas si el rebelde fuera el actor.

    ARTICULO 64: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, ser admitido

    como parte y, cesando el procedimiento en rebelda, se entender con l la sustanciacin, sin que sta pueda en ningncaso retrogradar.

    ARTICULO 65: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad con elartculo 63, continuarn hasta la terminacin del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldapor causas que no hayan estado a su alcance vencer.

    Sern aplicables las normas sobre ampliacin, sustitucin o reduccin de las medidas precautorias.

    Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarn por incidente, sin detener el curso delproceso principal.

    ARTICULO 66: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido despus del vencimiento del plazo delofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibir la causa a prueba en segunda instancia, en lostrminos del artculo 255, inciso 5, apartado a).

    ARTICULO 67: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebelda, no se admitirrecurso alguno contra ella.

    CAPITULO V COSTAS

    ARTICULO 68: Principio General. La parte vencida en el juicio deber pagar todos los gastos de la contraria, aun cuandosta no lo hubiese solicitado.

    Sin embargo, el juez podr eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que

    encontrare mrito para ello, expresndolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

    ARTICULO 69: Incidentes. En los incidentes tambin regir lo establecido en la primera parte del artculo anterior,pudiendo eximirse de las costas nicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.

    El condenado al pago de las costas del incidente, no podr promover otros mientras no haya depositado su importe encalidad de embargo.

    No estarn sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.

    Toda apelacin sobre imposicin de costas y regulacin de honorarios se conceder en efecto diferido, salvo cuando elexpediente hubiese sido remitido a la Cmara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contrala resolucin que decidi el incidente.

    ARTICULO 70: Excepciones. No se impondrn costas al vencido:

    1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanndose asatisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamacin.

    2) Cuando se allanare dentro de quinto da de tener conocimiento de los ttulos o instrumentos tardamente presentados.

    Para que proceda la exencin de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

    ARTICULO 71: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a amboslitigantes, las costas se compensarn o se distribuirn prudencialmente por el juez en proporcin al xito obtenido por

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    cada uno de ellos.

    ARTICULO 72: Pluspeticin inexcusable. El litigante que incurriere en pluspeticin inexcusable ser condenado encostas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el lmite establecido en la sentencia.

    Si ambas partes incurrieren en pluspeticin, regir lo dispuesto en el artculo precedente.

    No se entender que hay pluspeticin, a los efectos determinados en este artculo, cuando el valor de la condenadependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendicin de cuentas o cuando las pretensiones de la

    parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un 20%.

    ARTICULO 73: Conciliacin, transaccin y desistimiento. Si el juicio terminase por transaccin o conciliacin, las costassern impuestas en el orden causado. Si lo fuese por desistimiento, sern a cargo de quien desiste, salvo cuando sedebiese exclusivamente a cambios de legislacin o jurisprudencia.

    Exceptase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

    ARTICULO 74: Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, sern a su cargo lascostas producidas desde el acto o la omisin que dio origen a la nulidad.

    ARTICULO 75: Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirn entre los litisconsortes, salvo quepor la naturaleza de la obligacin correspondiese la condena solidaria.

    Cuando el inters que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podr el juezdistribuir las costas en proporcin a ese inters.

    ARTICULO 76: Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dadomotivo a la interposicin de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor ser condenado encostas.

    ARTICULO 77: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprender todos los gastos causados uocasionados por la sustanciacin del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante elcumplimiento de la obligacin.

    Los correspondientes a pedidos desestimados sern a cargo de la parte que los efectu u origin, aunque la sentencia lefuere favorable en lo principal.

    No sern objeto de reintegro los gastos superfluos o intiles.

    Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podr reducirlos prudencialmente.

    CAPITULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

    ARTICULO 78: Procedencia. Los que carecieren de recursos podrn solicitar antes de presentar la demanda o encualquier estado del proceso, la concesin del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidasen este captulo.

    ARTICULO 79: Requisitos de la solicitud. La solicitud contendr:

    1) La mencin de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propioso del cnyuge o de hijos menores, as como la indicacin del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

    *2)"El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Debern acompaarse losinterrogatorios para los testigos, que no podrn ser menos de tres. El juez podr conceder el beneficio, con el testimoniode dos testigos, cuando sta no sea la nica prueba producida en el expediente y el monto o la complejidad de la causaas lo aconseje".

    parte_92,[Modificaciones]

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    ARTICULO 80: Prueba. El juez ordenar sin ms trmite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida seproduzca a la mayor brevedad y citar al litigante contrario o que haya de serlo, quien podr fiscalizarla.

    ARTICULO 81: Vista y resolucin. Producida la prueba, se dar vista por cinco das comunes al peticionario y a la otraparte.

    Acto seguido el Juez pronunciar resolucin acordando el beneficio total o parcialmente o denegndolo. En el primercaso, la resolucin ser apelable en efecto devolutivo.

    No obstar a la concesin del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse susubsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos.

    ARTICULO 82: Carcter de la resolucin. La resolucin que denegare o acordare el beneficio no causar estado.

    Si fuere denegatoria, el interesado podr ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolucin.

    La que lo concediere podr ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que lapersona a cuyo favor se dict no tiene ya derecho al beneficio.

    La impugnacin se substanciar por el trmite de los incidentes.

    ARTICULO 83: Beneficio provisional. Hasta que se dicte resolucin la solicitud de presentaciones de ambas partesestarn exentas del pago de impuestos y sellados de actuacin. Esos sern satisfechos, as como las costas, en caso dedenegacin.

    El trmite para obtener el beneficio no suspender el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.

    ARTICULO 84: Alcance. El que obtuviere el beneficio estar exento total o parcialmente, del pago de las costas o gastosjudiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deber pagar las causadas en su defensa hasta laconcurrencia mxima de la tercera parte de los valores que reciba.

    ARTICULO 85: Defensa del beneficiario. La representacin y defensa del beneficiario ser asumida por el Defensoroficial salvo que aqul deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En esteltimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podr hacerse por acta labrada ante el

    secretario.

    Los profesionales podrn exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso ycon la limitacin sealada en el artculo 84.

    ARTICULO 86: Extensin a otro juicio. A pedido del interesado el beneficio podr hacerse extensivo para litigar con otrapersona, con citacin de sta y por el mismo procedimiento.

    CAPITULO VII ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO

    ARTICULO 87: Acumulacin objetiva de acciones. Antes de la notificacin de la demanda el actor podr acumular todaslas acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

    1) No sean contrarias entre s, de modo que por la eleccin de una quede excluida la otra.

    2) Correspondan a la competencia del mismo Juez.

    3) Puedan substanciarse por los mismos trmites.

    ARTICULO 88: Litisconsorcio facultativo. Podrn varias partes demandar o ser demandadas en un mismo procesocuando las acciones sean conexas por el ttulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

    ARTICULO 89: Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse tilmente mas que con relacin avarias partes, stas habrn de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

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    Si as no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenar, antes de dictar la providencia deapertura a prueba, la integracin de la litis dentro de un plazo que sealar, quedando en suspenso el desarrollo delproceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

    CAPITULO VIII INTERVENCION DE TERCEROS

    ARTICULO 90: Intervencin voluntaria. Podr intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere laetapa o la instancia en que ste se encontrase, quien:

    1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su inters propio.

    2) Segn las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

    ARTICULO 91: Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1) del artculo anterior la actuacin delinterviniente ser accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuvieseprohibido a sta.

    En el caso del inciso 2) del mismo artculo, el interviniente actuar como litisconsorte de la parte principal y tendr susmismas facultades procesales.

    ARTICULO 92: Procedimiento previo. El pedido de intervencin se formular por escrito, con los requisitos de lademanda, en lo pertinente. Con aqul se presentarn los documentos y se ofrecern las dems pruebas de los hechosen que se fundare la solicitud. Se conferir traslado a las partes y, si hubiese oposicin, se la substanciar en una solaaudiencia. La resolucin se dictar dentro de los 10 das.

    ARTICULO 93: Efectos. En ningn caso la intervencin del tercero retrogradar el juicio ni suspender su curso.

    ARTICULO 94: Intervencin obligada. El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponerexcepciones previas o para contestar la demanda, segn la naturaleza del juicio, podrn solicitar la citacin de aqul acuyo respecto consideraren que la controversia es comn. La citacin se har en la forma dispuesta por los artculos 338y siguientes.

    ARTICULO 95: Efecto de la citacin. La citacin de un tercero suspender el procedimiento hasta su comparecencia ohasta el vencimiento del plazo que se le hubiere sealado para comparecer.

    ARTICULO 96: Alcance de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada despus de la intervencin deltercero, o de su citacin, en su caso, lo afectar como a los litigantes principales.

    Ser inapelable la resolucin que admita la intervencin de terceros. La que la deniegue ser apelable en efectodevolutivo.

    CAPITULO IX TERCERIAS

    ARTICULO 97: Fundamento y oportunidad. Las terceras debern fundarse en el dominio de los bienes embargados o enel derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

    La de dominio deber deducirse antes de que se otorgue la posesin de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se

    pague al acreedor.

    Si el tercerista dedujere la demanda despus de diez das desde que tuvo o debi tener conocimiento del embargo odesde que se rechaz el levantamiento sin tercera, abonar las costas que originare su presentacin extempornea.

    ARTICULO 98: Requisitos. No se dar curso a la tercera si no se probare, con instrumentos fehacientes o en formasumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiereproducir la suspensin del proceso principal.

    Desestimada la tercera, no ser admisible su reiteracin si se fundare en ttulo que hubiese posedo y conocido eltercerista al tiempo de entablar la primera.

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    ARTICULO 99: Efectos sobre el principal de la tercera de dominio.

    Si la tercera fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspender elprocedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorizacin o desaparicin o que irrogarenexcesivos gastos de conservacin, en cuyo caso, el producto de la venta quedar afectado a las resultas de la tercera.

    El tercerista podr, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garanta suficiente de responderal crdito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados lepertenecen.

    ARTICULO 100: Efectos sobre el principal de la tercera de mejor derecho. Si la tercera fuese de mejor derecho, conintervencin del tercerista, podrn venderse los bienes, suspendindose el pago hasta que se decida sobre lapreferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercera.

    El tercerista ser parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

    ARTICULO 101: Substanciacin. Las terceras se substanciarn con quienes son parte en el proceso principal, por eltrmite del juicio ordinario o del sumario, segn lo determine el juez, atendiendo a las circunstancias.

    Esta resolucin ser irrecurrible.

    ARTICULO 102: Ampliacin o mejora del embargo. Deducida la tercera, el embargante podr pedir que se ample omejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

    ARTICULO 103: Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista conel embargado, el juez ordenar sin ms trmite, la remisin de los antecedentes a la justicia penal e impondr altercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado o a ambos, las sanciones disciplinarias quecorrespondan. Asimismo podr disponer la detencin del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juezen lo penal.

    ARTICULO 104: Levantamiento de embargo sin tercera. El tercero perjudicado por un embargo podr pedir sulevantamiento sin promover tercera, acompaando el ttulo de dominio u ofreciendo sumaria informacin sobre suposesin, segn la naturaleza de los bienes.

    Del pedido se dar traslado al embargante.

    La resolucin ser recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podr deducir directamentela tercera.

    CAPITULO X CITACION DE EVICCION

    ARTICULO 105: Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrn pedir la citacin de eviccin: el primero, aldeducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro delfijado para la contestacin de la demanda, en los dems procesos.

    La resolucin se dictar sin sustanciacin previa. Slo se har lugar a la citacin si fuere manifiestamente procedente.

    La denegatoria ser recurrible en efecto devolutivo.

    ARTICULO 106: Notificacin. El citado ser notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. Nopodr invocar la improcedencia de la citacin, debiendo limitarse a asumir o no la defensa.

    Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecer en el juicio que corresponda.

    ARTICULO 107: Efectos. La citacin solicitada oportunamente suspender el curso del proceso durante el plazo que elJuez fijare. Ser carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.

    El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciacin de stas no quedarn suspendidos.

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    ARTICULO 108: Abstencin y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere aasumir la defensa, el juicio proseguir con quien pidi la citacin, salvo los derechos de ste contra aquel.

    Durante la sustanciacin del juicio, las dos partes podrn proseguir las diligencias para obtener la comparecencia delcitado.

    Si ste se presentare, tomar la causa en el estado en que se encuentre. En la contestacin podr invocar lasexcepciones que no hubieren sido opuestas como previas.

    ARTICULO 109: Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podr obrar conjunta o separadamente con laparte que solicit la citacin, en el carcter de litis consorte.

    ARTICULO 110: Citacin de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podr hacerlo en losprimeros cinco das de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por s. En las mismascondiciones, cada uno de los causantes podr requerir la citacin de su respectivo antecesor. Ser admisible el pedidode citacin simultnea de dos o ms causantes.

    Ser ineficaz la citacin que se hiciere sin la antelacin necesaria para que el citado pueda comparecer antes de lasentencia de primera instancia.

    CAPITULO XI ACCION SUBROGATORIA

    ARTICULO 111: Procedencia. El ejercicio de la accin subrogatoria, que prev el artculo 1.196 del Cdigo Civil norequerir autorizacin judicial previa y se ajustar al trmite que prescriben los artculos siguientes.

    parte_129,[Contenido relacionado]

    ARTICULO 112: Citacin. Antes de conferirse traslado al demandado, se citar al deudor por el plazo de diez das,durante el cual este podr:

    1) Formular oposicin, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de lasubrogacin.

    2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerar como actor y el juicio proseguir con el demandado.

    En este ltimo supuesto, as como cuando el deudor hubiese ejercido la accin con anterioridad, el acreedor podrintervenir en el proceso en la calidad descripta por el primer apartado del artculo 91.

    ARTICULO 113: Intervencin del deudor. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordadosen el artculo anterior, podr intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artculo 91.

    En todos los casos, el deudor podr ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

    ARTICULO 114: Efectos de la sentencia. La sentencia har cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, haya ono comparecido.

    TITULO III ACTOS PROCESALESCAPITULO I ACTUACIONES EN GENERAL

    ARTICULO 115: Idioma. Designacin de intrprete. En todos los actos del proceso se utilizar el idioma nacional.Cuando ste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaracin, el juez o tribunal designar por sorteo untraductor pblico.

    Se nombrar intrprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que slo puedan darse a entender porlenguaje especializado.

    ARTICULO 116: Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolucin se requiriese informe o certificado previo delSecretario, el Juez los ordenar verbalmente.

    ARTICULO 117: Anotacin de peticiones. Podr solicitarse la reiteracin de oficios o exhortos, desglose de poderes, o

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    documentos, agregacin de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trmite,mediante simple anotacin en el expediente, firmada por el solicitante.

    CAPITULO II ESCRITOS

    ARTICULO 118: Redaccin. Para la redaccin de los escritos regirn las siguientes normas:

    1) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a mquina, en caracteres legibles y sin claros.

    2) Encabezarse con la expresin de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciacin

    precisa de la cartula del expediente. Las personas que acten por terceros debern expresar, adems, en cada escrito,el nombre de sus representados o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personera.

    3) Estar firmados por los interesados.

    ARTICULO 119: Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, elsecretario o el oficial primero debern certificar que el firmante, cuyo nombre expresarn, ha sido autorizado para ello ensu presencia o que la autorizacin ha sido ratificada ante l.

    ARTICULO 120: Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tenganpor objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados,debern acompaarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada laomisin dentro del da siguiente, se tendr por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requieraintimacin previa, y se dispondr su devolucin al interesado, dejndose constancia en el expediente.

    La reglamentacin de superintendencia establecer los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en lasecretara.

    ARTICULO 121: Copias de documentos de reproduccin dificultosa. No ser obligatorio acompaar la copia dedocumentos cuya reproduccin fuese dificultosa por su nmero, extensin, o cualquier otra razn atendible, siempre queas lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrar las medidas necesarias paraobviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

    Cuando con una cuenta se acompaaren libros, recibos o comprobantes, bastar que stos se presenten numerados yse depositen en la secretara para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

    ARTICULO 122: Expedientes administrativos. En el caso de acompaarse expedientes administrativos, deberordenarse su agregacin sin el requisito exigido en el artculo 120.

    ARTICULO 123: Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberacompaarse su traduccin realizada por traductor pblico matriculado.

    *ARTICULO 124: Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos ser autorizado por el Secretario, Prosecretario, Oficialmayor o el ficial primero.

    La Suprema Corte o las Cmaras podrn disponer que la fecha y hora de presentacin de los escritos se registren confechador mecnico.

    En este caso, el cargo quedar integrado con la firma de los funcionarios o empleados citados en el prrafo precedente.

    El escrito no presentado dentro del horario judicial del da en que venciere un plazo, slo podr ser entregadovlidamente el da hbil inmediato y dentro de las cuatro primeras horas del despacho.

    parte_145,[Modificaciones]CAPITULO III AUDIENCIAS

    ARTICULO 125: Reglas generales. Las audiencias, salvo disposicin expresa en contrario se ajustarn a las siguientesreglas:

    1) Sern pblicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario

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    mediante resolucin fundada.

    2) Sern sealadas con anticipacin no menor de tres das, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad,lo que deber expresarse en la resolucin. En ste ltimo caso, la presencia del juez o tribunal, podr ser requerida elda de la audiencia.

    3) Las convocatorias se considerarn hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes queconcurran.

    4) Empezarn a la hora designada. Los citados slo tendrn obligacin de esperar treinta minutos.

    5) El secretario levantar acta haciendo una relacin abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

    ARTICULO 126: Versin taquigrfica e impresin fonogrfica. A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrordenarse que se tome versin taquigrfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio tcnico, siempreque se solicitare con anticipacin suficiente. El juez nombrar de oficio a los taqugrafos, o adoptar las medidasnecesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentacin. Las partes podrn pedir copia carbnica delacta que firmarn todos los concurrentes y el secretario.

    CAPITULO IV EXPEDIENTES

    *ARTICULO 127: Prstamo. Los expedientes nicamente podrn ser retirados de la Secretara, bajo la responsabilidadde los abogados, apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes:

    1) Para alegar de bien probado.

    2) Para expresar agravios o contestar los mismos en los trminos de los artculos 254 y 260.

    3) Para practicar liquidaciones y pericias; particin de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificacin ygraduacin de crditos; mensura y deslinde; divisin de bienes comunes; cotejo de documentos y redaccin de escrituraspblicas.

    4) Cuando el Juez lo dispusiere por resolucin fundada.

    En los casos previstos en los dos ltimos incisos, el juez fijar el plazo dentro del cual debern ser devueltos.

    parte_150,[Modificaciones]

    *ARTCULO 128: "Devolucin. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,quien lo retir ser pasible de unamulta de un valor equivalente de dos (2) Juspor cada da de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyocaso seaplicar lo dispuesto en el artculo 130, si correspondiere. El Secretario deberintimar su inmediata devolucin aquien lo retenga, y si sta no se efectuara, el Juez mandar secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pblica,sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Justicia Penal."

    parte_151,[Modificaciones]

    ARTICULO 129: Procedimiento de reconstruccin. Comprobada la prdida de un expediente, el Juez ordenar lareconstruccin la que se efectuar en la siguiente forma:

    1) El nuevo expediente se iniciar con la providencia que disponga la reconstruccin.

    2) El juez intimar a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco das

    presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dar vista a laotra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las quetuvieren en su poder. En este ltimo supuesto tambin se dar vista a las dems partes por igual plazo.

    3) El Secretario agregar copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en loslibros del juzgado o tribunal, y recabar copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas oarchivos pblicos.

    4) Las copias que se presentaren u obtuvieren sern agregadas al expediente por orden cronolgico.

    5) El Juez podr ordenar, sin sustanciacin ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos lostrmites enunciados dictar resolucin teniendo por reconstruido el expediente.

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    *ARTCULO 130: Sanciones. Si se comprobase que la prdida de un expediente fuereimputable a algn profesional, steser pasible de una multa entre un valorequivalente de diez (10) Jus y cuatrocientos cincuenta (450) Jus sin perjuicio desu responsabilidad civil o penal."

    parte_153,[Modificaciones]CAPITULO V OFICIOS Y EXHORTOS

    ARTICULO 131: Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la Repblica. Toda comunicacin dirigida a jueces dejurisdiccin provincial por otros del mismo carcter, se har mediante oficio.

    Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto.

    Podrn entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrnexpedirse o anticiparse telegrficamente.

    Se dejar copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

    ARTICULO 132: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de stas. Las comunicaciones dirigidasa autoridades judiciales extranjeras se harn mediante exhorto.

    Tales comunicaciones, as como las que se reciban de dichas autoridades, se regirn por lo dispuesto en los tratados yacuerdos internacionales y en la reglamentacin de superintendencia.

    CAPITULO VI NOTIFICACIONESARTICULO 133: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificacin en el domicilio, y sin perjuicio de lodispuesto en el artculo siguiente, las resoluciones judiciales quedarn notificadas, en todas las instancias, los dasmartes y viernes, o el siguiente hbil, si alguno de ellos fuere feriado.

    No se considerar cumplida la notificacin, si el expediente no se encontrase en secretara y se hiciera constar estacircunstancia en el libro de asistencia, que deber llevarse a ese efecto.

    Incurrir en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposicin de los litigantes o profesionales el libromencionado.

    ARTICULO 134: Notificacin tcita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artculo 127,

    importar la notificacin de todas las resoluciones.

    ARTICULO 135: Notificacin personal o por cdula. Slo sern notificadas personalmente o por cdula las siguientesresoluciones:

    1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvencin y de los documentos que se acompaen con suscontestaciones.

    2) La que ordena absolucin de posiciones.

    3) La que declara la cuestin de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

    4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y sta.

    5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudacin de trminos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacensaber medidas precautorias o su modificacin o levantamiento.

    6) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificacin de la resolucin de Alzada o cuando tenga porefecto reanudar plazos suspendidos.

    7) La primera providencia que se dicte despus que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o hayaestado paralizado o fuera de secretara ms de 3 meses.

    8) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.

    9) La que ordena el traslado de la prescripcin.

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    10) La que dispone la citacin de personas extraas al proceso.

    11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley seala parasu cumplimiento.

    12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepcin de las que resuelvan negligenciasen la produccin de la prueba.

    13) La providencia que denegare el recurso extraordinario.

    14) Las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley.No se notificarn por cdula las regulaciones de honorarios que estn incluidas o sean consecuencia de resolucionesmencionadas en el presente artculo.

    Los funcionarios judiciales quedarn notificados el da de la recepcin del expediente en su despacho. Deberndevolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

    parte_160,[Modificaciones]

    ARTICULO 136: Contenido de la cdula. La cdula de notificacin contendr:

    1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designacin que corresponda y su domicilio, con indicacin del carcterde ste.

    2) Juicio en que se practica.

    3) Juzgado y secretara en que tramita el juicio.

    4) Transcripcin de la parte pertinente de la resolucin.

    5) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolucin transcripta.

    En el caso de acompaarse copias de escritos o documentos, la cdula deber contener detalle preciso de aqullas.

    ARTICULO 137: Firma de la cdula. La cdula ser suscrita por el letrado patrocinante o apoderado de la parte quetenga inters en la notificacin, o por el sndico, tutor o curador "ad litem", en su caso, quienes debern aclarar su firmacon el sello correspondiente. La presentacin de la cdula en la secretara, importar la notificacin de la parte

    patrocinada o representada.

    Debern ser firmadas por el secretario las cdulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes omodificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez as lo ordenare.

    ARTICULO 138: Diligenciamiento. Las cdulas se presentarn en secretaria envindose dentro de las 24 horas a laoficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa.Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolvern en el acto y previa constancia, enel expediente, al letrado o apoderado, quien las deber presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o,donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldas. La reglamentacin determinar los plazos en quedebern ser devueltas, considerndose falta grave del oficial primero la demora en la agregacin de las cdulas.

    ARTICULO 139: Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuandodeba practicarse la notificacin en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestacin, reconvencin, ycontestacin de ambas, as como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas,sern entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observar respecto de las copias de los documentos agregadosa dichos escritos.

    El sobre, ser cerrado por personal de secretara con constancia de su contenido, el que deber ajustarse a lo dispuestoen el ltimo prrafo del artculo 136.

    ARTICULO 140: Entrega de la cdula al interesado. Si la notificacin se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleadoencargado de practicarla dejar al interesado copia de la cdula haciendo constar, con su firma, el da y la hora de laentrega. El original se agregar al expediente con nota de lo actuado, lugar, da y hora de la diligencia, suscripta por el

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    notificador y el interesado, salvo que ste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejar constancia.

    ARTICULO 141: Entrega de la cdula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va anotificar, entregar la cdula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederen la forma dispuesta en el artculo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijar en la puerta de acceso correspondiente aesos lugares.

    ARTICULO 142: Forma de la notificacin personal. La notificacin personal se practicar firmando el interesado en el

    expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representacin o el profesional que interviniereen el proceso como apoderado, estarn obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en elartculo 135.

    Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formular el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudierefirmar, valdr como notificacin la atestacin acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la delsecretario.

    *Artculo 143: "Medios de notificacin: En el caso que este Cdigo, en los procesos que regula, establezca la notificacinpor cdula, ella tambin podr realizarse porlos siguientes medios:

    1) Correo electrnico oficial.2) Acta Notarial.

    3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega.

    4) Carta Documento con aviso de entrega.

    Se tendr por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido. En caso que ello resulte imposible oinconveniente las copias quedarn adisposicin del notificado en el Juzgado, lo que as se le har saber.

    Se tomar como fecha de notificacin el da de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo quehubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computar el da de nota inmediato posterior. Esta ltimafecha se tomar en cuenta en los supuestos que la notificacin fuera por medio de correo electrnico,independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado. Los medios mencionados en losapartados 1), 3) y 4) no podrn utilizarse en lossupuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) delartculo135. El Juzgado o Tribunal deber realizar de oficio, por medio de correo electrnicoo por cdula, lasnotificaciones previstas en los apartados 3), 4) y 11) delartculo 135; la providencia que cita a audiencia preliminar y laque provee a laprueba ofrecida.

    La eleccin de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) se realizar por los letrados, sin necesidad demanifestacin alguna en las actuaciones. Los gastos que arrojen las notificaciones integrarn la condena en costas; conla salvedad de lo dispuesto en el artculo 77. Ante el fracaso de una diligencia de notificacin no ser necesaria lareiteracinde la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podr ser intentada por otra va."

    parte_168,[Modificaciones]

    *Artculo 143 bis: "Notificacin por correo electrnico. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga intersen la notificacin, el sndico, tutor ocurador "ad litem", en su caso, enviar las notificaciones utilizando el sistema decorreo electrnico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentacin. La oficina denotificaciones encargada de la base de datos del sistema decomunicaciones electrnicas del Poder Judicial emitiravisos de fecha de emisin yde recepcin a las casillas de correo electrnico de las partes y del Tribunal oJuzgado. Elenvo de un correo electrnico importar la notificacin de la parte que lo emita."

    parte_169,[Modificaciones]

    *Artculo 144: "Rgimen de la notificacin por telegrama o carta documento. Cuando se notifique mediante telegramacertificado con aviso de recepcin o cartadocumento, la fecha de notificacin ser la de la constancia de la entrega aldestinatario. Quien suscriba la notificacin deber agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constanciade entrega."

    parte_170,[Modificaciones]

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    *ARTCULO 145: "Notificaciones por Edictos. Adems de los casos determinados por este Cdigo proceder lanotificacin por edictos cuando se tratare de personasinciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ltimo caso deberjustificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin xito gestiones tendientes a conocer el domicilio dela persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmacin de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anular asu costa todo lo actuado con posterioridad, y ser condenada a pagar una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus acuatrocientos cincuenta (450) Jus."

    parte_171,[Modificaciones]

    *ARTICULO 146: "Publicacin de los Edictos: La publicacin de los edictos se har en el Boletn Judicial y en un diario operidico de los de mayor circulacin del lugar del ltimo domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, dellugar del juicio, y se acreditar mediante la agregacin en el expediente de un ejemplar de aqullos y del recibo del pagoefectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicacin se har en los peridicos dellugar del ltimo domicilio del citado si fuere conocido o del lugar del juicio. S la tirada semanal de los mismos noalcanzase a cubrir la cantidad de das requeridos, el resto de los das se publicar en un diario o peridico del lugar deljuicio, en el primer caso, o en el distrito ms cercano en el segundo. El edicto se fijar adems, en la tablilla del juzgado yen los sitios que aseguran su mayor difusin."

    parte_172,[Modificaciones]

    ARTICULO 147: Formas de los edictos. Los edictos contendrn en forma sinttica, las mismas enunciaciones de lascdulas, con transcripcin sumaria de la resolucin.

    El nmero de publicaciones ser el que en cada caso determine este Cdigo.

    La resolucin se tendr por notificada al da siguiente de la ltima publicacin.

    *Artculo 148: "Notificacin por radiodifusin o televisin. En todos los casos que este Cdigo autoriza la publicacin deedictos, a pedido del interesado, el Juez oTribunal podr ordenar que aqullos se anuncien por radiodifusin o televisin.Las transmisiones se harn en el modo y por el medio que autorice la reglamentacin de la superintendencia, en horariode 8 a 20. La diligencia se acreditar agregando al expediente certificacin emanada de laempresa radiodifusora o detelevisin, en la que constar el texto del anuncio,que deber ser el mismo que el de los edictos, y los das y horas enque sedifundi. La resolucin se tendr por notificada al da siguiente de la ltima transmisin radiofnica o televisiva.Respecto de los gastos que irroga esta forma de notificacin, regir lo dispuestoen el anteltimo prrafo del artculo 143."

    parte_174,[Modificaciones]

    ARTICULO 149: Nulidad de la notificacin. La notificacin que se hiciere en contravencin a lo dispuesto en los artculosanteriores ser nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.

    Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolucin que la motiv, lanotificacin surtir sus efectos desde entonces. El notificador no quedar relegado de su responsabilidad.

    El pedido de nulidad tramitar por incidente.

    CAPITULO VII VISTAS Y TRASLADOS

    ARTICULO 150: Plazo y carcter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposicin en contrario de la ley, serde 5 das. Todo traslado o vista se considerar decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictarresolucin sin ms trmite.

    Toda resolucin dictada previa vista o traslado, ser inapelable para la parte que no los haya contestado.

    ARTICULO 151: Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio slose dar vista a los representantes del ministerio pblico en los siguientes casos:

    1) Luego de contestada la demanda o la reconvencin.

    2) Una vez vencido el plazo de presentacin de los alegatos.

    3) Cuando se planteare alguna cuestin vinculada a la representacin que ejercen. En este caso, la vista ser conferidapor resolucin fundada del juez.

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    CAPITULO VIII EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALESSECCION 1 TIEMPO HABIL

    ARTICULO 152: Das y horas hbiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarn en das y horas hbiles bajopena de nulidad.

    Son das hbiles todos los del ao, con excepcin de los de fiestas aceptadas por la Nacin; los previstos por la leyprovincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada ao. LaSuprema Corte podr por va de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario as lo exija, disponerasuetos judiciales, durante los cuales no corrern los plazos.

    Son horas hbiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de lostribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina,son horas hbiles las que median entre las 7:00 y las 20:00.

    Para la celebracin de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podr declarar horas hbiles para tribunales ycmaras y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7:00 y las 17:00, o entre las 9:00 y las 19:00,segn rija el horario matutino o vespertino.

    ARTICULO 153: Habilitacin expresa. A peticin de parte o de oficio, los jueces y tribunales debern habilitar das yhoras, cuando no fuere posible sealar las audiencias dentro del plazo establecido por este Cdigo, o se tratase dediligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes. De laresolucin slo podr recurrirse por reposicin, siempre que aqulla fuere denegatoria.

    Incurrir en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para sealar las audienciasdentro del plazo legal.

    ARTICULO 154: Habilitacin tcita. La diligencia iniciada en da y hora hbil, podr llevarse hasta su fin en tiempoinhbil, sin necesidad de que se decrete la habilitacin. Si no pudiere terminarse en el da, continuar en el siguientehbil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

    SECCIN 2 PLAZOS

    ARTICULO 155: Carcter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido porescrito en el expediente, con relacin a actos procesales especficamente determinados.

    Cuando este Cdigo no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realizacin de un acto, lo sealar el juezde conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

    ARTICULO 156: Comienzo. Los plazos empezarn a correr desde la notificacin y si fuesen comunes, desde la ltima.No se contar el da en que se practique esa diligencia, ni los das inhbiles.

    ARTICULO 157: Suspensin y abreviacin convencional. Declaracin de interrupcin y suspensin. Los apoderados nopodrn acordar una suspensin mayor de 20 das sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

    Las partes podrn acordar la abreviacin de un plazo mediante una manifestacin expresa por escrito.

    Los jueces y tribunales debern declarar la interrupcin o suspensin de los plazos cuando circunstancias de fuerzamayor o causas graves hicieren imposible la realizacin del acto pendiente.

    ARTICULO 158: Ampliacin. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Repblica y fuera del lugar delasiento del juzgado o tribunal, quedarn ampliados los plazos fijados por este Cdigo a razn de un da por cada 200 km.o fraccin que no baje de 100.

    ARTICULO 159: Extensin a los funcionarios pblicos. El ministerio pblico y los funcionarios que a cualquier ttulointervinieren en el proceso, estarn sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechosdentro de los plazos fijados.

    CAPITULO IX RESOLUCIONES JUDICIALES

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    ARTICULO 160: Providencias simples. Las providencias simples slo tienden, sin sustanciacin, al desarrollo del procesou ordenan actos de mera ejecucin. No requieren otras formalidades que su expresin por escrito, indicacin de fecha ylugar y la firma del juez o presidente del tribunal.

    ARTICULO 161: Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requierensustanciacin, planteadas durante el curso del proceso. Adems de los requisitos enunciados en el artculo anterior,debern contener:

    1) Los fundamentos.

    2) La decisin expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

    3) El pronunciamiento sobre costas.

    ARTICULO 162: Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artculos 305, 308 y309, se dictarn en la forma establecida en los artculos 160 y 161, segn que, respectivamente, homologuen o no eldesistimiento, la transaccin o la conciliacin.

    ARTICULO 163: Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deber contener:

    1) La mencin del lugar y fecha.

    2) El nombre y apellido de las partes.

    3) La relacin sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

    4) La consideracin, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

    5) Los fundamentos y la aplicacin de la ley.

    Las presunciones no establecidas por la ley constituirn prueba cuando se funden en hechos reales y probados, ycuando por su nmero, precisin, gravedad y concordancia, produjeren conviccin segn la naturaleza del juicio, deconformidad con las reglas de la sana crtica.

    6) La decisin expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas segncorrespondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y

    reconvencin, en su caso, en todo o en parte.

    La sentencia podr hacer mrito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante lasustanciacin del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechosnuevos.

    7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecucin.

    8) El pronunciamiento sobre costas, la regulacin de honorarios y, en su caso, la declaracin de temeridad o malicia enlos trminos del artculo 34, inciso 6).

    9) La firma del juez.

    ARTICULO 164: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulteriorinstancia deber contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artculo anterior y seajustar a lo dispuesto en los artculos 267 y 288 segn el caso.

    Las sentencias de cualquier instancia podrn ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones dedecoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso as se declarar. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, losnombres de stos sern eliminados de las copias para la publicidad.

    ARTICULO 165: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daos y perjuicios. Cuando la sente