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DERECHO PROCESAL MERCANTIL 1 Alumno: Joaquín Vázquez Sánchez

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Alumno: Joaquín Vázquez Sánchez

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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PRESENTACION

EL DERECHO PROCESAL MERCANTIL

El derecho mercantil es el derecho de los negocios en tanto que atiende a los actos mercantiles y a los sujetos que en ellos intervienen, deben ser

necesariamente adaptarse a las transformaciones del medio social y económico y las reglas que esta impone por lo tanto se requiere tomar suma importancia a su parte procesal ya que esta nos permite resolver las diferencias que existan de las transacciones generadas por estos dándoles la oportunidad de defenderse de una

manera justa y equitativa.

Estrategias metodológicas:

Se realizó la recopilación de varias obras referentes al tema en cuestión en la cual son vigentes conforme a la evolución del derecho procesal mercantil se

fragmentaron los párrafos donde estuvieran las ideas principales de este tema.

INDICE

CAPITULO 1………………………………………………………….pág.: 11

DERECHO MERCANTIL

Derecho Mercantil en México Derecho Mercantil internacional

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 2………………………………………………………….pag:16

CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA MERCANTIL

Introducción Código de comercio Ley general de títulos y operaciones de crédito

CAPITULO 3…………………………………………………………..pag:23

DERECHO PROCESAL MERCANTIL EN MEXICO

Derecho procesal Derecho procesal mercantil

CAPITULO 4……………………………………………………………pag:38

CONFLICTOS COMERCIALES

Juicios mercantiles Solución de los conflictos comerciales Proceso convencional ante tribunales Proceso arbitral Reglas comunes al proceso ordinario y al ejecutivo Procedimientos de las partes (o cursos o libelos) Expediente, auto. Actuaciones Medios de comunicación procedimental Clasificación Plazos judiciales Apremio Judicial Incidentes Judiciales (artículos) Formas anómalas de terminar el proceso mercantil Medios preparatorios al juicio mercantil en general Medios preparatorios al juicio ejecutivo mercantil Providencias precautorias (medidas cautelares)

CAPITULO 5…………………………………………………………………Pag:71

ORDINARIO MERCANTIL

Concepto Fases procesales

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 6………………………………………………………………….pag:75

ETAPA EXPOSITIVO

Demanda Emplazamiento Contestación a la demanda Contra demanda o reconvención

CAPITULO 7…………………………………………………………………….pag:82

ETAPA PROBATORIO

Derecho probatorio Etapa probatoria

CAPITULO 8…………………………………………………………………….pag:87

MEDIOS PROBATORIOS

Instrumentos probatorios en materia mercantil

CAPITULO 9……………………………………………………………………..pag:89

PRUEBAS EN PARTICULAR

Confesional

Testimonial Documental Instrumental Científica Mensaje de Datos Pericial Reconocimientos o Inspección Judicial Presuncional Fama publica

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 10………………………………………………………………….pag:102

ETAPA CONCLUSIVA

Concepto Elementos Forma

CAPITULO 11…………………………………………………………………..pag:105

ETAPA RESOLUTIVA

Sentencia

CAPITULO 12……………………………………………………………………pag:108

ETAPA EJECUTIVA

Introducción

Ejecución de sentencias

Embargo

Deposito secuestro

Remate

CAPITULO 13………………………………………………….……………..pag:114

EJECUTIVA MERCANTIL

Concepto

Títulos ejecutivos

Tipo de obligaciones contenidas en los títulos ejecutivas

CAPITULO 14…………………………………………………………………….pag:118

EJECUCION DE GARANTIAS OTORGADAS EN PRENDA

Concepto

Clases

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Prenda en transmisión de la posesión

Ejecución de garantías emprenda con trasmisión de la posesión

Prenda sin trasmisión de la posesión

Ejecución de garantías emprenda sin trasmisión de la posesión

CAPITULO 15…………………………………………………………………….pag:124

CONCURSO MERCANTIL

Concepto

Legislación aplicable

Tipos

Fases

Personas afectadas

Procedencia

Legitimación

Órganos de concurso

Tramite

Fases de conciliación

Quiebra

CAPITULO 16……………..……………………………………………………pag:135

ACREDITAMIENTO DE HECHOS Y COBRO DE INDEMINIZACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO.

Concepto

Tipos

Jurisdicción voluntaria

Ordinaria mercantil

CAPITULO 17……………………………………………………………………pag:142

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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EJECUCION DE FIANZAS

Concepto

Tramite

CAPITULO 18…………………………………………………………………..pag:147

CANCELACION Y REPOSICION DE TITULOS DE CREDITO

Concepto

Procedencia

Improcedencias

Finalidad

Tramite

CAPITULO 19…………………………………………………………………..pag:157

TRANSMISION DE TITULOS DE CREDITO

Concepto

-Endoso

Procedencia

Competencia

CAPITULO 20……………………………………………………………..pag:162

RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL

Medios de impugnación

Apelación

Revocación

Reposición

Aclaración de sentencia

CAPITULO 21…………………………………………………………………..pag:173

SOLUCION ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS (SAC)

Lineamientos generales

Tipos

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Arbitraje comercial en México

CAPITULO 22……………………………………………………………………pag:180

Cooperación procesal comercial

Concepto

Exhorto

Exhortos comerciales de mero trámite procedimental

Exhortos comerciales para la ejecución

Derecho procesal

mercantil

Introduccion

Derecho procesal

mercantil en mexico

Medios preparatorios

Etapa expositiva

conflicto de leyes en materia

mercantil

Juicio ordinario mercantil

Juicios mercantiles

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:

Derecho procesal mercantil

etapa ejecutiva

etapa probatoria

Etapa conclusiva

(alegatos)

Etapa resolutiva

pruebas en

particular

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Derecho procesal mercantil

Concurso mercantil

Acreditamientos de hechos y cobro de indeminizaciones

derivadas del contrato del seguro.

Trasmicion de titulos de

credito

Ejecucion de fianzas

juicio ejecutivo mercantil

Ejecucion de garantias

otorgadas en prenda

Cancelacion y reposicion de

titulos y operaciones de credito

Derecho procesal mercantil

procedimientos especiales

Trasmicion de titulos de credito

mecanismos alternativos

Solucion alternativa de controversias

Auxilio judicial en materia mercantil

Cooperacion procesal mercantil

medios impugnativos

recusos en materia mercantil

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 1

DERECHO MERCANTIL.

----VICENTE FERNANDES FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

p.14

----VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA.

DERECHO PROCESAL MERCANTIL.

pp. 9, 10, 11

Derecho procesal mercantil

1581 se establece el tribunal de consulado de mexico

en la jurisdiccion de la nueva españa

mexico independiente

"ordenanzas de bilbao"

"codigo de lares" derogado en 1855

se continuan aplicando consulados de Veracruz,

Guadalajara, Puebla y Mexico, Codigo de comercio Español de

1829 y el Codigo Frances de 1807

en materia procesal se aplica el Codigo de comercio de 1889

Se inspira en el Codigo Procesal del Distrito y Del Territorio de

Baja California.

aun vigente y reformados en 1989 y 1996

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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DERECHO MERCANTIL

CAPITULO 1

DERECHO MERCANTIL EN MEXICO

El proceso mercantil en nuestro país está regulado por el libro V del código de comercio de 1889, hasta el día de hoy vigente, desde luego con varias reformas para llegar a regularse tal cual lo conocemos en la actualidad. Veamos enseguida los antecedentes de dicha regulación.

Aunque se ha dicho que el proceso mercantil emana del civil, en nuestro país fue así, ya que desde que México logro ser un país independiente, ha tenido su propia

regulación procesal en materia mercantil. En efecto, una vez lograda la independencia de España, los juicios Mercantiles se rigieron por las Ordenanzas de Bilbao de 2 de Diciembre de 1737, dejando de lado otros ordenamientos españoles que regulaban de manera más completa a los juicios mercantiles, como el código de Comercio Español de 30 de mayo de 1829 y su complemento, la ley de Enjuiciamiento sobre negocios y causas de comercio de 24 de julio de 1830. Las ordenanzas de Bilbao estuvieron vigentes hasta 1854, cuando se expedido el primer código de comercio, siendo presidente del país Antonio López de Santa Anna y ministerio de justicia, D. Teodosio Lares, a quien se le atribuye la paternidad de dicho código, de ahí el calificativo “Código Lares”. En este ordenamiento jurídico en materia de comercio, el Libro V ya regulaba lo relativo a la administración de justicia en los negocios de comercio, mostrando la influencia de las referidas legislaciones españolas.

El Código de Lares tuvo Escasa vigencia, ya que fue derogado por los artículos 12

y 16 de la ley de Juárez 23 de Noviembre de 1855, retomándose la aplicación de las Ordenanzas de Bilbao, hasta que logro cristalizarse el proyecto de un nuevo código de comercio: el de 15 de Abril de 1884. Este Código, en su libro VI, trata de los juicios mercantiles, aunque en realidad solo regulaba de manera clara y completa al de quiebra y respecto de los demás juicios mercantiles, hacia remisión casi total a los códigos procesales civiles locales. Nuevamente, dicho código no perduro, ya que el entonces presidente Porfirio Díaz, haciendo uso de la autorización conferida por el congreso de la Unión, expidió en 1889 el actual Código de Comercio, apartándose totalmente de su antecesor en la parte procesal, para inspirarse por completo en el código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales de 15 de Mayo de 1884, calificándosele de ser una copia mutilada de este último, en virtud de que en el libro V se regulan los juicios mercantiles, pero dejándose infinidad de lagunas que deberían suplirse, según el mismo código, con lo ordenamientos procesales locales.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Prácticamente el proceso mercantil regulado en el Código de 1889 permaneció intocado hasta la reforma de 4 de enero 1989, es decir, casi un siglo después y, más tarde, con la reforma de 24 de mayo de 1996, en la que se intentó regular más a detalle los principios actos procesales, reduciéndose el margen de supletoriedad que hasta ese momento seguía en manos de los códigos procesales de cada una de las entidades de la federación.

Víctor M. Castrillón y Luna.

Derecho Procesal Mercantil.

pp. 9, 10, 11

DERCHO MERCANTIL EN MEXICO

Rodríguez Rodríguez refiere que la formación del Derecho Mercantil Mexicano desempeño un papel importantísimo en la creación del Consulado de México en 1581, o más probablemente en 1592, y que las Ordenanzas de los Consulados de Burgos y Sevilla tuvieron aplicación ante el Consulado hasta la formación del de México, aprobado en 1604. El lapso de tiempo que transcurre entre 1821 en que se consolida la independencia mexicana y 1841, en que aparecen las primeras de confección nacional, se caracteriza, tanto en el ámbito del comercio, como en las restantes materias, por ser un periodo de transacción del derecho de las Indias al nacional, en el cual sobrevive el primero, que influencia al segundo, tanto en

materia sustantiva como adjetiva.

La consumación de la independencia no produjo en México la inmediata abrogación del Derecho Mercantil Español y así se continuaron aplicando en

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territorio mexicano las ordenanzas de Bilbao de 2 de Diciembre de 1737 hasta la expedición del código de comercio del 16 de mayo de 1854, que recibió la influencia del español de 1829, atribuido al entonces ministro de justicia en época de Santa Anna, Teodosio Lares.

Además de la permanencia de las ordenanzas de Bilbao, se continuaron aplicando en territorio independiente, los consulados de Veracruz, Guadalajara, Puebla y México así como el código español de comercio de 1829 y el Código francés de 1807 (que a su vez recibió influencia de las ordenanzas de Luis XIV en materias de comercio terrestre ---1673---y marítimo—1681 de los cuales tomaban

referencias normativas para llenar las lagunas que se presentaran.

Víctor M. Castrillón y Luna.

Derecho Procesal Mercantil.

P.11

Por lo que se refiere a la materia procesal, el código de Comercio de 1889, reservo en su libro Quinto a los juicios mercantiles, inspirándose en el Código Procesal del Distrito y del Territorio de Baja California, del 15 de mayo de 1884, al establecer que por tales se tendrán el ordinario, el ejecutivo y los especiales que refieran las leyes y en materia de competencia se estableció su carácter también federal al señalar el artículo 97, fracción I, de la propia Carta Magna, que a los tribuales corresponde el conocimiento de todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, lo cual se matizó con la competencia concurrente que se incorporaría en el artículo 104, fracción I de la constitución vigente.

Ejercicios de Autoevaluación:

1.- ¿Que leyes se siguieron aplicando en el México independiente del derecho español?

R= ordenanzas de Bilbao

2.- ¿En qué año se promulgo el código de Lares?

R= año 1883

3.- ¿En qué año se emite el primer código de comercio de carácter federal en nuestro país?

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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R= en 1884

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 2

CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA MERCANTIL

1.-INTRODUCCION

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 18, 19, 22, 23

CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA MERCANTIL

APLICACION TERRITORIAL

EXTRATERRITORIAL TRATADOS

INTERNACIONALES

CONFLICTOS DE LEYES SUPLETORIEDAD

NORMAS JURUDICAS DIVERSAS

DERECHO EXTRANJERO

REGULACION CODIGO DE COMERCIO

LEY GENERAL DE TITULOS Y

OPERACIONES DE CREDITO

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CONCEPTO Y DEMILITACION

La supletoriedad de la ley procesal surge como un problema de integración, es decir, que la norma no puede ser aplicada de manera completa por el juzgador, agotados los métodos los métodos interpretativos, por la existencia de un vacío o laguna; entonces el juez tiene a su alcance otros medios para resolver el litigio o controversia, en virtud de que está obligado a hacerlo, esto es, que no puede dejar

de resolver un litigio porque la ley no sea clara o porque tenga alguna laguna. Así, tenemos que los métodos de integración son la analogía, que consiste en aplicar un procedimiento inductivo-deductivo que permite llegar de un hecho a otro por la aplicación de un principio común; los principios generales del derecho, entendidos como aquellos conceptos fundamentales que integran un orden jurídico y, finalmente, la aplicación de leyes supletorias.

Cuando la constitución ordena que las sentencias deberán dictarse conforme a la ley, debe entenderse no a una sola de ellas, sino aquellas que el legislador considero como aplicables y necesarias para resolver un litigio, determinación que debe ser expresa y no quedar a voluntad del juzgador y que conocemos como el régimen de supletoriedad.

Ahora bien, no obstante que una ley remita a otra u otras, no significa que para cualquier acto deberá de acudirse a la regulación de otra ley o código; el que una ley tenga una laguna, significa que el legislador fue omiso en el detalle de como deberá realizarse o desahogarse determinado acto procesal, pero cuando una figura o institución procesal simplemente no fue regulada, en absoluto, por el legislador, se entiende que fue su voluntad, precisamente el no incluir dicha institución y el juzgador no tiene por qué aplicar esa figura por el hecho de que sí la considere otra ley. De conformidad con la jurisprudencia de la primera sala de suprema corte de justicia de la nación.

Los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de una norma respecto

de otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse lo admita expresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; c)que no obstante la existencia de esta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sea insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

REGIMEN DE SUPLETORIEDAD

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El régimen de supletoriedad procesal mercantil, está previsto en varios artículos del código de comercio, siendo el principal el artículo 1054, el cual determina las reglas de procedimiento que deberá aplicar el juzgador, siendo estas en el orden siguiente: a)las reglas que las partes hayan terminado en uso del derecho conferido por el artículo 1051 del mismo ordenamiento, es decir, el procedimiento convencional; b) procedimiento especial que una ley mercantil tenga previsto para resolver un litigio determinado.

Al regularse el juicio ejecutivo mercantil en el código de comercio, los artículos 1393, 1401 y 1414, contienen también remisiones supletorias hacia las leyes

procesales locales antes de la reforma y ahora al código federal de procedimientos civiles, en cuestiones de embargo (artículo 1393), admisión y preparación de pruebas (artículo 1401) e incidentes (artículo 1414).

3.-LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

PP: 343, 351, 361, 362, 364

PROCEDIMIENTOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO EN MATERIA DE EJECUCION DE PRENDAS

En atención a que tanto la constitución como la ejecución de la prenda en materia mercantil a partir del año de 1932, ha sido regulada por la ley general de títulos y operaciones de crédito, y que sus partes tanto sustantivas como adjetivas se

encuentran íntimamente ligadas, para realizar el estudio relativo a los procedimientos de ejecución que en esta materia contemplan las leyes mercantiles, incluiremos diversos aspectos de índole sustantivo.

Lo anterior motivo que con fecha 23 de mayo de dos mil, se publicara una reforma al artículo 341 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, en la cual se establece ahora un procedimiento que contiene enormes deficiencias y ambigüedades de carácter procesal.

El articulo reformando establece:

Artículo 341. —El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza la obligación garantizada.

El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándoles que contara con un plazo de 15 días contados a partir de la petición del acreedor para oponer las defensas excepciones que le asistan, a efecto de demostrar la

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improcedencia de la misma, en cuyo caso el juez resolverá en un plazo no mayor a 10 días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizara la venta.

El artículo 1391 del código de comercio establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y a continuación refiere cuales son los títulos que gozan de dicha característica.

En el caso del seguimiento de un juicio ejecutivo mercantil que tenga como sustento un título que no sea de crédito, las excepciones que puede hacer valer el demandado para contrarrestar la acción del actor, son las genéricas que se contemplan en el artículo 1403, del código de comercio, que se ubique dentro del título tercero relativo a los juicios ejecutivos, mismo que se tratan en el capítulo relativo a las excepciones mercantiles.

Las excepciones contenidas en el precepto de mención, no podrán ser invocadas por el demandado, en el supuesto de que la demanda que da lugar al juicio ejecutivo, se funde en un título que siendo ejecutivo, sea además de crédito, ya que en tal caso, las defensas y excepciones que podrá oponer el demandado, se

encuentran restringidas a los supuestos del artículo 8°,. De la ley general de títulos y operaciones de crédito, el cual señala:

Contra las acciones derivados de un título de crédito, solo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensa:

1. Las de incompetencia y falta de personalidad en el actor;

2. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

3. Las de falta de representación, de poder bastante, o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto por el artículo 11;

4. Las de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

5. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en el consignado deben llenar o contener y la ley no presume expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

6. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en el consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

7. Las que se funden en que el ultimo no es negociable;

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8. Las que se basen en la quinta o pago parcial que consten en el texto mismo del documento o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

9. Las que se funden en la cancelación del título o en la suspensión de su pago, ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II, del artículo 45;

10. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, y

11. Las personales que tenga el demandado contra el actor.

Los artículos señalados en el título de este apartado, se refieren respectivamente:

El 28, al derecho que tiene quien justifique que un título nominativo le ha sido transmitido por medio distinto del endoso para exigir al juez, en vía de jurisdicción voluntaria, que haga constar la transmisión en el documento mismo o bien hoja que se le adhiera;

El 74, al derecho que tiene quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador, para que se notifique al emisor o librador por parte del juez del domicilio en donde deba hacerse el pago, para que dicho emisor o librador le cubra el principal e intereses, una vez no se haya presentado a cobrarlo un poseedor de buena fe, y

El 216, que se refiere a la designación que debe realizarse el juez, del domicilio de la sociedad emisora, en favor de una institución fiduciaria y de manera interna, a fin de que funja como representante común de los obligacionistas, mientras llevan a cabo el nombramiento correspondiente, a petición del deudor o de cualquiera de

ellos.

2.- CODIGO DE COMERCIO

OSCAR VASQUEZ DEL MERCADO

CONTRATOS MERCANTILES

PP: 58, 59

DISPOSICIONES LEGALES DE COMERCIO

Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

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1. todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

2. las compras y ventas de bienes de inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

3. las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

4. los contratos y obligaciones del estado u otros títulos de créditos corrientes en el comercio;

5. las empresas de abastecimiento y suministros;

6. las empresas de construcciones, y trabajos público y privados;

7. las empresas de fábrica y manufactura;

8. las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

9. las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

10. las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en publica almoneda;

11. las empresas de espectáculos públicos;

12. las operaciones de comercio mercantil;

13. las operaciones de mediación de negocios mercantiles;

14. las operaciones de bancos;

15. todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior

y exterior;

16. los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;

17. los depósitos por causa de comercio;

18. los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

19. los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otro, entre toda clase de personas;

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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20. los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

21. las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

22. los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

23. la enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

24. las operaciones contenidas en la ley general de títulos y operaciones de crédito;

25. cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Ejercicios de Autoevaluación:

1.- ¿Define que es las supletoriedad de la ley procesal?

R= es un método de integración analógica de la ley para aplicar para resolver un litigio.

2.- ¿Define algunos actos de comercio considerados por la ley?

R= todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sean en estado natural, sea después de trabajos o labrados; los contratos relativos y obligaciones del estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio, la enajenación que el propietario o cultivador haga de su finca o de su cultivo.

3.- ¿Qué estable el artículo 341 de la ley general de títulos y operaciones de crédito?

R= el acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza la obligación garantizada.

El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición notificándole que contara con un plazo de 15 días contados a partir de la a petición del acreedor para obtener las defensas y excepciones que le asistan, a efecto de demostrar de

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improcedencia de la misma, en cuyo caso el juez resolverá en un plazo no mayor a 10 días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizara la venta.

CAPITULO 3

DERECHO PROCESAL MERCANTIL EN MEXICO

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VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUCIO ORAL

.PP 3, 4, 5,6

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

DERECHO

PROCESAL

MERCANTIL

MEXICODERECHO PROCESAL

ACTOS DE DERECHO PUBLICO

FEDERAL O

LOCAL

SENTENCIA

ESCRITO O ORAL

ORDINARIO Y

ESPECIAL

UNISTANCIAL O BISTANCIAL

REGULADO POR EL

CODIGO DE COMERCIO

SUPLETORIEDA

D CODIGO CIVIL

PROCEDIMIENTOS

ESPECIALES

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

EL CONCURSO MERCANTIL

JUICIO ESPECIAL DE EJECUCION DE

PRENDA SIN TRANSMICION DE

POSESION

LEYES ESPECIALES

, LEY DE PROTECCI

ON AL CONSUMIDOR

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EL PROCESO

Como se ha visto, en la concepción de la jurisdicción, concebida como una función estatal, está implícita la idea de proceso, toda vez que este será siempre el medio por el cual el Estado cumple dicha función; no podemos entender la idea de jurisdicción sin proceso, como de este último sin litigio. Así, trataremos enseguida de abundar sobre este concepto fundamental cuando pretendemos estudiar o acercarnos al derecho procesal, porque precisamente este último estudia el proceso.

Como lo expone Alsina, la doctrina ha postulado dos corrientes acerca de los fines del proceso: la llamada concepción privilistica del proceso o subjetiva y la tendencia publicista u objetiva. En la primera se dice que el proceso es un instrumento que el estado pone en manos de los particulares para la protección de un derecho subjetivo, por lo que corresponde a las partes su inicio y su impulso, y al juez le corresponde solamente una actitud de expectante. La segunda concepción considera a la Litis como un fenómeno social cuya solución importa a

la colectividad, que espera el restablecimiento del orden jurídico, de tal manera que el proceso es un instrumento no de las partes, sino que el estado pone en manos del juez para la actuación del derecho objetivo.

El verdadero fin del proceso ----concluye----puede inducirse considerando la actuación del juez y de las partes en el mismo…para el juez la satisfacción de un interés individual es objeto mediato, pues el inmediato lo constituye el

restablecimiento del orden jurídico; para la parte, en cambio, lo inmediato es su interés individual.

Mediante el proceso, el juez, titular de la función jurisdiccional, va aplicar la ley a una caso concreto planteado por las partes (actor y demandado), es decir, tiene encomendada la encomendada la “actuación de la voluntad de la ley”, de ahí que el juzgador en muchos casos tenga que desentrañar esa voluntad, cuando no está clara; interpretándola o bien, integrándola cuando es omisa. Lo cierto es que el juez no puede dejar de resolver un conflicto, puesto que siempre puede acudir a los llamados principios generales del derecho, que constituyen la base en la que descansa precisamente esa voluntad de la ley.

El proceso “al poner su fin en la actuación de la voluntad de la ley, se excluye con ello que ese fin consista en la defensa del derecho subjetivo”. La protección de un derecho subjetivo no es la finalidad del proceso; en todo caso será lo que busca el actor con su demanda y en caso de que el juez al dictar su sentencia determine la procedencia de esa demanda, coincidirán en ese fin, pero la sentencia bien puede desestimar la demanda y, entonces, no habrá tutelado un derecho subjetivo sino

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por el contrario, determinara su inexistencia, pero la actuación de la ley si se habrá verificado y el proceso habrá cumplido con su cometido.

Si bien Chiovenda niega que el fin del proceso sea la composición del litigio (como propone Carnelutti) y en general el de dirimir las controversias, en mi opinión la idea de que su fin no es otro que la actuación de la voluntad de la ley, encierra o comprende la de resolver litigios o controversias, que si bien es cierto, como lo expresa Chiovenda, existen otras formas de composición de la Litis (como el arbitraje ), no menos cierto es que el proceso es también un medio institucionalizado y estatal de solución de controversias.

Precisamente Carnelutti argumenta que el proceso no tiene como finalidad servir el interés de las partes; el interés de estas en el proceso es tener razón y que el juez les dé la razón, de tal manera que dicho interés es solo un medio por el cual se realiza la función pública del proceso, razón por el cual no es el proceso el que sirve a las partes, sino las partes al proceso. Que las partes se sirvan del proceso para la composición de un litigio, no significa que ese sea, en sí mismo, el fin del

proceso. El fin del proceso, insiste, es la composición del litigio, pero hay casos en los que un proceso falta el litigio, o bien, falta una especie de litigio, a lo que se llama “la discusión de la pretensión”. Cuando el demandado no se opone a la demanda, estamos frente a un proceso sin discusión, pero no ante un proceso sin litigio, simplemente el proceso seguirá un camino diferente a aquel en que si hay oposición del demandado.

El proceso se desenvuelve para la composición justa del litigio. Paz con justicia podría ser el lema del derecho procesal…porque el proceso, como se ha visto, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según el derecho…el derecho no se aplica o no se realiza por quien está en conflicto, sino por quien está sobre el conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un litigio y no de tutelar un interés.

Como siempre, Niceto Alcala-Zamaro y Castillo, nos ilustra con sus ideas en torno a los principales temas que ocupan a la ciencia procesal. En el caso del proceso, destaca una doble finalidad, la de restaurar el orden jurídico alterado por el litigio (represiva) y la de evitar que se perturbe el orden público con la autodefensa (preventivo), de tal manera que el proceso sirve para velar los intereses individual (un litigio en específico), y un interés social y genérico (la totalidad de litigios que se someten a la jurisdicción de un Estado. Por ello el proceso…cumple una trascendental misión jurídica (como instrumentos para realización de derecho

objetivo en caso de litigio), política (como garantía del justiciable y, a fin de cuentas, de la libertad) y social (al contribuir a la pacífica convivencia de los

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habitantes de un estado y a equilibrar sus fuerzas en la empresa de obtener justicia).

VICTOR M.CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

31,32, 33

DERECHO PROCESAL

Clasificamos a los principios procesales de la manera siguiente:

1. De igualdad de las partes en el proceso

Señala Eduardo Pallares que por virtud de este principio, las partes deben tener en el proceso el mismo trato, que se les deben dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, siempre dentro de la inevitable desigualdad que produce la condición de actor y demandado.

Para Alfredo Rocco es la aplicación en el campo de proceso del principio general de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

1. economía procesal

Dice Pallares que por virtud de este principio, el proceso ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, de energía y de costo, de acuerdo con la circunstancia de cada caso.

Couture lo concibe señalando que el proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Y así

agrega que una necesaria proporción entre él y los medios debe presidir la economía del proceso.

2. Dispositivo o de impulso procesal

Para Alfredo Rocco el principio de disposición de las partes es una consecuencia de la regla general del derecho procesal civil de que la actividad jurisdiccional del Estado para la realización de los intereses privados solo se desarrolla a instancia del particular mismo.

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Pallares señala que por este principio la tramitación del proceso hasta alcanzar su fin está encomendada a la iniciativa de las partes, que son quienes deben hacer las promociones para lograrlo, y agrega que el ejercicio de la acción procesal esta encomendado en sus formas activa y pasiva a las partes y no al juez. Dice también que debe establecerse una distinción entre el principio dispositivo del de impulso procesal, porque aquel se hace consentir en la facultad concedida a las partes de disponer del material del pleito, es decir, determinar las cuestiones litigiosas mientras que en el de impulso procesal solo concierne iniciar la acción y continuar su ejercicio.

Creemos que pallares tiene razón cuando, en sentido opuesto a la generalidad de lo que se sostiene en la doctrina, señala que los principios dispositivo y de impulso procesal son distintos;

En efecto, por el principio dispositivo, el proceso solamente inicia cuando, de manera espontánea la parte inicia con su demanda la excitada del juez solicitando su intervención para que le sea administrada justicia (y que el propio juez no puede iniciar de manera oficiosa), y que el derecho y su disposición pertenecen a las partes y no al órgano jurisdiccional (lo cual se corrobora en el derecho que las mismas tienen de desistir de la demanda, instancia o acción), en tanto que por el principio de impulso procesal, las partes están obligadas a dar marcha al proceso hasta su conclusión con la emisión sentencia, porque es de su interés que su controversia sea resulta en los tiempos establecidos por la leyes procesales, y que de no hacerlo provocan su caducidad.

Sobre este principio dice Ovalle Favela que rige en forma predominante pero no absoluta el proceso civil, que se manifiesta en varios aspectos, y citando a Vescovi, establece como sus principios, los siguientes;

1.-Que el proceso debe comenzar por iniciativa de parte;

2.-Que el impulso procesal queda confiado a la actividad de las partes;

3.-Que las partes tiene el poder de disponer del derecho material controvertido en forma unilateral, a través del desistimiento de la acción (pretensión) y del

allanamiento, o en forma bilateral, por medio de la transacción;

4.-Que las partes fijan el objeto del proceso a través de las afirmaciones contenidas en los escritos de demanda y contestación, y que el juez no puede resolver más allá ultra petitao fuera extra petitade lo pedido por las partes;

5.-Que las partes fijan el objeto de la prueba;

6.-Que solo las partes están legitimadas para impugnar las resoluciones del juzgador y que su revisión se circunscribe a los aspectos impugnados, y

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7.-Que por regla general la cosa juzgada solo surte efectos entre las partes.

D) De unidad del proceso

Para Rocco; “el principio de la unidad de la relación procesal deriva del proceso de cada parte en el litigio de obtener del órgano jurisdiccional la prestación de su actividad para la realización de los intereses privados protegidos por el derecho y de que las obligación correlativa del órgano mismo no se agota en su ejercicio mediante un acto único, sino mediante una serie de actos”. Y, “este principio deriva de la íntima naturaleza del proceso y de su fin”.

Gómez Lara dice que la unidad procesal radica fundamentalmente en postular que el proceso es un fenómeno común que presenta las mismas características esenciales aunque los litigios que en él se ventilen tengan materias o substancias diferentes.

En obra diversa se refiere a los principios fundamentales de la estructura del proceso, y por tales entiende;

1. Que el contenido de todo proceso es un litigio y su finalidad es la de resolverlo;

2. Que toda relación procesal tiene una estructura triangular en la que el tribunal o juez está colocado en el vértice superior, y las dos partes, con intereses contrapuestos entre ellas, en los vértices inferiores;

3. Que el proceso es un fenómeno dinámico, transitorio y proyectivo, en cuanto al eslabonamiento o cadena que es esencial entre unos y otros actos procesales, desde el primer acto de excitación al tribunal, hasta el último acto procesal, y;

4. Que el principio de impugnación que abre la puerta a la revisión y análisis de las resoluciones del juzgador, lleva implícitos los principios lógico y jurídico, es decir, que hay una impugnación procesal en virtud de que el juzgador está obligado a actuar imparcialmente y además, al hacerlo, observa las reglas de la lógica, de la igualdad de las partes y de la legalidad en la resolución, lo que lleva a los principios de congruencia y de motivación de la sentencia, que deben estar presentes en todo tipo de proceso.

e) De formalismo en el proceso

Dice Alfredo Rocco en relación con este principio que el formalismo en el proceso es la expresión de una necesidad que deriva de la naturaleza misma del fin

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procesal, ya que si el proceso tiene por objeto la realización mediante la declaración y la ejecución forzosa de los intereses tutelados por el derecho, la primera y más ingente exigencia de todo sistema procesal, es que todos los intereses tutelados por el derecho sean garantizados y realizados en el proceso y agrega que el principio del formalismo exige que la forma de todo acto procesal este determinada a priori y que por esta razón, como regla general se excluya el árbitro de los sujetos procesales, tanto en la elección del orden en que los actos procesales deben sucederse, cuanto por lo que respecta al tiempo en que deben realizarse.

F) De inmediación

Dice Rocco que por virtud de este principio, las partes están inmediatamente en relación entre sí, y se intercambian distintos actos concernientes al proceso, y agrega que por el mismo, las partes están también en inmediato contacto con el juez, de modo que se establece una especie de colaboración entre las partes y el juez para el mejor resultado del proceso.

G) De publicidad

Que para Couture representa la esencia del sistema democrático de gobierno, que posibilita la presencia del público en las audiencias lo que dice, constituye el más preciso instrumento de fiscalización popular sobre la obra de los defensores y los magistrados.

H) De consumación procesal

Dice Pallares que los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez que han sido ejercitados sin que por regla general se permita su ejercicio por subsecuentes ocasiones, y agrega que los derechos y cargas procesales precluyen, entre otras causas, por la aplicación del principio de consumación procesal.

1. De concentración

Según el cual, para Pallares deben reunirse o concentrarse las cuestiones litigiosas para ser resueltas todas ellas o el mayor número posible de ellas en la sentencia definitiva, evitando que el curso del proceso en lo principal se suspenda.

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J) De congruencia

Al principio de congruencia de las sentencias, se refiere también Pallares señalando que la sentencia debe ser congruente no solo consigo misma, sino también con la Litis, tal como quedo formulada por medio de los escritos de demanda y de contestación y que no debe ser contradictoria en si misma.

K) De contradicción

Dice Ovalle Favela que este principio deriva del carácter dialectico del proceso.

L) De eficacia procesal

Que para Pallares significa que el proceso no debe producirse con perjuicio de quien se ve en la necesidad de promoverlo para ejercitar sus derechos o de acudir a él para la defensa de los mismos.

M) De eventualidad

Dice Pallares que por este principio las partes tienen la carga de hacer valer ya sean las acciones, las excepciones, las pruebas y los recursos para garantizar sus derechos procesales.

N) De probidad

Que para Pallares significa que siendo el proceso una institución de buena fe, no ha de ser utilizado por las partes con fines de mala fe o fraudulentos de modo que el juez está obligado a dictar las medidas necesarias para evitar que los litigantes conviertan al proceso en un instrumento al servicio de intenciones contrarias al funcionamiento expedito de la justicia.

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VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

Pp:15, 22, 25, 26

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

El principio dispositivo que impera en el proceso mercantil, llego al extremo de poner a disposición de las partes, no solamente el inicio del mismo mediante el ejercicio de la acción o la disposición del derecho material controvertido (desistimiento y allanamiento), sino el acordar las reglas de procedimiento que el juez deba aplicar durante el proceso. El artículo 1051 del Código de Comercio, regula precisamente el llamado procedimiento convencional, mismo que será preferente a cualquier otro, es decir, aun por encima del que regula el mismo Código de Comercio, con la única limitante de que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, no solo porque así lo ordene el artículo 1052 de dicho ordenamiento jurídico, sino por mandato constitucional.

Este procedimiento convencional consiste en que las partes tiene la posibilidad de acordar o pactar la forma en la que deberían resolverse los conflictos o litigios existentes o que surjan con posterioridad, en este caso diciendo libremente si la controversia la resolverá un juez, es decir, el órgano jurisdiccional o un árbitro, un particular que hará las veces de juzgador pero sin las facultades de impero que son propias del órgano jurisdiccional. En el caso de que las partes decidan someterse al arbitraje, deberán de sujetarse a las reglas de procedimiento previstas para tal efecto en el Titulo Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, es decir, reglas generales del arbitraje que el árbitro aplicara en defecto de lo convenido por las partes en el acuerdo arbitral.

Si fuera voluntad de las partes someter su controversia ante el órgano jurisdiccional, decíamos que también tendrán la posibilidad de establecer las reglas de procedimiento que el juez estará obligado a aplicar, siempre y cuando dicho acuerdo se haya formalizado en un instrumento público (ante notario, corredor o un juez) y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Ahora bien, esas formalidades esenciales del procedimiento abarcan los actos principales de un proceso, tales como demanda, contestación, pruebas y alegatos, como precisamente refiere el artículo 1053 del Código en comento. Asimismo, en el acuerdo deberá de precisar: 1) el negocio o negocios materia del proceso; 2) las reglas de procedimiento o forma de sustanciación del juicio; 3) los plazos para

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la realización de los actos procesales; 4) los medios de impugnación a los que, en su caso, renuncien; 5) designación del juez que conocerá del asunto, cuando asi sea jurídicamente posible y, desde luego; 6) nombre y domicilio de las partes, incluyendo la capacidad para obligarse y el carácter con el que se hayan contratado.

REGIMEN DE SUPLETORIEDAD

El régimen de supletoriedad procesal mercantil, está previsto en varios artículos del Código de Comercio, siendo el principal el artículo 1054, el cual determina las reglas de procedimiento que deberá aplicar el juzgador, siendo estas en el orden siguiente: a) las reglas que las partes hayan determinado en uso del derecho conferido por el artículo 1051 del mismo ordenamiento, es decir, el procedimiento convencional; b) el procedimiento especial que una ley mercantil tenga previsto para resolver un litigio determinado. Sobre esta regla, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito emitió un criterio según el cual , será aplicable el procedimiento especial mercantil, cuando sea completo el mismo, es decir, que no será aplicable solamente un precepto aislado, ya que de otra manera no se daría “coherencia a la sistematización de principios sobre un objeto de regulación, c) supletoriedad expresa de la ley especial; d) las disposiciones del Código de Comercio y, finalmente; e) el Código Federal de Procedimientos Civiles, debiendo recordarse que antes de la reforma de 13 de junio de 2003,en este último punto,

era aplicable “la ley de procedimientos local respectiva”, quedando, en un principio, no muy claro a que la ley de procedimientos se refería el legislador, resolviéndose este problema en los tribunales, mediante la interpretación que realizaron, concluyendo que se debe entender la referencia hecha a los códigos de procedimientos civiles de cada entidad federativa, dependiendo el lugar del juicio; f) como se ha dicho, solamente en los casos en los cuales el Código Federal de Procedimientos Civiles “no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera”, se deberá acudir a legislación procesal civil local y si, finalmente, siguiera existiendo la laguna sin poderse integrar, habrá que acudir a los principios generales del derecho, tal y como lo prescribe el artículo 16 constitucional.

LA COMPETENCIA MERCANTIL

p 23

El juez por el hecho de serlo tiene jurisdicción; es titular de la función jurisdiccional, pero la misma no puede ejercerla en cualquier tipo de litigio que le

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sea presentado; de tal manera surge la competencia como una forma de delimitar la función jurisdiccional. “se llama competencia de un tribunal---afirma Chiovenda--- el conjunto de causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los límites en que le es atribuida”.

p 25, 26

COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO

En la competencia por razón del territorio, la designación de los jueces obedece al

grado o idoneidad para el ejercicio de la función jurisdiccional ante un litigio en específico, ya sea por la vecindad de la sede del tribunal a los elementos (personas o cosas), influyendo en el rendimiento y el costo.

Atendiendo al territorio, será competente el juez que las partes hayan designado expresamente, considerando para ello sus domicilios, es decir, el juez del lugar donde se encuentre el domicilio de una de las partes o bien, el del lugar donde

deba cumplirse la obligación o de la ubicación de la cosa, lo cual significa que si bien se permite que decidan ante qué juez someter la controversia que surja con motivo del acto que estén celebrando, no implica que sea cualquiera, sino que se restringe al del domicilio de alguno de ellos, al del lugar donde la obligación se debe cumplir o en el que este la cosa materia del acto jurídico, tal y como se pronunció el Tercer Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 8463/2002.

COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA

La competencia por razón de la materia no es lo mismo que la delimitación que se hizo de lo mercantil respecto de lo civil. Dicha delimitación tiene su importancia para determinar si un proceso será mercantil o civil, pero no para saber qué juez conocerá del mismo. En este sentido, vale la pena hacer notar que, por lo que

hace a la materia mercantil, al no existir tribunales especializados en el Distrito Federal, los competentes son los tribunales civiles, si bien hay entidades de la federación en las que se han creado además de los juzgados civiles, juzgados mercantiles, es decir, especializados en dicha materia.

COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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“El valor de una demanda consiste en el interés económico inmediato que se persigue con ella”. La forma de determinar el valor de la demanda, puede ser de tres tipos: 1) mediante presunciones iuris et de iure; 2) Confiar la valoración al criterio del juez o; 3) dejarla a la voluntad de las partes.

Con relación a la cuantía, en los tribunales locales existen jueces de primera instancia o cuantía o cuantía mayor y los juzgados de paz o de cuantía menor; pero si el proceso mercantil se tramita ante un tribunal federal, ahí no existe una división competencial por razón de la cuantía, de tal manera que ese criterio no aplicara y conocerá un juez de distrito.

COMPETENCIA POR RAZON DEL GRADO

En los procesos mercantiles, el grado está íntimamente relacionado con las instancias, es decir, que los jueces de primera instancia ocupan un grado inferior a la segunda instancia. En los tribunales locales es competente por razón de grado un juez de segunda instancia en materia civil y no las salas que conforman el grado superior y que conocen de los recursos de apelación, principalmente.

LA COMPETENCIA CONCURRENTE

La competencia concurrente tiene su origen y aplicación precisamente en el proceso mercantil. Efectivamente, el artículo 104 de nuestra Carta Magna, establece el régimen de competencia para los tribunales federales que conocerán: 1) de las controversias en materia civil (desde luego incluida la mercantil) y penal, que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales; 2) de los recursos de revisión en contra de las sentencias que emita el Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa; 3)todas las

controversias sobre derecho marítimo; 4) todas aquellas en las que la federación sea parte; 5) las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales; 6) de las controversias entre un estado y uno más vecino de otro; 7) los litigios concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

DELIMITACION DE LA MATERIA PROCESAL MERCANTIL

PP, 37, 41

“El Derecho Mercantil es el derecho especial que rige cierto tipo de relaciones sociales. El conjunto de estas relaciones es lo que constituye la materia mercantil

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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(ley costumbre) y en defecto de normas derivadas de esas fuentes, por las disposiciones del derecho común”.

La materia procesal mercantil se encuentra delimitada por los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio en el capítulo correspondiente al Procedimiento Especial Mercantil. En el primero de los preceptos antes referidos, se establece que los juicios mercantiles tienen por objetivo ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4, 75 y 76, se deriven de actos comerciales.

EL PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL

El artículo 1051 del Código de Comercio establece: “El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral”.

A tal efecto el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias conforme lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo.

La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando este ajustado a la ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.

El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del Título Cuarto de este libro. En la práctica, el procedimiento convencional ante los juzgados es nula aplicación, y es ante los tribunales de arbitraje donde encuentra realización, y que cuando las partes deciden someter sus diferencias a la decisión de un árbitro gubernamental o no, simultáneamente deben suscribir el procedimiento al que la controversia estará sujeto, para su legalidad, lo cual puede realizarse desde el momento en que las partes llevan a cabo el acto jurídico, incorporando la cláusula compromisoria, que normalmente incluye el procedimiento que las partes voluntariamente convienen, o bien puede otorgarse con posterioridad, mediante el convenio respectivo, cuando las partes enfrentan

diferencias y requieren de la intervención de un tercero para la solución de la controversia, por la vía de la hetercomposicion, normalmente arbitral.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Define que es el derecho procesal?

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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R= es un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.

2.- ¿Cómo se determina la competencia en materia mercantil?

R= son la materia, el territorio, la cuantía y el grado, los cuales son regulados tanto en las legislaciones procesales como las leyes orgánicas, dependiendo del tribunal ante el cual se tramite el proceso, se aplican tales directrices.

3.- ¿Cuál es la característica en el procedimiento convencional en donde las partes tiene la posibilidad de:

R= pactar la forma en la que deberán resolverse los conflictos o litigios existentes o que surjan con posterioridad en este caso decidiendo libremente si la controversia la resolverá el órgano jurisdiccional o un árbitro.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 4

CONFLICTOS COMERCIALES

CONFLICTOS COMERCIALES

VIAS

CONVENCIONAL ANTE

TRIBUNALES

ARBITRAL

ORDINARIO

PROCESO EJECUTIVO

ESPECIAL

REGLAS PROCESALES

ACCION

CADUCIDAD

PROMOCIONES

EXCEPCIONES

PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES

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1.-JUICIOS MERCANTILES

VICTOR M .CASTRILLON Y LUNA

PP. 97, 98, 99, 101

El artículo 14 de la Constitución General de la Republica, que contiene esa importantísima garantía de seguridad jurídica, dice en segundo párrafo “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento

y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Para Ovalle Favela con tal expresión se designan las condiciones fundamentales que deben satisfacer el proceso jurisdiccional y el proceso administrativo, para otorgar al posible afectado por el acto al posible afectado por el acto privativo, una razonable oportunidad de defensa.

Dice asimismo que la segunda condición fundamental que deben cumplir los procesos señalados consiste en otorgar a las partes o al posible afectado, una oportunidad razonable de aportar las pruebas pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funden; que los procesos deben también otorgar a las partes o afectado, una oportunidad para expresar alegatos, esto para formular argumentaciones jurídicas con base en las pruebas practicadas, y dice también que los procesos deben concluir con una resolución en la que el juzgador o la autoridad administrativa decía el litigio o el asunto planteado, que deben cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación legal establecidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Sobre este fundamental tema Ignacio Burgoa ha expresado que en cualquier procedimiento en que consista el juicio previo al acto de privación, deben observarse o cumplirse las formalidades procesales esenciales, lo cual implica la tercera garantía específica integrante de la audiencia, y que dichas formalidades encuentran su razón de ser en la propia naturaleza de todo procedimiento en que se desarrolle una función jurisdiccional y que dicha función es de realización necesaria cuando se trate de un acto privativo, teniendo la autoridad la obligación ineludible de otorgar la oportunidad de defensa, para que la persona que vaya a ser víctima de un acto de privación, externe sus pretensiones opositoras al mismo y es por ello que cualquier procedimiento adjetivo, debe por modo necesario estatuir la oportunidad de defensa, siendo menester además que se le conceda la oportunidad de probar los hechos en que finque sus pretensiones opositoras, por lo que toda ley debe estatuir dicha oportunidad en beneficio de las partes y agrega

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que cuando un ordenamiento adjetivo consigna las oportunidades de defensa y probatoria, las erige en formalidades procesales esenciales, porque sin ellas la función jurisdiccional no se desempeña debida y exhaustivamente.

Complementariamente, en materia procesal mercantil debe ser considerada la obligación que tienen los jueces de que al resolver los litigios, apliquen el criterio del llamado control de convencionalidad emanado de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo tocante a las garantías del debido proceso (ahora denominadas derechos humanos), que obliga a los órganos jurisdiccionales a considerar en sus resoluciones, no solamente las

disposiciones internas y la jurisprudencia establecida por los tribunales federales nacionales, sino también los criterios emitidos por el tribunal internacional, ya que con motivo de la reforma al artículo 1°, constitucional del 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en los que se incluyen no solamente los comprometidos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, sino también en los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, adoptando la interpretación más favorable ( principio pro-persona).

Se trata de un mecanismo de protección procesal ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso en el cual el derecho interno sea incompatible con las disposiciones y los criterios emanados de dicho acuerdo internacional a fin de que las autoridades judiciales realicen un examen de confrontación entre el derecho interno y el tratado, en caso de contradicción,

aplicar lo establecido en el tratado, garantizándose así la supremacía de la Convención.

VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

PP. 10, 11, 12,13

DELIMITACIÓN DE LA MATERIA PROCESAL MERCANTIL

El delimitar la materia procesal mercantil es de vital importancia, en especial para distinguir y encaminar un proceso regido por las leyes procesales mercantiles y no por las civiles, sobre todo por la íntima relación existente entre una y otra. Ahora bien, aquí se plantea el análisis de las normas que regularan el procedimiento, es decir, si será un proceso mercantil o uno civil, ello dependiendo del derecho sustancial aplicable al caso concreto.

La doctrina intenta explicar la delimitación de la materia procesal mercantil, mediante tres criterios, siendo el primero de ellos el criterio subjetivo, que se refiere a la calidad de los sujetos que celebraron el acto jurídico del cual emana el litigio, en este caso, cuando tienen el carácter de comerciantes. Ahora bien, determinar que personas tienen el carácter de comerciantes, es otro problema que

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nuestro Código de Comercio intenta resolver, estableciendo una presunción en el sentido de reputar o considerar comerciantes, para efectos legales, a: i) las personas que ejercen el comercio como ocupación ordinaria, ii) las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles, es decir, bajo alguna de las formas reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles y, iii) las sociedades extranjeras o sus agencias y sucursales que realicen actos de comercio. De este primer criterio, es de observarse que salvo el caso de las sociedades mercantiles, serán comerciantes todos los que realicen actos de comercio como ocupación cotidiana u ordinaria, desembocando en el segundo criterio sin pasar por alto que aun y cuando uno de los sujetos sea una sociedad mercantil, no necesariamente el litigio será mercantil, porque dependerá tanto de la naturaleza del otro sujeto como del propio acto.

El criterio objetivo tiene su explicación en el objeto o acto del cual surge el litigio, es decir, que emane de un acto de comercio, originándose el problema de que no existe doctrinariamente un concepto completo de acto de comercio.

“Desde el punto de vista objetivo-dice Acosta Romero- los actos de comercio se califican como tales atendiendo a las características inherentes de los mismos, sin importar la calidad de los sujetos que lo realizan” y continúan tratando de explicar que el acto será mercantil o de comercio, cuando lo ejecuten un comerciante, llegando al lugar común o más bien circulo vicioso en el que comerciante es quien realiza actos de comercio y actos de comercio los que realizan los comerciantes. Por ello, es acertada la aseveración de Mantilla Molina cuando dice que “aun cuando todos los legisladores han desistido del propósito de dar una definición del

acto de comercio, probablemente por reputarla imposible, muchos ambiciosos mercantilistas se han propuesto reducir a unidad la variada congerie de los declarados por las leyes actos de comercio, han creído encontrar un concepto al cual reducir todos”, y después de un análisis realizado por dicho jurista, concluye que “resulta claramente que no es posible en el estado actual de la ciencia jurídica, un concepto unitario del acto de comercio”.

Finalmente, el tercer criterio se refiere al llamado acto mixto o unilateralmente mercantil, es decir, que un acto pueda ser considerado como civil para una parte y mercantil para la otra criterio que recoge y resuelve el artículo 1050 del Código de Comercio, en el sentido de que cuando se actualice ese supuesto, la controversia de que dicho acto se derive “se regirá conforme a las leyes mercantiles”. Un caso en donde suele presentarse comúnmente este problema, es tratándose del contrato de compraventa, operación que será calificada de mercantil o no, atendiendo a la intención o finalidad de los contratantes, de la cosa vendida y de la

calidad de las partes, pero si para una de ellas, el acto es mercantil, el proceso deberá de ser mercantil y no civil, resolviendo el probable conflicto de determinar que legislación procesal aplicar, si la civil o la mercantil. El problema que quizá quede en suspenso, es respecto a que normas sustantivas aplicará el juzgador,

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es decir, si normas civiles o mercantiles, punto sobre el que es interesante la opinión de Arrellano García, con la cual coincidimos.

1.-JUICIOS MERCANTILES

VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

PP: 10, 11, 12, 13

El delimitar la materia procesal mercantil es de vital importancia, en especial para distinguir y encaminar un proceso regido por las leyes procesales mercantiles y no por las civiles, sobre todo por la íntima relación existente entre una y otra. Ahora bien, aquí se plantea en análisis de las normas que regularán el procedimiento, es decir, si será un proceso mercantil o una civil, ello dependiendo del derecho sustancial aplicable al caso concreto.

La doctrina intenta explicar la delimitación de la materia procesal mercantil, mediante tres criterios, siendo el primero de ellos el criterio subjetivo, que se refiere a la calidad de los sujetos que celebraron el acto jurídico del cual emana e litigio, en este caso, cuando tiene el carácter de comerciantes. Ahora bien,

determinar que personas tiene el carácter de comerciantes, es otro problema que nuestro código de comercio intenta resolver, estableciendo un presunción en el sentido de repuntar o considerar comerciantes, para efectos legales, a:i) las personas que ejercen el comercio como ocupación ordinaria; ii) las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles, es decir, bajo alguna de las formas reguladas por la ley general de sociedades mercantiles y; iii) las sociedades extranjeras o sus agencias y sucursales que realizan actos de comercios. De este criterio es de observarse que salve el caso de las sociedades mercantiles, serán comerciantes todos los que realicen actos de comercio como ocupación cotidiana u ordinaria, desembocando en el segundo criterio sin pasar por alto que aun y cuando uno de los sujetos se una sociedad mercantil, no necesariamente e litigió será mercantil, por que dependerá tanto de la naturaleza de otro sujeto como del propio acto.

Criterio objetivo

El criterio objetivo tiene su explicación en el objeto u acto del cual surge el litigio, es decir que emane de un acto de comercio, originándose el problema de que no existe doctrinariamente un concepto completo de acto de comercio.

“Desde el punto de vista objetivo-dice Acosta Romero- los actos de comercio se califican como tales atendiendo a las características inherentes de los mismos, sin importar la calidad de los sujetos que lo realizan y continua tratando de explicar que el acto será mercantil o de comercio, cuando lo ejecute un comerciante,

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llegando al lugar común o más bien círculo vicioso en el que comerciantes es quien realiza actos de comercio y actos de comercio los que realizan los comerciantes. Por ello, es acertada la aseveración de Mantilla Molina cuando dice que “aun cuando todos los legisladores han desistido del propósito de dar una definición del acto de comercio, probablemente por reputarla imposible, muchos ambiciosos mercantilistas se han propuesto reducir a una unidad la variada congerie de los declarados por las leyes actos de comercio, y han creído encontrar un concepto al cual reducir todos, y después de un análisis realizado por dicho jurista, concluye que “resulta claramente que uno es posible en el estado actual de la ciencia jurídica, un concepto unitario del acto de comercio”.

LOS ACTOS MIXTOS

Finalmente, el tercer criterio se refiere al llamado acto mixto o unilateralmente mercantil, es decir que un acto pueda ser considerado como civil para una parte y mercantil para la otra, criterio que recoge y resuelve el artículo 1050 de Código de Comercio en el sentido de que cuando se actualice ese supuesto, la controversia que de dicho acto se derive “se regirá conforme a las leyes mercantiles”. Un caso donde suele presentarse comúnmente este problema, es tratándose del contrato de compraventa, operación que será calificada de mercantil o no, atendiendo a la intención o finalidad de los contratantes, de la cosa vendida y de la calidad de las partes, pero si para una de ellas, el acto es mercantil, el proceso deberá de ser mercantil y no civil, resolviendo el probable conflicto de determinar qué legislación procesal aplicar, si la civil o la mercantil. El problema que quizás quede en suspenso, es respecto a qué normas sustantivas aplicará el juzgador, es decir, si

normas civiles o mercantiles, punto sobre el que es interesante la opinión de Arellano García, con la cual coincidimos.

2.-SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COMERCIALES

VICTOR M. CASTRILLÓN Y LUNA

PP 42, 88, 89, 311, 366

En la práctica, el procedimiento convencional ante los juzgados es de nula aplicación y es ante los tribunales de arbitraje donde encuentran realización, ya que cuando las partes deciden someter sus diferencias a la decisión de un árbitro gubernamental o no, simultáneamente deben suscribir el procedimiento al que la controversia estará sujeto, para su legalidad, lo cual puede realizarse desde el momento en que las partes llevan a cabo el acto jurídico, incorporando la llamada cláusula compromisoria, que normalmente incluye el procedimiento que las partes voluntariamente convienen, o bien puede otorgarse con posterioridad, mediante el convenio respectivo, cuando las partes enfrentan diferencias y requieren de la

intervención de un tercero para la solución de la controversia, por la vía de la heterocomposición, normalmente arbitral.

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En los personal pensamos que el arbitraje tiene sustento jurídico en la autonomía de la voluntad que se expresa con la suscripción del compromiso correspondiente y que solamente encuentra el límite en la prohibición de someter a arbitraje decisiones que están que están excluidas de dicho régimen de manera expresa por la ley como sería el caso de los conflictos derivados de las relaciones familiares, de modo que la ley no solamente es permisiva respecto de la institución sino que inclusive la reglamenta e impone condiciones mínimas para el caso en el cual la homologación por parte de los tribunales se haga necesaria, cuando se les solicita que obsequien la ejecución del laudo que se llegue a dictar, las condiciones mínimas a las que nos referimos están dadas en el respecto a las formalidades esenciales del procedimiento.

La cláusula compromisoria y el compromiso arbitral

Desde luego, para que el conflicto pueda ser resuelto por un particular o bien por un órgano, estatal o no, que realice funciones de árbitro, el presupuesto esencial es que las partes por propia voluntad decidan someter sus diferencias a la decisión de aquél, acto que realizan de una manera absolutamente libre, esto es, deben suscribir el compromiso arbitral, lo cual puede hacerse con posterioridad al acto o contrato vinculatorio de las mismas y así frente al problema deciden en tal sentido.

Pero también es posible que desde el momento mismo en que las partes se vinculan jurídicamente puedan, para el caso de conflicto, decidir someterse a la decisión del árbitro, incorporando en la convención relativa una cláusula llamada compromisoria, de tal manera que el la eventualidad de que se presente un determinado litigio, estará previsto en el acto relativo quien fungirá como árbitro, así como también el procedimiento al que de manera voluntaria se encuentran sometidas las mismas. Esto es, las partes suscribirán tanto el compromiso arbitral como el procedimiento relativo.

EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

El procedimiento ordinario se encuentra previsto por la legislación procesal mercantil para aquellos casos que debiendo llevarse al conocimiento de órgano jurisdiccional no tengan contemplada tramitación especial ni en el Comercio, ni en las demás normas especiales, sean de carácter sustantivo o bien adjetivo.

Para establecer y entender la diferencia entre el juicio ordinario ( genérico) y los juicios especiales, cabe señalar siguiendo a Rocco que el criterio de distinción de la jurisdicción lo de la cantidad de relaciones jurídicas que constituyen el objeto de la jurisdicción, de modo que está puede ser ordinaria o especial, o que se determina por la generalidad o especialidad de las relaciones jurídicas de una

cierta categoría de modo que es ordinaria o general la jurisdicción que atañe a

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todas las relaciones de una cierta categoría y especial o particular la que atañe a especiales o particulares relaciones jurídicas .

Con independencia de lo antes mencionado, es menester señalar que las reglas que genéricamente se contienen en el procedimiento ordinario tienen aplicación para los juicios especiales que presenten lagunas de índole procesal en lo que no pugne con ellos.

Encontrando una enorme coincidencia con la materia procesal civil en la actualidad, aun y cuando en esta última los procedimientos si son todos regulados por el Código de Procedimientos Civiles, las ideas y doctrinas de los procesalistas, referidas al juicio ordinario civil resultan perfectamente aplicables a su equivalente mercantil en donde destaca un común denominador: “las cuestiones que no tengan en el Código Procesal tramitación especial, deberán decidirse siguiendo las reglas del procedimiento ordinario.

Concepto

Dice Carlos Arellano que es presupuesto del juicio ejecutivo que haya un título que traiga aparejada ejecución; frase acuñada por el Diccionario de la Lengua Española que significa en su acepción en forense: que un título tenga los requisitos legales para sustentar en mandamiento de embargo de bienes, sin audiencia previa del poseedor de estos.

Para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, el acreedor debe contar con título denominado “ejecutivo “y que por ende, siguiendo la terminología de la ley, se dice, que traiga aparejada ejecución.

Lo cual se traduce en la posibilidad de que una vez presentada por el actor de la demanda relativa, teniendo como sustento un título ejecutivo, hará permisible que el juez del conocimiento emitan un auto llamado de exequendo (ejecución) con efectos del mandamiento en forma, que permitirá el secuestro de bienes para garantizar el pago de las prestaciones (principales y accesorias), reclamadas en la demanda.

3.-PROCESO CONVENCIONAL ANTE TRIBUNALES

VICTOR M. CASTRILLÓN Y LUNA

PP: 41, 42.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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El artículo 1051 del código de comercio establece: “El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convenga las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral”.

A tal efecto el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias conforme lo establecido en el párrafo anterior de presente artículo.

La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a la ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.

El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del Título Cuarto de este libro. Del precepto antes referido desprendemos que aun influenciado por los viejos procedimientos que se llevaban a cabo ante los llamados jueces consulares, el Código de Comercio, retomando el procedimiento convencional de su antecesor de 1884, lo incorpora en el Título Primero, relativo a

Disposiciones Generales de los Juicios Mercantiles, para la resolución de las controversias mercantiles, dando prioridad al procedimiento que libremente elijan las partes.

En la práctica, el procedimiento convencional ante los juzgados es de nula aplicación, y es ante los tribunales de arbitraje donde encuentra realización, ya que cuando las partes deciden someter sus diferencias a la decisión de un árbitro gubernamental o no, simultáneamente deben suscribir el procedimiento al que la controversia estará sujeto, para su legalidad, lo cual puede realizarse desde el momento en que las partes llevan a cabo el acto jurídico, incorporando la llamada cláusula compromisoria, que normalmente incluye el procedimiento que las partes voluntariamente convienen, o bien puede otorgarse con posterioridad, mediante el convenio respectivo, cuando las partes enfrentan diferencias y requieren de la intervención de un tercero para la solución de la controversia, por la vía de la heterocomposición.

VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

PP: 15, 16, 17

EL PROCEDIMIENTO CONVENCINAL MERCANTIL

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El principio dispositivo que impera en el proceso mercantil, llego al extremo de poner a disposición de las partes, no solamente el inicio del mismo mediante el ejercicio de la acción o la disposición del derecho material controvertido (desistimiento y allanamiento), si no el acordar las reglas del procedimiento que el juez deba aplicar durante el proceso.

El artículo 1051 del código de comercio, regula precisamente el llamado procedimiento convencional, mismo que será preferente a cualquier otro, es decir, aun por encima del que regula el mismo código de comercio, con la única limitante que se respete las formalidades esenciales del procedimiento, no solo porque así

lo ordene el artículo 1052 de dicho ordenamiento jurídico, si no por el mandato constitucional.

En la práctica, el procedimiento convencional judicial (que no el arbitral), ha caído en desuso, quizás porque las mismas partes al momento de contratar desconocen la posibilidad que tiene de acordar sobre dicho procedimiento o porque sea más fácil sujetarse a las reglas ya establecidas en la ley a estar modificándolas muchas veces en su propio perjuicio.

Una última observación al procedimiento convencional judicial: si bien la fracción 4 del artículo 1053 del código de comercio, permite, la renuncia de recursos legales, lo que conlleva la posibilidad de que las partes renuncien expresamente al recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva (de proceder está conforme la cuantía de negocio), caso en el cual en contra de dicha resolución procedería la interposición del juicio de amparo directo ante un tribunal colegiado de circuito, debido a que el artículo 46 de la ley de amparo se permite la renuncia de los recursos que en su caso se procederían contra dicha sentencia y que, de no renunciarse deberían agotarse por el principio de definitividad, tratándose de actos que no pongan fin al juicio y contra los que proceden y los que proceden el juicio de amparo indirecto ante un juez de distrito, en un primer momento se sostuvo que si es necesario agotar los recursos ordinarios no obstante que se haya renunciado a ellos, en virtud de que tratándose de dicho juicio los únicos casos de excepción son los relativos a los terceros extraños al juicio o cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro; esto no significa que la ley de amparo, legislación de orden público, al no considerar como un caso de excepción al principio de definitividad tratándose del juicio de amparo indirecto, la renuncia de los recursos que la ley conceda, si deben agotarse estos no obstante la renuncia que en su caso, hayan realizado las partes en los términos previstos en el código de comercio.

4.-PROCEDIMIENTO ARBITRAL

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 88, 112, 113, 114, 115,

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En lo personal pensamos que el arbitraje tiene sustento jurídico en la autonomía de la voluntad que se expresa en la suscripción de compromiso correspondiente y que solamente encuentra limite en la prohibición de someter arbitraje decisiones que están excluidas de dicho régimen de manera expresa por la ley como sería el caso de los conflictos derivados de las relaciones familiares, de modo que la ley no solamente es permisiva respecto de la institución si no que inclusive la reglamenta e impone condiciones mínimas para el caso en la cual la homologación por parte de los tribunales se haga necesaria, cuando se le solicita

que obsequien la ejecución del laudo que se llega a dictar las condiciones mínimas a las que nos referimos están dadas en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.

Así el juicio de arbitraje es una alternativa jurisdiccional (para que Carnelutti equivalente jurisdiccional), en que las partes en presencia de derechos dispositivos, de los que se encuentran excluidos los de orden público o interés social, deciden voluntariamente someterla la solución de su controversia a la decisión de una arbitro o grupo de árbitros, mediante la cláusula compromisoria o bien el compromiso arbitral.

El procedimiento de arbitraje comercial que con fecha 4 de enero de 1989, se incorporó al Código de Comercio en el Título IV del Libro Quinto, que en lo esencial adoptó la ley modelo de la UNCITRAL para el Arbitraje Comercial Internacional de 1984,se encuentra contenido en nuevo capítulos, los cuales se refieren respectivamente a disposiciones generales, el acuerdo de arbitraje, la composición del tribunal, su competencia, la sustanciación del procedimiento, el laudo, las cosas y la ejecución.

Como aspectos más relevantes del procedimiento de arbitraje contemplando por el Código de Comercio, podemos destacar: el acuerdo de arbitraje debe constar por escrito y ser firmado por las partes, reconociéndose la cláusula compromisoria contenida en un acto o contrato, obviamente anterior al surgimiento de la controversia.

“Con el termino genérico de compromiso arbitral nos referimos tanto a la cláusula compromisoria (para sumisión de conflictos futuros al arbitraje), como al compromiso arbitral (para la solución por vía arbitral de diferentes presentes) y al igual que en la mayoría de los textos mexicanos la ley reconoce la validez de ambos y alineándose con la tendencia actual, exige los mismos requisitos formales para su validez. El arbitraje puede ser colegiado o bien recaer en una sola persona. El procedimiento, lugar de desarrollo e idioma, será acordado libremente por las partes, que tendrán igualdad en el mismo. Los árbitros pueden ser recusados, cuando las circunstancias generen dudas sobre su imparcialidad.

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--El tribunal de arbitraje podrá decidir sobre su propia competencia.

Cuando un tribunal declare la anualidad de un contrato, ello no acarreará la anualidad de la cláusula compromisoria.

–como excepciones, se destaca que las partes pueden oponer la de incompetencia al dar contestación a la demanda, pero llama la atención que en el procedimiento no se contempla la figura de la reconvención lo cual consideramos constituye una omisión grave, ya que la demanda eventualmente podría tener alguna pretensión que hacer valer en contra de su accionante.

Se permite al tribunal de arbitraje la adopción de providencias precautorias, sin referir cuales, por lo que aplicando la supletoriedad de las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, serían los de arraigo y embargo precautorio.

--En cuanto a las etapas del procedimiento, se señala que dentro del plazo convenido el actor expresara los hechos, puntos controvertidos y prestaciones (pretensiones) que reclama, aportando sus documentos, pudiendo ampliar o

modificar su demanda.

__El demandado dará contestación a la demanda en el plazo acordado, pudiendo asimismo ampliarla o modificarla, además de que deberá también exhibir sus documentos.

--Corresponderá al tribunal determinar si se celebra o no audiencia dentro del procedimiento.

--Si no se presenta la demanda en el plazo acordado, el tribunal dará por terminadas las actuaciones y si el demandado no contesta la demanda, su contumacia no debe considerarse como aceptación de los hechos del actor.

Llama la atención que se prevé en el artículo 1444 la posibilidad de que el tribunal o bien las partes soliciten la asistencia del juez para el desahogo de la pruebas y aun cuando no se señalaba cual es el objeto de su participación creemos que actuaría como instructor en el desahogo de las mismas, orientando la función del árbitro.

--El laudo se pronunciara de conformidad con las normas de derecho elegido por las partes y solamente resolverá el conflicto en amigable composición cuando las partes así lo hayan acordado.

Si las partes durante el procedimiento resuelven sus diferencias por acuerdo o transacción, el mismo se hará constar en forma de laudo arbitral.

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El laudo deberá ser motivado, pudiendo corregirse o interpretarse por el tribunal de arbitraje y en caso de que en el mismo no se hayan resuelto todos los puntos litigiosos, se podrá emitir un laudo adicional.

--No existe contemplado sistema recursal, salvo el caso de la aclaración del laudo.

--Las costas del juicio serán cubiertas por la parte vencida.

Por lo que se refiere a la nulidad del laudo, la misma es decretada por el juez quien puede asimismo denegar su ejecución, en los siguientes casos:

1.-Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o su decisión exceda los términos del mismo.

2.-Cuando alguna de las partes este afectada de incapacidad.

3.-Cuando alguna de las partes no haya sido notificada en la designación del árbitro.

4.-Cuando la composición del Tribunal o el procedimiento de arbitraje no se ajusten al acuerdo de las partes.

5. REGLAS COMUNES AL PROCESO ORDINARIO Y EL EJECUTIVO.

P. 15

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL.

Dice Couture que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccional para reclamarles la satisfacción de una pretensión, y agrega que el poder jurídico compete al individuo en cuanto tal como atributo de su personalidad de modo que mediante la acción se cumple la jurisdicción y se realiza efectivamente el derecho, ya que por tradicional principio que rige en materia civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nemojudex sine actore.

El autor antes citado distingue tres acepciones procesales del vocablo acción, a saber:

1. Como sinónimo de derecho;

2. Como sinónimo de pretensión, que es el sentido más usual de la palabra, en la doctrina y en la legislación, y

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3. Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción, que se entiende como un poder jurídico que tiene todo individuo y en cuyo nombre le es posible acudir a los jueces en demanda de amparo a su pretensión.

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 31,32, 79, 80, 81, 83, 85

La prohibición del ejercicio de la autodefensa o auto tutela en el estado moderno, determina la exigencia de otorgar al gobernado la facultad o derecho que permita provocar la actividad del órgano jurisdiccional para la tutela del derecho; esta facultad es precisamente el derecho de acción. En nuestro país, el artículo 17 constitucional, en su párrafo primero prohíbe expresamente hacerse justicia por sí mismo y ejercer violencia para reclamar un derecho, y enseguida (párrafo segundo), concede el derecho para acudir ante los tribunales para que sean estos

los que administren o impartan justicia, siendo dicho derecho la materialización de la acción.

Para la escuela clásica, la acción no es otra cosa el derecho de perseguir en juicio lo que uno se le debe. “La acción es el derecho que se pone en movimiento como consecuencia de su violación; es el derecho en ejercicio, en pie de guerra, que tiende a remover los obstáculos que se oponen a su eficacia”.

Eduardo Pallares nos dice que “la teoría clásica sintetizada en la definición de

Celso, considera la acción como un derecho subjetivo que deriva del hecho sustantivo al que protege y garantiza”. Por ello, cuando el titular del órgano jurisdiccional declara procedente la acción intentada lo que está determinando es que el actor es titular de un derecho subjetivo contra el demandado, por ello debe estimarse que la sentencia define y caracteriza la acción. Así pues, si se admite que la sentencia produce una modificación sustancial en el derecho que sirvió de base de la demanda, entonces debe reconocerse que este derecho se extingue con la sentencia, creando un nuevo derecho y una nueva acción, la llamada actio res judicata.

En los términos expuestos por la teoría clásica de la acción, sus elementos son necesariamente los siguientes: a) un derecho, porque no se concibe una acción sin un derecho que le sirva de fundamento y a cuya protección se dirija; b) un interés, porque el derecho es un interés protegido por la ley y si el interés falta, la protección desaparece; c) la calidad, porque la acción corresponde al titular del

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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derecho o a quien puede ejercerlo en su nombre y;d) la capacidad, es decir, la aptitud para actuar personalmente en juicio.

La caducidad de la instancia se encuentra regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio, siguiendo la conceptualización que se dio en el apartado anterior, es decir, que se presenta por la inactividad procesal, con las siguientes características:

5) La caducidad puede decretarse en cualquier momento del juicio “desde el

primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia”.

6) Para efectos de determinar que opera la caducidad por inactividad procesal, se requiere que no haya promoción de cualquiera de las partes “dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la comunicación para la conclusión del mismo”, precisión muy importante, ya que hay casos en los que las partes o alguna de ellas presentan promociones que no impulsan el procedimiento,

pensando que con ellos suspenden el plazo para la caducidad, como por el ejemplo autorizaciones para oír y recibir notificaciones, punto sobre el cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en revisión 318/91.

Los efectos de la caducidad de la instancia que en el mismo artículo 1076 se precisan, tienen como regla general que dicha caducidad extingue solamente la instancia, pero la acción sigue viva, no se extingue por dicho medio, de tal manera que el actor podrá ejercitarla en nuevo proceso. Ahora bien, en el proceso caduco las actuaciones del mismo se tornan ineficaces, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, incluyendo los supuestos en los que se hayan embargado bienes, es decir, se levantara el embargo y se cancelara la inscripción que de este se haya realizado.

Como se ha dicho, la caducidad opera de pleno derecho, pero puede presentarse el supuesto en el que alguna de las partes estime que se han dado los requisitos para que opere dicha caducidad y solicite al juez la declaración correspondiente, quizá podrá hacerlo o no. si el juez decreta la caducidad de la instancia, esa resolución es impugnable en apelación o revocación, según la cuantía del negocio y de confirmarse, lo será a través del juicio de amparo directo, dado que puso fin al proceso.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Sabemos que el proceso como tal inicia, necesariamente y siempre, con el ejercicio de la acción, acto que se lleva a cabo a través de la presentación de una demanda, en la que se plantea la pretensión. Pero hay casos en los que antes del inicio de un proceso, es decir, previo a la presentación de la demanda, se requiere la realización de determinados actos para preparar precisamente el juicio, el proceso. Esos actos pueden ser, además de preparativos, preventivos y cautelares.

6.-PROCEDIMIENTOS DE LAS PARTES (ocursos o libelos)

VICTOR M. CASTIRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

PP: 204, 205

Serán nulos los actos judiciales practicados bajo intimidación o fuerza, y los jueces a magistrados que hubieren cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararan nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.

-Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en

español, firmados por los que intervengan en ellos y si alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su ruego.

Los documentos redactados en idioma extranjera deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Las fechas y las cantidades se escribirán con letra, y no se emplearan abreviaturas ni se rasparan las frases equivocadas, en las que solo se podrán una línea delgada, que permita su lectura salvándose al final el error cometido.

7.-EXPEDIENTE

PP: 22, 23

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

Cabe señalar que el sistema procesal es por tradición escrito, es decir que en su desarrollo, las actuaciones se contienen en las constancias de los autos, que incluyen sus partes esenciales, tales como la demanda, la contestación, las pruebas; aparece también dentro de las formalidades procesales la audiencia que es para Chiovenda “ el periodo de tiempo el cual el magistrado se constituye en una sala destinada para ello, y las partes comparecen ante el para las diligencias y la vista de la causa”, que en el caso de ser contemplada por las leyes deberá desahogarse en la forma prevista, los alegatos y la sentencia.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Para de Pina y Castillo Larrañaga el proceso de tipo escrito tiene características fácilmente apreciables que sirven para delimitarlo, al señalar que en los sujetos han de fiar la escritura cuanto pueda ser fundamental para su resultado, siendo este el único medio de darle eficacia de modo que se estructura un proceso de tipo escrito.

Dice Moreno Cora que el escrito es la forma de manifestación que físicamente puede separarse del sujeto, y presentarse por lo mismo ante el juez sin que comparezca el que lo escribió, pero que mantiene su carácter de prueba personal pues el autor de un escrito esta siempre moralmente unido a lo que escribió; que

detrás del documento se ve siempre a su autor y que en su presencia ideológica esta la originalidad del documento que el juez examina.

8.- ACTUACIONES

VICTOR M.CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

PP: 216

Las distintas etapas de las actuaciones judiciales deben llevarse a cabo dentro de los plazos y momentos que las leyes procesales establezcan para, de ese modo dar cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia que de acuerdo con el artículo 17 constitucional debe realizarse, “ en los plazos que fije la ley”.

CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

PP: 409

ACTUACIONES JUDICIALES

Las actuaciones judiciales son los actos que realizan las partes y las personas relacionadas con un juicio (litigantes, partes, juez, peritos, secretarios, diligenciaros, etc.) dentro y fuera del recinto del juzgado, durante toda la sustentación del proceso, con la supervisión e instrucción del juez y en seguimiento estricto de la ley procesal y de las ordenes que dicte el juez, de

conformidad con ésta.

Las actuaciones judiciales se practicaran en días y horas hábiles, bajo pena de anualidad (art. 1064. CCom), de acuerdo con las fechas de labores que establezcan los tribunales superiores de justicia o los supremos tribunales de cada

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entidad. No obstante, el juez puede habilitar días y horas inhábiles para actuar, cuando haya causa urgente que lo exija (art. 1065)

Cabe precisar que desde las modificaciones de 1988, se suprimió del art. 1067 la posibilidad de que los litigantes “saquen” el expediente del juzgado. En efecto, a partir de entonces los autos (el expediente) podrán ser consultados por las partes o sus autorizados dentro del local del tribunal. Se señala que a partir de las modificaciones de 1996, la obtención de copias certificadas de una o más constancias de autos es por mucho más expedita que antes, con el elemento adicional de que también queda prevista la posibilidad de que se puedan aportar al

expediente documentos o constancias que estén en otras dependencias, oficinas o protocolos distintos del juzgado (art. 1067. 3er. Párr.), porqué como a partir de las modificaciones de 1996 todos los documentos con los que se piense probar las acciones y excepciones deben exhibirse con la demanda o su contestación, y la réplica a la contestación, según el caso, la solicitud de una de las partes a la autoridad u oficina donde este el documento que debe exhibirse toma el lugar de la presentación del documento respectivo, para que, después, el juez ordene a esa oficina o dependencia su exhibición material.

9.-MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCEDIMENTAL

P: 207

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

Por notificación entendemos el acto realizado por el órgano jurisdiccional mediante el cual hace del conocimiento de las partes el contenido de una resolución.

10.-CLASIFICACION

PP: 210, 211, 212, 214, 215

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

La notificación es definida en el Diccionario de Escriche como: “el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte, le pare perjuicio en la omisión de lo que se le demanda o intima, o para que se le corra termino.”

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Para Carnelutti la notificación es un acto por el que se inicia el procedimiento cognitivo dirigido a llevar un objeto al conocimiento de persona diversa del actuante y consiste en una operación dirigida a poner la declaración en contacto con una persona en forma que se haga posible o probable su percepción y agrega que la notificación tiene por objeto una declaración procesal en su integridad y que la determinación del contenido de la notificación está implícita en la prescripción de su modo documental.

Desde luego una de las más importantes notificaciones en el proceso se hace consistir en el emplazamiento, porque por ese medio el órgano jurisdiccional da

cumplimiento a la garantía de audiencia, al permitir al demandado conocer la existencia de la demanda instaurada en su contra y preparar su defensa, haciendo valer en juicio su derecho de contradicción, además de establecer el inicio la relación procesal, y así dice Gómez Lara que la palabra emplazar significa en una de sus acepciones, dar un plazo que el juez impone al demandado, con base en la ley, para que se apersone al juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda y que la institución de emplazamiento cumple la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales.

--Se establece que las notificaciones se realizaran:

a) De manera personal o por cedula

b) Por boletín judicial, gaceta o periódico judicial

c) Por estrados en los locales del juzgado

d) Por edictos en los sitios públicos o en los periódicos que determine el juez;

e) Por correo

f) Por telégrafo.

---Cuando se requiera notificar a una persona residente fuera del lugar del juicio, la diligencia se practicara del modo siguiente:

1. Se practicara por medio de despacho o exhorto que deberá contener; la designación del tribunal exhortante, el lugar en el que se llevara a cabo la diligencia respectiva, la actuación y el termino en el que deberá practicarse, otorgándose plenitud de jurisdicción al tribunal exhortado para el cumplimiento de lo ordenado y la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo del exhorto;

2. El exhorto deberá complementarse en el tiempo previsto, y

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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3. El exhorto se dirigirá al juez de la población en que el mismo residiere, aun por conducto del interesado, quien deberá sufragar los gastos, apresurar su diligenciacion y devolver los documentos al juzgado exhortante y si no lo realiza, será sancionado en términos de ley y se dejara de desahogar la diligencia.

Tanto los exhortos internacionales como las cartas rogatorias, que se remitan o se reciban del extranjero, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones internacionales de los que México forme parte, se sujetaran a las siguientes reglas:

1. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales que contendrán la petición de las diligencias a ser practicadas, incluyendo los datos informativos, copias certificadas, cedulas, copias de traslado y demás anexos necesarios;

2. Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos referidos.

11.-PLAZOS JUDICIALES

PP: 216, 218, 220

VICTOR M.CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Los juicios no deben prolongarse de manera indefinida porque ello conllevaría a

una forma de denegación de justicia, además de la sobre carga de trabajo y rezago que se producirá en los tribunales.

Concepto

El termino es definido por el diccionario de Escriche como “el espacio de tiempo que se conoce para hacer alguna cosa o evacuar algún acto judicial”.

Para Héctor Santos el termino es el momento en el cual ha de realizarse un acto procesal, y por traslación, el acto mismo; y siguiendo a Leonardo Prieto Castro y Ferrándiz, lo distingue del plazo porque este es considerado como el periodo que comprende varios días para que el juez y las partes ejerciten sus facultades y derechos, así como sus obligaciones y cargas procesales, esto es, el lapso concedido para realizar un acto procesal determinado.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Desde luego, en el supuesto de que las partes no realicen sus derechos y obligaciones de índole procesal dentro de los plazos establecidos por las leyes procesales perderán los derechos relativos, no pudiendo ejecutarlos con posterioridad y tal perdida es conocida como preclusión.

12. APREMIO JUDICIAL.

CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

PP: 445

Al igual que en toda materia procesal, la orden del juez como materialización de una ordenanza soberana, la del imperio de un estado, debe ser acatada por el destinatario. En caso de oposición al auto de exequendo, el juez puede emplear, para hacerla cumplir, cualquiera de los siguientes medios de apremio que considere eficaz (art. 59, CFPC):

1. Multa hasta por la cantidad de 120 días de salario mínimo general vigente en el distrito federal.

2. Si el infractor es jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

3. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso, y

4. El auxilio de la fuerza pública; pero

5. Si fuera insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia. En ese caso, estimamos que la contumacia, tratándose

del desacato de una orden de imperio, debería ser suficiente para que el mi misterio público procediera al ejercicio de la acción penal. Este abogado considera que las órdenes de un juez deben, o debieran, acatarse, sin más trámite.

La selección de la medida de premio que será utilizada es una decisión subjetiva del juez, quien, como ningún otro funcionario judicial de nuestro sistema, actúa

con plena autonomía de jurisdicción, tanto por ser un juez unitario y no colegiado como por ser la instancia en que se analizan más los hechos que el derecho.

Sin embargo, en la práctica se observa que los factores que influyen de manera terminante en la decisión son la forma en que se haya ejercido la oposición y el

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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monto del negocio, en la medida en que permita que la resolución desacatada sea obedecida, que es el interés de esta figura.

13. INCIDENTES JUDICIALES

PP: 242, 243

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

Por tales entendemos todas las cuestiones que pueden surgir en un determinado procedimiento principal relacionadas con el mismo, que pueden en casos especiales, provocar su suspensión y que concluyen con el dictado de una resolución denominada interlocutoria.

Son definidos por Escriche como: “la contestación que sobreviene a los litigantes durante el curso de la acción principal. Unos tienen carácter y naturaleza que no puede pasarse adelante en el pleito sin que se resuelvan primero, porque son unos preliminares de cuya verdad o falsedad pende la decisión del asunto principal; otros son solamente unos accesorios que no embarazan la continuación del juicio y se reservan unidos al proceso para determinarse en la sentencia definitiva al mismo tiempo que la demanda puesta desde el principio”.

Como características genéricas relativas a los incidentes, podríamos señalar los siguientes:

1.-su sustanciación se da en el propio juicio en el que sobreviene sin suspender su trámite.

2.-si ocurre en una audiencia en relación con actos en ella realizados, su sustanciación será verbal y su resolución deberá dictarse en ella.

3.-Normalmente se presenta por escrito, anexando las pruebas relativas y en su trámite se da vista a la contraria por tres días; la realización de la audiencia (si de las pruebas ofrecidas y admitidas se requiere para su desahogo) y la resolución que debe dictarse en un término máximo de ocho días.

El incidente es un mini juicio. Quien lo promueve debe ser considerado como actor respecto del artículo promovido y como tal, es necesario que siga las formas exigidas para una demanda.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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15. FORMAS ANOMALAS DE TERMINAR EL PROCESO MERCANTIL

P. 182

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

El demandado tiene dos alternativas principales: o comparece al proceso la demanda o no la contesta. Al contestar la demanda puede asumir el demandado varias posturas: 1) allanarse, aceptando la procedencia de las prestaciones que se le reclaman, así como los hechos en los que se funda la acción intentada, caso en el cual no habrá litigio entre las partes y , por lo tanto, no será necesaria la etapa

probatoria, procediendo el juez a dictar la sentencia definitiva, lo cual no sucederá si el allanamiento fuere parcial, es decir, que el sometimiento del demandado sea solamente respecto de una parte de la demanda.

PP: 223, 226

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Cuando se abandona esa excitativa de justicia, y ante la inactividad se provoca a la paralización del proceso, su lógica consecuencia es la caducidad. Si bien la caducidad no importa la pérdida del derecho como tal, si produce la desvinculación del litigio, ya que con ella se provoca su paralización y la nulidad de lo actuado, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.

Para la procedencia de la caducidad de la instancia en materia mercantil, es necesario que se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para sentencia, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la última resolución, y

2. Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes que impulse el procedimiento.

Los efectos de la caducidad son los siguientes:

1.- extingue la instancia pero no la acción y convierte en ineficaces las actuaciones del juicio volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda levantándose los embargos y cancelándose las inscripciones en los registros públicos.

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2.- Quedan exceptuadas de la ineficacia resoluciones firmes sobre excepciones que regirán en cualquier juicio; que se promoviera; así mismo, las pruebas rendidas en el proceso declarado caduco podrán invocarse por las partes en el nuevo.

15.-MEDIOS PREPARATORIOS AL JUCIO MERCANTL EN GENERAL

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 231, 232

Los actos prejudiciales

Son los actos realizados con intervención del órgano jurisdiccional que se utiliza para perfeccionar o prepara un juicio futuro, y se establecen con el objeto de poder acreditar los extremos exigidos por la ley, o bien son utilizados para el previo conocimiento o la obtención de constancias requeridas a fin de lograr con éxito el resultado esperando en el juicio a ser planteado.

Así, dice Gómez Lara que deben entenderse como cuestiones preliminares, actos prejudiciales, o cuestiones pre-procesales, todos aquellos trámites, diligencias y gestiones que se desenvuelven ante los propios tribunales o autoridades de otro

tipo y que los sistemas procesales legales consideran convenientes o a veces indispensables para dar posteriormente lugar al inicio de un proceso jurisdiccional.

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO

Comprendidos como actos prejudiciales, los medios preparatorios a juicio se encuentran reconocidos por la legislación procesal mercantil en favor de quien pretenda iniciar un procedimiento determinado, y poder así perfeccionar el derecho que hará valer; como un medio para obtener la información que requiera y

a la que tenga derecho o bien para obtener el reconocimiento que su contraparte realice en su favor.

Se encuentran previstos para perfeccionar su derecho, porque en ausencia de los supuestos de tramitación que el código establece, difícilmente el interesado podría obtener una resolución acorde a su pretensión.

“Se entiende por medios preparatorios del juicio, determinadas diligencias que el actor o el demandado necesitan llevar a cabo antes de iniciarse el juicio para que

esté proceda legalmente o para afianzar mejor sus derechos”.

“Son medios preparatorios a juicio aquellos procedimientos anteriores al juicio que tienden a proporcionar a quien los promueve, elementos de conocimiento o de prueba que les permitirán promover un juicio mercantil posterior”.

Para que los medios preparatorios procedan en juicio, es necesario que el solicitante señale el motivo de su petición así como también cuál es la acción que

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con ellos trata de intentar o bien teme, y con el objeto de dar cabal respecto a la garantía de audiencia, se promueven con citación contraria.

1.- Pidiendo la declaración bajo protesta el que pretenda demandar de aquél contra quien se propone a dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o la calidad de su posesión o tenencia;

2.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de acción leal;

3.- Pidiendo el comprador al vendedor o éste de aquél, en caso de evicción, la exhibición de los títulos o documentos de la cosa vendida. La acción procede en contra de quien tenga la cosa en su poder;

4.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de documentos y cuentas de la sociedad al consocio o dueño que las tenga en su poder (debió decir a los administradores);

5.- Pidiendo el examen de testigos cuando sean de edad avanzada o estén en peligro de perder la vida, o próximos a ausentarse y no sea posible intentar la acción por depender su ejercicio de un plazo o condición que no se hayan cumplido;

6.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados;

7.- Pidiendo el examen de testigo u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero, y

8.- Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variación de las condiciones, estado del tiempo o

situaciones parecidas hagan temer la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

Al solicitarse la diligencia preparatoria, será necesario expresar el motivo de la solicitud y el litigio que se trata de seguir o que se teme. Contra la resolución del juez que conceda la diligencia no cabe recurso alguno y contra la que la deniegue, el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por juez de primera instancia o de renovación si lo fuere por un juez menor o de paz.

15.-MEDIOS PREPARATORIOS AL JUICIO MERCANTIL EN GENERAL

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

PP: 86, 87, 88, 89,90

Sabemos que el proceso como tal inicia, necesariamente y siempre, con el ejercicio de la acción, acto que se lleva a cabo a través de la presentación de una

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demanda, en la que se plantea la pretensión. Pero hay casos en los que antes del inicio de un proceso, es decir, previo a la presentación de la demanda, se requiere la realización de determinados actos para preparar precisamente el juicio, el proceso. Esos actos pueden ser además de preparativos y cautelares.

Ahora bien, se ha hecho la distinción en términos estrictamente procesales, de los medios preparativos a juicio y el juicio utilizado como sinónimo de proceso, concluyéndose que dichos medios preparatorios no forman parte del proceso, son previos a él, no obstante que algunos tratadistas se refieran a ellos como procesos preliminares, cuando debieran decir, procedimientos preliminares.

Para Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, los procedimientos preliminares son un “conjunto de actuaciones desenvueltas con anterioridad a la demanda de fondo y relacionadas con el proceso principal en virtud de factores que mudan según la finalidad perseguida por aquél”, distinguiendo aquellos actos que se realizan durante el proceso o después de él, y que tiene características semejantes.

Medios preparatorios en general

Los medios preparatorios a juicio, como los describe la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son “determinadas diligencias que preparan la acción para promover un juicio, generalmente pre constitutivas de pruebas, y que las mismas no forman parte del juicio, ya que como su lo indica preparan, pero no son el mismo, aunque sirvan de apoyo a la acción o excepción que se intente”, lo cual nos lleva a decir que no son propios del que será actor de un proceso futuro, sino que también puede promoverlos quien tema ser demandado en dicho proceso. Para Roland Arazi, las llamadas medidas preparatorias “persiguen la individualización de los sujetos del proceso, su capacidad y legitimación, así como la determinación de datos sobre el objeto o sobre el tipo de proceso a iniciar”.

En el artículo 1151 del Código de Comercio se enuncian los supuestos de procedencia de los medios preparatorios del juicio, diríamos en general, por distinguirlos de los medios preparatorios del juicio ejecutivo mercantil, regulados en posteriores artículos. A continuación nos referíamos a cada uno de esos supuestos:

1. Cuando se pretende demandar a una persona respecto de la cual se desconocen detalles de su personalidad que pudiera impedir el ejercicio efectivo de la acción o que se desconoce la calidad con la que el futuro demandado posee el bien que será materia del litigio que impide un planteamiento correcto de la demanda, se puede solicitar al juez que cite al futuro demandado para que declare bajo protesta de decir verdad, precisamente la calidad de su posesión o las cuestiones relativas a su

personalidad.

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2. Si se tiene un derecho real, la acción que se promoverá será también de carácter real y para prepararla es factible solicitarle al juez que requiera al obligado, futuro demandado, que exhiba el bien sobre el que recae dicha acción, desde luego cuando la cosa sea un bien mueble.

3. Además de estar en posibilidad de solicitar la exhibición de un bien mueble sobre el que recae un derecho real, también puede pedirse la exhibición de títulos o documentos en los que conste una operación de compraventa, pudiendo hacer dicha solicitud tanto el vendedor como del comprador, siguiendo el mismo procedimiento que tratándose de un bien mueble y que

se describió en el inciso anterior.

4. Quien tenga el carácter de socio o comunero, puede pedir por conducto del juez, que la persona que tenga que rendir cuentas lo haga y exhiba los documentos relacionados con dicha sociedad o comunidad.

5. Tanto la persona que presuntamente sea titular de una acción que aún no es ejercitable por no haberse vencido el plazo o cumplida la condición a la que está sujeta, como quien presume será demandado en cuanto se venza

el plazo o se cumpla la condición, están en posibilidad de pedir el examen de testigos cuando dicha probanza sea indispensable para acreditar los extremos de la acción o de la excepción.

6. Un similar al interior, es el que se presenta cuando el proceso se tramita o se tramitará en otro país, de tal manera que se pie se reciba el testimonio de personas que viven en México, para aportarlo en el juicio que se sigue en el extranjero, prueba que se recibirá también con citación de la contraria y conforme a las reglas generales de las pruebas y particulares de la testimonial.

7. Finalmente, así como es posible recibir anticipadamente la prueba testimonial, también es posible la práctica de las pruebas periciales y de inspección judicial, siempre que el estado de los bienes, salud de las personas variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas, hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

Antes de pasar al examen de los medios preparatorios al juicio ejecutivo mercantil, es necesario dejar asentadas algunas reglas generales para los medios preparatorios que se acaban de anunciar a:) con la solicitud se debe precisar el motivo por el cual se solicita la medida preparatoria; b) precisar el tipo de juicio que se promoverá o el que se teme; c) como se ha dicho ya, si el juez concede la medida, su resolución es inimpugnable mediante algún recurso ordinario, pero si puede promoverse el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama la falta de

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emplazamiento a los medios preparatorios, al estar en el supuesto de procedencia previsto en la fracción lll del artículo 114 de la Ley de Amparo, es decir, que se trata de actos de tribunales judiciales ejecutados fuera de juicio. Asimismo, las violaciones cometidas dentro del procedimiento preparatorio, puede también hacerse valer vía excepción al contestar la demanda en el juicio que se promueve con posterioridad; d) si bien se dice que una vez autorizada la solicitud de medios preparatorios y se cita a la persona para que comparezca a exhibir la cosa, el documento o rendir cuentas, el juez podrá apercibirle con la imposición de medidas de apremio, al no precisarse cuáles y en qué consisten y al no contener el Código de Comercio un apartado general en el que las regule, se deberá acudir a la supletoriedad, adquiriendo relevancia dado que si aún se aplica alguna legislación procesal local, varían las medidas previstas, al igual que lo que son respecto de las que autoriza el Código Federal de Procedimiento Civiles.

16.-MEDIOS PREPARATORIOS AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

PP: 91, 92, 93

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

Como el nombre lo indica, estas diligencias previas al proceso, pueden promoverse cuando existe un adeudo que no está contenido en un documento de los que atraen aparejada ejecución y que, por ello, no puede intentarse directamente la vía ejecutiva mercantil, si bien es posible promover inmediatamente en la vía ordinaria mercantil.

Los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil se encuentran regulados en los artículos 1162 a 1167 del Código de Comercio, precisándose tres maneras diferentes de seguir este tipo de procedimiento, a las que nos referimos enseguida:

1. El mecanismo general consiste en la confesión judicial que se pida del deudor, iniciándose con la solicitud en la que se precisara el nombre y el domicilio del deudor, así como la cantidad que supuestamente se adeuda y el origen del mismo adeudo, junto al pliego de posiciones.

2. Cuando el acreedor tenga en su poder un documento privado con deuda liquida y vencida, tiene la posibilidad de preparar la vía ejecutiva conforme al procedimiento antes descrito o bien, pedir al juez que haga saber al deudor el origen del adeudo y se le requiera a este último el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y la causa del mismo, lo cual se hará por

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conducto del actuario o ejecutor adscrito al juzgado quien deberá acudir al domicilio del deudor, entregándole cedula de notificación en la que se encuentre transcrita la orden del juez, corriéndole traslado con la solicitud.

3. El reconocimiento de la firma, del monto y del origen del adeudo puede realizarse también extrajudicialmente, ante un notario o corredor público, quienes al tener fe pública harán constar que el deudor efectuó dicho reconociendo, aplicándose por analogía las prescripciones relativas al reconocimiento judicial relativas al reconocimiento judicial que hemos relatado en el inciso interior, de tal manera que si se obtiene dicho

reconocimiento, el documento objeto del mismo será título, pudiendo iniciarse con el mismo y la certificación notarial o por parte de corredor, el juicio ejecutivo mercantil.

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 232, 233

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Comprendidos como actos prejudiciales, los medios preparatorios a juicio se encuentran reconocidos por la legislación procesal mercantil en favor de quien pretenda iniciar un procedimiento determinado, y así perfeccionar el derecho que hará valer; como un medio para obtener la información que requiera y a la que tenga derecho o bien para obtener el reconocimiento que su contra parte realice

en su favor.

“Se entiende por medios preparatorios del juicio, determinadas diligencias que el actor o el demandado necesitan llevar a cabo antes de iniciarse el juicio para que este proceda legalmente o para afianzar mejor sus derechos”

Para que los medios preparatorios procedan en juicio, es necesario que el solicitante señale el motivo de su petición así como también cual es la acción que con ellos trata de intentar o bien teme y con el objeto de dar cabal respeto a la

garantía de audiencia, se promueven concitación contraria.

El artículo 1151 del código de comercio estable los supuestos de preparación del juicio, al señalar que el juicio puede prepararse: 1.-pidiendo la declaración bajo protesta el que pretenda demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o la calidad de su posesión o tenencia;

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2.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real.

3.-Pidiendo al comprador al vendedor o este de aquel, en caso de evicción, la exhibición de los títulos o documentos de la cosa vendida.

17. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS (medidas cautelares)

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 236, 237,240, 241

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Contempladas como actos perjudiciales, las providencias precautorias o cautelares constituyen medios tendientes a asegurar la eficacia del derecho de quien fundadamente teme que su deudor enajene, oculte o dilapide los bienes de su propiedad, provocando su insolvencia; o bien, se ausente del lugar de juicio sin dejar representante suficientemente instruido y expensado, haciendo inútil en eficaz la sentencia que eventualmente le condene el cumplimiento.

Si la providencia se solicita ya iniciando el procedimiento, su trámite se realiza como incidente y el afectado puede liberarlo o bien evitarlo si constituye garantía de cumplimiento o bien acredita tener bienes suficientes para responder de las resultas del juicio.

1. Raigo se encuentra previsto en el código de comercio como una providencia y tiene por objeto que la autoridad judicial establezca un restricción para que el demandado no se ausente del lugar del juicio, sin dejar a un apoderado suficientemente instruido (que conozca de la causa que será materia del juicio) y expresando, es decir, con los recursos económicos necesarios para responder por las resultas del juicio.

2. Secuestro provisional.

El secuestro provisional, también conocido como embargo precautorio, constituye la otra especie de las providencias cautelares, y tiene por objeto asegurar que el éxito del litigio represente para el actor la posibilidad real de cobrar su crédito, al poder contar con bienes suficientes del demandado (respecto de los cuales se ordene la traba), para en caso de incumplimiento de la sentencia definitiva, con el producto de su remate se haga pago al actor de las cantidades demandadas y sentencias al favor de este.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 93, 94, 95, 98, 99, 100, 101

3.4. 3. 1 NATURALEZA JURIDICA

Sobre este último punto, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que las medidas cautelares, al no ser una privación definitiva de derechos, no transgreden el derecho de audiencia, precisando, en la ejecutoria que las características de dichas medidas son las siguientes: a) son medidas provisionales en cuanto a que solo duran hasta la conclusión del proceso; b) son accesorias, en cuanto no constituyen un fin en sí mismas, si no que nacen de un proceso principal; c) son sumarias, en cuanto que por su misma finalidad se tramitan en plazos muy leves, y; de d) son flexibles en cuanto que pueden ser modificadas o revocadas cuando varían las circunstancian sobre las que se apoyan.

3.4.3.2. EMBARGO PRECAUTORIO

El embargo precautorio o secuestro provisional como se le designa en el código de comercio, puede solicitarse como acto prejudicial, es decir, antes de iniciar el proceso o durante el mismo desde luego cuando se trata de un juicio ordinario mercantil, caso en el que se promoverá el la vía incidental y se trasmita por cuenta separada.

1. Radicación de persona

La radicación de persona, procede (cuando viene temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda), teniendo por finalidad (prevenir al demandado que se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio)

2. Retención de bienes

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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La retención de bienes, equivalente a la figura del embargo precautorio, se puede decretar en alguno de los siguientes supuestos: i. cuando exista temor fundado que lo bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se valla a ejercitar un acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes.

ii. tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de los que disponga, oculte, dilapide o enajene.

Además de los supuestos de procedencia antes referidos, son requisitos para que sea dictada la medida cautelar, los siguientes: 1.- pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor. 2.-expresa el valor de las prestaciones u el de

la cosa que se reclama, designando esta con toda precisión: 3.- manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de los que los bienes consignado como garantía o respecto de los cuales se valla a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados.

En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avaluó o las constancias respectivas.

4.- tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad

que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en se han de practicar la diligencia.

Así mismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide u enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo u en depósito en instituciones de crédito o de otros bienes fungibles.

5.- Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en

este código o bien porque promovida la demanda , sea absuelta su contraparte. El monto de la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione que la misma sea asequible el solicitante.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Qué aspecto relevante determina el procedimiento de arbitraje contemplado en el código de comercio?

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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R=el acuerdo de arbitraje debe constar por escrito y ser firmado por las partes, reconociéndose la cláusula compromisoria contenida en un acto o contrato, obviamente anterior al surgimiento de la controversia.

2.- ¿A qué se refiere el control de convencionalidad?

R=es la obligación que tiene los jueces a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos emitidos por la corte interamericana, y tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país.

3.- ¿A que nos referimos al derecho de acción en materia procesal?

R=según Hugo Alsina considera que la acción es un derecho independiente dl

derecho material y su objeto es provocar la actividad jurisdiccional.

4.- ¿Qué son las actuaciones judiciales?

R=las actuaciones judiciales son los actos que realizan las partes y las personas relacionadas con un juicio (litigantes, partes, juez, peritos, secretarios, diligenciaros, etc.), dentro y fuera del recinto del juzgado, durante la sustanciación del proceso, con la supervisión e instrucción del juez.

5.- ¿A que nos referimos con términos judiciales?

R=son las etapas de las actuaciones judiciales que deben llevarse a cabo dentro de los plazos y momento que las leyes procesales establezcan.

6.- ¿Qué son las providencias precautorias?

R=son actos prejudiciales que constituyen medios tendientes a asegurar la eficacia del derecho de quien fundamentalmente teme que su deudor, enajena o culte o dilapide los bienes de su propiedad, provocando su insolvencia.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 5

JUICIO

ORDINARIO MERCANTIL

ORDINARIO MERCANTIL

1.- CONCEPTO

P: 169

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

ORIDINARIO MERCANTIL

Demanda

emplazamiento

contestacion

reconvencion

Actos Diseñedos para dirimir

controversias.

RECURSOS

VIA EJECUTIVA

RESOLUTIVA

ETAPA PROBATORIA

EXCEPCIONES

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Los juicios mercantiles suelen dividirse en dos grandes rubros: los especiales, es decir, que tengan una tramitación especial ya sea en el código de comercio o en alguna ley especial mercantil y los ordinarios, que por exclusión, serán aquellos que precisamente no tienen determinada una tramitación particular o especial. Normalmente las reglas procesales de los juicios ordinarios son más completas que las de los juicios especiales y a estos últimos se les aplica supletoriamente las reglas de los juicios ordinarios, como sucede en los mercantiles, siendo relevante destacar, que siendo incompleta la regulación actual del Código de Comercio , aun para el juicio ordinario.

Si bien la regla general de procedencia del juicio mercantil, deriva de aquellos asuntos que no tengan tramitación especial, no excluye la posibilidad de promover un juicio en la vía ordinaria, aun cuando existen disposiciones especiales para la contienda, ya sea por voluntad del actor o porque la acción haya prescrito en la vía especial, como sucede con los juicios ejecutivos mercantiles, que, cuando ha prescrito la acción ejecutiva, se pueda ejercitar en la vía ordinaria. O bien, como lo dice Alsina, “nada obsta para que el actor ejercite por la vía ordinaria una acción a la cual la ley acuerda un procedimiento sumario, renunciando a las ventajas del mismo”.

P: 311

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Para establecer y entender la diferencia entre el juicio ordinario ( genérico) y los juicios especiales, cabe señalar siguiendo a Rocco que el criterio de distinción de la jurisdicción lo da la cantidad relaciones jurídicas que constituyen el objeto de la jurisdicción, de modo que esta puede ser ordinaria o especial, o que se determina por la generalidad o especialidad de las relaciones jurídicas de una cierta categoría de modo que es ordinaria o general la jurisdicción que atañe a todas las relaciones de una cierta categoría y especial o particular la que atañe a todas las

relaciones de una cierta categoría y especial o particular la que atañe a especiales o particulares relaciones jurídicas.

Con independencia de lo antes mencionado, es menester señalar que las reglas que genéricamente se contienen en el procedimiento ordinario tienen aplicación para los juicios especiales que presenten lagunas de índole procesal en lo que no pugne con ellos.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Encontrando una enorme coincidencia con la materia procesal civil en la actualidad, aun cuando en esta ultima los procedimientos si son todos regulados por el Código de Procedimientos Civiles, las ideas y doctrinas de los procesalistas, referidas al juicio ordinario civil resultan perfectamente aplicables a su equivalente mercantil en donde destaca un común denominador: “las cuestiones que no tengan en el código Procesal tramitación especial , deberán decidirse siguiendo las reglas del procedimiento ordinario”.

2.-FASES PROCESALES

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

6.2 LA DEMANDA

6.2.1 CONCEPTO

Como todo proceso, el ordinario mercantil inicia con la demanda.

Devis Echandía siguiendo a Chiovenda por lo que hace a su idea del proceso y de la acción como la aplicación de la voluntad concreta de la ley, nos dice que la demanda:

Es un acto de declaración de voluntad, improductivo y de postulación, que sirve de

instrumentó para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado.

6.4 EL EMPLAZAMIENTO

La notificación del emplazamiento debe realizarse mediante instructivo o cedula que deberá contener los datos del juicio (juzgado, expediente, partes, tipo de juicio), así como la resolución de notificar que en este caso lo será el acto

admisorio de la demanda, levantándose acta en la que se precise el día y la hora en la que se practica la diligencia y el nombre y firma de la persona con la que se entendió la notificación.

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6.6 EL PERIODO PROBATORIO

Una vez que se haya dado contestación a la demanda a que dado formado la Litis por lo que se conocen los hechos que serán objeto de prueba, y en juez decretara el inicio del periodo probatorio de ser necesario, ya sea de oficio o a petición de parte el periodo aprobatorio tiene 5 momentos: apertura, el ofrecimiento, la admisión y preparación, el desahogo y la valoración.

6.7 LOS ALEGATOS

“alegatos son las argumentaciones jurídicas tendientes a demostrar al tribunal la aplicabilidad de las normas abstractas al caso controvertido, con base en las pruebas aportadas por las partes”.

6.8 LA SENTENCIA

El juzgador durante el proceso emite diversas resoluciones, que pueden ser autos, decretos o sentencias.

Las sentencias pueden ser interlocutorias o definitivas. Las primeras son las que resuelven los incidentes, excepciones dilatorias ( cuando no se tramiten como incidentes) o una incompetencia y las definitivas son las que resuelven el fondo

del asunto, la Litis o controversia principal, de tal manera que en un proceso pueden dictarse varias sentencias interlocutorias pero una sola sentencia definitiva.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Cómo inicia un juicio ordinario mercantil?

R=con la demanda

2.- ¿Qué es una demanda?

R=es el escrito inicial con que el autor, basado en un interés legítimo, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la actuación de una norma sustantiva en un caso concreto.

3.- ¿Menciona brevemente cuales son las fases procesales?

R=demanda, emplazamiento, periodo probatorio, alegatos y sentencia.

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CAPITULO 6

ETAPA EXPOSITIVA

ETAPA EXPOSITIVA

1.- DEMANDA

PP: 170, 171, 172, 173

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

Becerra Bautista entiende por demanda, “el escrito inicial con que el actor, basado en un interés legítimo, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la actuación de una norma substantiva a un caso concreto”.

Etapa expositiva

Demanda

Radicacion contestacion

oponiendo excepciones y defensas,

reconvencion,allanamiento

falta de respuesta, sigue su curso, confeso de los

hechos

Emplazamientoedictos, notificacion personal, extranjero

Nulidad falta de formalidad

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Así, en el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los requisitos de la demanda son los que enseguida se exponen, los que plasman siguiendo el orden en el que asientan en la demanda:

1. El proemio, que contiene a) el rubro, requisito no previsto en el código pero que la costumbre forense ha impuesto, en el que se asientan los datos de identificación del juicio que se está iniciando, con el nombres de las partes y el tipo de juicio y en posteriores promociones, el número de expediente y secretaria; b) el tribunal al que se dirige la demanda, requisito esencial que implica que dicho tribunal sea el competente para conocer el litigio que se

plantea , siendo necesaria la aplicación de los criterios competenciales generales y las reglas especiales que rigen para la materia mercantil ; c) nombre del actor o promovente , precisando si lo hace por su propio derecho o en representación, personalidad que deberá acreditar con el documento respectivo. Asimismo, deberá de ponerse especial atención en el caso de que exista Litisconsorcio, a fin de determinar si es voluntario o necesario, ya que de ser este último, todos los litisconsortes deberán comparecer como parte actora; d) domicilio para oír y recibir notificaciones, mismo que será un domicilio convencional que el actor proporcione para que las notificaciones que se le deban hacer con el carácter de personales, se practiquen en dicho domicilio, el cual, desde luego, deberá ubicarse en el lugar del juicio; e) autorizaciones para oír y recibir notificaciones y , en su caso, otorgar facultades de mandatario judicial, esta última pidiendo recaer solamente en personas con cedula profesional que las acredite para ejercer la profesión de abogado o carta de pasante de la carrera de derecho , sin que dicho mandatario tenga facultades para absolver o articular posiciones, según se pronunció la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 155/2006; f) la vía intentada, esto es, el tipo de juicio que se está promoviendo, que en esta caso será la vía ordinaria mercantil; g) la acción que se ejercita, no siendo necesario precisar su nombre, siempre y cuando quede claro que es lo que pretende

o reclama con la demanda; h) el nombre del demandado o demandados cuando haya litisconsorcio pasivo, determinado si es facultativo o forzoso, pues en este último caso, se debe demandar a todos los litisconsortes ; i) el domicilio del demandado, el cual debe ser en el que habite dado que ahí se debe practicar el emplazamiento, puesto que de hacerse en uno convencional sin que se entienda la diligencia con el demandado , puede traer la ilegalidad del mismo; j) el objeto u objetos que se reclamen, lo que comúnmente se le conoce con el capítulo de prestaciones, es decir, precisar exactamente que se reclama al demandado, tanto como obligación o suerte principal, como sus accesorios.

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2) Los hechos. Este es uno de los elementos más relevantes de la demanda, porque son precisamente los que darán sustento a la acción intentada, de ahí que se exija un orden que además permita que el demandado conozca de manera precisa el por qué se le esta demandado y este en posibilidad de defenderse en estricto apego a su derecho de audiencia.

3) los fundamentos de derecho. Si bien la demanda debe contener un capitulo en el que especialmente se asienten los preceptos jurídicos aplicables tanto al fondo como al procedimiento, realmente lo relevante de estos fundamentos, es lo que se mencione al narrar los hechos, porque si bien en ellos se expone al juez la

problemática o controversia, es importante hacerle ver como el orden jurídico tutela a favor del actor el derecho en disputa, señalando aquellos artículos o preceptos aplicables, así como la invocación de jurisprudencias en las que se hayan tratado aspectos relacionados con la Litis planteada.

4) los puntos petitorios. Si las prestaciones son las exigencias que se hacen para con el demandado, lo que se le reclama, los petitorios son las solicitudes que se le hacen al juzgador, empezando porque se le reconozca personalidad jurídica y tenga por presentada la demanda , admitiéndola a trámite; después se le pide emplace al demandado y seguido el juicio en sus trámites, dicte sentencia definitiva que entraña el objeto de la acción; también se le pedirá que tenga por señalado domicilio para oír notificaciones y tenga por autorizados a los profesionales que, en su caso, haya mencionado para tal efecto.

5) Lugar y fecha de la demanda. Es un elemento no esencial dado que trasciende es lugar en donde se presta materialmente la demanda, así como el día y la hora de su recepción.

6) El protesto. Es un requisito formal que representa la manifestación del actor de conducirse de buena fe en el proceso. Es diferente a una protesta de decir verdad que se requiere en determinados actos procesales.

7) La firma del actor o de quien promueve su nombre.

Requisito esencial que debe contener la demanda, puesto que si no la firmara será ganada jurídica, no podría surtir efecto legal alguno.

De no saber o no poder firmar, deberá estampar su huella digital y firmar al lado otra persona a su ruego, aceptando dichas circunstancias.

2.- EMPLAZAMIENTO

PP: 179, 180, 181, 182

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

Sin duda alguna el emplazamiento es la notificación más importante del proceso, dado que por medio de ella se hace el conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra, para que este en posibilidad de comparecer a defenderse lo que significa el respecto al derecho de audiencia.

La notificación del emplazamiento debe realizarse mediante instructivo o cedula que deberá contener los datos del juicio (juzgado, expediente, partes de juicio), así como la resolución a notificar que en este caso lo será en auto admisorio de la demanda, levantándose acta en que se precise el dia y la hora en la que se practica la diligencia y el nombre y firma de la persona con la que se entendió la notificación.

Ahora bien, ya sea que el emplazamiento se entienda personalmente o con otra persona, el notificador debe recabar la firma de dicha persona, y de negarse a hacerlo, basta con que el notificador asiente la causa por la cual no obra dicha firma para la validez de la diligencia, siempre y cuando el acta sea firmada por el notificador y cumpla con los demás requisitos.

Finalmente si el demandado tiene su domicilio en un lugar diferente al del juicio y, por ello, el juez carezca de competencia para practicar el emplazamiento, este deberá realizarse mediante exhorto si dicho y domicilio esta en dicho territorio nacional y por carta rogatoria si en el extranjero, por conducto del servicio exterior mexicano

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

PP: 184, 185, 186

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

Finalmente el escrito en el que el demandado de contestación a la demanda, debe cumplir con determinados requisitos formales como sucede con la demanda; así tenemos que la estructura de la contestación serán los siguientes términos: 1) en el proemio se incluirá el rubro que como ya sea dicho contendrá los datos de identificación del juicio (partes, tipo de juicio y expediente), 2) antes de contestar los hechos, es necesario referirse a las prestaciones que se le reclaman al demandado, manifestando si se somete a ellas o niega su procedencia ya sea que lo haga de manera conjunta o una a una, 3) al contestar los hechos, se requiere hacerlo siguiendo el orden y numeral que utilizo el autor al exponerlos a su

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demanda negándolos o reconociéndolos siempre y cuando contengan imputaciones de acciones o misiones así en demandado, puesto que de no ser así, deberá de decirse que no es posible realizar tal afirmación o negación por no ser propios, 4) después de contestar los hechos, el demandado plantea sus excepciones y defensas que podrán ser perentorias o dilatorias, sin que exista la posibilidad de que se planteen en un momento distinto, 5) el derecho se contesta negando o negando la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por el autor tanto por lo que hace de fondo, como el procedimiento., 6) hemos dicho que el demandado tiene la potestad de plantear una demanda reconvencional, lo que hará en el mismo escrito, una vez que haya contestado la instaurada en su contra.

7) los puntos petitorios serán las solicitudes al juez para que le tenga por presentado dando la contestación a la demanda, le reconozca personalidad, de vista al autor con las excepciones planteadas y, en su caso le corra traslado con la reconvención.

8) el lugar y fecha y el protesto no son elementos sustanciales, pero si reflejan el cumplimiento con lo que la costumbre forense haya establecido.

9) finalmente la firma del demandado o de quien promueve a su nombre, es un requisito esencial que de no imponerse traerá como consecuencia que el juez no tenga por contestar la demanda y le declaren rebeldía.

4. Contrademanda o reconvención

PP: 183

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

5) puede formular una nueva acción en contra del actor, es decir, presentar una demanda reconvencional, teniendo ahora ambas partes el doble carácter, de actor y demandado, distinguiéndose con la precisión de serlo en el principal o en la reconvención. “Para que el fenómeno de la reconvención se produzca---afirma Arellano García---es preciso que la acción o acciones que tenga el demandado las haga valer contra el actor en el mismo juicio, si la naturaleza de este lo permite”.

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PP: 178, 179

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

8. LA RECONVENCION

Cuando el demandado tenga un derecho que ejercitar en contra de su accionante, y lo permita la naturaleza del juicio, en que se intenta la acción en su contra, puede hacer valer en el propio juicio la reconvención o contrademanda en contra del actor.

En el supuesto de ello suceda, ambas partes pasan a ocupar las posiciones de actor y demandado, respectivamente, en el principal y en la acción reconvencional. La reconvención tiene todos los elementos de una demanda y debe formularse cumpliendo las exigencias de la ley para presentación inicial, provocando la tramitación de un doble proceso y debe ser resuelta por el mismo juez en la sentencia definitiva, conjuntamente con la acción principal. Como toda petición, cuando se hace valer la reconvención, de la misma se correrá traslado al

actor en el principal para que la conteste y respecto de ella pueda también oponer defensas y excepciones.

5. REBELDIA

P: 184

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

La declaración de rebeldía tiene varias implicaciones: 1) prelucirá el derecho del demandado para dar contestación a la demanda, es decir, no lo podrá realizar en otro momento, siendo necesario precisar que solamente perderá el derecho a

contestar la demanda, pero puede intervenir en los siguientes actos procesales y ejercitar los derechos del mismo tipo, como ofrecer pruebas o impugnar las resoluciones del juez. 2) se tendrá al demandado por confeso de los hechos narrados por el actor en su demanda, siempre y cuando se le haya apercibido en

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esos términos en el auto admisorio de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, tal y como lo determino la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, al resolver la contradicción de tesis 208/2011; 3) al no haber dado contestación a la demanda y , por lo mismo, no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones todas ellas le surtirán efectos por medio de la publicación que se haga de las resoluciones a notificar en el boletín judicial, Gaceta o periódico judicial, dependiendo que tipo de publicación exista tal publicación, le surtirán efectos por las listas que se fijen en los estrados del juzgado , como sucede en los tribunales federales.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Que es un emplazamiento?

R=es una notificación que debe practicarse de manera personal en el domicilio del demandado, quedada sus transcendencia reviste de terminadas características y requisitos que al no prever el código de comercio es necesario acudir a la legislación supletoria, es decir al código federal de procedimientos civiles.

2.- ¿A que nos referimos con reconvención?

R=es cuando el demandador tenga un derecho que ejercitar en contra de su accionante, y lo permita la naturaleza del juicio.

La reconvención tiene todos los elementos de una demanda y debe formularse cumpliendo las exigencias de la ley.

3.- ¿Menciona uno de los aspectos de declaración en rebeldía?

R=prelucirá el derecho del demandado para dar contestación a la demanda.

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CAPITULO 7

ETAPA PROBATORIA

ETAPA PROBATORIA

Instrumentos probatorios,audiencia,

valoracion de la probanzas

Fase de acreditamientos de

hechos

periodos: ofrecimiento,admision, preparacion,practica,

recepcion y desahogo.

partes: juzgador, actor, demandado, terceros

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1. Derecho probatorio

PP: 110, 113

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

La regla general de la prueba, es decir, que se debe probar radica en que solo los hechos son objeto de prueba, pero no cualquier hecho, si no solamente los controvertidos o materia de la Litis.

Para Giuseppe Chiovenda “objeto de la prueba son los hechos no admitidos y que no sean notorios, ya que los hechos que no puedan ser negados sin tergiversación no necesitan pruebas”

Como vemos dicho el concepto, los hechos no admitidos son precisamente los controvertidos, pero excluye solamente los notorios cuando existen otros que tampoco son objeto de prueba, como veremos líneas adelante.

Hemos dicho que la regla general del objeto de prueba consiste en que solamente

los hechos controvertidos ameritan o requieren de demostración en el proceso y que, por el contrario, el derecho no debe ser probado.

Dicha regla rige con toda claridad tratándose del derecho positivo nacional, toda vez que el juez es perito en derecho y no requiere que las partes acrediten la existencia de alguna disposición normativa, máxime cuando el juzgador debe resolver la Litis, precisamente conforme a derecho.

Ahora bien, como lo ha sostenido la justicia de la nación de la suprema corte, al

resolver la contradicción de tesis 23-2000, cuando se afirma que el derecho no es objeto de prueba, debe entenderse a las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general publicados en el diario de la federación.

2. ETAPA PROBATORIA

PP: 119, 120, 121,

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

a) De acuerdo con su estructura, referida al vehículo mediante el cual llega la prueba al juzgador, las pruebas pueden ser: a) personales sin medio de conocimiento o información es una persona y b) reales, si tienen como vehículo una cosa u objeto.

b) Según la forma como percibe el hecho u objeto de la prueba, son: a) directas, cuando existe un vínculo inmediato entre el juez y el hecho a demostrar y b) indirectas, si el juez obtiene el conocimiento por conducto de una persona u objeto.

c) Según el valor de la prueba, existen: a) pruebas plenas, perfectas o completas, que son los que producen en el juzgador la absoluta convicción o certeza de que los hechos cedieron en la forma en las que se afirma el proceso y b) pruebas semiplenas, imperfectas o incompletas, cuando el medio de prueba no da al juez la convicción total del hecho que se pretende probar. Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga afirman que la prueba semiplena.

No puede considerarse realmente como una verdadera prueba, pues de hecho, no es otra cosa que una prueba frustrada… [El resultado y no el medio de prueba es lo que determina la eficacia plena o semiplena respecto al convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia del hecho de objeto de prueba.

d) Según la oportunidad en que se practique: a) procesal, practicarse dentro del proceso, en el momento procesal destinado para tal efecto, pudiendo a su vez ver dos tipos: i) judicial la que se realiza por un funcionario del poder judicial y ii) extrajudicial, cuando por el contrario, se verifica ante

funcionarios que no forman parte del poder judicial. B) esta procesal, si la prueba se verifica fuera de proceso, normalmente de manera previa prueba anticipada.

E)De acuerdo con la contradicción, existen: a) pruebas controvertidas, las que se practican con intervención de la parte contra quien se hace valer y b) pruebas no controvertidas o sumarias, las que se reciben sin situación de la contraria, normalmente de manera extraprocesal.

f) según la fuente, hay: a) simples, las pruebas que provienen de un solo medio probatorio, a las que la ley les concede amplio poder de convicción y b)complejas, cuando las pruebas emanan de varios medios probatorios.

G) Según la finalidad de las pruebas, hay: a) acusatorias o de cargo, las encaminadas a demostrar la procedencia de la pretensión y b) absolutorias o de descargo, las que persiguen la demostración de existencia o inexistencia de hechos en los que el actor funda su pretensión o bien, para demostrar la procedencia de sus acepciones.

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H) Según constituyen o no requisito para la existencia de un acto, las pruebas serán: a) sustanciales, si se exigen ciertas formalidades para la existencia de un acto jurídico y, b) formales, que son pruebas que se crean para demostrar la existencia de un acto jurídico, que no requiere solemnidades para su valides.

I) según su función, hay pruebas. a) Históricas, las que consisten en la narración de ciertos hechos, pueden darse por testigos, peritos, o porque dicha narración conste en algún documento y b) criticas, si existe contacto directo entre el juez y el hecho, como sucede en la inspección judicial.

Ovalle Fabela nos dice que las primeras reproducen o representan objetivamente los hechos por probar: tales es el caso de las fotografías, las citas magnetofónicas, los documentos, etc.

Las segundas no representan el hecho por probar, si no que demuestran la existencia de un hecho, del cual el juzgador infiere la existencia o inexistencia del hecho por probar. De estas segundas clases son las presunciones.

J) según su categoría, las pruebas son: a) principales las que son llamadas en primer lugar para establecer en hecho y b) supletorias, las que sirven para probar un hecho, cuando falta o es insuficiente la principal.

K) Según la forma como obre en el proceso: a) originaria o independiente, la que se practica y hace valer en un mismo proceso y b) trasladada o prestada, si se practica en un proceso, pero se hace valer en otro.

L) según que existan antes o durante el proceso, las pruebas son,a) pre constituido, las que existen antes de iniciarse el proceso, como los documentos y b) por constituir, las que surgen durante el proceso, como el testimonio rendido por los testigos o los dictámenes periciales.

1. Necesidad de la prueba: las pruebas son los medios necesarios para demostrar la veracidad o no de los hechos controvertidos. Además, el juez requiere, necesariamente, de pruebas que se hayan aportado al proceso para estar en posibilidad de resolver la Litis al momento de dictar la Litis al

momento de dictar la sentencia definitiva.

2. Prohibición al juez de aplicar sus conocimientos privados sobre los hechos: le está vedado al juez suplir la pruebas que deben aportar las partes, con los conocimientos que tenga el, en lo personal, respecto de los hechos controvertidos en el proceso, ya que en ese caso tendría el carácter de testigo y, a su vez, el juzgador, lo cual atenta contra la imparcialidad de justicia que lo debe distinguir. De igual manera, el juez debe aplicar únicamente los conocimientos jurídicos, como perito en derecho que es, de

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tal manera que aun teniendo conocimientos especializados en otras áreas del conocimientos o de la ciencia, no puede aplicarlos para resolver la Litis, ya que, en todo, corresponderá a las partes aportar los medios de prueba idóneos cuando se requiera ese tipo de conocimientos.

3. Adquisición de la prueba: las pruebas, una vez llevadas al proceso dejan de pertenecer a quien las haya aportado, ya que ahora forman parte del proceso, independiente de que beneficien o perjudiquen al oferente.

4. Contradicción de la prueba: atendiendo el principio de contradicción que impera en el proceso, la parte contra quien se propone la prueba debe tener la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir, el derecho de contraprobar.

5. Publicidad de la prueba: las partes deben tener acceso a las pruebas ofrecidas por ellas, así como las decisiones que el juez tome acerca de las pruebas, principalmente su admisión, preparación, desahogo y valoración.

6. Inmediación y dirección: nuevamente, es un principio que rige a todo el proceso y que se ve materializado en el periodo probatorio, sobre todo en el desahogo de las pruebas, acto en el que el juez debe estar presente para dirigir la audiencia y tener el contacto directo con los medios de prueba a fin de estar en posibilidad de valorarlos en su justa dimensión.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Cómo entiende Giuseppe Chiovenda el objeto de la prueba?

R=son los hechos no admitidos y no sean notorios, ya que los hechos que no

puedan ser negados sintergibigacion no necesitan pruebas.

2. ¿Qué son los medios de pruebas?

R=corresponde a las fuentes de donde el juez deriva las razones (motivos de prueba) que produce mediata o inmediatamente su convicción.

3.- ¿Menciona alguna de las características de cómo se deben ofrecer las pruebas?

R=la apertura del termino probatorio se hará de oficio o a petición de parte, las diligencias de pruebe deberán practicarse dentro del periodo establecido.

En los juicios ordinarios deberán concluirse en el término de 20 días y en los especiales en el de 10.

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CAPITULO 8

MEDIOS PROBATORIOS

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MEDIOS PROBATORIOS

1.-INSTRUMENTOS PROBATORIOS EN MATERIA MERCANTIL.

P: 123

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

“La denominación de medios de prueba corresponde a las fuentes de donde el juez deriva las razones (motivos de prueba) que producen mediata o inmediatamente su convicción”.

Roland Arazi llama medios de prueba a la actividad que realizan tanto el juez como las partes y terceros que intervienen en el proceso, cuya finalidad es la de aportar fuentes de prueba, las cuales “son las personas o las cosas, cuyas existencias son anteriores al proceso e independientes de él, que tienen conocimiento o representan hechos que interesan en el proceso”.

En materia mercantil no existe una limitación en cuanto a los medios de prueba, toda vez que el artículo 1205 del Código de Comercio permite como tales a “todas aquellas elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador”, si bien el artículo 1203 del mismo dispositivo normativo prescribe que no se admitirán medios de prueba contrarios al derecho o moral, en donde los contrarios al derecho serian aquellos prohibidos expresamente en las leyes , no existiendo

duda de ello, pero los medios de prueba contrarios a la moral no podemos en cuadrarlos en reglas generales, ya que la moral es algo subjetivo que quizás redunde en problemas para determinar cuando algo es inmoral y para quien.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Según el artículo 1205 que son los medios de prueba?

R=son las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensaje de datos, reconstrucciones de hechos.

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CAPITULO 9

(PRUEBAS EN PARTICULAR)

Pruebas en

particular

Confesional: Preguntas,

afirmativas o negativas de las

partes Testimonial:

Se acreditan los hechos por las

partes.

Fama publica: Testigos con

calidad moral en contacto sensorial

de los hechos.

Reconocimiento o inspeccion judicial: medio por el cual

la autoridad jurisdiccional se

percata de manera directa

pericial: afirmaciones

cientificas tecnicas

presuncional: instrumentos

de prueba

Mensaje de datos: informacion

generada por medios

electronicos

Instrumental Cientifica: se acredita la

veracidad de afirmaciones por

medio de la ciencia tecnica

Documental: Se acredita con

textos, escritos publicos o privados.

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PRUEBAS EN PARTICULAR

1. CONFESIONAL

PP: 125, 127, 128, 129, 131, 133

VICENTE FERNADEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

Una de las pruebas de mayor trascendencia en el proceso sigue siendo, sin duda, la confesión que realiza alguna de las partes. Dicha confesión es, dice Chiovenda, “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa”. Aquí se aprecia un elemento esencial de este medio de prueba, y que es precisamente el sujeto que puede realizar la confesión: quien tiene el carácter de parte en el proceso.

Para Arellano García, la confesional “es un medio de prueba en cuya virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia, expresa o tácitamente, respecto al reconocimiento parcial o total, o desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le han imputado”.

Para Carlo Lessona:

La confesión es la declaración judicial o extrajudicial (espontanea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual

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una parte, capaz de obligare y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce de manera total o parcial la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de tener efectos jurídicos.

El mismo Lessona explica tres elementos que considera debe tener toda confesión: 1) elemento material, el cual se refiere al objeto de la confesión, diciendo al respecto que el objeto de la prueba son los hechos los cuales deben ser contrarios a los intereses del que confiesa no a los de un tercero , así como que la confesión no puede darse en beneficio del confesante ; 2) elemento intencional, mismo que está referido a la forma de la confesión, precisando que la confesión debe resultar de una declaración voluntaria, es decir , de un consentimiento no viciado y que debe hacerse animada con la intención de confesar; 3) elemento subjetivo, que tiene que ver con la persona que la realiza, la cual debe ser por la parte y para la parte, así como emanar de persona capaz.

1. Confesional judicial y extrajudicial: la distinción entre una y otra no estriba precisamente en que la primera se realice ante un juez y la segunda no,

sino más bien, en que la judicial es la que se rinde si ante un juez y la segunda no, sino más bien, en que la judicial es la que se rinde si ante un juez, pero que además sea competente, mientras que la confesión extrajudicial es la que se rinde ante juez, pero incompetente.

2. Confesional espontánea y provocada, dependiendo de la forma en la cual se obtenga. Normalmente la espontanea es la que el demandado formula al dar contestación a la demanda, confesando los hechos que le imputa el actor en su demanda; la provocada es la llamada confesional por posiciones, que se desahoga en la audiencia correspondiente, contestando el absolvente a las preguntas o posiciones que le formule el oferente de la prueba.

3. Confesional expresa y tacita o ficta, que depende de la forma en la que se realice. la se obtiene cuando una de las partes acepta de manera contundente y sin lugar a dudas la realización de un hecho que le es imputado; la tacita, se presenta por ciertas conductas o abstenciones de una de las partes y que la ley reputa como confesión. “La confesión tacita--- escribe Carlo Lessona--- es una verdadera y propia presunción legal iuris tantum…no tendrá, por consiguiente, los efectos de la confesión judicial expresa, espontanea o provocada”.

4. Confesional simple y calificada. La primera se refiere a una confesión que realiza una de las partes, reconocimiento o negando simple y llanamente un

hecho, mientras que la calificada se presenta cuando la parte agrega nuevos hechos que, desde luego, está confesando.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Una vez ofrecida la prueba, el juez dictara una resolución (auto) en la que determinara si admite o desecha la prueba. Podrá desecharla en cualquiera de los siguientes casos: 1) que se haya ofrecido de manera extemporánea; 2) que con la prueba se pretendan demostrar hechos no controvertidos o que no forman parte de la Litis; 3) que esos hechos sean imposible o notoriamente inverosímiles; 4) que no se hayan precisado los hechos que se pretenden demostrar; 5) que no se hayan expuesto las razones por las cuales el oferente considera que con dicha confesión se acreditaran sus afirmaciones.

El absolvente deberá contestar las posiciones, negando o afirmando la realización del hecho y, en su caso de no hacerlo así, se le prevendrá para que conteste categóricamente y de insistir en su negativa se le declarara confeso de dicha posición. El absolvente, después de responder de manera afirmativa o negativa, puede hacer las aclaraciones o manifestaciones que estime pertinentes. En el acta se asentaran literalmente las respuestas por el absolvente, quien deberá firmar el pliego correspondiente.

El artículo 1287 del código adjetivo mercantil, precisa que el juez debe darle siempre a la confesión un alcance pleno cuando 1) sea hecha por persona capaz de obligarse, es decir, que tenga capacidad de goce y ejercicio; 2) que se realice con pleno conocimiento ; 3) que se obtenga la confesión sin coacción o violencia;4) que se haya confesado un hecho propio y litigioso y 5) que se haya realizado cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias para su ofrecimiento, preparación y desahogo que se expusieron en párrafos anteriores.

Ahora bien, el pleno valor probatorio que se le da a la confesión y que permite prescindir de otros medios de prueba, opera solamente cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que, sin lugar a dudas, implique el reconocimiento de la pretensión, o bien, de la excepción opuesta, pero si se trata de una confesión ficta, tendrá pleno valor siempre y cuando no existan pruebas en contrario.

PP: 256, 257, 258

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

En el diccionario de Escriche se define como: “la declaración o reconocimiento que hace alguna persona contra si misma sobre la verdad de un hecho”.

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Para el procesalista español Jaime Guasp, la confesión es cualquier declaración de las partes que desempeñe una función probatoria dentro del proceso.

---Cuando las partes ofrezcan la prueba confesional, quedaran obligadas a declarar bajo protesta de decir verdad cuando lo exija el contrario, de manera directa o bien por conducto del procurador con poder especial para absolverlas, quien deberá conocer los hechos controvertidos propios de su mandante, y no podrá manifestar desconocerlos ni negarse .

3. DOCUMENTAL O INSTRUMENTAL

PP: 158, 159, 162

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

Cuando se habla de la prueba documental generalmente se piensa inmediatamente en uno de los tipos, los documentos materiales o instrumental

como se designa en la mayoría de las legislaciones procesales, incluyendo al Código de Comercio. Esto es así, dado como escribe Ovalle Favela, “se puede definir al documento como todo objeto mueble apto para representar un hecho” y nosotros diríamos que no solo que represente un hecho, sino también puede hacerlo respecto de alguna idea, la cual desde luego tiene relación estrecha con un hecho, dado que solamente los hechos son objeto de prueba.

Sobre esa misma tendencia se pronuncia Arellano García, quien nos dice que: “la existencia del documento se orienta teleológicamente a dejar una huella de un acontecimiento interhumano. El documento es un rastro que se deja intencionalmente de la conducta humana para comprobar la existencia de un hecho”.

Por regla general, los documentos, para que puedan ser considerados como medios de prueba, debe el actor exhibirlos con su escrito inicial de demanda, ya sean los fundatorios de la acción o demostrativos de los hechos en los que se basa esta, y lo propio corresponde al demandado, quien deberá hacerlo con su escrito de contestación de demanda.

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El sistema de valoración que acoge el Código de Comercio respecto la prueba documental publica o instrumental, es sin duda alguna el tasado, debido a que el articulo 1292 ordena que “los instrumentos públicos hacen prueba plena”, desde luego con la salvedad de que se hayan impugnado de falsos y haya procedido dicha impugnación.

Finalmente, para que el juzgador valore las pruebas documentales aportadas al proceso, es necesario que las mismas se hayan tenido por exhibidas, ya que es posible que se haya presentado algún documento y que materialmente obre en el expediente, pero que al no haber cumplido con los requisitos para su

presentación, no se haya tenido por ofrecido y, en consecuencia, jurídicamente se tendrá por inexistente para efectos procesales, lo que desde luego opera también para cualquier excepción hecha valer por el demandado como puede ser la de pago, que solamente se podrá acreditar con el documento correspondiente, pero exhibido en el momento procesal oportuno.

PP: 259, 260. 261

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Documento es la representación gráfica en la que se hacen constar circunstancias diversas, que se hacen constar circunstancias diversas, que se derivan de la expresión de la voluntad de sus otorgantes.

Para el Diccionario de Escriche: “la escritura o instrumento con que se prueba o confirma alguna cosa”.

Ahora bien, para establecer la diferencia entre los documentos públicos y privados, vale decir, con Moreno Cora que es tan notable que se advierte de inmediato; el público es otorgado ante un funcionamiento instituido por la ley para dar fe determinados actos y se encuentra además revestido de todas las formalidades que la ley exige para su validez, mientras que el documento privado solo mediante su reconocimiento podrá adquirir el carácter de autenticidad de que antes carecía.

B) Los instrumentos públicos

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Son instrumentos públicos los que sean reputados como tales por las leyes, expedidos por funcionarios facultades en términos de la ley que regula su actividad, así como los testimonios notariales y las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por este.

c) los instrumentos privados

Son documentos privados los que no queden comprendidos entre los públicos y que son suscritos por particulares.” por documento privado debe entenderse el que proceda de particulares que no ejercen función pública”.

Para la presentación y admisión de los documentos privados, se deberá cumplir con lo siguiente: - se presentaran en originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo se exhibirá para su compulsa.

--Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o establecimiento industrial, el que lo pida deberá precisarlo y la copia testimoniada se tomara en el establecimiento sin que se pueda obligar exhibir al tribunal de los libros.

--Solo se puede reconocer un libro el que lo firma; el que lo manda extender o el legítimo representante con poder o clausula especial.

4.-INSTRUMENTAL CIENTIFICA

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 162, 163

Para los documentos privados se proporcionan varias reglas: 1) los reconocidos ante la presencia

judicial, por quienes intervienen en los mismos, tienen pleno valor probatorio; 2) los procedentes

de las mismas partes, no objetados, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena; 3) el

documento que una de las partes presente, prueba en su contra, aun sin reconocimiento; 4) los documentos simples , que hayan sido probados con testigos, tendrán el valor que se le haya dado a ese testimonio; asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 459/2011, llego a la conclusión de que los documentos exhibidos en copias fotostáticas simples, “deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitro judicial”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio; 5 ) respecto de los documentos consistentes en los libros de los

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comerciantes, se aplicaran las siguientes reglas : a) los libros de los comerciantes probaran en su contra, sin admitirse prueba en contrario; b) si hubiere diferencias entre los asientos de dos comerciantes y los de uno de ellos cumple con los requisitos legales y los de otro no, los libros en regla pasaran por lo que no están, salvo prueba en contrario; c) si uno de los comerciantes presenta sus libros con las formalidades de ley y el otro no exhibe los suyo, los exhibidos probaran en contra del que no los exhibió, salvo prueba en contrario; d) si los libros exhibidos por ambos comerciantes cumplen con las formalidades, el juez los valorara con forme a los demás medios de prueba.

5. MENSAJE DE DATOS

VICENTE FERNANDEZ FERNANDE

PP: 164

Hemos decidido analizar por separado el único medio de prueba que en la actualidad ha adquirido, dado el avance de la tecnología. El artículo 1298-A,

adicionado en la reforma publicada en el diario oficial de la federación el 29 de mayo del año 2000, prescribe que” se reconoce como prueba de los mensajes de datos” y que su valor probatorio dependerá de “ la finalidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada”, pero sin que hubiera disposiciones legales que previeran de manera precisa su generación, archivo, comunicación o conservación, si bien en la misma reforma se reguló el comercio electrónico en los artículos 89 a 94 del código mercantil.

Ante la falta de reglas claras respecto a la manera en la cual se podía acreditar la realización de actos electrónicos y la naturaleza de los mensajes de datos, el legislador federal amplió dicha regulación con la reforma pública en el diario oficial de la federación el 29 de agosto de 2003.

MENSAJES DE DATOS

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 271, 272

Las pruebas contenidas en medios de comprobación electrónicos

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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El avance científico y tecnológico ha aportad al derecho procesal nuevos medios probatorios a los que los sistemas procesales deben irse abriendo, con el objeto de aprovechar tales medios y lograr, conjuntamente con los tradicionalmente reconocidos, el esclarecimiento de los hechos expresados en las respectivas pretensiones de las partes.

Así, dice Gómez Lara que se hace deseable y por los demás obvio que la prueba científica vaya teniendo mayor importancia y preeminencia que otros medios de confirmación en el proceso de una sociedad moderna y civilizada, y agrega que va dándose una positiva e inevitable interrelación entre la prueba científica y otros

medios tradicionales de confirmación, a grado tal, que los procedimientos de confirmación técnica y científica van entrelazándose y combinándose con los interrogatorios judiciales; con los documentos y registros ( pruebas de autenticidad y todo lo relativo a computación electrónica y técnicas de procedimiento y clasificación de datos e información) y que con las inspecciones judiciales, va siendo de uso común.

6.-PERICIAL

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 267, 268

La prueba pericial

Constituye un medio que hace necesaria la participación en juicio de personas auxiliares de la administración de justicia que poseen conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte o técnica a fin de examinar los objetos o documentos que son materia del litigio y que expresan ante el órgano judicial el resultado de su análisis mediante el dictamen que presenten.

Así, dice Ovalle Favela que el dictamen pericial es el juicio emitido por personas que cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica, o arte, con el objeto de esclarecer algún o alguna de los hechos materia de la controversia.

Para Moreno Cora la materia de la prueba pericial: “trata de hechos y no de verdades científicas, porque no se trata de conceptos ideales, sino de los hechos concretos y determinados que caen bajo el dominio de la ciencia y que se dicen también técnicos porque para percibirlos son necesarias las reglas de un arte u oficio determinado y un conocimiento práctico de ellas, por medio del hábito adquirido en el ejercicio de la misma ciencia o arte, de sus relaciones y de sus consecuencias porque éstas son las que de ordinario constituyen la parte más importante de la prueba pericial”.

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7. RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 266

El reconocimiento o inspección judicial

Constituye un medio de prueba que se desahoga en presencia judicial a partir de la apreciación que las autoridades judiciales llevan a cabo respecto de determinado objeto o documento, sin que requieran poseer conocimientos especiales para realizarla.

Por lo que a sus antecedentes históricos se refiere, dice Gómez Lara que este medio de prueba era reconocido por la ley de las doce tablas, en especial en materia de controversias relacionadas con linderos de los predios. Agrega que en el derecho canónico tuvo gran desarrollo y que fue reglamentada en el antiguo derecho español, especialmente en la partida III de las siete partidas.

VICENTE FERNANDES FERNANDEZ

PP: 168

EL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL

El código de comercio regula de manera muy general la prueba de reconocimiento judicial, sin exponer en qué consiste dicho acto, sino solamente cómo se hará constar la práctica de la diligencia correspondiente.

En la doctrina, Carlo Lessona expone que “el reconocimiento judicial es el acto por encuentra la cosa que la motiva, para obtener, mediante el examen personal, elementos de convicción”. Para Chiovenda, “por medio de la inspección ocular, el juez recoge las observaciones directamente, por sus propios sentidos, acerca de las cosas que son objeto de la Litis o que tienen relación con ella” y, finalmente, Carlos Arellano García nos dice que: la inspección judicial es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de alguna persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancia de las características advertidas con el auxilio de testigo o peritos en su caso.

8. PRESUNCIONAL

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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PP: 165, 166

5.5 LAS PRESUNCIONES

5.5.1 NATURALEZA JURIDICA

La doctrina es prácticamente unánime en considerar que las presunciones no son verdaderos medios de prueba. Según Eduardo j. Couture: si se está en presencia de una presunción legal absoluta, no hay nada de probatorio en juego. Cuando la ley dice que el derecho se presume conocido, no solo no sustituye una prueba, sino que consagra la prohibición de una prueba:

Se prohíbe probar la ignorancia de la ley como modo de eludir el cumplimiento de

las obligaciones.

En el artículo 1277 de dicho ordenamiento se da la definición genérica de presunción, diciendo que “es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido”. Chiovenda más o menos coincide con la concepción legal; para él “la presunción es, por consiguiente, un convencimiento fundado en el orden normal de las cosas y que dura hasta prueba en contrario”, mientras que Carlo Lessona expone que el indicio y la presunción sustancialmente son iguales, aunque tiene una relativa presunción el efecto (el conocimiento del hecho antes ignorado).

5.5.2, CLASES DE PRESUNCION

Tanto la doctrina como la legislación distinguen dos clases o tipos de presunciones: las legales y las humanas. Las presunciones legales son las que establecen la ley de manera expresa, precisando que la consecuencia, es decir, la presunción, nace inmediata y directamente de la ley.

Las citadas presunciones legales pueden ser, a su vez, de dos tipos: absolutas o juris et de jure y las relativas o juris tantum. Las absolutas son las que no admiten prueba en contrario y la manera de saberlo es porque la ley lo establezca expresamente, es decir, que sea contundente en señalar o prohibir la prueba o bien, cuando el efecto de la presunción es anular o acto o negar una acción, pero por que no se haya reservado el derecho de probar, aún en esos supuestos. Por eso, Lessona afirma que “la presunción juris et de jure no es una presunción, en el sentido lógico jurídico, sino una disposición”.

Por el contrario, las presunciones legales relativas, son las que siempre admiten prueba en contrario, pero “si la prueba contraria no es suministrada, entonces la presunción legal relativa adquirirá fuerza de presunción legal absoluta”.

PRESUNCIONAL

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 274

Las presunciones

Las presunciones son la consecuencia que la ley o el juez deducen un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido siendo la primera legal y la segunda humana.

En relación con su raíz etimológica, dice Gómez Lara que viene de la preposición latina prae y del verbo summo, y significa tomar anticipadamente las cosas. Agrega que el tal sentido la presunción jurídica debe entenderse como la

inferencia o conclusión que se tiene acerca de las cosas o de los hechos aún antes de que éstos se demuestren o aparezcan por sí mismos, de modo que la prueba presuncional no es sino un método reconstructivo de inferencia o de deducción de los hechos materia de la controversia.

No es admisible prueba contra la presunción legal cunado la ley lo prohíbe expresamente y cuando el efecto de la presunción sea anular non acto o negar una acción.

La presunción humana por su parte se da cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél y no servirá para probar un acto que conforme a la ley debe constar en forma especial.

9. FAMA PÚBLICA

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 272, 273

La fama pública

Dice Moreno Cora que la palabra “fama”, según los etimologistas, se deriva del verbo latino farfaris, cuyo gerundio es fando, que significa hablar, que en el lenguaje común se confunde con nombradía, reputación o buen concepto de que disfrute una persona. Agrega que considera como elemento probatorio en un juicio, se toma como el medio de probar la opinión común o creencia que tienen todos los vecinos de un pueblo o la mayor parte de ellos, acerca de un hecho, afirmado haberlo visto u oído referir a personas verídicas y fidedignas que lo presenciaron.

Dice Arellano que en su acepción forense, la fama pública es un medio probatorio consistente en la rendición de testimonios con características específicas, para

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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acreditar la difusión de un hecho dentro del seno de una comunidad humana determinada, en relación con los hechos controvertidos en un proceso.

En el artículo 1274 de código de comercio se establece que para que la fama pública sea admitida como prueba, deberá tener las condiciones siguientes:

1.- Que se refiera a época anterior al pleito.

2.- Que se origine en personas conocidas, honradas, fidedignas que no tengan interés en el negocio.

3.-Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde aconteció el suceso.

4.-Que no tenga por fundamento preocupaciones religiosas, políticas populares, sino una tradición racional.

La fama pública debe probarse con tres o más testigos que por su inteligencia, independencia o su posición social merezca el nombre de fidedignos.

Los testigos no sólo deben declarar sobre las personas a quienes oyeron referir el suceso, sino las causas probables en que descanse la creencia social.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Qué es la confesional?

R=es un medio de prueba en cuya virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia, expresa o tasiamente, respecto al conocimiento parcial o total, o desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le han imputado.

2.- ¿Cuáles son las clases testimonial?

R=de acuerdo con la persona de quien provenga: a) testimonio de parte y testimonio de tercero.

3.- ¿Según el código de comercio en que artículo se menciona la definición de presunción?

R=en el artículo 1277 define como la consecuencia que la ley o el juez deduce de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro conocido.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 10

(ALEGATOS)

ALEGATOS

Escritos de argumentacion, razonamiento sobre los

hechos controvertidos, a favor de sus intereses.

exposicion, razonamientos logico-juridicos,

argumentaciones, peticiones a intereses de la litis.

Naturaleza una vez concluido el termino probatorio se aplican en un espacio del

proceso.

Son tomados o desechados por el juzgador

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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1. CONCEPTO

(DE LEGATOS)

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

PP: 188

6.7. LOS ALEGATOS

“alegatos son las argumentaciones jurídicas tendientes a demostrar al tribunal la aplicabilidad de la norma abstracta al caso controvertido, con base en la pruebas

aportadas por las partes”.

2. ELEMENTOS

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 280

Los alegatos

Se hace consistir en los razonamientos jurídicos (doctrinales, normativos y jurisprudenciales), emitidos a manera de conclusión por las partes en la fase procesal correspondiente, previamente a la emisión de la sentencia, tendientes a lograr el convencimiento del juez sobre la asistencia del derecho que pretenden haber demostrado, en base a los elementos de convección aportados, y que por la educación de los hechos alegados a la hipótesis normativa, la resolución que habrá de ser dictada por el órgano jurisdiccional, debe ser favorable a quien los formula.

3. FORMA

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

PP: 188, 189

En los alegatos las partes deben plantear al juez cuál fue la Litis, reducirla lo más posible para no perderse entre tanta información y documentación acumulada en el expediente, con la intención de facilitar al juzgador el estudio del asunto al

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

104

momento de dictar el fallo definitivo, pretendiendo también, como parte sustancial, destacar porque con las que pruebas aportadas se acreditaron los extremos de la acción ( caso del actor) o de sus excepciones (tratándose del demandado), tal y como afirma Hugo Alsina, para quien “llámese alegato de bien probado el escrito en que las partes examinan la prueba rendida en relación con los hechos afirmados en la demanda y contestación para demostrar su exactitud o inexactitud”.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Qué son los alegatos?

R=son las argumentaciones jurídicas tendientes a demostrar al tribunal de la norma abstracta al caso controvertido, con base en las pruebas aportadas por las partes.

2.- ¿Según cómo define Carlos arrellano esta etapa procesal llamada alegatos?

R=los alegatos son los razonamientos verbales u escritos para pretender convencer al juez o tribunal de la justicia de la pretensión, sobre la que ha de

resolver, y que en ellos han de expresarse los argumentos jurídicos favorables a la parte que se define, al igual que en la opinión de comentaristas nacionales y extranjeros, y la jurisprudencia.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 11

(ETAPA RESOLUTIVA)

1. SENTENCIA

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

PP: 189,

El juzgador durante el proceso emite diversas resoluciones, que pueden ser autos, decretos o sentencias. Las sentencias pueden ser interlocutorias o definitivas; las

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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primeras son las que resuelven incidentes, excepciones dilatorias (cuando no se tramiten como incidentes) o una incompetencia; y las definitivas son las que resuelven el fondo del asunto, la Litis o controversia principal, de tal manera que en un proceso pueden dictarse varias sentencias interlocutorias pero una sola sentencia definitiva.

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 283, 287

LA SENTENCIA EJECUTORIADA

La sentencia es el acto vinculatorio e imperativo que realiza el tribunal para poner fin al proceso, dirimiendo así la controversia llevada a su conocimiento por las partes.

Es definida en el diccionario de Escriche como “la decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal”. Agrega que proviene de la palabra latina sintiendo, porque el juez declara lo que siente, según lo que resulta del proceso. Además, por cosa juzgada se entiende: “la que está decidida por una sentencia

válida, de que no se ha interpuesto o no puede interponerse apelación o si se ha interpuesto, se ha declarado por desierta”.

La cosa juzgada

Se dice que la sentencia definitiva por el juez adquiere la categoría de cosa juzgada cuando se eleva al rango de verdad legal, es decir, que es ya inmodificable, porque en su contra no se halla intentando algún recurso (supuesto de preclusión); porque una vez intentando y tramitado el recurso, el tribunal ad

quem la hubiese confirmado; o por no proceder en su contra recurso alguno (casos en los que las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley).

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Defina que es sentencia?

R=es el acto vinculatorio e imperativo que realiza el tribunal para poner fin al proceso, dirimiendo así la controversia llevada a su conocimiento por las partes.

2.- ¿Qué entendemos por cosa juzgada?

R=se entiende que la sentencia definitiva emitida por el juez adquiere la categoría de cosa juzgada cuando se eleva al rango de verdad legal, es decir, que ya es

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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inmodificable, porque en su contra intentado algún recurso (supuesto de preclusión); porque una vez intentado y tramitado el recurso, el tribunal ad quem la hubiese confirmado; o por no proceder en su contra recurso alguno (casos en que las sentencias causas ejecutoria por ministerio de ley).

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 12

(ETAPA EJECUTIVA)

APLICACION DE LA

SENTENCIA

Garantias: embargo, deposito, remate, subastas

Ejecucion de parte legitima

no de oficio

Caracteristicas: Pagar cantidad de dinero, hacer alguna cosa,

rendir cuentas, dividir una cosa en comun, abstenerse de hacer algo, entregar algun

bien.

se exige a la parte obligada la decision en

sentencia

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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2.-INTRODUCCION

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

PP: 207

7.2. LA EJECUCION DE SENTENCIA

7.2.1 NATURALEZ JURÍDICA

La sentencia dictada por el juez no es el último acto dentro del proceso, incluso una vez que haya causado ejecutoria, ya sea porque no se haya impugnado con los medios que la legislación permite o que, habiéndolos agotado, ya fueron también resueltos de manera definitiva y, entonces ya no existe ningún medio procesal con el cual se pueda revocar o modificar lo resuelto.

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 290

En el diccionario de Escriche por ejecución se entiende: “el acto de compeler u obligar a uno con mandamiento del juez a que haga alguna cosa o bien el

mandamiento del juez, en fuerza del cual se compele a alguno al cumplimiento de alguna cosa”.

Para Alsina la ejecución de sentencia tiene por objeto el cumplimiento, mediante el auxilio de la fuerza pública, de una obligación impuesta en la sentencia de condena.

3.-EJECUCION DE SENTENCIAS

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

110

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 289, 290

Desde luego la ejecución será procedente solamente en el supuesto de sentencias condenatorias, ya que las de contenido declarativo, que no implica el cumplimiento de una obligación, no requieren de ejecución alguna y se cumplen mediante el seguimiento de algunos trámites ante las autoridades administrativas. La ejecución corresponde al juez que a emitió, como resultado de la cognición, o bien cuando

excepcionalmente y como simple ejecutor, puede conceder la ejecución de la sentencia o bien de un convenio judicial, mediante la utilización de la vía de apremio.

4. EMBARGO

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 292

Los embargos

Son actos realizados en juicio, o antes del juicio (en el caso de los precautorios), ejecutables por orden judicial, que tienden a hacer efectivo el eventual fallo

condenatorio que emita el juez, con el objeto de que se evite el desapoderamiento de los bienes del deudor, y que sobre la traba realizada en ellos, el producto de su remate sea utilizado para el pago de la deuda.

En el diccionario de la lengua española por embargo se entiende: derecho de retención, traba o secuestro de bienes, por mandamiento de juez o de autoridad competente.

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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PP: 210

El embargo de bienes del deudor condenado, es el medio por el cual se ejecuta una sentencia en la que se condena al pago de una cantidad líquida, es decir, perfectamente determinada y precisada, de tal manera que en caso de existir una condena pero que aún no se haya liquidado, será necesario presentar un incidente de liquidación, a fin den obtener una resolución interlocutoria en la que se cuantifique o liquide el adeudo. “La liquidación –escribe Roland Arazi—es un cálculo tendiente a concretar, a la fecha de su práctica, los valores que surgen de la sentencia, siendo su finalidad obtener una suma líquida y determinada, susceptible de ejecución”.

6. DEPOSITO O SECUESTRO

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

CARLOS FELIPE DÁVALOS MEJÍA

PP: 443, 444

DEPOSITO DE LOS BIENES EMBARGADOS

El embargo sólo se perfecciona cuando los bienes embargados se ponen en depósito de la persona que nombre el acreedor (art. 1392, CCom). Nuestra legislación no establece limitaciones para la capacidad del depositario, pero sí determina los tipos de depósito especial para algunos bienes (arts. 448 y 450, CFPC).

1. Los bienes objeto de un embargo judicial anterior serán depositados con el antiguo depositario en tiempo.

2. Las alhajas y demás muebles preciosos se depositarán en una institución autorizada.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

112

El depositario debe protestar su cargo (léase “prometer judicialmente el fiel y legal cumpliendo del cargo”; el juramento puede considerarse sinónimo de protesta) y queda obligado en los términos del contrato de depósito mercantil (art. 332, Ccom); con el supuesto adicional de que el incumplimiento se sanciona con la pena del abuso de confianza, por la constitución del tipo denominado depositaria infiel (art. 383, Fracc. II, código penal).

La institución del depósito de bienes embargados se caracteriza, por una parte, porque la responsabilidad del depósito se comparte entre el depositario y el actor que lo nombro (art 462, CFPC) y percibirán honorarios de tipo arancelario (art.

468, CFPC).

6.-REMATE

PP: 293, 294

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Cuando en presencia de una resolución condenatoria, el demandado ( respecto de cuyos bienes se ha realizado antes, dentro o después de sentenciado el litigio, una traba) se abstiene o niega a dar cumplimiento voluntario a lo que dicha resolución le obliga, a petición del actor se inicia en ejecución de tal resolución en el procedimiento del remate, para que una vez concluido el mismo, mediante la adjudicación de los bienes del deudor, con su producto, se haga pago al acreedor de la suerte principal y accesorios sentenciados a su favor.

El remate es entonces el acto por el cual mediante orden judicial y siguiendo el procedimiento previsto por la ley procesal, en lo relativo a la valuación de los bienes y la convocatoria de postores, mediante almoneda publica, a partir de la correspondiente adjudicación, se transforma en efectivo el bien con el que el condenado mediante sentencia ejecutoriada, garantizo el cumplimiento de su obligación sujeta a litigio, para hacer pago con su producto al actor.

PP: 215, 217

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

La doctrina se ha ocupado de analizar la naturaleza jurídica del remate, el cual se entiende, en un primer acercamiento, como una venta en publica almoneda

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

113

respecto de los bienes que fueron previamente embargados, venta que tiene características peculiares por darse dentro de un proceso.

En preparación del remate, lo primero que debe hacerse en la valuación de los bienes embargados, para lo cual cada una de las partes exhibirá uno y, en caso de divergencias, se tomara como valor el promedio de ambos, siempre y cuando dicha diferencia no sea mayor al 20%, porque de ser así, se mandara practicar un tercer avaluó, cuyo valor será el determinante. Con la citada reforma de 10 de enero 2014, se exige que los avalúos deben ser practicados por corredor público institución de crédito o perito autorizado por el Consejo de la Judicatura del

tribunal en el que se esté tramitando el juicio.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Menciona que se entiende por etapa ejecutiva?

R=por ejecución se entiende: el acto de compeler u obligar a uno con mandamiento del juez a que haga una cosa o bien el mandamiento del juez, en fuerza del cual se compele alguno al cumplimiento de alguna cosa.

2.- ¿Menciona que son los embargos?

R=son los actos realizados en juicio o antes del juicio (en el caso de los precautorios), ejecutables por orden judicial que tiende hacer efectivo el eventual fallo condenatorio que emita el juez, con el objeto de que se evite el desapoderamiento de los bienes del deudor, y sobre la traba realizada en ellos, el producto de su remanente sea utilizado para el pago de la deuda.

3.- ¿Que entendemos por remate?

R=es el acto por el cual mediante orden judicial y siguiendo el procedimiento previsto por la ley procesal, en lo relativo a la evaluación de los bienes y la convocatoria de postores, mediante almoneda publica, a partir de la correspondiente adjudicación, se trasforma en efectivo el bien con el que el condenado mediante sentencia ejecutoriada, garantizo el cumplimiento de su obligación sujeta a litigio, para ser pago con su producto al actor.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

114

CAPITULO 13

(EJECUTIVO MERCANTIL)

1. CONCEPTO

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

EJECUTIVO MERCANTIL

Embargo bajo tutela de reglas de

juicio ordinario

Documento con aparejado

ejecucion: titulos ejecutivos.

Acreedor y deudor con

Responsabilidades mutuas, con credito cierto

liquido y exigible

Son Bilaterales o Unilaterales

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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PP: 366

Dice Carlos Arrellano que es presupuesto del juicio ejecutivo que haya un titilo que traiga pareja da ejecución; frase acuñada por el diccionario de la lengua española que significa en su acepción forense: que un título tenga los requisitos legales para sustentar el mandamiento de embargo de bienes, sin audiencia previa del poseedor de estos para la precedencia del juicio ejecutivo mercantil, el acreedor debe contar con un título denominado “ejecutivo” y que por ende, siguiendo la terminología de la ley, se dice, “ que traiga aparejada ejecución”, lo cual se traduce en la posibilidad de que una vez presentada por el actor de la demanda

relativa, teniendo como sustento un título ejecutivo, hará permisible que el juez del conocimiento emita un auto llamado de exequendo (ejecución), con efectos de mandamiento en forma, que permitirá el secuestro de bienes para garantizar el pago de las prestaciones (principales y accesorias), reclamadas en la demanda.

El juicio ejecutivo mercantil se lleva a cabo mediante un procedimiento que reporta como ventaja, además de la señalada con anterioridad, la de que se realiza en términos mucho más cortos que aquéllos a los que se contrae el juicio ordinario, además de que la posibilidad que tiene el deudor de oponer defensa y excepciones, se encuentra limitada a los casos a que restringe la ley.

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

PP: 221

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

8.1. NATURALEZA JURIDICA

El juicio ejecutivo mercantil es un proceso sumario y privilegiado, dando que su tramitación es con plazos más cortos que en un proceso ordinario y, además, el acreedor ahora actor, tiene la oportunidad de obtener, desde el inicio, una orden de ejecución sobre los bienes del deudor, es decir, la posibilidad de embargar bienes para que, en su momento, se rematen y con su producto obtener el pago del adeudo.

2. TITULOS EJECUTIVOS

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 367, 368

El catálogo de los títulos que gozan de tal naturaleza, se encuentra contenido en el artículo 1391, del código de comercio, que señala:

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Traen aparejada ejecución:

l.- La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el artículo 1358;

II.- Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos en los que conste alguna obligación exigible y líquida;

III.- La confesión judicial del deudor según el artículo 1288;

IV.-Los títulos de crédito;

V.-Derogada;

VI.-La decisión de los peritos

VII.- Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y

IX.-Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

PP: 235, 246

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCNATIL

De reunir la demanda los requisitos respectivos, el juez dictara el auto exequendo o ejecución, llamado también auto con efectos de mandamiento en forma, en el que se ordenara que se requiera de pago al demandado y no haciéndolo se le embarguen bienes para garantizar el pago del adeudo, de tal manera que se comisionara al actuario o ejecutor del juzgado para que se constituya en el domicilio del deudor , cumpliendo con las formalidades establecidas para el emplazamiento y siguiendo el procedimiento de embargo descrito para le ejecución de una sentencia dictada en un proceso ordinario, por lo que se remite al lector a dicho apartado. Dicho auto ejecución, al ser un acto dictado en el juicio

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

117

que puede producir una afectación irreparable, puede impugnarse mediante juicio de amparo en la vía indirecta.

Una vez que se ha efectuado el embargo, “a continuación se emplazara al demandado”, debiendo entregarle la cedula que contenga el auto de ejecución y los datos del juicio, así como copia de la diligencia practicada, requisito que en la práctica rara vez se cumple, si bien se asienta en el acta de la diligencia que así se hizo, cuando en realidad no le fue entregada al demandado copia alguna. Lo que si se le entrega como en todo emplazamiento, es la copia de traslado para que pueda contestar la demanda y, en su caso, oponer excepciones y defensas.

Si el juzgador declara prudente la vía ejecutiva, entonces pasara al estudio de la procedencia de la acción, es decir, del fondo del asunto, resolviendo la Litis planteada por las partes y, de haber procedido la acción se condenara al demandado al pago del adeudo y no haciéndolo, se ordena que se proceda al trance y remate de los bienes embargados, siendo aplicables las reglas ya estudiadas para los remates en materia mercantil , que aplican tanto para el juicio

ordinario como para el ejecutivo.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Qué entendemos por juicio ejecutivo mercantil?

R=es un proceso sumario y privilegiado, dado que su transmisión es con plazos más cortos que en un proceso ordinario y además, el acreedor ahora actor, tiene la oportunidad de obtener, desde el inicio, una orden de ejecución sobre los bienes del deudor, es decir, la posibilidad de embargar bienes para que en su momento, se remate y su producto obtener el pago del adeudo.

2.- ¿Menciona algunos títulos ejecutivos?

R=los títulos de crédito, las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por deudor, la sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el artículo 1358.

3.- ¿Si el juzgador determina procedente la vía ejecutiva cual seria esta?

R=la acción el fondo del asunto resolviendo la Litis por las partes.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 14

(EJECUCION DE GARANTIAS OTORGADAS EN PRENDA)

1. CONCEPTO

PP: 247

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

Ejecucion de Garantias otorgadas en prenda

Con transmicion de la posesion

Comprenden titulos o bienes enejenables para Garantizar el

cumplimiento de una obligacion y su

preferncia en pago

Aplica cuando el deudor no cumple con la

obligacion en el plazo

Derechos, Bienes muebles patrimonio

del Deudor.

Aplica con el Incumplimiento en lo

establecido se enajena los bienes a favor del acreedor.

sin transmicion de la posesion

Se constituye por escrito, debe ser

inscrito en el Registro Publico de Garantias Mobiliarias segun el

caso.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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La prenda mercantil, antes de la expedición de la ley General de Títulos y operaciones de crédito de 1932, se reglamentaba en los artículos 605 a 615 de Código de Comercio, como un contrato, mientras que, actualmente, al regularse en la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se le considera como una operación de crédito, sin que por ello podamos desligar esa operación del contrato del emana, es decir, que la operación prendaria se formaliza y documenta en un contrato.

La prenda tradicional se perfecciona con la entrega de la cosa, si bien puede presentarse una entrega no solamente material, sino jurídica, la cual ha sido

rebasada en la práctica mercantil, por la incorporación de la figura jurídica de la prenda sin transmisión de la posesión, buscando que algunas instituciones otorguen créditos garantizados con prenda, pero que los bienes queden en posesión del deudor, por ser necesarios para la operación de su empresa o negocio.

2.- Clases

PP: 247

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

En general, las características de la prenda con o sin transmisión de la posesión son las mismas, variando, desde luego, la determinación de quien tendrá la posesión de los bienes pignorados, teniendo claro que el propietario será siempre el deudor, que podrá o no desprenderse de su posesión, por virtud de la obligación que están garantizando. Dicha posesión será, entonces, también relevante para efectos de su ejecución, lo que en términos procesales y para efectos de la

presente obra, es lo que nos interesa, más que la regulación como tal del contrato de prenda, que es materia de estudio en obras sustantivas y no meramente procesales como se pretende en este libro.

3.- PRENDA EN TRANSMICION DE LA POSESION.

PP: 248, 249

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

Este juicio especial se encuentra previsto en el artículo 341 de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mismo que consiste sustancialmente en un procedimiento judicial (no en un proceso), en el que el acreedor solicita al juez que autorice la venta del bien dado en prenda, bien que desde luego tiene en su poder el acreedor. Dicho precepto legal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de mayo del 2000, de manera conjunta con la incorporación de la figura de la prenda sin transmisión de la posesión. Antes

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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de dicha reforma, el procedimiento de ejecución de prenda había sido fuertemente criticado e, incluso, dividió opiniones en el mismo pleno de la suprema corte de justicia de la nación, respecto de su posible inconstitucionalidad por violaciones al derecho de audiencia. El texto del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, anterior a la reforma de mayo de 2000, era del tenor literal siguiente:

El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza traslado inmediato al deudor, y este, en el término de tres días podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo. Si el deudor

no se opone a la venta en los términos dichos, el juez mandara que se efectué al precio marcado por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo responsabilidad del acreedor, el juez podrá autorizar la venta antes de hacer la notificación al deudor. El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor. El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitucion de los bienes o títulos vendidos.

4.- EJECUCION DE GARANTIAS EN PRENDA CON TRASMICION DE LA POSESION

PP: 248

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

En general, las características de la prenda con o sin transmisión de la posesión son las mismas, variando, desde luego, la determinación de quien tendrá la posesión de los bienes pignorados, teniendo claro que el propietario será siempre el deudor, que podrá o no desprenderse de su posesión, por virtud de la obligación que están garantizado. Dicha posesión será, entonces, también relevante para efectos de su ejecución, lo que en términos procesales y para efectos de la presente obra, es lo que nos interesa, más que la regulación como tal del contrato

de prenda, que es materia de estudio en obras sustantivas y no meramente procesales como se pretende lo sea este libro.

5.- PRENDA SIN TRANSMICION DE LA POSESION

PP: 391

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Mediante dicho procedimiento, se establece la posibilidad de que el acreedor prendario obtenga sin controversia, la entrega de los bienes afectados a la garantía de que se trata, para la cual, al vencerse la obligación garantizada, se prevé que dicho acreedor realice al deudor, mediante la intervención de un fedatario público, la interpelación correspondiente, a efecto de que este se lleve a cabo la entrega de los bienes pignorados, lo cual si se obtiene, lo constituye depositario judicial de los mismos.

6.- EJECUCION DE GARANTIAS EN PRENDA SIN TRANSMISION DE LA POSESION.

PP: 252

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

La ejecución de la prenda sin transmisión de posesión, está regulada en el Titulo Tercero Bis del Código de Comercio, incorporado en la reforma ya comentada de mayo del año 2000, vuelto a modificar mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, abarcando de los artículos 1414 Bis al 1414-Bis-6, por lo que hace al extrajudicial y del artículo 1414-Bis-20 respecto del procedimiento judicial.

El procedimiento extrajudicial, como su nombre lo indica, se verifica sin la intervención de un juez, pero si requiere que participe en él un fedatario público (corredor o notario), teniendo como explicación de ello, que la procedencia parte

del supuesto de que no exista controversia alguna, precisamente porque los litigios solamente pueden resolverse por el órgano jurisdiccional (salvo los casos de arbitraje).

El procedimiento extrajudicial, de ejecución de prenda, tiene como finalidad la obtención de la posesión de los bienes dados en garantía, para proceder a su venta y cubrirse el pago de la obligación principal garantizada con dichos bienes, teniendo como presupuestos los siguientes: a) que el crédito sea exigible, es decir, que se haya vencido el plazo para su cobro y no exista condición por cumplirse y que no haya controversia sobre dicha exigibilidad; b) que no haya controversia alguna respecto la cantidad reclamada y; c) que tampoco exista conflicto alguno respecto de la entrega de los bienes pignorados.

PP: 390, 391

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

El procedimiento de ejecución extrajudicial, se encuentra contenido en el capítulo I, denominado: “Del procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso en garantía”.

Mediante dicho procedimiento, se establece la posibilidad de que el acreedor prendario obtenga sin controversia, la entrega de los bienes afectados en garantía

de que se trata, para la cual, al vencerse la obligación garantizada, se prevé que dicho acreedor realice al deudor, mediante la intervención de un fedatario público, la interpelación correspondiente, a efecto de que este lleve a cabo la entrega de los bienes pignorados, la cual si se obtiene, lo constituye en depositario judicial de los mismos.

Así, el artículo 1414 Bis establece que se tramitara en dicha vía el pago de los

créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no exista controversia en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes.

Si el acreedor obtiene la entrega de los bienes por medio del procedimiento extrajudicial, se procederá a su venta, previa su valuación por perito designado por las partes o bien por cualquier otro medio que acuerden, y de conformidad con el procedimiento previsto por el artículo 1414 Bis 17, que en lo esencial establece:

1.Que si el valor de los bienes es menor al valor del adeudo, no quedara totalmente liquidado el crédito, pudiendo el acreedor llevar a cabo acciones futuras contra el deudor por las diferencias.

2.-Que si el valor de los bienes es mayor al adeudo, una vez cubierto el principal, intereses y gastos, se entregara el remanente al deudor.

3.-Que la venta de los bienes se podrá realizar ante el juez o fedatario público, a elección del acreedor, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se notificara de manera personal al deudor el día y hora en que se realice la venta, con cuando menos cinco días de anticipación;

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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2. El aviso de venta que contenga la descripción de los bienes y el precio, se publicara con cuando menos cinco días antes de la fecha en que la misma se lleve a cabo;

3. En el aviso de venta se señalaran las fechas en que se realicen las ofertas sucesivas de venta de los bienes, reduciéndose el valor de oferta 10% cada semana y si el valor de venta de los bienes se hubiese reducido al valor del crédito o a una cantidad inferior, el acreedor podrá obtener la adjudicación de los mismos en pago.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Qué entendemos por prenda según el artículo 2856 de código civil federal?

R=la prenda es un derecho real constituido sobre un bien inmueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

2.- ¿Cómo se procede la ejecución de prenda sin transmisión de la posesión?

R= que el crédito sea exigible es decir, que se haya vencido el plazo para su cobro y no exista condición por cumplirse y que no haya controversia sobre dicha exigibilidad, que no haya controversia alguna respecto a la cantidad reclamada; que tampoco exista conflicto alguno respecto de la entrega de los bienes pignorados.

3.- ¿En el código Civil de 1884, como se establecía la prenda?

R= como un contrato real constituido sobre un objeto mueble para garantizar el cumplimiento de una obligacióny su preferencia en el pago.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 15

(CONCURSO MERCANTIL)

Concurso mercantil

Finalidad de evitar el

incumplimiento de pago de

acreedores con una relacion de

negocios. Aspectos relevantes :Interventores,

conciliadores,sindico,visitador,quiebra,Pag

o de acreedores.

Regulado por Ley de concursos

Mercantiles,Codigo de comercio,Legislacion

Mercantil,usos y Costumbres, Codigo

Federal de Procedimientos

Civiles, Codigo Civil Federal,P or Boletin Judicial, Estrados del

JuzgadoFacultados para su declaracion:

El propio comerciante, cualquiera de

sus acreedores, el Ministerio

Publico

Se apruebe convenio, pago a acreedores y

no quedara bienes por realizarse , se verifique

que la masa es insuficiente pars

cubrir los creditos.

Juicio Especial Mercantil

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Concepto, legislación aplicable, tipos, fases, personas afectadas, procedencia, legitimación, órganos de concurso, tramite, fase de conciliación, fases de quiebra.

PP: 283, 284, 285, 288,289, 290, 291, 292,293, 294, 297,300, 304, 305,306, 312,313, 319

VICENTE FERNANDEZFERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

El proceso concursal es muy extenso y con regulación muy detallada en las diversas etapas y actos procesales. Aun cuando en el artículo 2 de la ley de Concursos Mercantiles, se dice que “el concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra”, habrá que tener claro que dichas etapas son posteriores a la declaración de estado de concurso, y que para llegar a ese momento se presenta un verdadero juicio, que por su naturaleza se asemeje a un proceso ordinario, que como todos, inician con una demanda y culminan con la sentencia, en este caso, la declare o no el estado de concurso del comerciante.

Poe ello, nosotros consideramos que en realidad todo el proceso concursal, se

integra con tres etapas: la de juicio, la de conciliación, y, la tercera, de quiebra. Asimismo, vale en este momento hacer la aclaración de que no en todos los casos habrá etapa conciliatoria, sino que se puede pasar del juicio a la quiebra; y no en todos habrá quiebra, puesto que el juicio puede en la conciliación.

El concurso ha sido tradicionalmente entendido como el estado de insolvencia de una persona no comerciante y, por ello, se habla del concurso civil, mismo que

está regulado en los códigos procesales civiles de los estados, diferenciándolo con la insolvencia del comerciante, la que provoca la quiebra de este último. La ley de concursos mercantiles, precisamente al regular el concurso de los comerciantes, creando la figura del concurso mercantil. Diferenciándola del concurso civil, ha sido criticada por no respetar la división de terminológica del anterior régimen jurídico y que era coincidente con la doctrina existente hasta entonces. “desde siempre, ha existido una diferencia esencial entre una quiebra, en cambio en materia mercantil o comercial, las personas físicas o colectivas no se concursan, quiebran”.

El concurso mercantil regulado por la ley de concursos mercantiles debe ser entendido en sus dos sentidos: a) como el estado jurídico en el que se encuentra un comerciante por así declararlo un juez y; b) como el conjunto de procedimientos que integran un proceso, mediante el cual el juez conoce la procedencia o no de la declaración de estado de concurso.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Se presume que existe incumplimiento generalizado en el pago de la obligaciones, cuando se presentan todos los siguientes supuestos: a) que el comerciante incumpla en sus obligaciones de pago con dos o más acreedores; b) que dichas obligaciones tengan por lo menos treinta días vencidas; c) que representen el treinta y cinco por ciento del total de las obligaciones contraídas por el comerciante y; d) que el comerciante no tenga activos para responder al ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas, considerándose como activos para tal efecto, solamente los siguientes: 1) el efectivo en caja y los depósitos a la vista; 2)

los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda; 3) clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda y; 4) los títulos valores que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios.

Los anteriores requisitos para la procedencia de la acción concursal, nos muestran precisamente el criterio de liquidez y no insolvencia, porque no se requiere que se hayan incumplido todas las obligaciones contraídas por el comerciante y que, además, solo serán considerados como activos, los realizables a los noventa días.

Como en muchos casos los comerciantes no tienen acceso a la información y documentación del comerciante, necesaria para acreditar los supuestos de procedencia del concurso mercantil, la misma ley les otorga el beneficio de demandar al comerciante, sustentado la demanda en presunciones relativas, que deberá desvirtuar el comerciante al contestar la demanda y durante el periodo probatorio.

La ley de concursos mercantiles es innovadora respecto del procedimiento anterior de suspensión de pagos y quiebra, entre otras cosas por la creación de un órgano administrativo de gran relevancia: el instituto federal de especialistas de concursos mercantiles (ifecom), el cual es auxiliar del consejo de la judicatura federal, con autonomía técnica y operativa, y que tiene como una de sus funciones, la designar a los visitadores, conciliadores y síndicos, de entre aquellos que hayan obtenido

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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su inscripción y registro conforme a las reglas que el mismo IFECOM expida, atribución esta última que fue controvertida por su probable inconstitucionalidad, pero ya la primera sala del máximo tribunal la ha analizado y dejado claro que no existe tal, puesto que:

Mediante la atribución conferida al mencionado instituto por el poder legislativo este no se despoja a si mismo de una facultad propia, sino que asigna directamente a un ente especializado una tarea técnico—operativa para que cuente con las atribuciones necesarias para dar agilidad, firmeza y precisión a los actos de aplicación que le encomienda la ley de concursos mercantiles.

Los órganos auxiliares (visitador, conciliador y sindico) han sido investidos de una serie de facultades o atribuciones se sustrajeron del órgano jurisdiccional, limitado el actuar del juez. A este respecto, en la exposición de motivos se reconoce precisamente la búsqueda de una redefinición del juez concursal, afirmando que:

Los más importantes problemas que se presentan en una empresa en estado de falta de liquidez, son de naturaleza comercial y administrativa y pueden solucionarse por expertos en estas materias comerciales.

El visitador es el auxiliar que designa el IFECOM para la primera etapa del concurso, es decir, la etapa de juicio, en la cual juega un papel de suma relevancia, ya que va a realizar una visita al comerciante, teniendo acceso a su contabilidad y así estar en posibilidad de determinar si se actualizan los supuestos de procedencia del concurso, haciéndolo del conocimiento del juez mediante el dictamen correspondiente.

El conciliador es también un auxiliar del juez designado por el IFECOM en la segunda etapa, llamada de conciliación, misma que se inicia con la sentencia que ha declarado el estado de concurso del comerciante. La función primordial del conciliador es la de buscar la suscripción de un convenio entre los acreedores y el comerciante, intentando así cumplir con uno de los objetivos de la ley de concursos mercantiles, que es el de la conservación de la empresa.

El síndico este auxiliar que al igual que los anteriores es designado por el IFECOM, tiene un carácter semejante al conciliador, solo que en la etapa de quiebra e, incluso, la persona que fungió como conciliador suele ser también síndico. La función principal del síndico es la de proceder a la enajenación de los bienes que integran la masa, para con su producto hacer pago a los acreedores, en el orden determinado previamente por el conciliador y aprobado por el juez.

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El interventor es designado por el juez a solicitud de los acreedores que representen cuando menos el diez por ciento de los créditos, y tendrá como función la de vigilar el desempeño del conciliador y del síndico. Para ser designado interventor, no es necesario tener carácter de acreedor, si no que puede ser un tercero, que desde luego, represente los intereses de los acreedores.

El proceso concursal, como se ha dicho, puede iniciarse a solicitud del propio comerciante o que lo demanden el Ministerio Publico o alguno de los acreedores. En el primero de los casos, la solicitud debe cumplir con los siguientes requisitos: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio para oír y recibir notificaciones; c) domicilio social, el sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en donde tiene la administración principal de su empresa o, si es persona física, el domicilio donde vive; d) anexar los estados financieros de los últimos tres años; e) una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra; f) relación de los acreedores y deudores, precisando nombres y domicilios, fechas de vencimiento y características particulares; g) inventario de todos sus bienes inmuebles y otra especie; h) el comerciante puede solicitar que se declare el estado de concurso abriéndose en etapa de quiebra, es decir, sin pasar por la conciliación, cuando estime innecesaria i inviable la misma.

Una vez recibida la solicitud o demanda de concurso, el juez dictara un auto que puede ser en los siguientes sentidos: a) de existir un motivo de improcedencia, será desechada de plano; b) si existen deficiencias subsanables, el juez deberá prevenir al promovente precisamente para que las subsane o; c) si la demanda o solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos legales, o se subsanaron las deficiencias, el juez dictara auto admitiéndola a trámite.

Los requisitos de la solicitud de declaración de concurso, se han ido analizando en los tribunales, para determinar cuáles son subsanables y cuales no lo son; el séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, ha emitido un criterio al resolver el amparo directo 602/2003 antes referido, en el sentido de que el requisito de anexar los estados financieros de los tres años, debidamente auditados cuando exista obligación conforme a la ley, no pueden ser motivo para

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desechar la solicitud de concurso mercantil, pues no debe perderse de vista la idea de la presunción que debe existir la presentar la solicitud de dicho concurso, debido a que de acuerdo con la primera hipótesis del artículo 30, fracción I, de la ley de concursos mercantiles será el visitador ( cuando practique la visita) quien dictaminara si el comerciante cumplió o no los supuestos previstos en el artículo 10 de la citada ley, máxime si el diverso11 de la propia ley mencionada algunos casos que permiten tener la presunción. Y respecto de la segunda situación podría ser materia de aclaración previa la admisión a trámite del procedimiento, mas nunca de desechamiento.

Una vez emplazado a juicio el demandado, este tiene nueve días para dar contestación a la demanda y ofrecer pruebas. Aun cuando la ley de concursos mercantiles no precisa que el demandado pueda oponer excepciones y, mucho menos, cuáles serían admisibles, lo cierto es que atendiendo al derecho de audiencia, para que sea efectiva debe darse la oportunidad al demandado no solamente de dar contestación a los hechos en los cuales se sustenta la demanda, sino de oponerse a la acción intentada en su contra, de tal manera que el comerciante demandado si pueda hacer valer las excepciones tanto procesales como de fondo, aplicando para tal efecto, de manera supletoria, el código de comercio, debiendo promoverse y sustanciárselas excepciones procesales en la vía incidental sin suspensión del procedimiento.

Una vez que el juez tenga conocimiento de la designación del visitador, dictara una auto con efectos de mandatario, para que el comerciante permita la realización de la visita, la cual al no ser un acto privativo, no se rige por el derecho de audiencia, tal como se ha pronunciado el Máximo Tribunal del país, creando jurisprudencia por reiteración de criterios. Dicho auto contendrá los siguientes requisitos: a) nombre del visitador y sus auxiliares; b) lugar o lugares donde deba efectuarse la visita; c) identificación de libros, registros y documentos sobre los cuales versara la visita y; d) el periodo que abarque la visita.

El objeto de la visita es que el visitador dictamine si el comerciante incurrió en los supuestos previstos para el concurso, y precise la fecha de vencimiento de los créditos considerados para los supuestos del concurso. Asimismo, durante la visita, el visitador puede observar circunstancias que puedan afectar la masa concursal, de tal manera que está en posibilidad de proponer al juez la adopción de providencias precautorias tendientes a su protección.

Dichas providencias podrán consistir en: a) la prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha del auto admisorio de la

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demanda; b) la suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del comerciante; c) la prohibición al comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa; d) el aseguramiento de bienes; e) el aseguramiento de bienes; e) la intervención de la caja; F) la prohibición de realizar transferencias de recursos o valores a favor de terceros; g) la orden de arraigar al comerciante, para que no pueda separarse del lugar de su domicilio, sin dejar mandatario debidamente instruido y expensado y; h) cualesquiera otras de naturaleza análoga.

Improcedencia de la acción

La sentencia que dicte el juez de distrito puede determinar: 1) la improcedencia de declarar en estado de concurso al comerciante, o bien; 2) declarado en estado de concurso. En el primero de los casos, dicha resolución ordenara que: a) las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la presentación de la demanda; b) se levanten las providencias precautorias que se hubieren impuesto; c) se liberen las garantías que se hayan constituido para evitar la imposición de las

providencias precautoria; d) se deberán respetar los actos de administración legalmente realizados, así como los derechos adquiridos por terceros de buena fe; e) se condenara al demandante a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios y gastos del visitador, salvo que el promovente haya sido el ministerio público.

La declaración de estado de concurso

Si el juez llego a la conclusión de que el comerciante incumplió generalizadamente en el cumplimiento de sus obligaciones, ya sea por la actualización de la presunción legal absoluta, o bien, por existir una presunción legal relativa sin que exista prueba en contrario, declarara en estado de concurso al comerciante, dictado a una sentencia que contendrá los siguientes requisitos: a)nombre, denominación o razón social y domicilio del comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsable, ya que ellos también se les declara en estado de concurso; b) la fecha en que se dice la sentencia: c) la fundamentación de la procedencia del concurso ( es la parte medular, en la que el juez precisará el porqué consideró que se cumplieron los puestos de procedencia del concurso, conforme a las pruebas ofrecidas y

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desahogadas y, por supuesto, el dictamen del visitador); d) lista de acreedores según dictamen de visita; lista que tiene el carácter de provisional, que sirve para identificar en un primer momento a los supuestos acreedores, a los cuales se les notificará la propia sentencia, ya que la lista definitiva se obtendrá durante el periodo de conciliación; e) la orden al IFECOM para que designe al conciliador; f) la determinación de que, el comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositadores, hasta que se designe al conciliador y tome posesión de su cargo; g) la declaración de apertura de la etapa de conciliación, salve que el comerciante haya solicitado su quiebra; h) la orden al comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y además documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones e inscripciones de la misma sentencia; i) el mandamiento al comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos; j) la orden al comerciante, de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en la que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso

mercantil, salvo a los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados; k) la orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos de los comerciantes, salvo cuando se trate de créditos laborales por salarios de los dos últimos años; l) la fecha de retroacción, la que es el día a partir del cual se retrotraen, es decir, retroceden en el tiempo, las consecuencias de la falta de liquidez y del concurso… el día a partir del cual la ley considera que el comerciante debió haberse conducido de forma que no desprotegiese ni perjudicarse los intereses que sus acreedores de buena fe hubiesen creado en relación con, o respecto de, su negocio.

La fecha de retroacción cobra importancia para la determinación de los llamados actos en fraude de acreedores, determinándose que dicha fecha deberá ser el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de declaración de estado

de concurso, pero puede ser modificada por el juez, a solicitud del conciliador, los interventores, o cualquier acreedor, hasta antes de la resolución de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; m) la orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia, tanto del diario oficial de la federación como en un diario de mayor circulación, en la localidad donde se siga el juicio; n) la orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al domicilio del comerciante, y en todos aquellos lugares en donde se tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público; o) la orden de conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos; p) el aviso a los acreedores, para que aquellos que así lo deseen, soliciten el reconocimiento de sus créditos, precisamente ante el

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conciliador y; q) la orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

LA ETAPA DE CONCILIACION

INTRODUCCION

Una vez decretado el estado de concurso, se inician dos procedimientos paralelos: el reconocimiento de los créditos y la conciliación. En el segundo de ellos, el designado por el IFECOM, tratará de acercar al comerciante con sus acreedores, con la finalidad de llegar a un convento con el cual terminar el juicio. Esta etapa está restringida temporalmente, a fin de que el juicio no se prolongue indefinidamente; la duración ordinaria es de ciento ochenta y cinco días naturales, que puede ser prorrogada por noventa días más, a solicitud del conciliador o de las dos terceras partes de los acreedores reconocidos, cuando consideren que la celebración del convenio está próxima a ocurrir. Sin que pueda hacer dicha solicitud del comerciante, puesto que, a criterio de la primera sala del máximo tribunal del país, “dicha limitación tiene como fin evitar prácticas abusivas de los comerciantes, e incentivar a las partes a llegar a un acuerdo antes del vencimiento del plazo perentorio establecido en la ley”. Puede darse una segunda prórroga (noventa días), pero ahora será necesario que la soliciten el comerciante y el noventa por ciento de los acreedores reconocidos. Como vemos, en ningún caso la etapa de conciliación podrá exceder el plazo de trescientos sesenta y cinco días, es decir, de un año, siendo patente la diferencia con el anterior

procedimiento de suspensión de pagos, en el que la búsqueda de un convenio se podía prolongar durante varios años.

Si durante la conciliación, el conciliador estima que no hay la voluntad de las partes para suscribir un convenio, puede solicitar al juez la terminación anticipada y, en consecuencia, la declaración de quiebra del comerciante.

TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONVENIO

La ley de concursos mercantiles, pretenden facilitar la suscripción de un convenio entre el comerciante y sus acreedores, primero, permitiendo que se celebre sin ser necesario que se reúnan a votar como acontecía en la suspensión de pagos y,

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segundo, que no sea necesario que lo suscriban el cien por ciento de los acreedoras. Sobre este último punto, habrá que tener en cuenta las siguientes consideraciones.

1. Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el comerciante y sus acreedores reconocidos, que representen más del cincuenta por ciento de la suma de: a) el monto reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos comunes y; b) el monto reconocido a aquellos acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.

2. En el artículo 158 de la ley de concursos mercantiles, se concluyó una presunción legal absoluta, al determinar que el convenio se considerará suscrito por todos aquellos acreedores reconocidos comunes, sin que se admita manifestación alguna por su parte, cuando el convenio prevea con respecto de sus créditos lo siguiente: a) el pago del adeudo que era exigible a la fecha en que se surtió efectos la sentencia de concurso mercantil, convertido a UDI´s al valor del día de la sentencia de concurso mercantil; b)el pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al contrato vigente, desde la fecha de sentencia de declaración de concurso mercantil, hasta la de aprobación del convenio, de no haberse declarado el concurso mercantil y suponiendo que el monto referido en el inciso anterior se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil. Estas cantidades se convertirán en UDI´s al valor de la fecha en que se hubiera hecho exigible cada pago, y; c) en la fechas, por

los montos y en la denominación convenios, de las obligaciones que, conforme al contrario respectivo, se hagan exigibles a partir de las aprobación del convenio.

3. Si bien existe la presunción legal absoluta antes referida, el legislador vio la necesidad de limitar los términos del convenio para la protección de los intereses de los acreedores comunes, a los que les es aplicable dicha presunción. Por ello, el convenio solo podrá estipular para los acreedores reconocidos comunes que no lo hubieran suscrito, lo siguiente: a) una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio, y que representen al menos el treinta por del monto reconocido que corresponda a dicho grado; b) una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan suscrito el

convenio, y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado; c) una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al

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menos el treinta por ciento del monto reconocido a los acreedores reconocidos comunes que suscribieron el convenio.

4. Los acreedores reconocidos con garantía real, que no hayan participado en el convenio que se suscriba, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio considere el pago de sus créditos o el pago del valor de sus garantías.

El conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable del comerciante, y de la mayoría de los acreedores reconocidos, necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, elaborará una propuesta que podrá a la vista de los acreedores reconocidos, por un plazo de diez días para que opinen sobre está y, en su caso, suscriban el convenio.

Vencidos los diez días, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el comerciante en un plazo de siete días y al menos la mayoría requerida de acreedores reconocidos.

El juez, al día siguiente de que le sea presentado el convenio para su aprobación, deberá ponerlo a la vista de los acreedores reconocidos por el término de cinco días, a fin de que, en su caso: a) presenten las objeciones que consideren pertinentes, respecto de la autenticidad de la expresión de su consentimiento, y; b) se ejerza el derecho de veto por una mayoría simple de acreedores reconocidos comunes, o bien por cualquier número de estos, cuyos créditos reconocidos representen conjuntamente al menos el cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos a dichos acreedores, en el entendido de que no podrán

ejercer ese derecho los acreedores reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio, si en éste se prevé el pago de sus créditos en los términos antes expuestos y que conforman la presunción legal absoluta mencionada. Transcurrido el plazo, el juez dictará la resolución que apruebe el convenio, si considera que se cumplen con los requisitos correspondientes y no se contravienen disposiciones de orden público.

Ejercicios de Autoevaluación:

1.- ¿Qué entendemos por concurso mercantil?

R= como el estado de insolvencia de una persona comerciante, o el juicio promovido o bien por el deudor o por los acreedores sobre pago de deudas.

2.- ¿Que función tiene el visitador?

R= le corresponde determinar si el comerciante incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos, así como también la fecha de vencimiento de los créditos relacionados.

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3.- ¿Cómo se notifica la sentencia de concurso mercantil?

R= comerciante, IFECOM, Visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan.

CAPITULO 16

Acreditamiento de hechos y cobro de indemnizaciones derivadas del contrato de seguro

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(ACREDITAMIENTO DE HECHOS Y COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO.)

1.-CONCEPTO

PP: 263, 264

CONTRATOS MERCANTILES

OSCAR VASQUEZ DEL MERCADO

1.- FUNDAMENTOS TECNICOS

De no existir un riesgo no habría razón de seguro, ya que el seguro es producto del riesgo. Todo riesgo provoca una preocupación, por lo que se busca la seguridad para protegerse por el riesgo, es decir, hay una necesidad de protección que se logra con el seguro.

La necesidad es la expresión de un deseo de un bien susceptible de procurar una satisfacción, de ahí que también la necesidad sea el motor de la actividad económica, por lo que en un sentido puramente económico implica la urgencia de tener los medios a efecto de satisfacer los requerimientos de la persona, los cuales pueden ser actuales o futuros.

Las necesidades futuras pueden distinguirse en ciertas e inciertas, estas últimas surgen de un evento futuro e incierto que al producirse, las hacen surgir. La necesidad, por lo tanto, debe satisfacerse en tanto que el evento es económicamente desfavorable, a este se le llama riesgo y contra el cual hay que protegerse, esto es, asegurarse. El temor presente de que la eventualidad se realice, es lo que lleva a contratar un seguro.

En el seguro encontramos dos presupuestos, de los cuales el primero es el riesgo, o sea, la posibilidad de un evento dañoso, cuya realización extraña a la voluntad

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del asegurado, implica un daño patrimonial, independientemente del aspecto sentimental en el caso del seguro de personas.

El segundo de los presupuestos, tiene efecto en vinculación con el propio riesgo, en tanto que se tiene la certeza de que se obtendrá un valor patrimonial equivalente al del año sufrido, es decir, habrá el resarcimiento que compense el daño. La mayoría de los autores han admitido que el seguro tiene naturaleza indemnización, en tanto que protege y cubre un daño patrimonial.

2- TIPOS

PP: 341, 342, 243

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

En el caso de reclamaciones en contra de compañías afianzadoras, de manera similar al supuesto ya señalado para las aseguradoras, originalmente la ley federal de instituciones de fianzas, contemplaba en su artículo 93 Bis (ya derogado), el doble procedimiento de conciliación y arbitraje a ser tramitado ante la comisión nacional de seguros y fianzas.

Posteriormente, el procedimiento relativo quedó subsumido en las funciones de la CONDUSEF, en el cual se mantiene vigente y de manera equivalente la doble instancia auto y heterocompositiva de conciliación y arbitraje, respectivamente, en los términos que ya hemos desarrollado en los capítulos II y III, respectivamente.

Pero la ley de instituciones de seguros y fianzas mantiene vivo un procedimiento que es especial y al que deberán sujetarse los tribunales, para la tramitación de demandas en contra de las compañías afianzadoras, con motivo de fianzas otorgadas, aun y cuando las mismas se hayan constituido ante autoridades judiciales, siempre que no sean del orden penal, en favor de acreedores de obligación principal, con independencia de que el reclamante hubiera acudido o no, a la vía extrajudicial ante la CONDUSEF.

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OSCAR VASQUEZ DEL MERCADO

CONTRATOS MERCANTILES

PP: 306, 307

CLASES DE SEGUROS

Hemos dicho que la secretaria de hacienda y crédito público otorga las autorizaciones para que se organicen y operen en materia de seguros las sociedades que lo actúan, en sus diversas clases. El artículo 7° de la ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, establece que las autorizaciones se referirán a las operaciones de: I. vida; II. Accidentes y enfermedades, en alguno o algunos de los ramos siguientes: a) accidentes personales, b) gastos médicos y c) salud; y III. Daños de en algunos de los ramos de: a) responsabilidad civil y riesgos profesionales; b) marítimo y transportes; c) incendio; d) agrícola y de animales; e) automóviles; f) crédito; g) diversos h) terremoto y otros riesgos catastróficos y i) los especiales que declare la secretaria

de hacienda y crédito público.

3. JURISDICCION VOLUNTARIA

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 337, 342

Sin embargo, con motivo de la reforma que se realizó a los artículos 135 y 136 de la ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, publicada en

el diario oficial de la federación el 5 de febrero de 2000, en la que se derogó el primero de los preceptos referidos y se reformó el segundo, el agotamiento de la queja ante la CONUSEF ya no es obligatorio, sino opcional para el quejoso.

Inicialmente,, la anterior ley general de la instituciones de seguros y posteriormente la nueva ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, establecían que dicho procedimiento cuya especificidad se encontraba contenida en el artículo 135, debía tramitarse ante la comisión nacional bancaria y de seguros y posteriormente, al redefinirse la competencia relativa a tales procedimientos, bajo el conocimiento de la comisión nacional de seguros y fianzas, para finalmente canalizarlo hacia la actual comisión nacional para la defensa de los usuarios de los servicios financieros.

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4.-ORDINARIA MERCANTIL

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 342, 343

El procedimiento breve y especial que deberán sustanciar las partes y los tribunales para el caso de la tramitación de juicios en contra de compañías afianzadoras, se sintetiza, de acuerdo con el artículo 94 de la ley de la materia, de la siguiente manera:

1.- Presentada la demanda, se correrá traslado a la institución afianzadora para que conteste dentro cinco días.

2.- Se establece una dilatación probatoria de diez días en la que las pruebas deberán ser ofrecidas y desahogadas.

3.- Las partes producirán sus alegatos en el término de tres días.

4.-El juez deberá dictar sentencia dentro de los siguientes cinco días.

5.-En contra de la sentencia procederá el recurso de apelación en ambos efectos y en contra de las demás resoluciones dictadas dentro del procedimiento, serán procedentes los recursos que contempla el código de comercio.

6.- Las sentencias y mandamientos de embargo en contra de las instituciones, se ejecutarán conforme a las siguientes reglas:

a)Tratándose de sentencia ejecutoriada que condene a pagar a la institución, el juez de los autos requerirá a la institución, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el juez ordene al intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la institución que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la constitución, efectúe el remate de valores propiedad de la institución, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la ley del mercado de valores, transfiere los valores a

un intermediario del mercado de valores para que éste efectué dicho remate.

En los contratos que celebren las instituciones para la administración, intermediación, de pósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en este inciso.

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Tratándose de los contratos que celebren las instituciones con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la institución deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este inciso.

CONTRATOS MERCANTILES

OSCAR VASQUEZ DEL MERCADO

PP: 291, 292,

INCUMPLIMIENTO DEL PAGO

La falta de pago de la prima constituye en mora al contratante por el incumplimiento y tiene como consecuencia, que los efectos del contrato cesen automáticamente, así lo dice al artículo 40 de la ley mencionada. Esto implica que si sucede el siniestro la aseguradora no está obligada a la presentación respectiva. Sin embargo, es necesario aclarar que la cesación automática no

tiene lugar por la simple falta de pago, en el momento que debiera hacerse éste, sino que el propio precepto establece un término para la cesación, si no hubiera sido pagada, señala, la prima o la fracción de ella en los casos de parcialidades, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de este plazo.

En el seguro de las personas, la falta de pago de las primas no da lugar a una cesación automática del contrato, si el contratante ha cubierto primas durante tres años consecutivos. El seguro queda reducido de pleno derecho, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso, prescribe el artículo 181 de la ley anteriormente citada y el artículo siguiente señala que el asegurado tendrá derecho al reembolso inmediato de una parte de la reserva matemática, también conforme a las normas técnicas establecidas para el caso.

También se podrá pactar el préstamo automático de primas, en cuyo caso el seguro no cesa automáticamente, dice el artículo 180 del ordenamiento mencionado.

Al cesar los efectos del contrato por falta de pago de primas, implica que el asegurador no ésta obligado a cumplir su prestación, si el siniestro acaece durante el periodo de suspensión.

En los términos del artículo 75 de la ley que venimos comentando, parece que en el caso que no exista culpa del asegurado, en falta de pago de las primas, no

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procede la suspensión de los efectos del contrato, dado que este precepto señala que las sanciones establecidas para el caso de que el asegurado o sus causahabientes dejen de cumplir con alguna de sus obligaciones, no serán aplicables si en el incumplimiento no existió culpa de su parte.

EJERCICIOS DE AUTOEVALUACION

1.- ¿Cuál es la vinculación del Riesgo?

R= es el valor patrimonial equivalente al del daño sufrido.

2.- ¿En qué tiempo el juez dictara sentencia en juicios de compañías afianzadoras?

R= en 5 días.

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CAPITULO 17

(EJECUCION DE FIANZAS)

1.-CONCEPTO

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 337

Sin embargo, con motivo de la reforma que se realizó a los artículos 135 y 136 de la ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, publicada en el diario oficial de la federación el 5 de febrero de 2000, en la que se derogó el primero de los preceptos referidos y se reformó el segundo, el agotamiento de la queja ante la CONDUSEF ya no es obligatorio, son opcional para el quejoso.

Inicialmente, la anterior ley general de instituciones de seguros y posteriormente la nueva ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros,

establecían que dicho procedimiento cuya especificidad se encontraba contenida

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en el artículo 135, debía tramitarse ante la comisión nacional bancaria y de seguros y posteriormente, al redefinirse la competencia relativa a tales procedimientos, bajo el conocimiento de la comisión nacional de seguros y fianzas, para finalmente hacia la actual comisión nacional para la defensa de los usuarios de los servicios financieros.

OSCAR VASQUEZ DEL MERCADO

CONTRATOS MERCANTILES

PP: 368, 369

La fianza es un contrato en virtud del cual una persona se compromete frente al acreedor al cumplimiento de una obligación, en caso de que el deudor no lo haga.

El contrato de fianza puede ser entre el fiador y el acreedor aun cuando el deudor lo ignore. O bien, puede darse también entre el fiador y el deudor, en cuyo caso el fiador se compromete con el deudor a garantizar al acreedor el cumplimiento de la obligación de su fiado.

La fianza consiste, pues, en la obligación que una persona, fiador, asume como deber directo frente a un acreedor, de garantizar el cumplimiento de otra obligación no propia, o sea, de otro sujeto llamado deudor principal.

La fianza de empresa opera en la misma forma, sólo que el fiador es siempre una institución, como antes se vio, que actúa onerosamente.

2. TRAMITE

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

PP: 338

Pues bien, las prescripciones adjetivas que derivan del contenido del artículo 136, antes referido, relativo a la materia jurisdiccional, son las siguientes:

1.- Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una empresa aseguradora si no afirma el actor, bajo protesta de decir verdad, que agotó el procedimiento conciliatorio ante la comisión nacional de seguros y fianzas (actualmente CONDUSEF), y en todo caso, se sobreseerá el juicio si se demuestra que no se cumplió con el agotamiento de tal instancia, debiendo, en tal caso el actor, pagar las costas relativas al procedimiento (lo anterior con la

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salvedad del criterio establecido por la suprema corte, al que no hemos referido en la cita que antecede).

2.- Se enfatiza que la compañía aseguradora podrá oponer la excepción dilatoria (actualmente procesal), derivada de la falta de cumplimiento del actor a su obligación de agotar la instancia conciliatoria antes referida.

3.- Una vez emitida sentencia ejecutoriada, el juez exigirá a la empresa aseguradora que acredite dentro de la setenta y dos horas, que ha pagado al actor las prestaciones a que hubiera sido condenada y en caso contrario, el juez así lo comunicara a la comisión nacional de seguros y fianzas (CONDUSEF), para el efecto de que se sancione a la empresa y ordenando asimismo que de los valores depositados en la reserva técnica que se hubiere constituido al inicio del litigio, la comisión pague al actor el monto de lo condenado, y si no alcanza, se procede al remate de bolsa de los valores depositados.

OSCAR VASQUEZ DEL MERCADO

CONTRATOS MERCANTILES

PP: 376, 377, 378

PROCEDIMIENTOS PARA HACER EXIGIBLE UNA FIANZA

El procedimiento varía según se trate de fianzas otorgada a favor de: a) un particular o b) fianza otorgada a favor de la federación, distrito federal, de los estados y de los municipios y en caso, paraestatal.

Por lo que se refiere a las fianzas de particular, el artículo 93 dice que los beneficiarios de fianzas, a su elección, podrán presentar sus reclamaciones ante la comisión nacional de seguros y fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

En caso de reclamación, se harán por escrito y la institución tendrá 15 días naturales para solicitar al beneficiario toda clase de información o documentación relacionada con la fianza, si no lo hace se tiene por integrada la reclamación. En su caso, si hace la solicitud, el beneficiario deberá cumplir en el término de 15 días, en caso contrario se tendrá por integrada la reclamación.

La institución tendrá 30 días naturales, después de integrada la reclamación para hacer pago o negarse.

Si el beneficiario no está conforme con la resolución de la afianzadora, optara acudir ante la comisión nacional de seguros y fianzas o a los tribunales competentes.

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Si no se estuviera de acuerdo en acudir a la comisión, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes; sujetándose en su caso a lo dispuesto por el artículo 94 de la ley federal de instituciones de fianzas.

Contra las sentencias dictadas en los juicios respectivos, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece el código de comercio.

Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones de fianzas, se ejecutaran exclusivamente por conducto de la comisión nacional de seguros y fianzas, tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, dentro de los diez días siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si dentro de los tres días hábiles siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros ordenara el remate en bolsa, de valores de propiedad de la institución y podrán la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio.

Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la comisión nacional de seguros y finanzas determinaran los bienes de la institución que deben afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma comisión dictara las reglas sobre el depósito de dichos bienes.

El código de comercio y el código federal e procedimiento civiles en ese orden son supletorios de las reglas procesales contenidas en el artículo 94 citado.

En cuanto a las finanzas a favor de autoridad, el artículo 95 de la multicitada ley de fianzas, permite que el beneficiario, que no es otro que la autoridad que acepta la fianza, se haga efectivas siguiendo el procedimientos que señala el artículo 93, anteriormente comentado, o bien conforme a las disposiciones que el propio artículo 95 señala.

El artículo 95 de la multicitada ley de fianzas dice que las instituciones de fianza estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la tesorería de la federación, a la tesorería el departamento de distrito federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor.

Al hacerse exigible una fianza a favor de la federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el distrito federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora. La autoridad ejecutora procederá a requerir de pago, de manera motivada y fundada,

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acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.

Tratándose del distrito federal, de los estados de los municipios, el requerimiento de pago, lo llevaran a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.

En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de 30 días naturales, contando a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se les reclaman, se le remataran valores en los términos de este artículo.

Dentro del plazo de 30 días naturales señalado en el requerimiento, la institución fiadora deberá comprobar, ante la autoridad ejecutoria correspondiente, que hizo el pago o se inconformo. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitara a la comisión nacional de seguros y fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la afianzadora, bastante para cubrir el importe de lo reclamado.

En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, demandara la improcedencia del cobro ante la sala regional del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debido a la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma.

EJERCICIOS DE AUTOEVALUACION

1.- ¿Qué es una fianza?

R=La fianza es un contrato en virtud del cual una persona se compromete frente al acreedor al cumplimiento de una obligación, en caso de que el deudor no lo haga.

2.- ¿En qué tiempo la institución tiene para pagar o negarse después de integrada la reclamación?

R= 30 días

3.- ¿Cómo opera una Institución a afianzadora?

R= como un fiador, de manera onerosa.

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CAPITULO 18

(CANCELACION Y REPOSICION DE TITULOS DE CREDITO)

1. CONCEPTO

CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

PP: 415

CALIFICACION Y NATURALEZ DEL JUCIO

En lo que se refiere a su naturaleza (no a su vía que, como acabamos de decir, es especial), nos parece claro que, si se convierte en juicio (porque en seguida veremos que esa es solo una posibilidad) será un juicio ejecutivo, en virtud de que

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ito

. reposicion, restitucion, garantizar la reparacion de

daños y perjuicios

suspender el cumplimiento de las obligaciones

consignadas

se promueve ante juez competente.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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el origen de la presentación judicial no puede ser como otro que no sea un título de crédito.

Este juicio muestra una peculiaridad: se inicia por la vía de la jurisdicción voluntaria, y el juicio (es decir, la Litis) es una posibilidad que solo se actualiza si durante la sustanciación aparece algún tercero que se oponga (art. 47, LGTOC).

La promoción inicial puede plantearse como una solicitud (término utilizado en la LGTOC, art. , 2°. Párr.) O incluso como una demanda ejecutiva (frase que usa la LGTOC en el art. 54), cuando el interés del promovente en el juicio es el pago del documento y no su reposición, si acciona cuando el título venció.

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

PP: 268

PROCEDIMIENTO DE CANCELACION

NATURALEZA JURIDICA Y REGLAS DE PROCEDENDIA

Considerando la naturaleza jurídica del procedimiento de cancelación de un título de crédito, así como su finalidad y la forma prevista para su tramitación, el mismo es considerado como una jurisdicción voluntaria, dado que no hay contención entre partes; no hay litigio que resolver. Del análisis del artículo 44 y siguientes relativos al procedimiento de cancelación, es dable concluir que como en toda jurisdicción voluntaria; inicia una solicitud (que no demanda) en la que se pide al juez que la declare la cancelación de uno o varios títulos de crédito, y el juez, si se demuestra su procedencia, emitirá una resolución decretando la cancelación correspondiente.

2. PROCEDENCIA

CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

PP: 420, 421

REPOSICION; CANCELACION Y PAGO; REIVINDICACION

El interés del actor de un juicio de cancelación y reposición puede ser (recuérdense que el título objeto del juicio debe haberlo perdido el actor, por robo

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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o extravió exclusivamente) uno de tres: 1.- reponer el título de crédito; 2.- cancelación del título perdido nunca encontrado y su pago inmediato; 3.- reivindicar un título que se había perdido, pero que durante el juicio fue exhibido por un sujeto que dice tener mejor derecho de propiedad. Analizaremos cada hipótesis de manera breve.

1.- El juicio de reposición se presenta cuando el título se extravió antes de su vencimiento, donde el actor inicia y termina el juicio también antes del vencimiento, de manera que el emisor tiene tiempo de expedir un título nuevo en lugar de pagarlo, pues su deuda todavía no vence (art. 55 y 56, LGTOC).

2.-La cancelación del pago de un título perdido o robado se presenta cuando al actor promueve después de que el título se vence (art. 61, LGTOC) o cuando iniciando el juicio, antes del que el título venza, acaece su vencimiento con anterioridad a la sentencia; por tanto, carece de sentido su reposición, pues el deudor debe proceder al pago (art. 61, LGTOC).

3.-Para que la reivindicación se lleve a cabo, es decir, para que el título que se extravío se reintegre al actor, es necesario que durante la sustanciación del

procedimiento un tercero se presente y se oponga al interés del actor, arguyendo que él posee el título, pero porque es el verdadero y legítimo propietario; por ende, no hay nada que cancelar ni reponer. Este apersonamiento debe hacerse con el depósito, en el juzgado, del título objeto del litigio, donde permanecerá hasta que el juez determine quién es el que tiene el mejor derecho a su propiedad. Si resulta que el actor del juicio es el verdadero y el legítimo propietario, se le reivindica el título entregándoselo físicamente; si el opositor, el título se le regresa (arts. 48 y 62, LGTOC).

LA SUSTANCIA DEL JUICIO

Los de cancelación y reposición son mal llamados juicios, porque, cuando menos, no lo serán en todos los casos; con frecuencia, permanecen como jurisdicción voluntaria simple que se agota con la reposición o con el pago ex opositorri. El proceso muestra una secuencia similar a la siguiente:

1. Se inicia con la presentación de una solicitud o de un escrito de demanda si el título venció o su vencimiento es inminente.

2. Si se prueba una presunción grave, el juez dicta un auto de cancelación/reposición, que es de suma importancia porque le facilitara sus intereses al promovente.

3. Durante la sustanciación pueden surgir oposiciones de diferente índole, que ahora sí, darán origen a un litigio.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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4. Finalmente, se dicta una sentencia firme en el sentido que haya generado el proceso, ya sea la reposición o el pago de promovente inicial o algún opositor.

ESCRITO DE SOLICITUD

Por la vía de la jurisdicción voluntaria, el que sufra el extravío o robo de un título de crédito dominativo deberá presentar una solicitud de cancelación que contenga los siguientes documentos e información (art. 44, 2°. Párr. LGTOC).

1. Fotocopia del título; si no es posible, indicar sus menciones esenciales (tipo, fecha, cantidad, etc.)

2. Nombre y dirección del aceptante, de los domiciliarios, del girador, el girado y los recomendatarios; del librador y del librado, si se trata de un cheque; del suscriptor o emisor, en caso de los demás títulos de crédito; además de los obligados en vía de regreso.

3. Si se pretende solicitar la suspensión del pago, deberá ofrecerse garantía real o personal suficiente, a justipreciación del juez, para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquella pueda ocasionar.

4. Además, en un término que no excederá de 10 días a la fecha de presentación, deberá comprobar la posesión del título, y que de ella lo privó su robo o extravió, a fin de allegar al juez la presunción grave a la que nos referimos.

DERECHO DE ADMISION/CANCELACION

Si de las pruebas aportadas por el actor durante los 10 días de que se dispone para ello resulta, cuando menos, una presunción grave en favor de la solicitud, el juez dictara un acuerdo de cancelación con la siguiente requisición (art. 45, LGTOC).

1. Decretara la cancelación del título y autorizara al deudor principal, y

subsidiariamente los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, solo en caso de que nadie se presente a oponer la cancelación en un plazo de 60 días, contados a partir de que se publique el decreto en los 30 días posteriores al vencimiento del título, según sea o no exigible en ese plazo.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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2. Ordenara, si así lo pide el reclamante y sea suficiente la garantía por la ofrecida, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el título dé derecho, mientras pase, se haga definitiva la cancelación o se decidan las oposiciones a ésta.

3. Mandara que se publique una vez en el diarios oficial de la federación un extracto del decreto de cancelación, y que este y la orden de suspensión se notifique a las personas en las direcciones que proporciono al actor en su escritorio de solicitud. Si no se emplaza ni se notifica a los terceros la promoción con que solicito la cancelación, no se vulnera la garantía de

audiencia en perjuicio de quienes intervinieron en el título, ya que el art. 45 de la LGTOC establece el momento en que deben ser notificados para que, si lo estiman conveniente, comparezca el procedimiento de oposición.

4. Se prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante que deben otorgar a este un duplicado de aquel, si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme.

5. Dispondrá, siempre que el reclamante lo pida, que el decreto y la orden de

suspensión que se expusieron en los párrafos anteriores se notifique a las bolsas de valores señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento por ese medio.

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTI Y JUDICIAL ORAL

PP: 269

Para la procedencia y competencia del procedimiento de cancelación, habrá que atender las reglas siguientes: 1) ya hemos dicho que el robo, extravió, destrucción

total, mutilación o deterioro grave de un título de crédito de nominativo, es el requisito de procedencia para el procedimiento de cancelación y, después, su pago, reposición o restitución, según sea el caso. 2) el legitimado activamente para iniciar el procedimiento, lo es el beneficiario o el ultimo tenedor e, incluso, según vimos antes, el deudor que pago el título y después fue desposeído del

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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mismo. 3) según disponible el artículo 44 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, es competente para reconocer en procedimiento de cancelación, “el juez del lugar en el que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho”, pero habrá que considerar y atender las reglas generales para los procedimientos mercantiles, en el sentido de que será preferente siempre el procedimiento pactado por las partes, en este caso, la existencia o no de la prórroga de competencia, de tal manera que si en el título de crédito se pactó que en caso de robo, extravió, destrucción total, mutilación o deterioro grave del documento, seria competente el juez de un lugar determinado para conocer del procedimiento de cancelación, prevalecerá dicho acuerdo y, solo en caso de no haberlo, se aplicara la disposición del antes referido artículo 44, siendo necesario dejar claro que si en el documento se asentó solamente la prórroga de competencia tratándose de conflictos derivados del cumplimiento del mismo, no será posible incluir dentro de ellos, lo relativo a su cancelación por la desposesión involuntaria.

1. IMPROCEDENCIAS

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 276

Dado que el periodo probatorio no es susceptible de suspenderse ni prorrogarse, se ordena que el juez, fenecido el plazo de treinta días, declarada concluido dicho periodo y pasara a la siguiente etapa procesal, esto es, la de alegatos, concediéndose un plazo individual de cinco días para cada parte, para que en los diez días siguientes se proceda a dictar sentencia. Debe considerarse la posibilidad de que varios sujetos formulen oposiciones, caso en el cual, se tendrán que acumulador y resolver en una sola sentencia.

Si se declara procedente la oposición, la consecuencia jurídica será la revocación de la cancelación y de las órdenes de pago, reposición e, incluso, de la suspensión del pago que hubiere decretado el juez, debiendo el solicitante de la cancelación (solo él y no también los que fueron contraparte del opositor) ser condenado a pagar los daños y perjuicios que hubiere causado al oponente con la cancelación, así como los gastos y costas del procedimiento. Por el contrario, de determinarse la improcedencia de la oposición, además de quedar firme la cancelación, se condenara al opositor a cubrir las costas y los daños y perjuicios y de haber depositado el título, se mandara entregarlo al que obtuvo la cancelación.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, la sentencia que resuelva el procedimiento de oposición, será apelable en el efecto devolutorio, cuando el valor del título sea mayor de dos mil pesos.

1. FINALIDAD

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUCIO ORAL

PP: 271, 272

La interlocutoria en la que se concluya la procedencia de la solicitud, deberá decretar lo siguiente : 1) que el o los títulos han quedado cancelados por su robo, extravió, destrucción total, mutilación o deterioro grave; 2) autoriza al deudor principal y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso, a pagar el documento al reclamante, una vez que haya quedado firme la sentencia; 3) si el título es de vencimiento posterior, se prevendrá a los suscriptores para que otorguen un duplicado; 4) ordenar la suspensión del pago del título mientras queda firme la sentencia, en caso de haberse solicitado y otorgado garantía suficiente 5) se deberá publicar una sola vez en el diario oficial de la federación un extracto de la sentencia, con lo que se busca darle publicidad a la cancelación para que pare perjuicios a terceros y, en su caso, estén en posibilidad de deducir sus derechos; 6) se mandara notificar personalmente: a) al aceptante y a los domiciliatarios; b) al

girador, girado y recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas; c) al librador y al librado, si se trata del cheque; d) al subscritor o emisor del documento, en los demás casos y; e) a los obligados en vía regreso.

CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULO Y OPERACONES DE CREDITO

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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PP: 425

No debe perderse de vista que el fin, la tecnología (la ratio objetiva), del juicio de cancelación es básicamente salvaguardar el derecho de cobro de la víctima de un robo o una perdida, a la vez que evitar que el peso de la garantía, la responsabilidad y la desaparición del derecho recaiga en personas que no son responsables; su único límite pretende ser, tan solo, no sacrificar la buena fe de quien obtuvo el título después del robo, más que salvaguardar un derecho adquirido de cualquier forma, pues esto significaría limitar las posibilidades del título de crédito, que es una de las críticas más fuertes que se le han formulado a

la institución.

2. TRAMITE

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 270

La solicitud de cancelación de títulos de crédito, deberá reunir los siguientes requisitos: 1) acompañar copia del o los títulos de los cuales se pida su cancelación. 2) De no contar con la copia del título, se deberán precisar los datos esenciales del mismo, para lo cual se atenderá al tipo de instrumento del que se trate, a fin de cumplir con el señalamiento de los requisitos que en la misma ley general de títulos y operaciones de crédito se establecen como esenciales, desde luego, con la finalidad de que quede plenamente acreditado que se trate de un título de crédito y que tipo de documento es. 3) Proporcionar el nombre y domicilio de los siguientes sujetos, dependiendo de la clase de título: a) aceptante y domiciliatarios; b) girador, girado y recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas; c) librador y librado, si se trata del cheque; d) del subscriptor o emisor del documento, en los demás casos y; e) de los obligados en vía de regreso. 4) Ofrecer garantía real o personal bastante para asegurar los posibles daños y perjuicios que cause a quien pudiera tener mejor derecho, en caso de solicitar la suspensión del pago del título mientras dure el procedimiento. 5) Ofrecer pruebas

tendientes a acreditar la existencia del título, la posesión del mismo y que fue desposeído por su robo, extravió, destrucción total, mutilación o deterioro grave, sin que exista disposición alguna que restrinja los medios probatorios permitidos para ello.

CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULOS Y OPORACIONES DE CREDITO

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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PP: 421, 422

ESCRITO DE SOLICITUD

Por la vía de jurisdicción voluntaria, el que sufra el extravió o robo de un título de crédito nominativo deberá presentar una solicitud de cancelación que contenga los siguientes documentos e información (art. 44, 2°. Párr., LGTOC):

1. Fotocopia del título; si no es posible, indicar sus menciones esenciales (tipo, fecha, cantidad, etc.)

2. Nombre y dirección del aceptante, de los domiciliarios, del girador, el girado y de los recomendatarios; del librador y el librado, si se trata de un cheque;

del suscriptor o emisor, en caso de los demás títulos de crédito; además de los obligados en vía de regreso.

3. Si se pretende solicitar la suspensión del pago, deberá ofrecerse garantía real o personal suficiente, a justipreciación del juez, para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquella pueda ocasionar:

4. Además, en un término que no excederá de 10 días a la fecha de presentación, deberá comprobar la posesión del título, y que de ella lo privó

su robo o extravío, a fin de allegar al juez la presunción grave a que nos referimos.

DECRETO DE ADMISION/CANCELACION

Si de las pruebas aportadas por el actor durante los 10 días de que dispone para ello resulta, cuando menos, una presunción grave en favor de la solicitud, el juez dictara un acuerdo de cancelación con la siguiente requisición (art. 45, LGTOC)

1. Decretara la cancelación del título de autorización al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, solo en caso de que nadie se presente a oponer la cancelación en un plazo de 60 días, contados a partir de que se publique el decreto en los 30 días posteriores al vencimiento del título, según sea o no exigible en ese plazo.

2. Ordenara, si así lo pide el reclamante y sea suficiente la garantía por él ofrecida, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el título dé derecho, mientras pase, se haga definitiva la cancelación o se decidan las oposiciones a ésta.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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3. Mandara que se publique una vez en el diario oficial de la federación un extracto del decreto de cancelación, y que éste y la orden de suspensión se notifiquen a las personas en las direcciones que proporcionó el actor en su escrito de solicitud. Si no se emplaza ni se notifica a los terceros la promoción con que se solicitó la cancelación, no se vulnera la garantía de audiencia en perjuicio de quienes intervinieron en el título, ya que el art. 45 de la LGTOC establece el momento en que deben ser notificados para que, si lo estiman conveniente, comparezcan al procedimiento de oposición

4. Se prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante

que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme.

5. Dispondrá, siempre que el reclamante lo pida, que el decreto y la orden de suspensión que se expusieron en los párrafos anteriores se notifiquen a las bolsas de valores señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento por ese medio.

EJERCICIOS DE AUTOEVALUACION

1.- ¿Cuál es la naturaleza del juicio de cancelación y reposición de un título de crédito?

R= Jurisdicción voluntaria

2.- ¿Cuáles es la finalidad de este tipo de juicios?

R= Reponer el título de crédito, cancelar el título perdido nunca encontrado y su pago inmediato. Reivindicar un título perdido, pero que durante el juicio fue

exhibido por un sujeto que dice tener mejor derecho de propiedad.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

157

CAPITULO 19

(TRANSMISION DE TITULOS DE CREDITO)

ENDOSO

.procuracion, propiedad,en

garantia.

jurisdiccion voluntaria

Formalidades:

Nombre del beneficiario, Firma

del Endosante,Clase

de Endoso, puro y simple, al portador.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

158

1.- CONCEPTO

CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

PP: 125

TIPOS DE TRANSMISION (ENDOSO Y OTROS)

Como vimos los títulos de crédito muestran una vocación ambulatoria y, en consecuencia, están diseñados para que puedan cambiar de dueño sin que se alteren sus elementos existenciales pues, en efecto, la transmisión de un título implica al mismo tiempo la del derecho principal y accesorio por él representados (art. 18, LGTOC). La naturaleza irregular de estos documentos demanda una forma particular de transmisión, que es distinta según se trate de títulos al portador, a la orden o nominativos.

2.-ENDOSO

CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

PP: 126, 127

TITULOS A LA ORDEN. REQUISITOS DEL ENDOSO

Por definición, el endoso únicamente puede realizarse en los títulos a la orden (art. 26, LGTOC). Un estudiante de derecho no debe utilizar la noción de endoso sino para que aplicarla a un título de crédito.

El endoso consiste en transmitir un título que legitima al nuevo titular, y permite que aquél conserve sus características de incorporación, literalidad y autonomía, porque el título debe entregarse, debe constar en su texto y en tanto el motivo del endoso no influya en que la deuda siga siendo ejecutable sin más trámite que su vencimiento. Asimismo, el endoso es la forma por excelencia mediante la cual se legitima la transmisión de los títulos a la orden.

En el derecho mexicano, las formalidades que deben reunir el endoso son bastante flexibles, a tal grado que sus tres únicos elementos verdaderamente indispensables son los siguientes:

1. La firma del endosante (literalidad)

2. Su constancia en el documento (incorporación)

3. Su entrega al endosatario.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

159

1. PROCEDENCIA

CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

PP: 128, 129,130

Incorporación caratular del endoso. El endoso debe constar en el título o en una hoja adherida a él (art.29 de proemio de la LGTOC). Si el título no se ha endosado, significa todavía menos que su inexistencia. En este requisito no hay tolerancia; incluso, si en un juicio en que se deposita un pagaré una de las partes le pide al juez que se endose el título y, en efecto, se lleva a cabo la diligencia, pero el endoso no se estampa en el título, por la más que la solicitud conste en los autos de un juicio y se haya acordado con un juez, no hay endoso porque no se hizo en el título mismo.

Al respecto, es importante citar el siguiente precederá federal en torno a los llamados contratos-factura es, las facturas a cuyo calce se inserta un pagaré. El art. 29 de la LGTOC establece que el endoso debe constar en el título relativo o en la hoja adherida; por tanto, si un pagare se inserta en una factura, se puede endosar al reverso de la factura y no en el dorso del pagare, porque el endoso puede constar en hoja anexa. Si esta disposición no indica que el endoso debe plasmarse en determinado lugar del documento, sino que basta que conste en el título o en hoja adherida, el endoso en el reverso de la factura es válido; lo contrario equivaldría a exigir un requisito no previsto en la ley.

El art. 29 de la LGTOC precisa que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo. De ese modo, cuando el endosante comparezca ante el juez a fin de solicitar que se ponga a la vista el documento base de la acción para endosarlo, se acuerde esta petición y se celebre la diligencia en que se asiente que se endosó, pero se omita hacerlo en el título ejecutivo o en la hoja adherida a éste, es incuestionable que no existe el endoso y, por tanto, el supuesto endosatario carece de legitimación para intervenir en el juicio, ya que no consta la voluntad del beneficiario del título ejecutivo, en términos de esa disposición.

Incondicionalidad de la transmisión. El endoso debe ser puro y simple, es decir, carente de condiciones; en su defecto, la condición se tendrá por no escrita, pero el endoso subsiste (art. 31, LGTOC). Como analizaremos, con frecuencia el endoso en administración o custodia, por razones administrativas y de control más que cambiarias, se condiciona.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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4.-COMPETENCIA

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 23, 24, 25

LA COMPETECIA MERCANTIL

El juez por el hecho de serlo tiene jurisdicción; es titular de la función jurisdiccional, pero la misma no puede ejercerla en cualquier tipo de litigio que le sea presentado; de tal manera surge la competencia como una forma de delimitar la función jurisdiccional.” Se llama competencia de un tribunal –afrima Chiovenda—el conjunto de causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los límites en que le es atribuida”.

La competencia procesal tiene un imperativo constitucional: todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente y dicha competencia debe estar prevista en la ley, y desde luego, incluye los actos de la autoridad judicial. Asimismo, la competencia es un presupuesto procesal, necesario para que se constituya válidamente el proceso; así como las partes deben tener capacidad procesal, el juez también debe tener esa capacidad para conocer el litigio que le es sometido, esto es, ser competente.

La competencia puede ser necesaria o eventual. En la primera, también llamada principal u originaria, deben reunirse todos los elementos para determinar que un tribunal pueda conocer y resolver un litigio determinado, mientras que en la segunda, también llamada secundaria o derivada, se observa solamente un desplazamiento del litigio de uno a otro de los tribunales ya constituidos, es decir, que es una modificación de la competencia necesaria. A su vez, la competencia necesaria, estudiada de acuerdo a la naturaleza del litigio será material y de acuerdo a la naturaleza del proceso, competencia funcional. Pero la clasificación no concluye ahí, sino que la competencia material, puede determinarse de acuerdo a los siguientes elementos: por la función, la materia, la cuantía y el territorio.

Como hemos visto, los criterios principales para determinar la competencia son la materia, el territorio, la cuantía y el grado, los cuales son regulados tanto en la

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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legislaciones procesales como en la leyes orgánicas que, dependiendo del tribunal ante el cual se tramita el proceso, se aplicaran tales directrices.

EJERCICIOS DE AUTOEVALUACION:

1.- ¿Cuál es la naturaleza de un título de crédito?

R= son de Naturaleza ambulatoria, y como tal se encuentran diseñados para que puedan cambiar de dueño, sin que se alteren sus elementos existenciales pues, en efecto, la transmisión de un título implica al mismo tiempo la del derecho principal y accesorios por el representados.

2.- ¿Cuál es la determinación de la ley general de títulos y operaciones de títulos sobre el endoso según el art., 26?

R=únicamente puede realizarse en los títulos a la orden

3.- ¿Cuáles son los requisitos que debe reunir el endoso?

R= la firma del endosante, su constancia de documento, su entrega al endosatario

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 20

(RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL)

1.- MEDIOS DE IMPUGNACION

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 193, 194

LOS RECURSOS MERCANTILES

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

163

En el proceso existe la regla general de que el juez no puede modificar sus propias determinaciones, buscando la certeza jurídica de la que deben gozar las partes, no dejándose al arbitrio y capricho de los jueces los actos procesales, sino, por lo contrario, que opere el principio de preclusión, con el fin de que se vayan cerrando las etapas procesales y avance así proceso hasta su fin normal, la sentencia. Pero así como el juez no puede modificar sus propias resoluciones, ello no significa que si la resolución no fue dictada conforme a las reglas jurídicas aplicables ya no se pueden corregir sus fallas, puesto que podrán ser, entonces, las partes que requieran una revisión a las resoluciones, para que se modifiquen o revoquen de ser incorrectas o, en su caso, se confirmen de estimarse dictadas conforme a derecho.

Los mecanismos de revisión son amplios y se agrupan en los llamados medios de impugnación, entre los cuales los recursos son una especie de esos medios de impugnación. Para Couture “los recursos son, genéricamente hablando, medos de impugnación de los actos procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación”.

Al ser los recursos medios que la ley prevé para oponerse a la determinación del juzgador, se está partiendo en principio, de la posibilidad de que los jueces se equivoquen, pero quien puede determinar esa situación debe ser, normalmente, un tribunal superior al que emitió la resolución impugnada, así como el que todo recurso debe estar expresamente previsto en la ley para su procedencia. Según Hugo Alsina, “llamase recursos de los medios que la ley concede a las partes para

obtener que una providencia judicial se modifique o deje sin efecto”, de donde se desprende que los recursos solamente pueden ser planeados por quienes tengan el carácter de parte, pero además los terceros que hayan comparecido al proceso, siempre y cuando la resolución les cause un perjuicio o agravio.

La impugnación de una resolución puede darse porque se hayan cometido errores o violaciones en la aplicación de las normas procesales, que pueden privar a las partes de una defensa igualmente procesal, de tal manera que afectan la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse violaciones conocidas como in procedendo. Por otro lado, están los errores o violaciones in iudicando, que consisten en el error en la aplicación del derecho sustantivo, ya sea porque se aplique una ley inaplicable, se aplique mal la ley aplicable o que no se aplique la ley que procede o se deje aplicar. Pero puede también consistir en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. “la consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia la que

desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia”.

LA ACLARACION DE SENTENCIA

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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En los artículos 1331, 1332, y 1333 del código de comercio se regula la aclaración de sentencia, dándole el carácter de recurso, cuando atendiendo a su naturaleza jurídica no lo es, debido a que los recursos tienen como finalidad la modificación o revocación de una resolución y, como veremos enseguida, la aclaración de sentencia no pretende ni modificar ni revocar la sentencia, sino solamente lograr que coincida la sentencia como acto jurídico con la sentencia como documento. “La aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro, o que se supla alguna omisión, sin alterar lo sustancial de la decisión”.

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

PP: 297

LOS RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL

Constituyen los medios de impugnación con que cuentan las partes previstos por la ley procesal cuando consideran que determinada resolución o acto judicial no se

ha ajustado a las prescripciones legales produciendo un daño en el recusante que se conoce como agravio y cuyo efecto es buscar que el superior jerárquico (en el caso de la apelación) o bien el propio órgano judicial que la emitió (en los casos de la renovación y la reposición), emitan una sentencia en la que modifiquen la resolución impugnada, resarciendo al agraviado en su derecho violentado.

Como resultado dela tramitación del recurso, el órgano competente emite una sentencia que puede confirmar, modificar o bien revocar la resolución recurrida.

2.-APELACION

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP.: 198, 199, 200, 201

EL RECURSO DE APELACION

La apelación es el medio de impugnación ordinario más importante y transcendente en el proceso, dado que aparte del principio de que el juicio debe tener una segunda instancia, una segunda revisión hecha por el tribunal superior del juez que dictó la resolución.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Couture, basándose en algunas definiciones que se contienen en legislaciones procesales de país latinoamericanos (Uruguay, Bolivia, Ecuador y México), nos dice que “la apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior”, desprendiéndose tres elementos sustanciales: el objeto, que se concibe como el agravio que cause la resolución; los sujetos, es decir, las personas legitimadas para interponer el recurso y; los efectos que produce la apelación, relativos a la sumisión al tribunal de alzada, quien podrá confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada.

La naturaleza jurídica de los recursos estriba, como se ha dicho, en la posibilidad de que se revisen las sentencias del juez, pero no oficiosamente sino a petición de parte legitimada, surgiendo entonces el problema de determinar quién puede promover válidamente el recuro de apelación, siendo la regla genérica el que solamente el afectado por la sentencia puede impugnarla, es decir, el que resienta o crea resentir un agravio en su esfera jurídica, ya sea porque se le haya condenado al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en la demanda, tratándose del demandado, o bien, que no haya obtenido todo lo que pidió, por lo que hace el actor. En esos términos se expresa Chiovenda:

Que solamente la parte derrotada pueda impugnar la sentencia –reflexiona el autor italiano—es principio derivado del ordenamiento mismo de las impugnaciones, y que encuentra aplicación aun cuando el interés que hubiese movido al vencido a proponer la acción hubiera desaparecido durante la Litis, o se hubiese transformado en el interés opuesto.

El mismo Chiovenda, explica que “el perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido, sobre todo, en la sentencia de fondo, que sea no solo teórica sino prácticamente desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida o que se lo reconozca al contrario”.

Pero no solamente las partes, actor y demandado, son los únicos legitimados para apelar la sentencia; también los terceros, siempre cuando se respete el principio del agravio, es decir, que la sentencia le haya causado un perjuicio. Por regla

general, el recurso de apelación pueden promoverlo solamente las partes, es decir, los terceros ajenos a la relación procesal, al no causarles agravio a la sentencia, no están legitimados para promover el recurso, “pero si el tercero pertenece a aquellos a quienes la sentencia afecta, aun cuando no hayan litigado, entonces la vía dela apelación queda abierta a su respecto”.

La apelación tiene algunas limitaciones, principalmente que en la segunda

instancia no es posible abordar cuestiones que no hayan sido materia de la primera; el tribunal ad quemno está en posibilidad de resolver cuestiones no

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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planteadas por las partes ante el a quo, así como tampoco para poder recibir y valorar pruebas diferentes a las aportadas en la primera instancia.

LA APELACION ADHESIVA

Siguiendo el principio de que solamente a quien le causa un agravio la sentencia, podrá impugnarla mediante el recurso de apelación y que en consecuencia, el que obtuvo todo lo que pidió, ya sea el actor con una sentencia que condena al demandado a cumplir todas las prestaciones reclamadas, o el demandado que fuere absuelto de todo lo que le reclamaron, no está legitimado para promover el recurso, pero si su contraparte se inconforma con la sentencia, entonces que el venció tiene la posibilidad de adherirse a la apelación principal, surge el problema de determinar cuál es la finalidad de este tipo de apelación, y cuáles son sus alcances y limitaciones.

La apelación adhesiva es accesoria, de ahí que siga la suerte de la principal, esto es, que si se desechara por la alzada o se desistiera el apelante principal, ya no tendrá sentido la adhesiva, que busca reforzar la sentencia apelada. Por ejemplo, es posible que el actor haya obtenido todo lo que demando, pero los argumentos o

razonamientos expuestos por el juez en su sentencia no son del todo correcto; en ese supuesto, no obstante considerar mal dictada la sentencia por los argumentos vertidos, no pueden apelar porque en los resolutivos se le concedió todo lo que pidió, de tal manera que si la contraria apela la sentencia, entonces se podrá hacer valer la apelación adhesiva en la que se expongan también agravios causados por la sentencia, por esos razonamientos mal enfocados y que obliga al tribunal ad quema estudiar solamente en el supuesto de que vaya a declarar procedente la apelación principal y, en caso contrario, de confirmar en su totalidad la sentencia, no será necesario el estudio de la apelación adhesiva.

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

PP: 302, 303, 309, 310

Para Héctor Santos, deriva del latín appellare, que significa pedir auxilio, la apelación es el recurso que se presenta ante el juzgador de grado superior ad quem, para que repare los defectos, errores o vicios de una resolución emitida por el juez de jerarquía inferior a quo.

Pallares la defiende como el recurso que se interpone ante el juez de primera instancia para que el tribunal de segunda modifique o revoque la resolución contra la cual aquél se hace valer.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Dicen De Pina y Castillo Larrañaga que la apelación es el más importante de los recursos ordinarios, por medio del cual la parte vencida en la primera instancia obtiene un nuevo examen del fallo y de la cuestión debatida por un órgano jurisdiccional distinto que en la organización judicial moderna es jerárquicamente superior al que dictó la resolución recurrida (tribunal de segunda instancia).

Para Ovalle Favela se trate de un recurso ordinario y vertical por el que una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado (ad quem) un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juzgador de primera instancia (a quo), con objeto que aquél la modifique o revoque.

Señala por su parte Carnelutti que la apelación es típicamente una impugnación de rescisión ilimitada o necesaria, y cuya finalidad es la de la realización de un examen reiterado o revisión de todo cuando se hizo para evitar errores y suplir algunas, de modo que de su función proviene el que el objeto del segundo procedimiento tiene que ser la misma Litis o aquel mismo negocio que fue objeto del primero, ya que de lo contrario no se trataría de un nuevo examen.

Finalmente, y en relación con el recurso de apelación, debemos también

considerar, de conformidad con las reformas publicadas el 17 de abril de 2008 a las que hemos venido haciendo alusión, que el código contempla ahora diversos casos de tramitación del recurso de apelación de tramitación inmediata que debe ser admitidos en efecto devolutivo, así como también otros supuestos de apelación llamada preventiva, de tramitación conjunta en relación con la interposición del recurso que se admite en contra de la sentencia definitiva:

Los casos de tramitación del recurso de manera inmediata a ser admitidos en el efecto devolutivo, son los siguientes:

1. La impugnación que se realice en contra de la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente de falta de responsabilidad (art. 1057);

2. La resolución que se emita en providencias precautorias (art. 1191), y;

3. La resolución que se emita en materia de liquidación de sentencia (art. 1348).

Asimismo, son de tramitación inmediata, los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones siguientes:

1. El auto que niegue la admisión de la demanda o de los medios preparatorios a juicio;

2. El auto que en juicios ordinarios no admita a trámite la reconvención, y;

3. Las resoluciones que por su naturaleza ponga su fin al juicio (art. 1345).

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Los casos de tramitación preventiva del recurso, conjuntamente con la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva y que son admitidos en efecto devolutivo, son los siguientes:

1. La resolución que conceda la exhibición de la cosa mueble o documentos relativos a la cosa vendida en caso de evicción (art. 1154);

2. La resolución que admita la ejecución en el caso de documentos privados que contengan deuda líquida y plazo cumplido, y se haya reconocido el adeudo en medios preparatorios ajuicio. En el caso de la resolución que la niegue, la admisión se hará en ambos efectos (art. 1165);

3. El auto que admita alguna prueba que contravenga la prohibición de ser admitida si no cumple los requisitos señalados en el artículo 1198, así como la resolución que deseche la admisión de alguna prueba de las partes o de terceros (art. 12039

4. El auto que califique las posiciones en el desahogo de la prueba confesional (art. 1224), y;

La resolución que desestime preguntas en el desahogo de la prueba testimonial (art. 1263).

LA ACLARACION DE SENTENCIA

Finalmente, cabe referirse a la aclaración de sentencia, que es considerada por el código de comercio como un recurso, y que procede solamente respecto de sentencias definitivas, para precisar aspectos poco claros o ambiguos, siempre que no se afecte o varié su sustancia.

A ella se refieren, los artículos 1331, 1332 y 1333, del C. de Co., que establecen;

Art. 1331.- el recurso de aclaración de sentencia solo procede respecto de las definitivas.

Art. 1332.- el juez, al aclarar las clausulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la sentencia, no puede variar las sustancia de ésta.

Art. 1333.- la interposición del recurso de aclaración de sentencia, interrumpe el

termino señalado para la prescripción.

3.-RENOVACION

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 196, 197,

LA RENOVACION Y REPOSICION

La regla general de los recursos consiste en que las resoluciones sean revisadas por un tribunal superior al juez que dictó la resolución, pero hay casos en los que se permite excepcionalmente que quien emitió una resolución la revise y, en su caso, modifique o revoque: tal es el caso precisamente del recurso de renovación, que por exclusión es el medio de impugnación que procede contra los decretos, es decir, resoluciones de mero trámite y contra los autos que no fueren apelables, siendo relevante, entonces, determinar cuáles autos sí son apelables. En este sentido, de conformidad con el artículo 1341 del código de comercio, son apelables los autos que causen un gravamen o agravio que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o cuando la ley expresamente lo establezca, de tal manera que los autos no causen un gravamen irreparable, pueden ser impugnados mediante el recurso de renovación, el cual se interpondrá ante el mismo juez en un plazo de tres días y lo resolverá el propio juzgador, como un

caso de excepción precisamente a la regla de que los jueces no pueden modificar o revocar sus propias determinaciones.

Al respecto, es relevante destacar que en razón de que conforme al artículo 1334 del código de comercio, “los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez de los dicto” y que el artículo 1340 del mismo ordenamiento, precisa que “la apelación no procede en juicios mercantiles, cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor,, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal”, todo lo cual trajo como consecuencia que los autos no apelables por la cuantía, sean revocables, tal y como lo determino la primera sala del máximo tribunal, al resolver la contradicción de tesis 51/2010.

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

PP: 300, 301

LA RENOVACION Y LA REPOSICION

Se trata de recursos ordinarios que al ser tramitados por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, son identificados por la doctrina como horizontales; la renovación es un recurso que procede en supuestos en los que la ley hace improcedente la apelación, normalmente de autos, decretos y sentencias interlocutorias, siempre que no sean de imposible reparación, y es la

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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primera instancia lo que la reposición a la segunda o de alzada, teniendo ambos como característica común que la tramitación y su resolución corresponden al propio tribunal (de primera o segunda instancia, según el caso) que emitió la resolución que por tal virtud se impugna, sin embargo, cabe agregar que al no contemplar la ley procesal a la apelación para la segunda instancia, la reposición procede entonces en contra de cualquier resolución que emita el tribunal de alzada, con excepción de la sentencia, que solamente es impugnable mediante el juicio de amparo.

Ovalle Favela dice por su parte que la renovación es un recurso ordinario y

horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado. Agrega que es un recurso porque constituye un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso; que es ordinario en cuanto a que procede contra una generalidad de resoluciones judiciales y que es horizontal, porque el mismo juez que dictó la resolución impugnada es quien debe resolver el recurso.

Al establecer su similitud con respecto del recurso de reposición, señala que ambos son recursos ordinarios horizontales de idéntico contenido y finalidad, cuya única diferencia estriba en que mientras el recurso de renovación se interpone contra la resolución judiciales dictadas en primera instancia, el de reposición se formula en contra de resoluciones pronunciadas en segundo instancia.

Siguiendo a Carnelutti la renovación es una de las dos especies de la impugnación para reparación (la otra es la apelación), que supone a la anomalía del procedimiento impugnado, cuya existencia hace probable la injusticia de la sentencia y solo si el juez de la impugnación declara la certeza de la existencia de dicha anomalía, que este prevista como un motivo de rescisión, revoca la sentencia impugnada y procede a la sustitución.

4.-REPOSICION

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 197, 198

Finalmente, por lo que hace al recurso de reposición, su procedencia es contra los autos o decretos dictados en segunda instancia, es decir, que tiene la misma naturaleza jurídica que la renovación, solo que el legislador le dio un nombre diferente, para distinguir uno de otro, dependiendo la instancia que se encuentre el juicio. Como se dijo en el caso de la renovación –que es procedente contra el auto dictado por el juez de primera instancia desechando el recurso de apelación--

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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, tratándose del auto dictado por el tribunal de alzada que desecha o declara inadmisible una apelación, la primera sala del máximo tribunal, arribo a la misma conclusión al resolver la contradicción de tesis 3/2005, es decir, que sí es impugnable a través del recurso de reposición, al estar prevista su procedencia de manera expresa.

5.-ACLARACION DE SENTENCIA

VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

PP: 194, 195, 196

En los artículos 1331, 1332 y 133 del código de comercio se regula la aclaración de sentencia, dándole el carácter del recurso, cuando atendiendo a su naturaleza jurídica no lo es, debido a que los recursos tienen como finalidad la modificación o renovación de una resolución y, como veremos enseguida, la aclaración de sentencia no pretende ni modificar ni revocar la sentencia, sino solamente lograr que coincida la sentencia como acto jurídico con la sentencia como documento. “la

aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro, o que se supla alguna omisión, sin alterar lo sustancial de la decisión”.

La aclaración de sentencia, de conformidad con el código de comercio, es posible promoverla solamente tratándose de la sentencia definitiva, excluyendo, en consecuencia, a cualquier otra resolución, sea auto o interlocutoria. Asimismo, no se precia el plazo que se concede para pedir la aclaración en el capítulo de recursos, de tal manera que conforme a la fracción VI del artículo 1079 del mismo ordenamiento, se tienen tres días para pedirle al juez aclare la sentencia, que si bien, tampoco se establece la forma de sustanciarse, dada la naturaleza del instituto procesal, se debe promover ante el mismo juez que la dictó y ser el mismo el que determine si procede o no aclararla.

Finalmente, la solicitud de aclaración interrumpe el plazo concedido para la apelación, que es un verdadero recurso. Si se interrumpe el plazo para la apelación con la aclaración, es porque una vez aclarada, podrá entonces ser impugnada como una sola que, es decir, no hay dos sentencias, puesto que lo inmodificable es la sentencia como acto jurídico, no el documento, que es el susceptible de aclarar. Cuando hay aclaración, la sentencia se integra como un todo, como pieza única e indivisible, pero compuesta de dos actos procesales sucesivos en el tiempo, pero no en sus efectos jurídicos. No obstante lo anterior, al no ser un recurso, de promoverse la aclaración de sentencia y estar pendiente de resolución, no impide que se promueva el juicio de amparo contra la sentencia

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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definitiva, tal y como se pronunció el pleno de la corte al resolver la contradicción de tesis 12/2005.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Según el Jurista Hugo Alsina como define los Recursos?

R= son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial se modifique o deje sin efecto.

2.- ¿Qué artículos del Código de Comercio regulan la aclaración de Sentencia?

R= 1331, 1332 y 1333.

3.- ¿Qué es un Recurso?

R=es un medio de impugnación jurisdiccional que busca el des echamiento del acto procesal

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CAPITULO 21

SOLUCION ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS (SAC)

Mecanismos Alternativos para la solucion de

controversias Mercantiles.

convenio previo establecido por las partes.

otras formas de terminacion: Transaccion,

Desistimiento, Mutuo Acuerdo, Sobreseimiento.

Nulidad

proceso arbitral: laudo, sometimiento de la

resolucion , ejecucion via judicial.

Principal Figura: Arbitrajeauxiliar de la autoridad

judicial

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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1.-LINEAMIENTOS GENERALES

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

PP: 83, 84, 88, 89, 91, 92, 93

Naturaleza jurídica del arbitraje

Dice Carnelutti que los árbitros son persona a quienes las partes encomiendan de común acuerdo, la composición de una Litis de pretensión discutida, y agrega que la composición de Litis obtenida mediante el arbitraje que no tiene carácter público, aunque pueda adquirirlo mediante el decreto de ejecutoriedad del laudo pronunciado por el pretor y que por ellos es considerado como un subrogado procesal.

Para Piero Calamandrei esta figura heterocompositiva se presenta como una forma auxiliar de la administración de justicia, y así señala: “se puede colocar lógicamente también el árbitro entre los auxiliares de la administración de justicia por más que la ley discipline al arbitraje como instituto autónomo y esta colocación no sea común en la doctrina.

En lo personal pensamos que el arbitraje tiene sustento jurídico en la autonomía de la voluntad que se expresa con la suscripción del compromiso correspondiente y que solamente encuentra limite en la prohibición de someter a arbitraje decisiones que esta excluidas de dicho régimen de manera expresa por la ley como seria en caso de los conflictos derivados de las relaciones familiares, de modo que la ley no solamente es permisiva respecto de la institución sino que exclusive la reglamenta e impone condiciones mínimas para el caso en el cual la homologación por parte de los tribunales se haga necesaria, cuando se les solicita que obsequien la ejecución del laudo que se llegue a dictar, las condiciones mínimas a las que nos referimos están dadas en el respecto a las formalidades esenciales de procedimiento.

La cláusula compromisoria y el compromiso arbitral

Desde luego, para que el conflicto pueda ser resuelto por un particular o bien por un órgano, estatal o no, que realice funciones de árbitro, el presupuesto esencial es que las partes por el propio voluntad decidan someter sus diferencias a la decisión de aquel, acto que realizan de una manera absolutamente libre, esto es, deben suscribir el compromiso arbitral, lo que puede hacerse con posterioridad al acto o contrato vinculatorio de las mismas y así frente al problema deciden en tal sentido.

Pero también es posible que desde el momento mismo en que las partes se vinculan jurídicamente puedan, para el caso de conflicto decidir someterse a la

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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decisión del árbitro, incorporando en la convención relativa una clausula llamada compromisoria, de tal manera que en la eventualidad de que se presente un determinado litigio, estará previsto en el acto relativo quien fungirá como árbitro, así como también el procedimiento al que de manera voluntaria se encuentran sometidas la misma. Esto es, las partes suscribirán tanto el arbitral como el procedimiento relativo.

Alternativas para la resolución arbitral

El procedimiento arbitral puede serlo de escrito derecho o bien concebido como un procedimiento de equidad, también conocido como de amigable composición. En el primer caso al árbitro debe resolver el conflicto apegándose de modo absoluto a la ley, mientras que en el segundo, la resolución es emitida en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, pero siempre respetando las formalidades esenciales, que constituyen derechos de salvaguarda procedimental, de e idéntica oportunidad procesal.

“los juicios arbitrales pueden ser de escrito derecho o de equidad. Los primeros se llevan a cabo conforme a la ley, es decir, el árbitro se sujeta a ella; los juicios de

equidad, por el contrario, dan lugar al libre arbitreo del juzgador, quien resuelve conforme a justicia el caso concreto. En el arbitraje de derecho hay un sometimiento las reglas impuestas por el régimen jurídico; en el equidad, no se de tal consentimiento”.

La ejecución de los laudos arbitrales

La resolución que emita el árbitro se llama laudo y salvo el caso en el que el tribunal de arbitraje sea de índole estatal, normalmente su ejecución quedara

reservada a los tribunales, ya que los árbitros no gozan de imperio, entendido éste como la potestad estatal para hacer cumplir de manera coercitiva las resoluciones y que se encuentra reservado a los tribunales y a algunas entidades del poder público.

Además, para que el órgano jurisdiccional obsequie la ejecución de laudos arbitrales incumplidos, salvo en algunos casos de procedimientos arbitrales tramitados con intermediación de órganos estatales en función arbitral que se realizara sin llevar a cabo procedimiento alguno que los homologue, en los restantes casos serán necesario que el interesado promueva el procedimiento de homologación, en donde el juez, antes de proveer a la ejecución del aludo, revisara que el procedimiento arbitral haya cumplido con todas las formalidades esenciales del procedimiento.

Nos dice Héctor Santos que la necesidad de someter la resolución del árbitro a la homologación de un juez togado deriva de la razón de que el poder coercitivo es exclusivo del estado y que por consiguiente no puede delegarse la función jurisdiccional a los particulares.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Así, de acuerdo con Gómez Lara: “la homologación y el exequatur constituyen el reconocimiento y la orden de ejecución de un laudo porque tienen el efecto de darle ejecutividad para obtener su cumplimiento forzoso, mediante el imperio de la autoridad estatal que se ejerce por los jueces ordinarios competentes.

2.-TIPOS

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

PP: 125, 126, 127, 128, 129

La ley federal de protección a la propiedad industrial de la fecha 27 de junio de 1991 en cuyo artículo 6, fracción IX, se establece;

La ley general de sociedades cooperativas de fecha de 3 de agosto de 1994, en cuyo artículo 16, fracción XI, contemplan al arbitraje como mecanismo tendiente a las solución de controversias de sus agremiados;

La ley federal del derecho de autor, de fecha el 24 de diciembre de 1996, en cuyo artículo 217 contempla al procedimiento de avenencia ante el instituto nacional del derecho de autor, como alternativa para resolver las afectaciones derivadas de los derechos protegidos de la ley, y en caso de no lograrse, el arbitraje, de conformidad con el artículo 220;

La ley de cámaras empresariales y sus confederaciones, del 26 de diciembre de 1996, que establece que tales cámaras deberán contemplar en sus estatus los procedimientos tendientes a la solución de controversias y que de acuerdo con el artículo 16, fracción IX de la ley, las cámaras estarán obligadas a someterse al arbitraje en el caso en que algún afiliado recurra a tal mecanismo;

La ley federal de entidades de paraestatales, del 14 de mayo de 1986, en cuyo artículo 22, fracción VI, se establece la facultad para los directores generales de los organismos, a fin de comprometer diferencias en árbitro;

La ley general del , de fecha 8 de junio de 2000, en cuyos artículos 61 y 62, fracción II se contempla al arbitraje como medio para la solución de controversias de las organizaciones deportivas;

La ley de asociaciones religiosas y culto público, de fecha 15 de julio de 1992, en cuyo artículo 28, fracción IV se establece la posibilidad de la intervención de la secretaria de gobierno en funciones de arbitraje para dirimir controversias que se susciten entre asociaciones.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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La ley de puertos de fecha 19 de julio de 1993, en cuyo artículo 3, se establece la posibilidad de que las partes acudan al arbitraje como medio para la solución de las controversias surgidas con motivo de la aplicación de la ley.

La ley de servicios público de energía eléctrica de fecha del 22 de diciembre de 1993, cuyo artículo 45 se prevé la posibilidad de comisión federal de electricidad celebre acuerdos arbitrales para la solución de controversias;

La ley de aviación civil, de fecha de 12 mayo de 1995, cuyo artículo 3, establece la posibilidad intervención de árbitros para la solución de controversias surgidas entre particulares, con motivo de la aplicación de la ley;

La ley federal de telecomunicaciones de fecha de 7 de junio de 1995, cuyo artículo 6, establece la posible intervención de árbitros para la solución de controversias surgidas entre particulares, con motivo de la aplicación de la ley;

La ley de aeropuertos, de fecha 22 de diciembre de 1995, en cuyo artículo 3, se establece la posible intervención de árbitros para la solución de controversias surgidas entre particulares, con motivo de la aplicación de la ley.

3.-ARBITRAJE COMERCIAL EN MEXICO

VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

PP: 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116

El arbitraje ante las instancias gubernamentales

1. El procedimiento de arbitraje ante la procuraduría federal del consumidor

2. El procedimiento de arbitraje ante la comisión para la defensa de los usuarios de los servicios financieros

Al suscribir el usuario y al entidad financiera el compromiso arbitral, deberá definirse si el arbitraje de la CONDUSEF o algún árbitro propuesto por ella se realizara en amigable composición o bien en estricto derecho.

En el primer puesto, la comisión, al dirimir la controversia, emitirá un laudo “en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada”, sin sujeción a reglas de procedimiento, previa fijación de los puntos debatidos.

Si el juicio arbitral es en estricto derecho, la CONDUSEF o algún árbitro propuesto por ella deberá desarrollar el procedimiento relativo, con estricto apego a las

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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disposiciones aplicables debiendo determinarse por las partes las etapas, formalidades y términos a que se sujetara el procedimiento.

3. El procedimiento de arbitraje ante la comisión nacional de arbitraje medico

En caso de que el usuario y el prestador de los servicios médicos no logren conciliar sus diferencias en la etapa conciliatoria, el reglamento de procedimientos para la atención de quejas médicas establece en el capítulo sexto, las reglas del procedimiento arbitral al que quedan sujetas las partes, una vez suscrito el compromiso arbitral correspondiente.

Como aspecto general del procedimiento relativo, destaca que si las partes deciden someter sus diferencias al arbitraje de la CONAMED, deberán suscribir el compromiso arbitral en caso de que no exista clausula compromisoria en el contrato que hubieren suscrito para la prestación de tales servicios.

EL PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE EN EL CODIGO DE COMERCIO Y EN OTRAS LEYES FEDERALES

El procedimiento de arbitraje comercial que con fecha 4 de enero de 1989, se

incorporó al código de comercio en el título IV del libro quinto, que en lo esencial adopto la ley modelo de la UNICITRAL para el arbitraje comercial internacional de 1984, se encuentra contenido en nueve capítulos, los cuales se refieren respectivamente a disposiciones generales, el acuerdo de arbitraje, la composición del tribunal arbitral, su competencia, la sustanciación del procedimiento, el laudo, las cosas y al ejecución.

Como aspectos más relevantes del procedimiento de arbitraje contemplando por el código de comercio, podemos destacar:

1. El acuerdo de arbitraje debe constar por escrito y ser firmado por las partes, reconociéndose la cláusula compromisoria contenida en un acto o contrato, obviamente anterior al surgimiento de la controversia.

“Con el termino genérico de compromiso arbitral nos referimos tanto a la cláusula compromisoria (para sumisión de conflictos futuros al arbitraje), como al compromiso arbitral (para la solución por vía arbitral de diferendos presentes) y al igual que en la mayoría de los textos mexicanos la ley reconoce la validez de ambos y alineándose con la tendencia actual, exige los mismos requisitos formales para su validez.

2. El arbitraje puede ser colegiado o bien recaer en una sola persona.

3. El procedimiento, lugar de desarrollo e idioma, será acordado libremente por las partes, que tendrán igualdad en el mismo.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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4. Los árbitros pueden ser recusados, cuando las circunstancias generen dudas sobre una imparcialidad.

5. El tribunal de arbitraje podrá decidir sobre su propia decidir sobre su propia competencia.

Cuando un tribunal declare la nulidad de un contrato, ello no acarreara la nulidad de la cláusula compromisoria.

6. Como excepciones, se destaca que las partes pueden oponer la de incompetencia al dar contestación a la demanda, pero llama la atención que en el procedimiento no se contempla la figura de la reconvención lo cual consideramos constituye una omisión grave, ya que la demanda eventualmente podrá tener alguna pretensión que hacer valer en contra de su accionante.

Se permite al tribunal de arbitraje la adopción de providencias precautorias, sin referir cuales, por lo que aplicando la supletoriedad de las reglas del código federal de procedimientos civiles, serian de las de arraigo y embargo precautorio.

El juez al que se somete un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acurdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que los solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión este pendiente ante el juez.

Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo 1462 de este código, quedaran a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente.

La petición de nulidad se formulara dentro de los tres meses que sigan a la notificación del laudo y el procedimiento se sustanciara en la vía incidental, de conformidad con el artículo 360 del código federal de procedimientos civiles.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Qué aspectos más relevantes debe contar el arbitraje contemplados por el código de comercio?

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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R=el acuerdo de arbitraje debe constar por escrito y ser firmados por las partes, reconociéndose la cláusula compromisoria contenida en un acto o contrato, obviamente anterior al surgimiento de la controversia.

2.- ¿En que se basa el tribunal y arbitraje cuando se adopta providencias precautorias?

R=aplicando las supletoriedad de las reglas del código federal de procedimientos.

CAPITULO 22

(COOPERACION PROCESAL COMERCIAL)

(EXHORTO)

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

PP: 381, 382

7. Las normas de derecho internacional público (generalmente un trato) cuyo objeto principal, casi exclusive, es trazar las líneas de conducta que los estados y las organizaciones internacionales deben guardar y respetar.

8. Las normas de derecho internacional público (también por lo general un tratado), que no tienen por objeto regular las relaciones entre los estados, sino uniforman el trato legal que internamente deberá dar cada estado o acto o una figura jurídica con determinada difusión mundial.

Estos dos tipos de norma tienen la misma fuente formal (un tratado internacional) y, por ello, deben cumplir con los mismos requisitos de creación tanto externa

(firma y, en su caso, ratificación) como interna (votación en la cámara alta y, en su caso, homologación).

Pero las consecuencias jurídicas de adoptarlas (su ratio objetiva) son diferentes. En efecto, en el primer caso es regular las relaciones entre dos o más estados, es decir, organizar la comunidad internacional, que no está integrada por personas sino por estados y organizaciones internacionales (ONU, OEA, etc.). En el segundo, es introducir nuevas reglas en cada derecho nacional; su aplicación poco tendrá que ver con el derecho internacional público y nada con la reglamentación de las relaciones entre dos o más estados, porque las reglas uniformes forman parte de cada derecho interno. Este último caso es el aplicable al derecho cambiario.

Las materias que han sido objeto de intentos de unificación internacional con frecuencia implican actos, contratos, títulos o bienes cuyo desahogo, adquisición o seguimiento está en posibilidad permanente de relacionar a dos o más territorios nacionales, o a dos o más personas de diferentes nacionalidad; en consecuencia, de manera potencial están en posición de ser interpretados al mismo tiempo por más de dos sistemas jurídicos nacionales que, por definición, también generan un conflicto de arreglo, porque no es imposible que cada sistema le de distintas soluciones de fondo o forma, ya que cada territorio y persona tienen, en principio, la misma razón para exigir en términos de su derecho.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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Si esto es frecuente, entonces se justifica la unificación de dos o más derechos nacionales, lo que se obtiene en un trato con reglas uniformes. De no ser así, es fácil comprender que la uniformidad pierde sentido, porque la forma en que cada país resuelva sus asuntos en lo interno no influye en la forma en que lo hagan los demás.

Ejercicios de Autoevaluación

1.- ¿Qué entendemos por tratado?

R=es el conjunto de normas en común entre naciones firmadas con la finalidad de llevarlas a cabo entre ellas.

2.- ¿Qué es un exhorto?

R=son medios de comunicación entre dos entes con la misma jurisdicción.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

1.-L. CARLOS FELIPE DAVALOS MEJIA

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

EDITORIAL OXFORD.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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AÑO: 2012

2.-OSCAR VASQUEZ DEL MERCADO

CONTRATOS MERCANTILES

EDITORIAL PORRUA.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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AÑO: 2011

3.-VICTOR M. CASTRILLON Y LUNA

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

EDITORIAL PORRUA

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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AÑO: 2015

4.-VICENTE FERNANDEZ FERNANDEZ

DERECHO PROCESAL MERCANTIL Y JUICIO ORAL

EDITORIAL PORRUA

AÑO: 2014