Derecho Civil- Incapacitación
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DERECHO CIVIL: La incapacitación
Concepto y requisitos para que proceda. Procedimiento de incapacitación: los grados de incapacitación; el posible internamiento en centros especializados; otros problemas. El incapacitado y el discapacitado. La prodigalidad: concepto y fundamento. Requisitos y procedimiento medios de protección legales de los incapacitados. El concursado.
Introducción:
La incapacitación es la limitación de la capacidad de obrar establecida por una sentencia
judicial, y esta incapacitación solo va a poder tener lugar cuando concurren unas causas
determinadas por la ley (Recogidas en el artículo 200 del código civil). Estas obedecen a una
situación en la que el sujeto no puede gobernarse por sí mismo, es decir, el sujeto carece de
capacidad natural para poder adoptar situaciones que a él le afectan desde el punto de vista
personal o patrimonial y para comprender lo que le beneficia.
La incapacitación no es algo uniforme, sino que admite una graduación y depende de la
capacidad natural que tenga la persona. Además, ha de determinarse siempre a través de una
sentencia y un procedimiento judicial.
Como consecuencia de la incapacitación, se adoptara una serie de medidas que pueden varían
y nos podemos encontrar con que la persona incapacitada pueda ser sustituida por otra
persona que actué en su lugar, o nos encontramos con que la persona incapacitada se le va a
complementar su capacidad mediante la asistencia de otra persona. El que se someta a tutela
o curatela, va a depender del grado de capacidad natural que tenga el incapacitado
Nos encontramos con el tutor que sustituye al incapacitado y el curador que complementa su
capacidad. Además del tutor y del curador, también cabe que el incapacitado quede sometido
a la patria potestad que será prorrogada o rehabilitada (el menor está sometido a patria
potestad, y además este no tiene una capacidad plena y como consecuencia puede resultar
que sea incapacitado ya que tenga alguna enfermedad, que se prevé que va a persistir en el
tiempo. Por lo que no es necesario esperar a la mayoría de edad para decidir que es
incapacitado, por lo que cuando llegue la mayora de edad se prorrogará la patria potestad y
ese papel de tutor o curador lo harán sus padres).
El incapacitado es un estado civil que se constituye a través de una sentencia judicial, aunque
no siempre ha sido así. La legislación originaria del código civil no aludía al procedimiento de
incapacitación y a pesar de todo lo que se entendió en la práctica que para incapacitar a una
persona había que acudir a una autoridad que terminaba a través de un auto y no una
sentencia. A partir de la ley que reforma la tutela (1983) este pasa ya a regular el
procedimiento judicial de incapacitación y se determina que solo puede tener lugar a través de
sentencia. Además, esta ley introduce la curatela que antes no existía
Posteriormente la ley de enjuiciamiento civil del 2000, lo que va a hacer es suprimir todos los
artículos sobre este tema que estaban en el código civil con la finalidad de regular en la ley ese
procedimiento de incapacitación.
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Por otra parte también ha tenido importancia la ley 41/2003 de 18 de noviembre de
protección patrimonial de personas con discapacidad, en esta ley se incluye o se introduce la
figura de la autotutela y también los poderes preventivos (mandatos de protección) y se regula
el patrimonio protegido del discapacitado. La autotutela es la facultad que se reconoce a una
persona para que en previsión de su futura incapacitación determine ella misma quien va a ser
su tutor y también de establecer el régimen de esa guarda a la que va a estar sometido.
Se trata de mandatos o poderes preventivos que a diferencia de lo que ocurre con el mandato
de forma general, van a ser poderes que se otorgan pero con la peculiaridad que se otorgan
previendo que no se extinga cuando se incapacite esa persona.
La otra figura que crea esta ley es la del patrimonio protegido, consiste en facilitar a la
constitución de un patrimonio que va a estar afecto a las necesidades del discapacitado. Y este
patrimonio va a poder ser constituido por el propio discapacitado o puede ser constituido por
otras personas. Este patrimonio goza de beneficios fiscales.
Distinción entre incapacidad, discapacidad, dependencia, incapacitación:
La incapacidad es la falta de capacidad natural de entender y de querer que afecte o limita a
las facultades de autogobierno de una persona. La persona que tiene alguna limitación en su
capacidad natural pueda ser incapacitada. El presupuesto de la incapacitación es la
incapacidad natural, es una situación de hecho que limita a l apersona.
La discapacidad se puede definir como la restricción de la actividad normal de una persona
debida a cualquier tipo de minusvalía o deficiencia. La persona que tienen una minusvalía que
hace que tenga restricciones, hablamos que tiene una discapacidad. Por tanto se requiere una
restricción en esa actividad normal. Para que una persona sea declarada oficialmente
discapacitada, es necesario que esa discapacidad la sufra con una determinada intensidad, y
concretamente para que una persona sea declarada discapacitada se requiere que padezca
una deficiencia física del 65% o más o una deficiencia psíquica de 33% o más (con relación a
una persona normal). La declaración de una persona como discapacitada tiene lugar como
consecuencia de una resolución con carácter administrativo, y esta situación de discapacidad
va a dar a ese sujeto ciertos beneficios, derechos y consideraciones.
La dependencia es el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que
por razones de enfermedad, edad, discapacidad necesitan de la atención de otra u otras
personas para poder realizar las actividades básicas de la vida diaria, y en los casos en los que
se trata de personas afectadas por alguna discapacidad de carácter intelectual o de alguna
enfermedad mental, precisaran otros apoyos (además de los anteriores) que administren sus
bienes o las representen.
La situación más grave es aquella que le permite ser incapacitada ya que carece de la facultad
de autogobierno, y por otra parte la persona con una discapacidad del 33% o más o del 65%
también podrá ser incapacitada en ciertos hechos especiales.
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Todo incapacitado es discapacitado ya que tiene alguna discapacidad que va a afectar a la
función de autogobierno.
La situación de incapacitación siempre necesita una sentencia judicial, sin embargo la
discapacidad tan solo necesita una sentencia administrativa
Causas de incapacitación:
Las causas de incapacitación se describen en el artículo 200 del código civil:
- Enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico: esta expresión que es muy
amplia tiene por finalidad abarcar todos los supuestos en los que una persona de
forma persistente no pueda gobernarse por sí misma y se hace hincapié en que esta
deficiencia puede ser física o psíquica, pero en el caso en el que sea física, ha de tener
tal entidad que llegue a tener un significado psíquico (persona que tiene una accidente
y se queda en coma, sufre una deficiencia física pero también afecta a lo psíquico).
No son causa de incapacitación las enfermedades que no afecten al autogobierno de la
persona, no obstante el ordenamiento jurídico puede tomar en cuenta la existencia de
estas enfermedades o deficiencias para entender que esas personas no pueden llevar
a cabo ciertos actos que exigen la habilidad a que esa deficiencia o enfermedad afecta
(un ciego sufre una deficiencia física pero no afecta a su autogobierno, pero el
ordenamiento no permite que los ciegos lleven a cabo ciertos actos que requieran el
sentido de la vista. No pueden hacer testamento cerrado ya que puede haber alguien
que lo haya cambiado pero no quiere decir que haya incapacitación)
- La enfermedad tiene que tener carácter persistente: esto quiere decir que esa
situación tiene que tender a prolongarse a lo largo del tiempo durante un periodo
suficiente como para justificar la adopción de una medida tan grave como es la
incapacitación.
No obstante, no quiere decir que sea una enfermedad do deficiencia que tenga
carácter permanente o que sean incurables, lo que se presente por el código civil es
impedir que se pueda declarar la incapacitación con base en situaciones de carácter
transitorio, como las situaciones posoperatorias o embriaguez.
En el caso de que se trate de enfermedades mentales de carácter crónico y que se
manifiestan cíclicamente, también pueden justificar la incapacitación pero en este
caso se deberá tener en cuenta la periodicidad y la intensidad que tengan tales crisis.
- Se requiere que esa enfermedad impida a la persona gobernarse por sí misma:
podemos incluir cualquier supuesto en el que se llegue a esa situación de imposibilidad
de autogobierno por parte de la persona. La causa puede ser tanto congénita como
adquirida (vejez, síndrome de Down). Y por otra parte, cabe que esa deficiencia se
haya adquirido voluntariamente o por actos voluntarios o involuntarios, como por
ejemplo el alcoholismo que son actos voluntarios.
Proceso de incapacitación:
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El procedimiento de incapacitación se regula dentro de la ley de enjuiciamiento civil dentro de
los procesos especiales en el libro 4, el capitulo, 2 articulo 759 a 763 bajo la rúbrica de “los
procesos sobre la capacidad de las personas”
Se trata de un procedimiento que se tramita por los trámites de juicio verbal y se trata de un
procedimiento en el cual, dado el tema del que estamos tratando, se busca siempre la verdad
material y se otorgan al juez funciones directivas de las que carece en otros procedimientos.
Como el objeto de proceso es que es la capacidad de obrar, es indisponible, nos encontramos
con que estos procedimientos no van a tener efecto el allanamiento del demandado, ni
tampoco la transacción, y el desistimiento por parte de aquel que ha interpuesto la demanda
requiere la conformidad del ministerio fiscal
La competencia es de la jurisdicción civil.
En los sujetos que intervienen, es decir quienes están legitimados, pueden ser activos o
pasivos. En cuanto a la activa determina que pueden intervenir esta acción de incapacitación el
conyugue o el que se encuentre en una situación de hecho asimilable (el compañero de
hecho), los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. La ley de
2003, modificó la ley de enjuiciamiento para incluir al propio presunto incapaz (puede solicitar
ella misma que se le incapacite).
La competencia para este proceso es de la jurisdicción civil. Quienes están legitimados en este
procedimiento son:
- Legitimación activa: el 757,1 determinan que pueden imponer esta acción de
incapacitación el cónyuge o el que se encuentre en una situación de hecho asimilable,
los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. La ley de
2003 modificó esta ley para admitir también al propio presunto incapaz para poder
imponer esta acción de incapacitación. Además, también puede interponer la acción el
Ministerio fiscal que puede llegar a tener conocimiento de estos hechos por distintas
vías: porque cualquier persona que tenga conocimiento de la existencia de esta
situación puede poner en conocimiento esos hechos del Ministerio fiscal o porque hay
ciertas personas que están obligadas a poner en conocimiento del fiscal la posible
causa de incapacitación de una persona, que son los funcionarios y autoridades que
por razón de sus cargos tengan conocimiento de este tipo de situaciones,
concretamente, el personal de la administración con competencia en materia de
asistencia sanitaria y social. Además de ellos, está el propio juez cuando tengan
conocimiento también por motivo de su cargo. El juez por sí mismo no puede iniciar el
procedimiento de incapacitación, sino que se lo tiene que decir al Ministerio fiscal
- Legitimación pasiva: La demanda se dirige en contra del presunto incapaz y como toda
persona, en principio, se presume que tiene capacidad, el presunto incapaz puede
comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Esto será, si es que
puede esa persona. Pero si éste no está en condiciones de presentarse y no se
presenta, entonces, será defendido por el Ministerio fiscal siempre que éste no haya
sido el que ha promovido el procedimiento. En este caso, lo defenderá un defensor
judicial (artículo 758,1,2).
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En el procedimiento siempre va a intervenir el Ministerio fiscal. En cualquier caso, intervendrá
para defender la legalidad y los intereses públicos. Esto ocurrirá cuando el presunto incapaz se
presente con su propia defensa, por una parte, y por la otra, que el Ministerio fiscal no haya
iniciado el procedimiento.
La prueba en el procedimiento de incapacitación.
El artículo 759, 1 impone al juez la práctica de tres medios de prueba:
- Oír a los parientes - Examinar por sí mismo al presunto incapaz - Acordar los dictámenes necesarios en relación con lo que se solicite en la demanda: no
se podrá incapacitar sin un dictamen médico.
Durante la tramitación del procedimiento y con la finalidad de proteger tanto a la persona
como al patrimonio del presunto incapaz, pueden adoptarse ciertas medidas de protección de
carácter provisional. Se puede por ejemplo nombrar un administrador para los bienes de esa
persona, se puede decretar la intervención de las cuentas bancarias del presunto incapaz, se le
puede nombrar un defensor o se puede anotar en el registro civil o en el registro de la
propiedad ese proceso de incapacitación.
La posibilidad de incapacitar a los menores.
Los menores también pueden ser incapacitados cuando en él concurra una causa de
incapacitación que se prevea razonablemente que va a perdurar después de la mayoría de
edad (artículo 201 del CC).
La admisión de esta incapacitación se justifica por:
- Porque de esta manera se va a conseguir que no quede sin protección en el tiempo que
mediaría desde que llegase a la mayoría de edad y, por tanto, se extinguiera la patria
potestad o la tutela a la que estuviese sometido, y el momento en el que se dicte la
sentencia de incapacitación. En estos supuestos, la patria potestad o la tutela van a tener
el contenido que corresponda de esa sentencia y cuando llegue ese menor a la mayoría
de edad, esa institución de guarda se mantendrá. Para promover la incapacitación de los
menores, únicamente están legitimados los padres o tutores (artículo 757,4 de la ley de
enjuiciamiento civil).
- Porque a través de la sentencia se restringe la capacidad que pudiera corresponder al
menor en función de la edad que tuviera para llevar a cabo ciertos negocios o contratos.
En este sentido, la sentencia determinará qué puede y qué no puede hacer el menor,
pudiendo afectar en la posibilidad de celebrar un contrato laboral o se determine que no
puede ejercitar la patria potestad sobre sus hijos o que ciertas relaciones con la
administración no las puede llevar a cabo por sí solo, por ejemplo.
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La incapacitación de los mayores que viven con sus padres:
Se habla de ello en el artículo 171 del CC, si un hijo mayor de edad soltero vive con sus padres
y una vez mayor de edad se le incapacita, se le rehabilita la patria potestad =) patria potestad
rehabilitada.
La sentencia del proceso de incapacitación:
Se dicta una sentencia para incapacitar a esa persona. Tiene estas consecuencias (artículo 760
de la ley de enjuiciamiento civil):
- Crea el estado civil de incapacitado.
- La capacidad de obrar de esa persona quedará limitada con la extensión que se delimite
en la sentencia.
- La sentencia de incapacitación determina el sistema de guarda al cual va a quedar
sometida esa persona.
La sentencia tiene carácter constitutivo, lo cual implica que la sentencia priva al incapacitado
de la capacidad de obrar con la extensión que la misma determine, concretamente la
sentencia puede establecer una incapacitación plena o limitada; puede establecer cuáles son
los actos que el incapacitado puede llevar a cabo y los que no puede llevar a cabo; se puede
manifestar la sentencia con un carácter genérico refiriéndose a los actos como los de
disposición, por ejemplo.
A pesar de ello, es frecuente que la sentencia se limite a incapacitar instaurando la situación de
guarda que se haya constituido.
Si el incapacitado lleva a cabo un acto en contra de lo que establece la sentencia, entonces, el
representante legal del incapacitado o el curador o el mismo incapacitado cuando haya salido
de esa situación de incapacitación, podrá impugnar esos actos llevados a cabo por el
incapacitado sin que la otra parte del contrato o negocio pueda invocar que en el momento en
que se realizó ese acto, el incapacitado estaba atravesando un momento de lucidez mental con
capacidad natural para llevar a cabo ese acto.
La sentencia de incapacitación vincula al juez y , concretamente, la sanción en la que va a
incurrir ese acto es que el acto en cuestión será anulable conforme a lo establecido en los
artículos 1301 y 1302 del CC, va a existir un plazo de caducidad de cuatro años para poder
impugnarlo.
Por otro lado, lo que sí que cabe es pedir la declaración de nulidad absoluta por falta total de
consentimiento, pero entonces habrá que probar que en el momento de celebrar ese acto el
incapacitado carecía de toda voluntad para llevarlo a cabo (artículo 1261 del CC).
Quedan al margen de la sentencia determinados actos que no afectan al ámbito contractual
sino que son de carácter personalismo. Este tipo sí los podrá llevar a cabo el incapacitado si
está en un intervalo lúcido. Ejemplo: posibilidad de hacer un testamento / celebrar el
matrimonio / reconocer un hijo.
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Se establecen medidas de garantía para cerciorarse que el sujeto tiene capacidad para celebrar
esos actos.
Por último, esa sentencia no tiene efectos retroactivos. Sólo es para el futuro por lo que, con
base en la sentencia, no se puede impugnar actos que han sido realizados antes de esa
sentencia y sí los celebrados después de esa sentencia.
La sentencia ha de determinar, además, la institución de guarda al que va a quedar acogido el
incapacitado y por lo tanto determinar si queda sometido a tutela o a curatela. Esto dependerá
del grado de discernimiento de la capacidad natural que tenga el incapacitado: si es mínimo se
le someterá a tutela en cuyo caso el tutor será el representante del incapacitado y será el que
actuará en su lugar salvo para aquellos actos para los que se prevea ya por la ley o por la
sentencia que el incapacitado pueda actuar por su solo. En el caso de que sea un grado mayor
se le someterá a curatela en cuyo caso el curador asistirá al incapacitado en aquellos actos que
determine la sentencia. Si ésta no determina ninguno, se entenderá que su intervención es
necesaria en los supuestos de los artículos 271 y 272 del CC según dispone el artículo 290 del
CC.
Cuando se hubiese solicitado en la demanda el nombramiento de la persona o personas que
hayan de asistir al incapacitado, entonces en ella además de determinarse el sistema de
guarda, se establecerá quién será la persona concreta que va a ser tutora o curadora.
La reintegración y la modificación de la capacidad:
La sentencia no tiene efecto de cosa juzgada material, es revisable porque las condiciones que
llevaron a incapacitar a una persona puede ser que se modifiquen en el tiempo. Se puede
solicitar que se haga una nueva declaración de carácter judicial que tenga por finalidad dejar
sin efecto la sentencia anterior o modificar el alcance de esa incapacitación que se estableció.
Según el artículo 761,2 están legitimadas para proceder las mismas personas a las que se
refiere el artículo 767,1. También el tutor o curador, el propio incapacitado o el Ministerio
fiscal. La sentencia podrá reintegrar su capacidad al incapacitado extinguiéndose esa situación
de guarda que se había establecido o también, podrá modificar el alcance de la sentencia de
incapacitación anterior.
Por otro lado, las resoluciones sobre la incapacitación han de comunicarse de oficio al registro
civil según establece el 755,1 de la ley de enjuiciamiento civil, y a petición de parte, se
comunicará también al registro de la propiedad y al registro mercantil.
En cuanto al registro civil, la sentencia de incapacitación y las que modifiquen su contenido o
lo extingan se inscribirán aquí en el artículo 1,5 de la ley de enjuiciamiento civil. Se llevan a
cabo al margen de la inscripción de nacimiento y en ella habrá de expresarse la extensión y los
límites de la incapacitación, así como si el incapacitado queda sometido a tutela o a curatela.
Esta inscripción se practica de oficio, no obstante la puede pedir el Ministerio fiscal o los
parientes. No es constitutiva, no constituye el estado de incapacitado pues esto lo constituye
la sentencia. Es la que produce los efectos pero la inscripción juega a efectos probatorios
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(artículo 2 de la ley de registro civil) y en el artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil se
expresa que la cosa juzgada tendrá efecto frente a todos a partir de su inscripción en el
registro civil.
A través del registro de la propiedad, la ley hipotecaria permite la inscripción de las sentencias
de incapacitación en el folio de las fincas que pertenezcan al incapaz y también en un libro
especial dedicado a los incapacitados.
También se puede inscribir en el registro mercantil, cuando se trata de un empresario
individual, en la hoja que se dedica a cada empresario, se inscribirán las declaraciones
judiciales que modifiquen su capacidad. También se inscriben los nombramientos de aquellas
personas que sean tutores o curadores de ese empresario.
La situación del incapaz natural:
Es aquella persona que debiendo estar incapacitada no lo está. Se trata de una persona que
legalmente es capaz pero, en realidad, carece de la capacidad natural de querer y poder. En
estos casos, como para llevar a cabo actos validos se requiere tener capacidad natural
suficiente, los actos del incapaz natural podrán ser impugnados pero, para ello, será necesario
probar que, en el momento que celebro el acto en cuestión, carecía del entendimiento y la
voluntad necesarios para llevarlo a cabo.
La regulación del internamiento:
El artículo 763 de la ley de enjuiciamiento civil se refiere al internamiento por razón de
trastorno psíquico de una persona que no se encuentre en condiciones de decidirlo por sí
misma. Este internamiento se dice que requiere la autorización judicial. Por consiguiente, se
está refiriendo a una persona que no tenga capacidad de autogobierno, es decir, en una
persona que padezca de una deficiencia persistente de carácter psíquico físico que le impida
gobernarse por sí misma (artículo 200).
Esto no quiere decir que para ser internado haya que estar incapacitado, puede enterarse una
persona que no esté incapacitada y puede haber incapacitados que no estén internados
porque no lo necesiten.
El incapaz que puede ser internado puede ser un mayor o un menor de edad. En el caso de que
se trate de un menor sometido a patria potestad no hay ninguna especialidad sobre el artículo
763. Si se trata de un menor sometido a tutela, e articulo 271 exige autorización judicial para el
internamiento.
En canto al internamiento en general puede ser voluntario forzoso, será voluntario cuando es
decidido por el propio interesado que esté en condiciones de decidirlo por sí mismo. En estos
casos no está sometido a control judicial ya que puede decidir lo que quiera sobre su persona.
Este internamiento de carácter voluntario no queda sometido al artículo 763 de la ley de
enjuiciamiento civil.
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El internamiento forzoso se le da a una persona que no esté en condiciones de elegir sobre si
misma sobre si debe ser ingresada. El artículo 763 es el que le regula, y este internamiento
requiere autorización judicial para poderse llevar a cabo. Y esta autorización puede ser
anterior o posterior al propio internamiento
El internamiento forzoso puede ser ordinario o de urgencia. El internamiento forzoso ordinario
será aquel en el que se requiere la autorización judicial a priori. En estos casos, el juez para
decidir si autoriza o no el internamiento deberá oír al interesado, al ministerio fiscal y a acudir
a la persona que el estime conveniente o que le solicite la persona interesada. Además el juez
tiene que examinar por si misma a la persona afectada y tiene que recabar informe o dictamen
facultativo (medico). También el juez pude solicitar que se practiquen las pruebas suficientes
para que la persona sea o no internada.
El internamiento por razón de urgencia son supuestos en los que no se puede esperar a tener
la autorización judicial. Entonces, una vez que ha tenido lugar el internamiento, el responsable
del centro ene l que haya sido internado este sujeto deberá dar cuenta al juez de que ha
tenido lugar dicho internamiento, y el plazo para ello no puede exceder de 24 horas. A
continuación, el juez en el plazo de 72 horas desde la notificación del responsable del centro
decidirá si da o no su autorización practicando todas las pruebas a las que antes me he
referido.
En cuanto a la ejecución de este internamiento, el sujeto afectado será internado en un centro
psiquiátrico adecuado. La decisión sobre cual corresponde al propio internado si es que está
en condiciones de decidir, o a su familia o al médico. No intervienen en la elección del centro e
juez. Lo que sí que exige la ley de enjuiciamiento civil es que si se trata de menores de edad, el
centro sea adecuado a su edad.
Una vez que se ha llevado a cabo el internamiento, no cesa el control judicial ya que en la
resolución en la cual está el internamiento, el juez ha de expresar la obligación de los
facultativos de ese centro de informa sobre la necesidad o no de que continúe el
internamiento. El juez, a la vista de ello y examinando a la persona y solicitando dictamen
facultativo, decidirá si se continua con el internamiento.
El fin del internamiento puede tener lugar en dos casos: porque el juez deniegue la
autorización para que continúe (en cuyo caso estaremos sobre el cese de internamiento por
resolución judicial); o también puede que sea por los facultativos que atiendan e internado los
que decidan poner fin al internamiento (en este caso no se requiere autorización judicial, lo
cual se justifica que solo se necesita para probar la libertad de una persona).
La protección patrimonial de las personas con discapacidad:
La ley 41 de protección patrimonial de la personas con discapacidad de 18 de noviembre de
2003, basándose en el artículo 49 de la constitución, establece una serie de mecanismos para
proteger a los discapacitados desde el punto de vista patrimonial. Esta ley parte de que es un
hecho que los discapacitados muchas veces sobreviven a sus padres y se encuentran con el
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problema sobre quién va a satisfacer sus necesidades económica. Par hacer frente a este
problema se establecen unos mecanismos.
Por discapacidad entendemos a la restricción a la actividad normal de un individuo. En esta ley
se dice quienes son discapacitados a efectos de esta ley. A los efectos de esta ley en su artículo
2, entiende que son discapacitados la persona que sufra una minusvalía psíquica del 33% y 65€
en el caso de minusválida física. La determinación e cual es el grado lo establecen los órganos
administrativos correspondientes dentro de cada comunidad autónoma y se trata de una
resolución de carácter administrativo y no judicial.
Estos mecanismos en materia civil y después en materia tributaria. En cuanto a los
mecanismos desde el punto de vista del derecho civil es:
- sobre la constitución de construir un patrimonio protegido. Se trata de la posibilidad
de constituir un matrimonio que estará especialmente afecto a las necesidades del
discapacitado y para incentivar la formación de esto patrimonios, se establecen una
serie de beneficios tributarios a aquellas personas que loes quieran incentivar.
Este patrimonio se constituye por un patrimonio separado, es decir son separados del
resto del patrimonio del discapacitado para ser sometido a una administración
especial por estar destinado a un fin concreto.
Este patrimonio separado pueden constituirlo el propio discapacitado siempre que
esté en condiciones. Si no está en condiciones también pueden constituirlo sus padres,
su tutor, o en su caso su guardador de hecho.
Si hay algún tercero que quiera constituir un patrimonio especialmente protegido para
ese discapacitado, tendrá que solicitar a las personas que pueden constituirlo, su
constitución.
En el caso en que se les niegue la constitución de ese patrimonio, podrá acudir al juez y
este constituirá patrimonio protegido (documento público o resolución judicial).
Se establecen también a que reglas a las que va a estar sometida la administración de
este patrimonio:
ha de nombrarse un administrador, y en el caso en que lo haya constituido el
propio discapacitado, dicho administrador será elegido por el discapacitado
Y si lo constituyeron los padres, el tutor o el guardador de hecho, habrá que
nombrar también un administrador.
Si el discapacitado carece de capacidad de obrar, el administrador se considerara
representante legal del discapacitado en relación con el patrimonio protegido.
Sin embargo si hay u patrimonio protegido, quien será el representante legal va a
ser el administrador de ese patrimonio protegido.
La representación de esta persona de patrimonio va a constar en el registro civil, y
la administración estará sometida a supervisión del ministerio fiscal.
A partir de este momento todos los bienes que constituyan el patrimonio, van a
destinarse a satisfacer las necesidades de ese discapacitado y obviamente también a
mantener la productividad de ese patrimonio.
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Otra novedad que recoge esta ley son la auto tutela y los poderes preventivos, también la
contratación de alimentos, y también tenemos que aludir a las novedades en materia de
sucesiones.
El real decreto legislativo es un texto refundido donde se abordan temas que son más de
carácter administrativo o laboral, o de derecho público en general que de derecho civil. Es para
evitar la discriminación de discapacitados, el acoso, desaparición de barreras a los
discapacitados, discriminación positiva. Estos tienen unas sanciones en el caso en que no se
respeten los anteriores (REPROGRAFIA).
Improdigalidad:
La prodigalidad es una causa en virtud de la cual se puede limitar la capacidad de obrar de un
persona. Y al que se le declara prodigo se le somete a una institución de guarda que es la
curatela. Antes de 1983 de la reforma de octubre, la prodigalidad era una causa de
incapacitación, y esta ley de 1983 el código civil sustrae la prodigalidad de la incapacitación y le
dedica a la prodigalidad una sección especial y en estos artículos desde el 294 al 298 se dice
que al pródigo se le somete a curatela.
La ley de enjuiciamiento civil del 2000 deroga los artículos del 294 a 296 y 298, y su contenido
pasa a la ley de enjuiciamiento civil. En la actualidad solo vamos a encontrarnos dentro de esa
sección el artículo 297. Esta regulación que tiene el código civil sobre la prodigalidad hay que
complementarla sobre lo establecido en la ley de enjuiciamiento civil, concretamente dentro
de la regulación sobre los procesos de la capacidad de las personas.
Visto donde se regula, veremos lo que hay que entenderse por pródigo. Ni la ley de
enjuiciamiento civil ni el código civil nos regula que es un prodigo. Nosotros podemos decir
que un prodigo es aquella persona que de forma habitual malgasta y despilfarra de forma
injustificada su patrimonio, por lo que puede llegar a ponerlo en peligro. Sin embargo para
completar el concepto jurídico de prodigo se necesita algo mas, es necesario que como
consecuencia de esa conducta llevada a cabo por el pródigo, resulten perjudicados los
intereses familiares, y más concretamente los intereses de su conyugue descendientes o
ascendentes que estuvieran recibiendo alimentos de ese presunto pródigo, o que estuviesen
en situación de reclamárselos.
Por consiguiente la finalidad de esta figura no es la de proteger al prodigo, sino que la finalidad
es proteger los intereses de terceros. Esto se permite porque la ley entiende que el prodigo
con su comportamiento puede crear un estado de necesidad familiar y poner en peligro la
subsistencia de estas personas.
El artículo 200 no se refiere a la prodigalidad como causa de incapacitación ya que la
prodigalidad no es una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico. El prodigo ni
sufre una deficiencia, lo que pasa es que le gusta despilfarrar y le da lo mismo que las personas
que dependen de él se queden en situación de desvalimiento. (No podemos de poner como
ejemplo al ludópata).
No obstante, al prodigo se le limita su capacidad de obrar con el fin de proteger los intereses
de otras personas.
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¿Quién puede pedir la prodigalidad?
El artículo 757,5 dice que pueden pedir la prodigalidad el cónyuge, los descendientes, o los
ascendientes que perciban alimentos del presunto prodigo o que se encuentren en situación
de reclamárselos al presunto prodigo. Cuando se habla del conyugue, queda excluido el caso
de divorcio. También pueden solicitarla los descendientes y ascendentes. No s incluye en esta
enumeración a los hermanos, no pueden hacer la prodigalidad respecto de otro hermano.
En el caso de los menores no emancipados o incapacitados, deben ejercitar la acción sus
representantes legales, y en el caso de que no la solicitaran, entonces la pedirá el ministerio
fiscal.
En cuanto a la legitimación pasiva la ostentará el presunto prodigo, el cual podrá compadecer
en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hace será defendido por el
ministerio fiscal, pero esto solo cabe cuando este no haya sido el promotor del procedimiento
ya que se haya solicitado. Si resulta que el ministerio no lo hace, será un defensor judicial
quien lo haga.
Aquí también se siguen los tramites del juicio verbal y a diferencia con la incapacitación, la
intervención del ministerio fiscal solo es obligatoria cuando alguno de los interesados sea
menor, incapacitado o este en situación de ausencia legal.
Este procedimiento termina con una sentencia y esta se inscribe en el registro civil. En la
sentencia se determinará cuales serán los actos que llevara a cabo el presunto prodigo sin la
intervención de su curador y también se expresara este contenido en el registro civil.
A partir de la inscripción en el registro civil, esta sentencia tendrá efectos frente a todos
(Articulo 222, 3,2 de la ley de enjuiciamiento civil)
También se puede inscribir en el registro de la propiedad y en el registro mercantil a petición
de parte.
Efectos de la declaración de prodigalidad:
El prodigo va a quedar sometido a curatela (artículo 286.3), y la misión del curador será
intervenir o dar su autorización a aquellos actos que el prodigo no pueda realizar por si solo
conforme a lo establecido en la sentencia. La sentencia que declara la prodigalidad tiene que
determinar cuales son los actos que el prodigo no pueda hacer por si solo sin su curador
(artículo 760 de la ley de enjuiciamiento civil)
Los actos que lleve a cabo el prodigo por si solo contra lo establecido en la sentencia serán
anulables. Y esta anulabilidad se podrá solicitar por el propio curador o por la persona sujeta a
curatela por el prodigo durante los cuatro años siguientes a su rehabilitación conforme al
artículo 1301 del código civil.
En cuanto al tipo de actos a los que puede afectar esta capacidad de obrar del prodigo, ha de
tratarse de actos de carácter patrimonial e intervivos (que van a tener efectos durante la vida
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del prodigo). En esa sentencia no se pueden poner limitaciones para otorgar testamento ni
respecto al matrimonio. El prodigo no va a poder ejercer ciertos cargos para los que se exige
estar en pleno ejercicio de los derechos civiles independientemente del carácter patrimonial
de esos cargos. Y así el prodigo no podrá ser nombrado tutor de otra persona, no puede ser
albacea.
El alcance temporal de esta sentencia:
La declaración de prodigalidad no se basa, a diferencia de la incapacitación, en una
enfermedad o deficiencia y por este motivo la prodigalidad solo puede producir efectos
después de la sentencia. Esto quiere decir que respecto a los actos que el pródigo haya llevado
a cabo antes de la sentencia de prodigalidad, no se podrá solicitar que sean nulos basándose
en la prodigalidad en el comportamiento derrochador de esa persona que después va a ser
declarada prodiga.
Desde que se interpone la demanda hasta que se dicta la sentencia, ese presunto prodigo
puede empezar a hacer todo tipo de actos de despilfarro del patrimonio. Por tanto, haciendo
una interpretación el artículo 277, la doctrina y la jurisprudencia entienden que los actos
realizados por el presunto prodigo entre la interposición de la demanda y la sentencia,
también pueden ser impugnados a causa de prodigalidad.
¿Cuándo termina la prodigalidad?
Se necesita una sentencia judicial a través de la cual se rehabilite al prodigo. Causas:
- Porque hayan desaparecido todas esas perronas que tenían derechos de alimentos.
- Cuando se acredite que el prodigo ha cambiado de conducta
El concurso:
El concurso está regulado en la ley concursal de 2003, y lo que hizo fue derogar la regulación
del concurso y la quita y espera que se recogía en el código civil para el no comerciante y la
regulación de la quiebra que se regulaba en el código de comercio para el comerciante.
El concurso, se refiere al supuesto de insolvencia de un deudor común (tiene varios
acreedores). Está en estado de insolvencia aquella persona cuyo activo de su patrimonio es
menor que el pasivo y por consiguiente no puede pagar a todos sus acreedores. Esta puede ser
actual o inminente, la inminente se produce cuando el deudor prevé que no va a poder
cumplir puntual y regularmente sus obligaciones.
Existen dos tipos de concurso:
- Voluntario: el que solicita el propio deudor. El deudor solicitara el concurso en el caso
que se encuentre en situación de solvencia actual o inminente. El deudor está obligado
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a presentar la solicitud en el plazo de dos meses, hasta que pudiera conocer el estado
de insolvencia.
Se le mantienen las facultades de administración de su patrimonio al concursado pero
en garantía de los acreedores queda sometido a la intervención de los administradores
concursales
- Necesario: cuando lo solicitan los acreedores y para poder solicitar el concurso, estos
pueden fundar su solicitud en un titulo por el que se haya despachado ejecución sin
que del embargo hayan resultado bienes suficientes para el pago de las deudas (titulo
ejecutivo como por ejemplo una sentencia en la cual se haya condenado a ese sujeto
que después va a ser concursado, una sentencia en la cual se le condene a pagar una
cierta deuda. Esa sentencia es un titulo que puede causar ejecución, se puede exigir
judicialmente el cumplimiento forzoso de esa deuda).
También pueden fundar su solicitud en algún hecho que revele esa situación de
insolvencia del deudor.
Se le suspenden las facultades de administración y disposición de su patrimonio y en
sustituido por los administradores concursares. No obstante esta suspensión hace
referencia a los bienes integrados de la masa del concurso.
En el caso en que el concursado lleve a cabo un acto contrario a la ley concursal, el acto será
anulable. Pero a diferencia de lo que ocurría en otros casos, aquí solo va a poder anularse a
instancia de los administradores concursales y siempre que estos no hayan decidido ratificar
este acto.
El concurso no es una causa de incapacitación, y esa suspensión de las facultades de
administración o disposición o esa administración solo se mantiene cuando dura el concurso.
El concurso tiene por finalidad pagar a todos los deudores en las mismas condiciones.
En el caso de que el emancipado llevara a cabo algún acto para los que se exige el
asentimiento o la intervención de los padres o el curador y estos no intervinieran en esos
casos, ese acto que llevo a cabo el emancipado contra los que se dispone en los artículos 323 y
324, esos actos serán anulables.
Por otra parte, hay que tener encuentra que los efectos frente a terceros de la emancipación
se producen desde la inscripción de esa emancipación en el registro civil (artículo 318). No
obstante, en el caso de que la emancipación fuera por matrimonio no se inscribe la
emancipación como tal sino que esta se deriva por la propia inscripción del matrimonio.
Por otra parte, por terceros se entienden los terceros de buena fe, es decir, aquellos que
ignoraban que se había llevado a cabo la emancipación.
Existe otra clase de emancipación, esta otra posibilidad es la llamada emancipación por vida
independiente de los padres. A parte del 314, nos encontramos en otro precepto otra vía de
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emancipación la cual es la que he nombrado anteriormente (artículo 319). Lo que se requiere,
no es tanto la vida en otro domicilio sino la vida con independencia económica de los padres.
Se requiere para este tipo de emancipación e consentimiento de los padres, y este puede ser
expreso o tácito. Esta emancipación se distingue de las otras dos en que no es definitiva ni
permanente, sino que puede ser revocada por los padres. Por consiguiente, esto quiere decir
que esta emancipación no extingue la patria potestad de los padres sino que solamente la
suspende.
El problema que presenta esta causa de emancipación es que no se puede inscribir en el
registro civil, con lo cual nos encontramos con los correspondientes problemas de prueba. La
nueva ley de registro civil sí que prevé la inscripción de este tipo de emancipación en su
artículo 70,4.