Derecho Civil Profundizado - Clases 2013.doc

download Derecho Civil Profundizado - Clases 2013.doc

of 87

Transcript of Derecho Civil Profundizado - Clases 2013.doc

Clases de Derecho Civil Profundizado

Clases de Derecho Civil Profundizado

Profesor: Andrs Lpez Arnguiz

24.08.2013

PARTE GENERAL:

Qu es el Derecho Civil/ Definicin?:

Es aquella rama del Derecho, tambin llamado Derecho Privado, que se refiere a las personas, el patrimonio y la familia. Se diferencia el Derecho Privado de lo que es el Derecho Pblico (derecho administrativo, constitucional, poltico, etc.), puesto que el derecho privado busca regular las relaciones entre particulares, en cambio, el derecho pblico busca regular la organizacin y actividad del Estado, siendo por ello que en uno y otro caso, la posicin de los particulares es distinta; es decir, en el derecho privado es de coordinacin, en cambio, en el derecho pblico es de subordinacin respecto del Estado.

Por lo mismo, existen normas jurdicas de derecho privado y normas jurdicas de derecho pblico; las primeras tiene por objeto velar por la organizacin y actividad de los particulares entre s, en cambio, las normas de derecho pblico, se refieren a la organizacin y actividad del Estado.

Ahora bien, tampoco se debe confundir las normas jurdicas de orden pblico y normas jurdicas de orden privado; las normas de orden pblico se refieren a intereses generales de la sociedad, en cambio, las de orden privado, solo interesan a las partes que se encuentran involucradas.

En consecuencia, si se quiere hacer una diferencia para no confundir, entre normas jurdicas de derecho pblico y derecho privado o entre normas jurdicas de orden pblico y de orden privado, se debe tener presente 2 cosas:

1.- En relacin al derecho pblico y derecho privado, existe una frase clave, cual es La Organizacin. Como se dijo, el derecho pblico, organiza al Estado, en cambio, el derecho privado organiza a los particulares.

2.- En relacin a las normas de orden pblico y las de orden privado, la frase clave es El Inters. Orden pblico, igual inters pblico; Orden Privado, igual intereses de particulares.

Cmo se relacionan todas estas normas?

Todas las normas de derecho pblico, son a la vez de orden pblico, como por Ej.: La CPR, las LOC (la norma madre debe interesar a todas las personas), pero tambin hay ciertas normas que si bien son de derecho privado, son a la vez, normas de orden pblico, por Ej.: Las normas sobre el matrimonio.

Dentro de las normas de Derecho Privado, que es el derecho civil, existen PRINCIPIOS FUNDAMENTALES que lo regulan, los cuales son (Posible pregunta de Ex. de grado):

1.- Principio de Omnipotencia de La Ley:

Este principio indica que la ley se encuentra por sobre cualquier otra fuente del derecho (Costumbre, doctrina, jurisprudencia, tratados internacionales), incluso prima el derecho escrito por sobre el consuetudinario. Por Ej.: El Art. 2, Art. 8, Art. 10 (en relacin con el Art. 1682), todos del CC.

Art. 2. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

En materia civil, la costumbre solo se aplica cuando la ley se remite a ella (casos mnimos). Ej.: El Mandato (contrato en virtud del cual una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, quien se hace cargo de estos por cuenta y riesgo de la primera).

Una de las caractersticas del contrato de mandato es ser oneroso, es decir, el mandatario va a tener derecho a cobrar una remuneracin (honorario) y seala la ley, que a falta de acuerdo, ser la usual, o sea, se remite a la costumbre, debiendo recurrirse a la actividad del particular, para fijar el monto de la remuneracin.

Art. 8. Nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia. (Presuncin o ficcin de conocimiento de la ley).

Art. 10. Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin. Todas aquellas conductas prohibidas por ley, no tienen ningn valor.

2.- Principio de Autonoma de la voluntad:

Los sujetos son libres para celebrar todo tipo de actos o contratos, sin ms limitacin que la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden pblico. Este principio, llevado a contratos, se denomina Libertad Contractual, la que nos permite 2 cosas; La Libertad del Conclusin y la Libertad de Configuracin Interna.

En virtud de la Libertad de Conclusin, Las personas son libres para celebrar el contrato que deseen y con quien quieran hacerlo. Por la Libertad de Configuracin Interna, pueden establecer el contenido del contrato que ellos requieran.

- El gran cono de la libertad contractual es el Art. 1545 del CC (de memoria), lo que se aplica en materia contractual.

- En materia de AJ en general, el Art. 12 del CC, contiene una de las mximas expresiones de la autonoma de la voluntad en lo que respecta a la renunciabilidad de los derechos.

- Otra manifestacin de la autonoma de la voluntad se ve reflejada en el Art. 1444 del CC, en cuanto a los elementos del los AJ, dentro de los cuales se encuentran los elementos accidentales, que son aquellos que ni esencial, ni naturalmente corresponden al acto, pero que las partes pueden incorporar a travs de clusulas especiales, es decir, por lo general, las partes tienen libertad para agregar modalidades, sin perjuicio de ciertos actos a los cuales, no se podrn agregar tales modalidades, como por ejemplo, al matrimonio.

Ahora bien, existen ciertos casos en los que hay una restriccin a la autonoma de la voluntad y en particular a la libertad contractual, tales como, los contratos de adhesin, en los cuales solo una parte es la que tiene la facultad de proponer las clusulas del contrato, sin que puedan ser modificadas o discutidas por al otra parte, sin perjuicio que est ltima tenga la libertad para aceptar o rechazar tal contrato.

Tambin estn los contratos dirigidos, que es aquel en virtud del cual el Estado interviene en el contenido del mismo, estableciendo ciertas clusulas mnimas que no pueden ser derogadas por las partes. Ej.: Contrato de trabajo, contrato de matrimonio, contrato de arrendamiento de predios urbanos, etc. As, se podr por ejemplo, pactar en el contrato de trabajo pagar 5 millones de sueldo, pero no se podr pactar pagar menos del sueldo mnimo.

3.- Principio de la Propiedad Privada y Libre Circulacin de la Riqueza:

Este principio, que emana del CC francs, se refiere a que el Estado debe garantizar el ejercicio de la propiedad privada y debe evitar que se entrabe la circulacin de los bienes. Este principio est consagrado en la CPR en el Art. 19 N 24, siendo el nico mecanismo legal para privar a alguien de su propiedad, La Expropiacin, pero solo mientras sea por ley, causa de utilidad pblica y adems, pagando la correspondiente indemnizacin.

En lo que respecta al principio de la libre circulacin de la riqueza, se debe considerara tambin la Accin de Particin, cual es imprescriptible y se puede explicar en el siguiente ejemplo: Hay 3 hermanos viviendo en comunidad en un predio y al cabo del tiempo uno de ellos fallece, pasando a ocupar su lugar jurdico sus herederos, quienes quieren vender el predio, entregndoles la ley, la posibilidad de provocar la accin de particin, esto debido a que nadie est obligado a permanecer en comunidad toda vez que esto provocara un estancamiento de los bienes y por ende, un atentado a la libre circulacin de la riqueza.

4.- Principio de La Buena Fe:

Es la conciencia de estar o de actuar en la vida del derecho, por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Es por ello que se distingue una Buena Fe Subjetiva y una Buena Fe Objetiva.

En el CC no se define en particular la buena fe como principio general; existe un nico concepto que es el contenido en materia posesoria en el Art. 706 inciso 1 del CC, el cual seala:

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, es decir, se cree haber adquirido el dominio de la cosa (actitud netamente interna), siendo por ello que se habla de Buena Fe Subjetiva.

En cuanto a la Buena Fe Objetiva, esta se muestra en los actos y no en el fuero interno del individuo.

Como el principio de buena fe es aplicable en todo el derecho, existe tambin el principio general, que la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada, salvo en los casos excepcionales en que la mala fe se presume, como por ejemplo, en la persona que alega error de derecho, se presume la mala fe y por ser presuncin de derecho, no admite prueba en contrario.

5.- La Prohibicin del Enriquecimiento Sin Causa:Ninguna persona puede ver aumentado su patrimonio, sin una causa legal que justifique el empobrecimiento de otro patrimonio.

Ej.: En el contrato de CV se puede ver que ambas partes se benefician y graban recprocamente; ambas partes adems estn obligadas, siendo por ello un contrato bilateral y adems oneroso; el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio, es decir, ambos sacan bienes de su patrimonio, por lo tanto, hay enriquecimiento y empobrecimiento recproco, ambos eso s, con una causa, cual sera, el contrato del CV en virtud del cumplimiento de las obligaciones de ambos contratantes.

Pero hay otros casos en que este enriquecimiento se produce por el empobrecimiento de otra persona sin causa legal que lo justifique, como por ejemplo, en las prestaciones mutuas a raz de una accin reivindicatoria.

Recordar que en una accin reivindicatoria si es que el reivindicante, que es el dueo, le gana el juicio al poseedor, hay una primera prestacin que es la restitucin de la cosa, pero cuando se restituye la misma, se debe ver que cabe la posibilidad que el poseedor haya incorporado mejoras a dicha cosa.

Las mejoras podran ser de carcter necesario. Ej.: Una persona era el poseedor de un inmueble en 2008 y en 2012 pierde el juicio, pero a raz del terremoto de 2010 el inmueble sufri daos estructurales, los cuales fueron reparados por el poseedor. Cuando el tenga la obligacin de restituir, a su vez, va a tener derecho a cobrar por tales mejoras que tuvieron el carcter de necesarias, esto debido a que si no las hubiese hecho l, tendra que haberlas hecho el dueo si es que el inmueble hubiese estado en su poder, no importando en todo caso, si el poseedor estaba de buena o mala fe, ya que estas mejoras siempre se deben restituir en virtud de impedir el enriquecimiento sin causa.

Tratndose de mejoras tiles introducidas por el poseedor (aquellas que aumentan el valor comercial de la cosa), si l estaba de buena fe, tambin tiene derecho a que se le indemnice. Por Ej.: Si una persona es duea de un inmueble de un piso y el poseedor del mismo le construye un 2 piso, se le debe indemnizar, ya que la persona, antes de operar la accin reivindicatoria, solo era duea de un inmueble de un piso, de lo contrario se estara enriqueciendo sin causa, atentando contra el principio en estudio.

Este principio se ve tambin en la accesin, donde se generan ciertas indemnizaciones recprocas, cuando la atribucin del dominio es respecto de uno de los involucrados, teniendo el derecho aquella parte que se vio privada de la cosa.

6.- Principio de la Responsabilidad:

Ninguna persona puede provocar daos, ya sea por la infraccin de un contrato o la ejecucin de un ilcito civil, en la persona o propiedad de otro, sin verse obligado a la completa reparacin.

La Responsabilidad implica hacerse responsable, es decir, en caso de incumplimiento de un deber contractual o bien un deber moral o general de no generar daos a la persona o propiedad de otro, estos se deben reparar y es por ello que existen los 2 tipos de responsabilidades; La Responsabilidad Contractual, que surge por la infraccin de un contrato y la Responsabilidad Extracontractual, que emana de la comisin de los ilcitos civiles, sean delitos o cuasidelitos. En ambos casos se esta haciendo responsable a una persona que, o bien no cumpli un contrato o bien gener un perjuicio a travs de una conducta ilcita.

---------- Fin parte general ----------

ESTRUCTURA DEL CDIGO CIVIL (Posible pregunta de examen de grado):

1.- El CC comienza con un Mensaje;

2.- Titulo preliminar, en el cual se desarrolla la ley y se definen palabras de uso frecuente.

3.- Libro I: De las Personas, en el cual se habla las personas naturales jurdicas, la existencia legal, la proteccin, el matrimonio, etc.

4.- Libro II: De los bienes, su dominio, posesin uso y goce; ac se clasifican los bienes, el dominio, los modos de adquirir, etc.

5.- Libro III: De la sucesin por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos; Se habla del derecho real de herencia, su modo de adquirir que es la sucesin por causa de muerte, el testamento, asignaciones hereditarias, etc.

6.- Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos; (clasificacin de los contratos, efectos, extincin, finalizando con la prescripcin)

7.- Artculo Final (sin N), referido a la entrada en vigencia del CC y derogacin de algunas normas.

TEORA DE LA LEY (En General Titulo Preliminar del CC):

Artculo 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la constitucin, manda, prohbe o permite. (DE MEMORIA junto con sus crticas y un concepto!!!!!)

Crticas a la definicin:

1.- Crtica de Fondo:

La definicin del CC, ms que dejar claro lo que es una ley, indica una clasificacin de las leyes al sealar: Manda, prohbe o permite (imperativas, prohibitivas, permisivas), pero en general, carece de los elementos fundamentales y caractersticas que debe una ley. Por Ej.: No se habla de la generalidad, no se dice que se abstracta, tampoco se dice que obligatoria, tampoco permanente.

2.- Crtica de Forma:

Tal como est redactada la norma, pareciera dar a entender que la ley manda, prohbe o permite, solo por estar manifestada en la forma prescrita en la constitucin, lo que no es correcto, puesto que la ley; manda, prohbe o permite, por ser una declaracin de la voluntad soberna.

Segn el jurista Planiol, la ley es:

Una regla social obligatoria establecida con carcter permanente por la autoridad pblica y sancionada por la fuerza.CLASIFICACIN DE LAS LEYES:

1.- Imperativas:

1.1.- Propiamente Tales: Son aquellas en que el legislador manda a realizar una conducta. Ej.: La CV de un bien raz se debe realizar por escritura pblica.

1.2.- De Requisito: Manda realizar una conducta previo cu8mplimiento de los requisitos que la misma ley establece (No confundir con una ley prohibitiva). Ej.: Art. 1464 N 3 y 4 (De Memoria).

2.- Prohibitivas: Son aquellas que impiden la realizacin de una conducta bajo todo respecto o consideracin. Ej.: Art. 1464 N 1 y 2 (De Memoria).

Art. 1464. Hay un objeto ilcito en la enajenacin:

1 De las cosas que no estn en el comercio;

2 De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3 De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

4 De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

3.- Permisivas: Permiten o facultan el ejercicio del un derecho. Ej.: Todas Las normas del derecho de propiedad.

CUAL ES EL OBJETO DE CLASIFICAR LAS LEYES?

Fundamental es el tema de la sancin por su infraccin u omisin.

1.- Leyes Imperativas: No existe una sancin particular y habr que analizar caso a caso. Si se verifica que se han infringido requisitos en atencin a la naturaleza del acto o contrato, la sancin ser la Nulidad Absoluta, para algunos La Inexistencia, como por ejemplo, La CV de un bien raz que no conste por escritura pblica. Si el requisito es omitido en atencin a ka calidad o estado de las partes, por ejemplo, el acto celebrado por el menor adulto sin la autorizacin de su representante, la sancin ser la Nulidad Relativa.

En otros casos, podr haber inoponibilidad o la ms general de las sanciones civiles, cual es la Indemnizacin de Perjuicios.

2.- Leyes Prohibitivas: Si se infringe una ley prohibitiva, la sancin es la Nulidad Absoluta (Art. 10, 1466 y 1482 CC).

Art. 10. Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin.

Art. 1466. Hay asimismo objeto ilcito en las deudas contradas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulacin es prohibida por autoridad competente, de lminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilcita, y la nulidad producida por la omisin de algn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisin del acto o contrato.

3.- Leyes Permisivas; La infraccin a una ley permisiva da origen a demandar indemnizacin de perjuicios.

Cuando la norma es permisiva, faculta al individuo al ejercicio de un derecho. Ej.: En cuanto a las normas relativas al derecho de propiedad, las personas pueden usar gozar y disponer de sus bienes con total libertad, pero Qu sucede si alguien impide o limita la realizacin de tal ejercicio?, Tal impedimento generar un perjuicio, reparable a travs de la indemnizacin. LOS EFECTOS DE LA LEY:

Se distinguen los efectos de la ley en cuanto al Tiempo, en cuanto al Territorio y en cuanto a Los Bienes;

En cuanto al Tiempo, la regla general es el efecto inmediato de la ley, es decir, la ley produce sus efectos una vez que ha entrado en vigencia, o sea, previa promulgacin y publicacin de la misma (Art. 6 CC).

Art. 6. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitucin Poltica del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

Excepcionalmente, encontramos el efecto retroactivo de las leyes, es decir, la posibilidad que una ley nueva regule situaciones jurdicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia. En materia civil, la ley solo rige para el futuro y no tendr jams efecto retroactivo.

Art. 9. La ley puede slo disponer para lo futuro, y no tendr jams efecto retroactivo.

Para poder comprender en su magnitud el efecto retroactivo o cuando hay efecto retroactivo, no solo se debe pensar que una ley posterior rija situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia, es adems fundamental, entender lo que es la Teora de las meras expectativas y de los derechos adquiridos. Las meras expectativas son la esperanza de la adquisicin de un derecho que an no se incorpora en el patrimonio, pero se espera que se llegue a incorporar, en cambio, los derechos adquiridos, son derechos ya incorporados o radicados en el patrimonio de un sujeto, pudiendo ser ejercidos o ser cumplidos.

Hecha esta distincin, se desprende que una ley nueva puede pasar a vulnerar Meras expectativas no teniendo efecto retroactivo, pese a que est regulando situaciones ocurridas con anterioridad. Cuando la ley nueva vulnera derechos adquiridos, ah se dice que tiene efecto retroactivo y en nuestro derecho civil la ley no puede producir efecto retroactivo, o sea, la ley nueva no puede pasar a vulnerar derechos adquiridos al amparo de otra ley, siendo en consecuencia la regla general.

En cuanto al Territorio, existe en nuestra legislacin el principio general de La Territorialidad de le Ley. A raz de l, todas aquellas situaciones jurdicas que se produzcan dentro del territorio de la Repblica se van a regir por la ley chilena.

En cuanto a Los Bienes, si estos se encuentran situados en Chile, se rigen por la ley chilena aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en nuestro pas, es decir, por regla general, a cualquier persona que sea transente y que pase por nuestro pas, se le va a aplicar la ley nacional, salvo las excepciones al principio de territorialidad tales como; los soberanos de Estado extranjeros, los agentes diplomticos y las naves o aeronaves de guerra extranjeras autorizadas para ingresar al territorio nacional. Se habla de excepcin al principio de territorialidad porque no obstante, estar dentro del territorio, no se aplica la ley chilena.

Ahora bien, hay algunos casos en que la ley chilena rige en el extranjero; nos referimos a la Extraterritorialidad de La Ley, aplicable principalmente en lo que respecta al derecho de familia.

Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecern sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero.

1 En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2 En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo respecto de sus cnyuges y parientes chilenos.

LA COSTUMBRE:

Consiste en la realizacin de una conducta de manera reiterada, constante y uniforme por un determinado grupo humano y con la conviccin de que con ello se satisface un imperativo o necesidad jurdica.

En toda costumbre se distinguen 2 grandes elementos; un Elemento Material o Externo y un Elemento Psicolgico o Interno.

El aspecto o elemento material, est dado por la realizacin de una conducta de manera constante y uniforme por un determinado grupo humano. El aspecto psicolgico o interno es la conviccin o idea que con ello se satisface una necesidad jurdica o se cumple un imperativo jurdico.

El 2 factor, diferencia a los usos propiamente tales, de los usos normativos. Estos ltimos vienen a satisfacer una necesidad jurdica y no una necesidad moral o social. Ej.: Uso propiamente tal; los regalos para el da del cumpleaos. Uso Normativo; Para el caso de los arriendos de locales comerciales, los tpicos letreros que avisan del cambio del local a una nueva direccin, es decir, se da la realizacin de una conducta de manera constante y uniforme, pero en este caso, con el fin de satisfacer una necesidad jurdica cual es, informar un domicilio.

En el derecho civil, la costumbre se aplica segn ley, o sea, solo en los casos en que la ley se remite a ella. En materia mercantil, se aplica segn ley y en silencio de la ley. En general en nuestro derecho, no se aplica la costumbre contra ley, esto considerando el principio de omnipotencia de la ley.

Se debe recordar que tambin hay diferencia en como se prueba la costumbre. En materia civil, se puede probar por cualquier medio probatorio. En materia mercantil, se sealan algunos medios en particular.

LA INTERPRETACIN DE LA LEY:

Desde el Art. 19 del CC se regulan los elementos de interpretacin de la ley, distinguiendo: El Elemento Gramatical, el Lgico, el Histrico y el Sistemtico.

Interpretar la ley es determinar su verdadero sentido y alcance y si se tiene dudas sobre cual es el sentido de la ley, se debe recurrir a estos elementos de interpretacin, cuales dan preeminencia al tenor literal de las palabras utilizadas por el legislador.

Elemento Gramatical;

Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu, resultando en este caso fundamental, considerar las palabras de uso frecuente, cuales estn definidas por el legislador. Si no existe definicin del legislador, se debe recurrir al uso comn de las palabras de acuerdo al diccionario de la RAE. Ahora bien, puede que estas palabras tengan un sentido tcnico, en cuyo caso, regla general, se deben aplicar en tal sentido, salvo que no concuerde con la intencin ni resuelva el conflicto.

Ej.: La voz demente en el CC est tomado en un sentido tcnico o en un sentido general y obvio?. Si se aplica en un sentido tcnico (psiquiatra) implica que la persona ha ido perdiendo progresivamente sus facultades mentales, pero en derecho, cualquier persona que tenga un problema mental de carcter permanente, es catalogado como demente, no pudiendo en este caso utilizarse el trmino en un sentido tcnico ya que se estara desvirtuando el sentido general y obvio.

En consecuencia, en cuanto al elemento gramatical, lo primero que se debe ver es que dice la ley, antes de preguntarse Qu quiso decir el legislador?. Solo si el tenor literal no es claro, se debe recurrir a los elementos siguientes, cuales en general, son complementarios.

El Elemento Lgico, est referido al espritu de la ley. Una ley debe ser interpretada con todas sus normas, es decir, debe haber coherencia interna en la interpretacin de las normas de una ley.

Tambin para determinar el espritu de la ley, se puede recurrir al Elemento Histrico, o sea, el contexto en el cual se dict la norma, para lo cual se debe recurrir a las actas de discusin de la ley; incluso a la prensa.

Finalmente el Elemento Sistemtico, que busca la coherencia de la ley con el resto del ordenamiento jurdico, es decir, en este caso no se debe ver la coherencia interna, sino la coherencia externa de la ley.

Pregunta para examen de grado!!!:

Diferencia entre la Interpretacin de La Ley y la Interpretacin de los Contratos:

En la interpretacin de la ley el elemento que prima es el gramatical. Para poder establecer cual es el verdadero sentido y alcance en las clusulas de un contrato, seala la ley, que se estar ms a la intencin de los contratantes que a lo expresado literalmente en el contrato, es decir, se invierte la regla, puesto que la interpretacin de un contrato est dirigida al espritu y luego lo gramatical.

Por qu existe esta diferencia?

Tratndose de la interpretacin de la ley, esta se forma a travs de un largo proceso desarrollado por comisiones especializadas, por lo tanto, se presume por ley que el legislador es culto y utiliza bien las palabras, estimndose que ellas son las mas adecuadas y ese es el sentido que se les debe dar, pero como la partes, no necesariamente manejan el lenguaje jurdico, podran utilizar errneamente los conceptos, siendo esa la razn de estar mas a la intencin de las mismas que su tenor literal.

En cuanto a la interpretacin de un Testamento por ejemplo, En este siempre debe prevalecer la intencin del testador, mas que el tenor de las palabras, ya que por ejemplo, en una de sus clusulas se podra haber equivocado en el nombre de un heredero o un legatario.

Ahora bien, cuando un juez deba interpretar una norma para aplicarla al caso a resolver, va a tener que realizar las comparaciones sealadas, debiendo tambin y dependiendo del caso, recurrir al principio de especialidad de ser necesario.

Puede tambin, que se requiera la interpretacin extensiva o restrictiva de una norma; extensiva significa ir mas all de lo que dijo el legislador, la interpretacin restrictiva implica cerrar todo margen a la interpretacin.

Tambin en la interpretacin de la ley, toma mucha importancia el carcter de la norma, es decir, si existe una norma que tenga el carcter de excepcional la interpretacin debe ser restrictiva.

Ej.: 1.- Para el caso del matrimonio, regla general, para contraerlo son todos capaces, salvo los que la ley declara incapaces.

2.- En cuanto a la promesa (1554 CC), regla general, no vale, salvo que se cumplan los requisitos sealados taxativamente en la ley, por tanto, su interpretacin debe ser restrictiva, por cuanto se trata de una excepcin (si la ley dice por escrito, es por escrito) Respuesta de alumno; Por escrito. Respuesta de abogado; Por escritura pblica.

31.08.2012

EL ACTO JURDICO:

Inicialmente se hace una distincin entre los hechos jurdicos y los AJ. Tal distincin tiene que ver con hechos de la naturaleza o del hombre que producen efectos jurdicos, toda vez que tambin existen los hechos materiales, los cuales pueden tambin porvenir del hombre, que no producen efectos jurdicos. En consecuencia, los hechos jurdicos son hechos de la naturaleza o del hombre que producen efectos jurdicos.

Los hechos jurdicos a su vez se clasifican en:

1.- Hechos jurdicos propiamente tales, que como ya se dijo, son aquellos hechos de la naturaleza o del hombre que producen efectos jurdicos, pero son involuntarios, o sea, sin la intencin de producir efectos jurdicos. Ej.: El nacimiento, la muerte, el transcurso del tiempo.

2.- Actos Jurdicos, que son hechos del hombre realizados con la intencin de producir efectos jurdicos. Ej.: La tradicin, el pago, el testamento.

Diferencias entre el HJ y el AJ:

1.- El HJ puede provenir tanto de la naturaleza como del hombre, en cambio, el AJ proviene solo del hombre.

2.- Lo que marca la diferencia entre el HJ y el AJ que provengan del hombre, es que en el 1 no hay manifestacin de voluntad, en el 2 si la hay.

Qu sucede con los delitos civiles; que son?

Si bien es cierto, el delito es un hecho de carcter voluntario; no busca producir efectos jurdicos, toda vez que como se ver ms adelante, el objeto del AJ consiste en la produccin de efectos jurdicos, reconocidos por el legislador y querido por las partes; el delincuente en los delitos civiles, cuando realiza el dao, no busca ser sancionado, solo busca daar; no busca producir efectos jurdicos, sino por el contrario, dentro de lo posible, busca eludirlos, porque sabe que el resultado es una sancin en su contra. En consecuencia los delitos civiles, son HJ.

CONCEPTO DE A.J.:

ES UNA MANIFESTACIN DE LA VOLUNTAD DEL HOMBRE QUE SE REALIZA CON LA INTECIN DE PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS CONSISTENTES EN CREAR, MODIFICAR, EXTINGUIR, TRANSFERIR O TRANSMITIR DERECHOS Y OBLIGACIONES, QUERIDAS POR LAS PARTES Y RECONOCIDAS POR EL O.J.

El AJ, no se trata expresamente en el CC, sino que al respecto se ha indicado que se utilizan las normas de los contratos. Hay una relacin de gnero a especie entre ellos; todo contrato es un AJ, pero no todo AJ es un contrato, ello en virtud de la manifestacin de voluntad. Si se habla de contrato, necesariamente hay manifestacin de voluntad de 2 partes; el contrato el un AJB, en cambio, el testamento, la oferta, la aceptacin, el reconocimiento de un hijo, son AJU, no son un contrato (Libro IV del CC).

Elementos que se distinguen en un AJ (Art. 1444 CC).

(Si en un examen se pregunta Qu cosas se distinguen en un contrato? o Cules son los elementos de un contrato?, es lo mismo).

Se distinguen en un AJ, 3 tipos de elementos: De la esencia, De La Naturaleza y Los Accidentales.

1.- De La Esencia:

Son aquellos sin los cuales al AJ o no produce efecto alguno o degenera en otro distinto; por lo que podemos identificar 2 tipos de elementos de la esencia:

a) Los elementos de la esencia Generales, que son los que se exigen a todo AJ, o sea, los requisitos de existencia y de validez.

b) Los elementos de la esencia Particulares, que son aquellos que distinguen a un AJ de los dems. Ej. El precio en la CV, la gratuidad en el comodato; a la inversa, la onerosidad en el arrendamiento.

Explicacin:

Si se omite cualquier requisito de existencia o de validez, el acto, adolece por lo menos de nulidad, lo que significa que no produce efecto alguno. En los elementos de la esencia particular, si falta alguno de ellos, el acto no es que no produzca efecto alguno, sino que puede degenerar en otro distinto. Ej.: Si se habla de un comodato oneroso o bien, un arrendamiento gratuito, se est desvirtuando el contrato y se est generando de otra especie y no significa que el acto no produzca efecto alguno, sino que se transforma en el que las partes quisieron hacer.

2.- De La Naturaleza:

Son aquellos que sin ser esenciales, se entienden incorporados al acto sin necesidad de una clusula especial. Ej.: La CRT en los contratos bilaterales; la obligacin de saneamiento el la CV, en cuanto al mandato; la representacin, la delegacin, la remuneracin.

3.- Accidentales:

Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente se encuentran en el acto, pero que las partes pueden incorporar a travs de clusulas especiales. Ej.: Las modalidades; Condicin, plazo, Modo (No son las nicas).

Explicacin:

Las partes por lo tanto, tienen libertad para poder incorporar elementos al acto. De esta forma, si las partes incorporan un plazo o una condicin, estn manifestando el principio de autonoma de la voluntada; en materia contractual; libertad contractual. Pero tambin las partes, cuando sacan un elemento de la naturaleza, estn incorporando un elemento accidental.

Ej.: En este mandato va a haber gratuidad; para que el mandato sea gratuito debe haber clusula expresa ya que si nada se dice, es naturalmente oneroso, as que, como se dijo, al sacar elementos de la naturaleza, se estn agregando elementos accidentales.

REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ:

Los de existencia, permiten que el AJ nazca a la vida del derecho; los de validez, permiten que el AJ nazca perfecto. Son requisitos de existencia: La Voluntad, el Objeto, la Causa y las solemnidades; son requisitos de validez; la Voluntad Exenta de Vicios, el Objeto Lcito, la Causa Lcita y la Capacidad. Requisitos De Existencia Del AJ:1.- LA VOLUNTAD:

Es la intencin decidida de querer o no querer alguna cosa.

Requisitos de la Voluntad:

1.- Debe ser seria, es decir, hecha con la intencin de producir efectos jurdicos.

2.- Debe manifestarse, ello porque en general, carece de relevancia jurdica lo que este pensando el sujeto, o sea su fuero interno; lo trascendente es la exteriorizacin de la voluntad.

Explicacin:

Que la voluntad sea seria, significa que el individuo la manifieste con la intencin de obligarse, o sea, que no sean declaraciones temerarias o que nada tengan que ver con la realidad. Ej.: Quiero vender la luna. Que se exteriorice, significa que a la ley no le interesan los pensamientos, sanciona lo que se exterioriza; lo que se manifiesta.

Formas de Manifestar la Voluntad:

1.- Expresa:

Es la que se realiza en trminos formales y explcitos. Ej.: En el matrimonio, en la solidaridad (RG, es voluntaria y se debe expresar de manera clara y precisa).

2.- Tcita:

Es aquella que se deduce de ciertos actos que manifiestan inequvocamente la intencin del sujeto. Ej.: En el caso del mandante; si la persona realiza la gestin es claro que est aceptando el mandato; no se realizan actos incompatibles con esa declaracin de voluntad;

3.- Presunta:

Es aquella que la ley asigna ha ciertos hechos realizados por el sujeto. Ej.: El rgimen de sociedad conyugal, si los cnyuges se casan sin pactar otro.

El Silencio como manifestacin de voluntad:

En casos excepcionales, el silencio, es decir, la total inactividad de un individuo, puede significar una manifestacin de voluntad, siempre que las circunstancias especiales en las que se produce as lo entienda; es el llamado silencio circunstanciado, que en todo caso es excepcional.

Ej.: 1.- El heredero que es requerido para aceptar o repudiar la asignacin, si nada dice, se entiende que repudia (silencio e inactividad total; manifestacin de voluntad negativa).

2.- En el caso de la persona que su actividad implica administrar patrimonios ajenos y continuamente est celebrando contratos; si se le asigna una nueva gestin y el nada dice, ese silencio se entiende como aceptacin (manifestacin de voluntad positiva).

Distincin que existe entre la voluntad y el consentimiento:

Se habla de consentimiento en los AJB, donde a los intervinientes se denominan partes. En los AJU, se habla de voluntad y al interviniente se le denomina Actor.

La Formacin del Consentimiento:

El consentimiento se forma con 2 AJU; La Oferta y La Aceptacin.

1.- La Oferta, que es la propuesta que una de las partes hace a la otra para la celebracin de un contrato o convencin. Esta oferta debe ser completa y debe ir dirigida a un destinatario, el que puede incluso estar indeterminado.

Explicacin:

El oferente cuando plantea su oferta debe establecer todas las reglas como para la celebracin del acto, para que no quepa duda de cual es la celebracin del acto que se est proponiendo y adems a una persona determinada, lo que no implica que vaya dirigido a cierta persona en particular, sino que pude ir dirigido a un sujeto indeterminado. Ej.: Las ofertas televisivas.

La oferta que por si sola obliga: Algo muy particular se puede dar en la oferta que por si sola puede obligar; se entiende incluso que forma parte de una nueva fuente de las obligaciones, que es la declaracin unilateral de voluntad.

Podemos ver que una oferta adems de ser completa e ir dirigida a alguien, puede incluso en la misma, el oferente comprometerse a esperar una respuesta, estando por tanto frente a una declaracin de voluntad que por si sola genera obligaciones, pese a que la otra persona an no acepte; pero si estaba llano a aceptarlo dentro del plazo para la repuesta, si va a generar la obligacin de reparar los perjuicios que se produzcan.

El oferente podr retractarse de la propuesta hecha, a menos que se haya comprometido a esperar un tiempo para que el destinatario acepte. No habindose cumplido este plazo, si el oferente retira su oferta, deber indemnizar los perjuicios causados al destinatario, no obstante no haberse formado el consentimiento.

2.- La Aceptacin:

Es el AJU en virtud del cual, el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Esta aceptacin debe:

a) Ser Exteriorizada,

b) Otorgarse mientras la oferta est vigente, y

c) Ser pura y simple (es decir, que no le introduzca modificaciones a la propuesta; de lo contrario, se transformar en una nueva oferta invirtindose los papeles).

En consecuencia, el consentimiento se formar con la sola manifestacin de la aceptacin.

Resulta relevante, establecer en que momento y en que lugar se form el consentimiento, por ejemplo, para saber la legislacin aplicable y para calificar la capacidad de las partes.

2.- EL OBJETO:

El Objeto del AJ, es el conjunto de derechos y obligaciones que con l se crean, modifican, extinguen, transfieren o transmiten.

El Objeto del Contrato a su vez, consiste en crear derechos y obligaciones.

(Ojo: En materia contractual, siempre que se pregunta por el objeto de un contrato, de inmediato se debe pensar en las obligaciones que de l emanan).

El Objeto de la Obligacin, Consiste en la prestacin debida, o sea, en un dar, hacer o no hacer.

Es muy importante tener presente la relacin que existe entre el objeto de la obligacin y el objeto del contrato, que de hecho el CC en el Art. 1438 los confunde. El contrato no tiene por objeto dar, sino crear derechos y obligaciones y son esas obligaciones las que a su vez, tienen por objeto, dar, hacer o no hacer.

Requisitos del Objeto:

Se distingue para saber los requisitos del objeto si este recae sobre una cosa o sobre un hecho.

Por qu se habla de cosas o de hechos?

El AJ tiene por objeto crear, modifican, extinguir, transferir o transmitir derechos y obligaciones, obligaciones que a su vez tienen por objeto la prestacin que consiste en dar, hacer o no hacer.

Cuando el requisito del objeto recae sobre una cosa, se habla de una obligacin de dar; cuando recae sobre un hecho, se habla de las obligaciones de Hacer o No Hacer. En definitiva estos requisitos se deben cumplir dependiendo el tipo de obligacin que se genere, o sea, la prestacin que emane de esa obligacin.

Cuando el objeto rece sobre una cosa, el objeto debe ser real, comerciable, determinado o determinable; si recae sobre un hecho, debe ser fsica y moralmente posible.

Que sea real, significa que la cosa existe o espera que exista; no es una realidad fctica ahora, sino que es una realidad que pueda llegar a existir.

Comerciable; quiere decir que se pueda radicar en un patrimonio; que tenga un titular, que sobre la cosa se puedan establecer relaciones jurdicas. Ej.: El derecho de alimentos es comerciable, puesto que tiene un titular, se radica en un patrimonio, existe una relacin jurdica respecto de l; puesto que hay un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto, pero no es enajenable.

Es muy importante sealar que el concepto de comerciable se debe utilizar en el entendido, que se pueda radicar o incorporar en un patrimonio; que tenga un titular.

3.- LA CAUSA:

Es el motivo que induce a las partes a contratar. Para determinar la causa en un contrato tenemos que ver si es gratuito u oneroso. En el contrato oneroso, ser la utilidad recproca; en un contrato gratuito, la mera liberalidad es causa suficiente.

Relacin entre comprador, vendedor, cosa y precio:

Siempre existe una relacin directa entre el comprador y vendedor, por lo tanto estamos frente a un contrato oneroso. El vendedor tiene que entregar la cosa; el comprador debe pagar el precio.

Por qu el vendedor entrega la cosa?

Porque va a recibir un precio; para el vendedor esa es la causa, que es lo inverso para el comprador, el cual saca bienes de su patrimonio porque va a recibir la cosa, siendo para el la causa, la prestacin recproca; lo que para uno es objeto para el otro es causa y viceversa. Pero, que sucede en los contratos de carcter gratuito, por ejemplo una donacin, Qu causa tiene el donante para sacar bienes de su patrimonio sin ninguna contraprestacin?; ninguna, ya que la mera liberalidad es causa suficiente.

4.- LAS SOLEMNIDADES:

Son requisitos externos que la ley exige que se incorporen en un acto o contrato. Si la ley los exige, se denominan solemnidades propiamente tales, siempre que la exigencia sea en atencin a la naturaleza o especie del acto o contrato. Ej.: Escritura publica en la CV de inmuebles.

Existen las llamadas formalidades que tambin son requisitos externos, pero con otras sanciones.

De omitirse una solemnidad propiamente tal, la sancin es para algunos, la nulidad absoluta; para otros, la inexistencia.

Formalidades habilitantes:

Son aquellas que habilitan a una persona para actuar en la vida del derecho. Por ejemplo, en la autorizacin del representante de un menor adulto, su infraccin acarrea la nulidad relativa.

Formalidades por va de publicidad:

Son aquellas destinadas a proteger a los terceros a la celebracin de un acto. Por ejemplo, la venta de cosa ajena es completamente valida, pero se sanciona con la inoponibilidad del verdadero dueo.

Generalmente estas formalidades por va de publicidad se traducen en anotaciones o sub inscripciones. Ej.: El embargo que ha sido decretado sobre un bien raz, se debe inscribir en el registro correspondiente; si no se inscribe y alguien lo compra, no va a poder alegar respecto de l la nulidad. Nos referimos en este caso a la inoponibilidad, que consiste en una sancin civil, en virtud de la cual a los terceros no les afecta, ya sea, los efectos del acto o la nulidad del acto.

Las formalidades por va de prueba, se exigen para acreditar ciertos actos o contratos. Su infraccin impide recurrir a ese medio de prueba. Ej. Art. 1708 y 1709 del CC (De memoria).

Art. 1708. No se admitir prueba de testigos respecto de una obligacin que haya debido consignarse por escrito.

Este Art. indica que ciertas obligaciones no van a ser susceptibles de probarse por testigos si no han constado por escrito, es decir, se priva de al prueba testimonial a aquellas obligaciones que deban constar por escrito.

Art. 1709. Debern constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga ms de dos unidades tributarias.

No ser admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o despus de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.

No se incluirn en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.Este Art. indica cuales son las obligaciones que deben constar por escrito, es decir, aquellas que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga ms de 2 UT (mensuales).

Por lo tanto, si celebramos un contrato respecto de un bien mueble que valga mas de 2 UTM (mensuales ha dicho la doctrina, pese a que el CC no lo seala), deber escriturarse, no para que exista el contrato, ya que es un contrato consensual que se perfecciona por el solo acuerdo de las partes; el problema es que si hay algn inconveniente con ese contrato, no se podr probar en juicio por testigos, no estando en duda el contrato mismo, sino su prueba, siendo la sancin, la privacin de ese medio probatorio (testigos), por el solo hecho que la obligacin deba constar por escrito.

Requisitos de Validez del AJ:

1.- LA VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS:Son vicios de la voluntad; El Error, La Fuerza y El Dolo; Para algunos autores, se incluye la lesin.

1.- El Error:

Es el falso concepto o ignorancia que se tiene de una ley, de una persona, de una cosa o de un hecho. En general se distinguen 2 clases de errores; el error de derecho y el error de hecho. El 1, no es por regla general aplicable en nuestra legislacin, es ms, quien alegue error de derecho incurrir en una presuncin de mala fe, ello considerando la presuncin o ficcin de conocimiento de la ley. Excepcionalmente por ejemplo, en el pago de lo no debido, permite ser alegado.

En el pago de lo no debido, estamos frente a un cuasicontrato; Quien paga lo que no debe, no se presume que lo dona. Una persona crea deber algo y lo paga, por lo tanto va a tener derecho a la devolucin de ese dinero mal pagado. El fundamento para poder solicitar esa devolucin puede ser un error de derecho; el crea que la ley lo obligaba a pagar cuando realmente, no tena que pagar.

Hiptesis o Clases de Error de Hecho:

a) El error esencial u obstculo:

Es aquel que recae sobre la naturaleza o especie del acto o contrato o sobre la identidad especifica de la cosa, como por ejemplo, una parte pretende vender y la otra cree estar comprando o, una parte cree estar vendiendo una casa y la otra, comprar un caballo.

Este error se denomina esencial u obstculo, porque en estricto rigor, obstaculiza la formacin del consentimiento; ms que vicio de la voluntad, no hay voluntad y al no haberla, la sancin por incurrir en este error es la nulidad absoluta, para algunos incluso la inexistencia, esto por la magnitud del error. Sin perjuicio de lo anterior, algunos estiman que sigue siendo un vicio del consentimiento, los que por ley se sancionan con nulidad relativa.

b) Error Substancial:

Es aquel que recae sobre la substancia o cualidad esencial de una cosa. En el primer caso, por ejemplo, comprar una barra de plata y se est comprando una barra de otro metal semejante. En el segundo caso un caballo de carrera v/s un caballo de tiro; en rigor la sustancia es la misma, pero las aptitudes son distintas.

Por lo tanto el error recae sobre la sustancia, cualidades o materia que tiene la cosa; no hay un problema en cuanto al contrato que se celebra, se sabe por ejemplo, que se trata de una CV; no se tiene el inconveniente de estar pensando en cosas distintas, es una cosa, un caballo, pero Cul es la cualidad esencial de ese caballo?, ah esta el error; una parte crey que estaba comprando un caballo de carrera y la otra pensaba que estaba vendiendo un caballo de tiro. Este error vicia el consentimiento y se sanciona con nulidad relativa.c) Error Accidental:

Es aquel que recae sobre cualidades accesorias y por regla general no vicia el consentimiento, solo lo viciar cuando la cualidad accidental sea para una parte el principal motivo para contratar y para la otra parte, que esto le haya sido informado, caso en el cual se sancionar con nulidad relativa.

d) Error en la Persona:

Es aquel que recae en la identidad de la otra parte o bien en sus cualidades personales; Generalmente no vicia el consentimiento, salvo en aquellos actos intuito personae. Por ejemplo: El mandato, el comodato, el matrimonio o el testamento, caso en el cual, se sancionar con nulidad relativa.

2.- La Fuerza:

Es la presin fsica o moral que se ejerce sobre una persona para obtener la declaracin de voluntad. Del concepto se distinguen 2 clases de fuerza:

a) La Fuerza Fsica; la que no vicia el consentimiento y no porque sea tolerable, sino porque es mas grave an, se entiende que hay ausencia de voluntad, por lo tanto se sancionar con la nulidad absoluta o la inexistencia.

b) La Fuerza Moral; son aquellas amenazas que sufre el sujeto, cuya declaracin de voluntad se persigue. La fuerza moral para viciar el consentimiento debe cumplir con los siguientes requisitos:

b.1) Ser Injusta o Ilegtima; es decir, no debe estar amparada por la ley, como por ejemplo, de fuerza legtima o la amenaza con ejercer acciones legales.

b.2) Ser Grave, es decir, capaz de inferir un justo temor en una persona media, considerando su edad, sexo o condicin. Para que sea grave, debe tambin ser verosmil, o sea, susceptible de producirse.

b.3) Ser Determinante, o sea, que de no haber mediado la fuerza, la vctima no hubiere celebrado el acto o contrato.

3.- El Dolo (Muy Preguntado!!!):

a) mbitos de Aplicacin del Dolo (Triple mbito):

a.1) En el Proceso de Formacin o Generacin del Acto:

En la generacin del acto o contrato, el dolo cumple la funcin de ser un vicio del consentimiento y lo definiremos como: Aquella maquinacin fraudulenta destinada a arrancar la declaracin de voluntad.

a.2) En la Responsabilidad Contractual, es decir, en cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato:

El dolo cumple la funcin de ser un agravante de la responsabilidad contractual, porque el deudor ser condenado a responder por los perjuicios directos previstos e imprevistos, mientras que si obr con culpa, solo responde de los perjuicios directos previstos. Se define en este mbito, como Las acciones u omisiones intencionales del deudor tendientes a incumplir la obligacin y perjudicar al acreedor.

a.3) En la Responsabilidad Extracontractual:

El dolo es un elemento constitutivo del delito civil; esa es su funcin, ya que si hubiera culpa, sera un cuasidelito civil. Su definicin est consagrada en el Art. 44, inciso final del CC, o sea, La intencin positiva de inferir injuria o dao en la persona o propiedad de otro.

b) El dolo como Vicio del Consentimiento:

En general, el dolo como vicio del consentimiento se define como: Aquella maquinacin fraudulenta realizada para arrancar el consentimiento o bien, para que la otra parte concluya el contrato en trminos distintos, generalmente mas onerosos para ella.

Del concepto se puede extraer la clasificacin ms relevante del dolo, cual corresponde al Dolo principal y Dolo Incidental. El dolo principal es aquella maquinacin fraudulenta realizada para arrancar el consentimiento, en cambio, el dolo incidental, no busca arrancar el consentimiento toda vez que la persona quera contratar, pero s lo llevan a contratar en trminos ms perjudiciales para l.

En el primer caso, s hay vicio del consentimiento, por lo tanto, la sancin es la nulidad relativa; en el 2 caso no hay vicio del consentimiento pero esta maquinacin, lo lleva a concluir el contrato en otros trminos y da lugar a la indemnizacin de perjuicios. Es por ello, que el dolo no siempre vicia el consentimiento; para que lo vicie, debe ser principal (no incidental) y adems, obrar de una de las partes cuando se trata de un AJB.

Requisitos:

a) Debe ser Principal o tambin llamado Determinante, o sea, de no haber mediado dolo, la vctima no hubiere manifestado su voluntad.

b) Debe ser obra de una de las partes, pero solo cuando se trata de un AJB. El dolo incidental no vicia el consentimiento, pero si da lugar a la indemnizacin de los perjuicios.

La Lesin:

Hay lesin en ciertos contratos onerosos conmutativos donde la desproporcin en la equivalencia en las prestaciones es enorme. Por este motivo estimamos, que no es un vicio subjetivo o sea, no hay vicio del consentimiento; es un vicio objetivo, ya que existe un problema netamente numrico. Solo habr lesin enorme en ciertos casos, como por ejemplo, en la CV voluntaria de bienes races o en la permuta de los mismos, la clusula penal enorme o la particin. La lesin enorme se sanciona con la nulidad relativa del acto.2.- EL OBJETO LCITO:

La regla general es que el Objeto sea Lcito, por lo tanto, la ley estableci los casos de Objeto Ilcito; Arts. 1462 al 1466 del CC.

Art. 1462. Hay un objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico chileno. As la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacin o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Las convenciones entre la persona que debe una legtima y el legitimario, relativas a la misma legtima o a mejoras, estn sujetas a las reglas especiales contenidas en el ttulo De las asignaciones forzosas.Hay objeto ilcito en los pactos de sucesiones futuras; no se puede pactar respecto de una persona que est viva, 1, porque no se sabe si moriremos antes que el causante; 2, tampoco sabemos si al momento del fallecimiento del causante, seremos capaces y dignos de suceder a esa persona.

Excepcionalmente, el nico pacto sobre sucesin futura que se permite, es el Pacto de Mejoras (No mejoras), el cual consiste en que, un legitimario, es decir, hijos; personalmente o representados por su descendencia, ascendientes o cnyuge sobreviviente; cualquiera de ellos, podra pactar con el futuro causante que l se obliga a no disponer de la de mejoras, lo que significa que esa de mejoras pasar a formar parte de la mitad legitimaria, es decir, el futuro causante se compromete a una obligacin de no hacer, o sea, no disponer de la de mejoras y as asegurarles una legtima efectiva a todos mis legitimarios.

Art. 1464. Hay un objeto ilcito en la enajenacin:

1 De las cosas que no estn en el comercio;

2 De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3 De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

4 De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.Art. 1465. El pacto de no pedir ms en razn de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonacin del dolo futuro no vale.

Esto significa que el dolo pasado, s se puede condonar, por ejemplo, no accionando o derechamente, ratificando el acto que primitivamente adoleca de nulidad.

Art. 1466. Hay asimismo objeto ilcito en las deudas contradas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulacin es prohibida por autoridad competente, de lminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.

4.- LA CAUSA LCITA:

Se relaciona con lo dicho anteriormente.

3.- LA CAPACIDAD:

Se refiere a la capacidad de ejercicio, es decir, la aptitud de una persona para adquirir derechos y obligaciones y ejercerlos por si mismo, sin el ministerio o autorizacin de otra persona.

07.09.2013

CLASIFICACION DE LOS AJ:

Se distinguen 2 tipos de clasificaciones del AJ; Las Legales y Las Doctrinarias. Cabe sealar que respecto de la clasificacin legal, esta no versa precisamente sobre los AJ, sino sobre los contratos, pero se ajusta a los AJ.

Clasificaciones Legales:

1.- En atencin al N de voluntades que el AJ necesita para su nacimiento; se clasifican en, AJU y AJB.

Los AJU son aquellos que para su nacimiento requieren la manifestacin de voluntad de una sola persona. Se sub clasifican en Unipersonales y Pluripersonales.

Los AJU Unipersonales, son aquellos en que la manifestacin de voluntad corresponde a una sola persona, como por, Ej.: El testamento.

Los AJU pluripersonales, son aquellos en que la manifestacin de voluntad est compuesta por varias personas, por Ej.: Los acuerdos adoptados por el directorio de una sociedad.

La mayora de los AJU pueden ser pluripersonales, excepcionalmente, por ejemplo, en el caso del testamento, es un AJ no solo unilateral sino que adems; varias personas no pueden hacer un testamento, ya que estaramos frente a los testamentos mancomunados, los cuales estn prohibidos por ley. En conclusin una persona, un testamento.

2.- En atencin al beneficio y al gravamen; AJ Gratuitos y AJ Onerosos:

AJ Gratuito, es aquel en que una parte se beneficia, grabndose la otra. Ej.: El comodato, la donacin, el depsito.

AJ Oneroso, es aquel en que ambas partes se benefician y graban recprocamente, como por ejemplo, El arrendamiento, la CV, la permuta.

Una de las principales importancias de esta distincin es la determinacin de los grados de culpa. Lo que est referido al grado de diligencia o cuidado que debe mantener el deudor respecto a la cosa que ha recibido. La culpa implica diligencia en el actuar, por ende lo contrario sera, la falta de diligencia. Cuando se habla de culpa, se distinguen 3 clases; La culpa lata o grave, la culpa leve y la culpa levsima (aprender y entender los conceptos legales). En los contratos onerosos, el deudor responde de culpa leve y en los contratos gratuitos, se debe distinguir; si el contrato beneficia al propio deudor, este responde de culta levsima; si solo beneficia al acreedor, el deudor responde de culpa lata o grave.

3.- En atencin a la equivalencia de las prestaciones (subclasificacin de los contratos onerosos); los AJ se clasifican en Onerosos Conmutativos y Onerosos Aleatorios.

Los Onerosos Conmutativos son aquellos son aquellos en que la prestacin se mira como equivalente, o sea, lo que una parte debe das, hacer o no hacer, resulta en apariencia equivalente a lo que la otra parte debe dar, hacer o no hacer a su vez. Ej.: El contrato de arrendamiento, la compra de una cosa que existe, etc.

Los contratos o AJ Onerosos Aleatorios, son aquellos en que la equivalencia depende de una contingencia incierta de ganancia o perdida. Ej.: La renta vitalicia, el juego y la apuesta.

Como indica la distincin, lo que diferencia al contrato oneroso conmutativo del oneroso aleatorio, es la equivalencia de las prestaciones, siendo importante considerar que en los AJ o contratos onerosos, las prestaciones no son equivalentes, sino que Se miran como equivalentes, aunque no lo sean; hay una actitud mental que se califica, pues las partes creen y estiman que hay equivalencia. En cambio, en AJ o Contrato Aleatorio, no significa que no hay equivalencia; la hay, pero va a depender de una contingencia incierta de prdida o ganancia no manejable por las partes. Ej.: La lotera, los seguros, la renta vitalicia.

En general, esta clasificacin no tiene mayor relevancia, salvo en lo que dice relacin en algunos casos, con el concepto de lesin enorme.

4.- En atencin a si Subsisten o No por si mismos; se distinguen los AJ o Contratos Principales v/s Accesorios.

Los principales son aquellos que subsisten por si mismos, sin necesidad de otro acto o convencin. Los AJ Accesorios, son aquellos que no pueden subsistir sin un acto o contrato principal al que acceden y adems garantizan. Ej.: La fianza, la prenda, la hipoteca. Los contratos o AJ accesorios respecto de los principales cumplen 2 funciones copulativas:

a) Sin ellos no pueden subsistir;

b) Adems, lo garantizan

En cuanto a la fianza, la prenda, la hipoteca; si no hay un contrato principal al que estn garantizando, no tienen sentido y por lo tanto, sin ese contrato, ellos dejan de existir, todo en virtud de la aplicacin del principio de la accesoriedad; lo que ocurra al contrato principal tambin ocurrir al accesorio, pero no a la inversa. As por ejemplo, la nulidad del contrato principal, acarrea la nulidad del contrato accesorio; no a la inversa, puesto que podra ser, que el contrato accesorio se termine y el contrato principal subsista. Ej.: Una hipoteca, una prenda, una fianza a un plazo que sea superior al crdito que garantizan.

No se debe confundir el AJ principal con el AJ o convencin dependiente; Los AJ dependientes son aquellos que de las 2 funciones; depender y garantizar, solo dependen del contrato principal. Ej.: Las capitulaciones matrimoniales.

5.- En cuanto a La forma como se perfecciona el acto o contrato; existen contratos Consensuales, Solemnes y Reales:

Contrato Consensual, es aquel que se confecciona con el solo acuerdo de las partes. Ej.: El arrendamiento del CC, o la CV de muebles, etc.

Contrato Solemne, es aquel que se perfecciona con el cumplimiento de las solemnidades legales. Ej.: La escritura publica en la CV de bienes races y en la hipoteca, la sola escrituracin en la promesa, etc.

Contrato Real, es aquel que se perfecciona por la entrega o tradicin de la cosa. Ej.: Depsito, comodato, mutuo, la prenda civil (nicos contratos reales).

Puede existir confusin en lo que ocurre con los contratos reales; ya que de no manejar el correcto concepto, se puede cometer un grave error y dar como ejemplo, la CV y el Arrendamiento como contratos reales, pensando que tales contratos se perfeccionan porque ha habido entrega de la cosa que se vende o se arrienda, lo que sera una aberracin jurdica.

La entrega en un contrato puede cumplir diversas funciones; puede ser generalmente, obligacin, o bien de manera excepcional, forma de perfeccionar el contrato. Al hablar de la entrega en la CV, est referido a la obligacin del vendedor de entregar la cosa y sanear; es un efecto del contrato, el cual se encontraba previamente celebrado y perfeccionado; efectivamente ha habido entrega, pero la misma, no perfecciona el contrato ya que este existan con anterioridad a dicha entrega.

Ahora bien, relacionado con la primera clasificacin de los AJ, no debe confundir el concepto del AJU y AJB, con los conceptos de Contrato Unilateral o Contrato Bilateral. Todos los contratos son AJB. El factor de conexin entre contrato unilateral y contrato bilateral, es en atencin al N de obligados; si solo una de las partes que perfeccionaron el contrato se obliga, es un contrato unilateral; si ambas partes se obligan es un contrato bilateral.

Clasificaciones Doctrinarias:

1.- Los AJ de Ejecucin instantnea, de Ejecucin Diferida, de Tracto Sucesivo y de Duracin Indefinida.En el AJ de Ejecucin Instantnea, el acto nace, produce sus efectos y se extingue inmediatamente; constituye la regla general.

El AJ de Ejecucin Diferida, es aquel en que los efectos se postergan (difieren) hacia el futuro, incorporndole un plazo o una condicin suspensiva. Ej.: Un mutuo pagadero en cuotas.

Los AJ de Tracto Sucesivo, son aquellos que van renovando sus efectos en el transcurso del tiempo; el AJ nace, se extingue y vuelve a nacer.

Los AJ de Ejecucin Indefinida, son aquellos que no tienen un periodo de termino establecido.

2 Clasificacin Doctrinaria:

AJ Constitutivos, Declarativos y Traslaticios:

El AJ Constitutivos, es aquel que crea una situacin jurdica nueva, por ejemplo, los contratos que tienen por efecto crear derechos y obligaciones.

El AJ Declarativos, son aquellos que no crean situaciones nuevas, sino que reconocen derechos preexistentes. Ej.: Las adjudicaciones que se hacen en el proceso de particin

AJ Traslaticios, son aquellos que sirven para transferir derechos y obligaciones de una persona a otra. Ej.: La tradicin.

3 Clasificacin Doctrinaria:

Los AJ Puros y Simples y AJ Sujetos a Modalidad:

Los AJ Puros y Simples, son aquellos que producen sus efectos inmediatamente de celebrados. Los AJ Sujetos a Modalidad, son aquellos en que sus efectos se encuentran restringidos en cuanto al nacimiento, ejercicio o extincin del derecho. Los AJ Puros y Simples, constituyen la regla general.

Cuando los efectos se producen inmediatamente celebrado el acto, lo que constituye la regla general, es puro y simple; cuando las partes incorporan al acto ciertos elementos que vienen a alterar los efectos normales, del nacimiento, el ejercicio o la extincin del derecho, estamos frente a las modalidades, estando dentro de las principales, La Condicin, El Plazo y El Modo.

Las Modalidades:

1.- La Condicin:

Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin del derecho

La principal subclasificacin de la condicin distingue entre; Condicin Suspensiva y Condicin Resolutoria. La condicin es Suspensiva cuando el hecho futuro e incierto hace nacer el derecho u obligacin. La condicin es Resolutoria, es aquella en que el hecho futuro e incierto extingue el derecho u obligacin, es decir, cuando se verifique el hecho futuro e incierto, el derecho que haba sido ejercido, se acaba. Esta condicin resolutoria a su vez, admite clasificaciones en: Condicin Resolutoria Tcita, Condicin Resolutoria Ordinaria y Pacto Comisorio.

a) Condicin Resolutoria Tcita (Art. 1489 CC De memoria):

Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.Se debe partir de la base que estamos frente a un contrato bilateral, o sea, hay 2 partes obligadas.

En todo contrato bilateral va envuelta la CRT de no cumplirse por una de las partes lo pactado, es decir, si una de las partes no cumple lo pactado, la otra parte tiene un derecho alternativo, cual es, solicitar la ejecucin forzada de la obligacin o bien, la resolucin del contrato (CRT), en ambos casos con indemnizacin de perjuicios. La resolucin es el efecto de la condicin resolutoria.

En la CRT, siempre hay que preguntarse, cual es el hecho futuro e incierto. En la CRT, es el incumplimiento de las obligaciones del contrato.

b) Condicin Resolutoria Ordinaria:

Es aquella en que el hecho futuro e incierto, es un hecho cualquiera, menos el incumplimiento de las obligaciones del contrato. Por Ej.: Una CV con pacto de retroventa, en que el vendedor cuando entrega la cosa, se reserva la posibilidad de recuperarla, dependiendo de su sola voluntad, caso en el cual se resuelve el contrato, pero no por incumplimiento, sino por un hecho cualquiera ajeno a las obligaciones, en este caso, la voluntad del vendedor de recuperar la cosa.

c) Pacto Comisorio:

Se divide en: Simple y Calificado. El Simple, Es la CRT expresada en el contrato; El Calificado, Es tambin la CRT expresada, pero con la indicacin de que el contrato se resolver ipso facto ante el incumplimiento.

La importancia de hablar de pacto simple y calificado radica en que, en lo contratos bilaterales no sera necesario incorporar pactos comisorios simples, los cuales serviran eso s, para los contratos unilaterales, toda vez que la CRT ya se encuentra incorporada en los contratos bilaterales.

Pero, Qu diferencia se puede encontrar entre una CRT y un pacto comisorio simple o entre un Pacto Comisorio Simple y uno Calificado? (Muy Importante!).

Cuando una de las partes no ha cumplido la obligacin (el comprador no paga el precio), opera la CRT, debiendo demandar para dejar sin efecto el contrato. Si el contratante ya decidi no seguir adelante con el contrato sino que resolverlo y demandar, puede suceder durante toda la primera instancia del juicio que el contratante negligente, decida pagar, en cuyo caso se enerva la accin, debiendo igualmente cumplirse el contrato.

El Pacto Comisorio Resolutorio Calificado, seala la ley, que ante el incumplimiento, se resuelve ipso facto, pero el acreedor debe demandar, lo que va a implicar que el deudor va a tener tambin la posibilidad de enervar la accin, pero solo dentro de las 24 horas siguientes a la notificacin de la demanda, siendo muy recomendable en la prctica, incorporar estos pactos comisorios calificados.

2.- El Plazo:

Es un hecho futuro cierto, del cual depende el ejercicio o extincin de un derecho. En el primer caso hablamos de plazo suspensivo y en el 2, del plazo extintivo.

Se debe evitar los errores del plazo, ya que de l no depende el nacimiento de un derecho, el derecho ya naci, lo que est pendiente es el ejercicio de tal; tampoco existen los plazos resolutorios, sino que los plazos extintivos.

3.- El Modo:

Es el gravamen impuesto al beneficiario de un AJ gratuito, o sea, de una liberalidad. La existencia de un modo solo limita el ejercicio del derecho, siendo el clsico Ej., el de la pinacoteca, en que se dejan varias pinturas a una persona, pero con el gravamen ser exhibidas gratuitamente una vez al ao, caso en el cual, no se discute si es duea o no, ya que lo es a travs de la donacin, pero ese AJ gratuito viene con una carga, la cual es para limitar el ejercicio de su derecho, de forma tal, que si el donatario no cumple la modalidad impuesta, solo a travs de una clusula resolutoria previa anexa al modo, se podr resolver el acto, ya que de no existir esta clusula, nada sucede.

Generalmente estos modos estn establecidos en funcin de testamentos. Si en el testamento se deja un legado y en el mismo se incorpora un gravamen, para que efectivamente se cumpla, se debe incorporar la clusula resolutoria, de manera tal que si no se cumple con el modo, se resolver el legado.

LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURDICOS:

Los efectos de un AJ, consisten en crear, modificar, extinguir, transferir o transmitir derechos y obligaciones, pero analizaremos estos efectos en atencin a los involucrados. Los efectos se distinguen considerando a las partes y a los terceros.

Las Partes: Son aquellos que personalmente o representados, concurrieron a la celebracin del acto o contrato. Consideramos dentro del concepto de Parte, a los herederos, tambin llamados causahabientes a ttulo universal por causa de muerte.

Los Terceros: Son aquellos que no intervienen en el acto directa ni indirectamente. Distinguimos a los Terceros Absolutos y a los Terceros Relativos; Los primeros, no estn, ni estarn en relaciones jurdicas con las partes, en cambio, los 3 relativos, si bien es cierto, no participan en el acto, pero tienen relaciones jurdicas con las partes, por ejemplo, los acreedores comunes del deudor.

El concepto de causahabientes no solo se debe restringir a los herederos, puesto que tambin hay causahabientes a ttulo singular por actos entre vivos, quienes son los 3 que contraten con una de las partes y que les afecten los contratos celebrados con dicha parte.

Ej.: En una venta el comprador adquiri un bien raz, con hipoteca, es decir, con una caucin constituida sobre el bien. Suponiendo que el vendedor adems le pas el dinero al comprador para comprar ese bien, va a tener la calidad de acreedor y deudor. Siendo ellos las partes en el contrato, puede suceder que el comprador a su vez le venda a un 3 el bien raz, quien lo va a comprar con hipoteca, pasando este 3 a ser un causahabiente a ttulo singular por acto entre vivos, ya que el acto igualmente le afecta, por cuanto adquiere un bien con un derecho real.

LA INEFICACIA DE LOS AJ:

Existen diversos motivos por lo cuales un AJ pueda llegara a ser ineficaz tales como, inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa, resolucin, inoponibilidad, caducidad.

La Inexistencia del AJ:

Sancin civil establecida por la omisin de los requisitos de existencia del AJ. Se discute a la inexistencia como sancin civil, resultando minoritaria la teora que la acepta como una sancin general. La inexistencia no se encuentra regulada en nuestro CC; No se podra pedir al T que se declare una inexistencia; en estricto rigor, solo se debiera constatar no declarar.

El sustento de la teora de la inexistencia es la omisin de un requisito de existencia, partiendo por La Voluntad; debiendo entonces suponer que si una persona carece de voluntad, el acto que ella realice, adolecera de inexistencia (regla bsica). Sin embargo, los actos de los absolutamente incapaces, quienes carecen de voluntad, el CC los sanciona con nulidad absoluta, restando fuerza la teora de la inexistencia, motivo por el cual, la doctrina mayoritaria, en los casos en que se omite un requisito de existencia, ha sealado que la sancin es la nulidad absoluta y no la inexistencia.

Por que se dice que la inexistencia no constituye una sancin de carcter general?; Por que hay ciertos puntos, analizando el CC, en que s se puede justificar la teora de la inexistencia, en cuyo caso no es que el acto sea nulo, sino que lisa y llanamente, no existe, lo que se da principalmente en materia de familia. Ej.: El matrimonio que se celebre con omisin de requisitos de existencia, tales como, diferencia de sexos, la ausencia de un oficial del registro o un ministro de culto, las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio sin sub inscribirlas dentro del plazo legal.

La Nulidad:

Sancin civil establecida por la omisin de los requisitos exigidos por la ley, en atencin a la naturaleza o especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, o a la calidad o estado de las partes que intervienen en l.

PARALELO ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA (Ex. de grado)

1.- La Nulidad Absoluta, opera por omisin de requisitos exigidos por la ley, en atencin a la naturaleza o especie del acto. La Nulidad Relativa, opera por omisin de requisitos exigidos por la ley, en atencin a la calidad o estado de las partes.2.- En cuanto a las causales (Recomendable aplicar una causal genrica en cada caso, la cual est en el concepto).

La Nulidad Absoluta:

a) Se produce por la omisin de solemnidades propiamente tales (omisin de requisitos en atencin a la naturaleza o especie del acto).

b) Omisin de los requisitos de inexistencia;

c) Casos del objeto ilcito;

d) Casos de causa ilcita;

e) Los actos realizados por los absolutamente incapaces;

f) La fuerza fsica;

g) El error esencial u obstculo

La Nulidad Relativa:

a) Se produce por la omisin de formalidades habilitantes (omisin de requisitos en atencin a la calidad o estado de las partes);

b) Los vicios del consentimiento

c) Lesin enorme,

d) Los actos realizados por los relativamente incapaces

3.- La Nulidad Absoluta, est establecida en un inters general, en cambio, la Nulidad Relativa, en un inters particular;

4.- La Nulidad Absoluta no puede ser ratificada, la Nulidad Relativa, S.

5.- La Nulidad Absoluta puede ser reclamada por cualquiera que tenga inters en ello; incluso el juez, de oficio puede declararla, adems del ministerio pblico judicial. La Nulidad Relativa, solo puede ser reclamada por aquella parte que la ley ha querido proteger con la declaracin de nulidad, no interviniendo el juez, ni tampoco el ministerio pblico judicial.

6.- En cuanto al saneamiento, La Nulidad Absoluta, se sanea con el transcurso del tiempo en un plazo de 10 aos contados desde ala celebracin del acto o contrato; La Nulidad Relativa, se sanea en el plazo de 4 aos, por regla general, tambin contados desde la celebracin del acto, salvo por ejemplo, en el caso de fuerza, donde el cuadrienio comienza a correr desde que esta ha cesado o desde que cesa la incapacidad, o en materia de sociedad conyugal, desde que esta se disuelve (no de la liquidacin). En estos casos excepcionales, no podr alegarse la nulidad relativa si han transcurrido ms de 10 aos, desde la celebracin del acto o contrato.

7.- En que lo que respecta a los efectos, no existe diferencia entre la Nulidad Absoluta y Relativa.

Para poder distinguir cuales son los efectos de la nulidad, se debe hacer una 1era distincin, entre las partes y respecto de terceros.

Entre las partes, se debe volver a distinguir, si el acto produjo o no produjo sus efectos; si el acto producto sus efectos se debe volver al estado anterior segn las reglas de las prestaciones mutuas, en cambio, si el acto no se cumpli y no produjo sus efectos, la nulidad funciona como modo de extinguir las obligaciones.

La nulidad judicialmente declarada respecto de terceros, da accin reivindicatoria en contra de ellos; estn de buena o mala fe.

14.09.2013

LOS BIENES

Nuestra legislacin trata de manera distinta la cosa y el bien, siendo gnero la cosa y la especie es el bien.

Cosa: Es todo lo que ocupa un lugar en el espacio y que puede o no prestarle utilidad al hombre

Bien: Corresponde a aquella cosa que presta utilidad al hombre.

Este punto es discutido a nivel conceptual, puesto que cuando se habla de ocupar un lugar en el espacio, se habla de cosas corporales, excluyndose a las cosas incorporales, pero podra ocupar un lugar en espacio jurdico. En la vida del derecho existen 2 elementos; o cosas o personas, en consecuencia, lo que no se entiende como persona, es cosa.

Clasificacin de los bienes:

1.- Cosas corporales v/s Cosas Incorporales:

Las cosas corporales son aquellas susceptibles de ser apreciadas por los sentidos, porque tienen un ser real.

Las cosas incorporales consisten en los meros derechos y ellas se perciben a travs del intelecto.

Las Cosas Corporales:

Muebles v/s Inmuebles:

Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sea por si mismos o por una fuerza externa. Este traslado es sin detrimento de su esencia.

Los muebles se clasifican en: Por Naturaleza y Por Anticipacin. Los primeros corresponden a la definicin dada y el CC los agrupa en semovientes e inanimados, dependiendo de la fuerza que los mueva. Los Muebles por anticipacin, son aquellos bienes inmuebles que se reputan muebles, an antes de su separacin para constituir derechos a favor de una persona distinta del dueo.

Explicacin;

Respecto de los muebles por anticipacin, siempre hay que preguntarse, individualmente considerados que son, siendo la respuesta que son inmuebles, pero como el nombre lo dice, se les anticipa la calidad de muebles que van a tener.

Si se quiere comprar un inmueble se debe comprar por escritura pblica; la manzana de un rbol es un inmueble por adherencia, por que est adherido a un inmueble por naturaleza llamado suelo y si queremos comprarla, se debe hacer por escritura pblica, pero como saldra excesivamente caro, se hace un ficcin y se le anticipa la calidad de mueble que va atener.

Los inmuebles se sub clasifican en inmuebles por Naturaleza, por Adherencia y por Destinacin. El Inmueble Por Naturaleza es aquel bien que no puede trasladarse de un lugar a otro sin sufrir detrimento de su substancia; ellos son las tierras y las minas. No existen ms inmuebles por naturaleza que estos. Inmuebles por Adherencia, son bienes muebles que se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a otro inmueble por naturaleza o por adherencia, pero tambin puede estar adherido a otro bien inmueble por naturaleza; Ej.: Edificios, casas, rboles. Inmuebles por Destinacin, son bienes muebles que se reputan inmuebles por estar destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble; Ej.: Los utensilios de labranza, los animales de tiro o las semillas.

Que sonComo se reputanPorque o para qu

Muebles por anticipacinInmueblesMueblesAnticipar

Inmuebles por adherenciaMueblesInmueblesAdherir

Inmuebles por destinacinMueblesInmueblesDestinados

Importancia de la distincin entre muebles e inmuebles:

En materia de compraventa. La CV de inmuebles es solemne, es decir, debe constar por escritura pblica, mientras que la CV de bienes muebles es consensual.

En materia de tradicin. La tradicin de los bienes races se hace con la inscripcin del titulo en el registro conservatorio correspondiente (Art. 686 CC). La tradicin de los bienes muebles se hace significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, lo cual se demuestra a travs de los medios establecidos en el Art. 684 del CC, o sea, demostrando de alguna manera que se quiere transferir el dominio.

En materia de prescripcin adquisitiva ordinaria, los bienes inmuebles requieren de posesin de 5 aos, mientras que los muebles se adquieren a los 2 aos.

Los derechos tambin pueden ser calificados como muebles o inmuebles, para lo cual habr que distinguir sobre que recae; si se trata de una obligacin de dar, el derecho ser mueble o inmueble dependiendo de la cosa de la obligacin; si la obligacin es de hacer o no hacer, los hechos que se deben se reputan muebles.

Clasificacin de la Cosas Corporales:

Cosas de especie o Cuerpo Cierto v/s Cosa Genrica:

Cosa genrica es aquella que consiste en un individuo indeterminado dentro de un gnero indeterminado. Ej.: Un automvil. Las cosas de especie o cuerpo cierto son aquellas que corresponden a un individuo determinado de un gnero tambin determinado. Ej.: Un automvil con patente.

Esta distincin tiene importancia ya que el deudor de especie, debe conservar la cosa hasta la entrega, mientras que el deudor de gnero no tiene esta obligacin, puesto que debe restituir cualquier individuo dentro del gnero de una calidad a lo menos mediana.

2 importancia: La prdida fortuita de la cosa debida, es un modo de extinguir obligaciones, pero solo respecto de especies o cuerpos ciertos ya que el gnero no perece, salvo el caso del gnero limitado, cuando perezcan todos los individuos.

Cosas fungibles v/s cosas No fungibles:

Las primeras son aquellas que pueden ser reemplazadas por otras porque tienen el mismo poder liberatorio, no as las cosas no fungibles que no admiten ser reemplazadas. No confundir con las cosas consumibles o no consumibles, ya que esta clasificacin se efecta atendiendo a si ellas se destruyen o no con su primer uso. Las partes pueden hacer fungibles o consumibles de acuerdo a lo que pacten. Las cosas consumibles y fungibles mas comn es el dinero.Cosas comerciables v/s Incomerciables:

Las primeras son aquellas que pueden radicarse en un patrimonio y pueden ser objeto de relaciones jurdicas particulares; constituyen la regla general. Existen cosas incomerciables por su naturaleza, como el aire o el alta mar, y otras por su destinacin, como los bienes nacionales de uso pblico.

Nota: No se deben confundir con los bienes fiscales; BNUP es aquel que pertenece a la nacin toda y pueden ser utilizados, BF pertenecen a la Nacin representada por el Estado, pero solo pueden ser utilizados por los entes estatales.

Tampoco se deben confundir las cosas comerciables o incomerciables, con las cosas enajenables o no enajenables; Las cosas comerciables son el gnero y las cosas enajenables, la especie.

Las cosas enajenables, son aquellas cosas comerciables que se pueden sacar del patrimonio, sea por acto entre vivos o por causa de muerte. Son comerciables, pero inalienables los derechos personalsimos.

Cosas Singulares v/s Cosas Universales:

Las cosas singulares son aquellas que se encuentran compuestas por un solo individuo. Las cosas universales, son aquellas que se componen por varios individuos que forman un solo todo. Estas cosas universales se sub clasifican en universalidades de hecho y de derecho; las primeras se componen de bienes muebles y solo de activos; la universalidad de derecho jurdica es aquella que contiene muebles, inmuebles, activos y pasivos. Ej.: Universalidad de hecho; una biblioteca; de derecho, la herencia.

Las Cosas Incorporales:

Estas cosas no tienen un ser real, no pueden ser percibidas por los sentidos, se perciben a travs del intelecto. Se distinguen al respecto, los Derechos Reales y los Derechos Personales:

Paralelo:

1.- Derecho Real, es aquel que recae sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Derecho Personal, es aquel que solo puede reclamarse de ciertas y determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley han contrado las obligaciones correlativas; son los llamados crditos.

2.- De los derechos reales nacen acciones reales. Ej.: Accin reivindicatoria, Accin de peticin de herencia; accin publiciana. En cambio, de los derechos personales, nacen acciones personales, como la accin de nulidad, la accin resolutoria. Etc.

3.- El sujeto pasivo de un derecho real, inicialmente es indeterminado, se va a demandar a la persona que tenga la cosa, a quien tenga la calidad de poseedor del derecho real de herencia, etc., en cambio en el derecho personal ambos sujetos estn determinados desde el inicio; se sabe desde un principio, quienes son deudor y acreedor.

4.- Los derechos reales nacen de los modos de adquirir. Los derechos personales nacen de las fuentes de las obligaciones (contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley).

5.- La enumeracin de los derechos reales es taxativa, mientras que los derechos personales son ilimitados.

Derecho Real de Dominio:

Es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra ley ni contra derecho ajeno.

Anlisis del concepto:Naturaleza jurdica del dominio:

a) Es un derecho real (el ms importante de los derechos reales)

b) Es un derecho absoluto, porque permite ejercer las 3 facultades del dominio; Uso, Goce y Disposicin.

c) Es un derecho exclusivo, porque permite a una sola persona tener facultades plenas sobre una cosa.

d) Es perpetuo; pero no realmente perpetuo, sino mas bien, permanente.

Facultades que entrega el dominio:

Existen facultades materiales y jurdicas

Materiales: Uso, Goce y Disposicin Material:

a) Uso: Nos permite utilizar la cosa segn su destino natural

b) Goce: Nos permite hacernos dueo de los frutos y productos que genere la cosa (no indica el CC la diferencia entre fruto y producto).

Los Frutos; Son aquellas cosas que peridicamente va generando la cosa, sin detrimento de la misma.

Producto: Implica que no hay periodicidad; la generacin del producto destruye la cosa

Una persona que tiene la facultad de goce solo se puede hacer duea de los frutos, no de los productos.

Hay frutos naturales, cuales se clasifican en; frutos naturales y frutos con la ayuda del hombre.

c) Disposicin Material: Es la posibilidad que tiene el dueo de destruir o transformar la cosa, siempre y cuando no genere daos en las cosas de otras personas.

Facultad Jurdica:

Disposicin jurdica: Es aquella que permite al dueo enajenar o grabar la cosa. Ej.: Puedo enajenar la cosa, gravarla, darla en usufructo etc.

Cmo se adquiere el dominio? (Pregunta Clsica)

A travs de los modos de adquirir el dominio; sin embargo en nuestra legislacin, no solo se exige un modo de adquirir; toda vez que tambin se requiere un antecedente que es el ttulo; Dualidad; Ttulo + Modo. El titulo, Es el antecedente que permite adquirir el dominio.

Cuando celebro un contrato de CV, no me hago dueo; solo tengo un crdito para exigirle a esa persona, que me entregue la cosa con la intencin de transferirla, o sea, que en la medida de lo posible, me haga dueo, siendo esta la razn que la venta de cosa ajena sea vlida, es decir, la venta no transfiere dominio, solo otorga un crdito y la tradicin hecha por quien no es dueo, deja al adquirente como poseedor, no como dueo. Para los ttulos no es necesario ser dueo.

Los modos de adquirir, son hechos o actos jurdicos que permiten adquirir el dominio u otros derechos reales;

Enumeracin De Los Modos De Adquirir:

1.- Ocupacin

2.- Accesin

3.- Tradicin

4.- Prescripcin Adquisitiva

5.- Sucesin por causa de muerte

6.- La Ley (por Ej.: En los usufructos legales)

Clasificacin:

1 Modo de adquirir originarios v/s Derivativos; dependiendo si el derecho nace nuevo con el titular o bien, el derecho proviene de un antecesor y se adquiere con las mismas calidades y vicios.

2 Atendiendo si la adquisicin implica un sacrificio econmico para el adquirente a ttulo gratuito y a ttulo oneroso. Todos los modos de adquirir son gratuitos, salvo en ciertos casos la tradicin.

3 En atencin a las cosas que se pueden adquirir, puede ser a ttulo singular o a ttulo universal; Tradicin, prescripcin y sucesin por causa de muerte, operan para ambas; por ocupacin y accesin, solo se adquieren singularidades.