Derecho Internacional Privado 2013 Modulo v (1)

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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA

CENTRO UNIVERSITARIO SAN JOSE PINULA, GUATEMALA

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOMDULO VAPLICACIN DE LAS LEYES EXTRANJERAS1. Planteamiento del problemaTodo Estado es soberano; es decir tiene la facultad de gobernar con exclusin de otro poder; esto se manifiesta en todos los poderes del Estado; ejecutivo, legislativo y judicial.

En principio sus leyes tienen efecto territorial, su efecto y aplicacin llegan hasta donde llegan sus lmites. Lo dicho se aplica al Estado limtrofe y a los Estados que no son limtrofes del mismo.

Al plantear lo relativo a la aplicacin de leyes extranjeras estamos hablando de que se acepte en territorio ajeno el efecto de una ley extranjera es decir, que dentro de los lmites de otro Estado, que es soberano, que tiene sus propias leyes para resolver los conflictos jurdicos que all se presenten, se aplique en el uso de su propia soberana una ley que no es suya, que no emiti el Estado de mrito.

Las preguntas que tenemos que responder son; en que circunstancia podr aplicarse una ley extranjera? Bajo qu condiciones deber aplicarse esa ley extranjera? Existe obligacin de aplicar una ley extranjera? Cmo aplica Guatemala esta doctrina?

2. Obligacin de aplicar las Leyes Extranjeras.

Antiguamente, existi un claro rechazo a aplicar leyes extranjeras, ms que todo por un excesivo celo en la aplicacin e interpretacin de la nocin de independencia, proteccin frente al peligro extranjero, soberana, etc. En otras pocas se acudi a la conveniente idea de la cortesa, es decir, que se aplic lo cmodo de pensar utilitariamente, ms que todo fue un mecanismo de autodefensa tendiente a buscar la reciprocidad por parte de otros Estados.

En la actualidad todos los Estados, o casi todos, concuerdan en que, existe una verdadera obligacin de aplicar las leyes extranjeras cuando stas proceden, es decir que se concibe como un deber impuesto por la comunidad jurdica internacional; un deber que no disminuye en nada la soberana ni independencia de los Estados, sino que cumple haciendo uso pleno de la soberana.

Nuestro pas se adhiere a esta tendencia moderna, es decir que si considera una obligacin la aplicacin de leyes extranjeras en su oportunidad y procedencia.

3. Condiciones.Naturalmente la primera condicin debe ser la existencia de una relacin jurdica que reclama la aplicacin de una ley extranjera; una situacin conflictiva en la cual una de las partes o las dos reclaman que el problema se resuelva haciendo aplicacin de una ley sustantiva a la ley normal del foro. La segunda condicin en algunos casos es la prueba de la ley, esta segunda condicin a dado lugar a dos grandes corrientes a saber:a) La primera escuela sostiene que, para su aplicacin, la ley extranjera deber ser alegada y probada, estamos aqu frente a un mbito rogado en el pleno sentido de la palabra, ste es el espritu del artculo 35 de la Ley del Organismo Judicial al decir: -leer artculo 35 de la LOJ-. Ej. En una demanda interpuesta por dos extranjeros de los cuales uno alega que en su lugar de domicilio legal o lugar en donde se celebr el matrimonio, no se admite el divorcio, deber plantearlo al juez necesariamente, el juez de oficio no desestimar la demanda basndose en la aplicacin de esa disposicin extranjera. Esta posicin es sostenida adems por Francia, Italia, Estados Unidos y oros. Si las partes o una de las partes no invoca y prueba dicha ley extranjera, se presume igual a la del foro nacional.b) La segunda escuela sostiene que la ley extranjera no debe ser invocada y probada subdividindose entre aquellos que la presumen conocida por el tribunal y aquellos que la condicionan al conocimiento del Tribunal. En esta tendencia general situamos a Alemania. El artculo 35 del cuerpo normativo referido, tambin parece situar a nuestro pas en esta tendencia al decir leer art. 35 LOJ- pero deja tambin al campo abierto al mbito de lo rogado al establecer que la parte que invoque o disienta deba probar la ley extranjera. (Ver artculos 408 y 409 del Cdigo de Bustamante).Podemos afirmar entonces que el Cdigo de Derecho Internacional Privado, en dichos artculos adopta una posicin de compromiso que no descarta ninguna de las dos tendencias. Sin embargo a esta escuela se le objeta a nivel internacional, indicando que, es muy exigente y poco realista con relacin al juez que deba conocer del caso, ya que prcticamente se le impone la obligacin de ser un especialista en derecho comparado, se le exige pue, demasiado a una persona que por razones de su propio giro de actividades, debe dedicarse ms que todo a mantenerse actualizado y al dia en relacin con las leyes de su jurisdiccin.

En ese orden de ideas, queda siempre la posibilidad que el juzgador solicite a las partes su colaboracin para hacer la prueba e interpretacin de ley extranjera que l de oficio conozca o se le presuma conocer.

4. Prueba.En el caso de las escuelas que sostienen que la aplicacin de la ley extranjera debe alegarse, la prueba puede obtenerse y presentarse de la forma siguiente:

a) Ver artculos 35 de la LOJ y 409 del CDIP,

b) Ver artculos 35 de la LOJ y 410 del CDIP,c) En algunos Estados los tribunales comunes invitan cortsmente a los cnsules a acudir a la Corte o Tribunal a explicar la ley de sus respectivos Estados sobre un punto determinado y en este caso queda a decisin de los cnsules acudir o no a ese llamado. La mayora de las veces, aplicando la cortesa y en los mejores intereses de sus Estados, acuden, sin que de su parte exista obligacin de hacerlo.

En el caso de las escuelas que sostienen la aplicacin de oficio de las leyes extranjeras, el juzgador, para imponerse de las mismas, puede acudir a la via diplomtica antes de resolver. (Arts. 35 de la LOJ y 410 del CDIP)5. Extensin de la Prueba.

La prueba de la ley extranjera, en el caso de las dos escuelas, debe versar sobre tres aspectos: el texto, la vigencia y el sentido.Ya sea que se trate de certificacin presentada por las partes o que el juzgador lo hay pedido de oficio, el documento debe ser claro y preciso a este respecto estableciendo En el texto de la ley de mrito es; Entr en vigor el da; mes; del ao; y se encuentra todava vigente, habiendo sufrido las siguientes enmiendas; y dentro de nuestro mbito legal se interpreta en la siguiente forma;

Si por cualquier razn faltara la tercera parte, es decir, la referente al sentido el juzgador deber acudir a sus propias reglas de interpretacin contenidas en su ley interna. Tratndose de Estados Partes en el Convenio de la Habana deber acudirse, adems de su ley interna o en su defecto, a lo dispuesto en los artculos 3 y 6 del CDIP. Tratndose de nuestro pas, el juzgador deber acudir a lo dispuesto en los artculos 9 y 10 de la LOJ. Mientras que, en los Estados del Common Law deber tenerse en cuenta que dichas leyes llamadas Hill o simplemente Law of; contienen al principio un glosario en el cual se explica el sentido de cada uno de los trminos utilizados en el cuerpo de la ley. En los pases en donde la jurisprudencia es una fuente del derecho, deber adems, para ilustrar el tercer requisito, pedir la tendencia jurisprudencial del Estado de mrito.6. Recursos.

Es evidente que, si procediendo la aplicacin de la ley extranjera, sta por alguna razn se denegara, se tergiversara o se malinterpretara, procede la interposicin de los recursos ordinarios vigentes en cada Estado. No obstante ello, se ha discutido profundamente si procede el recurso de casacin. La tendencia ms comn a nivel mundial es que si procede el recurso de casacin o el que haga sus veces.

En el mbito americano esta disposicin la encontramos claramente regulada en el artculo 412 del CDIP, el cual literalmente dice: -Leer el art-

Adems de ello, en nuestro medio jurdico, se colige que, segn lo establecido en el artculo 621 del CPCYM, -leer el art- y dado que en nuestro medio el recurso de casacin es eminentemente un recurso tcnico, deber tomarse mucho cuidado al interponerlo, de sealar claramente el caso y subcaso alegado, debiendo notarse tambin que, es un recurso considerado recurso sobre el fondo del asunto.

Se ha planteado la cuestin de saber si en casacin se podra probar la ley extranjera, ya fuese en cuanto a su existencia, en cuanto a su vigencia o en cuanto a su interpretacin. Los autores y en nuestro medio el Dr. Mario Aguirre Godoy sostiene que no, porque la prueba del Derecho extranjero en una cuestin de hecho ms no de derecho, tendencia no solamente sostenida en Guatemala, sino tambin en la mayora de los Estados, por otra parte, en nuestro medio, se prueban los hechos no el derecho, de ah que no pudindose proponer o recibir prueba durante el trmite del recurso de casacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 629 del CPCYM que literalmente dice: -leer el art- se concluye que no es posible que el tribunal de casacin reciba a peticin de parte la prueba de la ley extranjera o que de oficio la investigue. La prueba debe hacerse por las partes o investigarse de oficio por el juzgador en los tribunales de instancia. Finalmente, como dice el Dr. Mario Aguirre Godoy, en casacin si se pueden citar como infringidas las normas establecidas en Tratados Internacionales celebrados por Guatemala, si stos han sido debidamente ratificados y por consiguiente, pasado a formar parte de nuestra legislacin vigente. (Matos; 113-120; Aguirre Godoy: 9-10)7. Convencin Interamericana sobre Prueba e informacin acerca del Derecho Extranjero.

El 08 de mayo de 1979 se firm en Montevideo la Convencion Interamericana sobre Prueba e Informacin acerca del Derecho Extranjero; Guatemala no ha ratificado esta Convencin. (En el libro de texto se encuentra copia de la misma como anexo).8. Convencin Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

Esta Convencin se refiere a la obligacin de los Jueces en la Aplicacin del Derecho Extranjero; casos en que se aplicara el derecho interno, casos en que el Juez se negara a la aplicacin de la legislacin extranjera; casos en que se aplica la limitacin del orden pblico, el caso de fraude. (En el libro de texto se encuentra el documento completo como Anexo)