DERECHO CIVIL CONTRATOS Y GARANTIAS

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EDICION ESPECIAL TU REVISTA JURIDICA ONLINE VENTAS ESPECIALES CESION DE CREDITOS Y OTROS DERECHOS BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DEL 2015.

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EL RETRACTO VENTAS ESPECIALES CESION DE CREDITOS Y OTROS DERECHOS LA DONACION

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EDICION ESPECIAL

TU REVISTA JURIDICA

ONLINE

VENTAS ESPECIALES

CESION DE CREDITOS Y OTROS

DERECHOS

BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DEL 2015.

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EL RETRACTO El Código Civil establece en su

articulo 1534: “El retracto

convencional es un pacto por el cual el

vendedor se reserva recuperar la cosa

vendida, mediante la restitución del

precio y el rembolso de los gastos que

se expresan en el artículo 1544”.

El articulo 1546 del Código Civil señala: “El retracto legal es el derecho

que tiene el comunero de subrogarse al

extraño que adquiera un derecho en la

comunidad por compra o dación en

pago, con las mismas condiciones

estipuladas en el contrato. Este

derecho sólo podrá ejercerse en el

caso de que la cosa no pueda dividirse

comodamente o sin menoscabo”.

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CONVENCIONAL

a) Pendiente la condición, el comprador con

pacto de retracto, en principio, ejerce todos

los derechos de su vendedor (C.C. Art.

1539, encabez.ado) e incluso corre en su

favor la prescripción contra el verdadero

propietario (si es que el vendedor no lo era)

y contra todos los que pretenden tener

hipotecas u otros derechos sobre la cosa

vendida (C.C. Art. 1539, aparte 1), pero si la

cosa estaba arrendada en condiciones en

que normalmente hubiera sido oponible al

nuevo adquirente la existencia del contrato,

no podrá usar la facultad de despedir al

arrendatario antes de que se haga

irrevocablemente propietario bajo condición

suspensiva, de modo que puede ejercer

todas las facultades del propietario en la

medida en que sea compatible con el

carácter condicional de su derecho.

b) Efectos del Retracto, fallida la condición: Si

el vendedor no ejerce el derecho de retracto

en el término convenido, el comprador

adquiere irrevocablemente la propiedad o

derecho.

Los efectos son los mismos que se

nombran en el artículo 1544 del Código

Civil, es decir, lo relativo al Retracto

Convencional, en lo que sea aplicable.

En el Retracto Legal, el comunero que

se va a subrogar, ejerce su derecho,

pide la resolución del contrato y se

coloca en la posición del comprador. Si

el comprador ha pagado el precio, se

le devuelve el precio; el comprador ha

sufragado los gastos de la

negociación, el comunero que se

subroga debe satisfacer esos gastos.

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Legitimación Activa: Lo pueden ejercer únicamente los

Comuneros y los Herederos de los Comuneros.

Legitimación Pasiva: Puede hacerse valer contra el

extraño adquirente y sus causahabientes a cualquier

título.

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VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

"La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la

venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la

transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que

el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio

Articulo 1480 ccv:

"Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes especiales Sobre la Venta de

bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferiblemente en los

casos a que ellas se contraigan".

Los principios podemos enumerarlos de la siguiente forma:

A.- Que haya validez de la reserva de dominio:

La cesión de crédito del vendedor contra el comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado.

Que se trate de una venta a plazo a crédito.

Artículo 1º L.V.R.D.- El comprador adquiere la cosa con el pago de la última cuota del precio.

Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art. 1º L.V.R.D).

Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º L.V.R.D), los comerciantes al mayor no pueden

utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas.

Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean

identificables después. (Art 2º L.V.R.D.).

Que la transferencia esté subordinada al pago del precio. (Art 1º L.V.R.D.).

Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años. (Art 10 L.V.R.D.).

La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir de la celebración de la venta.

Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador.

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NATURALEZA JURIDICA DE

LA VENTA CON RESERVA DE

DOMINIO

El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la

propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de

propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a

condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición

suspensiva.

Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con

reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un

grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su

modalidad de la reserva de dominio, ¿porqué?:

a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera

que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al

vendedor.

b.- En órden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos:

Desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el vendedor, pero

mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona.

c.-Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el

perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador

haya pagado la última cuota del precio.

d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato,

es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.

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VENTA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

La propiedad horizontal es una institución jurídica común en muchos

países con derecho civil codificado, que reparte los derechos de

propiedad sobre edificios de departamentos u oficinas entre distintos

propietarios. Bajo ciertas condiciones, esta institución parece servir

para economizar costos de transacción y de administración, en especial

en casos en los que los costos de administración de un condominio

centralizado son relativamente altos y el número de agentes económicos

involucrados (es decir, el número de departamentos en el edificio)

también es elevado.

Características

Es un régimen específico para edificios divididos por apartamentos y locales,

susceptibles de apropiación independiente.

La enajenación de apartamentos y locales sólo se podrá realizar una vez

cumplidas las formalidades de protocolización del Documento de Condominio.

Concurren los apartamentos y locales con las cosas comunes.

Concurren dos derechos, el derecho de Propiedad individual y el derecho de

Propiedad común, indispensable para el disfrute y aprovechamiento de los

apartamentos y locales.

Concurren las obligaciones de los Copropietarios en lo concerniente a la

administración y conservación de las cosas comunes, con las limitaciones y

restricciones del derecho de Propiedad individual consagradas en el Documento

de Condominio, su Reglamento y en la Ley de Propiedad Horizontal.

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VENTA DE PARCELAS

Es un Contrato de Venta regido por una Ley Especial mediante el

cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una porción de

terreno determinado y distintamente conocido como expresa

referencia de su ubicación, y que forma parte de una extensión

mayor denominada Urbanización, y en este contrato el comprador se

obliga a pagar el precio de dicho terreno.”

Características

El número de parcelas, las áreas comunes, los

servicios con que cuenta el urbanismo, los datos de

la propiedad del urbanismo, las condiciones de

construcción, la administración de los servicios y

áreas comunes etc. Características que sirvan para

hacerlo conocer distintamente; es importante resaltar

que deben especificarse tanto del inmueble a

parcelar así como también las áreas, medidas y

linderos de todas y cada una de las parcelas.

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Es el contrato en virtud del cual una

persona física llamada heredero

transfiere a un tercero, todos los

derechos y obligaciones de carácter

patrimonial, o una parte alícuota de

ellos, que le corresponden en una

sucesión. Cabe aclarar, que tal

contrato no importa la cesión del título

o condición de heredero, que por su

naturaleza es intransferible, sino

solamente de los derechos

patrimoniales, y las consiguientes

obligaciones derivadas de tal carácter.

HERENCIA

Es un contrato por el cual

una de las partes, titular de

un derecho (cedente), lo

transfiere a otra persona

(cesionario), para que ésta

lo ejerza a nombre propio.

Se pueden ceder no solo

derechos creditorios, sino

también otros derechos que

no son creditorios. La

entrega del titulo del crédito

no es esencial para la

formación del contrato.

DERECHOS

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La cesión o venta de un crédito

Se dice que un crédito puede ser vendido, si se vende un

crédito, se da un contrato entre un vendedor y un comprador,

en el cual se transmite la propiedad del crédito de manera

automática, por un acuerdo de voluntades (obligación de dar)

y a su ves el vendedor se obliga a hacer la tradición y el

comprador a pagar el precio. Entonces, la esencia del

contrato de venta es la transmisión de la propiedad; y la venta

de un crédito trae como consecuencia la transmisión de la

propiedad de un crédito.

Por naturaleza se trata de la transmisión de un crédito no

vencido, este se realiza a titulo oneroso procurando una suma

de dinero de forma inmediata, esto sucede cuando la sesión

tendría por causa la obligación del cesionario de pagar el

precio o entregar la cosa debida y a titulo gratuito, sucede

cuando la sesión tenga como causa realizar una liberalidad.

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Condiciones para la validez del contrato de la cesión de créditos.

• El consentimiento de las partes.

Es una operación jurídica entre el cedente y el cesionario, el deudor cedido es

un tercero en esta relación, es decir su acreedor va a cambiar sin ser

consultado (no se viola el articulo 1166 del CC), el principio de consesualismo

esta consagrado expresamente en las normas de cesión de créditos (art 1549

CC).

• La capacidad de las partes.

Las partes deben de poseer la capacidad de celebrar el negocio jurídico en el

marco en el cual se realiza la cesión es decir, si la cesión de crédito se realiza a

titulo de venta, el cedente deberá tener capacidad para vender y el cesionario

para comprar; si se se verifica a titulo de donación el cedente deberá tener

capacidad para donar, y el cesionario para aceptar la donación.

• Excepciones de capacidad.

Solo se dan en nuestro derecho dos incapacidades:

Por el lado activo el tutor no puede ceder o traspasar créditos o documentos de

créditos sin autorización judicial (art 365 CC).

Por el lado pasivo ni el tutor ni el protutor pueden hacerse cesionarios de

créditos contra su pupilo (art 370 CC).

• La causa.

Es el objeto por el cual se realiza.

• El objeto.

Es la existencia de un derecho de crédito. En principio todos los derechos de

crédito son cesibles, sin embargo existen varias excepciones fundamentales

por motivo de humanidad y razones de orden público.

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LA TRADICIÓN

La tradición en la cesión de créditos u otros derechos se hace con

la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (C.C.

art. 1.549, ap. único). Nuestra ley no ha previsto la forma de hacer

tradición en la cesión parcial, caso en el cual conforme al Código

Civil italiano la tradición se hace con la entrega de copia auténtica

de título, de modo que tanto el cedente que retiene parte del

crédito como el cesionario a quien se refiere el resto, tengan a su

disposición la prueba del crédito.

EL SANEAMIENTO

1° Salvo pacto expreso, el cedente responde de la existencia del crédito al tiempo de la

cesión a no ser que lo haya cedido como dudoso o sin garantía (C.C. art. 1.553), con la

salvedad de que aún en esos dos casos excepcionales queda comprometida su

responsabilidad si la inexistencia del crédito se debe a su hecho personal. Así pues, el

cedente no responde a la solvencia del deudor ni de la eficacia de las garantías sino

cuando lo ha prometido expresamente (C.C. art. 1.554).

El cedente cuando responde de la inexistencia del crédito, debe tanto el reembolso del

precio como la indemnización de los daños y perjuicios, incluso del lucro cesante.

2° Cuando el cedente ha garantizado expresamente la solvencia del deudor, a falta de

convenio entre las partes, se entiende que su responsabilidad se limita al monto del

precio convenido para la cesión (C.C. art. 1.554), y que el cedente ha garantizado la

solvencia del deudor por un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el

plazo de éste estaba ya vencido y caso contrario, a partir de la fecha de vencimiento del

término (C.C. art. 1.555, encab. y aparte 1 °). Pero si se trata de la cesión de una renta

perpetua, la responsabilidad por la solvencia durará diez años a partir de la fecha de la

cesión (C.C. art. 1.555 ap. 2°), salvo pacto en contrario.

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DONACION

La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de

cosas que hace una persona, donante, en favor de otra, donatario, sin

recibir nada como contraprestación. El Código Civil la define como "el acto

de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa

en favor de otra que la acepta" (artículo 618).

Aunque el Código Civil no la califica como contrato, sino como acto, y la

regula con ocasión de los "modos de adquirir la propiedad", el carácter

contractual le viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del

donatario (artículo 630), lo que supone el acuerdo de los dos contratantes

y, de otra parte, por la sujeción a las disposiciones generales de los

contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en sus

normas específicas.

La donación es un modo de adquirir que produce efectos reales desde el

mismo momento en que ha tenido lugar su perfección por la aceptación

del donatario.

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Modalidades de la donación

Donaciones remuneratorias

Serían aquellas que encuentran su razón de ser en los méritos del donatario o en

los servicios prestados por éste al donante. Según el artículo 619 "es también

donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados

al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles".

El problema que planean las donaciones remuneratorias viene dado por el hecho de

que la idea de donación remuneratoria ofrecida por el artículo 619 parece verse

contradicha por el artículo 622 que dispone que "las donaciones con causa onerosa

se regirán por las disposiciones generales de los contratos, y las remuneratorias, por

las disposiciones del presente título en la parte que excedan del gravamen

impuesto". La mejor doctrina ha acabado por entender inaplicable a las donaciones

remuneratorias el art. 622 cuya segunda parte probablemente este referida a las

donaciones modales.

Donaciones modales u onerosas

Reciben tal denominación aquellas donaciones que incorporan una carga modal,

pues la onerosidad propia esta excluida de los actos de liberalidad, en general, y de

la donación en particular.

El CC las contempla en el artículo 619 afirmando que son también donaciones

"aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado".

En caso de coincidencia de valor entre lo donado y el gravamen modal, el animus

donandi puede considerarse inexistente.

Donaciones mortis causa

La donación, en principio, es un acto inter vivos. Sin embargo, el artículo 620

contiene una referencia a las donaciones mortis causa cuyo entendimiento ha

provocado un debate doctrinal sobre su admisibilidad o no.

Esta última es precisamente la opinión mayoritaria de doctrina y jurisprudencia en

base a lo dispuesto en el artículo 620: "Las donaciones que hayan de producir sus

efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de

última voluntad y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión

testamentaria". La interpretación del artículo transcrito, gira acerca de considerar

bajo nuestro actual Derecho positivo las históricamente denominadas donaciones

mortis causa han de ser asimiladas a los legados hechos en testamento, de forma

tal que, ha de considerarse que la posposición de los efectos de tales donaciones

hasta el fallecimiento del “ donante” supone que, han de ser consideradas

revocables y quedan sin efecto hasta que, tras el fallecimiento del donante, sean

objeto de reconocimiento en la pertinente disposición testamentaria.

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Donaciones con reserva de la facultad de disponer

El artículo 639 contempla un supuesto excepcional en relación con la

irrevocabilidad de la donación. "Podrá reservarse el donante la facultad de

disponer de algunos de los bienes donados o de alguna cantidad con

cargo a ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho,

pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese

reservado".

Donación con cláusula de reversión

Conforme al artículo 641, el donante cuenta con facultades para

establecer una reversión convencional o un derecho de retorno en su

favor o en el de un tercero.

En caso de que la reversión quede establecida en favor del donante, la

entiende válida el artículo 641 para cualquier caso y circunstancias. Por

consiguiente parece admisible que también pueda establecer ad nutum.

En el supuesto de que la reversión se establezca a favor de otras

personas, sólo resulta admisible en los mismos casos y con iguales

limitaciones que determinar el Código Civil para las sustituciones

testamentarias.

POR OTRA PARTE, TAMBIEN EXISTEN LAS DONACIONES:

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O LLAMA A LOS NUMEROS TELEFONICOS:

0800-ASESORA-21254CRISBEL

0251-4157620