Resumen Derecho Notariado

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DERECHO NOTARIAL Y LA CONSTITUCION La CPRG, reconoce la seguridad como uno de los deberes del Estado, el derecho a la seguridad, también lo debemos entender como seguridad jurídica y a eso tiende el derecho Notarial, a dar certeza jurídica a los habitantes de un Estado. La importancia del Notario en la constitución, se da cuando se menciona como uno de los funcionarios que están facultados para autorizar matrimonios, art 49. EVOLUCION HISTORICA DEL NOTARIO. LOS HEBREOS. Los escribas hebreos eran de distintas clases. Unos guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del rey, otros pertenecían la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros bíblicos que conservaban reproducían e interpretaban, habían también escribas del estado, cuyas funciones consistían en actuar como secretarios del concejo estatal y colaboradores de los tribunales de justicia del estado. Pero además había entre ellos otra clase de escribas, mucho mas parecidos a los notarios actuales, los escribas del pueblo que redactaban en forma apropiada los contratos privados. EGIPTO: Entre las deidades había un escriba de los dioses llamado Thot, protector de los escribas de la tierra. Estos estaban adscritos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como función principal la redacción de los documentos concernientes al estado y a los particulares. GRECIA: Existieron los Síngrafos que formalizaban contratos por escrito entregándoles a las partes para su firma. Y los Apógrafos, copistas de los tribunales. También existían otros llamados Mnemón entre los cuales se mencionan los Hyeromnemon archiveros de los textos sagrados y redactores de ciertos documentos de toda

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Resumen del libro de Derecho Notariado, autor Lic. Nery Muñoz

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DERECHO NOTARIAL Y LA CONSTITUCIONLa CPRG, reconoce la seguridad como uno de los deberes del Estado, el derecho a la seguridad, también lo debemos entender como seguridad jurídica y a eso tiende el derecho Notarial, a dar certeza jurídica a los habitantes de un Estado.La importancia del Notario en la constitución, se da cuando se menciona como uno de los funcionarios que están facultados para autorizar matrimonios, art 49.

EVOLUCION HISTORICA DEL NOTARIO.

LOS HEBREOS. Los escribas hebreos eran de distintas clases. Unos guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del rey, otros pertenecían la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros bíblicos que conservaban reproducían e interpretaban, habían también escribas del estado, cuyas funciones consistían en actuar como secretarios del concejo estatal y colaboradores de los tribunales de justicia del estado. Pero además había entre ellos otra clase de escribas, mucho mas parecidos a los notarios actuales, los escribas del pueblo que redactaban en forma apropiada los contratos privados.

EGIPTO: Entre las deidades había un escriba de los dioses llamado Thot, protector de los escribas de la tierra. Estos estaban adscritos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como función principal la redacción de los documentos concernientes al estado y a los particulares.

GRECIA: Existieron los Síngrafos que formalizaban contratos por escrito entregándoles a las partes para su firma. Y los Apógrafos, copistas de los tribunales. También existían otros llamados Mnemón entre los cuales se mencionan los Hyeromnemon archiveros de los textos sagrados y redactores de ciertos documentos de toda otra clase bajo la autoridad de superiores jerárquicos llamados Promnemon.

ROMA: Hubo muchas personas encargadas de la redacción de instrumentos .

Los Scriba conservaban los archivos judiciales y daban forma escrita a las resoluciones de los magistrados.

Los Notarii también adscritos a la organización judicial, escuchaban a los litigantes y testigos y ponían por escrito en forma ordenada y sintética el contenido de sus exposiciones.

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Los Chartularii además de la redacción del instrumento tenían a su cargo su conservación y custodia.

Los Tabularii contadores del fisco y archiveros de documentos públicos.

EDAD MEDIA: Este notariado feudal tiene como fin primordial preservar los derechos del señor y no el de servir los intereses de las partes contratantes u otorgantes. Se repite el ciclo evolutivo primitivo, de manera espontánea surge el notariado eclesiástico que no se limita a los asuntos de la iglesia sino que interviene en forma creciente en asuntos temporales. Finalmente a partir del siglo XII se procede gradualmente a sustituir a los jueces por los judices Chartularii o jueces-notarios aliviando el trabajo de aquellos.

El notariado Español: Recibió la influencia de la escuela notarial de la Universidad de Bolonia fundada en el año 1128 por Raniero de Perugia (Italia) donde el notario queda perfilado definitivamente como jurista. Al lograrse la unificación de la función notarial en los inicios del siglo XIX la institución del notariado se consolida plenamente y las leyes francesas influyen decisivamente en las leyes notariales de España y de la América Española.

AMERICA. Cristóbal Colón trajo en su tripulación a Rodrigo de Escobedo quien era Escribano. En ese tiempo marcharon juntos; la espada del conquistador, la cruz de la religión y la pluma del escribano. Los Escribanos guardaban un registro de escrituras; los protocolos eran de propiedad estatal y no de pertenencia privada de los escribanos, se prohibía el uso de abreviaturas, la escritura de cantidades se escribía en letras y se exigía redactar el documento con minuciosidad, usando obligatoriamente papel sellado.

GUATEMALA. Primeros vestigios. Popol-vuh o Manuscrito de Chichicastenango, Biblia Quiché o Libro Sagrado. Época colonial: Primer Escribano. Alonso de Reguera nombrado por Pedro de Alvarado; anteriormente las leyes se rigieron en lo que se le llamó Las indias. Entre éstas y respecto a los Escribanos de gobernación, cabildo, número, público, reales, y notarios eclesiásticos existió la ley iij; la Ley xvj; esta ultima que estableció que los escribanos debían tener registros de las escrituras, y demás instrumentos públicos que ante ellos se hicieran, bajo pena de un año de suspensión del oficio y diez mil maravedíes de multa; puede ser éste el antecedente más directo del protocolo notarial.

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Fue hasta el Decreto del 30 de marzo de 1854 que prohibió cartular a los escribanos que desempeñaren empleo público bajo pena de nulidad y destitución del cargo.

La colegiación de abogados y notarios fue dispuesta por el decreto legislativo Numero 81 del 23 de diciembre de 1851 que encargó su organización a la Corte Suprema de Justicia. La ley del 7 de abril de 1877 y la del 21 de mayo del mismo año hicieron del notariado una carrera universitaria Por primera vez se les denomina notarios. Justo Rufino Barrios dictó el decreto 271 de fecha 20 de febrero de 1882 que contenía la ley de notariado.

Otras reformas importantes fue supresión del signo notarial que era una señal hecha a mano con una figura determinada. El decreto del 25 de Agosto de 1916 ordeno a los notarios empastar los tomos de sus protocolos.

El decreto legislativo del 29 de Diciembre de 1929 suprimió la fianza. Durante el gobierno de Jorge Ubico se emitió una nueva ley del

notariado contenida en el decreto legislativo No. 2154 El 20 de Octubre de 1944, se consagra la autonomía de la universidad

y se establece la colegiación oficial obligatoria. El colegio de abogados integrado también por todos los notarios queda constituido el 10 de Noviembre de 1947.

El nuevo congreso decreta numerosas leyes entre las cuales nos interesa El código de notariado y la ley de colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias.

El Código de Notariado establece los requisitos para ejercer el notariado en su artículo 2º. Así mismo es permitido a los Ministros de culto autorizar matrimonios civiles, desde luego no debe entenderse ésta como una función notarial sino que como una amplitud de la ley por los nobles fines de la institución del matrimonio

El actual código de Notariado es el Decreto 314 del congreso emitido en 1946. Vigente desde el día 1º. De enero de 1947. Según artículo 112 del código de Notariado.

Leyes importantes que se relacionan con el notariado: Decreto 54-77 Ley Reguladora de la tramitación notarial en Asuntos de jurisdicción

voluntaria. Decreto ley 125-83. rectificación de área.

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Decreto ley 107 Código Procesal Civil. Decreto 73-75 Registro de Procesos Sucesorios. Decreto 2-89 Ley del Organismo Judicial. Decreto 62-91. Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Ley del Timbre Forense y Notarial; Código Civil; Código de Comercio. Ley de Parcelamientos Urbanos.

También leyes impositivas como: Ley de contribuciones, ley del impuesto único sobre inmuebles, Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel especial de protocolo, Ley de herencias legados y donaciones

El Derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. -Oscar Salas.

OBJETO: La creación del instrumento público.CONTENIDO: Es la actividad del notario y de las partes en la creación del instrumento público.

CARACTERÍSTICAS. Oscar Salas. Actúa dentro de la llamada fase normal del Derecho , donde no existen

hechos subjetivos en conflicto. Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos

solemnizados en el instrumento público. Derivado de la fe publica que ostenta el notario.

Que aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad y la ocurrencia de ciertos hechos de modo que se creen , concreten o robustezcan los derechos subjetivos.

Que es un derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre derecho privado y derecho publico. La actuación del notario se enmarca dentro del derecho público, aunque la actuación de los particulares entre sí es de derecho privado, desde luego la relación es con ambos.

Naturaleza Jurídica del derecho Notarial: Es de derecho Público, pues el Notario actúa en nombre del Estado, de Derecho Privado por la autonomía de la voluntad y libertad contractual. Otros dicen que es MIXTA.

Campo de aplicación: Jurisdicción voluntaria, con ausencia de la Litis.

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO NOTARIAL. Fe publica : Es la presunción de veracidad en los actos autorizados, en

nuestro caso por un notario los cuales tiene un respaldo total salvo que prospere la impugnación por nulidad o por falsedad, ver Art. 1º. Código de Notariado.

Forma: Es la adecuación del acto a la forma jurídica. El derecho notarial preceptúa la forma en que debemos plasmar en el instrumento público el acto o negocio jurídico que estamos documentando. Ver Art. 214 Código Procesal Penal. Art. 61 CPCYM . Art. 29 Código de Notariado .

Autenticación: El instrumento público presume creencia de su contenido y por lo tanto además de autentico es fehaciente al estar consignado, comprobado, y declarado por un funcionario público investido de autoridad y de facultad autenticadora. El cual se refrenda con su firma y sello . Ver Art. 20, 77 numeral 5º. C. de Notariado.

Inmediación: La función notarial demanda un contacto entre las partes y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.

Rogación : La intervención del notario siempre es solicitada, no puede actuarse por sí mismo o de oficio. Ver. Art. 1º. C. Notariado.

Consentimiento . Es un requisito esencial, libre de vicios. Expresión de voluntad ratificada y aceptada mediante la firma del o de los otorgantes. Ver. Art. 29 numeral 10 y 12 C. de Notariado.

Unidad del acto: Se basa en que el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto, lleva fecha determinada y no puede ser firmado un día por uno y otro día por otros etc.

Protocolo . Es donde se plasman las escrituras matrices u originales y es necesario para la función notarial debido a la perdurabilidad y seguridad en que quedan los instrumentos que el mismo contiene así como la facilidad de obtener copias de ellos.

Seguridad jurídica : Se basa en la fe pública que tiene el notario por lo tanto los actos que legaliza son ciertos existe certidumbre y certeza.

Publicidad: Los actos que autoriza el Notario son Públicos, por medio de la autorización notarial hace pública la voluntad de la persona. Excepción. Actos de ultima voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte. Ver. Art. 22, 75 C. Notariado.

FUENTES:En Guatemala la única fuente del Derecho Notarial es la Ley, las otras fuentes únicamente le sirven para nutrirse. Los notarios solo pueden hacer lo que la ley les permite debido a la función pública que se presta. No se puede

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hacer todo lo que la ley no prohíbe, como lo reza la constitución puesto que esto es aplicable pero solo a particulares .

RELACION CON OTRAS RAMAS. Se relaciona con:Con Derecho Civil: Contratos.Con Derecho Mercantil: Contratos mercantiles, Sociedades etc. Deber constituirse o modificarse en Escritura Pública; actos como el protesto de títulos –valores . Ver. Art. 16-472 C. Comercio.Con Derecho Procesal Civil: Ambos están formados por normas que nos dan requisitos formales, con la diferencia de que en el Derecho Procesal Civil lo aplicamos cuando hay LITIS y en el derecho notarial no.Con el Derecho Administrativo. El notario tiene muchas obligaciones con la administración pública; Avisos y como recaudador de impuestos. Ej. Compraventa de inmuebles recibe previamente el dinero del pago del impuesto de su cliente. Con el Derecho Registral: Todos o casi todos los instrumentos públicos que el notario autoriza llegan en definitiva a los distintos registros públicos para que sean operados.

SISTEMAS NOTARIALES.1. SISTEMA LATINO : También llamado Sistema Francés: De evolución

desarrollada y público. Países que lo utilizan: Francia, Bolivia, mayoría de países latinoamericanos, Japón etc.

Características: Pertenece a un colegio profesional. Caso Guatemala. Colegio de

Abogados y Notarios. La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal. El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El

cerrado tiene limitaciones territoriales más conocido como notariado de numero o numerario. En Guatemala el sistema es abierto ya que no se tiene limitaciones dentro del territorio nacional. En algunos casos se puede actuar fuera del territorio nacional.

Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos que lleven aneja jurisdicción. Art. 4º. C. Notariado.

Debe ser profesional universitario. Desempeña una función pública pero no depende directamente de

autoridad administrativa. Es un profesional del derecho pero algunas de sus actuaciones son las

de un funcionario público.

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Existencia de un protocolo notarial donde asienta todas las escrituras que autoriza.

Funciones: Desempeña una función pública. Le da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia, los

cuales según la ley Guatemalteca producen fe y hacen plena prueba . Art. 186 CPCYM.

Recibe e interpreta la voluntad de las partes, dándole forma legal, al funcionar el instrumento público.

2. SISTEMA SAJON . También llamado Anglosajón, subdesarrollado de evolución frustrada y privado. Países que lo utilizan: Estados unidos (Excepto Louisiana) Suecia, Dinamarca, Inglaterra Etc.

Características y funciones. El notario es fedante o fedatario ya que su actividad se concreta a dar

fe de la firma o firmas de un documento. No entra a orientar sobre la redacción del documento, por lo tanto no

da asesoría a las partes. Es necesaria una cultura general y algunos conocimientos legales, no

es necesario tener título universitario. La autorización para su ejercicio es temporal, pudiendo renovarse la

autorización. Se esta obligado a prestar una fianza para garantizar la

responsabilidad en el ejercicio. No existe colegio profesional y no llevan protocolo.

OTROS SISTEMAS. Carral y de Teresa dice que existen sistemas intermedios, Alemania y cantones suizos. El autor Bellver Cano los clasifica así:Notariado de profesionales libres,Notariado de profesionales públicos,Notariado de profesionales -funcionarios públicos,Notariado de funcionarios judiciales yNotariado de funcionarios administrativos.

En conclusión los dos principales son el Latino y el Sajón dejando en una segunda categoría a los sistemas de funcionarios judiciales y el de funcionarios administrativos.

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3. SISTEMA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES: Se le conoce también como el sistema del Notario-Juez, ya que los notarios son magistrados y están subordinados a los tribunales. Aquí la función es de jurisdicción cerrada y obligatoria, los documentos originales pertenecen al estado y los conserva como actuaciones judiciales. Países. Rumania, Wuttemberg y Baden Alemania, parte de noruega etc.

4. SISTEMA DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS: Este sistema se caracteriza por la dependencia plena del poder administrador, la relación es entre el particular y el estado, los notarios son empleados públicos servidores de la oficina del estado y reciben un salario. Ej. CUBA. En Guatemala el único vestigio que tenemos de un Notario-Funcionario Público es el ESCRIBANO DE GOBIERNO que es un Notario empleado del estado que ejerce pero con la diferencia que no sirve a los particulares.

EL NOTARIO, SU FORMACION JURÍDICA Y PROFESIONALDebe comprender:Una formación técnica:En dos sentidos: un saber hacer por repetición mecánica (hábito) y un saber hacer conociendo el porque de esa actitud y sus causas inmediatas.

Una formación humana:En los aspectos de formación moral, formación intelectual, mediante el conocimiento de las disciplinas que dan significado a la vida de cualquier hombre.

Fundamentalmente la formación del notario debe ser la misma del abogado y la preparación de los abogados y de los futuros notarios tiene que ofrecerse y cumplirse en las facultades de derecho, siendo las bases de su formación:

Formación científica: Conlleva el dominio de principios, leyes y teoremas.

Formación técnica: En la que aplica la ciencia. Formación ambiental: o sean las actividades en que se halla enclavado

el profesional. Formación cultural: Porque el profesional debe estar dotado de

suficiente cultura y; Formación económica y social. Formación ética. Conocimiento de valores fundamentales.

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La enseñanza del derecho debe comprender.Una enseñanza teórica: Se refiere a la transmisión de los conocimientos de la ciencia jurídica. Una enseñanza técnica: Es preciso saber hacer principalmente la elaboración de los instrumentos. Una enseñanza Práctica: Etapa final de la formación notarial poner en practica los conocimientos.

TITULO DE ABOGADO COMO FASE PREVIA:Que el aspirante a Notario obtenga una licenciatura en Derecho o el Título de Abogado previamente y después opte por ser notario, los estudios de licenciatura y la obtención del título de Abogado garantizan su conocimiento en el campo del derecho.

ORGANIZACIÓN LEGAL DEL NOTARIADO GUATEMALTECO.REQUISITOS HABILITANTES DEL NOTARIO: Son los contenidos en el artículo 2º. Del CN.

Ser guatemalteco. (Natural) denominación desechada por el Artículo 144 de la Constitución.

Ser mayor de edad. 18 años. Según el artículo 8 del Código Civil. Del estado seglar. No ser ministro de ningún culto. Domiciliado en la república: conocido como el deber de residencia,

aunque se puede ejercer dentro y fuera del territorio de la republica en los casos de los documentos que surtirán efecto en la república.

Tener título facultativo: Se puede obtener en cualesquiera de las universidades o incorporarse si se obtuviera el título en el extranjero siendo la USAC la única que puede autorizar las incorporaciones..

Registrar en la Corte Suprema de Justicia el titulo facultativo y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales.

Ser de notoria honradez.

CAUSAS DE INHABILITACIÓN PARA EJERCER.Artículo 3º. Son aquellas que impiden el ejercicio el notariado a una persona, este impedimento puede ser Total o Absoluto entre los que se encuentran:

A los civilmente incapaces. Artículos del 9 al 14 del Código Civil. A los toxicómanos y ebrios habituales, que también es causa de

incapacidad, el Código de Notariado les da un tratamiento especial. A los ciegos, sordos o mudos u otros con defectos físicos y mentales

que le impida el correcto desempeño de la profesión.

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A los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos como: Falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta , cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, prevaricato y malversación.

INCOMPATIBILIDADES CON EL EJERCICIO PROFESIONAL.Son los casos en que se encuentran o se pueden encontrar algunos notarios de verse impedidos temporalmente de ejercer el notariado. Art. 4º. C.N. y son:

Los que tengan auto de prisión motivada por los mismos delitos relacionados.

Los que desempeñen un cargo público que lleve aneja jurisdicción . aneja: anexa. Es decir que tienen también funciones de dirección o mando en un grupo determinado.

Los funcionarios y empleados de los organismos ejecutivo y judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del Municipio y el Presidente del Congreso de la República.

Los notarios que hallan incumplido durante un trimestre del año civil con las obligaciones que impone al artículo 37 relativa a testimonio y avisos.

Casos especiales. Art. 5º. No obstante lo preceptuado en los inciso 2º. Y 3º.del Artículo 4º., pueden ejercer el notariado:

El personal directivo y docente de la USAC y otros establecimientos del estado.

Los abogados consultores, consejeros y asesores. Los miembros o secretarios de las comisiones técnicas consultivas, 1

asesores de los organismos del estado. Directores o redactores de las publicaciones oficiales no de tiempo

completo. Los miembros de las corporaciones municipales ad-honorem,. Excepto

Alcalde .

Notariado ejercido por jueces:En los sistemas notariales está el sistema de funcionarios judiciales y es cuando los jueces ejercen el notariado. En Guatemala el único caso regulado de jueces que pueden cartular lo encontramos en el artículo 6º. Numeral 1º. Del C.N. que estipula que pueden cartular cuando no exista notario en el lugar o habiéndolo se negare a prestar sus servicios. Años atrás en Sololá y en el Peten los jueces cartulaban.

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En la actualidad la norma no tiene valor porque se cuenta con suficientes notarios.

El Escribano de Gobierno: Art. 6º. Numeral 3º. Art. 10 . C. N.Es una institución de carácter público dependiente del Ministerio de Gobernación cuya finalidad es la autorización de los distintos actos y contratos en que interviene el estado y sus distintas dependencias.

Características:Es una institución estatal: De función propia de los intereses del estado.Es un órgano dependiente: No goza de autonomía propia depende el Ministerio de Gobernación.Es de carácter público: A través de ésta el estado lleva a cabo una de sus múltiples actividades.Es una institución no codificada: Se basa en leyes dispersas no ha logrado la unificación en un solo cuerpo de leyes.

El escribano de gobierno es un notario nombrado por el Presidente de la República.

GOBIERNO Y REGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIO Es ejercido por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y también por la Corte Suprema de Justicia.

LA COLEGIACIÓN PROFESIONAL OBLIGATORIA. Tiene carácter constitucional Art. 90 de la Constitución. FINES DE LA COLEGIATURA PROFESIONAL:La superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias.El control de su ejercicio.

La Ley de Colegiación Profesional Obligatoria está contenida en el decreto 62-91 del Congreso.

INTERVENCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Art. 98 y 99Esta puede intervenir en el régimen disciplinario del notario, ya que para lo relativo a sanciones, cualquier persona o el Ministerio Público, tienen derecho a denunciar ante la Corte Suprema de Justicia los impedimentos de un notario para ejercer su profesión.

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ORGANOS QUE PUEDEN DECLARAR LA INHABILITACIÓN. (3)Los Tribunales de justicia: Caso de delitos que conllevan la prohibición de ejercer. En forma Provisional cuando decretan auto de prisión y Definitiva si la sentencia es condenatoria.La Corte Suprema de Justicia: Cita al notario, quien aporta pruebas para desvanecer los cargos.Colegio Profesional: Cuando se ha faltado a la ética, el decoro y prestigio de la profesión.

REHABILITACIÓN, SU PROCEDIMIENTO.La rehabilitación consiste en poner a una persona en la misma situación moral o legal en la que se encontraba y de la cual había sido desposeída. La ley contempla procedimientos dependiendo el órgano que impuso la sanción.

Si es de naturaleza jurisdiccional: La rehabilitación corresponde a la Corte Suprema de Justicia, según el Artículo 104 y 105 del código de Notariado.Si es de naturaleza Gremial: La rehabilitación corresponde al Concejo Superior Universitario, según el artículo 29 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.

IMPUGNACIÓN O RECURSOS. Los regulados en el Código de Notariado son.Recurso de responsabilidad: Puede interponerse en dos casos.Contra la resolución que dicte la corte suprema de justicia por la inspección y revisión de un protocolo de un notario Art. 88 C.N.Contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia en un expediente de rehabilitación. Art. 105Recurso de Reposición: En contra de la resolución que se dicte sancionando a un notario. Art. 98 C.N.Recurso de Reconsideración: Ante el Director del Archivo General de Protocolos, por sanciones que se impongan por incumplimiento de obligaciones del notario del artículo 37 y 38. Art. 100 C.N.Recurso de Apelación: Contra el auto que apruebe una liquidación de honorarios. Art. 107 C.N. Es el único recurso no motivado por sanción al notario.

LA FUNCION NOTARIAL.NOTARIO: El Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la

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voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido, en su función esta comprendida la autenticidad de hechos.

En Guatemala el Notario no es un funcionario público; Es un Profesional del Derecho que presta una función pública. Las leyes penales establecen sanciones para algunos funcionarios públicos y entre ellos menciona al Notario pero la ley específica o sea el Código de Notariado no lo reconoce como tal.

FUNCIÓN NOTARIAL: Es la actividad del notario llamada también el quehacer notarial. Son las diversas actividades que realiza el notario en el proceso de formación y autorización del instrumento público.

TEORIAS QUE EXPLICAN LA FUNCION NOTARIAL.La teoría Funcionarista o funcionalista: Que dice que el notario actúa en nombre el Estado, sugiere que se trata de una función pública desempeñada primeramente por funcionarios estatales y que el estado delegó después en los notarios.Teoría profesionalista. Recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes, lejos de ser una función publica es un quehacer eminentemente profesional y técnico.Teoría Ecléctica. Mas se adapta al caso de Guatemala ya que se acepta que el notario ejerce una función pública Sui Generis porque es independiente, no está enrolado en la administración Pública, no devenga sueldo del Estado, pero por la veracidad, legalidad y autenticidad que otorga a los actos que autoriza , tiene un respaldo del Estado.Teoría Autonomista. Presupone una situación autónoma, el notario es por lo tanto un oficial público , es un interprete legal no funcionario que ejerce en las formas y según los principios de la profesión libre, esto lo hace autónomo. Como oficial público observa todas las leyes y como profesional libre recibe el encargo directamente de los particulares.

ENCUADRAMIENTO DE LA FUNCION NOTARIAL. La actividad del notario se puede encuadrar en:

EN LA ACTIVIDAD DEL ESTADO: Es cuando encontramos al notario, como asesor, consultor, cónsul, escribano de gobierno, desempeñando un cargo o empleo público, dictamina, asesora pero no ejercita la fe pública.

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EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN LIBERAL. Es el verdadero campo en que el notario ejercita su función, desempeña su actividad sirviendo a los particulares, autoriza actos y contratos en que interviene a requerimiento de parte.

MIXTO: El profesional se desempeña en un empleo para el estado de tiempo parcial y la otra parte del tiempo ejerciendo libremente la profesión. La ley Guatemalteca lo permite. Art. 5º. numeral 2º.del Código de Notariado

FUNCIONES QUE DESARROLLA EL NOTARIO1. FUNCION RECEPTIVA. Cuando al ser requerido, recibe de sus clientes en

términos sencillos la información.2. FUNCION DIRECTA Y ASESORA. Por ser el notario un jurista, puede

asesorar o dirigir a sus clientes, sobre el negocio que pretenden celebrar.3. FUNCION PREVENTIVA: El notario al estar redactando el instrumento debe

prever cualquier circunstancia que pueda sobrevenir en el futuro.4. FUNCION LEGITIMADORA. El notario tiene la obligación de verificar que las

partes contratantes, sean efectivamente las titulares del derecho, estando obligado a calificar la representación en los casos que se ejercite, la cual conforme a la ley y a su juicio debe ser suficiente. Art. 29 numeral 5º.del Código de Notariado.

5. FUNCION MODELADORA. Cuando desarrolla esta actividad el notario le esta dando forma legal a la voluntad de las partes, encuadrándolas a las normas que regulan el negocio.

6. FUNCION AUTENTICADORA. Al estampar su firma y sello el notario le está dando autenticidad al acto o contrato por lo tanto estos se tendrán como ciertos o auténticos por la fe publica de la cual está investido y tendrán tal carácter mientras no se pruebe lo contrario Art. 186 CPCYM

FINALIDADES: La función notarial persigue tres finalidades: 1. SEGURIDAD: Persigue la seguridad el análisis de su competencia que hace el notario, la perfección jurídica de su obra, para la cual tiene que hacer juicios de capacidad, de identidad, etc.2. VALOR: Es la eficacia y fuerza que otorga la intervención del notario entre partes y frente a terceros.3. PERMANENCIA. La permanencia de relaciona con el factor tiempo, el documento notarial nace para proyectarse hacia el futuro. El documento privado es perecedero, se deteriora fácilmente, se extravía se destruye con

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mas facilidad y por lo tanto es inseguro. En cambio el documento notarial permanente e indeleble, tiende a no sufrir mudanza alguna.

FE PUBLICA.Fe, del latín FIDES, es una virtud fundamental del ser humano que lleva en sí la expresión de seguridad, de aseveración, de que una cosa es cierta, sea que se manifieste con o sin ceremonial. Neri.

Fe Pública: Es un atributo del Estado que tienen en virtud de ius imperium y es ejercida a través de los órganos estatales. Es la función específica, de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo. Jiménez Arnau.

FUNDAMENTO.Se pueden mencionar dos.La realización normal del derecho. Es uno de los fines del estado para satisfacer sus necesidades.La necesidad que tiene la sociedad de dotar a las relaciones jurídicas de certeza. A fin de que sean garantía para la vida social y jurídica de los ciudadanos.CLASES.1. Fe Pública Judicial: Es la que dispensan los funcionarios de justicia, especialmente los Secretarios de Juzgados, quienes dan fe de las resoluciones, autos y sentencias de los jueces o tribunales en los que actúan. Hay Copias Certificadas o Certificación Cuya autenticidad certifican los Secretarios y Copia secretarial cuando el Secretario del Tribunal fuere Notario. Ver Art. 109-172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

2. Fe pública administrativa: Se ejerce a través de documentos, ordenes, comunicaciones y resoluciones de la Administración. expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa; su objeto es dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el estado o por la personas de derecho público dotadas de soberanía , autonomía y jurisdicción.

3. Fe pública Registral. Es la que poseen los Registradores, para certificar la inscripción de un acto que consta en un registro público, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito. Existen: De la

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propiedad, Civil, Mercantil, De la Propiedad Industrial, de Poderes de Ciudadanos , Etc.

4. Fe pública legislativa: Es la que posee el Organismo Legislativo, Disposiciones que pasan a ser leyes de la República. Es de tipo Corporativo, ya que la tiene el Congreso como órgano y no sus representantes en lo individual.

5. Fe pública notarial. También llamada Extrajudicial. Es una facultad del Estado otorgada por la ley al notario. Es pública porque proviene del estado y por que tiene consecuencias que repercuten en la sociedad. Es la aseveración que emana del Notario a fin de otorgar, garantía de autenticidad y certeza a los hechos, actos y contratos celebrados en su presencia y con su intervención. Art. 1º. C.N.

La Fe Pública notarial tiene como características las siguientes. Es única: Porque solo él la tiene. Es personal: No necesita de otra persona para ejercitarla. Indivisible: Porque no puede dividirla o fraccionarla . Autónoma: En el ejercicio de las funciones y responsable conforme la

ley. Imparcial. Porque no debe inclinarla a favor de ninguna de las partes. No delegable: Porque no la puede compartir con ninguna otra persona.

Todas las actuaciones notariales no tienen instancia, ni revisión superior, toda su función inicia y finaliza ante el notario.

GARANTIA DE AUTENTICIDAD Y LEGALIDAD. De los instrumentos autorizados por notario, devienen del respaldo de la fe pública, ella hace que el instrumento público sea autentico y legal ésta garantía le da plena validez, desde luego pueden ser redargüidos de nulidad y falsedad.

CAMPO DE FE PUBLICA. Son los intereses de los particulares a quienes el notario sirve, tiene la misión de preparar y elaborar la prueba pre-constituida.

LA RELACION NOTARIALEs la relación que se entabla entre el Notario y quienes requieren su actuación profesional, llamados comúnmente clientes.

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Naturaleza Jurídica:La doctrina parece inclinarse hacia el reconocimiento de que la relación que liga al notario con su cliente es de naturaleza contractual. Guatemala se inclina por esta corriente. Código Civil . Contratos en Particular, Titulo XII La prestación de servicios profesionales.

SUJETOS: Los sujetos en la relación notarial son: EL Notario y el Cliente, En doctrina se sostiene: El Notario es el sujeto agente de la relación profesional. La función notarial tiene entre sus caracteres primordiales el ser menester de confianza, la relación profesional es en nuestro caso, personalísima.

ELECCIÓN DEL NOTARIO: La voluntad de elegir al notario debe pertenecer a la parte mas interesada en una correcta y eficaz actuación notarial.

En Guatemala no hay nada regulado al respecto, existe libre contratación y en algunos casos quien paga elige al notario.Existen algunas normas como:

El comprador debe satisfacer los gastos de escritura. Art. 1824 C. C. En los casos de Arrendamiento, es el inquilino o arrendatario quien

paga los honorarios y el propietario o arrendador quien elige al notario. Art. C.C.

La norma general de aplicación es que por confianza se selecciona al notario, aunque no siempre el que elige paga los honorarios.

IMPEDIMIENTOS DEL NOTARIO PARA ACTUAR.Se les llama impedimentos LEGITIMOS y son:

FÍSICOS O MATERIALES: Constituyen un obstáculo insuperable, e imposibilitan al Notario el cumplimiento de la rogación que hubiera recibido. Ej Enfermedad, ausencia del lugar, inundación. Etc.

DE NATURALEZA. Cuando la misma naturaleza del acto para el cual es requerido el agente obsta su actuación. Ej. Los actos prohibidos por las leyes como los otorgados por un incapaz, contrario a las buenas costumbres como el pacto sobre sucesión futura. Etc.

INHIBICIONES RELATIVAS: El Notario además de ser competente debe hallarse en ejercicio de la función y libre de otros impedimentos que obsten a su cumplimiento. También constituyen impedimentos legítimos.

IMPEDIMENTOS TÉCNICOS: Aquellos que se dan cuando la prestación de la función notarial contradiría de manera inconciliable su propio

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objeto o menoscabaría sus características esenciales o su contenido. Cuando se pretende que antedate un documento o alterar la igualdad de las partes. Etc.

IMPEDIMENTOS DEONTOLÓGICO: Razones de moral profesional que se oponen a la actuación del notario requerido Ej. Negarse actuar porque ya intervino otro colega, o intervenir como abogado y negarse actuar como notario en un mismo asunto.

Impedimentos en la Legislación Guatemalteca:El Código de Notariado en el Titulo X tiene regulado las prohibiciones en el artículo 77.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS.Del Notario: Obligación de estudiar el caso y dar al cliente la correcta y adecuada solución al caso y de cobrar sus honorarios y que le sean reintegrados los gastos efectuados.

De los clientes: Que el notario les preste un buen servicio, informar correctamente al profesional, Aportando todos los datos y/o documentos necesarios, adoptar las soluciones que el notario le presente y pagarle sus honorarios.

PAGO DE HONORARIOS Y ARANCEL. En Guatemala existe libre contratación y las partes tienen amplia libertad de pactar honorarios. Art. 2027 C.C.

Si no se hubiere pactado honorarios previamente se debe cobrar conforme arancel. Art. 2028 C.C.Constituye competencia desleal cobro por debajo de lo fijado en el arancel. Norma 31 y 32 del Código de Ética profesional. El arancel del Notario está contemplado en el Titulo XV artículos del 106 al 1 109

EXTINCIÓN DE LA RELACION NOTARIAL. Se extingue en dos formas.1. NORMAL. Cuando el notario ha cumplido a cabalidad con su cometido y le han sido pagados sus honorarios. 2. ANORMAL. Cuando por una causa ajena el notario no finaliza su trabajo por quedar impedido de seguir ejerciendo o cuando el cliente desiste o cambia de notario.

En ambos casos tiene derecho e cobrar honorarios . Art. 2029 y 2035 C. C.

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LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL NOTARIO.

DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD NOTARIAL: Es conveniente que el notario esté capacitado, intelectual y moralmente para lograr eficazmente su función, sin generar resultados dañosos, tanto para los particulares como para el mismo.

Origen de la responsabilidad del Notario: Desde los tiempos de Alejandro se tienen noticia aplicada a un Tabularii debido a una falsedad que se le atribuyó y consistió en el cercenamiento de sus dedos y el destierro.

CLASES DE RESPONSABILIDAD: 4

1. CIVIL.Tiene por finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta contraria a derecho (Responsabilidad culposa) o bien reparar un daño causado sin culpa pero que la ley pone a cargo del autor material de este daño (Responsabilidad objetiva o sin culpa)

ELEMENTOS. Son tres los elementos que se requieren para que exista la responsabilidad civil:1.1 Que haya violación de un deber legal por acción u omisión del notario.1.2 Que haya culpa o negligencia de parte de éste.1.3 Que se cause un perjuicio.

Regulación Legal: Artículos 35 C.N. y 1645 y 1668 C.P.C.Y.M.

2. PENAL:Esta se da cuando el Notario defrauda al Estado y a los particulares, por la comisión de un delito, contra la función que le ha sido delegada. Es la responsabilidad que tiene el Notario al faccionar los instrumentos públicos, por incurrir en falsedad y otros delitos conexos haciendo constar situaciones de hecho y de derecho que en realidad no existen.

DELITOS EN QUE PUEDE INCURRIR:Las leyes penales le dan la calidad de Funcionario Público al notario. Ver Disposiciones Generales Art. 1. numeral 2º. Del Código Penal.Delitos que podría cometer:

a. Publicidad indebida: Art. 222b. Revelación del Secreto Profesional. Art. 223.

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c. Casos especiales de estafa. Art. 264.d. Falsedad material. Art. 321.e. Falsedad Ideológica. Art. 322.f. Supresión, ocultación o destrucción de documentos. Art. 327.g. Revelación de secretos. Art. 422.h. Violación de sellos Art. 434.i. Responsabilidad del funcionario al autorizar en matrimonio Art.

437.j. Inobservancia de formalidades al autorizar un matrimonio. Art.

438.

3. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:Consiste en la falta de cumplimiento de obligaciones posteriores al otorgamiento del acto, da lugar a esta Responsabilidad y se incurre en ella por incumplimiento de deberes, ajenos a la función notarial propia que otras leyes administrativas le imponen.En Guatemala El Notario resulta siendo un recaudador del fisco al hacer los pagos de los impuestos que le corresponden al cliente aunque el reciba las sumas de dinero respectivas.Es un recaudador gratuito, calidad que no debe corresponderle. En estos casos se estaría mas bien en responsabilidad fiscal y no administrativa. Entre estas están.3.1 La del pago de apertura del protocolo.3.2 Depositar el protocolo.3.3 Cerrar el protocolo y redactar el índice.3.4 La relativa a la entrega de testimonios especiales.3.5 Extender los testimonios a los clientes.3.6 Dar los avisos correspondientes.3.7 Tomar razón de las actas de legalización de firmas.3.8 Protocolizar actas como la del matrimonio.

Estas se encuentran establecidas en el Código de Notariado concretamente y si no se tiene como norma general la del artículo 101; también en el Código Civil y en la Ley del Organismo Judicial se encuentran responsabilidades de tipo administrativo para los notarios. Ver Art. ¿?

4. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA:Incurre en ésta cuando el Notario falta a la Ética Profesional o atenta en contra del prestigio y decoro de la profesión, siendo el tribunal de honor del

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colegio profesional el que se encarga de recibir las denuncias y seguir el trámite correspondiente.

Estas faltas pueden ser.4.1 Actos de incorrección personal,4.2 Actos de incorrección profesional, 4.3 Falta a los deberes funcionales, 4.4 Falta a los deberes corporativos.

EL INSTRUMENTO PUBLICO.EL DOCUMENTO: Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o al menos que se aduce con tal propósito. Cualquier comprobante o cosa que sirva para ilustrar. Pueden ser:

Privados: Elaborados y firmados por las partes a quienes puede obligar o no.

Públicos: Elaborados y firmados por un funcionario en el ejercicio de su cargo , o por un notario, aunque éste último es mas conocido como instrumento público.

EL INSTRUMENTO PUBLICO: Evolución histórica: Proviene del latín Instruere: Enseñar. Se refiere a todo aquello que puede servir para dejar una constancia, para fijar un acontecimiento. Según la acepción académica, instrumento proviene del instrumentum, que significa escritura, papel o documento con que se justifica o prueba una cosa.

DEFINICIÓN: Es el documento público autorizado por notario , producido para probar hechos , solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos. Giménez Arnau.

Clases . Carlos Emérito González los divide en:

1. Principales.

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Los que van en el protocolo como condición esencial de validez Ej. La Escritura matriz y la extiende también al testimonio. (Escrituras Públicas, Actas de Protocolación, Razones de legalización)2.Secundarios:Los que van fuera del protocolo, Ej. Actas, certificaciones. (Actas notariales, Actas de legalización de firmas, Actas de legalización de copias de documentos)

FINES: Tradicionalmente como forma y como prueba. Oscar Salas.

El de prueba constituida, el de dar forma legal y el de dar eficacia al negocio jurídico. Carlos Emérito González.

El de perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad y de servir de prueba en juicio y fuera de el. Fernández casado.

TEORIA DE LA PRUEBA PRE-CONSTITUIDA.Fernández casado expuso esta teoría en 1895 al tratar la fuerza del instrumento público. La prueba preconstituida ya preparada con anterioridad al pleito futuro. Prueba escrita que está en ese instrumento y que si alguna vez la necesitamos la presentaremos de inmediato para hacer valer nuestros derechos. Critica: Puede darse el caso que nunca lleguemos a utilizar esta prueba. Millones de actos jurídicos se formalizan en todo el mundo sin que lleguen nunca a ser utilizados sus instrumentos como prueba preconstituida.

EFICACIA JURÍDICA DEL INSTRUMENTO PUBLICO.Radica en el valor del instrumento publico consistente en aquel instrumento que no adolece de nulidad ni falsedad, por lo tanto se tiene como plena prueba según la legislación guatemalteca Art.29 C.N. Art. 186 C.P.C.Y.M.

VALOR FORMAL DEL INSTRUMENTO PUBLICO. Cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento de todas las formalidades esenciales y no esenciales que el código regula.

VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PUBLICO. En cuanto al negocio que contiene internamente el instrumento. Los dos deben complementarse.

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IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS: Se entiende por impugnación la actividad encaminada a combatir la validez o eficacia de algo que puede tener trascendencia en el campo de lo jurídico. Dos son las causas que pueden dar origen a la impugnación del documento notarial. Si existen vicios en su formación referentes al autor o por defectos de forma, la acción que cuadra es la nulidad. Si en cambio existe mutación de la verdad, hay lugar a la falsedad que será ideológica o material según se trate del contenido de la autenticidad externa.

IMPUGNACIÓN POR CAUSA DE NULIDAD: Se entiende por nulidad la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma. Vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.

NULIDAD DE FONDO: Se produce cuando aquel es ineficaz porque el acto o contrato que contiene está afectado por un vicio que lo invalida. Se le denomina nulidad contractual o negocial. Se rige por las normas referentes a la nulidad de los actos jurídicos en derecho Civil. Art. 1301 en adelante. C. C.

NULIDAD DE FORMA. Instrumental es la que mas interesa al Derecho Notarial porque afecta al documento considerado en sí mismo. Está sometida a tres principios fundamentales.

Principio de excepcionalidad. Los instrumentos públicos solo son nulos en los caos expresamente contemplados por la ley. No existen nulidades notariales por analogía o interpretación extensiva.Principio de finalidad: implica solo un decaimiento no implica una total falta de eficacia jurídica. La finalidad prevalece sobre la mera formalidad.Principio de subsanabilidad. La subsanación puede realizarse por los medios que admite la ley.

Artículos. 31-32-33

IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD. La falsedad es la falta de verdad o autenticidad. Cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad, produce la nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles yo sancionada como delito en los Códigos penales.

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Falsedad Material: Se comete cuando se hace un documento público falso o se altere el contenido real de uno verdadero.

Falsedad Ideológica: Cuando en el otorgamiento autorización o formalización de u n documento público, se insertare o hiciere insertar declaraciones falsas o un hecho no declarado por las partes.El Código Penal Guatemalteco, tiene tipificados estos delitos en sus artículos 321 y 322.

PROTOCOLOEn los comienzos de la vida jurídica los hombres estipulaban en forma verbal sin embargo se perdían en las sombras del olvido.Por esa razón la oralidad se sustituyó por la prueba escrita mas eficaz por ofrecer menos fallas. Hubo entonces necesidad de materializar la prueba de recurrir a la grabación gráfica sobre un elemento físico que hiciera perpetua y visible su consideración, a esa primera fuente de la génesis del acto jurídico llamaron PROTOCOLO.

El protocolo es de alta conveniencia porque mediante el se guardan en lugar seguro los instrumentos públicos y no sufren el riesgo de perderse ocasionando con ello la perdida de sus derechos o un perjuicio talvez irreparable.

ETIMOLOGIA.Del prefijo y voz griega Proto y del sufijo y voz latina Colo o colon o de la voz latina collium o collatio que significa Comparación o cotejo o de del griego Kollon o Kola que quiere decir pegar o cola o engrudo porque así se pegaban las hojas de los libros.

DEFINICIÓN:Es el libro en que cada notario extiende las escrituras públicas que se otorgan ante él. Colección de hoja, folios o documentos adheridos unos a otros que en su conjunto forman un volumen o libro. Jiménez Arnau. Es mas correcto decir Protocolo Notarial.

En Guatemala: Se le llama protocolo al libro empastado de los instrumentos autorizados durante un año.Al papel especial que se vende exclusivamente a los notarios.También al conjunto de escrituras que se llevan faccionadas en el año que transcurre.También al conjunto de protocolos de varios años.

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Definición Legal: Es la colección ordenada de las escrituras matrices de las actas de protocolización, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley, Artículo 8 del Código de Notariado.

REQUISITOS Y FORMALIDADES: En el protocolo se deben llenar las formalidades siguientes: Art. 13 y 14 del Código de Notariado.

APERTURA: El protocolo se abre cada año con la primera escritura que se facciona la cual llevará siempre el número uno, la que principiará en la primera línea del folio inicial. Art. 12 C.N.

No es necesaria ninguna razón de apertura, solo es obligatorio el pago de Q.50.00 en la tesorería del Organismo Judicial por derecho de apertura . Art. 11. C.N.

CONTENIDO: Contendrá las escrituras públicas o matrices, las actas de protocolización, las razones de legalización, la razón de cierre el índice y los atestados Art. 8 C.N.

CIERRE: Debe cerrarse cada año, el último día del año natural, pero también puede cerrarse en cualquier momento que el notario dejare de cartular. Es mediante una razón notarial y contendrá:

La fecha, El número total de instrumentos autorizados indicando cuantos de

ellos son escrituras públicas, El número de actas de protocolización, De razones de legalización, El número de escrituras canceladas, si las hubieran, Así como el total de folios utilizados, Observaciones si fueran necesarias y La firma del notario. Art.12

INDICE: Posteriormente a la razón de cierre debe redactarse el índice, este deben hacerse en papel sellado del mismo valor del papel de protocolo y contendrá en columnas separadas :

El número de orden del instrumento. El lugar y fecha de su otorgamiento.

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Los nombres de los otorgantes. Si fuere el notario debe anotar su nombre.

El objeto del instrumento. El folio en el que se inicia.

Es permitido utilizar cifras y abreviaturas, al final la fecha y firma del notario, antes de suscribirlo podrá hacer las observaciones si las hubiera. Art. 15 y 16 C.N.

ATESTADOS:Son los documentos que el notario agrega al final de su protocolo y tienen relación con los instrumentos autorizados y debe constar principalmente el recibo del pago de apertura, comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias. Etc. Art. 17 C.C.

EMPASTADO:Dentro de los treinta días posteriores al cierre del protocolo el notario debe mandar a empastar su protocolo. El empastado puede hacerse en uno o mas tomos Dependiendo de su volumen, usualmente es un solo tomo. No es permitido empastar en un solo tomo dos a más años. Artículo 18. C.N.

DEPOSITO:El Notario no es propietario de o los protocolos ya que únicamente es depositario del mismo y responsable de su conservación. El caso de que sea el quien compre el papel no lo hace dueño del mismo.

Casos de depósito:Algunos en forma temporal y otros en forma definitiva.Por ausencia del notario del país por tiempo menor de un año. Depósito a otro notario hábil, hay que dar aviso y podrá extender testimonios y suministrar información a quien lo solicite del protocolo depositado pero NO PODRA autorizar Escrituras públicas en ése protocolo. Art. 27 C.N.

Por ausencia del país por más de un año: Debe depositarse en el Archivo General de Protocolos directamente en la capital o al juez de primera instancia en los departamentos quien lo debe remitir al archivo. En estos casos el Director del Archivo General de protocolos ES EL UNICO facultado para extender testimonios y copias pero si no pudiere lo hará el Secretario

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de la Corte suprema de Justicia o el Notario que designe el Presidente del Organismo Judicial Art. 27 y 68 C.N.

Por Inhabilitación del Notario. Debe entregar su protocolo al Archivo General de Protocolos o al Juez de primera Instancia en los Departamentos para que lo remitan al archivo, El director tendrá la facultad de extender los testimonios y copias que les soliciten. Art. 26 C.N.Por entrega voluntaria: Por su edad, Enfermedad o porque simplemente no desee seguir ejerciendo puede dejar de cartular entregando el protocolo al archivo Art. 26.

Por fallecimiento del notario: Los albaceas, herederos, parientes o cualquier persona que tuviere en su poder el protocolo de un notario fallecido deben depositarlos dentro de los 30 días siguientes al fallecimiento al archivo o al juez o al alcalde; estos deberán de remitirlo dentro de los 8 días siguientes al archivo. Art. 23.

Devolución del protocolo: Los protocolos depositados serán devueltos por requerimiento personal del notario depositante, al cesar la causa del depósito. Art. 28.

GUARDA: La guarda y custodia del protocolo corresponde al notario, quien es el directamente responsable por su cuidado y conservación. Es únicamente depositario no propietario Art. 19.

GARANTIA Y PRINCIPIOS QUE LO FUNDAMENTAN:Estos son los de Durabilidad y de Seguridad y radican en:

PERMANENCIA DOCUMENTAL EN LAS RELACIONES JURÍDICAS. Evitan que se pierdan instrumentos públicos los cuales en manos de las partes están sujetos al enorme riesgo de que resulten extraviados.

GARANTÍA DE EJECUTORIEDAD DE LOS DERECHOS. Si existe el protocolo demostrada la pérdida de la copia ejecutiva que el acreedor tenía en su poder se facilita de una manera expedita la obtención de un nuevo ejemplar.

AUTENTICIDAD DE LOS DERECHOS: Dificultan enormemente la posible y eventual suplantación de documentos autorizados que están debidamente ordenados y fechados.

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PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS: Porque los actos o negocios jurídicos que autoriza una notario suelen afectar intereses de terceras personas que no han intervenido en su otorgamiento.

PERDIDA, DESTRUCCIÓN Y REPOSICION:No obstante el cuidado y responsabilidad que debe tener el Notario con sus protocolos, estos pueden perderse, destruirse o deteriorarse y es necesario reponerlo. El notario al enterarse de esta circunstancia debe dar aviso al juez de primera instancia de su domicilio. También cualquier persona que pueda denunciar un delito público, según el código procesal penal Art. ... puede poner de conocimiento del juez.El juez debe instruir la averiguación y terminada la misma resolverá procedente la reposición, en caso de delito mandará se abra procedimiento contra los responsables.

Al declarar procedente la reposición el juez pedirá a la Corte Suprema de Justicia, copias de los testimonios especiales enviados por el notario al archivo general de protocolos.

En caso de que dichos testimonios no existieren en el archivo, se pedirán las copias o duplicados que pudieran haber en los registros y se citará a los otorgantes y a los interesados previniéndoles la presentación de los testimonio y copias que tengan en su poder.

La citación se hará por avisos que se publicarán tres veces durante un mes en el Diario oficial y en otro de mayor circulación.Si existiere el testimonio especial del índice del protocolo, los avisos contendrán la nomina de los otorgantes. (Caso de protocolo cerrado) No es obligatorio este testimonio. Ver Art. 37.

Si no fuere posible reponer todas las escrituras, el juez tendrá que citar de nuevo a los interesados para consignar en acta los puntos que tales escrituras contenían y en caso de desacuerdo o no comparecieren, los interesados tendrán que recurrir a un juicio en la vía ordinaria. Art. 90 al 94 C.N.

INSPECCION Y REVISIÓN:Tiene por objeto comprobar si en el mismo se han llenado los requisitos formales establecidos en la ley , la revisión puede ser de tres clases:

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1. Ordinaria: Se debe hace cada año, para el efecto el notario está obligado a presentar el protocolo y sus comprobantes, debiéndose practicar la inspección y revisión en su presencia. En la capital el facultado es el Director del Archivo General de Protocolos y en los Departamentos los jueces de primera instancia.2. Extraordinaria: Podrá hacerse en cualquier tiempo, cuando lo ordene la corte suprema de justicia.3. Especial por averiguación sumaria: En los casos de Delito

LA INFORMATICA AL SERVICIO DEL NOTARIO.Cibernética. Palabra de origen griego Que significa ciencia que estudia los sistemas o ciencia de la acción eficaz o ciencia de lo artificial.Sistema: Es el conjunto de cosas o temas que ordenadamente relacionados entre sí son capaces de producir determinados fines previamente establecidos.Informática: Información. Forma de representar los hechos, los acontecimientos, los conocimientos o las normas para su utilización en los procesos de decisión.

UTILIZACIÓN DE SISTEMAS MODERNOS EN EL NOTARIADO: Informática Jurídica: Es el proceso automático que recae sobre la información concerniente a la ciencia del derecho.La universidad Francisco Marroquín estableció en 1985 para el sexto semestre de derecho el curso de Informática jurídica y fundaron CEAJURE que es el Centro de Estudios y análisis de Informática jurídica de la facultad de derecho.

El primer congreso Iberoamericano de Informática Jurídica se celebró en Santo domingo, Republica Dominicana en 1984, donde participaron abogados y notarios guatemaltecos con dos ponencias.

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UTILIZACIÓN DE SISTEMAS MODERNOS EN EL NOTARIADO DE COMUNICACIÓN Y DE REPRODUCCIÓN.En el Sector Público el Organismo Judicial puso en marcha el Centro Nacional de Información Jurídica CENALEX y RECEDE que es el Registro Central de Control de detenidos y también tiene computarizada la extensión de constancias de carencia de antecedentes penales. En el sector privado ya existen abogados y Notarios que utilizan computadoras y procesadores de palabras en sus oficinas. Han formado su propio banco de datos.

EVOLUCION DEL SISTEMA NOTARIAL FRENTE A LA COMPUTADORA. En los países mas desarrollados del mundo miles de Notarios del Sistema Latino se han beneficiado con ella. Aunque se puede decir que existen ciertas limitaciones de carácter económico para adquirir equipos pero podemos mencionar que puede consistir en tomar una medida hostil, ignorar estos cambios, continuando en la torre de marfil de lo conocido y cotidiano o bien tratar de acercarse a estos cambios, interiorizarse en sus alcances y posibilidades de aplicación de la propia actividad o disciplina es decir que hay que elegir entre estar en la historia o quedarse fuera de ella.

UTILIZACIÓN DE LA COMPUTADORA Y OTROS SISTEMAS POR EL NOTARIO.Las ventajas del uso de las computadoras en el notariado es innegable ya que la información se procesa rápidamente y se reproduce de igual manera. La capacidad de memoria que se puede obtener es mas que suficiente de la que se puede necesitar especialmente cuando se utilizan discos duros y disquetes.

Existen también procesadores de palabras o de textos y programas como: Word perfect , Profesional Write, etc.

LA PERMANENCIA DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y UNIDAD DEL ACTO:Dichos principios notariales se siguen dando, ya que el notario aunque procese su información y reproduzca el instrumento por medios modernos, está en contacto con las partes, igualmente se sigue cumpliendo con la unidad del acto documental, con la diferencia que ahora es mucho más rápido.

LA ETICA PROFESIONAL.

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Cuando en una profesión fallan los principios éticos que deben inspirar la actuación de sus miembros el desprestigio de la profesión comienza. En Guatemala la ética profesional aplicada al campo del notariado se le ha conocido como ética notarial; ésta radica en el cumplimiento de la ley y no abusar de nuestra función. La honorabilidad y caballerosidad del notario residen no en autorizar instrumentos, sino en saber, en el momento oportuno, negarse a autorizarlos.

La Ética Profesional la asociamos de inmediato con la conducta de un profesional la cual debe ser intachable al respetar y observar normas de conducta profesional y la ley.

LA MORAL Y LA ETICA.

La moral: Es lo que no concierne al orden jurídico sino al fuero interno o al respeto humano Ej. Cuando cumplimos una obligación que no consta en un documento pero tenemos la obligación moral de cumplirla.

La Ética. Estudia normas de conducta, lo bueno, lo malo en las actitudes de las personas, sí pueden ser susceptibles de sanción si no se cumplen.EL SIGILO PROFESIONAL:Equivale a Secreto Profesional y consiste en la actitud del Notario consistente en guardar y no divulgar las confidencias de los clientes

El Ejercicio Profesional del Abogado y Notario:Son dos profesiones que se estudian juntas en Guatemala. Las universidades otorgan el Grado Académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y los Títulos Profesionales de Abogado y Notario. Para ejercer la profesión se requiere: (Art. 2º.)

Para inscribirse en la Corte Suprema de Justicia previamente es necesario estar inscrito en el Colegio de Abogados y Notarios.

La Ley de ColegiaciónRegula el ejercicio de las profesiones en el país, en sus considerandos establece que la colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral , científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio.

El Código de Ética Profesional:

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Puestas en vigencia el ¿? por el colegio de abogados por extensión también se aplica a los notarios. Regula materias como: La formación de clientela, la relación del abogado con los tribunales y demás autoridades, relación del abogado con sus clientes, cobro de honorarios, entre otras.

ORGANIZACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES DE DERECHO NOTARIAL

NACIONALES:Estas son:

EL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS.En Guatemala por ser obligatoria, todos los profesionales para ejercer deben estar colegiados. A los Abogados y Notarios corresponde a éste colegio colegiarlos.

Se fundó en 1810 por influencia de Dr. José María Álvarez y Estrada y fue el primero en Norte y Centro América.

1832 pasó a formar parte de la Academia de estudios creada por el Dr. Mariano Gálvez.

La colegiación obligatoria nació por la vigencia de la ley de colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias decreto 332 del Congreso.

Por Acta No. 02 del 10 de noviembre de 1947 el Concejo Superior Universitario de la USAC aprueba los estatutos del Colegio y lo inscribe en el registro respectivo.

En la constitución de 1945, por primera vez se legisla la colegiación.

Actualmente tiene carácter constitucional Art. 90 y está regulada por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria Decreto 62-91 del Congreso de la República.

EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE DERECHO NOTARIAL:

En 1972 se aprobaron los estatutos y se reconoció la personalidad jurídica.

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Sus finalidades: Fomentar el progreso científico del Derecho Notarial, fomentar el conocimiento y difusión de la legislación, doctrina, literatura, y jurisprudencia notariales, conferencias, foros, etc.

INTERNACIONALES:

UNION INTERNACIONAL DE NOTARIADO LATINO:Tiene su origen en el primer congreso internacional celebrado en Buenos Aires, Argentina el 02 de Octubre de 1948, donde tiene su sede.

Se constituye para promover, coordinar, y desarrollar en el orden internacional la actividad notarial, con la finalidad de asegurar mediante la más estrecha colaboración entre los notarios su dignidad e independencia para un mejor servicio a las personas y a la comunidad.

Cuenta con las siguientes instituciones:1. La oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional.

Para edición de la revista internacional del notariado etc. 2. Los Secretariados Permanentes : Para la recopilación,

sistematización, difusión y archivo de toda la documentación relativa a la unión. Etc.

CONGRESO Y JORNADAS NOTARIALES.En Guatemala se celebró el XIV Congreso internacional en 1977, siendo el único país de Centro América y el Caribe que lo ha llevado a cabo . Además de los congresos se efectúan jornadas y encuentros internacionales, en donde se discuten temas de interés notarial.

EL INSTRUMENTO PUBLICO.

3. ETIMOLOGÍA. Del latín instruere: instruir, en sentido general. Escritura,

documento.De la raíz deck, dock o doc nacen varias palabras entre ellas el

verbo latino doceo y de este el vocablo documentum, con tres acepciones primarias: Aquello con lo que alguien se instruye, aquello que se refiere a la enseñanza, aquello con que se enseña. De ahí que instrumento se aplique a todo escrito que instruye o informa sobre lo que ha pasado.

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4. DEFINICIÓN.Es el documento público autorizado por notario, producido para

probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos. Enrique Giménez Arnau.

El otorgado o autorizado con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias facultades y la fecha en que se producen. Cabanellas.

5. FINES.Los fines se han contemplado en su aspecto meramente adjetivo,

es decir como Forma y como Prueba; es decir que lo que se trata al autorizar un instrumento es darle forma a la voluntad de las partes y que esa voluntad plasmada en el elemento papel sirva de plena prueba.

6. CARACTERES.Estas son las circunstancias o rasgos que el instrumento público

posee y que lo diferencian e individualizan siendo estas.i. Fecha cierta. Solo en la escritura pública podemos tener

la certeza de que la fecha de ella es rigurosamente exacta y los efectos que de ésta virtud excepcional pueden producirse son innumerables y valiosísimos. En Guatemala tiene carácter de total aplicación: Art. 29 numeral 1º, 42 numeral 1º. 31, 44 del Código de Notariado. El notario en ningún caso puede antedatar o posdatar una escritura ya que incurriría en el delito de falsedad. Art. 321 Código Penal.

ii. Garantía: El instrumento autorizado por notario tiene la garantía, el respaldo estatal, de lo contrario de cada documento que se autoriza se estaría dudando. Según las leyes Guatemaltecas producen fe y hacen plena prueba. Art. 186 del CPCYM.

iii. Credibilidad. En el instrumento público todos creemos porque ha sido autorizado por una persona con fe pública, esta credibilidad es para todos y contra todos.

iv. Firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad. El instrumento puede ser redargüido de nulidad y de falsedad pero mientras esto no suceda, el instrumento es firme e

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irrevocable, no existe un superior jerárquico del notario a quien podamos apelar, las relaciones jurídicas contenidas son firmes e irrevocables, puede caber una acción de nulidad en un proceso cuyo fallo es apelable pero en contra de la escritura en sí misma no cabe apelación.

v. Ejecutoriedad. Es la cualidad del acto en virtud cual el acreedor o sujeto agente puede, caso de observancia del obligado, obtener la ejecución de su derecho mediante la fuerza. La fuerza ejecutiva viene aneja a la escritura pública, trae aparejada la ejecución por su carácter indubitable. Art. 327 numeral 1º. 294 numeral 6º CPCYM. Les confiere calidad de títulos ejecutivos a los testimonios de las escrituras públicas y transacciones celebradas en escritura pública.

vi. Seguridad. Garantía o principio que fundamenta el protocolo ya que las escritura matriz queda en el mismo y se pueden obtener tantas copias o testimonios como fueran necesarios, no se corre el riesgo de pérdida quedando protegidos los interesados por todo el tiempo aún después del fallecimiento del notario. Art. 23, 24, 25, 81 C. Notariado.

7. VALOR.El instrumento público tiene valor formal y valor probatorio:

i. Valor Formal:Cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento de todas las

formalidades esenciales y no esenciales que el código regula. Art. 29-31 C. Notariado.

ii. Valor Probatorio.En cuanto al negocio que contiene internamente el instrumento.Ambos deben complementarse.

8. CLASES.

i. PRINCIPALES O DENTRO DEL PROTOCOLO.Son los que van dentro del protocolo como condición esencial de

validez. En Guatemala entre los documentos que se redactan necesariamente en papel especial de protocolo tenemos:

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1. Escrituras Públicas:2. Actas de Protocolización.3. Razones de Legalización.

ii. SECUNDARIAS O FUERA DEL PROTOCOLO.Los que van fuera del protocolo, es decir que no se redactan en o

dentro del protocolo y son:1. Actas de Legalización de firmas o autenticas.2. Actas de Legalización de copias de documentos.3. Actas Notariales.

Cabe mencionar, los asuntos de jurisdicción voluntaria en sede notarial, actas notariales y resoluciones notariales.

9. Legislación Guatemalteca:Con respecto al instrumento público nuestro Código de Notariado

solo tiene regulado como tal a la Escritura Pública en su título III; mientras que las actas notariales, protocolizaciones legalizaciones y razones las estudia en títulos diferentes. Utiliza como sinónimos instrumento y documento público Art. 12. En el Art. 15 hace mención del índice que se deben incluir en columnas separadas por lo que se incluyen escrituras, actas de protocolización y razones de legalización. En conclusión en Guatemala el Instrumento Público por disposición legal es la Escritura pública, Que el acta de protocolización y la razón de legalización que también se redactan en el protocolo no les da la categoría en forma directa como lo hace con la escritura, por lo que sería conveniente referirnos a ellos como documentos públicos o documentos notariales.

5. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

1. SUJETO.Es la persona que se ve afectada en su patrimonio en virtud del

otorgamiento de una Escritura. Puede ser que el acto jurídico produzca menoscabo o incremento o alteración en el patrimonio, pero siempre repercute en su esfera jurídica. Es el titular de un derecho o de una obligación. El sujeto del derecho es una persona determinada susceptible de derechos y obligaciones.

2. PARTE.

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Es la persona o persona que representan un mismo derecho. Ej. En la compraventa cuando son dos o mas los vendedores, estos son una sola parte. Frecuentemente utilizamos este término para señalar a él o los sujetos del derecho, que están creando, modificando o extinguiendo una obligación, si fuere el caso de un contrato

3. OTORGANTE.Es quien da el consentimiento, quien directa y personalmente

realiza el acto jurídico.Cabanellas lo define: Es quien otorga; la parte que contrata en el

documento público. No siempre actúa en nombre propio, sino también lo puede hacer en representación de una sociedad u otra persona. En éste caso el apoderado o representante es el otorgante.

4. COMPARECIENTE.En sentido estricto: Es la persona que pide al notario que actúe. En

el caso de las actas notariales les llamamos requirente. En sentido Amplio: Es cualquier persona, y no solo quien requiere al

notario es también quien comparece e interviene en el instrumento público entre ellos los testigos, traductores e interpretes.

Algunos autores les denominan concurrentes, ya que no se obligan dentro del instrumento notarial solo asisten al otorgamiento.

i. Diferencias entre compareciente y parte. El compareciente pertenece al mundo de los hechos; la parte

pertenece al derecho.

5. AUXILIARES DEL NOTARIO.La legislación notarial establece que el notario podrá asociarse

de testigos y en alguno casos de intérpretes. En doctrina se reconocen varias clases de testigos, los que se utilizan en Guatemala son.

i. De conocimiento o de abono.ii. Instrumentales.iii. Rogados o de asistencia

Existen en algunas legislaciones los testigos de confrontación para la expedición de testimonios y los testigos de hechos y corroborantes pero en nuestra legislación no están regulados.

TESTIGOS DE CONOCIMIENTO O ABONO:

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Son los que colaboran con el notario identificando al otorgante al cual conocen, cuando éste no puede identificarse con la Cédula de Vecindad o pasaporte (Caso de extranjeros) y además deben ser conocidos del notario. Art. 29 numeral 4º. C. Notariado.

En el caso de personas desconocidas la ley permite la presencia de los testigos de conocimiento para coadyuvar al notario en su deber de identificación de los comparecientes. Son pues las personas que identifican al compareciente desconocido del notario.

TESTIGOS INSTRUMENTALES.Son aquellos de los cuales el notario puede asociarse para cualquier

acto o contrato, pero obligatoriamente al autorizar testamentos o donaciones por causa de muerte. Art. 42-44-51C de N. 977 C. Civil.

La función que cumplen es establecer que el acto se celebró y que lo expuesto en el instrumento es la voluntad de quien lo otorgó.

TESTIGOS ROGADOS O DE ASISTENCIA.Son los que firman a ruego de un otorgante que no sabe o que no

puede firmar y por lo tanto solo deja la impresión digital.Si fueren varios los otorgantes que no supieren firmar, lo hará un

testigo rogado por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Art. 29 numeral 12.

“Los testigos no tienen fe pública y el notario tampoco comparte la suya con ellos por las características de la fe pública notarial de ser única, personal, indivisible y no delegable por él. Los testigos pueden dar testimonio de alguna cosa que llegó a su conocimiento en forma directa, pero no fe pública ”

6. CALIDADES PARA SER TESTIGO.Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por

el notario.Sí el notario no los conociera con anterioridad deberá cerciorarse de

su identidad por los medios legales. Excepto cuando se trate de testigos de conocimiento, en éste caso sí debe conocerlos.

Quienes no pueden ser testigos: Art. 53.i. Quienes no sepan leer y escribir.ii. Quienes no hablen o no entiendan español.iii. Los que tengan interés manifiesto en el acto o contrato.iv. Los ciegos sordos y mudos.

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v. Los parientes del notario.vi. Los parientes de los otorgantes, salvo en el caso de ser

testigos rogados y no se trate de testamento o donaciones por causa de muerte.

7. INTERPRETES.En el caso que una de las partes ignore el idioma español debe

nombrarse un interprete, el cual interviene como compareciente en el instrumento y de preferencia debe ser traductor jurado. Y sí se diera el caso que el interprete no supiera o no pudiera firmar lo hará por el un testigo. Art. 29 numeral 6º. En el derecho comparado hay algunas legislaciones que establecen que si el notario supiere el idioma del otorgante no es necesario el intérprete, pero en la legislación guatemalteca es una formalidad esencial del instrumento público. Art. 31 numeral 4º.

8. CALIFICACIÓN JURÍDICA:El notario debe hacer una calificación jurídica de la capacidad de

las partes que intervienen en el instrumento y del contenido del mismo el cual va ha autorizar. En cuanto a la capacidad de las partes que intervienen en el instrumento, el notario al desempeñar la función legitimadora da fe de que los sujetos o los contratantes son los titulares del derecho. En el caso de que un otorgante actúe en nombre de otro debe calificar la representación con que se ejercita, la que conforme a la ley y a su juicio debe ser suficiente. Debe calificar también el acto jurídico, dándole un nombre al acto o contrato el cual fue solicitado por las partes con sus propias palabras. Cuando el notario lleva a cabo la calificación jurídica desempeña la función directiva o asesora.

9. REGLAS SOBRE CIRCUNSTANCIAS PERSONALES.i. Identificación de los comparecientes, nombre completo,

edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio, domicilio.

ii. La fe de que el notario conoce alas personas que intervienen en el instrumento (fe de conocimiento) y que los comparecientes se encuentran en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

iii. Si el notario no conoce a los comparecientes deben identificarse. Guatemaltecos con Cédula de vecindad;

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Extranjeros con pasaporte. El Código de notariado establece que también pueden identificarse por medio de dos testigos conocidos del notario a los que denominamos con anterioridad testigos de conocimiento. Art. 29 numeral 4º.

iv. Cuando se comparece en nombre de otro el notario debe tener a la vista los documentos que acrediten la representación que se ejercita la cual debe ser conforme a la ley y a su juicio suficiente para el acto o contrato.

10. REQUISITOS LEGALES DE FORMA.En la redacción y autorización del instrumento deben cumplirse

ciertos requisitos legales de forma:

i. Rogación: Es uno de los principios propios del derecho notarial que establece que la intervención siempre es a solicitud de parte. No puede actuarse de oficio siempre debe pedirse o solicitarle su intervención.

ii. Competencia del notario: El notario debe ser competente, debe tener esa cualidad al igual que la honorabilidad y la preparación. Debe ser hábil, en ejercicio o habilitado para el ejercicio de la profesión, no tener ningún impedimento, inhabilitación ni prohibición para ejercer además de ser colegiado activo.

iii. Licitud del acto o contrato: Debe calificar el acto o contrato y velar por la licitud del mismo y en ningún caso debe autorizar un acto o contrato que vaya fuera de la ley pues sería nulo.

iv. Unidad del acto: El instrumento debe perfeccionarse en un solo acto. En virtud de que el mismo lleva una fecha determinada no es lógico ni legal que sea firmado un día por uno de los otorgantes y al siguiente por el otro. En los casos del Testamento o Donación por causa de muerte es necesario que el instrumento lleve hora de inicio y hora de finalización.

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1. El instrumento debe leerse íntegramente, ser ratificado y aceptado previa advertencia a los otorgantes de los efectos legales del mismo así como la obligación del registro del testimonio si fuera el caso. Posteriormente deben firmar los otorgantes y comparecientes (testigos e intérpretes si los hubiere y si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar dejará su huella digital del dedo pulgar de la mano derecha y otro que especificará el notario y firmará a ruego un testigo).

v. Por ultimo la autorización del instrumento con la firma del notario precedido por las palabras: ANTE MI.

6. LA ESCRITURA PUBLICA.

1. DEFINICIÓN.Es la Autorizada por el notario en el protocolo a su cargo, a

requerimiento de parte en la que se hacen constar negocios jurídicos y declaraciones de voluntad obligándose sus otorgantes en los términos pactados. “Es el instrumento público por el cual una o varias personas jurídicamente capaces establecen, modifican o extinguen relaciones de derecho. Fernández Casado”.

2. CLASIFICACION.Hay variedad de clasificaciones. Giménez Arnau expresa que si

lo característico de la escritura es crear o recoger formalmente un negocio jurídico o expresar una declaración de voluntad habrá tantas clases de escrituras cuantas sean las del negocio jurídico. Es frecuente reducir la clasificación a solo dos términos: Escrituras Intervivos y Escrituras Mortis causa. Este autor las clasifica así:

i. Por la naturaleza de la relación jurídica:1. Escrituras Intervivos y2. Mortis causa.

ii. Por los comparecientes:1. Unilaterales. Y2. bilaterales.

iii. Por la índole de las prestaciones acordadas:1. A título oneroso y 2. a título gratuito.

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iv. Por la tipicidad o atipicidad:1. Nominadas e 2. innominadas.

v. Por las modalidades de las obligaciones:1. Actos puros o2. condicionales.

vi. Por las formalidades del otorgamiento:1. Con unidad de acto y2. de otorgamiento sucesivo o aceptación posterior.

3. CLASES DE ESCRITURAS: en Guatemala.

i. PRINCIPALES:Son aquellas que se perfeccionan en un mismo acto e

independientes de cualquier otra escritura para tener valides.

ii. COMPLEMENTARIAS.Conocidas también como accesorias, estas vienen a

complementar una escritura anterior que por alguna circunstancia no se perfeccionó entre ellas están: Aclaración, Ampliación, aceptación.

iii. CANCELADAS.Son aquellas que no nacen a la vida jurídica, sin embargo ocupan

un lugar y un número en el protocolo notarial. Se cancelan con una razón de cancelación. De estas escrituras no pueden extenderse testimonios ni copias. La única obligación del notario es dar aviso al archivo general de protocolos Art. 37 C.N. Los motivos son muchos por los cuales deben cancelarse las escrituras Ej. Que aún no esté firmada por las partes o por la parte que debieron hacerlo. Por tener errores o estar incompletas. Etc.

4. ESTRUCTURA.:Es el modo como esta construida una cosa. Hay múltiples

divisiones entre las cuales está la del Argentino I. Neri que expresa que el instrumento notarial está integrado por:

1. El encabezamiento,2. la introducción3. la exposición4. la relación y

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5. el cierre.En Guatemala se ha seguido un sistema sencillo al estructurar la

Escritura Pública y consta de:i) Introducción: Que se subdivide en:

(1) Encabezamiento y(2) comparecencia.

ii. El cuerpo:1. Antecedentes o exposición y2. estipulaciones.

iii. La conclusión:1. Cierre,2. advertencias,3. otorgamiento y4. autorización.

INTRODUCCIÓN:Es la primera parte de la escritura y contiene el encabezamiento

y la comparecencia.

El encabezamiento contiene:Número de escritura, lugar y fecha Art. 29 numeral 1º. Hora si se

trata de testamento o donaciones por causa de muerte Art. 42 numeral 1º. Las palabras ANTE MI, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.

Es indispensable que desde el comienzo de la escritura se individualice al autorizante y se aclare su calidad, el notario no es compareciente sino el que autentica.

La comparecencia contiene:Los nombres y apellidos completos de los otorgantes, edad en años

cumplidos, estado civil, nacionalidad, profesión ocupación u oficio y domicilio. Art. 29 numeral 2º. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento o la identificación por los medios legales cuando no los conozca el notario. Art. 29 numerales 3 y 4º.

Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación en nombre de otro (si fuere el caso) Art. 29 numeral 5º.

La intervención del interprete si fuere el caso Art. 29 numeral 6º.

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Declaración de los comparecientes que aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles Art. 29 numeral 3 y la nominación del acto o contrato que se otorga.

CUERPO.En el cuerpo debe constar la relación fiel, concisa y clara del acto

o contrato Art. 29 numeral 7º. La primera parte del cuerpo son los antecedentes o exposición y la segunda son las Estipulaciones.

Los antecedentes son:Circunstancias útiles que ayudan a la feliz interpretación de las

declaraciones de voluntad que se manifiestan..En ella se consigna la descripción del objeto que va ha ser causa del negocio jurídico, elementos indispensables para la contratación. No en todas las escrituras se dan los antecedentes Ej.

En el mandato no hay antecedente previo simplemente se llega y se otorga, en cambio en la compraventa el vendedor manifiesta que es propietario de un bien y se describe o individualiza éste bien.

La Exposición esEl lugar adecuado para expresar los elementos preexistentes del

negocio y de modo especial las circunstancias de hecho de indudable trascendencia para determinar y valorar el negocio jurídico.

Las estipulaciones son:La parte vital de la configuración jurídica de la escritura. El negocio

jurídico o acto que la motiva va ahí expuesto en todo su contenido. Son la esencia, el alma, la razón de ser porque sin estipulación no hay escritura.

En esta parte llamada también dispositiva se formula la declaración de voluntad de los otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar o extinguir.

Como deben de redactarse:Esta debe redactarse en cláusulas por ser la voluntad de los

otorgantes y la adecuación que hace el notario a las disposiciones legales, en ella también encontramos Reservas y Advertencias. Art. 30

Finaliza el cuerpo con la aceptación del acto o contrato aceptando la venta, donación hipoteca etc. etc.

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CONCLUSIÓN.El cierre del instrumento ya no debe aparecer en cláusulas. Aquí

el notario debe dar fe de todo lo expuesto con una sola vez que lo haga en todo el instrumento es suficiente, como también de haber tenido a la vista los documentos relativos al acto o contrato; identificaciones, títulos etc.

En las advertencias del cierre:Los efectos legales del acto o contrato y la obligación que tienen

de presentar el testimonio al registro respectivo. Art. 29 numeral 11.

El otorgamiento comprendeLa lectura, la cual obligadamente debe de hacer el notario, salvo

los caos de testamos en que el testador elige a la persona que ha de leer el testamento de no hacerlo el mismo. Art. 42 numeral 6º. Es la asunción de paternidad de sus declaraciones de parte de los otorgantes.

Además de la lectura recibir la ratificación y aceptación por medio de las firmas. Art. 29 numeral 10.

La autorizaciónQue consiste en la forma del notario precedida de las palabras

ANTE MI . En éste momento nace la Escritura Pública autorizada. Art. 29 numeral 12. Es la asunción de paternidad de parte del notario.

El sello del notario no lo exige nuestro código quedando a discreción del notario si lo estampa o no. Es conveniente estamparlo en virtud de en algunos casos en que en el encabezamiento de la escritura el notario omite su nombre.

5. TÉCNICA NOTARIAL:Es el conjunto de procedimientos y recursos a utilizar por parte

del notario al redactar una escritura pública. Entre los aspectos técnicos que debemos tomar en cuenta esta:

i. La rogación. No puede actuar de oficio es necesaria la solicitud o requerimiento de la parte o partes interesadas.

ii. La competencia: Se entiende en sentido territorial. El Notario tiene competencia en cualquier parte del territorio de la república aún cuando ejerza en el extranjero y el documento vaya a surtir efectos en Guatemala.

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iii. La claridad: En la redacción de la escritura debe utilizar lenguaje claro y adecuado evitando que a lo escrito se le de una interpretación diferente. Debe conocer el significado de cada palabra cuando redacta.

iv. La observancia de ley. De ajustarse en todo a la ley en la redacción de la Escritura. No documentando actos o contratos que vayan en contra de la ley, la moral y las buenas costumbres.

v. Los fines de la escritura: Al redactar la escritura debe estar plenamente convencido de que la misma llena los fines para los cuales fue otorgada debe dar seguridad a las partes que lo estipulado debe cumplirse de lo contrario es titulo suficiente para exigir su cumplimiento.

vi. Los impedimentos del notario: Prohibiciones como autorizar actos o contratos a favor suyo o de sus parientes etc. Art. 77 C. N.

vii. La conservación y reproducción de la escritura: La escritura matriz el notario la conserva en su protocolo de la cual es responsable y es el encargado de reproducirla por medio de copias o testimonios. Hay casos especiales como el deposito del protocolo en otro notario o los testimonios y copias que da el Director del archivo general de protocolos. Art. 27-68 C.N.

viii. El Registro: En nuestro medio la mayoría de testimonios de escrituras públicas van a los registros públicos, No es una obligación del notario sino de las partes interesadas la obligación notarial radica en advertir la obligación a las partes de presentar el testimonio a los registros. En la practica es el notario quien presenta los testimonios a los registros y verifica que la operación se haya realizado.

6. REQUISITOS Y FORMALIDADES. Art. 29-30-31 42-44 46-47-48-49-50-

VER MODELO DE ESCRITURA PUBLICA

7. FORMAS DE REPRODUCIR LA ESCRITURA MATRIZ.

1. TESTIMONIOS, COPIAS O TRASLADOS.

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Son los distintos nombres que recibe en la doctrina, la copia fiel de la escritura matriz que expide un notario. Es la reproducción literal de un instrumento público protocolizado, autorizado por notario competente con las formalidades de derecho

2. TESTIMONIO:Es conocido también como primer testimonio, según el orden en

que se extiendan, es la copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolización y razón de legalización que expide al interesado, el notario que lo autorizó u otro que está expresamente facultado para ello en el cual se cubre el impuesto a que esté afecto al acto o contrato que contiene. Definición Legal. Art. 66

3. TESTIMONIO ESPECIAL.Es la copia fiel de la Escritura matriz, acta de protocolización o

razón de legalización que expide el notario para el Archivo General de Protocolos en el cual se cubre el impuesto del timbre notarial conforme el acto o contrato que contiene.

4. COPIA SIMPLE LEGALIZADA.Conocida también como copia legalizada, es la copia fiel de la

escritura matriz, acta de protocolización y razón de legalización que expide el notario para cualquier interesado, sin cubrir mas impuestos que los timbres fiscales de cincuenta centavos que adhiere uno por cada hoja de papel empleado al expedirlo.

5. EXPEDICIÓN DEL TESTIMONIO.Está facultado para expedir el testimonio el notario que lo

autorizó solo en casos excepcionales puede autorizarlo otro como los casos del Art. 24, 26, 67, 72 C.N. Cuando esté inhabilitado el notario o haya fallecido corresponde al Director del Archivo General de Protocolos, También puede hacerlo otro notario que haya sido encargado expresamente por el notario que esté temporalmente impedido de hacerlo y tenga este el protocolo en su poder Art. 27-68 C.N.

Mientras viva el otorgante de un testamento o donación por causa de muerte solo a él podrá extenderse testimonio o copia del instrumento. Art. 75.

6. ORDEN DE LOS TESTIMONIOS.

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El código de notariado no regula un orden específico sin embargo se utiliza la expresión Primer testimonio, segundo testimonio etc. Aunque legalmente en la actualidad podemos expedirlos como testimonios sin mediar un orden de expedición. Usualmente solo se expide el primero salvo que el interesado lo haya perdido o tenga interés en otro se le puede extender.

En el caso de los testimonios especiales solo se entrega uno al Archivo General de Protocolos solo para efectos de archivo, por seguridad jurídica o por si alguna vez fuere necesario para reponer originales.

La copia simple legalizada no debemos confundirla con fotocopia autenticada o legalizada . La copia simple legalizada se puede extender a cualquier persona aunque no surte mayores efectos por no haber cubierto impuestos, aunque si es prueba de que el documento existe.

7. FORMA DE EXTENDERLOS.Nuestra legislación regula que los testimonios podrán

extenderse.i. Mediante copias impresas en papel que podrán

completarse con escritura a maquina o manuscrita.ii. Por transcripción y;iii. Por medio de copias, fotocopias, fotostáticas o fotográficas

de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completarán con una hoja de papel bond en la que se asentará la razón final y colocarán los timbres respectivos.

En la práctica se utiliza el sistema de transcripción en papel bond y el sistema de fotocopias. Art. 70-73-75

8. VALOR PROBATORIO.Las copias o testimonios del instrumento publico son una

representación auténtica de la matriz y por ello no necesitan ningún reconocimiento para que hagan fe. La legislación Guatemalteca les da valor probatorio de plena prueba a los testimonios de las escrituras publicas salvo del derecho de las partes de redargüirlas de nulidad y falsedad. Art. 177-186 CPCYM

9. TESTIMONIOS PARCIALES.

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No se encuentra regulada la expedición se testimonios parciales aunque alguno notarios utilicen la hijuela cuando autorizan particiones. En doctrina si se habla de testimonios o copias parciales y totales. La utilidad de un testimonio parcial sería en los casos de escrituras muy extensas utilizando el sistema de trascripción omitiendo algunos datos que no afecten la esencia de la transcripción usando en su lugar puntos suspensivos.

Es innecesario modernamente utilizando el sistema de fotocopias que no requiere mayor esfuerzo expedir un testimonio por muy extenso que este sea.

10. MODELO DE RAZON DE TESTIMONIOS.

Testimonios: Sistema de fotocopias. Sistema de transcripción. Sistema de fotocopias (Pagando el impuesto en efectivo.)

Testimonio especial Sistema de transcripción. Sistema de fotocopias.

Copia simple legalizada. Sistema de fotocopias. Sistema de transcripción.

8. EL ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN.Punto algo controversial ya que es un acta que va en el protocolo lo

que en doctrina denominan Escritura-Acta. La diferencia entre acta notarial y acta de protocolización es que la ultima se redacta en el protocolo y la acta notarial no.

1. DEFINICIÓN.Son aquellas en las que el notario da fe de la entrega de un

documento y de su incorporación al protocolo. Es la incorporación material y jurídica que hace un notario en el protocolo a su cargo de un documento público o privado, por mandato legal, a solicitud de parte interesada o por orden de un tribunal competente.

i. Es material

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porque el documento pasa materialmente a formar parte en uno o mas folios del protocolo y

ii. Jurídicadebido a que esa incorporación se hace a través de un acta mas

bien escritura de protocolización.

En la protocolización no deben aparecer nuevas declaraciones, su objeto es la incorporación del documento. Y una vez incorporado el documento o protocolizado van íntimamente unidos pasan a ser uno solo (El acta y el documento) y así deben reproducirse al extender testimonios o copias.

Protocolación y Protocolización:Ambos términos se utilizan como sinónimos incluso por la ley

guatemalteca.Es lo mismo ambas significan: poner, incluir.

Protocolización:Deriva del verbo protocolizar y esta a su vez del sustantivo

protocolo y como vocablo según la aceptación académica equivale a la acción y efecto de protocolizar, la cual significa estrictamente operar en el protocolo y para el protocolo. Es asentar en el libro de protocolo.

Protocolación:Es agregar materialmente al protocolo con fines de conservación y

custodia.Para protocolar basta agregar el instrumento al protocolo, para

protocolizar hace falta transcribirlo.

Es mas apropiado utilizar el término protocolización o protocolizar, aunque no se coincida estrictamente con la doctrina, ya que en nuestro medio no se hacen protocolizaciones por transcripción sino únicamente por incorporación.

2. DOCUMENTOS QUE SE PROTOCOLIZAN. Art. 63

i. Los documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente. La protocolación la hará el notario por sí y ante sí. Ej. Acta de

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matrimonio y los documentos provenientes del extranjero. Por orden de Tribunal competente. La protocolización de un proyecto de partición aprobado judicialmente, partición de la herencia aprobada por Juez.

ii. Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas. Basta la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento. Se puede protocolizar cualquier documento privado cuya firma hubiera sido previamente legalizada, a solicitud de la persona a cuyo favor se suscribió el mismo. Esta protocolización no convierte al documento privado en público.

iii. Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas. Es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento. Tampoco convierte el documento privado en público.

3. REQUISITOS:Al redactar el acta de protocolización en el papel de protocolo es

recomendable hacerlo en el folio que precede a aquel en que va ha quedara intercalado el documento . Art. 64.

i. El número de orden del instrumento.ii. El lugar y la fecha.iii. Los nombres de los solicitantes o transcripción en su caso

del mandato judicial.iv. Mención del documento o diligencia, indicando el número

de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo, según la foliación y los números que correspondan a la primera y última hojas.

v. La firma de los solicitantes, en su caso y la del notario.

Cuando el mismo notario es el otorgante su firma debe ir precedida de las palabras POR MI Y ANTE MI: y si firmare el o los otorgantes únicamente de las palabras ANTE MI: según el Art. 29 C.N.

Caso Especial.Art. 65 C.N. Cuando en una escritura publica se convenga la

protocolización de documentos o de diligencias relacionadas con ella,

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se protocolicen en una cláusula de la escritura los cuales debe contener los requisitos mencionados en el artículo 64 C.N. y esta cláusula hará las veces de acta. Ej. Contratos de obra cuando las partes deseen que los planos formen parte de la escritura, el notario redacta una cláusula de protocolización dentro de la escritura aportando los datos sobre foliación y otros requisitos legales y los incorpora.

4. EFECTOS JURÍDICOS.Si se habla de un acta notarial de matrimonio autorizada por el

mismo notario o de un documento público emanado de un tribunal su contenido y efectos son plenos; sin embargo si se trata de un documento privado con o sin firmas legalizadas, el único efecto jurídico que produce es la fecha de cuando fue protocolizado además de garantizar su perdurabilidad y reproducción. La protocolización no cambiaría la naturaleza y efectos del documento privado, pero si le da fecha cierta y asegura su conservación y custodia. El documento privado protocolizado continúa teniendo naturaleza de forma privada. Art. 1576-1577 Código Civil.

9. EL EJERCICIO DEL NOTARIADO EN EL EXTERIOR.

Existe la necesidad de otorgar documentos en un lugar para que sean ejecutados en otro. Se expresa con estos axiomas: locus regit actum: El Lugar rige al acto. Pero más preciso: lex loci celebrationis regit instrumentum ejus: La ley del lugar de su celebración rige a su propio instrumento. Se aplicará primero la ley del lugar donde deben operarse sus efectos jurídicos y segundo la ley del país donde se otorgó el acto.

1. DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO.Cuando un documento proviene del extranjero, habiendo sido

autorizado por un notario o por una autoridad extranjera y necesite hacerse valer en Guatemala debe sufrir los pases legales los cuales son los actos que van concatenados, cuyo objeto es cumplir con las distintas legalizaciones de firmas de los funcionarios por las que haya pasado el documento.

Deben traducirse al español si viniera en otro idioma, traducción por traductor jurado. Si no hubiera traductor jurado deberá traducirse bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas con legalización notarial de sus firmas. Art. 37 L.O.J.

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Deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.Posteriormente debe procederse a la protocolización por un notario

cuando se trate de documentos que deban inscribirse en los registros Ej. Compraventa, mandatos, poderes etc.

Testimonios en papel sellado pero como ya no existen se extenderán en papel bond. Art. 38 L.O.J. Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos.

Si los documentos no necesitan ser registrados no será obligatoria la protocolización.

2. EXIGENCIA DE LOS PASES LEGALES O LEGALIZACIÓN.Los pases legales son los actos que van concatenados, cuyo objeto

es cumplir con las distintas legalizaciones de firmas de los funcionarios por las que haya pasado el documento. Los documentos Públicos otorgados en el extranjero y en particular los notariales no suelen ser admitidos por nación alguna sin un mínimo de legalizaciones a fin de asegurar su autenticidad y legitimidad. Art. 402 Código de Bustamante exige entre los requisitos para la validez extraterritorial de los documentos que los mismos estén legalizados y llenen los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se empleen.

i. Primero: Para asegurar la autenticidad del documento. Evitar falsificaciones.

ii. Segundo. Para asegurar la legitimidad del documento. El cónsul debe certificar como juicio propio que el documento está extendido con los requisitos y formalidades para ser considerados como documentos públicos.

En Guatemala no se exige éste último requisito ya que todas las legalizaciones se hacen sin asumir responsabilidad por el contenido el documento ni por la validez de legalizaciones anteriores únicamente legitiman las firmas y los cargos de los firmantes

3. DOCUMENTOS AUTORIZADOS POR NOTARIO GUATEMALTECO EN EL EXTRANJERO. Art. 43 L.O.J. Art. 20. y 6 numeral 20. C.N.

Los cónsules o agentes diplomáticos de la república acreditados y residentes en el exterior que sean notarios hábiles, pueden ejercer el

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notariado igual que los notarios Guatemaltecos, el requisito es que el acto o contrato vaya a surtir efectos o ejecutarse en Guatemala.

En el caso de los notarios lo deben de hacer en papel simple y protocolizarlos al regresar a Guatemala, también lo pueden protocolizar otro notario a solicitud de la persona portadora del documento.

Para el caso de que los cónsules o agentes diplomáticos sean notarios y que ejerzan en el extranjero sus protocolos deberán ser de papel de lino o similar. Art. 10. C.N.

Los documentos autorizados en el extranjero por Notario Guatemalteco no necesitan pases legales, es la excepción, únicamente debe cubrirse el impuesto a que estuviere afecto en timbres en el documento original y protocolizarse.

4. VALOR FORMAL Y PROBATORIO DE DOCUMENTO AUTORIZADO EN EL EXTRANJERO.Cumplidos todos los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico

interno exige para que los documentos provenientes del extranjero surtan efectos en nuestro país, el documento adquiere toda validez.

5. OBLIGACIONES POSTERIORES A LA PROTOCOLIZACIÓN. i. Aviso al Archivo General de Protocolos dentro del plazo de

diez días, de cada protocolización, el cual debe contener:1. Lugar y fecha en que fue expedido el documento.2. Funcionario que lo autorizó.3. Objeto del acto.4. Nombres y apellidos de los otorgantes o personas a

quienes se refiera.5. La indicación de que los impuestos se han pagado en

el acto de protocolización.6. La omisión o demora del aviso hará incurrir al notario

en una multa de Q. 25.00 . Art. 40 L.O.J.ii. El Testimonio Especial, también al Archivo General de

Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes. Tanto el acta de protocolización como el documento protocolizado pasan a formar uno solo. Art. 37 C.N. 40 L.O.J.

iii. Expedir el Primer Testimonio para el interesado, haciendo constar el notario en la razón final que el impuesto fue cubierto en el documento original. Este testimonio le

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servirá para efectuar la inscripción en los registros respectivos. Si se trata de un Mandato o Poder se registra en el Archivo General de Protocolos.

6. IMPUESTOS.Antes de protocolizar los documento debe cubrirse el impuesto en

el documento original. Esto se hace adhiriéndoles estampillas estampillas fiscales por la cantidad o impuesto a que esté afecto el acto o contrato documentado.

Al cubrirse el impuesto en el documento original que se protocoliza en el primer testimonio ya no se cubre, solo tiene que hacer constar el notario que fue cubierto en el documento original de lo contrario sería una doble tributación.

i. El AVISO al Archivo General de Protocolosii. En papel bond con timbre fiscal de Q.0.50.iii. En el testimonio Especial que también se envía al Archivo

General de Protocolos un timbre notarial de Q.10.00 por cada protocolización. Decreto 82-96 del Congreso. Ley de Timbres Forenses y Timbre Notarial.

iv. Regulación Legal: Art. 2 –6 inciso 2-10 C.N. Art. 24 al 35 (Documentos provenientes del extranjero) y del 37 al 44 (Normas de derecho internacional privado) L.O.J. Decreto 2-89 del Congreso.

Ver Modelos: (En protocolo)Modelo de Protocolización de documento proveniente del

extranjero, habiendo sido autorizado por el mismo notario que protocoliza.

Modelo de Protocolización de un documento proveniente del extranjero autorizado por notario no guatemalteco.

10. LEYES QUE SE RELACIONAN DIRECTAMENTE CON EL DERECHO NOTARIAL

1. LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL 2. CÓDIGO CIVIL.3. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.4. CÓDIGO PENAL. Delitos en que puede incurrir un notario: 5. CÓDIGO PROCESAL PENAL.

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6. LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y DE PAPEL SELLADO PARA PROTOCOLOS.

7. LEY DEL TIMBRE FORENSE Y DEL TIMBRE NOTARIAL.8. LEY REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN NOTARIAL EN ASUNTOS

DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.9. LEY DE PARCELAMIENTOS URBANOS.10. LEY DE HERENCIAS LEGADOS Y DONACIONES.11. CODIGO DE COMERCIO.12. LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLES.13. DECRETO 73-75 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

(REGISTRO DE PROCESOS SUCESORIOS)14. DECRETO LEY 125-83 (RECTIFICACIÓN DE ÁREA)

11. EL ACTA DE LEGALIZACIÓN DE FIRMAS.

No es una acta notarial como en algunas veces erróneamente se cree. Recibe otros nombre como: Auténtica, testimonio de firmas, certificación de firmas, legitimidad de firmas etc. (Las actas de legalización van fuera del protocolo, sin embargo la razón de legalización de firmas va dentro del protocolo)

1. DEFINICIÓN.Es el acta por medio de la cual el Notario da fe que una firma que

ha sido o reconocida en su presencia es auténtica y que él conoce al signatario o bien que lo identificó por los medios legales, siendo responsable el profesional de la firma y fecha de la legalización.

Se le denomina y es mas conocida como auténtica el nombre técnico es acta de legalización de firmas aunque dentro del acta se de fe de que una firma es auténtica.

DEFINICIÓN LEGAL.No la define específicamente el Código Art. 54 párrafo inicial. 59.

2. REQUISITOS.Nuestra ley notarial exige dos requisitos:

i. Que sean puestas las firmas en presencia del notario.ii. Que las mismas sean reconocidas por el signatario o

firmante si estas se hubieran estampado con anterioridad en presencia del notario. Art. 54.

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3. CONTENIDO Y FORMALIDADES:Las formalidades exigidas para el acta de legalización de firmas,

están contenidas en el literal a del artículo 55 y son:

i. El lugar y la fecha.ii. El nombre o nombres de los signatarios.iii. La identificación por los medios establecidos, sino fueran

conocidos del notario.iv. Fe de que la firma o firmas son auténticas. v. Las firmas de los signatarios y testigos si hubiera.vi. La firma y sello del notario precedida de las palabras ANTE

MI.

El acta de legalización se redacta a continuación de la firma que se legaliza, no importando la clase de papel en que esté escrito el documento.

Si la firma es puesta por una persona a ruego de otra, ambas deben comparecer al acto. Art. 56.

Cuando se escribe el acta en hoja independiente del documento por falta de espacio. Art. 58.

4. VALIDEZ.El acta de legalización de firmas tiene plena validez con respecto

al signatario del documento y a la fecha en que se legalizó la firma.

El notario no es responsable del contenido del documento cuya firma está legalizando ni de la capacidad ni personería de los firmantes.

El Acta de legalización no prejuzga acerca de la validez del documento sin embargo debe abstenerse de legalizar firmas en documentos que contengan actos o negocios fuera de moral y de la ley.

Con respecto a la capacidad de los firmantes, el acta de legalización no prejuzga la capacidad a tal grado que podríamos legalizar firma de un incapaz lo cual sería incorrecto y el acto estaría viciado desde su creación.

Con relación a la personería de los firmantes el notario no es responsable de la personería de los firmantes ni le es permitido acreditar representación dentro del acta de legalización ya que el único objeto del acta es certificar la autenticidad de la firma de la persona. Art. 55 no encontramos fundamento para esto caso contrario en la Escritura pública sí Art. 29 numeral 5º- Art. 31 numeral 3º.

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La validez según la doctrina: Un documento privado aunque tenga la firma legalizada por un notario sigue siendo documento privado: Documento privado con firma legalizada.

En la autenticación de firmas el notario no da fe ni emite juicio alguno acerca del contenido del documento ni es responsable de su validez y eficacia, ni de la capacidad o personería de los firmantes. El CPCYM Art. 327 numeral 3º, confiere la calidad de títulos ejecutivos a los documentos privados con legalización notarial de firmas.

5. LA FORMA NOTARIAL.Modelos de: (En Protocolo)

i. Firma puesta ante notario.1. Por persona conocida: 2. Por persona desconocida.

ii. Firma reconocida ante notario.iii. Firma puesta a ruego de otra persona que no sabe o que

no puede firmar.iv. Legalización de firma en hoja independiente.

6. IMPUESTOS:Según la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado

Especial para Protocolos se debe cubrir Q. 5.00 por cada acta de legalización de firmas adhiriendo la estampilla respectiva.

No importa en que papel se redacte el acto de legalización de firmas, se debe cubrir el impuesto por separado e independiente del acto o contrato que contenga.

Además debe adherirse un Timbre Notarial de Q10.00 por cada acta de legalización de firmas Decreto 82-96 del Congreso Ley de Timbre forense y timbre Notarial.

7. OBLIGACIONES POSTERIORES.La única obligación posterior que se deriva del acta de legalización

es LA RAZÓN que el notario debe tomar en el protocolo a su cargo dentro de los ocho días siguientes. Art. 59 C. de N.

El hecho de legalizar firmas no da facultades al notario para hacer o dar avisos. El notario ha intervenido en la legalización de las firmas, pero no ha autorizado el negocio. Ej. La compraventa de vehículo en documento privado no es correcto porque debe constar en Escritura pública por ser bien mueble identificable ni mucho menos expedir

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avisos. Debe constar en instrumento público adecuado. (Este comentario no es aplicable para el procedimiento actual impuesto por la SAT)

12. RAZÓN DE LEGALIZACIÓN DE FIRMAS.

1. DEFINICIÓN.Es la razón que lleva a cabo el notario, en el protocolo a su cargo

dentro de los ocho días de haber legalizado una firma en un documento, la cual tiene por objeto llevar un control de las mismas, en virtud de que los documentos quedan en poder de los particulares. Art. 59.

2. CONTENIDO Y FORMALIDADES.Debe redactarse en papel especial de protocolo y contener.

i. El número de orden.ii. El lugar y la fecha.iii. El nombre y apellido de los signatarios.iv. Una descripción breve y sustancial del contenido del

documento que autoriza, con indicación del papel en que estén escritos tanto el documento como el acta de la auténtica.

v. La firma del notario.

3. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓNEsta obligación no siempre se cumple debido a que dicha

omisión no invalida la legalización propiamente dicha solamente hace incurrir al notario en una falta en el caso que sea sorprendido la cual es sancionable por el artículo 101 del C.N. (Responsabilidad de tipo administrativo). Cumplir es una obligación legal debemos hacerlo.

4. LA RAZÓN DE LEGALIZACIÓN EN OTROS PAÍSES.

Guatemala:La razón se asienta en el protocolo por el notario.

Provincia de Buenos Aires. Argentina:Llevan un libro foliado donde se asienta el acta y firma del

requirente.

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España:Llevan el libro indicador independientemente del protocolo.

Costa Rica, Guatemala Nicaragua:Se debe dejar nota en el protocolo.

Para hacer positiva la norma en nuestra legislación también debería ser firmada la razón en el protocolo por el requirente.

5. TESTIMONIOS DE LA RAZÓN.De las razones de legalización de firmas se debe extender

testimonio especial para el Archivo General de Protocolos como de toda Escritura que se redacte o autorice en el protocolo Art. 37. C.N. Además puede extenderse un testimonio (o primer testimonio) para el interesado, si lo requiriera. Art. 66 C.N. El hecho de tratarse de una razón no lo exime de estas obligaciones.

6. MODELOS DE RAZÓN: (En Protocolo)

13. LEGALIZACIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS.

1. ANTECEDENTES.En los tiempos modernos la legalización de fotocopias de

documentos se ha vuelto muy usual, por la facilidad de obtener copias exactas de los originales, sin embargo el acto jurídico notarial de legalización de fotocopias de documentos se reguló hasta 1987. Cuando se promulgó el Código de Notariado no se previó la legalización o autenticación de fotocopias de documentos. Solo se dejó prevista la posibilidad de expedir testimonios por medio de copias fotostáticas o fotográficas.

Anteriormente se utilizaban dos formas de hacerlo:i. Redactando en el mismo documento o en la misma hoja de

fotocopia una razón o formula en la cual se expresa su autenticidad, cubriendo impuesto como si tratara de una legalización de firmas. Esta era una forma incorrecta, era para legalizar firmas utilizando ésta forma mas no para legalizar fotocopias de documentos. Se usaba antes de la

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promulgación del Decreto 28-87 Reformas al Código de Notariado.

ii. Por medio de una acta notarial haciendo constar el hecho de que el documento se reprodujo en su presencia como notario. En éste caso se cubrían los impuestos de toda acta y a cada hoja de fotocopia se les adhería timbres fiscales. Era la forma correcta ya que el notario hacía constar el hecho de que la hoja de fotocopia había sido tomada en su presencia y esa circunstancia le constaba personalmente. Se elaboraba en base al artículo 60 del C. N.

2. EL DECRETO 28-87 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. Con la emisión del Decreto 28-87 del Congreso; publicado el 2

de junio de 1987 que modificó los artículos 54 y 55 del C.N. que estipula que el notario puede legalizar fotocopias, fotostáticas y otras reproducciones, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas y reproducidas del original en su presencia.

3. DEFINICIÓN.Es el acta que redacta el notario en el mismo documento o en

hoja adicional si fuere necesario en la cual da fe que la misma es copia fiel de su original por haberse reproducido en su presencia.

No es acta notarial, es acta de legalización de copias de documentos.

En doctrina como en la legislación comparada se le conoce como Testimonio por Exhibición que solo prueba que el original ha sido mostrado al notario y que es copia exacta y fiel pero no tiene el mismo valor probatorio que el original tanto en juicio como en los registros y en los expedientes administrativos donde solo el original será admisible.

4. REQUISITOS.Art. 54.C.N. Éstos son:

i. Que siempre sea procesada, copiada o reproducida del original.

ii. Que dicha reproducción se haga en presencia del notario.

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Se refiere no solo a fotocopias sino cualquier reproducción elaborada por procedimientos análogos a la fotocopia y a la fotostática.

5. FORMALIDADES.Las exigidas son.

i. El lugar y la fecha.ii. Fe de que las reproducciones son autenticas.iii. Cuando materialmente sea imposible redactarla sobre el

propio documento, debe hacerse una breve relación de los datos que consten en las hojas anteriores a aquella en que se consigne el acta o de todo el documento legalizado.

iv. La firma y sello en todas las hojas anteriores a la última.v. Al final, la firma y sello del notario precedida de las

palabras POR MÍ Y ANTE MÍ.

Puede darse el caso que se redacte en la misma hoja que se legaliza o en una adicional para lo cual debe hacerse una breve relación del documento que se está legalizando.

6. VALIDEZ:En Guatemala la fotocopia legalizada tiene plena validez, las

leyes procesales les reconocen valor probatorio. Ej. Art. 177, 178 del CPCYM. Debe tomarse en cuenta que se exigen documentos originales, estos deben presentarse Ej. Licencia de conducir, pasaporte, cédula de vecindad entre otros.

7. LA FORMA NOTARIAL DE LA LEGALIZACIÓN.

Modelos: (En protocolo)i. En el mismo documento.ii. En hoja independiente.

8. IMPUESTO.La ley de Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel sellado

especial para protocolos grava con Q5.00 esta clase de actas y se debe cubrir adhiriendo estampillas. La ley no regula con claridad la obligación de adherir timbres adicionales a las hojas de fotocopia.

El timbre Notarial, la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial tiene gravada este tipo de actas con Q10.00 Decreto 82-96 del Congreso.

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14. EL ACTA NOTARIAL.

1. DEFINICIÓNSon aquellos documentos autorizados en forma legal por el notario

para dar fe de un hecho o de hechos que presencia o le consten o que personalmente realiza o comprueba y que no constituyen negocios jurídicos.

Es el documento publico notarial autorizado por notario a solicitud de parte interesada en la que hace constar hechos que presencia y circunstancias que le constan, los cuales no son objeto de contrato.

DEFINICIÓN LEGAL.Art. 60 C. N.

2. CLASIFICACION QUE SE APLICA EN GUATEMALA.

i. DE PRESENCIA.Estas actas acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su

autorización. En ellas puede recogerse cualquier hecho que el notario perciba por sus sentidos. No es porque esté presente el notario, en todas lo está, sino porque lo que se expresa en el acta le consta personalmente a él por haberlo presenciado o efectuado. Ej.

1. Autorización del matrimonio: Le consta personalmente el hecho de que dos personas se unen legalmente en matrimonio, él las declara unidas.

2. El acta de Supervivencia, Sobrevivencia o Existencia: Le consta que una persona vive es para demostrar la existencia de una persona.

3. El Estado Físico de un bien: Percibe por los sentidos el estado del mismo.

ii. DE REFERENCIA.Son para la recepción de informaciones testificales voluntarias, en

que el escribano no afirma la veracidad del contenido sino el hecho de que los testigos pronunciaron las palabras consignadas. En Guatemala son de gran utilidad y aplicación para recibir declaraciones testimoniales en la tramitación notarial de asuntos de jurisdicción voluntaria, en ellas se recibe informaciones y declaraciones de testigos

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en que el notario no puede afirmar la veracidad de lo declarado sino de lo que el escuchó o le fue referido.

iii. DE REQUERIMIENTO.Cuando una persona necesita exhortar a hacer o no hacer algo a

otra persona puede llevarse a cabo por medio de acta. Estas sirven para hacer constar la solicitud del cumplimiento de una

obligación, o bien que se haga o se deje de hacer algo. Es una forma de requerir el cumplimiento de una obligación. Ej. El protesto de cheques en el cual se requiere el pago y si no se efectúa se procede al protesto.

iv. DE NOTIFICACIÓN:Es la prueba autentica de haber puesto en conocimiento de otra,

determinada noticia. (Notificación). Se utiliza para comunicar a una persona, una situación que debe ser de su conocimiento ya sea porque le favorece o le afecte Ej. La Notificación de una donación, la revocatoria de un mandato o de una donación. En Guatemala los notarios son auxiliares del juez, la ley reconoce expresamente la intervención notarial y por eso los jueces a solicitud de parte pueden encomendar a un notario la realización de determinados actos entre esto las notificaciones.

v. DE NOTORIEDAD.Tienen por objeto la comprobación de hechos notorios sobre los

cuales se fundarán y declararán derechos y cualidades de trascendencia jurídica. En Guatemala se utiliza cuando una apersona en vida utilizó nombres o apellidos diferentes al que legalmente le corresponden. También está regulado que un tercero puede pedir la notoriedad cuando el que debe hacerlo por sí mismo no lo hace; se le conoce como identificación de tercero.

La notoriedad en realidad es un proceso de jurisdicción voluntaria en el cual debe existir un requerimiento, ordenar y publicar un edicto, escuchar declaraciones de testigos y finalmente resolver la notoriedad. Aunque en la práctica algunos notarios por la falta de claridad legislativa lo hacen en una sola acta. Art. 440-442 CPCYM.

3. DIFERENCIA ENTRE EL ACTA NOTARIAL Y LA ESCRITURA PUBLICA.Para diferenciar el acta notarial de la escritura pública debemos

hacerlos desde dos puntos de vista:

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i. Externo:En Guatemala las actas notariales se redactan en papel simple o

bond y no en protocolo como en otros países . El protocolo se utiliza para escrituras públicas.

Las actas notariales no llevan numeración, mientras que las escrituras públicas en el protocolo deben llevar un orden riguroso de numero y fecha.

Del acta notarial no se pueden extender testimonios o copias por tratarse de documentos únicos mientras que de la escritura pública se pueden reproducir, expidiendo testimonios o copias cuantas veces sea necesario o solicitado, salvo la limitación en el caso de testamentos y donaciones por causa de muerte.

Las actas notariales quedan en poder del interesado y no del notario (Salvo las excepciones que exijan la protocolización como el caso del matrimonio)

En algunos casos en las actas notariales no es necesario consignar los datos de identificación personal del requirente y en las escrituras públicas siempre es necesario.

Con respecto a la firma del requirente ya que en algún tipo de acta notarial es suficiente la firma del notario y el acta adquiere plena validez, mientras que en la escritura pública es requisito o formalidad esencial la firma o firmas de los otorgantes.

ii. Interno:

En las actas notariales se hacen constar hechos que presencia y circunstancias que le constan al notario; mientras que en la escritura pública se hacen constar negocios jurídicos y declaraciones de voluntad.

DESDE OTRO PUNTO DE VISTA:Entre el acta notarial y la escritura pública existen tres

diferencias:1. Con respecto a su contenido2. Con respecto a su estructura y3. Con respecto a sus efectos

4. ESTRUCTURA DEL ACTA NOTARIAL. Aunque la redacción de las actas es libre se aprecian en la

doctrina y en la práctica la rogación, audiencia o requerimiento al

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notario, expresión del objeto o finalidad de la rogación o requerimiento hecho al notario, narración del hecho y autorización. Oscar Salas. Corriente que sigue Guatemala con alguna variante. En una forma simple el acta notarial se divide en:

i. ROGACIÓN.Como el acta no contiene un negocio jurídico, no existe en ella la

comparecencia de las partes (no las hay) sino la audiencia de los interesados en que estos formalizan la ratio que es un acto preliminar de instancia que pone en movimiento la actividad funcionalista del notario. Es pues un acto de impulso puesto que el notario no puede actuar sino a instancias de alguien, la rogatio en las actas siempre es expresa a diferencia de las escrituras en que rara vez lo es.

ii. OBJETO DE LA ROGACIÓN.Aquí debe expresarse cuanto se desea que haga el notario pues

este tendrá que limitarse a dejar constancia del hecho principal que el rogante desee que se certifique y de todo cuanto sea complemento necesario para su descripción o narración. El notario debe rehusar su intervención cuando se pretenda que actúe en una esfera que no es de su competencia por ejemplo cuando se le requiera para documentar hechos ilícitos.

iii. NARRACIÓN DEL HECHO.Se considera la parte principal y se incluye en ella la relación de

hechos que consten al notario por haberlos investigado (caso del acto de notoriedad) o que presencie o que el mismo realice a instancias del requirente (Tal como una notificación)

iv. AUTORIZACIÓN.Consiste en la firma o firmas de los requirentes y de los que

intervinieron en el acta y la del notario. Salvo que la ley lo exija expresamente en disposiciones especiales y determinadas (Ej. Acta de matrimonio) los requirentes o los que intervengan en el acta pueden negarse a firmar o no firmar y así lo debe hacer constar el notario firmando únicamente él y el acta notarial tiene validez. Caso totalmente opuesto a la escritura pública.

Si solo el notario va a firmar el acta no es necesario que anteponga las palabras ANTE MI a su firma, únicamente el DOY FE. Si firman las

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personas que intervienen en el acta, el notario antes de firmar debe utilizar las palabras ANTE MI.

La legislación Notarial en materia de actas no regula al respecto para lo cual se debe aplicar las formalidades de los instrumentos públicos. Art. 29 C.N.

5. REQUISITOS Y FORMALIDADES. Están regulados en los Artículos 60-61-62 C.N. En lo que se refiere a disposiciones especiales entre otras están:

i. Para inventarios. Art. 558 del CPCYM.ii. Para protestos. Art. 480 Código de Comercio.iii. Para matrimonios. Art. 93 al 101 Código civil.iv. Para notoriedad. Art. 442 CPCYM.

6. PRINCIPALES ACTAS NOTARIALES.(En protocolo)

i. SOBREVIVENCIA.ii. NOMBRAMIENTO.iii. MATRIMONIO.iv. DETENCIÓN DOMICILIARIA.v. NOTIFICACIÓN.vi. PROTESTO.vii. INVENTARIO.

15. LA FUNCION NOTARIAL AL HACER CONSTAR HECHOS.

1. LA IMPARCIALIDAD:Cuando se comparece ante notario para solicitar la prestación de un

servicio se está convencido que el fedatario va a actuar imparcialmente protegiendo los intereses de las partes.

El ejercicio del notariado es muy delicado ya que no se puede pasar por alto lo relativo a la imparcialidad del notario con las partes y la parcialidad del abogado con su cliente.

2. ASESORÍA:Asesorar o aconsejar después de escuchar e interpretar. Una vez

que los problemas han sido establecidos por las partes y asimilados por el notario, este dentro de su repertorio jurídico se encuentra en actitud de dar un consejo eficaz.. La capacidad, preparación jurídica conocimiento, y experiencia del notario son fundamentales para dar

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una solución y aconsejar lo mas adecuado ante los hechos presentados por sus clientes.

En la elaboración de las actas notariales se ha limitado y así debe ser la asesoría del notario quien da fe de lo que ve y escucha sin calificación ni transformación alguna.

3. EL CONTROL DE LEGALIDAD.El notario debe ajustarse a derecho y por lo tanto, no debe prestar

sus servicios cuando el hecho que se desee documentar sea contrario a la ley o a la moral. Se debe abstener cuando se es requerido para hacer constar hechos que no son objeto de un acta notarial porque no tendrán ningún efecto ni relevancia posterior aunque consten en acta notarial.

Este control lo hace el notario.

4. LA FORMA DOCUMENTAL.Es la facultad y virtud que tiene un notario de darle forma

documental a las actuaciones que autoriza. La forma documental es esencial.

Hay casos como los regulados en el artículo 1576, 1577 del Código Civil donde es obligatoria la escritura pública, debemos de diferenciar lo que debe constar en Escritura Pública y lo que debe constar en Acta Notarial. Así mismo hay casos en que es obligada el acta: Matrimonios, detención domiciliaria, protestos, notoriedad, inventarios, supervivencia, sorteo, etc. Es un grave error autorizar un acta cuando se debe redactar una Escritura Pública y viceversa.

5. LA TÉCNICA NOTARIAL.Es el conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una

ciencia o un arte. En Notarial el encargado de utilizar esos recursos y procedimientos es el notario.Fases para la elaboración del acta notarial:

Para el faccionamiento del acta notarial se debe llevar a cabo tres fases:

1. Fase de Evidencia: Se da en el momento en que el hecho se realiza, es evidente para el notario.

2. Fase de solemnidad. Se da en el momento que el hecho tiene que trasladarse al papel cumpliendo requisitos legales.

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3. Fase de objetivación: Cuando el hecho presente se convierte en hecho narrado y permanece así objetivado en el tiempo.

Aspectos de la técnica notarial:i) Rogación: No puede actuar por sí mismo o de oficio, debe haber

requerimiento previo.ii. La competencia: No existe limitación territorial, el notario

puede actuar dentro y fuera del territorio de la república.iii. La claridad. En la redacción del acta el notario debe ser

claro utilizar las palabras adecuadas no utilizar términos ambiguos o contradictorios.

iv. La observancia de la ley: Tiene que estar seguro si el fin perseguido va dentro de la ley y la moral. De lo contrario debe abstenerse.

v. Los fines del acta: Debe estar seguro que se cumplen con los fines para lo cual fue requerido. Fines lícitos.

vi. Los impedimentos: La ley los señala en cuyos casos no puede actuar.

vii. La conservación y reproducción: Por ser actas notariales no se deben protocolizar y quedan en poder de los requirentes o solicitantes de ahí la imposibilidad de extender testimonio o copia. Salvo el caso en que conforme la ley las actas deban protocolizarse a través de una acta de protocolización.

viii. El Registro: En Guatemala no es frecuente registrar actas notariales salvo en los casos de Actas notariales de nombramiento de representantes legales de sociedades mercantiles que deben registrarse en el registro mercantil. Así como las actas notariales de nombramiento de representantes legales del INACOP.

6. EFECTOS QUE PRODUCEN LAS ACTAS NOTARIALES.

i. EJECUTIVOS. El acta en donde conste un saldo deudor según el CPCYM es un

título ejecutivo produce efectos ejecutivos.

ii. DE VALORACIÓN.

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El acta donde se declare la notoriedad, existe un juicio de valoración de pruebas.

iii. MATERIALES.El acta de notificación de una primera resolución produce efectos

materiales entre ellos: Interrumpe la prescripción, constituye en mora al obligado, obliga al pago de intereses.

iv. PROCESALES.Da prevención al juez que emplaza; sujeta a las partes a seguir en

el proceso y obliga a las partes a constituirse en el lugar del proceso.

7. EL USO INADECUADO DEL ACTA NOTARIAL.Hay uso inadecuado de parte del notario y uso inadecuado por

parte de los clientes el cual se inicia desde su faccionamiento.i. De parte del notario. Cuando advierte que levantará acta

notarial y lo hace cuando debe defender sus derechos que le están siendo lesionados usualmente frente a la administración pública, lo correcto sería llamar a otro notario para que éste faccione el acta.

ii. De parte de los clientes: Cuando solicitan que les documente por medio de acta asuntos que no lo ameritan y que aunque consten en acta notarial no tienen relevancia jurídica.

8. LA REPRESENTACIÓN:*** Punto no está en guía.

Definición.Es la sustitución de una persona en cuyo nombre se actúa.Se tiene por disposición de la ley caso de menores e incapaces y

por voluntad de la persona al otorgar un mandato.La representación legal es aquella que la ley establece como

solución para las personas que necesitan ser representadas por no poderlo hacer por sí mismas por falta de posibilidad física o mental plena o por otra causa especial.

Puede ser de una persona individual a otra o bien que se trate d personas jurídicas que actúan por medio de personas individuales. Ej.

i) Del Estado:

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El Procurador General de la Nación. Art. 252 Constitución. Se acredita con el Acuerdo Gubernativo de su nombramiento y Acta de toma de posesión del cargo

i. Del Municipio.Es el Alcalde Municipal. Se acredita con la Certificación de la

elección y el Acta de toma de posesión del cargo. Art. 253-254 Constitución; 60 Código Municipal.

ii. De un Banco Estatal.Es el Presidente, Gerente u otro funcionario de alta jerarquía. Se

acredita con Acta notarial de su nombramiento en base al acuerdo gubernativo y acta de toma de posesión. Acta que debe estar inscrita en el Registro Mercantil General de la República.

iii. De una Sociedad Mercantil:Es el Presidente, Vicepresidente, gerente etc. Pude haber mas de un

representante. Se acredita con Acta notarial de nombramiento en base ala escritura social y libro de actas de la entidad. Debe inscribirse en el Registro mercantil.

iv. De un Banco Privado:Igual que la sociedad mercantil.

v. De un menor de edad. Para comprar bienes a su favor. Padres representantes en ejercicio

de la patria potestad. Se acredita con l apartida de nacimiento.Para vender bienes del menor. Certificación de nacimiento y la

certificación judicial o notarial del auto que aprobó las diligencias previas de utilidad y necesidad.

vi. De un mandatario.Testimonio de la escritura pública que debe estar inscrito en el

Registro de Poderes del Archivo General de protocolos. Necesita cláusula especial para disponer de los bienes del mandante.

vii. Mandatarios de sociedades mercantiles.Además de sus propios representantes legales (Presidente,

Gerentes) Pueden nombrar mandatarios y conferirles representación

Page 72: Resumen Derecho Notariado

legal. El testimonio debe inscribirse en el Registro de poderes y en el Registro Mercantil.

viii. Otras entidades.Todas las personas jurídicas deben de tener un representante

legal .

Responsabilidad del notario: Dar fe de haber tenido a la vista los documentos fehacientes. Que

acrediten la representación legal. Art. 31 numeral 3º. C.N. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley

y a su juicio para el acto o contrato. La responsabilidad es total para el notario. El debe calificar la

documentación que se acompañe. Calificación que conforme a la ley y a su juicio debe ser suficiente. Debe ser un atributo del notario la ética profesional.

16. EL DERECHO REGISTRAL.

1. DEFINICIÓN.Es un sector del Derecho Civil, creado para la protección de los

derechos, y “sirve” al Derecho Civil pues hace posible y facilita la publicidad que deben revestir ciertos actos jurídicos, o ciertas situaciones o “status” cuya naturaleza así lo requiere, para la debida seguridad jurídica. (OJO Actualmente el Derecho Registral es una disciplina autónoma, pues regula la actividad de todos los registros públicos: de la propiedad, mercantil, intelectual, etc. Por lo que no es ya solamente parte del Derecho Civil)

El Derecho Registral regula la expresión registral de los actos civiles de constitución, transmisión, etc. De los derechos reales sobre inmuebles y los efectos de la misma, el tráfico jurídico y por eso tiene que ver con la adquisición, la transmisión, la pérdida de los derechos y los diversos modos de adquirir.

Roca Sastre dice: Un desenvolvimiento de una parte del derecho de cosas y mas concretamente de los modos de adquirir y perder la propiedad, estableciendo un conjunto de normas que tienden a formar un ordenamiento sistemático y diferenciado del derecho civil. Le interesa la dinámica del derecho civil en lo referente al estudio de la adquisición, transmisión y extinción en relación con el registro de la propiedad a través de los actos inscribibles.

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2. PRINCIPIOS REGISTRALES.La publicidad registral se basa en los siguientes principios:

i. Publicidad formal: Toda persona tiene acceso al registro para imponerse de los datos que en él constan y obtener certificaciones.

ii. Publicidad material: Una vez inscrito un hecho se supone conocido de todos los terceros, mientras que, la no inscripción de un hecho descarga al tercero de la necesidad de conocerlo, liberándole de las consecuencias de su ignorancia.

iii. Legalidad: Los efectos materiales de la publicidad registral descansan sobre el presupuesto de validez del acto inscrito, para constatar dicha validez la ley impone al registrador el deber de calificar la legalidad de los documentos que se le presenten para su inscripción.

iv. Tracto Sucesivo: Las inscripciones deben hacerse siguiendo el orden de presentación de los documentos.

v. Legitimación: Existe la presunción de que el contenido de los libros del registro es exacto y valido.

vi. Inscripción: Lo que está sujeto a registro, produce efectos ciertos y firmes frente a terceros desde el momento en que se hace el asiento en el libro respectivo.

vii. Fe pública: Lo escrito en un registro se tiene como una verdad legal. Los datos integrantes de la inscripción se tienen como ciertos mientras una decisión de orden judicial no diga lo contrario.

viii. Determinación: La actividad registral debe ser precisa en cuanto a la forma de la inscripción, de manera que no deje lugar a dudas en cuanto a los datos que se consignan, en las personas que la solicitan y a la relación que registra.

ix. Prioridad: Quien es primero en tiempo es primero en registro.

x. Rogación: El registrador solo actúa a petición de parte.

17. LA RELACION DEL NOTARIO CON LOS DIFERENTES REGISTROS.

1. REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD.

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2. REGISTRO CIVIL.3. REGISTRO MERCANTIL.4. REGISTRO DE MANDATOS.5. REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.6. REGISTRO DE CUENTAS CORRIENTES. (MATRICULA FISCAL.)

18. LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Si no existe cuestión alguna entre las partes no necesariamente debemos acudir a un juez, ya que el juez es el que resuelve asuntos contenciosos. El Art. 401 del CPCYM determina la jurisdicción voluntaria. En la actualidad es el notario quien está conociendo y resolviendo estos asuntos los cuales no constituyen función administrativa; el notario no es funcionario administrativo y tampoco es un funcionario judicial. El notario es el profesional del derecho encargado de una función pública facultado para autorizar actos y contratos, así como hacer constar hechos que presencie y circunstancias que le consten, además está facultado para conocer algunos asuntos no contenciosos.

1. ANTECEDENTES:Tradicionalmente la jurisdicción voluntaria ha sido atribuido a los

jueces o sea del conocimiento de los tribunales y en muchos países aún lo es.

Pero no siempre fue así, al inicio estos eran actos propios del soberano. En Roma para descargar el trabajo de los magistrados nació el instrumento llamado guarentigium a quien más tarde al notario se le atribuyó la capacidad para la constitución de instrumentos con cláusula de garantía. En la actualidad se caracteriza la jurisdicción voluntaria por la ausencia de discusión de las partes, y la actuación de los órganos del estado se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto.

Su nombre no es el más apropiado y propone que se le denomine: Jurisdicción necesaria, jurisdicción no contenciosa, o actos judiciales no contenciosos, también se le denomina: jurisdicción graciosa, jurisdicción voluntaria notarial, jurisdicción voluntaria en sede notarial y jurisdicción voluntaria ante notario.

2. Características:

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Aguirre Godoy afirma que caracteriza a la jurisdicción voluntaria.i. La ausencia de discusión entre las partes.ii. La actuación de los órganos del Estado que se concreta a

una función certificante de la autoridad del acto.

Según NAJERA FARFAN las características son:1. Se ejerce intervolentes, o sea que se debe a concurrencia voluntaria

de parte o se desarrolla entre personas que están de acuerdo.2. Su procedimiento carece de uniformidad y repetición,

acomodándose a la naturaleza de los actos que la provocan.3. La prueba que se rinde no está sujeta al requisito de citación.4. La necesidad de oír al MP (PGN), cuando pudieran resultar afectados

intereses públicos o se haga relación a personas incapaces o ausentes.

5. La resolución final no puede impugnarse mediante casación, y6. Las resoluciones no pasan en autoridad de cosa juzgada, lo que

abre la posibilidad de su revisión en la vía contenciosa.

3. Antecedentes en Guatemala:Seguramente los primeros asuntos de jurisdicción voluntaria ante

notario o en sede notarial fueron la declaración de unión e hecho ante notario y el matrimonio notarial.

En Francia el magistrado francés Gilbert Gaumín contrajo matrimonio ante notario por escritura pública en la cual él y su esposa declararon contraer matrimonio y tenerse en lo sucesivo como marido y mujer. Este tipo de matrimonio se hizo popular y los no católicos se casaban al notario llamándoseles Matrimonios a la Gaumine.

El decreto 444 del congreso promulgado el 29 de octubre de 1947 que contenía los estatutos de las uniones de hecho, se permitió que las parejas hicieran constar ante notario su unión de hecho este decreto fue derogado por el código civil en vigencia.

El 6 de febrero de 1957 se emitió el Decreto No. 1145 del congreso que facultó a los notarios para celebrar matrimonios.

Los motivos par la inclusión del matrimonio civil en Guatemala en el Código civil de 1877 fueron entre otros para que los no católicos pudieran contraerlo ya que antes solo existía el matrimonio religioso y desde luego hasta 1957 fue autorizado por notario.

El código civil siguió regulando figuras como: Matrimonios, uniones del hecho identificaciones de personas y en 1963 con la emisión del CPCYM éste amplió el campo de acción del notario en asuntos de jurisdicción

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voluntaria regulando aspectos como El proceso sucesorio, intestado y testamentario; la identificación de tercero y la notoriedad, la subastas voluntarias.

Desde luego en todos los caos los interesados tienen la facultad de acogerse a la vía judicial o extrajudicial.

4. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.Entre los principios propios del Derecho Notarial que se aplican

también a la Jurisdicción Voluntaria tenemos los siguientes:

i. De la forma: El derecho notarial es un derecho de forma que nos indica el procedimiento a seguir cuando estamos documentando. Debemos seguir siempre una forma determinada al redactar actas notariales y resoluciones notariales, aunque estas ultimas son discrecionales tienen requisitos mínimos y orden lógico

ii. De inmediación. En todos los asuntos de jurisdicción notarial el notario debe estar en contacto directo con los solicitantes, con los actos y hechos que se producen dando fe de ello.

iii. De Rogación. La rogación es un principio esencial para que se ponga en marcha la actividad notarial, sino hay rogación no hay intervención notarial. El notario no actúa de oficio.

iv. Del consentimiento. Es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, sino existe el consentimiento no debe haber actuación notarial. La ratificación y la aceptación quedan plasmadas mediante la firma en el documento siendo esta la forma de plasmar el consentimiento

v. De seguridad jurídica. Por la fe pública que tiene el notario los actos que legaliza se tienen por ciertos existe certidumbre y certeza, producen fe y hacen plena prueba salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad y falsedad Art. 186 CPCYM.

vi. De autenticación. La intervención y autorización del notario con la firma y sello registrados le da autenticación a los actos que documenta.

vii. De fe pública. Es un principio real de derecho notarial viene a ser como una patente de crédito que se necesita

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forzosamente para que la instrumentación pública sea respetada y tenida por cierta.

viii. De publicidad. Los actos que autoriza el notario son públicos por medio de la autorización notariales hace pública la voluntad de la persona.

5. PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

i. Escritura. Todos los trámites se deben hacer por escrito por medio de actas notariales cabe agregar: resoluciones, avisos, publicaciones, certificaciones etc.

ii. Inmediación procesal. El notario debe estar en contacto con los requirentes.

iii. Dispositivo. Tanto la iniciativa, el impulso, la tramitación ofrecimiento y rendición de las pruebas está a cargo del los solicitantes e interesados.

iv. Publicidad. En la jurisdicción voluntaria, todo el expediente es público, se ordenen publicaciones, se expiden certificaciones avisos Etc.

v. Economía procesal. Evita que los tribunales se congestionen. El requirente obtiene un resultado satisfactorio en menos tiempo lo que para él representa economía. Para el notario es fuente adicional de trabajo.

vi. Sencillez: El notario debe ser técnico, evitar el uso de lenguaje redundante u ornamental que haga confusa y difícil su interpretación.

El CPCYM tiene contemplados principios y les denomina Disposiciones comunes Art. 401-402-403-404-405-: Es comprensible ya que únicamente contempla la jurisdicción voluntaria notarial en sus artículos. Identificación de tercero o acta de notoriedad: Art. 442. Las subastas voluntarias. Art. 449, Los procesos sucesorios cuando todos los herederos estén de acuerdo. 454. Proceso testamentario en caso de testamento abierto Art. 461, y El procedimiento del proceso sucesorio extrajudicial tramitado ante notario a partir del Art. 488.

6. Principios fundamentales:Según el Decreto 54-77 del Congreso. Ley Reguladora de la

Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

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i. Consentimiento unánime: Art. 1º. El arancel del notario no regula la jurisdicción voluntaria, y no puede aplicarse arancel de abogados porque no es para notarios solo para abogados.

ii. Actuaciones y resoluciones. Art. 2º. En el acta notarial el solicitante o requirente hace una relación del asunto, presenta y ofrece la prueba pertinente y solicita la actuación del notario. No obliga al sello.

iii. Colaboración de las autoridades. Art. 3º. Requerirlos tres veces sino se acude al juez para que apremie al requerido.

iv. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación Art. 4º. La opinión adversa al juez no le obliga, al notario sí.

v. Ámbito de aplicación de la ley y opción al trámite. Art. 5º. Todos los casos en que la ley lo permita, también los que permita el CPCYM El derecho de seguir un asunto ante juez o ante notario es de los interesados. Si deja de conocer el notario debe remitir expediente al juez competente.

vi. Inscripción en los Registros. Art. Art. 6º. Es suficiente la certificación notarial de la resolución, o fotocopia o fotostática autentica de la misma en duplicado con aviso a fin de que el original se devuelva.

vii. Remisión al Archivo General de Protocolos. Art. 7º. No existe tiempo determinado para que el notario haga entrega de los expedientes tampoco hay sanción alguna. Da lugar a retardos e incumplimiento por parte del notario.

19. LA FORMA NOTARIAL EN LOS PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.Todas las actuaciones se harán constar en acta notarial, salvo las

resoluciones que serán de redacción discrecional.Cada una de las diligencias que se documentan van quedando en el

expediente, el cual lleva una foliación.Cuando documentamos asuntos de jurisdicción voluntaria, debemos

ser cuidadosos en cumplir con las etapas del proceso de que se trate.

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1. ACTAS NOTARIALES. El Notario al faccionar actas notariales debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 60, 61 y 62 del C de N.

2. RESOLUCIONES NOTARIALES. Aunque el legislador que son de redacción discrecional, deben contener como mínimo:

i. La dirección de la oficina del Notario,ii. La fecha,iii. El lugar,iv. La disposición que se dicte,v. La firma del Notario. (El sello también es conveniente)

3. NOTIFICACIONES NOTARIALES. La ley no exige notificaciones, salvo en casos determinados; por lo tanto, si se hace notificación de todas las resoluciones, debe ser también de redacción discrecional, haciendo saber al interesado el contenido de la resolución.

4. CERTIFICACIONES NOTARIALES. Al dictarse la resolución final en cualquier asunto de Jurisdicción Voluntaria, el Notario debe expedir certificación, en duplicado, y por los medios acostumbrados (transcripción o fotocopia) salvo que la ley mande otro documento, como en el caso de las sucesiones que debe ser testimonio de las partes conducentes.

20. EL PROCESO SUCESORIO.El objeto del proceso sucesorio es determinar:

El fallecimiento del causante o su muerte presunta, Los bienes relictos, Las deudas que gravan la herencia, Los nombres de los herederos, El pago del impuesto hereditario, y La partición de la herencia.

El proceso sucesorio puede ser promovido por cualquier persona que tenga interés: El cónyuge supérstite, Los herederos, La PGN Los legatarios,

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Los acreedores, El albacea.

1. INTESTADO. El trámite ante Notario se lleva a cabo en tres fases:

i. Fase Notarial:1. Acta de requerimiento2. Primera resolución

a. Por radicado el procesob. Avisos a Registro procesos sucesoriosc. Solicitar informes registro de la Propiedadd. Fijar día para junta de herederose. Publicar edictosf. Nombrar experto valuadorg. Dar intervención PGNh. Lo demás para su oportuni.

3. Publicación de edictos4. Aviso al Registro de Procesos 5. Solicitud de informes a registros de la propiedad6. Acta notarial de junta herederos7. Acta notarial de inventario8. Audiencia a PGN9. Auto declaratoria de herederos

ii. Fase Administrativa:1. Entrega de expediente al departamento de

herencias, legados y donaciones del DICABI.2. Contraloría de cuentas debe aprobar la liquidación3. Efectuar pago de impuestos

iii. Fase de Titulación y Registro:1. Compulsar testimonio de partes conducentes2. Presentar a los registros correspondientes dentro de

los 15 días siguientes.3. Avisos para traspasos

iv. Remisión del expediente al AGP

2. TESTAMENTARIO.La existencia de testamento hace la diferencia, así como el aparecimiento de legatarios. Deben tomarse en cuenta los siguientes pasos:

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i) Al radicarlo debe tenerse el testamento inscrito en el Registro de la Propiedad

ii) En la junta de herederos debe darse lectura al testamento para su aceptación y reconocimiento de derechos hereditarios

iii) La PGN puede impugnar algunas cláusulas del testamento, el Notario queda obligado a someter el expediente al juez competente. Si se impugna la validez del testamento se sustanciará en juicio ordinario y el Notario debe remitir el expediente

iv) Si la opinión de la PGN es favorable, el Notario resolverá razonadamente reconociendo como herederos y legatarios a los instituidos.

21. LA IDENTIFICACIÓN DE TERCERO.Este trámite es conocido también como acta de notoriedad. Se legisló

esta figura para la identificación en los casos en que la persona voluntariamente no acuda ante notario o que haya fallecido. Es de tercero debido a que no es el propio interesado quien hace la identificación, y acta de notoriedad ya que lo que se declara es un hecho notorio, público.

TRAMITE:1. El acta de requerimiento2. Primera resolución dando trámite a las diligencias de tercero

ordenando la publicación del edicto.3. La publicación de un edicto en el diario oficial4. Si se presenta oposición el notario suspende las diligencias y las

remite a un juez competente5. Si dentro de los diez días siguientes a la publicación no se

presenta oposición, el notario hace constar la notoriedad en acta notarial.

6. Se debe compulsar certificación del acta en duplicado y enviarla al Registro Civil en donde aparece registrado el nacimiento de la persona cuya identificación se trate.

7. Finalmente debe remitirse el expediente al Archivo General de Protocolos.

CONTENIDO DEL ACTA DE NOTORIEDAD: Requerimiento de la persona interesada comprobando la calidad con

que actúa. Declaración jurada del interesado acerca de los extremos de su

solicitud.

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Declaración de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes de la persona cuya identificación se trate.

Relación de los documentos que se han tenido a la vista. Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada

suficientemente a juicio del notario.

DIFERENCIAS CON LA IDENTIFICACIÓN DE PERSONA.En la identificación de persona, el propio interesado es quien acude

ante notario a declarar bajo juramento que usa nombre distinto o incompleto del que aparece inscrito en su partida de nacimiento, y el notario lo hace constar en escritura pública de identificación de persona, testimonio de la cual se inscribe en el Registro Civil.

En la identificación de tercero, acude otra persona, porque la persona de quien se trate la identificación ha fallecido o voluntariamente no quiere acudir ante notario.

El trámite es diferente, porque la identificación de tercero requiere publicación de un edicto en el diario oficial y la declaración de dos testigos, como se ve hay que seguir un trámite de jurisdicción voluntaria; en tanto que en la identificación de persona es sumamente sencillo.

22. LA AUSENCIA.Es ausente la persona cuyo paradero y existencia se ignora, por haber

desaparecido de su domicilio habitual o de haber dejado de dar noticias suyas.

TRAMITE:1. Acta notarial de requerimiento. En ésta el solicitante, que puede

ser cualquier persona interesada, acude ante el notario, exponiéndole:

i. el hecho de la ausencia,ii. la falta de un mandatario que pueda representar al

presunto ausente yiii. el tiempo de la ausencia.

Debe acompañar la prueba documental del caso, ejemplo certificación de nacimiento del ausente, constancia de no tener mandatario constituido y cualquier otra que se considere pertinente, si fuere pariente acreditar el parentesco. Es importante saber para que se pide la declaratoria de ausencia.

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2. La Primera resolución. Esta es dando trámite a la solicitud, teniendo por incorporados los documentos que se hubieran presentado y ordenado:

i. Notificar a la PGN, como representante de los ausentes.ii. Recibir la prueba testimonial que hubiera sido ofrecida.iii. Publicar los edictos en el diario oficial y en otro de mayor

circulación.3. Declaración testimonial: Estas se reciben en actas notariales, el

propósito de las mismas es establecer el hecho de la ausencia; el hecho de no tener representante el presunto ausente y el tiempo que lleva ausente.

4. Publicación de edictos, en estos se cita al presunto ausente, y también a los que se consideren con derecho a representarlo. Debe indicarse el asunto para el cual ha sido pedida la declaratoria de ausencia.

5. Oposición. Puede ser de dos tipos:i. La que presenten varias personas reclamando tener

derecho para representar al presunto ausente, en este caso la cuestión se resuelve en incidente judicial, y al declarase la ausencia, el juez nombrará a la persona que tenga mejor derecho.

ii. La otra oposición puede ser a la declaratoria por la misma persona cuya ausencia se pedía, o por alguna persona con derecho a representarlo. En este caso el asunto será declarado contencioso y se sustanciará judicialmente en la vía sumaria.

6. Nombramiento del Defensor judicial. Si no existe oposición, recibidas las pruebas y publicados los edictos, el notario debe presentar el expediente al tribunal competente para nombrar al defensor judicial y continuar con el trámite. Aquí finaliza el trámite notarial y se convierte obligadamente en judicial, siendo éste un proceso de naturaleza mixta, ya que lo inicia el notario y lo finaliza el juez. Sobre quien es el juez competente, debe colegirse de la naturaleza del asunto.

7. Resolución o auto final declarando la ausencia. Lo dicta el juez con intervención de la PGN y el Defensor Judicial. Se nombra un guardador quien asume la representación judicial del ausente y el depósito de los bienes, si los hubiera.

23. DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN DE BIENES.

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No puede disponerse ni gravarse bienes de menores, incapaces y ausentes, sin que, previamente se haya seguido y declarado con lugar las diligencias conocidas como de utilidad y necesidad.

1. DISPOSICIÓN DE BIENES.Solamente por causa de utilidad o necesidad pueden disponerse

los bienes de menores, incapaces o ausentes. UTILIDAD: Significa provecho material, beneficio de cualquier índole, ventaja, interés, rédito, fruto, comodidad o conveniencia.

2. GRAVAMEN DE BIENES.Solamente por causa de necesidad o utilidad pueden gravarse

los bienes de menores, incapaces o ausentes. NECESIDAD significa la falta de lo principal para la existencia, pobreza, penuria, miseria, escasez, falta de algo, grave riesgo que requiere pronto y eficaz auxilio.

TRAMITE: Acta notarial de requerimiento, acreditando el solicitante la calidad en

la que actúa, expresando los motivos por los cuales solicita la autorización, las pruebas del caso, bases del contrato y listado de bienes del menor, incapaz o ausente.

Primera resolución. En esta se tienen por iniciadas las diligencias, por presentados los documentos que le fueran aportados y ordena las diligencias con el objeto de que quede suficientemente probada la utilidad o necesidad.

Notificación al protutor o representante del menor, en su caso. Recibe la prueba propuesta, si es testimonial en actas notariales. Practica de oficio cuanta diligencia considere necesaria. Valuación del bien del cual se dispondrá o gravará, por un valuador

autorizado en la República. Audiencia a la PGN. Dicta el auto o resolución final, Una vez recibida la prueba el notario

puede dictar la resolución bajo su más estricta responsabilidad, la cual deberá llenar los requisitos siguientes:a) La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso;b) La autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes,

fijando las bases de la operación; yc) El nombramiento de notario y la determinación de los pasajes

conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura.

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El otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.

24. DETERMINACIÓN DE EDAD.Procede cuando para cualquier acto o diligencia que no sea de carácter

procesal penal, no fuere posible fijar la fecha del nacimiento de una persona.

TRAMITE:1. Acta notarial de requerimiento. En la cual se solicita al notario el

trámite de la diligencia.2. Primera Resolución. En la que se da trámite a la diligencia y se

nombra a un facultativo competente.3. Discernimiento del cargo al facultativo nombrado, quien

procederá a efectuar el examen tomando en cuenta el desarrollo y aspecto físico de la persona.

4. Resolución o auto final, una vez recibido el informe del facultativo, el notario resuelve atribuyendo la edad a la persona que se trate, la cual debe ser compatible con el desarrollo y aspecto físico.

5. Certificación notarial del auto.6. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.

25. RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ Y PARTO.En los casos de ausencia, separación o muerte del marido, puede la

mujer solicitar el reconocimiento de su preñez.

TRAMITE:1. Acta notarial de requerimiento, la mujer solicita al notario, el

reconocimiento de su preñez, en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido, probando cualquiera de esos tres extremos. Presenta la prueba documental del caso.

2. El notario dicta la primera resolución dando trámite a las diligencias, en la cual resuelve publicar edictos, recibir pruebas, puede dictar de oficio cuanta medida considere necesaria y nombra facultativos.

3. Publicación de edictos por tres veces durante un mes en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación.

4. Recibir las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio el solicite.5. Discernir el cargo a los facultativos nombrados.

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6. Dicta la resolución o auto final, en ella declarará el hecho del nacimiento, ampara al nacido en la cuasi-posesión del estado de hijo y resuelve lo relativo a alimentos.

7. Expide certificación para los efectos registrales.8. Remite el expediente al Archivo General de Protocolos.

26. CAMBIO DE NOMBRE.Cualquier persona puede cambiar su nombre propio e incluso sus

apellidos, siguiendo previamente un trámite judicial o notarial que se lo autorice.

TRAMITE:1. Acta notarial de requerimiento, en la que el interesado expresará

el motivo por el cual desea cambiar su nombre y aportará el nombre completo que quiera adoptar. Presenta como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento.

2. Primera resolución, dando trámite a las diligencias, ordenando recibir la información si se ha ofrecido, publicación de edictos.

3. Recibir información testimonial en actas notariales si se hubiera ofrecido.

4. Publicar edictos en el diario oficial y en otro de mayor circulación por tres veces durante treinta días. El edicto expresará el nombre completo del solicitante, el nombre que desea adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.

5. Resolución o auto final, recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que se haya presentado oposición, el notario hará constar el cambio de nombre. En esta resolución ordenará se publique un edicto más y se haga saber al Registro Civil.

6. Publicar por una sola vez un edicto en el diario oficial en que se haga constar que se accedió al cambio de nombre de determinada persona.

7. Expedir certificación del auto en duplicado para entregar al Registro Civil para que se haga la anotación correspondiente.

8. Remitir al Archivo General de Protocolos.

27. RECTIFICACIÓN Y ASIENTO DE PARTIDAS EN EL REGISTRO CIVIL.Si el nacimiento de una persona no se inscribe en el Registro Civil

dentro del plazo estipulado de treinta días, puede hacerse

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extemporáneamente con el pago de una multa que fija el Registrador de conformidad con el artículo 386, pero cuando ha transcurrido mucho tiempo, es necesario seguir un trámite judicial o notarial.

Igualmente en casos en que se hubiere asentado la partida con errores, procede su rectificación.

1. RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS EN EL REGISTRO CIVIL.i. Acta notarial de requerimiento, en esta el interesado

expone al notario la situación que la partida está inscrita con error, aportando la información relativa al caso concreto. Presenta la certificación de la partida que contiene error y ofrece la prueba que le sea posible, entre ellas la testimonial.

ii. Primera resolución o de trámite, el notario con base en el acta anterior, resuelve dar por iniciadas las diligencias, ordenando agregar al expediente los documentos que le hubieran presentado y recabar las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas.

iii. Declaración testimonial, se reciben en actas notariales.iv. Audiencia al Registrador Civil de donde se encuentra

inscrita el acta con error, para que se pronuncie al respecto.

v. Audiencia a la PGN, esta analiza el expediente y si a su juicio, estuviera suficientemente probado que existe un error u omisión en el acta que se pide rectificar, emite opinión favorable.

vi. Resolución o auto final, en vista de lo actuado y con la opinión favorable de la PGN, el notario dicta la resolución en la que ordena se haga la rectificación u omisión solicitada.

vii. Certificación del auto en duplicado, el cual se envía al Registro Civil para que se proceda a efectuar la rectificación.

viii. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.

2. ASIENTO DE PARTIDAS EN EL REGISTRO CIVIL.i. Acta notarial de requerimiento, en esta el interesado

expone al notario la situación que su nacimiento (si fuera el caso) no está inscrito, aportando la información relativa al caso concreto. Presenta la constancia que su nacimiento

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no se encuentra inscrito en el Registro Civil, en donde se supone debía estar, (conocida como certificación negativa de nacimiento) y ofrece la prueba que le sea posible, entre ellas la testimonial.

ii. Primera resolución o de trámite, el notario con base en el acta anterior, resuelve dar por iniciadas las diligencias, ordenando agregar al expediente los documentos que le hubieran presentado y recabar las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas.

iii. Declaración testimonial, se reciben en actas notariales, en las cuales los testigos declaran acerca de lo que les conste del nacimiento.

iv. Audiencia a la PGN, esta analiza el expediente y si a su juicio, estuviera suficientemente probado el hecho del nacimiento y lo relativo a los padres del interesado, emite opinión favorable.

v. Resolución o auto final, en vista de lo actuado y con la opinión favorable de la PGN, el notario dicta la resolución en la que ordena se haga la inscripción omitida. En lo que fuera posible deberá llevar la información que contiene toda acta de nacimiento regulada en el artículo 398 del CC.

vi. Certificación del auto en duplicado, el cual se envía al Registro Civil para que se proceda a efectuar el asiento, previo pago de la multa que impone el Registrador Civil.

vii. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.

28. PATRIMONIO FAMILIAR.Es la institución jurídico social por la cual se destina uno o mas bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

PUEDE CONSTITUIRSE SOBRE: Casas de habitación Predios o parcelas cultivables Establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de

explotación familiar, cuando no exceda de cien mil quetzales su valor

FUNDADORES: El padre sobre bienes propios La madre, igualmente El marido y mujer, sobre bienes comunes del matrimonio

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Por un tercero a título de donación o legado.

TRAMITE:1. Acta notarial de requerimiento. El requirente presentará los

documentos siguientes:i. El título con que acredita la propiedad del bienii. Certificación registral, en la que conste que el o los

inmuebles no tienen gravámenes.iii. Certificación de la matrícula fiscal, del valor declarado de

los inmuebles.Si no se trata de inmuebles, la declaración del valor de los bienes, se hará dentro del acta. En el acta el requirente expresará:i) Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad

de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.ii) La situación, valor, dimensiones, linderos del inmueble, descripción

del establecimiento comercial o industrial, en su caso, y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familia, así como las demás circunstancias necesarias para su identificación.

iii) El tiempo que debe durar el patrimonio familiariv) El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante.

b) Primera resolución, en esta el notario le da trámite a las diligencias, ordena agregar al expediente los documentos presentados y la publicación de edictos.

c) Publicación de edictos, si la solicitud se encuentra bien documentada, el notario dispondrá la publicación en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación por tres veces durante treinta días.

d) Audiencia a la PGN, transcurrido el tiempo de la publicación sin se hubiera presentado oposición, el notario oirá la opinión de la PGN, para el efecto como en los casos anteriores, debe presentar el expediente a dicha institución.

e) Resolución o auto final aprobatorio. Con la opinión favorable de la PGN, el notario dictará resolución en la cual resuelve:i) Que ha lugar a la constitución del patrimonio familiar.ii) Determina la persona del fundador y los nombres de los

beneficiarios.iii) Detalla los bienes que comprende, valor y tiempo de duración del

patrimonio.iv) Ordena se otorgue la escritura pública correspondiente, en la cual

debe transcribirse la resolución.

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f) Otorgamiento de la escritura pública por la persona que constituye el patrimonio familiar en su carácter de fundador. En ella se expresarán los nombres de los beneficiados, bienes que comprende, valor y tiempo de duración.

g) Expedición de copia simple legalizada de la escritura con duplicado para proceder al registro respectivo.

h) Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.

29. ADOPCIÓN.Es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma

como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona. También puede adoptarse a personas mayores de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante la menor edad.

TRAMITE:1. Acta notarial de requerimiento. La solicitud debe hacerla la

persona que desee adoptar, presentará como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento y propondrá la declaración testimonial de dos personas honorables, a efecto de acreditar las buenas costumbres y la posibilidad económica y moral del solicitante para cumplir con las obligaciones de la adopción. Aunque la ley no lo exige taxativamente, deben comparecer los padres naturales del menor y dar su consentimiento.

2. Primera resolución. En ellas se tienen por iniciadas las diligencias y se tiene por recibida la prueba documental presentada y se ordena recibir la prueba testimonial.

3. Declaración testimonial. Se recibe por medio de actas notariales, los testigos deben ser personas honorables, las declaraciones deben versar sobre las buenas costumbres y posibilidad económica y moral del solicitante.

4. Remisión del expediente al tribunal de familia. Ya documentado el expediente debe solicitarse un informe u opinión favorable, bajo juramento, de una trabajadora social adscrita al tribunal de familia de su jurisdicción.

5. Opinión de la PGN. Una vez rendido el informe a que hace referencia el numeral anterior, debe darse audiencia a la PGN.

6. Resolución o auto final. Con la opinión favorable de la PGN, debe procederse a dictar el auto final aprobando las diligencias.

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7. Escritura pública. Se otorgará la escritura pública de adopción en la que comparece el adoptante y los padres naturales del menor adoptado o la persona o institución que ejerza la tutela.

8. Testimonio. Autorizada la escritura pública, el notario expedirá el testimonio para presentarlo al Registro Civil de donde estuviera inscrito el nacimiento.

9. Remisión al Archivo General de Protocolos.

30. RECTIFICACIÓN DE AREA.Los propietarios de bienes urbanos con áreas registradas mayores a la

que real y físicamente comprenden, pueden solicitar ante notario la rectificación del área de tales inmuebles.

TRAMITE:1. Acta notarial de requerimiento. En ella el interesado al requerir

los servicios del notario para la iniciación del expediente, lo hace bajo juramento, debiendo presentar la certificación registral de la finca como prueba documental y aportar la siguiente información.

i. Nombre exacto del o de los requirentes y sus datos de identificación personal.

ii. Dirección del inmueble cuya rectificación de área se solicita, con indicación de sus números registrales.

iii. Relación del área que aparece inscrita en el Registro y la afirmación de que la superficie real es inferior a la inscrita.

iv. Nombre y dirección del ingeniero medidor que se proponga. Este debe ser ingeniero civil, colegiado activo.

v. Nombres y direcciones de todos los colindantes de bien objeto de rectificación.

2. Primera resolución o resolución de trámite: En ella el notario tiene por iniciadas las diligencias, por recibida la prueba documental e información, ordena medir el bien objeto de la rectificación para lo cual nombrará al medidor propuesto.

3. Se notifica al medidor nombrado por medio de razón en el expediente, que firmarán el medidor y el notario.

4. Discernimiento del cargo al medidor nombrado.5. Informe del medidor de la medida realizada, dentro de los quince

días siguientes a la fecha en que se le haya nombrado para el cargo, a su informe deberá adjuntar el plano del inmueble, en el que conste el área del mismo.

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6. Notificación a los colindantes, Esta se lleva a cabo entregándoles copias del acta de requerimiento del expediente y del plano elaborado por el medidor. En caso de no poderse notificar a los colindantes, se hace constar poniendo razón en el expediente y se dispondrá la publicación de un edicto en el diario oficial y en toro de los de mayor circulación, el cual debe contener:

i. Nombre del solicitanteii. Objeto de las diligenciasiii. Área real y área inscrita en el Registroiv. Números registrales y dirección exacta del inmueble cuya

rectificación de área se solicitav. Citación a los posibles colindantes.

7. Audiencia a la PGN. En todos los casos será obligatoria la audiencia a la PGN, quien tiene tres días para evacuarla.

8. Resolución o auto final. Con la opinión favorable de la PGN, se dicta la resolución final declarando con lugar la rectificación y haciendo constar la extensión que efectivamente le corresponde al inmueble, así como las medidas lineales y los nombres de los colindantes.

9. Testimonio: El notario expedirá testimonio con duplicado de las partes conducentes del expediente que deberá contener la resolución, el informe del medidor, la opinión de la PGN, y el plano respectivo.

10. Inscripción, con base en el testimonio a que se hace referencia en el numeral anterior, el Registro de la Propiedad efectuará las operaciones correspondientes a la rectificación del inmueble.

11. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos. Al extender al testimonio, el notario pondrá razón en el expediente haciéndolo constar y dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos. La omisión del envío del expediente en ese tiempo hará incurrir al notario en un multa de veinticinco quetzales que le impondrá el director del Archivo General de Protocolos.

OPOSICIÓN:La ley específica regula que si se presenta oposición, el notario

remitirá lo actuado a la autoridad administrativa correspondiente, que en este caso es la sección de tierras de la Escribanía de Gobierno.

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Si la oposición se declara sin lugar, la sección de tierras, devolverá el expediente al notario para que continúe con el trámite.

Si la oposición fuera declarada con lugar, la nombrada dependencia administrativa ordena archivar el expediente.

NOTA: Para conocer el trámite judicial de asuntos de jurisdicción voluntaria consultar resúmenes de derecho procesal civil de esta misma colección.

31. EL PROTOCOLO Y SU CONTENIDO.Ver página 8 de este folleto

1. APERTURA.

2. CONTENIDO.

3. REQUISITOS Y FORMALIDADES.

4. ATESTADOS.

32. LA ESCRITURA PUBLICA.Ver página 29 de este folleto

1. DEFINICIÓN.

2. PARTES DE QUE CONSTA.

33. DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS.La exposición de motivos del Código Civil dice: No encontramos

uniformidad en la sistematización de los contratos, ni en los códigos, ni en la doctrina. Cada autor la expone de diferentes puntos de vista y así optamos por seguir la opinión del conocido civilista español VALVERDE, que a este respecto se expresa de este modo: “Lo más racional es no intentar una clasificación sistemática de los contratos, sino hablar tan solo de los motivos diferentes o bases sobre las cuales pueden agruparse algunos tipos de contrato, v. gr., riesgos, forma, u objeto de ellos”

Atendiendo al objeto de los contratos, los clasificamos en el orden siguiente:

Contratos preparatorios:o Promesa y opcióno Mandatoo Sociedad

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Contratos que transmiten el dominio:o Compraventao Permutao Donación entre vivoso Fideicomiso

Contratos que transmiten el uso o consumo:o Arrendamientoo Mutuoo Comodato

Contratos que tienen por objeto la prestación de servicios:o Obra o empresao Servicios profesionaleso Edicióno Difusión por radio, televisión, cinematografía o grabación y

representación teatral o escénicao Transporte

Contratos de custodia:o Depósitoo Hospedaje

Contratos de garantía:o Hipotecao Prendao Fianza

Contratos aleatorios:o Renta vitaliciao Loterías y rifas, apuestas y juegos.

Contratos que ponen fin a controversias:o Transaccióno Compromiso

34. LA FORMA NOTARIAL EN LOS CONTRATOS PREPARATORIOS.1. ESCRITURA PUBLICA DE PROMESA DE INMUEBLE.

35. LA FORMA NOTARIAL EN LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO.

1. REGULACIÓN LEGAL.2. OBLIGACIONES PREVIAS.3. OBLIGACIONES POSTERIORES.4. AVISOS.

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5. CALCULOS DE TRIBUTOS EN GENERAL Y CALCULO DE HONORARIOS CONFORME ARANCEL DE CADA CONTRATO.

ESCRITURAS DE:6. COMPRAVENTA DE VEHÍCULO.7. COMPRAVENTA DE INMUEBLE URBANO CON GARANTIA

HIPOTECARIA.8. COMPRAVENTA DE VEHÍCULO CON PACTO DE RESERVA DE

DOMINIO.9. COMPRAVENTA DE FRACCION DE INMUEBLE URBANO.

36. LA FORMA NOTARIAL EN LAS LIMITACIONES DE DOMINIO:1. REGULACIÓN LEGAL.2. OBLIGACIONES PREVIAS.3. OBLIGACIONES POSTERIORES.4. AVISOS.5. CALCULO DE TRIBUTOS EN GENERAL.6. CALCULO DE HONORARIOS CONFORME ARANCEL: DE CADA

CONTRATOESCRITURAS PUBLICAS DE:

7. SERVIDUMBRE Y SUS MODALIDADES

37. LA FORMA NOTARIAL EN LA REPRESENTACIÓN.1. REGULACIÓN LEGAL.2. OBLIGACIONES PREVIAS Y POSTERIORES.3. AVISOS.4. CALCULO DE TRIBUTOS EN GENERAL.5. CALCULO DE HONORARIOS CONFORME ARANCEL, EN CADA

CONTRATO.6. FORMAS DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN.

ESCRITURAS PUBLICAS DE: 7. MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN.8. MANDATO GENERAL CON CLAUSULA ESPECIAL.9. MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN Y SUS

MODALIDADES. 10. (CONTRAER MATRIMONIO, RECONOCER HIJOS Y DONAR

ENTRE VIVOS)11. MANDATO JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN.12. REVOCACIÓN DE MANDATO.13. RENUNCIA DE MANDATO.

Page 96: Resumen Derecho Notariado

14. PROTOCOLACION DE MANDATO OTORGADO EN EL EXTRANJERO.

38. LA FORMA NOTARIAL EN EL DERECHO SUCESORIO.1. REGULACIÓN LEGAL.2. OBLIGACIONES PREVIAS Y POSTERIORES,.3. AVISOS.4. CALCULOS DE TRIBUTOS EN GENERAL.5. CALCULO DE HONORARIOS CONFORME ARANCEL DE CADA

ACTO:ESCRITURAS DE:

6. ESCRITURA PUBLICA DE TESTAMENTO COMUN ABIERTO.7. ESCRITURA PUBLICA DE REVOCACIÓN DE TESTAMENTO.

39. LA FORMA NOTARIAL EN EL DERECHO DE FAMILIA.1. REGULACIÓN LEGAL.2. OBLIGACIONES PREVIAS Y POSTERIORES.3. AVISOS.4. CALCULO DE TRIBUTOS EN GENERAL.5. CALCULO DE HONORARIOS CONFORME ARANCEL, EN CADA

PACTO O ACTO.ESCRITURAS PUBLICAS DE:

6. CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y SUS MODALIDADES.7. ADOPCIÓN.

40. LA FORMA NOTARIAL EN LOS NEGOCIOS RELATIVOS AL USO.1. REGULACIÓN LEGAL.2. OBLIGACIONES PREVIAS Y POSTERIORES.3. AVISOS.4. CALCULO DE TRIBUTOS EN GENRAL.5. CALCULO DE HONORARIOS EN EL ARANCEL DE CADA CONTRATO.

ESCRITURAS DE:6. ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBE.7. USUFRUCTO.

41. LA FORMA NOTARIAL EN LOS CONTRATOS REALES Y DE GARANTIA:

1. REGULACIÓN LEGAL.2. OBLIGACIONES PREVIAS Y POSTERIORES.3. AVISOS.

Page 97: Resumen Derecho Notariado

4. CALCULO DE TRIBUTOS EN GENRAL.5. CALCULO DE HONORARIOS EN EL ARANCEL DE CADA CONTRATO.

ESCRITURAS PUBLICAS DE:6. MUTUO CON FIANZA.7. MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA.8. RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

42. LA FORMA NOTARIAL DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES 1. REGULACIÓN LEGAL.2. OBLIGACIONES PREVIAS Y POSTERIORES.3. AVISOS.4. CALCULOS DE TRIBUTOS EN GENERAL.5. CALCULO DE HONORARIOS CONFORME ARANCEL DE CADA

CONTRATO.ESCRITURAS PUBLICAS DE:

6. FINIQUITO.7. RESCICION.8. CARTA DE PAGO.

43. LA FORMA NOTARIAL EN EL DOMINIO.

44. LA FORMA NOTARIAL DE EXTINGUIR LA COMUNIDAD DE BIENES.1. ESCRITURA PUBLICA DE PARTICIÓN VOLUNTARIA.

45. LA FORMA NOTARIAL DE NEGOCIOS RELATIVOS A NEGOCIOS LITIGIOSOS.

1. ESCRITURA PUBLICA DE TRANSACCIÓN.

46. LA FORMA NOTARIAL EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y EN CONTRATOS ATÍPICOS.

ESCRITURAS PUBLICAS DE:1. OBRA.2. SERVICIOS PROFESIONALES.3. CONVENIO.

47. LA FORMA NOTARIAL EN LAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD.ESCRITURAS PUBLICAS DE:

1. IDENTIFICACIÓN DE PERSONA.2. RECONOCIMIENTO DE HIJO.

Page 98: Resumen Derecho Notariado

48. LA FORMA NOTARIAL EN LOS CONTRATOS SOCIALES.1. REGULACIÓN LEGAL.2. OBLIGACIONES PREVIAS Y POSTERIORES.3. AVISOS.4. CALCULO DE TRIBUTOS EN GENERAL.5. CALCULO DE HONORARIOS CONFORME ARANCEL, EN CADA

CONTRATO.ESCRITURAS PUBLICAS DE:

6. SOCIEDAD ANÓNIMA.7. AUMENTO DE CAPITAL.

49. LISTADO DE ESCRITURAS PUBLICAS QUE DEBE CONTENER EL PROTOCOLO DE PRACTICA. EN PAPEL ESPAÑOL ABSOLUTAMENTE

1. ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA.2. COMPRAVENTA DE DERECHOS POSESORIOS.3. COMPRAVENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS.4. COMPRAVENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO.5. PERMUTA.6. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE EN PAGO, EN VIRTUD DE REMATE

JUDICIAL. (Actuando el juez en rebeldía del ejecutado)7. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR UN NOTARIO GUATEMALTECO

EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN GUATEMALA.8. DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE.9. SUSTITUCIÓN TOTAL DE MANDATO.10. LIQUIDACIÓN DE PATROMONIO CONYUGAL .11. DECLARCION DE UNION DE HECHO.12. COMODATO.13. MUTUO CON GARANTIA PRENDARIA.14. CONDONACION.15. NOVACION.16. COMPENSACIÓN.17. ENAJENACIÓN DE UN BIEN EN COPROPIEDAD.18. CONSTITUCIÓN DE UNA PROPIEDAD HORIZONTALMENTE

DIVIDIDA.19. ENAJENACIÓN DE LA PARTE ALÍCUOTA DE UN

COPROPIETARIO.20. PROTOCOLIZACION DE PARTICION JUDICIAL.21. COMPROMISO DE ARBITROS.22. EDICIÓN.

Page 99: Resumen Derecho Notariado

23. CANJE MERCANTIL.24. SOCIEDAD DE ESPONSABILIDAD LIMITADA.25. PROTOCOLIZACION DE ACTA MATRIMONIAL.