Derecho Internacional P+¦blico unid 3

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Gabriel Diaz – Ciencia Politica Derecho Internacional Público UNIDAD 3: La Materia 3.1 El Estado y su territorio Esto es el señorío de la Personas Internacionales sobre un ámbito territorial. El espacio es cierta cosa, según enseña Santo Tomas: “cum locus sit res quaedam”. Esa “cierta cosa” es la totalidad de las cosas. Y las cosas es la totalidad de la realidad material, sea organizada (materia propiamente dicha”, sea desorganizada (energía). La organización de la realidad material se configura cuando se muestra con algún nivel de estabilidad. El fundamento último del dominio de la realidad material, por las personas, está en la condición natural del ser humano, unión sustancial de espíritu y materia. El dominio de la materia es el señorío del espíritu humano sobre la materia para ordenarla a sus fines superiores. Este es el fundamento de lo que, en el derecho privado se llama propiedad; y en el derecho publico, imperio. Y justamente la diferencia entre ambas está en que en la primera el hombre ejerce los derechos de uso, goce y disposición, en tanto en el imperio, a esos derechos se añade el derecho de mando. Si aplicamos las cuatro causas a este tema tenemos: La causalidad material del dominio público es la realidad material. La causalidad formal, o sea lo que hace que la materia sea dominada, es el señorío, o sea el sometimiento de la misma a los fines del espíritu La causalidad eficiente no puede ser sino el espíritu, el hombre La causalidad final es satisfacer el interés justo de las Personas Internacionales, imponiendo un limite a la arbitrariedad de la voluntad de los Estados Por lo tanto, la definición apropiada de dominio espacial será: “Es el señorío de las Personas Internacionales sobre ámbitos espaciales determinaos, para la satisfacción de justos intereses humanos. Las personas internacionales que ejercen dominio internacional de modo habitual, son los Estados. Llamando “dominio 1

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Gabriel Diaz Ciencia Politica

Derecho Internacional Pblico

UNIDAD 3: La Materia

3.1 El Estado y su territorio

Esto es el seoro de la Personas Internacionales sobre un mbito territorial. El espacio es cierta cosa, segn ensea Santo Tomas: cum locus sit res quaedam. Esa cierta cosa es la totalidad de las cosas. Y las cosas es la totalidad de la realidad material, sea organizada (materia propiamente dicha, sea desorganizada (energa). La organizacin de la realidad material se configura cuando se muestra con algn nivel de estabilidad.

El fundamento ltimo del dominio de la realidad material, por las personas, est en la condicin natural del ser humano, unin sustancial de espritu y materia.

El dominio de la materia es el seoro del espritu humano sobre la materia para ordenarla a sus fines superiores. Este es el fundamento de lo que, en el derecho privado se llama propiedad; y en el derecho publico, imperio. Y justamente la diferencia entre ambas est en que en la primera el hombre ejerce los derechos de uso, goce y disposicin, en tanto en el imperio, a esos derechos se aade el derecho de mando.

Si aplicamos las cuatro causas a este tema tenemos:

La causalidad material del dominio pblico es la realidad material.

La causalidad formal, o sea lo que hace que la materia sea dominada, es el seoro, o sea el sometimiento de la misma a los fines del espritu

La causalidad eficiente no puede ser sino el espritu, el hombre

La causalidad final es satisfacer el inters justo de las Personas Internacionales, imponiendo un limite a la arbitrariedad de la voluntad de los Estados

Por lo tanto, la definicin apropiada de dominio espacial ser:

Es el seoro de las Personas Internacionales sobre mbitos espaciales determinaos, para la satisfaccin de justos intereses humanos.

Las personas internacionales que ejercen dominio internacional de modo habitual, son los Estados. Llamando dominio internacional al seoro de los Estados sobre su propio territorio.

La soberana territorial

Soberana territorial: Es la soberana poltica aplicada a un determinado territorio

Territorio: Es la porcin del globo terrqueo adjudicada a cada soberana

Todo territorio, se determinar por medio de limites, aunque anteriormente se lo hacia tambin por fronteras. Los primeros son geomtricamente lneas; las segundas son geomtricamente superficies.

Tales lmites, son siempre acordados por los Estados, pero se distinguen en naturales y artificiales, segn tomen como base para su determinacin accidentes geogrficos o el puro arbitrio de la voluntad de los Estados.

La mayora de los lmites actuales, han respondido al acuerdo tcito de la costumbre internacional, la cual, es norma jurdica.

Los limites naturales, se basan en la orografa o en la hidrografa, en las montaas y en los ros.

Orografa: El criterio que ha prevalecido es el de la lnea de las altas cumbres que sean divisorias de las aguas superficiales. La razn de este criterio es la mayor potencia que tiene para un pas, el aporte del agua, desde el punto de vista militar, econmico, energtico y hasta turstico.

Hidrografa: Pueden darse tres hiptesis:

1. Que un ro interpuesto entre la tierra firme de dos o mas Estados, pertenezca nica y exclusivamente a uno de ellos. En tal caso, el lmite lo seala la banda opuesta del ro. Todo el ro pertenece al mbito territorial del Estado.

2. Que el ro pertenezca a los Estados ribereos en condominio. En tal caso el imperium se extiende a todo el ro, en la parte que afecta la ribera correspondiente. Pero es un imperio compartido por ambos Estados. Lo que habr que distinguir es hasta donde se extiende el imperio territorial exclusivo del Estado. La respuesta es hasta la propia lnea riberea.

3. Que el ro mismo divida el mbito espacial de uno y otro Estado. Uno de esos criterios es la lnea media de la superficie del ro; otro de los criterios es la lnea del cauce mas profundo o sea el talweg. Se prefiere este ltimo criterio, porque responde ms a la estructura natural del ro.

Los lmites naturales se determinan por montaas o por ros. Las montaas pueden tomarse para trazar imaginariamente la lnea de las altas cumbres, o la lnea de altas cumbres divisoria de aguas, y aun as, distinguirse la lnea divisora de aguas superficiales o la lnea divisoria de las aguas subterrneas.

En cuanto a los ros, si son del dominio de un solo Estado marcan en la ribera opuesta al lmite territorial; si se dividen entre Estados, la divisin se hace por la lnea de la superficie o por el talweg.

Dominio territorial

El dominio territorial se adquiere de diversas maneras, que pueden categorizarse en originarias y derivadas.

Las formas originarias de adquisicin territorial son aquellas en que se impone el seoro de la Persona Internacional sobre el mbito espacial libre de todo otro seoro.

Las formas derivadas son aquellas en que se transfiere el seoro de una Persona Internacional a otra.

Las formas originarias, a su vez, pueden originar el territorio o bien incrementarlo. Mucho se ha hablado de la prescripcin como forma adquisitiva del dominio, pero al no tener plazos en materia internacional, no parece que pueda indicarse como forma originaria de adquisicin territorial.

En realidad, no hay ms que dos formas originarias: la ocupacin y la accesin.

Ocupacin

Corresponde a la adquisicin originante del territorio de un EstadoLos requisitos de la ocupacin son cuatro:

1. Materia o mbito espacial que sea res nullis, cosa de nadie, mbito exento de todo dominio:

2. Efectividad formal de la ocupacin, que permita la perdurabilidad de la misma, no configurando una mera ocupacin simblica

3. Accin por representacin de la autoridad publica como agente ultimo de la ocupacin

4. Finalidad justa o sea contribuyente al bien comn internacional, aunque no sea por la sumisin de un mbito espacial al imperio humano, lo que ya es desarrollo del bien comn.

Accesin

Tiene lugar por el incremento de un territorio.

Aqu hay que distinguir entre aluvin y avulsin, segn cual sea el agente geolgico desencadenante del incremento territorial.

Es aluvin cuando el agente es el agua; puede ser originado en la pura accin natural o artificial, cuando se produce por el artificio humano.

Es avulsin cuando el agente es cualquier otra fuerza geolgica.

Tres ejemplos distinguen claramente la diversidad: un terremoto hace surgir islas en el mbito correspondiente al dominio espacial martimo de un Estado (avulsin); el incremento de sedimentos que, paulatinamente, los ros van arrastrando (aluvin o accesin natural); diques y canales creados por el ser humano, como en el caso de Holanda, para ganar territorio a expensas del mar.

Las formas derivadas siempre implican la transferencia del seoro y como un seoro es el dominio del espritu sobre la materia, los seoros no se transmiten legtimamente sino por consentimiento. Esto hace que la conquista hoy da est proscripta.

La Carta de la ONU, en su Art. 2 inciso 4 establece claramente como obligacin jurdica que los miembros de la Organizacin, en sus relaciones internacionales, se abstendrn de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial de cualquier Estado.

Las formas legtimas de transferencia territorial son tres:

La Compraventa, transfiriendo el dominio por un precio cierto en dinero

La Permuta, trasfiriendo el dominio por una contraprestacin, no en dinero.

La cesin, transfiriendo el domino si contraprestacin.

Ejemplos histricos estn configurados por la compraventa que hizo Estados Unidos a Rusia, de Alaska, pagando 7.500.000 dlares o en el caso de la cesin, por la que efectuara Grecia a Inglaterra, de las Islas Jnicas.

Ms difcil es encontrar ejemplos de permuta pero es siempre posible que dos Estados negocien y acuerden respectivas transferencias territoriales.

El dominio internacional admite restricciones al imperio del Estado, que se establecen por medio de tratados en el ejercicio de la soberana, donde podemos destacar:

El condominio: Equivale a un gobierno comn de un territorio por dos o mas Estados, Ej. Espaa y Francia en la isla de los faisanes. Dos o ms Estados ejercen soberana de modo indiviso o concurrente sobre un mismo territorio. Este rgimen se crea por medio de un tratado y generalmente es el resultado de una transaccin por la solucin de conflictos internacionales.

Las servidumbres internacionales: Son restricciones convencionales a la plena libertad y soberana, en cuya virtud se obliga a un Estado a hacer o a no hacer alguna cosa a favor de otro Estado. Y as tenemos que esta institucin se da en: Cuando parte de un territorio es siervo de otro (servidumbre de paso); cuando un Estado tiene derechos limitados por compromisos contrados por otro Estado. (El vaticano es beneficiario en tanto Italia no puede construir en torno a el, edificios mas altos que los edificios de la Sede Apostlica; el caso de un territorio cedido a una Organizaciones Internacionales (Sede de la ONU en Nueva York); cuando parte de un territorio de un Estado es utilizado para el trafico areo, fluvial, ferroviario o martimo de otro Estado.

El arrendamiento: Es una trasferencia del uso de un mbito espacial a otro Estado (manteniendo el transferente la titularidad del dominio) a cambio de una contraprestacin o sin ella (autorizacin de un Estado para el establecimiento de bases militares de otro Estado).

Principios relevantes: Amrica

Un principio de intensa relevancia en Amrica ha sido el principio conocido como Uti possidetis, en virtud del cual los Estados emancipados deban tomar como territorio el que les haba asignado la Potencia colonizadora para el mbito poltico emancipado, fuere un virreinato, una capitana, etc.

Otra doctrina americana de profunda repercusin territorial en Amrica, es la doctrina Monroe, que el Maestro ha expuesto con toda precisin, tanto en su formulacin original como en sus ulteriores deformaciones.

La doctrina Monroe fue enunciada en diciembre de 1823 por el Presidente de EE.UU.

Esta doctrina comprende, en lo ms importante de su contenido, tres principios:

1. El principio territorial puede ser sintetizado as: En Amrica no existen res nullius, es decir territorios sin dueos, que sean susceptibles de nuevas adquisiciones y establecimientos coloniales por los Estados europeos. Estados Unidos no tolerar ningn nuevo establecimiento colonial europeo en Amrica.

2. El principio jurdico-poltico puede expresarse diciendo que no es admisible la intervencin de Estados europeos en los asuntos de los Estados americanos.

3. El tercer Principio de la doctrina Monroe, que es generalmente olvidado, expresa que tampoco Estados Unidos adquirir nuevas posesiones territoriales en Amrica, ni intervendr en los asuntos de los dems Estados americanos.

3.2 Cuestiones territoriales de Argentina

A. Las Malvinas

La usurpacin efectuada por Inglaterra en los das 2 y 3 de enero de 1833, del archipilago argentino de las Malvinas, como as tambin en las Islas Georgias y en las Islas Sndwich, configuran un verdadero acto de conquista colonialista, prohibido por el Derecho Internacional y carente de toda eficacia para su propia justificacin.

Prioridad en la ocupacin

En 1522 las Islas Malvinas ya estaban descubiertas. En efecto, aparecen desde esa fecha, si bien con el nombre de Islas Sansn, en las cartas marinas espaolas.

Establecido esto, segn resulta de la prueba cartogrfica sealada, nos enfrentamos con dos interrogantes:

Quin las descubri antes de 1522?

Cundo ocurri el descubrimiento anterior a esta fecha?

1. La primera tesis afirma que fueron descubiertas por navegantes espaoles, en 1520 por Esteban Gmez, que formaba parte de la flota de Don Hernando de Magallanes.

2. La segunda tesis, se expresa que la prioridad del descubrimiento corresponde a Jhon Davis un marino ingles, en 1592.

Si fue Jhon Davis el primer descubridor de aquellas islas en 1592, se plantea:

Cmo se explica que Inglaterra dejara transcurrir cerca de dos siglos antes de resolverse a ocupar aquellos territorios?

Cmo se explica que ese pretendido descubrimiento no fuera registrado, no apareciera en los documentos, en los libros, en los mapas, en las cartas marinas de Inglaterra durante el resto del sigo XVI?

Estas interrogantes tienen su respuesta: Jhon Davis no realiz tal descubrimiento, solo fue una inverosmil y arbitraria fantasa.

3. Existe una variante, de la tesis inglesa que nos presenta como el primer descubridor de las Malvinas al marino Ricardo Hawkins, quien las habra descubierto en 1594

Si fue Hawkins el primero que descubri las Malvinas, en 1594, planteamos:

Cmo se explica que Inglaterra dejara transcurrir ms de 170 aos antes de decidirse a ocupar alguna posicin del archipilago?

Qu explicacin hay de su silencio?

Cmo explicar que aquel descubrimiento no apareciera en ningn documento?

La ocupacin

La primera ocupacin simblica de las Malvinas fue tomada por Espaa en 1580, por intermedio de Sarmiento de Gamboa, que desembarc en la patagonia. Pero la primera ocupacin efectiva en el archipilago no se realizo sino mucho tiempo despus del descubrimiento.

Su ocupacin, fue realizada en el siglo XVIII, mediante la fundacin de una colonia por marinos franceses, comandados por Lus de Bougainville, que partieron del puerto bretn de Saint Mal, por lo que le dieron el nombre de Malouines, que se transformo en labios espaoles en Malvinas.

Inmediatamente que Espaa tuvo noticia cierta de la ocupacin por los franceses, reclam ante el gobierno de Francia, exigiendo la entrega de las islas como dependencias del continente de la Amrica Meridional. Y el rey de Francia, inclinndose ante la legitimidad de los ttulos invocados por Espaa (las concesiones pontificias, sus descubrimientos y su accin en aquellos mares y la ocupacin del continente), orden la inmediata entrega de las islas a Espaa.

Don Lus de Bougainville cumpli con las ordenes de su monarca y en 1767 efectu la formal entrega de la colonia que haban fundado los franceses al Sr. Ruiz Puente, que era el gobernador designado por Espaa para el archipilago, pagando Espaa a Francia una indemnizacin.

Dos aos despus de la ocupacin de los franceses, los ingleses, comandados por el capitn Byron, desembarcaron en una de las pequeas islas occidentales del archipilago, en la pequea isla de Saunders, en la que fundaron el que llamaron Puerto Egmont, quedando as realizada una segunda, efectiva e ilegitima ocupacin.

Qued as planteada en el archipilago esta situacin: Espaa tenia ocupacin efectiva, con sede en Puerto Soledad, situado en la isla mayor del archipilago; en cambio, la Gran Bretaa tenia ocupacin efectiva, pero ilegitima, en la pequea isla de Saunders, situada al oeste.

Espaa no toler la ocupacin ilegitima realizada en el archipilago por los ingleses. Procedi lo mismo que haba procedido ante la ocupacin por los franceses; tambin en este caso reclamo inmediatamente. Ms aun, orden a Bucarelli, gobernador de Buenos Aires, que realizara por medio de la fuerza, si era necesario, la expulsin de los ingleses. Y Bucarelli cumpli las rdenes de la metrpoli. Envi una expedicin comandada por Madariaga, que en 1770 expuls violentamente a los ocupantes enviados por Inglaterra.

Esto, gener una situacin crtica entre Espaa e Inglaterra, actuando Francia como mediador: se lleg a la firma del acuerdo del 22 de enero de 1771, que finaliz pacficamente aquel peligroso entredicho.

El acuerdo de 1771 est integrado por un acuerdo pblico y una promesa secreta.

En el acuerdo pblico se establecan que Espaa:

Consenta en que Inglaterra reinstalara en Puerto Egmont, pero con la salvedad expresa de que ello no importaba reconocer a Inglaterra absolutamente ningn derecho sobre las Islas Malvinas, hacindose constar as expresamente en la parte final del acta que se redact al suscribir el acuerdo mencionado.

Por la promesa secreta, oralmente formulada, Inglaterra se comprometi a:

Desalojar la isla despus de algn tiempo de su reinstalacin en Puerto Egmont, retirndose de ella, a fin de que Espaa pudiera entrar a ocuparla.

El acuerdo de 1771 fue cumplido. Volvieron los ingleses a Puerto Egmont. Y en 1774 se retiraron en cumplimiento de la promesa secreta, si bien, procuraron ineficazmente oscurecer el significado de su retirada.

Retirada Inglaterra del archipilago, qued Espaa como el nico Estado ocupante efectivo de las Malvinas. As queda Espaa con la ocupacin no solo efectiva sino tambin la exclusiva de la totalidad del archipilago, que fue colocado por ordenanza de la Corona bajo la dependencia del Gobierno de Buenos Aires, es decir de su Capitana General.

Creado en 1776 el Virreinato del Ro de la Plata, el archipilago de las Malvinas fue declarado parte integrante del Virreinato, pasando, por lo tanto, a depender de los virreyes de Buenos Aires.

Se mantiene esta situacin hasta que se produce la revolucin de mayo de 1810. El archipilago pasa entonces a depender de los gobiernos patrios que desde Buenos Aires dirigan la lucha por la emancipacin de los sublevados pueblos del antiguo Virreinato del Ri de la Plata.

Las provincias Unidas del Ro de la Plata heredaron de la Corona espaola todos los derechos de soberana que la Corona tenia anteriormente sobre las tierras integrantes del Virreinato, incluso, por lo tanto, sobre las Islas Malvinas. No solamente heredaron el derecho de soberana sobre aquel archipilago, sino que lo ejercieron, con alguna irregularidad en los primeros tiempos, desde 1820 con regularidad creciente, hasta que las islas fueron ocupadas violentamente, ilegtimamente por Inglaterra en 1833.

Como se dijo, desde 1820 el ejercicio de la soberana de las provincias Unidas del Ro de la Plata sobre las Malvinas adquiere creciente regularidad. Ese ao, enviado por el gobierno de Buenos Aires, se hace cargo del gobierno del archipilago el Capitn Daniel Jewitt, que al mando de la fragata Herona llega a Puerto Soledad. En 1823 fue designado gobernador el Sr. Pablo de Areguaty, que lo reemplaza, quien a su vez, es sucedido, en virtud del decreto de 1829, por el Sr. Lus Vernet.

Este decreto del Gobierno de Buenos Aires de 1829, es sumamente interesante por las siguientes razones:

Por que en sus fundamentos estn sintetizados casi todos los ttulos de nuestro pas para fundamentar su derecho de soberana sobre el archipilago

Por que origin la primera reclamacin de Inglaterra ante el gobierno de la Argentina, sobre la soberana de aquel territorio y porque en esa nota de reclamacin inglesa estn enunciadas todas las razones que Inglaterra ha invocado a travs de este conflicto para pretender justificar la ilegitima ocupacin de las Malvinas.

El gobierno argentino ante la nota de reclamacin diplomtica, de 1829, se limit acusar recibo; pero algn tiempo despus, la cuestin se complic, a consecuencia de que algunos pescadores norteamericanos fueron apresados porque se dedicaban a la explotacin de la pesca en aquellos mares, en infraccin de las leyes y reglamentos argentinos.

Esto origin una polmica entre el gobierno de Buenos Aires y funcionarios consulares de los Estados Unidos, lleg un momento que la fragata Lexington de Norteamrica, realiz actos de fuerza en las Malvinas, poniendo en libertad a los pescadores apresados. El gobierno argentino reclam enrgicamente contra aquel atropello injustificable; pero no tuvo xito en su reclamacin.

El conflicto continu su curso, hasta que Estados Unidos declar:

Que las provincias Unidas del Ro de la Plata no tenan ningn derecho a reglamentar la explotacin de la industria de la pesca en aquellos mares, ni en las costas del archipilago; que el archipilago nunca haba pertenecido a la soberana de Espaa; que, en consecuencia, el archipilago no perteneca a la soberana de las Provincias Unidas del Ro de la Plata; que el archipilago era pertenencia del monarca Ingles.

Inglaterra comprendi que no le seria opuesta la doctrina Monroe por el Gobierno Norteamericano, si ocupaba violentamente las Islas Malvinas, y as las ocupa el 2 de enero de 1833, a las rdenes del Capitn Onslow (a bordo de la corbeta Clo).

Se presenta en Puerto Soledad y notifica a las autoridades argentinas que:

Venan a hacer efectiva la soberana britnica sobre las islas Falkland.

Ese atentado motiv una reclamacin enrgica del Gobierno de Buenos Aires, en ese mismo ao de 1833, que fue proseguida por Manuel Belgrano en Londres.

Esta reclamacin se renueva en 1841 y 1849, pero desgraciadamente no se obtiene xito.

En 1887 y en 1888 hay un nuevo cambio de notas diplomticas entre ambos Estados, sosteniendo con evidente razn el canciller argentino Dr. Quirno Costa, que era absolutamente inaceptable la pretensin del canciller ingles, Lord Salisbury, de que el debate sobre este conflicto haba concluido, es decir darlo por terminado por voluntad exclusiva de una de las partes en conflicto.

Ttulos invocados por la Argentina

1. Las concesiones territoriales realizadas a favor de Espaa por las bulas pontificias (Papa Alejandro VI, en 1493)

2. La prioridad del descubrimiento

3. La prioridad de la ocupacin efectiva

4. El reconocimiento de la soberana espaola sobre el archipilago por los Estados europeos, incluida Inglaterra

5. El reconocimiento especial por Inglaterra de la soberana espaola en el acuerdo de 1771, al aceptar el silencio la salvedad de los derechos de Espaa sobre las Islas Malvinas.

Otras razones que fundamentan la soberana de nuestro pueblo sobre el archipilago son:

1. La herencia por las Provincias Unidas del Ro de la Plata de los derechos de soberana de la Corona espaola sobre los territorios del antiguo Virreinato

2. El ejercicio de esa soberana sobre las Malvinas por el nuevo Estado.

3. El principio de continuidad, por aquel principio de Derecho lo accesorio sigue la suerte de los principal. Siendo las Malvinas accesorias al continente americano (Sur) perteneciente a la Republica Argentina. En efecto, las Islas Malvinas son continuacin geogrfica y geolgica del continente americano, y ms concretamente de la Patagnia Argentina, pues estn situadas sobre la plataforma submarina Argentina.

Ttulos invocados por Inglaterra

1. Prioridad en el descubrimiento

No existe tal titulo a su favor. Segn se ha demostrado, la prioridad en el descubrimiento corresponde a Espaa y porque aun, suponiendo que Inglaterra tuviera prioridad en el descubrimiento, ello no le dara ningn derecho sobre las Islas Malvinas, al estar su territorio reservado a Espaa por concesin territorial de la Bula del Papa Alejandro VI.

2. Prioridad en la ocupacin

Es un titulo que tampoco existe a su favor. Ya que los primeros ocupantes no fueron ingleses, sino, franceses. Que luego reconoceran la soberana espaola sobre las Islas. Y siguiendo lo anteriormente expuesto (en el 1er titulo invocado por Inglaterra) la ocupacin es ilegitima, al estar reservado el territorio a Espaa.

3. Reconocimiento del derecho de Inglaterra sobre las Islas Malvinas por Espaa

Es un titulo completamente inexistente ya que, si bien Espaa admiti la reinstalacin de Inglaterra lo hizo con la salvedad expresa de que aquella devolucin no afectaba en nada a la soberana espaola sobre las Islas Malvinas. Ademas, la reinstalacin se efectu en Puerto Egmont, y no en todo el archipilago y por ultimo, por que la reinstalacin fue convenida por Espaa en virtud de la promesa secreta de Inglaterra.

4. Mantenimiento de ese derecho al retirarse los ingleses del Puerto Egmont en 1774

Funda Inglaterra su pretensin de que ha mantenido su supuesto derecho, a pesar del abandono de la isla, en el hecho de haber dejado en ella, smbolos expresivos de su soberana, la bandera britnica, placas con inscripciones referentes a la pretendida soberana inglesa en las islas. Careciendo todo ello de valor ante las normas jurdicas internacionales.

B. La Antrtida

En las regiones polares del Antrtico, Argentina tiene su soberana en el casquete polar entre el paralelo de 25 grados y 74 grados de latitud sur (siempre dentro del paralelo de 60 grados) al Oeste del meridiano de Grenwich. Al sur de las Islas Shetland y Orcadas.

Funda sus derechos en razones de descubrimientos. Ya en 1817, los foqueros del ro de la plata frecuentaban esas tierras.

En 1892 se pide a Julio A. Roca un permiso para explotar la zona (pesca), la cual no tuvo xito (no hubo un establecimiento efectivo), solo fue una expedicin.

En 1893 se da otra expedicin con Federico Fernndez.

Derechos de argentina y fundamentos:

Descubrimiento

Exploracin: hay constancia de nuestros foqueros ( contaban entre ellos con Lus Piedra Buena)

La intervencin de la armada argentina en 1903 al rescatar la expedicin de Norden Skjold

Por proximidad geogrfica incuestionable

Por continuidad geolgica (a travs de las islas) el arco de las antillas menores.

Por herencia (sucesin) en adjudicacin del principio iuti posidetis iuris. Carlos s creo la provincia de Magallanes hasta el polo sur.

Por ocupacin. Desde 1904 se estableci la primera base permanente en las Islas Orcadas con actos administrativos oficinas meteorolgicas, correo y desde 1907 una radio trasmisora.

C. El canal de Beagle

Para poder comprender el alcance que tiene la cuestin del Beagle, tienen que ver por que se da un conflicto internacional (opinin divergente con relacin a un mismo objeto) entre Argentina y Chile.

El tratado que firmaron en Bs. As en 1981, Chile y Argentina luego de marcar los limites en el continente y de regular la relacin del estrecho de Magallanes y Tierra del Fuego (Isla Grande), deca:

Pertenecern a la Argentina la Isla de los Estados y los islotes que la rodean y todo lo que estuviera en el Atlntico, al Oriente de Tierra del Fuego. Y a Chile, las islas al sur del canal de Beagle hasta el Cabo de Hornos y hacia el occidente de Tierra del Fuego.

*Ademas, se estableci que cualquier cuestin que surgiera, se dara el arbitraje de una Nacin amiga.

En 1893 se firma el Protocolo Adicional (aclaratorio del tratado de 1891) y establece:

Que Chile no puede pretender punto alguno sobre el Atlntico y Argentina sobre el pacifico.

El canal de Beagle en su boca oriental no tiene una sola salida al mar y as nos encontramos con que en 1902 se firm un Tratado General de Arbitraje aprobado en nuestro pas por la Ley 1097.

Este tratado fij el arbitraje como medio para solucionar los diferendos entre los dos pases y designa a su majestad Britnica de Inglaterra (1902).

Su majestad britnica delega en la corte internacional de justicia en 5 jueces que hagan el estudio sobre el tema; recayendo la responsabilidad de su fallo en su majestad.

La republica Argentina, y dado a que no hay una sola salida en Argentina al canal de Beagle, sostiene que dicha salida es la que va entre la isla Grande de Tierra del Fuego al Norte y al Sur el brazo que va entre la isla Picton, la Isla Nueva y hasta la isla Lennox. Se apoya en razones de descubrimiento, por que Fitz Roy lo hizo por el brazo Sur por el movimiento de las aguas.

Chile sostiene que si existe flujo entre Isla Grande de Tierra del Fuego y las Islas Picton y Nueva, seria ese el brazo norte.

Se suscit as una controversia porque de acuerdo a la tesis chilena, las tres islas (Picton, Nueva y Lennox) quedaran al Sur del Canal de Beagle (propiedad Chilena), en cambio segn la Argentina, las islas Picton y la Nueva, no estaran al sur por ello serian Argentinas y en cuanto a la isla Lennox es reclamada por Argentina por su condicin atlntica.

Hay que destacar

1. Entre la Isla Picton y Nueva no hay contracosta, as que mal puede hablarse de un brazo de salida al mar. Ademas, es conocido universalmente que el Cabo de Hornos es el punto que se toma en consideracin para dividir el atlntico y el pacifico.

2. El compromiso arbitral (1971) fue el que determina la zona el conflicto que es la conocida como la zona del martillo (tiene esa forma). Esta zona, capta las 3 Islas: en cuanto Argentina (la Picton, la Nueva por que dicen del lado sur, y la Lennox por el atlntico) Entonces todas (todo) debe corresponder a la Argentina.

Argentina esgrime

1. Histricamente por que el canal de Beagle fue descubierto por Fitz Roy

2. Reconocido universalmente que el Cabo de Hornos divide a los dos ocanos

3. Argentina dice que el brazo norte no es canal pues entre las dos islas no hay contracostas (Picton y Nueva)

4. La posesin Chilena de las Islas fue carente de titulo cuestionada por la Argentina. Entonces su situacin es todava litigiosa.

Chile esgrime

1. El principio biocenico termina en la Isla Grande de Tierra del Fuego y en las Islas de los Estados (continuacin de Tierra del Fuego) (no continua hacia el sur)

2. La posesin de las tres Islas que estn habitadas (es un hecho que no justifica el derecho, segn la ctedra)

3. El Canal de Beagle es el brazo norte entre la Picton y Tierra del Fuego.

La corte arbitral responde

En sentencia que lauda como arbitro la reina de Inglaterra (2 de mayo de 1977) acepta todas y cada una de las tesis chilena, deformando la verdadera tesis Argentina.

La deformacin de la corte arbitral se pronuncia ademas mas all excediendo las zonas del martillo, de tal forma que el titulo invoca automticamente jurisdiccin sobre las aguas correspondientes y sobre la plataforma continental y reas submarinas subyacentes.

El 25 de enero de 1978 el gobierno argentino adopta una decisin histrica y trascendente que modifica una lnea diplomtica demasiado proclive a las concesiones territoriales y entonces notifica al rbitro, a Chile y a toda la comunidad internacional que no se considera obligado a su cumplimiento.

Sus Fundamentos son:

La corte arbitral (Haya) cuando se pronuncia sobre jurisdiccin martima e islas al sur comete un exceso de poder (va mas all de lo permitido).

Ademas hay contradicciones en el pronunciamiento, vicios de interpretacin y errores geogrficos.

Las sentencias (en general, sean internacionales o nacionales) son atacables por recursos:

Recurso de apelacin

Recurso de nulidad

Recurso de revisin

Recurso de apelacin: No hay tribunal de alzada en este caso (no se puede)

Recurso de nulidad: Se da cuando se omiten formalidades esenciales (si)

Recurso de revisin: Solamente se puede articular cuando han surgido situaciones, elementos probatorios de los que podra haberse asignado, dictando otra sentencia.

Pero como no est internacionalmente legislada la manera de emplear el recurso (recurso de nulidad, como anteriormente se ha dicho), Argentina, se presenta invocando la norma anloga de la Convencin de Viena, para denunciar la nulidad de un tratado (trae esa norma a este caso especial).

As la situacin, ante la disidencia que se mantiene y considerando que la ONU, como la OEA, disponen como primer procedimiento las negociaciones directas (que se unan los Estados para resolver el problema que subsiste), Chile acepta, y el 20 de febrero de 1978 se firma por Argentina y Chile el Acta de puerto Mont (de principio de acuerdo). Donde se resuelve acudir a las negociaciones directas.

El acta consta de tres etapas:

1. La 1ra Convencin para convenir las medidas conducentes a crear las negociaciones de armona y equidad hasta que se logre la solucin integral se logr.

2. La 2nda Convencin tiene que determinar la delimitacin definitiva de lo que corresponde a Chile y a Argentina.

Tiene 180 das y luego se reunira una 3ra Convencin que elabora el proyecto de tratado que solucione para siempre el diferendo.

Pero la 2nda convencin no cumple con su cometido (no delimita) no se da entonces la 3ra Convencin para resolver el diferendo.

Dada la situacin existente a fines de 1978, la tensin entre los dos pases se hizo insostenible, entonces acta el cardenal Samor como buen oficiante (cuando un 3ero se ofrece y une las partes) las dos partes le solicitan al cardenal Samor que le pida la mediacin a su santidad el Papa Juan Pablo II (el mediador, da una solucin) y tambin las dos partes se someten al compromiso que no recurrirn a la fuerza y se abstendrn de alterar cualquier norma que altere la armona.

Acta de Montevideo y Documento adicional de 1979.

Pasan los aos, en 1980 se da a conocer la propuesta papal entregada a los representantes de Argentina, que fue objeto la misma, de renovadas tratativas, hasta que surge por aceptacin de las 2 partes el Tratado de Paz y amistad con Chile.

En la republica Argentina, 14 de marzo de 1985, se aprob por la cmara de senadores el Tratado y el 2 de mayo de 1985, se realiz en el Vaticano el canje o intercambio de las notas de ratificacin (cada una de las partes se somete a un texto de intercambio).

Por Argentina estaba Dante Caputo (ministro de relaciones exteriores)

Por Chile Jaime del Valle Allende

En virtud de esto quedaron comprometidos los dos Estados por este Tratado.

El Tratado dice que constituye una transaccin, es un texto integrado por 19 artculos, 2 anexos de 41 y 46 artculos y 3 cartas geogrficas.

El Tratado establece:

1. No hace mencin de los dos brazos del Beagle, sino del todo, otorgando a Chile las 3 islas y ademas otras (la Isla de Hornos, etc.)

2. Entr en vigencia 6 meses despus del canje de las ratificaciones (2 de noviembre de 1985)

Podemos decir que encierra un compromiso de solucin pacifica de toda controversia entre las partes. Reitera preservar y desarrollar su vnculo de paz inalterable y amistad perpetua.

Para la solucin de conflictos futuros se determina:

1. Negociaciones directas (si no llega a satisfacer)

2. No se puede acudir a otro medio de resolucin pacifico, de acuerdo a la invitacin de una de ellos. Si a los 4 meses de la invitacin no se acuerda un medio de solucin, se aplica un procedimiento de conciliacin en un anexo queda en previsin (1986 entrada en vigencia) y se constituye una comisin permanente de conciliacin Argentino-Chilena, la que se expedir recomendando una solucin.

Esa comisin permanente est compuesta por 3 miembros (presidente que no resida en ningn Estado, y 1 y 1). Si no se arriba sobre un acuerdo sobre este tercero lo decidir la Santa sede. El nmero de 3 puede ampliarse a 5.

Si dentro de los 3 meses en que se curs la notificacin de una de las partes para contribuir el tribunal, no se logra el cometido de eleccin de miembros, se har por la confederacin suiza, a pedido de cualquiera de las partes, quien designar al residente si este no se hubiera sido acordado.

Sobre la base de notificacin de la parte que recurre al arbitraje se constituye el tribunal y de all a 3 meses desde celebrarse el compromiso (se anota el problema) que de no lograrse cualquiera de las partes, puede someterse la controversia por escrito individualmente. Si continan las actuaciones aunque hubiera la incomparecencia de alguna de las partes y la sentencia es obligatoria, definitiva e inapelable.

El recurso previsto es solamente el de revisin en 2 posibles situaciones:

-Si se dicto sentencia en virtud de un documento falso o alterado

-Si la sentencia fue resultado de un error de hecho

Por el Art. 38 el tribunal no cesar en sus funciones hasta que haya declarado en su opinin se haya dado resolucin material a la sentencia.

Los artculos I a VI del Tratado se aplican en el Tratado Antrtico, por ende tambin la solucin a posibles conflictos. Ademas, el mar de la zona austral comprende mar territorial y zona econmica exclusiva.

La zona econmica Argentina se extiende hacia el oriente y la Chilena hacia occidente a travs de lneas loxodrmicas (unin de un meridiano y un paralelo).

El mar territorial se fija con una extensin de tres millas martimas entre Cabo de Hornos y el punto ms oriental de la Isla de los Estados.

Las partes acordaron crear una comisin binacional permanente para intensificar la cooperacin econmica y la integracin fsica y se estableci un rgimen de navegacin.

El 2 de enero de 1985 se firm en Roma ante la presencia del Papa, el acuerdo en donde la Argentina perda la soberana de las islas, Nueva, Lennox y Picton ademas de otras islas e islotes que no estaban en la discusin. A cambio de ello, las naves argentinas pueden surcar libremente las aguas, que anteriormente le eran propias.

3.4 Derecho Internacional Martimo

Introduccin

En 1982 se firma en Montego Bay (Jamaica) la Convencin Internacional sobre Derecho Internacional Martimo, se fijan los limites Internacionales Martimos y la legislacin jurdica de:

1. Mar Territorial

2. Zona Contigua

3. Zona Econmica Exclusiva

4. Alta Mar

Mar Territorial

Es el espacio martimo o adyacente a las costas del Estado ribereo, que mide 12 millas martimas.

El rgimen jurdico indica que el Estado ribereo ejerce derecho de soberana sobre eses espacio, o sea que tiene el ejercicio pleno de soberana.

Para medir las 12 millas se toma una lnea imaginaria dada por las mareas mas bajas y a partir de all se toman las 12 millas.

El Mar Territorial, integra el territorio del Estado y la soberana sobre este mar incluye el lecho, el subsuelo y la colina de aire que sobre el se levante. Puede ser menos de 12 millas, pero no ms y queda a criterio del Estado ribereo. El Estado costero tiene la obligacin de determinar en cartas a gran escala, cual es la lnea de bajamar a lo largo de sus costas, publicarlas y enviar una copia a la Secretara General de Naciones Unidas.

Zona Contigua

Es el espacio martimo lindante al mar territorial donde el Estado ribereo ejercita medidas de fiscalizacin preventivas o detensivas ante infracciones a las leyes de polica cometidas en su territorio o en su mar territorial.

nicamente se ejerce el poder de polica, no corresponde hablar de derechos de soberana del Estado costero y en ella rige el ejercicio de las cuatro libertades:

Libertad de navegacin

Libertad de pesca

Libertad de vuelo

Libertad de tender cables submarinos y tuberas

De acuerdo a la Convencin de Montego Bay, en su Art. 33, Inc. 2, no podr extenderse ms all de las 24 millas marinas contadas desde la lnea de base de la bajamar.

En la Argentina, la Ley 23966/91 determina que la zona contigua se extiende mas all del limite exterior del mar territorial hasta una distancia de 24 millas marinas desde la lnea de base, o sea 12 millas ms desde la lnea del mar territorial.

Zona Econmica Exclusiva

rea martima situada ms all del mar territorial, y adyacente a ste, donde le corresponden derechos plenos de soberana sobre los recursos econmicos y naturales.

El derecho pleno de soberana, se ordena exclusivamente a la exploracin y explotacin econmica de la zona; comprendiendo:

Produccin energtica generada por las corrientes marinas o vientos.

Exploracin, explotacin, conservacin y administracin de los recursos naturales, vivos o no, existentes en el lecho marino y en el subsuelo del mar, sean renovables o no renovables.

El derecho de jurisdiccin se entiende a tres materias:

Instalaciones

Investigacin Cientfica

Preservacin del Medio.

Su anchura comprende hasta un mximo de 200 millas marinas contadas desde la lnea de base del mar territorial.

Del mismo modo que el mar territorial, los limites de la zona econmica exclusiva deben indicarse en las Cartas Geogrficas y enviarse copias a las Naciones Unidas.

Ese derecho de los Estados ribereos, determinan las especies susceptibles de captura, edad, tamao, etc.

Los posibles conflictos originados por reclamos de derecho o jurisdiccin que le corresponden al Estado ribereo o a otros Estados, deben ser resueltos sobre la base de la equidad y acudir al Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

Alta Mar

Es el espacio martimo donde ningn Estado ejerce derechos de soberana, es un espacio abierto a la Comunidad Internacional.

Se empieza a contar a partir de la finalizacin de la zona econmica exclusiva.

Dos principio regulan la actividad en Alta Mar:

La libertad

La utilizacin exclusivamente pacifica

Plataforma Continental

Es la tierra firme que se sumerge en el mar ms all del mar territorial, donde el Estado ribereo ejercita derechos soberanos a los efectos de su exploracin y explotacin de los recursos naturales.

El suelo y el subsuelo del mar territorial no son contemplados como plataforma continental.

Es un concepto geogrfico y no jurdico como las anteriores: Mar territorial; Zona contigua; Zona econmica exclusiva y Alta mar.

Segn la Convencin de Montego Bay, es la tierra sumergida desde mas all del mar territorial hasta el borde exterior del continente (cada abismal) o 200 millas marinas en caso de que el continente (plataforma) termine antes o depuse de las 200 millas.

La Comisin Internacional de lmites de la plataforma continental se cre para:

Que los Estados que no tienen plataformas extensas puedan acreditar (con estudios) ante la comisin que se encuentran con inters de explotar econmicamente esa zona.

En Argentina, por Ley 24815 se cre la COPLA.

Zona o Fondos Marinos

La Convencin de Montego Bay, 1982, sostiene que por Zona, se entiende los fondos marinos y ocenicos y su subsuelo fuera de los limites de la jurisdiccin nacional.

Dicho de otras palabras, suelo y subsuelo marino y ocenico donde no llega el sol.

Los lmites laterales estn dados por los lmites externos de las plataformas continentales de los Estados.

La Zona es patrimonio comn de la Humanidad

Beneficio de la Humanidad

Utilizacin con fines pacficos exclusivamente, con proteccin de la vida humana y medio marino y con investigacin cientfica marina.

El comportamiento de los Estados en la Zona, ha de ejecutarse al Derecho Internacional y la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos es la organizacin a travs de la cual los Estados organizan y controlan las actividades en la zona.

Los rganos principales de la Autoridad son:

Asambleas generales de la ONU

Consejo de Seguridad de la ONU

Secretaria General de la ONU

3.5 Derecho Internacional fluvial

Otro mbito particular que merece tratamiento especifico por el Derecho Internacional y es el de los ros internacionales, que, segn Moreno Quintana, comprende;

Los ros, sus brazos y afluentes, los arroyos y todo curso de aguas que, desde su fuente o entrada hasta donde sus aguas lo dejan, corran por, separen o atraviesen el territorio de un Estado.

A su vez, Diez de Velasco apunta que la tendencia actual es sustituir concepto de ro internacional por el de curso de agua internacional, concepto ms amplio geogrficamente porque comprende no solamente a los ros internacionales, sino tambin a sus afluentes, aunque el curso de estos transcurra por el territorio de un Estado, vale decir lo que se llama cuenca fluvial.

Moreno Quintana, distingue cuatro clases de ros, segn la referencia al Derecho Internacional: ros nacionales, ros internacionales, ros internacionalizados y ros de inters internacional.

1. Ros nacionales: Son aquellos que desde su origen hasta su desembocadura, se extienden dentro del mbito de dominio de un solo Estado. Aqu el Derecho Internacional debe limitarse a respetar el dominio reservado de dicho Estado.

2. Ros internacionales: Son aquellos que, conforme a la definicin de la Conferencia de la Asociacin de Derecho Internacional, en 1956, o atraviesan o separan los territorios de dos o mas Estados. Por consiguiente, hay dos grandes categoras de ros internacionales:

Ros internacionales contiguos: La delimitacin del mbito de dominio de cada Estado ribereo se efecta por la lnea media de la superficie cuando el ro no es navegable; o por la lnea del canal ms profundo cuando el ro es navegable.

Ros internacionales de curso sucesivo: Corresponde su dominio a cada uno de los Estados, sobre la parte del ro que surca su territorio. Cada Estado puede aprovechar las aguas en razn de su necesidad siempre que no cause perjuicio a otro Estado de la cuenca.

3. Los Ros Internacionalizados son aquellos que, sin perjuicio del dominio de los Estados del caso, quedan abiertos a la libertad de su navegacin por terceros Estados. Su internalizacin debe surgir de una Convencin Internacional, as tenemos el caso del Ro Rin, Danubio y Elba en Europa; del Ro Congo en Arica; del mismo Paran en Amrica.

4. Los Ros de Inters Internacional: Moreno Quintana llama a los ros nacionales navegables que unen ros internacionales naturalmente navegables o a un ro internacional naturalmente navegable con el mar, como Ros de Inters Internacional

3.6 Espacio Areo

El dominio del espacio areo adquiere importancia relevante, pues al ser accesorio de la superficie slida o liquida del planeta, lo vuelve instrumental del hbitat humano.

Varios instrumentos jurdicos han pretendido fijar el rgimen normativo del espacio areo, destacndose la Convencin de Paris 1919, la de Madrid 1926, la de la Habana 1928, la de Varsovia 1929, la de la Haya 1933, la de Roma 1933, hasta llegar a la de Chicago de 1944, que establece la proyeccin soberana de la superficie, al espacio areo.

La Convencin Area de Chicago de 1944, modificada en Montreal tiempo despus, est referida a la aviacin civil internacional. El Art. 4 ordena que los signatarios acten para la comprensin y amistad de sus pueblos, en la aviacin; y se extiende en el tratamiento de numerosas cuestiones como vuelo sobre el territorio de los Estados; la pertenencia de las aeronaves; la facilitacin de la aeronavegacin; los requisitos que deben satisfacer las aeronaves; las reglas de actuacin; la creacin y estructura de la Organizacin Internacional de la Aviacin Civil. Entr en vigencia el 6 de junio de 1945.

La Convencin Area de Ginebra de 1948, se ocup del reconocimiento jurdico internacional de los derechos sobre la aeronave,

La Convencin Area de Guadalajara 1961 trat la carga area internacional realizada por otra persona que el transportista contratado.

La soberana de los Estados y de la Humanidad, sobre el espacio areo, tienen, a su vez, un limite y es el espacio superior, al que, enseguida nos referiremos. O sea que no es proyeccin ad infinitud de los derechos de la superficie.

En el espacio areo el ejercicio de la soberana estatal no enerva al transito inocente de aeronaves, con rgimen similar al del mar territorial antes visto.

La doctrina de la libertad del aire, la cual hizo ver que el medio areo implica un camino rpido de comunicacin, lo que fue receptado por la institucin del paso inocente de aeronaves.

La doctrina de soberana del espacio areo vi esa correspondencia y acept el paso inocente de aeronaves. Pero dej pendiente la limitacin del espacio areo, que no se extiende ad infinitud, sino hasta el espacio superior.

La tercera doctrina, de las zonas, alcanza as una nueva manifestacin ms realista que la original.

3.7 El Espacio Ultraterrestre

Es el espacio que excede el mbito espacial gravitatorio de la tierra, o sea ms all de toda su atmsfera pero, incluso, aunque exceda a sta el mbito espacial que escapa a la gravitacin de la tierra.

En 1967, se firm simultneamente en Londres, Mosc y Washington, el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracin y utilizacin del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

Tres principios fundamentales rigen la exploracin y utilizacin del Espacio ultraterrestre: el de juridicidad, el de mandato y el de responsabilidad.

Por el principio de juridicidad, esas actividades se cumplirn inexcusablemente conforme al Derecho Internacional, conforme a la Carta de las Naciones Unidas y a sus grandes finalidades de la paz y la seguridad internacional y de la cooperacin internacional.

Por el principio de el mandato, conforme al Art. 5 del Tratado consideraran a todos los astronautas como enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre. El sujeto de la exploracin y utilizacin del Espacio ultraterrestre es la humanidad; pero el Estado de lanzamiento o la Organizacin Internacional de Lanzamiento, so mandatarios de la humanidad.

Por el principio de la responsabilidad, asumiendo consiguientemente al dao que causaran dichas actividades.

Han sido formuladas diversas teoras acerca de la naturaleza jurdica del espacio superior.

1. Coinciden en sostener que el espacio superior no est sometido a la soberana de ningn Estado en particular. Segn esta posicin la naturaleza jurdica del espacio superior es la de res nulius.

2. Sostiene que el espacio superior est sometido a un rgimen de co-imperio de soberanas de todos los Estados de la tierra. Especie de Condominio entre todos los Estados.

3. Sustentan la tesis que el espacio superior es res communis de toda la humanidad, es decir que pertenece a la Sociedad Universal de todos los Estados.

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