Derecho contratos

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1 Contratos y responsabilidades extracontractuales Profesor: Oscar Herrera Siguiendo con nuestro estudio del derecho civil, veremos una materia más o menos compleja, porque nos corresponderá a la parte especial de la teoría de las obligaciones, la parte general ya la vimos el semestre pasado, internalizados el concepto de obligación, sus diversas clasificaciones, los efectos de estas, seguimos con la prelación de créditos y terminamos con los modos de extinguir las obligaciones. Ahora veremos de donde emana la obligación, las fuentes de las obligaciones y eso nos lleva a cosas más concretas porque nuestro que hacer va a ser el estudio del contrato. El contrato desde el punto de vista doctrinal primero y enseguida vamos a ir desarrollando c/u de los contratos nominados en el código civil, las cuales tienen una reglamentación, tienen una tipicidad, para enseguida referirnos a las fuentes delictuales y cuasi delictuales, es decir a la responsabilidad contractual, y si nos queda algo de tiempo vamos a destinar a lo mejor una clase a lo que son los cuasi contratos. Entonces como no podemos perder tiempo comenzaremos nuestro estudio de las fuentes de las obligaciones. Fuentes de las obligaciones Están las fuentes tradicionales de las obligaciones El profesor siempre comienza diciendo que anotemos algunos artículos: Art 578, 1437, 2284, y 2314 C.C Uno de estos artículos lo conocemos, que es el Art 578 C.C que define el derecho persónale o créditos y señala que el derecho personal o créditos son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola voluntad de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Fíjense que esta disposición en términos escuetos, contiene todos los aspectos y fuentes de las obligaciones, los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley, ¿Por qué? porque dice son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas persona que por un hecho suyo, que puede ser un hecho voluntario realizado con la intención de producir un efectos jurídicos, generador de derechos y obligaciones, es decir los contratos, o un hecho voluntario no convencional, y que produce derechos y obligaciones como en todos los cuasi contratos, o por hechos voluntarios pero ilícitos como son el cuasidelito y el delito, o por la ley. Entonces fíjense que escuetamente nos nombra todas las fuentes de las obligaciones. Pero el artículo 1437 es mucho mas explicito. Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. El Art. 1437 nos señala que las obligaciones nacen del concurso de las voluntades de dos o más personas como en todos los contratos, o de hechos voluntarios como los cuasicontratos como la herencia o el legado, de los delitos y de los cuasidelitos y de la ley. (Con el artículo 1437 comienza el libro cuarto del código civil) En este artículo entonces decíamos que tenemos señalado claramente la fuente de las obligaciones, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. Pero el profesor nos había nombrado 2 artículos más: Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos.

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Contratos y responsabilidades extracontractuales

Profesor: Oscar Herrera

Siguiendo con nuestro estudio del derecho civil, veremos una materia más o menos compleja, porque nos corresponderá a la parte especial de la teoría de las obligaciones, la parte general ya la vimos el semestre pasado, internalizados el concepto de obligación, sus diversas clasificaciones, los efectos de estas, seguimos con la prelación de créditos y terminamos con los modos de extinguir las obligaciones.

Ahora veremos de donde emana la obligación, las fuentes de las obligaciones y eso nos lleva a cosas más concretas porque nuestro que hacer va a ser el estudio del contrato. El contrato desde el punto de vista doctrinal primero y enseguida vamos a ir desarrollando c/u de los contratos nominados en el código civil, las cuales tienen una reglamentación, tienen una tipicidad, para enseguida referirnos a las fuentes delictuales y cuasi delictuales, es decir a la responsabilidad contractual, y si nos queda algo de tiempo vamos a destinar a lo mejor una clase a lo que son los cuasi contratos.

Entonces como no podemos perder tiempo comenzaremos nuestro estudio de las fuentes de las obligaciones.

Fuentes de las obligaciones

Están las fuentes tradicionales de las obligaciones

El profesor siempre comienza diciendo que anotemos algunos artículos: Art 578, 1437, 2284, y 2314 C.C

Uno de estos artículos lo conocemos, que es el Art 578 C.C que define el derecho persónale o créditos y señala que el derecho personal o créditos son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola voluntad de la ley han contraído las obligaciones correlativas.

Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Fíjense que esta disposición en términos escuetos, contiene todos los aspectos y fuentes de las obligaciones, los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley, ¿Por qué? porque dice son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas persona que por un hecho suyo, que puede ser un hecho voluntario realizado con la intención de producir un efectos jurídicos, generador de derechos y obligaciones, es decir los contratos, o un hecho voluntario no convencional, y que produce derechos y obligaciones como en todos los cuasi contratos, o por hechos voluntarios pero ilícitos como son el cuasidelito y el delito, o por la ley. Entonces fíjense que escuetamente nos nombra todas las fuentes de las obligaciones. Pero el artículo 1437 es mucho mas explicito.

Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

El Art. 1437 nos señala que las obligaciones nacen del concurso de las voluntades de dos o más personas como en todos los contratos, o de hechos voluntarios como los cuasicontratos como la herencia o el legado, de los delitos y de los cuasidelitos y de la ley. (Con el artículo 1437 comienza el libro cuarto del código civil)

En este artículo entonces decíamos que tenemos señalado claramente la fuente de las obligaciones, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. Pero el profesor nos había nombrado 2 artículos más:

Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos.

El Art. 2284 se refiere a los cuasicontratos, y a los hechos ilícitos. Veremos ahora el artículo 2314

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

El Art. 2314 se refiere específicamente a los delitos. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Entonces en estas disposiciones se resumen cuales son las fuentes de las obligaciones y sabemos que cuando estamos en frente de las obligaciones lo estamos mirando de forma pasiva, del deudor, pero siempre frente al deudor en la relación jurídica está el acreedor, por ejemplo el acreedor frente un delito o cuasidelito seria el acreedor, y el que ejecuto el daño es el deudor. Frente a estas fuentes tradicionales de las obligaciones, la teoría moderna reconoce dos fuentes más que nuestro ordenamiento jurídico, puntualmente y a lo mejor sin saberlo da ejemplo de estas fuentes modernas, (el profesor cree que al legislador nunca se le paso por la mente cuando instituyo ciertas normas que se estaba refiriendo a algo que los códigos modernos recogen como fuentes modernas de las obligaciones) estas son:

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Fuentes modernas de las obligaciones

La declaración unilateral de voluntad y al enriquecimiento sin causa.

En la declaración unilateral de voluntad, unilateralmente una persona se obliga a una determinada prestación, no hay una contraparte, ella por su propia voluntad se obliga y fíjense que esto lo reconoce el Art. 99 código comercio. Y el Art. 632 inciso segundo del C.C en dos situaciones puntuales, que el profesor cree que el legislador no pensó en que se refería a fuentes modernas de las obligaciones:

Art. 2332. Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.

Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.El arrepentimiento no se presume.

El artículo 99 del Código de Comercio se refiere al caso en que el oferente, el se obliga motu propio a no disponer de la cosa ofrecida mientras no reciba la contestación del destinatario de la oferta o a no disponer de la cosa ofrecida si no dentro de determinado plazo, ¿que pasa en esos casos? Se está obligando unilateralmente y si no cumple está obligado a indemnizar los perjuicios que pudiera ocasionarle al destinatario. (Eso lo vimos en acto jurídico en la formación del consentimiento, y por el estudio de derechos reales, por este conocemos el estudio del articulo 632 inciso segundo)

Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.

El caso del articulo 632 inciso 2 que se refiere a la promesa o al pago de un predio, de un galardón, cuando se trata de especies al parecer perdidas, esta oferta unilateral de recompensa, si se trata de una especie al parecer perdida y alguien ofrece una recompensa a aquel que encuentre la cosa perdida, se obliga unilateralmente.

En este artículo tenemos casos de que se obliga unilateralmente a una persona por su sola voluntad, lo que se llama declaración Unilateral de voluntad, fuente de las obligaciones tenemos estos 2 ejemplos, pero el profesor nos hablaba también de que fuente de las obligaciones desde el punto de vista de los códigos modernos ( no tan modernos, de 1932 código civil italiano), lo que se denomina el enriquecimiento injusto o sin causa, que también nuestro ordenamiento jurídico reconoce algunos casos pero no hay una teoría del enriquecimiento injusto sin perjuicio de que la doctrina si lo ha formulado, y este consiste en que un patrimonio se enriquece a costa de otro patrimonio que se empobrece sin motivo, sin una causa, caso en el cual nace la obligación de restituir y esta obligación de restituir se materializa en una acción que se denomina actio in remverso, (todo esto lo dice la doctrina) pero tiene su materialización en casos que la ley contempla, fíjense que nosotros conocemos a propósito del estudio de la accesión, sabemos que la accesión de mueble a inmueble o industrial , entonces estábamos en esto del enriquecimiento sin causa, y hay un caso en el cual confluyen 2 principios, el principio de la accesoriedad y el principio del enriquecimiento sin causa, cuando veíamos que pasa si el terreno ajeno se edifica, planta o siembra con semillas propias, materiales propias, y existe el principio de la accesoriedad, lo principal es el suelo, el dueño del suelo se hace dueño de la cosa pero hay un enriquecimiento injusto, por ejemplo en mi terreno hay un pobre señor se equivoca y construye una casa, según la ley yo me hago dueño pero hay un enriquecimiento injusto, mi patrimonio ha aumentado y el otro se ha empobrecido, entonces nace ese actio in remverso, esto lo desarrolla el articulo 655 y 656 de código civil, en la accesión y consiste en que el dueño del suelo tendrá que pagar el valor, el justo precio de los materiales o devolver igual cantidad y calidad, porque hay un enriquecimiento sin causa, otro ejemplo está dentro de un cuasicontrato, el pago de lo no debido, nosotros bien sabemos que en el pago de lo no debido encontramos otro ejemplo del enriquecimiento sin causa ustedes bien sabe que quien paga mal, paga dos veces, entonces no extingue la obligación, la obligaciones queda hay latente sin cumplirse, pero alguien recibió el pago, y es un pago de lo no debido y nace una acción la conditio indebido, que es lo mismo que la actio remverso que es una acción de repetición, el que pago mal, va a tener que pagar bien, pero puede pedir que se le restituya lo que pago a alguien que no era el acreedor.

Aplicación del principio del enriquecimiento sin causa.

Este mismo principio rige también para algo que también conocemos, las prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria, en el que se deben prestaciones reciprocas, reivindicante y poseedor vencido, y el mismo principio de enriquecimiento sin causa también se encuentra al disolverse la sociedad conyugal, en el pago de recompensas porque a veces la sociedad conyugal, paga deudas, está obligada a pagarlas, pero en definitiva le corresponde a alguno de los cónyuges, entonces se producen recompensas, y su razón de ser esta en que no puede enriquecerse un patrimonio a costa de otro.

Art. 655. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 597, se observarán las reglas siguientes:

1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas.

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2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 654.3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.4. Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas como si ella sola existiese.5 Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2. de la regla 3. precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

Tenemos entonces esta visión general de lo que son las fuentes de las obligaciones, y nosotros tenemos que empezar con esta fuente contractual, el contrato.

Fuente contractual – El contrato

El contrato cumple una función económica y social, fíjense que sin contrato la economía no podría desarrollarse porque hace circular los bienes, los contratos, podemos celebrar numerosos contratos sin darnos cuentas, quizás cuantos contratos celebramos hoy día, cuando nos vinimos celebramos un contrato de transporte, al almuerzo fuimos a servirnos un sándwich, otros mas afortunados fueron a un restaurante, en esos casos han celebrado un contrato, se están celebrando contratos a cada instante, a lo mejor hemos hecho algún tipo de transacción con alguna tarjeta, hemos comprado por Internet, hay contratos de todas las índoles y a cada instante y eso hace mover la economía porque hace circular los bienes, diferente a esta diversidad de contratos mínimos, sin ninguna trascendencia en forma casi automática que realizamos, están los grandes contratos en que no opera el consensualismo, está lo que se llama el inter-contractual, es una palabra robada al derecho penal pero que es muy expresiva, porque el contrato se desarrolla en muchas etapas, no pensemos en los contratos como ejemplo que se acaban de dar, es decir, las grandes contrataciones que realizan las transnacionales, las grandes empresas, por ejemplo la fusión de LAN con TAM, la cual lleva casi 2 años, y aquí hay un inter-contractual, comenzando por las conversaciones preeliminares, a lo mejor se van levantando actas, se van levantando memorándum, y esto continua quizás con una oferta formal, y puede terminar en una etapa con una promesa de celebrar contratos, y va en forma definitiva a hacer un contrato definitivo, final, e incluso pueden haber relaciones post - contractuales, todo esto se denomina relaciones inter- contractuales, y tiene una gran función económica, fíjense que aquí el derecho se topa con la economía y existiendo el principio de la autonomía privada, y su expresión de libertad contractual, se desarrolla esta economía de libre mercado en que es tamos insertos.

También cumple una función social, pensemos solamente en el contrato de trabajo, en el contrato individual de trabajo y en el contrato colectivo de trabajo, ahí hay una función social del contrato en que no hay una absoluta libertad en ese contrato por el contrario existen principio Pro-trabajador, y no cabe duda que es un contrato dirigido por ende nadie puede recibir una remuneración inferior al mínimo, ahí tenemos una función social del contrato.

Hay también sub.-funciones por ejemplo de tipo recreativo, tenemos los contratos que celebran los jugadores profesionales del futbol (los cuales tienen un estatuto jurídico), tenemos los contratos que celebran los tenistas, y en general casi todos los deportes han dejado de ser amateur, en cierto modo interviene una prestación, hay un pago, a veces un pago medio burdo, como el ateismo, pero a veces las grandes empresas auspician a estas empresas, y fíjense que ahí se celebra n contrato de auspicio con los atletas, y eso tiene carácter de contrato de recreación, otro caso es el caso de los city-Tour, para ver los lugares de las ciudades que valen la pena conocer, uno lo puede hacer en Santiago por ejemplo, de modo que el contrato también tiene esta forma, incluso hubo una forma de recreación, y hay una multiplicidad de contrato que es bien interesante la figura, que era de tiempo compartido, pero se desprestigio, porque cayó en manos de quien no debía y simplemente estafo a quienes se metieron, pero el profesor le ha tocado ver contratos de tiempo compartido que funcionan perfectamente, fíjense que también hay otras funciones no tan trascendentes como las que hemos señalado, que tiene un aspecto dentro de la salud, y la previsión, y tenemos los contratos con las administradoras de fondos de pensiones, (el profesor dice que nosotros ya debemos estar pensando que cuando comencemos a trabajar tendremos que entrar a uno de estos fondos de pensiones pensando en la jubilación, el profesor dice que cuando se cambio el sistema hace unos 30 años, había propaganda por todos lados, y los abogados cotizábamos en esa época en la caja de previsión de los empleados públicos y periodistas, y nos jubilábamos con sueldo de ministro de corte de apelaciones, el cual en este momento no es menos de $3.000.000 ¿Qué hicimos los tontos en esa época? Como nos bombardeaban que esto era mejor, nos cambiamos, aunque podíamos seguir, y al final, el profesor sigue dando clases, el profesor dice que hay que saber ser previsor, hay que saber buscar un fondo, y aquí a veces va bien, y a veces mal, y esto todo se desarrolla a través de contratos.) También están los contratos de salud, este es todo un sistema que está en discusión, los contratos con las Isapres, fíjense que si ustedes se van a la corte de apelaciones de Temuco hay muchos recurso relacionados con los planes de salud donde las Isapres aumentan el precio de los planes de salud, entonces hay toda una contratación específica en relación a la materia.

El profesor va al hecho de que el contrato es tan amplio, que va desde lo mínimo, que no nos damos cuenta que celebramos, hasta los grandes contratos, y toda esta gama de situaciones tiene su fuente en los contratos, entonces hay que poner atención en esto de los contratos, empecemos

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entonces con la definición legal del contrato, la cual está en el artículo 1438 del código civil, (en el libro cuarto, articulo 1437 nos nombra las fuente de las obligaciones)

La definición legal en el artículo 1438 el C.C señala que el contrato o convención una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

La definición doctrinal es muy escueta que dice que el contrato es un acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones. (Y punto, no dice nada mas)

La definición legal que hemos dado, ha sido criticada, ¿Por qué? (este curso también será practico, traeremos contratos a clases para saber como se redactan)

1. En primer lugar porque usa como sinónimos la palabra contrato o convención y son diferentes, no es lo mismo, ya que el contrato es la especie, y la convención es el género, el contrato solo crea, genera derechos y obligaciones y la convención puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, esta es la primera critica que se le hace a la definición.

2. luego la definición dice que es un acto por el cual una parte se obliga para con otra, a dar, hacer o no hacer alguna cosa y aquí el legislador está confundiendo ¿Cuál es el objeto del contrato? el objeto del contrato es crear derechos y obligaciones, ¿Cuál es el objeto de la obligación? ¿A que se obliga el deudor? A dar, hacer o no hacer alguna cosa, esa es la prestación, por ende el legislador se salto una etapa, debió haber dicho es un acto a partir del cual se crean derechos y obligaciones, y punto, y se refirió a los objetos de las obligaciones que es dar, hacer o no hacer algo.

No son críticas de fondo, sino menores, ya que al final de cuentas es lo mismo, pero fíjense que la doctrina moderna ha agregado elementos o requisitos, aquí hemos visto que el contrato doctrinalmente es una convención, un acto jurídico bilateral, y que crea derecho y obligaciones, pero la doctrina moderna le ha agregado otros requisitos, dice que para que haya contrato es necesario que haya una contraposición de intereses, y no deja de ser cierto porque si ustedes piensan en cualquier contrato, hay una contraposición de intereses entre las partes, una compraventa por ejemplo hay una contraposición de intereses entre el comprador y el vendedor, se da en situaciones diversas, lo mismo en el arrendamiento, lo mismo en la transacción, lo mismo en el mutuo, en varios contratos hay una contraposición de intereses, peor no es general, porque no se da en el contrato de sociedad esa contraposición de intereses ¿Por qué? Y aquí nace la teoría del contrato plurilateral o asociativo, en que por el contrario el interés es común, todos van bocando para el mismo lado, en la sociedad los socios hacen un aporte con la finalidad de obtener utilidades y así va dirigido el interés de todos los socios en ese sentido, no hay una contraposición de intereses, muy por el contrario, son intereses comunes y destinados a un fin,

¿Qué mas dice la doctrina moderna? la doctrina moderna dice que para que haya contrato los efectos tienen que ser transitorios y también es cierto, porque los efectos aunque se establezcan modalidades, van a llegar y se van a desarrollar, cuando hablo de efectos de un contrato me refiero a los derechos y obligaciones, los cuales se van a desarrollar, los cuales se va a terminar, se van a cumplir estos efectos.

El profesor cree que la critica que se le hace a lo que dice la doctrina moderna, no vale, porque se pone como ejemplo el matrimonio, el matrimonio tal como está definido hoy en día en nuestro código civil y según algunos está derogado por la ley del matrimonio civil que establece el divorcio, el profesor no cree que sea eso, sino que aquí el legislador quiso definir el matrimonio como un principio como algo deseado que el matrimonio sea para toda la vida e indisoluble, pero no es indisoluble, incluso por el mutuo acuerdo puede divorciarse y desaparece el matrimonio, entonces ahí tenemos un ejemplo que no es de efectos transitorios si no que de efectos por toda la vida, pero no es válido ese argumento, podemos decir con absoluta certeza que los efectos de todos los contrato son transitorio, e incluso se prohíben para eludir la ley indígena, se celebraban contratos de arrendamiento por 100 años ya que había prohibición de enajenar bienes del pueblo mapuche a terceros que no sean de la etnia, por eso se recurrían a contratos de arrendamiento de gran tiempo, pero, eso se sale de los márgenes generales, de lo legitimo, entonces podemos decir que es un requisito que se podría crear perfectamente, por ende el contrato es de efectos transitorios.

Y por último, y esto si que es criticado de lo que dice la doctrina moderna, es que tiene que haber un pie de igualdad entre los contratantes y eso no es cierto, porque siempre va a haber una parte preponderante y mas aun, se da en contratos de adhesión, en que una de las partes es la que establece las cláusulas y la otra parte solo se adhiere a ella, y ahí no podemos hablar de igualdad, porque contratos de adhesión simplemente no hay pie de igualdad, porque en un pie de igualdad uno puede discutir todas las cláusulas y estipulaciones del contrato, pero en la práctica uno no puede ir a discutirle por ejemplo las cláusulas del contrato eléctrico a la compañía general de electricidad, no, hay un contratos de adhesión, uno se adhiere a estos, veremos mas adelante que estos contratos de adhesión que son una realidad, han impuesto a que el estado intervenga en la contratación, e interviene a través de lo que se llama el contrato dirigido, y a través del contrato forzoso, pero eso lo veremos mas adelante.

Bien, entonces hemos desarrollado los requisitos del contrato, de acuerdo a la definición doctrinal que nos daba y de acuerdo a lo que nos dice la doctrina moderna.

Ahora vamos a ver una disposición que es de mucha importancia en lo que a contratos se refiere y tiene principios que no debemos olvidar jamás, y que ya vimos en el estudio del acto jurídico, que es el artículo 1444 del código civil.

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Este artículo se refiere a los elementos, aunque el código habla de cosas, que se distinguen en el contrato:

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las cosas o elementos de la esencia

las cosas o elementos de la naturaleza

las cosas o elementos accidentales

A propósito de esta disposición debemos recordar la teoría del acto jurídico, había un gran profesor en la universidad de Chile, en que cuando pasaba estas materias, pasaba de nuevo la teoría del acto jurídico entera, se podía hacer eso porque el derecho civil, por lo menos cuando el profesor estudio, y algunos años después, se impartía en 6 meses, y habían clases los días sábados, entonces uno tenia clases de derecho civil casi todos los días, entonces un profesor perfectamente se podía dar el gusto de hacerlo todo de nuevo, el profesor no va a hacer pero nos hará un recordatorio de acto jurídico.

Elementos de la esencia del acto jurídico: Una primera cosa, si nosotros nos vamos al libro 4 del C.C habla lo mismo de las obligaciones y de los contratos y si empezamos a ver el articulado empieza a decir actos y contratos, no hay una teoría del acto jurídico desarrollada en el código, ni una teoría del contrato, ni una teoría de las obligaciones, todo es obra de la doctrina, todo lo que hemos ido hablando y el articulo 1444 esta inserto en los primeros artículos relativo a lo que podríamos decir que son los actos jurídico y dice las cosas que se distinguen en un contrato, ni siquiera dice acto, y el articulo 1445 del código civil habla de los requisitos de existencia y valides de los actos jurídico, pero no es tan criticable, porque los contratos son actos jurídicos, entonces cuando nosotros estudiamos el contrato, estamos estudiando la teoría general del contrato y decimos que es un acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones tenemos que tener presente toda la teoría del acto jurídico, si a nosotros, como abogados de banco nos toque revisar una compraventa, una hipoteca, un contrato de prenda o sociedad, ¿vamos a tener solo lo que dice la ley del contrato? No, tenemos que tener la visión general del acto jurídico, entonces tenemos que pensar en los requisitos de existencia, tiene que haber voluntad, objeto, causa y si la naturaleza del acto o contrato lo exige tenemos que ver si hay solemnidades, y tenemos que ver que la voluntad este exenta de vicios, que no haya error, fuerza y dolo, que no haya lesión, que haya objeto lícito, que haya una causa licita, que haya capacidad, tenemos que saber toda la teoría del acto jurídico, y fíjense que este artículo en el fondo se está refiriendo a que todo contrato debe cumplir con los requisitos generales del acto jurídico sin perjuicio de cumplir con los requisitos específicos del contrato del que se trata, y así se señala que en todo contrato están las cosas que son de su esencia y sin los cuales el contrato no produce efecto alguno, significa que en el contrato debe haber voluntad, si no hay voluntad no va a producir ningún efecto, si no tiene objeto o causa tampoco producirá efectos, el objeto debe ser licito, la causa debe ser licita y si no se cumplen con las solemnidades que exige la ley no producirá efecto alguno, si yo celebro un contrato de compraventa de bienes raíces por escritura privada, pueden pasar mil años, pero no voy a poder pedirlo nunca por prescripción aunque tenga la posesión, ¿Por qué? porque nunca lo podré inscribir porque al conservador solo llegan instrumentos públicos, y la compraventa de bienes raíces es por escritura pública y si es por escritura privada no produce ningún efecto y eso debemos tenerlo muy claro, cuando habla de los requisitos o elementos o cosas debemos pensar en grande, en el acto jurídico, sin perjuicio de pensar también en los requisitos específicos del contrato del que se trata, por ejemplo en la compraventa son requisitos de la esencia de la compraventa la cosa y el precio y a lo mejor si falta alguno de ellos nos vamos a encontrar no con una compraventa sino con una donación y va a devenir en otro contrato diferente.

Fíjense que en un contrato de sociedad debemos pensar en esos requisitos de la esencia generales de todo acto jurídico, pero también requisitos específicos del contrato de sociedad por ejemplo como el que señala que se debe efectuar un aporte por los socios o que debe existir la afectios societatis que es la intención de formar una sociedad, es decir, que nazca una persona jurídica distinta a los socios que la componen, tiene que estar la intención de repartirse los beneficios, y de distribuirse las perdidas, todos los requisitos esenciales del contrato de sociedad, hay que cumplirlo, porque son de la esencia, específicos, sin perjuicio de los generales de todo acto jurídico, el profesor quiere que esto quede totalmente claro.

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Elementos o cosa de la naturaleza de los contratos: son aquellos que se incorporan al contrato sin necesidad de cláusulas especiales y es tan transcendente esto que explica la circunstancia de que nuestro contratos sean relativamente cortos, puedo celebrar la compraventa de un bien raíz con dos cláusulas no mas, la cláusula donde determino específicamente el inmueble y la cláusula del precio y se acabo, porque existen estos elementos de la naturaleza del contrato que se entienden incorporados en el contrato, sin que yo establezca una cláusula, los demás artículos del código relativo a la compraventa, se entenderás incorporados en el contrato, sin necesidad de cláusulas especiales. No sucede lo mismo en el derecho anglosajón, si ustedes van a algunos de los estados de EE.UU. y nos muestran un contrato de compraventa son verdaderos libros, porque tienen que ponerse en todos los casos, todo lo que dice el código deben ponerlo porque tienen un derecho consuetudinario, nosotros partimos del principio general, que están en los códigos y lo trasladamos a casos particulares, ellos lo hacen al revés, parten de los casos particulares y de estos sacan principios generales, entonces los elementos de la naturaleza tienen una trascendencia enorme, yo me puedo comer todos los elementos de la naturaleza del contrato (los esenciales no) y se van a entender incorporados al contrato, sin necesidad de una cláusula especial.Por último están las cosas o elementos accidentales.

Las cosas o elementos accidentales: son los que se incorporan al contrato en atención a que la contratación predomina el principio de la autonomía privada, entonces dentro del ejercicio de ese principio las partes pueden alegar al contrato elementos accidentales que no son esenciales ni naturales, pero las partes las agregan para modificar los efectos, derechos y obligaciones que incumplan, con estas cláusulas accidentales las modifican, que son las modalidades, puedo alterar los efectos normales por un plazo, por una condición, por un modo, a través de una cláusula penal, a través de una co-deuda solidaria, através de la indivisibilidad de pago, todos son modalidades, elementos accidentales.

Entonces estamos en condiciones de entrar a la clasificación de los contratos

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Hablaremos de clasificación Típica o nominada.

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Vamos a hablar de clasificación Doctrinal de los contratos. Y hablaremos de ciertas categorías contractuales.

¿Porque esta distinción?, fíjense que en las clasificaciones siempre se van contraponiendo situaciones, vamos a hablar de contratos unilaterales y bilaterales, se van contraponiendo las clasificaciones, en las categorías no hay contraposiciones y hablaremos de contrato auto- dirigido, contrato tipo, contrato forzoso, contrato por persona a nombrar, de contrato tipo, hay categorías de contrato, que no son una clasificación porque para clasificar hay que contraponer y aquí no, por categoría. Empezaremos entonces por los contratos nominados o típicos.

Clasificación Típica o nominada de los contratos

Contratos nominados o típicos: no me vengan a decir son aquellos que tienen nombre, no, no basta con eso porque hay muchos contratos que tiene nombre y no son típicos ni nominados, los que los caracteriza es que estén reglamentados en la ley, entonces el código civil se encarga de señalar las diversas clasificaciones de los contratos en el código de comercio y de minería también se hace lo mismo, en leyes especiales se habla de algunos contratos, por ejemplo la ley de bancos donde se establecen todos los contratos bancarios y bueno lo que caracteriza entonces al contrato nominado típico es que tenga su desarrollo en la ley, sin perjuicio de que pueda tener su nombre.

Contratos atípicos o innominados: Aquellos que tienen su fuente en la autonomía de la voluntad y en el principio de la voluntad contractual, cada vez que ustedes convengan alguna convención que originen derechos y obligaciones estamos presentes en este contrato. El profesor hace preguntas en licenciatura, sobre conocimientos generales que el nos da, hay una materia bien especifica que se llaman capitulaciones matrimoniales donde pueden contener diferentes objetos que se celebran antes del matrimonio, pueden convenir un régimen patrimonial diferente al de la sociedad conyugal, una separación total de bienes, con gananciales, la mujer puede renunciar a los gananciales, pero bueno, ay en estas capitulaciones situaciones en que son contratos porque generan derechos y obligaciones por ejemplo conviene los esposos que la mujer reciba durante el matrimonio una pensión periódica y eso es un contrato entonces el profesor de repente hace preguntas como, ¿en las capitulaciones matrimoniales, podría nombrarme alguna que sea contrato? Entonces es materia de aplicación, La pensión periódica seria uno de ellos.

Entonces comenzaremos con los contratos nominados y típicos del código civil, hemos visto el Articulo 1437, el articulo 1438, en al artículo 1439 el código civil comienza con estas clasificaciones, por esta clase los nombraremos y quedaremos hasta aquí hasta mañana.

Comienza con los contratos unilaterales y bilaterales. Luego continua con los Contratos gratuitos y onerosos estos últimos se sub.- clasifican en onerosos conmutativos y onerosos aleatorios. Enseguida distingue el código en Contratos principales y contratos accesorios Termina con una la clasificación hecha desde el punto de vista del perfeccionamiento del contrato, que habla de contrato solemne, real y

consensual.

Esos son los contratos del código civil a los que nos referiremos nosotros, no nos referiremos al código de comercio, ni al código de minería, ni a la ley especiales, no tenemos tiempo para referirnos a eso, quien quiera aprenderlo tendrá que tomar literatura especial.

Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte

puede ser una o muchas personas.

Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

17/03/2012

Vamos a hacer un resumen de la clase de ayer, para no perder la sistematización, estamos estudiando las fuentes de las obligaciones, y las fuentes tradicionales son el delito, cuasidelito, contrato, cuasicontrato y la ley, además la doctrina moderna agrega 2 otras fuentes, que son el enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de voluntad, enseguida nosotros nos referimos a las fuentes contractuales, empezamos a ver el contrato, primero vimos lo que se denomina la teoría general del contrato, y empezamos con la definición legal de esta, enseguida vimos la definición, el concepto doctrinal del contrato, y nosotros agregábamos que en la doctrina moderna además de los requisitos de ser una convención el contrato de ser una convención que crea derechos y obligaciones, agregaba otros requisitos, que el contrato para ser tal tenía que ser de efectos transitorios, que el contrato supone la igualdad de las partes, que el contrato supone contraposición de intereses, todo eso lo vimos ayer, y enseguida, entramos en e l Artículo 1444 del código civil, que distingue cosas o elementos en el contrato, de la esencia, de la naturaleza y los accidentales y esta disposición nadie puede desconocerla.

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

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Habíamos luego entrado a la clasificación de los contratos, señalábamos que el derecho civil siempre recurre a clasificaciones, cuando vimos los derechos reales, estudiábamos esta clasificación de la cosa y los bienes, ¿con que intención con que finalidad? Para establecer los efectos que producen estas clasificaciones en diversos institutos del, derecho civil, en el curso anterior de la teoría general de las obligaciones, clasificábamos las obligaciones, obligaciones civiles y naturales y íbamos contraponiendo unas a otras para establecer cuales son sus efectos, en que influyen dentro de los diversos contenidos del derecho civil, y aquí lo mismo ¿Por qué clasificamos? Porque al contraponer un contrato con otros vamos viendo sus características, llevándola a los casos específicos, y eso es lo que vamos a hacer, veíamos que la primera clasificación es la que distingue en contratos unilaterales y bilaterales:

Clasificación de los contratos (clasificación típica o nominada de los contratos)

1. Contratos unilaterales y bilaterales: Para hacer esta clasificación se atiende a las partes que se obligan, si se obliga una sola parte, y la otra no contrae ninguna obligación, el contrato es unilateral, si las partes se obligan recíprocamente, el contrato es bilateral, y aquí el profesor quiere ser majadero, nadie de este curso puede confundir los contratos unilaterales y bilaterales con los actos jurídicos unilaterales y bilaterales, en su oportunidad, cuando vimos las clasificaciones del acto jurídico, el profesor nos dio estas clasificaciones, y esa clasificación se hace atendiendo a las voluntades que intervienen, si es la voluntad del autor, el acto es unilateral y si es el conjunto de voluntades de 2 o mas personas, el acto es bilateral o convención. Todos los contratos son convenciones, es decir son actos jurídicos bilaterales pero para calificarlos de unilaterales o bilaterales los contratos, se atiende al número de partes que se obligan, si se obliga a una sola parte el contrato es unilateral y sigue siendo una convención, un acto jurídico bilateral, que requiere de un concurso de voluntades de las partes, si las partes se obligan recíprocamente el contrato es bilateral.

Unilaterales: si se atiende una sola parte y la otra no contrae ninguna obligación.

Algunos contratos unilaterales son el comodato, el deposito, el mutuo, la prenda con desplazamiento, la donación en la generalidad de los caso, son contratos unilaterales, todos son convenciones, todos son actos jurídicos bilaterales, requieren del concurso de voluntad de las partes, (todos son actos jurídicos bilaterales, requieren el conjunto de voluntades de las partes). El comodato, ahí se obliga solo al comodatario, al restituir la cosa que se le entrego en comodato, en el deposito, el depositario se obliga a restituir la cosa que se le entrego para que la guardara, en el mutuo, el mutuario se obliga a restituir las cosas fungibles que se le dieron en mutuo, porque el mutuo es un titulo traslaticio de dominio, en la prenda con desplazamiento, ¿Quién es el único que se obliga? El acreedor prendario al restituir la cosa empeñada, una vez cumplida la obligación a la que accede la prenda, el profesor nombro también como contrato unilateral la donación porque aquí el único que se obliga es el donante, a dar la cosa donada al donatario, donatario no contrata obligación alguna, salvo algunas donaciones, que son las donaciones remuneratorias y las donaciones con carga, con carga u onerosa, todas las demás donaciones son gratuitas, y el único que se obliga es el donante, esos son los contratos unilaterales que nosotros vamos a tratar, estas materias las pasará el profesor Yuseff Hales en su oportunidad.

Bilaterales: Son Aquellos en que las partes se obligan recíprocamente.Aquí nos vamos a detener más, vamos a nombrar los mas importantes, empezando por la compraventa, aquí el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida, se obliga al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios, por su parte el comprador se obliga a pagar el precio y se obliga a recibir la cosa comprada.

Otro contrato bilateral es el arrendamiento, puede ser arrendamiento de cosa, puede ser la confección de una obra material o la prestación de servicios inmateriales, contrato bilateral, el arrendamiento de cosa es la principal figura del arrendamiento, ¿a que se obliga el arrendador? Se obliga a entregar la cosa arrendada, se obliga a sanear la evicción y los vicios redhibitorios de esas cosas, se obliga a mantener la cosa arrendada en cuanto a sus cualidades para que sirva para el fin a que está destinada, por su parte el arrendatario se obliga a pagar un precio o renta, se obliga a efectuar las llamadas reparaciones locativas. Estamos hablando en general.

Otro contrato bilateral es el mandato, se obliga tanto el mandante como mandatario, después veremos las obligaciones de cada uno de estos en profundidad.

Otro contrato que se califica como bilateral, sin perjuicio de que nosotros dijimos que pertenece a los contratos asociativos plurilaterales es la sociedad.

Otro contrato es la transacción.

Instituciones propias de los contratos bilaterales

Dentro de los contratos bilaterales se albergan algunos institutos muy importantes del derecho civil contractual, de partida en los contratos bilaterales opera la condición resolutoria tacita del articulo 1489 del código civil, que va envuelta en todos los contratos bilaterales y que consiste en el incumplimiento contractual, es una condición negativa y consiste en que no se cumplan las obligaciones contraídas, propio de los contratos bilaterales (la condición resolutoria tacita) que como todos bien saben, le otorga al contratante diligente una opción, pedir el cumplimiento del contrato o su resolución y en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

¿Qué otro instituto es también propio de los contratos bilaterales? la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552 del código civil que consiste en que aquel que se le solicite el cumplimiento del contrato se puede defender excepcionándose diciendo que: si yo no he cumplido pero usted tampoco cumplió con su obligación. Me excepciono diciendo no cumplí pero usted tampoco cumplió, hay como una compensación de culpa y se traducen en algo que nadie olvida, la mora purga la mora, yo estoy en mora pero usted también está en mora, propio de los contratos bilaterales.

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Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

¿Qué otro instituto es propio de los contratos bilaterales? Fíjense que los contratos bilaterales se plantea la teoría de los riesgos, para plantearse la teoría de los riesgos, para plantearnos esta teoría debemos pensar en un contrato bilateral, en que ambas partes se obligan recíprocamente, pero concurre otro elemento o dos elementos más, para que estemos en presencia de la teoría de los riesgos, que se trate de un contrato bilateral, que lo que está en obligación sea una especie o cuerpo cierto y que esta especie o cuerpo cierto perezca por caso fortuito o fuerza mayor, aquí tenemos los elementos concurrentes, contrato bilateral, que esté en obligación una especie o cuerpo cierto y que esa cosa perezca por caso fortuito o fuerza mayor, entonces se dice ¿quien corre el riesgo?, hay un principio universal que dice que las cosas perecen para su dueño y en esta materia don Andrés bello se equivoca porque en 2 disposiciones, en el Art 1550 y específicamente dentro de las compraventa en Art. 1820 al plantearse esta situación de los riesgos dice que el riego lo sufre el acreedor y eso no es efectivo ¿porque incurre en error donde Andrés Bello?, ustedes bien saben que Don Andrés sigue muy de cerca el código civil francés y en esta materia que son propias del libro 4 de nuestro código, el código civil chileno es casi una copia fiel del código de napoleón pero en ese código se dice eso, que el riesgo lo corre o sufre el acreedor pero es consecuente con sus principios porque en el código civil francés de los contratos nacen los derechos reales en cambio don Andrés Bello para la adquisición del dominio se rigió por el derecho romano y sabemos que no basta con el contrato que sea traslaticio de dominio, para adquirir el dominio se requiere de la tradición. Por ejemplo (al profesor le gustan mucho los caballos de carrera, de hecho el antes iba a la Hípica e incluso tenia caballos de carrera) vine a comprar un caballo a un aras que estaba en san Carlos, un poco mas allá de Chillan, y había un aras de un señor Moltedo, fui a comprar un caballo entonces fui con el preparador de caballos y me gusto un caballo de nombre Fabricio y llegamos a un arreglo, es una cosa mueble y convenimos en una compraventa, ajustamos el precio, ya, se celebro el contrato pero yo no me lleve, el no me entrego el caballo, ósea no se hizo la tradición, solo se hizo y celebro el contrato de donde nacen derechos y obligaciones pero no nace el dominio, la cosa es que el caballo me lo entregaron como al mes, supóngase que en ese ínterin, cae un rayo por una tormenta eléctrica y mata al caballo Fabricio, de acuerdo a lo que dice el Art. 1550 y el Art. 1520 yo tendría q haber corrido con el riesgo es decir pagar el caballo y no recibirlo, pero las cosas perecen para su dueño, se había celebrado el contrato de compraventa pero no se había hecho la tradición, ¿en manos de quien estaba el dominio? El caballo estaba en manos del criador, porque no me había entregado, no se había efectuado la tradición, de tal manera que si perecen, ¿para quien perecen las cosas? las cosas perecen para su dueño, yo no era dueño porque no se había hecho la tradición, entonces ¿Quién corre con el riesgo? quien corre el riesgo el dueño. Leamos los artículos 1550 y 1820.

Art 1550 El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

Esta disposición (artículo 1550), no está acorde con los principios generales de cómo se adquiere el dominio, porque las cosas perecen para su dueño, no para el acreedor como dice ahí.

Art 1820 La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

El Art. 1820, también comete error porque la perdida, deterioro o menoscabo, o aumento de la cosa ¿a quién favorece? Al dueño, no como dice en este caso al comprador, que es el acreedor, aunque no se haya entregado al cosa, para que pase a ser dueño debe entregarse la cosa mueble, y si es inmueble tiene que haberse hecho la inscripción del título en el registro del conservador de bienes raíces, antes no se ha hecho la tradición.

Bien, fíjense que hay una sub-categoría de estos contratos, que se le denomina sinalagmáticos imperfectos:

Sinalagmático imperfecto: sinalagmático es sinónimo de bilateral, y hay algunos contratos que dicen que son bilaterales imperfectos, para darle un nombre distinto, los llamamos sinalagmáticos imperfectos, estos son ap-inicio contratos unilaterales en que se obliga una sola de las partes y la otra no contrae obligación alguna, por ejemplo comodato, pero al momento de extinguirse el contrato puede resultar obligada la otra parte, la que no había contraído ninguna obligación, por ejemplo siguiendo con el contrato de comodato yo le prestó a usted mi automóvil para que lo use el fin de semana o para que hago un viaje corto a Santiago, yo se lo presto, comodato, el único que se obliga es el comodatario o prestatario, va a tener que restituirme el automóvil una vez que hizo el uso, el único obligado es el, pero al extinguirse este contrato puede resultar obligado el comodante ¿porque? Por el mal estado de la cosa prestada, supóngase que yo se lo presto y no le había puesto aceite al auto y se funde el motor, ahí por la mala calidad de la cosa prestada seré obligado yo, no el comodatario, va a resultar obligado el comodante, el va a tener que correr con los gastos de arreglarle el automóvil, porque no es culpa del comodatario que el auto estuviera en malas condiciones, y a estos contratos se le llama sinalagmático imperfectos.

Pasaremos a otra categoría de contratos que señalamos la clase de ayer, veremos los contratos gratuitos y onerosos:

2. Contratos gratuitos y Onerosos

Gratuitos: son aquellos en que una de las partes recibe el beneficio la utilidad de esto, del contrato y la otra sufre el gravamen. Supongamos una donación, ¿quien obtiene la utilidad? el donatario y ¿a quien se les disminuye el patrimonio? al donante. El comodato también es un contrato gratuito, ¿Quién obtiene utilidad? El comodatario, ¿Quién sufre el gravamen de no poder usar la cosa que le pertenece? El comodante, no requiere mayores explicaciones.

Onerosos: Son aquellos en que amabas partes obtiene utilidad del contrato y se gravan recíprocamente. Esto sucede por regla general en los contratos bilaterales, en una compraventa amabas partes obtienen utilidad, yo compraba algo que no tenia y el vendedor obtiene la utilidad del precio. La importancia de esta clasificación está en la sub-clasificación que emana de los contratos onerosos, porque estos contratos

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onerosos pueden ser conmutativos o aleatorios, Siempre son onerosos, es decir que amabas partes tienen utilidad y ambas se gravan, pero hay una sub clasificación de ellos donde tenemos onerosos conmutativos, y onerosos aleatorios.

- Oneroso Conmutativos: Son aquellos en que lo que tienen que dar o hacer una de las partes se miran como equivalentes por las partes, no es una cuestión objetiva si no que es subjetiva, se miran como equivalente por las partes, si yo le vendo este reloj a usted en $100.000 y usted me los paga, se mira como equivalente, las partes han dicho el precio de esta cosa, está bien, usted queda conforme porque compra algo que correspondía al precio que dio y era algo que quería recibir, yo quedo conforme con lo que se me paga, por ende lo miran como equivalente y esto tiene importancia para los efectos de la lesión, ¿ustedes estudiaron la lesión a propósito de qué? La lesión es una cuestión objetiva, no tiene nada que ver la voluntad, y fíjense que en los contratos conmutativos siempre puede salir ganancioso una de las partes y la otra a lo mejor a perdido en sus pretensiones, es normal que alguien salga lesionado y fíjense que la lesión puede ser enorme, pero si la naturaleza del objeto del contrato es una cosa mueble a la ley le importa un carajo, por ejemplo yo vendo un reloj de oro que vale 3 millones de pesos en $100.000, a la ley no le importa, porque se trata de cosas muebles, y las partes lo miraron como equivalente, el que vendió estaba en un estado de necesidad y lo vendió, y obtuvo los $100.000 y entrego el reloj, a la ley no le interesa, ahora, no sucede lo mismo cuando se trata de bienes raíces y nosotros vamos a estudiar, sin perjuicio que en su oportunidad a ustedes cuando le pasaron la lesión tienen que haberse referido a que tratándose de bienes raíces el código regla específicamente la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, pero solo respecto de los bienes raíces y sufrirá lesión enorme el vendedor cuando el justo precio del bien raíz que vende es más del doble del precio que recibió y sufrirá lesión enorme el comprador cuando el justo precio del que compra es inferior en menos de la mitad del precio que pagó por él. Ahí toma importancia la lesión, que la ley califica de enorme cuando se da esta circunstancia en la compraventa de bienes raíces, no así en la compraventa de bienes o cosas muebles, y el profesor nos decía que estos contratos onerosos conmutativos pueden revertir la forma también de ser aleatorios.

-Aleatorios: Cuando la contraparte tiene que dar o hacer, es una contingencia incierta de ganancia o perdida, no deja de ser contrato oneroso, el contrato conmutativo aleatorio, porque una de las partes está jugando con la suerte. Veremos en la compraventa de cosa futura, que puede tomar la forma de contrato condicional o de contrato aleatorio, hay un ejemplo clásico, si yo le compro a un pescador 10 pescados de lo que va a sacar en su red, es un contrato condicional sujeto a la condición de que saque 10 pescados, pero si yo digo le compro todos los pescados que usted traiga en la red, el contrato es aleatorio porque puede que traiga un pescado o ninguno, o traiga miles de pescados, entones es aleatorio.

3. Contratos principales y accesorios

Principales: Son aquellos que subsisten sin necesidad de otro contrato u otra obligación.

Accesorios: Son aquellos que tiene por objeto asegurar o caucionar el cumplimiento de otro contrato desde una obligación principal a la que accede, estos son los que nos interesan, y que nosotros vamos a estudiar en su oportunidad con bastante detenimiento, en lo que la ley proteja y en lo que a la prenda sin desplazamiento se refiera. Eso lo estudiaremos con mucho detalle.

¿Cuál es la gracia de estos contratos? Si lo miramos del punto de vista del acreedor , el contrato de fianza, el contrato de prenda, el contrato de hipoteca, tienen el carácter de cauciones de garantías, a los acreedores no le basta con el patrimonio del deudor, quieren algo más efectivo y exigen estas cauciones, estas garantías, que puede ser una fianza, que es una garantía o caución personal, o puede ser una prenda o hipoteca que es una garantía real, eso si lo miramos del punto de vista del acreedor, si lo miramos desde el punto de vista del deudor estos contratos le permiten a los deudores acceder al crédito, tener la posibilidad de obtener créditos, prestamos, si yo soy dueño de un fundo de mil hectáreas, bueno tengo la posibilidad de ir a cualquiera de los bancos y pedir 100 millones de pesos y dejo en garantía mi campo, mi fundo de mil hectáreas, y estoy accediendo al crédito, otro ejemplo es si soy dueño de una industria y tengo una serie de maquinarias voy a un banco y le digo présteme dinero y le dejo en prenda todas estas maquinarias, listo tiene la posibilidad de acceder a crédito, vamos a situaciones en que los prestamos son menores, voy al banco y le digo quiere sobregirarme y me autorice una línea de sobregiro de 5 millones de pesos, entonces el banco me dirá tráigame un fiador y llevare a fulano de tal y se firmara entre el banco y el fiador la fianza respectiva, para asegurar el cumplimiento de una obligación ajena ¿Cuál es la ventaja para mi? es que puedo acceder crédito, por ende para los acreedores garantías y para los deudores acceso al crédito, por eso tiene notable importancia estos contratos, no así la fianza como decíamos ayer, ya que es un contrato muy largo, muy tedioso para enseñarlo, y de aplicación práctica muy menor, porque no se recurre a la fianza, se recurre a la co-deuda solidaria que es mucho mas efectiva que la fianza como garantía personal, salvo que quien solicite el préstamo sea una empresa, una sociedad, la cual tiene su propia personalidad, le van a prestar dinero a la sociedad, pero ¿Qué va a pedir el banco? Que todos los socios sean fiadores, ahí puede darse la fianza, entonces el deudor principal va a ser la sociedad, y los deudores subsidiarios los fiadores, los propios socios, a titulo personal.

Por último, y atendiendo a lo que estábamos viendo que era la clasificación de los contratos, tenemos los contratos solventes, reales y consensuales.

4. Contratos solemnes, reales y consensuales:

Esta clasificación está hecha desde el punto de vista del perfeccionamiento

Solemnes: se perfecciona por el cumplimiento de las solemnidades que establece la ley y no son simples formalidades si no que solemnidades sustanciales de tal manera que si no se cumple con ella, el contrato no existe, el ejemplo clásico es la compraventa de bienes raíces, servidumbres-censo y derechos hereditarios son solemnes y la solemnidad es la escritura pública. Nos vamos a acostumbrar con el artículo 1801, este en su inciso primero nos señala que la compraventa es consensual.

Art 1801 La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado

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escritura pública. (hasta aquí) Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.

Entonces tenemos que para perfeccionarse una compraventa de bienes raíces (el profesor lo reduce a bienes raíces porque es lo mas frecuente, no es muy común que se vendan derechos hereditarios o censos, etc.) entonces para perfeccionarse una compraventa de bienes raíces requiere de la escritura pública, ¿que otros contratos solemnes veremos? Comenzaremos con el contrato de promesa de celebrar contrato y la solemnidad es la escrituración, otro contrato solemne también es el arrendamiento de predios rústicos y la solemnidad es la escritura pública o privada y la presencia de testigos, otro contrato solemne es la prenda sin desplazamiento de la ley 20.190 y aquí la solemnidad puede ser una escritura pública o privada, en que la firma de las partes se autoricen por un notario, otro contrato solemne es la hipoteca, la solemnidad es la escritura pública, aparentemente también lo sería su inscripción pero eso está resulto por la doctrina y por la jurisprudencia que la inscripción no es solemnidad del contrato de hipoteca sino que la tradición del derecho de hipoteca. Vamos a ir familiarizándonos con estas normas, leamos el articulo 2409, 2410 del código civil.

Art. 2409. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede.

Art. 2410. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

Fíjense que si nosotros interpretamos literalmente estas disposiciones, tendríamos que llegar a la conclusión de que son solo 2 las solemnidades, la escritura publica y la inscripción, pero, el articulo 686 dice otra cosa, como se efectúa la tradición del dominio de bienes raíces, y de los otros derechos reales, pongamos énfasis en el inciso segundo.

Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.

¿Cómo se efectúa la tradición del derecho real de hipoteca? Mediante la inscripción, entonces se hacen fuego esas 2 disposiciones, pero si nos vamos nosotros al mensaje del código, es muy claro lo que da a entender, es muy claro en el sentido de que la tradición de todos los derechos reales inmuebles se efectúan por la inscripción del título en el registro del conservador. Vuelve a fallar Don Andrés bello porque siguió al código civil Frances en esta materia, y se olvido de todos los principios contenidos en el libro segundo que conocemos respecto a los bienes.

Contratos Reales : Se perfeccionan por la entrega o tradición de la cosa, es entrega o tradición porque en algunos casos hay entrega y en otros es tradición, en el comodato es entrega, es un contrato real, se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, en el depósito hay simple entrega porque el depositario es un mero tenedor y tiene que restituir la cosa recibida para guardarla, salvo un caso en el depósito, el depósito irregular que es un titulo traslaticio de dominio y cuando estudien el depósito con el Profesor Yusef, con seguridad les dirá que este depósito irregular es lo que ocurre todos los días en los bancos, usted tiene dinero y quiere ganar algunos intereses o reajustes, ¿que hace? lo lleva al banco, deposita, y el dinero que esta entregando es un deposito irregular, porque el banco se hace dueño de eso sin perjuicio que usted está recibiendo y ganando los beneficios o frutos del dinero. Eso se llama deposito irregular, ahí hay tradición, no simple entrega, ahora, en el mutuo ahí hay tradición no hay entrega porque el mutuario se hace dueño de la cosa entregada en el mutuo. (entonces en el mutuo no hay entrega, sino que tradición, el mutuario se hace dueño de la cosa que se le da en mutuo)

Contratos Consensuales: Son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento, por la sola manifestación de voluntad, regla general todos los contratos se perfeccionan así, salvo que sean solemnes o reales.

Hemos visto entonces, los contratos nominados o típicos del código civil, los cuales desarrolla el código y luego iremos desarrollando y estudiando caso a caso los diferentes contratos, hay otros contratos nominados típicos en nuestro código, en el código de comercio donde están todas las sociedades comerciales, el contrato de transporte también que se encuentra en el código de comercio, en el código de minería esta el contrato de avío en que el aviador (así se le denomina a la parte) tiene la facultad de explorar y catar, si ha obtenido una concesión minera, en leyes especiales hay contratos, en la ley de bancos hay numerosos contratos bancarios, el contrato de cuenta corriente, el contrato de sobregiro en las cuentas corrientes, el contrato de depósito en cajas de seguridad, bueno, hay numerosos contratos que establece la ley de bancos, materia en la cual no nos vamos a meter, hay una ley que trata del leasing habitacional, el leasing nosotros lo vamos a nombrar como contrato preparatorio donde se combinan dos contratos el arrendamiento y la compraventa, bueno, así hay numerosos contratos que están en leyes especiales o en códigos, en los ramos respectivos, sin perjuicio de que en el derecho público están todos los ramos administrativos, los cuales se rigen por otros principios, no por los cuales hemos visto.

Ahora vamos a ir a las clasificaciones doctrinales de los contratos

Clasificación doctrinal de los contratos

La doctrina hace varias clasificaciones:

1. Contratos preparatorios y definitivos.2. Contratos de libre discusión y de adhesión.3. Contratos de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo.4. Contratos individuales y contratos colectivos.5. Contratos puros y simples y sujetos a modalidad

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Comenzaremos hablando de estos en términos generales, el que quiera ahondar sobre el tema, hay unos libros muy completos del profesor Fernando Fuello Nalleri, que trata sobre la primera clasificación de contratos preparatorios y el profesor, nombre algunos contratos preparatorios, el principal contrato preparatorio es uno que nosotros vamos a estudiar que es el contrato de promesa de celebrar contratos.

1. Contratos preparatorios y definitivos

Contratos Preparatorios: Como decíamos el profesor Fernando Fuello Nalleri habla sobre los contratos preparatorios, Por ejemplo el principal contrato preparatorio es el contrato de promesa de celebrar contrato y hay otros que el profesor Fuello los clasifica como preparatorios como el contrato de corretaje, si van donde un corredor de propiedades y le dan la exclusividad para que le venda o arriende su inmueble, celebran un contrato y ese contrato tiene por objeto posterior uno definitivo cuando se realice o concrete el corretaje, la venta del inmueble, y se va a celebrar la escritura de compraventa o contrato de arrendamiento, el profesor Fuello lo clasifica como contrato preparatorio, otro ejemplo también son los contratos que denomina de opción dentro de los cuales está el leasing, ¿en que consiste estos contratos de opción? consiste en que figura un contrato de tracto sucesivo durante diversas cuotas que se van pagando y termina en una última cuota en la opción de comprar esa cosa que estuvo arrendando en cuotas, el profesor lo lleva derechamente al contrato de leasing que es un contrato de arrendamiento que termina en la posibilidad de comprar, fíjense que el contrato de leasing tiene una consagración legislativa, el leasing habitacional pero no ha tenido mucho éxito, el profesor no ha escuchado mucho que se realicen estos contratos de leasing habitacional, pero si tiene importancia el leasing en compras de bienes muebles de grandes precios por ejemplo esos grandes camiones que usa la gran minería, son precios muy altos, se utiliza el leasing y consiste en que usted celebra un contrato de arrendamiento en que va a pagar rentas de arrendamiento por 5 años por ejemplo, pero en la última cuota opta por la compra y si paga la ultima cuota está comprando, se utiliza también por las líneas aéreas para la compra de aviones que tienen precios muy altos, ¿cual es la ventaja? esto tiene una ventaja tributaria enorme, porque figura como arriendo y los arriendos son gastos y las empresas lo tiran a gastos en su contabilidad y lo incorporan a sus activos fijos en la última cuota, por ende tiene una ventaja tributaria enorme, en estas compra de cosas muebles de mucho valor y no les conviene emplear una figura de una compraventa a plazo porque tienen en ese caso incorporarlo inmediatamente al activo fijo de la compañía. También es contrato preparatorio la llamada cláusula compromisoria que normalmente se agrega en algunos contratos especialmente los contratos de sociedad (en las sociedades de personas), en el que se le agrega una cláusula que dice que cualquier dificultad que se suscite entre los socios, en cuanto al alcance del contrato, en cuanto a la implementación de sus estipulaciones. Entonces la cláusula compromisoria es muy común en los contratos de sociedad de personas, porque cuando comienzan a funcionar las sociedades pueden haber divergencias entre los socios y divergencias que pueden ser graves, que puede paralizar la sociedad, entonces antes esa eventualidad, los socios establecen una cláusula de compromiso, el compromiso significa arbitraje, en que cualquier dificultad en cuanto al alcance del contrato a la estipulación lo va resolver un árbitro, pueden nombrar el árbitro o pueden dejar que lo nombre la justicia ordinaria, entonces en ese momento esta cláusula compromisoria, es un contrato preparatorio de otro definitivo que se va a tener que llevar acabo con el árbitro en su oportunidad, si acepta el cargo de árbitro.

Contratos definitivos: los contratos definitivos son aquellos que se celebran de inmediato, sin perjuicio de que por sus efectos puedan

postergarse, pero se celebra de inmediato el contrato querido por las partes, no como el otro que es preparatorio a otro definitivo que se va a celebrar en el futuro.

2. De libre discusión y de adhesión

De libre discusión: Son la mayoría de los contratos, las partes pueden discutir muy brevemente a veces ni siquiera se discute, se llega y celebra el contrato, pero lo normal es que los contratos de cierta envergadura, se converse entre partes y se vean las diferente situaciones que puede resolver el contrato, entonces es de libre discusión, y son aquellos en que pueden ir cláusulas estudiándolos las partes, y pueden ir desechándolo, corrigiéndolo, modificándolo, ¿Cómo funciona esto? supóngase que a uno como abogado le encargan la redacción de un contrato de sociedad, entonces uno cita a los futuros socios, les pregunta haber, ¿cual va a ser el objeto de la sociedad?, fíjense que vamos a explotar una boutique dice una dama y ¿que capital necesitan ustedes? Tanto y ¿como lo van a aportar? En esta forma, fíjense que yo soy dueña de un local y lo voy a aportar y esta otra socia va a aportar su trabajo porque conoce y se dedica a la moda, ¿que pasa si fallece uno de ellos? Y las personas no saben que decir, Uno dice mire este contrato es intuito persona si fallece uno de ustedes termina la sociedad pero cuando ustedes celebren el contrato pueden señalar y establecer que puede continuar con los herederos del socio fallecido, entonces uno puede aceptarlo o no. Uno va preguntando y después redacta, los abogados son los que redactan, siempre aparecen como en segundo plano los abogados, en todas las cuestiones por ejemplo en anglo American con Codelco salen los presidentes de las empresas, pero ¿Quién está detrás? Siempre los abogados, ¿han visto ustedes que en el diario aparecen abogados diciendo apoyamos Anglo American? No, eso está como en el límite de la ética de los abogados, uno siempre habla de las partes, pero es uno como abogado que está detrás de todo, y uno le presenta las posibilidades a las partes y ellos aceptan o no y uno va redactando según lo que ellos pueden querer, sin perjuicio de que a veces a uno le tocan clientes que son abogados frustrados, que llegan con estatutos hechos pero con cosas que no tiene pie ni cabeza, pero el profesor insiste, es uno como abogado quien hace esto y debe redactar. Entonces los contratos son de libre discusión, o de adhesión.

De adhesión: Se ha discutido si son contratos o no estos contratos de adhesión, porque se dice que falta la voluntad de una de las partes, porque hay una parte preponderante que es la que impone las cláusulas del contrato, y uno no tiene la posibilidad de discutirlas, es decir otro no puede modificarlas, eso que sigue siendo contrato ¿Por qué? Porque uno tiene la facultad de decir no, no acepto, o si acepto, es decir que ahí está la voluntad, hay algunos contratos que es imposible hacer eso, pero aquí si esta la voluntad, sin perjuicio de que adhiera algo que ya está hecho, por eso se ha discutido si estos contratos de adhesión son contratos, el profesor cree que si son contratos, pero en que una de las partes le interpone a la otra las cláusulas del contrato, ¿Qué pasa con los servicios de utilidad pública? como la luz, el agua el gas, nosotros no vamos ir a discutir las cláusulas del contrato del suministro eléctrico, son contrato de adhesión, pero la adhesión ha traído un correctivo que es el dirigir, el contrato dirigido, en el que interviene el estado y se van estableciendo las tarifas, mediante estudios para que no se suban, la superintendencia de electricidad y combustibles se mete en la fijación de las tarifas.

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3. Contratos De ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesiva

Ejecución instantánea: son los que los derechos y obligaciones que engendran, se desarrollan inmediatamente celebrado el contrato, una compraventa de una cosa mueble que es consensual, acordamos el precio y la cosa y se desarrolla instantemente, me entregaron y pague el precio, eso es todo.

De ejecución diferida: Una compraventa de un bien raíz, podemos establecer que el precio e pagara dentro de 6 meses de celebrado el contrato.

Tracto sucesivo: estos tienen una particularidad, en que se van desarrollando las obligaciones que el contrato engendra, se extingue y se vuelven a desarrollar, como sucede con el contrato de arrendamiento, como sucede con el contrato de trabajo, por ejemplo un contrato de arredramiento, un arrendamiento de un predio urbano, el arrendador entrega el uso y el goce del departamento del arrendatario y el arrendatario a su vez mensualmente le paga la renta, le paga la renta viene el otro mes y pasa lo mismo, viene el uso y el goce y así sucesivamente que ¿que particularidad tienen estos contratos de tracto sucesivo? (lo mismo sucede en contratos de trabajo, yo presto mi servicio, mi trabajo, y me pagan, se agotaron las obligaciones y luego vuelven a nacer. ) la particularidad es que estos contratos no se resuelven si no que termina cuando por alguna circunstancias se les pone término, entonces no se resuelven, no es la palabra exacta, terminan, porque la resolución produce efecto retroactivo entre las partes, se resuelve el contrato ¿Cuándo opera la condición resolutoria tacita que pasa? vuelve al estado anterior las cosas, en cambio aquí terminan porque no se puede volver al estado anterior al momento de recontratar, porque no le puedo devolver el uso y el goce que ha tenido y tampoco me va a devolver el arrendador el precio que ha pagado por ese uso y goce por eso es mas técnico es decir que estos contratos de tracto sucesivo terminan, el contrato de trabajo termina, el contrato de arrendamiento, termina, no es que se resuelvan.

Una cuarta clasificación son los contratos individuales y los contratos colectivos.

4. Contratos individuales y colectivos

Individuales: las partes son únicas

Colectivos: aquí son muchos los que intervienen como partes por ejemplo lo que es el contrato colectivo de trabajo en que pueden negociar una empresa con un sindicato de trabajadores o con un grupo de trabajadores y se llega a feliz término, se termina con este contrato colectivo, esas disposiciones del contrato colectivo pasan a formar parte de los contratos individuales de trabajo, hay otros contratos colectivos, por ejemplo dentro de la quiebra, pueden celebrarse contratos colectivos, lo que se llaman los concurso de acreedores, los acreedores pueden ponerse de acuerdo y celebrar algún tipo de solución para la quiebra de laguna determinara empresa, vamos a perder tanto, pero vamos a poder ganar tanto, entonces se ponen de acuerdo, y lo que acuerda la mayoría se le aplica al resto de los acreedores, en los concursos de acreedores las quiebras de san en contratos colectivos, se da también en los reglamentos de copropiedad dentro de lo que establece la ley de copropiedad inmobiliaria en que con determinado quórum de los copropietarios se pueden establecer un reglamento de copropiedad que va a obligar a todos los copropietarios que existan en esa propiedad común y a los que vengan posteriormente, se le aplica el reglamento de copropiedad.

5. Contratos Puros y simples y sujetos a modalidad

Puros y simples: en estos se desarrollan sus obligaciones y derechos como lo establecen las partes y como lo establece la ley.

Sujetos a modalidad: en estos pueden condicionarse, establecerse plazos o modos, para los efectos del cumplimiento del contrato, pueden estar sujetos a una condición a un hecho futuro e incierto o a un plazo hecho futuro y cierto y esta dentro de los principios de la libertad contractual.

Para terminar con esta parte de la clasificación, hay ciertas categorías de contratos, no hablamos de clasificación porque son categorías, porque no lo estamos contraponiendo a otro contrato, y en las clasificaciones siempre contraponemos por ejemplo: puros y simples y sujetos a modalidad, pero aquí no, son categorías y en las categorías se habla de:

- Contrato dirigido

- Contrato forzoso

- Auto contrato

- Sub contratación

- Contrato a persona a designar

Categorías de contrato (categorías contractuales)

Contrato dirigido: Como una reacción a los contratos de adhesión el estado interviene en cierto modo establece directrices, sucede con todos los servicios de utilidad pública, en que el estado interviene dando directrices, fijando tarifas, etc.

Contrato forzoso: existen los llamados contratos forzoso, que pueden ser ortodoxos o heterodoxos.- Los ortodoxos: son aquellos que están en la ley, en el código civil, hay contratos forzosos, (nosotros enseñamos, pero generalmente no relacionamos las materias, así que trataremos de dar un poco mas de aplicación práctica) hay contrato forzoso en el usufructo, el usufructuario antes de entrar al goce de la cosa ¿qué obligación le impone la ley? Antes de entrar el usufructuario al goce de la cosa fructuaria, a rendir caución, ese es un contrato forzoso, yo no puedo entrar al goce de la cosa fructuaria si no rindo una caución es decir una

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fianza, una prenda o hipoteca ¿para garantizar que? La restitución, es un contrato forzoso. fíjense que existen ciertos cargos que son cargas, que son las guardas, que es un nombre genérico que agrupa a los tutores y curadores (son quienes tienen la representación legal del pupilo) ¿cuando aparecen estos tutores o curadores? Cuando por ejemplo se produce un accidente de tránsito va el padre, la madre y sus dos hijos menores, chocan y mueren todos salvo un hijo, ¿que pasa con ese hijo? ¿Quién lo representa? Es menor de 12 o 14 años es decir es un impúber, ¿quien lo va a cuidar?, ¿quién lo va a representar? Ahí entran las guardas, hay guardas legitimas que establece la ley que en el ejemplo podrían ser los abuelos que pasan a ser tutores, entonces estos guardadores que van a entrar a cuidar y a administrar los bienes del pupilo antes de entrar a ejercer el cargo, la ley les exige también una caución, es un contrato forzoso, está obligado a hacerlo, una hipoteca, una prenda o una fianza, esto se llama contrato forzosos ortodoxo.

- Los heterodoxos: Los contratos forzosos heterodoxos no están dentro del código, fíjense que hay un contrato forzoso que se debe cumplir este mes, que es el de seguro obligatorio de los automóviles, para poder renovar la patente debo sacar un seguro contra daños a terceros, estoy obligado a hacerlo porque si no, no me van a renovar la patente y no voy a poder circular, es un contrato forzoso. Otro ejemplo es que no es llegar y traer al país dinero, y el que quiere traer dinero aquí, invertir tiene que fiarse y contratar de acuerdo a lo que establece este decreto ley 600 sobre inversiones extranjeras. Existen en relación a esto también, lo que se llama el contrato tipo, que dice relación con los seguros, la superintendencia de valores y seguros establece un contrato tipo para todas las compañías aseguradoras, está impreso y solo hay q llenarlo con los datos de las partes, pero está establecido como contrato tipo, no se puede modificar, por ende también es una contratación forzosa, los contratos tipo.

Auto –Contrato: o contrato consigo mismo, esto tiene su razón de ser o su fundamento mejor dicho en una modalidad del acto jurídico que es la representación, puede darse, que una persona auto contrate, tomando diversas posiciones jurídicas, fíjense que soy el representante legal de una sociedad, ustedes saben que las sociedades son personas jurídicas y tienen su propia personalidad y pueden actuar en la vida jurídica representados, son sujetos capaces de adquirir derecho y de ejercer esos derechos a través de otras personas, que pasa, soy representante legal de una sociedad, y va a contratar conmigo esa sociedad pero yo como persona natural, y se dedica supongamos a la enseñanza y yo como soy profesor y me dice usted que es el represéntate va a tener que contratar consigo mismo y lo vamos a contratar para que realice algunas clases, entonces figuro como representante legal de la sociedad, que tiene su propia personalidad, y en la otra como persona natural, y soy la misma persona, estoy auto contratando. (es una situación especial que dice relación con esta modalidad del acto jurídico que es la representación)

Subcontratación: Esto de la subcontratación lo vamos a ver en el contrato de arrendamiento, en el contrato de fianza, ¿en que consiste esto? ¿han oído hablar del subarrendador o subarrendatario? Ahí hay un caso de subcontratación, por ejemplo se hace un edifico en que la planta baja hay locales comerciales y yo al dueño le arriendo estos locales comerciales, 20 por ejemplo, entonces hay un contrato de arrendamiento entre el propietario que es el arrendador y yo que le arriendo estos 20 locales comerciales, lógicamente que en ese contrato me voy hacer autorizar e incluirle la autorización para subarrendar a la persona que le arriendo, porque mi idea es subarrendar cada uno de estos locales, entonces va a ver un contrato de arrendamiento entre el propietario y el locatario y habrá otro donde el arrendatario pasa a ser subarrendador y los que arriendan cada uno de estos locales comerciales subarrendadores, esto se llama subcontratación, se puede dar también en el contrato de arrendamiento la cesión de los derechos del arrendatario, en que el arrendatario cede sus derechos a un tercero, eso si tiene que tener la autorización del arrendador porque aquí se va a producir el cambio de arrendatario, pero el arredramiento continua, igual o modificado del arrendador con este nuevo arrendatario en que ha operado la cesión de los derechos del arrendatario, esto es muy frecuente en la vida de los negocios, el profesor nos da un caso, puede que por aquí haya un negocio que lleve arrendando por 20 años, y tenga su clientela formada, pero hay alguien que le compra el establecimiento comercial al dueño del edificio que esta persona arrienda, entonces este arrendatario le pide autorización al arrendador, y cede sus derechos a un tercero, al nuevo dueño, y este tercero va a ocupar su lugar jurídico y va a seguir arrendando, a lo mejor este se puede aprovechar y le va a subir la renta, pero, a este arrendatario le pago un derecho de llaves, le pago las instalaciones, etc. Es muy frecuente esto en la vida de los negocios, la sesión de derecho de los arrendatarios, y un caso de subcontratación. Se da también la subcontratación en la fianza y también en el contrato de seguros, en la fianza puede que no solo el acreedor exija un fiador si no que haya un subfiador y el contrato de fianza es un contrato muy especial porque carece de causa, ¿quienes son los que contratan? El acreedor y el fiador, el deudor queda fuera, supongamos que el banco dice le presto dinero pero tráigame un fiador, el banco me prestó dinero, es un contrato aparte, y la fianza es un contrato entre el acreedor, el banco, y el fiador que se nombro, no tiene causa, ustedes me podrán decir bueno, la causa está en el deudor pero el deudor está fuera del contrato, por ende en la fianza a veces a los acreedores no le basta con un fiador si no que hayan subfiadores, para el caso de que ese fiador no cumpliera como deudor subsidiario, entonces están los subfiadores, se da en el contrato de seguro, nosotros aun no hemos pasado estas materias, en derecho comercial, y aquí existen una figura que se llama el re–seguro, pensemos en estas grandes empresas de seguros, uno de los negocios mas grandes y lucrativos, son los seguros, y aseguran de todo, entonces ¿Qué hacen cuando hacen esos contratos de seguros enormes? A su vez hacen otro contrato de seguro de lo que aseguraron con otras compañías y van minimizando el riesgo, eso se llama el re-seguro y es un caso de subcontratación.

Contrato a persona a designar: esta figura no esta en nuestro derecho, está en el código civil italiano, en esta figura se celebra un contrato pero la contraparte va a figurar a posteriori no en el momento del contrato, fíjense que entre nosotros hay una figura que podría asimilarse que es el mandato sin representación, cuando estudiemos el contrato de mandato veremos que la representación es de la naturaleza del contrato, ¿Qué significa esto? Que lo normal es que el mandatario se presente ante un tercero diciendo que representa a fulano de tal, fíjense que yo me voy fuera del país durante 6 meses, entonces le dejo todos mis negocios a un colega, le doy un mandato general, entonces este colega se va a presentar con su mandato diciendo que vengo en representación de Don Oscar Herrera, lo represento, aquí esta mi poder poder, su mandato, eso es lo normal, pero la representación es de la naturaleza no de la esencia de tal manera que el mandatario puede actuar a nombre propio, el profesor pone siempre el ejemplo de las universidades, el cree que a esta universidad le encantaría agrandarse, y quizás le encantaría comprar el predio vecino, pero ¿Qué pasa si se presenta la universidad a comprar? Si el predio vale 100 millones se lo van a vender a 200 millones, pero ¿Qué pasa si se presenta Juan Pérez? O cualquier persona, que es un mandatario pero que esta actuando a

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nombre propio, quizás no le suben tanto el precio, y después hay un contrato de por medio, en el que esa persona que contrato a nombre propio es mandatario de otro. Ahí podría asimilarse en sus efectos a lo que los italianos llaman el contrato a persona a designar.

La próxima clase entraremos a los efectos del contrato.

30/03/2012

Lo último que vimos fue el contrato a persona a designar, entonces vimos las diversas categorías del contrato, ahora vamos a entrar a los efectos de los contratos

Efectos de los contratos

Esto es de los derecho y obligaciones que nacen del contrato, aquí vamos a ver los efectos respecto de las partes y respecto de terceros, respecto del efecto de las partes, debemos decir que los efectos del contrato son relativos, solo le afecta a las partes contratantes, aquí hay un Articulo que nadie puede desconocer, es el Art. 1545 CC

Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Fíjense que este articulo es uno de los pilares del principio de la autonomía privada, y vamos a explicar, y esto mirado desde el punto de vista de las partes que la relatividad del contrato en relación a ella, que el contrato cuando se celebra de acuerdo a la ley, es una ley para las partes contratantes, no la ley definido en el articulo 1 del código, sino una ley particular que se han dado las mismas partes, es lo que se denomina la ley del contrato, y que se resume en un latinazo pacta sun cervanda, ¿Qué significa esto? el valor de la palabra empeñada, ese valor de la palabra empeñada es una ley, una ley particular que nosotros que contratamos nos hemos impuesto libremente, pero esto merece mayor análisis.

Esta ley cuando se infringe puede dar origen a un recurso de casación en el fondo, dentro de los recursos está el recurso de casación en el fondo, este es un recurso extraordinario que procede cuando se infringe una ley y esa infracción influye sustancialmente en lo dispositivo, en lo resolutivo del fallo, fíjense que esta ley particular que no es ley, de acuerdo a la definición del Art. 1, o de la ley mirado desde un punto de vista doctrinario, en que la ley es de carácter general para un numero abstracto de personas, obligatoria y que coercitivamente se puede hacer cumplir, no, es una ley particular y el legislador quiso emplear esta formada para determinar la importancia de las estipulaciones de un contrato.

Y fíjense que la corte suprema ha resuelto hace muchos años y ya es una constante, ha resuelto que se infringe esta ley del contrato cuando el contrato se califica mal, o cuando se desnaturaliza, estamos en presencia de una permuta y se ha calificado como compraventa o se desnaturaliza el contrato, en esas 2 situaciones, fíjense que estamos en presencia de una permuta y se le ha calificado como compraventa, vamos a ver un caso a continuación: se desnaturaliza el contrato o se le hace producir efectos no contemplados en la ley o no estipulados por las partes como por ejemplo fíjense que en lo que se refiere un comodato, que es un préstamo gratuito destinado a que se usen las cosas y se restituyan, lo hacemos producir efectos diferentes, aquí solo se obliga el comodatario a restituir, y establecemos también obligaciones al comodante, estamos desnaturalizando el contrato que es un contrato unilateral solo se obliga una de las partes, en esas situaciones la corte suprema a dicho mire aquí cabe el recurso de casación en el fondo, que como bien sabemos, solo es procedente cuando se infringe la ley, la que definimos en el articulo primero y esa infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pero se ha dicho mire, cuando se infringe la ley del contrato también es procedente el recurso de casación en el fondo, el profesor quizás nos contó un caso que se vio en la corte suprema, en que el relator que tenia la causa, normalmente en una sala privada que tienen los integrantes de las diferentes salas, esto se veía en la primera sala, entonces le hacen una relación privada, pero estábamos atrasados en esa oportunidad y no se hizo esa relación privada, entonces hizo la relación el relator y los ministros de la corte suprema saben mucho derecho penal y procesal, pero derecho civil saben poquito, entonces el profesor se puso a escuchar la relación y se trataba de un caso en que el demandante dijo que había lesión enorme en una compraventa de bienes raíces, el demandado contesto la demanda poniendo excepciones en relación a que se trataba de una compraventa de bienes raíces, el periodo de discusión terminó con la replica y la duplica en la misma forma, después el auto de prueba se dicto en base a lo mismo, se fallo en primera instancia partiendo de la base de que estábamos en presencia de una compraventa de bienes raíces que se pedía su nulidad relativa con lesión enorme, y fue a la corte y se confirmo el fallo y todo lo que se había discutido era base a que se había tratado de una compraventa de bienes raíces y la lesión enorme, y cuando empiezan a contar el cuento, se dice mire: se trataba de que el precio de la compraventa se había pagado con tanto dinero, y el saldo se entregó un bien raíz, un departamento, entonces el profesor le pregunta al relator dígame ¿en que valor estaba avaluado para los efectos de las contribuciones de bienes raíces ese departamento? Tanto, el profesor le dijo, esa ya no es compra venta, es permuta, leamos el artículo 1794: (primero el 1793 define la compraventa, luego el 1794)

Art 1794 cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.

¿Qué valía más que el dinero? El departamento, entonces se le hizo presente que se alegara sobre esto y todos se corrieron, el asunto es que hubo que casar de oficio ese fallo, porque se discutió todo el juicio, demandante, demandado, juez de primer grado, jueces de segundo grado, la corte, y llegaron con el recurso de casación todo desde que era una compraventa, y no era compraventa, era una permuta, estaba mal calificado un contrato , entonces cuando se califica mal un contrato, alguien puede decir este es comodato y era un arrendamiento, o esta es donación y era compraventa, pueden haber ejemplos absurdos, pero aquí era fácil de equivocarse en calificar, a donde va el profesor, a que es tan fuerte esto de la ley en el contrato, que la jurisprudencia y la doctrina dicen que si se infringe cuando se califica mal o se desnaturaliza un contrato se puede llegar a la corte suprema por la vía del recurso de casación en el fondo y este contrato que es una ley para las partes, ¿como lo vamos a dejar sin efecto? se dejara sin efecto de mutuo acuerdo por las partes, lo que nosotros conocemos por nuestro estudio de teoría general de las obligaciones como resiliación, y ahí esta también la autonomía de la voluntad en el sentido de deshacer las cosas tal como se hacen, o por causas legales, las causas legales son numerosas, puede ser la nulidad, puede ser la resolución, la prescripción, el pago, puede ser la muerte de una persona, un plazo extintivo, puede determinar que se quede sin

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efecto un contrato, puede ser la revocación, como vamos a ver en algunos contratos en que pueden revocarse unilateralmente, todas esas son causas legales, pero ¿Qué pasa si pretendemos hacer oponibles a terceros? Los efectos de un contrato, hemos dicho que los efectos, los derechos que engendra un contrato, las obligaciones que engendra un contrato bien afecta a las partes y es una ley para ellas ¿Qué pasa si esos efectos que celebramos en este contrato pretendemos que afecten a un tercero? Aquí tenemos que distinguir lo que se llaman los terceros relativos y los terceros absolutos.

Los terceros relativos: son aquellos que se pueden ver afectados, le pueden ser oponibles las estipulaciones de un contrato en el cual no han intervenido.

¿Quiénes son estos terceros relativos? estos pueden ser los herederos, como consecuencia de la transmisibilidad de las obligaciones y los derechos por ahí hay un adagio jurídico que dice que quien contrata para sí contrata también para sus herederos, y es efectivo, es verdad, el profesor lo pone como ejemplo, fíjense que tiene meras expectativas, 6 herederos tiene esta persona, su mujer y 5 hijos, ¿le importará las cosas que yo haga? claro que le importará, porque por la transmisibilidad cuando fallezca, van a ir los bienes y deudas a estos herederos, entonces le interesa, entonces no son terceros extraños, son terceros interesados, relativos, que se pueden ver afectados con las estipulaciones de un contrato. Por ejemplo: ¿Qué pasa si yo compré un bien raíz, o voy a pedir un préstamo a un banco? Y me lo concede el banco, mis heredares no estará muy tranquilos, porque si fállese, esas obligaciones se van a transmitir y se las va a cobrar el banco a ellos, ¿que me va a imponer como cláusula de adhesión el banco? Articulo 1526 numero 4.

Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Entonces, ¿que me va a imponer como cláusula de adhesión el banco? Me iba a imponer la cláusula de indivisibilidad del pago, porque no va a querer tener 6 herederos como deudores, sino que se va a dirigir a cualquiera, ¿A dónde va el profesor con esto? Que los herederos son terceros relativos pero no extraños, a los cuales le van a afectar todas las estipulaciones de los contratos que celebre, le van a afectar para bien o para mal, ¿Qué otros pueden ser terceros relativos? Fíjense que podrían serlo los legatarios, que no son herederos los legatarios, no representan a la persona del causante, y no tienen más obligaciones que las que le imponga el testador, que el testador le imponga algún tipo de obligaciones relativo a algún contrato que halla celebrado en vida el causante, entonces le puede poner alguna obligaciones emanada de ese contrato al legatario, es decir, mira, te lego este automóvil pero vas a tener que pagar esta deuda que tengo aquí, puede ser que algún legatario pueda estar obligado por una manifestación de voluntad del testador, no está en la misma situación que el heredero porque no representa a la persona del causante ni tampoco esta obligado a las deudas, sino que se le obliga subsidiariamente, puede ser entonces un tercero relativo el legatario.

Haber, otro ejemplo, ¿podría ser un tercero relativo un acreedor? Fíjense que yo estoy celebrando un contrato ¿lo que estipulemos con mi acreedor en el contrato, podría afectar a mi acreedor, y porque? ¿Qué es la acción paulina? la acción Pauliana es cuando el deudor realiza actos fraudulentos, estando en un mal estado de sus negocios o estando en quiebra o próximo a la quiebra con la intención de perjudicar a su acreedores, entonces esos acreedores no son extraños son terceros relativos y ¿Qué acción tiene? acción Pauliana cuya naturaleza jurídica es de inoponibilidad.

Bueno, entonces tenemos que un acreedor puede ser un tercero relativo, vamos ahora a ver los llamados terceros absolutos o extraños:

Los terceros absolutos o extraños: ¿pueden verse afectados por las estipulaciones de un contrato un tercero absoluto, un tercero totalmente ajeno a la negociación? No es heredero, ni legatario, ni acreedor, No, porque para el, aquí estamos en presencia de un tercero inter res alios acta, pero, hay un caso, una figura jurídica que se denomina estipulación a favor de otros, en que estamos en presencia de un tercero extraño que le afectan las estipulaciones del contrato que nosotros celebramos, esto está en el articulo 1449 del código civil:

Este articulo comienza diciendo cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona aunque no tenga derecho para representarla, pero solo esta tercera persona podrá reclamar lo contratado por las partes, y mientras no intervenga su aceptación expresa o tacita, las partes que contrataron podrán dejar sin efecto el contrato a su arbitrio.

Art 1449 Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

Esto se llama estipulación a favor de otros, ¿Por qué es importante? Porque hay algunos contratos que tomas esta figura, contratos nominados típicos, como el contrato de seguro de vida o el contrato de transporte, pero nada obsta a que pudiera celebrarse un contrato en estas condiciones, el profesor pone como ejemplo lo que sucede hoy en día, el profesor cuando era estudiando, se recibieron 200 estudiantes de la universidad de Chile, y en el curso había 1 alumna que tenia auto, de 200, tenia un autito chico que se lo había regalado su papá, y había un alumno que tenia una motoneta, ellos eran los únicos 2 que tenían movilización propia, los demás todos andábamos en locomoción colectiva, colgando de las micros, ¿Qué pasa ahora? Fíjense que se recibió una hija, y el papá le regala un auto, como esa hija o hijo no tiene ingresos, ¿Cómo lo hago? Empleo esta estipulación a favor de otro, entonces aparezco yo diciendo: “vengo en comprar para doña fulana de tal el automóvil tanto” entones estoy empleado la figura de la estipulación a favor de la, no la estoy representando, porque es plenamente capaz, sino que estoy estipulando a favor de ella, para esos efectos, porque el día de mañana se presenta impuestos internos y dice ¿de donde sacó dinero para sacar esto? No, es que me lo regaló mi papá, OK dice impuesto internos ¿hizo la insinuación de la donación en el tribunal? Entonces se complica todo, se emplea esta estipulación a favor de otros, pero donde aparece muy claramente es en el contrato de seguro de vida, fíjense ¿Quiénes son las partes del contrato de seguro de vida? El estipulante y el prometiente, el estipulante quien va a ir contratar el seguro, y el prometiente la compañía de seguros, ya hay un tercero beneficiario, normalmente uno va dejando

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estipulado a favor de su mujer, el seguro de vida, ¿Quiénes son las partes que contratan? El estipulante y el prometiente, la compañía de seguro, el tercero beneficiario es ajeno, mientras no intervenga la aceptación expresa o tacita del tercero beneficiario, que necesariamente se va a producir una vez que fallezca el estipulante, yo y la compañía de seguros podemos cambiar el contrato, podemos dejarlo sin efecto, puedo cambiar la persona del tercero beneficiario, le dejo el seguro de vida a otra persona, entonces este contrato toma esta figura, de estipulaciones a favor de un tercero.

También lo toma el contrato de transporte, el contrato de acarramiento, el acareeador se llama el transportista en derecho comercial lo estudian, y en el contrato de transporte está el transportista y está el destinatario, entonces yo contrato el transporte, somos el estipulante y el prometiente, y el destinatario es el tercero beneficiario, el que puede reclamar y retirar las mercaderías.

Bueno, saben que se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de esta estipulación a favor de otros, entonces se dice mire, aquí habría una agencia oficiosa, pero no es el caso de la agencia oficiosa, porque ahí se toma la representación de otro sin tenerla, pero todos los efectos se vana radicar en aquella persona por la cual yo la estoy representando sin tener mandato, se van a radicar en el, acá en cambio se radican entre las partes, solo cuando ocurre alguna de las circunstancias que hemos visto, el tercero beneficiario pasa a aceptar expresa o tácitamente lo estipulado, se dice mire, aquí hay una especie de anuncios, un mensajero que realiza estas cosas, tampoco, y, cuando no se pueden explicar las cosas, se dicen que el derecho se crea directamente en este tercero beneficiario, es una posición que no explica nada, dice la creación directa del derecho, se crea directamente el derecho en un tercero beneficiario.

Bien, hay otra figura que esta a continuación de este articulo 1450, que se llama promesa de hecho ajeno, pero esta promesa de hecho ajeno no tiene absolutamente nada que ver con terceros extraños, es una aplicación de los principios generales que hemos visto, la reafinidad de los contratos, que solo afecta a las partes contratantes, ¿Por qué? Porque yo puedo contratar en el sentido de que me obligo a que un tercero cumpla a lo que yo me obligué, el profesor pone un ejemplo, fíjese que el profesor es representante de artistas y me obligo con un empresario teatral que yo voy a traer al circo de solei y me obligo a eso, y el circo de solei es un tercero extraño, pero yo me obligue a que viniera este circo, y ¿que pasa si no viene el circo? Simplemente yo he incumplido lo prometido a lo que me obligue, aplicación de los principios generales, tendré que indemnizar y si viene el circo, he cumplido con mi obligación, las leyes del contrato, leamos el artículo 1450

Art 1450 Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

Aplicación de los principios generales, porque se obligo a algo y no lo cumplió.

Bien, fíjense que ¿Qué pasa si pretenden las partes que los efectos del contrato que hemos celebrado es decir los derechos y obligaciones que estos engendran, pretendamos que afecten a terceros?, ¿como se defiende los terceros? Diciendo me es inoponible y vamos a recordar lo que es la inoponibilidad: nosotros conocemos estas materias, porque cuando estudiamos las sanciones civiles en el acto jurídico, las sanciones civiles es la inexistencia, la nulidad y la inoponibilidad, es una sanción civil y esta sanción civil que es la inoponibilidad, se define con una definición clásica, se define diciendo: “es la ineficacia frente a los terceros de los efectos de un acto jurídico valido o de los efectos de un acto jurídico nulo” declarado nulo, entonces tenemos inoponibilidad en relación a los efectos de un acto jurídico válido, e inoponibilidad en relación a los efectos de un acto jurídico declarado nulo, es decir el tercero dice mire, estos derechos y obligaciones no me empecen porque yo soy un tercero extraño, estos efectos de la nulidad de este acto jurídico declarado con sentencia judicial no me empecen porque yo no he sido parte de ese acto.

Bien, entonces vamos a ver las primeras inoponibilidades en relación a un acto jurídico válido (esta materia ya la vimos en acto jurídico)

1. Inoponibilidad en relación a los efectos de un acto jurídico valido:

De forma:

- Por falta de publicidad: hay numerosos ejemplos que conocemos, por ejemplo la inoponibilidad que puede producirse a consecuencia de que no se inscribe una interdicción por demencia o por prodigalidad, puede haberse declarado una persona demente en un juicio y esa resolución para darle publicidad ¿Qué tenemos que hacer? Inscribirla en el registro de interdicciones del conservador de bienes raíces, ahí le estamos dando publicidad, lo mismo si se declara interdicción por dilapidación a un sujeto, le estamos dando publicidad, Qué pasa, supóngase que hay un demente, y a veces la demencia pasa inadvertida, hay una delgada línea entre lo normal y lo anormal, todos tenemos algo de dementes (risas) o actuamos alguna vez medios demencia (risas) entonces hay un demente, tiene Alzheimer por ejemplo, es irreversible, y no se preocuparon los familiares de esta persona, y no provocaron su interdicción, el demente puede andar por ahí, puede tener un bien raíz y lo vende, entonces si no esta inscrita la interdicción no hay publicidad, si hubiese estado inscrita hubiera pedido los certificados correspondientes y me hubiera dicho el conservador, si mire, fulano de tal es dueño del inmueble, pero esta bajo interdicción por demencia según la resolución de tal tribunal, entonces yo me voy a abstener de contratar, pero a lo mejor puede ser una demencia no tan fuerte ni tan dura como el Alzheimer que puede pasar volado, y si no está inscrita, yo podría decir mire, esto no me empece a mi, no me empece porque no hay publicidad, yo soy un tercero que no he recibido esa publicidad para poder afrontar la situación, inoponibilidad por falta de publicidad, hay numerosas situaciones, por ejemplo se decreta un embargo de un bien raíz en u juicio ejecutivo, se da el embargo y se decreta la resolución judicial, y yo no hago nada por pescar ese expediente, pasarlo por receptor y llevarlo al conservador de bienes raíces ¿Qué pasa si el deudor lo vende? El tercero que lo adquirió no tendría porque saber que estaba embargado en el juzgado de Temuco, o de Lautaro, entonces me encuentro con que falta la publicidad, y si se enajenó el bien raíz a un tercero nadie me va a poder decir mire hay objeto ilícito, porque se transó un bien embargado, ya que le falta la publicidad, ¿Cómo voy a saber yo que estaba embargado? Pedí los certificados y no aparece con ningún embargo, a pesar de que estaba embargado en el juicio, pero le falto la publicidad. O lo que le falta la publicidad en algo que veremos mas adelante, en la sesión de derechos personales, cuando se excede un derecho personal o un crédito, que se efectúa por la entrega que hace el cedente al cesionario, está perfecto entre las partes, pero hay un tercero que es el deudor, el deudor no ha intervenido en esta sesión,

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entonces ¿que tiene que hacer el cesionario? Notificarle personalmente la sesión o simplemente que el deudor acepte la sesión, tenemos entonces inoponibilidad por falta de publicidad, puede haber una nulidad, leamos el articulo 1901.

Art 1901 La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

Entonces esta inoponibilidad es por falta de publicidad, ahora veremos la inoponibilidad por falta de fecha cierta:

- Por falta de fecha cierta: Esta dice relación con los instrumentos privados, los instrumentos privados son los que otorgan las partes sin la intervención de un funcionario público, y estos instrumentos privados, como son privados, no tienen fecha cierta porque podemos cambiar la fecha cuando queramos, celebramos hoy día un contrato y lo datamos a un año, podemos hacerlo, entonces para que un instrumento privado adquiera fecha cierta frente a los terceros es necesario que ocurran algunas casos, que fallezca algunos de los otorgantes, que se presente en juicio, que ese instrumento sea inventariado, o lo que sucede mas corrientemente, que ese instrumento privado sea protocolizado, es decir que se agregue al final del protocolo del notario, no adquiere la calidad de instrumento público, sigue siendo instrumento privado, pero es protocolizado y pasa a tener fecha cierta. Leamos el artículo 1703:

Art 1703 La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.

Ahí no está la protocolización que está en el código orgánico de tribunales, pero es la forma mas segura de establecer la fecha de un instrumento privado y la posibilidad de obtener copias de el.

Bien, entonces tenemos estas inoponibilidades, un tercero, yo no puedo llevarle un instrumento privado para determinar alguna fecha en que yo quiero hacer valer ese instrumento, pero ponía el ejemplo de lo que sucede a veces con personas que compran y no tienen un respaldo en su contabilidad, entonces el contador cuando ve la compra dice: como no me dijo nada, usted compró esto que le contó 200 millones de pesos, ¿de donde saco la plata? Mire su contabilidad, donde justifica el gasto ¿Qué pasa si viene SII? Entonces dice búsquese un compadre que tiene plata y hagan un mutuo, un préstamo, ¿Cuándo fue esto? Le ponemos fecha anterior nomás, y llega impuestos internos y dice ¿A dónde está la plata? Aquí está, me lo prestó fulano de tal, y presenta el instrumento privado con una fecha cualquiera, el inspector de impuestos internos se va a reír en su cara, y va a decir no me empece ese instrumento, la fecha que tiene a mi me es inoponible, porque usted pudo antedatarlo de acuerdo con el prestatario, entonces, no seria lo mismo si yo le presento una escritura publica, porque en una escritura publica de mutuo está la fe publica del funcionario.

Bueno, vamos a las inoponibilidades de fondo

De fondo: Estas pueden ser de 3 tipos: por falta de concurrencia, por fraude, o por vulneración de asignaciones forzosas, vamos viendo, ya no es una cuestión de forma, sino que de fondo.

- Por falta de concurrencia: ¿Por qué me es inoponible a mi tercero, este acto? Porque yo no he concurrido con mi voluntad, y eso se presenta en la venta de cosa ajena, nosotros vamos a ver oportunamente que la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño mientras no se extingan por el lazo de tiempo dice el articulo 1815, la venta de cosa ajena es valida, pero sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, mientras no se extingan por la prescripción, entonces, tenemos un caso en que siendo valida esa compraventa, en que el vendedor vendía algo que no le pertenecía, le es inoponible al verdadero dueño, el verdadero dueño podría en cualquier momento hacer valer la inoponibilidad de esa compra venta porque accionando mediante una acción, porque no ha intervenido su voluntad, esto se llama inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia, pero puede haber una inoponibilidad por fraude.

-Por fraude: Puede haber una inoponibilidad por fraude, y volvemos a la acción pauliana, los actos que realiza el deudor que estando en notoria insolvencia próximo a la quiebra, en fraude de su acreedores, o en fraude pauliano (y dijimos que aquí estábamos en presencia de una acción de inoponibilidad) le son inoponible a estos acreedores y van a pedir que se queden sin efectos esas enajenaciones hechas por el deudor, ya sea a titulo oneroso o gratuito.

- Por vulneración de asignaciones forzosas: específicamente la asignación forzosa que se denomina legitima, aquí tenemos que explicar sino queda en el aire, en nuestro país no existe una libertad absoluta del estado, en el sentido que esta restringida la voluntad de testar, yo no podría como en el derecho anglosajón, dejarle mis bienes a cualquiera, hay que respetar las llamadas asignaciones forzosas, que son aquellas que el testador esta obligado a hacer, y si no los hace la ley suple la falta exteriorización de voluntad del testador, incluso en desmedro de sus asignaciones expresas, entonces yo puedo pasar por alto estas asignaciones forzosas o vulnerarlas simplemente, ¿Cuál es el la principal de estas asignaciones forzosas? La principal de estas es la legitima que le pertenecen a los llamados legitimarios, ¿Quiénes son los legitimarios? los hijos personalmente o representados, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, ¿que pasa si yo testador teniendo mujer e hijos y padre los paso por alto en mi testamento? y le dejo todos mis bienes a mis hermanos, entonces estamos vulnerando estas asignaciones forzosas, y la ley me otorga una acción, que no es una acción de nulidad, es de inoponibilidad, que es la acción de reforma del testamento, no es que el testamento se declare nulo, sino que se va a a reformar, adaptarlo a lo que dice la ley.

Entonces tenemos una inoponibilidad, los legitimarios, el cónyuge sobreviviente, los hijos, los ascendientes, el testador vulnera estas asignaciones forzosas, esas asignaciones forzosas no le empecen, le son inoponible y puede intentar esta acción de reforma del testamento.

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Bien, ¿Qué Conclusiones podemos tener de lo dicho? que la inoponibilidad cuando se trata de los efectos de una acto jurídico valido que se pretende que se radiquen en terceros, ¿Cómo se defienden los terceros? los terceros se defienden excepcionándose o atacando, accionando, por medio de acciones ya vemos que está la acción paulina, ya vemos que está la acción de reforma del testamento, ya vemos la falta de concurrencia de la voluntad del vendedor, entonces si se le pretende hacer valer los efectos de esa compraventa, va a decir no, me excepciono porque yo no he intervenido con mi voluntad, o en el caso de la falta de publicidad, me excepciones, me quieren hacer valer esto pero no, no me lo pueden hacer valer porque ha faltado la publicidad, como voy a saber yo que paso, el profesor a donde va con esto, al hecho de que la inoponibilidad se puede hacer valer en un juicio como acción o como excepción, defendiéndose.

Bien, hemos visto los efectos de los contratos, nos faltaría en esto de la inoponibilidad, ¿Que pasa cuando la inoponibilidad tiene su razón de ser en que un acto jurídico, un contrato ha sido declara nulo? hay un caso muy expreso y muy preciso que está dentro del contrato de sociedad en el articulo 2058 del código civil.

Art 2058 La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

¿Qué pasa si se declara nulo un contrato de sociedad? ¿Podrá afectar esa nulidad a los terceros que están de buena fe? Se declaró nula una sociedad ¿Cuál es el efecto de la nulidad? Volver al estado anterior, desapareció la sociedad, ¿y que paso con los que contrataron de buena fe con esta sociedad? Los socios no le pueden hacerle valer la nulidad de esa sociedad a estos terceros, es decir somos terceros y no nos es oponible esta situación, los efectos de la nulidad no me afectan a mi tercero, a la sociedad si, pero a mi como tercero no.

DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Hermenéutica legal: sentido y alcance de la disposición.

Al igual que en la interpretación de la ley hay una norma de cierre como es el caso del art 1566.

Nuestro sistema de interpretación de los contratos es un sistema subjetivo, estamos hurgando en la intención de los contratantes no en las clausulas. Partiendo de un supuesto errado porque la parte contratante no interviene en la redacción de los contratos, ya que p.r.g son los abogados los encargados de la redacción.

Para interpretar los contratos hay que distinguir entre:

Normas intrínseca y extrínseca de interpretación:

Esto significa que en cuanto a la interpretación del contrato en sí mismo, dentro de sus cláusulas; asimismo hay normas de interpretación que se refieren a cláusulas de otros contratos que nos van a servir en la interpretación

Art. 1561. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

Puede que sean muy generales las cláusulas del contrato, pero se van a aplicar a la materia que se está contratando.

Art. 1562. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

Si hay una clausula tenemos que tener presente que esta produzca derechos y obligaciones, por lo tanto si leemos la cláusula y esta no produce derechos ni obligaciones es inocua.

Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

Ej: en un contrato relativo a la compraventa, dentro de las clausulas propias a la naturaleza de la compraventa están las referentes al saneamiento de la evicción; de tal manera que esta norma debe interpretarse a que el vendedor se está haciendo cargo de los vicios que puede tener.

Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.

El primer inciso se refiere a un elemento sistemático de la interpretación, es decir el intérprete no puede tomar clausulas aisladas, debe interpretar el contrato en su totalidad

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En cambio en los incisos segundo y tercero se refieren a normas extrínsecas de interpretación, tenemos que interpretar las cláusulas de otro contrato sobre la misma materia y entre las mismas partes, más aun la aplicación práctica que le han dado al contrato.

Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

Para que no haya duda en alguna de las clausulas se puede poner un ejemplo para graficar lo que quieren las partes, pero esta circunstancia no significa restringir la interpretación solo a ese caso.

Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

Es muy importante como norma de cierre ya que señala que si persiste la ambigüedad aplicando todas las normas de interpretación anteriores, estas cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor “in dubio pro debitoris”.

En el inciso segundo establece una excepción, “Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes (…)”, caso en el cual se interpreta en contra de esa parte, sea deudora o acreedora.

31/03/2012CONTRATOS EN PARTICULAR

¿Alguien conoce algún contrato preparatorio que no sea la promesa de compraventa? El profesor nos advierte que este semestre hay que estudiar, porque el hará certámenes orales, y si no estudiamos no pasaremos de curso, porque uno siempre sale pillado si sabe o no sabe.

El contrato de promesa de compraventa es el principal de los contratos preparatorios pero hay varios más, como el contrato de corretaje, el contrato de opción, la cláusula compromisoria, eso ya lo vimos, entonces ¿Qué generalidad podemos decir acerca de este contrato?

Este es un contrato que ha dado lugar a bibliografías extensas, porque en estas pocas disposiciones que veremos, es un solo artículo de 4 numerales, se mencionan diversas situaciones que normalmente llegan a tribunales, tanto es así que el legislador ha intervenido en lo que se llaman las compras en verde, las que comienzan con un contrato de promesa, y ha puesto resguardo, hay una especie de dirigismo aquí para evitar que numerosas personas que han soñado con tener su departamento, se encuentran después con que no tienen nada, entonces hay que tener un cuidado único en estos contratos de promesas, hay que tener muy claro estos requisitos, y si a nosotros nos toca redactar alguna, acordarnos de las palabras del profesor.

Vamos a tomar una forma de tratar cada uno de los contratos que vamos a ver, vamos a definir, luego vamos a caracterizar el contrato, enseguida veremos los elementos del contrato partiendo del supuesto de que todos son actos jurídicos que tienen que cumplir con los requisitos propios de todos los actos jurídicos, pero a veces hay requisitos especiales o particularidades en cuanto a la voluntad, en cuanto al objeto, a la causa o a las solemnidades, entonces eso vamos a ver y tratar en cada uno de los contratos para terminar con los efectos, es decir los derechos y obligaciones que se entiendan para las partes, ese va a ser el camino al tratar cualquier contrato, comenzaremos con el contrato de promesa de celebrar contratos.

Contrato de promesa de celebrar contratos.

Empezaremos definiendo el contrato de promesa de celebrar contrato: “el contrato de promesa de celebrar contratos, es un contrato preparatorio, de carácter general, uni o bilateral, solemne y que tiene por objeto la celebración en el futuro de un contrato definitivo”

Análisis de esta definición:

El contrato de promesa de celebrar contratos, es un contrato preparatorio: Cae dentro de la clasificación doctrinal de contrato preparatorio, esto significa que este contrato va a tener como finalidad uno definitivo, cae dentro de lo que nosotros argumentábamos en nuestra primera clase, el inter contractual, explicábamos en esa oportunidad que hay contratos en los que uno ni siquiera se ha dado cuenta que ha celebrado contrato, pero hay otros contratos que requieren de un largo camino, y ese largo camino se llama inter contractual, están las conversaciones preliminares, están las actas o memorándum que se redactan a través de que avanzan las estipulaciones de las partes, puede seguir con una oferta, puede continuar con una contra oferta, y deben ir en un contrato declaratorio dual, pero a este contrato declaratorio, tiene todas las características de un contrato en si, por lo que nace una obligación de hacer, tiene su propia vida independiente, pero no significa esto que no haya lazos comunicantes entre el contrato preparatorio y el definitivo, hay lazos en las generalidades de las cosas, lo primero entonces que caracteriza a este contrato de promesa, es que tiene que tener un contrato preparatorio.

De carácter general: Continua la definición diciendo es un contrato preparatorio de carácter general, ¿Qué significa esto? Que puede ser preparatorio de cualquier contrato nominado o innominado, típico, o atípico, se entiende limitar sus alcances, se piensa que siempre estamos en presencia de un contrato de promesa de compraventa, porque es lo mas común, es lo mas común que el contrato preparatorio sea un contrato de promesa de compraventa, un contrato a futuro, Qué es lo que sucede casi siempre a juicio del profesor, pero por el orden de los principios se puede celebrar un contrato de promesa de cualquier cosa, de cualquier contrato, de arrendamiento, de mandato, de sociedad, fíjense que a veces también se emplea cuando se trata de sociedades anónimas, sociedades capitales, hacer una promesa antes de la celebración del contrato definitivo de sociedad, de tal manera que es de carácter general, uno tiende a encasillarlo como contrato de promesa de compraventa es otra cosa, porque responde a una realidad, la gran mayoría de los contratos de promesa, son de promesa de compraventa.

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El contrato de compraventa puede ser uni o bilateral: la definición sigue diciendo que este contrato puede ser uni o bilateral, ¿Qué significa que sea unilateral? ¿Cuándo un contrato es unilateral? Cuando una sola parte es la que se obliga, fíjense que este contrato ha sido discutido en la doctrina, porque si una sola de las partes se obliga a celebrar un contrato definitivo, ¿Qué pasa si ese contrato definitivo es bilateral? Una sola de las partes celebra un contrato de promesa de compra venta, pero una sola de las partes se obliga y las otras no contraen obligación alguna, es un poco complicado, lo normal es que el contrato de promesa de compraventa sea bilateral, en que ambas partes, el prometiente vendedor y el prometiente comprador se obligan recíprocamente a celebrar en el futuro una compraventa, pero nada va a obstar en el orden de los principios que una sola de las partes se obliga y la otra no contrae obligación alguna, por ejemplo, celebro un contrato de promesa de compraventa de cierta cantidad de trigo, aquí hay muchos productores de trigo, pero, ¿Quién se obliga? Solo se obliga el vendedor y no se obliga el comprador, eso es posible, porque el comprador dado el caso puede resultarle mas beneficioso celebrar el contrato con otra persona, lógicamente que el que se obligó esta corriendo un riesgo porque la otra parte no contrae la obligación de celebrar contrato definitivo de compraventa en un futuro, va a quedar en pie de desigualdad si hay otro productor que le ofrece mejores precios, como no estoy obligado con el primer contratante puedo contratar con el segundo, porque es un contrato unilateral, y un contrato definitivo bilateral, entonces es posible esta situación, lo normal es que no sea así, lo normal es que sea bilateral.

Es un contrato solemne: Vamos a ver que se han redactado en forma negativa esta disposición, es decir negando y después estableciendo requisitos, hay una negación primero, y todos los requisitos que establece el articulo 1554 son de la esencia del contrato, de manera que si falta cualquiera de ellos el contrato es nulo de nulidad absoluta, porque todos estos requisitos están establecidos en la ley en consideración a la naturaleza del contrato, son todos de la esencia y por lo tanto es un contrato solmene

Este contrato tiene por objeto la celebración en el futuro de un contrato definitivo: Tenemos entonces que como dice la definición, este contrato tiene por fin, en un futuro celebrar un contrato definitivo.

Bueno, hemos analizado la definición de contrato de promesa de compraventa, ya de cierto modo hemos visto sus características, pero seguiremos con el orden que señalábamos.Características del contrato de compraventa

¿Cuáles son las características de este contrato? Esta es una materia que vamos a decir todas las veces que veamos algún tipo de contrato en particular

“este contrato debe cumplir con todos los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos” es decir tiene que haber voluntad, la cual tiene que estar exenta de vicios, debe haber un objeto la cual debe ser licito, debe haber una causa, debe ser licita, si hay solemnidades tienen que cumplirse y tiene que haber capacidad, es decir, lo primero que tenemos que ver, cuando a nosotros nos toque redactar contratos, tiene que tener por esencia que se trate de un acto jurídico y cumplir con todos los requisitos del acto jurídico, pero ¿Qué características presenta este contrato como tal? Ya lo hemos dicho en parte.

1. Es un contrato uni o bilateral: puede que una sola de las partes se obligue y las otras n contraigan obligaciones, o se obliguen recíprocamente, se ha discutido mucho si el contrato puede ser consensual, a juicio del profesor no, porque el contrato es solmene como habíamos dicho y todos los requisitos miran a la naturaleza de ese contrato, otra cosa es que se plantee lo siguiente: que el contrato prometido en definitivo sea consensual, resulta como un antónimo, la promesa es solemne, el contrato prometido es consensual, pongamos un ejemplo: fíjense que celebramos una promesa de compraventa de un automóvil, la promesa ya sabemos que es solemne, esta se hace por escrito, se señala un plazo o condición que fije la época del contrato definitivo, tiene que redactarse de tal forma que en el contrato prometido solo falte la entrega o la tradición o el cumplimiento de las solemnidades, bueno, ¿Qué pasa en este caso? La promesa es solemne y el contrato prometido es consensual, basta el solo consentimiento de las partes, estas son discusiones doctrinales, es una cuestión mas bien teórica, que resulta un poco alambicado esto de que la promesa es solemne y el contrato prometido es consensual, pero ¿Por qué no? Aunque a juicio del profesor no se da, porque vamos a analizar el ultimo requisito, y ese ultimo requisito se pone en el escenario o caso de que el contrato prometido sea real o solmene, pero no se pone en el caso de que sea consensual, bueno, son cosas que el profesor no plantea, desde ya nos dice que si queremos ahondar en esto hay bibliografía para regodearnos, peor hay un libro de un ran profesor de la universidad de Chile fallecido hace un año, Don Fernando Fuello, quien tiene 2 tomos especial de contratos preparatorios, y ahí habla en profundidad de esta materia, quizás el día de mañana cuando necesitemos ahondar en esta materia, estudiemos estos libros, los cuales pueden resolvernos los problemas que se nos presenten (Fernando Fuello- Contratos preparatorios)

Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:1.a Que la promesa conste por escrito;2.a Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;3.a Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;4.a Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

2. Otra característica de este contrato, es que este contrato hace nacer como efecto de una obligación de hacer, y esto tiene suma importancia porque hay una remisión en este articulo 1554 al artículo que antecede, al 1553, este articulo nosotros lo conocemos bien:

Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:1.a Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;2.a Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor3.a Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

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Leamos luego el inciso final del articulo 1554: “Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente” de este contrato nace una obligación de hacer, ¿Cuál es esa obligación de hacer? celebrar el contrato prometido, y ¿Cuál es esa obligación de hacer? Celebrar el contrato prometido, pero ¿Qué pasa cuando el deudor no cumple la obligación de hacer y esta constituido en mora? Entran a jugar estas disposiciones del artículo 1553, que se apremia al deudor, que se le autoriza al acreedor, la indemnización de los perjuicios, eso lo vamos a tratar mas profundamente mas adelante

Análisis de los 4 numerales del artículo 1554

Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:1.a Que la promesa conste por escrito;2.a Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;3.a Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;4.a Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

Empecemos a analizar cada uno de estos requisitos, todos esenciales

1.a) Que la promesa conste por escrito: aquí no vale el consensualismo, no funcional el solo consentimiento, Se necesita que la promesa conste por escrito, no me esta exigiendo la ley que conste por escritura publica, basta la escritura privada, otra cosa una cuestión practica, cada vez que redactemos un contrato de promesa, hagámoslo por escritura publica, porque esta hace fe de una serie de cosas que el contrato privado no lo tiene, entonces cualquier dificultad que se presente va a ser mejor que conste por escritura publica, pero la ley solo dice que conste por escrito no exige nada mas, saben que muchas veces, puede ser que lleguen personas a nuestra oficina, 2 personas, que quieren quedar vinculadas, pero no pueden celebrar el contrato definitivo de inmediato, nosotros redactamos una escritura de promesa, y basta que este por escrito, entonces el mayor requisito no merece mayor comentario, teniendo siempre en cuenta que la escrituración es solemnidad, y una escritura privada va a ser solemnidad de este contrato

2.a) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces: Aquí ya la cosa se complica, sigue en esta relación negativa, que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces, podría haber sido asertivo, que el contrato prometido sea valido, ahí seria asertivo, pero no, el legislador lo hace de forma negativa, que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces, entonces, nosotros dijimos que este es un contrato independiente del contrato prometido, del definitivo, pero no hay duda que hay lazos comunicantes, ¿que pasa si celebro o un contrato de promesa de compraventa con un hijo no emancipado, o con mi esposa ? Leamos el artículo 1796

Art. 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad

¿Se celebrará un contrato de promesa de compraventa entre marido y mujer, y que no están separados judicialmente? Es una situación de hecho, que la nueva ley de matrimonio civil establece, que hay una separación de cuerpo de los cónyuges, siguen casados, no se rompe el vínculo, pero nace un estado civil transitorio que es el de separado judicialmente ¿Qué creen ustedes? ¿Será nula? ¿Será valida esa promesa? Porque el contrato prometido tiene que ser valido, y ese contrato prometido ¿será valido? No, porque hay una prohibición en la ley, por lo que será nulo de nulidad absoluta, el profesor nos plantea otra cosa, fíjense que el contrato de promesa recae sobre un bien raíz que esté embargado ¿es valido o es nulo?

Los alumnos que estuvieron en bienes con el profesor saben analizar el artículo 1464, por lo que vamos a recordarlo, cuando estudiamos el objeto en el acto jurídico, nos referimos al objeto en las obligaciones de dar, hacer, y de no hacer, en las obligaciones de dar, el objeto dentro de los requisitos es que sea licito, pero la ley no señala ni define los objetos lícitos, sino que nombra casos de objeto ilícitos, y la regla general esta en el artículo 1466:

Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.

El acapitestinal que dice todo contrato instituido por las leyes adolece de objeto ilícito, y consecuencialmente son nulos de nulidad absoluta, de conformidad al artículo 1682

Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Los actos que la ley prohíbe son nulos y de ningún valor, dice el artículo 10 del código civil, salvo que la ley establezca otra sanción.

Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

¿Entonces como uno sabe que sanción, nulidad absoluta o nulidad relativa? Hay que irse al objeto, a esta parte que el profesor nos dijo, todo contrato prohibido por las leyes, adolece de objeto ilícito, entonces llegamos a la conclusión de que si hay un acto nulo, y ese acto nulo es un contrato prohibido

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por la ley adolece de objeto ilícito, ¿y cual es la sanción del objeto ilícito? Art 1682, el cual establece las causales de nulidad absoluta, entonces llegamos a la conclusión que adolece de objeto ilícito todo contrato prohibido por las leyes

Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Pues bien, en el artículo 1464, que es uno de los cuales el código establece casos de objeto ilícito, el 1462 que se refiere a que hay objeto ilícito en todo acto que contravenga al derecho publico chileno, el Art. 1463 que se refiere a los pactos sobre sucesión futura, el Art 1464 que es el que analizaremos ahora, 1465 a la condenación del dolo futuro, y al 1466 que establece que hay objeto ilícito en los juegos de azar y otros, pero por regla general en todo contrato prohibido por la ley.

Art 1462: Se refiere que hay objeto ilícito en todo acto que contravenga al derecho público chileno

Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

Art 1463: se refiere a pactos sobre sucesión futura

Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.

Art 1465: Se refiere a la condenación del dolo futuro

Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

Art. 1466: establece que hay objeto ilícito en los juegos de azar y otros, pero por regla general en todo contrato prohibido por las leyes.

Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.

Veremos ahora el artículo 1464, en este se dice hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas incomerciables, de los derechos personalísimos y 3 de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consista en ello (en este punto tercero el profesor se va a detener) y un punto numero 4 que dice de especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce el litigio.

Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:1. De las cosas que no están en el comercio;2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

De acuerdo a la interpretación que siguen connotados tratadistas, o como el profesor Hurtado, como un gran profesor de derecho Civil que fue el primero que planteo esto en su memoria, como el profesor Eugenio Velasco Letelier, padre del Velasco que fue ministro de finanzas ¿Qué plantean estos tratadistas? Que el numero 1 y el numero 2 de el articulo 1464 son normas prohibitivas, de tal manera que si se celebra un contrato y el objeto del contrato es una cosa incomerciable y recae sobre un derecho personalismo hay nulidad absoluta, el numero 3 y el numero 4 son normas imperativas, no prohibitivas, y por lo tanto la sanción no es la nulidad absoluta, y aquí esta la respuesta a lo que el profesor preguntaba ¿Qué pasa si se celebra una promesa de compraventa respecto de un inmueble que está embargado? La respuesta es que puede hacerse, a pesar de este número 2 que dice que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declare ineficaz, no es el caso, porque de acuerdo a esa interpretación no hay nulidad absoluta, podrá haber otro tipo de sanción, pero no nulidad, podrá haber una resolución del contrato o alguna de esa naturaleza, pero no es nulidad. Y es aquí donde aparecen los beneficios de este contrato, fíjense que voy a comprar ese bien raíz que está embargado por decreto judicial, poder no lo puedo comprar porque el vendedor de buena fe me dice, estoy de acuerdo en la cosa y en el precio, pero no puedo venderla en este momento porque está embargado, y para poder levantar el embargo necesito tanto, ¿Qué mejor que celebrar la promesa? Celebro el contrato de promesa de compraventa, tomo los resguardos pertinentes, y parte del precio que le voy a pagar, va a ir destinado a pagar esa deuda, y pedir que se alce el embargo, y nos dan un plazo para poder hacerlo, eso lo veremos mas adelante, el plazo la condición, entonces me sirve este contrato para esta situación, justamente para estas situaciones es útil, cuando no puedo celebrar inmediatamente el contrato definitivo de inmediato, pero si lo puedo celebrar en el futuro, y normalmente cuando se celebran estos contratos de promesa de compraventa se paga parte del precio, eso si hay que tomar la providencia del caso, el que paga tener la seguridad de que esos dineros van a ir a pagarle al acreedor, pagándole al acreedor el juez va a levantar el embargo y vamos a poder celebrar el contrato definitivo, de tal manera que en este caso no estamos infringiendo este numero 2,

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Fíjense que para evitar numerosos juicios y de cierto modo en que personas eran vulneradas, se modifico el Articulo 1749 del código, que se refiere a quien le corresponde la administración de la sociedad conyugal, la administración de la sociedad conyugal le corresponde al marido, y el marido administra tanto los bienes sociales como los bienes propios de la mujer, pues bien, antes de la modificación de este articulo se decía que el marido tenia amplias facultades para administrar los bienes muebles en la sociedad conyugal, pero no así con los bienes raíces, y se establecían limitaciones en el sentido de que sin la autorización de la mujer el marido no podía vender ni enajenar o gravar bienes raíces sociales, ¿Qué lo que pasaba? Que los maridos celebraban contratos de promesa de los bienes raíces sociales, pero no necesitaban de la autorización de la mujer, entonces cuando iban a cumplir la promesa la mujer decía yo no firmo ninguna cosa, y se armaban juicios interminables, por lo que el legislador establece ahora que se necesita de la autorización de la mujer no solo para vender y enajenar, sino que para prometer, vender o enajenar, a pesar de que no se trata de actos de enajenación, aquí no hay enajenación, nace una obligación de hacer, de celebrar un contrato futuro

Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales. Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150. El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta. No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer. La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso. La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación de la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales.

Es un poco largo este articulo (el segundo más largo del código civil), pero es importante el tercer inciso: “El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta”

Se fijan que agrega prometer, antes no estaba ese prometer, y había cientos de juicios, porque los maridos prometían vender, no había obligación alguna de que autorizara la mujer la promesa, y después cuando había que cumplir, la mujer no autorizaba la compraventa.

El profesor con esto va a que aquí en este numeral 2, es donde se presentan las mayores dificultades, el profesor dirigió una memoria de un destacado abogado, que era la lesión enorme en el contrato de promesa de compraventa, y ahí si que se complica la cosa, en unas clases mas entraremos al estudio del contrato de compraventa, y al final del contrato de compraventa vamos a ver la rescisión, la rescisión relativa del contrato de compraventa por lesión enorme, que esta circunscrita nada mas que a los que son los bienes raíces, no de bienes muebles, bueno, y el planteamiento es el siguiente, ¿podemos celebrar un contrato de promesa de compraventa? y ¿el contrato prometido pueda adolecer de lesión enorme? Fíjense que ahí entran en juego una serie de situaciones, en este momento estamos celebrando la promesa, el contrato prometido tiene que quedar prácticamente redactado en la promesa, a virtud de lo que dice el numero 4 que veremos mas adelante, que se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban, lo cual quiere decir que tiene que especificarse el precio, ese precio podemos nosotros determinar que hay lesión enorme, porque hay una norma en la compraventa en lo que se refiere a la rescisión por lesión enorme, que el justo precio es el que existe la momento de celebrarse el contrato, entonces ahí tenemos que poner un precio en el contrato de promesa, pero para considerar la rescisión por lesión enorme en la compraventa de bienes raíces, la ley exigen el justo precio al momento de celebrarse el contrato, no el de promesa, sino que el definitivo, es decir que hay un precio acá, si lo repetimos allá tendríamos que decir que había lesión enorme también en la promesa, y es una cuestión muy compleja, la cual el profesor n ose atreve a dar una definición taxativa del asunto. Iremos a la compraventa Artículo 1888 del código civil

Art. 1888. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.

El articulo 1888 habla de la rescisión de la venta por lesión enorme, y el articulo 1889 comienza diciendo cuando sufre lesión enorme el vendedor, y luego nos dice cuando sufre lesión enorme el comprador, y termina diciendo, el justo precio se refiere al tiempo del contrato

Art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

Entonces, el antecedente que tenemos que tener para calificar si hay lesión enorme o no, es el justo precio al tiempo del contrato definitivo, pero como acá hay que especificar, el contrato definitivo, estamos fijando un precio.

Bien, entonces nos vamos a encontrar nosotros que al redactar un contrato de promesa de compraventa, tenemos que estar pensando en un contrato definitivo, y si ese contrato es nulo, la promesa lo seria también, pero hay que ir hurgando en cada caso, porque por ejemplo todos dijeron se trata de un inmueble embargado, el contrato definitivo adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, pero el profesor nos comprobó que atendiendo a la doctrina mayoritaria no hay objeto ilícito, entonces es una cuestión de análisis.

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Bueno, sigamos con los requisitos del artículo 1554, aquí, nosotros sabemos interpretar lo que viene, vamos a la circunstancia tercera de este artículo:

3.a) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato prometido: osea yo al redactar este contrato de promesa, tengo que recurrir a un plazo o a una condición, para fijar la época de la celebración del contrato prometido, entonces lo primero que tenemos que hacer, es interpretar la palabra época: nosotros hicimos este análisis cuando veíamos las obligaciones a plazo, y el código definía el plazo como la época que se fija para el cumplimiento de una obligaciones, entonces la palabra época se toma su sentido técnico, que le da la ciencia de la astronomía, que es un punto en el espacio, es decir un instante, un momento, el legislador la toma en ese sentido al definir el plazo, y también al establecer una presunción de derecho al determinar la época de la concepción, cuando dice de la época del nacimiento, un instante un momento, se colige la época de la concepción, un instante un momento, según la regla siguiente.

En el plazo ¿Qué es el plazo? Es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación, el momento o el instante en que tiene que cumplirse, siempre le da ese sentido técnico, de una ciencia o arte, que es la astronomía, un punto en el espacio, un instante, un momento, no época como algo de tiempo, que es lo que entendemos normalmente nosotros en el sentido que le da el diccionario.

Si nosotros interpretamos época como un instante o un momento, se nos aclara la cosa, entonces que la promesa contenga un plazo o condición que fije el instante, el momento de la celebración del contrato prometido, quiere decir que aquí se pueden presentar innumerables formas de fijar el plazo, el código nos dice mire: emplee una condición o un plazo, pero se pueden combinar estas condiciones y el plazo, y no olvidemos que las condiciones son resolutorias y son suspensivas, y que en los plazos es lo mismo, son plazos suspensivos o extintivos, entonces se pueden ir presentando diversas situaciones, mas si combinamos estas modalidades, todas destinadas a fijar el momento o el instante de cuando tenemos que celebrar el contrato prometido.

Aquí es donde está la capacidad del abogado que redacta un contrato, haber, un ejemplo: llegan 2 personas a su oficina, una quiere vender y otra quiere comprar un bien raíz, pero el que quiere comprar no tiene el dinero, y lo esta consiguiendo en un préstamo en un banco, pero ellos quieren quedar vinculados de inmediato a través de una promesa ¿Cómo redactaríamos esa promesa? El profesor ya nos recomendó que lo hiciéramos por escritura pública, que el contrato prometido no es de aquellos que la ley declara inválidos, ineficaces, pero ¿Cómo fijo época? El momento el instante en que van a tener que celebrar el contrato definitivo, puede ser por ejemplo cuando el banco otorgue el crédito, esto es una condición suspensiva, un hecho futuro e incierto del cual depende la adquisición de un derecho, es una condición suspensiva, podemos decir: “el contrato prometido se celebrará una vez que el banco otorgue el crédito hipotecario al prometiente comprador don fulano de tal”, pero fíjense que eso no nos deja un instante o un momento, vamos a ver que se reúne un comité y lo van a llamar, y le dirán el crédito está listo, etc.

Pero ¿vamos a celebrar el contrato definitivo? ¿Qué faltaría para que sea bien exacto y no halla problema? Faltaría un plazo, entonces combinamos la condición con un plazo, entonces vamos a decir: “el contrato prometido se va a celebrar una vez que el banco tal y cual le otorgue el préstamo hipotecario al prometiente comprador, hecho esto el contrato prometido se celebrará dentro del plazo de 2 meses” ¿Cuándo celebramos el contrato prometido en esa forma de redacción? Puede ser al día siguiente, puede ser antes de cumplir los 2 meses, lo que no podría ser, es que se cumpliera después de pasado los 2 meses, entonces no es tan sencillo, hay que tener mucha sapiencia para establecer un momento en el cual no surjan dudas, quizás también podría ser fijar un día determinado, (se calcula mas o menos la fecha del préstamo) y decimos “el contrato prometido se celebrará el 30 de junio del 2012” una fecha única no puede celebrarse ni antes ni después, cuando decíamos se celebrara antes del plazo de 2 meses, se podía celebrar cualquier día dentro de ese plazo, acá estamos con una fecha única, lo cual igual es un riesgo, porque puede haber un caso fortuito justo ese día.

Fíjense que en la vida real, uno ve jurisprudencia que van estableciendo la época, por ejemplo, en la promesa se establece que el precio se va a apagar en 36 cuotas, y se dice mire, el contrato definitivo se celebrará junto con el pago de la ultima cuota, entonces ahí se presenta el problema ¿Qué pasa si no se pagaron las cuotas anteriores? Siempre ya algo que puede traer problemas en este contrato, entonces el profesor nos recomienda siempre tratar de ser lo mas claro posible, y aquí hay una cuestión practica, cuando se celebra un contrato de promesa, hay que establecer quien tiene la obligación de llevarle al notario la minuta del contrato, y señalar la notaria, entonces en la promesa dice el contrato definitivo se celebrará en la notaria tal y cual, y es obligación del prometiente comprador llevar con la anticipación de a lo menos 15 días, la redacción de la minuta para que el notario la incorpore como escritura publica en su protocolo, uno tiene que llevar los borradores, entonces hay que hacerlo eso, porque si queda en el aire, el profesor no sabe que pasa, nadie se hace cargo, aquí el contrato dice que el contrato definitivo se hace en tal momento, pero en que notaria lo vamos a hacer, y así hay que ponerse en el caso para poder cumplir con este requisito.

Vamos ahora al cuarto requisito del artículo 1554

4.a) Que en ella (la promesa) se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban: Aquí, un consejo practico que nos da el profesor, cada vez que redactemos un contrato de promesa de compraventa, lo redactemos como si fuera el contrato definitivo, ¿Qué es lo que cambia? En vez de decir “por el presente acto el comprador...” se dice: “por el presente acto el prometiente comprador” lo mismo con el vendedor, en un caso es el vendedor, y por otro es el promitente vendedor, y se redacta tal y cual como si fuera el contrato final, y no nos vamos a equivocar porque aquí la ley exige que se especifique, se determinen todos sus detalles del contrato definitivo en la promesa.

Esto ha sido objeto de juicios también y de posiciones doctrinales, dice la doctrina que está acorde que se cumpla con este requisito cuando se establecen los elementos esenciales del contrato, en la promesa, pensemos en una promesa de compraventa de un bien raíz, bastaría en la promesa para cumplir con este requisito de especificar, que en la promesa se señalara el inmueble que se va a vender, que es la cosa, y el precio, bastaría con eso, si la promesa dijera si promete vender el inmueble que queda en tal parte cuyos deslindes son tales y cuales y que el precio de la compraventa será la suma de tanto y se pagará del siguiente modo. Con eso bastaría, así lo ha resuelto la jurisprudencia y está de acuerdo la doctrina, pero el

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profesor nos recomienda que si hacemos una promesa de compraventa, pongamos todo lo que se pone en un contrato definitivo, en que se señala que la venta será ad corpus con todo lo edificado y plantado, que los gastos del contrato serán a cargo de la persona, que se autoriza la copia autorizada de la definitiva al conservador de bienes raíces, y todo lo que generalmente llevan los contratos. Pero la norma dice que se especifique de tal modo que solo falte la tradición, se está refiriendo a los contratos reales, que el contrato prometido sea un contrato real, porque podemos entender tradición o entrega, no nos olvidemos que decíamos que el contrato prometido podía ser cualquier contrato, no solo de compraventa.

O que solo falten las solemnidades legales, fíjense que celebramos por escritura privada una promesa de compraventa de un bien raíz, ¿Qué estaría faltando? La escritura publica, porque la compraventa de bienes raíces se hace por escritura pública, la solemnidad. Bien, nadie puede desconocer estos requisitos.

Y ponemos fin a esto del contrato de compraventa, termina este articulo 1554 diciendo: “Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente” ¿Por qué? Porque del contrato de compraventa nace una obligación de hacer, esto es de suma importancia, nadie puede desconocerlo, aquí no estamos frente a un titulo traslaticio de dominio, no, simplemente nace una obligación de hacer, el contrato de promesa no es un titulo traslaticio de dominio, yo si celebro un contrato de promesa de compraventa de un bien raíz con alguno de nosotros, el profesor celebrado el contrato, no tiene ningún derecho real en su poder, simplemente hay una obligación de hacer de las partes, otorgar el contrato definitivo, y se remite al artículo anterior que nosotros no conocemos (artículo 1553) para el caso de incumplimiento, fíjense que se estableció un plazo para celebrar el contrato definitivo y se venció el plazo, y hay un contratante diligente que fue a la notaria, suscribió el contrato, y el otro no fue ¿Qué puedo hacer yo? Hay un plazo que está vencido, ¿está en mora? Artículo 1551 numero 1:

Art. 1551. El deudor está en mora,1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

Entonces el deudor cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, entonces, lo primero que podemos ver aquí, si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, según el ejemplo que decimos, se estableció un plazo, venció el plazo y una de las partes no cumplió, está en mora, ¿Qué puede hacer el otro por cumplirlo?:

a) El cumplimiento forzado en las obligaciones de hacer, que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido, entonces podría recurrir yo a multas o arrestos para que vallan a suscribir el contrato, no es muy recomendable esta situación porque, los jueces son reacios a dar arrestos por esto, es un enclave para intentar hacerlo cumplir.

b) Segundo, que se le autorice a el mismo para hacerlo ejecutar por u tercero a expensas del deudor, esta segunda posibilidad no tiene cabida porque estaríamos en presencia de una obligación in fungible, solo lo puede hacer el prometiente vendedor o comprador que no cumpla con la obligación.

c) tercero, que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Entonces podríamos llevar casos a pedir la indemnización de perjuicios, o aplicar los principios generales, estamos en presencia de un incumplimiento contractual y es un contrato bilateral que me permite accionar, ya sea pidiendo el cumplimiento, como podría ser después de estas normas, ya sea pidiendo la resolución del contrato en ambos casos con indemnización de perjuicio, ese es el escenario que se presenta cuando nace esta obligación de hacer y es incumplida, debemos aplicar estos conocimientos que tenemos en la s obligaciones de hacer, pero hay mas, fíjense que si nosotros nos vamos por el cumplimiento, ahí nos tenemos que ir al código de procedimiento civil porque vamos a tener (el profesor nos recomendó que hiciéramos esto por escritura publica) entonces vamos a tener un titulo translativo, y en estas obligaciones de hacer no hacen ¿Quién va a ser el juez? ¿Qué le voy s pedir yo al juez como no ha cumplido el deudor y yo he cumplido en todo? Usted tome la representación del deudor, el juez y suscribe el contrato definitivo, ese es el escenario que se presenta frente a un caso de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa.

Este contrato es complejo, de hecho este contrato es la principal fuente de juicios en los tribunales, pensemos como operan todas estas empresas constructoras inmobiliarias, de los edificios que se venden por pisos o departamentos, funcionan en base a contratos de promesa, en verde, porque cuando se está haciendo el edificio, no me pueden vender porque no está recepcionado el edificio, tiene que haber una inspección final que hace la dirección de obra, las municipalidades, entonces ¿Cómo funcionan? Con contratos de promesa, fíjense que no solo hay que estudiar lo que nos presentan, que es una especie de contrato tipo, contrato de adhesión que se redacta para todos igual, para todos los que van a comprar, hay que hacer un análisis de la sociedad, hay que saberlo, hay que ver si esta conforme con la ley, hay que ver si está inscrita, hay que ver quienes son los constructores, los ingenieros, porque esto se divide, hay una empresa constructora que construye, y una inmobiliaria que es la que la financia y esa es la que actúa con los futuros compradores, entonces hay que conocer estas sociedades, porque a veces son sociedades que se hacen para hacer ese edificio, terminado el edificio se termina la sociedad, y si hay problemas ¿a quien demando? Entonces todo eso hay que analizarlo cuando nos corresponda redactar tal cosa, no es llegar y decir compro sin saber la verdad de las cosas.

De este modo entonces terminamos el contrato de promesa de compraventa, hay que aprenderse todo esto que hemos pasado.

Para resolver dudas, nunca hay un tiempo estipulado máximo o permitido para la realización de un contrato entre una promesa de compra venta y la celebración de un contrato definitivo, esto va de acuerdo a lo que quieran las partes, lo que si puede ser es que el contrato se haga según una condición suspensiva, y las condiciones tienen un plazo de extinción, por ejemplo en las normas del fideicomiso, articulo 739

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Art. 739. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

El plazo de caducidad entonces es de 5 años, y este es de aplicación general para toda la condición suspensiva, no pueden pasar más de 5 años, supongamos que el banco autorice el préstamo, y que empiece a pasar el tiempo, y pasan más de 5 años, caducó la condición, y esto admite muchas cosas, nosotros hemos visto solo las cosas fundamentales.

Contrato de contratos -> Contrato de compraventa

Bien, terminamos con el contrato de promesa de compraventa, vamos ahora al artículo 1793 de donde empieza el contrato de contratos

Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

Fíjense que este es sin duda el contrato de compraventa es el mas importante, se extiende desde el articulo 1793 hasta el articulo 1896, es decir tiene 103 artículos dedicado solo a esta materia, si no fuera por lo que vimos que los elementos o cosas de un contrato son de la esencia, de la naturaleza, tendríamos que los contratos tiene muchos mas requisitos, muchas mas posibilidades, deberíamos ponernos en todos los casos, pero como hay elementos de la naturaleza que se entienden pertenecer al contrato sin necesidad de una estipulación especial, todos estos 103 artículos están metidos en las compraventas que nosotros tenemos, por ser elementos de la naturaleza, ¿y la compraventa porque es tan importante? Porque estamos celebrando compraventa a cada momento, a cada instante, pueden ser compraventas insignificantes que ni siquiera nos estamos dando cuenta que estamos celebrando, pero son compraventas igual, a contraposición de estas, están las compraventas súper grandes, más importantes, que a lo mejor requieren de muchos tratos preliminares, que a lo mejor requieren de la promesa, antes de celebrar el contrato definitivo, por eso es importante este contrato.

Comenzaremos con la definición de contrato: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero” una se dice vender, y la otra se dice comprar, el dinero que da el comprador se denomina precio,

Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

De la sola definición del contrato aparece que es un contrato bilateral, porque uno se obliga a dar una cosa y la otra a pagar esta cosa en dinero, y esto se llama precio, ¿Qué pasaría si el legislador hubiera puesto en vez de dar, entregar? ¿Qué case de tipo es la compraventa? Es un titulo traslaticia de dominio, entonces no es una simple entrega, es dar, una vez que cumplo con mi obligación estoy haciendo la tradición y va a adquirir el dominio el comprador, por eso está bien usada la palabra dar en vez de entregar, pero eso ya lo habíamos visto, fíjense que a veces este precio puede ser parte en dinero y parte en otra cosa, y eso va a servir para calentar el contrato, si esta otra cosa vale más que el dinero, el contrato no es compraventa, es permuta, si vale igual o menos que el dinero es compraventa tenemos que tener presente entonces, no solo este articulo 1793 que define la compraventa sino su complemento, el articulo 1794:

Art. 1794. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.

Bien, tenemos definido el contrato de compraventa, veamos ahora sus características.

Características del contrato de compraventa

a) Es un contrato bilateral: las partes se obligan recíprocamente, una a dar una cosa y la otra a dar un precio, ¿Cuál es la causa de la obligación del vendedor? La obligación correlativa de la contraparte, lo que nosotros denominamos en su momento como causa final, que es una constante de todos los contratos según su naturaleza, cuando se trata de contratos bilaterales ¿Dónde está la causa? En la obligación de la cosa a pedir, ¿Cuál es el objeto de la obligación del vendedor? La cosa, ¿Cuál es el objeto de la obligación del comprador? El precio, son importantes estas normas del juicio para interpretar lo que vamos a ver mas adelante, estábamos diciendo entonces que es un contrato bilateral, y que se obligan recíprocamente, y cual es la cosa, la obligación, lo que se denomina causa final, y ¿cual es el objeto?, mirado desde el punto de vista del vendedor, la cosa, mirado del punto de vista del comprador, el precio.

b) Es un contrato oneroso: Es oneroso porque ambas partes obtienen, utilidad, beneficio del contrato, y ambas partes celebraban recíprocamente, por eso es oneroso y no gratuito, pero bien sabemos que los contratos onerosos se subdividen en contratos onerosos conmutativos y aleatorios, y la compraventa puede tomar la forma que quiera.

oneroso conmutativo: es oneroso conmutativo cuando lo que tiene que dar una de las partes y lo que tiene que dar la otra, se miran como equivalentes entre las partes, hablamos de dar aquí, no de hacer, porque cuando definíamos los contratos conmutativos, decíamos lo que una de las partes debe dar o hacer, se mira como equivalente a lo que la otra valla a dar o hacer, aquí debemos sacarlo de hacer, porque es un contrato traslaticio de dominio, se dan las cosas, hay traslación de dominio al dar la cosa y al dar un precio.

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oneroso aleatorio: puede ser aleatorio, y esto sucede en la venta de cosa futura, cuando lo que se vende es un área, nosotros vamos a ver mas adelante esto de la venta de cosa futura, ahora estamos analizando el contrato, caracterizándolo, después vamos a ver esto de la venta de cosa futura, cuando analicemos la cosa de morir, ahí vamos a referirnos a esto, estamos recién en las características.

c) Es un contrato generalmente consensual, excepcionalmente solemne: para que se perfeccione basta que las partes convengan en la cosa y en el precio, basta el solo consentimiento, pero excepcionalmente es solemne, y lo es cuando se trata de compraventa de bienes raíces, servidumbre, censos y derechos hereditarios, Articulo 1801

Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.

Entonces, este contrato es consensual, se hicieron no se cuantas cosas hoy en la mañana, es consensual, convinieron en una cosa y en el precio, punto, el contrato está perfecto, pero si vamos a comprar un bien raíz, la ley exige algo más, no basta solo la voluntad, sino que esta voluntad tiene que exteriorizarse solemnemente, y ¿Cuál es la solemnidad? La escritura publica, cuando se venden bienes raíces, se venden servidumbres, se venden censos, es decir un contrato que no vamos a ver porque está obsoleto, pero si se vende un censo hay que hacerlo por escritura publica, y se venden derecho hereditarios, fallece el padre y deja a 3 hijos, se forma una comunidad hereditaria, pero los hijos como son buenos hijos le venden sus derechos hereditarios a la madre, y eso se hace a través de una compraventa por escritura pública, esto no lo puede desconocer nadie.

d) Es un contrato principal: Este contrato subsiste por si solo, no requiere de otro contrato.

e) Es un contrato que constituye titulo traslaticio de dominio: Articulo 703

Art. 703. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

Este artículo habla de los títulos en materia posesoria, este artículo dice que son traslaticios de dominio aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el derecho de propiedad, y pone como primer ejemplo la venta, luego permuta y donación, nosotros en su oportunidad nombramos numerosos títulos traslaticios de dominio, como el aporte al dominio de una sociedad, el mutuo, el cuasiusufructo, el deposito irregular, etc. entonces, cuando hablamos de que es un titulo traslaticio de dominio, hay que tener un concepto claro de que son los títulos traslaticios que por su naturaleza sirven para transferir el dominio, y la compraventa es el primer ejemplo del articulo 703.

Estas son las características del contrato.

13/04/2012

Vamos en la compraventa, estudiamos la promesa de celebrar contratos, decíamos que la compraventa es sin duda el más importante de los contratos, porque frente a esas compraventas que a veces pasan casi inadvertidas hay compraventas de gran envergadura, que se llegan a ellas después del Inter contractual de los tratos preliminares, entonces es un contrato que nosotros tenemos que conocer en todos sus detalles, el código le dedica mas de 100 artículos y habíamos empezados con el tratamiento que vamos a tener con cada uno de los contratos definiendo, el articulo 1793 define la compraventa

Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

El precio puede pagarse parte en dinero, y parte en otra cosa, y si esa cosa vale mas que el dinero, no es una compraventa, es una permuta, si la cosa vale igual o menos que el dinero estamos en una compraventa. Entraremos a caracterizar el contrato

Características del contrato de compraventa

1. Es un contrato bilateral: ambas partes se obligan recíprocamente.

2. Es consensual: generalmente, consensual, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, pero hay compraventas solemnes, el inciso segundo del articulo 1801 nos dice que la compraventa de bienes raíces, censos, servidumbres y derechos hereditarios es solemne, y la solemnidad es escritura publica

3. Es un contrato oneroso, conmutativo: ambas partes obtienen utilidad y se gravan en forma reciproca, pero es conmutativo, es decir lo que uno de las partes tiene que dar, se mira como equivalente a lo que la otra parte tiene que dar a su vez, pero esto de la conmutatividad puede transformarse cuando se trate en venta de cosa futura, en la compraventa de una alia, la compraventa puede en este caso tener el carácter de aleatoria, cuando es pura y simple,

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4. También este contrato es principal: no necesita de otros, se basta a si mismo, a la inversa vamos a ver que unto al contrato de compraventa se puede celebrar otros pactos, esto lo vamos a ver al final del contrato de compraventa, el pacto de retroventa, el pacto comisorio, el pacto de retracto, etc.

5. La compraventa constituye un titulo traslaticio de dominio.

Estas son entonces las características del contrato. Ahora tenemos que referirnos a algunas cosas que tenemos que ver antes de ver los elementos del contrato, son un poco añejas, pero están en el código.

a) La compraventa puede ser con arras : ¿Qué significa esto? significa que las arras pueden significar una garantía de la celebración del contrato o simplemente en quedar convenido y ser parte del precio, si garantía la celebración del contrato y una de las partes se retracta, el que entrego las arras las pierde, y el que recibió las arras y se arrepiente tiene que restituirlas dobladas, y la otra forma que no admite retractación es una forma de entregar parte del precio o en quedar obligado desde ya, de tal manera que las arras en realidad no tiene ninguna trascendencia. El profesor nunca ha visto que se celebre una compraventa con arras. (El profesor no le da importancia al arras, pero sale en el articulo 1803 del código civil, por eso lo pasa, esto lo único buen oque tiene es que cuando tiene el carácter de garantía uno se puede retractar del contrato, a demás toma otra forma parte de garantía, si una parte se retracta las pierde, o de una segunda forma como forma de quedar convenido como parte del precio, salvo que se trate de bienes raíces, que va a requerir especialmente de escritura publica)

Art. 1803 “Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas”.

b) La compraventa es consensual y en algunos casos es solemne : pero nadie impide dentro del orden de los principios, principio de la autonomía de la voluntad, que las partes hagan solemne, siendo que el contrato de compraventa sea consensual. Puede tratarse de una cosa mueble, pero que por importancia de esta cosa mueble, a lo mejor nosotros pactamos que sea por escritura publica, pero es de efectos limitados porque mientras no se otorgue la escritura publica podemos retractarnos de la compraventa, pero nada opta que podamos pactarlo por escritura publica, una vez ya celebrada no podemos dejar de hacerlo, pero podemos darle las solemnidades de una escritura publica.

c) La compraventa puede tomar ciertas modalidades, puede ser una compraventa al gusto, en que hay una verdadera condición, en que la parte que estableció esta modalidad, tiene la facultad de no celebrar el contrato si no es de su agrado. Puede ser la compraventa en relación a contar o medir las cosas, también esta sujeta a una condición, si yo compro algún bien en relación a las cosas que pretendo comprar, por ejemplo una docena de algo, tengo que entrar a contarlas, o en relación a las medidas, tengo que entrar a medir. Son particularidades que no alteran mayormente, vienen a ser como condiciones que se establecen dentro del contrato de compraventa.

Elementos o requisitos propios del contrato de compraventa.

Una advertencia, cuando veamos cualquier contrato, todos los contratos tienen que cumplir con los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos, voluntad, voluntad exenta de vicios, objeto, objeto lícito, causa, causa lícita, solemnidades en los casos que la ley lo exige, capacidad, tiene que cumplir con todos los requisitos de existencia y valides de los actos jurídico, y además las especiales y propias de cada contrato.

Nosotros en esta materia tenemos que señalar algo que ya hemos comentado, mirado desde otro punto de vista, en lo que se refiere a la voluntad, ya sabemos que el contrato es consensual, basta el solo consentimiento de las partes, salvo que sea solemne excepcionalmente en los casos del inciso 2° del Art. 1801

Articulo 1801 inciso 2: “la venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”

También lo que acabamos de comentar, que las partes pueden hacer solemne el contrato, no siéndolo, caen por el principio de autonomía de la voluntad.

¿Qué pasa ahora con el objeto en este contrato? ¿Cuál es el objeto en la compraventa, de las obligaciones del vendedor? es la cosa vendida, y el objeto de las obligaciones del comprador, es el precio, desde este punto de vista, el objeto, ¿Qué pasa con la cosa vendida?

Requisitos: Objeto en la compraventa, de las obligaciones del vendedor

1. Debe tratarse de cosas reales, que existen2. Debe tratarse de cosas comerciables3. Debe tratarse cosas determinadas o determinables4. Debe tratarse de cosas singulares.5. La venta de cosa propia no vale

Veremos cada uno de estos requisitos.

1. Debe tratarse de cosas reales, que existen, o esperarse que exista.

¿Que pasa si vendemos una cosa que dejo de existir, no está, le falta objeto a esa compraventa, no tiene la cosa vendida, es nula de nulidad absoluta, Ej.: se vende una concesión minera, en que se dice que tiene, esa concesión minera corresponde a una mina de oro, bueno y hacemos la retrospección del terreno y nos encontramos en que no hay ni un gramo de oro, es decir, se vendió una cosa que no existe, es decir, nulidad absoluta. Por lo que debe

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ser real la cosa, pero es válida la venta de cosa futura, que no existe en este momento, pero en un futuro si, y esta venta de cosa futura puede tomar dos formas, puede ser condicional o puede ser pura y simple y en este último caso es aleatoria, (estamos hablando de cosa futura) si yo le compro 10 pescados al pescador que sale a pescar, es condicional, tiene que pescar 10 pescados por lo menos el pescador, para poder cumplir con la compraventa, es condicional, está sujeta a esa condición suspensiva, pero si yo le compro todos los peces que saque en sus redes, es aleatoria y es pura y simple, por un precio determinado, si no saca ni un pez o saca uno, perdí yo, es aleatoria para mí, a la suerte para el comprador, pero si al revés, viene cargado de peces el pescador, eh ganado y él ha perdido, es aleatoria. De tal manera que esta compraventa de cosa futura es válida y puede tomar las dos formas que hemos señalado, es condicional y es pura y simple y cuando es pura y simple es aleatoria.

2. Debe tratarse de cosas comerciables.

Es decir que este dentro del comercio jurídico, (esto viene del derecho romano y hay que seguir repitiéndolo, las cosas comunes a todos los hombres que a estas alturas ya son tonteras, ¿a quién se le va a a ocurrir vender el alta mar? A nadie) cosas comunes a todos los hombres (el alta mar, el aire, etc.), no son comerciables las cosas destinadas al culto divino, pero eso no es tan cierto porque pueden desafectarse esas cosas destinadas al culto divino de acuerdo al derecho canónico, por ejemplo una iglesia, llegada determinada circunstancia y cumpliendo con cierto requisitos, podría desafectarse y venderse, pero hay otras cosas incomerciables que nosotros conocemos, por ejemplo los derechos personalísimos son incomerciables e intransferibles como por Ej.: los derechos de uso, de habitación, el derecho a pedir alimentos, (vamos a ver un aquí más adelante) el derecho que nace del pacto de retroventa, es intransferible, esta fuera del comercio jurídico, puede que existan transitoriamente cosas que son incomerciables, como las cosas embargadas por decreto judicial, porque la norma es imperativa, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, pueden ser incomerciables por un determinado tiempo, son incomerciables, podríamos agregar nosotros, también los bienes nacionales de uso publico, aunque estos pueden concederse, pero mientras no se desafecten playas, plazas, puentes y caminos públicos, la playa del mar, el mar territorial, ya que son incomerciables, pero no podemos decir lo mismo por Ej.; de las aguas, las aguas pertenecen al estado pero existe un derecho real de aprovechamiento de aguas, puede el Estado concederlas a particulares mediante este derecho real. (basta con esto entonces de que sean comerciables)

3. Debe tratarse cosas determinadas o determinables.

¿Cómo se determinan las cosas? Especificas o genéricamente se determinan las cosas, cuando es especifica, es la mas perfecta en que la cosa pasa a ser un cuerpo cierto, hay una determinación perfecta, pero también puede haber determinación genérica, cuando se tarta de individuos de una especie o de un genero determinado, pero en este caso es necesario agregar a la determinación genérica la cantidad, es decir, entonces la cosa vendida puede ser, dos caballo, tres automóviles, diez botellas de vino, etc., hay una determinación en genero y en cantidad

4.- Debe ser singular.

Por último la cosa debe ser singular, esto se opone a universal, tiene que ser una cosa especifica o genérica, ahí hay una singularidad, pero no puede ser objeto de una compraventa la cosa vendida el patrimonio de una persona, porque es una universalidad jurídica, pero nada obsta (aquí tenemos otra compraventa solemne) que se venda el activo de una persona, pero con la obligación de inventariar y que se realice por escritura publica. Art. 1811.-

Art. 1811 “Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula”

¿Qué es lo que no puedo vender? Lo que no podemos vender es el patrimonio, universalidad jurídica, pero sí el activo, pero con la obligación de inventariarlo y hacerlo por escritura pública. Ej.: para darle una visión práctica, fíjense que muchas veces se venden establecimientos comerciales, eso es una universalidad jurídica, porque comprende varias cosas, comprende no solo los bienes que lo conforma, sino también al obligaciones y ciertos intangibles como es la clientela, y ¿qué es lo que se hacen? Se venden los activos, uno dice, mercadería tanto, uno hace un inventario de todo y lo hace por escritura pública. Esa venta es válida, porque no estoy vendiendo una universalidad jurídica.

Dijimos nosotros que no podían venderse las cosas incomerciables, es decir que no se pueden enajenar estas cosas, el código dice que puede venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley y ahí hay una remisión al Art. 1464.-

Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1. De las cosas que no están en el comercio; 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

Artículo 1464 que se refiere a que hay objeto ilícito en la venta de cosas incomerciables, de derechos intransferibles, de las cosas embargados por decreto judicial, a menos que le juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, o respecto de cosas cuya propiedades que se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio. El profesor se ha referido a esto, porque Aquí si que calza la exactamente la teoría del profesor Eugenio Velazco Letelier, y que hace una distinción en este articulo

Los 2 primeros artículos son prohibitivos, y efectivamente se trata de cosas incomerciables, intransferibles, y la enajenación y la venta adolecen de objeto ilícito, pero los números 3 y 4 son de orden imperativo, de tal manera que podrían esas cosas venderse, no enajenarse pero si venderse, por la teoría del profesor Velazco.

Art. 1813“La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte”.

Esto lo comentamos, leamos ahora el artículo 1814

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Art. 1814“La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe”.

Nos quedan 2 cositas en relación a lo que estamos viendo de los requisitos de la cosa vendida, (dentro de los requisitos faltaba uno

5.- la compra de cosa propia no vale

No vale porque carece de causa. Uno dice ¿Cómo alguien va a comprar algo que le pertenece? Pero puede suceder, supongamos que se ha concedido la posesión efectiva a aquellos que acreditaron parentesco con el causante y van a tomar la posesión efectiva de la herencia y yo le compro a lo mejor alguno de los efectos hereditario y posteriormente aparece que yo soy heredero único y universal de esa herencia, Ej.: muere una persona que no tiene mujer ni hijos ni padres, pero tiene hermanos, por lo que los hermanos sucedieron, pero nadie sabe que ese señor, que no le conocían hijos, tenia un hijo, y apareció el hijo, entonces va a interponer acción de petición de herencia y el juez se la va a conceder, va a decir, usted acredito que es el hijo pasa a ser heredero universal único y excluye a los hermanos, y los hermanos, yo no sabiendo que era hijo, compré un efecto hereditario yo hijo antes que supiera esto (como telenovela) le compré un efecto hereditario y después aparece que yo soy heredero universal único, estoy comprando cosa propia y al compra de cosa propia no vale, porque carece de causa, Art. 1816.-

Art. 1816 “La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición. Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes”.

“La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella”. Esto es lo que le interesa al profesor, porque carece de causa.

Fíjense que La venta de cosa ajena si vale, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño de la cosa vendida, al cual le es inoponible esta venta (todo esto lo vimos en el curso de bienes). Donde se explica porque la venta (titulo traslaticio de domino) de cosa ajena es valida, que es un titulo traslaticio de dominio, porque en el devenir de las situaciones jurídicas, puede darse situaciones en que aparentemente una persona cree ser dueña de algo y no lo es, porque quizás una resolución judicial lo dice después, y resulta que la persona vendió, esa venta es valida, porque la persona hace la tradición, usted es el tradente, no es dueño de la cosa, hay tradición pero no produce el efecto normar de la tradición, sino que en estos casos la tradición sirve de justo titulo para poseer de tal manera que hay un resguardo para el adquirente, ya que adquirió una cosa ajena, se le hizo la tradición por aquel que no era dueño; La venta y la tradición de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.

Entonces yo que adquirí, me sirve de justo titulo, la venta y tradición de cosa ajena, para poseer y a lo mejor voy a ganar por prescripción la cosa. Por eso que la venta de cosa ajena es valida, porque está de acuerdo con todos los principios que tiene el código de la adquisición del dominio.

Bien, entonces hemos vistos las cosas, vams ahora al objeto de la obligación del comprador, la cual es el precio.

El objeto de la obligación del comprador: El Precio.

Características:

El precio debe ser en dinero El precio debe ser serio El precio tiene que ser determinado o determinable

1.-El precio debe ser en dinero, nosotros sabemos que este precio que debe ser en dinero puede pagarse, parte en dinero y parte en otra cosa y si la cosa vela mas que el dinero ya no estamos en la compraventa, estamos en la permuta, pero el precio debe ser en dinero.

2.-El precio debe ser serio, quiere decir que haya una determinación de él que sea un equivalente a lo que estoy comprando, pero en cuanto a seriedad, no en cuanto a equidad, porque el precio puede ser injusto, nosotros vamos a ver que la ley se preocupa de esto, tratándose de la compraventa de bienes raíces, porque establece la nulidad relativa de la compraventa de bienes raíces cuando hay lesión enorme, y puede darse ahí que el precio que recibe el vendedor sea inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; Pero lo que exige la ley es que el precio sea serio, y no puede ser serio un precio en que una cosa que vale 1 millón de pesos se venda en 100 pesos.- Eso no es serio.

Otra cosa es la justicia del precio de eso no se interesa el legislador, salvo en la compraventa de bienes raíces.

3. El precio tiene que ser determinado, o determinable, ¿quien determina el precio? las partes determinan el precio, pueden dejar la determinación del precio a un tercero si así lo convienen, pero nunca el precio puede quedar al arbitrio de una de las partes, el precio puede ser determinable cuando en el contrato se establezcan las bases de determinación del precio, del contrato Ej.: yo digo que el precio de tal bien es de 2000 UF, un departamento, pero ese precio es determinable porque todos los días se establece el valor de la UF, entonces si decimos 2000 UF pagaderos en tal día vamos a saber a cuanto asciende la cantidad correspondiente, se está determinando el precio porque tiene el contrato los antecedentes para determinarlo. Art. 1808.- 1809.-

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Art. 1808 “El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa”.

Art. 1809 “Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta. No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes”.

Entonces tenemos desarrollados los requisitos de la cosa vendida y del precio.

¿Qué pasa ahora con la causa? (estamos viendo los elementos propios de éste contrato, nos referimos a la voluntad, al objeto, y ahora nos vamos a referir a la causa)

La causa.-

Como se trata de un contrato bilateral, aquí tenemos que recordar lo que la doctrina denomina causa final, de tal manera que la causa de la compraventa mirado desde el punto de vista del vendedor está en la obligación correlativa del comprador, y la causa mirada desde el punto de vista del comprador, esta en la obligación correlativa del vendedor, se aplica lisa y llanamente estos principio doctrinarios de la causa final, que tratándose de contratos bilaterales la causa la encontramos en la obligación correlativa de la contraparte.

¿Que pasa ahora con la Capacidad en el contrato de compraventa?

La capacidad.

Vamos a hacer un “Recordelis” de la capacidad de ejercicio*

La capacidad de ejercicio es la facultad que tienen las personas para ejercer los derechos por si mismas, y sin la autorización o el ministerios de otra. Y la capacidad se traduce en el estudio de las incapacidades, porque todas las personas son capaces excepto aquellas que la ley declare incapaces, (conocimientos de acto jurídico) y son incapaces generales el absoluto y relativamente incapaces

Absolutamente Incapaces

Los dementes Impúberes Los sordos Los sordos mudos que no pueden darse a entender claramente.

Relativamente Incapaces

Los menores adultos Los disipadores bajo interdicción

Pero hay incapacidades especiales y justamente a eso nos vamos a referir nosotros aquí en el contrato de compraventa.

Art. 1795 “Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato”.

Aquí le interesa al profesor de sobremanera el Art. 1796.- porque se incurre en errores a veces. (y los abogados jóvenes caen en este error) esta disposición dice:

Art. 1796 “Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad”.

Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, quiere decir que prácticamente cualquier contrato de compraventa entre cónyuges, cualquiera que sea el régimen jurídico patrimonial, va a ser nulo, si están separados de bienes, si están casados bajo el régimen de sociedad conyugal, o en el de participación de los gananciales.

¿Cuando excepcionalmente es valido? Cuando la ley los declara separados judicialmente, que es una figura nueva contenida en la ley de matrimonio civil del año 2004.- que estableció el divorcio vincular. Pero hay una situación en que hay una separación de hecho de los cónyuges, en que siguen casados y en que cesan las obligaciones de cohabitar y de fidelidad, pero siguen casados, es ambiguo, separados de hecho, pero una resolución judicial confirma ésta situación, y constituye incluso un estado civil nuevo, el de separado judicialmente, que puede ser un estado civil transitorio, porque puede haber reconciliación de los cónyuges, estos son los únicos que pueden celebrar contratos de compraventa entre siente si.

El profesor nos cuenta que a veces se cometen errores, es muy frecuente que por una forma de dividir el patrimonio marido, mujer e hijos celebren un contrato de sociedad, eso si, para celebrar este contrato de sociedad los cónyuges tiene que estar casados bajo el régimen de separación de bienes, es muy frecuente que así lo hagan, pero se constituyo la sociedad y posteriormente (por “anga o por manga”), fíjense que el marido o la mujer le cede sus derechos en la sociedad al otro cónyuge, y como vamos a ver en su oportunidad la cesión de derechos requiere de un titulo, porque la cesión de

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derechos es la tradición de los derechos personales, y requiere de un titulo y normalmente es la venta, entonces vende sus derechos en la sociedad, pero no se dan cuenta que hay una compraventa y caemos en la prohibición del Art. 1796, y no tiene solución, porque es una nulidad absoluta y por lo tanto como la sanción en la nulidad absoluta, la única forma es hacer de nuevo las cosas no hay otra, de hecho cuando se llevan estas escrituras a los bancos para abrir una cuenta corriente a la sociedad, le hacen un estudio acucioso, por lo que el abogado del banco dice, que aquí hay una nulidad absoluta, ya que se cedieron derechos entre cónyuges, en este caso estamos en presencia de este Art. 1796.- hay una prohibición de celebrar el contrato, una incapacidad especial.

Pero hay más, también es nulo el contrato de compraventa y son nulidades absolutas éstas entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad, esto amerita una explicación:

Se está refiriendo al hijo no emancipado que está sujeto a patria potestad, que es un conjunto de derechos y deberes, del padre o la madre o de ambos, respecto de los bienes de los hijos no emancipados, bueno parece lógico que yo padre o madre que ejerzo la patria potestad o la ejercemos los dos respecto de un hijo que no ha cumplido 18 años, no podemos celebrar el contrato de compraventa, por una razón muy simple, porque tienen la representación legal del hijo y más aún la patria potestad que incumbe a los bienes del hijo, entonces no podemos celebrar el contrato de compraventa, hay una contraposición de intereses, ahí esta la razón de que no se pueda celebrar un contrato de compraventa. ¡¡ESO ES PECADO CAPITAL SI NO LO SABEMOS!!

Lo otro que viene, no le importa, porque en realidad todos los otros casos, salvo los que se refieren al mandatario son cuestiones que no son propias del derecho civil, son propias del derecho administrativo.

Art. 1797 “Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente”.

Los administradores de establecimientos públicos, esto es un empleado público, aquí hay que irse al derecho administrativo, puede que algún funcionario público tenga esta facultad de vender bienes públicos, y no es llegar y vender bienes públicos, tiene que cumplir con una serie de requisitos, tendrá que haber una representación del consejo de defensa del Estado, etc. Es materia del derecho administrativo Y NO LE INTERESA. Y MENOS EL ART. 1798.- ( Art. 1798. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta)

Fíjense que hay todo un conjunto de normas en cuanto a la venta de bienes público e incluso hay un tribunal que se llama el tribunal de la libre contratación, entonces hay todo un manejo tiene que hacerse la venta en licitación publicas y esas pueden reclamarse ante este tribunal y todo esto recordémoslo pero no tiene validez, son otras las normas que entran en juego, a lo mejor podría tenerlo en relación a los jueces, que los únicos que podrían intervenir en esto son los jueces árbitros piensa el profesor, no podrían estar levantando la mano cuando están rematando un bien cuando se trata de un juicio que se sigue ante ellos, no, seria un ilícito, ni los procuradores, ni lo abogados ni los notarios, etc. Después el articulo 1799

Art. 1799 “No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores”.

Los tutores y curadores, como se les denomina genéricamente “guardadores”, son cargas que se le imponen a ciertas personas que toman, cuando son tutores, el cuidado, la representación y la administración de los bienes del pupilo; Y cuando se trata de curadores, tiene la representación y la administración de los bienes del pupilo, bueno es obvio en que no podrán como dice ”comprar bienes de los pupilos” si ellos los están representando, administran sus bienes, ¿Cómo los van a comprar? y la posibilidad que tienen y que hace alusión a las reglas de los guardadores, es cuando hay varios tutores o curadores, entonces si están con el acuerdo de todos entonces podrían comprar.

Finalmente, leamos el artículo 1800

Art. 1800 “Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2144”.

Art. 2144“No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”.

Ya, ES UNA NORMA IMPERATIVA NO PROHIBITIVA.- no puedo comprar lo que el mandante a ordenado a vender, ni vender de lo mío lo que el mandante me ah ordenado comprar, salvo autorización expresa del mandante.

Lo mismo ocurre respecto de los síndicos que tienen a su cargo la administración de las quiebras, y los albaceas que son ejecutores testamentarios, que son una especie de mandatario post “mortem”, entonces tiene la misma prohibición, pero es una norma imperativa y NO prohibitiva.

14/04/2012

Bien, sigamos avanzando porque nos queda mucha materia, antes de entrar a los efectos del contrato de compraventa, tenemos que referirnos, y el código le dispone algunos artículos, a la venta de predios rústicos.

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La venta de predios rústicos.

Que particularidad tiene la venta de predios rústicos? En que se pueden vender como especie o cuerpo cierto o en relación a la cabida, cuando se vende como especie o cuerpo cierto no hay problema en cuanto a las dimensiones del predio.

Ej.: Se vende el fundo el almendral ubicado en tal parte, y se dice cuyos deslindes son tal y cual, no se hace ninguna alusión a la cabida, en cambio cuando un predio rustico se vende en relación a la cabida, se dice por ej: que la cabida de un predio es de 10 hectáreas y se señalan los deslindes, esta declaración trae consecuencias, porque la cabida puede ser mayor o menor a la declarada, y eso puede repercutir en lo que puede ser la resolución del contrato, la ley acepta algunas diferencias en relación a la cabida real ya sea mayor o menor, si la cabida real es mayor en un 10% o menor en un 10% en una cantidad que no sea muy apreciable se mantiene el contrato y a lo mejor da lugar a un aumento en el precio o a una rebaja en el precio dependiendo, pero cuando ya la cabida real es notablemente inferior o mayor a la declarada esto influye en la resolución del contrato, porque el que la sufre puede pedir que un contrato se resuelva. Aquí hay normas muy detallistas, acerca de esta materia, al profesor le interesa que sepamos solo esto, lo que él está manifestando, que los predios rústicos se pueden vender como especio o cuero cierto, ahí no hay problemas de cabida ni nada, ej: vendí el fundo el almendral, que a lo mejor, aproximadamente pueda tener 100 mil hectáreas, pero solo tiene 80 mil, pero se vendió en relación a especie o cuerpo cierto, nadie puede pedir la resolución del contrato, pero si se vende en relación a la cabida en que se dan las dimensiones y de dice, mire, este predio tiene 50 mil hectáreas, y no tiene 50 mil tiene 49 mil, entonces habrá que modificar el precio, pero si en lugar de tener 50 mil, tiene 10 mil, entonces habrá cabida a la resolución del contrato.

Los efectos del contrato de compraventa.-

Cuando nos referimos a los efectos del contrato de compraventa o de cualquier contrato nos estamos refiriendo a los derechos y obligaciones que engendra para las partes, como se trata de un contrato bilateral tenemos que verlo del punto de vista del vendedor y del comprador.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.

¿Que obligaciones tiene el vendedor?

1. De dar, entregar la cosa vendida, es preferible usar la palabra DAR porque ya sabemos que es un titulo traslaticio de dominio, cuando hablamos de entrega, hablamos normalmente de un titulo de mera tenencia, pero así se trata en todas partes, de obligación de entregar, más técnicamente se debe tratar como obligación de dar. Esta obligación es de la esencia, si no hay entrega no hay compraventa.

2. De garantía, de saneamiento de la evicción y de saneamiento de los vicios redhibitorios , esta No es de la esencia, es de la naturaleza del contrato por lo tanto se entiende incorporada dentro del contrato de compraventa sin necesidad de una cláusula especial, siendo de la naturaleza también podrían renunciar a estas obligaciones.

Desarrollo de las obligaciones de la esencia.

1.- Obligación de entregar

En esta materia el código se remite a las reglas de la tradición, de tal manera, que tenemos que distinguir si la compraventa recae sobre bienes muebles o si la compraventa recae sobre inmuebles, so la compraventa recae sobre derechos reales o personales, si recae sobre el derecho real de herencia.

*RECORDELIS*

Si se trata de la entrega, la tradición del dominio de una cosa corporal mueble, ¿como se cumple con esta obligación del vendedor? Significando que le transfiere del dominio al comprador, ya sea por las formas materias y simbólicas que señala el Art. 684 Código .civil, permitiéndole la aprensión material de una cosa presente, mostrándosela, entregándole las llaves de donde se encuentra la cosa, poniendo esta cosa mueble a disposición del comprado en el lugar convenido. Se aplica el Art. 684.- para la obligación de entregar del vendedor si de trata de una cosa mueble.

¿Qué pasa si la cosa es un bien raíz, un inmueble, como entrega el vendedor?

Entrega materialmente poniendo a disposición del comprador el bien raíz, como podría ser entregándole las llaves del inmueble, y jurídicamente como entrega? Mediante la inscripción de la compraventa en el registro de propiedad en el conservador de bienes raíces respectivo, si se trata de algún otro derecho real que recae sobre bienes raíces, se efectúa de la misma manera, mediante la inscripción en el conservador de bienes raíces respectivo, siempre y cuando esto sea factible porque tendríamos que hurgar, ¿podría hablarse de la venta del derecho real de uso, se podría hablar de la venta del derecho de habitación? NO porque son derechos personalísimos intransferibles, ¿podríamos hablar de la venta de una servidumbre y como se efectúa la tradición? SI, y se efectúa la tradición por escritura pública que puede ser la misma del acto o contrato, ej: le vendo una servidumbre, esa compraventa es al mismo tiempo solemnidad del acto, además es la tradición de la servidumbre. NO podemos hablar por ej: de venta del derecho de hipoteca, NO porque es un contrato de garantía, podría ser objeto de una venta, otra cosa es que el bien raíz afectado por una hipoteca puede enajenarse, ese es otro problema.

Y los derechos personales ¿podemos venderlos?

Claro, porque la tradición de los derechos personales se realiza mediante la entrega del titulo que hace el cedente al cesionario y la cesión de estos derechos personales o créditos es la tradición, y toda tradición tiene un titulo de tal manera que puede ser perfectamente la compraventa; Y como cumple el vendedor en este caso? Entregándole el titulo al comprador de los derechos.

¿Podemos vender los derechos hereditarios?

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SI, eso si, una vez radicados estos derechos en los herederos, eso si, cuando haya fallecido el causante y se hayan transmitidos sus derechos a los herederos, porque en vida el causante, como ya sabemos, hay objeto ilícito en los pactos sobre sucesión futura, y ¿esta venta es consensual? Art. 1801 inc 2°

Articulo 1801 inciso 2: “la venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.

Entonces la venta de los derechos hereditarios se realiza por escritura pública, y ¿como entrega el cedente de esos derechos? Por cualquier modo que signifique la tradición, volvemos al Art. 684, y eso se podrá materializar en que el cesionario pida la posesión efectiva.

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2. Mostrándosela; 3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

2.- Obligación de garantía, u obligación de saneamiento.

Esta no es de la esencia, es de la naturaleza del contrato, se entiende incorporado en el contrato de compraventa sin cláusulas especiales y puede ser renunciado, esta obligación, el que renuncia lógicamente no es el vendedor, es el comprador, renuncia al derecho que tiene, al saneamiento, pero aquí quiere que quede claro un principio:

El vendedor NO se obliga a hacer dueño al comprador, y esto esta en intima relación con los principios de la adquisición del dominio, porque la venta de cosa ajena es valida, la tradición de cosa ajena es valida, la primera es sin perjuicio de los derechos del dueño mientas no se extingan por la prescripción, la tradición es valida de cosa ajena pero no se produce el efecto normal de transferir el dominio, sino que actúa como justo titulo para poseer, de tal manera que el vendedor no se obliga a ser dueño al comprador, y ¿a que se obliga? A que tenga una posesión tranquila y útil de la cosa vendida. Y aquí aparece la bifurcación de esta obligación de saneamiento, saneamiento de la evicción cuando terceros pretenden derechos en las cosa comprada y ya no va a ser tranquila la posesión del comprador, o cuando la cosa objeto de la compraventa no es útil al comprador, ¿porque? Porque tiene vicios, vicios redhibitorios, vicios ocultos.

1) Saneamiento de la evicción: es la pérdida total o parcial de la cosa comprada, por sentencia judicial, por causa anterior a la venta. La evicción es el resultado de un juicio en que terceros hicieron valer derechos sobre la cosa, y eso determina que se pierda la cosa en manos del comprador y pase al tercero o se pierda parcialmente, pero para que hablemos de evicción es necesario que la causa sea anterior a la compraventa; esta es la definición legal de saneamiento, pero esta obligación de saneamiento se desarrolla en dos etapas:1° una primera etapa que consiste en que el vendedor tiene que defender al comprador en este juicio que se le ha iniciado.

Características:(ESTO LE INTERESA) esta obligación de defensa es imprescriptible, siempre en cualquier tiempo el comprador puede citar de evicción al vendedor. Si son varios los vendedores, esta obligación de defensa es indivisible, es decir, tienen que concurrir todos a defender al comprador, veamos como se desarrolla,

Ej: lleva a su oficina un sr muy preocupado porque le ha llegado una demanda que se la han notificado personalmente, en que alguien dice ser dueño de un inmueble que él está poseyendo, entonces este señor dice, pero como si yo compré, un profesional abogado me estudió los títulos, se inscribió la compraventa en el conservador de bienes raíces; Como alguien puede contar este cuento que sale aquí diciendo que es dueño, por lo que uno tiene que explicarle, leer la demanda y es una demanda reivindicatoria, él había comprado y su vendedor no se obliga a hacerlo dueño, pero se obliga a que tenga una posesión tranquila, pero ya dejó de ser tranquila, hay una mujer que dice ser la dueña del inmueble que él había comprado, y que cuenta en la demanda? mire este inmueble pertenecía a la sociedad conyugal que tenia con Juan Pérez y hace algunos años, sin que yo lo supiera vendió el bien raíz y falsificó mi firma, y eso uno dirá que no puede suceder etc.

Fallece el marido y esta mujer es heredera universal única porque no tenían hijos, va tramita la posesión efectiva y se encuentran con que ese inmueble no está dentro del patrimonio del difunto, empieza averiguar, y dice que ella no ha firmado nunca, empieza un juicio penal, en definitiva termina porque el juicio penal termina con la muerte, y el marido había intervenido en la falsificación, pero inicia un juicio civil, pidiendo la nulidad, porque no había intervenido su voluntad, nulidad absoluta, y se declara por el juez, ¿Cuál es el efecto de la nulidad judicialmente declarada, entre las partes? Es volver al estado anterior al de contratar, lo cual significaba que ella recuperaba el dominio, y el propietario que acción tiene? La nulidad judicialmente declarada, que acción le concede?, recupera la propiedad en contra del actual poseedor? La acción reivindicatoria Art. 1689.-

Art. 1689“La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales”.

Y uno le tiene que explicar que usted tiene varios caminos, un camino es haber citado de evicción a su vendedor, que es uno que le había comprado a este marido pero después le había vendido al señor del que estamos hablando (el que fue a la oficina del profesor) citarlo de evicción, pero esto tiene una mejor salida, alegue usted la prescripción adquisitiva, tiene mas de 5 años de posesión, y era una posesión regular, usted va

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alegar la prescripción adquisitiva, va a reconvenir, y efectivamente ganó el juicio, pero podría haber tomado otro camino, el de citar de evicción al vendedor.

Supongamos que cita de evicción, hay normas en el c.p.c para la citación de evicción, le notificaron la demanda, se ha turbado su posesión, entran en juego estas normas que estamos viendo del saneamiento de la evicción;En la primera etapa cito de evicción a mi vendedor y paralizo el juicio reivindicatorio, mientras se notifica.

¿Que actitudes puede tomar el vendedor?

1- Defender en el juicio al comprador, tanto es así que él toma la posición jurídica de demandado y el comprador pasa a ser un tercero coadyuvante.

2- Que el vendedor ve la situación que se le plantea y dice que tiene toda la razón este tercero que está demandando al comprador y se allana a la demanda.

3- No hacer nada. Está notificado y no mueve un dedo.

Estas actitudes, caminos que puede tomar el vendedor traen consecuencias diversas.

1- Defender en el juicio al comprador, tanto es así que él toma la posición jurídica de demandado y el comprador pasa a ser un tercero coadyuvante.

Supongamos que toma la defensa del comprador, y él continua con el juicio, él pasa a ser el demandado, y el comprador es coadyuvante, y le va bien y gana el juicio, se va a ir por los puros aplausos, porque cumplió con su obligación, él estaba obligado a defender al comprador en razón de esta obligación de saneamiento.

Supongamos que se tomó la defensa del comprador, se siguió el juicio y termina con sentencia desfavorable, ha ganado el juicio el tercero, viene la segunda etapa del saneamiento de la evicción, y esta segunda etapa es una etapa indemnizatoria, ya no se trata de una obligación de hacer, como era en la primera etapa que tenia que defender al comprador, ahora se trata de una obligación de dar, y dar dinero, y por lo tanto si son varios los vendedores que han perdido el juicio, su obligación es divisible porque se trata de dinero, de una cosa fungible, que es esencialmente divisible; Y en la primera etapa decíamos que no hay prescripción, que podía pasar cualquier tiempo, siempre está obligado el vendedor a defender al comprador; en éste caso si que es prescriptible.

Desarrollo de la segunda etapa.

Se perdió el juicio y hay que indemnizar, el vendedor tiene que indemnizar al comprador, el comprador se quedó sin la cosa comprada, ¿que comprende esta indemnización? Aquí tenemos que irnos al Art. 1847.

Art. 1847“El saneamiento de la evicción, a que es obligado el vendedor comprende:1- La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos;2- La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador;3- La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1845.-4- La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda: sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo

articulo;5- El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del

tiempo.

Análisis del artículo.

Tenemos una serie de indemnizaciones, que va a estar obligado el vendedor a pagarle al comprador, pero tenemos que ir hurgando para ver el detalle de estas cosas, parece como obvio, si yo vendí un bien raíz un tercero pretende derechos, lo reivindica, notifica al comprador, el comprador me cita de evicción, comparezco, lo defiendo y pierdo, esa es la situación, ¿Qué es lo primero que me dice la ley? Devuelva el precio, restituya el precio.

1.-La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos;

El comprador me pagó 100millones de pesos el comprador, la ley me dice, restituya el precio, pueden haber pasado muchos años, ¿como voy a tener que restituir el precio? ¿Qué principio rige en las obligaciones de dinero? rige el principio valorista es decir, se tiene que entregar el precio debidamente reajustado.

Este es un juicio dentro de otro juicio, llegado el caso, el vendedor va a tener, dentro de este mismo juicio, en el cumplimiento del fallo, puede hacer vales estos derechos que establece la ley, que restituyan el precio debidamente reajustado.

2.-La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador;

Esta costas legales del contrato de compraventa, tendríamos que ponernos si se trata de la venta de una cosa mueble, porque la venta de cosa mueble, hay unas costas legales que consisten en el pago del IVA, entonces eso puede tener un costo legal, porque la venta de bienes raíces no está afectas a IVA, salvo que haya habitualidad, entonces no tenemos costas legales, a lo mejor podría ser, siendo funcionario públicos los notarios, los honorario del

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notario hubiesen sido pagados por el comprador, caso en el cual se puede considerar costa legal del contrato, si los pagó el comprador tiene que indemnizarlo e vendedor y restituirle ese valor.

3.-La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño;sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1845.-

Hay que pensar que el comprador ha estado en posesión del bien comprado, y si alguien me demanda de reivindicación y gana, me va a cobrar los frutos a mi; Desde el momento de la contestación de la demanda estoy de mala fe y voy a tener que restituir frutos; salvo que, (esta es la remisión al art. 1485.-) el vendedor no compareció a defender al comprador, y se allana al saneamiento, y en ese caso no tendrá derecho a exigir del vendedor el rembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño. De tal manera que está esta excepción, tiene que restituir frutos, salvo que allanándose el comprador haya seguido adelante con el juicio y lo pierda, o cuando no hace nada el vendedor y el comprador sigue con el juicio adelante y lo pierda.

Entonces la regla general es que tiene que restituirle los frutos, al comprador el vendedor, el valor de los frutos, salvo que se hayan producidos estas situaciones, ahí no esta obligado.

4.- La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda: sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo;

Los juicios se pierden con costas a veces, los jueces dicen “se condena en costas” o a veces dicen, mire a tenido motivo plausible para litigar, y no condenan en costas. Pero si condenaron en costas y las pago el comprador, va a tener que indemnizarle, restituirle esos valores el vendedor al comprador, salvo que habiéndose allanado o no haciendo nada el vendedor, el comprador siga adelante con el juicio.

5.-El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo.

Aquí desarrolla este nº 5 en los artículos que siguen.

Art. 1849 “El vendedor será obligado a rembolsar al comprador el aumento de valor, que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.El vendedor de mala de será obligado aun al rembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias”.

El aumento de valor de la cosa puede haberse debido a mejoras que el comprador haya efectuado en la cosa, el comprador, había cambiado los marcos de las ventanas, de las puertas, había cambiado el techo, etc. Había hecho mejoras necesarias y útiles; y es evicta la cosa el vendedor tiene que pagarlas, salvo que, de acuerdo a las prestaciones mutuas, el reivindicador le hubiera pagados esas mejoras, no puede recibir un doble pago, habría un enriquecimiento injusto.

El vendedor de mala fe que sabia que podría iniciarse un juicio reivindicatorio en contra del comprador (en eso consiste la mala fe), éste vendedor de mala fe es obligado al rembolso incluso de las mejoras voluptuarias que hubiese efectuado el comprador, tiene que rembolsa las mejoras necesarias y útiles, siempre, salvo que se le las hubiere pagado al comprador el reivindicador en las prestaciones mutuas, incluso esta obligado a rembolsar el valor de las mejoras voluptuarias cuando el vendedor estaba de mala fe.

¿Que pasa con el aumento de valor de la cosa comprada debido a causa naturales o al transcurso del tiempo?

El transcurso del tiempo, normalmente no aumenta el valor de las cosas, las disminuye porque las va deteriorando con el tiempo las cosas; En el caso de un bien raíz, el transcurso del tiempo los va desvalorizando, salvo que situaciones exógenas aumenten de valor.

Ej: Un bien raíz cuya edificación se ha ido deteriorando por el transcurso del tiempo, pero pasa una carretera, que antes no existía, eso aumenta la plusvalía, puede darse, pero lo normal es que el transcurso del tiempo deteriore las cosas.

¿Qué pasa con el aumento de valor por causas naturales o al trascurso del tiempo? NO se abonará en lo que excediere la ¼ parte del precio de la venta, hasta ¼ del precio de la venta puede tomarse en consideración este aumento de valor que puede haber experimentado la cosa, más allá no, a menos que probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento de valor que hubiere experimentado la cosa, sea naturalmente o por el transcurso del tiempo.

Segunda etapa, resumen de las características:

Es una obligación de dar, más específicamente dar dinero porque es una indemnización de perjuicios.

Es una obligación divisible si eran varios los vendedores, se dividen entre ellos la indemnización,

Es prescriptible, y el plazo de prescripción es de 4 años, contados de la sentencia que declaró evicta la cosa, pero solo respecto de las indemnizaciones del numero 2 al 5 del art. 1847.- porque en lo que se refiere a la restitución del precio, el código se remite a las reglas generales, y la regla general de que la prescripción de las obligaciones ordinarias (lo que se refiere a la restitución del precio) es de 5 años, contados desde que se notifica la sentencia. Entonces el plazo de prescripción es de 4 años para los numerales del 2 al 5 del art. 1847 contados desde la sentencia que declaró evita la cosa, y es de 5 años a lo que se refiere a la restitución del precio.

Saneamiento del vicios redhibitorios, vicios ocultos: El vendedor se obliga a que el comprador tenga una posesión tranquila y además útil, si yo compro algo es para satisfacer alguna necesidad y que me sea útil lo que compro, si la cosa lleva en si vicio ocultos, que van a desnaturalizarla, no me va a servir para lo que yo quiero, tenemos esta obligación de saneamiento que recae respecto al vendedor.

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Lo primero que tenemos que tener claro es ¿cuando estamos en presencia de un vicio oculto? Ej: nos pasean un caballo de carrera y uno lo mira y dice, que está perfecto, esta muy lindo el caballo; no se parte de ese supuesto.Se considera oculto cuando el vendedor no lo denuncia, no lo dice, para que estemos en presencia de un vicio oculto es necesario que haya existido con anterioridad a la venta, tienen que ser graves, y deben ser ocultos, entonces, el código en el Art. 1858.-

Art. 1858 “Se llaman vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:1. Haber existido al tiempo de la venta;2. Ser tales que por ellos las cosa vendida no sirva para su uso natural, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precios;3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”.

Ej.: en el mes de septiembre empiezan los remates de los caballos de carrera, de una empresa, entonces uno tiene derecho a mirar los caballos antes de que empiecen a pasearlos y empiecen a subastarlos, hay algunos que viene con una leyenda, de que éste caballo tiene tales y tales cosas, está denunciándolas el vendedor; Pero supongamos que se trata de un apersona que no ha ido nunca a estos remates, y se empiezan a pasear los caballos, y hay una caballo que lo van paseando y va cojeando, ¿podríamos decir que es oculto?, no lo denunció el vendedor, pero que dice la segunda parte del articulo, “No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte” si va cojeando el caballo y yo lo compro, bueno hay una negligencia grave de mi parte, hasta un neófito puede darse cuenta.Aparece un caballo preciosos y el que lo remata es un veterinario, yo neófito, veo el caballo y no le veo nada, pero el veterinario tiene que darse cuenta de que en la rodilla el caballo lleva una pequeña costrita, eso es una enfermedad grave de los caballos de carrera, porque significa que le salen “cañeras” por lo que al caballo hay que quemarle eso y quedan lesionado, treo o cuatro meses. Entonces ¿Qué pasa? ¿Seria oculto? Para mi neófito es oculto, pero para el veterinario que es el que se mueve con estos animales y conoce sus enfermedades, esa situación no puede ser oculta. Entonces no estaríamos en presencia de un vicio redhibitorio, porque no podría alegarlo por su calidad, si es él el que está comprando.

Supongamos que se da estos de los vicios ocultos, el vendedor no los declara, y no aparecen de manifiesto, las deficiencias ni se trata tampoco de que el comprador sea un especialista, como en el caso anterior, bueno supongamos que se dan los requisitos del Art. 1858.

Aquí nacen dos acciones, la “acción redhibitoria”, y la “acciónquanti minoris” o de rebaja del precio.

Plazos de prescripción para estas acciones:

Acción redhibitoria , prescribe en 6 meses respecto de las cosas muebles y 1 año respecto de los bienes raíces.

Acción quanti minoris o de rebaja del precio, prescribe en 1 año, respecto de las cosas muebles y en 18 meses respecto de los vienen raíces.Tiene plazos cortos de prescripción.

Tiene intima relación con los contratos de construcción de edificios, porque en estos contratos de construcción de edificios, el Código civil tiene dos o tres normas y esto se encuentra regulado en la ley general de urbanismo y construcción y constantemente escuchamos en las noticias que personas propietarias que han comprado sus departamentos y no llevan ni 1 años y ya aparecen fallas en la edificación, entonces vamos a estudiar con detenimiento en su oportunidad este contrato de construcción de edificios dando algunas nociones primarias, de lo que es la ley general de urbanismo y construcción, pero muchas veces tiende a confundirse esto con los vicios redhibitorios, porque esto se puede dar en los bienes raíces, el vendedor no los manifiesta y se dan todos los requisitos del Art. 1858, pero aquí tenemos un plazo de prescripción de un año, para intentar la acción redhibitoria, y para la rebaja del precio 18 meses, en cambio en la ley general de urbanismo y construcciones, el Art. 18 de esa ley se establece un prescripciones 3 años por defectos en las terminaciones, por 5 años cuando son fallas mayores y de 10 años cuando se trata de fallas estructurales. Entonces no hay duda que es preferible no seguirse por esta acción redhibitoria sino por las acciones del art. 18 de la ley general de urbanismo y construcciones establece.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

1.- Pagar el precio, es de la esencia, es la principal obligación del comprador, pagar el precio convenido, ¿donde tengo que pagar el precio? ¿En que momento tengo que pagar el precio? En el lugar y tiempo pactado, si no hay una estipulación, en el lugar y al tiempo de la entrega, ¿Que paga, si el comprador está en mora de pagar el precio? Lisa y llanamente estamos en presencia de una condición resolutoria tácita, porque hay un incumplimiento contractual y por lo tanto al vendedor le nace la acción de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Art. 1873.- es una repetición de lo que es la condición resolutoria tácita del Art. 1489.-

Art. 1873 “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”.

Art. 17984“La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el articulo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio”.

El Art. 1784, se fuego con una norma de la tradición que se refiere a que se estipule que no se va a transferir el dominio sino una vez pagado el precio, si nosotros nos vamos a la tradición nos vamos a encontrar, art. 680 inc 2° “verificada la entrega por el vendedor, se trasfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, A MENOS QUE EL VENDEDOR SE HAYA RESERVADO EL DOMINIO HASTA EL PAGO O HASTA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION”. Ósea la cláusula de no transferirse el dominio, sino a mediado el pago del precio, según esta disposición es válida está permitida, ósea Y no podría decir en una compraventa decir mire “yo no trasfiero hasta que no me pagué”, no hago tradición hasta que no

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me paguen, pero si nos vamos a las compraventa se pone en la misma situación, Art. 1874, hay que hacer la concordancia con el Art. 680 inciso 2° se pone en las misma situación, y que dice, Art. 1874.- “la cláusula de no transferirse el dominio sino en la paga del precio no producirá otro efecto, sino que el de la demanda alternativa enunciada en el articulo precedente”, ósea, en una dice es valido, yo me puedo reservar el dominio hasta el pago, y en otra dice que si se pacta esto, no produce otro efecto que el pedir el cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa y en ambos casos con indemnización de perjuicios.

¿Cuál norma es la que prevalece?

Tenemos que irnos a principio elementales de hermenéutica, de que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, esta es una disposición especial dentro del contrato de compraventa, prevalece sobre las generales del art. 680.- de la tradición en sin perjuicio de que esa norma habla de venta, pero no hay duda que esta dentro de toda la normativa de la tradición, y acá estamos dentro de la normativa de la compraventa, y son normas especiales que prevalecen sobre las generales, de tal manera que si se estipula que no se va a transferir el dominio mientras no me paguen, no tiene otro efecto que si no me pagan yo puedo pedir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato en ambos caso con indemnización de perjuicios.

2.- Tiene la obligación de recibir la cosa comprada , esto cabe dentro de lo que nosotros estudiamos en la teoría general de las obligaciones como mora (retardo culpable en el cumplimiento de una obligación que persiste después de haber sido reconvenido el deudor y puede ser contractual o judicial) del acreedor, porque no solo el deudor puede estar en mora, ¿Cuándo esta en mora el deudor? Cuando no cumple en el termino estipulado, el acreedor también puede estar en mora, en términos generales cuando:

No coopera con el acreedor, Cuando no concurre al lugar del pago, Cuando la persona del acreedor no es conocida,

Y ¿como lo hace el deudor para no quedar él en mora? Recurre al pago por consignación, pero aquí hay una norma expresa en relación a la mora del comprador, art. 1827.-

Art. 1827 “Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará el vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave”.

En vendedor tiene que cuidar de la cosa hasta la entrega entonces a lo mejor va a incurrir en gastos de conservación de la cosa, caso en el cual el acreedor estando en mora de recibir está obligado a indemnizar estos gastos, como se trata de un contrato bilateral la compraventa y el contrato favorece tanto al vendedor como al comprador, ¿de que culpa se responde? se responde de culpa leve, pero en éste caso estando en mora el acreedor de recibir, por lo que la cosa ha quedado en manos del deudor, quien ha tenido que incurrir en gatos para conservarla, ya no va a responder de la culpa leve el vendedor, va a responder del dolo o la culpa grave, por lo tanto su responsabilidad es menor. (ESTO HAY QUE SABERLO)

Los pactos accesorios al contrato de compraventa y la rescisión de la compraventa por lesión enorme.

Los pactos accesorios al contrato de compraventa: ¿Qué significa estos pactos accesorios al contrato de compraventa? Significa que junto con el contrato de compraventa pueden celebrarse otros pactos, otras convenciones, y el código ice que se puede celebrar cualquier pacto junto a la compraventa, pero nombra tres pactos;

Pacto comisorio Pacto de retroventa o retrovendendo Pacto de retracto

1-Pacto comisorio, es la misma condición resolutoria tacita del Art. 1489.- que está dentro de todos los contratos bilaterales, y que consiste en el incumplimiento contractual es una condición, es un hecho futuro e incierto, y que le otorga al contratante diligente la facultad, el derecho de pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato en ambos casos con indemnización de perjuicios, lo que nos interesa en este caso no es el cumplimiento sino, la resolución.

El pacto comisorio que es un pacto accesorio a la compraventa y ahí está tratado, es la misma condición resolutoria tacita pero expresada, ya no es tácita, entonces yo voy a decir en el contrato de compraventa, “si el comprador no paga el precio se resolverá el contrato de compraventa, perfectamente podría no haberlo dicho y operaria la condición resolutoria tácita, pero se dice y opera el pacto comisorio.

Y este pacto comisorio puede ser

Pacto comisorio simple, que responde al ejemplo que se acaba de dar.

Pacto comisorio calificado, éste lleva una cláusula de resolución ipsofacto, en el acto, de inmediato.

Este pacto comisorio esta normado dentro de los contratos accesorios del contrato de compraventa, pero son de carácter general, se pueden expresar en cualquier contrato, se son frecuentes en el contrato de arrendamiento, en que se dice “el no pago de un periodo de renta, terminará de inmediato el contrato de arrendamiento”.

Importancia del pacto comisorio: al igual que en la condición resolutoria tácita y si se inicia la condición resolutoria el demandado en este caso, el comprador tiene plazo para enervar la acción pagando hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o hasta antes de la vista de la

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causa en segunda instancia, puedo enervar la acción entonces pagando, en esos plazos procesales, o en esas instancias procesales, si lleva cláusula de resolución ipsofacto, de inmediato, el comprador puede enervar la acción notificada la demanda dentro de las 24 horas siguientes. Es un plazo bien especial.

24 horas tiene para enervar la acción el comprador, pagando, si le piden la resolución ipso facto de la compraventa se le notifica y tiene un plazo de 24 horas para enervar la acción, pagando. Esto no significa que opere de pleno derecho, tendrá que seguir el juicio y el juez derechamente va a decir mira, el contrato de compraventa quedó resuelto, dentro de esas 24 horas, porque asó lo dice la ley

¿En que plazo prescribe este pacto comisorio?

Ahí se diferencia de la condición resolutoria tácita Art. 1489, porque la condición resolutoria tácita prescribe en un plazo de 5 años, es una acción ordinaria, por lo tanto prescribe en 5 años, en cambio el pacto comisorio sea simple o calificado prescribe en un plazo convenido por las partes que no puede pasar de 4 años, sea simple o calificado. Art. 1877 al 1880.-

Art. 1877“Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndase siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse”.

Art. 1878“Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873”.

Art. 1879 “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”.

Art. 1880“El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno”.

Ya, entonces este es el pacto comisorio, vamos a dejar para la próxima clase el pacto de retroventa y el pacto de retracto que son cortitos y enseguida vamos a entrar a la rescisión por lesión enorme de la compraventa, con eso terminamos el contrasto de compraventa y vamos a entrar a la cesión de derechos, y luego el contrato de arrendamiento, con eso tenemos listas las materias.

27/04/2012

Pactos accesorios al contrato de compraventa

Se puede celebrar cualquier acto conjuntamente a la compraventa. Pero el CC se encarga de enumerar tres.

2) Pacto de retroventa o remienda:

Consiste en que el vendedor al celebrar el contrato de compraventa se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida, pagando el precio que se estipule o el precio que se pagó por la compraventa, entonces aquí el vendedor se reserva esta facultad de recuperar la cosa vendida, pagando lo estipulado o lo que se pago por el precio de venta. Este pacto no es del agrado del legislador, porque puede volver una usura, porque supóngase que al vender se estipule este pacto de retroventa, pero se va a fijar a lo mejor, un precio superior al pagado, que en el fondo seria el interés que estaría cobrando el usurero, y es por eso que al legislador no le interesa que se celebren esos pactos de retroventa, tanto es así que el derecho que nace del pacto de retroventa es intransferible, no está en el comercio jurídico, este pacto prescribe en el plazo de 4 años.

3) Pacto de retracto:

Aquí se establece como una pacto favorable al vendedor, que si dentro de un plazo que no pase de 1 año se presenta otra persona pagando mas por la cosa vendida podrá hacerse efectivo este pacto de retracto, es difícil que alguien pueda celebrar un pacto de esa naturaleza, porque si yo compro algo no voy a quedar con esa condición resolutoria que va a depender a lo mejor de un tercero que ofrezca mas por la cosa vendida, entonces uno cuando compra, no va a estar comprando con alguna condición resolutoria que va a depender de la voluntad del vendedor y de un tercero que ofrezca mas por la cosa vendida, éste prescribe en un plazo de un año.

Rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme:

Nosotros cuando veíamos los contratos onerosos conmutativos, señalábamos que la conmutatividad consiste en la equivalencia de las prestaciones, y que las partes miran como equivalentes las prestaciones que se deben, en este caso la prestación es de dar, se mira equivalente lo que da una de las partes o se obliga a dar el vendedor, la cosa vendida se mira como equivalente al precio que se paga por ella; Esto es perfectamente aplicable a la compraventa de las cosas muebles, puede haber lesión en alguna de las partes porque no hay esa conmutatividad, esa equivalencia, pero eso no le interesa al legislador, tratándose de cosas muebles no le interesa, puede haber una desproporción, salvo que se altere uno de los requisitos del precio, que el precio debe ser serio, y podría ser que algo que vale, una cosa mueble supongamos un reloj Rolex vale 2 millones de pesos y se venda por 100 mil pesos, podríamos pensar que hay una desproporción en las prestaciones ,pero está dentro de las facultades de las partes si se altera la seriedad del precio, a lo mejor podríamos atacar esa compraventa donde faltaría uno de los requisitos del precio, pero el código no se refiere a la lesión enorme tratándose de cosa mueble, solo respecto de los bienes raíces, incluso si se trata de concesiones mineras (que son inmuebles) no cabe la lesión enorme, ni tampoco cabe la lesión enorme en las ventas de inmuebles que se realizan por el ministerio de la justicia, en publicas subasta.

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No sucede lo mismo en una compraventa de bienes raíces en que exista lesión enorme, porque en ese caso es rescindible, es decir se puede pedir la nulidad relativa del contrato de compraventa, y e código da un parámetro, da una pauta para determinar si hay lesión enorme o no en la compraventa de bienes raíces, y parte de lo que denomina el justo precio, y el justo precio ah sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que es el precio comercial al momento de la venta del bien raíz, ese es el justo precio y va a sufrir lesión enorme el vendedor, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, del inmueble que vende, el inmueble vale 100millones y recibe como precio 40millones, menos de la mitad del justo precio, en ese caso sufre lesione enorme el vendedor, pero también puede sufrir lesión enorme el comprador, lo que mirado desde un punto de vista práctico es difícil que suceda, que el comprador page mas del justo precio de la cosa, del bien raíz, en el ejemplo propuesto, el precio eran 100millones y paga 210 millones, pasa lo mismo con el vendedor, normalmente las nulidades relativas de estas compraventa es en perjuicio del vendedor, el vendedor recibe menos del justo precio, de la cosa que vende.

Pero esta rescisión por lesión enorme es de características muy especiales porque perdida la cosa en manos del comprador, o habiendo enajenado el comprador no hay acción, reivindicatoria en contra del tercero adquirente, ej: se produjo esta compraventa y hay lesión enorme, el comprador que ha salió favorecido, pago menos del justo precio de la cosa, la vende a un tercero, y se declara la nulidad yo no tengo acción reivindicatoria contra el tercero, desvirtuando lo que dice el art. 1689.-

Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Aquí no se da esta acción reivindicatoria contra terceros, se produjo esta nulidad relativa, se declara por el juez, la cosa (el bien raíz) ya no está en manos del comprador, pasó a manos de un tercero, yo no tengo una acción contra el tercero, solo tengo una acción en contra del comprador, en qué sentido, en que me restituya lo que me faltaría a mí para completar el justo precio de la cosa, con deducción de una decima parte.

Esta particularidad se presta para hacer fraude a la ley, existe un caso en que intervenía una colega del profesor, y aparecía claramente que había una colusión con un hermano, y cuál era la intención? La intención era burlar a un banco que había de por medio, y simularon esta venta en que había lesión enorme, pero al pasar a manos de un tercero no había acción reivindicatoria; entonces se presta a lo mejor para algunas situaciones para burlar la ley.

Hubo una época en Chile en que se presentaron numerosas demandas por lesión enorme, esto sucedió a fines del gobierno del presidente Allende, y cuando llega la junta militar, porque ese último año del gobierno de Salvado Allende había una escases, pero mucha gente pensó que estoy iba a ser como Cuba, entonces dijeron mire se termina el derecho de propiedad y la gente empezó a vender sus bienes, y se produjo una situación casi paradójica, en que un bien raíz de buenas características valía menos que un auto. Y termino e gobierno de Salvador Allende y llega el gobierno militar los bienes adquirieron nuevamente el precio real, y muchos intentaron esta acción rescisoria por lesión enorme; Pero tropezaron con una norma que era imposible eludir, porque para determinar el justo precio hay que estar a la época al momento de la celebración del contrato, y al momento de la celebración del contrato ese era el valor de los bienes raíces, no era otro.

Prescribe en 4años esta acción, contados de la fecha del contrato.

En este caso decretada la nulidad relativa del contrato, ya sea el comprador, o el vendedor, dependiendo a quien favoreció la lesión enorme o a quien perjudicó la lesión enorme, tiene la facultad de perseverar en el contrato, ¿Cómo? ya sea el comprador restituyendo lo que recibió más allá del justo precio de la cosa con deducción de una decima parte, si la cosa valía 100 y pagó 40, debe restituir hasta el justo precio con deducción de una decima parte, si quiere perseverar en el contrato; y también a la inversa, si el que cobró mas, el vendedor cobró 100 y valía 210.- tiene que restituir lo recibido mas allá del justo precio de la cosa, con deducción de una decima parte.

Al profe le interesa que sepamos que una vez declarada la nulidad judicialmente tengo la posibilidad de que el contrato subsista, completando el justo precio o devolviendo lo que recibí más allá del justo precio. Siempre con una deducción de una décima parte.

LA PERMUTA O CAMBIO:

Es un contrato en que las partes se obligan mutuamente, recíprocamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro, es el antiguo trueque.

Pero las cosas que se intercambian tiene que ser especies o cuerpos ciertos, si se trata de cosas genéricas las que se intercambian no estamos frente a una permuta, estamos frente a un contrato innominado.

“mutatis mutandis” todo lo que hemos dicho de la compraventa, se aplica a al permuta.

Art. 1900. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

Características:

1- Es un contrato generalmente consensual, o solemne cuando se requiere 2- Es bilateral, ambas partes de obligan a dar una especie o cuerpo cierto, intercambiándolo.3- Es oneroso conmutativo.4- es principal.5- es un tirulo traslaticio de dominio.

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Y en lo demás se aplican las mimas reglas de la compraventa, lo que hay que tener presente es que las cosa que se intercambian tienen que ser especies o cuerpos ciertos para estar dentro de la permuta.

¿En que otra situación podemos estar frente a la permuta?

En la compraventa, cuando el dinero se paga parte en dinero y parte en otra cosa, si la cosa valía más que el dinero estamos frente a una permuta.

Art. 1794. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario

CESIÓN DE DERECHOS (Art. 1901)

¿Por qué trata esta materia entre medio del contrato de los contratos, de la permuta y del arrendamiento?

Porque la cesión de derechos una tradición, se refiere a la tradición de los derechos personales, a la tradición del derecho de herencia, y a la tradición de los derechos litigiosos, y los denomina cesiones de derechos y son tradiciones y como tradiciones requieren de un titulo que le anteceden, la razón está en que el código civil francés hace lo mismo, pero esto es propio de la tradición.

Art. 1901. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

1) Cesión de derechos personales o créditos: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; es decir estamos en una relación jurídica en que en una de las puntas esta el acreedor y en la otra está el deudor, y en el medio de esta relación está la prestación a la que está obligado el deudor, que es dar, hacer o no hacer algo.

Si lo miramos del punto de vista del deudor, es el obligado, si lo miramos del punto de vista del acreedor, es el que puede exigir el cumplimiento de la obligación; Y si lo miramos del punto de vista del deudor de la obligación tenemos que ver cuáles son las fuentes de las obligaciones, los contratos, los cuasi contratos, los delitos, el cuasi delito y la ley entonces ahí vamos a ver que estos contratos que estamos viendo nosotros, encontramos un acreedor, y vamos a encontrar a un deudor, lo mismo pero en menor medida, no se da tan exactamente como lo estamos diciendo, de hecho no se da en los cuasi contratos, es que hay una obligación que hay pero sin previa convención, en los cuasicontratos, por eso que la noción de los cuasi contratos está desapareciendo, en cambio en los hechos ilícitos si, el acreedor va a ser la víctima y el deudor va a ser el que provoco el daño, el hecho ilícito por lo que va haber un acreedor y un deudor, y en la ley, las prestaciones que establece la ley, como las prestaciones alimenticias, va haber un deudor y un acreedor, ahí se va a dar una relación jurídica.

Cuando nosotros tenemos un derecho personal o crédito podemos venderlo, podemos donarlos, es decir puede haber un titulo traslaticio ¿y como se perfeccionan ésta tradición? Esto lo sabemos, ya que lo vimos en la tradición de los derechos personales. Mediante la entrega del titulo que hace el cedente al cesionario, eso lo establece el Art. 699 de la tradición y lo dice el art 1901.-

Art. 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.

Art. 1901“La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”.

¿Cómo se perfecciona? Por la entrega del título que hace el cedente al cesionario.

Ej: hace años, la única forma de acceder a la casa propia era a través de unos entes que se habían creado por ley que eran la administradora de ahorro y prestamos, entonces uno ahorraba en esta administradora, iba ganando interés, un reajuste, y cuando llegaba a cierta cantidad a través de esta misma administradora uno ubicaba un inmueble que estuvieran vendiendo, y lo compraba, y el saldo de ese precio s lo prestaban estas asociaciones de ahorro y préstamo, y uno accedía a la casa propia, pagando cuotas por unos 20 años.

Y por los años 1980, el legislador de la época, de un plumazo derogaron estas disposiciones que venían de antes del gobierno militar, y desaparecieron, y habían miles de deudores y miles de créditos que tenían estas asociaciones, y ¿que es lo que hicieron? Cedieron todos sus derechos, sus créditos al banco del estado y adquirió estos derechos personales mediante la entrega del título que hizo el cedente al cesionario, el banco del estado pagó por eso y lo recibieron estas asociaciones y luego entraron en liquidaciones, habían personas que estaban dentro de este negocio, pero aquí hay un personaje que está afuera, ¿Quién es este personaje? es el deudor; el banco mando una carta donde le dice que vaya a la oficina del banco tal día, para que el deudor firme y acepte la cesión de estos derechos y así el deudor le queda debiendo al banco del estado, y así se hizo oponible a este tercero que era el deudor, aceptando la cesión, pero ¿si el deudor no acepta? basta que el cesionario le notifique judicialmente en forma personal la cesión y ahí queda perfecto en relación al deudor. Si el cesionario no notifica o el deudor no acepta la cesión, el deudor no está obligado, ¿Quién es su acreedor? El cedente, y le paga al cedente, los terceros, esto no les empecé mientras el deudor no acepte o no se le notifique personalmente, y los terceros perfectamente podrían embargar el crédito en manos del cedente a pesar de que entre ellos se haya producido la cesión de este derecho y que esté en manos del cesionario, pero si no se le notifica al deudor o no acepta esa cesión, le es inoponible al deudor y a terceros, para que le sea oponible debe ser notificada judicialmente la cesión o el deudor debe aceptar.

Art. 1902.-1903.-1904 esta es una aceptación tácita.-1905.-para que sea oponible tiene que aceptar el deudor o notificarse.-1906.-

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Art. 1901“La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”.

Art. 1992“Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ello sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desahucio o de los días que falten para cumplirlo”.

Art. 1993“Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinación, y todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; y respecto del criado el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de éste o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral. Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato. Tendrá igual derecho el amo si el criado por cualquier causa se inhabilitare para el servicio por más de una semana”.

Art. 1994“Falleciendo el amo se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán éstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.

Art. 1995“La persona a quien se presta el servicio será creída sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en contrario),1.º En orden a la cuantía del salario;2.º En orden al pago del salario del mes vencido;3.º En orden a lo que diga haber dado a cuenta por mes corriente”.

§ 8. De los contratos para la confección de una obra material

Art. 1996“Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen”.

¿Qué responsabilidad le cabe al cedente cuando hace ésta cesión de un crédito? Responde de la existencia del crédito de que verdaderamente le pertenecía este crédito o derecho personal al tiempo de hacerse la cesión, pero el cedente no se hace responsable de la solvencia del deudor (paguen) razonemos, las asociaciones de ahorro y préstamo, cedieron sus derechos al banco del estado, ¿de qué se hacían responsables? De que eran propietarios de éste crédito al momento de la cesión, pero no se hacen responsables de que fulano, sultano y merengano paguen, es decir, de la solvencia del deudor. Ahí el cesionario verá como hace cumplir el crédito.

Esta cesión se trata de derechos personales nominativos, la cesión de otros derechos como los que emana de una letra de cambio o pagaré, se rigen con las reglas del código de comercio o leyes especiales, tiene que tratarse de créditos nominativos.

2) CESION DEL DERECHO DE HERENCIA.

Vamos a recordar algunas cosas, ¿cuando nosotros hablamos de cesión de derecho de herencia? Una vez que fallecido el causante se transmite su patrimonio a sus herederos, ahí cuando se radica este patrimonio en los herederos, formando lo que se denomina la comunidad hereditaria, ahí podemos hablar de cesión de derechos hereditario, antes no en vida del causante los herederos tiene una mera expectativa, y si por casualidad un heredero, por ej: den mira aquí hay una herencia este señor va a morir luego, voy a vender mis derechos hereditarios, NO puedo hacerlo porque son pactos sobre sucesión futura que adolecen de objeto ilícito art.1463.-

Art. 1463. “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas”.

¿Qué se nos enseñó a nosotros? Que los pactos sobre sucesión futura adolecen de objeto ilícito, por lo tanto son nulos de nulidad absoluta, salvo un pacto, hay un pacto permitido, por lo que tendríamos que hacer una concordancia con el art 1204, porque hay un pacto de sucesión futura, hoy día yo podría celebrar un pacto sobre sucesión futura, ¿con quién? Con algún legitimario mío, como su mujer o sus hijos, y ese pacto, es solemne por escritura pública y se refiere solamente a una situación en que yo me obligo a no disponer de la cuarta de mejoras en mi testamento, en eso consiste este pacto sobre sucesión futura que admite nuestra legislación.

Pero no es ésta la situación que estamos viendo; Aquí falleció el causante y se transmitió el patrimonio a los herederos y estos pueden ceder sus derechos hereditarios ¿Cómo lo hacen? Mediante escritura pública, porque esa es su solemnidad. Art 1801.-

Art. 1801“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes.La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

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Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción”.

Esto es frecuente, pero entre los mismos comuneros, por ej: fallece el padre, le suceden su mujer y sus hijos y los hijos han prosperado y dicen, no, todos estos derechos hereditarios se los vamos a ceder a nuestra madre, este es un ejemplo de cesión de derechos hereditarios. Y como se trata de una comunidad, los comuneros tienen un derecho colectivo en la totalidad de las cosas, pero tienen un derecho exclusivo respecto de lo que se denomina su cuota alícuota o su parte alícuota, que es una cuota ideal, son dueños exclusivos de esto. Entonces yo puedo vender y ceder mis derechos hereditarios a quien se me ocurra, entonces va a entrar otro comunero a la comunidad hereditaria, pueden enajenarse esos derechos hereditarios tiene que hacerse eso si por escritura pública.

El código da algunas reglas cuando esto sucede, si distinguiendo si la cesión es a titulo oneroso o a titulo gratuito, art 1909.-

Art. 1909“El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario”.

El profe no quiere meter el legado aquí, no está de acuerdo con esta disposición, ya que los legados pueden ser sobre especie o cuerpo cierto y genero, no es lo mismo cuando se cede un derecho de herencia, ya que es una universalidad jurídica, aquí en el legado hay una especie o cuerpo cierto o cosa genérica que tiene que ir acompañadas de cantidad de tal manera que el profe no ve una cesión de derechos hereditarios en la cesión de un legado. Si se cede un legado se está cediendo una especie o cuerpo cierto o un legado de cosas genéricas, no es lo mismo que ceder derechos hereditarios sin especificarlos no se sabe que cosas comprende.

Ej: cedo mis derechos hereditarios en la herencia de don Oscar Herrera, no se sabe lo que ahí está esa cuota ideal.

Y cuando se ceden estos derechos hereditarios ¿de qué me hago responsable? Solo de mi calidad de heredero y nada más. No puedo decir, ha usted me cedió derechos hereditarios y no venia el bien raíz que me dijo usted, no, uno se hace responsable de su calidad de heredero, nada más.

Hay un cesionario aquí que ha adquirido estos derechos hereditarios, si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a rembolsar su valor al cesionario. Ahí el cedente, el heredero, se hace responsable de lo que se aprovechó, como en el caso de que se haya aprovechado de los frutos o recibió créditos que le pertenecían a la herencia o vendió efectos hereditarios y recibió el precio por ello, tiene que rembolsar su valor al cesionario.

Ej: si yo compre derechos hereditarios, no estoy comprando cosas especificas, pero sé que en esa comunidad hereditaria hay un auto, un departamento, hay acciones, etc, estoy pagando el activo de ese patrimonio, entonces se hace responsable el cesionario o heredero de rembólsame los frutos que hayan producido los efectos hereditarios, si se vendió algún efecto hereditario tendrá que rembolsar el precio al cesionario, al que ah comprado los derechos, o si a percibido crédito, también tiene que restituírselos al cesionario.

Por su parte el cesionario, el que adquirió los derechos hereditarios, será obligado a indemnizar al cedente, al heredero de los costos o provinciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia, posición efectiva, etc.

Art. 1910“Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a rembolsar su valor al cesionario.El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.Se aplicarán las mismas reglas al legatario”.

3) Cesión de los derechos litigiosos.

Aquí hay que tener claro:

¿Qué se entiende por derechos litigiosos? es el evento incierto de un juicio, de una Litis, la cesión de derechos litigiosos, el objeto de esta cesión, es el evento incierto de un juicio, de una lits.

Ej: estamos litigando ambos respecto de un juicio reivindicatorio, si yo vendo, el demandante el que hace la cesión, vendo mis derechos litigios, ¿Qué es lo que estoy vendiendo? El evento incierto de la Litis, se gane el juicio reivindicatorio, NO estoy vendiendo por ejemplo el bien raíz que estamos discutiendo, NO, lo que se está vendiendo es el evento incierto de un juicio, en eso consiste la cesión de derechos litigiosos.

Y requiere de u titulo que puede ser una venta como una donación, pero al legislado no le interesa, porque si el titulo que antecede a esta tradición de los derechos litigiosos es oneroso, el demandado, llegado el caso pierde el juico, tiene un derecho de rescate, no le va a afectar la situación si le paga al que compró los derechos litigiosos, el precio que pagó por ellos, esto se llama derecho de rescate.

*nadie anda comprando juicios, así que no es muy común*

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¿Quién es el que puede ceder estos derechos? Solo el demandante puede ceder estos derechos y eso requiere que se haya producido el cuasi contrato de “litiscontestatio”, es decir que se haya trabado la Litis, que haya una demanda, que cuando se notifique, el demandado haya contestado, ahí está en condiciones el demandante de ceder sus derechos litigiosos, en ese momento, antes NO, entonces es poco probable.

28/04/2012

Contrato de Arrendamiento

Cuando en general podríamos decir que está un estadio mas abajo de lo que es la compraventa, de lo que es la hipoteca, que considera que son los contratos mas importantes y trascendentes dentro de los negocios jurídicos, y el código civil se refiere a tres formas del contrato de arrendamiento.

1- Referida al arrendamiento de cosas

2- La confección de una obra materia; vamos a ver que dentro de esta forma de arrendamiento nos vamos a encontrar con un contrato de suma trascendencia que es el contrato de edificación, de construcción de edificios.

3- Al arrendamiento de prestación de servicios inmateriales, esto ha perdido total vigencia, porque estas prestaciones de servicios inmateriales corresponden a lo que el contrato de trabajo, salvo situaciones muy particulares en que podríamos aplicar las normas del código, y no la del código del trabajo.

Y frente a esta normativa del código tenemos normas especiales, la Ley 18.101.- “LEY DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS”, y un Decreto Ley 993.- referido a “EL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS”.

Eso es todo lo que abarca el contrato de arrendamiento.

Definición:

Art. 1915 “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por una cosa, obra o servicio el precio determinado”. (que recibe el nombre de renta)

1° ARRENDAMIENTO DE COSAS: Es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar un precio o renta por éste goce.

Características del arrendamiento de cosa

1- Es un contrato BILATERAL, las partes se obligan recíprocamente, una a entregar una osa, y la otra a pagar un precio o renta por esta cosa.

2- Es un contrato CONSENSUAL, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, pero vamos a ver mas adelante que por razones de prueba se hace indispensable que el arrendamiento se celebre por lo menos a través de una escritura privada y si se trata de un arrendamiento de un predio urbano y que tenga una gran trascendencia es conveniente incluso que perfeccionarlo a través de una escritura pública. Porque el arrendatario en estos cosos tiene la posibilidad de inscribir el arrendamiento en el conservador de bienes raíces.

3- Es un contrato ONEROSO CONMUTATIVO, ambas partes obtienen utilidades del contrato, y ambas partes se gravan recíprocamente, lo que una tiene que entregar y la otra por su parte también entregar, se mirar como equivalente por los contratantes.

4- Es un contrato PRINCIPAL, tiene vida propia, no requiere de otro contrato existir.

5- Es un contrato de TRACTO SUCESIVO, (significa que se van desarrollando la obligaciones de las pares y se van extinguiendo y se vuelven a desarrollar y se vuelven a extinguir, etc) de tal manera que nosotros no vamos hablar de resolución del contrato de arrendamiento, sino que de “terminación” del contrato de arrendamiento, produce efecto en el futuro, no hacia el pasado como sucede cuando se resuelve un contrato.

6- Es un TITULO DE MERA TENENCIA, el arrendatario reconoce dominio ajeno, y tiene la cosa en lugar y a nombre del arrendador.

Elementos propios de este contrato

1- Voluntad , el contrato es consensual, basta el solo consentimiento de las partes para que se perfecciones el contrato, pero al igual que en la compraventa de cosas muebles nada impide a que las partes puedan hacerlo solemne, y la solemnidad pordrá ser la escritura privada o una escritura pública. Vamos a ver mas adelante nosotros que en la ley 18.101.- Si el contrato de arriendo no consta por escrito, la renta que señala el arrendatario, se presumen verdaderas, de tal manera que si un contrato de arrendamiento es verbal, no consta por escrito, el arrendatario puede decir, mire la renta de arrendamiento es tanto, cuando en realidad no es esa, podría darse, y no tengo yo arrendador como acreditarlo. Se presume como verdadera la renta que diga el arrendatario, el art. 20 de la ley 18101.- así lo expresa, y vamos a ver nosotros más adelante que de conformidad al art. 1962 del c civil, si el contrato de arrendamiento consta por escritura publica y esa escritura pública se inscribe en el registros de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces, los acreedores hipotecarios están obligados a respetar el arrendamiento; de tal manera que a veces es necesario en arrendamientos importantes, por lo años, hacerlo por escritura publica, mirando los interés del arrendatario.

2- Objeto , pueden ser cosas corporales muebles o inmuebles, pueden ser también derechos, los derechos pueden arrendarse. Ej: es muy común el

arrendamiento de patentes de invención, de tal manera que un derecho puede ser objeto de un arrendamiento. Ej: el derecho de usufructo es susceptible de arrendarse, eso si, que tratándose de cosas consumibles no es factible por razón de la naturaleza de las cosas, ser objeto de un

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contrato de arrendamiento, ya que las cosa consumibles se destruyen en su primer uso, de tal manera que no podrían ser objeto de un contrato de arrendamiento.

3- Capacidad , se aplican los principios generales, pero hay alguna particularidad en lo que se refiere al arrendamiento de predios urbanos y rústicos dentro del régimen de sociedad conyuga, el marido tiene la administración de la sociedad conyugal y también administra los bienes propios de la mujer, es un enclave que ha quedado en nuestro ordenamiento jurídico, en que siendo la mujer en todos sus aspectos plenamente capaz desde el años 1989. Han quedados estos enclaves en relación al régimen de sociedad conyugal, porque el marido sigue siendo el administrador de los bienes sociales y de los propios de la mujer, el legislador o se atrevió a meter mano en esto, no es llegar y embarcarse en una modificación de fondo de las normas civiles, y recordando palabras del profesor “Avelino León Hurtado” de la Universidad de Chile, el decía “mire no es cosa de meterse a reformar el código civil, es como un metro de parís, en que usted quiere ir a una estación, ya que está lleno de líneas el subterráneo; lo mismo sucede en el derecho civil decia don Avelino, uno modifica una disposición y se prenden luces en todos lados, entonces no es cosa de llegar y entrar a modificar. Fue muy fácil, dijeron ya, la mujer no puede seguir siendo relativamente incapaz, casada bajo el régimen de sociedad conyugal, (antes cuando pasaban estas materias decían: mire, la mujer es incapaz relativamente NO por ser mujer, sino por estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal, pero eso desapareció, y quedaron enclaves, entonces si no saben los legisladores, entonces si se requiere arrendar un predio urbano de la sociedad conyugal por mas de 5 año se requiere de la autorización de la mujer, si se quiere arrendar por mas de 8 años un predio rustico, se requiere autorización de la mujer, si se quiere arrendar por mas de 5 años un predio urbano de propiedad de la mujer, se necesita consentimiento de la mujer, si se requiere arrendar por mas de 8 años, un inmueble, un bien propio de la mujer necesita de la voluntad, del consentimiento de la mujer, y ¿porque en un caso autorización y en otro consentimiento? Se lo deja la profe de familia

4- La causa , sabemos que la causa es causa eficiente, causa final y causa ocasional. La causa eficiente es de donde emana la obligación, causa final es siempre una y constante dependiendo de las características del contrato, si es un contrato bilateral ¿Dónde está la causa? Está en la obligación de la contraparte; ¿Dónde está la causa de que yo entregue el goce de una cosa? En la renta que me va a pagar la contraparte y viceversa. Tiene cierta trascendencia la causa ocasional, que responde a la definición de causa que da el código “el motivo que induce al acto o contrato” y la causa ocasional tiene importancia a lo que se refiere de la causa ilícita , que es aquella que está prohibida por la ley o es contaría al orden publico, y podría en algún caso pedirse la nulidad de un compraventa por ilicitud de la causa. Ej: Alguien, una madre abadesa, arrienda un bien raíz para colocar un prostíbulo, bueno, hay una causa ilícita, ¿Cuál es el motivo que la induce? Instalar un prostíbulo, la causa que la rige es ilícita, y si yo arrendador arriendo el bien raíz, sin saber los motivos que inducen a los arrendatarios a celebrar el contrato de arrendamiento, y después me doy cuenta de que lo que está sucediendo, podría pedir la nulidad absoluta de ese contrato por ilicitud de la causa.

Los efectos, estos dicen relación con los derechos y obligaciones que engendra para las partes el contrato, y como es un contrato bilateral hay efectos (derechos y obligaciones) respecto del arrendador, y respecto del arrendatario.

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.

1- Entregar al arrendatario la cosa arrendada, que es de la esencia.2- A mantenerla en estado se servir para el fin a que ah sido arrendada la cosa.3- A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

1.-Entregar al arrendatario la cosa arrendada, que es de la esencia.

¿Como entrega el arrendador la cosa arrendada? Aquí hay una remisión a las reglas de la tradición, y uno dice, que esto es factible tratándose de las cosas muebles, podría decir, vamos a entregar la cosa entregada de conformidad al art. 684 C.civil, podrá ser permitiéndole la aprensión material de una cosa presente, mostrándosela, entregándole las llaves, poniendo, el uno en disposición del otro la cosa arrendada, .es factible aplicar esta similitud tratándose del contrato de arrendamiento, pero teniendo presente que el titulo es de mera tenencia, pero es IMPOSIBLE tratándose de inmuebles, porque si nos remitimos a las reglas de la tradición del dominio de los bienes raíces, sabemos que esto se produce por la inscripción del titulo en el registro del conservador, en el registro de propiedad, y esto no es posible tratándose del contrato de arrendamiento, a lo sumo se puede inscribir, pero dentro del registro de hipotecas y gravámenes pero nunca podría inscribirse en el registro de propiedad, si yo llevo al conservado de bienes raíces el contrato de arriendo para que lo inscriba en el registro de propiedad, me lo tira por la cabeza, un hay cierta incongruencia al remitirse a estas normas, porque la entrega de un bien raíz tratándose de un contrato de arrendamiento, será por alguna forma simbólica, como entregándoles las llaves del inmuebles, ahí si que podría ser factible esa forma de entrega, es de la esencia, no hay contrato de arrendamiento si no hay entrega.

2.-A mantenerla en estado se servir para el fin que tuvo el arrendatario para arrendar:

Significa que el arrendador esta obligado a realizar las reparaciones necesarias de la cosa arrendada, en este aspecto nosotros vamos a ver que al arrendatario le corresponden las llamadas “reparaciones locativas” que son aquellas que se producen por el uso de las cosas y que constantemente están sucediendo, se quebró un vidrio, se echó a perder el sistema de evacuación de los baños, se desprendió una baldosa, la pintura se ha deteriorado, etc, todas estas reparaciones locativas son propias de los arrendatarios, pero si estas reparaciones locativas son provocadas por un caso fortuito o fuerza mayor, son de cargo del arrendador. Antes cuando se pasaba el contrato de arriendo, no se tomaba en cuenta esto de las reparaciones locativas, pero en consecuencia del terremoto del 17 de febrero, fue y es un tema recurrente, por lo que es importante saber.

En esto de las reparaciones o las expensas que pueden realizarse en la cosa arrendada hay que tener presente, para saber asesorar a sus clientes, que a veces los arrendatarios empiezan a invertir en los inmuebles que se les arrienda, pensemos cuando se arrienda un local comercial, entonces lo tratan de amononar los arrendatarios, para atraer a su clientela entonces mejoran a lo mejor los perfiles de las ventanas, mejoran la iluminación, entonces si no se trata de reparaciones necesarias, no son de cargo del arrendatario, y si el arrendatario empieza a realizar reparaciones que podríamos calificar de útiles que aumentan el valor comercial de la cosa, e incluso voluptuarias, si las hace sin el consentimiento del arrendador son de su cargo, salvo que el arrendador lo autorice y diga, bueno yo se las pago, pero sii no lo autoriza son de cargo del arrendatario y si terminado el contrato de arredramiento y no puede llevárselas sin detrimento de la cosa, van a quedar para el arrendador; esto se plantea muchas veces en los juicios de arrendamiento.

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Ej: “mire es que yo hice esto y esto otro y lo de más allá”, pero lo hizo de motus propio, aquí no hay autorización del arrendador, “bueno lléveselas”, a no es que no me las puedo llevar porque, se va a producir un detrimento de la cosa arrendada; en definitiva hay que tener cuidado con esto de las reparaciones o mejoras, o expensas que puedan incorporarse a un inmueble arrendado, porque si no están autorizadas por el arrendador y no puede llevárselas sin detrimento de la cosa el arrendatario quedan a beneficio del inmueble arrendado.

3.- A librar a impedir que se le turbe el goce de la cosa al arrendatario:

Estas turbaciones pueden ser de hecho o de derecho, si alguien, estando yo en un inmueble arrendado comete troperia, empieza a lanzar piedras y me rompe los ventanales del inmueble arrendado, no voy a llamar al arrendador…yo tendré que repeler por la vía legitima, tendré que llamar a carabineros, etc, que cese esa turbación, pero esto no le empecé al arrendador las turbaciones de hechos, no sucede los mismo con las turbaciones de derecho.

Las turbaciones de derecho, alguien pretende derechos sobre la cosa arrendada, ej: alguien en un predio rustico dice mire yo tengo una servidumbre de transito, en este inmueble que está arrendado, ya hay una situación de derecho o algo mas radical, YO soy dueño de ese inmueble arrendado, no es el arrendador, se inicia un juicio reivindicatorio, es obligación de arrendatario poner en conocimiento del arrendador si se le llegara a notificar a él alguna de estas acciones, tiene la obligación, y no lo dice la ley de arrendamiento, lo dice el juicio reivindicatorio se señala contra quien se puede reivindicar, art. 896 “El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene”, de tal manera que si se presenta una situación de esta naturaleza el arrendatario tiene el derecho a decir, “yo no soy poseedor, soy un mero tenedor yo soy arrendatario, el arrendador, el dueño es fulano de tal, está obligado a eso, bajo sanción de indemnizar los perjuicios que al no expresarlo pueda sufrir el arrendador, eso en relación a estas situaciones que se le pueden presentar por turbaciones. Supóngase que tiene, el arrendatario, se ha seguido un juicio, en que alguien dice “mire yo tengo una servidumbre constituida de transito acá y efectivamente obtiene ese tercero ¿Qué puede hacer el arrendatario? En este caso pedir una rebaja del pecio o renta, en caso de reivindicarse todo un predio o una partes considerable, en este caso ¿Qué puede pedir el arrendatario? puede pedir la terminación del contrato de arrendamiento con indemnización de los perjuicios.

Art.1930.- Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante. Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento. Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.

Aquí se establecen múltiples variables, pero lo que interesa es que si hay turbaciones de hecho, el propio arrendatario tiene que repelerlas, en conformidad a la ley, si se trata de turbaciones de derecho, esto puede significar que no tenga el goce de la cosa como corresponde, y podrá pedir rebaja del precio por la terminación del contrato dependiendo de la turbación de que se trata.

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

1.-Hay una obligación de la esencia, pagar el precio o renta, y si no paga el precio o renta:

Estamos en presencia de una condición resolutoria tacita y por lo tanto el arrendador tiene el camino de exigir el cumplimiento o la terminación (no resolución en éste caso) del contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios. Principios generales de todos los contratos bilaterales.

Este precio o renta, puede ser mes a mes, que es lo normal que sucede cuando se trata de predios urbanos, o incluso de año en año según se trate de predios rústicos en que normalmente la renta de arrendamiento se paga una vez que se cosechan los frutos, en ese momento tiene que pagar el precio o renta el arrendatario, y si no lo hace da esta acción de cumplimiento o de terminación con indemnización de los perjuicios.

2- Está obligado a usar de la cosa de acuerdo a los términos del contrato o de acuerdo a la naturaleza de la cosa arrendada:

De tal manera que no podrá hacerla servir a otros objetos que a los convenidos, o aquellos que están naturalmente destinada a servir la cosa arrendada, esto dicho así pareciera ser algo obvio, pero se presentan cuestiones de esta naturaleza en el arrendamiento que se hace para una casa habitación, ej: se arrendó un inmueble para habitarlo el arrendatario con su familia, y ¿que pasa si instala un negocio en ese lugar? Esta faltando a esta deposición legal; O el ejemplo que vimos anteriormente, Que lo arrienda, se trata de un inmueble para habitarlo, y lo destina para una “casa de tolerancia” está faltando a esta obligación, esto se da con alguna frecuencia a veces en los contratos de arrendamiento de predios urbanos, y como hay un incumplimiento contractual el arrendador puede pedir la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios , en este caso no podría pedir el cumplimiento porque justamente no está cumpliendo el arrendatario con lo expresado en el contrato o lo que la naturaleza de las cosas se refiere, si yo arrendé una casa habitación, es para habitarla, no para poner un negocio o destinarlo a otro fin que no sea habitarlo.

Esto conlleva a que el arrendatario debe conservar la cosa con el cuidado de un buen padre de familia, de tal manera que nos encontramos que si no cumple con conservar la cosa, con el cuidado de un buen padre de familia, responde de la culpa leve. Como se da en todos los contratos en que ambas partes reciben beneficios del contrato.

3.- Está obligado a efectuar las llamadas reparaciones locativas:

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El código se encarga en el art 1940 inc. 2°, de definir lo que son las reparaciones locativas.

Reparaciones locativas: Son aquellas que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.Son aquellos desperfectos, deterioros, que se producen ordinariamente por el uso de la cosa, pero son de tan gran envergadura como para calificarlas de expensas necesarias, ya que si se deteriora el techo de una vivienda, bueno ahí hay que llamar al arrendador, son reparaciones necesarias, pero estos pequeños desperfectos, estas pequeñas reparaciones que hay que hacer, son de cargo de los arrendatarios, salvo, como decíamos, que fueran provocadas por un hecho fortuito o fuerza mayor.

También aquí en las obligaciones del arrendatario se plantea la situación de la subcontratación en el contrato de arrendamiento, y hablamos de la subcontratación cuando vimos la teoría general del contrato, dentro de las categorías contractuales hablamos de la subcontratación, y aqui en el arrendamiento se produce esta subcontratación que puede ser:

a) Un subarrendamiento, es mas propio hablar de subcontratación en la primera situación, cuando hay subarrendamiento, la regla en esta materia es que al arrendatario le está prohibido subarrendar sin la autorización del arrendador, a la inversa de lo que sucede en la ley 18.101 de arrendamiento de predios urbanos, en que es de la naturaleza del contrato el subarrendamiento, para que el arrendatario no pueda subarrendar es necesario que en el contrato se le prohíba: Acá es a la inversa, en el arrendamiento del código al arrendamiento de cosa, al arrendatario le está prohibido subarrendar, salvo que lo autorice el arrendador, a la inversa en la ley 18.101.-dice el art. 1946.

Art. 1496 “El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo”.No es lo mismo el sub arrendamiento que la cesión de los derechos del arrendatario, son dos cosas diferentes, en el sub arrendamiento el arrendatario que sub arrienda sigue vinculado con el arrendador, en cambio cuando se produce la cesión del derecho del arrendatario, desaparece del contrato el arrendatario y pasa a ocupar su lugar jurídico el cesionario y ahí se produce una nueva vinculación con el arrendador.

b) La cesión del derecho del arrendatario, acá desaparece del contrato el arrendatario y pasa a ocupar su lugar jurídico el cesionario y ahí se produce una nueva vinculación con el arrendador., esto es frecuente cuando se trata de inmuebles donde funcionan locales comerciales. Ej: Yo arriendo un local comercial, se instala el arrendatario y pone una pastelería, y le ah ido fantástico, pero por X circunstancia no quiere continuar, podría poner término al contrato de arrendamiento, y dice no, ya que quiere sacar algún provecho de la circunstancia de que ahí hay una pastelería que tiene prestigio, entonces lo que hace es buscar un comprador, para ese establecimiento comercial y conversándolo con el arrendador cede su derecho de arrendatario, logró vender el negocio y al mismo tiempo el que adquirió el negocio va a seguir como arrendatario del inmueble donde funciona la pastelería. Entonces es necesario que haya algún tipo de conversación con el arrendador para que autorice esta cesión, solo autorizándola se permite esta situación de que el arrendatario pueda ceder su derecho de arriendo.

4.- también es de la esencia del contrato, la restitución, de la cosa arrendada:

Al termino del contrato el arrendatario esta obligado a restituir, y si se trata de un inmueble, lo señala el art. 1948.-la restitución de la cosa se verificará desocupándola enteramente poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves. Esa es la forma de restituir un inmueble por parte del arrendatario.

Art. 1948 “La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves”.

Situaciones que se presentan con esto; Muchas veces los arrendatarios llegan y se van, tiene problemas o no han pagado la renta, y de la noche a la mañana se van, lo que tiene que ser mas o menos oculto porque para desalojan un inmueble tienen que tener un salvo conducto, que se solicita ante la unidad de carabineros respectiva, y el arrendatario llega y se va, u uno dice, bueno el arrendador perfectamente puede ir y entrar a lo que le pertenece, pero no es así, tiene que pedirle autorización al juez, porque se pueden presentar muchos problemas, si entra así de hecho a tomar posesión de lo que le pertenece pueden encontrase con problemas, incluso de carácter penal, ya que el arrendatario dice, “no, yo sigo siendo arrendatario y él entró a mi domicilio y se perdió una caja de fondos que yo tenia con 10 millones de pesos”, y en arrendador se va a ver envuelto en un problema judicial, esto es la obligación de restituir, que también es de la esencia de las obligaciones del arrendatario de restituir al termino del contrato, entregando desocupado el inmueble, por eso en as demandas en la parte petitoria se pide eso, “que restituya el inmueble sin ocupantes”

TERMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

1. Termina por destrucción de la cosa arrendada2. Por expiración del termino estipulado3. Por extinción del derecho del arrendador, 4. Y por sentencia judicial

Art. 1950 “Que los otros contratos, y especialmente:1.º Por la destrucción total de la cosa arrendada;2.º Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;3.º Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán;4.º Por sentencia del juez en los casos que la ley ha previsto”.

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Entonces este contrato tiene estas formas particulares de extinción o término.

1.º Por la destrucción total de la cosa arrendada;Si se destruye totalmente la cosa arrendada, expira el contrato, termina, si la destrucción no es total y es parcial, a lo mejor podrá continuar el arriendo pero con una rebaja del precio o renta, en relación a esto es conveniente señalar algunas cosas practicas.

Siempre que se celebre un contrato de arrendamiento de un bien raíz hay que ponerse en todos los casos, a veces hay incendios, y el incendio puede ser alguna negligencia o falta de cuidado del arrendatario, entonces hay que poner siempre una clausula, en los contratos de arrendamiento de predios urbanos, en que se establezca la obligación al arrendatario de contratar un seguro de incendios, porque el arrendador a lo mejor era muy cuidadoso en la mantención del inmueble, pero va a llegar un arrendatario y él no va a saber lo que va a pasar ahí, y hay que ponerse en todas las circunstancias.

2.º Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;Vamos a ver que en al ley 18101.- ahí se pone en esta situación, de la expiración del contrato por expiración del plazo, eso lo vamos a ver en su oportunidad.

Lo normal es que si se estipula el plazo, terminado el plazo el contrato de arrendamiento termina, y así lo señala el código, pero esto no ha sido siempre así, el contrato de arrendamiento, hubo un tiempo bastante tiempo, en que era un contrato dirigido, en que incluso se establecía el precio o renta, en que no podía ser mas del 11% del avaluo fiscal de la propiedad, la ley 11.622, así lo señalaba y el contrato de arrendamiento era una contrato dirigido, si había una persona que había estado arrendado durante 20 años, la ley le daba un mes por año de ocupación para el desahucio, entonces podía estar 20 mese metido el arrendatario dentro del inmueble arrendado a pesar de que había terminado, el código civil, es libertario, no existían principios socializadores dentro del C.civil, de tal manera que una de las forma es que termina con la expiración del plazo, en cambio la legislación especial relativa al contrato de arrendamiento de predios urbanos, siempre fue muy restrictiva para los arrendadores, no funcionaba el principio de autonomía de la voluntad, estaban dirigidos a través de el Estado ¿por qué? porque habían pocas propiedades, y la demanda de casa o habitación siempre fue muy grande, entonces había un intervencionismo muy grande.

La actual ley18.101, prácticamente vuelve a los principios del C.civil, ese es un alcance en relación a la explicación del plazo, y a lo sumo el código establece lo que se llama la: “La tacita reconducción” ¿qué es? Es que terminado el contrato de arrendamiento y tratándose de inmuebles, la circunstancia de que el arrendatario continúe en el inmueble arrendado, no significa que se haya renovado el contrato, pero si con las aquiescencia dela arrendador, el arrendatario hubiere pagado una renta de arrendamiento posterior a la terminación del contrato por cualquiera otra circunstancia que manifestara una voluntad de continuar en el contrato de arrendamiento, éste se entiende renovado, si se trata de predios urbanos, por 3 meses en las mismas condiciones que el contrato anterior, y así podría seguir sucesivamente; si se trata de predios rústicos y se produce esta situación de que está terminado el contrato, y con la aquiescencia del arrendador recibe alguna renta de arrendamiento posterior, se entiende renovado el contrato hasta que se coleccionen los frutos de la última cosecha. Esto se llama ¡tácita reconducción”.

Art. 1956 “Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera”. Esto se llama tácita reconducción, - el profe lo pregunta.

Ej: terminó el contrato de arrendamiento, por expiración del plazo o desahucio, y se trata de un bien raíz, y el arrendatario sigue ahí, y yo arrendador le recibo la renta de arrendamiento posterior a que terminó el contrato, ¿qué es lo que presume el legislador? Que a pesar de que terminó, quieren continuar con el contrato, pero no va más allá el código, y dice, que esto se puede dar por 3 meses, no más, si son predios urbanos; si son predios rústicos, como se arriendan por años, cuando se cosechen los frutos ahí va a terminar el contrato, y si sigue la misma situación, seguirán así, renovándose tácitamente el contrato de arrendamiento.

También en relación a la expiración del plazo estipulado puede presentarse una situación poco probable, salvo que sea un contrato verbal de arriendo, que el plazo sea indeterminado, que no haya un plazo, si es por escrito una de las cláusulas primordiales (no esencial porque no lo es), es determinar un plazo.

Ej: uno arrienda un bien raíz, como arrendador o arrendatario, van a fijar un precio o renta y se van a señalar un plazo, lo que es como obvio, no lo van a dejar en el aire, no estipulando nada al respecto, pero si llegara a suceder aquello, lo que es mas probable cuando se trata de un contrato verbal un contrato consensual en que no se ha estipulado, ¿entonces como sabemos el plazo cuando es indeterminado?, caso en el cuando es indeterminado el plazo opera lo que se denomina el desahucio, y eso es una aviso que da el arrendador o arrendatario para poner termino unilateralmente al contrato de arrendamiento. Y este desahucio se tiene que dar con el plazo que se ha establecido para el pago de las rentas, si es mes a mes, bueno tiene que ser con un mes de anticipación y es por año debe ser con un año de anticipación, lo que sucede en los predios rústicos.

Y aquí se planeta la siguiente situación, en los textos dicen que el desahucio puede ser, extrajudicial y judicial, el extrajudicial no tiene ningún valor, en cambio la ley 18101, incluso se permite el desahucio a través de un notario, de tal manera que el desahucio necesariamente debe darse a través de una notificación judicial CUANDO NO HAYA PLAZO.

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3.º Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán;Esto lo vamos a reducir o limitar a lo que son los inmuebles, normalmente el arrendador reúne la calidad de arrendatario y de dueño, es dueño del inmueble que arrienda, así como hay venta de cosa ajena, también pude haber arriendo de cosa ajena, pero no es lo normal, esto es algo poco probable que suceda, que el arrendador no sea dueño, y arrienda, podría darse a lo mejor en una comunidad hereditaria, en que uno de los comuneros arrienda, ya que tiene el derecho en la comunidad, pero lo normal es que el arrendador sea propietario, y yo le arriendo a usted un bien raíz por un determinado plazo, ¿que pasa si yo arrendador propietario? Se extingue mi derecho de propiedad, se puede extinguir por casusas que no me son imputables, por ejemplo, yo arriendo un bien raíz, cuyo precio lo estoy debiendo en parte, en este caso, bien sabemos que hay una condición resolutoria de por medio, y no pago, entonces se me va a venir el acreedor y va a embargar el bien raíz, y hay un arrendatario que queda ahí, pero ¿me es imputable a mi esa situación?, No me es imputable porque el arrendatario tendría que haberse cerciorado de esa situación antes , si había una condición resolutoria de por medio, si hay un inmueble que no se ha pagado, bueno está latente una condición resolutoria, y si no se cumple, nace una acción resolutoria, por lo que se puede pedir la resolución del contrato y esa resolución del contrato significa que vuelve a manos del vendedor, esa podría ser una situación que se considera que no le es imputable al arrendador, y por lo tanto si sucede, el que recupera la propiedad, en éste ejemplo, puede pedir la restitución al arrendatario sin tener que esperar el arriendo.

2.-Otra situación: Yo soy propietario fiduciario, en la misma situación anterior, porque el propietario fiduciario, su propiedad es resoluble, está sujeta al gravamen de cumplirse una condición, entonces también, no le es imputable al arrendador, porque el arrendatario tiene que haberse cerciorado de que era propietario fiduciario, que su propiedad, de arrendador, estaba sujeto a una condición, de pasar al fideicomisario, si se cumplía, y el cual no está obligado a respetar el arriendo.

3.-Otra situación: Puede ser un usufructuario, soy usufructuario del inmueble y lo arriendo, el arrendatario debe saber que yo soy usufructuario, y por lo tanto es una propiedad temporal y por lo tanto va a llegar un momento en que voy a tener que restituir la cosa fructuaria, y el nudo propietario no tiene por qué respetar el arriendo.

Todo esto que dijo es muy poco probable que suceda, pero lo que viene ahora si que sucede arto.

Otras situaciones:

1.- Yo propietario arrendador, lo tengo arrendado el inmueble, y lo dono (esto es poco probable, pero la ley se pone en ese caso por eso lo dice), si lo dono el donatario recibe una gratuidad y por lo tanto la ley le dice, usted tiene que respetar el arriendo, yo arrendador propietario, le tengo arrendado a usted por 5 años el bien raíz, y dono este bien raíz, usted donataria va atener que respetar esos 5 años del arrendatario.

Vamos a lo que sucede normalmente:

2.- Yo arrendador propietario lo vendo, (esto es lo que sucede muy frecuentemente) lo vendo y tengo un arrendatario el tercero que adquiere ¿está obligado a respetar el arriendo?, si el arriendo que tenemos los dos se celebró por escritura publica el tercero que adquiere el bien raíz esta obligado a respetar el arriendo.

3.- Yo propietario arrendador, lo tengo arrendador un inmueble por 10 años y dentro de la gestión de mi patrimonio, este inmueble para garantizar un préstamo que me dio un banco, lo hipoteco, se constituyo una hipoteca y la hipoteca para la tradición de la hipoteca es necesaria su inscripción en el conservador, pero esto ¿cuando puede plantearse? Cuando yo arrendé por varios años,; un arrendatario había arrendando por 15 años, porque había arrendado un inmueble donde funcionaba un restaurant de su propiedad muy conocido, entonces ¿que es lo que hizo cuando se hizo el arriendo? Se hizo x escritura publica y se inscribió en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces, ¿con qué intención? Si estábamos arrendando por 15 años, donde funcionaba un restaurant de mucho prestigio en que le daba ganancias importantes, ¿por qué? Previniendo que el arrendador propietario, está gestionando su patrimonio, y ¿que pasa si lo da en garantía, lo hipoteca y después no paga? El banco que le facilitó el dinero, y constituyó la hipoteca para garantizarse el préstamo, va hacer efectiva la hipoteca y va a sacarlo a remate, pero va a tener que respetar el arriendo porque estaba inscrito con anterioridad a la inscripción hipotecaria, va a tener que respetar el contrato de arrendamiento.

Art.1962 –ARTICULO MÁS IMPORTANTE DEL CONTRATO DE ARRIENDO- “Estarán obligados a respetar el arriendo:1.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo;2.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios;3.º Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria.El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.

Situación especial.

¿Qué pasa cuando se expropia por causa de utilidad pública un bien raíz que está arrendado?

El problema con el arrendatario lo resuelve la constitución política, mediante una ley expropiatoria y después el organismo expropiador tiene que pagar el precio comercial del bien expropiado, bueno pero aquí estamos en presencial del arrendatario, y este tiene su contrato vigente de arrendamiento y expropian al propietario, y consecuencialmente él va a salir volando, ¿Qué situaciones se pueden presentar? Esto lo resuelve el art. 1960.- a pesar de que hay un decreto ley que establece la forma de expropiación, a través de cualquier organismo que tiene facultad de expropiar, la municipalidad, el MOP, etc.

Art. 1960 “En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:

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1.a Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes.2.a Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora.3.a Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930, inciso 3°”.

Desarrollo

1- Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes. Esto si se trata de un predio rústico, le dan esa facilidad al arrendatario para utilizar las labores de iniciada, para poder cosechar posteriormente.

2- Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora: Osea si quedan varios años en el contrato de arriendo y se expropia, al arrendatario se le indemniza por el Estado, hay una indemnización siendo que es un mero tenedor, esto es completamente aparte de la expropiación que se le debe al dueño, al arrendatario el Estado también le paga.

3- Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930, inciso 3°”: Se verá si puede continuar el arrendamiento o no, y si no puede continuar, tendrá que indemnizar. Esto es importante y hay que saberlo, porque sucede que a veces hay una expropiación, por causa de utilidad pública, bueno, se le pagará el justo precio al expropiado , al dueño, pero si está arrendado y esto consta por escritura pública y faltan varios años para el termino del contrato e Estado tiene que pagarle una indemnización al arrendatario.

OTRAS FORMAS DE ARRENDAMIENTO:

El código da reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios, todo esto está derogado, reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos, también está derogado por el decreto ley 993, y del arrendamiento de criados domésticos, también está derogado, por el código del trabajo, pero ahora viene la parte que nos interesa.

1. El arrendamiento para la confección de una obra material

En este caso tenemos que saber calificar el contrato, podemos encontrarnos en una compraventa o en un contrato de arrendamiento, si el artífice, es decir, el que construye la obra, suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta, no un arrendamiento, si la materia es suministrada por la persona el que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

Ej: una construcción de un quincho en mi casa, y yo le pago después una vez que termine usted se encarga de comprar la madera y todo lo que necesite, eso es una venta; Ahora si el que me va a construir el quincho solo construye y yo voy a poner los materiales, eso es un arrendamiento, la confección de una obra material.

Esto tiene normas que no necesitan detenerse en ella, salvo el hecho de que si se trata de un arrendamiento es necesaria la aprobación de la obra por aquel que la encarga,.

Nos vamos a detener, en el contrato de construcción de edificios, una materia de suyo interesante.

Es muy importante el art. 2003, porque en las reglas de C.civil se establecen las cosas primarias, porque la normativa pertinente especial está en la ley general de urbanismo y construcción, ahí están las normas especificas, pero en el código hay una cuestión de gran trascendencia jurídica en relación a la construcción de edificios, porque hay una norma en que se fundamenta la “teoría de la imprevisión”, que los tratadistas dicen, mire aquí hay una norma donde tiene cabida esta teoría de la imprevisión, pero el C.civil no pensó en ello, pero esta teoría la recogen los códigos modernos, que es un ataque directo, a lo que nos enseño como una acción, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes, tienen que respetar la palabra empeñada y solo lo pueden dejar sin efecto por mutuo acuerdo o por causas legales, esto es la ley especial, para los contratantes, porque esta teoría de la imprevisión, si se dan los supuestos que ella plantea, el juez se puede meter en el contrato, y el juez ¿a que tiende con ello? A que se produzca de nuevo una conmutatividad que ha sido alterada, ”lo que yo doy, es equivalente a lo que usted me da”.

Art. 2003 “Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:1.a El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.2.a Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.3.a Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final.4.a El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.5.a Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario”.

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Se presenta una construcción de edificios que el constructor se encarga de toda la obra por un precio determinado, porque la construcción de edificios, puede hacerse de varias formas, una es esa, ej: usted me va a construir señor, ¿Cuánto me cobra por construirme un inmueble de 200 mts4, con tal y cuales características, tanto; Ya a esa situación se refiere este inciso.Porque se puede construir de varias formas, puede construirse en forma escalonada, un precio por la obra gruesa, un precio por los avances de la construcción, etc, normalmente en la construcción de edificios se emplea lo que se llama una “carta gantt”, en que se hace un desarrollo del avance de las obras, entonces en gtal fecha tiene que estar puesto los cimiento, la obra gruesa, etc, se va a raves del tiempo con una carta Gantt.O puede darse por lo que se llama construcción por administración, en que el que encarga la obra, va colocando materiales, trabajadores, todo, y otro simplemente administra lo que se le va diciendo, Bueno aquella que se refiere el código es cuando yo le encargo la construcción de un edificio por un precio alzada; que pasa en este caso, cuales son las reglas que da este art. 2003;

1- El empresario (constructor) no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. ¿el principio cual es?, que el empresario no puede pedir aumento, aunque hayan subido los materiales, o los “emolumentos” (sueldos, remuneraciones) de los trabajadores.

2- Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario (constructor) hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda. Es en la única norma del código en que podría fundamentarse la teoría de la imprevisión. La cual ataca el principio de que todo contrato es una ley para los contratantes. ES LA UNICA NORMA EN QUE PUEDE FUNDARSE LA TEORIA DE LA IMPREVISION.

Lo que contratamos nosotros es una ley, a mi que me importa que hayan subido los materiales, o los jornales, o que un vicio oculto del suelo aumentó los costos de la construcción, usted firmó el contrato, ¡lo cumple!, esa es la ley del contrato, pero aquí dice “si un vicio oculto del suelo”, ej: van a empezar a construir y se encuentran con una roca gigantesca y no pueden hacer la fundación, van a tener que contratar a un especialista para que pueda sacar esa roca de alguna forma, todo eso va a aumentar los costos. Pero uno debe decir “ley del contrato, se obligó a cumplirme y tiene que cumplirme”. La ley autoriza en este caso si pudo preverse o no se pudo, y si era impredisible, va a ajustar el precio, se va a meter en el contrato.Esta situación se dio en gran escala en un momento dado, no hace tanto tiempo, en nuestro país, pero mirado desde otro ángulo, en que se pretendió que se aplicara ésta teoría de la imprevisión pero nuestro jueces, pero nuestros jueces son muy apegados a las normas y no dieron lugar a ero se presentaron juicios, ¿Qué pasó en el año 1982?, en el mes de enero, de ese año, había un revuelo porque con anterioridad a esa fecha, acá en el país se vivía un periodo que los argentinos calificaron como ”el periodo de la plata dulce” todo le mundo accedía al crédito, todo el mundo se endeudaba en dólares, se había dolarizado la economía, todo el mundo pedía prestamos en dólares, el precio del dólar bajísimo, pero esas cosas no duran, llegó un momento en que no soportó mas el sistema y el dólar se disparó 5 veces s valor, esto trajo una reaccionen cadena, prácticamente todos los banco chilenos quebraron, y hubo que volver a principios ortodoxos de la economía, una economía centralizada, porque en ese tiempo había lo que se llamaban “los chicago boys”, entonces todo el mundo quebró, no había que hacer, y dijeron No, esto era impredecible, que el juez se meta en los contratos y establezca la conmutatividad de la ley del contrato, los jueces aquí rechazaron todas las demandas, esto duró como 20 años, en que los bancos se normalizaran, todo lo que el Estado les facilitó para que siguieran funcionando, igual que en Europa donde inyectan millones de dólares, para que no caigan en banca rota, acá el Estado hizo eso, pagó la deuda extranjera, ahí pudo haberse aplicado esta teoría de la imprevisión, pero no, no lo hicieron.

05/05/2012

Repasando un poco lo que vimos en la prueba, el profesor nos dice que es súper importante la definición del mutuo de la ley 18.120, la cual tiene su definición en el articulo 1, porque el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la tradición de la cosa, pero esta definición hace al mutuo real y al mismo tiempo bilateral cuando dice que una de las partes se obliga a entregar, en esto se radica su importancia, y casi nadie lo respondió, otra cosa importante es el deposito irregular, tampoco casi nadie lo respondió, y esto es lo más importante del deposito, ya que esto se hace todo el tiempo, el resto de lo que se ve en el deposito casi no se ve, pero esta materia si, y nosotros no lo sabemos, el deposito irregular es un titulo traslaticio de dominio, no es de meratenencia como es en general el deposito.

2. Contrato de construcción de edificios

Siguiendo con la materia, estamos dentro del contrato de arrendamiento y dentro del contrato de arrendamiento tenemos el arrendamiento de cosa, que ya lo terminamos de pasar, en la confección de una obra material, y nosotros le hemos dado importancia a la construcción de edificios, al contrato de construcción de edificios y la prestación de servicios inmateriales, que como lo dijimos en su oportunidad ha dejado de tener trascendencia porque todos los caso que menciona el código hoy día están cubierto por el contrato de trabajo, pero veamos esto de la construcción de edificios ¿porque es importante? Es importante en si per se este contrato de construcción de edificios porque se encuentra desarrollado en una ley, la ley general de urbanismo y construcciones, el código civil solo tiene los lineamientos básicos de este contrato de construcción de edificios, pero donde se encuentra desarrollado íntegramente es en esta ley, la ley general de urbanismo y construcción, pero también tiene trascendencia las normas del código civil, porque se establece en el art. 2003, n°2 un elemento que puede servir de base a la llamada teoría de la imprevisión y el profesor quiere detenerse en esto, porque tiene interés jurídico.

Art. 2003. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

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Ustedes bien saben y lo hemos resaltado el principio fundamental de la contratación de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, es una ley particular, el valor de la palabra empeñada, el pacta sun cervanda, de tal manera que lo que nosotros decimos en el contrato es una ley no lo podemos cambiar, salvo que estemos de acuerdo o que por causas legales deje de producir efecto el contrato pero aquí este principio tan fundamental de la contratación sufre un embate ¿Por qué? porque cuando cambian las condiciones del contrato en forma imprevisible el código nos dice mire algún defecto del suelo por ejemplo, el constructor se pillo con una roca gigantesca que no sabía que existía y no tendrá porque saberlo, y el ya tiene la ley del contrato de por medio, se contrató por un precio fijo la construcción de un edificio, entonces aquí la ley le dice, si el que le encargo la obra no quiere pagar más, concurra ante el juez y el juez se puede meter en el contrato, esa es la gran importancia de esta norma, se puede meter en el contrato por esta situación imprevisible y ¿que hace el juez?, o lo que le pide el constructor, que restablezca el equilibrio de estas prestaciones en razón de esta situación imprevisible y fíjense que es la única norma en que puede utilizarse la teoría de la imprevisión en nuestro código civil, y allí esta su importancia. Leamos de nuevo entonces el articulo 2003 numero 2, lo subrayado debemos subrayarlo en el código.

Art. 2003. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

Es la única norma en que puede fundamentarse la teoría de la imprevisión. Porque la experiencia dice mucho, Al profesor le tocó ver una situación en que nuestros tribunales podrían haber aplicado esta teoría pero nuestros jueces son muy apegados al texto de las normas y a este principio del pacta sun cervanda de que cada contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, fíjense que en 1982 el país los años anteriores había tenido una bonanza económica importante, todo el mundo accedía el crédito, se había dolarizado la economía, es decir, todo el mundo contrataba los préstamos en dólares ¿Por qué? porque el dólar estaba bajo y estable, entonces todo el mundo se endeudaba en dólares y los bancos pedían créditos a bancos extranjeros en dólares pero subterráneamente todo esto no tenía una base firme y de la noche a la mañana aparentemente a lo mejor venia de mucho antes y la autoridad económica en ese momento aplicaba tablas rasa a los principios de la economía de chicago y trataban por todos los medios de que se mantuviera esta situación pero hubo un momento en que esto reventó el verano del año 82 en que sorpresivamente el dólar subió 5 veces su valor, supongamos ahora está como a $500 pesos y que subiera de 5 veces, que pasara sorpresivamente de $500 pesos a $2500 pesos, el dólar, algo así sucedió en esa época, y ¿que paso? Esto provoco técnicamente que todas las bancas cayeran en quiebra, “técnicamente”, y los bancos y todo el público en general, los que se había endeudado en dólares no pudieron pagar, porque si usted debe 100 y después debe 500 no tiene como pagar, entonces la gente en general no pago a los bancos , los bancos como no recibieron los pagos, a su vez no pagaron los prestamos en el extranjero y en esta oportunidad se presentaron numerosas demandas de que estábamos frente a una situación imprevisible y que los jueces intervinieran en el contrato y restablecieran la conmutatividad de los contratos pero no hubo ningún juez y ninguna corte que aceptara esta teoría. Entonces uno enseña estas cosas, a lo mejor se podrá aplicar específicamente a la construcción de edificios cuando es por un precio alzado, y cambias las condiciones, ahí esta en la ley, pero extrapolarlo esto a otra situación nuestros jueces son muy inmorales, no se atrevieron a hacer nada. Y esta deuda duro como 30 años y el estado tubo que intervenir y pagar la deuda a fin de cuentas y cambio radicalmente la economía en ese momento, se volvió a una economía centralizada en que todo estaba en manos del estado, y esto hay que tenerlo presente porque aquí esto es pendular derepente las cosas cambian de un extremo a otro, entonces hay que tenerlo presente.

Yo les decía que este contrato de construcción de edificios tiene su fuente fundamental en la ley general de urbanismo y construcciones en que en su articulo 18 se establecen plazos de prescripción en relación a las fallas que puede tener alguna construcción de un edificio, situación que constantemente aparece en la portada de los diarios, constantemente, mire el edificio tal o el conjunto habitacional tal, fíjense que el profesor está haciendo un informe en derecho habitacional que le encargaron, por 70 viviendas en Reñaca, en que hay un problema de esta naturaleza, en que hay fallas en la construcción, entonces la ley general de urbanismo y construcciones establece diversos plazos de prescripción:

Cuando se trata de Fallas relativas a las terminaciones: de 3 años desde que se recepciona finalmente la edificación porque todo edificio, toda construcción la recibe la municipalidad, la dirección de obras de la municipalidad y eso se llama recepción final y ahí hay una fecha cierta, entonces desde que se recepciona la construcción hay un plazo de 3 años para accionar por fallas en las terminaciones. Entonces Cualquier construcción, si usted tienen un sitio y quiere construir una casa, va a tener que recepcionarla la dirección de obras de la municipalidad, y ven si están los servicios de alcantarillado, el agua, etc. Es prorrogativo de las municipalidades en que el director de obra, actúa motu propio, no tiene al alcalde encima, tiene al seremi de urbanismo y construcciones encima, el es el que esta sobre el director de obras municipales, tiene cierta independencia. (por ejemplo: aquí en Temuco hay artos edificios en construcción, cuando los terminan se presentan con los planos, con todas las cosas así, recepciones provisorias primero, pero la recepción final la da el director de obras municipales, y ahí hay una fecha cierta en que empiezan a correr estos plazos de prescripción, en relación a las terminaciones son 3 años,

En relación a fallas ya mayores: son 5 años

Fallas estructurales: cuando son fallas estructurales el plazo de prescripción es más amplio 10 años desde la recepción.

Además se establece una responsabilidad, no solo del constructor si no de todos los profesionales que han intervenido en la construcción, léase ingenieros, arquitectos, todos ellos tiene responsabilidad en la construcción de edificios, incluso si ustedes adquiere un departamento que en la primera escritura, se van a encontrar, y es obligación en que al final de la escritura se señala quienes fueron los ingenieros, arquitectos, constructores, etc. Se hace una nominación de cada uno de estos profesionales en la primera escritura, estas son cuestiones practicas que el profesor nos va dando APRA que tengamos presente, porque es muy común que en estas materias se pidan asesoráis de abogados.

Bien, el código civil establece un plazo de prescripción de 5 años, pero como decíamos esto ha quedado derogado por estas normas de la ley general de urbanismo y construcciones que establece diversos plazos de prescripción, dependiendo de que falla del edificio se trata, bien, el profesor quería decir algo mas acerca de esto, y es que esto lo pregunta, hay que aprendérselo, esto no lo vamos a encontrar en los textos de apoyo que podamos tener, no vamos a encontrar lo que estamos comentando

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3. Arrendamiento sobre prestación de servicios inmateriales

Finalmente tenemos el arrendamiento, referido a la prestación de servicios inmateriales en que predomina la inteligencia en desmedro del actuar en que se emplea la fuerza de las personas, aquí predomina la inteligencia, pero les vuelvo a repetir que estas normas que da el código civil han quedado derogadas por el código del trabajo, si vemos el código, habla de los histriones, las ayas, ¿Quién sabe lo que son las ayas? Entonces son materias que hay ido quedado un poco obsoletas, de todos modos si vemos el código “del arrendamiento de servicios inmateriales” dice el Artículo 2006 del código civil:

Art. 2006. Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002.

Art. 2007. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados (estos son los periodistas) para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

¿Que son los preceptores? Debemos saberlo, cuando se dicto el código civil no había ningún tipo de enseñanza primera obligatoria, de modo que ¿Cómo los niños aprendían? Les llevaban un profesor y esos se llamaban profesores, no existían los jardines infantiles ni nada por el estilo, ahí estaban los preceptores y los que podían pagarlos, las hayas ¿Quiénes son las hayas? son las queridas empleadas de casa particular hoy en día, pero destinadas mas que nada al cuidado de niños, las hayas, y luego agrega los histriones y cantores ¿Quiénes son estos? son los actúales artistas que vemos hoy en la televisión, en obras de teatro, etc. Todo esto está regido por el código del trabajo. Luego el articulo dice “se sujetan a las reglas especiales que siguen.” Nosotros no hemos visto derecho laboral aun, este es un derecho protector, y el contrato de trabajo es un contrato dirigido, en que hay un vínculo de subordinación y dependencia, en que el trabajo es permanente, bueno, son características de este contrato de trabajo, todas estas personas que nombran aquí están regidas por el código del trabajo.

Fíjense que a veces hay prestaciones de servicios en que efectivamente esta regido por el código civil, y se emiten boleta de honorario, pero muchas veces, y en la corte al profesor vio innumerables casos, en que se trataba de torcer el derecho laboral mediante la emisión de boletas de honorarios, y ellos analizaban y decían esto es un contrato de trabajo, no es una prestación de servicios inmateriales en que quien presta emite una boleta de honorarios ¿Qué pasa con nosotros lo abogados? Los abogados pueden ser asalariados, pueden estar regido por el código del trabajo, cuando tienen un solo empleador, nosotros le servimos a tal empresa y somos asesores de esta, eso esta regido por le código del trabajo, pero si atendemos a A,B,C,D,E,F, no se rige por el código del trabajo y hay que emitir boletas de honorario, es lo que (esto no lo cuenten) fíjense que los profesores universitarios que hacen clases deberían estar regidos por le código del trabajo, pero, se firma una cosa y nadie mas pregunta nada, nadie ha demandado, el día que alguien demande esa persona va a ganar harta plata (risas)

Fíjense que los abogados se rigen por el artículo 2118, que está en el mandato

Art. 2118. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

Art. 2118, ósea los profesionales abogados cuando actuamos dentro del ámbito judicial, porque ahí representamos a las personas, porque no por ser abogados representamos a todo el mundo, tenemos que tener algún poder, para actuar en un juicio, en ese caso se rige por las reglas del mandato, y tiene algunas particularidades en relación con el Art. 7 CPC, el mandato judicial, que facultades le confieren a los mandatarios judiciales, al apoderados, eso lo sabemos ,deberíamos haberlo aprendido en el curso de derecho procesal, bien, No hay nada más que decir de esto de la prestación de servicios inmateriales.

Ahora vamos a ir a las Leyes especiales.

Leyes especiales:

Veremos la Ley 18.101 relativa al arrendamiento de predios urbanos, (Esto lo vamos a ver en forma somera) luego;

Decreto ley 993: relativo al arrendamiento de predios rústicos.

a) LEY 18.101

Antes de entrar a ver la ley 18.101 y este decreto ley, conviene señalar los vaivenes que ha sufrido el contrato de arrendamiento, estas son las cosas que tiene que saber, después ver el articulado es otra cosa, pero hay que ver y saber los principios generales, fíjense que durante muchos años el contrato de arrendamiento fue un contrato dirigido se metía el estado porque había insuficiencia crónica de viviendas para vivir, entonces las pocas viviendas que había para arrendarlas no podían regirse por el principio de la oferta y de la demanda entonces se metía el estado fijando incluso las rentas de arrendamiento porque no podía ir mas allá del 11% del avaluo fiscal, de la propiedad, podía cobrar menos el arrendador pero tenia ese techo, podía combar menos pero no más, hasta la dictación de la ley 11622 así era el contrato de arrendamiento, entonces era un contrato dirigido, pero esto tiene una apertura cuando viene un sistema económico totalmente diferente al que existía antes que era un sistema centralizado, que si bien es una libertad economía, esto se refleja también en la legislación, siendo además que la gente empezó a ceder de apoco a la vivienda propia, lo cual se ha avanzado mucho en este país, nosotros no sabemos como era esto de complicado hace 50 o 60 años atrás, hoy en día hasta los profesionales que se han recibido tienen su departamento al tiro, tienen algunos ingresos, van a un banco, piden un préstamo y se compran un departamento, y la gente de menores recursos, el estado através de SERVIU procura viviendas económicas, y mal que mal, gran parte de la población tiene su vivienda donde quiere, olvidemos los problemas de terremoto ese es un problema adicional pero en general podemos decir que no existe ese problema tan urgente de la vivienda para habitar, entonces esto se refleja en la legislación, fíjense que la ley que vamos a ver nosotros, desde un punto de vista de técnica legislativa es pésima es muy mala, pero no hay problema en relación al arrendamiento, funciona en base a la oferta y la demanda, entonces si

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queremos arrendar algo vamos, ofertamos, si no nos gusta vamos a otro, etc. Eso es reflejo de lo que existe actualmente, y esta ley que vamos a pasar a revisar ahora desde un punto de vista de técnica jurídica es muy deficiente, ya que esta ley mezcla disposiciones sustantivas y disposiciones adjetivas procesales, vamos a verla entonces.

Esta ley es del año 1982, haber nosotros hemos dicho que se aplica a los inmuebles urbanos y ¿que se entiende por inmuebles urbanos?, son los ubicados dentro del radio urbano de las ciudades, ¿Dónde se aplican entonces? En el radio urbano de las ciudades, pero además se agrega, también se aplica estas reglas de esta ley a las viviendas situadas fuera del radio urbano, siempre que la superficie no exceda de una hectárea, radio urbano, radio rural podríamos decir, se aplican estas reglas si la viviendo no excede de una hectárea. (Es decir 10.000 metros cuadrados) se aplican estas reglas entonces también a los que no están en el radio urbano pero que no excedan 1 hectárea.

Después esta ley se encarga de decir a que predios no se le aplica estas normas, ¿A qué predios no se le aplican estas normas? Predios de una cabida superior a una hectárea y que tengan actitud agrícola, ganadera o forestal y estén destinadas a esta explotación.

Entonces No se aplica a estos predios que se dedican a la ganadería, a labores agrícolas o forestales, ganaderos, no se les aplica, no se aplica además a los inmuebles fiscales, no se aplica a las viviendas que se arriendan por temporadas en las vacaciones, viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a 3 meses, tampoco se aplica a los hoteles, residenciales u otros establecimientos similares, no se aplica a los estacionamientos de automóviles y vehículos, y aquí hay una ley, la ley numero 19281 no se aplica a las viviendas referidas a la Ley 19281, esta es una ley que salió en defensa de los consumidores, porque muchas veces se arriendan algunos departamentos recién terminados, antes de entregarlos con promesa de compraventa entonces no se aplican las normas de esta ley cuando junto con al arredramiento hay una promesa de compraventa no se le aplican estas normas.

Después vienen reglas de carácter procesal del desahucio y restitución, nosotros hablábamos que el desahucio era el aviso anticipado para poner término al contrato de arrendamiento, ya sea dado por el arrendador o por el arrendatario ¿y cuando sucedía esto? Cuando el plazo es indeterminado o no hay plazo, ¿Cómo podemos poner término al contrato de arrendamiento? Mediante el desahucio que es el aviso anticipado que da el arrendador o arrendatario para no perseverar en l contrato de arrendamiento, en sus oportunidad comentamos que este desahucio hay que darlo a través de una notificación judicial porque el desahucio extrajudicial no hay como probarlo y aquí incluso se establece la posilbidad de notificarlo a través de un notario, entonces, ¿cuando aplicamos estas normas de esta ley al desahucio? , si el contrato de arrendamiento se pacto mes a mes y en los contratos de duración indefinida en que no se establezca plazo, fíjense que uno le da vuelta a estas cosas y es difícil que en un contrato de arrendamiento no se establezca un plazo pero muchas veces nos vamos a encontrar cuando hagamos la práctica, que el contrato de arrendamiento cuando se arrienda una pieza o casita chica, no hay contrato escrito es verbal y el contrato es consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, pero ahí, siendo verbal va a quedar abierto todo, siendo verbal no va a tener plazo de partido, porque se puede haber establecido un plazo, pero ¿Cómo lo acreditamos? Es imposible, es verbal el contrato, incluso como lo vamos a ver mas adelante, cuando sucede esto que no hay un contrato escrito, se presume que la regla es la que señala el arrendatario si no hay contrato explicito, entonces ¿cuando aplicamos estas normas del desahucio? Cuando el contrato se pacta mes a mes, o es de plazo indefinido, ¿Cuándo será plazo indefinido? Cuando no hay un plazo pactado, y eso podrá ser cuando el contrato es verba ¿Qué pasa en estos casos? El plazo de desahucio es de dos meses contados desde la notificación del desahucio y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado un inmueble, pero después le ponen un tope, dicho plazo más el aumento no podrá exceder en el total de 6 meses, entonces cuando estamos ante un contrato de arrendamiento de predio urbano que se pactó mes a mes, puede ser de plazo indefinido opera el desahucio, y, ¿Cuál este plazo de desahucio? este plazo es de dos meses y se aumenta en un mes a por cada año de ocupación del arrendatario, pero no puede exceder de 6 meses, esta podrá ser el plazo máximo, no hay mas, en estas circunstanciases.

¿Cómo se notifica este plazo de desahucio? Judicialmente o mediante notificación personal efectuada por notario, esto es una novedad, ya, estas son reglas en atención a cuando hay desahucio, y ¿Cuándo hay desahucio? Cuando el contrato se pactó mes a mes o es de plazo indefinido, ahí opera el desahucio, que se notifica judicialmente o a través de un notario.

Ahora nos vamos a poner en otra situación, en los contratos de plazo fijo,

Contratos de plazos fijos: Esto lo vimos en la generalidad de los casos, porque mal que mal el contrato de arrendamiento se habrá celebrado por escrito, pero en una escritura privada, ya dijimos la importancia de emplear la escritura pública, sobre todo velando por los intereses de los arrendatarios, no hay que olvidarse del artículo 1972 cuando debe respetarse el arriendo

Art. 1972. El inquilino es además obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas, a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar las chimeneas. La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.

Entonces nos encontramos aquí con un contrato de plazo fijo, si el plazo fijo no excede de un año, Ej.: contraté un contrato de arrendamiento por un año, el arrendador solo podrá solicitar judicialmente la restitución, aquí ya no se habla de desahucio, sino que de restitución ¿Por qué? porque hay un plazo que ha vencido entonces restitúyame el inmueble, pero la primera situación es cuando no excede de un año y se tiene que solicitar judicialmente la restitución del inmueble, en este caso el arrendatario tendrá derecho a un plazo de dos meses contados desde la notificación de la demanda, usted arrendo por un año y se estableció ese plazo, va a tener que constar por escrito, no lo dice la norma, pero ¿como sabemos que es el año? Debe constar en la escritura, debe estar escriturado, por un año, venció el año, expiro el plazo, tiene que restituir pero la ley le da 2 meses al arrendatario para restituir y ¿que pasa si el arrendatario paga una renta de arrendamiento posterior a la del vencimiento del plazo? se llama a tácita reconstrucción. ¿Qué pasa si arriendo por más de un año?, fíjense que aquí el código no dice ninguna cosa, ¿Qué creen que pasa? Por ejemplo ¿si arriendo por dos años?, lisa y llanamente se aplica la ley del contrato, vencieron los 2 años y no se renueva el contrato, porque a veces, ¿Cómo funciona esto de la contratación de arrendamiento? Que se establece una cláusula de renovación automática, entonces dice el plazo del contrato será de 2 años, peor si ninguna de las 2 partes le pone termino con anticipación de 2 meses, se entiende renovado en las mismas condiciones por otros 2 años, y así sucesivamente, es una

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cláusula de renovación automática, pero si nada se dice, venció el plazo de los 2 años, expiro el plazo que tiene que restituir el arrendatario y punto, no hay nada que pelear, ni plazos adicionales ni nada, tiene que restituir.

Aquí hay una norma que nosotros destacamos cuando pasamos el arrendamiento de cosas, decíamos que el subarrendamiento y la cesión del derecho al arrendatario, tenía que estar autorizado por el arrendador, osea está prohibido salvo que lo autorizara el arrendador, la regla es a la inversa acá, dice el Art. 5 de esta ley en los contratos del arredramiento de inmuebles destinados a la habitación, con un plazo fijo superior a 1 año se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar salvo estipulación en contrario, en cuyo caso se podrá poner termino anticipado del contrato, sin la obligación de tener que pagar la renta por el periodo que falta, es decir, aquí solo se refiere al subarrendamiento, está implícita la facultad de subarrendar salvo que el arrendador lo hubiese prohibido, el arrendamiento de cosa es al revés, está prohibido al arrendatario subarrendar, salvo que el arrendatario lo hubiere autorizado, aquí es al revés, está facultado, implícitamente la facultad de subarrendar, salvo que el arrendador lo hubiese prohibido.

Después hay unas normas procesales que el profesor se las salta olímpicamente.

Dentro De las disposiciones generales se establece que los derechos que esta ley establece a favor de los arrendatarios son irrenunciables, fíjense que este es un resabio de lo que existía antes, que era un contrato dirigido el contrato de arrendamiento, no son muchos los derechos que se le establecen al arrendatario, salvo eso de los 2 meses que puede llegar hasta 6 meses.

Aquí hay una disposición que el profesor ya ha destacado, el cual es el articulo 20 de la ley 18.101, “en los contratos de arrendamiento regidos por esta ley, que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario” con esto, prácticamente obliga a las partes a escriturar por lo menos con una escritura privada el contrato de arrendamiento, porque sería de una negligencia suma el arrendador que arrienda sin contrato escrito, porque se presume la renta que señala el arrendatario, tenemos un contrato verbal y supongamos que el arrendatario nos paga en efectivo ¿Cómo se prueba que la renta de arrendamiento son $500.000 y no $300.000 que está pagando el arrendatario en un momento dado? No tendríamos como probarlo, inadmisible la prueba de testigos y más encima se presume la renta que da el arrendatario.

Hay una cuestión más aquí, articulo 23 ley 18.101, esta es una cuestión práctica, ¿Qué pasa si el arrendador no recibe el pago de las rentas, O no otorga recibo? Esto es frecuente, así como los arrendatarios buscan alguna manera para a veces pagar menos o incluso no pagar la renta de arrendamiento, también los arrendadores se las traen, ¿en que sentido? Supongamos que quieren subir la renta de arrendamiento, y le dicen al arrendatario, el próximo mes me va a pagar $600.000 no $500.000, y cuando le va a pagar el arrendatario le lleva $500.000, no le recibe la plata, o se la recibe y no le da recibo ¿Cómo se defiende el arrendatario en estos casos? Puede recurrir al pago por consignación pero eso es muy engorroso, aquí hay un procedimiento mucho mas expedito que está en el articulo 23: “en los casos de negativa del arrendador a recibir la renta de arrendamiento o otorgar el correspondiente recibo al arrendatario que no deseare recurrir al procedimiento de pago por consignación, podrá depositar la renta en la unidad de servicio de tesorería que corresponda a la ubicación del inmueble, indicando nombre, apellido y la residencia del arrendador, duche unidad de tesorería le entregará el respecito recibo y comunicará al arrendador por carta certificada la existencia del deposito, este pago se considerará hecho al arrendador APRA todos los efectos legales, pero sus insuficiencias serán calificadas en el juicio que corresponda” entonces, cuando los arrendadores empleen estas formulas para presionar al arrendatario, el arrendatario quiere pagar, puede recurrir a este procedimiento , a depositar en tesorería las rentas de arrendamiento y se consideran como pago a la renta para todos los efectos legales, no está en mora.

Bien, ahora si que no hay nada más que decir respecto a la ley 18.101, pasaremos al decreto ley 993 sobre arrendamiento de predios rústicos.

b) Decreto ley 993: arrendamiento de predios rústicos

Fíjense que es del año 1975 y aun está vigente, porque no tiene mayores problemas el cotrato de arrendamiento de predios rústicos, aquí no entra en juego el problema de que la gente no tiene vivienda APRA vivir, no, aquí es un a cuestión netamente entre particulares, y tiene una particularidad si este decreto ley, que dentro de las normas de arrendamiento que establece se refiere también al contrato de mediería o apartería, y nosotros vamos a simplemente señalar los elementos de este contrato que están en el articulo 12 del decreto ley.

Elementos de este contrato Art 2 del decreto ley.

Fíjense que es interesante leer el considerando de este decreto ley, refleja lo que estábamos diciendo, que dada las características propias de los predios rústicos, resulta necesario que las normas sobre arrendamiento medieria y otras formas de explotación por terceros, sean suficientemente flexibles, aquí ya no hay intervensionista de ninguna naturaleza, de manera que permitan un flujo tanto de capitales como de capacidad empresarial hacia el sector agropecuario, agrega después que lo anterior es una condición necesaria para que la agricultura se transforme en una actividad que pueda contribuir eficientemente al desarrollo económico y social del país.

Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Entonces aquí toma su importancia el artículo 1545 del código civil, que todo contrato es una ley para las partes contratantes y funciona la autonomía de la voluntad, eso si, que este contrato, hay dudas si este es un contrato solemne o no, leamos el articulo 5 del decreto 993

ARTICULO 5° DECRETO 993 El contrato de arrendamiento que recaiga LEY 18985sobre la totalidad o parte de un predio rústico, podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter. El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios. La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida.

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¿Qué creen ustedes? Es solemnidad el contrato esto que conste por escritura pública o privada, y que la escritura privada tenga presencia de 2 testigos, ya que dice que SOLO podrá pactarse, el profesor cree que es solemnidad hay algunos autores en que dicen que simplemente una formalidad por vía de prueba, el profesor cree que no, cree que va mas allá por la forma de redacción “solo podrá pactarse por escritura publica o privada y en este ultimo caso tiene que concurrir 2 testigos” lo suscriben como tales, como testigos, el profesor entonces cree que es solemnidad de tal manera que este contrato no podría celebrarse consensualmente, verbalmente, tiene que necesariamente hacerse por escritura publica o privada con presencia de 2 testigos, dejamos abierta la posibilidad de interpretación acerca de esto.

¿Qué otra particularidad presenta este contrato? Fíjense que hay una prohibición de arrendar estos predios rústicos a personas naturales o jurídicas extranjeras, cuando el predio sea limítrofe con otro país, leamos el artículo tercero del decreto 993.

ARTICULO 3° DECRETO LEY 993: En las zonas fronterizas, no podrán celebrarse los contratos a que se refiere el presente decreto ley, con personas naturales o jurídicas extranjeras.

Por razones de seguridad nacional es esto, pensemos que es un decreto ley, ¿cuando se dictaron estos decretos leyes? En gobierno de facto, había una especie de poder legislativo que dictaba estos decretos leyes.

Esto respecto del contrato de arrendamiento entonces. Hagamos un resumen: el contrato de arrendamiento nosotros vimos que puede ser arrendamiento de cosa, confección de una obra material, o prestación de servicios inmateriales, y aquí hay 2 leyes especiales, la ley 18.101 arrendamiento de predios urbanos y el decreto ley 993 de 1975 arrendamiento de predios rústicos, y nosotros vimos en detalle lo que es el arrendamiento de cosa, porque ahí están los fundamentos de este contrato, y le dimos importancia a la confección de una obra materia cuando se trata de la confección de edificios, no así en la prestación de servicios inmateriales, porque toda esas prestaciones se rigen por el código del trabajo, y lo que hemos visto, basta con lo que hemos señalado respecto de estas leyes especiales que no tienen mayor dificultad saber lo que se dijo y nada mas.

Contrato de sociedad o compañía

Aquí vamos a decir algo, fíjense que el contrato de sociedad que regla el código civil es el contrato de sociedad colectiva civil que contiene principios generales acerca de las sociedades, ¿donde ustedes tienen que aprender con todo detalle lo relativo a las sociedades?, es en el curso de derecho comercial, porque es eso lo que vamos a aplicar en la práctica, lo que el profesor enseña acá son fundamentos que hay que saberlo, porque ahí se sustentan todos los principios acerca de las sociedades, de partida fíjense que el código civil dice que este contrato de sociedad colectiva civil es un contrato consensual, ¿se imaginan un contrato de sociedad civil que se perfeccione por el solo consentimiento de las partes? ¿Qué tipo de contrato podría ser ese? Ustedes saben que el contrato de sociedad es un contrato solamente en que hay escritura pública, inscripción en el registro de comercio, publicación en el diario oficial, entonces esta lleno de solemnidades y es solo debemos saber muy bien en nuestra vida profesional, lo que vamos a decir nosotros ahora son fundamentos, porque esta sociedad colectiva civil del código civil no rige porque de partida dice que es consensual el contrato, haber, veamos este contrato que norma el código civil.

La sociedad colectiva civil del código civil no rige porque de partida dice que es consensual el contrato. Veamos este contrato que norma el código civil en el art 2053 define lo que es la sociedad,

Art. 2053. La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

Aquí hay cosas trascendentes de principios que debemos saber, dice que el contrato de sociedad o compañía, (nombres) pueden emplearlo indistintamente, es un contrato en que las partes se obligan a poner algo en común, con la mira de repartirse los beneficios que de ello provengan.

El inciso segundo establece un principio que debemos saber, es fundamental para entender la sociedad, la sociedad constituida pasa a tener personalidad jurídica, es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, se constituyó una sociedad, nace una persona jurídica que tiene personalidad, puede actuar en la vida jurídica y va a adquirir derechos y va a ejercer derechos a través de sus personeros y va a ser representada judicial y extrajudicialmente, nace una persona jurídica distinta a los socios eso es algo elemental, todos tienen que tener esa visión desde ya, se constituyo una sociedad olvidémonos de los socios, aquí ha nacido una persona, un sujeto de derecho, pero como es un ente ficticio, tiene que estar representado, y lo va a representar un administrador, y va a actuar en la vida jurídica a través de ellos, ya sea demandado, que se le demande, celebrando contratos, judicial, extrajudicialmente, Eso es elemental, y nos sirve para neustro curso de derecho comercial.

Siguiendo el camino para tratar los contratos, tenemos que caracterizar este contrato.

Características del contrato de sociedad:

Es un contrato por su definición bilateral: pero nosotros lo calificamos en su oportunidad como plurilateral, porque no hay intereses encontrados entre los socios, por el contrario hay un interés común, obtener beneficios, eso es lo que persiguen los socios, por eso se le denomina plurilateral (desde un punto de vista doctrinal porque para el CC es un contrato bilateral)

Es consensual: se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Valga lo que hemos dicho, eso es lo que dice el código civil, pero bien sabemos que las sociedades comerciales que son las que importan porque ya no existen las sociedades civiles, las sociedades comerciales son solemnes y la solemnidad es escritura pública, se publica en diario oficial un extracto dentro del plazo de 60 días y registrarse en registro de comercio también dentro del mismo plazo, hay que tener eso presente, no nos vallamos a confundir por lo que estamos diciendo acá.

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Es un contrato oneroso, oneroso conmutativo podríamos decir, porque está fundamentado en los aportes que realizan los socios y todos los aportes tienen valor pecuniario, y se considera conmutativo, los socios los consideran como equivalentes, lo que aporta uno por lo que aporta otro, eso no significa que los aportes sean iguales, uno puede aportar mas otro menos, pero ellos miran esa equivalencia y después va a tener su aplicación en el reparto de las utilidades, o beneficios.

Es un contrato principal: subsiste por sí mismo, sin necesidad de otros.

Es un contrato intuito persona: esto es importante, porque se contrata en relación a la persona de los socios, nadie va a constituir una sociedad con un desconocido, y va a forma sociedad en razón a lo mejor del conocimiento, amistad o parentesco. Es decir es importante la persona de los socios, es un contrato intuito persona, y tanto es así (estas son las cosas que el profesor pregunta) que esto se refleja en que la sociedad termina con la muerte de alguno de los socios, en general, vamos a ver después que puede continuar, pero en principio termina con la muerte de un socio, porque yo contraté con este socio y no con sus herederos, entonces termina. También se refleja esto que es un contrato intuito persona en que la sociedad termina también por la renuncia de algún socio, vamos a ver que esto tiene sus formas de realizarse la renuncia, no puede ser introspectiva y una serie de requisitos, atendiendo a si la sociedad es de plazo determinado o indeterminado, pero eso lo vamos a ver mas adelante, al profesor le importa que es un contrato intuito persona porque se celebra en consideración a al persona de los otros socios, es u n contrato intuito persona porque termina con la muerte de alguno de los socios en principio y es un contrato intuito persona porque lo pueden renunciar los socios con algunas salvedades que vamos a ver mas adelante, fíjense que también se refleja el contrato intuito persona en que no es llegar y incorporar a otro socio sin voluntad del resto de los socios, aunque sea un socio administrador influyente, se puede incorporar un socio después de constituida la sociedad, nada obsta a ello, pero tiene que tener voluntad unánime de los socios, y aquí se presenta un caso de subcontratación (una de las preguntas que siempre hace, que es la subcontratación) porque si bien no se puede incorporar un socio sin la voluntad de todos los demás, yo socio puedo incorporar a los que son mis derechos a otra persona, y es lo que se denomina contrato de groupiere, en donde yo socio, sin voluntad de los demás no puedo incorporar, pero puedo incorporarlo en los derechos que me corresponden a mi, hago una sociedad particular con un tercero, y ese es un contrato innominado como lo llama la doctrina, y es el contrato de groupiere, y significa que lleva montado a otro, en sus derechos en este caso.

El aporte que se pueda hacer a la sociedad puede significar un titulo traslaticio de dominio.

Ya, hemos caracterizado el contrato, ahora el código civil se encarga de señalar las diversas clases de sociedades.

Diversas clases de sociedades

Las sociedades pueden ser Civiles o comerciales. según el objeto de ellas: bien sabemos por nuestro estudio de derecho comercial, que el Art. 3 CoCo señala los actos de comercio, no dice lo que es acto de comercio, sino que señala en un largo listado los actos de comercio, si se forma una sociedad cuyo objeto sea realizar un acto de comercio la sociedad es comercial, prácticamente no quedan sociedades civiles, porque ahí está en ese largo listado el objeto de las sociedades, son todas comerciales, fíjense que antes se hablaba de sociedades civiles cuando se dedicaban al negocio de la actividad inmobiliario pero ahora se consideran sociedades anónimas y de acuerdo a las ley 18.046 sobre sociedades anónimas, todas las sociedades anónimas se consideran comerciales, cualquiera sea el objeto que se persiga, son todas comerciales.

Las sociedades ya sean civiles o comerciales dice el código civil pueden ser sociedades:- colectivas, - en comanditas, - anónimas - por acciones- y se agregan las sociedades de responsabilidad limitada, incorporada por la ley 3.918 hace muchos años, la mayoría de las sociedades son de

responsabilidad limitadas, esto significa que los socios solo responden hasta el monto de sus aportes. Fíjense que merece 2 palabras aquí, algo que no es sociedad pero tiene relación con lo que estamos diciendo ahora, las llamas Empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L) que han tomado gran importancia y que es un calificado ejemplo de división del patrimonio, permiten dividir el patrimonio de las personas, por ejemplo un abogado, el profesor, como viene mucho para Temuco se va a comprar un fundo y explotarlo aparte de su patrimonio de abogado el cual estará parte, entonces crea una E.I.R.L. y quiere decir que lo que aporte ahí será lo único de lo cual responderá, se limitará al patrimonio para gestionar ese objeto y deja a salvo el resto de su patrimonio, esa es la vetaja, y peudo hacerlo como una sola persona, no tengo que nadar buscando socio, pero esto no tiene anda que ver con sociedades, porque para haber sociedad tiene que haber 2 personas como mínimo.

Una salvedad, que las sociedades anónimas (spa) son siempre comerciales, no se consideran como sociedades civiles.

Bueno, hemos individualizado este contrato, dado sus características, ahora veremos los elementos del contrato.

Requisitos o elementos del contrato

- El aporte

- Reparto de beneficios

- La división de las deudas

- Lo que la doctrina denomina afecttio societattis o intención de formar sociedad

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Expliquemos estos elementos entonces propios de este contrato.

Aporte: el aporte es de la escancia de este contrato, hemos visto que el contrato según el código es bilateral, los socios se obligan a aportar y si el aporte no se realiza es una de las causas de terminación de la sociedad, es de la esencia entonces el aporte, y estos aportes se pueden hacer en dominio o en usufructo, el objeto del aporte ¿Qué puede ser? normalmente es dinero pero puede ser cosas corporales o incorporales, puede ser la industria de una persona esto en sentido profesional, puede ser el trabajo de una persona, pero el aporte (y esta es una característica fundamental) debe valorarse en dinero, cualquiera que sea la cosa que se aporta. esto es válido para todas las sociedades, es muy importante, lo normas es que sea dinero, 3 personas forman una sociedad y el capital de la sociedad es de 3 millones de pesos, y cada uno aportó un millón de pesos, pero también puede ser aporte cosa corporal e incorporal, fíjense que se forma una sociedad inmobiliaria, y uno de los socios puede aportar un bien raíz, pero tiene que valorizarlo en dinero, puede ser una sociedad de transporte, ¿Qué pueden aportar lo socios? Vehículos, puede ser una sociedad que se dedique a la computación, y fíjense que uno de los socios aporta un software, hay que valorizarlo en dinero, puede ser la industria de una persona, esto está tomado en sentido profesional por ejemplo se forma una sociedad química tal y cual, en que el sujeto es la fabricación de levadura, y fíjense que aquí es fundamental el químico (profesión químico), piensen que la levadura está hecha en base a seres vivos, y el que conoce es como le hechicero, el que conoce el asunto, y hay que pagarle lo que quiera, entonces usted quiere ser socio, OK, aporte su industria, el químico que conoce bien como se conoce esto de las levaduras, o puede ser el trabajo de una persona, fíjense que a veces se da esta situación, hay un socio capitalista, pero otro que trabaja, entonces se dice OK, le voy a poner el dinero pero usted va a trabajar en esto y vamos a valorizar su trabajo, todos los aportes tienen que valorizarse en dinero, eso es fundamental, el profesor nos decía que los aporte podían ser en dominio o en usufructo:

el aporte en dominio : cuando el aportante transfiere la propiedad de la cosa que aporta, un vehiculo, un inmueble, bien sabemos que el aporte en dominio a una sociedad es un titulo traslaticio de dominio, pensemos que se aporta en dominio un inmueble, en la escrita social dirá el capital social son 100 millones, el socio A aporta en dominio un inmueble ubicado en tal parte que se valora en 50 millones ¿Qué se hace con esa escritura? Se lleva esta escritura al registro de propiedad del conservador de bienes raíces y se produce la tradición, a través de la inscripción del titulo en el registro del titular, así se produce la tradición en los inmuebles, entonces se transfirió de Juan Pérez a la sociedad (entonces si es inmueble se tiene que inscribir el titulo en registro de propiedades de conservador de bienes raíces) esto respecto al dominio, también esta el usufructo,

El aporte en usufructo: recordemos que el dominio puede desmembrarse, el aportante se queda con nuda propiedad y aporta el usufructo uso y goce de la cosa, el mismo bien raíz, puedo aportarlo en usufructo y yo me quedo con la nuda propiedad, como se trata de un derecho real que recae sobre inmueble tengo que inscribirlo en conservador de bienes raíces, pero sociedad solo tendrá el uso y goce de ese bien raíz, pero la disposición queda en mis manos como nudo propietario.

Vamos a ver lo que dice el código acerca del aporte que es muy fundamental leamos el articulo 2055

Art. 2055. No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

Ese entonces sería el aporte, pasemos al siguiente requisito o elemento que conforma esta sociedad, el reparto de los beneficios

Reparto de beneficios: por definición hemos visto que se forma la sociedad para obtener utilidades, para repartir beneficios, ¿y cómo nos repartimos los beneficios? Se reparten los beneficios de conformidad a los aportes, Si el aporte es de un 50% el que lo aporto se lleva la mitad de las utilidades o beneficios, el que aportó un 10% se llevará un 10% de las utilidades, es proporcional a los aportes, salvo que los socios digan otra cosa. La regla es que sea en proporción a los aportes, salvo que se convenga otra forma de reparto, lo mismo ocurre con la división de las deudas. (Nos repartimos los beneficios: de acuerdo a la convenido en pacto constitutivo, si nada decimos nos repartimos en proporción a los aportes.)

La división de las deudas: se distribuyen las deudas de acuerdo a lo convenido, si nada dijeron estas se reparten en proporción a los aportes salvo que digan otra cosa en el contrato social los socios.

Afectio Societatis: Significa que los socios se han unido con un fin y van a estar en el éxito y en el fracaso. Este es el último requisito de las sociedades, la afectio societatis, es decir la intención de formar sociedad, Intención de constituir esta persona jurídica distinta de los socios, y que nos vamos a repartir los beneficios y eventualmente, a lo mejor repartirse las deudas, pero esa es nuestra intención, asociarnos, y esto, fíjense es un punto de distinción con lo que sucede a veces con las remuneraciones del trabajo, porque desgraciadamente aun no estudiamos derecho laboral, a veces dentro de las remuneraciones de los trabajadores, existe lo que se denomina participación en las utilidades, a veces trabajadores destacados son importantes para las empresas, no les basta con un sueldo, sino que se les concede o exigen una participación en la sociedad, de la empresa, pero eso no los lleva a ser socios, porque falta este requisito de la affectio societatis, esta intención de formar sociedad, de asociarse, el trabajador le importa un bledo la sociedad, a el le van apagar una participación en las utilidades, cualquiera que sean las circunstancias.

Hay una obligación muy importante entre los socios para con la sociedad: la fidelidad del socio para con la sociedad.

Bien, entonces hemos visto los requisitos de la sociedad, el aporte que es de la esencia, el reparto de los beneficios, la distribución de las perdidas y este requisito de intencionalidad que es la affectio societatis.

Bien, ahora vamos a ver como se administran las sociedades, através de la sociedad colectiva.

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Sociedad Civil Colectiva

Fíjense que el código se pone en el caso que se designe al socio o socios administradores en el pacto constitutivo, o con posterioridad, cuando se designa el administrador en el pacto constitutivo en una cláusula esencial de tal manera que si ese socio, miren mejor leamos lo que dice el articulo 2071:

Art. 2071. La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado. En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.

Entonces es de la esencia del contrato de sociedad, cuando se designa al socio o socia administrador en el pacto constitutivo, y es por eso que el socio o socia quienes se le ha confiado la administración en el pacto constitutivo no pueden renunciar a su cargo, sino por causa prevista en el contrato o unánimemente aceptada por los socios, no es llegar ni renunciar. Salvo que se lo permita alguna cláusula del pacto constitutivo ola enuncia aceptada por el resto de los socios unánimemente

Tampoco puede ser removido de su cargo, sino en los casos previstos en el pacto constitutivo o por causa grave, ¿Cuándo se considera que la causa es grave para removerla? Cuando sea halle indigno de confianza, o incapaz de administrar útilmente, fíjense que si no se dan estas circunstancias, de que se hay indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad, osea es importante cuando se nombra administrador en el pacto constitutivo, o puede renunciar por si y ante si, tiene que estar previsto en los estatutos, o siempre y cuando se lo acepten unánimemente el resto de los socios, ni pueden ser removidos sino por causa grave o incapacidad y si no sucede, no, la renuncia o remoción pone termino a la sociedad, no sucede lo mismo cuando se nombra con posterioridad, porque ahí ya no es de la esencia del contrato.

Fíjense que esto de la administración de la sociedad que estamos hablando desde un punto de vista práctico, y fíjense que es una de las cláusulas mas importantes en el contrato de sociedad, piensen que van a su oficina 3 personas que quieren asociarse para explotar tal negocio, dicen perfecto, es un trabajo bien remunerado, es cosa de redactar bien la escritura, pero debemos hacer ciertas preguntas fundamentales, de partida cual va a ser el capital, como vamos a ir aportando, pero es tan trascendente la administración de la sociedad, porque en la sociedad tiene que haber confianza entre los socios, esta dentro de la affectio societatis como decíamos, tiene que buscarse a un buen socio a lo mejor un buen socio administrador que sepa del asunto, puede también tomarse en consideración la circunstancia de que goza de toda la confianza del resto de los socios, socio administrador que se designe, pero fíjense que hay ciertos actos jurídicos, porque ¿en que consiste el socio administrador? En que se le concede en el pacto constitutivo un mandato, en que la sociedad lo mandata para realizar tales y cuales actos jurídicos, y se nombra una amplia lista de actos jurídicos, y hay ciertos actos jurídicos mas trascendentes que otros, fíjense que vender activos de la sociedad, constituir a la sociedad en deudora hipotecara, son actos muy trascendentes, entonces, hay que tener muy claro cuando se designa al socio o a los socios administradores, fíjense que a veces por mucha confianza que tenga se dice vamos a administrar todos de consuno, pero somos 5, eso dificulta la administración, de partida tendrían que al sacar cuenta corriente y sacar talonario de cheques firmar todos, entonces eso le quita agilidad a la administración, entonces ¿Qué se hace? Normalmente ahí los socios acuerdan que abra solo un socio administrador, pero hay que buscar resguardos respecto de actos jurídicos trascendentes, la venta de los bienes de la sociedad, o la constitución de gravámenes, entonces, ahí hay que decir mire, el socio administrador tiene tal y tal facultad, pero para vender bienes sociales se necesita de que todos los socios actúen de consuno, o para hipotecar o para constituir prenda se necesita a los socios de consuno, ahí hay que manejar cuando se trata de nombrar al administrador de la sociedad, conciliar lo que es la agilidad para actuar en la sociedad, con los resguardos que tienen que tener los socios, porque a lo mejor un socio puede en corto tiempo realizar pésimos actos jurídicos que lleven a lo mejor a la insolvencia de la sociedad y se acaba la sociedad, es muy importante esa cláusula de la administración.

Entonces en cuanto a cómo se administra la sociedad colectiva Tiene importancia si se nombra un socio administrador al constituirse el pacto o con posterioridad, si nombra un socio administrador al constituirse la sociedad, pasa a ser un elemento esencial, de tal manera que si este socio renuncia o por falta grave sale de la sociedad la sociedad termina, salvo que los socios acuerden segur sin este socio, pero tiene trascendencia el nombramiento del socio administrador en el pacto constitutivo.

Respecto esta materia el código después se coloca, el profesor trata esta materia pro 2 razones: ¿Qué pasa cuando no se nombra un socio administrador? Administran todos los socios, ¿Por qué esto es importante? el profesor le da importancia a un articulo, el articulo art. 2081,

Art. 2081. No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:1. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales.2. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.4. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.

Trascendente tratándose de las comunidades hereditarias, porque cuando se trata de comunidad (nada que ver con sociedad), la comunidad hereditaria por ejemplo, en el cuasi contrato de comunidad hay una disposición que se remite a este articulo 2081, leamos el articulo 2305 (fíjense que aquí esto no tiene trascendencia en lo que es la sociedad, porque como va a haber una sociedad en que administren todos, si vamos a ver que hay en trabamiento en la administración de la sociedad pero si, esta misma norma es aplicable a las comunidades)

Art. 2305. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.

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Entonces de acuerdo a esta norma, para administrar tenemos que tener en cuenta este articulo 2081, pero más aun, cuando se pasa la comunidad o copropiedad dentro del derecho de dominio, porque es el mismo derecho de dominio ejercido por 2 o más personas, uno dice, como se atomizan las comunidades, la comunidad hereditaria, falleció el pater familia, dejo una viuda 3 hijos y bienes que hay que administrarlos ¿Cómo se administra? Están las reglas en el cuasi contrato de comunidad, y en este cuasicontrato se remite a estas normas de la administración de la sociedad, que son si lo aplicamos a la sociedad o lo aplicamos a las comunidades son un en trabamiento, no sirven para nada, entonces ¿Qué hay en una comunidad? Que es lo que interesa, porque todo el resto que vimos está resuelto en el código de comercio como vimos, ¿Cómo se administra la comunidad? Se nombra un administrador proindiviso, los mismos comuneros designan este administrador que los represente a todos y así funcionan más o menos bien las comunidades, en el CPC se señala la forma de nombramiento del administrador pro indiviso, pero si aplicamos estas reglas, ya sea a la sociedad, el profesor vuelve a repetir que esto no sucede en las sociedades comerciales, o lo aplicamos a las comunidades vemos que no sirve de nada. ¿Qué dice este articulo 2081? Cuando administran todos los socios, dice:

Art. 2081. No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen: (estas son las reglas)

1. Cualquier socio (léase también cualquier comunero) tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales: osea hay una especie de veto, cualquier socio, que estamos viendo ahora o lo que le interesa al profesor que lo extrapolemos a la comunidad, cualquier comunero puede oponerse a los actos administrativos de otros, entonces alguien puede decir yo quiero hacer tal cosa y yo me puedo oponer, y no se hace

2. Cada socio (cada comunero) podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, (o a la comunidad) con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad (o comunidad) y del justo uso de los otros: entonces cualquiera puede usar de los haberes sociales, y cualquiera de los comuneros puede usar de las cosas comunes, pero respetando el justo uso de los toros, el profesor nos cuneta un caso, una tía abuela le dejo a unos sobrinos un inmueble en un balneario bien importante, un excelente inmueble, comuneros, co-propietarios, entonces nunca se pusieron de acuerdo como usar la cosa común, llegaba uno en el mes de enero a pasar sus vacaciones con toda su familia al día siguiente llegaba el otro, entonces se armaba unas peleas tremendas, cuando había que pagar los gastos nadie quería hacerlo, en esos casos lo único que queda es la partición, vender, pero aquí vemos la incongruencia para poder administrar una sociedad o una comunidad)

3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales: de las cosas comunes, ahí es cuando hay que pagar, nadie quiere pagar, pagar contribuciones por ejemplo, ningún comunero quiere, no se pagan nomas, entonces no sirve.

4. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.

Como vemos, son una serie de reglas que entraban el funcionamiento de una sociedad, ya que si no hay un socio administrador administran todos, o en una comunidad, ahí es donde tiene más trascendencia estas reglas, y que lleva necesariamente a nombrar a un administrador pro-indiviso.

Bien, ahora vamos a ver los efectos de la sociedad. Es decir los derechos y obligaciones que se entienden para los socios.

Efectos de la sociedad

Estos son los derechos y obligaciones que se engendran para los socios, entonces aquí el código civil se pone: de las obligaciones de los socios para con la sociedad, de las obligaciones de la sociedad respecto de los socios, y de las obligaciones de los socios respecto de terceros (recordemos que es un contrato plurilateral) Ya hemos dicho nosotros que la principal obligación de los socios es realizar el aporte, así que veamos esta materia.

1. Obligaciones de los socios con la sociedad

La principal es realizar el aporte: Aquí los Art. 2082 a 2092, se refieren a esta obligación, y como el socio puede realizarlo el aporte en dominio o usufructo el legislador se pone en el caso de que la cosa perezca por caso fortuito o fuerza mayor, y la pregunta aquí es ¿se aporta en dominio un determinado bien, y este perece por caso fortuito o fuerza mayor, quien sufre la perdida? perece para su dueño, para la sociedad, así de simple, la sociedad es la dueña, se perdió la cosa, la pierde la sociedad ¿Qué pasa si solo se aporta el usufructo y perece la cosa? Perece para el socio aportante, porque es el nudo propietario, eso lo dicen varios artículos del código.

Obligación de saneamiento de evicción: También recae sobre el socio aportante, y es una obligación que tiene el socio con la sociedad, la obligación de saneamiento de le evicción ¿Por qué? porque ha hecho un aporte en dominio y si terceros pretenden derechos sobre este bien aportado, por causa anterior al aporte está obligado a saneamiento de la evicción, mutatis mutandi todo lo que hemos dicho acerca del saneamiento de evicción en la compraventa se aplica cuando ha habido un aporte en dominio a la sociedad, y hay terceros que pretenden derecho en la cosa.

Deber de fidelidad: deber de fidelidad del socio para con la sociedad, y este deber de fidelidad se refleja en algunas disposiciones que hay aquí, por ejemplo, si hay un tercero que le debe a la sociedad y también le debe a alguno de los socios, la ley dice mire, se prefiere que la imputación se haga a la deuda que tiene ese tercero con la sociedad, ¿en qué más se refleja esto? Que al socio le está vedado realizar actos jurídicos que la sociedad puede que esté realizando o pretenda realizar, pensemos en un socio administrador, y dice aquí hay un negocio extraordinario, en vez de hacerlo por la sociedad voy a hacerlo por mi cuenta, aquí está faltando a ese deber de fidelidad, porque estamos poniendo los intereses sociales contra los intereses propios, aquí hay un caso linda de un juicio arbitral en que se planteaba este asunto, en que se planteaba como causal de término de la sociedad de este incumplimiento de deber de fidelidad, esto es importante, figúrense un socio administrador en una empresa

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grande, supóngase esto que se están haciendo los arreglos aquí, hay un socio administrador y hay un buen trabajo pero lo tomaré por mi cuenta, no por la sociedad, está faltando a su deber de fidelidad, esto en términos generales, el profesor no quiere ir al detalle de las normas porque todo lo que ha dicho es tal, pero hay términos medios enredados.

2. Obligaciones de la sociedad para con los socios:

Fíjense que puede que socio haya realizado gastos que le corresponden a la sociedad y los pago con su patrimonio, la sociedad está obligada a reembolsarle estos gastos. No crean que esto es tan anormal, fíjense que a veces las sociedades tienen problemas de caja, estamos hablando de las sociedades en general comerciales, entonces tienen problemas de caja, y los socios ponen dinero de ellos para pagar obligaciones de la sociedad, los problemas de caja son transitorios a veces, entonces hacen unos pagos y luego la sociedad debe reembolsarle estos gastos que hayan realizado los socios.

Por último las obligaciones que pueden presentarse, y aquí hay algo importante, de los socios frente a los terceros.

3. Obligaciones de los socios frente a los terceros:

Aquí hay una gran falencia de esta sociedad colectiva civil porque el socio responde ilimitadamente por las deudas sociales, ¿Qué significa esto? Fíjense que en la gestión de la sociedad, responden ilimitadamente, porque no solo responde patrimonio social sino que a demás el patrimonio de los socios. No se alcanzaron a pagar con el patrimonio social los terceros, siguen cascando con el patrimonio de los socios, responden ilimitadamente, de ahí que nacieran las sociedades de responsabilidad limitada, ¿Cuál es la gracia? Que hacemos un aporte, gestiona este aporte a la sociedad responsabilidad limitada, y los acreedores se van a pagar del patrimonio social, se acabo, no pueden seguir con el patrimonio de los socios, responden limitadamente hasta monto de sus aportes, ese es el gran problema que tiene esas sociedades comerciales por eso que estas son el cascaron de las demás sociedades de lo que dice el código civil

Ahora, hay una regla importante, uno siempre destaca estas cosas, ¿qué pasa si hay acreedores de los socios? Acreedores personales de los socios, no acreedores de la sociedad, los socios son socios de una sociedad pero siguen siendo personas naturales que gestionan su patrimonio entonces pueden tener acreedores, estos acreedores, ¿podrán ejercer sus derechos en los bienes sociales? La respuesta derechamente es No, porque es una persona jurídica distinta, pero ¿Qué pueden hacer los acreedores personales de los socios? Fíjense que la ley les otorga una acción subrogatoria, uno cuando estudia la y enseña la subrogación se olvida de este caso, aquí hay otro caso de subrogación personal, de acción subrogatoria, ¿Qué pueden hacer los acreedores personales de los socios? Subrogarse en los derechos del socio, es decir, como se reparten beneficios y utilidades, ¿Qué pueden hacer estos acreedores? Pasar a ocupar el lugar jurídico del socio para los efectos de hacer valer el cobro de utilidades o beneficios, esto es importante, es trascendente, fíjense que soy acreedor de fulano de tal, no tengo como cobrarle a este tipo, pero yo sé que es socio de tal sociedad, que es una sociedad que tiene buenas utilidades, vamos a intentar una obligación subrogatoria, esto está en el articulo 2096:

Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente Registro. Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2094. Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.

Esta norma es súper importante, recálquenla, porque hasta al profesor de repente se le olvida esta norma: “Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales ( es lógico, si la sociedad es una persona jurídica distinta) sino por hipoteca, anterior a la sociedad, (eso nada que ver porque la hipoteca aun no la estudiamos, pero la hipoteca sigue al bien raíz hipotecado, no importa quien sea el hipotecado en el momento dado) o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente Registro. (AQUÍ VIENE LO IMPORTANTE) Podrán, sin embargo, (acreedores de los socios) intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2094. (Es decir, pueden intentar la acción oblicua o subrogatoria) Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones”

Termino de la sociedad: (art 2098 al 2115)

Las sociedades terminan por:

La expiración del plazo por el evento de la condición que se ha fijado para que tenga fin

De la disolución de la sociedad

a) Expiración del plazo o condición:

Art. 2098. La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin. Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades que para la constitución primitiva. Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.

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Cada vez que nos encontremos con una sociedad inmobiliaria que está vendiendo departamentos hay que irse a los estatutos, hay que pedir la constitución de la sociedad, porque la sociedad puede terminar con la recepción final del edificio, esa condición precisada para que tenga fin, la sociedad termina cuando la dirección de obras municipales recepcione finalmente el edificio.

Se termina también cuando se establece un plazo, se dice por ejemplo la sociedad va a terminar dentro del plazo de 2 años, esa persona jurídica ya no va a existir.

Se pueden prorrogar el plazo de las sociedades. Es una clausula tipo en las sociedades, se dice la sociedad tendrá una duración de 5 años pero si ninguno de los socios, con una anticipación de 6 meses establece a través de una escritura pública, su intención de no continuar con la sociedad esta se va a extinguir, pero se puede establecer que se va a prorrogar, con 6 meses de anticipación, si nada dicen se entiende prorrogada por otros y años y así sucesivamente; osea se establece una clausula de renovación automática de la sociedad.

b) La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída: El ejemplo es el de las empresas constructoras, terminan el edificio y se acabo.

Art. 2099. La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída. Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad.

c) por la pérdida total de sus bienes o por insolvencia de la sociedad (Se disuelve así mismo por su insolvencia y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total): si pierden patrimonio se disuelven, si cae en insolvencia se disuelve.

Art. 2100. La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total. Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente; y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.

d) Si no cumple alguno de los socios con el aporte y los demás deciden disolver: art 2201: si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato.

Art. 2101. Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.

e) Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente: Tenían como un único bien, un bien raíz que yo aporte, se destruyó, se acabó la sociedad.

Art. 2102. Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente. Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.

f) Muerte de uno de los socios: art 2103: (importante): La sociedad es un contrato intuito persona, uno contrata con personas que tengan algún vinculo, de amistar, parentesco, etc.

Art. 2103. Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos. Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte. Aun después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.

En principio podemos decir que la muerte de un socio trae consigo la disolución de la sociedad. los socios pueden decir que continúe la sociedad, pero sin los herederos del socio que falleció, esto trae un problema, porque tendrían que hacer una liquidación parcial, de la sociedad, porque van a tener que determinar a cuanto asciende sus derechos en la sociedad y esos derechos van a ir a los herederos del socio, lo cual va a significar alguna disminución del patrimonio social, entonces tiene ese problema de carácter tributario y contable, cuando se acuerda en el pacto constitutivo que continua la sociedad con los socios sobrevivientes y sin los herederos del socio fallecido.

También pueden acordar que la sociedad continuara con los herederos del socio fallecido: ¿Qué pasa si en el pacto constitutivo se ha dicho eso? ; ¿Esto constituye una modificación de la sociedad?

Art. 2104. La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas, y en las anónimas.

Art. 2105. Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas. Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el contrato. Fuera de este caso los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales o por medio de quien tenga la administración de sus bienes.

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¿Qué pasa cuando continua con los herederos? Así dice el pacto constitutivo, si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en el lay o en el contrato. Los herederos del difunto tendrán derecho para entrar en ella, no es una modificación social, sino que es una situación de hecho, porque la ley dice “tendrán derecho a entrar en ella”, entran a la sociedad, pasan a formar parte de la sociedad.

Para facilitar el ingreso, se establece que van a estar representados por un apoderado común dentro de la sociedad, es una clausula que se inserta en el contrato: “continuara con los herederos del difunto, los que deberán nombrar un apoderado común para que los represente en la sociedad”.

(Esto lo considera de trascendental importancia, estas formas de extinción de las sociedades)

g) Por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios: art 2106 CC: se incapacita uno de los socios, por ejemplo es declarado en interdicción por disipación, cae en demencia o cae en insolvencia uno de los socios, termina la sociedad a menos que el resto de los socios digan que continúan.

Art. 2106. Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios. Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.

h) Por el consentimiento unánime de los socios art 2107: todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no podrá ser invalidado sino que por consentimiento mutuo o por causas legales. Por voluntad de los socios se puede poner término a la sociedad.

Art. 2107. La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.

i) La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios art 2108: dice “puede expirar”, no que expira. En principio la renuncia de un socio pone término a la sociedad, pero en el en el inciso 2do dice que sin embargo cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo (que es lo normal), o para un negocio de duración limitada (ej la construcción de un centro habitacional, osea hay un tiempo fijo) no tendrá efecto la renuncia, (si hay plazo para la sociedad o es una sociedad que es para un negocio que necesariamente va a terminar) no vale la renuncia. No tendrá efecto de disolución.

Art. 2108. La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios. Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia.

Después viene una contra excepción en el mismo artículo, “si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio”.

Analicemos:

El principio es que no tendrá efecto la renuncia si es de duración limitada.

Si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, entonces si no está la facultad de hacerla y renuncio y es de plazo fijo no tiene efecto la renuncia o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otros socios, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia, entonces si no hubiere grave motivo para renunciar, como todos estos que expone el CC, la renuncia va a tener efecto porque si yo estoy enferma no puedo seguir y voy a renunciar pero no va a producir el termino de la sociedad.

Si renuncia uno de los socios, hay que darlo a conocer a los demás:

Art. 2109. La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros. La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos. Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.

Yo renuncio y tengo que notificar a todos los socios o si no, no produce efecto. Si hay un socio administrador, basta con notificar al socio administrador.

¿Cómo renuncio? Tengo que ponerlo en conocimiento de todos los socios, salvo que haya un socio administrador y notifico al socio administrador.

Art. 2110. No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.

Yo puedo renunciar, en las situaciones que hemos dicho, si me autoriza el pacto constitutivo o hay grave motivo, puedo renunciar, y si renuncio la renuncia no puede ser hecha de mala fe ni tampoco en forma intempestiva.

El CC se encarga de decir cuando se renuncia de mala fe:

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Renuncia de mala fe : tiene sanciones graves dentro del manejo interno de una sociedad, cuando el socio renuncia de mala fe para apropiarse de negocios que le van a pertenecer a la sociedad. mala fe cuando se quiere apropiar de un negocio social.

Art.2111. Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad; en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito. Podrán asimismo excluirle de toda participación en los beneficios sociales y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas.

Renuncia intempestivamente: el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial para los intereses sociales. Cuando la hace para perjudicar a la sociedad.

Art. 2112. Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante. Aun cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno. Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.

Entonces puedo renunciar, y la renuncia en general pone término a la sociedad; pero si la sociedad es de plazo fijo, la renuncia no produce efecto; pero puede producirlo cuando está autorizada la renuncia en los estatutos o cuando hay grave motivo, puedo renunciar y va a traer aparejado el término de la sociedad.

La disolución de la sociedad produce efectos entre los socios, pero ¿Cómo van a saber los terceros?; no olvidemos que la sociedad forma personas jurídicas distintas de los socios, le ponemos termino a la sociedad de común acuerdo, o opera cualquiera de las causales de disolución.

El 2114 CC es una norma de protección, entonces hay que darle publicidad a esta disolución de la sociedad.

Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:1.º Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato;2.º Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere;3.º Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.

¿Cuándo es oponible a los terceros la disolución de la sociedad? art 21114.

Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato: los terceros tienen conocimiento porque leyeron las estipulaciones del contrato que la sociedad terminaba el plazo de cinco años, por ej. es oponible a ellos la disolución de la sociedad.

Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere: le doy publicidad en los periódicos que se disolvió tal sociedad y ya pasa a ser oponible a terceros.

Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios

Art. 2115. Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber. Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.

Se forma un estado de indivisión, una comunidad, las comunidades al legislador le interesa que no existan, por lo tanto cualquiera puede pedir la división del haber común.

Efectos de la disolución

1.- Sociedad Civil: Termina la Personalidad Jurídica, Se aplica el artículo 2115

Art. 2115. Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber. Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.

2.- Sociedad comercial: La Persona jurídica persiste hasta su liquidación ¿Qué significa liquidar? Hasta que se cumpla con todos los haberes y los deberes, los activos y los pasivos, después que la sociedad paga todas sus deudas y si quedan activos pueden repartir hasta ahí queda la personalidad jurídica de la sociedad, y las obligaciones de los miembros también frente a ella, Se aplica el articulo 408 y siguiente código de comercio)

Art. 408. Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la de disolución.

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Art. 409. Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio. El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un extraño. Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente

3.- Termina la representación de administradores y mandatarios: se aplica el articulo 2163 Nº9

Art. 2163. El mandato termina: 9. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

4.- Los Derechos de la Sociedad en Liquidación o de la comunidad son libremente transferibles: y es por eso que hay personas que venden sus acciones y derechos, eso se puede hacer en la sociedad de liquidación o también en la comunidad. Bueno, disuelta la sociedad se forma una comunidad, recordemos esto, y las acciones y derechos que cada comunero tenga sobre esa comunidad pueden ser transferibles.

5.- Respecto a los terceros: se aplica el artículo 2114

Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes: 1. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato; 2. Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere; 3. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.

En definitiva, cuando conste la publicidad del término de la sociedad, solo ahí le es oponible al tercero al disolución, sino no se ha cumplido con los requisitos o formas de publicidad, cualquier obligación contraída entre el término y la disolución obligan a la sociedad.

Contrato de Mandato

Definición legal: mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra uno o más actos jurídicos por cuenta y riesgo de la primera.

Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.

Palabra confía es muy importante porque es un contrato intuito persona, es fundamental las personas, los contratantes y esto se va a ver reflejado en forma de extinción, que puede terminar por revocación y por renuncia.

Características:

1. Es contrato consensual, generalmente y excepcionalmente es solemne: basta el solo consentimiento, puede ser verbal, por escritura pública, privada, etc. incluso el silencio puede constituir manifestación de voluntad en aceptar un mandato. El art 1125 CC, el silencio como manifestación de voluntad. Es consensual pero a veces esa voluntad es solemne.

Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Siempre es necesario la escrituración (considera el profe), es indispensable cuando se le faculta al mandatario para actuar a nombre propio.

2. Es un contrato bilateral: se obligan recíprocamente el mandante y mandatario, ambos contraen obligaciones

obligaciones el mandatario: la fundamental es cumplir el mandato y ceñirse estrictamente a los términos de él y rendir cuenta de su gestión.

Obligaciones del mandate: hay una serie de obligaciones que el código establece, tiene que darle los medios al mandatario para que pueda cumplir el mandato, restituirle los gastos que pudiese haber hecho, pero hay una que es fundamental: cumplir las obligaciones que dentro del contrato de mandato ha efectuado el mandatario.

3. Es un contrato naturalmente oneroso, significa que si nada se dice el contrato es remunerado, el mandatario es remunerado: si se celebra un

contrato de mandato y nada se dice respecto de honorarios, se entiende los honorarios usuales o que la costumbre señale; para que no se devenguen los honorarios tiene que expresarse explícitamente en el contrato de mandato la gratuidad de ellos, porque es naturalmente oneroso, se le deben honorarios al mandatario.

Art. 2117. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.

4. Es un contrato principal: subsiste por sí mismo, sin necesidad de otro.

5. Admite un subcontrato: delegación del mandato, es decir el mandato puede delegarse, El CC da ciertas normas en relación a la delegación:

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Puede que el mandante haya prohibido que el mandatario delegue el mandato: caso en el cual el mandatario no puede delegarlo, pero si llegara a delegarlo todo lo que realice el delegado no le empece al mandante y no lo va a obligar frente a los terceros.

¿Qué podría hacer el mandante? Podría ratificar los actos realizados por el delegado.

Pongámonos en otra situación: el mandato nada dice de la delegación, omite referirse a la delegación, ¿podrá delegar el mandatario? Si puede delegar, pero los actos que realice el delegado no obligan al mandante, y quien asume toda la responsabilidad es el mandatario; podría eso si el mandante ratificar los actos realizados por el delgado.

Si autoriza la delegación: los actos que realice el delegado obligan al mandante, pero hay una responsabilidad del mandatario, que no puede delegar en una persona que no sea idónea; y si esta persona realiza actos que no corresponden por su falta de idoneidad el mandatario queda responsable frente al mandante.

El mandante autoriza la delegación y nombra el nombre del delegado: autorizo que delegue el poder en el abogado don Oscar Herrera. En este caso hay un nuevo mandato. Aquí prácticamente no hay delegación, sino que hay un nuevo mandato.

6. Es un contrato intuito persona: es importante para mí a quien le voy a conferir mandato.

Se ve también en 2 formas de terminación del mandato:

- la revocación por parte del mandante; y - la renuncia por parte de mandatario, ahí aparece el carácter de intuito persona.

Pero dentro de las características nosotros vamos a referirnos a la representación

Importancia: muchas veces no podemos realizar nuestros actos jurídicos por sí mismos, estamos enfermos, ausentes, etc., entonces necesitamos realizar un acto jurídico y otorgamos mandatos, para que otra persona nos represente y los efectos de ese acto jurídico se radiquen en mí. Inmediatamente podríamos decir que aquí entra en juego la representación, modalidad del acto jurídico, (art 1448)

Representación: En este contrato la representación es de la naturaleza del contrato, no de la esencia, es decir, puede haber mandato sin representación, en que el mandatario actúa a nombre propio. Expliquemos esto porque es muy trascendente en el mandato, ustedes saben que la representación es modalidad de acto jurídico, esta conceptualizada en el Art. 1448 del código.

Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Este art 1448 se refiere a la representación, y esa representación puede ser:

Legal: quienes representan a otros: ej. padre madre al hijo no emancipado, tutor o curador al pupilo, a veces el juez representa al deudor, todas estas eso representaciones legales, lo que hace el representante se radica en el representado.

Convencional: ahí entra en juego este contrato de mandato.

La representación no es de la esencia del contrato de mandato, es de su naturaleza, es decir, el mandatario puede actuar a nombre propio. Puede existir un mandato, en que por ejemplo el mandante no quiere figurar en un negocio. Es factible que el mandante actué en nombre propio.

La representación es de la naturaleza del contrato, no de la esencia. Todos los actos jurídicos (porque el mandato es para realizar actos jurídicos) se pueden realizar a través de un mandatario, salvo uno, el de testar, la facultad de testar es indelegable. Art 1004 CC.

Lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por esta o por la ley para representarla produce todos sus efectos en la persona representada, es decir, hay representación legal (el padreo la madre por el hijo no emancipado, tutor por pupilo, juez en alguna ocasión por el deudor, estas son todas representaciones legales) y convencional (el mandato), el mandatario normalmente actúa en representación del mandate, pero no es de la esencia del contrato de mandato, es de la naturaleza, de tal manera que el mandatario puede actuar a nombre propio y eso no significa que no haya mandato si no que es una posibilidad de que el mandatario actué en nombre propio y no en representación del mandante .

Ejemplo: Que pasaría si se vende predio al lado de universidad, si se presentan autoridades de la universidad le van a cobrar precio muy alto, si se presenta cualquier persona que no dice que viene actuando en representación de la universidad, si no que a nombre propio, pero con contrato de mandato de por medio, por tanto todos los efectos del contrato se van a radicar en la persona que actúa de mandante a nombre propio, pero después hay un contrato de mandato que tiene que cumplir, a primera vista los efectos de contrato se radican en la persona pero como hay contrato de mandato los efectos son a nombre de la universidad. Entonces puede haber mandato sin representación.

Elementos:

1) Voluntad: normalmente es consensual, basta el solo consentimiento, puede ser verbal el mandato, puede ser a través de una escritura privada o pública incluso fíjense que el silencio puede ser manifestación de voluntad. (Art. 2125)

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Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Fíjense que aquí hay una situación bien especial, porque el silencio es manifestación de voluntadEntonces este mandato puede ser verbal, por escritura privada, publica, puede tomar diversas formas la manifestación de voluntad incluso silencio es manifestación de voluntad.

Pero conviene establecer cuando mandato es solemne (recordemos que dentro de las características decíamos que el contrato de mandato es generalmente consensual, excepcionalmente solemne) Estos son:

Mandato judicial: Puede constituirse por escritura pública, el mandato judicial puede constituirse en un acta ante juez de la causa con la presencia del poderante (mandante –aunque esto nunca se usa-) o puede constituirse ante secretario del tribunal, que es lo más común y corriente. Mandato que va en un otro del escrito de demanda o de reconvención, junto con el patrocinio se establece el poder, en que se le otorga poder a don fulano de tal, no confundir con el patrocinio, el poder es para actuar en el juicio, el patrocinio es que toda demanda tiene que ir patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

El poder judicial que va inserto en este otro si, se hace ante secretario del tribuanl y este lo autoriza el; este poder es simple, un mandato simple, El mandato judicial es siempre solemne. Cuando no lleva las menciones de los actos del art 7 inc 2° CPC, cuando se concede la facultad de desistirse de la demanda, de renunciar a los plazos, de comprometer, de percibir, etc; tiene que concurrir el poderdante, el mandante, a la oficina del secretario del tribunal cuando autoriza la firma.

Mandato para contraer matrimonio: es solemne, debe otorgarse por escritura pública. Ante el oficial del registro civil, ya sea el marido o la mujer están contrayendo el matrimonio pero uno de ellos está actuando en representación, eso sí que la representación llega hasta ahí no más. Es extraño que esto suceda, pero sucede.

Mandato para celebrar actos jurídicos solemnes: si otorgo mandato para comprar bien raíz necesariamente tiene que ser por escritura pública. La compraventa de bienes raíces es solemne, por escritura pública, tengo que hacerlo por escritura pública el mandato. No lo dice la ley pero la doctrina y la jurisprudencia lo establecen.

2) Objeto: (muy importante) siempre tiene que tener por objeto la realización de actos jurídicos, el objeto de todo mandato son actos jurídicos, especialmente contratos, pero son actos jurídicos, yo no puedo constituir mandato la realización de hechos materiales, mandato para que alguien pasara la lista por ejemplo, o que alguien barra esta sala, eso no es mandato, sería un mandato si yo le digo al mandatario contrate a una persona para que haga el aseo, redacte un contrato de trabajo. No pueden ser hechos sino que actos jurídicos, tienen que ser actos jurídicos (comprar, vender, hipotecar, constituir prenda, fianza, arrendar, transar, comprometer demandar contestar demandas etc.)

Todos los actos jurídicos que a ustedes se les ocurra se pueden realizar a través de un mandato, con una excepción la facultad de testar es indelegable, Es un hecho personalísimo el testamento, no puede realizar un testamento el mandatario. Art. 1004 lo dice (art. Más corto de CC).

Art. 1004. La facultad de testar es indelegable

Esto hay que tenerlo muy claro, el mandato siempre tiene que tener por objeto realizar actos jurídicos. No pueden constituir mandato sobre hechos materiales.

Por ejemplo yo podría decir bueno voy a darle mandato a alguien para que barra esta sala, no, lo que se podría hacer es dar un mandato para contratar una persona, pero no el hecho mismo, acto material.

3) Capacidad : capacidad de mandante es importante, importa más la capacidad del mandante que la del mandatario, mandante tiene que tener plena capacidad, para realizar los actos jurídicos que le encarga el mandatario, si no la tiene, tiene que actuar a través de representante. Pero el mandatario no es tan exigente la ley, el mandatario no necesita tener plena capacidad, podría ser un relativamente incapaz, un menor adulto por ejemplo. Y se produce el efecto de mandato, es decir se actúa en representación del mandante, no obliga al mandante frente al tercero pero entre relaciones de mandante y mandatario se aplican los principios generales, en otras palabras los actos que realice en representación del mandante van a obligar al mandante, pero en sus relaciones entre el mandante y el mandatario o en las relaciones del mandatario con terceros juega su incapacidad, es decir, es incapaz, pero puede realizar el acto que yo le encargo y me va a obligar.

Por ejemplo yo le tomo un mandato a un relativamente incapaz, un menor adulto y este realiza el acto jurídico que le dije, vincula al tercero con el mandante, pero en las relaciones entre mandante y mandatario se aplican los principios generales en que el mandatario es relativamente incapaz y también en las posibles relaciones entre el mandatario y el tercero con quien contrata, pero el mandato entre el mandante y el tercero es válido a pesar de la incapacidad relativa del mandatario, la razón es muy simple porque los efectos del acto se radican en el mandante, eso si el mandante tiene que tener plena capacidad.

Si el mandante cumple lo que contrato el mandatario incapaz no hay problema, pero si por alguna circunstancia el mandante dice no cumplo, va a alegar incapacidad del mandatario, habría una negligencia de parte del tercero de no percatarse de que estaba contratando con un incapaz.

Nombres que reciben:

Mandante, poderdante Mandatario o apoderado

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Clasificación:

1) Generales y especiales

Generales: para la realización de todos los actos jurídicos con excepción de uno o dos. Pero se concede para todos actos jurídicos con algunas excepciones.

Especiales: se otorga para actos jurídicos específicos.

El profe dice que desde un punto de vista práctico los mandatos tienen que ser siempre específicos, señalarse las facultades que se le otorgan al mandatario. El mandato tiene que señalar específicamente los actos jurídicos que Ud. le está otorgando al mandatario.

2) Determinado e indeterminado

Determinado

Indeterminado: esto es de carácter doctrina porque en la práctica no tiene valor, ejemplo mandato que se dijera en estos términos “otorgo mandato a fulano de tal para que realice todos los actos jurídicos que yo podría realizar” ese mando no sirve de nada, nadie lo acepta. Lo llevo a un banco y me lo tiran por la cabeza. El Mandato en definitiva desde el punto de vista de la práctica siempre tiene que ser determinado, específico, yo tengo larga listas de actos que va a realizar mandatario si falta uno por muy amplio que sean los términos que se empleen no lo va a poder realizar el mandatario. Aunque diga que tiene las más amplias facultades siempre tiene que señalar específicamente las facultades que se otorgan. (esta es una clasificación doctrinal, en la práctica no sirve de nada). Si no se especifica el mandato me lo rechazan, no sirve de nada. En la práctica el mandato siempre debe ser específico, señalar los actos jurídicos que se trata, lo otro es meramente doctrinario, se le otorgan al mandatario las más amplias facultades para realizar el encargo, eso no dice nada. El profe piensa que si el mandato no se especifica no va a servir de nada, lo van a rechazar.

Fíjense que hay ciertos actos que la ley se encarga de decir que no llevan envuelta otra facultad sino que la que se expresa, la facultad de transigir (contrato transacción) no lleva envuelta la de comprometer (facultad de designar árbitros) o viceversa. Al mandatario le está prohibido comprar lo que el mandante le ha ordenado vender ni vender de lo suyo lo que mandante le ha ordenado comprar, pero curiosamente no es prohibitivo, si no que esto es imperativo, porque al final dice “salvo que lo permita el mandante”, no es prohibitivo.

Facultad de delegar el mandato

Se pueden presentar varias situaciones:

Si en mandato nada se dice de la facultad de delegar, no se dice nada ¿podrá delegar el mandatario? Si puede delegar, pero queda responsable frente a mandante por los actos del delegado.

Fíjese que se le autoriza a delegar, si se le autoriza a delegar puede delegar y ahí Queda vinculado el tercero con el mandante, salvo que el mandatario haya elegido a una persona no idónea, manifiestamente no idónea.

El mandante prohibió delegar el mandato: ¿Qué pasa si delega? Bueno los actos del delegado no obligan al mandante, salvo que el mandante los ratifique.

Fíjense que en materia judicial, la delegación está implícita, sin que nada se diga se puede delegar el mandato judicial.

Efectos (Obligaciones del contrato de mandato)

a) Obligaciones de mandatario:

La obligación fundamental del mandatario es cumplir el encargo ciñéndose estrictamente a los términos del mandato . Muy trascendente porque el mandatario no puede actuar con voluntad propia, no puede hacer otras cosas que no diga el contrato, sino que el mandatario debe en primer lugar cumplir el encargo pero ciñéndose a lo que señalo mandante y rendir cuenta de su gestión con un respaldo documentario de esta cuenta, no puede salirse a de ahí y si se sale le son inoponibles al mandante los actos que realice, no lo obligan.

La primera obligación es muy trascendente e importante, el mandatario debe ceñirse al mandato para cumplir el encargo, primero debe cumplir el encargo pero ciñéndose estrictamente a lo que le encomendó el mandante y aquí se presenta cuestión, siempre que nos toque actuar, en que se presente un mandatario, tienen que inmediatamente encender las alarmas porque tienen que revisar el mandato en todas su extensión para ver si están las facultades para poder actuar el mandatario en representación del mandante y que ese acto vaya a ser válido, porque puede ser un titulo injusto el que salga de esta negociación porque puede estar actuando en representación de otro sin serlo y eso también comprende cuando el mandatario se excede de los términos del mandato

Ejemplo: se presenta un gerente de sociedad anónima con sus poderes, aparece pretendiendo vender un bien raíz de esa sociedad anónima, y nosotros tenemos un cliente que quiere comprar, y el gerente le presenta su mandato y dentro de las facultades está la de vender bienes raíces, ustedes que dicen ¿Le dan el visto bueno? El mandato dice el gerente tiene sus poderes de vender bienes raíces, se le otorgo ese poder, ¿Qué dicen ustedes? La respuesta está en el derecho comercial, en la ley 18.046, ley de sociedades anónimas, cada vez que se enajene un activo de una sociedad anónima, se requiere la autorización de la junta extraordinaria de accionistas. Entonces ahí aparentemente el mandato esta perfecto pero tiene que ir acompañado de una autorización que dio una junta extraordinaria de accionistas.

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¿Dónde voy? Siempre tienen que tener mucho cuidado cuando se actúa con mandato, hay que saber verlo.

El código se encarga de hacer unas aseveraciones:

* si yo otorgo mandato para vender, supone la facultad del mandatario de recibir el precio: no es necesario que lo estipule, si faculto para vender, el mandatario está facultado por la ley a percibir el precio.

* Por otro lado hay unas normas imperativas que parecen prohibitivas, pero que no lo son: art 2144 CC: el mandatario no podrá comprar lo que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo lo que el mandante le ha ordenado comprar; a menos que lo autorice el mandante. es una norma imperativa porque se puede realizar con la autorización del mandante.

Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

* La facultad de comprometer no implica la de transigir, ni la de transigir comprende la de comprometer:

Comprometer: someter a árbitro un caso. Es muy propio de los contratos de sociedad que se establezca una clausula compromisoria, donde se dice que cualquiera dificultad que se suscite entre los socios o entre los socios y la sociedad será resuelta por un árbitro.

Transigir: transacción, es un contrato por el cual se pone término a un juicio o se precave uno eventual mediante concesiones reciprocas.

Entonces el mandatario tiene que ceñirse estrictamente a los términos del mandato, pero aquí interviene un tercero, el que contrata con el mandatario, entonces ¿Cuáles son las relaciones del mandatario con este tercero? Si yo exhibo mi mandato el tercero nada tiene que alegar después de celebrado el contrato, porque él se ha dado cuenta cuales son las facultades que tiene el mandatario, pero si el mandatario no le exhibe su mandato y el tercero llega y contrata, no tiene como responsabilizar al mandatario porque no tomo las providencias del caso y supongamos que el mandatario está actuando fuera del mandato, el mandante va a decir que no cumple lo que hizo el mandatario.

Ej. Se presenta un gerente de una S.A. con sus poderes, sus poderes dicen que el gerente está facultado para vender bienes raíces, y justamente yo le estoy comprando a esa S.A. un bien raíz. Leo y contrato. Hay que saber las normas de la ley 18.046: cada vez que una S.A. se desprende de parte de su activo necesita de la autorización dada por una junta extraordinaria de accionistas convocada para ese efecto. El que no sabe estas cosas, lee solo el mandato que tiene el gerente, y que dice “vender bienes raíces”, pero para poder venderlos necesita de una junta extraordinaria de accionistas.

Entonces primera obligación: cumplir el encargo y ceñirse a los términos del mandato.

Rendir cuenta de su gestión debidamente respaldada por los documentos correspondientes: muchas veces esto deriva en problema, a veces, los contadores tienen la representación que le otorga un mandato por el empresario que le encarga que lleves su contabilidad, entonces le otorga mandato para ciertas cosas, libros contabilidad, impuestos internos , etc. y derepente se pelean por algunas circunstancias y no quiere entregarle los libros de contabilidad, entonces ahí, hay que hacer una demanda para que el mandatario de cuenta de su gestión y como tiene que ser documentada tendrá que entregar los libros de contabilidad, y puede ser incluso como medida prejudicial, entonces esta rendición de cuenta tiene que ser siempre documentada con un respaldo documentario.

(Aquí la rendición de cuentas la establece la ley, la ley dice que el mandatario debe rendir cuenta documentada de su encargo.) Si hay problemas, como hago presente en los tribunales nuestra disconformidad a lo mejor, respecto de la cuenta que me rinde el mandatario, mediante el juicio sumario.

Fíjense que el mandatario responde de culpa leve en el cumplimiento del mandato, ya que es un contrato bilateral y beneficia a ambas partes, pero fíjense que si el mandato es remunerado, responde más estrictamente (no dice que responde de la culpa levísima sino que responde más estrictamente) y si por el contrario el mandatario no quería aceptar el encargo y prácticamente fue casi obligado por el mandante, fuera forzado por el mandante para que aceptara el mandato responde menos estrictamente, quedando en manos del juez determinar la culpa en estos casos, se sale de la pauta general que da el código civil en el Art. 1547 en que se hace una clasificación de la culpa, porque no dice culpa levísima ni culpa grave sino que dice “más estrictamente” o “menos estrictamente”.

Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Mandatario responde de la culpa leve en cumplimiento del encargo, pero si mandato es remunerado no responde de culpa leve sino que más estrictamente, y si por el contrario mandatario no quería aceptar el encargo y fue casi obligado por mandante responde menos estrictamente. Se sale de pauta general de CC, en que se hace aplicación de culpa tripartita de la culpa. Art. 2129, aquí el CC deja en manos del juez calificar la culpa del mandatario. Cuando se trata de mandato remunerado o se vio forzado el mandatario a aceptar el encargo.

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Art. 2129. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.

b) Obligaciones de mandante:

Art. 2158. El mandante es obligado,1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;2.º A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual;4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

El Mandante está obligado a suministrar todo lo que corresponda para el buen ejercicio por parte del mandatario del cumplimiento del encargo. Supóngase se otorga mandato para comprar, tiene que darle el dinero, tiene que proporcionarle todos los elementos necesarios para el cumplimiento del encargo.

El Mandante tiene que indemnizar a mandatario por gastos que haya incurrido el mandatario en cumplimiento del encargo que no hayan sido pagados por mandante.

El Mandante debe pagarle las remuneraciones estipuladas o usuales: los honorarios del mandatario son de la naturaleza, puede ser gratuito.

El Mandante debe cumplir con lo celebrado o con lo realizado por el mandatario en el cumplimiento del encargo, el acto jurídico, tiene que cumplirlo, si vendió tendrá que entregar la cosa vendida, si alzo hipoteca tendrá que realizar correspondiente cancelación, es decir el mandatario tiene que a su vez cumplir acto jurídico realizado por el mandatario en cuestión en su nombre. (lo más importante) el problema: ¿Qué pasa cuando mandatario se excede de límites del mandato? Mandante no está obligado a cumplir estos actos que se salen de los actos jurídicos que el otorgo al mandante para que pudiera realizarlos a su nombre, no está obligado pero nada obsta a que los ratifique.

Lo fundamental es que el mandante está obligado a cumplir las obligaciones que a su nombre a contraído el mandante dentro de los límites del mandato. Si no ha actuado dentro de los límites del mandato, al mandatario le son inoponibles esos actos.

Extinción del mandato, terminación del mandato

Art. 2163. El mandato termina:1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido;2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato;3. Por la revocación del mandante;4. Por la renuncia del mandatario;5. Por la muerte del mandante o del mandatario;6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;7. Por la interdicción del uno o del otro;8. Derogado.9. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

El mandato es un contrato intuito persona. Revocación y renuncia son actos jurídicos unilaterales.

El mandato termina (art. 2163):

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido, cumplió se termino. Por ejemplo le ordene vender, le ordene hipotecar, es decir cumplió con el negocio que se le encargo.

2. Por expiración del término o evento de la condición prefijado para la terminación del mandato. Es decir se cumplió el plazo, se cumplió la condición y termina el mandato.

3. Por la revocación del mandante: el mandante puede revocar el mandato, en cualquier momento, es un derecho absoluto que tiene.

4. Por renuncia del mandatario.

5. Muerte mandatario o mandante.

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6. Por quiebra o insolvencia de uno o de otro. (administración pasa al sindico, mandatario si cae en esta situación no es idóneo para administrar) Es lógico, porque la administración pasara al síndico.

7. Interdicción por demencia o disipación.

Lo primero que dijimos del mandato es que es contrato intuito persona, una persona “confía”, no se otorga mandato a cualquiera, sino que a un amigo o pariente, pero no a cualquiera, de ahí que para su término normalmente los contratos terminan por mutuo disenso, ósea por convenirlos las partes, pero aquí hay actos unilaterales, renuncia (acto unilateral del mandatario) y revocación (acto unilateral del mandante) y por eso ponen termino a mandato que es bilateral. (Esto es importante) Por eso unilateralmente se puede poner término, porque es intuito persona. Ya sea por revocación o por renuncia.

El profe quiere detenerse en la revocación hay que detenerse porque hay cuestión de práctica muy importante, fíjense que yo voy a revocar mandato, ya perdí la confianza en mandatario voy a revocar, ¿Cómo revoco el mandato para que tenga conocimiento el mandatario? a lo mejor podría llamarlo por teléfono y decirle voy a revocarte el mandato, normalmente los mandatos funcionan por escritura pública, se otorgan por escritura pública, para revocar se debe ir a notaria y se revoca mandato, no tiene que haber causa alguna, se revoca. Entonces se han roto las relaciones entre mandante y mandatario, porque por algo voy a revocar, notifico yo esta voluntad unilateral, tengo que hacerlo a través de la una notificación judicial, tengo que notificar judicialmente la revocación del mandato; Ahí quedo perfecta, le notifique la revocación del mandato y quedo una constancia judicial pero normalmente los mandatos se otorgan por escritura pública, y el mandatario anda con su copia de la escritura pública.

¿Cómo hago Para cerciorarme de que los terceros tomen conocimiento? es conveniente que los mandatos se hagan por escritura pública, esas escrituras públicas del notario van a ir al archivo judicial y tenemos que recordarnos de unas normas, de las contraescrituras, podemos dejar sin efecto entre nosotros una escritura pública mediante una contraescritura privada, pero es inopinable a terceros.

También podemos hacerlo mediante una escritura pública, una contraescritura pública, pero para que sea oponible a terceros se debe tomar nota al margen de la matriz de la escritura de esta contraescritura.

¿Cómo aplicamos estas normas a la revocación del mandato? Hasta ahí está el acto unilateral, ahora para que lo conozca el mandatario puedo recurrir a tribunales para que se le notifique esta revocación del mandato, lo hago por notificación personal y se notifica la revocación del mandato. Entonces me voy a la notaria y hago una declaración unilateral de voluntad diciendo “por escritura pública de fecha tal y cual le otorgue mandato a don fulano de tal, mandato otorgado ante este notario, vengo en revocarlo”. Entonces esa copia de esa escritura, esto es lo que viene a hacer la contraescritura, la llevo al archivo judicial para que el archivero tome nota al margen de la matriz de este traslado, de esta copia, de que fue revocado el mandato.

Perfecto, pero hasta aquí el asunto no está terminado, quedo perfecto entre las partes, pero ¿que pasa si mandatario esta de mala fe? El tiene copia del mandato y puede sacar cuantas copias quiera porque es una escritura pública y puede seguir estando como mandatario, puede seguir actuando como mandatario ¿Cómo lo hacemos? Mirado del punto de vista del mandante, ¿Como sabemos si no está revocado? Tengo que hacer una anotación marginal en la matriz de escritura de mandante, viene a ser es una contraescritura publica y voy a llevarla, esa escritura pública de revocación al archivo judicial y archivero tiene obligación de anotar al margen de matriz que ese mandato fue revocado por escritura pública. Si viene un mandatario con mandato de hace uno o dos años y nosotros tenemos dudas, entonces se pide un certificado de vigencia, de que está vigente este mandato y debe dirigirse al archivo judicial y pedirle al archivero que le dé certificado de vigencia del mandato, y cuando está vigente cuando no tiene nota marginal de que esta revocado va a conceder este certificado. (Art. 1707) “traslado significa copia en este articulo”

Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

Esto es una aplicación de este inciso segundo, cuando habla de traslado significa copia, no es el traslado de materia procesal, entonces, cuando yo llevo esta escritura de revocación del mandato le pido al archivero que tome nota al margen de la matriz en que aparezca que esta revocado, es una contraescritura pública.

Desde punto de vista de mandatario: también puede renunciar, acto jurídico unilateral, eso si que tiene obligación de rendir cuentas a mandante de establecer el estado en que se encuentran los negocios que estaba realizando. Si el mandatario judicial renuncia tiene que informar estado de juicio, se debe hacer dentro del término de emplazamiento. Termino judicial no es llegar y renunciar y dejar botado el juicio, se debe realizar diligencias que están pendientes y poner en conocimiento sobre el estado del juicio.

Por la muerte del mandante o del mandatario, es otra forma de extinción del mandato, hay algunas obligaciones en estos casos cuando fallece alguna de las partes en juicio, mandato destinado a ejecutarse después de fallecimiento se llama “albacea” ejecutores testamentarios, no es propiamente mandato, se rige por otras disposiciones. Recae obligación sobre herederos de mandatario, herederos deben dar conocimiento a mandante para que este tome providencias necesarias.

Aquí hay un resabio de la relativa incapacidad que tenían la mujeres casadas bajo el régimen de sociedad conyugal.

“Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato, pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos relativo a bienes cuya administración le corresponda a este (dentro de los cuales están los bienes propios de la mujer)”Es decir si la mujer confería mandato sobre bienes propios, el marido podía modificarlo a su solo arbitrio.

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Contrato de Transacción

Concepto: Contrato por el cual se pone término a un litigio pendiente o se precave un litigio eventual mediante concesiones o sacrificios recíprocos.

Salta a la vista la importancia de la transacción vinculándola con derecho procesal, porque la transacción es un equivalente jurisdiccional. Si yo tranzo un juicio o si precavo un juicio mediante este contrato esa transacción es un equivalente jurisdiccional, equivale a una sentencia de término, y produce efecto de cosa juzgada. Para que haya transacción tienen que transarse derechos que están latentes, se trata de derechos que creo tener, porque si no, no hay transacción. Tiene que tratarse de derechos dudosos, más que lo que dije al principio, los derechos tienen que ser dudoso. Ejemplo: termina juicio y estamos en el cumplimiento incidental del fallo, supóngase que el juicio ordeno pagar 50 millones más intereses y costas. Y fíjense que el Demandante dice, perdono a demandado los intereses y las costas, esto no es transacción porque el derecho ya esta, esa es una simple donación. No hay transacción, porque nos e trata de derecho dudoso. Sentencia de término dijo lo que se debía pagar, no hay derechos dudosos. Si yo dispongo de ello, no estoy transando, estoy donando, porque no se trata de derechos dudosos.

Características:

Es un contrato consensual, pero hay que tener presente en este contrato que desde un punto de vista de la prueba va a ser necesaria la escrituración, porque no se va a poder probar o constatar por testigos si esa cosa que valga más de 2 UTM, entonces no se podrá probar, por ende transacción sin prueba no vale de mucho, tiene que estar por escrito a pesar de que es consensual.

Es bilateral, se hacen concesiones reciprocas

Es oneroso conmutativo, ambas partes se benefician y amabas partes se gravan. Lo que una da se mira como equivalente a lo que da la otra.

Es principal, subiste por si solo.

Es un contrato que puede ser título declarativo o título traslaticio de dominio. Es declarativo cuando en la transacción se establece que la cosa que estaba en el objeto del juicio va a quedar en manos de uno de los litigantes, o va si no ha habido juicio se establece que uno de los litigantes va a quedarse con la cosa en discusión y va a ser traslaticio cuando recae sobre un objeto que no está en disputa. Ejemplo. Está en disputa un departamento, y para ponerle termino entrego un auto mercedes benz, en este caso es título traslaticio de dominio, porque está en disputa el depto no él mercedes benz- Art. 703.

Art. 703. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

La última parte le interesa al profesor que puede ser constitutiva o traslaticia de dominio.

Elementos:

1) Objeto: es el que tiene trascendencia, ¿se puede transigir sobre estado civil? No se puede. No se puede transar por el estado civil de las personas, ¿Se puede transar sobre delitos y cuasidelitos penales? No. Pero si sobre efectos civiles. Art. 2449. ¿Qué pasa sobre los alimentos? Los alimentos que se deben por ley, es una prestación legal, su fuente está en la ley art. 321 se señala a quien se debe alimentos, a los cónyuges, a los hijos, hermanos, etc. Se podrá transigir sobre alimentos, devengados sí, es muy frecuentes, cuando el alimentante no los paga en mucho tiempo y debe ejemplo 10 millones, una persona que gana 500 mil pesos mensuales, se puede transigir, no me page 10 págueme 5. ¿Qué pasa con alimentos futuros? Si se puede pero requieren la autorización del juez. (Art. 2451).

Art. 2449. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.

Art. 2450. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Art. 2451. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335.

Particularidades:

Este contrato la ley lo califica de intuito persona, no sabe profesor de donde saco esto el legislador, estamos litigando o podemos llegar a litigio, es decir hay una controversia, como voy a transar en atención al otro litigante. El profesor cree que no se da Lo que pasa es que más vale un mal arreglo que un buen juicio, por un aforismo en el fondo, pero no en atención al otro contratante pero para el CC es así, art. 2456. Si hay error en cuanto a la persona hay nulidad relativa. Esto determina que si hay error en cuanto a la persona es nulo el contrato, nulo de nulidad relativa, también podría ser nulo si hay error acerca de la identidad del objeto sobre el cual se quiere transigir, eso es una aplicación de los principios generales.

Art. 2456. La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.

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Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción. De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

Situación especial: cuando se estudio cláusula penal, se dijo que no se podía acumular la pena y la indemnización de los perjuicios. Salvo que se hubiere así convenido. Lo que se llama el cúmulo, no se puede acumular la pena con la indemnización de perjuicios normales pero aquí lo permite la ley, Art. 2463. Ha lugar a la pena sin prejuicio de cumplirse también la transacción. Se permite la acumulación de la pena, la cláusula penal junto con la obligación principal.

Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

15/06/2012

Vamos a seguir con lo que es la transacción, decíamos que la transacción es un contrato por el cual las partes ponen termino a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, concediéndose ventajas reciprocas, o haciendo sacrificios recíprocos” este es un elemento que siempre se olvida, haciendo sacrificios recíprocos.

La transacción tiene que caer sobre un objeto cuyo derecho es dudoso, porque si no, no hay transacción, puede haber cualquier otra cosa donación, pero transacción no, tiene que ser un derecho dudoso, la transacción es un equivalente jurisdiccional, tiene el carácter de sentencia de termino que produce el efecto de cosa juzgada.

Características del contrato de transacción

1. Es un contrato bilateral

2. Es un contrato oneroso conmutativo

3. Es un contrato principal

4. Es un contrato de acuerdo a los principios consensual: pero para los efectos de prueba debe constar por escrito sino no tendremos como probar, de acuerdo a la inadmisibilidad de la prueba de testigos cuando se trata de contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM mensuales, por lo cual debe ser por escrito porque no hay como probar con testigos, los que no lleva a decir que la transacción necesariamente requiere escrituración.

Elementos del contrato.

a. Voluntad: se manifiesta consensualmente, basta el solo consentimiento de las partes, sin perjuicio de los que hemos dicho.

b. Capacidad: Ambas partes, ambos contratantes tienen que tener plena capacidad de ejercicio, sin perjuicio de que podrá transar también u incapaz debidamente representado, si recaer que no está en disputa como un título traslaticio dominio que tener facultad de disposición tiene que ser dueño plena capacidad no tiene que haber elemento exógeno que impida la enajenación embargo etc, quien efectúa la tradición en bien que no está en disputa tiene que cumplir con las estas facultades de disponer

c. Objeto: sobre qué cosa se puede transigir, se puede transigir sobre los efectos civiles de un hecho ilícito comisión de delito y cuasidelito civil, atropello una persona cometí cuasidelito penal peor a la vez civil penal me aplican una sanción, también condenado a una multa , pero hay sanción civil que es la indemnización de los perjuicios peor las partes pueden llegar a una transacción la victima pide mil y llegamos a transacción por 500, no está permitido transar sobre el estado civil de las personas, necesariamente va a tener que terminar, este contrato es un equivalente jurisdiccional peor no deja de ser contrato no cabría la posibilidad de impugnar la transacción por la vía procesal no podríamos apelar ni interponer casación en la forma porque es un equivalente jurisdiccional pero no es una sentencia solo equivale, y como podemos echarlo abajo este contrato como lo es la nulidad si hay vicio, vía de la resolución si hay incumplimiento contractual.

Situación especial en este contrato de transacción cuando nosotros estudiamos la cláusula penal decíamos que no podía producirse un cumulo de indemnizaciones en pedir el cumplimiento de la obligación y la pena salvo que así lo hubieren convenido las partes, pero la propia ley autoriza el cumulo y permite que si se establece una clausula penal para caso de incumplimiento de la transacción autoriza que se lleve a cabo la transacción y la pena permite el cumulo art 2463, se acumula la pena y la obligación principal

Aquí ay algo más que decir, puede ser objeto de transacción cualquier controversia que tengan las partes, pero no se puede transar sobre el estado civil, hubo un caso muy recordado por el profesor Henríquez de un colega que fue alumno del profesor, colega Toledo, que le cobró a un cliente, a u señor de más de 70 años, en que le apreció un hijo por ahí, y le iba a devolver todo lo que era su estatus familiar, bueno, le cobró por tomarle el juicio 1000 millones de pesos, era un hombre muy rico, pero además le dijo, vamos a transar este asunto, vamos a transar con la otra parte y le pidió otros mil millones, y eso que no se puede transar sobre el estado civil de las partes, de las personas, si se puede transar, a propósito que vamos a ver la responsabilidad extracontractual, se puede transar sobre los efectos civiles de un hecho ilícito, es decir, los hechos ilícitos son delitos o cuasidelitos, que si están penados en el código penal o en leyes especiales tienen una sanción penal, pero al mismo tiempo tiene una sanción civil que es la indemnización de los perjuicios y sobre eso se puede transar, se puede transar sin perjuicio de la pena que impongan las leyes, se puede transar, en todo delito o cuasidelito hay penas que establece el código penal, pero la única pena civil es la indemnización d perjuicios y se puede transar sobre eso, no se puede transar sobre la pena, pero si sobre los efectos civiles, la indemnización de perjuicios (no se va a transar por la pena de homicidio por ejemplo)

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Bien, fíjense que aquí hay que tener presente que estamos ante un contrato, pero estamos también ante un equivalente jurisdiccional, una sentencia de término, y la pregunta que se hacen algunos, ¿es posible impugnar este contrato por la vía de los recursos procesales? La respuesta es categóricamente no, eso sí, que podrá pedirse la nulidad de acuerdo a la sanción civil nulidad, cuando un acto o contrato adolece de vicios, no se han cumplido el requisito que establece la ley en consideración a la naturaleza del acto, o en consideración a las personas o sujetos que lo ejecutan o celebran, entonces se puede atacar una transacción por nulidad absoluta o relativa, bien, lo último rescatable de la transacción es lo que expresa el artículo 2463 que permite el cumulo de indemnizaciones

Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

El articulo 2463 permite el cumulo de indemnizaciones, ¿Por qué? Si se establece una clausula penal para el caso de incumplimiento de transacción, la ley dice que es acumulable la indemnización convenida en una clausula penal mas el cumplimiento de la obligación.

Entonces en este artículo se permite el cumulo de indemnizaciones convenidas en la clausula penal, sin perjuicio de llevarse también a efecto la transacción en todas sus partes, es un cumulo de obligaciones más que cumulo de indemnizaciones en el fondo.

Bien, no hay nada más que decir de la transacción, vamos ahora a referirnos a los contratos accesorios.

Contratos accesorios o de garantía.

a. Desde el punto de vista de los acreedores: todos estos contratos constituyen garantía caución el acreedor tiene la garantía patrimonial universal que vulgarmente se llama la prenda general de acreedores, quien contrata afecta todo su patrimonio todos los bienes presentes y futuros art 2468 CC, a veces a los acreedores no les basta el deudor va a seguir gestionando su patrimonio, aquí toma importancia la garantías que pueden ser personales o reales, garantías personales como por ejemplo la solidaridad pasiva , la indivisibilidad de pago, la cláusula penal son eficaces garantías personales, la fianza y las reales provienen de la voz rey que significa cosa la prenda, la hipoteca hay una cosa que esta afecta al cumplimiento de la obligaciones

b. Del punto de vista de los deudores: todos estos contratos le permiten al deudor acceder al crédito, trascendencia en la economía del país.

En relación a estos contratos accesorios de garantía tenemos que hablar algo en general, que es lo que interesa que quede, fíjense que estos contratos satisfacen las necesidades del acreedor, del accipiens, y del deudor, del solvens ¿Por qué? Porque si lo miramos desde el punto de vista del acreedor, una fianza que es una garantía personal, o una hipoteca o una prenda que son garantías reales, le permiten al acreedor tener en el caso de la fianza un patrimonio mas donde hacer efectivo su crédito, eso si, que el fiador es un deudor subsidiario, responde en caso de que el deudor principal no cumpla con la obligación, y es por eso que goza del beneficio de excusión, cuando se dirige el acreedor en contra del fiador, este se excepciona con esta excepción dilatoria que es el beneficio de excusión, que le dice mire, diríjase en contra del principal deudor, y al mismo tiempo cuando opone este beneficio de excusión tiene que señalar los llamados bienes excutidos, que son los bienes del deudor donde puede hacer efectivo su crédito el acreedor, entonces cuando se trata de este contrato accesorio la fianza, ¿Por qué le interesa al acreedor? Porque tiene otro patrimonio donde hacer efectivo su crédito, pero, cuando se trata de garantías reales, es mucho más efectiva la garantía, porque afecta una cosa mueble o un ben raíz, si se trata de una prenda, de una cosa mueble, tenemos una garantía real que se va a hacer efectiva sobre esta cosa mueble, lo cual es muy favorable para el acreedor porque ahí va a hacer efectivo su crédito, nosotros nos vamos a referir en esta clase a una prenda, a la prenda sin desplazamiento, y la hipoteca para que decir, está afectado al cumplimento de una obligación un bien raíz, de tal manera que si el deudor no cumple, el acreedor va a hacer efectivo su crédito en ese bien raíz, que veremos también en esta clase.

Todo esto mirado desde el punto de vista del acreedor, pero ¿Qué trascendencia tienen estos contratos desde el punto de vista del deudor? Tiene una gran importancia, porque le permiten al deudor acceder al crédito, si yo soy propietario de un bien raíz, y fíjense que necesito algún dinero que se yo, para iniciar algún negocio, bueno, pido un crédito y voy a ofrecer en garantía que este bien raíz que me pertenece quede hipotecado, y con eso voy a acceder al crédito, ahí está la importancia de estos contratos accesorios, nos vamos a referir nosotros, ya que creo que el profesor yuseff hales se refirió a la fianza ya a la prenda sin desplazamiento, entonces eso está pasado, pero no perdemos nada porque la fianza y la prenda con desplazamiento porque en el código la fianza está excesivamente largo son artos artículos, cerca de 80, y no da para eso la fianza, la fianza fíjense que un acreedor le es mucho más favorable establecer una co-deuda solidaria porque puede perseguir el patrimonio del co-deudor solidario como si fuera el co deudor principal por el total de la deuda, en cambio en la fianza se tiene este problema del beneficio de excusión ¿Qué lo que ha pasado en la práctica? Se establece una fianza solidaria que en el fondo es una co-deuda, de tal manera que todo lo dicho en la fianza es para complicar a todo el mundo porque no tiene mayor aplicación, para que decir la prenda con desplazamiento, fíjense que eso era en los tiempos de nuestras abuelitas, hace mucho tiempo, porque antes la gente, se procuparaba dinero, créditos, entregando cosas, que todavía existe, la caja de crédito prendario, en que uno lleva un reloj y le pasan 5 mil pesos, le prestan, y se quedan con el reloj, es como empeñar, y mucha gente espera los remates porque a veces la gente no paga y la caja remata esos bienes, entonces consigue un crédito pero eso ya casi no se da, no influye en el aspecto económico, esta prenda con desplazamiento, nadie responde a eso, y esa prenda con desplazamiento, nos entregaron unos apuntes (40 hojas, pero el profesor nos va a preguntar esto que ha dicho, salvo lo que se llama la prenda tacita, eso lo va a preguntar) Prenda tacita importante, Pero no así la hipoteca, de esto sí que nos vamos a referir.

Contrato de Hipoteca (dentro de los contratos accesorios o de garantía)

Esta es una garantía eficaz, y esta es una forma de acceder al crédito que son más o menos importantes art 2407 CC (define la hipoteca)

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Fíjense que la hipoteca donde se le ha hecho las críticas más severas al código civil es en la definición de hipoteca que da el código, ¿Por qué? Porque dicen que es un derecho de prenda que recae sobre un bien inmueble que queda en poder del deudor, eso es lo que dice, ni siquiera se definió como un contrato, siendo que está dentro de los contratos accesorios, ¿Por qué? Porque don Andrés Bello se encontró con este problema, que la hipoteca tiene una doble naturaleza jurídica, es un contrato accesorio (es una convención) y al mismo tiempo y esto lo sabemos es un derecho real (el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona: dominio herencia uso u habitación servidumbres, prendas e hipotecas y en censo, dentro de los derechos reales esta la hipoteca,) está dentro del número cerrado de derechos reales, junto con el dominio, con la herencia, usufructo, etc. Y vamos a ver nosotros donde están estos derechos reales, en la facultad del acreedor hipotecario de perseguir el bien hipotecado en manos de cualquiera que este sigue a la cosa ahí aparece el derecho real, la hipoteca persigue al bien raíz no a los dueños ahí está el derecho real.

Definición

Nosotros tenemos que buscar una definición porque el código no nos da una definición, la Hipoteca: “Es un contrato accesorio que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación propia o ajena y que le permite al acreedor (es descriptica la definición) perseguir el bien raíz en manos de quien quiera que esté.”

Hipoteca: Es un contrato accesorio por el cual una persona afecta un bien raíz propio o ajeno al cumplimiento de una obligación principal y que le permite al acreedor hipotecario perseguir en manos de quien quiera que esté el bien raíz afectado por la hipoteca. Este es un concepto más descriptivo.

Bueno, nosotros hemos dicho que la hipoteca es contrato y al mismo tiempo es un derecho real, veremos las características.

Características de la hipoteca

1) Desde el punto de vista de derecho real:

a) Es un derecho real inmueble , ¿dónde está lo del derecho real? En la posibilidad que tiene el acreedor hipotecario de perseguir la cosa ¿Cuál es la cosa aquí? El bien raíz y ahí está ejerciendo acción directa sobre la cosa y ahí calza con el art 577 que define los derechos reales en ese sentido, y que estipula que el derecho lo ejerce directamente sobre la cosa, aquí con este derecho de restitución que tiene el acreedor prendario aparece de manifiesto el derecho real, y más aun si no paga el deudor de la obligación de que accede la hipoteca tiene un derecho de venta.

b) Este derecho además es indivisible , significa que la cosa, es decir, el bien raíz hipotecado, la obligación a la que accede, y la acción hipotecaria son indivisibles.

2) Desde el ángulo de contrato:

a) Contrato accesorio: se manifiesta en si la obligación principal es nula también lo será la hipoteca, si la obligación principal se extingue consecuencialmente se extingue la hipoteca, la hipoteca a veces se independiza de la obligación principal y esto ocurre cuando estamos en presencia de la garantía general hipotecaria en que no aparece la obligación principal ej: yo tengo en un banco una garantía general hipotecaria y no tengo ninguna obligación con el banco no le debo nada pero ahí está la hipoteca sola no está vinculada a una obligación pero que puede estar latente esta obligación porque si después yo pido dinero me van a prestar inmediatamente porque ya tengo constituida la hipoteca.

b) Es un contrato solemne y la única solemnidad del contrato de hipoteca es la escritura pública, a pesar que si nosotros interpretamos someramente, no en profundidad los art 2409 y 2410 podríamos concluir que la hipoteca tendría dos solemnidades, no solo la escritura pública, sino que la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces, pero no es así, la hipoteca tiene una sola solemnidad que es la escritura pública.

Art. 2409. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede. (Art 2409 pregunta examen)

No olvidemos que la hipoteca es un contrato accesorio, está garantizando una obligación principal, un contrato principal, normalmente un mutuo, un préstamo, fíjense que cuando uno pide un préstamo hipotecario al banco para comprar un bien raíz, en una sola escritura convergen 3 contratos, la compraventa del bien raíz, la constitución de la hipoteca y el mutuo, quiero comprar un bien raíz, (el profesor quiere que esto quede claro le interesa mucho la hipoteca) quien comprar un bien raíz, tengo el vendedor, voy y le pido un préstamo al banco, ahí hay un contrato de mutuo, un préstamo y el banco dice ya hagamos la escritura y se hace la escritura y se establece ahí una compraventa, estoy comprando y compro con el préstamo del banco y para garantizar el préstamo, en esta misma escritura, hipoteco el bien raíz que estoy comprando.

Pongámonos en situación de lugar, queremos comprar un departamento y no tenemos plata, le decimos al banco présteme plata, ese es un mutuo, nos prestan la plata, se celebra el contrato de compraventa del departamento, y para garantizar el préstamo, hipoteca, sobre el mismo bien raíz que pedimos el préstamo de hipoteca, para que entendamos cómo funciona la cosa.

Entonces el contrato de hipoteca tiene la solemnidad de la escritura pública, pero ¿Qué dice el artículo 2410?

Art. 2410. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

¿Cómo interpretamos este artículo? Debe inscribirse además, Nos dice mire, hay otra solemnidad más, no produce ningún efecto si no se inscribe dice, fíjense que es bastante potente la disposición, pero no puede cambiar todo el sistema de la disposición y prevalece lo que dice el artículo 686:

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Entonces prevalece lo que dice el artículo 686, que en la tradición de los bienes raíces realiza mediante la inscripción del título en el registro del conservador, y el inciso segundo ¿Qué señala? ¿Qué pasa con los demás derechos reales, como se acentúa su tradición? De la misma manera que el dominio, y ahí esta la hipoteca, ¿Qué es entonces la inscripción? Es la tradición del derecho de hipoteca, leamos el artículo 686

Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.

El artículo 686 dice que la tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces inciso segundo de la misma manera se efectúa la tradición de los otros derechos reales y entre ellos señala la hipoteca, entonces de acuerdo a esta disposición la tradición de la hipoteca es la tradición del derecho real de hipoteca y en las otras disposiciones la inscripción es solemnidad de la hipoteca ¿A cuál le creemos? no hay duda la inscripción en el conservador de bienes raíces es la tradición del derecho de hipoteca.

¿Cómo se efectúa la tradición de la hipoteca? Mediante la inscripción de la hipoteca en el registro de conservador de bienes raíces, y eso es lo que dice Don Andrés Bello en el mensaje del código, dice que toda tradición de un derecho real que recae sobre inmueble tiene que hacerse mediante la inscripción en el registro de conservador, de tal manera que a pesar de lo que establece el artículo 2410 nosotros decimos que la hipoteca tiene una sola solemnidad, que es la escritura pública, ¿Qué es la inscripción? Es la tradición del derecho de hipoteca, podremos decir bueno, fíjense que siguiendo con este ejemplo se constituyó la hipoteca, y no la inscribo yo, el contrato es válido, lo que no se ha producido es la tradición del derecho de hipoteca, y si yo no le pago al banco no me va a poder iniciar la acción hipotecaria, porque no se ha a hecho la tradición del derecho de hipoteca, son 2 cosas distintas, pero podrá hacerla en cualquier momento y el contrato no es nulo de nulidad absoluta, no falto una solemnidad, sino que lo que no se ha hecho es la tradición.

ej se constituye una hipoteca el contrato está perfecto pero no se a adquirido el derecho de hipoteca, no tiene el dominio de su derecho real de hipoteca porque no se hecho la inscripción y por lo tanto si el deudor no paga no va a poder ejercer su derecho de hipoteca trae consecuencias también porque el contrato pasa a ser bilateral porque el acreedor tiene una serie de derechos pero también tiene una obligación la de alzar la hipoteca cuando se extinga la obligación principal y el deudor hipotecario tiene que conservar y cuidar el inmueble hipoteca tiene la obligación de inscribir la hipoteca en el conservador de bienes raíces

Bien, entonces el contrato es solemne, y la solemnidad es la escritura pública, mientras la inscricpión es la tradición del derecho real de hipoteca ¿Qué otra característica del contrato?

c) El contrato es bilateral, porque impone obligaciones a ambas partes, el deudor, está obligado a inscribir la hipoteca y por su parte el acreedor está obligado a alzar la hipoteca cuando se cumpla la obligación principal, de tal manera que el contrato es bilateral.

d) Ya hemos dicho que es un contrato accesorio, bien, veamos ahora alguna otra característica de la hipoteca.

Otras características de la hipoteca:

a) Fíjense que se habla de la especialidad de la hipoteca, y la especialidad la podemos ver desde 2 ángulos, desde el punto de vista del bien raíz hipotecado y desde el punto de vista de la obligación a la que accede la hipoteca. ¿Qué significa esto de la especialidad? esto de la especialidad significa que el bien raíz hipotecado tiene que especificarse, fíjense que el artículo 2432 establece las menciones que tiene que llevar la inscripción hipotecaria en el registro de hipoteca, y ahí se tiene que establecer los deslindes del inmueble hipotecado, porque es una especie o cuerpo cierto, en eso consiste la especialidad mirado desde el punto de vista del bien raíz.

Art. 2432. La inscripción de la hipoteca deberá contener:1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que como apoderados o representantes legales del uno o del otro requieran la inscripción.Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior.2. La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe.3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresará la provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera a varias, todas ellas.4. La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el caso del artículo precedente.5. La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.

b) Respecto de la obligación a que accede la hipoteca, tiene que ser una obligación específica, yo tengo que determinar que el préstamo que hizo el banco era por decir algo 50 millones de pesos, entonces ahí esta especificada la obligación, eso sí que la práctica permite lo que se llama la garantía general hipotecaria, en que ni siquiera se sabe si va a haber obligación o no, más se puede hablar de especificación o especialidad de la obligación a la que accede, fíjense que es muy frecuente en la práctica bancaria, en donde tengo dado en garantía un bien raíz, pero que no tiene obligaciones en este momento que estén asegurándose, pero está ahí y si el día de mañana yo quiero y necesito plata yo voy al banco y le digo présteme 10 millones de pesos, me van a decir a ok de inmediato, porque tengo una garantía general hipotecaria, en cualquier momento va a aparecer la obligación a la que va a acceder la hipoteca, está esperando ahí, eso se llama garantía general hipotecaria.

Elementos:

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a) Voluntad: en forma solemne y esta es la escritura publica

b) Objeto: recae sobre bienes raíces, pero también está la hipoteca de naves o aeronaves y la hipoteca de concesiones mineras, pero esto de los bienes raíces porque la hipoteca se extiende a los aumentos que puede experimentar el bien raíz: si se retira el agua en el rio en y aflora un terreno de aluvión y ese bien raíz esta hipoteca se extiende la hipoteca al terreno de aluvión.

La hipoteca se extiende a los inmuebles por adherencia o incorporación que se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente al bien raíz si la u quiere hipotecar este bien raíz se deslindan el inmueble por naturaleza que es el suelo y la hipoteca se va a extender a la edificación y este es un inmueble por adherencia, incluso esto es un decir que se extiende a los inmuebles por destinación que se consideran inmuebles por estar destinamos permanentemente al uso o cultivo de un bien raíz si yo hipoteco el fundo estaría incorporado todos estos muebles por destinación las maquinarias porque esto no es asi porque estos muebles tienen vida propia, también hay casos de subrogación real, que pasa si el inmueble está asegurado contra el riesgo de incendio y se incendia la hipoteca donde se va hacer efectiva la hipoteca? en el pago que hace el seguro lo que era inmueble pasa hacer una cosa mueble fungible como el dinero lo mismo sucede si el bien raíz es expropiado sobre que se va hacer efectiva? Sobre el precio de la indemnización que recibe el dueño estos son casos de subrogación.

c) Capacidad: el deudor hipotecario debe tener capacidad de enajenar facultad de disposición debe ser dueño debe ser plenamente capaz, y que no haya un elemento exógeno que impida la hipoteca la enajenación como podría ser un embargo sobre el bien raíz hipotecado una prohibición de celebrar actos y contratos, este deudor tiene que tener facultar de disponer porque el que hipoteca enajena.

¿A que se extiende la hipoteca?

fíjense que la hipoteca se extiende a los aumentos que pudiere experimentar el bien raíz hipotecado, por ejemplo, el bien raíz hipotecado aumentó por aluvión, la hipoteca se extenderá a estos aumentos que tienen su origen en esta accesión de inmueble a inmueble que es la accesión, el aluvión es cuando el propietario riberano de un río, si el río se retira y aparece un terreno por aluvión, se engruesa el inmueble Entonces si el bien raíz está hipotecado este aumentó por aluvión, también ese aumento queda hipotecado.

La hipoteca se extiende, esto sí que es precario, a los inmuebles por destinación, ¿por qué se dice que es precario?, porque si yo hipoteco mi fundo, yo tengo ahí vehículos, tractores, maquinaria agrícola, etc. Eso es una destinación agrícola, pero es precario porque el día de mañana si yo quiero venderlo ya dejan de ser inmuebles por destinación, están al servicio permanente de un bien raíz por naturaleza y dejan de serlo. No así los inmuebles por adherencia, la hipoteca se extiende a los inmuebles por adherencia, esto es fundamental, porque ¿qué es lo que hipoteco yo? Hipoteco el suelo, los deslindes, al sur con tanto, al norte con tanto, al este, al oeste, etc. pero ahí tengo una construcción, una edificación que se reputa inmueble por estar adherido a un inmueble por su naturaleza, la tierra, el suelo, Por lo tanto la hipoteca se extiende a esta edificación.

Fíjense que hay una situación bien interesante, La hipoteca se extiende al precio del seguro, me explico, hay un inmueble hipotecado y está asegurado contra incendios, si se incendia se va a pagar un seguro, aquí se produce un caso de subrogación real, porque la hipoteca fíjense que la caracterizamos como que era un bien real sobre un inmueble, ya no se va a ejercer sobre un inmueble se va a ejercer sobre el precio del seguro, ahí va a hacer efectiva la hipoteca el acreedor hipotecario, cuando ocurre el siniestro. También hay otro caso de subrogación real, ¿Qué pasa si el inmueble hipotecado es expropiado por causa de utilidad pública? ¿dónde va a hacer efectiva la hipoteca el acreedor hipotecario? La va a hacer efectiva en el precio de la expropiación.

Bien, esto es importante, ahora nos vamos a referir a los efectos de la hipoteca.

Derechos y obligaciones que engendra este contrato: (Efectos de la hipoteca)

Haber ¿Qué derechos le otorga esta hipoteca al acreedor hipotecario? Vamos a comenzar por algo que le vamos a dar el nombre de suplemento de hipoteca

Derechos del acreedor hipotecario

1. El acreedor hipotecario tiene derecho al suplemento de hipoteca ¿Qué pasa si el inmueble hipotecado se pierde o se deteriora? Aquí aparece este derecho, que consiste en que el acreedor hipotecario le dice al deudor “mejóreme la hipoteca” lo cual se traduce en decirle: “mire, otórgueme otra garantía hipotecaria, porque la que usted constituyó no me sirve, porque se deterioró, se menoscabó” y si no tengo otra garantía hipotecaria, ofrézcame otra garantía como por ejemplo, una prenda y si no tengo, se produce (siendo liquida la obligación) la caducidad del plazo, lo cual es muy grave, la caducidad del plazo de la obligación a la que accede la hipoteca, leamos el art. 2427 que se refiere a este suplemento de hipoteca. (Una pregunta muy recurrente en los exámenes)

Art. 2427. Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.

Esto se llama suplemento de hipoteca, fíjense que esto es muy común, cuando usted hipoteca un bien raíz, normalmente va a ser en favor de un banco, el banco sigilosamente va a mandar personas a echar un vistazo al inmueble y si tiene dudas, le va a pedir que se tase nuevamente el inmueble, ¿Por qué le prestaron a ustedes 50 millones de pesos? Tasan el inmueble, normalmente prestan hasta un 75% del valor de tasación, y si se empieza a menoscabar la hipoteca, empieza a valer menos, ya no le sirve, entonces le va a decir mejóreme la hipoteca, no, no tengo otro bien raíz, deme otra garantía, una prenda, ya le voy a dar unas acciones, Si no, se produce la caducidad del plazo si la deuda es líquida y actualmente exigible, eso se llama suplemento de hipoteca, ese es un primer derecho.

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2. Tiene un derecho de venta (derecho al pago) consiste en que si el deudor no cumple la obligación a la que accede la hipoteca ¿qué va a hacer el acreedor hipotecario? Fíjense que normalmente va a ser un banco, tiene un procedimiento ejecutivo es lo más expedito para perseguir el pago de la deuda con la realización de los bienes, la ley de bancos, prácticamente no hay excepciones en el juicio ejecutivo, esta la excepción de prescripción y de pago, pero no hay nada más, de tal manera que rápidamente siguiendo este procedimiento ejecutivo en general y en particular el que establece la ley de bancos en su artículo 103 y siguiente, va a sacar a remate el bien raíz, y se va a pagar con su producido el acreedor hipotecario, derecho de venta, vamos a dejar para el final el de persecución. ¿quienes son los acreedores hipotecarios? Los bancos y estos tienen una ley especial y ahí se establece procedimiento ejecutivo propios de los bancos, rápidamente los bancos van a llegar a la realización del bien en pública subasta, si no es así se empleara el procedimiento ejecutivo de la obligaciones de dar.

3. Tiene un derecho preferente, si concurre el acreedor hipotecario con otros acreedores del deudor, normalmente esto ocurre en las quiebras, se aplican las reglas de la prelación de créditos y los créditos hipotecarios son créditos preferentes de la tercera clase.

4. Tiene un derecho de persecución, de perseguir el bien raíz hipotecado en manos de quien quiera que esté. Y aquí nos tendremos que detener en algunas actuaciones, que generalmente los abogados ni los jueces lo entienden bien, Fíjense que cuando definimos la hipoteca dijimos que era para garantizar deudas propias o ajenas, lo normal es que yo sea deudor de la obligación principal, del préstamo, y al mismo tiempo estoy garantizando esa obligación con un bien raíz de mi propiedad que queda hipotecado, eso es lo normal. Pero fíjense que la hipoteca no significa que yo no pueda enajenar el bien raíz, puedo constituir nuevas hipotecas, siesque el valor del bien raíz lo da, si tengo u fundo que está tasado en 2.000 millones de pesos puedo tener 3 hipotecas sobre un bien raíz sin problema de 100 millones de pesos cada uno, porque por su valor de tasación lo da, entonces la hipoteca no significa que yo no pueda constituir nuevas hipotecas incluso enajenar transfiriendo el dominio, vendiendo. Lógicamente el que me lo va a comprar le va a sopesar el asunto, pero yo puedo vender, leamos el artículo 2415.

Art. 2415. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Se pueden constituir nuevas hipotecas y se puede enajenar, entonces yo dueño del inmueble hipotecado lo vendo y lo enajeno, no pago la obligación principal, entonces ¿el acreedor cuantas acciones tiene? Está el mutuo y está la hipoteca, ya el bien raíz no está en mis manos, está en manos de un tercero, aquí se separan las acciones, la acción personal que es la acción que emana del mutuo y la acción real que va persiguiendo al bien raíz en manos de quien quiera que esté. Hay dos acciones en este ejemplo, lo normal es que el propio deudor no cumple su obligación y el bien raíz está en sus manos, entonces ahí se confunde la acción personal con la acción hipotecaria, yo soy el que no pagué y no he vendido y tengo en mi poder el bien raíz, y yo soy el que no ha cumplido el pago del mutuo, el banco se va a dirigir a mí y se confunden estas acciones hipotecaria y personal. Pero en la otra situación separan estas acciones, una es la acción principal, y la otra es la acción hipotecaria, fíjense que esta situación también puede presentarse al momento de constituirse la hipoteca (ap. inicio) ¿Por qué? Porque yo soy el deudor de la obligación principal, del mutuo, he pedido un mutuo y me ha exigido el acreedor me ha exigido que garantice el pago de ese mutuo con una hipoteca y no tengo bienes raíces, pero sí que lo tiene mi padre el bien raíz, y le digo que hipoteque su bien raíz para poder garantizar mi obligación, como deudor hipotecario, y los padres son buenas personas, entonces desde el inicio van a estar separadas las acciones, la acción principal el pago del mutuo, y la acción hipotecaria que está en manos del deudor hipotecario de un tercero. Cuando esto ocurre, cuando hay un tercero que pasa a ser el deudor hipotecario, está la acción hipotecaria, en que el acreedor se dirige en contra del actual poseedor del inmueble hipotecado e inicia una acción que en el código de procedimiento civil se denomina de “desposeimiento de la finca hipotecada” ¿y qué hace este tercero, a quien le llega esta demanda? Puede tomar 3 actitudes:

- no hacer nada

- pagar la obligación a la que accede la hipoteca

- abandonar la finca hipotecada

a) No hacer nada: Bueno, sigue adelante con la ejecución el acreedor hipotecario, y va a sacar a remate el bien raíz, se va a pagar con el producido.

b) Pagar la obligación a la que accede la hipoteca: Aquí tenemos un caso de pago con subrogación, pagando este tercer poseedor de la finca hipotecada, por el solo ministerio de la ley se subroga a los derechos del acreedor, para poder repetir en contra del deudor. (Todo esto lo sabemos)

c) Abandonar la finca hipotecada: Esto no significa que hay una traslación del domino, NO, sino que pone a disposición del acreedor hipotecario el bien raíz hipotecado, facilitándole la ejecución. No es un título traslaticio de dominio este abandono, tanto es así que el propio Código dice que rematado el bien raíz hipotecado y si queda un remanente (residuo o reserva de una cosa) ¿a quién le pertenece? Al deudor que hizo el abandono (al profesor le interesa de sobremanera que entendamos esto) Todo esto en relación al derecho de persecución.

Obligación del acreedor hipotecario: Alzar la hipoteca cuando se cumple la obligación a la que accede.

El constituyente puede ser el deudor como puede ser un tercero lo normal es que el deudor sea al mismo tiempo el deudor hipotecario, me compro oficina pido préstamo pero queda hipotecada la oficina, entonces se confunde calidad de deudor con la de deudor hipotecario pero veces el constituyente no es el deudor un hijo me dice necesito un préstamo y me exigen una garantía puede hipotecarse un bien del papa

Enajene el bien raíz hipotecado a un tercero soy el deudor y el deudor hipotecario el tercero que adquirió y esto tiene trascendencia cuando deudor principal no paga

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yo soy el deudor principal y deudor hipotecario las acciones del acreedor hipotecario la acción personal con la acción hipotecaria están se confunden y me van a embargar el bien raíz hipotecado, pero cuando es un tercero como el ejemplo del padre o un tercero que adquirió se dividen esta acciones la acción personal en contra del deudor principal y la acción hipotecaria en contra del deudor hipotecaria, cuando se le notifica al padre o al adquirente puede tomar tres actitudes: No hacer nada; Puede pagar: se produce efecto de subrogación el tercer poseedor de la finca hipotecada que paga ocupa el lugar jurídico dela acreedor y se paga; Puede abandonar la finca hipotecada: esto no es título traslaticio de dominio y el deudor hipotecario dice ahí está el bien raíz embárguelo y remátelo, y rematado el bien raíz y queda un remanente es para el tercer poseedor

Extinción de la hipoteca

La hipoteca se extingue: Por vía consecuencial y por vía principal.

1) Por Vía principal: se extingue pero la obligación principal subsiste, la purga de la hipoteca que es una firma de extinción de hipoteca pero queda vigente la obligación principal: el acreedor tiene derecho de persecución peor este derecho en manos de quien tenga el bien tiene una calificada excepción cuando el tercer adquirente lo hace en pública subasta ordenada por el juez

Ej.: fundo que tiene 3 hipotecas, una tiene una fecha otra posterior y se inició el juicio ejecutivo por el acreedor hipotecario de primer grado y llega hasta la etapa del remate en ese momento el t le va a pedir acompáñame un certifico de dominio vigente y van aparecer que hay otros acreedores hipotecarios entonces este tiene que citar a los otros acreedores a la pública subasta debe realizarse en el tiempo de emplazamiento ( 15 días) hay que notificar a los otros acreedores hipotecarios y se pagó solo el primer acreedor que pasa con los otros? Se extendió la hipoteca por purga esto significa que los acreedores pierden la garantía pero su crédito permanece y tienen el derecho de prenda podrán embargarle otro bien art 2428 CC, art 492

2) Por vía consecuencial: Se extingue la obligación, se extingue la hipoteca, se extingue por esta vía, cada vez, o mejor dicho cuando se extingue la obligación principal, extinguiéndose la obligación principal, se extingue la hipoteca por el principio de la accesoriedad, pero tiene formas propias de extinción la hipoteca, vamos a ver el código articulo 2434

Art. 2434. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.

La hipoteca se extingue junto con la obligación principal, osea lo que acabamos de decir, por vía consecuencial, se extingue a si mismo por la resolución del derecho del que la constituyó es decir, el que constituyó la hipoteca se resuelve su derecho. Fíjense que mi padre que fue quien constituyó la hipoteca, ese bien raíz lo compro a plazo y no pagó el saldo de precio ¿Qué va hacer valer el vendedor? La acción resolutoria, por incumplimiento contractual y el juez concede la acción resolutoria ¿cuál es el efecto? se vuelve al estado anterior al de contratar, va a volver a pagar el otro, se extingue la hipoteca por resolución del derecho de quien la constituyó. Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida, porque nada obsta a que la hipoteca sea por un plazo determinado.

Y esto último por la cancelación, esto ocurre cuando el deudor hipotecario paga la obligación principal, aquí nace una obligación para el acreedor hipotecario, alzar la hipoteca, y al igual que la hipoteca este alzamiento es solemne, es por escritura pública.

Todas estas cosas son de conocimientos prácticos, porque a ustedes le van a decir mire pague esta hipoteca y fíjense cuando ustedes le pagan al banco, el banco terminó de pagar la obligación, no hacen nada y lo que tienen que hacer ustedes es concurrir a ver la escritura de cancelación de hipoteca para alzarla en el registro de hipoteca en el conservador, entonces está obligado a otorgarle la escritura de cancelación. Pero hay una forma propia de extinción de la hipoteca, que se llama purga de la hipoteca ¿qué es esto de la purga de la hipoteca? Nosotros hemos dicho que el acreedor hipotecario tiene el derecho de perseguir la finca hipotecada en manos de quien quiera que esté. Pero cesa este derecho de persecución cuando el bien raíz hipotecado es subastado en pública subasta ordenada por el juez, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece el art 2428.

Art. 2428. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. El juez entre tanto hará consignar el dinero.

A ver nosotros hemos dicho que un bien raíz puede tener más de una hipoteca y ustedes conocen el orden de prelación de la hipoteca, las hipotecas prefieren unas y otras por el orden de sus fechas de constitución, si son del mismo día, por el orden de inscripción en el registro del conservador, ¿qué pasa si un bien raíz tiene varias hipotecas y uno de estos acreedores hipotecarios está llegando a la subasta pública? Para que se produzca este efecto de purgar el bien raíz de esa hipoteca, descargarla, es necesario que se cite a los otros acreedores hipotecarios dentro del término de emplazamiento.

Entonces, pongámonos en situación de lugar, hay un bien raíz que tiene 3 hipotecas, o 4 hipotecas, y uno de estos acreedores hipotecarios ha seguido un juicio ejecutivo y está próximo a la subasta, como hay otros acreedores hipotecarios la ley le dice mire, cite a los otros acreedores hipotecarios dentro del término de emplazamiento, se hace todo esto, se sale en pública subasta y hay un tercero que lo adquiere en esta subasta pública ordenada por el juez, adquiere el bien raíz, lo adquiere libre de hipoteca, se pagarán los acreedores hipotecarios que puedan pagarse con lo que resulte de la subasta, esto no significa que la deuda desaparezca, lo que desaparece es la hipoteca, la obligación queda vigente pero sin garantía. Supóngase que el que lo sacó a remate era el primer acreedor hipotecario y alcanzó para pagarse él nomás, ¿qué pasó con las otras hipotecas? Se extinguieron por la purga de la hipoteca y el que lo adquirió lo adquiere libre porque si no nadie compraría bienes

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raíces en pública subasta, si están hipotecados, El art 492 del Código de procedimiento civil que altera en cierta medida esta norma que estamos viendo el art. 2428 C.C. (leer el art. 492 C.P.C.).

Art. 492 código procedimiento civil: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta. Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código. Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.

A ver, yo les puse el ejemplo de que tenemos un bien raíz con 3 hipotecas, una primera, una segunda y una tercera, por el orden de sus fechas. Pongamos como primer ejemplo que el primer acreedor es el que saca el bien raíz a remate, citó a los otros dos dentro del término de emplazamiento (15 días) los notifica, sale a remate el bien raíz y se logra pagar sólo el que sacó a remate, es decir el primer acreedor hipotecario ¿qué pasa con las otras hipotecas segunda y tercera? Se extinguen y el tercero que adquirió se lo lleva libre. No significa que el segundo y tercer acreedor hipotecario dejaron de ser acreedores hipotecarios sino que pasan a tener un crédito como cualquier otro, sin garantía, podrá hacerlo efectivo en el patrimonio del deudor que tiene otro bien. Supongamos ahora que el que saca a remate es el tercero y último, la norma dice de un “grado posterior” pero fíjense que si ponemos de nuevo la norma, habla de que debe tratarse de una deuda personal, no se está colocando que sea un tercero el deudor, es de aplicación restringida porque dice de una “deuda personal” lo que sucede normalmente en que el deudor personal del préstamo y al mismo tiempo deudor hipotecario, no se está poniendo en el otro ejemplo que yo puse, lo saca a remate este tercer acreedor hipotecario que es de un grado posterior, porque así dice la norma, y saca él a remate contra el deudor personal no un tercero, cita a los otros dos acreedores dentro del término de emplazamiento ¿qué pueden hacer estos? Vaya a remate nomás pero yo me voy a pagar primero porque yo soy el primer acreedor hipotecario y yo (2° acreedor) me voy a pagar segundo porque soy el segundo acreedor hipotecario, o conservar las hipotecas, dicen no, yo conservo la hipoteca, y hasta ahí va a llegar el asunto nomás, porque quien va a comprar si va a quedar hipotecado el bien raíz, nadie va a subastar y la norma termina diciendo, siempre que sus créditos no estén devengados, que no sean exigibles todavía, así se refiere la última parte.

Contrato de Prenda

Hay relacionarlo con cosas corporales e incorporales muebles, y la prenda del Código Civil es prenda con desplazamiento y esta prenda y ha perdido vigencia y se realiza a través de la caja de crédito prendario si alguien quiere obtener un crédito pequeño para que me presten plata dejando mi reloj hay desplazamiento, entonces si yo no pago se va a sacar remate ese bien, está a sido desplazada por la prenda agraria industrial donde no hay desplazamiento pero se dictó la ley 20190 en que estamos en una prenda sin desplazamiento.

Prenda del CC: El contrato de prenda es un contrato accesorio por el cual el constituyente de la prenda entrega una cosa mueble al acreedor en garantía de una obligación principal a que accede la prenda

Características:

1. Contrato accesorio

2. Tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación principal

3. Unilateral, se obliga solamente el acreedor prendario a conservar y cuidar la cosa pignorada y restituirla cuando se extinga la obligación principal.

4. Real, se perfecciona por la entrega que hace el constituyente al acreedor, es una simple entrega el acreedor prendario es un mero tenedor reconoce domino ajeno, está prohibido el pacto comisorio, en el sentido que no se puede pactar que si no paga el deudor el acreedor se quede con el dominio de la cosa empeñada, pacto comisorio si se sale a remate se quede con la prenda con la cosa empeñada el acreedor

5. El único que se obliga es el acreedor prendario:

conservar y cuidar la cosa empeñada, tiene que restituir pero puede retenerla cuando en un mismo deudor y acreedor se hubiese contraído otras obligaciones entre ellos y si esta son obligaciones son ciertas y liquidas si se contrajeron con posterioridad a la primitiva obligación pero se hicieron exigibles a la primitiva obligación puedo retener. Art 2401 prenda tacita, que significa que los créditos sean ciertos ( que no esté sujeto a modalidad) y líquidos( que sea determinado en su cuantía).

Prenda sin desplazamiento ley 20.190 (apéndice del código) dentro de la ley esta incierto un capitulo a esta prenda sin desplazamiento, lo demás es relativo al mercado de capitales tiene carácter netamente económico financiero.

La importancia de esta prenda está en que se abre un abanico de posibilidades de constituir prenda porque pueden ser objeto de prenda corporales o incorporales muebles y dentro de estas incorporales están ciertas concesiones y las cosas muebles asociadas a estas concesiones, se puede constituir prenda sobre universalidades de hecho, la cosa empeñada queda en poder del deudor y el deudor puede usarla y gozarla pueden ser objeto de prenda redes de equipos de telefonías tv por cable ellos pueden acceder al crédito empeñando estas cosas entonces pone en movimiento el mercado de capitales.

Contrato de Prenda sin desplazamiento ley (20190)

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Hay unas separatas del profesor en la universidad, alguien debe tenerlas, hace unos años vino un profesor de estados unidos de origen cubano que se analizó la ley 20.190 y los panelistas eran este profesor y el profesor herrera, y el hizo una separata de esto, entonces ojala lo tengamos, vamos a decir en la clase algunas Cosas fundamentales, al profesor le interesa que sepan algo de esto porque ustedes van a entrar al mundo laboral pronto y se van a encontrar quizás con que tienen que conocer estas cosas.

Esta Ley 20.190 no la vamos a encontrar en relación a la prenda sin desplazamiento sino que va a decir Ley de mercado de capitales II es una ley miscelánea de muchos artículos y unos de sus títulos se refiere a esta prenda sin desplazamiento, que derogó casi todas las prendas sin desplazamiento que habían, derogó la ley 18.112 que era la que el profesor enseñaba hasta antes del año 2010 porque ahí empezó a regir esta ley que era una prenda sin desplazamiento, Pero había otras la prenda sin desplazamiento, la prenda industrial y la agraria que esas quedaron derogadas y quedaron vigentes 2, la prenda sin desplazamiento de valores mobiliarios en favor de los bancos y la prenda relativa a los almacenes generales de depósito y esas dos quedaron vigentes y esta otra, esta ley 20.190 (Entonces Esta ley relativa a la prenda está dentro de otra ley que se la ha dado llamar ley de mercado de capitales dos todas de valor inmobiliario todas las demás están derogadas)

Definición: Es un contrato accesorio que recae sobre cosas corporales o incorporales muebles, para garantizar deudas propias o ajenas.

Prenda sin desplazamiento: contrato accesorio y solemne por el cual una persona para asegurar obligaciones propias o ajenas afecta una cosa corporal o incorporal mueble al cumplimiento de una obligación principal quedando en su poder la cosa pignorada.

Características.

1. Contrato accesorio

2. Contrato unilateral

3. Existencia a una obligación principal que se garantiza con esta caución y esta característica determina que si la obligación principal es nula la nulidad se extiende a la prenda si la obligación principal se extingue se extingue igual la prenda.

4. Solemne, la prenda del código civil es real, esta es solemne y esta solemnidad es escritura pública o escritura privada en que las firmas de los otorgantes deben ser autorizadas por notario y este instrumento privado el notario debe protocolizarlo en sus registros más aún pesa sobre este notario una obligación debe enviar copia de este contrato ya sea la escritura pública o escritura privada protocolizada debe enviar copia al registro civil dentro de 3 días para que se inscriba en el registro de prendas sin desplazamiento que lleva esta institución esta inscripción tiene importancia porque se efectúa con ella la tradición del derecho real de prenda

Fíjense que la prenda civil del código civil es un contrato unilateral y real, esta no, esta es solemne se perfecciona por el cumplimiento de la solemnidad, y ¿cuál es la solemnidad? La escritura pública o escritura privada, esta ultima en que las firmas de los otorgantes es autorizada por notario y protocolizado este instrumento privado ante el mismo notario. Fíjense que la ley establece una obligación al notario de mandar dentro de tercero día de otorgado este instrumento público o privado, una copia dirigida al registro civil, que lleva un registro de prenda sin desplazamiento que se crea en esta ley, y la inscripción en este registro es la tradición del derecho real de prenda.

Elementos destacables de este contrato

a) Voluntad: en forma solemne a través escritura pública o privada. (la voluntad es solemne)b) Objeto: se puede constituir prenda, el objeto pueden ser cosas corporales so incorporales muebles y dentro de las cosas incorporales que

establece esta ley hay una serio de derechos de concesión y las cosas muebles asociadas a estos derechos por ej. se establece que puede ser objeto de prenda los derechos de concesión de obra pública y las cosas muebles asociadas a ese derecho puede ser objeto de prenda también concesiones portuarias y los muebles asociados a la concesión, pueden ser objeto obras sanitarias y los muebles asociados a esta concesión pueden ser también las concesiones de establecimientos deportivos y las cosas muebles asociadas a estas concesión, también puede ser objeto universalidades de hecho que son numerosos bienes del mismo género pero que no conforman un todo diferente sino que conservan su individualidad pero como son tanto se les llama universalidades de hecho ej si yo tengo ganado bovino 1000 bovinos es una universalidad de hecho es un todo pero individual, o una pina coteca que es un montón de cuadros y esta pueden ser objeto del contrato de prensa, también pueden serlo los grupos de bienes como podrían ser materias primas elaboradas o se mi elaboradas conjunto de redes que son los sistemas de televisión por cable, podrían ser objeto de prenda créditos, también acciones.

Entonces en relación al objeto: aquí reside la importancia de esta ley, de esta prenda, porque puede constituirse prenda, y lo dijimos en la definición sobre corporales muebles ahí no hay ninguna novedad, pero también sobre cosas incorporales muebles, fíjense que en esta ley se establece que puede ser objeto de prenda diversos tipos de concesiones, sanitarias, portuarias, deportivas, con lo cual se abre un abanico muy importante de cosas que pueden ser objetos de prenda y con ello acceder al crédito, que eso es lo que interesa, acceder al crédito a través de esta prenda, pero también se puede constituir prenda sobre universalidades de hecho, sobre grupos de mercaderías incluso que se están importando, sobre universalidades de hecho se puede constituir prenda.

Efectos del contrato.

Contrato bilateral: porque se establecen obligaciones reciprocas, ej: obligaciones y derechos si lo miramos del punto de vista del acreedor prendario tiene derechos :

Derechos del acreedor prendario:

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a. Derecho preferente : tiene una preferencia de segunda clase en la prelación de créditos si concurre con otros acreedores.

b. derecho de persecución si la cosa empeñada que está en manos del deudor si sale de sus manos aquí aparece el derecho real de prenda puede perseguirla en manos de quien quiere que este.

c. derecho a un suplemento de la prenda : si la cosa empeñadas se deteriora o se pierde en manos del deudor prendario tiene que mejorar la prenda es decir otra prenda u otra garantía.

d. derecho de venta: si el deudor prendario no cumple con la obligación principal a la que accede en prenda el deudor, tiene el derecho de venta el acreedor de acuerdo a las reglas del procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar

e. Derecho de inspección: ya que la prenda permanece en manos del deudor

f. También si así se ha estipulado, tiene derecho a que la prenda permanezca en un lugar determinado.

Obligaciones del acreedor prendario: Obligación de alzar la prenda cada vez que se extinga la obligación principal, se inscribe la prenda sin desplazamiento en el registro de prenda sin desplazamiento.

del punto de vista del deudor prendario

Tiene derecho: a enajenar la cosa empeñada con autorización del acreedor prendario

Obligaciones: Conservar y cuidar la cosa empeñada y por la tanto tiene mantenerla en el lugar convenido y permitir que el acreedor la inspeccione cuantas veces quiera.

Tipos penales que se establecen en la ley:

Esta ley se establecen algunos tipos penales, si el deudor prendario vende la especie dada en prenda sin poner en conocimiento del comprador de la existencia de esta prenda que afecta ese bien

Como el deudor la tiene en su poder puede prestarse para algún tipo de defraudación

Si el deudor prendario enajena la prenda sin autorización del acreedor y no le advierte de que está empeñada comete una defraudación que tiene las sanciones que el código penal establece.

La ley 20.190, al final aparecen algunos tipos penales a los cuales puede incurrir este deudor prendario.

Contrato de Fianza

Es una obligación accesoria, es un contrato accesorio por el cual una o más personas se obligan a cumplir una obligación de un tercero en subsidio del fiador es un deudor subsidiario.

Este contrato lo celebran el acreedor con el fiador es decir personas que no tienen ningún tipo de vinculación porque el deudor queda fuera, muchas veces los acreedores piden fiadores.

Ejemplo: una de mis 5 hijas tengo ganas de comprarme un departamento y la lleve a mi banco y le dije ahí tengo un flujo de caja quiere comprarse el departamento y otorgan un préstamo pero oblíguese como fiador ahí contrataron el acreedor y el fiador y el deudor queda fuera si el deudor no paga tiene que pagar el fiador.( le hacen efectiva de la cláusula de aceleración)

Características:

1. Contrato accesorio: Si la obligación principal se extingue se va a extinguir la fianza, si la obligación principal es nula la obligación accesoria que es la fianza es nula principio de la accesoriedad, el código dice que el fiador no puede obligarse en términos mas gravosos que el deudor principal en cuanto a la cuantía tiempo a la cláusula penal, el deudor principal debe 50 el fiador no podría obligarse por 100, en cuanto al plazo el principal deudor a plazo y el fiador no podría obligarse pura y simplemente, en cuanto al lugar del pago el deudor principal está obligado a pagar en su domicilio y el fiador no podría obligarse a pagar en el domicilio del acreedor, es por este principio el fiador no puede obligarse en términos mas gravosos que el deudor principal pero si se puede obligar en términos más efectivos por ejemplos el fiador puede obligarse como fiador prendario o hipotecario eso lo permite la ley en términos más eficaces eso está permitido.

2. Tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación a terceros

3. Es un contrato unilateral: se obliga solo el fiador a pagar si el deudor principal no paga.

4. Es un contrato Oneroso: desde el punto de vista del fiador, porque es el único que está obligado a pagar para él es oneroso.

5. En principio es consensual: basta el solo consentimiento y los acreedores lógicamente lo harán por escritura pública para tener un título ejecutivo, pero hay fianzas que son solemnes la de los tutores o curadores cuando se les disciernen la guarda, antes del discernimiento al tutor tiene que rendir una caución una fianza que tiene que ser por escritura pública, la fianza comercial también es solemne, y esta toma a veces el nombre de

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aval y el avalista tiene que firmar algún efecto de comercio como una letra de cambio y se constituye en avalista, en el régimen de sociedad conyugal el marido administra los bienes sociales y dentro de esta administración puede constituirse en aval fiador codeudor solidario, pero si no tiene la autorización de la mujer no es que esos actos vayan a ser nulos sino que va a afectar el cumplimiento de esa obligación los bienes propios no los de la sociedad conyugal.

Elementos de la fianza.

En cuanto a la voluntad: es consensual en algunos casos pasa a ser solemne

Capacidad: el fiador tiene que tener plena capacidad en algunos casos si se trata de un relativamente incapaz de constituirse en fiador la ley lo permite pero si se trata de un guardador frente a un pupilo requiere autorización judicial con conocimiento de causa, si es el padre o padre ejerce patria potestad y el hijo se va a constituirse en fiador en ese caso no afecta los posibles bienes de hijo sino que los de la padre o madre que tiene la patria potestad

En relación a la causa es un contrato abstracto no tiene causa la causa esta fuera

del contrato está en el deudor que no es parte del contrato.

Clasificación de la fianza:

Convencional Legal Y judicial esto no es efectivo es siempre convencional otra cosa que origen sea convencional legal o judicial, en una resolución judicial por ejemplo en la propiedad fiduciaria el fideicomisario puede trasladársela propiedad a sus manos este puede impetrar medidas conservativas en que el propietario fiduciario rinda una fianza.

Efectos:

Entre el acreedor y el fiador, entre el fiador y el deudor y entre los cofiadores.

1. Entre acreedor y fiador: nos encontramos con que el acreedor aparentemente necesariamente tendría que demandar al deudor principal y dirigirse ante el deudor pero no es así el acreedor puede dirigirse derechamente en contra del fiador pero si así ocurre el fiador tiene un derecho tiene el llamado beneficio de excusión, este lo opongo como excepción dilatoria y esto suspende el juicio mientras se tramita el juicio, y aquí el fiador dice usted diríjase en contra del deudor principal, es necesario que el fiador señale bienes del deudor donde pueda efectivo su crédito el acreedor los llamados bienes executivos, haga efectiva su garantía hipotecaria si no logra pagarse me cobra a mí, esta es la principal defensa que tiene el fiador, pero tiene otras defensas puede oponer la excepción de subrogación , el fiador puede decirle al acreedor usted le alzo la hipoteca al deudor y yo no voy a poder subrogar en sus derechos y pagos con una garantía hipotecaria entonces si llegara a ocurrir esa circunstancia me defiendo en ese sentido y esto puede llegar a producir la excepción de a fianza, no me puedo subrogar porque usted acreedor perdió acciones en contra del deudor, también puede oponer excepciones reales y personales, por ej: la nulidad absoluta de la obligación, puede alegar la nulidad relativa, la prescripción, estas excepciones las puede oponer el fiador a la demanda del acreedor, si son varios los fiadores pueden oponer el beneficio de división salvo que se hubiesen obligado como fiadores y codeudores solidarios

El legislador no puede dejar de lado el deudor, el fiador pago una obligación ajena y al fiador le da dos acciones:

a. Acción de rembolso : (acción personal) esta acción es bastante amplia a las indemnizaciones que tiene que pagar el deudor este tiene que pagar interés costas etc., pero es una excepción personal si no pudo pagarle al acreedor menos me va a pagar a mi fiador

b. Acción subrrogatoria : si no emplea la acción personal para demandar al deudor puedo subrrogarlo paso a ocupar el lugar jurídico del acreedor, me subrogo con todos los privilegios del acreedor

Hay relaciones entre cofiadores: los cofiadores si nada dicen se obligan por partes iguales, frente a la demanda que esta iniciando los acreedores salvo que se hubiese obligación solidariamente como codeudor solidaria

La fianza se extingue por vía:

Consecuencia l: cada vez que se extinga la obligación principal se va a extinguir la fianza, relevo de la fianza y el deudor tiene que conseguir el relevo de la fianza el deudor ante el acreedor , concedido por el acreedor al fiador

Principal : excepción de subrogación sanción al acreedor si por hecho o culpa del pierde acciones en contra del deudor yo le opongo esta excepción y se va producir la extinción de la fianza

Contratos y responsabilidades contractuales

Profesora Claudia Matus

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11/03/2013

Primero veremos la teoría del contrato, de donde emanan los contratos, cuáles son sus principios, los cuales hemos ido viendo, el código civil tiene principios generales como que la buena fe se presume, como que a la ley no le gusta el enriquecimiento sin causa, etc. Es importante manejar estos principios, no somos leguleyos que o lo manejan leyes, nosotros debemos manejar es el fondo que es el derecho, la ley es una estructura de forma, por eso estudiamos derecho, no solo leyes. Entonces la teoría general del contrato tiene regulaciones especiales, pero cuando nos falta la ley, aplicamos estos principios.

También veremos las características de los contratos, y que algunos demandan más que otros.

También veremos las características y los efectos jurídicos de cada contrato, y aquí de nuevo se engarza con lo que hablábamos de los efectos de los centraos, y por ultimo como se disuelven los contratos.

Luego veremos los contratos principales, en nuestra legislación hay tantos contratos que es imposible verlos todos, por lo que veremos contratos principales, dentro de estos también veremos la clasificación, nosotros veíamos que habían contratos solmenes y otros consensuales, luego veremos que habían promesas de celebrar contratos, como promesas de compraventa, también a raíz de la compraventa veríamos la permuta, veremos también el arrendamiento, en el código civil veremos regulados ciertos contratos que al final terminan regulándose en leyes especiales, veremos también la hipoteca, la forma en que se constituye, la prenda, la hipoteca, todo esto lo vernos con Don Oscar, y la profesora Matus vamos a ver algo que es entretenido, lo cual es la responsabilidad extracontractual, y vamos a estudiar lo mismo, que es esta, cuales son los requisitos para que opere, cuales son las lógicas, y aquí hay principios, y en la jurisprudencia hay mucho avance de esto, entonces veremos la responsabilidad extracontractual y dentro de esto la teoría del daño.

Ahora en cuanto a la bibliografía

Responsabilidad extracontractual – Rubén Celis

Responsabilidad extracontractual – Arturo Alesandri

De las fuentes las obligaciones – Barros

18/03/2013

Responsabilidad Extracontractual

La clase pasada vimos la planificación del ramo, con la profesora Matus veremos ahora entonces la responsabilidad extracontractual, esta es mucho más aplicable hoy en día que la responsabilidad contractual, y con el paso del tiempo creemos que se acentuará aun más.

Entonces tenemos que tener claro que hoy día la regla general es la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad en general está dentro de un gran título que se llama responsabilidad civil, cuando estudiemos derecho penal veremos responsabilidad penal, pero en civil, la responsabilidad extracontractual es el género, y la responsabilidad contractual la especie, por una serie de requisitos, de frecuencia, etc.

Todos los hechos de la vida de alguna manera podrían o no causar perjuicio, y las responsabilidad está muy ligada a eso, de que soy responsable de los actos que realizo, hay una serie de actos que si ls hago de manera negligente puede causar daño, por ejemplo la típica persona que juega con el paragua en invierno y le pega en el ojo a otro, o subo por la escalera corriendo y voto a un compañero y él se fractura, son actos no sofisticados, son actos de la vida cotidiana, si además extrapolamos esto a algo más grande, nos daremos cuenta que la responsabilidad extracontractual es muy amplia, aquí no hay contrato, pero me veo obligada a indemniza a alguien por el daño que le cause, porque yo en los quehaceres diarios debo tener ciertos niveles de responsabilidad, por ende hay responsabilidad civil y tengo obligación de indemnizar.

Entonces hay muchas más actividades extracontractuales que contractuales, porque no siempre contratamos, pero si debemos tener cuidado con los actos que realizamos de forma habitual, la responsabilidad contractual está circunscrita a realizar determinada prestación.

Ahora, las obligaciones tienen distintas fuentes, la ley, el contrato, el delito y cuasidelito ¿Cuáles estarán asociadas a la responsabilidad? El delito y cuasidelito, y aquí hay una diferencia con la responsabilidad contractual porque no hay contrato. En las relaciones contractuales hay una relación previa, en la responsabilidad extracontractual no la hay, la relación solo se produce cuando ocurre este incidente.

La responsabilidad contractual está asociada al incumplimiento del contrato por lo tanto de alguna manera lo que nos pasa es que es bastante claro y exacto lo que va a ocurrió, en cambio en la responsabilidad extracontractual como no hay una relación previa, debemos especificar la causa del daño y nada más, no hay que decir hacia relación previa, la obligación consistía en esto, nonada de eso, la lógica es diferente, en la responsabilidad extracontractual tengo que invocar el daño y como este fue producido, nada más.

Ahora, uno podrá decir ¿de dónde sale esta historia? La responsabilidad extracontractual está asociada al derecho natural, ya que cuando yo vivo solo y soy ermitaño y no veo a nadie no voy a tener ninguna responsabilidad, en cambio cuando vivo en comunidad y estoy en contacto con personas tengo responsabilidad, debo respectar, tengo obligación, solo por el hec2ho de vivir en colectividad, entonces el origen de la responsabilidad extracontractual es el derecho natural

La responsabilidad extracontractual “Es aquella en que se incurre cuando se causa daño a una persona, como consecuencia de un hecho propio o de una persona por la cual se responde, o del hecho de una cosa de que una persona propietaria o de que se sirve de ella”

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Fíjense a manera de explicación, es lógico que si yo agarro el borrador y se lo tiro en la cabeza a don Vittorio, ese es un hecho propio que genera consecuencia y responsabilidad, esto podría generar un daño, y de ese daño tendría que responder por él, pero fíjense que yo podría tener que responder por hecho ajeno, el caso típico es el de los hijos, si mi hijo rompe todos los vidrios del vecino como padre tengo que responder, entonces e algunos también respondo por terceros. Y también podría responder por las cosas, hace como un año atrás salió normativa del manejo de mascotas, porque si mi perro muerde a alguien debo responder, en nuestro país aun no llegamos a niveles óptimos de cuidado frente a la responsabilidad, en otros países las personas tienen muchas demandas por muchas cosas, porque la gente tiene multas y demandas altísimas, entonces las personas andan con más cuidado por la calle, por ejemplo siempre sus perros andan con bozal.

Otro caso es el de los perros vagos, y aquí en Chile no responde nadie por eso, el estado debería responder, pero no pasa nada.

Fíjense que cuando hablamos de responsabilidad civil siempre hablamos de indemnización de perjuicios, esa es la sanción, lo que pasa que cuando una persona es responsable de un hecho es siempre la de indemnizar, ahora, aquí nos damos cuenta que hay una vinculación con el derecho penal con esto de delito y cuasidelito, muchas veces veremos que la responsabilidad civil emana de responsabilidad penal, entonces están relacionadas, pero son distintas, en el derecho penal se persiguen penas, en cambio en este caso cuando hablamos de la responsabilidad civil queremos indemnización de perjuicios, y esta se asocia a dinero, no hay otra fórmula, entonces la sanción es distinta, es una es una pena, y en la otra indemnización de perjuicios.

Sin perjuicio de esto la terminología que sumamos en responsabilidad civil está asociada a la terminología del delito, porque en materia civil también hablamos de hechos ilícitos por ejemplo, y en derecho civil lo asociamos a la teoría de lo injusto, y cuando hablamos de culpa o dolo también lo hemos en materia penal, entonces son terminologías comunes, pese a las diferencias entre lo que es penal y lo que es civil.

Si hay que tener claro que no todos los delitos penales son a su vez civiles, si bien se parecen, si bien tenemos vinculación en esta área de cosas, muchas veces un delito penal va a tener una arista civil, no todos los delitos civiles tendrán una artista penal. Ej: si yo mato a alguien esto también generará responsabilidad civil, ya que tendré que indemnizar a los herederos, lo mismo si yo o lesiono, lo mutilo, en esos escenarios también se va a producir lo mismo, el tema es que hay delitos penales que no generar indemnización de perjuicio, por ejemplo el porte de armas ilegal, si mi vecino porta armas no se genera responsabilidad civil porque no ha generado daño, no es un delito de peligro, como el delito de manejar bajo la influencia del alcohol, no necesita matar a alguien para estar sancionado, entonces no todos los delitos penales tienen resultados civiles.

Haremos un paralelo entre delito penal y delito civil:

En cuanto a la tipicidad: El delito penal está tipificado, lo que a veces es un problema, por ejemplo en los delitos informáticos que en un principio pasaba piola, los delitos penales exigen tipicidad, descripción e la conducta asociada al delito, y es tan así que si no está tipificado no es delito, en cabio en materia civil no es así, en materia civil no hay tipicidad, la ley nos permite hacer todo lo que no esté prohibido, entonces no tenemos acá un tipo, tenemos un genérico, al revés, nada más lejos que la tipicidad en materia civil.

En cuanto a lo que se castiga: en materia penal es incurrir en el tipo, y lo que persigue es una pena, en materia civil lo que perseguimos es indemnización de perjuicios y lo que se cuestiona es un reproche patrimonial, siempre es patrimonial. (en materia penal se castiga el mínimo ético, se le exige el mínimo, que no matara, y mató, en cambio en materia civil se castiga el máximo no ético, uno tiene la posibilidad de hacer mil coas dentro de la lógica de la ética, pero nos pasamos de la raya y llegamos al máximo no ético.

En cuanto al daño: en materia penal, en delitos de peligro no hay ningún tipo de daño, el mismo ejemplo, si manejo a 300 km/hr alcoholizado y no mato a nadie igual me van a condenar, pero no cometeré un delito civil porque no generé responsabilidad pecuniaria, en cambio en materia civil siempre hay que tener daño, sin daño no hay responsabilidad.

Competencia de tribunales: en materia penal es responsabilidad de tribunal de garantía y tribunal oral en lo penal, en materia civil es de responsabilidad de tribunales civiles, ahora no obstante, si cometo un delito penal, el tribunal penal puede castigar por indemnización de perjuicios de forma civil, es decir accionar la acción penal más civil en el mismo proceso penal, pero jamás al revés.

Fases o etapas del delito (iter criminis) : en materia penal es delito tentado, frustrado, consumado y agotado, y el delito penal es sancionado según esto, en materia civil solo se castiga el delito consumado, no hay iter criminis en materia civil

Coparticipación: En derecho penal hablamos de coparticipación, autor, cómplice, encubridor, la ley los sanciona de manera distinta en materia penal, en cambio en materia civil siempre se sanciona, se castiga al autor, podría haber una coparticipación no asociada al cómplice o al encubridor, sino que se asocia a la participación como es el ejemplo de la solidaridad, por ejemplo si yo lesiono a alguien en un auto, hay grado de responsabilidad tanto de quien comete este delito, y departe de quien es dueño del auto.

En cuanto a lo que busco: en materia penal se busca la pena, en materia civil se busca indemnización, lo cual se traduce en dinero.

Entonces el derecho penal y e derecho civil se tocan bastante, pero hay diferencias, todas estas situaciones hay generador teorías, las cuales fundamentan como se aplica la responsabilidad extracontractual, algunas de ellas son:

Teoría positivista: dice que debo probar al autor del daño la culpa o dolo, esto es medio complejo para la víctima, porque en la práctica pensemos que alguien de escasos recursos camina por la vereda y le cae una terraza del edificio, si a esa persona además de lo que significó la lesión, lo obligamos a probar la negligencia del dueño del edificio, es una carga bastante alta para la víctima, es muy difícil probar, por tanto esta postura positivista es dura con la víctima.

Teoría objetiva del riesgo: esta teoría es más amplia, mas general, y dice que quien produce el riesgo o el daño, debe indemnizar, no importa si actué dolosa o culposamente, sino tiene que ver con el riesgo.

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Por lo general el peso de la prueba lo tiene la víctima, pero, el legislador de alguna manera lo que hizo fue señalar ciertas presunciones alterando la carga de la prueba, porque la ley dice en estos casos en particular que no hay que probar, se presume que se actuó con culpa o con dolo, un ejemplo de ellos el artículo 2329:

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

El 2329 es una presunción de hecho propia, se pone en estos casos en los cuales son ejemplos de negligencia, no tengo que probar si actuó con culpa o dolo, la ley presume que es un hecho culpable y que no hay que probarlo. Se presume entonces la responsabilidad de quien realiza estos actos, vamos ahora al artículo 2320

Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

Aquí hablamos de presunciones, pero no del hecho propio, sino del hecho ajeno, vamos ahora al artículo 2323

Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.

Aquí hay una responsabilidad asociada a las cosas, no a las personas, aquí otra vez la ley hace presunciones, y es el ejemplo de la persona que le cae algo de un edificio, porque si tengo un edificio tengo que preocuparme de no tirar algo que pueda afectar a alguien abajo, de modo que libera de cierto modo a la victima de tener que probar.

26/03/2012

La clase pasada hablábamos respecto de cómo el delito civil y el delito penal tienen puntos en común pero también tiene diferencias, si bien se parecen, tienen varias cosas en las que se distinguen, hablamos de un paralelo, hablábamos de que en materia penal yo cumplo el código y cumplo el delito, que está tipificado, en cambio en materia civil es simplemente el daño, la sanción era patrimonial, y así vimos una serie de diferencia entre uno y otro.

También veíamos que en materia civil somos autores responsables o no responsables, o incluso ser responsable de otra persona, por ejemplo el padre responde de lo que hace el hijo, o como dueña respondo por las cosas de mi propiedad, pero no tiene que ver con los grados de participación, como cómplice autor, encubridor como es en el caso penal.Decíamos además que hoy hay una evolución en cuanto a la materia de responsabilidad extracontractual, que hoy se aplica mucho más y respecto a esto hay varias teorías las cuales vamos a ir viendo:

La teoría positivista por ejemplo dice que la responsabilidad extracontractual debe probársele al autor el dolo y la culpa, es decir, yo victima tengo que probar que me callo la baldosa del piso 10 por culpa del dueño del edificio, podría resultar justo para el dueño del departamento, pero para la víctima no es como tener que probar silla persona me tiro o no la baldosa adrede encima no es tan simple dentro de estas lógicas esta teoría positivista es dura, porque la víctima no puede probar siempre con facilidad, hay ejemplos más difíciles aun, y mientras mas enredados los casos, mucho más difícil probar, es un problema.

Teoría objetiva del riesgo: esto es más moderno, el principio operante no es que la victima tenga que probarlo todo, sino que quien provoca el riesgo debe indemnizar el daño, entonces la lógica es que si yo provoco el riesgo la victima prueba el daño, el victimario prueba si tuvo los cuidados necesarios o no (y sale este boom de los prevencioncitas de riesgo, porque si hacen todo por prevenir, no tendrían la culpa)

Entonces insistimos en el hecho de que la responsabilidad extracontractual se extiende al hecho propio, al hecho ajeno, y al hecho de las cosas, aquí son importantes los siguientes artículos: 2329 (hecho propio) 2320 (hecho ajeno) 2323 (hecho de las cosas)

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1.º El que dispara imprudentemente un arma defuego;2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

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3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impediré el hecho.

Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934),de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.

Ahora en cuanto a desde la perspectiva de los delitos y cuasidelitos, el delito está asociado al dolo, el cuasidelito a la negligencia, todos los accidentes son cuasidelitos, cuando atropello a alguien nadie lo quiere matar, pero se produce por negligencia, aquí entonces abra responsabilidad pero sin culpa, cuando hablamos de los cuasicontrato vemos el pago de lo no debido por ejemplo, pero se refiere aquí a que no ha voluntad, cuasidelito no hay dolo, son figuras diferentes.

Ahora la verdad es que si analizamos esta historia, la vendetta era la solución, ojo por ojo diente por diente, y esta solución fue por mucho tiempo, ahora sin duda volvemos a esto de los delitos y cuasidelitos en materia civil sigue teniendo diferencias, recordemos que en materia penal su razón es la conducta de la sociedad, esa es la lógica, en cambio en materia civil la lógica no es esa, el interés es particular, y tanto así que se radica en el interés de las personas, tal es así, que por ejemplo, hay delitos que se persiguen de oficio, por ejemplo los crímenes, el ministerio publico frente a un crimen tiene que hacer una investigación aunque la victima este muerta y nadie quiere persistir en la investigación, en cambio en materia civil si nadie ejerce la acción no pasa nada, el estado no hace nada, porque no hay ningún tipo de interés del gobierno sino es interés común, tal es así que incluso puedo renunciar a la responsabilidad civil, yo podría decir no importa que me atropellaras, te perdono, a veces pasa, y pasa por miles de razones, porque el proceso es muy largo, o porque tengo buena situación económica y la otra es muy pobre, etc. En cambio en materia penal el fiscal por contenido social tiene que perseverar igual en la investigación.

Pasando a otro punto, articulo 2319

Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

Esto está asociado que en materia civil si tengo menos de 7 años soy absolutamente incapaz por lo tanto no respondo por los daños, en materia penal esto es distinto, los menores de 14 años no responden.

En cuanto a la prescripción, la responsabilidad extracontractual prescribe dentro de 4 años desde que se perpetúa el hecho dañoso.

En esta materia de la responsabilidad extracontractual entonces nos encontramos con estas 2 teorías que veíamos y aparte de la teoría del abuso del derecho, en esta, de alguna manera cuando partimos el estudio del derecho decimos que el dominio el más amplio poderío de una cosa, usar, gozar, disponer, enajenar o incluso destruir la cosa, pero dentro de esas dinámicas respecto a destruir las cosas, ¿no hay ninguna restricción? Y si como se cuestionaron los romanos, si hay una hambruna y destruya toda mi plantación, ¿será bueno? Es aquí entonces que se comienzan a desarrollar varias aristas en cuanto al abuso del derecho, en este caso al abusar del dominio destruyendo las cosas. Y esto cabe en la teoría de responsabilidad extracontractual, porque si yo abuso de mi derecho, y afecto a alguien, me veré obligado a indemnizar a quien afecte, a quien le provoque el daño.

Entonces en el caso del abuso del derecho, siempre que una persona obrando dentro del margen de su derecho va a tener que indemnizar a la persona, y el límite es que su actuar reporte un beneficio favorable que legitime su conducta, ese es el limite, es que el autor tenga un beneficio razonable que legitime su conducta, si no tiene un beneficio razonable, hay abuso del derecho, entonces ese sería el limite, beneficio razonable.

Ahora un ejemplo más moderno es el ejemplo típico de la chimenea, cuando una persona levanta una chimenea con un tremendo cañón de 4 metros de altura quitando toda la vista al vecino, esto ¿es imprescindible? El dueño de la chimenea lo hizo porque quiso, porque era su terreno, su chimenea, pero abuso, entonces el dueño de la chimenea tendría que indemnizar al vecino y aparte cortar la chimenea.

02/04/2013Planteamos la responsabilidad civil, donde hay 3 puntos de vista:

Responsabilidad precontractual Responsabilidad contractual Responsabilidad extra contractual

Responsabilidad precontractual: Cuando estudiamos la formación del consentimiento en acto jurídico, y cuando estudiamos la oferta en derecho comercial, la formación del consentimiento se inicia con una oferta, a lo cual podríamos aceptar o no, hacer una oferta no es un acto inocuo, de ahí

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nace la posibilidad de aceptar o no, y me obligo a esperar un tiempo esa respuesta, por ejemplo le doy 30 días para que piense si me quiere comprar el campo, si yo me retracto a los 15 días, podría causar un perjuicio aun no habiendo contratado, porque puede ser que en esos 15 días ya comencé a endeudarme con los bancos para poder pagar, etc. Entonces finalmente aunque no se haya generado un contrato, si me retracto del acuerdo en el plazo que me obligue, igual puedo producir un daño, de modo que así se produce una responsabilidad precontractual, la cual puede no ser muy barato, estas normas las encontramos en los artículos 100 en adelante del código de comercio.

Responsabilidad contractual: esta nace a partir de la formación del contrato, cuando incumplo un contrato genera responsabilidad, el incumplimiento genera daño, y este daño va a ser indemnizado, y esto lo sabemos porque estudiamos sus requisitos, por lo que no insistiremos en eso.

Responsabilidad extracontractual: ya hemos hablado que esta responsabilidad emana de los hechos ilícitos, de los delitos y de los cuasidelitos civiles, y finalmente consiste en la necesidad en que se encuentra el autor de un daño ocasionado a la persona o a la propiedad de otro, entonces es la necesidad en la que se encuentra el autor de recompensar a otro por su actuar negligente o doloso, de indemnizar el daño ocasionado, entonces en este escenario, frente a un actuar negligente o doloso va a ser necesario indemnizar, por lo cual:

El daño puede ser doloso o negligente El daño es en la persona o en la propiedad Y hay que pagar una indemnización.

El fundamento de esta responsabilidad extracontractual: es la teoría clásica subjetiva, en la cual dice que no basta el daño, sino que además este daño tiene que ir acompañado del dolo o la culpa del autor, actúa de manera negligente es cuando es poco prudente, cuando es doloso, quiere provocar el daño, por eso es una teoría subjetiva, algo subjetivo es estar a lo que pensó la persona, hay un aspecto volitivo de la voluntad de la persona, en cambio las circunstancias objetivas se basan en hechos.

Ahora el código civil está enfocado en la teoría clásica, solo tiene elementos paliativos que son solo presunciones, y se presume la responsabilidad, veíamos ejemplos, como cuando cae algo de un edificio, la ley presume que es responsabilidad del dueño del edificio, u otro caso, si salgo a pasear con mi pantera, y la pantera le hace daño a alguien, tengo que hacerme cargo de esos daños, aunque yo no haya sido el negligente. Esto es un caso extremo, pero puede ser algo más común, como el daño que hacen los siervos, o el daño que hacen los pumas o los Jabalíes, y esto no es raro en nuestra zona.

Entonces el código civil se pone en el escenario de ciertas obligaciones, en las cuales se presume la responsabilidad del sujeto, por lo cual la víctima no tendría que probar, ya que en este caso el onus probando es súper difícil.

Ahora en estos casos las presunciones son simplemente legales, son pocas las presunciones de derecho, pero es favorable contar con una presunción.

Ahora, la teoría moderna contraria a la clásica es la teoría objetiva la cual se asocia a la teoría del riesgo, esta tiene sus ojos puestos en el daño, no en la parte volitiva del asunto, eso es más moderno, en los códigos modernos, pero nuestro código civil no es nada moderno. Ahora sin perjuicio de esto tenemos leyes más actuales que si recogen esta teoría, por ejemplo el código aeronáutico plantea presunciones de responsabilidad objetiva, que por tener ciertos comportamientos en los aeropuertos se presumiría la responsabilidad y las personas que son víctimas solo deben probar los daños.

Otra ley especial relacionada con esta teoría, que tiene que ver con la teoría del riesgo, con la teoría moderna objetiva, algunas de ellas son:- Ley de fumigaciones, - La de industrias que manejan material radioactivo,- Normas medioambientales

En cuanto a las leyes del medioambientales en las cuales las victimas solo deben probar el daño, por ejemplo en el caso del daño de las aguas.La profesora nos comenta que tenemos leyes nuevas que si son más modernas, pero que nuestro código civil es súper antiguo, estamos integrando modificaciones, pero las modificaciones que estamos integrando nosotros ahora, se hicieron hace 10 años atrás en Perú, Bolivia, etc.

Otro caso hoy la ley de seguros funciona bastante bien, a esta se le incorpora la teoría del riesgo, está dentro además de las normas del trabajo, ya que la ley laboral le obliga a los contratantes a contratar estos seguros, para indemnizar a los trabajadores en caso de accidentes laborales, son normas de seguridad. (Ahora, los contratantes tiene que aparte del seguro contratado prevenir riesgos, pero si no previenen riesgos la poliza del seguro les sube, eso es lo que pasa)

En el contrato de transporte también implica indemnizar en el caso de que se produzca un accidente, uno contrató llevar a una persona de un lugar a otro, pero hubo un accidente, el transportista creó el riesgo, por ende este debería indemnizar en el caso del accidente, esta entonces es otra lógica distinta a la teoría clásica, la teoría moderna que incluye elementos objetivos, hechos.

Ahora como abogados también nos incluye en esto, como abogados debemos tratar de incluir todo los medios para que nuestro cliente gane, pero si no ganamos no importa, lo mismo pasa con los médicos, debe hacer todo lo posible, todo lo que está a su alcance para que el paciente se mejore, pero si no mejora no es su culpa, ¿Cómo podemos ver la responsabilidad extracontractual? Si probamos que el médico o el abogado no puso todo lo necesario de su parte para que el paciente se mejorara o fue negligente.

08/04/2013

Requisitos de la responsabilidad extracontractual

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Estábamos viendo los requisitos de la responsabilidad extracontractual entonces, y decíamos

1. Que el autor del daño haya actuado culpable o dolosamente2. Que se haya producido un daño3. Que exista capacidad delictual o cuasidelictual del agente4. y que exista relación de causa efecto entre el daño y a acción

Esto se parece un poco a la responsabilidad contractual, vamos a ver cada uno de estos requisitos

1. Que el autor del daño haya actuado culpable o dolosamente:

Nosotros sabemos lo que es el dolo y la culpa según el artículo 44, la culpa lata es la más grave, pues si no tengo los mínimos cuidados es porque derechamente quiero producir daño, por es grave, porque si no quiero ser responsable produzco daño, en cambio la culpa leve es la que los hombres juiciosos emplean en sus negocios importantes, por lo tanto la levísima exige mayor responsabilidad, pero la culpa más grave es la culpa grave, pues tengo intención de dañar. Ahora, el dolo es la intención positiva de producir daño, en la culpa soy negligente, en el dolo quiero actuar con la intención de causar daño.Ahora, cuando hablamos de dolo, hablamos de delito, porque ahí hay una intencionalidad de dañar, ahora, fíjense que cuando estudiábamos la responsabilidad contractual hacíamos distinción entre tener culpa o dolo, porque distinguíamos entre uno y el otro cuando vamos a indemnizar, si probábamos dolo la persona resulta obligada a indemnizar más cosas, los perjuicios previstos e imprevistos, entonces había que probar dolo porque esto nos produciría un beneficio.

En materia de responsabilidad extracontractual no importa, basta tener culpa o dolo, la indemnización no va a cambiar, en la responsabilidad extracontractual se indemniza el daño, sin mirar si hubo uno u hubo otro, la diferencia no es tan marcada, pero hay otras diferencias aparte de la cuantificación de lo indemnizable, si hay culpa o dolo también en el caso de la responsabilidad contractual tenía que ver de que respondía el deudor, tenía que ver qué tipo de contrato era para poder ver qué tipo de responsabilidad era, ¿Qué tipo de contrato responde de culpa leve? Los contratos bilaterales, estos son los que ambas partes se beneficias, como un arriendo, se responde de culpa lata los que solo benefician a una sola de las partes que en este caso solo beneficia al acreedor, el contrato que beneficia al acreedor responde de culpa lata, el contrato que beneficia al deudor responde de culpa levísima en este caso por ejemplo el comodato, en estos escenarios teníamos que distinguir, pero aquí la responsabilidad extracontractual no se hace esta distinción, solo habla de culpa, aquí no distinguimos si es lata, leve o levísima, esto es solo para responsabilidad contractual, en la responsabilidad extracontractual hablamos de culpa a secas. Articulo 2314

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Es decir actué con culpa o dolo, tengo que indemnizar

Articulo 2329

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Entonces si nos fijamos, aquí la ley dice tiene que responder, pero no distingue si hay culpa o dolo, acá habla en términos genéricos, entonces lo que importa es la culpa o dolo en general, aquí entonces el juez tiene parámetros diferentes, paramentos mas abstractos para determinar cuándo hay culpa o cuando hay dolo.

Ahora, hay normas que lo aclaran, por ejemplo si nosotros vemos la ley del tránsito vemos que hay cosas que presumen responsabilidad, por ejemplo el paso se sabrá, el semáforo, etc. Esas presunciones no me favorecen a mi si yo atropello a alguien por ejemplo por no respetar un rojo, entonces son herramientas que se le dan al juez para determinar si hay culpa o dolo, mas culpa en el caso de la ley de tránsito.

Ahora como abogados muchas veces uno puede alegar, porque uno dice, hay un concurso de culpa, no es que quién ganó el premio, sino que se refiere a que concursaron más de una culpa, léase, dicho de otra maenra que existió culpa de parte del agente, pero también culpa de parte de la víctima, léase que tanto el agente como al victima tienen responsabilidad, en el caso del accidente de tránsito puedo decir si, yo estaba manejando a exceso de velocidad, pero la otra persona que atropellé caminaba por la calle ebrio, entonces la idea es disminuir responsabilidad para pagar menos, puedo lograr atenuar la culpa o simplemente no tener nada de culpa

Articulo 2330

Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

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Entonces el concepto aquí es que muchas veces las personas se exponen al daño, y eso es un atenuante para el agente, como estos letreros de las construcciones que tratan e prevenir los riesgos, si el empleador coloca en peligro, cerca con electricidad, después no puedo ir y decir tienen que indemnizarme porque m queme, porque yo me expuse al daño, el letrero busca eximirse de la responsabilidad, esa es la razón.

Solo no hay culpa o dolo cuando hay responsabilidad objetiva, esta responsabilidad no la plantea el código, sino algunas leyes especiales, como lo que decíamos del código aeronáutico, de materias radioactivas, etc. Eso la ley lo señala expresamente, ahora hay códigos modernos que aceptan la responsabilidad objetiva porque es alevoso tener que probar la responsabilidad o culpa por parte del afectado, la victima entonces no tendría que probar, sino que quien cometió el delito tendría que probar que no fue negligente.

Entonces nuestro código no tiene la teoría objetiva, pero se moderniza un poco a través de lo que es el abuso del derecho, como el caso que veíamos de la chimenea de 3 metros de alto que no era necesario, ahora ¿Qué necesitamos para abusar del derecho?

Primero, tener derecho, es decir no basta la mera expectativa, tengo que tener el derecho, y ahí entramos en la propiedad fiduciaria, en derechos con mera expectativa, donde no hay algo existente.

Otro requisito es que ese derecho sea de efectos relativos, el código omite derechos que si puedo ejercer de manera absoluta de forma arbitraria, por ejemplo hay derechos que no tiene tanta vigencia practica pero aún existe, hay una norma en el código que permite a su padre casarse a su hijo menor de edad, si el padre no da permiso, no da permiso y punto, no hay abuso del derecho porque el padre tiene el derecho absoluto, y punto.

En necesario además que el derecho se ejerza de manera abusiva, ¿cuándo entendemos que un derecho es abusivo? Cuando no se considera en su ejercicio el bienestar social o económico, por ejemplo si hacemos una chimenea de 3 metros hacia arriba, ¿Cuál es la lógica de eso? Ninguna, o si tengo un poso que funciona bien, ¿Cuál es la lógica de hacer otro para quitarle el agua al vecino? Ninguna, solo abusar, entonces no lo hago con una finalidad económica o específica, abuso, ahora la ley nos da ejemplos de esto, como el código de aguas nos dice que es un abuso secar el poso del vecino por poner otro. El código e pone en estos ejemplos también en el caso de la propiedad horizontal, en departamentos, por ejemplo los ruidos molestos, y aquí la ley contempla este tipo de situaciones. (algunos plantearon sobre plantear causas de irresponsabilidad, pero esto se discute, porque es extraño hacer cláusulas que nos libere, vivir en paz, libre, etc. y eso es raro porque mi derecho termina donde comienza donde empieza la del otro, por ejemplo en un departamento hacer cláusula que todos puedan hacer ruido, es extraño, la lógica es generar responsabilidades, no irresponsabilidades, entonces la doctrina no está muy de acuerdo con estas cláusulas de irresponsabilidad.

Bien, hablábamos de culpa y del dolo, nosotros decíamos que es el caso de la culpa levísima estaba el hombre juicioso, en el caso de la culpa leve a un buen padre de familia, y cuando hablábamos de culpa lata o grave es responsabilidad mínima, en cambio cuando tenemos responsabilidad extracontractual ¿a quién miramos? La doctrina habla de 2 aspectos:

- Aspecto abstracto: este tiene que ver con que el juez deberá mirar al ordinario de las personas, al común de la gente, al comportamiento ordinario de las personas, entonces el juez dirá no miraré al más eficiente, miraré al más normal, en Chile aplicamos la lógica abstracta

- Aspecto concreto: esta está relacionada al sujeto que produce el daño, y en base a esto vemos si tengo culpa o no, esta es más específica, el doctor siempre hace esto, pero justo aquí no lo hizo y se murió la persona, ahora en la culpa uno ve que en juicio uno ocupa los 2 aspectos.

Ahora en esto es importante para efectos de prueba recordad que hay obligaciones de resultado y obligaciones de medio, entonces hay veces que las personas que cometen estas imprudencias a veces necesitan un resultado para ser responsables, como los médicos que hicieron todo lo posible por sanar a alguien y se murió, no sería responsable porque no se llegó al resultado por negligencia, o delitos de resultado, como manejar en estado de ebriedad que si o si serán responsables.

Ahora la tendencia en esto, es que todo esto pasa y trascienda a la compañía de seguros, entonces muchas veces las responsabilidades terminan concretándose en las compañías de seguros, dentro de estas lógicas ¿Qué pasa? que cuando me veo enfrentada a una responsabilidad sea contractual o extracontractual, termina pagando el seguro. (Incluso a los trabajadores los empleadores les deben contratar seguros, lo cual es un beneficio, porque no se pueden excusar por no tener patrimonio)

Fíjense que cuando hablamos de las formas de culpa, puedo tener un actuar negligente y ese actuar negligente puede producir un daño, pero yo también puedo caer en culpa por no cumplir la ley, o una ordenanza o un decreto.

2. No hay responsabilidad sin daño

“El daño es el menoscabo o detrimento que sufre alguien en su persona física, o en su persona moral, o en las cosas que le pertenecen por el actuar culpable o doloso del agente que lo provoca”

Entonces el daño puede ser físico o moral, dentro de estas lógicas leamos el articulo 2314

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Características del daño

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El daño debe ser cierto, es decir tiene que existir, esto excluye entonces a un daño eventual, fíjense que hay un ejemplo típico, trágico, a gente pobre dice “yo vengo a que me paguen el muerto” un hijo de 30 años, ¿puede venir a pedir que le indemnicen por daño moral? Si, ahora si a hijos de 14 años se les muere su padre, podrían demandar por daño moral y patrimonial, porque el papá los mantenía, entonces este es un daño cierto, porque que pasa por ejemplo tengo una tía que se murió que a veces me regalaba cosas, este no es un daño cierto, es un daño eventual, y el daño debe ser cierto, debe existir, por lo cual no me sirve para alegar el daño.

15/04/2013

Estábamos hablando del daño, decíamos que teníamos que recordar que hay distintos tipos e daño, hablamos de daño cuando hay un perjuicio, en la persona y en las cosas de la persona, el daño podía ser patrimonial o moral, ahora decíamos dentro de estas lógicas, por demos resarcir un daño material pero además de esto tenemos que resarcir el daño moral, decíamos que el daño es el detrimento o menoscabo que sufre alguien en su persona física o en su persona moral, (integridad psicológica) en las cosas que le pertenecen por el actuar culpable o doloso del agente que lo provoca, ese es el daño, esta es una definición doctrinal.

¿Cuáles son las características del daño?

1. El daño debe ser cierto , debe existir y, yo debo resarcir un daño que existe ya, un daño eventual no es indemnizable, ¿a qué nos referimos a un daño eventual? Por ejemplo si fallece el padre de un joven el cual estaba encargado de pagar la universidad a un joven y lo hacía permanentemente, dentro del daño tenemos que calcular que ese joven dejará de percibir el arancel de su carrera por la muerte de su padre, pero si muere la tía soltera que a veces le hacía un regalo, ese es un daño eventual, entonces algo cierto es algo concreto que eventualmente se da.

Por otra parte el daño futuro es indemnizable en la medida que sea cierto, el ejemplo más típico que hemos visto es el daño cesante, miramos hacia el futuro, entonces es la legitima ganancia que habría tenido la victima si no se hubiera producido el accidente, por ejemplo cuando chocamos a un taxi, el lucro cesante es futuro, mira hacia adelante, y la le lo considera, porque la verdad es que ahí decimos legitima ganancia, si no indemnizamos eso perjudicamos a la víctima.

Ahora existen 2 tipos de daños:

el daño patrimonial: en la persona física, como en los bienes de esta persona

el daño moral: y dentro de este daño moral puede ser

- Daño moral con consecuencias patrimoniales: cuando al hijo se le muere su padre quien lo sostenía económicamente, aquí hay que indemnizar el muerto y aparte el problema de mantención.

- Daño patrimonial puro : aquí no hay un tema patrimonial puro, por ejemplo al niño se le muere su abuelita, eso es triste, pero no afecta en su patrimonio de forma tan directa, es el típico caso de “páguenme el muerto” el elemento del daño moral al demandar, hay que señalar si esta persona, los herederos Vivian a costas del heredero, porque si no vivía es daño patrimonial puro, es puro sufrimiento, lo cual vale menos

El daño moral ya decíamos que es el que se radica en la psiquis de la persona, es decir lo que está asociado al dolor, al sufrimiento que tiene la víctima en su ánimo, y ahí la doctrina además separa y dice que hay un daño moral con consecuencias patrimoniales y un daño patrimonial puro.

Ahora, es bastante habitual que hoy en día encontremos daño moral puro y el daño moral con consecuencias patrimoniales, esto se ve todos los días antes era más extraño, ahora, dentro de los daños, hay algunos daños que son más extraños, y hay un daño que es el daño contingente en una norma un poco más rebuscada, es el articulo 2328

ARTICULO 2328

Art. 2328. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable está sola.

Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.

Fíjense en esta parte de la acción popular, cualquiera del pueble puede pedir la remoción, por ejemplo si como ciudadano voy y veo que de una terraza está colgando lago grandote puedo pedir que lo saquen, es de acción popular, esto se llama doctrinalmente daño contingente, no es un daño personal que se me da a mí, pero la ley permite alegar por la gravedad de esto.

Ahora, en el daño moral, finalmente por mucho que uno diga que este está asociado a la psicología de la persona, finalmente tiene una proyección en el daño patrimonial, al final lo cuantifico, es cuanto he sufrido, pero lo llevo a números.

También podría ocurrir que el daño moral, se da en el daño a la honra, a la reputación, y estas cosas que se ven en la farándula, estas acciones lo que buscan es que se indemnice el daño sufrido a su honra, ahí también hay un daño moral.

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Ahora ojo, el daño moral por muy etéreo que pueda sonar, debe ser probad y cuantificado, tengo que probar que se produjo el daño moral a todo evento, por ejemplo si una modelo tiene una cicatriz tendré que probar con informe psicológico la situación de presión que ha tenido, o las bajas en contratos de trabajo, etc. Entonces e cuantifica el daño que ha tenido la persona a nivel psicológico, por esto mismo respecto del caso del padre y el hijo que tengo que probar el daño moral, en este escenario resulta sr que no basta que solo pruebe el parentesco, si el padre muer por un atropello, no basta que el hijo demuestre con un certificado de nacimiento, tengo que probar que había un vínculo entre el padre y el hijo, el sentimiento asociado, porque hay padres e hijos que no se ven nunca, entonces ese tipo de situaciones el tribunal debe considerar para ver la cuantía de la indemnización, en estos procesos nada se presume, todo se prueba, el daño moral hay que probarlo.

Entonces como decíamos este dolor debe ser probado y cuantificado, nada se presume, y hay que tener súper claro algunos conceptos de la norma

ARTICULO 2314

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

ARTICULO 2329

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Si nos fijamos, el artículo 2329 dice “todo daño” se refiere a todos, no a algunos si y a otros no, es decir daño patrimonial y daño moral

ARTICULO 2331

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

Aquí hay una norma restrictiva, dice indemnización injuriosa, es decir cuando a uno lo pelan, pero el tribunal pone restricciones para que los tribunales no estén llenas de estas causas, y dice que no dan derecho a indemnizar esto a menos que haya lucro cesante o daño emergente, entonces si alguien me anda pelando por ahí, no puedo pedir indemnización, salvo que pruebe este daño, es decir solo me indemnizaran si hay lucro cesante o daño emergente.

Entonces todo daño se indemniza y se prueba, incluso la constitución política habla de esto.

23/04/2013

(RESUMEN DE LA CLASE ANTERIOR)

Existe una parte del daño puramente patrimonial y otra moral. El daño moral no es un tema menor, ya que hay una parte del daño moral que tiene una consecuencia patrimonial. La indemnización por daño moral hoy en día es algo bastante habitual.

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

En la indemnización por daño moral hay algunos autores que señalan que esta indemnización por daño moral no correspondía pero que en la actualidad se entiende que si corresponde, porque en la práctica cuando la ley señala que todo daño es indemnizable no se refiere exclusivamente al patrimonial sino a cualquier tipo, la ley no hace distinción y a raíz de esto es que veíamos las normas en la clase pasada.

Para empezar esta clase, vamos a retomar lo de la semana pasada:

No hay duda que el daño patrimonial se indemniza, sin embargo la legislación y jurisprudencia han sido temerosas de incorporar el daño moral, por lo que vamos a centrarnos en casos específicos en que se contempla o enuncia el daño moral, donde este se expresa claramente. Estas normas de alguna manera justifican de dónde sale el daño moral, porque en el CC civil las normas asociadas a esta materia son muy pocas:

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Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)Cuando señala “todo daño” implica la consecuencia moral que todo daño pueda tener

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

Hay una situación excepcional a la regla general sobre la cual todo daño se indemniza, por lo tanto si la ley tuvo que necesariamente que decir que “excepcionalmente no se indemniza” significa que p.r.g todo se indemniza

La CPR en su art 19 también contempla un caso de indemnización, en la cual el estado tiene la obligación a indemnizar los daños y perjuicios. Regulado en el autoacordado de la CS del 11 agosto de 1983

Ej: Cuando una persona paga una condena por un delito que no cometió, esa circunstancia le va a permitir pedir una indemnización al estado, la cual debe determinarse por el tribunal, pero debe pagársele todo el perjuicio ocasionado a la persona

Otro caso especial es el de la ley 16643: Ley de abuso de publicidad, dispone que los perjuicios que se pueden cometer, por abuso a la publicidad, a través de comunicados de prensa debe repararse el daño moral que se produce

Cúmulo de responsabilidades

Hay veces en que por la vía de un hecho nos genera situaciones en las cuales se discute si estamos en presencia de responsabilidad contractual o extracontractual, por lo tanto se da lo que en doctrina se llama “cúmulo de responsabilidades”

Concepto: el cúmulo de responsabilidades se presenta cuando un hecho podría estar asociado a responsabilidad contractual y/o extracontractual

La jurisprudencia mayoritaria plantea que nos e pueden obtener indemnizaciones por las dos vías, porque esto derivaría en enriquecimiento sin causa, por lo tanto lo lógico es que quien demanda obtenga indemnizaciones por una sola de las responsabilidades pero no por ambas.

En estos casos, que no son pocos, hay contratos en los cuales se genera habitualmente

Ej: cuando se contrata con una empresa de transportes podría darse la responsabilidad contractual en un sentido y extracontractual en otro. (Cuando una persona contrata con tur bus: compra el pasaje, su obligación es pagar el precio y la de tur bus llevarlo a su destino)

Pero resulta que en el tramo de viaje, pueden pasar muchas cosas: desde que le den un mal servicio hasta que derechamente no llegue a destino producto a la negligencia del servicio; o que la persona sufra daños producto de accidentes producto del notable estado de ebriedad del chofer, y a raíz de esa situación se vuelca el bus.

En ese escenario cabe preguntarse si esto último está dentro del alero del contrato de transporte o está dentro del alero de la responsabilidad extracontractual, porque en estricto rigor uno discute que la responsabilidad contractual es que el viaje se realice, pero si el chofer iba ebrio está dentro de la responsabilidad extracontractual.

Y ahí es donde se generan las dudad y en este caso en concreto la verdad es que la legislación no lo deja tan claro, la jurisprudencia y la doctrina ante el escenario de estas dos responsabilidades (cumulo de responsabilidades) dice que las demandas son subsidiarias, pero no podría la victima valerse de ambas porque esta doble indemnización derivaría en enriquecimiento sin causa.

La victima tiene la opción de demandar una u otra pero no las dos, esto es lo que por regla general se plantea, pero lo que se ve en la práctica es que las demandas se interponen de manera subsidiaria, vale decir

Ej: demando responsabilidad extracontractual y en subsidio de esa demanda, demando responsabilidad contractual. Entonces ahí se asegura, porque alguna de las dos va a ser acogida.

Cuándo demandar una u otra

En el caso de la responsabilidad contractual existe un beneficio para la víctima, la responsabilidad se presume, por lo tanto ante el incumplimiento la ley parte de la premisa que quien incurrió en culpa es el deudor, y eso facilita la acción de la víctima.

Pero la desventaja en este escenario es que en la responsabilidad contractual solo se responde por los daños directos previstos, no de los imprevistos salvo que se hubieren pactado.

En cambio en el caso de la responsabilidad extracontractual, si bien se tienen que probar la responsabilidad, la culpa, el dolo, lo cierto es que la responsabilidad está asociada a los daños previstos e imprevistos. Entonces podría resultar más ventajosa la responsabilidad extracontractual, porque el monto de la indemnización será mayor, y esa es la razón por la cual la vía extracontractual es la más recurrida, y si no es acogida porque se entiende que no se presentan los requisitos, se acciona por vía contractual.

Cúmulo de indemnizaciones:

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Lo que plantea la doctrina es que no es licito que una persona sea doblemente indemnizada, entonces no sería posible que se produzca este cumulo

Sin perjuicio de ello, hay excepciones, como aquellas indemnizaciones previstas en el art 19 de la CPR

Hoye en día, en el tema de los seguros se presentan situaciones en que todo el mundo tiene algún tipo de seguros, hasta los más “pobres”, ya que aunque tenga un auto que cueste 500 mil pesos debe contar con el seguro automotriz obligatorio. El seguro es un contrato que hoy en día está al acceso de todos, no solo a la gente con más poder adquisitivo.

Existen seguros de todo tipo: de desgravamen, contra incendios, contra accidentes, contra enfermedades, con ahorro, etc.

Si por ejemplo una persona sufre un accidente laboral y este conlleva una indemnización el trabajador no puede exigir que además lo indemnice el empleador. La lógica es que lo indemnicen una sola vez.

Entonces si en un accidente de tránsito, el que produce el accidente tenía un seguro y este paga todo, la víctima no puede ir en persecución de quien produjo el accidente o en contra del dueño del auto.

Siguiendo con los requisitos de la responsabilidad extracontractual:

3. Que exista capacidad delictual o cuasidelictual del agente

Capacidad: aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones

a) De goce: por regla general todos la tienen

b) De ejercicio: exclusiva de los absolutamente capaces

Incapaces:

a) Relativamente incapaces:

b) Absolutamente incapaces: los sordomudos que no pueden darse a entender claramente y los infantes (menores de 7 años)

Estas son las reglas relativas a la capacidad contractual.

Cuando empezamos a ver la responsabilidad extracontractual, vimos que algunos de los elementos son la culpa y el dolo. Entonces si la persona actúa con culpa (negligencia) o con dolo (intención positiva de causar daño), para que esto se produzca es necesario que sea consiente de aquello, por lo tanto se hace imprescindible que el autor del hecho tenga suficiente discernimiento.

Esto es una exigencia menor que la exigencia contractual, porque para que la persona pueda contratar debe ser mayor de edad, en cambio para que esta pueda distinguir entre lo licito y lo ilícito la legislación exige menos aptitud legal.

Puede ser que una persona carezca de habilidades suficientes para contratar o no tenga habilidades suficientes para hacer un juicio particional, pero si va a saber que si arroja un balón de futbol en contra de la casa del vecino y le quiebra todos los vidrios está mal. La posibilidad del ser humano para determinar si un hecho es bueno o es malo se da antes que la capacidad contractual.

Por lo tanto esta es una de las razones por la cual la capacidad extracontractual exige menos que la capacidad contractual.

Otra de las razones por las cuales la capacidad contractual exige más que la delictual, es porque al momento de contratar las personas eligen a su contraparte, en cambio cuando se es víctima de un delito o cuasidelito la persona no elige nada, lo más probable es que ni siquiera conozca a quien la dañó y, sin embargo resulta ser su víctima, por eso que el legislador se pone en el escenario de beneficiar a la víctima.

Entonces la regla está asociada a quienes no son capaces:

Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

Nos dice claramente quienes serían incapaces de responsabilidad extracontractual:

Los dementes Los infantes Los mayores de 7 y menores de 16 años que hayan obrado sin discernimiento, el cual queda a criterio del juez

Si hablamos de un menor de 7 años, diremos que los padres son los responsables, ya que es obvio que el menor es irresponsable, el tema es que los padres responden por su negligencia

Ej: el niño de 3 años que agarra un bate de baseball y le rompe los vidrios del auto al vecino

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El concepto de discernimiento en materia penal se usaba, pero después de la aparición de la nueva ley sobre responsabilidad penal se rebajó la edad, y se eliminó este concepto. Con anterioridad a la modificación de la ley sobre responsabilidad penal, el juez tenía que determinar este discernimiento. Hoy en día la ley señala que de los 16 en adelante se entiende que sabe lo que está haciendo y por lo tanto es responsable penalmente. Esta es una ley que no tiene más de 5 años.

Cuando hablamos de dementes, estamos hablando de una persona que es completamente demente, no aquellas que actúan en un intervalo lúcido, o en un lapsus de demencia, es más en un sentido amplio. Si la persona está declarado interdicto, no hay duda.

La ebriedad no es una eximente ni una atenuante, para efectos legales es completamente responsable de los daños que causa.

Respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas se entiende que son plenamente capaces

La extensión del 2319 no es que los hechos realizados por el incapaz perjudiquen a la víctima, sino que esa persona en particular no responde, pero eso no obsta que responda quien esta cargo. Es una incapacidad personal, pero hace responsables a quienes están a cargo

Art. 2318. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.Se hace extensivo a los sicotrópicos

Responsabilidad de las personas jurídicas:

En algún momento se discute si las personas jurídicas poseen responsabilidad penal, actualmente se entiende que son plenamente capaces.

4. Relación de causalidad o nexo causal :

Es la vinculación que existe entre el hecho y el daño, los cuales deben estar directamente relacionado. El hecho produce el daño.

No basta con que el hecho sea doloso o culposo, sino que el resultado del hecho debe ser el daño. Es tan importante que la falta del nexo causal exime de responsabilidad extracontractual.

Si la persona realiza un hecho, pero la victima contribuye a esta, se va a general una situación mayor

Ej: cuando va a un lugar público, y están limpiando el piso y ponen el letrero de “cuidado, piso mojado”, si la persona se cae pro transitar por el lugar donde estaba señalado que el piso estaba mojado y se cae y termina con contusiones múltiples, se entiende que se expuso imprudentemente y el nexo causal no es procedente

Ej 2: en los casos de negligencia médica la prueba del nexo causal no es tan fácil probarlo. Ya que p.r.g la causa basal de la muerte de una persona no es una sola, la gente se muere por varias razones, por lo tanto determinar si el actuar del médico fue el que causó la muerte, no es tan simple.

Ya que frente a un hecho concreto el médico aplicó un procedimiento, el cual funcionó con paciente A, pero no con el paciente B.

Supongamos que el paciente B tenía hipertensión arterial, y esto generó que el tratamiento no funcionara. Hay que determinar si el médico estaba obligado a constatar si el paciente tenía hipertensión arterial

Si se logra probar que tenía la obligación de probarlo, el medico incurre en responsabilidad porque la causa basal de la muerte fue la aplicación de un tratamiento inadecuado

Pero si no era obligación del médico constatar si tenía hipertensión arterial, y el paciente respondió que no era fumador cuando el medico se lo preguntó, y resulta que después tenía todas las arterias tapadas, entonces se trata de una causal sobreviniente que está asociada a la víctima, entonces no es responsable

Y por esta misma razón es que no se indemnizan los daños indirectos, ya que se difumina el nexo causal

Concurso de condiciones equivalentes: todas las causales para el daño, y de alguna manera obliga al juez a establecer la causal determinante.

06/05/2013

PRESUNCIONES

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Presunciones simplemente legales admiten prueba en contra, se invierte el peso de la prueba quien debe probar es quien cometió el daño tiene que probar que actuó diligentemente.

Tienen que ver con que el legislador en el CC optó por la teoría no positiva, sino subjetiva o sea, para que exista responsabilidad debe haber culpa o dolo y que la víctima lo pruebe, estas presunciones liviana la responsabilidad de la víctima le liviana la carga a la victima

Pero en la realidad hay ciertas cosas que morigeran esta situación, si bien la lógica es la teoría subjetiva, existen presunciones que modifican esta situación EJ. La teoría del riesgo, que en la práctica está colocada en leyes especiales, pero las que se encuentran en el CC alivianan la carga de la víctima, son presunciones de culpabilidad en el fondo. Hay normas que están asociadas a eso como EJ. Art. 2329 CC: Por hecho propio, hecho ajeno, y hecho de las cosas:

1.- presunciones por hecho propio: esta norma dice cosas que en la práctica no ocurren, son hechos exagerados, entonces la ley dice que si genero un daño

EJ. Disparar aunque sea al techo, puede llegarle una bala loca a alguien, existe una presunción de que se actuó de esa forma, pongo en riesgo porque es notoriamente responsable, el que sea tan imprudente, genera la presunción de responsabilidad.

El mismo ejercicio hace con las losas de la acequia, en que se rompen varias veces las veredas, si alguien saca las baldosas y no coloca los anuncios pertinentes, es responsable, porque alguien puede ir caminando irreflexivamente y además no debería presumir un hoyo en la vereda. El que obligado (….) Está cortado el puente y no lo cerraron.

Admite prueba en contra al ser una presunción legal pero deberán probar que FUERON DILIGENTES, ya que la carga de la prueba en estos casos se encuentra invertida. La ley del tránsito tiene una serie de presunciones que también generan responsabilidad, en el código penal también, los accidentes causados por vehículos en el ceda el paso. (Hecho propio: art 2329 admite presunción en contra)

13/05/2013

2.- hecho ajeno: Art. 2320: hay personas que responden por otros, los padres responden del comportamiento de sus hijos, es como la primera lógica. El inc. Menciona la regla general pero “están a su cuidado” es amplio el papá, a falta la mamá, en el caso de los menores, pero también el tutor y el curador y la ley les nombra otra persona para que esté a su cargo y él tiene que responder por las cosas que ocurran o la conducta. “los jefes de colegio o escuela” es bastante fuerte la responsabilidad ya que son muchos los alumnos y en el caso de los “aprendices” se responde de la gestión de su trabajador, pero dice que “cesará” cuando la persona sujeta a la presunción demuestre que fue diligente, en el caso del director, si tiene un reglamento en el colegio o puntualmente en el caso del bullying; para entrar en este último inciso en que se exime de responsabilidad, haciendo actividades, tener psicólogos, inspectores que demuestren que ha realizado todas las medidas preventivas o sea prueban que fueron diligentes¸ pero la carga siempre recae en ellos.

Para que operen los casos del 2320, debe existir 3 supuestos:

a) dependencia o subordinación de la persona por la cual se responde , no debe existir una relación de igualdad sino que de respeto y obediencia a la persona que tiene más injerencia.

b) que la persona que lo tenga a su cuidado tenga capacidad delictual: el subordinado debe ser capaz, EJ. Un niño de 16 años.

c) el que tiene a su cuidado puede repetir en contra de aquel : el padre podría repetir en contra de su hijo o el tutor podría pagar y luego si adquiere bienes el menor, podría ir en contra de ellos. El código pone Ejemplo. Art. 2325: pide que el padre pague de su plata, pero primero debe probar que fue diligente, pero efectivamente pagó, no obsta que repita en contra del patrimonio de su hijo, porque la víctima no debería saber por qué su hijo tenía patrimonio.

En la ley del tránsito si soy dueño de un auto, soy responsable y si lo presto a alguien irresponsable, la responsabilidad penal recae en el dueño aunque no haya ido manejado debido a la solidaridad, podrían cobrar la totalidad de la deuda y este después cobrarle al irresponsable.

Art 2319 el punto es que es distinto el 2320 y 2319 porque en el primero el pupilo es capaz en cambio en el 2319 es incapaz por lo tanto no hay responsabilidad de hecho ajeno (Esta presunción protege la victima primero se presume que usted padre es responsable y segundo págueme usted de su plata y eso no obsta a que usted pruebe que es diligente si usted me pago podría repetir contra su hijo Art 2320 el pupilo es capaz, art 2319 el pupilo es incapaz por eso hay un hecho propio.)

Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

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Art. 2321. Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

Necesidad de subrayar los art. 2320: escenario del padre madre, tutor curador, jefe de escuela, artesanos y empresarios y que “CESARÁ LA OBLIGACÓN DE LAS PERSONAS (…)” OJO con el último inciso; si me demandan debo probar que tuve el necesario cuidado y diligencia para poder en definitiva eximirme de la responsabilidad.

Art. 2322. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.

Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.

En estas lógicas que en la práctica se dice que los padres son responsables de todos lo que hacen los hijos recordar lo que menciona el art. 2322 el primer inciso dice que “responden por la conducta de su EJ criado” dentro del ejercicio de sus funciones. Con respecto al inciso segundo que es la contra excepción “no será responsable el amo si este se ejerce de un modo impropio” ej. El amo dijo que no lo hiciera, pero lo hizo.

Art. 2321. Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

El art. 2321 regla bastante general “LOS PADRES SIEMPRE responderán (…) por los malos hábitos (viciosos)” EJ. Que el padre permita que callejee todo el día y si rompe el vidrio de una casa se responsabiliza al padre por permitir que el hijo tomara estas conductas, es asociado al descuido del padre y por eso va a responder siempre.

Art. 2316. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.

Art 2316 significa responder del hecho propio, pero en las otras normas se presenta por hechos ajenos. El código dice que Ud. Tiene que responder por alguien si está a su cargo (esa es la lógica). Ahí en los ejemplos del código responde por otras personas por ser poco cuidadoso porque al haber sido más cuidadoso las personas no hubieran generado ese daño.

Requisitos para que opere la responsabilidad de hecho ajeno.

a) Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable: si yo respondo por el hecho del otro, es porque el otro tiene alguna vinculación conmigo y en la práctica es que la otra persona debería obedecer, el código castiga el ser poco cuidadosa. Si no hay vinculación, no figura. La victima es la que debe probar la relación.

b) Ambas deben ser capaces de delito o cuasidelito : recordar que si tengo a mi cuidado alguien incapaz, esa persona es irresponsable entonces en ese escenario no estaríamos presentes en la norma del art. 2320, si no es responsable porque es incapaz, entraríamos en el art. 2319. La lógica del 2320 es que “UD. Responde por las personas que estén a su cuidado” y el 2319 dice “que no son responsables de delito o cuasidelito los incapaces PERO responde el que está a su cuidado, si PUDIERA IMPUTARSELES NEGLIGENCIA (y este sería otro escenario)” en el fondo el art. 2319 es un hecho propio. Aquí no estoy sancionando el hecho del incapaz porque él es irresponsable, aquí lo que se sanciona es que UD. Papá fue negligente porque ¿cómo no se iba a dar cuenta que su hijo de 4 años andaba con una pala pegándole a los autos de los vecinos? El hecho de negligencia será del papá porque si hubiere tenido el mínimo cuidado, impide ese hecho y por eso la norma 2319; no entra en el 2320 porque requiere que la persona que ejecuta el acto sea capaz.

c) Que se pruebe la culpabilidad del dependiente o del subordinado: se prueba la culpa de todas maneras, no se presume. Hay una presunción respecto del que cuida pero no respecto del subordinado EJ. El padre respecto del hijo pero debo probar la culpabilidad del hijo. Son presunciones simplemente legales porque el amo o padre podrán decir que fueron cuidadosos y no negligentes EJ. Haciendo todo lo posible para impedir el hecho.

Art. 2325 si el padre o el cuidador tuvieron que pagar indemnización a un tercero tiene derecho a que en el fondo, le devuelvan el dinero de los bienes de las personas que estaban a su cargo si las hay, dentro de la lógica del art. 2319 (similar a una acción de reembolso).

Art. 2325. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.

Responsabilidad de los padres: art 2320 “hijos menores que habitan en la misma casa” ergo, si no habitan en la misma casa, no soy responsable. Además la ley impone normas de regla y cuidado a los padres con respecto a sus hijos, mencionados en el art. 223 y 224 CC “cuidar, educar, etc.” Si no cumplen con eso, procede el castigo ya mencionado.

Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y

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cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

ART 2320, manejar cada caso y el inciso final, que es la salida que tiene la persona que tiene el cargo, debe probar “que fue diligente” pero es un tema de prueba por eso es una presunción que favorece a la víctima. Esta norma contrasta con el ART. 2321 ya que aquí es perentoria la norma, si UD. Inculcó mala educación, responde SIEMPRE. Bajo estas mismas lógicas, cuando hablamos de tutores y curadores, es cuando el juez nombra a un tercero para que se haga cargo de los niños cuando no existe padre o madre o son inhábiles, ese alguien, tiene responsabilidad respecto del pupilo, que está bajo su cuidado, responde por los hechos que realice (exigencias del 428 CC “imponen obligación de cuidado y obligación al tutor y curador”.

ART. 2320. Responsabilidad de los jefes de colegios y escuela, cuando hablamos de esta norma, la ley no hace discusión si es educación gratuita o remunerada, es menester que estén los niños en ese momento bajo el cuidado del recinto educacional y aquí la ley no habla de niños mayor o menores de edad, mientras esté en el colegio, el director responde.

Art 2320 “Artesanos o empresarios” es un concepto arcaico porque el artesano es aquel que realiza un oficio más bien mecánico que es algo que tiene que ver con algo manual y por otro lado el empresario es el que pone el dinero o hace la inversión. En cuanto al aprendiz que aprende el arte u oficio, ahora se usa el concepto practicante, en esas lógicas responde el empresario de las gestiones que estas personas hagan pero siempre pudiendo eximirse de la responsabilidad si no fue negligente.

Art 2322 se pone el ejercicio de “los amos” o conocido como el patrón respecto de sus empleados. Aquí la norma no lo señala pero también respondemos de los hechos de las personas mencionadas en la ley de tránsito, aquí hablamos de que yo respondo por el hecho ajeno, cuando el vehículo es de mi propiedad y eso, específicamente el art. 174 de la ley de tránsito, dice claramente que ambas personas como el dueño y conductor responden de manera solidaria de los daños ocasionados, por eso no es menor que me tenga que hacer cargo y ser cuidadoso con respecto a quien presto el auto, la única forma de zafarme es probar que el auto fue tomado sin mi voluntad o sin mi autorización expresa o tácita.

Por otro lado, hay que considerar que la ley entiende que quien es dueño del vehículo es el que está inscrito en el registro respectivo del registro de vehículos motorizados que lleva el registro civil por lo tanto, es algo que si bien, yo puedo probar lo contrario, es oponible a tercero, lo importante es asegurarse que se haga la transferencia cuando vendo para evitarse este tipo de cosas (responsabilidades asociadas).

3.- hecho de las cosas: Que es para el código cosas: puede ser un edificio que está en ruinas y que producto de ese deterioro produce daño y esas cosas pueden ser también animal, ya sean animales fieros o domésticos, frente a eso suele suceder en esta zona por ser una zona agrícola, que una persona tenga ciervos, o jabalíes, o simplemente, pumas. Estamos hablando tanto de la constitución

27/05/2013

Quedamos en la resolución de culpa por hecho de las cosas, cuando hablaos de cosas no solo debemos pensar en cosas como muebles, los animales también son cosas, entonces hay responsabilidad por daños que reducen los animales ahí responde el dueño, también responde el que se sirve de un animal, y hay animales fieros y animal domésticos. Articulo 2326 y 2327

Animal doméstico. Articulo 2326

Art. 2326. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

Aquí hay un trato distinto para uno u para otro, el primero podría ser un animal doméstico, un perro por ejemplo, si tomo todas las medidas necesarias, todas las precauciones, el 2326 me hace responsable solo si yo soy negligente, en cambio en el caso de los animales fieros, soy responsable a todo evento.

Animal Fiero. Articulo 2327

Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

Entonces en estos 2 artículos estamos hablando de cosas, pero ara ambos hay tratamiento distinto. ¿Qué es animal fiero? Todo animal que no sea doméstico, incluso podría ser el ciervo, un toro, no solo un León o esas cosas que uno piensa.

Entonces en el artículo 2326 me desligo de la responsabilidad probando que yo tomé todas las diligencias del caso, mi perro mordió al vecino, pero yo tenía cerco, un cartel que decía cuidado con el perro, etc. En cambio si no tengo cerco o el perro deambulaba por la calle ahí si respondo, entonces el artículo 2326 está asociado al cuidado o negligencia según sea el caso, por lo tanto aquí se admite que se pruebe que fui diligente.

Ahora ¿Qué pasa si yo estoy cuidando un animal ajeno? También soy responsable de él si está a mi cuidado aunque no sea de mi propiedad.

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El artículo 2327 es una presunción de derecho, se presume la culpa

Otra presunción asociada al hecho de las cosas: es la ruina de un edificio Art. 2323

Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.

Aquí hablamos de un edificio en ruinas, el edificio se fue deteriorando y el dueño no lo reparó, aquí necesariamente estamos hablando de un edificio, de una casa, una iglesia, etc. El daño que se produce está asociado a la ruina, al hablar de ruina nos referimos al deterioro, a la caída, y también es necesario de acuerdo a la norma que se haya omitido realzar reparaciones necesarias, y no usar o tener el cuidado de un buen padre de familia. (art 44)

Aquí el articulo 2323 tiene un tratamiento especial por lo que dice el ultimo inciso, se divide entre todos, lo que se contrapone a lo que dice la norma del 2317 (en que responde solidariamente) aquí hay una responsabilidad indivisible

Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

Recordemos que el año pasado estudiamos un poco esto a propósito de la norma ruinosa del artículo 932, la cual tiene un tratamiento diferente.

Art. 932. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

Cuando hablábamos de la obra ruinosa, si soy vecino y veo que el edificio se me está cayendo encima debo hacer un querella por obra ruinosa, en este caso puedo solicitar indemnización, tiene que ver con los vecinos, pero el artículo 2323 no hace alusión a los vecinos sino de los terceros.

Ahora siempre el dueño del edificio puede decir alto, la ruina no se produjo porque no hice las necesarias reparaciones sino por caso fortuito, por ejemplo callo un relámpago, es decir yo me puedo eximir de responsabilidad frente a esa situación.

Ahora ¿Qué pasa si esta ruina se produce pro otra situación? Vamos al artículo 2324

Art. 2324. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3.a del artículo 2003.

Art. 2003. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

1.a El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.2.a Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.3.a Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final.4.a El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.5.a Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.

¿Qué pasa si la ruina se produce por otra situación (no por las mejoras necesarias? Art. 2324 y regla 3 A del art. 2003 aquí hay una regla especial, la típica del constructor porque en la práctica se supone que el constructor sabe lo que está haciendo, entonces si un constructor chanta lo hace mal y el edificio se viene abajo, en ese caso particular es responsable (vicios en la construcción). Entonces aquí hay una regla especial, aquí sí que nos pueden meter el dedo en la boca.

Art. 2004. Las reglas 3.a, 4.a y 5.a del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.

Art 2004 hace alusión a lo mismo, no solamente responden el dueño Entonces los arquitectos, constructores, todos responden, entonces ojo aquí, al momento de demandar la verdad es que uno se va contra el dueño, pero igual son responsables el constructor y el arquitecto.

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Ahora, también la ruina de un edificio puede venir de los materiales, o de la ruina del suelo, y ojo, aquí están por ejemplo los ingenieros calculistas, si este cálculo mal como se ponen los personas, se nos cae todo simplemente.Otra posibilidad, la norma nos habla de que la ruina venga en un plazo de 5 años desde la entrega del edifico, esos son los plazos que nosotros manejamos, entonces tenemos que tener claros el articulo 2003 y 2004

Ahora también sería conveniente que veamos el artículo 18 de la ley de urbanismo y construcción, la cual dice que el primer vendedor es responsable… entonces si yo vendo una casa y están mala yo tendré que responder como primer vendedor, sin perjuicio que después pueda demandar a los arquitectos o constructores.

Responsabilidad por daño de la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio. Artículo 2328

Art. 2328. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable está sola.

Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.

Esta norma, el legislador sabe que en la práctica uno no mira para arriba mirando quien tira el masetero, entonces la ley genera varias presunciones, de modo que se presume culpable quien vive en aquel lugar, la victima podría demandar a todos los vecinos de ese sector, ahora si esos vecinos a su vez saben quién fue, se puede determinar quien fue específicamente, pero como víctima puedo demandar a todos juntos.

El inciso segundo nos habla de una acción popular, la puede interponer cualquier persona. “cualquiera del pueblo” y no necesariamente el dañado

Entonces en estos casos en particular estamos hablando de presunciones de culpa, la ley parte de la base que son responsables, que son culpables, y dentro de esas lógicas tendrás que responder. La lógica de las presunciones es suavizar esta responsabilidad objetiva que nos da el código (responsabilidad objetiva: como víctima debe probar la conducta del autor del hecho) entonces esta presunción favorece a todo evento a la víctima, porque en este cado la víctima no tendrá que probar ya que se parte de la responsabilidad de que el responsable es el dueño de las cosas.

Recordemos que cuando hablamos de responsabilidad lo que nos importa es la indemnización de perjuicios, sin perjuicio de que podríamos hablar de que en la práctica puedo siempre alegar que fui diligente, salvo en las presunciones de derechos en que se me impide, y hay algunas causas eximentes (libera de responsabilidad) o atenuantes de responsabilidad (disminuye el nivel de responsabilidad)

Hay causas eximentes de responsabilidad (aquella que me lobera completamente de responsabilidad) o alegar una atenuante que me disminuya en nivel de responsabilidad)

Aquí nos vamos al artículo 2329

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Aquí hay normas específicas de presunción de responsabilidad, debemos poner énfasis al primer inciso, todo daño por malicia o negligencia (es decir dolo o culpa) debe ser reparado. (Art 2329 normas específicas de presunción de responsabilidad, pero el 1° inciso es una regla general “todo daño debe ser reparable” “por malicia o negligencia” o sea, todo daño por dolo o culpa)

¿Cuándo puedo eximirme?

1. Cuando concurra una Eximente de responsabilidad 2. Si ha existido una cláusula de irresponsabilidad:

En el primer caso se ve en penal EJ irreprochable conducta anterior, y en el CC no sale expresamente de esta manera, pero si bien no la dice pero por extrapolación se puede entender que el caso fortuito es una eximente de responsabilidad.

En el caso de la responsabilidad del padre o madre, en caso que no hay culpa, no hay responsabilidad, es una eximente de responsabilidad (2320, 2322 y 2326)

Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

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Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

Art. 2322. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.

Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.

Art. 2326. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

También podría resultar como eximente:

a. La culpa de la víctima: Fíjense que también podría resultar como eximente o atenuante la culpa de la a víctima por ejemplo el tema en la práctica es que la víctima se exponga imprudentemente al daño, en la norma del tránsito hay muchas reglas relacionadas con esto, si cruzo a mitad de calle hay un riesgo asociado.

Entonces podría ser una eximente en la cual la responsabilidad única es el actuar de la víctima y contribuir al daño.

b. Daño se produce por un tercero extraño al cual yo no conozco: También podría ser eximente cuando el daño se produce por un tercero extraño al cual yo no conozco por ej. Cuando se producen estos accidentes de tránsito donde un auto choca y chocan todos y hay una reacción en cadena, inclusivo este hecho podría verlo desde el punto de vista del caso fortuito. (EJ accidentes de tránsito en que se produce el choque en cadena, inclusive ese hecho podría situarlo dentro del caso fortuito)

c. También podríamos hablar de legítima defensa: podríamos extrapolar como eximente la legítima defensa

d. Cláusulas de irresponsabilidad: Otra eximente de responsabilidad son estas cláusulas de irresponsabilidad que uno pacta, aunque estas son discutibles en nuestro derecho, porque están condenando el dolo o daño futuro, y esto va contra la norma del 1465 entonces estas cláusulas en los estacionamientos que dicen “el estacionamiento no se hace responsable de robo” esto estaría mal.

Entonces es discutible si es licito o no estas cláusulas de responsabilidad, ya que no hay contrato entre las artes por responsabilidad extracontractual, entonces por as que diga estos actos los hago sin responsabilidad, eso, es discutible, muchos dicen incluso que no es válido.

28/05/2013

Ayer terminamos de ver las presunciones de culpa, que tiene que ver con que la víctima tiene el peso de probar la culpa o dolo, esto tiene que ver además con la teoría subjetiva que tiene nuestro código civil, y las presunciones aligeran la carga procesal de la víctima. La legislación internacional tiene otra lógica, la cuales subjetiva, la que dice que quien comete el error, es decir el victimario debe probar, no la víctima.

Continuando esta línea hay que tener claro que hay ciertos hechos ilícitos que traen responsabilidad a ciertas personas, y nosotros pensamos en personas o ejemplos típico como el padre o la madre, pero esas personas podrían resultar ser además la responsabilidad del estado, que va más allá del concepto de responsabilidad que nosotros tenemos, o dañarnos por un acto de autoridad, o incluso que el estado sea la víctima, cuando hay un fallo judicial erróneo además ej. Condenamos a alguien con cárcel y después se determina que él era inocente, esto produjo un daño a la víctima la cual deberá ser indemnizada pro el estado, porque el estado responde por la gestión de los agentes, de los jueces, otro ejemplo es cuando el servicio médico legal dijo que ciertas personas en la cárcel tenían sida y no la tenían, y ellos estuvieron 6 meses en el pasillo de gente con sida expuestos a miles de riesgos, entonces es un problema que debe indemnizar el estado.También pueden ser responsables las personas jurídicas, y aquí dentro de estas van todas. También hemos hablado de lo que pasa cuando hay daños por injurias. Articulo 2331

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

Fíjense que la norma esta es bien específica, el código generó una corta pizza aquí, Chile es un país bien pelador, entonces se restringe esto para que no haya miles de juicios todos los días.

Acción de indemnización de perjuicios.

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Lo que nos importa que quien produzca el daño, debe indemnizar, yo ejerzo la acción de indemnización de perjuicios y para esto debo determinar cuál es el daño y la responsabilidad del daño, es decir quien es autor, cómplice o encubridor según sea necesario, y ojo, lo habitual es que la ley considere que hay solidaridad entre todas estas personas, cosas que no es lo típico en nuestro sistema, pues nuestro sistema supone que la obligación no sea solidaria. Veamos el artículo 2317

Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

Entonces ojo, esto es importante, yo puedo demandar a 2 personas y como víctima ir y cobrarle a una de las personas el total de la indemnización, a uno le cobra el total, y después estos victimarios se arreglan entre si, en el fondo es un beneficio para la victima pues puede cobrarle todo a uno solo de ellos.

Características

Esta acción de indemnizar perjuicios tiene la característica de ser una acción de orden patrimonial, y como es de orden patrimonial tendrá otras características:

1. Es personal: yo ejerzo la acción no contra de cualquiera, sino que contra del autor, cómplice o encubridor, pero no sobre cualquiera.

2. Es una acción mueble: esta acción siempre recae en dinero, y el dinero siempre es mueble.

3. Esta acción es renunciable: el ejemplo que decíamos, si me atropellan afuera de la universidad puedo elegir renunciar a la indemnización pues esta es la regla general en el código, o si la persona que me chocó es demasiado pobre y no sacaré nada.

4. Es transferible: yo puedo ceder mi acción, en la práctica puedo decir yo no quiero seguir con esto y otra persona sigue.

5. Es transmisible a mis herederos: si tengo una acción de indemnización de perjuicios y muero, mis herederos podrían ejercer esta acción.

6. Es prescriptible: es decir que no dura ad eternum la acción. Artículo 2332, 4 años para establecer la acción de indemnización de perjuicios

Art. 2332. Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

Ahora, generalmente la doctrina tiene algunas salvedades porque uno dice 4 años es harto, pero a veces no necesariamente el resultado dañoso se verá de inmediato, entonces la doctrina ha tenido algunas sentencias en que se ha alterado esto, entonces la doctrina ha hecho algunos cambios, entonces pensemos en una persona que se pone botox hoy día, aplicamos la norma del artículo 2332, y quedo súper bien, pero resulta que el botox no era el correcto y al tercer año el botox se expande y quedo con boca de hipopótamo, el daño se produce en un contexto distinto, si aplicamos muy severamente el plazo de 4 años dejaríamos a personas en la indefensión, entonces la doctrina a suavizado esto y la doctrina dice que los 4 años se contarán no desde la perpetración del acto sino desde el momento en que ocurrió el daño. Por este principio que tiene que ver con la equidad.

Ahora pensemos en otra cosa, pensemos en el conservador de bienes raíces, queremos ver el registro de una propiedad y el conservador nos dice que no tiene nada, yo la adquiero, y resulta ser que la propiedad tenía una hipoteca y el conservador se había equivocado, entonces la única opción es demandar al conservador, pero puede ser que me dé cuenta después de los 4 años de esta hipoteca, entonces por eso la doctrina dice esto.

Además hay otros elementos ¿Dónde es el daño? En la cosa, en la persona, entonces de este modo tenemos:

Daño en las personas: el típico ejemplo del daño en las personas es el accidente de tránsito, ¿Quién puede ejercer la acción? ¿Quién es el legitimado activo para ejercer la acción? La víctima, es lo lógico, ahora, si esta persona fallece, podrían demandar los herederos, pero aquí hay que hacer algunas distinciones, pensemos en un caso tipo, atropellan a una persona y esa persona queda mal, 2 días hospitalizados y luego muere, quien ejerce la acción son los herederos, entonces en este caso los herederos ejercen la acción que viene desde su causante, pero ¿Qué pasa si la persona muere en el acto? La atropellan y muere automáticamente ¿Qué es lo que van a pedir los herederos? ¿Quién es el legitimario activo? ¿la persona que falleció alcanzó a transmitir algo? No, porque murió en el acto, entonces yo como heredero voy a demandar a quien iba manejando y al dueño del vehículo por el daño moral que me produjo a mí por matar a un ser querido, aquí hay elementos que podemos considerar como si dependo o no económicamente de la persona, etc. Pero aquí ejerzo el derecho yo, mi propio derecho, no el derecho que viene de mi causante, en el primer caso cuando la persona fallece después de estar herido, la persona alcanzó a tener dolor y puede ejercer acción de responsabilidad extracontractual, pero si muere en el acto no alcanza a incorporar en su patrimonio nada. Entonces tenemos claro que el legitimado activo es la víctima y los herederos y el legitimado pasivo el autor y el cómplice (si es que lo hay) quienes responden solidariamente, podría también haber un encubridor, y si se beneficia podría estar igual a indemnizar. (esta acción solidaria pasa a herederos también)

Daño en las cosas: puede ser que a mí me choquen el auto, entonces el daño aquí es a la cosa, no a mí, entonces el primer legitimado activo aquí es el dueño de la cosa, este ejerce la acción pero también la ley lo hace extensivo al poseedor, porque el poseedor es reputado dueño, y también entonces podría ser el heredero, ahora, también podría ser aquel que tenga un derecho real sobre la cosa, un derecho de uso, habitación etc. Cuando el daño le produce un perjuicio. Y la ley incluso permite al mero tenedor ejercer la acción artículo 2317:

Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

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Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

Ahora, si el legitimado activo fallece, el dueño de la cosa fallece, esta acción se transmite a los herederos entonces lo herederos podrían ejercer su representación, lo mismo ocurre con el legitimario pasivo, que es el autor del daño, el cómplice o el encubridor.

Monto

Ahora, pensemos en el monto, nosotros vimos de alguna forma como el juez calculaba el daño, daño emergente, lucro cesante, etc. Pero nuestro código tiene un vacío respecto a lo que es el daño moral, nuestro código no dice lo que es el daño moral, en otras legislaciones el daño moral está regulada y dice que criterios debe tener el juez para decidir el daño moral, en cambio en Chile no, y queda completamente a criterio del juez, lo que es complejo, porque puede generar ciertas injusticias.

Es complejo calcular el daño moral puro, por ejemplo un perro Rotweiler mató a mi perro regalón, y un juez ama a los perros y fija 2.000.000 de indemnización y otro juez no está ni ahí con los perros y da $50.000 de indemnización, entonces tenemos esta diferencia de no saber cómo regir el “cuantum” no hay parámetros. (Incluso de repente influye la situación económica del país, si hay crisis económica lo más probable es que los jueces fijen un monto mucho más bajo de indemnización)

04/06/2013

La presunción suaviza la teoría subjetiva que indica que la víctima debe probar la culpa o el dolo del hechor, lo que hacen estas presunciones es que aligeran la carga procesal de la víctima, le favorecen. En la legislación de otros países se sigue la teoría objetiva en la que se aliviana la carga de la víctima.

La responsabilidad extracontractual no solo es propia de las personas naturales, también las personas jurídicas, Se puede dar el caso que el estado sea responsable, como por ejemplo un acto de autoridad, Ej. Error en la condena, quien estuvo preso tiende derecho a indemnización por parte del estado, ya que el estado responde por la gestión de sus agentes.

Dentro de las PJ se incluyen todas las formas que pueden adoptar estas.

Art. 2331 en caso de injurias se puede demandar una indemnización pecuniaria solo en el caso si la injuria le ha provocado a la víctima lucro cesante o daño emergente.

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

La acción de indemnización de perjuicios en si

Es necesario determinar cuál es el daño y quien es el autor de daño, el responsable. Lo habitual es que exista solidaridad entre quienes provocaron el daño, es decir, autor, coautor, encubridor. Pudiendo cobrar el total de la indemnización a una sola persona.

Art. 2316. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.

Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

Características de esta acción:

es una acción de orden patrimonial es personal: ya que se ejerce en contra de una persona determinada (el autor, cómplice, encubridor) es mueble: ya que siempre recae en dinero y este es mueble. es renunciable: se puede elegir renunciar a la indemnización, ya que es patrimonial (de orden privado) y lo patrimonial es renunciable. es transferible: se puede ceder la acción para que otro siga el proceso.

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es transmisible a los herederos es prescriptible: no es eterna, art. 2332: 4 años

Art. 2332. Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

Generalmente la doctrina tiene salvedades en relación a que no es justo el plazo de 4 años ya que muchas veces el daño no se va a producir dentro de estos 4 años si no que después, es por eso que la doctrina y la jurisprudencia han hecho algunos cambios en el tema de la prescripción.

Ej. Los implantes de silicona PIP. Fallando que estos cuatro años se van a contar no desde la perpetración del acto, si no desde que el daño se produce; o los errores cometidos por un conservador de bienes raíces que no se percata que el inmueble estaba hipotecado y después se da cuenta de esto, tardíamente. Es por esto que se ha ampliado el plazo de prescripción.

Es necesario considerar el daño también, analizar si este se produjo en las personas o las cosas:

Las personas: el legitimado activo es la víctima. Ahora si la victima fallece podrían demandar los herederos, pero aquí hay que hacer algunas distinciones:

- Como heredero en caso de que la víctima fallece instantáneamente se demanda por el daño moral que se produjo al matar a la víctima, en este caso se está ejerciendo un derecho propio, la indemnización la estoy pidiendo para mí, no el derecho que transmitió la víctima.

- El sujeto pasivo de la indemnización es el autor del daño, el cómplice o el encubridor, quienes responden solidariamente. Si quien está obligado a indemnizar fallece esta obligación se traspasa en el pasivo de su patrimonio.

En las cosas: el primer legitimado activo en este caso es: el dueño de la cosa, también puede ser el poseedor o el heredero, incluyo aquel que tenga un derecho real sobre la cosa cuando el daño le produce un perjuicio a consecuencia. La ley inclusive permite al mero tenedor ejercer la acción. Art. 2317 Si el legitimado activo fallece, la acción se transmite a los herederos y estos pueden ejercerla en su representación. Lo mismo sucede con el legitimado pasivo.

Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

El monto del daño: El código tiene un vacío que es referente al monto del daño moral y no dice que elementos considerar para regular el monto este daño, dependiendo esto del criterio del juez. En si determinar el “quantum” de la indemnización moral es bastante complejo.

Contratos reales:

Contrato de comodato o préstamo de uso

Art. 2174. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. Hay dos partes el comodante y el comodatario.

Características:

1. Es un contrato unilateral: ya que lo normal es la obligación sea restituir la cosa que tiene el comodatario.2. Esencialmente gratuito: ya que si se le otorga un precio estamos frente a un arrendamiento.3. Es un título de mera tenencia: ya que se tiene la cosa en lugar y a nombre del dueño.4. contrato real: se perfecciona por la entrega de la cosaEn comodato no se puede entregar cualquier cosa, deben ser especies o cuerpo cierto ya que hay que restituir.

El comodato tiene una característica especial y es PREGUNTA DE GRADO TAMBIEN en el art. 1708 la regla general es que no todas las obligaciones se pueden probar por testigos pero la gran excepción es el comodato, no importa el valor de la cosa se podrá por testigos.

Art. 1708. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

Efectos del contrato

Obligaciones del comodatario:

1. conservar la cosa empleando el debido cuidado2. usar la cosa de acuerdo a lo convenido, a falta de esto según su uso ordinario o natural3. restituir la cosa

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Art. 2179. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.

Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario. Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:

1.º Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora;2.º Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima;3.º Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya;4.º Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.

Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:

1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora;

2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima;3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya;4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

Debe cuidar la cosa como un hombre juicioso, responde hasta de culpa levísima. Si con el comodato se benefician ambas partes se baja la responsabilidad a culpa leve.

Art.2177 en caso que la cosa no esté siendo usada según su naturaleza se puede exigir su entrega.

Art. 2177. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

Lo normal es que la cosa se devuelva en el tiempo estipulado. Si nada dijeron para el uso determinado que se prestó, pero también se puede pedir la restitución anticipada.

Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:

1.º Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;2.º Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;3.º Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:

1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

La regla general es que si muere el comodatario se puede anticipar la restitución, ya que uno no le presta la cosa a cualquier persona, es una especie de contrato intuito persona.

Art. 2181. La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre según las reglas generales. Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.

Art. 2182. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193.

Art. 2193. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.

Art. 2183. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

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Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante. El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante. El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.

Podría darse que el comodatario resulte dañado por la cosa, como por ejemplo me prestan algo dañado, en este caso le podría ocurrir un perjuicio al comodatario. Ej. Presta vasijas para guardar vino y estas estaba rotas y se pierde el vino, ahí se produce un perjuicio al comodatario. Lo normal en casos como estos donde hay perjuicios es que se puede pedir el derecho legal de retención, pero no negarse a devolver la cosa.

En caso que el comodatario se niegue a devolver la cosa, frente a este caso existe una acción personal que permite exigir la devolución de la cosa, esta acción prescribe en 5 años y como es una acción de largo plazo se puede suspender o interrumpir.

Si no utilizo esta acción personal se puede iniciar la acción reivindicatoria, esta prescribe mientras no se haya adquirido la cosa por prescripción.

Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:

1.ª Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo;2.ª Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

1.ª Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;2.ª Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;3.ª Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.

Estos requisitos son copulativos para que proceda la indemnización.

Art. 2189. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.

Art. 2186. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2180,número 1.º.

Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:

1.º Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;2.º Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;3.º Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

Si muere el comodante los herederos tienen que respetar el comodato. Excepción art. 2180

Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz) exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan, según viere convenirle.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente según las circunstancias del hecho.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente según las circunstancias del hecho.

Hay dos tipos de comodato

Comodato propiamente tal: es la regla general y se establece por un plazo determinado o para un uso específico.

Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Comodato precario: el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa cuando él lo desee.

Art. 2194. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

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El precario a secas es cuando por mera tolerancia o ignorancia del dueño sin previo contrato se tiene la cosa. En este caso se puede ejercer la acción de precario: que cuando por ignorancia o mera tolerancia alguien está usando un bien sin un previo contrato. Aquí hay que probar la no existencia del contrato.

Esto se da mucho en caso de los bienes inmuebles rurales o con los “ocupa”.

11/06/2013

Contrato de mutuo

El contrato de mutuo es un contrato relativamente importante, lo define el artículo 2196

Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Características:

Es un contrato real

Es un contrato naturalmente gratuito: porque el cc dice que es gratuito, si las partes nada dicen se entiende que es gratuito, pero si las partes quieren pactar intereses, pueden hacerlo, pero tienen que señalarlo de forma expresa, si se pactan intereses sería un contrato unilateral oneroso

Constituye un título traslaticio de dominio: ya que cuando celebro un mutuo, el mutuario va a recibir las cosas y las va a gastar, las va a consumir, por lo tanto es un título traslaticio de dominio

Recae en cosas fungibles: esta es su característica principal, por esta razón se transforma este título traslaticio de dominio

La tradición transfiere el dominio (artículo 2197) y se hace la tradición por cualquier método del artículo 684

Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;2º Mostrándosela;3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

Es un contrato unilateral: el mutuario tiene la obligación de restituir la cosa, o pagar intereses, pero esto es solo si se pacta.

El mutuo que generalmente vemos en el día a día es el mutuo de operaciones de dinero, el cual está en una ley especial 18.010, esta ley en particular se refiere al mutuo de las operaciones de crédito en dinero, y este mutuo es naturalmente oneroso, es un mutuo distinto al mutuo del código civil.

Ahora ojo, en el caso de las operaciones de crédito en dinero, el pacto de no cobrar intereses debe ser por escrito, es decir debe ser expreso (por lo tanto estos 2 mutuos son todo lo contrario)

Ahora decíamos que como el mutuo es un título traslaticio de dominio, el mutuante debe tener la disposición, por lo tanto si el mutuo cae en cosa ajena, tenemos que irnos a la regla general de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene, salvo que se obtengan por prescripción. El dueño además puede reivindicar sus cosas, y habrá que probar la buena o mala fe.

La ley se pone en algunos escenarios como el del artículo 2202, relacionado a la reivindicaciones, si me dan en mutuo las cosas que no son mías, que le correspondían a otros, ese otro, Cristóbal, va a ir y las va a reivindicar mientras conste que son de Cristóbal, es decir que conste su identidad, si las cosas se confundieron, no puedo reivindicar. Ahora si yo estoy de buena fe, yo creía que había adquirido las cosas exento de todo fraude por lo cual era dueño, el tribunal dirá debo entregar las cosas en 10 días, y aparte tendrá que pagar el mutuario al reivindicante el interés estipulado, pero si estaba de mala fe tendrá que devolver las cosas con el máximo interés

Art. 2202. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies, mientras conste su identidad.Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato con el máximum de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados y después del término concedido en el artículo 2200.

Efectos del contrato de mutuo

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El mutuario estará obligado a restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, y si nada se ha dicho de la calidad, esta debe ser a lo menos mediana, la ley permite que si las cosas no están y no puede restituirlas, podría pagar el valor de las cosas inclusive. Artículo 2198. Lo que valgan al momento de hacerse el pago.

Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

Momento en que el mutuario debe efectuar la restitución: lo normal es que haya un plazo determinado en que el mutuario restituya, entonces se cumple el plazo y el mutuario entrega la cosa, lo normal es que aquí hay un plazo convencional, pero podría ocurrir que las partes olvidaran señalar el plazo, o que el peor abogado no puso el plazo, no lo redacto, si esto ocurrió la ley suple la voluntad de las partes, y fija un plazo en el artículo 2200

Art. 2200. Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.

10 días subsiguientes a la entrega si nada se dijo, yo entrego hoy las cosas y 10 días después me las debería entregar si no dijimos nada.

La ley en el artículo 2201 se pone en un escenario un poco raro, dice que el juez fije un plazo judicial, que el juez lo determine en caso que no dejamos establecido y lo dejamos un poco a la voluntad “cuando le sea posible” el juez deberá decir que le pesa posible en tantos días. (como recomendación jamás hay que dejar plazos abiertos o no poner plazos, siempre hay que pensar que las cosas no van a funcionar, por lo tanto hay que dejar las clausulas cerradas para no tener que pedirle al juez)

Art. 2201. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

Vamos ahora al artículo 2208

Art. 2208. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

Aquí hay algo raro, es como si se han pagado intereses aunque no se estipularon, es como si la persona pago intereses equivocadamente sin haberlos estipulados perdió, la ley presume que si alguna de las partes pagó, es porque los habían pactado, es una presunción, por algo los pagó.

Ahora el mutuario puede pagar la suma pactada antes del término estipulado, salvo que se hubieran pactado intereses. Articulo 2209

Art. 2209. Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

¿Cuál es la lógica aquí? Yo puedo pagar antes, hay una serie de normativas, pero hay que tener ojo en la carta de pago, yo tengo que decir que es lo que me pagaron, si no digo nada de los intereses se presumen pagados, entonces si pagué con anticipación deben ponerlo en la carta de pago (recibo, etc.)

Decíamos que este contrato es unilateral, pues quien resulta obligado es solo el mutuario, pero como decíamos la clase pasada estos contratos terminan siendo sinalagmáticos imperfectos (interpretación doctrinaria, no del código civil) en los que una obligación unilateral podría generar obligaciones bilaterales, en la que la parte no obligada podría resultar obligada, por ejemplo la profesora me entrega semillas que están infectadas, y esas me dejan la embarrada en los cultivos, entonces ella también se vería obligada.

Art. 2203. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2192.

Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

En estos casos podríamos decir que hay situaciones en los que se podría ver afectada la otra parte:

Cuando entregue una cosa y el mutuario se vea afectada por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada

cuando es conocido por el mutuante, y aun así los presta los entrega

Que con mediana diligencia el mutuario no haya podido conocer la mala calidad y vicios de la cosa y precaver los perjuicios.

El artículo 2192 a raíz de otra institución nos habla como se presume la buena o mala fe.

Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

1.ª Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;2.ª Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;3.ª Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.

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Operaciones de crédito en dinero

Estas se regulan por la ley 18.010 y fue modificada por la ley 19.528 de 1997, es importante ver esto, porque el mutuo civil se ve poquísimo en la práctica, en cambio las operaciones de crédito en dinero se ven bastantes, y esta ley habla de las operaciones de crédito en dinero, de las operaciones de moneda extranjera y luego de otras disposiciones generales.

Aquí tenemos que distinguir:

Una cosa son las obligaciones de dinero: son aquellas que como contrapartida de cualquier prestación el deudor se obliga a pagar cierta cantidad de dinero. Por ejemplo en una compraventa el comprador debe pagar un precio fijado en dinero, su obligación es una obligación en dinero,

Operaciones de crédito en dinero: aquella por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar a la otra una cantidad de dinero, y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

Entonces la obligación en dinero puede estar en cualquier contrato, en cambio en las obligaciones de crédito en dinero, ambas partes están obligadas a dar dinero, en eso versa todo el negocio.

Ahora las operaciones de crédito en dinero, en cuanto a su perfeccionamiento, porque recordemos que cuando hablamos del mutuo, hablamos de este a raíz de un contrato real, esto según el mutuo del código civil, pero este mutuo de operaciones de crédito en dinero puede ser real o consensual, ¿Por qué? Porque aquí se entrega o se obliga a entregar dinero, en cambio en los contratos reales se entrega a todo evento, se perfecciona por la entrega, en cambio sí se entrega o se obliga a entregar ya no es real.

En las operaciones de crédito en dinero son naturalmente onerosas, esa es la regla, esto lo dice el artículo 12 de la ley 18.010 que dice que la gratuidad no se presume, y más aún dice, si no se estipularon intereses, se deben los interés corrientes, la ley suple el interés de las partes en esto, y aparte si no se pactan intereses debe decirse de manera expresa por escrito.

Aquí hay toda una discusión si la exoneración de intereses es solemnidad o no es solemnidad, al final es solo un asunto de prueba, ya que si no lo pacto no tengo como probar, entonces más que discutir si es una solemnidad de existencia o de no existencia lo importante es que nunca voy a poder probar esto si no lo pacté por escrito, es importante para su efecto probatorio.

Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.

Ahora de todas maneras hay contra excepciones: Puede probarse pro testigos si no se pactó para prestaciones menores a 2 UTM

Clasificación:

Clasificación de crédito en dinero en moneda extranjera: no las veremos

Clasificación de crédito en dinero en moneda nacional: se subclasifican en:

- reajustables: se debe pactar que la obligación es reajustable, ojo, la ley antes era más mañosa, entonces no daba libertad para pactar lo que yo quisiera, hoy la ley me permite pactar la reajustabilidad en UF, en UTM, etc. la reajustabilidad tiene que ver con el valor del dinero a través del tiempo, eso es la reajustabilidad, léase, antes con $100 se hacían varias cosas, hoy nada, el tema es que los ítems de cómo se reajusta no solo son uno son, entonces la ley permite reajustar e UF, en UTM, en IPC (determinad por el INE pero finalmente quien lo maneja más es la súper intendencia de bancos, etc.) entonces antes que la ley se modificara la ley no permitía reajustar de muchas formas, hoy si, hay muchas formas de fijar este contrato de operaciones de crédito en dinero.

- no reajustables

Es importante ver si ay operaciones reajustables o no reajustables por:

Un concepto de interés, Para determinar los montos y los intereses: porque si la operación es reajustable al calcular será mucho más grande

Importante por el pago anticipado: porque si es reajustable me tocará pagar mucho más si pago anticipadamente ya que deberé pagar el capital reajustado y además los intereses. en cambio si la obligación es no reajustable, solo pago el capital y los interés. ahora la ley anteriormente en el caso del pago anticipado era súper castigadora, porque era demasiado demandante, hoy día el articulo 10 cambio y nos dice en concreto que puedo pagar anticipadamente, si le pedí dinero al banco por 5 años y me gane el Kino hoy, puedo ir y pagarle al banco, pero igual debo pagarle los intereses y los reajustes, puedo pagar aun contra la voluntad del acreedor el capital, los intereses y la comisión de prepago, entonces se paga un poco menos, antes se castigaba más.(artículo 10 ley 18.010)

Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor. Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor siempre que:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.

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b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor. El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.

Interés.

Artículo 2°- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.

La diferencia entre operaciones reajustables y no reajustables es que a la operación reajustable se le aplica el reajuste primero al capital y a esto se le suman los intereses, a la operación no reajustable no se le aplica reajuste, y sobre esto se le aplica sus interés. Ahora respecto a los interés la ley nos habla de 2 tipos de interés:

Interés corriente: promedio cobrado por los bancos, fijado por la súper intendencia de instituciones financieras y se publica en el diario oficial una vez al mes.

Interés máximo convencional: es el interés corriente más el 50% no se puede pactar más que esto, si se pacta más que esto es usura, un delito.

De todas maneras hay excepciones a esto que son un poco más sofisticadas, cuando opera entre bancos no operan estas reglas o cuando se trata de operaciones en moneda extranjera tampoco.

18/06/2013

Vimos el mutuo propiamente tal y el mutuo de operaciones de dinero, las cuales tenían varias diferencias,

Primero en cuanto a su perfeccionamiento porque el mutuo es un contrato real y el mutuo de la leu 18.010 es consensual ¿porque? Porque el artículo 1 de la ley 18.010 dice se entrega o se promete entregar, de modo que ya no sería real,

otra diferencia es que el mutuo del código civil es naturalmente gratuito y el mutuo de la ley 18.010 es naturalmente oneroso.

Ahora, en ambos casos la suma a pagar, la cantidad es nominal ya que sabemos que tenemos que pagar,

en cuanto a la reajustabilidad el mutuo del código civil se podría pactar, y la de la ley 18.010 hay que pactar si es reajustable o no.

Hay un elemento relacionado al anatocismo, lo cual es la capitalización de intereses, para algunos es cobrar interés por sobre intereses, esto se prohibía por el código antes, en el artículo 2210, ya que abría enriquecimiento sin causa, pero hoy día, es licito pactarlo, y por lo tanto se puede pactar tanto el mutuo del código civil, como en el mutuo de la ley 18.010, pero hay una regulación en el artículo 9 de la ley 18.010 que fija una limitación de 30 días, no se puede capitalizar interés en menos de 30 días. Entonces esto limita el anatocismo, sino los bancos nos cobrarían lo que quieren, además el artículo 8 de esta ley genera una sanción cuando se cobra más del interés permitido, rebajando al interés corriente.

Artículo 8°- Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención.

En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero.

Artículo 9° Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días.

Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente. Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella,

El mutuo del código civil puede ser en dinero u en otra cosa, podría decir que la unidad fueran sacos de trigo por ejemplo, en cambio en el mutuo de la ley 18.010 solo se puede obligaciones en dinero.

En el mutuo del código civil el mutuario puede pagar la suma prestada antes del tiempo estipulado, en cambio en el mutuo de la ley 18.010 se puede pero hay reglas estrictas al respecto, eso está en el artículo 10 al 15 de la ley 18.010, cuando puedo yo pagar anticipadamente (lo normal si es que no se pueda pagar menos del 25% anticipado.

Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor. Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.

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b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.Los pagos anticipados que sean inferiores al 25%del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor. El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.

Artículo 11.- En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero. Los intereses se devengan día por día. Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días, y los de años, de 360 días.Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.

Artículo 13.- En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación.

Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio.

Artículo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°.

Contrato de Depósito

El deposito puede ser de distintas formas y el articulo 2211 nos define, y nos dice que se puede guardar y restituirla en especie, entonces se devuelve la misma cosa, esto se parece más al comodato que al mutuo, porque yo recibí las cosas, las cuido y tengo que restituir las mismas.

Una de las partes se llama depositante y otro depositario

Art. 2211. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito.

Características del contrato de depósito

Contrato real: se perfecciona por la entrega: articulo 2212

Art. 2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

Artículo 2213: nos dice como puede hacerse, se da a entender que la entrega es tradición, pero en este caso la entrega no tiene que ver con transferir el dominio

Art. 2213. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite. Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.

Es unilateral: ya que entrego y se termina mi obligación, aunque la doctrina lo califica como sinalagmático imperfecto, porque el depositante podría verse obligado si hubiera un daño en la cosa

Clasificaciones del depósito

Art. 2214. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.

Deposito propiamente tal

- Deposito voluntario : el depositante elige libre y soberanamente al depositario en términos generales le digo David cuídame el teléfono un rato

- Deposito necesario : la elección del depositario es impuesta por las circunstancias, en términos generales le digo David cuídame el televisor que mi casa se está quemando

Secuestro:

- Convencional: lo determinan las partes

- Judicial: lo determina el juez

Deposito propiamente tal

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Art. 2215. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.

Articulo 2215 la parte “mueble es importante” ahora, podría las partes pactar un deposito respecto de cosas inmuebles, pero sería un contrato innominado, no un deposito.

Capacidad: pleno efecto en personas que son plenamente capaces para contratar artículo 2218, (ahora si se celebra con un incapaz hay que ver las normas generales)

Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar. Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal. Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores; y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

Error: el error en la persona de alguno de los contratantes o de la cosa, no invalida el contrato, articulo 2016, ahora si hubiera error en la persona la cosa se podría devolver, es decir yo cuido la cosa pensando que era Juanito, pero no era, yo no voy a cuidar algo y tener una responsabilidad si no quiero.

Art. 2216. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

Prueba en depósito voluntario: artículo 2217, este contrato es por escrito, y si no se hizo será creído el depositario.

Art. 2217. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o al hecho de la restitución.

Obligaciones del depositario:

1. Guardar la cosa: la guarda de la cosa obliga a ser diligente, y en este caso la responsabilidad , culpa lata o grave, es decir, la menor, podrá ser culpa leve, cuando el depositario se ofreció libremente a cuidar. Artículo 2222, o cuando tiene interés personal el depositario, y puede ser porque lo natural en el depositario es no usar la cosa, pero el depositante podrá autorizar a usarlo, entonces por eso se puede llegar a culpa leve. Insistimos en la obligación de guardar, no me autoriza a usar la cosa, salvo que me hallan autorizado libremente. Ahora, este permiso, debería ser expreso.

Art. 2222. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa. A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave. Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

1.º Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario;2.º Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración

Si me dan un cofre sellado yo no puedo abrir la cosa, y hay una sanción si lo hago, artículo 2223, 2224

Art. 2223. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

Art. 2224. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria en caso de desacuerdo la prueba. Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

2. Restituir la cosa al requerimiento del depositante: artículo 2215, la restitución es en especie (la misma cosa que me entregó) y a voluntad del depositante, es decir no hay un tema de plazos ni nada, entonces la restitución es en especie, léase idéntica individualidad, la misma cosa, 2228, ojo, aunque las cosas depositadas hayan sido fungible

Art. 2215. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.

Art. 2228. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles; salvo el caso del artículo 2221.

Las mismas cosas igual, la cosa se devuelve con accesorios (art. 2229) art. 2230: depositante no responde de caso fortuito, es la regla general.

Art. 2229. La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos.

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Art. 2230. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

Art. 2331 si fallece el depositario, el heredero está obligado a restituir, 2232, si el deposito significa costos, estos costos son pagados por el depositario (si tuviera que pagar flete por ejemplo) la restitución es a voluntad del depositante (2226) porque finalmente si se fija un plazo, este plazo solo beneficia al depositante, no al depositario.

Art. 2231. Si los herederos, no teniendo noticias del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo ésta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

Art. 2232. Los costos de transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.

Art. 2226. La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

Deposito irregular

Es irregular, es una figura extraña, aquí deposito pero la restitución es de otras cosas del mismo género y calidad, la restitución del depósito es de la misma cosa, pero el deposito irregular el depositario restituye otras cosas del mismo género o calidad, es una figura extraña, esto no es menor, porque el deposito regular es un título de mera tenencia, pero el deposito irregular sería un título traslaticio de dominio, entonces es una gran diferencia.

Entonces ¿Cuál es la diferencia entre el depósito irregular y el mutuo? Porque son parecidos, y pueden llegar a tal punto que casi sean iguales, la gran diferencia es que el préstamo supone un plazo, y ese plazo en general es beneficio de ambas partes del depositario y del depositante, entonces si el banco me presta plata que es un mutuo no me puede cobrar antes, en cambio en el deposito irregular si se podría, porque el plazo depende del depositante, entonces ahí abría una diferencia marcada.

Ahora, el depósito del código a veces aplica normas del comodato, normas similares, entonces por ejemplo para efectos de la restitución nos habla del art. 2181 al 2185 que son normas del comodato del 2233, copia la norma.

Art. 2181. La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre según las reglas generales.Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.

Art. 2182. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193.

Art. 2183. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.

Art. 2184. El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerlas a disposición del juez.

Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de curador.

Art. 2185. Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.

Art. 2233. Las reglas de los artículos 2181 hasta 2185, se aplican al depósito.

Y la obligación que podría llegar a tener el depositante, es que tenga que indemnizar al depositario si es que este tuvo que pagar algo por cuidar la cosa o haya sufrido perjuicio por cuidar la cosa, y la ley, al igual que en el contrato de arriendo le da al depositario un derecho legal de retención, el cual es cuando se produce un daño, si el depositario sufrió un año por la cosa, puede decirle al depositante no te paso la cosa hasta que me indemnices. (Derecho legal de retención)Deposito necesario

Art. 2336. La fianza puede ser convencional, legal o judicial. La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez. La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Enjuiciamiento disponga otra cosa.

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Es decir, estas situaciones de emergencia donde le entrego a alguien algo, donde no me queda otra salida, como es situación de emergencia el código lo regula de otra forma distinta, en general tiene las mismas reglas del depósito necesario, pero tiene otras reglas, por ejemplo en materia de prueba no puedo probar por escrito, entonces acá no se aplica la limitación de la prueba, es una excepción a la regla de la limitación de la prueba de testigos, aunque la cosa valga más de 2 UTM. Art 2237.

Art. 2337. El obligado a rendir una fianza no puede substituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. Si la fianza es exigida por ley o decreto de juez, puede substituirse a ella una prenda o hipoteca suficiente.

Responsabilidad: culpa leve. Art 2239, ya que es una situación extraña, por lo que aumenta, salvo algunas situaciones que la norma dice, como cuando impongo ciertas situaciones.

Art. 2339. Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo. Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista; quedando con todo responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2173.

Entonces la gran diferencia entre el depósito tradicional y el necesario, es que no tengo limitación en la prueba, y la culpa, es un poquito más, culpa leve.

Hay una norma expresa también que dice que se le aplica el 2218 que tiene que ver con el deposito del incapaz, aquí hay una situación de emergencia, entonces si la persona se ve razonablemente capaz tendrá que responder.

Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar. Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal. Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores; y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

Art 2241. Esta es una norma un poquito más compleja, el 2248 nos habla de los administradores de fonda, cafés, el articulo 2245 también es curioso, etc. Debemos leer esas normas.

Art. 2241. Los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2237 y siguientes.

Art. 2248. Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.

Art. 2245. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.

El Secuestro

El concepto de este está en el artículo 2249

Art. 2249. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre.

Recordemos que al principio de la clase decíamos que el secuestro podía ser convencional o judicial, si es judicial es una medida cautelar y se aplican las normas del código del procedimiento civil (artículo 290 y siguiente del CPC)

Art. 2250. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en el Código de Enjuiciamiento.

Objeto motivo del secuestro

Art. 2251. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.

Pueden ser cosas muebles y bienes raíces.

Clasificación del secuestro

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La clasificación del secuestro la encontramos en el artículo 2552

Art. 2252. El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

El artículo 2253 remite las reglas del depósito propiamente dicho o voluntario al secuestro

Art. 2253. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

Art. 2254. Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.

Art. 2255. El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.

Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.

Por último el artículo 2257 señala que el secuestre que es la persona que debe tener la cosa depositada ya sea convencional o judicialmente tiene la obligación de entregársela a la judicatario que ha sido favorecido por una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada

Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario. Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.

Osea se están peleando la propiedad del vehículo, ambas partes quieren quedarse con el auto, y llegan al siguiente acuerdo, que tal persona se quede con el vehículo mientras se define quien es el dueño, pero habiendo una sentencia judicial, ya no procede recurso, por ende quien tiene el vehículo estaría obligado a entregar el vehículo a quien favoreció la sentencia judicial.