Derecho civil para notariado 2013

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DERECHO CIVIL PARA NOTARIADO Dra. Yesenia Granillo de Tobar

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Derecho notarial para notariado

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DERECHO CIVIL PARA NOTARIADODra. Yesenia Granillo de Tobar

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LIBRO I. De las personas.De la Presunción de muerte por desaparecimiento. Art. 79 a 93 C.C.Este tipo de procesos operan para presumir muerto a una persona que ha desaparecido, ignorándose si vive.Diferencia con el Estado Familiar Subsidiario de la muerte de una persona a desarrollarse de conformidad con el Art. 12 y 13 LENJVYOD.LIBRO II. De los bienes.1. De la incidencia de la clasificación de los bienes en la celebración de contratos.

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-No pueden autorizarse escrituras públicas o actas notariales de bienes nacionales de uso público. Art. 571 C.Ej.: Venta de puestos en la calle,. Art. 583 C., Cesiones de línea con autorización del Viceministerio de Transporte.Pero si es posible hacer cesiones de línea de microbuses y de mototaxis.-No es necesario hacer constar la comprensión de los inmuebles por destinación en las ventas, se entienden incluidas por ley. Art. 563 C. 2. De las Reglas de la Tradición.-Requisitos a observar en instrumentos notariales:

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a) Realizada por el titular del derecho o su representante. Art. 653 C.C.

b) Tradición libre de vicios. Art. 658 C.C.c) Tradición acompañada de un título traslaticio de dominio.

Art. 656 C.d) Tradición con solemnidades. Art. 660 C.C.e) Para la tradición de bienes muebles y muebles por

anticipación no se requiere solemnidades. Art. 665 C., Salvo los casos de negocios jurídicos solemnes como la venta de armas y la venta de vehículos.

f) La tradición de bienes raíces se realizará en escritura pública

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g) La constitución de derechos reales se realiza por medio de escritura pública

h) La tradición de hipoteca se verifica por medio de escritura pública e inscripción registral. Art. 668 C.

i) La tradición de la herencia se verifica por ficción jurídica al momento en que es aceptada por los herederos. Art. 669 C.

j) La tradición del legado se realiza en escritura pública. Art. 670 C.

k) La tradición del derecho de servidumbre, siempre que se trate de una servidumbre voluntaria. Art. 671 C.

l) La tradición de los derechos personales a través de la cesión de créditos.

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3. De los Títulos SupletoriosTienen su base en la prescripción adquisitiva de dominio regular (10 años), lo que indica que además de requerir buena fe, justo título (Art. 700 Ord. 2º C.C.), además se necesita de la constancia extendida por Catastro en la que se hace constar que el solicitante carece de título de dominio inscrito (Art. 700 Ord. 4º C.C.).-Es aplicable la suma de posesiones.-Al señalar el legislador que se justificará sumariamente ante el Juez, indicaba la aplicación de las reglas del Juicio Sumario, que ahora al desaparecer se aplica las reglas del Juicio Abreviado (Art. 423 CPCM)

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- La prueba testimonial se recibirá en audiencia. Art. 703 C.C.-Si se presentaré oposición en el trámite del Título Supletorio el notario deberá suspender las diligencias de acuerdo con el Art. 2 LENJVYOD-La oposición puede dar lugar a nulidad del Título Supletorio o a calificación de los instrumentos que le sean presentados, en todo caso se remitirán al juez las diligencias.-Si se hubieren entregado las diligencias en originales al interesado se hará constar esta circunstancia en la resolución final del Título Supletorio y luego se protocolizará dicha resolución.

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4. De la posesión.Cuando se ha verificado que existe tenencia del objeto y el ánimo de ser dueño, se podrán llevar a cabo negocios jurídicos con la posesión.-Venta de posesión. Es posible realizar este tipo de ventas debido a que es admisible la suma de posesiones. Art. 756 y 2239 C.C.5. Del derecho real de usufructo.-Constitución por medio de donación, compraventa u otro acto entre vivos. Art. 771 Ord. 3º C. C.-- Tiempo: Por tiempo determinado.

-Si no se indica el tiempo, será vitalicio. Art. 774 C.C.

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Si se es a favor de una corporación o fundación no podrá pasar de 30 años.-Otros casos relacionados:-Contrato de arrendamiento o cesión del usufructo6. Del Derecho real de uso o habitación.-Se constituyen y pierden del mismo modo que el usufructo. Art. 814 C.C.-Tiempo: Tomar como regla general el tiempo del usufructo sin embargo, el Art. 817 C.C. obliga a considerar las necesidades personales del usuario.- No existe la venta o cesión del derecho real de uso o habitación. Art. 821 C.C.

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7. De la servidumbre.-Existe intervención notarial en lo referente a las servidumbres voluntarias. Art. 881 C.Aspectos que deben verificarse:-La titularidad de la persona que constituye la servidumbre- Que la constitución no contravenga el orden público-Establecer que la servidumbre trata de un gravamen y no corresponde en propiedad a quien la adquiere.-La servidumbre legal se constituye por sentencia pronunciada por decreto judicial y no por intervención notarial.

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LIBRO TERCERO. De la Sucesión por causa de muerte y de las Donaciones entre vivos.1. Los testamentos.1.1. Del testamento abierto.Requisitos:-Acto Solemne (Escritura pública) Art. 996 Inc. 1º C.C.- Asistencia de tres testigos Art. 40 Ord. 3º L.N., 1007 C.C.- Enunciaciones testamentarias. Art. 1011 C.C. - Acto de una sola persona. Art. 1000 C.C. Quedan prohibidos los testamentos mutuos y los conjuntos.- Capacidad del testador. Art. 1002 C.C.

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- Voluntad libre de vicios. Art. 1004 C.C. En caso de dolo puede dar lugar a indignidad Art. 969 Ord. 4º C.C.-Es un acto indelegable. Art. 1001 C.C., no se puede otorgar poder para testar.-Se trata de un acto esencialmente revocable, no valen las cláusulas que impidan la revocación. Art. 998 C.C.-Verificación de que el testador se encuentra en su sano juicio.Casos de testamentos abiertos:-Testamento del ciego. Art. 1014 C. (el testamento será leído dos veces)-Testamento del sordo. Art. 1012 Inc. 40 C.C. (El sordo hará segunda lectura)-Testamento del que no sabe leer y escribir. Art. 1016 C.C.

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1.2. Del testamento cerrado.Requisitos:-Acto Solemne (Acta Notarial de Legalización) Art. 41 Inc. 2º L.N.- Asistencia de cinco testigos Art. 40 Ord. 4º L.N., 1007 C.C.- Enunciaciones testamentarias. Art. 1011 C.C. (Recomendable)- Acto de una sola persona. Art. 1000 C.C. Quedan prohibidos los testamentos mutuos y los conjuntos.- Capacidad del testador. Art. 1002 C.C.- Voluntad libre de vicios. Art. 1004 C.C. En caso de dolo puede dar lugar a indignidad Art. 969 Ord. 4º C.C.

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-Es un acto indelegable. Art. 1001 C.C., no se puede otorgar poder para testar.-Se trata de un acto esencialmente revocable, no valen las cláusulas que impidan la revocación. Art. 998 C.C.-Verificación de que el testador se encuentra en su sano juicio.-Otros aspectos en testamentos cerrados:Existen dos fases en el testamento cerrado: La fase privada en la que no hay intervención notarial y la fase pública en la que sí existe intervención notarial.- Advertir al menos al testador de la necesidad de que ambas cubiertas contengan testamentos idénticos.

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-El testador deberá al menos fechar y sellar el testamento cerrado. Art. 1017 Inc. 3º C.C.-Escribir en la cubierta la palabra testamento. Art. 1018 C.C.1. Cuando el testador no pueda darse a entender de viva voz, como cuando habla otro idioma diferente al español. Art. 1018 C.C.2. En el caso del testamento del mudo, Art. 1017 Inc. 2º C.C.-Obligaciones del notario autorizante en el testamento solemne cerrado:a. Art. 41 Inc. 3º y 4º LN, debe entregar una de las cubiertas legalizadas al testador para que la guarde o a la persona que designe el testador, si nadie quiere recibirla debe entregarla a la Secretaría de la Sección del Notariado en calidad de depósito o guardarla él.

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b. La segunda cubierta deberá entregarse luego de los cinco días siguientes a la fecha de la legalización (protocolización).-Obligaciones del funcionario autorizante en el testamento solemne abierto: a. La remisión de un testimonio del testamento a la Sección de Notariado si reside en SS o al Juez de Primera Instancia si reside en otro departamento dentro de los 5 días siguientes de su otorgamiento.b. Remitir a los mismos lugares otro testamento dentro de los 15 días siguientes. Art. 46 Inc. 1º LN

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2. De las asignaciones.-Las asignaciones se pueden hacer simples, sujetas a plazo, condición o modo.-Si están sujetas a condición, debe observarse si la misma es suspensiva o resolutoria.-Si se trata de una condición suspensiva negativa, no opera la delación para el heredero sino hasta que ha cumplido la condición. Art. 957 Inc. 3º C.-Se pueden hacer cláusulas testamentarias de legados y no de herederos-Puede haber prohibición del derecho de acrecer. Art. 1132 C.C.

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-Puede haber perdón de indignidades por parte del testador. -Puede revocarse el testamento. Art. 1113 C.C.-Hacerse reconocimiento de hijos-- Disponer de honras fúnebres-Perdonar deudasQue tipo de cláusulas testamentarias no pueden disponerse?-Contrarias al orden público o sujetas a condiciones ilegales, imposibles o inmorales.3. De las Diligencias de Aceptación de Herencia.3.1. Identidad del fallecido.3.2. Estado Familiar Subsidiario del fallecido

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3.3. Cesión de derechos hereditarios en abstracto. Art. 1699 C.C.Requisitos:

Se trata de derechos en abstractoSucede una vez ha fallecido el causanteSucede cuando el heredero no ha aceptado la herencia

aún.-A diferencia de la Venta de la sucesión hereditaria. Art. 1605 C.C.Trata de derechos hereditarios en concreto (con inventario de los bienes)Sucede una vez ha fallecido el causante y cuando no se ha aceptado la herencia.

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Similitudes:En ambas hay tradición y tratan del caso mortis causa.3.4. Instrumentos de Repudiación.4. PASOS en las Diligencias:1.Solicitud en acta notarial con presentación de pruebas documentales.2.Resolución ordenando los informes a que se refieren los Arts. 19 No. 1º , 20 y 21 LENJVOD.3.Elaboración de los informes y espera de la respuesta de los mismos.

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-4. Si ya se ha iniciado aceptación de herencia ante otro notario o juez, el notario se abstendrá de conocer. 19 Ord. 1º LENJVOD. Deberan remitirse las diligencias a donde corresponda con notificación de los interesados-Si se hubiera otorgado testamento, se suspenderá la aceptación de herencia intestada y se procederá de conformidad con el testamento5. Resolución en la cual se tiene por aceptada la herencia con indicación si es o no con beneficio de inventario, confiriendo las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente y se ordenará que se libren los edictos de ley. 1163 C.

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6. Se elaboran los edictos que se habrán de publicar en los periódicos y en el Diario Oficial.7. Si se trata de diligencias ante juez se observará la publicación del Art. 1163 C. y si se trata de publicaciones ante el notario se observará el Art. 5 LENJVOD8. Se contarán 15 días desde la última publicación, para que quienes se consideren con derecho se presenten a reclamarlo9. Se levanta acta en la cual el interesado presente al notario loa ejemplares de el Diario Oficial y de los diarios de mayor circulación en la que apareció la publicación.

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10. Se emite resolución en la que luego de ordenar agregar las fotocopias de los periódicos, se declara al interesado como heredero definitivo con indicación si es con beneficio de inventario y en el carácter en que es declarado como tal, ordenándose la publicación de los edictos y la protocolización de la resolución.11. La publicación de esta segunda resolución se hará de conformidad con el Art. 19 Ord. 4º LENJVOD12. Se levanta acta en la cual el interesado presente para su agregación la copia de los periódicos en los que aparezca la segunda publicación y solicite que se proceda a la protocolización.

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13. Se protocoliza la resolución final y se extiende testimonio al interesado.- Se procede agregar las diligencias al legajo de anexos del protocolo

Tomar en consideración:

- Los casos de incapacidades, casos de indignidades, la aceptación por medio de transmisión del derecho de opción y utilizando la representación.

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FIN DE LA PRIMERA PARTE