Derecho Procesal... (1)

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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TRABAJO MONOGRÁFICO “SOLUCION DE CONFLICTOS, NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL, EL DERECHO PROCESAL COMO DERECHO PUBLICO, FORMAL Y AUTONOMO-UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL” CURSO : Teoría General Del Proceso PROFESOR : PRESENTADO POR: 1. Anyaipoma Bendezú, Carlos 2. 3. Pág. 0

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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

TRABAJO MONOGRFICO

Solucion de conflictos, naturaleza del derecho procesal, el derecho procesal como derecho publico, formal y autonomo-unidad del derecho procesalCURSO

: Teora General Del ProcesoPROFESOR

:

PRESENTADO POR:

1. Anyaipoma Bendez, Carlos

2. 3.

4.

5.HUANCAYO - PER

2015HOJA DE CALIFICACIN

DEL TRABAJO MONOGRFICOALUMNOS DEL GRUPONOTA DE TRABAJO MONOGRFICO

NOTA DE EXPOSICINPROMEDIO

FINAL

1.

2.

3.

NOMBRES DE LOS ALUMNOS QUE

PREGUNTARON AL GRUPO EXPOSITORNUMERO DE PREGUNTAS

1.

2.

3.

4.

5.

6.

FORTALEZASRECOMENDACIONES

A quienes por el mundo despliegan amor y sabidura; soadores de un mejor maana.

NDICE

DEDICATORIA

INTRODUCCIN

CAPITULO INATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO PROCESAL

1.1EL DERECHO PROCESAL ES UN DERECHO PUBLICO

1.1.1.Tesis de la relacin jurdica procesal

1.1.2.Tesis cientfica o procesalista

1.1.3.Tesis de la institucin jurdica procesal

1.2EL DERECHO PROCESAL ES UN DERECHO FORMAL:

1.3EL DERECHO PROCESAL ES UN DERECHO AUTONOMO

CAPITULO II

UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL

1.1DEFINICION

1.2POSICION UNITARIA O SEPARATISTA

1.3UNIDAD EN LO ACADEMICO O DOCTRINAL

1.4UNIDAD EN LO LEGISLATIVO O EN LA CODIFICACION

1.5UNIDAD EN LO JURISDICCIONL O EN LA FUNDACION JUDICIAL

CONCLUSIONES

REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS

ANEXOS

INTRODUCCIN

La necesidad del ser humano y de la sociedad en general es lo que ha logrado que se tenga una teora acerca del proceso as mismo un Derecho Procesal ya que cada da la sociedad evoluciona a pasos agigantados y es por eso que se necesita tener cuerpos legales e instrumentos para poder llevar a cabo una buena administracin e imparticin de justicia.

En lo que a continuacin se plasma se ve distintas definiciones de Teora General del Proceso as como tambin el concepto de Derecho Procesal, ests dos en la antigedad se deca que eran completamente distintas pero ya en nuestros tiempos podemos decir que es lo mismo.

El Derecho Procesal regula la forma general y el orden exterior de las actividades que deben cumplirse dentro de los rganos judiciales .

De esta manera en el trabajo se expone la definicin de Derecho Procesal as como de la Teora General del Proceso y de tales definiciones partiremos para llega a un estudio ms profundo de estas.

En este trabajo se mencionara tambin la importancia del de la Teora General del Proceso en el mbito procesal, las definiciones, al Derecho Procesal, as mismo su autonoma, el deslinde de esta y sus fuentes del Derecho Procesal.

La Teora General del Proceso es la base del Derecho Procesal aunque en la actualidad se diga que es lo mismo

CAPTULO I. Trata de las formas y maneras de solucin de conflictosCAPTULO II. Trata de lo medios alternativos para la solucin de conflictosFinalmente, se presenta las conclusiones, sugerencias y las fuentes de informacin bibliogrfica, as mismo los anexos respectivos.

LOS ALUMNOS

CAPITULO I

NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO PROCESAL

1.1. EL DERECHO PROCESAL ES UN DERECHO PUBLICO:

El derecho procesal es un servicio indelegable del Estado y por ende, pblico, con el nimo de garantizar una justicia social. Por esta razn es que los litigantes estn sometidos indefectiblemente a los trmites procesales y a las decisiones de los funcionarios jurisdiccionales. Adems, el juez tiene el deber de impulsar el proceso, an sin la intervencin del demandado, y est forzado a fallar sobre la controversia si las partes no terminan el proceso anormalmente. Esta teora tiene tres tesis:

1.1.1.Tesis de la relacin jurdica procesal: el proceso laboral no es privado por cuanto no es una relacin de dos partes, sino que es un conjunto de relaciones recprocas trilaterales, con derechos y obligaciones. No obstante esta tesis queda corta ante la posibilidad de asistencia al proceso, como sujeto procesal, del agente del ministerio pblico cuando acta en representacin de los incapaces.

: expuesta por Carnelutti y Chiovenda, quienes sostuvieron que el proceso laboral es pblico en tanto que finaliza con una manifestacin jurisdiccional sobre la condicin jurdica en que se encontrarn de ah en adelante las partes, sin que en ella haya intervenido la voluntad de alguna de estas

1.1.3.Tesis de la institucin jurdica procesal: es de Jaime Guasp quien sostiene que el derecho procesal es pblico en tanto que en l existen unos sujetos debidamente jerarquizados as no lo deseen las partes, stas tampoco pueden desvirtuar su objeto cual es la satisfaccin de pretensiones (como por ejemplo la evasin de acreedores), y el impulso procesal no depende de tales sino de un tercero que representa los intereses del Estado que a su vez representa los intereses de la colectividad.

1.2.EL DERECHO PROCESAL ES UN DERECHO FORMAL:

Porque es un derecho que sirve para aplicar el derecho sustancial, es decir, es la FORMA de aplicacin del derecho sustancial. Esto no implica que sea menos importante que aquel puesto que ambos son completamente indispensables para regular la actividad del ser humano en sociedad. As las cosas, Las normas del derecho procesal reglamentan los sujetos procesales, las pretensiones, los actos procesales y sus efectos jurdicos. Todo ello, a fin de garantizar intereses sociales de igualad y justicia. Si el derecho procesal no fuera un conjunto de normas jurdicas de obligatoria observancia, irrisorio fuera el derecho sustantivo y asimismo, sera imposible sostener la idea de un equilibrio social y econmico entre los seres humanos.

1.3 EL DERECHO PROCESAL ES UN DERECHO AUTONOMO:

Antiguamente, el derecho procesal solo era un apndice del derecho sustancial pues era concebido como el mismo derecho sustancial en movimiento. Hoy da, se entiende que ambos derechos son autnomos. As, el derecho procesal tiene principios rectores exclusivos y finalidades especficas aunque stos lleguen a tener influencia recproca con otras ramas del derecho. Es por ello, que el derecho procesal inadmite normas sustanciales para colmar vacos suyos.

CAPITULO II

UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL1.1 DEFINICINEl derecho procesal es una disciplina jurdica nica, es decir, es una disciplina que regula la actividad de sujetos que actan siempre en medio de una relacin trilateral (Juez y partes), independientemente de la competencia o del procedimiento en que nos encontremos (Civil, penal, ordinario, abreviado, etctera). El derecho procesal, afirma Clemente A. Daz, es funcionalmente nico, cualquiera que sea la forma que se le d, es decir, cualquiera que sea el derecho sustancial que se pretenda proteger. Siempre ser nico la cosa juzgada, la tutela jurdica, la accin, los presupuestos procesales, el procedimiento, la jurisdiccin y la relacin jurdica trilateral.

De esta manera, es distinto hablar de procedimientos a proceso, el cual siempre ser el mismo. Sin embargo, la presentacin en ramas del derecho procesal, esto es, los procedimientos, permiten hablar de trminos como Procesal civil, Procesal penal, entre otros; que a propsito, es el procesal civil aquel que est llamado a colmar vacos de los dems por ser el mas completo, razn por la cual toma el nombre derecho madre.

La discusin que gira en torno a la unidad o diversidad del Derecho Procesal cobra especial relevancia a la hora de la enseanza, estudio y aplicacin de esta disciplina jurdica, pues dependen de esta disquisicin la unidad, sistematizacin que estructuran el objeto de nuestro estudio como un tronco comn que permite elaborar y aplicar la Teora General del Proceso, y la interpretacin e integracin de la ley procesal. Segn el criterio que se adopte se habla de diversidad o unidad del Derecho Procesal. La teora partidaria de la diversidad consiste en afirmar la diversidad entre los procesos civil y penal, los cuales obedecen a principios diversos y deben regularse por normas distintas, en contraposicin a la teora que sustenta la unidad del Derecho Procesal. La adopcin de la teora unitaria no impide admitir la existencia de variedad dentro de la misma unidad, idea que cristaliza de manera sistemtica en las denominadas categoras procesales. Cuando se alude a la idea de unidad, es necesario deslindarla respecto de la nocin de identidad; la unidad se relaciona con que la substancia es comn a todos los procesos; la identidad se refiere adems a los elementos particulares. La teora unitaria no niega estos elementos particulares o singularidades de las distintas ramas del Derecho Procesal, sino que reconoce la diferencia especfica de los procedimientos penales, laborales, de menores y otros especiales. Los fundamentos de la tesis partidaria de la unidad del Derecho Procesal son, por ejemplo, la

"Unidad de Jurisdiccin"

que consiste en que objeto de la funcin jurisdiccional es una sola, poner en prctica la autoridad del Estado para poner en observancia el derecho legislado. Tambin se halla entre los fundamentos la

"Unidad de Accin"

que supone que la accin como derecho procesal para activar la jurisdiccin es una misma para toda clase de procesos. Se distingue tambin la

"Unidad del Proceso"

entendiendo el proceso como otra institucin comn a todas las ramas del derecho procesal en las que siempre cuenta con las mismas caractersticas esenciales. A este respecto Alcal Zamora seala que todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia) de la que cabe derive un complemento (ejecucin). Este trinomio denominado como "Triloga Estructural del Proceso" por Don Ramiro Podetti aparece como un conjunto de elementos fundamentales comunes a toda disciplina procesal. Sumado a lo anterior, la teora de la unidad se sustenta en la

identidad de normas procesales y orgnicas

, las que estn reglamentadas por el C.O.T y que tratan, por ejemplo, la constitucin de los tribunales, de las cortes, la designacin de los jueces, ministros y auxiliares, derechos y obligaciones de estos sujetos, de los abogados y procuradores, aunque el procedimiento y el orden de los actos procesales sea manifiestamente diferente y motivo de que hayan cdigos distintos. Adems, existe

analoga de normas probatorias

. Las referentes a la prueba o son idnticas (medios de prueba), o anlogas (rendicin y valoracin de la prueba). Lo anterior con la salvedad de que el juez penal tiene ms facultades para decretar y valorar las pruebas. En lo tocante a la

identidad y analoga en la tcnica

encontramos un tecnolecto comn. Concluyendo con la fundamentacin de esta posicin, se destaca la

identidad de doctrina y ctedra

, que en forma general exhiben un tratamiento del Derecho Procesal (al menos en su parte general) de manera integrada. Los fundamentos de la tesis de la diversidad que veremos a continuacin sirven tambin para robustecer la base terica de la unidad del Derecho Procesal.FUNDAMENTO Y NATURALEZA Cul es el fundamento de estos medios o mtodos de solucin o resolucin de conflictos?; Cul ser su naturaleza jurdica? Si el proceso, la mediacin, la conciliacin, el arbitraje, el arbitramento, el defensor del pueblo Ombudsman-, etc., son todos y cada uno de ellos efectivos medios y mtodos para encontrar una conclusin que brinde, a su vez, una solucin o resolucin al conflicto, tendramos que plantearnos el fundamento y la naturaleza jurdica de los mismos.

En ese orden de ideas, al igual que el proceso, entendemos que ninguno de ellos tiene naturaleza jurdica, ya que como advierte Alvarado Velloso respecto al proceso "...para explicar la esencia de la serie lgica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre s por la autoridad, que se utiliza como medio pacfico de debate dialctico entre dos partes antagnicas ante un tercero que es imparcial e independiente, no se precisa buscar su encuadramiento en otra figura del Derecho en razn de que es un fenmeno nico en el mundo jurdico y, por ende, inconfundible por irrepetible". Adems, hoy da a nadie se le ocurre discutir en torno a la naturaleza jurdica del proceso por lo que se sostiene, con rigor cientfico, que carece de tal naturaleza.

Cada uno de esos medios implica la realizacin de un fenmeno insustituible, irrepetible e inconfundible en el plano de la realidad social. Ahora bien, podra argumentarse y sostenerse que la naturaleza jurdica de la mediacin, la clusula compromisoria para la celebracin del arbitraje, la conciliacin, etc., siguen la suerte propia de las relaciones jurdicas bilaterales, consensuales, en consecuencia le es comn a todas ellas una naturaleza contractual; sin embargo, la naturaleza jurdica, que importa determinar, no es la del instrumento, acto o negocio jurdico que viabiliza la celebracin de uno de estos medios, la cual es obvia, sino la del efectivo conflicto intersubjetivo de intereses que se suscita u origina en el plano de la realidad social y que se proyecta de modo bilateral, esto es, entre las partes antagnicas, lo cual permite que exista un pretendiente y un resistente, slo que a diferencia del proceso, no se hace el debate frente a un tercero independiente e imparcial, sino que las partes ponen o deponen la solucin o resolucin de sus diferencias en el dilogo civilizado, pacfico y metdico en el cual impera la fuerza de la razn y no la razn de la fuerza.

En base a todo lo expuesto en este epgrafe, precisa que connotemos y denotemos a estos medios de solucin o resolucin de conflictos, y determinar, de una vez por todas, si ellos son efectivos equivalentes jurisdiccionales o, de alguna manera, encierran a diversas instituciones sustitutivas del proceso pblico.

A nuestro juicio, no son ni una cosa ni la otra. La recin afirmada tesis de que tales medios carecen de encuadramiento en alguna categora general del Derecho y habiendo brindado el concepto dominante en la actual teora del Derecho Procesal respecto a la carencia de naturaleza jurdica del proceso, es menester expresar, que el concepto de "equivalente jurisdiccional" est ausente de todo sustento cientfico y ello por cuanto que no puede ser, desde el punto de vista lgico, histrico, ideolgico y filosfico, que exista equivalente alguno al proceso que se connota, de modo exclusivo, en el mbito de la jurisdiccin. Inclusive, el propio Alvarado Velloso, se plantea serias preocupaciones en torno a la connotacin pblica del arbitraje y su ambivalencia jurisdiccional.

La tesis de que esos medios, formas o mtodos de solucin o resolucin de controversias son equivalentes del proceso, fundamentalmente, civil; y, pertenece a Carnelutti como sustitutivos del proceso pblico a Prieto Castro; sin embargo, Piero Calamandrei opina que son medios que sirven de auxilio a la justicia y Niceto Alcal Zamora y Castillo considera que tales medios son representativos de las vas autocompositivas y autodefensivas. Ninguna de estas tesis tiene la razn, aun cuando de cada una de ellas pueda advertirse la buena fe y sana intencin que las alienta y anima. Como hemos sostenido ut supra, se tratan de medios sui generis que eligen las partes en conflicto y cuyas voluntades de arreglo o entendimiento se ven animadas y fortalecidas por la nobleza; la efectiva inclinacin a la disolucin del conflicto o diatriba; la intencin positiva y una acendrada creencia y fe en la paz y el mantenimiento necesario de la convivencia armnica entre los hombres.En la misma lnea de lo ya sealado, aparece como primer elemento a revisar la "Necesariedad del Proceso Penal y Accesoriedad del Civil". A este respecto sealan los partidarios de la tesis de la diversidad que un conflicto penal no admite la autocomposicin y, como excepcin, la autodefensa; requiere del proceso. El civil puede terminar por autocomposicin y su extremo es el proceso. A la luz de la teora unitarista esto no resulta del todo cierto, pues hay conflictos penales que admiten autocomposicin (los de accin privada) y civiles que slo requieren del proceso. En cuanto al argumento de que las normas procesales penales son indisponibles y las normas procesales civiles disponibles, tampoco resulta totalmente efectivo. En el proceso penal se puede disponer cuando la accin penal es privada, y procede la renuncia, el desistimiento, y el avenimiento. En segundo orden, existen tambin procesos indisponibles como es el caso de los de familia, de nulidad de matrimonio y en general, en los denominados "procesos civiles inquisitorios". Otro de los fundamentos de la teora separatista descansa en el hecho de que hayan criterios tico-sociales en el Penal y jurdicos en el Civil, lo que tampoco es totalmente efectivo. Hay conflictos civiles que deben considerarse factores sociales, psicolgicos o ticos, al igual que en el proceso penal como en los juicios referentes a capacidad de las personas o impugnacin de la paternidad por citar algunos ejemplos. Los separatistas incluyen en la fundamentacin de su tesis la idea de que el concepto de parte es "formal" en el Proceso Penal y "material" en el Civil. En el caso acotado de nuestra legislacin, esta diferencia no es terminante, debido a que no hay Ministerio Pblico "en primera instancia de los procesos penales"; porque puede actuar en procesos civiles como parte "formal" (ej: juicio de nulidad de matrimonio) y por otro lado, existen figuras de partes formales en el proceso civil como el substituto procesal. Se dice adems en favor de la tesis de diversidad del Derecho Procesal que en el Proceso Penal prevalece la oralidad y en el Proceso Civil la escrituracin. Este argumento tambin puede relativizarse desde la base de que existen procedimientos civiles orales, como el sumario y el de mnima cuanta entre otros y porque adems el "plenario" (verdadero juicio penal) es escrito. Dentro de lo esgrimido por los separatistas, se distingue la observacin acerca de que las atribuciones del Juez Penal son superiores que las del Juez Civil en relacin a la prueba, lo que es efectivo, pero que no significa que no exista la misma norma. Se afirma en favor de la tesis de diversidad que los principios formativos del procedimiento son distintos en uno y otro proceso, lo que resulta efectivo, aunque no se exhiban diferencias tajantes, pues en ciertos casos se entremezclan como en la parte del proceso penal que se llama "plenario", y en los procesos de "accin privada" donde los principios rigen como en el Proceso Civil. En relacin a los titulares de las pretensiones penales y civiles se sostiene que de la penal es exclusivamente el Estado, y de la civil los particulares, lo cual, en la praxis, no es absoluto. Los delitos de accin privada tienen como titular a los particulares, y hay asuntos civiles que pueden promoverse por el Ministerio Pblico. En lo tocante a la aplicacin de normas materiales durante el Proceso, se dice que esto sucede en el penal y no en el civil. Esto no es privativo del penal, pues en el civil el juez tambin puede aplicar normas materiales antes de dictar sentencia, como el acoger, por ejemplo una excepcin dilatoria de cosa juzgada. En suma, la refutacin que se puede hacer de la tesis separatista se apoya en que las diferencias que seala para el proceso civil y penal no son absolutas ni concluyentes, pues son tendencias o principios que predominan en un proceso sobre otro. Es digno de mencin, que la aceptacin de la tesis unitaria no supone la identidad de ambos procesos, sino que reconoce por su distinta naturaleza, sus caractersticas y diferencias especficas.1.2 POSICIN UNITARI O SEPARATISTA La posicin separatista seala que no es posible sostener una tesis unitaria, por ejemplo, respecto de procesos como el civil y el penal, -los cuales tienen carcter opuesto y estn regidos por principios sustancialmente diferentes.

Existen siete puntos que fundamentan la unidad de lo procesal:

El contenido de todo proceso es un litigio.

La finalidad de todo proceso es solucionar el conflicto, o sea, dirimir el litigio o controversia.

En todo proceso hay siempre un juez o tribunal y dos partes que estn supeditadas al tribunal o juez y que tienen intereses contrapuestos.

Todo proceso presupone la existencia de una organizacin de tribunales, con jerarquas y competencias, es decir, con un escalonamiento de autoridad y con una distribucin de funciones.

En todo proceso hay una secuencia u orden de etapas, desde la iniciacin hasta el trmino.

En todo proceso hay un principio general de impugnacin, es decir, las partes deben tener los medios para combatir las resoluciones de los tribunales cuando stas sean incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares o no se apeguen a derecho, con la finalidad de confirmar, modificar o revocar la resolucin impugnada.

En todo proceso hay cargas procesales, como necesidades de actuacin de las partes.

La carga procesal es una obligacin en beneficio propio, es decir, una conducta que de no realizarse perjudica al omiso. Existen las cargas de presentar o contestar la demanda, de ofrecer pruebas, de impugnar. Si no se realizan las conductas respectivas dentro de los plazos y oportunidades que las leyes determinan, precluyen los derechos y, por tanto, no se liberan de las cargas respectivas los sujetos interesados. De estas conductas depender el buen o mal resultado del proceso.

1.1 UNIDAD EN LO ACADMICO O DOCTRINAL

El acadmico o doctrinario.- Encontramos que en la carrera de derecho no existe un solo derecho procesal, si no una diversidad, ya que existe el civil, penal, etc. El nico punto de coincidencia lo es la materia de teora del proceso. En lo doctrinal sucede exactamente lo mismo, no hay un solo libro para el derecho procesal, si no que por el contrario tenemos libros de derecho procesal civil, penal, mercantil, etc. No existe la unidad sino por el contrario la diversidad.

1.2 UNIDAD EN LO LEGISLATIVO O EN LA CODIFICACION

En el aspecto de codificacin legislativa.- por principio existen cdigos llamados federales que se aplican en todo el territorio nacional, existen cdigos locales o de fuero comn que se aplican en cada uno de los estados. Existe un cdigo de procedimientos civiles para la materia civil, uno de procedimientos penales para penal, etc. Existe diversidad. Desde el punto de vista legislativo tenemos que las leyes federales tienen su origen en el congreso de la unin, las leyes locales en el congreso estatal. Existe diversidad.

1.3 UNIDAD EN LO JURISDICCIONAL O EN LA FUNDACION JUDICIAL

En el aspecto jurisdiccional.- existen lugares apartados de las grandes ciudades, con la existencia de un solo juez que imparte justicia en todas las materias, esto es civil, penal, mercantil, arrendamiento, etc. Pero no en todos lados es as. *{Juzgados mixtos => juez de primera instancia}

En las grandes ciudades existen jueces especialistas que imparten justicia en una sola materia como en el DF donde se tiende a la especializacin de la gente encargada de impartir justicia.

Se estima que el anterior sistema de especializacin de los rganos encargados de impartir justicia es el ms deseable, ya que no es posible que una sola persona tenga el conocimiento en todas las materias, si se especializa en una materia es probable que las resoluciones que dicte sean mejor dictadas.2. EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL

A) Concepto y fundamento

Dispone el primer apartado del art. 117.5 de la CE que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacin y funcionamiento de los Tribunales.

a) Mediante dicha declaracin vino a restablecer la norma fundamental el principio de la unidad jurisdiccional, al cual se opone la creacin de las .jurisdicciones especiales, caracterstica esencial de las sociedades estamentales o corporativas, que sustentaban el Antiguo Rgimen y el anterior Estado autocrtico.

Una Jurisdiccin est informada por el susodicho principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los jueces y magistrados, integrantes del Poder judicial, estndoles expresamente vedado a cualesquiera otros rdenes de funcionarios el ejercicio de aquella potestad.

La instauracin de tales rdenes de funcionarios con funciones juzgadoras conformara un supuesto de jurisdiccin especial. Las jurisdicciones especiales se caracterizan y diferencian de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales: desde un punto de vista formal no se rigen por las disposiciones de la LOPJ, ni forman parte del Poder Judicial y, sobre todo, desde el material, carecen de independencia frente a los dems poderes del Estado y, de modo especial, frente al Ejecutivo. Dicho en otras palabras, aun cuando en una jurisdiccin especial concurra la nota objetiva de la jurisdiccin, es decir, la cosa juzgada, le viene a faltar la subjetiva, la independencia y sumisin a la ley. Por tal razn (porque el tercero, que ha de dirimir el conflicto, carece de independencia), las actuaciones que ante ellas transcurren no pueden merecer la denominacin de proceso, sino la de un mero procedimiento, expresin formal de una solucin autocompositiva.

b) El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que el de la propia legitimacin del oficio judicial: la independencia y la sumisin a la Ley de los juzgados y Tribunales.

En la medida en que los jueces y magistrados, integrantes del Poder Judicial, son los nicos funcionarios independientes y sin que ningn superior pueda dictarles rdenes sobre el contenido de sus decisiones) y exclusivamente sometidos a la ley y al Derecho, tan slo a ellos la sociedad les otorga la potestad jurisdiccional, excluyndose, de este modo, la posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda conferir a otros cuerpos de funcionarios el ejercicio de funciones juzgadoras con fuerza de cosa juzgada, pues de nada servira la proclamacin de la sumisin del Estado al imperio del Derecho, y la exigencia democrtica de que las leyes promulgadas por el Parlamento hayan de ser imparcialmente aplicadas a los casos concretos, si aquella potestad pudiera ser sustrada del Poder judicial y encomendada a los funcionarios ms sumisos del Poder Ejecutivo.

De lo dicho se desprende que el principio de unidad jurisdiccional es, en general, consustancial a todo sistema democrtico y que, por el contrario, su principio antittico, el de dispersin jurisdiccional o de proliferacin de las jurisdicciones especiales constituye, como se ha dicho, una caracterstica de los Estados autocrticos.

Pero la indisolubilidad del principio con el Estado de Derecho, lo es en la medida en que la Constitucin otorgue la independencia judicial exclusivamente a un determinado orden de jueces y Magistrados.

De aqu que el principio de unidad jurisdiccional pudo permanecer (previa la revisin del postulado de la independencia y el sometimiento a la ley, y su sustitucin por la doctrina de los Fhrerprinzip), en determinados Estados totalitarios, tales como el nazi o el italiano fascista. Por el contrario, el principio de unidad jurisdiccional no rige en

Estados democrticos como Alemania, cuya organizacin judicial incluye nada menos que cinco rdenes jurisdiccionales (civil y penal, laboral, social, fiscal y contenciosoadministrativo), si bien los jueces de todos ellos, aunque funcionalmente dependientes de distintos Ministerios, son independientes y sometidos a la ley y al Derecho.

Ahora bien, si la independencia judicial es potenciada en un sistema democrtico determinado a travs de la instauracin del sistema de autogobierno, el principio de unidad jurisdiccional pasa a convertirse, con carcter absoluto, en consustancial de dicho sistema, ya que la instauracin de otros Tribunales, no encuadrables en el Poder judicial, producira tambin la exclusin de aquel rgimen de gobierno y la coexistencia de Tribunales absolutamente independientes con otros dependientes, funcionalmente al menos, del Poder Ejecutivo.

B) Evolucin histrica

La evolucin histrica del principio de unidad jurisdiccional, al igual que el de otras instituciones inherentes al sistema democrtico (v.gr., el jurado), sufri los mismos avatares que los de la propia revolucin liberal.

a) De este modo, previsto ya en el art. 248 de la Constitucin de Cdiz, no fue, sin embargo, instaurado hasta la publicacin del DL de 6 de diciembre de 1868, comnmente conocido por Decreto de unificacin de fueros, en virtud del cual se suprimieron las mltiples jurisdicciones del Antiguo Rgimen, dejando tan slo subsistentes, pero ceidas a sus justos lmites, la eclesistica, la militar (GUERRA Y MARINA) y la del Senado.

Pero, con el devenir de la historia, el referido principio experiment sus primeras grietas como consecuencia de la expansin de jurisdicciones especiales ms emprendedoras, tales como la militar, que, tras la promulgacin de las Leyes de 8 de enero de 1877, RD de 27 de septiembre de 1890, de promulgacin del Cdigo de Justicia Militar y, principalmente, tras la publicacin de la Ley de Jurisdicciones, de 23 de marzo de 1906, extralimita su competencia para el conocimiento de los delitos de terrorismo.

La Dictadura de Primo de Rivera potencia todava ms dicha competencia (v.gr., mediante el D de 18 de septiembre de 1923 sobre represin del separatismo; el de 13 de abril de 1924 sobre delitos de robo a mano armada, y el de terrorismo, de 25 de diciembre de 1925 ), siendo necesario, durante la 11 Repblica, la expresa promulgacin de tres Decretos (los de 17 y 29 de abril y 11 de mayo de 1931) para que el principio de unidad volviera a la misma situacin que inaugur el Decreto de unificacin de fueros.

b) Con todo cuando el principio de unidad sufri las mayores agresiones fue con el nuevo Estado, surgido tras la sublevacin militar del 18 de julio de 1936, en el que no slo se potenci a la jurisdiccin castrense ms all de los ms insospechados lmites (cfr. las Leyes de represin de la masonera y del comunismo, y de seguridad del Estado, de 1 y 29 de marzo de 1940; Ley de rebelin militar, de 2 de marzo de 1943; Decretos Leyes de bandidaje y de terrorismo, de 18 de abril de 1947; 21 de septiembre de 1961 y 27 de agosto de 1975 ), sino que tambin la poltica legislativa de dicho Estado se caracteriz por su carcter prolijo en la creacin de nuevas jurisdicciones especiales.

De entre las ms significativas de aquella poca caban sealar: a) la del Tribunal de Orden Pblico (1963-1977) que, junto con la militar, comparti la funcin de represin de los delitos polticos; b) la jurisdiccin eclesistica, a quien, debido a la confesionalidad del Estado, se le encomend todo lo relacionado con el derecho de familia (matrimonio y disolucin, separacin y patria potestad entre cnyuges catlicos); c) los tribunales de contrabando, delitos monetarios, menores, peligrosidad social, juntas de detasas, el

Tribunal de Defensa de la Competencia, los Tribunales Sindicales de Amparo, los juzgados especiales de emigracin, etc. A diferencia, pues, de otros regmenes de similar corte totalitario, en los que, como se ha adelantado, previo el cambio de funcin del juez, se mantuvo e incluso se potenci el principio de unidad (en la Italia fascista los tribunales de trabajo se convirtieron en tribunales ordinarios), en el Estado franquista se opt por la va de extraer de la jurisdiccin determinadas materias, con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la actuacin imparcial de los Tribunales, otorgando su conocimiento a la oportuna jurisdiccin especial, a la que dot con sus funcionarios ms sumisos. Fruto de esta poltica legislativa, que contribuy a preservar la independencia judicial de los Tribunales ordinarios, al descongestionarlos del trabajo sucio (lo que permiti, de otro lado, imponer la ideologa del apoliticismo de la Magistratura), fue la coexistencia de la Jurisdiccin Ordinaria con innumerables jurisdicciones especiales, con respecto a las cuales no exista siquiera unanimidad doctrinal en cuanto a su simple enumeracin (MATTES contabiliz 10; la Comisin General de Codificacin 21;

22 TOHARIA y 25 LATOUR BROTONS).

c) Con el advenimiento de la Monarqua parlamentaria afortunadamente se produce una poltica legislativa de signo inverso, tendente a la abolicin de las jurisdicciones especiales. Y, as, ya en plena transicin poltica, dos Decretosleyes de 4 de enero de 1977 abolieron las jurisdicciones de orden pblico y de delitos monetarios; los Decretos de 10 de febrero y 2 de junio de 1978 hicieron lo propio con los Tribunales Sindicales de Amparo y juntas de detasas; los Acuerdos entre el Estado espaol y la Santa Sede hicieron otro tanto con la jurisdiccin eclesistica (cuyas decisiones hoy carecen de cosa juzgada o han de ser homologadas de conformidad con el Derecho del

Estado). Posteriormente, una vez instaurado el Tribunal Constitucional, dicho rgano jurisdiccional se encargara de abolir determinadas jurisdicciones (v.gr., la del Tribunal de Defensa de la Competencia, al declarar que sus decisiones son revisables ante los Tribunales de lo Contenciosoadministrativo), o de ceir la militar a sus justos lmites (permitiendo, asimismo, que los actos de la Administracin militar, por ejemplo, en materia de ascensos; pudieran ser revisados ante tales Tribunales o admitiendo, en cualquier caso, la procedencia del recurso contencioso de proteccin jurisdiccional y el de

amparo).

C) Rgimen jurdico vigente

El principio de unidad jurisdiccional, establecido en el art. 117.5 de la CE, ha sido reiterado por el art. 3 de la LOPJ, en cuya virtud la jurisdiccin es nica y se ejerce por los juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitucin a otros rganos.

De la lectura de ambos preceptos (el principio de unidad es la base, sin perjuicio de las potestades reconocidas por la Constitucin a otros rganos, seala el art. 117.5 CE) es claro que no se ha querido efectuar en nuestro ordenamiento una consagracin rotunda y radical del referido principio de unidad, toda vez que la propia Constitucin anunci la instauracin de nuevos rganos jurisdiccionales, no encuadrables formalmente en el Poder -Judicial.

La existencia, pues, de estos rganos jurisdiccionales, cuya constitucin y funcionamiento no se rige por las disposiciones de la LOPJ, es la que ha motivado esta declaracin flexible del principio de unidad, cuya eventual derogacin, tal y como seala el art. 3.1 de la LOPJ, goza de una importante limitacin, que es la de reserva constitucional, ya que los nicos rganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los expresamente previstos en nuestra propia Ley Fundamental, a saber: los tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125), el Tribunal de Cuentas (art. 136) y el Tribunal Constitucional (arts. 159 y ss.).

La existencia de tales Tribunales, ello no obstante, no permite configurarlos como jurisdicciones especiales, puesto que, como hemos tenido ocasin de examinar, en tales jurisdicciones habra de estar ausente no slo la nota formal (su regulacin en la LOPJ), sino fundamentalmente la subjetiva e todo rgano jurisdiccional: la independencia judicial.

En efecto, los referidos rganos jurisdiccionales, el requisito de la independencia judicial concurre en su plenitud, aunque a travs de una distinta regulacin (V.gr., la de los Magistrados del TC a travs de su propia LOTC, la del Tribunal de las Aguas de Valencia mediante su auctoritas, etc.), razn por =a cual deben ser conceptuados como Tribunales especiales, esto es, rganos judiciales que, si bien no estn integrados en la jurisdiccin ordinaria o Poder Judicial, poseen la totalidad de las notas que adoman la jurisdiccin, pues solucionan con independencia e imparcialidad y de una manera definitiva e irrevocable los especiales conflictos, cuyo conocimiento les ha sido atribuido por la propia Constitucin.2.1. LA JURISDICCIN MILITAR

La Jurisdiccin Militar es, sin duda alguna, la nica jurisdiccin especial .e constitucionalmente legitima su subsistencia por posibilitarlo as el siendo apartado del art. 117.5 de la CE: la ley regular -dispone el precepto el ejercicio de la jurisdiccin militar en el mbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitucin

A) Concepto y fundamento

La jurisdiccin militar, en un sistema democrtico, tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organizacin fuertemente jerarquizada, en la que la disciplina castrense constituye un valor esencial para su buen funcionamiento, por lo que cualquier acto de insubordinacin ha de ser rpidamente reprimido por quienes se han formado en dicho valor, esto es, los propios militares, esto es, los propios militares. De aqu que tan slo pueda, en principio, extender su mbito de aplicacin a quienes voluntariamente decidieron formar parte de esa relacin funcionarial especial de sujecin y nunca a los paisanos.

Pero la jurisdiccin militar, en tiempos de paz, no es absolutamente necesaria en un Estado democrtico. As lo confirma la experiencia de distintos Estados europeos (Alemania, Austria, o pases nrdicos; en Francia, tras la reforma de 1980, dicha jurisdiccin tan slo permanece vigente en los territorios de ultramar y en el estado de guerra), en los que son los propios rganos de la jurisdiccin ordinaria los que aplican la legislacin especial militar.

Una solucin intermedia fue mantenida en nuestro pas por MENNDEZ PIDAL en el ao 1931, quien propugn la supresin de dicha jurisdiccin y su sustitucin por un jurado militar, que habra de auxiliar a las Audiencias Provinciales en el conocimiento de los delitos castrenses y martimos.

Nuestra Constitucin, aun cuando no haya prohibido la instauracin del anterior modelo, permite en el citado art. 117.5 la subsistencia de la jurisdiccin militar, siempre y cuando en tiempos de paz, de un lado, se cia al mbito estrictamente castrense y, de otro, sea respetuosa con los principios de la Constitucin.

a) El mbito estrictamente castrense

Por consiguiente, a diferencia del anterior rgimen autocrtico (que en el art. 32 de la Ley Orgnica del Estado excepcionaba tambin del principio de unidad a la jurisdiccin eclesistica), la jurisdiccin militar es la nica especial que legitima su subsistencia, siempre que, como se ha dicho, limite su actuacin al mbito estrictamente castrense; mbito o fuero militar que desde siempre se ha configurado mediante la simultnea concurrencia de estos tres criterios: a) por razn de la materia, la jurisdiccin castrense ha de ceirse a los delitos que atenten a la disciplina castrense; b) por razn del lugar, a los cometidos dentro de los cuarteles y en actos de servicio, y c) por razn de las personas, tan slo a los militares y nunca a los civiles (CORTINA, 1571, GONZLEZ DE ALBA, 1906).

b) Su adecuacin a los principios de la Constitucin Junto a esta exigencia constitucional, de inexcusable observancia, incorpora el art. 117.5 de la CE un segundo requisito: el de que el ejercicio de la jurisdiccin militar se efecte de acuerdo con los principios de la Constitucin. LA qu principios se remite la norma constitucional? La respuesta genrica no puede ser otra, sino los que se erigen en la causa legitimadora (vase Leccin 1) de todo rgano que se precie de jurisdiccional: la independencia y sumisin a la ley y al Derecho de conformidad con la jerarqua normativa (la CE ha de ser la primera Ley) y el sistema de fuentes preestablecido.

Por lo tanto, tambin el proceso militar ha de ser respetuoso con tales principios constitucionales; esta es la razn por la cual el TC pudo autocuestionarse los arts. 108, prrafo 2, de la Ley Orgnica 4/1987, de la

Competencia y Organizacin de la Jurisdiccin Militar, y 127, prrafo 1, de la Ley Orgnica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por su contradiccin con la Constitucin, ya que tales preceptos prohiban a los militares inferiores comparecer como acusadores contra sus superiores, y ello por supuesta violacin de los arts. 14 y 24.1 CE, en relacin con el inciso final del art. 117.5 de la Constitucin.

Cuando la jurisdiccin castrense se extralimite, podr el interesado interponer recurso de amparo por infraccin del derecho al Juez ordinario preeterminado por la Ley del art. 24.2 (STC 75/1982) y si infringiera los principios constitucionales consustanciales a todo proceso, dicho amparo puede puede fundarse en los derechos a la tutela judicial, de defensa o a un proceso con todas las garantas del art. 24 CE.

B) Naturaleza y rgimen vigente

En la actual Monarqua parlamentaria cabe distinguir, en punto a dilucidar la naturaleza jurdica de la jurisdiccin castrense, dos etapas diferenciadas: a) desde la promulgacin de la Constitucin al da 1 de junio de 1986, fecha de la entrada simultnea en vigor del nuevo Cdigo Penal Militar (LO 13/1985, de 9 de diciembre) y de la Ley de Rgimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LO 12/1985, de 27 de noviembre), y b) desde la promulgacin de tales Leyes de 1985 hasta el momento presente.

a) La Jurisdiccin militar como Jurisdiccin especial. En la primera etapa los Tribunales militares conformaban un autntica jurisdiccin especial, por cuanto carecan de toda independencia, a la vez que extralimitaban manifiestamente su competencia como consecuencia de las reformas al Cdigo de Justicia Militar sucedidas principalmente durante el anterior Estado autocrtico.

Aun cuando los tres fueros (materia, lugar y personas) fueron ya proclamados por el primitivo CJM, de 27 de septiembre de 1890, que se mantuvo vigente hasta la promulgacin de las nuevas Leyes Penales y Disciplinarias de 1985, lo cierto es que la concurrencia de dichos criterios no era simultnea, sino alternativa (v.gr., bastaba que el delito fuera de naturaleza militar, aunque fuera cometido por un civil, para que la jurisdiccin militar reclamara el conocimiento del asunto).

Por otra parte, existan delitos, como las injurias al Ejrcito o a la bandera, que motivaron el Consejo de Guerra de Els Joglars, de dudosa naturaleza castrense, por lo que la jurisdiccin militar extralimitaba su competencia, aplicndose, en ocasiones, a personas distintas de los militares.

Por esta razn, el TC se vio obligado, a golpe de sentencia (cfr. SS. TC 16/1981, 22/1982, 75/1982, 54/1983, 111/1984, 105/1985...) a intentar ceir la jurisdiccin militar, a su propio mbito, fundamentalmente por la va de entender que todo acto emanado de la Administracin Militar era susceptible de ser revisado ante los Tribunales Contencioso-Administrativos (prescripcin que hoy consagra, tanto el art. 159.2 de la Ley 17/1999, de

Rgimen de Personal de las Fuerzas Armadas, como el art. 98.2 de la Ley 42/1999, de Rgimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil). De este modo, todo 1o relacionado con el estatuto de los militares (promocin o ascenso y rgimen disciplinario) poda ser residenciado, en ltima instancia, ante los tribunales ordinarios y no ante 1a jurisdiccin militar, llegando a afirmar el TC que, no slo la Constitucin, sino incluso el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos (no obstante la clusula de exencin de este

Tratado de la jurisdiccin militar que el Estado espaol efectu en el correspondiente protocolo de adhesin) eran de aplicacin inmediata y directa en todos los Ejrcitos.

b) La Jurisdiccin militar como Jurisdiccin mixta. Tras la promulgacin de las enunciadas Leyes Penal y Disciplinaria, as como las LO 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organizacin de la Jurisdiccin Militar (LOCOJM) y LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LOPM), los tribunales militares aparecen configurados como rganos jurisdiccionales mixtos, situados a mitad de camino entre lo que es una jurisdiccin militar y lo que debe ser, con toda su plenitud, un tribunal ordinario, perteneciente, formal y materialmente, al

Poder Judicial.

Esta aproximacin de la jurisdiccin militar a los tribunales ordinarios, en virtud de tales textos normativos, responde al cumplimiento por el Poder Legislativo de las exigencias constitucionales, trazadas por el art. 117. 5 CE y a las que nos hemos referido ms arriba. En sntesis, tales reformas han estado orientadas a reducir fuertemente la competencia de dicha jurisdiccin y a potenciar la independencia judicial dentro de la misma:

a) Mayor reduccin del mbito estrictamente castrense. Las LOCPM y LOCOJM ocasionaron una drstica reduccin de los delitos militares y, por ende, de la jurisdiccin militar. Y as, como no poda ser menos, la prctica totalidad de los delitos, que podramos denominar comunes (v.gr., contra la vida humana, integridad fsica, propiedad, seguridad del trfico, etc.), cometidos por militares, son, en la actualidad, juzgados por los tribunales ordinarios, integrantes del Poder Judicial. Lo mismo ocurri con determinados delitos tradicionalmente considerados como de naturaleza militar, pero

cometidos, en ocasiones, por civiles (por ejemplo, las injurias al Ejrcito o los ultrajes a la bandera), que tambin fueron transferidos del CPM al CP En definitiva, aun cuando no se produjo tcnicamente una despenalizacin (es decir, una abolicin de la conducta tpica o delictiva), s que ocasion una relevante transformacin de los ilcitos penales militares en tipos penales previstos en el CP, con el consiguiente incremento del conocimiento de tales delitos por la jurisdiccin ordinaria, as como una no menos importante descriminalizacin o conversin de ilcitos penales militares en ilcitos administrativos militares (por ejemplo, realizar actos homosexuales con subordinados, que en el antiguo CJM era considerado como delito contra el honor militar, pas a constituir, en la LO 12/1985, una falta administrativa grave, subsumible en el art. 9.19- y 20- Ley de Rgimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. En la actualidad, esta conducta se

encuentra despenalizada, pues el art. 8.24 de la LO 8/1998, de 2 de diciembre, de Rgimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, slo contempla como infraccin grave, la de mantener relaciones sexuales en acuartelamientos bases, buques, aeronaves y dems establecimientos militares cuando, por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo, o por su trascendencia, atenten contra la dignidad militar.

Con todo, y sin negar la importantsima autorrestriccin de la Jurisdiccin militar, la reforma sustantiva adolece de un defecto importante y es el de considerar que la competencia de la Jurisdiccin militar ha de efectuarse exclusivamente ratione materiae o, lo que es lo mismo, atendiendo exclusivamente a la naturaleza militar del delito cometido, tal y como, con notable desacierto, anunci el art. 3.2 de la LOPJ (la

competencia de la jurisdiccin militar quedar limitada al mbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Cdigo Penal Militar) y secund el art. 12.1-LOCOJM. A1 haber ignorado el criterio espacial (los delitos cometidos en establecimientos militares y en actos de servicio) y el subjetivo (exclusivamente cometidos por militares), no slo no se cohonestan con el enunciado criterio determinados delitos militares que, desde siempre, han permanecido en el CP (por ej., la rebelin militar o las autolesiones para eximirse del servicio militar), sino, lo que es ms grave, subsisten todava en la nueva Ley Penal militar determinados tipos que, de ser cometidos por paisanos, pueden ocasionar una extralimitacin de la jurisdiccin castrense y, por consiguiente, su eventual declaracin de inconstitucionalidad (por ej., los delitos cometidos por paisanos contra centinela).

b) Potenciacin de la independencia judicial. Como consecuencia de la declaracin contenida en el art. 117.5 de la CE, conforme a la cual la jurisdiccin militar ha de organizarse de acuerdo con los principios de la Constitucin, el legislador ordinario procedi a aproximarla a la ordinaria, formal y subjetivamente.

Desde un punto de vista formal, ya la LO 6/1980, sobre Criterios Bsicos de la Defensa Nacional y de Organizacin Militar, dispuso que dicha jurisdiccin haba de salvaguardar debidamente la unidad del Poder Judicial del Estado (art. 40.2) y ms tardamente la LOCOJM de 1987 calific a la jurisdiccin militar como integrante del Poder Judicial del Estado (art.1.1). De secundar esta configuracin legal de la jurisdiccin militar, habra que reputar a sus juzgados y Tribunales como rganos judiciales ordinarios especializados. Ahora bien, como es sabido, no es suficiente con una definicin legal sobre la naturaleza jurdica de una institucin determinada para tenerla como vlida, sino que se hace necesario una labor de interpretacin de las normas, en nuestro caso orgnicas de los Tribunales castrenses en orden a determinar si cumplen con la totalidad de las notas esenciales de los rganos del Poder Judicial o si, por el contrario, participan de la naturaleza de las jurisdicciones especiales. Tal y como se ha reiterado, dos son los caracteres cuya concurrencia determina la aparicin de una jurisdiccin especial: de un lado, la regulacin del estatuto de sus miembros por un texto normativo distinto a la LOPJ y, de otro, su falta de independencia, requisito este ltimo que, en ltima instancia, se convierte en definitivo, ya que la falta de concurrencia del criterio formal podra hacer surgir la aparicin de un Tribunal especial, siempre y cuando est previsto en la CE y aparezca dotado de plena independencia.

Un examen de la LOCOJM nos revela que ambos requisitos tan slo se cumplen parcialmente en la Jurisdiccin militar; desde un punto de vista formal, se constata que la constitucin y funcionamiento de los juzgados y Tribunales Militares, as como el estatuto jurdico de sus jueces y magistrados no se rige por la LOPJ, sino por las disposiciones de la LOCOJM y dems legislacin especial militar complementaria.

Pero, como se ha indicado, el criterio formal no es el decisivo para reputar, por s solo, a dicha jurisdiccin como especial, sino que se hace necesario descender al estudio de todo el conjunto de las garantas que conforman la independencia judicial, en orden a poder dilucidar si nos encontramos ante una Jurisdiccin o ante unos Tribunales especiales.

Pues bien, de una lectura de las normas tuteladoras de este requisito subjetivo de la Jurisdiccin, puede avanzarse la conclusin de que, con la sola excepcin de la Sala de lo Militar del TS, los dems rganos judiciales militares, si bien gozan de una independencia individual y funcional, no ostentan la necesaria independencia judicial frente al Poder Ejecutivo, para ser configurados plenamente como rganos jurisdiccionales ordinarios.

En efecto, de la Sala de lo Militar del TS se destaca la clara procedencia judicial (y, por tanto, su rgimen de autogobierno) de su Presidente y de los cuatro miembros de la carrera judicial; en cuanto a los otros cuatro Magistrados de los Cuerpos jurdicos Militares, aun cuando sean nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de

Justicia, lo son a propuesta del CGPJ (previa, a su vez propuesta de terna del Ministro de Defensa) (arts. 24-27). En cualquier caso, su estatuto personal es el de Magistrado del TS (art. 28), por lo que les son de aplicacin plenamente las disposiciones de la LOPJ sobre independencia y estatuto funcionarial,lo que permite configurar a dicha Sala como un autntico rgano jurisdiccional integrante del Poder Judicial.

A idntica conclusin, sin embargo, no es posible llegar con respecto a la naturaleza

de los dems rganos judiciales militares. Es cierto que, como declara el art. 8, sus miembros son independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperio de la ley y es cierto tambin que la LOCOJM garantiza su inamovilidad (naturalmente, la de los jueces tcnicos, pues los rganos colegiados conforman una

suerte de escabinado) y la LO 2/1989, Procesal Militar, su imparcialidad a travs de la abstencin y recusacin (arts. 51 y ss.); pero tampoco lo es menos que tanto los magistrados del Tribunal Militar Central, como los de los Tribunales Militares Territoriales y los titulares de los juzgados Togados Militares son todos ellos nombrados por el Ministro de Defensa, estando, en particular, excluidos del rgimen de autogobierno. Asimismo, aunque los servicios de inspeccin y la potestad disciplinaria aparezca compartida entre el CGPJ y la Administracin Militar, y aun cuando la reforma operada por la LO 16/1994 ha supuesto que el rgimen disciplinario de la jurisdiccin militar se exija conforme a lo dispuesto en los arts. 414 y siguientes de la LOPJ para jueces y magistrados, con las adecuaciones pertinentes y las salvedades que establece la

disposicin adicional primera de la citada LO de reforma, este evidente paso adelante queda empaado por cuanto se deja vigente el artculo 135 LOCOJM, segn el cual es el propio Ministerio de Defensa el rgano competente para ordenar la ejecucin de las sanciones impuestas por faltas muy graves.

Si la huella del Poder Ejecutivo est, pues, presente en el nombramiento, promocin y estatuto disciplinario de los rganos judiciales, inferiores a la Sala de lo

Militar del TS, la conclusin se nos manifiesta evidente: tales rganos, pese a la declaracin del art. 1 LOCOJM, no estn integrados plenamente en el Poder judicial, por

lo que, al no ostentar la necesaria independencia frente a los dems poderes del Estado,

han de merecer la consideracin de partcipes de una Jurisdiccin especial, configuracin

que, en modo alguno, conculca la Constitucin, ya que, como se ha dicho, la jurisdiccin

militar constituye la nica jurisdiccin especial que se legitima por mandato expreso del

art. 117.5.

Ahora bien, dicha configuracin alcanza una relevante proyeccin en materia de

proteccin de los derechos fundamentales, pues el art. 53.2 de la CE tan slo confa su

tutela a los Tribunales Ordinarios, lo que no significa en modo alguno que los Tribunales

Militares no puedan restringir los derechos fundamentales de los militares, sino que,

fuera de tal relacin especial de sujecin de las Fuerzas Armadas (extensible tambin

a los Institutos armados de naturaleza militar, como la Guardia Civil), en modo alguno

se puede autorizar a la Jurisdiccin militar dicha limitacin o, lo que es lo mismo, los

ciudadanos no militares no pueden ver sus derechos fundamentales restringidos por

rganos judiciales castrenses integrantes de dicha jurisdiccin especial. Sin embargo, en

la Sentencia 113/1995 (de Pleno) y el ATC 68/1996, el Tribunal Constitucional ha

considerado a los Tribunales Militares como Tribunales Ordinarios, aptos, adems, para

entender del recurso de amparo ordinario

CONCLUSIONESLo que podemos concluir de todo lo anteriormente expuesto es que la Teora General del Proceso es la base del Derecho Procesal ya que desde mi punto de vista todo tipo de derecho (civil, penal, laboral, etc.) comienza con una teora para posteriormente convertirse en realidad, es decir que sus aspectos generales se hagan ya legales en todo.

El Derecho Procesal surgi como una necesidad de la sociedad para regular la conducta de los que administran la justicia as mismo para llevar a cabo cada parte del procedimiento como debe ser y no como los administradores de justicia quisieran que fuera.

En todos los tiempos yo pienso que ha habido distintas necesidades pero siempre la necesidad de tener un cuerpo normativo que regule tal o cual situacin ya que si no existieran los cuerpos normativos, y quienes lo aplicarn caeramos en la barbarie, es bien sabido que aun existiendo tales cuerpos normativos legales muchas veces las sociedades se encuentran en conflictos en disgustos.

Entonces es necesario que existan estos, y yo consider que uno de los ms importantes tipos de derechos es el Procesal ya que no importa de que tipo se trate, si es civil, penal ,laboral, todos y cada uno de ellos llevara acabo el Derecho Procesal es decir, un proceso, un procedimiento en dado caso que as se requiera y que no importa de que rama estemos hablando, pblica privada al fin y al cabo todos estos tienen que llevar paso a paso su procedimiento y en base a este Derecho es como ellos se van a guiar.

Desde mi punto de vista es la base de cualquier proceso, es la parte general. Es por eso que es de suma importancia que se estudie en todos sus aspectos ya que a lo largo de nuestra profesin nos encontraremos con l y es elemental tenerlo entre nuestros conocimientos.

As mismo aprenda a diferenciar entre cada uno de ellos y como sus definiciones por separado, toda vez que los procesalistas hacen una diferencia entre uno y otro y lo definen de diversas maneras, pero ya es criterio de cada quien cual definicin adoptar.

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