Derecho de Familia Matrimonio

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    DERECHO DE FAMILIA. TOMO I.REN RAMOS PAZOS.

    INTRODUCCIN.

    1. Concepto de familia.

    Familia: conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio oparentesco.

    2. Falta de una definicin legal.

    No existe en nuestra legislacin una definicin de familia, salvo el del Art. 815 CC, parafines muy limitados (uso y habitacin).

    3. Concepto constitucional de familia.

    Art. 1 inc. 2 CPol. La familia es el ncleo fundamental de la sociedad.

    Alcance de esta afirmacin:

    A) Comprende tanto a la familia matrimonial como a la no matrimonial (Figueroa, Pea):a) Los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen la igualdad detodos los hijos. La ley tambin (Art. 33 CC).b) El Art. 1 LMC establece que el matrimonio es la base principal de la familia.

    B) Slo se refiere a la familia basada en el matrimonio (Corral, Rosende):

    a) La CPol no lo precis porque es algo obvio.b) Eso explica el silencio de la Comisin Constituyente.c) Los textos internacionales no hablan de la familia como una realidad abierta y

    descriptiva.d) Es absurdo pensar que el Estado deba propender al fortalecimiento de las uniones de

    hecho.

    4. La familia no constituye persona jurdica.

    El Derecho Civil Moderno se estructura sobre la base de la persona individual y no de lafamilia. No se le atribuyen a ella derechos y obligaciones, sino a sus miembros.

    Pero no puede desconocerse que la familia es algo ms que un conjunto de relacionesindividuales entre los miembros que la constituyen, y por ello no puede ser regida por criterios deinters individual ni de autonoma de la voluntad.

    5. Derecho de Familia.

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    Derechos de familia (sentido subjetivo): facultades poderes que nacen de aquellasrelaciones que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los dems parael cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.

    Derecho de Familia (sentido objetivo): conjunto de normas y preceptos que regulan las

    relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia entre s y respecto deterceros.

    6. Caractersticas del Derecho de Familia.

    a) Contenido eminentemente tico. Por ello encontramos preceptos sin sancin o consancin atenuada, obligaciones incoercibles.

    b) Disciplina de condiciones personales o estados que son inherentes a la persona yse imponen como derechos absolutos, respecto de todos. De estos estados pueden surgirrelaciones patrimoniales, pero son inseparables de ellos.

    c) Claro predominio del inters social sobre el individual. Consecuencias:1) Las normas reguladoras del Derecho de Familia son de orden pblico (imperativas,

    inderogables).2) El principio de la autonoma de la voluntad no juega en el Derecho de Familia.3) Existen relaciones de superioridad y recprocamente dependencia: derechos de

    potestad.4) Los dems derechos familiares son recprocos.5) Las relaciones de estado familiar son, en buena medida, derechos y deberes.6) Los derechos de familia son en s y por regla general, inalienables, intransmisibles,

    irrenunciables e imprescriptibles.7) Los actos de Derecho de Familia no estn sujetos a modalidades.8) La mayor parte de estos actos son solemnes.

    d) Principios que informan el Derecho de Familia en el CC. Evolucin:1) Matrimonio religioso e indisoluble: as era en la poca de la dictacin del CC. Con la

    Ley de Matrimonio Civil de 1884 se produce la secularizacin del matrimonio. Elltimo hito en la materia est en la LMC, que permite celebrar el matrimonio anteentidades religiosas, y tambin permite el divorcio.

    2) Incapacidad relativa de la mujer casada: se mantuvo hasta que entr en vigencia la Ley18.802.

    3) Administracin unitaria y concentrada del marido de la sociedad conyugal:actualmente se mantiene, pero atenuado por varias leyes, relativas al patrimonioreservado de la mujer casada y a las limitaciones a las facultades con que el maridoadministra los bienes sociales.

    4) Patria potestad exclusiva y con poderes absolutos del padre de familia: a partir de laLey 19.585, la patria potestad corresponde al padre, la madre o ambos conjuntamente.

    5) Filiacin matrimonial fuertemente favorecida: en un principio no se permita lainvestigacin de la filiacin no matrimonial, y los hijos legtimos excluan a losnaturales en el primer orden de sucesin abintestato. La Ley 19.585 termina con toda

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    discriminacin entre los hijos. Todos ellos, provengan de filiacin matrimonial o nomatrimonial, gozan de los mismos derechos.

    7. Parentesco.

    Parentesco: relacin de familia que existe entre dos personas. Puede ser de dos clases:a) Por consanguinidad: Art. 28 CC. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe

    entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquierade sus grados.

    b) Por afinidad: Art. 31 inc. 1 CC. Parentesco por afinidad es el que existe entre unapersona que est o ha estado casada y los consanguneos de su marido o mujer. Dosreglas:1) Los cnyuges no son parientes entre s.2) El parentesco por afinidad subsiste an despus de la muerte de uno de los cnyuges.

    Lnea: serie de parientes que descienden unos de otros (lnea recta) o de un tronco comn(lnea colateral) (Art. 27 inc. 2 CC).

    Grado: distancia que existe entre dos parientes. En el parentesco en lnea recta se cuentapor el nmero de generaciones. En el parentesco colateral, se sube hasta el tronco comn, y sebaja al pariente cuyo grado se quiere conocer (Art. 27 inc. 1 CC).

    La lnea y el grado en el parentesco por afinidad se califican por la lnea y grado delmarido o mujer con su consanguneo (Art. 31 inc. 2 CC).

    CAPTULO I. DEL MATRIMONIO.

    1. Definicin.Art. 102 CC. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer

    se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y deauxiliarse mutuamente.

    Elementos:

    a) El matrimonio es un contrato: hay diversas teoras para explicar la naturaleza jurdica delmatrimonio:1) Es un contrato, pues el acuerdo de voluntades crea la relacin jurdica, aunque es un

    contrato sui generis. Crtica: las normas que limitan la autonoma de la voluntaddemuestran la diferencia entre el contrato y el matrimonio. Esta tesis no explicaalgunas caractersticas propias del matrimonio, como su perpetuidad e indisolubilidad.

    2) Es un acto del Estado, que a travs del oficial civil une a las partes en matrimonio. Lavoluntad de las partes slo es un presupuesto necesario. En nuestra legislacin seaprecia que la funcin del oficial del Registro Civil es mucho mayor a la de un simpleministro de fe: es l quien los une.

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    3) El matrimonio es una institucin. El acuerdo de voluntades es slo el acto defundacin que le da origen. Una vez constituida, cobra existencia propia y su estatuto,fijado por la ley civil, no puede ser alterado por la voluntad de los fundadores.

    Ramos Pazos cree que es un acto de Estado, lo que no contradice la idea de matrimonioinstitucin.

    b) Es un contrato solemne (oficial civil, 2 testigos).

    c) Que celebran un hombre y una mujer: es de la esencia del matrimonio la diferencia desexo.

    d) Por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida: la palabra actualdescarta las modalidades suspensivas; las expresiones indisolublemente y por toda lavida no corresponden a la realidad actual del matrimonio.

    e) Con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente: esto es importante, puesla finalidad no es slo procrear.

    2. Requisitos de existencia del matrimonio.

    a) Diversidad de sexo de los contrayentes.b) Consentimiento.c) Presencia del oficial del Registro Civil.

    Es importante distinguir entre la inexistencia y la nulidad, porque si el matrimonio esnulo, puede ser putativo.

    3. Matrimonio por poder.

    Art. 103 CC. El matrimonio podr celebrarse por mandatario especialmente facultadopara este efecto. El mandato deber otorgarse por escritura pblica, e indicar el nombre, apellido,profesin y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

    En consecuencia, el mandato debe ser especial, solemne y determinado.

    4. Requisitos de validez del matrimonio.

    a) Consentimiento libre y espontneo: Art. 8 LMC. Falta el consentimiento libre yespontneo en los siguientes casos:

    1) Error:

    1. Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;2. Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida lanaturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante paraotorgar el consentimiento, y

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    2) Fuerza:

    3. Si ha habido fuerza, en los trminos de los artculos 1456 y 1457 del CdigoCivil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sidodeterminante para contraer el vnculo.

    b) Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes:

    1) Impedimentos dirimentes: obstan a la celebracin del matrimonio, su omisin acarreala nulidad del matrimonio.

    i) Absolutos: obstan al matrimonio con cualquier persona. Art. 5 LMC. No podrncontraer matrimonio:

    a. 1. Los que se hallaren ligados por vnculo matrimonial no disuelto;

    La sancin civil es la nulidad; penalmente tipifica el delito de bigamia (Art. 382CP).Si el primer matrimonio fue anulado, esa nulidad produce efecto cuando lasentencia est ejecutoriada. Si el nuevo matrimonio se celebra antes de eso, seincurre en el vicio, pero si la sentencia queda ejecutoriada despus, se validaretroactivamente, siempre que el primer matrimonio no haya sido putativo.

    b. 2. Los menores de diecisis aos;

    c. 3. Los que se hallaren privados del uso de razn; y los que por un trastorno oanomala psquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modoabsoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;

    d. 4. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprendery comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y

    e. 5. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquiermedio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de seas.

    ii) Relativos: slo impiden el matrimonio con determinadas personas.

    a. Art. 6 LMC. No podrn contraer matrimonio entre s los ascendientes ydescendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales porconsanguinidad en el segundo grado.Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopcin se establecen porlas leyes especiales que la regulan.

    De acuerdo a los Arts. 27 Ley 7.613 y 18 Ley 18.703 sobre Adopcin, es nulo elmatrimonio entre el adoptante y el adoptado, o entre el adoptado y el viudo o viudadel adoptante.

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    b. Art. 7 LMC. El cnyuge sobreviviente no podr contraer matrimonio con elimputado contra quien se hubiere formalizado investigacin por el homicidiode su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor,cmplice o encubridor de ese delito.

    2) Impedimentos impedientes o prohibiciones: su incumplimiento no produce nulidad,sino otras sanciones.

    i) Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio:

    Art. 105 primera parte CC. No podr procederse a la celebracin del matrimoniosin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento seanecesario

    Art. 106 CC. Los que hayan cumplido dieciocho aos no estarn obligados aobtener el consentimiento de persona alguna.

    a. Personas que deben prestar el consentimiento.

    1. Hijos con filiacin determinada:i. Padres; si falta uno, el otro (Art. 107 CC).ii. A falta de ambos, el(los) ascendiente(s) de grado ms prximo. Si hay

    igualdad de votos, prefiere el favorable al matrimonio (Art. 107 CC).iii. A falta de todos ellos, el curador general.iv. A falta del curador, el oficial del Registro Civil.

    Cundo faltan los padres o ascendientes? (Arts. 109 y 110 CC)- Por fallecimiento.- Por demencia.- Por ausencia del territorio de la Repblica.- Por ignorarse el lugar de su residencia.- Por haberse determinado judicialmente la filiacin contra su oposicin.- Por estar privados de la patria potestad por sentencia judicial.- Por estar inhabilitados para intervenir en la educacin de los hijos por

    mala conducta.

    2. Hijos con filiacin no determinada:i. Curador general.ii. A falta de ste, el oficial del Registro Civil.

    3. Hijo menor sujeto a adopcin: Ley 7.613:

    i. El adoptante.ii. Si falta, de acuerdo a las reglas generales (filiacin determinada o no

    determinada). Ley 18.705:

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    i. Adopcin plena: reglas generales (el adoptado es hijo).ii. Adopcin simple: el adoptante tiene derecho de consentir.

    Ley 19.620: reglas generales (el adoptado es hijo).

    b. Momento y forma de otorgar el consentimiento.

    Puede ser escrito (acompaado a la manifestacin) u oral. Debe ser especial ydeterminado, es decir, debe indicar la persona con la cual se va a contraermatrimonio. Se puede dar por mandatario.

    c. Disenso.

    1) Padre, madre o ascendientes: no necesitan justificarlo (Art.112 inc. 1 CC).

    2) Curador u oficial del Registro Civil: deben expresar

    causas, y el menor puede pedir que el disenso sea calificado por el juez (Art.112 inc. 2 CC).

    Art. 113 CC. Las razones que justifican el disenso no podrn ser otras questas:1. La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el sealado en elartculo 116;2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el ttuloDe las segundas nupcias, en su caso;3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de laprole;

    4. Vida licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual, de lapersona con quien el menor desea casarse;5. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competentedesempeo de las obligaciones del matrimonio.

    d. Sanciones por la omisin del consentimiento.

    1) El menor puede ser desheredado, no slo por el ascendiente cuyoconsentimiento se omiti, sino por todos los dems (Art. 114 1 parte CC).2) El menor pierde la mitad de lo que le habra correspondido en lasucesin intestada de los mismos ascendientes (Art. 114 2 parte CC).3) El ascendiente cuyo consentimiento se omiti puede revocar lasdonaciones hechas al menor antes del matrimonio (Art. 115 inc. 1 CC).

    e. El oficial del Registro Civil que autoriza un matrimonio de un menor sin exigirla autorizacin est sujeto a sanciones penales (Art. 388 CP).

    ii) Impedimento de guardas.

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    Art. 116 CC. Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho aos, noser lcito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarsecon ella, sin que la cuenta de la administracin haya sido aprobada por el juez, conaudiencia del defensor de menores.Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el

    matrimonio con el pupilo o pupila.El matrimonio celebrado en contravencin a esta disposicin, sujetar al tutor ocurador que lo haya contrado o permitido, a la prdida de toda remuneracin quepor su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes leimpongan.No habr lugar a las disposiciones de este artculo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario paracontraerlo.

    iii) Impedimento de segundas nupcias.

    Art. 124 CC. El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajosu patria potestad, o bajo su tutela o curadura, quisiere volver a casarse, deber proceder al inventario solemne de los bienes que est administrando y lespertenezcan como herederos de su cnyuge difunto o con cualquiera otro ttulo.Para la confeccin de este inventario se dar a dichos hijos un curador especial.

    Art. 127 CC. El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse entiempo oportuno el inventario prevenido en el artculo 124, perder el derecho desuceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes haadministrado.

    Tambin hay sanciones penales para el que obtiene que el oficial del Registro Civilautorice el matrimonio (Art. 384 CP) y tambin para el oficial que lo autorice sinrespetar el impedimento (Art. 388 CP).

    iv) Impedimento especial para la viuda o mujer cuyo matrimonio se ha disuelto odeclarado nulo.

    Art. 128 CC. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, lamujer que est embarazada no podr pasar a otras nupcias antes del parto, o (nohabiendo seales de preez) antes de cumplirse los doscientos setenta dassubsiguientes a la disolucin o declaracin de nulidad.Pero se podrn rebajar de este plazo todos los das que hayan precedidoinmediatamente a dicha disolucin o declaracin, y en los cuales haya sidoabsolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

    Art. 130 inc. 2 CC. Sern obligados solidariamente a la indemnizacin de todoslos perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de lapaternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, ysu nuevo marido.

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    c) Formalidades legales del matrimonio:

    1) Matrimonio celebrado en Chile:

    i) Formalidades previas:

    a. Manifestacin (Art. 9 LMC):

    Acto en que los futuros contrayentes dan a conocer al oficial del Registro Civilsu intencin de contraer matrimonio ante l. Puede ser por escrito, oralmente opor lenguaje de seas. Puede hacerse ante cualquier oficial.

    b. Informacin sobre finalidades del matrimonio (Art. 10 LMC)1:

    El oficial debe proporcionarles informacin suficiente acerca de las finalidadesdel matrimonio, de los derechos y deberes recprocos que produce y de losdistintos regmenes patrimoniales. Tambin debe prevenirlos respecto de lanecesidad de que el consentimiento sea libre y espontneo, y comunicarles laexistencia de cursos de preparacin.

    c. Cursos de preparacin (Art. 11 LMC):

    Persiguen promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial, ytienen por objeto especialmente que los contrayentes conozcan los derechos ydeberes que impone el vnculo. Los contrayentes pueden eximirse de ellos decomn acuerdo, si declaran que conocen suficientemente esos derechos ydeberes.

    d. Informacin de testigos (Art. 14 LMC):

    Comprobacin, mediante dos testigos, del hecho que los futuros contrayentesno tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.

    Situacin especial de las personas pertenecientes a una etnia indgena (Art.13 LMC): pueden solicitar que la manifestacin, la informacin para elmatrimonio y la celebracin del mismo se realicen en su lengua materna. Eneste caso, as como en el que alguno o ambos contrayentes no conozcan elidioma castellano o sean sordomudos, las gestiones se harn por medio de unintrprete.

    Los matrimonios en artculo de muerte no requieren de los trmites previos(Arts. 10 y 17 inc. final CC).

    ii) Formalidades coetneas:

    1 Maricruz G. de la T. le llama comunicacin.

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    Art. 15 LMC. Inmediatamente despus de rendida la informacin y dentro de losnoventa das siguientes, deber procederse a la celebracin del matrimonio.Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habr querepetir las formalidades prescritas en los artculos precedentes.

    a. Celebracin ante oficial del Registro Civil:Art. 17 inc. 1 LMC. El matrimonio se celebrar ante el Oficial del RegistroCivil que intervino en la realizacin de las diligencias de manifestacin einformacin.En consecuencia, todo oficial civil es competente para la celebracin delmatrimonio.

    Lugar (Art. 17 inc. 2 LMC):1. En el local de la oficina del oficial.2. En el lugar que sealen los contrayentes, siempre que est ubicadodentro de su territorio jurisdiccional.

    b. Presencia de testigos:

    Art. 17 inc. 2 LMC. La celebracin tendr lugar ante dos testigos, parientes oextraos,.Los testigos deben ser hbiles.

    Art. 16 LMC. No podrn ser testigos en las diligencias previas ni en lacelebracin del matrimonio:1. Los menores de 18 aos;2. Los que se hallaren en interdiccin por causa de demencia;3. Los que se hallaren actualmente privados de razn;4. Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva ylos que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos, y5. Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvierenincapacitados para darse a entender claramente.

    iii) Acto de celebracin del matrimonio:

    Art. 18 LMC. En el da de la celebracin y delante de los contrayentes y testigos,el Oficial del Registro Civil dar lectura a la informacin mencionada en el artculo14 y reiterar la prevencin indicada en el artculo 10, inciso segundo.A continuacin, leer los artculos 131, 133 y 134 del Cdigo Civil. Preguntar alos contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer y,con la respuesta afirmativa, los declarar casados en nombre de la ley.

    iv) Formalidades posteriores:

    Art. 19 inc. 1 LMC. El Oficial del Registro Civil levantar acta de todo loobrado, la que ser firmada por l, por los testigos y por los cnyuges, si supieren y

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    pudieren hacerlo. Luego, proceder a hacer la inscripcin en los libros del RegistroCivil en la forma prescrita en el reglamento.

    Los vicios en el acta o en la inscripcin del matrimonio no producen la nulidad delmismo.

    En el acto del matrimonio se pueden reconocer hijos comunes no matrimoniales, ypactar separacin de bienes o participacin en los gananciales.

    Matrimonio celebrado ante entidades religiosas: para que produzca efectos civilesdebe cumplir con los siguientes requisitos (Art. 20 LMC):

    a. Debe celebrarse ante una entidad religiosa que tenga personalidad jurdica dederecho pblico.

    b. Debe autorizarlo un ministro del culto que estatutariamente tenga facultadespara ello.

    c. Debe levantarse un acta que acredite la celebracin del matrimonio y elcumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez.d. El acta debe estar suscrita por el ministro del culto ante quien se haya

    celebrado, y debe cumplir las exigencias del Art. 40 bis de la Ley de RegistroCivil. Ej. Sealar el decreto que concede personalidad jurdica de derechopblico a la entidad religiosa.

    e. El acta debe ser presentada por los contrayentes ante cualquier oficial delRegistro Civil dentro de 8 das para su inscripcin.

    1. Quienes deben presentar el acta son los propios contrayentes, en formapersonal, no pudiendo hacerlo por medio de mandatarios.

    2. El plazo es de 8 das corridos. Es un plazo de caducidad; si no se inscribe, el

    matrimonio no produce efecto civil alguno, es inexistente.3. El plazo es para presentar el acta y para inscribir el matrimonio.f. Los comparecientes debe ratificar ante el oficial el consentimiento prestado

    ante el ministro del culto (slo se ratifica lo que ya existe, por lo tanto la fechadel matrimonio es la del religioso, pues ah se prest el consentimiento).

    Requisitos de la inscripcin (Art. 40 ter Ley de Registro Civil):1. Debe contener el acta de la entidad religiosa.2. Debe sealar el documento que acredita la personera del ministro.3. Debe constar que los contrayentes ratificaron el consentimiento.4. Firma de los requirentes y del oficial.

    Slo puede negarse la inscripcin si resulta evidente que el matrimonio nocumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley.

    2) Matrimonio celebrado en el extranjero (Art. 80 LMC):

    i) Requisitos de forma: se rigen por la ley del pas en que se celebra el matrimonio.

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    ii) Requisitos de fondo: tambin se rigen por esa ley, con 2 excepciones:a. Deben respetarse los impedimentos dirimentes; de lo contrario, puede

    declararse nulo el matrimonio en Chile.b. No tienen valor en Chile los matrimonios en que no hubo consentimiento libre

    y espontneo.

    iii) Efectos: son los mismos que si se hubiera celebrado en Chile, siempre que se tratede un hombre y una mujer. El cnyuge domiciliado en Chile puede exigir alimentos del otro antelos tribunales chilenos, conforme a la ley chilena, como del mismo modo puede hacerlo elcnyuge residente en el extranjero respecto del cnyuge domiciliado en Chile (Art. 82 LMC).Adems, hay que tener presente la regla del Art. 135 inc. 2 CC, relativa al rgimen matrimonial.

    5. Separacin de los cnyuges.

    a) Separacin de hecho.

    1) Forma de regular las consecuencias de la separacin:

    i) Regulacin de comn acuerdo:

    Art. 21 LMC. Si los cnyuges se separaren de hecho, podrn, de comn acuerdo,regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y lasmaterias vinculadas al rgimen de bienes del matrimonio.En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deber regular tambin, a lo menos,el rgimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relacin directa yregular que mantendr con los hijos aqul de los padres que no los tuviere bajo sucuidado.Los acuerdos antes mencionados debern respetar los derechos conferidos por lasleyes que tengan el carcter de irrenunciables.

    Requisitos para que el acuerdo otorgue fecha cierta al cese de la convivencia (Art.22 LMC):

    a. Debe constar por escrito en alguno de los siguientes instrumentos:1. Escritura pblica o acta extendida y protocolizada ante notario.2. Acta extendida ante un oficial del Registro Civil.3. Transaccin aprobada judicialmente.

    b. Si el cumplimiento del acuerdo requiere una inscripcin o anotacinen un registro, la fecha del cese es aquella en que se cumpla tal formalidad.

    ii) Regulacin judicial:

    A falta de acuerdo, cualquiera de los cnyuges puede pedir la regulacin judicial.Puede pedirse en el juicio iniciado respecto de cualquiera de las materias sealadasen el Art. 21 LMC (Art. 23 LMC).Es de competencia de los Tribunales de Familia, y se sujetan a su procedimiento.Aqu la fecha cierta del cese de la convivencia se produce con la notificacin de lademanda (Art. 25 inc. 1 LMC).

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    Produce sus efectos desde que queda ejecutoriada la sentencia. Debe subinscribirse almargen de la inscripcin matrimonial, momento a partir del cual es oponible aterceros, y los cnyuges adquieren la calidad de separados, que no los habilita paravolver a contraer matrimonio (siguen casados, Art. 32 LMC).

    i) Se adquiere el estado civil de separado judicialmente.ii) Subsisten los derechos y deberes entre cnyuges, salvo los incompatibles con lavida separada, que se suspenden, esto es, cohabitacin y fidelidad (Art. 33 LMC).

    iii) Se disuelve la sociedad conyugal o el rgimen de participacin en los gananciales(Art. 34 LMC).

    iv) No se altera el derecho a sucederse por causa de muerte, salvo que se hubieredado lugar a la separacin por culpa de un cnyuge (Art. 35 LMC).

    v) El cnyuge que dio lugar a la separacin pierde el beneficio de competencia aque podra tener derecho (Art. 1626 N 2 CC).

    vi) El cnyuge que dio causa a la separacin por su culpa tiene derecho para que elotro le provea de lo necesario para su modesta sustentacin (Art. 175 CC).

    vii) Ambos cnyuges debe proveer a las necesidades de la familia comn enproporcin a sus facultades (Arts. 178 y 160 CC).

    viii) El hijo concebido durante la separacin no goza de la presuncin del Art. 184 CCde tener por padre al marido (Art. 37 CC), pero puede ser inscrito como hijo delos cnyuges, de comn acuerdo.

    ix) Autoriza para revocar las donaciones hechas al cnyuge que dio causa a laseparacin (Art. 1790 CC).

    x) Los cnyuges pueden celebrar contratos de compraventa entre s (Art. 1796 CC).xi) No se suspende la prescripcin a favor de la mujer separada judicialmente de su

    marido (Art. 2509 CC).xii) No puede concederse la adopcin a los cnyuges respecto de los cuales se haya

    declarado la separacin, mientras sta subsista.

    5) Reconciliacin o reanudacin de la vida en comn:

    Puede producirse en dos momentos:

    i) Mientras se tramita el juicio de separacin (Art. 38 LMC): basta dejar constanciaen el expediente, con lo que se pone fin al procedimiento.

    ii) Cuando ya hay sentencia (Art. 39 LMC): es necesaria una nueva sentencia que, apeticin de ambos cnyuges, revoque la anterior. Debe inscribirse al margen de lainscripcin matrimonial para que sea oponible a terceros. Pero si la separacin seprodujo porque uno de los cnyuges la solicit por haber cesado la convivencia,basta que ambos dejen constancia de la reanudacin en acta extendida ante eloficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripcin matrimonial,para que sea oponible a terceros.

    La reanudacin no revive el rgimen matrimonial que tenan antes, pero pueden pactarpor una vez la participacin en los gananciales (Art. 40 LMC). Adems, no impide que

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    los cnyuges puedan volver a solicitar la separacin si se funda en hechos posteriores(Art. 41 LMC).

    6. Extincin del matrimonio.

    Art. 42 LMC. El matrimonio termina:1. Por la muerte de uno de los cnyuges;2. Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos sealados en el artculo

    siguiente;3. Por sentencia firme de nulidad, y4. Por sentencia firme de divorcio.

    7. Plazos en la muerte presunta (Art. 43 LMC).

    a) 10 aos desde la fecha de las ltimas noticias. b) 5 aos desde la fecha de las ltimas noticias, si han transcurrido 70 aos desde el

    nacimiento del desaparecido.c) 5 aos desde la fecha de las ltimas noticias en caso de herida grave de guerra u otro

    peligro semejante.d) 1 ao desde el da presuntivo de la muerte, en caso de prdida de nave o aeronave o en

    caso de sismo o catstrofe.

    8. Nulidad del matrimonio.

    a) Particularidades de la nulidad matrimonial:

    1) No hay causales genricas. La ley seala en forma precisa los vicios que la producen.2) No cabe distinguir entre nulidad absoluta o relativa (opinin mayoritaria).3) En el caso del matrimonio putativo, no se produce el efecto propio de la nulidad de

    volver las partes al estado anterior.4) No rige la regla de que no puede pedir la nulidad el que contrat sabiendo o debiendo

    saber del vicio que lo invalidaba (Art. 1683 CC). Sin embargo, algunas sentencias lahan aplicado en base a que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

    5) Por regla general, la accin de nulidad no prescribe, pero debe alegarse en vida de loscnyuges.

    b) Causales de nulidad:

    1) Matrimonio celebrado existiendo impedimentos dirimentes (Art. 44 a) LMC).2) Falta de libre y espontneo consentimiento por parte de alguno de los contrayentes

    (Art. 44 b) LMC).3) Matrimonio celebrado ante menor nmero de testigos o de testigos inhbiles (Art. 45

    LMC).

    c) Accin de nulidad:

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    1) Es una accin de derecho de familia: es incomerciable, intransigible, y no cabe a surespecto el llamado a conciliacin.

    2) Titulares (Art. 46 LMC):

    i) Regla general: cualquiera de los presuntos cnyuges.ii) Excepciones:

    a. Matrimonio de una persona menor de 16 aos: cualquiera de los cnyuges o susascendientes, pero alcanzados los 16 aos por ambos cnyuges, slo puedepedirla el o los que contrajeron matrimonio sin tener esa edad.

    b. Vicios del consentimiento: cnyuge vctima del vicio.c. Matrimonio en artculo de muerte: tambin los herederos del cnyuge difunto.d. Vnculo matrimonial no disuelto: tambin el cnyuge anterior o sus herederos.e. Impedimentos dirimentes relativos: cualquier persona en inters de la moral o

    la ley.

    3) Prescripcin (Art. 48 LMC):

    i) Regla general: es imprescriptible.

    ii) Excepciones:a. Matrimonio de una persona menor de 16 aos: 1 ao desde que el cnyuge

    inhbil adquiere la mayora de edad.b. Vicios del consentimiento: 3 aos desde que desaparece el vicio.c. Matrimonio en artculo de muerte: 1 ao desde el fallecimiento.d. Vnculo matrimonial no disuelto: 1 ao desde el fallecimiento de uno de los

    cnyuges.e. Falta de testigos hbiles: 1 ao desde la celebracin.

    4) Slo puede intentarse en vida de los cnyuges, excepto en el caso del matrimonio enartculo de muerte o de vnculo matrimonial no disuelto.

    d) La sentencia que declara la nulidad debe subinscribirse al margen de la inscripcinmatrimonial (Art. 50 inc. 2 LMC).

    e) Efectos de la declaracin de nulidad del matrimonio: los cnyuges quedan en la mismasituacin que tenan al momento de casarse. Consecuencias:

    1) Si despus de la celebracin del matrimonio que se anul, uno de los cnyugescontrajo un nuevo matrimonio, ste ltimo es vlido.

    2) No se ha producido parentesco por afinidad.3) No ha habido derechos hereditarios entre los cnyuges.4) Las capitulaciones matrimoniales caducan.5) No ha habido sociedad conyugal; se form una comunidad. No debe haber reparto de

    gananciales.6) La mujer no ha tenido el privilegio de la cuarta clase.

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    7) La filiacin sera extramatrimonial (pero no es as, porque no se afecta).

    9. Matrimonio putativo (Arts. 51 y 52 LMC).

    a) Requisitos:

    1) Matrimonio nulo (si es inexistente, no cabe el matrimonio putativo).2) Debe celebrarse ante oficial del Registro Civil.3) Buena fe, a lo menos, de uno de los cnyuges (conciencia de estar celebrando un

    matrimonio sin vicios). El matrimonio conserva el carcter de putativo mientras durala buena fe.

    4) Justa causa de error (error excusable).

    Se presume que los cnyuges han contrado matrimonio de buena fe y con justa causa deerror.

    b) Efectos:

    Produce los mismos efectos civiles que el vlido, respecto del cnyuge que, de buena fe ycon justa causa de error, lo contrajo. Hay que distinguir:

    1) Efectos en relacin con los hijos:

    El hijo concebido durante el matrimonio putativo de los padres conserva la filiacinmatrimonial. Los efectos son permanentes, aunque desaparezca la putatividad.

    La nulidad del matrimonio no afecta en caso alguno la filiacin ya determinada de loshijos, aunque el matrimonio no sea putativo.

    2) Efectos en relacin con los cnyuges:

    Son los mismos que el vlido mientras se mantenga la buena fe a lo menos en uno delos cnyuges.La buena fe cesa, respecto del cnyuge que demanda la nulidad, por el slo hecho depresentar la demanda, y respecto del otro cnyuge, con la contestacin de la demanda.Todo esto sin perjuicio de probarse que la buena fe se perdi antes.

    Si slo uno de los cnyuges contrajo matrimonio de buena fe, puede optar entrereclamar la disolucin y liquidacin del rgimen de bienes que hubiere tenido hasta esemomento, o someterse a las reglas de la comunidad.

    El cnyuge de buena fe puede conservar las donaciones que por causa del matrimoniole hizo o prometi hacer el otro.

    CAPTULO II. DEL DIVORCIO.

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    1. Causales de divorcio.

    a) Causales de divorcio-sancin:

    Art. 54 LMC. El divorcio podr ser demandado por uno de los cnyuges, por falta

    imputable al otro, siempre que constituya una violacin grave de los deberes yobligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con loshijos, que torne intolerable la vida en comn2.Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguienteshechos:1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad fsica opsquica del cnyuge o de alguno de los hijos;2. Trasgresin grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidadpropios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar comn es una formade trasgresin grave de los deberes del matrimonio;3. Condena ejecutoriada por a comisin de alguno de los crmenes o simples delitoscontra el orden de las familias y contra la moralidad pblica, o contra las personas,previstos en el Libro II, Ttulos VII y VIII, del Cdigo Penal, que involucre una graveruptura de la armona conyugal;4. Conducta homosexual;5. Alcoholismo o drogadiccin que constituya un impedimento grave para la convivenciaarmoniosa entre los cnyuges o entre stos y los hijos, y6. Tentativa para prostituir al otro cnyuge o a los hijos.

    Frente a la demanda, el juez debe ponderar si hubo incumplimiento de los deberes, y sieste incumplimiento es de tal entidad que haga intolerable la vida en comn.Las causales enumeradas no son taxativas.En estos casos, no es necesario un plazo del cese de la convivencia.

    b) Causales de divorcio-remedio (Art. 55 LMC):

    1) Cuando ambos cnyuges lo piden de comn acuerdo, acreditando que ha cesado laconvivencia entre ellos durante un lapso mayor de un ao y acompaen un acuerdoregulatorio, completo y suficiente, de sus relaciones mutuas y para con los hijos.

    2) Cuando lo solicite cualquiera de los cnyuges por haberse producido un cese efectivode la convivencia conyugal, durante a lo menos 3 aos. Requisitos:

    i) Cese efectivo de la convivencia conyugal: no basta el hecho material de laseparacin; se requiere el animus separationis (intencin de no querer hacer vidacomn).

    ii) Que el cese haya durado a lo menos 3 aos. Esto slo puede probarse:

    2 Causal genrica.

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    b) Las sentencias de divorcio y nulidad dictadas en el extranjero sern reconocidas en Chilede acuerdo a las reglas generales, es decir, debe darse el exequtur. Pero no tienen valoren los siguientes casos:1) Cuando no ha sido declarado por resolucin judicial.2) Cuando se opone al orden pblico chileno.

    3) Cuando se ha obtenido con fraude a la ley. Presuncin de derecho de fraude a la ley_cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdiccin distinta a la chilena a pesarde que los cnyuges han tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los 3 aosanteriores a la sentencia si ambos aceptan que su convivencia ha cesado a lo menosese lapso, o durante cualquiera de los 5 aos anteriores a la sentencia, si discrepan enel plazo del cese de la convivencia.

    REGLAS COMUNES A CIERTOS CASOS DE SEPARACION, NULIDAD Y DIVORCIO.

    1. Compensacin econmica3.

    Es el derecho que asiste a uno de los cnyuges (normalmente la mujer) cuando porhaberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante elmatrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de loque poda y quera, para que se le compense el menoscabo econmico que, producido el divorcioo la nulidad, sufrir por esta causa (Art. 61 LMC).

    a) Rubros a los que hay que atender para su fijacin (Art. 62 LMC):

    1) Duracin del matrimonio y de la vida en comn.2) Buena o mala fe.3) Edad y estado de salud del cnyuge beneficiario.4) Situacin provisional y beneficios de salud.5) Cualificacin profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.6) Colaboracin que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cnyuge.

    b) Determinacin de la procedencia y monto de la compensacin:

    1) Fijacin por las partes (Art. 63 LMC): deben ser mayores de edad, y debe hacersemediante escritura pblica o acta de aveminiento, que se somete a la aprobacin deltribunal.

    2) Fijacin por el tribunal (Art. 64 LMC): si no hay acuerdo, se puede pedir en lademanda o con posterioridad.

    c) Forma de pago de la compensacin (Art. 65 LMC):

    El juez debe sealarla en la sentencia, y puede establecer las siguientes modalidades:

    1) Entrega de una suma de dinero, acciones y otros bienes. Si es dinero, se puedenfijar una o varias cuotas.

    3 Aplicable a nulidad y divorcio.

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    2) Constituir un derecho de usufructo, uso o habitacin respecto de bienes que seandel cnyuge deudor. Si no tiene bienes suficientes, el juez puede dividirlo en las cuotasque sean necesarias (Art. 66 LMC).

    d) En caso del divorcio-sancin, debe considerarse la culpabilidad del cnyuge: el juez

    puede denegar o disminuir prudencialmente el monto de la compensacin que habracorrespondido al cnyuge que dio lugar a la causal (Art. 62 inc. 2 LMC).

    e) Cuando la compensacin se fija en cuotas, stas se asimilan a los alimentos para efectosde su cumplimiento (a menos que se d suficiente garanta de su efectivo y oportunopago): el cnyuge deudor puede ser apremiado con multas, se puede decretar orden dearraigo, etc. (Art. 66 inc. 2 LMC)

    2. Conciliacin.

    Solicitada la separacin o el divorcio, se debe llamar a las partes a una audiencia deconciliacin especial, que persigue 2 objetivos: tratar de superar el conflicto de la pareja, y si ellono es factible, acordar las medidas relativas a los alimentos de los cnyuges e hijos, su cuidadopersonal, la relacin directa y regular que mantendr con ellos el padre o la madre que no lostenga a su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad (Art. 67 LMC).

    No cabe que la parte demandada pueda en esta audiencia aceptar la demanda, o que ambaspartes acuerden el divorcio.

    3. Mediacin.

    Se debe ordenar por el tribunal si las partes lo piden. Si las partes no la solicitan, puedeordenarla el tribunal al trmino de la audiencia de conciliacin, salvo que estime que no sera til(Art. 71 LMC).

    Caractersticas de la mediacin:

    a) Debe hacerse por profesionales idneos, que aparezcan en un registro elaborado por elMinisterio de Justicia, salvo que los mediadores sean designados de comn acuerdo porlas partes.

    b) Es voluntaria en el sentido de que por regla general slo procede si las partes la piden.c) Los acuerdos que deriven de la mediacin son voluntarios.d) Tiene un plazo mximo de 60 das, prorrogable por otros 60 si las partes lo piden de

    comn acuerdo.e) Puede ser gratuita o remunerada.f) No procede en los juicios de nulidad.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LMC.

    Son normas procesales mientras no estn instalados los tribunales de familia.

    1. Tribunal competente para conocer de las acciones de separacin judicial, nulidad odivorcio.

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    a) Tribunal competente y procedimiento vigente hasta el 30/09/05:

    Es competente el juez de letras que ejerza jurisdiccin en materia civil en el domicilio deldemandado (Art. 1 transitorio, disposicin 1 LMC).

    Cuando los cnyuges soliciten de comn acuerdo la separacin, rigen para el procedimiento las reglas generales de los actos judiciales no contenciosos (Art. 1transitorio, disposicin 2 LMC).El procedimiento en caso de separacin, nulidad y divorcio es el juicio ordinario conalgunas modificaciones (Art. 1 transitorio, disposicin 3 LMC).

    b) Tribunal competente y procedimiento para los juicios que se inicien a partir del 01/10/05:

    Son competentes los Tribunales de Familia, y se tramitan de acuerdo a las reglas delprocedimiento ordinario de la Ley 19.968.Reglas especiales:

    1) Las acciones que tienen por objeto regular los alimentos, el cuidado personal delos hijos, la relacin directa y regular, y las cuestiones relacionadas con el rgimen debienes del matrimonio, que no hayan sido resueltas en forma previa a la presentacinde la demanda, deben deducirse en forma conjunta con sta o por va reconvencional(Art. 89 LMC).2) El llamado a conciliacin debe incluir las materias sealadas en el Art. 67 inc. 2LMC, aun cuando no se hubieren solicitado (Art. 90 LMC).3) En el juicio de divorcio, si el juez advierte antecedentes que revelen que elmatrimonio podra ser nulo, se lo har saber a los cnyuges. Si alguno de ellos reclamala nulidad, el procedimiento comprender ambas acciones (Art. 91 LMC).4) Cuando la sentencia no sea apelada, debe elevarse en consulta (Art. 92 LMC).

    c) Procedimiento aplicable a los juicios de nulidad y de divorcio perpetuo o temporal que almomento de entrar en vigencia la LMC se encontraban en tramitacin:

    Continuarn sustancindose conforme al procedimiento vigente al momento de deducirsela demanda, salvo que las partes pidan que se aplique el nuevo procedimiento (Arts. 3 y4 transitorios LMC).

    Si estaban terminados por sentencia ejecutoriada estos juicios, las partes no quedanimpedidas para ejercer las acciones de la LMC (Art. 5 transitorio LMC).

    2. Legislacin aplicable a los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada envigencia de la LMC.

    Pueden separarse judicialmente, anularse y divorciarse en conformidad a la LMC (Art. 2transitorio LMC), con las siguientes salvedades:

    a) Las formalidades y las causales de nulidad se rigen por la ley vigente al tiempo de sucelebracin, pero no se puede invocar la causal de incompetencia del oficial civil.

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    Art. 132 inc. 1 CC. El adulterio constituye una grave infraccin al deber de fidelidadque impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prev.

    Sanciones:a) Si el incumplimiento al deber de fidelidad es grave y reiterado, haciendo intolerable la

    vida en comn, es causal de separacin judicial y de divorcio.b) La mujer casada bajo sociedad conyugal puede pedir la separacin de bienes.

    2. Deber de socorro.

    Se deben alimentos de acuerdo al Art. 321 N 1 CC. Pueden darse diversas situaciones delos cnyuges:

    a) Casados bajo sociedad conyugal y en estado de normalidad matrimonial: el marido debeproporcionar alimentos a la mujer, con cargo a la sociedad conyugal (Art. 1740 N 5 CC).

    b) Separados de bienes o participacin en los gananciales: los cnyuges deben proveer a lasnecesidades de la familia comn, atendiendo a sus facultades econmicas (Arts. 134 y 160CC).

    c) Separados judicialmente: el cnyuge que dio lugar a la separacin por su culpa tienederecho a que el otro le provea de lo necesario para su modesta sustentacin (Art. 175CC).

    d) Separados de hecho: igual que los separados de bienes.e) Matrimonio nulo: cesa la obligacin de prestarse alimentos.f) Divorciados: tambin cesa la obligacin.

    Sanciones:1) La mujer puede pedir la separacin judicial de bienes.2) Si el incumplimiento es grave y reiterado, haciendo intolerable la vida en comn, el

    cnyuge afectado puede demandar la separacin judicial o el divorcio.

    3. Deber de ayuda mutua.

    Consiste en los cuidados personales y constantes que los cnyuges se debenrecprocamente.

    Sancin: autoriza a la mujer para pedir la separacin judicial de bienes.

    4. Deber de respeto recproco.

    El incumplimiento grave de este deber, si torna intolerable la vida en comn, constituyecausal para demandar la separacin judicial. Si lo incumple el marido, la mujer puede pedir laseparacin de bienes.

    5. Deber de proteccin recproca.

    Misma sancin que el anterior.

    6. Derecho y deber de vivir en el hogar comn.

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    En cuanto a la sancin por el incumplimiento, se han dado diversas soluciones:a) El cnyuge incumplidor debe pagar una indemnizacin. No es buena solucin por la

    dificultad de precisar los perjuicios.b) Se puede exigir el cumplimiento con auxilio de la fuerza pblica. Tampoco es buena,

    porque se requerira el permanente auxilio de la fuerza pblica, lo que la haceimpracticable. Adems, es contraria a la libertad personal.c) Si es la mujer la que incumple, cesara la obligacin del marido de darle alimentos (la

    mora purga la mora). Esta sancin no se ajusta al incumplimiento de obligacionesderivadas del Derecho de Familia.

    En todo caso, puede llegar a constituir una causal de separacin judicial y de divorcio.

    La excepcin al deber (que a alguno de ellos le asistan graves razones para no hacerlo)debe ser apreciada por el juez en cada caso.

    7. Deber de cohabitacin.

    Es la obligacin que tienen los cnyuges de tener relaciones sexuales entre s. Elincumplimiento grave y reiteradote este deber puede llegar a constituir una causal para demandarla separacin judicial y el divorcio.

    8. Auxilios y expensas para la litis.

    Art. 136 CC. Los cnyuges sern obligados a suministrarse los auxilios que necesitenpara sus acciones o defensas judiciales. El marido deber, adems, si est casado en sociedadconyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que sta siga en su contra, si no tiene losbienes a que se refieren los artculos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.

    a) Obligacin recproca de proporcionarse auxilios para sus acciones y defensas judiciales:ha sido entendida no como obligacin de suministrar expensas, sino otro tipo de auxilios.Ej. Colaborar en la obtencin de medios de prueba. Pero esto es discutido, pues algunospiensan que incluye las expensas.

    b) Obligacin del marido de dar expensas para la litis a su mujer, para que atienda los juiciosque sta siga en contra de l. Requisitos:1) Pleitos seguidos entre marido y mujer, sin que importe la naturaleza de la accin

    deducida ni la condicin procesal de cada uno.2) Slo cabe si los cnyuges estn casados en sociedad conyugal.3) La mujer debe carecer de bienes suficientes para atender por s misma este gasto.

    TTULO II. RGIMEN MATRIMONIAL.

    1. Definicin.

    Rgimen matrimonial: estatuto jurdico que regla las relaciones pecuniarias de loscnyuges entre s y respecto de terceros.

    Consecuencias:

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    a) El rgimen matrimonial es en su esencia un estatuto de disciplinamiento, es decir, unconjunto de normas jurdicas articuladas en un sistema base del ordenamiento econmicodel lugar.

    b) Este estatuto regula los intereses econmicos de los cnyuges entre s. Las relaciones

    extraas, aunque sean laterales o concomitantes, no forman parte del rgimenmatrimonial.c) El rgimen matrimonial acta tambin como medida de proteccin de los terceros.

    2. Distintos regmenes matrimoniales.

    a) Rgimen de comunidad de bienes: todos los bienes que los cnyuges aportan almatrimonio y los que adquieren durante l constituyen una masa comn que pertenece aambos, y que se divide una vez disuelta la comunidad.1) Comunidad universal: todos los bienes, sin distincin alguna, forman el fondo comn.2) Comunidad restringida: slo algunos bienes pasan a ser comunes.

    i) Comunidad restringida de bienes muebles y ganancias: se excluyen los bienesraces aportados y los adquiridos durante el matrimonio a ttulo gratuito.

    ii) Comunidad restringida de ganancias nicamente: slo ingresan al haber comn losbienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio a ttulo oneroso, ylos frutos de estos y de los bienes propios. A este rgimen corresponde lasociedad conyugal chilena.

    b) Rgimen de separacin de bienes: hay 2 patrimonios; el del marido y el de la mujer. Nohay patrimonio comn. En Chile, existe como rgimen alternativo.

    c) Rgimen sin comunidad: cada cnyuge conserva sus bienes, pero todos son administradospor el marido, salvo los reservados, que administra la mujer.

    d) Rgimen dotal: hay dos clases de bienes: los dotales, que la mujer aporta al matrimonio, ylos parafernales, que la mujer conserva en su poder y administra.

    e) Rgimen de participacin en los gananciales: durante la vigencia del rgimen, cadacnyuge tiene su propio patrimonio, que administra con libertad. Pero a su extincin, elcnyuge que ha adquirido bienes de mayor valor, debe compensar al que ha obtenidomenos.1) Comunidad diferida: terminado el rgimen, se produce ipso iure una comunidad que

    integran todos los bienes adquiridos a ttulo oneroso por los cnyuges, y que sereparten por partes iguales.

    2) Variante crediticia.

    A. SOCIEDAD CONYUGAL.

    1. Concepto.

    Sociedad conyugal: sociedad de bienes que se forma entre los cnyuges por el hecho delmatrimonio (Art. 135 inc. 1 CC).

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    La sociedad conyugal comienza con el matrimonio y cualquier estipulacin en contra esnula. Excepcin: personas casadas en el extranjero se miran en Chile como separadas de bienes,salvo que inscriban su matrimonio y pacten la sociedad conyugal (Art. 135 inc. 2 CC).

    2. Naturaleza jurdica.

    a) Es una sociedad. Pero hay muchas diferencias esenciales:1) Debe existir diferencia de sexo.2) No hay obligacin de hacer aportes.3) La administra siempre el marido.4) Las utilidades se reparten por mitades.5) No se puede pactar por un plazo determinado.

    b) Es una comunidad. Pero es muy distinta:1) Mientras dura, la mujer no tiene ningn derecho sobre los bienes sociales.2) La comunidad nace precisamente al momento en que la sociedad conyugal se

    disuelve.

    c) Es una persona jurdica. Pero esto no es cierto, porque frente a los terceros slo existe elmarido.

    d) Se trata de una institucin sui generis con caractersticas propias. Tal vez a lo que ms separece es a un patrimonio de afectacin.

    3. Capitulaciones matrimoniales.

    a) Concepto.

    Capitulaciones matrimoniales: convenciones de carcter patrimonial que celebran losesposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebracin (Art. 1715 inc. 1CC).

    b) Caractersticas.

    1) Son convenciones (pueden ser contratos si realmente crean derechos y obligaciones.2) Obligan no slo a los esposos, sino tambin a los terceros que contraten con ellos.3) Constituyen un acto jurdico dependiente.4) Por regla general, son inmutables.

    c) Consentimiento y capacidad.

    El consentimiento puede prestarse personalmente o a travs de mandatarios, pero no atravs de un representante legal.

    La capacidad es la misma que se requiere para casarse, pero si es menor de edad, requierela autorizacin de las personas que deben consentir en el matrimonio (Art. 1721 CC), y si

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    tiene por objeto renunciar a los gananciales, enajenar bienes races, o gravarlos conhipoteca, censo o servidumbre, se requiere autorizacin judicial.

    d) Solemnidades (Art. 1716 inc. 1 CC).

    1) Si se celebran antes del matrimonio:i) Escritura pblica.ii) Subinscripcin al margen de la inscripcin matrimonial (esto es solemnidad, no

    requisito de publicidad).iii) Que la subinscripcin se practique al momento de celebrarse el matrimonio o

    dentro de los 30 das siguientes.

    2) Si se celebran en el acto del matrimonio: basta que el pacto conste en la inscripcindel matrimonio.

    e) Modificacin. Inmutabilidad.

    Slo pueden modificarse antes de celebrarse el matrimonio, con las mismas solemnidadescon que se otorgaron (Art. 1722 CC). La excepcin est en el Art. 1723 CC, que permitemodificar el rgimen matrimonial bajo el cual se casaron:

    1) Si se casaron en sociedad conyugal, pueden sustituirlo por cualquiera de los otros2.2) Si se casaron con separacin de bienes, pueden sustituirlo por participacin en losgananciales.3) Si se casaron en participacin en los gananciales, pueden sustituirlo por separacinde bienes.

    Est expresamente prohibido volver a la sociedad conyugal.

    f) Objeto.

    1) Capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio: slo pueden tener por objetopactar la separacin total de bienes o el rgimen de participacin en los gananciales.

    2) Capitulaciones celebradas antes del matrimonio: pueden tener variados objetos. Ej.Acordar separacin total o parcial de bienes, renuncia de los gananciales, etc. El lmitees que no pueden contener estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a lasleyes, ni ir en detrimento de los derechos y obligaciones legales de los cnyuges entreellos y respecto de los hijos (Art. 1717 CC).

    4. Haber de la sociedad conyugal.

    Haber o activo de la sociedad conyugal: bienes que la componen.

    a) Haber absoluto.

    Lo forman todos aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva,sin derecho a recompensa.

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    Est compuesto por:

    1) Salarios y emolumentos de todo gnero de empleos y oficios, devengados duranteel matrimonio (Art. 1725 N 1 CC):

    Cuando el servicio se comienza a prestar soltero y se termina casado, hay quedistinguir:i) Si el trabajo es divisible: corresponde a la sociedad conyugal la parte del

    honorario devengada durante la vigencia.ii) Si el trabajo es indivisible: el honorario se entiende devengado cuando el

    servicio est terminado.

    Donaciones remuneratorias: aquellas que expresamente se hacen enremuneracin de servicios especficos, siempre que stos sean de los que suelenpagarse (Art. 1433 CC). Para determinar el destino de estas donaciones hay quedistinguir (Art. 1738 CC):

    i) Donacin inmueble:a. Si corresponde a servicios que dan accin: ingresa al haberabsoluto.b. Si no dan accin: ingresa al haber propio.

    ii) Donacin mueble:a. Si dan accin: ingresa al haber absoluto.b. Si no dan accin: ingresan al haber relativo.

    En caso de que las remuneraciones las perciba la mujer en el ejercicio de un trabajo,profesin o industria separada de su marido, ser ella quin administre estos bienes(Art. 150 CC), pero eso no le quita el carcter de sociales.

    2) Todos los frutos, rditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, queprovengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de loscnyuges, y que se devenguen durante el matrimonio (Art. 1725 N 2 CC).

    Fundamento de que se incluyan:i) Estn destinados a atender las necesidades de la familia.ii) Si la sociedad es obligada a pagar las cargas y reparaciones fructuarias de los

    bienes propios y sociales, es razonable que los frutos ingresen a la sociedad.

    Modo de adquirir estos frutos por parte de la sociedad conyugal:

    i) Fruto producido por un bien social: accesin.ii) Fruto producido por un bien propio: ley.

    Usufructo del marido sobre los bienes de la mujer (Art. 810 CC): la doctrinasostiene que no se trata realmente de un derecho de usufructo. Si as fuera, cuandoel marido enajena los bienes de la mujer, estara enajenando la nuda propiedad, loque no es cierto.

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    En cuanto a la inembargabilidad de este usufructo, lo que es inembargable es elusufructo en s mismo (Art. 2466 CC), pero los terceros pueden embargar los frutos(que han ingresado al haber absoluto), con la limitacin de que no pueden privar almarido de lo que necesite para atender las cargas de familia.

    3) Todos los bienes que cualquiera de los cnyuges adquiera durante el matrimonio attulo oneroso (Art. 1725 N 5 CC).

    No importa si se adquiere a nombre del marido o de la mujer, lo importante esque el ttulo traslaticio se haya celebrado durante la vigencia de la sociedadconyugal, y que sea oneroso.

    Aplicaciones especiales:i) Cuando se adquiere durante la vigencia de la sociedad conyugal, a ttulo

    oneroso, un inmueble contiguo al inmueble propio de uno de los cnyuges, elbien adquirido ingresa a la sociedad conyugal, a menos que con el propio forme

    una heredad o edificio de que el terreno adquirido no pueda desmembrarse sindao (pierden su individualidad). En este caso, la sociedad y el dueo delinmueble propio pasan a ser copropietarios del todo, a prorrata de los valores altiempo de la incorporacin (Art. 1728 CC).

    ii) Si el cnyuge es comunero con otras personas de un bien propio, y vigente lasociedad conyugal adquiere las dems cuotas a ttulo oneroso, se mantiene laindivisin entre ese cnyuge y la sociedad conyugal, a prorrata del valor de lacuota que perteneca al cnyuge y lo que le haya costado la adquisicin delresto (Art. 1729 CC).

    4) Las minas denunciadas por uno o ambos cnyuges durante la vigencia de la

    sociedad conyugal (Art. 1730 CC), a menos que sea aplicable el Art. 150 CC.5) La parte del tesoro que corresponde al dueo del sitio en que se encuentra, cuandoel tesoro es hallado en un terreno social.

    b) Haber relativo.

    Lo forman aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cnyugeaportante o adquirente un derecho de recompensa que ste har valer al momento de laliquidacin.Est compuesto por:

    1) Dinero aportado o adquirido por uno de los cnyuges a ttulo gratuitodurante la vigencia de la sociedad conyugal (Art. 1725 N 3 CC).

    Se debe pagar la correspondiente recompensa, que de acuerdoal Art. 1734 CC, debe enterarse de manera que la suma pagada tenga, en lo posible,el mismo valor adquisitivo.

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    Pese a que el Art. 1725 N 3 CC no dice que la adquisicindeba hacerse a ttulo gratuito, esto es lgico porque, de lo contrario, ingresara alhaber absoluto.

    2) Bienes muebles aportados o adquiridos a ttulo gratuito por cualquier

    cnyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal (Art. 1725 N 4 CC).

    Aqu tampoco dice que deba ser a ttulo gratuito, pero ello estestablecido en los Arts. 1726 inc. 2 y 1732 inc. 2 CC.

    La recompensa se entera en valor reajustado.

    Los cnyuges pueden eximir de este ingreso al haber relativouna parte de sus bienes muebles, designndolos en las capitulacionesmatrimoniales.

    3) Tesoro (Art. 1731 CC).

    La parte del tesoro que corresponde al descubridor (50%) ingresa al haber relativo. La parte del tesoro que corresponde al dueo del terreno (50%):

    i) Ingresa al haber relativo si el terreno era propio de un cnyuge.ii) Ingresa al haber absoluto si el terreno era social, como veamos antes.

    4) Donacin remuneratoria mueble que se hace a uno de los cnyuges,cuando el servicio prestado no daba accin en contra de la persona servida (Art. 1738inc. 2 CC).

    5) Bienes muebles adquiridos por un cnyuge durante la vigencia de lasociedad conyugal, cuando la causa o ttulo de la adquisicin ha precedido a ella.

    5. Haber propio o personal de cada cnyuge.

    Est compuesto por:

    a) Bienes inmuebles que un cnyuge tiene al momento del matrimonio.

    Si el bien se adquiere durante la sociedad conyugal, aunque sea a ttulo oneroso, nopertenece a ella cuando la causa o ttulo de la adquisicin ha precedido a ella (Art. 1736

    CC). En consecuencia, no pertenecen a la sociedad:

    1) Las especies que uno de los cnyuges posea a ttulo de seor antes de ella, aunquela prescripcin o transaccin con que las haya hecho verdaderamente suyas secomplete o verifique en ella (Art. 1736 N 1 CC).

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    2) Los bienes (races) que los cnyuges posean antes de ella por un ttulo vicioso,pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificacin o por otro medio legal(Art. 1736 N 2 CC).

    3) Los bienes que vuelven a uno de los cnyuges por nulidad o resolucin de un

    contrato, o por haberse revocado una donacin (Art. 1736 N 3 CC).4) Los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de loscnyuges la posesin pacfica (Art. 1736 N 4 CC).

    5) El derecho de usufructo (sobre un bien raz) que se consolida con la propiedad quepertenece al mismo cnyuge (Art. 1736 N 5 CC).

    6) Lo que se paga (inmueble) a cualquiera de los cnyuges por capitales de crditosconstituidos antes del matrimonio. Lo mismo se aplica a los intereses devengados poruno de los cnyuges antes del matrimonio y pagados despus (Art. 1736 N 6 CC).

    7) Los bienes que un cnyuge adquiera durante la sociedad en virtud de un acto ocontrato cuya celebracin se haya prometido con anterioridad a ella, siempre que lapromesa conste de un instrumento pblico, o de instrumento privado cuya fecha seaoponible a terceros de acuerdo con el Art. 1703 CC. Aqu lo que se ha querido es quese trate de una promesa oponible a terceros, sea por el Art. 1703 CC o por el Art. 419COT.

    Esta disposicin no es taxativa.Si el bien raz se adquiere con bienes de la sociedad y del cnyuge, ste deber larespectiva recompensa.

    b) Inmueble adquirido a ttulo gratuito por uno de los cnyuges durante la vigencia de lasociedad conyugal (Arts. 1726 y 1732 CC).

    Las adquisiciones a ttulo gratuito hechas por ambos cnyuges simultneamente noaumentan el haber social, sino el de cada cnyuge.

    c) Bienes muebles que los cnyuges excluyen de la sociedad en las capitulacionesmatrimoniales (Art. 1725 N 4 inc. 2 CC).

    d) Aumentos que experimenten los bienes propios de los cnyuges (Art. 1727 N 3 CC).

    i) Si el aumento es por causas naturales: el cnyuge no debe nada a la sociedad (Art.1771 inc. 2 CC).

    ii) Si el aumento proviene de la mano del hombre: se genera una recompensa para lasociedad conyugal (Art. 1746 CC).

    e) Crditos o recompensas que los cnyuges adquieren contra la sociedad y que puedenhacer valer al momento de la disolucin.

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    f) Inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cnyuges o a valores (Art.1727 N 1 y 2 CC).

    1) Subrogacin de inmueble a inmueble (Art. 1733 inc. 1 CC):

    i) Por permuta. Requisitos:a. Que uno de los cnyuges sea dueo de un inmueble propio.b. Que, vigente la sociedad conyugal, se permute ese bien inmueble por otrobien inmueble.c. Que en la escritura pblica de permuta se exprese el nimo de subrogar.d. Debe existir una cierta proporcionalidad entre el bien que se entrega y elque se recibe.e. Autorizacin de la mujer cuando la subrogacin se haga en bienes de lamujer.

    ii) Por compra. Requisitos:a. Que uno de los cnyuges sea dueo de un bien raz.b. Que este bien se venda y que con el producto de la venta se compre otroinmueble.c. Que en las escrituras de venta y de compra se exprese el nimo desubrogar.d. Que haya una cierta proporcionalidad entre el precio del inmueble que sevende y del inmueble que se compra.e. Autorizacin de la mujer si el bien que se subroga es de ella.

    2) Subrogacin de inmueble a valores. Requisitos:i) Que se compre un inmueble con valores propios de uno de los cnyuges,

    destinados a ellos en las capitulaciones matrimoniales, o en una donacin por causa dematrimonio (hecha por un cnyuge al otro o por un tercero).

    ii) Que se deje constancia en la escritura de compra que tal compra se hace con eldinero proveniente de esos valores y se deje constancia tambin del nimo de subrogar (dobledeclaracin).

    iii) Que exista una cierta proporcionalidad entre los valores y el inmueble que seadquiere.

    iv) Que si la subrogacin se hace en bienes de la mujer, sta preste su autorizacin.

    Diferencias que se producen en toda subrogacin cuando los valores del biensubrogado y subrogante son diferentes. Puede producirse:

    i) Que no haya subrogacin porque el saldo a favor o en contra de la sociedad excedea la mitad del precio del inmueble que se recibe: el bien que se recibe ingresa al haber absoluto, yla sociedad queda obligada a recompensar al cnyuge por el precio del inmueble o valoresenajenados, conservando ste el derecho a subrogar comprando otro inmueble (Art. 1733 inc. 6CC).

    ii) Que habiendo subrogacin, el bien adquirido sea de menor valor que el inmueble ovalores enajenados: el cnyuge dueo adquiere una recompensa en contra de la sociedadconyugal.

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    iii) Que habiendo subrogacin, el bien adquirido sea de mayor valor que el inmueble ovalores enajenados: el cnyuge debe pagar una recompensa a la sociedad.

    6. Pasivo de la sociedad conyugal.

    a) Pasivo real o absoluto:Lo forman aquellas deudas que la sociedad conyugal debe pagar sin derecho arecompensa. La deuda es social tanto desde el punto de vista de la obligacin a la deudacomo de la contribucin a la deuda.Est constituido por:

    1) Pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera delos cnyuges y que se devenguen durante la sociedad (Art. 1740 N 1 CC).

    2) Deudas y obligaciones contradas durante el matrimonio por el marido, o la mujercon autorizacin del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales deaqul o de sta (Art. 1740 N 2 CC):

    i) Deuda contrada por el marido: situacin normal, porque administra la sociedadconyugal.

    ii) Deuda contrada por la mujer con autorizacin del marido: hoy en da, no tienesentido a menos de entender que se trata de un mandato.

    iii) Deuda contrada por la mujer con autorizacin judicial: se relaciona con el Art. 138CC, que autoriza a la mujer para actuar respecto de los bienes del marido, socialesy de los suyos que administre el marido, con autorizacin del juez, cuando almarido le afecta un impedimento que no es de larga o indefinida duracin. En estecaso, la mujer obliga al marido respecto de sus bienes y de los sociales como si elacto fuera del marido, y se obliga ella en sus bienes propios hasta concurrencia delbeneficio que le reporte el acto.

    iv) Deudas contradas por la mujer con mandato general o especial del marido (Art.1751 CC): esta deuda es, respecto de terceros, deuda del marido y porconsiguiente, de la sociedad. Pero si la mujer contrata a nombre propio, la deudaslo puede hacerse efectiva en su patrimonio reservado (Art. 2151 CC).

    v) Deudas contradas conjunta, solidaria o subsidiariamente por el marido y la mujer:deben cobrarse a la sociedad conyugal, salvo en cuanto se pruebe que el contratocedi en utilidad personal de la mujer (Art. 1751 inc. final CC).

    vi) Deudas provenientes de compras al fiado, que haga la mujer, de bienes mueblesdestinados al consumo ordinario de la familia (Art. 137 inc. 2 CC).

    3) Deudas generadas por contratos accesorios (Art. 1740 N 2 inc. 2 CC):

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    i) El marido garantiza con prenda, hipoteca o fianza una obligacin de la sociedadconyugal: la sociedad es obligada al pago de la deuda.

    ii) El marido garantiza con prenda, hipoteca o fianza una obligacin ajena: requiere deautorizacin de la mujer. Si no la obtiene, obliga sus bienes propios; si la obtiene,

    la deuda es de la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa.iii) El marido garantiza con prenda, hipoteca o fianza una obligacin personal de uno

    de los cnyuges: la sociedad est obligada al pago, con derecho a recompensa(pasivo relativo).

    4) Cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cnyuge(Art. 1740 N 4 CC):

    Debe aplicarse las normas del usufructo: corresponden a la sociedad conyugal lasexpensas ordinarias de conservacin y cultivo (Art. 795 CC), y las cargas peridicas(Art. 796 CC). En cuanto a las reparaciones mayores, corresponden a la sociedad si setrata de un bien social; si el bien es propio de un cnyuge, tambin corresponden aella, pero con derecho a recompensa.

    5) Gastos de mantenimiento de los cnyuges; de mantenimiento educacin yestablecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia (Art.1740 N 5 CC):

    i) Gastos de mantenimiento de los cnyuges: son de cargo de la sociedad conyugal.ii) Gastos de mantenimiento, educacin y establecimiento de los descendientes

    comunes: de acuerdo al Art. 230 CC, son de cargo de la sociedad conyugal.a. Gastos de mantenimiento: alimentacin, habitacin, vestido, salud, etc.b. Gastos de educacin: enseanza bsica, media y profesional o universitaria.

    1. Ordinarios: son de cargo de la sociedad conyugal, aunque el hijotenga bienes propios. Slo se pueden sacar bienes del hijo en casonecesario.2. Extraordinarios: deben pagarse con los bienes del hijo, si los tiene,y slo en cuanto le hayan sido efectivamente tiles. Si no, debe pagarlos lasociedad conyugal.

    c. Gastos de establecimiento: son de cargo de la sociedad conyugal cuando el hijocarece de bienes propios y no conste de modo autntico que los cnyuges hanquerido que se saquen de sus bienes propios.

    iii) Gastos para atender a otras cargas de familia: alimentos que uno de los cnyugesest por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo seande ambos cnyuges, pero el juez puede moderar este gasto si le parece excesivo. Sison excesivos y los paga la sociedad conyugal, es con derecho a recompensa por elexceso.

    6) Pago que, en conformidad a las capitulaciones matrimoniales, debe hacerse a lamujer para que pueda disponer a su arbitrio (Art. 1740 inc. final CC).

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    Son de cargo de la sociedad conyugal, a menos de haberse convenido en las mismascapitulaciones que seran de cargo del marido.

    b) Pasivo aparente o relativo:

    Lo forman aquellas deudas que la sociedad conyugal debe pagar, pero no soportar,adquiriendo una recompensa en contra del cnyuge deudor. La deuda es social desde elpunto de vista de la obligacin a la deuda, pero es personal del cnyuge desde el punto devista de la contribucin a la deuda.Esta integrado por las deudas personales de los cnyuges (Art. 1740 N 3 CC). Ej.

    1) Deudas anteriores al matrimonio.2) Deudas contradas durante el matrimonio que ceden en beneficioexclusivo de uno de los cnyuges.3) Deudas provenientes de multas o reparaciones pecuniarias a que fuerecondenado uno de los cnyuges por un delito o cuasidelito.4) Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una herenciaadquirida por uno de los cnyuges.

    7. Recompensas.

    a) Concepto:

    Recompensa: conjunto de crditos o indemnizaciones en dinero que se hacen valer almomento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cnyuge aproveche losaumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden.

    b) Objetivos:

    1) Evitar todo enriquecimiento, a menudo involuntario, de un patrimonio a expensasde otro.2) Evitar que los cnyuges se hagan donaciones disimuladas.3) Mantener la inmutabilidad del rgimen matrimonial y el equilibrio entre los 3patrimonios.4) Proteger a la mujer contra los abusos del marido.

    c) Clasificacin:

    1) Recompensa adeudada por uno de los cnyuges a la sociedad conyugal.Razones:i) La sociedad pag una deuda personal (Art. 1740 N 3 CC).ii) El cnyuge adquiri un inmueble subrogndolo, y el valor del bien adquirido es

    mayor al que subrog (Art. 1733 CC).iii) Se hicieron mejoras no usufructuarias en un bien propio, que aument el valor de

    la cosa (Art. 1746 CC).iv) El cnyuge adquiri una herencia y la sociedad pag las deudas (Art. 1745 CC).

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    v) El cnyuge hizo una erogacin gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que nosea descendiente comn.

    vi) La sociedad pag una multa o indemnizacin generada por un delito o cuasidelitodel cnyuge (Art. 1748 CC).

    vii) Precios, saldos, costas y expensas que se hicieron en la adquisicin o cobro de los

    bienes o crditos del cnyuge (Art. 1745 CC).2) Recompensa debida por la sociedad conyugal al cnyuge. Razones:i) Especies muebles o dineros que aport o adquiri a ttulo gratuito (Art. 1725 N

    3 y 4 CC).ii) Enajenacin de un bien propio durante la vigencia de la sociedad conyugal (Art.

    1741 CC).iii) Subrogacin en que el bien adquirido era de menor valor (Art. 1733 CC).iv) Expensas de educacin o establecimiento de un cnyuge se sacaron de los bienes

    propios de un cnyuge, sin que aparezca el nimo de ste de soportarlas (Art.1744 CC).

    3) Recompensas debidas por los cnyuges entre s: cuando se hanbeneficiado indebidamente a costa del otro, o cuando con dolo o culpa se han causadoperjuicios.

    d) Prueba:

    El que alega una recompensa debe probar los hecho en que se funda (Art. 1698 CC).Sirven todos los medios de prueba, salvo la confesin, que se mirar, no obstante, comouna donacin revocable (Art. 1739 CC).

    Recompensas se pagan en dinero y en valor reajustado (Art. 1734 CC). Recompensas no son de orden pblico:1) Los cnyuges pueden renunciar a ellas.2) Se puede convenir otra forma de calcularlas o pagarlas.

    8. Administracin ordinaria de la sociedad conyugal.

    Corresponde al marido (Arts. 1749, 1752 y 1754 inc. final CC).

    a) Administracin de los bienes sociales:

    Principio general: el marido es el jefe de la sociedad conyugal, y en tal carcter administraesos bienes (Art. 1749 CC).

    Limitaciones:

    1) Limitaciones impuestas en las capitulaciones matrimoniales: no pueden tener unaamplitud tan grande que prive al marido de la administracin.

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    2) Limitaciones impuestas en el Ttulo XXII del Libro IV: el marido necesita laautorizacin de la mujer para realizar los siguientes actos:

    i) Enajenacin voluntaria de bienes races sociales (Art. 1749 inc. 3 CC):a. Se refiere exclusivamente a la enajenacin voluntaria, no a la forzada.

    b. Slo se refiere a los bienes races, y sociales. Puede ser una cosa corporal oincorporal.c. La autorizacin debe darse para la celebracin del ttulo traslaticio que

    antecede a la tradicin.d. La jurisprudencia tambin ha exigido la autorizacin para resciliar la

    compraventa de un bien raz.

    ii) Gravamen voluntario de bienes races sociales (Art. 1749 inc. 3 CC).

    iii) Promesa de enajenacin o gravamen de un bien raz social (Art. 1749 inc. 3 CC).

    iv) Enajenacin o gravamen voluntario o promesa de enajenacin o gravamen sobrederechos hereditarios de la mujer (Art. 1749 inc. 3 CC).

    v) Disposicin gratuita, por acto entre vivos, de bienes sociales (Art. 1749 inc. 4CC): el marido no puede hacer donaciones de bienes sociales sin autorizacin dela mujer, salvo que fueren de poca monta (Art. 1735 CC).

    vi) Arrendamiento o cesin de tenencia de bienes races sociales por ms de 5 aos sise trata de predios urbanos, o ms de 8 aos si se trata de predios rsticos (Art.1749 inc. 4 CC): deben computarse las prrrogas para el clculo.

    vii) Constitucin de avales u obligaciones accesorias para garantizar obligaciones deterceros (Art. 1749 incs. 5 y 6 CC). No es necesaria la autorizacin de la mujeren los casos en que la celebracin de un contrato genera, como efecto del mismocontrato, la responsabilidad solidaria o subsidiaria (Ej. Endoso de la letra decambio).

    Caractersticas de la autorizacin de la mujer (Art. 1749 inc. 7 CC):

    i) Especfica: la que se da para celebrar un acto jurdico determinado encondiciones tambin determinadas.

    ii) Solemne: otorgada por escrito o por escritura pblica si el acto exige estasolemnidad.

    iii) Puede darse personalmente o por mandatario, que debe ser especial y solemne, enlos trminos recin sealados.

    iv) Puede ser suplida por la justicia (Art. 1749 inc. final CC). 2 casos:a. Negativa de la mujer sin justo motivo.b. Impedimento de la mujer, si de la demora se siguiere perjuicio.

    v) Debe ser previa: anterior al acto o simultnea con su celebracin.

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    Se entiende dada la autorizacin cuando la mujer interviene expresa ydirectamente de cualquier modo en el acto, ya sea como parte o de otra manera (Ej.Testigo). Si el acto consta por escrito, la mujer debe comparecer y suscribir elinstrumento.

    Sancin si se omite la autorizacin:

    i) Regla general: nulidad relativa (Art. 1757 CC).ii) Excepciones:

    a. En el caso del arrendamiento, la sancin es la inoponibilidad ms allde los plazos sealados.b. En el caso de las cauciones, la sancin es que el marido slo obliga susbienes propios.

    Titulares de la accin de nulidad o inoponibilidad y plazos: pueden entablarlas lamujer, sus herederos o cesionarios. El cuadrienio de la nulidad se cuenta desde la

    disolucin de la sociedad conyugal o desde que cesa la incapacidad del titular, pero nose puede pedir pasados 10 aos de la celebracin del acto (Art. 1757 CC).

    Situacin de la mujer que celebra un contrato de sociedad:

    i) Si era socia al momento de casarse: sus derechos en la sociedad son muebles, porlo que ingresan al haber relativo y los administra el marido. Pero esto puede noconvenir a los socios, por lo que se puede pactar, al celebrar la sociedad, que si lamujer se casa, la sociedad se extinga. Si nada se dice, el marido ejerce losderechos. Si la mujer era administradora de la sociedad, ella continaadministrando.

    ii) Si lo celebra casada:a. Puede actuar dentro de su patrimonio reservado, caso en que se rige por elArt. 150 CC.b. Si no tiene este patrimonio, no va a poder cumplir con su obligacin dehacer los aportes (porque no tiene bienes bajo su administracin), a menosque el marido consienta. Si no acepta, los dems pueden pedir la disolucinde la sociedad.c. Si tiene algunos de los patrimonios especiales de los Arts. 166 o 167 CC,puede celebrar el contrato obligando esos bienes.

    Situaciones excepcionales en que la mujer participa en la administracin de los

    bienes sociales y los obliga:i) Compras que la mujer haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados alconsumo ordinario de la familia (Art. 137 inc. 2 CC).

    ii) Caso de la administracin extraordinaria de la sociedad (Art. 138 inc. 1 CC).iii) Caso de impedimento del marido que no sea de larga o indefinida duracin y de la

    demora se siguiere perjuicio (Art. 138 inc. 2 CC): requiere autorizacin judicial.iv) Caso de la mujer que acta con mandato general o especial del marido.

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    v) Caso en que la mujer contrata respecto de bienes muebles, en que el tercero est debuena fe y se le ha hecho la tradicin del bien, siempre que no se trate de bienes sujetos argimen de inscripcin (Art. 1739 incs. 4 y 5 CC).

    b) Administracin de los bienes propios de la mujer:

    Art. 1754 inc. final CC. La mujer, por su parte, no podr enajenar o gravar ni dar enarrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido,sino en los casos de los artculos 138 y 138 bis.

    1) Sancin a esta norma: hay que determinar si es prohibitiva o imperativa.La jurisprudencia ha optado por la nulidad absoluta.

    2) Fundamento de la administracin del marido: los frutos de los bienes dela mujer ingresan al haber absoluto, por eso los administra el marido.

    3) Facultades del marido: son ms limitadas, porque administra bienesajenos.

    i) Responde de culpa leve.ii) La mujer puede obligarlo a rendir cuenta.iii) Limitaciones:

    a. Aceptacin y repudiacin de una herencia o legado deferido a la mujer:requiere consentimiento de la mujer (Art. 1225 CC). Sancin: nulidad relativa.

    b. Aceptacin o repudiacin de una donacin hecha a la mujer: requiere suconsentimiento (Art. 1411 CC). Misma sancin.

    c. Nombramiento de partidor en bienes en que tiene inters la mujer: requiere suconsentimiento o de la justicia en subsidio (Art. 1326 CC). Sancin: nulidadrelativa. Puede tambin pedirla la mujer, porque es la forma de hacer efectivala accin de particin, y la mujer es plenamente capaz para intentar acciones.

    d. Particin de bienes en que tiene inters la mujer: para provocar la particin,requiere el consentimiento de la mujer, si es mayor de edad y no estimposibilitada, o de la justicia en subsidio (Art. 1322 CC). Sancin: nulidadrelativa. Puede tambin pedirla la mujer.

    e. Enajenacin de bienes muebles que el marido est o pueda estar obligado arestituir en especie: requiere consentimiento de la mujer, o de la justicia ensubsidio si est imposibilitada (Art. 1755 CC). Sancin: nulidad relativa.

    f. Arrendamiento o cesin de tenencia de bienes races de la mujer, por ms de 5u 8 aos, segn se trate de predios urbanos y rsticos: requiere autorizacin dela mujer, o de la justicia en subsidio si est impedida o imposibilitada (Art.1756 CC). Sancin: inoponibilidad.

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    g. Enajenacin o gravamen de bienes races propios de la mujer: requiere suconsentimiento, con los mismos requisitos que cuando se trata de un bien social(Art. 1754 CC). Sancin: nulidad relativa.

    4) Autorizacin supletoria de la justicia para el caso que el marido seoponga a la enajenacin de un bien propio de la mujer:

    Art. 138 bis incs. 1 y 2 CC. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar unacto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez, previacitacin del marido, podr autorizarla para actuar por s misma.En tal caso, la mujer slo obligar sus bienes propios y los activos de sus patrimoniosreservados o especiales de los artculos 150, 166 y 167, mas no obligar al haber socialni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que lasociedad o el marido hubieran reportado del acto.

    Ahora, si el marido est impedido para dar la autorizacin, la mujer puede pedirautorizacin al juez, de acuerdo al Art. 138 CC.

    9. Administracin extraordinaria de la sociedad conyugal.

    Art. 138 inc. 1 CC. Si por impedimento de larga o indefinida duracin, como el deinterdiccin, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administracin delmarido, se observar lo dispuesto en el prrafo 4. del ttulo De la sociedad conyugal.

    Art. 1758 CC. La mujer que en el caso de interdiccin del marido, o por larga ausenciade ste sin comunicacin con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadorade sus bienes, tendr por el mismo hecho la administracin de la sociedad conyugal.

    Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curaduras a otra persona,dirigir el curador la administracin de la sociedad conyugal.

    Lo que tipifica a la administracin extraordinaria es que la ejerce un curador del marido ode sus bienes. Normalmente ser la mujer.

    a) Casos en que tiene lugar la administracin extraordinaria: cuando se ha designado uncurador al marido, lo que ocurre por las siguientes razones:

    1) Por ser menor de 18 aos.2) Por estar declarado en interdiccin.3) Por encontrarse ausente.

    b) A quin corresponde la administracin:

    1) A la mujer: cuando sea nombrada curadora, lo que ocurre cuando el marido es:i) Demente.ii) Sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente.iii) Menor de edad.

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    2) Decreto que concede la posesin provisoria o definitiva de los bienes del cnyugedesaparecido (Art. 1764 N 2 CC):

    La sociedad se reputa disuelta en el da presuntivo de la muerte, y hay que estarse a esafecha para efectos de proceder a la liquidacin.

    3) Sentencia de separacin judicial (Art. 1764 N 3 CC).

    4) Sentencia de separacin total de bienes (Art. 1764 N 3 CC):

    La disolucin se produce de pleno derecho, sin retroactividad, tanto respecto de loscnyuges como de terceros, en el momento mismo en que la sentencia ejecutoriada sesubinscribe al margen de la inscripcin matrimonial, sin necesidad de que el juez ladeclare disuelta.

    5) Sentencia que declara la nulidad del matrimonio (Art. 1764 N 4 CC):

    Esto ocurre slo cuando el matrimonio fue putativo, pues en caso contrario, no hubosociedad conyugal.

    6) Sentencia de divorcio (Art. 1764 N 1 CC):

    Se disuelve el matrimonio y, por va de consecuencia, la sociedad conyugal.

    7) Pacto de participacin en los gananciales (Art. 1764 N 5 CC):

    De acuerdo al Art. 1792-1 inc. 1 CC, los cnyuges pueden, con sujecin a lodispuesto en el Art. 1723, sustituir el rgimen de sociedad conyugal por el departicipacin en los gananciales.

    8) Pacto de separacin total de bienes celebrado de acuerdo al Art. 1723 CC (Art.1764 N 5 CC):

    De acuerdo al Art. 1723 CC, los cnyuges mayores de edad pueden sustituir elrgimen de sociedad conyugal por el de separacin total. Caractersticas del pacto:

    i) Es solemne:a. Debe otorgarse por escritura pblica.b. Debe subinscribirse al margen de la inscripcin matrimonial (solemnidad, no

    requisito de publicidad).c. La subinscripcin debe practicarse dentro del plazo fatal de 30 das desde la

    escritura.

    ii) No puede perjudicar el inters de terceros: no puede afectar los derechosvlidamente adquiridos por ellos respecto del marido o de la mujer. Los terceros alos cuales se refiere son los acreedores.

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    iii) Es irrevocable: no puede dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de loscnyuges. Pero no resulta claro si lo que se quiere es slo evitar la vuelta a lasociedad c