Derecho Civil IV

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Derecho Civil IV: De las obligacionesTeora general de la obligacinLeccin I -El libro segundo del Cdigo Civil. El titulo II: De las Obligaciones. .El derecho de las obligaciones, es por regla general, el epicentro de todas las relaciones jurdicas patrimoniales. Nuestro cdigo, en atencin a lametodologa externa, ubica al Derecho de las Obligaciones en el Libro Segundo del Cdigo Civil, y lo distribuye internamente en ttulos, captulos, secciones y prrafos de las normativas que tratan sobre las obligaciones. Como podemos apreciar, no solo en el libro segundo el cdigo civil alude a las obligaciones, sino tambin, en Libro III en lo relativo a las fuentes de las obligaciones, trata sobre la materia.-Los derechos patrimoniales en el cdigo civil. Al inicio hemos mencionado que el epicentro de las relaciones jurdicas es la obligacin. Efectivamente, de cualquier relacin humana nace una relacin que obliga a ambas partes a una obligacin de dar, de hacer o un no hacer. Ahora bien, esa relacin a que hacemos referencia puede tener como consecuencia una obligacin patrimonial o una obligacin personal, como son las obligaciones de vinculo o de sujetos. Nuestro Cdigo Civil, al tratar de las obligaciones, hace un extenso anlisis de los derechos patrimoniales y regla, por sobre todas las cosas, la conducta de los individuos con relacin alpatrimonio. Es as, que uno de los principios bsicos que regla la materia es que" el patrimonio del deudor es la prenda comn de los acreedores". -Los derechos de crdito en el sistema del derecho. Derecho de crdito y obligaciones en general.Con el tiempo el derecho de las obligaciones sufri grandes transformaciones. En el derecho antiguo o primitivo, el deudor responda prcticamente con su vida y sus bienes el incumplimiento de sus obligaciones. Esta forma inquisitiva de hacer cumplir una obligacin se vi transformada con el tiempo, conforme lo analizaremos en captulos posteriores. En la actualidad, el derecho patrimonial se halla constituido por los derechos de crditos, los derechos reales y los derechos patrimoniales, todas ellas tienen un contenido patrimonial. El derecho de crdito u obligacional, hoy, se halla garantizada nicamente con algunos bienes del deudor. Se han excluidos de la tutela crediticia de los acreedores varios bienes del deudor; as el acreedor no puede actuar contra los bienes indispensables de la vida del deudor y la de familia de ste, sus elementos de trabajo, las prendas de vestir, sus herramientas de trabajo, y eventualmente contra su propio hogar si ha declarado bien familiar -Derecho de crdito y otros derechos: a)- Diferencia con los derechos reales. La doctrina se preocup de establecer la diferencia entre los derechos de crdito y los derechos reales. La primera puede ejercerse contra todos (erga omnes), en tanto que la segunda solamente en contra de los deudores y nicamente por los acreedores. El derecho de crdito pone en relacin a dos o ms personas, desembocando la misma en una relacin de dar, de hacer, o de abstenerse; en tanto que los derechos reales relacionan a una persona con cosas (res). Pero la diferencia ms resaltante entre los derechos reales v las obligaciones est en el modo de conseguir el objeto de cada una de ellas. En el primero (derechos reales), el deudor obtiene el goce de la cosa en modo directo, en tanto que en las "obligaciones", el titular del derecho obtiene el crdito con la intervencin del deudor, ya

sea en las obligaciones de dar, hacer o de no hacer. En suma, aunque en principio perecen figuras jurdicas similares y fciles de confundir, existen marcadas diferencias entre uno y otro, como se puede apreciar en las diferencias enumeradas ms arriba.b)- Afinidad y diferencia con los derechos de familia. - Sin ninguna duda que las obligaciones son para el deudor un deber jurdico. En el campo del derecho existen mbitos que tambin contienen deberes jurdicos, tal el caso del derecho de familia, aunque no siempre de stos derechos surten los mismos efectos jurdicos o los presupuestos genricos sean similares, existen mucha afinidad por el deber jurdico que tutelan ambas figuras jurdicas. Ahora bien, la diferencia entre las obligaciones y los deberes familiares son bien sensibles, veamos: El contenido de las obligaciones es esencialmente econmico, en tanto que el contenido de los deberes familiares es meramente moral. El objeto del derecho de crdito es una prestacin que deber ser cumplida por el deudor o un tercero salvo que debe ser intuite-personae. Los derechos de familia son estrictamente personales.- El incumplimiento de las obligaciones acarrea la posibilidad de su cumplimiento forzoso; en cambio en los deberes de familia el incumplimiento de las obligaciones no tiene consecuencias econmicas, sino ms bien de otro orden. Ej: La esposa que infiere a su marido injurias graves, se expone a ser demandada por divorcio.LECCIN II

La relacin jurdica obligatorial-Concepto: La convivencia humana presupone permanentemente un intercambio de bienes y servicios entre las personas que conviven unacomunidad, un pas, una regin. En fin un ser humano es limitado para proveer a sus necesidades materiales y espirituales, depende de otros para satisfacer estas necesidades. Para obtenerla necesariamente tendr que relacionarse con otro individuo, de la que nacer una relacin jurdica y determinar una obligacin entre ambos sujetos. Desde el "momento en que los seres humanos se relacionan entre si, nace una relacin jurdica que obliga a las partes cumplir estrictamente sus compromisos contractuales. Al analizar los contratos se podr apreciar que de todos ellos surgen relaciones obligatorias. 2- Evolucin: En el derecho Romano primitivo cuando una persona se obligaba a pagar en un plazo determinado, se empleaba una formalidad llamada NEXUM, en virtud del cual se entregaba en garanta el cuerpo del deudor. El Nexum era una relacin jurdica en la cual un hombre libre se constitua en garanta de una deuda propia o ajena. Es decir, el deudor se comprometa con su cuerpo adems de sus bienes para el caso de incumplimiento de una obligacin. Con el correr del tiempo, esta situacin tan drstica se atenu con la aparicin de la ley Poetelia Papiria(326 A.C) que suprimi el nexum y ya no tuvo el hombre que responder con su vida par el caso de incumplimiento de sus obligaciones. En el siglo XIX se suprimi la institucin de la prisin por deuda, y actualmente la situacin del deudor ha mejorado ostensiblemente al limitarse su obligacin nicamente a sus bienes.3- Las fuentes de las obligaciones. Las grandes fuentes. La relacin jurdica presupone siempre una causa o una fuente que la ha engendrado, que le da origen, y que le sirve de antecedente. Nuestro CdigoCivil,en su articulo 417, sobre el punto, dispone que: "las obligaciones derivan de algunas de las fuentes establecidas por la ley" .Las grandes fuentes de las obligaciones se han originado con la clasificacin que han sostenido grandes jurisconsultos.

-JUSTINIANO en sus institutas sostena que las obligaciones se generaban de un contrato, de un cuasi-contrato, de un delito y de un cuasi-delito.-POTHIER sostena que, a ms de la clasificacin de justiniano habra que agregarla como quinto elemento a la ley .-BONNECASE sostena que solamente la ley podra ser la fuente de las obligaciones, descartando cualquier otra clasificacin.4- Teoras acerca de la naturaleza de la relacin obligatoria. Subjetivas: Segn esta el crdito es todo un poder o potestad sobre la persona del deudor, una relacin de persona a persona en la que aparece la idea de la sumisin, enfatizan la importancia de los sujetos de la obligacin.Objetivas: En esta el centro de la gravedad de la obligacin ya no es la persona, sino el patrimonio de ste. La concepcin de que" La persona debe la persona" qued modificada por el de" el patrimonio debe al patrimonio ".-Deudas y responsabilidad. Factores de atribucin de responsabilidad. Se le atribuye su origen al derecho Alemn, segn esta teora la obligacin se halla compuesta de dos elementos: la deuda y la responsabilidad. La deuda es el deber de realizar una prestacin. La responsabilidad son los efectos que entran en juego a raz del incumplimiento de la obligacin y que afecta los bienes del deudor. Esta teora actualmente ha ido decayendo, y para los que la usan, ha quedado fusionado la deuda con la responsabilidad, aunque existan excepciones como la deuda de juego que es una obligacin natural no exigible; es decir su cumplimiento depende de la voluntad del deudor. LECCION III

Los SujetosLos elementos de la relacin obligatoria Cuando hablamos de elementos de la relacin obligatoria nos referimos a aquellos sujetos intervinientes, al objeto de la obligacin, ya sea la fuente o la causa que motivaron la relacin obligatoria. Los artculos 28 y 96 del Cdigo Civil determinan que las personas fsicas y jurdicas son las que tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas fsicas para contraer obligaciones deben reunir dos requisitos: Capacidad y determinacin *Capacidad de derecho, o sea la capacidad de goce, disfrute y titularidad de la cosa, y la capacidad de hecho, aunque sta ltima no es precisamente necesario toda las veces. Veamos, puede darse el caso de que una persona no pueda ejercer todos sus derechos por estar conculcados las mismas o por impedimentos biolgicos o legales. En estos casos, actan ejerciendo su capacidad de hecho, sus padres, tutores o curadores. (art.40 C.C).*El Segundo elemento es que los sujetos deben ser determinados o determinables; en principio, los sujetos de la relacin obligatoria deben estar determinados, pero la ley y la doctrina admiten excepcionalmente indeterminaciones provisorias, como las promesas de recompensa, los documentosemitidos a la orden y las obligaciones: ambulatorias o propterrem, las ofertas al pblico, etc.Unidad o pluralidad: Si los sujetos de la obligacin deben ser necesariamente dos, nada obsta a que sean ms de dos. Inclusive, a diario se puede notar que ante un acreedor hay varios deudores o que haya varios acreedores frente a varios deudores. Esto se da, cuando nace en su

misma constitucin, o cuando por efecto de una sucesin al acreedor le sustituye una pluralidad de acreedores. Hemos dicho en prrafos anteriores que los sujetos de la relacin jurdicas deben ser determinados o determinables. Esta determinacin se produce al constituirse la obligacin, o en todo caso, debe ser susceptible de posterior determinacin. No obstante, se da el caso en que no se puede determinar el sujeto de la obligacin, en los supuestos de las promesas al pblico(sermn de polticos), ttulos al portador y las obligaciones ambulatorias o de propter-rem.En la relacin obligatoria, normalmente, se vinculan dos personas, acreedor y deudor , quienes al no alterarse la relacin jurdica permanecen vinculados entre s. Sin embargo, la deuda puede estar ligada a un derecho real sobre una cosa, pudiendo transmitirse la calidad de deudor de un sujeto a otro, operndose de sta forma las llamadas Obligaciones propter rem Obligaciones ambulatorias. Este tipo de obligacin adquieren al mismo tiempo las caractersticas que son propios de las obligaciones y a la vez propia de los derechos reales. Otra caracterstica es que, el adquirente o sucesor a titulo singular, adquiere la cosa sin el consentimiento de la otra parte, se entiende as porque en ste tipo de relacin la obligacin sigue a la cosa, y el nuevo -adquirente se grava con la cosa y el enajenante se desentiende de esta medida (gravamen).LECCIN IV

Los elementos de la relacin obligatoriaEL OBJETO: El objeto de la relacin jurdica es la prestacin, acto o conjunto de actos que el deudor se ve constreido a cumplir a favor del acreedor. Esta prestacin puede consistir en un hacer, no hacer y en un dar, por ende es un comportamiento, una conducta que debe cumplir el deudor y no la cosa. Este concepto abarca las obligaciones de hacer y no hacer; pero, en las obligaciones de dar cual es el objeto? La cosa prometida o el acto de entrega. Al analizar la cuestin podemos establecer que en las obligaciones de dar la conducta es irrelevante frente a la cosa misma. Lo fundamental no es el acto, sino la entrega de la cosa.Caracteres: El objeto de la obligacin, o sea la prestacin, es un hecho que puede ser positivo o negativo. Habr hecho positivo, cuando se impone la realizacin de algo, como la entrega de una cosa, la entrega de una suma de dinero, la realizacin de una obra, etc. Y cuando el acto consiste en la abstenci6n de algo que debe realizar el deudor( no vender determinada mercadera en ciertas zonas) estamos frente a un hecho negativo; por eso es que toda obligacin siempre consiste en un dar, hacer y en un no hacer.REQUISITOS DEL OBJETO a). Posibilidad: La prestacin debe recaer siempre sobre algo posible de realizar, convenir actos sobre algo de cumplimiento imposible, sera un acto nulo. El art.299, en su inc. c) prescribe taxativamente que ''No podrn ser objetos de los actos jurdicos: inc.c). Los hechos imposibles, ilcitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros". Seria absurdo contar con la es el contempornea a la constitucin de la obligacin, la sobreviviente extingue la obligacin, siempre que ella se produzca sin culpa del deudor. b). Licitud: Tambin, y como regla bsica, es que el acto debe ser licito. La prestacin debe recaer esencialmente sobre algo que revista el carcter de licito. Se entiende por licito, no

sin falta aquello que est en contra de la ley, sino tambin aquellos actos que no rian contra la moral y las buenas costumbres. El art.299, en su inc. c) tambin alude a los actos ilcitos: ''No podrn ser objetos de los actos jurdicos: inc.c). Los hechos imposibles, ilcitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros" El citado articulo enuncia claramente la prohibicin de los actos ilcitos y los que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres.c). Determinacin: La prestacin debe ser determinada o cuando menos determinable. En primer lugar ella(la prestacin) debe estar determinada en su genero, especie o calidad. Quien promete dar una planta a secas, no promete nada, pues la promesa abarcara todas las variedades de plantas; es diferente cuando promete plantas y del genero de rosas o claveles. En segundo lugar, la determinacin debera recaer sobre la cantidad adeudada. Sera lo razonable. Para el caso de que las partes dejaren la determinacin a cargo de un tercero, el art. 693 del Cdigo Civil manifiesta: "La cantidad se reputa determinable cuando su fijacin se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisin ser definitiva. Si ste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sera suficiente para hacerlo, el contrato quedar sin efecto. Cuando se sealaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinacin , su decisin sera recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinacin en el plazo fijado, ella se har por el juez, atendiendo a la intencin comn de aquellos. d) Carcter patrimonial: Disposiciones del cdigo: Este es un tema que ha dado motivo a muchos debates en doctrina. La mayora sostienen que la prestacin debe revestir el carcter patrimonial, otros, en cambio, sostienen que no todas las veces, la prestacin, debe tener un fin patrimonial, en el caso que el acreedor tenga un inters afectivo antes que patrimonial, Ej: Una obra literaria, cientfica o una finalidad humanitaria, etc. En nuestra legislacin ste tema dej de ser materia de discusin desde que nuestro cdigo se ocup de establecer claramente el carcter patrimonial del objeto de la obligacin. En efecto, el art.418, dispone que: "La prestacin que constituye el objeto de la obligacin debe ser susceptible de valoracin econmica y corresponder a un inters personal, an cuando no sea patrimonial del acreedor" Esta disposicin es clara y fulminante al disponer que todas las prestaciones debern ser susceptible de valoracin econmica.LECCION V Los elementos de la relacin obligatoria LA CAUSA La causa en las obligaciones voluntarias: La causa ha sido materia de estudio y de aplicacin prctica dentro del campo del derecho desde la poca de los Romanos; stos llamaban causa a las fuentes de las obligaciones. An en esos tiempos, para que las causas tengan valor jurdico, era necesario que sean concebidas de la voluntad de las partes. La teora de la causa, con el correr del tiempo, ha sido materia de grandes discusiones, unos sostenan que las obligaciones voluntarias deban estar fundadas en los elementos de las causas, y otros, en cambio, sostenan la ineficacia de la causa en las obligaciones contractuales. En el Derecho Romano la causa de las obligaciones provenan de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, posteriormente, han aparecido teoras ms

modernas como el derecho Francs que han agregado ms elementos a las obligaciones, o sea, ya no eran solamente los contratos, cuasi-contratos, los delitos y los cuasi-delitos, sino tambin, tena que haber el consentimiento, tena que tener un objeto legitimo y una causa licita. A decir verdad, suponemos que stos ltimos se refieren a las obligaciones derivadas de los contratos.*Dificultad de la materia:* Aparicin del problema de la causa en el campo del derecho. La doctrina causalista de Domat y Pothier. Domat fue el primero que desarroll la teora causalista de las obligaciones, ste sostena que la causa de las obligaciones resida en la contraprestacin que ejerca una persona con relacin a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por su discpulo Pothier, y que luego fue recogido por el Cdigo Civil Francs de 1.804. Estos causalistas distinguieron los contratos sinalagmticos de los contratos reales, unilaterales y los de ttulos gratuitos. Domat y Pothier exigan como elemento para la validez de un contrato "una causa licita en la obligacin".El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los grandes civilistas Europeos. Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del causalismo, en 1826 aparece un ensayo del Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la obligacin contractual". Su idea se concreta en la siguiente hiptesis: "' Si la causa en los contratos a ttulo oneroso es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convencin, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad slo existen tres. Si en los contratos a titulo gratuito la causa reside en la libertad del benefactor, tampoco es cierto que sta sea por s misma una condicin exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un elemento del contrato. Planiol afirma que: "La causa es falsa e intil". Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la causa de la obligacin de una de las partes es la prestacin de la otra, olvida que la prestacin y la obligacin nacen al mismo tiempo y no es posible que una cosa sea causa de la otra. A estas teoras se han volcado la mayora de los causalistas Franceses y Europeos. La reaccin neocausalista de Henry Capitan, Maury y Josserand.A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido neocausalistas. Efectivamente, Capitant, Maury y Josserand, han revivido las teoras de Domat y Pothier. Los neocausalistas eran objetivistas, sostenan que el elemento causa es esencialmente un factor psicolgico, conciben la causa como el finconcreto, el propsito, el inters que induce a las partes a contratar, el fin inmediato y determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin un inters. Los cdigos modernos han suprimido la causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han incorporado, pero existen un marcado inters en suprimirla de los cdigos actuales. La causa en el reciente Cdigo Civil: En lneas generales podemos afirmar que nuestro Cdigo Civil alude a la causa, en su art. 417 cuando dispone, que: Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley. Como se podr apreciar en ste articulo se halla incorporado una nocin causalista de las obligaciones. Ahora bien, cuando hablamos de la causa en el nuevo

cdigo se puede decir que prcticamente no ha variado nada en relacin a su antecesor, nos referimos al cdigo de Velez Sarfield. LECCION VI

Efectos de las ObligacionesCUMPLIMIENTO DIRECTO. Introduccin. Hemos visto que de las relaciones de dos o ms personas indefectiblemente trae aparejada una prestacin. Esta obligacin, casi siempre, tiene como resultado una contraprestacin, que a su vez, d la posibilidad a cualquiera de las partes a exigir del otro el cumplimiento de la obligacin. El efecto de este hecho, posibilita a una de las partes a la ejecucin de la contraprestacin, que a su vez .puede ser voluntaria o forzosa, y que puede ser realizada por el deudor o por un tercero. Los efectos de las obligaciones, por regla general, se producen entre acreedor y deudor y casi nunca con relacin a terceros. Este caso puede darse cuando existan cesin de derechos o cuando una persona se subroga en los derechos de otro, pero ste ltimo, cuando se subroga, se confunde su calidad de tercero con la calidad de parte en el juicio. El cumplimiento de la obligacin puede ser cumplida por el deudor o por un tercero, ya sea cuando es cumplida in natura o en especie o dicho en otras palabras cuando su cumplimiento se ha dado en forma normal y directa. A su vez la ejecucin o cumplimiento propiamente dicha, puede ser voluntaria o forzosa depende de cmo se lo ha cumplido. Los efectos de la obligacin puede ser: 1 )- Efectos normales o cumplimiento directo a- Cumplimiento voluntario b- Cumplimiento forzado c- Cumplimiento por otro 2)-Efectos anormales o cumplimiento indirecto: Es la Indemnizacin de daos y perjuicios(mora, culpa, dolo, daos, casos fortuitos) 3)-Efectos auxiliares secundarios: Medidas precautorias, acciones conservatorias y reparadoras. 1. a. Cumplimiento directo. Ejecucin voluntaria o cumplimiento voluntario. La forma normal de cumplir con la obligacin es por la accin espontnea del deudor, cuando ste cumple motus propio la obligacin sin que nadie le exija por mtodos legales el cumplimiento de la contraprestacin a que se haba obligado, se extingue la obligacin por si sola, es lo que se conoce pormuerte natural. El deudor, en el cumplimiento voluntario, por el temor psicolgico de la ley moral, ya por el temor a las acciones judiciales del acreedor, de ordinario cumple voluntariamente la prestacin debida, por eso, pasa inadvertido como tantos actos privados que no suscitan la atencinni la intervencin de las autoridades pblicas . Como vemos, ni siquiera el cdigo se ocupa de esta clasificacin, la ley slo se ocupa de problemas y no de soluciones.1. b. Cumplimiento forzado b. 1) Ejecucin por el deudor : Dar, hacer y no hacer. -Dar: En las obligaciones de dar, el deber de conducta que recae sobre el deudor le impone la necesidad de desprenderse de un bien para entregrselos al acreedor, as se trate de

transferirle el dominio o la simple tenencia de un bien. En este tipo de obligaciones el acreedor puede hacer uso de la fuerza si fuere necesario para exigir el cumplimiento de la contraprestacin. Solo tendra que probarse la relacin de obligacin y que la cosa exista en poder del deudor para que se reclame la cosa, hasta arrancarlas con mtodos compulsivos, cumplindose as la ejecucin forzada.-Hacer: En este tipo de obligaciones no es posible obtener el cumplimiento en forma coactiva, aqu la que se busca es que el deudor cumpla personalmente con su obligacin, porque lo que importa es la cualidad personal del deudor para hacer una cosa y no la ejecucin por un tercero. En caso de incumplimiento, slo cabra la indemnizacin por daos y perjuicios. Ej: Se le contrato a un albail para levantar una pared por su cualidad de albail y no porque su profesin sea carpintero.-No hacer: Aqu lo que importa es que el deudor omita de hacer una cosa y que no lo haga. Si hace lo que se le prohibi hacer, corre por su cuenta la destruccin de la cosa, y si no se destruye corresponde la indemnizacin respectiva.

1. c. Cumplimiento por tercero:

Al acreedor le asiste el derecho de hacerse procurar por otro la prestacin que el deudor se niega a ejecutar, todo por cuenta de ste . El tercero al que se encomend hacer la cosa puede reclamar el pago al acreedor o al deudor. Si el tercero cumpliere con la prestacin y el acreedor no le pagara, el tercero se subrogara en los derechos del acreedor, contra el deudor(art.594,596 C.C). El cumplimiento por terceros resulta cuando la obligacin no se hubiese contrado intuite personae.LECCION VII -Efectos de la Obligacin. -El incumplimiento. Teora del incumplimiento o cumplimiento indirecto o por indemnizacin. . Para el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestacin y no sea posible obligarlo por los mtodos forzosos ni por terceros, el acreedor, tiene el derecho de reclamar la indemnizacin correspondiente; es lo que se denomina, teora de la ejecucin indirecta o de daos y perjuicios. Esta accin es posible, cuando el incumplimiento le es imputable al acreedor y cuando se han agotado las posibilidades de ejecucin directa.-Concepto de la indemnizacin. La indemnizacin no es la contraprestacin in-natura a la que se oblig, o el que prometi el deudor. En rigor, es su equivalente en dinero de la misma moneda por medio del resarcimiento de la indemnizacin por daos. Indemnizacin, tambin se lo define cmo; el resarcimiento de los daos y perjuicios causados a otra persona, en su cuerpo o en sus bienes materiales, sea por incumplimiento de un contrato o por otros hechos que generan obligaciones. -La indemnizacin contractual y la extra-contractual.La responsabilidad es calificable cmo contractual cuando hay un deber preexistente que es especfico y determinado , tanto en relacin al objeto cmo al sujeto obligado. La responsabilidad contractual abarca, tambin, el incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos y de los supuestos en que no existe contratos, en cuyo caso sus normas deben ser aplicadas por los argumentos legales. En cambio, la responsabilidad es extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genrico -deber general de no daar- e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos que viene impuesto por la ley, y que

rige por el mero hecho de la convivencia social. La indemnizacin extracontractual no es ms que el incumplimiento de la prestacin imputable al deudor. Son propias de los actos extracontractuales la anulacin del acto jurdico, la responsabilidad post-contractual, etc. -Requisitos para la procedencia de la indemnizacin contractual. La indemnizacin presupone siempre la existencia de un dao causado a otro. El incumplimiento puede tener su origen en una obligacin contractual o de otros factores extra-contractuales, aunque siempre tiene que existir un dao. Ahora bien, siempre existen elementos comunes a toda especie de resarcimientos, como los que a continuacin exponemos: a) El dao: que consiste en la lesin de un derecho o inters que tiene una persona por el incumplimiento jurdicamente atribuible a otro. b) La antijuridicidad: es la divergencia entre la conducta del agente del dao y el ordenamiento jurdico de un estado, es decir, la ilicitud de una conducta. Nuestro Cdigo al aceptar la responsabilidad sin culpa ha dado pie a la posibilidad de que la antijuridicidad sea un presupuesto de la responsabilidad, aunque en nuestra opinin creemos que no puede ser un facto determinante para atribuir responsabilidad .c) La relacin de causalidad entre el dao y el hecho: es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa(fuente)de tal dao. El dao sufrido por el sujeto del derecho debe estar en relacin con el agente que lo provoc. Esa relacin es la que inviste el carcter de causalidad. d) Factores de atribucin de responsabilidad: Es una razn suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. La responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. La primera, es cuando se debe determinar de cul hecho fue, materialmente, causa del dao(causalidad material), la segunda en cambio es una lesin culpable. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurdicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no dao, porque la indemnizacin slo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y daoso, se deber concretar si aqul determin el dao, y que porcin de la masa total de daos se le asigna al autor, problema que concierne a la relacin de causalidad. -El dao. Concepto. El dao es la lesin, menoscabo, mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad, es el presupuesto principal del resarcimiento. No se requiere que exista incumplimiento, ni imputabilidad, ni que exista mora en la prestacin; es necesario que exista un dao para que proceda la indemnizacin. EI dao, es el elemento vital que motiva la indemnizacin o la lesin patrimonial o moral que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor. -Especies de daos: -Dao causado a la persona o su salud: Este tipo de dao comprende el dao causado a la integridad fsica de las personas, ej: accidente automovilstico; del dao causado por enfermedad, es aqul dao ocasionado por un hecho y que desemboc en una enfermedad, ej: el hecho de contraer una personasfilis; dao causado por la muerte de la victima, aunque este tipo de daos es muy discutido, hoy solamente hay algunos vestigios jurisprudenciales sobre el tema. -

-Dao causado a los bienes: esto puede ser material o bienes corporales: como el dao causado por un incendio de una casa, el incendio de un automvil; y el otro es el dao pecuniario, ste consiste en la disminucin del valor de una cosa que haga disminuir el valor del patrimonio, ej: cuando se instala una fabrica en un barrio residencial y ste provoca la cada del precio de los inmuebles en el lugar. El dao causado a los bienes de las personas abarca otros aspectos. a)- El dao emergente: es el perjuicio, la perdida o el detrimento que sufri el acreedor con motivo del incumplimiento; b)- El lucro cesante: o sea la ganancia, la utilidad o el provecho que el acreedor ha dejado de percibir . - Dao moral: Adems de los descriptos ms arriba el dao abarca los bienes afectivos, es decir aquellos bienes inmateriales que la ley protege contra el incumplimiento de la obligacin. Pero para que haya dao, indefectiblemente deber haber un damnificado, si no hay una persona damnificada no hay dao.-Evaluacin. La estimacin del dao contemplada en el art. 1856 del Cdigo Civil que dice: "El obligado a indemnizar el dao que le sea imputable resarcir todas las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles o normales, segn el curso natural u ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que stas deriven de un delito y debieran resultar segn las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho. De o dispuesto se desprende que al momento de responsabilizar al agente se debe tener en cuenta dos consecuencias: primera, las mediatas e inmediatas y la segunda las casuales que pueden resultar de un delito. El agente en principio responde slo de las mediatas e inmediatas no as de las casuales. La estimacin puede ser: a)- Convencional: cuando se prctica de comn acuerdo entre las partes, puede constituirse al inicio de la obligacin o posteriormente; b)- Legal: es cuando la misma ley establece el monto a ser indemnizado, como ocurre con el pago del pre-aviso a los trabajadores; c)- Judicial: Es la que se realiza en juicio cuando el mismo juez determina el monto atendiendo las " " pruebas aportadas en juicio. -Extensin del resarcimiento. El resarcimiento o la indemnizacin, a ms de comprender los daos a los bienes, comprende tambin, los daos morales o los daos causado a la parte afectiva de las personas, aunque ste ultimo, es muy discutido su aplicacin atendiendo que los doctrinarios consideran que no se puede fijar un precio al dolor, empero, la mayora sostienen que al autor del dao no se lo puede premiar con la impunidad, mientras la victima queda lesionada y la justiciaherida en su majestad. -poca del resarcimiento. Hay disparidades de criterios en cuanto al momento en que debe efectizarse la indemnizacin. Para unos, procede al momento el resarcimiento al momento de dictarse la sentencia, otros en cambio sostienen que debe efectivizarse al ejecutarse la sentencia, y algunos consideran que la estimacin debe retrotraerse al momento de producirse el dao. La ctedra es de la opinin de que debe justipreciarse en el momento en que ocurri el dao, porque si nos guiramos por el tiempo que duran los juicios, la persona beneficiada con indemnizacin cobrara migajas con relacin a la estimacin que realiz al momento de interponer la demanda. Adems, en nuestro pas cada mes sube el dlar, sube la nafta, sube los precios de la canasta familiar, y por ende sube todo.-

-Prueba. -Quien alega un hecho, tiene la carga de la ,prueba. El que ha sufrido un dao, debe probar su existencia. En cuanto a la estimacin del dao es muy eficaz su valuacin por medio de la pericia y en otros casos la estimacin judicial en forma prudente.-El dao moral. -Hemos visto que el dao moral es el dao causado a la p (2- afeccin de las personas, ste dao, deriva siempre de la comisin de un delito o del incumplimiento de una prestacin contractual. En el primero de los casos, el juez, debera ser ms severo cuando va a estimar el dao como consecuencia de un delito, atendiendo que el hecho ilcito es de orden pblico y importa a la sociedad su resarcimiento, no as el resarcimiento del incumplimiento de los contratos. El art. 1835 del c.c dispone que: Existir dao, siempre que se causare a otro algn perjuicio en su persona, en su derecho o facultades, o en las cosas de su dominio o posesin. La obligacin de reparar se extiende no solamente a lo material, sino tambin a la moral del damnificado, ste ltimo, slo puede darse contra el damnificado personalmente, no se extiende a sus herederos, a no ser que del hecho resultare su muerte, en cuyo caso se extender a sus herederos. LECCION VIII -EFECTOS DE LA OBLIGACION. *EL INCUMPLIMIENTO: INDEMNIZACION CONTRACTUAL Requisitos para su procedencia. -El modo normal de extinguirse la obligacin es su cumplimiento. A veces, como lo hemos comentado en paginas anteriores, el obligado no cumple con su obligacin, se incurre entonces en el incumplimiento. El incumplimiento puede revestir el carcter de provisorio(mora) o definitivo o incumplimiento propiamente dicho. A su vez el incumplimiento definitivo y provisorio, puede ser imputable al deudor: por culpa o dolo, o por hechos no imputable al agente cuando estamos en presencia del caso fortuito o fuerza mayor. Como vemos, para que proceda la indemnizacin contractual se requiere que el deudor caiga en: 1. incumplimiento absoluto o relativo; 2. Mora; y 3. Imputabilidad: que el acto le sea imputable.A)-Inejecucin o incumplimiento absoluto o relativo: Nuestro cdigo habla de inejecucin maliciosa en su art. 425: "Si la inejecucin de la obligacin fuese maliciosa, los daos e intereses comprendern tambin las consecuencias mediatas". El articulo emplea la palabra maliciosa que cuando en puridad debera ser dolosa, se nota que confunde los trminos malicioso con doloso .B)-Mora: Del deudor. Del acreedor. -Del deudor: El art. 423 del Cdigo Civil, dispone: "El deudor es responsable por los daos y perjuicios que su actitud ocasionare al acreedor en el incumplimiento de su obligacin". Ahora bien, hasta donde alcanza las consecuencias de la mora del

deudor: la responsabilidad alcanza hasta las consecuencias inmediatas, incluso las mediatos, si media inejecucin maliciosa en los trminos del art. 425. -Del acreedor: En principio el retardo puede ser ocasionado nicamente por el deudor, pero puede darse el caso en que el retardo en la ejecucin es imputable al acreedor cuando ste obstaculiza el desenvolvimiento del cumplimiento, ej: cuando rehusare recibir la prestacin debida, o cuando intimado a verificar un hecho no lo cumple. No incurre en mora el acreedor si el deudor que efectuase el requerimiento, no se halla en condiciones de efectuar el pago al momento. El art. 428 nos da una solucin legal cuando dispone, que: "El acreedor quedar constituido en mora si rehusare recibir la prestacin ofrecida, a pesar de reunir sta los requisitos del pago; o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestacin. No incurrir en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar e pago en esa oportunidad".C)- Imputabilidad: Dolo y Culpa. La imputabilidad es el tercer requisito para reclamar la indemnizacin, el incumplimiento es imputable al deudor cuando ha mediado de su parte dolo o culpa y es inimputable cuando ha mediado caso fortuito o fuerza mayor. -Dolo: Es el incumplimiento voluntario y consciente de la obligacin, tambin podemos entender como la intencin deliberada de no cumplir con la obligacin, pudiendo haberlo hecho.-Culpa: Si el deudor no cumple la obligacin por negligencia, descuido, imprudencia, desidia o falta de cuidado en sus negocios u operacionescomerciales incurre en culpa, y ser responsable de los daos y perjuicios que con ello causare al acreedor. La culpa, se caracteriza por la falta de malicia o mala fe.-INDEMNIZACION EXTRACONTRACTUAL -La indemnizacin extra-contractual no procede, en cuanto que la extra-contractualidad no depende de la voluntad de las partes y se refiere a hechos fuera del alcance de la voluntad explicita de las partes, ej: el obligado no se obliga de los hechos por casos fortuitos y de fuerza mayor. -Responsabilidad sin culpa. -De buena a primera, pareciera que no podra existir responsabilidad sin culpa, en principio es as, pero existen casos en que el obligado debe responder por los actos sin ser culpable en el incumplimiento, esto es lo que en derecho se conoce como teora del riesgo creado. En ella, la responsabilidad la tiene el obligado an sabiendo que l no tiene la culpa, pero l( el obligado), cre el riesgo que sirvi a la postre para que no se cumpliera la obligacin. (No s si me entienden).-Doctrina del Cdigo Civil en la materia: Nuestro Cdigo alude al riesgo creado en su art. 1846, en los siguientes trminos: "El que crea un peligro con su actividad o profesin, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el dao causado, salvo que prueba fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la victima o de un tercero por cuyo hecho no deba responder".LECCIN IX -Efectos de la Obligacin.-

-El incumplimiento. -INDEMNIZACION PREDETERMINADA A fin de precautelar los intereses propios de las partes en las obligaciones contradas, y a fin de evitar inconvenientes propios de determinar la indemnizacin posterior al incumplimiento de las prestaciones, se ha creado la figura de la indemnizacin precontractual o indemnizacin predeterminada. Esta, alude a las indemnizaciones que las partes han puesto dentro de las clusulas del contrato, previas a la celebracin del mismo.-LA CLAUSULA PENAL: 1) Concepto: Es el pacto accesorio incorporado a las convenciones jurdicas celebradas entre las partes, por la cul, los obligados estiman la prestacin que deber pagar una de las partes que no ha cumplido con el pacto. La clusula penal, es de carcter accesorio y la pena que pueden estipular tiene que ser pecuniario. No se puede pactar penas de carcter penal como la de enviar a la crcel al que incumpli la prestacin.(esto sera aberrante). Nuestro Cdigo Civil, en su art. 454 dispone: "Podr estipularse pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecucin de una obligacin, sea a favor del acreedor o de un tercero. En cada uno de los casos la pena sustituye a la indemnizacin de los daos e intereses respectivos. El acreedor no tendr derecho a una pena mayor aunque pruebe que la indemnizacin no es suficiente. Para obtenerla, no est obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximir de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno".2) Caracteres: la clusula penal presenta las siguientes caractersticas: a)- Es accesoria: es accesoria de la obligacin principal; b)- Es subsidiaria: la pena figura como sustituto de la prestacin principal; c)- Es Condicional: Su aplicacin depende del hecho futuro e incierto de que el deudor no cumpla la prestacin; d)-Inmutable: Es inmutable porque se establece de antemano y de una forma invariable la pena a pagarse en caso de incumplimiento. El principio de inmutabilidad de la clusula penal presenta limitaciones frente a las barbaridades cometidas, mayormente, por una de las partes. Efectivamente, nuestro Cdigo Civil en su art.459 establece, "Que el Juez reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la obligacin principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" se refiere a cuando la clusula penal hubiese sido manifiestamente excesiva o exorbitante, y cuando se ha cumplido parcialmente o en forma irregular. 3)- Efectos: Los efectos de la clusula penal pueden ser: *Efectos como obligacin subsidiaria: Principio de no acumulacin: El acreedor no puede acumular la prestacin principal con la clusula , pide una o la otra, pero solamente uno de ellos, la eleccin est a su arbitrio. La excepcin a ste principio es la pena moratoria o cuando las partes han convenido que el acreedor pueda hacerse con ambas obligacin(principal y pena).*Efectos como obligacin accesoria: Hemos mencionado en prrafos anteriores sobre el carcter accesorio de la clusula penal con relacin a la prestacin principal, de lo que se

infiere, que los efectos que produce la obligacin principal recae directamente sobre la accesoria.LECCIN X EFECTOS DE LA OBLIGACION. El patrimonio del deudor como prenda comn de los acreedores. -EL PRINCIPIO GENERAL: Hemos visto en lecciones anteriores que antiguamente el acreedor se haca con los bienes del deudor , y tambin con su propia vida. Esa vinculacin perversa, fue desapareciendo con el correr del tiempo, hasta convertirse el patrimonio del deudor como el objetivo del cobro de los acreedores. El principio, de que el "patrimonio del deudor es la prenda comn de los acreedores", es una concepcin moderna muy eficaz y usada en todas las operaciones comerciales en la actualidad. -Limitaciones al principio de la prenda comn: En cuanto a los bienes. En cuanto a los sujetos acreedores. a)- En cuanto a los bienes: Hoy en da los acreedores tampoco pueden disponer de todos los bienes del deudor para el cobro de sus-crditos. La ley limita la disposicin sobre los bienes del deudor, sta limitacin tiene ms bien una connotacin humana. En la actualidad, se han colocado fuera del alcance de los acreedores los bienes de uso indispensable para cubrir sus necesidades bsicas y las de su familia, las herramientas de trabajo, un porcin de su salario, su aguinaldo, el bien declarado de familia, etc. , bienes, que estn exentos de medidas precautorias y que no pueden ser objetos de pagos de obligaciones contradas por el deudor. b)- En cuanto a los sujetos acreedores: No todos los acreedores concurren en pie de igualdad al cobro de sus haberes. Existen dos clases de acreedores que se diferencian en cuanto a los mismos, y son: 1- Acreedores con derecho a preferencia: Son aquellos que tienen derecho a cobrar su crdito antes que los dems acreedores, y stos a su vez se sub-dividen: a- Acreedores con derecho real de garanta b- Acreedores privilegiados 2- Acreedores quirografarios: Son aquellos que carecen de preferencia. -LOS PRIVILEGIOS: Concepto, fundamento, naturaleza. -Concepto: Es el derecho o la potestad que la ley confiere a los acreedores a ser pagado su crdito con preferencia a otro. Esto se aplica si los bienes del deudor no llega a cubrir todas sus deudas. -Fundamento: Los privilegios hallan su fundamento en las mltiples y variadas consideraciones que expone la ley, para que un acreedor tenga preferencia en el cobro del crdito con relacin a otro. -Naturaleza: La naturaleza de los privilegios se hallan sustentadas en tres teoras. -Teora del derecho real: Los que sostienen est teora consideran que los privilegios se ejercen sobre determinados bienes . -Teora del derecho personal: Esta teora sostiene que el privilegio es un accesorio del crdito y debe participar de la naturaleza de los crditos, que debe ser creado por la ley y que el privilegio se ejerce sobre el precio de la cosa.-

-Teora de la mera cualidad del crdito: Opinan que los privilegios no son sino meras cualidades que dan ventajas especiales acordadas por la ley.

A. MEDIOS DE GARANTIA PROPIAMENTE DICHO

a) PRIVILEGIOS Clasificacin. Nuestro cdigo clasifica a los privilegios en dos grandes categoras : a)-Privilegios especiales: Son aquellas que recaen sobre determinados bienes del deudor(muebles e inmuebles).b)-Privilegios generales: aquellos que abarcan todos los bienes del deudor. -Orden de los privilegios. Nuestro Cdigo Civil establece el orden de los privilegios de la siguiente manera: Privilegios especiales sobre determinados muebles: art.437 C.Civil. a)- 1 rango: Privilegios por gastos de justicia: b)- 2 rango: Los tributos del Estado y las Municipalidades c)- 3 rango: Privilegios del acreedor prendario d)- 4 rango: Privilegio del conservador, reparador o fabricante.e)- 5 rango: P. de los insumos agrcolas, gastos de cultivo y cosecha.f)- 6 rango: Privilegios del estado por los tributos indirecta g)- 7 rango: Privilegio del Hotelero h)- 8 rango: Privilegio del transportador o acarreador i)- 9 rango: Privilegio del mandatario j)- 10 rango: Privilegio del depositario k)- 11 rango: Privilegio del vendedor de la cosa mueble vendida por el depositario L)- 12 rango: Privilegio del locador Ll)- 13 rango: Privilegio del damnificado en caso de seguro m)- 14 rango: Privilegio de indemnizacin por accidente de trabajo Privilegios especiales sobre determinados inmueblesart.43S C.Civil.a)- 1 rango: Privilegio de los gastos de justicia.b)- 2 rango: Privilegio Por impuestos fiscal y Municipales c)- 3 rango: Privilegio del constructor del muro divisorio d)- 4 rango: Privilegio del acreedor hipotecario sobre el precio -Complejidad de los problemas de la materia. Nadie puede negar la complejidad de la materia de los privilegios. En las legislaciones anteriores nos encontrbamos que los privilegios se hallaban dispersos en los distintos cdigos, ej: Privilegios en Ios cdigos civiles y comerciales, en el del trabajo, en la ley de convocacin de acreedores y quiebras, cdigo martimo, etc. Hoy da, se ha unificado todos

ellos en el cdigo Civil pero en una forma muy desordenada y es muy permisivo a la confusin.-Reglas generales sobre rango de privilegios. La regla general sobre los rangos de los privilegios son las que se hallan legisladas en el cdigo civil. -Extincin. Los privilegios se extinguen por tres motivos:

a) por extinguirse el crdito, pago, novacin, etc; b) por renuncia al crdito del acreedor;

y por la perdida de la cosa, en ste caso el privilegio se extiende a la indemnizacin .LECCION XI EFECTOS DE LA OBLIGACION. -El patrimonio del deudor como prenda comn. -LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS. Se ha comprobado que es muy fcil burlar las obligaciones contradas cuando su cumplimiento se hace imposible. Es harto sabido, que en la generalidad de los casos, el comn de las personas tiende a encubrir sus bienes con la complicidad de otro a modo de evitar el pago de sus obligaciones en detrimento del crdito del acreedor. En su mayora simulan actos a fin de evitar que sus acreedores le despojen sus bienes para el cobro de un crdito, al cual se ha obligado. A fin de evitar esta malicia la ley ampara a los acreedores a fin de que stos puedan garantizar sus crditos con medidas que precautelen el desvo de los bienes del deudor hacia otras personas. Estas medidas son, en la actualidad, de diversas clases; que por la naturaleza de la obligacin son aplicables a dar garanta por los bienes del deudor en la medida que no afecten las excepcionadas, y tambin existen medidas conservatorias genricas que tienden a precautelar actos del deudor o de las personas obligadas a realizar o de omitir una prestacin.b) EL DERECHO DE RETENCION Concepto: En ciertos casos la ley confiere al acreedor que detenta la posesin de una cosa que pertenece al deudor, derechos de retener la misma( cosa) hasta que sean satisfechas ntegramente sus crditos. Ese crdito tiene que estar vinculado con la cosa objeto de la retencin. Estas medidas sirven para tutelar el derecho del acreedor que tiene con la cosa retenida.Puede definirse la retencin cmo la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para mantenerse en la tenencia hasta el pago de lo que le es debido en razn de esa misma cosa. -Naturaleza: -Elementos: Los elementos necesarios que se requiere para que el acreedor se acoja con el beneficio de la retencin, son: a- El corpus possesoris: cualquiera que ejerza el corpus possesorio tiene el derecho de retencin b- Un objeto corporal: La ley se refiere a objeto corporal y no a otra cosa c- Un objeto ajeno: dicho objeto, adems, debe ser ajeno

d- Un objeto en virtud del cul se detenta el objeto que debe ser vinculado a l. -Efectos: Los efectos no es otra cosa que la facultad que la ley confiere al acreedor que detenta la cosa, a fin de que ste sea protegido para retener la cosa hasta que sea satisfecho en el pago de su crdito. -Extincin: El derecho de retencin se extingue por las siguientes causas: -Por la extincin de la obligacin -Por la destruccin de la cosa retenida -por la entrega o abandono voluntario de la cosa de su propietario. LECCION XII -EFECTOS DE LA OBLIGACION. *El patrimonio como prenda comn. B. ACCIONES CONSERVATORIAS b. 1- La accin oblicua o subrogatoria. Concepto: La accin oblicua o subrogatoria no es ms que el derecho que la ley le confiere al acreedor de un crdito para que se subrogue en los derechos del deudor para el cobro de los crditos que ste tiene con un tercero y que ha dejado de accionar en detrimento del crdito del acreedor. Es estos casos el deudor, sabe que una vez ingresado en su patrimonio los bienes que le adeuda el tercero, ser aprehendido por sus acreedores. -Procedencia: -Naturaleza: Muchas teoras sustentan los doctrinarios sobre el tema, h aqu las teoras ms aceptadas: -Cesin tacita de acciones: Tesis no muy convincente -Mandato legal: Es muy discutido ste tipo de mandato, porque el acreedor ejercita un derecho en nombre propio y no del deudor. -Sustitucin procesal: es la ms aceptada, porque el acreedor acta en el juicio reemplazando al deudor.b. 2- La accin revocatoria o pauliana. Concepto: el deudor tiene en principio libertad de disponer de sus bienes, pero si esa disposicin configura un fraude, entonces la ley pone en manos del acreedor una accin por medio de la cual dicho acto queda sin efecto. Su objeto es impedir que el deudor empobrezca su patrimonio mediante actos fraudulentos con el fin de burlar a sus acreedores.-Requisitos: Los requisitos para que proceda la accin revocatoria o pauliana son: 1 )-Actos a titulo gratuitos: Para que la accin revocatoria sea viable es preciso justificar: a)-Que el deudor se halle en estado de insolvencia b )-Que el acto impugnado haya provocado la - insolvencia del deudor. -" c)-Que el crdito sea de fecha anterior al acto del deudor. 2)- Actos a titulo oneroso:

Complicidad del tercero: Para revocar los actos a titulo oneroso es necesario, adems de los requisitos mencionados, que el tercero sea cmplice en lel fraude. La complicidad se presume si el tercero conoca la insolvencia del deudor al momento del fraude y puede probarse por todos los medios de prueba posible. -Efectos: -Con relacin al acreedor accionante: La accin la ejecuta el acreedor que concurre, hasta el monto de su crdito, el resto quedar en manos del tercero adquirente.-Con relacin al tercero adquirente: El tercero adquirente puede quedarse con la cosa pagando l deuda o dando una garanta suficiente.-Con relacin a los dems acreedores: Se ha visto que el accionan te recurre en beneficio propio-- y no en nombre de los dems acreedores, por lo que el cobro de sus crdito le incumbe slo a l y no a los dems. Si los dems acreedores tienen inters legitimo en la accin, debern promover las acciones independientes cada uno de ellos.-Con relacin al enajenante fraudulento: Si fue a titulo gratuito, el donante deber resarcir al donatario de todos los gastos si la donacin fue hecha de mala f. Si fue a titulo oneroso, se presume la mala fe en all1bos y deberan cargar con las consecuencias al enajenante y tercero adquirente.b. 3- La accin de simulacin. Concepto de la figura: Hay acto simulado cuando un deudor en complicidad con otro disimula un acto en perjuicio de sus acreedores. Los actos simulados, vuelven ilusorios la pretensin de cobrar los crditos de los acreedores. La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas.-Clases de simulacin: Pueden ser: -Absolutas o relativas: La primera es cuando el acto jurdico no tiene nada de real, cuando se trata de una verdadera ficcin, y es relativo cuando el acto aparente esconde otro real distinto de aqul.-Simulacin licita e ilcita: Es licita cuando no viola la ley e ilcita cuando no resiste al menor anlisis sostener que s legal. -Prueba de la simulacin: -Entre las partes: La prueba la simulacin entre las partes se da con la existencia de contradocumento.-El contradocumento: es una declaracin de voluntad formulada por escrito por las partes de carcter generalmente secreta, destinada a probar que el acto ha sido simulado.-Prueba de la simulacin por terceros: Los terceros pueden hacer valer toda clase de prueba, incluso las presuncionales.-Efectos de la declaracin de simulacin: 1)-Con relacin a las partes: Si es absoluta, el acto vuelve a su estado anterior con todos sus frutos e intereses; Si es relativo, queda en pie el acto oculto, toda vez que sea licito. 2)-Con relacin a terceros: Se dan distintas situaciones, ver art.308 in-fine del Cdigo Civil. -

-Prescriptibilidad de la accin: La accin de simulacin ha creado controversia en cuanto a su prescriptibilidad, pero se aplica el art. 658 segn el cual no prescriben, entre otras accines, la accin de impugnacin de los actos nulos.LECCION XIII

Clasificacin de las obligacionesPOR EL VINCULO 1- Obligaciones civiles y naturales o imperfectas: Conceptos: Obligaciones civiles: Las obligaciones civiles son aquellas que derivan de las relaciones de las personas entre si, aquellas que se originan de las contraprestaciones entre dos o mas personas, pero dentro del mbito del derecho civil, lo que antiguamente los romanos los denominaban "jus civile". Las obligaciones derivadas del derecho civil son imperativas, es decir, se puede exigir su cumplimiento coercitivamente. Obligaciones naturales: Son aquellas que emanan de la naturaleza misma del hombre, las que provienen de la divina naturaleza, el acreedor puede solicitar su cumplimiento pero el deudor puede cumplir o no, depende de su voluntad para -hacerlo, pero si lo realiza, la prestacin inviste el carcterde legitimo y el deudor no puede acogerse el derecho de repetir lo que hizo o lo que haba dado. Se lo conoca como el "jus gentium Las obligaciones imperfectas en el cdigo civil.Nuestro cdigo civil legisla en forma aislada en algunos pasajes sobre los derechos naturales, no las enumera ni se ocupa en forma especial sobre lamateria. nicamente podemos encontrar vestigios de derechos naturales, en el art. 1820 del C.Civil, el cual dispone: "no procede la repeticin de lo pagado espontneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pag". La ctedra entiende que nuestras leyes civiles, laborales, etc, se hallan basadas en el derecho positivo y por ende sus disposiciones se hallan basadas en leyes de carcter civiles, empero existen algunas normas de caractersticas naturales como la que hemos visto anteriormente.-Las obligaciones principales y las accesorias.No entiendo porqu los doctrinarios se ocupan de clasificar las obligaciones de distintas maneras, pero con el afn de darle una mano a nuestroprograma podemos decir que las obligaciones principales son aquellas que tienen individualidad propia, existe por si slo, no depende su existencia de otros elementos o hechos que motiven su razn de ser. Su existencia su nulidad o su extincin es independiente a cualquier otro hecho jurdico, en cambio en las obligaciones accesorias, su existencia, depende de la obligacin principal y se rige por la mxima que" lo accesorio sigue la suerte de lo principal", es decir, la existencia, nulidad, validez 0 extincin se halla subordinada ala principal. -Rgimen jurdico en el cdigo civil. Nuestro cdigo se limita .solamente a sealar, especficamente en el art.427 del C. Civil cuando taxativamente dispone, que: Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales. La nulidad o extincin de los primeros no tendreficacia respecto a los segundos.

LECCION XIV CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES POR LOS SUJETOS -Sujetos multiples: Las obligaciones con sujetos multiples se dan cuando en una sola prestacin coexisten varios acreedores y varios deudores. -Disyuncin o conjuncin de los sujetos: Son conjuntivas cuando concurren en el crdito varios acreedores o varios deudores a la vez, en donde todos son responsables por el todo de la deuda o del crdito, toda vez que la obligacin permanezca indivisible, y es disyuntiva cuando concurren varios deudores o acreedores, pero en donde la obligacin de la prestacin excluyen unos a otros. Cuando uno de los deudores paga la obligacin beneficia automticamente a los otros, o cuando uno de los deudores paga a uno de los acreedores, en stos casos, existen disyuncin de las obligaciones, no se mantiene el todo de la obligacin, sino ms bien, se obligan juntos pero si uno cumple con la obligacin beneficia a los otros.-Obligaciones disjuntas. Concepto: En cuanto al concepto de las obligaciones disjuntas, hemos realizado un anlisis conceptual bastante claro al respecto, an as, podemos decir, que las obligaciones disjuntas atribuyen a las partes obligadas a realizar sus actos de cumplimiento sin el consentimiento de los dems coadyuvantes o a los dems litis consorte obligados, es decir , se unen para contraer obligaciones o se unen para formar una sociedad beneficiaria del crdito. Aplicacin: Las obligaciones disyuntivas no estn legisladas en el cdigo civil, ellas estn sujetas al rgimen de las obligaciones solidarias .-Obligaciones conjuntas. El cdigo civil prcticamente confunde las obligaciones conjuntas con las divisibles, efectivamente, el cdigo dispone de un rgimen de obligaciones divisibles y no as de las obligaciones conjuntas. Las obligaciones divisibles se relacionan con la naturaleza del objeto y con la pluralidad de sujetos, pues la divisibilidad se da cuando hay pluralidad de sujetos en la relacin obligatoria. El cdigo trata de obligaciones indivisibles legislndolas en forma conjunta con relacin al objeto y con relacin a la pluralidad de sujetos. Mancomunion simple y mancomunion solidaria: Hay mancomunin simple cuando la obligacin se fracciona entre todos los acreedores, ello hace presumir que la obligacin tiene un objeto divisible, entindase que si no hay divisibilidad no podr existir ejecucin parcial, y hay mancomunion solidaria cuando no puede existir divisin de la cosa, ya sea en el crdito o en la deuda. La solidaridad es una excepcin a la regla comn de la divisibilidad. En cualquier caso, el acreedor puede pedir el cumplimiento total de la obligacin a todos los obligados o a cada uno en particular. Mancomunadas divisibles: concepto. Hay mancomunion divisible cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial de las obligaciones. -Efectos: Los acreedores slo tendrn derecho a su cuota, y los deudores no respondern por la insolvencia de los dems. LECCIN XV

Clasificacin de las obligaciones: por los sujetos1)-Mancomunacin solidaria: Obligaciones solidarias: Concepto: El art. 508 del Cdigo Civil define con meridiana claridad lo que son las obligaciones solidarias, en stos trminos: "La obligacin es solidaria cuando todos los deudores estn, en virtud del titulo, obligados a pagar la misma prestacin, de modo que cada uno de los deudores puede ser constreido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno, libera a los otros; o bien, cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestacin entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos, libera al deudor frente a todos los acreedores". Lo caracterstico de estas obligaciones, es que el acreedor o deudor, se obliga por la totalidad de la prestacin habida cuenta de que no puede dividirse las obligaciones. El efecto consiste en impedir la divisin o el fraccionamiento de la prestacin, y adems hay que llevar en cuenta que las obligaciones solidarias tienen por objeto prestaciones divisibles e indivisibles. En el primero, impide el cumplimiento fraccionado, y en el segundo, las obligaciones solidarias se confunden con las indivisibles. *Naturaleza: -Unidades de vinculo y pluralidad de relaciones subjetivas. -Hay unidades de vinculo: cuando todos los acreedores y deudores estn vinculados con relacin a la misma prestacin. Su cumplimiento puede ser exigido por uno de los acreedores o deudores. -Hay pluralidad de relaciones subjetivas: cuando el vinculo jurdico que liga a cada uno de los acreedores y deudores entre si, es distinto e independiente, lo que origina las siguientes consecuencias : a) La obligacin puede ser pura y simple para uno de los sujetos y condicional o a plazo para otros. Sobre el punto, el art. 509 del C. Civil dispone: "la solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estn cada uno obligado con modalidades diversas, o el deudor comn est obligado como modalidades distintas frente a los acreedores singulares" b) La obligacin puede ser nula respecto de uno de los sujetos y valida respecto de los dems .La segunda parte del art.509 dice: "Tampoco la incapacidad del deudor que se oblig con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipul con otros que son capaces, excluir. la solidaridad de la obligacin. La incapacidad slo puede opuesta por el deudor o el acreedor incapaz" c) Uno de los deudores puede ser dispensado de la solidaridad, reclamndosele solo su parte en la deuda mantenindose la solidaridad para los dems. d) El vicio de consentimiento que afecte a uno de los deudores, solo anulara la obligacin a su respecto, siendo valida para los dems . e) Cada uno de los acreedores pueden ceder sus derechos sin que ello afecte a los dems . f) Algunos de los deudores puede otorgar prenda, fianza o clusula penal, con relacin a su responsabilidad, todo lo cual producir efecto slo con respecto al " deudor que las ha otorgado, y no con relacin a los dems.-FUENTES DE SOLIDARIDAD: Podremos decir que en materia comercial es donde encontramos mayor aplicacin a la solidaridad. Efectivamente, cuando se realizan operaciones en donde el uso del pagar u otros documentos de crditos o de

cualquier operacin comercial, hacen que por su naturaleza y por asegurarse el crdito, se requieran con ms frecuencia la solidaridad, especialmente entre deudores para el pago de la prestacin, porque as, el acreedor asegura su crdito en caso de insolvencia del deudor. Y para el caso de que ste no pueda honrar su crdito lo pueda pagar el que se solidariz para el pago de la deuda; es decir, se garantiza una prestacin con varios patrimonios. CLASIFICACION: En cuanto a la clasificacin, la solidaridad se clasifica en solidaridad activa y pasiva. 1)-Solidaridad activa. Concepto: Hay solidaridad activa cuando la obligacin est constituida por varios acreedores y cada uno de ellos tiene derecho a cobrar el importe total del crdito.*Finalidad: La solidaridad activa persigue el propsito de conferir a cada uno de los acreedores la facultad de exigir el total de la prestacin, cumplida sta, el deudor se libera con respecto de todos. *Cumplimiento. Efectos: Los efectos de la solidaridad activa, son: *La Exigibilidad de la prestacin: La exigibilidad de la solidaridad activa se encuentra contemplada en el art. 512 del C. C que faculta a los acreedores para reclamar, conjunta o separadamente, el pago total de la deuda contra todos los deudores o contra cualquiera de ellos por separado. Si demanda a uno de los deudores y no cobra la deuda por completo, tiene derecho a reclamarla de los dems. Es harto sabido que dirigida la demanda contra todos los deudores, tiene la ventaja que la sentencia surtir efectos contra todos, obviamente, y por economa procesal, el acreedor puede dirigir suaccin(misil) contra uno de los deudores elegido a -su gusto, por supuesto que, si esto ocurre, elegir al ms rico, ergo: digo, el ms solvente, quedando subsistente su derecho a perseguir a los dems, en caso de no cobrar la prestacin o de percibir nicamente una parte de ella. *Extincin de la obligacin por otros modos equivalentes al pago: No solamente reconoce como medio de extincin el pago, sino tambin, otros modos que se encuentran contempladas en el art.514 del C. Civil, que sobre el particular dispone: "La dacin en pago, la novacin, la compensacin, la confusin o remisin de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligacin". Si se da uno de los supuestos de extincin se cumple con la obligacin, aunque lo hubiera efectuado uno de los deudores a cualquiera de los acreedores, el efecto cancelatorio se extiende a todos los vnculos de la obligacin solidaria. * Mora de uno de los acreedores: Art. 519: La mora de uno de los acreedores solidarios produce tambin sus efectos respecto de los dems y a favor de todos los deudores. Ej: Si uno de los deudores se niega a recibir la cosa, y sta se deteriora por culpa del deudor remiso, los efectos se prolonga a los dems acreedores. *Interrupcin de la prescripcin: La interrupcin de la prescripcin lograda por uno de los acreedores beneficia a los dems y perjudica a todos los deudores. 2)-Solidaridad pasiva. Concepto. Hay solidaridad pasiva cuando la obligacin es contrada por varios deudores y cada uno de ellos est obligado y puede ser demandado por la prestacin total, es decir, cuando la demanda por el todo puede dirigirse contra cualquiera de los deudores. *Fuentes: La solidaridad pasiva reconoce dos fuentes: la voluntad( contratos y testamentos) y la ley.

*Caracteres: . Pago de la deuda: Todos los deudores estn obligados a pagar la misma deuda, de tal suerte que a cualquiera de ellos se le puede demandar por el total de la deuda. El deudor puede elegir a cualquiera de los acreedores a quien pagar, pero por el principio de la prevencin, este derecho cesa cuando ha sido demandado por cualquiera de los acreedores .Otros modos de extincin: Otros modos de extincin se da en estricta aplicacin del art. 514 que ya lo hemos estudiados en prrafos anteriores. .Culpa y mora de uno de los deudores: La mora de uno de los deudores compromete la responsabilidad de todos los dems deudores, respecto al pago de la prestacin, pero no de la indemnizacin, art.515 C . Civil..Demanda de intereses: art. 518: La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos. .Interrupcin de la prescripcin: En los trminos del art. 517, cualquier acto interruptivo de la prescripcin, hecha por uno de los acreedores o deudores, beneficia a los dems. .Suspensin de la prescripcin: La suspensin de la prescripcin efectuada por uno de los acreedores o deudores, no beneficia a los dems..Cosa juzgada: art. 521: "La sentencia dictada en el juicio que sigui el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no producir efecto en cuanto a los dems" .-Efectos de la solidaridad en las relaciones entre acreedor y deudor: Efecto principal y efecto secundarios. *Efecto principal: Los efectos principales de la solidaridad es la potestad que tiene el acreedor de exigir el pago de la deuda por la totalidad de la prestacin. La esencia de la solidaridad y que no es dable suprimir sin quebrantar la estructura unitaria de la obligacin, son los siguientes: a) El derecho del acreedor al cobro total del crdito, con respecto a cualquiera o todos los deudores; b) La extincin de la obligacin con relacin a todos los deudores por el pago de algunos de ellos, o por la incidencia de un equivalente de pago que implique la satisfaccin del acreedor(novacin, compensacin), o bien por la remisin de la deuda.*Efecto secundario: Los efectos secundarios son los mismos efectos que habamos estudiado en la solidaridad activa, lo que por economa de tiempo, me remito a la misma. -Excepciones oponibles al acreedor: El deudor est facultado a oponer las excepciones que son propias a todos ellos, como el pago que extingue la obligacin para todos los acreedores, la novacin, la compensacin, aunque sta exista con relacin a uno solo de los acreedores con relacin al deudor, la remisin de la deuda, cuando ella se refiere a todos los acreedores, la transaccin, que puede ser opuesta a todos, igualmente las excepciones personales como la confusin. -Relacin entre los co-deudores entre s: La relacin de los co-deudores entre s trae varias alternativas que a continuacin pasaremos a analizar: -Caso de deudor exonerado: La diferencia de porciones puede ser de mayor o menor magnitud. y puede incluso darse el caso de que uno de los deudores haya sido objeto de remisin de parte de su deuda. -Accin de regreso: desde el momento en que la deuda se fracciona y que cada deudor no se halla constreido a soportar en definitiva sino una parte de ella, aquel que ha pagado posee la facultad de reclamar a los dems las partes correspondientes a cada uno.-

-Insolvencia de un deudor: Pudiera ocurrir que uno de los codeudores resultara insolvente. En tal caso la perdida se distribuir entre los dems deudores. -Cesacin de la solidaridad imperfecta. La solidaridad puede extinguirse de tres formas : -Pacto de remisin: La solidaridad puede extinguirse o perder su carcter de obligacin en el caso de que el acreedor consintiera en que ella se fraccionara. -Remisin general: La remisin puede alcanzar a todos los codeudores. En tal caso, ella es general. Cada codeudor es admitido a pagar slo su parte. -Remisin individual: Pero el pacto de remisin de la solidaridad puede ser personal y beneficiar a un solo deudor . En tal caso, ella se mantiene con respecto a los dems que quedan obligados por el saldo. LECCION XVI

Clasificacin de las obligaciones. Por el objeto De dar. De hacer1.- Sentido de sta clasificacin: Cuando estudiamos los efectos de las obligaciones en lecciones anteriores, nos hemos dado cuenta, que los efectos actan de diferente modo segn la clase de obligaciones de que se trate. Del mismo modo, se puede considerar la clasificacin de las obligaciones, es decir, va a depender del tipo de obligaciones par que se lo pueda clasificar. Nuestro cdigo desde el art. 463 al 493 trata la clasificacin desde los diferentes tipos de obligaciones segn su objeto.En las obligaciones de dar existe el deber de entregar un objeto, sea para transferir su propiedad o para constituir un derecho real sobre ella, en ambos casos el deudor debe restituir la cosa. Las obligaciones de hacer importa el deber de prestar un servicio. - Ahora bien, surge claro y preciso que a partir del tipo de obligaciones que se nos presenta, tenemos efecto diferente y tenemos problemas diferentes. No podemos soslayar que entre el incumplimiento de una obligacin de dar al de hacer, presupone efectos jurdicos diferentes, consecuentemente sin una clasificacin adecuada no habra elementos suficientes para considerar una solucin justa y en trminos legales alas obligaciones.- Distincin entre el dar y el hacer: En captulos anteriores, cuando estudiamos los elementos de las obligaciones nos referamos al objeto de las obligaciones, y destacbamos que supona siempre una actividad humana; es decir, que el objeto, a ms de la cosa, siempre consista en un acto o en una actividad humana, pero destacbamos tambin la diferencia que exista entre una y otra prestacin. Para llegar a diferenciar claramente entre una cosa y la otra, es menester destacar que en las obligaciones de dar existe fundamentalmente la entrega de un objeto y lo que se persigue es que se cumpla ste acto, y el acto humano que sirvi para realizar la entrega de la cosa, se torna secundario, no es ste ltimo lo que importa, sino la cosa a entregarse . El acto humano en las obligaciones de dar se pasa de secundario, desapercibido e inoperante para el beneficiario de la obligacin de dar . En cambio en las obligaciones de hacer lo que importa es el acto humano en toda su extensin, la prestacin a la que se oblig el obligado a travs de sus facultades o sus habilidades. En esta clase de obligacin lo que se tiene en cuenta 0 lo que importa, es la conducta humana. -Las obligaciones de dar.

1)- Generalidades. Las obligaciones de dar, son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada en su individualidad. El art.463 del C. Civil concepta y determina los efectos de las obligaciones de dar, en los trminos siguientes: "Si la prestacin tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionadas en el titulo. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor. -Dar cosas ciertas. Concepto de esta especie. De los conceptos mencionados ms arriba, que a ms de r"' comprender la entrega de la cosa, tambin cuadra sealar que comprende la determinacin de la cosa al momento de constituirse la obligacin. 2)- Efectos: Los efectos comprenden: a) Deber de conservar la cosa prometida: El art.419 al preceptuar sobre la conservacin de la cosa, impone al deudor a conservar la cosa y lo responsabiliza por la perdida de la cosa por su culpa o negligencia. b) Deber de entregar la cosa: El deudor debe entregar la cosa en el tiempo y lugar propio. El lugar a que aludimos es donde las partes han pactado la entrega de la cosa, a falta de convencin se tratare de una cosa cierta, en el lugar donde ella exista al momento de constituirse la obligacin y en el domicilio del deudor en cualquier otro caso . -Responsabilidad del deudor. Principio. Riesgo: -Deber de conservacin: Sobre el punto, el art.419 dispone, que: " La obligacin de entregar una cosa determinada incluye la de cuidarla hasta su tradicin".-Perdida o deterioro de la cosa, caso de culpa del deudor: En caso de perdida o deterioro de la cosa por culpa del deudor, ste debe soportar no slo losriesgos de la cosa sino tambin los riesgos del contrato.- -Ausencia de culpa: El art.628 del C. Civil precepta lo siguiente: "La obligacin se extingue cuando por una causa fsica o jurdica no imputable al deudor, anterior a su constitucin en mora, se hace imposible la prestacin que constituye el objeto de ella. -Mejora: Si la cosa que deba ser transferida a titulo oneroso para constituir dominio, usufructo o derecho de uso o habitacin mejorare o aumentare despus de constituida la obligacin por hecho ajeno al deudor, o aunque fuere sin desembolso alguno, podr ste exigir un suplemento proporcional de la contraprestacin. En caso de disconformidad del acreedor, la obligacin quedar disuelta. Los aumento o mejoras hecho por el deudor posteriores al contrato, no da lugar a derecho alguno. -Frutos: Los frutos percibidos antes de la entrega, pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor. - Deber de constituir derechos reales: Muebles e inmuebles. -Muebles: art. 467" Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble ser preferido, si no se hubier4e hecho la tradicin, aquel a quien deba ser restituida, si de ella tena titulo que acredite su dominio. En su defecto, ser preferido el acreedor de ttulo ms antiguo . -lnmuebles: art.466, " Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, ser preferido aqul que primero inscribi su titulo en el registro. En ningn caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros crditos, aunque

sea de fecha anterior. A falta de inscripcin, la preferencia corresponde al acreedor de titulo ms antiguo. -De transferir el uso o la tenencia: Si la obligacin fuere de dar cosa cierta, para transferir el uso de ellas, los derechos se regularn por las normas relativas a la locacin de cosas. Si la obligacin fuere para transferir solamente la tenencia, los derechos se regirn por las disposiciones referente al deposito. -De resistir cosas a su propietario: art.1826 " El obligado a restituir una cosa podr retenerla cuando le correspondiese un crdito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daos causado por dicha cosa. Art.1827" Aqul que retenga con derecho una cosa fuere demandada por devolucin de ella, slo deber restituirla cuando el demandante efecte la contraprestacin a que estuviere obligado, o afianzare su cumplimiento".LECCIN 17 : CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES POR EL OBJETO: -Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestacin que debe cumplir el deudor, las obligaciones se clasifican en: dar , hacer y no hacer . Las obligaciones de DAR a su vez, se dividen en: -Dar cosas ciertas -Dar cosas inciertas no fungibles o de gnero -Dar sumas de dinero -Dar cantidades de cosas. -Dar cosas ciertas: objeto individualmente determinado, no fungible. Ej una casa situada en determinada localidad, una obra perteneciente a un determinado autor, un mueble que perteneci a determinada persona, etc. -Dar cosas de gnero: la palabra gnero significa conjunto de individuos que tienen caracteres comunes. Ej un caballo, un automvil, etc. En sntesisindividuos o cosas que pueden ser sustituidas por otras de igual calidad. Efectos: Deben ser estudiados en dos momentos: -Antes de la individualizacin del objeto -Despus de la individualizacin Antes: Art 470 cc . "En tanto la individualizacin no ha tenido lugar el deudor no se exime de la obligacin de cumplimiento" . Despus: "Efectuada la eleccin, la obligacin deja de ser de gnero". Art 472 cc. Despus de individualizada la cosa, sern aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas . Facultad de eleccin: En principio la eleccin del objeto a pagar corresponde al deudor. Si nada hubiere previsto en el contrato, la eleccin corresponde al obligado. No obstante, si las partes hubieren pactado que esa facultad corresponde al acreedor o a un tercero, debe respetarse esa voluntad.

Regla de eleccin: Nuestro cdigo nada dice respecto al modo de cmo se opera la eleccin, solamente en doctrinas . -Obligaciones de gnero limitado: el cdigo limita la facultad de ~ eleccin estableciendo que el deudor no podr escoger cosa de la peor calidad de la especie ( cuando. invistiera la facultad de eleccin), ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejar en sus manos el derecho de eleccin ( art 469cc). LECCION 18 CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES POR EL OBJETO: OBLIGACIONES DINERARIAS Concepto: Son aquellas que connotan el deber del deudor de efectuar entrega de determinada cantidad de moneda. Las deudas puras de dinero deben ser distinguidas de otras obligaciones que tambin suponen entrega de dinero pero que no son deudas pecuniarias puras, como las deudas de valor. En las primeras, el objeto es la moneda misma. En las de valor , el acreedor est facultado a exigir una prestacin equivalente , que se medir en moneda pero que no tiene valor fijo. Importancia: tiene en la vida del comercio jurdico una importancia fundamental: Siendo el dinero el denominador comn de todas las prestaciones, las obligaciones que se refieren a l, son las ms frecuentes. La contratacin de bienes y servicios de toda ndole se efecta por medio del dinero, adems, el cumplimiento indirecto o por indemnizacin no puede efectuarse sin ste medio, de ah su gran importancia en la vida comercial y econmica del pas. La moneda. La moneda es un medio de pago. Especies: Moneda metlica: es la elaborada con metales: oro, plata, nquel y cuyo valor intrnseco puede corresponder al valor representativo. Moneda papel: es un valor emitido por el Estado con respaldo de oro y que l obliga a canjear por su equivalente en ese metal a su presentacin ante elbanco oficial. Papel moneda: No supone la facultad del tenedor de exigir su convertibilidad en oro. Emitido sin respaldo metlico y tiene curso forzoso. Es el sistemauniversalmente aceptado. El principio nominalista: En nuestros das el nominalismo es la tendencia predominante, segn ella, existiendo una deuda de dinero, ha de pagarse siempre la cantidad o suma que aparece, debindose al margen de cualquier fluctuacin que haya padecido su valor . El sistema monetario paraguayo: Nuestra legislacin consagra el sistema nominalista en el art. 474 del Cdigo Civil, cuando precepta, que: " Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal".Ley del guaran. Modo de cumplimiento. Principio General. Moneda de curso legal en el Paraguay. El Dto ley N 655 de 1973, establece el rgimen monetario de la republica, crea el guaran y elimina totalmente en las transacciones las monedas extranjeras. Este decreto convirti al guaran, por regla general, en la nica moneda de curso legal.

Esta ley fue complementada ms adelante incorporando excepciones para la utilizacin de otra unidad monetaria. Correccin al principio nominalista: Debido ala situacin econmica actual se incluyen generalmente en las convenciones las llamadas clusulas de reajuste, de tal modo que el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin, pague la cantidad adeudada, ms el importe de la diferencia al tiempo del cumplimiento . La clusula oro y la clusula valor oro: Clusula oro: por la cual el deudor se obliga a abonar una determinada moneda de oro. Esta clusula se considera ineficaz si pretende exigir el pago en especie y en consecuencia desechar la moneda nacional. Clusula Valor oro: Por ella se obliga a abonar en moneda corriente la cantidad necesaria para al adquisicin de una determinada cantidad de moneda oro o simplemente una cantidad de oro. Esta clusula puede ser tenida por vlida. Inters: Es el fruto civil de un capital. Es la remuneracin que percibe el capital. Generalmente se calcula por perodo y de acuerdo a una tasa: tanto por ciento anual o mensual. Clases de intereses: 1- De acuerdo a la fuente de donde provienen: -Convencionales (Partes ) -Legales( Ley) 2- De acuerdo al rol econmico: -Compensatorios, lucrativos o retributivos: constituyen el precio que se debe pagar por gozar temporalmente de un capital ajeno . -Moratorios o punitorios: son aquellos que el deudor debe en concepto de indemnizacin por la mora o atraso en el pago de una obligacin. Art 475cc. Pago y Prescripciones: Anatocismo: Es definido cmo la capitalizacin de intereses. Esto sucede cuando al capital se acumulan los intereses, y a su vez este capital aumentando redita intereses. El antocismo acrecienta aceleradamente la deuda de dinero y puede llevar a la ruina al deudor. BOLILLA N. XIX CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIN AL OBJETO. OBLIGACIONES DE HACER y NO HACER OBLIGACIONES DE HACER. Concepto: Obligacin de hacer es la que persigue la realizacin de un acto positivo, que no este comprendido en el concepto de las obligaciones de dar. As las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto la realizacin de un hecho. Ejemplos de las obligaciones de hacer: 1- la obligacin de construir una obra, 2- arar un campo, 3- practicar una operacin quirrgica, 4- pintar un cuadro, 5- realizar un transporte CARACTERES -En las obligaciones de hacer, el nfasis radica en la conducta humana, en el acto mismo que adquiere una dimensin mayor frente al objeto que ha de entregarse.

-No es posible ejercer violencia sobre la persona del deudor, de modo que si este se niega a ejecutar la prestacin el cumplimiento debe hacerse por un tercero a su costa, y si la prestacin es intuite- personae solo cabe la indemnizacin. -El deudor no est obligado a cumplir en especie. Las obligaciones de hacer y de no hacer tienen un carcter comn, que ambas tienen por objeto UN HECHO. CUMPLIMIENTO. poca As en el Art. 476 del Cdigo Civil se refiere a este punto: "El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intencin de las partes que el hecho se ejecutare". Por tiempo propio debe entenderse " que la prestacin debe ser efectuada en el tiempo en que las partes hubieran convenido que se llevara acabo". poca, tambin es; el tiempo convenido expresa o tcitamente por las partes, segn hayan sealado en el contrato la fecha de ejecucin, o que ese momento resulte de la naturaleza de la prestacin. Ejemplo: As, si el club social contratara a una orquesta para su actuacin en determinadas reuniones, resulta obvio que el tiempo de cumplimiento de la obligacin est dada por las fechas de esas reuniones, pero pudiera suceder que las partes no hubieran convenido ni expresa ni implcitamente el tiempo de ejecucin de la obligacin, en tal Supuesto, correspondera al juez decidir acerca de la poca de ejecucin. Si fuese as, el juez, debe tener presente que el tiempo propio no es otro que el que corresponda a las circunstancias del caso. CUMPLIMIENTO MODO: En este tipo de obligaciones el modo de cumplimiento es de decisiva importancia. El modo como se cumple la prestacin es parte inseparable del hecho mismo, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones de dar, en lo que interesa es que se efecte la entrega de determinada cosa, no el modo de hacerlo. En lo que a este punto se refiere, la intencin de las partes puede ser expresa o tcita, al igual de lo que acontece con la poca. As tomando la parte del Art. 476 en donde se seala que el modo de ejecucin debe ser "del modo que fue la intencin de las partes que el hecho se ejecutare", significa que el hecho debe ser ejecutado con loS detalles y peculiaridades que las partes han tenido en mira y que escapan, por lo general, a las clusulas de un contrato por minuciosas que sean. INCUMPUMIENTO La ley quiere que la obligacin se cumpla en especie, no a travs de un modo que resulta ser solo un modo subsidiario y auxiliar de cumplimiento, la indemnizacin. El contratante no aspira a recibir una reparacin por incumplimiento. Lo que desea es el cumplimiento de la convencin. Por esta razn, no puede ser compelido a recibir aquella en lugar de la prestacin comprometida. Por lo , mismo, tampoco puede pretenderla indemnizacin frente ala resistencia o imposibilidad del deudor, a menos, claro est, que se trate de obligaciones en cuya ejecucin entre en juego las cualidades personales de aquel. MAL CUMPUMIENTO. CONSECUENCIAS En en Art. 476 C.C termina diciendo que: " Si de otra manera se hiciere, se tendr por no hecho, o podr destruirse lo que fuere mal hecho". Para la ley el cumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento total. Si el deudor no hiciera

lo que se oblig, en el tiempo y modo que fue la intencin de las partes, se tendr por no hecho o podr destruirse lo que fuese.LECCION XX

Cesin de crditosCONCEPTO: En poca de los Romanos no se hablaba de transmisin de la obligaciones. Ello se explica, porque la obligacin era considerada una relacin personalisima entre dos sujetos que no podan sustituirse uno por otro de lo contrario la relacin quedaba destruida. Hoy da esta concepcin primitiva o clsica ha quedado en deshuso atendiendo a que el crdito, en la actualidad, apunta nada ms que a los bienes del deudor y no a su persona. Hemos sealado que una de las caractersticas de la relacin jurdica obligatoria es la bilateralidad de las prestacines, con dos elementos que actan uno frente al otro: el crdito (acreedor) por un lado, la deuda ( deudor) del otro. Hay transmisin de la obligacin cuando lo que se cambia son los sujetos y que, pese a ese cambio, la obligacin contina siendo la misma; es decir, lo que se altera son los sujetos permaneciendo inalterable los bienes. El nuevo acreedor o el nuevo deudor, ocupa el lugar del anterior sin que la obligacin se extinga. En la transmisin se considera que la persona del acreedor o del deudor es, en principio, un elemento secundario de las obligaciones y, por consiguiente, el mero cambio de los sujetos no significa que se est ante una obligacin nueva: la obligacin contina siendo la misma. En los siguientes comentarios hablaremos de la transmisin de las obligaciones en su faz activa(cesin de crditos) y en su faz pasiva(Cesin de deudas).CESION DE CREDITOS: DEFINICIN: La cesin de crdito es un acto jurdico bilateral por el cual una parte le transfiere a la otra un crdito que le corresponde y la otra la acepta por un precio en dinero, aunque no todas las veces el pago puede consistir en sumas dinerarias sino tambin puede ser a titulo gratuito. Se trata de un contrato consensual de caracteres variables, pues a veces, puede ser a titulo gratuito y a veces a ttulo oneroso. Nuestro Cdigo en art. 524, nos dice: "El acreedor puede transferir a titulo oneroso o gratuito su crdito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crdito no tenga carcter estrictamente personal, o que su transferencia no est prohibida por la ley".CARACTERES: Se ha dicho que el contrato es consensual, pues basta el simple c