Derecho Procesal Civil III

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Derecho procesal III

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rMANUAL DE DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL CIVIL

TOMO III

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MANUALES JURÍDICOS N° 43

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Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada °transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación

° de fotocopia, sin permiso previo del editor.

© MARIO CASARINO VITERBO

© EDITORIALJURÍDICA DE CHILECannen 8, 4° piso, Santiago

Registro de Propiedad In telectualInscripción N° 147.470, año 2005

Santiago - Chile

Se tenninó de reimprimir esta sexta ediciónde 700 ejemplares en el mes de octubre de 2006

IMPRESORES: Editora e Imprenta Maval Ltda.

IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE

ISBN 956-10-1621-4

MARIO CASARINO VITERBOEx Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile

Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso

MANUAL DEDERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL CIVIL

TOMO III

Sexta edición actualizada al 15 de enero de 2005por el académico del Departamento de Derecho Procesal

de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chiledon Raúl Montero López, bajo la dirección del Director

del Departamento, señor Cristián Maturana Miquel,y revisada por el autor, señor Mario Casarino Viterbo.

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ACTUALIZACIÓN

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La Editorial Jurídica de Chile encar­gó al Departamento de Derecho Procesalde la Facultad de Derecho de la Universi­dad de Chile que procediera a la actuali­zación del texto de la presente obra, todavez que debían incorporarse en ellas lasreformas procesales contenidas en nume­rosas leyes dictadas en los últimos años.

Participó en tan delicado trabajo elacadémico Raúl Montero López, quiendesarrolló su labor b~o la dirección y con-

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trol de don Cristián Maturana Miquel, Di­rector del Departamento de Derecho Pro­cesal.

Es del caso destacar que esta labor deactualización procuró mantener el textoprimitivo del autor, señalándose en cadacaso las frases, oraciones o párrafos quehubo que modificar debido a los cam­bios legislativos.

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1/PRIMERA PARTE

EL PROCESO EN GENERAL O REGLAS COMUNESA TODO PROCEDIMIENTO

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Capítulo Primero

GENERALIDADES

SUMARIO: 1. Nociones previas; Il. Antecedentes históricos del Códigode Procedimiento Civil; IIl. Generalidades sobre el Código

de Procedimiento Civil.

I. Nociones previas

1. Derecho Procesal Civil. Al iniciarel estudio del Derecho Procesal, manifes­tamos que, desde el momento en que estaimportante rama del Derecho compren­de el órgano judicial, sus atribuciones yel procedimiento, fácil es advertir queaquel permite ser clasificado en dos gran­de ramas: Derecho Procesal Orgánico yDerecho Procesal Funcional.

El Derecho Procesal Orgánico se pre­ocupa de todo lo relacionado con la or­ganización y atribuciones de los tribunalesde justicia, materia que fue desarrolladaen los dos tomos ya publicados.

El Derecho Procesal Funcional regla­menta, en cambio, la forma como los tri­bunales ejercen jurisdicción, esto es, comocumplen las funciones o atribuciones quelas propias leyes les han señalado; a suvez, permite ser subclasificado en Dere­cho Procesal Civil y Derecho Procesal Pe­nal, según sea la naturaleza civil o penalde la ley de fondo cuya actuación se pre­tende en el proceso respectivo.

Ahora bien, desde un punto de vistaformal, y a la luz de nuestra legislaciónpositiva, podemos definir el Derecho Pro­cesal Civil diciendo que es el conjuntode principios y de disposiciones legalesque determinan la manera como los tri­bunales conocen, juzgan y hacen ejecu­tar lo juzgado en los juicios de naturalezacivil, y cómo intervienen en igual sentidoen los negocios pertenecientes a la juris­dicción voluntaria.

Estas normas legales, en nuestro De­recho positivo, las encontramos, funda­mentalmente, en el Código de Procedi-

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miento Civil, el cual será objeto de nues­tro estudio, una vez realizado -el que yahemos hecho- es del Código Orgánicode Tribunales.

2. Cualidades de todo buen procesocivil. Toda ley procesal civil, para que surtalos efectos que el legislador se propuso aldictarla, creemos que debe reunir las si­guientes cualidades o condiciones míni­mas: seguridad, brevedad, economía yactividad.

Seguridad, o sea, que proporcione aambas partes litigantes la oportunidad dealegar y probar su derecho en absoluta yperfecta igualdad de condiciones.

Brevedad, o sea, que el procedimientoesté exento de trámites inútiles que pue­dan dificultar la pronta declaración delderecho controvertido; porque sabemosque la justicia tardía es sinónima de de­negación de justicia.

Economía, o sea, que los litigantes ten­gan que efectuar los menores desembol­sos pecuniarios posibles para ver triunfarsu derecho; porque la justicia cara tam­bién es sinónima de denegación de la mis­ma, sobre todo para las personas másdesvalidas.

Actividad, en fin, en el sentido de quese dote aljuez del mayor número posiblede atribuciones, a objeto de que, dentrodel proceso, tenga un papel activo y dedirección efectiva y no sea un mero es­pectador de la contienda que se desarro­lla entre las partes.

El estudio detallado de nuestro Códi­go de Procedimiento Civil nos permitiráapreciar, a la postre, hasta qué punto nues­tro legislador se ha ajustado o no a los

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Mario Casarino Viterbo

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sanos principios antes señalados comocualidades de todo buen proceso civil.

11. Antecedentes históricos del Códigode Procedimiento Civil

3. Antecedentes legislativos españolesantiguos. Durante el período histórico lla­mado de la Colonia, y con mucha poste­rioridad a ella, esto es, una vez producidala independencia nacional, y hasta la dic­tación del Código de Procedimiento Ci­vil (año 1902), rigieron en Chile diversasleyes españolas relativas al procedimien­to civil.

Así, en orden cronológico, podemoscitar el FueroJuzgo (696 al 701), que cons­ta de doce libros, uno de los cuales, elsegundo, trata sobre todo lo referente alos juicios; el Fuero Real (1225) y las SietePartidas (1256), cuerpos legales que ya con­tienen todo un sistema de organizaciónjudicial y de procedimiento; el Ordena­miento de Alcalá (1348), dictado principal­mente con el objeto de perfeccionar lasinstituciones contenidas en los anterio­res cuerpos legales; el Ordenamiento Real(1485), que consta de once libros, unode los cuales, el tercero, está destinado alos procedimientos judiciales; las Leyes deToro (1503), dictadas con el objeto de acla­rar las leyes anteriores, sin perjuicio decontener nuevas normas sobre DerechoCivil y Derecho Procesal Civil; la Recopila­ción (1527), la Nueva Recopilación (1567)y la Novísima Recopilación (1606), desti­nadas en conjunto a clarificar y estable­cer la legislación vigente, constando laúltima de doce libros, cuatro de los cua­les, el segundo, el cuarto, el quinto y elundécimo, tratan sobre organización ju­dicial y procedimientos; y, por fin, la Re­copilación de Indias (1680), que contienelas reales cédulas, cartas, provisiones, or­denanzas, etc., dictadas para regir enAmérica, con preferencia a las leyes dela metrópoli, y entre las cuales hay di­versas que contienen disposiciones so­bre la conducta ministerial de los fun­cionarios judiciales.

4. Antecedentes legislativos naciona­les. Producida la independencia nacio­nal, continuaron rigiendo en Chile, enmateria de procedimientos, las leyes es­pañolas antiguas que acabamos de enu­merar; pero atención preferente de todoslos nuevos gobiernos fue preocuparse dereformarlas en todos aquellos puntos enque las incipientes necesidades judicialesdel país así lo requerían.

En efecto, ya en las primeras Constitu-,- ciones Políticas se contienen normas de

Derecho Procesal, en especial sobre or­ganización y atribuciones de los tribuna­les, y algo relativo al procedimiento, comoen las de los años 1812, 1822, 1823, 1828Y1833.

Pero las disposiciones legales nacio­nales, relacionadas con el procedimientojudicial, más dignas de mención fueron:el Reglamento de Administración de Justicia(1824); los decretos con fuerza de ley sobreimplicancias y recusaciones, sobre elmodo de acordar y fundar las sentencias,sobre los juicios ejecutivos y sobre nuli­dades de procedimiento (1837); la ley de12 de septiembre de 1851, sobre el modo deacordar y fundar las sentencias; la ley de 9de octubre de 1855, sobre el término pro­batorio; la ley de 15 de octubre de 1856, so­bre el procedimiento a seguir en losjuicios inferiores a un mil pesos; y la leyde 15 de octubre de 1875, sobre organiza­ción y atribuciones de los tribunales, sincuya dictación no había posibilidad deelaborar proyecto alguno sobre Códigosde Procedimiento.

5. Codificación. Los primeros esfuer­zos de los sucesivos gobiernos naciona­les, tendientes a codificar las leyes proce­sales civiles, se confunden con los mismosdestinados a la codificación del DerechoCivil chileno. Por vía de ejemplo, pode­mos citar las leyes de 10 de septiembre de1840, de 29 de octubre de 1841 y de 17de julio de 1845, mediante las cuales senombran diversas comisiones para unifi­car las leyes civiles y las procesales, perosus trabajos sólo comprenden las pri­meras.

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Por ley de 14 de septiembre de 1852 sefacultó al Presidente de la Repúblicapara que encomendara la codificaciónde las leyes procesales civiles a una solapersona, recayendo este nombramiento,el 26 de octubre de ese mismo año, endon Andrés Bello, quien nada pudo ha­cer por su preocupación preferente enla redacción del proyecto de Código Ci­vil chileno.

Ante esta circunstancia, se reemplazóla persona del señor Bello por la de donAntonio Varas (15 de diciembre de 1856),quien sólo en el año 1858 hizo presentela imposibilidad de redactar un proyectode Código de Procedimiento Civil, sin te­ner previamente establecidas las bases dela organización de los tribunales llama­dos a aplicarlo.

Luego pasan los años sin iniciativa ofi­cial alguna; pero, en el intertanto, donFlorentino González redacta un Proyectode Código de Enjuiciamiento Civil para la Re­pública de Chile. Por la bondad de estetrabajo, mereció los honores de ser pu­blicado por cuenta del Gobierno en elaño 1861, y su autor recibió, como re­compensa, la suma de cuatro mil pesos.

Al año siguiente de esta publicación,es decir, el 11 de septiembre de 1862, senombra a don Francisco Vargas Fonteci­lla para que informe sobre el Proyectodel señor González, quien, en el año 1867,presenta el libro primero de su Proyecto deCódigo de Enjuiciamiento Civil, que contie­ne las disposiciones comunes a todos losjuicios.

En atención a las pesadas labores delseñor Vargas -no olvidemos que formabaparte de las comisiones revisoras de losproyectos de Código de Comercio y de laLey de Organización y Atribuciones delos Tribunales-, el 28 de mayo de 1870 senombró a don Joaquín Blest Gana paraque continuara este trabajo; y fue asícomo en el año siguiente, o sea, en elaño 1871, presentó el libro segundo del Pro­yecto de Código de Enjuiciamiento Civil, so­bre juicio ordinario, y en el subsiguiente,esto es, en el año 1872, el libro tercero, so­bre los juicios especiales.

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Ahora bien, como se había termina­do la redacción y revisión del proyectode Ley de Organización y Atribucionesde los Tribunales, por decreto de 18 deagosto de 1873, se nombró una ComisiónInformante sobre el Proyecto de Códigode Enjuiciamiento Civil, compuesta porlos principales jurisconsultos de la época,como don Joaquín Blest Gana, don Cos­me Campillo, donJorge 20 Huneeus, donMiguel Luis Amunátegui, don José Alfon­so, don José Clemente Fabres, etc., ac­tuando de principal y último secretariodon José Bernardo Lira.

Esta Comisión sólo presentó el frutode su trabajo el 21 de noviembre de 1884,fecha en que dio a la publicidad: el Pro­yecto de Código de Enjuiciamiento Civil,los Proyectos Primitivos y las Actas de lassesiones respectivas. El Proyecto constade 1.167 artículos, dividido en cuatro li­bros: el primero, sobre disposiciones co­munes a todo procedimiento y basado enel Proyecto de don Francisco Vargas Fon­tecilla; el segundo, sobre el juicio ordina­rio; el tercero, sobre los juicios especiales;y el cuarto, sobre actos no contenciosos;estos tres últimos redactados por donJoséBernardo Lira, a pedido de la propia Co­misión.

Luego, por decreto de 19 de marzode 1888, se nombró una nueva Comisiónpara que revisara y diera forma definitivaal proyecto de Código de EnjuiciamientoCivil, la que fue compuesta por don Os­valdo Rengifo, don Francisco Noguera,don Manuel E. Ballesteros, don Leopol­do Urrutia y don Raimundo Silva Cruz.Los trabajos de esta Comisión dieron porresultado el Proyecto de Código de Procedi­miento Civil, presentado al Presidente dela República ello de febrero de 1893, elcual constaba también de cuatro libros,como el anterior de 1884, aun cuando lomejoró sensiblemente. Por desgracia, nose publicaron las Actas de las sesiones deesta Comisión, pues el señor Noguera,encargado de tan importante misión, laabandonó al ver, con desaliento, la for­ma indiferente con que la opinión públi­ca recibía este nuevo Proyecto.

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Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal

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Sin embargo, fue presentado al Con­greso Nacional, y como no pudiera des­pacharse con la rapidez que las necesida­des judiciales del país lo requerían, seoptó por designar una Comisión Mixta deSenadores y Diputados, actuando de secre­tario don Luis Barriga. Esta Comisión ini­ció sus labores ellO de noviembre de1900 y las terminó el9 de enero de 1902,publicando en dos volúmenes el Proyec­to Revisado y las Actas de las sesiones res­pectivas.

Por fin, el 13 de enero de 1902, sepudo dar cuenta del informe de esta Co­misión y del correspondiente Proyecto,el cual pasó a ser ley de la República conel número 1.552 el 28 de agosto de 1902,para entrar a regir el 1° de marzo de1903, o sea, cm" el año judicial que seiniciaba.

En resumen, una rápida mirada al an­terior panorama histórico de nuestra co­dificación procesal civil nos permiteafirmar que hubo cuatro Proyectos: el Pro­yecto Primitivo, fruto de los trabajos delos señores Vargas y Lira; el Proyecto de1884, fruto de los trabajos de la PrimeraComisión; el Proyecto de 1893, fruto delos trabajos de la Segunda Comisión; y elProyecto de 1902, fruto de la Tercera Co­misión; y que funcionaron tres Comisiones:la Primera Comisión, llamada Informan­te (1873/1884); la Segunda Comisión, lla­mada Redactora (1888/1892); y la TerceraComisión, llamada Mixta (1900/1902).

6. Reformas. Durante más de mediosiglo de vigencia, el Código de Procedi­miento Civil ha sido objeto de sucesivas yvariadas reformas, todas ellas de natura­leza parcial, las que a continuación enu­meramos por estricto orden cronológico:

- Ley N° 1.676, de 1° de septiembre de1904;

- Ley N° 2.269, de 15 de febrero de 1910;- Ley N° 3.390, de 15 dejulio de 1918;- Decreto Ley N° 778, de 19 de diciem-

bre de 1925;- Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de

1928;

- Ley N° 4.558, de 4 de febrero de 1929;- Ley N° 5.145, de 22 de marzo de 1933;- Ley N° 5.414, de 12 de febrero de 1934;- Ley N° 5.493, de 28 de septiembre de

1934;- Ley N° 5.980, de 7 de enero de 1937;- Ley N° 6.162, de 28 de enero de 1938;- Ley N° 6.417, de 15 de agosto de 1939;- Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941;- Ley N° 7.291, de 27 de octubre de 1942;- Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944;

,/'- Ley N° 8.428, de 10 de julio de 1946;- Ley N° 9.909, de 28 de mayo de 1951;- Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952;- Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953;- Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959;- Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959;- Ley N° 13.923, de 15 de marzo de 1960;- Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961;- Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964;- Ley N° 16.392, de 16 de diciembre de

1965;- Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966;- Decreto Supremo N° 200, de 13 de fe-

brero de 1968;_ Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968;- Ley N° 17.322, de 19 de agosto de 1970;_ Decreto Supremo N° 265, de 1° de mar-

zo de 1971;- Decreto Supremo N° 940, de 30 de agos­

to de 1974;- Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de

1976;- Decreto Ley N° 1.533, de 26 de julio de

1976;- Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de

1977;- Auto Acordado Corte Suprema, de 7

de marzo de 1977;- Decreto Ley N° 2.099, de 6 de enero de

1978;- Auto Acordado Corte Suprema, de 2

de marzo de 1978;- Decreto Ley N° 2.349, de 13 de octubre

de 1978;- Rectificación Decreto Ley N° 2.416, de

13 de enero de 1979;- Auto Acordado Corte Suprema, de 14

de marzo de 1979;- Auto Acordado Corte Suprema, de 3

de marzo de 1980;

- Decreto Ley N° 3.434, de 17 de juniode 1980;

- Decreto Ley N° 3.454, de 16 de julio de1980;

- Decreto Ley N° 3.503, de 31 de octubrede 1980;

- Auto Acordado Corte Suprema, de 28de enero de 1981;

- Decreto Ley N° 3.631, de 20 de febrerode 1981;

_ Ley N° 18;018, arto 8°, de 10 de agostode 1981;

- Ley N° 18.092, de 29 de diciembre de1981;

- Decreto Supremo de Justicia N° 51, de14 de enero de 1982;

- Auto Acordado Corte Suprema, de 29de enero de 1982;

- Rectifitación Auto Acordado 'Corte Su-prema, de 6 de febrero de 1982;

- Ley N° 18.118, de 30 de abril de 1982;- Ley N° 18.120, de 30 de abril de 1982;- Ley N° 18.155, de 4 de agosto de 1982;- Ley N° 18.181, arts.2° y 5°, de 27 de

octubre de 1982;- Auto Acordado Corte Suprema, de 14

de enero de 1983;- Ley N° 18.384, de 9 de eneroÜ de 1985;- Ley N° 18.680, de 11 de enero de 1988;- Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988;- Auto Acordado Corte Apelaciones, de

19 de diciembre de 1988;- Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989;- Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989;- Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de

1989;- Auto Acordado Corte Suprema, de 19

de enero de 1990;- Ley N° 19.225, de 22 dejunio de 1993.- Ley N° 19.317, de 8 de agosto de 1994;- Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994;- Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995;- Ley N° 19.382, de 24 de mayo de 1995;- Ley N° 19.411, de 20 de septiembre de

1995;- Ley N° 19.426, de 16 de diciembre de

1995;- Ley N° 19.594, de 1° de diciembre de

1998;- Ley N° 19.743, de 8 de agosto de 2001;- Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002;

- Ley N° 19.903, de 10 de octubre de2003;

- Ley N° 19.904, de 3 de octubre de 2003;- Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004;- Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004;

7. Textos defmitivos. Entre las leyesreformatorias del Código de Procedimien­to Civil que hemos' enumerado anterior­mente, sobresalen, por su contenido y porhaber ordenado al Ejecutivo publicar untexto definitivo del Código con las refor­mas sufridas, las que llevan los números3.390, de 15 de julio de 1918, y 7.760, de5 de febrero de 1944.

La primera, o sea, la Ley N° 3.390, mo­dificó el Código de Procedimiento Civil,principalmente, en la parte relativa al re­curso de casación, a fin de adaptarlo a lanueva organización que se acababa de dara 14 Corte Suprema, fuera de otros cam­bios de detalle; y de allí que el artícu­lo 16 transitorio de esa ley dispuso que elPresidente de la República ordenaría quese hiciera una nueva edición del Códigode Procedimiento Civil con las modifica­ciones introducidas en él hasta la fecha,dándole la correspondiente numeracióncorrelativa.

Este es el texto definitivo del año1918, que alteró, como se comprende, lanumeración primitiva del Código de Pro­cedimiento Civil, pero que mantuvo siem­pre la fecha de su promulgación y elnombre de sus promulgadores.

La segunda de estas leyes, o sea, laLey N° 7.760, modificó en el Código deProcedimiento Civil una serie de sus pre­ceptos, que la práctica había aconsejado;pero, muy en particular, introdujo nue­vas disposiciones sobre la conciliación ysobre el cumplimiento de las resolucio­nes judiciales. Estas reformas, en atencióna su número, hicieron preciso que elartículo 3° transitorio de esa misma leydispusiera que "el Presidente de la Repú­blica ordenará que se haga una nuevaedición del Código de Procedimiento Ci­vil con las modificaciones introducidas enél hasta la fecha de la publicación de estaley, dándole la numeración correlativa

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correspondiente y enmendando las refe­rencias, pero dejándose constancia de lafecha de su primitiva promulgación y delnombre de sus promulgadores".

Este nuevo texto definitivo fue pro­mulgado por Decreto Supremo N° 1.107,de 21 de marzo de 1944, habiendo tam­bién alterado sustancialmente la nume­ración del Código de Procedimiento Civilprimitivo.

Sin embargo, para facilitar la consul­ta, tanto en el texto definitivo del año1918 como en el del año 1944 se tuvobuen cuidado de mantener en cursiva lanumeración primitiva.*

8. Proyecto de Código de Procedi­miento Civil año 1937. Por Decreto Supre­mo N° 2.171, de 16 de agosto de 1927, sedesignó una Comisión que tendría porobjeto la elaboración de un proyecto deCódigo de Procedimiento Civil, destina­do a reemplazar al vigente, y a fin dehacer más rápidos y económicos los pro­cedimientos judiciales. Dicha Comisiónestaba formada por magistrados y aboga­dos de reconocido prestigio y estuvo enfunciones hasta principios del año 1932,fecha en que se produjeron diversos dis­turbios políticos en la República, perma­neciendo inactiva durante un año, más omenos.

Por Decreto Supremo N° 1.412, de 20 dejunio de 1933, se designó una nueva Co­misión, con el fin de terminar el proyec­to iniciado por la Comisión anterior, lacual estaba integrada por la casi totali­dad de los miembros de la primitiva Co­misión. La elaboración del proyectoquedó así terminada, y fue entregado ala publicidad en dos tomos, en los años1937 y 1938, respectivamente.

Este proyecto de Código de Procedi­miento Civil consta de 1.225 artículos, di­vidido en cinco libros, y destinado elprimero a las disposiciones comunes

* Por Decreto Supremo N° 1 de 6 de enero de1993, del Ministerio de Justicia, se aprobó el actualtexto definitivo del Código de Procedimiento Civil.

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aplicables a todo procedimiento; el segun­do, a los procedimientos contenciosos co­munes; el tercero, a los procedimientoscontenciosos especiales; el cuarto, a los pro­cedimientos ejecutivos; y el quinto, a losactos judiciales no contenciosos.

En general, el proyecto en referenciasigue la misma línea clásica del Códigode Procedimiento en actual vigencia, ysólo se limita a simplificar o a eliminartrámites y, en especial, a traducir a textos.legales las soluciones dadas por la juris­. prudencia a las variadas discusiones queaquel había originado en la práctica.

Por su extensión, este proyecto de Có­digo de Procedimiento Civil no llegó aconvertirse en ley de la República, por­que para perfeccionar nuestra ley proce­sal civil se ha preferido el sistema de lasreformas parciales antes que adoptar unCódigo nuevo y completo.

Prueba de ello lo constituye la grancantidad de modificaciones legales par­ciales que se han introducido estos últi­mos años al Código de ProcedimientoCivil, dentro de las cuales destacan níti­damente las introducidas por las leyes18.705 y 18.882.*

III. Generalidades sobre el Códigode Procedimiento Civil

9. Nombre. A diferencia de la Ley deOrganización y Atribuciones de los Tri­bunales de 1875, llamada Código Orgá­nico de Tribunales sólo a contar desde1943, el Código de Procedimiento Civillleva el nombre de tal desde la fecha desu promulgación. Creemos que esto últi­mo es lo correcto, puesto que por Códi­go se entiende la colección o conjuntoordenado de leyes concernientes a unamateria determinada.

Luego se ha colocado la frase "de pro­cedimiento", derivada, como se compren­de, de proceder, o sea, está tomada en elsentido de manera o forma de conducir

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

un negocio, concepto que aplicado a lojudicial es sinónimo a manera ordenadade dirigir la conducta o marcha que re­quieren los asuntos judiciales; pero comohay asuntos judiciales de orden civil y deorden penal, se ha agregado la palabra"civil" para esclarecer que en este cuerpolegal sólo se tratará de esta última clasede negocios judiciales, dejándose de ladolos asuntos judiciales penales.

Vale la pena hacer notar que tanto elProyecto Primitivo como el Proyecto de1884 se denominaban Proyecto de Códi­go de Enjuiciamiento Civil, y que la Co­misión Redactora denominó a su trabajoProyecto de Código de Procedimiento Ci­vil. Tuvo para ello presente que la pala­bra enjuiciamiento sólo comprende losnegocios judiciales contenciosos y, porconsiguiente, deja de mano a los no con­tenciosos o voluntarios; en circunstanciaque el Código proyectado tenía por obje­to reglamentar la tramitación o procedi­miento de ambas clases de negociosjudiciales.

10. Estructura. El Código de Proce­dimiento Civil chileno fue elaborado, encuanto a su forma, de acuerdo con elcriterio clásico; o sea, consta de cuatro li­bros, los cuales se dividen en títulos, és­tos a su vez, se subdividen en párrafos y,por último, éstos comprenden diversosartículos.

La tendencia moderna en materia decodificación procesal es mantener siem­pre las divisiones anteriores, pero dándo­le a cada precepto una redacción más deacuerdo con la nueva terminología de laciencia jurídica procesal, y anteponién­doles una frase que, en la forma más sin­tética posible, nos proporcione de inme­diato la idea o concepto contenido encada artículo, sin necesidad de recurrir asu propio texto.

El libro primero trata sobre las disposi­ciones comunes a todo procedimiento;es decir, sus preceptos se aplicarán a cual­quiera clase de negocio judicial, sea con­tencioso, voluntario, ordinario o especial.Su importancia es pues manifiesta.

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El libro segundo versa sobre el juicioordinario; esto es, contiene el llamadoprocedimiento tipo, que nos proporcionatambién las bases de todo proceso o juicioen sus diferentes fases de discusión, deprueba y de fallo. Se aplican las disposi­ciones de este libro cada vez que no existauna disposición especial en contrario.

El libro tercero contiene la reglamenta­ción de los juicios o procedimientos es­peciales, entre los que sobresalen el juicioejecutivo y el juicio sumario.

Por último, el libro cuarto está destina­do a la tramitación que debe observarseen los negocios judiciales no contencio­sos o voluntarios, cuya importancia prác­tica jamás dejaremos de ponderar.

11. Esfera de aplicación. El artículo 1°del Código de Procedimiento Civil dice:"Las disposiciones de este Código rigenel procedimiento de las contiendas civi­les entre partes y de los actos de jurisdic­ción no contenciosa, cuyo conocimientocorresponda a los Tribunales de Justicia".

Este precepto tiene, pues, como mi­sión específica fuar el ámbito o esfera deaplicación de los diversos artículos quecomponen el Código de ProcedimientoCivil; y su lectura nos permite apreciarde inmediato que ellos rigen el procedi­miento de dos clases de negocios judicia­les: a) las contiendas civiles entre partes,y b) los actos de jurisdicción no conten­ciosa; pero siempre que el conocimientode ambas clases de negocios les corres­ponda a los tribunales de justicia.

Luego por exclusión, las disposicio­nes del Código de Procedimiento Civilno se aplicarán al procedimiento de lascontiendas penales; salvo las contenidasen el libro primero, desde el momentoen que, en atención a lo preceptuado porel artículo 43 del Código de Procedimien­to Penal, son aplicables a esta clase deprocedimiento las disposiciones comunesa todos los juicios, contenidas en el libroprimero del Código de Procedimiento Ci­vil, en cuanto no se oponga a lo estable­cido en el referido Código o en leyesespeciales.

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Mario Casarino Viterbo

SUMARIO: 1. El proceso; 11. Las partes; III. Los terceros.

Capítulo Segundo

EL PROCESO Y LAS PARTES

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14. Naturaleza jurídica del proceso.Uno de los problemas más debatidos enla ciencia procesal es la naturaleza jurídi­ca o esencia misma del proceso. Cincosoluciones fundamentales se han formu­lado sobre el particular: a) la teoría con­tractualista; b) la de la relación jurídica;c) la de la situación jurídica; d) la de lapluralidad de relaciones, y e) la de la ins­titución.

La teoría contractualista supone la exis­tencia de una convención entre deman­dante y demandado, en la que se f~an

los puntos de la controversia y de la cualarrancan los poderes del juez. Su origenproviene de la institución del Derechoromano llamada la litis contestatio; y pre­senta dos variantes: el contrato y el cuasi­contrato. Si fuere contrato, las partes nopueden alterar ni modificar lo expuestoen sus escritos de demanda y de contes­tación y el juez sólo podrá pronunciarsesobre lo que en dichos escritos se expre­se. Según otros, en atención a que el de­mandado no se somete voluntariamentea la jurisdicción del juez, se estaría enpresencia de un cuasicontrato.

La doctrina de la relación jurídica, aun­que de origen germánico, ha sido desa­rrollada posteriormente por los autoresitalianos. Sostiene que tanto la actividadde las partes como la del juez están regu­ladas por la ley; y que el proceso creaderechos y obligaciones para los sujetosque en él intervienen, siendo su misiónfundamental la actuación de la ley, y for­mándose de este modo una relación jurí­dica de carácter procesal, autónoma ycompleja, perteneciente al Derecho PÚ­blico.

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1. El proceso

13. Concepto. Desde el momento enque se produce la violación de un dere­cho, su titular recurre a la protección delEstado, quien se la proporciona a travésde los órganos en quienes reside la fun­ción jurisdiccional. La manera de provo­car esta protección es deduciendo unademanda, que es el modo normal de ejer­citar la acción, y se manifiesta posterior­mente en un acto del tribunal que recibeel nombre de sentencia.

Ahora bien, entre la interposición dela demanda y la dictación de la senten­cia, se desarrollan una serie de actos decarácter procesal, cuyo conjunto recibeel nombre de proceso. Esta palabra proce­so es de uso relativamente reciente, puesantes se usaba el término juicio, sinóni­mo de declaración del derecho; pero espreferible la primera, porque es muchomás amplia, ya que comprende tanto losactos procesales de las partes como losdel tribunal, cualquiera que sea la natu­raleza de éstos -contenciosos o volunta­rios-, y porque, además, involucra a laejecución y a las medidas precautorias,que no son precisamente institucionestendientes a declarar derechos, sino quepersiguen el cumplimiento compulsivo ola cautela anticipada de ellos.

Con razón se ha dicho, pues, que eltérmino proceso es el género, y el términojuicio, la especie. Este último supone, ge­neralmente, controversia y declaración delderecho correspondiente. El primero, encambio, implica la idea de tutela jurisdic­cional del Estado en favor de los particula­res en cualquiera de sus variadas formas.

sometidos a una regla especial diversa,cualquiera que sea su naturaleza.

En caso negativo, vale decir, si la acciónentablada no tiene una reglamentación es­pecial en cuanto a su procedimiento enel libro tercero, simplemente se aplicanlas normas contenidas en el libro segun­do, sobre juicio ordinario; y, a la falta deéstas, se recurre a las contenidas en ellibro primero sobre disposiciones comu­nes a todo procedimiento. Como vemos,

.el juicio o procedimiento ordinario tieneel carácter de ser supletorio de todos losdemás procedimientos y sus disposicio­nes suplen el silencio de la ley en mate­ria de juicios o procedimientos especiales.De allí su importancia y que también sele llame procedimiento tipo o común.

Tratándose de un acto perteneciente a lajurisdicción voluntaria, que tenga que serconocido por un tribunal ordinario, de­bemos preguntarnos previamente si talacto tiene o no una reglamentación es­pecial, en cuanto a su procedimiento, enel libro cuarto.

En caso afirmativo, se aplicará este pro­cedimiento especial, y en su silencio, serecurre a las normas contenidas en el títu­lo primero de ese mismo libro, que llevacomo leyenda "Disposiciones generales";y si éstas aún fueran insuficientes, a lasnormas del libro primero, que versan so­bre disposiciones aplicables a todo pro­cedimiento, y a las del libro segundo,sobre juicio ordinario, también supleto­rias de todas las anteriores.

En caso negativo, o sea, en que el ne­gocio no contencioso carezca de regla­mentación especial en cuanto a suprocedimiento, simplemente se aplicanlas normas del título primero del librocuarto del Código de Procedimiento Ci­vil; en seguida, las del libro primero deese mismo Código; y, en último término,las del libro segundo, supletorias de todoprocedimiento, cualquiera que sea su na­turaleza.

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También por exclusión, no se aplican,las disposiciones del Código de Procedi­miento Civil al procedimiento de aque­llos negocios que, si bien su conocimientoestá entregado a los tribunales de justi­cia, no constituyen propiamente contien­das civiles entre partes o actos dejurisdicción voluntaria (ejemplos: recla­maciones electorales, reclamaciones mu­nicipales, etc.); ni tampoco se aplican alprocedimiento de las contiendas civilesentre partes o a los actos de jurisdicciónvoluntaria, cuando dichos negocios estánregidos por ley especial y entregado suconocimiento también a tribunales espe­ciales (ejemplos: juicios militares, juiciosde aduana, etc.).

12. Mecanismo. El mecanismo del Có­digo de Procedimiento Civil, o sea, la for­ma de aplicación de sus disposiciones, estádirectamente influenciado por la estruc­tura del mismo. En efecto, tenemos unadeterminada contienda civil entre partes cuyoconocimiento corresponda a los tribuna­les ordinarios de justicia: ¿cuál es el pro­cedimiento que debe aplicársele dentrode los numerosos que contempla el Có­digo?

Es necesario averiguar, previamente,si la acción entablada está o no sometidaa un procedimiento especial; esto es, aaquellos que regla el libro tercero.

En caso afirmativo, el juicio se tramita­rá de acuerdo con las normas contenidaspara esa clase de juicios en el referidolibro tercero; en el silencio de éste, apli­caremos las normas contenidas en el li­bro primero, puesto que son de aplicacióngeneral a todo procedimiento; y por últi­mo, aun en el silencio de éstas, tendre­mos que recurrir en cumplimiento de lopreceptuado en el artículo 3o, a las dis­posiciones contenidas en el libro segun­do que tratan del juicio ordinario, puestoque ellas se aplican en todas las gestio­nes, trámites y actuaciones que no estén

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La teoría de la situación jurídica, creadapor Goldschmidt, es contraria a la ante­rior, pues niega la existencia de una rela­ción jurídica en el proceso; sólo ve en élun conjunto de situaciones jurídicas, asaber, de expectativas para las partes, deposibilidades para las mismas, o de libe­ración de cargas procesales, todo lo cualse traduce en situaciones dentro del pro­ceso. El juez, a su vez, no tiene deberesni obligaciones, sino que, como órganodel Estado, es quien rige y gobierna elproceso con estricta sujeción a la ley.

La teoría de la pluralidad de relaciones,formulada por Carnelutti, cree ver en elproceso un conjunto múltiple de relacio­nes jurídicas que nacen de la combina­ción de una obligación y eventualmentede un derecho, y que tiene por objeto laprestación de una actividad para el nor­mal desenvolvimiento del proceso.

Por último, la teoría de la institución,defendida principalmente por Guasp, es­tima que en el proceso existen verdade­ros deberes y derechos jurídicos; agregaque por institución se entiende el con­junto de actividades relacionadas entre sípor el vínculo de una idea común y obje­tiva proveniente de los sujetos que desa­rrollan esas actividades; y también soste­niendo que el proceso es institución,porque la idea común y objetiva que enél se observa es la satisfacción de una pre­tensión, y que todas las voluntades de losque actúan en el proceso tienden justa­mente a aquella idea común, llámensejuez, actor o demandado.

Expuestas, en gruesas líneas, las doc­trinas anteriores, debemos concluir sos­teniendo que no se trata de merasespeculaciones doctrinarias, puesto quesabemos que la doctrina influye fuerte­mente en la legislación y que, ante el va­cío de ésta, entra enjuego aquella.

Ejemplo: si se acepta la teoría con­tractualista, habría que aceptar tambiénque las leyes sustantivas son supletoriasde las leyes de procedimiento en todoaquello que éstas no provean; si se acep­ta la teoría de la relación jurídica, el juezpuede ser sujeto pasivo de obligaciones

respecto de las partes y éstas pueden te­ner el derecho de exigirle su cumplimien­to, etcétera.

15. Estructuras del proceso. Hemosvisto que el proceso está constituido poruna serie de actos ejecutados por las par­tes y por el juez, los que tienen comodenominador común la sentencia. Peroestos actos no se desenvuelven arbitraria­mente, sino con estricta sujeción a la ley;la cual, para regular el proceso, debe fun-

'damentarse en principios que la propiadoctrina se ha encargado de propugnar.

Así, todo proceso para nacer y desa­rrollarse necesita de un impulso, el cual,si se entrega exclusivamente a las partes,recibe el nombre de principio dispositivo;si se entrega exclusivamente aljuez, el deprincipio inquisitivo; y si queda entregado ala ley, recibe el nombre de principio legal.Nuestro proceso, en esencia, está funda­mentado en el principio dispositivo.

En seguida, como el proceso tampo­co se desarrolla en forma anárquica, sinode acuerdo con un programa preestable­cido, o sea, pasando de una sección oetapa a otra, quiere decir que mientrasno se realice una sección o etapa no pue­de pasarse a la siguiente y sólo una vezrealizada ésta puede pasarse a la otra.Aquí actúa el llamado principio de la pre­c!usión procesal, único capaz de mantenerel orden y la armonía en el proceso.

Pero no basta entregar la iniciativadel proceso a las partes; hay que ofrecer­les y darles también iguales oportunida­des para ser oídas. Es el principio de lacontradicción o bilateralidad del proceso. Lla­mamos la atención acerca de que paraque un acto del proceso sea válido no esforzosa la intervención real y efectiva deambas partes: basta que ellas hayan teni­do igual oportunidad para hacerlo, auncuando en el hecho no haya así aconteci­do. En relación con este principio está lainstitución de las rebeldías.

Por último, tenemos los principios deinmediación, de concentración y de eventuali­dad. El principio de inmediación signifi­ca que el juez debe encontrarse en un

estado de relación directa con las partesy recibir personalmente las pruebas, pre­firiendo entre ellas las que se encuen­tran bajo su acción inmediata. El principiode concentración tiende a acelerar el pro­ceso, eliminando trámites que no seanindispensables, ya que las pruebas se rin­dan, en lo posible, en una misma oportu­nidad.

El principio de eventualidad se carac­teriza porque las partes deben aportar deuna sola vez todos los medios de ataque yde defensa, como medida preventiva parael caso de que alguno de ellos fuere re­chazado. La celeridad del proceso, deacuerdo con este último principio, tam­bién es evidente.

16. Clasificación de los procesos. Losprocesos, dada su enorme variedad, ad­miten diversas clasificaciones, según seanlos puntos de vista desde que se las for­mule. Así:

a) Según la naturaleza del derecho con­trovertido, los procesos se clasifican en: ci­viles y penales. Por consiguiente, procesocivil es aquel en que el derecho contro­vertido es de naturaleza civil; y procesopenal es aquel en que el derecho contro­vertido es de naturaleza penal. El civil, asu vez, podrá subclasificarse en: conten­cioso y no contencioso o voluntario, se­gún si existe o no conflicto civil entrepartes;

b) Según su objeto, los procesos se cla­sifican en: de conocimiento, de ejecucióny de conservación. Los de conocimientotienden a obtener la condena del deman­dado, la mera declaración de un dere­cho, o a obtener, mediante la sentencia,un efecto constitutivo. Los de ejecuciónpersiguen el cumplimiento forzado o com­pulsivo de una obligación. Los conserva­torios o precautorios tienen como misiónasegurar el resultado de una acción deconocimiento o ejecutiva que puede seranterior o coetánea;

c) Según su forma, los procesos se cla­sifican en: ordinarios, especiales y suma­rios. Los ordinarios son aquellos que, ensu tramitación, se ajustan a las normas

generales de procedimiento. Los especia­les, a la inversa, son aquellos que, en sutramitación, se ciñen a las normas espe­ciales de procedimiento. Y los sumariosson aquellos cuya tramitación está funda­mentada exclusivamente en la rapidez oceleridad;

d) Según su contenido, los procesos seclasifican en: singulares y universales. Sin­gulares son aquellos en que tienen inte­rés una o más personas determinadas,pero respecto de un derecho también de­terminado. Los universales, en cambio, sonaquellos en que la materia del mismo com­prende una universalidad, como el patri­monio de una persona, o la herencia deun difunto. De allí que sean ejemplos tí­picos de juicios universales, los de quie­bra y los de partición de herencia;

e) Según la cuantía del proceso, se clasi­fican en: de mayor cuantía, de menorcuantía y de mínima cuantía.

"Son de mayor cuantía aquellos enque la cosa litigiosa excede de 500 unida­des tributarias mensuales; de menor cuan­tía, aquellos en que la cosa litigiosa excedede 10 unidades tributarias mensuales yno es superior a 500 unidades tributariasmensuales, y de mínima cuantía, aque­llos en que su cuantía no exceda de 10unidades tributarias mensuales y que porsu naturaleza no tengan señalado en laley un procedimiento especial";*

f) Según su ritualidad, los procesos seclasifican en: verbales y escritos. Los ver­bales son aquellos en cuya tramitación pre­dominan las actuaciones de palabra. Losescritos son aquellos en cuya tramitaciónpredominan las actuaciones literales; y

g) Según la manera como actúan las par­tes, los procesos se clasifican en: simpleso sencillos y dobles o compuestos. Lossimples son aquellos en que demandantey demandado sólo desempeñan el papelde tales. Los dobles son aquellos en quedemandante y demandado desempeñan,

* Modificación introducida por el artículo úni­co N° 2 de la Ley N° 19.594, de 1 de diciembre de1998". Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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a la vez, ambos roles procesales. Ejem­plos típicos de estos últimos son los jui­cios de partición de bienes, o los juiciosen que el demandado ha deducido re­convención.

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17. El juicio. La palabra juicio signi­fica decir o aplicar el derecho. Deriva dellatín judicium, que, a su vez, viene delverbo judicare, compuesto de jus, equiva­lente a derecho, y dicere, que implica laidea de decir o aplicar.

Para nuestra ley, los términos juicio,contienda, pleito o causa son sinónimos,y de allí que los veamos empleados en unmismo sentido, indistintamente, en lasnumerosas y variadas normas procesales.

Al analizar el concepto de proceso,vimos que éste era el género y el juicio laespecie. Cierto es que todo juicio consti­tuye un verdadero proceso; pero no todoproceso implica la idea de juicio en elsentido de controversia y de declaraciónde un derecho (ejemplos: los procesosejecutivos, los procesos cautelares, los pro­cesos no contenciosos, etc.).

Nuestra literaturajurídica procesal pro­porciona diversas definiciones de juicio. Así,para Toro y Echeverría, juicio es la legíti­ma discusión de un asunto jurídico entrepartes y ante juez competente para deci­dirla. El profesor Maira define el juiciodiciendo que éste existirá allí donde exis­ta una controversia o discusión legítimanacida entre dos o más partes, ante tribu­nal competente para que la sustancie yresuelva con arreglo a la ley. Según el pro­fesor Alessandri, causa, juicio o pleito esla controversia actual que se produce en­tre dos o más personas sobre un derechoy que se somete al fallo de un tribunal.

18. Elementos del juicio. Como vemos,los autores formulan, en general, defini­ciones muy semejantes del juicio; sólo di­fieren en aspectos de detalle. Esto nospermite establecer, desde luego, que entodo juicio, causa o pleito, como en todainstitución jurídica, hay que distinguir suselementos constitutivos, de las condicio­nes o elementos esenciales de validez.

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En efecto, son elementos constitutivos deljuicio: a) la contiendajurídica actual; b) laspartes entre las cuales se produce y agitala contienda, y c) el tribunal llamado aconocer de ella, substanciarla y fallarlaen definitiva. Se trata, como se ve, de ele­mentos indispensables, o sea, cuya faltaimplica la inexistencia o desnaturalizaciónde la institución en referencia. Basta,pues, que falte alguno de estos elemen­tos para que el juicio deje de ser tal antela ley y aun ante la sana razón.

En cambio, son condiciones o elementosesenciales para la validez del juicio, los si­guientes: a) la competencia del tribunalllamado a resolver la contienda; b) la ca­pacidad de las partes litigantes para com­parecer en juicio, y c) la observancia delas formalidades prescritas por la ley parala validez de los diversos actos que lo cons­tituyen.

Ahora bien, tanto los elementos cons­titutivos del juicio como sus condicionesesenciales de validez son conocidos, enconjunto, por la doctrina, con la deno­minación común de presupuestos procesa­les, y la relación jurídica que se crea entrelas partes o entre las partes y el tribunal,a raíz del juicio, con la de relación jurídicaprocesal.

En consecuencia, para que un juicioproduzca los efectos legales que le sonpropios, será indispensable que concurrantodos los presupuestos procesales antesseñalados, pues también será ésta la úni­ca manera de que la relación jurídica pro­cesal nazca válida a la vida del Derecho.

19. Análisis particular de los elemen­tos constitutivos del juicio. a) Hemos ex­presado que el primer elemento consti­tutivo del juicio es la contienda jurídicaactual. Al decir jurídica establecemos, des­de luego, que la discusión ha de versarsobre un derecho. Si dos o más personasestán en desacuerdo sobre cualquiera otracosa o materia y la someten a la decisiónde un tercero, en caso alguno eso seráun juicio. El carácter jurídico de la con­tienda es lo que precisamente viene tam­bién a darle dicha fisonomía al juicio.

Pero no basta que la contienda sea jurí­dica; debe ser, además, actual, es decir,debe haber un derecho concretamenteamenazado cuya declaración o protecciónse solicita del tribunal. No caben, pues,las contiendas o discusiones de carácterteórico, aun cuando jurídicas.

Ahora bien, el conflicto versa gene­ralmente sobre puntos de hecho y puntos dederecho; y para que pueda ser adecuada­mente resuelto por medio del juicio esnecesario que éste atraviese por tres pe­ríodos o fases: discusión, prueba y sen­tencia.

El periodo de discusión se inicia median­te el ejercicio de la acción por parte deldemandante, la que se materializa en unescrito fundamental llamado demanda.En seguida, será preciso ponerla en co­nocimiento del demandado, o sea, notifi­cársela, quien la refutará en un escrito,también fundamental, llamado contesta­ción. Si se trata de un juicio ordinario,podrá haber dos escritos más: la réplica yla dúplica. Puede también que el deman­dado no conteste, en tal caso, el juicio sesigue en su rebeldía, la que produce losmismos efectos como si hubiera en reali­dad contestado.

Hay veces en que el juicio no se iniciapor demanda, sino mediante ciertas me­didas tendientes a preparar su entrada o aasegurar los resultados de la acción, lascuales reciben el nombre genérico de me­didas prejudiciales. Por su parte, el deman­dante es libre o no de ejercitar la acción.Si no lo hace, sólo corre el riesgo de queprescriba. Hay casos en que también estáobligado a ejercerla, so pena de tenérselepor desistido (ejemplos: la acción de jac­tancia y la intervención forzada como de­mandante a que alude el artículo 21 delCódigo de Procedimiento Civil).

El periodo de prueba está destinado,como su nombre lo indica, a suministrarlas pruebas necesarias para acreditar loshechos que sirven de material al proce­so. Es el período destinado a demostrarla verdad del pleito; y será más o menoslargo, en cuanto a su duración, según lapropia naturaleza del juicio. Así, en el

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juicio ordinario de mayor cuantía, el pe­ríodo de prueba es de veinte días; en eljuicio ordinario de menor cuantía es deocho días; en los demás juicios especialesequivale a una audiencia, etc.

En estricta doctrina, el período deprueba debiera estar destinado, única yexclusivamente, a suministrar los mediosprobatorios. Así es como en nuestro Dere­cho Positivo y luego de la modificaciónintroducida por la Ley N° 18.705 a nues­tro Código de Procedimiento Civil, den­tro del término probatorio deberá solici­tarse toda diligencia de prueba que no sehubiere pedido con anterioridad a su ini­ciación, siendo por ello entonces un tér­mino fatal para solicitar cualquier diligen­cia probatoria (art. 327, inc. 1o, CPC).*

Por último, el periodo de sentencia esaquel en que el tribunal resuelve la con­tienda jurídica y actual sometida a su de­cisión. Esta decisión la efectúa mediantela dictación de una resolución, que reci­be el nombre de sentencia definitiva, laque establece primero la efectividad delos hechos, ateniéndose a la prueba ren­dida, y luego, establecidos los hechos, apli­ca la ley, declarando o denegando elderecho controvertido.

b) Hemos dicho también que el se­gundo elemento constitutivo del juicioson las partes. Pueden definirse diciendoque son aquellas personas que sostienenante el tribunal un conflicto jurídico yactual acerca de sus propios derechos.Reciben el nombre genérico de litigan­tes. La parte que pide la declaración oprotección de su derecho recibe el nom­bre de demandante. La parte en contrade la cual se pide esta declaración o pro­tección recibe el nombre de demandado.También suele llamarse al demandante ac­tor, y al demandado, reo; pero esta últimaterminología se emplea con mayor frecuen­cia en los juicios penales.

Hay veces en que a las partes se lasconoce con un nombre derivado de lanaturaleza del juicio mismo. Ejemplo: en

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el juicio ejecutivo, el demandante es lla­mado ejecutante, y el demandado, ejecu­tado; en el juicio posesorio o querellasposesorias, el demandante es llamado que­rellante, y el demandado querellado, ete.No hay tampoco inconveniente legal al­guno para que en un juicio existan diver­sos demandantes o diversos demandados,en cuyo caso se habla de pluralidad departes o de litis consortio.

c) El tercer elemento constitutivo deljuicio es el tribunal, que ya lo conocemosen detalle, pues ha sido objeto de nues­tro estudio en los dos primeros tomosdel presente Manual.

Sabemos que está compuesto de unoo más jueces, según se trate de un tribu­nal unipersonal o de un tribunal colegia­do, y que a su alrededor actúan numero­sos personajes que reciben el nombregenérico de funcionarios auxiliares de laadministración de justicia.

Podríamos agregar, como elementoshumanos del juicio, fuera de los nombra­dos, a los abogados, los testigos y los peri­tos. No son partes, no son jueces, nimenos son funcionarios auxiliares y, sinembargo, colaboran eficazmente en laadministración de justicia y en los resul­tados útiles del proceso.

20. El negocio judicial voluntario ono contencioso. Son actos judiciales nocontenciosos aquellos que según la leyrequieren la intervención del juez y enque no se promueve contienda algunaentre partes (art. 817 CPC).

Para nuestra ley positiva, pues, los ele­mentos que caracterizan el negocio judi­cial voluntario o no contencioso son dos:intervención del juez por expresa dispo­sición de la ley, y falta absoluta de con­tienda entre partes. Este es el conceptoclásico de la jurisdicción voluntaria; y losdiversos criterios que permiten distinguir­la de la jurisdicción contenciosa fueronya oportunamente estudiados por noso­tros, por lo que es innecesario insistir so­bre ello (ver Tomo 1).

En el negocio judicial no contencio­so no existen partes litigantes con pre-

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tensiones contrapuestas, sino interesados.Puede ser uno o más; pero siempre reci­birá el nombre de tal. El negocio judicialno contencioso puede transformarse encontencioso si durante su tramitación sehace presente un tercero, que deberá re­vestir la calidad de legítimo contradictor,oponiéndose a las pretensiones del soli­citante o interesado.

Las pruebas en los negocios judicialesno contenciosos se suministran sin mayo­.res formalidades, esto es, sin notificación

, . ni intervención de contradictor y sin pre­vio señalamiento de término probatorio.Son apreciadas prudencialmente por eltribunal; y éste, por su parte, puede de­cretar de oficio las diligencias informati­vas que estime convenientes.

La sentencia definitiva, por regla ge­neral, no produce cosa juzgada, pues encaso de ser negativa podrá pedirse su re­vocación o modificación en cualquiermomento, y si es afirmativa, también po­drán formularse semejantes peticiones,siempre que esté pendiente su cumpli­miento. Sólo las sentencias afirmativascumplidas no pueden ya modificarse ygozan en cierto sentido de la autoridadde la cosa juzgada; pero, aun así, cree­mos que, posteriormente, en juicio con­tradictorio, puede desconocerse sueficacia.

El rápido bosquejo anterior del ne­gocio judicial voluntario o no contencio­so nos permite, pues, apreciar, desdeluego, sus elementos más característicos,que lo hacen diferenciarse también delnegocio judicial contencioso o juicio, yaanalizado en detalle.

II. Las partes

21. Su clasificación. Al estudiar loselementos constitutivos del juicio mani­festamos que el segundo de ellos era lapresencia de las partes, entre las cualesse produce y agita la contienda jurídica;que estas partes reciben el nombre dedemandante y de demandado; y que pue­den ser una o más las personas que des-

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empeñan estos papeles procesales en eljuicio.

Ahora bien, según la oportunidad enque las partes litigantes han adquirido talcarácter, se acostumbra clasificarlas en:directas e indirectas o terceros.

Son partes directas aquellas que origi­nariamente han iniciado el juicio, sea por­que por su propia voluntad han deseadohacerlo así, sea porque, una vez iniciado,han sido forzadamente llamadas a él.

Son partes indirectas o terceros, en cam­bio, aquellas personas que advienen aljuicio en forma voluntaria, una vez queéste ha sido ya iniciado. Se acostumbratambién subclasificar las partes indirec­tas o terceros en: terceros coadyuvantes,terceros independientes y terceros exclu­yentes.

22. Capacidad de las partes. Hay unprincipio fundamental de Derecho Pro­cesal que dice que para comparecer váli­damente en juicio se requiere tenercapacidad para ello. Pero, cosa curiosa,el Código de Procedimiento Civil no haformulado ningún precepto o regla so­bre capacidad para comparecer en jui­cio; lo que obliga al intérprete a tenerque recurrir a la legislación sustantiva ode fondo para determinar esta capacidadprocesal, o sea, a las disposiciones del Có­digo Civil, Código de Comercio, Códigode Minas, ete., según el caso.

De acuerdo con estos Códigos de fon­do, sabemos que la capacidad es la reglageneral, y la incapacidad, en cambio, laexcepción. Aplicando, pues, estos princi­pios, podemos sentar por nuestra partela siguiente conclusión: para ser capaz decomparecer en juicio se requiere ser per­sona, es decir, sujeto de derecho, y noestar afecto a ninguna causal especial deincapacidad.

Así, no podrán comparecer en juiciolos animales, las cosas inanimadas, las aso­ciaciones que no tengan personalidad ju­rídica, ete. Tampoco podrán hacerlo losmenores de edad, las mujeres casadas, losdeclarados en interdicción por demen­cia, por prodigalidad, etc.; pero se en-

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tiende que así como en los negocios ci­viles estas incapacidades se subsanan me­diante la intervención de los respectivosrepresentantes legales, también en losnegocios judiciales ellas se subsanan ha­ciendo comparecer en eljuicio al corres­pondiente representante legal a nombredel incapaz.

Sin embargo, supongamos que en unjuicio comparece una persona incapaz:¿qué efectos legales produce semejantecomparecencia? Evidentemente que seríanula; y para evitar esto la ley, al tratar delas excepciones dilatorias, establece queel demandado puede oponer en tal cali­dad la falta de capacidad del demandante,o sea, podrá pedir que mientras esta in­capacidad del demandante no sea subsa­nada, no está obligado a contestar lademanda.

Nada dice, en cambio, la ley respec­to de la intervención de una personaincapaz en juicio en calidad de deman­dado. Creemos que, en tal caso, el pro­pio demandado incapaz, por intermediode su correspondiente representante le­gal, podría también representar esta cir­cunstancia como excepción dilatoria,encuadrándola dentro del N° 6° del ar­tículo 303 del Código de ProcedimientoCivil, esto es, en aquellas tendientes a co­rregir el procedimiento sin afectar al fon­do de la acción deducida; número cuyaredacción, dada su amplitud, permite en­cajar el caso en estudio.

Aún más, tampoco sería aventuradosostener que si el propio demandante o eltribunal mismo, durante el curso poste­rior deljuicio, descubren esta incapacidaddel demandado, puede también pedir, odecretar, según el caso, las medidas con­ducentes a subsanar tal incapacidad, paramantener así la validez de la relación jurí­dica procesal (art. 84, ine. 4°, CPC).

23. Pluralidad de partes litigantes. Enprincipio, en todo juicio, sólo existe unapersona que desempeña el papel de de­mandante y una persona que desempeñael rol de demandado. Pero no hay incon­veniente legal alguno para que también

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en un juicio intervengan dos o más per­sonas como demandantes o dos o máspersonas como demandados; y, aun, paraque intervengan varios demandantes ovarios demandados a la vez. De producir­se estos eventos, estamos en presencia dela institución procesal llamada de la plu­ralidad de partes, a la que aluden expresa­mente los artículos 18, 19 Y20 del Códigode Procedimiento Civil.

Desde el momento en que estos pre­ceptos se encuentran ubicados en ellibro 1 del Código en referencia, quieredecir que la pluralidad de partes podrápresentarse en cualquiera clase de juicios,puesto que se trata de disposiciones co­munes a todo procedimiento.

La pluralidad de partes consiste, pues,en que en un mismo juicio intervienenvarias personas como demandantes o va­rias personas como demandados; o bien,en que intervienen varios demandantes yvarios demandados a la vez. El fundamen­to de la institución no es otro que evitardiversos juicios sobre una misma mate­ria, y además la posibilidad de dictarseen ellos sentencias contradictorias. Razo­nes, en consecuencia, de economía pro­cesal y de decoro de la justicia justificanla pluralidad de partes litigantes en unmismo juicio.

Ahora bien, a pesar de que el artícu­lo 18 del Código de Procedimiento Civilautoriza para que en un mismo juicio pue­dan intervenir como demandantes o de­mandados varias personas, siempre quese reúnan las condiciones que ese mismoprecepto señala, lo cierto es que esa in­tervención es eminentemente facultativapara las partes, de suerte que no hay in­conveniente legal alguno para que, aunen los casos establecidos en el citado ar­tículo 18, las partes puedan accionar y de­fenderse en juicios separados. Así lodemuestra la redacción facultativa del re­ferido precepto, al decir "podrán".

y ¿cuáles son los requisitos o condicionespara que proceda legalmente la pluralidad departes litigantes en juicio?

El mismo artículo 18 se encarga decontestar esta pregunta; a saber, a) siem-

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pre que se deduzca la misma aCClOn;b) siempre que se deduzcan acciones queemanen directa e inmediatamente de unmismo hecho, y c) siempre que se proce­da conjuntamente por muchos o contramuchos en los casos que autoriza la ley.

Ejemplo del primer caso: cinco per­sonas entablan una acción reivindicato­ria respecto de un predio que dicen haberobtenido por herencia.

Ejemplo del segundo caso: diez per­sonas entablan una acción de indemniza-

'tión de perjuicios en contra de unaempresa de transportes por las lesionessufridas con motivo de un accidente ocu­rrido durante el viaje.

Ejemplo del tercer caso: tres acree­dores solidarios demandan el cumplimien­to de una obligación a su deudor; o, a lainversa, un acreedor demanda el cumpli­miento de una obligación a sus deudoressolidarios.

Pero así como la ley autoriza la inter­vención de varias personas como deman­dantes o demandados en un mismo juicio,también ha tomado ciertas medidas de res­guardo para evitar que la intervención enel pleito de tantas personas pueda retar­dar su marcha normal.

Estas medidas de resguardo consistenen que si son dos o más las partes queentablan una demanda o gestión judicialy deducen las mismas acciones, deberánobrar todas conjuntamente, constituyen­do un solo mandatario, y la misma reglase aplicará a los demandados cuando seandos o más y opongan idénticas excepcio­nes o defensas (art. 19 CPC).

A la inversa, si son distintas entre sílas acciones de los demandantes o las de­fensas de los demandados, cada uno deellos podrá obrar separadamente en eljuicio, salvo las excepciones legales; y seconcederá la facultad de gestionar porseparado desde que aparezca haber in­compatibilidad de intereses entre las par­tes que litigan conjuntamente (art. 20CPC).

24. Intervención forzada en JWCIO.

Sus clases. Es evidente que la posición

del demandante y del demandado, encuanto a su voluntad de intervenir en eljuicio, es diametralmente distinta.

En efecto, la intervención en juicioen calidad de demandado depende úni­ca y exclusivamente de la voluntad deldemandante, al pretender accionar en sucontra y atribuirle esta calidad de deman­dado, aun en contra de sus deseos.

Diversa es la posición del demandan­te, pues adquirirá este papel procesalsiempre y cuando quiera ejercitar una ac­ción. En otros términos, la intervenciónen juicio en calidad de demandante esun acto procesal entregado a la simplevoluntad del propio demandante; él esdueño o no de ejercitar la acción de quese trata, y, al no hacerlo, no correrá otroriesgo que el de la prescripción extintivade su propia acción.

Sin embargo, hay casos en que unapersona, por expresa disposición de laley, se ve en la necesidad de tener queasumir el papel de demandante en unjuicio, so pena de incurrir en las sancio­nes que la misma ley establece, en espe­cial en la caducidad de sus derechos.

Se trata entonces de la institución pro­cesalllamada de la intervención forzadaen juicio como demandante; de la cualen tres oportunidades se preocupa la leyprocesal: en el artículo 21 del Código deProcedimiento Civil, que es el caso deaplicación general; en los artículos 269 a272 del mismo Código, o sea, el caso deljuicio de jactancia; y en los artículos per­tinentes de la Ley de Quiebras.

25. Caso del artículo 21 del Códigode Procedimiento Civil. De estos tres ca­sos, seguramente que el contemplado enel artículo 21 del Código de Procedimien­to Civil es el más interesante y de mayorimportancia por su aplicación general atodo procedimiento.

Este precepto dice: "Si la acción ejer­cida por alguna persona corresponde tam­bién a otra u otras personas determinadas,podrán los demandados pedir que se pon­ga la demanda en conocimiento de lasque no hayan ocurrido a entablarla, quie-

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nes deberán expresar en el término deemplazamiento si se adhieren a ella. Silas dichas personas se adhieren a la de­manda, se aplicará lo dispuesto en los ar­tículos 12 y 13; si declaran su resoluciónde no adherirse, caducará su derecho; ysi nada dicen dentro del término legal,les afectará el resultado del proceso, sinnueva citación. En este último caso po­drán comparecer en cualquier estado deljuicio, pero respetando todo lo obradocon anterioridad".

El fundamento del precepto antes trans­crito, como se comprende fácilmente, esevitar que el demandado tenga que su­frir diversas y sucesivas demandas sobreuna misma materia y evitar también laposibilidad de que se dicten sentenciascontradictorias.

Para que el demandado pueda haceruso de este derecho será necesario: que exis­ta un juicio ya iniciado; que la acción oacciones interpuestas les correspondantambién a otra u otras personas determi­nadas; y que el demandado pida expresa­mente que se ordene que la demandasea puesta en conocimiento de esa otra uotras personas para los efectos señaladosen el precepto que estamos analizando.

Se trata, por lo demás, de un dere­cho, consagrado por la ley en favor deldemandado -jamás en favor del deman­dante- para que otros demandantes pue­dan concurrir al pleito; y de carácterfacultativo, pues, según el tenor de la ley,"podrá" hacer uso de él.

26. Actitudes que pueden asumir laspersonas citadas al juicio. Ahora bien, ¿quéactitudes podrán asumir esa otra u otras per­sonas determinadas, a quienes se les puso lademanda en su conocimiento? Tres, según laley: a) declarar que se adhieren a la de­manda; b) declarar que no se adhieren ala demanda, y c) no decir nada en eltérmino legal.

Si declaran que se adhieren a la deman­da, quiere decir que desde ese momentoadquieren el papel procesal de deman­dantes; estaremos en presencia de la ins­titución de pluralidad de partes litigantes

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y será también del caso aplicar las medi­das de resguardo contempladas en losartículos 19 y 20 del Código de Procedi­miento Civil, en relación con los artícu­los 12 y 13 del mismo Código; en otrostérminos, deberán litigar representadospor un procurador común.

Si declaran que no se adhieren a la de­manda, quiere decir simplemente quecaducan sus derechos. Importa una ver­dadera renuncia al ejercicio de la acción,y si pretendieran intervenir posteriormen­te en el juicio, el demandado podría ex­cepcionarse sosteniendo la caducidad orenuncia de los derechos del actor.

Por último, si nada dicen en el términolegal, no adquieren la calidad de partes,pero tampoco pierden el derecho de in­tervenir posteriormente en el juicio; mas,de hacerlo, tendrán que respetar todo loobrado con anterioridad a ello. Claro esque en todo caso les afectarán los resul­tados del proceso; en otras palabras, lasentencia que ponga término al juicio pro­ducirá también respecto de estas perso­nas cosa juzgada, de suerte que si poste­riormente pretendieran iniciar un nuevojuicio sobre esta misma materia, el de­mandado se excepcionaría, con éxito, in­vocando la cosa juzgada.

Sin embargo, la jurisprudencia ha de­clarado que, mientras se ventila el juicio,no es necesario considerar como partes aestas personas que, notificadas de la de­manda, nada expresaron en el términode emplazamiento, y que, por consiguien­te, para la validez del procedimiento, nose requiere notificarlas de cada resolu­ción que se vaya dictando en el proceso.

El término que tienen las personascitadas para adoptar alguna de las tresactitudes que hemos antes señalado yana­lizado, de acuerdo con lo preceptuadoen el inciso 10 del artículo 21 del Códigode Procedimiento Civil, es el de emplaza­miento. Se trata de un plazo fatal, por lafórmula "en" empleada por el legislador;y por tratarse de un plazo contempladoen el Código de Procedimiento Civil deacuerdo a lo establecido en su artículo 64,y se computa lo mismo que el término

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para contestar demanda en juicio ordi­nario. Vencido este término, el juicio se­guirá adelante en las condiciones rela­cionadas con las diversas actitudes quepueden haber adoptado esas otras perso­nas citadas a desempeñar el papel de de­mandantes, y que ya hemos indicado.*

27. Oportunidad y tramitación. Laaplicación práctica del artículo 21 del Có­digo de Procedimiento Civil ha dado ori­-gen a algunos problemas sobre los cualesno podemos desentendemos. Así, ¿En quémomento puede pedir el demandado que lademanda sea puesta en conocimiento de otrau otras personas determinadas a quienes lescorresponde la misma acción?

Nada dice la ley al respecto; a diferen­cia de lo que acontece con la citación deevicción, que es asimismo, como veremos,un caso de intervención forzada en juicioen calidad de demandado. Creemos que,en este caso, también la petición en cues­tión debe formularse en el término paracontestar la demanda y antes de evacuartal trámite; pues, en el fondo, el deman­dado está haciendo uso de una verdaderaexcepción dilatoria, de aquellas destina­das a corregir u organizar el procedimien­to sin afectar al fondo de la accióndeducida. Permitir hacer uso de este de­recho en cualquier estado del pleito signi­ficaría dejar en la indefensión al citado ydar patente de indemnidad a la mala fe.

Un segundo problema puede plan­tearse: ¿la petición del demandado, de ponerla demanda en conocimiento de otra u otraspersonas determinadas a quienes les correspondeejercitar la misma acción, debe tramitarse comoincidente? Creemos que la respuesta afir­mativa es la correcta. Es evidente que debeoírse también al demandante primitivo,porque puede acontecer que esta peti­ción sea legalmente improcedente por noconcurrir los requisitos señalados por laley, o por ser simplemente dilatoria. Eljuez, en consecuencia, proveerá trasladoy autos, o, como se pide, con citación.

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Por último: ¿el incidente es de previo yespecial pronunciamiento o no? La respuestafluye, asimismo, de la propia naturalezadel incidente. El juicio no puede conti­nuar adelante mientras no se decrete po­ner en conocimiento de las otras personasla demanda interpuesta y no transcurrael término de emplazamiento que éstastienen para apersonarse al juicio. Se tra­ta, pues, de un incidente de previo y es­pecial pronunciamiento; y que, como tal,debe también tramitarse en la misma pie­za o autos principales.

28. Otros casos de intervención for­zada en juicio. Sólo nos resta hacer pre­sente que el caso de intervención forzadaen juicio como demandado está contem­plado en los artículos 5a4 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil, con elnombre de ~cilªcio/ide evicción. Aquí el com­prador demandado) solicita se ponga enconocimiento del vendedor la demandaque se ha instaurado en su contra paraque comparezca a defenderlo. Si compa~rece, adquiere la calidad de demandado,y el comprador podrá intervenir comotercero coadyuvante. Si no comparece, eljuicio se sigue con el comprador, deman­dado primitivo; pero el vendedor incurri­rá en las responsabilidades consiguientes,en caso de pérdida del juicio por partede aquel.

Otro caso interesante de intervenciónforzada en juicio -sin que pueda califi­carse como de intervención forzada encalidad de demandante o de demanda­do, pues aquí se trata simplemente demanifestar voluntad en determinado sen­tido, so pena que la ley la presuma- es elde la citación de los acreedores hipotecariosen el juicio ejecutivo, cuando se trata desubastar la finca hipotecada (arts.2428CC y 492 CPC).

111. Los terceros

29. Concepto. Son aquellas personasque intervienen en un juicio, diversas deldemandante y del demandado, sostenien-

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,do pretensiones concordantes con las deéstos o bien, independientes o contradic­torias con las de los mismos.

En general, la intervención de un ter­cero en juicio recibe el nombre de terce­ría; pero debemos reconocer que estaacepción se emplea con mayor frecuen­cia para designar la intervención de untercero en el juicio ejecutivo.

También a los terceros se les acostum­bra llamar partes indirectas, para diferen­ciarlos de las partes directas, que sonprecisamente el demandante y el deman­dado. Esta clasificación de las partes liti­gantes en directas e indirectas tiene baselegal, pues a ella se refiere el artículo 23del Código de Procedimiento Civil, cuan­do dice: "Los que, sin ser partes directasen el juicio, tengan interés actual en susresultados, podrán en cualquier estadode él intervenir...".

El fundamento de la institución de lastercerías es el deseo del legislador de quelos fallos judiciales se extiendan al mayornúmero posible de personas, siempre queellas estén directamente interesadas ensus resultados, con el objeto de evitar asísucesivos juicios sobre una misma mate­ria, recargando inútilmente la labor delos tribunales, y colocándolos todavía enla posibilidad de pronunciar fallos con­tradictorios.

Sin embargo, no en todos los juiciosel legislador admite la institución de lastercerías en idéntica forma. Las tercerías,como regla general de procedimiento y apli­cables, en consecuencia, a toda clase dejuicios, las hallamos establecidas en losartículos 22, 23 y 24 del Código de Pro­cedimiento Civil. Allí el legislador se li­mita a establecer el derecho de terceraspersonas para intervenir en los juicios,los requisitos que deben concurrir paraque ello sea aceptable y la forma o mane­ra como deben ejercer sus derechos detales. Se trata, en buenas cuentas, de dis­posiciones de carácter general.

Pero hay reglas especiales de terceríasen los siguientes casos: en el juicio ejecu­tivo común, en el cual sólo pueden inter­venir los terceros siempre y cuando

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ejerciten las acciones que la misma ley seencarga de señalar; a saber: tercería dedominio, de posesión, de prelación y depago;* y en los juicios ejecutivos especia­les, como los destinados a realizar la pren­da agraria, la prenda industrial, etc., enlos cuales no se admiten tercerías de nin­guna especie.

30. Clasificación. Si volvemos a las ter­cerías, en cuanto institución de caráctergeneral, o sea, como aplicable a todo jui­cio, podemos decir que los terceros pue­den intervenir en las siguientes calidades:como coadyuvantes, como excluyentes ycomo independientes.

Terceros coadyuvantes son aquellos quehacen valer derechos armónicos con losejercidos por alguna de las partes direc­tas, esto es, demandante o demandado(art. 23, incs. 1° Y 2° CPC). Terceros exclu­yentes son aquellos que hacen valer dere­chos incompatibles con los de las partesdirectas (art. 22 CPC). Terceros independien­tes son aquellos que, como el nombre loindica, hacen valer un interés indepen­diente del que corresponde en el juicio alas dos partes directas (art. 23, inc. final,CPC).

31. Los terceros coadyuvantes. Losterceros coadyuvantes, hemos dicho, sonaquellos que sostienen un interés armó­nico con los de cualquiera de las partesdirectas del juicio. Habrá, por consiguien­te, tercero coadyuvante del demandante,como también del demandado. Para queproceda esta tercería será indispensablela existencia de un juicio ya iniciado yque el tercero tenga interés actual en susresultados.

La ley, para evitar dificultades, se haencargado de definir lo que debe enten­derse por interés actual, al prescribir quese entenderá que hay interés actual siem­pre que exista comprometido un dere­cho y no una mera expectativa, salvo quela ley autorice especialmente la interven-

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ción fuera de estos casos (art. 23, inc. 2°,CPC).

La ley procesal, pues, para definir elinterés actual del tercero coadyuvante, hatenido que recurrir a la teoría del Dere­cho Civil de los derechos adquiridos y delas meras expectativas; lo que nos demues­tra la estrecha relación que existe entreambas ramas del Derecho, y que se tra­duce en que la primera, hay veces, se veen la necesidad de utilizar instituciones·de la segunda en su propio provecho.

Hay casos en que la ley, para autori­zar la intervención de un tercero coadyu­vante, prescinde de la definición anteriory permite expresamente esta intervenciónen tal calidad (ejemplos: arto 529 del Có­digo de Procedimiento Civil y en diversasdisposiciones de la Ley de Quiebras). Aellos se refiere la parte final del inciso 2°del artículo 23 del Código de Procedi­miento Civil. *

La oportunidad para intervenir comotercero coadyuvante será en cualquier es­tado del juicio, o sea, en primera instan­cia, en segunda instancia y en vía decasación. La leyes clara y terminante alprescribir en el inciso 10 del artículo 23del Código de Procedimiento Civil queesta intervención podrá efectuarse encualquier estado de pleito.

La tramitación que se le dará a la pe­tición del tercero para que se le tengacomo coadyuvante del demandante o deldemandado, será la incidental; esto es, seoirá previamente a la contraparte y conlo que ésta exponga o en su rebeldía, eltribunal resolverá, incluso pudiendo re­cibir a prueba el incidente, la que recae­rá especialmente sobre el interés actualen los resultados del pleito invocado porel tercerista.

Los derechos del tercero coadyuvan­te, una vez reconocida su calidad de tal,consisten, fundamentalmente, en los mis­mos que concede el artículo 16 a cadauna de las partes representadas por unprocurador común, continuando el jui-

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

cio en el estado en que se encuentre(art. 23, inc. 10, CPC).

En otros términos, el tercero coadyu­vante podrá hacer, separadamente de laparte a quien ayuda, las alegaciones y ren­dir las pruebas que estime conducentes,pero sin entorpecer la marcha regular deljuicio y usando de los mismos plazos con­cedidos a la parte principal o directa. Po­drá, asimismo, solicitar dichos plazos osu ampliación, o interponer los recursosa que haya lugar, tanto sobre las resolu­ciones que recaigan en estas solicitudes,como sobre cualquiera sentencia interlo­cutoria o definitiva (art. 16 CPC).

En la práctica se ha suscitado la dudasobre si deben notificarse al tercerocoadyuvante toda clase de resolucioneso únicamente las que recaigan en suspropias solicitudes. Nos inclinamos porla negativa, en atención a que la ley halimitado sus derechos, no figurando en­tre ellos este último que hemos señala­do; a lo que cabe agregar que los tercerosson simples accesorios de la parte prin­cipal, siendo inútiles estas notificaciones,y que el legislador lo habría manifesta­do expresamente, si ése hubiese sido supensamiento.

32. Los terceros excluyentes. Ya he­mos dicho que terceros excluyentes sonaquellos que hacen valer sobre la cosalitigada derechos incompatibles con losde las partes directas (art. 22 CPC).

El tercero excluyente se diferencia fun­damentalmente del coadyuvante en quemientras este último es un verdadero ac­cesorio de la parte demandante o deman­dada con quien colabora en el juicio, elprimero, en cambio, en realidad accionacomo verdadero demandante en contrade demandante y demandado primitivosen su propio y personal interés. Conse­cuencia de esta afirmación es que el ter­cero excluyente, desde el momento enque se le reconoce como tal en el juicio,pasa a adquirir la calidad de parte y, porconsiguiente, tiene todos los derechos quela ley otorga a los litigantes en juicio; porejemplo, ser notificados de las resolucio-

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nes, deducir recursos, rendir pruebas, for­mular alegaciones, etc.

Para que tenga lugar la tercería exclu­yente es necesario que exista un juicio pen­diente -así se desprende de lo prescrito enel artículo 22 del Código de Procedimien­to Civil, al comenzar diciendo: "Si durantela secuela del juicio..."- y que este terceroinvoque derechos incompatibles sobre lacosa litigada con los de las otras partes.Ejemplo: Juan demanda en juicio reivindi­catorio a Pedro, respecto de un fundo, y sehace parte en dicho juicio Diego, soste­niendo ser el dueño del referido fundo.

En estricta doctrina, si en un juicio sepresenta un tercero alegando derechos in­compatibles sobre la cosa litigada con res­pecto a los de las otras partes, tal preten­sión debiera tramitarse entre el tercero,en calidad de demandante, y el deman­dante y demandado primitivos, en calidadde actuales demandados. Sin embargo,nuestro legislador no ha considerado asíeste problema. En efecto, ha dispuesto queel tribunal admitirá las gestiones de estetercero en la forma establecida por el ar­tículo 16 y se entenderá que acepta todolo obrado antes de su presentación, conti­nuando el juicio en el estado en que seencuentre (art. 22 CPC).

Basta indicar el sistema legal anteriorpara apreciar su absurdo. Si el tercero ex­cluyente tiene los mismos derechos de laparte representada por el procurador co­mún, quiere decir que quedará entrega­do a merced de la marcha que quieranimprimirle al juicio sus contrarios, estoes, demandante y demandado primitivos.La verdad es que la historia fidedigna delestablecimiento de la ley nos demuestraque el legislador vio con malos ojos laintervención en juicio de terceros exclu­yentes y ha limitado en la forma antesseñalada sus derechos. Esta fórmula delartículo 22 del Código de ProcedimientoCivil se adoptó como transacción frentea la indicación de suprimir de raíz estainstitución dentro de nuestro Código.

En todo caso, no hay que olvidar quela intervención del tercero excluyente enjuicio es eminentemente facultativa, y que

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Tercero

COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES

SUMARIO: 1. La comparecencia; 11. La intervención de abogado patrocinante;111. Representación ante los tribunales en casos especiales; IV. El mandato

judicial; V. El mandatario judicial o procurador común.

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nada le impide a este tercero accionarpor cuerda separada.

33. Los terceros independientes. Loshemos definido diciendo que son aquellosque invocan, como el nombre lo indica,un interés independiente del que han he­cho valer en juicio las partes directas(art. 23, inc. final, CPC).

Los terceros independientes fueron in­troducidos en nuestra legislación procesalcivil por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de1918, y la verdad es que a ellos se les apli­can las mismas normas procesales de losterceros excluyentes. También tendrán di­ficultad en su actuación dentro del pleito;y como su intervención no es obligatoria,más les convendrá accionar en juicio se­parado, en vez de invocar la calidad deterceros en un pleito ya iniciado.

34. Efecto de las resoluciones pronun­ciadas en las tercerías. Las resoluciones

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que se dicten en los casos de interven­ción de terceros excluyentes, coadyuvan­tes o independientes en juicio, produciránrespecto de ellos los mismos efectos querespecto de las partes principales (art. 24CPC).

Ahora bien, como los más importan­tes efectos que producen las resolucio­nes judiciales ejecutoriadas respecto delas partes principales son la acción y laexcepción de cosa juzgada, quiere decir'que también los terceros podrán exigirel cumplimiento o ejecución de estas re­soluciones; o bien, en caso de ser deman­dados en un nuevo juicio sobre la mismamateria y por las mismas partes que in­tervinieron en el litigio en que ellos ac­tuaron en calidad de terceros, oponer laexcepción de cosa juzgada como manerade evitar la repetición de un nuevo juicioentre las mismas personas y respecto delmismo objeto.

I. La comparecencia

35. Concepto. La palabra compare­cencia,jurídicamente, tiene un doble sen­tido: uno amplio y otro restringido.

Comparecencia, en sentido amplio, sig­nifica el acto de presentarse alguna per­sona ante el juez, ya sea espontáneamentepara deducir cualquiera pretensión o parahacerse parte en un negocio, ya en vir­tud de llamamiento o intimación de lamisma autoridad que lo obligue a hacer­lo para la práctica de alguna diligenciajudicial.

Así, se dice que comparecen ante lostribunales no sólo las partes directas, sinotambién las partes indirectas o terceros;comparecen, además, ante los tribunaleslos interesados en los negocios pertene­cientes a lajurisdicción voluntaria; y com­parecen, por último, los peritos y lostestigos, los cuales, sabemos, son totalmen­te ajenos a las partes mismas.

En sentido restringido, en cambio, com­parecencia es el acto de presentarse antelos tribunales de justicia ejerciendo unaacción o defensa, o bien requiriendo suintervención en un acto perteneciente ala jurisdicción no contenciosa. Es en esteúltimo sentido en que, a continuación,emplearemos la palabra comparecencia.

36. Fuentes legales. La comparecen­cia ante los tribunales se halla reglamen­tada en el título II del libro 1 del Códigode Procedimiento Civil; y, muy en especialen la Ley N° 18.120, de 30 de abril de1982, publicada en el Diario Oficial de 18de mayo del mismo año. El artículo 4° delCódigo de Procedimiento Civil prescribe:

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"Toda persona que deba comparecer enjuicio a su propio nombre o como repre­sentante legal de otra, deberá hacerlo enla forma que determine la ley".*

Se ha criticado, y con razón, el epí­grafe de este título II, que dice "De lacomparecencia en juicio", puesto que setrata de normas contenidas en el libro 1del Código de Procedimiento Civil, lasque sabemos son de aplicación común atodo procedimiento, con lo cual se deja­ría de mano la comparecencia ante lostribunales en negocios voluntarios o nocontenciosos.

De allí que sea preferible, por máscomprensible y genérica, emplear la fra­se de la comparecencia ante los tribuna­les o ante la justicia, que la utilizada porel Código del ramo.

37. Formas de comparecencia. Haydos formas clásicas de comparecencia antelos tribunales: por sí y por intermedio demandatario o apoderado.

Se comparece por sí cuando, en nuestropropio nombre o como representante le­gal de otro, actuamos ante los tribunalessin necesidad de valernos de los servicioso representación de un tercero. A la in­versa, se comparece por medio de mandatarioo apoderado cuando nuestros derechos olos de nuestros representados legales sehacen valer ante los tribunales por me­dio de un tercero, que recibe el nombrede mandatario, apoderado o procurador.

* Modificación introducida por el artículo 4 0

de la Ley N° 18.120. Actualizado Depto. D. Proce­sal U. de Chile.

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Por esta razón también es que la com­parecencia por sí puede subclasijicarse en:comparecencia por sí en nuestro propionombre y comparecencia por sí como re­presentante legal de otro. Ejemplo delprimer caso: en mi calidad de dueño deun inmueble, entablo una demanda rei­vindicatoria. Ejemplo del segundo caso:en mi calidad de padre legítimo de unhijo menor de edad y, por consiguiente,de representante legal de ese hijo, enta­blo una demanda reivindicatoria respec­to de un inmueble del cual él es dueño.

Sin embargo, ambas clases de compa­recencia por sí están totalmente asimila­das ante la ley procesal; de tal maneraque el distingo tiene sólo importanciapara los efectos de la ley de fondo o sus­tantiva.

38. Sistemas teóricos de comparecen­cia ante los tribunales. No siempre entodas las legislaciones, ni menos en todoslos tiempos, se ha seguido un sistema uni­forme en cuanto a la institución procesalde la comparecencia ante los tribunales.

En efecto, en ciertos casos se ha pro­hibido expresamente la comparecenciaante los tribunales por medio de apode­rado o mandatario. La comparecencia porsí, en nuestro propio nombre o como re­presentante legal de otro, ha sido, pues,dentro de este sistema, la única forma decomparecencia válida, como manera deeliminar también la institución del man­datario o apoderado judicial.

En otro sistema se faculta a las partespara comparecer por sí o por medio deapoderado; pero, al mismo tiempo, se en­carga de ftiar ciertas condiciones o requi­sitos mínimos que deben poseer laspersonas que deseen desempeñarse encalidad de mandatarios o apoderados ju­diciales.

Un tercer sistema, más riguroso queel anterior, prohíbe terminantemente lacomparecencia ante los tribunales en for­ma personal; de suerte que esta impor­tante actividad procesal debe ser cumplidapor intermedio o a través de mandata­rios o apoderados judiciales, quienes a su

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vez, para poder desempeñar estos cargos,deben reunir ciertas condiciones o requi­sitos de capacidad intelectual y de inte­gridad moral.

39. Nuestro sistema de comparecen­cia ante los tribunales. El sistema de com­parecencia ante los tribunales chilenos havariado fundamentalmente a través deltiempo, pues han sido también diversaslas normas legales que han existido so­.bre el particular.

Así:a) En conformidad al artículo 400 de

la Ley de Organización y Atribuciones de losTribunales de 1875, ante los juzgados deletras, cada parte podía comparecer porsí o por intermedio de apoderado, quienno necesitaba reunir requisito legal algu­no para desempeñar este cargo; ante lasCortes de Apelaciones y ante la Corte Su­prema, cada parte podía comparecer porsí o representada por un procurador delnúmero; y, en todo caso, el tribunal, cual­quiera que éste fuere, podía exigir a laparte que se hiciera representar por unprocurador, siempre que lo considerareconveniente para la pronta y expeditamarcha del asunto de que estuviere co­nociendo.

b) El Código de Procedimiento Civil delaño 1902 estableció, en líneas generales,el siguiente sistema: toda persona que tu­viere que comparecer en juicio a su pro­pio nombre o como representante legalde otra, podía hacerlo por sí o por apo­derado (art. 5°); si las partes estaban obli­gadas a litigar por medio de procuradorcomún, y esta designación la efectuaba eltribunal, debía recaer forzosamente enun procurador del número (art. 14); elretiro de los expedientes para evacuar de­terminados trámites sólo podía efectuar­se por medio de un procurador delnúmero (art. 38); había dos comparecen­cias estrictamente personales de la parte,a saber, la destinada a prestar confesiónjudicial y la primera comparecencia en eljuicio sobre consentimiento para contraermatrimonio (arts. 375 y 774); en los jui­cios de mínima cuantía, esto es, los infe-

riores a trescientos pesos, el procuradordebía reunir ciertos requisitos especiales,o sea, saber leer y escribir y tener domici­lio conocido (art. 864).

Como se ve, si examinamos el siste­ma seguido por la Ley de Organización yAtribuciones de los Tribunales de 1875 ypor el Código de Procedimiento Civil de1902, se puede apreciar, sin gran esfuer­zo, que este último cambió radicalmenteel sistema de comparecencia ante las Cor­tes de Apelaciones y la Corte Suprema,pues podía hacerse por sí o por mediode apoderado, sin que éste reuniera re­quisito legal alguno. No era éste, por cier­to, el espíritu del legislador, y de allí queal poco tiempo de vigencia del Código,se dictó la Ley N° 1.676, de 1° de sep­tiembre de 1904, que en su artículo úni­co dispuso: "En la Corte Suprema y enlas Cortes de Apelaciones ninguna partepodrá comparecer en juicio sino perso­nalmente o representada por un procu­rador del número. El litigante declaradorebelde sólo podrá comparecer ante es­tos tribunales representado por un pro­curador del número".

En consecuencia, esta última ley hizorevivir el sistema de comparecencia antelas Cortes de Apelaciones y la Corte Su­prema, establecido por la Ley Orgánicade 1875, o sea, por sí o por medio deprocurador del número; pero agregó uncaso más de comparecencia sólo por pro­curador del número, esto es, el del liti­gante declarado rebelde. Posteriormente,el artículo 27 de la Ley N° 3.390, de 15 dejulio de 1918, modificó el texto del ar­tículo 803 actual, antiguo 974 del Códigode Procedimiento Civil, exigiendo quepara proseguir el recurso de casación antela Corte Suprema, deducido en contrade sentencias pronunciadas en segundainstancia enjuicias de mayor cuantía, de­bía comparecerse por medio de procura­dor del número.

En resumen, a partir de la vigenciade las leyes Nos 1.676 y 3.390, el sistemanacional de comparecencia ante los tri­bunales era el siguiente: ante los juecesde letras se podía comparecer por sí o

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por apoderado, sin que éste debiera re­unir requisito o calidad especial alguna;ante las Cortes de Apelaciones se podíacomparecer por sí o por procurador delnúmero, pero el litigante rebelde debíahacerlo, en todo caso, en esta última for­ma; ante la Corte Suprema se podía com­parecer por sí o por procurador delnúmero, salvo tratándose del litigante re­belde y de la comparecencia en los re­cursos de casación en contra de sentenciasde segunda instancia pronunciadas en jui­cios de mayor cuantía, pues debía hacer­se por medio de procurador del número;y todo ello, sin perjuicio de las disposi­ciones especiales sobre designación deprocurador común, que debía recaer enprocurador del número, de la compa­recencia estrictamente personal en laconfesión en juicio y en el primer com­parendo en el juicio sobre consentimien­to para contraer matrimonio, y delmandatario en los juicios de mínima cuan­tía, que debía saber leer y escribir y tenerdomicilio conocido.

c) En seguida, se dicta la Ley~ 6.985,de 8 de agosto de 1941, que modificósustancialmente la Ley N° 4.409, de 8 deseptiembre de 1928, cuyo texto definiti­vo fue fijado por Decreto SupremoN° 3.274, de 1° de septiembre de 1941,conocido con el nombre de Ley Orgáni­ca del Colegio de Abogados.

Dos órdenes de consideraciones mo­tivaron la dictación de dicha ley: la nece­sidad imperiosa que existía de alejar alrabulismo o tinterillaje de los estrados ju­diciales, que abundaba enormemente conel sistema de comparecencia por sí o porapoderado, puesto que éste no necesita­ba cumplir con requisito alguno, por lomenos en la primera instancia; y una ra­zón de orden gremial, desde el momen­to en que, siendo la profesión de abogadouna función pública y de carácter univer­sitario, lo menos que podía exigir era queel papel de representar en juicio se lereservara exclusivamente a ella y tambiéna los futuros abogados o a los procurado­res con título oficial, como son los delnúmero.

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d) Por último, el artículo 2° de la LeyN° 17.590, de 31 de diciembre de 1971,sustituyó el artículo 398 del Código Or­gánico de Tribunales por el siguiente:"Ante la Corte Suprema sólo se podrácomparecer por abogado habilitado o porprocurador del número y ante las Cortesde Apelaciones, las partes podrán com­parecer personalmente o representadaspor abogado o por procurador del nú­mero. El litigante rebelde sólo podrá com­parecer ante estos últimos tribunalesrepresentado por abogado habilitado opor procurador del número".

En resumen, de acuerdo con el Códi­go Orgánico de Tribunales y con la LeyN° 18.120, sobre Comparecencia en jui­cio, de 30 de abril de 1982, publicada enel Diario Oficial de 18 de mayo de 1982,*para conocer nuestro actual sistema legalde comparecencia ante los tribunales, serápreciso distinguir tres clases diversas decomparecencia: en primera instancia, ensegunda instancia y ante la Corte Supre­ma, dado que para cada una de ellasexisten reglas legales diferentes, según pa­samos a demostrar.

40. Comparecencia en primera instan­cia. Se halla establecida en la primera par­te del inciso 1° del artículo 2° de la LeyN° 18.120, al decir: "Ninguna persona, sal­vo en los casos de excepción contempla­dos en este artículo, o cuando la ley exijala intervención personal de la parte, po­drá comparecer en los asuntos y ante lostribunales a que se refiere el inciso pri­mero del artículo anterior, sino represen­tadas por...". El artículo 1° de esa mismaley, a su vez, indica entre esta clase deasuntos los contenciosos y los no conten­ciosos, y como esta clase de tribunales,"cualquier tribunal de la República, seaordinario, arbitral o especial".

En consecuencia, está prohibida ex­presamente la comparecencia por sí, esdecir, la comparecencia personal, en jui­cios sean civiles o penales y en gestiones

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de jurisdicción voluntaria, ante tribuna­les ordinarios, arbitrales y especiales enla primera instancia, por cuanto hay des­pués reglas especiales sobre la compare­cencia ante los tribunales de alzada y antela Corte Suprema. La disposición en cues­tión es sumamente amplia y no admite alintérprete distingos de ninguna especie.

Dentro de los casos excepcionales queautorizan la comparecencia personal delas partes se encuentran los procedimien­·tos contemplados en la Ley N° 19.968 que.crea los Tribunales de Familia, cuyo ar-tículo 18 señala que "En los procedimien­tos que se sigan ante los juzgados defamilia, las partes podrán actuar y compa­recer personalmente, sin necesidad demandatario judicial y de abogado patroci­nante, a menos que el juez así lo ordeneexpresamente, especialmente en aquelloscasos en que una de las partes cuentecon asesoría de letrado.

De la misma forma la Ley N° 19.866,que moderniza la normativa reguladora delos arrendamientos de predios urbanos in­trodujo modificaciones en la Ley N° 18.101Yen su numeral 10 dispuso que "Las par­tes podrán comparecer y defenderse per­sonalmente, en primera instancia, en losjuicios cuya renta vigente al tiempo de in­terponerse la demanda no sea superior acuatro unidades tributarias mensuales."*

41. ¿Quiénes pueden representar váli­damente en primera instancia? Así comola ley prohíbe la comparecencia personalante los tribunales en primera instancia,en otros términos, exige la comparecenciapor intermedio de apoderado o mandata­rio, buen cuidado tuvo también de señalara éstos especiales requisitos o condiciones.

En efecto, sólo pueden representar vá­lidamente ante los tribunales en la prime­ra instancia las siguientes personas: los abo­gados habilitados para ejercer la profesión;los procuradores del número; los manda­tarios que designe la respectiva Corpora­ción de Asistencia judicial; los estudiantes

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actualmente inscritos en tercero, cuarto oquinto año de las Escuelas de Derecho delas Facultades de Ciencias juódicas y Socia­les de alguna de las universidades autoriza­das; o los egresados de esas mismas escue­las hasta tres años después de haber rendidolos exámenes correspondientes (art. 2°,incs.1°y2°,LeyN° 18.120).*

42. ¿Cómo se acreditan estas calida­des ante los tribunales? La calidad de abo­gado habilitado para el ejercicio de laprofesión, mediante el comprobante depago de la patente municipal respectiva,requisito consagrado por el artículo 3° delDecreto Ley N° 3.637, de 4 de marzo de1981, publicado en el Diario Oficial de10 de marzo del mismo año;** la del pro­curador del número, mediante el decretosupremo que lo designa en tal carácter;la de mandatario de una Corporación deAsistencia judicial, con los autos en loscuales consta tal designación; y la de es­tudiante de tercero, cuarto o quinto añoo de egresado de las Escuelas de Derechode las Facultades de Ciencias juódicas ySociales de alguna de las universidadesautorizadas, mediante certificado exten­dido, a petición verbal del interesado, porla autoridad universitaria competente, enel que conste el hecho de estar vigente lamatrícula o la fecha de egreso, en su caso(art. 2°, Ley N° 18.120).***

43. Facultades del tribunal. No sólose preocupa la ley de establecer quiénespueden representar válidamente a otroante los tribunales y en la primera instan­cia, sino que, además, se coloca en el casoque el mandato judicial se hubiere otor­gado en favor de persona que no reúnalas calidades o condiciones antes señala­das. Para ello dispuso: "Si al tiempo depronunciarse el tribunal sobre el manda­to, éste no estuviere legalmente consti­tuido, el tribunal se limitará a ordenar la

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.** Ver N° 511 del tomo II de este Manual.*** Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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debida constitución de aquel dentro deun plazo máximo de tres días. Extingui­do este plazo y sin otro trámite, se tendrála solicitud por no presentada para todoslos efectos legales. Las resoluciones quese dicten sobre esta materia no serán sus­ceptibles de recurso alguno" (art. 2°,inc. 4°, Ley N° 18.120).*

Este precepto, a pesar que de su sim­ple lectura se desprende que se aplicasólo cuando el mandatario judicial noreúna las condiciones señaladas por la leypara ser tal, ha sido ampliado en su apli­cación por los tribunales; pues se haceuso de la sanción que en él se contem­pla, aun en el caso en que el mandato noesté legalmente constituido, por defectosde forma, como sería, por ejemplo, la fal­ta de autorización del secretario del tri­bunal que esté conociendo de la causa,cuando aquel se ha conferido mediantedeclaración escrita del mandante.

44. Delegación de mandatos, exhor­tos y mandatos con administración de bie­nes. A objeto de evitar toda clase de dudasal respecto y de extender en lo posible laprohibición de comparecencia personalante los tribunales en la primera instan­cia, el inciso 5° del artículo 2° de la LeyN° 18.120, sobre Comparecencia en jui­cio, establece: "Lo dispuesto en este ar­tículo se aplicará también a la delegacióndel mandato y a las autorizaciones paradiligenciar exhortos. En este último caso,las calidades a que se refiere el incisoprimero de este artículo se acreditaránante el tribunal exhortado".*

En otros términos, tanto el delegadojudicial como el encargado de la tramita­ción de un exhorto deben reunir las mis­mas calidades exigidas por la ley para sermandatario ante los tribunales en la pri­mera instancia, o sea, abogado habilita­do para ejercer la profesión, procuradordel número, etc.

El inciso 7° de este mismo artículo,*por su parte, se coloca en el caso, de or-

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dinaria ocurrencia, de que una personaconfiera a otra mandato con administra­ción de bienes y con facultad expresa derepresentarla enjuicio. Este mandato, enprincipio, la ley no lo prohíbe; pero esta­blece que si el mandatario no fuere abo­gado habilitado para el ejercicio de laprofesión o procurador del número, "de­berá delegarlo, en caso necesario, en per­sona que posea alguna de estas calidades".Luego, se restringe el campo de actua­ción de las demás personas habilitadaspara comparecer ante los tribunales enla primera instancia, en un caso tan par­ticular como el señalado; esto es, de losestudiantes de Derecho, los egresados, ylos apoderados de las Corporaciones deAsistenciaJudicial.*

45. Caso del mandatario o delegadoque carece de facultades especiales. El in­ciso 6° del artículo 2° de la Ley N° 18.120,sobre Comparecencia en Juicio, se pre­ocupa de reglamentar otra situación quees de bastante frecuencia en la práctica,y que, al no haberlo hecho, se habría pres­tado a inconvenientes realmente insubsa­nables.

En efecto, por un lado el artículo 2°,en su inciso 10, prohíbe la comparecen­cia personal ante los tribunales en pri­mera instancia y sólo la permite porintermedio de alguna de las personas ha­bilitadas que allí mismo se indican; pero,por otro lado, el artículo 7° del Códigode Procedimiento Civil dispone que, sinexpresa mención, no se entienden confe­ridas al mandatario las facultades que enseguida enumera.

Ahora bien, imaginemos que el man­dante no desee conferir al mandatarioalgunas de aquellas facultades que requie­ren de mención expresa para estimarlasconferidas, pero que necesita, en cam­bio, este último hacer uso de ellas, ¿cómopodría efectuarlo legalmente?

El legislador zanjó la dificultad en laforma siguiente: "Si el mandatario o de-

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legado no se le hubieren conferido todaso algunas de las facultades que se indi­can en el inciso segundo del artículo 7°del Código de Procedimiento Civil, la par­te firmará con aquel los escritos que di­gan relación con tales facultades, ante elsecretario del tribunal o el jefe de la uni­dad administrativa que tenga a su cargola administración de causas en el caso delos juzgados de garantía y de los tribuna­les orales en lo penal (art. 2°, ine. 6°, LeyN° 18.120).*

46. Excepciones a la comparecenciapor medio de mandatario habilitado enla primera instancia. A pesar de los cla­ros fundamentos de la regla general queprohíbe la comparecencia ante los tribu­nales en forma personal y que, por consi­guiente, obliga esta comparecencia en laprimera instancia por intermedio de man­datario habilitado, el legislador se vio enla necesidad de establecer, al mismo tiem­po, ciertas excepciones a aquella regla,justificadas en ciertos casos por la cuan­tía del negocio, en otros, por la naturale­za del mismo; y en otros, en fin, por ladificultad material de la parte para obte­ner un mandatario o procurador judicialhabilitado.

Estas excepciones son las siguientes:

1° Cuando la ley exige la intervención per­sonal de la parte. Se halla establecida estaprimera excepción en el inciso 1° del ar­tículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Com­parecencia enjuicio, al disponer: "Ningunapersona, salvo en los casos de excepcióncontemplados en este artículo, o cuandola ley exija la intervención personal de laparte, podrá comparecer...".* Ejemplos tí­picos de comparecencia personal de la par­te, exigida por la ley, son: el comparendode conciliación (art. 264 CPC) y la dili­gencia de absolución de posiciones o con­fesión judicial (art. 385 CPC).

2° Cuando el juez autoriza la compare­cencia personal para la iniciación y secuela de

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un juicio. Esta segunda excepción la con­sagra el inciso 3° del artículo 2° de la LeyN° 18.120, sobre Comparecencia en Jui­cio, al disponer: "Para la iniciación y se­cuela del juicio podrá, sin embargo,solicitarse autorización para comparecery defenderse personalmente. El juez po­drá concederla atendida la naturaleza ycuantía del litigio o las circunstancias quese hicieren valer, sin perjuicio de exigirla intervención de abogados, siempre quela corrección del procedimiento así loaconsejare. Las resoluciones que se dic­ten en esta materia sólo serán apelablesen el efecto devolutivo".*

3° Cuando la propia ley libera expresa­mente de esta obligación. Esta excepción laconsagra el inciso 1° del artículo 2° de laLey N° 18.120, sobre Comparecencia enJuicio. Son numerosos los casos y pue­den resumirse así:

a) En aquellos departamentos** enque el número de abogados en ejerciciosea inferior a cuatro, hecho que determi­nará la Corte de Apelaciones correspon­diente (art. 2°, inc. 9°, Ley N° 18.120);

b) En las solicitudes sobre pedimen­tos de minas que se formulen ante lostribunales, sin perjuicio de cumplirse lasexigencias que establece esta ley respectode las tramitaciones posteriores a que denlugar (art. 2°, ine. 10, Ley N° 18.120);

c) En los asuntos de que conozcanlos jueces de subdelegación y distrito;***los alcaldes; los jueces de Policía Local,salvo en los asuntos sobre regulación dedaños y perjuicios de cuantía superior acuatro unidades tributarias mensuales; losjuzgados de menores; los árbitros arbitra­dores; el Servicio de Impuestos Internos,salvo que, tratándose de asuntos superio-

*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.** De acuerdo a lo previsto en el art. 2° de la

Ley N° 18.776, la referencia que se efectúa a los "de­partamentos" como territorio jurisdiccional se debeentender hecha a la "comuna o agrupación de co­munas" que constituyan el territorio del respectivotribunal.

*** Losjueces de subdelegación y distrito fue­ron suprimidos por la Ley N° 18.776.

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res a dos unidades tributarias mensuales,el Servicio exija por resolución fundada laintervención de abogados; la ContraloríaGeneral de la República; la Cámara de Di­putados y el Senado en los casos de losartículos 48 y 49 de la Constitución Políticade la República; en los juicios cuya cuantíano exceda de media unidad tributaria men­sual; en las causas electorales; en los recur­sos de amparo y protección; respecto deldenunciante en materia criminal; en lassolicitudes en que aisladamente se pidancopias, desarchivos y certificaciones; res­pecto de los martilleros, peritos, deposita­rios, interventores, secuestres y demáspersonas que desempeñen funciones aná­logas, cuando sus presentaciones tuvierenpor único objeto llevar a efecto la misiónque el tribunal les ha confiado o dar cuentade ella (art. 2°, ine. 11, Ley N° 18.120); Y

d) En las ciudades donde rijan lasobligaciones establecidas por el artículo 2°de la Ley N° 18.120, sobre Comparecen­cia en Juicio, y no existieren entidadespúblicas o privadas que presten asisten­cia jurídica o judicial gratuita, las perso­nas notoriamente menesterosas, a juiciodel tribunal, serán representadas gratui­tamente por el abogado de turno (art. 2°,ine. 13, Ley N° 18.120).*

47. Comparecencia en la segunda ins­tancia. Dispone el actual artículo 398 delCódigo Orgánico de Tribunales que antelas Cortes de Apelaciones las partes po­drán comparecer personalmente o repre­sentadas por abogado o por procuradordel número.

Hay, por lo tanto, dos formas de com­parecencia en la segunda instancia: per­sonalmente, o bien representado porabogado o por procurador del número.Exceptúase de la regla anterior el casodel litigante rebelde, el cual sólo puedecomparecer por abogado habilitado o porprocurador del número.

La expresión abogado consignada enla regla general habrá que entenderla en

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el sentido de habilitado, pues no hay ra­zón valedera para diferenciarla con laempleada en la excepción, o sea, en elcaso del litigante rebelde.

Al decir Cortes de Apelaciones, seránecesario también entender por tales a laCorte Marcial, a la Corte Naval y a la Cor­te de Aeronáutica, hoy reemplazada estaúltima por la Corte Marcial, ya que el pre­cepto en referencia, esto es, el artículo 398del Código Orgánico de Tribunales, legis­la acerca de la comparecencia en la se­gunda instancia, sin que sea lícitodistinguir la clase o naturaleza del tribu­nal de alzada en el cual se va a aplicardicha norma.

48. Comparecencia ante la Corte Su­prema. Ante la Corte Suprema sólo sepodrá comparecer por abogado habilita­do o por procurador del número. Así lodispone perentoriamente el artículo 398del Código Orgánico de Tribunales.

La disposición en referencia es clara,amplia y terminante. En otras palabras,ante la Corte Suprema no cabe hablar decomparecencia personal, sea a nuestropropio nombre, sea como representantelegal de otra persona: siempre habrá quehacerlo por medio de abogado habilita­do o de procurador del número. No im­porta el negocio de que se trate, la ins­tancia en que él deba ser conocido o lasituación procesal de la parte compare­ciente: siempre ella deberá efectuarse através o por conducto de un abogado ha­bilitado o de un procurador del número.

El legislador ha querido entregar estaimportante función de la comparecenciaa nombre de otro en los negocios judi­ciales de que deba conocer el TribunalSupremo, a los abogados habilitados y alos procuradores del número, por su ca­rácter de colaboradores y de funciona­rios auxiliares de la administración dejusticia, respectivamente.

49. Interrupción de la instancia porfallecimiento de alguna de las partes queobre por sí. Hemos visto que en primerainstancia se puede comparecer por sí en

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casos excepcionales, y que también se pue­de comparecer en esta forma en segundainstancia, siempre que no se haya decla­rado la correspondiente rebeldía. Imagi­nemos ahora que, en el intertanto, fallezcaaquella parte que litigaba por sí ¿qué suer­te corre el proceso?

La solución la da el artículo 5o del Có­digo de Procedimiento Civil al disponer:"Si durante el juicio fallece alguna de laspartes que obre por sí misma, quedarás.uspenso por este hecho el procedimien-

, to, y se pondrá su estado en noticia de losherederos para que comparezcan a haceruso de su derecho en un plazo igual al deemplazamiento para contestar demandas,que conceden los artículos 258 y 259".

Esta disposición es de toda lógica yjusticia; su fundamento descansa en la apli­cación del conocido aforismo jurídico quedice que "al impedido no le corre plazo".

El fallecimiento de la parte que obrepor sí misma puede producirse "duranteel juicio"; esto es, en el lapso comprendi­do entre la notificación de la demanda yla dictación de la sentencia de término,sea que el juicio se halle en única, prime­ra o segunda instancia y cualquiera quefuese la forma en que se hubiera inicia­do, o sea, mediante demanda o gestionespreparatorias, ya de la vía ordinaria, yade la vía ejecutiva. Excluimos la casación,por cuanto sabemos que ante la CorteSuprema sólo se puede comparecer porabogado habilitado o por procurador delnúmero; eS decir,jamás personalmente.

Ahora bien, el fallecimiento de la par­te que obre por sí produce el efecto deque por ese solo hecho queda suspendi­do el procedimiento. En otros términos,se paralizan el juicio, los diversos trámi­tes y actuaciones de que se compone y,muy especialmente, los plazos. Se trata,pues, en este último caso, de una excep­ción a la regla consignada en el artícu­lo 339 del Código de Procedimiento Civil,que dice que el término probatorio no sesuspenderá en caso alguno.

Producido el efecto anterior, esto es,la suspensión del procedimiento, nacepara la parte contraria la obligación de po-

ner el estado del juicio en noticia de losherederos de la parte fallecida, quienestendrán el derecho de comparecer en eltérmino para contestar demandas queconceden los artículos 258 y 259; o sea,en el mismo plazo que hay para contes­tar la demanda en el juicio ordinario demayor cuantía, que será de quince días,de dieciocho días, o de dieciocho díasmás el aumento de la tabla de emplaza­miento, según el caso. Creemos tambiénque se trata de un término fatal, dadaslas expresiones de que se vale el legisla­dor y por tratarse de un plazo contem­plado en el Código de ProcedimientoCivil de acuerdo a lo establecido en suartículo 64.

La disposición que estamos analizan­do se pone en el caso de que existan he­rederos de la parte litigante fallecida; perobien puede acontecer que nadie hayaaceptado la herencia de ese causante. Ental evento, la contraparte tiene dos dere­chos que ejercitar para que el juicio sigasu marcha normal; pedir a los herederosque manifiesten si aceptan o no la heren­cia del causante, al tenor de lo prescritoen el artículo 1232 del Código Civil, obien solicitar que se declare yacente laherencia y se le nombre el correspondien­te curador. Si los herederos aceptan la he­rencia, se les practica la notificación en laforma establecida por el artículo 50 queestamos analizando. Si los herederos, encambio, repudian la herencia, se la decla­ra yacente, se le nombra curador, y a éstese le practica la notificación a que aludeel artículo 50, siguiéndose con él la causa.

Si fallece durante el juicio alguna delas partes que obre por sí, y se continúaen su tramitación, sin cumplir con la obli­gación de poner su estado en conocimien­to de los herederos, estimamos que -auncuando la ley no lo dice expresamente­la sanción para esta situación irregulardebe ser la nulidad procesal de todo loobrado con posterioridad, la que podráser pedida por los herederos en cualquierestado del juicio.

¿ y si el que fallece es el mandatario judi­cial? En este caso no se suspende propia-

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mente el procedimiento, sino que, sien­do el fallecimiento del mandatario unacausal de expiración del mandato, la par­te que desee activar el juicio tendrá quepedir que el otro litigante nombre nuevomandatario, so pena de incurrir en nuli­dad del procedimiento, al continuarse conun mandatario fallecido. Los herederosde este último, por su parte, tendrán tam­bién la obligación de poner el hecho enconocimiento del mandante, para queadopte las medidas conducentes a la de­fensa de sus derechos, bajo la sanción deresponder de la correspondiente indem­nización de perjuicios.

11. La intervención de abogadopatrocinante

50. Concepto. Esta institución, en elfondo, viene a limitar el derecho de com­parecencia ante los tribunales. Tal comoestá establecida en la actualidad en nues­tra legislación, pensamos que es difícilque pueda encontrarse en otro país.

Podemos definir la intervención deabogado patrocinante diciendo que esuna formalidad exigida por la ley proce­sal para comparecer válidamente ante lostribunales, en cualquiera clase de nego­cios judiciales, y en virtud de la cual sedesigna a un abogado habilitado para ejer­cer la profesión a objeto de que se hagacargo del patrocinio del negocio en cues­tión, quien también lo acepta.

La intervención de abogado patroci­nante es, pues, un acto bilateral habilitan­te para actuar válidamente ante lostribunales, y que debe constar en el pro­ceso en forma solemne, como más ade­lante tendremos ocasión de apreciar.

51. Sistemas teóricos de intervenciónde abogado patrocinante. Dos sistemasfundamentales se han seguido en las di­versas legislaciones procesales sobre elparticular.

El primer sistema, que deja amplia li­bertad a las partes litigantes para hacerseasesorar o no por un letrado en la defen-

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sa técnica de sus derechos ante los tribu­nales; salvo tratándose de las defensas ora­les ante los tribunales superiores dejusticia, y cada vez que el tribunal así loexija para la mayor seriedad del procedi­miento.

El segundo sistema, diametralmenteopuesto al anterior, en virtud del cual seobliga a todo litigante en negocios con­tenciosos o a todo in teresado en ne­gocios pertenecientes a la jurisdicción vo­luntaria, a que tenga que recurrir a losservicios de un letrado para que lo aseso­re técnicamente en su defensa o gestión,sin cuya formalidad no puede actuar demanera válida en el negocio judicial deque se trate.

52. Nuestro sistema de intervenciónde abogado patrocinante. Ha variado, na­turalmente, a través del tiempo, según lasdiversas legislaciones que han regido.

La Ley de Organización y Atribuciones delos Tribunales de 1875, junto con recono­cer a los abogados la altísima misión deser colaboradores de la administración dejusticia y de reservarles la función de de­fender a las partes ante los tribunales su­periores, dejó en amplia libertad a loslitigantes para hacerse asesorar o no enla primera instancia por un abogado pa­trocinante. El juez, por su parte, tenía lafacultad de obligar a alguna o algunas delas partes litigantes de hacerse asesorarpor un abogado, en caso que la marcharegular y expedita del juicio así lo requi­riera (art. 406). En consecuencia, ante lasCortes de Apelaciones y la Corte Supre­ma, la defensa por intermedio de aboga­do patrocinante era obligatoria; no asíante los demás tribunales, en que las par­tes litigantes quedaban en completa li­bertad de acción, a menos que el juezhiciera uso de la facultad de oficio antesseñalada.

El Código de Procedimiento Civil de 1902respetó el sistema anterior; salvo tratán­dose de la interposición del recurso decasación, en que exigió firma de aboga­do patrocinante (art. 772 (946», so penade ser declarado inadmisible, y de las de-

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fensas orales ante las Cortes de Apelacio­nes, que podían ser hechas por la parte opor su abogado (art. 225 (450».

Esta situación se mantuvo hasta la dic­tación de la Ley N° 4.409, de 8 de sep­tiembre de 1928, sobre Colegio deAbogados, que alteró fundamentalmenteel sistema anterior. En efecto, en el ar­tículo 40 dispuso que la primera presen­tación de cada parte, en todo asuntocontencioso civil ante los tribunales ordi-

,narios, debía llevar la indicación y firmade un abogado inscrito en el Registro res­pectivo, no inhabilitado para el ejerciciode la profesión, quien debía hacerse res­ponsable de su patrocinio.

Dicha formalidad se entendía cum­plida, de acuerdo con las normas re­glamentarias pertinentes, exigiendo alabogado patrocinante no sólo la firma,sino también su designación, con indica­ción del nombre, apellido, domicilio, nú­mero de inscripción en el Registro de laOrden y número de su patente al día.

Escapaban, por lo tanto, a la exigen­cia de abogado patrocinante, los siguien­tes asuntos: los penales, los no conten­ciosos, los que se ventilaban ante lostribunales arbitrales y especiales, y ade­más, según esa misma ley, los que se tra­mitaban ante los juzgados inferiores, antejuzgado en que existieren menos de cin­co abogados habilitados para ejercer laprofesión y en aquellos negocios en queel propio juez liberaba de esta obligación.

Posteriormente, la Ley N° 6.985, de 8de agosto de 1941, fue aún más allá enesta importante materia, y dispuso: "Laprimera presentación de cada parte o in­teresado en asuntos contenciosos o nocontenciosos ante cualquier tribunal dela República, sea ordinario, arbitral o es­pecial, deberá ser patrocinada por un abo­gado habilitado para el ejercicio de laprofesión" (art. 40, inc. l°).

Con fecha 30 de abril de 1982 se dic­ta la Ley N° 18.120, que se publica en elDiario Oficial de 18 de mayo del mismoaño. Esta ley viene en establecer las nor­mas sobre comparecencia en juicio queactualmente nos rigen. Respecto de la in-

tervenClón de abogado patrocinante , elartículo 10 de la Ley N° 18.120 repite tex­tualmente lo señalado por el artículo 40,inciso 10, de la Ley del Colegio de Abo­gados anteriormente transcrito.*

En consecuencia, actualmente la in­tervención de abogado patrocinante enlos negocios judiciales es obligatoria yamplísima; esto es, se exige en cualquie­ra clase de asuntos y ante cualquier tri­bunal de la República, sea ordinario,arbitral o especial, pero sin peIjuicio delas excepciones legales que señalaremosmás adelante.

53. Cumplimiento de la obligación deser patrocinado por abogado. La obliga­ción de las partes litigantes o de los inte­resados en los negocios no contenciosos,de ser patrocinados por abogado habili­tado para el ejercicio de la profesión, seentiende cumplida "por el hecho de po­ner el abogado su firma, indicando ade­más su nombre, apellidos y domicilio"(art. l°, inc. 2°, Ley N° 18.120). Antigua­mente, y bajo la vigencia del artículo 40de la Ley del Colegio de Abogados, elcumplimiento de la obligación de ser pa­trocinado por abogado exigía, además delos requisitos anteriormente señalados,indicar el número de su inscripción en elRegistro de la Orden y el número delrecibo de su patente al día.

Respecto de la exigencia de señalarel número de inscripción en el Registrode la Orden, actualmente no es requisitopara el cumplimiento de la obligación deser patrocinado por abogado habilitadopara el ejercicio de la profesión, por lassiguientes razones:

a) Porque el artículo 40 de la Leydel Colegio de Abogados, que exigía esterequisito, fue tácitamente derogado porel artículo 1° de la Ley N° 18.120, sobreComparecencia enjuicio; y

b) Porque a partir de la vigencia delos decretos leyes Nos 3.621 y 3.637, nopuede ser requisito para el ejercicio de

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una profesión u oficio, ni para el desem­peño de un cargo de cualquiera natura­leza que éste sea, como para ningún otroefecto, el estar afiliado o pertenecer a uncolegio profesional o asociación o figu­rar inscrito en los registros que éstos man­tengan.

Respecto de la obligación de señalarel número del recibo de su patente aldía, actualmente tampoco es requisitopara el cumplimiento de la obligación deser patrocinado, por abogado habilitadopara el ejercicio de la profesión, toda vezque el artículo 1o, inciso 2°, de la LeyN° 18.120, se limita a determinar comorequisitos para tal efecto: la firma, el nom­bre, apellidos y domicilio del abogado.Sin embargo, el Decreto Ley N° 3.637, de4 de marzo de 1981, publicado en el Dia­rio Oficial de 10 de marzo del mismoaño, indica la contribución de patentemunicipal como requisito para el ejerci­cio de la profesión de abogado, al esta­blecer en su artículo 3°: "El ejercicio dela profesión de abogado estará..sujeto auna contribución de patente municipal,que se cancelará semestralmente y cuyomonto anual será equivalente al valor deuna unidad tributaria. Constituirá ingre­so municipal, percibiéndose en las Teso­rerías Comunales o Municipales en queel abogado resida. Deróganse los artícu­los 45, 46, 47, 49 Y50 de la Ley N° 4.409Ysus modificaciones".

En conclusión, actualmente se entien­de cumplida la obligación de señalar abo­gado patrocinante con el hecho de ponerel abogado su firma, indicando además sunombre, apellidos y domicilio. El pago dela patente municipal respectiva es requisi­to o condición para ejercer la profesiónde abogado, estableciéndose como sanciónpara el caso de falta de pago oportuno dela patente, la inhabilidad del abogado parael ejercicio de la profesión, pudiendo ce­sar esta inhabilidad con su pago (art. 48Ley del Colegio de Abogados).* Sin per-

* Ver N° 511 del tomo 11 de este Manual. Ac­tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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juicio de las conclusiones anteriores, y conun sentido práctico, se recomienda indi­car el número del recibo de su patente aldía.

Ahora bien, si no se cumple con losrequisitos señalados en el artículo 10, in­ciso 2°, de la Ley N° 18.120, vale decir,firma, nombre, apellidos y domicilio delabogado, no podrá ser proveída la pri­mera presentación y se tendrá por no pre­sentada para todos los efectos legales. Lasresoluciones que al respecto se dicten noserán susceptibles de recurso alguno(art.1°, inc. 2°, Ley N° 18.120).*

54. Excepciones. No rige la obliga­ción de ser asistido por abogado patroci­nante habilitado para el ejercicio de laprofesión, en los siguientes casos:

a) Cuando el juez ha autorizado a laparte para defenderse personalmente(art. 2°, inc. 10, Ley N° 18.120);

b) En los lugares en que hay menosde cuatro abogados habilitados para elejercicio de la profesión (art. 2°, inc. 9°,Ley N° 18.120);

c) En los juicios, recursos o asuntosque enumera el artículo 2°, incisos 10 y11, de la Ley N° 18.120, esto es, en losque tampoco se exige comparecer pormedio de procurador habilitado; y

d) En las ciudades donde no existie­ren entidades públicas o privadas que pres­ten asistencia jurídica o judicial gratuita yen que las personas notoriamente menes­terosas sean defendidas por abogados deturno (art. 2°, inc. 13, Ley N° 18.120).*

e) En todos aquellos casos en que le­yes especiales admitan la comparecenciapersonal de las partes (por ej., LeyN° 19.968 que crea los Tribunales de Fa­milia).

55. Efectos del patrocinio. Constitui­do legalmente el patrocinio, produce lossiguientes efectos:

a) Hace responsable al abogado de lamarcha y resultado del pleito. Esta obli-

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gaClon emana de la propia esencia delpatrocinio y la responsabilidad que ellaengendra, en relación con el cliente, seráde orden civil o penal, y aun profesional,frente a toda persona que fuere afectadapor un acto desdoroso, abusivo o contra­rio a la ética, la que podrá recurrir a lostribunales de justicia, según tuvimos opor­tunidad de anotarlo al estudiar en eltomo Il de este Manual la responsabili­dad del abogado frente a su cliente;

b) Faculta al abogado patrocinante paratomar la representación de su patrocina­do en cualquiera de las actuaciones, ges­tiones o trámites de las diversas instanciasdel juicio o asunto (art. 1°, inc. 3°, LeyN° 18.120);*y

c) Faculta al abogado patrocinante paracomparecer a nombre del cliente ante laCorte Suprema y ante las Cortes de Ape­laciones (art. 398 COT).

La jurisprudencia, sin embargo, ha li­mitado el alcance del precepto señaladoen la letra b), en el sentido de que dicharepresentación no es válida cuando ellatiene la virtud de hacer producir efectospermanentes en el proceso; por ejem­plo, cuando se pretende interponer unrecurso.

56. Cesación o expiración del patro­cinio. Desde luego, existe un principiofundamental en orden a que el abogadoconserva el patrocinio y, por consiguien­te, su responsabilidad, mientras en el pro­ceso no haya constancia o testimonio dela cesación de dicho patrocinio (art. 1°,inc. 3°, Ley N° 18.120).*

Ahora bien, son causales de cesacióno expiración del patrocinio del abogado:

a) La renuncia del abogado. En estecaso pesa una importante obligación so­bre el abogado que no desea continuaratendiendo a su cliente: al formular larenuncia, deberá ponerla en conocimien­to de su patrocinado, junto con el estadodel negocio, y conservará su responsabili­dad hasta que haya transcurrido el térmi-

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no de emplazamiento desde la notifica­ción de su renuncia, salvo que antes sehaya designado otro patrocinante (art. 1°,inc. 4°, Ley N° 18.120).

b) El fallecimiento del abogado. Si estoocurre, el interesado deberá designar otroen su reemplazo en la primera presenta­ción que hiciere, en la forma y bajo lasanción que se indica en el inciso 2° delartículo 1° de la Ley N° 18.120 (art. 1°,inc. 5°, Ley N° 18.120).* Recordemos quesi el que fallece es el cliente, el abogadosiempre conserva el patrocinio, pues, deconformidad con el artículo 529 del Có­digo Orgánico de Tribunales, no terminapor la muerte del mandante el mandatode los abogados; y

c) La revocación del patrocinio. Este esel acto por el cual el patrocinado o clien­te deja sin efecto la designación de abo­gado patrocinante que había efectuado.Así como el mandato es esencialmenterevocable, también lo es la designaciónde abogado patrocinante, puesto que ella,en el fondo, no es sino la constitución deun mandato. Creemos que esta revoca­ción puede ser expresa o tácita. Expresa,cuando el patrocinado o cliente la mani­fiesta en términos claros y explícitos, ytácita, cuando se deduce de su propia con­ducta, como ser, el hecho de designar unnuevo abogado patrocinante. Claro estáque esto último, desde el punto de vistade la ética profesional, no debe ser acep­tado por el nuevo patrocinante; a menosque se haga con la aceptación del prime­ro y previa renuncia o revocación expre­sa y en forma legal.

III. Representación ante los tribunalesen casos especiales

57. Terminación de la representaciónlegal de alguna de las partes en el cursodel juicio. El artículo 5° del Código deProcedimiento Civil, el cual en su opor­tunidad analizamos, se pone en el caso

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de que durante el juicio fallezca algunade las partes que obre por sí misma; yvimos también que obra por sí mismaaquella parte que actúa a su propio nom­bre o como representante legal de otra.En cambio, el artículo 9° de ese mismoCódigo se coloca ahora en el caso de quedurante el juicio termine esa representa­ción legal: ¿qué suerte corre mientras tan­to el proceso? Dice este último precepto:

"Si durante el curso del juicio terminapor cualquiera causa el carácter con queuna persona representa por ministerio dela ley derechos ;:yenos, continuará no obs­tante la representación y serán válidos losactos que ejecute, hasta la comparecenciade la parte representada, o hasta que hayatestimonio en el proceso de haberse noti­ficado a ésta la cesación de la representa­ción y el estado del juicio. El representantedeberá gestionar para que se practique estadiligencia dentro del plazo que el tribu­nal designe, bajo pena de pagar una mul­ta de un cuarto a un sueldo vital* y deabonar los perjuicios que resulten".

Aquí, entonces, la regla es diversa a lacontenida en el artículo 5° del Códigode Procedimiento Civil. La terminaciónpor cualquiera causa del carácter con queuna persona representa por ministerio dela ley derechos ajenos, no suspende elcurso del juicio. Por una ficción dellegis­lador la representación continúa hastaque se produzcan dos eventos: la compa­recencia misma de la parte representada,o la constancia en el proceso de habersenotificado a ella la cesación de la repre­sentación y el estado del juicio.

La parte final del artículo que comen­tamos alude a un plazo dentro del cual

* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra a), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia­rio Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el De­creto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febre­ro siguiente, que [tia la tabla de conversión de suel­dos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento alo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018,de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Pro­cesal U. de Chile.

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deberá notificarse a la parte representa­da legalmente, la cesación de la repre­sentación y el estado del juicio. Creemosque este plazo puede fijarse de oficio o apetición de parte, en especial a solicitudde la contraparte que desea continuar lanormal marcha del proceso.

Si dentro de este plazo no se practicala notificación en referencia, el ex repre­sentante legal incurre en una doble san­ción: multa de un cuarto a un sueldo vital*y pago de los peIjuicios que de su con­ducta resulten. Hubiere sido preferiblef~ar un plazo semejante al del artículo 5°y no verse obligado el ex representado atomar el pleito en el estado en que seencuentre; fuera de su derecho a exigirla correspondiente indemnización de per­juicios por la demora del ex representan­te legal en cumplir con las obligacionesantes señaladas.

58. Representación judicial de las per­sonas jurídicas. El artículo 8° del Códigode Procedimiento Civil se encarga de pre­cisar quién o quiénes se entienden autori­zados para litigar a nombre de las personasjurídicas. Al efecto, establece que "el ge­rente o administrador de sociedades civi­les o comerciales, o el presidente de lascorporaciones o fundaciones con perso­nalidad jurídica, se entenderán autoriza­dos para litigar a nombre de ellas con lasfacultades que expresa el inciso 1° del ar­tículo anterior, no obstante cualquiera li­mitación establecida en los estatutos o actosconstitutivos de la sociedad o corporación".

Desde luego, la simple lectura de esteprecepto permite apreciar que su esferade aplicación sólo abarca a las personas

* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra a), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia­rio Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el De­creto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febre­ro siguiente, que fya la tabla de conversión de suel­dos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento alo dispuesto por el arúculo 8° de la Ley N° 18.018,de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Pro­cesal U. de Chile.

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jurídicas de Derecho Privado, tanto aaquellas que persiguen fines de lucro, osea, las sociedades, como a las que no lospersiguen, a saber, las corporaciones y lasfundaciones. Las personas jurídicas de De­recho Público serán representadas judi­cialmente, en cambio, por la persona opersonas a quienes la ley de su respectivacreación les haya atribuido esta facultad(ejemplo: el rector por la Universidad deChile).

La razón de ser o fundamento de esteprecepto es evitar las dificultades que enla práctica se presentaban cuando se de­bía litigar con una personajurídica de De­recho Privado; pues se hacía difícil sabera ciencia cierta quién la representaba ju­dicialmente y cuáles eran las facultadesde su personero. Como acertadamenteha dicho un autor, la representación ju­dicial de las personas jurídicas no siem­pre estaba establecida en los estatutos, enpocas ocasiones era conferida a sus ge­rentes, o casi siempre les era reservada asus directores.

Hoy ya no se presenta cuestión algu­na al respecto. Por expresa disposiciónde la ley, el gerente o administrador re­presenta judicialmente a las sociedadesciviles o comerciales, y el presidente, alas corporaciones o fundaciones con per­sonalidad jurídica. El artículo original diceerradamente "personería". Y esta repre­sentación judicial la tienen, cualquieraque sea la limitación contenida en los es­tatutos o actos constitutivos de la socie­dad o corporación. Se trata, pues, de unamedida legislativa tendiente a favorecerlos derechos de la contraparte de las per­sonas jurídicas y no los de éstas.

El artículo 8° del Código de Procedi­miento Civil, en cierto sentido, concuerdacon el artículo 551 del Código Civil, alestablecer este último que representan ala persona jurídica "a quienes la ley o lasordenanzas respectivas, o a falta de una yotras, un acuerdo de la corporación haconferido este carácter". La ley, en estecaso, es el artículo 8° ya citado, que leatribuye al presidente la representaciónjudicial de la respectiva personajurídica.

Pero las facultades del gerente o ad­ministrador de las sociedades civiles ocomerciales o del presidente de las cor­poraciones o fundaciones con personali­dad jurídica para representarlas judicial­mente, sólo comprenden las señaladas enel inciso 1° del artículo 7° del Código deProcedimiento Civil, o sea, nada más quelas facultades llamadas ordinarias del man­dato judicial, esto es, las que se entien­den conferidas sin necesidad de menciónexpresa. Cualquiera limitación contenida,pues, en los estatutos o en los actos cons­titutivos de la persona jurídica, en ordena estas facultades ordinarias carece detodo valor.

A contrario sensu los estatutos o los ac­tos constitutivos de la persona jurídicapueden privar a los gerentes o adminis­tradores o a los presidentes, según el caso,de cualquiera de las facultades especialesdel mandato judicial, vale decir, de lasseñaladas en el inciso 2° del artículo 7°del Código de Procedimiento Civil, y aun,entregarlas a otras personas o entidades,como ser al directorio, y esa estipulaciónsería perfectamente válida (ejemplos: de­sistirse en primera instancia de la accióndeducida, absolver posiciones, comprome­ter, etc.). Sin embargo, tratándose de sa­ciedades anónimas, al gerente general, ensu caso, corresponderá la representaciónjudicial de la sociedad, estando legalmen­te investido de las facultades establecidasen ambos incisos del arto 7° del CPC(art. 49, inc. 2°, Ley N° 18.046, de 22 deoctubre de 1981).

59. Representaciónjudicial de las per­sonas ausentes. También se encarga elCódigo de Procedimiento Civil de dictarnormas sobre la representación judicialde las personas ausentes; y entendemospor tales aquellas que por cualquier cau­sa abandonan el territorio nacional. Laverdad es que existen diversas disposicio­nes legales que se preocupan de esta im­portante materia. Son los artículos 367 delCódigo Orgánico de Tribunales y 11, 285,844, 845 Y 846 del Código de Procedi­miento Civil.

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La lectura de estos preceptos nos per­mite deducir las siguientes reglas:

1° Si se teme la ausencia del país de unapersona en contra de la cual se va a dirigiruna acción, podrá pedirse que constituyaen el lugar en donde se va a entablar eljuicio un apoderado que la represente yque responda del pago de las costas y delas multas a que fuere condenada, bajoapercibimiento de nombrársele un cura­dor de ausentes (art. 285 CPC). Esta pre­caución, desde el punto de vista procesal,reviste el carácter de una medida preju­dicial, es decir, previa y destinada a pre­parar el correcto desenvolvimiento deljuicio posterior. Son numerosas estas me­didas prejudiciales, y las estudiaremos enparticular en momento oportuno.

2° Si el ausente no ha dejado constituidoprocurador en el país, hay que subdistin­guir dos situaciones:

a) Si se sabe de su paradero, tenemosdos maneras de proceder en su contra: ose le notifica personalmente en el lugardonde se encuentra por medio de exhor­to internacional y de sonformidad conlas reglas generales; o se obtiene que asu­ma su representación el defensor públi­co respectivo, en el bien entendido queella es facultativa para el expresado fun­cionario (art. 367, iric. 1°, COT); Y

b) Si no se sabe su paradero: en estecaso se procede a nombrarle un curadorde bienes, llamado de ausentes, en con­formidad a las reglas contenidas sobre elparticular en las leyes sustantivas y proce­sales correspondientes (arts. 473 y sigs. CCY844 Y845 CPC).

3° Si el ausente ha dejado constituido pro­curador en el país, hay que distinguir, anuestro juicio, cinco situaciones.

a) Ha dejado procurador autorizado paraobrar en juicio: en este caso, representa vá­lidamente en juicio al ausente su apodera­do o procurador, siempre que el que tengainterés en ello acredite que el procuradorha aceptado el mandato expresamente ohaya ejecutado una gestión cualquiera queimporte aceptación (art. 11, inc. 10, CPC).

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b) Ha dejado un encargado con podergeneral de administración de bienes: tambiénen este caso representa válidamente enjuicio al ausente este apoderado generalcon administración de bienes, siempreque todo el que tenga interés en ello acre­dite las dos circunstancias anotadas en elcaso anterior, o sea, aceptación expresa otácita del mandato (art. 11, inc. 10, CPC);

c) Ha dejado procurador autorizado paraobrar en juicio, pero se le ha negado expresa­mente la facultad de contestar nuevas deman­das: en este caso, aun cuando la cláusulalimitativa anterior es legalmente válida,hay que colocarse en dos situaciones: sesabe el paradero del ausente o no se sabesu paradero. Si se sabe, se notifica al au­sente por exhorto internacional y de con­formidad a las reglas generales. Si no sesabe, debe asumir la representación delausente el defensor público respectivo,mientras el mandatario obtiene la habili­tación de su propia personería o el nom­bramiento de un apoderado especial(arts. 367, inc. 2°, COT y 11, inc. 2°, y 846CPC);

d) Ha dejado procurador general o espe­cial o encargado con administración generalde bienes, pero éstos no aceptan el mandato ose trata de demandar en juicios o negocios alos cuales no se refieren expresamente dichosmandatos dejados por el ausente: en este caso,se está en la misma situación del ausenteque no hubiere dejado mandatario, esdecir: si se sabe su paradero, será necesa­rio notificarlo por medio de exhorto in­ternacional en conformidad a las reglasgenerales o que asuma voluntariamentesu representación el defensor público res­pectivo; y si no se sabe, será necesarionombrarle un curador de bienes; y

d) Ha dejado procurador autorizado paraobrar en juicio, pero el mandato dice relacióncon uno o más negocios determinados: eneste último caso, representará válidamen­te al ausente dicho apoderado, siempreque el juicio verse sobre el negocio onegocios antes referidos y se pruebe queel mandatario ha aceptado expresa o tá­citamente el mandato (art. 11, inc. 3°,CPC).

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IV. El mandato judicial

60. Def"Inición y fuentes legales. Elmandato judicial es el acto por el cualuna persona encomienda a otra que larepresente ante los tribunales de justicia.

Recordemos que el artículo 395 delCódigo Orgánico de Tribunales señalaexpresamente que este acto de encomen­dar a un procurador la representaciónde nuestros derechos en juicio es un

,mandato que se regirá por las reglas es­tablecidas en el Código Civil para los con­tratos de esta clase, salvas las modifi­caciones contenidas en los artículossiguientes.

En consecuencia, el mandato judicialestá sujeto a un doble grupo de disposicio­nes legales: a las reglas especiales conteni­das en el Código Orgánico de Tribunalessobre la procuraduría judicial, y a las re­glas generales contenidas en el CódigoCivil sobre el contrato de mandato.

61. Diferencias entre el mandato ci­vil Y el mandato judicial. Desde el mo­mento en que el mandato judicial estásometido a reglas especiales y generales,quiere decir también que esto nos lleva aestablecer las diferencias más notables quese advierten entre el mandato civil y elmandato judicial.

En efecto, mientras el mandato civiles, por regla general, consensual, el judi­cial es siempre solemne; mientras el man­dato civil termina, entre otros casos, porla muerte del mandante, el judicial jamástermina por la muerte del mandante; mien­tras el mandato civil puede confiarse acualquiera persona, el judicial, por reglageneral, debe recaer solamente en perso­nas habilitadas por expresa disposición dela ley; mientras el mandato civil imponeal mandatario las obligaciones generales deesta clase de contratos, el judicial impo­ne al mandatario las obligaciones propiasy particulares de este contrato; y mientrasel mandato civil puede recaer en una omás personas, el judicial, por su propia na­turaleza, repugna con la pluralidad demandatarios.

62. Constitución del mandato judicial.Se ha dicho que el mandato judicial essiempre solemne, a diferencia del man­dato civil, que, por regla general, es con­sensual. Cabe, pues, preguntar: ¿cuálesson las solemnidades en el mandato judi­cial? En otros términos, ¿cómo se consti­tuye el mandato judicial? Sobre el parti­cular dispone el inciso 2° del artículo 6°del Código de Procedimiento Civil quepara obrar como mandatario se conside­rará poder suficiente:

1° El constituido por escritura públicaotorgada ante notario o ante oficial del Regis­tro Civil a quien la ley confiera esta facultad.Sabemos que escritura pública es aquelinstrumento público o auténtico otorga­do con las solemnidades que f~a la ley,por el competente notario, e incorpora­do en su protocolo o registro público(arts. 1699 CC y 403 COT). Los oficialesdel Registro Civil, en virtud de lo prescri­to en el artículo 86 de la Ley N° 4.808,de 10 de febrero de 1930, pueden inter­venir excepcionalmente en el otorgamien­to de escrituras públicas que contenganmandatos judiciales;

2° El que conste de un acta extendidaante un juez de letras o ante un juez árbitro ysuscrita por todos los otorgantes. Esta segun­da forma de constituir el mandato judi­cial tiene aplicación ante los jueces deletras y los jueces árbitros. En el primercaso, el mandato judicial servirá para re­presentar a las partes ante el propio juezde letras; en el segundo caso, en cambio,servirá para actuar ante el propio juezárbitro o ante otro tribunal cualquiera.Esta última forma de constitución de man­dato judicial se usa mucho en los juiciosde partición de bienes, cuando los inte­resados desean ser representados en con­junto ante otro tribunal y en juiciodiverso, sea como actores o como deman­dados; y

3° El que conste de una declaración escri­ta del mandante, autorizada por el secretariodel tribunal que esté conociendo de la causa.Es la forma más usual de conferir el man­dato judicial. La declaración escrita secontiene generalmente en la primera so-

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licitud que presenta la parte litigante den­tro del juicio y en un otrosí, o sea, en unapetición secundaria de la principal. El tri­bunal, al proveer este otrosí, se limitará atenerlo presente, si estima que el manda­to reúne los requisitos legales y, en casocontrario, ordenará su constitución legalen el término de tercero día (art. 2°, inc. 4°,Ley N° 18.120).*

Es necesario hacer notar que esta de­claración escrita del mandato judicialdebe ser autorizada por el secretario "deltribunal que esté conociendo de la cau­sa". Significa ello que si se desea conferirpoder para la segunda instancia, estandoel proceso en la primera, el secretarioque lo autorizará será del juzgado y no elde la Corte, y viceversa. En otras pala­bras, es funcionario competente para in­tervenir' en esta autorización aquel encuyo poder se encuentran materialmen­te los autos, aun cuando no sea el mismodel tribunal ante el cual se va a utilizar elmandato.

En relación con esta materia cabe re­cordar que la Corte de Apelaciones deValparaíso, por Auto Acordado de 15 deabril de 1943, ordenó que los secretarios,al autorizar los poderes judiciales, debendejar constancia por medio de una certi­ficación del nombre de la parte que com­parece a constituir el mandato, del día yhora de la diligencia y del hecho de ha­ber firmado ante él o ratificado la firmaya estampada por el mandante en el ex­pediente; y

4° Por el endoso en comisión de cobranzade una letra de cambio, pagaré o cheque(arts.29 y 107, Ley N° 18.092, de 14 deenero de 1982).

63. Facultades del mandatario judi­cial. El artículo 7° del Código de Proce­dimiento Civil señala claramente lasfacultades del mandatario judicial, y sulectura permite deducir que estas facul­tades son de dos clases: ordinarias y ex­traordinarias.

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Facultades ordinarias son aquellas quese entienden comprendidas en el man­dato judicial sin necesidad de menciónexpresa (ejemplos: oponer excepcionesdilatorias, contestar la demanda, deducirrecursos, etc.).

Facultades extraordinarias, en cambio,son aquellas que no se entienden com­prendidas en el mandato judicial, a me­nos que se las haya mencionado expresa­mente como conferidas (ejemplos: aceptarla demanda contraria, renunciar a los re­cursos, comprometer, etc.).

A estas últimas se las conoce tambiéncon la denominación de facultades espe­ciales del mandato judicial.

Podríamos agregar que las facultadesordinarias constituyen la regla general, ylas extraordinarias, la excepción, de suer­te que, en presencia de una determina­da facultad del mandato judicial, parasaber si es ordinaria o extraordinaria,bastará con examinarla al tenor de laenumeración que hace la ley de estasúltimas y ver si está o no comprendidaen ella. En caso negativo, será ordina­ria; en caso positivo, será extraordinariao especial.

64. Facultades ordinarias del manda­to judicial. Hemos dicho que son aque­llas que se entienden conferidas en elmandato judicial sin necesidad de men­ción expresa, y que constituyen la reglageneral.

Se refiere a ellas la parte primera delinciso 1° del artículo 7° del Código de Pro­cedimiento Civil, en los siguientes térmi­nos: "El poder para litigar se entenderáconferido para todo el juicio en que sepresente, y aun cuando no exprese lasfacultades que se conceden, autorizará alprocurador para tomar parte, del mismomodo que podría hacerlo el poderdante,en todos los trámites e incidentes del jui­cio y en todas las cuestiones que por víade reconvención se promuevan, hasta laejecución completa de la sentencia defi­nitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4°o salvo que la ley exija intervención per­sonal de la parte misma".

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En consecuencia, el mandatario ac­túa dentro deljuicio como si en realidadfuera el propio mandante; y lo hace du­rante todo el juicio, esto es, desde su ini­ciación hasta su terminación, cualesquieraque sean las instancias por las que aquélatraviese. Actúa en idéntica forma en to­dos los trámites, porque el conjunto deellos constituye el juicio mismo; en todoslos incidentes, o sea, en las cuestiones ac­cesorias que se suscitan en el curso del

. pleito y que requieren especial pronun­

. damiento del tribunal, porque quien pue­de lo más puede lo menos; y en todas lascuestiones que por vía de reconvención sepromuevan por la estrecha relación queella tiene con la demanda principal. Lasfacultades ordinarias del mandatario in­cluso comprenden la de intervenir en elcumplimiento mismo de la sentencia defi­nitiva; de manera que el mandato confe­rido para el juicio declarativo autoriza alos mandatarios para intervenir válida­mente en el juicio ejecutivo consecuen­cial posterior, sobre cumplimiento de lasentencia que en dicho pleito declarativose hubiere pronunciado.

y para impedir que el mandante res­trinja al mandatario estas facultades ordi­narias del mandato judicial, este mismoprecepto establece que las cláusulas enque se nieguen o en que se limiten lasfacultades expresadas, son nulas. De suer­te que la misma ley sanciona esta actituddel mandante con la nulidad de la cláu­sula respectiva.

Ahora bien, ¿puede el mandante prohi­bir al mandatario que conteste la demanda?Evidentemente que no, en presencia delo que dispone el inciso 10, parte 2a delartículo 7° del Código de ProcedimientoCivil, que estamos analizando; pero buencuidado debemos tener de no confundireste caso con la limitación de la facultadal mandatario judicial para contestar nue­vas demandas, esto es, dentro del man­dato conferido para representar al man­dante en futuros juicios. Esta cláusulalimitativa de las facultades ordinarias delmandato judicial es válida en virtud de loque dispone el artículo 846 del Código

de Procedimiento Civil, pues reconoce in­directamente su eficacia al reglamentarel caso del ausente cuyo paradero se ig­nora, y en que su mandatario judicial ca­rezca de facultad para contestar nuevasdemandas.

Por último, la intervención del man­datario judicial en el pleito como si enrealidad se tratara del propio mandante,tiene dos limitaciones: la primera, estable­cida en el artículo 4° del Código de Pro­cedimiento Civil en relación con la LeyN° 18.120, sobre Comparecencia en Jui­cio,* o sea, en aquellos casos en que lacomparecencia debe ser personal de laparte o por intermedio de procurador delnúmero o exclusiva en esta última forma,casos de los cuales ya nos preocupamosanteriormente in extenso; y la segunda,consistente en la intervención personalde la parte por exigencia de la misma ley(ejemplos: arts. 264 y 385 CPC).

65. Delegación del mandato judicial.También es una de las facultades ordina­rias del mandato judicial, vale decir, deaquellas que se entienden conferidas sinnecesidad de mención expresa. En virtudde la delegación del mandato judicial, elmandatario por su parte confía la misión oencargo de representar al mandante antelos tribunales a una tercera persona, querecibe el nombre de delegado. De suerteque en este caso intervienen tres personas:mandante, mandatario y delegado.

Sin embargo, a pesar de ser la dele­gación una de las facultades ordinariasdel mandato judicial, o sea, de aquellasque se entienden conferidas sin necesi­dad de mención expresa, el inciso 1° delartículo 7° del Código de ProcedimientoCivil le da un tratamiento especial: pue­de el procurador delegar el poder obli­gando al mandante, a menos que se lehaya negado esta facultad. En otras pala­bras,el mandatario judicial para delegarno necesita facultad especial, y si lo hace,todo cuanto ejecute el delegado a nom-

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bre del mandante lo obligará válidamen­te. El mandante, por su parte, si desearestarle esta facultad al mandatario, pue­de hacerlo válidamente siempre que esacláusula limitativa sea expresa.

El artículo 2135 del Código Civil habíaya establecido el mismo principio al dis­poner que el mandatario puede delegar,salvo si se le ha prohibido expresamente;pero agrega que, no estando facultadoexpresamente el mandatario para dele­gar, responderá de los hechos del delega­do como de los suyos propios.

Es en este último aspecto en dondeel Código de Procedimiento Civil se ha aleja­do del Código Civil, pues mientras en elprimero si el mandatario no está expre­samente facultado para delegar puedehacerlo, y los actos del delegado obliganal mandante mas no al mandatario; en elsegundo, también el mandatario puededelegar, aun cuando no esté expresamen­te facultado para hacerlo, pero, en estecaso, los actos del delegado obligan almandatario frente al mandante como sifueran propios. De acuerdo con la legis­lación civil, el delegado de un mandata­rio, que no está expresamente facultadopara delegar, es un verdadero mandata­rio, no del mandante, sino del mandata­rio mismo.

y ¿puede el delegado, a su vez, delegar elmandato judicial en otra persona? En estecaso intervendrían cuatro personas: man­dante, mandatario, delegado y subdele­gado. La verdad es que esta curiosainstitución no la contemplan ni el Códi­go Civil ni el de Procedimiento Civil. Apli­cando el principio de que en DerechoPrivado puede hacerse todo aquello quela ley no prohíba, puede sostenerse quetal delegación de delegación es válida. Sinembargo, la jurisprudencia le ha restadoeficacia, conforme al conocido aforismojurídico que dice "que no hay delegaciónde delegación"; a menos que el mandan­te, de un modo expreso, la hubiera tam­bién autorizado.

66. Facultades extraordinarias delmandato judicial. Recordemos que son

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aquellas que necesitan de menClOn ex­presa para que se entiendan comprendi­das en el mandato judicial, y que tambiénse las conoce con la denominación defacultades especiales. Alude a ellas el in­ciso 2° del artículo 7° del Código deProcedimiento Civil, al expresar: "Sin em­bargo, no se entenderán concedidas alprocurador, sin expresa mención las fa­cultades de...".

¿Cuáles son éstas?a) Desistir en primera instancia de la ac­

ción deducida. Se trata de una facultad im­portantísima, pues su ejercicio implica larenuncia de la acción y, en el fondo, elrechazo de la misma. Se necesita de men­ción expresa para que pueda ser utilizadaválidamente por el mandatario, porque vaen contra del espíritu del mandante, alconferir poder para ser representado enjuicio, puesto que es de suponer que de­sea que éste llegue a su término en formanormal. El desistimiento de la demanda seplantea una vez que ella ha sido notifica­da; pues en caso contrario, estamos en pre­sencia del simple retiro de la demanda,cuyos efectos son diversos al desistimiento,el cual constituye un incidente especial, yserá objeto de estudio posterior.

Puede el mandatario desistirse del in­cidente, sin necesidad de facultad espe­cial, pues ella se requiere solamente parael desistimiento de la acción. Tampocohay que confundir esta situación con eldesistimiento en segunda instancia de laacción deducida, ya que en este caso exis­te un fallo de primera instancia que, encierto sentido, señala una presunción dela suerte que en definitiva puede correrel juicio; ni con el desistimiento de unrecurso. Ambos actos puede ejecutarlosválidamente el mandatario judicial, puesno requieren de facultad expresa, o sea,están comprendidos en las facultades or­dinarias del mandato judicial.

b) Aceptar la demanda contraria. Tam­bién es otro acto que requiere de facul­tad especial por la trascendencia que tienedentro del pleito, pues implica nada me­nos que reconocer en todas sus partes laspretensiones del demandante.

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c) Absolver posiciones. Esta facultad essinónima de prestar confesión en juiciocomo medio probatorio. Nótese que lafacultad expresa se necesita para prestarconfesión, mas no para exigir confesiónde la parte contraria. Tampoco hay queolvidar que puede exigirse confesión alprocurador de la parte sobre hechos per­sonales de él mismo en el juicio, auncuando no tenga poder para absolver po­siciones (art. 396 CPC). Si se trata de otra,dase de hechos -como los personales delmandante, por ejemplo-, el mandatariono puede absolver posiciones, a menosque posea facultad expresa para hacerlo.En todo caso, a pesar de que el mandata­rio tenga facultad expresa para absolverposiciones, la contraparte podrá exigirque preste confesión el propio mandan­te, pues éste es un acto personalísimo(art. 397, inc. JO, CPG).

d) Renunciar los recursos o los términoslegales. Se trata de la renuncia, ya de losrecursos, ya de los términos legales. Ejem­plo de los primeros es la renuncia delrecurso de apelación; ejemplo de los se­gundos, la renuncia del término proba­torio. No hay que confundir la renunciade un recurso con el desistimiento delmismo. Se renuncia a un recurso cuandoaún no se está en situación legal de ejer­cerlo y se manifiesta voluntad expresa enel sentido de comprometerse a no inter­ponerlo; se desiste de un recurso, en cam­bio, la parte que lo ha interpuesto y que,posteriormente, manifiesta voluntad ex­presa en el sentido de no perseverar enél. Para lo primero se requiere facultadexpresa, puesto que aún no se saben losresultados de la resolución cuyos recur­sos en su contra se están renunciando;para lo segundo, en cambio, bastan lasfacultades ordinarias del mandato judi­cial, puesto que ya hay una resoluciónjudicial y, por consiguiente, una presun­ción de verdad acerca de la cuestión con­trovertida.

También es necesario advertir que larenuncia de un recurso puede operar enforma expresa o tácita. Expresa, cuandoconcretamente nos comprometemos a no

interponer el recurso; y tácita, en cam­bio, cuando dejamos transcurrir el térmi­no legal sin interponerlo. La verdad esque sólo la renuncia expresa del recursorequiere facultad especial de parte delmandatario; pues la tácita equivale al noejercicio de un derecho dentro del plei­to, y para eso bastan las facultades ordi­narias del mandato judicial.

e) Transigir. Esta facultad especial sig­nifica celebrar el contrato de transacción,en virtud del cual las partes terminan ex­trajudicialmente un litigio pendiente, oprecaven un litigio eventual. Guarda es­trecha relación con el artículo 2448 delCódigo Civil, el cual dispone que todomandatario necesita de poder especialpara transigir y que deben determinarselos bienes, derechos y acciones sobre quese quiera transigir. Es evidente que si seconfiere poder para transigir un deter­minado pleito, la transacción versará so­bre los bienes, derechos o accionescontrovertidos en ese juicio.

f) Comprometer. Esta nueva facultadespecial implica celebrar el contrato decompromiso, esto es, la designación deun juez árbitro para la decisión de unasunto litigioso. El mandatario judicialcon facultades ordinarias no podrá, pues,nombrar juez árbitro para la decisión dellitigio en que se le ha conferido tal po­der. Necesita facultad especial si desea queese juicio escape a la competencia de untribunal ordinario o especial y quede ra­dicado ante uno arbitral.

g) Otorgar a los árbitros facultades de ar­bitradores. Esta facultad está en íntima re­lación con la anterior. Recordemos quelos árbitros son de tres clases: de dere­cho, arbitradores y mixtos. Arbitradoresson aquellos que tramitan en conformi­dad a las normas contenidas en el actoconstitutivo del compromiso o, en su si­lencio, a las contenidas en el Código deProcedimiento Civil aplicables a esta cla­se de jueces árbitros, y que fallan de acuer­do con lo que su prudencia y equidad lessugieran, o sea, en conciencia. Si tene­mos facultad especial para comprometer,sin especificar la calidad del árbitro, quie-

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re decir que sólo podremos designar jue­ces árbitros de derecho. La calidad dearbitrador en el procedimiento (caso delos jueces mixtos) y la calidad de arbitra­dor en el procedimiento y en el fallo (casode los jueces árbitros arbitradores), re­quieren de facultad especial de parte delmandatario judicial que concurra a talesnombramientos, por la gravedad que elloimplica para el mandante.

h) Aprobar convenios. Se trata de unainstitución contemplada en la Ley deQuiebras. Son verdaderas convencionescelebradas entre el deudor y sus acreedo­res en cuanto a sus créditos; las cuales,en relación con la oportunidad en quepueden celebrarse, se clasifican en con­venios extrajudiciales, convenios judicia­les preventivos y convenios judicialespropiamente tales. Cualquiera que sea laclase del convenio, también requiere defacultad especial el mandatario judicialpara celebrarlo válidamente.

i) Percibir. Se trata de la facultad derecibir el pago de obligaciones cuyo obje­to sea dinero. El deudor que paga tendráque preocuparse de que el mandatariojudicial tenga facultad especial para per­cibir, pues es sabido que el que paga mal,paga dos veces.

En la práctica se ha discutido la validezde las facultades especiales del mandatojudicial cuando ellas son conferidas porel mandante, haciendo una simple refe­rencia al inciso 2° del artículo 7° de Có­digo de Procedimiento Civil; por ejemplo,cuando expresa que confiere poder judi­cial a don fulano de tal con todas las fa­cultades especiales del mandato judicial,contenidas en el precepto legal antes ci­tado, y que se dan por expresamente re­producidas. A nuestro juicio, aceptarcomo válida esta forma de conferir facul­tades especiales al mandatario judicial,contraría lo dispuesto en la parte 1a delinciso 2° del artículo 7° del Código de Pro­cedimiento Civil ya referido.

67. Obligaciones del mandatario ju­dicial. Fuera de las obligaciones propiasde todo mandatario, pesan sobre el man-

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datario judicial dos importantes obliga­ciones, que son características de esta clasede mandato:

a) Debe exhibir el título que acredite surepresentación, para dar cumplimiento alinciso 1° del artículo 6° del Código de Pro­cedimiento Civil, que prescribe que todapersona que comparezca en JUICIO a nom­bre de otra en desempeño de un manda­to, deberá exhibir el título que acreditesu representación. El cumplimiento deesta obligación es vigilado no sólo por lacontraparte, sino por el propio tribunal,el que de oficio puede exigirla; y

b) Los procuradores responderánpersonalmente del pago de las costas proce­sales generadas durante el ejercicio de susfunciones que sean de cargo de sus man­dantes, sin peIjuicio de la responsabili­dad de éstos (art. 28 CPC).

Cabe tener presente, que el art. 28del Código de Procedimiento Civil antescitado, no será aplicable a los funciona­rios del Consejo de Defensa del Estado(art. 64, Decreto con Fuerza de Ley N° 1,de 7 de agosto de 1993).

68. Extinción del mandato judicial.Hay un principio general, de importan­cia en relación con esta materia, conteni­do en nuestra legislación procesal, quedice: "Todo procurador legalmente cons­tituido conservará su carácter de tal mien­tras en el proceso no haya testimonio dela expiración de su mandato" (art. 10,inc. 1°, CPC).

Ahora bien, las causas de terminacióndel mandato judicial son las mismas queseñala la legislación común para la extin­ción del mandato civil (art. 2163 CC); sal­vo, naturalmente, la muerte del mandan­te, que no tiene la virtud de hacer cesarel mandato judicial por expresa disposi­ción del legislador procesal (art. 396COT).

y si la causa de la expiración del man­dato judicial fuere la renuncia del procura­dor, estará éste obligado a ponerla enconocimiento de su mandante,junto conel estado del juicio y se entenderá vigen­te el poder hasta que haya transcurrido

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el término de emplazamiento, desde lanotificación de la renuncia al mandante(art. 10, inc. 2°, CPC).

Por una ficción del legislador, pues, ycomo medida tendiente a proteger losintereses del mandante, que puede versesorprendido e indefenso ante la renun­cia del mandatario, la ley presume que elmandato subsiste en el lapso comprendi­do entre la notificación de esta renunciaal mandante y del estado del juicio y la,~xpiración del término de emplazamien­to, el cual no podrá ser otro que el nece­sario para contestar demanda en el juicioordinario de mayor cuantía.

69. Comparecencia en juicio de unapersona a nombre de otra sin poder. Laley procesal también ha contemplado lasituación de una persona que comparez­ca en juicio en beneficio de otra sin tenerpoder. Esta falta de mandato podrá pro­ducirse porque en realidad tal poder nose ha otorgado o porque, si bien se otor­gó, no lo ha sido con las solemnidadesque la misma ley establece.

y el legislador procesal ha contem­plado y aceptado la situación antes des­crita, en atención a que el Código Civilya la considera (art. 1449), y a que haysituaciones de hecho que autorizan estaforma de intervención en juicio, que, deno reconocerla, significaría dejar al liti­gante en la más completa indefensión(ejemplos: enfermedad, ausencia impre­vista, privación de medios de comunica­ción, etc.).

Pero, junto con aceptar el legisladoresta forma anormal de comparecenciaante los tribunales, la ha rodeado de cier­tas restricciones, con el objeto de que nosirva de fuente de abusos para la contra­parte. En efecto, el que comparece enjuicio en beneficio de otro sin poder, ofre­cerá garantía de que éste aprobará lo quese haya obrado en su nombre; y sobre eltribunal, a su vez, pesan tres obligacio­nes: a) calificará las circunstancias delcaso; b) calificará la garantía ofrecida, yc) ftiará un plazo para la ratificación delinteresado (art. 6°, inc. 3°, CPC).

La garantía antes indicada, en la prác­tica se la conoce con el nombre de "fian­za de rato", en razón de que generalmentereviste la forma de fianza; y su objeto esasegurar que el interesado ratificará loque se está obrando en su propio y per­sonal beneficio.

Ahora, bien, ¿y si el interesado no ratifi­ca lo actuado en su nombre? Esta situaciónpodrá presentarse, ya porque ha vencidoel plazo señalado por el tribunal para esteefecto, ya porque expresamente rechazael interesado lo actuado en su represen­tación. En estos eventos los actos del agen­te oficioso son nulos y de ningún valor ytendrá que responder de los peIjuiciosque le haya ocasionado a la contrapartecon su intervención. Su responsabilidad,además, estará asegurada, no sólo con lagarantía constituida para estos efectos,sino que también podrá hacerse efectivasobre su patrimonio.

Es preciso hacer notar que los agentesoficiosos deberán ser personas capacitadaspara comparecer ante el respectivo tribu­nal, en conformidad a la Ley N° 18.120,sobre Comparecencia enJuicio,* o, en casocontrario, deberán hacerse representar enla forma que esa misma ley establece(art. 6°, inc. final, CPC).

Un caso frecuente que se presenta en lapráctica en relación con esta materia, esaquel de una persona que comparece enjuicio en beneficio de otra sin poder, pero,además, sin sujetarse a las formalidadesde la comparecencia mediante fianza derato. Se trata de un simple agente o ges­tor oficioso en juicio (ejemplos: el dele­gado delega el mandato en otra persona,en circunstancias que el mandato nadaexpresaba sobre el particular; el manda­to constituido mediante declaración es­crita del mandante y que no apareceautorizado por el secretario del tribunalque esté conociendo de la causa, etc.).

Es evidente que, en todos estos casos,las actuaciones del agente oficioso o seu­domandatario carecen de eficacia o valor

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legal; pero debemos reconocer que la ju­risprudencia, por razones de equidad, haaceptado esta forma de comparecenciasiempre y cuando el mandante, adverti­do de esta situación, ratifique lo actuado,y la contraparte no haya formulado conanterioridad a esta ratificación el corres­pondiente incidente de nulidad de todolo obrado. Soluciónjurisprudencial plau­sible, a nuestro juicio, puesto que evita lanulidad de actuaciones judiciales que, dehaberse declarado, no habrían reporta­do mayores beneficios a la marcha nor­mal del pleito.

V. El mandatario judicial o procuradorcomún

70. Casos en que tiene lugar. En nues­tra opinión, la designación de mandata­rio judicial o procurador común tendrálugar:

a) Si son dos o más los demandantesy deducen las mismas acciones o son doso más los demandados y oponen idénticasexcepciones o defensas (art. 19 CPC); Y

b) Si son dos o más los demandanteso dos o más los demandados y no dedu­cen las mismas acciones o no oponenidénticas excepciones o defensas, respec­tivamente.

En el primer caso, estamos en presen­cia de la designación de mandatario judi­cial o procurador común con carácterobligatorio para las partes, y a que aludeel artículo 19 del Código de Procedimien­to Civil; en el segundo, la designación deprocurador común es enteramente facul~

tativa para las partes y se regirá por lasreglas generales del mandato judicial.

Todo cuanto aquí expresemos delmandatario o procurador común, sólodice relación con el caso en que esta de­signación es obligatoria.

71. ¿Quién lo nombra? El procuradorcomún será nombrado por acuerdo de laspartes a quienes haya de representar y den­tro del término razonable que les señaleel tribunal (art. 12 CPC).

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a) Debe exhibir el título que acredite surepresentación, para dar cumplimiento alinciso 1° del artículo 6° del Código de Pro­cedimiento Civil, que prescribe que todapersona que comparezca en juicio a nom~bre de otra en desempeño de un manda­to, deberá exhibir el título que acreditesu representación. El cumplimiento deesta obligación es vigilado no sólo por lacontraparte, sino por el propio tribunal,el que de oficio puede exigirla; y

b) Los procuradores responderánpersonalmente del pago de las costas proce­sales generadas durante el ejercicio de susfunciones que sean de cargo de sus man­dantes, sin peIjuicio de la responsabili­dad de éstos (art. 28 CPC).

Cabe tener presente, que el arto 28del Código de Procedimiento Civil antescitado, no será aplicable a los funciona­rios del Consejo de Defensa del Estado(art. 64, Decreto con Fuerza de Ley N° 1,de 7 de agosto de 1993).

68. Extinción del mandato judicial.Hay un principio general, de importan­cia en relación con esta materia, conteni­do en nuestra legislación procesal, quedice: "Todo procurador legalmente cons­tituido conservará su carácter de tal mien­tras en el proceso no haya testimonio dela expiración de su mandato" (art. 10,inc. 1°, CPC).

Ahora bien, las causas de terminacióndel mandato judicial son las mismas queseñala la legislación común para la extin­ción del mandato civil (art. 2163 CC); sal­vo, naturalmente, la muerte del mandan­te, que no tiene la virtud de hacer cesarel mandato judicial por expresa disposi­ción del legislador procesal (art. 396COT).

y si la causa de la expiración del man­dato judicial fuere la renuncia del procura­dor, estará éste obligado a ponerla enconocimiento de su mandante,junto conel estado del juicio y se entenderá vigen­te el poder hasta que haya transcurrido

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el término de emplazamiento, desde lanotificación de la renuncia al mandante(art. 10, inc. 2°, CPC).

Por una ficción del legislador, pues, ycomo medida tendiente a proteger losintereses del mandante, que puede versesorprendido e indefenso ante la renun­cia del mandatario, la ley presume que elmandato subsiste en el lapso comprendi­do entre la notificación de esta renunciaal mandante y del estado del juicio y la

/expiración del término de emplazamien­. lo, el cual no podrá ser otro que el nece­

sario para contestar demanda en el juicioordinario de mayor cuantía.

69. Comparecencia en juicio de unapersona a nombre de otra sin poder. Laley procesal también ha contemplado lasituación de una persona que comparez­ca en juicio en beneficio de otra sin tenerpoder. Esta falta de mandato podrá pro­ducirse porque en realidad tal poder nose ha otorgado o porque, si bien se otor­gó, no lo ha sido con las solemnidadesque la misma ley establece.

y el legislador procesal ha contem­plado y aceptado la situación antes des­crita, en atención a que el Código Civilya la considera (art. 1449), y a que haysituaciones de hecho que autorizan estaforma de intervención en juicio, que, deno reconocerla, significaría dejar al liti­gante en la más completa indefensión(ejemplos: enfermedad, ausencia impre­vista, privación de medios de comunica­ción, etc.).

Pero, junto con aceptar el legisladoresta forma anormal de comparecenciaante los tribunales, la ha rodeado de cier­tas restricciones, con el objeto de que nosirva de fuente de abusos para la contra­parte. En efecto, el que comparece enjuicio en beneficio de otro sin poder, ofre­cerá garantía de que éste aprobará lo quese haya obrado en su nombre; y sobre eltribunal, a su vez, pesan tres obligacio­nes: a) calificará las circunstancias delcaso; b) calificará la garantía ofrecida, yc) f~ará un plazo para la ratificación delinteresado (art. 6°, inc. 3°, CPC).

La garantía antes indicada, en la prác­tica se la conoce con el nombre de "fian­za de rato", en razón de que generalmentereviste la forma de fianza; y su objeto esasegurar que el interesado ratificará loque se está obrando en su propio y per­sonal beneficio.

Ahora, bien, ¿y si el interesado no ratifi­ca lo actuado en su nombre? Esta situaciónpodrá presentarse, ya porque ha vencidoel plazo señalado por el tribunal para esteefecto, ya porque expresamente rechazael interesado lo actuado en su represen­tación. En estos eventos los actos del agen­te oficioso son nulos y de ningún valor ytendrá que responder de los peIjuiciosque le haya ocasionado a la contrapartecon su intervención. Su responsabilidad,además, estará asegurada, no sólo con lagarantía constituida para estos efectos,sino que también podrá hacerse efectivasobre su patrimonio.

Es preciso hacer notar que los agentesoficiosos deberán ser personas capacitadaspara comparecer ante el respectivo tribu­nal, en conformidad a la Ley N° 18.120,sobre Comparecencia enJuicio,* o, en casocontrario, deberán hacerse representar enla forma que esa misma ley establece(art. 6°, inc. final, CPC).

Un caso frecuente que se presenta en lapráctica en relación con esta materia, esaquel de una persona que comparece enjuicio en beneficio de otra sin poder, pero,además, sin sujetarse a las formalidadesde la comparecencia mediante fianza derato. Se trata de un simple agente o ges­tor oficioso en juicio (ejemplos: el dele­gado delega el mandato en otra persona,en circunstancias que el mandato nadaexpresaba sobre el particular; el manda­to constituido mediante declaración es­crita del mandante y que no apareceautorizado por el secretario del tribunalque esté conociendo de la causa, etc.).

Es evidente que, en todos estos casos,las actuaciones del agente oficioso o seu­domandatario carecen de eficacia o valor

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legal; pero debemos reconocer que la ju­risprudencia, por razones de equidad, haaceptado esta forma de comparecenciasiempre y cuando el mandante, adverti­do de esta situación, ratifique lo actuado,y la contraparte no haya formulado conanterioridad a esta ratificación el corres­pondiente incidente de nulidad de todolo obrado. Solución jurisprudencial plau­sible, a nuestro juicio, puesto que evita lanulidad de actuaciones judiciales que, dehaberse declarado, no habrían reporta­do mayores beneficios a la marcha nor­mal del pleito.

V. El mandatario judicial o procuradorcomún

70. Casos en que tiene lugar. En nues­tra opinión, la designación de mandata­rio judicial o procurador común tendrálugar:

a) Si son dos o más los demandantesy deducen las mismas acciones o son doso más los demandados y oponen idénticasexcepciones o defensas (art. 19 CPC); Y

b) Si son dos o más los demandanteso dos o más los demandados y no dedu­cen las mismas acciones o no oponenidénticas excepciones o defensas, respec­tivamente.

En el primer caso, estamos en presen­cia de la designación de mandatario judi­cial o procurador común con carácterobligatorio para las partes, y a que aludeel artículo 19 del Código de Procedimien­to Civil; en el segundo, la designación deprocurador común es enteramente facul~

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Todo cuanto aquí expresemos delmandatario o procurador común, sólodice relación con el caso en que esta de­signación es obligatoria.

71. ¿Quién lo nombra? El procuradorcomún será nombrado por acuerdo de laspartes a quienes haya de representar y den­tro del término razonable que les señaleel tribunal (art. 12 CPC).

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Mario Casarino Viterbo

SUMARIO: 1. Generalidades; 1I. La acción; 1I1. La excepción; IV. La relaciónjurídica procesal.

Capítulo Cuarto

LAS ACCIONES Y LAS EXCEPCIONES

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Si por omisión de todas las partes opor falta de avenimiento entre ellas no sehace el nombramiento dentro del térmi­no indicado, lo hará el tribunal que conoz­ca de la causa, debiendo, en este caso,recaer el nombramiento en un procura­dor del número o en una de las partesque haya concurrido (art. 13, inc. 10, CPC).

Si la omisión es de alguna o algunasde las partes, el nombramiento hecho porla otra u otras valdrá respecto de todas(art. 13, inc. 2°, CPC).

Es comprensible que la iniciativa en ladesignación del procurador común nazcade la contraparte, quien solicitará al tribu­nal la fúación de un plazo para que seefectúe esta designación, pues ella será ladirectamente beneficiada con la concen­tración de la representación contraria.

72. Revocación del nombramiento deprocurador común. Una vez efectuada ladesignación del procurador común, yapor las partes, ya por el tribunal, a faltade ellas, puede este nombramiento serrevocado: a) por acuerdo unánime de laspartes, y b) por el tribunal a petición dealguna de ellas, si en este caso hay moti­vos que justifiquen la revocación (art. 14,inc. 1°, CPC).

Los procedimientos a que dé lugaresta medida se seguirán en cuaderno se­parado y no suspenderán el curso del jui­cio (art. 14, inc. 2°, CPC). Significa, porconsiguiente, que no son de previo y es­pecial pronunciamiento.

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Sea que se acuerde por las partes oque se decrete por el tribunal, la revoca­ción no comenzará a producir sus efec­tos mientras no quede constituido elnuevo procurador (art. 14, inc. 3°; CPC).

73. Normas a que debe sujetarse elprocurador común. El procurador comúndeberá ajustar su procedimiento, en loposible:

a) A las instrucciones y a la voluntadde las partes que representa; y. b) En los casos en que éstas no esténde acuerdo, podrá proceder por sí solo ycomo se lo aconseje la prudencia, tenien­do siempre en mira la más fiel y expeditaejecución del mandato (art. 15 CPC).

74. Derechos de las partes represen­tadas por procurador común. Cualquierade las partes representadas por el procu­rador común que no se conforme con elprocedimiento adoptado por éste, podráseparadamente:

a) Hacer las alegaciones y rendir laspruebas que estime conducentes, pero sinentorpecer la marcha regular del juicio yusando de los mismos plazos concedidosal procurador común;

b) Solicitar dichos plazos o su amplia­ción; y

c) Interponer los recursos a que hayalugar, tanto sobre las resoluciones que re­caigan en estas solicitudes como sobrecualquiera sentencia interlocutoria o de­fini tiva (art. 16 CPC).

I. Generalidades

75. Planteamiento. Al estudiar los ele­mentos constitutivos del juicio, manifestamosque ellos son: las partes, el tribunal y lacontienda jurídica. Hemos estudiado elaño anterior, y en detalle, el tribunal; aca­bamos de estudiar las partes; y ahora noscorresponde preocuparnos de la contien­da jurídica.

La contienda jurídica debe ser actual,esto es, debe versar sobre verdaderos y efec­tivos derechos y no sobre meras expectati­vas; y está formada por dos elementos,perfectamente determinados y contrapues­tos, que son: la acción y la excepción.

La acción, en sentido figurado, es elarma de ataque del demandante; y la excep­ción, el arma de defensa del demandado.

A continuación estudiaremos en suaspecto jurídico, y en particular, los doselementos constitutivos de la contiendajurídica que hemos señalado.

II. La acción

76. Defmición. Según los civilistas, laacción no es más que el derecho deducidoen juicio. Para los procesalistas, en cambio,la acción es la facultad que tiene una per­sona para prese'ntarse ante los tribunalesde justicia solicitando el reconocimiento ola declaración del derecho que cree tener.

Distingue así, el Derecho Procesal,entre el derecho sustantivo y el adjetivo;en otras palabras, entre el derecho cuyaprotección se reclama y el derecho a re­clamar de dicha protección cuando el pri­mero de ellos es amenazado o violado.

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Ejemplo: el derecho de dominio, cuan­do es violado o desconocido, da origen ala acción reivindicatoria. Puede que el querecurre a los tribunales, ejerciendo la ac­ción reivindicatoria, sea o no dueño de laespecie cuyo derecho de dominio preten­de. Sin embargo, en cualquiera de estosdos casos, la acción será admitida a trami­tación, siempre que se ejerza en confor­midad a la ley. En cambio, sólo será acogidala acción cuando le demostremos al juezque somos realmente titulares, no sólo dela acción ejercitada, sino, además, del de­recho cuya protección pretendemos; eneste caso, del derecho de dominio.

77. Importancia del estudio de la ac­ción. Ahora bien, el estudio de la acciónante el Derecho Procesal reviste una im­portancia innegable; pues, sin conocerla,nos será imposible aplicar con precisiónlas reglas de competencia de los tribuna­les, elaboradas en su mayoría, en espe­cial las reglas de competencia relativa,tomando en consideración las diversas cla­ses de acciones que pueden ejercitarseante ellos.

Igual importancia reviste el estudiode la acción para los efectos de saber quéclase de pruebas tendremos que rendirdentro del pleito, puesto que ellas tam­bién se ajustan a la diversa naturaleza delas acciones; como, además, para el juez,quien, al decidir el asunto controvertido,tiene que pronunciarse sobre todas lasacciones que se hayan hecho valer, sopena de nulidad.

Por fin, para saber si hay o no cosajuzgada, será asimismo necesario conocera fondo las acciones, puesto que para ello

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habrá que comparar la acción hecha va­ler en el primer pleito, y fallada tambiéndentro de ese primer pelito, con la quese pretende hacer valer nuevamente enel juicio posterior.

78. Naturaleza jurídica de la acción.Materia que ha preocupado vivamente alos autores de Derecho Procesal es la na­turaleza jurídica de la acción, tema quetambién ha dado origen a abundante yencontrada bibliografía.

Su estudio nos permite sistematizar estamateria y afirmar que, acerca de la natu­raleza de la acción, se pueden distinguirseis temas o doctrinas; a saber: la clásica, laalemana, la de Chiovenda, la de Goldsch­midt, la de Carnelutti y la de Couture.

a) Para la teona clásica, la acción esun elemento del derecho cuya protecciónse reclama ante los tribunales cuando hasido violado; o sea es el derecho sustanti­vo mismo puesto en ejercicio. La acción,en consecuencia, desde el punto de vistaclásico, supone un derecho y la violacióndel mismo; por lo cual, sus elementosesenciales deben ser, necesariamente, tres:derecho, interés y calidad, los que anali­zaremos más adelante, y en su oportuni­dad. De ahí también que se afirme queno hay derecho sin acción, ni acción sinderecho, participando la acción de la na­turaleza del derecho que trata de prote­ger. Esta teoría, de fondo civilista, fueexpuesta por Savigny; luego, desarrolla­da por los tratadistas franceses y españo­les, y de allí pasó a nuestro Derecho.

b) Según la teona alemana -conocidaigualmente con la denominación de laacción como derecho autónomo-, la ac­ción es, en verdad, un derecho autóno­mo, esto es, independiente del derechosustantivo mismo, y que se hace valer encontra del Estado y del adversario. Parti­cipa, por lo tanto, de las característicasdel Derecho Público, pues al Estado lecorresponde dispensar la tutela del dere­cho, si bien, en definitiva, esto sólo afec­tará al adversario. Cultores de esta teoríason los clásicos alemanes Windscheid,Muther, Watch, Degenkolb y otros.

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c) Chiovenda afirma, en cambio, quela acción es un derecho autónomo potes­tativo. Entiende este autor por derechopotestativo aquel que depende de la solavoluntad del titular, sin que el sujetopasivo esté obligado a hacer nada parasatisfacerlo. Entre estos derechos potes­tativos, Chiovenda ubica a la acción; y,por consiguiente, la define como el po­der jurídico de dar vida a la condiciónpara la actuación de la ley mediante laintervención de los órganos jurisdiccio­nales. En todo caso, este derecho de ac­ción tiene vida independiente, y se hacevaler frente al Estado, pero contra el ad­versario. La acción, pues, trata de obte­ner la satisfacción del derecho violado,más allá de la actuación del derecho ma­terial mismo.

d) Goldschmidt sostiene que la acciónes un derecho subjetivo tendiente a colo­car al titular de ella en situación de obte­ner una sentencia favorable; y paraCarnelutti, la acción tiene una funciónprocesal, pues es el co~unto de activida­des desarrolladas por las partes ante eljuez y que le colocan en situación de dic­tar una sentencia justa, que es la extremafinalidad del proceso.

e) Couture, por fin, enseña que la ac­ción es una de las formas típicas del de­recho de petición, consagrado en lasConstituciones Políticas, siempre que seaejercido ante el PoderJudicial, y de acuer­do con las formalidades de la ley proce­sal respectiva.

Agrega este mismo autor que, cuan­do el derecho de petición se ejerce anteel Poder Judicial, bajo la forma de ac­ción, ese poder jurídico resulta coactivopara el demandado, que debe defender­se si no quiere verse perjudicado en susintereses; y para el juez, que debe subs­tanciar y sentenciar la causa, so pena deincurrir en las responsabilidades legalesconsiguientes.

79. Elementos de la acción. En todaacción, fácil es distinguir tres elementosconstitutivos: los sujetos, el objeto y lacausa.

Los sujetos de la acczan, a su vez, seclasifican en: activo y pasivo. Sujeto acti­vo de la acción es el titular de la misma;o sea, la persona que la ejerce y que den­tro del proceso reviste el papel de de­mandante. Sujeto pasivo de la acción esla persona en contra de la cual ella esdirigida y que dentro del proceso revisteel rol de demandado. Ambos sujetos, elactivo y el pasivo, deben ser perfectamenteindividualizados. No pueden, pues, ejer­cerse acciones ni por ni contra personascuya individualidad sea imprecisa e inde­terminada. Diversos preceptos de nuestroDerecho positivo así también lo demues­tran (arts. 170, N° 1°; 254, N0s 2° Y3°; 303,N° 4°; 309, N° 2°, Y314 CPC).

El objeto de la acción es el efecto que sepersigue con su ejercicio, o sea, el dere­cho cuyo reconocimiento o declaraciónse pretende. Sobre este particular dicenlos autores clásicos que para conocer elobjeto de la acción es necesario pregun­tarse qué se pide por medio de ella. Nohay que confundir tampoco el objeto dela acción con la cosa pedida. Ejemplos:en un juicio reivindicatorio de un fundo,el objeto de la acción será el reconoci­miento o declaración del derecho de do­minio sobre dicho fundo, y en cambio, lacosa pedida será el fundo mismo; en unjuicio sobre cobro de dinero, el objetode la acción será el reconocimiento o de­claración de la existencia del crédito deque se trata en nuestro favor, y, en cam­bio, la cosa pedida, la cantidad determi­nada de dinero que cobramos en nuestrademanda, etc.

La causa, por el contrario, como ele­mento de la acción, según nuestro pro­pio Derecho positivo, es el fundamentoinmediato del derecho deducido en jui­cio (art. 177, inc. final, CPC). Para cono­cerla debemos preguntarnos por quépedimos la declaración o reconocimien­to del derecho. En los ejemplos anterio­res, tenemos que la causa de la acciónreivindicatoria del fundo sería el título ymodo de adquirir de la cosa reivindica­da, como ser, un contrato de compraven­ta y su correspondiente inscripción, o bien

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nuestra calidad de herederos de su ante­rior dueño, o sea, los fundamentos o an­tecedentes que justificarían nuestrosupuesto derecho de dominio; y en la ac­ción de cobro de dinero, el contrato decompraventa o el contrato de mutuo delos cuales emanarían nuestro derecho yla consiguiente obligación del demanda­do de cumplir con el crédito cuyo cum­plimiento reclamamos.

Este problema de los elementos de laacción reviste una importancia fundamen­tal cuando se trata de estudiar la identi­dad de las acciones, como medio decomprobar también si concurren o nolos requisitos necesarios para oponer laexcepción de cosa juzgada; de suerte quetendremos que volver sobre él al estudiaresta última excepción.

80. Condiciones de la acción. Los au­tores acostumbran hablarnos de condi­ciones de ejercicio y de condiciones deadmisión de la acción.

Condiciones de ejercicio de la acción sonaquellas circunstancias necesarias para ha­cer valer la acción ante los tribunales, sinimportar si la sentencia, en definitiva, laaceptará o la rechazará. De suerte que,conforme a este concepto, serán condi­ciones de ejercicio de la acción: la exis­tencia de una pretensión jurídica que ha­cemos valer ante un tribunal de justicia, yel hecho de hacer valer esa pretensión ju­rídica de acuerdo con las formalidades pro­cesales que las propias leyes establecen.Basta, pues, que se reúnan estas dos con­diciones, para que la acción tenga que seradmitida a tramitación.

Cosa diversa son, en cambio, las con­diciones de admisión de la acción. Se tratade aquellos elementos o requisitos quedeben concurrir a fin de que la acciónpueda ser acogida en definitiva. En efec­to, para que el actor vea triunfar sus pre­tensiones, se dice que se requieren lassiguientes condiciones: derecho, calidade interés.

Derecho a la acción implica invocar unhecho ante el juez, demostrarlo en segui­da y, además, que tal hecho esté realmente

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Acciones precautorias son aquellas desti­nadas a garantizar el cumplimiento de unaprestación cuyo reconocimiento o decla­ración judicial aún se halla pendiente(ejemplos típicos de ellas son todas las me­didas precautorias que consagra nuestroDerecho positivo, aunque desde el puntode vista formal sean incidentes, etc.).

b) En segundo término, según el dere­cho que protegen, las acciones pueden clasi­ficarse en: civiles y penales, y todavía, estasúltimas, subclasificarse en: penales públi­cas, privadas y mixtas; muebles e inmue­bles, reales y personales; principales yaccesorias; y petitorias y posesorias.

Acciones civiles son aquellas en que elderecho cuya protección se pretende esde naturaleza civil; y acciones penales sonaquellas en que el derecho cuya protec­ción se pretende es de naturaleza penal.Esta clasificación tiene una importanciapráctica enorme, pues difieren estas ac­ciones en cuanto a la competencia de lostribunales llamados a conocer de ellas, alprocedimiento a que se hallan sometidas,a los diversos medios probatorios con quese acreditan, a los efectos de las senten­cias que las resuelven, etc.

Acciones muebles son aquellas que pro­tegen un derecho mueble, o sea, el quese ejerce sobre cosa mueble o versa sobreun hecho debido. Acciones inmuebles, encambio, son aquellas que protegen un de­recho inmueble, es decir, el que se ejercesobre una cosa inmueble. Esta clasifica­ción tiene gran importancia para los efec­tos de las reglas de competencia de losdiversos tribunales llamados a conocer deellas.

Acciones reales son aquellas que prote­gen un derecho real, esto es, las que seejercen sobre una cosa sin respecto a de­terminada persona (ejemplos: la acciónreivindicatoria, la acción hipotecaria, laacción prendaria, etc.).

Acciones personales son aquellas queprotegen un derecho personal, esto es,que se ejercen respecto de determinadaspersonas que por un hecho suyo o lasola disposición de la ley han contraídolas obligaciones correlativas (ejemplos: la

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de una declaración acerca del derechocuya prestación se pretende; pero difie­ren en que en las acciones de condena,la declaración es previa para poder exigir laprestación; en cambio, en las acciones de­clarativas, el interés del actor queda satis­fecho con la sola declaración, no siendosusceptibles de cumplimiento compulsivo.La doctrina se ha preocupado últimamen­te de estudiar y de delimitar los caracteresde estas acciones declarativas.

Acciones constitutivas son aquellas quepersiguen la obtención de estados jurídi­cos nuevos mediante la dictación de lasentencia respectiva. Se habla asimismode acciones constitutivas de estado y dederechos. Ejemplos de las primeras: lasacciones de interdicción, divorcio, nuli­dad de matrimonio, filiación, etc.; ejem­plo de las segundas: las acciones sobrecobro de perjuicios provenientes de ac­tos ilícitos, que en verdad tienden a con­seguir un crédito que antes no se tenía.La importancia de estas acciones -en par­ticular, las constitutivas de estado- radicaen que la sentencia produce efectos ergaomnes, esto es, respecto de todo el mun­do, y que estos efectos se producen sólopara lo futuro y jamás afectan al pasado.Sin embargo, hay una fuerte corriente doc­trinaria que les niega existencia indepen­diente a las acciones constitutivas y lasconsidera involucradas dentro de las ac­ciones de condena o de las declarativas.

Acciones ejecutivas son aquellas quetienden a obtener el cumplimiento for­zado de una prestación, que consta feha­cientemente de algún documento al cualla ley le atribuye mérito ejecutivo (ejem­plo: la acción que tiende a obtener elcumplimiento, por la vía ejecutiva, de unaobligación que consta de una sentenciaejecutoriada o copia autorizada de escri­tura pública* o de un documento priva­do reconocido, etc.).

*Modificación introducida por la Ley N° 18.181,de 27 de octubre de 1982, publicada en el DiarioOficial de 26 de noviembre de 1982. ActualizadoDepto. D. Procesal U. de Chile.

81. Clasificación de las acciones. Lasacciones admiten diversas clasificaciones,según sean los puntos de vista desde loscuales se las formulen.

En efecto:a) Según su objeto o finalidad, las ac­

ciones se clasifican en: de condena, de­clarativas, constitutivas, ejecutivas y pre­cautorias.

Acciones de condena son aquellas me­diante las cuales el actor persigue que eldemandado sea condenado a una deter­minada prestación en su favor (ejemplos:la acción reivindicatoria, que tiene porobjeto que el demandado sea condena­do a restituir a demandante la cosa mue­ble o inmueble reivindicada; la acción decobro de un saldo insoluto de precio decompraventa que tiene por objeto que eldemandado sea condenado a pagar al de­mandante dicho precio, etc.). Se trata delas acciones más comunes en la vida delDerecho.

Acciones declarativas son aquellas des­tinadas a obtener la simple declaraciónacerca de una situación jurídica que, enel hecho, aparece incierta (ejemplos: laacción que persigue la nulidad de un de­terminado contrato; la acción que pre­tende la declaración de un determinadoestado civil, o bien la impugnación de undeterminado estado civil, etc.). En la prác­tica, estas acciones tienen un campo deaplicación más restringido que las ante­riores, o sea, que las acciones de conde­na. Sin embargo, hay mucha similitudentre éstas y las declarativas, pues tam­bién las acciones de condena requieren

único medio adecuado para la salvaguar­dia de su derecho (ejemplos: un predioestá gravado con dos hipotecas y el pri­mer acreedor demanda al deudor solici­tando la nulidad de la segunda hipoteca;aquí el demandante carece de interés ysu acción será rechazada en definitiva).Hay dos proverbios jurídicos que demues­tran la importancia de este tercer requi­sito de admisión de la acción, los cualesdicen: sin interés no hay acción; el inte-

,tés es la medida de la acción.

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protegido por la norma legal que nos he­mos encargado de invocar. Por regla ge­neral, de todo derecho nace una acciónpara protegerlo judicialmente; pero hayveces que el derecho no tiene acción,como es el caso del acreedor de una obli­gación natural, o del acreedor de ciertasy determinadas obligaciones cuyo incum­plimiento sólo autoriza la aplicación desanciones o medidas de carácter admi­nistrativo, como las multas, etc. En estoscasos, el demandado se excepcionará sos­teniendo la falta de derecho de la acción,la que tendrá que ser rechazada en defi­nitiva.

Calidad en la acción significa que elladebe ser ejercida por el titular del dere­cho y en contra de la persona obligada;en otros términos, hay calidad cuando elproceso se va a desarrollar entre las mis­mas personas, o entre sus sucesores, quedieron origen a la relación jurídica mate­rial o sustancial. La falta de calidad en elactor supone, pues, no ser titular del de­recho material cuya protección se pre­tende. El demandado se excepcionarásosteniendo esta falta de calidad, y la ac­ción también tendrá que ser rechazada endefinitiva. Claro es que hay casos de ex­cepción en que la acción puede ser ejerci­tada por otra persona distinta del titulardel derecho; por ejemplo, los acreedoresen representación de su deudor, cuandoconcurren los demás requisitos que la leyde fondo se encarga de señalar. Se tratade los derechos auxiliares del acreedorfrente a su deudor, los que en nuestroDerecho positivo sólo existen cuando untexto legal expreso así los consagre. Otrocaso de importancia, en relación con elrequisito de la calidad, es el que se pre­senta en el ejercicio de las acciones po­pulares.

Por último, el interés en la acción tam­bién es un requisito de admisibilidad dela misma. Este interés debe ser actual yjurídico. Los tribunales no están llama­dos a hacer declaraciones de carácter teó­rico. Habrá interés en la acción ejercitadapor el actor, cuando en realidad la pro­tección jurisdiccional que pretende es el

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acción de cobro del precio de una com­praventa, que la ejerce el vendedor encontra del comprador; la acción de resti­tución de un mutuo, que la ejerce el mu­tuante en contra del mutuario, etc.). Estaclasificación también tiene importanciapara los efectos de determinar la compe­tencia del tribunal llamado a conocer deellas.

Acciones principales son aquellas queprotegen un derecho independiente, osea, aquel que puede subsistir por sí solo(ejemplo: la acción de cobro del preciode una compraventa). Acciones accesoriasson aquellas que protegen un derechoaccesorio, vale decir, que necesitan de otroderecho para subsistir (ejemplos: la ac­ción prendaria, que requiere de la exis­tencia de un derecho principal al queestá garantizando la prenda; la acción hi­potecaria, que se encuentra en igual con­dición, etc.). La importancia de estaclasificación radica solamente en que laacción accesoria sigue la suerte de la prin­cipal.

Acciones petitorias son aquellas que pro­tegen el derecho de dominio (ejemplo:la acción reivindicatoria). Acciones poseso­rias son aquellas que protegen la pose­sión (ejemplo: los interdictos o querellasposesorias). En las primeras acciones sólose discute y prueba el dominio; en cam­bio, en las segundas sólo se discute y prue­ba la posesión, sin que el dominio tengainfluencia alguna.

c) Por último, según la calidad del queejercita la acción, pueden las acciones cla­sificarse en: directas, indirectas y popula­res. Acciones directas son aquellas que lasejerce el titular del derecho mismo (ejem­plo: la acción reivindicatoria hecha valerpor el dueño de la cosa reivindicada).Acciones indirectas son aquellas que se ha­cen valer por terceras personas a nom­bre del titular del derecho, pero porexpresa disposición de la ley (ejemplo: laacción pauliana). Acciones populares sonaquellas que se hacen valer por cualquie­ra persona del pueblo en el solo interésde la comunidad (ejemplo: el interdictode obra ruinosa).

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82. Pluralidad de acciones. Por reglageneral, en cada juicio, sólo se ejercitauna acción; sin embargo, la ley no tieneinconveniente para que en un mismo jui­cio se hagan valer por el demandante encontra del demandado diversas acciones,pero ciñiéndose a determinadas limita­ciones. Este fenómeno procesal recibe ladenominación de pluralidad de acciones.

Se halla reconocido en el inciso 1° delartículo 17 del Código de Procedimiento

,,-Civil, al expresar que "en un mismo jui­Cío podrán entablarse dos o más accio­nes con tal que no sean incompatibles".

Permitir que en un mismo juicio pue­dan deducirse dos o más acciones siem­pre que no sean incompatibles, evita queentre las mismas partes tengan que se­guirse dos o más juicios, en circunstan­cias que bien pueden ser tramitados yfallados en un solo proceso, y, al mismotiempo, entraña una mayor comodidadpara las partes litigantes y una disminu­ción de trabajo para los tribunales. Su fun­damento, pues, es la economía procesal.

Hay que hacer notar que, en todocaso, las acciones no requieren forzosa­mente hallarse ligadas por vínculo jurídi­co alguno; basta que se ejerciten entreun mismo demandado y un mismo de­mandante. Ejemplo: en un juicio decla­rativo ordinario puedo perseguir el pagode un saldo del precio de una compra­venta en contra de mi comprador como,igualmente, el pago de una determinadasuma de dinero que había prestado a estamisma persona.

También debemos llamar la atenciónhacia que, para el demandante, es facul­tativo deducir o no en un mismo juiciodos o más acciones. Si quiere, puede de­ducirlas, por separado, en juicios inde­pendientes. Además, es indiferente quelas acciones sean o no una consecuenciade las otras. Ejemplo: entablo una acciónde cumplimiento de contrato, y, conjun­tamente, una acción de indemnizaciónde perjuicios por el incumplimiento deese contrato.

Naturalmente que el ejercicio de doso más acciones en un mismo juicio está

sujeto a ciertas limitaciones; y ellas son: de­ben ser compatibles y deben hallarse so­metidas a un mismo procedimiento.

Que las acciones sean compatibles sig­nifica que puedan ser cumplidas simultá­neamente sin dificultad alguna. No obs­tante, la ley permite que en una mismademanda puedan proponerse dos o másacciones incompatibles, para ser resuel­tas una como subsidiaria de la otra(art. 17, inc. 2°, CPC). Ejemplo: en unademanda se propone la acción de cum­plimiento de contrato, y, en subsidio, laacción de resolución del mismo. En sub­sidio es sinónimo de "para caso denega­do de la acción principal".

En seguida, aun cuando las accionessean compatibles, o siendo incompati­bles se hayan propuesto en forma de serresueltas una en subsidio de la otra, locierto es que todas deben estar sujetas aun mismo procedimiento. Así, en unjui­cio ejecutivo no podremos deducir unaacción de este último carácter y una ac­ción declarativa ordinaria, por cuantoambas se hallan sujetas a distinto proce­dimiento.

Sin embargo, creemos que no habráinconveniente legal alguno para que enuna misma demanda se propongan ac­ciones que deban tramitarse de acuerdocon el procedimiento declarativo ordina­rio, y también acciones que deban tra­mitarse, si se dedujeren aisladamente,conforme a algún procedimiento decla­rativo especial. En este caso, todas lasacciones se someterían al primer proce­dimiento, ya que el ejercicio de las accio­nes que deban tramitarse según el proce­dimiento declarativo especial,juntamentecon las otras, implica desde luego la re­nuncia a este procedimiento especial con­sagrado en favor del actor, renuncia quela ley tampoco prohíbe.

83. Ejercicio forzado de la acción, yen particular de la acción de jactancia.En otros términos, se trata de la inter­vención forzada en juicio como deman­dante, materia a la cual ya nos referimosal estudiar las partes en el juicio.

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Dijimos en esa oportunidad que la in­tervención forzada en juicio como deman­dante la reglamenta la ley procesal entres ocasiones: en el artículo 21 del Códi­go de Procedimiento Civil; en el título IIIdel libro II del Código de ProcedimientoCivil, o sea, en los artículos 269 y siguien­tes, que tratan de la jactancia; y en diver­sas disposiciones de la Ley de Quiebras.

Debemos preocuparnos, ahora, de lajactancia.

Se entiende por jactancia el acto en vir­tud del cual alguna persona manifiestacorresponderle un derecho del que noestuviere gozando. No obstante, para quehaya jactancia en sentido legal, se requie­re, además:

a) Que la manifestación del jactan­cioso conste por escrito; o

b) Que la manifestación del jactan­cioso se haya hecho de viva voz, a lo me­nos, delante de dos personas hábiles paradar testimonio enjuicio civil; y

c) También se considera jactancia elhaber gestionado como parte en un pro­ceso criminal de que puedan emanar ac­ciones civiles en contra del acusado(art. 270 CPC).

Ahora bien, en toda jactancia inter­vienen dos personas: el jactancioso y el jac­tado. De allí que, producida unajactancia,el jactado, o sea, aquel a quien la jactan­cia pueda afectar, podrá pedir que se obli­gue al jactancioso, esto es a aquel que hamanifestado corresponderle un derechode que no esté gozando, a deducir de­manda dentro del plazo de diez días, bajoapercibimiento, si no lo hiciere, de noser oído después sobre aquel derecho.Este plazo podrá ampliarse por el tribu­nal hasta treinta días, habiendo motivofundado (art. 269 CPC).

Esta acción del jactado, que proponemediante una demanda, y que recibe elnombre de demanda de jactancia, se some­te a los trámites establecidos para el jui­cio sumario, vale decir, en los artículos 680y siguientes, que estudiaremos en su opor­tunidad (art. 271, inc. 1°, CPC).

Si se da lugar a la acción de jactanciay vence el plazo concedido al jactancioso

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para deducir su acción sin que cumpla loordenado, deberá eljactado solicitar quese declare por el tribunal el apercibimien­to a que nos hemos referido anteriormen­te, o sea, de no ser oído después sobre elderecho cuya jactancia se trata, peticiónque tramitará como incidente (art. 271,inc. 2°, CPC).

Claro está que la acción de jactancia,por la gravedad que implica para el jac­tancioso, prescribe en corto tiempo. Enefecto, prescribe en seis meses, contadosdesde que tuvieron lugar los hechos enque pueda fundarse (art. 272 CPC).

Por último, debemos hacer presen­te que la jactancia, como instituciónprocesal, es sólo una reminiscencia delDerecho español antiguo y que ha des­aparecido en la mayoría de las legislacio­nes procesales modernas. En todo caso,de haberse mantenido, debió considerár­sela como un juicio o procedimiento es­pecial, o bien entre las disposicionescomunes a todo procedimiento, y no den­tro de las reglas del juicio ordinario, conel cual no presenta mayor relación quela posibilidad de que la acción que poste­riormente deduzca el jactancioso se ajus­te a los trámites de esta última clase dejuicios.

84. El emplazamiento. Toda acción sepropone mediante una demanda, quedebe ser presentada ante el tribunal com­petente, quien la tramita conforme a lasreglas preestablecidas por la ley procesal,en atención a la naturaleza específica dela acción ejercitada.

Ahora bien, cualquiera que sea la na­turaleza de la acción deducida, y, porconsiguiente, cualquiera que sea la tra­mitación a que se ajuste, el hecho es que,en todo caso, ella debe ser notificada aldemandado, esto es, debe ser puesta ensu conocimiento juntamente con la reso­lución que haya recaído en la demandarespectiva (ejemplos: traslado, si se tratade un juicio ordinario, o bien, vengan laspartes a comparendo al quinto día hábil,más el término del emplazamiento si eldemandado no está en el lugar del jui-

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cio, a contar de la última notificación, sise trata de un juicio sumario.*

El demandado, a su vez, notificado quesea de la demanda y de la resolución queen ella hubiere recaído, tiene un plazo paradefenderse, o sea, para contestarla.

La notificación, pues, de la demandahecha en forma legal al demandado y eltranscurso del plazo que éste tiene paracontestarla, se conocen técnicamente conla denominación de emplazamiento.

En consecuencia, el emplazamientoes un trámite procesal complejo, desdeel momento en que consta de dos requi­sitos o elementos: la notificación en for­ma legal al demandado de la demanda yde su proveído, y el transcurso del plazoseñalado en la misma ley para contestar­la. No cabe, por lo tanto, confundir lanotificación con el emplazamiento. Estees mucho más amplio que la primera,siendo la notificación un elemento o re­quisito integrante del emplazamiento.

La notificación debe ser hecha en for­ma legal, lo que significa que debe serefectuada personalmente al demandado;y el plazo señalado por la ley al deman­dado para que conteste la demanda debeser completo y varía según la naturalezadel juicio. Así, en los juicios ordinarios,por regla general, es de quince días; enlos juicios especiales, de cinco días, enlos juicios ejecutivos, de cuatro días, etc.

Se entiende que lo que hemos expre­sado ahora se refiere al emplazamientoen única o primera instancia; porque tam­bién hay emplazamientos en la segundainstancia.

Cualquiera que sea el emplazamien­to de que se trate, tiene como fundamentoel principio universal de derecho que diceque nadie puede ser condenado sin seroído previamente, esto es, sin que se leofrezca la oportunidad de hacer valer susdescargos o defensas; y es tal la impor­tancia que nuestras leyes procesales le atri­buyen, que lo han elevado a la categoríade trámite o diligencia esencial, de suer-

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te que su omisión autoriza interponer re­curso de casación en la forma en contrade la sentencia que se hubiere dictadoen semejantes condiciones para anularlay reponer el proceso al estado de empla­zar legalmente al demandado.

85. Efectos de la notificación legal dela demanda. Una vez notificada legalmen­te la demanda produce importantes efec­tos, de orden civil y procesal.

a) En la esfera del Derecho Civil, o sea,del derecho material o sustancial, la noti­ficación legal de la demanda tiene la vir­tud de constituir en mora al deudor, deinterrumpir la prescripción, de transfor­mar la prescripción extintiva de cortotiempo en prescripción de largo tiempo,y de convertir en litigiosos los derechospara los efectos de su cesión.

Constituye en mora al deudor, porqueella supone dos elementos: el retardo cul­pable en el cumplimiento de una obliga­ción y una interpelación del deudor porparte del acreedor (art. 1551 CC). La leycivil habla de interpelación judicial y éstano puede ser otra que la interposiciónde una demanda por el acreedor, legal­mente notificada al deudor.

Interrumpe la prescripción, es decir, con­serva el derecho mientras la instancia semantenga pendiente. Esta interrupción dela prescripción afecta tanto a la prescrip­ción adquisitiva como a la extintiva, y alu­den a ellas los artículos 2503 y 2518, inci­so 3°, del Código Civil, respectivamente.

Transforma la prescripción, extintiva decorto tiempo en prescripción extintiva delargo tiempo, porque así lo dispone elartículo 2523 del Código Civil, al decirque la prescripción de corto tiempo seinterrumpe desde que interviene reque­rimiento, o sea, demanda judicial, y que,en tal caso, sucede a la prescripción decorto tiempo la de largo tiempo.

Por último, convierte en litigioso un de­recho, en atención a que el artículo 1911del Código Civil dispone que "se entien­de litigioso un derecho, para los efectosde los siguientes artículos, desde que senotifica judicialmente la demanda".

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b) En el campo del Derecho Procesal,la notificación legal de la demanda tienela virtud de prevenir en el juicio y dehacer retroceder los efectos de la senten­cia a la época en que aquella fue practi­cada.

Prevenir en el juicio significa ligar, des­de el mismo momento en que se practicala notificación legal de la demanda, tan­to al tribunal llamado a conocer de ellacuanto a las partes litigantes. El tribunalqueda ligado a tramitar la causa y a sen­tenciarla en definitiva, porque sabemosque, requerida la intervención de un tri­bunal en forma legal y en negocios de sucompetencia, no puede excusarse de ejer­cer su autoridad, ni aun a pretexto defalta de ley que resuelva el conflicto(art. 10, inc. 2°, COT). El demandantequeda ligado a perseverar en la causa,que él mismo ha iniciado, a menos quedesee desistirse de ella; pero, en tal caso,este desistimiento tendrá la virtud de ha­cer extinguir sus acciones (art. 150 CPC).Por fin, el demandado también queda li­gado al juicio, puesto que debe compare­cer a defender sus derechos, so pena deque si no lo hace continuará en su rebel­día, afectándole directamente sus resul­tados.

Puede acontecer que transcurra untiempo más o menos largo desde la noti­ficación legal de la demanda hasta quequede ejecutoriada la sentencia que po­ner término al juicio y que declara underecho en favor del demandante. Estederecho, por aplicación. de los principiosgenerales, pues la verdad es que no hayun texto legal expreso sobre el particu­lar, se considera existente, y, por consi­guiente, reconocido para todos los efectoslegales, desde la notificación de la demanda.

La aplicación de este principio no ten­drá dificultad alguna cuando la senten­cia sea de naturaleza condenatoria odeclarativa; mas no acontecerá lo mismotratándose de sentencias constitutivas, lascuales tienen la virtud, precisamente, deproducir efectos hacia lo futuro (ejem­plo: una sentencia que declare el divor­cio entre los cónyuges).

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111. La excepción

86. Actitudes del demandado. Unavez que el demandado ha sido legalmen­te notificado de la demanda, puede adop­tar tres diferentes actitudes: aceptarla, nodecir nada, o bien defenderse.

Cada una de estas actitudes tiene di­versos e importantes efectos dentro delproceso; y de allí que tengamos que estu­diarlas por separado.

87. El demandado acepta la deman­da. Aceptar la demanda contraria significareconocer lisa y llanamente las pretensio­nes del demandante. Se trata, como secomprende fácilmente, de un acto de dis­posición; y, por lo tanto, debe ser hechopor el propio demandado, o bien pormedio de mandatario judicial con facul­tad especial para ello (art.7°, inc.2°,CPC).

Ahora bien, la aceptación de la de­manda por parte del demandado, no obs­tante su importancia y contenido, no tie­ne la virtud, como a primera vista pudieracreerse, de poner término al juicio. Todolo contrario: produce un efecto muy dife­rente; o sea, libera al juez de la obliga­ción de recibir la causa a prueba, limi­tándose simplemente a citar a las partespara oír sentencia, pero siempre que sehayan evacuado los trámites de réplica ydúplica (art. 313, inc. 1°, CPC).

Sin embargo, hay cosas en que la acep­tación de la demanda por parte del de­mandado ni siquiera produce los efectosantes señalados. En otros términos, apesar de que el demandado acepte lademanda contraria, el juez tendrá la obli­gación de recibir la causa a prueba; y elloacontecerá cuando en el juicio esté compro­metido el orden público o el interés general dela sociedad (ejemplos: juicio de nulidadde matrimonio, juicio de divorcio, juiciosobre filiación, etc.).

En estos últimos casos, el juez reci­birá la causa a prueba, y el demandan­te, si desea ver prosperar su acción endefinitiva, tendrá que rendir las prue­bas pertinentes, en igual forma que si el

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demandado hubiere negado terminante­mente los hechos en que aquella se fun­da, valiéndose de todos los mediosprobatorios que franquea la ley; salvo laconfesión judicial del demandado, pues,de aceptarse, se vulnerarían las leyes deorden público y se permitiría la colusiónentre las partes, dándose origen al tipode procesos que la doctrina llama fraudu­lentos.

88. El demandado no dice nada. Eneste segundo caso, en que el demandadodemuestra un desprecio absoluto por lasuerte del juicio, no será posible que consu actitud venga a perjudicar los dere­chos del demandante, y es por eso que ellegislador ha creado la institución de lasrebeldías. Cada trámite del juicio, pues, seda por evacuado en rebeldía del deman­dado; en otros términos, en su ausencia.Prácticamente, equivale a dar por evacua­dos los respectivos trámites, tal como sirealmente los hubiera cumplido el deman­dado, pero negando los hechos que sir­ven de fundamento a la demanda.

Vencido el plazo precluye la facultaddel demandado rebelde para evacuar eltrámite de que se trata* y el juez, en suoportunidad, recibirá la causa a pruebatal como si en realidad existieren hechossustanciales y pertinentes controvertidos.Queda subentendido que también se no­tifican al demandado rebelde todas lasresoluciones que se van dictando en elproceso, lo mismo que si hubiera compa­recido, pues el hecho de no comparecerno lo priva de la calidad procesal de par­te en el juicio.

El silencio del demandado tampoco im­plica, en manera alguna, aceptar el prin­cipio de que quien calla otorga. Todo locontrario, porque desde el punto de vistaprocesal, salvo los caos en que la ley ex­presamente establezca otros efectos o san­ciones, quien calla no dice nada, y aunpodríamos agregar que quien calla nie­ga. Excepción a lo anterior la encontra-

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mos en el juicio de desahucio, en el cual,cuando el demandado no se opone aldesahucio, y el demandante lo ratifica, sedicta sentencia, acogiendo la acción res­pectiva bajo la sola palabra de este últi­mo, y sin necesidad de probar los hechosen que se la fundamenta.

En segunda instancia sucede todo locontrario con el silencio del apelado. Sino comparece en el término legal, no sele toma en cuenta para nada; pues quedarebelde por el solo ministerio de la ley,considerándose legalmente notificado detodas las resoluciones que se dicten en eljuicio, por el hecho de estamparse en elproceso, y sin perjuicio naturalmente depoder comparecer en cualquier momen­to; pero, en tal caso, deberá hacerlo pormedio de procurador del número o deabogado habilitado (art. 202 CPC).

89. El demandado se defiende. Estetercer caso, naturalmente, es el de másordinaria ocurrencia, y la manera de ha­cerlo será oponiendo las llamadas excep­ciones. En consecuencia, excepción es elmedio de que dispone el demandado paradefenderse de una acción que se ha in­terpuesto en su contra.

Hay autores que acostumbran distin­guir entre excepción y defensa. Será ex­cepción la que ataca directamente laacción, en términos tales de enervarla odestruirla. Será defensa, en cambio, la sim­ple negación del hecho en que se funda­menta la acción. Ejemplo de excepción:me demandan cobrándome la suma deun mil pesos y contesto sosteniendo quehe pagado, o que la obligación es nula, oque la obligación está prescrita. Ejemplode defensa: en el mismo caso anterior,contesto sosteniendo que nada debo aldemandante. La verdad es que, ante nues­tro Código de Procedimiento Civil, no cabeaceptar tal distingo, por cuanto empleaindistintamente en sus disposiciones lostérminos excepción y defensa, y aun, enciertos casos, como realmente sinónimos.

En cambio, la clasificación fundamen­tal de las excepciones, aceptada por ladoctrina y por nuestro Derecho positivo,

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es en: a) excepciones dilatorias, y b) ex­cepciones perentorias.

90. Excepciones dilatorias. Puedendefinirse diciendo que son aquellas quetienden a corregir el procedimiento, sinafectar al fondo de la acción deducida(art. 303, N° 6°, CPC). La ley se encargade enumerar las excepciones dilatorias.

El objeto de estas excepciones dilato­rias es, pues, subsanar los defectos delprocedimiento, sin entrar a pronunciar­se sobre el fondo de la acción deducida,y no, como pudiera creerse, demorar laentrada al pleito. Esta última es sólo unaconsecuencia forzada de la finalidad an­terior y como manera de llegar a obte­nerla; porque para corregir o subsanardefectos de procedimiento, hay, eviden­temente, que demorar la entrada al fon­do del pleito, suspendiéndolo en elintertanto.

Ahora bien, la oportunidad para opo­ner las excepciones dilatorias es dentrodel término que tiene el demandado paracontestar la demanda; término que tieneel carácter de fatal. Esto, naturalmente,si se trata de un juicio ordinario. En losjuicios especiales, en cambio, las excep­ciones dilatorias se oponen conjuntamen­te con las perentorias, al contestar lademanda; pero estas últimas con el ca­rácter de subsidiarias de las primeras.

En la mayoría de las legislaciones proce­sales extranjeras se prefiere que las excep­ciones dilatorias se opongan conjuntamen­te con las perentorias, con el carácter deprincipales, y estas últimas como subsi­diarias de aquéllas; a menos que las ex­cepciones dilatorias aparezcan revestidasde un gran fundamento, en cuyo casoadquieren el carácter de previas a todoprocedimiento de fondo y, por consi­guiente, tienen la virtud de demorar laentrada al juicio.

91. Excepciones perentorias. Sonaquellas que miran al fondo del juicio yque tienen por objeto enervar la accióndeducida. Su finalidad, a diferencia de lasdilatorias, que sólo tienden a corregir el

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de legalmente constituida se necesita ob­servancia de diversos actos. Así, se iniciapor la interposición de la demanda, quees el acto procesal mediante el cual elactor ejerce su acción. Desde ese momen­to, el demandante queda sometido a lajurisdicción del tribunal, y el juez tienela obligación de estudiar su competen­cia, analizar el cumplimiento de los re­quisitos formales de la interposición dela demanda, y luego, en caso afirmativode los supuestos anteriores, conferir tras­lado de ella al demandado.

En seguida será necesario notificarestetraslado recaído en la demanda al pro­pio demandado, quien, desde ese instan­te, tendrá conocimiento de la demandaque se ha interpuesto en su contra. Lanotificación deberá ser hecha en formalegal al demandado, quien tendrá el tér­mino de emplazamiento para contestar­la. Si no lo hace, la ausencia permitiráseguir el juicio en su rebeldía, afectándo­le de todos modos la sentencia definitivaque se dicte. La notificación legal de lademanda hace nacer, por consiguiente, larelación procesal.

Pero, en verdad, es con la contesta­ción de la demanda que la relación proce­sal viene a quedar completamente integrada;pues, desde ese momento, se tiene unadeterminación completa de sus sujetos, osea, de demandante y demandado, y delobjeto de la misma, vale decir, de las cues­tiones sometidas al pronunciamiento deljuez, elementos que, durante la existen­cia de la relación procesal, ya no podránvariar.

96. Efectos de la relación procesal.Una vez constituida la relación procesal,en la forma antes indicada, produce im­portantes efectos entre los sujetos que hancontribuido a formarla, a saber, entre laspartes y el tribunal.

A las partes, la relación procesal unavez constituida les impone la obligaciónde aceptar como única defensa la quepuedan hacer ante el tribunal en que sepresentó la demanda, y de aceptar comoverdadera la decisión que se contendrá

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Ahora bien, en esta relación jurídicaprocesal se observan tres sujetos: el actor,el demandado y el juez. Los dos prime­ros constituyen las partes litigantes en eljuicio, y, el último, la persona llamada adirimir la contienda jurídica planteadaentre las partes, a nombre y en represen­tación del Estado.

Naturalmente que la ley es la que vie­ne a determinar la capacidad de las par­tes, las condiciones de actuación de lasmismas en el proceso, señalando un con­junto de derechos y de obligaciones, ytambién los efectos de la sentencia defi­nitiva. Igual cosa sucede con el juez, puestambién la ley provee a su designación yfija sus atribuciones y deberes. La rela­ción jurídica procesal debe, pues, su crea­ción y reglamentación a la propia ley, concaracteres de exclusividad.

94. Su naturaleza jurídica. No obstan­te estar contestes los autores acerca delhecho de que en todo proceso se generauna relación procesal, discrepan, en cam­bio, y de manera sustancial, acerca de sunaturaleza jurídica.

En otras palabras, este problema dela naturaleza jurídica de la relación pro­cesal es el mismo que estudiamos al tra­tar de la naturaleza del proceso (verpárrafo 14); de modo que sobre este par­ticular nos remitimos a lo que anterior­mente expusimos.

Como dato ilustrativo, nos bastará re­cordar que en el artículo 10 del Proyectoprimitivo del Código de EnjuiciamientoCivil, confeccionado por don Francisco Var­gas Fontecilla, después de señalar los efec­tos que producía entre las partes la forma­ción de la relación procesal, se terminabapor calificarla como un cuasicontrato; lo quepermite formarse concepto de las ideasimperantes en aquellos años sobre esta im­portante materia. En las revisiones poste­riores del Proyecto se suprimió dicho ar­tículo, por contener premisas de carácterdoctrinario e impropias de un texto legal.

95. Constitución de la relación pro­cesal. Para que la relación procesal que-

IV. La relación juridica procesal

92. Importancia de la contestación dela demanda. El trámite de la contestaciónde la demanda tiene importancia funda­mental dentro del pleito, porque median­te él viene a quedar delimitada la cuestióncontrovertida. En otros términos, desde esemomento sabe positivamente el tribunalqué es lo que tiene que decidir, puestoque la decisión del asunto controvertidocomprende el fallo de todas las accionesy de todas las excepciones que se hubie-

,yen hecho valer en el juicio, aun cuandopueda omitirse el de aquellas que fueronincompatibles con las aceptadas (arts. 160y 170, N° 6°, CPC).

Si el tribunal omite el fallo de algunaacción o excepción, quiere decir que susentencia no ha sido pronunciada con es­tricta sujeción a la ley, en cuanto a susrequisitos de forma; y puede ser anuladamediante el correspondiente recurso decasación, fundado en la causal de no ha­ber sido extendida en conformidad a laley, esto es, en haberse omitido la deci­sión del asunto controvertido (arts. 170,N° 6°, Y768, N° 5°, CPC).

Aún dentro del Derecho Civil, tam­bién la contestación de la demanda tie­ne una gran importancia; ejemplo: enlos juicios reivindicatorios, donde ella fijala suerte de los frutos y el derecho a re­clamar abono por las mejoras útiles, enel caso del poseedor de buena fe venci­do (arts. 907, inc. 3°, y 909, incs. l° y 4°,CC).

93. Concepto. El proceso determinala existencia de una relación de carácterjurídico-procesal a través de todas las per­sonas que en él intervienen, creando en­tre ellas derechos y obligaciones recípro­cos. Podemos definir la relación procesaldiciendo que es aquel vínculo jurídicoque une a las partes entre sí y a ellas conel tribunal, y cuyos efectos principales sonobligar al tribunal a dictar sentencia, y alas partes, a pasar por lo que éste resuel­va en definitiva.

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procedimiento, es matar la acción, des­truirla desde su base.

A diferencia también de las excepcio­nes dilatorias, las perentorias no admitenenumeración alguna: habrá tantas excep­ciones perentorias cuantas sean las rela­ciones jurídicas de derecho sustancial omaterial que puedan nacer o formarseentre las personas.

En cambio, lo mismo que las accio­nes, las excepciones perentorias constande tres elementos esenciales o constitutivos; yque son: los sujetos, el objeto y la causa.Los sujetos pueden ser: activo y pasivo.Sujeto activo de la excepción perentoriaes el propio demandado. Sujeto pasivode la excepción perentoria es el propiodemandante. Objeto de la excepción eslo que se pide al tribunal por su interme­dio; y causa de la misma es el fundamen­to inmediato de aquello que se pide altribunal por medio de la excepción. Ejem­plo: opongo la excepción de nulidad dela obligación. El objeto de la excepciónserá la petición expresa que formulo enorden a que se declare la nulidad de laobligación cuyo cumplimiento se me estáexigiendo; y la causa de la excepción serála solemnidad omitida en el nacimientode la obligación o el correspondiente vi­cio del consentimiento producido en lavoluntad del obligado, etc. Como se ve,es una posición idéntica a la de la ac­ción, en cuanto a sus elementos esencia­les o constitutivos se refiere.

Por regla general, la oportunidad paraoponer excepciones perentorias es en elescrito de contestación de la demanda.La finalidad determinada de este escritoes servir precisamente para oponer las ex­cepciones perentorias, cualquiera que seala naturaleza del juicio: ordinario, extraor­dinario o especial, etc. Por excepción, lasexcepciones perentorias pueden oponer­se como dilatorias, casos de la transac­ción, y de la cosa juzgada (art. 304 CPC);y en cualquier estado del juicio, casos delas excepciones de prescripción, cosajuz­gada, transacción y pago efectivo de ladeuda, cuando ésta se funde en un ante­cedente escrito (art. 310 CPC).

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Quinto

LA FORMACIÓN DEL PROCESO

SUMARIO: 1. El proceso; II. Los escritos.

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en la sentencia; y al juez, la obligación detramitar el juicio y de ponerle términomediante la dictación del correspondien­te fallo.

97. Validez de la relación procesal.Los efectos antes señalados, que producela relación procesal, revelan, con toda cla­ridad, la importancia de que ella se cons­tituya en condiciones legales normales,esto es, que nazca válidamente a la vidadel Derecho.

Ahora bien, para que la relación pro­cesal sea válida no basta que el actor inter­ponga su demanda, que el tribunal laprovea favorablemente y que le sea tam­bién legalmente notificada al demandado.Es necesario, además, la concurrencia deuna serie de requisitos que se conocencon el nombre de presupuestos procesales.

Por consiguiente, los presupuestosprocesales son los requisitos exigidos porla ley para que la relación procesal seforme válidamente. Ellos son: capacidadde las partes, competencia del tribunal yobservancia de las formalidades esencia­les en todas las actuaciones que constitu­yen el proceso.

y velan por la validez de la relación proce­sal tanto las partes como el propio tribu­nal. Las partes, oponiendo la correspon­diente excepción de falta de capacidad dela contraria o de falta de competencia deltribunal ante el cual se interpuso la de­manda; y el propio juez, declarando deoficio su incompetencia, o bien anulandolo obrado y reponiéndolo al estado de de­sarrollarse válidamente.

No cabe, pues, confundir los presupues­tos procesales con los requisitos necesa­rios para que la acción tenga unaresolución favorable. Mientras los prime­ros son: capacidad de las partes, compe­tencia del tribunal y observancia detrámites o diligencias esenciales en la tra­mitación del proceso; los últimos son: de­recho, calidad e interés. La falta de lospresupuestos procesales se reclama me­diante la correspondiente excepción dilato-

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ria; en cambio, la ausencia de requisitospara que la acción sea acogida se recla­ma mediante la correspondiente excepciónde fondo. Aún más, mientras la relaciónprocesal puede ser válida, pueden no con­currir los requisitos necesarios para quela acción sea acogida, y, por consiguien­te, que ésta sea rechazada en definitiva;y viceversa, concurrir los requisitos ne­cesarios para que la acción pueda seracogida, pero no poder efectuarse este.pronunciamiento por falta de presupues­'fos procesales, y en tanto éstos no seansubsanados.

98. Extinción de la relación procesal.La forma normal de terminar los efectosde la relación procesal es por medio dela sentencia definitiva que dicta el tribunaly que pone fin al juicio, decidiendo lacuestión controvertida, o sea, pronuncián­dose sobre las pretensiones contrapues­tas de las partes. Desde ese momento cesala principal obligación que contrajo el tri­bunal mediante la relación procesal for­mada, es decir, la de dictar sentencia; ynace la principal obligación que pesa so­bre las partes, esto es, la de pasar y acep­tar por todo lo que ha sido resuelto enaquélla.

Pero existen, además, otros medios omaneras anormales de extinción de la re­lación procesal; como son: la transacción,que produce el efecto de la cosa juzgadaen última instancia (art. 2460 CC); el de­sistimiento de la acción por parte del actor,que implica manifestación de voluntad enorden a no perseverar en el proceso, yque requiere de una resolución judicialque la acepte, pudiendo incluso oponer­se a ella el demandado, sea en forma ab­soluta, sea condicionalmente (arts. 148 ysiguientes CPC); y, por fin, el abandonodel procedimiento, que es la sanción es­tablecida en la ley por la inactividad delas partes frente a la relación procesal yque, lo mismo que el desistimiento, re­quiere de una resolución judicial que lodeclare (arts. 152 y siguientes CPC).

1. El proceso

99. Concepto. La palabra proceso tie­ne un doble significado. En sentido cientí­fico, proceso equivale a conjunto deactuaciones judiciales, destinadas a poneren movimiento la actividad jurisdiccionaldel Estado en favor de los particulares,cuando ven lesionados sus derechos. Ensentido material, en cambio, proceso esel conjunto de escritos, documentos yac­tuaciones de toda especie que se presen­ten o verifiquen en el juicio (art. 29,inc. la, CPC).

El proceso viene siendo, pues, en esteúltimo sentido, la materialidad del juiciomismo. Sinónimos de proceso son, tam­bién, los términos "expediente" y "autos".

Ahora bien, el proceso se inicia me­diante una carátula, en la cual se dejaconstancia del nombre y apellido de laspartes litigantes, de los de sus respectivosapoderados, del número de orden, de lamateria, etc. Todos estos pormenores noestán establecidos expresamente en leyalguna; la práctica es la que se ha encar­gado de señalarlos, y tanto es así que lamisma ley, de manera indirecta, ha teni­do que reconocer su existencia, refirién­dose, en más de alguna ocasión, a lacarátula de -los procesos o expedientes(art. 163 CPC).

Por regla general, el proceso constade un solo cuaderno. Excepcionalmenteconsta de más cuadernos, que reciben elnombre de cuadernos separados, en loscuales se tramitan todas aquellas cuestio­nes accesorias del juicio principal y que,por expresa disposición de la ley, debensubstanciarse en cuerda separada (ejem-

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plo: el cuaderno o expediente de medi­das precautorias).

100. Formación del proceso. Hemosdicho que el proceso se inicia con la ca­rátula. En seguida se agregan los escritos,los documentos y las actuaciones de todaespecie que se presenten o verifiquen eneljuicio (art. 29, inc. la, CPC).

Naturalmente que todos estos escri­tos, documentos y actuaciones se van agre­gando sucesivamente, de acuerdo con unorden que será el de su presentación(art. 34 CPC).

Para facilitar la consulta del proceso,y asegurarnos de que las piezas de que secompone se han ido agregando en el or­den antes indicado, el secretario, a tiem­po de agregarlas, numerará cada foja encifras yen letras (art. 34 CPC). Esta ope­ración se conoce, en la práctica, con elnombre de foliación.

Hay piezas que por expresa disposi­ción de la ley no son agregadas al proceso,ni menos son objeto de foliación. Se tra­ta de aquellas piezas que por su propianaturaleza no pueden ser agregadas y fo­liadas o que por motivos fundados se man­den reservar fuera del proceso (art.34CPC). Ejemplo del primer caso: un librode contabilidad. Ejemplo del segundocaso: un documento original, como ser,una letra de cambio, un cheque, un pa­garé, etc., cuya destrucción o extravío seteme. En estos casos, tales piezas quedanbajo la custodia del secretario.

101. Mantención y consulta del pro­ceso. El proceso se mantiene en la oficinadel secretario bajo su custodia y responsa-

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Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal

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bilidad (art. 36, ine. 10, CPC). Esta obliga­ción del secretario ya se la había impuestoel Código Orgánico de Tribunales, al se­ñalar sus funciones (art. 380, N° 4°, COT),indicando, entre ellas, la de guardar losprocesos con el conveniente arreglo.

Si las partes desean consultar los pro­cesos, pueden hacerlo: recordemos quelas actuaciones judiciales son públicas(art. 9° COT). Además, entre las funcio­nes de los secretarios figura la de dar co­nocimiento a cualquiera persona que losolicitare de los procesos que tengan ar­chivados en sus oficinas, y de todos losactos emanados de la Corte o juzgado,salvo los casos en que el procedimientodeba ser secreto en virtud de una dispo­sición expresa de la ley (art. 380, N° 3°,COT).

Ejemplos de casos de procedimientosecreto: el sumario en el juicio criminal,y los juicios de nulidad de matrimonio yde divorcio perpetuo, cuando el tribunallo estime conveniente.

Lo que la ley prohíbe terminantemen­te es que las partes puedan retirar los au­tos de secretaría (art. 36, CPe). Antes dela dictación de la Ley N° 7.760, las partespodían retirar los autos de secretaría porintermedio de un procurador del núme­ro para evacuar determinados trámites,como ser, para alegar de buena prueba opara expresar agravios. Hoy, por impor­tante que sea el trámite que se trate decumplir, no pueden las partes retirar losautos de secretaría, y la consulta deberáhacerse en ella misma.

102. Entrega del proceso a determi­nados funcionarios. Habrá casos en quelos tribunales pidan o hayan de oír dicta­men por escrito del respectivo oficial delministerio público o de los defensorespúblicos. Aquí no habrá más camino queel secretario entregue los autos al respec­tivo funcionario, pero le exigirá el corres­pondiente recibo (art. 37, ine. 1°, CPe).

La misma solución se adoptará cuan­do haya de remitirse el proceso a unaoficina distinta de aquella en que se haformado (art. 37, ine. 1°, CPC) (ejemplos:

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es necesario enviar el proceso a un tribu­nal superior con motivo de la concesiónde un recurso; es necesario enviar el pro­ceso a otro tribunal que desea tenerlo ala vista para mejor resolver, etc.).

Puede acontecer también que el fun­cionario a quien se le ha pedido dictamenretarde la devolución del proceso; en talcaso, el tribunal señalará un plazo razona­ble para los efectos de que efectúe la de­volución. Si tampoco ella se efectúa,~encillamenteel tribunal ordenará que el.secretario recoja los autos al vencimientodel referido plazo (art. 37, ine. 2°, CPe).

En aquellos casos en que otro tribu­nal requiera la remisión del expedienteoriginal o de algún cuaderno o piezasdel proceso, el trámite se cumplirá remi­tiendo a costa del peticionario o de laparte que hubiere interpuesto el recursoque origina la petición, las copias o foto­copias respectivas. Estas deberán ser de­bidamente certificadas, en cada hoja, porel secretario del Tribunal (art. 37, ine. 3°,primera parte CPe).

Se enviará el expediente original sóloen caso que haya imposibilidad para sa­car fotocopias en el lugar de asiento delTribunal, lo que certificará el secretario.En casos urgentes o cuando el Tribunallo estime necesario por resolución fun­dada, o cuando el expediente tenga másde doscientos cincuenta fojas, podrá re­mitirse el original (art. 37, inc. 3°, segun­da parte CPe).*

103. Desglose del proceso. Ningunapieza del proceso podrá retirarse sin quepreviamente lo decrete el tribunal queconoce de la causa (art. 29, ine. 2°, CPe).Esta operación de retiro del expedientede alguna pieza que forme parte de él seconoce con el nombre de desglose, el cualdebe efectuarse de acuerdo con las for­malidades que la ley se encarga tambiénde señalar.

En efecto, siempre que se desglosenuna o más fojas del proceso, deberá colo-

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carse en su lugar una nueva foja con laindicación del decreto que ordenó el des­glose y del número y naturaleza de laspiezas desglosadas. No se alterará, sin em­bargo, la numeración de las piezas quequeden en el proceso, y se conservarátambién la de las que se hayan separado,en el nuevo expediente de que pasen aformar parte, agregándose la que en ésteles corresponda (art. 35 CPe).

104. Reconstitución del proceso. Pue­de suceder que un expediente se extravíe;en tal caso, será necesario proceder a sureconstitución. La verdad es que el Códi­go de Procedimiento Civil, a diferencia delCódigo de Procedimiento Penal, no for­mula regla alguna sobre el particular.

Pensó, seguramente, el legislador pro­cesal civil que la custodia y mantenciónde los expedientes en la secretaría de lostribunales los harían invulnerables; peroel hecho es que los procesos se pierden,se extravían, se destruyen, ete.; ¿cómo pro­ceder a su reconstitución?

Tres soluciones se han diseñado al res­pecto. Según unos, a falta de disposicionesespeciales, debe aplicarse el procedimien­to ordinario, en virtud de lo prescrito enel artículo 3° del Código de Procedimien­to Civil. Otros, en atención a que la re­constitución del proceso, por su propianaturaleza, debe ser rápida, opinan quees del caso aplicar el procedimiento su­mario, o sea, el señalado en los artícu­los 680 y siguientes del mismo Código.En fin, otros, rechazando formulismos ybuscando la solución práctica, creen quela reconstitución del expediente es unacuestión accesoria y que como tal, debetramitarse en forma de incidente.

En todo caso, cualquiera que sea elprocedimiento a seguir, lo cierto es quehabrá que aplicar por analogía algunasde las disposiciones contenidas en el Có­digo de Procedimiento Penal sobre el par­ticular; como, por ejemplo, que el tribunalpodrá tener de plano como auténticas lascopias simples de cualquiera pieza del pro­ceso, timbradas por el secretario, y que sien el proceso ha recaído sentencia firme,

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que se conserve original o en copia au­téntica, se la cumplirá, ete. (arts. 669,inc. 2°, y 671, CPP).

11. Los escritos

105. Concepto. Sabemos que el pro­ceso se forma con los escritos, documen­tos y actuaciones de toda especie que sepresenten o verifiquen en el juicio. En­tre todas estas piezas que constituyen elproceso, evidentemente que los escritosson los que revisten mayor importancia;y de ahí que debamos estudiarlos en par­ticular.

Podríamos definir los escritos dicien­do que son las presentaciones que hacenlas partes en los procesos y en las cualesdejan constancia, en forma solemne, delas peticiones que formulan al tribunal.

Decimos que dejan constancia en for­ma solemne de las peticiones que formu­lan al tribunal, porque la verdad es quelos escritos, tanto en su otorgamientocuanto en su presentación, están sujetosa una serie de formalidades exigidas porla ley.

Estas solemnidades se encuentran se­ñaladas en los artículos 30, 31, 32 Y 33del Código de Procedimiento Civil.

Veamos, pues, cuáles son estas solem­nidades de los escritos o presentacionesjudiciales.

106. Solemnidades en el otorgamien­to de los escritos. Antiguamente, y bajola vigencia del artículo 6° del Decreto LeyN° 619, de 19 de agosto de 1974, publica­do en el Diario Oficial de 22 de agostodel mismo año, en los juicios y gestionesjudiciales que se tramitaran ante los tri­bunales de cualquiera naturaleza, sean or­dinarios, especiales o arbitrales, los escritoso actuaciones de toda especie debían ex­tenderse en papel sellado, pudiendo usar­se papel simple con autorización delrespectivo tribunal. Actualmente, y conla entrada en vigencia del Decreto LeyN° 3.475, de 29 de agosto de 1980, publi­cado en el Diario Oficial de 4 de sep-

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tiembre del mismo año, quedó sin efectola obligación de usar papel sellado en losjuicios y gestiones judiciales, toda vez queel artículo 32 de dicho Decreto Ley dero­gó el Decreto Ley N° 619, de 1974.*

107. Solemnidades en la presentaciónde los escritos. Desde luego, todo escritodeberá ser presentado al tribunal por con­ducto del secretario respectivo (art. 30CPC). En consecuencia, éste es el funcio­nario a quien la ley, específicamente, leha señalado la misión de recibir los escri­tos que presenten las partes. Claro es queno habrá inconveniente alguno, de or­den legal, para que en esta labor se ase­sore del personal subalterno del tribunal.

Una vez entregado el escrito al secre­tario, deberá el mismo día estampar encada foja la fecha y su media firma, o unsello autorizado por la respectiva Cortede Apelaciones y en que se designen laoficina y la fecha de la presentación. Enla práctica, esta operación se conoce conel nombre de poner "cargo" al escrito yse emplea generalmente el segundo sis­tema, esto es, la colocación de un sellomediante timbre de goma entintado. De­berá, además el secretario, dar recibo delos documentos que se le entreguen, siem­pre que lo exija la parte que los presen­ta, sin que pueda cobrar derecho algunopor los seIVicios antes expresados (art. 32CPC).

En seguida, deberá el secretario pre­sentar el escrito que ha recibido al tribu­nal para su despacho, esto es, para quesea proveído, el mismo día en que se leentregue, o al día siguiente hábil si laentrega se hace después de la hora desig­nada al efecto. En casos urgentes podráel interesado recabar el despacho inme­diato, aun después de la hora designada(art. 33 inc. 1° CPC). Esta obligación depresentar el escrito para su despacho altribunal no rige para los secretarios letra­dos de los juzgados civiles si se trata deescritos sobre los cuales deben recaer de-

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cretos, providencias o proveídos, puestoque esas resoluciones deben ser dictadaspor sí solas por esos secretarios, y seránautorizadas por el oficial 10. La reposi­ción que se deduzca en contra de esasresoluciones será resuelta por el juez(art. 33, inc. 2° CPC).*

Ahora bien, junto con cada escritodeberán acompañarse en papel simpletantas copias cuantas sean las partes a quie­nes debe notificarse la providencia que

,en él recaiga, y confrontadas dichas co­pias por el secretario, se entregarán a laotra u otras partes, o se dejarán en lasecretaría a disposición de ellas cuandola notificación no se haga personalmenteo por cédula (art. 31, inc. 10, epC).

Se exceptúan de la obligación anteriorlos escritos que tengan por objeto perso­narse en el juicio, acusar rebeldías, pedirapremios, prórroga de términos, señala­miento de vistas, su suspensión y cuales­quiera otras diligencias de mera tramita­ción (art. 31, inc. 2°, CPC). En el hecho,las partes litigantes, para mantener en supoder copia simple íntegra del proceso,presentan todo escrito, cualquiera que sea,con su correspondiente copia.

La sanción por el incumplimiento dela obligación de entregar copia simple jun­to con cada escrito, o bien cuando resultedisconformidad sustancial entre aquella yel escrito original, consiste en que no lecorre plazo a la parte contraria y en queel tribunal le aplicará de plano una multade un cuarto a un sueldo vital.** Además,el tribunal ordenará que la parte acompa­ñe las copias dentro de tercero día, bajoapercibimiento de tener por no presenta-

*Actualizado Depto. D. Procesal U.de Chile.** Modificado en la forma que aparece en el

texto por el artículo 2°, letra b), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia­rio Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el De­creto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febre­ro siguiente, que fija la tabla de conversión de suel­dos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento alo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018,de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Pro­cesal U. de Chile.

do el escrito. Las resoluciones que se dic­ten sobre estos particulares son inapela­bles (art. 31, incs. 3°, 4° Y5°, CPC).

Aún más: si al litigante rebelde no sele ha hecho saber en persona ningunaprovidencia de la libradas en el juicio,podrá pedir la nulidad de todo lo obrado,ofreciendo acreditar que, por un hechoque no le sea imputable, las copias a quese refieren los artículos 40 y 44 no sonexactas en su parte sustancial. Este dere­cho deberá reclamarse dentro del quintodía a contar desde que aparezca o se acre­dite que el litigante tuvo conocimientopersonal del juicio (art. 80 CPC).

En cuanto al contenido de los escritos,deberán ser encabezados con una leyen­da o suma que indique su contenido o eltrámite de que se trata (art. 30 CPC). Estaes una formalidad general aplicable a todaclase de escrito. Sin embargo, hay dispo­siciones especiales sobre el contenido deciertos y determinados escritos. Ejemplos:el de demanda (art. 254 CPC); el de con­testación a la demanda (art. 309 CPC); elde reconvención (art. 314 CPC); el quese deduzca el recurso de casación (art. 772CPC); por regla general, el de presenta­ción de un recurso de apelación (art. 189CPC), etc.

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SUMARIO: 1. Las actuaciones judiciales; 11. Los exhortos; 111. Los plazos;IV. Las rebeldías; V. La nulidad de lo obrado.

Capítulo Sexto

LAS ACTUACIONESJUDICIALES Y LOS PLAZOS

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minada notificación (arts. 43, 48 Y50 CPC);el secretario autorizará la firma del juezestampada en una resolución judicial(art. 380, N° 2°, COT); el oficial primeroautorizará los decretos, providencias o pro­veídos que dicten los secretarios letradosde los juzgados civiles (art. 33 inc. 2° CPC);el receptor autorizará el acta que deje cons­tancia de una información sumaria de tes­tigos, de una prueba testimonial o de unaprueba confesional o absolución de posi­ciones (art. 390 COT), etc.

La falta de autorización del funciona­rio competente en las actuaciones judi­ciales antes indicadas les resta validez; enotros términos, las actuaciones judicialespracticadas en esta forma anormal seránnulas y de ningún valor.

114. Las actuaciones judiciales debenser practicadas por el funcionario que co­rresponda. Además, prescribe el artícu­lo 70 del Código de Procedimiento Civilque todas las actuaciones necesarias parala formación del proceso se practicaránpor el tribunal que conozca de la causa.Es evidente que se trata de aquellas queemanan del propio órgano jurisdiccional,pues las provenientes de las partes liti­gantes se practican por su sola iniciativae intervención.

Sin embargo, el mismo precepto an­tes indicado se encarga de señalar tres ex­cepciones, al principio general de que lasactuaciones judiciales deben practicarsepor el tribunal que conoce de la causa.Ellas son:

a) Casos en que la práctica de actuacio­nes judiciales necesarias para la formación delproceso se encomiende expresamente por la leya los secretarios u otros ministros de fe. Ejem­plo: la práctica de una notificación judi­cial personal, que podrá ser efectuada porel secretario o por el receptor;

b) Casos en que se permite al tribunaldelegar sus funciones. Se trata de aquellassituaciones previstas por el legislador yen las cuales se permite al tribunal dele­gar sus funciones. Ejemplos típicos: losseñalados en los artículos 140, 168, 365 Y388 del Código de Procedimiento Civil; y

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Manual de Derecho Procesal

en el tiempo de vacaciones de cada año,que comienza ello de febrero y dura has­ta el primer día hábil de marzo (art. 313,inc. 1°, COT).

Sin embargo, pueden los tribunales asolicitud de parte, habilitar para la prácticade actuaciones judiciales días u horas inhábi­les, cuando haya causa urgente que lo exi­ja. Se estimarán urgentes para este casolas actuaciones cuya dilación pueda cau­sar grave perjuicio a los interesados, o a labuena administración de justicia, o hacerilusoria una providencia judicial. El tribu­nal apreciará la urgencia de la causa y re­solverá sin ulterior recurso (art. 60 CPC).

Este precepto es la fuente legal de lainstitución llamada de la "habilitación deferiado", que se utiliza principalmentedurante el feriado judicial de vacaciones.La habilitación del feriado para la prácti­ca de actuaciones judiciales, a nuestro jui­cio, debe solicitarse y concederse paradeterminadas actuaciones y no en térmi­nos genéricos, como se acostumbra pe­dirlo y decretarlo.

112. De toda actuación judicial debedejarse constancia escrita en el proceso.Así también reza el artículo 61, inciso 1°,del Código de Procedimiento Civil; y lue­go agrega que esta constancia escrita debeexpresar el lugar, día, mes y año en quese verifique, las formalidades con que sehaya procedido, y las demás indicacionesque la ley o el tribunal dispongan.

A continuación, y previa lectura, fir­marán todas las personas que hayan in­tervenido; y si alguna no sabe o se niegaa hacerlo, se expresará esta circunstancia(art. 61, inc. 2°, CPC).

113. Las actuaciones judiciales debenser autorizadas por el funcionario que co­rresponda. Dispone el inciso final del ar­tículo 61 del Código de ProcedimientoCivil, que la autorización del funcionarioa quien corresponda dar fe o certificadodel acto es esencial para la validez de laactuación.

Ejemplos: el secretario o el receptorcertificarán haber practicado una deter-

111. Las actuaciones judiciales debenser practicadas en días y horas hábiles.Así lo dispone el inciso 1° del artículo 59del Código de Procedimiento Civil, elcual, en el inciso 2° define los días hábi­les diciendo que son los no feriados; y lashoras hábiles, las que median entre lasocho y las veinte horas.

Recordemos que son días feriados losque la ley determine y los comprendidos

110. Requisitos de validez de las ac­tuaciones judiciales. La mayor garantíapara las partes litigantes es que las actua­ciones judiciales se realicen o verifiquencon estricta sujeción a la ley. Si no seobservan las disposiciones legales perti­nentes, quiere decir que la actuación seha cumplido en condiciones anormales,ha nacido viciada a la vida del Dereého,y, por tanto, la sanción a aplicar será lanulidad de esa determinada actuación ju­dicial. He ahí la importancia de precisary de conocer los requisitos de validez dela actuaciones judiciales.

A nuestro juicio, estos requisitos son:que la actuación judicial se practique endías y horas hábiles; que de ella se dejeconstancia escrita en el proceso; que seaautorizada por el funcionario que corres­ponda, y que sea practicada por el fun­cionario designado por la ley.

Ejemplo: se trata de saber las reglas le­"gales aplicables a las notificaciones judicia­les, a las resoluciones judiciales, etc. Enprimer término, aplicaremos las reglas con­tenidas en los títulos VI YXVII del libro Idel Código de Procedimiento Civil, y en susilencio, las del título VII del mismo libro.

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109. Reglas legales. Ahora bien, las ac­tuaciones judiciales están sometidas a undoble grupo de reglas legales. En primer tér­mino, es necesario averiguar si una deter­minada actuación judicial tiene reglaslegales propias o no; en caso afirmativo,regirán dichas reglas especiales; en casocontrario, habrá que ajustarse a las reglaslegales generales sobre actuaciones judi­ciales, contenidas en el título VII del libro Idel Código de Procedimiento Civil.

108. Concepto. Si observamos la estruc­tura del proceso, notaremos de inmediatoque está compuesto por una serie de actosencadenados los unos a los otros, cuyo con­junto lo constituyen desde un punto devista formal. Estos actos, aisladamente con­siderados, se conocen con la denomina­ción de actuaciones judiciales; o, máspropiamente, con la de actos procesales.

Dadas su amplitud y variación, las ac­tuaciones judiciales pueden definirse comotoda resolución, notificación, diligenciao acto de cualquiera especie, que se con­signe en un procedimiento judicial, au­torizado por el funcionario a quien la leyconfiere esta facultad, incluso los escritosdespués de presentados y agregados a losautos.

En cuanto a su origen, las actuacionesjudiciales son actos emanados, ya de laspartes, ya del tribunal. Entre las actuacio­nes judiciales más sobresalientes de laspartes, podemos mencionar la demanday la contestación a la demanda; y entrelas más sobresalientes del tribunal la sen­tencia definitiva.

I. Las actuaciones judiciales

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c) Casos en que las actuaciones hayande practicarse fuera del lugar en que se sigueel juicio. Aquí es materialmente imposibleque el tribunal se traslade fuera de supropio territorio jurisdiccional. No haymás camino que valerse de la jurisdiccióndelegada, esto es, enviando el correspon­diente exhorto. Ejemplo: se trata de prac­ticar una notificación, de tomar unadeclaración testimonial, de exigir una con­fesión judicial, a personas que están do­miciliadas fuera del lugar en que se sigueel juicio.

115. El juramento en las actuacionesjudiciales. Siempre que en una actuaciónjudicial haya de tomarse juramento a al­guno de los concurrentes, se le interro­gará por el funcionario autorizante altenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis porDios decir verdad acerca de lo que se osva preguntar?", o bien, "¿Juráis por Diosdesempeñar fielmente el cargo que se osconfía?", según sea la naturaleza de la ac­tuación. El interrogado deberá respon­der: "Síjuro" (art. 62 CPe).

Ejemplos: juramento del intérprete(art. 63 CPe); juramento de los testigos(art. 363 CPe); juramento de la parte li­tigante que debe prestar confesión(art. 390 CPC);juramento del perito queacepta el cargo (art. 417 CPC), etc.

116. Intervención de intérprete en lasactuaciones judiciales. Cuando sea nece­saria la intervención de intérprete en unaactuación judicial, se recurrirá al intérpre­te oficial, si lo hay; y, en caso contrario, alque designe el tribunal. Los intérpretesdeberán tener las condiciones requeridaspara ser peritos, y se les atribuirá el ca­rácter de ministros de fe. Antes de practi­carse la diligencia, deberá el intérpreteprestar juramento para el fiel desempe­ño de su cargo (art. 63 CPe).

Debemos también tener presente que,de acuerdo con el artículo 10, letra d),del Decreto N° 738, del Ministerio de Re­laciones Exteriores, de 26 de noviembrede 1966, publicado en el Diario Oficialde 19 de enero de 1967, el Departamen-

to de Traductores e Intérpretes de la Di­rección de los Servicios Centrales del re­ferido Ministerio tiene a su cargo, entreotras funciones, intervenir en todas aque­llas diligencias judiciales en que sea re­querida la mediación de un intérpreteoficial, según lo prevenido en el artícu­lo 63 del Código de Procedimiento Civil.

117. Forma en que pueden ser orde­nadas o autorizadas las diligencias judi­'clales. A nuestro juicio, las diligenciasjudiciales pueden decretarse de cuatromaneras diferentes: con audiencia, concitación, con conocimiento y de plano:

a) Se ordena o autoriza una diligen­cia judicial con audiencia cuando el tribu­nal, antes de decretarla, confiere un plazode tres días a la contraparte para que den­tro de él manifieste lo que crea conve­niente en orden a la diligencia solicitada.La providencia, en este caso, será trasla­do y autos. Si nada dice la contraparte enel término señalado, el tribunal resolveráderechamente sobre la diligencia pen­diente. Si responde, oponiéndose, seránecesario resolver el incidente de con­formidad a las reglas generales. Ejemplo:el aumento extraordinario del términopara rendir prueba fuera del territoriode la República se concede con audien­cia (art. 336 CPC);

b) Se ordena o autoriza una diligen­cia judicial con citación cuando el tribunalen principio la decreta; pero ella no pue­de llevarse a efecto sino pasados tres díasdespués de la notificación de la parte con­traria, la que tiene el derecho de oponer­se o deducir observaciones dentro dedicho plazo, suspendiéndose en tal casola diligencia hasta que se resuelve el inci­dente (art. 69, inc. 1°, CPe). Se trata deun plazo fatal por la expresión "dentrode" empleada por el legislador, y de unplazo contemplado en el Código de Pro­cedimiento Civil de acuerdo a lo estable­cido en su artículo 64.* Ejemplo: elaumento extraordinario del término para

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rendir prueba dentro del territorio de laRepública se concede con citación(art. 336 CPe);

c) Se ordena o autoriza una diligen­cia judicial con conocimiento, o valiéndosede otras expresiones análogas, cuando ellapuede llevarse a efecto desde que se pon­ga en noticia del contendor lo resuelto.Aquí el tribunal decreta la diligencia conconocimiento, y ella se practica desde elmomento en que es notificada la contra­ria de tal resolución. Lo anterior debeentenderse sin perjuicio del derecho dela contraria para oponerse; pero, si la opo­sición se formula después de practicadala diligencia, quiere decir que su suertedependerá de la que corra la oposición,pues la práctica de aquella no se habrávisto entorpecida en el intertanto; y

d) Por último, se ordena o autoriza deplano una diligencia judicial, cuando el tri­bunal la decreta de inmediato, sin mayo­res formalidades ni espera de términos.

11. Los exhortos

118. Generalidades. Sabemos que lostribunales sólo pueden ejercer su potes­tad en los negocios y dentro del territo­rio que la ley les hubiere respectivamenteasignado, lo cual no impide que en losnegocios de que conocen puedan dictarprovidencias que hayan de llevarse a efec­to en otro territorio (art. 7° COT).

Consecuente con el principio anterior,llamado de la territorialidad, el legisladortambién dispuso, como lo acabamos dever, que todas las actuaciones necesariaspara la formación del proceso deben prac­ticarse por el tribunal que conozca de lacausa, salvo los casos en que ellas hayande practicarse fuera del lugar en que sesiga el juicio (art. 70 CPe).

Ahora bien, la forma o manera comoun tribunal puede encomendar a otro lapráctica de determinadas actuaciones ju­diciales, es enviándole una comunicaciónque recibe el nombre técnico de exhorto.El tribunal que recibe el exhorto, por suparte, está obligado a practicar o dar or-

den para que se practiquen en su territo­rio las actuaciones que en él deban eje­cutarse y que otro tribunal le encomiende(art. 71, inc. l°, CPe).

En consecuencia, en todo exhorto sedistinguen dos tribunales: el tribunal exhor­tante, que es el que dirige la comunica­ción; y el tribunal exhortado, que es el quela recibe e imparte la orden de que secumpla. Su fundamento descansa en elprincipio de cooperación que debe exis­tir entre todos los órganos públicos, enparticular entre los órganos jurisdiccio­nales, para el más expedito y adecuadocumplimiento de sus delicadas e impor­tantes funciones.

119. Clases de exhortos. Hayexhor­tos nacionales e internacionales. Exhortosnacionales son aquellos que se dirigen lostribunales chilenos entre sí. Exhortos inter­nacionales son aquellos que se dirigen en­tre tribunales chilenos y extranjeros, oviceversa. Esta clasificación tiene impor­tancia por la diversa tramitación a que sesometen unos y otros exhortos.

Otra clasificación es en: exhortos co­munes y circulantes o ambulantes. Exhor­to común es el que se dirige a un tribunalpara la práctica de una determinada ac­tuación judicial. Exhorto circulante o ambu­lante es el que se dirige a varios tribunalespara la práctica de diversas actuacionesjudiciales; de manera que, practicada laprimera actuación ante uno de ellos, seenvía al siguiente, y así sucesivamente.

Esta última clasificación la permiteefectuar el artículo 74 del Código de Pro­cedimiento Civil, al disponer que podráuna misma comunicación dirigirse a di­versos tribunales para que se practiquenactuaciones en distintos puntos sucesiva­mente. Las primeras diligencias practica­das, junto con la comunicación que lasmotive, se remitirán por el tribunal quehaya intervenido en ellas al que deba con­tinuarlas en otro territorio.

120. Exhortos nacionales. Sabemosque son aquellos que se dirigen los tribu­nales chilenos entre sí. La comunicación

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es enviada por el tribunal exhortante altribunal exhortado, previa petición departe interesada y dictación de la corres­pondiente resolución judicial que así loordene, pues en estas materias los tribu­nales tampoco pueden obrar de oficio.

Dicha comunicación, o sea, el exhor­to, deberá contener los escritos, decretos yexplicaciones necesarias para la adecua­da práctica de la actuación o diligenciaque se encomienda (art. 71, inc. 2°, CPC).

El tribunal exhortado, esto es, aquela quien se dirige la comunicación, orde­nará su cumplimiento en la forma que ellaindique, y no podrá decretar otras gestio­nes que las necesarias a fin de darle cur­so y habilitar al juez de la causa para queresuelva lo conveniente (art. 71, inc. fi­nal, CPC). De suerte que las atribucioneso facultades del juez exhortado debenencontrarse en la misma comunicación oexhorto. Toda actuación practicada sinsujeción al exhorto implicará exceso deatribuciones o de poder y, por consiguien­te, producirá la nulidad de la correspon­diente actuación.

Las comunicaciones o exhortos seránfirmados por el juez, en todo caso; y si eltribunal es colegiado, por su presidente.A las mismas personas se dirigirán las co­municaciones que emanen de otros tri­bunales o funcionarios (art. 72, CPC).

Ahora bien, en las gestiones que seanecesario hacer ante el tribunal exhorta­do, podrá intervenir el encargado de laparte que solicitó el exhorto, siempre queen éste se exprese el nombre de dichoencargado, o se indique que puede dili­genciarlo el que lo presente o cualquieraotra persona (art. 73, CPC). Recordemosque el encargado debe ser persona ha­bilitada para comparecer en juicio a nom­bre de otra, de conformidad con lopreceptuado en el artículo 2° de la LeyN° 18.120, sobre Comparecencia en Jui­cio,* debiendo ser controladas y acre­ditadas estas calidades ante el juezexhortado. En consecuencia, el encarga-

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do de la tramitación de un exhorto es unverdadero mandatario, pero para una de­terminada actuación judicial, como es laseñalada, y sin que sea preciso constituireste mandato con las solemnidades lega­les que ya conocemos: basta expresar sunombre en el exhorto o ser portador delmismo.

La comunicación para practicar ac­tuaciones fuera del lugar del juicio serádirigida, sin intermedio alguno, al tribu­,nal o funcionario a quien correspondaejecutarla, aunque no dependa del quereclama su intervención (art. 75, CPC).(Ejemplos: un juez de letras dirige unexhorto a otro juez de igual jerarquía,aun cuando dependan de diversas Cortesde Apelaciones; el Presidente de la Cortede Apelaciones dirige un exhorto a unjuez de letras con asiento fuera de su te­rritorio jurisdiccional, .etc.). En otras pa­labras, no importa si el tribunal exhortadodepende jerárquicamente o no del tribu­nal exhortante; como tampoco, la diver­sa jerarquía de uno y otro.

Además, la comunicación es dirigidapor el tribunal exhortante al tribunalexhortado mediante conducción efectua­da por los servicios de correos del Esta­do; pero, en casos especiales, calificadospor el propio tribunal, puede entregarsea la parte que la haya solicitado, para quegestione su cumplimiento (art. 77 CPC).

121. Exhortos internacionales dirigi­dos por tribunales chilenos a tribunalesextranjeros. En estos casos, en que hande practicarse actuaciones judiciales enpaís extranjero (ejemplos: se trata de no­tificar una demanda, de obtener la decla­ración de un testigo, etc.), se dirigirá lacomunicación respectiva por el tribunalchileno (tribunal exhortante) al funcio­nario que deba intervenir (tribunal exhor­tado) , por conducto de la Corte Suprema,la cual la enviará al Ministerio de Rela­ciones Exteriores, para que éste, a su vez,le dé curso en la forma que esté determi­nada por los tratados vigentes o por lasreglas generales adoptadas por el Gobier­no. En la comunicación se expresará el

nombre de la persona o personas a quie­nes la parte interesada apodere para prac­ticar las diligencias solicitadas, o seindicará que puede hacerlo la personaque lo presente o cualquiera otra (art. 76,inc. 10, CPC).

122. Exhortos internacionales dirigi­dos por tribunales extranjeros a tribuna­les chilenos. Por este mismo conducto yforma se recibirán las comunicacionesde los tribunales extranjeros para prac­ticar diligencias en Chile (art. 76, inc. 2°,CPC).

En otros términos, el exhorto enviadopor el tribunal extranjero debe llegar alMinisterio de Relaciones Exteriores de Chi­le, el cual, por su parte, lo envía a la CorteSuprema para su cumplimiento. Si él esacordado, de la Corte Suprema el exhor­to es enviado al tribunal llamado a inter­venir en estas gestiones de cumplimiento.

Debemos advertir, eso sí, que, comoel exhorto proveniente de un tribunalextranjero es un instrumento público otor­gado fuera de Chile, deberá presentarsedebidamente legalizado (art. 345 CPC); yque, en caso de estar extendido en len­gua extranjera, deberá acompañarse sucorrespondiente traducción (art. 347 CPC).

Además, el cumplimiento de un exhor­to internacional proveniente de un tribu­nal extranjero implicará prácticamente laejecución en Chile de una resolución ju­dicial pronunciada por tribunales extran­jeros; de suerte que el exhorto, por suparte, deberá también ajustarse a las pres­cripciones legales existentes sobre la ma­teria y que estudiaremos en momentooportuno (arts. 242 y sigs., CPC).

Sin perjuicio de las reglas generalesanteriores, en estas materias será necesa­rio tener presente lo que disponen el AutoAcordado de 24 de octubre de 1957 y elAuto Acordado de 11 de abril de 1967,ambos dictados por la Excma. Corte Su­prema, el primero sobre tramitación delos exhortos internacionales que no sesigan de oficio, y el segundo, que f~a nor­mas sobre declaración como testigos o laconfesión judicial de los agentes diplo-

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máticos y consulares chilenos que se en­cuentran residiendo en el extranjero.

III. Los plazos

123. Concepto. El artículo 1494 delCódigo Civil define el plazo como la épo­ca que se fÜa para el cumplimiento deuna obligación. Esta definición, por sucontenido, es un tanto restringida, y sólose aplicará a las materias contenidas enel libro IV del referido Código, o sea, alas obligaciones y a los contratos.

La doctrina define el plazo como elhecho futuro y cierto del cual dependeel ejercicio o la extinción de un derecho.De ella se desprende la clasificación delos plazos en suspensivos y extintivos.

El Código de Procedimiento Civil nodefine los plazos; pero del contexto de suarticulado podemos deducir la siguientedefinición: plazo es aquel espacio de tiem­po que f~a la ley, una resolución judicial,o el convenio de las partes, para ejercerun derecho dentro del proceso.

La legislación procesal emplea común­mente la palabra término como sinónimode plazo.

124. Forma de computar los plazos.Nada prescribe el Código de Procedimien­to Civil sobre la forma o manera de com­putar los plazos; de modo que, por ello,debemos recurrir a la ley común.

El artículo 48 del Código Civil dispo­ne que todos los plazos de días, meses oaños de que se haga mención en las leyeso en los decretos del Presidente de laRepública, de los tribunales o juzgados,se entenderá que han de ser completos;y correrán además hasta la medianochedel último día del plazo.

El primero y el último día de un plazode meses o años deberán tener un mismonúmero en los respectivos meses. El plazode un mes podrá ser, por consiguiente, de28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año,de 365 ó 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar unplazo de meses o años constare de más

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días que el mes en que ha de terminar elplazo, y si el plazo corriere desde algunode los días en que el primero de dichosmeses excede al segundo, el último díadel plazo será el último día de este se­gundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las pres­cripciones, a las calificaciones de edad, y,en general, a cualesquiera plazos o tér­minos prescritos en las leyes o en los ac­tos de las autoridades chilenas; salvo queen las mismas leyes o actos se dispongaexpresamente otra cosa.

125. Clasificación de los plazos. Losplazos admiten diversas clasificaciones,según sean los puntos de vista desde quese las formule.

Así, según la manera de computarlos, sedividen en: continuos y discontinuos; se­gún el momento en que han de comenzar acorrer para los efectos de su cómputo, en:individuales y comunes; según la fuente uorigen de donde emanan, en: judiciales, le­gales y convencionales; según si son o nosusceptibles de prórroga, en: prorrogables eimprorrogables, y según si la falta de ejerci­cio del derecho dentro de ellos los hace o noextinguirse, en: fatales y no fatales.

Examinaremos tales clasificaciones.

126. Plazos continuos y discontinuos.Plazo continuo es aquel que corre sin inte­rrupción alguna. Plazo discontinuo es aquelque sufre interrupción durante los díasferiados.

La regla general en nuestro Derechoes que los plazos sean continuos, puestoque el artículo 50 del Código Civil así lodispone, al prescribir que en los plazosque se señalaren en las leyes, o en losdecretos del Presidente de la República,o de los tribunales o juzgados, se com­prenderán aun los días feriados; a menosque el plazo señalado sea de días útiles,expresándose así, pues en tal caso no secontarán los feriados.

Esta regla general tiene dos excepcio­nes, a saber: la establecida en el mismoprecepto legal antes citado, o sea, cuan­do la ley o el decreto de la autoridad

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ejecutiva o judicial se encarga de indicarexpresamente que el plazo se computarádescontando los feriados, vale decir, queserá de días útiles; y la contemplada enel artículo 66, inciso 10, del Código deProcedimiento Civil.

En efecto, dispone este último precep­to que los términos de días que estableceel referido Código se entenderán suspen­didos durante los feriados, salvo que eltribunal, por motivos justificados, haya dis­.puesto expresamente lo contrario.. - Llamamos la atención hacia que estadisposición sólo se aplica a los plazos de díasestablecidos en el Código de ProcedimientoCivil, con lo cual los plazos de meses y deaños contenidos en ese mismo Código secomputan de acuerdo con la regla generalseñalada en el artículo 50 del Código Ci­vil; Yque a pesar de tratarse de plazos dedías establecidos en el Código de Procedi­miento Civil, pueden computarse en for­ma continua, esto es, sin descontar losferiados, cuando el propio tribunal, pormotivos fundados, así lo ordenare, con locual, en este último caso, de la excepciónse vuelve a la regla general.

En consecuencia, tiene mucha impor­tancia saber si estamos en presencia deun plazo de días, meses o años estableci­dos por el Código de Procedimiento Ci­vil, pues, según él sea, será asimismodiferente la manera de computarlo; y deallí que también algunos hagan una nue­va clasificación de los plazos, en de días,meses y anos.

Sin embargo, lo anterior no regirá conlos asuntos indicados en el inciso 2° delartículo 314 del Código Orgánico de Tri­bunales respecto del feriado de vacacio­nes (art. 66, inc. 2°, CPC).

En otras palabras, en esta clase de ne­gocios en que se ha habilitado el feriadode vacaciones, a pesar de tratarse de pla­zos de días señalados en el Código deProcedimiento Civil, para los efectos desu cómputo no se descontará ningún díaferiado.

127. Plazos individuales y comunes.Plazos individuales son aquellos que co-

rren separadamente para cada parte des­de el momento de la respectiva notifi­cación. Plazos comunes, en cambio, sonaquellos que corren conjuntamente paratodas las partes a contar desde la últimanotificación.

Esta clasificación está contemplada enel artículo 65 del Código de Procedimien­to Civil, al estatuir que los términos co­menzarán a correr para cada parte desdeel día de la notificación, y que los térmi­nos comunes se contarán desde la últimanotificación.

La regla general en nuestro DerechoProcesal positivo es que los plazos seanindividuales; la excepción es que sean co­munes, y, siendo excepción, tendrán queestar contemplados expresamente en laley.

Ejemplo típico de un término comúnes el término probatorio, el cual, segúnexpresa disposición del artículo 327 delCódigo de Procedimiento Civil, es comúnpara las partes.

128. Plazos judiciales, legales y con­vencionales. Plazos judiciales son aquellosseñalados en una resolución judicial. Pla­zos legales son aquellos señalados en unprecepto legal. Plazos convencionales sonaquellos que señalan de común acuerdolas mismas partes litigantes.

La mayoría de los plazos son legales,pues el proceso, desde un punto de vistaformal, está constituido por un conjuntode actuaciones judiciales que deben irsecumpliendo unas a continuación de lasotras y en las oportunidades, o sea, en losplazos que la misma ley determina.

Los plazos judiciales sólo pueden fi­jarse en los casos en que la ley faculteexpresamente al tribunal, de suerte quesu presencia en nuestra legislación es ex­cepcional.

Esta clasificación de los plazos en ju­diciales, legales y convencionales tieneimportancia para los efectos de la prórro­ga; lo que nos permite también clasificarlos plazos en prorrogables e improrroga­bles; y para establecer el carácter de fatalo no fatal de los plazos.

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129. Plazos prorrogables e improrro­gables. Plazos prorrogables son aquellos quepueden aumentarse más allá de su natu­ral vencimiento. Plazos improrrogables, encambio, son aquellos que no son suscep­tibles de tal aumento.

De acuerdo con nuestro Código deProcedimiento Civil, sólo pueden prorro­garse los términos judiciales; pues los le­gales, por principio, son improrrogables,a menos que la ley, en texto expreso, con­sagre su prorrogabilidad.

Ahora bien, para que los términos ju­diciales puedan válidamente prorrogarsenecesitan la concurrencia de los siguien­tes requisitos: a) que se pida la prórrogaantes del vencimiento del término, y b)que se alegue justa causa, la cual será apre­ciada prudencialmente por el tribunal(art. 67 CPC).

En ningún caso podrá la prórrogaampliar el término más allá de los díasasignados por la ley (art. 68, CPC).

130. Plazos fatales y no fatales. Pla­zos fatales son aquellos que expiran por elsimple transcurso del tiempo. Plazos nofatales son aquellos que no expiran por eltranscurso del tiempo, sino en virtud dedeclararse la correspondiente rebeldía.

Los efectos de los plazos fatales con­sisten en considerar irrevocablemente ex­tinguidos los derechos que han debidohacerse valer dentro de ellos y no lo hansido. Aluden a esta clase de plazos losartículos 49 del Código Civil y 64 del deProcedimiento Civil.

El primero de estos preceptos disponeque cuando se dice que un acto debe eje­cutarse en o dentro de cierto plazo, se en­tenderá que vale si se ejecuta antes de lamedianoche en que termina el último díadel plazo; y cuando se exige que haya trans­currido un espacio de tiempo para que naz­can o expiren ciertos derechos, se entenderáque estos derechos no nacen o expiran sinodespués de la medianoche en que termineel último día de dicho espacio de tiempo.

El segundo establecía, con anteriori­dad a la dictación de la Ley N° 18.705,que los derechos para cuyo ejercicio se

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conceda un término fatal o que supongaun acto que deba ejecutarse en o dentrode cierto término, se entenderán irrev~

cablemente extinguidos por el solo minis­terio de la ley, si no se han ejercido antesdel vencimiento de dichos términos.

Los plazos fatales, por consiguiente,se reconocían a) porque la ley les asigna­ba expresamente este carácter (ejemplo:arto 189, CPC); b) porque la ley decía queel derecho debía ejercerse o el acto eje­cutarse, empleando la expresión "en" cier­to plazo (ejemplo: art. 770, inc. 10, CPC),Y c) porque la ley decía que el derechodebía ejercerse o el acto ejecutarse, em­pleando la expresión "dentro de" ciertoplazo (ejemplo: art. 305, inc. 10, CPC).

En la actualidad, la primera parte delinc. 10 del arto 64 del Código de Procedi­miento Civil establece que "todos los pla­zos que señala este código son fatalescualquiera sea la forma en que se exprese,salvo aquellos establecidos para la realiza­ción de actuaciones propias del tribunal".

En consecuencia, cualquiera sea laextensión del plazo legal contemplado enel Código de Procedimiento Civil (hora,días, meses o años) y las expresiones queutilice para establecerlo, nos encontramosen presencia de un término fatal. Excep­cionalmente, a pesar de encontrarse es­tablecidos en el Código de ProcedimientoCivil, no revisten el carácter de fatal losplazos para la realización de actuacionespropias del tribunal.

En el plazo fatal, la posibilidad de ejer­cer un derecho o la oportunidad paraejecutar el acto se extingue al vencimien­to del plazo, por el solo ministerio de laley y sin necesidad de dictarse resoluciónalguna por parte del tribunal para queprecluya el derecho.

Para la prosecución posterior del jui­cio una vez transcurrido el plazo fatal, eltribunal, de oficio o a petición de parte,proveerá lo que convenga, sin necesidadde certificado previo (segunda parte delinc. 10, del arto 64 del CPC).*

*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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IV. Las rebeldías

131. Concepto. Decíamos que los pla­zos no fatales son aquellos que no expi­ran por el simple transcurso del tiempo,sino en virtud de declararse la correspon­diente rebeldía.

La institución de las rebeldías se ha­lla consagrada en el artículo 78 del Códi­go de Procedimiento Civil, al disponerque vencido el plazo judicial para la rea­lización de un acto procesal sin que éstese haya practicado por la parte respecti­va, el tribunal, de oficio o a petición departe, declarará evacuado dicho trámiteen su rebeldía y proveerá lo que conven­ga para la prosecución del juicio, sin cer­tificado previo del secretario.

Las rebeldías permiten, pues, que elproceso avance en el evento de que al­guna de las partes litigantes manifiestedesinterés por la evacuación de un deter­minado trámite en un plazo judicial.Como no es posible que el proceso seestructure exclusivamente a base de pla­zos legales fatales, es necesario estable­cer, entonces, las rebeldías, respecto delos plazos judiciales no fatales a objetode que aquel progrese.

La rebeldía como forma de extinguiruna facultad por no haberse ejercido den­tro de un plazo no fatal judicial no cabeconfundirla con la rebeldía como una delas diversas actitudes que podría asumirel demandado una vez notificado de lademanda; y señalamos a la vez las di­ferencias notables que existen entre lasituación del rebelde en la primera ins­tancia y en la segunda instancia: mien­tras la primera dice relación con trámitesdeterminados, la segunda implica conti­nuación del proceso en toda la instancia,sin preocuparse del litigante rebelde.

En la actualidad, los plazos que revis­ten el carácter de no fatales son judicia­les, y para que se extinga la facultad nobasta su mero transcurso, sino que ade­más es necesario que luego que ello acon­tezca el tribunal, de oficio o a peticiónde parte, declare evacuado ese trámiteen rebeldía y provea lo que convenga para

la resolución del juicio. Para decretar larebeldía no se requiere el certificado pre­vio del secretario respecto al hecho dehaber transcurrido el plazo sin haberseejercido el derecho por la parte.*

V. La nulidad de lo obrado

132. Rescisión de lo obrado en re­beldía por fuerza mayor. Podrá un liti­gante pedir la rescisión de lo que se hayaobrado en eljuicio en rebeldía suya, ofre­ciendo probar que ha estado impedidopor fuerza mayor. Este derecho sólo po­drá reclamarse dentro de tres días, con­tados desde que cesó el impedimento ypudo hacerse valer ante el tribunal queconoce del negocio (art. 79 CPC).

Se trata por consiguiente, de un inci­dente de nulidad procesal fundado en unainstitución de Derecho Civil, como es lafuerza mayor; que se hace valer ante elmismo tribunal que está conociendo delnegocio principal por cualquiera de loslitigantes, sea demandante o demanda­do, pues la ley no distingue; dentro delplazo fatal de tres días a contar desdeque cesó el impedimento, esto es, la fuer­za mayor que no permitió a la parte eva­cuar el trámite en el plazo señalado, porcuyo motivo, a pedido de la contraparte,se le dio por evacuado en su rebeldía; y,en todo caso, ofreciendo probar la fuer­za mayor de que se trata.

Creemos, además, que este derecho,a falta de texto legal expreso en contra­rio, sólo podrá hacerse valer pendiente eljuicio y mientras la sentencia definitivano adquiera el carácter de firme o ejecu­toriada.

Su fundamento es el conocido axiomajurídico que dice que "al impedido no lecorre plazo".

133. Rescisión de lo obrado en re­beldía por falta de emplazamiento. Si allitigante rebelde no se le ha hecho saber

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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en persona ninguna de las providenciaslibradas en el juicio, podrá pedir la resci­sión de lo obrado, ofreciendo acreditarque, por un hecho que no le sea imputa­ble, han dejado de llegar a sus manos lascopias a que se refieren los artículos 40 y44, o que ellas no son exactas en su partesustancial. Este derecho no podrá recla­marse sino dentro de cinco días, conta­dos desde que aparezca o se acredite queel litigante tuvo conocimiento personaldel juicio (art. 80 CPC).

Obsérvese que para este precepto pue­da tener aplicación práctica se requiere: a)que al litigante rebelde no se le haya he­cho saber en persona ninguna de las re­soluciones pronunciadas en el curso deljuicio; b) que no hayan llegado a las ma­nos de ese litigante rebelde las copias aque se refieren los artículos 40 y 44, osea, las copias que constituyen la notifi­cación persona propiamente dicha o lapersonal previa información sumaria(ejemplos: el receptor falsea la notifica­ción; los testigos falsean la informaciónsumaria, etc.) , o que dichas copias no sonexactas en su parte sustancial; c) que ellitigante rebelde, al formular su inci­dente, ofrezca probar las circunstanciasantes señaladas, las que han debido pro­ducirse por un hecho que no le sea im­putable; d) que ese litigante rebelde nopuede ser otro que el demandado, puessolamente a él corresponde entregarle lascopias antes dichas, y e) que el incidentede nulidad de todo lo obrado se inter­ponga en el plazo fatal de cinco días, con­tados desde que aparezca o se acrediteque el litigante tuvo conocimiento perso­nal del juicio.

En atención a la gravedad de este in­cidente, puesto que se funda en la faltade emplazamiento, lo que implica llegara condenar a un litigante sin ser oído, laley permite que pueda interponerse encualquier estado del juicio y aun despuésde dictada la sentencia definitiva. Se tra­ta aquí de una sentencia aparentementeejecutoriada. Así lo demuestran los ar­tículos 182 y 234 de Código de Procedi­miento Civil.

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SUMARIO: 1. Generalidades; n. Clasificación de las resoluciones judicialesal tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; III. Requisitos

de forma de las resoluciones judiciales.

Capítulo Séptimo

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

b) Según la naturaleza del negocio en queson pronunciadas, las resoluciones judicia­les se clasifican en: contenciosas y no con­tenciosas. Las primeras se pronunciandentro de un juicio, y las segundas, encambio, dentro de una gestión pertene­ciente a la jurisdicción voluntaria. Estaclasificación tiene importancia, porque losrequisitos de fonna, los recursos y los efec­tos son diversos, según se trate de una uotra clase de resoluciones judiciales;

c) Según la naturaleza de los tribunalesque las pronuncian, las resoluciones judi­ciales se clasifican en: emanadas de lostribunales ordinarios, arbitrales y especia­les. La clasificación también tiene impor­tancia por los diversos requisitos de fonnaque se les exigen a unas y otras los recur­sos, y por la diversa manera de ejecutarseo cumplirse;

d) Según la naturaleza del asunto some­tido a la decisión del tribunal, las resolucio­nes judiciales pueden clasificarse en:civiles y penales; clasificación que tieneimportancia por el diverso régimen jurí­dico a que se hallan sometidas, como con­secuencia también de la distinta estructuradel proceso civil frente al proceso penal,y, muy particulannente, por la influenciao efectos que una resolución judicial pe­nal puede producir en un proceso civil yviceversa, materia que estudiaremos al tra­tar de la cosa juzgada.

e) Según la instancia en que son pro­nunciadas, las resoluciones judiciales seclasifican en: de única instancia, de pri­mera instancia y de segunda instancia. Es­tas últimas, a su vez, pueden subclasifi­carse en: confirmatorias, revocatorias ymodificatorias. Esta clasificación tiene

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137. Clasificación de las resolucionesjudiciales. Las resoluciones judiciales ad­miten diversas clasificaciones, según seanlos puntos de vista desde los cuales se lasformulen. Así:

a) Según la nacionalidad del tribunal delcual emanan, se clasifican en: resolucio­nes pronunciadas por tribunales chilenosy resoluciones pronunciadas por tribuna­les extranjeros; clasificación que tiene im­portancia para los efectos de su ejecu­ción o cumplimiento, pues las normaslegales destinadas a regular esta materiason diversas según si la resolución emanade un tribunal chileno o de uno extran­jero, o que se demuestra con la sola lec­tura del título XIX del libro I del Códigode Procedimiento Civil;

1. Generalidades

136. Concepto. Resolución judicial estodo acto que emana del tribunal desti­nado a substanciar o a fallar la controver­sia materia del juicio.

La resolución judicial es tambiénuna especie de actuación judicial, puestoque ésta es un acto más o menos solem­ne que se lleva a efecto en el procesodel cual se deja constancia escrita y cer­tificada por el funcionario a quien lecorresponde dar fe del acto; caracterís­ticas que también presentan las resolu­ciones judiciales, cualquiera que sea suclase.

Es evidente, pues, que las resolucio­nes judiciales, dentro del proceso, consti­tuyen las actuaciones judiciales másimportantes, ya que emanan directamentedel propio órgano juzgador.

la persona del litigante rebelde que puedeformularlos; al plazo dentro del cual de­ben interponerse; y, en fin, en cuanto ala oportunidad procesal en que pueden seresgrimidos.

135. Su naturaleza y tramitación. Losincidentes a que den lugar las disposicio­nes contenidas en los dos artículos ante­riores, no suspenderán el curso de lacausa principal y se substanciarán en cua­derno separado (art. 81 CPC).

Se trata, pues, de incidentes de no pre­vio y especial pronunciamiento, a pesar de

. su excepcional importancia, ya que parti­cipan de los caracteres de esta clase deincidentes; a saber, no paralizan la causaprincipal y se tramitan en cuaderno sepa­rado (art. 87, inc. 2°, CPC).

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Ello también significa que este inci­dente se funda en el axioma jurídico quedice que "nadie puede ser condenado sinser oído previamente"; y se halla muy uni­do a la nulidad procesal, de suerte quetendremos que volver sobre él al tratarde esta última.

134. Diferencias entre ambos inciden­tes. No obstante que ambos incidentes sonde la misma naturaleza, pues persiguen lanulidad de lo obrado en rebeldía, estánsometidos a una misma tramitación y enlos dos el litigante rebelde debe ofrecerprueba acerca del fundamento en que losapoya como formalidad habilitante de sutramitación, lo cierto es que hay entre ellosprofundas diferencias.

En efecto, se ha visto anteriormenteque difieren en cuanto a su fundamento; a

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importancia en materia de recursos y enrelación con los diversos requisitos de for­ma que deben reunir, y

f) Según su contenido, las resolucionesjudiciales se clasifican en: decretos, autos,sentencias interlocutorias y sentencias de­finitivas. En atención a la importancia deesta clasificación, y al hecho de ser for­mulada por nuestra legislación positiva,le dedicaremos más adelante especialatención.

138. Resoluciones judiciales f"1rmes oejecutoriadas. Se entenderá firme o eje­cutoriada una resolución desde que sehaya notificado a las partes, si no proce­de recurso alguno en contra de ella; y,en caso contrario, desde que se notifiqueel decreto que la mande cumplir una vezque terminen los recursos deducidos, odesde que transcurran todos los plazosque la ley concede para la interposiciónde dichos recursos, sin que se hayan he­cho valer por las partes. En este últimocaso, tratándose de sentencias definitivas,certificará el hecho el secretario del tri­bunal a continuación del fallo, el cual seconsiderará firme desde este momento,sin más trámites (art. 174 CPC).

Del tenor literal del precepto antesindicado, se desprende, pues, claramen­te, que para saber cuándo una resoluciónjudicial está firme o ejecutoriada, hay quedistinguir si proceden o no recursos ensu contra.

Si no proceden recursos, la resoluciónqueda firme o ejecutoriada desde el mo­mento en que se notifica a las partes.

Si proceden recursos, será preciso subdis­tinguir: si se han deducido o no los referi­dos recursos. Si se han deducido, quedaráfirme o ejecutoriada la resolución desdeque se notifique a las partes el decretoque ordena cumplirla. Si no se han deduci­do estos recursos, quedará firme o ejecu­toriada la resolución desde que transcurrantodos los plazos que la ley concede para suinterposición; pero, tratándose de senten­cia definitiva, será preciso, además, que elsecretario del tribunal estampe un certifi­cado en el que deje constancia del hecho

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de no haberse interpuesto tales recursos,o sea, que la sentencia está firme.

Ahora bien, determinar si una reso­lución judicial se encuentra firme o no,tiene gran importancia, porque solamenteesta clase de resoluciones judiciales sonsusceptibles de poder ejecutarse o cum­plirse. El artículo 434, N° 1°, del Códigode Procedimiento Civil enumera comoprimer título ejecutivo a las sentenciasdefinitivas o interlocutorias firmes; y elp,rtículo 231 del mismo Código disponeque se procederá a la ejecución de unaresolución judicial una vez que quede eje­cutoriada.

139. Resoluciones judiciales que cau­san ejecutoria. Las resoluciones judicia­les que causan ejecutoria son, en cambio,las que pueden cumplirse no obstanteexistir recursos pendientes deducidos ensu contra.

Ejemplos típicos de resoluciones judi­ciales que causan ejecutoria son aquellasen contra de las cuales se ha deducidorecurso de apelación y se ha concedidoen el solo efecto devolutivo; o en contrade las cuales se ha deducido recurso decasación y no se está en los casos excep­cionales de suspensión del cumplimientode la resolución recurrida. El hecho deque las resoluciones judiciales que causanejecutoria puedan cumplirse, lo demues­tran, no sólo los diversos efectos que la leyles atribuye a los distintos recursos quepueden deducirse en contra de una reso­lución judicial, sino también el citado ar­tículo 231 del Código de ProcedimientoCivil, al disponer que se procederá a laejecución de una resolución tan prontocause ejecutoria en conformidad a la ley.

n. Clasificación de las resolucionesjudiciales al tenor del artículo 158del Código de Procedimiento Civil

140. Clasif"1cación y def"miciones. Lasresoluciones judiciales se denominaránsentencias definitivas, sentencias interlo­cutorias, autos y decretos.

Es sentencia definitiva la que pone fina la instancia resolviendo la cuestión oasunto que ha sido objeto del juicio.

Es sentencia interlocutoria la que fallaun incidente del juicio, estableciendo de­rechos permanentes a favor de las partes,o resuelve sobre algún trámite que debeservir de base en el pronunciamiento deuna sentencia definitiva o interlocutoria.

Se llama auto la resolución que recaeen un incidente no comprendido en elinciso anterior.

Se llama decreto, providencia o proveídoel que, sin fallar sobre incidentes o sobretrámites que sirvan de base para el pro­nunciamiento de una sentencia, tiene sólopor objeto determinar o arreglar la sus­tanciación del proceso (art. 158 CPC).

141. Importancia de esta clasifica­ción. No es costumbre que el Código deProcedimiento Civil efectúe clasificacio­nes, ni menos que formule definiciones;lo que, desde luego, está demostrando laimportancia de la clasificación y de lasdefiniciones anteriores.

En efecto, esta clasificación de las re­soluciones judiciales sirve para saber: laforma de notificación de las distintas re­soluciones; el número de ministros quedeben pronunciarlas en los tribunales co­legiados; la forma o manera como debenredactarse; si gozan o no de la autoridadde la cosa juzgada; los trámites que de­ben observarse en el recurso de apela­ción en la segunda instancia; los diversosrecursos que proceden en su contra; lamanera de computar el plazo en la pres­cripción del recurso de apelación, etc.

142. Dif"1cultad en su aplicación prác­tica. A pesar de la claridad de redaccióndel artículo 158 del Código de Procedi­miento Civil, ha dado origen a no peque­ñas dificultades en su aplicación práctica.

A nuestro juicio, ellas provienen dedos órdenes de consideraciones: prime­ro, porque el Código, a pesar de las defi­niciones de las resoluciones judiciales queformula en el citado artículo 158, empleauna terminología equivocada en otros de

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sus preceptos, al referirse a determina­das resoluciones; y segundo, porque hayresoluciones judiciales que realmente esimposible encasillar en la clasificación an­terior, por mucho esfuerzo que se gaste;tal es el caso de las que fallan un recursode casación.

Por estas razones aconsejamos que,para clasificar adecuadamente una resolu­ción judicial, hay que desentenderse de ladenominación especial que pueden darledeterminados preceptos y aplicar, en cam­bio, la clasificación y terminología seña­ladas en el artículo 158 del Código de Pro­cedimiento Civil; y hay que rechazartambién la forma externa que pueda re­vestir una resolución judicial, atendiendoexclusivamente a su naturaleza intrínseca.

Ejemplos: puede acontecer que el juez,proveyendo una demanda, le coloque lasiguiente resolución: "Como se pide". Pesea su simplicidad y falta de formalidades,dicha resolución es una sentencia defini­tiva. A la inversa, puede también sucederque ese mismo juez, proveyendo la de­manda, estampe diversas y largas conside­raciones para justificar que es competente,que la demanda en cuestión deba some­terse a los trámites del juicio ordinario, ytermine declarando que se confiere tras­lado de ella al demandado. No obstantesu complejidad en la forma, dicha resolu­ción es un decreto.

Como vemos, la forma de una resolu­ción judicial debe estar ajustada a su ver­dadera naturaleza; pero, en caso alguno,aquélla la determina.

143. Decreto. Se llama decreto, pro­videncia o proveído el que sin fallar so­bre incidentes o sobre trámites que sirvande base para el pronunciamiento de unasentencia, tiene sólo por objeto determi­nar o arreglar la sustanciación del proce­so (art. 158, inc. final, CPC).

El artículo 70, inciso 3°, del CódigoOrgánico de Tribunales formula otra de­finición de los decretos, al decir que "seentienden por providencias de mera sus­tanciación las que tienen por objeto darcurso progresivo a los autos, sin decidir

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ni prejuzgar ninguna cuestión debatidaentre partes".

En consecuencia, los términos decre­to, providencia o proveído son sinónimos.

De las definiciones anteriores se des­prende nítidamente que las característi­cas de los decretos son dos: a) no debenfallar incidentes ni resolver sobre trámi­tes que deban servir de base para el pro­nunciamiento de una sentencia, y b)deben tener sólo por objeto determinaro arreglar la sustanciación del juicio, osea, dar curso progresivo a los autos.

~jemplos: la resolución del juez queprovee la demanda en el juicio ordinariode mayor cuantía confiriendo traslado deella al demandado; la resolución del juezque proveyendo un escrito de excepcio­nes dilatorias, confiere traslado de ellasal demandante; la resolución del juez que,proveyendo la demanda en el juicio su­mario, cita a las partes a comparendo decontestación, etc.

144. Auto. Se llama auto la resolu­ción que recae en un incidente no com­prendido en el inciso anterior (art. 158,inc. 4°, CPC).

Claro es que si relacionamos esta de­finición con la de sentencia interlocuto­ria contenida en el citado inciso 3° delartículo 158, a contrario sensu, podemosllegar a formular la siguiente definiciónde auto: se llama auto la resolución querecae en un incidente, sin establecer de­rechos permanentes a favor de las partes,o sin resolver sobre algún trámite quedeba servir de base en el pronunciamien­to de una sentencia definitiva o interlo­cutoria.

Los autos se diferencian, pues, de losdecretos en que mientras los primerossiempre deben fallar incidentes, esto es,cuestiones accesorias del pleito que requie­ran especial pronunciamiento del tribu­na, los segundos jamás fallan incidentes;y se diferencian de las sentencias interlo­cutorias en que, si bien tanto los autoscomo las sentencias interlocutorias fallanincidentes, estas últimas fallan incidentesestableciendo derechos permanentes a

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favor de las partes o resuelven sobre trá­mites que deben servir de base al pro­nunciamiento de una sentencia definitivao interlocutoria posterior, y los primeros,en cambio, fallan incidentes o resuelvensobre trámites que no reúnen estas ca­racterísticas.

Recordemos también que el procesose conoce en la práctica con el términoautos; de suerte que al hablar de autos,bien podemos referirnos a una determi­J:).ada resolución judicial como al mismoexpediente.

145. Sentencia interlocutoria. Es sen­tencia interlocutoria la que falla un inci­dente del juicio estableciendo derechospermanentes a favor de las partes, o re­suelve sobre algún trámite que debe ser­vir de base en el pronunciamiento de unasentencia definitiva o interlocutoria(art. 158, inc. 3°, CPC).

Lo mismo entonces que los autos, lassentencias interlocutorias fallan inciden­tes del juicio, o sea, cuestiones accesoriasque requieren especial pronunciamientodel tribunal; pero deben fallar ciertos ydeterminados incidentes, vale decir, sola­mente aquellos que establecen derechospermanentes a favor de las partes. Tam­bién las sentencias interlocutorias puedenresolver sobre trámites que deban servirde base al pronunciamiento de una sen­tencia definitiva o interlocutoria posterior.

Ejemplos de sentencias interlocutoriasque fallan incidentes estableciendo dere­chos permanentes a favor de las partes:la resolución que acoge una excepcióndilatoria; la resolución que declara aban­donado el procedimiento, la resoluciónque acepta el desistimiento de la deman­da, etc.

Ejemplos de sentencias interlocutoriasque resuelven sobre algún trámite quedeba servir de base al pronunciamientode una sentencia definitiva o interlocuto­ria posterior; la resolución que recibe lacausa a prueba; la resolución que ordenadespachar mandamiento de ejecución encontra del deudor; la resolución que fa­lla el incidente de autenticidad de un do-

cumento acompañado en parte de prue­ba dentro de otro incidente, etc.

Las sentencias interlocutorias tambiénadmiten una subclasificación en: sentenciasinterlocutorias que ponen término al jui­cio o hacen imposible su prosecución ysentencias interlocutorias que no tienenestas características.

Esta subclasificación tiene importanciapara los efectos de la procedencia del re­curso de casación; pues, según el artícu­lo 766 del Código de Procedimiento Civil,este recurso sólo procede en contra delas sentencias definitivas y en contra delas sentencias interlocutorias que ponentérmino al juicio o hacen imposible suprosecución.

Ejemplos de sentencias interlocutoriasque ponen término al juicio o hacen im­posible su continuación: las que aceptanel desistimiento de la demanda; las quedeclaran abandonado el procedimiento;las que aceptan la incompetencia del tri­bunal, etc.

Por excepción, hay ciertas y determi­nadas sentencias interlocutorias que, auncuando no ponen término al juicio o nohacen imposible su continuación, son, sinembargo, susceptibles de casación en laforma: se trata de interlocutorias de se­gunda instancia que han sido pronuncia­das sin previo emplazamiento de la parteagraviada o sin señalamiento de día parala vista de la causa (art. 769 CPC).

146. Sentencia deHnitiva. Es senten­cia definitiva la que pone fin a la instan­cia, resolviendo la cuestión o asunto queha sido objeto deljuicio (art. 158, inc. 2°,CPC).

En consecuencia, de acuerdo con laanterior definición, para que una resolu­ción judicial tenga la naturaleza procesalde una sentencia definitiva, requiere laconcurrencia copulativa de dos requisi­tos o características: a) que ponga fin otérmino a la instancia, y b) que resuelvala cuestión o asunto que ha sido objetodel pleito.

Recordemos que la instancia es cadauno de los grados jurisdiccionales que la

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ley establece para que los tribunales pue­dan conocer y fallar los negocios someti­dos a su decisión, con facultad soberanapara pronunciarse sobre todas las cues­tiones de hecho y de derecho que en ellosse susciten.

En nuestro Derecho, la regla generales que los asuntos judiciales sean conoci­dos en doble instancia, y la excepción,que lo sean en única instancia. Habrá,por consiguiente, tantas sentencias defi­nitivas, cuantas sean las instancias por lasque deba atravesar un determinado ne­gocio judicial. De ahí que las sentenciasdefinitivas, en relación con las instancias,se clasifican en: de única instancia, deprimera instancia y de segunda instancia.

Las sentencias de casación, tanto lasque rechazan el recurso cuanto las quelo acogen, no son propiamente hablan­do sentencias definitivas, a pesar de queparticipen de sus características formales,porque la casación no es instancia, comotuvimos también oportunidad de verloanteriormente, al estudiar su concepto.

No basta que una resolución judicialponga fin a la instancia para que sea sen­tencia definitiva; requiere, además, queresuelva la cuestión o asunto que ha sidoobjeto del pleito. Por eso es que las sen­tencias que aceptan el desistimiento dela demanda, que declaran abandonadala instancia o que declaran la prescrip­ción de la apelación deducida en contrade la sentencia definitiva de primera ins­tancia, no son sentencias definitivas, sinointerlocutorias, porque les falta el segun­do elemento o característica de las defi­nitivas, cual es la decisión de la cuestióno asunto que ha sido objeto del pleito.Se trata, en consecuencia, de resolucio­nes que no resuelven el fondo del juicio,sino aspectos formales del mismo.

147. Sentencia de término. En algu­nas ocasiones nuestro Código de Procedi­miento Civil emplea la expresión sentenciade término; por ejemplo, cuando nos diceque la acumulación de autos puede pedir­se en cualquier estado del juicio antes dela sentencia de término (art. 98).

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ellas satisfacen a actor por el solo hechode su pronunciamiento, sin necesidad deir aparejadas de ejecución o cumplimien­to compulsivo; de tal manera que, en estesentido, también serían sentencias decla­rativas aquellas que desestiman la deman­da, o sea, que favorecen al demandado, ylas sentencias constitutivas, que más ade­lante analizaremos.

Mucho se ha discutido en doctrina laexistencia de estas sentencias declarativas.Sostienen algunos que no debiera reco­nocérselas por cuanto mediante ellas pue­de llegar a obtenerse que los tribunalesformulen declaraciones teóricas; pero loanterior se rebate diciéndose que hay ve­ces en que es indispensable la certidumbrejurídica, siendo su obtención el verdade­ro interés de las partes, en especial delactor. A juicio de Chiovenda, en las sen­tencias puramente declarativas es dondeel proceso demuestra toda su dignidad eimportancia en los pueblos civilizados.

Nuestro Derecho positivo, en realidad,parece estar estructurado exclusivamen­te en base a sentencias de condena; perocreemos que, demostrando el actor uninterés actual en la necesidad de disiparla incertidumbre de una determinadarelación jurídica sustancial, puede con éxi­to entablar una acción puramente decla­rativa, y llegar a obtener el pronuncia­miento de una sentencia de esta mismaclase o naturaleza.

c) Por último, las sentencias constituti­vas son aquellas cuyo pronunciamientoproduce la existencia de estados jurídi­cos nuevos. Se habla también de senten­cias constitutivas de estado y de sentenciasconstitutivas de derecho. Ejemplos de lasprimeras: las sentencias de divorcio, denulidad de matrimonio, de interdicción,etc.; y ejemplo de las segundas: las sen­tencias de indemnización de perjuiciosprovenientes de hechos ilícitos.

Ahora bien, la importancia de la ante­rior clasificación doctrinaria de las sen­tencias se traduce en la práctica en losdiferentes efectos que producen unas yotras. Así, las sentencias de condenaabren la vía ejecutiva posterior y el deu-

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ficar las sentencias, desde un punto devista funcional, en: de condena, declara­tivas y constitutivas.

a) Las sentencias de condena son aque­llas que imponen una prestación al de­mandado en favor del demandante y quepermiten, posteriormente, obtener elcumplimiento de dicha prestación por víaejecutiva, esto es, por métodos compulsi­vos. Se trata de las sentencias más comu­nes, por ser también más frecuente elejercicio de las acciones de condena.

Desde el momento en que las senten­cias de condena imponen, o sea, decla­ran una prestación, participan en ciertosentido de las sentencias declarativas; perola diferencia está en que las sentenciasde condena tienden siempre a habilitaral demandante a obtener el cumplimien­to de la prestación por la vía ejecutivaposterior.

Por regla general, las sentencias decondena imponen una prestación al de­mandado en favor del demandante, lacual, de acuerdo con el derecho sustan­cial, no se halla afecta a modalidad algu­na, es decir, su cumplimiento puedeexigirse de inmediato. Por excepción, haysentencias de condena, llamadas de con­dena futura, porque reconocen una pres­tación, cuyo cumplimiento, al entablarseel juicio, aún no podía exigirse.

En nuestro Derecho se citan comoejemplos de sentencias de condena futu­ra, las que pueden recaer en los juicios aque aluden los artículos 604 y 611 del Có­digo de Procedimiento Civil, y en los jui­cios sobre alimentos.

b) Las sentencias meramente declarativas,o de pura declaración, como también se lasllama, son aquellas que se limitan a pro­nunciarse sobre una relación jurídica queaparece incierta. Como se comprende, sucampo de aplicación es mucho más res­tringido que el de las sentencias conde­natorias. Aquí el demandante se contentacon que la sentencia disipe o aclare lasdudas que existen sobre una determina­da relación jurídica de orden sustancial.

En sentido amplio, también se hablade sentencias declarativas cada vez que

peden recaer diversas sentencias definiti­vas en la misma instancia; de modo quepara individualizarlas se las llama senten­cias definitivas parciales.

La dictación de estas sentencias defi­nitivas parciales se obtiene a petición departe y siempre que concurran los requi­sitos legales antes señalados. El tribunal,a nuestro juicio, no podría de oficio de­cretar la separación del proceso en la for­ma indicada en el precepto ya transcrito./ Esta institución de la separación del'proceso tiende, naturalmente, a obteneruna mayor rapidez en la decisión de lascuestiones controvertidas en el pleito, enrelación con el tiempo o época en quevan quedando en estado de sentencia. Enla práctica no se ha hecho uso de estederecho con la frecuencia que seguramen­te el legislador pensó al establecerlo.

Ejemplo: en una misma demanda seentablan dos acciones, una de las cualesdebe recibirse a prueba por fundarse enhechos que han sido contradichos porlas partes, y la otra, en cambio, puederesolverse desde luego, por tratarse nadamás que de una controversia de derecho.No hay inconveniente para que el deman­dante o el demandado soliciten del tri­bunal el fallo inmediato de la segundaacción; y en caso de accederse a ello, seordenará formar cuaderno separado conlas piezas pertinentes. Otro caso: en unjuicio el demandado deduce reconven­ción, pero resulta que la acción principalha suscitado únicamente una controver­sia de derecho, no así la reconvención,que necesita de prueba. No hay inconve­niente para que el demandante solicitela dictación de sentencia definitiva res­pecto de la acción principal y, en caso deaccederse, tendrá que formarse el corres­pondiente cuaderno separado, etc.

149. Clasificación doctrinaria de lassentencias def"mitivas. Recordemos que,en su oportunidad, clasificamos las accio­nes, según su objeto o finalidad, en: decondena, declarativas y constitutivas. Puesbien, esta misma clasificación de las ac­ciones ha servido a la doctrina para clasi-

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La sentencia de término, sin embar­go, no ha sido definida por el legislador;pero del contexto de las disposiciones pro­cesales se desprende que por tal debe en­tenderse aquella sentencia que pone fina la última instancia del pleito. Así, seránsentencias de término: la sentencia defi­nitiva de única instancia; la sentencia de­finitiva de primera instancia en contra dela cual no se apeló; la sentencia definiti­va de segunda instancia; la sentencia in­terlocutoria que pone fin al juicio o haceimposible su continuación cuando, sien­do de primera instancia, no se apela, oesta misma cuando es pronunciada en lasegunda instancia, etc.

Como se ve, la sentencia de términopuede ser tanto sentencia definitiva cuan­to interlocutoria; pero para ser tal, nonecesita estar siempre ejecutoriada. Sen­tencia de término y sentencia ejecutoria­da son en el hecho equivalentes, peroconceptualmente diferentes; pues paracalificar una sentencia como de una uotra clase se atiende a puntos de referen­cia también diversos.

Ejemplo: la sentencia definitiva de pri­mera instancia que no es apelada, es, almismo tiempo, sentencia de término y sen­tencia ejecutoriada. En cambio, la senten­cia definitiva de segunda instancia que esrecurrida de casación, es también senten­cia de término, pero no está ejecutoriada.

148. Sentencias def"mitivas parciales.Cuando en un mismo juicio se ventilendos o más cuestiones que puedan ser re­sueltas separada o parcialmente, sin queello ofrezca dificultad para la marcha delproceso, y alguna o algunas de dichascuestiones o parte de ellas lleguen al es­tado de sentencia antes de que termineel procedimiento en las restantes, podráel tribunal fallar desde luego las prime­ras. En este caso se formará cuaderno se­parado con compulsas de todas las piezasnecesarias para dictar el fallo y ejecutar­lo, a costa del que solicite la separación(art. 172 CPC).

Se trata, pues, de un caso típico dedivisión o separación del proceso, en el cual

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dor queda constituido en mora desde elmomento de la notificación de la deman­da correspondiente; las sentencias pura­mente declarativas no dan origen aejecución posterior, su finalidad está in­volucrada en sí mismas, esto es, en supropia dictación, y el derecho declaradoexistirá desde el momento en que se pro­dujo su fuente u origen; las sentenciasconstitutivas, en fin, producirán solamen­te efectos hacia lo futuro yerga omnes, osea, respecto de todo el mundo, por sersentencias, como ya vimos, constitutivasde estado o de derecho.

111. Requisitos de forma delas resoluciones judiciales

150. Requisitos generales de toda re­solución judicial. Hemos manifestado quela clasificación de las resoluciones ju­diciales, que formula el artículo 158 delCódigo de Procedimiento Civil, tiene im­portancia, entre otros aspectos, para sa­ber los requisitos de forma a que debenajustarse en su redacción o pronuncia­miento. Estos requisitos de forma varían,pues, según sea la especie de la resolu­ción judicial de que se trata. Pero haytambién requisitos generales aplicables atoda resolución: aluden a ellos los artícu­los 61 y 169 del Código de Procedimien­to Civil.

La lectura combinada de estos precep­tos nos permite afirmar que los decretos,los autos, las sentencias interlocutorias ylas sentencias definitivas deben ajustarsea los siguientes requisitos generales deforma:

a) Deben expresar en letras el lugar yla fecha en que se expidan;

b) Deben llevar al pie la firma deljuezo jueces que las dictaron o intervinieronen su acuerdo; pero, si después de pro­ducido el acuerdo, y siendo varios los jue­ces, alguno de ellos se imposibilite parafirmar, bastará que se exprese esta cir­cunstancia en el mismo fallo; y

c) Deberán llevar también al pie la fir­ma del secretario autorizándolas.

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151. Requisitos de la primera resolu­ción judicial. La primera resolución judi­cial que se pronuncie en el proceso, fuerade los requisitos generales antes indica­dos, deberá, además, contener un requi­sito específico, que consiste en asignarlea aquel un número de orden, con el quefigurará en el rol del tribunal hasta suterminación, con el objeto de practicarlas notificaciones por el estado que pro­cedan (art. 51 CPC).': Ejemplo de una primera resoluciónjudicial recaída en un juicio ordinario demayor cuantía: "Valparaíso,treinta demarzo de mil novecientos noventa y tres.A lo principal, por interpuesta la deman­da, traslado; a los otrosíes, téngase pre­sente. Asígnasele el N° 3.321. Zapata,Juez.Pérez, Secretario".

152. Requisitos de los decretos. Nohay una disposición legal expresa que se­ñale los requisitos de forma de los decretos,providencias o proveídos. No obstante, siel decreto tiende a dar curso progresivo alos autos, o sea, si sólo tiene por objetodeterminar o arreglar la sustanciación delproceso, lo menos que deberá indicares eltrámite que ordena evacuar. Así, al pro­veer la demanda en juicio ordinario, con­ferirá traslado al demandado, y al proveerun escrito en que se opone un incidente,conferirá traslado por tres días a la partecontraria, etc.

Todo esto, sin perjuicio de que el de­creto deba cumplir con los requisitos deforma general a toda resolución judicialque ya hemos señalado, como indicar enletras el lugar y la fecha en que se expi­da, y llevar la firma del juez o jueces queconcurrieron a dictarlo y del secretarioque lo autorice; y de los requisitos pro­pios de toda primera resolución judicial,en caso que el decreto fuere también deesta clase de resoluciones.

153. Requisitos de los autos y de lassentencias interlocutorlas. En cambio, tra­tándose de autos y de sentencias interlo­cutorias, la ley se ha preocupado de

señalar expresamente los requisitos de for­ma que deben contener.

En efecto, en las sentencias interlo­cutorias y en los autos se expresarán, encuanto la naturaleza del negocio lo per­mita, a más de la decisión del asunto con­trovertido, las circunstancias mencionadasen los N°s 4° Y5° del artículo precedente(art. 171 CPC).

Además, los autos y las sentencias in­terlocutorias deberán contener pronun­ciamiento expreso sobre costas, porcuanto la parte que fuere vencida total­mente en un incidente deberá ser con­denada al pago de ellas, y sabemos quetanto los autos como las sentencias inter­locutorias fallan incidentes (art. 144 CPC).

Fuera de lo anterior, también debe­rán contener los requisitos generales detoda resolución judicial, señalados en losartículos 61 y 169 del Código de Procedi­miento Civil.

En resumen, los requisitos de formade los autos y de las sentencias interlocu­torias son los siguientes: a) expresar en le­tra y fecha y el lugar en que se expidan:b) en cuanto la naturaleza del negocio lopermita, indicar las consideraciones de he­cho o de derecho que sirva de fundamen­to a la resolución y la enunciación de lasleyes, y en su defecto, de los principios deequidad, con arreglo a los cuales se pro­nuncia el fallo; c) la decisión del asuntocontrovertido en el incidente; d) la con­dena al pago de las costas de la parte quehaya sido vencida totalmente en el inci­dente; e) la firma del juez o jueces quehayan pronunciado la resolución o inter­venido en el acuerdo, al pie de ellos; yf) la firma del secretario, autorizándolos.

De los requisitos antes mencionados,todos son esenciales; salvo los señalados enla letra b), pues ellos son necesarios sola­mente cuando la naturaleza del negocioasí lo permite. Determinar esta última cir­cunstancia es una cuestión de hecho, quequeda entregada al criterio del tribunalsentenciador.

154. Requisitos de las sentencias de­finitivas. Las sentencias definitivas, por

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su importancia manifiesta, están someti­das a requisitos de forma más complejosque los anteriormente señalados.

En efecto para conocerlos será nece­sario tener a la vista lo que disponen losartículos 61, 144, 160, 169, 170, 379, 640Y826 del Código de Procedimiento Civil;384, Nos 1° Y 2° del Código Orgánico deTribunales; y Auto Acordado de 30 deseptiembre de 1920, pronunciado por laCorte Suprema en cumplimiento de loprescrito en el artículo 5° transitorio dela Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918,sobre forma de redactar las sentencias.

Luego será preciso distinguir si se tra­ta de una sentencia definitiva de única ode primera instancia, o de una sentenciadefinitiva de segunda instancia, y, en esteúltimo caso, si se trata de una sentenciaconfirmatoria, modificatoria o revocato­ria; y, aun, si se trata de una sentenciadefinitiva de única o de primera instan­cia pronunciada por unjuez árbitro arbi­trador o pronunciada en negocios dejurisdicción voluntaria.

155. Requisitos de las sentencias de­f'mitivas de única o de primera instancia.Las sentencias definitivas de única o deprimera instancia comenzarán expresan­do el lugar en que se expidan y en letrasel día, mes y año (art. 169 CPC y parteprimera Auto Acordado); y contendrán:

1° La designación precisa de las par­tes litigantes, su domicilio y profesión uoficio (art. 170, N° 1°, CPC Y N° 1° AutoAcordado). El objeto de esta mención esdeterminar con toda exactitud quiéneshan sido partes en el juicio y, por consi­guiente, a quiénes va a afectar la senten­cia. Se exige la designación precisa de laspartes litigantes sin distinguir; luego, ha­brá que individualizar tanto a las partesdirectas como a las partes indirectas oterceros; y tanto a las partes que volunta­riamente concurrieron al proceso comoa aquellas que lo hicieron en forma for­zada. Ahora bien, estos datos acerca dela individualización de las partes los to­mará el tribunal de los escritos fundamen­tales que rolan en el mismo proceso;

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2° La enunciación breve de las peti­ciones o acciones deducidas por el de­mandante y de sus fundamentos e igualenunciación de las excepciones o defen­sas alegadas por el demandado; no de­biendo, en consecuencia, transcribirse enla sentencia íntegramente o en parte lassolicitudes o memoriales que hayan pre­sentado los litigantes, salvo aquellas peti­ciones o declaraciones concretas que porsu naturaleza o significación exijan sertranscritas íntegramente para su más fá­cil Yexacta inteligencia (art. 170, Nos 2° y3°, CPC YN° 2° Auto Acordado). Esta par­te de la sentencia nos da una idea, auncuando somera, del contenido del pleito.El Código se limita a exigir una enuncia­ción breve de las acciones y de las excep­ciones interpuestas por las partes y desus fundamentos; pero como en la prác­tica se había desvirtuado la finalidad dela ley, copiándose literalmente los escri­tos fundamentales, el Auto Acordado pro­hibió expresamente tal copia, con lanatural salvedad antes señalada;

3° Si ha sido o no recibida la causa aprueba (N° 3° Auto Acordado). No se tra­ta, pues, de una exigencia legal. Su cum­plimiento no presenta inconvenientealguno para el tribunal;

4° Si las partes fueron citadas para oírsentencia o no lo fueron en los casos pre­vistos por la ley (N° 4° Auto Acordado).Este requisito está en la misma condiciónque el anterior;

5° Las consideraciones de hecho que sir­ven de fundamento al fallo. Se establece­rán con precisión los hechos sobre queversa la cuestión que deba fallarse, condistinción de los que hayan sido acepta­dos o reconocidos por las partes y deaquellos respecto de los cuales haya ver­sado la discusión.

En seguida, si no hubiere discusiónacerca de la procedencia legal de la prue­ba, los hechos que se encuentran justifica­dos con arreglo a la ley y los fundamentosque sirvan para estimarlos comprobados,haciéndose, en caso necesario, la aprecia­ción correspondiente de la prueba de au­tos conforme a las reglas legales.

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Si se suscitare cuestión acerca de laprocedencia de la prueba producida, laexposición de los fundamentos que debenservir para aceptarla o rechazarla, sin per­juicio del establecimiento de los hechosen la forma expuesta en los párrafos pre­cedentes para los fines consiguientes(art. 170, N° 4°, CPC YN°s 5°,6° Y7° AutoAcordado);

6° Establecidos los hechos, las consi­deraciones de derecho aplicables al caso(art. 170, N° 4°, CPC Y N° 8° Auto Acor­dado).

No hay que olvidar que tanto respec­to de las consideraciones de hecho cuan­to de las de derecho, el tribunal observará,al consignarlas, el orden lógico que elencadenamiento de las proposiciones re­quiera; y, al efecto, se observará, en cuan­to pueda ser aplicable a tribunalesunipersonales, lo dispuesto en el artícu­lo 186 del Código de Procedimiento Ci­vil, hoy artículo 83 del Código Orgánicode Tribunales (N° 10 Auto Acordado) ;

7° La enunciación de las leyes, y, ensu defecto, de los principios de equidad,con arreglo a los cuales se pronuncia elfallo (art. 170, N° 5°, CPC Y N° 9° AutoAcordado);

8° La decisión del asunto controverti­do. Esta decisión deberá comprender to­das las acciones y excepciones que sehayan hecho valer en el juicio; pero po­drá omitirse la resolución de aquellas quesean incompatibles con las aceptadas(art. 170, N° 6°, CPC).

Además, el Auto Acordado prescribeque la parte resolutoria del fallo deberácomprender todas las acciones y excep­ciones que se hayan hecho valer en eljuicio, expresando de un modo determi­nado y preciso las acciones, peticiones yexcepciones que se acepten o rechacen.Podrá omitirse la resolución de aquellasacciones y excepciones que fueren incom­patibles con las aceptadas; en este caso,el tribunal deberá exponer los motivosque hubiere tenido para considerarlas in­compatibles (N° 11 Auto Acordado);

9° La apreciación y resolución sobre lacomprobación y legalidad de las tachas

deducidas en contra de los testigos quehubieren declarado en el juicio (art. 379CPC);

10. Un pronunciamiento sobre conde­na o absolución en el pago de las costas(art. 144 CPC);

11. La orden de copiar la sentenciaen el libro registro respectivo (art. 384,N° l°, COT);

12. La firma del juez que la hubieredictado (art. 169 CPC y N° 16 Auto Acor­dado); y

13. La firma del secretario, debiendoéste expresar, antes de la suya, el nombrey apellidos del juez y la calidad de pro­pietario, interino, suplente o subroganteen virtud de la cual se pronuncia el fallo(art. 61, inc. final, CPC y N° 16 Auto Acor­dado).

156. Partes de que constan las sen­tencias def"tnitivas de única o de primerainstancia. La enumeración anterior de losrequisitos de forma que debe conteneruna sentencia definitiva de única o pri­mera instancia, nos permite apreciar conentera claridad las distintas partes de queconstan las referidas sentencias. Ellas son:la expositiva o enunciativa, la considera­tiva y la decisoria o resolutiva.

a) La parte expositiva corresponde alos requisitos N0s 1°, 2°, 3° Y 4° anterio­res; su objeto consiste en individualizar alas partes litigantes y precisar el conteni­do del juicio; y su importancia radica pre­cisamente en que ella sirve para saber aquiénes va a afectar en sus resultados lasentencia y para saber, además, en casoque las mismas partes promovieren unnuevo juicio, si ambos tienen el mismoobjeto y la misma causa de pedir; en otrostérminos, si se ha producido o no la ex­cepción de cosajuzgada.

b) La parte considerativa corresponde,en cambio, a los N0s 5°, 6° Y 7° anterio­res; su objeto es contener las razones dehecho y de derecho que asisten al tribu­nal para llegar a la conclusión que for­mulará en la parte resolutiva; y suimportancia se demuestra por el solo he­cho de que esta parte sirve para evitar la

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arbitrariedad judicial. Ella está, pues, des­tinada fundamentalmente a que el juezdé las razones por las cuales desestima lademanda o, a la inversa, los motivos porlos cuales la acoge.

La redacción de esta parte de las sen­tencias es en extremo delicada y los jue­ces deben poner en ella su mayorempeño, en forma que los litigantes que­den en condiciones de apreciar por símismos la exactitud y corrección con queha sido avaluada la prueba, para llevarlosal convencimiento de que lo resuelto esla expresión fiel de la justicia y de la ley ypara que, en caso de no estimarlo así,puedan recurrir a los tribunales superio­res en demanda del mejor derecho quepiensan les asiste.

Hay veces en que las consideracionesde derecho son suficientes para acoger orechazar las peticiones de las partes; enestos casos, algunos jueces estiman queestán relevados de la obligación de esta­blecer también los hechos del pleito, a laluz de las pruebas rendidas. Este es unprofundo error, pues, aun cuando el plei­to pueda decidirse por razones de dere­cho, hay siempre que establecer loshechos: en primer término porque el Có­digo de Procedimiento Civil no hace nin­gún distingo sobre el particular; y, ensegundo lugar, porque el tribunal supe­rior puede estar en desacuerdo con laopinión del inferior en cuanto al dere­cho, y se va a encontrar con que en elfallo recurrido no hay hechos estableci­dos. Si esta situación es delicada para untribunal de alzada, lo es mayor para laCorte Suprema, puesto que, conociendodel recurso de casación en el fondo, nopuede entrar por sí misma a dar por esta­blecidos los hechos del pleito, sino quedebe aceptarlos en la forma como vienenen el fallo recurrido.

La parte considerativa, hemos dicho,es el fundamento de la parte resolutiva;luego, tiene que haber entre ellas la de­bida correspondencia y armonía. Si en­tre los considerandos y lo resolutivo haycontradicción, es lo mismo que si la sen­tencia careciere de los primeros, y será

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160. Requisitos de las sentencias de­f'mitivas conf'rrmatorias de segunda ins­tancia. Se trata, como se comprende, desentencias definitivas pronunciadas por

en el acto o contrato, de acuerdo con lopreceptuado en el artículo 1683 del Có­digo Civil. Si no existiera la excepciónseñalada en el artículo 160 ya citado, elfallo que contuviera una declaración denulidad absoluta de oficio, esto es, no pe­dida por las partes, aparecería pronun­ciado ultra petita, por haberse extendidoa puntos no sometidos a la decisión deltribunal.

159. La decisión del asunto contro­vertido en los juicios sobre frutos o per­juicios. En los juicios que versen sobredevolución de frutos o sobre indemniza­ción de perjuicios, la acción correspon­diente puede revestir dos formas: a)mediante ella se pretende litigar sobre laexistencia misma del derecho a los frutoso del derecho a la indemnización de per­juicios y, además, sobre su especie y mon­to; y b) o bien, mediante ella se pretendelitigar sólo sobre la existencia misma delderecho a los frutos o del derecho a laindemnización de perjuicios, reservándo­se el demandante la facultad de litigarsobre la especie y monto de estos frutoso perjuicios, en un proceso diverso o enla ejecución del mismo fallo.

En el primer caso, el juez, al decidir elasunto controvertido, determinará, en laparte resolutiva de su sentencia, la canti­dad líquida que por causa de frutos o deperjuicios deba abonarse, o declarará sinlugar el pago, si no resultan probados laespecie y monto de lo que se cobra, o,por lo menos, determinará las bases quedeban servir para su liquidación al ejecu­tarse la sentencia.

En el segundo caso, el juez, al decidirel asunto controvertido, en lo resolutivode su sentencia, reservará a las partes elderecho de discutir sobre la especie ymonto de los frutos o perjuicios, en laejecución del fallo o en otro juicio diver­so (art. 173 CPC).

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nada más que esas acciones y excepcio­nes, no es del todo absoluto, pues se ex­ceptúan los dos casos siguientes:

a) En efecto, la sentencia definitivapuede omitir la decisión de aquellas ac­ciones o excepciones que sean incompati­bles con las ya aceptadas (art. 170, N° 6°,CPC YN° 11 Auto Acordado) .

Ejemplos: en unjuicio se deducen lasacciones de cumplimiento y de resolu­ción de un mismo contrato; el juez en lasentencia podrá acoger la acción de cum­plimiento y abstenerse de pronunciarsesobre la acción de resolución, por esti­marla incompatible con la anterior. Enun juicio el demandado opone las excep­ciones de prescripción y de pago; el juezen la sentencia podrá acoger la excep­ción de pago y abstenerse de pronunciar­se sobre la excepción de prescripción, porestimarla incompatible con la anterior.

Se trata de una excepción al princi­pio general de decisión del asunto con­trovertido, de carácter discrecional parael tribunal, pues la ley emplea la expre­sión "podrá omitirse"; pero, en caso queel tribunal haga uso de ella, tendrá quedar cumplimiento a otra importante obli­gación: deberá exponer los motivos quehubiere tenido para considerar incompa­tibles la acción o la excepción que dejade fallar, con aquella acción o excepciónque ya aceptó. En otros términos, el si­lencio del juez sobre la decisión de de­terminada acción o excepción deberesultar justificado en el fallo mismo; pues,en caso contrario, aparecería sólo comoun lamentable olvido del juzgador.

b) La segunda excepción al principiode que la decisión del asunto controver­tido debe comprender todas las accionesy excepciones hechas valer en el juicio, ynada más que ellas, es la contemplada enla parte final del artículo 160 del Códigode Procedimiento Civil, que faculta a lostribunales para hacer declaraciones de ofi­cio en los casos en que las leyes así lomanden o lo permitan.

Ejemplo: el caso típico de la nulidadabsoluta que puede y debe ser declaradade oficio cuando aparece de manifiesto

aCCIón o excepCIón, habrá dictado unasentencia defectuosa en la forma, por fal­ta de decisión del asunto controvertido;y si, en cambio, falla alguna acción o ex­cepción que no se haya hecho valer en eljuicio, habrá dictado también una sen­tencia defectuosa en la forma, pero estavez por ultra petita.

Ahora bien, las acciones que tiene quedecidir el tribunal las encontrará en elescrito de demanda, y las excepciones enel de contestación de la demanda; salvolas excepciones de prescripción, cosajuz­gada, transacción y pago efectivo de ladeuda, cuando ésta se funde en un ante­cedente escrito, las que podrán oponerseen cualquier estado de la causa, y que,por consiguiente, las hallará en cualquie­ra solicitud posterior (art. 310 CPC).

También tendrá el tribunal que exa­minar los escritos de réplica y dúplica,por cuanto en ellos las partes pueden am­pliar, adicionar o modificar las acciones yexcepciones que hayan formulado en lademanda y contestación, pero sin quepuedan alterar las que sean objeto prin­cipal del pleito (art. 312 CPC).

En resumen, el tribunal en la parteresolutiva tendrá que fallar o decidir to­das y cada una de las acciones y excep­ciones hechas valer en el juicio; y nadamás que esas acciones y excepciones.

Este mismo principio lo expresa, enotros términos, el artículo 160 del Códi­go de Procedimiento Civil, por lo cual sedice, y con razón, que es un complemen­to o explicación del N° 6° del artículo 170del mismo Código. Dice el primero deestos artículos: "Las sentencias se pronun­ciarán confonne al mérito del proceso, yno podrán extenderse a puntos que nohayan sido expresamente sometidos ajui­cio por las partes, salvo en cuanto las le­yes manden o permitan a los tribunalesproceder de oficio".

158. Excepciones a la decisión delasunto controvertido. El principio de quela decisión del asunto controvertido debecomprender el fallo de todas las accionesy excepciones hecha valer en el juicio, y

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objeto de las sanciones que la ley estable­ce para estos casos (ejemplo: si los consi­derandos tienden a demostrar que laacción debe ser acogida, y luego la parteresolutiva declara no haber lugar a la de­manda; o a la inversa).

c) Por último, la parte decisoria o reso­lutiva comprende los Nos 8° a 13 anterio­res, y está nada menos que destinada adecidir el asunto controvertido, lo quepor sí solo está ya demostrando su im­portancia. Es en este momento cuandoel juez ejerce, en toda su amplitud, lajurisdicción de que se halla investido, esen ese momento cuando el juez declarasi la ley debe actuar en favor del deman­dante o del demandado; en otros térmi­nos, si la demanda debe ser estimada oacogida, o debe ser desestimada o recha­zada.

157. La decisión del asunto contro­vertido. Dispone el artículo 170, N° 6°, delCódigo de Procedimiento Civil que la de­cisión del asunto controvertido deberácomprender todas las acciones y excep­ciones que se hayan hecho valer en eljuicio; pero podrá omitirse la resoluciónde aquellas que sean incompatibles conlas aceptadas.

El N° 11 del Auto Acordado, al regla­mentar el precepto anterior, agrega quela parte resolutoria del fallo deberá com­prender todas las acciones y excepcionesque se hayan hecho valer en el juicio,expresando de un modo determinado ypreciso las acciones, peticiones y excep­ciones que se acepten o rechacen. Podráomitirse la resolución de aquellas accio­nes y excepciones que fueren incompati­bles con las aceptadas; en este caso eltribunal deberá exponer los motivos quehubiere tenido para considerarlas incom­patibles.

En consecuencia, la decisión del asun­to controvertido comprende el fallo o reso­lución de todas las acciones y de todaslas excepciones que se hayan hecho valeren el juicio; pero solamente de esas ac­ciones y excepciones. Si el tribunal dejade fallar en la parte resolutiva, alguna

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un tribunal de alzada, que hacen suya yaceptan sin reservas la sentencia definiti­va de primera instancia.

Encuéntrase que la ley no ha previstola exigencia de ningún requisito de formaespecial para esta clase de sentencias. Enconsecuencia, deberán reunir los mismosrequisitos generales de toda resolución judi­cial. En otros términos, deberán comen­zar expresando el lugar en que se expidany en letras el día, mes y año; luego, lo queen ellas se decide, esto es, la confirmacióndel fallo de primera instancia, sin sujetar­se para ello a ninguna fórmula especial; yterminarán conteniendo la firma de losjueces que las dictaron o concurrieron asu acuerdo, y del secretario que las autori­ce. Si después del acuerdo se imposibilitaalgún juez para firmarlas, bastará que seexprese esta circunstancia en el mismo fa­llo (arts. 61 y 169 CPC).

Ejemplo de una sentencia definitivade segunda instancia confirmatoria: "Val­paraíso, veinte de noviembre de mil no­vecientos noventa y dos. Vistos: se confir­ma, con costas del recurso, la sentenciadefinitiva de primera instancia, de fecha10 de mayo de 1992, escrita a fs. 35. De­vuélvanse. López, González, Pérez, Minis­tros; Gutiérrez, Secretario".

Pero puede ocurrir que si bien el tri­bunal de alzada está dispuesto a confir­mar en todas sus partes la sentenciadefinitiva de primera instancia, a esta úl­tima le falten todos o algunos de los re­quisitos de forma que debe contener, deacuerdo con el artículo 170, inciso 10, delCódigo de Procedimiento Civil, que yahemos estudiado.

Este caso está previsto especialmentepor el legislador: al efecto, dispone quela sentencia definitiva de segunda instan­cia que confirme sin modificación la deprimera cuando ésta no reúne todos oalgunos de los requisitos exigidos por laley para esta clase de sentencias, deberácontener los mismos requisitos de las sen­tencias definitivas de única o de primerainstancia (art. 170, inc. 20, CPC).

La redacción de este precepto hadado origen a ciertas dificultades en la prác-

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tica: ¿significa que la sentencia de segun­da instancia deberá contener todos los re­quisitos de la primera, tanto los omitidoscomo los no omitidos; o por el contrario,sólo los primeros? La jurisprudencia seha uniformado en este último sentido,bastando, pues, que la sentencia de se­gunda instancia, al confirmar la de pri­mera, se limite a subsanar o completarlos requisitos omitidos.

Ejemplo: la sentencia de primera ins­t4Ilcia omite la designación precisa de laspartes litigantes, su domicilio y profesiónu oficio. La sentencia de segunda instan­cia, al confirmarla, dirá: "Completandola parte expositiva de la sentencia en al­zada, en el sentido de que las partes liti­gantes son fulano y zutano, se confirmala expresada sentencia". Otro ejemplo: lasentencia de primera instancia omite lasconsideraciones de hecho que debieronservirle de fundamento. La sentencia desegunda instancia, al confirmarla, dirá:"Teniendo además, presente... (yen se­guida vendrán los considerandos de he­cho omitidos), se confirma la sentenciaen alzada".

Fuera de la facultad anterior del tri­bunal de apelación, consistente, comohemos visto, en completar o subsanar elrequisito de forma omitido en la senten­cia de primera instancia que se trata deconfirmar, la ley le ha conferido otra fa­cultad de mucho mayor gravedad; puedeel tribunal casar de oficio la sentencia deprimera instancia, o sea, anularla, y de­berá el mismo tribunal acto continuo ysin nueva vista, pero separadamente, dic­tar la sentencia que corresponde con arre­glo a la ley (arts. 776 inc. 10 y 786 inc. 30

del CPC) o, si el requisito omitido es lafalta de fallo de alguna acción o excep­ción que se haya hecho valer en el juicio,podrá limitarse a ordenar al juez de pri­mera instancia que complete la senten­cia, dictando resolución sobre el puntoomitido, suspendiéndose entre tanto ladictación del fallo de segunda instancia(art. 776 inc. 20 CPC).

En resumen, si la sentencia definitivade primera instancia omite todos o algu-

nos de los requisitos de forma que debecontener, el tribunal de alzada podrá: con­firmarla, subsanando los requisitos omiti­dos; o bien, casarla de oficio, esto es,anularla, debiendo dictarse por el mismotribunal la sentencia que corresponda conarreglo a la ley; o bien, ordenar al juezde primera instancia que la complete, sal­vando la omisión del fallo de una accióno excepción hecha valer en juicio, sus­pendiendo entre tanto la dictación de lasentencia de segunda instancia.*

161. Requisitos de las sentencias de­f"mitivas de segunda instancia, modifica­torias o revocatorias. Se trata de senten­cias definitivas pronunciadas por untribunal de alzada, que modifican o revo­can la parte resolutoria del fallo de pri­mera, y que llegan, naturalmente, a for­mular distintas declaraciones que lascontenidas en este último.

Aquí es necesario hacer un distingo fun­damental, al tenor de lo dispuesto en losincisos 10 y final del artículo 170 del Códi­go de Procedimiento Civil; y que consisteen averiguar, previamente, si la sentenciade primera instancia reúne o no sus pro­pios requisitos de forma exigidos a estassentencias por ese mismo artículo.

En efecto, si la sentencia de primerainstancia reúne estos requisitos, la de se­gunda que la modifique o revoque bastaque reproduzca la parte expositiva de lade primera; en seguida, que exponga losconsiderandos de hecho y de derecho quedemuestran la necesidad de modificar orevocar la de primera; y terminará ha­ciendo declaración sobre las acciones yexcepciones que constituyen el asuntocontrovertido (art. 170, inc. final, CPC).

Si la sentencia de primera instancia,en cambio, no reúne todos los requisitosde forma que le son propios, la sentenciade segunda que la modifique o revoqueen su parte dispositiva tendrá que reunirella misma todos los requisitos señaladosen el inciso 10 del artículo 170 del Códi-

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go de Procedimiento Civil, esto es, debe­rá constar de parte expositiva, considera­tiva y resolutiva (art. 170, inc. 10, CPC).

Repetimos: la redacción de la senten­cia definitiva de segunda instancia quemodifica o revoca en su parte dispositivala sentencia de primera, está determina­da por la circunstancia de si esta últimareúne o no todos los requisitos que leson propios. Si los reúne, la de segundabasta que se refiera a la parte expositivade la de primera; o sea, en la práctica, aesto se la llama reproducirla, agregandopartes considerativa y resolutiva propias.Si no los reúne la de primera, la senten­cia de segunda instancia tendrá que con­tener partes expositiva, considerativa yresolutiva propias, prescindiendo del ma­terial existente en la de primera.

No hay que olvidar tampoco que enestas sentencias definitivas de segunda ins­tancia, modificatorias o revocatorias dela parte dispositiva de las de primera, de­berán expresarse la opinión de los miem­bros del tribunal que fuere disconformecon la de la mayoría y el nombre del mi­nistro redactor de la sentencia, todo ellosi se tratare de un tribunal colegiado(N°s 14 y 15 Auto Acordado).

162. La decisión del asunto contro­vertido en la segunda instancia. Así comoel juez de primera instancia debe velarfundamentalmente por que su sentenciacontenga la decisión del asunto contro­vertido, o sea, que comprenda el fallo detodas las acciones y excepciones que sehayan hecho valer en el juicio, tambiénel tribunal de segunda instancia deberápreocuparse de que su sentencia conten­ga aquella decisión.

Ahora bien, el tribunal de alzada de­cide el asunto controvertido confirman­do lo ya resuelto por el juez de primerainstancia, o revocando la sentencia deeste último y decidiendo por su cuentala suerte de las acciones o excepcioneshechas valer en el juicio, en forma natu­ralmente diversa a aquellas en que ha­bían sido resueltas en el fallo de primerainstancia.

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Pero hay casos excepcionales en queel tribunal de alzada, al preocuparse dela decisión del asunto controvertido, sepronuncia por primera vez y, por consi­guiente, en única instancia, sobre accio­nes o excepciones que si bien se hicieronvaler en el juicio, no fueron decididaspor la sentencia de primera instancia.

a) Se trata, en primer término, delcaso en que se hayan hecho valer accioneso excepciones incompatibles dentro del jui­cio, y en el que el tribunal de primerainstancia está facultado para abstenersede fallar aquellas acciones o excepcionesque sean incompatibles con las ya acep­tadas (art. 170, N° 6°, CPC).

Si el tribunal de alzada desea pronun­ciarse sobre las acciones o excepcionesventiladas en la primera instancia y queno fueron falladas por el juez de esa ins­tancia por estimarlas incompatibles conlas aceptadas, podrá hacerlo, sin necesi­dad de nuevo pronunciamiento de partedel tribunal inferior (art. 20S CPC).

Se trata de un precepto fundado, evi­dentemente, en razones de economía pro­cesal. Ejemplo: en una demanda, se hacevaler una acción de cumplimiento de con­trato, y, en subsidio, una acción de reso­lución de ese mismo contrato. El juezinferior declara que ha lugar a la acciónde cumplimiento de contrato y se abstie­ne de pronunciarse sobre la acción deresolución, por ser incompatible con lade cumplimiento ya aceptada. Se apelade dicha sentencia y el tribunal de alzadaestima que debe rechazarse la acción decumplimiento y, en cambio, debe acoger­se la acción de resolución, o que tam­bién debe rechazarse esta última acción.Para decidir el asunto controvertido enesta forma, el tribunal de alzada no nece­sita enviar los autos al tribunal inferior afin de que se pronuncie sobre la acciónde resolución de contrato no decidida poréste. Lo hace en única instancia el pro­pio tribunal de alzada.

Ahora bien, ¿puede el tribunal de al­zada fallar de oficio las acciones o excep­ciones cuyo fallo fue omitido en lasentencia de primera instancia por ser in-

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declaración; pero no hay que olvidar quedebe hacerlo previa audiencia del minis­terio público (art. 209, inc. l°, CPe).

El precepto citado expresa que "delmismo modo podrá el tribunal": se quie­re significar que no importa la falta depronunciamiento del tribunal inferior; osea que, en el fondo, el tribunal de alza­da falla esta declaración de oficio en úni­ca instancia.

Pero si en virtud de estas declaracio­nes se establece la incompetencia del tri­bunal para entender en la cuestiónsometida a su conocimiento, podrá ape­larse de la resolución para ante el tribu­nal superior que corresponda, salvo quela declaración sea hecha por la Corte Su­prema (art. 209, inc. 2°, CPe).

163. Sanción por la falta de requisi­tos de forma en las resoluciones judicia­les. La ley ha sido exigente en materia derequisitos de foOlla de las resolucionesjudiciales, de modo que también tendráque serlo en cuanto a las sanciones esta­blecidas por la omisión de ellos.

En general, podemos afirmar que si auna resolución judicial le faltan la indica­ción del lugar y de la fecha en que esexpedida y la fiOlla del juez o jueces quela han dictado o concurrido a su acuer­do, o la fiOlla del secretario, dicha reso­lución tendrá de tal sólo el nombre; a losumo constituirá un proyecto de resolu­ción judicial, y no siendo propiamenteuna resolución judicial, no cabe aplicarlelas sanciones que la ley ha establecidoexpresamente para ellas.

Luego será necesario entrar al deta­lle, esto es, habrá que distinguir segúnsea la clase o naturaleza de la resoluciónde que se trata y también el requisito deforma omitido. Así:

a) Si se trata de un decreto que omiteestablecer el trámite que ordena evacuar,no habrá otro camino que pedirle al tri­bunal que complete su resolución median­te el correspondiente recurso de reposicióno reconsideración (art. lS1 CPe).

b) Si se trata de un auto dictado en lasmismas condiciones anteriores, esto es,

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pone en el supuesto de que el fallo deprimera no haya decidido una acción oexcepción por ser incompatibles con lasaceptadas, el artículo 692 se coloca sim­plemente en la situación de que el fallode primera haya omitido la decisión deuna acción o excepción por simple ol­vido.

Si no existiera el artículo 692 en elCódigo de Procedimiento Civil y la sen­tencia de primera instancia, pronuncia­da en juicio sumario, omitiera fallar unaacción o excepción hechas valer en el jui­cio, no siendo incompatibles con las yaaceptadas, el tribunal de alzada no ha­bría tenido más camino, de acuerdo conlas reglas generales consignadas en el ar­tículo 776 del referido Código, que casarla sentencia apelada, o bien ordenar aljuez inferior que complete la sentencia,fallando las acciones o excepciones omi­tidas; pero como estas situaciones no seavienen con la naturaleza del juicio su­mario, el legislador optó por entregar elfallo de las acciones o excepciones omiti­das al tribunal de segunda instancia, elcual, en esta última función, actúa comosi fuere tribunal de única instancia.

Sin embargo, llamamos la atenciónhacia que, para que el tribunal de alzadapueda hacer uso del derecho que le se­ñala el artículo 692 del Código de Proce­dimiento Civil, es indispensable que lasacciones y excepciones omitidas hayansido hechas valer en el juicio y que existasolicitud de parte interesada, en el senti­do de pedir al tribunal de alzada el fallode estas acciones o excepciones omitidas.

c) El tercer caso de excepción, enque la decisión del asunto controvertidoen la segunda instancia puede compren­der materias no resueltas en primera, esel que dice relación con las declaracio­nes que por la ley son obligatorias a losjueces hacer de oficio, aunque el fallo ape­lado no las contenga (art. 209 CPe).

Ejemplo: la nulidad absoluta que apa­rece de manifiesto en el acto o contrato,sobre la cual el tribunal de primera ins­tancia no hace declaración alguna. Pue­de el de segunda instancia efectuar tal

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compatibles con las aceptadas, o necesitapetición expresa de parte interesada?

A nuestro juicio, el artículo 20S delCódigo de Procedimiento Civil sólo dauna regla de competencia y, por consi­guiente, no ha modificado el principiofundamental de la pasividad de los tribu­nales, consagrado en el artículo 10, inci­so 10, del Código Orgánico de Tribunales.En otros términos, la parte que tiene in­terés en que se fallen las acciones o ex­s~pciones omitidas por ser incompatiblescón las aceptadas, para el caso que el tri­bunal de alzada revoque el fallo de pri­mera, hará expresa petición en estesentido, utilizando para ello el apelanteel escrito en que deduce la apelación y elapelado podrá efectuarla en el escrito deadhesión a la apelación.*

Al no hacerse esta petición, y el tribu­nal de alzada entrare a fallar de oficio lasacciones o excepciones cuyo fallo fue omi­tido por incompatibles con las ya acepta­das, se corre el riesgo de que se anule lasentencia de segunda instancia por ultrapetita.

b) El segundo caso de excepción enque el tribunal de alzada decide sobreacciones o excepciones hechas valer enel juicio, pero que no vienen resueltas en elfallo de primera instancia, es el que sepresenta en el juicio o procedimiento su­mario a que alude el artículo 692 del Có­digo de Procedimiento Civil.

Dispone este precepto que el tribu­nal de alzada, en segunda instancia, a so­licitud de parte, podrá pronunciarse porvía de apelación sobre todas las cuestio­nes que se hayan debatido en primerapara ser falladas en definitiva, aun cuan­do no hayan sido resueltas en el fallo ape­lado. Como se ve, también se trata de unprecepto fundado en razones de econo­mía procesal, por la rapidez que debeinformar todo el procedimiento sumario.

Pero este caso es totalmente diversodel anterior. Mientras que el artículo 20Sdel Código de Procedimiento Civil se

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Pero hay casos excepcionales en queel tribunal de alzada, al preocuparse dela decisión del asunto controvertido, sepronuncia por primera vez y, por consi­guiente, en única instancia, sobre accio­nes o excepciones que si bien se hicieronvaler en el juicio, no fueron decididaspor la sentencia de primera instancia.

a) Se trata, en primer término, delcaso en que se hayan hecho valer accioneso excepciones incompatibles dentro del jui­cio, y en el que el tribunal de primerainstancia está facultado para abstenersede fallar aquellas acciones o excepcionesque sean incompatibles con las ya acep­tadas (art. 170, N° 6°, CPC).

Si el tribunal de alzada desea pronun­ciarse sobre las acciones o excepcionesventiladas en la primera instancia y queno fueron falladas por el juez de esa ins­tancia por estimarlas incompatibles conlas aceptadas, podrá hacerlo, sin necesi­dad de nuevo pronunciamiento de partedel tribunal inferior (art. 208 CPC).

Se trata de un precepto fundado, evi­dentemente, en razones de economía pro­cesal. Ejemplo: en una demanda, se hacevaler una acción de cumplimiento de con­trato, y, en subsidio, una acción de reso­lución de ese mismo contrato. El juezinferior declara que ha lugar a la acciónde cumplimiento de contrato y se abstie­ne de pronunciarse sobre la acción deresolución, por ser incompatible con lade cumplimiento ya aceptada. Se apelade dicha sentencia y el tribunal de alzadaestima que debe rechazarse la acción decumplimiento y, en cambio, debe acoger­se la acción de resolución, o que tam­bién debe rechazarse esta última acción.Para decidir el asunto controvertido enesta forma, el tribunal de alzada no nece­sita enviar los autos al tribunal inferior afin de que se pronuncie sobre la acciónde resolución de contrato no decidida poréste. Lo hace en única instancia el pro­pio tribunal de alzada.

Ahora bien, ¿puede el tribunal de al­zada fallar de oficio las acciones o excep­ciones cuyo fallo fue omitido en lasentencia de primera instancia por ser in-

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declaración; pero no hay que olvidar quedebe hacerlo previa audiencia del minis­terio público (art. 209, inc. 1°, CPC).

El precepto citado expresa que "delmismo modo podrá el tribunal": se quie­re significar que no importa la falta depronunciamiento del tribunal inferior; osea que, en el fondo, el tribunal de alza­da falla esta declaración de oficio en úni­ca instancia.

Pero si en virtud de estas declaracio­nes se establece la incompetencia del tri­bunal para entender en la cuestiónsometida a su conocimiento, podrá ape­larse de la resolución para ante el tribu­nal superior que corresponda, salvo quela declaración sea hecha por la Corte Su­prema (art. 209, inc. 2°, CPC).

163. Sanción por la falta de requisi­tos de forma en las resoluciones judicia­les. La ley ha sido exigente en materia derequisitos de forma de las resolucionesjudiciales, de modo que también tendráque serlo en cuanto a las sanciones esta­blecidas por la omisión de ellos.

En general, podemos afirmar que si auna resolución judicial le faltan la indica­ción del lugar y de la fecha en que esexpedida y la firma del juez o jueces quela han dictado o concurrido a su acuer­do, o la firma del secretario, dicha reso­lución tendrá de tal sólo el nombre; a losumo constituirá un proyecto de resolu­ción judicial, y no siendo propiamenteuna resolución judicial, no cabe aplicarlelas sanciones que la ley ha establecidoexpresamente para ellas.

Luego será necesario entrar al deta­lle, esto es, habrá que distinguir segúnsea la clase o naturaleza de la resoluciónde que se trata y también el requisito deforma omitido. Así:

a) Si se trata de un decreto que omiteestablecer el trámite que ordena evacuar,no habrá otro camino que pedirle al tri­bunal que complete su resolución median­te el correspondiente recurso de reposicióno reconsideración (art. 181 CPC).

b) Si se trata de un auto dictado en lasmismas condiciones anteriores, esto es,

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pone en el supuesto de que el fallo deprimera no haya decidido una acción oexcepción por ser incompatibles con lasaceptadas, el artículo 692 se coloca sim­plemente en la situación de que el fallode primera haya omitido la decisión deuna acción o excepción por simple ol­vido.

Si no existiera el artículo 692 en elCódigo de Procedimiento Civil y la sen­tencia de primera instancia, pronuncia­da en juicio sumario, omitiera fallar unaacción o excepción hechas valer en el jui­cio, no siendo incompatibles con las yaaceptadas, el tribunal de alzada no ha­bría tenido más camino, de acuerdo conlas reglas generales consignadas en el ar­tículo 776 del referido Código, que casarla sentencia apelada, o bien ordenar aljuez inferior que complete la sentencia,fallando las acciones o excepciones omi­tidas; pero como estas situaciones no seavienen con la naturaleza del juicio su­mario, el legislador optó por entregar elfallo de las acciones o excepciones omiti­das al tribunal de segunda instancia, elcual, en esta última función, actúa comosi fuere tribunal de única instancia.

Sin embargo, llamamos la atenciónhacia que, para que el tribunal de alzadapueda hacer uso del derecho que le se­ñala el artículo 692 del Código de Proce­dimiento Civil, es indispensable que lasacciones y excepciones omitidas hayansido hechas valer en el juicio y que existasolicitud de parte interesada, en el senti­do de pedir al tribunal de alzada el fallode estas acciones o excepciones omitidas.

c) El tercer caso de excepción, enque la decisión del asunto controvertidoen la segunda instancia puede compren­der materias no resueltas en primera, esel que dice relación con las declaracio­nes que por la ley son obligatorias a losjueces hacer de oficio, aunque el fallo ape­lado no las contenga (art. 209 CPC).

Ejemplo: la nulidad absoluta que apa­rece de manifiesto en el acto o contrato,sobre la cual el tribunal de primera ins­tancia no hace declaración alguna. Pue­de el de segunda instancia efectuar tal* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

compatibles con las aceptadas, o necesitapetición expresa de parte interesada?

A nuestro juicio, el artículo 208 delCódigo de Procedimiento Civil sólo dauna regla de competencia y, por consi­guiente, no ha modificado el principiofundamental de la pasividad de los tribu­nales, consagrado en el artículo 10, inci­so 10, del Código Orgánico de Tribunales.En otros términos, la parte que tiene in­terés en que se fallen las acciones o ex­<:"epciones omitidas por ser incompatibleséón las aceptadas, para el caso que el tri­bunal de alzada revoque el fallo de pri­mera, hará expresa petición en estesentido, utilizando para ello el apelanteel escrito en que deduce la apelación y elapelado podrá efectuarla en el escrito deadhesión a la apelación.*

Al no hacerse esta petición, y el tribu­nal de alzada entrare a fallar de oficio lasacciones o excepciones cuyo fallo fue omi­tido por incompatibles con las ya acepta­das, se corre el riesgo de que se anule lasentencia de segunda instancia por ultrapetita.

b) El segundo caso de excepción enque el tribunal de alzada decide sobreacciones o excepciones hechas valer enel juicio, pero que no vienen resueltas en elfallo de primera instancia, es el que sepresenta en el juicio o procedimiento su­mario a que alude el artículo 692 del Có­digo de Procedimiento Civil.

Dispone este precepto que el tribu­nal de alzada, en segunda instancia, a so­licitud de parte, podrá pronunciarse porvía de apelación sobre todas las cuestio­nes que se hayan debatido en primerapara ser falladas en definitiva, aun cuan­do no hayan sido resueltas en el fallo ape­lado. Como se ve, también se trata de unprecepto fundado en razones de econo­mía procesal, por la rapidez que debeinformar todo el procedimiento sumario.

Pero este caso es totalmente diversodel anterior. Mientras que el artículo 208del Código de Procedimiento Civil se

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omitiendo la decisión del incidente lla­mado a resolver, igualmente no habrá máscamino que pedir al tribunal que com­plete su resolución, interponiendo en con­tra de ella recurso de reposición (art. 181CPC).

Si también se trata de un auto, peroen él se omiten las consideraciones dehecho o de derecho que deben servirlede fundamento o las citas de las leyes, y,en su defecto, de los principios de equi­dad con arreglo a los cuales se pronunciael fallo, dicha omisión no tiene sanción,por dos razones fundamentales: primera,porque estos requisitos de forma omiti­dos deben estamparse sólo cuando la na­turaleza del negocio lo permita, o sea, esuna cuestión de hecho que queda entre­gada al criterio del tribunal llamado apronunciar el auto (art. 171 CPC); y se­gunda, porque el recurso de casación enla forma, destinado principalmente, comolo veremos en su oportunidad, a anularlas sentencias judiciales por omisión desus requisitos de forma, no procede encontra de los autos, sino de las sentenciasdefinitivas e interlocutorias que ponen tér­mino al juicio o hacen imposible su conti­nuación (art. 766, incs. 1° Y2°, CPe).

c) Si se trata de una sentencia interlocu­toria, habrá que distinguir su clase, valedecir, si es de aquellas que ponen térmi­no al juicio o hacen imposible su conti­nuación, o de aquellas que no participande estos caracteres.

En la primera situación, o sea, tratán­dose de una sentencia interlocutoria quepone término al juicio o hace imposiblesu continuación, si en ella se omiten lasconsideraciones de hecho o de derechoque le sirven de fundamento, creemosque, por tratarse de una circunstancia dehecho, puesto que ella depende de la na­turaleza del negocio, queda entregada alcriterio del juez sentenciador, y hace im­procedente un recurso de casación en laforma. No acontece lo mismo si el requi­sito omitido es la falta de decisión delasunto controvertido, pues su exigenciaes perentoria para la ley; y, en tal caso,procedería anular la sentencia por vía de

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casación en la forma, fundado en los ar­tículos 768, N° 5°, del Código de Proce­dimiento Civil, en relación con el 170,N° 6°, Yéste, a su vez, con el 171.

En la segunda situación, o sea, tra­tándose de una sentencia interlocutoriaque no pone término al juicio ni haceimposible su continuación, en el supues­to que omita la decisión del asunto con­trovertido o silencie las consideracionesde hecho o de derecho o las citas de lasleyes y, en su defecto, de los principiosde equidad, está equiparada en cierto sen­tido a los autos, esto es, la falta de deci­sión del asunto controvertjdo habría quesubsanarla mediante un recurso de acla­ración, agregación o rectificación (art. 182CPe); y la omisión de consideraciones ode citas legales no tiene sanción por cuan­to este requisito se exige en razón de lanaturaleza del negocio y, en todo caso, elrecurso de casación en la forma es im­procedente respecto de esta clase de re­soluciones judiciales (art. 766, incs. 1° Y2°, CPC).

d) Por último, si los requisitos de for­ma omitidos lo han sido en una sentenciadefinitiva, la sanción específica y por ex­celencia para este evento es la anulaciónde la sentencia, mediante la interposicióndel correspondiente recurso de casaciónen la forma.

Este recurso de casación tiene comofundamentos legales el artículo 768, N° 5°,del Código de Procedimiento Civil, enrelación con los diferentes numerandosdel artículo 170 del mismo Código, ya queel primero de estos preceptos nos diceque "el recurso de casación en la formaha de fundamentarse precisamente en al­guna de las causas siguientes: ...sa En ha­ber sido pronunciada con omisión decualquiera de los requisitos enumeradosen el artículo 170".

De estos requisitos, es evidente quelos que presentan mayor importancia ygravedad son: las consideraciones de he­cho o de derecho que sirven de funda­mento al fallo y la decisión del asuntocontrovertido, los que en su oportunidadanalizamos en detalle.

Llamamos la atención acerca de quesi se omite en la sentencia la mención desi se recibió o no la causa a prueba, de silas partes fueron citadas para fallo, o elnombre del ministro redactor y la cali­dad de propietarios, suplentes, interinoso subrogantes de los jueces, no hay posi­bilidad de deducir con éxito un recursode casación en la forma, pues éste proce­de por omisión de alguno de los requisi­tos enumerados en el artículo 170 delCódigo de Procedimiento Civil, y los quese habrían omitido, en cambio, están con­templados y son exigidos solamente porel Auto Acordado.

Lajurisprudencia de los tribunales hasido también uniforme en el sentido dedeclarar que es improcedente el recurso

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de casación en la forma por el hecho dehaberse omitido el fallo de las tachas delos testigos y el sobre costas, porque ladecisión del asunto controvertido, comotuvimos oportunidad de verlo, compren­de únicamente el fallo de las acciones yde las excepciones que se hubieren he­cho valer en eljuicio, y no aquellas mate­rias que son ajenas a éstas.

Otro tanto acontece con la omisión dela orden de que la sentencia sea copiada oque se exprese por el secretario la calidadde los jueces que concurren a dictarla, puesse estima que estas omisiones sólo dan ori­gen a sanciones de carácter disciplinario,mas no llegan a permitir que se anule lacorrespondiente sentencia por medio delrecurso de casación en la forma.

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Capítulo Octavo

LAS NOTIFICACIONES

SUMARIO: l. Generalidades; 11. Notificación personal; 111. Notificaciónpor cédula; IV. Notificación por el estado; V. Notificaciones especiales;

VI. Notificación tácita; VII. Notificación ficta.

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tar confesión judicial; se cita a las partesa comparendo para designar perito, etc.).

El emplazamiento es la notificación quese hace a la parte para que dentro de undeterminado plazo haga valer sus dere­chos, en especial para que conteste la de­manda o comparezca a proseguir undeterminado recurso. De ahí que el em­plazamiento conste de dos elementos: no­tificación legal y transcurso del plazo. Esteplazo generalmente es fatal, de suerte quese extingue por el solo ministerio de laley con el solo transcurso del plazo, sinque sea procedente para ello como ocu­rre en el plazo no fatal que el tribunal deoficio o a petición de la otra parte acusela correspondiente rebeldía (ejemplos: lanotificación de la demanda; la notifica­ción de la resolución que concede un re­curso de apelación).*

El requerimiento también es una espe­cie de notificación, pero por medio de élse amonesta a una parte para que en elacto haga o no haga alguna cosa, o cum­pla o no cumpla con alguna prestación(ejemplo: se requiere de pago al deudoren el juicio ejecutivo).

Por último, la notificación propiamentetal es el hecho de poner en conocimientode las partes o de un tercero una determi­nada resolución judicial, nada más que conel objeto de que produzca efectos legalesy sin el propósito de que comparezca ocumpla con determinada prestación o abs­tención. La regla general es que las noti­ficaciones sean propiamente tales. Porexcepción, la notificación reviste el ca­rácter de una citación, de un emplaza­miento o de un requerimiento.

El siguiente cuadro proporciona unaclara noción de las notificaciones.

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*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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revestir las notificaciones, se clasifican en:personal, por cédula, por el estado, espe­cial, tácita y ficta.

La notificación personal puede subclasi­ficarse en: personal propiamente dicha,personal previa información sumaria o deconformidad con el artículo 44 del Códi­go de Procedimiento Civil y personal poravisos. Estas tres clases de notificacionespersonales tienen el mismo valor legal.

La notificación por cédula también pue­de subclasificarse en: por cédula propia­mente dicha y por cédula por avisos.Ambas formas de notificación por cédulatienen igual significado y validez.

La notificación tácita tiene la virtud dereemplazar o de involucrar a todas lasnotificaciones anteriores, cualquiera quesea la forma de éstas exigida por el legis­lador.

La notificación flcta es aquella que seproduce por el solo ministerio de la leyen caso de haberse declarado la nulidadde la notificación de una resolución judi­cial y que contempla en el inciso 2° delartículo 55 del Código de ProcedimientoCivil, agregado por el artículo 1° N° 7 dela Ley N° 18.705.*

La clasificación anterior es tambiénla que ha seguido nuestra ley procesal.

En cambio, en cuanto a su objeto ofinalidad inmediata, las notificaciones ju­diciales pueden clasificarse en: citación,emplazamiento, requerimiento y notifica­ción propiamente tal.

La citación es el llamamiento que sehace a una persona a fin de que compa­rezca al tribunal para determinado obje­to, bajo apercibimiento de incurrir en lassanciones que la ley establece para estecaso (ejemplos: se cita a la parte a pres-

167. Clasificación de las notificacio­nes. En atención a la forma que pueden

166. Importancia de las notificacio­nes. La señala el artículo 38 del Códigode Procedimiento Civil, al disponer que"las resoluciones judiciales sólo producenefecto en virtud de notificación hecha conarreglo a la ley, salvo los casos expresa­mente exceptuados por ella".

Por consiguiente, para que una reso­lución judicial produzca todos los efectoslegales que le son propios -a los cualesnos referiremos más adelante y en suoportunidad-, es necesario: a) que la re­solución judicial haya sido notificada, yb) que la notificación haya sido practica­da en conformidad a la ley. Ambos requi­sitos son copulativos: basta que falte unode ellos para que la resolución judicialde que se trate no produzca los efectoslegales deseados.

Este mismo precepto agrega: "salvolos casos expresamente exceptuados porella". Significa que habrá casos en quedeterminadas resoluciones producen efec­tos legales, no obstante la falta de notifi­cación. En el Código de ProcedimientoCivil encontramos dispersos algunos deestos casos (ejemplos: arts. 201,202,289,302,441, etc.).

!Ros en el título VI ya indicado. Se desea'saber, en cambio, qué días son hábiles parapracticar una notificación judicial. Nadadice sobre el particular el título VI; por lotanto, debemos recurrir a la disposiciónpertinente contenida en el título VII, quetrata, como ya se ha expresado, de las ac­tuaciones judiciales en general.

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165. Reglas legales aplicables. Desdeel momento en que las notificaciones cons­tituyen verdaderas actuaciones judiciales,quiere decir que las reglas legales que lesserán aplicables son las siguientes:

a) Las contenidas en el título VI dellibro 1 del Código de Procedimiento Ci­vil, o sea, los artículos 38 a 58; y

b) Las contenidas en el título VII dellibro 1 del mismo Código, esto es, los ar­tículos 59 a 77.

Las primeras reglas son de carácter es­pecial; luego, son de aplicación preferen­te. Las segundas son de carácter general;luego, son de aplicación supletoria de lasanteriores. Ejemplo: se desea saber quiénes el funcionario competente para practi­car una notificación judicial. Esto lo halla-

164. Concepto. El vocablo notifica­ción, según algunos, deriva de la expre­sión latina notumfacere, que significa hacerconocida una cosa.

En sentido amplio, la notificación esel acto por el cual el tribunal pone enconocimiento de una persona, sea o noparte en el proceso, una resolución o unadiligencia, con el objeto de dársela a co­nocer simplemente, de hacerla compare­cer en resguardo de sus intereses, o dehacerla comparecer a testificar, a confe­sar o a informar pericialmente, o, inclu­so, a fin de que ejecute o deje de ejecutaralgo, bajo apercibimiento legal.

En términos más restringidos, notifi­cación es la actuación que tiene por ob­jeto poner en conocimiento de las parteso de terceros una resolución judicial.

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11. Notificación personal

172. Clases de notif'Icación personal.Al confeccionar el cuadro de las notifica­ciones, tuvimos oportunidad de anotarque la notificación personal, en cuanto asu forma, podía subclasificarse en: perso­nal propiamente dicha, personal de con­formidad con el artículo 44 del Códigode Procedimiento Civil y personal por avi­sos. Nos referiremos, a continuación y enprimer término, a la notificación perso­nal propiamente dicha.

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171. Def'Inición. La notificación per­sonal consiste en entregar a la persona aquien se trata de notificar, copia íntegrade la resolución y de la solicitud en quehaya recaído, cuando sea escrita.

Esta definición la formulamos en pre­sencia de lo que dispone el artículo 40del Código de Procedimiento Civil.

Un ejemplo de solicitud verbal lo en­contramos en la demanda del juicio ordi­nario de mínima cuantía, aun cuando enrealidad se deja constancia de ella en unacta y al notificado se le entrega copiadel -acta y de la resolución que en ellahubiere recaído (art. 705 CPC).

La definición anterior, que hemosdado de la notificación personal, corres­ponde más bien a la notificación perso­nal propiamente dicha.

173. Funcionario competente parapracticarla. La notificación personal pro­piamente dicha puede ser practicada sola­mente por dos funcionarios competentes:el secretario del tribunal y el receptor.

En efecto, son funciones de los secre­tarios hacer saber a los interesados lasresoluciones que en sus solicitudes reca­yeren cuando acuden a su oficina paratomar conocimiento de ellas (art. 380,N° 2°, COT); y son funciones de los re­ceptores hacer saber a las partes fuera delas oficinas de los secretarios, las resolu­ciones de los tribunales de justicia(art. 390 COT).

Como vemos, el legislador, junto conseñalar los funcionarios competentes para

Manual de Derecho Procesal

mos las diversas notificaciones judicialesen particular.

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170. Delegación de funciones de lossecretarios. Son varias las disposicionescontenidas en el título VI del libro 1 delCódigo de Procedimiento Civil que seña­lan diversas funciones a los secretarios enmateria de notificaciones.

Pues bien, las funciones que ese títu­lo encomienda a los secretarios de tribu­nales podrán ser desempeñadas bajo laresponsabilidad de éstos por el oficial pri­mero de la secretaria.

Ejemplo:La práctica de una notificación per­

sonal en el oficio del secretario, ete., quepuede practicarla válidamente el oficialprimero del respectivo tribunal (art.58CPC).

169. Consentimiento y declaracionesdel notificado. Desde el momento en quela notificación judicial es un acto de au­toridad, para los efectos de su validez laley no ha tenido necesidad de tomar encuenta la voluntad del notificado. Deaceptarse la tesis contraria, en la prácticase haría imposible efectuar válidamenteuna notificación judicial.

El principio anterior aparece claramen­te expresado en el artículo 39 del Códigode Procedimiento Civil, cuando dice: "Parala validez de la notificación no se requiereel consentimiento del notificado".

Aún más: las diligencias de notificaciónque se estampen en los procesos, ni si­quiera necesitan dejar constancia de lo quehaya manifestado el notificado. Es lo quetambién dice expresamente el artículo 57del Código de Procedimiento Civil, al pres­cribir que "las diligencias de notificaciónque se estampen en los procesos, no con­tendrán declaración alguna del notifica­do, salvo que la resolución ordene, o, porsu naturaleza, requiera esa declaración".

Ejemplo: se requiere de pago al deu­dor y paga en el acto de ser requerido.Habrá que dejar constancia del hecho delpago y de lo manifestado por el deudorsobre el particular.

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Personal por avisos

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personal de acuerdo conel arto 44 CPC

efectuada en lugares y recintos de libreacceso público, la que puede efectuarseen cualquier día y a cualquier hora. Enlas restantes formas de notificación, notoda hora, día y lugar, por consiguiente,son hábiles para practicar una notificaciónjudicial. Son horas hábiles para practicaruna notificación distinta de la personal,las que median entre las ocho y las veintehoras, y son días hábiles para este mismoobjeto los no feriados (art. 59 CPC). Sonlugares hábiles, en cambio, para practicaruna notificación: el oficio del secretario,si se trata de una notificación personal;el domicilio registrado en autos, si se tra­ta de una notificación por cédula, ete.

En tercero y último término es indis­pensable que se deje constancia en el pro­ceso de la notificación practicada contodas las solemnidades que la ley estable­ce para cada forma de notificación enparticular (ejemplos: arts.43, 45, 48,ine. 3°, y 50, ine. 4°, CPC).

Cada uno de estos requisitos los vol­veremos a analizar a medida que estudie-

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Notificación por cédula

Notificación por el estadoNotificación especialNotificación tácitaNotificación ficta

Notificación personal

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168. Requisitos generales de las noti­ficaciones. Una rápida lectura de losartículos que constituyen el título VI dellibro 1 del Código de Procedimiento Ci­vil, que trata de las notificaciones, nospermite apreciar de inmediato que todaslas notificaciones que allí se reglamentanpresentan ciertos requisitos comunes devalidez.

Así, en primer término, es indispensa­ble que la notificación sea practicada porfuncionario competente, esto es, por el fun­cionario que la ley señala que debe inter­venir, según la clase de notificación de quese trata (ejemplos: el secretario o el recep­tor en la notificación personal; el receptoren la notificación por cédula; el secretarioen la notificación por el estado, ete.).

En segundo término, es indispensa­ble que las notificaciones sean practica­das en horas, días y lugares hábiles, salvoque se trate de la notificación personal

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f) Las notificaciones que se hagan aterceros que no sean parte en el juicio, o aquienes no afecten sus resultados, se haránpersonalmente o por cédula (art. 56 CPC)(ejemplo: la citación de los testigos a de­clarar), y

g) Cuando la ley lo exige expresamen­te (ejemplos: casos de los arts. 221, 233,443, N° 1°; 689, 705, 730, 860 Y876 CPC).

176. Forma en que se practica. Lanotificación personal consiste, en esen­cia, en que el funcionario llamado a prac­ticarla entreg;ue al notificado copia íntegrade la resolución que trata de poner en suconocimiento y de la solicitud en que hu­biere recaído, cuando sea escrita (art. 40,inc. 1°, CPC).

Una vez cumplida la formalidad ante­rior, como la notificación personal es unaactuación judicial, deberá dejarse constan­ciaescrita de ella en el proceso, con lassolemnidades especiales que la ley se en­carga de señalar.

En efecto, la notificación se hará cons­tar en el proceso por diligencia que sus­cribirán el notificado y el ministro de fe,y si el primero no puede o no quierefirmar, se dejará testimonio de este he­cho en la misma diligencia.

La certificación deberá, además, seña­lar la fecha, hora y lugar donde se realizóla notificación, y de haber sido hecha enforma personal, precisar la manera o elmedio con que el ministro de fe compro­bó la identidad del notificado (art. 43 CPC).

Esta constancia en el proceso de ha­berse practicado la notificación personales esencial para su validez; de suerte quecualquiera de las menciones indicadas porla ley que se omita equivale a la falta dela constancia escrita en el proceso y, porconsiguiente, resta validez a la notifica­ción misma.

Por lugar en que se ha practicado lanotificación se entiende, evidentemente,alguno de aquellos que la ley considerahábiles para la práctica de esta clase denotificaciones, y no la ciudad, villa o al­dea en que se ha efectuado la correspon­diente actuación.

111

Respecto de los demás lugares en losque puede practicarse la notificación per­sonal, debe aplicarse la regla general, con­forme la cual son horas hábiles las quemedian entre las ocho y las veinte horas,y son días hábiles para este mismo objetolos no feriados (art. 59 CPC).

175. Casos en que debe emplearse lanotificación personal. Diversos preceptosestablecen los casos en que debe emplear­se esta primera e importante forma denotificación.

En efecto, la notificación personal tie­ne lugar en los siguientes casos:

a) En toda gestión judicial, la primeranotificación a las partes o personas a quie­nes hayan de afectar sus resultados(art. 40, inc. 1°, CPC). Nótese que la leyhabla de gestión judicial; luego, esta for­ma de notificación se empleará tanto enlos asuntos contenciosos como en los vo­luntarios, tanto en los juicios ordinarioscomo en los especiales. Una importanteexcepción a la regla anterior está consa­grada en el inciso final del referido ar­tículo; al actor de primera notificación sele hará por el estado diario;

b) Siempre que la ley disponga quese notifique a alguna persona para la va­lidez de ciertos actos (art. 47, inc. 10, CPC)(ejemplo: el artículo 1902 del Código Ci­vil dispone que la cesión de créditos noproduce efectos contra el deudor ni con­tra terceros, mientras no ha sido notifica­da por el cesionario al deudor o aceptadapor éste);

c) Siempre que los tribunales lo orde­nenexpresamente (arts. 47, inc. l°, y 221,inc. 2°, CPC);

d) Podrá, además, usarse en todo caso(art. 47, inc. 2°, CPC). Se trata de la noti­ficación más solemne, de manera queequivale y cubre a todas las otras;

e) Si transcurren seis meses sin que sedicte resolución alguna en el proceso, nose considerarán como notificaciones váli­das las anotaciones en el estado diariomientras no se haga una nueva notifica­ción personalmente o por cédula (art. 52,CPC);

la práctica, esta orden que expide el tri­bunal, a solicitud de parte, se conoce conel nombre de "habilitación de lugar".

Para que el tribunal pueda decretaresta forma especial de notificación perso­nal, se requiere que las circunstancias an­teriores se acrediten por medio decertificado de un ministro de fe que afir­ma haber hecho las indagaciones posi­bles, de las cuales dejará testimoniodetallado en la respectiva diligencia(art. 42 CPC).. Respecto de los días y horas en quepuede practicarse la notificación perso­nal, la Ley N° 19.382 dispuso que en loslugares y recintos de libre acceso públi­co, ésta puede efectuarse en cualquier díay a cualquier hora procurando causar lamenor molestia posible al notificado. Sinembargo tratándose de los juicios ejecu­tivos, el requerimiento de pago no pue­de efectuarse en público, y en el eventode haberse notificado la demanda en unlugar o recinto de libre acceso público,el ministro de fe debe citar al demanda­do para un día, hora y lugar posterior afin de practicar dicho requerimiento(art. 41 inc. 1° en relación con el N° 1del arto 443 CPC).

A su vez el legislador dispuso una nor­ma especial para la practica de la notifi­cación en la morada o lugar dondepernocta el notificado, en el lugar dondeéste ordinariamente ejerce su industria,profesión o empleo, en cualquier recintoprivado en que se encuentre el notificadoy al cual se permita el acceso al ministrode fe, casos en los cuales la notificaciónpuede efectuarse entre las seis y las vein­tidós horas.

Por último, el legislador dispuso ex­presamente que cuando la notificaciónpersonal se practique en un día inhábil,los plazos comenzarán a correr desde lascero horas del día hábil inmediatamentesiguiente, aumentándose conforme lasnormas de emplazamiento previstas en losartículos 258 y 259, cuando la notifica­ción se practique fuera de la comuna don­de funciona el tribunal (art. 41 incs. 1, 2y 3 CPC).

110

practicar la notificación personal, ha se­ñalado también el lugar en que cada unode ellos puede efectuarla. Así, el secreta­rio sólo puede notificar personalmenteen su propio oficio, y el receptor, en cam­bio, en los demás lugares que indica laley, o sea, siempre que no se trate de laoficina del secretario.

174. Lugar y horas hábiles para prac­ticar notificación personal. La notificaciónen persona puede hacerse: en los lugaresy recintos de libre acceso público, en lamorada o lugar donde pernocta el notifi­cado, en el lugar donde éste ordinaria­mente ejerce su industria, profesión oempleo, en cualquier recinto privado enque se encuentre el notificado y al cualse permita el acceso al ministro de fe, enel oficio del secretario, en la casa quesirva para despacho del tribunal y, en laoficina o despacho del ministro de fe quepractique la notificación. Los jueces nopodrán, sin embargo, ser notificados en ellocal en que desempeñen sus funciones.

Si relacionamos la disposición ante­rior con la de los funcionarios compe­tentes para intervenir en la notificaciónpersonal, diremos que el secretario noti­fica personalmente en su propio oficio yque el receptor notifica personalmenteen los demás lugares hábiles, esto es, loslugares y recintos de libre acceso públi­co, en la morada o lugar donde pernoctael notificado, en el lugar donde éste or­dinariamente ejerce su industria, profe­sión o empleo, en cualquier recintoprivado en que se encuentre el notificadoy al cual se permita el acceso al ministrode fe, en la casa que sirva para despachodel tribunal y, en la oficina o despachodel ministro de fe que practique la notifi­cación.

Sin embargo, si la persona a quien setrata de notificar personalmente no tie­ne habitación conocida en el lugar enque ha de ser notificada y tampoco ejer­ce una profesión, industria o empleo, pue­de el tribunal, en tal caso, ordenar quese haga la notificación en otros lugaresque los señalados precedentemente. En

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En resumen, la forma en que se practi­ca la notificación personal consta de dospartes perfectamente determinadas: laprimera consiste en la entrega al notifi­cado, por parte del ministro de fe queinterviene, de copia íntegra de la resolu­ción y de la solicitud en que hubiere re­caído, cuando es escrita; y la segunda es laconstancia escrita en el proceso de haber­se hecho tal entrega con todas y cada unade las formalidades indicadas por la ley.

177. Caso en que no es habida la per­sona a quien se va a notificar. Si buscadaen dos días distintos en su habitación oen el lugar donde habitualmente ejercesu industria, profesión o empleo, no eshabida la persona a quien debe notificar­se, se procede a la notificación en la for­ma determinada en los artículos 44, 45 Y46 del Código de Procedimiento Civil. Setrata de una forma especial de notifica­ción personal que al subclasificarla, la lla­mamos, en su oportunidad notificaciónpersonal de conformidad con el artícu­lo 44 del Código de Procedimie'nto Civil.

Tiene lugar, en consecuencia, cuan­do concurre la circunstancia antes seña­lada; pero, para que pueda procederseválidamente en esta forma un tanto ex­cepcional, se requiere cumplir con las si­guientes formalidades previas.

a) Que el receptor encargado de ladiligencia certifique en autos la efectivi­dad de que buscó en dos días distintosen su habitación o en el lugar donde ha­bitualmente ejerce su industria, profesióno empleo, a la persona a quien debe no­tificarse y no fue habida (art. 44, inc. 1°,CPC);

b) Que el receptor encargado de ladiligencia certifique que la persona aquien debe notificarse se encuentra enel lugar del juicio y cuál es su morada olugar donde ejerce su industria, profe­sión u oficio (art. 44 ine. 1° CPC). Porexcepción, para la práctica de esta clasede notificación personal basta certificarcual es la morada de la persona a quiense va a notificar, sin que sea necesarioque dicha certificación se extienda a que

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aquella se encuentra en el lugar del jui­cio (ejemplos: Arts.553, 588, 591 Y 608CPC);

c) Que el tribunal así lo ordene(art. 44, ine. 2°, CPC).

178. Forma de proceder y constanciaen el proceso. La manera de proceder,en seguida, consiste en que el ministrode fe encargado de la práctica de la noti­ficación entregue las copias a que se refie­l:€ el artículo 40, esto es, la copia íntegrade la resolución y de la solicitud en quehubiere recaído, a cualquiera personaadulta que se encuentre en la moradadel que se va a notificar o en el lugar enque éste ejerce su industria, profesión oempleo", y reemplazar "que en ella se en­cuentren" por "que en ellos se encuen­tren" y si nadie hay allí, o si por cualquieraotra causa no es posible entregar dichascopias a las personas que en ella se en­cuentren, se fuará en la puerta un avisoque dé noticia de la demanda, con espe­cificación exacta de las partes, materiade la causa, juez que conoce en ella y delas resoluciones que se notifican (art. 44,ine. 2°, CPC).

En caso que la morada o el lugar don­de pernocta o donde habitualmente ejer­ce su industria, profesión o empleo, seencuentre en un edificio o recinto al queno se permite libre acceso, el aviso y lascopias se entregarán al portero o encar­gado del edificio o recinto, dejándose tes­timonio expreso de esta circunstancia(art. 44 ine. 3).

Pero esto no basta. El ministro de fedeberá dar aviso de la notificación practi­cada en la forma dispuesta por el artícu­lo 44 del Código de Procedimiento Civil,dirigiéndole con tal objeto carta certifi­cada por la oficina respectiva de correoen el plazo de dos días contados desde lafecha de la notificación o desde que sereabran las oficinas de correos si la noti­ficación se hubiere efectuado en domin­go o festivo, aviso que debe cumplir conuna serie de formalidades que el propioprecepto se encarga de señalar (art. 46,ine. 10, CPe).

Cumplidos estos trámites, a saber, en­trega de copias o fuación de aviso, segúnel caso, y envío de carta certificada, elministro de fe dejará constancia de la dili­gencia en el proceso, ateniéndose a lasformalidades señaladas en el artículo 43,siendo obligada a suscribirla la personaque reciba las copias, si puede hacerlo,dejándose testimonio de su nombre, edad,profesión y domicilio (art. 45 CPC); e igual­mente dejará testimonio del envío de lacarta certificada (art. 46, ine. 10, CPC).

En resumen, relacionando los artícu­los 43, 45 Y 46 del Código de Procedi­miento Civil, se llega a la conclusión deque la constancia escrita en el procesode esta forma especial de notificación per­sonal debe contener: a) el lugar en quese practica (art. 43); b) la fecha en quese practica (art. 43); c) la hora en que sepractica (art. 43); d) el nombre, edad,profesión y domicilio de la persona querecibe las copias (art. 45); e) el hecho dehaber fijado aviso, en su caso (art. 45); f)testimonio del envío de la carta-aviso pe­gándose el comprobante de envío por co­rreo de la carta a continuación deltestimonio (art. 46); g) la firma de la per­sona que reciba las copias (art. 45); y h)la firma del receptor (arts. 43, 45 Y61).

Hay, pues, una diferencia entre la ac­titud que puede asumir la persona a quiense notifica personalmente y la persona aquien se entregan las copias de una noti­ficación a nombre del notificado: mien­tras la primera puede negarse a firmar ladiligencia, la segunda debe hacerlo entodo caso. Pero creemos que si esta per­sona se niega a firmar o no sabe firmar,bastará con que el ministro de fe dejeconstancia de estas circunstancias; pues,si así no fuere, sería muy fácil frustrar ladiligencia.

No hay tampoco que olvidar que laomisión en el envío de la carta certificadano invalida la notificación y sólo hace res­ponsable al infractor, en este caso el mi­nistro de fe, de los perjuicios que seoriginen, pudiendo, además, el tribunalque entienda en el juicio, previa audien­cia del afectado, imponerle alguna de las

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medidas que se señalan en los numeran­dos 2, 3 Y4 del artículo 532 del CódigoOrgánico de Tribunales; esto es, censurapor escrito, multa o suspensión de susfunciones hasta por un mes (art. 46, ine.final, CPC).*

179. Notificación personal por mediode avisos en los diarios o periódicos. Estaclase de notificación personal es aquellaque se practica, previa orden del tribu­nal, por medio de avisos en los diarios operiódicos, cuando es necesario notificarpersonalmente una resolución a perso­nas cuya individualidad o residencia seadifícil de determinar o que por su núme­ro dificultaren considerablemente la prác­tica de la notificación (art. 54, ine. 10,

CPC).La definición anterior indica los casos

en que procede esta clase de notificaciónpersonal:

a) Cuando haya de notificarse a per­sonas cuya individualidad o residencia seadifícil de determinar; y

b) Cuando por su número dificultanconsiderablemente la práctica de la dili­gencia.

Para que tenga lugar es indispensableque exista una resolución judicial previa quela decrete; y el tribunal, para ordenarla,tendrá que proceder con conocimiento decausa (art. 54, ine. 2°, CPC). ¿Qué signifi­ca con conocimiento de causa? Significaque el tribunal antes de decretar esta for­ma de notificación debe cerciorarse de laefectividad de que concurren las circuns­tancias que la autorizan. El artículo 54,ine. 2°, del Código de Procedimiento Ci­vil, da la pauta sobre este particular, aldisponer que el conocimiento de causadebe encontrarse en los antecedentesacompañados, y, en caso contrario, debedecretarse información sumaria para acre­ditarlos. La audiencia del ministerio pú­blico hoy día no tiene lugar, puesto quesabemos, de acuerdo con los estudios yahechos, que no existe representante de

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es el secretario del tribunal o el receptor;en cambio, en la notificación por cédulasólo actúa el receptor.

En segundo término, en la notifica­ción personal se entrega copia íntegra dela resolución que se trata de notificar yde la solicitud en que hubiere recaído, sifuere escrita; en cambio, en la notifica­ción por cédula se entrega copia íntegrade la resolución que se trata de notificary solamente los datos necesarios para suacertada inteligencia.

En tercer término, la notificación per­sonal por regla general se efectúa a la per­sona misma del notificado, a quien se leentregan los documentos necesarios; encambio la notificación por cédula no re­quiere para su validez que los documentossean entregados en persona al notifica­do; basta que se entreguen a cualquierapersona adulta que se encuentre en eldomicilio del notificado, y, si ello no fue­re posible, dejando aviso en la puerta conlas especificaciones legales.

Finalmente, la notificación personalse practica en los lugares y recintos delibre acceso público, en la morada o lu­gar donde pernocta el notificado, en ellugar donde éste ordinariamente ejercesu industria, profesión o empleo, en cual­quier recinto privado en que se encuen­tre el notificado y al cual se permita elacceso al ministro de fe, en el oficio delsecretario, en la casa que sirva para des­pacho del tribunal y en la oficina o des­pacho del ministro de fe que practiquela notificación; en cambio, la notificaciónpor cédula siempre se practica en el do­micilio del notificado.

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185. Designación de domicilio. Lapráctica de la notificación por cédula,como hemos visto, supone la entrega deuna cédula en el domicilio del notifica­do. La ley vela, en consecuencia, porqueeste domicilio se encuentre debidamenteindicado en los autos y, además, porquese halle ubicado en un lugar que facilitela diligencia.

Por eso es que, para los efectos de lanotificación por cédula, todo litigante de-

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183. Forma en que se procede. Enprimer término, el ministro de fe encar­gado de la diligencia entrega la cédula enel domicilio del notificado, como lo se­ñala el inciso 2° del artículo 44; esto es,en la forma establecida para el caso de lanotificación personal cuando la personaa quien se trata de notificar no es habi­da. O sea, entrega la cédula a la personaadulta que allí se encuentre, y si ello nofuera posible, dejará en la puerta un avi­so, que podrá ser la misma cédula.

En segundo lugar, es necesario dejarconstancia que en la actualidad no es pro­cedente que el ministro de fe dé aviso dela notificación por cédula que acaba depracticar al notificado, dirigiéndole contal objeto carta certificada por la oficinarespectiva de correo, por haberse deroga­do ese trámite mediante la modificaciónintroducida al arto 48 por la Ley N° 18.804.*

Por último, el ministro de fe ponetestimonio en los autos de la notificaciónque acaba de practicar con expresión deldía y lugar, del nombre, edad, profesióny domicilio de la persona a quien se hagala entrega (art. 48, inc. 3°, CPC).

quienes no afecten sus resultados (art. 56CPC);

d) Cuando transcurren seis meses sinque se dicte resolución alguna en el pro­ceso, no serán válidas las notificacionespor el estado diario mientras no se hagauna nueva notificación personalmente opor cédula (art. 52 CPC), y

e) En los demás casos que la mismaley lo establece (ejemplos: arts. 233, 443,595 Y629 CPC).

184. Diferencias entre la notificaciónpersonal y la notificación por cédula. Co­nocida la forma como se procede a practi­car una notificación por cédula, podemosseñalar las diferencias que la distinguende la notificación personal.

Desde luego, el funcionario competen­te para practicar la notificación personal

la entrega de una cédula en el domiciliodel notificado, la cual contiene copia ínte­gra de la resolución que se trata de notifi­car y los datos necesarios para su acertadainteligencia (art. 48, inc. 1°, CPC).

181. Clases de notificación por cédu­la. Al efectuar la clasificación de las noti­ficaciones judiciales, manifestamos que lanotificación por cédula podía subclasifi­carse en: notificación por cédula propia­n:tente tal, que es la que estudiaremos acontinuación, y la notificación por cédu­la por avisos, que se rige en todo por lasnormas que acabamos de ver sobre la no­tificación personal por avisbs.

182. Casos en que procede la notifi­cación por cédula. La notificación por cé­dula tiene lugar en los siguientes casos:

a) Cuando se trata de notificar las sen­tencias definitivas, las resoluciones en que serecibe la causa a prueba, o las resolucionesque ordenan la comparecencia personal de laspartes (art. 48, inc. 10, epC). Sabemos quesentencia definitiva es la que pone fin ala instancia resolviendo la cuestión o asun­to que ha sido objeto del pleito. No obs­tante la amplitud del precepto, haysentencias definitivas que no se notificanpor cédula: se trata de las sentencias de­finitivas de segunda instancia, por cuan­to en los tribunales de alzada todas lasresoluciones se notifican por el estado,salvo la primera (art. 221, inc. 10, epC).La resolución que recibe la causa a prue­ba es aquella que pronuncia el tribunaluna vez evacuado el trámite de la dúpli­ca, y siempre que existan hechos sustan­ciales y pertinentes controvertidos en elpleito (art. 318 CPC). Ejemplo de resolu­ciones que ordenan la comparecencia per­sonal de las partes y que, por consiguiente,deben notificarse por cédula, es el casode la resolución que ordena comparecera prestar confesión judicial;

b) Cuando el tribunal ordena expre­samente (arts. 48, inc. final, y 221, inc. 2°,CPC).

c) Cuando se trata de notificar a ter­ceros que no sean parte en el juicio, o a

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III. Notificación por cédula

180. Def"mición. La notificación porcédula es aquella que se efectúa mediante

estos funcionarios auxiliares en la prime­ra instancia. Además, la audiencia del Mi­nisterio Público hoy día no tiene lugarpor haber sido suprimida por la LeyN° 19.806.

Ahora bien, la resolución que, a suvez, ordena notificar una resolución pormedio de avisos, debe indicar: a) el núme­ro de veces que deben publicarse los avi­sos, que no podrá bajar de tres; b) losdiarios o periódicos en que haya de hacer­se la publicación, que deberán ser del lu­gar en que se sigue la causa, o de lacabecera de la provincia, o de la capitalde la región si allí no los hay; y c) si lanotificación fuere la primera de una ges­tión judicial, que debe hacerse una publi­cación en el Diario Oficial correspondientea los días 1° Y 15 de cualquier mes, o aldía siguiente, si no se ha publicado en lasfechas indicadas (art. 54, CPC).

Los avisos deben contener los mismosdatos que se exigen para la notificaciónpersonal, o sea, copia íntegra de la reso­lución que se trata de notificar y de lasolicitud en que hubiere recaído; pero sila publicación en esta forma es muy dis­pendiosa, atendida la cuantía del nego­cio, podrá disponer el tribunal que sehaga en extracto redactado por el secre­tario (art. 54, inc.1°, CPC).

Aun cuando la ley no lo establece ex­presamente, creemos que deberá dejarseconstancia en el proceso de esta forma par­ticularísima de notificación personal. Lamanera práctica de hacerlo será que laparte que ha solicitado esta clase de noti­ficación acompañe los diarios o periódi­cos en que se han hecho las publicaciones,y pida al tribunal que el secretario certifi­que la efectividad de ellas. El secretariopegará en el proceso un recorte del dia­rio o periódico correspondiente y certifi­cará al margen la fecha en que tales avisosse publicaron.

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berá, en su primera gestión judicial, desig­nar un domicilio conocido dentro de loslímites urbanos del lugar en que funcio­ne el tribunal respectivo, y esta designa­ción se considerará subsistente mientrasno señale otra la parte interesada, auncuando de hecho cambie su morada.

En los juicios seguidos ante los tribu­nales inferiores, el domicilio deberá f~ar­

se en un lugar conocido dentro de lajurisdicción del tribunal correspondien­te, pero si el lugar designado se halla aconsiderable distancia de aquel en quefunciona el juzgado, podrá éste ordenar,sin más trámite y sin ulterior recurso, quese designe otro dentro de límites máspróximos (art. 49 CPC). Este precepto notiene aplicación en la actualidad por ha­berse suprimido los jueces de distrito ysubdelegación por la Ley N° 18.776.*

Esta obligación pesa sobre ambas par­tes litigantes -la ley no distingue entredemandante y demandado- y debe cum­plirse en la primera gestión judicial; demanera que si el juicio no comienza pordemanda, sino, por ejemplo, mediantemedidas prejudiciales o gestiones prepa­ratorias de la vía ejecutiva, para el de­mandante, o mediante impugnación dedocumentos, o formulación de excepcio­nes dilatorias, para el demandado, en es­tas gestiones deberán las partes cumplircon la obligación anterior.

La designación de domicilio, efectua­da en la forma anterior, subsiste mientrasla parte interesada no haga otra, aunquede hecho cambie su morada. Es ella ladirectamente interesada en precaverse deque su domicilio f~ado en autos coincidacon su domicilio real para los efectos derecibir oportunamente las cédulas que allíse le entreguen.

La jurisprudencia ha declarado que ladesignación de domicilio atribuida por eldemandante o por el demandado a su con­traparte, en los escritos fundamentales, yno contradicha o desvirtuada por ésta, pro­duce idénticos efectos que si ella hubiere

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sido efectuada por la parte misma. Ejem­plo: el demandante en la demanda indivi­dualiza al demandado por su nombre,apellido, profesión y domicilio, y éste, alcontestar, nada dice sobre su domicilio.En consecuencia, para los efectos de lanotificación por cédula, debe considerar­se como tal el domicilio que le asignó eldemandante y que no mereció observa­ción alguna de parte del demandado.

," 186. Sanción por la falta de designa­éión de domicilio. Toda obligación, porregla general, debe tener una sanciónpara el caso de ser infringida. La obliga­ción de designar domicílio que pesa so­bre cualquier litigante, en su primerapresentación, tampoco escapa a la reglageneral señalada.

En efecto, la forma de notificaciónde que trata el artículo 50, o sea, la noti­ficación por el estado diario, se hará ex­tensiva a las resoluciones comprendidasen el artículo 48, esto es, a las resolucio­nes que deben notificarse por cédula, res­pecto de las partes que no hayan hechola designación a que se refiere el artícu­lo 49, vale decir, en su primera gestiónjudicial (art. 53, inc. 10, CPC).

La sanción, en consecuencia, es gra­ve, pues implica reemplazar la notifica­ción por cédula, rodeada en cierto sentidode determinadas formalidades, por la no­tificación por el estado diario, que es lamás simple de todas.

Sin embargo, esta sanción no produ­ce efectos durante todo el proceso. Ellase aplica mientras el litigante no cumplacon su obligación de designar domicilio.Así lo determina la frase final del artícu­lo 53, inciso 10, del Código de Procedi­miento Civil, al expresar "y mientras éstano se haga".

Ahora bien, esta sanción en que in­curre el litigante que no ha designadodomicilio en su primera gestión, de noti­ficarle por el estado las resoluciones quedebieron serle notificadas por cédula, seproduce por el solo ministerio de la ley; nonecesita petición de parte, ni menos or­den previa del tribunal (art.53, inc. 2°,

CPC). Ella se hará efectiva por el secreta­rio al practicar las correspondientes noti­ficaciones por el estado diario.

Se ha discutido si esta sanción se apli­ca sólo al litigante que efectúa una ges­tión judicial y no designa domicilio, o,además, al litigante cuyos trámites se danpor evacuados en su rebeldía. La juris­prudencia ha estado un tanto vacilante.En un comienzo declaró que esta san­ción sólo se aplicaba al litigante presen­te, mas no al rebelde; pero, últimamente,tiende a uniformarse en el sentido de queel litigante rebelde también debe incu­rrir en esta sanción, puesto que la rebel­día implica dar por evacuado el trámitede que se trata, para todos los efectoslegales, incluso, en consecuencia, para lafalta de designación de domicilio.

IV. Notificación por el estado

187. DermiciÓn. Notificación por elestado es aquella que se practica por elsolo hecho de incluirse el proceso de quese trata en una nómina o estado, que seconfecciona diariamente en la secretaríadel tribunal, en demostración de haber­se pronunciado resolución en él, y previaobservancia de las formalidades legales.

La confección del estado diario enlas secretarías de los tribunales es una delas funciones que la ley asigna a los secre­tarios respectivos (art. 380, N° 2°, COT).

En el fondo, la notificación por el es­tado es una simple ficción, pues la lecturadel estado no le permite imponerse con­cretamente de la resolución que se hapronunciado. Ello sólo servirá para ha­cerle saber que se ha dictado una resolu­ción, y que si desea conocerla, debetrasladarse a tribunal y examinar perso­nalmente los autos.

188. Casos en que procede. La fór­mula es muy simple: la notificación porel estado tiene lugar cada vez que la reso­lución que se trata de notificar no es deaquellas que deban notificarse personal­mente o por cédula (art. 50, inc. 10, CPC).

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De tal manera que el secretario, alpracticar la notificación por el estado,obra por exclusión; si la resolución no esde aquellas que deban notificarse perso­nalmente o por cédula, no tiene más ca­mino que incluirla en el estado diario.

Consecuencia también de lo anteriores que la notificación por el estado es laregla general, y que las notificaciones per­sonales y por cédula son la excepción.

189. Forma en que se practica. La for­ma en que se practica la notificación porel estado es un tanto compleja. Constade diversas partes: comienza por la con­fección del estado, luego es necesario de­jar constancia en el proceso de habersepracticado esta notificación y, por último,deben f~arse los estados por determina­do tiempo.

Veamos, pues, cada uno de estos trá­mites con mayores detalles.

a) En primer término, el estado debeformarse y fzjarse diariamente en la secre­taría de cada tribunal con las indicacio­nes legales (art. 50, inc. 1°, CPC). Seencabeza el estado con la fecha del díaen que se forma, y se menciona por elnúmero de orden que les correspondaen el rol general, expresado en cifras yletras, y además por los apellidos del de­mandante y del demandado o de los pri­meros que figuren con dicho carácter sison varios, todas las causas en que se hayadictado resolución en aquel día y el nú­mero de resoluciones dictadas en cadauna de ellas. Se agregarán el sello y firmadel secretario (art. 50, inc. 2°, CPC).

En el estado se incluyen, pues, las cau­sas en las cuales se hubieren dictado re­soluciones en el mismo día en que seforma. En caso que se omita esta inclu­sión, por cualquiera circunstancia, y sedesee notificar la resolución omitida porel estado, será necesario que una resolu­ción judicial previa y posterior así lo or­dene.

b) En segundo término, se pondrátestimonio en los autos de la notificaciónpor el estado diario que se acaba de prac­ticar.

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VII. Notificación flcta

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un proceso que acoge la demanda, y sele notifica por el estado a la parte de­mandada; el demandado, en vez de re­clamar de la falta de validez de lanotificación, puesto que debió ser noti­ficada por cédula, apela de dicha sen­tencia, etc.

La notificación tácita, como se com­prende, reviste una importancia funda­mental dentro del proceso y tiende aproteger la buena fe de los litigantes yobtener la rapidez en la tramitación, evi­tando incidentes extemporáneos sobre lafalta de notificación o de validez de lamisma.

194. Concepto. Dispone el inciso se­gundo del artículo 55 del Código de Pro­cedimiento Civil que "asimismo, la parteque solicitó la nulidad de una notifica­ción, por el solo ministerio de la ley, setendrá por notificada de la resolucióncuya notificación fue declarada nula, des­de que se notificó la sentencia que decla­ra tal nulidad. En caso que la nulidad dela notificación haya sido declarada porun tribunal superior, esta notificación setendrá por efectuada al notificársele el'cúmplase' de dicha resolución".

Con anterioridad a la dictación de laLey N° 18.705, que introdujera este inci­so 2° del artículo 55 del Código de Pro­cedimiento Civil, si se declaraba nula lanotificación de una resolución judicial eranecesario que posteriormente se volvieraa practicar válidamente una nueva notifi­cación de esa resolución. En la actuali­dad en caso de declararse la nulidad dela notificación de una resolución a peti­ción de parte, no es necesario que se prac­tique otra notificación posterior sino queella 'se tiene por notificada por el soloministerio de la ley desde el momentoque se contempla por el legislador, peroque difiere según nos encontremos anteuna nulidad de notificación declarada porel tribunal de primera o única instanciao por el tribunal superior.

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decir que son también de aplicación ge­neral.

Pero hay diversas disposiciones disper­sas en el Código que establecen notifica­ciones para casos particulares y que sealejan, en cuanto a su forma, de las nor­mas generales sobre ellas. Estas últimasson, pues, las notificaciones especiales oextraordinarias (ejemplos: arts. 553, 588,629,664,705,707,730 y 920 CPC).

VI. Notificación tácita

193. Concepto. Dispone el ine. 1° delarto 55 del Código de Procedimiento Ci­vil que "aunque no se haya verificado no­tificación alguna o se haya efectuado enotra forma que la legal, se tendrá pornotificada una resolución desde que laparte a quien afecte haga en el juicio cual­quiera gestión que suponga conocimien­to de dicha resolución, sin haber antesreclamado la falta o nulidad de la notifi­cación",

En consecuencia, de acuerdo con loexpresado, la notificación tácita no es pro­piamente una especie o clase de notifica­ción. Se la llama tácita porque, reunidasciertas condiciones o requisitos, la ley pre­sume que una determinada parte litigan­te ha sido notificada en forma legal.

Ahora bien, los requisitos o condicioneslegales para que tenga lugar la notifica­ción tácita son los siguientes:

a) Que la resolución no haya sido no­tificada a la parte; o bien, que se le hayanotificado en forma diversa a la dispues­ta por la ley;

b) Que la parte haya efectuado cual­quiera gestión en el proceso que supon­ga conocimiento de la resolución, y

c) Que esa gestión no consista, preci­samente, en reclamar de la falta de noti­ficación; o bien, de la falta de validez dela notificación practicada.

Ejemplos: se interpone una deman­da y el juez confiere traslado; el deman­dado antes de que se le notifique de taldemanda, la contesta. Se dicta una sen­tencia definitiva de primera instancia en

embargo, teniendo el número de orden,se llega a ubicarlo con facilidad.

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V. Notificaciones especiales

191. Inclusión en el estado diario desentencias def"mitivas. El estado diario,fuera de servir para la práctica de la noti­ficación por el estado, se utiliza, además,para que las partes litigantes puedan im­ponerse del hecho de haberse dictado sen­tencias definitivas.

En efecto, los secretarios deben ano­tar en el estado este hecho, el día de sudíctación y el envío de aviso a las partes.

En la actualidad, por un error se con­tinúa exigiendo en el artículo 162 el en­vío de aviso a las partes, trámite que noes procedente en la notificación por elEstado Diario por haber sido éste supri­mido por la Ley N° 18.705.*

Estas diligencias no importan notifi­cación y no se aplicarán a las resolucio­nes que recaigan en los actos judicialesno contenciosos (art. 162, inc. final,CPC).

No se trata, pues, propiamente de no­tificación por el estado, sino de poner enconocimiento de las partes la dictaciónde la sentencia, a objeto de que procu­ren su notificación legal y cumplan consus demás obligaciones.

No olvidemos que las sentencias defi­nitivas de única o primera instancia senotifican por cédula, y las sentencias de­finitivas de segunda instancia, por el es­tado (arts. 48 y 221 CPC).

192. Concepto. Las notificacionespueden también clasificarse, atendiendoal texto legal que las consagra, en notifi­caciones generales u ordinarias y en noti­ficaciones especiales o extraordinarias.

Hasta aquí hemos estudiado las noti­ficaciones generales u ordinarias, y desdeel momento en que sus disposiciones sonaplicables a todo procedimiento, quiere

Sin embargo, los errores y omisionesde dicho testimonio no invalidarán la no­tificación y sólo serán sancionados conmulta de media unidad tributaria men­sual, a petición de parte o de oficio(art. 50, ine. 4°, CPC).

c) Por último, los estados deberánmantenerse durante tres días en un lugaraccesible al público, cubiertos con vidrioso en otra forma que impida hacer altera­ciones en ellos; y, encuadernados por or­den riguroso de fechas, se archivaránmensualmente (art. 50, inc. 3°, CPC).

e) En resumen, los errores u omisio­nes en que se incurra al dejar testimonioen los autos de la práctica de la notifica­ción por el estado no anulan la notifica­ción y sólo se sancionará al infractor conmulta de oficio a petición de parte(art. 50, ine. 4°, CPC); en cambio, la in­fracción a las formalidades que debenobservarse en la formación, fúación y man­tención de los estados, por su carácteresencial, a nuestro juicio, invalidaría lacorrespondiente notificación (ejemplo: seincluye en el estado una causa con erroren el número de orden o en el de losapellidos de los litigantes).

190. Número de orden de los proce­sos. Hemos señalado, entre las formali­dades de la notificación por el estado,que los procesos, al incluirse en dichosestados, se individualizan, entre otras men­ciones, por el número de orden que lescorresponda en el rol general.

Consecuente con lo anterior, ellegis­lador ha dispuesto que, para los efectosde la notificación por el estado, a todoproceso que se inicie se asignará un nú­mero de orden en la primera resoluciónque se dicte y con él figurará en el roldel tribunal, hasta su terminación (art. 51CPC).

Este número de orden se estampa,pues, en la primera resolución y sirve parala práctica de la notificación por el esta­do, y, además, para la debida individuali­zación del proceso. Muchas veces puedenignorarse los apellidos de las partes y lamateria sobre que versa el proceso y, sin

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SUMARIO: 1. Generalidades; n. El desasimiento del tribunal.

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11. El desasimiento del tribunal

197. Concepto. Hemos dicho que unavez dictada una resolución judicial y noti­ficada legalmente a cualquiera de las par­tes, el tribunal que la dictó pierde total­mente su competencia para continuarconociendo del juicio o de la cuestiónaccesoria debatida y, en particular, pier-

no podrá tocarla en manera alguna, puesse ha desprendido de su campo funcio­nal, y será otro el llamado a corregirla oenmendarla.

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196. Efectos de las resoluciones judi­ciales. En consecuencia, las resolucionesjudiciales producen importantísimos efec­tos; entre otros, los siguientes: a) el de­sasimiento del tribunal; b) la acción decosa juzgada, y c) la excepción de cosajuzgada.

El desasimiento impide al tribunal, unavez dictada y notificada una resoluciónjudicial, aclararla o modificarla en mane­ra alguna; la acción de cosa juzgada persi­gue el cumplimiento o la ejecución de loresuelto en una resolución judicial; y, porfin, la excepción de cosa juzgada está desti­nada a evitar que entre las mismas partesse vuelva a discutir en un nuevo juicio lamisma cuestión o asunto que se resolvióen el anterior.

A continuación estudiaremos el pri­mer efecto, o sea, el desasimiento del tri­bunal; y en capítulo aparte, la acción y laexcepción de cosa juzgada, que son deinnegable importancia doctrinaria y prác­tica.

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195. Breve recapitulación sobre lasresoluciones judiciales. Recordemos quetodo acto que emana del tribunal desti­nado a sustanciar o a fallar el proceso sedenomina resolución judicial; y que, enatención a sus formas, las resolucionesjudiciales pueden clasificarse en: decre­tos, autos, sentencias interlocutorias y sen­tencias definitivas.

Las resoluciones judiciales a su vez,para que produzcan los efectos que lesson propios, necesitan de notificación pre­via y hecha en forma legal: sin ella, laresolución judicial es lo mismo que si nose hubiere pronunciado en el proceso.

Notificadas las partes de una resolu­ción judicial, pueden adoptar dos actitu­des: conformarse o deducir en su contralos recursos procesales que correspondan.Si no se deducen los recursos, sea por­que no proceden, sea porque las partesvoluntariamente no desean interponerlos,quiere decir que la resolución judicialqueda ejecutoriada; lo cual también acon­tece en el caso de que se deduzcan losrecursos, y, una vez fallados, se notifiquea las partes el cúmplase respectivo.

Ejecutoriada la resolución judicial, pue­de cumplirse, a petición de parte y pormedio del ejercicio de la acción de cosajuzgada. Tampoco podrá discutirse en unnuevo juicio y entre las mismas partes lacuestión o asunto que se resolvió en elprimero; y el modo de impedirlo es invo­cando la excepción de cosa juzgada.

El tribunal, por su parte, una vez quedicta una resolución y ella es legalmentenotificada a cualquiera de los litigantes,

1. Generalidades

Capítulo Noveno

LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONESJUDICIALES

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Esta notificación ficta se diferencia dela notificación tácita, en que ella se pro­duce por el solo ministerio de la ley encaso de haberse declarado la nulidad deuna notificación a petición de parte, si­tuación que impide el encontrarnos anteuna notificación tácita que presupone ha­berse realizado por la parte una actua­ción que suponga un conocimiento noconsistente en reclamar la falta o nuli­dad de la notificación.*

120

Si la notificación de una resoluciónes declarada nula por el tribunal de pri­mera o única instancia, se tendrá la partepor notificada de la resolución cuya noti­ficación fue declarada nula desde que sele notifique la sentencia que declare talnulidad.

En cambio, si la notificación de unaresolución es declarada nula por el tribu­nal superior, se tendrá la parte por notifi­cada de la resolución cuya notificación fuedeclarada nula una vez que el tribunal deprimera instancia hubiere dictado el cúm­plase respecto de la resolución del supe­rior y sea éste debidamente notificado.

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200. Los autos y decretos frente alprincipio del desasimiento del tribunal.Debemos estudiar, ahora, la situación delos autos y de los decretos frente al prin­cipio del desasimiento del tribunal. Re­cordemos que, al indicar la clase deresoluciones judiciales que producían elimportante efecto del desasimiento deltribunal, manifestamos que solamente loeran las sentencias definitivas y las sen­tencias interlocutorias; y agregamos quelos autos y decretos, por su propia natu­raleza, escapan a este principio.

¿Por qué? Porque los autos y decre­tos pueden ser modificados o dejados sinefectos por el mismo tribunal que los dic­tó, en las condiciones que van a señalar­se. En efecto, el artículo 181 del Códigode Procedimiento Civil dice: "Los autos ydecretos firmes se ejecutarán y manten­drán desde que adquieran este carácter,sin perjuicio de la facultad del tribunalque los haya pronunciado para modifi­carlos o dejarlos sin efecto, si se hacen

debe ejercerse dentro del plazo de cincodías a contar desde la primera notifica­ción de la sentencia defectuosa (art. 184CPC). El ejercicio de esta facultad, desti­nada a rectificar los errores de copia, dereferencia o de cálculos numéricos con­tenidos en una sentencia, es sin perjuiciodel derecho de las partes para deducirrecursos en contra de ella (art. 185 CPC).

Interpuesto el recurso de aclaración,agregación o rectificación, el tribunal po­drá pronunciarse sobre él sin más trá­mite o después de oír a la otra parte(art. 183, parte ¡a, CPC). Quiere decirque el tribunal puede resolver el recursode plano, o bien dándole tramitación in­cidental.

Mientras tanto, el recurso de aclara­ción, agregación o rectificación suspende­rá o no la tramitación del juicio o laejecución de la sentencia, según la natu­raleza de la reclamación (art. 183, partefinal, CPC). En otros términos, los efec­tos de este recurso frente a la sentenciarecurrida quedan entregados al buen cri­terio del tribunal.

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va o interlocutoria, el tribunal que la pro­nunció pierde todo derecho para modifi­carla o dejarla sin efecto.

Pero puede acontecer que esa sen­tencia definitiva o interlocutoria conten­ga puntos obscuros o dudosos, incurraen omisiones, o adolezca de errores decopia, de referencia o de cálculos numé­ricos. En tales casos, la parte agraviadapodrá pedir al mismo tribunal que la dic­tó la correspondiente aclaración, agrega­ción o rectificación de dicha sentencia:al hacerlo, deducirá un recurso.

Es por eso que el recurso de aclara­ción, agregación o rectificación se definecomo el medio que franquea la ley a laspartes para aclarar los puntos obscuros odudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencia o decálculos numéricos que aparezcan de ma­nifiesto en una sentencia definitiva o in­terlocutoria (art. 182, inc. l°, CPC).

El objeto de este recurso es, pues, muylimitado; se reduce nada más que a acla­rar puntos obscuros o dudosos, a salvaromisiones, o a rectificar errores de co­pia, de referencia o de cálculos numéri­cos. Cualquier otro defecto de forma ode fondo contenido en la sentencia de­berá ser corregido por medio de los de­más recursos ordinarios y extraordinariosque la ley pone a disposición de las par­tes agraviadas. Estos defectos deben apa­recer de manifiesto en la sentencia, y elrecurso que tratamos no puede perseguiruna alteración sustancial de la sentenciarecurrida: no olvidemos que el juez estálimitado, al conocer de dicho recurso, porel contenido de la misma sentencia.

A pesar de tratarse de un verdaderorecurso procesal, el de rectificación, agre­gación o aclaración, carece de plazo; y po­drá intentarse no obstante la interposiciónde otros recursos en contra de la respec­tiva sentencia (art. 185 CPC).

Es interesante también señalar que laley ha autorizado al tribunal que dictóuna sentencia definitiva o interlocutoriapara rectificar los errores de copia, dereferencia o de cálculos numéricos. Setrata de una facultad de oficio, pero que

curso de apelación. La cual puede ser ob­jeto de reposición dentro de tercero díaante el mismo tribunal que la dictó(art. 201, inc. 2°, CPC);

c) El caso de la sentencia interlocu­toria que recibe la causa a prueba, la cualtambién puede ser objeto de reposicióny ante el mismo tribunal que la dictó(art. 319 CPC);

d) El caso de la sentencia interlocu­toria que declara prescrito un recurso deapelación, la cual también puede ser ob­Jeto de reposición dentro de tercero díaante el mismo tribunal que la dictó, siem­pre que ésta se funde en un error dehecho (art. 212 CPC);

e) El caso de la sentencia interlocutoriadel tribunal ad quem que declara inad­misible un recurso de casación, la cualtambién puede ser objeto de reposiciónante el mismo tribunal que la dictó, den­tro de tercero día (art. 781, inc. final,CPC);

f) El caso de la sentencia interlocu­toria que recibe la causa a prueba, la cualtambién puede ser objeto de reposicióndentro de tercero día y ante el mismotribunal que la dictó (art. 319 CPC), y

g) El caso de la nulidad de todo lo obra­do por falta de emplazamiento, inciden­te que también puede plantearse ante elmismo tribunal que dictó la sentenciadefinitiva o interlocutoria, no obstantehaberse producido ya el desasimiento deltribunal (arts. 80, 182, inc. 2°, y 234, inc.final, CPC).

En resumen, en estos siete casos a pe­sar de tratarse de sentencias definitivas ointerlocutorias notificadas legalmente alas partes, las cuales en principio debie­ran producir el desasimiento del tribu­nal, pueden ser modificadas, y aundejadas sin efecto, por el mismo tribunalque las dictó, siempre que concurran losrequisitos legales que en ellos se exigen.

199. Aclaración, agregación o rectifi­cación de las sentencias. Se ha dicho queen virtud del desasimiento, una vez pro­nunciada y notificada a cualquiera de laspartes una sentencia judicial, sea definiti-

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de toda facultad para alterarla o modifi­carla. Este primero e importante efectode las resoluciones judiciales se conocecon la denominación de desasimiento deltribunal.

La resolución judicial podrá ser modi­ficada por el tribunal superior y en virtudde la interposición de los recursos proce­sales que correspondan, mas no por el quela pronunció. Este es un verdadero princi­pio de derecho procesal, y se ha estableci­do porque la seguridad de los derechosde las partes litigantes así lo exige.

La ley positiva consagra el principiodel desasimiento del tribunal en los si­guientes términos: "Notificada una sen­tencia definitiva o interlocutoria a algunade las partes, no podrá el tribunal que ladictó alterarla o modificarla en maneraalguna" (arL182, inc.1°, CPC). Luego,sólo las sentencias definitivas y las sentenciasinterlocutorias producen el efecto del de­sasimiento del tribunal. El momento pre­ciso en que se produce tal desasimientoes aquel en que la resolución judicial esnotificada a cualquiera de las partes liti­gantes: basta que se notifique a una; noes necesaria la notificación de ambas.

Los autos y decretos, por su naturaleza,están sujetos a diferentes normas frenteal principio del desasimiento del tribu­nal, como tendremos oportunidad de ana­lizarlo más adelante.

198. Excepciones al principio del de­sasimiento del tribunal. Todo principiode derecho tiene sus excepciones: el des­asimiento del tribunal tampoco escapa aesta regla fundamental. En efecto, nues­tro Derecho positivo reconoce varias ex­cepciones al principio o efecto de quelas resoluciones judiciales, una vez notifi­cadas, producen el desasimiento del tri­bunal. Ellas son:

a) El recurso de aclaración, agregacióno rectificación consagrado en los artícu­los 182 al 185 del Código de Procedimien­to Civil; y que, por su importancia, loestudiaremos más adelante y en detalle;

b) El caso de la sentencia interlocutoriaque declara inadmisible de oficio un re-

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202. Concepto. La acción de cosa juz­gada es aquella que la ley confiere al liti­gante en cuyo favor se ha declarado underecho en una resolución judicial firmeo ejecutoriada para exigir el cumplimien­to de lo resuelto.

petar lo resuelto y no pueden renovar enun nuevo juicio la misma controversia.

Los autores distinguen también entrela cosa juzgada formal y la cosa juzgadamaterial. Cosa juzgada formal es la que au­toriza cumplir lo resuelto de manera pro­visional, y que impide renovar la discusiónsobre la cuestión resuelta en el mismoproceso, pero sin que obste su revisiónen juicio posterior. Cosa juzgada material,en cambio, es la que autoriza cumplir loresuelto sin restricción alguna, y que im­pide renovar la discusión sobre la cues­tión resuelta, tanto en el mismo procesocomo en juicio futuro posterior.

La regla general es que las resolucio­nes judiciales produzcan cosa juzgadamaterial; pero, por excepción, las hay queproducen sólo cosa juzgada formal, y elloacontecerá cuando la misma ley así lo dis­pone. Ejemplos: la sentencia pronuncia­da en el juicio ejecutivo, cuando hayreserva de derechos, no impide que seinicie un nuevo juicio entre las mismaspartes y sobre la misma materia contro­vertida en el primero; idéntica situaciónse produce en los juicios posesorios y enlos especiales del contrato de arrenda­miento, etc. (arts.478, 563, 564, 581 Y615 CPC).

n. La acción de cosa juzgada

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SUMARIo: I. Generalidades; II. La acción de cosa juzgada; III. La excepciónde cosa juzgada; IV. Efectos de las sentencias penales en los procesos civiles;

V. Efectos de las sentencias civiles en los procesos penales.

I. Generalidades

201. Sus clases. Es indudable que elfin que las partes persiguen en el proce­so es obtener la dictación de una senten­cia del juez que venga a zanjar endefinitiva las dificultades de ordenjurídi­ca que existen entre ellas, de modo quelo resuelto no pueda discutirse más, nidentro del mismo proceso ni en otro fu­turo; y que si implica una condena, pue­da también exigirse su cumplimiento pormedios compulsivos.

Estos efectos que producen las resolu­ciones judiciales, en particular las senten­cias -efectos, sin duda, los más importan­tes-, se designan con la locución genéricade cosa juzgada, que significa juicio u opi­nión dado sobre lo controvertido; y que,en la práctica, se traduce en dos conse­cuencias: a) la parte en cuyo favor se hareconocido un derecho podrá exigir sucumplimiento, y ningún tribunal podránegarle la protección debida; y b) la partecondenada o la parte cuya demanda hasido desestimada no pueden en un nuevojuicio renovar lo ya resuelto.

Estas dos consecuencias, de aspectopositivo la primera y negativo la segunda,reciben el nombre específico de acción decosa juzgada y de excepción de cosa juzgada,respectivamente.

Por consiguiente, la cosa juzgada pre­senta una doble característica: es coerciti­va, pues el vencido está obligado acumplir la condena que se le ha impues­to, y en caso de que no lo haga volunta­riamente, el vencedor podrá exigírselopor medios compulsivos; y es inmutable,en el sentido de que las partes deben res-

cutorias: la que declara d:esierta una ape­lación, la que declara prescrita una ape­lación y la que recibe la causa a prueba(arts. 201, 212 Y319 CPC);

b) Su objeto es doble: obtener la mo­dificación de un auto o decreto, o bienque se le deje sin efecto;

c) Puede interponerlo cualquiera delas partes litigantes, siempre que sea agra­viada, pero solamente las partes: no hayaquí reposición de oficio;

. d) Se entabla ante el mismo tribunal'que dictó el auto o decreto que se tratade reponer y para ante ese mismo tribu­nal;

e) La reposición sin nuevos antece­dentes debe resolverse de plano; luego,la con nuevos antecedentes, a contrariosensu, se resolverá en forma incidental, y

f) La resolución que niegue lugar auna reposición será inapelable, sin per­juicio de la apelación del fallo reclama­do, si es apelable; luego, a contrario sensu,la resolución que acoge la reposición seráapelable en conformidad a las reglas ge­nerales.

Además, llamamos la atención acercade que si el fallo reclamado es suscepti­ble de reposición y de apelación, será ne­cesario deducir el segundo recurso conel carácter de subsidiario del primero,pues ambos tienen el mismo plazo fatalde cinco días para interponerlos.

Finalmente, nada dice la ley en cuan­to a los efectos del recurso de reposiciónfrente a la resolución recurrida. Pensa­mos que, en este caso, el auto o decretoreclamado tendrá que quedar de hechosuspendido en su ejecución o cumpli­miento hasta que el tribunal resuelva endefinitiva la reposición interpuesta.

124

valer nuevos antecedentes que así lo exi­jan. Aun sin estos antecedentes, podrápedirse, ante el tribunal que dictó el autoo decreto, su reposición, dentro de cincodías fatales después de notificado. El tri­bunal se pronunciará de plano y la reso­lución que niegue lugar a esta solicitudserá inapelable, sin perjuicio de la apela­ción del fallo reclamado, si es proceden­te el recurso".

Esta disposición consagra, pues, evi­dentemente otro recurso procesal, desuma importancia práctica, llamado dereconsideración o de reposición; y conocidoen las legislaciones procesales antiguascon la denominación de recurso por con­trario imperio.

Se define como el medio que franqueala ley a las partes litigantes para obtenerla modificación o que se deje sin efectoun auto o un decreto por el tribunal quelo dictó, sea que se hagan valer o no nue­vos antecedentes que así lo justifiquen.

La definición anterior permite apre­ciar que el recurso de reposición o re­consideración puede revestir dos formas oclases: con nuevos antecedentes y sin nue­vos antecedentes. La importancia de estaclasificación o distingo radica en que lareposición con nuevos antecedentes notiene plazo, mientras que la reposiciónsin nuevos antecedentes debe deducirsedentro del plazo fatal de cinco días a con­tar desde la notificación de la parte quela entabla.

Sus características lo hacen también in­confundible:

a) Por regla general, procede en con­tra de los autos y decretos; pues sólo enforma excepcional puede pedirse reposi­ción de las siguientes sentencias interlo-

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Esta resolución judicial firme seráesencialmente una sentencia definitiva ouna sentencia interlocutoria (art. 175CPC); pero también podrá serlo un autoo un decreto, puesto que ellos se mantie­nen y ejecutan desde el momento en queadquieren tal carácter (art. 181, inc. 10,CPC).

203. Titular de la acción de cosa juz­gada. La persona que ejerce la acciónde cosajuzgada es aquel litigante en cuyofavor se ha declarado un derecho en elpleito. Esta idea la expresa el artículo 176del Código de Procedimiento Civil enlos siguientes términos: "Corresponde laacción de cosa juzgada a aquel a cuyofavor se ha declarado un derecho en eljuicio, para el cumplimiento de lo re­suelto o para la ejecución del fallo en laforma prevenida por el Título XIX deeste Libro".

La acción de cosa juzgada es sinóni­ma, pues, de acción ejecutiva, cuando seinvoca como título una resolución judi­cial firme o ejecutoriada. Su ejercicio lecorresponderá siempre al actor victorio­so. La noción de acción de cosa juzgadarepugna con el concepto de actor de­rrotado o de demandado que ha sidoabsuelto o condenado en el pleito. Sóloel actor que ve prosperar su acción decondena, en juicio declarativo anterior,podrá posteriormente ejercer la acciónde cosa juzgada por vía ejecutiva con elobjeto de obtener el cumplimiento for­zado de la prestación que se declaró ensu favor.

204. Requisitos de procedencia de laacción de cosa juzgada. Para que proce­da la acción de cosa juzgada se requiere:a) la existencia de una resolución judicialfirme o ejecutoriada o que causa ejecuto­ria en conformidad a la ley; b) peticiónde parte expresa sobre cumplimiento dela resolución judicial; y c) que la presta­ción que impone la sentencia sea actual­mente exigible.

Ahora bien, la resolución judicial firmeo ejecutoriada o que cause ejecutoria en con-

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formidad a la ley, será una sentencia defi­nitiva o una sentencia interlocutoria. Elartículo 175 del Código de Procedimien­to Civil dice expresamente: "Las senten­cias definitivas o interlocutorias firmesproducen la acción o la excepción de cosajuzgada". También podrá serlo un auto oun decreto firmes, pues éstos se ejecutany mantienen desde que adquieren estecarácter (art. 181, inc. 10, parte P, CPC);mas, en verdad, el cumplimiento de losautos o decretos es condicional, o sea, estást.bordinado al posible ejercicio del re­curso de reposición. Si este recurso no seha deducido, el auto o decreto ejecutadoha quedado bien cumplido; pero si seinterpone este recurso de reposición y esacogido, el cumplimiento o ejecución delauto o decreto respectivo queda sin efec­to ni valor alguno.

Sabemos también lo que se entiendepor resolución firme o ejecutoriada y porresolución que causa ejecutoria en con­formidad a la ley, pues lo estudiamos altratar sobre la..<; resoluciones judiciales engeneral. No está de más recordar que re­solución judicial firme o ejecutoriada esaquella en contra de la cual no procederecurso alguno; o bien, de proceder, cuan­do no se ha entablado el recurso o recur­sos en el término legal o, habiéndoseentablado, éstos han terminado y se hanotificado a las partes el correspondien­te cúmplase (art. 174 CPC). Resoluciónjudicial que causa ejecutoria, en cambio,es aquella en contra de la cual procedenrecursos, pero éstos se han concedido enel solo efecto devolutivo; o sea que mien­tras pende la tramitación del recurso, laresolución recurrida puede cumplirse, su­jeto el cumplimiento, claro está, a lo quese resuelva en definitiva dentro de aquél.Ejemplos típicos de resoluciones que cau­san ejecutoria son las sentencias impug­nadas por medio de recurso de apelación,concedido en lo devolutivo; o por mediode recurso de casación, cuando no noshallamos en los casos excepcionales enque este recurso tiene la virtud de sus­pender el cumplimiento de la sentenciarecurrida.

Pero no basta que estemos en pre­sencia de una resolución judicial firme oejecutoriada o que cause ejecutoria enconformidad a la ley, para que podamosproceder a su cumplimiento (art. 231,inc. 10, CPC); es también indispensableque exista solicitud de parte interesada, enla cual se pida que se decrete su cumpli­miento o ejecución. En otros términos,las resoluciones judiciales sólo se cum­plen a petición de parte, jamás de oficio.En esta materia impera siempre el prin­cipio o base fundamental de organizaciónjudicial de la pasividad de los órganosjurisdiccionales. Así se desprende de loque expresa el inciso 10 del artículo 233del Código de Procedimiento Civil, queempieza diciendo: "Cuando se solicite laejecución de una sentencia...". Corrobo­ra lo anterior lo dispuesto en el artícu­lo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Por último, es también indispensablepara que proceda la acción de cosa juz­gada que la prestación que impone la re­solución que se trata de ejecutar seaactualmente exigible. En otras palabras, queesta prestación no se encuentre afecta aninguna modalidad; es decir, a condición,plazo o modo. Si la prestación está afectaa una condición, a un plazo o a un modoque impidan la ejecución actual de la pres­tación, el ejecutado podrá oponerse a laejecución, y con éxito, sosteniendo la faltade requisitos o condiciones para que eltítulo invocado -en este caso, la senten­cia- tenga mérito ejecutivo en su contra.

205. Generalidades sobre cumpli­miento de las resoluciones judiciales. Sise pretende hacer cumplir una resoluciónjudicial, lo primero que hay que esclare­cer es si ella ha sido pronunciada portribunales chilenos o por tribunales ex­tranjeros. Esta distinción previa es indis­pensable en presencia de la diversidadde normas legales contenidas en eltítulo XIX del libro 1 del Código de Pro­cedimiento Civil. En efecto, este títuloconsta de dos párrafos: el primero, queversa sobre las resoluciones pronuncia­das por tribunales chilenos, y el segundo,

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que se refiere a las resoluciones pronun­ciadas por tribunales extranjeros.

a) Si se trata de una resolución pronun­ciada por tribunales chilenos, se procederáa su cumplimiento ante el tribunal quela hubiere pronunciado en primera o úni­ca instancia (arts. 113 COT y 231 CPC);pero si es necesaria la iniciación de unnuevo juicio para el cumplimiento, se pro­cederá ante este mismo tribunal, o bienante el que sea competente en conformi­dad a las reglas generales que establecela ley, a elección de la parte que hubiereobtenido en el pleito (arts. 114 COT y232 CPC).

En seguida será preciso distinguir di­versos casos: si la ejecución se inicia anteel mismo tribunal que pronunció la sen­tencia dentro del plazo de un año con­tado desde que la ejecución se hizoexigible (art. 233 CPC); si la ejecuciónse inicia ante un tribunal distinto, o bienante el mismo tribunal que la pronun­ció, pero después de un año (art. 237CPC); si la ley ha dispuesto alguna for­ma o manera especial de cumplir la sen­tencia; y si se trata del cumplimiento deresoluciones no comprendidas en los ca­sos anteriores.

En el primer caso, esto es, cuando laresolución se pretende hacerla cumplirante el mismo tribunal que la dictó enúnica o primera instancia, dentro de unaño a contar desde que la ejecución sehizo exigible, se procede mediante juicioejecutivo especial o, como lo llaman al­gunos autores, mediante procedimientoejecutivo incidental. Se caracteriza por unbreve término de tres días, destinado aque el ejecutado se oponga, y porque lasexcepciones materia de la oposición sonlimitadísimas y deben fundarse en hechosacaecidos con posterioridad a la dictaciónde la resolución que se desea cumplir(arts. 233, 234 y 235 CPC).

En el segundo caso, es decir, cuando laresolución se pretenda hacerla cumplirante un tribunal distinto de aquel que ladictó, o bien ante el mismo, pero des­pués de un año desde que la ejecuciónse hizo exigible, se procede como si en

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A tal punto es así, que si una ley vi­niera a afectar a un fallo judicial firme oejecutoriado, estaría atentando en con­tra del principio constitucional de la in­violabilidad del derecho de propiedad, ytendría que declararse inconstitucionaldicha ley. Otro tanto ocurre con las leyesinterpretativas. El artículo 9° del CódigoCivil dice: "La ley puede sólo disponerpara lo futuro, y no tendrá jamás efectoretroactivo. Sin embargo, las leyes que selimiten a declarar el sentido de otras le­yes, se entenderán incorporadas en éstas;pero no afectarán en manera alguna losefectos de las sentencias judiciales ejecu­toriadas en el tiempo intermedio".

Pero a pesar de que lo resuelto en unfallo judicial ejecutoriado es irrevocable,tenemos que recordar, una vez más, quehay determinadas sentencias que produ­cen sólo cosa juzgada formal; esto es, quepueden ser modificadas en juicio poste­rior seguido entre las mismas partes. Setrata de casos que, por ser excepcionales,deben estar expresamente señalados enla ley. Ejemplos: arts. 136 (privilegio depobreza), 301 (medidas precautorias),473,477,478 (juicio ejecutivo), 563, 564,569 (querellas posesorias) y 615 (juiciosespeciales de los contratos de arrenda­miento) del CPC.

b) En segundo término, la excepciónde cosa juzgada presenta la característicade ser relativa. O sea, que la presunciónde verdad que ella encierra dice relaciónúnica y exclusivamente con aquellas per­sonas que han sido partes en el juicio enque se pronunció la correspondiente sen­tencia.

Esta característica de la cosa juzgadaya la había señalado el legislador civil, aldisponer que "las sentencias judiciales notienen fuerza obligatoria sino respecto delas causas en que actualmente se pronun­ciaren" (art. 3°, inc. 2°, CC).

Luego, esta señalada característica noslleva a plantear la no menos importantepregunta: ¿a quiénes afecta la excepciónde cosa juzgada?; o, en otras palabras,¿quiénes pueden hacer valer la excepciónde cosa juzgada?

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208. Características de la excepciónde cosa juzgada. Un examen de esta ins­titución procesal nos hace llegar a la con­clusión de que la excepción de cosajuzgada presenta las siguientes caracterís­ticas: es irrevocable, es relativa, es renun­ciable y es imprescriptible.

a) La excepción de cosa juzgada esirrevocable en el sentido de que las resolu­ciones judiciales que la producen, unavez firmes o ejecutoriadas, no pueden sermodificadas en manera alguna. Lo falla­do en una sentencia judicial constituyeuna verdadera ley para las partes litigan­tes, lo mismo que el contrato entre laspartes contratantes. Esta irrevocabilidadde la sentencia judicial firme o ejecuto­riada pesa por igual sobre todos los Po­deres del Estado, pues ni los Tribunalesde justicia, ni el Presidente de la Repú­blica ni el Congreso Nacional podríanejercer un acto de autoridad tendiente arestarle mérito o eficacia a una sentenciajudicial ejecutoriada (art. 73 de la Cons­titución Política).

mas partes y sobre idénticas materias. Almismo tiempo persigue mantener el pres­tigio de la justicia, impidiendo la posi­bilidad de que puedan dictarse falloscontradictorios sobre igual problema ju­rídico. Naturalmente que ello puede lle­varnos a que se mantengan los erroresjudiciales; pero el antídoto radica en elestablecimiento de una justicia de dis­tintos grados, y, en particular, en la posi­bilidad de poder interponer diversosrecursos, entre otros, los extraordinarios,como son la casación y revisión.

La importancia de la excepción de cosajuzgada es también manifiesta. No sola­mente afecta a las propias partes litigan­tes; pues hay veces en que ella, como loveremos más adelante, es absoluta, o sea,afecta a todo el mundo. Tanto es así quelos autores, cuando hablan de la excep­ción de cosa juzgada, la denominan sim­plemente cosa juzgada; identificando esteúltimo concepto, que es genérico, con laexcepción de cosa juzgada, sin necesidadde agregarle ningún otro calificativo.

111. La excepción de cosa juzgada

206. Concepto. La excepción de cosajuzgada es el efecto que producen determi­nadas resoluciones judiciales, en virtud delcual no puede volver a discutirse ni preten­derse la dictación de un nuevo fallo entrelas mismas partes y sobre la misma materiaque fue objeto del fallo anterior.

Decimos que este efecto lo producendeterminadas resoluciones judiciales, por­que sólo las sentencias definitivas o inter­'lbcutorias firmes gozan de la autoridadde la cosa juzgada. El artículo 175 de Có­digo de Procedimiento Civil es terminan­te sobre el particular: "Las sentenciasdefinitivas o interlocutorias firmes produ­cen la acción o la excepción de cosa juz­gada". Los autos y decretos, en cambio,no producen la excepción de cosa juzga­da, puesto que precisamente por mediodel recurso de reposición pueden ser de­jados sin efecto o modificados en cual­quier momento, sin que obste a ello laexcepción de cosajuzgada (art. 181 CPC).

Recordemos también que la cosa juz­gada puede clasificarse en material y for­mal. Hay sentencias que sólo producencosa juzgada formal, esto es, que impi­den que dentro del mismo proceso enque fueron dictadas pueda renovarse ladiscusión de la cuestión que ha sido re­suelta; pero ello no obsta para que estadiscusión pueda renovarse entre las mis­mas partes en juicio futuro posterior.

Ejemplo: en un juicio de desahuciose da lugar a la demanda o se la rechaza.Dentro de ese mismo juicio, las partes nopodrían efectuar gestión alguna que ten­diera a desconocer los efectos de la sen­tencia pronunciada; pero no habríainconveniente legal para que en un nue­vo juicio las partes renovaran la discu­sión sobre la misma cuestión resuelta enla sentencia primitiva.

207. Su fundamento e importancia.La institución de la excepción de cosajuzgada tiene como principal fundamentola tranquilidad social, vale decir, evita laperpetuación de los juicios entre las mis-

realidad se tratara de un verdadero jui­cio ejecutivo, con la limitación de que nose admitirá ninguna excepción que hayapodido oponerse en el juicio declarativoanterior (art. 237 CPC).

En el tercer caso, o sea, cuando la reso­lución que se trata de hacer cumplir tie­ne reglas generales especiales sobre elparticular, como se comprende, su ejecu­ción tendrá que ajustarse a ellas. .qem­plos: la sentencia en el juicio de desahucio(art. 595 CPC); la sentencia en el juiciode hacienda (art. 752 CPC), etc.

En el cuarto caso, esto es, cuando setrata de hacer cumplir una resolución ju­dicial no comprendida en los anteriores,corresponderá al juez de la causa dictarlas medidas conducentes a dicho cumpli­miento, pudiendo al efecto imponer mul­tas o arrestos dentro de ciertos límitesprudentes, e incluso, repetir los apremios(art. 238 CPC).

b) Si, por el contrario, se trata delcumplimiento de una resolución judicial pro­nunciada por tribunales extranjeros, se pedi­rá su ejecución al tribunal a quien habríacorrespondido conocer del negocio enprimera o en única instancia, si el juiciose hubiera promovido en Chile (art. 251CPC); pero, antes de ello, será indispen­sable haber obtenido la correspondienteautorización o exequátur de la Corte Su­prema, que lo concederá, ateniéndose alos tratados internacionales; en subsidio,a los principios de la reciprocidad; y, enúltimo término, a las condiciones míni­mas exigidas por nuestra ley procesal in­terna (arts. 242 al 250 CPC).

De lo expuesto se desprende, con en­tera nitidez, que el problema del cumpli­miento de las resoluciones judiciales estáíntimamente ligado al juicio o procedi­miento ejecutivo; de suerte que es impo­sible conocer en detalle el primero, sindominar a fondo el segundo. El Progra­ma de nuestra Cátedra, consecuente conlo anterior, ha colocado el cumplimientode las resoluciones judiciales después deljuicio ejecutivo; de tal manera que el es­tudio de esta importante materia lo deja­remos para esa próxima oportunidad.

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La respuesta la da el artículo 177 delCódigo de Procedimiento Civil, al dispo­ner textualmente que "la excepción decosa juzgada puede alegarse por el liti­gante que haya obtenido en el juicio ypor todos aquellos a quienes según la leyaprovecha el fallo ...".

Ahora bien, el litigante que ha obte­nido en el pleito podrá ser el deman­dante o el demandado. El demandado,cuando la sentencia rechaza las preten­siones del demandante; esto es, cuandoniega lugar a la demanda y acepta susexcepciones o defensas y aquel pretendeiniciar un nuevo juicio sobre la mismamateria objeto del anterior. El demandan­te, cuando la sentencia acoge sus propiaspretensiones; es decir, da lugar a la de­manda y rechaza las excepciones o de­fensas opuestas por el demandado, y esteúltimo, posteriormente, pretende iniciarnuevo juicio sobre la misma materia y des­tinado a que la nueva sentencia venga acontrariar la anterior.

Pero el precepto legal antes citado tam­bién agrega, entre las personas que pue­den beneficiarse con la excepción de cosajuzgada, a "todos aquellos a quienes se­gún la ley aprovecha el fallo...". Se trataentonces aquí del caso en que la ley, porexpresa disposición, prescribe que un fa­llo judicial afecta a todo el mundo -ergaomnes-; o bien, que afecta a toda clase depersonas dentro de un determinado círcu­lo. La cosa juzgada, en estos casos, pierdesu característica esencial de ser relativa, ypresenta, en cambio, la de ser absoluta.Pero éste es un caso de excepción; y, comotal, debe estar expresamente contempla­do en la ley.

Ejemplos típicos de cosa juzgada ab­soluta son los que presentan los artícu­los 315, 316, 1246, 1382 Y2513 del CódigoCivil.

y el demandado que ha sido vencido¿podría acogerse a la excepción de cosajuzgada? Imaginemos que en un primerpleito obtiene el demandante, y no con­tento con esto, inicia un segundo pleitoen contra del mismo demandado y so­bre la misma materia. Creemos que el

demandado dentro del segundo juiciopodría excepcionarse con la cosa juzga­da emanada de la primera sentencia;pero, en este caso, no se trataría del liti­gante que ha obtenido en el primer plei­to, sino de una persona a quien aprove­cha, según la ley, el primer fallo. Aquí elprovecho sería jurídico, y no patrimonialo económico.

Así también lo entiende Chiovenda alsostener que "la cosa juzgada se produce~ntre las partes y la excepción de cosa juz­gada corresponde a ambas partes. La ex­cepción de cosa juzgada no correspondea una u otra parte, según haya o no venci­do: también el vencido puede oponerla".

c) En tercer término, la excepciónde cosa juzgada presenta la característicade ser renunciable. En otras palabras, losjueces no pueden declararla de oficio, auncuando les conste fehacientemente la exis­tencia del fallo anterior, mientras no pro­ceda instancia de parte.

Nos fundamos para pensar así en elartículo 10 del Código Orgánico de Tri­bunales, al disponer que los tribunalesno pueden obrar de oficio sino a peti­ción de parte, salvo las excepciones ex­presamente establecidas en la ley. Noexiste disposición alguna que prescribaque el tribunal de oficio puede declararla excepción de cosa juzgada; como acon­tece, en cambio, con la nulidad absolutacuando aparece de manifiesto en el actoo contrato.

A mayor abundamiento, el artícu­lo 177 del Código de Procedimiento Ci­vil establece que "la excepción de cosajuzgada puede alegarse por el litigante...";y el artículo 768, N° 6°, del mismo Códi­go contempla como causal de proceden­cia del recurso de casación en la forma el"haber sido dada (la sentencia) contraotra pasada en autoridad de cosa juzga­da, siempre que ésta se haya alegado opor­tunamente en el juicio; todo lo cualdemuestra, en forma indudable, que estainstitución, para que pueda existir, requie­re de instancia de parte interesada.

d) Por último, la excepción de cosajuzgada presenta la característica de ser

imprescriptible. Esto significa que ella, noobstante el transcurso del tiempo, puedehacerse valer en cualquier momento. Di­fiere, pues, fundamentalmente, en esteaspecto, de la acción de cosa juzgada; lacual, como las demás acciones, se extin­gue al no ser ejercitada dentro de un de­terminado espacio de tiempo.

Pero esta característica de imprescrip­tibilidad de la excepción de cosa juzgadase justifica por sí sola, toda vez que me­diante ella se tiende a mantener una si­tuación de hecho y de derecho, o sea, loresuelto por la propia sentencia. Mien­tras no se moleste al beneficiario de laexcepción de cosa juzgada, nada podráhacer para manifestarla: su inacción enmanera alguna podrá ser sancionada conla prescripción de su derecho. Aceptaruna solución contraria sería injusto y aten­taría contra los mismos fundamentos dela excepción de cosa juzgada.

209. Resoluciones judiciales que pro­ducen la excepción de cosa juzgada. Elartículo 175 del Código de Procedimien­to Civil resuelve derechamente este pro­blema, al disponer que las sentenciasdefinitivas o interlocutorias firmes producenla acción o excepción de cosa juzgada.

En consecuencia, por exclusión, tene­mos que no producen la excepción de cosajuzgada las sentencias definitivas o interlo­cutorias que aún no se encuentran firmeso ejecutoriadas; y los autos y decretos, cual­quiera que sea su condición procesal, des­de el momento en que pueden dejarsesin efecto o modificarse, invocando nue­vos antecedentes, sin que exista plazo ex­tintivo para ello (art. 181 CPG).

Por sentencias definitivas o interlocu­torias entendemos aquellas que define elartículo 158, incisos 2° y 3°, del Códigode Procedimiento Civil; y por sentenciasfirmes o ejecutoriadas, aquellas que des­cribe el artículo 174 del mismo Código,disposiciones que en su oportunidad es­tudiamos.

Ahora bien, las sentencias definitivaso interlocutorias firmes que producen laexcepción de cosa juzgada podrán ser tan-

to condenatorias como absolutorias, o sea,que acojan la demanda o que la recha­cen; pues la excepción de cosa juzgadase opone siempre que en el nuevo juiciose pretenda iniciar una acción destinadaa obtener una sentencia que venga a con­firmar o a contrariar lo ya resuelto en lasentencia primitiva.

Pero las sentencias tienen un conte­nido más o menos complejo, según seatambién su importancia; y cabe pregun­tar: ¿qué parte de la sentencia es la querealmente produce la excepción de cosajuzgada?

El principio generalmente aceptadoes que la autoridad de la cosa juzgadaemana tan sólo de la parte dispositiva delfallo que se invoca como fundamento dela excepción, dejándose de mano las con­sideraciones o motivos que indujeron alsentenciador a pronunciarlo. En otros tér­minos, utilizando las diversas partes deque consta una sentencia ante nuestroDerecho Procesal positivo, podemos afir­mar que la excepción de cosa juzgada laencontramos en la parte resolutiva o dis­positiva de ella y no en sus partes exposi­tivas y considerativas.

De acuerdo con este principio, no vio­la la autoridad de la cosa juzgada la sen­tencia que contenga una decisión contra­ria a lo expuesto en los considerandos deotra anterior, si no existe en realidad con­tradicción además con su parte dispositivao resolutiva. Las enunciaciones o afirma­ciones que en los considerandos se con­tengan, no pueden ser obstáculo para elejercicio de las mismas acciones en juicioposterior, las que no podrán ser enerva­das mediante la excepción de cosa juzga­da, fundada en la sola parte considerativacontenida en la primitiva sentencia.

Puede suceder que la sentencia defi­nitiva o interlocutoria haya sido dictadadentro de un procedimiento vicioso; obien, con defectos de forma contenidosen su pronunciamiento. Tal sentencia hapodido, indudablemente, ser anulada me­diante el correspondiente recurso de ca­sación en la forma, sea a petición de parte,sea de oficio por el propio tribunal y aun

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por la interposición del incidente de nu­lidad de todo lo obrado.

Pero, una vez firme o ejecutoriada lasentencia definitiva o interlocutoria, fa­talmente producirá la excepción de cosajuzgada; es decir, que si se pretende ini­ciar un nuevo juicio entre las mismas par­tes y sobre la misma materia, podráhacerse valer esta sentencia viciosa comofundamento de la excepción de cosajuz­gada, impidiéndose así la dictación de unnuevo fallo que venga a confirmar o acontradecir el anterior.

Para saber, pues, si una sentencia gozade la autoridad de la cosa juzgada, lo úni­co que es necesario averiguar es si se en­cuentra firme o ejecutoriada. No hay paraqué averiguar si es o no nula, ya que lafalta de reclamo implica formalmente elreconocimiento o aceptación de su pro­pia validez.

Sin duda que habrá casos en que lanulidad de la sentencia anterior, más pro­piamente que nulidad, implicará su inexis­tencia; como ser, cuando el tribunal quela pronunció ha carecido totalmente dejurisdicción, cuando el juicio se ha segui­do en rebeldía del demandado sin habersido realmente emplazado, cuando el jui­cio se ha seguido entre personas incapa­ces, o bien entre personas que no son enrealidad los representantes legales o per­soneros de las partes litigantes, etc. Entales eventos, pensamos que la sentenciapronunciada en condiciones tan anorma­les no podría servir de fundamento a laexcepción de cosa juzgada; y por ser sen­tencias inexistentes más que nulas, cabóasimplemente prescindir de ellas, acredi­tadas que fueran las circunstancias antesexpuestas.

¿Y si la sentencia definitiva o interlo­cutoria firme ha sido pronunciada por untribunal extranjero? También puede servirde fundamento a la excepción de cosajuzgada, desde el momento en que el ar­tículo 175 del Código de ProcedimientoCivil no distingue entre sentencias defi­nitivas o interlocutorias firmes pronun­ciadas por tribunales chilenos o porextranjeros, cuando les atribuye el efecto

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de producir la acción o la excepción decosa juzgada.

Pero, como se trata de una sentenciapronunciada por tribunal extranjero, a lacual se pretende hacer producir efectosen Chile, parece legal y racional exigir,como formalidad previa, la observanciadel exequátur; esto es, la concesión departe de la Corte Suprema de la autoriza­ción necesaria para que dicha sentenciapueda hacerse valer y producir efecto en9Uestro país.

210. Requisitos de procedencia de laexcepción de cosa juzgada. Hemos dichoanteriormente que la excepción de cosajuzgada tiende a evitar que se pronun­cien dos sentencias contradictorias o coin­cidentes sobre una misma materia. Ellegislador debe, pues, establecer, en for­ma precisa y clara, cuándo una sentenciaproduce la autoridad de la cosa juzgadaen juicio posterior.

En nuestro Derecho positivo, esta mi­sión le está confiada al artículo 177 del Có­digo de Procedimiento Civil, cuando dice:

"La excepción de cosa juzgada puedealegarse por el litigante que haya obteni­do en el juicio y por todos aquellos aquienes según la ley aprovecha el fallo,siempre que entre la nueva demanda y laanteriormente resuelta haya: 1° Identidadlegal de personas; 2° Identidad de la cosapedida; y 3° Identidad de la causa de pe­dir. Se entiende por causa de pedir el fun­damento inmediato del derecho deducidoenjuicio".

En la mayoría de las legislaciones ex­tranjeras, el Código Civil es el cuerpo deleyes llamado a señalar los requisitos ocondiciones que deben concurrir paraque pueda hacerse valer la excepción decosa juzgada; por vía de ejemplo, el ar­tículo 1351 del Código Civil francés, elartículo 1252 del Código Civil español yel artículo 1350 del antiguo Código Civilitaliano.

Esto también explica la razón por lacual la institución de la cosa juzgada hasido objeto de estudio preferente de par­te de los autores de Derecho Civil; quie-

nes, sin mayor fundamento, a nuestrojuicio, han sostenido que el Derecho Pro­cesal carece de doctrina sobre el parti­cular, y la poca existente ha debidofundamentarse en textos de aquella ramadel Derecho.

Cualquiera que sea el criterio que setenga sobre el particular, el hecho es queesta triple identidad de persona, de obje­to y de causa es de una importancia capitaldentro del proceso, por lo cual le presta­remos atención preferente.

La triple identidad de persona, de ob­jeto y de causa debe ser examinada a laluz de la nueva demanda en relación conla anteriormente resuelta; y estos tres re­quisitos deben concurrir en forma copu­lativa, es decir, que si cualquiera de ellosfalta, la excepción de cosa juzgada que sepretendiera oponer a la nueva demandadentro del segundo pleito no podóa pros­perar. La claridad del precepto legal quela establece no merece la menor duda alrespecto; y así también lo ha entendido,en forma reiterada, la jurisprudencia denuestros tribunales.

A continuación estudiaremos cadauno de estos requisitos o condiciones.

211. Identidad legal de personas. Elprimer requisito señalado por nuestra leyprocesal civil para que proceda la excep­ción de cosa juzgada es la identidad legalde personas entre la nueva demanda y laanteriormente resuelta.

Se trata, por consiguiente, de identi­dad legal y no física entre las personas quefiguran en la primera demanda y las queactúan en la segunda. Esta identidad le­gal de personas significa que en ambosjuicios deben figurar las mismas partes yen la misma calidad.

En el hecho, estas identidades físicasy legales de las personas que actúan endos o más juicios pueden dar origen adiversas situaciones. Así, pueden concurrirla identidad física y la identidad legalcuando tanto en la nueva demanda comoen la anteriormente resuelta figuran lasmismas partes y en igual calidad. Puedetambién existir identidad física entre las

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personas que figuran en la nueva deman­da y en la anteriormente resuelta, perono identidad legal; lo que acontecerá sien el primer juicio una persona actúacomo representante legal o mandatariode otra, y en el segundo, ese represen­tante legal o mandatario actúa por sí. Porúltimo, puede existir identidad legal en­tre las personas que figuran en la nuevademanda y en la anteriormente resuelta,pero no identidad física; lo que aconte­cerá si en el primer juicio una personaha actuado por medio de representantelegal o mandatario, y en el segundo, esamisma persona actúa por sí. También sepresenta este último caso si en el primerjuicio actúa una persona por sí o por me­dio de representante legal o mandatario,y en el segundo, en cambio, comparecensus herederos, los cuales representan lapersona del difunto en todos sus dere­chos y obligaciones.

En resumen, el primer requisito exigi­do por el legislador para que pueda invo­carse la excepción de cosa juzgada es quetanto en el primer juicio como en el se­gundo hayan intervenido las mismas par­tes y en idéntica calidad. Esta calidad,como se comprende, mira al derecho sus­tancial y no al papel procesal que les hayacabido desempeñar a las partes; pues pue­de haberse sido demandante en el pri­mer juicio y demandado en el segundo, yviceversa, y en ambos casos habrá identi­dad legal de personas si tanto en la pri­mera demanda como en la segunda seha tenido la misma calidad sustancial.

212. Casos en que el concepto deidentidad legal de personas se complica.No hay cuestión cuando en ambos jui­cios han intervenido las mismas perso­nas, física y jurídicamente consideradas,para determinar el concepto de identi­dad legal de ellas. Tampoco la hay cuan­do en ambos juicios existe diversidad fisicaentre los litigantes, pero concurre, encambio, la identidad legal; como ser, casoen que en el primer juicio se actuó pormedio de representante legal o mandata­rio y en el segundo por sí, o caso en que

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214. Identidad de la causa de pedir.El tercero y último requisito señalado pornuestra ley procesal civil para que tenga

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ma. La ley no suministra norma algunapara determinar cuál es el objeto del jui­cio Yqué debe entenderse por identidadde objeto. Creemos, sin embargo, que ladefinición anterior es bastante compren­siva, y que la forma de determinar el be­neficio jurídico reclamado por las parteshabrá que encontrarla en la parte petito­ria de sus escritos fundamentales.

En todo caso, no hay que confundirla cosa pedida u objeto del juicio con elobjeto material del mismo. Puede ocurrir quedos juicios tengan de común la cosa pe­dida y, no obstante, que los objetos mate­riales sean distintos; y, a la inversa, quelos objetos materiales sean idénticos, peroenteramente diversas las cosas pedidas.

Ejemplo del primer caso: reclamo laentrega de un cuadro en calidad de he­redero de Juan, quien era su dueño, y serechaza mi demanda. Posteriormente re­clamo la entrega de un automóvil, tam­bién en calidad de heredero de Juan,quien también era su dueño. Es evidenteque entre la nueva demanda y la ante­riormente resuelta hay identidad de cosapedida, pues en ambos juicios pido quese me reconozca la calidad de herederode Juan; y que se me podrá oponer, conéxito, en el segundo juicio, la excepciónde cosa juzgada.

Ejemplo del segundo caso: demandopara que se me reconozca la calidad dedueño del fundo X y se rechaza mi de­manda. Luego entablo un nuevo juiciopara que se me reconozca un derecho deservidumbre sobre ese mismo fundo X.Es evidente que entre la nueva demanday la anteriormente resuelta no hay identi­dad de cosa pedida, pues en el primerjuicio pido que se declare mi derecho dedominio, y en el segundo, mi derecho ala servidumbre, aun cuando en ambos jui­cios el objeto material es el mismo, o sea,el fundo X. No se me podrá oponer, pues,en la segunda demanda, la excepción decosa juzgada.

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los codeudores de obligaciones indivisibles. Al­gunos pretenden asimilarlos a la situaciónde los acreedores y codeudores solidarios,estimándose que todos se representan en­tre sí, de suerte que lo fallado respectode uno de ellos produce cosa juzgada enrelación con los demás. Otros sostienen,en cambio, que no existe tal representa­ción, porque si bien cada acreedor pue­de exigir el todo y cada deudor puedeser obligado al todo, no quiere decir estoque cada acreedor sea dueño del tododel crédito ni que cada deudor lo seapor el todo. La verdad es que cada deu­dor debe sólo su cuota, pero, dada la na­turaleza indivisible de la obligación, puedeser obligado al todo; y que cada acreedores dueño sólo de su cuota en el crédito,pero, por la naturaleza indivisible de laobligación, puede exigir el todo;

d) En cuarto y último lugar tenemosla situación de los herederos en relacióncon los legatarios y del deudor principal enrelación con el fiador. Parece evidente quelo fallado respecto del heredero no pue­de afectar al legatario; salvo tratándosede una acción de nulidad de testamento,en que el título de ambos es idéntico, demodo que en este caso el legatario, queno ha sido emplazado al juicio, debe aper­sonarse en calidad de tercero coadyuvan­te del heredero demandado. En cuantoal deudor principal y el fiador, la identi­dad legal de personas resulta más eviden­te; de manera que lo resuelto respectodel deudor principal debe afectar al fia­dor, sin perjuicio de que este último con­serve siempre el derecho de hacer valersus excepciones personales.

213. Identidad de la cosa pedida. Elsegundo requisito señalado por nuestraley procesal civil para que tenga lugar laexcepción de cosa juzgada, es la identi­dad de la cosa pedida entre la nueva de­manda y la anteriormente resuelta.

En consecuencia, es necesario que tan­to el primer juicio como el segundo ten­gan el mismo objeto. Se acostumbra definirel objeto o cosa pedida en eljuicio comoel beneficio jurídico que en él se recla-

opinión parece la más aceptable, pues eldemandante tiene en sus manos solicitarla correspondiente medida precautoria aobjeto de evitar que la cosa sobre la cualse litiga salga del patrimonio del deman­dado y se pueda así hacer efectiva la sen­tencia que, indudablemente, va a producircosa juzgada en su contra;

b) Se discute, en segundo lugar, si loque le falla respecto de un coacreedor soli­dario produce cosa juzgada respecto de195 demás coacreedores; y también si loque se falla respecto de un codeudor soli­dario produce cosa juzgada respecto delos demás codeudores.

Creemos que, tratándoS"e del caso enque se falle un juicio entre el deudor yun coacreedor solidario, no habrá cues­tión que dicho fallo también producirácosa juzgada entre el deudor y los demáscoacreedores que no han intervenido endicho juicio. La identidad legal de perso­nas entre los diversos coacreedores soli­darios es manifiesta.

En cuanto al caso en que se falle unjuicio entre el acreedor y un codeudorsolidario, las opiniones se muestran untanto divididas. Para algunos autores, esefallo no producirá cosa juzgada respectode los demás codeudores solidarios; se­gún otros, ese fallo produce cosa juzga­da, porque entre los codeudores solidarioshay identidad legal de personas; y, porfin, otros adoptan una solución interme­dia, y sostienen que ese fallo producirácosa juzgada respecto de los demás co­deudores solidarios siempre que los be­neficie.

De acuerdo con nuestro Derecho po­sitivo, parece más aceptable la segundateoría, o sea, aquella que acepta la cosajuzgada de lo fallado frente a un codeu­dar solidario respecto de los demás co­deudores solidarios; pero siempre que setrate de excepciones comunes opuestaspor el codeudor solidario primitivamen­te demandado, pues el fallo de una ex­cepción personal es algo exclusivo delcodeudor que la ha opuesto;

c) También se discute, en tercer tér­mino, la situación de los coacreedores y de

en el primer juicio se actuó por el propiocausante y en el segundo intervienen losherederos de éste.

Pero existen otras situaciones quecomplican el problema; especialmente, loscasos de los sucesores a título singular delos acreedores y codeudores solidarios, delos acreedores y codeudores de obliga­ciones indivisibles, de los herederos y le­gatarios, del deudor principal, y el fiador,etc., los que analizaremos aunque sea so­meramente:

a) Así tenemos que, en primer tér­mino, se discute sobre si lo fallado conrespecto a una persona afecta también asus sucesores a título singular. Hay autoresque sostienen que lo fallado con relacióna una persona afecta en todo caso a laspersonas que la han sucedido a título sin­gular en el respectivo derecho, sin quesea necesario discriminar acerca del mo­mento en que se operó la transferenciadel derecho; a saber, antes, durante o des­pués del fallo.

Otra doctrina, que ha recibido la acep­tación de la mayoría de los autores y dela jurisprudencia de los tribunales, acon­seja distinguir y atender al momento enque se ha producido la transferencia delderecho. Si el sucesor a título singular haadquirido el derecho después del pronun­ciamiento de la sentencia, se sostiene queésta produce cosa juzgada respecto de él.Si el sucesor a título singular ha adquiri­do el derecho antes de iniciarse el juicio,se sostiene, con igual lógica, que el falloque le ponga término no produce cosajuzgada respecto de él.

Pero si el sucesor a título singular ad­quiere el derecho en el lapso entre lanotificación de la demanda a su causanteo antecesor y la dictación de la senten­cia, ¿produce o no cosa juzgada esta sen­tencia a su respecto? Las opiniones delos autores vuelven a dividirse. Unos opi­nan que ese fallo siempre produce cosajuzgada respecto del sucesor a título sin­gular; y otros, por el contrario, sostienenque ese fallo jamás puede producir cosajuzgada respecto del sucesor a título sin­gular. En nuestro Derecho, esta última

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lugar la excepción de cosa juzgada, es laidentidad de la causa de pedir entre lanueva demanda y la anteriormente re­suelta.

La ley define este tercer requisito di­ciendo que se entiende por causa de pe­dir el fundamento inmediato del derechodeducido en juicio. Recordemos que todaacción tiene un objeto y una causa. Elobjeto es la cosa pedida, y la causa, larazón o fundamento de esta petición.

Para reconocer el objeto nos pregun­tamos: ¿qué se pide?, y para reconocer lacausa: ¿por qué se pide?

No cabe, pues, confundir el objeto delpleito con su causa. En dos juicios puedepedirse el mismo objeto, aun cuando porcausas diferentes. Así, en el primer juicioreclamo un fundo, porque soy su dueñoen razón de haberlo comprado. Se niegalugar a mi demanda. En el segundo jui­cio reclamo este mismo fundo, pero sos­teniendo que soy su dueño en razón dehaberlo adquirido por herencia. No seme puede oponer la excepción de cosajuzgada, pues si bien el objeto en ambosjuicios es idéntico, o sea, el reconocimien­to de la calidad de dueño, la causa depedir es totalmente diversa, ya que en elprimero es el contrato de compraventa, yen el segundo, la herencia.

Tampoco cabe confundir la causa depedir con los medios probatorios que nosseIVirán para demostrar nuestras accio­nes o excepciones. Una persona puedeperder un pleito y encontrarse legalmen­te impedida de renovarlo posteriormen­te, aunque sostuviera que ha encontradonuevos elementos de prueba; por ejem­plo, un documento. Los dos juicios ten­drían idénticas causas de pedir, y la ex­cepción de cosa juzgada opuesta a lasegunda demanda no se haría esperar.

Ahora bien, desde el Derecho ro­mano, en general, se ha entendido porcausa el título en virtud del cual nos co­rresponde un derecho. Cuando este de­recho se reclama en juicio, se hacen valeruno o más títulos en virtud de los cualesse pretende tener el derecho cuya pro­tección se persigue. Este título o títulos,

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que sirven de fundamento a la demandaen que se reclama un derecho, toma ladenominación técnica de "causa de pe-d· "Ir .

Pero no sólo la demanda o acción tie­ne causa de pedir; también la tienen lasexcepciones que opone el demandado, pues­to que ellas también, en el fondo, persi­guen la declaración de un beneficiojurídico en su favor. De ahí que Planioldefina la causa de pedir como el hechoJllrídico o material que sirve de funda­Íñento al derecho que se reclama, o a laexcepción que se opone.

Por consiguiente, tratándose de de­mandas que tienen por objeto Un derechoreal, la causa de pedir será el principiogenerador de este derecho (ejemplos: lacompraventa, la donación, el legado, etc.) ,y tratándose de un derecho personal o decrédito, también la causa de pedir seráese mismo principio generador del dere­cho (ejemplos: el mutuo, la fianza, el dañocausado por dolo o imprudencia, etc.).

215. La causa de pedir en las accio­nes de nulidad. Los principios anterioresestán plenamente de acuerdo con la de­finición de causa de pedir contenida ennuestra ley procesal civil, los cuales nopresentan mayores dificultades en su apli­cación práctica.

No acontece lo mismo con ciertas ac­ciones, como las de nulidad de los actos ocontratos, en las que se prescinde de losprincipios o conceptos anteriores, y se pre­fiere dar cabida a la doctrina que distin­gue entre causa próxima y causa remota,o bien entre causa inmediata y causa me­diata. En efecto, tres teorías se han formu­lado sobre el particular, a objeto de analizarsi existe cosa juzgada entre una nueva de­manda y la anteriormente resuelta.

a) La primera doctrina sostiene que entoda demanda de nulidad de un deter­minado acto o contrato, la causa -<le pe­dir no es otra que la nulidad misma. Enconsecuencia, cualquiera que sea el vicioque sirva de fundamento a la acción, lasentencia que sobre ella se pronuncie pro­ducirá cosa juzgada en un próximo jui-

cio en que se pretenda la nulidad de esemismo acto o contrato.

Esta doctrina, a la simple vista, es ab­surda y falta de toda lógica, atentándosecon ella a la esencia misma de la institu­ción de la cosa juzgada. Si se falla que noha lugar a la demanda de nulidad de uncontrato, fundada en un vicio del con­sentimiento, no hay razón para sostenerque posteriormente no pueda deducirseuna nueva demanda de nulidad, funda­da esta vez en falta de capacidad, en in­observancia de solemnidades, etc.

b) La segunda doctrina afirma que entoda acción, en especial en las accionesde nulidad de un acto o contrato, hayque distinguir entre la causa inmediata opróxima y la causa mediata o remota, dis­tinción que ya la hacían algunos textoslegales romanos. Agrega que la causa depedir es el fundamento inmediato o próxi­mo del derecho que se reclama enjuicio;la cual no hay que confundir con la cau­sa mediata o remota, que solamente esbase, medio o antecedente que justificala causa inmediata o próxima. Ejemplo:se pide la nulidad de un contrato porvicio del consentimiento en razón de ha­ber existido error. La causa inmediata opróxima de la acción de nulidad es elvicio del consentimiento, y la causa me­diata o remota, en cambio, es el errorque sirve de base o antecedente para de­mostrar la existencia de aquel vicio.

Conforme a lo anterior, esta segundadoctrina clasifica las demandas o accio­nes de nulidad de los actos o contratosen tres grupos: demandas de nulidad porfalta de capacidad, demandas de nulidadpor vicios del consentimiento y deman­das de nulidad por falta de solemnidadeslegales. Cada vez que se falla una deman­da de nulidad, la sentencia respectiva seentenderá dictada con relación a todoslos demás vicios de nulidad incluidos den­tro del mismo grupo de aquel que haseIVido de fundamento a la demanda.

Ejemplo: se pide la nulidad de un con­trato por error como vicio del consenti­miento, luego se desecha la demanda; nopodría posteriormente iniciarse una nue-

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va demanda de nulidad por fuerza o dolocomo vicios del consentimiento. La cau­sa de pedir entre la nueva demanda y laprimitivamente resuelta sería la misma,esto es, el vicio del consentimiento comocausal de nulidad; no importando que elfundamento de ésta fuere en un caso elerror, y en el otro, la fuerza o el dolo.

Se agrega, en defensa de esta doctri­na, que es la única que ampara los moti­vos de orden público que se han tenidoen vista por el legislador al establecer lainstitución de la cosa juzgada, ya que evi­ta la multiplicación de los procesos sobreuna misma materia, debiendo el posiblepeIjuicio del interés privado ser supedita­do por el interés público. Además, todosestos vicios de nulidad de un determina­do acto o contrato son coetáneos a sucelebración, de suerte que si no se hacenvaler todos los que afectan al mismo gru­po en una misma demanda, hay mala fede parte de ese litigante.

c) La tercera doctrina argumenta queel fallo recaído en una demanda de nuli­dad dice relación exclusivamente con elvicio que le ha seIVido de fundamento.Así, si se pide la nulidad por error comovicio del consentimiento, la causa de pe­dir será el error; si se pide la nulidad porno haberse otorgado el contrato por es­critura pública, o sea, por falta de solem­nidades legales, la falta de escritura públicaserá también la causa de pedir, etc. Luegopodrá deducirse una nueva demanda, sinque pueda oponérsele la excepción decosa juzgada, siempre que se funde enun vicio de nulidad que no haya sido in­vocado en la primera.

Esta doctrina, pues, a diferencia de laanterior, le atribuye a la demanda, y, porconsiguiente, a la excepción, de cosajuz­gada, un carácter más especial, ya que laanaliza a la luz de lo estrictamente pedi­do por las partes y de lo fallado por eljuez. Tampoco le importa la multiplici­dad de los juicios, sino que vela porqueel juez, en el segundo juicio, no tengaque colocarse en situación de tener quecontradecirse con lo que resolvió en elprimero.

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217. Paralelo entre la acción y la ex­cepción de cosa juzgada. Una vez estu­diadas en detalle la acción y la excepciónde cosa juzgada, estamos en condicio­nes de hacer un examen comparativoentre ambas instituciones. A nuestro jui­cio, la acción de cosa juzgada difiere dela excepción de cosa juzgada, fundamen­talmente en cuanto a las sentencias deque emanan una y otra, a las personasque pueden hacerlas valer, a la oportu­nidad para ejercerlas y, por último, a suduración.

En efecto:a) La acción de cosajuzgada sólo nace

de las sentencias condenatorias, o sea, deaquellas sentencias que imponen unaprestación al demandado en favor del de­mandante, y cuyo cumplimiento puedeexigirse por la vía ejecutiva, es decir, pormedios compulsivos; mientras que la ex­cepción de cosa juzgada puede apoyarsetato en una sentencia condenatoria comoen una absolutoria;

b) La acción de cosa juzgada le corres­ponde a aquel litigante a cuyo favor se hadeclarado un derecho en el juicio, parael cumplimiento de lo resuelto o para laejecución del fallo; en tanto que la ex­cepción de cosa juzgada puede alegarsepor el litigante que ha obtenido en eljuicio y por todos aquellos a quienes se­gún la ley aprovecha el fallo, siempre queconcurra la triple identidad legal ya co­nocida;

c) La acción de cosa juzgada se hacevaler en la correspondiente demanda eje­cutiva, que tiende al cumplimiento pormedios compulsivos de la prestación im­puesta al demandado en favor del deman­dante en la sentencia de conocimientoanterior; mientras que la excepción decosa juzgada tiene tantas oportunidadesde hacerse valer cuantas son las diversasformas de alegarla; y

d) La acción de cosa juzgada prescribede acuerdo con las reglas generales; estoes, en tres años la acción ejecutiva, y encinco la ordinaria; en cambio, la excep­ción de cosa juzgada, por su propia natu­raleza, es imprescriptible.

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cia en primera instancia, o de la vista dela causa en segunda, tramitándose en for­ma incidental y reservándose su fallo paradefinitiva, todo ello con arreglo al ar­tículo 310 del Código de ProcedimientoCivil;

d) Fundamento del recurso de apela­ción, vale decir, en el caso de que opuestaen primera, en alguna de las formas an­tes indicada, al pronunciarse sobre ellael tribunal de primera instancia cometie­re error susceptible de ser enmendadoen conformidad a derecho por el supe­rior; por ejemplo, estima que no existeidentidad legal de personas, o de cosapedida, o de causa de pedir;

e) Causal del recurso de casación en laforma, siempre que se hubiere alegadooportunamente en el juicio y la senten­cia que se trata de impugnar por mediode este recurso la hubiere desestimado,de acuerdo con lo dispuesto en el artícu­lo 768, N° 6°, del Código de Procedimien­to Civil, que dice: "El recurso de casaciónen la forma ha de fundarse precisamenteen alguna de las causas siguientes... 6a Enhaber sido dada (la sentencia) contra otrapasada en autoridad de cosa juzgada,siempre que ésta se haya alegado oportu­namente en el juicio";

f) Fundamento del recurso de casaciónen el fondo, cuando la sentencia que se haimpugnado por medio de este recurso,al pronunciarse sobre la excepción decosa juzgada oportunamente opuesta, co­mete infracción de ley con influencia sus­tancial en lo dispositivo de la misma; porejemplo, estima que no concurre la tri­ple identidad legal entre la nueva deman­da, a la cual se ha opuesto la excepciónde cosa juzgada, y la anteriormente re­suelta, en circunstancia que tal triple iden­tidad en realidad concurre; y

g) Fundamento del recurso de revisión,cuando la sentencia que se trata de reverha sido pronunciada contra otra pasadaen autoridad de cosa juzgada y no se ale­gó en el juicio en que la sentencia firmerecayó; esto último, en conformidad a lodispuesto en el artículo 810, N° 4°, delCódigo de Procedimiento Civil.

216. Diversas formas de hacer valerla excepción de cosa juzgada. Si entre lanueva demanda y la anteriormente resuel­ta concurre la clásica triple identidad le­gal que acabamos de estudiar, quiere decirque podemos oponer a esta nueva de­manda la correspondiente excepción decosa juzgada.

Es de tal importancia esta excepciónque, en cuanto a la forma y oportunidadde hacerla valer, no está sometida a lasmismas normas que las demás excepcio­nes. En efecto, un estudio de las diversasdisposiciones legales pertinentes nos per­mite afirmar que la excepción de cosajuzgada puede ser alegada como:

a) Excepción dilatoria, en conformidada lo preceptuado en el artículo 304 delCódigo de Procedimiento Civil, esto es,como incidente de previo y especial pro­nunciamiento; pero, si es de lato conoci­miento se mandará contestar la demanda,y se reservará su fallo para la sentenciadefinitiva;

b) Excepción perentoria, al contestar lademanda, o sea, de acuerdo con lo pre­ceptuado en el artículo 309, N° 3°, delCódigo de Procedimiento Civil;

c) Excepción perentoria, en cualquierestado del juicio, debiendo alegarse porescrito antes de la citación para senten-

bre de 1927, publicada en la Revista deDerecho, tomo XXV, sección primera,pág. 579, aceptó la tercera teoría. Se tra­taba esta vez de una primera demandade nulidad de un contrato de compra­venta fundada en la falta de consenti­miento del marido de la vendedora, deautorización judicial, de subasta pública,y de firma del juez en el contrato respec­tivo. La demanda fue rechazada, pero mástarde se interpuso una nueva demandade nulidad del mismo contrato, fundada~hora en la falta de consentimiento de lamujer, en la demencia del marido y tam­bién en la falta de subasta pública. Seopuso la excepción de cosa juzgada; masfue rechazada por cuanto se estimó quelas causas de pedir, en ambas demandas,eran diferentes.

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d) Frente a nuestro Derecho positivo, latercera teoría creemos que está en lo cier­to, pues todo el proceso civil chileno estáestructurado sobre la base de que las sen­tencias deban pronunciarse conforme almérito del proceso, sin que puedan exten­derse a puntos que no hayan sido someti­dos por las partes al tribunal. Este último,a su vez, en la sentencia definitiva, deberesolver el asunto controvertido y nada másque éste, o sea, solamente las acciones yexcepciones hechas valer por las partes;no existiendo, por lo demás, ningún pre­cepto en la ley que obligue a una parte adeducir todas las acciones que tenga encontra de la otra, simultáneamente.

La segunda teoría ha sido aceptadaen fallo de la Corte Suprema, de 17 deagosto de 1910, publicado en la Gaceta deTribunales, año 1910, tomo segundo, sen­tencia N° 882, pág. 378, Yen la Revista deDerecho, tomo VIII, sección primera, pág.459. Sus fundamentos principales son ladefinición de la causa de pedir, conteni­da en el artículo 177 del Código de Pro­cedimiento Civil, y la historia fidedignadel establecimiento de la ley. Este pre­cepto fue redactado por el profesor donJosé Bernardo Lira, quien sostenía en sucátedra esta misma doctrina, como se de­muestra al examinar su obra Prontuariode los juicios, tomo 1, N° 385, pág. 437.

En este juicio, en la primera deman­da se pidió la nulidad de un testamento,porque no se había abonado la firma deuno de los testigos del mismo, quien noconcurrió a la audiencia judicial respecti­va. Se rechazó la demanda y, en seguida,se entabló una nueva demanda de nuli­dad del testamento, fundada esta vez enque el magistrado había actuado en laaudiencia respectiva sin la presencia delsecretario y en que la firma del notarioante quien se otorgó el testamento tam­poco había sido abonada. Se opuso la ex­cepción de cosa juzgada a esta segundademanda y fue aceptada, porque se esti­mó que había identidad de causa de pe­dir entre ambas demandas.

Posteriormente, la Corte Suprema re­accionó, yen sentencia de 31 de diciem-

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IV. Efectos de las sentencias penalesen los procesos civiles

218. Generalidades. Es principio ele­mental de derecho que se conceda ac­ción penal para impetrar la averiguaciónde todo hecho punible y sancionar, en sucaso, el delito que resulte probado.

En el proceso penal podrán deducir­se también las acciones civiles que ten­gan por objeto la reparación de los efectosciviles del hecho punible, como son, en­tre otras, las que persiguen la restituciónde la cosa o su valor, o la indemnizaciónde los peIjuicios causados (art. 10 CPP).

La acción penal, por su propio conte­nido, siempre será de la competencia delos tribunales que ejercen jurisdicción enlo criminal; y dará origen a un procesopenal, cuya tramitación se ajustará a lasnormas procesales penales que el Códigodel ramo establece, según la naturalezade la infracción de que se trate.

La acción civil derivada de un delito, asu vez, también por su propio contenido,es de la competencia de los tribunalesque ejercen jurisdicción en lo civil; y daráorigen a un juicio civil, cuya tramitaciónse ajustará a las normas procesales civilesque el Código del ramo contempla, enatención a la naturaleza de la acción en­tablada.*

Sin embargo, la acción civil derivadade un delito que tiene por objeto la merarestitución de la cosa, es siempre de lacompetencia del tribunal que conoce delrespectivo proceso criminal; y la accióncivil que tiene por objeto perseguir lasresponsabilidades civiles provenientes delhecho punible, dentro del cual se encuen­tre la de obtener la indemnización esta­blecida por la ley en favor del peIjudicado,puede entablarse, a voluntad de su titu­lar, ya ante el tribunal civil correspondien-

* La Ley N° 19,696, publicada en el Diario Ofi­cial de 12 de octubre de 2000, contiene el texto delCódigo Procesal Penal, el que en sus artículos 59 a68 regula expresamente el ejercicio de las accionesciviles en el nuevo sistema procesal penal.

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te ya ante el tribunal que conoce del res­pectivo proceso criminal (arts. 171, inc. 1°,COT, 5°, inc. l°, CPP).

En el nuevo proceso penal, existecompetencia acumulativa o preventivapara permitir el ejercicio de la acción ci­vil indemnizatoria dentro del proceso pe­nal o ante eljuez civil que sea competenteconforme a las reglas generales, sólo encaso que ella sea deducida por la víctimaen contra del imputado (arts. 59, inc. 2°

,Código Procesal Penal y 171 inc. 2° Códi­go Orgánico de Tribunales). Si la accióncivil es ejercida por una persona distintade la víctima o en contra de un tercerocivilmente responsable, no nos encontra­mos ante un caso de competencia acu­mulativa, debiendo ella ser deducida sóloante el tribunal civil competente confor­me a las reglas generales.

Tenemos, pues, que cuando la acciónemanada de un delito se tramita ante eltribunal civil correspondiente, existen dosprocesos: uno, que se ventila ante el juezllamado a conocer de la acción penal; yotro, ante el juez civil llamado a conocerde la acción civil, destinada a obtener lacorrespondiente indemnización de per­juicios por el delito cometido.

En atención a la estrecha relación queexiste entre ambos procesos -penal y ci­vil-, el legislador ha tratado de coordi­narlos en su tramitación; y, al efecto,dispuso que si el proceso penal pasa alestado de plenario, podrá paralizarse latramitación de la acción civil hasta la ter­minación de aquél (arts. 167, CPC, y 5°,inc. 2°, CPP).

En el nuevo proceso penal, la parali­zación del proceso civil hasta la termina­ción del proceso penal podrá decretarsepor el tribunal sólo si en el proceso pe­nal se hubiere deducido acusación o re­querimiento según el caso. (Art. 167 inc. 1°del CPC, modificado por el artículo 2°de la Ley N° 19.806).

Ahora bien, si ordinariamente la ac­ción penal es fallada con anterioridad ala acción civil, cabe preguntarse qué efec­tos producirá esta sentencia penal ejecu­toriada dentro del proceso civil; o sea, si

la autoridad de la cosa juzgada que ema­na del fallo criminal puede invocarse den­tro del juicio civil respectivo.

Esta materia constituye en el DerechoProcesal la llamada influencia de la cosa juz­gada penal en materia civil; y nuestro legisla­dor la ha resuelto haciendo un distingo,que es fundamental, entre sentencias pe­nales condenatorias y absolutorias.

219. Efectos de las sentencias pena­les condenatorias en los juicios civiles.Las sentencias penales condenatorias siem­pre producen cosa juzgada en materia ci­vil. Esta afirmación la hacemos enpresencia de lo que dispone el artícu­lo 178 del Código de Procedimiento Ci­vil: "En los juicios civiles podrán hacersevaler las sentencias dictadas en un proce­so criminal siempre que condenen al pro­cesado".

y la demostración de que produce cosajuzgada una sentencia condenatoria frenteal proceso civil, la hallamos en el artícu­lo 180 del Código del ramo, cuando nosdice que "siempre que la sentencia crimi­nal produzca cosa juzgada en juicio civil,no será lícito en éste tomar en considera­ción pruebas o alegaciones incompatiblescon lo resuelto en dicha sentencia o conlos hechos que le sirvan de necesario fun­damento"; y, particularmente, en el ar­tículo 13 del Código de ProcedimientoPenal, el cual, a su vez, agrega que "cuan­do el acusado haya sido condenado en eljuicio criminal como responsable del de­lito, no podrá ponerse en duda, en eljuicio civil, la existencia del hecho queconstituya el delito, ni sostenerse la in­culpabilidad del condenado".

En consecuencia, cada vez que el pro­cesado es condenado como responsablede delito dentro del proceso penal res­pectivo, en el juicio civil correspondienteno se discutirá más sobre la efectividaddel hecho constitutivo del delito, ni me­nos sobre su culpabilidad. Estas materiasestarán ya resueltas por sentencia ejecu­toriada, que produce cosajuzgada; la con­troversia en el juicio civil se reducirá, pues,a la especie y monto de los peIjuicios re-

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clamados por el ofendido con el delito; ylas pruebas que también se rindan diránrelación con estos últimos particulares, yno con aquellos.

220. Efectos de las sentencias pena­les absolutorias en los juicios civiles. Aquíla solución dada por el legislador es dia­metralmente opuesta a la anterior. La re­gla general es que la sentencia penalabsolutoria no produzca cosa juzgada enlos juicios civiles; pero, como toda reglageneral, tiene sus excepciones; o sea, habrácasos en que una sentencia penal, no obs­tante ser absolutoria, también producecosa juzgada en materia civil.

Que las sentencias penales absoluto­rias, por regla general, no producen cosajuzgada en los juicios civiles, lo hallamosestablecido en el artículo 179, inciso 1°,del Código de Procedimiento Civil, al de­cir que "las sentencias que absuelvan dela acusación o que ordenen el sobresei­miento definitivo, sólo producirán cosajuzgada en materia civil, cuando se fun­den en alguna de las circunstancias si­guientes...", y en seguida enumera trescasos de excepción a la regla general.

Sin embargo, hay un caso en que laregla general que acabamos de formular-en el sentido de que las sentencias pe­nales absolutorias no producen cosa juz­gada en materia civil- no reconoce excepciónalguna; vale decir, se trata de una reglaabsoluta. Es el contemplado en el incisofinal del artículo 179 del Código de Pro­cedimiento Civil, que dice: "Las senten­cias absolutorias o de sobreseimiento enmateria criminal relativas a los tutores,curadores, albaceas, síndicos, depositarios,tesoreros y demás personas que hayan re­cibido valores u objetos muebles por untítulo de que nazca obligación de devol­verlos, no producirán en ningún caso cosajuzgada en materia civil".

Esta disposición permite, pues, queel ofendido por delito cometido por al­guna de las personas antes nombradas,persiga la indemnización de los peIjui­cios sufridos con ocasión del delito, porla vía civil correspondiente, aun cuando

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el responsable del mismo haya sido ab­suelto o sobreseído, pudiendo al efectorendir nuevas pruebas para demostrar laexistencia del hecho materia del delito yla culpabilidad del reo. Se trata, como seve, de una disposición legal excepcional,tendiente a proteger civilmente a las VÍc­timas de delitos contra la propiedad y enlos que interviene el factor abuso de con­fianza.

221. Primer excepción: no existenciadel delito o cuasidelito que ha sido mate­ria del proceso. Esta primera excepcióna la regla general de que las sentenciaspenales absolutorias no producen cosajuzgada en materia civil, está contempla­da en nuestra ley procesal en la siguienteforma: "Las sentencias que absuelvan dela acusación o que ordenen el sobresei­miento definitivo, sólo producirán cosajuzgada en materia civil, cuando se fun­den en alguna de las circunstancias si­guientes: 1a La no existencia del delito ocuasidelito que ha sido materia del pro­ceso" (art. 179, inc.1°, N° 1°, CPC).

La redacción de este precepto hadado origen a dificultades en la prácticaen cuanto a su campo de aplicación, enla parte que emplea la frase "no existen­cia del delito o cuasidelito que ha sidomateria del proceso"; de suerte que lajurisprudencia ha tenido que precisar sualcance.

Al efecto, distingue cuatro situaciones:a) La sentencia penal o el sobresei­

miento resuelven que no hay delito o cua­sidelito penal porque los hechos en que sefundan no existen. En este caso, no cabe lamenor duda de que esas sentencias pe­nales producen cosa juzgada en materiacivil, pues no sería lógico que para unajurisdicción no exista un determinadohecho, y para otra sí.

Ejemplo: se me acusa como responsa­ble de delito de lesiones ante la justiciapenal y ésta me absuelve, en atención aque no existen tales lesiones. Posterior­mente, se me demanda ante la justiciacivil, cobrándoseme indemnización porlos daños o perjuicios que ocasione con

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dichas lesiones. A esta demanda civil pue­do legalmente oponerle la excepción decosa juzgada.

b) La sentencia penal o el sobresei­miento resuelven que no hay delito o cua­sidelito penal porque, si bien los hechos existeny están probados, ellos no están sancionadospor la ley penal. En este caso, esas senten­cias penales no producen cosa juzgadaen materia civil, puesto que un hechoque no reviste caracteres de delito o de~uasidelito penal no excluye la posibili­.dad de que constituya, en cambio, un de­lito o un cuasidelito civil, esto es, unhecho cometido con dolo o {;ulpa y quecause daño.

Ejemplo: se me acusa como respon­sable de delito ante la justicia penal porhaber dado una alarma falsa de incen­dio y se me absuelve, porque, si bien secomprobó mi participación en ese he­cho, no está castigado por la ley penal.Posteriormente, se me demanda ante lajusticia civil por el Cuerpo de Bomberosrespectivo, cobrándoseme indemnizaciónpor los daños que le causé con esa lla­mada falsa. A esta demanda civil no pue­do legalmente oponerle la excepción decosa juzgada.

c) La sentencia penal o el sobresei­miento resuelven que no hay delito o cua­sidelito penal porque, si bien los hechos existeny están castigados en la ley penal, la interven­ción del responsable de ellos ha sido casual.En este otro caso, esas sentencias penalesabsolutorias producen cosa juzgada enmateria civil, pues no sería lógico que parauna jurisdicción un determinado hechohubiere sido ejecutado en forma casual,y para otra, con dolo o culpa.

Ejemplo: se me acusa ante la justiciapenal como responsable de delito de le­siones y ésta me absuelve, en atención aque, si bien causé esas lesiones, lo fuepor caso fortuito o fuerza mayor. Poste­riormente, se me demanda ante la justi­cia civil, cobrándoseme indemnizaciónpor los daños o perjuicios que ocasionécon dichas lesiones. A esta demanda civilpuedo legalmente oponerle la excepciónde cosa juzgada.

d) La sentencia penal o el sobresei­miento resuelven que hay delito o cuasi­delito penal porque los hechos están probadosy están castigados en la ley penal, pero debeabsolverse o sobreseerse debido a que concurreuna circunstancia eximente de responsabilidadpenal. En este último caso, esas senten­cias penales no producen cosa juzgadaen materia civil; pues la irresponsabilidadpenal por la comisión de un hecho noimplica forzosamente la irresponsabilidadcivil del mismo.

Así también lo entendió el legislador,al consignar en el inciso 10, N° 10, del ar­tículo 179 del Código de ProcedimientoCivil, la siguiente frase final: "No se enten­derán comprendidos en este número loscasos en que la absolución o sobreseimien­to provengan de la existencia de circuns­tancias que eximan de responsabilidadcriminal".

Ejemplo: se me acusa ante la justiciapenal como responsable de delito de le­siones y ésta me absuelve, en atención aque, si bien causé esas lesiones, lo hiceen defensa propia. Posteriormente, se medemanda ante la justicia civil, cobrándo­seme indemnización por los daños quecausé con esas lesiones. A esta demandacivil no podría legalmente oponerle laexcepción de cosa juzgada.

222. Segunda excepción: no existen­cia de relación alguna entre el hecho quese persigue y la persona acusada. Esta se­gunda excepción a la regla general deque las sentencias penales absolutorias noproducen cosa juzgada en materia civil,está contemplada en nuestra ley procesalen la siguiente forma: "las sentencias queabsuelvan de la acusación o que ordenenel sobreseimiento definitivo, sólo produci­rán cosa juzgada en materia civil, cuandose funden en alguna de las circunstan­cias siguientes: ... 2a No existir relación al­guna entre el hecho que se persigue y lapersona acusada, sin perjuicio de la res­ponsabilidad civil que pueda afectarle poractos de terceros, o por daños que resul­ten de accidentes, en conformidad a loestablecido en el Título XXXV, Libro IV,

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del Código Civil" (art. 179, inc. 1°, N° 2°,CPP).

En otros términos, las sentencias queabsuelven de la acusación o que ordenanel sobreseimiento definitivo, en razón deno existir relación alguna entre el hechoque se persigue y la persona acusada, pro­ducen cosa juzgada en materia civil.

Ejemplo: se me acusa ante la justiciapenal por delito de lesiones, y en el cur­so de la investigación resulta que el res­ponsable de este delito es otra persona yse me absuelve. Posteriormente se me de­manda ante la justicia civil cobrándose­me indemnización por los daños que esaotra persona causó con el delito de lesio­nes. A esta demanda civil le opondría le­galmen te la excepción de cosa juzgada.

Pero hay dos casos en que, si bien lasentencia absuelve de la acusación o sedicta sobreseimiento definitivo en la cau­sa, en atención a que no hay relaciónalguna entre el hecho que se persigue yla persona acusada, no producen cosa juz­gada en materia civil, o sea, se vuelve a laregla general. Se trata de la responsabili­dad civil por actos de terceros, o por ac­cidentes a que se refiere el título XXXV,libro IV, del Código Civil.

Ejemplo: se me acusa ante la justiciapenal como responsable de delito de le­siones; pero luego se me absuelve, por­que el responsable de tal delito era unpupilo que vive bajo mi dependencia ycuidado, a quien, en cambio, se conde­na. Posteriormente se me demanda antela justicia civil cobrándoseme indemniza­ción por los daños que mi pupilo causócon tal delito. No podría oponer a estademanda civil excepción de cosa juzga­da, pues, si bien fui absuelto penalmen­te, mi responsabilidad civil por acto detercero subsiste.

Otro ejemplo: en un accidente detránsito, mi automóvil causó lesiones aun peatón y se me procesa por cuasideli­to de lesiones; pero de la investigaciónresulta que el automóvil era conducidopor mi chofer, por lo cual soy absuelto.Posteriormente el peatón me demandacobrándome los perjuicios causados por

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nerse la inculpabilidad del condenado(art. 13 CPP).

V. Efectos de las sentencias civilesen los procesos penales

226. Generalidades. Sabemos que detodo delito nace acción penal para el cas­tigo del culpable, y puede nacer accióncivil para obtener la restitución de la cosao su valor y la indemnización establecidapor la ley a favor del perjudicado; que laacción penal se entabla ante los tribuna­les con jurisdicción en lo penal; que laacción civil tendiente a obtener la resti­tución de la cosa, siempre debe entablar­se ante el tribunal penal que conoce delrespectivo proceso penal; y que la accióncivil, tendiente a obtener la indemniza­ción de perjuicios, en cambio, puede de­ducirse, ya ante eljuez penal que conocedel respectivo proceso penal, ya ante eljuez civil correspondiente (arts. 171 COTy 5° Y10 CPP).

Si el perjudicado con el delito optapor hacer valer la acción civil de indem­nización de perjuicios por los daños su­fridos a raíz del delito, ante el juez civilcorrespondiente, cabe preguntar si esaactitud suya, y, en particular, la sentenciacivil ejecutoriada producen o no efectosen el proceso penal, en que se investiga yprocura castigar la infracción penal co­metida. En otros términos, se trata delproblema de la influencia de la cosa juz­gada civil en materia penal.

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dicho accidente. No podría oponer la ex­cepción de cosa juzgada, pues, si bien fuiabsuelto ante la justicia penal, mi respon­sabilidad civil, por acto de tercero, en elaccidente en cuestión, del que resultódaño, subsiste.

223. Tercera excepción: no existen­cia en autos de indicio alguno en contradel acusado. Esta tercera y última excep­ción a la regla general de que las senten­cias penales absolutorias no producencosa juzgada, en materia civil, está con­templada expresamente en nuestra leyprocesal en la siguiente forma: "Las sen­tencias que absuelvan de la acusación oque ordenen el sobreseimiento definiti­vo, sólo producirán cosa juzgada en ma­teria civil, cuando se funden en algunade las circunstancias siguientes: ... 3" Noexistir en autos indicio alguno en contradel acusado, no pudiendo en tal caso ale­garse la cosa juzgada sino respecto de laspersonas que hayan intervenido en el pro­ceso criminal. (Modificado por el artícu­lo 2° de la Ley N° 19.806).

Aquí la sentencia absolutoria o el so­breseimiento definitivo han tenido quepronunciarse exclusivamente por falta deprueba en cuanto a la participación culpa­ble del acusado. Se ha probado en autosla existencia del hecho materia del deli­to; ese hecho está castigado por la leypenal; pero no se ha probado que en esehecho punible le haya cabido participa­ción al acusado. Es natural que esas sen­tencias penales produzcan cosa juzgadaen juicio civil posterior. Llamamos, sinembargo, la atención acerca de que esacosa juzgada solamente podrá invocarseen contra de las personas que hayan in­tervenido en el juicio penal respectivo, yno en contra de otras.

Ejemplo: se me acusa ante la justiciapenal como responsable de delito de le­siones. El proceso se inició en virtud dequerella deducida por persona distinta dela víctima u ofendida con ese delito. Enel proceso penal no se logra probar quefui el responsable de esas lesiones; luego,se me absuelve o sobresee definitivamen-

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te. En seguida, la víctima del delito medemanda ante la justicia civil, cobrándo­me indemnización por los daños que lecausé con las lesiones. No puedo oponer­le la excepción de cosa juzgada, y podráincluso probar ante la justicia civil quefui yo el responsable de esas lesiones. Encambio, si la víctima del delito hubierasido el querellante en el juicio penal pri­mitivo, en el juicio civil posterior podríaoponerle la excepción de cosa juzgada,porque fue parte en aquel primerjuicio.. Es lógico, pues, que la cosa juzgadaque emana de la sentencia penal absolu­toria, fundada en falta de pruebas en con­tra del acusado, solamente pueda alegarseen el juicio civil posterior frente a aque­llas personas que intervinieron en el jui­cio penal, porque ellas han sido las únicasque han estado en situación de rendirtales probanzas.

224. La triple identidad legal en rela­ción con la cosa juzgada que emana delas sentencias penales. Hemos manifesta­do en su oportunidad que, para que pro­ceda la cosa juzgada, es indispensable queentre la nueva demanda y la anteriormen­te resuelta concurran los siguientes re­quisitos: 1) identidad legal de personas;2) identidad de la cosa pedida, 3) identi­dad de la causa de pedir (art. 177 CPC) .

Hemos sostenido, a continuación,que las sentencias penales condenatoriassiempre producen cosa juzgada; y quelas sentencias penales absolutorias, enciertas y determinadas condiciones, tam­bién producen cosa juzgada en juicio ci­vil posterior.

Ahora bien, cabe preguntarse: paraque la sentencia penal produzca cosa juz­gada en juicio civil posterior, ¿es necesa­rio que concurra la triple identidad legalantes señalada? Evidentemente, no.

Los artículos 178 y 179 del Códigode Procedimiento Civil constituyen ver­daderas excepciones a la regla consignadaen el artículo 177. Esto, por lo demás,por una razón de lógica. Las partes enlos juicios difieren de las que intervie­nen en los juicios civiles: los primeros

generalmente se inician de oficio por elpropio tribunal; o bien, mediante denun­cia en que no hay legalmente una parteactora. Además, la cosa pedida y la cau­sa de pedir en la acción penal están re­presentadas por el castigo del culpableen razón de la infracción penal cometi­da; en cambio, en la acción civil, comotuvimos oportunidad de verlo, la cosapedida es el beneficio jurídico que sesolicita por medio de la demanda, y lacausa de pedir, el fundamento inmedia­to del derecho deducido en juicio. Losjuicios penales y los civiles, en resumen,tiene objetivos y finalidades enteramen­te diversos; de suerte que si se exigierala concurrencia de la triple identidad le­gal para poder alegar la cosa juzgada pe­nal en juicio civil, jamás podríamosvalernos de la mencionada excepción.

En un solo caso, para poder alegar laexcepción de cosa juzgada que emana deuna sentencia penal en juicio civil poste­rior, es preciso que haya identidad legalde personas: se trata de aquel en que lasentencia o el sobreseimiento se fundanen la no existencia de indicio alguno enautos en contra del acusado; pues, en esteevento, la cosa juzgada sólo podrá invo­carse respecto de las personas que inter­vinieron como partes en el proceso penalrespectivo (art. 179, ine. 1°, N° 3°, CPC).

225. Alcance de la cosa juzgada pe­nal en materia civil. Cuando manifesta­mos que las sentencias condenatoriaspenales siempre producen cosa juzgadaen materia civil, y que las sentencias ab­solutorias penales, por excepción, tam­bién producen cosa juzgada en materiacivil, ¿qué quisimos significar con ello?

Simplemente que, en esos casos, noserá lícito en el juicio civil posterior tomaren consideración pruebas o alegacionesincompatibles con lo resuelto en la sen­tencia penal o con los hechos que le sir­ven de necesario fundamento (art. 180CPC); y, todavía, que si la sentencia pe­nal es condenatoria, no podrá ponerse enduda, en el juicio civil, la existencia delhecho que constituya el delito, ni soste-

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227. Por regla general, las sentenciasciviles no producen cosa juzgada en mate­ria penal. Esta afirmación la hacemos enpresencia de lo que dispone el artículo 14,inciso 2°, del Código de ProcedimientoPenal, que dice: "La sentencia firme abso­lutoria dictada en el pleito promovido parael ejercicio de la acción civil, no será obs­táculo para el ejercicio de la acción penalcorrespondiente cuando se trate de deli­tos que deban perseguirse de oficio".

Pero la disposición anterior sólo serefiere a los delitos perseguibles de oficio, esto

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SUMARIO: 1. Generalidades; n. Tramitación.

Capítulo Undécimo

LOS INCIDENTES

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230. Clasificación de los incidentes.Los incidentes admiten diversas clasifica­ciones, las cuales no tienen carácter doc­trinario, sino que fluyen de los preceptoscontenidos en el título IX del libro I delCódigo de Procedimiento Civil que esta­mos estudiando.

a) La primera clasificación de los in­cidentes es: en conexos e inconexos. Inci-

El artículo 82 del Código de Procedi­miento Civil dispone que "toda cuestiónaccesoria de un juicio que requiere pro­nunciamiento especial con audiencia delas partes, se tramitará como incidente yse sujetará a las reglas de este Título, sino tiene señalada por la ley una tramita­ción especial".

Esto ha hecho pensar a algunos quetodo incidente, para serlo, requiere deaudiencia previa de las partes. No es exacto.La audiencia previa de las partes en unincidente es un requisito formal, mas node fondo. Puede existir o no, y, sin em­bargo, estarse en presencia de un inci­dente. En realidad el artículo 82 antescitado sólo ha querido significar que esascuestiones accesorias, que requieren pro­nunciamiento especial y audiencia de laspartes, deben tramitarse como inciden­tes. Habrá, pues, incidentes que son talessin necesidad de audiencia previa de laspartes.

En la práctica, a los incidentes se lesconoce también con el nombre de artícu­los. Así los denominan los tribunales co­legiados cuando confeccionan sus tablas,y aun el Código de Procedimiento Penalen algunos de sus preceptos. Es una re­miniscencia del Derecho español antiguo.

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I. Generalidades

229. Concepto. Incidente es todacuestión accesoria del juicio y que re­quiere un pronunciamiento especial deltribunal. Es una cuestión accesoria; lue­go, supone la existencia de una princi­pal, que, en este caso, es el juicio. Nocabe, pues, confundir las cuestiones ac­cesorias, que son los incidentes que pue­den suscitarse en el curso del juicio, conlas cuestiones principales que constitu­yen el objeto o contenido de este últi­mo. Sin cuestión principal no cabe ha­blar de cuestiones accesorias; en otrostérminos, sin juicio tampoco cabe hablarde incidentes.

Estas cuestiones accesorias, llamadasincidentes, pueden suscitarse en cualquierclase de juicio, sea ordinario, ejecutivo, es­pecial, etc. Nada tiene que ver, pues, lanaturaleza o clase del juicio con los inci­dentes que en él pueden presentarse. Deahí, también, que los incidentes están re­glamentados en el título IX del libro I delCódigo de Procedimiento Civil, o sea, en­tre las disposiciones comunes a todo pro­cedimiento.

El pronunciamiento especial del tri-bunal recaído en un incidente tendrá queser una sentencia interlocutoria o unauto; jamás podrá serlo una sentenciadefinitiva, puesto que sabemos que ellapone término a la instancia, resolviendola cuestión o asunto que ha sido objetodel juicio. Hay veces que el fallo de losincidentes se deja para definitiva; perosiempre en esa parte la sentencia defini­tiva revestirá el carácter de interlocuto­ria o de auto.

artículos 427, 428 Y 429 del Código deProcedimiento Penal, pues se opondríala cosa juzgada emanada de la primerasentencia, y ello en razón de la aplica­ción de los principios generales; y

c) Los fallos pronunciados por eljuezcivil, conociendo de las llamadas cuestio­nes prejudiciales civiles, en los casos excep­cionales en que la ley dispone que sonde su exclusiva competencia, deben serrespetados, es decir, producen cosa juz­ga.da ante el juez penal que conoce delcorrespondiente proceso penal (arts. 173y 174 COT). Tanto es así que, suscitadauna cuestión prejudicial civil en un pro­ceso penal, que deba ser conocida porotro tribunal, el juicio penal se paralizahasta que sea fallada la cuestión civil, sinpeIjuicio de practicar en el sumario aque­llas diligencias necesarias a la comproba­ción de los hechos (art. 4°, inc. 1°, CPC).

Ejemplo: en un proceso penal por bi­gamia, el procesado se defiende sostenien­do que el primer matrimonio es nulo. Eljuicio penal se paraliza y el juez civil deberesolver previamente acerca de la validezo nulidad del primer matrimonio. Falla­do por sentencia civil firme que ese ma­trimonio era válido, el juez penal nopodrá poner en duda este hecho, y lacondena del procesado no se hará espe­rar. A la inversa, si el juez civil resuelveque el primer matrimonio del procesadoera nulo, el juez penal no puede poneren duda este hecho, y tendrá que dictarsentencia definitiva absolutoria en el pro­ceso penal por bigamia, fundado en lano existencia del delito que se investiga.

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es, a los delitos de acción penal pública;pues, respecto de los delitos de acciónpenal privada, la solución legal es total­mente diversa. En efecto, dispone el ar­tículo 12 del Código de ProcedimientoPenal que, "cuando se ejercite sólo la ac­ción civil que proviene de un delito queno puede perseguirse de oficio, se consi­derará extinguida por ese hecho la ac­ción penal".

228. Excepciones. La regla general deque las sentencias civiles no tienen nin­guna influencia en los procesos penales,reconoce algunas excepciones; a saber:

a) El solo ejercicio de la acción civil ema­nada de un delito que no es perseguiblede ofiCio, o sea, de acción penal privada,extingue por ese hecho la acción penalconsiguiénte (art. 12 CPP).

Ejemplo: soy víctima de un delito dei~urias. Me presento a la justicia civil,demandando al responsable de las inju­rias por indemnización de los peIjuiciosque me ha causado con esas injurias. Pos­teriormente, no podría querellarme antela justicia penal en contra de esa personapara obtener el correspondiente castigopor las injurias proferidas en mi contra;

b) La acción civil emanada de un de­lito para obtener la indemnización esta­blecida por la ley en favor del peIjudicado,si se ha deducido ante la justicia civil y hasido resuelta por ésta en virtud de sen­tencia firme o ejecutoriada, no podría re­novarse ante el juez penal que conocedel respectivo proceso penal, haciendouso del procedimiento señalado en los

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dentes conexos son aquellos que tienen re­lación directa con el asunto que es mate­ria del juicio. Incidentes inconexos, a lainversa, son aquellos que no tienen rela­ción alguna con el asunto que es materiadel juicio. Esta clasificación se desprendedel artículo 84 del Código de Procedi­miento Civil; y su importancia radica enla distinta actitud que debe asumir el tri­bunal frente a ellos. Los incidentes co­nexos deben ser admitidos a tramitación;los inconexos pueden ser rechazados deplano.

b) La segunda clasificación de los in­cidentes es: en ordinarios y especiales. In­cidentes ordinarios son aquellos que en sutramitación se ~ustan a las reglas conte­nidas en el título IX del libro 1 del Códi­go de Procedimiento Civil. Incidentesespeciales son aquellos que, en su tramita­ción, están sometidos a reglas especialesdiversas. La mayoría de los incidentes sonordinarios, porque no tienen una trami­tación especial diversa. Los especiales seajustan en su tramitación, en primer lu­gar, a estas reglas especiales diversas; y ensu silencio, se recurre a las reglas de tra­mitación de los ordinarios. Ejemplos deincidentes especiales: acumulación de au­tos, cuestiones de competencia, implican­cias y recusaciones, costas, abandono deprocedimiento y desistimiento de la de­manda. La importancia de esta segundaclasificación radica, pues, esencialmente,en la diferente tramitación de unos yotros.

c) La tercera clasificación de los in­cidentes es: en de previo y especial pro­nunciamiento y de no previo y especialpronunciamiento. Incidentes de previo y es­pecialpronunciamiento son aquellos sin cuyaprevia resolución no se puede seguir subs­tanciando la causa principal. Incidentes deno previo y especial pronunciamiento, a lainversa, son aquellos sin cuya previa re­solución puede no obstante seguirse subs­tanciando la causa principal. Esta clasifi­cación emana de lo dispuesto en elartículo 87 del Código de ProcedimientoCivil. La importancia de la clasificaciónradica en que, si se trata de un incidente

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tunidad en que ellos deben ser promovi­dos y la sanción para los incidentes ex­temporáneos. Pero lo anterior no essuficiente: ha sido también necesario es­tablecer ciertas restricciones en su inter­posición.

En efecto, la parte que haya promovi­do y perdido dos o más incidentes en unmismo juicio, no podrá promover ningúnotro sin que previamente deposite en ar­cas fiscales la cantidad que el tribunal f~e,

la que fluctuará entre una y diez unidadestributarias mensuales, la cual se aplicará abeneficio fiscal por vía de multa, si se de­secha también el nuevo incidente. El inci­dente que se formula sin previa consigna­ción se tendrá por no interpuesto y seextinguirá el derecho de promoverlo nue­vamente (art. 88, inc. 3°, CPC).

Llamamos la atención acerca de queen estos casos debe tratarse de una mis­ma parte que haya promovido y perdidodos o más incidentes y de que no impor­ta la naturaleza o clase de estos inciden­tes. La consignación se perderá en favordel Fisco por vía de multa, cuando tam­bién sea desechado el nuevo incidente,pues bien podría ganarlo esta parte y, porconsiguiente, no tendría aplicación lamulta señalada.

En la resolución que deseche el se­gundo de los incidentes, el tribunal, deoficio, f~ará la suma que debe depositarel litigante para que pueda promover unnuevo incidente, el que deberá tramitar­se necesariamente en cuaderno separa­do. El juez podrá aumentar la cuantíadel depósito hasta por el duplo si obser­vare mala fe en la interposición de losnuevos incidentes que presente dicho li­tigante (art. 88, inc. 3°, CPC). Las resolu­ciones que ordenen el depósito y f~en sumonto son inapelables (art. 88, inc. 8°,CPC).

Las restricciones anteriores no rigenrespecto de la parte que goce de privile­gio de pobreza en el juicio; pero si esti­mare que en su interposición ha existidomala fe o el claro propósito de dilatar elproceso, el tribunal, de oficio, o a peti­ción de parte, podrá imponerle personal-

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Manual de Derecho Procesal

da en la misma ley. Si el incidente formu­lado extemporáneamente es de aquellosque nacen de un hecho anterior al juicioo coexistente con su principio, será re­chazado de oficio por el tribunal (art. 84,inc. 3°, parte 1a, CPC); si es de aquellosoriginados de un hecho que acontezcadurante el juicio, y consta en el procesoeste conocimiento y la parte ha practica­do una gestión posterior a dicho conoci­miento, será rechazado de plano (art. 85,inc. 2°, CPC); y si es de aquellos que handebido promoverse simultáneamente,también serán rechazados de plano(art. 86 CPC).

Sin embargo, la regla general antesindicada tiene una importante excepción:si el incidente tiende a corregir un vicioque anula el proceso o se funda en laomisión de una circunstancia esencialpara la ritualidad o la marcha del juicio,podrá oponerse en cualquier momento(arts. 84, inc. 3°, y 85, inc. 2°, CPC). Ejem­plos: la incompetencia absoluta, la faltade emplazamiento del demandado, etc.Aún más, en estos casos el tribunal orde­nará que se practiquen las diligencias ne­cesarias para que el proceso siga su cursolegal (art. 84, inc. 3°, CPC).

En relación con esta materia, que estáíntimamente ligada con el problema dela nulidad procesal, la ley facultó al juezpara corregir de oficio los errores que ob­serve en la tramitación del proceso y paratomar asimismo las medidas que tiendana evitar la nulidad de los actos de procedi­miento. Por consiguiente, son medidas co­rrectivas y preventivas tendientes a mante­ner, en lo posible, la validez de la relaciónprocesal. Tiene, eso sí, una importantelimitación el juez en estas materias: nopodrá, sin embargo, subsanar las actua­ciones viciadas en razón de haberse reali­zado éstas fuera del plazo fatal indicadopor la ley (art. 84, inc. final, CPC).

232. Medidas tendientes a evitar lamultiplicidad de los incidentes. Los inci­dentes por su naturaleza perturban la mar­cha regular del juicio; y es por eso que ellegislador señaló expresamente la opor-

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de previo y especial pronunciamiento,debe suspenderse la sustanciación de lacausa principal, y tramitarse en la mismapieza de autos, esto es, en el cuadernoprincipal; y si, en cambio, se trata de unincidente de no previo y especial pronun­ciamiento, puede continuarse tramitan­do la causa principal y el incidente sesubstanciará en ramo separado. Ejemplotípico de los incidentes de previo y espe­cial pronunciamiento son las excepcio­nes dilatorias.

. La cuestión de saber si un incidentees o no de previo y especial pronuncia­miento debe ser resuelta en cada caso enparticular: no es posible dar normas decarácter general; pero hay veces en queel propio legislador, para evitar dificulta­des, se encarga de señalar que un deter­minado incidente debe tramitarse en lamisma pieza de autos o en ramo separa­do, con lo cual, implícitamente, está se­ñalando también el carácter del incidente(ejemplo: las medidas precautorias).

231. Oportunidad para formular in­cidentes. Existe una regla genrrral sobre elparticular que dice que todo incidentedebe formularse tan pronto llegue a co­nocimiento de la parte que lo promueveel hecho que le sirve de fundamento.

Esta regla general se desprende delas siguientes disposiciones: "Si el inciden­te nace de un hecho anterior al juicio ocoexistente con su principio, como de­fecto legal en el modo de proponer lademanda, deberá promoverlo la parte an­tes de hacer cualquier gestión principalen el pleito" (art. 84, inc. 2°, CPC). "Todoincidente originado de un hecho queacontezca durante el juicio, deberá pro­moverse tan pronto como el hecho lle­gue a conocimiento de la parte respectiva"(art. 85, inc. 1°, CPC). "Todos los inciden­tes cuyas causas existan simultáneamentedeberán promoverse a la vez" (art. 86, par­te P, CPC).

La violación de esta regla general, osea, la promoción de un incidente fuerade la oportunidad legal antes indicada,tiene su correspondiente sanción, señala-

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235. Fallo y recursos. Vencido el tér­mino de prueba, háyanla o no rendidolas partes, y aun cuando éstas no lo pi­dan, fallará el tribunal inmediatamenteo, a más tardar, dentro de tercero día, la

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Nótese que se han introducido diver­sas modificaciones a la prueba testimonialen los incidentes frente al juicio ordina­rio; a saber: reducción de los recursosque pueden interponerse en contra de laresolución que recibe a prueba el inci­dente; reducción del término probatorio;reducción del plazo para presentar listade testigos; examen exclusivo de los testi­gos que figuren en la lista; y examen delos testigos al tenor de los puntos señala­dos por el juez y no al de las minutaspresentadas por las partes.

En todo caso, ya lo hemos dicho an­teriormente, la prueba se rinde en confor­midad a las reglas establecidas para laprueba principal (art. 323, inc. 1°, CPC).

Ese término probatorio de ocho díases el término probatorio ordinario en el inci­dente; pero también hay término probato­rio extraordinario, o sea, para rendir pruebafuera del lugar en que se sigue el juicio.Está contemplado en el inciso 3° del ar­tículo 90 del Código de ProcedimientoCivil: "Cuando hayan de practicarse dili­gencias probatorias fuera del lugar en quese sigue el juicio, podrá el tribunal, pormotivos fundados, ampliar una sola vezel término por el número de días queestime necesarios, no excediendo en nin­gún caso del plazo total de treinta días,contados desde que se recibió el inciden­te aprueba". La resolución que concedetérmino extraordinario de prueba en elincidente, también es inapelable, en vir­tud de lo prescrito en el inciso final deeste artículo 90.

y ¿habrá término especial de prueba enlos incidentes? Creemos que sí, en pre­sencia de lo dispuesto en el artículo 3°del Código de Procedimiento Civil y anteel silencio del legislador sobre este parti­cular. Luego, habrá que aplicarle a estetérmino especial todas las normas de lostérminos especiales de la causa principal.

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debe recaer; y su recepción se hará enconformidad a las reglas establecidas parala prueba principal (art. 323, inc. 10,

CPC). Además, los jueces aprovechan estamisma resolución para indicar en ella lasaudiencias en que ha de recibirse la prue­ba testimonial. La resolución que recibea prueba el incidente se notifica por el esta­do diario (art. 323, inc. 2°, CPC). Se pusoasí término, por expresa disposición dellegislador, a la antigua discusión de si estaresolución debía notificarse por cédula,al igual que la que recibe la causa princi­pal a prueba, o por el estado diario, si­guiendo la regla general de la notificaciónde las resoluciones judiciales.

A pesar de que existan hechos sus­tanciales y pertinentes controvertidos enel incidente, hay un caso en que el juezpuede fallarlo de plano, vale decir, sinnecesidad de tramitarlo, ni menos de re­cibirlo a prueba. Ello acontecerá cuan­do estos hechos consten del proceso osean de pública notoriedad (art. 89CPC). Se ha incorporado así a la pruebaincidental la doctrina del hecho notorio,el cual no necesita ser acreditado, bas­tando en su lugar que el tribunal con­signe en la resolución respectiva aquellascircunstancias.

La resolución que recibe a prueba elincidente no es apelable, porque lo dispo­ne expresamente el inciso final del ar­tículo 90 del Código de ProcedimientoCivil. Opinamos, en cambio, de acuerdocon las reglas generales, y ante el silenciodel legislador en este punto, que la reso­lución en referencia es susceptible el re­curso de reposición.

Notificada la resolución que recibe elincidente a prueba, se abre un términoprobatorio de ocho días para que dentrode él se la rinda, y se justifiquen tambiénlas tachas de los testigos, si hay lugar aellas. Dentro de los dos primeros días de­berá acompañar cada parte una nóminade los testigos de que piensa valerse, conexpresión del nombre y apellido, domici­lio y profesión u oficio. Sólo se examina­rán testigos que figuren en dicha nómina(art. 90, incs. 1° Y2°, CPC).*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Tenemos entonces que la parte con­traria a aquella que promovió el inciden­te en el juicio dispone del plazo de tresdías para responder, o sea para exponeral tribunal lo que crea conveniente enorden a su derecho. Su escrito llevarácomo suma "responde". Este plazo de tresdías es de carácter fatal por tratarse deun plazo señalado en el Código de Pro­cedimiento Civil de acuerdo a lo previstoen su artículo 64.

. Vencido este plazo, haya o no contes­'tado la parte contraria, resolverá el tribu­nal la cuestión, si a su juicio, no haynecesidad de prueba (art. 89, CPC).*

234. Prueba. Una vez que la contra­ria ha respondido en el incidente o nadaha dicho en el término legal de tres días,dos actitudes puede adoptar el tribunal:

a) Resolver la cuestión, si, a su jui­cio, no hay necesidad de prueba; y

b) O bien, recibir el incidente a prue­ba, procediendo de acuerdo con lo esta­blecido en el artículo 90 del Código deProcedimiento Civil (art. 89 CPC).

¿Y cómo sabrá el juez cuál de esasdos actitudes debe asumir? En otras pala­bras, ¿cuándo el tribunal debe o no recibir elincidente a prueba? Nada nos dice la leysobre el particular en este título IX dellibro I. Habrá entonces que recurrir a lasreglas del juicio ordinario, en atención alo que prescribe el artículo 3° del Códi­go de Procedimiento Civil, esto es, quese aplicará el procedimiento ordinario entodas las gestiones, trámites y actuacio­nes que no tuvieren una regla especialdiversa; y en el juicio ordinario vamos aencontrar que eljuez debe recibir la cau­sa a prueba cuando existan hechos sus­tanciales y pertinentes controvertidos.Diremos, en consecuencia, que el juez re­cibirá a prueba el incidente, en caso quese hayan controvertido en él hechos sus­tanciales y pertinentes.

La resolución que reciba a prueba elincidente determinará los puntos sobre que

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mente al abogado o al mandatario judi­cial que lo hubiere promovido por vía depena, una multa a beneficio fiscal de unaa diez unidades tributarias mensuales(art. 88, inc. 5°, CPC).*

n. Tramitación

*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

233. Interposición. Tan pronto se pro­mueve un incidente, el tribunal debe es­tudiar si es conexo, si se ha formulado entiempo oportuno, si es o no de previo yespecial pronunciamiento, y si ha sidopromovido por alguna de las partes liti­gantes que está obligada a consignar.

Sostenemos lo anterior, porque sabe­mos que si el incidente es inconexo, eljuez podrá rechazarlo de plano; si el inci­dente es extemporáneo, el juez debe re­chazarlo de oficio o de plano; si es deprevio y especial pronunciamiento, debe­rá tramitarlo en la misma pieza de autos,y, en caso contrario, en ramo separado; ysi se formula sin previa consignación, de­biendo consignarse, se tendrá por no pro­movido.

Pero, en cambio, imaginemos que elincidente es conexo, ha sido promovidoen tiempo oportuno y que no hay pro­blema de consignación: ¿qué actitud asu­me entonces el juez? Debe proveer lasolicitud respectiva, concediendo un pla­zo de tres días a la parte contraria pararesponder (art. 89, parte P, CPC). En lapráctica, esta resolución se redacta en laforma siguiente: "Traslado y autos". Si,además, el incidente no es de previo yespecial pronunciamiento, o bien es pro­movido por un litigante que tiene la obli­gación de consignar y cumplir con laconsignación, el tribunal no debe con­tentarse con proveer traslado y autos, sinoque debe también ordenar que se formecuaderno separado. La resolución, en esteúltimo caso, se redactará en la forma si­guiente: "Traslado y autos, debiendo for­marse cuaderno separado".

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cuestión que haya dado origen al inci­dente (art. 91 CPC).

En consecuencia, después del venci­miento del término probatorio, no hayningún otro trámite que observar; y eltribunal, por propia iniciativa, inmedia­tamente, o a más tardar dentro de terce­ro día, debe fallar el incidente pendiente.

Hay veces que, en la práctica, la parteinteresada en la decisión del incidentedebe recordárselo al tribunal, solicitán­dole que dicte el fallo respectivo. Hay ve­ces también que los jueces no fallanderechamente el incidente y dejan su re­solución para definitiva; esto es, para serresuelto en la sentencia definitiva. Estaresolución no se ajusta a derecho, pues,

Capítulo Duodécimo

LOS INCIDENTES ESPECIALES

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aplicación particular o especial (art. 93CPC).

FDITORIAI. JURIDICA DE CHILE

237. Requisitos de procedencia de laacumulación de autos. La lectura de losartículos 92 y 95 del Código de Procedi­miento Civil nos permite afirmar que,para que proceda la acumulación de au­tos, se requiere la concurrencia copulati­va de los siguientes requisitos: a) queexista una causal legal; b) que los juiciosse encuentren sometidos a una misma cla­se de procedimientos, y c) que la sustan­ciación de todos los juicios se encuentreen instancias análogas.

Analizaremos cada uno de estos re­quisitos por separado.

a) Existencia de causa legal. Este pri­mer requisito lo hallamos establecido enel artículo 92, el cual, después de tentaruna definición de la acumulación de au­tos, en el primer inciso, agrega: "Habrá,por tanto, lugar a ella: 1° Cuando la ac­ción o acciones entabladas en un juiciosean iguales a las que se hayan deducidoen otro, o cuando unas y otras emanendirecta e inmediatamente de unos mis­mos hechos; 2° Cuando las personas y elobjeto o materia de los juicios sean idén­ticos, aunque las acciones sean distintas;y 3° En general, siempre que la sentenciaque haya de pronunciarse en un juiciodeba producir la excepción de cosa juz­gada en otro".

Para comprender adecuadamente lascitadas causas legales debemos recordarque toda acción se compone de tres ele­mentos: partes, objeto y causa. Pues bien,cada vez que concurra identidad de dosde estos elementos, a lo menos, entre las

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I. La acumulación de autos

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

SUMARIo: 1. La acumulación de autos; n. Las cuestiones de competencia;In. Las implicancias y recusaciones; IV. El privilegio de pobreza; V. Las costas;

VI. El desistimiento de la demanda; VII. El abandono del procedimiento;VIII. Las multas.

236. Concepto. La acumulación deautos es la reunión de dos o más proce­sos que se tramitan separadamente, conel objeto de que constituyan un solo jui­cio y terminen por una sola sentencia,para mantener la continencia, o unidadde la causa (art. 92, ine. 10, CPC).

Este primer incidente especial, quereglamenta nuestro Código de Procedi­miento Civil en su título X del libro 1, su­pone la existencia de varios procesosoriginados en momentos distintos, quese tramitan independientemente, peroque, por razón de su vinculación jurídi­ca, se reúnen para que sean decididospor un solo juez y con un mismo criterio.

Su fundamento consiste en evitar la re­petición o aumento de los procesos, el re­cargo inútil en la labor de los jueces y,principalmente, las decisiones contradic­torias que pueden recaer en esos diversosprocesos, que versan sobre materias taníntimamente ligadas entre sí. La acumula­ción de autos, como institución jurídicaprocesal, se justifica, pues, por razones deeconomía y de orden público.

Nuestro legislador se ha preocupa­do en dos oportunidades de la acumula­ción de autos: en los artículos 92 al 100del Código de Procedimiento Civil; y,particularmente, en las disposiciones per­tinentes de la Ley N° 18.175 de 13 deoctubre de 1982, sobre Quiebras*. Losprimeros artículos nombrados son deaplicación general, y los últimos, de

en cada ocasión que la ley permite hacer­lo así, lo ha dicho en forma expresa ypara casos particulares.

Por último, la resolución que falla unincidente podrá ser un auto o una senten­cia interlocutoria; y, en este caso, podrá serinterlocutoria que ponga término al jui­cio o haga imposible su prosecución, ono. La naturaleza procesal de esta resolu­ción tiene suma importancia para los efec­tos de los recursos. Así, si es auto, sóloserá susceptible de reposición; si es sen­fencia interlocutoria, en cambio, será sus­ceptible de apelación; y, todavía, si esinterlocutoria que ponga término al jui­cio o haga imposible su continuación, serásusceptible de casación.

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acciones hechas valer en los diversos jui­cios cuya acumulación se pretende, ha­brá lugar a ella.

En el N° 1° se contemplan dos casos.El primero dice relación con acción oacciones entabladas en un juicio igualesa las que se hayan deducido en otro. Ejem­plo: en un juicio, A demanda a B, preten­diendo dominio sobre el fundo de X, quehabría adquirido por compraventa; y enotro juicio, C demanda a D, pretendiendodominio sobre este mismo fundo, que tam­bién habría adquirido por compraventa.Ambas acciones tienen el mismo objeto yla misma causa de pedir; sólo difieren enla persona de los litigantes; luego, proce­de la acumulación de autos.

El segundo caso tiene lugar cuandolas acciones hechas valer en un juicio ema­nan directa e inmediatamente de los mis­mos hechos de que provienen las accio­.nes hechas valer en otro juicio diverso.Ejemplo: se produce un cuasidelito, di­gamos un accidente de tránsito, y tres delos damnificados dem<tndan por perjui­cios al conductor o al' dueño del vehícu­lo, en juicios diversos. Los tres juicios tie­nen idénticos objetos y causas de pedir,pero se diferencian en la persona de losdemandantes; luego, pueden acumular­se. Recordemos también que esos tres de­mandantes pudieron deducir sus tres ac­ciones en una misma demanda, deconformidad con el artículo 18 del Códi­go de Procedimiento Civil; pero, si no lohicieron, en el curso de sus juicios pue­den pedir la acumulación de autos queestamos analizando.

La segunda causa legal para que pro­ceda la acumulación de autos es cuandolas personas y el objeto o materia de losjuicios son idénticos, aunque las accionessean distintas. Es evidente que si las per­sonas y los objetos de ambos juicios sonidénticos, lo que debe ser diverso entreambos juicios son sus causas de pedir. Hay,pues, una impropiedad del legislador eneste número, al decir "aunque las accio­nes sean distintas". Debió decir "aunquesus causas de pedir sean distintas". Ejem­plo: A demanda a B, pidiendo la termi-

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238. Clases de acumulación de autos.En cuanto a su iniciativa, la acumulaciónde autos puede clasificarse en: de oficio ya petición de parte.

La acumulación de autos de oficio tie­ne lugar cuando los procesos se encuen­tran en un mismo tribunal (art. 94, inc. 1°,CPe). Es facultativo para el tribunal or­denar esta clase de acumulación, dada laredacción del precepto en cuestión.

En todos los demás casos, la acumu­lación de autos se decretará a petición departe (art. 94, inc. 10, CPe). Por regla ge­neral, quiere decir entonces que se man­tiene siempre el principio fundamentalde la pasividad del PoderJudicial.

239. Parte legítima para solicitarla.Ahora bien, ¿quién es parte para solicitarla acumulación de autos? Responde a estapregunta el inciso 2° del artículo 94 delCódigo de Procedimiento Civil, en la for­ma siguiente: "Se considerará parte legí­tima para solicitarla todo el que haya sidoadmitido como parte integrante en cual­quiera de los juicios cuya acumulación sepretende".

exista entre ambos juicios, ello no justifi­caría retardar la marcha del proceso másadelantado, para permitir así que el másatrasado se pusiera en igualdad de trámi­tes con el primero. Aquí, los fundamen­tos de la institución de la acumulaciónde autos deben ceder el paso al principiode la rapidez, que debe informar todobuen procedimiento.

Llamamos también la atención acercade que la ley habla de instancias análogasy no idénticas, seguramente para signifi­car que la acumulación de autos tendrálugar cuando ambos procesos estén en laprimera o en la segunda instancia, a pesarde que estas instancias estén radicadas antetribunales jerárquicamente distintos (ejem­plo: un juicio que se halle en primera ins­tancia ante un juez de letras podráacumularse con otro juicio que se halleen primera instancia ante un ministro deCorte de Apelaciones siempre que concu­rran los demás requisitos legales) .

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da a un codeudor solidario el cumplimien­to de la obligación; y luego, en juicio di­verso, demanda el cumplimiento de laobligación a otro de los codeudores soli­darios: el segundo codeudor solidario de­mandado, en vez de oponer litis pendentia,la cual sería improcedente, pues no estálitigando en el primer pleito, podrá pe­dir la acumulación de los autos, ya que lasentencia que va a recaer en el primerpleito tendrá que producir cosa juzgadaen el segundo, y viceversa. Un acreedorhereditario demanda a un heredero paraque se declare que tiene la calidad detal, y luego, otro acreedor hereditario de­manda a este mismo heredero, por igualmotivo. Como la sentencia que recaigaen el primer pleito va a producir cosajuzgada en el otro o viceversa, por serabsoluta, de acuerdo con lo preceptuadoen el artículo 1246 del Código Civil, laspartes litigantes podrán pedir la acumu­lación de estos autos.

b) Identidad de procedimiento. Este se­gundo requisito de procedencia de laacumulación de autos lo consigna el ar­tículo 95 del Código de ProcedimientoCivil, al decir que, para que pueda tenerlugar la acumulación, se requiere que losjuicios se encuentren sometidos a una mis­ma clase de procedimiento.

Este requisito es de toda lógica, des­de el momento en que la acumulaciónde autos tiene la virtud de reunir en unsolo proceso a los diversos juicios que seestaban tramitando separadamente, y sitodos ellos no se someten a un mismoprocedimiento, no habrá manera de tra­mitarlos juntos en lo futuro. La identi­dad de trámites, en consecuencia, es deimperiosa necesidad legal y material.

c) Analogía de instancias. Este tercer re­quisito de procedencia de la acumulaciónde autos lo exige también el artículo 95 yacitado, al prescribir que, para que puedatener lugar la acumulación, se requiere quela sustanciación de todos los juicios se en­cuentre en instancias análogas.

Si uno de los juicios está en instanciadiversa de aquella en que se encuentra elotro, por mucha conexión jurídica que

nación de un contrafo de arrendamientopor no pago de la renta; y luego, en otrojuicio, A también demanda a B, pidiendola terminación de ese mismo contrato dearrendamiento por haber subarrendadoen circunstancias que se le prohibió ex­presamente.

La tercera causa legal es la de que lasentencia que haya de pronunciarse enun juicio deba producir la excepción decosa juzgada en otro. La ley nos dice: "Engeneral, siempre que...", lo que está de­'mostrando que este tercer caso bien pue­de constituir la regla general. Sabemosque para que tenga lugar la excepciónde cosa juzgada se requiere que entre elnuevo juicio y el anteriormente resueltoexista identidad legal de personas, de ob­jeto y de causa de pedir.

A primera vista, por consiguiente, estatercera causal de procedencia de la acu­mulación de autos parece que exigiera laconcurrencia de la triple identidad antesindicada; o sea, que los dos o más juicioscuya acumulación se pretende, debieranser idénticos, tanto respecto de las parteslitigantes como de sus objetos pedidos ycausas de pedir.

Sin embargo, esto no es tan efectivo.Si entre los juicios existiera esta tripleidentidad, quiere decir que el camino aseguir sería oponer la excepción de litispendentia y no solicitar la acumulación delos autos. Ejemplo: A demanda a B sobreresolución de contrato de compraventa porno pago del precio y, advirtiendo que eljuicio está mal llevado, inicia otro juiciotambién en contra de B sobre resoluciónde este mismo contrato de compraventa.Aquí B, en vez de pedir acumulación delos procesos simplemente haría valer laexcepción dilatoria de litis pendentia en elsegundo de ellos.

¿Cuándo, entonces, se podrá pediracumulación de autos en el caso a quealude el N° 3° del artículo 92? Creemosque ello acontecerá cada vez que en unjuicio, sin ser exactamente idéntico a otro,la sentencia que ponga término al prime­ro de ellos deba producir cosa juzgadaen el otro. Ejemplos: un acreedor deman-

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En consecuencia, la circunstancia deser parte litigante en alguno de los jui­cios cuya acumulación se pretende, legi­tima cualquiera petición de acumulaciónde autos. Creemos también que no bastaser parte litigante en potencia en algunoo algunos de esos juicios, sino que es pre­ciso investir realmente la calidad de par­te en ellos.

Determinar quién tiene facultad parapedir la acumulación de autos, cuandoésta se solicita en los mismos autos enque somos parte, carece de importancia;pero sí la tiene, y mucha, cuando la peti­ción se formula en los otros autos. Larazón de ser del inciso 2° del artículo 94del Código de Procedimiento Civil debe­mos encontrarla en los artículos 96 y 98del mismo Código, que reglamentan antequé tribunal se pide la acumulación deautos y cómo se procede a ella.

240. Tribunal ante quien se pide laacumulación de autos. Dispone la partefinal del artículo 98 del Código de Pro­cedimiento Civil que la acumulación deautos "deberá solicitarse ante el tribunala quien corresponda continuar conocien­do en conformidad al artículo 96"; y esteúltimo, a su vez, prescribe que si los jui­cios están pendientes ante tribunales deigual jerarquía, el más moderno se acu­mulará al más antiguo; pero, en el casocontrario, la acumulación se hará sobreaquel que esté sometido al tribunal su­perior.

En consecuencia, para saber ante quétribunal debe pedirse la acumulación deautos, es previo determinar si los procesosestán sometidos a tribunales de igual je­rarquía o de jerarquía diversa. Si los tri­bunales son de igual jerarquía, entra enjuego otra circunstancia, la antigüedadde los procesos; esto es, debe pedirse laacumulación al juez que está conociendodel proceso más antiguo. En caso que lostribunales sean de distinta jerarquía, laacumulación de autos debe pedirse al tri­bunal de jerarquía más alta de aquellosque conocen los procesos de cuya acu­mulación se trata.

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241. Oportunidad para solicitar acu­mulación de autos. La acumulación sepodrá pedir en cualquier estado del jui­cio antes de la sentencia de término; y sise trata de juicios ejecutivos, antes delpago de la obligación (art. 98, parte P,CPC).

Distingue así la ley entre los juicioscognoscitivos o de declaración y los jui­cios ejecutivos. En los primeros, la acumu­lación de autos podrá pedirse desde suiniciación hasta la dictación de la senten­éia de término. El juicio se entenderá ini­ciado desde que se haya notificado lademanda; y la sentencia de término esaquella que pone fin a la última instanciadel pleito. En los segundos, o sea, en losjuicios ejecutivos, el pago de la obligaciónes la circunstancia que viene a extinguirel derecho de solicitar la correspondien­te acumulación de autos.

Desde el momento en que la ley dis­pone que la acumulación se podrá pediren cualquier estado del juicio "antes dela sentencia de término", quiere decir queesta petición podrá formularse incluso es­tando las partes citadas para oír sentencia;con lo cual nos encontramos frente a unnuevo caso de excepción al principio con­signado en el artículo 433 del Código deProcedimiento Civil, que establece que,una vez citadas las partes para oír senten­cia, no se admitirán escritos ni pruebasde ningún género.

242. Tramitación de la acumulaciónde autos. Hemos precisado quién pue­de pedir la acumulación de autos, antequé tribunal se formula tal pretensión yen qué oportunidad legal puede hacer­se. Cabe, ahora, preguntar: ¿cómo se tra­mita una petición de acumulación deautos?

Pedida la acumulación de autos, seconcederá un plazo de tres días a la otraparte para que exponga lo convenientesobre ella. Pasado este término, haya ono respuesta, el tribunal resolverá, hacien­do traer previamente a la vista todos losprocesos cuya acumulación se solicite, sitodos están pendientes ante él. En caso

contrario, podrá pedir que se le remitanlos que se sigan ante otros tribunales(art. 99 CPC).

Luego, la tramitación de este inciden­te especial no difiere gran cosa de la tra­mitación de un incidente ordinario. Enambos se da a la parte contraria un plazode tres días para que exponga lo que creaconveniente a su derecho; y en ambos,haya o no respuesta, el tribunal resuelvelo que crea conveniente. La novedad detramitación en este incidente especialconsiste en la medida para mejor resol­ver de traer a la vista previamente todoslos procesos cuya acumulación se pide.Llamamos la atención acerca de que elcumplimiento de esta medida previa esobligatoria para el tribunal cuando todoslos procesos están pendientes ante él, yque es facultativa en caso contrario.

Ahora bien, la resolución que falla elincidente de acumulación de autos serásusceptible de todos los recursos legales; yen cuanto al recurso de apelación, se con­cederá en el solo efecto devolutivo, seaque la resolución acoja o deniegue la acu­mulación solicitada (art. 100 CPC). Estosignifica que en el supuesto de que seacoja la acumulación y se apele, ella seefectuará de inmediato, sin perjuicio delo que resuelva el tribunal de alzada; yque en el caso de que se deniegue la acu­mulación y se apele, los procesos conti­nuarán tramitándose separadamente,también sin perjuicio de lo que resuelvael tribunal superior. La existencia de estanorma legal sobre el efecto en que debeser concedido el recurso de apelación ca­rece en la actualidad de trascendencia,puesto que no constituye más que unareiteración de la regla contemplada en elarto 194 N° 2 del Código de Procedimien­to Civil.*

Creemos, además, que el incidente deacumulación de autos es de previo y espe­cial pronunciamiento, de suerte que debe­rá tramitarse en la misma pieza principaly suspenderá su curso normal.

*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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243. Efectos de la acumulación deautos. Una vez ejecutoriada la resoluciónque accede a la acumulación de autos oque ella cause ejecutoria, se producenimportantes efectos en los diversos pro­cesos de cuya acumulación se trata. Estosefectos dicen relación ya con el tribunal,ya con el procedimiento.

Respecto del tribunal, si los procesos setramitaban ante él mismo, nada anormalhabrá acontecido, pues el tribunal que eracompetente para conocer de los procesosseparados, con mayor razón lo será paraconocer de ellos una vez acumulados. Perosi los procesos se hallaban entregados alconocimiento de diversos tribunales, suacumulación tiene la virtud de hacer radi­car la competencia de los tribunales acu­mulados en uno solo; o sea, en aquel enque por expresa disposición de la ley debeoperarse la acumulación, dejando de sercompetentes los demás jueces que cono­cían de los procesos separados.

Estamos, pues, en presencia de unaclara excepción al principio general decompetencia contemplado en el artícu­lo 109 del Código Orgánico de Tribuna­les, en cuya virtud, radicado con arregloa la ley el conocimiento de un negocioante tribunal competente, no se alteraráesta competencia por causa sobrevinien­te. En este caso, la causa sobrevinienteque tiene el mérito de hacer perder lacompetencia al tribunal es, precisamen­te, la acumulación de autos decretada.

En cuanto al procedimiento, una vez pro­ducida la acumulación de autos, el cursode los juicios que estén más avanzados sesuspenderá hasta que todos lleguen a unmismo estado (art. 97 CPC). Ejemplo: unjuicio se encuentra en estado de evacuarel trámite de réplica, y el segundo, en elde formular observaciones a las pruebasrendidas; quiere decir que este último separaliza hasta que el primero tambiénquede en estado de formular observacio­nes a las pruebas rendidas, y de allí paraadelante se tramitan conjuntamente,como si se tratara de un solo juicio.

Teóricamente, las soluciones posiblesson tres, aunque dos de ellas tengan muy

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vienen dos tribunales: el requirente y elrequerido. Tribunal requirente es aquel anteel cual planteamos la cuestión de compe­tencia y cuya competencia afirmamos; ytribunal requerido, en cambio, es aquel queestá conociendo del negocio judicial ycuya competencia desconocemos.

En primer término tenemos que lacuestión de competencia por inhibitoriase intenta ante el tribunal a quien Se creecompetente, pidiéndole que se dirija alque esté conociendo del negocio para quese inhiba y le remita los autos. Si el recu­rrente pretende acreditar con documen­tos su derecho, deberá acompañarlos ala solicitud de inhibitoria, o pedir en ellalos testimonios correspondientes (art. 102CPC).

En otras palabras, la solicitud de inhi­bitoria se presenta ante el tribunal requi­rente, quien, en presencia de tal solicitud,puede con sólo el mérito de lo que ex­ponga la parte y de los documentos quepresente o que el tribunal de oficio man­de agregar, si lo juzga necesario, accedera la solicitud o negar lugar a ella (art. 103CPC).

Si el tribunal requirente niega lugar ala solicitud de inhibitoria, una vez ejecu­toriada esta resolución, la cuestión decompetencia ha quedado definitivamen­te rechazada, y el juicio seguirá adelante,en su curso normal, radicado en poderdel tribunal requerido.

Si el tribunal requirente, en cambio,accede a la solicitud de inhibitoria, dirigi­rá al que esté conociendo del negocio lacorrespondiente comunicación, con inser­ción de la solicitud de la parte y de losdemás documentos que estime necesarios

'para fundar su competencia (art. 104CPC).

¿Qué actitud asume ahora el tribunalrequerido en presencia de esta comuni­cación? Recibida la comunicación, oirá ala parte que ante él litigue, y con lo queella exponga y el mérito que arrojen losdocumentos que presente o que el tribu­nal mande agregar de oficio, accederá a lainhibición o negará lugar a ella (art. 105CPC). En consecuencia, la comunicación

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dudosa justificación; y por eso es que nues­tro legislador las ha rechazado: suprimiren el proceso que esté más atrasado lostrámites que falten hasta llegar al más ade­lantado; seguir la tramitación del más atra­sado en común con el más adelantado, osea, repitiendo los actos en lo que res­pecta a éste; o seguir dicha tramitación,pero sin que sea común al pleito más ade­lantado, para lo cual se suspende el pro­cedimiento con respecto a éste hasta queel otro o los otros lleguen a la mismaetapa. Como se ha visto, esta última solu­ción es la aceptada por nuestra ley proce­sal civil.

11. Las cuestiones de competencia

244. Generalidades. Hemos estudia­do las reglas de competencia, esto es,aquellas disposiciones que nos señalanqué tribunal preciso tiene atribuciones ofacultad para conocer de un determina­do negocio judicial. Expresamos, además,que, en la práctica, puede suceder quetanto el tribunal llamado a intervenir enese asunto cuanto las partes interesadasen el mismo estimen que ese tribunal ca­rece de competencia para intervenir endicho negocio.

En tales casos se plantea un proble­ma de competencia que, cuando es pro­movido por las partes, recibe el nombrede cuestión de competencia; y que cuandose suscita entre dos o más tribunales sellama contienda de competencia,

Ahora bien, las contiendas de com­petencia son resueltas por los tribunalesy en la instancia que la ley señala(arts. 190, 191 Y 192 COT); y las cuestio­nes de competencia, en cambio, se regi­rán por las reglas que señalen al efectolos Códigos de Procedimiento y demásdisposiciones legales (art. 193 COT).

Luego, cuestiones de competenciason aquellos incidentes que formulan laspartes litigantes ante los tribunales enorden a la facultad que tengan o no paraconocer de un determinado negocio ju­dicial.

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245. Diversas clases o maneras de pro­mover las cuestiones de competencia. Laspartes pueden promover cuestiones decompetencia por inhibitoria o por decli­natoria (art. 101, inc. 10, CPC).

Cuestión de competencia por inhibitoriaes aquella que se intenta ante el tribunala quien se cree competente, pidiéndoleque se dirija al que está conociendo delnegocio para que se inhiba y le remitalos autos (art. 102, inc. 1°, CPC).

,' Cuestión de competencia por declinatoria,en cambio, es aquella que se proponeante el tribunal a quien se cree incompe­tente para conocer de un negocio que leestá sometido, indicándole cuál es el quese estima competente y pidiéndole quese abstenga de dicho conocimiento(art. 111, parte ¡a, CrC).

En consecuencia, la diferencia funda­mental entre la inhibitoria y la declinato­ria consiste en que la primera se planteaante el tribunal al que se cree competen­te, y la segunda, ante el tribunal al cualse cree incompetente; en otros términos,la inhibitoria se plantea ante el tribunalcuya competencia se afirma, y la declina­toria, ante el tribunal cuya competenciase niega.

Corolario también de lo anterior esque la declaración de incompetencia, enel caso de la inhibitoria, se pide por in­termedio o a través de otro órgano juris­diccional; en cambio, en el caso de ladeclinatoria, esta declaración se solicitadirectamente del órgano jurisdiccionalrespectivo.

Si bien las diferencias anteriores sonmás que suficientes para no confundir,en un caso concreto, si la cuestión decompetencia planteada es por vía de inhi­bitoria o de declinatoria, lo cierto es queambas difieren, asimismo, en cuanto asu tramitación y a los efectos frente a lacuestión principal mientras se hallanpendientes.

En doctrina, se discute la convenienciade mantener la cuestión de competenciapor inhibitoria, en atención a la compleji­dad de su tramitación. Esta objeción escierta; pero tampoco podemos descono-

cer sus bondades en un país como el nues­tro, de extenso territorio, cuando la cues­tión de competencia se formula, precisa­mente, en razón de dicho factor. Lacuestión de competencia por inhibitoria,como se comprende, evita tener que com­parecer ante el tribunal elegido por el de­mandante, a su arbitrio, el cual puede es­tar desde el punto de vista geográfico muylejos del domicilio del demandado.

Claro es que si tanto la inhibitoriacomo la declinatoria tienden a promoveruna cuestión de competencia, los que ha­yan optado por uno de estos medios nopodrán después abandonarlo para recurriral otro, como tampoco podrán emplear­se los dos simultáneamente ni sucesivamente(art. 101, inc. 2°, CPC).

No cabe, pues, desistirse de un cami­no ya elegido para seguir otro, seguir am­bos caminos a la vez, ni seguir un caminoen circunstancias de que ya se había an­dado uno diverso. Todas estas actitudesrevelan mala fe de parte del litigante quelas adopte y, a la postre, solamente signi­ficarán la extinción de su derecho.

Ahora bien, las cuestiones de compe­tencia por inhibitoria o por declinatoriatienden a reclamar de la competencia deltribunal que está conociendo de un de­terminado negocio judicial, Sea ésta com­petencia absoluta o competencia relativa. Enotros términos, la cuestión de competen­cia puede plantearse en razón de fuero,materia, cuantía o territorio.

En cuanto a su oportunidad para for­mularlas, creemos que hay que aplicar losprincipios generales; por regla general, lacuestión habrá que plantearla antes de ha­cer cualquiera gestión en el juicio (ejem­plo: cuestión de competencia en razón deterritorio); y, por excepción, podrá hacer­se valer en cualquier estado del mismo(ejemplo: cuestión de competencia en ra­zón de fuero, materia o cuantía).

246. Tramitación de la inhibitoria.Para comprender adecuadamente la tra­mitación de una cuestión de competen­cia por inhibitoria, lo primero quedebemos establecer es que en ella inter-

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en referencia será proveída por el tribu­nal requerido con "traslado y autos" y,una vez evacuado por la parte que anteél está actuando, adoptará alguna de lasdos actitudes antes señaladas: accederá ala inhibición o la denegará.

Si el tribunal requerido accede a la in­hibición y esta sentencia queda ejecuto­riada, remitirá los autos al requirente(art. 106, inc. 10, crC); o sea, ha queda­do definitivamente resuelta la cuestión decompetencia y radicado el negocio anteeste último tribunal.

En cambio, si el tribunal requerido ladeniega, se pondrá lo resuelto en conoci­miento del otro tribunal, y cada uno, concitación de la parte que gestione ante él,remitirá los autos al tribunal a quien co­rresponda resolver la contienda (art. 106,inc. 2°, CPC). La negativa del tribunal re­querido a la solicitud de inhibitoria im­plica, pues, que él se cree competente yque se ha producido un conflicto de atri­buciones entre los tribunales en juego.En otras palabras, la cuestión de compe­tencia ha derivado en una contienda decompetencia, que debe ser resuelta porlos tribunales a quienes, según la ley, co­rresponda intervenir en ella (arts. 190 y191 COT).

Ahora bien, el tribunal superior queresuelva la contienda declarará cuál de losinferiores es competente o que ningunode ellos lo es. Para pronunciar resolución,citará a uno y otro litigante, pudiendo pe­dir los ínformes que estime necesarios, yaun recibir a prueba el incidente. Sí lostribunales de cuya competencia se trataejercen jurisdicción de diferente clase, seoirá también al "fiscal judicial". (Modifica­do por el artículo 2° de la Ley N° 19.806).

Esta resolución que dicta el tribunalsuperior, resolviendo la contienda de com­petencia, es pronunciada en única instan­cia (art. 192 COT); y, una vez expedida,el mismo que la dictó remitirá los autosque ante él obren al tribunal declaradocompetente, para que éste comience osiga conociendo del negocio, y comuni­cará lo resuelto al otro tribunal (art. 110crC).

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247. El recurso de apelación en la tra­mitación de la inhibitoria. Hemos vistoque en la tramitación de la cuestión decompetencia por inhibitoria, en la pri­mera instancia, pueden dictarse cuatro re­soluciones fundamentales; a saber: el tribunalrequirente niega lugar a la solicitud deinhibición, el tribunal requirente accedea la solicitud de inhibición, el tribunalrequerido niega lugar a la solicitud deinhibición, y el tribunal requerido acce­de a la solicitud de inhibición.

, Cada una de estas resoluciones agra­via a determinada parte litigante. Así, laprimera y la tercera resolución agraviana la que está gestionando ante el tribunalrequirente; y la segunda y la cuarta, a laque está gestionando ante el tribunal re­querido. En principio, las cuatro resolu­ciones judiciales indicadas deberían sersusceptibles del recurso de apelación;pero, en atención al principio de la bre­vedad que debe informar la marcha delos negocios judiciales, la ley ha estable­cido que "son apelables solamente la reso­lución que niega lugar a la solicitud deinhibición a que se refiere el artículo 102y la que pronuncie el tribunal requeridoaccediendo a la inhibición" (art. 107CPC).

En consecuencia, si el tribunal requi­rente niega lugar a la solicitud de inhibi­toria, la parte que promovió la cuestiónde competencia puede apelar de ella, y,concedido dicho recurso, será llevadoante el tríbunal a quien corresponderíaconocer de la contienda de competen­cia; pero cuando los tribunales dependande diversos superiores, iguales en jerar­quía, conocerá de la apelación el supe­rior del tribunal que dictó la sentenciarecurrida, en este caso, el superior deltribunal requirente (art. 108 CPC).

El superior que conozca de esta ape­lación declarará cuál de los tribunales in­feriores es competente y que ninguno deellos lo es. rara pronunciar resolución,citará a uno y otro litigante, pudiendopedir los informes que estime necesarios,y aun recibir a prueba el incidente. Si lostribunales de cuya competencia se trata

ejercen jurisdicción de diferente clase, seoirá también al ministerio público(art. 109 crC).

Expedida la resolución, el mismo tri­bunal que la dictó remitirá los autos queante él obren al tribunal declarado com­petente, para que éste comience o sigaconociendo del negocio, y comunicará loresuelto al otro tribunal (art. 11OcrC).

A la inversa, si el tribunal requeridoaccede a la solicitud de inhibitoria, la par­te que ante él está gestionando puedeapelar de ella, y, concedido dicho recur­so, será también llevado ante el tribunala quien correspondería conocer de la con­tienda de competencia; pero cuando lostribunales dependen de diversos superio­res, iguales en jerarquía, conocerá de laapelación el superior del tribunal reque­rido (art. 108 CPC).

En todo lo demás, se sigue la tramita­ción que antes hemos señalado para laapelación de la resolución que pronun­cia el tribunal requirente negando lugara la solicitud de inhibitoria (arts. 109 y110 crC).

En resumen, si el tribunal requirenteniega lugar a la solicitud de inhibitoria oel tribunal requerido accede a esta mis­ma solicitud, y las partes respectivamenteagraviadas apelan de dichas resoluciones,la cuestión de competencia pendiente esresuelta por el tribunal superior respecti­vo, por la vía de apelación, como si enrealidad se estuviera ya en presencia deuna verdadera contíenda de competen­cia. La tramitación de la inhibitoria, envez de complicarse, como a primera vistapudiera parecer, se simplifica y aun sellega a la supresión de trámites.

248. Efectos de la inhibitoria frentea la causa principal. Creemos que es ne­cesario distinguir diversas situaciones.

Si el tribunal requirente niega lugarde inmediato a la solicitud de inhibito­ria, la causa principal no se suspenderá,pues el tribunal requerido, que está co­nociendo de ella, no tendrá noticias dela inhibitoria que se ha planteado, sinque varíe esta situación por el hecho de

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que pueda apelarse de dicha resolución.Si el tribunal requirente, en cambio,

accede a la solicitud de inhibitoria, unavez que el tribunal requerido reciba lacorrespondiente comunicación, suspende­rá el curso de la causa principal; peropodrá librar aquellas providencias quetengan el carácter de urgentes (art. 112,inc. 10, crC) (ejemplo: podrá pronunciar­se sobre una solicitud de medidas pre­cautorias) .

ruede acontecer que el tribunal re­querido, una vez que haya oído a la parteque ante él litiga, resuelva denegar la soli­citud de inhibitoria. Sabemos ya que des­de ese momento ha quedado planteadauna contienda de competencia, que ten­drá que resolverla el tribunal que corres­ponda. ¿Qué suerte corre en el intertantola causa principal?

Después de notificada esta resolucióndenegatoria, la tramitación de la causaprincipal continúa, sin perjuicio de queesas gestiones queden sin valor si el tri­bunal correspondiente declara que el queestá conociendo del juicio es incompe­tente para ello (art. 112, inc. 3°, crC).

y aquí se nos presenta un pequeñoproblema. Si para resolver la contiendade competencia el tribunal superior ne­cesita de los autos principales y la trami­tación de éstos puede continuar, ¿en quéproceso vamos a seguir gestionando?Creemos que, en tal caso por regla gene­ral, al superior se le remitirán las copiasy fotocopias de los autos oríginales y anteel tribunal requerido habrá de quedar elexpediente original de acuerdo a lo esta­blecido en el inciso final del arto 37 delCPC.*

249. Tramitación de la declinatoria. Enla cuestión de competencia por declinato­ria hay solamente un tribunal en juego: elque está conociendo del negocio judicialy al cual estimamos incompetente.

En consecuencia, la declinatoria se pro­pondrá ante el tribunal a quien se cree

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de la parte que lo promueve. La personainteresada en esta declaración de impli­cancia conocerá la existencia de la causalegal, sea porque el propio funcionarioafectado dejó constancia de ella en el pro­ceso, sea por el conocimiento que tengade ella por cualquier otro conducto.

Sin embargo, puede acontecer que lacausa sea posterior o no haya llegado aconocimiento de la parte: en tales casosdeberá proponerla tan pronto como ten­ga noticia de ella. Todavía más, puedepedirse la declaración de implicancia des­pués de haberse tenido noticia de ella;pero, en este caso, podrá el tribunal im­poner a la parte que maliciosamente hayaretardado el reclamo de la implicanciauna multa que no exceda de un sueldovital (art. 114, inc. 2°, CPC).* En otras pa­labras, la implicancia hecha valer extem­poráneamente siempre será admitida atramitación, por constituir un incidenteque se funda en un hecho que anula elproceso -no olvidemos que se trata deuna verdadera prohibición-, pero el liti­gante que retarda maliciosamente la in­terposición del correspondiente incidentepuede verse expuesto a la multa antesseñalada.

b) La declaración de recusación que ne­cesita fundarse en causa legal deberá tam­bién pedirse antes de toda gestión queataña al fondo del negocio, o antes deque comience a actuar la persona contraquien se dirige, siempre que la causa ale­gada exista ya y sea conocida de la parte(art. 114, inc. 1°, CPC) (ejemplo: la recu­sación de unjuez).

Puede, asimismo, acontecer que lacausa legal de recusación sea posterior o

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* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra f), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia­rio Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Su­premo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero si­guiente, que f~a la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dis­puesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.

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251. Oportunidad para hacer valer lasimplicancias o las recusaciones. Creemosque es indispensable distinguir entre im­plicancia y recusación; y entre implican­cias y recusaciones que necesitan expresarcausa legal o no:

a) La declaración de implicancia que re­quiere fundarse en causa legal, deberá pe­dirse antes de toda gestión que ataña alfondo del negocio, o antes de que co­mience a actuar la persona contra quiense dirige, siempre que la causa alegadaexista ya y sea conocida de la parte(art. 114, inc. 1°, CPC) (ejemplo: la im­plicancia de unjuez).

Esta regla confirma el principio ge­neral de que los incidentes deben formu­larse tan pronto el hecho que les sirve defundamento ha llegado a conocimiento

Agregamos que sobre los jueces pesala obligación de hacer constar en el proce­so las causas legales de implicancia o derecusación que puedan afectarles. Si se tra­ta de una implicancia, el juez no sólo selimita a dejar constancia, sino que ademásdebe declararse inhabilitado para conti­nuar conociendo del negocio que pendede su resolución. En cambio, si se trata deuna recusación, hay que distinguir entrela recusación de un juez de tribunal uni­personal y la de un juez de tribunal cole­giado. Los primeros deben dejar constan­cia de la recusación y, acto continuo,declararse inhabilitados; los segundos sólodeben dejar constancia de la recusación yesperar la actitud que asuma la parte di­rectamente interesada en ella.

Terminamos expresando que las in­habilidades, desde el punto de vista pro­cesal, son verdaderos incidentes especiales,esto es, cuestiones accesorias que se pre­sentan en el curso de la causa principalque requieren especial pronunciamientodel tribunal, y cuya tramitación se ajustatambién a reglas especiales diversas deaquellas que rigen para los incidentes or­dinarios. Pero ahora nos corresponde es­tudiar las causas legales de inhabilidad-implicancias y recusaciones- solamentedesde el punto de vista procesal.

250. Generalidades. Al tratar sobreesta materia, en el capítulo IV del tomo 1de este Manual, manifestamos que las im­plicancias y recusaciones son causas lega­les que, una vez constatadas y declaradas,hace que un juez con competencia sufi­ciente para conocer de un determinadonegocio judicial deje de tenerla, en ra­zón de carecer de la imparcialidad nece­sapa para intervenir en él. Genéricamente¡;é las conoce con la denominación decausas de inhabilidad; y el legislador lasha establecido con el objeto de mante­ner entre las partes litigantes una com­pleta y perfecta igualdad frente al órganojuzgador.

Nuestra ley clasifica las inhabilidadesen implicancias y recusaciones, siendo lascausas legales de las primeras mucho másgraves que las de las segundas; y cabe aña­dir que las implicancias son verdaderasprohibiciones que impone el legisladoral juez para intervenir en determinadonegocio judicial, mientras que las recusa­ciones se hallan establecidas en benefi­cio de determinada parte litigante, la cuales la única llamada a hacerlas valer.

También expresamos que los funcio­narios que pueden ser inhabilitados sonlos siguientes: los jueces de los tribunalesunipersonales, los jueces de los tribuna­les colegiados, los abogados integrantes,los funcionarios auxiliares de la adminis­tración de justicia, los jueces árbitros, losactuarios de los juicios arbitrales y, porúltimo, los peritos (art. 113 CPe).

Las causas legales de implicancia yrecusación las señala taxativamen te elCódigo Orgánico de Tribunales, en losartículos 195 y 196, los que fueron objetode estudio detallado en aquel capítulo.Conoce de las causas de implicancia, si eltribunal es unipersonal, el propio juez, ysi es colegiado, el propio tribunal, conexclusión del miembro o miembros decuya implicancia se trata. De las causasde recusación, en cambio, conoce gene­ralmente el tribunal superior de aquelque se trata de inhabilitar.

III. Las implicancias y recusaciones

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incompetente para conocer de un nego­cio que le esté sometido, indicándole cuáles el que se estima competente y pidién­dole se abstenga de dicho conocimiento(art. 111, parte 1a, CPC).

No basta, pues, afirmar ante el tribu­nal que está conociendo del negocio quees incompetente; hay, además, que expre­sar concretamente cuál es el tribunal que,a nuestro juicio, tiene competencia paraconocer del negocio,de que se trata. Estaexpresión es un presupuesto procesal in­dispensable para que pueda prosperaruna declinatoria de competencia.

La tramitación de la declinatoria sesujeta a las reglas establecidas para losincidentes (art. 111, parte final, CPe). Porconsiguiente, si la formulamos como cues­tión previa a la contestación de la de­manda, revestirá el carácter procesal deuna excepción dilatoria (art. 303, N° 1°,CPC); Ysi la planteamos en el resto delcurso del juicio, revestirá el carácter deun incidente de nulidad de todo lo obrado;pero bien entendido que debe tratarsede una incompetencia absoluta, pues sies relativa, o sea, en razón de territorio,será rechazada, ya que se habría produci­do la prórroga de competencia (art. 187,N° 2°, COT).

La resolución que acoja la declinato­ria de competencia será apelable en elsolo efecto devolutivo de acuerdo a la re­gla establecida en el N° 2 del arto 194 delCPC; al igual que la que rechace tam­bién se concederá sólo en el efecto devo­lutivo, pero no sólo por la regla antescitada sino que por lo establecido especí­ficamente, además, por los arts. 112,inc. 2°, y 307, inc. 2°, cpc.*

Mientras se halle pendiente el incidentede declinatoria de competencia, se sus­penderá el curso de la causa principal;pero el tribunal que esté conociendo deella podrá librar aquellas providencias quetengan el carácter de urgentes (art. 112,inc. l°, CPe).

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te especificados; pero no consta al tribu­nal o no aparece de manifiesto; en talcaso se procederá en conformidad a lasreglas generales de los incidentes, formán­dose pieza separada (art. 119, inc.3°,CPC). En otras palabras, se recibirá aprueba el incidente y se tramitará en cua­derno separado de la causa principal; y

c) Estima que la causa alegada es le­gal, que la constituyen los hechos en quese funda, que éstos aparecen debidamen­te especificados y que los hechos en quese funda constan al tribunal o resultan delos antecedentes acompañados o que elmismo tribunal de oficio mande agregar;en tal caso se declarará, sin más trámites,la implicancia o recusación (art. 119,inc. 2°, CPC).

En el primer caso tenemos que el tri­bunal ha rechazado desde luego la impli­cancia o recusación de que se trata; en elsegundo, la ha estimado bastante, o sea,sin pronunciarse sobre el fondo, la ha ad­mitido a tramitación, dependiendo su re­sultado final de las pruebas que se rindan;y, por fin, en el tercer caso, el tribunal haacogido la implicancia o recusación de in­mediato por aparecer de manifiesto.

Ahora bien, las sentencias que se dic­ten en los incidentes sobre implicancia orecusación serán inapelables, salvo la quepronuncie el juez de un tribunal uniper­sonal desechando la implicancia deduci­da ante él, aceptando la recusación en elcaso del artículo 124, o declarándose deoficio inhabilitado por alguna causal derecusación (arts. 205, COT y 126, inc. 1°,CPC).

En resumen, y a contrario sensu, soninapelables las sentencias que pronuncieel juez de un tribunal unipersonal acep­tando la implicancia deducida ante él; lasque pronuncie un tribunal colegiadoaceptando o rechazando la implicanciade uno o más de sus miembros; y las quepronuncie un tribunal superior aceptan­do o rechazando una recusación del juezinferior.

Conocerá de las apelaciones anterio­res el tribunal a quien corresponde o co­rrespondería la segunda instancia del

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no haya llegado a conocimiento de la par­te: en tales casos deberá promover la re­cusación tan pronto como tenga noticiade ella, pues si no justifica esta últimacircunstancia, será sencillamente desecha­da la solicitud (art. 114, inc. 2°, parte P,CPC).

Pero la parte en cuyo favor se ha esta­blecido la causa de recusación puede noquerer asilarse en ella; en otros términos,que a pesar de la existencia de la causa derecusación, confíe en la imparcialidad deljuez y renuncie a la recusación: la ley lepermite adoptar esta actitud. En efecto, elartículo 125 del Código de ProcedimientoCivil dice: "Producida alguna de las situa­ciones previstas en el artículo 199 del Có­digo Orgánico de Tribunales, la parte aquien, según la presunción de la ley, pue­da peIjudicar la falta de imparcialidad quese supone en el juez deberá alegar la in­habilidad correspondiente dentro del pla­zo de cinco días contados desde que senotifique la declaración respectiva. Si asíno lo hiciere, se considerará renunciadala correspondiente causal de recusación.Durante este plazo, el juez se consideraráinhabilitado para conocer de la causa y seestará a lo dispuesto en el arto 121 de esteCódigo.*

Además, el legislador ha dispuesto quepueden los tribunales, a petición de par­te o de oficio, después de haberse recha­zado en la causa dos o más recusacionesinterpuestas por un mismo litigante, füara éste y compartes un plazo razonable paraque dentro de él deduzcan todas las queconceptúen procedentes en derecho, bajoapercibimiento de no ser oídos después,respecto de aquellas causales que se fun­den en hechos o circunstancias que ha­yan acaecido con anterioridad al decretoque fÜa dicho plazo (art. 122, inc. 4°,CPC).

Las recusaciones que se interponganpor causas sobrevinientes a la fecha deeste decreto serán admitidas previa con-

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signación de la multa, y, en caso de serdesestimadas, pueden también las Cortesinterponer al recurrente, a más de la mul­ta establecida, otra que no deberá exce­der de un sueldo vital* por cada instanciade recusación (art. 122, inc. final, CPC).

c) Por último, la declaración de impli­cancia o recusación que no necesite fundarse encausa legal, a contrario sensu de lo prescritoen el artículo 114 del Código de Procedi­miento Civil, se hace valer en el momen­to en que se estime conveniente (ejemplo:implicancia o recusación de un receptor,de un abogado integrante, etc.).

252. ¿Ante quién se hacen valer lasimplicancias o las recusaciones? Esta pre­gunta debiera contestarse diciendo quelas causas de implicancia o de recusaciónse hacen valer ante el tribunal que, se­gún la ley, es el competente para cono­cer de ellas. Esta misión la cumplen losartículos 202, 203 y 204 del Código Orgá­nico de Tribunales, pero la ley procesalcivil vuelve a insistir sobre el particular.

En efecto, dispone que la implican­cia de un juez que desempeñe tribunalunipersonal se hará valer ante él mismo(art. 115, parte 1a, CPC); que la recusa­ción de un juez que desempeñe tribunalunipersonal, y la implicancia y recusaciónde los miembros de los tribunales colegia­dos se harán valer ante el tribunal que,según la ley, deba conocer de estos inci­dentes (art. 116 CPC); y que la implican­cia y la recusación de los funcionariossubalternos se reclamarán ante el tribunalque conozca del negocio en que aquellosdeban intervenir (art. 117, parte P, CPC).

* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra h), del Decreto LeyW 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia­rio Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Su­premo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero si­guiente, que [tia la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dis­puesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.

253. Tramitación de la solicitud deimplicancia o recusación. La solicitud deimplicancia o recusación será presentadaante el tribunal correspondiente; y, paralos efectos de su tramitación, habrá quedistinguir previamente si el articulistadebe o no expresar causa legal.

Si la implicancia o recusación es de aque­llas que no necesitan expresar causa, se ad­mitirá sin más trámite (art. 117, partefinal, CPC) (ejemplo: inhabilidad de unreceptor, de un abogado integrante, etc.).

En cambio, si la implicancia o recusa­ción debe fundarse en causa legal, paradársele curso, deberá el ocurrente queno goce de privilegio de pobreza, acom­pañar boleta de consignación en arcasfiscales por las cantidades siguientes: enla implicancia o recusación del presiden­te, ministros o fiscales de la Corte Supre­ma, una unidad tributaria mensual; en ladel presidente, ministros o fiscales de unaCorte de Apelaciones, media unidad tri­butaria mensual, en la de un juez letradoo de un subrogante legal, juez árbitro,defensor público, relator, perito, secreta­rio o receptor, un cuarto de unidad tri­butaria mensual. La consignación anteriorse eleva al doble cuando se trata de lasegunda solicitud de inhabilitación dedu­cida por la misma parte, al triple en latercera y así sucesivamente. Esta consig­nación es para responder a la multa quedebe aplicarse para el caso que la solici­tud sea rechazada (art. 118 CPC).*

En seguida, el tribunal ante el cual sepresentó la solicitud de implicancia o re­cusación la examina, pudiendo asumirtres actitudes diversas:

a) Estima que la causa alegada no eslegal, o que no la constituyen los hechosen que se funda, o que éstos no apare­cen debidamente especificados; en talescasos, el tribunal desechará desde luegola solicitud (art. 119, inc. l°, CPC);

b) Estima que la causa alegada es le­gal, que la constituyen los hechos en quese funda y que éstos aparecen debidamen-

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257. Reglas especiales sobre plurali­dad de juicios y de partes. La recusacióny la implicancia que deban surtir efectoen diversos juicios de las mismas partespodrán hacerse valer en una sola gestión(art. 127 CPC).

Cuando sean varios los demandanteso los demandados, la implicancia o recu­sación deducida por alguno de ellos nopodrá renovarse por los otros, a menosde fundarse en alguna causa personal delrecusante (art. 128 CPC).

recusación que hacer valer en contra deun juez, no desee someterse a los trámi­tes del incidente respectivo y, en cambio,quiera reclamar de esta causal en formamenos solemne. Se trata de la recusaciónllamada amistosa, a que se refiere el ar­tículo 124 del Código de ProcedimientoCivil.

Dispone el mencionado precepto:"Antes de pedir la recusación de un juezal tribunal que deba conocer del inciden­te, podrá el recusante ocurrir al mismorecusado, si funciona solo, o al tribunalde que forme parte, exponiéndole la cau­sa en que la recusación se funda y pi­diéndole la declare sin más trámite.Rechazada esta solicitud, podrá deducir­se la recusación ante el tribunal corres­pondiente".

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IV. El privilegio de pobreza

258. Generalidades. En el tomo II es­tudiamos esta materia desde un punto devista genérico, al tratar de la asistencia ju­dicial, esto es, del conjunto de normaslegales destinadas a facilitar a las perso­nas pobres o de escasos recursos el ejer­cicio de sus derechos ante los tribunalesde justicia.

Expresamos en aquella oportunidadque, en nuestro país, de acuerdo con lalegislación positiva, existen dos grandes eimportantes servicios de asistencia judicial:los abogados, procuradores y receptoresde pobres, dependientes de los tribunalesde justicia; y las Corporaciones de Asisten-

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255. Abandono del incidente de im­plicancia o recusación. La ley desea quelos incidentes de implicancia o recusa­ción se tramiten rápidamente a objeto deque la competencia del juez no esté entela de juicio por mucho tiempo. De ahíque si el incidente de implicancia o recu­sación se paraliza por más de diez días,sin que la parte que lo haya promovidohaga gestiones conducentes para poner­lo en estado de que sea resuelto, el tribu­nal lo declarará de oficio abandonado,con citación del recusante (art. 123 CPC).

Llamamos la atención acerca de queesta declaración de abandono, si la pue­de efectuar de oficio el tribunal, con ma­yor razón la podrá hacer a petición de laotra parte litigante; que el plazo de díases de días hábiles, por ser plazo de estaclase señalado en el Código de Procedi­miento Civil; y que la declaración de aban­dono del incidente de inhabilitación sedecretará con citación de la parte que loha promovido, sólo cuando se trata derecusación, pues la declaración de aban­dono del incidente de implicancia se de­creta de plano.

256. Recusación amistosa. La ley tam­bién ha previsto el caso de que una par­te, que tenga alguna causa legal de

inhibir, y se suspenderá el juicio comoen el caso anterior, esto es, hasta que sedeclare si ha o no lugar a la inhabilita­ción (art. 121, ine. 2°, CPC).

Por fin, cuando se trate de otros fun­cionarios, serán reemplazados, mientrasdure el incidente, por los que deban su­brogarlos según la ley (art. 121, ine. 3°,parte 1a, CPC).

c) Por último, si la sentencia acoge endefinitiva la implicancia o recusación, quie­re decir que el magistrado o funcionariorespectivo queda también definitivamen­te inhibido del conocimiento del nego­cio principal de que se trata y entrará areemplazarlo también en definitiva el co­rrespondiente subrogante legal, con to­das las facultades y atribuciones delsubrogado (art. 214 COT).

berá pagar los correspondientes derechosal funcionario subrogante y al subroga­do, que ha debido ser reemplazado mien­tras pendía el correspondiente incidente(art. 121, ine. 3°, CPC).

La sentencia que rechaza la solicitudde implicancia o recusación ha podidoser pronunciada en atención a que la cau­sa alegada no es legal, no la constituyenlos hechos en que se funda o no apare­cen debidamente especificados, o bien enatención a que los hechos en que se fun­da' no lograron ser debidamente proba­dos. En otras palabras, la sentencia querechaza la implicancia o recusación hapodido ser pronunciada desde luego, odespués de la tramitación del correspon­diente incidente. Ambas sentencias pro­ducen los mismos efectos antes señalados,de suerte que no cabe hacer distingo al­guno en cuanto a la oportunidad y a lascausales en cuya virtud fueron dictadas.

b) Si la sentencia declara bastante la cau­sal de implicancia o recusación, lo que acon­tecerá cuando la causa alegada es legal,los hechos en que se funda la constitu­yen y estos hechos aparecen debidamen­te especificados, pero necesitan ser objetode prueba (art. 119, incs. 2° y 3°, CPC),se pondrá dicha declaración en conoci­miento del funcionario cuya implicanciao recusación se haya pedido, para que seabstenga de intervenir en el asunto deque se trata mientras no se resuelva elincidente (art. 120 CPC).

y en el intertanto, ¿qué suerte correla causa principal?

Si la inhabilitación se refiere a un juezde un tribunal unipersonal, entra a ac­tuar el subrogante legal, quien continua­rá conociendo de la causa principal entodos los trámites anteriores a la citaciónpara sentencia, y en este estado se sus­penderá el curso del juicio hasta que sedeclare si ha lugar o no a la inhabilita­ción (art. 121, inc. 1°, CPC).

Si la inhabilitación se pide respectode un juez de tribunal colegiado, conti­nuará funcionando el mismo tribunal,constituido legalmente, con exclusión delmiembro o miembros que se intente

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negocio en que la implicancia o recusa­ción inciden, y en el caso de un juez ár­bitro de única o segunda instancia seentiende para estos efectos como tribu­nal de alzada la Corte de Apelaciones res­pectiva (art. 205, incs. 2° y 3°, COT).

No hay tampoco que olvidar que todasentencia sobre implicancia o recusaciónserá transcrita de oficio al juez o tribunala quien afecte (art. 126, ine. 2°, CPC).

254. Efectos de las sentencias que re­caen en los incidentes de implicancias orecusaciones. A nuestro juicio, será indis­pensable, para conocer estos efectos, dis­tinguir según si la sentencia rechaza laimplicancia o recusación, si la sentenciadeclara bastante la implicancia o recusa­ción, o si la sentencia en definitiva lasacepta.

a) Si la sentencia rechaza la implicanciao recusación, se condenará en las costas alque la haya reclamado, y se le impondráuna multa que no baje de la mitad niexceda del doble de la suma que ha de­bido consignar para ser admitida a trami­tación la solicitud respectiva (art. 122,inc. 1°, CPC).

Esta condenación en costas constitu­ye una nueva excepción a la regla conte­nida en el artículo 144 del Código deProcedimiento Civil, en orden a que pue­de eximirse del pago de costas a la parteque ha sido totalmente vencida en unincidente por haber litigado con motivosplausibles.

La multa antes indicada se elevará aldoble cuando se trate de la segunda soli­citud de inhabilitación deducida por lamisma parte, el triple en la tercera y asísucesivamente. El tribunal ftiará la cuan­tía de la multa tomando en cuenta la ca­tegoría del funcionario contra quien sehaya reclamado, la importancia del jui­cio, la fortuna del litigante y la circuns­tancia de haberse procedido o no conmalicia (art. 122, incs. 2° y 3°, CPC).

Aún más, si la inhabilidad se ha refe­rido a un funcionario por cuyas actuacio­nes devenga derecho, la parte que haperdido la solicitud de inhabilitación de-

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V. Las costas

Puede acontecer que en la gestión delprivilegio de pobreza se presenten, opo­niéndose, los funcionarios judiciales a quie­nes pueda afectar su concesión (ejemplo:un receptor). Estos funcionarios serán oí­dos si se presentan antes que se resuelvael correspondiente incidente, y si son va­rios, litigarán por una cuerda en los trá­mites posteriores a su presentación(art. 133 CPC). Esta última medida tien­de a no entorpecer la marcha regular delincidente de privilegio de pobreza.

262. Efectos de las sentencias que re­caen en el incidente de privilegio de po­breza. "podrá dejarse sin efecto elprivilegio después de otorgado, siempreque se justifiquen circunstancias que ha­brían bastado para denegarlo. Podrá tam­bién otorgarse el privilegio después derechazado, si se prueba un cambio de for­tuna o de circunstancias que autoricenesta concesión" (art. 136 CPC).

En otras palabras, estas sentencias sóloproducen acción de cosa juzgada; es de­cir, una vez firmes, podrá exigirse su cum­plimiento o ejecución; pero, en cambio,ni siquiera producen la excepción de cosajuzgada formal, porque si en lo futurocambian las circunstancias que se tuvie­ron en vista al dictarlas, también podrápronunciarse nueva sentencia totalmen­te contradictoria a la anterior, aun den­tro del mismo proceso en que ésta fuepronunciada.

Además, es interesante señalar, comoefecto de las sentencias que acogen el pri­vilegio, que, cuando el litigante declaradopobre no gestione personalmente ni ten­ga en el proceso mandatario constituidoen forma legal, entrará a representarlo elprocurador de pobres, sin que sea necesa­rio mandato expreso (art. 137 CPC).

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263. Concepto. Toda gestión judicial,durante su tramitación, origina a las par­tes un conjunto de gastos que se traducenen el pago de derechos (ejemplo: recep-

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Si la parte citada no se opone dentro detercero día a la concesión del privilegio,se rendirá la información y se resolverácon el mérito de ella y de los demás ante­cedentes acompañados o que el tribunalmande agregar (art. 132, ine. 1°, CPC).

Si hay oposición de dicha parte, esta opo­sición se tramitará en forma incidental,de acuerdo con las reglas generales, osea, traslado y autos a la parte que solici­tó el privilegio, recepción del incidentea prueba y sentencia (art. 132, inc.2°,CPG).

La apelación de la sentencia que acep-te el privilegio de pobreza se concederásólo en el efecto devolutivo (art. 132,ine. 3°, CPC); esto es, que mientras pen­da la apelación, el solicitante entrará agozar del privilegio solicitado, sin perjui­cio de lo que en definitiva se resuelva endicho recurso.

Serán materia de la información -casoen que no haya habido oposición de lacontraria-, o de la prueba -caso en quehaya habido tal oposición-, las circuns­tancias invocadas por el que pide el privi­legio, y además la fortuna del solicitante,su profesión o industria, sus rentas, susdeudas, las cargas personales o de fami­lia que le graven, sus aptitudes intelec­tuales y físicas para ganar la subsistencia,sus gastos necesarios o de lujo, las como­didades de que goce, y cualesquiera otrasque el tribunal juzgue conveniente averi­guar para formar juicio sobre los funda­mentos del privilegio (art. 134 CPC).

Todo lo anterior nos está demostran­do, pues, que para gozar de privilegio depobreza no se requiere ser pobre de so­lemnidad, sino que basta que la situacióneconómica del solicitante no sea suficientepara soportar los gastos que un determi­nado y concreto negocio judicial le de-mande.

Para facilitar la prueba en un caso par-ticular, la ley agrega que "se estimarácomo presunción legal de pobreza la cir­cunstancia de encontrarse preso el quesolicita el privilegio, sea por sentencia con­denatoria, sea durante la sustanciación deljuicio criminal" (art. 135 CPC).* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

cualquier estado del juicio y aun antes de suiniciación (art. 130, ine. 10

, CPG); vale de­cir, durante la tramitación del juicio mis­mo o causa principal, o bien antes deentablarse la acción, atendiendo a las ver­daderas y reales necesidades económicasdel solicitante.

261. Tramitación. Desde luego, en lasgestiones para obtener este privilegio depobreza se usará el papel que correspon­da; pero los derechos que se causen sólo

,podrán reclamarse en caso de que no sedé lugar a la solicitud (art. 129 CPC). ElCódigo de Procedimiento Civil señalabaque debía usarse el papel sellado que co­rrespondiera; sin embargo, en virtud dela modificación introducida por el artícu­lo 10 del Decreto Ley N° 3.454, de 16 dejulio de 1980, publicado en el Diario Ofi­cial de 25 del mismo mes, actualmenteno existe papel sellado, y, en consecuen­cia, la expresión "el papel que correspon­da" se traduce en la actualidad en papeltipo proceso simplemente.*

La solicitud respectiva se presentará altribunal competente y en ella se expresa­rán los motivos en que se funde (art. 131CPC).

El tribunal la proveerá ordenando quese rinda información para acreditarlos,con sólo la citación de la parte contraquien litigue o haya de litigar el que soli­cite el privilegio, y además ordenará laformación de cuaderno separado (art. 131CPG).

Esta información será sumaria, o sea,una prueba de cualquiera especie, rendi­da sin notificación ni intervención de con­tradictor, y sin previo señalamiento detérmino probatorio (art. 818, ine. 3°, CPG).

Ahora bien, son dos las actitudes quepuede asumir la parte contra quien liti­gue o haya de litigar el que solicita elprivilegio, una vez notificada, y dentrodel término de citación: que no se opon­ga en el término legal, o que se opongadentro del mismo.

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* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

ciaJudicial, continuadoras legales del Co­legio de Abogados de Chile, en lo refe­rente, exclusivamente, a los Servicios deAsistencia Judicial y al régimen de perso­nal de esos servicios. Sin peIjuicio, cum­plen funciones de asistencia judicial lasinstituciones a que hacen referencia losartículos 1° Y2° del Decreto Ley N° 2.399.*

Agregamos también que el privilegiode pobreza es un beneficio concedido porla ley, o la autoridad judicial en subsidio,a las personas menesterosas o de escasosrecursos, para que en sus asuntos judicia­les sean atendidas gratuitamente por losabogados, procuradores y receptores deturno y gocen de las demás franquiciasseñaladas en la ley; y que este privilegiode pobreza, de acuerdo con la definiciónanterior, podía ser legal o judicial, segúnsu fuente u origen.

Los beneficios que este privilegio depobreza concede a su titular también fue­ron objeto de estudio, de manera quecreemos innecesario volver sobre ello.

Ahora bien, el privilegio de pobreza judi­cial se obtiene previa sentencia de juez ydespués de observada la tramitación quela ley señala para este caso. Desde el pun­to de vista procesal, constituye asimismoun incidente especial, y ahora lo estudiare­mos solamente desde este último aspecto.Su tramitación se rige por el Código de Pro­cedimiento Civil (art. 591, ine. final, COT).

259. Tribunal competente. El privile­gio de pobreza deberá pedirse siempreal tribunal a quien corresponda conoceren única o primera instancia del asunto enque haya de tener efecto (art. 130, inc. 1°,parte final, CPC).

Podrá tramitarse en una sola gestiónpara varias causas determinadas y entrelas mismas partes, si el conocimiento detodas corresponde al mismo tribunal enprimera instancia (art. 130, ine. 2°, CPC).

260. Oportunidad para solicitarlo. Elprivilegio de pobreza podrá solicitarse en

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nes son pagadas por las partes por cuotasiguales; y las individuales, por el litiganteque hubiere solicitado la diligencia. Sinembargo, una vez terminado el juicio, eltribunal en su sentencia debe hacer unpronunciamiento sobre la suerte del pagode las costas.

La obligación de reembolsar las cos­tas la establece la ley; pero tiene que serdeclarada por una resolución judicial. Nohay condena sobre costas por el solo mi­nisterio de la ley. La resolución judicial,en este caso, es imprescindible. Aún más,el juez tiene la obligación de hacer unpronunciamiento sobre las costas del jui­cio en presencia de lo que dispone elartículo 144 del Código de Procedimien­to Civil, a pesar de que las partes no se lohayan solicitado expresamente.

Si el juez condena o absuelve en ma­teria de costas, sin que haya habido peti­ción expresa de las partes, no dictasentencia ultra petita, porque la ley le haimpuesto que haga esta declaración deoficio. A la inversa, si las partes le hanpedido que se pronuncie sobre las cos­tas, y nada dice en su sentencia sobre elparticular, no significará que la sentenciahaya omitido la decisión del asunto con­trovertido, porque éste, como ya sabemos,está compuesto sólo de las acciones y ex­cepciones hechas valer en el juicio, y lapetición sobre condenación o absoluciónde costas no es, desde el punto de vistaprocesal, acción ni excepción.

268. Criterio para condenar o absol­ver en las costas. El juez sabe que en lasentencia tiene la obligación de pronun­ciarse sobre el pago de las costas; pero¿a qué litigante va a condenar o absol­ver en las costas deljuicio? La respuestala da el artículo 144 del Código de Pro­cedimiento Civil, que dice: "La parte quesea vencida totalmente en un juicio oen un incidente, será condenada al pagode las costas. Podrá con todo el tribunaleximirla de ellas, cuando aparezca queha tenido motivos plausibles para litigar,sobre lo cual hará declaración expresaen la resolución. Lo dispuesto en este

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común, la pagan todas las partes por cuo­tas iguales; todo ello sin peIjuicio del re­embolso a que haya lugar en virtud de laley o resolución judicial (art. 25 CPC).

Ejemplos: el demandante encarga alreceptor una notificación, luego debe pa­garla de acuerdo con el arancel; los de­mandados, que son varios, encargan surepresentación a un procurador del nú­mero, luego deben pagarla conforme alarancel y por cuotas iguales, etc.

La oportunidad para hacer estos gas­tos es tan pronto como la diligencia en­comendada se haya evacuado; pero la faltade pago no podrá entorpecer en ningúncaso la marcha del juicio (art. 26 CPC).Así, si el demandante encarga al recep­tor la notificación de la demanda, y lue­go no le paga, esto no significa que elplazo que tiene el demandado para con­testar haya quedado suspendido.

Los oficiales de la administración dejusticia, a su vez, tienen una doble garantía.

a) Cuando litiguen varias personasconjuntamente, cada una de ellas respon­derá solidariamente del pago de los de­rechos que a todas afecten de acuerdocon lo preceptuado anteriormente, sinpeIjuicio de que las demás reembolsen ala que haya pagado la cuota que les co­rresponda, a prorrata de su interés en eljuicio (art. 27 CPC); y

b) Los procuradores judiciales res­ponderán personalmente del pago de lascostas procesales generadas durante elejercicio de sus funciones, que sean decargo de sus mandantes, sin peIjuicio dela responsabilidad de éstos (art. 28 CPC).

Naturalmente que la responsabilidadsolidaria de los colitigantes y la de losprocuradores judiciales por sus mandan­tes respecto de las costas procesales, dadala amplitud de redacción de los precep­tos legales que las consagran, también ac­túan en la condenación y tasacióndefinitivas de las costas, una vez termina­do el juicio.

267. Obligación de reembolso una vezterminado eljuicio. Acabamos de ver que,mientras pende el juicio, las costas comu-

265. Clasificación de las costas. Se­gún si las costas se han originado poruna diligencia individual o común, seacostumbra también clasificarlas en: in­dividuales y comunes. Tiene importanciala clasificación para los efectos del pago.Las costas individuales deben ser satisfechaspor la parte que solicitó la correspondien­te diligencia, en cambio, las costas comunesserán soportadas por todas las partes encuotas iguales, todo ello sin peIjuicio delr~embolso a que haya lugar cuando porlá' ley o por resolución de los tribunalescorresponda a otras personas hacer elpago (art. 25, inc. 2°, CPC).

Según la causa que las origina, las cos­tas se dividen en: procesales y personales.Son procesales las causadas en la formacióndel proceso y que corresponden a servi­cios estimados en los aranceles judiciales.Son personales las provenientes de los ha-­norarios de los abogados y demás persa-­nas que hayan intervenido en el negocio,y de los defensores públicos en el caso delartículo 367 del Código Orgánico de Tri­bunales (art. 139, incs. 2° y 3°, CPC). Tie­ne importancia esta clasificación para losefectos de la tasación, pues son diversaslas reglas sobre el particular.

Las costas procesales, a su vez, pue­den subclasificarse en: útiles e inútiles.Son costas procesales útiles aquellas que co­rresponden a diligencias o actuacionesnecesarias o autorizadas por la ley. A lainversa, son costas procesales inútiles aque­llas que corresponden a diligencias o ac­tuaciones innecesarias o no autorizadaspor la ley. Esta última subclasificación re­viste importancia para los efectos de latasación, pues sólo se tomarán en consi­deración las primeras, esto es, las costasprocesales útiles (art. 140, inc. 1°, CPC).

266. Situación de las costas mientraspende el juicio. Desde luego, todo liti­gante está obligado a pagar los oficialesde la administración de justicia los dere­chos que los aranceles judiciales señalenpara los servicios prestados en el proce­so. Si la diligencia es individual, la pagala parte que la solicitó; si la diligencia es

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tares), de honorarios (ejemplos: aboga­dos, depositarios, etc.), de indemnizacio­nes (ejemplo: testigos), de papel, etc.

En doctrina, estos gastos debiera so­portarlos el Estado, puesto que la gratui­dad, como lo vimos oportunamente, esuna de las bases fundamentales de la or­ganización de los tribunales; pero, en lapráctica, ella se traduce solamente en elpago de los sueldos a los magistrados ju­diciales. Todos los demás gastos que ori­gina una determinada gestión judicialcorren a cargo de las partes interesadas,como manera de impedir la multiplici­dad de los juicios carentes de seriedad,ya que el riesgo de tener que pagar estosgastos frena en gran parte la manía delitigar.

Estos gastos, a que nos hemos referi­do, reciben el nombre de costas. Se acos­tumbra definir las costas diciendo que sonlos gastos inmediatos y directos que ori­gina una gestión judicial y que deben sersoportados por las partes en conformi­dad a la ley. Al decir que son gastos in­mediatos y directos, se excluyen aquellosque no son exigidos perentoriamente porla propia tramitación judicial; y además,las indemnizaciones que tuvieran queafrontarse más tarde, por los posibles per­juicios ocasionados por un ataque o de­fensa judicial doloso o culposo, pues estamateria cae dentro del campo exclusivodel Derecho Civil.

264. Fuentes legales. Tal como lo ex­presáramos en la definición de las costas,la ley se encarga de señalar la oportuni­dad, qué parte y en qué forma debe so­portarse el pago de ellas.

Dos grupos de disposiciones determi­nan estos particulares: los artículos 25 a28 del Código de Procedimiento Civil,que reglamentan el problema de las cos­tas durante la tramitación del juicio; ylos artículos 138 a 147 del mismo Códi­go, que regulan la condena en costas,en definitiva, o sea, una vez que el jui­cio ha terminado, como igualmente laforma o manera de proceder a su ava­luación.

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artículo se entiende sin perjuicio de loestablecido en otras disposiciones de esteCódigo".

En consecuencia, la regla general es quese condenará en costas a la parte litigan­te que sea vencida totalmente en el jui­cio. Sin embargo, esta fórmula, deaparente sencillez, no es de tan fácil apli­cación en la práctica. En efecto, ¿cuándouna parte litigante ha sido totalmente ven­cida en el juicio?

Para contestar adecuadamente, la doc­trina tiene que recurrir a la casuística, ydistingue, según si se acogen las accioneso las excepciones, condenando en el pri­mer caso al demandado, y en el segundoal demandante; y, todavía, según si laspeticiones de las partes son simples, con­juntas, y alternativas o subsidiarias.

La petición simple consiste en que sedé lugar a una determinada cosa. No pre­senta mayores dificultades. Si se acoge,se condenará en costas a la parte en con­tra de la cual se hizo esta declaración. Sise la rechaza, se condenará en costas a laparte que formuló tal petición.

La petición cor~junta consiste en soli­citar dos o más cosas a la vez. Habrá ven­cimiento total de parte del actor cuandose acojan todas las cosas por él pedidas, yvencimiento total de parte del demanda­do cuando se nieguen todas las cosas pe­didas por el demandante.

Por fin, la petición alternativa o sub­sidiaria consiste en solicitar una cosa yen subsidio otra, por ser naturalmenteincompatibles. Aquí basta que se acojauna cosa para que haya vencimiento to­tal de parte del actor, pues la aceptaciónde una excluye la posibilidad de las otras;como también habrá vencimiento totalde parte del demandado cuado se recha­cen todas.

269. Excepciones al principio del ven­cimiento total. Hemos dicho que la partelitigante que sea vencida totalmente enel juicio será condenada al pago de lascostas. Se trata, naturalmente, de una re­gla general, pues el principio reconocecuatro excepciones; a saber:

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a) Puede eximir el tribunal del pagode las costas a la parte que ha sido total­mente vencida en el juicio cuando aparez­ca que ha tenido motivos plausibles para litigar,sobre lo cual hará declaración expresaen la resolución (art. 144, inc. 1°, partefinal, CPC).

Esto de motivos plausibles para liti­gar es una cuestión de hecho, que el tri­bunal debe juzgar en cada caso. Creemosque es sinónimo de circunstancias califi­castas que han movido a las partes a liti­gár por estimar, fundadamente, que susacciones o excepciones tenían base legal.Claro es que estos motivos plausibles de­ben aparecer de los mismos autos, y queel tribunal tiene la obligación de hacerdeclaración expresa sobre el particular,al absolver a la parte totalmente vencidadel pago de las costas del juicio.

b) Los jueces que concurran al fallode un tribunal colegiado no podrán con­denar en costas al litigante que ha sidototalmente vencido en el juicio, cuandose hayan emitido uno o más votos favora­bles a dicha parte (art. 146 CPC).

Se trata de una disposición imperati­va, a diferencia del caso anterior. Mien­tras es facultativo para el tribunal estimarsi una parte ha litigado con fundamentoplausible o no y, por consiguiente, absol­verla del pago de las costas del juicio cuan­do ha sido totalmente vencida, en el casode excepción que analizamos, la absolu­ción en el pago de las costas es imperati­va, no obstante que la parte haya sidototalmente vencida, siempre que concu­rra la circunstancia señalada por la mis­ma ley, a saber, que haya obtenido en lasentencia de segunda instancia uno o másvotos favorables a su tesis.

Podríamos decir que, en este segun­do caso, los motivos plausibles para liti­gar están establecidos implícitamente enel mismo fallo, desde el momento en queese litigante no ha sido vencido totalmen­te por los votos conformes de la unani­midad del tribunal. Es evidente que elsolo hecho de haber obtenido uno o másvotos en su favor, demuestra que habíacierto fundamento para mantener una

acción o excepción en las condiciones se­ñaladas.

c) La tercera excepción consiste endisposiciones especiales contenidas en el Có­digo de Procedimiento Civil (art. 144,inc. 2°, CPC). Así, en eljuicio ejecutivo, sise da lugar a la ejecución, será condena­do en costas el ejecutado; y, a la inversa, sise acoge su oposición, será condenado encostas el ejecutante (art. 471 CPC); en lasquerellas posesorias, si se da lugar a laquerella, se condenará en costas al de­mandado, y, en el caso contrario, al actor(art. 562 CPC); en el recurso de casación,siempre que se lo declare inadmisible osin lugar, se condenará en costas al recu­rrente, aun cuando obtenga uno o másvotos favorables (art. 787 CPC), etc.*

d) Puede el tribunal de segunda ins­tancia eximir de las costas causadas enella a la parte contra quien se dicte sen­tencia, sea que mantenga o no las que enprimera se hayan impuesto, expresándo­se en este caso los motivos especiales queautoricen la exención (art. 145 CPC).

Se trata de un caso similar al que seencuentran los jueces de primera instan­cia cuando pueden eximir del pago delas costas a la parte que ha sido totalmen­te vencida en el juicio, por haber tenidomotivos plausibles para litigar. Aquí, eltribunal de segunda instancia estima quela parte en contra de la cual se dicta sen­tencia ha tenido también motivos plausi­bles para recurrir de apelación. En talevento, la exime del pago de las costasdel recurso y tiene que hacer una decla­ración expresa sobre el particular, indi­cando los motivos especiales que hatenido para adoptar semejante resolución.

Cierto es que este caso de excepciónjuega cuando el fallo de segunda instan­cia es acordado por unanimidad; pues, siel vencido ha obtenido uno o más votosfavorables a su tesis, sabemos que no po­drá ser condenado al pago de costas, en

*Art. 787 epe derogado.Los arts. 764 a 787 del epe fueron sustituidos

por los arts. 764 a 786, por la Ley N° 19.374.

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virtud de lo preceptuado en el artícu­lo 146 del Código de Procedimiento Ci­vil. Tampoco tiene importancia, paraeximir del pago de las costas de la segun­da instancia a la parte contra la cual sedictó sentencia, el hecho de que en ellase mantengan o no las costas en que fuecondenada en primera.

270. Las costas en los incidentes. Engeneral, a los incidentes se les aplican lasmismas reglas en materia de costas quelas que informan el juicio principal. Así,la parte que ha sido totalmente vencidaen un incidente, deberá ser condenadaal pago de las costas: pero podrá eximir­la el tribunal de ellas, si aparece que halitigado con fundamento plausible, sobrelo cual deberá hacer expresa declaración,y sin perjuicio de lo establecido en reglasespeciales (art. 144 CPC).

En segunda instancia, no podrá con­denarse en costas en un incidente cuan­do la parte que lo pierde obtiene uno omás votos en su favor (art. 146 CPC); yaun si lo pierde por unanimidad, podríaser eximida de costas, si el tribunal haceuna declaración expresa, justificando losmotivos especiales de tal exención, seaque mantenga o no las costas de primera(art. 145 CPC).

Sin embargo, en materia de inciden­tes hay una regla especial, que es precisotener muy en cuenta: cuando la parte quepromueve un incidente dilatorio no ob­tenga resolución favorable, será precisa­mente condenada en las costas (art. 147CPC).

271. Recursos. Conocemos las normasque debe tener presentes el tribunal alpronunciarse sobre el pago de las costas.Imaginemos, ahora, que el tribunal desco­nociera tales reglas, o sea, que condenaraen costas en el caso que tuviese que absol­ver y, a la inversa, que absolviera de dichopago en el caso que tuviese que condenar,¿qué recursos tendría la parte agraviadacontra una resolución semejante?

Si la infracción a las reglas legales so­bre costas se ha cometido en una sentencia

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de primera instancia, el agraviado podráapelar de ella a objeto de que el tribunalsuperior la enmiende en conformidad aderecho; y si el tribunal la confirma, esdecir, insiste en mantener el error legalcometido en la de primera, se podrá recu­rrir de casación en el fondo, pues se habráinfringido la ley con influencia sustancialen lo dispositivo del fallo.

Recordemos también que el recursode casación en la forma no es remedio le­gal adecuado para hacerlo valer cuandoel tribunal se pronuncia sobre las costassin que se lo hayan pedido las partes, sopretexto de que dicho fallo ha sido pro­nunciado ultra petita, por cuanto el tribu­nal está facultado para pronunciarse deoficio sobre las costas, al tenor del artícu­lo 144 del Código de Procedimiento Ci­vil; ni tampoco cuando el fallo omitepronunciarse sobre las costas, a pesarde habérselo pedido expresamente laspartes, so pretexto de que el fallo ha sidopronunciado con omisión del asunto con­trovertido, por cuanto este último estáconstituido solamente por las acciones yexcepciones hechas valer en el juicio.

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cer o no su aCCIon, también lo es paraque en el curso de la instancia vuelva so­bre sus pasos, y manifieste su voluntaden el sentido de no perseverar en ella.Nadie mejor que él podrá apreciar si leconviene o no continuar con el pleito:no hay limitaciones al respecto; y las cau­sas que pueden motivar esta nueva acti­tud suya son también variadas, sin quesea necesario expresarlas.

La doctrina distingue entre el desisti­miento del derecho y el desistimiento de la ac­ción. El primero implica reconocer quela pretensión jurídica hecha valer en elproceso es infundada y, por consiguien­te, involucra también la renuncia de laacción. El segundo únicamente se refierea la renuncia de la acción ejercitada. Ladistinción anterior reviste importancia, enrelación con los diversos efectos que pro­duce uno y otro desistimiento: mientras elprimero extingue el derecho y la acción,el segundo sólo borra los actos de proce­dimiento. Nuestra ley procesal sigue uncriterio totalmente diferente. En efecto,no se preocupa del desistimiento del de­recho; sólo reglamenta el desistimiento dela demanda o acción, y le atribuye a esteúltimo el efecto de extinguir la acción y,en consecuencia, el derecho mismo.

Pero no hay que confundir el desisti­miento de la acción con el desistimiento deun acto del procedimiento. El primero impor­ta la extinción de la instancia y la imposi­bilidad de renovar la acción; en cambio elsegundo sólo significa la extinción del de­recho a que el acto se refiere, pudiendo,incluso, el desistimiento de un acto proce­sal emanar tanto del demandante comodel demandado. Ejemplo de desistimien­to de un acto de procedimiento es el de­sistimiento de un incidente, de un recurso,de un medio probatorio, etc. La distin­ción alcanza toda su importancia en fun­ción a la capacidad del que se desiste,como vamos a verlo más adelante.

275. Capacidad para desistirse de lademanda. Desde el momento en que antenuestra ley procesal el desistimiento dela acción implica extinción del derecho

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VI. El desistimiento de la demanda

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En otras palabras, la operación de latasación de las costas está destinada a ma­terializar la obligación de pagarlas, y vin­cula únicamente a la parte condenada alpago de las costas frente a la parte llama­da a exigirlas. La persona, en cambio, cu­yos honorarios han sido objeto de tasación(ejemplo: honorarios de abogado, de pe­rito, etc.), tiene siempre el camino expe­dito para hacer valer su crédito en contrade la parte que requirió sus servicios, enconformidad a la ley, sin que ésta puedaexcepcionársele, sosteniendo que sus ho­norarios fueron ya regulados en una de­terminada cantidad, o que no se los pagaporque a ella tampoco le han pagado lascostas en que fue condenada la contra­ria. La tasación de costas indicada es unaoperación judicial en que el acreedor dehonorarios no ha sido oído, de suerte queella no puede empecerle.

Respecto del honorario de los abogados,se da asimismo una regla de toda justicia:dicho honorario pertenecerá a la parteen cuyo favor se decretó la condenaciónen costas; mas, si el abogado lo percibepor cualquier motivo, se imputará al quese haya estipulado o al que deba corres­ponderle (art. 139, inc. final, CPC).

Como se ve, también el abogado es aje­no a la tasación de costas; pero si el hono­rario regulado ha sido percibido por él, eslógico que se impute al que, en definitiva,pueda corresponderle, honorario que po­drá ser el que se haya estipulado o el quedetermine una sentencia judicial posterior,en caso de dificultad con el cliente.

274. Concepto. El desistimiento de lademanda es un acto procesal en cuya vir­tud el demandante manifiesta su propó­sito de no continuar ejercitando la acciónen contra del demandado una vez queaquella le fuere notificada.

En principio, el actor tiene la obliga­ción de proseguir el juicio hasta su ter­minación normal, cual es la sentenciadefinitiva; pero así como es libre para ejer-

será requisito previo para su exigibilidad,mas no para su determinación.

Ejemplo: se condena en costas a unlitigante en la segunda instancia, y pen­diente la interposición de los recursos decasación, se pide la tasación de costas. Laoperación correspondiente puede practi­carse, sin peIjuicio de que el derecho alas costas y su exigibilidad quede sujeto alo que se resuelva en definitiva por eltribunal supremo.,,- La tasación de costas comprende dos

aspectos: la avaluación de las costas proce­sales y la regulación de las costas perso­nales. Aquí entra enjuego la clasificaciónque hicimos de las costas, según la causaque las origina.

La tasación de las costas corre a cargodel tribunal en cada instancia. Para ava­luar las costas procesales bastará con exa­minar las diligencias de que se trata y veren cuánto están estimadas en los arance­les judiciales respectivos. En cambio, laregulación de las costas personales quedaal criterio del tribunal.

La función de avaluar las costas pro­cesales podrá el tribunal delegarla en susecretario, sea de tribunal unipersonal ocolegiado; y la función de regular las cos­tas personales podrá el tribunal siempreque sea colegiado delegarla en uno desus miembros (art. 140, inc. 2°, CPC).

Una vez hecha la tasación de las cos­tas en la forma antes señalada, se poneen conocimiento de las partes y se ten­drá por aprobada si ellas nada exponendentro de tercero día (art. 141 CPC).

Si alguna de las partes formula obje­ciones, podrá el tribunal resolver de pla­no sobre ellas, o darles la tramitación deun incidente (art. 142 CPC).

273. Derecho de las personas cuyoshonorarios son objeto de tasación. La ta­sación de costas, hecha por los tribunalesde acuerdo con las reglas anteriores, seentenderá sin peIjuicio del derecho delas personas cuyos honorarios se hayantasado, para exigir de quien correspondael pago de sus servicios en conformidada la ley (art. 143 CPC).

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272. Tasación de las costas. Una vezque el tribunal ha condenado a una par­te litigante a pagar las costas del juicio ode una incidencia, la parte favorecida conesa declaración todavía no está en condi­ciones legales de poder exigir compulsi­vamente su pago. Es necesario cumplircon un trámite posterior y previo, llama­do de la tasación de las costas.

La operación de la tasación de las cos­tas es, pues, un trámite destinado a mate­rializar en dinero la suma que debe, poraquel concepto, la parte condenada alpago de las costas. La resolución judicialreconoce o declara el derecho a las cos­tas. La tasación de las costas viene a de­terminar a cuánto ascienden.

Ahora bien, ¿para proceder a tasarlas costas será necesario que esté ejecuto­riada la sentencia que condena al pagode costas? A nuestro juicio es indiferen­te, por cuanto la ejecutoriedad de la sen­tencia que condena al pago de las costas

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material a que ella se refiere, es induda­ble que, para que sea válido, se requierecapacidad suficiente de parte del que lo for­mula. Esta capacidad es la de disposiciónreglada en el Derecho Civil y, por tanto,si el desistimiento se hace por medio derepresentante legal, tendrá éste que suje­tarse a todas las trabas sobre disposiciónde bienes de su representado.

Si el desistimiento de la demanda, encambio, lo hacemos en el proceso pormedio de mandatario, éste tendrá que es­tar premunido de la facultad especial,siempre y cuando el desistimiento se pro­duzca en la primera instancia. Recorde­mos que el artículo 7°, inciso 2°, delCódigo de Procedimiento Civil disponeque no se entenderá conferida, sin men­ción expresa al mandatario judicial, la fa­cultad de "desistirse en primera instanciade la acción deducida".

El desistimiento de un acto del pro­cedimiento, a la inversa, no se halla so­metido a traba alguna. Podrá hacerlopersonalmente el litigante; o bien, porintermedio de representante legal o demandatario, aun cuando este último ten­ga sólo las facultades ordinarias del man­dato judicial.

276. Oportunidad para desistirse dela demanda. Nuestra ley, sobre este parti­cular, hace un distingo fundamental. Enefecto, distingue según si el desistimien­to se ha planteado antes de notificada lademanda o después de su notificación.

Antes de notificada la demanda al deman­dado, podrá retirarla el actor sin trámitealguno, y se considerará como no pre­sentada (art. 148, parte ¡a, CPC). Quieredecir entonces que en esta oportunidad,o sea, antes de notificada la demanda aldemandado, el desistimiento no se some­te a tramitación alguna; se trata de unsimple retiro material de la demanda yque no produce efecto procesal alguno,al disponer la ley que se tiene como nopresentada. Esto es lógico, desde el mo­mento en que mientras ella no ha sidonotificada, no se ha producido entre laspartes relación procesal alguna.

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Muy diversa es la situación cuando eldesistimiento se plantea después de notifi­cada la demanda. En efecto, después depracticada esta notificación, podrá el ac­tor en cualquier estado del juicio desistir­se de la demanda ante el tribunal queconozca del asunto, pero su petición sesometerá a los trámites establecidos paralos incidentes (art. 148, parte final, CPC).

Aquí sí que estamos en presencia deun verdadero desistimiento de la acción,e~. cual, una vez aceptado por sentenciaéjecutoriada, producirá todos los efectoslegales que le son propios. La notifica­ción de la demanda ha tenido la virtudde hacer nacer la relación procesal, y sise desea poner término a esta relación,habrá que someter este deseo a tramita­ción previa, y luego declararlo en formasolemne en una resolución judicial queacepte tal desistimiento. ,J

Si el desistimiento de la demanda unavez notificada al demandado puede plan­tearse "en cualquier estado del juicio",significará también que esta oportunidadde hacerlo será incluso en estado de cita­ción para sentencia y que nos encontra­mos en presencia de un nuevo caso deexcepción al artículo 433 del Código deProcedimiento Civil, que prohíbe presen­tar escritos y rendir pruebas después dedecretada aquella citación.

277. Tramitación. Una nueva distin­ción, y también fundamental, hace nues­tra ley en materia de tramitación deldesistimiento de la acción. En efecto, dis­tingue entre el desistimiento de la acciónprincipal y el de la acción reconvencional.

Desde luego, ambos desistimientos seplantean "ante el tribunal que conozcadel asunto" (art. 148 CPC); con lo cualno se hace sino repetir la conocida reglageneral de competencia, que en el tomo 1llamamos regla de extensión: el tribunalque es competente para conocer de unasunto lo es igualmente para conocer detodas las incidencias que en él se pro­muevan (art.111, inc.l°, COT).

Ahora bien, el desistimiento de la deman­da "se someterá a los trámites establecidos

para los incidentes" (art. 148, parte final,CPC); o sea, planteado el desistimiento, eltribunal proveerá la solicitud respectiva con­firiendo traslado por tres días al demanda­do, y haya o no respuesta en el términoindicado, el tribunal recibirá a prueba elincidente o dictará sentencia desde luego.

El desistimiento de las peticiones que seformularen por vía de reconvención, en cam­bio, se entenderá aceptado sin declara­ción expresa, por el hecho de proponerse;salvo que la parte contraria deduzca opo­sición dentro de tercero día después denotificada. En este caso se tramitará laoposición como incidente y podrá su re­solución reservarse para la sentencia de­finitiva (art. 151 CPC).

Luego, las diferencias entre el desisti­miento de la demanda y el de la recon­vención consisten: en que el primerosiempre dará origen a la tramitación deun incidente; en cambio, el segundo, sóloen el caso de que la parte contraria, estoes, si el demandante se opusiere a él; yen que el incidente a que da origen eldesistimiento de la demanda tendrá queser resuelto en conformidad a las reglasgenerales, o sea, una vez tramitado; y, encambio, el fallo del incidente sobre desis­timiento de la reconvención puede el tri­bunal reservarlo para definitiva.

En todo caso, las actitudes que puedeasumir el demandado frente al desistimientode la demanda son tres: aceptar el desisti­miento, oponerse a él, o sólo aceptarlocondicionalmente. Si se acepta, el tribu­nal por su parte no tendrá más caminoque aceptarlo; si hay oposición, el tribu­nal tendrá que negar lugar al desistimien­to, por cuanto en el juicio también estánen juego los intereses del demandado,quien, en determinados casos y circuns­tancias, preferirá que él termine normal­mente por una sentencia desestimatoriade la demanda, antes que de manera anor­mal, como lo sería el desistimiento; y, enfin, si el demandado sólo acepta en for­ma condicional el desistimiento de la de­manda, el tribunal tendrá que señalar laforma en que debe tenerse por desistidoal actor (art. 149 CPC).

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278. Recursos. Para determinar losrecursos que procedan en contra de laresolución que resuelve el incidente dedesistimiento de la demanda, será nece­sario previamente precisar la naturalezaprocesal de la misma.

Desde el momento en que falla unincidente estableciendo derechos perma­nentes en favor de las partes, será unasentencia interlocutoria. Pero no bastaesto: serán necesario todavía distinguir siesta sentencia interlocutoriada acepta orechaza el desistimiento de la demanda.

Si la resolución acepta el desistimien­to de la demanda, será susceptible de re­curso de apelación (art. 187 CPC) y decasación (art. 766, inc. 2°, CPC); y, en cam­bio, si la resolución rechaza el desistimien­to de la demanda, sólo será susceptiblede recurso de apelación, pues no pone tér­mino al juicio ni hace imposible su pro­secución.

279. Efectos de las sentencias que fa­llan el incidente de desistimiento de lademanda. A nuestro juicio, estos efectosdicen relación con el proceso mismo enque se planteó el desistimiento y con losprocesos futuros.

Dentro del proceso, si la resolución nie­ga lugar al desistimiento, quiere decir quedesde el momento en que queda ejecu­toriada, el juicio continuará adelante ensu marcha normal; si la resolución acep­ta el desistimiento, pero en forma condi­cional, tendrá que indicar la manera enque debe tenerse por desistido al actor;en otros términos, ella misma, en rela­ción con cada caso en particular, tendráque determinar la suerte del juicio; y si laresolución acepta el desistimiento, ten­drá la virtud de poner término al juicio,como si se tratara, en realidad, de unasentencia definitiva.

Ahora bien, fuera del proceso, la sen­tencia que acepte el desistimiento, hayahabido o no oposición, extinguirá las ac­ciones a que él se refiera, con relación alas partes litigantes y a todas las personasa quienes habría afectado la sentencia deljuicio a que se pone fin (art. 150 CPC).

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abandonada la instancia es de tres meses(art. 709 CPC).

Se ha discutido en la práctica desdecuándo se comienza a contar este plazode seis meses. El artículo 152 es claro yexplícito en el sentido de que él se cuen­ta "desde la última resolución"; de suerteque, según unos, la ley ha resuelto esteproblema en forma expresa en su mismotexto. Según otros, en atención a que todaresolución judicial para que produzcaefectos debe ser legalmente notificada(art. 38 CPC), este plazo se cuenta desdela fecha de la notificación. Nos inclina­mos en favor de la primera tesis, en ra­zón de que el sentido de la leyes claro yde que estamos en presencia de uno delos casos de excepción a que alude el pro­pio artículo 38 ya citado. Finalmente, la"última resolución" que debe considerar­se para el cómputo del plazo tiene queser la que haya recaído en alguna gestiónútil para dar curso progresivo a los autos.*

El segundo requisito dice que es indis­pensable que todas las partes que figuranen el juicio deben haber cesado en suprosecución. Desde el momento en quela ley no distingue, habrá que entenderque tanto las partes directas como las par­tes indirectas o terceros deben haberadoptado esta actitud de abandono o iner­cia procesal.

La cesación en la prosecución del jui­cio implica la idea de no haber ejecuta­do acto alguno tendiente a poner enactividad el proceso con el objeto de que,continuando su normal desarrollo, lleguepronto a su fin. La verdad es que la leyha f~ado este concepto con una fórmulade carácter general, al señalarnos que elplazo del abandono se cuenta "desde lafecha de la última resolución recaída enalguna gestión útil para dar curso progresivoa los autos"; de modo que a la jurispru­dencia le corresponderá determinar lasactuaciones que tienen por objeto haceravanzar el procedimiento hacia la resolu­ción del conflicto mediante la dictación

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281. Requisitos de procedencia delabandono del procedimiento. La lecturade los artículos 152 y 153 del Código deProcedimiento Civil permite afirmar quelos requisitos para que se produzca elabandono del procedimiento son los si­guientes:

a) Que la secuela del juicio haya que­dado paralizada durante seis meses, con­tados desde la última resolución recaídaen alguna gestión útil para dar curso pro­gresivo a los autos;*

b) Que todas las partes que figuranen el juicio hayan cesado en su prosecu­ción; y

c) Que no se hubiere dictado sen-tencia ejecutoriada en la causa.

El primer requisito dice relación con laparalización del juicio durante seis me­ses. Desde el momento en que se tratade un plazo de meses establecido en elCódigo de Procedimiento Civil, habrá quecomputarlo de conformidad a lo precep­tuado en los artículos 48 y 50 del CódigoCivil; esto es, deberá ser completo, corre­rá además hasta la medianoche del últi­mo día del plazo y se comprenderán aunlos días feriados.

En los juicios ordinarios de mínimacuantía, el plazo para que se entienda

contra de la seguridad y buen orden jurí­dico, lo cual es necesario extirpar.

Los fundamentos anteriores nos de­muestran, pues, la importancia innegablede la institución del abandono del proce­dimiento; si bien debemos reconocer quesus objetivos pueden cumplirse medianteotras soluciones legislativas, como, porejemplo: derogando el principio de la ini­ciativa de parte y reemplazándolo por elimpulso de oficio; estableciendo plazos decarácter fatal para la evacuación de deter­minados actos del proceso; imponiendo,como sanción, la caducidad o prescripcióndel derecho material en caso de abando­no del proceso y no la sola pérdida deeste último, etc.

caducidad de la instancia o perención de lainstancia, otras la denominan abandono dela instancia, o bien desistimiento tácito.

Se ha discutido arduamente en doctri­na y ante la jurisprudencia la naturalezajurídica del abandono del procedimien­to, o sea, si es una prescripción o, por elcontrario, una sanción de carácter proce­sal. En nuestro país, esta discusión adqui­rió toda su importancia con motivo de ladictación de la Ley N° 6.162, de 28 deeIl.ero de 1938, que redujo los plazos deprescripción establecidos en el CódigoCivil, y que substituyó las palabras "tresaños consecutivos, contados", por "unaño, contado", en el antiguo artículo 159,hoy 152, del Código de ProcedimientoCivil, y que en su artículo 20 transitorioestableció que en los juicios pendientesal 1° de enero de 1939 no podrían ale­garse los plazos de prescripción estable­cidos en esa ley.

Si se estima que el abandono del pro­cedimiento es una verdadera prescripción,quiere decir que en los juicios pendientesal 1° de enero de 1939, el plazo necesariopara que el procedimiento se entiendaabandonado era siempre el antiguo de tresaños; a la inversa, si consideramos que elabandono del procedimiento es una san­ción procesal, quiere decir que debe com­putarse el plazo del abandono de confor­midad con el artículo 24 de la Ley sobreEfecto Retroactivo de las Leyes, o sea, siya estaba corriendo, se rige por la ley an­tigua, esto es, será de tres años, y si co­menzó a correr con posterioridad al 1°de enero de 1939, fecha de vigencia dela nueva ley, se rige por esta nueva ley, esdecir, será de un año.

En cuanto al fundamento esencial deesta institución, a nuestro juicio, es dedoble carácter: subjetivo y objetivo. El fun­damento subjetivo ve en el abandono enque las partes tienen al proceso una pre­sunción de que su voluntad es dejarloextinguir sin que se llegue normalmentea su término mediante la dictación de lasentencia definitiva. El fundamento obje­tivo, en cambio, observa que la penden­cia indefinida en los procesos atenta en

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Para nuestra ley procesal, entonces,el desistimiento de la demanda no signi­fica pérdida del procedimiento, sino lisay llanamente la extinción de la acción oacciones hechas valer en la demanda y,por consiguiente, extinción o pérdida delderecho material que esas acciones pro­tegían.

La sentencia que acepta el desistimien­to equivale, pues, a la sentencia definiti­va desestimatoria de la demanda y, comotal, produce cosa juzgada; de modo quesi el demandante quisiera renovar la ac­ción en juicio diverso, el demandado sedefendería oponiendo la excepción decosa juzgada. Aún más, esta excepción sepodrá hacer valer entre las mismas per­sonas que desempeñaron el papel de par­tes litigantes en el primer juicio; comotambién entre las demás personas a quie­nes habría afectado la sentencia definiti­va que tendría que haberse pronunciadoen la causa, en el evento que hubiereterminado en forma normal. Se trata aquíde la cosa juzgada absoluta, que oportu­namente tuvimos ocasión de analizar.

VII. El abandono del procedimiento

280. Concepto. El abandono del pro­cedimiento es la extinción o pérdida totaldel procedimiento, que se produce cuan­do todas las partes que figuran en el jui­cio han cesado en su prosecución duranteun determinado espacio de tiempo.

Se trata de un nuevo caso de extin­ción o terminación anormal del proceso,lo mismo que el desistimiento, la renun­cia, la transacción, etc.; pero difiere deéstos en que mientras en el desistimien­to, la renuncia o la transacción, la volun­tad de las partes desempeña un papelpreponderante, en el abandono del pro­cedimiento su causa generadora, en cam­bio, es un simple hecho, cual es laparalización del proceso por un determi­nado tiempo.

No hay uniformidad en las legislacio­nes para individualizar esta instituciónprocesal, pues mientras unas la llaman

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tiendo reconvención, la parte contra quiense deduce se considera como demandada,o sea, el demandante en la causa princi­pal es demandado en la reconvención(art. 314 CPC).

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de la sentencia definitiva.* Así, se ha re­suelto que una petición de desarchivo notiene la virtud de interrumpir el plazodel abandono; que citadas las partes paraoír sentencia, no cabe hablar de abando­no del procedimiento, pues la prosecu­ción del juicio está a cargo del tribunal;que las gestiones efectuadas dentro de unincidente del cuaderno principal o den­tro de un cuaderno separado, son gestio­nes destinadas a continuar la tramitacióndel juicio, de manera que interrumpentambién el plazo del abandono, ete. Esnatural que si la cesación en la tramita­ción del pleito se ha debido a impedi­mentos, como haber caído en incapacidadabsoluta el demandante, o estar su vo­luntad viciada por fuerza o dolo, no ha­brá lugar a considerar abandonado elprocedimiento, puesto que al impedidono le corre plazo; como también si laspropias partes litigantes han convenidoexpresa y formalmente en la paralizacióndel pleito.

El tercer requisito es la falta de dicta­ción de sentencia ejecutoriada en la cau­sa. De acuerdo a lo previsto en la LeyN° 18.882, se modificó el instante proce­sal hasta el cual puede hacerse valer porel demandado el abandono del procedi­miento, estableciéndose que habrá lugara alegado por el demandado durante todoel juicio y "hasta que se haya dictado sen­tencia ejecutoriada en la causa" y no sólohasta la dictación de una sentencia detérmino como ocurría anteriormente(art.153, ine.1°, CPC).

Una sentencia se encontrará ejecuto­riada desde que concurren a su respectoalgunas de las situaciones contempladasen el arto 174 del Código de Procedimien­to Civil, situación que fue analizada res­pecto de las diversas situaciones quepueden presentarse en el N° 138 de estelibro.*

282. El abandono del procedimientoen el juicio ejecutivo. El legislador me-

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diante la dictación de la Ley N° 18.882modifica el arto 153 el Código de Proce­dimiento Civil, para los efectos de regu­lar específicamente la procedencia delabandono del procedimiento en el juicioejecutivo.

Para los efectos de establecer los re­quisitos que deben concurrir para solici­tar el abandono del procedimiento en eljuicio ejecutivo, es menester distinguir:

a) si el ejecutado opuso excepcionesd~ntro del término de emplazamiento ynó se ha dictado sentencia ejecutoriadaen la causa pronunciándose respecto deellas.

En este caso, el ejecutado deberá so­licitar el abandono del procedimientosiempre que concurran los requisitos ge­nerales que los hacen procedente, estoes, que exista la paralizaciÓn del juicioejecutivo durante seis meses, que todaslas partes que figuren en él hayan cesadoen su prosecución y que no se haya dicta­do sentencia ejecutoriada en la causa.

b) Si el ejecutado opuso excepcionesdentro del término del emplazamientoy se ha dictado sentencia condenatoriaejecutoriada en la causa pronunciándo­se respecto de ellas o el ejecutado noopuso excepciones dentro del términode emplazamiento en cuyo caso se omi­te la dictación de sentencia y basta elmandamiento para que el acreedor pue­da perseguir la realización de los bienesembargados y el pago de acuerdo a loprevisto en el art. 472 del CPC

Si concurre cualquiera de estas dossituaciones, el legislador excepcionalmen­te faculta al ejecutado para solicitar elabandono del procedimiento no obstan­te exista una sentencia ejecutoriada en lacausa, dado que el procedimiento ejecu­tivo debe continuar su tramitación en elcuaderno de apremio para perseguir larealización de los bienes embargados y elpago.

En estos casos el plazo para declararel abandono del procedimiento será detres años contados desde la fecha de laúltima gestión útil hecha en el procedi­miento de apremio, destinada a obtener

el cumplimiento forzado de la obligación,luego de ejecutoriada la sentencia defini­tiva o vencido el plazo para oponer ex­cepciones, en su caso (art. 153, inc.2°,parte segunda del CPC). *

En el evento que la última diligenciarealizada en el cuaderno de apremio seade fecha anterior a aquella en que que­dó ejecutoriada la sentencia definitiva con­denatoria o en que venció el plazo paraoponer excepciones, el plazo de los tresaños se contará desde que acaeció algu­na de estas situaciones (art. 153, inc.2°,punto tercero del CPC).

Finalmente, el legislador contemplauna situación excepcional en estos casosde carácter obligatoria con el fin de libe­rar al ejecutante de la condena en costas.En estos casos si se declara el abandonodel procedimiento sin que medie oposi­ción del ejecutante, éste no será condena­do en costas (art. 153, ine. 2°, parte finaldel CPC).*

283. ¿A quién incumbe el derecho dealegar el abandono del procedimiento?Este derecho la ley lo consagra sólo enfavor del litigante que dentro del proce­so desempeñe el papel de demandado. A..ílo dice la parte primera del artículo 153del Código de Procedimiento Civil: "Elabandono podrá hacerse valer sólo porel demandado...".

En consecuencia, si este derecho sólole corresponde al demandado, quiere de­cir que lo hará valer en contra del de­mandante, quien será la parte litigantedirectamente afectada con la declaracióndel abandono del procedimiento. De allíque se diga que el abandono del procedi­miento implica una sanción de carácterprocesal que la ley impone al demandan­te negligente.

y si el demandado ha deducido recon­vención en contra del demandante, ¿pue­de este último alegar abandono delprocedimiento? Nos inclinamos por laafirmativa, desde el momento en que, exis-

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284. Vías o medios para alegar el aban­dono del procedimiento. La ley procesalle otorga al titular del derecho a solicitarel abandono del procedimiento esto es, aldemandado, dos vías o medios para ale­gar dicho abandono: como acción y comoexcepción (art. 154, parte P, CPC).

Por vía de acción se alegará cuando eldemandado, habiendo constatado queconcurren los requisitos legales para ale­garlo, toma la iniciativa en el proceso ypide la declaración de abandono.

Se alegará el abandono por vía de ex­cepción cuando, concurriendo los requisi­tos legales para que se produzca, eldemandante pretende reiniciar la trami­tación del pleito, y, en esas circunstan­cias, el demandado hace una gestión conel exclusivo objeto de pedir la declara­ción del correspondiente abandono delprocedimiento.

La vía de acción o de excepción mira,pues, a la actitud que adopte el deman­dado en presencia de los requisitos nece­sarios para que el abandono de lainstancia se produzca: si él toma la inicia­tiva, quiere decir que está accionando;en cambio, si la iniciativa para reiniciarel proceso la toma el demandante, y eldemandado, entonces, pide el abandono,quiere decir que se está excepcionando.

Como vemos, los términos acción yexcepción los emplea el legislador, enestos casos, en sentido simplemente fi­gurado.

285. Oportunidad para alegar abando­no del procedimiento. Señalados los me­dios o vías para alegar el abandono,agregaremos que puede hacerlo valer eldemandado durante todo el juicio, cua­lesquiera que sean las instancias en que seencuentre, y hasta que se haya dictado sen­tencia ejecutoriada en la causa (art. 153,ine. 1°, CPC).

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286. Tramitación y recursos. La peti­ción de abandono del procedimiento, sealega por vía de acción o excepción, y setramitará como incidente (art. 154, partefinal, crC). En consecuencia, desde elpunto de vista estricto de la tramitación,el abandono del procedimiento se ajusta­rá a las normas de los incidentes ordina­rios; pero se le clasifica como incidenteespecial, por los requisitos legales espe-

Pero debemos hacer notar que, entodo caso, debe haber proceso vigente;entendiéndose que está pendiente, des­de el momento en que ha sido legalmen­te notificada la demanda, y que estávigente, siempre que no se haya pronun­ciado sentencia ejecutoriada. Es por esoque, encontrándose el proceso en estadode casación, es procedente pedir aban­dono del procedimiento, porque dichorecurso produce la pendencia respectodel proceso e impide que la sentencia seencuentre ejecutoriada. Imaginemos, aho­ra, que el juicio haya estado paralizadopor más de seis meses, a contar desde laúltima providencia, por haber cesado ensu prosecución todas las partes que en élfiguran, y que el demandante pretendaponerlo nuevamente en actividad, ¿quéactitud puede asumir el demandado?

Alegar el abandono del procedimien­to por vía de excepción y, entonces, susolicitud será aceptada; pero bien puedehacer cualquiera otra gestión que no ten­ga por objeto alegar el abandono. En esteúltimo caso la ley le impone una sanción:"Si, renovado el procedimiento, hace eldemandado cualquiera gestión que notenga por objeto alegar el abandono delprocedimiento se considerará renuncia­do este derecho" (art. 155 CPC).

En la misma sanción incunirá el de­mandado, si es él quien renueva el proce­dimiento sin solicitar el correspondienteabandono del procedimiento pues la leyno distingue quién sea la parte que re­nueva el procedimiento abandonado,para hacer caer al demandado en la san­ción de renuncia al derecho de solicitardicho abandono.

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Hemos dicho que subsisten además losactos y contratos de que resulten derechosdefiniúvamente constituidos. ¿A qué clasede actos y contratos se estará refiriendo laley? Estimamos que dentro de la expre­sión "actos" deben considerarse todas aque­llas resoluciones pronunciadas en elproceso abandonado que imponen dere­chos permanentes en favor de las partes;por ejemplo, las que declaran la autentici­dad de un documento, las que condenanen costas, etc.; y dentro de la expresión"contratos", todo acuerdo de voluntad ten­diente a producir efectos en el juicio; porejemplo: la renuncia de recursos, la re­nuncia de trámites, el desistimiento par­cial, la transacción parcial, un remate, etc.

288. Juicios en que no puede alegar­se abandono del procedimiento. Disponeel artículo 157 del Código de Procedi­miento Civil que "no podrá alegarse elabandono del procedimiento en los jui­cios de quiebra, ni en los de división oliquidación de herencias. sociedades ocomunidades".

La raz.ón que tuvo el legislador paraimpedir que se alegara abandono del pro­cedimiento en los juicios de quiebra hasido seguramente en atención a que enesta clase de juicios la iniciativa corre acargo de un organismo fiscal, como en laSindicatura de Quiebras; y en los juiciosde división o liquidación antes citados,porque se trata de juicios complejos, estoes, en que las partes reúnen en sí mismaslas calidades de demandantes y deman­dadas a la vez, de suerte que sería absur­do que una parte pudiera pedir elabandono del procedimiento fundada ensu propia y personal desidia.

Otros casos en que se prohíbe alegarel abandono del procedimiento son loscontemplados en los arts. 146 y 201 delCódigo Tributario, o sea, en los juicios oreclamaciones regidos por ese mismocuerpo de leyes.

289. Paralelo entre el desistimientode la demanda y el abandono del proce­dimiento. Una vez estudiadas ambas ins-

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en la segunda instancia son inapelables(art. 210 CPC) y se trata de una senten­cia interlocutoria que pone término aljuicio o hace imposible su continuación(arts. 766, ine. 2°, y 767, inc. 2°, CPC).

287. Efectos de las sentencias queaceptan el abandono del procedimiento.Una vez ejecutoriada la sentencia queacepta el abandono del procedimientopierden las partes el derecho de conti­nuar el procedimiento abandonado y dehacerlo valer en un nuevo juicio (art. 156,ine. 10, parte final, CrC). Como se ve, setrata de un doble efecto: primero, pierdenlas partes el derecho de conúnuar el pro­cedimiento abandonado, desde el mo­mento en que éste ha terminado de estemodo anormal, cual es el abandono; ysegundo, pierden también las partes el de­recho de hacer valer este procedimientoabandonado en un nuevo juicio, pues malpuede hacerse revivir algo que está muer­to o extinguido.

Sin embargo, en virtud de la senten­cia ejecutoriada que declara el abandonodel procedimiento no se entenderán ex­tinguidas las acciones o excepciones delas partes, y subsistirán con todo su valorlos actos y contratos de que resulten definitiva­mente constituidos (art. 156 CPC).

En consecuencia, no obstante el aban­dono del procedimiento declarado, el de­mandante podrá renovar la acción quefue objeto de la primitiva demanda enun nuevo juicio, y el demandado, a suvez, en este nuevo juicio, podrá deducirlas mismas excepciones que opuso en elprimero, sin que pueda sostenerse porlas partes que tales acciones o excepcio­nes se hallan extinguidas.

Eso sí que en el nuevo juicio bienpuede ser que el demandado tenga queoponer una nueva excepción, que nopudo hacer valer en el primero: se tratade la excepción de prescripción; pues de­bemos recordar que, en conformidad alartículo 2503, N° 2°, del Código Civil, laprescripción se interrumpe civilmente portodo recurso judicial, salvo que se hayadeclarado abandonado el procedimiento.

ciales que deben concurrir para que pue­da prosperar y, principalmente, por susefectos dentro y fuera del proceso.

Ahora bien, para saber los recursos queproceden en contra de la resolución queresuelve un incidente de abandono delprocedimiento será preciso previamentedeterminar si el fallo se ha pronunciadoen la primera o en la segunda instancia;y, en ambos casos, si la resolución niegao acoge el incidente respectivo.

Si la resolución es pronunciada en laprimera instancia y niega lugar al aban­dono, será susceptible del recurso de ape­lación, desde el momento en que estamosen presencia de una sentencia interlocu­toria (art. 187 CPC).

Si la resolución ~ pronunciada en lasegunda instancia y niega también lugaral abandono, no será susceptible de recur­so alguno, puesto que las resoluciones querecaen en los incidentes promovidos enla segunda instancia no son apelables(art. 210 crC), y es improcedente el re­curso de casación, por tratarse de unasentencia interlocutoria que no pone tér­mino al juicio ni hace imposible su conti­nuación (arts. 776, ine. 2°, y 767, ine. 2°,crC).

Si la resolución es pronunciada en pri­mera instancia y acoge el incidente deabandono, será susceptible de recursosde apelación y casación en la forma, des­de el momento en que estamos en pre­sencia de una sentencia interloclltoria quepone término al juicio o hace imposiblesu prosecución (arts. 187 y 760, inc.20,CPC); Ysi el tribunal de alzada confirmaesta resolución, este nuevo fallo será sus­ceptible de recurso de casación, de formay de fondo, por cuanto es una sentenciainterlocutoria inapelable, de aquellas queponen término al juicio o hacen imposi­ble su continuación (arts.766, inc.20, y767, ine. 2°, crC).

Por último, si la resolución es pro­nunciada en la segunda instancia y acogeel incidente de abandono, sólo será sus­ceptible de recurso de casación, de for­ma y de fondo, porque las resolucionesque recaen en los incidentes promovidos

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La parte afectada por la resoluciónjudicial que le aplique una multa podráinterponer en su contra los recursos pro­cesales pertinentes, a menos que la leyexpresamente le deniegue tales recursos.

Mientras la resolución judicial respec­tiva no esté firme, no procede enviar lascomunicaciones a que se refiere el inci­so 2° del artículo 252 del Código de Pro­cedimiento Civil, ni menos hacer efectivoel pago de la multa.

293. Monto de las multas. Ellas se en­cuentran señaladas en los artículos perti­nentes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, deberá pa­garse con un recargo del diez por cientoen relación con su monto neto, el cual sehará efectivo en el momento de pagarsela multa en la cuenta corriente del tribu-nal respectivo.*

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292. Tramitación. La aplicación deestas multas se hará de oficio o a peti­ción de parte, según lo que disponga laley para cada caso en particular.

Será, por consiguiente, una cuestiónaccesoria que se suscita en el curso delpleito y que requiere pronunciamientoespecial de parte del tribunal; en otrostérminos, constituirá un incidente dentrodel juicio.

beneficio fiscal, pero no se entregan alos Colegios de Abogados, pues están a lafecha disueltos.*

291. ¿Dónde se efectúa el pago? ElDecreto Ley N° 3.503, de 31 de octubrede 1980, publicado en el Diario Oficialde 18 de noviembre de 1980, estableceque las multas deben enterarse en la cuen­ta corriente del tribunal respectivo.*

290. Destino de las multas. En diver­sas disposiciones, el Código de Procedi­miento Civil establece o autoriza al tribunalpara que imponga, como sanción por laeje.cución u omisión de determinados ac­tos procesales, el pago de multa (ejemplos:arts. 9°, 31, 46, 88,114,118,122,166, etc.).

El antiguo artícuf,n 249 del Código de Pro­cedimiento Civil primitivo disponía que es­tas multas, salvo que expresamente seestableciera otra cosa, se impondrían abeneficio fiscal para ser destinadas anual­mente al fomento de las instituciones deahorro y de beneficencia que el Presiden­te de la República designare.

Posteriormente, el arto 1° de la LeyN° 5.493, de 28 de septiembre de 1934,reemplazó el referido artículo 249, hoy252, del Código de Procedimiento Civil,por el siguiente: "Todas las multas queeste Código establece o autoriza, se im­pondrán a beneficio fiscal, enterándoseen la cuenta corriente del tribunal res­pectivo,* y se entregarán anualmente alos respectivos Consejos del Colegio deAbogados, para que con ellas atiendande preferencia a los fines que señalan laletra m) del artículo 12 y las letras j) y k)del artículo 13 de la Ley N° 4.409, de 11de septiembre de 1928. "Las multas de­berán pagarse dentro de los quince díassiguientes a la fecha de notificación de larespectiva resolución. El incumplimientose comunicará a la Tesorería General dela República y a la Contraloría Generalde la República para los efectos de sucobranza y de su inclusión en la lista dedeudores fiscales".

No obstante lo expuesto en el artícu­lo 252 del Código de Procedimiento Ci­vil, hoy estas multas se imponen a

clarado no produce el efecto de interrum­pir civilmente la acción que ha sido obje­to de la demanda.

VIII. Las multas

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tituciones procesales en particular, esta­mos en condiciones de hacer un paraleloentre ellas, vale decir, anotar sus diferen­cias y semejanzas.

El desistimiento de la demanda difieredel abandono del procedimiento en que:

a) El desistimiento de la demanda esun acto voluntario del demandante; elabandono del procedimiento se producepor la realización de un simple hecho,cual es la paralización del procedimientopor un determinado espacio de tiempo;

b) El desistimiento de la demanda esun acto que emana de la voluntad del de­mandante; el abandono del procedimien­to es un derecho que le corresponde aldemandado en contra del demandante;

c) El desistimiento de la demanda traeconsigo la extinción de la acción; el aban­dono del procedimiento no impide ejerci­tar la misma acción en juicio diverso: sólose pierde o extingue el procedimiento;

d) El desistimiento de la demanda noafecta al valor legal del procedimiento,ni aun respecto de las partes litigantes; elabandono del procedimiento priva detodo efecto legal al procedimiento, tantoen el mismo juicio como en uno diverso;

e) El desistimiento de la demanda re­quiere poder especial, cuando se efectúapor medio de mandatario; el abandonodel procedimiento no requiere de tal po­der, ni para solicitarlo ni producirlo; y

f) El desistimiento de la demandapuede efectuarse en cualquier estado deljuicio; el abandono del procedimiento, sibien puede alegarse en cualquier estadodel mismo, siempre que concurran losrequisitos legales pertinentes, se pierdeeste derecho en caso de que el demanda­do haga cualquier gestión que no signifi­que alegar tal abandono.

A pesar de estas grandes diferencias,el desistimiento de la demanda y el aban­dono del procedimiento se asemejan enque ambas instituciones tienen la virtudde poner término en forma anormal alproceso; dan origen a un incidente decarácter especial; requieren del pronun­ciamiento de una resolución judicial quelas acepte; y el juicio en que se han de-

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Capítulo Decimotercero

LA CONCILIACIÓNManual de Derecho Procesal

SUMARIO: l. Generalidades; n. Procedimiento.

1. Generalidades

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Ahora bien, si no se encuentra en lasituación de excepción indicada, agota­dos los trámites de discusión, la ley dispo­ne que el juez propondrá personalmentebases de arreglo a las partes, para lo cuallas citará a una audiencia para un día noanterior al quinto ni posterior al decimo­quinto contado desde la fecha de notifi­cación de la resolución (art. 262 inc. 2°).En aquellos procedimientos que contem­plen una audiencia para recibir la con­testación de la demanda, se efectuarátambién en ella la diligencia de concilia­ción, evacuado que sea dicho trámite.

Sin perjuicio de la oportunidad obli­gatoria f~ada por la ley, el juez puedefacultativamente efectuar el mismo llama­do a conciliación en cualquier estado dela causa, una vez evacuado el trámite decontestación de la demanda (art. 262inc. 3°).

El artículo 262, al disponer que "eljuez" podrá llamar a las partes a concilia­ción, es evidente que se ha querido referiral tribunal llamado a resolver la contiendajurídica sometida a su decisión, cualquieraque sea su grado jerárquico, y no exclusi­vamente al tribunal de primera instancia.Si así no fuera, no se compadecería estaidea restrictiva con la oportunidad señala­da por la ley para producirse la concilia­ción, o sea, durante todo el juicio. Por con­siguiente, el tribunal de alzada, y aun eltribunal supremo, pueden legalmente lla­mar a las partes a conciliación.

298. Tramitación de la conciliación.En la oportunidad legal obligatoria enque procede o facultativamente en cual­quier estado de la causa que el tribunallo estime procedente, según correspon­diere, debe citar a las partes a una au­diencia o comparendo de conciliación alos que deben concurrir las partes por sío por apoderados. No obstante lo ante­rior, el juez puede exigir la comparecen­cia personal de las partes, sin perjuiciode la asistencia de sus abogados.

En los procesos en que hubiere plu­ralidad de partes, la audiencia se llevaráa efecto aunque no asistan todas.

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11. Procedimiento

297. Oportunidad e iniciativa de laconciliación. La ley dispone actualmenteuna oportunidad precisa y obligatoria enla que el tribunal debe citar a las partes aconciliación: una vez agotados los trámi­tes de discusión, y siempre que no nosencontremos en las situaciones previstasen el artículo 313, es decir, cuando el de­mandado acepta llanamente las peticio­nes del demandante, o si en sus escritosno contradice en materia sustancial y per­tinente los hechos sobre los que versa eljuicio. En estas dos hipótesis el tribunalno citará a las partes a audiencia de con­ciliación sino que deberá dictar la cita­ción para oír sentencia, una vez evacuadoel traslado para la réplica.

ñalar cuáles son estos juicios civiles en queno tiene lugar la conciliación; a saber: Jui­cios ejecutivos por obligaciones de dar, ha­cer y no hacer, derecho legal de retención,citación de evicción y juicios de hacienda.Los de los Títulos III YV no constituyenpropiamente juicios, y el juicio de hacien­da que es el procedimiento en que tieneinterés el Fisco, están sometidos al conoci­miento de los tribunales ordinarios de jus­ticia. Los representantes del Fisco carecende poder o facultad para transigir, de suer­te que la ley excluyó estos juicios de laposibilidad de la conciliación.

Esta enumeración de los casos en queno procede la conciliación, ¿es taxativa?En nuestra opinión no lo es, por cuantoexiste otra clase de juicios, a los cualesno podría ponérseles término medianteconciliación. Nos referimos a todos aque­llos en que las partes litigantes no sondueñas de disponer libremente del dere­cho material controvertido, en razón deestar comprometidas en ellos normas deorden público (ejemplos: juicios de esta­do civil, de nulidad de matrimonio, deseparación de bienes, etc.) motivo por elcual la Ley N° 19.344 incorporó la exi­gencia de que en dichos procesos sea le­galmente admisible la transacción.

295. Clases de conciliación. Según suextensión, la conciliación puede clasifi­carse en: total y parcial. Será total aquellaque pone fin a todas las cuestiones con­trovertidas del pleito; y parcial, la que re­suelve sólo alguna o algunas de estascuestiones.

La clasificación anterior descansa so­bre base legal, pues el juez tiene la obliga­ción de tratar de obtener un avenimientototal o parcial (art. 263 CPC); y de la con­ciliación total o parcial se levantará actacon las especificaciones que la misma leyseñala (art. 267 CPC).

La importancia de la clasificación dela conciliación en total o parcial radicaen que, según ella sea, el juicio continua­rá o no adelante.

apUcables a todo procedimiento, salvo lascOntadas excepciones legales.

296. Juicios en que procede. Dispo­ne el artículo 262 del Código de Procedi­miento Civil que "En todo juicio civil enque legalmente sea admisible la transac­ción, con excepción de los juicios o pro­cedimientos especiales de que tratan losTítulos 1, II, III, V Y XVI del Libro III,una vez agotados los trámites de discu­sión y siempre que no se trate de loscasos mencionados en el artículo 313, eljuez llamará a las partes a conciliación yles propondrá personalmente bases dearreglo".

En consecuencia, la regla general es queconciliación proceda en todo juicio civilen que legalmente sea admisible la tran­sacción, la excepción, su improcedencia. Elmismo precepto anterior se encarga de se-

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294. Concepto. La conciliación esuna manera de poner término a los jui­cios civiles, salvo las excepciones lega­les, mediante el acuerdo directo de laspartes, producido en razón de proposi­ciones de base de arreglo formuladas porel tribunal.

Se trata de otra manera anormal deponer término al juicio, pues, en aten­ción a la conciliación producida, éste notermina por la dictación de la sentenciadefinitiva.

Mediante la conciliación se pone tér­mino a los juicios civiles, salvo aquellosque la misma ley exceptúa expresamen­te. La iniciativa de conciliación parte deltribunal, pero son las partes litigantes lasque la materializan, precisando su conte­nido y alcance.

La conciliación como institución pro­cesal es relativamente nueva en nuestroDerecho. El Código de Procedimiento Ci­vil primitivo no la contemplaba, exceptotratándose de los juicios sobre consenti­miento para contraer matrimonio, en loscuales, en la audiencia de contestaciónde demanda, el tribunal tenía la obliga­ción de procurar un avenimiento amiga-ble entre las partes (art. 618 CPC). Laconciliación como norma de carácter ge­neral, en cambio, fue introducida en nues­tro Código por Ley N° 7.760, de 5 defebrero de 1944, de suerte que los artícu­los 262 a 268 sólo rigen desde la vigenciade dicha ley.

Su ubicación en el libro II no es afor­tunada, desde el momento en que susdisposiciones son de carácter general y

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Desde el momento en que se trata deuna resolución que ordena la compare­cencia personal de las partes, habrá quenotificarla por cédula, en cumplimiento delo que prescribe el inciso 1° del artículo 48del Código de Procedimiento Civil.

Mientras penden las gestiones de con­ciliación, la causa principal se suspenderáen su tramitación; y cabe agregar que ellasse desarrollan en la misma pieza de autos.

En cuanto a las personas que debenasistir a la audiencia de conciliación, laregla general es que concurran las partespor sí o por apoderado. La excepción esque lo hagan las partes personalmente,lo cual acontecerá cuando el propio tri­bunal así lo ordene. De modo que, parasaber la forma o manera de comparecen­cia, habrá que atenerse a lo que expresela resolución judicial respectiva. En todocaso, los abogados no tienen limitaciónalguna para comparecer a esta audien­cia; aún más, su presencia es altamenteconveniente y el tribunal no podría encaso alguno prohibirla (art. 264 CPC).

En esa audiencia el juez obrará comoamigable componedor; tratará de obtener unavenimiento total o parcial en el litigio; ylas opiniones que emita no lo inhabilitanpara seguir conociendo de la causa(art. 263 CPC).

La iniciativa del juez para el llamadoa conciliación puede, en seguida, correrdiversas suertes:

a) Que la audiencia de conciliación nose verifique por incomparecencia de todas o dealgunas de las partes: en tal evento, el se­cretario certificará este hecho y la causaseguirá su curso (art. 268 CPC);

b) Que la audiencia de conciliación severifique, y debatidas suficientemente las basesde arreglo propuestas por el juez, sean rechaza­das: en este nuevo evento se adopta lamisma solución anterior, o sea, el secre­tario certificará este hecho y la causa se­guirá su curso (art. 268 CPC).

c) Que los interesados pidan que se sus­penda la audiencia hasta por media hora paradeliberar (art. 265, parte P, CPC);

d) Que el tribunal estime necesario pos­tergar la audiencia para dentro del tercero día,

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salvo que las partes acuerden un plazo mayor:en tales casos se dejará constancia de elloy a la nueva audiencia las partes concu­rrirán sin necesidad de nueva citación(art. 265, parte 2a

, CPC), ye) Que la conciliación se produzca, sea

en forma total o parcial: en este caso selevantará acta, que consignará sólo las es­pecificaciones del arreglo, la cual suscri­birán el juez, las partes que lo deseen yel secretario (art. 267, parte 1a, CPC).

<" También el juez de oficio ordenaráagregar aquellos antecedentes y mediosprobatorios que estime pertinentes(art. 266 CPC).

La conciliación operará entre aque­llas que la acuerden y continuará el jui­cio con las que no hubieren concurridoo no hubieren aceptado la conciliación(art. 264, inc. 2°).

299. Valor legal del acta que dejaconstancia de la conciliación producida.Dispone el legislador que esta acta "seestimará como sentencia ejecutoriada paratodos los efectos legales" (art. 267, partefinal, CPC).

En otras palabras, ello significa que elacta de conciliación, una vez firmada, nopodrá ser alterada o modificada en mane­ra alguna; y que dará acción de cosa juz­gada para exigir el cumplimiento de lasprestaciones que en ella se reconozcan, yexcepción de cosa juzgada para impedirque en un nuevo juicio se vuelva a discutirentre las mismas partes la misma cuestióncontrovertida que fue resuelta medianteconciliación en juicio anterior.

300. La conciliación y la transacción.Recordemos que "la transacción es un con­trato en que las partes terminan extraju­dicialmente un litigio pendiente, oprecaven un litigio eventual. No es tran­sacción el acto que sólo consiste en larenuncia de un derecho que no se dispu­ta" (art. 2446 CC).

La conciliación y la transacción, en lapráctica, presentan muchas analogías;pero, en Derecho, son dos institucionesenteramente diversas.

Ahora bien, respecto de los procesosen los cuales resulta procedente llevar ade­lante el trámite de la conciliación, la mo­dificación introducida por el legislador através de la Ley N° 19.344, exigió que enellos sea legalmente admisible la transac­ción (art. 262, inc. 1°).

En ambas, las partes actúan movidaspor el deseo de producir un avenimiento,resolviendo una controversia jurídica, ge­neralmente dudosa, y ponen término a unjuicio en forma anormal, esto es, impidien­do que se llegue a dictar la sentencia defi­nitiva. No se puede conciliar ni transigirsobre cuestiones de orden público; y cuan­do se efectúa la conciliación o la transac­ción por medio de mandatario, se requierede poder especial. Por último, tanto la con­ciliación como la transacción tienen la au­toridad de la cosa juzgada.

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Pero difieren fundamentalmente enque, mientras la conciliación se produ­ce dentro del juicio, la transacción ope­ra extr<tiudicialmente; en la conciliaciónlas partes resuelven sus dificultades me­diante la ayuda de un tercero, o sea, deljuez, y en la transacción, en cambio, elarreglo se produce sin intervención detercero; la conciliación, por su carácterjudicial, es siempre solemne, y, en cam­bio, la transacción es un contrato con­sensual; y, mientras en la conciliación elarreglo puede tener los más variados ob­jetivos, desde la renuncia de los dere­chos hasta las concesiones recíprocas,en la transacción, en cambio, por serun contrato oneroso, siempre hay pres­taciones o abstenciones de una partefrente a prestaciones o abstenciones dela otra.

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Capítulo Decimocuarto Manual de Derecho Procesal

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

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SUMARIO: l. Generalidades; 11. Análisis particular de las medidas precautorias;111. Procedimiento.

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1. Generalidades

30l. Concepto. En el período com­prendido entre la interposición de la de­manda y el pronunciamiento de lasentencia de término, que puede ser máso menos largo, según sea la naturalezadel juicio, puede variar material o jurídi­camente la cosa objeto del pleito, o bienla solvencia misma del demandado.

Con el objeto de evitar estos cambios,y que a la postre el demandante no se veaburlado en sus derechos que pueden serreconocidos por la sentencia, el legisladorha puesto a su disposición una serie deresguardos, los cuales se conocen con elnombre de medidas precautorias. El objetoespecífzco, entonces, de las medidas precau­torias es asegurar el resultado de la accióninterpuesta por el demandante.

De ahí que las medidas precautoriasse definan como los medios que la ley fran­quea al demandante para que asegure elresultado de la acción que ha interpues­to. El legislador, por su parte, al regla­mentar las medidas precautorias, debebuscar una verdadera ecuación entre loslegítimos derechos del demandante y elno menos legítimo derecho de defensadel demandado.

En doctrina, las medidas precautoriaspertenecen al grupo de las acciones cau­telares; y su ejercicio da origen a un pro­ceso, también de naturaleza cautelar, elcual podrá pasar tanto por la fase de cog­nición o declarativa como por la de eje­cución o cumplimiento.

Las medidas precautorias tienen comofuente legal inmediata y directa en nues­tro Derecho positivo el título V del libro n

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del Código de Procedimiento Civil, o sea,loi artículos 290 al 302, que se encuen­tran dentro del juicio ordinario.

Esto ha hecho pensar a algunos quelas medidas precautorias sólo procedenen esta última clase de juicios; mas, enpresencia de lo que dispone el artículo 3°del mismo Código, esto es, de que el pro­cedimiento ordinario se aplicará en todaslas gestiones, trámites o actuaciones queno tengan una regla especial diversa, cual­quiera que sea su naturaleza, no trepida­mos en afirmar que, a falta de estas reglasespeciales, las medidas precautorias sontambién instituciones o disposiciones co­munes aplicables a todo procedimiento,y que su ubicación hubiera sido más lógi­ca dentro del libro 1.

302. Clases de medidas precautorias.Estimamos que existen tres clases de me­didas precautorias; a saber: las que enu­mera el artículo 290 del Código deProcedimiento Civil; las demás que auto­rizan expresamente las leyes y a que serefiere el artículo 300 del mismo Código;y las que puede solicitar el actor, que nosea de las anteriormente indicadas, y aque se refiere el artículo 298 del mismoCódigo, en su parte final.

Las medidas precautorias enumeradasen el artículo 290 son:

1° El secuestro de la cosa que es ob­jeto de la demanda;

2° El nombramiento de uno o másinterventores;

3° La retención de bienes determi­nados; y

4° La prohibición de celebrar actoso contratos sobre bienes determinados.

Las demás medidas precautorias queautorizan expresamente las leyes, y a quese refiere el artículo 300, se hallan con­templadas en las normas de fondo y enlas procesales. Ejemplos: a concesión dealimentos provisorios dentro del juicio dealimentos (art. 327 Ce); el derecho legalde retención, que en ciertos casos conce­den las leyes (arts. 545 y siguientes, CPe);el auxilio de la fuerza pública para impe­dir que el arrendatario desahuciado bur­le el derecho de retención que la leyconfiere al arrendador (art. 598 CPe); elnombramiento de administrador proin­diviso dentro del juicio de partición debienes (art. 654 CPe), etc.

Por último, las medidas precautoriasque puede solicitar el actor, y que no seande las anteriormente indicadas, son tan­tas cuantas crea oportuno pedir para ase­gurar adecuadamente el resultado de suacción. Se refiere a ellas el artículo 298,en su parte final.

Ahora bien, la importancia de esta tri­ple clasificación consiste en los diversosrequisitos que deben concurrir para con­cederlas. Así, para decretar las precauto­rias del artículo 290, será necesario queconcurran los requisitos generales y parti­culares, que en su oportunidad estudiare­mos; para decretar aquellas a que alude elartículo 300, será necesario que concurranlos requisitos específicos de la ley especialque las autoriza; y, por fin, para decretarlas medidas a que se refiere el artículo 298,en su parte final, fuera de la concurrenciade los requisitos generales de proceden­cia de las medidas precautorias, podrá tam­bién el tribunal, cuando lo estime necesa­rio, exigir caución al actor para responderde los peIjuicios que se originen.

A continuación estudiaremos en de­talle las medidas precautorias contempla­das en el artículo 290.

11. Análisis particular de las medidasprecautorias

303. El secuestro de la cosa que esobjeto de la demanda. Es la primera de

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las medidas precautorias que enumera elartículo 290; y para que tenga aplicación,la demanda ha de tener por objeto unacosa. Se define el secuestro como el depó­sito de una cosa que se disputan dos omás individuos, en manos de otro quedebe restituirla al que obtenga una deci­sión en su favor. El depositario se llamasecuestre (art. 2249 CC).

El secuestro, a su vez, es de dos clases:convencional o judicial. El convencionalse constituye por el solo consentimientode las personas que se disputan el objetolitigioso. El judicial, por decreto de juez,y no ha menester otra prueba (art.2252Ce). Aquí nos estamos refiriendo exclu­sivamente al secuestro judicial.

Ahora bien, el secuestro como medi­da precautoria tiene lugar en dos casos:

a) En la situación prevista por el ar­tículo 901 del Código Civil, o sea, cuan­do reivindicándose una cosa corporalmueble, hubiere motivo de temer que sepierda o deteriore en manos del posee­dor;y

b) Cuando se entablen otras accionescon relación a cosa mueble determinaday haya motivo de temer que se pierda odeteriore en manos de la persona que,sin ser poseedora de dicha cosa, la tengaen su poder (art. 291 CPe).

Ambos casos deben tener un elementocomún: que la acción tenga por objetouna cosa mueble corporal y determinada;pero mientras el primer caso dice rela­ción con la acción reivindicatoria exclu­sivamente, el segundo es de aplicaciónmás general, pues se refiere a otras accio­nes de cosa mueble determinada, auncuando ejercidas en contra de una perso­na que no sea su poseedora.

También, en ambos casos, el funda­mento determinante de la medida precau­toria de secuestro es el motivo de temerque se pierda o deteriore la cosa muebleen poder del demandado mientras pen­da el juicio.

Las reglas legales aplicables a la medi­da precautoria de secuestro serán, en pri­mer término, las que el párrafo 2° deltítulo I del libro nI del Código de Proce-

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dimiento Civil establece respecto del de­positario de los bienes embargados(art. 292 CPC); y, en seguida, las conteni­das en el Código Civil sobre esta institu­ción (arts. 2249 al 2257 CC), en cuantono fueren contrarias a las anteriores.

304. El nombramiento de uno o másinterventores. El interventor judicial esla persona designada por el juez con elobjeto de que controle la administraciónde los bienes materia del juicio, y queaún se hallan en poder del demandado.

La persona que designe el tribunalpara esta delicada misión, a título de me­dida precautoria, puede ser una o más,lo cual dependerá, naturalmente, de lacalidad e importancia de los bienes inter­venidos.

El nombramiento de uno o más in­terventores, como medida precautoria, tie­ne lugar en los siguiente casos:

1° En el caso del inciso 2° del artícu­lo 902 del Código Civil, esto es, si se de­manda el dominio u otro derecho realconstituido sobre un inmueble, y hubie­re justo motivo de temer que la cosa y losmuebles y semovientes anexos a ella sedeterioren en manos del poseedor de­mandado, o las facultades pecuniarias deeste último no ofrecieren suficiente ga­rantía;

2° En el del que reclama una heren­cia ocupada por otro, si hay el justo moti­vo de temor antes indicado;

3° En el del comunero o socio quedemanda la cosa común, o que pide cuen­tas al comunero o socio que administra;

4° Siempre que haya justo motivo detemer que se destruya o deteriore la cosasobre que versa el juicio, o que los dere­chos del demandante puedan quedar bur­lados; y

5° En los demás casos expresamenteseñalados por las leyes (art. 293 CPC).

Las facultades del interventor judicialse limitan a llevar cuenta de las entra­das y gastos de los bienes sujetos a inter­vención (art. 294, inc. 10, parte P, CPC).En consecuencia, la administración delos bienes materia de la intervención

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siempre corre a cargo del demandado:la labor del interventor judicial se limi­ta a controlar esa administración, llevan­do una cuenta particular de entradas ygastos.

Habrá veces ,en que, para llevar estacuenta, el interventor judicial necesiteimponerse de los libros, papeles y opera­ciones del demandado; y entonces la leylo autoriza expresamente para imponer­se de estos pormenores, sin limitación al­gu.r;ta (art. 294, inc. 10, parte final, CPC).

. -Puede también suceder que el inter­ventor judicial, en esta labor de controlde la administración de los bienes obje­to del juicio, la cual, como ya hemosdicho, está a cargo del propio demanda­do, se imponga de malversaciones o abu­sos. Pesa de inmediato sobre él una im­portante obligación: deberá dar aviso alinteresado, o sea, al demandante o al tri­bunal, de toda malversación o abuso queadvierta (art. 294, inc. 2°, parte 1a, CPC).

En estos casos podrán extremarse lasmedidas de precaución en contra del de­mandado. Al efecto, la ley autoriza al tri­bunal para que decrete el depósito yretención de los productos líquidos enun establecimiento de crédito o en po­der de la persona que el tribunal desig­ne, sin perjuicio de las otras medidas másrigurosas que el tribunal estime necesa­rio adoptar (art. 294, inc. 2°, parte final,CPC).

Hoy, en presencia de lo dispuesto enel artículo 507 del Código Orgánico deTribunales, el depósito y retención de losproductos líquidos de los bienes interve­nidos se hará en la cuenta corriente deltribunal, sin que sea necesario recurrir alos servicios de un establecimiento de cré­dito o de un tercero.

Por consiguiente, producida malver­sación o abuso en la administración delos bienes intervenidos, se puede llegar ala aplicación de una doble medida precauto­ria: intervención judicial de los bienesmateria del juicio y depósito y retenciónde sus productos líquidos; sin perjuiciode otras medidas más rigurosas que eltribunal todavía puede adoptar.

305. La retención de bienes determi­nados. La medida precautoria de reten­ción de bienes determinados recae exclu­sivamente sobre dinero o cosas muebles.Su objeto preciso es asegurar el resultadode la acción instaurada, impidiendo queel demandado disponga de ese dinero ode esas cosas muebles durante el cursodel juicio, a fin de que, en definitiva, res­pondan al cumplimiento de la sentenciaque se dicte.

Esta clase de medida precautoria ge­neralmente se utiliza para asegurar el re­sultado de acciones personales o decréditos; pues permite en el cumplimien­to del fallo entregar el dinero o realizarlas cosas muebles retenidas y hacer asípago al demandante de su crédito; perotambién se puede retener dinero o cosasmuebles, aunque sean materia del juicio(art. 295, inc. l°, CPC).

La acción judicial que se pretende ase­gurar con la retención de dinero o cosasmuebles del demandado, pues, puede ono decir relación con estos bienes; en elprimer caso será real, y en el segundo,personal.

En consecuencia, si bien la medidaprecautoria de secuestro y la de reten­ción de dinero o cosas muebles del de­mandado recaen sobre cosas muebles,difieren en que en la primera las cosassecuestradas siempre son el objeto mis­mo de la demanda, y en la segunda, encambio, las cosas retenidas a veces sóloaseguran indirectamente el resultado dela acción, esto es, cuando dichas cosas noconstituyen la materia misma del juicio.

Ahora bien, la retención de bienes de­terminados puede hacerse en manos del mis­mo demandante, del demandado o de untercero (art.295, inc. 1°, parte P, CPC).Podrá también el tribunal ordenar que losvalores retenidos se trasladen a un esta­blecimiento de crédito o de la personaque el tribunal designe cuando lo estimeconveniente para la seguridad de dichosvalores (art. 295, inc. 2°, CPC). Si estos va­lores consisten en dinero, estimamos quehabrá que ajustarse a lo prescrito en elartículo 507 del Código Orgánico de Tri-

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bunales, vale decir, depositarlo en la cuentacorriente del respectivo tribunal.

La medida precautoria de retenciónde bienes determinados tiene lugar:

1° En caso que las facultades del de­mandado no ofrezcan suficiente garan­tía;

2° En caso que haya motivo racionalpara creer que el demandado procuraráocultar sus bienes; y

3° En los demás casos determinadospor la ley (art.295, inc. 1°, parte final,CPC).

Una vez decretada la medida precau­toria de retención de bienes determina­dos, o sea, sobre dinero o cosas muebles,esos bienes se consideran en la misma situa­ción jurídica de los bienes embargados,según se ha declarado reiteradamente porla jurisprudencia; es decir, hay objeto ilíci­to en su enajenación, a menos que el juezla autorice o el acreedor consienta en ella(art. 1464, N° 3°, CC).

Por otra parte, la retención puede ha­berse decretado sobre un crédito que hayapodido tener el demandado en contrade un tercero. Si ese tercero insiste enpagar a su acreedor, esto es, al demanda­do en el juicio en que se decretó la medi­da precautoria de retención del crédito,el pago es nulo (art. 1578, N° 2°, CC).

Por último, tampoco hay que confun­dir la medida precautoria de retenciónde bienes determinados con el derecholegal de retención que en ciertas y deter­minadas condiciones conceden las leyes.El paralelo entre ambas instituciones loharemos al estudiar el derecho legal deretención.

306. La prohibición de celebrar ac­tos o contratos sobre bienes determina­dos. Esta última medida precautoriaconsiste en que mediante ella se impide aldemandado que celebre cualquier clasede acto o contrato sobre los bienes obje­to de la misma.

El legislador, al establecer esta medi­da precautoria, emplea la frase amplia,genérica, de "prohibición de celebrar ac­tos o contratos". Por ello creemos que la

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parte demandante, al solicitar la medidaprecautoria de prohibición, tendrá queexpresar concretamente qué clase de actoo contrato desea que se prohíba celebraral demandado; o, por el contrario, si esti­ma que la prohibición debe ser amplia,esto es, no circunscrita a la celebración dedeterminado acto o contrato. En la prácti­ca, la más común es la prohibición de gra­var y enajenar bienes determinados.

El inciso 1° del artículo 296 del Códi­go de Procedimiento Civil dispone que"la prohibición de celebrar actos o con­tratos podrá decretarse con relación a losbienes que son materia del juicio, y tam­bién respecto de otros bienes determina­dos del demandado...". En consecuencia,esta última medida precautoria puede re­caer sobre dos clases de bienes del de­mandado: a) sobre bienes materia deljuicio, y b) sobre bienes ajenos al juicio.Este distingo, respecto de la clase de bie­nes sobre los cuales recae la medida pre­cautoria que estamos analizando, tieneuna importancia capital para los efectosde los diversos requisitos de procedenciaen uno y otro caso de la medida de quese trata.

En efecto, si la prohibición de cele­brar actos o contratos se pide sobre bienesmateria del juicio, bastará que el deman­dante invoque esta circunstancia para queel tribunal pueda decretarla. ~emplo:

entablo una demanda reivindicatoria deun inmueble que posee indebidamenteel demandado y, para asegurar el resulta­do de la acción, solicito la medida precau­toria de prohibición de gravar y enajenardicho inmueble. Bastará que acredite queel inmueble cuya prohibición se pretendees el mismo materia de la demanda, paraque el tribunal decrete la medida precau­toria solicitada, sin perjuicio de la concu­rrencia de los requisitos generales, queoportunamente estudiaremos.

Por el contrario, si la prohibición decelebrar actos o contratos se solicita so­bre otros bienes determinados del demandado,es decir, sobre bienes que nada tienenque ver con la acción instaurada, será ne­cesario que las facultades del demanda-

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do no ofrezcan suficiente garantía paraasegurar el resultado del juicio. Ejemplo:entablo una demanda de cobro de dine­ro y, para asegurar el resultado de la ac­ción, solicito la· medida precautoria deprohibición de gravar y enajenar un in­mueble del dominio del demandado. Eltribunal para decretarla me exigirá queacredite previamente que las facultadeseconómicas del demandado no son sufi­cientes para asegurar el resultado del plei­to!sin perjuicio también de la concurren­ciá'de los requisitos generales.

Como se ve, mientras en el primercaso la solvencia del demandado no en­tra en juego, pues lo que se persigue pormedio de la medida precautoria de pro­hibición es sólo impedir que la cosa ma­teria del juicio salga de su patrimonio ose vea menoscabada en su integridad ju­rídica, en el segundo caso la falta de sol­vencia del demandado para responder alos resultados del juicio es un elemento orequisito esencial determinante para laconcesión de la medida precautoria. Aúnmás, mientras en el segundo caso la cir­cunstancia de que las facultades econó­micas del demandado sean suficientespara responder a los resultados deljuicioimpide decretar la medida precautoria deprohibición, en el primero esta circuns­tancia no es ningún obstáculo para ello.

Sin embargo, a primera vista, la lectu­ra del inciso 1° del artículo 296 del Códi­go de Procedimiento Civil parece dar aentender que el requisito de que las facul­tades del demandado no ofrezcan suficien­te garantía para asegurar el resultado deljuicio fuere necesario tanto para decre­tar prohibición sobre bienes materia delmismo cuanto para decretar prohibiciónrespecto de otros bienes determinados deldemandado.

Una lectura más detenida de este pre­cepto nos hará llegar a una solución con­traria, o sea que la falta de solvencia eldemandado sólo se exigirá cuando la pro­hibición se pretenda sobre otros bienesque no sean aquellos materia del juicio.En efecto, observemos que después de lapalabra 'Juicio" va colocada una coma,

de tal manera que es evidente que la frase"cuando sus facultades no ofrezcan sufi­ciente garantía para asegurar el resultadodel juicio", sólo se está refiriendo a la fra­se "y también respecto de otros bienesdeterminados del demandado" y no aaquella con que se encabeza el preceptoque analizamos.

Fuera de este argumento de ordengramatical, tenemos otro de carácter es­trictamente jurídico. Recordemos que elCódigo Civil, en el N° 4° del artículo 1464,dispone que hay objeto ilícito en la ena­jenación de especies cuya propiedad selitiga, sin permiso del juez que conocedel litigio. Según este precepto, tenemosentonces que el objeto ilícito de las espe­cies litigiosas existiría por el solo hechode que ellas revistan este último carácter.El inciso 2° del artículo 296 del Códigode Procedimiento Civil modificó esta si­tuación y dispuso, por su parte, que "paraque los objetos que son materia del jui­cio se consideren comprendidos en elN° 4° del artículo 1464 del Código Civil,será necesario que el tribunal decrete pro­hibición respecto de ellos". En otras pa­labras, la medida precautoria de prohibi­ción de celebrar actos o contratos, cuandose decreta sobre bienes materia del jui­cio, persigue darle carácter de ilicitud asu enajenación en forma solemne, estoes, mediante una resolución judicial, afin de que tanto las partes cuando losterceros sepan a qué atenerse, sin quetenga que intervenir el factor solvenciadel demandado para concederla.

Ahora bien, una vez decretada la me­dida precautoria de prohibición, cualquie­ra que sea la naturaleza de los bienessobre los cuales ha recaído, produce efec­tos entre las partes y frente a terceros.Entre las partes, los efectos se produciránpor el solo hecho de decretarse y tanpronto la resolución judicial respectiva lessea notificada. Frente a terceros, los efectosdifieren según se trate de prohibición queafecte a bienes raíces o bienes muebles.Tratándose de bienes raíces, para que laprohibición surta efecto respecto de ter­ceros será indispensable que ella se ins-

criba en el registro del Conservador res­pectivo (art. 297, inc. 10, CPC); y cuandoverse sobre cosas muebles, sólo produciráefecto respecto de los terceros que teníanconocimiento de ella al tiempo del con­trato (art. 297, inc. 2°, parte 1", CPC).

En este último caso, si el demandadoha procedido a sabiendas, será responsa­ble de fraude, o sea, de estafa (art. 297,inc. 2°, parte final, CPC).

111. Procedimiento

307. Requisitos para la concesión demedidas precautorias. Recordemos quelas medidas precautorias las clasificamosen tres grupos: las contempladas en elartículo 290, las contempladas en el ar­tículo 298, parte final, y las contempladasen el artículo 300; y que, en su oportuni­dad, manifestamos que esta clasificacióntiene suma importancia para los efectosde los diversos requisitos que se exigenpara la concesión de una u otra clase demedidas precautorias.

a) Las medidas precautorias señaladas enel artículo 290 -esto es, el secuestro de lacosa que es objeto de la demanda, el nom­bramiento de uno o más interventores,la retención de bienes determinados y laprohibición de celebrar actos o contratossobre bienes determinados- para que pue­dan ser concedidas, exigen la concurren­cia de un doble grupo de requisitos legales,a saber: los generales sobre concesión demedidas precautorias, y los especiales se­ñalados por la ley para cada clase de me­dida precautoria en particular.

Los requisitos generales sobre concesiónde medidas precautorias son dos: que selimiten a los bienes necesarios para res­ponder a los resultados del pleito, y queel demandante acompañe comprobantesque constituyan a lo menos presuncióngrave del derecho que se reclama (art. 298CPC).

La equivalencia entre los bienes obje­to de la medida precautoria y el montodel juicio es una condición general e in­dispensable que debe tomarse muy en

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consideración al solicitarse y decretarseuna medida precautoria, cualquiera queésta sea. El legislador provee a resguar­dar los derechos del demandante; perosin imponerle gravámenes innecesarios aldemandado. Ejemplo: entablo una de­manda por cobro de diez mil pesos y soli­cito una medida precautoria de retenciónsobre bienes muebles que valen cincuen­ta mil. El tribunal no puede decretarlaen la forma pedida y tendría que reducirsu monto, limitando la medida precauto­ria a los bienes necesarios para respon­der a los resultados del juicio.

La exigencia de que el demandanteacompañe comprobantes que constituyan a lomenos presunción grave del derecho que se re­clama, tiende a darle seriedad a la medidaprecautoria, pero no implica que debaacompañar elementos de prueba que cons­tituyan demostración completa de su de­recho. Si esto lo consigue, tanto mejor parael éxito de la concesión de la medida pre­cautoria que ha solicitado. El legislador secontenta con comprobantes que constitu­yan a lo menos presunción grave del dere­cho reclamado. Por consiguiente, eltribunal, en presencia de estos compro­bantes, tendrá que examinar someramen­te si la acción tiene probabilidades de seracogida en definitiva y, en caso afirmati­vo, concederá la medida solicitada, siem­pre que concurran además los requisitosespecíficos de la medida de que se trate.

En realidad, el tribunal, al pronun­ciarse sobre una solicitud de medida pre­cautoria, en cierto sentido prejuzga, valedecir, debe pronunciarse sobre el fondodel juicio; pero no lo hace con pleno co­nocimiento de todos sus antecedentes,pues éstos se irán produciendo en el cur­so de su tramitación, y será en la senten­cia en donde el tribunal resolverá endefinitiva el pleito. Por eso, la concesiónde la medida precautoria no siempre sig­nifica que el actor en definitiva tenga quever triunfar sus pretensiones, y, a la inver­sa, el rechazo de la medida precautoriano impide que en definitiva pueda aco­gerse la acción. Todo esto es relativo ydepende de las circunstancias de hecho y

EDITORIAL lURIDICA DE CHILE 196

de derecho que rodeen cada caso en par­ticular.

Los requisitos especiales, o específicoscomo también se les llama, sobre conce­sión de medidas precautorias, son aque­llos que analizamos en detalle al estudiarlas medidas precautorias en particular. Setrata de los diversos casos contempladosen la ley y que autorizan solicitar deter­minada medida precautoria, de suerte quebasta que en estos momentos nos remita­m()li a dicho estudio, para apreciar su al­cance y contenido.

Veamos, de todos modos, algunos ejem­plos:

Entablo una demanda reivindicatoriade una cosa mueble y pido la medida pre­cautoria de secuestro. Para que el tribu­nal me conceda esta medida precautoriatendré que sostener que estamos en pre­sencia de uno de los casos en que, segúnla ley, procede el secuestro (requisito es­pecífico); acreditar que tengo justo moti­vo de temer que la cosa mueble se pierdao deteriore en manos del demandado (re­quisito específico); y, además, acompañarcomprobantes que constituyan a lo me­nos presunción grave del derecho que re­clamo (requisito general).

Entablo una demanda exigiendo ren­dición de cuentas a mi socio administra­dor de los negocios sociales y pido lamedida precautoria de nombramiento deun interventor. Para que el tribunal meconceda esta medida precautoria tendréque sostener que estamos en presenciade uno de los casos en que, según la ley,procede el nombramiento de interven­tor (requisito específico); y, además, acom­pañar antecedentes que constituyan a lomenos presunción grave del derecho quereclamo (requisito general).

Entablo una demanda de cobro dedinero y pido la medida precautoria deretención de valores mobiliarios del do­minio del demandado. Para que el tribu­nal me conceda esta medida precautoriatendré que acreditar que las facultadesdel demandado no me ofrecen suficientegarantía, o bien que tengo motivo racio­nal para creer que tratará de ocultar sus

bienes (requisitos específicos); y, además,acompañar comprobantes que constitu­yan a lo menos presunción grave del de­recho que reclamo (requisito general).

Entablo una demanda reivindicatoriade un inmueble y pido la medida precau­toria de prohibición de gravar y enajenarese mismo inmueble. Para que el tribu­nal me conceda esta medida precautoriatendré que sostener que estamos en pre­sencia de un caso en que, según la ley,procede la prohibición en referencia (re­quisito específico); y, además, acompañarcomprobantes que constituyan a lo me­nos presunción grave del derecho quereclamo (requisito general).

Entablo una demanda sobre cobro dedinero y pido la medida precautoria deprohibición de gravar y enajenar un in­mueble del dominio del demandado. Paraque el tribunal me conceda esta medidaprecautoria tendré que sostener que es­tamos en presencia de un caso en que,según la ley, procede la prohibición enreferencia (requisito específico); acredi­tar que las facultades del demandado noofrecen suficiente garantía para asegurarel resultado del juicio (requisito específi­ca); y, además, acompañar comproban­tes que constituyan a lo menos presuncióngrave del derecho que reclamo (requisi­to general).

Como se ve, el requisito específico deconcesión de la medida precautoria, enciertos casos, está constituido por la circuns­tancia de que la ley misma autoriza con­ceder dicha medida en el caso concretode que se trata; y, en otros, el requisitoespecífico consiste en las circunstanciasde que el demandante tenga justo moti­vo de temer que la cosa objeto del juiciose pierda o deteriore en manos del de­mandado, o que estime que las faculta­des económicas del demandado no sonsuficientes para asegurar el resultado deljuicio, o que tenga motivo racional paracreer que el demandado procurará ocul­tar sus bienes.

La primera circunstancia se acredita­rá con el solo mérito de los anteceden­tes, pues al tribunal le bastará con

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examinar la solicitud de medida precau­toria a la luz de la disposición legal quese invoca como precepto que autoriza con­cederla. La segunda circunstancia es unelemento esencialmente de hecho, demanera que habrá que acreditarla en laoportunidad legal debida por los mediosprobatorios ordinarios.

En la práctica se ha discutido en cuálde las partes litigantes recae el onus pro­bandi del requisito específico de que lasfacultades del demandado no ofrecen su­ficiente garantía para asegurar los resul­tados del juicio. ¿Será el demandantequien tiene que probar la falta de solven­cia del demandado?; o, por el contrario,¿será este último quien tiene que demos­trar su solvencia suficiente para asegurarlos resultados del juicio?

Creemos que el peso de la pruebadel hecho de falta de facultades econó­micas del demandado, para asegurar losresultados del juicio, recae en el deman­dante, pues está sosteniendo un hecho des­tinado a desvirtuar la situación normal delas cosas, cual es la solvencia de los indivi­duos; sin que pueda argüirse de contrarioque se trata de una prueba negativa, des­de el momento en que el hecho de lafalta de solvencia del demandado se pue­de acreditar mediante una serie de he­chos positivos.

Ejemplo: el demandante probará queal demandado se le han protestado docu­mentos de comercio, que se le siguen di­versos juicios ejecutivos, etc.

b) Las medidas precautorias contempla­das en la parte final del artículo 298 sonaquellas no autorizadas expresamente porlas leyes, y que, no obstante, pueden sersolicitadas por el actor para asegurar elresultado de su acción.

Para decretarlas, estimamos que tam­bién deben concurrir los requisitos gene­rales de toda medida precautoria; a saber:que se limiten a los bienes necesarios pararesponder a los resultados del pleito, yque se acompañen por el demandantecomprobantes que constituyan a lo me­nos presunción grave del derecho quereclama (art. 298, parte P, CPC); y, ade-

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Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal 1más, un requisito especial de mucha im­portancia, o sea, el otorgamiento de cau­ción para responder el actor de losperjuicios que se origen, si el tribunal asílo estima necesario (art. 298, parte final,CPC).

Ejemplo: se litiga sobre un crédito yel demandante pide que mientras pendael juicio, el título que da constancia dedicho crédito permanezca en la secreta­ría del tribunal o en cualquier otro lugarde seguridad.

c) Por último, las medidas precautoriascontempladas en el artículo 300 son aquellasque consagran las leyes de fondo o lasprocesales y que no dicen relación conlas anteriormente analizadas.

Para decretar esta última clase de me­didas precautorias creemos que solamen­te deben concurrir los requisitos particu­lares que exija el texto legal especial quelas consagra.

Ejemplo: en un juicio de partición debienes solicito el nombramiento de unadministrador proindiviso. Para decretaresta medida, el tribunal tendrá que ajus­tarse solamente a los requisitos señaladosen el arto 654 del Código de Procedimien­to Civil.

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308. Oportunidad para pedir medi­das precautorias. Dispone el inciso 1° delartículo 290 del Código de Procedimien­to Civil que "para asegurar el resultadode la acción, puede el demandante encualquier estado del juicio, aun cuandono esté contestada la demanda, pedir unao más de las siguientes medidas".

En consecuencia, el derecho del de­mandante para asegurar el resultado dela acción mediante la concesión de unamedida precautoria, puede ejercitarlodurante todo el curso del juicio. Para evitardudas al respecto, el mismo precepto an­tes indicado dispone que este derechopodrá ejercitarse aun cuando no esté con­testada la demanda; y el artículo 433 delCódigo de Procedimiento Civil tambiénestablece que, a pesar de que las partesse encuentren citadas para oír sentencia,puede pedir el demandante una o más

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de las medidas precautorias indicadas enel artículo 290 del mismo Código.

La oportunidad, pues, para solicitarmedidas precautorias no puede ser másamplia; y si ésta es ~ cualquier estadodel juicio, quiere decir que podrán pe­dirse las medidas precautorias tanto cuan­do el juicio se encuentre en la primerainstancia, cuanto en la segunda y, aun,en vía de casación. Se entiende que, entodo caso, la petición se formulará anteel tribunal de primera instancia; y si nodispone de los autos principales por en­contrarse ante otro tribunal, ordenará te­nerlos a la vista para pronunciarse sobrela medida solicitada.

309. Tramitación de la solicitud so­bre concesión de medida precautoria. Anuestro juicio, el legislador se ha colo­cado en tres situaciones para reglamen­tar la tramitación de la solicitud en queel demandante pide una medida precau­toria:

a) Primera situación: El demandantepresenta su solicitud de medida precau­toria ante el tribunal que está conocien­do del juicio principal, y en ella pide que,para asegurar el resultado de su acción,se le concedan una o más de las medidasseñaladas en el artículo 290 del Códigode Procedimiento Civil. Expondrá, ade­más, que esta medida es indispensablepara asegurar el resultado de su acción yque concurren los requisitos generales ylos especiales para decretarla.

En seguida, el tribunal estudiará lasolicitud respectiva y tendrá que pronun­ciarse sobre ella, sea concediendo la me­dida precautoria, sea denegándola; yordenará, al mismo tiempo, la formaciónde cuaderno separado. La resolución senotificará a las partes, y si es afirmativa,se cumplirá de inmediato, llevándose aefecto la medida precautoria decretada.El demandado, en conocimiento de estamedida precautoria, podrá oponerse o noa ella. Si se opone, quiere decir que lamedida precautoria de que se trata hadado origen a un incidente, que se tra­mitará en conformidad a las reglas lega-

les y por cuerda separada, como ya habíasido ordenado (art. 302, inc. 10, CPC).

La resolución que falle el incidentedeclarará si ha o no lugar a la oposición;en otras palabras, si se mantiene o no lamedida precautoria ya decretada. Se tra­tará, por consiguiente, de una resoluciónjudicial que reviste el carácter de senten­cia interlocutoria y, como tal, susceptibledel recurso de apelación. Si la resoluciónen cuestión acoge la oposición del de­mandado, al mismo tiempo ordenará elalzamiento de la medida precautoria de­cretada, y en tal caso la apelación quededuzca el demandante se le concederáen el solo efecto devolutivo (art. 194,N° 4°, CPC).

b) Segunda situación: El demandantepresenta su solicitud de medida precau­toria ante el tribunal que está conocien­do del juicio principal, y en ella pide que,para asegurar el resultado de la acción,necesita se le concedan una o más de lasmedidas precautorias señaladas en el ar­tículo 290 del Código de ProcedimientoCivil; pero agrega que aún le faltan loscomprobantes exigidos por la ley paraacreditar a lo menos presunción grave delderecho que reclama.

El tribunal, para conceder tal medi­da, tiene que examinar si concurren ono los requisitos generales, salvo precisa­mente el relativo a los comprobantes queconstituyan a lo menos presunción gravedel derecho reclamado; si concurren ono los requisitos especiales de la medidaprecautoria de que se trate; y, además, sise está o no en presencia de un caso gra­ve y urgente (art. 299, parte la, CPC). Encaso afirmativo, concederá la medida porun término que no exceda de diez días,mientras se presentan los comprobantesen referencia; exigirá caución para res­ponder por los perjuicios que resulten(art. 299, parte 2a

, CPC); y ordenará, a lavez, formación de cuaderno separado. Enseguida, esta resolución se notificará a laspartes y, rendida que sea la caución, sellevará a efecto la medida en referencia.

Ahora bien, dentro del término seña­lado por el tribunal, la parte demandan-

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te tendrá que acompañar los comproban­tes que constituyan a lo menos presun­ción grave del derecho reclamado y pedirque se mantenga la medida precautoriaque ya se había decretado. Si el deman­dante no renueva su solicitud en el tér­mino indicado, la medida precautoriaquedará de hecho cancelada. Puede su­ceder también que la renueve, pero queel tribunal la rechace. En ambos casosresponderá de los perjuicios consiguien­tes (arts. 280 y 299, parte final, CPC).

Si el demandante renueva su solici­tud en el término fuado por el tribunal,acompañando los comprobantes del caso,y el tribunal mantiene la medida precau­toria, notificado que sea el demandado,tendrá también derecho a oponerse, y suoposición dará lugar a un incidente quese tramitará de acuerdo con las reglas le­gales y por cuerda separada (art. 302,inc. 1°, CPC).

La resolución que falle este incidentedeclarará si ha o no lugar a la oposición;en otras palabras, si mantiene la medidaprecautoria que se había decretado endos oportunidades -a saber, al presentar­se la solicitud de medida precautoria pri­mitiva y al acompañársele en el términofuado por el tribunal los comprobantesdel caso-, o si, por el contrario, ordenaalzarla. Esta resolución, a nuestro juicio,también constituye una sentencia inter­locutoria, y, por consiguiente, será sus­ceptible de recurso de apelación. Si laresolución acoge la oposición, ordena almismo tiempo alzar la medida precauto­ria; y, en tal caso, la apelación que deduz­ca el demandante tendrá también queconcederse en el solo efecto devolutivo(art. 194, N° 4°, CPC).

c) Tercera situación: El demandantepresenta su solicitud de medida precau­toria ante el tribunal que está conocien­do del juicio principal, y en ella pide que,para asegurar el resultado de su acción,necesita se le concedan una o más de lasmedidas precautorias señaladas en el ar­tículo 290 del Código de ProcedimientoCivil. Expondrá, además, que concurrentodos los requisitos generales y especia-

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les para decretada; acompañará, al efec­to, los comprobantes que constituyan alo menos presunción grave del derechoque reclama; y agregará que la medidaprecautoria debe llevarse a efecto antesde notificarse al demandado, por las gra­ves razones que también hará valer(art. 302, inc. 2°, CPC).

El tribunal, acto continuo, examinarála solicitud en referencia, y si concurrenlos requisitos o condiciones antes señala­dos, concederá la medida precautoria deque se trata y ordenará la formación decuaderno separado. Esta resolución se no­tificará exclusivamente al demandante; y,desde ese momento, podrá cumplirse, estoes, llevarse a efecto la medida precautoriasolicitada y decretada.

Luego, pesa sobre el demandante unaimportante obligación: debe notificar aldemandado la resolución respectiva enel término de cinco días a contar desdela fecha del pronunciamiento, pudiendoel tribunal ampliar este plazo por moti­vos fundados (art. 302, inc. 2°, CPC) y,todavía, ordenar que esta notificación sehaga al demandado por cédula (art. 302,inc. 3°, CPC).

Si la notificación no se efectúa en eltérmino f'~ado por el tribunal, las dili­gencias practicadas quedan sin efecto nivalor alguno (art. 302, inc. 2°, CPC). Si lanotificación, en cambio, se practica al de­mandado en el término que se haya se­ñalado, tendrá derecho a oponerse a lamedida precautoria decretada; y su opo­sición dará lugar a un incidente, que setramitará en conformidad a las reglas le­gales y por cuerda separada (art. 302,inc. 1°, CPC).

I La resolución que falle este incidenteIr declarará si ha o no lugar a la oposiciónI~ del demandado; en otros términos, si se~ mantiene la medida precautoria que se

1:: había decretado sin previa notificaciónI~ de aquél o, por el contrario, si se ordenaI~ alzarla. Esta resolución también constitu-I~ ye una sentencia interlocutoria, y, como~ tal, es susceptible de apelación. Si la re-~ solución acoge la oposición y ordena al-~ zar la medida precautoria, será apelada

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por el demandante y su apelación se leconcederá en el solo efecto devolutivo(art. 194, N° 4°, C~C).

d) Hasta aquí hemos estudiado la tra­mitación a que debe ajustarse una solici­tud de medida precautoria frente a lasclaras normas de procedimiento señala­das en nuestra ley procesal civil. Sin em­bargo, la práctica de nuestros tribunalessigue una tramitación diversa, de tantafuerza, que en el hecho ha llegado a des­virtuar la ley.

.. En efecto, si estamos en presencia dela primera situación antes señalada, lostribunales se limitan a proveer la corres­pondiente solicitud de medida precauto­ria, confiriendo traslado al demandadopor tres días y ordenando, al mismo tiem­po, la formación de cuaderno separado.Una vez que responde el demandado, re­suelven el incidente de medida precauto­ria de inmediato, o bien lo reciben aprueba, en conformidad a las reglas ge­nerales sobre tramitación de los inciden­tes ordinarios. La resolución respectiva,sea que conceda o deniegue la medidaprecautoria, es apelable, y la apelación seconcede en el solo efecto devolutivo.

Si estamos en presencia de la segun­da situación antes señalada, o sea, aque­lla en que al demandante le faltan loscomprobantes para acreditar la presun­ción grave a lo menos del derecho quereclama, previo otorgamiento de caución,conceden la medida precautoria desdeluego y se lleva a efecto. En seguida, eldemandante, en el término legal, debeacompañar tales comprobantes y pedirque se mantenga la medida precautoria.De esta solicitud los tribunales confierende inmediato traslado al demandado, yuna vez tramitado el incidente resuelvensi ha lugar o no a la medida precautoria,o sea, si se mantiene o no la medida queya habían decretado previa caución.

Por último, si estamos en presenciade la tercera situación, esto es, aquellaen que el demandante cree convenientea su derecho pedir que la medida pre­cautoria se lleve a efecto sin previa notifi­cación del demandado, los tribunales la

conceden desde luego, es decir, sin suprevia notificación, siempre que haya gra­ves razones para ello; sin perjuicio deconferir al demandado, en esa misma re­solución, el correspondiente traslado portres días. Tramitado el incidente de acuer­do con las reglas generales, el tribunalresuelve si ha o no lugar a la medida pre­cautoria de que se trata, o sea, si se man­tiene o no la que había decretado, desdeluego sin previa notificación. A esta últi­ma la llaman provisional, y a la que sedecreta en la resolución que falla el inci­dente, definitiva. De ahí que cuando seniega lugar al incidente, se ordena alzarla medida precautoria provisional, y si ape­la el demandante, la apelación se le con­cede en lo devolutivo.

En resumen, si bien la ley y la prácti­ca de nuestros tribunales coinciden en quela petición de medidas precautorias daorigen a un incidente, que debe trami­tarse de acuerdo con las reglas generalesy por cuerda separada, difzeren, fundamen­talmente, en que mientras para la pri­mera las medidas precautorias puedendar origen a un incidente -lo cual acon­tecerá cuando el demandado se opongaa ella una vez decretada-, para la segun­da, en cambio, el incidente se planteatan pronto el demandante solicita una omás de las medidas precautorias señala­das en la ley.

310. Efectos de las medidas precau­torias. Dispone el artículo 301 del Códi­go de Procedimiento Civil que "todas estasmedidas son esencialmente provisionales;en consecuencia, deberán hacerse cesarsiempre que desaparezca el peligro quese ha procurado evitar o se otorguen cau­ciones suficientes".

Una vez, pues, decretada una medidaprecautoria y cumplida la resolución res­pectiva, puede dejarse sin efecto si poste­riormente concurren las dos siguientescircunstancias: que haya desaparecido elpeligro que por medio de ellas se procu-

ró evitar, o bien se otorguen caucionessuficientes.

El cese del peligro que se ha procuradoevitar será una cuestión de hecho que ten­drá que resolverla el tribunal en cada casoen particular. Por su parte, las caucionesdeberán ser otorgadas por el demandado,debiendo el tribunal determinar, en cadacaso en particular, su naturaleza y monto.

No hay que olvidar que la circunstan­cia de haberse pronunciado sentencia fa­vorable al demandado en la causaprincipal, no implica cese del peligro quese ha querido evitar, que autorice el alza­miento de la medida.

Puede también haberse negado lugara una solicitud de medida precautoria,por estimarse que no concurren todos losrequisitos exigidos por la ley para decre­tarla, y posteriormente reiterarse esa soli­citud y ser acogida, por existir ahora losrequisitos antes señalados.

En consecuencia, decretada una me­dida precautoria, o bien denegada la soli­citud respectiva, podrá pedirse posterior­mente que se la deje sin efecto, o que seacceda a ella, por haber en ambos casosvariado las circunstancias que se tuvieronen vista al pronunciarse la solicitud res­pectiva; sin que el demandante, en el pri­mer caso, ° el demandado, en el segun­do, puedan oponerse en razón de que laprimitiva resolución ha producido cosajuz­gada.

La verdad es que las resoluciones queconceden una medida precautoria, unavez ejecutoriada, producen la acción de cosajuzgada, por cuanto pueden pedirse suejecución o cumplimiento; pero las reso­luciones que conceden o deniegan unamedida precautoria, una vez firmes, nopueden servir de fundamento a la excep­ción de cosa juzgada, ni siquiera a la excep­ción de cosa juzgada formal, pues aundentro del mismo proceso en que fuerondictadas, pueden dejarse sin efecto; su ca­rácter provisional, señalado expresamen­te por la ley, así lo demuestra.

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SUMARIO: 1. Generalidades; 11. Análisis particular de las medidas prejudiciales;111. Requisitos para decretar medidas prejudiciales.

Capítulo Decimoquinto

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Manual de Derecho Procesal

1. Generalidades

311. Concepto. Cada vez que es ne­cesario intervenir en un juicio, sea en ca­lidad de demandante, sea en calidad dedemandado, es indispensable tener amano ciertos datos, determinados docu­mentos o algunas pruebas con el objetode organizar la defensa, cuya falta puedeinducirnos a error, o dejarnos en la im­posibilidad de probar nuestro derecho.

Cierto es que, aun cuando estos da­tos, documentos o pruebas no los tuvié­ramos al iniciarse el juicio, podríamosprocurárnoslos en el curso del mismo;pero ello, en la mayoría de los casos, pue­de significar la nulidad de la relación pro­cesal que hemos formado o, simplemente,la imposibilidad de rendir determinadaspruebas.

Es por eso que el legislador ha creídoconveniente, para asegurar el derecho dedefensa de ambas partes litigantes, tantode demandante como de demandado, es­tablecer la institución de las medidas pre­judiciales, que se definen como los mediosque franquea la ley a las partes litigantespara preparar su entrada aljuicio.

No cabe, pues, confundir las medidasprejudiciales con las medidas precauto­rias. Las primeras pueden solicitarlas tan­to el demandante como el demandado;en cambio, las segundas sólo le compe­ten al demandante. Las primeras tienenpor objeto preparar la entrada al juicio;en cambio, las segundas tienen por obje­to asegurar el resultado de la acción ins­taurada. Las primeras, por su propiafinalidad, deben solicitarse antes de la ini­ciación del juicio; en cambio, las segun-

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das,.por esa misma razón, se solicitan encuaiquier estado del mismo. En resumen,ambas instituciones difieren en cuanto asu titular, finalidad y oportunidad.

También es indispensable dejar en cla­ro que las medidas prejudiciales en casoalguno constituyen una verdadera deman­da. Se trata, simplemente, de gestiones pre­paratorias del juicio mismo. Por tanto, supromoción no tiene la virtud de produ­cir ninguno de los efectos propios de lainterposición de la demanda, como inte­rrumpir la prescripción, constituir enmora al deudor, etc. Excepcionalmente,la notificación al futuro demandado deuna gestión judicial necesaria o condu­cente para deducir una demanda judicialde cobro de una letra de cambio o paga­ré genera la interrupción de la prescrip­ción, de acuerdo a lo establecido en elinc. 1° del arto 100 de la Ley N° 18.092,que dicta nuevas normas sobre letra decambio y pagaré.*

En cuanto a su campo de aplicación,el artículo 273 del Código de Procedi­miento Civil, al prescribir que "el juicioordinario podrá prepararse, exigiendo elque pretende demandar de aquel contraquien se propone dirigir la demanda..."algunas de las medidas que a continua­ción enumera, parece dar a entender quelas medidas prejudiciales sólo tienen apli­cación en la clase de juicio antes indica­do, o sea, en el juicio ordinario.

Sin embargo, en presencia de lo quedispone el artículo 3° del mismo Código-esto es, que se aplicará el procedimien-

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

to ordinario en todas las gestiones, trámi­tes y actuaciones que no estén sometidosa una regla especial diversa, cualquieraque sea su naturaleza-, puede concluirseque las medidas prejudiciales son dispo­siciones comunes a todo procedimiento.

En todo caso, de aceptarse este últi­mo temperamento, habría que criticar laubicación dada por el legislador a los ar­tículos 273 al 289, puesto que su lugarlógico habría sido en el libro 1, que con­tiene disposiciones comunes a todo pro­cedimiento, y no en el libro 11, que versaexclusivamente sobre eljuicio ordinario.

312. Clasificación de las medidas pre­judiciales. Las medidas prejudiciales pue­den clasificarse desde diversos puntos devista.

Así, según la parte que puede solicitar me­didas prejudiciales, se clasifican en: medi­das prejudiciales del futuro demandantey medidas prejudiciales del futuro deman­dado. No son unas mismas estas medidasprejudiciales; las que puede solicitar elfuturo demandante se hallan consagra­das en los artículos 273, 279, 280, 281,282, 284, 285 y 286, y las que puede soli­citar el futuro demandado, en cambio,las contemplan los artículos 273, N° 5°,281,284,286 Y288.

Según la finalidad de las medidas preju­diciales, pueden clasificarse en: medidasprejudiciales destinadas a preparar la de­manda (ejemplo: declaración jurada delfuturo demandado acerca de su capaci­dad para comparecer en juicio); medidasprejudiciales destinadas a procurarsepruebas que pueden desaparecer (ejem­plos: inspección personal del tribunal, in­forme de peritos, examen de testigos,etc.), y medidas prejudiciales destinadasa asegurar el resultado de la acción quese va a instaurar (ejemplo: medidas pre­judiciales precautorias).

Por último, según su naturaleza, tam­bién pueden clasificarse en: medidas pre­judiciales propiamente dichas y medidasprejudiciales precautorias. La primera deellas constituye la regla general; la segun­da es aceptada por el legislador en forma

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excepcional y previa observancia de cier­tas formalidades.

A continuación estudiaremos en par­ticular cada una de las diversas medidasprejudiciales que contempla el título IVdel libro 11 del Código de ProcedimientoCivil.

11. Análisis particular de las medidasprejudiciales

313. Declaración jurada acerca de al­gún hecho relativo a la capacidad del fu­turo demandado para parecer en juicio,o a su personería o al nombre y domici­lio de sus representantes. Esta primeramedida prejudicial se halla establecida enel artículo 273, N° 1, del Código de Pro­cedimiento Civil; solamente puede pedir­la el futuro demandante en contra del futurodemandado; y, en atención a su finali­dad, pertenece a las medidas prejudicia­les destinadas a preparar la demanda.

Su objetivo es triple, pues la declara­ción jurada exigida por el futuro deman­dante al futuro demandado puede versarsobre algún hecho relativo a su capaci­dad para parecer en juicio, sobre su per­sonería o sobre el nombre y domicilio desus representantes.

Esta medida prejudicial se decretarásólo cuando, a juicio del tribunal, sea ne­cesaria para que el demandante puedaentrar en el juicio (art. 273, inc. final,CPC). Por consiguiente, su procedenciaqueda entregada al buen criterio que sesupone existe en la persona del magistra­do. Aunque la ley no lo expresa, si eltribunal acepta la procedencia de estamedida prejudicial, será necesario que se­ñale una audiencia para que concurra aella el futuro demandado a prestar la de­claración jurada de que se trate, notifi­cándosele al efecto.

Puede suceder que el futuro deman­dado se resista a cumplir la medida pre­judicial decretada, sea porque rehúseprestar la declaración ordenada, no com­pareciendo o negándose a prestar la de­claración, sea porque sus respuestas no

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las dé categóricamente en conformidada lo solicitado. En tales casos, la ley auto­riza para imponer al desobediente multasque no excedan de dos sueldos vitales,*o arrestos hasta de dos meses, determina­dos prudencialmente por el tribunal; sinpeIjuicio de repetir la orden y apercibi­miento (art. 274 CPe).

314. La exhibición de la cosa quehaya de ser objeto de la acción que setrata de entablar. Esta segunda medidaprejudicial se halla establecida en el ar­tículo 273, N° 2°, del Código de Proce­dimiento Civil; también solamente puedepedirla el futuro demandante en contradel futuro demandado; y, en atención asu finalidad, pertenece asimismo a lasmedidas prejudiciales destinadas a pre­parar la demanda.

La acción que pretende instaurar elfuturo demandante ha de tener por ob­jeto una cosa, la cual desea examinar pre­viamente para el mejor éxito de aquélla.Aun cuando la ley no distingue, nos pa­rece que esta cosa debe ser corporal, porla propia finalidad de la medida prejudi­cial de que se trata.

El tribunal decretará esta medida pre­judicial sólo cuando, a su juicio, sea ne­cesaria para que el demandante puedaentrar al juicio (art. 273, inc. final, CPC).

La manera de proceder a la exhibi­ción de esta cosa varía según ella se en­cuentre en poder del propio interesado,esto es, del futuro demandado, o de ter­ceras personas. Si se halla en poder delpropio interesado, se hará mostrando elobjeto que deba exhibirse o autorizandoal futuro demandante para que lo reco-

* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra 1), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia­rio Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Su­premo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero si­guiente, que f~a la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dis­puesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.

HJITORIAI JURIDrCA DE CHILF

nazca y dándole facilidades para ello. Sise halla en poder de terceros, cumplirá lapersona a quien se ordene la exhibición,expresando el nombre y residencia de di­chos terceros, o el lugar donde el objetose encuentre (art. 275 CPe).

El solicitante tendrá derecho, siempreque lo exija, a que se deje en el procesorazón de la clase y estado actual de lacosa exhibida (art. 283, parte final, CPe).

Si se niega a efectuar la exhibiciónde ,i;l cosa en los términos antes señala­dos, podrá apremiarse al desobedientecon multas que no excedan de dos suel­dos vitales,* o arrestos hasta de dos me­ses, determinados prudencialmente porel tribunal, y aun decretarse allanamien­to del local donde se halle el objeto cuyaexhibición se pide. Iguales apremios po­drán decretarse contra los terceros que,siendo meros tenedores del objeto, se nie­guen a exhibirlo (arts. 274 y 276 CPe).

315. La exhibición de sentencias, tes­tamentos, inventarios, tasaciones, títulosde propiedad u otros instrumentos públi­cos o privados que por su naturaleza pue­dan interesar a diversas personas. Estatercera medida prejudicial se halla esta­blecida en el artículo 273, N° 3°, del Có­digo de Procedimiento Civil; solamentepuede pedirla el futuro demandante en con­tra del futuro demandado; y, en atencióna su finalidad, también pertenece a lasmedidas prejudiciales destinadas a pre­parar la demanda.

En el fondo, se trata de la exhibiciónde instrumentos públicos o privados; peroque han de revestir una característica espe­cial, o sea, que por su naturaleza puedan

* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra 1), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia­rio Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Su­premo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero si­guiente, que f~a la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dis­puesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.

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interesar a diversas personas. Se trata en­tonces de una cuestión de hecho, quehabrá que examinar a la luz de cada casoen particular. El legislador ha creído asi­mismo conveniente indicar como docu­mentos susceptibles de esta medidaprejudicial, las sentencias, los testamen­tos, los inventarios, las tasaciones y lostítulos de propiedad, por ser los instru­mentos públicos más corrientes; mas to­dos ellos deben también revestir lacaracterística de poder interesar a diver­sas personas por su naturaleza.

El tribunal decretará esta medida pre­judicial sólo cuando, a su juicio, sea ne­cesaria para que el demandante puedaentrar en el juicio (art. 273, inc. final,CPC).

A pesar de que la ley no lo dice ex­presamente, la exhibición de los docu­mentos en cuestión se hará ante el mismotribunal, de suerte que éste, al decretar­la, tendrá que señalar una audiencia.

Siempre que el futuro demandantelo exija, se dejará en el proceso copia delas piezas que se presenten, o de su parteconducente (art. 283, parte P, CPe).

Si los documentos cuya exhibición sepretende se encuentran en poder de ter­ceros, la medida prejudicial no produciríalos efectos pretendidos por el solicitante;y no tendría más camino que pedir esaexhibición durante el curso del juicio, ate­niéndose a lo prescrito en el artículo 349del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si los documentoscuya exhibición se ha solicitado, se encuen­tran en poder del futuro demandado yéste desobedece la medida prejudicial de­cretada, incurre en la sanción de perderel derecho de hacerlos valer después, sal­vo que el demandante los haga tambiénvaler en apoyo de su defensa, que se jus­tifique o aparezca de manifiesto que nolos pudo exhibir antes, o que se refierena hechos distintos de aquellos que moti­varon la solicitud de exhibición (art. 277CPe).

Lo cual se entiende sin peIjuicio depoder también apremiar al desobedientecon multa o arresto en la forma estable-

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cida en el artículo 274, y aun decretarseallanamiento del local donde se halle elinstrumento cuya exhibición se pide(arts. 276 y 277 CPe).

316. Exhibición de los libros de con­tabilidad relativos a negocios en que ten­ga parte el solicitante. Esta cuarta medidaprejudicial se halla contemplada en el ar­tículo 273, N° 4°, del Código de Procedi­miento Civil; también solamente puedepedirla el futuro demandante en contra delfuturo demandado; y, en atención a sufinalidad, también pertenece a las medi­das prejudiciales destinadas a preparar lademanda.

Se trata aquí de la exhibición de ins­trumentos como medida prejudicial, perorelativa a un caso particular. La exhibiciónha de tener por objeto libros de contabi­lidad y todavía debe tratarse de libros decontabilidad relativos a negocios en quetenga parte el solicitante.

Esta exhibición tiene además una im­portante limitación, establecida en la par­te final del N° 4° del artículo 273 delCódigo de Procedimiento Civil, cuandodice: "sin peIjuicio de lo dispuesto en losartículos 42 y 43 del Código de Co­mercio". En otras palabras, si lo que sepretende es la exhibición de libros decontabilidad de un comerciante, la prác­tica de esta medida deberá ceñirse a dosimportantes limitaciones; a saber: no cabedecretar la manifestación y reconocimien­to general de estos libros de contabili­dad, salvo las excepciones legales; y laexhibición deberá ser ejecutada en el lu­gar donde los libros se llevan y a presen­cia del dueño o de la persona que élcomisione, concretándose a los asientosque tengan una relación necesaria con lacuestión que se pretende agitar y a la ins­pección precisa para establecer que loslibros han sido llevados con la regulari­dad requerida.

La exhibición de los libros de conta­bilidad será decretada por el tribunal sólocuando, a su juicio, sea necesaria paraque el demandante pueda entrar en eljuicio (art. 273, inc. final, CPC); y siem-

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pre que el solicitante lo exija, se dejaráen el proceso copia de las piezas que sepresenten, o de su parte conducente(art. 283, parte 1a, CPC).

Una vez decretada la exhibición delos libros de contabilidad, si la persona aquien incumbe dar cumplimiento a estamedida la desobedece, encontrándose di­chos libros en su poder, incurrirá en do­ble sanción; a saber: perderá el derechode hacerlos valer después, salvo en la for­ma que establece el artículo 277, sin per­juicio de poder ser apremiada con multasque no excedan de dos sueldos vitales,*o con arrestos no superiores a dos meses,y aun de decretarse el allanamiento dellocal en donde se encuentren los libros(arts. 276 y 277 CPC).

Todavía más, si los libros de contabi­lidad cuya exhibición se rehúsa pertene­cen a un comerciante, puede incurrir enlas sanciones anteriores, y también en lasseñaladas en el párrafo 2°, título 11, libro 1,del Código de Comercio, las cuales, ensíntesis, consisten en ser juzgado por losasientos de los libros de su colitigante queestuvieren arreglados sin admitírsele prue­ba en contrario (arts. 277, parte final, CPCy 33 C. Com.).

317. El reconocimiento jurado de rrr·ma, puesta en instrumento privado. Estaquinta medida prejudicial se halla con­templada en el artículo 273, N° 5°, delCódigo de Procedimiento Civil; pero, adiferencia de las anteriores, puede ser so­licitada tanto por el futuro demandantecomo por el futuro demandado (art. 288CPC); y también a diferencia de las ante-

* Modiftcado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra 1), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia­rio Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Su­premo deJusticia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero si­guiente, que fija la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dis­puesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.

riores, en atención a su finalidad, dire­mos que está destinada a preparar la de­manda o su contestación.

Esta diligencia se decretará en todo caso(art. 273, inc. final, CPC); es decir, bastaque se pida para que el tribunal la orde­ne, sin que tenga que calificar si es o nonecesaria para entrar en el juicio. Seráasimismo indispensable que el tribunal,al decretarla, f~e una audiencia para queella se lleve a efecto.

,Si se rehúsa el reconocimiento de fir­ma,'puesta en instrumento privado, comomedida prejudicial, se procederá en con­formidad a las reglas establecidas para elreconocimiento judicial de documentosen eljuicio ejecutivo (art. 278 CPC); estoes, si el citado no comparece o sólo darespuestas evasivas, se dará por reconoci­da la firma (art. 435, inc. 2°, CPC).

No hay que olvidar que debe tratarsede un instrumento privado, correspon­diendo juzgar a la luz de las leyes de fon­do, si de esta clase de instrumento se trata;y, además, de un instrumento privado fir­mado, pues hay instrumentos que, care­ciendo de firma; no por eso dejan de serprivados.

318. Medidas prejudiciales precauto­rias. Aluden a esta otra e importante me­dida prejudiciallos artículos 279 y 280 delCódigo de Procedimiento Civil. Al igualque las cuatro primeras medidas prejudi­ciales que hemos estudiado, sólo le co­rresponde solicitarla al futuro demandante;y, en atención a su finalidad, constituyeel ejemplo típico de medidas prejudicia­les destinadas a asegurar el resultado dela acción que se pretende instaurar.

En consecuencia, las medidas preju­diciales precautorias, como su nombre loindica, presentan un doble carácter: son pre­judiciales, en el sentido de que son pre­vias al juicio; y son precautorias, en cuantoestán llamadas a asegurar el resultado dela futura acción.

¿Cuáles son estas medidas prejudicia­les precautorias? Las mismas medidas pre­cautorias de que trata el título V dellibro 11 del Código de Procedimiento Ci-

vil (art. 279, inc. 1°, parte 1", CPC); o sea,el secuestro de la cosa que va a ser objetode la demanda, el nombramiento de unoo más interventores, la retención de bie­nes determinados y la prohibición de ce­lebrar actos o contratos sobre bienesdeterminados.

Ahora bien, para que puedan decre­tarse estas medidas prejudiciales, la ley exi­ge la concurrencia de tres requisitoscopulativos; a saber:

a) Que existan motivos graves y cali­ficados para solicitarlas;

b) Que se determine el monto de losbienes sobre que deben recaer las medi­das precautorias; y

c) Que se rinda fianza u otra garan­tía suficiente, a juicio del tribunal, pararesponder por los perjuicios que se origi­nen y multas que se impongan (art.279CPC).

Una vez que el tribunal ha aceptadola solicitud de medidas prejudiciales pre­cautorias, pesan sobre el futuro deman­dante dos importantes obligaciones: a) debepresentar su demanda en el término dediez días, y b) debe pedir que se manten­gan las medidas decretadas (art.280,inc. 10, parte 1a, CPC).

Este plazo de diez días es de carácterfatal, porque la ley emplea la expresión"en el término" y, por tratarse de un pla­zo establecido en el Código de Procedi­miento Civil de acuerdo a lo dispuestoen su artículo 64; para computarlo se des­cuentan los feriados, por tratarse de unplazo de días establecido en el Códigode Procedimiento Civil (art.66 CPC); ypodrá ampliarse hasta treinta días pormotivos fundados (art. 280, inc. 1°, partefinal, CPC).*

La petición de que se mantengan lasmedidas precautorias decretadas deberáformularse en el cuaderno de medida pre­judicial, naturalmente junto con la pre­sentación de la demanda; pero no en estemismo y último escrito, como acontecíaantes, de acuerdo con la antigua redac-

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ción del artículo 270, que exigía perento­riamente que esta petición de mantenciónde las medidas prejudiciales precautoriasdecretadas debía hacerse en la demandamisma, lo cual era un contrasentido, pues­to que las medidas prejudiciales se trami­tan en cuaderno separado.

Dicha petición de mantener las me­didas prejudiciales precautorias deberá serresuelta directamente por el tribunal; estoes, manteniendo la ya decretada, o bienordenando alzarla, sin perjuicio, en el pri­mer caso, del derecho del demandadopara oponerse, con lo cual se trabará elcorrespondiente incidente.

Sin embargo, en la práctica, los tribu­nales proveen el escrito de mantenciónde medidas prejudiciales precautorias, con"traslado y autos", o sea, dándole de in­mediato tramitación incidental; y todavíaalgunos ordenan la formación de cuader­no separado, es decir, que el incidentede mantención de la medida lo resuel­ven teniendo a la vista el cuaderno demedida prejudicial precautoria, en vez dehacerlo en este mismo cuaderno.

Veamos, ahora, las diversas situacionesque pueden presentarse frente a las obli­gaciones anteriores y sus consecuenciasde orden legal. Puede acontecer: a) queel futuro demandante no deduzca opor­tunamente su demanda; b) que, a pesarde haber deducido oportunamente su de­manda, no pida que continúen en vigorlas medidas precautorias decretadas; yc) que, a pesar de haberse presentadooportunamente la demanda y pedido lamantención de las medidas, al resolversobre esta petición, el tribunal decida nomantenerlas.

Cualquiera de estas tres situacionesque se presente, por el solo hecho deque se produzca, hace que se consideredoloso el procedimiento seguido por elfuturo demandante y que tenga que res­ponder de los perjuicios causados frentea la persona en contra de quien se decre­taron tales medidas (art. 280, inc.2°,CPC).

Se trata de una presunción legal esta­blecida en beneficio de la persona en con-

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tra de quien se solicitaron estas medidas,y destinada a evitarle tener que rendirprueba dentro del pleito sobre indemni­zación de perjuicios, que podrá iniciaren contra del que pidió las medidas pre­cautorias, acerca del dolo con que esteúltimo actuó en las gestiones respectivas.

319. Inspección personal del tribunal,informe de peritos nombrados por el mis­mo, o certificado de ministro de fe. Estasnuevas medidas prejudiciales se hallancontempladas en el artículo 281 del Có­digo de Procedimiento Civil; presentanla característica de que pueden ser solici­tadas tanto por el futuro demandante comopor el futuro demandado (art. 288 CPC); y,en atención a su finalidad, pertenecen ala categoría de las medidas prejudicialesdestinadas a procurarse pruebas que pue­den desaparecer.

La inspección personal del tribunal esun medio probatorio destinado a acredi­tar hechos o circunstancias materiales enel juicio mediante la observación y cons-

. tatación de ellas efectuadas por el tribu­nal. Se le llama también reconocimientojudicial. Para decretar este medio proba­torio como medida prejudicial, la ley re­quiere que exista peligro inminente deun daño o perjuicio, o se trate de hechosque puedan fácilmente desaparecer(art. 281, inc. 1°, CPC).

El informe pericial es otro medio pro­batorio, y consiste en la presentación deun dictamen de personas que tienen ver­sación sobre las materias o hechos a quedicho dictamen se refiere y que han sidocontrovertidos en el juicio mismo. Al igualque la inspección personal del tribunal,se decretará con el carácter de medidaprejudicial, cuando exista peligro inmi­nente de un daño o perjuicio o se tratede hechos que puedan fácilmente des­aparecer (art. 281, inc. 10, CPC). La leyagrega la frase "nombrados por el mis­mo", para significar que los peritos de­ben ser nombrados por el tribunal sinintervención alguna de las partes; con locual modifica las reglas generales, ya que,según éstas, la voluntad de las partes es

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la primera fuente de designación de losperitos.

El certificado de ministro de fe, dentrode la teoría general de la prueba, consti­tuye un instrumento público; y, como me­dida prejudicial, podrá decretarse en losmismos casos que las dos anteriores.

Para la ejecución de estas medidas sedará previamente conocimiento a la perso­na a quien se trata de demandar, si seencuentra en el lugar de asiento del tri­bun(iJ que las decreta, o donde debanejecutarse. En los demás casos se proce­derá con intervención del defensor deausentes (art. 281, inc. 2°, CPC).

Estimamos que este conocimientotambién habrá que dárselo a la persona aquien se cree va a desempeñar el papelde demandante en caso de que algunade estas medidas prejudiciales la soliciteel futuro demandado; y que el términoconocimiento está empleado como equi­valente a noticia o advertencia y no en elsentido legal a que se refiere el artícu­lo 69, inciso 2°, del Código de Procedi­miento Civil. En otras palabras, elconocimiento servirá para concurrir a ladiligencia de inspección personal del tri­bunal o a la operación de reconocimien­to en el caso del informe pericial, y nopara oponerse a la práctica de la medidaen el término fijado por la ley.

320. Declaración jurada o exhibiciónde título de parte del simple tenedor dela cosa de que procede la acción o· esobjeto de ella. Esta medida prejudicial lacontempla el artículo 282 del Código deProcedimiento Civil; puede ser solicitadaúnicamente por la persona que desea ins­taurar una demanda, o sea, por el futurodemandante; y, en atención a su finalidad,también está destinada a preparar la de­manda.

Para comprender su alcance es nece­sario relacionarla con lo dispuesto en elartículo 896 del Código Civil, que dice:"El mero tenedor de la cosa que se rei­vindica es obligado a declarar el nombrey residencia de la persona a cuyo nom­bre la tiene".

En consecuencia, esta obligación se­ñalada por la ley civil, que pesa sobre elmero tenedor de la cosa que se reivindi­ca, desde el punto de vista procesal, re­viste el carácter de medida prejudicial.Pero su campo de actuación ha sido am­pliado, por cuanto se hace valer en con­tra de aquel a quien se intenta demandarsi expone ser simple tenedor de la cosade que procede la acción a que es objetode ella, y no solamente en contra de aquelmero tenedor de la cosa cuya reivindica­ción se pretende; y porque la medida tien­de a dos objetivos, a saber: la declaraciónjurada sobre el nombre y residencia de lapersona en cuyo nombre la tiene y laexhibición del título de su tenencia; y siexpresare no tener título escrito, la de­claración bajo juramento de que carecede él (art. 282, inc. 10, CPC).

En el fondo, la petición principal deesta medida prejudicial consistirá en quequien tenga la cosa de que procede laacción o que es objeto de ella, expongasi es poseedor o mero tenedor de la mis­ma; y, para el caso de exponer que esmero tenedor, subsidiariamente se solicita­rá que preste juramento sobre el nombrey residencia de la persona en cuyo nom­bre la tiene y que exhiba el título de sutenencia o jure carecer de él.

En caso de negativa para practicarcualquiera de las diligencias antes enun­ciadas, se podrá apremiar a la persona aquien se intenta demandar, con multasque no excedan de dos sueldos vitales*,o arrestos hasta de dos meses, determina­dos prudencialmente por el tribunal; sinperjuicio de repetir la orden y el aperci­bimiento (arts. 274 y 282, inc. 2°, CPC).

* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra 1), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia­rio Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Su­premo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero si­guiente, que fija la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dis­puesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.

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La exhibición del título de mera te­nencia dará también derecho al futuro ac­tor, siempre que lo exija, a que se dejeen el proceso copia de todo el documen­to o de la parte pertinente (art. 283, par­te la, CPC).

321. Confesión judicial. Esta medidaprejudicial se halla establecida en el ar­tículo 284 del Código de ProcedimientoCivil; puede ser solicitada tanto por elfuturo demandante como por el futuro de­mandado (art. 288 epC); y, en atención asu finalidad, está destinada a procurarseun medio probatorio que pudiera des­aparecer.

Confesión judicial es sinónima de ab­solución de posiciones; y tiene lugar comomedida prejudicial siempre que haya mo­tivo fundado para temer que una perso­na se ausente en breve tiempo del país.

La confesión se exigirá al tenor de loshechos expuestos por el solicitante, perocalificados previamente de conducentespor el tribunal. Creemos que este exa­men previo que hace el tribunal del plie­go de las posiciones o preguntas sobreque debe versar la confesión, no será óbi­ce para que se mantenga siempre en re­serva hasta que la confesión sea prestada(art. 387 CPC).

La resolución del tribunal sobre laconducencia de las interrogaciones noserá susceptible de recurso alguno; y si seaccede a la diligencia, será necesario tam­bién señalar día y hora para su práctica(art. 284, inc. l°, parte 2a

, CPC).Tres actitudes podrá, en seguida, adop­

tar la persona a quien se le exige esta con­fesión; a saber: que preste la confesiónsolicitada; que se ausente dentro de lostreinta días subsiguientes al de la notifica­ción sin absolver las posiciones, o que seausente dentro de ese plazo sin absolverposiciones, pero dejando apoderado conautorización e instrucciones bastantes parahacerlo durante la secuela del juicio.

Ahora bien, si presta la confesión soli­citada, termina la gestión de medida pre­judicial y esa confesión se hará valer dentrodel juicio posterior; si se ausenta, pero deja

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Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal

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apoderado con autorización e instruccicrnes bastantes, la confesión la prestará esteúltimo en representación de su mandantedentro del juicio posterior; y si se ausentasin prestar confesión ni dejar apoderado,se le dará por confesa, pero en el cursodel juicio (art. 284, ine. 2°, CPC).

Esta sanción de darla por confesa ten­drá que ajustarse a lo prescrito en el ar­tículo 394 del Código de ProcedimientoCivil, o sea, será necesario examinar pre­viamente si las preguntas objeto de la con­fesión están o no categóricamente afir­madas, pues solamente las primeras sonlas que se darán por confesadas.

322. Constitución de apoderado judi­cial. Esta otra medida prejudicial está con­templada en el artículo 285 del Código deProcedimiento Civil; puede ser solicitadaexclusivamente por el futuro demandante;y, en atención a su finalidad, está destina­da a preparar la acción que se piensa ins­taurar.

Tendrá lugar esta medida prejudicialsiempre que haya motivo fundado paratemer que una persona se ausente en bre­ve tiempo del país (arts. 284 y 285, par­te la, CPC).

El objetivo directo de la medida preju­dicial en cuestión es que la persona cuyaausencia se teme, constituya en el lugardonde va a entablarse el juicio, apodera­do que le represente y que responda porlas costas y multas en que sea condenado(art. 285, parte 2a

, CPC).Si la persona en contra de quien se

ha dictado esta medida prejudicial rehú­sa cumplirla, incurrirá en el apercibimien­to de nombrársele un curador de bienes(art. 285, parte final, CPC).

Recordemos que si la persona a quiense va a demandar se ausenta del país sindejar apoderado que la represente, ha­brá que atenerse a las normas legales queen su oportunidad estudiamos sobre re­presentación judicial de las personas au­sentes (ver pág. 47).

323. Declaración testimonial. Estaotra medida prejudicial se halla estable-

EDITORIAL JURIDICA DE CHILE

cida en el artículo 286 del Código de Pr<}­cedimiento Civil; puede solicitarla el fu­turo demandante o el futuro demandado; y,en atención a su finalidad, pertenece alas medidas prejudiciales destinadas a prcrcurarse pruebas que pueden desaparecer.

Tendrá lugar esta medida prejudicialrespecto de testigos cuyas declaraciones,por razón de impedimentos graves, hayafundado temor de que no puedan reci­birse oportunamente (art.286, inc. 1°,part~, 1a CPC) (ejemplos: grave enferme­dad' que haga temer por la vida del testigo,ausencia del mismo a lugares desconoci­dos o de tránsito, etc.).

Las declaraciones versarán sobre lospuntos que indique la parte que solicita

. la diligencia, calificados de conducentespor el tribunal (art. 286, inc. 1°, parte fi­nal, CPC). Contra esta resolución podráninterponerse recursos, ya que la ley nolos prohibió como en el caso de la abscrlución de posiciones.

Para practicar esta diligencia, en cam­bio, del mismo modo que en la inspec­ción personal del tribunal, informe deperitos nombrados por el mismo tribu­nal o certificación de ministro de fe, sedará previamente conocimiento a la parteen contra de quien se ha solicitado ladiligencia, sólo cuando se halle en el lu­gar donde se expidió la orden o dondedeba tomarse la declaración; y en los de­más casos se procederá con intervencióndel defensor de ausentes (art. 286, inc. 2°,CPC).

111. Requisitos para decretar medidasprejudiciales

324. ¿Cuáles son? Cuando estudiamoslos requisitos que deben concurrir paradecretar medidas precautorias, manifes­tamos que estos requisitos eran de dosclases: generales, o sea, aplicables a todaclase de medidas precautorias; y especia­les o específicos, aplicables a la medidaprecautoria de que se trata en particular.

Otro tanto acontece con las medidasprejudiciales. Deben concurrir requisitos

210

generales, aplicables a toda medida preju­dicial; y requisitos especiales o específicos,que sólo dicen relación con la medidaprejudicial de que se trate.

Los requisitos generales para decretarmedidas prejudiciales son dos:

a) Que el que las solicite exprese laacción que se propone deducir y somera­mente sus fundamentos (art. 287 CPC); y

b) Que se decreten sin audiencia dela persona contra quien se piden, salvolos casos en que expresamente se exigesu intervención (art. 289 CPC).

Los requisitos especiales, en cambio, sonaquellos que deben concurrir para de­cretar una determinada medida prejudi­cial en particular, los cuales ya estudiamos,en detalle, al examinar cada una de estasmedidas.

Veamos algunos ejemplos:Solicito la medida prejudicial de exhi­

bición de un testamento. Tendré que ex­presar en la solicitud respectiva quepienso deducir tal o cual acción y expo­ner someramente sus fundamentos (re­quisito general). Luego agregaré que estetestamento, por su naturaleza, interesa avarias personas, entre otras, al propio so­licitante (requisito específico). El tribu­nal, al decretar la exhibición, señalará una

211

audiencia para que la diligencia se llevea efecto, pues debe intervenir en ella lapersona contra quien se pide la exhibi­ción (requisito general).

Solicito la medida prejudicial precau­toria de retención. Tendré que expresaren la solicitud respectiva que pienso de­ducir talo cual acción y exponer somera­mente sus fundamentos (requisito gene­ral); determinar el monto de los bienessobre los cuales deseo que recaiga la re­tención (requisito específico); ofrecerfianza u otra garantía suficiente, a juiciodel tribunal, para responder por los per­juicios que se originen y multas que seimpongan (requisito específico); soste­ner que las facultades del futuro deman­dado no ofrecen suficiente garantía oque tengo motivo racional para creer queprocurará ocultar sus bienes (requisitoespecífico); y, por último, tendré queacompañar comprobantes que constitu­yan a lo menos presunción grave del de­recho que pretendo reclamar (requisitoespecífico de la prejudicial y general dela precautoria). El tribunal concederá lamedida prejudicial de retención sin au­diencia del futuro demandado, pues nose exige expresamente su intervención(requisito general).

EDITORIAL JURI DICA DE CHILE m

Page 109: Derecho Procesal Civil III

INDICE DE MATERIAS

PRIMERA PARTE

EL PROCESO EN GENERAL O REGLAS COMUNESA TODO PROCEDIMIENTO

Capítulo Primero

GENERALIDADES

1. Nociones previas

1. Derecho Procesal Civil . . . . . . 112. Cualidades de todo buen proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

11. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil

3. Antecedentes legislativos españoles antiguos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124. Antecedentes legislativos nacionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125. Codificación 126 Reformas 147. Textos definitivos 158. Proyecto de Código de Procedimiento Civil, año 1937 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

111. Generalidades sobre el Código de Procedimiento Civil

9. Nombre , . .. . . . .. . . . . . . . .. . .. . . . . . . 1610. Estructura 1711. Esfera de aplicación 1712. Mecanismo 18

Capítulo Segundo

EL PROCESO Y LAS PARTES

1. El proceso

13. Concepto .14. Naturalezajurídica del proceso .15. Estructuras del proceso .16. Clasificación de los procesos .17. Eljuicio .18. Elementos deljuicio .19. Análisis particular de los elementos constitutivos del juicio .20. El negocio judicial voluntario o no contencioso .

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Page 110: Derecho Procesal Civil III

Índice de Materias

11. Las partes

21. Su clasificación .22. Capacidad de las partes .23. Pluralidad de partes litigantes .24. Intervención forzada en juicio. Sus clases .25. Caso del artículo 21 del Código de Procedímiento Civil .26. Actitudes que pueden asumir las personas citadas al juicio .27. Oportunidad y tramitación .28. Otros casos de intervención forzada en juicio .

111. Los terceros

29. Concepto ,,' .30. Clasificación : .31. Los terceros coadyuvantes .32. Los terceros excluyentes .33. Los terceros independientes .34. Efecto de las resoluciones pronunciadas en la tercerías .

Capítulo Tercero

COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES

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293030313232

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Índice de Materias

58. Representaciónjudicial de las personas jurídicas .59. Representaciónjudicial de las personas ausentes .

IV. El mandato judicial

60. Definición y fuentes legales .61. Diferencias entre el mandato civil y el mandato judicial .62. Constitución del mandato judicial .63. Facultades del mandatario judicial .64. Facultades ordinarias del mandato judicial .65. Delegación del mandato judicial .66. Facultades extraordinarias del mandato judicial .67. Obligaciones del mandatario judicial .68. Extinción del mandato judicial .69. Comparecencia en juicio de una persona a nombre de otra sin poder .

V. El mandatario judicial o procurador común

70. Casos en que tiene lugar .71. ¿Quién lo nombra? .72. Revocación del nombramiento de procurador común .73. Normas a que debe sujetarse el procurador común .74. Derechos de las partes representadas por procurador común .

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5555565656

l. La comparecencia

111. Representación ante los tribunales en casos especiales

57. Tenninación de la representación legal de alguna de las partes en el curso del juicio

11. La interoención de abogado patrocinante

50. Concepto .51. Sistemas teóricos de intervención de abogado patrocinante .52. Nuestro sistema de intervención de abogado patrocinante .53. Cumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado .54. Excepciones .55. Efectos del patrocinio .56. Cesación o expiración del patrocinio .

35. Concepto .36. Fuentes legales .37. Fonnas de comparecencia " .38. Sistemas teóricos de comparecencia ante los tribunales .39. Nuestro sistema de comparecencia ante los tribunales .40. Comparecencia en primera instancia .41. ¿Quiénes pueden representar válidamente en primera instancia? .42. ¿Cómo se acreditan estas calidades ante los tribunales? .43. Facultades del tribunal .44. Delegación de mandatos, exhortos y mandatos con administración de bienes .45. Caso del mandatario o delegado que carece de facultades especiales .46. Excepciones a la comparecencia por medio de mandatario habilitado en la primera ins-

tancia .47. Comparecencia en la segunda instancia .48. Comparecencia ante la Corte Suprema .49. Interrupción de la instancia por fallecimiento de alguna de las partes que obre por sí

66666667676768

57575858596062636465

57

215

III. La excepción

86. Actitudes del demandado .87. El demandado acepta la demanda .88. El demandado no dice nada .89. El demandado se defiende .90. Excepciones dilatorias .91. Excepciones perentorias .92. Importancia de la contestación de la demanda .

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75. Planteamiento .

1. Generalidades

Capítulo Cuarto

LAS ACCIONES Y LAS EXCEPCIONES

11. La acción

76. Definición .77. Importancia del estudio de la acción .78. Naturaleza jurídica de la acción .79. Elementos de la acción .80. Condiciones de la acción .81. Clasificación de las acciones .82. Pluralidad de acciones .83. Ejercicio forzado de la acción, y en particular de la acción de jactancia .84. El emplazamiento .85. Efectos de la notificación legal de la demanda .

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Page 111: Derecho Procesal Civil III

Índice de Materias Índice de Materias

IV. La r~laciónjurídica procesal

93. Concepto .94. Su naturaleza jurídica .95. Constitución de la relación procesal .96. Efectos de la relación procesal .97. Validez de la relación procesal .98. Extinción de la relación procesal .

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125. Clasificación de los plazos .126. Plazos continuos y discontinuos .127. Plazos individuales y comunes .128. Plazos judiciales, legales y convencionales .129. Plazos prorrogables e improrrogables .130. Plazos fatales y no fatales .

IV. Las rebeldías

828282838383

Capítulo Quinto

LA FORMACIÓN DEL PROCESO

131. Concepto

V. La nulidad de lo obrado

84

I. El proceso

99. Concepto .100. Formación del proceso .101. Mantención y consulta del proceso .102. Entrega del proceso a determinados funcionarios .103. Desglose del proceso .104. Reconstitución del proceso .

717171727273

132. Rescisión de lo obrado en rebeldía por fuerza mayor .133. Rescisión de lo obrado en rebeldía por falta de emplazamiento .134. Diferencias entre ambos incidentes .135. Su naturaleza y tramitación .

Capítulo Séptimo

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

85858686

11. Los escritos I. Generalidades

105. Concepto .106. Solemnidades en el otorgamiento de los escritos .107. Solemnidades en la presentación de los escritos .

737374

136. Concepto .137. Clasificación de las resoluciones judiciales .138. Resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas .139. Resolucionesjudiciales que causan ejecutoria .

87878888

Capítulo Sexto

LAS ACTUACIONESJUDICIALES Y LOS PLAZOS

111. Los plazos

123. Concepto .124. Forma de computar los plazos .

I. Las actuaciones judiciales

108. Concepto .109. Reglas legales .11 O. Requisitos de validez de las actuaciones judiciales .111. Las actuaciones judiciales deben ser practicadas en días y horas hábiles .112. De toda actuación judicial debe dejarse constancia escrita en el proceso .113. Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario que corresponda .114. Las actuaciones judiciales deben ser practicadas por el funcionario que corresponda .115. Eljuramento en las actuaciones judiciales .116. Intervención de intérprete en las actuaciones judiciales .117. Forma en que pueden ser ordenadas o autorizadas las diligencias judiciales .

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11. Clasificación de las resoluciones judiciales al tenor del artículo 158del Código de Procedimiento Civil

140. Clasificación y definiciones .141. Importancia de esta clasificación .142. Dificultad en su aplicación práctica .143. Decreto .144. Auto .145. Sentencia interlocutoria .146. Sentencia definitiva .147. Sentencia de término .148. Sentencias definitivas parciales .149. Clasificación doctrinaria de las sentencias definitivas .

111. Requisitos de forma de las resoluciones judiciales

150. Requisitos generales de toda resolución judicial .151. Requisitos de la primera resolución judicial .152. Requisitos de los decretos .153. Requisitos de los autos y de las sentencias interlocutorias .154. Requisitos de las sentencias definitivas .155. Requisitos de las sentencias definitivas de única o de primera instancia .156. Partes de que constan las sentencias definitivas de única o de primera instancia .157. La decisión del asunto controvertido .158. Excepciones a la decisión del asunto controvertido .159. La decisión del asunto controvertido en los juicios sobre frutos o peIjuicios .160. Requisitos de las sentencias definitivas confirmatorias de segunda instancia .161. Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia, modificatorias o revocatorias .

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216

11. Los exhortos

Generalidades .Clases de exhortos .Exhortos nacionales .Exhortos internacionales dirigidos por tribunales chilenos a tribunales extranjerosExhortos internacionales dirigidos por tribunales extranjeros a tribunales chilenos

118.119.120.121.122.

Page 112: Derecho Procesal Civil III

Índice de Materias Índice de Malerias

162. La decisión del asunto controvertido en la segunda instancia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101163. Sanción por la falta de requisitos de forma en las resoluciones judiciales 103

Capítulo Noveno

LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Capítulo Octavo

LAS NOTIFICACIONES

1. Generalidades

195. Breve recapitulación sobre las resoluciones judiciales 121196. Efectos de las resoluciones judiciales 121

Iv. Notificación por el estado

187. Definición 117188. Casos en que procede 117189. Forma en que se practica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117190. Número de orden de los procesos 118191. Inclusión en el estado diario de sentencias definitivas 118

111. Notificación por cédula

180. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114181. Clases de notificación por cédula 114182. Casos en que procede la notificación por cédula 114183. Forma en que se procede 115184. Diferencias entre la notificación personal y la notificación por cédula 115185. Designación de domicilio 115186. Sanción por la falta de designación de domicilio 116

1. Generalidades

164. Concepto 106165. Reglas legales aplicables 106166. Importancia de las notificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106167. Clasificación de las notificaciones .. : !/' • • • • • . • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 106168. Requisitos generales de las notificaciones '. '. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108169. Consentimiento y declaraciones del notificado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109170. Delegación de funciones de los secretarios 109

11. Notificación personal

171. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109172. Clases de notificación personal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109173. Funcionario competente para practicarla 109174. Lugar y horas hábiles para practicar notificación personal 110175. Casos en que debe emplearse la notificación personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111176. Forma en que se practica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111177. Caso en que no es habida la persona a quien se va a notificar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112178. Forma de proceder y constancia en el proceso 112179. Notificación personal por medio de avisos en los diarios o periódicos. . . . . . . . . . . . . . . . . 113

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EDITORIAL JURIDICA DE CH ILE219

111. La excepción de cosa juzgada

Concepto .Su fundamento e importancia .Características de la excepción de cosa juzgada .Resolucionesjudiciales que producen la excepción de cosa juzgada .Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada .Identidad legal de personas .Casos en que el concepto de identidad legal de personas se complica .Identidad de la cosa pedida .Identidad de la causa de pedir .La causa de pedir en las acciones de nulidad .Diversas formas de hacer valer la excepción de cosa juzgada .Paralelo entre la acción y la excepción de cosa juzgada .

11. La acción de cosa juzgada

Concepto 125Titular de la acción de cosa juzgada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Requisitos de procedencia de la acción de la cosa juzgada 126Generalidades sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales 127

IV. Efectos de las sentencias penales en los procesos civiles

218. Generalidades ·· ·························219. Efectos de las sentencias penales condenatorias en los juicios civiles .220. Efectos de las sentencias penales absolutorias en los juicios civiles .221. Primera excepción: no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso .222. Segunda excepción: no existencia de relación alguna entre el hecho que se persigue y

la persona acusada .223. Tercera excepción: no existencia en autos de indicio alguno en contra del acusado .224. La triple identidad legal en relación con la cosa juzgada que emana de las sentencias

penales .225. Alcance de la cosa juzgada penal en materia civil .

Capítulo Décimo

lA COSAJUZGADA

1. Generalidades

Sus clases. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

11. El desasimiento del tribunal

197. Concepto 121198. Excepciones al principio del desasimiento del tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122199. Aclaración, agregación o rectificación de las sentencias 122200. Los autos y decretos frente al principio del desasimiento del tribunal 123

201.

202.203.204.205.

206.

l: 207.o' 208.

209.210.211.212.213.214.215.216.217.

118

119

119

VII. Notificación flcta

218

VI. Notificación tácita

V. Notificaciones especiales

192. Concepto

193. Concepto

194. Concepto

~ EDITORIAL JURIDICA DE CHILE

Page 113: Derecho Procesal Civil III

Índice de Materias Índice de Materias

11. Tramitación

233. Interposición 150234. Prueba..................................................................... 150235. Fallo y recursos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151

263. Concepto 169264. Fuentes legales 170265. Clasificación de las costas 170266. Situación de las costas mientras pende eljuicio 170267. Obligación de reembolso una vez terminado eljuicio 171268. Criterio para condenar o absolver en las costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171269. Excepciones al principio de vencimiento total 172270. Las costas en los incidentes 173271. Recursos 173272. Tasación de las costas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174273. Derecho de las personas cuyos honorarios son objeto de tasación 174

V. Las costas

IV. El privilegio de pobreza

258. Generalidades............................................................... 167259. Tribunal competente 168260. Oportunidad para solicitarlo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168261. Tramitación 168262. Efectos de las sentencias que recaen en el incidente de privilegio de pobreza 169

VI. El desistimiento de la demanda

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Capítulo Undécimo

LOS INCIDENTES

1. Generalidades

229. Concepto .230. Clasificación de los incidentes ;/, .231. Oportunidad para formular incidentes .232. Medidas tendientes a evitar la multiplicidad de los incidentes .

V. Efectos de las sentencias civiles en los procesos penales

226. Generalidades .227. Por regla general, las sentencias civiles no producen cOsa juzgada en materia penal .228. Excepciones .

220

1. Generalidades

294. Concepto 186

Capítulo Decimotercero

LA CONCILIACIÓN

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274. Concepto 175275. Capacidad para desistirse de la demanda 175276. Oportunidad para desistirse de la demanda 176277. Tramitación 176278. Recursos 177279. Efectos de las sentencias que fallan el incidente de desistimiento de la demanda. . . . . . . . 177

VIII. Las multas

290. Destino de las multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184291. ¿Dónde se efectúa el pago? 185292. Tramitación 185293. Monto de las multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185

VII. El abandono del procedimiento

280. Concepto 178281. Requisitos de procedencia del abandono del procedimiento 179282. El abandono del procedimiento en eljuicio ejecutivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180283. ¿A quién incumbe el derecho de alegar el abandono del procedimiento? . . . . . . . . . . . . . . 181284. Vías o medios para alegar el abandono del procedimiento 181285. Oportunidad para alegar el abandono del procedimiento 181286. Tramitación y recursos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182287. Efectos de las sentencias que aceptan el abandono del procedimiento 183288. Juicios en que no puede alegarse abandono del procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183289. Paralelo entre el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento. . . . . . . . 183

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11. Las cuestiones de competencia

244. Generalidades............................................................... 158245. Diversas clases o maneras de promover las cuestiones de competencia 158246. Tramitación de la inhibitoria 159247. El recurso de apelación en la tramitación de la inhibitoria 160248. Efectos de la inhibitoria frente a la causa principal 161249. Tramitación de la declinatoria 161

Capítulo Duodécimo

LOS INCIDENTES ESPECIALES

236. Concepto 153237. Requisitos de procedencia de la acumulación de autos 153238. Clases de acumulación de autos 155239. Parte legítima para solicitarla 155240. Tribunal ante quien se pide la acumulación de autos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156241. Oportunidad para solicitar acumulación de autos 156242. Tramitación de la acumulación de autos 156243. Efectos de la acumulación de autos 157

l. La acumulación de autos

111. Las implicancias y recusaciones

250. Generalidades............................................................... 162251. Oportunidad para hacer valer las implicancias o las recusaciones 163252. ¿Ante quién se hacen valer las implicancias o las recusaciones? 164253. Tramitación de la solicitud de implicancia o recusación 165254. Efectos de las sentencias que recaen en los incidentes de implicancias o recusaciones 166255. Abandono del incidente de implicancia o recusación 167256. Recusación amistosa 167257. Reglas especiales sobre pluralidad de juicios y de partes 167

~ EDITORIAl JURIDlCA I)fCHILE

Page 114: Derecho Procesal Civil III

297. Oportunidad e iniciativa de la conciliación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187298. Tramitación de la conciliación 187299. Valor legal del acta que deja constancia de la conciliación producida 188300. La conciliación y la transacción 188

Índice de Materias

295. Clases de conciliación .296. Juicios en que procede .. : .

11. Procedimiento

186186

Índice de Materias

320. Declaración jurada o exhibición de título de parte del simple tenedor de la cosa deque procede la acción o es objeto de ella .

321. Confesión judicial .322. Constitución de apoderado judicial .323. Declaración testimonial .

111. Requisitos para decretar medidas prejudiciales

324. ¿Cuáles son? .

208209210210

210

Capítulo Decimocuarto

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

1. Generalidades

301. Concepto 190302. Clases de medidas precautorias 190

11. Análisis particular de las medidas precautorias

303. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda 191304. El nombramiento de uno o más interventores 192305. La retención de bienes determinados 193306. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados 193

111. Procedimiento

307. Requisitos para la concesión de medidas precautorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195308. Oportunidad para pedir medidas precautorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198309. Tramitación de la solicitud sobre concesión de medida precautoria 198310. Efectos de las medidas precautorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 201

Capítulo Decimoquinto

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

l. Generalidades

311. Concepto 202312. Clasificación de las medidas prejudiciales 203

11. Análisis particular de las medidas prejudiciales 1 ~

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EDITORIAL JURIDlCA DE CHILEm

313.

314.315.

316.

317.318.319.

Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad del futuro deman­dado para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de susrepresentantes 203La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar . . . . . . 204La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad uotros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesara diversas personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte elsolicitante 205El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado 206Medidas prejudiciales precautorias 206Inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo, ocertificado de ministro de fe 208

222 223 EDITORIAL JURIDICA DE CHILE

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