Derecho Procesal Civil - Hector Fix Zamudio y Jose o. Favela

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DERECHO PROCESAL

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS

Serie A: FUENTES, b) textos y estudios legislativos, núm. 77

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HÉCTOR FIX-ZAMUDIO

JOSÉ OVALLE FAVELA

DERECHO PROCESAL

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

MÉXICO 1991

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Primera edición: 1991

DR © 1991, Universidad Nacional Autónoma de MéxicoCiudad Universitaria, México, D, F., C. P. 04510

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

Impreso y hecho en México

ISBN 968-36-2052-3

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INDICE

I. Introducción ......... 7

II. Ramas y fuente ......... 8

III. Sujetos procesales .......26

IV. Etapas procesales y procedimientos . 59

V. Medios preparatorios y providencias cautelares . 69

VI. Prueba ....... 82

VII. Resoluciones judiciales 92

VIII. Medios de impugnación ........................................................... 103

IX. Ejecución ..................................................................................... 127

X. Bibliografía 137

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Derecho Procesal, editado por el Instituto deInvestigaciones Jurídicas de la UNAM, seterminó de imprimir el día 15 de agosto de1991 en los Talleres de IMPRESOS CHÁVEZ,S. A. DE C. V. La edición consta de 2 000

ejemplares.

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I. Introducción ........ 7

II. Ramas y fuente ........ 8

III. Sujetos procesales ...... 26

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I. INTRODUCCIÓN

Presentar una visión panorámica del derecho procesal positivo mexicanoresulta muy complejo y extremadamente difícil ya que la mayoría de lasdisposiciones sustantivas que están comprendidas en otros sectores deesta obra poseen su correspondiente rama adjetiva y si ya debe consi-derarse como una tarea muy ardua lograr una visión de conjunto de cadauna de estas materias, esta laboriosidad se multiplica de manera consi-derable cuando se pretende abordar en un solo trabajo los aspectosfundamentales del ordenamiento procesal.

Para resolver este complejo problema se puede tomar una de dos solu-ciones: la primera de ellas, tal vez la menos complicada, consiste enelaborar varios capítulos, uno para cada una de las disciplinas clásicasdel propio ordenamiento procesal mexicano, es decir, implica el examenseparado de las disposiciones adjetivas civiles, penales, administrativasy laborales, así como de manera autónoma también el juicio de amparo,que constituye la culminación de todas ellas; y la segunda que es la quehemos adoptado en este estudio panorámico, procura un examen deconjunto, con independencia de las diversas ramas procesales.

La segunda opción ofrece, como es comprensible, problemas muy ar-duos, en ocasiones muy difíciles de superar; pero la hemos consideradopreferible aun si se toman en cuenta todos sus inconvenientes, por va-rias razones, entre las cuales se encuentran, en primer lugar, la delograr un ahorro considerable de espacio, ya que con el análisis com-prensivo se evitan numerosas repeticiones de los conceptos básicos delderecho procesal, que resulta necesario reiterar en cada disciplina espe-cífica cuando no se cuenta con un análisis general, y en segundo término,el motivo de mayor trascendencia se apoya en la unidad básica de laciencia procesal, la que nos permite este estudio panorámico, ya quelas categorías fundamentales se aplican a todas las ramas procesales condiferencias que pueden considerarse secundarias.

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Debido a lo anterior, hemos hecho una división del contenido de estetrabajo, apoyándonos en los conceptos procesales primordiales, y nopor materias; pero se formulan las precisiones indispensables en cadauno de estos sectores básicos, con la advertencia de que no resulta po-sible incorporar ciertos aspectos específicos y de detalle, que sólo podríanabordarse en un estudio mucho más extenso.

II. RAMAS Y FUENTES

El análisis conjunto del derecho procesal mexicano no nos conduce,sin embargo, a omitir la precisión de las diversas ramas que integran aaquél. Como en el desarrollo de este capítulo se harán alusiones par-ticulares a dichas ramas, conviene precisar su número, contenido yfuentes. Para el análisis del derecho procesal mexicano, podemos utili-zar la clasificación del derecho procesal propuesta por Fix-Zamudio, entres grandes sectores: a) el derecho procesal dispositivo, regido por elprincipio dispositivo y que comprende el derecho procesal civil y mer-cantil; b) el derecho procesal social, orientado por el principio de justi-cia social o de "igualdad por compensación" (Couture), y dentro delcual se agrupan el derecho procesal del trabajo, el derecho procesalagrario y el derecho procesal de la seguridad social, y c) el derechoprocesal inquisitorio o publicístico, en el que se contienen el derecho pro-cesal penal, el derecho procesal administrativo, el derecho procesalfamiliar y del estado civil y el derecho procesal constitucional (Fix-Za-mudio, Héctor, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1964, pp. 18-39).

Antes de iniciar el examen del contenido y de las fuentes de cadauna de estas ramas, conviene recordar que todas ellas tienen comofuente primordial a la Constitución Política de 1917. Sin poder profun-dizar en las diversas normas constitucionales que orientan el derechoprocesal mexicano —las cuales serán objeto de análisis en los capítulossobre "Derecho constitucional" y "Derechos humanos"—, y a reservade aludir a algunas de dichas normas al mencionar las fuentes de cadauna de las ramas procesales, debemos destacar cuatro preceptos cons-titucionales de suma importancia para todas ellas.

En primer lugar, debemos señalar al artículo 17 constitucional, queprohíbe la autotutela y, en contrapartida, establece que "toda personatiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estaránexpeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

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emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial". Elmismo precepto constitucional prevé que el servicio de los tribunales serágratuito, por lo que quedan prohibidas las costas judiciales; y que lasleyes federales y locales establecerán los medios necesarios para quese garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de susresoluciones.

En segundo lugar, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constituciónconsigna el derecho fundamental que todo sujeto de derecho tiene deno poder ser privado de sus derechos, sino mediante un proceso "se-guido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cum-plan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a lasleyes expedidas con anterioridad al hecho". Se trata, como puede obser-varse, de uno de los preceptos más importantes del ordenamiento jurí-dico mexicano, ya que consigna la llamada "garantía de audiencia" oderecho fundamental de defensa en juicio.

En tercer lugar, el artículo 13 constitucional proldbe el estableci-miento y funcionamiento de tribunales extraordinarios o por comisión.Y por último, el artículo 16 establece el deber de todos los órganos deautoridad —incluyendo a los juzgadores— de fundar y motivar legal-mente todos sus actos que impliquen alguna molestia o afectación, asísea provisional, en los derechos de las personas.

Además de estas cuatro disposiciones contenidas en el capítulo de"garantías individuales", la Constitución también establece en su lla-mada "parte orgánica" las bases para la organización de los tribunalesfederales (artículos 73, fracción XXIX-H, 94-101, 103-107 y 123, apar-tado A, fracción XX y apartado B, fracción XII) y del Distrito Federal(artículo 73, fracción VI, base 5a.), así como del Ministerio Públi-co (artículos 102, y 73, fracción VI, base 6a.) Ella contiene, ademáslas bases para la organización de los tribunales de los estados (artículo116, fracción III).

1. Derecho procesal dispositivo

Dentro de este sector se ubican, como ya quedó indicado, el derechoprocesal civil y el derecho procesal mercantil.

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A. Derecho procesal civil

Esta rama regula el proceso destinado a solucionar los litigios decarácter civil, que afectan fundamentalmente a los particulares. Entretales litigios podemos mencionar los concernientes a la propiedad pri-vada y en general a los derechos reales, así como los relativos a la va-lidez o nulidad, cumplimiento o rescisión de contratos civiles —particu-larmente de arrendamiento, de compraventa, de fianza, de obra, deprestación de servicios, etcétera—, y en general a las obligaciones civi-les. También quedan comprendidos los litigios o asuntos referentes a lassucesiones o transmisiones del patrimonio de personas fallecidas y los con-cursos o liquidaciones del patrimonio de personas no comerciantes de-claradas insolventes.

En relación con el proceso civil, y en general con todos los procesosdiversos del penal, conviene tener presente el principio fundamental con-tenido en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional: "En los jui-cios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a laletra, o a la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se funda-rá en los principios generales del derecho".

Dentro de la distribución de competencias establecida por el artículo124 constitucional para los órganos federales y locales, corresponde alos órganos legislativos de los estados la expedición de las leyes civilesy procesales civiles. Por esta razón, cada uno de los 31 estados de laRepública cuenta con su propio Código de Procedimientos Civiles; aestos códigos hay que agregar el del Distrito Federal y el Federal —paralos asuntos civiles en los que la Federación actúe como parte civil—,por lo que, en total, existen en la República mexicana 33 códigos deprocedimientos civiles.

La existencia de tantos ordenamientos procesales civiles dificulta, enuna medida considerable, el estudio completo del derecho procesal civilmexicano. Sin embargo, se debe aclarar que esta cantidad tan grandede códigos no se ha traducido en una gran variedad en el contenido delos mismos. Así, la mayor parte de los códigos estatales han copiadoel contenido del viejo Código de Procedimientos Civiles del DistritoFederal del 29 de agosto de 1932, todavía vigente en dicha entidad.Este Código fue elaborado por una comisión integrada por Gabriel Gar-cía Rojas, José Castillo Larrañaga y Rafael Gual Vidal, basándose enlos precedentes Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de

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1870, 1880 y 1884, así como en el Código de Procedimientos Civilesdel Estado de Puebla (Código Béistegui) de 1880; todos estos códigos tu-vieron, a su vez, la influencia determinante de la Ley de EnjuiciamientoCivil española del 5 de octubre de 1855. Por tanto, el Código de Pro-cedimientos Civiles del Distrito Federal de 1932 es el ordenamientoque ha recibido, en mayor medida, la tradición española y que la hatransmitido a la mayor parte de los códigos de los estados de la Repú-blica. Por su vigencia en el Distrito Federal —la entidad más pobladade la República— y por su marcada influencia en la mayoría de losestados de la República, es el ordenamiento procesal civil mexicano másimportante y es el que nos puede servir de guía en esta breve introduc-ción, por lo que se refiere al derecho procesal civil mexicano.

Conviene advertir, sin embargo, que existen algunos ordenamientosprocesales civiles que se apartan, en buena medida, del contenido y delas orientaciones del Código del Distrito Federal. En primer término,debemos señalar al Código de Procedimientos Civiles del Estado deGuanajuato del 9 de enero de 1934, elaborado por el profesor AdolfoMaldonado con mejor técnica y tomando en cuenta las aportaciones dela doctrina procesal italiana de su tiempo (particularmente el Proyectodel Código de Proceso Civil de 1926, de Francisco Carnelutti). EsteCódigo se orienta, en alguna medida, hacia la oralidad y la publicizacióndel proceso civil. El propio profesor Maldonado elaboró también elproyecto para el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual fuepromulgado el 31 de diciembre de 1942. A pesar de que los Códigos deGuanajuato y Federal son de mejor factura que el del distrital, no hantenido la influencia de éste en los estados de la República.

En el año de 1948 fue elaborado un anteproyecto de Código de Pro-cedimientos Civiles para el Distrito Federal por una comisión integradapor Ernesto Santos Galindo, Luis Rubio Siliceo y José Castillo Lana-fuga. Este anteproyecto fue redactado siguiendo los lineamientos delCódigo del Distrito Federal de 1932, pero sus autores trataron de mo-dernizarlo tomando algunas soluciones del proyecto de Couture de 1945y de la doctrina procesal italiana. Con todo, el anteproyecto de 1948conservó el carácter predominante escrito y dispositivo del proceso civilde ascendencia hispánica. A pesar de que dicho anteproyecto no fue nisiquiera sometido al debate del órgano legislativo para el Distrito Federal,sí fue tomado como modelo para los Códigos de Procedimientos Civilesde los Estados de Sonora (1949), Morelos (1955), Zacatecas (1965) yBaja California (1989). Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles

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del Estado de Tamaulipas (1961) recogió, en buena medida, el conte-nido del anteproyecto de 1948, sólo que lo mezcló, sin ninguna técnica,con disposiciones provenientes de los Códigos de Procedimientos Civi-les de 1884 y 1932, del Código Federal de 1942 y hasta directamente dela Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855. Aunque el Códigode Tamaulipas de 1961 fue abrogado por el Código de 1986, de mejorfactura, sin embargo, fue puesto nuevamente en vigor en 1988, por unaespecie de "masoquismo legislativo".

Los Códigos de Procedimientos Civiles de los estados de Tlaxcala yPuebla, cuyos proyectos fueron elaborados por José María Cajica, tam-bién ofrecen soluciones distintas a las del Código del Distrito Federal de1932.

Al lado de los códigos procesales civiles, también deben ser consi-deradas como fuentes del derecho procesal civil las leyes orgánicas delos tribunales. En este sentido, debemos mencionar la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación promulgada el 23 de diciembre de1987.

Esta Ley establece la organización y competencia de los tribunalesfederales que forman parte del Poder Judicial Federal. También debe-mos señalar la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del FueroComún del Distrito Federal promulgada el 26 de diciembre de 1968,que ha sido objeto de numerosas reformas, y la cual organiza y deter-mina la competencia del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal y de los juzgados locales. Cada uno de los 31 estados de laRepública cuenta, también, con su propia Ley orgánica del Poder Ju-dicial.

B. Derecho procesal mercantil

El derecho procesal mercantil regula el proceso destinado a solucio-nar los litigios de carácter mercantil, es decir, todos aquellos derivadosde actos que las leyes definen como mercantiles. Para la determina-ción de la naturaleza mercantil de los actos jurídicos remitimos al lectoral capítulo de "Derecho mercantil" de esta obra, y nos limitamos a in-dicar que los artículos 49, 75 y 76 del Código de Comercio del 15 deseptiembre de 1889, todavía vigente, intentan dar algunos criterios defi-nitorios sobre este extremo. El artículo 1050 del propio Código deComercio precisa que cuando un acto jurídico tenga, al mismo tiempo,

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naturaleza civil para una de las partes y mercantil para la otra, el litigioque de dicho acto derive deberá solucionarse conforme a las leyes mer-cantiles.

A diferencia de lo que ocurre con las leyes civiles y procesales civilesque son de la competencia de los órganos legislativos estatales, la legis-lación mercantil y procesal mercantil es de la competencia del órganoLegislativo federal, es decir, del Congreso de la Unión, conforme a loprevisto por la fracción X del artículo 73 constitucional. Por consi-guiente, las leyes procesales mercantiles son expedidas por el Congresode la Unión y tienen vigencia en todo el territorio nacional. Pero si bienlas leyes procesales mercantiles tienen vigencia nacional y son expedidaspor el órgano Legislativo federal, su aplicación puede ser llevada acabo, a elección de la parte actora, por los tribunales del Poder JudicialFederal o por los tribunales del Poder Judicial de los estados, cuandose trate de conflictos que sólo afecten "intereses particulares", comolo previene la fracción I del artículo 104 constitucional. A esta posibi-lidad de someter los conflictos sobre aplicación de leyes federales queafecten intereses particulares a los tribunales federales o a los locales,se suele denominar "jurisdicción concurrente", aunque sería más co-rrecto designarla "competencia alternativa".

Pero si bien las leyes procesales mercantiles se encuentran uniforma-das en cuanto a que provienen todas del órgano Legislativo federal ytienen vigencia en todo el territorio nacional, sí padecen, en cambio, deuna gran dispersión en cuanto que no existe un Código Federal de Pro-cedimientos Mercantiles, sino que las disposiciones procesales mercan-tiles se encuentran diseminadas en diversas leyes mercantiles de dife-rentes materias y orientaciones.

El texto legal más importante para el derecho procesal mercantil me-xicano es el ya mencionado Código de Comercio del 15 de septiembrede 1889, cuyo libro quinto, "De los juicios mercantiles", reúne la mayorparte de las disposiciones procesales mercantiles. Como lo demostró elprofesor Alcalá-Zamora, dicho libro quinto no es sino una "copia mu-tilada" del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de1884, por lo que actualmente resulta muy anticuado y, además, conmuchas lagunas. El artículo 1054 del propio Código de Comercio esta-blece la supletoriedad de los códigos de procedimientos civiles locales,que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha tratado dereducir en la mayor medida posible, quizá para evitar las dificultaóesde una supletoriedad tan diversa y dispersa.

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Además del Código de Comercio, también es fuente del derecho pro-cesal mercantil la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,promulgada el 26 de agosto de 1982. Esta ley contiene normas sobreel procedimiento para la cancelación y pago, reposición o restitución detítulos de crédito nominativos extraviados o robados (artículos 42-68) ysobre las acciones (cambiaria y causal) que derivan de los títulos decrédito (artículos 150-169). También la Ley de Quiebras y Suspensiónde Pagos del 31 de diciembre de 1942 es fuente del derecho procesalmercantil, pues regula el proceso de quiebra, destinado a liquidar elpatrimonio de los comerciantes declarados insolventes, así como el pro-cedimiento de suspensión de pagos, que tiene por objeto evitar la quiebrade empresas con problemas de liquidez, mediante la autorización judi-cial para que suspendan sus pagos y la celebración de un convenio conlos acreedores, en el que se estipulen condiciones que permitan a laempresa reanudar el cumplimiento de sus obligaciones; por último, la LeyFederal de Protección al Consumidor promulgada el 19 de diciembre de1975 contiene disposiciones que tienen incidencia en el derecho proce-sal mercantil, pues establece la Procuraduría Federal del Consumidorcomo organismo descentralizado que puede actuar como conciliador,árbitro e incluso procurador —previo mandato— de consumidores de-terminados, en los conflictos entre éstos y los proveedores y comercian-tes; y en fin, contiene algunas reglas sobre la instancia conciliatoria yel juicio arbitral que se pueden seguir ante dicho organismo.

También se pueden considerar como fuentes del derecho procesal mer-cantil las leyes orgánicas a que se hizo alusión al exponer las fuentesdel derecho procesal civil.

2. Derecho procesal social

Dentro de este sector quedan comprendidos, como señalamos ante.riormente, el derecho procesal del trabajo, el derecho procesal agrarioy el derecho procesal de la seguridad social.

A. Derecho procesal del trabajo

Esta rama regula el proceso destinado a solucionar los litigios den.vados de los contratos, nombramientos o relaciones de trabajo. En estarama procesal es preciso distinguir dos clases de procesos: a) el desti.

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nado a solucionar los conflictos surgidos entre patrones-empresarios ytrabajadores, con motivo de los contratos o relaciones de trabajo y engeneral, de las normas laborales, y b) el destinado a solucionar litigiossurgidos con motivo de relaciones de trabajo establecidas entre las de-pendencias y algunas entidades de la administración pública y sus em-pleados. El primero se encuentra regulado en el apartado A del artículo123 constitucional y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajopromulgada el 23 de diciembre de 1969 y con vigencia a partir del 19 demayo de 1970, la cual ha sido objeto de varias reformas, la más impor-tante de las cuales —desde el punto de vista del derecho procesal— esla promulgada el 31 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 19de mayo de 1980. El segundo proceso se encuentra regulado, por loque corresponde a las relaciones de trabajo de empleados de la Fede-ración y del Distrito Federal, en el apartado B del mismo artículo 123constitucional y su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadoresal Servicio del Estado promulgada el 27 de diciembre de 1963, la cualha tenido también algunas reformas.

Las dos leyes mencionadas fueron expedidas por el Congreso de laUnión y tienen vigencia en todo el territorio nacional. Se debe aclarar,sin embargo, que la aplicación de la Ley Federal del Trabajo corres-ponde tanto a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje —para ciertaclase de actividades económicas— como a las juntas locales de con-ciliación y arbitraje —para las actividades no previstas para la JuntaFederal—, de acuerdo con la distribución de competencias establecidaen el artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXXI, y en elartículo 527 de la Ley Federal del Trabajo. En los últimos tiempos seha observado un considerable incremento de los asuntos de la competen-cia de los tribunales laborales federales y, como consecuencia, una re-ducción en los de la competencia de los tribunales laborales locales.

Entre los conflictos que se pueden plantear a través del proceso la-boral regulado por la Ley Federal del Trabajo, podemos enumerar lossiguientes:

a) los litigios individuales jurídicos, surgidos entre trabajadores y pa-trones, con motivo de la aplicación o el incumplimiento del contrato orelación de trabajo o de las prestaciones establecidas en la Ley;

b) los conflictos colectivos jurídicos, originados entre sindicatos ypatrones, con motivo de la aplicación o incumplimiento del contratocolectivo de trabajo o del contrato-ley;

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c) los conflictos colectivos económicos, que son aquellos que surgenentre sindicatos y patrones, pero que, a diferencia de los jurídicos, notienen por objeto la interpretación y aplicación de las normas laboralesexistentes previamente en los contratos colectivos de trabajo o en loscontratos-ley, sino su modificación o creación;

d) los litigios sobre preferencia de derechos en los ascensos, ye) los conflictos intersindicales, o sea, los que se plantean entre dos

o más sindicatos entre si.Por lo que concierne a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, si bien fue expedida por el Congreso de la Unión y tienevigencia en todo el territorio nacional, sus disposiciones afectan sólo lasrelaciones entre la administración pública federal (incluyendo la delDistrito Federal) y sus empleados públicos, por lo que las relacionesde las administraciones públicas estatales y municipales con sus traba-jadores, se deben regir por las respectivas leyes expedidas por los órga-nos legislativos de los estados, con fundamento en lo que dispone elartículo 116, fracción V, de la Constitución Política.

A través del proceso del trabajo regulado por la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado se pueden plantear sólo conflictosjurídicos —individuales y colectivos—, intersindicales e interobreros.

Tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley Federal de los Traba-jadores al Servicio del Estado contienen, además de las normas sobrelos respectivos procesos laborales, las disposiciones sobre la organiza-ción y competencia de los tribunales del trabajo.

B. Derecho procesal agrario

Esta rama regula el proceso destinado a solucionar los conflictos re-lacionados con la propiedad, la posesión y la explotación de los terrenosrurales, que surgen entre los propietarios privados y los núcleos depoblación ejidal y comunal, entre estos núcleos entre sí o entre susmiembros. El artículo 27 constitucional y su ley reglamentaria, la LeyFederal de Reforma Agraria promulgada el 22 de marzo de 1971, atri-buyen la solución de estos conflictos al presidente de la República, quienes auxiliado en esta materia por la Secretaría de la Reforma Agraria yotros organismos y autoridades tanto estatales como federales que par-ticipan en diversos actos y etapas del proceso agrario. Las resolucionesque pronuncia el presidente de la República como conclusión del pro-ceso agrario son revisables, en la mayor parte de los casos, por losórganos competentes del Poder Judicial Federal, a través del juicio de

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amparo. Desde hace algunos años, se ha sugerido la posibilidad de creartribunales especializados en materia agraria para que instruyan y re-suelvan los procesos agrarios, pero hasta la fecha no se ha dado a conocerni se ha presentado al Congreso de la Unión ninguna iniciativa que in-tente reformar el artículo 27 constitucional ni la Ley Federal de Refor-ma Agraria en este sentido.

Entre los conflictos que se pueden solucionar a través del procesoagrario, podemos mencionar los siguientes:

a) conflictos sobre la dotación y la ampliación de ejidos;b) conflictos sobre la restitución de los bienes comunales;c) conflictos sobre los limites de los terrenos comunales;d) litigios sobre la nulidad de fraccionamientos de bienes comunales

y ejidales;e) litigios sobre la nulidad de fraccionamientos de propiedades afec-

tables;f) conflictos sobre la nulidad de actos y documentos que contraven-

gan las leyes agrarias;g) conflictos sobre la nulidad de contratos y concesiones administra-

tivas;h) litigios sobre la nulidad y cancelación de certificados de inafecta-

bilidad, ei) conflictos sobre la posesión y el goce de las unidades individuales

de dotación y sobre el disfrute de los bienes de uso común.

C. Derecho procesal de la seguridad social

Esta rama regula el proceso destinado a solucionar los conflictos sur-gidos con motivo de la interpretación y aplicación de normas sobre laseguridad social. En México, sin embargo, no ha tenido un desarrollolegislativo ni doctrinal importante, pues hasta ahora los conflictos rela-tivos a la seguridad social se han canalizado a través de otras ramasprocesales, como son el derecho procesal del trabajo y el derecho pro-cesal fiscal.

Por lo que se refiere a la seguridad social de los trabajadores sujetosal apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley del Seguro Socialpromulgada el 26 de febrero de 1973 y vigente en toda la Repúblicaa partir del 19 de abril de dicho año, distingue dos situaciones en rela-ción con los posibles conflictos sobre las normas de la seguridad social:a) Para las controversias entre los trabajadores asegurados o sus bene-ficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre las prestaciones

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que la Ley otorga, señala que aquéllos podrán acudir a la Junta Federalde Conciliación y Arbitraje para plantear dichas controversias a tra-vés de un proceso seguido contra dicho Instituto, conforme a la LeyFederal del Trabajo; b) Para los conflictos sobre el pago o la liquida-ción de las cuotas que se deben cubrir al Instituto ("aportaciones deseguridad social", las denomina el artículo 29 fracción II, del CódigoFiscal de la Federación), el interesado debe acudir ante el Tribunal Fis-cal de la Federación para reclamar su anulación o invalidación a travésdel proceso fiscal, tomando en cuenta el carácter fiscal de dichascuotas. Para ambas situaciones, el artículo 274 prevé un recurso admi-nistrativo de inconformidad ante el Consejo Técnico del propio Instituto,que el trabajador asegurado o sus beneficiarios pueden utilizar antes deacudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pero que tienecarácter obligatorio para quienes pretendan plantear el proceso de nuli-dad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Dicho recurso administra-tivo se encuentra regulado por el Reglamento del Artículo 274 de laLey del Seguro Social de 1950, reformado por el decreto promulgadoel 27 de julio de 1979.

Por lo que concierne a la seguridad social de los empleados públicosy, en general, de los trabajadores sujetos al apartado B del artículo 123constitucional, el artículo 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tri-bunal Fiscal de la Federación del 30 de diciembre de 1977, atribuye alas Salas Regionales de dicho Tribunal, competencia para conocer detodas las resoluciones definitivas "que se dicten en materia de pensionesciviles, sea con cargo a Erario Federal o al Instituto de Seguridad yServicios Sociales de los Trabajadores del Estado".

3. Derecho procesal publicístico

Como quedó señalado al principio, este sector comprende cuatro ra-mas del derecho procesal: el penal, el administrativo, el familiar y delestado civil y el constitucional.

A. Derecho procesal penal

Esta rama regula el proceso destinado a solucionar las controversiassobre la comisión de delitos y la aplicación de penas a los que resultenresponsables de ellos.

Por su incidencia en la libertad y aún en la vida de las personas, elproceso penal es el que ha sido objeto de mayores referencias en la

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Constitución; como su aplicación práctica es la más propicia a vulnerarlos derechos humanos, los Constituyentes procuraron asegurar tales dere-chos a través del establecimiento de prohibiciones a las autoridades yde derechos para las personas que puedan ser sujetas a un enjuiciamientopenal. Sin embargo, las prácticas policiacas, en ocasiones la legislaciónordinaria y aun la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de laNación, todavía parecen no haberse ajustado plenamente a las orienta-ciones liberales de los Constituyentes.

Para el análisis detallado de los derechos fundamentales del proce-sado remitimos al lector al capítulo de "Derechos humanos" de estaobra. Nos interesa, sin embargo, ennumerar algunos de los preceptosconstitucionales que tienen conexión con el enjuiciamiento penal: a) elartículo 14, tercer párrafo, que prolu'be imponer, "por simple analogíay aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por unaley exactamente aplicable al delito de que se trata"; b) el artículo 15, queprohibe celebrar tratados para la extradición de reos políticos o de per-sonas que hayan tenido en el Estado reclamante la condición de escla-vos; c) el artículo 16, que señala taxativamente las hipótesis en quepuede ser aprehendida una persona y establece los requisitos que sedeben satisfacer para poder decretar una orden de aprehensión; d) elartículo 17, que prohíbe la prisión por deudas civiles; e) el artículo18, que establece las bases para la prisión preventiva, el sistema peni-tenciario, el régimen de los menores infractores y los tratados para eltraslado de reos mexicanos en el extranjero a México, así como de reosextranjeros en México a su país de origen; f) el artículo 19, que señalalos requisitos y la función del "auto de formal prisión" o auto de pro-cesamiento; g) el artículo 20, que ennumera los derechos fundamentalesdel procesado, los cuales tienen por objeto asegurarle las posibilidades deuna defensa razonable; h) el artículo 21, que atribuye al MinisterioPúblico la persecución de los delitos y a la autoridad judicial la impo-sición de las penas; i) el artículo 22, que prohíbe determinadas penas;j) y el artículo 23, que establece el máximo de tres instancias para elenjuiciamiento penal, y prohíbe el doble juzgamiento por los mismoshechos, así como la absolución de la instancia.

Para hacer una breve referencia a las fuentes del derecho procesalpenal mexicano, conviene distinguir dos clases de procesos, de acuerdocon los tipos de delito sobre los que recaen: a) el proceso penal pordelitos ordinarios, y b) el proceso penal por delitos militares.

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a) Por lo que concierne al primer tipo de proceso, conviene aclararque en México los delitos ordinarios pueden ser federales —cuando seencuentran previstos en leyes federales, afecten a la Federación o tenganesa calidad de acuerdo con los criterios señalados por el artículo 51,fracción 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación— obien locales o del orden común —que se encuentran previstos en loscódigos y leyes penales de los estados y del Distrito Federal—. Por estarazón, de manera similar a lo que ocurre en materia procesal civil, exis-te un código de procedimientos penales en cada uno de los estados de laRepública, uno en el Distrito Federal y otro de carácter federal. Peroen el proceso penal, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, elCódigo Federal ha tenido mayor influencia en los estados que el Códigodistrital. Con todo, estos dos Códigos son los que parecen orientar lamayoría de los códigos de los estados, con algunas excepciones, comolos recientes Códigos de Procedimientos Penales de los estados de BajaCalifornia y Querétaro (ambos de 1989).

El Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal del 20 deagosto de 1931, objeto de varias reformas pero todavía vigente, es elproducto del proyecto elaborado, con cierta precipitación, por una co-misión integrada por José Ángel Ceniceros, Alfonso Teja Zabre, CarlosL. Ángeles, José López Lira, Luis Garrido y Ernesto G. Garza. El Có-digo de 1931 recogió los lineamientos fundamentales de sus predeceso-res de 1880, 1894 y 1929, ajustándolos a las nuevas orientaciones de laConstitución de 1917. Los Códigos de 1880 y 1894, a su vez, se basa-ron en el proyecto elaborado en 1872 bajo la influencia, en cierta me-dida, del Código de Instrucción Criminal francés de 1808. Al lado delCódigo de Procedimientos Penales de 1931, también son fuente del dere-cho procesal penal en el Distrito Federal la Ley Orgánica de los Tri-bunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal —ya mencio-nada al examinar el derecho procesal civil—, la Ley de la Defensoríade Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal del 19 de noviem-bre de 1987, su Reglamento de 5 de agosto de 1988 y la Ley Orgánicade la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal promulgadael 16 de noviembre de 1983.

El Código Federal de Procedimientos Penales proMulgado el 23 deagosto de 1934 fue elaborado por una comisión integrada por EmilioPortes Gil, Ángel González de la Vega, Ángel Carvajal, Alberto R. Vela,Macedonio Uribe, Telésforo A. Ocampo, Ezequiel Burguete, José ÁngelCeniceros, Adolfo Desentis, Francisco González de la Vega, Fernando

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Ortega y Javier Piña y Palacios. Este Código sigue, en términos gene-rales, las mismas orientaciones que las del Código del Distrito, peropor el mayor tiempo de que dispusieron sus autores, tiene mejor redac-ción y contenido que el de 1931. Además del Código Federal de Pro-cedimientos Penales, son fuente del derecho procesal penal en materiafederal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tambiénya mencionada al tratar el derecho procesal civil, la Ley de la Defen-soría de Oficio Federal del 14 de enero de 1922 y la Ley de la Procu-raduría General de la República del 17 de noviembre de 1983. Enmateria de extradición externa rige la Ley de Extradición Internacionaldel 22 de diciembre de 1975, y para la extradición entre los estados dela República la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitucióngeneral de los Estados Unidos Mexicanos, del 29 de diciembre de 1953.

b) Por lo que se refiere al proceso penal para delitos militares, debe-rnos partir de las bases establecidas en el artículo 13 constitucional. Deacuerdo con este precepto, los tribunales militares tienen como compe-tencia material exclusivamente los delitos y faltas cometidos por mili-tares contra la disciplina militar, sin que puedan extender su compe-tencia al enjuiciamiento de personas que no pertenezcan al Ejército. Delos casos de delitos o faltas militares en los que hayan participado per-sonas ajenas al ejército, deben conocer los tribunales penales ordinarios.El proceso penal militar y la organización y competencia de los tribu-nales militares se encuentran regulados actualmente por el Código deJusticia Militar, del 28 de agosto de 1933. En la comisión que se en-cargó de elaborar el proyecto respectivo, participaron Manuel ÁvilaCamacho, Octavio Véjar y Tomás López Linares.

Por último —fuera del derecho procesal penal pero en estrecha rela-ción con él—, el derecho procedimental para menores se encuentraregulado en las leyes estatales sobre menores infractores, de acuerdocon las bases previstas en el artículo 18 constitucional. En el DistritoFederal rige la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores In-fractores promulgada el 26 de diciembre de 1973. Esta Ley regula elprocedimiento inquisitivo al cual deben ser sometidos los menores queincurran en los supuestos previstos en el artículo 29 de la misma, y esta-blece la organización y competencia del Consejo Tutelar para MenoresInfractores del Distrito Federal y de los Consejos Auxiliares.

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B. Derecho procesal administrativo

Esta rama regula el proceso destinado a solucionar los conflictos sur-gidos entre la administración pública y los administrados, con motivode la interpretación y aplicación de los actos y contratos de carácteradministrativo. Aquí también tenemos que distinguir, tomando en cuentael sistema federal adoptado por el artículo 40 de la Constitución Política,entre la legislación federal y la de los estados de la República.

En materia federal no existe un Código que regule sistemáticamenteel proceso administrativo en general (como tampoco hay una ley quesistematice los procedimientos administrativos). El Código Fiscal de laFederación promulgado el 30 de diciembre de 1981 regula sólo el pro-ceso de nulidad fiscal; es decir, el proceso a través del cual se puedepretender la anulación de un acto o de una resolución de carácter fiscal(artículos 197-260). Sin embargo, como se verá al examinar la organi-zación y competencia de los tribunales mexicanos (infra III, 1, B), elTribunal Fiscal de la Federación —cuya integración y competencia seencuentran previstas en la Ley Orgánica promulgada el 30 de diciem-bre de 1977— puede conocer no sólo de estos procesos de nulidad fiscal,sino también de ciertos procesos administrativos de plena jurisdicción,especialmente en los casos de controversias sobre pensiones civiles ymilitares con cargo a las instituciones federales de seguridad social o alerario federal, sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obrapública celebrados por la administración pública federal centralizaday sobre responsabilidades civiles de funcionarios y empleados federales.Estos procesos administrativos de plena jurisdicción se deben tramitarconforme a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, deacuerdo con lo previsto en el artículo 197 del citado Código Fiscal de laFederación. Para plantear las demás controversias administrativas queno queden comprendidas en los supuestos anteriores, los administradorespueden acudir al juicio de amparo, que en este terreno funciona comoun proceso administrativo. Al contenido y las fuentes del juicio de am-paro aludiremos al examinar el derecho procesal constitucional.

En el Distrito Federal sí existe un proceso y un tribunal de carácteradministrativo, previstos para solucionar las controversias entre la admi-nistración pública del Distrito Federal y los administrados sobre la gene-ralidad de los actos y contratos administrativos de aquélla, incluyendolos de carácter fiscal. La Ley del Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo del Distrito Federal, promulgada el 26 de febrero de 1971 y re-

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formada sucesivamente en 1973 y 1978, regula un proceso y establecey organiza un tribunal administrativo que tiene por objeto "dirimir lascontroversias de carácter administrativo que se susciten entre el Depar-tamento del Distrito Federal como autoridad local y los particulares"(artículo 19).

En algunos estados de la República —como los de Sinaloa (1976),Hidalgo (1979), Jalisco (1983), Guanajuato (1985), Querétaro (1985) yMéxico (1986), se han establecido tribunales y procesos administrativossimilares a los existentes en el Distrito Federal. Otros estados —comolos de Veracruz (1975) y Sonora (1977)—, se han limitado a esta-blecer tribunales y procesos preponderantemente de anulación fiscal, demanera similar a la legislación federal.

C. Derecho procesal familiar y del estado civil

Esta rama regula el proceso destinado a solucionar los conflictos rela-cionados con la familia y el estado civil de las personas. Subsumidotodavía en la legislación procesal civil de los estados y del Distrito Fede-ral, el derecho procesal familiar y del estado civil no ha alcanzado aunautonomía, ni se ha orientado, en definitiva, hacia lo que Calamandreicaracterizó como "proceso civil inquisitorio", por oposición al procesocivil patrimonial, de carácter preponderantemente dispositivo.

Sin embargo, algunos pasos se han dado en este sentido. En el Dis-trito Federal se crearon, con la reforma de 1971 a la Ley Orgánica delos Tribunales de Justicia del Fuero Común, los juzgados de lo familiar,como juzgadores especializados en las controversias familiares y delestado civil, aunque también se les atribuyó competencia para conocerde los juicios sucesorios, de carácter básicamente patrimonial. Posterior-mente, con la reforma de 1973 al Código de Procedimientos Civiles delDistrito Federal, se adicionó un nuevo título, el decimosexto, en el cualse previeron, así sea en forma dispersa e insuficiente, algunos principiosgenerales para el proceso familiar y un juicio especial para algunas con-troversias familiares, cuyo contenido fundamental lo constituyen en lapráctica las pretensiones de cumplimiento de las obligaciones alimen-ticias. Los códigos de procedimientos civiles de algunos estados hanseguido un camino similar al del Distrito Federal.

Por otro lado, los Códigos de Procedimientos Civiles de Sonora(1949), Morelos (1955), Zacatecas (1965) y Baja California (1989)—basados en el anteproyecto de 1948— regulan en forma más sistemá-

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tica los principios del proceso familiar y del estado civil y los diversosjuicios en materia familiar.

D. Derecho procesal constitucional

Esta rama regula los procesos destinados a resolver los conflictossobre la interpretación y aplicación de las normas constitucionales. EnMéxico existen, entre otros, tres procesos constitucionales: el juicio deamparo, las denominadas controversias constitucionales y el juicio de res-ponsabilidad.

Los artículos 103 y 107 de la Constitución Política establecen lasbases del juicio de amparo, las cuales son reglamentadas por la Ley deAmparo promulgada el 30 de diciembre de 1935, que, con numerosasreformas, se encuentra todavía vigente. A través del juicio de amparo,los justiciables pueden impugnar los actos de las autoridades tanto fede-rales como locales, por considerarlos violatorios de los derechos funda-mentales establecidos en el capítulo de "Garantías individuales" de laConstitución Política. En el caso de que el juzgador que conozca deljuicio de amparo estime fundada la pretensión del actor, debe ordenaren su sentencia la inaplicación o desaplicación de los actos de autoridadreclamados.

Debido a la amplia extensión de los derechos fundamentales estable-cidos en la Constitución —particularmente el previsto en el artículo 16,que consigna el principio general de legalidad de los actos de autori-dad—, el juicio de amparo se ha convertido en una institución procesalsumamente compleja, que cumple básicamente las siguientes cinco fun-ciones: a) es el instrumento procesal constitucional para la tutela de lalibertad personal, en forma similar al habeas corpus de origen inglés;b) es el medio procesal para combatir las leyes inconstitucionales; c)sirve también como medio de impugnación de las sentencias judiciales,en forma similar al recurso de casación; d) funciona como procesoadministrativo en aquellos lugares o sectores en los que no existan pro-cesos y tribunales administrativos, y e) funciona, en fin, como instru-mento procesal para la protección de los derechos sociales de los cam-pesinos sujetos al régimen de la reforma agraria. Estas cinco funcionesdel amparo serán analizadas con mayor detalle en la sección VIII, refe-rente a los medios de impugnación.

Las controversias constitucionales se encuentran previstas en el ar-tículo 105 de la Constitución Política, el cual atribuye su solución a la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación. La solución de estas contro-versias tiene por objeto preservar los límites que la Constitución estableceentre las facultades de las diversas autoridades federales y estatales.Tales controversias constitucionales, que son planteadas por las propiasautoridades a la Suprema Corte de Justicia, son de cuatro clases, asaber: a) entre dos o más estados; b) entre los poderes de un mismoEstado sobre la constitucionalidad de sus actos; c) entre la Federacióny uno o más estados, y d) aquellas controversias en las que la Federa-ción figure como parte y que tengan importancia trascendente para losintereses de la nación, a juicio del Pleno de la Suprema Corte de Jus-ticia. Las controversias constitucionales no han sido todavía reglamen-tadas en forma sistemática. A ellas se refiere el artículo 11, fraccionesI a IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y tam-bién, por lo que concierne exclusivamente a las controversias relacio-nadas con cuestiones tribuntarias, el artículo 12 de la Ley de Coordina-ción Fiscal promulgada el 22 de diciembre de 1978. A falta de unareglamentación suficiente de todas las controversias constitucionales, lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha considerado pertinenterecurrir a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El juicio político es un proceso que se sigue ante un órgano político,al que se atribuye eventualmente la función de juzgar, en contra de unfuncionario público con responsabilidad en la toma de decisiones polí-ticas, "por actos u omisiones que redunden en perjuicios de los interesespúblicos fundamentales o de su buen despacho" (artículo 109, fracción I,de la Constitución). Las sanciones que se pueden imponer a través deeste juicio son también de naturaleza política: la destitución del funcio-nario y su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargoso comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

En el ámbito federal, el órgano político que conoce de este juicio esel Congreso de la Unión: primero la Cámara de Diputados, como juradodo acusación, y si ésta decide acusar, la Cámara de Senadores, comojurado de sentencia. Los funcionarios públicos que pueden ser sujetosal juicio político, son los que señala el artículo 110 de la Constitución.

El juicio político se encuentra regulado en la Ley Federal de Respon-sabilidades de los Servidores Públicos de 1982 (artículos 5o. a 45). Delos motivos por los que se puede seguir el juicio político, nos interesadestacar los siguientes, por su relación con las normas constitucionales:1. el ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, fede-ral; 2. las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales

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o sociales, y 3. cualquier infracción a la Constitución cuando cause per-juicios graves a la Federación, a uno o varios estados, a la sociedad, omotive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones(artículo 7o., fracciones II, III y VI, de la citada Ley Federal de Respon-sabilidades de los Servidores Públicos).

Por último, conviene tener presente para la interpretación de todoslos textos legales que hemos mencionado, la jurisprudencia o interpre-tación judicial que la Suprema Corte de Justicia y los tribunales cole-giados de circuito pueden establecer en forma obligatoria sobre dichosordenamientos, en los términos previstos por los artículos 192, 193, 194,195, 197 y 197-A de la Ley de Amparo. También se debe tomar encuenta la jurisprudencia de la Sala Superior y las Salas Regionales delTribunal Fiscal de la Federación para la interpretación de las leyes pro-cesales fiscales; la del Tribunal de lo Contencioso Administrativo delDistrito Federal, para la interpretación de la legislación procesal admi-nistrativa de esta entidad; y la del pleno del Consejo Tutelar para Me-nores Infractores del Distrito Federal, para la interpretación de la Leyque crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores en la mismaentidad.

SUJETOS PROCESALES

Como es bien sabido, la doctrina predominante ha establecido queson tres los sujetos procesales esenciales; en primer lugar el juzgador,que, como órgano del Estado, dirige el procedimiento, por encima de losrestantes participantes, y en segundo lugar, a las partes, que son aquellossujetos situados en dos posiciones contradictorias al plantear el conflictojurídico que debe resolver de manera imperativa el primero, en la inte-ligencia de que esa situación de parte puede depositarse en una o variaspersonas jurídicas, físicas o colectivas, tanto del lado activo como delpasivo.

Al lado de estos tres sujetos esenciales actúan en forma secundariaen el desarrollo del proceso, colaborando con el juez y las partes, otraspersonas jurídicas en la calidad de auxiliares de la impartición de jus-ticia, cuyo número se ha incrementado de manera considerable debidoa que el proceso moderno se ha tecnificado cada vez más, y entre estosauxiliares podemos señalar al personal de los tribunales, es decir, secre-tarios, notificadores, ejecutores; algunos sujetos que participan en elofrecimiento y desahogo de los predios de prueba, tales como los tes-tigos y los peritos, y además, de acuerdo con el concepto moderno del

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proceso, también deben considerarse como colaboradores del mismo, alos asesores jurídicos, ya sean abogados postulantes, defensores de oficio,o procuradores en determinadas materias; así como también al Ministe-rio Público cuando actúa en representación de intereses sociales, espe-cialmente en el proceso civil.

1. órganos jurisdiccionales

El ordenamiento mexicano se inspiró en el sistema federal implantadopor la Constitución de los Estados Unidos de 1787, ya que en las cartasfederales de 1824, 1857 y la vigente de 1917, se estableció el llamadosistema de la doble jurisdicción, que se apoya en la existencia paralelade tribunales federales y de cada una de las entidades federativas; cadasector con su esfera específica de competencia, de manera que sólo encasos excepcionales, al menos de acuerdo con el sentido original del mo-delo, los asuntos resueltos por los tribunales locales pueden llevarse enimpugnación ante los federales.

Sin embargo, esta doble organización se transformó de manera paula-tina en nuestro país, debido a un conjunto de factores históricos, políti-cos y sociales, que no es posible describir en esta oportunidad, pero queson muy conocidos, ya que en virtud de una interpretación artificiosadel artículo 14 de la Constitución de 1857, se inició en la segundamitad del siglo XIX una concentración de todos los asuntos judiciales delpaís en los tribunales federales, y en última instancia, en la SupremaCorte de Justicia, todo ello en cuanto esta última admitió la proceden-cia del juicio de amparo contra las resoluciones judiciales por la in-debida aplicación de las disposiciones legales ordinarias, inclusive decarácter local, pero disfrazadas de violaciones de carácter constitucional.

En tal virtud, en la actualidad se conserva sólo de manera formal ladoble jurisdicción, pero en la realidad dicha jurisdicción es unitaria, envirtud de que los tribunales locales se encuentran subordinados a losde carácter federal, en cuanto todos los fallos de los primeros puedenimpugnarse ante los segundos por medio del propio juicio de amparo,invocándose de manera artificial la infracción, únicamente indirecta orefleja, de los artículos 14 y 16 de la carta federal vigente, de 5 defebrero de 1917.

Debido a lo anterior, en el ordenamiento mexicano no es preciso quese configure el "caso federal", que se exige en el sistema judicial estado-unidense (así como en los ordenamientos constitucionales de Argentinay de Brasil, que se inspiran en el primero en esta materia por conducto

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del llamado "recurso extrordinario constitucional"), ya que en nuestropaís basta que se alegue que se ha aplicado incorrectamente un preceptoordinario en una resolución judicial (que sólo por excepción puede tenernaturaleza constitucional, ya que en la mayoría de los supuestos es decarácter legal o reglamentario), para que dicha resolución, sin importarque el tribunal que la hubiese dictado sea local o federal, pueda impug-narse ante los tribunales federales por conducto del juicio de amparo.

Por otra parte, los tribunales locales tampoco conservan su autonomíapara interpretar libremente las disposiciones legales de sus respectivasentidades, ya que la llamada jurisprudencia obligatoria de los tribunalescolegiados de circuito y de la Suprema Corte de Justicia (es decir, lastesis establecidas por dichos órganos judiciales en el mismo sentido encinco casos similares y con un determinado número de votos aproba-torios), debe ser obedecida por los jueces locales, inclusive en relacióncon sus propios ordenamientos, en los términos del artículo 94 cons-titucional.

Por tanto, intentaremos realizar una descripción lo más completa po-sible, pero forzosamente superficial, de la organización judicial mexica-na, que es bastante compleja, con una breve mención de su competenciagenérica, así como de las garantías judiciales de sus integrantes.

De manera previa es preciso señalar que en 'nuestro ordenamientoconstitucional se ha suprimido la Secretaría de Justicia, de acuerdo conlo dispuesto por el artículo 14 transitorio de la carta federal de 5 de fe-brero de 1917, al considerar los constituyentes que esa dependenciadel Ejecutivo federal menoscababa la independencia del organismo Ju-dicial, de manera que las cuestiones administrativas de los tribunalesestán encomendadas a los órganos superiores de los mismos, como ocu-rre con la Suprema Corte de Justicia en la esfera federal y los tribunalessuperiores de justicia en las entidades federativas.

La mencionada organización puede analizarse en tres sectores: en pri-mer Jugar, el de los tribunales federales, en segundo término a los orga-nismos judiciales de los estados y finalmente; la mención específica dela situación de los jueces del Distrito Federal. Se incluyen en este examenotros organismos judiciales especializados en materia administrativa ylaboral, que han adquirido autonomía y que por lo tanto, deben consi-derarse materialmente incorporados a los poderes judiciales respectivos,aun cuando formalmente estén encuadrados dentro del Ejecutivo Federalo los de las entidades federativas.

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A. Tribunales federales. Los que a su vez pueden distinguir' se, paraefectos de estudio, según se ha visto, entre aquellos que pertenecenformalmente al organismo Judicial Federal y los que funcionan de mane-ra independiente al mismo.

El Poder Judicial Federal está integrado por la Suprema Corte deJusticia, por los tribunales de circuito y por los jueces de distrito,de acuerdo con lo establecido por el artículo 94 de la Constitución fede-ral y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la cualse menciona también al Jurado Popular Federal (ahora con una com-petencia muy reducida), y a los tribunales de los estados y del DistritoFederal cuando actuén en jurisdicción concurrente o en auxilio de lamisma justicia federal.

a) La Suprema Corte de Justicia se integra por su presidente, nom-brado cada año con posible reelección indefinida, por los ministrosnumerarios; así como por veinte ministros numerarios y cinco supernu-merarios, que funcionan en pleno y en salas. El primero se forma conel presidente y los veinte ministros numerarios. Las salas son cuatro,divididas por materias, con cinco ministros numerarios cada una. Porotra parte, los magistrados supernumerarios, además de suplir en susausencias temporales a los numerarios (y en ese supuesto integran elPleno), actúan también en una sala auxiliar que conoce de los asuntosde rezago que le remite el propio Pleno.

La Suprema Corte de Justicia conoce de dos tipos de controversias,las que podemos calificar como ordinarias federales, y las que se plan-tean por medio del juicio de amparo, por lo que si se simplifica al má-ximo la competencia genérica, podemos señalar lo siguiente:

El tribunal en Pleno decide, en esencia: en primer término de lasllamadas controversias constitucionales, reguladas por el artículo 105constitucional y en las fracciones 1 a IV del artículo 11 de la Ley Orgá-nica del Poder Judicial Federal, es decir, las suscitadas entre dos o másestados; entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidadde sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados;así como de aquellas en que la Federación sea parte, cuando a juicio delpropio Tribunal en Pleno se consideren de importancia trascendente paralos intereses de la nación.

También los estados pueden plantear controversias constitucionalescuando se afecten sus intereses económicos, en los términos del artículo12 de la Ley de Coordinación Fiscal que entró en vigor el primero deenero de 1980.

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Por lo que respecta a la materia de amparo, debe advertirse que suconocimiento por la Suprema Corte de Justicia fue modificado sustan-cialmente por las reformas constitucionales y legales que entraron envigor el 15 de enero de 1988, incluyendo una nueva Ley Orgánica, yaque se concentró en la Suprema Corte la competencia respecto a la reso-lución de los asuntos estrictamente constitucionales, y se trasladó a lostribunales colegiados de circuito los restantes juicios de amparo enlos cuales se controviertan cuestiones de legalidad.

De acuerdo con las nuevas disposiciones, el Tribunal en Pleno de laSuprema Corte de Justicia conoce, por medio del llamado recurso derevisión (en realidad, de apelación), de la segunda instancia de las sen-tencias dictadas por los jueces de distrito en los juicios de amparo enlos cuales se impugne la inconstitucionalidad de una ley federal o localo de un tratado internacional, si en la propia revisión subsiste la cuestiónde inconstitucionalidad.

También conoce el citado Tribunal en Pleno de la impugnación delas sentencias de los jueces de distrito pronunciadas en los juicios de am-paro en los cuales se controvierta, por afectación personal, los actos oleyes que invadan la esfera federal o local, respectivamente, así comoel segundo grado de los fallos dictados por los tribunales colegiadosen una sola instancia, cuando decidan sobre la inconstitucionalidadde una ley (artículos 84, fracciones I y II de la Ley de Amparo, y 11,fracciones V y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal).

La competencia de las Salas por lo que se refiere a los juicios deamparo, puede sintetizarse en tres aspectos esenciales, además de otrosque no es posible detallar en esta oportunidad, con la advertencia de quesu conocimiento está determinado por materias, es decir, asuntos pena-les en la Primera Sala; administrativos en la Segunda; civiles (inclu-yendo mercantiles), en la Tercera; y laborales en la Cuarta, sin perjuiciode que el Pleno pueda turnarles, en caso de que lo estime necesario,los que correspondan a las otras salas.

a') En primer lugar, dichas salas deciden, según su materia, del re-curso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los jueces dedistrito en los juicios de amparo en los cuales se controvierta la consti-tucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de laRepública o de un reglamento local que corresponda al gobernador deun estado, siempre que en la segunda instancia subsista la cuestiónde inconstitucionalidad, y también en aquellos supuestos de que en elfallo se interprete directamente un precepto de la carta federal (artícu-

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los 24, 25, 26 y 27, fracción I, a), de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial Federal).

b') De los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dic-tadas por los tribunales colegiados de circuito en amparo de una solainstancia, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de un reglamentofederal o local, o interpreten directamente un precepto de la Constitu-ción (artículos 24, 25, 26 y 27, fracción II, de la citada Ley Orgánica).

c') La facultad de atracción en amparo de doble instancia o de únicogrado, de los asuntos que correspondan a los tribunales colegiados decircuito cuando consideren dichas Salas que por sus características espe-ciales, es decir, su particular importancia, deben ser conocidos por la salarespectiva, según su materia, facultad que pueden ejercer de oficio, apetición del tribunal colegiado respectivo o del procurador general dela República (artículo 107 constitucional, fracciones VIII y V, y 24, 25,26 y 27 fracciones I, inciso b) y III, de la Ley Orgánica).

d') De la resolución de las contradicciones entre las tesis sustentadaspor los tribunales colegiados de circuito, en los juicios de amparo yrespecto de la materia que corresponde a las propias Salas, para deter-minar cuál es la que debe prevalecer con carácter obligatorio, pero sinmodificar los fallos correspondientes (artículos 197-A de la Ley de Am-paro y 24, 25, 26 y 27, fracción XII, de la mencionada Ley Orgánica).

b) Los tribunales colegiados de circuito fueron establecidos en lasreformas a la legislación de amparo que entraron en vigor en mayo de1951, con el propósito de auxiliar a la Suprema Corte de Justicia en elconocimiento de los asuntos de amparo. Están integrados por tres ma-gistrados.

Su número se ha incrementado de manera considerable en virtudde que de manera paulatina se descargó a la Suprema Corte de los jui-cios de amparo de menor importancia jurídica, social o económica, peroen las citadas reformas de enero de 1988 se les confirió la competenciagenérica para el conocimiento de los juicios de amparo de una sola ode doble instancia, en los cuales se impugne la indebida aplicación dedisposiciones legales o reglamentarias ordinarias, por lo que, en esencia,se han convertido en tribunales de casación.

De manera excepcional pueden decidir dichos tribunales cuestionesde inconstitucionalidad, en particular en los juicios de amparo contrauna ley por conducto de una sentencia judicial en la cual se hubieseaplicado dicho ordenamiento. En esa hipótesis, si los propios tribunalescolegiados resuelven sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones

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legislativas o interpretan directamente un precepto de la carta federal,sus fallos pueden ser impugnados por los afectados a través del recursode revisión, y la segunda instancia corresponde, en el primer supuesto, alTribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y en el segundo,a la Sala respectiva, según la materia (artículo 107, fracción IX de laConstitución federal).

En la actualidad existen sesenta tribunales colegiados de circuito (en1951 se crearon sólo cinco en toda la República), divididos en veintiúncircuitos, el primero de los cuales radica en la ciudad de México, conveinte tribunales especializados, de los cuales dos son penales, seis ad-ministrativos, cinco civiles y siete en materia de trabajo.

El tercer circuito, que está situado en la ciudad de Guadalajara, cuentacon siete tribunales colegiados, también especializados, de los cuales unoes penal, dos en materia administrativa, tres civiles y uno del trabajo.

Los restantes tribunales no están especializados, y residen respectiva-mente en las ciudades de Toluca (tres); Monterrey (tres); Hermosillo(dos); Puebla (tres); Veracruz (dos); Torreón; San Luis Potosí (dos);Villahermosa; Morelia (dos); Mazatlán (dos); Oaxaca; Mérida; Mexica-li; Guanajuato (dos); Chihuahua (dos); Cuernavaca; Ciudad Victoria;Tuxtla Gutiérrez y Chilpancingo.

c) Funcionan también veintiséis tribunales de circuito, de carácterunitario, los cuales únicamente conocen en apelación de las sentenciasdictadas en primer grado por los jueces de distrito en asuntos ordinariosfederales, predominantemente en materias civil y penal. Estos tribunalesunitarios se encuentran distribuidos en los veintiún circuitos que corres-ponden a los colegiados, los que hemos señalado con anterioridad, yresiden también en las mismas ciudades, si bien se han establecido variosen los circuitos con mayor carga de trabajo, y así funcionan tres en laciudad de México; tres en Guadalajara y dos en Mazatlán.

d) En la actualidad existen ciento treinta y seis juzgados de distrito,de carácter unitario que se encuentran distribuidos en las ciudadades demayor importancia en el país. Veintinueve de ellos residen en la ciudadde México y están especializados: diez en materia penal; diez adminis-trativos; seis civiles y tres laborales. En Guadalajara también se hanespecializado los juzgados de distrito: seis penales; dos administrativos;dos civiles y uno en materia agraria.

Los jueces de distrito conocen de dos categorías de procesos en pri-mera instancia; en primer término el sector que podemos calificar comode carácter federal, y en segundo lugar, la materia de amparo. Por lo

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que respecta a los asuntos ordinarios federales, éstos se refieren a lascontroversias derivadas de la aplicación de las leyes federales, de acuerdocon lo establecido por la fracción I, del artículo 104 de la Constituciónfederal. Debe hacerse la advertencia de que, en virtud de la llamada ju-risdicción concurrente establecida en el mismo precepto fundamental, ya la que nos referiremos más adelante, dichos conflictos también puedenplantearse, en ciertos supuestos, ante los jueces locales.

En segundo lugar corresponde a los jueces de distrito decidir, en pri-mera instancia, según se ha visto, de los juicios de amparo señalados,por los artículos 107, fracción VII, de la carta fundamental, y 114 dela Ley de Amparo, cuando por medio del amparo se reclame la incons-titucionalidad de una ley; se impugnen actos provenientes de las autori-dades administrativas que no pueden plantearse ante tribunales judicialeso administrativos; se combatan las resoluciones judiciales pronunciadasen vía de jurisdicción voluntaria; las que tengan sobre las personas olas cosas efectos de imposible reparación; o bien si afectan a personasajenas al proceso y no exista un medio ordinario de defensa.

Debe hacerse la aclaración de que en las reformas de 1988 se excluyódel amparo de doble instancia y, por tanto, del conocimiento de los ci-tados jueces de distrito, la impugnación de las resoluciones judiciales,que sin tener el carácter de sentencias definitivas, sin embargo impliquenla terminación del proceso, es decir, pongan fin al juicio sin posibilidadde acudir a un recurso o medio de defensa ordinario (artículo 47 de laLey de Amparo).

Por otra parte, debe señalarse que con motivo de las propias reformasque entraron en vigor en enero de 1988, se adicionó el artículo 94 cons-titucimal para otorgar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia lafacultad de determinar el número, división en circuitos y jurisdicciónterritorial, así como especialización por materia de los tribunales cole-giados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito, atribuciónque correspondía anteriormente al Congreso de la Unión por medio demodificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,lo que hacía muy complicada la creación y distribución de los tribunalesfederales, de manera que ahora pueden establecerse de manera más fle-xible y oportuna.

e) Finalmente, el Poder Judicial de la Federación comprende, segúnla Ley Orgánica respectiva, el Jurado Popular Federal, formado por sie-te personas designadas por sorteo, procedentes de diversos sectoressociales y presididos por un juez de distrito (artículos 61 a 72 de la

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Ley Orgánica del Poder Judicial Federal). Su competencia actual esmuy restringida, en virtud de que al reformarse el título IV de la Cons-titución federal sobre la responsabilidad de los servidores públicos endiciembre de 1982, se suprimió la materia de mayor importancia deconocimiento del mencionado Jurado, que se refería al enjuiciamientode los empleados o funcionarios federales a los cuales se les imputarala comisión de delitos de carácter oficial, cuando carecían de inmunidadconstitucional, según los artículos 108 y 111 constitucionales en sutexto original.

En tal virtud, los únicos supuestos de los cuales puede conocer elcitado Jurado Popular Federal, son los delitos cometidos por medio dela prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de lanación, en los términos de la fracción VI del artículo 20 de la Consti-tución federal, hipótesis que según nuestro conocimiento no se ha pre-sentado en la práctica.

B. Además de los tribunales anteriores que integran el Poder Judi-cial Federal de acuerdo con lo establecido por el artículo 94 de la cartafederal, también existen otros organismos judiciales que formalmenteno se consideran dentro del mencionado poder, pero que deben esti-marse, desde nuestro punto de vista, como tribunales federales, y eneste sentido haremos un breve examen del Tribunal Fiscal de la Fede-ración; de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y de los tribu-nales castrenses, y finalmente del enjuiciamiento político ante el Con-greso de la Unión de los servidores públicos que hubiesen cometidoinfracciones a la Constitución y a las leyes federales.

a) El Tribunal Fiscal de la Federación fue introducido por la Leyde Justicia Fiscal de agosto de 1936, como un órgano de jurisdiccióndelegada, que dictaba sus fallos en representación del Ejecutivo Federal.En sus comienzos se discutió su constitucionalidad por no estar pre-visto su funcionamiento •en la carta federal. Sin embargo, su apoyoconstitucional se introdujo en las reformas al artículo 104, fracción I,de la Constitución federal que entraron en vigor en octubre de 1968,disposición que se trasladó en diversas reformas promulgadas en agostode 1987, a la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, que re-gula las facultades del Congreso de la Unión para legislar en estamateria.

En la actualidad dicho tribunal está dotado de plena autonomía paradictar sus fallos, con apoyo en el citado precepto fundamental y suLey Orgánica publicada el 2 de febrero de 1978.

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De acuerdo con la tendencia a la desconcentración de los organismosjudiciales federales, que se inició con la creación de los tribunales co-legiados de circuito en 1951, el citado Tribunal Fiscal está integradopor una sala superior y por varias salas regionales.

La sala superior reside en la ciudad de México y se compone de nue-ve magistrados, los cuales designan cada año, con posibilidad de reelec-ción, al presidente de todo el Tribunal, en tanto que las salas regionales,con tres magistrados, se encuentran distribuidas en las once regionesen las que se dividió el país para ese efecto, con una sala en cada una,con excepción de las regiones metropolitana y la de Hidalgo-México,en las que funcionan seis y dos salas, respectivamente.

La Sala Superior, aparte de los aspectos administrativos del tribunal,establece y modifica la jurisprudencia obligatoria de las salas regiona-les. Además, conoce excepcionalmente, por medio de una facultad deatracción, ya sea de oficio o a petición fundada de la sala regional corres-pondiente o de la Secretaría de Hacienda, de aquellos juicios que porsus características especiales así lo ameriten, y se entienden por dichascaracterísticas, en primer lugar, que el valor del negocio exceda de cienveces el valor del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,elevado al ario; o en segundo término, que para la resolución del nego-cio respectivo sea necesario establecer por primera vez la interpreta-ción directa de una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivosde una contribución

Las citadas salas regionales conocen de las controversias de carácterfiscal surgidas entre los particulares afectados y las autoridades tribu-tarias federales, en la inteligencia de que esta competencia se ha exten-dido de manera paulatina hasta comprender también, además de la ma-teria estrictamente fiscal, el conocimiento de los conflictos relativos aprestaciones sociales a cargo del erario federal, en beneficio de losmiembros de las fuerzas armadas y de los empleados públicos federales;así como respecto de los litigios sobre la interpretación y cumplimientode los contratos de obras públicas celebrados por las dependencias dela administración pública centralizada, y respecto de las resolucionesque establezcan responsabilidades contra funcionarios o empleados de laFederación, por actos que no constituyen delitos (artículos 15 y 23 dela Ley Orgánica).

b) En materia de trabajo actúan en el ámbito nacional las juntas fe-derales de conciliación y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,previstas en la fracción XX del apartado A, del artículo 123 de la

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carta federal y reglamentadas por los artículos 591-600 y 604-620 dela Ley Federal del Trabajo.

Las juntas federales de conciliación, que pueden ser permanentes oaccidentales, se establecen en las regiones de importancia económica y seintegran por un representante del gobierno federal designado por laSecretaría del Trabajo y Previsión Social, que actúa como presidente,así como por un representante de los trabajadores sindicalizados y unode los empresarios.

Dichas juntas actúan exclusivamente como instancia conciliatoria po-testativa de los trabajadores y de los patrones, y sólo tienen la facultadde decidir conflictos laborales de menor cuantía, es decir, aquellos quetengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importede tres meses de salarios (artículos 591 y 600 de la citada Ley Fede-ral del Trabajo).

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje también posee caráctertripartito, con representantes de los sindicatos de trabajadores, de losempresarios y del gobierno federal, estos últimos como jueces profesio-nales que deciden la mayor parte de las controversias, ya que normal-mente los votos de los representantes gremiales se anulan recípro-camente.

La citada Junta actúa tanto en Pleno (con un presidente general de-signado por el presidente de la República, y por todos los representantesde los diversos grupos), como en grupos especiales formados de acuer-do con las ramas de la industria y de otras actividades de importancianacional. Dichos grupos se forman, a su vez, con un presidente especialdesignado por el secretario del Trabajo y Previsión Social y por losrepresentantes de los sectores respectivos de la actividad económicaespecífica.

Además, dichos grupos actúan de manera desconcentrada, por lo queen la actualidad funcionan cuarenta y cinco grupos especiales, dieci-séis en la ciudad de México y los restantes distribuidos en las diversasregiones económicas de la República, según el acuerdo del titular de lacitada Secretaría del Trabajo, de trece de agosto de 1985.

e) Dentro del sector de los organismos judiciales laborales debe men-cionarse al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que conoce delos conflictos entre los empleados y funcionarios al servicio de los po-deres de la Federación y del gobierno del Distrito Federal, y las auto-ridades respectivas, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XII delapartado B del artículo 123 constitucional, reglamentado por los ar-

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tículos 118 a 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Serviciodel Estado.

Dicho tribunal, a partir de las reformas al ordenamiento mencionadopublicadas el 18 de enero de 1984, funciona en Pleno y con un mínimode tres salas, susceptibles de aumento cuando es necesario. Cada una dedichas Salas se forma por un magistrado designado por el gobiernofederal; un magistrado representante de los trabajadores, electo por laFederación de Sindicatos respectiva, y un magistrado tercer árbitro,nombrado por los otros dos y que actúa como presidente de Sala.

Además de las Salas mencionadas, podrán funcionar salas auxiliaresdel citado tribunal burocrático, en las capitales de las entidades fede-rativas, cuando lo considere necesario el Pleno del citado Tribunal. ElPleno se integra con la totalidad de los magistrados de las salas y unmagistrado adicional, designado por el presidente de la República, encalidad de presidente del propio Tribunal.

d) También deben mencionarse como organismos judiciales federalesa los tribunales militares, previstos por el artículo 13 de la carta federaly regulados por el Código de Justicia Federal, los cuales se componen,en primer término, por el Supremo Tribunal Militar formado por cincomagistrados, generales de brigada y licenciados en derecho; por los Con-sejos de Guerra Ordinarios, con cuatro vocales y un presidente, todosellos militares de carrera; por los Consejos de Guerra Extraordinariosque actúan sólo en situaciones de emergencia con cinco militares, y porlos jueces militares, generales de brigada, todos los cuales son auxiliadospor los jueces penales del orden común en los lugares en donde noresidan dichos jueces castrenses.

En los términos del mencionado artículo 13 constitucional y el citadoCódigo de Justicia Militar, los tribunales castrenses sólo pueden juzgarde los delitos y faltas cometidos por los miembros de las fuerzas arma-das que afecten a la disciplina militar y que se realicen con motivo delservicio; de manera que no están facultados para conocer de los delitoscometidos por civiles, aun cuando lo hagan asociados a militares, yaque de estos casos deben conocer los tribunales ordinarios.

e) Finalmente, para tener una visión panorámica de los órganos dejusticia federal, debemos hacer una breve referencia a las funciones ju-risdiccionales encomendadas al órgano Legislativo federal, es decir, alCongreso de la Unión, que está facultado por el artículo 110 de la Cons-titución federal, reformado en diciembre de 1982, para juzgar a losfuncionarios importantes tanto de la Federación y del Distrito Federal,

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como de los estados, por las infracciones a la Constitución y leyes fede-rales que cometan en el ejercicio de sus cargos. Dicho precepto fuereglamentado por la Ley de Responsabilidades expedida también endiciembre de 1982.

Este procedimiento corresponde al llamado "juicio político", califi-cado expresamente con esta denominación por el actual artículo 109,fracción 1, de la carta federal.

De acuerdo con la concepción original de los artículos 108 y 111de la propia Constitución federal, el citado juicio político sólo podíaseguirse a los altos funcionarios dotados del llamado "fuero constan-ciónal", es decir, de inmunidad, así como a los titulares de los gobiernosde los estados, por violación a la Constitución y leyes federales. La res-ponsabilidad del presidente de la República está restringida durante elejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 108 constitucio-nal, en su texto vigente, a la traición a la patria y a los delitos gravesdel orden común por medio del procedimiento del citado juicio político.

Según los preceptos constitucionales y legales en vigor, ya no existeuna delimitación precisa respecto de los funcionarios que poseen inmu-nidad constitucional, ya que en realidad sólo existe respecto de aquellos,enumerados en diverso artículo' 111 constitucional (diputados y sena-dores al Congreso de la Unión; ministros de la Suprema Corte deJusticia; secretarios de despacho; repreSentantes a la Asamblea del Dis-trito -Federal; el titular del órgano de gobierno del propio DistritoFederalyel procurador general de la República y el procurador generalde Justicia de Distrito Federal), que no pueden ser enjuiciados directa-mente ante los tribunales ordinarios por los delitos comunes cometidosen el tiempo de su encargo, ya que se requiere una declaración previade .procedencia del proceso penal por parte de la Cámara de Diputados.

En relación con el juicio político, los funcionarios que pueden sersometidos al mismo son muy numerosos, pues entre ellos no sólo secomprenden, como en los ordenamientos anteriores, a los titulares de losórganos del gobierno federal, del Distrito Federal y de los estados, sinotambién inclusive a los directores generales o sus equivalentes de losorganismos descentralizados, empresas de participación estatal mayori-taria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los fideicomisos pú-blicos (artículo 110 constitucional), con lo cual, en nuestra opinión, sedesvirtúa la naturaleza del juicio político, que únicamente debe compren-der, como lo hacía el régimen original de la carta de 1917, a los men-cionados titulares de los poderes públicos, en la forma que lo hace

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actualmente el artículo 110 de la carta federal, mencionado en el párrafoanterior, pero sólo respecto de los delitos comunes que se imputen adichos altos funcionarios, no obstante que, por mayoría de razón, estadelimitación debería aplicarse al enjuiciamiento político por infraccionesoficiales a la Constitución y leyes federales.

El procedimiento respecto del juicio político, que incluye también elenjuiciamiento del presidente de la República en los casos excepcionalesen que puede exigírsele responsabilidad durante el ejercicio de su cargo,se sigue en dos instancias, la primera ante la Cámara de Diputados 'yla segunda, si dicha Cámara decide la culpabilidad del acusado, se pro-mueve ante el Senado Federal, el cual resuelve en definitiva.

La sanción que puede aplicar dicha Cámara de Senadores únicamentepuede consistir, si se trata de funcionarios federales, en la suspensión ola destitución del cargo y la inhabilitación, en su caso, para obtenerotro cargo público durante determinado periodo según la gravedad déla infracción, pero si el culpable es un funcionario de carácter local, ladecisión del Senado tiene efectos puramente declarativos y debe comu-nicarse a la legislatura respectiva, •para que proceda como corresponda(artículos 110 constitucional .y.44 de la Ley de Responsabilidades).

C. Respecto de los tribunales de los estados, como los mismos sonorganizados por éstos, de acuerdo con las constituciones locales y lasleyes orgánicas respectivas, no es posible efectuar una descripción, asífuese aproximada de los mismos, en un trabajo de esta naturaleza,por lo que nos limitaremos a proporcionar una idea general de losmismos.

a) En primer lugar, se puede sostener que, en términos generales, lostribunales ordinarios de los estados se integran con jueces de paz omunicipales, para asuntos de menor cuantía, cuyas resoluciones sonnormalmente inapelables; con jueces civiles y penales de primera ins-tancia, y por un órgano de apelación que recibe, también generalmente,la designación de Tribunal Superior o Supremo de Justicia, con unnúmero. variable de salas y de magistrados, de acuerdo con la impor-tancia de la entidad respectiva.

Si bien los citados tribunales locales conocen, en principio, de lascontroversias planteadas por aplicación de las leyes expedidas por las le-gislaturas respectivas, también deciden en jurisdicción concurrente, deacuerdo con lo establecido por el artículo 104, fracción I, de la Cons-titución federal, sobre los litigios derivados de la aplicación dé las leyes

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federales, cuando sólo se afecten intereses particulares, y por ello, nor-malmente resuelven asuntos mercantiles, que tienen naturaleza federal.

b) Además de los organismos mencionados que integran el PoderJudicial de los estados, funcionan también tribunales laborales, de ca-rácter tripartito y cuyo personal técnico es designado por el gobiernolocal, pero su organización y procedimiento se encuentran reguladospor la Ley Federal del Trabajo, la cual establece la formación de juntaslocales de conciliación y de juntas centrales de conciliación y arbitraje,en cada uno de los estados.

Estos organismos están presididos por funcionarios designados por elgobierno estatal y por representantes de las asociaciones gremiales delos empresarios y de los trabajadores (artículos 601 y 621 a 624 de lacitada Ley Federal del Trabajo), aplicándose en lo conducente las dis-posiciones que regulan la integración y el funcionamiento de las juntasfederales que examinamos anteriormente, en la inteligencia de que co-nocen también en forma amplia de todo género de conflictos laborales,pero con circunscripción local.

c) Por lo que se refiere a la resolución de los conflictos de carácterburocrático, es decir, respecto de los trabajadores al servicio de losgobiernos locales y municipales, éstos no estaban contemplados por lacarta federal, de manera que cada uno de los estados regulaba las re-laciones laborales de sus servidores de manera autónoma.

Con motivo de las reformas a los artículos 115 y 116 de la cartafederal de diciembre de 1982 y de febrero de 1987, se regulan expresa-mente las relaciones laborales de los servidores públicos locales deacuerdo con los lineamientos del artículo 123 constitucional, de manerapredominante de acuerdo con el apartado B; por lo que se han expedidonuevas leyes o reformado las anteriores sobre los trabajadores estatalesy municipales, cuyas controversias con los organismos públicos a losque prestan sus servicios, son resueltas en forma mayoritaria por tribu-nales de conciliación y arbitraje, de acuerdo con el modelo federal.

d) También observamos una evolución constante respecto de los tri-bunales administrativos de carácter local, los que en un principio seinspiraron en el Tribunal Fiscal de la Federación, como lo demuestrala creación de tribunales tributarios en los estados de Tamaulipas (1951);México (1958); Veracruz (1975); Sinaloa (1976), y el Juzgado Fiscaldel Estado de Nuevo León (1985). Debe destacarse que los órganos dejusticia fiscal de los citados Estados de México y de Veracruz se trans-

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formaron posteriormente en tribunales de lo contencioso administrativo,como se señala en el párrafo siguiente.

En una nueva etapa ha predominado la creación de tribunales de locontencioso administrativo dotados de plena autonomía, según el ejem-plo del Distrito Federal, como ha ocurrido en los estados de Sonora(1977) (el que, no obstante su nombre, tiene competencia en materiatributaria); Hidalgo (1979), a partir de 1982 con el nombre de TribunalFiscal Administrativo; Jalisco (1983); Guanajuato y Querétaro (1985);México (1986); Guerrero y Yucatán (1987); Baja California (1988), yVeracruz (1989).

Una solución peculiar fue adoptada por la legislación del estado deChiapas, en virtud de que en dicha entidad se introdujo una sala espe-cializada en materia administrativa en el Tribunal Superior de Justicia,en virtud de la Ley de Justicia Administrativa de 27 de diciembre de1988.

Esta evolución fue elevada a rango constitucional, en virtud de lareforma promulgada en febrero de 1987, de acuerdo con la cual, seadicionó la fracción IV del artículo 116 de la carta federal, para dis-poner que las Constituciones y leyes de los estados podrán instituirtribunales de lo contencioso administrativo con plena autonomía paradictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias quese susciten entre la administración pública estatal y los particulares.

D. Finalmente, en la descripción panorámica de los organismos judi-ciales mexicanos, haremos una referencia especial a los que residen enel Distrito Federal, por ser la entidad de mayor importancia económica,social y cultural del país.

En primer lugar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 73,fracción VI, base 5a. de la Constitución federal y por la Ley Orgánicade los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, loscitados tribunales están encabezados por el Tribunal Superior de Justi-cia formado por cuarenta y dos magistrados titulares y varios supernu-merarios, los cuales designan cada dos años a su presidente. Dichotribunal funciona en Pleno y en catorce salas numerarias y una auxiliarde tres magistrados cada una, divididas por materias.

De dichas Salas, las siete primeras son civiles (que incluyen la materiamercantil); cinco son penales y las dos últimas especializadas en asuntosrelativos a cuestiones familiares y del estado civil. La Sala auxiliar co-noce de los asuntos que le encomiende el Pleno, especialmente de reza-go. Las salas conocen en apelación de las resoluciones dictadas por los

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jueces de primera instancia que actualmente son ciento noventa y cuatro,también especializados.

En efecto, los citados juzgados de primera instancia se encuentrandistribuidos de la siguiente manera; cuarenta y seis de lo civil; cuarentade arrendamiento inmobiliario; dos de lo concursal; cuarenta de lo fami-liar y sesenta y seis juzgados penales ubicados en los diversos recluso-nos, así como treinta y seis juzgados mixtos de paz, que conocen deasuntos de menor cuantía en materia civil y respecto de procesos pena-les por delitos que no requieran sanciones privativas de la libertad ohasta dos años de prisión por varios delitos.

Muy brevemente podemos afirmar que los tribunales del Distrito Fe-deral conocen de las controversias suscitadas por aplicación de las leyesexpedidas por el Congreso de la Unión para el propio Distrito Federal,pero de acuerdo con la jurisdicción concurrente a la cual hicimos refe-rencia con anterioridad, también resuelven asuntos mercantiles, que sonfederales, pero que normalmente se someten a los jueces locales.

También forma parte del Poder Judicial del Distrito Federal el JurádoPopular, el cual, en forma similar al federal, se integra por siete perso-nas designadas por sorteo, y es presidido por uno de los jueces penalesde -primera instancia. Su competencia también se ha restringido a par-tir de la reforma del título IV de la Constitución en diciembre de 1982,puesto que ya no conoce de la responsabilidad oficial de los empleadosy funcionarios del Departamento del Distrito Federal, sino exclusiva-mente de los delitos cometidos por medio de-la prensa que afecten elorden público del propio Distrito.

E. En forma autónoma respecto del Poder Judicial del Distrito Fe-deral, funcionan otros tribunales de carácter laboral, administrativo y demenores.

• a) Por lo que se refiere a la materia laboral en el Distrito Federal,existen varias juntas locales de conciliación y la Junta Central de Con-ciliación y Arbitraje del Distrito Federal, todas de carácter tripartito, yaque se integran con representantes del gobierno del propio Distrito ypor los designados por las asociaciones gremiales obreras y empresaria-les; en la inteligencia de que su organización, funcionamiento y compe-tencia son similares a los tribunales laborales de las restantes entidadesfederativas, ya que se encuentran reguladas por la Ley Federal del Tra-bajo, por lo que nos remitimos a lo expresado con anterioridad.

b) En el año de 1971 se estableció el Tribunal de lo Contencioso Ad-ministrativo del Distrito Federal, con apoyo en lo dispuesto entonces

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por el artículo 104, fracción I, de la Constitución federal (ahora 73,fracción XXIX-H de la misma ley fundamental), regulado por su LeyOrgánica promulgada el 25 de febrero del propio año de 1971. Dichotribunal está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y seintegra por una Sala Superior formada por cinco magistrados y portres Salas de tres magistrados cada una, que podrán aumentarse en dosmás formadas por tres magistrados supernumerarios, cuando el serviciolo requiera, a juicio de la Sala Superior (artículo 2o. de la Ley Or-gánica).

El presidente de la Sala Superior, que lo es de todo el Tribunal, esdesignado por los integrantes de dicha Sala cada año y puede ser re-electo (artículo 6o. de dicha Ley Orgánica).

La competencia del citado tribunal es bastante amplia ya que com-prende el conocimiento de las reclamaciones contra los actos y omisio-nes de las autoridades administrativas del Distrito Federal que afectenlos intereses jurídicos de los particulares, incluyendo también las de ca-rácter fiscal, que no estaban comprendidas en el texto original de lacitada Ley Orgánica, ya que se combatían ante el Tribunal Fiscal dela Federación, pero que se confirieron al citado Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo en la reforma promulgada el 27 de diciembre de1978.

c) Finalmente, para tener_ una visión general de los organismos judi-ciales del Distrito Federal deben mencionarse a los Consejos Tutelarespara Menores Infractores,, introducidos por ley promulgada el 26 dediciembre de 1973, para sustituir a los anteriores tribunales de menores.Dichos Consejos pueden funcionar en Pleno, que se forma por los con-sejeros de las salas y un presidente, licenciado en derecho, así comotambién en salas, integradas por un médico, un profesor especializadoy un presidente, también licenciado en derecho.' Los Consejos Tutelares tienen como objeto esencial promover la re-adaptación social de los menores de dieciocho años, cuando infrinjanlas leyes penales, los reglamentos de policía y buen gobierno, o mani-fiesten otra forma de conducta que haga presumir, fundamentalmente,una inclinación a causar daños a sí mismo, a su familia o a la sociedad.

2. Garantías judiciales

Como garantías judiciales debemos entender los instrumentos de ca-rácter jurídico establecidos, inclusive en el ordenamiento constitucional,con el propósito esencial de lograr la efectiva independencia e imparcia-

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lidad de los jueces y tribunales. Estos instrumentos pueden resurnirse, enesencia, en la selección y designación; estabilidad; remuneración y auto-ridad.

Estos instrumentos no han sido regulados específicamente respectode los tribunales y jueces federales por el texto de la carta fundamental,pero en cambio han sido incorporados a la propia Constitución federalpor las reformas de 1987 tanto a la fracción V del artículo 116, comoen la fracción VI, base 5a. del artículo 73, en cuanto disponen que laindependencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus fun-ciones, deberá estar garantizada por las Constituciones y leyes de losestados (y por la ley orgánica respectiva en el Distrito Federal), las cua-les establecerán las condiciones para su ingreso, formación y perma-nencia de quienes sirvan a los poderes judiciales respectivos.

a) Por lo que se refiere a la selección y la designación de los juecesy magistrados federales, los artículos 96 y 97 de la Constitución fede-ral determinan que los ministros de la Suprema Corte de Justicia sonnombrados por el presidente de la República con aprobación del SenadoFederal o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso dela Unión. Los jueces de distrito y los magistrados de circuito, tantounitarios como colegiados, son designados por el Pleno de la SupremaCorte de Justicia.

b) Por lo que se refiere al nombramiento de los magistrados del Tri-bunal Fiscal de la Federación, lo son en la misma forma que los minis-tros de la Suprema Corte de Justicia, es decir, por el presidente de laRepública con aprobación del Senado Federal (artículo 3o. de la LeyOrgánica de dicho Tribunal).

Por el contrario, los funcionarios que actúan como presidentes de lasjuntas federales de conciliación o de la Junta Federal de Conciliación yArbitraje y sus grupos especiales; los magistrados representantes delgobierno en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así comolos jueces militares, son designados y removidos libremente por el Eje-cutivo Federal.

Por lo que respecta a los jueces y magistrados de los organismos ju-diciales de los estados, no existe un sistema uniforme de designación, yaque de acuerdo con las constituciones y leyes orgánicas locales, los ma-gistrados de los tribunales superiores son nombrados por el gobernadorcon aprobación de la legislatura del estado, en la mayor parte de loscasos, y en otros, sólo por esta última. Predomina el sistema de desig-nación de los jueces inferiores por el tribunal superior respectivo, y esta

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regla ha sido constitucionalizada en las reformas de 1987 a la fracciónIII del artículo 116 constitucional, la cual, en su parte conducente esta-blece que los jueces de primera instancia y los que con cualquier otradenominación se creen en los estados serán nombrados por el TribunalSuperior o por el Supremo Tribunal de Justicia de cada estado.

En relación con el organismo Judicial del Distrito Federal, tanto lafracción VI, base 5a. del artículo 73 de la Constitución federal comoel artículo 11 de la Ley Orgánica, reformadas en 1987, disponen que ladesignación de los magistrados del Tribunal Superior corresponde alpresidente de la República, actualmente con la aprobación de la Asam-blea de Representantes del propio Distrito. A su vez, el artículo 16 dela citada Ley Orgánica, de acuerdo con el texto constitucional respectivo,establece que los jueces inferiores de primera instancia y de paz, sonnombrados por el Pleno del referido Tribunal Superior.

En forma similar, los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Ad-ministrativo del Distrito Federal son designados por el presidente de laRepública a propuesta del jefe del Departamento del propio DistritoFederal, con aprobación de la mencionada Asamblea de Representantes(artículo 3o. de la Ley Orgánica respectiva).

En cuanto a la preparación de los aspirantes a la judicatura, no existeun sistema genérico de selección en el ámbito federal como tampoco enel de las entidades federativas, ya que predomina la disposición de quees suficiente la licenciatura en derecho con algunos años de prácticaprofesional, que no es preciso acreditar de manera efectiva, para ocuparlos cargos de todos los niveles de los respectivos poderes judiciales, conalgunos requisitos adicionales en los niveles de mayor jerarquía.

Sin embargo, la creciente complejidad de las funciones judiciales hadeterminado el establecimiento constante de organismos de especializa-ción judicial tanto para la preparación como para el perfeccionamientode los aspirantes y de los jueces y magistrados en ejercicio. El primero deestos organismos, denominado Instituto de Especialización Judicial, seintrodujo en la reforma del artículo 97 de la Ley Orgánica del PoderJudicial Federal de 1936 (105 de la Ley de 1988), e inició sus fun-ciones en 1978 como una dependencia de la Suprema Corte de Justicia.

En esta dirección se han creado organismos denominados Centros deEstudios Judiciales dependientes de los tribunales superiores del estadode Jalisco (1983) y del Distrito Federal (1984), y se observa la ten-dencia a establecer este tipo de instrumentos de preparación y perfec-

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cionamiento de los candidatos y de los miembros en ejercicio de losjuzgados y tribunales de las entidades federativas.

Por su parte, en los mencionados artículos 73, fracción VI, base 5a.y 116, fracción III, de la Constitución federal reformados en 1987, seestablece como principio de selección para los magistrados y jueces delDistrito Federal y de las restantes entidades federativas, que los mismosdeben ser nombrados preferentemente entre aquellas personas que hayanprestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración dejusticia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antece-dentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Por otra parte, tampoco existe una verdadera carrera judicial en lasesferas federal o local, no obstante que su establecimiento se ha pro-puesto en numerosas reuniones académicas y profesionales, sino exclu-sivamente sistemas escalafonarios, de los cuales podemos mencionarcomo ejemplo lo dispuesto por los artículos 100 y 101 de la mencionadaLey Orgánica del Poder Judicial Federal.

Sin embargo, un paso adelante en el inicio de una futura carrerajudicial puede señalarse en la reforma al artículo 52, inciso d, de laLey Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito Federal,por decreto legislativo publicado el 21 de enero de 1985, que se modi-ficó a su vez por el publicado el 12 de enero de 1987, ahora comoartículo 53, también inciso d, del mencionado ordenamiento, en el cualse dispone que para ser juez de lo civil (requisito que se exige respectode los restantes juzgadores de primera instancia), se debe acreditar,cuando menos, cinco años de práctica profesional, que se contarán desdela fecha de la expedición del grado y someterse a examen de oposi-ción, formulado por los magistrados de la Sala a la que quedarán ads-critos. El mismo precepto establece que se preferirá para dicho examende oposición a quien hubiere cursado los programas que al efecto desa-rrolle el Centro de Estudios Judiciales y preste sus servicios en el tribunal.

c) Estabilidad. El instrumento más eficaz para lograr la verdaderaestabilidad de los jueces y magistrados es la inamovilidad, la que signi-fica que una vez obtenida la definitividad permanecen en el cargo demanera vitalicia o hasta la edad de retiro, salvo que puedan ser desti-tuidos por algún motivo grave de responsabilidad.

En el ordenamiento mexicano, sólo los ministros de la Suprema Cortede Justicia, los magistrados de circuito y los jueces de distrito han go-zado de inamovilidad de acuerdo con los artículos 94 y 97 de la Cons-titución federal, a partir de su vigencia desde 1917, salvo algún corto

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periodo (1934-1944). De acuerdo con el texto vigente de dicho precep-to, los primeros son inamovibles desde el momento mismo de su desig-nación, pero los jueces federales inferiores deben pasar por un periodode prueba de seis años, al término del cual si son ratificados o promo-vidos, sólo pueden ser destituidos como ocurre con los ministros de laCorte, si incurren en responsabilidad de acuerdo con el título IV dela propia Constitución. En todo caso, los ministros, magistrados y juecesfederales deben retirarse de manera forzosa a la edad de setenta años.

Los magistrados y jueces locales no habían gozado sino de una esta-bilidad relativa, pues eran designados generalmente por un periodo quecoincidía con el del gobernador y de la legislatura respectiva, y estamisma situación se había establecido para los restantes jueces y magis-trados de otros organismos judiciales federales.

Sin embargo, en la importante reforma judicial que se realizó en elaño de 1987, se introdujo la inamovilidad en el texto constitucional,después de un periodo de prueba, para los jueces y magistrados delDistrito Federal y de los estados (artículos 73, fracción VI, base 5a. y116, fracción III de la carta federal).

Este mismo principio se incorporó recientemente respecto de los ma-gistrados del Tribunal Fiscal de la Federación y del Tribunal de loContencioso Administrativo del Distrito Federal, los cuales son nom-brados por un periodo de seis años, al término del cual, si son reelectossólo pueden ser destituidos por causa de responsabilidad (artículos 39de las leyes orgánicas respectivas).

d) Remuneración. Este ha sido siempre el aspecto más débil de losinstrumentos tutelares de la independencia e imparcialidad de los juzga-dores, ya que ha sido tradicional, al menos en Latinoamérica, y porsupuesto en nuestro país, que reciban una remuneración inferior a la delos miembros de otras ramas del poder público.

Sin embargo, han existido algunos avances recientes, en particular porlo que se refiere a los jueces federales, pero también respecto de los decarácter local, ya que se ha iniciado un desarrollo para lograr una re-muneración más adecuada a la importancia de las funciones judiciales.Así, en las reformas constitucionales de 1987 que hemos mencionadoen varias oportunidades, se dispone que los jueces y magistrados delDistrito Federal y de las restantes entidades federativas percibirán unaremuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuidadurante su encargo.

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Este principio de la no disminución de los ingresos de los jueces ymagistrados durante el ejercicio de sus funciones, establecido en elartículo III de la Constitución Federal de los Estados Unidos de 1787,fue consagrado primeramente por el artículo 94 de nuestra Constituciónfederal respecto de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, ma-gistrados de circuito y jueces de distrito, pero posteriormente se extendióa los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación, a los magistradosdel Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal yen las reformas constitucionales mencionadas anteriormente, también a losde carácter local.

Un aspecto positivo que debemos mencionar es lo dispuesto por elartículo 17 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público(de la Federación), de 30 de diciembre de 1976, de acuerdo con elcual, el Poder Judicial Federal no está obligado a remitir su proyectode presupuesto, como lo deben hacer las dependencias del Ejecutivo, ala Secretaría de Programación y Presupuesto para su revisión previa,sino que lo envía directamente al presidente de la República para suincorporación, sin modificaciones, al proyecto de presupuesto generalque se presenta al Congreso de la Unión, lo que otorga una autonomíarelativa al citado Poder Judicial para elaborar ese proyecto.

Un progreso relativo también se advierte en el principio de la equipa-ración de remuneraciones. En esta dirección, el artículo 79 de la LeyOrgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del DistritoFederal dispone que los integrantes de dicho tribunal percibirán igualesemolumentos que los que forman parte del Tribunal Superior de Justiciadel Distrito Federal; y algo similar ordena el artículo 120 de la LeyFederal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de queel presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje contarácon un sueldo igual al de los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

e) Autoridad. Por regla general, los organismos judiciales, tanto fe-derales como de las entidades federativas, están dotados de los mediosnecesarios para imponer coactivamente sus resoluciones, ya que las leyeso códigos procesales establecen procedimientos de ejecución de los fallosrespectivos, como se detallará más adelante. Por otra parte, en la parterelativa del segundo párrafo del artículo 17 constitucional reformado enmarzo de 1987, se establece que las leyes federales y locales establece-rán los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución delas resoluciones de los tribunales.

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Una excepción a esta regla la constituyó hasta hace poco tiempo elTribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que se creó como unórgano de jurisdicción delegada, por lo que no se le otorgó la facultadde ejecutar directamente sus resoluciones. Por este motivo la jurispru-dencia de la Suprema Corte de Justicia estableció que en contra de lanegativa de las autoridades tributarias para cumplir voluntariamente conlas decisiones desfavorables a las mismas, era necesario interponer eljuicio de amparo, a fin de que los tribunales federales pudiesen exigirdicho cumplimiento.

Esta situación no era congruente con la naturaleza de tribunal dota-do de plena autonomía para dictar sus fallos, que adquirió en su LeyOrgánica de 1967 y la reforma constitucional de 1968, no obstante locual, se mantuvo hasta recientemente en que se adicionó el artículo 239ter, del Código Fiscal de la Federación de 1983, con objeto de establecerel recurso de queja en beneficio del particular afectado y ante la salaregional que hubiese dictado la sentencia respectiva, en los supuestosde indebida repetición del acto o resolución anulados, así como cuandoen el acto o resolución emitido para el cumplimiento de una sentenciase incurra en exceso o en defecto en su cumplimiento, a fin de que lapropia Sala imponga coactivamente su fallo. Sin embargo y de manerainexplicable no se establece este procedimiento de ejecución tratándosede actos negativos (es decir, omisiones), de las autoridades tributarias,por lo que en este último supuesto es necesario acudir al juicio deamparo.

Por el contrario y con mejor criterio, la Ley Orgánica del Tribunalde lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal regula un enér-gico procedimiento de ejecución en caso de incumplimiento de sus deci-siones por parte de las autoridades respectivas (artículo 82), y este pro-cedimiento ha sido tomado como modelo en relación con los diversostribunales de lo contencioso administrativo que se han establecido envarias entidades federativas, como se señaló con anterioridad.

1 Auxiliares de la administración de justicia

Como dichos auxiliares son muy numerosos, ya que entre ellos estáncomprendidos los que forman el personal técnico de los organismos judi-ciales, las personas que intervienen en el ofrecimiento y desahogo de losmedios de convicción, tales como los peritos y testigos (por otra parte,examinados en la parte relativa a la prueba), sería prácticamente impo-

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sible efectuar siquiera un listado de los mismos, y por este motivo noslimitaremos a examinar muy brevemente la situación de los asesoresjurídicos de los justieiables carentes de los recursos suficientes paralograr los servicios de un abogado particular.

Desafortunadamente nuestro ordenamiento procesal se encuentra to-davía alejado de las corrientes modernas sobre la asistencia jurídica ytodavía subsiste el sistema tradicional de los defensores de oficio quese apoyan en el principio establecido por el artículo 17 constitucionalsobre la gratuidad de la justicia, principio que se introdujo en el preceptodel mismo número de la Constitución de 1857.

a) En materia federal la defensoría de oficio está regulada por laley de 30 de enero de 1922 y su reglamento de 18 de octubre del mismoaño, de acuerdo con el cual la institución depende de la Suprema Cortede Justicia y está confiada a un jefe y al número de defensores que seconsideren convenientes por la propia Corte.

b) Por lo que se refiere al Distrito Federal, la defensoría de oficiocuenta con el Reglamento de 7 de mayo de 1940, el que divide la ins-titución en los sectores civil y penal, y depende de las autoridades ad-ministrativas del propio Distrito Federal.

c) En las entidades federativas se han expedido varios ordenamientospero sólo un número reducido de los mismos son posteriores a 1950, yentre ellos podemos citar las leyes de defensoría de oficio de los estadosde México (1951); Baja California (1954); Michoacán (1953); Puebla(1957); Tamaulipas y Coahuila (1964).

d) En otros sectores de nuestro ordenamiento jurídico y de acuerdocon la tradición de la época colonial, los defensores se han calificadode procuradores, y en esta dirección se observa mayor dinamismo, puesentre ellos podemos citar los de la defensa del trabajo, reorganizadospor la Ley Federal de Trabajo de 1970 tanto en la esfera federal comolocal, con cierta autonomía a partir de 1975; la Procuraduría Federalde la Defensa del Consumidor, que inició sus funciones en 1976; losprocuradores agrarios establecidos para toda la República en 1954, ylos más recientes tales como las procuradurías de Orientación y Apoyoa la Juventud; de la Defensa del Menor y de la Familia, y la Defensoríade los Trabajadores al Servicio del Estado, etcétera.

Como puede observarse de la simple descripción anterior, la institu-ción de la defensoría de oficio, incluyendo los llamados procuradores, seha mantenido estática en sus rasgos tradicionales de la defensa predo-minantemente judicial de las personas carentes de recursos y no se ha

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intentado ni siquiera el estudio para introducir instituciones más ade-cuadas a nuestra época, como el asesoramiento jurídico, no sólo en elámbito procesal, sino también en cuanto al consejo legal en una seriede aspectos que en un número creciente requieren de un apoyo técni-co del cual, de manera evidente, carecen las personas de escasos recursose inclusive de ingresos medios, de acuerdo con la evolución que en mu-chos países ha llevado a la asesoría jurídica al nivel de institución deseguridad social.

4. Partes

Sin adentramos en las cuestiones doctrinales sobre el concepto de parteprocesal, debido a la índole de este trabajo que tiene un carácter predo-minantemente descriptivo, sólo tomamos como base el concepto gené-rico, de acuerdo con el cual, entendemos por parte a toda persona indi-vidual o colectiva que formula pretensiones jurídicas en un proceso yaquella otra que la contradice formulando excepciones y defensas, enotras palabras, todo sujeto procesal que adopta una posición contra-dictoria y equidistante en el procedimiento judicial.

Debemos tomar en consideración, como un aspecto general en el orde-namiento mexicano, que en principio todas las personas jurídicas tienencapacidad para ser parte, ya sean nacionales o extranjeras, en los térmi-nos del artículo primero en relación con el 17 de la Constitución fe-deral, ya que este último prolu'be la autodefensa y consagra implícita-mente el derecho de acción, al establecer que toda persona tiene derechoa que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos paraimpartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

Problemas diversos son los relativos a la capacidad y a la legitimaciónprocesales, ya que entonces es preciso examinar los diversos ordena-mientos adjetivos para determinar las condiciones concretas de acuerdocon las cuales se puede actuar en determinado proceso.

Otro aspecto que es preciso determinar previamente es el relativo a laexigencia del interés jurídico personal y directo de las personas queactúan como partes en los distintos tipos de proceso regulados por elordenamiento mexicano, con excepción del Ministerio Público en el pro-ceso penal, ya que en todo caso, y con independencia de la discusióndoctrinal sobre su naturaleza procesal, este último es titular de uninterés social. Por otra parte, debe señalarse que es excepcional la exis-tencia de la llamada acción popular, que únicamente se otorga por el

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artículo 109 de la Constitución federal, y con la limitación de que sólopuede ejercitarse bajo la más estricta responsabilidad del denunciante ymediante la presentación de elementos de prueba, para denunciar lasconductas ilícitas de los funcionarios públicos ante la Cámara de Dipu-tados del Congreso de la Unión.

Además de lo anterior, cabe advertir que en nuestro sistema procesaltodavía nos encontramos muy distantes de la introducción de mecanis-mos similares a los que se han adoptado en otras legislaciones para ladefensa de los llamados intereses calificados como transpersonales odifusos, es decir, los que corresponden a un número indeterminado depersonas que no se encuentran organizadas formalmente, y que puedenser representados en juicio por una o varias personas, y que se refierena cuestiones relativas a la protección a los consumidores, a los afectadospor los problemas urbanos y ecológicos y a la tutela del patrimonio ar-tístico y cultural, entre otras materias. La evolución para modificar lasreglas tradicionales de la legitimación procesal ha surgido de manerapredominante en los ordenamientos angloamericanos y se pueden señalarcomo los ejemplos más significativos las llamadas class actions en losEstados Unidos y relator actions en el derecho británico.

Podemos señalar que la regia general del interés jurídico está señaladaen el artículo primero tanto del Código Distrital como del Federal, deProcedimientos Civiles, que poseen una redacción similar. El mencionadoprecepto del código distrital dispone que:

Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quientenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya underecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes oapoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención estéautorizada por la ley en casos especiales.

Sin detenernos en detalle, señalaremos las siguientes partes en lasdiversas ramas de enjuiciamiento del ordenamiento mexicano: el actoro demandante; el demandado; los terceros llamados o que se presen-ten a juicio y, finalmente, haremos una breve referencia a los abogadoscomo asesores de los anteriores.

A. Actor, demandante o Ministerio Público

Es la persona jurídica que acude ante el juez para hacer valer suspretensiones, para poner en movimiento la prestación jurisdiccional por

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medio del tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, yaque en el ordenamiento procesal mexicano son excepcionales los supues-tos en los cuales el juez puede iniciar de oficio el procedimiento judi-cial, y en esta dirección podemos señalar lo dispuesto por el artículo 5o.de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos promulgada el 31 dediciembre de 1942, y el artículo 941 del Código de Procedimientos Ci-viles para el Distrito Federal, en el capítulo relativo a las controversias•

de orden familiar, preceptos que facultan al juzgador para intervenir deoficio en los procedimientos respectivos.

En la mayoría de los supuestos, son los particulares, personas físicaso colectivas, las que pueden iniciar un proceso en las diversas ramas deenjuiciamiento, pero también pueden figurar como actores las autorida-des públicas, ya sea que lo hagan en defensa de sus intereses patrimo-niales, o bien como ocurre tratándose de la materia fiscal o en generaladministrativa, cuando demanden la nulidad de un acto o resoluciónque favorezca a un particular (artículos 207 del Código Fiscal Federaly 21 fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Distrito Federal).

En materia laboral, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justiciaestableció que los titulares de las dependencias del gobierno federal ydel Distrito Federal pueden promover amparo contra las resolucionesdesfavorables del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, apoyán-dose dicha jurisprudencia en el concepto del "Estado patrono', tesis queno ha sido reproducida en el Apéndice del Semanario Judicial de laFederación publicado en el año de 1988.

Finalmente, también debe señalarse que de acuerdo con la tradicióndel derecho estadounidense, el artículo 105 de la Constitución federalha establecido el concepto de la Federación como parte, y de acuerdocon el mismo, el procurador general de la República (que según el ar-tículo 102 de la misma carta federal representa los intereses de la mismaFederación) puede iniciar un juicio ordinario federal en una sola instan-cia ante el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o serdemandado ante el mismo, en el supuesto de que el referido Tribunal enPleno considere que el asunto es de importancia trascendente para losintereses de la nación, tomando en cuenta la opinión del propio procu-rador, en los términos del artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánicadel Poder Judicial Federal.

En el proceso penal mexicano, sólo el Ministerio Público, ya sea fe-deral o local, según la esfera jurídica respectiva, puede iniciar el juicio

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criminal propiamente dicho, por medio de la consignación, que equivalea la demanda en las restantes ramas de enjuiciamiento, es decir, el actoen el cual dicho ministerio ejercita la acción penal.

En efecto, de acuerdo con la interpretación (que un sector de la doc-trina considera discutible) del artículo 21 constitucional, los códigosprocesales mexicanos han consagrado el principio del monopolio delejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, y al respec-to podemos citar como ejemplos los artículos 3o. a 80. del Código deProcedimientos Penales del Distrito Federal y 136 a 140 del Código Fe-deral, que son los modelos de los restantes códigos de las entidadesfederativas, según se expresó en el capítulo de fuentes de este trabajo.

Este principio esencial tiene varias consecuencias dentro del enjuicia-miento penal, ya que por una parte, el ofendido por el delito carecede la calidad de parte, ni siquiera de manera subsidiaria, como lo dis-pone de manera expresa el artículo 141 del Código Procesal Penal Fe-deral, que sólo concede al propio ofendido la facultad de proporcionarelementos que conduzcan a comprobar la existencia del delito y la res-ponsabilidad del inculpado. Esta última atribución también está regu-lada por el artículo 90. del Código de Procedimientos Penales delDistrito Federal.

Sólo se admite la participación directa del ofendido o de sus causa-habientes, tratándose de la reparación del daño y de la responsabilidadcivil proveniente del delito, ya que su actuación sólo puede tener con-secuencias sobre la responsabilidad penal del inculpado exclusivamenteen cuanto puede otorgar el perdón tratándose de los delitos perseguiblesa petición de parte o de querella necesaria (artículo 93 del Código Penalpara el Distrito Federal aplicable a toda la República en materia federal).

El referido principio público del ejercicio de la acción penal porparte del Ministerio Público se ha llevado a extremos (que un sectorde la doctrina ha considerado inconvenientes) tanto por la legislacióncomo por la jurisprudencia, en cuanto el propio Ministerio puede ne-garse a ejercitar la acción penal, o bien, cuando ya se ha iniciado eljuicio, formular conclusiones no acusatorias o desistir de la acción penal,con efectos vinculatorios para el juez de la causa, a través de un simplecontrol interno del propio Ministerio, y en los últimos supuestos, debedecretarse el sobreseimiento definitivo y la libertad del procesado, conlos mismos efectos de una sentencia absolutoria (artículos 323 y 324del Código Distrital, y 298, fracciones 1 y II del Federal).

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Si el Ministerio Público no realiza la consignación, desiste de la ac-ción penal o formula conclusiones no acusatorias, el ofendido carecede legitimación para acudir al juicio de amparo con objeto de solicitarel examen judicial de estas decisiones de la representación social (tesisnúmero 1167, p. 1877, segunda parte, volumen IV, del Apéndice al Se-manario Judicial de la Federación publicado en el año de 1988).

Para tener una idea de la gravedad de la situación determinada tantopor las disposiciones legales como por la tesis de jurisprudencia men-cionada, debe tomarse en cuenta que la policía judicial, no obstante sunombre, se encuentra bajo las órdenes del Ministerio Público (artículo30. fracción I, del Código Distrital y precepto del mismo número y frac-ción, del federal).

Por otra parte, el Ministerio Público, tanto federal como local, seencuentra organizado jerárquicamente, y está encabezado por el procu-rador general respectivo, designado y removido libremente, ya sea porel presidente de la República (artículo 102 de la Constitución federal,reglamentado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de laRepública y artículo 73, fracción VI, base 5a. de la misma carta federal,reglamentado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Jus-ticia del Distrito Federal), cuando se trata de los procuradores de laRepública y del Distrito Federal; o por los gobernadores de los estados,.en los demás casos.

B. Demandado

Debemos considerar como tal a toda aquella persona que es llamadaal proceso para asumir la posición contraria a las pretensiones del actor,demandante o Ministerio Público, y a las cuales se puede oponer, pormedio de las excepciones y defensas, sin que en estos momentos tornemospartido en la discusión doctrinal sobre la delimitación de estos últimosconceptos.

Si bien en el enjuiciamiento civil, mercantil y laboral figuran general-mente como demandadas, personas particulares, individuales o colec-tivas, el principio contrario se presenta en el proceso administrativo yen el juicio de amparo, ya que son las autoridades que dictaron o pre-tenden ejecutar el acto o la resolución que se impugnan, las que seoponen a las pretensiones del actor, con la denominación de autoridadesresponsables en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, orde-namiento que por razones históricas, califica de "informe con justificar.

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ción" a la contestación de la demanda de amparo por las propias auto-ridades (artículos 149 y 169).

Debe tomarse en consideración que cuando las autoridades participancomo demandadas no tienen carácter privilegiado en el proceso respec-tivo, aun cuando sí gozan de determinadas ventajas, y en este sentidoconviene mencionar el artículo 4o. del Código Federal de Procedimien-tos Civiles, en el cual, en su parte conducente, dispone:

Las instituciones, servicios y dependencias de la administración públicade la Federación y de las Entidades Federativas tendrán, dentro delprocedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, lamisma situación que otra parte cualquiera, pero nunca podrá dictarse,en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, yestarán exentos de prestar las garantías que este Código exija a laspartes.

El demando puede negarse a acudir al proceso, o adoptar una acti-tud pasiva en el mismo, con lo que se configura la situación que se hacalificado de "rebeldía" en las diversas ramas de enjuiciamiento, conexcepción de la penal y de la familiar y del estado civil, rebeldía quetiene como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos señaladosen la demanda salvo prueba en contrario.

En el proceso penal la situación del inculpado se regula de acuerdocon el principio general de in dubio pro reo, y además sus principalesderechos o expectativas como acusado, se consignan en el artículo 20de la Constitución federal y entre las ventajas procesales merecen desta-carse la de no ser compelido a declarar en su contra, prohibiéndosetoda incomunicación o cualquier otro medio de presión, y la facultadde nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido y si seniega a designar persona que lo defienda, el juez debe asignarle uno deoficio (fracciones II y IX).

En tal virtud, la posible rebeldía del acusado no tiene consecuenciasdesfavorables para éste, ya que no puede ser obligado a incriminarse, ytampoco puede ser juzgado en ausencia, además de que su confesiónse considera como un simple indicio que debe ser complementado conotros medios de convicción.

C. LOS terceros corno partes

Aun cuando el nombre de tercero es equívoco, con él se designan alas personas que son llamadas o acuden al proceso, por tener interés

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en la resolución que en él se produzca, y en esta dirección podemosmencionar lo dispuesto por el artículo 690 de la Ley Federal del Tra-bajo, el cual, al referirse al proceso laboral, establece el principio quepuede extenderse a las restantes ramas de enjuiciamiento, con excepcióndel proceso penal, en el sentido de que: "Las personas que pueden serafectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podránintervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o serllamadas a juicio por la Junta".

a) Este es el concepto de tercero interesado que puede acudir al pro-ceso de manera espontánea, llamado por una de las partes, o por eljuez, ya que le puede afectar la resolución que en el mismo se dicte;pero no toma dicho tercero una postura diversa a la de las partes prin-cipales, actor y demandado, sino que se sitúa al lado de una de ellas, conlo cual se forma un litisconsorcio activo o pasivo.

Esta situación del tercero interesado asume matices peculiares en elproceso administrativo y en el juicio de amparo, ya que dicho terceroes quien tiene interés en que se conserve el acto de autoridad que seimpugna, y por ello se sitúa al lado de la autoridad demandada y coad-yuva con la misma en la defensa de la legalidad o de la constituciona-lidad del acto o de la resolución combatida. Tanto la Ley de Amparo(artículo 5o., fracción III), como en la Ley del Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo del Distrito Federal (artículo 32, fracción III), localifican como "tercero perjudicado".

b) Una hipótesis diversa es la de los llamados "terceristas", que sonextraños al proceso y sin embargo pueden ser afectados por el mismo ypor ello comparecen, pero no lo hacen como los terceros interesados, allado de las partes principales, sino que en el sentido estricto inician unnuevo proceso contra esas dos partes, aun cuando por economía pro-cesal el nuevo proceso se acumula al anterior y se tramita en formaincidental. Las dos tercerías esenciales son las de la preferencia en losderechos y la excluyente de dominio, por medio de las cuales el terce-rista pretende que se le reconozca, en relación con las dos partes delproceso principal, que tiene derechos preferentes o que es el propietariode un objeto que se ha considerado como materia del proceso.

D. Los abogados como asesores de las partes

Debemos hacer referencia brevemente a la situación de los abogadoscomo asesores de las partes en el ordenamiento procesal mexicano, y alefecto debe recordarse lo que expresamos en cuanto a los defensores de

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oficio y a los diversos procuradores oficiales, así como respecto a laausencia de un sistema eficaz de asesoría jurídica en beneficio de laspersonas carentes de recursos.

Con independencia de la necesidad de renovar los estudios jurídicos,que en nuestras escuelas o facultades de derecho, con ligeras varian-tes, están dirigidos, no obstante los intentos que se han hecho paraactualizarlos, a la preparación de abogados postulantes de carácter indi-vidualista y no de verdaderos colaboradores del juez, dotados de espíritude servicio social, debemos señalar dos aspectos que nos parecen ina-decuados en cuanto a la situación legal de los propios abogados.

a) En primer término, en nuestro ordenamiento procesal existe elprincipio, derivado de una concepción decimonónica tanto del procesocomo de la abogacía, en el sentido de que no es indispensable el ase-soramiento técnico de las partes, de manera que las mismas puedencomparecer por sí mismas, sin asistencia de un abogado, e inclusive elartículo 20, fracción IX, de la Constitución federal que hemos men-cionado anteriormente, dispone que el acusado puede designar comodefensor a una persona de su confianza que no forzosamente tiene queser profesional del derecho, lo cual no pasa de ser una ilusión en elcomplicado mundo moderno, en el cual los conflictos jurídicos son cadavez más complejos y técnicos, por lo que, como sucede en muchoscampos de la vida social, la asistencia de los técnicos y profesionales sehace cada vez más indispensable.

Con exclusión de la materia penal, en la cual, cuando el acusado seniega a designar defensor se le nombrará imperativamente uno de ofi-cio de acuerdo con la fracción IX del artículo 20 constitucional, en lasdemás ramas de enjuiciamiento es potestativo para las partes compare-cer asesoradas, pero en algunos preceptos del Código de Procedimien-tos Civiles para el Distrito Federal, primero en materia de controversiasdel orden familiar (artículo 943, segundo párrafo) y posteriormente enlas reformas a dicho ordenamiento publicadas el 7 de febrero de 1985,en las cuales se extendió a todos los prodimientos regulados por dichocódigo distrital (artículo 46), si bien es potestativo para las partes com-parecer asesoradas en el proceso, si lo hacen, el asesor deberá ser licen-ciado en derecho, con cédula profesional y en el ejercicio legal dé laprofesión. En este último supuesto y para evitar una desigualdad realentre los justiciables, si la contraparte no está asesorada, el juez deoficio, en las controversias de familia, o a solicitud del interesado, en

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los demás casos, nombrará de manera inmediata un defensor de oficiopara que intervenga en el asunto.

b) El otro aspecto que estimamos inconveniente para la debida asis-tencia de las partes, es el relativo a la ausencia de la colegiación obli-gatoria en nuestro ordenamiento jurídico, ya que debido a una inter-pretación que nos parece incorrecta de los artículos 59 y 99 de nuestracarta fundamental sobre las libertades de trabajo y de asociación, nose puede imponer coactivamente la asociación gremial, argumento quellevado al extremo determinaría que tampoco podría exigirse el títuloprofesional, todo lo cual ha traído consigo la debilidad de los colegiosexistentes, dispersos y con escasa afiliación, lo que les impide realizarlas importantes y necesarias funciones que poseen en otros ordenamien-tos en los cuales se regula la propia colegiación obligatoria, para prote-ger y expresar los intereses gremiales, vigilar la práctica profesional yactualizar los conocimientos de sus afiliados.

IV. ETAPAS PROCESALES Y PROCEDIMIENTOS

En términos generales, los diversos ordenamientos procesales a quenos hemos referido en la sección II de este capítulo, contienen nume-rosas disposiciones generales y especiales sobre los principales actos através de los cuales se desenvuelve cada proceso. Así, por un lado,tales ordenamientos contienen disposiciones generales sobre las condi-ciones de forma, tiempo, lugar y contenido de los actos procesales engeneral, y por el otro, los mismos establecen algunas reglas sobre losrequisitos particulares de determinados actos procesales: tanto de los ac-tos procesales de los tribunales, ya sean de decisión (clases y requisitosde las resoluciones judiciales), de comunicación ("exhortos y despachos")o de documentación (a cargo y bajo la autorización generalmente delsecretario de acuerdos); como de los actos procesales de las partes, yasean de petición u obtención (demandas, contestaciones y promociones),de prueba (proposición y preparación) y de disposición (desistimiento,allanamiento y transacción); y, en fin, de los actos procesales de losterceros ya sean de prueba o, en general, de colaboración.

Par la naturaleza y la extensión de esta obra, no podemos analizartodas estas disposiciones generales y especiales, que suelen ser muysimilares en los diversos ordenamientos procesales. Sin embargo, paratener un breve panorama de tales actos procesales, en esta sección nosproponemos analizar, por un lado, las diversas etapas de los procesos,

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IV. Etapas procesales y procedimientos ....... 59

V. Medios preparatorios y providencias cautelares . . 69

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los demás casos, nombrará de manera inmediata un defensor de oficiopara que intervenga en el asunto.

b) El otro aspecto que estimamos inconveniente para la debida asis-tencia de las partes, es el relativo a la ausencia de la colegiación obli-gatoria en nuestro ordenamiento jurídico, ya que debido a una inter-pretación que nos parece incorrecta de los artículos 59 y 99 de nuestracarta fundamental sobre las libertades de trabajo y de asociación, nose puede imponer coactivamente la asociación gremial, argumento quellevado al extremo determinaría que tampoco podría exigirse el títuloprofesional, todo lo cual ha traído consigo la debilidad de los colegiosexistentes, dispersos y con escasa afiliación, lo que les impide realizarlas importantes y necesarias funciones que poseen en otros ordenamien-tos en los cuales se regula la propia colegiación obligatoria, para prote-ger y expresar los intereses gremiales, vigilar la práctica profesional yactualizar los conocimientos de sus afiliados.

IV. ETAPAS PROCESALES Y PROCEDIMIENTOS

En términos generales, los diversos ordenamientos procesales a quenos hemos referido en la sección II de este capítulo, contienen nume-rosas disposiciones generales y especiales sobre los principales actos através de los cuales se desenvuelve cada proceso. Así, por un lado,tales ordenamientos contienen disposiciones generales sobre las condi-ciones de forma, tiempo, lugar y contenido de los actos procesales engeneral, y por el otro, los mismos establecen algunas reglas sobre losrequisitos particulares de determinados actos procesales: tanto de los ac-tos procesales de los tribunales, ya sean de decisión (clases y requisitosde las resoluciones judiciales), de comunicación ("exhortos y despachos")o de documentación (a cargo y bajo la autorización generalmente delsecretario de acuerdos); como de los actos procesales de las partes, yasean de petición u obtención (demandas, contestaciones y promociones),de prueba (proposición y preparación) y de disposición (desistimiento,allanamiento y transacción); y, en fin, de los actos procesales de losterceros ya sean de prueba o, en general, de colaboración.

Par la naturaleza y la extensión de esta obra, no podemos analizartodas estas disposiciones generales y especiales, que suelen ser muysimilares en los diversos ordenamientos procesales. Sin embargo, paratener un breve panorama de tales actos procesales, en esta sección nosproponemos analizar, por un lado, las diversas etapas de los procesos,

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y por el otro —así sea de manera muy esquemática—, la forma comose desarrollan dichas etapas en los diferentes procedimientos previstosen el ordenamiento procesal mexicano.

1. Etapas procesales

Para examinar las diversas etapas procesales conviene distinguir, porun lado, aquellas que pertenecen al proceso penal, y por el otro, lasque corresponden a los procesos diferentes del penal. Nos referiremosprimero a estas últimas para después aludir a las etapas del procesopenal.

a) En términos generales, los procesos diferentes del penal (civil,mercantil, laboral, etcétera), se desenvuelven a través de las siguientesetapas:

a') En primer lugar, una etapa preliminar o previa al proceso pro-piamente dicho, durante la cual se pueden llevar a cabo algunos delos medios preparatorios o de las providencias precautorias a los quese aludirá en la sección VI de este capítulo. En ocasiones, esta etapapreliminar puede ser necesaria para poder iniciar el proceso, comoocurre con la conciliación en el proceso del trabajo o con el agotamien-to de los recursos administrativos en el proceso fiscal. Generalmente,sin embargo, se trata de una etapa contingente o eventual.

b') La primera etapa del proceso propiamente dicho es la expositiva,postulatoria o polémica, durante la cual las partes exponen o formulan,en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones yexcepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fun-dan aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador.

c') La segunda fase del proceso es la probatoria o demostrativa, y enella las partes y el juzgador realizan los actos tendentes a verificar loshechos controvertidos, sobre los cuales se ha planteado el litigio. Estaetapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimientoo proposición de los medios de prueba, su admisión o rechazo; la pre-paración de las pruebas admitidas, y la práctica, ejecución o desahogode los medios de prueba admitidos y preparados.

d') La tercera etapa del proceso es la de alegatos o de conclusiones,y en ella las partes expresan las argumentaciones tendentes a demos-trar que han quedado probados los hechos en que fundaron sus respec-tivas pretensiones y excepciones y que resultan aplicables los preceptosjurídicos invocados en apoyo de dichas pretensiones y excepciones.

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e') La cuarta etapa del proceso es la resolutiva, en la cual el juzga-dor, sobre las posiciones contradictorias de las partes y con base enlos hechos efectivamente probados, emite su decisión sobre el conflictode fondo y pone término normalmente al proceso.

Estas cuatro etapas integran lo que se conoce como primera instan-cia o primer grado de conocimiento del litigio. En ocasiones las leyesprocesales establecen que es la única instancia, como ocurre con losjuicios civiles ante los juzgados mixtos de paz o con los juicios labo-rales; aunque en ambos casos todavía es posible impugnar la sentenciao el laudo, así como las demás resoluciones que pongan fin al juicio ocuya ejecución sea de imposible reparación, a través del juicio de am-paro. En otras ocasiones, los ordenamientos procesales permiten que, através de la interposición de un recurso (el de apelación, generalmente),se inicie la segunda instancia o segundo grado de conocimiento del liti-gio, durante el cual se pueden reproducir, repertir o corregir todas oalgunas de las etapas de la primera instancia, según la extensión conque las leyes regulen la segunda instancia. Aun en los procesos en los quese permite la segunda instancia, ésta regularmente es sólo una fase even-tual, contingente, que puede o no presentarse de acuerdo con los intere-ses y posibilidades de la parte que no obtuvo sentencia estimatoria enla primera instancia. La sentencia que se dice en la segunda instanciatambién es impugnable por medio del juicio de amparo.

Pero además de estas cuatro etapas del proceso en primera instancia,y de la posibilidad regular de la segunda instancia y del juicio de am-paro, también puede presentarse otra etapa en el caso de que la partevencida no cumpla con la conducta o la prestación a que le obliga lacondena; en este supuesto, la parte vencedora puede promover la inicia-ción y desarrollo de la etapa de ejecución forzosa o forzada, con objetode lograr el cumplimiento coactivo de la sentencia.

b) En el proceso penal mexicano es necesaria, invariablemente, laetapa preliminar denominada averiguación previa, la cual es llevada acabo, en sede administrativa, por el Ministerio Público. Esta etapa em-pieza con la denuncia o la querella, las cuales deben ser presentadas porcualquier persona o por el ofendido, respectivamente, ante el Minis-terio Público. La averiguación previa tiene por objeto que el MinisterioPúblico recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar elcuerpo de un delito y la probable responsabilidad del imputado. Encaso de lograr estos extremos, el Ministerio Público ejerce la acciónpenal contra el probable responsable, a través del acto denominado

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de consignación, ante el juez penal competente. En caso contrario, elMinisterio Público no ejerce la acción penal y emite el acuerdo de ar-chivo o sobreseimiento administrativo. Por último, en el caso de queel Ministerio Público considere que las pruebas son insuficientes peroque existe, a la vez, la posibilidad de obtenerlas posteriormente, expidela determinación de reserva que no pone término a la averiguación pre-via, sino que sólo la suspende temporalmente.

a') Con la consignación se inicia la primera etapa del proceso penalpropiamente dicho, la cual se denomina instrucción y que se subdivide,a su vez, en dos periodos: el primer periodo de la instrucción (tambiéndenominada preinstrucción), que corresponde desde el auto que dictael juez admitiendo la consignación y que se denomina de radicación o"auto cabeza del proceso" y hasta la resolución que el juzgador debeemitir, de acuerdo con el artículo 19 constitucional, en un plazo de72 horas a partir de la consignación del detenido o de la aprehensióndel imputado, y en la cual debe decidir si se debe procesar o no a lapersona consignada y, en caso afirmativo, precisar los hechos delictuo-sos por los que se deberá seguir el proceso (en el caso afirmativo, elauto se denomina de "formal prisión" si el delito por el que se vaa seguir el proceso merece pena privativa de libertad o de "sujeción aproceso" si la pena no es privativa de libertad o es alternativa; en elcaso negativo, el auto se denomina de libertad "por falta de méritos"o "por falta de elementos para procesar"); el segundo periodo de lainstrucción comprende desde este auto que fija el objeto del proceso,hasta el auto que declara cerrada la instrucción. La etapa de la instruc-ción tiene por objeto, sobre todo, suministrar al juzgador las pruebasnecesarias para que pueda emitir la resolución de fondo.

b') La segunda etapa del proceso penal es la denominada de juicioy comprende, por un lado, la formulación de las conclusiones del Mi-nisterio Público y de la defensa y, por el otro, la emisión de la sentenciadel juzgador. Con esta etapa termina la primera instancia del procesopenal y, de manera similar a lo que ocurre en los demás procesos, con laapelación se puede iniciar la segunda instancia.

c') La ejecución penal se realiza por las autoridades administrativascompetentes, por lo que ya no es considerada como una etapa del pro-ceso penal. Con todo, a ella se aludirá, al igual que a las otras formas,de ejecución diversas de la penal, en la sección IX de este capítulo.

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2. Procedimientos

Vamos a referirnos muy brevemente a los diversos procedimientosque regulan los ordenamientos procesales mexicanos. Para este objetohemos considerado oportuno referimos por separado a cada una de lasramas señaladas en la sección II de este capítulo. Además, para distin-guir entre los procedimientos que implican un verdadero proceso porversar sobre un litigio o por estar estructurados tomando en cuenta lasposibilidades de conflictos y oposiciones, y los procedimientos que noimplican un proceso, hemos reservado para los primeros la expresión"juicio", tomándola no en el sentido restringido de la etapa procesal aque hemos hecho referencia en el apartado anterior, sino en el de "or-den y sucesión" de los actos que constituyen el proceso; éste es, ade-más, el significado que generalmente le dan a esta palabra los ordena-mientos procesales mexicanos.

a) En el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal se re-gula un juicio ordinario civil, a través del cual se tramitan la generalidadde los litigios —o sea todos aquellos litigios que no tengan señaladauna tramitación especial— y diversos juicios especiales. El juicio ordi-nario civil se caracteriza sobre todo por el hecho de que en él se en-cuentran claramente diferenciadas y separadas las diversas etapas pro-cesales y porque para cada una de ellas se señalan plazos y términosmás o menos amplios. En los juicios civiles especiales —previstos parasólo determinado tipo de litigios— se suele, en cambio, concentrar lasetapas procesales y abreviar los plazos y, en ocasiones, abreviar elorden de aquéllas. Los juicios especiales que regula el Código de Pro-cedimientos Civiles del Distrito Federal son los siguientes: a') el juicioejecutivo civil, para las pretensiones basadas en un título ejecutivo civil,y en el cual se empieza, una vez presentada y admitida la demanda, poruna ejecución provisional —embargo de bienes del demandado— paradespués continuar con el conocimiento del litigio, que es plenario; b')el juicio especial hipotecario, para las pretensiones de pago de un cré-dito garantizado con hipoteca, el cual también empieza, una vez pre-sentada y admitida la demanda, por una ejecución provisional —asegu-ramiento de los bienes hipotecados mediante la expedición y registrode la cédula hipotecaria—, para después continuar con el conocimientodel litigio, que también es plenario; c') el juicio especial de desahucio,para las pretensiones de desocupación de un local arrendado basadasen el incumplimiento en el pago de dos o más mensualidades, el cual

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tiene un carácter sumario, pues el conocimiento del litigio es limitadoa la procedencia de la desocupación; d') el juicio en materia de arren-damiento de viviendas, relativo a los conflictos sobre contratos de dichamateria con exclusión de los litigios de desocupación, que deben trami-tarse a través del juicio señalado en el inciso anterior; e') el juicioarbitral, para los conflictos civiles patrimoniales que las partes acuerdensometer al arbitraje; f) los juicios de tercería excluyente de dominioy de preferencia; g') los juicios de concurso, que tienen por objeto li-quidar el patrimonio de una persona no comerciante en estado de insol-vencia —previo el reconocimiento y la graduación de los créditos— ylos cuales pueden ser voluntarios, si los promueve el propio concursa-do, o necesarios si los reclaman los acreedores en los supuestos pre-vistos por el Código; h') los juicios sucesorios, que tienen por objetodistribuir el patrimonio de una persona fallecida entre los herederos ylegatarios reconocidos —cubriendo en todo caso las deudas existentes—,y los cuales pueden ser de testamentaría o intestados, si la distribuciónse lleva a cabo con base en un testamento o por sucesión legítima, res-pectivamente; i') el juicio especial para las controversias familiares seña-ladas en el artículo 942 del Código de Procedimientos, en el cual seconcentran las etapas procesales, se abrevian los plazos y se confierenmayores poderes al juzgador, y j') el juicio de mínima cuantía antelos jueces mixtos de paz, para las pretensiones civiles patrimonialescon cuantía hasta de ciento ochenta y dos veces al salario mínimo diariogeneral vigente en el Distrito Federal, y en el cual se han intentadoconcentrar todas las etapas procesales en una sola audiencia, lo queno se ha logrado en la práctica. De este juicio de mínima cuantía seexcluyen los interdictos, los juicios sobre arrendamiento de inmueblesy los juicios de concurso. Al lado de estos juicios especiales, el Códigotambién prevé diversos procedimientos judiciales no contenciosos (de"jurisdicción voluntaria"). En el Código Federal de Procedimientos Ci-viles se intentó regular un juicio tipo, al lado del cual se agregaronlos juicios de concursos y sucesorios, los juicios para sustanciar /asinconformidades sobre el avalúo de los bienes en caso de expropiacióny algunos procedimientos judiciales no contenciosos (de "jurisdicciónvoluntaria").

b) En el Código de Comercio se regulan, por un lado, el juicio or-dinario mercantil, similar al ordinario civil, aunque todavía más com-plicado, y, por el otro, el juicio ejecutivo mercantil, para las pretensio-nes basadas en títulos ejecutivos mercantiles, y el cual también, una

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vez presentada y admitida la demanda, empieza por un embargo pro-visional, para después continuar con el conocimiento del litigio que, eneste caso, a diferencia del ejecutivo civil, es sumario, pues se limitaa las excepciones señaladas en los artículos 1397 y 1403 del Código deComercio y en el artículo 89 de la Ley de Títulos y Operaciones de Cré-dito. Cabe señalar que este juicio es el que tiene mayor desarrollo enla práctica, por el crecimiento de las actividades comerciales y por sumayor rapidez y eficacia, en relación con el juicio ejecutivo civil. LaLey de Quiebras y Suspensión de Pagos prevé cuatro posibles formasde iniciarse el juicio de quiebra: a') de oficio, cuando un juez se en-tere del estado de cesación de pagos de un comerciante; b') a peticióndel propio comerciante insolvente, c') a instancia de los acreedores, yd') a petición del Ministerio Público. Por último, ya habíamos señaladoque la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito regula un procedi-?Memo especial para la cancelación y pago, reposición o restitución delos títulos de crédito nominativos extraviados o robados (artículos 42-68).

c) En la Ley Federal del Trabajo se regulan un juicio ordinario, unjuicio especial para los conflictos colectivos de naturaleza económica.un juicio especial para prestaciones de menor cuantía, un procedi-miento para hacer efectiva la preferencia de los créditos laborales y losprocedimientos no contenciosos ("paraprocesales" y de "jurisdicción vo-luntaria") que se pueden seguir ante las juntas de conciliación y arbitra-je. Haremos breve referencia a los tres primeros.

a') El juicio ordinario tiene un carácter preponderantemente oral.Una vez presentada la demanda escrita, el juicio se desenvuelve bási-camente en tres audiencias: la de conciliación, demanda y excepcionesy ofrecimiento y admisión de pruebas; la audiencia de desahogo depruebas y expresión de alegatos, y la audiencia de discusión y votacióndel laudo.

b') El juicio especial para los conflictos colectivos económicos tieneun carácter fundamentalmente técnico. Como en el laudo se debe deci-dir sobre la modificación de las condiciones de trabajo, la parte prin-cipal la constituye el dictamen que deben rendir tres peritos designadospor la junta de conciliación y arbitraje, en el cual con base en los es-tudios económicos, contables y sociales que realicen, dichos peritosdeben proponer la solución del conflicto. Presentada la demanda porescrito, el juicio se desarrolla básicamente también en tres audiencias:en la primera, la junta debe intentar la conciliación de las partes y encaso de no lograrla, escuchará las peticiones y hechos en que aquéllas

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se funden y designará los tres peritos que deberán formular su dicta-men; formulado éste, concederá un plazo de 72 horas para que laspartes formulen observaciones y en caso de que lo hagan, citará a unaaudiencia de pruebas, en la que se puede interrogar a los peritos; enla tercera audiencia, se debe discutir y votar el proyecto de laudo for-mulado por el auxiliar de la junta con base en el dictamen de los pe-ritos.

c') En el juicio especial para las cuestiones de menor cuantía seña-ladas en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo se ha intentadoconcentrar todas las etapas procesales en una sola audiencia. Presen-tada la demanda escrita, la junta debe citar a las partes a una audienciade conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución. Des-pués de la experiencia del juicio de mínima cuantía en materia civil,cabe abrigar serias dudas sobre las posibilidades reales de que el juiciose lleve a cabo efectivamente en una sola audiencia.

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé unjuicio ordinario y un juicio especial para las controversias sobre la ter-minación de los efectos del nombramiento de los trabajadores. El jui-cio ordinario se desarrolla a través de una etapa expositiva escrita—demanda y contestación— y una audiencia de pruebas, alegatos yresolución. Los conflictos colectivos jurídicos se tramitan a través deljuicio ordinario, con la única variante de que se prevé una audienciade concilación, previa a la de pruebas, alegatos y resolución. Por últi-mo, el juicio especial para las controversias sobre la terminación de losefectos del nombramiento de los trabajadores es muy similar al ordi-nario, con la única variante de que se señalan con precisión los diversosplazos y términos para los actos del proceso.

d) La Ley Federal de la Reforma Agraria no prevé un juicio ordi-nario, sino numerosos juicios especiales para cada uno de los diversosconflictos agrarios que hemos enumerado en la sección II de este ca-pítulo. La cantidad y complejidad de dichos juicios nos impiden rea-lizar, en una obra de carácter introductorio, un resumen de ellos. Noslimitamos a indicar que la regulación de dichos juicios es sumamentedetallada —y en no pocas ocasiones complicada— en la mencionadaLey, ya que se da intervención a diversos órganos y organismos delEstado, tanto federales como locales, y se establecen diversas instan-cias. Por último, en tales juicios las etapas procesales no se encuentranrígidamente separadas.

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e) El Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal prevéun juicio ordinario y un juicio sumario —en rigor, plenario rápido—,este último para cuando se trate de flagrante delito, exista confesiónrendida ante el juzgador, la pena aplicable no exceda del término me-dio aritmético de cinco años de prisión, o sea alternativa o no privativade libertad, y cuando ambas partes manifiesten su conformidad con elauto de formal prisión o de sujección a proceso y que no tienen máspruebas que ofrecer, salvo las relativas a la individualización de lapena o la medida de seguridad.

Dicho Código también regula el juicio que se debe seguir ante eljurado popular, aunque este último carece de aplicación práctica. Estostres juicios son iguales en la etapa de averiguación previa y en el pri-mer periodo de la instrucción. El juicio sumario se distingue del ordi-nario porque a partir del auto de fijación del objeto del proceso —ini-cio del segundo periodo de la instrucción— se abrevian los plazos—diez días en vez de quince para ofrecer pruebas— y se procuranconcentrar las pruebas y las conclusiones en una sola audiencia. Eljuicio ante el juzgado popular es igual al ordinario y sólo se distinguede éste porque la última etapa —denominada de "juicio"— se realizadespués de un periodo de conclusiones escritas, en dos audiencias; laprimera, ante el jurado y el juez que actúa como presidente de deba-tes, denominada "sobre los hechos", porque en ella se pueden practicaralgunas pruebas y las conclusiones de las partes deben versar sólo so-bre los hechos, así como porque en dicha audiencia el jurado pronunciasu veredicto sobre los hechos; y la segunda, sólo ante el juez, en laque las partes formulan sus conclusiones sobre el derecho y el juezpronuncia su sentencia basándose en el veredicto del jurado, y seña-lando, en caso de condena, la pena aplicable. En el juicio ordinariono se distinguen estas dos audiencias, sino que hay sólo una —que es,a la vez sobre los hechos y el derecho— y en tal juicio el juez pro-nuncia su sentencia tanto sobre los hechos como sobre el derecho,fijando asimismo la pena aplicable.

En el Código Federal de Procedimientos Penales se regulan en tér-minos similares los tres juicios que hemos mencionado. Además, dichoCódigo Federal prevé un procedimiento especial para los enfermos men-tales —el cual tiene aspectos de discutible constitucionalidad— y otropara los farmacodependientes.

En el Código de Justicia Militar se regulan tres clases de juicios; elque se sigue ante los jueces militares, el que se sigue ante los consejos

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de guerra ordinarios —igual al anterior—, con la variante de que lasconclusiones y la práctica de algunas pruebas se realizan ante dichoconsejo, que es el que pronuncia la sentencia y el que se sigue antelos consejos de guerra extraordinarias, que tiene numerosos aspectosde discutible constitucionalidad.

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos re-gula el juicio político, al que hicimos referencia anteriormente (supraII, 3, D), el juicio para la declaración de procedencia, a través delcual la Cámara de Diputados determina si procede o no retirar lainmunidad a alguno de los funcionarios públicos señalados ert el artícu-lo 111 de la Constitución, para que, en caso afirmativo aquél sea en-juiciado por los tribunales competentes por la probable comisión deun delito; así como los procedimientos para la aplicación de las san-ciones administrativas.

Por último, la Ley que crea los Consejos Tutelares para MenoresInfractores del Distrito Federal contiene reglas sobre dos procedimien-tos inquisitivos; uno ante el Consejo Tutelar para Menores Infractoresy otro ante los Consejos Auxiliares.

1) Tanto el Código Fiscal de la Federación como la Ley del Tribu-nal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevén, cadauno, un solo tipo de juicio, en ambos casos muy similar, pues, despuésde la demanda y la contestación escrita, las etapas probatoria y dealegatos se desarrollan en una sola audiencia. La sentencia se formulaa partir del proyecto de uno de los tres magistrados que integran lassa!as, proyecto que debe ser discutido por todos los magistrados y apro-bado cuando menos por la mayoría.

g) En relación con el proceso familiar, ya hemos señalado que elCódigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal regula sólo unjuicio especial para algunas controversias familiares, que son las indi-cadas en el artículo 942 de dicho ordenamiento. Este juicio es muysimilar al que con el nombre de "sumario" regulaba el mismo Códigohasta antes de la reforma de 1973, que lo suprimió. Después de lademanda y la contestación, que son escritas y que deben contener elofrecimiento de las pruebas, las fases de pruebas y alegatos se con-centran en una o varias audiencias. Conviene apuntar que los códigosde procedimientos civiles que siguen al antoproyecto de 1948 contie-nen todo un título dedicado a los "juicios sobre cuestiones familiaresy estado y condiciones de las personas", en donde se regulan los juiciossobre "cuestiones matrimoniales", nulidad de matrimonio, divorcio, pa-

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ternidad, filiación y patria potestad, rectificación de actas del estadocivil, interdicción e inhabilitación y, además otros procedimientos nocontenciosos que afectan las relaciones familiares y el estado civil.

h) En la Ley de Amparo se prevén dos tipos de juicios: el indirec-to, de doble instancia, que se sigue, en términos generales, contra todosaquellos actos de autoridad que no constituyen sentencias definitivas,laudos o resoluciones que pongan fin al juicio natural, y cuya primerainstancia se lleva a cabo ante los juzgados de distrito, y la segunda,iniciada con el recurso de revisión, ante la Suprema Corte de Justiciade la Nación, cuando se trate de amparo contra leyes, tratados y re-glamentos o contra actos que invadan facultades federales o locales; oante los tribunales colegiados de circuito, en los demás casos; y eljuicio de amparo directo, regularmente de una sola instancia, que sepromueve, en términos generales, contra actos de autoridad que cons-tituyen sentencias defintivas, laudos o resoluciones que pongan fin aljuicio natural, amparo que se sigue normalmente ante los tribunalescolegiados de circuito. Es pertinente aclarar que sólo para los juiciosde amparo indirectos o de doble instancia se regulan en forma espe-cífica las etapas de pruebas y alegatos; en los juicios de amparo direc-tos o de una sola instancia, por funcionar como medios de impugna-ción contra resoluciones defintivas en forma similar al recurso decasación, no se prevén dichas etapas.

V. MEDIOS PREPARATORIOS Y PROVIDENCIALES CAUTELARES

1. Medios preparatorios

La delimitación entre los llamados medios preparatorios y las medi-das o providencias cautelares o precautorias, es bastante sutil, por loque existe confusión sobre estos instrumentos especialmente en materiaprocesal civil y mercantil, pues basta un examen superficial de lospreceptos de los ordenamientos mexicanos respectivos para llegar ala conclusión de que varios de los instrumentos calificados como pre-paratorios, no son en el fondo sino medidas cautelares anticipadas ypor otra parte, de acuerdo con las mismas disposiciones, las citadasprovidencias cautelares pueden solicitarse tanto dentro del proceso,como previamente a su interposición.

Sin embargo, como el ordenamiento procesal mexicano regula ex-presamente los que califica como medios preparatorios (si bien de ma-

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nera confusa en relación con las providencias precautorias), es precisorealizar un breve examen de estos instrumentos; ya que en nuestroconcepto, los verdaderos medios preparatorios no se han estudiado coneste carácter, ya que deben considerarse como tales a los actos o re-quisitos jurídicos que puede o debe realizar una de las partes, general-mente el futuro demandante, para iniciar con eficacia un proceso pos-terior.

Podemos señalar dentro de esta orientación a los siguientes mediospreparatorios en sentido estricto, haciendo la aclaración de que los mis-mos han sido considerados como etapas del procedimiento, en la sec-ción IV, de este mismo trabajo.

a) En materia penal, para que se inicie el proceso propiamente di-cho a través de la consignación, es decir, del ejercicio de la acciónpenal ante el juez de la causa por parte del Ministerio Público, espreciso que con anterioridad se realice la etapa calificada como averi-guación previa por nuestros códigos procesales penales, a cargo exclu-sivo del propio Ministerio Público (ya que en nuestro ordenamientono existe juez de instrucción, según el modelo francés), a fin de reunirlos elementos necesarios para demostrar la existencia del cuerpo deldelito y la presunta responsabilidad del inculpado, según lo establecidopor los artículos 263 a 287 del Código de Procedimientos Penales parael Distrito Federal; y 113 a 133 del Código Federal de Procedimien-tos Penales.

b) Tratándose del proceso administrativo, normalmente se exige elagotamiento previo de los recursos o medios de defensa internos, antela administración activa, de acuerdo con lo establecido por los ar-tículos 202, fracciones VI y VII, del Código Fiscal de la Federación,y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, preceptos que en esenciadisponen que es improcedente el juicio fiscal o el de amparo cuandono se hubiesen agotado oportunamente los citados recursos o mediosde defensa que las leyes respectivas concedan ante las autoridades admi-nistrativas, aun cuando con las excepciones de que, tratándose del pro-ceso fiscal, las propias leyes consideren expresamente que es optativala interposición de tales instrumentos, o en el caso del amparo, cuandoel ordenamiento correspondiente exija mayores requisitos que los de laLey de Amparo para la suspensión del acto reclamado.

Por otra parte, debido a la ineficacia en nuestro medio de los re-cursos o medios de• defensa ante la administración activa, el artículo28 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Dis-

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trito Federal establece el principio opuesto, es decir, el de la opcióngeneral de los recursos o medios de defensa ante las autoridades admi-nistrativas correspondientes, con la excepción de la materia fiscal, res-pecto de la cual es obligatorio agotarlos.

c) En relación con los conflictos laborales, la Ley Federal del Tra-bajo establece la obligatoriedad de la conciliación como una etapa pre-via al proceso laboral propiamente dicho, ya que si bien la misma debeestimarse de carácter potestativo ante las juntas de conciliación, tantofederales como locales (artículos 591, fracción I, y 603), es imperativasi no se ha efectuado previamente ante las juntas de conciliación yarbitraje (artículo 876).

d) Nos ocuparemos brevemente de los llamados medios preparatoriospor los códigos de procedimientos civiles, el Código de Comercio, yen cierta manera, también por la Ley Federal del Trabajo.

a') El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal regulaampliamente los citados medios preparatorios en el título V, sobre actosprejudiciales, en el cual consigna, con escasa técnica, también, a lasprovidencias precautorias.

El citado Código divide dichos medios en cuatro sectores: los de ca-rácter general; los relativos al juicio ejecutivo; la separación o depósitode personas, y la consignación.

Los que califica de medios preparatorios del juicio general artículos(192 a 200) se refieren a la solicitud de declaración de la contrapartesobre determinados hechos: la exhibición de ciertos documentos o elexamen de testigos cuando sean de edad avanzada o se hallen en peli-gro inminente de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar detardíos y difíciles medios de comunicación.

Los medios preparatorios del juicio ejecutivo se refieren a la confe-sión judicial de la contraparte y al reconocimiento de la firma de undocumento privado, con requerimiento de pago y embargo; la separa-ción o depósito de personas se contrae al cónyuge que lo solicite cuan-do pretenda demandar o acusar el otro cónyuge, y, finalmente, laconsignación de la cosa debida se concede cuando el acreedor se rehu-sa a recibir la prestación o entregar el documento justificativo del pago.

El Código de Comercio regula instrumentos muy similares a los delde Procedimientos Civiles del Distrito, ya que no es sino una copiaincompleta del anterior de la última materia, de 25 de mayo de 1884(artículo 1151), pues si bien algunas disposiciones procesales del pro-pio Código de Comercio fueron reformadas por decreto legislativo pu-

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blicado el 4 de enero de 1989, no se introdujeron modificaciones sus-tanciales.

El Código Federal de Procedimientos Civiles sólo regula como me-didas preparatorias las relativas a la petición de una persona que pre-tenda entablar una demanda, para la inspección de cosas, documentos,libros o papeles, solicitando su exhibición, siempre que se compruebeel derecho con que se pide la medida y la necesidad de la misma (ar-tículo 379).

b') En cuanto a los conflictos laborales, los artículos 600 y 603 dela Ley Federal del Trabajo facultan a las juntas de conciliación para larecepción anticipada de pruebas que consideren conveniente ofrecer atrabajadores o empresarios, en relación con los juicios que pretendanentablar ante las respectivas juntas de conciliación y arbitraje.

2. Medidas o providencias cautelares

Deben considerarse como tales los instrumentos que puede decretarel juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la ma-teria del litigio, así como para evitar un grave o irreparable daño a lasmismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación del pro-ceso.

Esta es una de las categorías esenciales del derecho procesal, ya queel lapso inevitable (que en la práctica llega a convertirse frecuente-mente en una dilación a veces considerable por el enorme rezago quepadecen nuestros tribunales) por el cual se prolonga el procedimientohasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable lautilización de estas medidas precautorias para evitar que se haga inútilla sentencia de fondo, y, por el contrario, lograr que la misma tengaeficacia práctica

Desafortunadamente nuestro ordenamiento procesal no toma en cuen-ta, en términos generales, los avances que la doctrina tanto nacionalcomo extranjera ha alcanzado en el estudio de estos instrumentos, nitampoco los adelantos compatibles con nuestro propio ordenamiento,de la legislación y de la jurisprudencia de otros países.

Dichas medidas pueden tomarse, tanto antes de la iniciación del pro-ceso, como durante toda la tramitación del mismo, hasta que se dictela sentencia firme que le ponga fin, o cuando termina definitivamente eljuicio por alguna otra causa, y por ello la confusión que se ha produ-cido en el derecho procesal mexicano ante los citados medios prepa-ratorios y las medidas cautelares, ya que varios de los primeros que

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se regulan como tales en nuestros códigos procesales civiles y en el decomercio, no son sino medidas precautorias anticipadas, como se ex-presó anteriormente.

Para realizar un examen breve de tales instrumentos es preciso ha-cer una sistematización de los mismos tomando en cuenta las ramasde enjuiciamiento en las cuales se apliquen.

a) En materia civil, mercantil y laboral, las disposiciones respectivasregulan esencialmente dos medidas precautorias o cautelares: el arraigodel demandado y el secuestro de bienes, y el Código Federal de Proce-dimientos Civiles agrega las que llama medidas asegurativas.

El arraigo consiste en prevenir al demandado de que no se ausentedel lugar del juicio sin dejar representante legítimo suficientemente ins-truido y expensado para responder de las resultas del juicio; pero siquebranta dicho arraigo, además de la pena que señala el Código Pe-nal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de laautoridad pública, el arraigado puede ser obligado por medios de apre-mio a volver al lugar del juicio (artículos 1175 y 1177 del Código deComercio; 241 y 242 del Código de Procedimientos Civiles del DistritoFederal y 859-860 de la Ley Federal del Trabajo).

En cuanto al secuestro de bienes, puede decretarse cuando existapeligro de que el demandado disponga de los mismos, o por cualquierotro motivo quede insolvente; providencia que se deja sin efecto cuan-do el mismo demandado garantice por cualquier medio que puederesponder del éxito de la demanda (artículos 1179-1193 del Código deComercio; 243-254 del Código de Procedimientos Civiles del DistritoFederal; 390 y 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 861-864 de la Ley Federal del Trabajo).

Además de las providencias anteriores, el Código Federal de Proce-dimientos Civiles establece el depósito o aseguramiento de las cosas,libros, documentos o papeles sobre los que verse el pleito (artículos389, fracción II, 392 y 393); así como las medidas que califica de ase-gurativas y que consisten en todas las necesarias para mantener la si-tuación de hecho existente (artículo 384).

Una característica general del procedimiento para decretar estas pro-videncias consiste en que se pronuncian sin audiencia de la contrapartey se ejecutan sin notificación previa, aun cuado el afectado puede im-pugnar posteriormente la medida generalmente a través• del recurso deapelación (artículos 1181, 1187-1191 del Código de Comercio; 246,

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252-253 del Código de Procedimientos del Distrito Federal; así como394-395 del Código Federal de Procedimientos Civiles).

b) En el proceso penal se han establecido dos providencias caute-lares esenciales: la prisión preventiva, por una parte, y la libertad pro-visional, por la otra, ambas estrechamente relacionadas, ya que laduración de la primera depende de la procedencia de la última.

La prisión preventiva es un instrumento sumamente debatido, ya queen apariencia contradice uno de los principios esenciales del derechopenal contemporáneo, es decir, el de la presunción de inocencia delinculpado, en tanto no se demuestre su culpabilidad; pero ha debido im-ponerse en todas las legislaciones punitivas como un medio, limitadoa los supuestos indispensables, que impide a los acusados de delitosgraves sustraerse a la acción de la justicia.

En nuestro ordenamiento constitucional federal se establecen variasrestricciones a la citada prisión preventiva, con el propósito de evitarque se aplique de manera indiscriminada, y por ello el artículo 16 cons-titucional establece que ninguna persona puede ser detenida sin ordenjudicial, salvo casos excepcionales, como delito in fraganti o ausenciaen el lugar, de autoridad judicial; el artículo 18 constitucional disponela separación completa de los lugares de detención preventiva, respectode los que se destinen para la extinción de las penas; el artículo 19dice que la citada detención no puede exceder de tres días sin justifi-carse con auto de formal prisión, y, finalmente, según el 20, fracciónX, segundo párrafo, enuncia que no podrá prolongarse la prisión pre-ventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delitoque motivare el proceso.

Los códigos de procedimientos penales reiteran, en relación con ladetención o aseguramiento del inculpado, las normas establecidas porlas disposiciones constitucionales, con algunos matices, precisados conmayor detalle en el federal (artículos 132 a 134 del distrital, y 193 a205 del de procedimientos federales).

Por lo que se refiere a la libertad provisional, los propios códigosprocesales penales consignan dos modalidades, la que califican comolibertad bajo protesta y la libertad caucional.

La primera, es decir la provisional bajo protesta, se concede sólo enel supuesto de que el acusado no sea reincidente, que el delito por elcual se le acuse tenga una pena máxima que no exceda de dos años deprisión, que posea domicilio fijo y reconocido en el lugar en el cualse le siga el proceso, que no exista temor de que se sustraiga a la ac-

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ción de la justicia y que desempeñe un trabajo honesto (artículos 552-555 del Código del Distrito; 418-421 del federal).

La libertad cauciona! es la providencia cautelar más importante enel proceso penal y está regulada rígidamente en la fracción I del ar-tículo 20 de la Constitución federal, y esta falta de flexibilidad ha pro-ducido problemas de difícil resolución en la práctica, especialmente encuanto a la suspensión del juicio de amparo, como lo expresaremos másadelante.

En efecto, dicho precepto fundamental establece que la libertad cau-cional sólo procede tomando en cuenta las circunstancias personalesdel inculpado y la gravedad del delito, siempre que dicho delito me-rezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no seamayor de cinco arios de prisión.

Dicho precepto fue reformado por decreto legislativo promulgadoel 17 de diciembre de 1984, que si bien introdujo algunos temperamen-tos, dejó inalterada esta regla, y sólo hace referencia, como elementopara determinar el término medio aritmético mencionado, las modali-dades que puede asumir el delito que se imputa al procesado.

Otro aspecto introducido en la citada reforma de 1984, fue la actua-lización del monto de la garantía, que en el texto original del preceptoconstitucional sólo podía ascender a la cantidad de doscientos cincuen-ta mil pesos, a no ser que el delito representara un beneficio económicopara el inculpado, o causare a la víctima un daño patrimonial, pues eneste supuesto, el monto de la propia garantía debía fijarse tomandoen cuenta, como mínimo, una cantidad tres veces mayor al beneficioobtenido o al daño causado.

La suma que se había señalado en el texto original de la Constituciónera muy exigua debido a la pérdida acelerada del valor de la moneda,especialmente a partir de la crisis económica que se manifestó en 1982,por lo que el precepto vigente actualizó el monto de la caución, demanera que ahora no puede exceder de la cantidad equivalente a lapercepción durante dos años del salario mínimo general vigente en ellugar en que se cometió el delito, pero se autorizó al propio juez aque, mediante resolución motivada, pueda duplicar esa suma (es decir,cuatro años de salario mínimo), en virtud de la especial gravedad deldelito y de las particulares circunstancias personales del imputado ode la víctima.

Se atemperó la regla del mínimo de tres tantos para la fijación delmonto de la garantía tratándose de delitos que representen para su

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autor un beneficio económico o causen a la víctima daño o perjuiciopatrimonial, ya que dicha regla sólo puede aplicarse a los delitos inten-cionales, ya que tratándose de aquellos que tengan carácter preterin-tencional o imprudencial, bastará, en todo caso, para otorgar el beneficiode la libertad caucional, que se garantice la reparación de los daños yperjuicios patrimoniales.

El artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Dis-trito Federal sólo admite la libertad caucional cuando la sanción quecorresponda al delito impugnado no exceda de cinco años de prisión, yen caso de acumulación se considera el máximo del delito más grave.

Por su parte, el artículo 399 del Código Federal de la materia fuereformado para adaptar su texto a la reforma constitucional de 1984,y dispone que podrá negarse la libertad caucional cuando el máximode la pena exceda de cinco años de prisión, incluyendo las modalidadesatenuantes o agravantes, acreditadas cuando se resuelva sobre la citadalibertad caucional.

Este precepto establece, además, que al fijar el monto de la garantía,el juez respectivo deberá hacer el señalamiento específico sobre losdaños y perjuicios, en la medida que puedan determinarse de acuerdocon las constancias de autos, y además debe el mismo juzgador valorardichas constancias para determinar si se trata de delito intencional, pre-terintencional o imprudencial, para los efectos de la fijación de la ga-rantía, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto constitucional men-cionado.

Al otorgarse la medida, se le hace saber al inculpado de que tieneobligación de presentarse ante el tribunal de la causa los días fijos queestime conveniente, o cuantas veces sea citado o requerido para ello;que debe comunicar los cambios de domicilio que tuviere, y que nopuede ausentarse del lugar sin permiso del propio tribunal, ya quede no cumplir con estos requerimientos se revocará el beneficio (ar-tículos 567 del Código distrital y 411 del federal).

Consideramos que el sistema tan rígido del límite insalvable del pro-medio aritmético de los cinco años de prisión para otorgar o negar lalibertad caucional, debe modificarse para incorporar en la disposiciónconstitucional respectiva los avances doctrinales y jurisprudenciales con-temporáneos, de acuerdo con los cuales, para conceder la libertadcauciona', se da mayor importancia a la conducta personal y a losantecedentes del inculpado, que exclusivamente a la gravedad del delitoque se le imputa, confiriéndose al juez facultades discrecionales y fle-

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xibles para resolver sobre la situación, por medio de una cuidadosafundamentación.

c) Una tercera categoría de providencias corresponden al proceso fis-cal y administrativo, ya que la medida cautelar más importante se haceconsistir en la suspensión de la ejecución de los actos que se reclaman,y en principio se trata de un instrumento predominantemente conser-vativo, ya que según lo establecido por el artículo 58 de la Ley delTribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dichamedida tendrá por efecto: "mantener las cosas en el estado en que seencuentren en tanto se pronuncie sentencia".

Este carácter conservativo de la providencia cautelar es más ostensibletratándose del procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Federación—y los tribunales locales organizados según su modelo—, ya que sereduce a la paralización del procedimiento económico-coactivo por par-te de las autoridades tributarias, siempre que el reclamante garanticeadecuadamente el interés fiscal, sin perjuicio de que pueda impugnarante el propio Tribunal Fiscal, en vía incidental, las determinacionesde las autoridades exactoras que afecten sus intereses jurídicos en cuan-to a dicha suspensión (artículo 114 del Código Fiscal Federal).

Situación más complicada es la relativa a las medidas cautelades tra-tándose del proceso administrativo, no obstante lo cual, como lo hemosmencionado, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo delDistrito Federal regula dicha materia como una suspensión en la cualpredomina su carácter conservativo, a pesar de que la doctrina ha seña-lado que, en ciertos supuestos, estas medidas resultan insuficientes,tanto para preservar la materia de la controversia, como para evitardaños de difícil o inclusive de imposible reparación al administrado ypara ello resulta indispensable modificar la situación de hecho a travésde un instrumento de naturaleza constitutiva.

Así sea en forma muy tibia, en las reformas a la citada Ley del Tribu-nal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal de diciembrede 1978, se introdujo en el tercer párrafo del artículo 58 esta medidaconstitutiva; pero en el caso extremo de que los actos materias de impug-nación hubieren sido ejecutados, y afecten a los particulares de escasosrecursos económicos, impidiendo el ejercicio de su única actividad perso-nal de subsistencia, en tanto se pronuncie la resolución que correspon-da, las salas de dicho tribunal podrán dictar las medidas cautelares queestimen pertinentes para preservar el medio de subsistencia del quejoso.

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d) Finalmente, las medidas cautelares de mayor trascendencia en elordenamiento procesal mexicano son las que se agrupan dentro del con-cepto de la suspensión de los actos reclamados a través del juicio deamparo.

De acuerdo con la situación actual, podemos dividir esta materia endos sectores:

a') La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo dedoble instancia, cuya determinación corresponde a los jueces de distrito,en primer grado, y por conducto del llamado recurso de revisión, a lostribunales colegiados de circuito en segunda instancia.

A su vez, esta medida precautoria se subdivide en dos categorías:i) La llamada suspensión de oficio, es decir, aquella que otorga el

juez de distrito sin audiencia de la autoridad demandada o del tercerointeresado, cuando en la demanda de amparo se señalen como actosreclamados los que ponen en peligro la vida, deportación, destierro,actos prohibidos por el artículo 22 constitucional (entre otros, penasinfamantes y trascendentales o confiscación de bienes); los que puedenquedar consumados de manera irreparable, o cuando se trate de la re-clamación de actos que afecten derechos colectivos de campesinos so-metidos al régimen de la reforma agraria (artículos 122 y 233 de laLey de Amparo).

Para la mayor eficacia de esta medida, su otorgamiento puede co-municarse telegráficamente a las autoridades demandadas cuando noresidan en el lugar del juez federal que la admite.

ii) El segundo sector corresponde a la medida que se concede cuandose solicita por la parte reclamante, después de una tramitación inciden-tal en la cual se escucha tanto a las autoridades demandadas como a losterceros interesados, si los hubiere, solicitándose de las primeras un infor-me sobre la existencia de los actos impugnados y la procedencia de laprovidencia que se pide, y sólo después de una audiencia en la cualse rinden pruebas y se formulan alegatos por las partes, el juez federaldecide sobre la procedencia de la petición (artículos 131 a 134 de laLey de Amparo).

Esta medida cautelar no puede concederse cuando con ella puedacausarse perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones deorden público, y al efecto la ley reglamentaria enumera algunos casos enlos cuales no puede admitirse la medida, tomados de la jurisprudencia,entre ellos, la continuación del funcionamiento de centros de vicio; laproducción y comercio de drogas enervantes; cuando se permita la con-

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sumación de delitos o sus efectos, etcétera, y además se exige que losdaños y perjuicios que se causen al reclamante con la ejecución del actoque se impugna sean de difícil reparación (artículo 124).

Si con la concesión de la medida precautoria se pueden causar dañosy perjuicios a terceros, el demandante debe constituir una garantía quepermita resarcirlos en el caso de que no obtenga una sentencia favora-ble, y a su vez, cuando se trate de cuestiones patrimoniales, los tercerospueden otorgar una contragarantía con objeto de que se ejecuten losactos reclamados y puedan responder de los daños que con esa ejecuciónse causen al peticionario del amparo (artículos 125 a 127 de la Leyde Amparo). El monto de la garantía y de la contragarantía son fijadaspor el juez federal del distrito (artículo 128).

En el supuesto de que se reclamen actos o resoluciones de autorida-des tributarias, el peticionario debe garantizar el interés fiscal medianteel depósito del monto de los impuestos impugnados, a no ser que pre-viamente se hubiese otorgado una garantía ante las propias autoridadesfiscales, en los términos de los ordenamientos respectivos (artículo 135),y esto último es lo más frecuente en la práctica.

También debe tomarse en cuenta que la medida precautoria puedeconcederse en dos oportunidades o sea, en un primer momento, cuandoexista urgencia por considerarse inminente la ejecución de los actos quese reclamen y los perjuicios que se puedan ocasionar al solicitante delamparo sean notorios, el juez federal puede ordenar en forma discrecio-nal la paralización de tales actos en tanto se tramita el incidente res-pectivo en el cual se decidirá sobre la medida, y esta providencia secalifica como suspensión provisional (artículo 130 de la Ley de Am-paro).

Si se admite la medida calificada como provisional, ésta surte efectoshasta que el juez decida sobre la que se confiere como resultado de latramitación incidental a la que nos referimos, en la que se oye a las par-tes y se presentan las pruebas para acreditar la existencia de los actosy la procedencia de la medida. Ya sea que se confiera la providenciade urgencia o que sólo se otorgue la que se califica de definitiva, estaúltima se prolonga durante toda la tramitación del amparo, hasta quese pronuncie sentencia firme, a no ser que exista un cambio en la si-tuación jurídica que determinó su expedición.

En efecto, las medidas precautorias son un instrumento del procesoprincipal, por lo que siempre se determinan de acuerdo con el principiorebus sic stantibus, es decir, en tanto no cambien las situaciones de

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hecho que sirvieron de apoyo a su concesión, de manera que si se pre-senta esta modificación, el juez federal de distrito está facultado paradictar una nueva providencia, aun cuando la primera resolución hubiesesido confirmada en segunda instancia por el tribunal colegiado de cir-cuito correspondiente (artículo 140 de la Ley de Amparo); en la inte-ligencia de que la nueva medida puede impugnarse nuevamente.

También se establece por el legislador que si la medida no se pide alpresentarse la demanda de amparo, en tanto no se resuelva definitiva-mente el propio amparo, puede solicitarse en cualquier momento (ar-tículo 141).

Según se ha dicho, las resoluciones que en materia de providenciascautelares pronuncien los jueces de distrito, pueden impugnarse antelos tribunales colegiados de circuito por medio de los recursos de queja,si se trata de la de carácter provisional y de revisión respecto de ladefinitiva (artículo 95, fracción XI, 83, fracción II, 85, fracción I y139 de la Ley de Amparo).

b') La segunda categoría de medidas precautorias está formada porlas que se conceden tratándose del juicio de amparo de una sola ins-tancia contra sentencias judiciales, y en este supuesto, la resoluciónrespectiva debe ser pronunciada por el mismo juez o tribunal que dictóel fallo impugnado en amparo y debe concederse de oficio y sin trami-tación, si se trata de una sentencia condenatoria en materia penal (ar-tículo 171).

Cuando la sentencia reclamada es de materia civil (o mercantil) lasuspensión de la ejecución de dicha sentencia está sujeta a los linea-mientos de la medida en el amparo de doble instancia (artículo 173), ysi se trata de la resolución de un tribunal laboral, debe tomarse encuenta la situación del trabajador, de manera que pueda subsistir mien-tras se resuelva el juicio, y por ello la providencia sólo tendrá efectosen cuanto exceda de lo necesario para asegurar esa subsistencia (ar-tículo 174). Sobre este punto la jurisprudencia de la Suprema Corte haestablecido que sólo procede la suspensión cuando el importe de lacontroversia exceda de seis meses de salario, por considerar que eseplazo es el necesario para la tramitación del juicio de amparo (tesis1875, p. 3035, segunda parte, vol. VI, del Apéndice al Semanario Judi-cial de la Federación publicado en el año de 1988).

La resolución del juez o tribunal respectivo sobre la providencia cau-telar puede impugnarse ante el tribunal colegiado de circuito que esté

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conociendo del amparo en cuanto al fondo, por medio del recurso dequeja (artículo 95, fracción VII, de la Ley de Amparo).

c') Finalmente, debe tomarse en cuenta que si bien un sector de ladoctrina mexicana y de la jurisprudencia de la Suprema Corte estable-cida cuando conocía en segunda instancia en esta materia, han esti-mado que las medidas precautorias en el juicio de amparo tienen efectosexclusivamente conservativos, de acuerdo con su nombre original; lamisma Ley de Amparo y algunas tesis de jurisprudencia nos permitenllegar a la conclusión de que si bien la regla general es en el sentido in-dicado, en algunos casos es preciso atribuir a la medida efectos consti-tutivos y aun restitutorios, como lo dispone el artículo 136 de la propiaLey de Amparo, cuando se trata de un juicio contra actos de privaciónde la libertad fuera de procedimiento judicial, ya que el efecto de laprovidencia precautoria consiste en poner en libertad al reclamante, perosujetándolo a medidas de seguridad para evitar que se sustraiga a laacción de la justicia en tanto se resuelva el fondo del amparo, y porello, otra corriente doctrinal mexicana ha señalado cada vez con mayorvigor, la necesidad de conferir mayor flexibilidad a la medida precauto-ria, que en ocasiones se concede o se niega en forma mecánica, noobstante que por el contrario debe asumir en esas hipótesis, lo que seha calificado como amparo provisional.

Un ejemplo significativo de la necesidad de cambio en cuanto a esamedida, se refiere al peligro de la privación de la libertad personalcuando pretenda ejecutarse una orden judicial de aprehensión en contradel solicitante del amparo, pues en ese supuesto la jurisprudencia hasido muy incierta y dio lugar a enconados debates doctrinales, los quemotivaron la adición del artículo 136 de la Ley de Amparo, antes men-cionado, en la reforma de 30 de diciembre de 1979, para establecerque si dicha orden de aprehensión se refiere a delitos sancionados conuna pena corporal cuyo término medio aritmético sea mayor de cincoaños de prisión, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejosoquede a disposición del juez de distrito en el lugar que éste señale,únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, y a disposiciónde la autoridad que deba juzgarlo, para los efectos de la continuación delproceso penal, lo que significa que la medida no impedirá que se sometaal peticionario del amparo a la prisión preventiva.

El problema esencial de esta falta de flexibilidad se debe a lo dis-puesto por el artículo 20, fracción I, de la Constitución federal, quehemos examinado con anterioridad, por lo que reiteramos nuestra con-

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vicción de que debe reformarse para introducir una regulación másacorde con los avances del proceso penal contemporáneo.

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VI. Prueba ...... 82

VIL Resoluciones judiciales 92

VIII. Medios de impugnación ...................................................... 103

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VI. LA PRUEBA

Vamos a intentar analizar conjuntamente las disposiciones de los or-denamientos procesales sobre la prueba, ordenándolas bajo los siguientesrubros: a) Objeto de la prueba; b) Carga de la prueba; c) Procedimientoprobatorio; d) Medios de prueba, y e) Sistemas de apreciación probatoria.

Conviene desde ahora advertir que varios de los ordenamientos pro-cesales señalados en la sección II de este capítulo tienen muy pocas ydeficientes reglas sobre la prueba. En algunos de dichos ordenamientoseste problema se resuelve relativamente con la remisión a otros códigoso leyes, que funcionan como textos supletorios de aquéllos. Tal es elcaso, por ejemplo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Serviciodel Estado, cuyo artículo 11 prevé como leyes supletorias, en este orden,la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientosciviles, así como las "leyes de orden común, la costumbre, el uso, losprincipios generales del derecho y la equidad". En el mismo sentido, elartículo 2o. de la Ley de Amparo y el artículo 197 del Código Fiscalde la Federación remiten a la supletoriedad del Código Federal de Pro-cedimientos Civiles y, en fin, el artículo 24 de la Ley del Tribunal de loContencioso Administrativo del Distrito Federal prevé la supletoriedaddel Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

También conviene apuntar, antes de abordar los rubros específicosque hemos señalado, que en el tema de la prueba se da una de las ma-yores paradojas del derecho procesal mexicano. Por un lado, algunosde los ordenamientos procesales —en especial los civiles— confierenamplias facultades a los juzgadores para ordenar, ex oficio, la prácticade medios de prueba no ofrecidos por las partes y la ampliación de losofrecidos y aportados por aquéllas, con objeto de poder obtener la mayorcerteza posible sobre los hechos controvertidos. En este sentido, el ar-tículo 278 del Código de Procedimientos Civiles faculta al juzgador conel fin de que conozca "la verdad sobre los puntos controvertidos", para"valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosao documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin máslimitación que la de las pruebas no estén prohibidas por la ley ni seancontrarias a la moral". El artículo 279 del mismo ordenamiento es to-davía más explícito:

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Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la na-turaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligenciaprobatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de laverdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas dili-gencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejorresultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas yprocurando en todo su igualdad.

Las mismas disposiciones contienen los artículos 79 y 80 del CódigoFederal de Procedimientos Civiles.

Es claro que estos preceptos no se limitan a establecer las "medidaspara mejor proveer", las cuales, de acuerdo con la tradición jurídicahispánica, se concedían a los juzgadores para que pudieran ampliar al-guna de las pruebas practicadas con anterioridad, si después de con-cluidas las fases de prueba y alegatos abrigasen dudas sobre algúnderecho. El artículo 279 prevé que las facultades que otorga puedenser decretadas "en todo tiempo" y no las limita a la "ampliación" depruebas ya aportadas, sino también a su "práctica". Se trata, por tanto,de facultades muy amplias que rebasan el marco tradicional de las me-didas para mejor proveer.

En la práctica, sin embargo, los juzgadores civiles no han utilizadonormalmente tales facultades y han continuado con su tradicional ac-titud pasiva frente a las pruebas; se han limitado a admitir o rechazarlas pruebas propuestas por las partes y a dirigir su práctica. En ciertosentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha legitimadoesta actitud al considerar que el artículo 279 transcrito consigna sólolas tradicionales "diligencias para mejor proveer" y al sostener que lasmismas implican sólo una "facultad potestativa" que el juzgador puedeo no ejercer, y no un deber para éste (tesis 125 y 126 del Apéndice alSemanario Judicial de la Federación 1917-1985, 4a. parte, pp. 372-373).

Similares disposiciones a las de los códigos procesales civiles contie-nen, también, la Ley Federal del Trabajo (artículo 782), el CódigoFiscal de la Federación (artículo 230) y la Ley del Tribunal de lo Con-tencioso Administrativo del Distrito Federal (artículos 65 y 66). En elderecho procesal penal, los artículos 124 del Código de ProcedimientosPenales del Distrito Federal y 180 del Federal, otorgan amplias facul-tades al juzgador para "emplear los medios de investigación que estimeconducente", con el fin de comprobar el cuerpo del delito. El artículo146 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al juzgadorpara que tome las medidas pertinentes para determinar la personalidad

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del inculpado y sus condiciones económicas y sociales, con vista a laindividualización de la pena prevista en los artículos 51 y 52 del Códi-go Penal.

1. Objeto de la prueba

Sólo los ordenamientos del derecho procesal civil y del mercantil de-limitan el objeto de la prueba con cierta precisión. Los artículos 284del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y 86 del Có-digo Federal de la misma materia disponen: "Sólo los hechos estánsujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde elderecho". Estos preceptos recogen el principio jura novit curia y exigensólo la prueba del derecho cuando se trate de derecho consuetudinario.

Los artículos 284 bis y 86 bis de los ordenamientos citados prevénque el juzgador aplicará el derecho extranjero tal como lo harían lostribunales del estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de quelas partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extran-jero. Los mismos preceptos facultan al juzgador nacional para informarsedel texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, por 'me-dio de los informes oficiales que recabe del Servicio Exterior Mexicanoo a través de las diligencias probatorias que considere necesarias o quele ofrezcan las partes.

El artículo 1197 del Código de Comercio establece que sólo seráobjeto de prueba el derecho extranjero, precisando que quien invoqueleyes extranjeras "debe probar la existencia de ellas y que son aplica-bles al caso". También los códigos de prócedimientos civiles que siguenal anteproyecto de 1948 limitan la prueba del derecho al caso delderecho extranjero; pero establecen, además, que dicha prueba sólo seránecesaria cuando el juez así lo considere y se encuentre controvertidala existencia o aplicación del derecho extranjero invocado; igualmente,facultan al juez para que lo investigue directamente, relevando a laspartes de la carga de la prueba (artículos 258 de los Códigos de Sonoray Zacatecas, 237 del de Morelos y 247 del de Baja California).

Estos mismos ordenamientos establecen con precisión que sólo "seránobjeto de prueba los hechos controvertidos" (artículos 257 de los Có-digos de Sonora y Zacatecas, 236 del de Morelos y 246 del de BajaCalifornia). En sentido similar, el artículo 777 de la Ley Federal delTrabajo prescribe que "las pruebas deben referirse a los hechos con-trovertidos"; pero agrega "cuando no hayan sido confesados por laspartes". La primera parte de este precepto de la Ley Federal del Tra-

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bajo, coincidente en este aspecto con los ordenamientos procesales quesiguen al anteproyecto de 1948, establece con precisión el objeto de laprueba; pero la segunda parte resulta completamente innecesaria, puestoque sí algún hecho ha sido confesado por alguna de las partes, signi-fica que ya no es controvertido, y por tanto, que ya no es objeto deprueba. Al delimitarse el objeto de la prueba por los hechos controver-tidos, quedan excluidos de prueba, por consiguiente, los hechos confe-sados o admitidos expresamente y aquellos que no hayan sido contro-vertidos o negados en forma explícita. Conviene tener presente que enel Código Federal de Procedimientos Penales sólo se confiere valorprobatorio pleno a la confesión cuando se trate de comprobar el cuerpode los delitos de robo, abuso de confianza, fraude y peculado (en esteúltimo caso sólo si va acompañada con alguna otra prueba que de-muestre los requisitos que debe reunir el sujeto activo), y fuera de estoscasos la considera un simple indicio (artículos 279 y 285), por lo queen esta hipótesis la confesión de un hecho no será suficiente para ex-cluirlo del objeto de la prueba, el cual estará constituido, en el procesopenal federal ordinario, por los hechos determinados en el auto de for-mal prisión o de sujeción a proceso. En cambio, el Código de Procedi-mientos Penales del Distrito Federal sí concede invariablemente el valorde prueba plena a la confesión, no sólo a la judicial en sentido estricto,sino también a la practicada ante el Ministerio Público y los funcionariosde la policía judicial, cuando reúne los requisitos señalados en el artículo249.

Pero el objeto de la prueba se delimita no sólo por los hechos discu-tidos, sino también —como lo ha puntualizado Alcalá-Zamora— porlos hechos que sean a la vez, discutidos y discutibles. Por esta razón, loscódigos federal (artículo 88) y distrital (artículo 286) de ProcedimientosCiviles, así como la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativodel Distrito Federal (artículo 66) excluyen del objeto de la prueba alos hechos presumidos legalmente, los hechos irrelevantes y los hechosimposibles o notoriamente inverosímiles.

2. Carga de la prueba

En general, los ordenamientos procesales civiles y el mercantil reco-gen las dos reglas tradicionales de la carga de la prueba, según las cua-les el actor y el demandado tienen la carga de probar los hechos enque funden su acción o su excepción, respectivamente, y sólo los hechosafirmados —no así los negados, con algunas excepciones— imponen la

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carga de probarlos a la parte que los expresa (artículos 281 y 282 deICódigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, 81 y 82 del Có-digo Federal de Procedimientos Civiles, 1194-1196 del Código de Comer-cio). El Código Federal de Procedimientos Civiles prescribe, además, quequien afirme que otro contrajo una "liga jurídica, sólo debe probar elhecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste" (artículo 84).

Con mayor precisión, los códigos de procedimientos civiles que siguenal anteproyecto de 1948 establecen la regla general de que las partestienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho y loshechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal.Para el caso de duda sobre la atribución de la carga de la prueba, di-chos códigos indican que la prueba debe ser rendida "por la parte quese encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla,o, si esto no puede determinarse, corresponderá a quien sea favorableel efecto jurídico del hecho que deba probarse" (artículos 260 de loscódigos de Sonora y Zacatecas, 239 del de Morelos y 249 del de BajaCalifornia).

En el proceso laboral, una de las innovaciones más importantes de lasreformas de 1979 a la Ley Federal del Trabajo consistió en regular conmayor precisión el régimen de la carga de la prueba, en favor de laparte trabajadora. El artículo 784 dispone, por una parte, que la juntade conciliación y arbitraje:

Eximirá de la carga de la prueba a1 trabajador, cuando por otrosmedios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos,y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentosque, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservaren la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, sepresumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

Y por otra parte, dicho artículo enumera, en forma precisa y deta-llada, algunos de los hechos que, en todo caso, corresponde probar ala parte patronal. Se trata de un precepto de gran importancia en elproceso laboral, que resulta coherente con las reglas de la carga de Inprueba, pues la impone a quien está en mejores condiciones de suminis-trarla, y que responde a elementales exigencias de justicia social.

En relación con el proceso penal, se debe aclarar que si bien laConstitución no reconoce de manera expresa el principio de la presun-ción de inocencia —que, entre otras consecuencias procesales, imponeal Ministerio Público la carga de la prueba de los hechos imputados yde la culpabilidad del procesado—, México ha suscrito y ratificado

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tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como laConvención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se recogeeste principio fundamental. Los convenios internacionales mencionadosse encuentran vigentes en nuestro país, en los términos previstos en elartículo 133 de la Constitución. Por otro lado, los códigos de procedi-mientos penales de los estados de Baja California y de Querétaro esta-blecen este principio y la consecuente regla de atribución de la cargade la prueba (artículo 2 de ambos ordenamientos).

Por su parte, el Código de Procedimientos Penales del Distrito Fede-ral prevé que "no podrá condenarse a un acusado, s:no cuando se prue-be que cometió el delito que se le imputa"; y distribuye la carga de laprueba conforme al principio tradicional del proceso civil, de que "elque afirma está obligado [sic] a probar", y no así el que niega, salvo quesu negación sea contraria a una presunción legal o envuelva la afirma-ción expresa de un hecho (artículos 247 y 248).

Los artículos 600 a 602 del Código de Justicia Militar establecen lasmismas reglas del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federalsobre la carga de la prueba. En cambio, el Código Federal de Procedi-mientos Penales no contiene regla alguna al respecto.

3. Procedimiento probatorio

En términos generales, el procedimiento probatorio se compone delos siguientes actos: a) Ofrecimiento o proposición; b) Admisión o dese-chamiento; c) Preparación, y d) Ejecución, práctica o desahogo. La va,¿oración de las pruebas practicadas se lleva a cabo en la sentencia, dela cual forma parte. En forma separada, concentrada o aun diluida a lolargo del proceso, estos actos de prueba se manifiestan en todas lasramas procesales.

En el derecho procesal civil el procedimiento probatorio varía segúnse trate del juicio ordinario o de ciertos juicios especiales. En el juicioordinario civil, cada uno de los actos del procedimiento probatorio tieneseñalado un momento procesal específico; un plazo común de diez díascontado a partir del día siguiente al de la notificación del auto quemanda abrir el juicio a prueba; un auto que resuelve sobre la admisibi-lidad de las pruebas; un periodo variable para la preparación, que vadesde el auto de admisión hasta antes de la audiencia o de las audien-cias, en las que se lleva a cabo el desahogo, ejecución o práctica de laspruebas. En el juicio especial para algunas controversias familiares elofrecimiento se debe hacer desde la demanda y la contestación. En

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el juicio de mínima cuantía todos los actos de procedimiento probatorio,como casi todo el proceso, se concentran en una sola audiencia. En losjuicios ejecutivos —civil, hipotecario y de desahucio— el procedimientode prueba es el que se sigue en el juicio ordinario; pero sólo es reque-rido en caso de oposición de excepciones y defensas por parte del de-mandado.

En el Código de Comercio se concede un plazo para que se lleve acabo todo el procedimiento probatorio; como máximo, cuarenta días, enel juicio ordinario y quince en el juicio ejecutivo (artículos 1383 y1405), pudiendo el juez conceder un plazo extraordinario para el casode que las pruebas deban practicarse fuera del Distrito Federal, del estadoo de la República (artículos 1206 y 1207). El Código de Comercio tam-bién establece que, una vez concluida la práctica de las pruebas, sedebe proceder a la publicación de probanzas (unión de los cuadernos delas pruebas y relación que de éstas hace el secretario de acuerdos) (ar-tículos 1386 y 1406).

En el proceso laboral regulado por la Ley Federal del Trabajo el pro-cedimiento probatorio también varía de acuerdo con la clase de juicio.En el juicio ordinario, el procedimiento probatorio se desarrolla en dosaudiencias; en la de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimientoy admisión de pruebas y en la audiencia de desahogo de pruebas. En eljuicio especial para los conflictos colectivos económicos el procedi-miento probatorio se concentra en la segunda audiencia, aunque sedebe reconocer que los actos probatorios empiezan desde el nombramien-to de los tres peritos que deben formular el dictamen. Y en el juicioespecial para las prestaciones de menor cuantía el procedimiento pro-batorio se concentra, como todo el proceso, en la única audiencia deljuicio. En los tres juicios previstos en la Ley Federal de los Trabajadoresal Servicio del Estado el procedimiento se concentra en la audiencia depruebas.

En el proceso penal la actividad probatoria se diluye a lo largo detodo el proceso, e incluso empieza desde la fase preliminar de averigua-ción previa. Tal actividad no tiene, pues, los contornos precisos que sele señalan en las otras ramas del enjuiciamiento. Sin embargo, convieneadvertir que en el Código de Procedimientos Penales del Distrito Fede-ral sí se establecen plazos precisos para el procedimiento probatoriodurante el segundo periodo de la instrucción: en el procedimiento su-mario se señalan diez días comunes contados desde el auto de filiacióndel objeto del proceso para el ofrecimiento de pruebas, las cuales se

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admiten en un auto y se practican en una audiencia; en el procedimientoordinario, se señalan quince días comunes para el ofrecimiento de prue-bas, las cuales se admiten en un auto y se practican dentro del plazo detreinta días, el cual puede ser ampliado hasta por diez días más (artícu-los 307 y 314).

Tanto en el proceso regulado en el Código Fiscal de la Federacióncomo en el previsto en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo del Distrito Federal, las pruebas se deben ofrecer en los escritosde demanda y de contestación; deben ser admitidas o rechazadas en elmismo auto en el que resuelve sobre dichos escritos, y han de practi-carse en la audiencia correspondiente (artículos 208, fracción V, 213,fracción V, 231, fracción I, y 232 del Código Fiscal de la Federación;y 63 y 75 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo).

Por último, en el juicio de amparo indirecto o de doble instancia elprocedimiento probatorio se concentra en la denominada audiencia cons-titucional, en la que se deben proponer, admitir y practicar los mediosde prueba, con excepción de la prueba documental —que puede serofrecida con anterioridad— y de las pruebas testimonial y pericial —quedeben ser ofrecidas cuando menos cinco días antes de la audiencia cons-titucional— (artículo 151 de la Ley de Amparo).

4. Medios de prueba

Cuatro son los sistemas que utilizan los ordenamientos procesalesmexicanos para determinar cuáles son los medios de prueba admisiblesen los respectivos procesos: a) En primer lugar, el que consiste en pre-cisar en forma limitativa, los medios de prueba que la Ley reconoce,como lo hacen el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo92) y el Código de Comercio (artículo 1205); b) En segundo término,el que consiste en enumerar en forma enunciativa algunos de los mediosde prueba admisibles y dejar abierta la posibilidad para que el juzgadoradmita cualquier otro medio de prueba diferente de los enunciados,como lo hacen la Ley Federal del Trabajo (artículo 776) y el Códigode Procedimientos Penales del Distrito Federal (artículo 135); c) Entercer lugar, el que consiste en señalar que es admisible cualquier mediode prueba, sin enunciarlos, pero excluyendo expresamente alguno deellos, como la confesión de las autoridades, tal como lo hacen el Códi-go Fiscal de la Federación (artículo 230), la Ley del Tribunal de loContencioso Administrativo del Distrito Federal (artículo 64) y la Leyde Amparo (artículo 150); d) En fin, el sistema que se limita a señalar

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que es admisible cualquier medio de prueba —sin hacer ninguna enun-ciación ni exclusión— como ocurre en el Código de ProcedimientosCiviles del Distrito Federal (artículo 289) y en el Código Federal• deProcedimientos Penales (artículo 206).

Con todo, tanto los ordenamientos que formulan la enumeración enforma limitativa como los que lo hacen en forma meramente enunciativa,coinciden generalmente en señalar los siguientes medios de prueba:a) Confesión; b) Documentos (públicos y privados); c) Dictámenespericiales; d) Inspección judicial; e) Declaraciones de terceros (testimo-nios); f) Fotografías, copias fotostáticas, notas taquigráficas y, en general,"todos los elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia", yg) "Presunciones". Cabe aclarar que el medio de prueba señalado en elinciso 1) no se encuentra previsto por el Código de Comercio ni porel Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Por otrolado, los ordenamientos procesales penales regulan, en forma específica,algunas modalidades importantes de los medios de prueba, como sonel careo, el reconocimiento de objetos y la confrontación de personasen relación con la prueba testimonial, y la reconstrucción de los he-chos en relación con esta última prueba, la inspección judicial y losdictámenes periciales.

Conviene apuntar, por último, que los códigos de procedimientos ci-viles que siguen al anteproyecto de 1948 regulan un medio de pruebadiverso a los anteriores: el testimonio de las partes (artículos 279-281de los Códigos de Sonora y Zacatecas, 258-260 del de Morelos y 272-275 del de Baja California).

Con orígenes en los procesos civiles de Inglaterra, Austria y Alema-nia, el testimonio de parte fue introducido en el anteproyecto de 1948bajo la influencia del proyecto de Código de Procedimiento Civil ela-borado por Couture en 1945. Su regulación, que implica la asimilaciónde las declaraciones de las partes de los terceros, se ha limitado sólo alos códigos mencionados, los cuales, por otra parte, no han excluido laconfesión.

5. Sistemas de apreciación probatoria

En los ordenamientos procesales mexicanos los sistemas de aprecia-ción probatoria han sido acogidos de cuatro formas distintas, a saber:

a) En primer lugar, la mayor parte de los ordenamientos procesalesse han inclinado por el sistema mixto de valoración que combina laprueba tasada con la libre apreciación, aunque regularmente con un

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cierto predominio de la primera. Acogen el sistema mixto el CódigoFederal de Procedimientos Civiles (artículos 197-218), el Código -deComercio (artículos 1287-1306), el Código de Procedimientos Penalesdel Distrito Federal (artículos 246-261), el Código Federal de Procedi-mientos Penales (artículos 279-290) y el Código de Justicia Militar(artículos 603-615).

Entre estos ordenamientos hay diferencias, pues, por ejemplo, el Có-digo de Procedimientos Penales del Distrito Federal tasa el valor pro-batorio de casi todos los medios de prueba, en tanto que el CódigoFederal de la misma materia deja a la libre apreciación del juzgador lamayor parte de ellos y su artículo 285 les confiere el valor de merosindicios, incluso a la confesión (con ciertas excepciones).

b) En una posición intermedia entre el sistema mixto y la libre apre-ciación, el Código de Procedimientos Civiles (artículos 402-423) tasaba,hasta 1986, algunos medios de prueba y dejaba a la libre apreciaciónlos demás; pero su artículo 424 permitía al juzgador, cuando se forma-ra una convicción distinta a la que debía de obtener siguiendo las reglasde la prueba tasada, apartarse de éstas y basarse exclusivamente en supropia convicción, con el deber de motivar cuidadosamente su valora-ción personal. La reforma de 1986 suprimió este sistema, y ahora elCódigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal prevé un sistemade libre apreciación razonada, al que nos referiremos en el siguienteinciso. Sigue la solución de transición el artículo 234 del Código Fiscalde la Federación, cuya fracción II reproduce el contenido del anteriorartículo 424 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

c) Otros ordenamientos establecen abiertamente el sistema de la libreapreciación, que en México, por el contenido del artículo 16 constitu-cional, implica siempre el deber de motivar la valoración de cada unode los medios de prueba. Siguen el sistema de la libre apreciación, elCódigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (artículos 402 y403, que excluye de la liberación a los documentos públicos); la LeyFederal del Trabajo (artículo 841); la Ley Federal de los Trabajadoresal Servicio del Estado (artículo 137), y el título especial para la justiciade paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal(artículo 21). La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativodel Distrito Federal (artículo 79, fracción I) también acoge el sistema delibre apreciación; pero excluye expresamente de éste a los documentospúblicos y a la inspección judicial.

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d) Por último, para la valoración de las pruebas por el jurado popu-lar en los juicios de su competencia, el Código Federal de Procedimien-tos Penales (artículos 320, 336 y 339) prevé el sistema de la íntimaconvicción, que permite también la libre apreciación, pero sin el deberde motivarla. Los jurados sólo responden el interrogatorio que sobre loshechos objeto del proceso les formula el juez, en funciones de presidentede debates, y se limitan a responder votando afirmativa o negativamentecada una de las preguntas del interrogatorio, sin que se les exija quemotiven sus respuestas.

RESOLUCIONES JUDICIALES

1. En el ordenamiento procesal mexicano se han elaborado varioscriterios para clasificar a las resoluciones judiciales, si bien las diferen-cias entre dichas denominaciones son de detalle ya que existe unacoincidencia esencial en los diversos códigos procesales.

Así, podemos observar que la enumeración más elaborada es la con-signada en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (yaquellos que siguen su modelo en varias entidades federativas), ya queel artículo 79 del referido ordenamiento consigna seis categorías dife-rentes: decretos, autos provisionales, autos definitivos, autos prepara-torios, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas, en tanto quela clasificación más escueta es la regulada por el Código Federal de Pro-cedimientos Penales, que sólo considera a los autos y a las sentencias.

En los restantes códigos procesales predomina una clasificación tri-partita: a) Decretos, como simples determinaciones de trámite; b) Autos,cuando deciden cualquier punto de proceso, y c) Sentencias, cuandoresuelven el fondo del negocio, y en esta dirección podemos señalar losartículos 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 71 del Có-digo de Procedimientos Perales del Distrito Federal, y 837 de la LeyFederal del Trabajo, aun cuando este último ordenamiento sigue unaterminología diferente, en cuanto denomina a estas tres categorías:acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias, y laudos.

2. En relación con las diversas categorías de resoluciones judiciales,es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia, apoyándose en elcriterio de los artículos 79, fracción V, del Código de ProcedimientosCiviles del Distrito Federal, y 1323 del Código de Comercio, utilizancon frecuencia la denominación de sentencias interlocutorias para de-signar a las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión inci-

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dental o deciden un presupuesto de la validez del proceso, que impidela continuación del mismo; pero desde nuestro punto de vista, estadenominación no corresponde a una concepción moderna de las propiasresoluciones judiciales, ya que provoca confusión en la terminología,por lo que consideramos preferible el sistema tripartito señalado ante-riormente, utilizando el nombre de autos para designar a estas provi-dencias y dejando el de sentencia para las que resuelvan el fondo de lacontroversia.

3. Las resoluciones más importantes son las sentencias, entendiendocomo tales de manera exclusiva, como se señaló en el párrafo anterior,a las que deciden el fondo del asunto, y si bien en materia laboral tantoordinaria como la relativa a la de los trabajadores al servicio de lospoderes federales y del Distrito Federal, se utiliza la denominación delaudo (artículo 837, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y 146de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), estenombre se deriva de la idea original de las juntas de conciliación yarbitraje como organismos diversos de los jurisdiccionales; pero ya noresponde a la realidad actual, en la cual dichas juntas funcionan comoverdaderos tribunales —e inclusive el organismo que decide las contro-versias de los trabajadores públicos con los organismos respectivos reci-be el nombre de Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, comose señaló anteriormente—, por lo que las citadas resoluciones debenconsiderarse como verdaderas y propias sentencias, y por ello se asi-milan a las restantes de carácter judicial para efectos de interposicióndel juicio de amparo, como se expresará en su oportunidad.

A. En relación con las sentencias judiciales en los ordenamientosprocesales mexicanos, es necesario distinguir varias categorías de acuerdocon diversos criterios, entre los cuales destacamos los relativos a susefectos y autoridad.

a) En primer término es posible señalar que en nuestro sistema pro-cesal se configuran las tres categorías de sentencias señaladas por ladoctrina científica del proceso, si bien no son contempladas expresamentepor los códigos respectivos, es decir, las llamadas sentencias puramen-te declarativas, de condena y constitutivas, entendiendo por las prime-ras aquellas que clarifican el derecho o la situación jurídica controver-tida; las segundas señalan la conducta que debe seguir el demandado—o el acusado en el proceso penal— con motivo del fallo, y finalmentelas terceras, que predominan en las cuestiones familiares y del estadocivil, fijan nuevas situaciones jurídicas respecto de la situación anterior,

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y en esta misma dirección podemos señalar a los llamados laudos pro-nunciados en los conflictos colectivos laborales calificados como eco-nómicos y que corresponden al concepto de sentencia colectiva en ma-teria de trabajo (artículo 919 de la Ley Federal del Trabajo).

b) Por lo que respecta a la autoridad de los fallos, en el derechoprocesal mexicano es posible distinguir dos categorías: la llamada sen-tencia definitiva, que es aquella que decide la controversia en cuanto alfondo, pero admite todavía medios de impugnación a través de loscuales las partes inconformes pueden lograr su modificación, revocacióno anulación, y en este sentido podemos citar lo dispuesto por el artículo46 de la Ley de Amparo, de acuerdo con el cual, se entiende porsentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal y respecto dela cual las disposiciones procesales relativas no concedan ningún recur-so ordinario (ni extraordinario) a través del cual pueda ser modifica-da o revocada.

En las reformas a la legislación de amparo que entraron en vigor el15 de enero de 1988, se adicionó el precepto mencionado en el párrafoanterior para establecer la equiparación de las sentencias para efectosdel amparo de una sola instancia, a las resoluciones que ponen fin aljuicio, y que sin decidir el proceso en cuanto al fondo, lo dan por con-cluido, y respecto a las cuales las leyes ordinarias no concedan recursoo medio de defensa.

Por el contrario, no encontramos definido con precisión el conceptode la sentencia firme, es decir, aquella que ya no admite ningún medio deimpugnación y que por lo mismo ha adquirido la autoridad de cosajuzgada, ya que la terminología de los diversos códigos procesales esimprecisa, pues generalmente se utilizan expresiones equívocas, como ladeclaración de ejecutoriedad de la sentencia o la denominación de "sen-tencias ejecutoriadas o ejecutorias", no obstante que esta calificaciónpuede prestarse a errores, ya que no todos los fallos firmes pueden serobjeto de ejecución material, que únicamente corresponde a los queestablecen una condena.

B. En cuanto a la sentencia como un documento judicial, las dispo-siciones procesales respectivas señalan varios requisitos tanto de formacomo de fondo.

a) La mayor parte de los códigos procesales mexicanos, no obstanteque disponen que las sentencias y los llamados laudos no se sujetarána formalidades especiales, sin embargo señalan el contenido formal delas mismas que separan en tres partes, es decir, la relación de los hechos

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de la controversia; las consideraciones y fundamentos legales, y final-mente, los puntos resolutivos, que corresponden a los tres aspectos tra-dicionales de resultandos, considerandos y puntos resolutivos (artículos222 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 77 de la Ley deAmparo; 840 de la Ley Federal del Trabajo; 72 del Código Federalde Procedimientos Penales del Distrito Federal; 95 del Código Fede-ral de Procedimientos Penales; 237 del Código Fiscal de la Federación;79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del DistritoFederal).

b) En cuanto a los requisitos de fondo, también de manera mayori-taria, los códigos procesales señalan que las sentencias deben ser cla-ras, precisas y congruentes, y que deben resolver todos los aspectosplanteados en el proceso respectivo (artículos 81, del Código de Proce-dimientos Civiles del Distrito Federal; 1235 del Código de Comercio y842 de la Ley Federal del Trabajo).

C. Conviene ahora examinar brevemente varias instituciones consig-nadas en los códigos procesales mexicanos en relación con las sen-tencias judiciales, y que asumen matices peculiares en nuestro ordena-miento: los votos de disidencia o particulares; la discusión pública de lasentencia en la Suprema Corte de Justicia; la jurisprudencia obligatoria,y, finalmente, la llamada suplencia de la queja.

a) Por lo que se refiere a los votos de disidencia o particulares, comoes sabido, no son reconocidos en todos los ordenamientos procesales, sise toma en consideración que en los de carácter europeo continental,predomina cl criterio de la cámara de consejo, que no permite conocerlas opiniones específicas de los integrantes de los tribunales colegiados,si bien empieza a abrirse paso la posibilidad de la publicación de lasopiniones minoritarias, las que, por el contrario, constituyen la reglaen los sistemas angloamericanos.

Si bien no todos los códigos procesales la regulan expresamente, cons-tituye una práctica regular de los tribunales colegiados mexicanos lapublicación de los votos minoritarios, disidentes o particulares, y comoejemplo podemos citar la disposición del segundo párrafo del artículo186 de la Ley de Amparo, de acuerdo con el cual, cuando un ministrode la Suprema Corte no estuviere conforme con el sentido de la reso-lución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentosdel mismo y la resolución que estime debió dictarse.

b) Un aspecto peculiar de nuestro ordenamiento procesal es la ins-titución de la discusión pública de la sentencia, que se ha establecido

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exclusivamente para los fallos pronunciados por el pleno y las salas dela Suprema Corte de Justicia, en los términos de los artículos 186, pri-mer párrafo, de la Ley de Amparo y 49, 10, 19 y 20, de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación, ya que de acuerdo con este proce-dimiento, en la audiencia pública correspondiente no pueden intervenirlas partes o sus representantes, sino exclusivamente los magistrados delmáximo tribunal para discutir públicamente el fallo y emitir la votaciónrespectiva, también en público.

Por lo contrario, el artículo 184, fracción II, de la misma Ley deAmparo establece que las resoluciones dictadas por los magistradosde los tribunales colegiados de circuito deben pronunciarse sin discusiónpública.

c) Un aspecto importante que se relaciona con las sentencias firmespronunciadas por varias categorías de tribunales mexicanos, especial-mente los de mayor jerarquía, es la posibilidad de que los criterios esia-Mecidos en dichos fallos puedan formar lo que se ha llamado juris-prudencia obligatoria, que puede considerarse como una instituciónpeculiar, si bien guarda cierta similitud con el principio del stare decisis,o autoridad de los precedentes, establecido en el derecho angloamericano.

Ampliando lo que expresamos en relación con la jurisprudencia ju-dicial como fuente del ordenamiento procesal, podemos señalar que lallamada jurisprudencia obligatoria surgió primeramente en la legislaciónde amparo y sólo por virtud de las sentencias firmes de la SuprernaCorte de Justicia, es decir, si la tesis respectiva es sustentada por cincoresoluciones no interrumpidas por otra en contrario, y si son aprobadascuando son pronunciadas por el Tribunal en Pleno, por lo menos porcatorce votos, y por cuatro votos si se trata de fallos de las salas de lamisma Suprema Corte (artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo), ins-titución limitada hasta 1968 a la interpretación de la Constitución, leyesfederales y tratados internacionales.

Sin embargo, en las reformas constitucionales y legales que entraronen vigor en el mes de octubre de 1968, se amplió considerablemente laesfera de la propia jurisprudencia obligatoria en el texto del artículo94 de la carta federal, reglamentado por los artículos 192 a 197.B, ensu redacción actual de la propia Ley de Amparo, y 103 de la Ley Or-gánica del Poder Judicial de la Federación; de manera que según lasdisposiciones vigentes, la propia jurisprudencia obligatoria puede esta-blecerse tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por los tribunalescolegiados de circuito, en estos últimos siempre que la tesis sea apro-

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bada por los tres magistrados que los integran; pero extendiéndose atodos los asuntos de competencia de dichos organismos judiciales fede-rales y abarcando también la interpretación de las leyes y reglamentosde las entidades federativas.

El principio de la jurisprudencia obligatoria establecida en las sen-tencias judiciales ha trascendido de los citados tribunales judiciales, yen la actualidad, también puede establecerse por el Tribunal Fiscal dela Federación, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Dis-trito Federal y por las juntas de conciliación y arbitraje siguiendo elejemplo de la legislación de amparo, pero con algunos matices.

a') El Código Fiscal de 1983 ha establecido un capítulo especial (XII),para regular la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Enprimer término dispone que las tesis contenidas en las sentencias dicta-das por las salas regionales en los asuntos de su competencia, serviránde precedente para las salas que las hubiesen dictado, así como paralas otras que decidan casos iguales, siempre que esas tesis hubiesen sidopublicadas en la Revista del propio Tribunal. Al respecto, la Sala Re-gional debe aprobar la tesis de jurisprudencia que constituye el prece-dente, la síntesis, el rubro y su numeración, hecho lo cual, la publicaciónserá ordenada por la Sala Superior (artículo 239 del Código FiscalFederal).

Las salas pueden apartarse de los precedentes y sustentar un criteriodiverso, pero deben expresar en la sentencia las razones que tuvieronpara dejar de aplicarlos, y además, enviarán copia de esta resolucióna la Sala Superior para que determine la tesis que debe prevalecer.

Las contradicciones entre las tesis de las diversas salas regionalespueden ser denunciadas ante la Sala Superior por cualquiera de losmagistrados del tribunal, por la Secretaría de Hacienda y por las partesen los juicios en que tales tesis se sustenten. La Sala Superior deter-minará la tesis que debe prevalecer con carácter obligatorio, pero sinafectar las resoluciones dictadas en dichos juicios (artículo 260).

Por otra parte, la Sala Superior también puede establecer jurispruden-cia obligatoria en los asuntos de su competencia, pero entonces se re-quieren tres resoluciones no interrumpidas por otra en contrario.

En todo caso, la jurisprudencia obligatoria establecida por la SalaSuperior respecto de los precedentes de las salas regionales y en suspropios asuntos, debe apegarse a la que, en su caso, hayan formado lostribunales del Poder Judicial Federal (artículo 261).

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La citada jurisprudencia obligatoria de la Sala Superior puede sermodificada por la misma a solicitud de los magistrados de dicha Salao a petición de las salas regionales, cuando se expresen razones que lojustifiquen (artículo 261).

b') La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dedica sutítulo cuarto a la jurisprudencia, la que sólo puede ser establecida concarácter obligatorio por su Sala Superior.

En efecto, el artículo 88 de dicho ordenamiento dispone que lassentencias de la citada Sala Superior constituirán jurisprudencia queserá obligatoria para ella y las demás salas del Tribunal, siempre que loresuelto en ellas se sustente en cinco resoluciones no interrumpidas porotra en contrario y que hayan sido aprobadas por el voto de cuatromagistrados en el mismo sentido.

De acuerdo con el modelo de la Ley de Amparo, la citada Ley dispo-ne que la citada jurisprudencia puede interrumpirse o modificarse, en elprimer supuesto debe aprobarse el criterio diverso cuando menos porcuatro magistrados y deberán expresarse las razones que se tuvieronpara apartarse de la tesis obligatoria.

Para modificar la jurisprudencia se deben reunir las mismas condi-ciones que se exigen para su formación (artículos 89-90).

De acuerdo con el artículo 93, los magistrados, las autoridades ocualquier particular pueden denunciar ante la Sala Superior la contradic-ción entre las resoluciones sustentadas por las salas ordinarias y porla misma Superior. Esta última debe decidir si efectivamente existe lacontradicción y el criterio que debe prevalecer como jurisprudenciaobligatoria.

c") Tanto las juntas centrales como la Federal de Conciliación y Ar-bitraje pueden establecer jurisprudencia obligatoria, que la Ley Federaldel Trabajo denomina indebidamente en sus artículos 615 y 623, "cri-terios de resolución", los que se imponen a las juntas especiales res-pectivas.

El citado ordenamiento legal regula procedimientos específicos, tantopara formar como para modificar los mencionados "criterios de reso-lución", de acuerdo con los cuales, el pleno de los citados tribunalesdebe reunirse en una sesión especial con la presencia de las dos terceraspartes del total de los miembros, por lo menos, y en la propia sesiónlos presidentes de las juntas especiales deben ser citados con voz in-formativa.

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Las decisiones del pleno deben aprobarse, como mínimo, por el cin-cuenta por ciento del total de los miembros que lo integran, y ademásdichas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud delos representantes de los trabajadores o de los empresarios, del cincuentay uno por ciento de los presidentes de las juntas especiales o del presi-dente general de la junta correspondiente.

Para terminar esta sección, haremos una breve referencia a la insti-tución calificada como suplencia de la queja deficiente, la que tuvo suorigen en el juicio de amparo, pero que se ha4 extendido de manerapaulatina con matices a otros ordenamientos procesales.

En esencia, dicha institución consiste en la facultad o inclusive en laobligación que se confiere al juzgador para corregir los errores o defi-ciencias en que puede incurrir la parte débil en el proceso por faltade asesoramiento, especialmente en la demanda o en las instancias delprocedimiento, pero que puede extenderse al material probatorio.

a") Dicha suplencia fue introducida en la Constitución de 1917 sóloen provecho del acusado en materia penal, cuando el mismo hubiese in-terpuesto el juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia (artícu-lo 107, fracción II, del texto original de la misma carta federal), peroen las reformas a la legislación de amparo que entraron en vigor enmayo de 1951, dicha suplencia se amplió a todos los jueces de amparoy abarcó también a la materia laboral en beneficio del trabajador, ytratándose de actos apoyados en disposiciones legales que la jurispruden-cia obligatoria de la Suprema Corte hubiese declarado inconstitucionales(artículos 107, fracción II, de la Constitución federal y 76 de la Ley deAmparo).

En los tres supuestos mencionados, es decir, en materias penal, la-boral y tratándose de leyes inconstitucionales según la jurisprudenciaobligatoria de la Suprema Corte de Justicia, la suplencia de la quejaconstituía una facultad del juez del amparo y no tenía entonces carácterobligatorio para el mismo.

Un desarrollo considerable de la institución se debió a una nuevareforma constitucional en octubre de 1962, al artículo 107, fracción II,de la carta fundamental, reglamentada por la modificación a la Ley deAmparo de 5 de febrero de 1963, que introdujo como una protecciónobligatoria, la suplencia de la queja en beneficio de los campesinossujetos al régimen de la reforma agraria, es decir, de los ejidatarios,comuneros y los respectivos núcleos de población tratándose de losderechos colectivos agrarios.

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Se estimaron tan importantes las disposiciones tutelares de este sectorsocial, sobre varios aspectos procesales, además de la mencionada su-plencia, que se modificó nuevamente la mencionada Ley de Amparo el28 de mayo de 1976 para dividir dicho ordenamiento en dos libros, queantes no existían, el primero para el amparo en general y el segundoen materia agraria, en realidad sólo al utilizado por los referidos cam-pesinos sujetos a la reforma agraria, y que por lo mismo ha recibido elnombre de "amparo agrario ejidal o comunal" o "amparo social agrario".

En la reforma del 39 de octubre de 1974 se amplió la suplencia dela queja, también con carácter obligatorio, en relación con los juiciosde amparo solicitados por menores o incapacitados.

Todo este desarrollo culminó con la modificación a la fracción IIdel artículo 107 de la Constitución federal por decreto legislativo pro-mulgado el 20 de marzo de 1986, la que fue reglamentada por lareforma a la Ley de Amparo promulgada el 17 de abril y publicadael 20 de mayo del mismo año de 1986. En esta última se adicionó dichoordenamiento con el artículo 76 bis, en el que, además de precisarsela citada suplencia de la queja en los juicios de amparo anteriormentemencionados, se extendió dicho instrumento a otras materias cuandose advierta que ha habido en contra del promovente o del particularrecurrente una violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sindefensa.

En la actualidad podemos dividir la suplencia de la queja en doscategorías, es decir, en todas las otras materias, por una parte, y en unsegundo sector, con caracteres más amplios, en el amparo social agrario.

Por lo que se refiere al primer aspecto, el texto vigente del artículo76 bis de la Ley de Amparo establece como lineamientos generales, quela suplencia de la queja es siempre obligatoria para el juez del amparoy respecto de los errores o defectos de los conceptos de violación ex-presados en la demanda, así como en los recursos que el mismo ordena-miento establece.

Dicha institución debe aplicarse en cualquier materia cuando el actoreclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la juris-prudencia de la Suprema Corte (fracción I); en el amparo penal la citadasuplencia es procedente inclusive en ausencia de conceptos de violac'óno de agravios del procesado (fracción II); en asuntos laborales dichoinstrumento sólo se aplica en favor del trabajador (fracción IV); la su-plencia también opera en beneficio de los menores de edad o incapaces(fracción V), y finalmente, como se había señalado, en otras materias,

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cuando el juzgador advierta que ha habido en contra del quejoso o delparticular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo hubiesedejado sin defensa, lo que significa que se ha superado la tradicionalexclusión de este instrumento tutelar respecto de los amparos civiles yadministrativos (fracción VI).

El segundo sector está constituido por la suplencia establecida enbeneficio de los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria, queno sólo comprende las correcciones de los defectos de la demanda, y deotras instancias de dichos campesinos, sino también abarca la aportaciónde oficio de las pruebas que el juez considere necesarias para deter-minar la veracidad de los hechos alegados (artículos 76 bis, fracción III,y 225 de la Ley de Amparo).

Nos referimos en forma especial a la suplencia de la queja en materiasocial agraria, por ser la más amplia en cuanto a las facultades y obli-gaciones del juzgador.

Al respecto podemos destacar que el artículo 227 de la Ley de Am-paro establece que la suplencia de la queja debe aplicarse a las expo-siciones, comparecencias y alegatos formulados por los citados campe-sinos, sea como quejosos o como terceros interesados.

En materia probatoria, los artículos 225 y 226 de la citada Ley deAmparo consagran no sólo la facultad sino también la obligación del juezdel amparo para recabar de oficio, además de las pruebas que aportenlas partes (las autoridades agrarias deben enviar toda la documentaciónque poseen relacionada con la controversia, según los artículos 223 y224 del propio ordenamiento), aquellos elementos de convicción quepuedan beneficiar a los referidos campesinos, y además, decretar las dili-gencias que estime necesarias para precisar los derechos agrarios de losnúcleos de población, o de los ejidatarios o comuneros, así como lanaturaleza y los efectos de los actos reclamados.

Un precepto que debe destacarse es el contenido en el citado artículo225 de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que el juez o tribunal delamparo debe resolver sobre la inconstitucionalidad (que en la mayoríade los casos es sólo ilegalidad) de los actos reclamados, tal como sehayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la de-manda, si ello beneficia a los campesinos sujetos al régimen de la reformaagraria, lo que constituye una excepción a la regla contenida en el ar-tículo 78 de la misma Ley de Amparo, según el cual, en las sentenciasque se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciarátal como aparezca probado ante las autoridades demandadas, y no se

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tomarán en consideración las pruebas que no se hubieren rendido antedichas autoridades para comprobar los hechos que motivaron o fueronobjeto de la resolución impugnada.

Sin embargo, este último precepto establece una segunda excepciónen beneficio de los menores o incapaces, respecto de los cuales tambiénprocede la suplencia de la queja, como se ha señalado con anterioridad,pues en ese supuesto el juez podrá aportar de oficio las pruebas queestime pertinentes.

Todo lo anterior significa que en el juicio de amparo se ha desarro-llado de manera amplia el principio de jura novit curia de acuerdo conel cual, el juez conoce el derecho y debe aplicarlo aun cuando las partesno lo invoquen correctamente, ya que este principio es el género al cualcorresponde la llamada suplencia de la queja, que de manera paulatinase ha ampliado a todas las materias, aun cuando con diversos matices.

b") Pero además del derecho de amparo, la suplencia de la quejatambién tiene aplicación, si bien de manera menos precisa, en el procesopenal federal, en el contencioso administrativo del Distrito Federal, y enbeneficio del trabajador en el proceso laboral.

En efecto, el artículo 364 del Código Federal de ProcedimientosPenales establece que el tribunal de apelación (Unitario de Circuito)podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea elprocesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no loshizo valer debidamente.

En la parte relativa del artículo 79, fracción I, de la Ley del Tribunalde lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se dispone que"Las salas deberán, al pronunciar sentencia, suplir las deficiencias de lademanda, con excepción de los asuntos de competencia fiscal, pero entodo caso se contraerán a los puntos de la litis planteada".

Por su parte, los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajoestablecen que cuando la demanda del trabajador sea incompleta encuanto no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con el citadoordenamiento deriven de la instancia presentada o procedente, conformea los hechos expuestos por el mismo trabajador, la Junta subsanará esosdefectos al admitir la propia demanda, y además, cuando la mencionadaJunta advierta que existe irregularidad en el escrito de demanda o quese estuvieren exigiendo pretensiones contradictorias, al admitir dichademanda debe señalar los defectos u omisiones en que hubiese incu-rrido el trabajador y lo prevendrá para que los subsane en un plazo detres días.

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VIII. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Es bastante complicado trazar una visión panorámica de los mediosde impugnación en el ordenamiento procesal mexicano, ya que consti-tuye uno de los sectores más complicados del derecho procesal, por loque haremos el intento de describir en la forma más esquemática posi-ble a dichos instrumentos jurídicos, tomando en cuenta que, ademásde todo lo anterior, nuestros códigos adolecen de falta de precisión enla terminología, lo que hace todavía más difícil el resumen.

Debemos partir de la idea elaborada por la doctrina procesal, en elsentido de que los medios de impugnación configuran los instrumentosjurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar,revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecende deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia, por lo que este conceptoabarca una amplia gama de posibilidades que es necesario separar envarias categorías para intentar su análisis.

Por ello, sin adentramos en los diversos planteamientos doctrinales,tomaremos en consideración la clasificación de los medios de impugna-ción en tres sectores, estimados de manera flexible y que se han deno-minado: remedios procesales, recursos y procesos impugnativos.

1. Entendemos como remedios procesales los instrumentos que pre-tenden la corrección de los actos y resoluciones judiciales, ante el mismojuez que los ha dictado; pero tomando en consideración que en algunossupuestos resulta difícil trazar una frontera claramente delimitada entredichos remedios y algunos recursos procesales. Entre los consagrados ennuestros códigos procesales podemos señalar la aclaración de sentenciay la revocación.

A. La aclaración de sentencia no se encuentra regulada expresamenteen la mayoría de los códigos procesales mexicanos; pero constituye unapráctica constante en nuestros tribunales, los cuales admiten la posibi-lidad de corregir, a petición de parte y excepcionalmente de oficio, losdefectos notorios de carácter formal de que adolecen las resolucionesjudiciales, siempre que no se altere su sentido fundamental.

Existen, sin embargo, varias disposiciones legales que consagran estainstitución, a través de la instancia de la parte afectada, en la cual, pre-sentada dentro de un breve plazo, generalmente tres días, se debe señalarcon toda claridad la contradicción, ambigüedad u obscuridad del fallo,cuyo sentido no puede variarse, de acuerdo con lo dispuesto por losartículos 84 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

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223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 847 de la Ley Federalde Trabajo, así como por los artículos 351 y 359 del Código Federal deProcedimientos Penales.

B. En segundo término debe considerarse la llamada revocación, es-timada como la impugnación que la parte afectada puede plantear anteel mismo juez o tribunal que dictó la resolución procedimental cuandoésta no puede ser combatida a través de un recurso, con el propósitode lograr su modificación o sustitución. Así lo disponen los artículos227-230 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 412 y 413 delCódigo de Procedimientos Penales del Distrito Federal; 361-362 del Có-digo Federal de Procedimientos Penales, y los artículos 684 y 685 delCódigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el cual, además,califica como reposición el citado instrumento cuando se hace valercontra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia del propio Distrito.

Se puede considerar también dentro de la categoría de los remediosprocesales, pero únicamente para la materia fiscal federal, a la llamadaexcitativa de justicia regulada por los artículos 240 y 241 del CódigoFiscal de la Federación, ya que no tiene la naturaleza de un verdaderorecurso y más bien la podríamos estimar como una queja o reclamaciónpor retardo en el pronunciamiento o en la votación de las resolucionesrespectivas.

En efecto, de acuerdo con los citados preceptos, las partes en un pro-ceso que se tramite ante una de las salas regionales del Tribunal Fiscalde la Federación, pueden presentar la citada excitativa ante la SalaSuperior del propio Tribunal cuando los magistrados no elaboren losproyectos de sentencia o no formulen su voto en los plazos señaladospor el mencionado Código Fiscal. El presidente del Tribunal debe soli-citar informe al magistrado que corresponda y dará cuenta a la SalaSuperior para que si encuentra fundada la reclamación otorgue un plazoque no exceda de quince días para que el magistrado formule el pro-yecto o emita su voto y si no lo hace en ese plazo adicional, la SalaSuperior debe designar a un magistrado que lo sustituya.

En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dic-tado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado instructor, elinforme respectivo se pedirá al presidente de la Sala Regional que co-rresponda, para que lo rinda en un plazo de tres días y se dará cuentaa la Sala Superior, la que en caso de considerar fundada la excitativa,concederá un plazo a la Sala Regional para que pronuncie sentencia, ysi no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes. Cuando un

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magistrado hubiera sido sustituido en dos ocasiones incurre en respon-sabilidad.

2. El sector más importante de los medios de impugnación está cons-tituido por los recursos, es decir, por los instrumentos que se puedeninterponer dentro del mismo procedimiento generalmente ante un órganojudicial superior, por violaciones cometidas tanto en el mismo proce-dimiento como en las resoluciones judiciales respectivas.

Para lograr la sistematización de una materia excesivamente compleja,resulta conveniente utilizar la clasificación elaborada por la doctrinamás autorizada, la que divide a los recursos procesales en tres cate-gorías: ordinarios, extraordinarios y excepcionales.

A. El recurso ordinario por antonomasia y que posee prácticamentecarácter universal, es el de apelación, a través del cual, a petición de laparte agraviada por una resolución judicial, el tribunal de segundogrado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso,tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones tanto del procedi-miento como de fondo, y como resultado de esta revisión, confirma, mo-difica o revoca la resolución impugnada, sustituyéndose al juez deprimera instancia, o bien ordena la reposición del procedimiento, cuandoexisten motivos graves de nulidad del mismo.

Podemos dividir el examen forzosamente superficial de la apelación enlos códigos procesales mexicanos, en dos sectores que siguen principiossimilares cada uno de ellos, es decir, en la materia civil, y mercantilpor una parte, y penal por la otra, tomando en consideración que, enprincipio, los procesos fiscal, administrativo y laboral son de un sologrado, salvo algunas modalidades que mencionaremos brevemente.

a) De acuerdo con lo establecido por los Códigos modelos, de Proce-dimientos Civiles del Distrito Federal, Código Federal de ProcedimientosCiviles, y por el Código de Comercio, se sigue esencialmente el sistemade la apelación española, tomada de la Ley de Enjuiciamiento Civil de1881, con algunos matices.

En efecto, el citado recurso procede en términos generales contrasentencias definitivas y contra autos que decidan un aspecto esencialdel procedimiento, estableciéndose una enumeración muy variable paralos segundos en cada uno de estos ordenamientos

La apelación puede interponerse de manera exclusiva por la parteagraviada; pero el artículo 689 del Código del Distrito hace referenciatambién a los demás interesados a quienes perjudique la resolución com-batida, precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia de la

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Suprema Corte de Justicia en el sentido de que los terceros extrañosno están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de de-fensa antes de acudir al amparo (tesis 1294, p. 2097, Salas y tesiscomunes, volumen V, del Semanario Judicial de la Federación publi-cado en 1988).

Por otra parte, tanto el citado Código del Distrito (artículo 689, se-gundo párrafo), como el Código de Comerico (artículo 1337, fracciónII), disponen que la parte que obtuvo sentencia favorable también puedeinterponer apelación cuando no obtuvo la restitución de frutos, la indem-nización de perjuicios o el pago de costas.

Debe señalarse que el mencionado Código del Distrito, al cual debeconsiderarse anacrónico en este aspecto, regula la llamada apelaciónadhesiva, la que según el artículo 690 de dicho ordenamiento, puedeser interpuesta por la parte que venció en el momento de notificárselola admisión de la apelación principal o dentro de las veinticuatro horassiguientes, en la inteligencia de que la adhesiva sigue la suerte de laprincipal.

Si bien los mencionados códigos han establecido una summa grava-minis, la misma ha perdido totalmente su carácter limitativo en virtudde la devaluación de la moneda, si se toma en consideración que losCódigos del Distrito y de Comercio la fijan en cinco mil pesos (artículos426, fracción I y 1340, respectivamente), y sólo mil pesos en el CódigoFederal (artículo 238).

La apelación civil y mercantil se interpone ante el juez que dictó laresolución impugnada, el cual la puede admitir o desechar y calificarsus efectos de manera provisional, y de acuerdo con los códigos respec-tivos, dichos efectos se califican, según el criterio tradicional, en devo-lutivos o suspensivos o en ambos, que en realidad pueden estimarse sólocomo ejecutivos o como suspensivos, ya que los primeros admiten laejecución de la resolución de manera inmediata, y los segundos implicanque dicha ejecución debe aplazarse hasta que se dicte sentencia de segundogrado. En principio debe suspenderse la ejecución de las sentencias defi-nitivas impugnadas, en tanto que los autos sólo cuando pueden causarperjuicios irreparables (artículos 700 del Código del Distrito, 239 delCódigo Federal y 1339 del Código de Comercio).

Cuando el juez de primera instancia ante el cual se interpone el recursodesecha la apelación, procede la queja —según el Código del Distrito(artículo 723, fracción III)— y la llamada "denegada apelación", en lostérminos del Código Federal (artículos 259 a 266).

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La apelación civil asume dos características en nuestros códigos pro-cesales, ya que la misma debe mejorarse o formalizarse ante el tribunalde segundo grado, y además es restringida, pues no implica un nuevoexamen de la controversia. En relación con la primera característica, elapelante debe acudir ante el organismo de segunda instancia a formularagravios, y si no se presentan o se entregan fuera de plazo, se declaradesierto el recurso.

Por lo que se refiere a la limitación del recurso, la apelación civil im-plica exclusivamente el análisis de los agravios del apelante y los delapelado en la apelación adhesiva, y sólo se admite el ofrecimiento ydesahogo de nuevos medios de prueba o la presentación de nuevas de-fensas, cuando las mismas no se hubiesen aportado en la primera ins-tancia por causas ajenas a la voluntad del apelante, o no se hubiesetenido conocimiento de las mismas de manera oportuna (artículos 706a 708 del Código del Distrito y 253 a 255 del federal), y fuera de estossupuestos, el tribunal de segundo grado apreciará los hechos como fue-ron probados en el primero (artículo 255 del Código federal).

El Código de Comercio es muy escueto en cuanto a la tramitaciónde la apelación ante el tribunal de segundo grado, ya que se limita adisponer que las apelaciones se admitirán o desecharán de plano, y sesustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados(alegatos orales), si las partes quisieran hacerlo (artículo 1342).

Finalmente, para terminar con el análisis superficial de la complejaapelación civil, debemos hacer referencia a la peculiar institución de lallamada apelación extraordinaria, que constituye una innovación desa-fortunada del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, laque por ello no es adoptada por varios de los códigos locales que lo si-guen directa o indirectamente como modelo. Resulta difícil establecerun concepto preciso de esta impugnación, ya que la doctrina ha señaladoque constituye una mezcla de medios impugnativos, y sólo existe acuerdoen el sentido de que no se trata de una verdadera impugnación y queel calificativo correcto es el de extraordinaria, lo que es contrario a laapelación, que como hemos señalado es el recurso ordinario por ex-celencia.

De acuerdo con el artículo 717 del citado Código del Distrito Federal,dicha impugnación procede en cuatro supuestos, es decir, cuando sehubiere notificado el emplazamiento por edictos al demandado y el juiciose hubiese seguido en rebeldía; en segundo término, cuando el actor o eldemandado no hubiesen estado representados legítimamente o que siendo

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incapaces, las diligencias se hubiesen entendido con ellos; en tercerlugar, cuando el demandado no hubiese sido emplazado de acuerdo conla ley, y finalmente, cuando el proceso se hubiese seguido ante juez in-competente, no siendo prorrogable dicha competencia.

Los plazos para interponer este recurso extraordinario son de tresmeses contados al día siguiente de la notificación de la sentencia en lossupuestos primero y tercero, y de sólo quince días tratándose de indebidarepresentación y de juez incompetente.

b) La apelación penal se regula en nuestros códigos de procedimientosen forma más flexible que la civil y mercantil, en cuanto se encuentrainspirada en el principio in dubio pro reo.

En primer término podemos señalar que se pueden apelar tanto lassentencias definitivas como los autos que tienen efectos decisivos dentrodel proceso penal, tales como los que mandan suspender o continuar lainstrucción, los que declaran la llamada formal prisión y los que concedeno niegan la libertad del inculpado (artículos 418 del Código de Proce-dimientos Penales del Distrito Federal, y 366 y 367 del Federal).

Se encuentran legitimados para apelar, el Ministerio Público que hasostenido la acusación, el inculpado y sus defensores (artículos 417 delDistrito y 365 del Federal), si bien el primero también concede el recursoal ofendido o sus legítimos representantes sólo en cuanto a la repara-ción del daño.

Los citados códigos procesales penales siguen el criterio tradicional alcalificar los efectos del recurso, es decir, como devolutivos o en "ambosefectos", al cual nos referimos al examinar la apelación civil, estable-ciéndose como regla general, la suspensión de la ejecución de la sen-tencia definitiva que establezca una sanción (artículo 366 del CódigoFederal de Procedimientos Penales), en tanto que el artículo 419 delCódigo del Distrito contiene una disposición curiosa, que en el fondotiene el mismo sentido, de acuerdo con la cual, el recurso de apelaciónsólo procederá en el efecto devolutivo, y muy especialmente respectode las sentencias definitivas que absuelvan al acusado.

El recurso se presenta oralmente o por escrito ante el juez que dictóla resolución impugnada, quien tiene la facultad de admitir o desecharlode plano, así como señalar sus efectos. Contra el auto de desechamientoprocede el llamado recurso de denegada apelación; pero las partespueden combatir la admisión y la calificación de efectos ante el tribunalde segundo grado (artículos 421-423, 435-442, del Código del Distrito;370 y 374, 392-398, del Federal).

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No es necesario, como en la apelación civil, mejorar o formalizar elrecurso ante el órgano superior, ya que los agravios pueden formularseya sea con motivo de la interposición o bien en la audiencia de alegatos(esto último según el artículo 364 del Código federal), y además, eltribunal de segundo grado posee mayores facultades que los tribunalesciviles, ya que la materia del recurso es amplia, con algunas limitaciones,pues en esencia implica un nuevo examen de todo el procedimiento y delas resoluciones impugnadas de primera instancia, tomando en cuentaque la parte recurrente puede ofrecer nuevas pruebas, limitándose sólola testimonial a los hechos que no hubieren sido materia de examenen el primer grado (artículos 428 y 429 del Código del Distrito 376-378y 380 del Federal).

Por otra parte, si bien la reposición del procedimiento sólo puedeordenarse por el tribunal de segundo grado, de acuerdo con los motivosexpresamente señalados en ambos códigos de procedimientos penales ya petición de la parte recurrente (artículos 430 y 431 del Código delDistrito y 386 y 388 del Federal), el segundo dispone que se podrásuplir la deficiencia de los agravios cuando exista una violación mani-fiesta del procedimiento que hubiese dejado sin defensa al procesado yque sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debi-damente (artículo 387).

c) Para concluir el examen del recurso de apelación haremos refe-rencia a otros recursos calificados como revisión por el legislador, peroque en esencia deben considerarse dentro del concepto del primero, yen esta dirección es posible consignar los siguientes:

a') El primero de ellos es calificado como recurso de revisión por losartículos 248 y 249 del Código Fiscal de la Federación, pero en realidadposee todas las características de la apelación y en los supuestos de suprocedencia, transforma el proceso fiscal federal, que por regla generales de una sola instancia, en un procedimiento de doble grado.

Este recurso sustituye al llamado de revisión fiscal, creado por lasreformas al artículo 104, fracción I, de la Constitución federal en di-ciembre de 1946 y que se tramitaba en última instancia ante la SegundaSala de la Suprema Corte de Justicia, pero que las reformas a este mismoprecepto fundamental que entraron en vigor en enero de 1988, enco-mendaron a los tribunales colegiados de circuito.

Con apoyo en esta modificación constitucional, los citados preceptosdel Código Fiscal Federal establecen que dicho recurso de revisión úni-camente puede ser interpuesto por las autoridades afectadas (ya que los

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particulares pueden acudir al juicio de amparo de una sola instanciaante los propios tribunales colegiados) contra las resoluciones que decre-ten o nieguen el sobreseimento o respecto de las sentencias definitivas,que pronuncien las salas regionales y en casos excepcionales, la SalaSuperior, del Tribunal Fiscal de la Federación.

La citada revisión está sujeta a varias limitaciones, ya que se pretendeque sólo los asuntos de notoria trascendencia económica y jurídica pue-dan ser objeto de esta impugnación. En efecto, el artículo 248 mencio-nado dispone que tratándose de las resoluciones de las salas regionales,los negocios respectivos deben tener una cuantía que exceda de tres milquinientas veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal,correspondiente al momento de la interposición.

Para calcular dicho monto de los casos de contribuciones que debancubrirse por periodos inferiores a doce meses, se considerará la cantidadque resulte de dividir el importe de la contribución entre el número demeses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el co-ciente por doce.

Cuando la cuantía sea inferior a la mencionada con anterioridad, elcitado recurso de revisión procederá cuando el negocio sea de impor-tancia y trascendencia, según la autoridad recurrente la que deberárazonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. Enmateria de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen im-portancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinaciónde sujetos obligados de conceptos que integran la base de cotización y delgrado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgosdel trabajo.

La Secretaría de Hacienda podrá interponer el citado recurso cuandola resolución o sentencia de la Sala Regional respectiva afecte el interésfiscal de la Federación, y a su juicio, el asunto tenga importancia, conindependencia de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes oreglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o quefijan el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, asícomo en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridadesfiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.

El recurso de revisión es procedente contra resoluciones de la SalaSuperior pronunciadas por ésta de oficio o a petición fundada de laSala Regional correspondiente o de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, cuando el valor del negocio exceda cien veces el salario mínimogeneral vigente en el Distrito Federal, elevado al año, o para su reso-

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lución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directade una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una con-tribución (artículo 239 bis del Código Fiscal de la Federación).

b') Se ha creado otro recurso de revisión en los artículos 86 y 87 dela Ley del Tribunal de lo Contecioso Administrativo del Distrito Fede-ral. En efecto, las resoluciones de las Salas de dicho Tribunal que de-creten o nieguen el sobreseimiento, y las que pongan fin al juicio, puedenser recurridas por cualquiera de las partes ante la Sala Superior, contralas resoluciones que pronuncie dicha Sala Superior al decidir el citadorecurso, procede a su vez el recurso de revisión establecido por el ar-tículo 104, fracción I-B, de la Constitución federal, reformado en 1988,ante el tribunal colegiado de circuito competente, pero únicamente puedeser interpuesto por las autoridades afectadas (los particulares puedenacudir al juicio de amparo de una sola instancia), y siempre que se tratede asuntos de importancia y trascendencia a juicio de las propias auto-ridades, las que deben razonar su instancia. Si el valor del negocio excedeveinte veces el salario mínimo general del Distrito Federal elevado alaño, se considerará que tiene las características requeridas para ser ob-jeto del recurso.

c') La apelación que también recibe el nombre de revisión y que asumegran importancia en nuestro derecho procesal, es la regulada por la Leyde Amparo para la impugnación de las resoluciones y sentencias dic-tadas en primer grado por los jueces de distrito al tramitar al juicio deamparo, y cuyo conocimiento en segundo grado corresponde a la Supre-ma Corte de Justicia o a los tribunales colegiados de circuito, segúnsi en dicho recurso se plantean problemas de legalidad o de la consti-tucionalidad de leyes o tratados internacionales.

El nombre de recurso de revisión tiene su origen en las disposicionesde las leyes de amparo de 1869 y 1882, así como en los Códigos Fede-rales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, que regularon la ma-teria, al establecer la revisión de oficio de las sentencias pronunciadaspor los jueces de distrito en los juicios de amparo, las que debían remi-tirse a la Suprema Corte de Justicia para que dictase la resolución finaldel asunto; pero en el artículo 107 de la Consitución vigente de 5 defebrero de 1917, así como en las disposiciones relativas de las Leyesde Amparo de 1919 y la vigente de 1936, dicha revisión (en realidad,actualmente es una apelación), sólo puede interponerse por la parte afec-tada por la resolución respectiva, no obstante lo cual, dicha impugnaciónconservó su denominación tradicional.

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El propio recurso de revisión (o en estricto sentido, apelación), pro-cede contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de distrito enla tramitación de la primera instancia de los juicios de amparo de su co-nocimiento y que se consideran primordiales, tales como el desechamientode la demanda; la decisión sobre las providencias precautorias; el sobre-seimiento fuera de audiencia, y con mayor razón, tratándose de las sen-tencias pronunciadas por los propios jueces de distrito (artículo 83 dela Ley de Amparo).

Excepcionalmente, también pueden impugnarse en revisión, según seexpresó con anterioridad, los fallos definitivos pronunciados por lostribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo de una solainstancia contra sentencias judiciales, cuando en ellos dichos tribunalesdecidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o interpreten directa-mente un precepto de la Constitución federal, recurso que debe plan-tearse ante la Suprema Corte de Justicia (artículos 83, fracción V y84, fracción II), de la propia Ley de Amparo.

d') Otros recursos ordinarios que regula nuestra legislación procesalreciben los nombres de queja y de reclamación, pero su examen deta-llado no podrá efectuarse en un trabajo panorámico como el presente,ya que ambos recursos se regulan por nuestros códigos y leyes proce-sales de manera casuista, por lo que nos limitaremos a formular laobservación que se desprende del análisis de conjunto de estos dosmedios de impugnación, en el sentido de que la queja, calificada como"cajón de sastre" por la doctrina, procede generalmente contra resolu-ciones de trámite respecto de las cuales no se admite el recurso deapelación, en tanto que la reclamación se otorga a los afectados, paraimpugnar las resoluciones pronunciadas por magistrados instructores opresidentes de sala o del tribunal respectivo, con motivo de sus facul-tades para admitir o rechazar demandas y recursos, o poner los asuntosen estado de resolución, y se interpone ante el colegio judicial corres-pondiente.

B. A continuación debemos examinar los llamados recursos extra-ordinarios, denominados así por la doctrina, en virtud de que los mis-mos sólo pueden interponerse por motivos específicamente reguladosen las leyes procesales, y además, únicamente implican el examen de lalegalidad del procedimiento o de las resoluciones judiciales impugnadas,o sea que sólo comprenden las cuestiones jurídicas, ya que por reglageneral, la apreciación de los hechos se conserva en la esfera del tri-bunal que pronunció el fallo combatido.

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El recurso extraordinario por excelencia es el de la casación, quedebe considerarse prácticamente universal. En apariencia dicho medio deimpugnación ha desaparecido de nuestros ordenamientos procesales, alser derogado el que con ese nombre regulaban los códigos procesalesciviles y penales de las entidades federativas durante la vigencia de laConstitución federal de 1857, por disposición expresa del artículo 9o.transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común enel Distrito y Territorios Federales, de 9 de septiembre de 1919, e im-plícitamente en el artículo 30 de la Ley de Amparo de 19 de octubredel mismo ario de 1919. Sin embargo, ha sido absorbido por el juicio deamparo contra las resoluciones judiciales, como se señalará más ade-lante.

En consecuencia, en esta sección haremos referencia al juicio de am-paro, con la advertencia de que el mismo posee la doble naturalezaque señaló a principios de este siglo el ilustre mexicano Emilio Rabasa,de recurso extraordinario, por una parte, y de proceso impugnativo autó-nomo, por la otra, la que de cierta manera ha sido reconocida por elartículo 107 de la Constitución federal y por las disposiciones relativasde la Ley de Amparo, al regular un doble procedimiento, es decir, deuna o de doble instancia.

Sin embargo, como resulta muy difícil separar ambos aspectos, con-sideramos preferible examinarlos conjuntamente en esta sección de losmedios de impugnación, si se toma en cuenta que el juicio de amparomexicano constituye, como recurso y como proceso autónomo, el mediode impugnación de último grado de todos los procedimientos legislativos,administrativos y judiciales de nuestro ordenamiento jurídico.

Precisamente por esta característica de abarcar la impugnación finalde todos los actos de autoridad, salvo contadas excepciones de impro-cedencia consignadas en la misma Constitución federal y en la Ley deAmparo, el propio juicio de amparo ha llegado a adquirir en la actua-lidad una estructura jurídica sumamente compleja, la que bajo su apa-rente unidad, comprende varios instrumentos procesales, que si bienposeen ciertos principios generales comunes, cada uno de ellos tieneaspectos peculiares de carácter autónomo, lo que no resulta extraño sitomamos en consideración que inclusive los ordenamientos jurídicos la-tinoamericanos más próximos al derecho mexicano, las regulan en formaindependiente del juicio de amparo en sentido estricto, que en dichaslegislaciones sólo tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentalesconsagrados constitucionalmente.

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En consecuencia, el juicio de amparo mexicano debemos considerarlocomo una federación de instrumentos impugnativos, cada uno de loscuales tiene una función tutelar específica, que a su vez determina unaserie de aspectos peculiares, que no pueden comprenderse sino por mediode su análisis autónomo.

En efecto, en el amparo mexicano podemos descubrir cinco funcionesdiversas, ya que puede utilizarse para la tutela de la vida y de la liber-tad personal; para combatir las leyes inconstitucionales; como medio deimpugnación de las resoluciones judiciales; como instrumento para re-clamar los actos y las resoluciones de la administración activa y, final-mente, para proteger los derechos sociales de los campesinos sometidosal régimen de la reforma agraria.

a) En primer término el amparo mexicano realiza funciones similaresal habeas corpus de origen inglés, que tomó de la legislación y de lajurisprudencia de los Estados Unidos, y en este sector nuestro ordena-miento se aparta en este aspecto de los restantes países latinoamericanosque consagran esta institución con el nombre tradicional o con el deexhibición personal, en forma independiente del amparo. Por este mo-tivo este primer sector se puede denominar amparo de /a libertad o am-paro-habeas corpus.

De acuerdo con la Ley de Amparo vigente, los actos que importen elpeligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera deprocedimiento judicial, deportación o destierro o alguno de los actosprohibidos por el artículo 22 de la Constitución federal (imposición depenas infamantes y trascendentales, tormento y malos tratos, confisca-ción de bienes y limitación de la pena de muerte), el juicio de amparopuede ser interpuesto por cualquier persona en nombre del afectado quese encuentre imposibilitado para hacerlo, aun cuando el promovente seamenor de edad; el juez está provisto de amplias facultades de investiga-ción y de dirección del proceso, incluyendo las medidas necesarias paralograr la comparecencia del presunto agraviado después de resolver sobrela medida precautoria de la suspensión del acto reclamado, la que debetomarse de oficio y de plano, con exclusión de la privación de la liber-tad, ya que en ese último supuesto debe solicitarse expresamente (ar-tículos 17, 18 y 123, fracción I, de la Ley de Amparo).

El ejercicio de la acción procesal no está sujeto a plazo preclusivo, sinoque puede hacerse valer en cualquier tiempo (artículo 22, fracción II);e inclusive a cualquier hora del día o de la noche (artículo 23, segundopárrafo, de la citada Ley de Amparo).

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La demanda puede formularse por comparecencia, es decir, oralmente(artículo 117), o inclusive, en los casos urgentes por telégrafo, peroratificada por escrito dentro de los tres días siguientes (artículos 113 y119), y para hacer más accesible su interposición, es posible presentarla demanda no sólo ante el juez federal de distrito, quien generalmentereside en la capital o ciudades importantes de las entidades federativas,sino también ante el juez local de primera instancia, o en su defecto, antecualquier funcionario judicial del lugar en el cual se pretende ejecutar ose ha iniciado la ejecución del acto o de los actos que se reclaman.

Los citados jueces locales están facultados para ordenar a las auto-ridades respectivas que detengan provisionalmente la ejecución de losactos lesivos de la vida, de la libertad o de la integridad física del afec-tado, y deben remitir el expediente al juez federal de distrito que corres-ponda, quien debe continuar el procedimiento (artículo 38, 39 y 40).

b) El sector de mayor trascendencia desde el punto de vista consti-tucional, es el relativo a la impugnación de las disposiciones legislativasy de los tratados internacionales contrarios a la carta federal por mediodel propio juicio de amparo, sector que ha recibido la denominación deamparo contra leyes, el cual se inspiró, como ocurrió en los restantesordenamientos latinoamericanos, en la revisión judicial de la constitu-cionalidad de las leyes consagrada en la legislación de los EstadosUnidos y desarrollado por la jurisprudencia de la Suprema Corte Fe-deral. Este instrumento ha asumido en nuestro país aspectos peculiaresque describiremos brevemente.

En primer lugar, es preciso advertir que en los primeros años de apli-cación de los artículos 101 y 102 de la Constitución federal de 1857,según el punto de vista de los distinguidos juristas mexicanos (ambosmagistrados de la Suprema Corte en diversas épocas), José María Lozanoe Ignacio Luis Vallarta, se consideró que sólo se podía combatir unaley inconstitucional por conducto de sus actos de aplicación, y queúnicamente era posible señalar como autoridades demandadas a lasque realizaran dicha aplicación en perjuicio de los particulares, ya queen concepto de estos autores y de la jurisprudencia de la misma SupremaCorte que se inspiró en ellos, mientras una ley no se aplicara concreta-mente "era letra muerta y no causaba perjuicio".

Pero ya en la Ley de Amparo vigente de 1936, los ordenamientoslegales pueden combatirse cuando se estimen inconstitucionales, de ma-nera directa, es decir, señalándose como actos reclamados a la expedi-ción, promulgación y publicación de los mismos ordenamientos, y como

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autoridades demandadas a las que intervengan en el procedimiento le-gislativo.

El principio fundamental del amparo contra leyes en el derecho me-xicano es el de la relatividad o efectos particulares de la sentencia queotorga la protección, de acuerdo con la llamada "fórmula Otero", yaque los artículos 107, fracción II, de la Constitución federal y 76 de laLey de Amparo, disponen, de acuerdo con el texto del último preceptomencionado, que:

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo seocuparán de los individuos particulares o de las personas morales,privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a am-pararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el queverse la demanda, sin hacer una declaración general de la ley o delacto que la motivare.

El amparo contra leyes asume actualmente en el ordenamiento me-xicano una doble configuración.

i) Por medio de lo que se ha calificado como acción de inconstitucio-nalidad, en virtud de que implica un ataque frontal, directo contra elordenamiento legislativo o tratado internacional, de manera que lasdisposiciones que se estiman contrarias a la carta federal se impugnanpor conducto de un verdadero proceso, en el cual figuran como contra-partes del reclamante los órganos del Estado que intervinieron en elprocedimiento legislativo, es decir, el Congreso de la Unión (el Senadofederal en el caso de los tratados), o los órganos legislativos locales, queexpidieron el ordenamiento combatido, así como el presidente de laRepública o los gobernadores de los estados, que lo promulgaron, segúnse trate del ámbito federal o local, así como en su caso, los secretariosque refrendaron y ordenaron la publicación; pero, a partir del 26 de di-ciembre de 1985, los decretos promulgatorios sólo son refrendados porel secretario de Gobernación.

La impugnación de las leyes inconstitucionales, ya sea que se tratede disposiciones federales o locales, así como los tratados internacio-nales (que asumen la naturaleza de leyes federales) debe hacerse anteun juez federal de distrito, y la segunda instancia corresponde al Tri-bunal Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdocon las reglas de competencia señaladas con anterioridad, por mediodel llamado recurso de revisión y siempre que en el mismo subsista la

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materia de constitucionalidad, y que constituye, como también lo hemosexpresado con anterioridad, un verdadero recurso de apelación.

La Ley de Amparo establece dos oportunidades para combatir, envía de acción, a las disposiciones legales contrarias a la carta funda-mental: en un primer momento y siempre que se trate de preceptosque por su entrada en vigor afecten de manera inmediata e incondicionallos intereses jurídicos del reclamante (ordenamientos calificados como"autoaplicativos"), el plazo de impugnación es el de treinta días con-tados a partir de la entrada en vigor de la ley combatida (artículo 22,fracción I, de la citada Ley de Amparo).

La segunda oportunidad está regulada por el artículo 73, fracciónXII, segundo párrafo, de la Ley de la materia, para toda clase de dis-posiciones legales, o sea, tanto para las que consideren autoaplicativasy no se hubiesen impugnado con motivo de su entrada en vigor, comoaquellas que requieren de actos de aplicación (calificadas como "hetero-aplicativas"). Todas ellas deben reclamarse dentro del plazo de quincedías que es el genérico, establecido por el artículo 21 de la Ley de Am-paro, contados a partir del conocimiento por parte del interesado delprimer acto de aplicación en su perjuicio, del ordenamiento que estimainconstitucional.

También debe advertirse que con anterioridad a las reformas a lapropia legislación de amparo que entraron en vigor en el mes de octu-bre de 1968, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia fijócriterio en el sentido de que, cuando se impugnaba la inconstitucionali-dad de una ley, no era necesario que se agotaran los medios de defensade carácter ordinario, obligatorios como regla general para interponerel juicio de amparo, de acuerdo con el llamado principio de "definiti-vidad del acto reclamado" (artículo 73, fracción XV, de la Ley deAmparo).

Pero al mismo tiempo, la Suprema Corte introdujo la tesis de que elagotamiento de los medios jurídicos ordinarios de defensa no inte-rrumpía el plazo para impugnar una ley reclamada por su inconstitu-cionalidad, por considerar que por conducto de dichos medios de defensano se podría resolver sobre dicha inconstitucionalidad, sino exclusiva-mente respecto de la legalidad de los actos de aplicación.

Estos dos criterios provocaron varios problemas prácticos de difícilresolución, y por ello, en las citadas reformas constitucionales y legalesque entraron en vigor en octubre de 1968, se adicionó un nuevo párrafo

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a la mencionada fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo,en el sentido de que:

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso omedio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, re-vocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valero impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso,sólo se entenderá consentida la ley, si no se promueve contra ella elamparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que sehaya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa,aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivosde ilegalidad.

La segunda vía para la impugnación de las leyes inconstituciona-les y tratados la hemos calificado como recurso de inconstitucionalidad,y tiene su apoyo en el artículo 133 constitucional, que proviene del ar-tículo VI de la Constitución federal de los Estados Unidos de 1787, y elcual determina, como es bien sabido, la supremacía de la Constitución,leyes federales y tratados, así como la obligación de los jueces de lasentidades federativas de aplicar con preferencia dichas normas supremassobre disposiciones de sus constituciones o leyes locales.

Calificamos de recurso a este instrumento de impugnación debido aque, por su conducto, no se combate directamente un ordenamientolegislativo, sino la legalidad de una resolución judicial ordinaria, y pormedio de la misma, se decide previamente, por conducto del juicio deamparo de una sola instancia, si son o no constitucionales las disposi-ciones legales aplicadas por el juez o tribunal que pronunció dicharesolución.

En consecuencia, cuando el demandante estime que un juez o tribu-nal ha dictado un fallo en el cual, con infracción a lo dispuesto por elmencionado artículo 133 constitucional, ha aplicado en su perjuicio unordenamiento legal o tratado que estima contrario a la carta federal,impugna dicha sentencia en el juicio de amparo de una sola instanciaante los tribunales colegiados de circuito. Como se ha dicho anterior-mente, si en su fallo el tribunal colegiado competente decide sobre estacuestión de inconstitucionalidad de la ley impugnada o interpreta direc-tamente un precepto constitucional, dicho fallo puede ser impugnadoante la Suprema Corte de Justicia por medio del llamado recurso derevisión.

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La Suprema Corte de Justicia sostuvo durante mucho tiempo el cri-terio del llamado "monopolio de la inconstitucionalidad de las leyes"por parte de los tribunales federales, pero término por reconocer lanecesidad de coordinar lo dispuesto por los artículos 103 y 133 dela Constitución federal, preceptos que en una época se consideraroncontradictorios.

Este procedimiento ha sido denominado erróneamente como "vía deexcepción", en cuanto se supone que es el demandado en el proceso or-dinario el que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, lo que no siem-pre ocurre, por lo que debe estimarse que la cuestión de inconstitucionali-dad tiene carácter "prejudicial o incidental", ya que el juez que conoce delasunto debe resolver previamente sobre la constitucionalidad de la leyaplicable al caso, antes de decidir el problema de fondo.

Sin embargo, en el ordenamiento mexicano existe una diferencia res-pecto del sistema que se practica en los Estados Unidos y que es califi-cado de "difuso", ya que los jueces locales, no obstante el mandato delcitado artículo 133 constitucional, se han negado sistemáticamente adecidir las cuestiones de inconstitucionalidad que les son planteadas porlas partes en los procesos ordinarios de que conocen, por considerarque sólo por medio del juicio de amparo se puede resolver sobre lacuestión de inconstitucionalidad.

La impugnación de las disposiciones legislativas y de los tratados quese consideran inconstitucionales por medio del amparo de una solainstancia contra resoluciones judiciales, ha sido precisada de maneradefinitiva en la reforma de diciembre de 1983 al artículo 166 de la Leyde Amparo, en el cual se establecen los requisitos formales y de fondo delas demandas de amparo de una sola instancia. En efecto, en esa oca-sión se adicionó un párrafo, modificado a su vez en las reformas de1988, que dispone actualmente:

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución quehubiere puesto fin al juicio por estimar inconstitucional la ley, el tra-tado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente delcapítulo de los conceptos de violación de la demanda, sin señalarcomo acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la califi-cación de éste, por el tribunal de amparo se hará en la parte consi-derativa de la sentencia.

Finalmente, es preciso destacar que existe una corriente doctrinal quepugna por la supresión de la llamada "fórmula Otero", la que ya cum-

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plió su misión histórica, y por consiguiente, se propone que los efectosparticulares de la sentencia que otorgue el amparo contra disposicioneslegislativas inconstitucionales, deben ser sustituidos por la declaracióngeneral de inconstitucionalidad, tomando como modelo no sólo los tri-bunales constitucionales europeos, sino particularmente el ejemplo dela acción popular de inconstitucionalidad que se inició en Colombia yVenezuela el siglo anterior y que más recientemente también ha sidoimplantada en El Salvador y Panamá.

Las razones que se han expresado para introducir dicha declaracióngeneral se apoyan en el principio de la igualdad de los gobernados ante'la ley, y además, en motivos prácticos, ya que resulta lento e ineficaz elsistema actual de los efectos particulares de las sentencias de inconstitu-cionalidad.

c) El amparo contra resoluciones judiciales, particularmente contraSentencias definitivas y actualmente también aquellas que ponen fin aljuicio, se impuso desde el siglo anterior por requerimientos de carácterSocial y político, y es el que constituye el sector de mayor trascenden-cia desde el punto de vista cuantitativo, ya que un porcentaje muy ele-vado de los juicios de amparo que se plantean ante los tribunales fede-YaIes, se refieren a este sector.

En este sentido, el juicio de amparo posee estrechas vinculaciones contl recurso de casación de origen francés, ya que tiene como finalidad elexamen de la legalidad de las resoluciones de última instancia pronun-ciadas por todos los tribunales del país y con este carácter fue aceptadoexpresamente en todas sus consecuencias por el artículo 14 de la Cons-titución federal de 1917. Por este motivo, este sector recibe la denomi-nación de "amparo judicial" o "amparo-casación".

En cuanto a su materia, el amparo-casación puede subdividirse ensectores, según se impugnen sentencias de tribunales penales, civiles(incluyendo los de naturaleza mercantil), administrativos o laborales, ysu tramitación se realiza en única instancia, a partir de enero de 1988,únicamente ante los tribunales colegiados de circuito.

En el amparo judicial o amparo-casación, de acuerdo con las reglasclásicas de esta última, las violaciones alegadas se dividen en violacionescometidas durante la secuencia del procedimiento siempre que afectenlas defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo (errores inprocedendo) (artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo) y violacionesde fondo efectuadas en las sentencias o resoluciones que ponen fin aljuicio (errores in iudicando), en la inteligencia de que las referidas vio-

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laciones procesales sólo pueden interponerse con motivo de la sentenciao de la resolución que pone fin al proceso ordinario (artículo 158 dela Ley de Amparo), salvo en el supuesto de que, de no impugnarseen el momento de cometerse, se consumen de manera irreparable oafecten a terceros extraños al juicio, pues en estos casos el amparo debeinterponerse en doble instancia, la primera ante el juez federal de dis-trito y la segunda ante los propios tribunales colegiados (artículo 114,fracciones IV y V de la misma Ley de Amparo).

La separación de las violaciones procesales y de fondo se utilizó conobjeto de dividir la competencia entre la Suprema Corte y los tribuna-les colegiados de circuito, cuando los mismos fueron establecidos en lasreformas de 1951; pero este primer intento de distribuir el conocimientodel juicio de amparo con resoluciones judiciales planteó numerosos pro-blemas, y por ello se introdujo un nuevo criterio en las reformas de1968.

Según los principios de la casación, el examen de las sentencias im-pugnadas en amparo debe limitarse al estudio de su legalidad, y asíse desprende de lo dispuesto por los artículos 14 constitucional y 158de la Ley de Amparo, sin que pueda efectuarse un nuevo análisis de loshechos, que en principio deben apreciarse tal como fueron probadosante los tribunales ordinarios (artículo 78 de la Ley de Amparo).

d) Además de las funciones anteriores, el juicio de amparo mexica-no, debido a la ausencia de tribunales administrativos de competenciagénerica, que como señalamos anteriormente se han creado reciente-mente en varias entidades federativas de acuerdo con el modelo delTribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, hadebido absorber la función de instrumento de impugnación de los actosy resoluciones de la administración activa, tanto federal como de losestados, por lo que se ha considerado que en ese sector el amparo consti-tuye un proceso administrativo, o de acuerdo con la terminología pre-dominante, un proceso de lo contencioso administrativo.

En este sentido la situación de los instrumentos judiciales para com-batir los actos y resoluciones administrativos en el ordenamiento mexi-cano ha pasado por varias etapas, ya que en un principio, tanto por latradición de la época colonial como por la influencia del derecho públicode los Estados Unidos, durante un periodo bastante prolongado queva de la independencia, particularmente a partir de la vigencia de la Cons-titución federal de 1824, y que pasa por las cartas también federalesde 1857 y en la etapa inicial de la de 1917, imperó el sistema de la

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reclamación de los citados actos y resoluciones de la administraciónactiva ante los tribunales ordinarios, tanto federales como de carácterlocal, por medio de procedimientos judiciales también ordinarios, peroa partir del año de 1936, en el cual se promulgó la Ley de Justicia Fis-cal, por la cual se creó el Tribunal Fiscal de la Federación (en unprincipio como tribunal de jurisdicción delegada y a partir de 1967,como un organismo judicial dotado de plena autonomía), se ha desa-rrollado de manera paulatina la tendencia para establecer tribunalesespecializados, primero según el modelo del citado Tribunal Fiscal Fe-deral, y en época más reciente, tribunales locales de lo contencioso ad-ministrativo, como se expresó anteriormente, inspirados en el Tribunalde lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

En la actualidad existe un doble sistema de impugnación de los actosy resoluciones de la administración activa: por una parte, respecto deaquellos contra los cuales no se puede acudir a un tribunal administra-tivo especializado, y por ello, se combaten de manera inmediata en am-paro de doble instancia, primero ante los jueces de distrito y en segundogrado ante los tribunales colegiados de circuito, con lo cual se configurael sector que hemos calificado como amparo de lo contencioso adminis-trativo.

El segundo sector está constituido por la reclamación de los actos yresoluciones de carácter administrativo ante los citados tribunales espe-cializados, ya sea aquellos que cuentan con una competencia restringidaa la materia fiscal, o bien de carácter genérico, según se ha visto. Enesta categoría, las sentencias y resoluciones que ponen fin al procesopronunciadas por los citados tribunales administrativos, se impugnan pormedio del amparo de una sola instancia ante los tribunales colegiadosde circuito, y en ese supuesto, el juicio de amparo respectivo compartelas características del que se interpone contra resoluciones judiciales, demanera que puede calificarse como casación administrativa. Excepcio-nalmente, cuando en los fallos de los tribunales colegiados de circuitodeciden en esta materia sobre la inconstitucionalidad de una ley de na-turaleza administrativa o interpretan directamente un precepto de laConstitución, dichos fallos pueden impugnarse por medio del llamadorecurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia.

En tal virtud, sólo puede considerarse como un sector autónomo deljuicio de amparo, la primera de dichas categorías, es decir, la impugna-ción en amparo de doble instancia de los actos y resoluciones de laadministración activa, es decir, cuando el propio amparo funciona como

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un proceso de lo contencioso administrativo, el que por otra parte estáperdiendo paulatinamente importancia, en cuanto se advierte la tenden-cia, ya señalada, hacia el establecimiento de tribunales administrativosde competencia genérica.

Por el contrario, el amparo que se interpone contra las sentencias yresoluciones que ponen fin al juicio, pronunciadas por los mismos tri-bunales administrativos, corresponde al sector del amparo judicial oamparo-casación.

e) El quinto y último sector del juicio de amparo mexicano, calificadocomo amparo social agrario o amparo agrario ejidal y comunal, surgiócon motivo de las reformas al artículo 107, fracción II, de la Consti-tución federal, promulgadas en octubre de 1962 y aquellas que, comoconsecuencia de las primeras, se hicieron a la Ley de Amparo y entraronen vigor el 5 de febrero de 1963, las que tuvieron por objeto establecerun sistema especial de protección procesal en beneficio de los campesi-nos sujetos al régimen de la reforma agraria. Estas modificaciones cul-minaron con la reforma a la propia Ley de Amparo, promulgada el 28de mayo de 1976, por virtud de la cual se concentraron las disposicio-nes relativas al amparo en materia agraria y con ellas se redactó unlibro segundo, que antes no existía (artículos 212-234).

En efecto, debe tomarse en consideración que en el ordenamientomexicano, de acuerdo con la reforma agraria que se inició con la leyde 6 de enero de 1915 (incorporada en 1934 en el artículo 27 de laConstitución federal), y como resultado de la revolución que comenzóen 1910, la propiedad particular no debe exceder de determinado lí-mite fijado también constitucionalmente, pues de lo contrario puede serafectada para beneficiar a los campesinos que carecen de ella, y porotra parte, la propiedad social se divide a su vez en dos modalidades:la propiedad comunal que corresponde a las comunidades indígenas (yque se remonta a la época prehispánica, reconocida por las Leyes deIndias), predios que todavía conservan o se les han restituido cuandodemuestran que han sido despojados de los mismos: y en segundo tér-mino, la propiedad calificada como "ejidal", que se otorga a los cam-pesinos que anteriormente carecían de ella, tomándola de los prediosde los particulares que exceden de los límites de la que se ha calificadocomo "pequeña propiedad".

Fue precisamente en beneficio de los campesinos pertenecientes a lospoblados comunales y ejidales, que se introdujeron las reformas antesmencionadas a la Constitución federal y a la Ley de Amparo, pues se

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tomó en consideración que con anterioridad a los campesinos sujetosa la reforma agraria que acudían al juicio de amparo contra las auto-ridades agrarias, en defensa de sus derechos colectivos o individuales,se les aplicaban las reglas del sector que hemos calificado como equi-valente al proceso administrativo (y que todavía se siguen aplicando alos juicios de amparo solicitados por los propietarios privados afectadospor resoluciones agrarias). Como dicho amparo administrativo es másriguroso, se producía en un buen número de casos la indefensión de loscitados campesinos, ya que en su mayor parte carecen de asesoría jurí-dica adecuada.

Se estimó, con toda justificación, que los campesinos pertenecientesa los poblados comunales y ejidales estaban en desventaja en relacióncon los trabajadores industriales, ya que estos últimos pueden hacer ladefensa de sus derechos ante los órganos tripartitos denominados, comose expresó anteriormente, juntas de conciliación y arbitraje, por mediode un procedimiento en el cual se les otorgan ventajas frente a losempresarios, las que inclusive se han ampliado en las reformas a la LeyFederal del Trabajo que entraron en vigor el primero de mayo de 1980,de acuerdo con la corriente que puede calificarse como "derecho pro-cesal social", con el cual se pretende lograr el equilibrio y a la igualdadreal de las partes, al compensar la situación de la parte débil.

Por otra parte, se ha insistido en la necesidad de establecer tribunalesagrarios ante los cuales los citados campesinos pueden hacer la defensaefectiva de sus derechos, al sustraer la resolución de los conflictos agrariosde los factores políticos que existen en la tramitación exclusivamenteadministrativa. Así, se observa una tendencia en varios ordenamientoscontemporáneos, particularmente en algunos países latinoamericanos quehan implantado o intentado realizar una reforma agraria similar a lamexicana, como ha ocurrido en Bolivia (1953); Chile (1967); Perú(1969); Venezuela (1976) y Costa Rica (1982).

En las citadas reformas de 1963 y 1976 a la Ley de Amparo se in-trodujeron disposiciones que otorgan beneficios procesales a los ejida-tarios, comuneros y a sus respectivos núcleos de población, entre loscuales merecen destacarse, la representación subsidiaria cuando no acu-dan al amparo en un plazo de quince días en defensa de los derechoscolectivos, las autoridades de dichos poblados, denominadas comisaria-dos ejidales o comunales, ya que en ese supuesto puede presentar lademanda inclusive cualquier integrante de la comunidad respectiva (ar-tículo 213, fracción II, de la Ley de Amparo).

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Se han reducido al mínimo las formalidades de la demanda de am-paro, ya que bastan los datos elementales, en virtud de que el juez dedistrito que conoce de la primera instancia, debe subsanar de oficio lasomisiones que advierta no sólo en dicha demanda sino también en las ex-posiciones, comparecencias, alegatos y recursos presentados por loscitados campesinos (artículo 227).

La suplencia de la queja se ha extendido en relación con los elemen-tos de convicción, ya que el mismo juez federal, además de las pruebasaportadas por las partes, debe llevar a juicio y apreciar aquellos mediosprobatorios que requiera para conocer los hechos respectivos y practicartodas las diligencias necesarias para precisar los derechos de los ejida-tarios, comuneros y sus respectivos núcleos de población (artículos 225y 226).

Se han modificado los plazos para la interposición de la demanda deamparo, de manera que los ejidatarios y los comuneros en lo individualtienen treinta días contados a partir de su conocimiento de los actosque estiman violatorios para presentar su demanda (artículo 218), y noexiste plazo en el caso de reclamaciones de derechos colectivos agrarios(artículo 217 del mismo ordenamiento).

Cuando los derechos que estiman infringidos tienen carácter colectivo,los campesinos afectados pueden acudir a los jueces de primera instan-cia de los lugares en los cuales se pretendan ejecutar los actos recla-mados si en ellos no reside un juez federal de distrito. Dicho juzgadorlocal debe ordenar la suspensión de dichos actos y enviar el expedienteal juez federal (artículos 38, 40 y 220 de la Ley de Amparo). Este úl-timo deberá ordenar de oficio la propia suspensión de dichos actosimpugnados, la que se prolongará hasta la resolución definitiva del asun-to (artículo 233 de la referida Ley de Amparo).

Dos preceptos de gran importancia debemos destacar en esta materia:el primero establece la prohibición del desistimiento del amparo porparte de los campesinos sujetos a la reforma agraria, cuando se reclamenactos que afecten sus derechos colectivos (artículo 231, fracción I, delcitado ordenamiento), con la única excepción de que la renuncia a con-tinuar la tramitación del amparo se acuerde por la asamblea general delos campesinos afectados, disposición que tiene por objeto evitar quedichos campesinos sean engañados por las autoridades agrarias o por lospropietarios agrícolas; además, tampoco puede sobreseerse por inactividadprocesal el juicio respectivo, ni se aplicará en perjuicio de los propioscampesinos la caducidad de la instancia (artículo 231, fracciones II y III).

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Una segunda disposición esencial es la contenida en el anterior ar-tículo 78 y ahora en el 225 de la Ley de Amparo, y la que determinaque el juez del amparo, cuando aplique la protección solicitada, debehacerlo respecto de los actos reclamados cuya existencia se hubiese de-mostrado en el expediente, aun cuando no correspondan a los que hansido señalados erróneamente por los campesinos reclamantes, ya quecomo se ha dicho, generalmente carecen de asesoramiento jurídico.

C. Para finalizar el análisis de los recursos en el ordenamiento mexi-cano, haremos una sucinta referencia a un medio de impugnación decarácter excepcional, si se toma en consideración que la doctrina otorgaeste carácter al que puede utilizarse para combatir una resolución judi-cial firme, es decir, la que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, yque según la terminología española que predomina en los ordenamientosprocesales latinoamericanos, recibe el nombre de revisión, la que resultageneralmente admisible en materia penal, pero en ocasiones tambiénrespecto de las sentencias civiles, cuando con posterioridad a su pro-nunciamiento con carácter firme, se descubre o sobrevienen circunstan-cias que desvirtúan la motivación esencial del fallo.

En el ordenamiento procesal mexicano la revisión sólo es procedenteen materia penal, y se ha calificado con la designación inadecuada deindulto necesario, denominación que también se le dio a este instrumentoen el Código Federal de Procedimientos Penales, hasta que en una refor-ma reciente se le otorgó el nombre más pertinente de reconocimientode la inocencia del sentenciado.

Por lo que se refiere a las causas por las cuales se puede solicitar elindulto necesario, y con mayor precisión, el reconocimiento de la ino-cencia del sentenciado, son similares las señaladas por los códigos deprocedimientos penales del Distrito Federal y el Federal, ya que coin-ciden en las tres siguientes: a) cuando la sentencia se funde en docu-mentos o declaraciones de testigos que después de dictado el fallo, fuerendeclarados falsos judicialmente; b) cuando después de la sentencia apa-recen documentos que invalidan aquélla o los presentados al jurado yque sirvieron de base a la acusación o al veredicto, y c) cuando seacondenada una persona por el homicidio de otra que hubiese desapare-cido, y se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive, ycuando el reo hubiese sido juzgado por los mismos hechos a que lasentencia se refiere en otro juicio en el cual también hubiese recaído sen-tencia irrevocable (artículos 614 del código distrital y 560 del federal),

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en la inteligencia de que el Código Federal agrega que en el últimosupuesto mencionado será nula la segunda sentencia.

El propio Código Federal consigna otras dos causas diferentes; a) quedos reos hubiesen sido condenados por el mismo delito y se demuestrela imposibilidad de que los dos lo hubiesen cometido, y b) que se pre-sente el supuesto de la retroactividad favorable de la ley penal, en lostérminos del artículo 57 del Código de la materia.

La tramitación es similar en los dos ordenamientos mencionados que,como se ha dicho, son los modelos de la mayoría de los restantes códigoslocales, en virtud de que la petición se presenta por escrito ante el Tri-bunal Superior de Justicia del Distrito Federal o ante la Suprema Cortede Justicia, según el caso, y en dicha instancia el condenado debe aportarlos elementos de convicción o bien ofrecer su presentación oportuna.El órgano revisor respectivo ordena la remisión de los autos y señalaun breve plazo para la audiencia de pruebas y alegatos (artículos 615y 616 del código distrital, y 562-563 del federal).

En dicha audiencia debe escucharse al solicitante, a su defensor (enel supuesto de no tenerlo se le designa uno de oficio), y al MinisterioPúblico en su calidad de órgano acusador. De acuerdo con el CódigoFederal, se pide al Ministerio Público un dictamen previo a la audiencia(artículo 564).

Con los elementos presentados en la vista, el tribunal respectivo debedeclarar fundada o infundada la petición dentro del plazo de diez días;si se considera que es fundada la solicitud respectiva, el Tribunal Su-perior del Distrito Federal o la Suprema Corte de Justicia deben comu-nicar el resultado al Ejecutivo Federal para que conceda el indulto enel primer supuesto o bien reconozca la inocencia del acusado en lostérminos del Código Federal, por lo que en realidad, se comunica la re-solución judicial para su cumplimiento (artículos 618 del Código dis-trital y 567 del federal).

Si los órganos de revisión consideran que es infundada la petición,ordenarán el archivo de las diligencias respectivas.

IX. EJECUCIÓN

Sin pretender tomar una posición en la polémica sobre la naturaleza•(jurisdiccional o administrativa) de la ejecución de la sentencia, consi-deramos necesario referirnos, así sea de una manera muy breve y pano-rámica, a las principales orientaciones de los ordenamientos procesales

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IX. Ejecución ...................................................................................... 127

X. Bibliografía 137

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en la inteligencia de que el Código Federal agrega que en el últimosupuesto mencionado será nula la segunda sentencia.

El propio Código Federal consigna otras dos causas diferentes; a) quedos reos hubiesen sido condenados por el mismo delito y se demuestrela imposibilidad de que los dos lo hubiesen cometido, y b) que se pre-sente el supuesto de la retroactividad favorable de la ley penal, en lostérminos del artículo 57 del Código de la materia.

La tramitación es similar en los dos ordenamientos mencionados que,como se ha dicho, son los modelos de la mayoría de los restantes códigoslocales, en virtud de que la petición se presenta por escrito ante el Tri-bunal Superior de Justicia del Distrito Federal o ante la Suprema Cortede Justicia, según el caso, y en dicha instancia el condenado debe aportarlos elementos de convicción o bien ofrecer su presentación oportuna.El órgano revisor respectivo ordena la remisión de los autos y señalaun breve plazo para la audiencia de pruebas y alegatos (artículos 615y 616 del código distrital, y 562-563 del federal).

En dicha audiencia debe escucharse al solicitante, a su defensor (enel supuesto de no tenerlo se le designa uno de oficio), y al MinisterioPúblico en su calidad de órgano acusador. De acuerdo con el CódigoFederal, se pide al Ministerio Público un dictamen previo a la audiencia(artículo 564).

Con los elementos presentados en la vista, el tribunal respectivo debedeclarar fundada o infundada la petición dentro del plazo de diez días;si se considera que es fundada la solicitud respectiva, el Tribunal Su-perior del Distrito Federal o la Suprema Corte de Justicia deben comu-nicar el resultado al Ejecutivo Federal para que conceda el indulto enel primer supuesto o bien reconozca la inocencia del acusado en lostérminos del Código Federal, por lo que en realidad, se comunica la re-solución judicial para su cumplimiento (artículos 618 del Código dis-trital y 567 del federal).

Si los órganos de revisión consideran que es infundada la petición,ordenarán el archivo de las diligencias respectivas.

IX. EJECUCIÓN

Sin pretender tomar una posición en la polémica sobre la naturaleza•(jurisdiccional o administrativa) de la ejecución de la sentencia, consi-deramos necesario referirnos, así sea de una manera muy breve y pano-rámica, a las principales orientaciones de los ordenamientos procesales

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mexicanos en esta materia. El estudio del derecho procesal mexicanoquedaría incompleto si no incluyésemos en este capítulo una breve refe-rencia a la ejecución. Aludiremos por separado a cada una de las ramasprocesales.

1. A. En el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal laejecución de las sentencias se puede llevar a cabo, a elección de la parteinteresada, a través de la llamada vía de apremio o por medio del juicioejecutivo (artículos 444, 500 y 505). La vía de apremio constituye sólouna etapa procesal —la etapa de ejecución— en la cual existen muylimitadas posibilidades de oposición para la parte condenada (artículo531); en cambio, el juicio ejecutivo constituye un nuevo juicio, en elque, no obstante su prevalente función ejecutiva, son mayores las posi-bilidades de oposición de la parte condenada, para quien no existe enforma expresa la limitación de las excepciones aducibles, y las cualespueden dar origen —en el caso de que se opongan— a un nuevo juicioordinario. Por este motivo, es explicable que en la práctica la partevencedora utilice regularmente la vía de apremio y no el juicio ejecutivo.

Pueden dar origen a la vía de apremio los siguientes títulos: a) Lassentencias firmes; b) Las sentencias definitivas apeladas en "un soloefecto" (o efecto ejecutivo); c) Las sentencias interlocutorias; d) Losconvenios y transacciones celebrados por las partes en el juicio y apro-bados por el juzgador; e) Los convenios celebrados ante la ProcuraduríaFederal del Consumidor, y f) Los laudos arbitrales (artículos 501, 502,504 y 632).

Para iniciar la vía de apremio, se concede a la parte vencedora un pla-zo de diez años, que se cuenta a partir del día en que haya vencido elplazo señalado en la sentencia para el cumplimiento voluntario de suspuntos resolutivos (artículo 529). Los gastos y costas procesales que seoriginan con motivo de la ejecución procesal de la sentencia, son a car-go de la parte vencida (artículo 528).

El Código de Procedimientos Civiles regula detalladamente las diver-sas modalidades de la ejecución de las sentencias de condena, según con-denen a dar (pagar una suma líquida o ilíquida de dinero, entregaruna cosa mueble o inmueble y entregar una persona), a hacer (hechosde carácter personal, impersonal, celebración de un acto jurídico, ren-dición de cuentas y división de la cosa común) o a no hacer. En térmi-nos generales, la ejecución de las sentencias que condenan a pagar unacantidad de dinero se traduce en el embargo y la enajenación de bienesde la parte vencida, para pagar con el producto de la enajenación, la

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suma principal y sus accesorios (la primera señalada generalmente enla sentencia definitiva y los segundos regularmente a través de inciden-tes de liquidación).

La ejecución de las sentencias que condenan a realizar hechos que noson de carácter general o a celebrar un acto jurídico se obtiene con lasustitución de la parte obligada por un tercero o por el juez, respecti-vamente. La sustitución de la parte obligada por el tercero se hace concargo a aquélla, y el pago a dicho tercero también puede traducirseen el embargo y enajenación de bienes de la parte vencida.

La ejecución de las sentencias que condenan a la entrega de cosas in-muebles y de personas se logra, directamente, a través de la imposicióncoactiva de la conducta ordenada en la sentencia, o bien, indirectamen-te, mediante la utilización de las medidas de apremio. La ejecución dela sentencia que condena a la división de la cosa común se lleva a caboa través de una junta de los interesados en la que el juez los exhortapara que se pongan de acuerdo en la división o para que designen unpartidor, y en caso de no lograrlo el propio juez se los nombra.

En fin, la ejecución de las sentencias que condenan a la entrega decosas muebles, la realización de 101 hecho personal, la presentaciónde cuentas, y a no hacer se concreta, primero, en la imposición de medi-das de apremio y, después, en caso de no obtener por este medio laejecución, en el embargo y enajenación de bienes de la parte condena-da, para pagar con su producto los daños y perjuicios ocasionados a laparte vencedora por el incumplimiento de la parte obligada.

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal regula conamplitud el embargo de bienes de la parte vencida. Las reglas que elCódigo de Procedimientos Civiles contiene sobre el embargo ejecutadoen la vía de apremio —embargo apremiativo, definitivo o ejecutivo—son aplicables a cualquier otro tipo de embargo (artículo 563). En tér-minos generales, la diligencia de embargo, que es conducida por elejecutor, se desenvuelve en los siguientes actos: a) Requerimiento depago que hace el ejecutor a la parte condenada; b) En caso de no obte-nerse el pago, sigue el señalamiento de los bienes que van a ser embar-gados, para lo cual el ejecutor debe conceder primero la oportunidadde señalarlos a la parte vencida y, en caso de que no lo haga, deberáseñalarlos la contraparte, de acuerdo con el orden previsto en el artícu-lo 536; c) Señalados los bienes, el ejecutor traba formalmente el embargosobre ellos; d) Después, el ejecutante debe nombrar, bajo su responsa-bilidad, al depositario de los bienes embargados para que los tenga baja

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su custodia, y e) Por último, el ejecutor debe levantar un acta de la dili-gencia de embargo (artículos 534, 539, 543, 449 y 550).

El Código de Procedimientos Civiles contiene, como es lógico, normasespeciales para el embargo de determinados bienes (inmuebles, créditos,créditos litigiosos, bienes fungibles, bienes de fácil deterioro, inmueblesurbanos y rústicos, empresas mercantiles e industriales, etcétera). Tam-bién señala, como lo hacen los demás ordenamientos procesales, losbienes que se encuentran exceptuados de embargo (artículo 544).

Para la enajenación de los bienes embargados, el Código de Proce-dimientos Civiles del Distrito Federal distingue si se trata de bienes in-muebles o de bienes muebles. Para el primer caso prevé un procedi-miento de remate, que básicamente se desenvuelve en los siguientesactos: a) Expedición del certificado de gravámenes por diez años;b) Avalúo del bien por rematar; c) Anuncio de la subasta y consigna-ción del diez por ciento del precio en Nacional Financiera, por parte delos postores, en garantía de la seriedad de sus respectivas posturas; d) Su-bastas o almonedas, en las que se lleva a cabo el remate del bien inmue-ble en favor de quien ofrezca la mejor postura, y e) Entrega del precio,otorgamiento de la escritura y pago a la parte vencedora. Durante lacelebración de las almonedas existe la posibilidad que el ejecutante pidaque se le adjudique el bien embargado en pago de las prestaciones quese le deben, o que se le entregue el inmueble embargado en administra-ción para aplicar sus productos al pago de dichas prestaciones.

En cambio, para la enajenación de los bienes muebles embargados, elCódigo de Procedimientos Civiles no prevé un procedimiento que cul-mine necesariamente con un remate de aquéllos en sentido estricto, sinosolamente su entrega en consignación a un "corredor o casa de comer-cio que expenda objetos o mercancías similares haciéndoles saber parala busca de compradores, el precio fijado por peritos o por conveniode las partes". Efectuada la venta por el corredor o la casa de comer-cio, la cual la puede hacer con remate privado o sin él, y deducidos losgastos de corretaje o comisión que correspondan, con el producto se

•pagan al ejecutante la suerte principal y los accesorios.También durante el procedimiento de enajenación, el ejecutante pue-

de pedir la adjudicación de los bienes embargados en pago de las pres-taciones que se le adeuden (artículo 598).

Por último, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federalcontiene también reglas especificas sobre la ejecus ción de las sentencias•y demás resoluciones pronunciadas por los tribunales de los estados de

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la República y por los tribunales extranjeros (artículos 599-603 y 605-608, respectivamente).

1. B. Al contrario de lo que ocurre con el Código de Procedimien,tos Civiles del Distrito, el Federal no sólo no prevé dos formas de ejecu-ción de las sentencias —como son la vía de apremio y el juicio eje-cutivo— sino que confunde, bajo el título de la ejecución, estas dosinstituciones. No obstante, un análisis cuidadoso de las disposicionesdel título quinto del libro segundo del Código Federal de Procedimien-tos Civiles, debe conducir a distinguir el procedimiento de ejecucióncuando se trata de sentencias firmes (que excluye la posibilidad de plan-teamiento de un nuevo litigio) del procedimiento de ejecución de losdocumentos públicos y de los privados reconocidos judicialmente (querequiere de la presentación de una demanda y del conocimiento previo,así sea breve, de litigio por parte del juez, quien también debe pronun-ciar una sentencia para poder proceder en forma defintiva a la ejecu-ción). En consecuencia, a pesar de la aparente confusión, en el CódigoFederal es preciso distinguir la ejecución de las sentencias firmes, lascuales, de acuerdo con la conocida formulación de Liebman, son títu-los ejecutorios que dan origen a una ejecución definitiva e inmediata, dela ejecución de los documentos públicos y privados reconocidos judi-cialmente, los cuales son títulos ejecutivos que dan motivo a una eje-cución provisional, la cual no se convierte en definitiva sino hasta queel juez pronuncie la sentencia sobre la demanda presentada por el ac-tor; es decir, la ejecución provisional se convierte en defintiva hastaque el título ejecutivo se convierte en título ejecutorio por la sentenciapronunciada por el juez.

En relación con la ejecución, conviene tener presente que el artículo49 del Código Federal de Procedimientos Civiles, después de establecercomo regla general que las instituciones, servicios y dependencias dela administración pública federal y de las entidades federativas tendránen el procedimiento judicial la misma situación que cualquier otraparte, dispone, como excepción, que "nunca podrá dictarse (en contrade dichos organismos y dependencias) mandamiento de ejecución ni pro-videncia de embargo". Por tanto, contra ellos no podrá seguirse, a pesarde que se pronuncie sentencia condenatoria en su contra, el procedi-miento de ejecución previsto en dicho Código.

Fuera de estas modalidades especiales, las reglas del Código Federalde Procedimientos Civiles sobre el procedimiento de ejecución de las

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sentencias ejecutorias son muy similares a las del Código del DistritoFederal, con muy ligeras diferencias que no ameritan comentario aparte.

2. Por ser una copia mutilada del Código de Procedimientos Civilesde 1884, el Código de Comercio incluyó las reglas sobre vía de apre-mio dentro del título relativo al juicio ejecutivo. Similares considera-ciones a las hechas anteriormente sobre el Código Federal habría quehacer sobre el Código de Comercio, aunque con sentido inverso: asícomo en el Código Federal se trató de subsumir el juicio ejecutivo, den-tro del procedimiento de ejecución, en el Código de Comercio, en cam-bio, el procedimiento de ejecución de las sentencias quedó confundidodentro de las disposiciones sobre el juicio ejecutivo, aunque un análisiscuidadoso de las reglas de dicho Código debe conducir, necesariamen-te, a distinguir estas dos instituciones. Si bien la sentencia firme esconsiderada como un título ejecutivo, las excepciones que se puedenaducir en contra de aquélla son sólo las que se pueden oponer en lavía de apremio (artículos, 1391, fracción I, y 1397). Sin embargo, sedebe aclarar que si la parte vencida llega a oponer alguna de las excep-ciones permitidas, podrán tener lugar las fases de prueba, alegatos ysentencia (artículos 1299 y 1400), aunque en forma claramente diferen-te a como se deben realizar en el juicio ejecutivo en sentido estricto.

Por lo demás, las reglas del Código de Comercio sobre el procedi-miento de ejecución de las sentencias son totalmente insuficientes. Porun lado, sólo prevén la ejecución de las sentencias que condenan al re-mate de los bienes embargados a la parte vencida, por lo que quedansin regulación específica las demás sentencias que condenan a dar y lassentencias que condenan a hacer y a no hacer. Pero aún la regulaciónde las sentencias de remate se limita a cinco artículos que prevén elprocedimiento de remate de los bienes embargados —tanto mueblescomo inmuebles—, el cual se lleva a cabo a través del avalúo de dichosbienes, el anuncio del remate y las almonedas públicas, en las cuales elacreedor puede pedir la adjudicación de los bienes en pago de las pres-taciones que se le adeuden. Las partes pueden convenir el procedimientode enajenación y el precio de los bienes embargados (artículos 1410-1414). Ante las omisiones del Código de Comercio sobre el procedi-miento de ejecución de las sentencias, habrá que aplicar supletoriamen-te las normas pertinentes del respectivo código de procedimientos civileslocal, como lo previene el artículo 1054 del ordenamiento mercantil.

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DERECHO PROCESAL 133

Por último, la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos contiene lasreglas sobre el proceso universal de ejecución que constituye la quiebra,la cual es examinada en el capítulo de "Derecho mercantil".

3. A. En la Ley Federal del Trabajo se encarga la ejecución de loslaudos, de las resoluciones de los procesos sobre conflictos colectivosde naturaleza económica y de los convenios celebrados ante las juntas deconciliación y de conciliación y arbitraje, a los presidentes de dichasjuntas (artículos 939 y 940).

En dicha Ley se prevé, asimismo, que los laudos y demás títulosejecutorios deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguien-tes a su notificación y se faculta a las partes para convenir las moda-lidades de su cumplimiento (artículo 945). A pesar de que se indicaque la ejecución debe despacharse para "el cumplimiento de un dere-cho" o para "el pago de cantidad líquida, expresamente señalados enel laudo, entendiéndose por ésta la cuantificada en el mismo" (artículo946), la ley regula exclusivamente la ejecución de los laudos que con-denan al pago de una cantidad de dinero sin que contenga previsionessobre la ejecución de los laudos que ordenen "el cumplimiento de underecho". En este sentido, se advierte una omisión en las reformas pro-mulgadas en 1979, pues con anterioridad a ellas el artículo 844 —ac-tualmente derogado por tales reformas—, preveía en forma expresa laejecución de los laudos que condenaran a la entrega de una cosa deter-minada, a hacer alguna cosa y a no hacerla. Esta lamentable omisiónpodría ocasionar algunos problemas prácticos en la ejecución de loslaudos mencionados; aunque es claro que, aun sin previsión expresa,dichos laudos deberán ser ejecutados, pues de lo contrario la jurisdic-ción de los tribunales del trabajo se reducirá a producir meros consejoso recomendaciones a las partes, lo que sería contrario al artículo 123,apartado A, de la Constitución, y a la naturaleza y a la función de lospropios tribunales del trabajo.

La Ley Federal del Trabajo se limita, pues, a regular en forma sis-temática la ejecución de los laudos que ordenan el pago de una sumadeterminada de dinero, la cual se lleva a cabo a través del embargoy el remate de bienes de la parte condenada. El procedimiento previstopara este objeto es muy similar al señalado en el Código de Procedi-mientos Civiles del Distrito Federal, al cual ya hemos hecho referencia,con algunas modalidades impuestas por las características del procesolaboral. Nos limitamos a consignar que, a diferencia del Código de Pro-cedimientos Civiles del Distrito Federal, la Ley Federal del Trabajo es-

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tablece que tanto la enajenación de los bienes muebles como la de losinmuebles se llevarán a cabo a través de remates públicos (artículo 968).

3. B. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólocontiene dos preceptos sobre la ejecución de los laudos: los artículos150 y 151. El primero consigna genéricamente el deber del TribunalFederal de Conciliación y Arbitraje "de proveer a la eficaz e inmediataejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas nece-sarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes". Elsegundo precepto señala, más concretamente, que, a petición de la par-te interesada, el Tribunal despachará el auto de ejecución y comisionaráa un actuario para que, acompañado por dicha parte, requiera en sudomicilio a la parte condenada para que cumpla la resolución, aperci-biéndola de que, en caso de desobediencia, el Tribunal le impondrálas medidas necesarias procedentes.

4. En el proceso penal ordinario —tanto federal como del DistritoFederal—, la ejecución de las sentencias de condena queda encomen-dada a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención yReadaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación (ar-tículos 575 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federaly 529 del Código Federal de la misma materia) Pronunciada la senten-cia firme, los tribunales penales concluyen su intervención en el enjui-ciamiento penal, limitándose a remitir una copia certificada de la sen-tencia a la citada dependencia de la Secretaría de Gobernación, la cualdecide tanto el centro penitenciario en el que el reo debe cumplir lapena impuesta, así como las diversas modalidades que la ejecución deésta puedan tener: la libertad preparatoria, la retención, la conmuta-ción y la reducción de la sanción, la remisión parcial de la pena, etcétera.

Aparte de la intervención ejecutiva en el cumplimiento y las modali-dades de la pena por parte de la Dirección General de Servicios Coor-dinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Se-cretaría de Gobernación (con la que concurren, en todo caso, el directordel respectivo centro penitenciario y su consejo técnico interdisciplinario),el Código Federal de Procedimientos Penales prevé, también la fiscali-zación, por parte del Ministerio Público, del cumplimiento de la penaimpuesta, con objeto de verificar que ésta se ajuste a los términos dela sentencia (artículos 5 y 529).

La ejecución de las penas privativas de libertad se debe llevar a cabode acuerdo con las previsiones de la Ley que establece las Normas Mí-nimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, la cual fue promul-

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gada el 8 de febrero de 1971. Esta Ley que tiene vigencia en el DistritoFederal para la ejecución de penas por delitos ordinarios federales ylocales y en toda la República para la ejecución de penas por delitosfederales; establece un régimen penitenciario de carácter progresivo ytécnico, compuesto, por lo menos, de un periodo de estudio y diagnós-tico y otro de tratamiento, el cual se subdivide, a su vez, en las fasesde tratamiento en clasificación y tratamiento preliberacional (artículos3 y 7).

En el Distrito Federal también rige el Reglamento de Reclusorios pro-mulgado el 14 de agosto de 1979. Cada estado de la República cuentacon su propia Ley sobre Ejecución de Penas Privativas y Restrictivasde Libertad y, algunos de ellos, con los reglamentos de los respectivoscentros penitenciarios.

Por último, en el Código de Justicia Militar se atribuye la ejecuciónde las penas —entre las cuales todavía figura la de muerte— a "las auto-ridades del Fuero de Guerra", es decir, a la Secretaría de la DefensaNacional si el reo es o fue miembro del ejército o de la fuerza aérea,o a la Secretaría de Marina, si es o fue de la armada (artículo 847).Conviene advertir que, a diferencia de los anteriores ordenamientosprocesales penales, en el Código de Justicia Militar se da intervenciónal Supremo Tribunal Militar en la decisión de alguna de las modalida-des de la ejecución de las penas privativas de la libertad, como es elcaso de la libertad preparatoria, la retención y la reducción de las san-ciones (artículos 855, 865, 867 y 871).

En términos generales, la doctrina procesal penal mexicana conside-ra que el estudio de la ejecución de la pena no corresponde al derechoprocesal penal, sino a una rama diferente y especializada en dicho tema,como es el derecho penitenciario, el cual ha tenido importantes desa-rrollos en épocas recientes.

5. A. En el Código Fiscal de la Federación se introdujo el recurso dequeja como medio para impugnar, ante la Sala Regional que haya cono-cido del juicio de nulidad, la repetición del acto invalidado o los defec-tos o excesos en la ejecución de la sentencia en que incurra la autori-dad. Si la Sala estima fundado el recurso, anula el acto repetido ocumplido en forma defectuosa o excesiva y, en estos dos últimos casos,ordena a la autoridad la emisión de un nuevo acto apegado a la sen-tencia (artículo 239 ter). Sin embargo, este medio de impugnación noprevé la hipótesis en que la autoridad incumple totalmente la sentencia,por no llevar a cabo ningún acto de ejecución. En este caso, el intere-

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sado tendrá que promover un juicio de amparo para lograr el cumpli-miento de la sentencia, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte deJusticia de la Nación (tesis de jurisprudencia 328 del Apéndice al Se-manario Judicial de la Federación 1917-1985, 3a. parte, pp. 556-557).

5. B. La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo delDistrito Federal prevé, por un lado, los medios de apremio que dichoTribunal puede imponer con objeto de hacer cumplir sus determinacio-nes (artículo 29), y por el otro, regula la queja, a través de la cual laparte que haya obtenido sentencia estimatoria puede denunciar antela sala respectiva el incumplimiento en que incurra la autoridad respon-sable, a la cual si efectivamente ha incumplido, la sala puede amonestary apercibir de imponerle una multa; para lograr el cumplimiento de lasentencia, la sala puede dirigirse al jefe del Departamento del DistritoFederal para que conmine al funcionario renuente, y, todavía si el ple-no lo estima pertinente, puede dirigirse al presidente de la Repúblicacuando quien incumpla sea el jefe del Departamento del Distrito Fe-deral (artículo 82).

6. La Ley de Amparo es especialmente rigurosa en la regulación dela ejecución de las sentencias de amparo. En los juicios de amparoindirecto, y en los juicios de amparo directo en los que se haya inter-puesto revisión, el juez de distrito o el tribunal colegiado de circuito,respectivamente, deben notificar la sentencia firme a la autoridad res-ponsable para que le dé cumplimiento previniéndole que informe aaquéllos acerca de dicho cumplimiento (artículo 104). Si en un plazode 24 horas no se logra o no se inicia éste, el juzgador de amparo re-querirá al superior jerárquico de la autoridad responsable para que obli-gue a ésta a cumplir la sentencia y puede reiterar estos requerimientosa las demás autoridades jerárquicamente superiores, hasta llegar a lamás alta; si la autoridad responsable no tuviese superior jerárquico, elrequerimiento debe hacerse directamente a ella (artículo 105).

Una adición hecha a este último artículo con las reformas a la Leyde Amparo promulgadas el 29 de diciembre de 1979, autoriza a laparte interesada para solicitar la ejecución de la sentencia de amparoa través del pago de los daños y perjuicios que haya sufrido, los cualesse deben cuantificar en un incidente en el que se escuche a las partes(artículo 106).

En los juicios de amparo directo, la Suprema Corte de Justicia o eltribunal colegiado de circuito que haya conocido de aquéllos, deberánremitir a la autoridad responsable un testimonio de la sentencia firme

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con objeto de que dicha autoridad cumpla con lo ordenado en ésta einforme sobre dicho cumplimiento. Si dentro del plazo de 24 horas nose logra o no se inicia éste, el juzgador de amparo hará los requeri-mientos mencionados en el párrafo anterior (artículo 106).

Si a pesar de las anteriores medidas, el juzgador de amparo no obtie-ne el cumplimiento de la sentencia, remitirá el expediente original a laSuprema Corte de Justicia, la cual, si comprueba las violaciones de la au-toridad responsable a la sentencia de amparo y a los requerimientosdel juzgador, destituirá a dicha autoridad y la consignará al juez dedistrito competente, ante el cual se le debe seguir un proceso penal, enlos términos señalados por el artículo 107, fracción XVI, de la Cons-titución (artículo 105 y 106 de la Ley de Amparo).

La propia Ley de Amparo prevé que, ante el incumplimiento de laautoridad responsable y cuando la naturaleza del acto lo permita, el juz-gador de amparo —por sí mismo o a través de su secretario o su ac-tuario— se trasladarán al lugar donde deba cumplirse la sentencia yla ejecutarán directamente. Cuando se trate de la libertad personal y laautoridad responsable no haya cumplido la sentencia en un plazo detres días, el juzgador de amparo ordenará que se ponga en libertad alquejoso, y el encargado de la prisión deberá acatar dicha orden (artícu-lo 111).

Por último, la parte que haya obtenido la sentencia de amparo esti-matoria cuenta, en todo caso, con el recurso de queja para impugnarlos excesos o los defectos en que incurra la autoridad responsable en elcumplimiento de la sentencia (artículo 95, fracción IV).

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