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1 UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLAS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO CIVIL III. Guía Didáctica y Antología. Lic. J. Guadalupe Félix Ruiz Chávez.

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLAS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

DERECHO CIVIL III.

Guía Didáctica y Antología.

Lic. J. Guadalupe Félix Ruiz Chávez.

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INDICE

PRESENTACION

SUGERENCIASMETODOLOGICAS

CRITERIOS DE EVALUACION

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

UNIDAD I. LA OBLIGACION

UNIDAD II. EL CONTRATO

UNIDAD III. EL OBJETO

UNIDAD IV. LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

UNIDAD V. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

UNIDAD VI. LA FORMA

UNIDAD VII. LA LESION EN LOS CONTRATOS

UNIDAD VIII. LA CAUSA

UNIDAD IX. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

UNIDAD X. EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

UNIDAD XI. LA GESTION DE NEGOCIOS

UNIDAD XII. LOS HECHOS ILICITOS

UNIDAD XIII. EL DAÑO MORAL

UNIDAD XIV. EL SANEAMIENTO

UNIDAD XV. PROTECCION DEL DERECHO DEL ACREEDOR

UNIDAD XVI. LA CESION DE DERECHOS

UNIDAD XVII. LA SUBROGACION

UNIDAD XVIII. LA NOVACION

UNIDAD XIX. LA DACION

UNIDAD XX. LA COMPENSACION

UNIDAD XXI. LA CONFUSION COMO EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

UNIDAD XXII. EL PERDON DE LA DEUDA

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UNIDAD XXIII. LA CADUCIDAD COMO EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

UNIDAD XXIV. LA TRANSACCION

UNIDAD XXV. CONCURSO Y PRELACION DE CREDITOS

BIBLIOGRAFIA

PRESENTACIÓN

La presente Antología ha sido elaborada con la finalidad de facilitar el estudio de la

materia de Derecho Civil III a los alumnos del sistema abierto y a distancia.

Cada unidad incorpora información requerida para que los objetivos de aprendizaje que

se pretende sean alcanzados por el estudiante al finalizar su correspondiente estudio dentro del

temario que conforma la unidad.

De la misma manera, para cada uno de los temas se ha señalado la literatura básica a

forma de fichas bibliográficas y que son presentadas en el índice temático de cada unidad,

igualmente se incluyen las páginas que deberán ser consultadas por los estudiantes.

INTRODUCCIÓN

El Derecho Civil es la rama del derecho privado constituida por un conjunto de

normas que se refieren a las relaciones jurídicas de la vida ordinaria del ser humano, en

su categoría de persona, de ahí que deriva su principal importancia el estudio de la

materia que nos ocupa.

En la actualidad, forman parte del derecho civil aquellas reglas de conducta que

en unión de las disposiciones del derecho mercantil, constituyen el ámbito del derecho

privado; pero al paso que estas últimas reclaman para sí la disciplina del acto de

comercio y de la persona en su situación de comerciante, las del derecho civil

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consideran a la persona en un punto de vista bastante más amplio y más general, pues se

interesan en ella, en atención a su calidad y a su dignidad de ser humano considerado

con capacidad de goce y, por lo tanto, con personalidad y, a la vez, como miembro de

una familia y como titular de un patrimonio.

De allí que esta rama del derecho privado comprenda todo un sistema jurídico

coherente, construido alrededor de la persona (personalidad y capacidad), del

patrimonio (bienes, contratos, sucesiones) y de la familia (matrimonio, filiación, patria

potestad y tutela). A este conjunto de normas e instituciones jurídicas que integran el

núcleo central del derecho civil, se agrega otro grupo de disposiciones normativas que

exceden por mucho, el ámbito del derecho privado y que son por decirlo así, la

expresión normativa de los principios fundamentales del derecho objetivo a saber: las

que se refieren a la vigencia de la ley en el tiempo y en el espacio, a la igualdad jurídica

de la persona con independencia de su sexo. y condición, a los principios básicos de la

interpretación de la ley y a su aplicación, a la fuerza imperativa de las leyes de interés

público, así como a la exclusión de la costumbre, finalmente en este conjunto de

disposiciones generales el Código Civil incluye normas que disponen acerca de los

efectos de la ignorancia de la ley y un precepto relativo a la lesión en los contratos

bilaterales.

La metodología que vamos a considerar al abordar los distintos temas, será a través de

lo que han aportados diferentes autores y el análisis del código federal y local vigente, siendo el

principal propósito, de este curso es el ayudar al alumno a aprender, mediante la lectura y el

comentario crítico.

GUIA DIDACTICA

OBJETIVO GENERAL

Al término de este curso el alumno conocerá las obligaciones, así como diferentes

figuras que crean y extinguen derechos y obligaciones del Derecho Civil.

SUGERENCIAS METODOLOGICAS.

Esta guía didáctica tiene el objetivo de apoyar y auxiliar el entendimiento y aprendizaje

a través de las consultas, debates e intercambio de información y opiniones entre el docente y el

alumno, facilitando con ello el proceso de enseñanza-aprendizaje, y para el logro de tal fin es

importante dar seguimiento a los pasos que a continuación se presentan:

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1.- Conocer el objetivo general de la materia, así como de cada una de las unidades,

elaborando un resumen sobre lo más importante de cada unidad.

2.- Una vez que se tenga conocimiento del contenido de cada una de las unidades

iniciara el proceso de enseñanza-aprendizaje, a través del cual iniciara la inmersión hacia el

universo jurídico que entraña el derecho Civil en su primer curso, logrando comprender todos y

cada uno de los temas tratados en cada una de las unidades, desarrollando el sentido critico en

cada alumno.

3.- Para la aclaración de dudas surgidas en el transcurso del estudio y análisis de los

temas abarcados en este material, se deberá estar en permanente contacto con el docente, así

como la correspondiente participación en forma continua en clases, donde se disiparan tales

interrogantes.

4.- Para la comprobación real de que el aprendizaje de la materia en mención (Derecho

Civil I), sea objetiva y constante, se realizaran las actividades relativas a la evaluación como

son: aplicación de examen escrito, examen oral, investigación de temas teóricos y prácticos,

exposición en clase de temas teóricos y prácticos, discusión, etc.

5.- En relación al apoyo bibliográfico con el que se cuenta para el buen desarrollo de la

materia se presenta la siguiente:

A).- Código Civil del Estado de Michoacán.

B).- Código Civil para el Distrito Federal.

C).- Compendio de Derecho Civil tomo III de ROJINA VILLEGAS RAFAEL.

D).- Elementos de Derecho Civil de JUAN ANTONIO GONZALEZ.

E).- Derecho Civil de MARCEL PLANIOL y GEORGES RIPERT.

F).- Derecho Civil Mexicano Tomo III de, DE PINA Rafael,

CRITERIOS DE EVALUACION.

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Es de suma importancia conocer el avance del aprendizaje obtenido durante el recorrido

por las unidades y temas integrantes de las mismas, por lo que se deben establecer las medidas

para conocer con certeza si tales objetivos del aprendizaje se lograron, siendo el primer paso una

auto evaluación personal en la cual se analice a conciencia sobre la dedicación, responsabilidad

y seriedad con la que se ha trabajado en este proceso de enseñanza-aprendizaje de la materia de

Derecho Civil I.

En cuanto al parámetro para conseguir el resultado objetivo del proceso de enseñanza-

aprendizaje se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

1.- Se revisara la asistencia a la clase.

2.- Se revisara la participación activa en clase.

3.- Se evaluara la participación responsable en clase.

4.- Se valorara el manejo preciso de los conceptos

5.- Se evaluara el pensamiento crítico en los trabajos escritos de investigación que se

elaboren.

6.- Se evaluara la redacción y ortografía en los trabajos escritos.

7.- Se evaluara el conocimiento y manejo de la materia a través de los exámenes orales.

8.- Se evaluara el conocimiento y manejo de la materia a través de los exámenes

escritos.

Cada uno de los puntos antes señalados formaran en conjunto la calificación parcial de

cada una de las unidades constituyendo la calificación final.

Una recomendación importante para la obtención de los resultados esperados es:

+ Un intercambio comunicativo

+Estructuración del conocimiento

+ Interactividad múltiple

ANTOLOGÍA

UNIDAD I

LA OBLIGACION

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Objetivos:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Conocerá la definición de La Obligación

Comprenderá los principios y marco legal de La

Obligación.

Temario: 1.1 Definición

1.2 Fuentes

1.3 Modalidades

Definición

(Del latín obligatio-onis.) El derecho civil se refiere a la persona, entre otras

cosas, en relación con su actividad económica y esta puede ser en un plano de

exclusividad o en un plano de colaboración. Cuando los actos económicos se

realizan en exclusividad estamos en presencia de derechos reales, mas cuando la

actividad se realiza en colaboración de unos hombres con otros, estamos en

presencia de derechos personales que ameritan la distinción entre deudor y

acreedor y vínculo que los relaciona. Tradicionalmente se ha definido la

obligación como un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada

deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo en favor de otra

persona, llamada acreedor.

Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, traduc. de San-

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tiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955, t.

IV, págs. 3 y 4.

En las Institutas de Justiniano se caracteriza a la obligación como un vínculo

jurídico que constriñe a una persona a pagar alguna cosa, según las leyes de la

ciudad. .Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius

solvendae rei secundum nostrae civitatis iura.. Es decir, la obligación es un

vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme

a las leyes .de nuestra ciudad.

Paulo precisa el objeto de la obligación, indicándonos que puede consistir en

dar, hacer o no hacer.

Dig. XLIV, tít. 7, ley 3, pr.: .Obligationum substantia non in eo consistit, ut

aliquid corpus nostrum (aut servitutem nostram) faciat, sed ut alium nobis

obstringat at dandum aliquid, vel faciendum, vel prestandum.. Es decir: .La esen-

cia de la obligación no consiste en convertir algo en cosa o servidumbre nuestra;

sino en compeler a otro para damos, hacemos o prestamos algo..

La obligación dicen las Institutas es un vínculo jurídico por el que somos

constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad ..

Por esa razón mientras que los derechos reales tienen por contenido el poder

que el sujeto tiene sobre un bien, en los derechos personales se persigue la satisfacción

que el deudor va a realizar en interés del acreedor.

La obligación es un vínculo y por lo tanto, como dice Gayo, nadie se obliga por

un consejo y de una recomendación o, de un consejo general, no se deriva obligación

alguna; pero el texto de las Institutas añade que la obligación es un vínculo jurídico con lo

que quiere decirse que es un ligamen de derecho no un ligamen religioso o ético.

El vínculo nos constriñe a la necesidad de pagar, por esa razón el orden jurídico

exige que las obligaciones tengan una fuente de donde nazcan. La imposición de una

obligación sin una fuente no tendría razón de ser, ni estaríamos en presencia de un orden

jurídico sin ella, pues bien, las obligaciones nacen de un acuerdo de voluntades o de un

ilícito, bien de cierto derecho propio, según las varias especies de causas (Gayo) y por esa

razón se habla de la necesidad de pagar alguna cosa, añadiéndose que el pago debe

hacerse según las leyes de nuestra ciudad lo que significa que el vínculo está reconocido

por el orden jurídico.

Debemos observar a la luz del derecho actual que en la obligación se distingue

el débito y la responsabilidad, entendiéndose que aquél es la prestación o deuda y la

responsabilidad es la sujeción patrimonial. Con esta distinción se puede observar que

habrá obligaciones que tengan débito sin responsabilidad como acaece en las llamadas

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obligaciones naturales, tales como el pago de una deuda prescrita o el cumplimiento de un

deber moral, que no dan derecho a repetir por pago de lo indebido; en otros términos las

obligaciones naturales no sólo se caracterizan porque no producen acción, sino porque lo

que se ha pagado no puede ser repetido. Asimismo, podría haber responsabilidad sin

deuda como es el caso de la responsabilidad del que da garantías en cumplimiento de una

deuda ajena.

1.2 FUENTES

Son fuentes de las obligaciones, en los términos del Código Civil Federal, los

contratos, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo la gestión

de negocios los hechos ilícitos. Es decir, considera la clasificación romana de hechos

generadores de vínculo jurídico: los contratos, los cuasi-contratos, los delitos y los cuasi-

delitos. Cabe aclarar que Pothier -y a partir de él varios juristas- añade a estas cuatro

fuentes una quinta: la ley, explicando que en ocasiones el nacimiento de una obligación

no es un hecho determinado, sino una disposición de carácter normativo. Pothier

ejemplifica este quinto grupo con las obligaciones surgidas de instituciones como la tutela

y con otras obligaciones como la de dar alimentos.

En el derecho civil mexicano encontramos que no sólo son fuentes de

obligaciones las contenidas en el «tít.» primero de la primera parte del libro cuarto del

Código Civil Federal, mencionadas al inicio de este punto, sino que también las

relaciones familiares producen obligaciones cuyo contenido es, en ocasiones, a la vez

patrimonial y extrapatrimonial.

En todo caso las obligaciones sólo pueden ser de tres tipos: de dar, de hacer y de

no hacer (articulo1824 Código Civil Federal).

Son obligaciones de dar aquellas cuyo objeto es: a) la traslación de dominio de

cosa cierta; b) la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; c) la restitución de

cosa ajena, y d) el pago de cosa debida (artículos 2011 a 2026 Código Civil Federal).

La transmisión de las obligaciones opera por sustitución del acreedor y por

sustitución del deudor.

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En el primer caso -denominado cesión de derechos- el acreedor no tiene que

solicitar el consentimiento del deudor para realizar la cesión (articulo2030 Código Civil

Federal), pero en el segundo caso -cesión de deudas- el acreedor debe consentir expresa o

tácitamente en la sustitución del deudor (articulo2051 Código Civil Federal).

La sustitución del acreedor puede hacerse también por ministerio de ley, en

cuyo caso estaremos frente a la subrogación (artículos 2058-2961 Código Civil Federal).

1.3 MODALIDADES

Toda obligación puede estar sujeta a diferentes modalidades: unas relativas a su

eficacia como son el plazo el término y la condición; otras relativas al objeto de la

obligación como son las obligaciones conjuntivas, alternativas o facultativas, y otras

relativas a los sujetos de la obligación como son las mancomunadas y las solidarias.

Las obligaciones conjuntivas son aquellas en que un mismo deudor está

obligado a varias prestaciones originadas en un solo acto jurídico. En la doctrina se

discute si se puede hablar de obligaciones conjuntivas o si cada una de las prestaciones

forma una obligación simple. Frente a esto se responde que si se pacto que el deudor se

libera de su obligación, sólo hasta que se haya cumplido con todas y cada una de las

prestaciones se trata de una obligación conjuntiva (articulo1961 Código Civil Federal).

Obligaciones alternativas son aquellas en las cuales, existiendo varios objetos,

el deudor tiene la posibilidad de cumplir con alguno de ellos (artículo1962 Código Civil

Federal).

Obligaciones facultativas son aquellas en las cuales existe un solo objeto, pero

el deudor tiene la posibilidad de sustituirlo por otro al momento de cumplir con su

obligación.

Obligaciones mancomunadas son aquellas en que existe una pluralidad de

deudores o de acreedores y en donde se considera que la deuda está dividida en tantas

partes como deudores o acreedores existan, teniendo cada una de estas partes una deuda

distinta de las otras (artículos 1984 y 1985 Código Civil Federal).

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Son solidarias aquellas obligaciones en que existiendo pluralidad de acreedores

-llámense solidaridad activa-o de deudores -solidaridad pasiva- cada una de aquéllas

puede exigir a cada uno de estos el total cumplimiento de la obligación (artículos 1981 Y

1989 Código Civil Federal).

Finalmente las obligaciones se extinguen por su cumplimiento mediante el pago

(artículo2062 Código Civil Federal); por compensación cuando dos personas son

deudores y acreedores recíprocamente (artículo2185 Código Civil Federal); por confusión

de derechos cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en una misma persona

(artículo2206 Código Civil Federal); por remisión o condonación de la deuda cuando el

acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley

(artículo2209 Código Civil Federal), y por novación, cuando los contratantes alteran

substancialmente los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una

nueva (a. 2206 Código Civil Federal); por remisión o condonación de la deuda cuando el

acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley (a. 2209

Código Civil Federal), y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente

los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva (a. 2213

Código Civil Federal).

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UNIDAD II

EL CONTRATO

Objetivos:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Conocerá lo que significa un contrato, así como su evolución histórica, así

como las obligaciones que derivan de este como acto jurídico.

Temario:

2.1 ¿Qué es el contrato?

2.2 Antecedentes históricos

2.3 El contrato como acto jurídico

TEMA: “El Contrato”

BIBLIOGRAFÍA:

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo

III, Sexta Ed, Editorial Porrúa, México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial

Pedagógica Iberoamericana, México DF.

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2.1 ¿Qué es el contrato?

(Del latín contractus, derivado a su vez del verbo contrahere, reunir, lograr,

concertar.) Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de

dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión

de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin

embargo, tiene una doble naturaleza pues también presenta el carácter de una norma

jurídica individualizada.

2.2 Antecedentes Históricos

En Roma surge el contrato, pero originalmente no es una fuente genérica de

obligaciones, ya que sólo algunas figuras típicas del acuerdo de voluntades producían

acción y era sancionado su incumplimiento. El sistema contractual romano en una larga

evolución histórica que va del formalismo al consensualismo ve aparecer las siguientes

figuras: 1) Contratos verbis que se perfeccionaban (es decir adquirían obligatoriedad) sólo

mediante el uso de determinadas frases verbales, p.e. la stipulatio. 2) Contratos litteris que

se perfeccionaban mediante la inscripción de un registro (codex accepti et expensi) de una

deuda. Era una forma contractual que tuvo escasa importancia. 3) Contratos re que se

perfeccionaban mediante el consentimiento de las partes aunado a la entrega (traditio) de

una cosa (res), eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda; generalmente creaban

obligaciones sólo para la parte que recibía la cosa (exigibles por una actio directa) pero

eventualmente podían surgir para la otra parte (exigiéndose por una actio contraria) p.e.

cuando un depositario hacía gastos extraordinarios para la conservación de la cosa, el

depositante debía reembolsarlos. 4) Contratos consensuales que se perfeccionaban por el

mero consentimiento de las partes y eran la compraventa o emptio-venditio, el

arrendamiento o locatio-conductio, la sociedad y el mandato. 5) Contratos innominados

eran aquel10s que no encuadraban dentro de una figura típica y que resultaban

obligatorios cuando concurrían el consentimiento y la prestación de una de las partes. 6)

Pactos que eran los acuerdos que no producían ningún efecto jurídico (nada pacta),

posteriormente para algunos de el10s se concedió acción para exigir su cumplimiento

(pacta vestita).

La concepción romana del contrato subsiste prácticamente inalterada hasta la

aparición del liberalismo a fines del siglo XVIII. Es en esta época que se otorga a esta

figura jurídica un valor fundamental, pues incluso la existencia de la sociedad se quiere

hacer depender de un pacto (como en las doctrinas de Rousseau). Se estatuye el principio

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de la autonomía de la voluntad y el de una casi absoluta libertad de contratación.

Actualmente con el auge de las ideas colectivistas el ámbito del contrato se va reduciendo

paulatinamente.

2.3 EL CONTRATO COMO ACTO JURIDICO

Entre los sucesos que el derecho toma en cuenta para atribuirles efectos

jurídicos destaca el acto o negocio jurídico que es una manifestación exterior de la

voluntad bilateral o unilateral, cuyo fin es engendrar con apoyo en una norma jurídica o

en una institución jurídica en contra o en favor de una o varias personas un estado, es

decir una situación jurídica permanente y general o por el contrario un efecto de derecho

limitado consistente en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica (p.

176). Se ha considerado al contrato como el tipo más caracterizado del acto jurídico y el

Código Civil Federal acepta esta postura pues dispone que las disposiciones legales sobre

contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en 10 que no se

opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos

(artículo1859).

Determinar si todo acto jurídico bilateral (es decir cualquier acuerdo de

voluntades con efectos jurídicos) es un contrato o si este concepto es aún más restringido

es una cuestión que ha ocupado a la doctrina. Se han agrupado las diferentes definiciones

en cuatro grupos. Así tenemos la concepción amplia que identifica al contrato con la

convención o acto jurídico bilateral y que incluye todo acuerdo dirigido a crear,

modificar, o extinguir relaciones de obligación y a constituir relaciones de derecho de

familia. Luego estaría la concepción estricta en que se separa a la convención del contrato

siendo la primera el género y el segundo la especie. Esta es la posición del Código Civil

Federal que considera como convenios a los acuerdos que crean, transfieren, modifican o

extinguen las obligaciones y derechos y como contratos sólo a los convenios que crean o

transmiten dichas obligaciones y derechos (artículos 1792-1793). Para esta concepción el

contrato es un acuerdo dirigido a constituir una obligación patrimonia1. La .concepción

intermedia. acepta que el contrato, siempre con contenido patrimonial, no sólo se dirige a

la constitución de derechos y obligaciones sino que además sirve para extinguirlos o

modificarlos. Por último la .concepción novísima., proveniente del campo del derecho

público, representada por Jel1inek, Hauriou y Duguit que limita el concepto del contrato

para encontrarlo solamente donde hay intereses opuestos. De acuerdo con estas teorías

habría junto al contrato otros acuerdos de voluntades, como el acto colectivo y la simple

convención.

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El Código Civil Federal establece las reglas generales sobre contratos (artículos

1792-1859) por la razón histórica de que los contratos civiles fueron los primeros en

aparecer. Ahora bien el contrato como todo acto jurídico debe reunir para ser existente

ciertos elementos señalados en el «a.» 1794 del Código Civil Federal y son: 1) El

consentimiento, que se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o más sujetos;

por 10 tanto implica la manifestación de dos o más voluntades, pero no basta, es

necesario además que concuerden. 2) Objeto que pueda ser materia de contratación (la

doctrina ha distinguido entre objeto directo del contrato que es la creación o transmisión

de derechos y obligaciones y objeto indirecto que es el contenido de la obligación que se

constituye en virtud de dicho contrato. A esta última acepción nos estamos refiriendo) es

decir que sea posible tanto física como jurídicamente; de acuerdo al «a.» 1828 del Código

Civil Federal, se entiende que hay imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque

es incompatible con una ley de la naturaleza (física) o con una norma jurídica que debe

regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización

(jurídica). Además de estos elementos de existencia, es necesario que se den ciertos

requisitos o presupuestos de validez para que el contrato produzca normalmente todos sus

efectos jurídicos y no pueda ser invalidado.

Estos requisitos (establecidos en forma negativa en el «a.» 1795 del Código

Civil Federal) son:

1) La capacidad legal de las partes. Se entiende por ésta la capacidad de

ejercicio, de la que están excluidas las personas señaladas en el «a.» 450.

2) La ausencia de vicios del consentimiento. Estos vicios son el error, la

violencia y el dolo (articulo1812)

.3) La licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato. La ilicitud es lo

contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres (articulo1830). 4) Y una

determinada forma cuando la ley la establezca. El Código Civil Federal es consensualista

pues la forma siempre es una excepción (artículo1796). La ausencia de estos requisitos

produce la nulidad absoluta o relativa (artículos 2225 y 2228). También el contrato puede

ser rescindido cuando alguien obtiene un lucro excesivo y desproporcionado a lo que el se

obliga, aprovechándose de la ignorancia de otro (artículo17). Esta es la figura de la lesión.

Si se dan estos elementos de existencia y requisitos de validez el contrato es

obligatorio. Esta idea se ha expresado en el principio conocido como pacta sunt servanda

(es decir, los pactos deben ser cumplidos). El Código Civil Federal lo señala así en los

«aa.» 1796 y 1797.

Sin embargo frente a este principio la doctrina ha desarrollado últimamente la

teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad superveniente que consiste en que los

contratos deben ser revisados cuando acontecimientos extraordinarios provocan un

cambio en las condiciones que resiente injustamente una de las partes. El antecedente de

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esta teoría es el principio de rebus sic stantibus (mientras las cosas así permanezcan)

elaborado por los canonistas medievales.

Los civilistas han hecho una clasificación de los elementos del contrato

diferenciando a los: 1) Esenciales que son (aparte de los dos existencia que ya vimos que

tienen carácter general) los que cada figura típica contractual exige para configurarse, p.e.

cosa y precio en la compraventa. 2) Naturales que son las consecuencias implícitas en el

contrato pero que se pueden eliminar por acuerdo expreso de las partes, p.e. el

saneamiento por evicción en la compraventa. 3) Accidentales que son modalidades que

sólo existen en el contrato si las partes así lo acuerdan, p.e. el término y la condición.

Existen múltiples criterios de clasificación de los contratos algunos de ellos son:

1) Civiles (p.e. el arrendamiento), mercantiles (p.e. el seguro), laborales y

administrativos. 2) Bilaterales o sinalagmático s (articulo1836 del Código Civil Federal),

cuando existen obligaciones para ambos contratantes y unilaterales (articulo1835) cuando

sólo una de las partes está obligada. 3) Onerosos cuando se estipulan provechos y

gravámenes recíprocos y gratuitos cuando el provecho es de una sola de las partes

(articulo1837). No se deben confundir los contratos gratuitos con los unilaterales pues, en

aquellos, una parte sólo tiene provecho si está obligada, p.e. en el comodato que es un

préstamo gratuito de uso, el comodatario debe devolver la cosa. Los onerosos se

subdividen en A) conmutativos cuando las partes desde un principio pueden apreciar el

beneficio o pérdida que el contrato les causa, y B) aleatorios cuando la existencia o monto

de la prestación depende del azar (articulo1838). 4) Nominados que son los tipificado s en

la ley, e innominado s los que no están y se rigen de acuerdo al Código Civil Federal por

las normas del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza (a. 1858).

Cierto sector de la doctrina considera que existen muchas figuras a las que

indebidamente se les da el nombre de contrato siendo en realidad actos jurídicos de

naturaleza especial p.e. el matrimonio la sociedad, el contrato colectivo de trabajo y el

contrato de adhesión (Buen Lozano, «pp.» 265 a 298).

El más brillante expositor de esta concepción es Hans Kelsen. Este autor

explica que la teoría tradicional sólo vio en el contrato un acto jurídico, ya que lo analizó

desde la perspectiva de un acto de aplicación del derecho. (Así al contratar las partes

aplican una regla de derecho -pacta sunt servanda- a una situación concreta). Olvidando

que el contrato también es un acto de creación del derecho pues de él surgen para los

sujetos, obligaciones y derechos que anteriormente no tenían. Kelsen parte de la idea de

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que todo acto es al mismo tiempo de creación y aplicación del derecho. La fuerza

obligatoria del contrato radica en que éste ha creado una norma que sólo se distingue de

la que los contratantes aplicaron en que tiene carácter individual o concreto. Para este

autor existe un equívoco pues contrato designa tanto un acto o procedimiento

determinado como su producto que es la norma contractual.

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UNIDAD III

EL OBJETO

Objetivo:

Al finalizar la unidad el estudiante: identificara plenamente el objeto, lo que

esto significa en materia contractual, así como sus requisitos.

Temario:

3.1 CONCEPTO

3.2 EL OBJETO DIRECTO E INDIRECTO

3.3 REQUISITOS ESENCIALES DEL OBJETO

3.4 CLASES DE OBLIGACIONES DE DAR

3.5 EL OBJETO DE LAS OBLIGACINES DE HACER

3.6 LA LICITUD DEL OBJETO

TEMA: “El Objeto”

BIBLIOGRAFÍA:

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo

III, Sexta Ed, Editorial Porrúa, México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial

Pedagógica Iberoamericana, México DF.

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3.1. EL OBJETO

CONCEPTO

I. En el Digesto se recoge una frase de Paulo en el que se indica que .la

sustancia de las obligaciones consiste, no en que haga nuestra alguna cosa corpórea o una

servidumbre, sino en que se constriña a otro a damos, a hacemos o a prestamos algo..

La obligación nos constriñe en consecuencia a un dar, o un hacer o a un prestar

algo y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del deudor. Por consecuencia cuando

el acreedor exige el cumplimiento de la obligación es posible que su intención se agote en

un resultado en tanto que el deudor sólo quiera cumplir .en cuanto sea posible y

necesario.. Puede hablarse de obligaciones de resultado y de obligaciones de actividad. La

causa que da nacimiento a la obligación expresará con claridad cual es el objeto de esa

obligación, si se celebró un contrato de obra a precio alzado la obligación del sastre será

terminar el traje si encargo la realización de un acto jurídico a un representante, el objeto

de la obligación será su actividad, a no ser que hubiéramos pactado el resultado.

La obligación es susceptible de valoración económica y el objeto de la misma a

la luz de los «aa.» 1824 y 1831 Código Civil Federal (el legislador dice objeto de los

contratos cuando el objeto de éstos es la transmisión de derechos y obligaciones), puede

consistir en un dar una cosa o en un hacer o no hacer un hecho.

La obligación de dar una cosa exige que ésta exista en la naturaleza, esté en el

comercio y sea determinada o determinable, pudiendo las cosas futuras ser objeto de la

obligación con excepción de la herencia de una persona viva.

El hecho o la abstención objeto de la obligación deben ser posibles y lícitos. La

posibilidad se presenta cuando el hecho puede existir conforme a las leyes de la

naturaleza y conforme a las normas jurídicas que deben regirlo necesariamente por esa

razón se habla de una imposibilidad física o de una imposibilidad jurídica.

La licitud es la compatibilidad del hecho con las leyes de orden público y las

buenas costumbres.

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De aquí se obtienen dos principios fundamentales: primero que nadie está

obligado a lo imposible y que ningún ser humano puede ser constreñido a mantenerse en

la ilicitud.

Por economía de lenguaje, explica Rojina Villegas se ha confundido el objeto

de los contratos y el objeto de las obligaciones, confusión que tiene su origen en el «a.»

1824 Código Civil Federal.

Doctrinalmente se distingue entre objeto directo y objeto indirecto de un acto

jurídico. El primero es la creación, transmisión, modificación o extinción de una

obligación y el segundo es la cosa que se debe dar, el hecho que se debe realizar o no

realizar y son propiamente el objeto de la obligación .

En la teoría de la inexistencia y de las nulidades del acto jurídico el objeto

directo es un elemento esencial sin el cual no es posible hablar de acto jurídico. En

cambio el objeto indirecto puede afectar de nulidad a determinado acto jurídico cuando es

ilícito.

3.2. EL OBJETO DIRECTO E INDIRECTO

Objeto directo e indirecto en los contratos.-El objeto en el contrato no es la cosa

o el hecho. Estos son los objetos indirectos de la obligaci6n, pero como el contrato la crea

y ésta tiene como objeto la cosa o el hecho, la terminología jurídica, por razones prácticas

y de economía en el lenguaje ha confundido, principalmente en los c6digos, el objeto de

la obligaci6n con el objeto del contrato. De esta manera nos dice el Código Civil vigente

en su artículo 1824: .Son objeto de los contratos:

1.- la cosa que el obligado debe dar;

2.-.-El hecho que el obligado de hacer o no hacer.

Desde el punto de vista doctrinario se distingue el objeto directo que es crear o

transmitir obligaciones en los contratos, y el objeto indirecto, que es la cosa o el hecho

que asimismo son el objeto de la obligación que engendra el contrato. A su vez, en la

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obligación el objeto directo es la conducta del deudor, y el indirecto la cosa o el hecho

relacionados con dicha conducta.

En tesitura de lo anterior veremos el objeto de las obligaciones

.Objeto inmediato del contrato es, en realidad, la obligación que por él se

constituye; pero como ésta, a su vez, tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no

hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia,

respectivamente, de las obligaciones de dar o de hacer. (Castán Tobeñas, Derecho Civil

Común y Foral, t. III, págs. 341).

3.3 REQUISITOS ESENCIALES DEL OBJETO

En las obligaciones de dar, el objeto consiste en la cosa cuyo dominio o uso se

transmite. Como requisitos esenciales de la cosa señalaremos los siguientes:

a).-La cosa debe ser físicamente posible

b).-La cosa debe ser jurídicamente posible.

a).-posibilidad física.-La cosa es físicamente posible cuando existe en la

naturaleza o puede existir; por lo tanto, hay una imposibilidad física cuando no existe, ni

puede existir en ella.

En el Código de 1884 se dijo que había una imposibilidad física para la

existencia de la cosa, cuando esta imposibilidad fuera de un modo absoluto. El artículo

1305 de este Ordenamiento decía así: .En los contratos no será considerado como

físicamente imposible sino aquello que lo sea de un modo absoluto por razón de la cosa, o

cuando el hecho no pueda ser ejecutado por la persona obligada, ni por otra alguna en

lugar de aquélla. Por consiguiente, las cosas futuras que no existen en el momento de la

celebración del contrato, pero que pueden existir en el momento del cumplimiento del

mismo, no implican una imposibilidad absoluta. Constantemente en el comercio hay

transacciones anteriores a· la fabricación de los productos. En realidad se están

enajenando cosas futuras; pero no son cosas que no puedan existir en términos absolutos,

sino que no existen sólo en el momento de la celebración del contrato.

El Código vigente permite la existencia y validez del contrato que recaiga sobre

cosas futuras. Dice el artículo 1826: .Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato.

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Sin embargo, no puede serio la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su

consentimiento.

Posibilidad jurídica es el segundo requisito esencial de la cosa objeto del

contrato consiste en que sea jurídicamente posible. Se dice que lo es, cuando está en el

comercio y cuando es determinada o susceptible de determinación jurídica; por lo tanto,

son cosas imposibles desde el punto de vista jurídico las que están fuera del comercio y

las que no pueden determinarse. Dice el artículo 1825: .La cosa objeto del contrato debe:

existir en la naturaleza; Ser determinada e determinable en cuanto a su especie; estar en

el comercio.

Cuando la cosa no puede determinarse, existe una imposibilidad jurídica para

que sea objeto de contrato, y si éste se celebra será inexistente por falta de un elemento

esencial. En el derecho existen tres grados para la determinación de las cosas:

determinación individual, determinación en especie y determinación en género.

Para que la cosa sea posible jurídicamente debe estar determinada en forma

individual o en su especie. La determinación en género, que tiene interés para las ciencias

naturales, carece de valor en el derecho, porque se considera que cuando la cosa está

determinada sólo en cuanto a su género, no es determinable jurídicamente.

La determinación en cuanto al género únicamente tiene importancia para las

ciencias naturales, principalmente para las biológicas; pero carece de valor en el derecho;

porque origina una indeterminación tal, que también carecería de interés jurídico para el

acreedor la caracterización de una cosa atendiendo únicamente a su género. Por ejemplo,

precisamos por su género una cosa diciendo que es un animal; pero para el derecho,

contratar sobre un animal carece de interés jurídico en lo absoluto, porque el deudor

podría entregar cualquier animal sin valor, o inclusive un animal nocivo.

Atendiendo a estas tres formas posibles de la determinación: individual,

específica y genérica, se dice que la cosa es posible jurídicamente cuando se determina o

en forma individual o por su especie, (cuando ésta permite darle valor económico a la

prestación). Se considera que la cosa no es determinada ni susceptible de determinarse,

cuan do sólo se atiende al género, sin precisar la especie y cantidad. La calidad no es

necesaria, pues la ley la determina en caso de silencio.

En estas condiciones, la indeterminación del objeto origina la imposibilidad

para celebrar el contrato, pues si éste recae sobre un objeto que no es determinado, ni

puede determinarse atendiendo a las reglas expuestas, el contrato será inexistente.

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Un segundo requisito para la posibilidad jurídica del objeto consiste en la cosa

se encuentre en el comercio. Si está fuera de él, existe simplemente una imposibilidad

jurídica, aun cuando no física, para la contratación.

Sobre el particular estatuyen los artículos 747 a 749 del Código Civil vigente, lo

que sigue: .Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del

comercio. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición

de la ley. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por

algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara

irreductibles a propiedad particular.

Es necesario distinguir estas cosas que están fuera del comercio y que hacen

imposible el contrato cuando recaiga sobre ellas, de las cosas inalienables. Toda cosa que

esté fuera del comercio es inalienable; pero no toda cosa inalienable está fuera del

comercio. Cuando la cosa está fuera del comercio, esta circunstancia necesariamente la

hace inalienable, porque no puede entrar al patrimonio de los particulares.

En cambio, hay cosas que son inalienables, pero que están en el comercio y han

sido y san objeto de propiedad particular. En estos casos la inalienabilidad sólo se decreta

para proteger determinados intereses, pero no atendiendo a la circunstancia de ser cosas

fuera del comercio. Por ejemplo, el patrimonio de familia es inalienable, pero es objeto de

propiedad particular y, por consiguiente, está en el patrimonio y en el comercio.

Nuestro Código Civil vigente regula las características que hemos señalado para

la posibilidad jurídica de la cosa (ser determinada o determinable y estar en el comercio).

Relacionando las disposiciones conducentes, claramente se desprende que, cuando la cosa

está fuera del comercio o no es determinable, el contrato es inexistente. En cambio, en el

Código anterior impropiamente se decía que en estos casos el contrato era nulo. Dice el

artículo 2224 del ordenamiento en vigor: El acto jurídico inexistente por la falta de

consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno.

No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede

invocarse por todo interesado.

3.4 ENCONTRAMOS ENTRE LAS DIFERENTES CLASES DE OBLIGACIONES DE DAR.

Las obligaciones de dar son de cuatro especies:

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1.- Traslativas de dominio;

2- Traslativas de uso;

3- De restitución de cosa ajena

4 Pago de cosa debida.

Presentaremos distintos ejemplos: Obligaciones de dar de la primera especie

son aquellas que traen consigo la transmisión del dominio de las cosas: venta, permuta,

donación, mutuo y sociedad.

De la segunda especie, son ejemplo el arrendamiento y el comodato.

De la tercera, que implican la restitución de cosa ajena, lo son el depósito o la

prenda.

Por último, en la cuarta especie, que implican el pago de cosa debida, tenemos

el préstamo y en general el pago del precio en la venta, arrendamiento, prestación de

servicios, etc.

El artículo 2011 del Código Civil enumera estas distintas formas de

obligaciones de dar. Dice así: La prestación de cosa puede consistir: I.-En la traslación

del dominio de cosa cierta; II.-En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

III.-En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

3.5.-EI OBJETO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER.

Posibilidad jurídica y física.-El objeto en las obligaciones de hacer debe ser

posible, tanto física como jurídicamente. Se dice que hay una imposibilidad física para

ejecutar una obligación de hacer, cuando una ley de la naturaleza impide la realización

del hecho, constituyendo un obstáculo insuperable, de tal manera que en forma absoluta y

para toda persona no podrá realizarse la prestación convenida. No se trata en el caso de

una imposibilidad física con respecto a las facultades o aptitudes de cierta persona, que

por sus condiciones no pueda ejecutar nunca el hecho materia de la obligación; en este

caso, si la persona por sus condiciones no puede ejecutar el hecho, pero éste es

físicamente posible, por cuanto que otra persona pueda ejecutado, la obligación de hacer

es jurídicamente existente, y el problema se resuelve condenando al deudor a que pague

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la ejecución que lleve a cabo esa tercera persona, o bien a que indemnice por los daños y

perjuicios causados si así lo desea el acreedor.

Por lo tanto, la imposibilidad física de las obligaciones de hacer debe

conceptuarse en términos absolutos cuando el hecho vaya en contra de una ley de la

naturaleza que constituye un obstáculo insuperable para su realización; por ejemplo, el

convenio por el cual se trate de sustraer un objeto a la ley de la gravedad, implicará una

prestación imposible desde el punto de vista físico.

Sobre el particular estatuyen los artículos 1827 y 1828 del Código Civil vigente:

.El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: l.-Posible; Lícito. Es

imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la

naturaleza o con una norma jurídica que debe regido necesariamente y que constituya un

obstáculo insuperable para su realización.

Además, el objeto debe ser posible desde el punto de vista jurídico.

Se dice que hay una imposibilidad jurídica, cuando el hecho no puede realizarse

porque una norma de derecho constituye a su vez un obstáculo insuperable para su

ejecución. Se aplica el mismo concepto de la imposibilidad física; en la imposibilidad

jurídica no se trata de violar una norma de derecho, sino que ni siquiera llega a realizarse

la prestación por cuanto que la ley impide de plano su posibilidad de ejecución. De tal

manera que la norma jurídica no es violada, sino que constituye un impedimento que hace

incompatible la realización del acto con la norma, y desde el punto de vista legal el acto

no tiene ni tuvo existencia alguna. Es necesario distinguir cuidadosamente la

imposibilidad jurídica cuando de plano la norma impide el nacimiento y la posibilidad de

ejecución del hecho, del caso en que la norma jurídica es violada, porque en esta hipótesis

el acto existe, si se ejecuta y tiene determinadas consecuencias en el derecho. Se trata de

un acto ilícito, porque va en contra de una norma, bien sea prohibitiva o imperativa, pero

el acto se realiza y tiene consecuencias determinadas según sea la clase de invalidez que

lo afecte.

En cambio, en la imposibilidad jurídica el acto no tiene ningún principio, ni de

nacimiento ni de ejecución, porque en tal forma la norma impide, por la inobservancia de

ciertos supuestos necesarios, que la prestación se realice, que en rigor se trata de una

situación inexistente. Por ejemplo, es jurídicamente imposible el contrato en el cual una

persona se obliga a no hacer testamento, a no revocar su testamento o a no modificado. Si

se celebra el contrato, e inexistente desde el punto de vista jurídico, porque contraría una

norma de derecho que constituye un obstáculo insuperable para que llegue a realizarse la

prestación prometida. Aun cuando materialmente se celebre el contrato, la obligación de

hacer o de no hacer de una persona para no formular testamento, revocado.

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Nadie le podrá atribuir efecto alguno, en juicio o fuera de él. La imposibilidad

jurídica se distingue de la ilicitud, porque en ésta el acto jurídico se realiza, llega a tener

nacimiento y puede tener consecuencias según el grado de nulidad; pero la norma no ha

impedido que el acto o la prestación tengan nacimiento.

Lo ilícito es lo posible prohibido; en cambio, lo imposible jurídicamente

hablando, es aquello que no llega a realizarse, porque la norma de derecho supone ciertos

supuestos necesarios, que de no observarse en el acto, aun cuando tenga aspecto material,

no tendrá existencia jurídica. Un contrato en el cual se pacte una obligación de hacer

consistente en matar, o lesionar, o robar por el pago de una suma de dinero, no es un

contrato cuyo objeto sea jurídicamente imposible; pero es nulo de pleno derecho, porque

se viola una norma de carácter penal que es de interés público. En la imposibilidad

jurídica hay inexistencia; en la ilicitud, nulidad.

En el Código Civil de 1884, indebidamente se había confundido la

imposibilidad jurídica con la ilicitud, y al enumerarse los casos en que existía

imposibilidad jurídica se citaba en el artículo respectivo, a los actos ilícitos. Decía así el

artículo 1306 de ese Ordenamiento: .Son legalmente imposibles: I.-Las cosas que están

fuera del comercio, por su naturaleza o por disposición de la ley; II.-Las cosas o actos que

no se pueden reducir a un valor exigible; III.-Las cosas cuya especie no es ni puede ser

determinada; IV.-Los actos ilícitos.

En el Código vigente ya no se incurre en esta confusión, sino que se distingue

perfectamente entre imposibilidad jurídica e ilicitud. También el Código de 1884

confundía las consecuencias de la imposibilidad jurídica con las consecuencias del

contrato con un objeto posible, pero afectado de nulidad. Por esto en la legislación

anterior se declaraban nulos los contratos cuyo objeto fuese imposible (art. 1304). El

Código vigente declara inexistentes los contratos con objeto imposible, en el artículo

2224, pues dispone que es inexistente el acto jurídico y, por lo tanto, el contrato que

carezca de un objeto que pueda ser materia del mismo. Debe entenderse que el objeto

imposible equivale a la falta de objeto que pueda ser materia del contrato. También en

este sentido dice el artículo 1794: .Para la existencia del contrato se requiere:

1.Consentimiento; 2.-Objeto que pueda ser materia del contrato.

EI hecho debe ser personal del obligado.-Aun cuando la ley no lo diga

expresamente, se sobren tiende que el deudor en las presta-

3.6 LA ILICITUD DEL OBJETO

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El segundo requisito necesario en el objeto de las obligaciones de hacer o de no

hacer, consiste en la licitud de la prestación o de la abstención. En términos generales se

dice que es lícita la prestación o abstención cuando no son contrarias a la ley; pero este

concepto tan amplio para definir cuándo el hecho es lícito, no tiene aplicación

conveniente y útil en los problemas de nulidad que necesariamente se prestan cuando el

hecho es ilícito, porque en rigor la ley requiere cierto grada de ilicitud para afectar con la

nulidad a la obligación de hacer o de no hacer. En otras palabras: no todo acto ilícito en

sentido general origina la nulidad absoluta o relativa del mismo. Existen actos que son

considerados como ilícitos por cuanto que van en contra de una ley, pero el grado de

ilicitud no es suficiente para que el legislador los sancione con la nulidad; por eso si es

ilícito todo aquello El juez se ejecuta en contra de la ley, para nuestra materia, el objeto

del contrato sería ilícito, sólo cuando fuera en contra de una ley de interés público,

prohibitiva o imperativa, o en contra de las buenas costumbres.

Los artículos que regulan esta materia, son respectivamente el 80., el 1830, el

1831 y el 2225, Código vigente, que respectivamente dicen:

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés

público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Es ilícito el

hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. El fin o

motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las

leyes de orden público ni a las buenas costumbres. La ilicitud en el objeto, en el fin o en

la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la

ley.

Puede haber contratos con objeto ilícito, comprendiendo tanto aquellos que van

en contra de las leyes de orden público, como los que violan las buenas costumbres.

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UNIDAD IV

LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

Objetivos:

Al finalizar esta unidad el estudiante identificara plenamente la capacidad de las

partes al contraer obligaciones

Temario:

4.1 ¿Qué es la Capacidad?

4.2 La capacidad para heredar

4.3 La capacidad como elemento de validez del contrato

FICHAS “La capacidad”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta

Ed, Editorial Porrúa, México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagógica Iberoamericana,

México DF.

4.1. CONCEPTO DE CAPACIDAD

La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no

queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus

derechos civiles.

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la

muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la

ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el código.

La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la

ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la

persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus

derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. El mayor de edad tiene la

facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que

establece la ley.

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Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por

su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional,

mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por

sí mismos o por algún medio que la supla.

4.2 LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen

capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con

relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas

siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad

del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

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Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los

que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos

cuando no sean viables.

Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la

persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes,

hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando

aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser

que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus

descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al

cónyuge inocente;

IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del

cónyuge inocente;

V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido

contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus

hermanos;

VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus

descendientes, respecto de los ofendidos;

VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle

alimentos, no la hubieren cumplido;

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IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para

trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de

beneficencia;

X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer

o revoque su testamento;

XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, sustitución o

suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a

las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos;

XII. El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la

herencia.

Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de

la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación

es declarada calumniosa.

Para lograr entender la capacidad y de la incapacidad en los actos jurídicos, ya

hemos expresado respecto a la capacidad como elemento de validez del acto jurídico y a

la distinción ya formulada entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Asimismo,

daremos por reproducidas las nociones expuestas relativamente a las consecuencias de

la incapacidad de ejercicio, que originan la nulidad relativa de los actos jurídicos.

4.3 LA CAPACIDAD COMO ELEMENTOO DE VALIDEZ DEL CONTRATO

La capacidad sólo es un elemento que se requiere para que el contrato sea

válido. Por consiguiente, la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad

relativa del contrato o del acto jurídico en general.

La capacidad no es un elemento esencial en los contratos, toda vez que los

celebrados por incapaces existen jurídicamente; son susceptibles de ratificación para

quedar convalidados retroactivamente, o bien puede prescribir la ineficacia que los

afecta.

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No obstante esto, si la capacidad no afecta a la existencia del contrato, sí es un

requisito que se refiere a un elemento esencial del mismo, de naturaleza psicológica,

llamado consentimiento. El consentimiento se forma por el acuerdo de las voluntades;

para que se constituya de manera perfecta esas voluntades deben ser de personas

capaces y no estar afectadas de un vicio en cuanto a la libertad o certeza de la propia

manifestación de voluntad. Para que el consentimiento pueda» por consiguiente, existir

válidamente, debe ser emitido por persona capaz, en forma cierta, es decir, libre de error

o de dolo, y en forma libre, o afectado por violencia.

La capacidad de ejercicio puede ser total o parcial, y a su vez, la incapacidad

puede ser total o parcial, sin afectar radicalmente a la personalidad jurídica. Tienen

capacidad total de ejercicio los mayores de edad en pleno uso de sus facultades

mentales; tienen capacidad parcial de ejercicio los menores emancipados, que pueden

hacer valer sus derechos personales y sus derechos reales sobre bienes muebles. A su

vez, en la incapacidad total de ejercicio los menores de edad y los sujetos a interdicción

por locura, idiotismo o imbecilidad, los sordomudos que no sepan leer y escribir y los

que suelen usar drogas enervantes a pesar de se tengan intervalos de lucidez. Dispone al

efecto el artículo 450 del Código en vigor: .Tienen incapacidad natural y legal: l.-Los

menores de edad; II.-Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia,

aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada

por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico psicológico o sensorial o por

la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes;

siempre que debido la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan

gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad.

Es a esta incapacidad parcial o total de ejercicio como un elemento de invalidez

en los contrato.

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33

UNIDAD V

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Conocerá e identificara plenamente los vicios de la voluntad

Temario:

5.1 Concepto

5.2 El error

5.3 El dolo

5.4 La violencia

5.5 La Lesión

5.6 Análisis de los tipos de vicios de la voluntad

FICHAS “LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial

Porrúa, México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagógica Iberoamericana,

México DF

5.1 Concepto

Los dos elementos síquicos son básicos en la teoría del negocio Jurídico: el

entendimiento y la libertad de decisión. Ambos deben concurrir en la formación de la voluntad

negocial. Cuando la voluntad se ha formado sin que el declarante tenga conciencia de la realidad

o no manifieste libremente su decisión, se dice que las causas que perturban a la voluntad en ese

sentido se denominan vicios de la voluntad. Esas causas son tres: el error, el dolo y la violencia

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o intimidación. Cualquiera de ellas impide que surja una voluntad negocial idónea y aunque no

impiden que nazca el negocio jurídico, lo hacen anulable.

5.2 El error

El error consiste en el conocimiento falso de la realidad (ya se trate de un hecho o de una

norma jurídica). El error puede ser de tal naturaleza que vicie la determinación volitiva y la

desvíe en sentido diverso del que hubiera querido el sujeto si no hubiera ocurrido en error. El

«a.» 18 I 3 Código Civil Federal, dispone: .El error de derecho o de hecho invalida el contrato

cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si

en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del

mismo contrato, que se celebro este en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa..

Allí hay una falsa representación mental, conforme a la cual se ha determinado la

voluntad. E a voluntad se había formado en manera distinta si el sujeto hubiera conocido la

realidad, de no existir el error. Hay acaso discrepancia entre una voluntad que no llegó a

formarse y otra que se formó erróneamente por desconocimiento de los hechos qué habrían

servido para formar otra determinación.

Pero no todo falso consentimiento o total desconocimiento de la realidad vida la voluntad,

es necesario que el error sea determinante, que recaiga sobre la causa o motivo que impulsa a

declarar. Se requiere además que se declare en el acto de la celebración que el error fue el

motivo por el que se celebró el acto, o que por las circunstancias del mismo se pruebe que éste

se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa (articulo18I3 del Código Civil

Federal).

Debe entonces distinguirse el error esencial o error vicio, del error accidental o error

indiferente. Esencial es el que recae sobre los motivos determinantes que tuvo en cuenta el autor

del acto para celebrarlo, o lo que es lo mismo sobre la causa que motivó su decisión de celebrar

el acto. Es indiferente que el error haya sido de hecho o de derecho. Error accidental, EL error

indiferente por lo contrario, es el que recae en un elemento secundario o no esencial del

negocio.

El error esencial puede recaer:

a) sobre la naturaleza del negocio

b) la identidad del objeto;

c) la esencia o cualidades propias de la cosa que es materia del acto

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d) sobre la identidad de la persona con quien celebra el acto.

El error de cantidad o error de cálculo, no constituye un vicio de la voluntad, no es

propiamente un error esencial. El error de cálculo llamado también error aritmético, .sólo da

lugar a que se rectifique. (a. 18I4 Código Civil Federal).

El error ha de ser excusable; con ello se quiere decir que ha de tratarse de un error en que

podría incurrir una persona ordinariamente prudente. El error burdo es inexcusable.

Debe hacerse sin embargo una pertinente distinción para juzgar el error como vicio de la

voluntad, puesto que no todas las especies de error constituyen en todos los actos jurídicos

vicios de la voluntad. El error sobre la persona enerva la voluntad de los actos en que la

individualidad de las partes es esencial cuando sus cualidades personales, son determinantes

para la celebración del acto; así ocurre en los contratos que tienen por objeto la ejecución de una

obra de arte, en la donación, en la institución de heredero, en general en los contratos de

beneficencia y en aquellos en que la relación jurídica se basa en la confianza que inspiraba la

persona (negocios de fiducia).

No es vicio de la voluntad, el error en la persona, en los contratos onerosos de

prestaciones económicas.

5.3 El dolo

El dolo es todo artificio o maquinación engañosa para inducir en el error o mantener en

él a la otra parte que interviene en el acto, procurándose por este medio un provecho. El «a.» 18

I 5 Código Civil Federal, establece: .Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión

o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a uno de los contratantes; y por la

fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.. El siguiente precepto

ilegal (articulo18 I 6 Código Civil Federal) dispone: El dolo o mala fe de una de las partes y el

dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa

determinante de este acto jurídico.

Son pues el dolo y la mala fe conductas indebidas, reprobables y por ello tendientes a

sorprender la voluntad de uno de los otorgantes, apartándola de una consciente determinación;

en tal caso, existe una voluntad que ha nacido de un error, pero un error provocado por medio de

maniobras engañosas para desviar la voluntad de la víctima, en un determinado sentido. Es la

licitud de la conducta positiva (dolo) o negativa (mala fe) lo que da lugar al error que vicia la

voluntad. Y lo que la norma toma en cuenta para invalidar el acto, es la causa que ha dado

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origen al error, la maldad del propósito, el dolus malus de las fuentes romanas. El dolo

determinante de la voluntad, actúa en el ánimo de la víctima, de modo que sin él la voluntad no

se hubiera formado en la manera en que se formo (dolus causam dans) o aparece influyendo no

en los motivos determinantes, sino sobre ciertas particularidades del negocio, de modo que de

no haber existido el dolo, se habría celebrado éste ciertamente, pero bajo otras estipulaciones

(dolus incidens). El dolo incidental no invalida el negocio; recae sobre la voluntad e influye en

ella en menor grado sin llegar a influir sobre el motivo determinante; por ello solo dará lugar a

la obligación de reparar los daños e indemnización que resienta la víctima.

Cuando las maquinaciones o artificios son empleados por ambas partes para engañarse

recíprocamente, ninguna podrá invocar la invalidez. Tiene lugar entonces la compensación del

dolo, y por esta razón se neutralizan los efectos viciosos. Si ambas partes proceden con dolo,

ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. (Artículo 1817

Código Civil Federal).

5.4 LA VIOLENCIA

La violencia puede revestir dos formas la VIS absoluta (tuerza física) y la VIS

compulsiva (amenazas), en la VIS absoluta se ejerce coacción material sobre el cuerpo de la

persona. La vis compulsiva está encaminada a forzar una declaración creando en el ánimo de la

víctima, el temor (metus) de sufrir un mal grave con el que se le amenaza para arrancarle una

declaración que no es la que hubiese producido libremente, si no se le forzara a declarar

amagándola. La vis compulsiva consiste en la violencia moral que se ejerce sobre el ánimo de

una de las partes, por medio de amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la

libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus

ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado

(articulo1819 del Código Civil Federal).

La amenaza debe ser seria en el sentido de que pueda impresionar el ánimo de una

persona sensata despertando en ella un temor racionalmente fundado de acuerdo con las

circunstancias. El mal en que consiste la amenaza ha de ponerse en relación con el que

producirá la declaración que se pretende obtener por la violencia. El daño con el que se amenaza

ha de ser grave y lo es aquel que resulte mayor comparado con la consecuencia de la

declaración que pretende obtener el que amenaza, de modo que entre los dos males la víctima

elige el menor: declarar en un sentido no querido por él.

5.5 LA LESION

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Se discute si la lesión debe ser considerada como vicio de la voluntad y por lo tanto como

causa de invalidez del negocio jurídico, Quienes se inclinan por la afirmación sostienen que,

cuando en los contratos conmutativos uno de los otorgantes por suma ignorancia, notoria

inexperiencia o extrema miseria., recibe una prestación notoriamente desproporcionada a lo que

el por su parte se obliga, hay una voluntad viciada por error o por violencia (estado de miseria)

que invalida el acto y causa su nulidad (Josserand). Quienes sostienen que la desproporción de

las prestaciones es la razón por la que el negocio debe ser privado total o parcialmente de

efectos, defienden la validez del acto, pero afirman que se le debe privar total o parcialmente de

efectos, en la medida de la desproporción que existe entre las prestaciones El acto no es

anulable sino que es rescindible por los efectos dañosos que produce.

Pero cualquiera que sea la teoría, dice Ortiz Urquidi, lo cierto es que ella gira en torno al

básico concepto de la desproporción evidente de las prestaciones, y bien podemos concebir a la

lesión como .el perjuicio que sufre una de las partes en un contrato conmutativo por recibir una

prestación evidentemente desproporcionada a la que ella por su parte se obliga.

El «a.» 17 Código Civil Federal, siguiendo la tradición española, declara rescindible el

contrato, por causa de lesión, en tanto que los «aa.» 2228 y 22710, en evidente contradicción

con aquel precepto, incluyen a la lesión entre las causas que dan origen a la nulidad relativa.

Aun cuando el «a.» 17 del Código Civil Federal se inspira en los códigos civil suizo de las

obligaciones y en el civil alemán y en estos cuerpos de leyes la lesión es causa de nulidad,

parece claro que el legislador mexicano al disponer que el acto es resarcible cuando hay lesión

se aparte del sistema que siguen los códigos extranjeros que inspiraron ese precepto que es el de

la nulidad, y cual autoriza a pensar .que los autores del Código Civil Federal decidieron

mantener la tradición romana que inspiró en esta materia a los códigos de 1870 y 1884 Y no

acoger en este respecto el sistema germánico. Por ello estimamos que la lesión en nuestro

derecho no es vicio de la voluntad y por lo tanto no da lugar a la nulidad, sino a la rescisión del

acto jurídico como lo dispone d primero de los preceptos legales citados.

5.6 ANALISIS DE LOS TIPOS DE VICIOS

Son los que analizamos relativamente al error, al dolo y a la violencia

En cuanto al error, determinamos ya sus grados, para distinguir:

1.) el que destruye la voluntad, originando la inexistencia del acto jurídico o del contrato;

2) el que simplemente vicia el consentimiento y el que motiva la nulidad relativa del negocio

jurídico y, finalmente

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3) el error es indiferente en cuanto a la validez del acto o contrato. En cuanto al dolo, partimos

de la distinción fundamental que el dolo principal que nulifica, el contrato y el incidental que

carece de efectos en cuanto a la validez del mismo. Para el primero insistimos en que el dolo no

es por sí mismo un vicio de la voluntad, sino que sólo se considera como tal en tanto que induce

a un error determinante de la misma.

La más remota antigüedad se ha concebido el dolo como toda maniobra, astucia, trampa

o disimulación de que una de las partes se sirve para inducir a la otra a la celebración de un acto

jurídico con el objeto de procurar, para sí o para un tercero, una ventaja injusta simplemente a

su contratante sin obtener ventaja alguna.

El derecho romano distinguió el dolus malus del dolus bonus, delito, el primero que

daba lugar a una acción penal de dolo contra el autor enderezada a proporcionar a la víctima la

reparación del perjuicio; y mera astucia no reprobada el segundo.

Distinguiese igualmente el dolo por sus efectos, según que se tratara de dolus causam dan s y de

dolus incidens. El primero es el dolo principal, causa determinante de la convención, de suerte

que sin él la victima no hubiera contratado, razón por la cual confería a la parte engañada el

derecho de demandar la rescisión del contrato. Por tal no sólo una maquinación empleada para

obligar al contratante a dar, sino toda disimulación relativa a las cualidades de la cosa capaz de

inducir a una de las partes en un error sin el cual no hubiera contratado. El dolo incidens es el

dolo accesorio que sólo determina a contratar en condiciones que, por su onerosidad, no hubiera

sido aceptada de no mediar la maniobra.

Por último, nos referimos también a la violencia, determinando sus características como

vicio del consentimiento y la clase de nulidad que origina en los contratos, así como en los actos

jurídicos en general.

La violencia, empleada esta palabra en un sentido genérico, comprensivo de las especies

que las escuelas llaman .fuerza, miedo o intimidación., es toda coacción grave, irresistible e

injusta ejercida sobre una persona razonable con el objeto de determinada, contra su voluntad, a

aceptar una obligación o a cumplir una prestación dada.

Partiendo, por consiguiente, del estudio que ya tenemos hecho sobre los mencionados

vicios de la voluntad, sólo nos concretaremos a tratar de algunas cuestiones complementarias

que juzgamos de interés en la teoría general del contrato.

Características propias del sistema mexicano en cuanto al error, como vicio de la

voluntad.-El artículo 1813 del Código Civil vigente, consagra en nuestro concepto un sistema

especial en el derecho mexicano, al caracterizar al error como vicio del consentimiento que

invalida el contrato. Estimamos de interés transcribir el mencionado precepto, para hacer su

análisis. Dice así: .El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el

motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la

celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que

se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. Messineo, ob. cit., t. II,

pág. 434.

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De los términos mismos del artículo 1813 se desprende que tanto el error de hecho

como el de derecho, originan la nulidad del contrato, cuando ese vicio recae sobre el motivo

determinante de la voluntad, siempre y cuando se exprese ese motivo o se pruebe por las

circunstancias mismas del contrato.

Del error de derecho, entendido como error sobre el significado de la norma jurídica,

distingue alguno el error en la aplicación de la norma a la hipótesis; también éste, sin embargo,

es error de derecho (supra), en cuanto importa ignorancia sobre el efectivo alcance de la norma

a aplicar.

Del error de derecho, cuyo contenido hemos fijado, debe diferenciarse el error sobre las

consecuencias jurídicas del negocio. Este error afecta, de ordinario, a las consecuencias

accesorias (no a las consecuencias principales: en tal caso, sería error in negotio) del negocio

que nacen de por sí de la ley (denominados efectos legales). Pero, respecto de ellas, es

indiferente que el sujeto las haya contemplado y querido, o haya hecho referencia a ellas; las

mismas se producen igualmente, porque nacen de normas dispositivas; y quedan excluidas

solamente por expresa declaración de voluntad contraria. Por tanto, el error sobre tales

consecuencias, esto es, sobre el hecho de que del negocio nazcan tales consecuencias mientras

el sujeto creía que no naciesen o que naciesen otras diversas, no es relevante, porque se trata de

materia que está gobernada por la ley, y no por el poder del declarante, y éste en hipótesis, ha

omitido excluir tales consecuencias. (Messineo, ob. cit., t. n, pág. 437).

En primer lugar se requiere que el error recaiga sobre el motivo único que determine la

voluntad. En consecuencia, si existen varios motivos, que llamaremos móviles para

diferenciados del que es único y determinante, ya no se considera en nuestro derecho que hay un

vicio, si el error recae sobre uno de ellos y no afecta a este último. Desde este punto de vista es

necesario en cada caso hacer una verdadera investigación psicológica para precisar si la

voluntad del contratante fue determinada sólo por un motivo o por varios. Además, para que el

motivo único determinante origine la nulidad, debe declararse expresamente en el mismo

contrato o resultar de sus circunstancias, de tal manera que se pueda probar que sólo por ese

falso supuesto y no por otra causa se contrató.

Las anteriores características nos permiten diferenciar nuestro sistema del francés, en

donde se distingue el error sobre la persona y el error sobre la sustancia en cuanto al objeto del

contrato. También nos separamos sensiblemente del derecho alemán, en donde principalmente

se regulan los casos del error que se comete en la declaración misma de la voluntad, o en su

trascripción, bien sea escrita o realizada por algún otro medio, o mediante un mensajero.

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UNIDAD VI

LA FORMA

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante: identificara y podra definir la figura

denominada La forma

Temario:

6.1 CONCEPTO

6.2 LA FORMA COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DE LOS

CONTRATOS

6.3 MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

6.4 CONSENTIMIENTO EXPRESO Y TÁCITO

6.5 SILENCIO

6.6 LA FORMA COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DEL CONTRATO

6.7 IDEAS DE IHERING SOBRE EL FORMALISMO

6.8 LA FORMA COMO ELEMENTO DE PRUEBA

6.9 CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA EL CASO DE

INOBSERVANCIA DE LA FORMA

FICHAS: “La Forma”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial

Porrúa, México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagógica Iberoamericana,

México DF.

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6.1. CONCEPTO

En la teoría del negocio jurídico se entiende por forma lato sensu la manera en que éste se

realiza, así todos los negocios tienen una forma. En sentido estricto se entiende por forma a la

realización por escrito del acto de que se trate.

En atención a la forma, los actos jurídicos se clasifican en: consensuales, formales y

solemnes. Los primeros son aquellos que no requieren de formalidades en sentido estricto, de tal

manera que el mero consentimiento expreso o tácito da validez al acto; los segundos son

aquellos que requieren para su validez que el consentimiento sea expreso y escrito (p.e.,

compraventa de inmueb1es «aa.» 2317 a 2322 Código Civil Federal); la última es una

formalidad escrita especial que afecta no la validez del acto jurídico sino su existencia, es pues

un elemento esencial.

Un acto jurídico realizado sin las formalidades exigidas por la ley esta afectado de

nulidad relativa no siendo válido en tanto no revista la forma legal prevista, pero no impide que

produzca provisionalmente sus efectos hasta que sea declarada la nulidad, de tal manera que el

cumplimiento voluntario del acto entraña la ratificación tácita del mismo.

En atención al principio de la conservación del contrato, cualquiera de los interesados

puede solicitar que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley cuando la voluntad de las

partes conste fehacientemente (artículos 1832 a 1834 Código Civil Federal).

Hay casos de forma indirecta en los que a pesar de no ser exigida por la ley, la falta de

forma puede ser un obstáculo en la exigibi1idad de las obligaciones que derivan del acto (p.e.,

para promover el juicio de desahucio en los casos que no se exige contrato escrito es necesario

promover diligencias preparatorias a fin de integrar el contrato en forma indirecta «a.» 489

«CPC»). En la doctrina francesa se conoce corno formalidades habilitantes a la autorización

judicial pan que los cónyuges puedan contratar entre sí (articulo174 Código Civil Federal).

6.2. LA FORMA COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DE

LOS CONTRATOS La clasificación de los contratos desde el punto de vista de la forma.-Atendiendo a la

forma, los contratos se clasifican en formales, consensuales y solemnes.

Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por

escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si el consentimiento no se manifiesta en

escritura pública o privada según el caso, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por

consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se

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observa la forma omitida; en la tácita se cumple voluntariamente el contrato y queda purgado el

vicio.

El contrato consensual, en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere

que el consentimiento se manifieste por escrito, y por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse

de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del

lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la

escritura.

Se distinguen además, desde este punto de vista, los contratos solemnes, que son aquellos

en que la forma se ha elevado, como dice Bonnecase, por la técnica jurídica a un elemento

esencial del contrato, de tal manera que si no se observa la forma, el contrato no existe.

El formalismo moderno y su expresión en los actos jurídicos solemnes. Se considera

actualmente que el último refugio del formalismo está en los actos solemnes, ya que la

solemnidad es una condición de existencia del acto. Esta en sí misma consiste sea en la

intervención en el acto, de un Oficial público, como un notario (donación entre vivos, contrato

de matrimonio, subrogación en la hipoteca legal de la mujer casada, subrogación de la parte del

deudor, constitución de hipoteca) de un Oficial del Estado Civil (adopción, legitimación) o de

uno de los auxiliares de éstos (renuncia a la sucesión, aceptación de ésta bajo el beneficio de

inventario, renuncia a la comunidad). Como hemos advertido, la solemnidad de un mismo acto

jurídico no siempre está sometida al empleo de una sola forma y es susceptible de realizarse de

varias maneras (reconocimiento de hijo natural, testamento). (Bonnecase, ob. cit., t. I1, págs.

241 y 242).

No hay un solo contrato de carácter patrimonial que en nuestra legislación civil exija la

forma como elemento esencial del contrato.

6.3.-MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

El consentimiento en los contratos debe manifestarse por cualquier medio que revele cuál

es la voluntad de los contratantes. La exteriorización de la voluntad es indispensable para que se

forme el consentimiento en los contratos.

Dicha exteriorización puede llevarse a cabo válidamente por distintos medios. La forma

normal de manifestar el consentimiento, es mediante la palabra o la escritura; pero no

únicamente existen dichos medios. El derecho reconoce, además, el lenguaje mímica, la

ejecución de ciertos gestos, señas o actos que también constituyen una forma válida en ciertos

contratos para la exteriorización de la voluntad.

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6.4.-CONSENTIMIENTO EXPRESO Y TÁCITO

El consentimiento puede manifestarse expresa o tácitamente; la ley requiere simplemente

que se exteriorice, y la exteriorización del consentimiento en algunos contratos debe ser

expresa, mediante la palabra; en otros mediante la escritura, redactando un documento público o

privado; en algunos contratos es suficiente la expresión del consentimiento a través de señas o

de gestos que revelen la voluntad. Además, el consentimiento puede manifestarse tácitamente

sin recurrir a la palabra, a la escritura o al lenguaje mímica. Basta con que se ejecuten ciertos

actos que necesariamente supongan la manifestación de una voluntad, aunque no se lleve a cabo

gesto o seña algunos, para que la ley considere en ciertos contratos que se ha manifestado

válidamente el consentimiento.

En el Código vigente se reconocen las dos formas del consentimiento: el expreso y el

tácito. .El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta

verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará. de hechos o de actos que

lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por

convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. (Art. 1803).

Se admite el tácito; y dentro de las formas del expreso tiene interés precisar cuándo la

voluntad debe manifestarse por la palabra, por la escritura, y cuándo se admite que esa voluntad

se exprese por signos o señas. Esto da lugar en el derecho a una clasificación de los contratos en

formales y consensuales.

En los contratos formales debe expresarse siempre la voluntad por la escritura; no se

acepta que el contrato formal sea válido si el consentimiento simplemente se manifiesta

verbalmente por el lenguaje mímico, o bien en forma tácita, por hechos que autoricen a

suponerlo.

En cambio, en los contratos consensuales, cualquiera manifestación, expresa o tácita del

consentimiento, es válida para la constitución del contrato. Se tratará simplemente de un

problema de prueba para demostrar que hubo consentimiento aun cuando no se recurrió a la

palabra ni a la escritura, pero que se ejecutaron ciertos signos, lo cual se puede demostrar con

testigos; o que se llevaron a cabo ciertos hechos que implicaban un consentimiento tácito.

6.5.-SILENCIO

Se presenta, por último, un problema que consiste en determinar si el silencio es una

forma de manifestación de la voluntad, que pueda tener válidamente consecuencias jurídicas.

Este problema se ha suscitado aplicando aquel adagio de que el que calla otorga, y que, por lo

tanto, cuando un contratante calla, otorga, es decir, da su conformidad. Sin embargo, este adagio

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no es cierto jurídicamente. En el derecho, el que calla, no otorga; el silencio no es ninguna

forma de manifestación de la voluntad. El que guarda silencio simplemente se abstiene de

revelar su voluntad; no lo hace ni en forma expresa, ni en forma tácita y el derecho no puede

deducir consecuencias del simple silencio de las partes. No obstante, el artículo 2547 del

Código Civil vigente acepta un caso en el que el silencio sí produce efectos jurídicos. En efecto,

dice así dicho precepto: .El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del

mandatario. El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando

es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de

que no lo harán dentro de los tres días siguientes. La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

El artículo 2054 del Código vigente es una demostración evidente de que el silencio no

surte efectos en el derecho. Dice así dicho precepto:

Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que

manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho

conocer su determinación, se presume que rehúsa. En contraposici6n a este caso, los artículos

2051 y 2052 reconocen la manifestaci6n expresa y tácita de voluntad para el caso de cesi6n de

deudas, demostrándose que la hip6tesis del artículo 2052, relativa a la manifestaci6n tácita de

voluntad, es radicalmente distinta del caso de silencio que se menciona en el artículo 2054.

Dicen así los preceptos mencionados: .Para que haya sustituci6n de deudor es necesario que el

acreedor consienta expresa o tácitamente.. .Se presume que el acreedor consiente en la

sustituci6n del deudor cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el

deudor, como pago de créditos, pagos parciales o peri6dicos, siempre que lo haga en nombre

propio y no por cuenta del deudor primitivo..

Planiol y Ripert consideran que existen algunas disposiciones en el derecho francés que

atribuyen efectos al silencio, pero sin embargo les niegan el valor de constituir una regla

general.

Esas disposiciones aisladas no permiten dicen dichos autores-, sin embargo, sentar corno

regla general el adagio .quien nada dice, consiente., (.el que calla, otorga.). Por su índole, y

aparte cualquier circunstancia específica, el silencio presenta un significado equívoco. Y, por

mucho que se deseche el formalismo, el consentimiento necesariamente ha de demostrarse. En

caso de dudas no puede suponerse, porque de no ser así no habría ya libertad para las personas,

expuestas continuamente a recibir ofertas múltiples, ni seguridad en las relaciones de negocios.

(Ob. cit., t. VI, pág. 139).

En algunas ocasiones el silencio va acompañado de actos, y se interpreta indebidamente

que el consentimiento se revela por el silencio, cuando en realidad se revela por los actos que lo

acompañan. La ley entonces considera que se ha manifestado la voluntad por aquellos actos,

independientemente del silencio.

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Por ejemplo, si el arrendatario pregunta al arrendador, vencido el plazo, si puede

continuar en el uso y goce de la cosa, y éste guarda silencio, de ahí no podrá derivarse un

consentimiento tácito; pero si además, el arrendador no pide la cosa, ni ejecuta actos

encaminados a recibida, de estos actos que acompañaron al silencio sí se desprende el

consentimiento tácito para la prórroga del contrato.

6.6.-LA FORMA COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DEL

CONTRATO

Es un elemento de validez en los contratos, que la voluntad se manifieste con las

formalidades que en cada caso exige la ley. Es decir, si la voluntad no se manifiesta con las

formalidades legales, el contrato está afectado de nulidad relativa. Las formalidades que

requiere la ley suponen siempre el consentimiento expreso; en el tácito no hay formalidades;

pero dentro del consentimiento expreso, las formalidades suponen que la voluntad se manifiesta

siempre en un documento público o privado, es decir, por escrito.

En la actualidad, para la expresión del consentimiento revistiendo una formalidad, la ley

se ha preocupado sólo de reglamentar la forma escrita. Es por esto que en el derecho moderno

en rigor sólo son contratos formales aquellos que deben celebrarse por escrito y los que pueden

otorgarse verbalmente ya no se reputan formales, porque no se requiere el uso de palabras

sacramentales o determinadas, para que el consentimiento se exprese única y exclusivamente en

esa forma.

En cuanto a1 1enguaje mímico, que es otra forma del consentimiento expreso, éste no es

un medio apto para celebrar contratos formales.

6.7. -IDEAS DE IHERING SOBRE EL FORMALISMO

Para Ihering, .el acto formal puede definir se, como aquel en el cual la inobservancia de la

forma jurídicamente exigida para la manifestación de la voluntad, reacciona sobre el mismo

acto.. En cambio, .el acto jurídico no formal, o sustraído a la obligación de una forma absoluta

es, por lo tanto, según esto, una manifestación de voluntad más o menos libre en cuanto a la

forma de su expresión.. (L' esprit du droit romain, traducción Meulenaere, 2a. ed. 1880, t. III,

pág. 150 ).

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Según la definición de Ihering, la característica fundamental del formalismo se hace

consistir en la necesidad jurídica de que el acto o contrato observen, en cuanto a la

manifestación de la voluntad, determinadas formas, en ausencia de las cuales serían

inexistentes. Es decir, el formalismo así considerado equivale a la solemnidad que en nuestro

derecho se exige sólo para ciertos actos del estado civil, pues resulta que sólo la forma le da

vida jurídica, al acto. Dice Ihering que .la forma es para los actos jurídicos, lo que la acuñación

para la moneda.. Ahora bien, observa Bonnecase que la metáfora no es rigurosamente exacta,

pues los metales tienen un valor intrínseco, independientemente de su de la forma escrita y de la

intervención de los funcionados del Estado dotados de fe pública.

En el balance que formula Ihering respecto a las ventajas y desventajas del formalismo,

concluye reconociendo la necesidad de que en el derecho en general se mantenga la observancia

de determinadas formalidades para la validez de los actos jurídicos.

6.8- LA FORMA COMO ELEMENTO DE PRUEBA

La forma como elemento de prueba sin afectar la validez del contrato. En

ocasiones, el Código procesal exige que los contratos consten por escrito, para que puedan

ser debidamente probados, o bien para que se dé entrada a una demanda en que se

invoque un determinado contrato. Si éste no consta por escrito, según disposición del

Código procesal o del mercantil, el juez no debe dar entrada a esa demanda.

En estos casos la ley requiere la forma escrita, no como un elemento de

validez en la expresión del consentimiento, sino simplemente como un elemento de

prueba. Por ejemplo, no puede intentarse una demanda de tercería excluyente de dominio

aun respecto de bienes muebles, si no se presenta el título que justifique la propiedad de

los mismos.

El contrato de compraventa que se celebre respecto de bienes muebles,

cualquiera que fuere su valor, es jurídicamente válido aun cuando se haya hecho en forma

verbal, o bien, aun cuando se hubiere recurrido al consentimiento tácito, porque el

comprador haya tomado la mercancía y depositado el precio. Y no obstante la validez

civil o mercantil de este contrato, si llega el momento en que el comprador reclame la

propiedad de esos bienes mediante demanda de tercería excluyente de dominio, tiene que

justificar la existencia del contrato exhibiendo el título relativo a la compraventa. Por esto

es conveniente hacer la distinción entre la forma como elemento de validez del contrato, y

la forma como simple medio de prueba.

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Tenemos además otro caso: las excepciones oponibles después de sentencia

o de convenio judicial que tenga los efectos de sentencia, deben constar en instrumento

público o en documento judicialmente reconocido en autos. Supongamos que la

excepción que se opone después de dictada la sentencia, sea la de novación. Esta

jurídicamente no debe constar en escritura pública ni en documento judicialmente

reconocido. Es válido el contrato de novación si consta de una manera expresa, por

ejemplo, en una carta; lo único que requiere el Código Civil es que la novación conste

expresamente en cualquier documento privado o público, pero cuando se hace valer la

novación como excepción después de dictada sentencia, debe exhibirse la escritura

pública en que conste.

Por último, en el Art. 1834 se reglamenta la manera de otorgar el contrato

que debe constar en documento privado: .Cuando se exija la forma escrita para el

contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales

se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su

ruego, y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

6.9 CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA EL CASO DE INOBSERVANCIA DE LA FORMA En nuestro derecho, según hemos dicho, se clasifican los contratos, desde el

punto de vista de la forma, en consensuales y formales. No hay contratos solemnes. Los

consensuales son aquellos que no requieren para su validez, formalidad alguna especial y,

por lo tanto, el consentimiento puede manifestarse en forma expresa o tácita, y en la

expresa son válidas las tres maneras que hemos indicado, es decir, la expresión escrital, la

oral o por señas.

En nuestro derecho sólo existen contratos formales o consensuales. No

tenemos contratos solemnes. Es decir, la forma no se eleva a la categoría de solemnidad,

como acontece en el derecho francés, para que se convierta en un elemento de existencia

en ciertos contratos, y no simplemente de validez. Cuando el Código Civil mexicano

exige que el contrato conste por escrito o en escritura pública, trátese del Código de 1884

o del vigente, siempre es posible purgar el vicio de nulidad, mando no se observa esa

forma, mediante ratificación expresa, cumpliendo con las formalidades omitidas, o por

ratificación tácita, cumpliendo voluntariamente la obligación o ejecutando algún otro acto

que implique el cumplimiento voluntario, como por ejemplo, novándola. O bien, queda

convalidado el contrato si se deja transcurrir el término necesario para intentar la acción

de nulidad y no se hace; la nulidad entonces prescribe.

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En cambio, si la forma fuera un elemento de solemnidad en nuestro

derecho, el contrato no produciría efecto legal, en ningún tiempo; no habría prescripción y

en cualquier momento todo interesado podría pedir que el Juez, en caso de controversia,

registrara la inexistencia. Además; el contrato no podría convalidarse retroactivamente, ni

por la ratificación expresa, ni por la tácita.

En los contratos solemnes del derecho francés, cuando no se observa la

solemnidad omitida, el contrato surte sus efectos a partir del momento en que se otorga

válidamente el acto. En cambio, en los contratos formales del derecho mexicano, éstos

quedan convalidados retroactivamente.

Por otra parte, en los contratos formales sólo las partes pueden invocar la

acción de nulidad, en tanto que en los solemnes cualquiera que tenga interés jurídico

puede pedir que se registre la inexistencia, si se invoca el contrato que debiendo ser

solemne, no se otorgó en la forma prescrita por a ley.

En cambio, si el contrato fuera solemne, si nuestra legislación admitiera

esta clase de actos jurídicos, como los admite para ciertos actos del estado civil,

(matrimonio, adopción, emancipación, reconocimiento de un hijo), bastaría con que el

litigante interesado invocara la inexistencia del documento rendido como prueba, para que

el juez sin necesidad de juicio especial, en su sentencia, al estudiar el valor probatorio de

aquel documento, lo declarara inexistente.

Esto ocurre en nuestro derecho sólo para ciertos actos del estado civil. Si se

presenta en un juicio un acta del Registro Civil que sólo lleve de acta el nombre porque se

hubiere otorgado ante notario, supongamos, o bien en forma de documento privado, o

ante una autoridad que no sea el oficial del Registro, o si el propio oficial la hubiera

levantado en una hoja por separado, sin hacerla constar en los libros, y se pretendiera

probar el estado civil de una persona o algún punto relativo a la adopción, al matrimonio,

etc., con ese documento, el contrario podría invocar la inexistencia, por no haberse

observado la solemnidad prescrita por el Código Civil, y el juez, al estudiar el valor

probatorio de ese documento, sin necesidad de juicio, declararía que por no haberse

observado la solemnidad prescrita, no tendría valor probatorio alguno.

Resuelta esta cuestión previa de si en nuestro derecho existen contratos

solemnes, trataremos una cuestión análoga; determinar si en nuestro derecho existen

solemnidades probatorias, denominadas solenmitates ad probationem.

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Se distingue entre la solemnidad como un elemento de existencia de los

actos jurídicos, y la solemnidad como un medio de prueba en los contratos o en los actos

jurídicos. En los actos del Registro Civil, la solemnidad juega ambos papeles; es un

elemento de existencia del acto, y es también la forma de probar, por disposición expresa

del Código Civil, el estado civil de las personas.

El derecho procesal en ocasiones exige cierta prueba como solemnidad para

justificar en juicio el acto jurídico o el contrario, no obstante que el derecho civil no exija

esa prueba para la validez de los mismos.

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UNIDAD VII

LA LESION EN LOS CONTRATOS

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante: conocera la Lesion y los efectos juridicos

de esta.

Temario:

7.1 CONCEPTO DE LA LESION EN LOS CONTRATOS

7.2 LA LESION EN LA LEGISLACION MEXICANA

7.3 EL PROBLEMA QUE ORIGINA LA LESION EN LOS

CONTRATOS

7.4 EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEPTO DE LESION

7.1 CONCEPTO DE LA LESION EN LOS CONTRATOS

(Del latín laesio-onis, cualquier daño, perjuicio o detrimento.) Se

entiende por lesión el daño que causa quien, .explotando la ignorancia, notoria

inexperiencia o extrema miseria de otro., obtiene una desproporcionada ventaja,

disminuyendo injustamente el patrimonio de la otra parte (articulo17 Código Civil

FICHAS: “LA LESION EN LOS CONTRATOS”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de DerechoCivil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana,

México D.

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Federal).

La razón histórica por la que el legislador introdujo la regulación de la

lesión surgió cuando en el posclasicismo romano los jurisconsultos imbuidos de la idea

cristiana de que en los contratos debía de existir una igualdad en las prestaciones,

cuando no había justicia conmutativa en un contrato específico se autorizaba al

perjudicado a rescindir el contrato y en esta hipótesis inicial puede decirse que se

consideraría la lesión como un vicio objetivo. De todas suertes la desigualdad de las

prestaciones admitía considerarla y así lo estiman las legislaciones sajonas, como un

vicio de la voluntad pues se preguntaban: por qué el autor de un acto juridico ha

aceptado una desigualdad en las prestaciones, y respondían no pudo haber sido sino por

un error fortuito o por un error provocado por la contraparte. En este caso la lesión se

estima como un vicio subjetivo y da lugar al nacimiento de una acción de anulabilidad.

Novedad sobresaliente se encuentra en el Código Civil Federal alemán,

cuando sostuvo en el «a.» 138 que un negocio jurídico que atente contra las buenas

costumbres es nulo, y que en especial es nulo el negocio por el cual alguien explota la

necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro; se haga prometer o se procure, a

cambio de una prestación, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el

valor de la prestación que estén en manifiesta desproporción. El Código Suizo de las

Obligaciones, inspirándose en el código alemán, sostuvo en su «a.» 21 que si se

verificase una desproporción manifiesta entre la prestación y la contraprestación en un

contrato, que permita pensar que una de las partes la consiguió abusando de la,

necesidad, de la inexperiencia o de la ligereza de otra, ésta tiene el derecho de declarar

que no mantiene el contrato restituyendo lo que recibió, en el termino de un año a partir

de la celebración del acto juridico.

La lesión en los contratos plantea un serio problema en el derecho porque para su

solución entran en conflicto aparente dos de los valores fundamentales que debe

realizar todo ordenamiento jurídico: La justicia y la seguridad.

En efecto, el principio de justicia conmutativa exige que las prestaciones en los

contratos bilaterales-onerosos guarden cierta equivalencia. Todo desequilibrio notable

entre el valor de esas prestaciones, va por consiguiente en contra del valor justicia. Ya

Aristóteles en su clásica disertación sobre la justicia, estimó que una de las clases de la

misma, es decir, la justicia conmutativa exige que reine la equivalencia en el comercio

jurídico de la contratación, por lo que se refiere al intercambio de los valores, cosas o

servicios que motive el trato humano, cuando existan prestaciones recíprocas.

Ligado con el principio de justicia que informa constantemente toda la materia

contractual, está el de la buena fe que a su vez requiere que no se explote la

ignorancia, la inexperiencia a la miseria, como dice el Art. 17 del Codigo Civil

vigente, o la penuria, ligereza, necesidad, etc., a que aluden las Arts. 138 del Código

Civil alemán

Los principios de justicia de equidad y de buena fe, entran en el problema de la

lesión, con otro postulado no menos importante en los contratos, o sea, el que consagra

la obligatoriedad de las mismas, dando lugar al principia pacta sunt servanda. Ahora

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bien, el que las pactas sean puntualmente cumplidas, es tan importante coma el que

sean justos. De aquí el conflicto que origina la lesión, pues se tiene que admitir que no

obstante el contrato celebrado, no debe ser cumplido, porque es injusto. La

obligatoriedad del pacto tiene que subordinarse al principia de justicia, si admitimos

que la ruptura en la equivalencia de las prestaciones es causa suficiente para que el

contratante perjudicado no esté obligado a cumplir. En cambio, si consideramos que la

obligatoriedad del contrato es de más importancia que la justicia en el mismo, habrá

que concluir en el sentido de que bastará que el contrato se haya celebrado, para que

deba ser puntualmente cumplido.

7.2 LA LESION EN LA LEGISLACION MEXICANA

El legislador mexicano consagra dos acciones, a saber: la acción de

nulidad según se desprende de los «aa.» 2228 y 2230 Código Civil Federal, facultando

al que sufrió la lesión para invocarla y pedir la nulidad relativa del acto. Asimismo,

conforme al «a.» 17 Código Civil Federal estaría facultad o el que se perjudicó para

pedir la rescisión del contrato o la reducción equitativa de la obligación, cuando ésta sea

desproporcionada y presuponga un lucro excesivo a favor de la otra parte, siempre que

el lucro sea obtenido por la explotación de la ignorancia, de la manifiesta inexperiencia

o de la miseria del perjudicado.

7.3.-EL PROBLEMA QUE ORIGINA LA LESIÓN EN LAS CONTRATOS.

En nuestro concepto, la solución del problema no radica en dar predominio a la seguridad y a la justicia simplemente, sino que la cuestión es más compleja porque entran en juega también las principias de licitud y buena fe que deben

tomarse en cuenta como factor importante en la decisión del caso.

No sería bastante el sala principia de justicia para modificar la obligatoriedad del

contrato. Es decir, el desequilibrio en las prestaciones como vicio objetivo, no justifica

desde el punto de vista axiológico, el triunfo de la justicia sobre la seguridad. El

derecho positivo considera más importante en este simple conflicto, la obligatoriedad

del contrato sobre el desequilibrio patrimonial y la prueba de ello radica en que sólo por

excepción el derecho romano, el Código Napoleón, nuestros Códigos de 1870 Y 1884,

admitieron exclusivamente para la compraventa la rescisión por lesión enorme o

enormísima, limitándola en muchos aspectos como ocurrió en el Código francés, según

se explicará después.

Pero el propio derecho positiva toma en cuenta además, como valor importante para la

solución del problema, los principias de la licitud y de la buena fe en la contratación, de

tal manera que si además de que se atente contra la justicia por un vicio objetivo que

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suponga el desequilibrio entre las prestaciones, ha existido en el caso una conducta

inmoral de un contratante que explota la inferioridad espiritual o económica del otro,

habrá que concluir que en este conflicto axiológico o de estimativa jurídica, deben

vencer la justicia, la licitud y la buena fe en los contratos, sobre la seguridad jurídica

representada por el principio de obligatoriedad en los mismos a través de la norma:

pacta sunt servanda.

Además, la seguridad jurídica no exige incondicionalmente que los contratos sean

siempre cumplidos, pues también debe subordinar su obligatoriedad a su legal

celebración. Es decir, el principio pacta sunt servanda, al estatuir que los contratos

legalmente celebrados deben ser cumplidos, parte de la hipótesis de que la

obligatoriedad dependerá de la legal celebración del contrato, que a su vez supone la

observancia de todas sus condiciones de validez. Ahora bien, ya hemos explicado que

es una condición de validez aquella que requiere que el contrato tenga un objeto lícito

desde todos los aspectos que permitan considerar al acto jurídico en su totalidad. Por lo

mismo, debe haber licitud no sólo en el objeto en sentido estricto, sino también en el

motivo, fin y condición del acto. La licitud no sólo debe ser respecto al objeto, sino

también en cuanto a la causa. En consecuencia, la lesión debe invalidar el contrato, sin

atentar contra la seguridad jurídica y la obligatoriedad de los pactos, cuando haya

ilicitud debida a la explotación con un contratante por otro, que se aprovecha de la infe-

rioridad espiritual (ligereza, ignorancia, inexperiencia) o económica (penuria, miseria o

estado de necesidad) del perjudicado. De esta suerte, podemos decir que por no estar el

contrato legalmente celebrado, dada su ilicitud, no debe ser puntualmente cumplido, sin

atentar así contra la norma pacta sunt servanda. A su vez, la ilicitud supone el des-

equilibrio en las prestaciones, para que pueda haber explotación, y de esta suerte se

conjugan o armonizan los valores fundamentales del derecho: la justicia, la seguridad y

la licitud en el trato humano.

Más que un triunfo de la justicia y la licitud, sobre la seguridad, existe en verdad -

la armonía de esos valores fundamentales, desapareciendo en consecuencia el conflicto

entre los mismos.

7.4 EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEPTO DE LESION EN LOS CONTRATOS

Tomando en consideración el derecho romano, analizaremos la evolución que/ha

sufrido la lesión en los contratos. A este efecto estudiaremos por separado

respectivamente el derecho romano, el antiguo derecho español, el derecho intermedio,

el Código Napoleón, nuestros Códigos de 1870 y 1884, el Código suizo de las

Obligaciones, el Código Civil alemán y nuestro Código Civil vigente.

El objeto de esta investigación histórica será el de comprobar cómo la lesión ha

sido considerada en el derecho positivo. Mostraremos que aun cuando en un principio,

es decir, partiendo del derecho romano, se le reputó como un vicio objetivo, basado en

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la desproporción de las prestaciones, en el fondo dicha desproporción sólo se tomó en

cuenta como un síntoma revelador de un vicio del consentimiento, generalmente error o

estado de necesidad que coaccionaba la voluntad en forma semejante a la violación

moral. Puede decirse que tanto el derecho romano, como el Código Napoleón y nuestros

Códigos Civiles de 1870 y 1884, al definir la lesión como un vicio objetivo derivado

de la falta absoluta de equivalencia en las prestaciones que recíprocamente se

transmitían los contratantes, sólo atendió a ese desequilibrio patrimonial como ma-

nifestación externa, pero siguió considerando que la verdadera causa era un vicio

interno, es decir, un estado subjetivo de la víctima de la lesión, originado bien sea por

error o ignorancia, o por un estado de necesidad que generalmente en la compraventa

obligaba al vendedor (según la concepción francesa) o a ambas partes (según nuestros

Códigos anteriores) a celebrar el contrato, no obstante que era notoria o chocante la

desproporción entre el valor del precio y el de la cosa.

En el derecho romana se consideraba que aquel que vendió por un precio ínfimo lo

hacía en forma no libre, obligado por la necesidad o las circunstancias. Respecto de los

menores, el pretor estimó que por su ligereza o inexperiencia, es decir, por verdaderos

vicios de la voluntad, solían sufrir quebrantos patrimoniales. Es así como la simple le-

sión objetiva no justificó en el fondo la rescisión del contrato, teniéndose que acudir a la

verdadera causa o sea, al vicio subjetivo. La desproporción en las prestaciones sólo fue

el síntoma que hizo presumir juris et de jure un vicio de la voluntad.

En el derecho francés anterior al Código Napoleón, también la lesión se consideró

como un vicio objetivo en lo externo, pero como reveladora de un vicio subjetivo. La

opinión de Pothier nos autoriza a considerar que también tal concepto debió haber

inspirado a los redactores del Código Napoleón. Decía el citado autor que .Hay

imperfección en el consentimiento de la parte lesionada, porque no ha querido donar lo

que ha donado por el contrato, sino en el falso supuesto de que lo que recibía en

cambio, valía tanto como lo que daba, y estaba en la disposición de no querer dado, de

haber sabido que lo que recibía menos., (Ob. cit., núm. 33), El mismo Pothier en su

T1'aité du contrat de vente, núm. 352, estimó que la rescisión de la venta por causa de

lesión se justificaba debido a la .apremiante necesidad del vendedor., o sea, algo,

semejante a la violencia moral que coacciona la voluntad.

De esta suerte, la lesión simplemente vendría a presentarse como una circunstancia

agravante del vicio mismo de la voluntad que por sí solo es suficiente para causar dicha

nulidad, aun en el supuesto de que no hubiese la desproporción en las prestaciones.

Hasta ahora la evolución histórica del concepto de lesión nos ha permitido

distinguir los siguientes aspectos:

a) .-Lesión como un vicio objetivo externo en tanto que es síntoma de un verdadero

vicio subjetivo o interno (derecho romano, Código Napoleón y Códigos de 1870 y

1884);

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b) .-Lesión como un vicio subjetivo y objetivo a la vez (Código alemán, Código

suizo de las Obligaciones y Código Civil de 1928)

c) .-Lesión como un dato inoperante en el derecho por sí sola. Sólo se le toma en

cuenta si hay un vicio de la voluntad, en cuyo caso será circunstancia agravante

(Códigos de Argentina, Brasil y Portugal).

El autor francés Demontes, en su obra De la lesión dans les contrats entre majetu,

considera una nueva fase de la lesión como vicio exclusivamente subjetivo, atribuyendo

esta nueva forma a las legislaciones anglosajonas. Se estima que hay una presunción de

violencia o de error en los casos en que haya desequilibrio patrimonial entre las

prestaciones. En verdad, la lesión nunca puede ser un vicio exclusivamente subjetivo,

pues por' definición supone de manera necesaria que haya desproporción entre las

prestaciones y, por lo tanto, el vicio objetivo es siempre imprescindible. Si no hay tal

desproporción, no puede haber lesión. Es decir, no basta el error, el dolo o la violencia

para que se considere que hay lesión, pues estos vicios del consentimiento existen aun

cuando no hay desproporción en las prestaciones. Motivan la nulidad del contrato aun

cuando exista la equivalencia en los valores, bienes o servicios que se transmitan las

partes. Por este motivo creemos que en el fondo las legislaciones que según Desmontes

puedan considerarse como sancionadoras de la lesión en tanto que es un vicio subjetivo,

en rigor le dan el carácter mixto, es decir, subjetivo y objetivo a la vez, por cuanto que

admiten que hay una presunción de error o de violencia (vicio subjetivo) cuando haya

una desproporción cualquiera entre las prestaciones (vicio objetivo). Sólo cabría admitir

el carácter preponderantemente subjetivo de la lesión, cuando a pesar de una

desproporción de poca monta, se invalide el contrato, a diferencia de los sistemas en

donde se regula francamente la lesión como vicio subjetivo y objetivo a la vez, que

requieren una desproporción notoria o chocante en el valor de las prestaciones.

Derecho Romano.-La lex Plaetoria concedió a los menores de veinticinco años la

rescisión de los contratos en los que sufrieren lesión. El pretor también concedió,

mediante la in integrum restitutio por razones de equidad, un medio a los menores para

lograr la devolución de aquello que hubieren transmitido por virtud del contrato lesivo

a sus intereses.

Código Napoleón.-El primer proyecto de Código Civil francés no mencionó en lo

absoluto a la lesión.

Portalis fue el primero que nuevamente volvió a defender la acción rescisoria por

lesión, estimando que la desproporción en las prestaciones y, especialmente, entre el

precio y el valor de la cosa en el contrato de compraventa, hacía perder si la causa al

negocio jurídico. Estimó que en los casos de lesión existe en el fondo un error en la

manifestación de voluntad, debiendo ser ineficaz el contrato sin que se ponga en

peligro la estabilidad de las operaciones. Bajo la influencia de Domat, Pothier y

Portalis, el Código Napoleón reguló nuevamente la lesión, pero la limitó a la

compraventa y a las particiones hereditarias.

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UNIDAD VIII

LA CAUSA

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Conocerá sus principales obras, pensamiento, crítica y teorías de los diferentes

pensadores del socialismo utópico así como sus aportaciones.

Temario:

8.1 CONCEPTO

8.2 CORRIENTES DOCTRINARIAS SOBRE LA CAUSA

8.3 LA CAUSA EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO

8.1 CONCEPTO

(Del latín causa: fundamento u origen de algo.) La palabra causa tiene varios

significados en el derecho. 1) En materia procesal alude, por una parte, al conjunto de

FICHAS: “LA CAUSA”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de DerechoCivil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana,

México D.

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actuaciones en un litigio sometido por las partes a un juez para su resolución. Si bien la

causa puede ser civil o criminal, comúnmente se reserva dicho término para los asuntos

criminales, usándose respecto de los civiles preferentemente el nombre del pleito.

Asimismo, en el derecho procesal se habla de la causa de la acción o de la

causa de pedir (causa petendi), la cual se refiere al hecho generador del derecho que hace

valer el actor en un juicio, o bien, al título en que se funda la acción dando, en este último

caso, a la palabra acción la acepción tradicional de derecho substancial materia del litigio.

2) En materia civil, por su parte, se distinguen por 10 general los siguientes sentidos de la

palabra causa: A) Causa final: es el propósito o fin abstracto que se proponen las partes al

contratar. Es un elemento intrínseco al contrato y es idéntico en cada categoría de

contratos; B) Causa impulsiva: es el móvil o motivo determinante de la voluntad del

individuo que 10 lleva a contratar. Es un elemento extrínseco al contrato y es variable en

cada contrato y en cada persona; C) Causa eficiente: es la fuente de las obligaciones, es

decir, el contrato, el delito, el cuasicontrato, el cuasi delito, etc.;

8.2 CORRIENTES DOCTRINARIAS SOBRE LA CAUSA

. Corrientes doctrinarias sobre la causa en los contratos y otros actos jurídicos

civiles:

1) Doctrina clásica de la causa: tiene su origen en Domat, quien inspiró a

Pothier, el cual influyó, a su vez, a los autores del Código Napoleón. Los «aa.» 1108 y

1131 de este código incluyeron a la causa lícita como uno de los elementos del contrato

(junto con el consentimiento, el objeto y la capacidad), así como declararon que la

obligación sin causa, con una causa falsa o con una causa ilícita, no produciría efecto

legal alguno. Conforme a la doctrína clásica y la jurisprudencia rrancesa vigente hasta

1832, la causa de la que se ocupan estos artículos es aquella que determina esencialmente

el contratante a obligarse, esto es, el fin directo e inmediato que éste propone al contratar,

por 10 que se trata de la causa final.

2) Doctrina anticausalista: iniciada en Bélgica, con Ernest y Laurent y

desarrollada en Francia, entre otros, por Baudry-Lacantinerie y Planiol. Sostiene que la

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noción clásica de la causa es falsa e inútil, ya que se duplican innecesariamente los

elementos del contrato, al confundirse la causa con el objeto o con el consentimiento.

3) Doctrina derivada de la jurisprudencia Francesa a partir del caso Pendariés

de 1832: en este caso, la jurisprudencia aceptó, por primera vez, que es la causa impulsiva

a la que se refiere el Código Napoleón. Así pues, la causa impulsiva en tanto motivo de

terminante de la voluntad de las partes en el contrato o del autor del acto jurídico en

cuestión, la cual se exterioriza en alguna forma, es un elemento distinto del

consentimiento y del objeto. Como advierte Bonnecase, la jurisprudencia francesa, al

considerar la causa como el motivo determinante y único de la voluntad de las partes en

el acto jurídico, sustituyó atinadamente el concepto de causa por el de fin determinante de

la voluntad.

8.3 LA CAUSA EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO

En derecho positivo mexicano: mientras que los Código Civil Federal de 1870

y 1884 fueron anticausalistas, nuestro Código Civil Federal vigente, siguiendo la

jurisprudencia francesa de mediados del siglo pasado y las ideas de Bonnecase y Duguit,

abandonó por impropia y por ser fuente de confusiones la doctrina de la causa final y

prefirió usar como elemento del contrato a la causa impulsara, refiriéndose a ella como

'fin o motivo determinante de la voluntad'. Lo anterior se encuentra consagrado en los

«aa.» 1301, 1304, 1795 «rr.» III, 1813, 1831 y 2225 del Código Civil Federal vigente.

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UNIDAD IX

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Conocerá la situación de Alemania a principios del siglo XIX y las

características de Federico List.

Temario:

9.1 INTERPRETACION

9.2 INTERPRETACION Y LENGUAJE

9.3 INTERPRETACION JURIDICA

9.4 INTERPRETACION DOGMATICA O DOCTRINAL

9.5 INTERPRETACION ORGANICA

9.6 INTERPRETACION POSITIVA

9.1 INTERPRETACION

FICHAS: “Interpretación Jurídica de los Contratos”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de DerechoCivil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana,

México D.

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Etimología. Noción general. Una clara comprensión de su significado (y

de sus usos jurídicos) se logra explicando sus usos originarios y su etimología. La

expresión 'interpretación' proviene del latín interpretatio (onis), y esta, a su vez del

verbo interpretor (aris, ari, atus, sum) que significa: 'servir de intermediario', 'venir en

ayuda de', y en este último sentido, por extensión: 'explicar'. El verbo interpretor deriva

del sustantivo interpres (etis) 'intermediario', 'agente'. Así, p.e., el comerciante, «i.e.» ,

negociador, es un intermediario que se encuentra inter-pret, de pretium (precio)

(Benveniste). Es importante observar que interpres designa, también, al traductor, «i.e.»

, el .intermediario. que pone en lenguaje accesible lo que se encuentra en un lenguaje

desconocido. De ahí que interpres, por extensión, se aplique a aquel que explica, al que

esclarece, al que da sentido.

Interpretatio, consecuentemente, significa 'explicación', 'esclarecimiento',

p.e., .ostentorum et somniorum interpretatio. (explicación de los prodigios y de los

sueños) o bien 'traducción', p.e., .Carmina ex graeco interpretata. (versos traducidos del

griego). La idea de mediación es clave en la noción de interpretatio y decisiva en los

usos jurídicos de la expresión.

La etimología de interpretatio es aún determinante en el significado de

'interpretación' y de sus equivalentes modernos.

En un sentido general 'interpretar' significa 'explicar', 'esclarecer' y, por

ende, 'descifrar' (el sentido de alguna cosa). El interprete es el .mediador. que comunica

a los demás el significado que se atribuye a ciertos signos o acontecimientos. El

intérprete pone en conocimiento de otros, traduce en un lenguaje inteligible, descifra, el

sentido que corresponde (según ciertos métodos) a determinados signos, fórmulas o

sucesos.

De esta forma, tenemos que 'interpretar' consiste en dotar de significado,

mediante un lenguaje significativo, a ciertos objetos (signos, fórmulas o textos); el

intérprete determina su sentido y alcance. Así, p.e., los brujos, augures o sacerdotes no

hacen sino adscribir un significado específico a ciertos hechos, fórmulas o signos

misteriosos que, en razón de su posición o poder, sólo ellos manejan y entienden (o se

cree que entienden). En esta situación se encontraban, «v. gr.», los pontífices romanos

en relación con las fórmulas del derecho, fórmulas que sólo ellos conocían y que

interpretaban a petición de los legos (v. infra). En efecto, la interpretación de las xn

Tablas y del rico repertorio de formularios procesales hasta comienzos del siglo nI fue

un monopolio celosamente custodiado por el Colegio de pontífices (W. Kunkel).

La investidura mística del interprete (magos, oráculos o sacerdotes) y el

desconocimiento de sus métodos de interpretación, originó, en gran medida, la creencia

de que estas personas poseían (en virtud de una misteriosa razón) la extraña y

sorprendente aptitud de poder .encontrar. o .desentrañar. el sentido inmanente de las

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cosas (como si las cosas tuvieran un sentido previo al establecimiento significativo).

Así, Platón usa el verbo hermenéuein para hablar del arte de aquellos que explican los

oráculos (PoI. 260, d). Sin embargo, cualquiera que .inquiera. por el sentido que

guardan ciertos objetos, signos o acontecimientos y obtenga una .respuesta., se

encuentra, en realidad, asignando un significado a estos acontecimientos signos u

objetos. El significado es incorporado mediante la interpretación. En otros términos: los

signos, fórmulas o acontecimientos adquieren una cierta significación en virtud de un

acto de establecimiento de sentido.

9.2 INTERPRETACION Y LENGUAJE

El objeto por interpretar, bien puede ser un lenguaje (o los términos de

un lenguaje). En este caso, la función significativa de la interpretación consiste en la

incorporación o asignación de un sentido a ciertos signos, términos o palabras a fin de

hacerlos corresponder con determinados objetos. Que un lenguaje (o los términos de un

lenguaje) sean el objeto de una interpretación no representa ningún problema particular.

En cualquier investigación sobre el lenguaje existe alguno que constituye el objeto de la

investigación, y un metalenguaje que se usa para hablar del lenguaje objeto. Cualquier

lenguaje, no importa lo simple o complejo que sea, es un lenguaje-objeto cuando se

habla de él; cualquier lenguaje es un metalenguaje cuando es usado para hablar de un

lenguaje objeto (1. M. Copi).

Al establecer la interpretación de un lenguaje empleamos un

metalenguaje (se supone que entendemos el metalenguaje); las reglas semánticas están

encuadradas en el y enuncian específicamente que las expresiones apropiadas del

sistema linguístico dado designan a ciertos objetos. Entendiendo el metalenguaje,

entendemos, también, el lenguaje objeto, y, así, el procedimiento de interpretación se

hace explícito (R. M. Martin).

La interpretación de un lenguaje es, por tanto, la significación que se

incorpora a los componentes de un lenguaje. El lenguaje interpretado (lenguaje objeto)

puede ser simbólico, ideográfico, algorítmico o idiomático, verbal o escrito.

9.3 INTERPRETACION JURIDICA

El problema de la interpretación jurídica, si no agota la ciencia jurídica

dogmática, sí constituye su parte más importante y fundamental. Aún más, la

interpretación jurídica no es sólo un tema central de la ciencia del derecho; su especial

relevancia reside en que con la expresión 'interpretación jurídica se designa

habitualmente el cómo pensar y actuar en derecho. El problema lo podemos plantear en

los siguientes términos: ¿qué interpretan, cómo y para qué, aquellos que llevan a cabo

una interpretación jurídica? De este planteamiento surgen las preguntas siguientes ¿una

interpretación jurídica es tal en razón de su objeto?, ¿en razón de la posición de quien la

l1eva a cabo?, ¿o más bien en razón de la específica manera cómo se hace?

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Si la interpretación consiste en dotar de significado a ciertas cosas,

signos o acontecimientos, entonces la interpretación jurídica -siguiendo este orden de

ideas- puede perfectamente consistir en cualquiera de las dos siguientes posibilidades:

(1) La adscripción de un significado jurídico a ciertos hechos, signos,

acontecimientos o comportamientos (objetos significados), los cuales se constituyen en

objetos jurídicos en atención de que son jurídicamente considerados, o mejor,

jurídicamente interpretados.

(2) La adscripción de un cierto significado al discurso jurídico, «i.e.» ,

leyes, constituciones, tratados, etc. (Al respecto conviene señalar que el problema de la

interpretación jurídica, tradicionalmente planteado se ha referido casi exclusivamente a

la segunda de estas nociones.).

Una de las particularidades que ofrecen los objetos conocidos como parte

de la experiencia jurídica es la de constituir un lenguaje o ser expresiones en un tipo

particular de discurso. .Todo derecho tiene como condición de existencia, la de ser

formulable en un lenguaje. (J. R. Capella).

El discurso jurídico, formulado por escrito (i:e., leyes, constituciones,

testamentos, contratos, etc.), así como el no escrito, es, como cualquier otro lenguaje,

susceptible de interpretación. Pero, ¿para qué se interpreta? ¿quién o quienes

interpretan? Hemos visto que cualquiera que dote de significado un lenguaje lleva a

cabo una interpretación. De ahí se sigue que cualquiera que otorgue cierto significado al

discurso jurídico 1o interpreta. ¿Cómo ha sido interpretado? Para resolver tal problema

basta con recurrir a nuestro paradigma: la interpretatio prudentium.

9.4 INTERPRETACION DOGMATICA O DOCTRINAL

En el derecho romano arcaico, al lado de las XII Tablas, y como

consecuencia necesaria de éstas, encontramos, la interpretatio de los prudentes (D. 1, 2,

2, 5). De las fuentes claramente se desprende que el .conocimiento y la ciencia de la

interpretación del derecho estuvieron en manos de los pontífices.: .omnium tamen

harum et interpretan di sciencia et actiones apud collegium pontificium erat. (D.

1,2,2,6). A través de la interpretatio los pontifices cambiaron, notablemente el

significado original de las XII Tablas extendiendo su aplicación (significado) a nuevas

situaciones. La atribución significativa fue tal que el derecho (ius civil e ) fue

considerado, como reza el Digesto (1, 2,2,5), .compositum a prudentibus. (creado por

los prudentes).

Consecuentemente, en el derecho romano arcaico no sólo existió la

interpretación del discurso jurídico sino que esta labor constituyó el núcleo de una

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específica actividad que se denominó jurisprudentia. La tradición romana es del todo

exacta al colocar la cuna de la jurisprudencia (i.e., ciencia del derecho) en el colegio de

los pontifices a los cuales correspondió, durante los dos primeros siglos de la República,

la custodia de las fórmulas procesales o negociales. De esta forma, la interpretatio,

devino la función central de la jurisprudencia pontificia la cual, a través de la

adscripción de significado dado a las disposiciones de las XII Tablas, .reformuló. (v.

infra), el ius civile (A. Berger, W. Kunkel, F. Schultz, F. Serrao). Los ejemplos sobre la

interpretación de materiales jurídicos pueden, ciertamente, multiplicarse (haremos

referencia a otros más adelante). Sin embargo, baste este para apreciar su

funcionamiento y trascendencia.

De lo anterior se sigue que la interpretación jurídica no es tal, sólo

porque verse sobre el derecho. Los pontifices cuidaban celosamente el repertorio de sus

fórmulas. ¿Por qué? Refiere el Digesto que los pontífices procuraban mantener en

secreto sus interpretaciones: .in latenti ius civile retineri cogitabant, solumque

consultatoribus vacare potius quam discere volentibus se praestabant. (D. 1, 2, 2, 35).

Igualmente, Tito Livio habla de ius civile reconditum in penetralibus pontificium. (IX,

46, 5).

¿Por que se recurre a los pontífices y, más tarde a los jurisconsultos?

¿Qué sentido tenían entonces las consultas públicas? Si lo que los pontífices hacían en

cuanto a la aplicación del derecho era celosamente conservado, si pontífices y

jurisconsultos eran requeridos por el público para saber qué hacer (i.e., cómo actuar en

derecho), entonces su interpretación del derecho no era común, ni su manejo propio de

cualquier romano. El derecho romano se .hizo cierto. con la aparición de las XII Tablas

y conociendo el carácter público de sus procesos, la idea del .secreto. y la guarda celosa

del derecho sólo puede explicarse por el hecho siguiente. Aunque el derecho era

susceptible de ser conocido por todos, su aplicación y su significado interior habían

pasado a manos de una profesión sin cuya ayuda el lego no podía hacer uso de él. Tal

profesión creó un cuerpo de esotéricas reglas de procedimiento e interpretación en

virtud de las cuales el mero conocimiento del derecho devino impráctico y casi inútil (J.

B. Moyle). .Un hombre del pueblo romano, se ha escrito, se hubiera visto tan

embarazado para aplicar las XII Tablas a una situación dada, como el hombre del

pueblo de hoy para servirse de una tabla de logaritmos (P. F. Girard).

La interpretación jurídica (i.e., interpretatio prudentium) muestra así, una

característica específica: supone reglas exclusivas de interpretación. Este último

argumento conduce a la tesis de que el derecho, o mejor, el lenguaje en el que el

derecho se formula, se distingue claramente del lenguaje común (del cual toma su

vocabulario) en la medida en que se interpreta y se reformula según un metalenguaje

diferente al del lenguaje común. La idea que subyace detrás de esta tesis es que la

jurisprudencia es justamente la actividad que consiste en encontrar y aplicar las reglas

de interpretación del lenguaje del derecho. La lectura jurídica de un enunciado del

derecho no puede hacerse más que con la ayuda de las reglas propias del metalenguaje

del derecho (v. infra: VII. Interpretación y hermenéutica).

La historia de la ciencia jurídica empieza con la jurisprudencia pontificia.

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Conocedores de la .magia. y encargados de la confección del calendario del Estado

romano (ésta fue seguramente su función primitiva), los pontífices dominaron desde

antiguo, no sólo las reglas para que se comunicara la ciudad con los dioses (el ius

sacrum), sino, también, las fórmulas para litigar y celebrar negocios jurídicos. Los

romanos de la época primitiva pensaban que en las relaciones jurídicas entre los

hombres, al igual que en la oración, todo dependía del empleo de las palabras

adecuadas, sólo el que sabía la fórmula apropiada podía obligar a la divinidad y vincular

o desvincular a los hombres (D. Kunkel). Estamos ante el imperio de la palabra. No es

el hacer sino el pronunciar lo que es constitutivo del derecho. Por ello, conjuntamente

con ius el verbo dicere domina en las fórmulas judiciales. Como todos los actos

mágicos, el saber de los pontífices era, de suyo, secreto: el tesoro de fórmulas que

encerraba el'archivo del colegio (los libri pontificales) durante mucho tiempo fue

accesible sólo a sus miembros y únicamente en su seno se trasmitieron, de generación

en generación, los métodos de aplicación del derecho que ellos hablan desarrollado y

practicado (W. Kunkel).

La jurisprudencia pontífica es el primer metalenguaje del lenguaje

jurídico del que se tiene noticia. No sólo modificó el significado original de los

materiales jurídicos sino que creó una especial terminología: los nomina iuris. Un

conocimiento de los nomina iuris era indispensable para el manejo del derecho,

especialmente para prever sus consecuencias en caso de aplicación. Esta actividad que

se remonta a los pontifices, cuyo rasgo característico es la interpretatio (establecimiento

de definiciones, reglas de aplicación, reformulación y sistematización del material

jurídico) constituye la dogmática jurídica, disciplina que ha conservado hasta nuestros

días sus rasgos esenciales.

Conviene tener siempre presente que los pontifices (y los jurisconsultos)

no eran órganos de creación del derecho. A diferencia de los actos legislativos y

judiciales, las reglas (metareglas), definiciones, o clasificaciones de la jurisprudencia no

son derecho (i.e., disposiciones que impongan deberes o que confieran facultades), son

reglas para entender, para leer, el derecho; constituyen la doctrina (el aparato semántico)

del derecho positivo. La jurisprudentia no es derecho romano, es la scientia (de

interpretación) del derecho romano. La jurisprudentia pontificia es, el metalenguaje del

derecho romano; el conjunto de reglas, definiciones, clasificaciones, que nos permiten

una lectura jurídica del derecho (v. infta).

9.5 INTERPRETACION ORGANICA

Frente a la interpretación dogmática o doctrinal encontramos la que

realizan los órganos aplicadores del derecho. Al igual que la interpretación dogmática,

la interpretación orgánica o positiva es una determinación del significado de los

materiales jurídicos que se aplican. Si un órgano jurídico debe aplicar el derecho,

entonces tiene necesariamente que establecer el sentido de las normas que va a aplicar,

debe, necesariamente interpretar dichas normas ... En resumen, todas las normas, en

tanto que tienen que ser aplicadas, requieren de una interpretación (H. Kelsen).

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La interpretación que permite la aplicación del derecho es parte de la

experiencia jurídica; son actos de creación (modificación) del derecho. Los materiales

jurídicos que han de aplicarse (i.e.,. leyes, tratados, constituciones), siempre reciben de

parte del órgano aplicador cierta interpretación; pero al decidir el significado del

lenguaje jurídico dado, decide, a su vez, el curso de la creación y aplicación subsecuente

del derecho. La interpretación que realizan los órganos de aplicación se traduce en actos

o voliciones que imponen deberes o confieren facultades. .La interpretación [positiva]

es pues un proceso intelectual que acompaña necesariamente el proceso de aplicación

del derecho (H Kelsen).

El derecho no solo se complementa, se modifica o se extingue mediante

la actividad de los cuerpos legislativos. Los órganos aplicadores lo complementan,

modifican, crean (e incluso derogan) y para ello interpretan el material jurídico dado. El

ejemplo típico, para seguir con el derecho romano, es el ius honorarium, derecho

introducido por los praetores para complementar, suplir y corregir el derecho legislado:

.ius praetorium est quod praetores introduxerunt adiuvandi, vel supplendi, vel corrigendi

iuris civilis gartia. (D. 1, 1, 7). A diferencia de la interpretación dogmática o doctrinal

propia de los juristas, la interpretación que llevan a cabo los órganos que aplican el

material jurídico es, ipso facto, parte del derecho y como tal, se impone aun en contra de

la voluntad de aquellos a quienes se dirige. Si un juez determina que el sentido de una

disposición es la de regular no sólo los casos x sino sus similares, éste y no otro, es el

sentido de la disposición.

La interpretación positiva aparece, en consecuencia, como el acto de

significación mediante el cual el órgano determina el sentido de los materiales jurídicos

(como parte del lenguaje jurídico) que tiene que aplicar a fin de proseguir el proceso de

creación del derecho. La interpretación orgánica o positiva juega, así, un papel

definitivo en el procedimiento de creación del orden jurídico.

Ciertamente, los mismos materiales jurídicos (constitución, leyes,

tratados) determinan siempre, en mayor o menor grado, las características que deben

tener los actos que los aplican. Sin embargo, esta determinación no puede ser

exhaustiva; los actos que reclaman una aplicación son, necesariamente, más o menos

incompletos. Siempre habrá elementos que serán adicionados por los sucesivos actos de

aplicación. Pero, por exhaustiva que pudiera ser esta determinación (y aun suponiendo

que lo fuera) no podría, sin embargo, evitarse la interpretación que el órgano aplicador

hace del material jurídico dado. Es así cómo se decide el curso subsecuente de la

aplicación y creación de un orden jurídico positivo.

9.6 INTERPRETACION POSITIVA

El acto de interpretación que realiza el órgano aplicador, aunque más o

menos arbitrario, esta condicionado, de forma determinante, por las nociones,

concepciones y dogmas jurídicos, elaborados y mantenidos por la doctrina y la practica

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profesional. El órgano aplicador de entre todas las significaciones que es posible hacer,

.escogerá. una (la .conveniente., la conforme con la voluntad del legislador, la justa)

siguiendo para ello los métodos hermenéuticos recibidos por la tradición jurídica a la

que pertenece. Así, el sentido que se da al lenguaje jurídico dependerá de la formación o

cultura jurídica a la que pertenece el orden jurídico en cuestión (v. infra: VII.

Interpretación y hermenéutica).

Los juristas explican el derecho y en este quehacer fijan o establecen el

sentido de las disposiciones o normas que describen. El jurista selecciona la base

empírica (i.e., el material jurídico dado) y lo .ordenada. constituyendo un todo

sistemático y consistente, de conformidad con los cánones recibidos de la profesión

jurídica. De esta forma, la doctrina constituye el aparato dogmático para la aplicación

del derecho. Los conceptos, nociones, dogmas que conforman una institución jurídica

son suministrados por la doctrina. La interpretación dogmática recibida constituye la

doctrina aplicable a dicha institución.

La aplicación de las disposiciones jurídicas que constituyen una

institución jurídica cualquiera, presupone necesariamente el manejo de los conceptos,

nociones y dogmas que conforman dicha institución. Así condiciona la interpretación

doctrinal (el corpus de doctrina recibido) la interpretación orgánica o positiva.

Aún más, la doctrina no sólo ha establecido los conceptos, nociones y

dogmas que manejan jueces y abogados (y cualquier otra instancia de aplicación del

derecho), sino que con el mismo peso y autoridad han establecido las reglas de

interpretación positiva. En efecto, en forma de máximas, sentencias o principios, la

doctrina ha establecido las reglas de interpretación del derecho positivo.

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UNIDAD X

EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

Objetivo

Al finalizar esta unidad el estudiante identificara como fuente de obligaciones

el enriquecimiento ilicito

Temario:

10.1 Concepto

10.2 antecedente histórico

FICHAS: “El Enriquecimiento Ilicito”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de DerechoCivil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana,

México D.

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10.1 CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO ÍLICITO

De acuerdo con la reciente reforma al «CP» publicada en el «DO» del de enero de 1983, el enriquecimiento ilícito está tipificado como un delito de los servidores públicos; existe cuando un servidor Público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la «LFRSP» (articulo224 de «CP»). Además, aclara el texto de referencia, que también incurre en responsabilidad penal quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de los dispuestos por la ley de responsabilidades mencionada, a sabiendas de esta circunstancia.

10.2 ANTECEDENTE HISTORICO

. Esta figura delictiva tiene como antecedente un procedimiento especial contemplado en la anterior Ley de Responsabilidades de 1980, llamado investigación por enriquecimiento inexplicable. Como veremos, el «CP» ya la considera un delito con una doble modalidad, según que sea cometido directamente por el servidor público, adscribiendo a su nombre los bienes ilegítimamente obtenidos con motivo de su cargo o a nombre de terceras personas o bien que sea cometido por terceras personas que, a sabiendas, permiten y consienten que les sean adscritos a sus respectivos nombres bienes del servidor.

El legislador, al establecer este delito, pretende proteger el patrimonio del Estado es decir las sumas de dinero que por razón del cargo, deben ser manejadas por el servidor público en cuestión para el cumplimiento de las metas y de los

. programas asignados en los respectivos planes de desarrollo aprobados por el Estado. Se castiga la falta de probidad, como decía la Ley de Responsabilidades de 1980 al hablar del enriquecimiento inexplicable; se castiga el aprovechamiento ilícito de esos recursos públicos para aumentar el propio patrimonio o los bienes del servidor público de que se trate.

Los contornos de esta nueva figura delictiva no están bien delimitados, ni resulta fácil el delimitarlos. Tal como se describe en el «a.» 224 del «CP», nos da la impresión de que se están tomando como punibles los resultados de la acción, no la acción misma, como se presume el acto ilícito, pero no se castiga dicho acto, sino nada más los resultados y esto último sólo cuando esos resultados acrecientan el patrimonio del servidor público. En suma; parece que se castigará el enriquecimiento que tenga como causa directa un acto ilícito, por eso se le denomina enriquecimiento, ilícito; pero no se castigará el enriquecimiento cuando el servidor público obtenga los dineros por medio de actos que no estén considerados como ilícitos. Parecería que 10 ilícito no hace referencia al acto mismo de aprehender dichos fondos, sino al hecho del acrecentamiento del patrimonio del servidor público o de una tercera persona.

Como quiera que sea, la pena o las penas previstas son el decomiso de los bienes patrimoniales, cuya procedencia no logre acreditarse que sea legítima; la destitución y la inhabilitación para volver a desempeñar cargos públicos hasta por un término de catorce años, y la prisión, también hasta por catorce años, según que el enriquecimiento ilícito exceda o no del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito. Las penas como vemos, son acumulativas, pueden resultar muy severas, y ello se explica por el carácter moralizante que tuvo en cuenta el legislador al efectuar esta reforma al «CP», toda vez que también se expidió una nueva LFRSP, ya que la anteriormente vigente (la de 1980) no pudo castigar este tipo de enriquecimiento s, entonces llamados inexplicables, ambas reformas fueron precedidas de una modificación al «tít.» IV de la C, dedicada, como sabemos, a

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regular la materia de la responsabilidad de los servidores públicos.

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UNIDAD XI

LA GESTION DE NEGOCIOS

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante identificara las obligaciones que se

desprenden de esta figura juridica

Temario:

11.1 CONCEPTO

11.2 ELEMENTOS DE LA GESTION

11.3 OBLIGACIONES DEL GESTOR

11.1 Concepto

Nos encontramos en presencia de una gestión de negocios cuando una

FICHAS: “LA GESTION DE NEGOCIOS”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de DerechoCivil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana, México

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persona, sin estar obligada a ello y sin mandato, se encarga de un asunto de otro. Es una

fuente de obligaciones en la que el gestor debe obrar conforme a los intereses del dueño

del negocio (articulo1896 Código Civil Federal).

11.2 Elementos constitutivos de la Gestión de Negocios

Los elementos constitutivos de esta figura son; el hecho de gestión, que

deberá recaer sobre un bien que ya se encuentre en el patrimonio del tercero: la

intención de obrar por otro, elemento no considerado expresamente por el ordenamiento

civil, pero que establece la diferencia entre una gestión de negocios y el enriquecimiento

sin causa; la ausencia de mandato del dueño.

11.3 Obligaciones del Gestor

. El gestor, está obligado a:

a) desempeñar su encargo con la diligencia que empleara en sus propios

negocios (articulo1897 Código Civil Federal);

b) indemnizar los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia le

ocasione al dueño del negocio, excepto si se trata de evitarle un daño inminente, en

cuyo caso sólo responde de su dolo o falta grave (articulos 1897 y 1898 Código Civil

Federal):

c) reparar los daños y perjuicios que resulten, aunque no haya incurrido

en falta si ejecuta la gestión contra la voluntad real o presunta del dueño (articulo1899

Código Civil Federal);

d) responder del caso fortuito si realizó operaciones arriesgadas o si obro

más en interés propio que en interés del dueño del negocio (articulo1900 Código Civil

Federal),

e) avisar de su gestión al dueño 10 antes posible y esperar su decisión, a

menos que haya peligro en la demora (a, 1902 Código Civil Federal), y

f) continuar la gestión hasta que concluya si no le fue posible avisar al

dueño (articulo1902 Código Civil Federal).

El dueño que fue útilmente gestionado está obligado a pagar al gestor los

gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses

correspondientes (articulo1904 Código Civil Federal). Esta obligación no incluye la

retribución por el desempeño de la gestión. Y si ésta se realizó contra su expresa

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voluntad sólo pagará los gastos hasta donde alcancen los beneficios, excepto si la

gestión era liberar al dueño de un deber impuesto por el interés público (p.e., los

alimentos), en cuyo caso pagara todos los gastos necesarios (articulo1905 Código Civil

Federal).

Finalmente, la ratificación pura y simple del dueño del negocio hace las

veces de un mandato con efecto retroactivo al día en que la gestión principió

(articulo1906 Código Civil Federal). El dueño queda obligado con los terceros en los

términos convenidos por el gestor cuando haya ratificado la gestión o cuando le haya

sido útil. En caso contrario los terceros solo tienen acción de indemnización contra el

gestor.

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UNIDAD XII

LOS HECHOS ILICITOS

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante comprendera y distinguira los hechos

ilicitos como generadores de obligaciones:

Temario:

Concepto

Teoria respecto al concepto de Hecho Ilicito

.

12.1 Concepto.

.Ilícito. proviene del latín illicitum: .no permitido., .prohibido., por

extensión: .ilegítimo., .ilegal. (de licitum, participio pasado de licet ere, licuit,

licitum) est: 'ser o estar permitido' y de la partícula privativa in. En fuentes

jurídicas illicitum se entiende como 'lo que no esta permitido por el derecho o la

costumbre' o bien como 'lo que no es válido' (<<v. gr.», una condición ilícita o

una disposición testamentaria ilícita se consideran pro non scripta). Así, en un

FICHAS: “HECHO ILICITO”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana, México

D.

.

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principio, illicitum parece no referirse a un acto damnoso (delictum, crimen

injuria).

La expresión 'hecho ilícito' y sus equivalentes fuertes ('delito', 'crimen')

connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por

la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la

comunidad. De ahí que esta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta)

para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien los hechos que acarrean

una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos.

Esta idea se mantiene aun dentro de las formulaciones dogmáticas (civil,

penal). Y como quiera que la noción se defina los hechos que acarrean una

sanción jurídica (civil penal, administrativa) son considerados hechos ilícitos.

De lo anterior se sigue que el hecho ilícito constituye un antecedente o

condición de la aplicación de sanciones. Y con independencia de que se considere

o no a la sanción como elemento esencial para la definición del derecho, la

sanción es un término primario que nos permite establecer cuándo estamos en

presencia de un hecho ilícito.

Esto implica que sin tener información sobre la aplicación real o prevista

de la sanción, el jurista no puede calificar como ilícita una acción (por disvaliosa

o perjudicial que le parezca). Constituiría una contradicción conceptual afirmar la

existencia de un hecho ilícito (civil, penal, administrativo) que no acarrea una

sanción (R.J. Vemengo).

La noción de hecho ilícito es, por tanto, definida o determinada dentro

del marco de una estructura normativa que podría formularse así: 'si q, entonces s',

donde 'q' es una variable que cubre las condiciones o antecedentes de s (la

sanción).

Sin embargo, del contenido de un acto negativo (malo o perjudicial) no

es posible derivar el carácter deóntico de prohibido. En derecho, cualquier acción

puede estar prohibida (asimismo, cualquier acción puede estar permitida, por mala

que parezca), No podemos calificar de hecho ilícito (civil, penal, administrativo)

un acto, invocando únicamente la valoración (negativa) que nos merezca su

contenido. La ilicitud de un acto proviene de la decisión política de hacerla

condición de una sanción. Técnicamente el hecho ilícito no puede ser definido

como una clase de acciones determinadas por su contenido. De ahí que la

calificación de hecho ilícito pueda entrar en conflicto con las valoraciones del

grupo (R. J. Vemego).

La asociación con el perjuicio, daño, o valoración social negativa que el

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hecho ilícito presupone, hace que el hecho ilícito solo sea pensado como el acto

que condiciona la aplicación de una sanción sino que, precisamente por esta

valoración social negativa, sea pensado como la .negación. .la contradicción. o la

.violación. del derecho que rige la vida de la comunidad. De ahí que se diga que

un delito sea la negación del derecho: el acto .antijurídico..

El uso común de 'ilícito' adquiere gran generalidad y se aplica a lo que es

contrario a derecho, a lo que estar prohibido o sancionado (con mayor precisión) o

simplemente, a aquello que no es jurídicamente exigible.

12.2 TEORIA RESPECTO AL HECHO ILICITO

Para la teoría del derecho el concepto de 'hecho ilícito' es un concepto

jurídico fundamental. El concepto de hecho ilícito' (y su correspondiente

modalidad deóntica: lo prohibido) depende del concepto de sanción no de su

contenido. Un hecho es un hecho ilícito (delito civil, penal, fiscal, infracción

administrativa) cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución.

No existen hechos jurídicos en si: hechos .naturalmente. ilícitos que .merezcan.

una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida)

para la aplicación de una sanción. Ilícito es el acto (hecho) que se encuentra

jurídicamente prohibido: no hay mala in se, sino mala prohibita (H. Kelsen).

Una conducta se prohibe cuando su realización se convierte en la

condición (relevante) de la aplicación de una sanción. Ciertamente son muchas las

condiciones de la aplicación de una sanción, de ahí que la definición de 'hecho

ilícito' como 'condición de la aplicación de una sanción' sea incompleta y poco

clara. Es necesario señalar cual de entre las múltiples condiciones de la aplicación

de sanciones es la condición que se identifica como el hecho ilícito. Al respecto

cabe señalar que el hecho ilícito es aquella conducta (condición) de aquel

individuo que en caso de omitirla será destinatario de las consecuencias de la

sanción. Esto es, la condición relevante de la sanción, «i.e.» , hecho ilícito, es la

conducta del sujeto (obligado) sobre quien recaen las consecuencias de la sanción.

De ahí que el concepto de hecho ilícito solo se explique con el concepto de

sanción (su aplicación nos permite identificar al responsable, el propio obligado o

aquel que debe sufrir las consecuencias de conformidad con las reglas de la

responsabilidad). Por ello es que calificamos al hecho ilícito como la condición

relevante, «i.e.» como aquella que abre la posibilidad de que los órganos

correspondientes recurran a la sanción (R. J. Vemengo). En resumen: la condición

relevante es aquella condición que, entre todas, es deónticamente prohibida,

aquella cuya omisión es requerida.

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UNIDAD XIII

EL DAÑO MORAL

Objetivo:

Al finaliza esta unidad el estudiante:

Conocerá las obligaciones que derivan de esta figura.

Tema:

13.1 Concepto

13.2 Antecedente Histórico

13.3 Análisis en la legislación vigente

13.1 CONCEPTO

El Código Civil Federal de 1928, en su «a.» 1916, reformado por decreto

de diciembre de 1982 (DO 31-XII-82), define al daño moral como .la afectación

que una persona sufre en sus sentimientos, afectos creencias, decoro, honor,

reputación vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la

consideración que de sí misma tienen los demás..

El concepto de daño ha experimentado una evolución a través de los

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ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

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siglos, partiendo desde una noción crasamente materialista hasta alcanzar

elaboraciones abstractas, de contenido más espiritual. Injuria, en un sentido

etimológico, es toda conducta que no se ajusta a derecho, o lo vulnera.

En una acepción restringida, significa todo ataque, lesión o menoscabo

inferido a la persona de otro. La idea de injuria paso -a través de las distintas

legislaciones- desde un concepto materialista de daño inferido a la persona física

del hombre en su forma más ruda y evidente (p.e. ruptura de un miembro, herida

por ama), hasta llegar a abarcar las formas inmateriales de la ofensa (ataques al

honor, a la intimidad de las personas, a su dignidad pública y social, a su decoro).

La injuria produce o tiende a producir un daño; la doctrina civilista moderna

distingue entre el daño material, o sea el que apareja consecuencias patrimoniales,

y el daño moral, llamado también extrapatrimonial.

13.2 ANTECEDENTE HISTORICO

Ya las legislaciones primitivas distinguían ambos tipos de daños, si bien

no habían elaborado una doctrina de alcance general sobre ate tópico. Las Leyes

de Eshnuna (aproximadamente 2000 años «a.c.») constituyen -en el estado actual

de las investigaciones- el primer antecedente que se conoce sobre reparación del

daño puramente moral: así, el «a.» 42 dispone que quien propine a otro una

bofetada en la cara .pasará y entregará diez shekels de plata.. La injuria verbal

daba lagar a una reparación de igual monto. En el derecho romano, tanto los

edictos del pretor como la legislación justiniana concedieron acciones específicas

al ofendido en su honor, su decoro, su consideración pública o su reputación.

Pero, si bien las legislaciones antiguas consideraron la protección de estos bienes

jurídicos inmateriales, no alcanzaron una sistematización de los principios. Es la

doctrina moderna la que, bajo la denominación de .derechos de la personalidad.,

llegó a elaborar una concepción filosófico-jurídica de ciertos valores inmateriales,

inherentes a la esfera íntima del individuo. También desde antiguo se consagro el

principio de que quien produce un daño tiene el deber de repararlo. La foma en

que se responda, depende del tipo de sociedad de que se trate, y las soluciones,

históricamente, han variado desde las taliónicas hasta la compensación pecuniaria.

Esta última abarcó tanto la reparación debida por daño material como moral

(pecunia doloris). A partir de fines del siglo XIX y principios del XX, la doctrina

en su conjunto empieza a cuestionarse y a realizar planteos de orden axiológico

sobre la posibilidad de compensar materialmente algo tan imposible de mensura

como el dolor, la humillación o el menoscabo de la honra. Se elaboraron así

teorías como la de la reparación-sanción, la reparación-indemnización y la

reparación-satisfacción. Hoy en día existe consenso entre los autores sobre la

procedencia de esa reparación.

13.3 ANALISIS EN LA LEGISLACION VIGENTE

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Se discute, sin embargo, si solamente es reparable el daño moral que

deriva del material (p.e., la desfiguración del rostro a raíz de un accidente, que a la

vez da lugar a reparación de daño emergente -asistencia médica- y a lucro cesante

-pérdida de haberes laborales-) o también debe indemnizarse el daño moral puro

(p.e. una ofensa verbal hecha en público). Otro punto que se cuestiona es el tipo

de responsabilidad indemnizable; si sólo procede la reparación extracontractual y

la emergente de delito, o se incluye también la de origen contractual.

El Código Civil Federal (articulo1916) sienta un criterio amplio en estos

puntos: .Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el

responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una

indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño

material tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual

obligación a reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad

objetiva así como el Estado y sus funcionarios ... ..

En lo que se refiere al monto de la indemnización, se otorga amplio

arbitrio al juez, quien dictará sentencia .tomando en cuenta los derechos

lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y

la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso..

Como medida complementaria, si el daño incidió en valores como el

.decoro honor, reputación o consideración., el juez, a petición de la parte ofendida

y a cargo del ofensor, ordenará la publicación de un extracto de la sentencia, a

través de los medios informativos que considere convenientes.

Si el daño se produjo a través de los medios informativos, la sentencia se

difundirá por los mismos medios y con la misma relevancia que el acto que

ocasionó el daño.

El «a.» 1916 bis del Código Civil Federal deja a salvo los derechos de

opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones

que determina la C.

Por último, al fijarse el valor y el deterioro de una cosa, no se tendrá en

cuenta el valor afectivo de la misma, a no ser que se pruebe que el responsable la

destruyó o deterioró con objeto de lastimar los sentimientos del dueño.

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UNIDAD XIV

EL SANEAMIENTO

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Conocerá la situación socio-económica de Rusia en 1917 y la economía

soviética.

Temario 14.1 CONCEPTO

14.2 ETAPAS DE LA ACCION

14.3 VICIOS EN LA ACCION DE SANEAMIENTO

14.1 CONCEPTO Es la obligación que tiene el vendedor de responder de la posesión

pacífica y útil de la cosa enajenada. Tradicionalmente las acciones de saneamiento bien

sea porque el comprador sufriese la pérdida de la cosa a través de un juicio o encontrase

que la misma tuviera defectos ocultos que la hagan impropia para los usos a que se

destina, surgieron como obligaciones del vendedor y así las menciona el Código Civil

Federal, como tales en el a: 2283. Pero el legislador con mayor acierto reguló las

acciones dentro del c. de incumplimiento de las obligaciones distinguiendo entre el

saneamiento por evicción (articulos 2119 al2141 Código Civil Federal) y el

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saneamiento por defectos ocultos (articulos 2142 a12162 Código Civil Federal).

El que ha enajenado debe sanear al que adquirió cuando el bien objeto

del contrato le sea privado del todo o parte por sentencia que cause ejecutoria, en favor

de un tercero.

El tercero pudo haber tenido éxito en un juicio en función del ejercicio

de una acción reivindicatoria, confesoria o publiciana. La pérdida es jurídica en función

de que el adquirente le ha enajenado una cosa que no era de su propiedad y esto por el

principio que dice que nadie puede transmitir a otro más de 10 que tiene, principio que

tiene su fundamento en el orden jurídico que se vería destruido si se permitiese que se

enajenarán cosas que no son propiedad del vendedor.

14.2 ETAPAS DE LA ACCION DE SANEAMIENTO

Se distinguen tres etapas en la acción siendo la primera la de peligro de

evicción la segunda evicción anunciada y la última la evicción consumada.

Si hubiera peligro de evicción el legislador dice en el c. relativo a la

compraventa que el comprador estará facultado para suspender el pago si aún no 10 ha

hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le de fianza, pero este derecho de

retención del precio es obvio que sólo opera .Cuando el comprador plazo con espera del

precio, fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo En

forma semejante el permutante que ha recibido la cosa .y acredita que no era propia del

que la dio, no puede ser obligado a entregar la que el ofreció en cambio, y cumple con

devolver la que recibió. (articulos 2299 y 2328 Código Civil Federal).

Si el adquirente es demandado surge de inmediato una carga, la de dar

aviso a su enajenante para que salga en pleito, de otra suerte podría suceder que el

enajenante tuviera excepciones y defensas y medios de prueba que el adquirente no

conociera, y por eso la «fr.» V del «a.» 2140 Código Civil Federal exculpa al enajenante

de no responder de la evicción si no se hubiese dado el aviso; en cambio, si se da el

aviso y el enajenante no sale al pleito de evicción o no rinde prueba o no alega, se

considera que su enajenación fue hecha de mala fe.

En el tercer momento, esto es, cuando la evicción se ha consumado debe

distinguirse si el enajenante actuó de buena fé o de mala fe. En el primer caso debe

devolver el precio que recibió, el importe de los gastos del contrato y el de los del pleito

de evicación y de saneamiento, y asimismo el valor de las mejoras útiles y necesarias; si

hubiese obrado de mala fé además de esas devoluciones tendrá la facultad el adquirente

de exigir el valor que tenía la cosa en el momento de la adquisición; o en el tiempo en

que sufra la evicción, el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer y el pago

de daños y perjuicios. Por otro lado, aún cuando la pérdida de la cosa a través del juicio

ejercitado por un tercero fuese parcial, el adquirente podrá tener la facultad de exigir la

rescisión del contrato o bien las responsabilidades en la forma en que han quedado

explicadas.

De todo esto se desprende que eviccionar es vencer en juicio con un

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mejor derecho, y que desde luego el enajenante no responde de las vías de hecho que

sufra el adquirente.

A través del convenio los contratantes. pueden ampliar la

responsabilidad para et caso de evicción, disminuirla o aún convenir que esta no se

preste pero el pacto sería nulo si se hubiese actuado de mala fe, y en caso de que la

renuncia del saneamiento por evicción fuese válida, aún así el enajenante estaría

obligado a restituir el precio que recibió, o el valor de la cosa si hubiese actuado de mala

fe, porque no se justificaría que después de haberse enajenado un bien y que el

adquirente hubiese sufrido la pérdida, el enajenante hiciese suyo, el precio de la cosa.

El adquirente tiene: además la acción del saneamiento por defectos

ocultos, obviamente estos defectos deben de ser tales (ocultos, graves) qué hagan

impropia la cosa .para los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este

uso, que al haberlo conocido él adquirente no hubiera hecho la adquisición o habría

dado menos precio por cosa. (articulo2142 Código Civil Federal) . Por esta razón no se

responde si los defectos son manifiestos, ni tampoco si fuesen ocultos, cuando el

adquirente fuese un perito que por razón de su oficio o profesión debía fácilmente

conocerlos.

El legislador en este caso consagrados acciones o bien la de rescisión del

contrato o la de disminución del precio (acciones redhibitoria y quanti minoris), pero

elegida una vía no cabe cambiar a la otra, a no ser con el consentimiento del enajenante.

14.3 VICIOS EN LA ACCIOIN DE SANEAMIENTO

La acción de saneamiento por vicios ocultos procede aún cuando el

enajenante no los hubiera conocido, puesto que la ley obliga de todas suertes a restituir

el precio y «a.» abonar los gastos del contrato, pero si se probare que conocía los

defectos ocultos su responsabilidad será mayor, pues se le obliga a indemnización de

daños y perjuicios.

Las acciones tienen un término breve, pues a la luz del «a.» 2149 Código

Civil Federal: .se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa

enajenada., pero hay plazas mayores como en el caso de que la finca que se enajenó se

ha1!ase gravada, pues en esta hipótesis la acción rescisoria o de indemnización

prescribirán en un aviso, que se contará: en el primer caso, a partir del momento en que

se perfeccionó el contrato, y en el segundo .desde el día en que el adquirente tenga

noticia de la carga o servidumbre. (articulos 2138 y 2139 Código Civil Federal).

Las acciones tendrán un término aún más corto si se trata de cosas que

rápidamente se descomponen pues en este caso tiene la carga de avisar de inmediato al

enajenante, o cuando se enajenan anima les, pues, por prevención expresa, la acción

solo durará veinte días, a partir de la fecha del contrato, facultándose en esta hipótesis a

que se rescinda la venta de la yunta o pareja o incluso el rebaño en su totalidad si se

probase que no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso o que el vicio fuese

contagioso.

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Una última advertencia debemos hacer y es que en caso de ventas en

remate judicial el vendedor no esta obligado en caso de evicción, sino a restituir el

precio que haya producido la venta y no quedara sujeto a la responsabilidad de vicios

ocultos (articulos 2141 y 2161 Código Civil Federal).

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UNIDAD XV

PROTECCION DEL DERECHO DEL ACREEDOR

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Conocerá la situación socio-económica de Rusia en 1917 y la economía

soviética.

Temario

15.1 CONCEPTO DE ACREEDOR

15.2 DERECHO DE CREDITO

15.3 ANTECEDENTES HISTORICOS

15.4 LA DETERMINACION DEL ACREEDOR

15.5 DERECHOS DEL ACREEDOR

15.6 MORA DEL ACREEDOR

15.7 CLASES DE ACREEDORES

15.8 PRELACION DE CREDITOS

15.9 EXTINCION DEL CREDITO DEL ACREEDOR

FICHAS: “PROTECCION DEL DERECHO DEL ACREEDOR”

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México DF. 1988.

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México .

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15.1 CONCEPTO DE ACREEDOR

(Del latín creditor, de credere, dar fe, que tiene acción o derecho a pedir

el pago de una deuda.) El acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés otra

llamada deudor debe tener un cierto comportamiento económicamente apreciable, es el

titular de la prestación a cargo de otra llamada deudor.

Concepto. El acreedor es el titular del derecho a la prestación debida por

el deudor, es decir es el sujeto activo de la obligación, del vínculo jurídico por el cual

una persona (deudor o 'promitente') queda constreñida o comprometida frente a otra

(acreedor o 'estipulante') a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad

determinada, patrimonialmente valorable que consiste en un dar, hacer o no hacer, y que

atribuye a la segunda (acreedor) un correspondiente poder que consiste en la pretensión

de esa prestación. Cabe advertir que el legislador sólo adopta el vocablo 'acreedor'

cuando el objeto de la prestación está constituido por una suma de dinero y 10 elude

cuando la prestación tiene un objeto diverso, de manera que el término empleado en su

lugar hace referencia al negocio particular de que se trate, p.e., comprador, arrendador,

fiador, asegurado, legatario, etc. De cualquier manera, cuando la ley alude al acreedor

no sólo se refiere al titular o sujeto activo de una obligación pecuniaria, sino al sujeto

activo de cualquier posición obligatoria.

Así, el acreedor es el titular del derecho de crédito, del derecho que se

tiene contra otra persona llamada deudor para la satisfacción de un interés digno de

protección, en donde dicho interés constituye propiamente 10 que la prestación debe

satisfacer; la particularidad de la obligación estriba en que el interés del acreedor está

tutelado, es un derecho por el cual debe ser satisfecho por el deudor.

15.2 DERECHO DE CREDITO

. Derecho de crédito. Existen diversas teorias sobre la naturaleza jurídica

del derecho de crédito; una de ellas, la subjetiva (crédito como potestad) considera que

la obligación o derecho de crédito importa un señorío sobre determinados actos de la

conducta del deudor, los cuales deben concebirse como sustraídos a su libertad y

sometidos a la voluntad del acreedor. Por su parte las teorías objetivas vi~culan el

derecho del acreedor a la realización de un resultado objetivo de transferencia de

valores, es decir, de relación entre patrimonios. En cambio, la teoria de la doble relación

(debitum y garantía) estima que la obligación ha de ser considerada como un vínculo

jurídico complejo en cuyo seno se deben distinguir dos relaciones diversas: una de

deber y otra de responsabilidad; así la norma jurídica que sanciona una obligación

importa un mandato para que el deudor cumpla voluntariamente la prestación y autoriza

al acreedor para exigir su cumplimiento. En el supuesto de que el deudor no quiera

cumplir voluntariamente, la norma le da al acreedor medios para obtener forzadamente

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satisfacción a sus derechos.

El primer mandato crea entre deudor y acreedor una relación de debitum,

cuyo objeto es la prestación, el segundo confiere al acreedor potestades contra el

patrimonio del deudor y constituyen la relación de garantía. El debitum atribuye al

acreedor una expectativa, una esperanza dirigida a la prestación, es un derecho o título

para pretender el cumplimiento voluntario, independientemente de que tenga medios

para hacerlo efectivo; la garantía, en cambio, entra a funcionar cuando ocurre el

incumplimiento voluntario y el acreedor tiene potestades para dirigirse contra el

patrimonio del deudor.

15.3 ANTECEDENTES

En el derecho primitivo romano se empleaba el término reus, rei para

designar indistintamente a los sujetos activo o pasivo de la obligación, es decir al

acreedor o al deudor, figuras que nacen en tiempos arcaicos dentro del campo de los

delitos. En efecto, el ofendido o su familia, 'titulares' del derecho de venganza, podían

optar mediante una 'composición' por el derecho de exigir determinada prestación del

culpable o su familia y éste o uno de sus familiares quedaban obligados 'atados' en la

domus de la víctima como garantía de cumplimiento. Más tarde el acreedor optó por

posponer dicha atadura hasta el momento del incumplimiento, en cuyo evento acudía a

la manus iniectio con la que el deudor era llevado a prisión, puesto en venta, reducido a

esclavo o incluso el acreedor le daba muerte. Se trataba evidentemente de un derecho

por parte del acreedor sobre el mismo cuerpo de su deudor, similar al que se tiene sobre

una cosa; además, si eran varios los acreedores podían partir al deudor en tantas partes y

porciones como fueran los acreedores y su crédito (Ley de las Doce Tablas, Tabla III,

fragmentos 5 y 6: de rebus creditis). Posteriormente el acreedor pierde el derecho de

vida y muerte sobre el deudor y tiene únicamente la facultad de hacer que se le

encarcele (prisión por deudas). A finales de la República romana, la situación mejoró

para el deudor gracias a la Lex Poetelia papiria que prohibió el nexus y la prisión por

deudas, por lo que el acreedor podía ejercitar su derecho sólo sobre los bienes de su

deudor, entonces aquél tomaba posesión del patrimonio del deudor insolvente y los

bienes eran vendidos al mejor postor; para proteger el derecho del acreedor se crearon la

acción pauliana para el fraus creditorum, la restitución in integrum para la reparación de

daños y ciertas garantías como el pignus praetorium y el pignus judicati captum. Así las

cosas Justiniano definió a la relación entre acreedor y deudor, obligación como el iuris

vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae

civitatis iura (Inst. 3l3pr.), de donde resultarían el acreedor o creditor reus stipulandi o

reus credendi y del deudor o debitor, reus promittendi o reus debiendi.

15.4 LA DETERMINACION DEL ACREEDOR

. Hablar de una relación entre acreedor y deudor hace precisa la

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determinación de esos sujetos, sin embargo no es necesario que se hayan establecido

desde el principio las personas del acreedor y del deudor, basta con que ellas estén

indicadas de forma tal que puedan ser posteriormente determinadas en vista de

circunstancias a realizarse o de la relación que pueda existir con una cosa determinada

(obligaciones propter rem y obligaciones ambulatorias).

En otras palabras, el acreedor, o debe estar ya individualizado en el

momento en que nace la obligación (X celebra una compraventa con Y) o

individualizable conforme a un criterio o a un hecho ya previstos en ese momento, ora

en la oferta al público en la que el acreedor se individualizará por el hecho de hallarse

en cierta situación o realizando cierta acción, ya en el seguro por cuenta de quien

corresponda, ora en la promesa de recompensa. Casos de indeterminación también se

presentan en los títulos de crédito al portador en donde el acreedor no está determinado,

su determinación depende de una circunstancia de hecho (la posesión del documento).

Dichos sujetos pueden ser cambiados, en tal supuesto quedan determinados ab initio

sólo que la relación es susceptible de pasar después a otros (causahabientes), p.e.,

mediante endosos cesión de créditos, descuento bancario, herencias o legados. No

debemos confundir la indeterminación del acreedor con la obligación condicional ni con

el supuesto en el cual la titularidad de un derecho puede aparecer dudosa, desconocida o

litigiosa, puesto que en éstos se trata de situaciones jurídicas determinadas de manera

objetivamente cierta cuya duda se debe a circunstancias de hecho que deben dilucidarse

judicialmente.

15.5 DERECHOS DEL ACREEDOR

. Existen derechos que en principio corresponden a todo acreedor y que

resultan de la existencia de vínculos jurídicos simples o perfectos provistos de todas sus

consecuencias jurídicas y que se conocen como obligaciones civiles, cuya fuente puede

ser el contrato, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la

gestión de negocios, el acto ilícito la responsabilidad civil o, en fin, la ley, pero existen

otras llamadas naturales cuya fuerza dista mucho de ser completa, amén de aquellas

obligaciones afectadas con modalidades y las complejas, las cuales imponen ciertos

cotos o 'modalidades' a esos derechos que tiene todo acreedor. Grosso modo podemos

decir que al acreedor le corresponden los siguientes derechos:

l. Si el deudor no cumple, no satisface el interés del acreedor, éste puede

exigir el cumplimiento forzoso y el pago de daños y perjuicios (articulo1949 Código

Civil Federal). Esto no impide que tanto el deudor como el o los acreedores tengan

interés en que la ejecución forzosa no se lleve a efecto y en su lugar convengan que el

primero ceda a éste o a éstos todos o parte de sus bienes, pero si no se acuerda dicha

cesión, el cumplimiento forzoso puede provenir de uno o varios acreedores, por lo que

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puede llegarse al concurso (articulo2965 Código Civil Federal), a la quiebra (articulos 1

y 2 LQ), a la intervención en la administración (como ocurría con las instituciones

bancarias mexicanas, «cfr.» el «a.» 173 de la LIC) o a la liquidación administrativa

prevista anteriormente para las instituciones de crédito (articulo100 LIC).

2. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos sinalagmático s, el

acreedor puede rehusar la propia contraprestación mediante la exceptio non ad impleti

contractus, o bien exigir por escrito que en cierto plazo cumpla su obligación o rescindir

el contrato y exigir el pago de daños y perjuicios (articulo1949 Código Civil Federal).

3. En ciertos casos señalados expresamente por la ley o convenidos por

las partes, el acreedor puede negarse a restituir al obligado incumplido una cosa de su

propiedad; se trata del derecho de retención, sin previa intervención judicial que le

asiste al acreedor en una compraventa mercantil -a. 386 Código Civil Federal-, al

porteador en el transporte terrestre -a. 591 «fr.» VII «CCo»-, y al hotelero en el contrato

de hospedaje, «a.» 2669 Código Civil Federal).

4. Además el acreedor cuenta por ley o por convenio con otros medios:

a) que le facilitan el cumplimiento de la obligación (cláusula penal, «aa.» 88 «CCo» y

1840 Código Civil Federal), b) que hacen más seguro el cumplimiento, como la entrega

por parte del deudor de una cosa (arras, «a.» 381 «CCo») con la que el acreedor podrá

cobrar en caso de incumplimiento, c) con instrumentos que impiden la pérdida o

menoscabo del patrimonio del deudor que constituye la garantía genérica en favor del

acreedor (vencimiento del plazo, acciones subrogatoria, revocatoria o pauliana, embargo

y secuestro), d) con medios que refuerzan la garantía como la prenda (articulos 2856

Código Civil Federal y 334 «LGTOC») o a la hipoteca (articulo2893 Código Civil

Federal), o en fin, e) el acreedor puede vincular además de los bienes del deudor, los de

un tercero (la fianza o el obligado solidario), ciertos bienes de un tercero (la hipoteca

por el obligado).

5. También el acreedor tiene el derecho de ejercitar la acción oblicua, es

decir ejercitar los derechos y acciones de sus deudores. En efecto, un principio general

declara que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su

representante común (articulo29 «CPC»), sin embargo, cumplidos ciertos requisitos el

acreedor puede ejercitar los derechos que corresponden a su deudor, requisitos tales

como: a) tener un crédito que conste en título ejecutivo, b) el descuido o negativa del

deudor para deducir sus deudas una vez que ha sido compelido por su acreedor, y c) que

las acciones ejercitadas no sean derivadas de derechos inherentes a la persona del

deudor.

15.6 MORA DEL ACREEDOR

Mora accipiendi, es el hecho del retraso del cumplimiento de la

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obligación por el deudor debido a la conducta del acreedor que omite la cooperación

indispensable para que la prestación se realice. Para que el deudor se libere del pago de

daños y perjuicios, o de intereses moratorios, o en fin, para que demuestre que su

incumplimiento se debió a la culpa de su acreedor debe: a) estar en situación lícita de

realizar su prestación, b) ofrecer debidamente esa prestación al acreedor, de forma que

todo incumplimiento en adelante le sea imputable a éste, c) demostrar que el acreedor

no acepta la prestación ofrecida o que omite la cooperación indispensable para su

cumplimiento, d) ofrecer la prestación debida en la forma y términos pactados o

prescritos por la ley, y e) demostrar la culpa del acreedor.

15.7 CLASES DE ACREEDORES

15.7 l. Acreedor quirografario. Para la doctrina clásica se trata de un

causahabiente del deudor a título universal, mientras que para Bonnecase de un

causahabiente a título particular. Se trata de un acreedor sin derecho a prelación, carente

de privilegio, prenda o hipoteca cuyo pago se hace en proporción de su derecho, al

monto de su crédito y una vez que se han pagado a los acreedores con privilegio o

prenda o hipoteca.

15.7.2. Acreedor a plazo, condicional o eventual. Aquel cuyos derechos

son aún eventuales o se hallan en suspenso por un plazo o una condición, no facultad o

para actuar en nombre de su deudor.

15.7.3. Acreedor aparente. Esta institución aparece cuando se hace el

pago realizado de buena fe al poseedor del crédito (se considera válido), se trata del

titular aparente del crédito, de quien para todo el mundo es el acreedor, aun cuando en

verdad no lo sea.

15.7. 4. Acreedor privilegiado. Aquel que por ley tiene el privilegio de

ser pagado con antelación a ciertos acreedores, así se alude a los acreedores

singularmente privilegiados (articulo260 LQ) Y a los acreedores con privilegio especial.

15.7.5. Acreedor hipotecario. Aquel acreedor que tiene derecho, en caso

de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes,

sin necesidad de entrar en concurso con los otros acreedores, a menos que se trate de

otros de la misma clase (también hipotecarios, «aa.» 2893, 2981 Y 2982 Código Civil

Federal y 263 LQ).

15.7. 6. Acreedor prendario. Es el titular del derecho real constituido

sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su

preferencia en el pago y no necesita entrar en concurso para hacer efectivos sus créditos

(articulos 2856 y 2981 Código Civil Federal).

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15.7.7. Acreedor alimentario. La persona que tiene el derecho

irrenunciable, inembargable, imprescriptible y no sujeto a transacción de recibir

alimentos, es decir, comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad y

tratándose de menor de edad, gastos para su educación y para proporcionarle algún

oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo (sic) y circunstancia (articulos

301 y 308 Código Civil Federal), son acreedores alimentarios: el cónyuge (articulo309

Código Civil Federal); los hijos de sus padres, en su defecto de sus abuelos en ambas

líneas, y a falta de éstos de los hermanos de padre y madre, de los de madre, de los de

padre o de los hermanos y demás parientes colaterales (articulos 303, 304, 305 Código

Civil Federal); los padres son acreedores alimentarios de sus hijos, a falta de éstos de

los descendientes más próximos en grado (ctr. «aa.» 304 y 305 Código Civil Federal); el

adoptante es acreedor del adoptado y éste del adoptante en los casos en los que 10 son el

padre y los hijos (articulo307 Código Civil Federal).

15.7.8. Pluralidad de acreedores. Cuando existen dos o más titulares de

un crédito, aquí la situación puede variar según que la obligación sea mancomunada o

solidaria, divisible o indivisible.

15.7.9. Acreedor personal. Sólo tiene acción personal contra su deudor,

su crédito puede constar en documento público, privado o bien de palabra.

15.7.10. Acreedor real. Tiene a su favor una acción real sobre los bienes

de su deudor, dicho acreedor puede ser de dominio (propiedad), de posesión,

hipotecario o pignoraticio, según que la acción sea de reivindicación, prescripción,

hipoteca o prenda, respectivamente.

15.7.11 Acreedor del faIlido. El titular de créditos respecto del deudor

que se encuentra en situación de quiebra.

15.7.12. Acreedor de la masa. Se refiere al acreedor de la entidad ideal,

masa que se constituye con motivo y desde el momento del desapoderamiento del

deudor faIlido.

15.7.13. Acreedor solidario. Titular de un crédito constituido en su favor

y al de otro u otros acreedores de manera tal que cada uno de eIlos tiene derecho a

exigir el pago total de la deuda y el deudor la obligación de pagar a cualquiera de los

mismos.

15.7.14. Acreedor de la sucesión. Aquel cuyo crédito se origina por

obligaciones del causante o por la apertura de su sucesión.

15.7.15. Acreedor testamentario. El titular del derecho a reclamar del

heredero la entrega de la donación mortis causa o del legado.

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15.7.16. Acreedor hereditario. Se trata de uno de los acreedores de 12

sucesión, es aquél del causante que no recibió de éste en vida el pago de sus créditos y

tiene el derecho a reclamarlo sobre los bienes de la herencia respectiva.

15.7.17. Acreedor sin acción. El acreedor que carece de acción para

reclamar lo que se le debe por ser el titular de una obligación natural, sin derecho

compulsivo sobre el deudor para hacer efectiva su responsabilidad patrimonial.

15.7.18. Acreedor común u ordinario, es el acreedor quirografario.

15.8 PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

El acreedor tiene un derecho de garantía general sobre los bienes de su

deudor, pero no sobre un bien determinado, sino sobre el patrimonio del mismo, es

decir, el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes (a. 2964 Código

Civil Federal). En principio, el acreedor sufre las consecuencias de los actos de su

deudor, si éste enajena uno de sus bienes, esta operación es oponible a sus acreedores,

quienes no pueden oponerse al tercer adquirente ni intentar embargar un bien que ha

salido del patrimonio sobre el cual recae su derecho de garantía (otra cosa sería el

fraude de acreedores). En efecto, los acreedores no tienen el derecho de persecución

sobre la masa de los bienes que integran el patrimonio de su deudor, por 10 que el valor

de su garantía se ve mermado cuando el pasivo aumenta debido a nuevas deudas, de

suerte que si dicho pasivo excede al activo, dichos acreedores carecen de preferencia

alguna basada en la antigiiedad de sus créditos todos los acreedores corren la misma

suerte por 10 que son pagados con el precio de los bienes del deudor a prorrata,

proporcionalmente al monto de sus créditos. Sin embargo, un acreedor puede tener una

causa legítima de preferencia que resulte de un privilegio o bien de una prenda o de una

hipoteca (a. 2981 Código Civil Federal), es decir, que pueden existir diversas clases de

acreedores y, por tanto cierto orden o prelación en el pago de sus créditos, veamos la

prelación de créditos en caso de quiebra de un comerciante: la «LQ» establece el orden

en que deben satisfacerse los créditos de los acreedores, así 10., los acreedores

singularmente privilegiados (por gastos de entierro, gastos de enfermedad que haya

causado la muerte del deudor y salarios del personal, obreros y empleados), 20.,

acreedores hipotecarios, 30., acreedores con privilegio especial, los que según las leyes

tengan un privilegio especial o un derecho de retención, 40., acreedores comunes por

operaciones mercantiles, 50., acreedores comunes (quirografarios) por derecho civil (a.

267 LQ). En cuanto al fisco como acreedor, remite a la ley especial. En materia civil se

establece la prelación de los créditos fiscales provenientes de impuesto (a. 2980),

posteriormente los créditos hipotecarios y los prendarios, en tercer lugar se alude a los

acreedores preferentes sobre determinados bienes (a. 2993 Código Civil Federal), y

finalmente, y en este orden, acreedores de primera, segunda, tercera y cuarta clases

(articulos 2994-2998 Código Civil Federal).

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15.9 EXTINCION DEL CREDITO DEL ACREEDOR

Normalmente la obligación se extingue cuando el acreedor es satisfecho

con el cumplimiento de la obligación (pago), otro caso es cuando es satisfecho por un

modo diverso (dación en pago, novación, confusión o compensación). Como excepción,

hay casos en que se extingue la obligación: a) porque el cumplimiento se haya

terminado (plazo extintivo), b) porque el acreedor acepta el incumplimiento (remisión

de deuda), c) porque el cumplimiento se hace imposible, o d) por prescripción. En

cuanto a obligaciones derivadas de un contrato existen otros modos de extinción que

destruyen la obligación atacando al contrato mismo, el deudor queda liberado porque el

contrato es destruido o suspendido, se trata de la anulación del contrato, de su rescisión

o de su revocación.

UNIDAD XVI

LA CESION DE DERECHOS

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante conocerá las obligaciones que derivan de

la Cesión de derechos

Temario

16.1 ¿Qué es la Cesión de Derechos?

16.2 acepciones de la cesión de derechos

16.3 Tipos de Cesion de Derechos

FICHAS: “Cesión de Derechos”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana, México .

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16.1 ¿Que es la cesión de derechos?

Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que

tenga contra su deudor (articulo2029 Código Civil Federal). Como hemos dicho al

explicar la voz Cesión de créditos, la relación de obligación, esto es la surgida

entre acreedor y deudor, admite en el derecho moderno la modificación de los

sujetos sin que se altere la naturaleza misma del derecho procesal.

Asimismo, se ha visto que, en principio, no se requiere autorización del

deudor para transmitir el crédito, salvo que otra cosa se hubiere convenido y ésta

aparezca en el título de crédito; en tanto que para la modificación del sujeto

pasivo sí se requiere la voluntad del acreedor (articulos 2030 y 2051 Código Civil

Federal).

De este modo podemos decir que la cesión de derechos por sí sola

seguiría las reglas de la cesión de créditos, pero como muchos derechos

patrimoniales están vinculados y son prestaciones recíprocas en algunos contratos,

la cesión de derechos se complica si éstos están unidos con obligaciones

(contratos recíprocos) que nuestra ley denomina bilaterales y que el derecho

romano llamaba sinalagmático s (articulos 1835 y 1836 Código Civil Federal).

La cesión de derechos puede ser universal o particular. Es universal en la

sucesión hereditaria (donde se aplican las reglas específicas para este tipo de

sucesión) y en la fusión de sociedades mercantiles.

Cuando la cesión de derechos surge de prestaciones recíprocas recibe el

nombre de cesión de contrato; la cesión de contrato es frecuente en la práctica,

especialmente, en los contratos de compraventa y de arrendamiento, en función de

que implican tanto una cesión de deudas, por 10 que necesariamente requerirán la

voluntad expresa del otro contratante. Esta voluntad resultará implícita si se trata

de un título de crédito al portador o a la orden, pues la transmisión de los derechos

operará por la sola entrega del título en el primer caso y por la del título y el

endoso correspondiente en el segundo.

16.2 Acepciones de la cesión de derechos

La frase cesión de bienes puede tener dos acepciones, una genérica,

sinónimo de sucesión de bienes, y otra específica que significa cesión voluntaria

que el deudor haga de sus bienes a favor de sus acreedores. Tradicionalmente la

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cesión de bienes se limita a esta segunda.

1. Los hechos jurídicos, en sentido amplio, abarcan los hechos, en sentido

estricto, y los actos jurídicos. Puede suceder que el análisis jurídico observe una

situación aislada de un hecho o de un acto jurídico, por ejemplo el nacimiento de

una persona o la compraventa de una caja de cigarros son situaciones jurídicas que

se agotan en una sola expresión. En ocasiones, y por cuanto que el derecho es

vida, las situaciones jurídicas persisten, es decir tienen uná amplia prolongación

en el tiempo. A la relación puramente temporal o cronológica de un hecho se le da

el nombre genérico de sucesión. Este nombre hace pensar en la continuidad de

una cosa o de un derecho a través del tiempo a pesar de la modificación de uno o

algunos de los elementos del hecho jurídico.

Como la gran división de la actividad económica de los seres humanos se

traduce en una actividad en grado de exclusividad o en grado de colaboración, los

derechos patrimoniales o de contenido económico, como se ha visto, pueden ser

derechos reales o derechos personales según que se efectúe dicha actividad en

forma de explotación exclusiva o en forma de comunicación o colaboración.

16.3 Tipos de cesión de derechos

La sucesión o continuidad de las relaciones jurídicas aplicada a los

derechos patrimoniales recibe el nombre de cesión; cuando se refiere a los

derechos reales hablamos de una cesión de bienes y cuando se refiere a los

derechos personales hablamos de una cesión de crédito, de deudas o, lo que es

más complicado de una cesión de contratos. Pondremos atención en la sucesión o

cesión de bienes.

Los bienes se tienen en propiedad y ésta consiste en el derecho de

disponer del uso y disfrute de una cosa. Es decir, el derecho de propiedad no

solamente otorga la facultad de usar el bien o de hacer suyos los frutos sino

también y fundamentalmente de disponer de este uso y disfrute.

Cuando se transmite un bien que el propietario hubiese dado en garantía

prendaria o hipotecaria o que se ha sujetado a embargo, la transmisión se realiza

con los límites del derecho real de aquella garantía o del derecho personal de

aquel embargo o secuestro. De donde se desprende que los causahabientes o

sucesores de una universalidad de bienes o de un bien en particular responden

frente a terceros en la misma forma en que respondería el causante o propietario

original, pues nadie puede transmitir a otro más de lo que tuvo.

La cesión de bienes en resumen puede ser a título universal o a título

particular y, la causa de la misma puede ser gratuita u onerosa según que el

motivo que da lugar a la cesión sea resultado de un contrato oneroso o de un acto

jurídico gratuito.

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La cesión de bienes entendida como cesión voluntaria hecha por el

deudor a sus acreedores otorga mejor resultado que el concurso o quiebra y

abarcaría las hipótesis de una cesión de todos los bienes del deudor a los

acreedores o de una cesión de bienes a sólo algunos de los acreedores o cesión de

algunos de los bienes que forman el patrimonio del deudor.

La cesión requiere un acuerdo de voluntades por el que el deudor

confiere a sus acreedores el encargo de liquidar sus bienes y aplicar el producto de

esta liquidación al pago de los créditos y se distingue del concurso o de la quiebra

porque la cesión se limita a los sujetos que participan en ella (articulo2968 Código

Civil Federal).

En el correcto sentido de la palabra no es una verdadera cesión, pues

liquidados los créditos, el resto corresponde al deudor y, por otro lado, el deudor

queda liberado desde el momento en que los acreedores reciban lo que les

corresponde del producto obtenido en la liquidación si así se hubiere convenido.

Los sujetos son el deudor cedente y los acreedores cesionarios, el

primero conserva un derecho de control sobre la liquidación efectuada y tiene

derecho a exigir una rendición de cuentas.

El fundamento de esta cesión se encuentra en el principio de que el

deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes; se

exige para que tenga validez frente a todos los acreedores que el convenio se haga

precisamente en junta de acreedores debidamente constituida (articulos 2964 y

2968 Código Civil Federal). Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de

la junta en que se hubiere aceptado el convenio, los acreedores que no lo hubieren

aceptado en minoría y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a

la aprobación del convenio si probaren que hubo defectos en las formas de

convocación, celebración o deliberación de la junta; faltas de personalidad o

representación de alguno de los votantes, si su voto fuera decisivo para aprobar;

concilio o inteligencia fraudulenta entre el deudor y uno o más de sus acreedores;

exageración fraudulenta de los créditos para probar la mayoría o inexactitud en el

inventario de los bienes del deudor para facilitar la admisión de las proposiciones

de éste (articulos 2970 y 2971 Código Civil Federal).

El convenio aprobado obliga al deudor, quien si lo cumpliere extinguirá

sus obligaciones en los términos estipulados, pero si dejare de cumplirlo renacerá

el derecho de los acreedores de las cantidades que no hubiere percibido de su

crédito primitivo (articulos 2972 y 2974).

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UNIDAD XVII

LA SUBROGACION

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Podrá definir la subrogación y la relación de esta con las obligaciones.

Temario

17.1 concepto.

17.2 casos de subrogación real

17.3 la subrogación personal

17.1 Concepto

Institución de una obligación por otra. Se coloca dentro del contrato de

modificación de los elementos de la relación obligatoria.

FICHAS: “La subrogación”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana, México .

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Efectivamente, la obligación tiene elementos fisicos relativos a su forma de

expresión, elementos de contenido, relativos al objeto y sujetos de la obligación.

La subrogación significa un cambio en el sujeto del crédito. En el primer caso

estamos en presencia de una subrogación real y en el segundo de una personal.

La repetición del título o expresión fisica de la obligación recibe el nombre de

reproducción, mas si al reproducirse se tiene la intención de afirmar la existencia de la

obligación estamos en presencia de una confirmación, cuando se hace por acuerdo de la s

dos partes o de un reconocimiento, cuando se hace por voluntad de una de ellas.

Puede suceder que haya una mutación en el contenido de la obligación, esto es,

en el objeto. Si el cambio del contenido es resultado de un acuerdo de voluntades

estaremos en presencia de una transacción; pero cuando el cambio del objeto se realiza

por voluntad de la ley, estamos en presencia de una subrogación real. Podría decirse que

la subrogación real es la sustitución de una cosa por otra y en un apotegma latino se dice

que en la subrogación real el precio sucede a la cosa y sucede al precio.

17.2 Casos de subrogación real

Casos de subrogación real se encuentran con toda claridad en la hipótesis del

ausente que se presentare o del que se probare su existencia, pues la ley dice que

recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que se

hubieren adquirido con el mismo precio. Lo mismo acaecería en el caso en el que se

anulara una participación hereditaria a consecuencia de una acción de petición de

herencia ejercitada en contra de un heredero o herederos aparentes, pues en este caso los

heredero falsos sufrirían la nulidad de la partición hecha y estarán obligados a restituir la

porción o porciones a los herederos verdaderos (articulos 1788-1790 Código Civil

Federal). Igualmente habría subrogación real en la hipótesis de las donaciones inoficiosas,

pues en este caso los acreedores alimentarios podrán exigir la reducción de las donaciones

empezando por la última en fecha y exigiendo la devolución de los bienes, el precio

recibido por sus ventas o las cosas compradas con aquél.

17.3 La subrogación personal

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La subrogación personal la coloca el legislador dentro del tit, denominado la

transmisión de las obligaciones, cuando después de hablar de la cesión de derechos y de

la cesión de deudas tiene un tercer c. denominado .De la subrogación. porque,

efectivamente, esta es una sucesión en el crédito ligado al pago o una transferencia del

crédito a otras personas con todas las excepciones y garantías que tenía el crédito original.

Y decimos con todas las excepciones porque el deudor podrá oponer las mismas que tenía

con el acreedor original y añadimos, con todas las garantías, porque precisamente en ellas

se en contraría la ventaja que moviera a la intención de subrogación.

En cuanto a la antigua distinción de subrogación convencional o legal, quizás

podría con mayor técnica jurídica hablarse de subrogación por voluntad del acreedor

subrogación del deudor y subrogación legal.

A la primera hace referencia la «fr.» n del «a.» 2058 Código Civil Federal, pues

la voluntad del acreedor tiene que manifestarse en forma expresa y simultánea en el

momento del pago; si el que realiza el pago no manifiesta su interés en subrogarse en el

momento mismo en que se efectúa el pago, el pago extinguiría la obligación.

La subrogación por voluntad del deudor recibe también el nombre de empréstito

y a ella se refiere el Código Civil Federal en su «a.» 2059, cuando supone que una deuda

fuese pagada con el dinero que un tercero le ha prestado para ese objeto; el prestamista,

quedará subrogado en los derechos del acreedor.

Por supuesto que para que opere esta subrogación se requiere que exista un

título auténtico en el que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la deuda.

Finalmente, la subrogación sería estrictamente legal, cuando sin tomar en

consideración la voluntad del acreedor o la del dueño la ley la hace funcionar.

El contrato respectivo, del Código Civil Federal menciona tres casos: cuando el

que es acreedor paga a otro acreedor preferente; cuando un heredero paga con sus bienes

propios alguna deuda de la herencia y, cuando-el que adquiere un inmueble paga a un

acreedor que tiene sobre el bien un crédito hipotecario anterior a la adquisición. Otros

casos más, establecidos por el Código Civil Federal, se observan en la subrogación a

favor del fiador que paga los derechos que el acreedor tenía en contra de su deudor

(articulo2830 Código Civil Federal).

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UNIDAD XVIII

LA NOVACION

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante conocerá la novacion y los resultados de

esta frente a las obligaciones.

Temario

18.1 CONCEPTO

18.2 LA NOVACION EN EL CODIGO CIVIL

18.3 TIPOS DE NOVACION

18.4 LOS REQUISITOS DE LA NOVACION

18.1 CONCEPTO DE NOVACION

(Del latín novatio-onis, de novare: hacer de nuevo renovar.) Según el

FICHAS: “LA NOVACION”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana,

México .

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«a.» 2213 del Código Civil Federal, .Hay novación de contrato cuando las partes

en el interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a

la antigua.. En forma más exhaustiva la doctrina sostiene: .Es un contrato

celebrado por las partes de una relación obligatoria; tiene la finalidad (y análoga

es la causa ... ) de substituir esa relación por otra que difiera de ella (aliquid novi)

en la prestación, en el objeto o en el título (llamada novación objetiva) o bien, en

uno de los sujetos (llamada novación subjetiva): la primera obligación se extingue

en el momento mismo en que, perfeccionándose el contrato novatorio, queda

aquélla absorbida por la nueva..

Es la .Identidad de objeto y severo formalismo -dice Goldenberg- son las

características que presenta la novación en el derecho romano clásico.. En efecto,

la novación exigía la concurrencia de los siguientes elementos:

1) que hayan de emplearse en ella las formas prescritas por el derecho

civil, que Petit hace consistir, fundamentalmente, en la estipulación, pero también

en los nomina transcriptia, en la dicto dotis y hasta en la litis contestatio.

También, en forma más discutible, en los pacto de constituto y en los receptum

argentarii (Salpius);

2) la emergencia de un elemento nuevo (porque, de otra forma, nos

encontraríamos simplemente ante una ratificación o reconocimiento de la deuda);

3) la identidad en el objeto, ya que los antiguos romanos no admitieron,

como nosotros, una obligación distinta en este aspecto, aunque ya el derecho

pretorio atenuó en alguna forma tan rígido principio y, finalmente,

4) el animus novandi, requisito este último de características subjetivas

que surgió en la época de Justiniano, quien en una disposición un tanto

contradictoria prescribió la necesidad de la voluntad expresa de las partes en tal

sentido.

La importancia de esta figura en el derecho antiguo era manifiesta,

porque posibilitaba la extinción de la obligación originaria con todas sus

consecuencias, es decir, incluso con todas las garantías que a la misma se le

hubieren incorporado, así como los intereses y beneficios de la mora. Además,

igual que el pago, la dación en pago, el mutuo disentimiento, la pérdida de la cosa

debida, la muerte o capitis diminutio, la confusión, la sentencia etc., esta

institución operaba ipso iure y, por tanto, ni siquiera necesitaba ser alegada por

parte del deudor. Sin embargo, su importancia se ha visto drásticamente

disminuida en nuestro derecho merced a su desplazamiento por la cesión moderna

de derechos y obligaciones al grado de que el Código Civil Federal alemán

prefirió suprimirla.

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101

18.2 LA NOVACION EN EL CODIGO CIVIL

. El c. IV del «tít.» V de nuestro Código Civil Federal se ocupa de la

novación considerándola una forma de extinción absoluta de las obligaciones

(articulo2220), igual que la compensación, la confusión de derechos y la remisión

de la deuda. Con mayor precisión, Branca la clasifica, junto a la remisión y la

renovación del negocio, como un .modo no satisfactor. de la extinción de la

relación obligatoria. Gaudemet comparte esta opinión agregando que ella resulta

de un convenio expreso entre las partes y no del cumplimiento normal de la

prestación prometida, que hace consistir exclusivamente en el pago.

18.3 TIPOS DE NOVACION

La novación, en nuestro derecho, puede ser objetiva o subjetiva.

En el primer caso la mutación es referida al objeto de la obligación o bien, a sus

condiciones esenciales. En consecuencia, ella puede residir en la alteración de la

prestación de dar, de hacer o de omitir alguna conducta. El cambio en las condiciones

esenciales del objeto debe residir en una modalidad que revista precisamente esta

característica, como afectar una obligación simple a condición suspensiva o resolutoria,

porque la simple alteración del término o plazo no acarrea consigo la naturaleza

esencial que la institución exige (Rojina Villegas). Hay otros casos en los que el cambio

efectuado tampoco produce el surgimiento de la figura. Así, las alteraciones relativas al

lugar del pago, a la carga o garantías, a la remisión parcial del adeudo, a los intereses

(Gutiérrez y González). Goldenberg añade los modos de satisfacer la prestación

convenida, el reconocimiento de la obligación y el título de crédito.

En el caso de la novación subjetiva, el elemento característico es el cambio en la

persona del acreedor (novación subjetiva activa) o en la del deudor (novación subjetiva

activa). Como se desprende del concepto que de la novación enarbola el «a.» 2213 del

Código Civil Federal, nuestro legislador no parece haber contemplado en forma expresa

esta especie, pero ella es aceptada en foma unánime y sin reparos por la doctrína. A su

vez, la novación subjetiva por deudor distinto puede ser operada a través de la

delegación (que requiere de la conformidad del nuevo deudor -delegado-) o de la

expromisión (donde un tercero ajeno consiente en la asunción de la deuda bastando al

efecto el consentimiento del acreedor).

18.4 REQUISITOS DE LA NOVACION

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Los requisitos de la novación son los siguientes:

a) el consentimiento de las partes, que deberán expresar su voluntad clara

de efectuar el cambio en la obligación originaria, salvo en el caso ya comentado

de la expromisión, donde no resulta necesario el consentimiento del deudor inicial

(Mazeaud) y en algún otro caso específico en que resulte de hechos claros y

notorios que hagan evidente su actualización. Nuestra legislación, por ende, se

rehusa a presumir la existencia del contrato (articulo2215). Esto es lo que

doctrinal e históricamente se conoce con el nombre de animus novandi de

conformidad con las disposiciones nacidas en el derecho romano clásico a que ya

hemos hecho referencia. Gutiérrez y González ha opinado que en el contexto del

«a.» 2215 la novación resulta por tanto un convenio de características solemnes,

opinión que no es compartida por Goldenberg, quien afirma que la ley ha

establecido simplemente .una presunción de subsistencia del anterior nexo.. Y es

que es claro que dicha voluntad no requiere ser manifestada de un modo especial.

b) La emergencia de un nuevo elemento en substitución expresa del

correlativo de la obligación anterior, que debe afectar forzosamente a una

característica esencial del acto. Los romanos llamaron a este requisito aliquid

novio Como dice Mazeaud, aquí la dificultad estriba en saber cuándo estamos en

presencia de un elemento nuevo. Sin referimos a casos específicos, ya sabemos

que ello sucede, fundamentalmente, por el cambio de objeto en la obligación, de

la causa que ha dado origen a la misma de la substitución de alguno de los

elementos personales (acreedor, deudor), etc.

Esta enumeración es esquemática, pero intenta ser comprensiva, porque

otros elementos de la doctrina distingue, como la previa existencia de una

obligación lógicamente anterior y la necesaria importancia del. elemento

superviniente se encuentran en realidad implícitos en los requisitos aquí

enumerados.

Ya hemos aclarado que el Código Civil Federal considera al contrato en

análisis como una de las reformas de extinción obligacional.

Su efecto -agrega la doctrina- es doble: extingue un crédito y hace nacer

otro (Ripert y Boulanger) en un acto único. De manera que si ha cambiado el

objeto, el deudor se encuentra ahora obligado a entregar (o pagar, mejor) lo

convenido en la mutación; si, de otro lado, se ha tratado en el caso de una

novación subjetiva pasiva, el deudor inicial quedará liberado del crédito en

función del nuevo deudor. Finalmente, en el caso de la novación activa, el

obligado quedara relevado de su deuda frente al anterior acreedor, subsistiendo

ahora frente al nuevo. Los «aa.» 2216, 2220, 2222 Y 2223 del Código Civil

Federal prevén algunos otros efectos de la novación respecto a la condición

suspensiva, las obligaciones accesorias, los privilegios e hipotecas y los deudores

solidarios, en forma respectiva.

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UNIDAD XIX

LA DACION

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante conocerá y podrá definir lo que es La

Dacion.

Temario

19.1. CONCEPTO

19.2 OBLIGACIONES

19.1 CONCEPTO

(Del latín datio-onis, a su vez de dare, que significa dar.) Técnicamente la

pa]abra dación quiere decir acción y efecto de dar; popularmente equivale a donación.

19.2 OBLIGACIONES

Las obligaciones pueden tener como objeto un dar, un hacer o un no hacer. Las

obligaciones de dar están regu]adas en los «aa.» 20 1] a 2026 del Código Civil Federal y

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ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

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México .

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]as de hacer o no hacer en las disposiciones de los «aa.» 2027 y 2028, del mismo

ordenamiento.

De conformidad con el «a.» 20]] de] Código Civil Federal ]a obligación de dar

puede consistir en ]a transmisión de dominio de cosa cierta, en la enajenación temporal de

uso o goce de cosa cierta o, en ]a restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

En el sentido profundo del término, la dación es una tradición y entrega real y

efectiva de una cosa; es un doy para que des o un doy para que hagas y, por consecuencia,

podría ser un contrato innominado.

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UNIDAD XX

LA COMPENSACION

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante conocera la figura de La compensación,

asi como sus efectos legales.

Temario 20.1 CONCEPTO

20.2 LA LEGISLACION Y LA COMPENSACION

20.3 LA COMPESACION EN MEXICO

20.4 CONDICIONES DE LA COMPESACION

20.5 EFECTOS DE LA COMPENSACION

20.1 CONCEPTO

(Del latín, compensatio-nis acción y efecto de compensar; compensar:

compensare, de cum, con y pensare, pesar). Una de las formas de extinguir

obligaciones. Es el balance entre dos obligaciones que se extinguen

FICHAS: “LA COMPENSACION”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial

Porrúa, México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana,

México

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recíprocamente si ambas son de igual valor, o sólo hasta donde alcance la menor,

si son de valores diferentes.

La doctrina estudia otros modos de extinguir obligaciones, tales como el

pago, la novación, la transacción, la confusión, la renuncia, la remisión, la

imposibilidad de pago, el vencimiento de la condición resolutoria, el vencimiento

del plazo resolutorio, la nulidad de los actos jurídicos que le dieron origen, la

prescripción extintiva.

Como forma de extinguir obligaciones, la compensación se incluye entre

aquellas que implican cumplimiento, al igual que el pago, la novación, la

transacción, etc. Otras figuras jurídicas operan la extinción de las obligaciones sin

que estas hayan sido cumplidas, por ejemplo, la imposibilidad de pago, la

prescripción.

La compensación tuvo su origen en el derecho romano y de allí paso a las

legislaciones antiguas y modernas. En las modernas, con pequeñas diferencias, la

encontramos en todos los países. Ello está justificado, teniendo en cuenta que la

institución se funda en motivos de equidad de interés práctico y de economía

procesal.

20.2 LA LEGISLACION Y LA COMPENSACION

Se pueden distinguir tres grupos de legislaciones, según la concepción

que predomine con respecto a la compensación:

a) el grupo de la legislación francesa y de las que se inspiraron en ella,

que adoptaron el sistema de la compensación legal, o sea que ésta se opera de

pleno derecho, por la sola fuerza de la ley, desde el día en que ambas deudas

comenzaron a coexistir. Este es el sistema a que se adhiere la legislación

mexicana (articulo2186 Código Civil Federal);

b) en el sistema ingles, como en el derecho romano, la compensacióri se

produce mediante acto jurisdiccional; es decir, debe ser opuesta por el deudor

interesado,

c) en el sistema germánico, la compensación se realiza por la declaración

unilateral de cualquiera de los deudores, hecha en juicio o fuera de él; la

declaración tiene efecto retroactivo y, una vez formulada, se produce desde el

momento en que ambas deudas comenzaron a coexistir.

20.3 LA COMPENSACION EN MEXICO

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En México, él Código Civil Federal acoge el instituto de la

compensación en el c. I del «tít.» V, .Extinción de las obligaciones.. El «a.» 2 1 85

dice que .Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de

deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.. Y el «a.» 2186

expresa: .El objeto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las

dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor..

20.4 CONDICIONES DE LA COMPESACION

Para que se realice la compensación legal es necesario que se cumplan

las siguientes condiciones:

1) que dos personas reúnan las calidades de acreedora y deudora, en

forma recíproca y por su propio derecho (articulo2185 Código Civil Federal). Las

palabras .por su propio derecho. significan que el acreedor de una de las

obligaciones debe ser el deudor principal y personal de la otra obligación y,

recíprocamente, el acreedor de esta debe ser principal y personal deudor de

aquélla;

2) que las deudas consistan en cantidad de dinero o en cosas fungibles.

Son fungibles las cosas que pueden ser reemplazadas por otras de la misma

especie, calidad y cantidad (articulo763 Código Civil Federal),

3) que las deudas sean liquidas (articulo2188 Código Civil Federal).

Según la definición de Pothier, una deuda es líquida cuando consta lo que es

debido y cuánto es debido; o sea, que se trate de una deuda cierta en cuanto a su

existencia y que esté determinada en cuanto a su cantidad. El Código Civil

Federal admite como líquida la deuda cuyo monto pueda determinarse dentro del

plazo de 9 días (articulo2 1 89),

4) que las deudas sean exigibles. Es exigible la deuda cuyo pago no

puede rehusarse conforme a derecho (articulo2190 Código Civil Federal), es

decir, cuando el acreedor puede reclamar el pago en forma inmediata. No son

exigibles, por ejemplo, las obligaciones con plazo pendiente, o las contraídas bajo

condición suspensiva, mientras ésta no se cumpla.

20.5 EFECTOS DE LA COMPESACION

La compensación produce los siguientes efectos:

1) extingue ambas deudas de pleno derecho (articulo2194 Código Civil

Federal)

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2) en caso de ser iguales, la extinción se opera por el importe total; si

fuesen desiguales, la compensación se produce por un monto equivalente a la

deuda menor, quedando subsistente la obligación por el saldo no compensable

(articulo2 1 94 Código Civil Federal)

3) una vez compensadas las obligaciones principales, quedan extinguidas

las accesorias (fianzas, hipotecas, prendas) (articulo2 1 94 Código Civil Federal),

4) los intereses dejan de correr desde el momento en que se opera la

compensación. Si las deudas fueran desiguales, subsistirían las garantías y

seguirían corriendo los intereses correspondientes al saldo no compensable.

El instituto jurídico de la compensación es de vasta aplicación en el

mundo moderno, tanto en sus aspectos civiles como mercantiles, y aun

internacionales. Toda la teoría de la cuenta corriente comercial reposa en el

sistema de la compensación. Las cámaras compensadoras (clearing-houses)

implican el uso de la compensación a escala interbancaria. En el orden

internacional, la compensación se efectúa por obra del comercio entre los diversos

países y mediante ella se evita el transporte efectivo de grandes cantidades de

dinero o de oro.

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UNIDAD XXI

LA CONFUSION COMO EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante analizara y comprenderá el impacto que

tiene la confusión como extinción de las obligaciones.

Temario 21.1 CONCEPTO

21.2 CAUSAS QUE MOTIVAN LA CONFUSION

21.1 CONCEPTO

Del latín confusio, acción y efecto de confundir, mezclar cosas diversas,

barajar confusamente cosas que estaban ordenadas.

Modo de extinguir las obligaciones p.or unión de las dos calidades,

acreedor y deudor, en una misma persona especie, de accesión que se refiere a la

mezcla de dos líquidos pertenecientes a diferentes dueños.

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Porrúa, México DF. 1988.

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La primera acepción se refiere a la teoría general de las obligaciones.

Esta definida por el «a.» 2206. Esta figura es consecuencia lógica de la

imposibilidad de que subsista una obligación de una persona para sí misma.

21.2 CAUSAS QUE MOTIVAN LA CONFUSION

Son causas que motivan la confusión la sucesión a título universal y la

sucesión a título particular. En el primer caso la confusión se realiza hasta el

momento de la partición de la herencia cuando el acreedor hereda al deudor o

viceversa (articulo2208 Código Civil Federal). En el segundo caso quedan

incluidos los legados como forma excepcional de transmisión a título particular

mortis causa y todos aquellos sucesos que motiven la unión de las cualidades de

acreedor y deudor en una misma persona.

Cuando la confusión opera en la persona de un acreedor o deudor

solidario ésta sólo producirá efectos respecto de la parte proporcional que

corresponda a su crédito o deuda respectivamente (articulo2207 Código Civil

Federal).

La confusión puede revocarse. por repudio de la herencia o por

cumplimiento de una condición resolutoria bajo la que se celebró el contrato que

produjo la confusión. En ambos casos la obligación renace en los términos del

«a.» 2206 Código Civil Federal.

La segunda acepción es materia de los derechos reales. Al respecto la

legislación mexicana establece que nace entre los dos dueños una copropiedad en

proporción al valor de los dos líquidos confundidos. Esto sucede en caso de que la

confusión haya sido realizada de común acuerdo por los propietarios (articulo926

Código Civil Federal). En caso de que la confusión sea por voluntad de uno solo

podrá establecerse la copropiedad a menos que el dueño que no dio su

consentimiento prefiera el pago de daños y perjuicios (articulo927 Código Civil

Federal). Por último si la confusión se hizo de mala fe, el que la realizó pierde el

bien confundido de su propiedad y está obligado al pago de daños 'y perjuicios

causados al propietario del otro bien.

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UNIDAD XXII

EL PERDON DE LA DEUDA

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante conocerá como el perdón de la deuda y

sus efectos frente a las obligaciones.

Temario 22.1 Concepto de remisión de la deuda 22.1 Doctrina y legislación al respecto

22.1 CONCEPTO DE REMISION DE LA DEUDA

Medio de extinguir las obligaciones por perdón del acreedor a favor del

deudor, a quien releva del cumplimiento. Es un acto por el cual el acreedor

renuncia a su crédito o abdica de su derecho crediticio u obligacional y declina la

facultad de exigir al deudor el cumplimiento o pago de su deuda, total o

parcialmente, teniéndola por extinguida sin haber recibido la prestación a que

tenga derecho. Si el perdón es total el término usual es remisión; si es parcial,

suele hablarse de quita.

La remisión de la deuda es una especie del género renuncia: ésta significa

dimisión voluntaria de cualquier derecho, aquélla abdicación de derechos de

crédito.

FICHAS: “EL PERDON DE LA DEUDA”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana,

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No existe uniformidad de criterios respecto a si este acto es unilateral o

bilateral. Pothier, Saleilles, Karl Larenz, Valverde y otros autores enseñan que es

bilateral, requiriéndose el acuerdo de dos voluntades: la del remitente y la del

remitido. Por el contrario, Rezzónico, Colmo, Borja Soriano y Gutiérrez y

González, entre nosotros, sostienen que basta la simple declaración unilateral de

voluntad del acreedor para que se tenga por producida la renuncia con todas sus

consecuencias jurídicas. Por su parte, Borde, Planiol y Ripert, afirman que cuando

la remisión se hace por disposición testamentaria, ella es forzosamente unilateral,

pero por actos entre vivos supone normalmente el acuerdo del acreedor con el

deudor.

La remisión generalmente se presenta como acto a título gratuito, como

una liberalidad; sin embargo, la abdicación al derecho puede hacerse por un precio

u otra prestación cualquiera, en este caso se habla de remisión a título oneroso

(Gasperi, Borda y Colmo).

22.2 DOCTRINA Y LEGISLACION AL RESPECTO

La doctrina y las legislaciones modernas se han manifestado,

normalmente, en el sentido de no exigir forma expresa a la renuncia, salvo para

casos especiales. Así, el Código Civil Federal español preceptúa que la con.

donación podrá hacerse expresa o tácitamente (articulo1187). En el mismo orden

el Código Civil Federal de la República Argentina dispone que la renuncia no

este, sujeta a ninguna for. ma expresa, y puede tener lugar aun tácitamente, salvo

que la ley exija el cumplimiento de ciertas formas o el carácter expreso

(articulo873). En nuestra legislación el Código Civil Federal sin contener norma

similar a las mencionadas, solo establece que la renuncia de derechos privados

deberá hacerse en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del

derecho que se renuncia (articulo7); señala además: .la devolución de la prenda es

presunción de la remisión del derecho a la misma prenda si el acreedor no prueba

lo contrario. (articulo2212 Código Civil Federal).

La remisión de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias,

pero la de estas deja subsistente la primera (articulos 1441, 2212, 2847 Y 2891

Código Civil Federal). En caso de que exista pluralidad de acreedores o deudores

se aplicarán las reglas siguientes: a) si la deuda es simplemente mancomunada la

renuncia solo favorece en la porción correspondiente al acreedor renunciante y al

deudor cuya parte en la deuda se renuncia; o) si la obligación es solidaria, la

remisión hecha por cualquiera de los acreedores, con cualquiera de los deudores

de la misma clase, extingue la obligación (a 1991 del Código Civil Federal), y c)

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si la obligación es indivisible, la remisión solo favorece al deudor cuya parte de la

deuda se renuncia Por otro lado, en materia de fianza, si hubiera varios fiadores

mancomunados y uno de ellos fuese liberado los otros sólo se aprovecharán de esa

renuncia en la medida en la cual el fiador favorecido hubiera debido satisfacer la

obligación (articulo2844 Código Civil Federal). Si los fiadores fueren solidarios,

la remisión hecha a'uno de ellos libera a los demás.

El perdón y el consentimiento del ofendido son causas extintivas de la

acción

Puede estimarse que el consentimiento del ofendido alude a un acto

anterior o coincidente de la comisión del factum delictual, mediante el cual el

afectado por sus perjuicios consensúa, expresa o tácitamente, su ejecución.

El perdón es un acto (en sus variantes de judicial o extrajudicial)

posterior al delito, por 10 que el ofendido hace remisión exterioriza su voluntad de

que no se comience o no se prosiga el procedimiento contra el encartado.

El perdón para adquirir relevancia jurídica requiere de determinados

elementos, especialmente a partir de la reforma mencionada. La sustancia

fundamentad ora de la iniciativa presidencial reside en lo siguiente: .Es evidente

que no debe hablarse de consentimiento, puesto que éste es otorgado antes de que

el delito se produzca o, a lo más, cuando se está cometiendo, y-por 10 tanto- no es

propiamente una causa de extinción de la acción (o mejor dicho, de la pretensión

punitiva), sino un supuesto de atipicidad o de justificación.

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UNIDAD XXIII

LA CADUCIDAD COMO EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante conocerá como la caducidad tiene efectos

frente a las obligaciones

Temario 23.1 CONCEPTO

23.2 ORIGEN DE LA CADUCIDAD

23.1 CONCEPTO DE CADUCIDAD

La palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su

fuerza una ley o un derecho. Doctrinalmente se entiende como una sanción por la falta

de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un

derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si

esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción.

Es una figura procedimental que consiste en la pérdida o extinción de las

facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el transcurso del tiempo,

al no haberlas ejercido dentro del lapso prefijado y que no está sujeto a interrupción o

suspensión.

FICHAS: “LA CADUCIDAD COMO EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

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Mediante la caducidad se pretende poner fin a largos e interminables

procedimientos administrativos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, al

tener la certeza que las autoridades hacendarias no podrán ejercer sus facultades al

término de cinco años.

La Ley del Impuesto sobre la Renta contemplaba desde el año de 1963 la

caducidad en su «a.» 13. Posteriormente el Código Fiscal de la Federación de 1967,

distinguía en su «a.» 88, a la caducidad como figura de aplicación general dentro del

sistema tributario mexicano.

El Código Fiscal vigente, publicado en el «DO» de 31 de diciembre de

1981, regula esta figura en su «a.» 67; estableciendo que serán los contribuyentes

quienes soliciten que se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades

fiscales, mediante una instancia, planteada ante la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Sin embargo, cuando la autoridad exija el pago de créditos en los que ha operado la

caducidad, el particular podrá interponer el recurso de oposición al procedimiento

administrativo (articulo118).

23.2 EL ORIGEN DE LA CADUCIDAD

La caducidad tiene su origen en Roma en materia de herencia y aún vemos una

cierta equivalencia en este contexto. Los bienes caducos eran aquellos de los que se

disponía válidamente, pero que no llegaron a adquirirse por causas posteriores o de

muerte del testado; p.e. por ilegalidad del heredero instituido, etc. El derecho positivo

mexicano también contempla esta idea de caducidades; así las disposiciones

testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:

a) Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se

cumpla la condición de que dependa la herencia o legado,

b) Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

c) Si renuncia a su derecho.

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UNIDAD XXIV

LA TRANSACCION

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante conocera lo que es La transacción en

materia civil.

Temario

24.1 CONCEPTO

24.2 INCAPACES PARA TRANSIGIR

24.1 CONCEPTO

(Del latín transactustio, transactionis, derivado de transactus, participio de

transigere, significa .hacer pasar a través de. .concluir un negocio..) El «a.» 2944 lo define

como el .contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones terminan una

controversia presente o previenen una futura.. La litis de un negocio ventilado ante un

juez puede concluir por un acto unilateral el reconocimiento, en donde una de las partes

acepta la presunción de la otra en la transacción, en cambio, hay un acuerdo de

voluntades entre las partes destinado a dar, retener o prometer con el objeto de evitar o

terminar un conflicto. En virtud de que la transacción no opera únicamente sobre las

pretensiones de un litigio, sino que en ocasiones sea nuevos nexos que modifican o

FICHAS: “LA TRANSACCION”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana,

México .

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extinguen las relaciones preexistentes, se dice que la transacción no sólo tiene efectos

declarativo s sino también constitutivos de derechos. Es un contrato formal, por ende

debe constar por escrito.

24.2 INCAPACES PARA TRANSIGIR

Son incapaces para transigir:

a). los ascendientes y tutores en nombre de las personas que tienen bajo tu

potestad o su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de

los incapacitados y previa autorización judicial; el procurador en juicio, quien requiere

poder con cláusula especial para la transacción (articulo2587, «fr.» n, Código Civil

Federal).

No se puede transigir: a) sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez

del matrimonio; siendo, sin embargo, valida la transacción sobre derechos pecuniarios

que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona. En este

caso la transacción no importa la adquisición del estado.

b) Sobre delito, dolo y culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de un

delito o culpa futuros; la transacción sobre acción civil proveniente de un delito es valida

sin que por ello extinga la acción pública para la imposición de la pena.

Sobre sucesión futura, pues equivaldría a limitar la libertad del testador.

Sobre la herencia, antes de visto el testamento, pues la voluntad del autor de la

sucesión que darla burlada. e) Sobre el derecho de recibir alimentos, pero si sobre las

cantidades debidas.

La transacción, en consecuencia recae únicamente sobre los derechos

disponibles, pues no cabe que recaiga sobre cuestiones de orden público y objetos que no

están en el comercio.La transacción equivale a cosa juzgada, así se dice en el Codex de

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Justiniano y por esa razón la ley civil dice que: .La transacción tiene, respecto de las

partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. (articulo2955 Código Civil

Federal). Sin embargo no es válida sobre un negocio que está decidido judicialmente por

sentencia irrevocable ya que al decirse que la transacción equivale a cosa juzgada, en

realidad está señalándose que tiene la fuerza de un contrato y que obliga a las partes a lo

estipulado. En consecuencia la transacción puede nulificarse o rescindirse en los casos en

que operase la nulidad o rescisión (articulo2953 Código Civil Federal). Si la transacción

se hiciese en razón de un título anulable la nulidad podría recaer sobre aquella, a no ser

que las partes la hubiesen celebrado para tratar de convalidar el acto anulable. Si las

partes conocen la nulidad del título o la disputa versa sobre esa misma nulidad, la

transacción opera válidamente, a no ser que los derechos no sean renunciables; por la

misma razón es nula la transacción que se funde en documentos que después han

resultado falsos o cuando apareciesen nuevos títulos que de mala fe hubiesen sido

disimulados por una de las partes.

El contrato de transacción puede colocar los derechos controvertidos a árbitros

o jueces privados, y en este caso el contrato pactado se denomina compromiso en

árbitros.

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UNIDAD XXV

CONCURSO Y PRELACION DE CREDITOS

Objetivo:

Al finalizar esta unidad el estudiante conocerá la prelación de créditos y sabrá

en que ocasiones tiene validez

Temario

25.1 CONCEPTO DE PRELACION

25.2 LA PRELACION

25.3 PRELACION DE CREDITOS

25.4 PRELACION DE CREDITOS EN EL CONCURSO CIVIL

25.5 LA PRELACION COMO DERECHO DE PREFERENCIA

25.1 PRELACION

(Del latín praelatio-onis.) Según el Diccionario de la Academia, es la

FICHAS: “PRELACION DE CREDITOS”

ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil tomo III, Sexta Ed, Editorial Porrúa,

México DF. 1988.

PLANIOL y RIPERT, Derecho Civil, Tercera edición, Editorial Pedagogica Iberoamericana,

México

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.antelación o preferencia con que una cosa debe ser atendida respecto de otra con

la cual se compara.. Que una cosa deba ser atendida con antelación, significa que

lo sea con anticipación, en orden al tiempo, respecto a otra. Preferencia, en este

contexto, debe entenderse como primacía o ventaja con que debe atenderse un

derecho respecto a otro.

Es uso frecuente, emplear como sinónimos prelación y preferencia. Así

se dise que un crédito hipotecario tiene prelación sobre el bien hipotecado.

Igualmente, se habla de prelación para referirse a la preferencia en el ejercicio o

adquisición de un derecho determinado; p.e., el arrendatario en el nuevo

arrendamiento o venta de la cosa arrendada (a 2447 Código Civil Federal).

Es dificil, pero no imposible, distinguir prelación de preferencia.

Preferencia tiene un significado más amplio y absoluto: el de excluir cualquier

otro derecho que se le oponga; p.e., el aparcero que al terminar el contrato hubiere

cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que

estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería (articulo2750 Código Civil

Federal). La prelación, en cambio, implica la existencia de un orden en el cual

otros derechos pueden adelantarse tener preferencia; p.e., en la quiebra, los

acreedores por gastos de enfermedad son singularmente privilegiados; pero se

encuentran en tercer lugar en el orden de prelación (articulos 261 y 262 LQ; 113 y

114 LFT).

25.2 PRELACION DE CREDITOS

Prelación de créditos. Es principio general que el deudor responde de

todas sus deudas con todo su patrimonio (articulo2964 Código Civil Federal),

excluidos sus bienes inembargables (articulo544 «CPC»; v. «aa.» 434 «CFPC»,

768 «CPC» y 115 LQ). Cuando los bienes ejecutables de un deudor no bastan para

cubrir sus deudas, los acreedores cobrarán de acuerdo con el principio .primero en

tiempo, primero en derecho.. Cobrando los primeros que se presenten y, cuando

embarguen o ejecuten sobre bienes, en el orden de sus embargos. Los titulares de

créditos soportados con garantías reales, tendrán preferencia para cobrarse con el

valor de los bienes afectos a esos créditos.

Cuando el deudor común es declarado, judicialmente, en concurso de

acreedores o quiebra, la situación descrita en el pfo. anterior se modifica: los

acreedores comunes cobrarán a prorrata. Los acreedores privilegiados, los

hipotecarios y pignoraticios, tienen derecho a cobrar la totalidad de sus créditos

con el importe de los bienes afectos al privilegio, prenda o hipoteca Como pueden

presentarse conflictos entre los acreedores privilegiados, las leyes establecen un

orden de prelación entre ellos. La prelación de créditos se da, pues, sólo entre

acreedores privilegiados.

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25.3 PRELACION DE CREDITOS EN EL CONCURSO CIVIL

Prelación de créditos en el concurso civil. Ya quedó explicado cómo las

reglas que, respecto del concurso de acreedores, contiene el libro cuarto, tercera

parte, del Código Civil Federal, dedicado a la concurrencia y prelación de

créditos, solo se aplican en caso de declaración judicial de tal concurso.

Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas

a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, sin que los

trabajadores necesiten entrar a concurso, quiebra, sus pensión de pagos o sucesión,

sino que los harán valer y ejecutaran a través de las juntas de conciliación y

arbitraje (articulos 123, «fr.» XXIII de la C; 113 y 114 «LFT» 2989 Código Civil

Federal, y 756 «CPC»). Comentando la norma similar, en materia de quiebras,

Rodríguez y Rodríguez la critica, por considerar que se extralimita el mandato

constitucional, ya que .la preferencia significa un grado y una prelación no

subordinada a ningún otro crédito; pero no equivale a cobro fuera del concurso..

La «SCJ» ha justificado la extraconcursalidad del cobro de los trabajadores,

apoyándose en que éstos no deben verse afectados por la lentitud de los

procedimientos judiciales (SJF, quinta época, 1. XXVIII). Veremos que existen

normas similares para otros créditos privilegiados.

Cubiertos los créditos de los trabajadores, si quedan bienes,

preferentemente se pagarán los adeudas fiscales provenientes de impuestos, con el

valor de los bienes que los hayan causado. El fisco federal tendrá preferencia para

recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la federación debió

percibir, con excepción de adeudas garantizados con prenda o hipoteca, de

alimentos, de salarios o sueldos en el caso arriba mencionado. El fisco federal no

entrará en concurso o quiebra para cobrar (articulos 2980 Código Civil Federal,

149 «CFF» y 756 «CPC»). Igual tratamiento tienen los créditos por cuotas del

Seguro Social y del INFONA VIT (articulos 267-269 de la Ley del Seguro Social

y 30 de la Ley del INFONA VIT).

Después de estos créditos, corresponde cobrar a los acreedores

hipotecarios y pignoraticios, quienes cobrarán de modo preferente, sobre los

bienes afectos a sus garantías. Pueden deducir sus acciones sin necesidad de entrar

al concurso y en los juicios respectivos ser pagados con el valor de los bienes que

garanticen sus créditos (articulos 2981 Código Civil Federal y 756 «CPC»).

.Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos

bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el

orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si estas se registraron dentro del

término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la

inscripción se hizo fuera del termino de ley. (articulo2982 Código Civil Federal).

En el caso de concurrencia de créditos pignoraticios sobre un mismo bien, la

prelación de estos se establece según sus fechas (articulo2985, «fr.» IV Código

Civil Federal).

El precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se aplicara en el

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siguiente orden: 1) los gastos del juicio y los que causen las ventas de esos bienes;

2) los gastos de conservación y administración de los mismos bienes; 3) la deuda

de seguros de los propios bienes, y 4) los créditos garantizados; si son hipotecarios

el pago comprenderá los réditos de los últimos tres años, y si son pignoraticios, los

réditos de los últimos seis meses (articulo2985 Código Civil Federal).

El «a.» 2993 Código Civil Federal establece los créditos que gozan de

algún privilegio especial. Según este precepto, con el valor de los bienes que se

mencionan serán pagados preferentemente:

1) la deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada

2) la deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar

obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de estos,

siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras

(refacción)

3) los créditos del constructor de cualquiera obra mueble con el precio de

la misma

4) los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio

de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor

5) el crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados si se

encuentran en poder del acreedor

6) el crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que

se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado

7) el crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles

embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de

los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico

8) el crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no

pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro

de los 60 días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del

vencimiento, si la venta fue a plazo. Privilegio que cesará si los bienes

muebles hubiesen sido inmovilizados

9) los créditos anotados en el registro de la propiedad, en virtud de

mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de

sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos

posteriores.

Pagados todos los acreedores arriba mencionados, si quedan bienes que

alcancen para ello, se pagará a los que el Código Civil Federal llama acreedores

de primera clase y que son: IX aquellos que lo sean por gastos judiciales comunes,

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en los términos que establezca el «CPC»; 2) los que lo sean por gastos de rigurosa

conservación y administración de los bienes concursados; 3) los que lo sean por

gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los

de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios,

4) los acreedores por gastos de la última enfermedad de las personas arriba

mencionadas, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del

fallecimiento; 5) los que tengan créditos por alimentos fiados al deudor para su

subsistencia' y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del

concurso, y 6) los acreedores por responsabilidad civil en la parte que comprende

el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones

que por concepto de alimentos se deban a sus familiares (articulo2994 Código

Civil Federal).

Después corresponde cobrar a los acreedores de segunda clase, que son

aquellos que tienen derecho a pedir hipoteca necesaria (articulos 2935, «frs.» n, III

y IV Y 2995, «fr.» 1 Código Civil Federal). Luego los créditos fiscales no

comprendidos en los términos del «a.» 2980; así como los del Estado, los pueblos

y los establecimientos públicos, que tienen derecho a pedir hipoteca necesaria

sobre los bienes de sus administradores o recaudadores para asegurar las rentas de

sus respectivos cargos cuando no lo hayan hecho así (articulos 2935, «fr.» V y

2995, «fr.» II Código Civil Federal). Por último, los créditos de los

establecimientos de beneficencia pública o privada.

Satisfechos los acreedores de segunda clase, se pagaran los créditos que

consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico y que

corresponden a los acreedores de tercera clase. En este lugar quedan

comprendidos los acreedores hipotecarios y pignoraticios, por el saldo de sus

créditos que no alcanzó a cubrirse con el importe de los bienes afectos a sus

garantías (a, 2983 Código Civil Federal).

Luego, los acreedores de cuarta clase con la siguiente prelación: 1)

aquellos cuyos créditos consten en documentos privados y 2), con los bienes

restantes, todos los demás créditos que no estén comprendidos en las

disposiciones anteriores. En este último caso, el pago se hará a prorrata y sin

atender a las fechas, ni al origen de los créditos (aa, 2997 y 2998 Código Civil

Federal).

25.4 LA PRELACION EN LA QUIEBRA

Prelación en la quiebra. Del mismo modo que para el concurso, es

necesaria la declaración judicial de la quiebra, para que se apliquen las normas

relativas.

La <<LQ» habla de grado y prelación. Grado es el orden de cobro que

corresponde a un crédito con arreglo a su clase.

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Prelación es el orden de cobro dentro de cada grado (Rodríguez y

Rodríguez). El «a.» 261 <<LQ» señala cinco grados, que son:

1) acreedores singularmente privilegiados

2) acreedores hipotecarios

3) acreedores con privilegio especial

4) acreedores comunes por operaciones mercantiles

5) acreedores comunes por derecho civil.

El «a.» 262 LQ, sitúa como acreedores singularmente privilegiados, en

tercer lugar, a los trabajadores, Disposición derogada por los «aa.» 113 y 114

<<LFT», que ya comente cuando me ocupé de ellos en el concurso civil. Vale

aquí lo dicho en ese lugar.

Los créditos fiscales, dice el a, 261 Ley de Quiebras, tendrán el grado y

prelación que fijen las leyes de la materia. Me remito también, a lo que apunté al

ocuparme le ellos en el concurso civil.

El siguiente grado, entre los acreedores singularmente privilegiados,

corresponde a los acreedores por gastos de entierro, si la declaración de quiebra ha

tenido lugar después del fallecimiento. Según Rodríguez y Rodríguez, la

expresión .gastos de entierro equivale a la de gastos funerarios y una y otra

significan las expensas que ocasionan el sepelio, la mortaja, la conducción y

sepultura del cadáver del comerciante. Entre los gastos de entierro y funerarios no

se comprenden los gastos de luto ni los de ceremonias religiosas, anteriores o

posteriores al entierro, las de publicación del fallecimiento, etcétera.. No señala la

ley limitación alguna y, en tal caso, el único límite podría .derivarse de la

costumbre local y de la posición económica del fallecido, que aún no había sido

declarado en quiebra. (Rodríguez y Rodríguez).

Si el quebrado hubiere muerto con posterioridad a la declaración de

quiebra, los gastos funerarios sólo tendrán privilegio si se verifican por el sindico

y no exceden de quinientos pesos. Suma que, en estas fechas, resulta a todas luces

insuficiente.

El siguiente lugar, entre los acreedores singularmente privilegiados,

corresponde a los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la

muerte del deudor común, en caso de quiebra declarada después del fallecimiento.

El privilegio de los gastos de entierro y de última enfermedad, no

comprende a los que se causen por los familiares del quebrado. Lo que es

notoriamente injusto.

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En el segundo grado se encuentran los acreedores hipotecarios que según

el «a.» 263 LQ, .percibirán sus créditos del producto de los bienes hipotecados,

con exclusión absoluta de los demás acreedores y con sujeción al orden que se

determine con arreglo a las fechas de inscripción de sus títulos.. Los acreedores

hipotecarios podrán seguir sus juicios independientemente; pero, para los efectos

de graduación y pago, se acumularán a la quiebra. Esto sólo que el juicio estuviera

iniciado al declararse la quiebra (articulos 126 y 127 LQ).

La preferencia absoluta de que habla el «a.» 263, no debe entenderse en

el sentido de que alcance, incluso, a los acreedores singularmente privilegiados;

que tendrán preferencia a los acreedores hipotecarios.

El siguiente grado corresponde a los acreedores con privilegio especial,

que son todos aquellos que, conforme al «CCo». leyes especiales, tengan un

privilegio especial o un derecho de retención (articulo264 LQ).

Son acreedores con privilegio especial:

1) los pignoraticios por los bienes que recibieron en prenda

2) los comisionistas respecto de los efectos que estén real o virtualmente

en su poder, y en relación al pago de los derechos de comisión,

anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de

ellos (articulo306 «CCo».)

3) los vendedores de cosas muebles respecto de las mercancías vendidas

que estén en su poder, aunque sea en calidad de depósito, por lo que se le

adeude al vendedor del precio de las mismas (a. 368 «CCo». y 2993,

«fr.» VIII Código Civil Federal)

4) los porteadores, por lo que ve al crédito por fletes que se les

adeudaren, respecto de los efectos transportados, si se encuentran en

poder del acreedor (a. 2662 Código Civil Federal)

5) el constructor de cualquiera obra mueble, respecto del precio de la

misma, mientras la retenga en su poder (a. 2644 Código Civil Federal),

6) el hospedero respecto de los equipajes de los pasajeros en relación al

pago del importe del hospedaje (a. 2669 Código Civil Federal).

El acreditante, en el crédito de avío, tiene privilegio sobre las materias

primas y materiales adquiridos con el crédito y sobre los frutos, productos o

artefactos que se obtengan con el mismo, aunque sean futuros o pendientes (a. 322

<<LGTOC»). En los créditos refaccionarios, el privilegio comprende a las fincas,

construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles y

los frutos, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido

destinado el préstamo (a. 324 «LGTOC»).

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La garantía que se constituya sobre inmuebles o muebles inmovilizados,

por créditos refaccionarios, comprenderá el terreno, las construcciones en él

edificadas y las que se hagan en el futuro, accesiones y mejoras permanentes, los

muebles inmovilizado s y los animales señalados en el documento en que se

consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados a la

ganadería y la indemnización que, llegado el caso, se obtenga del seguro por la

destrucción de esos bienes (a. 332 «LGTOC»).

Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán

con preferencia a los refaccionarios, y ambos con preferencia a los hipotecarios

inscritos con posterioridad (artículos 329 y 333 «LGTOC»).

Los acreedores prendarios podrán, como los hipotecarios, continuar el

juicio que hubiesen iniciado contra el quebrado, que sólo se acumulará a la

quiebra para los efectos de graduación y pago (aa. 126 y 127 LQ). Indebidamente

concede la «LQ» acción separatoria de la masa de la quiebra, a los acreedores que

tienen prenda constituida por escritura pública, en póliza otorgada ante corredor,

en bonos de los almacenes generales de deposito o en favor de una institución de

crédito. Quienes podrán vender la prenda axtraconcursalmente (a. 159, «fr.» VI,

inciso d, LQ).

En caso de que varios acreedores con privilegio especial concurrieran

sobre el mismo bien, se hará la distribución a prorrata, sin distinción de fechas

entre ellos, salvo que las leyes dispusieren lo contrario (a. 265 LQ).

Obviamente que los acreedores hipotecarios y los que gozan de

privilegio especial cobrarán como acreedores comunes por la parte que quede

insoluta de sus créditos, después de que se hayan realizado los bienes afectos a sus

créditos. Serios problemas presenta la atribución del precio de venta de esos

bienes, cuando la empresa es vendida conjuntamente. Su tratamiento no

corresponde a este lugar.

. Cuando la quiebra es de empresas marítimas, se aplican las reglas de la

«LNCM», que a continuación expongo.

.Toda embarcación puede ser objeto de garantía real constituida

mediante hipoteca que comprenda sus pertenencias y accesorios. (a. 121

«LNCM»). Hipoteca que se extiende, aunque no se exprese, .a las mejoras de la

embarcación; a los objetos muebles incorporados permanentemente en ella; a la

última anualidad de intereses, y en caso de avería o naufragio de la embarcación, a

la indemnización por los daños o averías y a los créditos derivados de gastos de

salvamento e indemnizaciones de seguros. (a. 122 <<LNCM»).

El «a.» 116 «LNCM» establece los privilegios marítimos:

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1) los créditos derivados de relaciones laborales

2) los créditos a favor del fisco, relativos al buque o a su navegación

3) los gastos de asistencia y salvamento

4) la cuota que le corresponda en las averías gruesas o comunes

5) los créditos derivados de indemnización por abordaje u otros

accidentes marítimos

6) las deudas contraídas por el capitán para la conservación del buque o

para la continuación del viaje

7) las primas de seguro..

.Los créditos relativos al último viaje del buque, serán preferentes a los

derivados de viajes anteriores. (a. 117 <<LNCM» ).

25.4 LA PRELACION COMO DERECHO DE PREFERENCIA

Prelación como derecho de preferencia, Tienen derecho de preferencia:

1) el copropietario, cuando se trate de vender por otro de ellos, una parte alícuota

de la copropiedad (a. 973 Código Civil Federal); 2) el usufructuario, respecto de la

nuda propiedad (a. 1005 Código Civil Federal); 3) los herederos, respecto de la

parte de los bienes que un heredero quiera vender a un extraño (a. 1296 Código

Civil Federal); 4) el arrendatario, como ya quedó dicho, cuando el arrendamiento

haya durando más de cinco años, o se hayan hecho mejoras en la cosa arrendada,

si se encuentra al corriente en el pago de sus rentas, para ser preferido en igualdad

de circunstancias en el nuevo arrendamiento o venta del bien arrendado (a. 2447

Código Civil Federal); 5) el aparcero, como ya se dijo, para ser preferido en una

nueva aparcería (a. 2750 Código Civil Federal); 6) si se pacta expresamente, el

vendedor, respecto de los bienes.

LIC. J. GUADALUPE FÉLIX RUIZ CHÁVEZ.