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CIVIL III (Obligaciones)

Civil III

CIVIL III (Obligaciones)

El derecho real se ejerce sobre la cosa misma, frente a los derechos reales encontramos a los Derechos personales: slo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposicin de la Ley han contrado obligaciones correlativas.

Derechos Personales ( Obligacin

OBLIGACION: Es un vinculo jurdico en virtud del cual una persona se encuentra en la necesidad jurdica de dar, hacer o no hacer una cosa.

Lo que caracteriza al acreedor el poder exigir la prestacin.

Elementos de las Obligaciones

-Presencia de dos personas naturales o jurdicas. (Existen ciertas obligaciones en las que el deudor debe ser siempre una persona natural como el matrimonio, el D de alimentos).

-Vnculo jurdico (son excepcionales en la vida de las personas y siempre son temporales) Ej.: matrimonio hasta que la muerte los separe.

Es excepcional, porque los vnculos jurdicos son excepcionales.

Es temporal (ya que ningn vinculo jurdico es eterno)

-Prestacin:- De dar: transferir el dominio, la obligacin de dar siempre lleva la de entregar Ej.: la tradicin. La de entregar no necesariamente lleva la de dar Ej.: comodato, arriendo, etc.

-De hacer: la ejecucin de un hecho.

-De no hacer: la no ejecucin de un hecho

Fuentes de las obligaciones (Art. 1437 CC)

Las obligaciones nacen de:

- de los contratos y convenciones entendindose por contrato el acto por el cual una persona se obliga para con otra. (El contrato solo puede crear derechos y obligaciones en tanto la convencin crea modifica o extingue)

- Art. 2284 Las obligaciones que se contraen sin convencin nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho del que nacen es licito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito. En este titulo se trata solamente de los cuasicontratos. (Por regla general, los delitos penales tambin contienen un delito civil, pero hay excepciones como los delitos penales que no son delitos civiles, ejemplo conducir en estado de ebriedad, a contrario censu hay como excepcin un delito Civil que no es penal, el fraude Pauliano, que consiste en distraer bienes de su patrimonio, conociendo el mal estado de los negocios, transfiere el dominio de estos a otra persona que tambin conoce el mal estado de los negocios, es aqu cuando el acreedor puede pedir la accin pauliana, que consiste en la peticin de revocacin de estos contratos. (Accin pauliana especie de nulidad)-De la ley que para Marcel planiol es la nica fuente de las obligaciones pero eso no aplica para este ramo.

-De los delitos (accin u omisin voluntaria penada por la ley) o cuasidelitos (hecho voluntario que por negligencia causa dao)

Contrato (acuerdo de voluntades)

Cuasicontrato (declaraciones (hechos) voluntarios)

Fuentes Delito (Dolo)

Cuasidelito (culpa)

Ley

Clasificacin de las obligaciones

1-Obligaciones de dar hacer o no hacer

De dar: transferir dominio.

De Hacer: la ejecucin de un hecho.

De no hacer: la no ejecucin de un hecho.

2-Obligaciones convencionales y extraconvencionales

Obligaciones convencionales: las que emanan de las convenciones o de los contratos.

Obligaciones extraconvencionales: las que emanan de las otras fuentes de las obligaciones.

3-Obligaciones civiles y obligaciones naturales (Art. 1470)

Obligaciones civiles: las que dan accin para exigir su cumplimiento.

Obligaciones naturales: las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas. Tales son:1- las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin embargo incapaces de obligarse segn las leyes (menores adultos solamente dementes e interdictos no porque no tienen ni juicio ni discernimiento) (nulidad relativa)

2- las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin (se aplica cuando hay una sentencia que declara la prescripcin extintiva que es el modo de extinguir las acciones por no haberlas ejercido durante un lapso de tiempo concurriendo los dems requisitos legales) desvirtuada

3- las que proceden de actos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. (Provoca la nulidad absoluta) si no obstante la falta de solemnidad el legado ya esta pagado el legatario puede retener lo pagado.

4- las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas (se requiere una sentencia judicial que rechace el cumplimiento de la obligacin) (desvirtuada)

Para que se pueda retener lo pagado en este tipo de obligaciones los requisitos son:

-Que se haya pagado (hecho) voluntariamente.

-Por quien tenga la libre administrador de sus bienes.

Se entiende por pago voluntario:

Doctrina romana: cuando no existe dolo o vicio del consentimientoDoctrina alemana: cuando se tiene conocimiento que la obligacin es natural.

Efectos de las obligaciones naturales

-Pueden ser caucionadas o garantizadas

-Se pueden novar (sustituir una obligacin por otra)

-No se pueden compensar porque el requisito para la compensacin es que la obligacin sea actualmente exigible y las obligaciones naturales no dan accin para exigir su cumplimiento.

-La prescripcin extintiva no opera con las obligaciones naturales porque no hay accin para exigir cumplimiento por lo tanto no hay ninguna accin que se pueda extinguir

4-Obligaciones positivas y obligaciones negativas

-Obligaciones positivas: las que se debe ejecutar o realizar una determinada conducta como las de dar y hacer.

-obligaciones negativas: las que debe abstenerse de realizar una determinada conducta las de no hacer.

5-Obligaciones con pluralidad de objeto (tres clasificaciones)

Simple Objeto Mltiple

Obligaciones con pluralidad de objeto Alternativas

Facultativas

1-Obligaciones de simple objeto mltiple: aquella en que se deben varios objetos y la nica forma de pagar es con todos los objetos que se deben si falta alguno se entiende por no pagado.

Ej.: se vende la casa y el auto. Podran constar los diversos contratos pero se hace en uno solo aunque existen diversas prestaciones y diversas obligaciones.

Hay otros casos donde existen diversas prestaciones pero la obligacin es una sola

Ej.: tour tursticos. (Pasajes, alojamiento comida, etc.) pero lo que se paga es todo el servicio sea todos incluidos en la misma obligacin.

2- Obligaciones alternativas: aquellas en que se deben diversos objetos pero el deudor cumple pagando con cualquiera de ellos. (Art. 1499)

Ej.: se debe la casa o el auto. Se cumple pagando con cualquiera de los dos.

La regla general es que la eleccin de con que objeto se pagara es del deudor a menos que haya pactado lo contrario (Art. 1500 Inc. final)

-Si la eleccin es del deudor la obligacin de conservacin de la cosa se extiende a cualquiera de los objetos porque basta con yo cuide uno solo y se pague con ese si la eleccin es del deudor por lo tanto el acreedor no puede interponer acciones conservativas.

-Si la eleccin es del acreedor puede interponer o solicitar medidas conservativas respecto de uno de los dos objetos porque el es el que elige con cual de los dos le pagaran y puede solicitar una cosa determinada.

-En cuanto a si el objeto perece por hecho o caso fortuito como la obligacin es alternativa y por lo tanto es mas de un objeto para que perezca la obligacin por destruccin de la cosa deben desaparecer todas sino la obligacin subsiste.

3- Obligaciones Facultativas (Art. 1505): Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concedindose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designe.

Art. 1506: el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Art. 1507: en caso de duda sobre si la obligacin es alternativa o facultativa se tendr por alternativa.

Ej.: yo debo un celular pero puedo pagarlo con el estuche.

La eleccin siempre es del deudor, vale decir como se debe una cosa el acreedor solo puede solicitar medidas conservativas respecto de la cosa que se le debe para solicitar cumplimiento el acreedor solo debe solicitar la cosa debida.

6- Obligaciones de genero, especie o cuerpo cierto

Obligaciones de especie o cuerpo cierto: Son aquellas donde se debe un individuo determinado dentro de un gnero determinado (individualizacin de tal manera de que sea eso y no otra cosa. En los contratos donde se debe una especie o cuerpo cierto pendiente la entrega existe la obligacin de conservar la cosa. Tambin tiene importancia por la teora de los riesgos que se aplica solo cuando se trata de una especie o cuerpo cierto.

EJ: auto toyota swim rojo patente ex -22

Obligaciones de gnero (Art. 1508): son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o gnero determinado. Se puede indicar la calidad, si nada se dice respecto de esta se entender que es una calidad a lo menos mediana.

Art. 1509: El acreedor no puede pedir determinadamente ningn individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del gnero con tal que sea una calidad a lo menos mediana.

Art. 1510: la prdida de algunas cosas del gnero no extingue la obligacin y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe

Ej.: auto rojo

7-Obligaciones con pluralidad de sujeto (tres clasificaciones)

Simplemente Conjuntas

Obligaciones con pluralidad de sujetos Solidarias

Indivisibles

1- Obligaciones indivisibles: son aquellas que tienen por objeto una cosa indivisible ya sea fsicamente, intelectualmente o de cuota. Todas las cosas son divisibles a lo menos intelectualmente por eso la indivisibilidad es una excepcin frente a la divisibilidad de los objetos, es la ley que ha estimado que sea para el pago o la prestacin que la obligacin sea indivisible.

Ej.: la servidumbre de paso es indivisible se tiene o no se tiene aunque se divida el predio.

Ej.: la construccin de una casa es una obligacin indivisible aunque se compone de diversas prestaciones es una sola obligacin y las partes lo pactan como indivisible.

La indivisibilidad arranca de la ley

Indivisibilidad de pago

Art. 1526: Si la obligacin no es solidaria ni indivisible, cada uno de los deudores puede solo exigir su cuota y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; la cuota del deudor insolvente no gravara a sus codeudores.

Exeptuanse los casos siguientes:

1- la accin hipotecaria o prendara se dirige contra aquel de los codeudores que posea en todo o parte la cosa hipotecada o empeada.

El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelacin de la hipoteca, ni aun en parte mientras no se extinga el total de la deuda, y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crdito, no puede remitir la prenda ni cancelar la hipoteca, ni aun en parte mientras no hayan sido enteramente satisfechos todos sus coacreedores.

2- si la deuda es de una especie o cuerpo cierto aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo

3-aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligacin, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

4- cuando por testamento o por convencin entre los herederos o por la particin de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligacin de paga el total de una deuda, el acreedor podr dirigirse contra este heredero por el total de la deuda o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiera estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de estos podr ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla el mismo, salva su accin de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor si no entablan conjuntamente su accin, no podrn exigir el pago de la deuda, si no a prorrata de sus cuotas.

5-si se debe un terreno, o cualquier otra cosa indeterminada, cuya divisin ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podr ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla el mismo, salva su accin para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos de acreedor no podrn exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su accin

6- cuando la obligacin es alternativa si la eleccin es de los acreedores deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores deben hacerla de consuno todos estos

Art. 1525: el ser solidaria una obligacin no le da el carcter de indivisible porque la indivisibilidad va a arrancar de la ley.Caractersticas de la indivisibilidad

Es una excepcin y la indivisibilidad del objeto la determina la ley

La indivisibilidad siempre se refiere al objeto al ser el objeto indivisible la obligacin se transforma en indivisible

Las obligaciones indivisibles toman importancia cuando son varios los codeudores y varios los acreedores

Clasificacin de la indivisibilidad

Indivisibilidad activa: aquella donde existen varios acreedores

Indivisibilidad pasiva: aquella donde existen varios deudores

Indivisibilidad mixta: varios deudores y acreedores

Indivisibilidad de la obligacin. Aquella donde la obligacin por su naturaleza es indivisible Ej.: constitucin de la servidumbre de transito

Indivisibilidad de la prestacin: aquella donde existen diversas prestaciones pero la obligacin es una sola Ej.: hacer una casa

Indivisibilidad del pago: aquella que por un mandato de la ley el objeto de la obligacin es tomado como indivisible para los efectos de su cumplimiento

Consecuencia de la indivisibilidad

para extinguir la obligacin el pago debe ser total

cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la obligacin y a cualquiera de los deudores

la cuota del deudor insolvente grava la de los dems

la indivisibilidad como es del objeto se transmite

se interrumpe la prescripcin extintiva cuando se demanda el pago de una obligacin.

Interrumpida la prescripcin a uno de los deudores perjudica la de los dems. A contrario censu si uno de los acreedores interrumpe la prescripcin favorece a los dems acreedores

2-Obligaciones solidarias

Aquellas en donde se debe un objeto divisible que por mandato de la ley la convencin o el testamento cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores

La solidaridad es una modalidad del acto jurdico y las modalidades son clusulas accidentales que alteran los efectos normales de un acto o contrato

La regla general es que todos los deudores ya creedores son responsables de sus cuotas y en la solidaridad cambia este efecto y todos son responsables.

Si se daa la cosa por culpa de alguno de los deudores el precio se paga solidariamente y los perjuicios los paga totalmente el que los causo.

Requisitos

La existencia de varios deudores o acreedores o de ambos

El objeto necesariamente debe ser divisible

La unidad de la prestacin (todos deben lo mismo o todos son acreedores de la misma cosa divisible)

La solidaridad debe ser expresa ya sea en un texto legal, en la convencin o en el testamento

Fuentes de la solidaridad

La ley Ej.: ley 18.290 hace responsable al causante de los daos y al dueo del delito cometido (taxistas)

Convencin Ej.: el aval (firma puesta en el documento que sirve para garantia de pago del crdito)

Testamento Ej.: cuando por una obligacin testamentaria el testador hace responsable de alguna obligacin a sus herederos

Clasificacin de la solidaridad

Solidaridad legal, testamentaria y convencional

Solidaridad activa:

Art. 1513: El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija a menos que ya haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deber hacer el pago al ddte.

La condonacin, compensacin, o la novacion que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros , de la misma manera que el pago lo hara; con tal que uno de estos no haya demandado al deudor

Como excepcin si uno de los acreedores ha solicitado el cumplimiento no se les puede pagar a los otros inhibe a los dems de solicitarlo.

Solidaridad pasiva: significa que el acreedor puede solicitarle a cualquiera de los codeudores la totalidad del crdito sin que pueda oponer beneficio de divisin ni excepcin dilatoria de plazo.

Efectos de la solidaridad pasiva:

Antes del pago: el acreedor puede exigir el total del credito a cualquiera de los deudores.

Despus del pago (hay que distinguir)

-El codeudor que paga el total del crdito tiene accin de reembolso contra los dems codeudores interesados en la deuda ya prorrata de sus intereses.

-A los codeudores no interesados se les mira como fiadores

Fiador: es un deudor subsidiario tiene el beneficio de excusin.

Ejemplo:

Paga los 100

50 %

80 %

20 %

El prstamo es de 100.

El 80 % va para A, el 20 % para B, D paga los 100, entonces D, tiene accin de reembolso en contra de A por el 80 % y tiene accin de reembolso en contra de B, por el 20 %., si alguno de los dos no paga, pasa el inters al otro, pero si ninguno de los dos paga, ellos tienen que asumir la deuda, que es 50% cada uno, ya que C y D son fiadores.(La accin de reembolso es un tipo de ttulo ejecutivo)

Extincin de la solidaridad

-por el pago total de la deuda

-por la renuncia a la solidaridad

Art. 1516: el acreedor puede renunciar expresa o tcitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tcitamente a favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda expresndolo as en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de solidaridad o sin la reserva general de sus derechos (cuando se recibe a un deudor el pago de su cuota)

Pero esta renuncia expresa o tacita no extingue la accin solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crdito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renuncio la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios cuando el acreedor consiente en la divisin de la deuda. (Cada uno paga su cuota)

Art. 1517: la renuncia expresa o tacita de la solidaridad de una pensin peridica se limita a los pagos devengados, y se extiende solo para lo futuro cuando el acreedor lo expresa.

-la condonacin de la deuda (perdn de la deuda se descuenta lo condonado del total) se rebaja la cuota.

-la novacin modo de extinguir las obligaciones que consiste en la sustitucin de una obligacin por otra. La novacin extingue la solidaridad y solo se obliga el codeudor que convino la nueva obligacin salvo que los dems hubiesen consentido en la nueva obligacin.

-La compensacin es un modo de extinguir las obligaciones entre deudores y acreedores recprocos y se extingue la obligacin hasta el monto.

Solo puede oponer el deudor solidario demandado. La nica posibilidad de que la oponga otro codeudor que no es el ddo es que el codeudor ddo le ceda sus derechos.

Art. 1520: el deudor solidario ddo puede oponer a la dda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de a obligacin y adems todas las personales suyas.

Pero no puede oponer por va de compensacin el crdito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho

-la muerte es otro modo de extinguir las obligaciones debido a que la solidaridad no se transmite, lo que se trasmite es la deuda pero no la solidaridad ej: si se deben 600 y el deudor solidario ddo muere y deja tres herederos se les puede cobrar a ellos pero dividido el total de la deuda por el numero de herederos. sea en este caso pagaran 200 cada uno.

Paralelo entre la solidaridad y la indivisibilidad

Semejanzas

-ambas se extinguen por el pago total de la deuda

-pluralidad de sujetos

-cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total a cualquiera de los deudores

-la cuota del insolvente grava la de los dems.

Diferencias:

IndivisibilidadSolidaridad

Objeto indivisibleObjeto divisible

Se trasmiteNo se trasmite

irrenunciablerenunciable

Excepcin dilatoria de plazoNo admite excepciones

Fuentes :leyFuentes: ley, contratos y del testamento

Por dao responde el culpable exclusivamente Por dao se paga solidariamente el precio y el perjuicio exclusivamente el culpable

3-Obligaciones simplemente conjuntas

Es la regla general son aquellas obligaciones en que cada deudor y cada acreedor esta obligado a su cuota. Se da este tipo que es la regla general cuando el objeto es divisible y nada se dice se entienden como simplemente conjuntas.

Si un deudor es insolvente no grava la de los dems

8-Obligaciones sujetas a modalidad

Modalidades: son elementos accidentales del acto jurdico que por regla general alteran los efectos normales del mismo y son entre otros la condicin, el plazo, modo, la representacin y la solidaridad.

Condicin: es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extincin de un derecho.

Caractersticas de la condicin

-es un hecho futuro

-el hecho debe ser fsica (no contrario a las leyes de la naturaleza) y moralmente posible (no contrario a la moral, ley y a las buenas costumbres).

-Incierto (no se sabe si ocurrir)

Si el hecho ocurri hay que distinguir:

Si admite repeticin se presume que se quiere que se vuelva a repetir

Si no admite repeticin: se entiende cumplida la condicin cuando el hecho ya ocurri con anterioridad

debe estar expresada por regla general con la excepcin de la condicin resolutoria tacita Clasificacin de las condiciones

-Condiciones positivas: aquellas que consisten en la realizacin de un hecho

condiciones negativas: aquellas que consisten en la no realizacin de un hecho

Condiciones casuales: aquellas que dependen de un acaso de un hecho o de la voluntad de un tercero

Condiciones potestativas: se clasifican en

1. meramente potestativas: aquellas que dependen de la exclusiva voluntad del deudor (estas condiciones no valen Ej.: te regalo mi casa si quiero)

2. simplemente potestativas: aquellas que dependen de la voluntad del acreedor o del deudor asociadas a un hecho siempre que el hecho lo realice o el uno o el otro Ej.: les regalo una casa si chile clasifica al mundial

Estado en que se puede encontrar una condicin

Se puede encontrar en tres estados:

pendiente: hay que distinguir si se trata de una condicin positiva el hecho aun no ocurrido y que se tiene la incertidumbre o no

Si el hecho es positivo y aun no ocurre la condicin, esta pendiente hasta que ocurra

Si el hecho es negativo y el plazo esta pendiente la condicin esta pendiente

Cumplida: Cuando el hecho es positivo esta cumplida cuando se realiza el hecho

Cuando el hecho es negativo y los plazos estn vencidos esta cumplida la condicin

Fallida: Cuando es positiva, el hecho no ocurri y el plazo se encuentra vencido o bien se sabe con certeza que no ocurrir

Cuando es negativo el hecho ocurri y se entiende fallida la condicin

Condicin suspensiva: Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extincin de un derecho

Estando pendiente la condicin suspensiva no a nacido ningn derecho solo se tiene una mera expectativa, sin embargo el acreedor podra pedir medidas conservativas Ej.: un bebe en el vientre materno, se suspenden sus derechos civiles hasta el nacimiento

Si la cosa perece estando pendiente la condicin hay que distinguir si es con culpa o sin culpa: si no hay culpa se extingue la obligacin el derecho no nace y la obligacin no es exigible.

Si la condicin suspensiva y esta fallida no surte ningn efecto y las medidas conservativas tambin quedan sin efecto.

Si la condicin es suspensiva y se encuentra cumplida se har exigible la obligacin y el acto se mira como puro y simple de manera tal que si se deba una cosa, esta se debe desde la fecha del contrato y no desde la fecha en que se cumple la condicione esto tiene importancia para el cobro de los frutos y los deterioros, no se responde por los deterioros a menos que hallan sido causados por culpa del deudor y las mejoras favorecen al acreedor

Condicin resolutoria: es el hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho y se clasifica en:

Ordinaria: es el hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho el cual no consista precisamente en el incumplimiento de la obligacin por una de las partes.

Si esta pendiente la condicin resolutoria no se extingue el derecho y es exigible

Si esta fallida la condicin resolutoria no se extingue el derecho sino que se consolida

Si esta cumplida la condicin resolutoria se extingue el derecho y no se deben los frutos del tiempo intermedio

Tacita:es el hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho que consiste nica y precisamente en que una de las partes en un contrato bilateral no cumpla con su obligacin por lo que la parte cumplidora o que esta llana a cumplir tiene derecho alternativo de solicitar el cumplimiento forzado o la resolucin del contrato y en ambos casos con indemnizacin de perjuicios

Artculo 1489: en los contratos bilaterales va envuelta la CR de no cumplirse con uno de los contratantes lo pactado.Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato con indemnizacin de perjuicios

Caractersticas

Es un elemento de la naturaleza del acto, es decir se entiende incorporado sin necesidad de clusula expresa

Se presenta los contratos bilaterales

Consiste en el hecho futuro e incierto en el incumplimiento de una de las partes

El incumplimiento debe ser culpable osea el deudor estar constituido en mora

El acreedor tiene que haber cumplido con su obligacin o estar llano a cumplirla(acreditar que esta dispuesto a cumplir o que su obligacin aun no es exigible)

Da un derecho alternativo a pedir cumplimiento forzado de ola obligacin o la resolucin del contrato

En ambos casos se paga indemnizacin al acreedor que esta llano a cumplirla

Resolucin:es una sancin de carcter civil por la cual a travez de sentencia ejecutoriada y fundamentada en el incumplimiento de una de las partes y ante solicitud de la otra se extinguen los efectos de un contrato bilateral retrotrayendo a las partes al estado anterior a la celebracin del acto o contrato

Requisitos

Sentencia judicial ejecutoriada Debe haberse solicitado la resolucin del contrato El efecto es retrotraer a las partes al estado anterior Solo habr accin reivindicatoria en contra del tercero que este de mala feMala fe: Esta de mala fechando tiene conocimiento de la existencia de la condicin resolutoria ej.: cuando el pago esta pendiente en una escritura de cancelacin.Se entiende que esta de mala fe en la condicin resolutoria tacita cuando conste en el contrato bilateral que el pago una obligacin esta pendiente. S e exige una escritura de cancelacin que emane de la persona que debe recibir el pago certificando que le pagaron.

Pacto comisorio: es la condicin resolutoria tacita indicada expresamente en el contrato. S e divide en pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado.

Pacto comisorio simple (Art 1489 CC): En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin, o el cumplimiento forzado del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

Pacto comisorio calificado: Es aquel donde se indica expresamente que el acto queda resuelto de inmediato (ipso facto) es aplicable a todo tipo de acto bilateral. (Art 1877- 1879).

Art 1877: por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagndose el precio el precio en el tiempo convenido, se resolver le contrato de venta.

Entindese siempre esta estipulacin en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce todos los efectos que van a indicarse.

Art 1879: si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podr, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo ms tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacin judicial de la demanda.

Cuando se seala que el contrato termina ipso facto la resolucin judicial que lo termina es declarativa lo que implica que la nica posibilidad de enervar la accin es el pago dentro de las 24 horas siguientes a la notificacin de la demanda. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes que no puede exceder de 4 aos desde la fecha del contrato, sea que se haya estipulado un plazo mas largo o ninguno (Art 1880)El plazo (modalidad)

Plazo: es le hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho.

Caractersticas del plazo

-Futuro: ocurrir con posterioridad- cierto: se tiene la certeza que ocurrir Ej.: terremoto, lluvia, etc.

Clasificacin del plazo

Plazo suspensivo PLAZO

Plazo resolutorio

Plazo suspensivo: Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho (es un derecho existente ya no hay una mera expectativa y ha ingresado efectivamente al patrimonio).

Del plazo suspensivo surgen las siguientes consecuencias

Si el plazo esta pendiente esta suspendido su ejercicio

El derecho ya ingreso efectivamente al patrimonio

Se puede trasmitir y transferir (porque ya esta dentro del patrimonio)

Se pueden pedir medidas conservativas

Puede embargarse

Si el plazo es suspensivo y se cumple se hace exigible la obligacin

Plazo resolutorio: Es el hecho futuro y cierto del cual depende la extincin de un derecho.

Consecuencias del plazo resolutorio

1. si el plazo es resolutorio y esta pendiente el derecho es exigible

2. si el plazo es resolutorio y esta cumplido se extingue el derecho

Clasificacin de los plazos

Plazo cierto: cuando se sabe que cuando se cumplir le plazo

Ej. : Para el bicentenario (18-09-2010)

Plazo indeterminado: se sabe que llegara pero no se sabe cuando

Plazo expreso y tcito: por regla general es expreso pero en algunas circunstancias es tcito

Plazo Tcito: es aquel indispensable para el cumplimiento de la obligacin

Ej. Si le encarga al robn que le haga un arrollado se va a demorar a lo menos 1 hora

Si manda a alguien a buscar un escrito a Antofagasta

Renunciabilidad del plazo

Solo se puede renunciar aquel en cuyo beneficio se ha establecido

Formas de trmino del plazo:

1. Por la llegada del plazo

2. Por la renuncia del plazo

3. Por la caducidad del plazo

Caducidad del plazo: Es el vencimiento anticipado del plazo por ocurrir alguna de las siguientes circunstancias:

1. Por la insolvencia del deudor

2. Por la declaracin de quiebra del deudor

3. Por la destruccin o disminucin de las cauciones (garantas) por hecho o culpa del deudor

Ej. del tercer caso: se deja como garanta un auto y se choca existe la posibilidad de que el deudo mantenga el plazo y evite la caducidad sustituyendo las garantas o mejorndolas.

En los dos primero casos se produce la caducidad de peno derecho

Plazos convencionales, legales y judiciales

Plazo Convencional: Aquel pactado por las partes

Plazo legal: El que establece la ley

Plazo judicial: El que otorga el juez siempre y cuando la ley le otorga la facultad para hacerlo

El plazo y la condicin son por regla general elementos accidentales. Hay algunos casos excepcionales en que son de la esencia como en el contrato de promesa, en el de usufructo y en la propiedad fiduciaria.

Asignaciones modales: aquellas dadas con cargo a realizar un determinado hecho.

Efectos de las obligaciones

(El efecto normal es que las obligaciones se paguen.) Aquel conjunto de derechos y acciones que tiene el acreedor para pedir el cumplimiento total y oportuno por parte del deudor y de esta manera proteger su patrimonio. Estos son:

-La ejecucin forzada de la obligacin

-La indemnizacin de perjuicios

-Los derechos auxiliares del acreedor

1- Ejecucin forzada de la obligacin: es el cumplimiento por medio del tribunal para obtener que el deudor pague incluso en contra de su voluntad.

Requisitos para que procesa la ejecucin forzada: (los mismos que para el juicio ejecutivo, ya que esta se realiza mediante un juicio ejecutivo)

1. La existencia de un titulo ejecutivo

2. La obligacin debe ser actualmente exigible (que no est sujeta a plazo ni a condicin)

3. Que la deuda sea liquida o liquidable (sea que consista en una suma liquida o bien se contengan los datos necesarios para su liquidacin)

Titulo ejecutivo: es aquel hecho o acto en que la ley le concede la facultad de que a prima fase (1ra vista) conste la existencia de una obligacin.

Ttulos ejecutivos sealados taxativamente en la ley (Art 434 CC)

1. Sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas

2. Copias de escrituras publicas

3. Actas de avenimiento pasadas ante tribunal competente y aprobados por este

4. Instrumentos privados reconocidos o mandados a tener por reconocidos

Ej. Las letras de cambio y los pagares cuya firma aparece autorizada ante notario y si no est autorizada ante notario se requiere una gestin preparatoria de notificacin del protesto

5. Confesin judicial

6. Cotejo de cupones

7. Toda aquel a que la ley le otorga el merito ejecutivo:

a. las actas ante la inspeccin del trabajo

b. las facturas

c. los gastos comunes (impagos)

d. las resoluciones emitidas por los organismos previsionales

Frente al titulo ejecutivo la primera resolucin que se dicta es el despchese mandamiento de ejecucin y embargo, este contiene una orden que se llama requerimiento de pago

La notificacin del juicio ejecutivo se rige por las reglas generales, pero el requerimiento de pago que realiza el ministro de fe, si se realiza en conformidad al art. 44 se fija un da y hora para el requerimiento de pago, desde aqu se cuenta el plazo para oponer excepciones.

El plazo es de 4 das si debe ser realizado dentro de la comuna, si es dentro de la jurisdiccin y fuera de la comuna es de 4 das ms, si es fuera de la jurisdiccin son 8 das.

Si se oponen excepciones hay que fallarlas:

Si se rechazan se continua con la ejecucin

Art. 2465. (Derecho de prenda o garanta general de los acreedores). Toda obligacin personal da al acreedor (tercero absoluto) el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables (accin oblicua), designados en el artculo 1618.

Sobre que bienes se hace efectiva la ejecucin: sobre bienes muebles o inmuebles presentes o futuros del deudor.

Cumplimiento forzado en las obligaciones de dar

Porque si es obligacin de hacer, si depende de la habilidad personal del deudor, no se puede exigir el cumplimiento.

La Prelacin de crditos Concepto: La prelacin de crditos es el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor.

Las normas del Cdigo Civil, Ttulo XLI del Libro IV, sobre prelacin de crditos, son de carcter general y se aplican siempre que haya concurrencia de acreedores y siempre que aquellos que pretendan ser pagados con los bienes del deudor sean dos o ms acreedores de ste.

Principio de la igualdad entre los acreedores:

Consagran los artculos 2. 465 y 2. 469 el principio de la igualdad de los acreedores. La facultad de perseguir los bienes del deudor corresponde a todos los acreedores en idnticos trminos, de modo que con el producto de la realizacin de los bienes del deudor se pagarn todos ntegramente, si fueren suficientes, y en caso de no serlo, a prorrata de sus crditos. Preferencia.:

No obstante lo sealado precedentemente hay acreedores que no estn obligados a someterse a la regla de la igualdad y se pagan con antelacin a los dems acreedores. Estos son los que gozan de un derecho de preferencia. Las preferencias constituyen una excepcin y son por lo tanto de derecho estricto, arts. 2. 488 y 2. 469. Causas de preferencia:

La ley seala las causas de preferencia en el art. 2. 470.

El art. 2. 471 indica que gozan de privilegio los crditos de primera, segunda y cuarta clase. De las dos disposiciones citadas y del art. 2. 489 se deduce que los crditos pueden ser de cinco clases. De ellos gozan de preferencia los crditos de tercera clase y son privilegiados los de primera, segunda y cuarta clase. Los crditos de quinta clase no son preferidos y respecto de ellos rige el principio general de la igualdad de los acreedores. Preferencia y privilegio:

El privilegio no es lo mismo que la preferencia. El privilegio es una especie de preferencia, una de las causas que da derecho para pagarse de un crdito con prioridad a otros. - Las causas de preferencia son inherentes a los crditos. -

Las causas de preferencia constituyen uno de los elementos integrantes del crdito. Consecuencia de ello es que pasan conjuntamente con el crdito a toda persona que los adquiera por cesin, subrogacin o de otra manera, Art. 2.470 inc. 2.

Las preferencias no estn establecidas en consideracin a la persona de los acreedores.

Extensin de la preferencia:

La causa de preferencia ampara al crdito y a los intereses que se devengan hasta su total cancelacin, (Art 2491 CC)

Clasificacin de las preferencias:Las preferencias pueden clasificarse en generales y especiales.

A) Preferencia general: es la que afecta todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que ellos sean, son tales las que corresponden a los crditos de primera y cuarta clase. -

B) Preferencias especiales: son las que afectan a determinados bienes del deudor, de modo que slo pueden invocarse respecto a esos bienes. Son tales los crditos de segunda clase (acreedor prendario) y de tercera clase. De ah que si el producto de la realizacin de los bienes empeados o hipotecados son insuficientes para cobrar la totalidad del crdito preferido, el dficit no goza de preferencia y pasa a ser un crdito no privilegiado concurriendo con la quinta clase de crditos, Art. 2. 490. -

Luego, las preferencias generales pueden hacerse efectivas sobre todo el patrimonio del deudor, las preferencias especiales slo se extienden a los bienes afectos a ella, de modo que si estos bienes son insuficientes para cubrir la totalidad del crdito, la preferencia se extingue y el saldo insoluto no goza de preferencia y pasa a la quinta clase de crditos para ser pagada a prorrata con los otros crditos valistas.

Definicin de privilegio:

Es el favor concedido por la ley en atencin a la calidad del crdito, que permite a su titular pagarse antes que los dems acreedores. Clases de crditos:

Para los efectos de la prelacin de crditos el Cdigo Civil los divide en cinco clases. Gozan de preferencia slo las cuatro primeras, los de quinta clase son llamados comunes, valistas o quirografarios.Primera clase de crditos:

La primera clase de crditos comprende los que nacen de alguna de las causas que enumera el artculo 2. 472.

Estos crditos de primera clase presentan las siguientes caractersticas:

a) Gozan de un privilegio general: es decir, afectan a todos los bienes del deudor sin distincin, incluso a los afectos a privilegios de segunda clase y los hipotecarios. Como el heredero es representante del difunto las preferencias que afectan los bienes del deudor difunto afectan de la misma manera a su heredero, con ciertas excepciones, art. 2. 487.

b) El privilegio de estos crditos es personal, y no pasa en caso alguno en contra de terceros poseedores, art. 2. 473.

c) Se pagan con preferencia a todos los dems crditos del deudor. Pero, puede suceder que los bienes del deudor no afectos a prenda o hipoteca sean insuficientes para pagar los crditos de primera clase. En tal caso los crditos de primera clase tienen preferencia para pagarse sobre los bienes afectos a prenda e hipoteca, as lo sealan los arts. 2476 y 2. 478.

Los arts. 2. 476 y 2. 478 presentan una contradiccin. El primero permite que los crditos de primera clase se paguen con los bienes afectos a los crditos de segunda clase cuando todos los otros bienes del deudor, incluso los hipotecados sean insuficientes: pero, segn el art. 2. 478 no se pueden pagar estos crditos con las fincas hipotecadas, sino cuando todos los dems bienes, incluso los afectos a crditos de segunda clase, sean insuficientes.

Se estima que la solucin es la siguiente: los crditos de primera clase deben enterarse primero sobre los bienes hipotecados y si ellos no son suficientes, en los bienes afectos a los crditos de segunda clase, porque stos estn antes que los de tercera clase y por alguna razn se les ha puesto en el segundo lugar.

Los Arts. 2. 476 y 2. 478 no resuelven los conflictos entre los crditos de segunda y tercera clase, sino los que se presentan entre los crditos de segunda con los de primera y los de tercera con los de primera. As lo indica su redaccin y el lugar de su ubicacin. -

d) Los crditos de primera clase prefieren en el orden de su enumeracin, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada nmero concurrirn a prorrata, art. 2. 473. Segunda clase de crditos:

Est formada por aquellos crditos que pueden hacerse valer sobre determinados bienes muebles del deudor.

Se compone de los crditos enumerados en el artculo 2. 474 del Cdigo Civil y de los bienes retenidos judicialmente, Art. 546 del Cdigo de Procedimiento Civil.

El Art. 2474 del Cdigo Civil contempla los siguientes casos:

1) El crdito de posadero sobre los efectos del deudor introducidos por ste en la posada mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se le debe por alojamiento, expensas o daos.

2) El del acreedor o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes hasta concurrencia de lo que se le deba por acarrear, expensas y daos y con tal que dichos bienes sean del deudor.

Estos dos casos presentan caractersticas comunes:

a. - Que los crditos provengan de gastos de alojamiento, acarreo, expensas y daos;

b. - Que los efectos sobre los cuales puede invocarse estn en poder del acarreador o posadero;

c. - Que los bienes sobre los cuales se hace efectivo sean de propiedad del deudor y el Art. 2474 "presume que son de propiedad del deudor los efectos introducidos por l en la posada o acarreados por su cuenta. "

3) Crdito del acreedor prendario sobre la prenda.

El derecho del acreedor prendario es un derecho real.

En el sistema del Cdigo Civil es inadmisible la pluralidad de prendas sobre una misma cosa, porque la prenda supone necesariamente la entrega de la cosa al acreedor en razn de que es un contrato que se perfecciona precisamente en esta forma. -

La legislacin especial ha creado una nueva especie de prendas - llamadas "sin desplazamiento" - en las cuales la cosa dada en prenda permanece en poder de quien constituye la caucin, pudiendo por lo tanto existir varias prendas sobre una misma cosa. Tal ocurre con la prenda agraria y la prenda industrial por ejemplo, en las cuales la entrega de la cosa ha sido sustituida por la escrituracin del contrato y la inscripcin en un registro especial. -

Si hay diversas prendas agrarias o industriales en qu orden prefieren? La ley de Prenda Industrial resuelve el problema al disponer que en caso de pluralidad de prendas sobre una misma cosa ellas se pagarn en el orden de las inscripciones, art. 42 ley 5. 687. En cambio la ley de Prenda Agraria nada dice al respecto, para solucionar el problema se han dado dos soluciones:

I) el producto de la realizacin debe prorratearse, porque al no darse reglas especiales rige el principio de la igualdad de los acreedores, adems si la ley exige el consentimiento del primer acreedor - Art. 17 ley 4. 097- para constituir una nueva prenda con ello demuestra que los crditos debe prorratearse;

II) las prendas prefieren en el orden de sus inscripciones, se aplica el principio que el Cdigo Civil da para las hipotecas y que tambin contempla la ley de prenda industrial.

Los crditos de segunda clase presentan las siguientes caractersticas:

a) Gozan de un privilegio especial, slo se otorga sobre determinados bienes. Si estos son insuficientes el saldo insoluto pasa a la categora de los crditos comunes y se paga conjuntamente con ellos, Art. 2. 490. -

b) Se pagan con preferencia a los dems crditos, a excepcin de los de primera clase. -

Tercera clase de crditos:

Est formada por los crditos hipotecarios, los censos debidamente inscritos y el derecho legal de retencin que recae sobre bienes races judicialmente declarado e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravmenes correspondiente, Arts. 2. 477 y 2. 480 del Cdigo Civil y 546 del de Procedimiento Civil.

Los crditos de tercera clase presentan las siguientes caractersticas:

1) Gozan de una preferencia especial: recae sobre la finca hipotecada, acensuada o a cuyo respecto se declar el derecho legal de retencin.

Si el valor de la finca es insuficiente para cubrir los crditos, la preferencia desaparece, porque es inherente a la hipoteca misma, respecto de los crditos hipotecarios no cubiertos con el valor del inmueble hipotecado. La parte insoluta de estos crditos no goza de preferencia y pasa a la categora de los crditos comunes o valistas.

2) Los crditos hipotecarios se pagan con los bienes hipotecados con preferencia a todos los dems crditos del deudor, a excepcin de los de primera clase, los que prefieren sobre los crditos hipotecarios en la parte que no han sido pagados con los dems bienes del deudor, Art. 2. 478.

3) Los crditos hipotecarios y los censos debidamente inscritos, que se consideran como crditos hipotecarios, prefieren en el orden de las fechas de la respectiva inscripcin. Si varias hipotecas se han inscrito en una misma fecha preferirn en el orden material en que se encuentren inscritas en el Registro Conservatorio, Art. 2. 477.

4) Los acreedores hipotecarios pueden solicitar " un concurso particular hipotecario", que no es ms que la realizacin aislada de la finca hipotecada, para proceder, con su producido, a la cancelacin de los crditos hipotecarios, Art. 2.477 Inc. 2.

Adems, los acreedores hipotecarios no estn obligados a esperar las resultas del concurso general (quiebra) para proceder a ejecutar sus acciones en contra de las respectivas fincas, ya que el Art. 2. 479 los faculta para pagarse de sus crditos, siempre que rindan caucin o garanta por la responsabilidad que pueda caberles en el caso de dficit en el pago de los crditos de primera clase y con la obligacin de restituir a la masa las cantidades que sobraron despus de cubierta sus acciones. Cuarta clase de crditos:Son aquellos que se tienen contra ciertos administradores de bienes ajenos. Los enumera el Art. 2. 481, y son tales:

1) Crditos del fisco contra los recaudadores o administradores de bienes fiscales.

Comprende los crditos que el fisco tiene en contra de aquellos individuos que hayan administrado su patrimonio, cualquiera que sea la denominacin que se les d.

2) Crditos de ciertas instituciones pblicas contra los recaudadores y administradores de sus bienes, Art. 2481 n 2.

La disposicin sealada es de derecho estricto, luego slo gozan de este privilegio las personas jurdicas que en ella se sealan.

3) Los crditos de la mujer casada por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los de ste.

Este privilegio no slo se confiere a los matrimonio celebrados en Chile, sino tambin a los que se han contrado en pas extranjero, art. 2. 484.

El privilegio en anlisis origina tres problemas:

a) Derechos o bienes de la mujer que quedan amparados por el privilegio de cuarta clase: comprende no slo los bienes que el marido est obligado a restituir en especie a la mujer, sino tambin los crditos que la mujer tenga contra el marido por los precios, saldos o recompensas de los bienes que ella aport o adquiri a ttulo gratuito durante el matrimonio.

b) Bienes sobre los cuales la mujer puede hacer efectiva la preferencia: el privilegio se extiende a todos los bienes del marido, incluso los que le pertenecen por concepto de recompensas o gananciales.

c) Momento en que la mujer puede invocar la preferencia: slo puede hacerla valer una vez disuelta la sociedad conyugal y no estando ella pendiente, aunque el marido sea declarado en quiebra. La mujer no puede exigir el pago de sus bienes ni el de los saldos, precios o recompensas, sino disuelta la sociedad conyugal.

4) Crditos de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que fueron administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de stos.

La patria potestad confiere al padre o madre la administracin de los bienes del hijo, los crditos que resulten en favor del hijo de familia como consecuencia de esta administracin estn amparados por el privilegio, el que se hace efectivo sobre los bienes del padre o madre que ha ejercido la patria potestad.

5) Los de las personas que estn bajo tutela o curadura contra sus respectivos tutores o curadores.

6) Los del pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Art. 511. Este nmero, en cuanto se refiere al Art. 511, no tiene aplicacin como consecuencia de la nueva redaccin que a dicho Art. Dio la ley 5. 521.

7) Crdito del adoptado contra el adoptante: la ley 7. 613, Art. 20, confiere al adoptado un crdito privilegiado en los mismos trminos que al hijo de familia, en contra del adoptante.

El Art. 2 483 dispone, aunque no muy claramente que las preferencias de los nmeros 3,4 y 5 del Art. 2. 481 protegen todos los derechos que la mujer, hijo o pupilo tengan en poder del marido o representante legal a fin de asegurar su devolucin cuando se extinga la patria potestad, etc.

Pruebas admisibles para invocar la preferencia del Art. 2. 481.

Respecto de los nmero 1 y 2 no hay problema, pues estn sometidos a las reglas generales, pero en lo que dice relacin con los nmeros 3,4 y 5, se dan normas especiales que rechazan o no admiten la confesin del marido, padre, tutor o curador, Art. 2.435.

La razn de esta norma especial es que se teme la confabulacin entre estas personas, dados los vnculos que las ligan, para perjudicar a otros acreedores.

Adems, conforme al Art. 2483 para invocar las preferencias de todos los nmeros referidos (3,4 y 5) del Art. 2481 es menester acreditar el dominio de los bienes administrados por los representantes legales por actos legales de particin. Testamentos, escrituras pblicas de venta, permuta, etc. En suma, la preferencia debe acreditarse por instrumentos pblicos.

Caractersticas de los crditos de cuarta clase:

Estos crditos presentan las siguientes caractersticas:

1 Los privilegios de cuarta clase son de carcter general,

2 Corresponden a ciertas personas contra los administradores de sus bienes;

3 Los privilegios de cuarta clase son personales: no pasan en contra de terceros poseedores de los bienes del deudor, Art. 2.486.

4 Se pagan una vez que se han satisfecho los crditos de las tres primeras clases, Art. 2. 486. Para cumplir esta disposicin es necesario recordar que los crditos de la segunda y tercera clase confieren una preferencia especial y que, en caso de no ser suficientes los respectivos bienes, el dficit no goza de preferencia y pasa a la quinta clase de crditos por el saldo insoluto, Art. 2.490. Es decir, los crditos de cuarta clase de pagan despus de los de primera, y tambin de los de los de segunda y tercera, respecto de los bienes especialmente afectos a esos crditos.

5 Los crditos de la cuarta clase prefieren segn la fecha de sus causas. Mientras los crditos de primera clase prefieren en el orden de su enumeracin, cualquiera que sea su fecha, los de cuarta prefieren segn la fecha de sus causas.

Si varias personas gozan de un privilegio de cuarta clase, cuya causa sea de la misma fecha (hijos mellizos, etc.) la ley no seala normas sobre la concurrencia en este caso, pero se estima que se debe proceder a prorratear dentro de cada categora.

Los privilegios de cuarta clase y los de primera se hacen efectivos en las mismas condiciones sealadas sobre los bienes del heredero del deudor difunto, a menos que dicho heredero acepte la herencia con beneficio de inventario o los acreedores gocen del beneficio de separacin, en cuyo caso el privilegio slo puede hacerse efectivo sobre los bienes del deudor fallecido, Art. 2 487. - Quinta clase de crditos:

Est formada por los crditos no preferidos que se pagan con el sobrante de los bienes de la masa, a prorrata de sus valores y sin consideracin alguna a su fecha, Art. 2.489.

El principio dominante es el de la igualdad de los acreedores.

Entran a la quinta clase de crditos los dficits de la segunda y tercera clase no cubiertos con los bienes afectos a ellos.

Crditos de grado superior:

Se ha sostenido que por sobre las cinco clases de crditos que seala el Cdigo Civil existira una nueva clase de crditos, creados por el legislador en diversas leyes especiales, tal sera la de los " crditos de grado superior ", lo que quedaran colocados sobre los de primera clase y se pagaran con antelacin a toda otra clase de crditos (Esta tesis es sustentada por don Galvarino Palacios en su memoria de prueba)Estos crditos de grado superior presentaran las siguientes caractersticas:

1) Su privilegio es especial: se ejerce sobre determinados bienes;

2) Se pagan con antelacin a todo otro crdito;

3) No pueden hallarse en concurrencia con otros crditos, ya que se ejercen sobre bienes distintos respecto de cada crdito;

4) El dficit de estos crditos pasa a la quinta clase.

5) Por regla general pasan contra terceros poseedores.

Quedaran comprendidas en esta clase de crditos la prenda agraria y la prenda industrial.

Pero respecto cabe sealar que la ley 19. 250, publicada en el Diario Oficial del da 30 de septiembre de 1993, en su artculo 5 agreg el siguiente inciso final al artculo 148 de la ley 18. 175 " Los crditos privilegiados de primera clase preferirn a todo otro crditos preferente o privilegiado establecido por leyes especiales".

En esta forma el legislador da solucin a esta interpretacin estableciendo la preeminencia de los crditos de primera clase por sobre cualquier otro.

No es necesaria la interpelacin cuando se ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligacin.

Art 1551 el deudor esta en mora:

1. Cuando no ha cumplido la obligacin dentro del trmino estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.

2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio y tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

3. En los dems casos cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor (regla general)

Art 1552: En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte , o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos( mora que inhibe la mora en el contrato bilateral) no se esta en mora mientras el otro tampoco cumpla.( se relaciona con la condicin resolutoria tacita.

Indemnizacin de Perjuicios:

Es la suma de dinero frente a los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una obligacin contractual (responsabilidad contractual) o por la ocurrencia de un hecho ilcito (responsabilidad extracontractual)

Clasificacin:

La indemnizacin de perjuicios (de carcter contractual) se clasifica en:

1. Indemnizacin Compensatoria: que es aquella en donde la suma de dinero toma el lugar jurdico de la obligacin sustituyndola, ya no se debe la obligacin sino la suma de dinero.

2. Indemnizacin Moratoria: que es aquella suma de dinero por los perjuicios ocasionados, frente al retardo en el cumplimiento de la obligacin

Requisitos para que proceda la indemnizacin:

1. Incumplimiento de la obligacin; puede ser total (no pago nada), retardado (hay un cumplimiento total, pero tarde, fuera de plazo) o imperfecto (es el cumplimiento parcial o bien est fuera de los trminos del contrato).

2. El perjuicio; es el detrimento patrimonial que el acreedor sufre a consecuencia directa del incumplimiento del deudor. Detrimento patrimonial, estamos dentro de la responsabilidad contractual.

3. Parcial: Esta fuera de los trminos del contrato(compra un cargador para hp pero era para otro computador)

Total

Parcial Incumplimiento Imperfecto

Esta fuera de los trminos del contrato Indemnizacin Retardado Perjuicios

Cuales son los perjuicios?

Es el detrimento patrimonial, que el acreedor sufre a consecuencia directa, del incumplimiento del deudor. Los perjuicios se clasifican en :

Previstos

Directos

Imprevistos

Perjuicios

Indirectos (jams se indemniza)

Indirectos: jams se indemnizan

Directos: estos se clasifican en previstos e imprevistos. Por regla general solo se indemnizan los perjuicios previstos y excepcionalmente si el deudor ha actuado con dolo o culpa grave se indemnizan los imprevistos

La relacin del perjuicio y del incumplimiento es una relacin causal, vale decir, el perjuicio es consecuencia directa del incumplimiento.

Si el profesor se pone de acuerdo con John para pagar el da 18- 09

Un perjuicio directo previsto seria no tener la plata el da acordado.

Art. 1558. (1) Si no se puede imputar dolo al deudor, slo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios (directos, tanto los previstos como los imprevistos) que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligacin o de haberse demorado su cumplimiento. (2) La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnizacin de perjuicios. (3) Las estipulaciones de los contratantes podrn modificar estas reglas.

El dolo: es la intencin positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro.

Art 44 CC: La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

El dolo hay que probarlo, salvo en los casos en que la ley lo presume Ej. En la muerte presunta en donde se presume la mala fe, tambin en alegar ignorancia de la ley.

Como el dolo, esta intencin positiva, este elemento subjetivo de la responsabilidad, es muy difcil de acreditar. Ya que hay que acreditar por medios objetivos un hecho subjetivo.

Culpa leve: es la regla general, es la de cualquier persona, es el cuidado que pone cualquier persona.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia (esmero en ejecutar una cosa, empeo, negocio) o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa levsima: Relacionar el Art 44 CC con el Art 1547 CC. (Se responde de culpa grave cuando el contrato beneficia exclusivamente al acreedor, ejemplo, el depsito. (excepcin) se responde de culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco a las partes

Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. (Esta clase de culpa impone el mximo de responsabilidad ya que para no incurrir en ella el deudor necesita emplear la mayor diligencia) Relacionar con el 1547 en los contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficios.

Se responde de culpa grave o lata cuando el contrato beneficia solamente al acreedor en el depsito

Art. 2215. El depsito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.

Ej. John gurdeme el auto mientras yo voy a via. Quien es el acreedor yo, y el beneficiario yo, quien responde si le pasa algo grave al auto? R% John

Por regla general los contratos benefician a ambas partes

Art. 1547. (Responsabilidad). (1) El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza slo son tiles al acreedor (depsito, Art. 222); es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recproco de las partes (compraventa, arrendamiento, etc); y de la levsima, en los contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficio (comodato). (2) El deudor no es responsable del caso fortuito (Art. 45), a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran daado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. (3) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (esto equivale a presumir la culpa, se produce una presuncin; tambin el Art. 1671); la prueba del caso fortuito al que lo alega. (4) Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

El comodato: cuando una sola persona es responsable

- La grave se asimila al dolo

- Leve: De la Leve en los contratos que beneficie a ambas partes (compraventa = comprador y vendedor, arrendatario) Regla general

- Levsima: el comodato, el deudor es el nico beneficiario, excepcional

Cul de estas culpas tiene un mayor grado de responsabilidad, la levsima ya que en la esmerada diligencia es de los hombres juiciosos.

Por ejemplo, si un invitado al matrimonio, es pinilla, y este se manda un condono es pinilla (por ende se espera esa actitud), en cambio si es el ministro quien lo invita este ministro es el responsable

El menor grado de responsabilidad es en la grave, porque es un hombre negligente

Art 2215( Culpa grave, el depsito.

Regla general, culpa leve.

(Este es el captulo de indemnizacin de perjuicios)

Como la indemnizacin de perjuicios es una suma de dinero, y a la vez es para responder por los perjuicios, la indemnizacin de perjuicios se clasifica en:

1. Indemnizacin Compensatoria e

2. Indemnizacin de Perjuicios Moratoria

* Estamos frente a un incumplimiento contractual Cmo puede ser?

Puede ser total, retardado e imperfecto que a su vez es parcial o fuera de los trminos del contrato o naturalmente imperfecto.

Total

INCUMPLIMIENTO Retardado Parcial

Imperfecto

Naturalmente Imperfecto

La evaluacin de los perjuicios se puede realizar por las partes anticipadamente mediante una clusula penal, que es, un elemento accidental por el cual se establece una pena en caso de incumplimiento del contrato. Esta clusula penal puede revestir la calidad de MORATORIA o COMPENSATORIA El cdigo define la clusula penal en el Art. 1535:

Es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligacin se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligacin principal.(deben ser incorporadas por clusula expresa)

La clusula penal vamos a distinguir, cuando es moratoria a cuando es compensatoria.

Clusula Penal Moratoria: Se deber una vez que el deudor se constituya en mora. Para lo cual siempre ser necesario la interpelacin, que es, el requerimiento judicial al deudor para el cumplimiento de la obligacin.

Art. 1538 Hyase o no estipulado un trmino dentro del cual deba cumplirse la obligacin principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligacin es positiva.

Si la obligacin es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.

Si se ha estipulado un trmino, o no, dentro del cual deba cumplirse la obligacin principal, siempre el deudor debe constituirse en mora.

Por qu los pagar, las letras o algunos contratos dicen, se devengar la pena constituido en mora el deudor o por el simple retardo, para exigir las penas, las clusulas penales, siempre ser necesario constituirlo en mora interpelndolo.

Para pedir la clusula penal moratoria, se refiere a que se cumplan todos los requisitos.

MORA: retardo culpable en el cumplimiento de la obligacin.

Requisitos; es el retardo mas la interpelacin.

No es necesaria cuando se ha fijado un plazo para su cumplimiento.

No es necesaria la interpelacin, si se ha fijado un plazo.

Pero se va a deber la pena para el cumplimiento forzado de la obligacin. Para exigir el cumplimiento de la clusula especial de la mora, requiero demandarlo, es decir, la interpelacin.

La regla general terica es la excepcin en la prctica, porque siempre se fija un plazo.

Art 1538, hyase o no constituido un plazo., si se constituy un plazo, queda constituido en mora inmediatamente, aqu se debera la clusula penal moratoria, pero siempre debe ser reconvenido judicialmente (interpelacin). Para poder exigir el cumplimiento de la clusula penal.

clusula, LA MORA O EL SIMPLE RETARDO

Esto en el caso de la clusula penal MORATORIA

Cuando la obligacin es de NO hacer, basta que se realice el hecho para quedar constituido en mora.

Compensatoria: Art. 1537Cuando sustituye la obligacin principal que compensa.

Art 1537, Clusula Penal con Indemnizacin Compensatoria.

Si no cumple con la construccin de la casa, a cambio me tiene que pagar con 3 mil UF.

Sustituyo la obligacin de la construccin de una casa por las 3 mil UF

Antes de constituirse el acreedor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligacin principal o la pena.

Antes de constituirlo en mora no puedo demandar primero la obligacin de la pena.

Una vez constituido en mora, es decir, cuando ya demand la obligacin principal, en este caso al arbitrio del acreedor puedo demandar o la obligacin principal o la pena, no se pueden ambas porque al ser compensatoria, sustituye una u otra.

Por regla general NO se pueden pedir ambas.

Pero el mismo artculo da la excepcin:

Cuando ya est constituido en mora, puedo pedir a mi arbitrio o la obligacin principal o la pena.

La excepcin es cuando se estipula que la pena tiene el carcter de MORATORIA, cuando se estipula que la clusula penal es moratoria se pueden pedir las dos.

O si se ha estipulado que por el pago de la pena, no se entiende extinguida la obligacin principal.

Para cobrar las clusulas penal se debe interpelar aunque ya este constituido en mora por el retardo.

Art. 2463 (Transaccin). Si se ha estipulado una pena para el que deja de ejecutar la transaccin, habr lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transaccin en todas sus partes.

Art. 1875. La resolucin de la venta por no haberse pagado el precio, dar derecho al vendedor para retener las arras (Art. 1803), o exigirlas dobladas, y adems para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporcin que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada (este inciso es excepcin a lo dispuesto en Art. 1488) (los frutos corresponden al acreedor por disposicin de la ley).

El comprador a su vez tendr derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Para el abono de las expensas (mejoras) al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerar al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

Otra forma de avaluacion convencional se da en las operaciones de crdito y dinero que se denominan intereses.

Operaciones de crditos de dinero

Es un acto por el cual una persona entrega a otra una suma de dinero a fin que esta restituya una suma distinta en una poca diversas (de la naturaleza de estas operaciones son los intereses regulados en la ley 18010)

La ley 18010 establece tres tipos de intereses:

Inters convencional: es aquel fijado por acuerdo de las partes.

Inters corriente: es el promedio de los intereses que cobran los bancos en las colocaciones (crditos) y lo fija la superintendencia de bancos e instituciones financieras.Inters mximo convencional: es aquel inters mximo que se puede establecer en una operacin de crdito de dinero (es el inters corriente aumentado en un 50%). Si las partes fijaran por acuerdo un inters superior a este se producen dos efectos uno civil y otro penal.

Efecto penal: si se supera el inters mximo convencional se comete el delito de usura por aquella de las partes de cobra el inters.

Efecto civil: Se rebajan los intereses pactados al inters corriente porque el inters mximo convencional es el inters corriente aumentado en un 50% y como sancin a la parte que cobra el inters en vez de bajarlo al convencional se baja al corriente

Ej.: 5% de inters

4% de inters

3% de intersPromedio 4%= inters corriente

6%= mximo convencional

6.1%=usura (penal) y se rebaja (civil)

AVALUACIN JUDICIAL DE LOS PERJUICIO

La realiza el Juez, por regla general tiene libertad para establecer los perjuicios, sin embargo debe tener en consideracin las siguientes reglas:

1-Por regla general se deben indemnizar los perjuicios directos previstos que en materia contractual se denomina, dao emergente (la disminucin patrimonial efectivamente causada)

Ejemplo, si a Robinson le prest 300.000 y no los paga, el dao emergente son 300.000, es el perjuicio directo previsto.

2- Los imprevistos, excepcionalmente se indemnizan si se acta con dolo o con culpa grave. Esto es el lucro cesante,(es la legtima ganancia que se ha dejado de obtener debido al incumplimiento del deudor.)

Ejemplo, se choca un taxi, el dao emergente son los daos que sufre, y el lucro cesante son lo que l dej de obtener esos das, por estar detenido y adems la desvalorizacin del vehculo.

La avaluacion de los perjuicios se vera en la sentencia definitiva realizada por el juez a travs del monto y la naturaleza de los perjuicios.

El dao emergente: es la disminucin en el patrimonio efectivamente causada.

Lucro cesante: ganancia que deja de tener el afectado a raz del incumplimiento del contrato.

La evaluacin de los perjuicios de vera en la prueba

DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR

Definicin: todos aquellos derechos o acciones que le competen al acreedor para conservar o mantener el patrimonio del deudor y de esta manera hacer efectiva la obligacin.

Las medidas conservativas: son todas aquellas que permitan mantener la integridad de los bienes del deudor o impedir que los enajene. Materia de derecho procesal son las:

a) medidas precautorias Art. 290 CPC: Son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado de la accin y son:

- El secuestro de la cosa objeto del juicio

- El nombramiento de uno o mas interventores

- La retencin de bienes de terminados

- La prohibicin de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.

b) el embargo

c) guarda y oposicin de sellos: es un procedimiento voluntario por el cual el acreedor del causante impide que los herederos tomen posesin de los bienes de este mientras no se realice el inventario, pero que tambin se puede utilizar como precautoria.

Beneficio de separacin: aquel que impide que el patrimonio del heredero se confunda con los bienes adquiridos del causante a solicitud de un acreedor del causante.

Accin oblicua o subrogatoria: es aquella que tiene el acreedor a fin de ejercer los derechos del deudor a fin de mantener el patrimonio de este. La accin subrogatoria requiere de un texto legal que autorice tal subrogacin, Ej. la quiebra donde el sndico ejerce todos los derechos del deudor para pagar los crditos.

Insolvencia del deudor: son los mismos acreedores que administran los derechos del deudor, siempre hay que solicitarlo jams se produce de pleno derecho.

Art. 2466: sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razn de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservaran sus derechos los respectivos dueos, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retencin que le concedan las leyes ; en todos los cuales podrn subrogarse los acreedores. Podrn asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, segn lo dispuesto en los artculos 1965 y 1968.

Sin embargo, no ser embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni a los derechos reales de uso o habitacin.

Accin pauliana o revocatoria: aquella que tiene por objeto dejar sin efecto aquellos actos ejecutados por el deudor insolvente en perjuicio de los acreedores conociendo el mal estado de sus negocios. Esta es una especie de nulidad.

Requisitos:

1 perjuicio para el acreedor o (s) que debe consistir en la imposibilidad de cobrar sus crditos.

2 el conocimiento del mal estado de sus negocios, esto es lo que se denomina fraude Pauliano.

3 que exista relacin de tiempo entre el acto y el mal estado de sus negocios.

4 se puede solicitar de los actos onerosos o gratuitos para solicitar la revocaron de los actos onerosos, ser necesario acreditar la mala fe del deudor y del adquirente y la mala fe consiste precisamente en el conocimiento del mal estado de los negocios.

En los actos gratuitos basta con acreditar la mala fe del deudor, no es necesario acreditar la mala fe del adquirente.

EFECTO DE LA ACCIN REVOCATORIA

Revoca los actos ejecutados por el deudor sin perjuicio de los acreedores, pero esta revocacin plantea una caracterstica que es doblemente relativa:

1 solo aprovecha a los acreedores que la solicitan

2 la accin pauliana solo cubre el crdito del acreedor o sea si realizado el bien existe un remanente este es del adquirente

PRESCRIPCIONUn ao contado desde la fecha de celebracin del acto o contrato que va a rescindir, Art. 2465 n 3.

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