Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

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“Año de la Consolidación Económica y Social del Perú” UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS TRABAJO DE INVESTIGACION TEMA : la prescripción adquisitiva ALUMNOS : ACHO BERNUY, Rodrigo Elidio Gonzales pinedo manuela de jesus Ruck zevallos Kelly stephany VARGAS PINEDO, Pedro MIGUEL CICLO : Vi NIVEL: III CATEDRATICO : VICTOR RAUL Vargas FERNANDEZ ASIGNATURA : derecho civil iv IQUITOS-PERU 2010

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“Año de la Consolidación Económica y Social del Perú”

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA

PERUANA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

TRABAJO DE INVESTIGACION

TEMA: la prescripción adquisitiva

ALUMNOS: ACHO BERNUY, Rodrigo Elidio

Gonzales pinedo manuela de jesus

Ruck zevallos Kelly stephany

VARGAS PINEDO, Pedro MIGUEL

CICLO: Vi

NIVEL: III

CATEDRATICO: VICTOR RAUL Vargas FERNANDEZ

ASIGNATURA: derecho civil iv

IQUITOS-PERU

2010

INTRODUCCIÓN

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Portalis, integrante de la comisión nombrada por Bonaparte para elaborar el proyecto

del Código civil francés de 1804, manifiesta que “La propiedad es la que ha fundado las

sociedades humanas. Es ella la que ha vivificado, extendido, engrandecido nuestra

propia existencia. El derecho de propiedad, es un derecho fundamental sobre el cual

todas las instituciones sociales reposan, y que para cada individuo es tan precioso como

la vida misma, ya que él le asegura los medios de conservarla”.

Francisco Fernández Segado expresa que, la propiedad privada resulta sobreasegurada

respecto de las determinaciones constitucionales anteriores. Baste con señalar que el art.

70º, norma de apertura del capítulo relativo a la propiedad, se abre con la proclamación

de que el derecho de propiedad es inviolable. Su ejercicio debe armonizarse con el bien

común, no con el interés social, como el art. 124º de la Carta anterior disponía, matiz

que tiene su interés,

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LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

La Prescripción Adquisitiva o también llamada Usucapión es una de las formas de

adquirir la propiedad, contemplada, en el Libro de Reales, del Código civil peruano,

regulada por los artículos 950-953.

ORIGENEl término ussser o usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por el

uso.

Es necesario distinguir a la prescripción adquisitiva de la prescripción extintiva pues,

por influencia francesa, se intentó reconducir a unidad dogmática la categoría de

prescripción. Incluso, algunos Códigos Civiles l intentan dar un tratamiento unitario: el

francés de 1804, el chileno, etc.

Existen dos teorías que explican la existencia de la usucapión. Por un lado la teoría

subjetiva señala que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la voluntad de

renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción de defensa

frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría hay que rechazarla pues bastaría

con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para invalidar la usucapión. Por

otro lado, la teoría objetiva, que es la más aceptada, señala que el fundamento es dar

certeza y seguridad a las relaciones jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es

decir, el statu quo de la posesión.

DEFINICIÓN

La Prescripción, consiste en la consolidación de una situación jurídica por efecto del

transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hechos en derecho, como la posesión en

propiedad, ya perpetuada una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia;

siendo considerada también, como la caducidad de derecho o facultad no ejercida

durante largo tiempo, que es la prescripción extintiva.

La Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, constituye una de las

formas de adquirir la propiedad, es decir, como un hecho jurídico que tiene como efecto

esencial dar nacimiento o ceder un derecho real a un sujeto determinado.

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Doctrinariamente, podemos señalar, que la Prescripción Adquisitiva, es un modo de

adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble

durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley, es decir, la conversión de la

posesión continuada, en propiedad.

Existen, pues, dos tendencias en la doctrina: una predominante, mediante la cual por el

transcurso del tiempo, el poseedor bajo ciertas circunstancias se convierte en propietario

(Díez- Picazo y Gullón; los Mazeaud; Albaladejo); y la otra, que afirma, que es un

medio de prueba (Torres Vásquez). Dualidad que genera inseguridad jurídica e

impredicibilidad.

Para Díez-Picazo y Gullón, la usucapión puede ser un efecto de la posesión,

conduciendo ésta a aquélla.

Los hermanos Mazeaud dicen que la usucapión es la adquisición, por el poseedor de una

cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la

posesión prolongada durante cierto plazo.

Albaladejo afirma que la usucapión o prescripción adquisitiva es la adquisición del

dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el

tiempo y con las condiciones que fija la ley. De modo, pues, que el usucapiente, durante

ese tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como

titular del derecho de que se trata (si es del de propiedad, como dueño de la cosa que

sea). Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de

que ha venido apareciendo como si le correspondiese. Por la usucapión el estado de

hecho que se prolonga en el tiempo, se convierte en estado de derecho.

Torres Vásquez expresa que la prescripción adquisitiva es un modo originario de

adquirir la propiedad y un modo de prueba de la propiedad. En unos casos sirve para

convertir en propietario al poseedor y en otros para que el propietario pruebe su derecho

de propiedad. Esta segunda concepción de la prescripción es la que se utiliza con mayor

frecuencia. Por ejemplo, si un inmueble ha sido transferido en propiedad varias veces

durante el plazo de prescripción, el actual poseedor puede adicionar a su plazo posesorio

al de aquel que le transmitió válidamente el bien (art. 898º).

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Si todas las transferencias son válidas, el derecho de propiedad del actual poseedor es

inobjetable y para acreditarlo ya no tiene la necesidad de probar la validez de las

transferencias hechas con anterioridad a la fecha de inicio del plazo de prescripción,

porque allí se acaba la investigación retrospectiva.

DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Entre las instituciones del Derecho que utilizan al tiempo como medio sanador de

relaciones jurídicas se encuentran la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva.

La prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva son consideradas por nuestro

Código Civil como instituciones autónomas, " en la doctrina actual predomina el criterio

de que han de ser estudiadas por separado, por las profundas diferencias que las

separan" (PUIG BRUTAU).

La prescripción extintiva consiste en el transcurso de un determinado lapso de tiempo

que aunado a la falta de ejercicio de un derecho da lugar a la extinción de la acción

correspondiente a ese derecho, sin afectar al derecho mismo que se mantiene vigente

pero sin acción que permita hacerla efectivo (artículo 1989 del C.C.). La prescripción

extintiva pone a disposición del sujeto, contra el cual se dirija o se pueda dirigir una

pretensión, la posibilidad de liberarse de los alcances de la misma mediante la sola

invocación de un determinado lapso de tiempo transcurrido sin que la pretensión se

haya hecho valer y, por consiguiente, de evitar que la otra parte pueda obtener de los

órganos jurisdiccionales un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión.

Por su lado, la prescripción adquisitiva es considerada como un modo de adquirir la

titularidad de un derecho real.

Al respecto, Díez Picaza señala que las diferencias entre estas dos instituciones son: "La

usucapión se refiere exclusivamente al dominio y a los derechos reales, mientras que la

prescripción extintiva afecta a toda clase de derechos; la prescripción tiene en cuenta la

inactividad del titular del derecho, mientras la usucapión exige una conducta positiva

del beneficiario, que es una continua y no interrumpida posesión; la prescripción

extintiva es causa de extinción de los derechos o de las acciones que los protegen y la

usucapión, en cambio, consolida la posición del poseedor y le convierte en titular del

derecho"

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El elemento que brinda una diferencia sustantiva entre la prescripción extintiva y la

prescripción adquisitiva lo constituye el tipo de conducta de las personas involucradas,

mientras que en la extintiva tanto el prescribiente como el titular del derecho

simplemente observan una conducta negativa consistente, para el primero, en no

cumplir con aquel deber al que se encuentra sujeto y, para el segundo, en no exigir el

cumplimiento de dicho deber; en cambio, en la prescripción adquisitiva, las conductas

de los involucrados son contrarias entre sí, el prescribiente debe desarrollar una

conducta positiva consistente en comportarse respecto del bien en la forma y

condiciones establecidas en la ley, mientras que el titular debe simplemente desarrollar

una conducta negativa, consistente en no reclamar su derecho de posesión.

Como existen diferencias que hacen que en la doctrina se estudien estas instituciones

por separado, también existen similitudes, como son "el juego del tiempo y el dato de la

inactividad de un titular que pierde su condición de tal (el deudor que no cobra, el dueño

de la finca que no la reclama).

En efecto, en la prescripción extintiva el titular de un derecho cualquiera pierde la

posibilidad de obtener la protección jurisdiccional de su derecho, mientras que en la

prescripción adquisitiva, el titular de un derecho real (que según nuestro ordenamiento

jurídico solo se puede adquirir por prescripción el derecho de propiedad y de

servidumbres aparentes y susceptibles de posesión continua) cuyo derecho se extingue

por la adquisición de dicho derecho a favor de otro.

FUNDAMENTOS

Para los juristas romanos el fundamento de esta institución reposaba en la necesidad de

dar seguridad a la propiedad misma.

Para Grocio y los de la escuela del derecho natural, reposa en el abandono del derecho

del propietario.

Para Kant, en razones prácticas, lo mismo que para los compiladores del Código de

Napoleón, quienes la consideran como la más segura garantía de la propiedad al

eliminar la prueba retrospectiva.

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Para Troplong descansa en el abandono de la propiedad, que hace presumir que se ha

hecho renuncia de ella; y en la posesión de otro, que crea una situación que el interés de

la sociedad reclama que sea sólida por la prolongación que ha tenido.

Lafaille dice que son razones de orden social y económico, siendo indispensable que

después de cierto tiempo queden definidas las situaciones jurídicas.

Podría creerse que la prescripción sanciona una injusticia y que es atentatoria contra el

derecho de propiedad. Pero no es así, lejos de ir contra el derecho de propiedad

constituye su mejor defensa. Por ello, Josserand expresa que más que un modo de

adquirir es un modo de consolidar la propiedad. Si no existiera la prescripción estarían

en peligro todos los derechos de propiedad, ya que habría que remontarse a siglos atrás

para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún título será firme. Los

glosadores denominaban “prueba diabólica” a ese análisis retrospectivo que ha

eliminado la prescripción.

Cuadros Villena funda la prescripción en primer lugar en la necesidad de organizar la

propiedad sobre la base de títulos conocidos, que no sería posible si acaso tuviese que

producirse la “prueba diabólica” de la propiedad hasta el primer adquirente; en segundo

lugar en la utilización de los bienes y su servicio social; y en tercer lugar en el objeto de

perfeccionar el título del adquirente.

Díez-Picazo y Gullón rechazan la posición subjetiva –abandono o renuncia del titular el

dominio o derecho real que otro ha usucapido-, porque bastaría entonces la prueba de

que aquella voluntad no ha existido para que la usucapión no operara; también bastaría

la prueba de que no ha sido posible el ejercicio de las acciones pertinentes por causas

ajenas al titular.

Frente a la fundamentación subjetiva, se alza la objetiva. Y dicen que la usucapión sirve

la seguridad del derecho y sin ella nadie estaría a cubierto de pretensiones sin

fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las

pretensiones jurídicas envejecidas.

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Albaladejo expresa que el fundamento de la usucapión se halla en la idea (acertada o no,

pero acogida por la ley española) de que, en aras de la seguridad del tráfico, es, en

principio, aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierte en titular de

ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin

contradicción del interesado.

FUNCIONES

La primera función de la prescripción adquisitiva o usucapión (que etimológicamente

significa la adquisición por el uso), se desprende de la propia definición que desde el

Derecho romano se le ha dado a esta institución. Para los romanos "la usucapión era la

agregación del dominio (a su patrimonio) mediante la continuación de la posesión por

todo el tiempo determinado en la ley".

Ahora bien, a primera vista parecería ser que la prescripción adquisitiva solo sirviera

como modo para adquirir propiedad, por estar regulado en los artículos 950 al 953 que

conforman el Subcapítulo V del Capítulo Segundo del Título II del Libro V del Código

Civil. Pero esto no es así, la prescripción adquisitiva tiene también como función la de

servir como medio de prueba de la propiedad, siendo esta función la que más se utiliza.

Avendaño dice al respecto, "En efecto, la doctrina clásica concibió la prescripción como

un modo de adquirir la propiedad, es decir, de convertir al poseedor ilegítimo en

propietario. Actualmente, sin embargo, se le considera un medio de prueba de la

propiedad. Su verdadera naturaleza jurídica es esta última porque así se utiliza en

prácticamente todos los casos. Muy excepcionalmente la prescripción convierte al

poseedor en propietario. Lo usual y frecuente es que ella sirva para que el propietario

pruebe o acredite su derecho de propiedad. Si no hubiese la prescripción adquisitiva, la

prueba del derecho de propiedad de los inmuebles sería imposible. Estaríamos frente a

la famosa prueba diabólica de la cual hablaban los romanos" (cil. por GONZALES

BARRÓN, p. 512).

Esta función de la prescripción adquisitiva responde a la pregunta ¿cómo probar la

propiedad? Considero que dicha prueba debe consistir en la demostración de un hecho

considerado por la ley como suficiente para adquirir la propiedad.

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De un modo de adquirir que estará constituido por un título de propiedad, esto es, por

un acto jurídico de enajenación otorgado por el propietario anterior a favor del nuevo

propietario.

Pero tal título solo será un título de propiedad si quien lo otorgó era propietario y lo

mismo podría decirse del título que pudiera exhibirse respecto de este último y así

sucesivamente, con lo cual la probanza de la propiedad se tomaría en un cometido casi

imposible de lograr. Frente a tales inconvenientes la única respuesta certera será la de

considerar propietario a aquel que pueda demostrar que la titulación que ostenta (lo que

incluye no solo su propio título sino el de sus antecesores) constituye una cadena

ininterrumpida y concatenada de "transmisiones válidas" que se proyecta en el tiempo

por un plazo igualo mayor que el exigido por la ley para la prescripción adquisitiva, a

condición obviamente, de que dicha titulación sea la causa y sustento de la posesión que

como propietario deben tener el actual poseedor y sus antecesores. Como se puede ver,

la prescripción adquisitiva, lejos de ser un medio de expoliación del derecho del

propietario es, por el contrario y cotidianamente, el medio de prueba fehaciente de esa

misma propiedad porque permite ponerle un punto final a la investigación de los títulos

de propiedad.

Lo antes sostenido es válido tanto para bienes muebles e inmuebles, registrados y no

registrados. Pudiera pensarse que quien pueda probar una adquisición bajo las

condiciones previstas por los artículos 948 y 2014 del C.C. estará probando propiedad,

y si bien tal conclusión es cierta para el adquirente, no podemos dejar de tener en cuenta

que ello será así no porque el transferente haya a su vez probado propiedad, ni siquiera

porque se considere que la publicidad posesoria o la publicidad registral constituyen en

sí mismas la prueba de esa propiedad, sino porque como consecuencia del juego, entre

otros factores, de la apariencia de derecho generada por esa publicidad y la buena fe del

adquirente, se puede decir que por mandato de la ley, dichos factores han actuado como

sucedáneos de la prueba de la propiedad.

La tercera función de la prescripción adquisitiva es la de actuar como medio de defensa.

El artículo 927 del C.C. señala que la acción reivindicatoria no procede contra aquel que

adquirió el bien por prescripción.

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En este sentido, la persona que haya adquirido un bien por prescripción adquisitiva

podrá invocar como medio de defensa que el derecho de propiedad del demandante se

extinguió, en el momento en que se cumplió el plazo prescriptorio. Cabe señalar, que en

la práctica los órganos jurisdiccionales no suelen admitir la invocación de la

prescripción adquisitiva como medio de defensa del demandado destinado a demostrar

que el derecho invocado por el demandante se habría extinguido, confundiendo la

función defensiva, cuyos resultados no trascenderán a las partes en conflicto, con la

función de modo de adquirir, siendo común que en las sentencias se señale que el

demandado nada puede hacer para evitar dicha reivindicación, pero que puede iniciar,

en otra vía, el proceso de declaración de prescripción adquisitiva que le permitirá

obtener un pronunciamiento judicial susceptible de valer, una vez inscrito, como un

derecho oponible erga omnes. El resultado de esta práctica es contrario a los fines de

una recta administración de justicia, el proceso de reivindicación no solucionará el

conflicto de intereses y el proceso de prescripción adquisitiva no evitará la restitución

del bien ni la necesidad de un tercer proceso que el prescribiente deberá seguir para

recuperar la posesión de aquello que ya era suyo desde el inicio del conflicto.

SUJETOS Y OBJETO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En principio, toda persona natural o jurídica, e incluso las llamadas uniones sin

personalidad, pueden ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva, basta que tengan

capacidad de goce para que lo puedan hacer. En el caso de personas naturales con

incapacidad de ejercicio poseen a través de sus representantes. "En mi opinión, en

general, respecto a la capacidad y legitimación necesarias para usucapir, basta afirmar

que es precisa la aptitud para poseer en concepto de dueño o titular del derecho que se

usucape" (ALBALADEJO, p. 174).

Las prohibiciones a las personas que no pueden prescribir son excepcionales,

Albaladejo pone como ejemplo "no podrá usucapir un extranjero (porque no puede

poseerlas como dueño) cosas que no puedan pertenecerle: así ciertos inmuebles por

razones de seguridad nacional" (ALBALADEJO, ibídem). El artículo 71 de la

Constitución Política del Perú señala que los extranjeros no podrán adquirir ni poseer,

por título alguno, inmuebles ubicados a cincuenta kilómetros de la frontera.

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De igual forma, el artículo 985 del C.C. prescribe que ninguno de los copropietarios ni

sus sucesores pueden adquirir el dominio de bienes comunes por prescripción.

Asimismo, en principio, se puede prescribir contra cualquier persona natural o jurídica,

inclusive el Estado cuando actúa como persona de derecho privado.

Ahora bien, "son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio

de los hombres" (PEÑA BERNALDO DE QUIROS, p. 125). Sin embargo, se debe

tener presente que el artículo 73 de la Constitución Política del Perú señala que los

bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, entendiéndose como una

derivación de estos a los bienes de uso público.

Como puede apreciarse, la Constitución no ha clasificado a los bienes del Estado en

públicos y privados. Solo ha hecho referencia a los "bienes de dominio público" y a los

"bienes de uso público" del Estado, por lo que se debe entender que ambos se

encuentran comprendidos dentro de la categoría genérica de bienes públicos del Estado.

El Código Civil nada dice al respecto. A pesar de ello, el Estado tiene en su dominio

tanto bienes con carácter de públicos, como bienes con carácter de privados. El artículo

111 del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 154-2001-EF (Reglamento General

de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal), aclara este

punto, al señalar que los bienes de dominio privado del Estado se sujetan a las normas

del derecho común. En consecuencia, estos son prescriptibles.

Asimismo, y conforme lo prescribe el artículo 7 de la Ley N° 24656 (Ley General de

Comunidades Campesinas), las tierras de las comunidades campesinas no pueden ser

materia de prescripción.

CLASIFICACION

Nuestro Código Sustantivo ha establecido cómo opera la prescripción adquisitiva en los

Bienes Inmuebles y Muebles.

PRESCRIPCIÓN INMOBILIARIA

El artículo 950 del Código Penal se refiere específicamente, a dos formas de

prescripción Inmobiliaria, Prescripción larga y Prescripción Corta, ambas requieren

necesariamente la presencia de dos elementos comunes, como es el paso del tiempo y la

posesión, con título o sin él.

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En cuanto al paso del tiempo, cumple una función estabilizadora, ya que consolida una

situación de hecho, otorgando al poseedor la propiedad en base al cumplimiento de los

requisitos de Ley, evitando así la persecución eterna y la inseguridad jurídica, por ello,

la norma civil, dando facilidad al tráfico comercial señala un plazo para su ejercicio de

10 años, para la prescripción larga y 5 años para la corta.

Respecto a la posesión, la Usucapión, no se considera como existente, si no se ejerce la

posesión a título de propietario.

Prescripción Larga o ExtraordinariaDe conformidad al citado artículo 950, para que se configure la prescripción larga será

necesario que la posesión sea, continua, pacífica y pública como propietario, y que se

haya ejercido por 10 años.

Posesión Contínua.- Deberá entenderse como la posesión del bien sin interrupciones,

considerándose que los actos continuos de posesión dependerán de la propia naturaleza

del inmueble, así pues, existen inmuebles que pueden ser ocupados esporádicamente, lo

que sin embargo, no interrumpe la posesión continúa, y en éstos casos, cuando haya

ambigüedad en cuanto al ejercicio de la posesión, el poseedor que pruebe que hubo

posesión al inicio del plazo posesorio, y que la hay actualmente, se presume que estuvo

en posesión en el tiempo intermedio, de acuerdo a la presunción establecida por el

artículo 915 del Código Sustantivo. Empero, la posesión puede ser interrumpida en

forma civil y natural, cuando a causa de un proceso civil, el poseedor ha perdido la

posesión y cuando el poseedor es privado de ella por actos del propietario o de un

tercero, cesando ésta interrupción, si es que el poseedor recupera la posesión antes de un

año.

Para que se cumpla este requisito no es necesario que el poseedor tenga un ejercicio

permanente de posesión sobre el bien, basta que se comporte como cualquier propietario

lo haría. Para determinar si una persona tiene la posesión de un bien, debemos

preguntarnos ¿cómo usualmente se posee ese bien?, por ejemplo, si una persona que

vive sola en un departamento, lo usual es que cuando salga a trabajar, a estudiar, hacer

deporte o se vaya de viaje, cierre la puerta con llave, y cuando llegue volverá a realizar

los diversos actos de goce sobre ese bien.

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Ese comportamiento demuestra cuidado, diligencia, como lo tendría cualquier dueño de

un departamento, y expresa que este bien se encuentra dentro de su esfera jurídica, por

lo que conserva la posesión del inmueble a pesar de no tener un contacto permanente

sobre él.

Ahora bien, Hernández Gil ha señalado que "la continuidad de la posesión no necesita

ser mantenida por el mismo sujeto. Desde el Derecho romano se conoce la llamada

'accesión de posesiones', es decir, la unión de dos posesiones cuya finalidad es conceder

al poseedor actual la facultad de aprovecharse de la posesión del anterior titular a

efectos de facilitar el cumplimiento del término legal de la usucapión" (cil. por

GONZALES BARRÓN, p. 525). En nuestra doctrina, esta figura se conoce

preferentemente con el nombre de "suma de plazos posesorios", y está reconocida en el

artículo 898 del C.C. La accesión de posesiones requiere una transmisión válida del bien

y la tradición entre el poseedor anterior y el poseedor actual. La "transmisión válida"

alude a la existencia de un negocio jurídico transmisivo entre las partes, el cual debe ser

un negocio estructuralmente perfecto (artícul0140 del C.C.), aunque sea ineficaz por

faltarle al transmitente la titularidad del derecho. La importancia fundamental de esta

figura se encuentra en facilitar el cumplimiento del término legal de la usucapión, y por

ello, las posesiones que se unen deben ser homogéneas, en este caso, "ad usucapionem"

(GONZALES BARRÓN, pp. 525-526).

Posesión Pacífica.- Quien posee deberá hacerlo como propietario o con el ánimo de

serlo, por lo que deberá hacerlo en forma normal y pacífica, siendo la violencia un

hecho que varía la posesión, hasta que cese.

La posesión debe ser exenta de violencia física y moral. "Ser pacífica significa que el

poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Por tanto, aun obtenida

violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró

el nuevo estado de cosas" (ALBALADEJO, p. 184). La doctrina coincide con lo

señalado por Albaladejo, en el sentido de que una vez que hayan terminado los actos de

violencia, recién en ese momento se puede considerar que existe posesión pacífica que

vale para prescribir.

El referido autor señala "como de lo que se trata es de que la situación mantenida

violentamente no tenga valor (mientras la violencia dura) para quien ataca la posesión

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de otro, hay que afirmar que sí hay posesión pacífica para el que defiende por la fuerza

la posesión que otro trata de arrebatarle" (ALBALADEJO, p. 185). El artículo 920 del

C.C. trata al respecto, permite la autocomposición unilateral del conflicto, que no afecta

a la posesión pacífica, por el cual el poseedor puede ejercitar la defensa posesoria

repeliendo los actos violentos que se empleen contra él y recuperar el bien, siempre que

dicha defensa cumpla con el requisito de inmediatez y racionalidad.

Asimismo, la existencia de procesos judiciales previos entre las partes o con terceros no

afecta a la posesión pacífica (podrá ser causal de interrupción del plazo para prescribir),

pero existe jurisprudencia en contra, criticable por cierto, ya que los procesos son la

forma más pacífica de resolver los conflictos.

Posesión Pública.-El poseedor deberá poseer públicamente. Es decir, que exista una

exteriorización de los actos posesorios, que actúe conforme lo hace el titular de un

derecho. "El usucapiente es un contradictor del propietario o del poseedor anterior. Por

eso, es necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por

estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer

esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos

el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida" (PAPAÑO, KIPER, DILLON

y CAUSSE, pp. 43-44).

Lo contrario a la posesión pública es la posesión clandestina, que carece de eficacia

posesoria, por ejemplo, una persona que ingresa por las noches a un inmueble por un

pequeño hueco en la pared del lindero del fondo, y que antes que amanezca se retira del

inmueble. Este individuo no podrá adquirir la propiedad por prescripción, ya que su

posesión ha sido clandestina. La prueba de la publicidad de la posesión se da a través de

las testimoniales de los vecinos, que son las personas idóneas para atestiguar si la

persona que invoca la prescripción ha ejercido una posesión de público conocimiento.

Como propietario.- Se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre

el bien, pero no se trata creerse propietario, sino comportarse como tal. El poseedor

pleno, por ejemplo, el invasor de un terreno; y el mediato, por ejemplo, el arrendador no

propietario; pueden prescribir un bien. Sin embargo, el poseedor inmediato, por

ejemplo, el arrendatario, (artículo 905 del C.C.), y el servidor de la posesión, por

ejemplo, el guardián de una casa (artículo 897 del C.C.), no lo pueden hacer. "No cabe

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usucapir, por mucho que sea el tiempo que transcurra, si posee en concepto distinto del

de dueño..." (PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, p. 127).

Prescripción Corta u OrdinariaEn la segunda parte del artículo 950 del C.C., se estipula, “que la propiedad se adquiere

a los cinco años cuando median, justo título y buena fe.”

Justo Título.-Al igual que en la Prescripción Adquisitiva, el Código sustantivo no

define lo que es justo título, a diferencia del Código de 1,852, que consideraba, “ como

justo título para adquirir por prescripción toda causa bastante para transferir el

dominio”. ALTERINI, lo considera como el que tiene por objeto transmitir un derecho

de propiedad, estando revestido de las solemnidades para su validez. Así pues, si el

título que transfiere la propiedad adoleciera de alguna causal de nulidad no sería factible

que generara USUCAPION abreviada, en éste supuesto, sólo a través del plazo de

usucapión larga podría el poseedor consolidar su propiedad, por cuanto para ella no se

exige justo título, como el caso en que el acto por el que se transfiere la propiedad fuera

nulo.

El justo título es "el acto transmitivo en su conjunto, título y modo, que causa y legitima

la posesión del adquirente y la hace aparecer como ejercicio del derecho de propiedad:

como posesión en concepto de dueño y no nomine atieno... El título es un

acontecimiento que tiene su ubicación en el tiempo, a saber, el acto de adquisición que

hubiera bastado por conferir la propiedad, si realmente la tuviera el tradens' (LACRUZ

BERDEJO y otros, p. 208).

Efectivamente, el justo título es el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o

gratuita de la propiedad de un bien, por ejemplo, compraventa, permuta, donación,

dación en pago, etc., que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 140

del C.C. para considerarlo un acto válido (por eso es considerado justo al título), pero

que no produce efectos transmitivos de propiedad, porque el que actúa como enajenante,

carece de facultad para hacerla. Es decir, es un acto válido pero ineficaz.

Asimismo, el título debe existir, no debe ser un título simulado (simulación absoluta) o

putativo. Entiéndase como título putativo aquel que se funda en un error, "la cosa a la

cual el título se refiere tiene que ser la misma que fue objeto de posesión.

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La ley le tolera al adquirente su error sobre la persona de quien le transmitió, pero no se

lo admite sobre la cosa poseída. Si él adquiere el lote A, pero su posesión la ejerció

sobre el lote B, la ley en este caso no le permite la prescripción adquisitiva breve,

porque la cosa poseída no se corresponde con la que es objeto de su título, y, en

consecuencia, el lote B solo lo podrá adquirir por la usucapión larga" (PAPAÑO,

KIPER, DILLON y CAUSSE, p. 67).

Buena Fe.- Es un elemento indispensable para la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE

DOMINIO, siendo el artículo 914 del C.C., que establece la presunción de buena fe,

correspondiendo a quien alega lo contrario, probarlo. La Buena fe puede configurarse

por error o ignorancia, ya que ello no la destruye, salvo que la misma no haya estado

presente al momento de adquirirse el bien.

La buena fe es la creencia del poseedor de ser legítimo por ignorancia o error de hecho

o de derecho sobre el vicio que invalida su título (artículo 906 del C.C.). Ahora bien, "la

buena fe no es solamente una 'creencia' fundada en un estado psicológico (meramente

interno) del poseedor. La buena fe sí es creencia, pero debe responder al modo de actuar

honesto de una persona. Por tanto, la buena fe no puede fundarse en un error

inexcusable, pues existe un deber social de actuar diligentemente. Por ello, exige que el

poseedor ostente el título de adquisición de la propiedad, en el cual pueda sustentar su

'creencia honesta'. En resumen, aquí no se exige solamente una 'buena fe-creencia', sino

que se avanza hasta una buena fe-diligencia" (GONZALES BARRON, pp. 536-537).

La buena fe no solo implica creer que su título es legítimo, sino que además debe haber

actuado en el acto de adquisición con una diligencia que esté de acuerdo con las

circunstancias. Por ejemplo, si "A" compra un inmueble a "B" y este figura en Registros

Públicos a nombre de "C". "A" tendrá justo título pero no podrá alegar tener buena fe,

ya que la diligencia ordinaria para este caso es que haya averiguado en Registros

Públicos quien figuraba como titular del inmueble, más aún, teniendo en cuenta el

principio de publicidad de las inscripciones, prescrita en el artículo 2012 deIC.C.

Page 17: Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

PRESCRIPCIÓN MOBILIARIA

De igual manera, el artículo 951 del C.C. ha previsto a la prescripción mobiliaria, de dos

formas, prescripción corta y prescripción larga, ambas tienen los mismos requisitos

como son, posesión continua, pacífica y pública, requiriendo específicamente la

prescripción corta, que también se da de Buena fe, y encontrarse como propietario

durante dos años, mientras que en la larga, éste plazo es de cuatro años, si no media la

buena fe.

DECLARACION JUDICIAL DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

“ARTICULO 952.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio

para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para

la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en

favor del antiguo dueño.”

Cabe mencionar, que se concederá la Prescripción adquisitiva de Dominio a través de

un proceso judicial, que según nuestro Código procesal Civil, tendrá la vía de

procedimiento Abreviado, y si la demanda se declara Fundada, se declarará el derecho

de Propiedad, título que será suficiente para la inscripción registral.

La eficacia que deba atribuirse al solo vencimiento del plazo para la prescripción

adquisitiva es un tema que se vincula estrechamente con la naturaleza del

pronunciamiento judicial que deba emitirse en favor de quien invoca la prescripción. Al

respecto, Peña Bernaldo de Quirós señala, "la adquisición que produce la usucapión...

opera ipso jure en que termina el plazo de la usucapión... Pero se aplica de oficio por los

Tribunales. El que quiera aprovecharse de ella habrá de alegarla oportunamente (en

acción; en excepción) y probarla... La doctrina entiende que la adquisición se considera

producida al tiempo en que se inició la usucapión (retroactivamente de la usucapión).

En consecuencia, se piensa que purifica retroactivamente la actuación del usucapiente

cuando actuó como dueño sin serio..." (PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, pp.131-132).

En efecto, una cosa es el hecho de que para poder oponer la prescripción adquisitiva, el

beneficiado con la misma deba invocarla, y otra que tal invocación, ante la autoridad

Page 18: Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

judicial, no constituye un requisito para configurar el efecto adquisitivo al que ella

conduce. No existe implicancia entre ambas cuestiones, la invocación de la prescripción

es una potestad del sujeto que, en uso de su autonomía privada, puede o no hacer valer,

mientras que una vez invocada la prescripción, si los hechos que la sustentan son

acreditados, se considera que el efecto adquisitivo preexistía al momento de su

invocación, que esta última constituyó solo el llamado de un hecho ya configurado, de

un hecho que ya está en el pasado con toda su virtualidad jurídica consumada.

Dicho de otra manera, de la necesidad de la invocación de la prescripción no debe

deducirse que a partir de entonces la misma produce sus efectos o que con tal

invocación el sujeto pueda consumar esos efectos, porque tales efectos se han producido

automáticamente por el solo transcurso del plazo fijado, bajo las condiciones

establecidas por la ley.

Ahora bien, en el artículo en comentario, las cosas no son tan claras ni mucho menos en

nuestra práctica, al menos en lo que se refiere a la eficacia del solo vencimiento del

plazo.

Efecto, sobre el tema de la necesidad de invocar la prescripción para poder gozar de sus

efectos, la necesidad de solicitar la prescripción resulta de lo dispuesto por el artículo

952 del C.C., conforme al cual el beneficiado con la prescripción "puede entablar juicio

para que se le declare propietario" (el subrayado es mío).

Respecto al tema de la eficacia del solo vencimiento del plazo, en el artículo en

comentario expresamente se señala la expresión "se le declare propietario" que puede

ser considerada como lo suficientemente indicativa respecto del carácter declarativo de

dicha pretensión y, por consiguiente, de la decisión que la acoge. Se declara aquello que

se ha constatado como preexistente a la decisión que se emite sobre el particular, la

decisión no configura el modo de adquisición.

En principio, el Registro protege a los adquirentes de derechos reales que cuenten con

derecho inscrito sobre la base de los principios registrales. Sin embargo, el derecho de

propiedad se puede adquirir por prescripción, y esta adquisición afecta a los titulares de

derechos inscritos.

Page 19: Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

En doctrina, la prescripción adquisitiva puede realizarse tanto a favor como en contra

del que goza de derecho inscrito, como sucede en el sistema español (al igual que el

nuestro) en que las inscripciones no convalidan los actos y contratos que sean nulos. En

el primer caso, el titular registral en la realidad no lo es, a través de la prescripción

adquisitiva se convertirá en verdadero titular y por ello se habla de la prescripción según

el Registro o 'Secumdum tabulas". En el segundo, la prescripción se produce en contra

del titular registral, por eso se habla de prescripción "contra tabulas", en la cual

realmente surte un conflicto entre el titular registral y el adquirente por prescripción.

El segundo párrafo del artículo 952 del C.C. señala las expresiones "para la inscripción

de la propiedad" y "para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño" que nos lleva a la

conclusión de que solo recoge el supuesto de "contra tabulas". En ese sentido, se puede

inferir que el adquirente por prescripción inscribirá su derecho por haber demostrado

una posesión continua, pacífica, pública y como propietario durante diez o cuatro años,

según si el bien inscrito es inmueble o mueble. La prescripción corta en este caso es de

difícil aplicación, ya que para ella se necesita justo Iftulo y buena fe, y este último

requisllo, en general, no cumpliría por ser el objeto de la prescripción un bien inscrito,

que goza de la presunción de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las

inscripciones (artículo 2012 del C.C.).

Asimismo, considero que en nuestro país no sería amparada una demanda de

prescripción "secumdum tabulas"debido a que los órganos jurisdiccionales señalarían

que mientras no se declare la nulidad del acto que corre inscrito, en virtud del principio

de legitimación (artículo 2013 del C.C.), se presume que el derecho o la titularidad del

registro existe y pertenece al titular inscrito.

Desde el punto de vista procesal existe un procedimiento en la vía abreviada que se

encuentra regulado en el artículo 504 y siguientes del C.P.C., que permite hacer efectiva

la pretensión mencionada por el artículo 952 del C.C. En este sentido, la pretensión

principal sería la declaración de propiedad a favor de quien ya prescribió y la pretensión

accesoria sería la cancelación del dominio del anterior propietario e inscripción a

nombre del nuevo. Inclusive, actualmente la Ley N° 27157 Y su complementaria la

Ley N° 27333 autorizan a los notarios a llevar a cabo procedimientos de prescripción

adquisitiva de inmuebles, siempre que sea de naturaleza urbana y no exista oposición

Page 20: Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

por parte de terceros. De igual forma, al amparo de la Novena Disposición

Complementaria del Decreto Legislativo N° 653, los predios rurales son susceptibles de

adquirirse por prescripción.

Cabe precisar, para evitar cualquier duda, que lo señalado en el segundo párrafo del

artículo en comentario no significa que no se pueda solicitar la prescripción adquisitiva

de un bien no inscrito, con lo cual la sentencia sería el título para la inmatriculación y la

inscripción de la primera de dominio.

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTORIO

“ARTICULO 953.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde

la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si

por sentencia se le restituye.”

La prescripción adquisitiva requiere la posesión continua de un bien durante cierto lapso

de tiempo. Ahora bien, si uno de estos elementos (posesión o tiempo) falta, como puede

suceder si el poseedor pierde (hecho fáctico) la posesión o que el propietario haya

solicitado la devolución del bien. Estos actos, tienen como resultado la interrupción de

la prescripción adquisitiva, siempre y cuando se hayan realizado dentro del plazo que se

necesita para adquirir la propiedad por prescripción.

En doctrina, la posesión se puede interrumpir, para efectos de la prescripción

adquisitiva, natural o civilmente. "La interrupción natural afecta al hecho mismo de

poseer. La civil se produce con la reclamación judicial por otro de la posesión yen rigor

no interrumpe la posesión, pero se entiende, sin embargo, que "para los efectos de

prescripción" hay interrupción ''y con efectos condicionados a que después recaiga

sentencia estimatoria" (PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, p. 128).

Nuestro Código Civil trata acerca de la interrupción en el artículo en comentario, el

mismo que trata los supuestos de interrupción natural de la prescripción adquisitiva,

pudiéndose invocar además como causal de interrupción, los supuestos reconocidos en

la doctrina, referidos al emplazamiento judicial y al reconocimiento del derecho del

propietario.

Page 21: Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

Cabe señalar que a diferencia del Código Civil de 1936, cuyo artículo 876 disponía la

aplicación supletoria de las reglas sobre la prescripción extintiva, el Código actual no

efectúa tal remisión con lo cual es poco factible invocar, aun por analogía, las causales

de suspensión previstas para la prescripción extintiva por cuanto se trata de

disposiciones que responden a distintos intereses; mientras que en la extintiva solo

existe de por medio un interés privado, en la adquisitiva existe un interés de toda la

comunidad por proteger la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas construidas

sobre la base del uso y explotación efectiva de los bienes por un plazo prolongado; el

centro de la protección está en la confianza que despierta el comportamiento del

poseedor, en la apariencia de derecho que su conducta genera y no en una presunta

sanción a la negligencia del propietario. De lo que se trata es de dar firmeza a la

prescripción adquisitiva sobre la base de lo que la conducta del poseedor objetivamente

puede mostrar y no de que la misma pueda verse afectada en su continuidad por

causales de suspensión que generalmente no se habrían podido conocer.

En este sentido, mientras las causales de suspensión e interrupción de prescripción

extintiva se encuentran expresa y sistemáticamente regulados por el Código Civil

vigente, el tema de la interrupción de la prescripción adquisitiva no está regulado

orgánicamente, solo se tiene lo dispuesto por el artículo en comentario referido a los

supuestos de interrupción natural de la prescripción adquisitiva.

Ahora bien, en el artículo bajo comentario que, como he señalado, se refiere a la

interrupción natural, en su parte final hace mención a la ficción legal de la posesión no

interrumpida, al señalar que cesa la interrupción del término de la prescripción si la

posesión se recupera antes de un año o si por sentencia se restituye. Al respecto

Hernández Gil dice, "queda perfectamente aclarado el concepto de la posesión no

interrumpida: no se requiere la reiteración absoluta de los actos posesorios; una

intermitencia inferior a un año no hace discontinua (en sentido legal) la posesión, desde

el momento en que la interrupción natural de la posesión solo se produce cuando cesa

en ella por más de un año. César en la posesión supone abandono voluntario del objeto.

Si este abandono es forzado, hay despojo. La posesión contradictoria puede ser del

dueño, o bien de un tercero, incluso sin conocimiento de aquel e iniciando nueva

usucapión" (cit. por LACRUZ BERDEJO y otros, p. 205).

Page 22: Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

De esta manera, recuperar la posesión antes del año hace que el plazo prescriptorio no

se interrumpa, esto debe concordarse con lo establecido por el artículo 921 del C.C., que

señala que los poseedores de bienes muebles inscritos o de inmuebles que han perdido o

sido privados de su posesión podrán utilizar las acciones posesorias y los interdictos

para recuperarla, pero estos medios serán rechazados si el poseedor actual cuenta con

más de un año de posesión. Esto último guarda lógica con el artículo en comentario, ya

que si pasó más de un año, la interrupción natural ya operó, por lo que el poseedor

actual comenzará a computar un nuevo plazo de prescripción, que a mi entender se

iniciará desde que tomó posesión del bien, ya que el poseedor despojado perdió toda

expectativa de finiquitar la prescripción por verse interrumpida.

En cuanto a la interrupción civil, se debe entender que esta opera con el emplazamiento

judicial de la demanda que contenga una pretensión de restitución, por ejemplo, una

demanda de reivindicación, que interrumpirá la prescripción, si se intima judicialmente

al poseedor antes de transcurrido el plazo para prescribir, de lo contrario, el intimado

puede argumentar la prescripción adquisitiva como medio de defensa. Asimismo, la

doctrina reconoce que se interrumpe civilmente/ la prescripción por el reconocimiento

del poseedor, a través de cualquier acto, por ejemplo, testamento o cualquier otra

declaración unilateral de voluntad, que no necesitan de aceptación del propietario, los

cuales se pueden realizar por instrumento público o privado.

En reiterada jurisprudencia nacional se ha reconocido que existe interrupción civil de la

posesión cuando el propietario demanda la restitución del bien, a consecuencia de lo

cual, en virtud de la intimación judicial, la posesión deja de ser pacífica. Sin embargo, si

bien estoy de acuerdo con que la prescripción se interrumpe con la intimación judicial,

por otro lado, estoy en desacuerdo de que la posesión deje de ser pacífica, ya que el

efecto jurídico de la notificación de la demanda es justamente interrumpir el plazo

posesorio, pero el poseedor demandado sigue con una posesión pacífica sobre el bien.

Page 23: Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

SEGUNDO PLENO CASATORIO-PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

A) Exposición de los Hechos:

Padre e hija plantean una demanda en la cual alegan ser coposesores y solicitan se les

declare copropietarios del inmueble ubicado en la calle Marí Izaga Nº 769, antes como

Marí Izaga Nº 126, que ocupan hace mas de 60 años. Rafael Agustín Lluncor

Castellano (padre) y Gladys Filomena Lluncor Moloche (hija), interpusieron el Recurso

de Casación en el cual sustentan que la Corte Superior interpreto de manera equivocada

el artículo 950 del Código Civil, e inaplicó el artículo 899 del mismo cuerpo legal.

Como respuesta, obtuvieron por parte del propietario demandado, que antes de entrar a

discutir sobre la prescripción conjunta de dos coposesores, se debía determinar si los

demandantes podían pretender prescribir, ya que el padre era arrendatario del inmueble

en materia de prescripción, y por ende carecía del “animus domini”, siendo este

necesario para obtener lo solicitado.

Siendo puntos de controversia lo siguiente:

-Rafael Agustín Lluncor Castellanos reconoce ser arrendatario del inmueble.

-Gladys Filomena Lluncor Moloche explotaba un negocio comercial en dicho

inmueble, el cual cuenta con licencia.

-Uno de los fundamentos en los que se basa Gladys Filomena Lluncor Moloche, es que

habiendo nacido en el inmueble y cumpliendo la exigencia legal de 10 años de posesión

continua, podía prescribir.

Con respecto al artículo 950 del Código Civil, que es uno de los cuestionados, exige que

para prescribir el que posee el bien debe hacerlo de forma continua, pacífica y pública

como propietario; pero en el caso propuesto, teniendo en cuenta que una de las

características de la propiedad es la exclusividad, no es lógico que se pretenda la

prescripción por dos personas, ya que ello supone que uno de ellos permitió que los dos

poseyeran conjuntamente, incumpliendo con dicha característica.

Con respecto a la inaplicación del artículo 899 del Código Civil, los demandantes se ven

afectados, ya que dicho artículo los favorece al reconocer que existe coposesión cuando

dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.

Page 24: Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

Otro tema en cuestión, fue que la hija no podía tener el “animus domini”, por el simple

hecho de que su padre también carecía de este.

A lo largo del debate, no se tuvo en cuenta el derecho real de la habitación, tipificado en

el artículo 1027 del Código Civil, el cual dice lo siguiente: “Cuando el derecho de uso

recae sobre una casa o parte de ella, para servir de morada, se estima constituido el

derecho de habitación”.

El Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad con

lo normado por el artículo 400 del Código Procesal Civil, por unanimidad:

- Declara infundada el recurso de casación interpuesto por Gladys Filomena Lluncor

Moloche.

- Establece que la correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse

en el sentido que nada obsta para que dos o más poseedores homogéneos puedan

usucapir, puesto que de ver amparado su pretensión devendrían en copropietarios, figura

jurídica que está prevista en nuestra legislación.

- Impusieron a Gladys Filomena Lluncor Moloche una multa de dos Unidades de

Referencia Procesal de acuerdo con el artículo 398 del Código Procesal Civil.

-Ordenaron la publicación de la sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”.

B) Análisis:

La realización del Pleno Casatorio tiene como fundamento legal el artículo 400 de

Código Procesal Civil.

Este Pleno Casatorio es importante debido a que es el segundo en materia civil que se

realiza en la Corte Suprema, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil en

julio de 1993.

Además esta sentencia tiene por finalidad establecer doctrina de carácter jurisprudencial

en el marco del proceso civil por prescripción adquisitiva de dominio iniciado por

Gladis Filomena Lluncor Moloche y otro contra Otilia Arbaiza Aguinaga, en el Distrito

Judicial de Lambayeque.

Page 25: Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

En este pleno lo que discute es la calidad de poseedores de los demandantes Rafael

Agustín Lluncor Castellanos (padre) y Gladys Filomena Lluncor Moloche (hija), que

interpusieron el recurso de casación, en el cual sustentan que la Corte Superior

interpretó de manera equivocada el artículo 950 del Código Civil, e inaplicó el artículo

899 del mismo cuerpo legal, lo cual atentaba contra su derecho al debido proceso.

Con respecto a la interpretación equivocada el artículo 950 del Código Civil, si bien es

cierto que ha existido una errónea interpretación, se establece que la correcta

interpretación debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más poseedores

homogéneos puedan usucapir, puesto que de haber amparado su pretensión devendrían

en copropietarios, que es una figura legislada en nuestro Código Civil actual; y en

cuanto a la inaplicación del artículo 899, los demandantes se ven afectados, ya que

dicho artículo los favorece al reconocer que existe coposesión cuando dos o más

personas poseen un mismo bien conjuntamente, sin embargo el demandante Rafael

Agustín Lluncor Castellanos era arrendatario del inmueble en materia de prescripción, y

por ende carecía del “animus domini”, importantísimo para poder usucapir, por lo que

este derecho que tiene como arrendatario también se extiende a su hija Gladis Filomena

Lluncor Moloche y no se le considera como coposeedora ya que carece de tal condición.

Aquí, es importante hacer una salvedad para entender la razón por la cual es tan

importante el “animus domini”, pues la posesión por arrendamiento se trata de una

posesión de derecho en la que una persona ejerce una posesión inmediata sobre un bien;

y el propietario, es decir, el titular del derecho de propiedad ejerce una posesión mediata

o espiritualizada. Sin embargo, el poseedor inmediato no posee para sí mismo, sino para

el poseedor mediato, es por eso que no cabe hablar de Prescripción adquisitiva de

propiedad, pues como bien alegan los demandantes, se necesita que la posesión sea

pacífica, continua y pública, pero además se necesita el comportamiento como

propietario o dueño, si no como se vio en el Pleno Casatorio no procede.

La labor del Pleno Casatorio fue rectificar la interpretación que el juez anterior había

dado con respecto al caso planteado, pues no se trataba de centrarse en la Coposesión

sino en la Prescripción Adquisitiva de Propiedad.

Page 26: Trabajo de Derecho Civil IV-prescripcion Adquisitiva

Finalmente cabe indicar que las aspiraciones más importantes del sistema normativo es

brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, en este sentido no es sencilla la tarea de los

jueces, además tomando en cuenta cada juez tiene su propio criterio en cada caso en

particular, de modo que se presentan resoluciones que, ante conflictos sustancialmente

iguales, las cortes deciden de modo diferente.

C) Aporte Jurídico:

Este Pleno Casatorio marca un hito en la jurisprudencia nacional, porque tiene por

finalidad esclarecer, determinar y uniformizar la forma de interpretación de la norma al

caso concreto. La resolución servirá de modelo para futuros procesos que sean

parecidos, así evitando que resoluciones contradictorias tengan como resultado la

afectación de derechos por no uniformizar la interpretación de la norma.

El Pleno Casatorio nos ha permitido conocer más sobre las instituciones de la posesión,

coposesión, propiedad, usucapión, el derecho de uso y habitación. Estamos de acuerdo

con lo emitido en el Pleno Casatorio sobre la interpretación del Artículo 950 del código

Civil y el Articulo 899 porque establece como requisito para que se dé la coposesiones

que dos o más personas posean el bien conjuntamente pero tienen que tener el animus

domini para que puedan usucapir y si es servidor de la posesión no puede usucapir. Un

aporte que nos da esta resolución es que el coposeedor no está prohibido en solicitar la

prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo necesita actuar como propietario.