Derecho de Alumbrado Publico

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No. Registro: 18022 Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Pgina: 575 CONTRADICCIN DE TESIS 137/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DCIMO SEXTO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JUAN DAZ ROMERO. SECRETARIO: SCAR RODRGUEZ LVAREZ. CONSIDERANDO: TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradiccin denunciada se hacen las siguientes transcripciones, en la parte que interesa: Del Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, el amparo en revisin administrativo 163/2003 (Quejosa: Cremera y Salchichonera San Antonio, Sociedad Annima de Capital Variable) resuelto el diez de julio de dos mil tres: "CUARTO. Previo a abordar el estudio de los agravios formulados por la parte quejosa, este Tribunal Colegiado advierte que en la resolucin reclamada se sobresey en el juicio de garantas respecto de los actos reclamados del Congreso, Gobernador Constitucional, secretario de Gobierno, secretario de Planeacin y Finanzas, todos del Estado de Guanajuato y del tesorero del Municipio de Celaya, Guanajuato, consistentes en la aprobacin, expedicin, promulgacin y refrendo del Decreto Nmero 73, que contiene la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente el artculo 246, as como su ejecucin y cumplimiento, por estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fraccin XII del artculo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la extemporaneidad en la presentacin de la demanda de garantas, que trajo consigo el consentimiento de tales actos. Ese aspecto de la sentencia que se revisa no fue combatido por la parte a quien podra perjudicar, esto es, por la empresa peticionaria de garantas Cremera y Salchichonera San Antonio, Sociedad Annima de Capital Variable, por lo que dicha determinacin no es materia del presente recurso y debe, por ello, permanecer intocada. Es aplicable la tesis de jurisprudencia 471 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, durante su vigencia, publicada en la pgina 313, Tomo VI, Materia Comn, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1995, del tenor siguiente: REVISIN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. (se transcribe).

QUINTO. Los agravios expuestos son fundados y suficientes para modificar la resolucin recurrida en los trminos que en su oportunidad se precisarn. Para demostrar lo anterior, se efectuar una breve sntesis de algunas de las consideraciones que realiz la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al resolver la contradiccin de tesis 136/2002-SS, entre las sustentadas por este rgano colegiado, as como el Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, todos de este circuito, que dio origen a la jurisprudencia nmero 2a./J. 158/2002, la cual puede ser consultada en la pgina 219, Tomo XVII, enero de 2003, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, cuyo texto ntegro es el siguiente: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO. La citada Ley de Hacienda publicada en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado con fecha veintisis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve establece, en sus artculos 245, 246 y 247, estos dos ltimos reformados en mil novecientos noventa y siete, la contribucin por servicio de alumbrado pblico, pero de los elementos esenciales del tributo slo fija los sujetos, el objeto, la base y la poca de pago, mientras que para las tasas, que es el otro elemento esencial, remite a la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato que, como es obvio, slo tiene vigencia anual. Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de tal tributo, debe tomarse en consideracin que si no se demand oportunamente la inconstitucionalidad de la mencionada Ley de Hacienda en relacin con la contribucin de mrito, dicha ley debe tenerse tcitamente consentida y sobreseerse al respecto, pero no cabe la misma determinacin, en va de consecuencia, respecto de la impugnacin de la tasa establecida en la Ley de Ingresos, pues al ser sta un nuevo acto legislativo cada ao, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicacin, se d la oportunidad de promover la accin de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva, pues aunque se reitere la tasa, ya es otra disposicin. La oportunidad de la demanda de garantas en contra de ambas leyes, por tanto, debe examinarse por separado.. Los razonamientos a que se hizo alusin anteriormente son los siguientes: (se transcriben). Ahora bien, la persona moral quejosa en su demanda de garantas no controvirti el elemento tasa del tributo cuya constitucionalidad impugn, lo que es as porque de la lectura ntegra de ese libelo se advierte que sus conceptos de violacin se encaminaron a discutir lo siguiente: I. Que los artculos 1o. y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del ao dos mil tres, as como el ordinal 246 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato vulneran las garantas consagradas en los artculos 14 y 16 constitucionales, porque invaden facultades y atribuciones reservadas para la Federacin en trminos de lo dispuesto en los artculos 73, fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), 124 y 133 constitucionales, porque crean un tributo sobre el consumo

de energa elctrica, atribucin reservada en exclusiva para el Congreso de la Unin. II. Que deviene inconstitucional la aplicacin del gravamen sobre el consumo de energa elctrica, pues no puede estimarse que la carga tributaria impuesta en el artculo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, constituya una contraprestacin por el servicio de alumbrado pblico, en virtud de que el cobro de tal derecho (DAP), se realiza con base en un porcentaje sobre consumo; de lo que resulta, a criterio del quejoso, que los artculos cuya constitucionalidad impugna establecen una contribucin especial sobre el consumo del fluido elctrico, vulnerando facultades y atribuciones reservadas a la Federacin. III. Que de la facturacin por consumo de energa elctrica que exhibi se advierte que, adems del cobro por la utilizacin de ese fluido, se incluy un gravamen por la prestacin del servicio de alumbrado pblico conforme a lo dispuesto en el artculo 246 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, con base a las tarifas generales aprobadas en la Ley Federal del Servicio Pblico de Energa Elctrica, por lo que se invaden facultades exclusivas del Congreso de la Unin. IV. Que al tener como base para el pago del derecho por alumbrado pblico el consumo de energa elctrica se rompe la correspondencia que debe existir entre el objeto y la base de la contribucin, pues slo cubre ese derecho la persona que consume ese fluido, pese a que no slo l se beneficia de ese servicio, sino tambin quien no lo paga. V. Que se transgrede el principio de supremaca constitucional consignado en el artculo 133 de la Carta Magna, que establece que la Constitucin prevalece sobre cualquier norma o ley secundaria que se le contraponga, postulado que toda autoridad debe observar preferentemente a lo que establezca cualquier disposicin ordinaria. VI. Que no existe proporcin entre el costo del servicio prestado y la base o cuota, pues el cobro del derecho por el servicio de alumbrado pblico lo calcula teniendo como base el consumo de energa elctrica. Se sostiene que en los motivos de inconformidad, anteriormente sintetizados, no se controvierte el elemento tasa del tributo que se examina, porque la persona moral quejosa dirige sus razonamientos a establecer que el cobro del derecho al alumbrado pblico es contrario a la Constitucin, lo que as estima porque, en su concepto, no debi establecerse teniendo en cuenta el consumo de energa elctrica y, por otra, porque el legislador local invadi atribuciones reservadas a la Federacin, dado que el cobro del servicio de energa elctrica corresponde exclusivamente a las autoridades federales, infringiendo con ello el principio de supremaca constitucional consignado en el artculo 133 de la Carta Magna, por lo que si bien en sus conceptos de violacin controvirti la tasa sobre el consumo de energa elctrica, la ilegalidad de ese porcentaje la hizo depender de que se vulneraron facultades y atribuciones reservadas a la Federacin y porque se parte de la facturacin de ese fluido, lo que evidentemente se vincula con el objeto y la base de ese tributo, como se procede a demostrar: En la ejecutoria previamente destacada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estableci que en el tributo que se examina el objeto consiste en la prestacin del servicio de alumbrado pblico (artculo 245 de la Ley de Hacienda Municipal) y tambin dispuso que su base estriba en las tarifas generales nmeros 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T, aprobadas y publicadas en los trminos de la

Ley Federal del Servicio Pblico de Energa Elctrica (artculo 246 de la Ley de Hacienda Municipal). En esas condiciones, con los aludidos elementos, se colma la hiptesis normativa o hecho generador de ese tributo, lo que es as porque las tarifas generales a que alude la Ley Federal del Servicio Pblico de Energa Elctrica, es decir, los consumos de energa elctrica que se establecen en ese ordenamiento legal, sern el sustento para realizar el cobro del impuesto estatal que se causa por la utilizacin del servicio de alumbrado pblico y, evidentemente, la tasa no es otra cosa que la unidad aritmtica que se toma como sustento para efectuar la liquidacin en moneda de curso legal del tributo a pagar. En efecto, existen diversas vas para establecer la tasa de un impuesto, citando entre las que ordinariamente prevn las legislaciones fiscales la denominada doctrinalmente como de cuota fija, que consiste en el establecimiento de un porcentaje especfico sobre el importe global del hecho generador de la obligacin tributaria; la que se conoce como de cuota progresiva cuyo objeto estriba en establecer tasas diferenciales, cuyo impacto econmico se va acrecentando en la medida en que el monto del hecho generador es mayor, decreciendo, por el contrario, cuando dicho monto es menor; y, finalmente, la denominada cantidad fija, que se actualiza cuando la tasa se determina aplicando al hecho generador del tributo una cantidad exacta expresada en moneda de curso legal y no como sucede en las cuotas fijas o en las tarifas progresivas que se expresan en porcentajes; en esas condiciones, no existe duda que el 8% y el 5% que se establece en las fracciones I y II del artculo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del ao dos mil tres, no es otra cosa que la unidad aritmtica que en esa legislacin se dispuso para realizar la liquidacin del derecho sobre alumbrado pblico que, conforme a la clasificacin doctrinaria anteriormente sealada, es una tasa por cuota fija. Precisado lo anterior y una vez demostrado que la quejosa no controvirti la tasa que rige para el impuesto en estudio, se puntualizar el porqu asiste razn jurdica a la autoridad recurrente cuando afirma que en la sentencia impugnada el Juez Federal debi considerar la inoperancia de los motivos de inconformidad que se sometieron a su potestad. En la jurisprudencia anteriormente precisada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin dispuso que para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra del tributo que se analiza debe tomarse en consideracin que se haya demandado oportunamente la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues en esa legislacin se establecieron los elementos, sujeto, objeto, base y poca de pago, del impuesto que se examina y, en el caso de que la presentacin de la demanda resulte extempornea, debe tenerse tcitamente consentida esa legislacin y, por consiguiente, sobreseer; determinacin que no cabe efectuar, en va de consecuencia, respecto de la impugnacin de la tasa establecida en las respectivas Leyes de Ingresos pues, al ser stas un nuevo acto legislativo anual, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicacin se da la oportunidad de promover la accin de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva. En el caso concreto, como ya se demostr, las inconformidades de la quejosa se encaminaron a

impugnar los elementos objeto y base de ese tributo, sin plantear alguna inconformidad en contra del elemento tasa del impuesto y, por consiguiente, los conceptos de violacin expresados son inoperantes, en atencin a que en el juicio de amparo se sobresey en relacin con los ordinales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuya inconstitucionalidad impugn la solicitante de amparo, los cuales contienen los elementos del impuesto antes precisados. Se cita en apoyo de lo anterior, el principio rector que informa la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que puede verse en la pgina 200, tesis 279, Tomo I, Materia Constitucional, Seccin Precedentes Relevantes, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 19172000, que a la letra informa: AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQULLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD. (se transcribe). Por consiguiente, lo que procede es negar la proteccin constitucional solicitada por la persona moral denominada Cremera y Salchichonera San Antonio, Sociedad Annima de Capital Variable, en contra de los actos reclamados del Congreso, gobernador, secretario de Gobierno, secretario de Finanzas y Administracin, todos del Estado de Guanajuato, consistentes en la aprobacin, expedicin, promulgacin y refrendo de los artculos 1o. y 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del ao dos mil tres, ante la inoperancia de los conceptos de violacin externados. SEXTO. No obstante que en el considerando anterior se demostr la inoperancia de los conceptos de violacin encaminados a controvertir la constitucionalidad del tributo sobre alumbrado pblico, procede conceder la proteccin constitucional solicitada en contra de los actos concretos de aplicacin de dichas disposiciones legales, aunque no se aleguen vicios propios en su ejecucin respecto de la autoridad sealada como responsable, Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato. Importa destacar en primer trmino que, como se aprecia del escrito de demanda de garantas, la persona moral quejosa reclam de la Tesorera Municipal de la ciudad de Celaya, Guanajuato, la facturacin de la contribucin relativa al derecho sobre alumbrado pblico (DAP) a razn del ocho por ciento, correspondiente a los periodos que comprenden del cinco de noviembre de dos mil dos al siete de enero de dos mil tres, del veintiuno de noviembre de dos mil dos al veintitrs de enero de dos mil tres y del trece de diciembre de dos mil dos al catorce de enero de dos mil tres, por lo que no existe duda de que reclama esos actos concretos de ejecucin. De igual modo, como se patentiz al sintetizar los conceptos de violacin que adujo la impetrante de la proteccin constitucional en su demanda de garantas, no existe motivo de inconformidad expreso que se vincule al indicado acto concreto de aplicacin de la ley tildada de inconstitucional; sin embargo, procede suplir la deficiencia de esos planteamientos. En efecto, la fraccin I del artculo 76 bis de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantas debern suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violacin de la demanda, as como de los agravios formulados en los recursos que la propia legislacin prev, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes

declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; en esas condiciones, basta con que el acto reclamado se haya sustentado en normas consideradas contrarias a los postulados de la Carta Magna para que proceda la suplencia de la queja a favor de la solicitante de amparo. En apoyo de lo antes externado, se cita el principio rector que informa la siguiente tesis que emiti la ahora extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, mismo que puede consultarse en la pgina 1892, tesis 2720, Tomo I, Materia Constitucional, Seccin Precedentes Relevantes, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, que es del siguiente contenido textual: SUPLENCIA DE AGRAVIOS PARA REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO, CUANDO LA LEY RECLAMADA FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA JURISPRUDENCIA. (se transcribe). An ms sobre el mismo tema, la aludida suplencia procede en el supuesto de que no se hubiese llamado a la autoridad responsable del acto de aplicacin, tratndose de leyes de naturaleza heteroaplicativa, sin que ese proceder pudiese parar algn perjuicio a la autoridad que no se llam al juicio de garantas, pues en su informe justificado slo podra expresar las razones y fundamentos que estimare pertinentes para sustentar el acto que especficamente se le haya reclamado y no los de la ley que le resultan ajenos. En apoyo de la anterior aseveracin, se cita la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, durante su vigencia, consultable en la pgina 1894, tesis 2722, en el tomo anteriormente referido del aludido rgano de difusin, cuyos rubro y contenido son los siguientes: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIN I DEL ARTCULO 76 BIS, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA CUANDO SE RECLAMA UNA LEY EN SU CARCTER DE HETEROAPLICATIVA Y STA HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, NO OBSTANTE QUE NO HAYA SIDO LLAMADA A JUICIO LA AUTORIDAD RESPONSABLE APLICADORA. (se transcribe). Precisado lo anterior, cabe referir que el Pleno del Mximo rgano de Control Constitucional declar contrarias a la Constitucin Poltica todas aquellas legislaciones o cdigos locales en los que se establezca el cobro de alguna cantidad por el consumo de energa elctrica, pues esas atribuciones son propias slo de la Federacin; criterio en cita que puede verse en la pgina 115, tesis 84, Tomo I, Materia Constitucional, Seccin Jurisprudencia, del pluricitado medio de difusin y que a la letra versa: ALUMBRADO PBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGA ELCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIN. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 73, fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitucin, es facultad del Congreso de la Unin establecer contribuciones sobre el consumo de energa elctrica; ahora bien, cuando en los cdigos y leyes locales se prev que los derechos por servicio de alumbrado pblico se calculen tomndose como base la cantidad que se paga por consumo de energa elctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislacin local. En efecto, debe existir una relacin lgica entre el objeto de una contribucin y su

base, principio que se rompe en casos como stos, pues ninguna relacin hay entre lo que se consume de energa elctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado pblico, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribucin establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido elctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federacin y contravienen la Constitucin General de la Repblica.. La jurisprudencia previamente transcrita, como se advierte de su sola lectura, es temtica, pues el aludido Alto Tribunal al emitirla seal que en la fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), del artculo 73, de la Carta Magna, se establece que es facultad exclusiva del Congreso de la Unin fijar contribuciones sobre el consumo de energa elctrica y, en esos trminos, cuando en los cdigos y las leyes locales se prevea que los derechos por el servicio de alumbrado pblico se calculen tomando como base la cantidad sobre el consumo del indicado fluido, en realidad se est creando un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho, en atencin a que no existe ninguna relacin lgica entre el empleo de la energa elctrica y la cantidad que debe satisfacerse por el servicio de alumbrado pblico, por lo que en esas legislaciones se est invadiendo la esfera de facultades exclusivas de la Federacin. Por tanto, es claro que ese criterio estableci que todas las legislaciones locales en las que se colme el aludido supuesto sern contrarias a la Norma Fundamental. En el caso concreto, no existe duda de que las disposiciones en el juicio de garantas que se tildaron contrarias a la Constitucin adolecen de la irregularidad antes apuntada y, ante ello, el acto concreto de aplicacin es igualmente violatorio de prerrogativas exclusivas de la Federacin, lo que es as porque en los artculos que cita la quejosa en su demanda de amparo se prev el pago del servicio de alumbrado pblico con base en las cantidades que se sufraguen por la utilizacin del fluido elctrico, tal como implcitamente lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis de rubro: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.. que anteriormente se transcribi. En esas condiciones, resulta ilegal el cobro que por el derecho sobre alumbrado pblico se reclama del tesorero municipal de Celaya, Guanajuato, correspondiente a los periodos que abarcan del cinco de noviembre de dos mil dos al siete de enero de dos mil tres, del veintiuno de noviembre de dos mil dos al veintitrs de enero de dos mil tres y del trece de diciembre de dos mil dos al catorce de enero de dos mil tres, cuyos recibos de pago acompa a su demanda de garantas la persona moral quejosa pues, aunque en la referida documental no se precisa que el cobro se realiza conforme a los preceptos legales que se tildan de inconstitucionales, es evidente que se aplicaron para exigir su satisfaccin. En efecto, al realizarse el desglose de los conceptos materia de cobro en la aludida instrumental, despus de que se precisan

las cantidades que corresponden al consumo por energa elctrica y al impuesto al valor agregado, en cada uno de los recibos se precisa un cobro ms que se especific como derecho de alumbrado pblico 8.00% a razn de doscientos diecinueve pesos con setenta y seis centavos en el primero, trescientos veintids pesos con veinticuatro centavos en el segundo, as como ciento noventa y tres pesos con ochenta y cinco centavos en el tercero; en esas condiciones, como la fraccin I del artculo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del ao dos mil tres, prev que los derechos por la prestacin del servicio de alumbrado pblico se causarn y liquidarn sobre el 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicacin de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Pblico de Energa Elctrica y sus reglamentos, no cabe duda que en los actos administrativos que se examinan se aplicaron preceptos que son contrarios a la Constitucin, de acuerdo con la jurisprudencia temtica anteriormente referida, pues se estableci el cobro del servicio pblico con base en la utilizacin de la energa elctrica ... Por consiguiente, ante lo fundado de los agravios aducidos y en suplencia de la queja de la persona moral impetrante de la proteccin constitucional, procede modificar la sentencia impugnada." Del Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, el amparo en revisin administrativo 157/2003 (Quejosa: Polmeros Excelite, Sociedad Annima de Capital Variable) resuelto el nueve de julio de dos mil tres): "CUARTO. Los agravios transcritos son en parte infundados y fundados en otra. El Juez de Distrito actu legalmente al sobreseer en el juicio de garantas, respecto del acto reclamado que se hizo consistir en la aprobacin, expedicin, promulgacin, refrendo y publicacin de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, reclamndose, particularmente, la inconstitucionalidad de su artculo 146, por haber estimado actualizada la causal de improcedencia prevista por el artculo 73, fraccin XII, de la Ley de Amparo. En efecto, tal como lo ponder el Juez Federal, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato fue consentida, en virtud de que tal ordenamiento no fue impugnado con motivo de su primer acto de aplicacin, acaecido en el mes de marzo de dos mil uno, consistente en el cobro del derecho de alumbrado pblico, razn por la cual la impugnacin derivada del cobro del propio derecho, en el mes de febrero de dos mil tres, result extempornea, actualizndose con ello la causal de improcedencia antes citada. Sobre este particular, es aplicable la jurisprudencia nmero 2a./J. 158/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, sustentada al resolver la contradiccin de tesis 136/2002-SS, la cual aparece publicada en la pgina 219 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, que dice: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.

(se transcribe). QUINTO. En otro aspecto, asiste razn a la recurrente cuando asevera que el Juez Federal actu ilegalmente al declarar inatendibles e inoperantes los conceptos de violacin que adujo en su demanda de garantas. En efecto, tal como se advierte de dicha demanda, la quejosa adujo, sustancialmente, que la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, estableca un derecho por la prestacin y uso de alumbrado pblico, que se traduce en una contribucin sobre el consumo de energa elctrica, al calcularse su monto tomando en cuenta la cantidad que se cobra por dicho consumo, sealado en los recibos expedidos por la Comisin Federal de Electricidad, aplicndose a dicho importe una tasa del ocho por ciento por derecho de alumbrado pblico. El Juez Federal debi adentrarse al estudio de tal argumento sin condicionar su anlisis a la impugnacin de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato pues, si bien es cierto que en sta se regulan los sujetos, objeto, procedimiento para el clculo de la base, lugar, forma y poca de pago de la contribucin especial por servicio de alumbrado pblico, tambin es verdad que a la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, que contiene uno de los elementos integradores del tributo, se le atribuye un vicio propio que radica en la fijacin de la tasa, tomando como base la cantidad que se paga por consumo de energa elctrica, cuya facultad, segn lo dispone el artculo 73, fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitucin General de la Repblica, corresponde en forma exclusiva a la Federacin. Acerca de ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia 159/2002, visible en la pgina 151 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVII, enero de 2003, derivada de la contradiccin de tesis 136/2002-SS, sostuvo el siguiente criterio: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIN RELATIVA. Los elementos de este tributo estn previstos en dos leyes diferentes, que son la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, donde se establecen como partes esenciales el sujeto, el objeto, la base y la poca de pago, y la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, que ao con ao fija la tasa, que es el otro elemento esencial. Ahora bien, cuando se otorga el amparo en contra de la Ley de Ingresos en lo que se refiere a la tasa, los efectos de la proteccin constitucional amparan al quejoso en contra de todo el tributo aunque no se haya impugnado la Ley de Hacienda (que estatuye los otros elementos) o se haya sobresedo respecto de sta, pues si bien es cierto que la nueva Ley de Ingresos no da derecho a impugnar los preceptos de aquella que no fueron reformados y que ya se consintieron tcitamente, igualmente cierto resulta que en el supuesto que se examina, el otorgamiento del amparo en contra de la tasa, que es un elemento esencial de la contribucin, impide que sta subsista jurdicamente en perjuicio del quejoso.. Luego, no estuvo en lo correcto el Juez Federal al sostener que: ... No pueden examinarse en este juicio de amparo los argumentos relativos a que el Congreso del Estado de Guanajuato carece de facultades para imponer contribuciones con base en la energa elctrica, por ser sta una facultad reservada a la Federacin, lo anterior porque, como ya se precis, en la

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato se estableci el objeto y la base para el clculo de la contribucin a examen, estableciendo que se hara con base en la aplicacin de las tarifas de consumo de energa elctrica, conforme a la tasa que anualmente se establezca en la Ley de Ingresos respectiva, de tal forma que la referencia al consumo de energa elctrica se determin en el ordenamiento primeramente citado, que fue consentido por la quejosa, como ya se precis, de tal forma que no puede examinarse en este juicio de amparo la constitucionalidad de la referencia al consumo de energa elctrica como base del clculo de la contribucin especial por servicio de alumbrado pblico .... La hoy recurrente plante la invasin de la esfera por parte de las entidades federativas y los Municipios para imponer contribuciones con base en el consumo de energa elctrica, pues de la lectura de su escrito de demanda se lee que se hizo referencia a que se impugnaba por inconstitucional la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, en virtud de que con ella se abarca la esfera de atribuciones exclusivas del Congreso Federal, previstas en la fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley de Ingresos del Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, prev en su artculo primero que los ingresos para ese Municipio sern los que provengan, entre otros, de las contribuciones especiales, dentro de las que se encuentra la de alumbrado pblico; el artculo 33 de la misma, dispone que dicha contribucin se causar y liquidar conforme a las siguientes tasas: I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicacin de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Pblico de Energa Elctrica y sus reglamentos; II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicacin de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Pblico de Energa Elctrica y sus reglamentos.. De esta referencia se colige que es la propia Ley de Ingresos la que prev que la contribucin especial por alumbrado pblico se calcule tomando como base la cantidad que se paga por consumo de energa elctrica, situacin que establece un gravamen sobre dicho consumo, con lo que se invade la esfera de facultades exclusivas de la Federacin y contravienen la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido se pronunci el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 84 visible en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, pgina 115, que dice: ALUMBRADO PBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGA ELCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIN. (se transcribe). Por todo lo anterior, deber revocarse la decisin del Juez Sptimo de Distrito en el Estado que neg el amparo a la quejosa contra los actos consistentes en la aprobacin, expedicin, promulgacin, refrendo y publicacin de la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, del ejercicio fiscal de dos mil tres, especficamente de su artculo 33 y su ejecucin, consistente en todos los actos dirigidos al cobro de la contribucin especial por servicio de alumbrado pblico, incluyendo el requerimiento de pago y apercibimiento

de corte de energa elctrica. Bajo este contexto, al ser procedente la concesin del amparo y proteccin de la Justicia Federal solicitados por la quejosa contra la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, y su primer acto de aplicacin, tambin, en va de consecuencia, esta concesin debe hacerse extensiva respecto de las autoridades cuyo actuar tienda a ejecutarlo, secretario de Planeacin y Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato y tesorero Municipal de Len, Guanajuato; ello, no obstante que el juzgador federal decidi sobreseer en relacin con tales autoridades, ya que la ejecucin de los actos que se tuvieron como ciertos resulta inminente." Del Cuarto Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, amparo en revisin administrativo 152/2003 (Quejosa: Calzado Celmi, Sociedad Annima de Capital Variable) del ocho de agosto de dos mil tres: "El segundo motivo de disenso es tambin infundado. Lo anterior es as porque aun cuando en sus conceptos de violacin hizo valer razonamientos para sustentar la inconstitucionalidad del artculo 33 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, ejercicio fiscal dos mil tres, tales argumentos los hizo consistir, y aqu reitera, en el sentido de que ese dispositivo invade la esfera competencial de la Federacin; y que atenta contra los principios de proporcionalidad y equidad que consagra el artculo 31, fraccin IV, de nuestra Carta Magna. Respecto a su dicho en el sentido de que el artculo 33 de la Ley de Ingresos invade la esfera competencial de la Federacin, al legislar e imponer tributos sobre el consumo de energa elctrica, cuya materia es exclusiva del Congreso de la Unin, conforme a lo dispuesto por los artculos 73, fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), 124 y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se dice que son infundados porque se defini con anterioridad que es la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato la que contiene el elemento base de la contribucin por servicio de alumbrado pblico, consistente en el consumo de energa elctrica, segn las tarifas referidas en esa ley. En ese tenor, es en esa base donde se fij el elemento que se tomara en cuenta y se medira para fijar la tasa del hecho imponible, lo que nos lleva a establecer que slo este elemento puede adolecer de los vicios que incorrectamente se le atribuyen a la tasa fijada en la Ley de Ingresos, relativo a la invasin de competencias de la Federacin, de ah que no tenga sustento legal la afirmacin de la recurrente de que la tasa contravenga las disposiciones constitucionales aludidas. Bajo ese orden de ideas, es claro que si el sujeto, objeto, base y poca de pago del llamado derecho de alumbrado pblico (que ya se dijo que en realidad se trata de una contribucin especial) se encuentran contemplados en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los argumentos que pretendan evidenciar algn vicio de inconstitucionalidad que afecte a aquellos componentes de la contribucin, deben esgrimirse al impugnar el primer acto de aplicacin de esa ley y si no se hace dentro del plazo previsto en el artculo 21 de la Ley de Amparo no resulta posible analizarlos cuando se encause el juicio de garantas contra actos de aplicacin de la Ley de Ingresos -de vigencia

anual- posteriores a aquel primer acto de aplicacin de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aun cuando se argumente que la contribucin est comprendida en ambas leyes, pues el reclamo resultar extemporneo, ya que al no haberse combatido en el trmino previsto para el efecto deben entenderse consentidos los supuestos jurdicos referentes al sujeto, objeto, base de la contribucin y poca de pago, sin que ello constituya una denegacin de las garantas individuales, pues el quejoso estuvo en aptitud de controvertir en el momento oportuno la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y si no lo hizo debe soportar las consecuencias adversas derivadas de su omisin. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO., invocada por el Juez de Distrito y con antelacin en esta ejecutoria. Aqu conviene tener en cuenta y resaltar, en lo que interesa, la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia en mencin, donde literalmente se dijo: (se transcribe). Tambin resulta ilustrativa la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Tomo XVI, julio de 2002, pgina 445, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, la cual es del rubro: AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO., invocada por el Juez de Distrito, cuya ejecutoria en lo sustancial, dice: (se transcribe). En ese entendido, contra lo aducido por el recurrente, asiste la razn al Juez de Distrito al determinar que son inatendibles los conceptos de violacin en los que la entonces quejosa manifest, y ahora insiste, que aun la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, es inconstitucional, porque invade la esfera competencial de la Federacin, ello es as, porque a efecto de dilucidar si en realidad la referida ley irrumpe en el mbito de facultades de la Federacin, habra que examinar el objeto y la base de la contribucin, pues de tales elementos es que se distingue si es materia de las atribuciones exclusivas de la Federacin o de aquellas sobre las que pueden legislar los Estados miembros. As, si, como ya se dijo, el objeto y la base de la contribucin en comento se encuentran comprendidos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento que no form parte de la litis constitucional, es inconcuso que las disidencias en referencia no pueden ser atendidas, pues de hacerlo se estara examinando un acto con respecto al cual se alumbrado pblico, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribucin establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido elctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federacin y contravienen la Constitucin General de la Repblica.. La jurisprudencia previamente transcrita, como se advierte de su sola lectura, es temtica, pues el

aludido Alto Tribunal al emitirla seal que en la fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), del artculo 73, de la Carta Magna, se establece que es facultad exclusiva del Congreso de la Unin fijar contribuciones sobre el consumo de energa elctrica y, en esos trminos, cuando en los cdigos y las leyes locales se prevea que los derechos por el servicio de alumbrado pblico se calculen tomando como base la cantidad sobre el consumo del indicado fluido, en realidad se est creando un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho, en atencin a que no existe ninguna relacin lgica entre el empleo de la energa elctrica y la cantidad que debe satisfacerse por el servicio de alumbrado pblico, por lo que en esas legislaciones se est invadiendo la esfera de facultades exclusivas de la Federacin. Por tanto, es claro que ese criterio estableci que todas las legislaciones locales en las que se colme el aludido supuesto sern contrarias a la Norma Fundamental. En el caso concreto, no existe duda de que las disposiciones en el juicio de garantas que se tildaron contrarias a la Constitucin adolecen de la irregularidad antes apuntada y, ante ello, el acto concreto de aplicacin es igualmente violatorio de prerrogativas exclusivas de la Federacin, lo que es as porque en los artculos que cita la quejosa en su demanda de amparo se prev el pago del servicio de alumbrado pblico con base en las cantidades que se sufraguen por la utilizacin del fluido elctrico, tal como implcitamente lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis de rubro: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.. que anteriormente se transcribi. En esas condiciones, resulta ilegal el cobro que por el derecho sobre alumbrado pblico se reclama del tesorero municipal de Celaya, Guanajuato, correspondiente a los periodos que abarcan del cinco de noviembre de dos mil dos al siete de enero de dos mil tres, del veintiuno de noviembre de dos mil dos al veintitrs de enero de dos mil tres y del trece de diciembre de dos mil dos al catorce de enero de dos mil tres, cuyos recibos de pago acompa a su demanda de garantas la persona moral quejosa pues, aunque en la referida documental no se precisa que el cobro se realiza conforme a los preceptos legales que se tildan de inconstitucionales, es evidente que se aplicaron para exigir su satisfaccin. En efecto, al realizarse el desglose de los conceptos materia de cobro en la aludida instrumental, despus de que se precisan las cantidades que corresponden al consumo por energa elctrica y al impuesto al valor agregado, en cada uno de los recibos se precisa un cobro ms que se especific como derecho de alumbrado pblico 8.00% a razn de doscientos diecinueve pesos con setenta y seis centavos en el primero, trescientos veintids pesos con veinticuatro centavos en el segundo, as como ciento noventa y tres pesos con ochenta y cinco centavos en el tercero; en esas condiciones, como la fraccin I del artculo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del ao dos mil tres, prev que los derechos por la prestacin del servicio de alumbrado pblico se causarn y liquidarn sobre el 8% respecto del

importe facturado que resulte de la aplicacin de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Pblico de Energa Elctrica y sus reglamentos, no cabe duda que en los actos administrativos que se examinan se aplicaron preceptos que son contrarios a la Constitucin, de acuerdo con la jurisprudencia temtica anteriormente referida, pues se estableci el cobro del servicio pblico con base en la utilizacin de la energa elctrica ... Por consiguiente, ante lo fundado de los agravios aducidos y en suplencia de la queja de la persona moral impetrante de la proteccin constitucional, procede modificar la sentencia impugnada." Del Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, el amparo en revisin administrativo 157/2003 (Quejosa: Polmeros Excelite, Sociedad Annima de Capital Variable) resuelto el nueve de julio de dos mil tres): "CUARTO. Los agravios transcritos son en parte infundados y fundados en otra. El Juez de Distrito actu legalmente al sobreseer en el juicio de garantas, respecto del acto reclamado que se hizo consistir en la aprobacin, expedicin, promulgacin, refrendo y publicacin de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, reclamndose, particularmente, la inconstitucionalidad de su artculo 146, por haber estimado actualizada la causal de improcedencia prevista por el artculo 73, fraccin XII, de la Ley de Amparo. En efecto, tal como lo ponder el Juez Federal, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato fue consentida, en virtud de que tal ordenamiento no fue impugnado con motivo de su primer acto de aplicacin, acaecido en el mes de marzo de dos mil uno, consistente en el cobro del derecho de alumbrado pblico, razn por la cual la impugnacin derivada del cobro del propio derecho, en el mes de febrero de dos mil tres, result extempornea, actualizndose con ello la causal de improcedencia antes citada. Sobre este particular, es aplicable la jurisprudencia nmero 2a./J. 158/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, sustentada al resolver la contradiccin de tesis 136/2002-SS, la cual aparece publicada en la pgina 219 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, que dice: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO. (se transcribe). QUINTO. En otro aspecto, asiste razn a la recurrente cuando asevera que el Juez Federal actu ilegalmente al declarar inatendibles e inoperantes los conceptos de violacin que adujo en su demanda de garantas. En efecto, tal como se advierte de dicha demanda, la quejosa adujo, sustancialmente, que la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, estableca un derecho por la prestacin y uso de alumbrado pblico, que se traduce en una contribucin sobre el consumo de energa elctrica, al calcularse su monto tomando en cuenta la cantidad que se cobra por dicho consumo, sealado en los recibos expedidos por la Comisin Federal de Electricidad, aplicndose a dicho

importe una tasa del ocho por ciento por derecho de alumbrado pblico. El Juez Federal debi adentrarse al estudio de tal argumento sin condicionar su anlisis a la impugnacin de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato pues, si bien es cierto que en sta se regulan los sujetos, objeto, procedimiento para el clculo de la base, lugar, forma y poca de pago de la contribucin especial por servicio de alumbrado pblico, tambin es verdad que a la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, que contiene uno de los elementos integradores del tributo, se le atribuye un vicio propio que radica en la fijacin de la tasa, tomando como base la cantidad que se paga por consumo de energa elctrica, cuya facultad, segn lo dispone el artculo 73, fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitucin General de la Repblica, corresponde en forma exclusiva a la Federacin. Acerca de ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia 159/2002, visible en la pgina 151 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVII, enero de 2003, derivada de la contradiccin de tesis 136/2002-SS, sostuvo el siguiente criterio: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIN RELATIVA. Los elementos de este tributo estn previstos en dos leyes diferentes, que son la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, donde se establecen como partes esenciales el sujeto, el objeto, la base y la poca de pago, y la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, que ao con ao fija la tasa, que es el otro elemento esencial. Ahora bien, cuando se otorga el amparo en contra de la Ley de Ingresos en lo que se refiere a la tasa, los efectos de la proteccin constitucional amparan al quejoso en contra de todo el tributo aunque no se haya impugnado la Ley de Hacienda (que estatuye los otros elementos) o se haya sobresedo respecto de sta, pues si bien es cierto que la nueva Ley de Ingresos no da derecho a impugnar los preceptos de aquella que no fueron reformados y que ya se consintieron tcitamente, igualmente cierto resulta que en el supuesto que se examina, el otorgamiento del amparo en contra de la tasa, que es un elemento esencial de la contribucin, impide que sta subsista jurdicamente en perjuicio del quejoso.. Luego, no estuvo en lo correcto el Juez Federal al sostener que: ... No pueden examinarse en este juicio de amparo los argumentos relativos a que el Congreso del Estado de Guanajuato carece de facultades para imponer contribuciones con base en la energa elctrica, por ser sta una facultad reservada a la Federacin, lo anterior porque, como ya se precis, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato se estableci el objeto y la base para el clculo de la contribucin a examen, estableciendo que se hara con base en la aplicacin de las tarifas de consumo de energa elctrica, conforme a la tasa que anualmente se establezca en la Ley de Ingresos respectiva, de tal forma que la referencia al consumo de energa elctrica se determin en el ordenamiento primeramente citado, que fue consentido por la quejosa, como ya se precis, de tal forma que no puede examinarse en este juicio de amparo la constitucionalidad de la referencia al consumo de energa elctrica como base del clculo de la contribucin especial por servicio de alumbrado pblico .... La hoy

recurrente plante la invasin de la esfera por parte de las entidades federativas y los Municipios para imponer contribuciones con base en el consumo de energa elctrica, pues de la lectura de su escrito de demanda se lee que se hizo referencia a que se impugnaba por inconstitucional la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, en virtud de que con ella se abarca la esfera de atribuciones exclusivas del Congreso Federal, previstas en la fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley de Ingresos del Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, prev en su artculo primero que los ingresos para ese Municipio sern los que provengan, entre otros, de las contribuciones especiales, dentro de las que se encuentra la de alumbrado pblico; el artculo 33 de la misma, dispone que dicha contribucin se causar y liquidar conforme a las siguientes tasas: I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicacin de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Pblico de Energa Elctrica y sus reglamentos; II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicacin de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Pblico de Energa Elctrica y sus reglamentos.. De esta referencia se colige que es la propia Ley de Ingresos la que prev que la contribucin especial por alumbrado pblico se calcule tomando como base la cantidad que se paga por consumo de energa elctrica, situacin que establece un gravamen sobre dicho consumo, con lo que se invade la esfera de facultades exclusivas de la Federacin y contravienen la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido se pronunci el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 84 visible en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, pgina 115, que dice: ALUMBRADO PBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGA ELCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIN. (se transcribe). Por todo lo anterior, deber revocarse la decisin del Juez Sptimo de Distrito en el Estado que neg el amparo a la quejosa contra los actos consistentes en la aprobacin, expedicin, promulgacin, refrendo y publicacin de la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, del ejercicio fiscal de dos mil tres, especficamente de su artculo 33 y su ejecucin, consistente en todos los actos dirigidos al cobro de la contribucin especial por servicio de alumbrado pblico, incluyendo el requerimiento de pago y apercibimiento de corte de energa elctrica. Bajo este contexto, al ser procedente la concesin del amparo y proteccin de la Justicia Federal solicitados por la quejosa contra la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, y su primer acto de aplicacin, tambin, en va de consecuencia, esta concesin debe hacerse extensiva respecto de las autoridades cuyo actuar tienda a ejecutarlo, secretario de Planeacin y Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato y tesorero Municipal de Len, Guanajuato; ello, no obstante que el juzgador federal decidi sobreseer en relacin con tales autoridades, ya que la ejecucin de los actos que se tuvieron como ciertos resulta inminente."

Del Cuarto Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, amparo en revisin administrativo 152/2003 (Quejosa: Calzado Celmi, Sociedad Annima de Capital Variable) del ocho de agosto de dos mil tres: "El segundo motivo de disenso es tambin infundado. Lo anterior es as porque aun cuando en sus conceptos de violacin hizo valer razonamientos para sustentar la inconstitucionalidad del artculo 33 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, ejercicio fiscal dos mil tres, tales argumentos los hizo consistir, y aqu reitera, en el sentido de que ese dispositivo invade la esfera competencial de la Federacin; y que atenta contra los principios de proporcionalidad y equidad que consagra el artculo 31, fraccin IV, de nuestra Carta Magna. Respecto a su dicho en el sentido de que el artculo 33 de la Ley de Ingresos invade la esfera competencial de la Federacin, al legislar e imponer tributos sobre el consumo de energa elctrica, cuya materia es exclusiva del Congreso de la Unin, conforme a lo dispuesto por los artculos 73, fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), 124 y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se dice que son infundados porque se defini con anterioridad que es la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato la que contiene el elemento base de la contribucin por servicio de alumbrado pblico, consistente en el consumo de energa elctrica, segn las tarifas referidas en esa ley. En ese tenor, es en esa base donde se fij el elemento que se tomara en cuenta y se medira para fijar la tasa del hecho imponible, lo que nos lleva a establecer que slo este elemento puede adolecer de los vicios que incorrectamente se le atribuyen a la tasa fijada en la Ley de Ingresos, relativo a la invasin de competencias de la Federacin, de ah que no tenga sustento legal la afirmacin de la recurrente de que la tasa contravenga las disposiciones constitucionales aludidas. Bajo ese orden de ideas, es claro que si el sujeto, objeto, base y poca de pago del llamado derecho de alumbrado pblico (que ya se dijo que en realidad se trata de una contribucin especial) se encuentran contemplados en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los argumentos que pretendan evidenciar algn vicio de inconstitucionalidad que afecte a aquellos componentes de la contribucin, deben esgrimirse al impugnar el primer acto de aplicacin de esa ley y si no se hace dentro del plazo previsto en el artculo 21 de la Ley de Amparo no resulta posible analizarlos cuando se encause el juicio de garantas contra actos de aplicacin de la Ley de Ingresos -de vigencia anual- posteriores a aquel primer acto de aplicacin de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aun cuando se argumente que la contribucin est comprendida en ambas leyes, pues el reclamo resultar extemporneo, ya que al no haberse combatido en el trmino previsto para el efecto deben entenderse consentidos los supuestos jurdicos referentes al sujeto, objeto, base de la contribucin y poca de pago, sin que ello constituya una denegacin de las garantas individuales, pues el quejoso estuvo en aptitud de controvertir en el momento oportuno la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y si no lo hizo debe soportar las consecuencias adversas derivadas de su omisin. Al

respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO., invocada por el Juez de Distrito y con antelacin en esta ejecutoria. Aqu conviene tener en cuenta y resaltar, en lo que interesa, la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia en mencin, donde literalmente se dijo: (se transcribe). Tambin resulta ilustrativa la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Tomo XVI, julio de 2002, pgina 445, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, la cual es del rubro: AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO., invocada por el Juez de Distrito, cuya ejecutoria en lo sustancial, dice: (se transcribe). En ese entendido, contra lo aducido por el recurrente, asiste la razn al Juez de Distrito al determinar que son inatendibles los conceptos de violacin en los que la entonces quejosa manifest, y ahora insiste, que aun la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, es inconstitucional, porque invade la esfera competencial de la Federacin, ello es as, porque a efecto de dilucidar si en realidad la referida ley irrumpe en el mbito de facultades de la Federacin, habra que examinar el objeto y la base de la contribucin, pues de tales elementos es que se distingue si es materia de las atribuciones exclusivas de la Federacin o de aquellas sobre las que pueden legislar los Estados miembros. As, si, como ya se dijo, el objeto y la base de la contribucin en comento se encuentran comprendidos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento que no form parte de la litis constitucional, es inconcuso que las disidencias en referencia no pueden ser atendidas, pues de hacerlo se estara examinando un acto con respecto al cual se alumbrado pblico, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribucin establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido elctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federacin y contravienen la Constitucin General de la Repblica.. La jurisprudencia previamente transcrita, como se advierte de su sola lectura, es temtica, pues el aludido Alto Tribunal al emitirla seal que en la fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), del artculo 73, de la Carta Magna, se establece que es facultad exclusiva del Congreso de la Unin fijar contribuciones sobre el consumo de energa elctrica y, en esos trminos, cuando en los cdigos y las leyes locales se prevea que los derechos por el servicio de alumbrado pblico se calculen tomando como base la cantidad sobre el consumo del indicado fluido, en realidad se est creando un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho, en atencin a que no existe ninguna relacin lgica entre el empleo de la energa elctrica y la cantidad que debe satisfacerse por el servicio de alumbrado pblico, por lo que en esas

legislaciones se est invadiendo la esfera de facultades exclusivas de la Federacin. Por tanto, es claro que ese criterio estableci que todas las legislaciones locales en las que se colme el aludido supuesto sern contrarias a la Norma Fundamental. En el caso concreto, no existe duda de que las disposiciones en el juicio de garantas que se tildaron contrarias a la Constitucin adolecen de la irregularidad antes apuntada y, ante ello, el acto concreto de aplicacin es igualmente violatorio de prerrogativas exclusivas de la Federacin, lo que es as porque en los artculos que cita la quejosa en su demanda de amparo se prev el pago del servicio de alumbrado pblico con base en las cantidades que se sufraguen por la utilizacin del fluido elctrico, tal como implcitamente lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis de rubro: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.. que anteriormente se transcribi. En esas condiciones, resulta ilegal el cobro que por el derecho sobre alumbrado pblico se reclama del tesorero municipal de Celaya, Guanajuato, correspondiente a los periodos que abarcan del cinco de noviembre de dos mil dos al siete de enero de dos mil tres, del veintiuno de noviembre de dos mil dos al veintitrs de enero de dos mil tres y del trece de diciembre de dos mil dos al catorce de enero de dos mil tres, cuyos recibos de pago acompa a su demanda de garantas la persona moral quejosa pues, aunque en la referida documental no se precisa que el cobro se realiza conforme a los preceptos legales que se tildan de inconstitucionales, es evidente que se aplicaron para exigir su satisfaccin. En efecto, al realizarse el desglose de los conceptos materia de cobro en la aludida instrumental, despus de que se precisan las cantidades que corresponden al consumo por energa elctrica y al impuesto al valor agregado, en cada uno de los recibos se precisa un cobro ms que se especific como derecho de alumbrado pblico 8.00% a razn de doscientos diecinueve pesos con setenta y seis centavos en el primero, trescientos veintids pesos con veinticuatro centavos en el segundo, as como ciento noventa y tres pesos con ochenta y cinco centavos en el tercero; en esas condiciones, como la fraccin I del artculo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del ao dos mil tres, prev que los derechos por la prestacin del servicio de alumbrado pblico se causarn y liquidarn sobre el 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicacin de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Pblico de Energa Elctrica y sus reglamentos, no cabe duda que en los actos administrativos que se examinan se aplicaron preceptos que son contrarios a la Constitucin, de acuerdo con la jurisprudencia temtica anteriormente referida, pues se estableci el cobro del servicio pblico con base en la utilizacin de la energa elctrica ... Por consiguiente, ante lo fundado de los agravios aducidos y en suplencia de la queja de la persona moral impetrante de la proteccin constitucional, procede modificar la sentencia impugnada."

Del Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, el amparo en revisin administrativo 157/2003 (Quejosa: Polmeros Excelite, Sociedad Annima de Capital Variable) resuelto el nueve de julio de dos mil tres): "CUARTO. Los agravios transcritos son en parte infundados y fundados en otra. El Juez de Distrito actu legalmente al sobreseer en el juicio de garantas, respecto del acto reclamado que se hizo consistir en la aprobacin, expedicin, promulgacin, refrendo y publicacin de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, reclamndose, particularmente, la inconstitucionalidad de su artculo 146, por haber estimado actualizada la causal de improcedencia prevista por el artculo 73, fraccin XII, de la Ley de Amparo. En efecto, tal como lo ponder el Juez Federal, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato fue consentida, en virtud de que tal ordenamiento no fue impugnado con motivo de su primer acto de aplicacin, acaecido en el mes de marzo de dos mil uno, consistente en el cobro del derecho de alumbrado pblico, razn por la cual la impugnacin derivada del cobro del propio derecho, en el mes de febrero de dos mil tres, result extempornea, actualizndose con ello la causal de improcedencia antes citada. Sobre este particular, es aplicable la jurisprudencia nmero 2a./J. 158/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, sustentada al resolver la contradiccin de tesis 136/2002-SS, la cual aparece publicada en la pgina 219 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, que dice: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO. (se transcribe). QUINTO. En otro aspecto, asiste razn a la recurrente cuando asevera que el Juez Federal actu ilegalmente al declarar inatendibles e inoperantes los conceptos de violacin que adujo en su demanda de garantas. En efecto, tal como se advierte de dicha demanda, la quejosa adujo, sustancialmente, que la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, estableca un derecho por la prestacin y uso de alumbrado pblico, que se traduce en una contribucin sobre el consumo de energa elctrica, al calcularse su monto tomando en cuenta la cantidad que se cobra por dicho consumo, sealado en los recibos expedidos por la Comisin Federal de Electricidad, aplicndose a dicho importe una tasa del ocho por ciento por derecho de alumbrado pblico. El Juez Federal debi adentrarse al estudio de tal argumento sin condicionar su anlisis a la impugnacin de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato pues, si bien es cierto que en sta se regulan los sujetos, objeto, procedimiento para el clculo de la base, lugar, forma y poca de pago de la contribucin especial por servicio de alumbrado pblico, tambin es verdad que a la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, que contiene uno de los elementos integradores del tributo, se le atribuye un vicio propio que radica en la fijacin de la tasa, tomando como base la cantidad que se paga por consumo de energa elctrica, cuya facultad,

segn lo dispone el artculo 73, fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitucin General de la Repblica, corresponde en forma exclusiva a la Federacin. Acerca de ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia 159/2002, visible en la pgina 151 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVII, enero de 2003, derivada de la contradiccin de tesis 136/2002-SS, sostuvo el siguiente criterio: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIN RELATIVA. Los elementos de este tributo estn previstos en dos leyes diferentes, que son la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, donde se establecen como partes esenciales el sujeto, el objeto, la base y la poca de pago, y la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, que ao con ao fija la tasa, que es el otro elemento esencial. Ahora bien, cuando se otorga el amparo en contra de la Ley de Ingresos en lo que se refiere a la tasa, los efectos de la proteccin constitucional amparan al quejoso en contra de todo el tributo aunque no se haya impugnado la Ley de Hacienda (que estatuye los otros elementos) o se haya sobresedo respecto de sta, pues si bien es cierto que la nueva Ley de Ingresos no da derecho a impugnar los preceptos de aquella que no fueron reformados y que ya se consintieron tcitamente, igualmente cierto resulta que en el supuesto que se examina, el otorgamiento del amparo en contra de la tasa, que es un elemento esencial de la contribucin, impide que sta subsista jurdicamente en perjuicio del quejoso.. Luego, no estuvo en lo correcto el Juez Federal al sostener que: ... No pueden examinarse en este juicio de amparo los argumentos relativos a que el Congreso del Estado de Guanajuato carece de facultades para imponer contribuciones con base en la energa elctrica, por ser sta una facultad reservada a la Federacin, lo anterior porque, como ya se precis, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato se estableci el objeto y la base para el clculo de la contribucin a examen, estableciendo que se hara con base en la aplicacin de las tarifas de consumo de energa elctrica, conforme a la tasa que anualmente se establezca en la Ley de Ingresos respectiva, de tal forma que la referencia al consumo de energa elctrica se determin en el ordenamiento primeramente citado, que fue consentido por la quejosa, como ya se precis, de tal forma que no puede examinarse en este juicio de amparo la constitucionalidad de la referencia al consumo de energa elctrica como base del clculo de la contribucin especial por servicio de alumbrado pblico .... La hoy recurrente plante la invasin de la esfera por parte de las entidades federativas y los Municipios para imponer contribuciones con base en el consumo de energa elctrica, pues de la lectura de su escrito de demanda se lee que se hizo referencia a que se impugnaba por inconstitucional la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, en virtud de que con ella se abarca la esfera de atribuciones exclusivas del Congreso Federal, previstas en la fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley de Ingresos del Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, prev en su artculo primero que

los ingresos para ese Municipio sern los que provengan, entre otros, de las contribuciones especiales, dentro de las que se encuentra la de alumbrado pblico; el artculo 33 de la misma, dispone que dicha contribucin se causar y liquidar conforme a las siguientes tasas: I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicacin de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Pblico de Energa Elctrica y sus reglamentos; II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicacin de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Pblico de Energa Elctrica y sus reglamentos.. De esta referencia se colige que es la propia Ley de Ingresos la que prev que la contribucin especial por alumbrado pblico se calcule tomando como base la cantidad que se paga por consumo de energa elctrica, situacin que establece un gravamen sobre dicho consumo, con lo que se invade la esfera de facultades exclusivas de la Federacin y contravienen la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido se pronunci el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 84 visible en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, pgina 115, que dice: ALUMBRADO PBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGA ELCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIN. (se transcribe). Por todo lo anterior, deber revocarse la decisin del Juez Sptimo de Distrito en el Estado que neg el amparo a la quejosa contra los actos consistentes en la aprobacin, expedicin, promulgacin, refrendo y publicacin de la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, del ejercicio fiscal de dos mil tres, especficamente de su artculo 33 y su ejecucin, consistente en todos los actos dirigidos al cobro de la contribucin especial por servicio de alumbrado pblico, incluyendo el requerimiento de pago y apercibimiento de corte de energa elctrica. Bajo este contexto, al ser procedente la concesin del amparo y proteccin de la Justicia Federal solicitados por la quejosa contra la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, y su primer acto de aplicacin, tambin, en va de consecuencia, esta concesin debe hacerse extensiva respecto de las autoridades cuyo actuar tienda a ejecutarlo, secretario de Planeacin y Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato y tesorero Municipal de Len, Guanajuato; ello, no obstante que el juzgador federal decidi sobreseer en relacin con tales autoridades, ya que la ejecucin de los actos que se tuvieron como ciertos resulta inminente." Del Cuarto Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, amparo en revisin administrativo 152/2003 (Quejosa: Calzado Celmi, Sociedad Annima de Capital Variable) del ocho de agosto de dos mil tres: "El segundo motivo de disenso es tambin infundado. Lo anterior es as porque aun cuando en sus conceptos de violacin hizo valer razonamientos para sustentar la inconstitucionalidad del artculo 33 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, ejercicio fiscal dos mil tres, tales argumentos los hizo consistir, y aqu

reitera, en el sentido de que ese dispositivo invade la esfera competencial de la Federacin; y que atenta contra los principios de proporcionalidad y equidad que consagra el artculo 31, fraccin IV, de nuestra Carta Magna. Respecto a su dicho en el sentido de que el artculo 33 de la Ley de Ingresos invade la esfera competencial de la Federacin, al legislar e imponer tributos sobre el consumo de energa elctrica, cuya materia es exclusiva del Congreso de la Unin, conforme a lo dispuesto por los artculos 73, fraccin XXIX, inciso 5o., subinciso a), 124 y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se dice que son infundados porque se defini con anterioridad que es la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato la que contiene el elemento base de la contribucin por servicio de alumbrado pblico, consistente en el consumo de energa elctrica, segn las tarifas referidas en esa ley. En ese tenor, es en esa base donde se fij el elemento que se tomara en cuenta y se medira para fijar la tasa del hecho imponible, lo que nos lleva a establecer que slo este elemento puede adolecer de los vicios que incorrectamente se le atribuyen a la tasa fijada en la Ley de Ingresos, relativo a la invasin de competencias de la Federacin, de ah que no tenga sustento legal la afirmacin de la recurrente de que la tasa contravenga las disposiciones constitucionales aludidas. Bajo ese orden de ideas, es claro que si el sujeto, objeto, base y poca de pago del llamado derecho de alumbrado pblico (que ya se dijo que en realidad se trata de una contribucin especial) se encuentran contemplados en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los argumentos que pretendan evidenciar algn vicio de inconstitucionalidad que afecte a aquellos componentes de la contribucin, deben esgrimirse al impugnar el primer acto de aplicacin de esa ley y si no se hace dentro del plazo previsto en el artculo 21 de la Ley de Amparo no resulta posible analizarlos cuando se encause el juicio de garantas contra actos de aplicacin de la Ley de Ingresos -de vigencia anual- posteriores a aquel primer acto de aplicacin de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aun cuando se argumente que la contribucin est comprendida en ambas leyes, pues el reclamo resultar extemporneo, ya que al no haberse combatido en el trmino previsto para el efecto deben entenderse consentidos los supuestos jurdicos referentes al sujeto, objeto, base de la contribucin y poca de pago, sin que ello constituya una denegacin de las garantas individuales, pues el quejoso estuvo en aptitud de controvertir en el momento oportuno la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y si no lo hizo debe soportar las consecuencias adversas derivadas de su omisin. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO., invocada por el Juez de Distrito y con antelacin en esta ejecutoria. Aqu conviene tener en cuenta y resaltar, en lo que interesa, la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia en mencin, donde literalmente se dijo: (se transcribe). Tambin resulta ilustrativa la

tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Tomo XVI, julio de 2002, pgina 445, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, la cual es del rubro: AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO., invocada por el Juez de Distrito, cuya ejecutoria en lo sustancial, dice: (se transcribe). En ese entendido, contra lo aducido por el recurrente, asiste la razn al Juez de Distrito al determinar que son inatendibles los conceptos de violacin en los que la entonces quejosa manifest, y ahora insiste, que aun la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, es inconstitucional, porque invade la esfera competencial de la Federacin, ello es as, porque a efecto de dilucidar si en realidad la referida ley irrumpe en el mbito de facultades de la Federacin, habra que examinar el objeto y la base de la contribucin, pues de tales elementos es que se distingue si es materia de las atribuciones exclusivas de la Federacin o de aquellas sobre las que pueden legislar los Estados miembros. As, si, como ya se dijo, el objeto y la base de la contribucin en comento se encuentran comprendidos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento que no form parte de la litis constitucional, es inconcuso que las disidencias en referencia no pueden ser atendidas, pues de hacerlo se estara examinando un acto con respecto al cual se desech la demanda de amparo, lo cual no resulta jurdico. En relacin con el tema de que para examinar los argumentos de la quejosa aludidos en el prrafo anterior es menester analizar el objeto y la base de la contribucin, debe decirse que fue en tales elementos del tributo en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin se ciment para resolver el tema, pues as se advierte de la jurisprudencia del Pleno de ese Mximo Tribunal, publicada en el Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, pgina 134, del Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, la cual es del rubro y texto siguientes: ALUMBRADO PBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGA ELCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIN. (se transcribe). Por tanto, aun cuando la quejosa se encuentra en aptitud legal de impugnar y reclamar la inconstitucionalidad de la ley de vigencia peridica, esto es, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Len, Guanajuato, ello no implica que pueda introducir a la litis constitucional argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del ordenamiento con sustento en elementos de la contribucin previstos en un ordenamiento que ni siquiera fue materia del juicio de amparo. Asimismo, aun cuando el Juez de amparo no se refiri expresamente a la violacin del principio de legalidad que la impetrante tambin destac, ello no le ocasiona perjuicio alguno, pues no es verdad que la tasa o tarifa prevista en la Ley de Ingresos para el pago de servicio de alumbrado pblico atente contra el principio de legalidad tributaria. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sustentado que el respeto al principio de legalidad tributaria consagrado en el artculo 31, fraccin

IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, exige que la carga impositiva est prevista en un acto formal y materialmente legislativo, ello con el afn de evitar que el establecimiento del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, y de que el particular conozca de manera cierta la forma de contribuir al gasto pblico, sin que ello signifique que al establecer los caracteres esenciales del tributo el legislador tenga que definir todas y cada una de las expresiones utilizadas en la norma como si se tratara de un glosario lexicolgico, si las que l emplea tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensin, es decir, basta con que sean conocidas, particularmente por sus destinatarios. De esa manera lo ilustr el Pleno del ms Alto Tribunal de la Nacin en su tesis P. XI/96, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, febrero de 1996, pgina 169, expresada en los siguientes trminos: LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR EST OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. (se transcribe). E igualmente fue dispuesto en la jurisprudencia identificada con el nmero de tesis 168, localizada en la pgina 169 del Apndice de 1995, Tomo I, del tenor literal siguiente: IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIN FEDERAL. (se transcribe). En ese orden de ideas, tampoco asiste la razn a la disidente al aseverar que el Juez de Distrito debi examinar los conceptos de violacin en que esgrimi que la Ley de Ingresos en alusin conculcaba los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contemplados en el artculo 31 constitucional; ello es as, porque, como se desprende de los conceptos de violacin a que alude la inconforme, la violacin de aquellos principios se hizo depender de que la tarifa no guardaba justa relacin con el pago y el servicio prestado, adems de que se facultaba a la autoridad a cobrar el tributo sin cerciorarse que el sujeto estuviera afecto al mismo; consideraciones que si bien se hacen a partir de la tasa involucran la base gravable, el objeto y el sujeto de la contribucin, elementos que, se insiste, se encuentran previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento que no form parte de la litis constitucional y, por ende, resulta correcto que el Juez de amparo haya considerado que los conceptos de violacin encausados al respecto eran inatendibles. Por ello, los conceptos de violacin tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la tasa contemplada en la referida Ley de Ingresos se derivaron de vicios que solamente resultaban atendibles si se hubiera impugnado oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, segn se expuso en supralneas. Al respecto, debe precisarse que de la interpretacin de la ejecutoria que resolvi la contradiccin de tesis nmero 136/2002-SS, que deriv en las jurisprudencias de rubros: ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EL AMPARO SLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGN OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABA ESTABLECIDO LOS DEMS ELEMENTOS DEL TRIBUTO. y ALUMBRADO PBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA

LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIN RELATIVA., as como del contenido de esas mismas tesis, se advierte que al atender el problema de inconstitucionalidad que se plantee en torno al cobro por el servicio de alumbrado pblico que prestan los Municipios, no es posible examinar argumentos que involucren los elementos de la contribucin comprendidos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado (sujeto, objeto, base de la contribucin y poca de pago) cuando sta ha sido consentida por no impugnarla con oportunidad; luego, no resulta factible estudiar consideraciones que pretenden evidenciar la inequidad y falta de proporcionalidad del elemento tasa de esa contribucin especial, cuando tales vicios se hacen depender de la relacin entre ese elemento con el objeto, la base o sujeto, como ocurre en el caso concreto, ya que para analizar esos argumentos se hace indispensable involucrar consideraciones relativas a los tres ltimos elementos; es decir, implica examinar si, como lo propone la impetrante, la tasa verdaderamente corresponde al beneficio recibido, lo que inexorablemente involucra la valoracin de la base, porque conlleva determinar si en realidad es inconstitucional que sea el consumo de energa elctrica lo que sirva de pauta para ese cobro, lo cual no se define en la tasa sino en la base; en otras palabras, es en la base donde, en su caso, se dej de considerar el beneficio que recibe el particular con el servicio de alumbrado pblico, como sustento de la tasa, para en su lugar atender el consumo de energa elctrica como parmetro para fijar la tarifa. En el mismo sentido, cuando la falta de equidad de la contribucin en cita se hace consistir en la necesidad de otorgar un mismo tratamiento a los sujetos obligados -que no ocurre al tomar el consumo de energa elctrica para fijar la tasa-, para resolver tal inconformidad es menester, al igual que en el caso de la proporcionalidad, atender, por una parte, a la base de la contribucin, en tanto que implica definir si el hecho de que esa tasa se establezca a partir del consumo de energa elctrica y no del beneficio recibido hace que los sujetos tengan un tratamiento distinto en la ley, a pesar de que se encuentren en hiptesis iguales. Por otra parte, obliga a analizar el objeto del cobro, consistente en el servicio de alumbrado pblico, a fin de determinar si ste es el mismo que se presta a todos los sujetos o en qu proporcin, intensidad, calidad o forma se brinda a cada uno de ellos. Tambin alcanza a los propios sujetos, porque si se queja de que la tasa se instaura sobre el consumo de energa elctrica y no del beneficio recibido, entonces es indispensable resolver si, en su caso, los sujetos de la contribucin en realidad son quienes consumen energa elctrica o quienes reciben el beneficio del alumbrado pblico. En suma, atender los vicios de falta de equidad y desproporcionalidad en la forma que aqu se argumenta, nos conduce a revisar la constitucionalidad de elementos que ya fueron consentidos por su falta de impugnacin oportuna, lo que es contrario a derecho. En cambio, los argumentos de inequidad y falta de proporcionalidad de la tasa prevista en la Ley de Ingresos respectiva, solamente podran analizarse en supuestos en que no se interesaran elementos que pudieron controvertirse desde el primer acto de aplicacin. Finalmente, en la medida de lo aqu resuelto y contra lo expresado por la solicitante del amparo en su sptimo agravio, en la especie no existe materia para suplir la

deficiencia de la queja, pues hace derivar esa suplencia de la invasin de esferas al crearse la Ley de Ingresos en comento, lo cual ya fue resuelto en el sentido de que no es posible analizar esa invasin porque ello se refiere a los elementos de la contribucin que se encuentran dispuestos en la Ley de Hacienda Municipal, la cual no fue materia de litis constitucional. Por ello, resulta infundado el argumento vertido por la parte recurrente en el sentido de que no es posible analizar de manera separada la constitucionalidad de las leyes en mencin, en los trminos que propone el recurrente, es decir, que la Ley de Ingresos del Municipio de Len, Guanajuato, solamente puede ser examinada de manera conjunta con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, porque la contribucin se encuentra contemplada en ambas normas, como ya se defini con reiteracin. En esas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos, se impone confirmar la negativa de conceder la proteccin constitucional solicitada por la quejosa." Del Quinto Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, el amparo en revisin administrativo 172/2003 (Quejosa: Hotel Balneario Spa, La Caldera, Sociedad Annima de Capital Variable) resuelto el cuatro de septiembre de dos mil tres: "SEXTO. En el considerando anterior qued establecido que la oportunidad para impugnar la inconstitucionalidad de la contribucin conocida como derecho de alumbrado pblico debe estudiarse por separado, en virtud de que los elementos que la integran se encuentran regulados por distintas leyes, a saber, el sujeto, el objeto, la base y poca de pago se encuentran previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en tanto que el elemento tasa lo regula la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del ao 2003; que esta ltima ley, al no modificarse el sistema integral del tributo, slo da otra oportunidad de atacar la contribucin respecto del elemento tasa, en el supuesto de que no se haya combatido oportunamente la primera de las leyes mencionadas, tal como sucedi con una de las cuentas de la que es titular la persona moral quejosa, pero no as en relacin con tres diversas cuentas de las cuales tambin es titular. Es decir, en relacin con la cuenta nmero 92DP06B010010030 y nmero de servicio 047900700403, en el considerando que antecede se sobresey en el juicio respecto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Gua