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Tema 1: el derecho internacional privado.

I. Presupuestos y objeto del derecho internacional privado.1. Presupuestos del derecho internacional privado. El d.i.pr. Se ocupa de aquellas situaciones o correlacines que por las personas que en la misma intervienen, por el objeto sobre el que versan o el modo en que se produce, no agotan sus consecuencias en una sola esfera jurdica. - el primer presupuesto del d.i.pr. Lo constituye el fraccionamiento del mundo jurdico a nivel mundial. Es errneo identificar ordenamiento jurdico con ordenamiento estatal ya que la existencia de ordenamientos plurilegislativos prueba que la idea de estado no se contradice con la presencia en su seno de varios sistemas jurdicos. Este fenmeno, especialmente visible en los estados federales puede tambin presentarse en los estados unitarios como es nuestro caso en el que junto al llamado derecho civil comn coexisten los derechos civiles especiales o forales. En segundo trmino, la institucionalizacin jurdica de las confesiones religiosas, en la medida en que reciba el refrendo de un sistema estatal, va a determinar igualmente la coexistencia dentro de las fronteras del estado de uno o varios sistemas confesionales con distintos tipos de vinculacin con el o los sistemas jurdicos laicos. De otra parte, a la diversidad inicial de los ordenamiento jurdicos se suma su aplicacin por rganos judiciales y administrativos internos, y por tanto tambin diferentes, que utilizan en su interpretacin criterios dispares. Ello supone un lmite al los esfuerzos unificadores, por va convencional, que slo puede obviarse mediante el establecimiento de tribunales internacionales. - sin el dato que proporciona la pluralidad y diversidad de los ordenamiento jurdicos, el d.i.pr. No tendra razn de ser. No obstante, por s sola esta circunstancia tampoco justificara la existencia de esta disciplina, en la medida en que los hombres desarrollaran todas su actividad en una misma esfera jurdica. - finalmente, a los anteriores elementos hay que aadir un dato de tipo tcnico-jurdico. Cuando el legislador interno adoptar una solucin cualquiera ante un problema dado, intenta adecuarse a las coordenadas de todo tipo que confluyen en la sociedad en que la norma jurdica ha de producir sus efectos. Las soluciones del derecho interno estn pensadas para relacines o situaciones jurdicamente homogneas, por tanto, su aplicacin extensiva a relacines o situaciones heterogneas, con elementos extranjeros, adems de poder conducir a resultados materialmente injustos, supondra de modo necesario una distorsin de la voluntad legislativa. Por consiguiente, cuando un supuesto se manifiesta en los caracteres de trfico externo, resulta lgico considerar que se trata de un caso no previsto por el legislador al establecer un sistema jurdico.

en consecuencia, son precisamente las dificultades que plantea la aplicacin automtica de los ordenamientos estatales a las relacines que se desarrollan en conexin con varios sistemas jurdicos las que mejor justifica la existencia de la disciplina del d.i.pr.. 2. Objeto del derecho internacional privado: los supuestos del trafico juridico externo. La existencia de una pluralidad y diversidad de ordenamiento jurdicos en el seno de la sociedad internacional, unida a la vocacin ecumnica del hombre, determina la existencia del trfico jurdico externo, nocin que entraa, como causa y efecto, el intercurso de personas, objetos e intereses por encima de las fronteras geojurdicas.Ante la cuestin de cmo distinguir el trfico jurdico externo del interno, una aproximacin clasificacin (maury) ha mantenido que basta la presencia de un elemento extranjero en una relacin o situacin para que sta se tia de extranjera y pase a ser parte integrante del trfico jurdico externo. Por el contrario, las construcciones doctrinales las recientes consiste en el hecho de que no todo elemento extranjero goza de tal aptitud; del que esta perspectiva el criterio de la delimitacin entre las naciones que se trata ha de buscarse en la finalidad social de los hechos, en la ambientacin plurilegislativa del supuesto. No obstante, la existencia de un elemento extranjero genera una presuncin que slo podr confirmarse o rechazarse tras el examen detallado del supuesto. En segundo trmino, ese examen ser siempre actual, de tal modo que tome en consideracin las transformaciones sufridas por la relacin o situacin considerada en el transcurso del tiempo. En tercer lugar hay que tener en cuenta la naturaleza de la relacin considerada; finalmente, la accin de la autonoma de la voluntad de los particulares lo basta para internacionalizar una relacin interna; afirmacin cierta incluso en materia de contratos en que el juego de la autonoma de la voluntad queda condicionado a la existencia en los mismos factores de extranjera, ya sean personales (distinta nacionalidad de las partes), ya sean territoriales.Ii. Contenido y problemas del derecho internacional privado.1. Introduccion. En este punto es necesario precisar que problemas de los que suscita el trfico externo su objeto de estudio por nuestra disciplina; delimitados los problemas, el contenido de la disciplina se concreta, de modo paralelo, en los distintos conjuntos nominativos que, en cada ordenamiento jurdico, intentan solucionarlos. Desde una perspectiva terica, la delimitacin del trfico privado internacional exige tanto la precisin de quienes son considerados nacionales, como de los derechos y deberes que cada sistema jurdico reconoce a los extranjeros. De igual modo, la respuesta a las cuestiones planteadas estar condicionada por la competencia de los tribunales propios y el posible reconocimiento de las decisiones dictadas por los tribunales extranjeros, as como por la ley (propia o extranjera) que resulte aplicable a cada caso concreto.

la doctrina no es unnime a la hora de decidir los problemas de que se debe ocupar el d.i.pr.: 1) para la concepcin estricta, el d.i.pr. Se reduce a la determinacin del derecho jurdico aplicable a las relacines jurdico-privadas internacionales. 2) entre las concepciones intermedias, para la doctrina anglosajona el problema de la eleccin del derecho aplicable exigen la determinacin previa de que tribunales poseen la competencia jurdica internacional; de este modo, conflicto de leyes y conflicto de jurisdiccines constituyen el eje sobre el que se construye esta disciplina.3) en cuanto a la concepcin amplia o francesa, tambin dominante en la doctrina espaola, considera que el d.i.pr. Ha de ocuparse de la nacionalidad y de la extranjera, as como de la dimensin judicial del trfico externo y de los problemas que se derivan de la conexin del supuesto con varios ordenamientos jurdicos (problema de la designacin de la ley aplicable. La concepcin amplia se justifica por la unidad finalista de los temas tratados para la adecuada reglamentacin del trfico externo, as como desde una consideracin estructural del d.i.pr. Como conjunto de respuestas jurdicas a las situaciones privadas internacionales, que exige tener en cuenta las grabaciones y condicionamientos existentes entre las diferentes materias.

2. Contenido y problemas. Nuestra disciplina ha de ocuparse de los problemas relativos a la nacionalidad, la extranjera, el derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales y a las garantas jurisdiccinales de los derechos de los particulares en las relacines privadas internacionales.

- al ser la nacionalidad el vnculo que determina la pertenencia a la poblacin de un estado, las normas que regulan su adquisicin, conservacin, perdida y recuperacin son necesariamente normas unilaterales y corresponde a cada estado soberano determinar las personas que sern consideradas como sus nacionales. Adems, por su misma naturaleza, el derecho de la nacionalidad est formado por normas directas que atribuye a determinadas circunstancias (fcticas o jurdicas) consecuencias en materia de nacionalidad. La regulacin de la nacionalidad se incluye a veces en el texto constitucional; en la constitucin vigente, la materia se remite a lo establecido por la ley. De otra parte, tambin es competencia del d.i.pr. El estudio de aquellas otras circunstancias (domicilio, residencia, vecindad civil) utilizadas por el legislador para determinar el mbito de aplicacin de las normas jurdicas. - en cuanto al derecho de extranjera, est tambin formado por normas directas y unilaterales. No obstante, instalacin con la unilateralidad, hay que subrayar como el desarrollo de la normativa internacional en cuanto a la proteccin de los derechos humanos condiciona cada vez ms las reglas internas relativas adems disfrute por los extranjeros de ciertos derechos compositor de la persona. Un condicionamiento que se debilita cuando se trata de la admisin o no de los extranjeros en el territorio nacional. - la determinacin del derecho aplicable al trfico jurdico externo se ha conocido tradicionalmente como el problema del "conflicto de leyes". La expresin no es muy afortunada, porque de una parte cabe pensar en un inexistente conflicto de soberanas, y de otra describe mal la actitud con que el intrprete hace frente al problema. Este trmino es recogido por la constitucin en una norma por la que se atribuye al estado, frente a las comunidades autnomas, la competencia exclusiva para legislar sobre los conflictos de leyes, competencia referida tanto a los conflictos de leyes internacionales como a los conflictos de leyes internos. - en relacin con las garantas jurisdiccinales de los derechos privados en el mbito de las relacines internacionales, 3 problemas bsicos han de ser resueltos por el d.i.pr.. Primero se trata de establecer cules son los lmites de la jurisdiccin estatal, es decir, de precisar la competencia judicial internacional de los tribunales de un estado para conocer de los litigios derivados del trfico jurdico externo. Este sector est regulado por la l.o.p.j. y por el convenio de bruselas de 1968. En segundo trmino, nuestra disciplina se ha de ocupar de las peculiaridades que la presencia de un elemento extranjero introduce en el proceso. De modo especial el estudio de la asistencia judicial internacional entre tribunales de diferentes estados. En tercer lugar, el reconocimiento y ejecucin en un estado de las decisiones dictadas por un tribunal extranjero, recogido en nuestro sistema por la ley de enjuiciamiento civil.

3. Planteamiento de los problemas en el proceso de aplicacin. La diversidad de situaciones y relacines al que ha de hacer frente el d.i.pr. Hacen imposible, con carcter general, del modo y el orden en que surgen problemas. No obstante, puede afirmarse que ante cualquier cuestin lo que resulta siempre prioritario es la determinacin del foro, en sentido amplio, desde el que la misma se contempla. Slo despus de determinado el ordenamiento jurdico desde el que la cuestin se aporta, tendr sentido plantearse las interrogantes sobre la nacionalidad o el rgimen de los extranjeros, as, la determinacin del o de los derechos aplicables cada supuesto. La conteste tensin entre el foro o tribunal competente y derecho aplicable constituye una lnea clave de nuestra disciplina; el t.s. ha sealado como si se llevara a sus ltimas consecuencias el principio de soberana territorial del estado, nunca surga la posibilidad de aplicar en el leyes promulgadas por otros estados, o de ejecutar o dar eficacia a sentencias no dictadas por sus tribunales; pero como stos que opone a las exigencias de la realidad y vendra a suprimir el comercio jurdico internacional y las relacines entre sbditos de distintos pases, surgi la necesidad de que el extranjero no sea sustrado a sus propias leyes en determinadas materias. Por otra parte, la necesidad de admitir que los propios tribunales apliquen en ocasiones un derecho extranjero, adems de presentarse como una constante histrica en el derecho comparado responde a exigencias de justicia y seguridad. En cuanto a la entrada en funcionamiento de las normas rectoras del proceso con elementos extranjeros, slo es posible cuando formalmente el tema debatido conduzca a un litigio ante los tribunales de justicia. Del mismo modo que las normas sobre reconocimiento y ejecucin de decisiones extranjeras reducen su mbito de actuacin a las situaciones en que se rene dichos presupuestos, es decir a aquellos supuestos en que alguien desea que una decisin dictada en el extranjero produzca efectos jurdicos en el foro.

Iii. Origenes y lineas fundamentales de la evolucion del derecho internacional privado.1. Introduccion.2. Los origenes del derecho internacional privado. En trminos generales puede afirmarse que tiene como punto de partida en el mundo greco romano. No obstante, se toma como momento inicial la llamada recepcin del derecho romano; es en la obra de los glosadores y comentaristas de los siglos xii al xiv en la que la mayora de la doctrina ha visto la primera reflexin cientfica sobre esta rama del derecho y donde mejor pueden situarse los orgenes del d.i.pr.. Con anterioridad, tras la cada del imperio romano, se conoce la aplicacin al trfico externo de muchos de los grandes principios histricos del d.i.pr.: la personalidad y la territorialidad de las leyes. Desde finales del siglo ix el principio de territorialidad va imponindose progresivamente; la transformacin en opcional de la professio legis, la aparicin de nuevas normas que respondera mejor que las viejas leyes personales a las realidades del momento, la penetracin en las mismas de instituciones romanas, etc.; de modo que cuando se consolida el feudalismo, el principio de territorialidad haban desplazado en gran medida, al anteriormente vigente de la personalidad. Ello no signific que esta nocin desapareciera por completo; su supervivencia desde el ngulo de la competencia judicial muestra como en la historia de las ideas, el desplazamiento del predominio de una por otra no significa el aniquilamiento de la primera.

3. Lineas fundamentales de la evolucion del derecho internacional privado. A finales del siglo xii y comienzos del siglo xiii, en el norte de italia se inicia la obra de los glosadores y comentaristas que dejaban preparado esta camino taras que surja el denominado movimiento estatutario, que va a llenar a no largo de cinco siglos la historia de esta disciplina. Entre las circunstancias especialmente relevantes estn el florecimiento de las ciudades estado, con una autonoma en el plano jurdico que se refleja en la existencia de un derecho propio, los estatutos. Adems, el desarrollo del comercio entre estas ciudades configura un intenso trfico jurdico que se va a proyectar incluso en la celebracin de convenios; tambin la recepcin y el redescubrimiento del derecho comn, impulsado por un desarrollo sin precedentes de los estudios universitarios, especialmente en bolonia.

Por el momento histrico en que surgen, las construcciones iniciales han de partcipes del principio de territorialidad, y su originalidad va a consistir fundamentalmente en superar la identificacin entre forum e ius, entre tribunal competente y ley aplicable, sobre la base de respuestas instaladas en el corpus iuris y en el ius commune. Este es un proceso lento marcado portes una serie de los parciales; el primer escollo a superar se encontraba en la lnea del juez natural de la persona, que impeda su sometimiento a menos jueces de otra comunidad; un segundo paso esencial se logra mediante la distincin entre las normas reguladoras del proceso y las aplicables para resolver el fondo del litigio; en su formulacin se seala que mientras que las normas procesales sern siempre las de la lex fori, el juez puede aplicar la ley de otra comunidad para decidir sobre el fondo del asunto que se le ha sometido. En una primera fase, el criterio decisivo para la determinacin de la norma aplicable estar en funcin del resultado ms justo. Con posterioridad, la eleccin se basa en la naturaleza de los estatutos y las costumbres, es decir, en su carcter personal o real.

esta clasificacin de los estatutos va a ser recogida y perfeccionado por los estatutarios, integrados por la doctrina posterior en un movimiento que abarca desde el siglo xiv hasta el principio del siglo xix. A grandes rasgos el movimiento estatutario se caracteriza:

1) el mtodo utilizado, que parta de la interpretacin del mbito de la vigencia espacial de cada precepto jurdico para, atendiendo a su personalidad, determinar si el presupuesto concreto planteado entraba o no dentro de la rbita de ordenamiento del estatuto. 2) en ese cometido, resultaba bsica una clasificacin de los estatutos que facilitara su interpretacin; en ese sentido destaca la individualizacin del estatuto personal (de aplicacin extraterritorial), definido como el conjunto de disposiciones cuyo objeto es el de regular el estado y condicin de las personas, de forma que sean todas partes de uno mismo estado y condicin. La crisis de la teora de los estatutos se produce con el renacimiento de las tesis territorialistas. La razn que justifica la aplicacin del derecho extranjero dejar de ser la existencia de una derecho comn heredado o la justicia, transformndose en la idea de una comitas gentium, de una mera obligacin natural entre los estados, cuya finalidad sera la proteccin de los derechos adquiridos al amparo de un ordenamiento extranjero. A principios del siglo xix, los procesos de codificacin internos van a profundizar las diferencias entre los sistemas nacionales de d.i.pr.. Simultneamente, el espritu cientfico va a introducirse tambin en los estudios jurdicos, contribuyendo a la configuracin de una mentalidad especulativa abstracta, que se va a empear en la construccin de una teora general que dote de un cuadro conceptual completo y sistemtico a esta disciplina. Es savigny quien imprime un autntico giro antes d.i.pr.; partiendo de la aceptacin de la existencia de una autntica comunidad jurdica, propone que la solucin de los problemas del trfico jurdico externo se realice desde la misma relacin jurdica considerada, buscando, entre todos los ordenamientos con los que se encuentren conectaba, el ordenamiento que mejor pueda regularla. La importancia de este autor se prolonga ms all de su obra, ya que sus postulados arrancan las construcciones universalistas y internacionalistas del d.i.pr.. Ambas insistan en la nocin de comunidad internacional, pero mientras los primeros la conciben como una comunidad de seres humanos nacida del instinto de sociabilidad, los segundos, la entienden como un grupo social de estados, cuya expresin jurdica sera un ius inter potestates y no un ius gentium. Frente a estas ideas, la crtica del positivismo va a incidir en lo que de particular, de estatal, existe en una rama del derecho que depende, tanto en su creacin como en su aplicacin, de autoridades internas. En este sentido se afirma que todo el movimiento moderno del d.i.pr. Ha partido simplemente de una actitud negativa: la refutacin de los propsitos y deseos de los autores internacionalistas. Enel momento actual, mira doctrina se inclina hacia la bsqueda de posiciones de sntesis entre internacionalismo y particularismo, y entr aproximacin entre concepciones distintas que responde a tradiciones jurdicas diversas. Iv. Naturaleza y concepto del derecho internacional privado.1. Naturaleza del derecho internacional privado. El calificativo de jurdico aplicado al trfico externo exige, como requisito previo, la existencia de una sociedad internacional en la que l mismo pueda desenvolverse. La aplicacin del trmino internacional, referido al d.i.pr., no puede entenderse en el sentido de que sus normas se integran en el derecho internacional pblico, fruto del acuerdo entre los estados, ya que las fuentes de nuestra disciplina son bsicamente internas, estatales. En consecuencia, el apelativo de internacional slo se justifica en atencin a la realidad que intenta regular, esa actividad de los particulares que se conecta mas con un ordenamiento jurdico; es decir, una actividad que por realizarse por encima de las fronteras nos sitan en un medio transnacional. De otra parte, el carcter casi exclusivamente interno de las fuentes formales del d.i.pr. No resulta contradicho por los esfuerzos que tienden a desarrollar el derecho convencional en la materia, ni por el fortalecimiento de las costumbres y prcticas de la comunidad comercial internacional, en la medida en que su sancin jurdica se encuentra tambin en manos del estado. Por ello se puede afirmar que el d.i.pr. Se esfuerza en llevar a cabo una funcin supranacional con medios predominantemente internos, estatales. En cuanto a la caracterizacin de esta disciplina como derecho privado, slo resulta correcta si la referimos a sus destinatarios; de lo que se ocupa es de las relacines o situaciones internacionales o transnacionales de los individuos.2. Concepto del derecho internacional privado. Es una rama del derecho que en cada sistema jurdico regula aquellas relacines o situaciones de los particulares que en su formacin o evolucin no agotan sus efectos en una sola esfera jjurdica, al conectarse a travs de algn elemento relevante, con otros ordenamientos Tema 2. El sistema espaol de derecho internacional privado. Formacin histrica y fuentes.

1. Evolucin del sistema hasta la constitucin de 1978.A) consolidacin del sistema en el ltimo tercio del s. XIX. Hasta la revolucin de 1868 subsiste el llamado fuero de extranjera, es decir, la existencia de una jurisdiccin especial para conocer de los litigios en los cuales los extranjeros fueran demandados; de otra parte, en la dimensin del derecho aplicable la primera disposicin relevante es el r.d. de 17 de octubre de 1851, por el que se determinaron las condiciones de validez en Espaa de actos y contratos celebrados en ellas extranjero. El sistema espaol de d.i.pr. Slo se consolida en el ltimo tercio del siglo XIX, bajo la constitucin de 1876 y destacando el c.c. de 1889, la ley de enjuiciamiento civil de 1881 y el cdigo de comercio de 1885. El resultado de este conjunto normativo, no fue enteramente satisfactorio.

B) la reforma del titulo preliminar del cdigo civil de 1974. La evolucin de nuestro sistema a partir de 1939 ofrece tres aspectos destacados. En primer lugar, se modifica la ordenacin de la nacionalidad por la ley de 15 de julio de 1954, que introduce la doble nacionalidad de los espaoles, ya prevista en la constitucin republicana. En segundo trmino, en el mbito procesado se acenta la situacin negativa que tras la jurisprudencia del t.s. se orient hacia un cierto imperialismo jurisdiccinal de los juzgados y tribunales espaoles, atribuyndolas un volumen excesivo de competencia judicial internacional. Finalmente, en el mbito del derecho aplicable se potencia la confesionalidad en el d.i.pr. Matrimonial y se registran dos intentos de reforma del ttulo preliminar del c.c. En particular, la reforma de 1974 supuso la aparicin de una nueva ordenacin general en el mbito del derecho aplicable.2. Desarrollo posterior.A) ampliacin y actualizacin del sistema. Tras la constitucin de 1978, el sistema espaol registra una considerable ampliacin y una cierta modernizacin en virtud de tres procesos generales. 1) el primer proceso se proyecta sobre las normas de d.i.pr. De fuente estatal y se produce por dos exigencias: de una parte la necesidad de incorporar a los nuevos valores jurdicos contenidos en la constitucin espaola (libertad, igualdad, laicidad, etc.), que conduce a la reforma de buena parte de las normas hasta entonces vigentes. De otro, en correspondencia con el desarrollo econmico se registra una mayor atencin por parte del legislador a la regulacin de las relacines econmicas y mercantiles. En el mbito de la tutela judicial de los derechos, la ley orgnica del poder servicial ha aportado una ordenacin legal de nueva planta en el sector de la competencia judicial internacional de los juzgados y tribunales espaoles, y ha establecido el rgimen general en el sector del auxilio o cooperacin internacional. De otra parte, la ley 36/1988, de arbitraje, ha introducido normas de d.i.pr. En esta materia, as como un rgimen general sobre reconocimiento y ejecucin en Espaa de laudos arbitrales extranjeros. Finalmente en relacin con las normas para determinar el derecho aplicable a los supuestos de trfico externo, el desarrollo del sistema se ha producido mediante sucesivas reformas del c.c. y por la promulgacin de distintas leyes especiales.

2) el segundo proceso es el relativo a las normas de d.i.pr. Contenidas en tratados y convenios internacionales y se caracteriza tanto por el considerable nmero de instrumentos que se incorpora al ordenamiento espaol con posteridad a 1978, como por producirse, por esta va, una parcial modernizacin del sistema. 3) el tercer proceso general es el que se produce por la incorporacin al ordenamiento espaol del derecho comunitario, originario y derivado, tras el ingreso de Espaa en la unin europea en 1986, lo que ha supuesto al menos 3 consecuencias importantes: en primer lugar, la primaca del derecho comunitario ha supuesto, respecto a las relacines de trfico externo que se establecen dentro del mbito de la comunidad europea, una modificacin de las normas de fuente estatal en ciertos sectores del d.i.pr., especialmente en el de la extranjera. En segundo trmino, Espaa se ha adherido a ciertos convenios internacionales adoptados por los estados de la unin y que contiene normas sobre d.i.pr. Finalmente, los actos normativas adoptados por las instituciones comunitarias (reglamentos, directivas) pueden contener no slo normas materiales sino tambin normas de d.i.pr. Se trata de una tercera va para la creacin de normas de d.i.pr., el llamado d.i.pr. Institucional.

B) configuracin actual del sistema: las 3 subestructuras normativas bsicas.

1) la general comprende el conjunto de normas de d.i.pr. Destinados a regular, con carcter general, las relacines de trfico externo entr Espaa y otros estados. Constituye as el ius commune aplicable a dichas relacines; la norma bsica es la constitucin y, en particular, el principio de apertura del ordenamiento espaol a otros sistemas jurdicos. 2) la comunitaria est integrada por las normas de derecho comunitario aplicables a las relacines entre particulares, preferentemente de carcter econmico, que se establecen en el mbito de la comunidad europea. Las normas bsicas son los tratados constitutivos, pero comprende adems los convenios concertados por los estados miembros de la unin en materia de depresin internacional privado as como las normas del llamado derecho derivado con incidencia en las relacines internas comunitarias (reglamentos y directivas). 3) la subestructura interna surge por la coexistencia de diversos ordenamientos en Espaa y las relacines que se establecen entre personas sujetas a derechos distintos. Su norma bsica es la constitucin, pero el derecho de las comunidades autnomas ha venido a agregar una nueva dimensin a los conflictos internos en espaol ya que las normas autonmicas que regulan una determinada materia puede en ciertos casos tener efectos extra territoriales. II. Las fuentes del sistema espaol de derecho internacional privado.1. Las fuentes internas.A) introduccin y caracterizacin del sistema. La ley, la costumbre y los principios generales del derecho son las fuentes del ordenamiento espaol y, por tanto, operan en la creacin de normas de d.i.pr. Adems, el ordenamiento espaol se fundamenta, entre otros principios, en los de legalidad, jerarqua normativa y seguridad jurdica que proyectan su virtualidad sobre el sistema espaol de d.i.pr. El sistema espaol de d.i.pr. Es un sistema de base legal, de lo cual se desprende varias consecuencias relevantes en esta materia: 1) al establecer las normas de d.i.pr. El legislador espaol goza de una amplia libertad, slo limitada por la constitucin. 2) para resolver los problemas de trfico externo, los rganos jurisdiccinales as como las autoridades espaolas han de seleccionar, interpretar y finalmente aplicar al caso la norma de d.i.pr. Establecida por el legislador; los rganos jurisdiccinales no estn facultados para crear derecho aplicable y en los supuestos de laguna legal habrn de completarla recurriendo a las diversas vas de auto integracin del ordenamiento. 3) por ltimo, una cierta peculiaridad se da en atencin a ciertos problemas que surgen en el proceso de aplicacin de las normas de d.i.pr. (reenvo, orden pblico, prueba del derecho extranjero, etc.), siendo posible que el juez deba aplicar en ltima instancia una solucin distinta de la establecida por el legislador y ello no entraa una merma en la seguridad jurdica, pues en el art. 12 del c.c. se establecen las soluciones para resolver dichos problemas de aplicacin y, por tanto, el resultado final alcanzado por el juez en cada caso posee un fundamento legal.

B) relevancia de la constitucin para el sistema espaol de derecho internacional privado. La C.E. de 1978 ocupa una posicin de primaca respecto al resto del ordenamiento jurdico espaol. Ello se aprecia en la apertura del ordenamiento espaol a otros ordenamientos jurdicos lo que entraa, en esencia, reconocer la virtualidad de un ordenamiento extranjero para regular la vida jurdica, al igual que lo hace el nuestro. En segundo trmino, la incidencia de la constitucin sobre las normas de d.i.pr. Se manifiesta en tres datos relevantes: en un mbito formal, porque la constitucin, al establecer el reparto de competencias entre estado y comunidades autnomas ha prescrito que la creacin de normas de d.i.pr. Corresponde exclusivamente al legislador estatal; en un mbito sustantivo, porque los valores jurdicos materiales contenidos en la constitucin, y particularmente en los preceptos relativos a los derechos fundamentales y libertades pblicas, no slo excluye que el juez aplique normas pre constitucionales contrarias a ellos, sino que tambin han de informar la creacin por el legislador de todas las normas de d.i.pr. Valores materiales de la constitucin que tambin han de estar presentes en el proceso de aplicacin de las normas de d.i.pr. Por los rganos judiciales. Finalmente, la incidencia de la constitucin en el proceso de aplicacin de las normas de d.i.pr. Se puede apreciar en especial, respecto al contenido de la clusula de "orden pblico" del art. 12.3 del c.c. As, en el mbito del derecho aplicable, el orden pblico habr de operar negativamente, excluyendo la aplicacin en Espaa del derecho extranjero designado por una norma de conflicto espaola si el contenido material de ese ordenamiento es contrario a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la constitucin. Lo mismo suceder en la dimensin judicial, frente a una sentencia extranjera, si en el proceso seguido en otro estado se ha producido una indefensin del demandando, prohibida por el art. 24.1 de la constitucin, o no ha existido igualdad de armas entre las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 24.2 de la misma norma. C) las fuentes del art. 1.1 del cdigo civil y el sistema espaol de derecho internacional privado. El sistema general de fuentes establecido en el art. 1 del c.c. pera para todos los sectores del ordenamiento jurdico. Respecto de la ley, se ha de tener presente que la mayor parte de las normas de d.i.pr. Espaol, por formar parte de textos con rango de ley, poseen dicho rango y, por tanto, para su eventual modificacin operar la reserva de ley. Segn el art. 1.3 del c.c., la costumbre nicamente opera en defecto de ley aplicable, lo que limita su relevancia como fuente del antedicho internacional privado dada la amplitud de las normas con rango de ley.

En relacin con los principios generales del derecho, el art. 1.4 determina, de una parte, que se aplicarn slo en defecto de ley y costumbre. De otro, que sin perjuicio de lo anterior posee un carcter informador del ordenamiento jurdico. Lo que hace que constituyan una va de integracin del ordenamiento, por lo que su examen se llevar a cabo en relacin con el problema de las lagunas del sistema espaol de d.i.pr. 2. El problema de las lagunas y la autointegracin del sistema espaol de derecho internacional privado.A) introduccin. El problema de las lagunas de reglamentacin se vincula con uno de los caracteres del sistema estatal de d.i.pr.: su plenitud para regular el trfico externo. Es decir, la posibilidad de que el juez espaol pueda aportar una respuesta a todos los problemas jurdicos que se susciten en esta materia. Por lo que se admite que en realidad no existen lagunas jurdicas, dado que el ordenamiento en su conjunto siempre podr aportar una respuesta, sino slo simples lagunas legales o carencia de normas que no contemplen la regulacin de un concreto supuesto de trfico externo. B) funcin de los principios generales del derecho. Los principios generales del derecho, en cuanto expresin de valores jurdicos materiales generalmente aceptados en una comunidad, informan todo el ordenamiento jurdico o slo un particular sector del mismo. Por ello la doctrina ha sostenido la existencia de principios generales del d.i.pr., poniendo de relieve su importancia para la correcta interpretacin y aplicacin de sus normas. C) funcin de la jurisprudencia. Segn el art. 1.6 del c.c., la jurisprudencia no constituye una verdadera fuente del ordenamiento espaol, sino un cauce adicional para la autointegracin del ordenamiento. Su irrelevante sea para colmar las lagunas es menor que la de los principios generales del derecho, que si se integra en el catlogo de las fuentes del sistema. Sin embargo, el alcance de la jurisprudencia se debe apreciar teniendo en cuenta, de un lado, la posicin del t.s. en cuanto rgano jurisdiccinal superior entre todos los rdenes. De otro, en atencin al mbito del recurso de casacin, puesto que ste puede interponerse no slo en los supuestos de infraccin de las normas, sino tambin de la jurisprudencia. En el sistema de d.i.pr. La jurisprudencia ha tenido al menos tres funciones: la integradora de un conjunto de preceptos, la modificativa respecto a las soluciones anteriores y la de aportacin de soluciones para colmar una laguna legal. 3. Las fuentes internacionales.A) las normas consuetudinarias internacionales. En la actualidad se admite que el juez slo estar obligado a aplicar la costumbre internacional en relacin con aquellos supuestos, muy reducidos en nmero, en los que el derecho internacional pblico impone un lmite expreso a la autonoma sustancial del legislador para la ordenacin jurdica del trfico externo. Este lmite se puede apreciar con claridad en el sector de la competencia judicial internacional, pues la llamada inmunidad jurisdiccinales del estado extranjero y de sus rganos, establecida por el derecho internacional pblico, excluye que los tribunales espaoles puedan conocer, sin consentimiento expreso de estado extranjero, de ciertos litigios en los que este figura como demandando. La jurisprudencia, tanto del t.s. como del constitucional, ha considerado que ello constituye un lmite de la jurisdiccin espaola por razn de las personas. B) las normas convencionales internacionales: recepcin y jerarqua. Tras la constitucin de 1978, es muy amplio el nmero de tratados y convenios en materia de d.i.pr., que forman parte del ordenamiento espaol. La recepcin de los tratados y convenios tiene lugar mediante su publicacin en el boletn oficial del estado. Tras pasar a formar parte del ordenamiento espaol, los tratados ocupan en nuestro sistema una posicin jerrquica inferior a la constitucin pero superior a la ley y otras disposiciones internas. De ello se desprende dos consecuencias: de un lado, existe una primaca de las normas de d.i.pr. Contenidas en un tratado sobre las normas de fuente estatal anterior, caso de establecer aquellas soluciones distintas. De otro, la norma interna posterior al tratado no modifica ni deroga la norma de d.i.pr. Convencional anterior. La consecuencia es que, por formar parte de nuestro ordenamiento tras su publicacin, las normas de d.i.pr. Convencional deben ser aplicadas de oficio por los jueces y autoridades espaolas. C) las normas convencionales: problemas de aplicacin. 1) un tratado que contiene normas de d.i.pr. Slo es aplicable, en principio, en las relacines entre estados que son partes en el mismo. 2) en segundo trmino se debe determinar si las normas del tratado regulan, ratione materiae, la cuestin sometida al juez o autoridad espaola. Extremo que de ordinario se precisa en el propio tratado al fijar su mbito material de aplicacin o puede ser establecido interpretando sus normas. En el caso de tratados multilaterales, se ha de tener presente que el mbito material de las obligaciones asumidas por los estados parte puede no ser idntico. 3) un problema posterior, es la existencia de tratados sucesivos relativos a una misma materia, lo que exige determinar cul de ellos es aplicable al caso planteado. 4) la introduccin en el ordenamiento espaol de una norma de d.i.pr. Convencional requiere precisar sus relacines con la norma de fuente estatal que regula la misma materia. En principio, dado que esta ltima regula los supuestos de trfico externo con carcter general, mientras que en el tratado, de ordinario, slo regula aquellos supuestos conectados con los estados partes, cabe estimar que la norma opera como ius generalis y la convencional como ius specialis en la materia regulada por una y otras. (fotocopiar ej.).Finalmente, las normas de d.i.pr. Contenidas en un tratado internacional plantean problemas especficos en orden a su interpretacin. Dado su carcter internacional y debiendo seguirse las reglas de interpretacin del convenio de Viena de 1969, el intrprete deber intentar lograr una interpretacin uniforme entre todos los estados parte. Lo que exigir al juez tener en cuenta, en su caso, la interpretacin dada al precepto por otros estados. Tema 3: los conflictos internos en el sistema espaol de derecho internacional privado.

I. Introduccin: los conflictos internos.

1. Presupuestos generales.A) los estados plurilegislativos. Los diferentes ordenamientos estatales pueden ser encuadrados en dos grandes grupos en atencin al grado de uniformidad de sus normas: unitarios y complejos. Los primeros poseen un nico sistema de fuentes de produccin jurdica y una sola organizacin judicial, de forma que sus normas establecen soluciones uniformes en los distintos sectores del derecho y poseen una general vigencia en el territorio del estado. En cambio, los segundos se caracterizan por la coexistencia dentro de un mismo ordenamiento estatal de diversos sistemas jurdicos autnomos. En ese caso nos encontramos ante un estado plurilegislativo, categora relevante para Espaa tras la constitucin de 1978, y en particular por la existencia de las comunidades autnomas, que gozan de competencias legislativas en ciertas materias atribuidas en sus respectivos estatutos de autonoma; as, junto a la legislacin del estado, existe tambin una legislacin propia de las distintas comunidades autnomas. B) los conflictos internos. En los estados plurilegislativos no existe uniformidad sino una posible diversidad de respuestas jurdicas respecto a una misma materia. Ello puede dar lugar a los llamados conflictos internos, es decir, los conflictos derivados de la diversidad normativa dentro del estado.2. Clasificacin de supuestos y diversidad de soluciones. Los conflictos internos no constituyen una categora homognea, en atencin a que el mbito de vigencia de los ordenamientos consistentes en un estado plurilegislativo puede ser bien espacial o bien personal. Por ello es preciso distinguir dos grupos de conflictos internos: los interterritoriales y los interpersonales. Los primeros se producen entre ordenamientos que poseen un determinado mbito de vigencia espacial (conflictos internos federales, inter regionales, inter provinciales o inter locales). Los conflictos inter personales, en cambio, se suscitan entre ordenamientos cuyo mbito de vigencia dentro del estado es exclusivamente personal, por ser aplicables a flor los componentes de las distintas comunidades de base tcnica o religiosa que integran dicho estado, dando lugar a conflictos internos de carcter inter tnico o inter confesional.

en segundo trmino, incluso dentro de uno de los dos grupos anteriores tampoco existir homogeneidad por las diferencias que se derivan de las respectivas constituciones estatales, de manera que no surge los mismos problemas de d.i.pr. En todos los supuestos de conflictos internos, sino que el alcance de estos se haya condicionado por el mayor o menor grado de diversidad legislativa existente dentro de cada estado; diversidad que puede dar lugar slo a la aparicin inter conflictos de leyes o extenderse tambin a problemas propios de la dimensin judicial del d.i.pr.. II. Los conflictos internos en el ordenamiento espaol.1. La dimensin tradicional: los conflictos derivados de la coexistencia de diferentes derechos civiles en Espaa.A) el art. 149.1.8 de la constitucin espaola como norma bsica. Este precepto atribuye al estado competencia exclusiva en materia de legislacin civil aunque introduce una excepcin al establecer que corresponde a las comunidades autnomas la conservacin, modificacin y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales, all donde existan. La constitucin configura una garanta de la foralidad civil a travs de la autonoma poltica de las comunidades autnomas donde existe un derecho civil propio.

B) alcance de la diversidad en materia de legislacin civil. El art. 149.1.8 suscita varios problemas interpretativos. - en primer lugar, el precepto no concreta cules son los ordenamientos a los que se extiende la garanta constitucional del citado art.. Sin embargo, la existencia de un derecho civil especial o forales en el momento de la aprobacin de la constitucin se evidencia, por una parte, por la vigencia en el territorio de una comunidad autnoma de una de las compilaciones de derecho civil que fueron aprobadas por ley bajo el rgimen poltico anterior. De otro lado, por la vigencia de las instituciones civiles de carcter consuetudinario. - las comunidades autnomas no poseen una competencia general en materia de derecho civil, sino slo para la conservacin, modificacin y desarrollo de los ordenamientos civiles forales o especiales existentes en sus territorios. Ahora bien, si la conservacin o la modificacin no suscitan mayores problemas, si los ha planteado el desarrollo de los derechos civiles. La s.t.c. 88/1993 ha introducido una importante limitacin al exigir que el desarrollo legislativo por las comunidades autnomas se lleve a cabo slo respecto a instituciones conexas ya reguladas en la compilacin dentro de una actualizacin o innovacin de los contenidos de esta segn los principios informadores peculiares del derecho foral. - finalmente se ha de tener presente que los distintos ordenamientos civiles coexistentes en Espaa poseen un concreto mbito de diligencia territorial por lo que ha de tenerse presente que los conflictos internos en materia de legislacin civil existentes en Espaa son conflictos inter territoriales y no inter personales. De otra parte, dado que la constitucin configura una organizacin judicial nica, los conflictos internos en Espaa slo se suscitan respecto al derecho aplicable a las relacines civiles, excluyndose as los problemas propios de la dimensin judicial del d.i.pr..

C) la reglamentacin de los conflictos internos en el mbito del derecho civil. Segn el art. 149.1.8 C.E. corresponde al estado la competencia exclusiva para dictar las normas para resolver los conflictos de leyes, tanto internacionales como internos; as, esta normativa es unitaria y de carcter uniforme. Al reglamentar los conflictos entre los ordenamientos civiles coexistentes en Espaa, el legislador dispone de una amplia libertad de configuracin normativa, slo sujeta a los lmites que se derivan de la constitucin: en primer lugar, al que deriva de los valores materiales que contiene la norma gendarme tal, como es el caso de la igualdad de sexos. Lo cual ha determinado la reforma del art. 14 del c.c. para suprimir la discriminacin de la mujer que antes consagraba dicho precepto en materia de vecindad civil.

en la s.t.c. 226/1993 se han indicado adems otros dos lmites constitucionales; por una parte, se ha afirmado que el art. 149.1.8 de la constitucin viene a posibilitar unas posicin de paridad entre los derechos especiales o forales y entre ellos y el derecho civil general y, por tanto, el legislador debera garantizar la aplicacin indistinta de los varios ordenamientos civiles coexistentes. De otro lado, el legislador de preservar tambin la certeza en el trfico privado inter regional estableciendo a ese fin clusulas de cierre que permitan determinar cul es el derecho aplicable. D) las soluciones generales del art. 16.1 del cdigo civil. El art. 149.1.8 C.E. deja libertad al legislador estatal para determinar si los conflictos internos han de ser resueltos mediante normas especficas para los mismos o viene remitindose, entre todo o en parte, a las normas de d.i.pr. Que regulan los conflictos internacionales; esta segunda opcin es la mantenida con matizaciones en el art. 16 del c.c., que dispone que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolvern segn las normas contenidas en el captulo IV. Pero limita el alcance a esta remisin a las normas contenidas en los art.s 8 a 12 del c.c. al establecer dos excepciones: 1) la primera radica en que la ley personal del interesado no se aplicar mediante la nacionalidad como se establece en el art. 9.1 del c.c., sino mediante una conexin propia de los conflictos internos, la vecindad civil. 2) la segunda se refiere a tres problemas que pueden surgir en el proceso de aplicacin de las normas de conflicto: los conflictos de calificaciones, el reenvo y el orden pblico. 2. La vecindad civil. Dado que los conflictos internos derivados de la coexistencia de diferentes derechos civiles en Espaa se suscitan con mayor frecuencia en materias que, de conformidad con el art. 9.1 del c.c., estn regidas por la ley personal del interesado (capacidades, rgimen econmico matrimonial y sucesiones), el punto de conexin que establezca el legislador para determinar cul es la ley personal adquiere una gran importancia para la adecuada regulacin de estos supuestos.

segn el art. 14.1 del c.c., la sujecin al derecho civil comn o al especial o foral se determina por la vecindad civil. En segundo trmino, la vecindad civil constituye una nocin jurdica y no meramente fctica. Y ello requiere que el legislador establezca un rgimen legal de adquisicin, conservacin y prdida, contenido en los art.s 14 y 15 del c.c..

3. Los conflictos internos: la nueva dimensin del derecho autonmico.A) primer presupuesto: la diversidad normativa y sus lmites. Las comunidades autnomas gozan de una autonoma de naturaleza poltica, de la que se deriva su potestad legislativa en ciertas materias, con el alcance determinado por el reparto competencia entre cada comunidad y el estado segn la constitucin y el respectivo estatuto de autonoma. Ello genera inevitablemente la existencia de una diversidad jurdica en las materias a las que se extiende la competencia legislativa autonmica. Las competencias que se proyectan en el mbito de la actividad econmica de los particulares (ordenacin del comercio, proteccin de los consumidores, etc.) Se caracterizan por constituir el ejercicio de potestades administrativas de reglamentacin o de autorizacin as como de sancin de las infracciones, es decir, potestades que se ejerce en el mbito de las instituciones jurdico pblicas, pues el reparto competencial excluye que el legislador autonmico, al regular una materia, pueda establecer consecuencias jurdicas para los sujetos en el mbito de las relacines jurdico privadas, dado que stas, en cuanto legislacin civil o mercantiles corresponden al acervo competencial del estado.

de otra parte, la competencia del legislador autonmico en la regulacin de las relacines econmicas se encuentra constitucionalmente limitadas por el principio de la unidad del orden econmico nacional y, por tanto, el estado tiene competencia para la ordenacin general de la economa, lo que le habilita para dictar una legislacin bsica aplicable e todo el territorio nacional, limitando as la diversidad jurdica. B) segundo presupuesto: la territorialidad del derecho autonmico. El territorio de una comunidad autnoma constituye el mbito espacial de ejercicio de las competencias autonmicas de lo que se deriva un segundo presupuesto: la territorialidad del derecho autonmico. Esta nocin presenta dos aspectos: 1) desde el aspecto material, implica que el legislador autonmico slo ha de reglamentar aquellos supuestos que estn vinculados, en atencin a ciertas circunstancias relevantes de los mismos, con el territorio de la propia comunidad. 2) desde la perspectiva de la eficacia de la regulacin adoptada, la territorialidad presupone que las consecuencias jurdicas previstas por el legislador autonmico han de producirse ad intra de la comunidad. C) conflictos derivados de la delimitacin y de los efectos extraterritoriales de las normas. La necesidad de circunscribir la regulacin autonmica a aquellos supuestos de hecho vinculados con su territorio requiere la adopcin de una norma unilateral, mediante la cual se delimita el mbito espacial de la legislacin en relacin con la materia regulada. Pero para expresar la conexin de los supuestos con el territorio el legislador utiliza una o ms circunstancias de hecho o de derecho que operan como puntos de conexin. Circunstancias de localizacin especial que se refiere a los sujetos, a la actividad en la que interviene o a la situacin de un bien. Los puntos de conexin elegidos por el legislador autonmico han de establecer una vinculacin razonable del supuesto regulado con el territorio de la comunidad, sin exceder el mbito de stas.

en cuanto a la eficacia extra territorial de las normas autonmicas, es evidente que stas no pueden perseguir un efecto directo ms all del territorio de la comunidad que las dicta, pero en cambio s cabe reconocer efectos indirectos, ya que si no fuese as equivaldra a privar a las comunidades de toda capacidad de actuacin. Tema 4: la regulacin jurdica del trafico externo.

I. Introduccion. El d.i.pr., como sector del ordenamiento encargado de regular las situaciones jurdicas internacionales emplea diversas tcnicas normativas propias que se pueden clasificar para su estudio en torno a tres criterios: segn sea la funcin que desempean, segn su origen normativo y segn el procedimiento tcnico de reglamentacin seguido. 1) regulacin del trfico externo y aplicacin de las normas reguladoras. Por la funcin que tiene es posible distinguir las normas reguladoras que dan una respuesta jurdica concreta a las situaciones del trfico externo, organizan su reglamentacin y, las normas de aplicacin, se dirigen a solucionar los problemas y dificultades que puedan surgir en el proceso de aplicacin de las normas reguladoras. 2) regulacin por el legislador estatal y regulacin internacional. Segn su origen, la distincin bsica se establece entre "normas del d.i.pr. Autnomo", nacidas directamente de fuentes de produccin jurdica interna, del legislador estatal, y las normas derivadas de una fuente internacional, "normas de d.i.pr. Convencional", o de un acto con eficacia normativa emanado de una organizacin internacional, en cuyo caso se denominan "normas de d.i.pr. Institucional".

3) los procedimientos tcnicos de reglamentacin. En el desarrollo histrico del d.i.pr. Existen determinadas constantes en cuanto a los mtodos de regulacin del trfico externo: - el primero es el mtodo unilateral, que toma como punto de partida las normas del derecho interno, analiza su contenido hizo calidad y de ah intentar deducir su mbito de aplicacin, fijando las situaciones a las que la norma alcanza y a las que caen fuera de su mbito de aplicacin. (mtodo seguido por la doctrina estatutaria).- el segundo mtodo es multilateral; la atencin se centra en la situacin o racin (contrato, matrimonio, etc.) A regular. Atendiendo a las conexiones personales o territoriales que la situacin o relacin tenga con los ordenamientos jurdicos en presencia, se atribuye su regulacin a aquel de ellos cuya conexin sera ms significativa. Esa atribucin se hace por medio de normas (normas de conflicto) cuya funcin especfica es determinar el derecho nacional aplicable a travs de la citacin de dicha conexin. Ii. Las normas y principios de regulacin del sistema de derecho internacional privado.1. Normas de extension y normas materiales autolimitadas. Se trata de normas unilaterales mediante las cuales el legislador determina la esfera de aplicacin de su propio ordenamiento. F. Kahn hablaba de normas de extensin para referirse a todas aquellas normas que fijan el alcance personal o territorial (el mbito de aplicacin) de un determinado ordenamiento jurdico. As, por ejemplo, el art. 1.4 del estatuto delos trabajadores seala que la legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaoles contratados en espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, fijando el mbito espacial de aplicacin de la normativa espaola. Tambin la l.o.p.j. fija la extensin y lmites de la jurisdiccin espaola precisando cuando nuestros tribunales son competentes en litigios con un elemento internacional.

cuando la norma contenga al mismo tiempo la regulacin sustantiva y el indicador espacial no hablamos de normas de exencin en el espacio del derecho material, sino de normas materiales auto limitadas. Se les denomina as para resaltar la estrecha vinculacin que existe entre su contenido material y el mbito espacial de aplicacin que se le asigna. Pero el mtodo de reglamentacin es el mismo que el que siguen las normas de extensin. Un ejemplo es el del art. 733 del c.c., a cuyo tenor no ser vlido en espaa el testamento mancomunado que los espaoles otorgue en pas extranjero an cuando lo autoricen las leyes de aquel pas.

Por contra, las normas de extensin realizan la delimitacin del mbito espacial de aplicacin de un modo externo o formalmente independiente, de la regla material a la que se refiere. En ese sentido, las normas de extensin seran normas incompletas en cuanto las consecuencias jurdicas slo se reciben en necesaria combinacin con otras normas del mismo ordenamiento. Sin embargo, no debe darse excesiva relevancia a la denominacin de las normas y si al mtodo de reglamentacin seguido. As, por ejemplo, diversos autores engloban en la categora de normas materiales autolimitadas aquellos supuestos en que el legislador establece, en una disposicin separada, el mbito de aplicacin espacial de un instrumento legislativo singular, por ejemplo, una ley especial en su conjunto. A su vez, otros autores emplean la denominacin normas de conflicto unilaterales para todas aquellas normas que fijan el mbito de aplicacin normal del propio ordenamiento y reserva el nombre de normas de extensin para aquellas que establecen un mbito que por razones especiales excede de ese mbito, sin que por ello vare la tcnica seguida.

la estructura de este tipo de normas consta:

A) de una supuesto de hecho concreto, constituido por ciertas relacines o situaciones jurdicas, vinculado a travs de ciertos ndices o criterios de conexin con la esfera personal o territorial del propio ordenamiento o con ambas y que presentan un factor de internacionalidad que lo conecta tambin con un ordenamiento extranjero. B) de una consecuencia jurdica, constituida bien por el mandato de aplicacin del propio ordenamiento o del sector normativo al que se refiere, o bien la despus a material con creta dispuesta en la propia norma. La consecuencia jurdica se justifica por la conexin que presenta la situacin con el sistema jurdico propio. La justificacin de estas normas hay que encontrarla en que, en muchos casos, el carcter especial de la materia regulada o el contenido propio de la norma impulsan al legislador a declarar el mbito de aplicacin en el espacio de sus normas para asegurar su aplicacin a situaciones internacionales. 2. Normas de conflicto multilaterales. A) estas normas no regulan directamente las situaciones de la vida internacional, sino que determina el ordenamiento jurdico nacional al cual se atribuye la devocin del supuesto. Si la norma de conflicto designa un derecho extranjero, el juez espaol deber resolver el caso aplicando ese derecho. As. Por ejemplo el art. 9.8 del c.c. dispone que en la sucesin por causa de muerte se regir por la ley nacional del causante y el notario o el juez espaol que conozcan de la sucesin aplicarn aqul derecho.

las normas de conflicto responden a una idea regulativa que toma como punto de partida la relacin o situacin enjuiciada para despus atribuir su regulacin, mediante un criterio de conexin, a uno de los ordenamientos vinculados con el supuesto, ordenamiento en el que se considera que la relacin queda "localizada". No son las normas potencialmente aplicables, sino la propia relacin, la que gua esta localizacin; as, por ejemplo, el art. 1037 del c.c., determinar que el derecho aplicable a las donaciones, como criterio relevante la nacionalidad del donante, de modo que una donacin efectuada por un espaol en el extranjero se regir por el derecho espaol. B) la estructura de la norma de conflicto consta de dos partes: 1) supuesto de hecho indica el objeto de la regulacin, la materia regulada que contiene un factor de internacionalidad y que viene definido por el legislador mediante conceptos o categoras jurdicas, aludiendo a hechos, actos, relacines o situaciones de las partes, o a derechos subjetivos, sin que el dato de que esas categoras estn tomadas del derecho interno condicione decisivamente su significado. 2) por su parte, la consecuencia jurdica consiste en el mandato de aplicacin de un determinado ordenamiento jurdico, que ser el que nos ofrezca la concreta reglamentacin de los derechos y deberes de las partes. Desde esta perspectiva se puede decir que la norma de conflicto es una norma incompleta, dado que la respuesta sustantiva no se obtiene directamente de la propia norma, sino mediante en el derecho nacional declarado aplicable.- los criterios de conexin consisten tradicionalmente en circunstancias inherentes al supuesto a regular y que expresan un vnculo entre ese supuesto y uno ordenamiento jurdico determinado. Cuando se refieran al sujeto o sujetos de la situacin los denominaremos criterios de conexin personales o subjetivos (nacionalidad, domicilio, residencia habitual). Cuando se refieran a otros elementos de la situacin enjuiciar los llamaremos criterios materiales u objetivos (lugar de celebracin del contrato, lugar de ejecucin de una obligacin, lugar designacin de un bien, etc.). Adems, en la medida en que unos y otros se ponen en relacin con un lugar se puede hablar de una conexin territorial.

por otra parte, frente a los criterios de conexin tradicionales de carcter cerrado, va cobrando fuerza el recurso a nociones de "textura abierta" que precisan ser individualizados en cada ocasin mediante un proceso de valoracin atendiendo a las circunstancias del caso . El recurso a estas nociones abiertas es expresin de una reglamentacin flexible de marcado carcter judicial.

atendiendo adems a la posibilidad de su modificacin en el tiempo pueden distinguirse los criterios de conexin "mutables"(residencia habitual, nacionalidad) y los criterios de conexin "inmutables" (lugar de situacin de un inmueble, de realizacin de un acto).

en atencin, por ltimo, al nmero de criterios de conexin que contengan, las normas de conflicto pueden clasificarse en normas simples, que slo emplean un criterio y normas compuestas cuando comprendan varias conexiones. Sin embargo, interesa precisar la relacin en que se encuentran esos criterios entre s, y siguiendo a e. Vitta, se distinguen 3 supuestos bsicos: 1) conexiones jerarquizadas, cuando el legislador establece dos o ms conexiones que slo pueden ir entrando progresivamente en juego una detrs de otra, sin que se pueda alterar el orden previsto por el legislador. As por ejemplo, el art. 107 del cdigo servil menciona que... Slo cuando las partes no tengan nacionalidad comn, se recurrira a la segunda conexin, la residencia habitual del matrimonio. 2) conexiones alternativas, cuando cualquiera de las conexiones puede operar vis a vis de las dems, puesto que no hay una conexin principal, sino que todas ellas estn en el mismo plano. 3) conexiones cumulativas, cuando la norma utiliza dos conexiones que deben operar al mismo tiempo, de modo que aplicar normas de dos ordenamientos distintos simultneamente, estas normas se utilizan para dificultar el resultado jurdico pretendido o para asegurar que el resultado es conforme con los dos ordenamientos principales en juego. As, por ejemplo, una norma que dispusiera que el divorcio de dos personas con distinta nacionalidad se regir por la aplicacin cumulativo de sus respectivas leyes nacionales. 3. Normas materiales imperativamente aplicables a supuestos de trafico externo o normas de aplicacin necesaria. Del principio de soberana territorial se deriva que cada estado es, en principio, libre para auto-prescribir el orden econmico y social que desee dentro de su territorio y adoptar las decisiones de poltica econmica y social que estime convenientes. El objeto directo de las normas que configuran ese orden econmico y social tiene su acento de gravedad en el propio estado que las dicta: su sistema productivo, su mercado, su sociedad. El mtodo de reglamentacin que siguen es unilateral. Se trata de aquellas normas que savigny calificaba como normas "de una naturaleza positiva rigurosamente obligatoria", basadas en un motivo moral, o en un motivo de inters general". Quedan comprendidas en esta categora todas aquellas normas de intervencin estatal es que siguen en una finalidad jurdico-pblica o un inters general localizable en el estado que las dicta (ejemplo, normas sobre exportacin e importacin, sobre control de cambios, etc). En nuestro sistema, el art. 8.1 del c.c. advierte al aplicador del derecho de la existencia de estas normas que por su importancia para la organizacin del estado prevalece sobre cualquier remisin conflictual a una derecho extranjero. Algunas veces el legislador explicitar expresamente cual es el mbito de aplicacin que desea darles a esa norma, acompandola de una norma de extensin ad hoc. De este modo eliminar dudas, pero sin embargo, muchas veces el legislador no manifiesta el mbito de aplicacin que les corresponde. - la estructura de la norma consta: de un supuesto de hecho constituido por ciertas relacines o situaciones conectadas con la esfera personal o territorial del ordenamiento propio; y de una consecuencia jurdica que consiste en la imputacin directa, basada en la naturaleza de imperativa aplicacin que el legislador atribuye a su regulacin, de la respuesta jurdica prevista en la propia norma. 4. Normas materiales especiales para supuestos de trafico externo. Estas normas ofrecen una regulacin directa del ordenamiento propio a los problemas del trfico externo en ellas contemplados y se caracterizan por contener una regulacin que es "especial" porque un determinado supuesto recibe, en atencin a su carcter internacional, una respuesta distinta de la que se le da a un supuesto semejante de trfico jurdico interno en ese mismo ordenamiento. As, por ejemplo, el convenio de viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancas, cuyas normas pasan a integrarse en el ordenamiento espaol, slo son aplicables a contratos internacionales.

la estructura de estas normas presenta dos elementos caractersticos: 1) un supuesto de hecho que contiene un factor de internacionalidad cuya existencia determina que el legislador adopte para regularlo una norma especial en su ordenamiento. 2) una consecuencia jurdica propia y especfica para ese supuesto, contenida en la propia norma: la validez de la "clusula oro". Este tipo de normas manifiesta una importancia preponderante en el mbito del comercio internacional, sobre todo en los sectores de transportes, compraventa, pagos y arbitraje. Se pueden ordenar en dos grupos distintos: las contenidas en un tratado internacional y las normas de los que se ha denominado "derecho espontneo", expresin que se refiere al conjunto de prcticas uniformes de los actores del comercio internacional. 5. Los principios del derecho internacional privado. La alusin tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a los principios de d.i.pr. Es imprecisa. - en primer trmino, los principios estructurales o sistemticos del d.i.pr., integrados por aquellas pautas o criterios jurdicos directivos de los que no es posible extraer directamente resoluciones, pero que informan a partir de ciertos valores jurdicos el contenido de un sector de normas del d.i.pr.. Este carcter lo poseen los principios de "personalidad y de territorialidad" del derecho, que encuentra expresin tanto en el sector del derecho aplicable como de la nacionalidad y, asimismo, en el sector de la tutela judicial de los derechos, del derecho procesal. Se trata de principios "abiertos" que permiten diversas concretizaciones.- en segundo lugar se encuentra los principios de regulacin o principios en forma de norma jurdica, que ofrecen ya una respuesta jurdica inmediata para regular situaciones de la vida privada internacional.

la importancia de una adecuada identificacin de estos principios es indudable si tenemos en cuenta que adems de facilitar una mejor comprensin del sistema poltico de d.i.pr., pueden ser utilizados como "elementos interpretativos" del mismo, tanto en el caso de laguna legal, como en el caso de dificultades de aplicacin de las normas. Iii. Aspectos generales de la regulacin jurdica del trafico externo.1. Utilizacion de los distintos procedimientos y normas de regulacin. Para comprender mejor el esquema normativo del d.i.pr. Son precisas varias observaciones complementarias que se presentan como consecuencia de dos aspectos: la relatividad de las categoras empleadas y el desarrollo del sistema de d.i.pr. En atencin a la materia regulada. A) relatividad de las categorias empleadas. Se pueden analizar desde 3 puntos de vista.1) el mismo savigny seal que el procedimiento de regulacin por "extensin" en el espacio de las normas del foro y el procedimiento de regulacin mediante "localizacin" del supuesto en un ordenamiento nacional, eran intercambiables en ciertas ocasiones en que slo se distinguan por el punto de partida, pero no por el resultado final. 2) en segundo trmino hay que considerar que una misma norma puede presentar rasgos caracterizadores de varias de las categoras normativas empleadas. Para comprender esto es preciso tener en cuenta que el que una normativa de d.i.pr. Sea calificada como "norma material especial o norma material imperativa ", no significa que se aplique sin mayor anlisis a cualquier situacin internacional. Ferrer correia ha indicado que la existencia de una conexin o vinculacin entre la situacin enjuiciar y la ley que se pretende aplicar es un presupuesto general de aplicabilidad de las normas. Ello explica la necesidad de identificar tambin respecto a estos dos tipos de normas una conexin o frmula de proximidad. As, la mayora de las normas especiales contenidas en tratados internacionales fijan expresamente su mbito de aplicacin en el espacio. A su vez, el que una norma sea calificada como "norma material imperativa" no significa que deba aplicarse sin excepcin en todos los casos que puedan plantearse, sino slo a aquellos que presenten ciertos contactos con el foro que hagan su aplicacin obligada para preservar los objetivos de la norma. 3) en tercer lugar resulta evidente que a veces el propio legislador combina los procedimientos de reglamentacin. La razn puede ser la de buscar una conexin entre el ordenamiento o norma aplicable y el supuesto enjuiciar; una vinculacin se puede lograr no slo directamente, sino tambin indirectamente, bien por la conexin derivada del hecho de que los tribunales locales sean competentes para justificar el supuesto, haciendo depender la aplicacin de la norma material del juego previo de una norma de conflicto del foro. B) desarrollo del sistema de derecho internacional privado en atencion a la materia regulada.1) cada uno de los procedimientos y normas de regulacin estudiados desenvuelve su funcin ms adecuadamente en un sector del derecho. As, las normas materiales especiales de origen internacional han sido empleadas preferentemente para regular sectores del trfico comercial internacional, compraventa, transportes, arbitraje etc.. Por su parte, la accin interventora del estado se realiza fundamentalmente a travs de normas directas de carcter imperativo. Las normas de conflicto, a su vez, regulan el derecho aplicable a los sectores tradicionales de derecho privado (la persona, familia, sucesiones, negocios jurdicos, responsabilidad civil, etc.).Sin embargo, cuando el legislador quiere conseguir un determinado resultado, acude, con independencia de cualquier otra consideracin, a la tcnica normativa que que que asegura mejor su realizacin. 2) por otra parte, el sistema de d.i.pr. Sufre un cierto "retraso codificados, respecto de los avances del derecho material interno, poniendo en peligro la adecuada coordinacin entre ambos. Segn lalive, cuando la norma de constituye no da una respuesta adecuada a la luz de la evolucin del derecho interno, no es concebible que el ordenamiento jurdico permita que un resultado deseado se frustre cuando la situacin est vinculada con el foro o cuando la coherencia valorativa de este ordenamiento as lo exija. Ello explica que esa coordinacin entre derecho interno y el d.i.pr. Se restablezca con frecuencia mediante la construccin de algunas de las nuevas normas como normas materiales imperativos. 2. Intereses en presencia y objetivos de pollitica legislativa en la regulacin del trafico externo.A) nicamente la recta inteligencia de la norma garantiza su correcta aplicacin y una adecuada comprensin del sistema de d.i.pr.. Para lograrlo, debe partirse, no de la norma misma, sino de la situacin regulada. En ese sentido es necesario tener en cuenta que las normas representan una acomodacin de intereses a veces opuestos y expresan la preferencia del legislador por alguno de ellos. Por ello, quien analiza y aplica las normas debe conocer que intereses entra en juego en la situacin que se pretende regular, cules han sido tomados en consideracin por el legislador y cul ha sido el decisivo para la solucin legal del supuesto . Kegel ha propuesto agruparlos en grandes categoras: intereses de las partes, intereses del trfico, intereses del ordenamiento, intereses del estado e intereses de la comunidad internacional (prez vera).Ahora bien, importa no slo la identificacin de los intereses en cuanto tales, sino la valoracin que el sistema jurdico hace de cada uno de ellos. As pues, es necesario precisar las pautas de valoracin de las que ha partido el legislador y su jerarqua, y para ello se debe proceder a un anlisis de los objetivos depoltica legislativa. Con carcter general se puede decir que en las normas de cualquier sistema de d.i.pr. La eleccin de un criterio de conexin no es una mera cuestin tcnica, sino una verdadera decisin de poltica legislativa que descansa sobre los valores que informan ese sector de derecho. B) los objetivos de poltica legislativa explican tambin la tcnica de fraccionamiento que el legislador puede seguir al determinar del derecho aplicable a una relacin jurdica internacional, descomponiendo sus distintos elementos y localizando su regulacin en ordenamientos eventualmente distintos; ese modo de actuar permite en ocasiones una mejor adaptacin a las exigencias del caso internacional que la que resultara de su sumisin global a un solo ordenamiento, al mismo tiempo que se respetan los objetivos de poltica legislativa de cada uno de los sectores afectados. As, por ejemplo, en relacin con un contrato de transmisin de un bien, una venta, el art. 10.5 del cdigo sealar el derecho aplicable al contrato, pero la capacidad para contratar se regir por la ley nacional de cada contratante. Esta tcnica de fraccionamiento presenta tambin inconvenientes, y de ah la doble tendencia de los sistemas de d.i.pr. A fraccionar, por una parte, la regulacin en varias normas, procurando, por otra parte, sin perjuicio de aquellos objetivos, la unidad del derecho aplicable en la medida de lo posible. C) con la evaluacin de los intereses en presencia y la atencin a los objetivos de poltica legislativa no se trata de modificar la norma, sino de fijar con precisin el alcance de la ley a la luz de las valoraciones que encierra. De este modo, intereses y objetivos sirven de gua en la interpretacin y aplicacin de las normas, as como en su creacin y desarrollo, al mismo tiempo que asegura una coordinacin lgica entre el d.i.pr. Y el resto del sistema jurdico. Esta evaluacin garantiza una comprensin y una aplicacin coherente del sistema. De otra parte, la tcnica del fraccionamiento da lugar a dificultades tcnicas, en cuanto exige, en primer lugar una delicada tarea de delimitacin del mbito de aplicacin de cada una de las normas de d.i.pr. En juego y, en segundo lugar, un ajuste de sus respectivas consecuencias jurdicas, al ser posible que normas que procedan de distintos derechos nacionales vengan a regular los aspectos inter relacinados de una misma situacin jurdica. La justificacin del fraccionamiento, y su alcance, se encuentra en las razones mismas que justifican la aplicacin de cada una de las normas concurrentes. 3. Seguridad jurdica y justicia del resultado. Una regulacin adecuada en d.i.pr. Slo resulta de la interaccin de los dos componentes bsicos de la idea de justicia, certeza y estabilidad, por un lado, como garantas esenciales que todo sujeto reclama del derecho, y del que constituyen un elemento intrnseco, y por otro, la promocin y realizacin de los valores y propsitos aceptados por la comunidad. Tres observaciones generales deben de tenerse en consideracin al evaluar si un sistema de d.i.pr. Cumple y armoniza esos ideales: a) la seguridad jurdica posee dos sentidos principales; en sentido objetivo significa previsibilidad de la respuesta jurdica mediante la formulacin de reglas claras y precisas que permitan a los individuos prever las consecuencias legales de su accin. Se trata de una "seguridad de orientacin". En sentido subjetivo, la seguridad jurdica garantiza la estabilidad del disfrute de una situacin o de un derecho subjetivo, de modo que su modificacin o prdida no ocurra en ningn caso sin que su titular lo consienta, es decir, garantiza una seguridad de realizacin. Otro valor que debe aadirse es el de la armona internacional de soluciones como los dems sistemas de d.i.pr., que cumplira la misma funcin que en derecho interno tiene el principio de "solucin nica" y que servira para garantizar la seguridad de modernizacin. Desde esta perspectiva, el d.i.pr. Tiene como misin no slo dar una respuesta adecuada a los supuestos del trfico jurdico internacional, sino proceder de manera que esta solucin sea reconocida en otros ordenamientos. B) el derecho no slo sirve para introducir una orden, sino tambin para promover ciertos valores o defender determinados intereses, vinculados con su idea de justicia. En d.i.pr. (beizke) se entrecruzan una razn formal y una razn material. Una razn formal porque el d.i.pr. Incorpora como valor propio el objetivo de lograr un resultado adecuado en trminos de la "mejora localizacin" del supuesto en uno de los ordenamientos vinculados; valor que se correspondera con el ideal de aplicacin del "derecho ms prximo" y con el mtodo de reglamentacin indirecto mediante normas de conflicto. Junto a esta razn formal persiste una razn material, puesto que el d.i.pr. Tambin acoge el objetivo de lograr un resultado adecuado en trminos de justicia material.C) en definitiva, el problema del d.i.pr. Es el de lograr un resultado adecuado, sea en trminos de localizacin o de justicia material, consiguiendo al mismo tiempo un alto grado de seguridad jurdica. Sin embargo, la conciliacin de ambos objetivos es difcil porque, en primer lugar, el desfase codificador del d.i.pr. Es una primera fuente de inseguridad. En principio, parece que la seguridad jurdica estara mejor atendida por un sistema de reglas fijas que permita derivar mediante una simple subsuncin la resolucin del caso particular. Ahora bien, en un sistema orientado hacia el valor "seguridad", como es el espaol, basado en normas rgidas, la generalidad con que aparecen formuladas sus normas de d.i.pr., ms cercanas a principios que a verdaderas normas, hace que el necesario proceso de concrecin y adaptacin al caso concreto relativice esa aparente certeza jurdica. La interpretacin cobra aqu un valor ms decisivo que en otras ramas del derecho.Desde la perspectiva de la seguridad de realizacin, se observa en los sistemas ms modernos de d.i.pr. Una tendencia al establecer mecanismos muy abiertos de reconocimiento de situaciones creadas en el extranjero y a fortalecer los cauces de la cooperacin con otros sistemas jurdicos. Tema 5: el proceso de aplicacin de las normas de derecho internacional privado.

I. Introduccion.1. Los presupuestos generales. Dado que las relacines establecidas por los particulares en el extranjero no son menos relevantes jurdicamente para el estado que las relacines internas, cada legislador estatal establece normas de d.i.pr. Para regular los supuestos de trfico externo. Pero una vez establecidas, la aplicacin de las normas a los supuestos concretos puede dar lugar a diferentes problemas jurdicos que requiere soluciones por parte del legislador estatal mediante normas de aplicacin del sistema de d.i.pr.. Para el examen de los problemas de aplicacin de este es preciso partir de tres supuestos generales: el conocimiento del rgano ante el que se debe suscitar una cuestin de trfico externo; el sistema de d.i.pr. Que ha de ser aplicado por el encargado de resolver la cuestin y la eficacia general de las normas de dicho sistema. 2. El proceso de aplicacin y sus problemas. Una vez conocido cul es el juez o autoridad estatal competente y cul es el sistema de d.i.pr. Aplicable para obtener una respuesta a la cuestin planteada, la primera tarea del operador jurdico es la de encuadrar dicha cuestin en el marco de una de las normas reguladoras de d.i.pr.. A partir de aqu, el proceso de aplicacin de la norma reguladora puede adquirir mayor complejidad puesto que, el d.i.pr. Utiliza diversos tipos o clases de normas para regular el trfico externo, las directas y las indirectas. As, ciertos problemas de aplicacin son comunes a estas dos clases de normas, mientras que otros, en cambio, son especficos de las normas de conflicto multilaterales. Ii. Los organos a quienes corresponde aplicar el derecho internacional privado. 1. Introduccion. En trminos generales, la aplicacin de una norma presupone la intervencin de ciertos operadores jurdicos, a quienes corresponde interpretarla y, en ltima instancia dar una respuesta a la cuestin planteada. Para el art. 1 .7 del c.c. esta tarea incumbe en primer lugar a los jueces y tribunales; pero, el prrafo primero del art. 12.6 alude a la aplicacin no slo por los tribunales, sino tambin por las autoridades espaolas. En el primer caso estamos ante la llamada "aplicacin judicial" y en el segundo ante una "aplicacin extrajudicial".

De otra parte, la aplicacin del d.i.pr. No se agota con la intervencin de los juzgados y tribunales, y otras autoridades del estado. En la prctica diaria, los particulares necesitan saber la respuesta a una cuestin de d.i.pr.; por ejemplo, para concertar un contrato con una empresa extranjera o para hacer frente a una reclamacin derivada del mismo. Labor que implica una aplicacin simplemente prospectiva de las normas reguladoras del trfico externo. A lo que cabe agregar otro supuesto: cuando los particulares someten la decisin de una controversia jurdica a un rbitro; de manera que en un mbito no estatal, el del arbitraje privado internacional, tambin puede sustentarse problemas de aplicacin de las normas de d.i.pr.. 2. Aplicacin por los jueces y autoridades estatales.A) la aplicacin judicial de las normas. En la aplicacin judicial del d.i.pr., los rganos ms relevantes son los juzgados y tribunales del orden civil y del orden laboral, pues ante ellos se suscitan la mayor parte de los litigios derivados del trfico externo. La aplicacin del d.i.pr. Por rganos judiciales puede tener lugar tambin al margen del proceso; es decir, dentro del mbito de la llamada jurisdiccin voluntaria, en la que la intervencin judicial se concreta no en la tutela de un derecho, sino en simples autorizaciones, aprobaciones u homologaciones de ciertos actos o negocios jurdicos de derecho privado. En el orden penal, la aplicacin de las normas de d.i.pr. Puede sustentarse tanto si se cuestiona la competencia judicial internacional del mismo como si es preciso determinar cul es el mbito de la ley penal espaola en el espacio, pero tambin puede plantearse con el carcter de cuestin pre judicial de derecho civil, determinante del fallo. En el orden contencioso- administrativo, ciertos problemas de extranjera puede constituir el objeto principal del recurso, como es el caso, por ejemplo, de la impugnacin de una resolucin por la que se expulsa a un extranjero del territorio nacional. Sin embargo, en los restantes supuestos, la cuestin del d.i.pr. Slo posee un carcter incidental, como presupuesto para revolver una determinada pretensin. La eventual intervencin del tribunal constitucional tiene un mbito limitado y especfico; no obstante, por el cauce del recurso de amparo, en el que se determina si ha existido una violacin de los derechos y libertades a que se refiere el art. 53 de la constitucin, si puede estar presentes, aunque de forma indirecta, problemas de d.i.pr., en particular, los vinculados con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la constitucin. B) aplicacin extrajudicial de las normas, posee una gran importancia en la prctica diaria, especialmente en el mbito de la nacionalidad y en el de la extranjera. En el primero cabe destacar la intervencin del ministerio de justicia respecto de la adquisicin o la recuperacin de la nacionalidad espaola, y otro tanto cabe afirmar en los supuestos de prdida; en el segundo, son autoridades administrativas las que intervienen en materia de entrada, residencia, expulsin de extranjeros del territorio nacional, as como en el rgimen de autorizaciones para el ejercicio por los extranjeros de actividades laborales o profesionales en espaa. De otra parte, ciertas normas de d.i.pr. Tiene como destinatarios a autoridades administrativas; es el caso, por ejemplo, del art. 91 del reglamento del registro civil, respecto a la actuacin del encargado en las cuestiones relativas al estado de la persona.

3. Aplicacin sin intervencion de una autoridad estatal. En ese sentido puede hablarse de un fenmeno de aplicacin del d.i.pr. Por los propios particulares con una finalidad meramente prospectiva, es decir, para conocer cul es la respuesta jurdica que ofrecen uno o ms sistemas estatales de d.i.pr. A una concreta situacin de la vida privada internacional en orden a la conducta posterior de los interesados. A) en la aplicacin prospectiva del d.i.pr. El anlisis del problema en cuestin tiene tres fases: la primera es la de determinar la jurisdiccin estatal que, segn las respectivas normas de competencia judicial internacional, puede conocer sobre la posible controversia entre las partes, o juzgar sobre la validez del acto o negocio jurdico. Por ejemplo, una nacional francesa desea el divorcio de su marido, nacional y domiciliado en espaa. Los tribunales espaoles son competentes, por el art. 22.2 de la l.o.p.j. (demandados domiciliado en espaa). Pero tambin los franceses, segn el art. 14 del c.c. francs (nacionalidades francesa del demandante). En segundo lugar, conocidos los tribunales competentes hora determinarse cul es el sistema estatal de d.i.pr. Que ha de aplicar cada uno de ellos. En atencin a lo dispuesto en las normas reguladoras de uno y otro sistema se puede conocer, como paso ulterior, cual es el derecho material aplicable y su concreto contenido en la materia objeto del problema. Finalmente, si el anlisis ha conducido a la competencia de un tribunal extranjero, slo resta por determinar cuales son en aquel estado las vas ms apropiadas para la ejecucin de la sentencia que puede detectarse o, si se ha de ejecutar en espaa, cules son las condiciones o presupuestos a los que el ordenamiento espaol subordinada dicha ejecucin. B) en la aplicacin prospectiva del d.i.pr. Puede intervenir consideraciones adicionales basadas en el anlisis econmico del derecho o en la simple oportunidad. Por ejemplo, si se determina la competencia tanto de un tribunal extranjero como la de un tribunal espaol, es relevante ponderar el coste de transaccin que implica litigar ante el primero. Iii. El sistema de derecho internacional privado aplicable.1. La solucion general. La reglamentacin del trfico jurdico externo se lleva a cabo por los legisladores estatales, cada uno de los cuales establece su propio sistema de d.i.pr.. Como en la comunidad internacional con ms de 160 estados, el presupuesto inicial es la existencia de una pluralidad de sistemas estatales de d.i.pr., cuya comn finalidad es la de regular el trfico jurdico externo. Si ante el juez de un determinado estado se suscita una cuestin jurdica de trfico externo, cabe plantearlo cul es el sistema de d.i.pr. Que se ha de aplicar; si se tiene en cuenta los principios de exclusividad y plenitud del ordenamiento estatal, la respuesta es que el juez debe aplicar el sistema de d.i.pr. Del foro, las normas de su propio ordenamiento estatal. As, por ejemplo, si ante juez espaol se suscita la cuestin de determinar la validez en cuanto a la forma del matrimonio formado por un espaol y una francesa en marruecos, pese a la vinculacin del supuesto con otros dos estados deber aplicar para resolver la cuestin, exclusivamente, las normas del sistema de d.i.pr. Espaol.

2. Alcance de la exclusividad. Si el juez slo ha de aplicar las normas del propio sistema de d.i.pr., esta solucin supone que debe prescindir para la solucin del caso de las normas reguladoras del trfico externo de otros sistemas estatales de d.i.pr.. Ejemplo: derechos en la sucesin de un espaol cuya herencia comprenda bienes muebles e inmuebles en francia; en el sistema espaol, la norma establece que ha de estar a la ley nacional del causante, pero la ley francesa establece que se ha de estar a la ley de la situacin para los bienes inmuebles y, para los muebles, a la ley del ltimo domicilio del causante; el juez espaol, conforme al postulado de la exclusividad, deber aplicar la primera de estas normas reguladoras, prescindiendo de la segunda. Ahora bien, se debe de tener presente que el postulado de la exclusividad, an operando con carcter absoluto en las restantes dimensiones del sistema estatal de d.i.pr., en la del derecho aplicable o "conflicto de leyes" puede ir acompaada de ciertas excepciones, pues el legislador puede determinar, por ejemplo, que una vez aplicada por el juez la propia norma de conflicto multilateral, si esta designa un ordenamiento extranjero habr de tener en cuenta la ulterior remisin que llevan a cabo las normas de conflicto sobre la misma materia del sistema extranjero. Lo que puede conducir al llamado "reenvo" de retorno en cuanto al derecho material aplicable al caso. Ejemplo: en el caso de la sucesin de un nacional francs con inmuebles en espaa, el c.c. designan como aplicable el ordenamiento francs, pero en virtud de lo dispuesto en el art. 12.2 del c.c., deber tener en cuenta lo dispuesto en la norma de conflicto francesa que somete los inmuebles a la ley de su situacin. De manera que si stos se encuentra en espaa, el juez espaol en atencin a este reenvo de retorno, habr de aplicar al caso es derecho material espaol.

asimismo, la norma de conflicto del foro puede remitir al derecho de un estado en el que coexisten diferentes ordenamientos jurdicos. Supuesto en que el concreto ordenamiento interno aplicable al caso se determinar segn la legislacin de dicho estado, incluida sus normas de d.i.pr., como dispone fiel art. 12.5 del c.c.. Y en otros sistemas estatales de d.i.pr. La posible aplicacin de normas de conflicto de otro estado an se ampla en atencin a la norma de aplicacin para resolver otro problema, la "cuestin previa". Iv. Imperatividad de las normas reguladoras.1. Introduccion.A) normas imperativas y dispositivas. El art. 9.1 de la constitucin establece en principio inherente al estado de derecho: que los particulares y los poderes pblicos "estn sujetos a la constitucin y al resto del ordenamiento jurdico". Expresa as la obligatoriedad general tanto en lo establecido por el constituyente que como por el legislador ordinario.

Tambin, el ordenamiento jurdico permite dentro de ciertos lmites que los particulares pueden proceder a la exclusin voluntaria de la ley aplicable as como a la renuncia de los derechos en ella establecidos. De suerte que ciertas normas del ordenamiento, sin perder su obligatoriedad, posee un carcter dispositivo para los particulares al poder stos excluir voluntariamente su aplicacin, mientras que otras tiene carcter imperativo en atencin al inters general o de orden pblico de la materia regulaba, no siendo posible excluir su aplicacin por obra de la voluntad privada. B) el problema en el ambito de d.i.pr..