DERECHO CIVIL CONTRATOS Y GARANTIAS
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EDICION ESPECIAL
TU REVISTA JURIDICA
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VENTAS ESPECIALES
CESION DE CREDITOS Y OTROS
DERECHOS
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DEL 2015.
EL RETRACTO El Código Civil establece en su
articulo 1534: “El retracto
convencional es un pacto por el cual el
vendedor se reserva recuperar la cosa
vendida, mediante la restitución del
precio y el rembolso de los gastos que
se expresan en el artículo 1544”.
El articulo 1546 del Código Civil señala: “El retracto legal es el derecho
que tiene el comunero de subrogarse al
extraño que adquiera un derecho en la
comunidad por compra o dación en
pago, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato. Este
derecho sólo podrá ejercerse en el
caso de que la cosa no pueda dividirse
comodamente o sin menoscabo”.
CONVENCIONAL
a) Pendiente la condición, el comprador con
pacto de retracto, en principio, ejerce todos
los derechos de su vendedor (C.C. Art.
1539, encabez.ado) e incluso corre en su
favor la prescripción contra el verdadero
propietario (si es que el vendedor no lo era)
y contra todos los que pretenden tener
hipotecas u otros derechos sobre la cosa
vendida (C.C. Art. 1539, aparte 1), pero si la
cosa estaba arrendada en condiciones en
que normalmente hubiera sido oponible al
nuevo adquirente la existencia del contrato,
no podrá usar la facultad de despedir al
arrendatario antes de que se haga
irrevocablemente propietario bajo condición
suspensiva, de modo que puede ejercer
todas las facultades del propietario en la
medida en que sea compatible con el
carácter condicional de su derecho.
b) Efectos del Retracto, fallida la condición: Si
el vendedor no ejerce el derecho de retracto
en el término convenido, el comprador
adquiere irrevocablemente la propiedad o
derecho.
Los efectos son los mismos que se
nombran en el artículo 1544 del Código
Civil, es decir, lo relativo al Retracto
Convencional, en lo que sea aplicable.
En el Retracto Legal, el comunero que
se va a subrogar, ejerce su derecho,
pide la resolución del contrato y se
coloca en la posición del comprador. Si
el comprador ha pagado el precio, se
le devuelve el precio; el comprador ha
sufragado los gastos de la
negociación, el comunero que se
subroga debe satisfacer esos gastos.
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Legitimación Activa: Lo pueden ejercer únicamente los
Comuneros y los Herederos de los Comuneros.
Legitimación Pasiva: Puede hacerse valer contra el
extraño adquirente y sus causahabientes a cualquier
título.
VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
"La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la
venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la
transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que
el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio
Articulo 1480 ccv:
"Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes especiales Sobre la Venta de
bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferiblemente en los
casos a que ellas se contraigan".
Los principios podemos enumerarlos de la siguiente forma:
A.- Que haya validez de la reserva de dominio:
La cesión de crédito del vendedor contra el comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado.
Que se trate de una venta a plazo a crédito.
Artículo 1º L.V.R.D.- El comprador adquiere la cosa con el pago de la última cuota del precio.
Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art. 1º L.V.R.D).
Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º L.V.R.D), los comerciantes al mayor no pueden
utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas.
Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean
identificables después. (Art 2º L.V.R.D.).
Que la transferencia esté subordinada al pago del precio. (Art 1º L.V.R.D.).
Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años. (Art 10 L.V.R.D.).
La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir de la celebración de la venta.
Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador.
NATURALEZA JURIDICA DE
LA VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO
El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la
propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de
propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a
condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición
suspensiva.
Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con
reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un
grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su
modalidad de la reserva de dominio, ¿porqué?:
a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera
que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al
vendedor.
b.- En órden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos:
Desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el vendedor, pero
mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona.
c.-Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el
perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador
haya pagado la última cuota del precio.
d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato,
es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.
VENTA DE PROPIEDAD HORIZONTAL
La propiedad horizontal es una institución jurídica común en muchos
países con derecho civil codificado, que reparte los derechos de
propiedad sobre edificios de departamentos u oficinas entre distintos
propietarios. Bajo ciertas condiciones, esta institución parece servir
para economizar costos de transacción y de administración, en especial
en casos en los que los costos de administración de un condominio
centralizado son relativamente altos y el número de agentes económicos
involucrados (es decir, el número de departamentos en el edificio)
también es elevado.
Características
Es un régimen específico para edificios divididos por apartamentos y locales,
susceptibles de apropiación independiente.
La enajenación de apartamentos y locales sólo se podrá realizar una vez
cumplidas las formalidades de protocolización del Documento de Condominio.
Concurren los apartamentos y locales con las cosas comunes.
Concurren dos derechos, el derecho de Propiedad individual y el derecho de
Propiedad común, indispensable para el disfrute y aprovechamiento de los
apartamentos y locales.
Concurren las obligaciones de los Copropietarios en lo concerniente a la
administración y conservación de las cosas comunes, con las limitaciones y
restricciones del derecho de Propiedad individual consagradas en el Documento
de Condominio, su Reglamento y en la Ley de Propiedad Horizontal.
VENTA DE PARCELAS
Es un Contrato de Venta regido por una Ley Especial mediante el
cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una porción de
terreno determinado y distintamente conocido como expresa
referencia de su ubicación, y que forma parte de una extensión
mayor denominada Urbanización, y en este contrato el comprador se
obliga a pagar el precio de dicho terreno.”
Características
El número de parcelas, las áreas comunes, los
servicios con que cuenta el urbanismo, los datos de
la propiedad del urbanismo, las condiciones de
construcción, la administración de los servicios y
áreas comunes etc. Características que sirvan para
hacerlo conocer distintamente; es importante resaltar
que deben especificarse tanto del inmueble a
parcelar así como también las áreas, medidas y
linderos de todas y cada una de las parcelas.
Es el contrato en virtud del cual una
persona física llamada heredero
transfiere a un tercero, todos los
derechos y obligaciones de carácter
patrimonial, o una parte alícuota de
ellos, que le corresponden en una
sucesión. Cabe aclarar, que tal
contrato no importa la cesión del título
o condición de heredero, que por su
naturaleza es intransferible, sino
solamente de los derechos
patrimoniales, y las consiguientes
obligaciones derivadas de tal carácter.
HERENCIA
Es un contrato por el cual
una de las partes, titular de
un derecho (cedente), lo
transfiere a otra persona
(cesionario), para que ésta
lo ejerza a nombre propio.
Se pueden ceder no solo
derechos creditorios, sino
también otros derechos que
no son creditorios. La
entrega del titulo del crédito
no es esencial para la
formación del contrato.
DERECHOS
La cesión o venta de un crédito
Se dice que un crédito puede ser vendido, si se vende un
crédito, se da un contrato entre un vendedor y un comprador,
en el cual se transmite la propiedad del crédito de manera
automática, por un acuerdo de voluntades (obligación de dar)
y a su ves el vendedor se obliga a hacer la tradición y el
comprador a pagar el precio. Entonces, la esencia del
contrato de venta es la transmisión de la propiedad; y la venta
de un crédito trae como consecuencia la transmisión de la
propiedad de un crédito.
Por naturaleza se trata de la transmisión de un crédito no
vencido, este se realiza a titulo oneroso procurando una suma
de dinero de forma inmediata, esto sucede cuando la sesión
tendría por causa la obligación del cesionario de pagar el
precio o entregar la cosa debida y a titulo gratuito, sucede
cuando la sesión tenga como causa realizar una liberalidad.
Condiciones para la validez del contrato de la cesión de créditos.
• El consentimiento de las partes.
Es una operación jurídica entre el cedente y el cesionario, el deudor cedido es
un tercero en esta relación, es decir su acreedor va a cambiar sin ser
consultado (no se viola el articulo 1166 del CC), el principio de consesualismo
esta consagrado expresamente en las normas de cesión de créditos (art 1549
CC).
• La capacidad de las partes.
Las partes deben de poseer la capacidad de celebrar el negocio jurídico en el
marco en el cual se realiza la cesión es decir, si la cesión de crédito se realiza a
titulo de venta, el cedente deberá tener capacidad para vender y el cesionario
para comprar; si se se verifica a titulo de donación el cedente deberá tener
capacidad para donar, y el cesionario para aceptar la donación.
• Excepciones de capacidad.
Solo se dan en nuestro derecho dos incapacidades:
Por el lado activo el tutor no puede ceder o traspasar créditos o documentos de
créditos sin autorización judicial (art 365 CC).
Por el lado pasivo ni el tutor ni el protutor pueden hacerse cesionarios de
créditos contra su pupilo (art 370 CC).
• La causa.
Es el objeto por el cual se realiza.
• El objeto.
Es la existencia de un derecho de crédito. En principio todos los derechos de
crédito son cesibles, sin embargo existen varias excepciones fundamentales
por motivo de humanidad y razones de orden público.
LA TRADICIÓN
La tradición en la cesión de créditos u otros derechos se hace con
la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (C.C.
art. 1.549, ap. único). Nuestra ley no ha previsto la forma de hacer
tradición en la cesión parcial, caso en el cual conforme al Código
Civil italiano la tradición se hace con la entrega de copia auténtica
de título, de modo que tanto el cedente que retiene parte del
crédito como el cesionario a quien se refiere el resto, tengan a su
disposición la prueba del crédito.
EL SANEAMIENTO
1° Salvo pacto expreso, el cedente responde de la existencia del crédito al tiempo de la
cesión a no ser que lo haya cedido como dudoso o sin garantía (C.C. art. 1.553), con la
salvedad de que aún en esos dos casos excepcionales queda comprometida su
responsabilidad si la inexistencia del crédito se debe a su hecho personal. Así pues, el
cedente no responde a la solvencia del deudor ni de la eficacia de las garantías sino
cuando lo ha prometido expresamente (C.C. art. 1.554).
El cedente cuando responde de la inexistencia del crédito, debe tanto el reembolso del
precio como la indemnización de los daños y perjuicios, incluso del lucro cesante.
2° Cuando el cedente ha garantizado expresamente la solvencia del deudor, a falta de
convenio entre las partes, se entiende que su responsabilidad se limita al monto del
precio convenido para la cesión (C.C. art. 1.554), y que el cedente ha garantizado la
solvencia del deudor por un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el
plazo de éste estaba ya vencido y caso contrario, a partir de la fecha de vencimiento del
término (C.C. art. 1.555, encab. y aparte 1 °). Pero si se trata de la cesión de una renta
perpetua, la responsabilidad por la solvencia durará diez años a partir de la fecha de la
cesión (C.C. art. 1.555 ap. 2°), salvo pacto en contrario.
DONACION
La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de
cosas que hace una persona, donante, en favor de otra, donatario, sin
recibir nada como contraprestación. El Código Civil la define como "el acto
de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa
en favor de otra que la acepta" (artículo 618).
Aunque el Código Civil no la califica como contrato, sino como acto, y la
regula con ocasión de los "modos de adquirir la propiedad", el carácter
contractual le viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del
donatario (artículo 630), lo que supone el acuerdo de los dos contratantes
y, de otra parte, por la sujeción a las disposiciones generales de los
contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en sus
normas específicas.
La donación es un modo de adquirir que produce efectos reales desde el
mismo momento en que ha tenido lugar su perfección por la aceptación
del donatario.
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Modalidades de la donación
Donaciones remuneratorias
Serían aquellas que encuentran su razón de ser en los méritos del donatario o en
los servicios prestados por éste al donante. Según el artículo 619 "es también
donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados
al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles".
El problema que planean las donaciones remuneratorias viene dado por el hecho de
que la idea de donación remuneratoria ofrecida por el artículo 619 parece verse
contradicha por el artículo 622 que dispone que "las donaciones con causa onerosa
se regirán por las disposiciones generales de los contratos, y las remuneratorias, por
las disposiciones del presente título en la parte que excedan del gravamen
impuesto". La mejor doctrina ha acabado por entender inaplicable a las donaciones
remuneratorias el art. 622 cuya segunda parte probablemente este referida a las
donaciones modales.
Donaciones modales u onerosas
Reciben tal denominación aquellas donaciones que incorporan una carga modal,
pues la onerosidad propia esta excluida de los actos de liberalidad, en general, y de
la donación en particular.
El CC las contempla en el artículo 619 afirmando que son también donaciones
"aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado".
En caso de coincidencia de valor entre lo donado y el gravamen modal, el animus
donandi puede considerarse inexistente.
Donaciones mortis causa
La donación, en principio, es un acto inter vivos. Sin embargo, el artículo 620
contiene una referencia a las donaciones mortis causa cuyo entendimiento ha
provocado un debate doctrinal sobre su admisibilidad o no.
Esta última es precisamente la opinión mayoritaria de doctrina y jurisprudencia en
base a lo dispuesto en el artículo 620: "Las donaciones que hayan de producir sus
efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de
última voluntad y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión
testamentaria". La interpretación del artículo transcrito, gira acerca de considerar
bajo nuestro actual Derecho positivo las históricamente denominadas donaciones
mortis causa han de ser asimiladas a los legados hechos en testamento, de forma
tal que, ha de considerarse que la posposición de los efectos de tales donaciones
hasta el fallecimiento del “ donante” supone que, han de ser consideradas
revocables y quedan sin efecto hasta que, tras el fallecimiento del donante, sean
objeto de reconocimiento en la pertinente disposición testamentaria.
Donaciones con reserva de la facultad de disponer
El artículo 639 contempla un supuesto excepcional en relación con la
irrevocabilidad de la donación. "Podrá reservarse el donante la facultad de
disponer de algunos de los bienes donados o de alguna cantidad con
cargo a ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho,
pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese
reservado".
Donación con cláusula de reversión
Conforme al artículo 641, el donante cuenta con facultades para
establecer una reversión convencional o un derecho de retorno en su
favor o en el de un tercero.
En caso de que la reversión quede establecida en favor del donante, la
entiende válida el artículo 641 para cualquier caso y circunstancias. Por
consiguiente parece admisible que también pueda establecer ad nutum.
En el supuesto de que la reversión se establezca a favor de otras
personas, sólo resulta admisible en los mismos casos y con iguales
limitaciones que determinar el Código Civil para las sustituciones
testamentarias.
POR OTRA PARTE, TAMBIEN EXISTEN LAS DONACIONES:
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O LLAMA A LOS NUMEROS TELEFONICOS:
0800-ASESORA-21254CRISBEL
0251-4157620