Derecho Civil

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1 - ¿Qué es el Derecho Civil? ''''''''El Derecho Civil tiene por objeto los derechos inherentes a la persona, derechos y deberes familiares, sucesión hereditaria, y los contratos. El Derecho Civil es un DERECHO PRIVADO: -Regula situaciones entre particulares, y entre ciudadanos. -Se caracteriza porqué en estas relaciones entre particulares, las partes siempre están en igualdad, ninguna tiene potestad sobre la otra. -Se caracteriza porque el derecho civil está integrado por NORMAS DE CARÁCTER DISPOSITIVO. Normas de carácter Dispositivo: Son normas que dejan libertad a las partes para poder autorregular ellas mismas sus propios intereses, de tal manera que el particular puede modificar la norma dispositiva y también excluirla por autorregulación propia e incluso modificado por pactos entre las partes. Si las partes no se han preocupado de autorregular sus intereses y de solucionarse sus problemas, entonces se aplica la norma. (con el vacío de las partes se aplica la norma dispositiva como subsidiaria). Ej. Art. 96 C.Civil Art. 1465 C.Civil. -Se caracteriza porqué el derecho civil también tiene algunas NORMAS DE CARÁCTER IMPERATIVO, pero solo dentro del ámbito del derecho de la familia. Normas de carácter Imperativo: Son normas que se tienen que cumplir íntegramente. No dan libertad ni modificación alguna.

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1 - ¿Qué es el Derecho Civil?

''''''''El Derecho Civil tiene por objeto los derechos inherentes a la persona, derechos y deberes familiares, sucesión hereditaria, y los contratos.

El Derecho Civil es un DERECHO PRIVADO:

-Regula situaciones entre particulares, y entre ciudadanos.

-Se caracteriza porqué en estas relaciones entre particulares, las partes siempre están en igualdad, ninguna tiene potestad sobre la otra.

-Se caracteriza porque el derecho civil está integrado por NORMAS DE CARÁCTER DISPOSITIVO.

Normas de carácter Dispositivo:

Son normas que dejan libertad a las partes para poder autorregular ellas mismas sus propios intereses, de tal manera que el particular puede modificar la norma dispositiva y también excluirla por autorregulación propia e incluso modificado por pactos entre las partes.

Si las partes no se han preocupado de autorregular sus intereses y de solucionarse sus problemas, entonces se aplica la norma. (con el vacío de las partes se aplica la norma dispositiva como subsidiaria).

Ej. Art. 96 C.Civil

Art. 1465 C.Civil.

-Se caracteriza porqué el derecho civil también tiene algunas NORMAS DE CARÁCTER IMPERATIVO, pero solo dentro del ámbito del derecho de la familia.

Normas de carácter Imperativo:

Son normas que se tienen que cumplir íntegramente. No dan libertad ni modificación alguna.

Ej. Art. 46 C.Civil.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRIVADA O DE LA VOLUNTAD: Libertad para regular nuestros intereses, siempre que la norma lo permita.

La libertad para autorregular tiene unos LÍMITES:

1. La LEY

2. La MORAL

3. El ORDEN PÚBLICO

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Clases de Derecho

Es difícil establecer una clasificación de Derecho que comprendiera toda su complejidad y por ello, aún a sabiendas de las deficiencias que plantea, para su mejor estudio vamos a dividirlo en:

Derecho público  Derecho privado  Derecho mixto

1.El Derecho público   queda clasificado en:

Derecho constitucional, son las normas establecidas con el fin de regular la organización fundamental del Estado, considerado en sí mismo y en sus relaciones con el individuo y la sociedad.

Derecho Penal, se trata de un derecho sancionador, son normas en las que se describe aquellas situaciones que se consideran delitos y faltas y que tienen señaladas las correspondientes sanciones penales.

Derecho procesal, son las normas que determinan el procedimiento a seguir por el Poder Judicial en el momento de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Derecho administrativo, tiene por objeto la organización, funciones y procedimiento del Poder Ejecutivo, también se denomina Administración Pública.

Derecho tributario, conjunto de normas que disciplinan la gestión de los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos. Derecho internacional público, derecho que regula las relaciones entre Estados.

DERECHO PÚBLICO.  Es el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones, en cuanto tales, es decir, oficialmente, entre sí o con los particulares.

2.El Derecho privado queda clasificado en :

Derecho civil, podemos decir que es el Derecho privado general. Abarca cuestiones como la personalidad, la familia, el patrimonio y la sucesión hereditaria.

Derecho mercantil, regula todo lo relacionado con los actos comerciales. Derecho internacional privado, normas establecidas para determinar las

relaciones entre particulares de distintos Estados.

3.Derecho mixto , así llamado, por tener en su contenido relaciones de naturaleza diferente, es decir, por estar compuesto por relaciones de carácter privado y público.

Derecho del trabajo, es el ejemplo claro de esta clase de Derecho mixto. El Derecho del trabajo es un derecho joven ya que hasta fechas recientes - siglo pasado - pertenencia al Derecho civil. Es en la época citada cuando alcanza su propia autonomía fruto del análisis de las normas y la observación de su origen sin olvidar la realidad socioeconómica que se imponía en ese momento histórico.

TEMA 2 FUENTES DEL DERECHO

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Las fuentes del Derecho se encuentra en el artículo 1 del Código Civil: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

Según la doctrina comúnmente aceptada, son fuentes del Derecho interno:

La Constitución. En algunos países, la constitución puede ser no escrita, como pasa en algunos sistemas de Derecho anglosajón.

La Ley en sentido amplio, que abarca todas las normas de rango legal emanadas tanto del poder legislativo como del poder ejecutivo.

La Costumbre. La nota distintiva fundamental entre ley y costumbre se encuentra en su origen o procedencia, pues la ley procede del poder legislativo que la propia sociedad estatuye, mientras la costumbre lo hace de la misma sociedad, que mediante la observación continuada de una conducta acaba por imponerla como precepto. Aun así, esta no es una fuente del derecho, pero se toman los fundamentos de esta. No obstante lo anterior, en algunos ordenamientos puede ser fuente supletoria de la ley, como ocurre en el ordenamiento español.

Los Principios generales del Derecho y la Jurisprudencia, que complementan y sirven para interpretar las normas que han de ser aplicadas, por lo que son fuentes que en la práctica tienen mucha importancia.

Los Reglamentos emanados del poder ejecutivo, que por lo general desarrollan las leyes. Normalmente, tiene una dependencia jerárquica de la ley, sin perjuicio de la existencia de reglamentos derivados de la potestad reglamentaria autónoma.

La Doctrina, en tanto que puede influir en la adopción de normas o criterios de interpretación.

La prelación de fuentes la establece cada ordenamiento jurídico de forma diferente. La fuerza que se le da a la costumbre y a la jurisprudencia no es la misma, por ejemplo, en Derecho continental que en Derecho anglosajón.

La Ley

La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.

Características de la Ley

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Características [editar]

1. Imperatividad , porque toda norma manda o prohíbe algo, el que toda norma mande o prohíba, no quiere decir que de ella no nazcan sino deberes, de cumplir lo mandado, ya que frecuentemente a la vez que manda, concede a otros el derecho a que se cumpla lo debido.

2. Generalidad , es decir, la norma es un mandato general, este carácter ha sido objeto de discusión por muchos autores, ya que se entiende que también son normas los preceptos o disposiciones reguladores de casos individuales.

3. Coercibilidad , la observancia de la norma puede ser impuesta coactivamente, si no se cumple de forma voluntaria. La coercibilidad solo significa la posibilidad de, en caso de inobservancia, imponer el cumplimiento de lo mandado o la sanción debida en su defecto.

La falta de conocimiento de la misma no exime de su cumplimiento.

LA COSTUMBRE

Derecho consuetudinario, también llamado usos y costumbres, es una fuente del derecho. Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente en el tiempo en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de derecho escrito.

Un ejemplo de esto es la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701).

Requisitos

Los orígenes del Derecho Consuetudinario se entierran en los mismos orígenes de lo que entendemos por sociedad. Sin embargo, la doctrina actual ha logrado identificar dos elementos imprescindibles para que una conducta califique como costumbre y tenga efectos jurídicos:

Uso repetitivo y generalizado.- Sólo puede considerarse costumbre un comportamiento realizado por todos los miembros de una comunidad. Se debe tener en cuenta que cuando hablamos de comunidad, lo hacemos en el sentido más estricto posible, aceptando la posibilidad de la existencia de comunidades pequeñas. Así mismo esta conducta debe ser una que se repite a través del tiempo, es decir, que sea parte integrante del común actuar de una comunidad. Difícilmente se puede considerar costumbre una conducta que no tiene antigüedad, una comunidad puede ponerse de acuerdo en repetir una conducta del día de hoy en adelante pero eso no la convierte en costumbre, la convierte en ley.

Conciencia de Obligatoriedad.- Todos los miembros de una comunidad, deben considerar que la conducta común a todos ellos tiene una autoridad, de tal manera que no puede obviarse dicha conducta sin que todos consideren que se

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ha violado un principio que regulaba la vida de la comunidad. En ese sentido, es claro que existen conductas cuyo uso es generalizado y muy repetitivo pero que no constituyen costumbre en tanto no tienen emparejado el concepto de obligatoriedad. Eso diferencia al derecho de la moral y la religión.

Solo con la confluencia de estos dos elementos es que podemos considerar que nos encontramos frente a una costumbre como fuente de derecho, es decir, fuente de derechos y deberes.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

No es posible hacer una enumeración exhaustiva de los principios generales del derecho pues el conocimiento de ellos se va perfeccionando poco a poco y por lo mismo, su número y contenido han ido variando, sin embargo, por vía de ejemplo se pueden mencionar algunos: la equidad o sea la prudente aplicación de la ley al caso concreto; la buena fe o lealtad a la palabra empeñada, la obligación de cumplir los convenios, el derecho de legítima defensa o sea el de rechazar la fuerza con la fuerza, etc.

No es posible hacer una enumeración exhaustiva de los principios generales del derecho pues el conocimiento de ellos se va perfeccionando poco a poco y por lo mismo, su número y contenido han ido variando, sin embargo, por vía de ejemplo se pueden mencionar algunos: la equidad o sea la prudente aplicación de la ley al caso concreto; la buena fe o lealtad a la palabra empeñada, la obligación de cumplir los convenios, el derecho de legítima defensa o sea el de rechazar la fuerza con la fuerza, etc.

EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS

Una norma entra en vigor a les 20 días hábiles de su publicación en el BOE. Excepto cuando la propia norma diga otra cosa en su texto.

Las CCAA tienen sus propios boletines, también nombrados diarios. Ej. Cataluña DOGC

Cuando pierden vigencia las normas y por lo tanto dejan de ser aplicables?

1.       Cuando el Trib. Constitucional o algún órgano de la Adm. de justicia la declara nula por ser contraria a la CE; o por ser contraria a alguna norma de rango superior.

2.       Cuando la norma va a ser aplicada por un tiempo determinado de manera que transcurrido el plazo deja de ser existente.

3.       Cuando la norma se dictó expresamente para solucionar un conflicto concreto, de esta manera cuando la situación o conflicto desaparezca, la norma perderá la vigencia.

4.       DEROGACIÓN: Cuando surge o se publica una nueva norma posterior, que regula la misma materia que una norma anterior. Si la norma posterior es de igual rango o superior jerárquicamente a la anterior, entonces la norma anterior queda extinguida, derogada por la norma más moderna que regula la misma materia.

La Derogación puede ser:

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TOTAL: Cuando la norma anterior queda totalmente extinguida por la posterior.

PARCIAL: Cuando la nueva ley solo deroga algunos artículos de la ley antigua.

RANGO JERÁRQUICO ENTRE NORMAS

Pº de JERARQUIA NORMATIVA:  Normas superiores a otras y normas inferiores a otras.

Cuando una norma inferior contradice una superior, la inferior queda automáticamente derogada (parcial o totalmente).

Las diferencias de rango entre normas vienen dadas por el órgano que las dicta y el procedimiento que se sigue por su elaboración.

En nuestro sistema hay el siguiente rango jerárquico:

1.       DERECHO COMUNITARIO (UE)

2.       CONSTITUCIÓN

3.       DERECHO INTERNACIONAL

4.       LEYES ORGÁNICAS

5.       LEYES ORDINARIAS

6.       DECRETOS-LEYES

7.       DECRETOS-LEGISLATIVOS

8.       REGLAMENTOS

9.       ORDENANZAS

LA RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS

En nuestro sistema rige la IRRETROACTIVIDAD de las normas.

Irretroactividad, una norma solo puede ser aplicada con posterioridad a su entrada en vigor. Obedece a un principio de seguridad jurídica.

Retroactividad, la norma se aplica a supuestos de hecho con anterioridad a su entrada en vigor. En nuestro sistema se dan algunos casos. Retroactividad solo en dos supuestos:

-          Cuando la ley nueva diga en el texto que se aplicaran con carácter retroactivo una serie de situaciones.

-          Son retroactivas las leyes que nacen para complementar, desarrollar o interpretar

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una ley anterior. La ley nueva se aplicará a los supuestos de hecho que se rija la ley anterior.

Jamás serán retroactivas las normas sancionadoras o penales más restrictivas o menos favorables.

LA PERSONALIDAD

Ser persona: Es tener capacidad o aptitud para poder asumir derechos y obligaciones.

Es tener CAPACIDAD JURIDICA.

La Capacidad Jurídica empieza cuando nacemos y termina con la muerte.

Es una capacidad igual para todos, no hay diferentes grados; una e idéntica para todos.

El NACIMIENTO debe reunir requisitos para poder ser persona: (art. 30 Ccivil)

- El nacido ha de tener forma humana

- El nacido tiene que vivir 24 horas desprendido del seno materno.

Si no cumple estos dos requisitos, no es persona, no se le considera nacido, y por lo tanto no se inscribe en el registro civil.

Solo pueden y deben inscribirse en el registro civil, nacimientos que cumplan con el art. 30 Ccivil. Hay personas obligadas a practicar el registro civil:

1. Padres o parientes

2. Cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del nacimiento.

3. Recién nacido abandonado: seria la persona que lo haya recogido.

4. El jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa donde haya nacido.

CAPACIDAD DE OBRAR

La Capacidad para poder llevar a cabo en la práctica todo tipo de negocios jurídicos con eficacia valida (una sola persona). El recién nacido no tiene capacidad de obrar pero si capacidad jurídica.

La capacidad de obrar no es igual para todos, porque esta depende de la edad de la persona, y también de la capacidad de AUTOGOBIERNO de las personas. La capacidad de obrar es graduable.

La máxima capacidad de obrar se adquiere a los 18 años. Hasta los 18 años:

- RECIEN NACIDO, hasta los 12 años: hay una capacidad de obrar nula. La falta de capacidad de obrar es suplida, sustituida por los representantes legales, ya sean padres o

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titulares de la patria potestad (actúan por ellos y deciden por ellos).

- A partir de los 12 AÑOS, puede adquirir más capacidad de obrar. El ordenamiento les permite hacer negocios sin consentimiento de nadie. Ej 14 años: Testamento

Matrimonio

Ej 16 años: Emanciparse

Hay otros actos en que los menores necesitaran el consentimiento de sus representantes legales, que en este caso actúan asistiendo al menor. Ej. A los 16 años se te puede hacer un contrato de trabajo pero con consentimiento de tus padres.

PROTECCION JURIDICA DEL NASCITURUS (concebido pero no nacido)

Ej. Caso: Si un hombre muere estando su mujer embarazada, y el hijo no ha nacido. (art. 29 Ccivil)

Los bienes hereditarios quedan en situación de espera hasta que el concebido nazca. Si nace adquirirá los bienes hereditarios, y sino nace, no adquirirá ningún bien.

1. La ley exige que cuando el hombre muera el niño esté como mínimo concebido.

2. Se le transmiten al concebido beneficios y derechos, nunca obligaciones.

Dos determinantes:

a. Que al nasciturus se le atribuya una herencia

Este nasciturus puede recibir la herencia de cualquier persona, pero cuando la persona muera tiene que estar concebido al menos. Los bienes hereditarios están a TITULARIDAD INTERINA (temporal) de una administración (que custodia los bienes y los guarda hasta que el concebido nazca).

La persona cuando muere puede designar en su testamento quien es el administrador de los bienes.

b. Donación/ Regalo.

Realizar una prestación a alguien sin recibir nada a cambio. Donarle en vida al concebido.

Los padres o representantes legales deben aceptar la donación. Los bienes donados son custodiados por el propio DONANTE o por cualquier persona que el donante decida. Y sino llega a nacer, los bienes donados vuelven al donante; o bien a la persona que el donante haya asignado. El que recibe la donación (concebido) es el DONATARIO.

PROTECCIÓN JURIDICA DEL CONCEPTURUS. (No concebido y no nacido. Posible concepción)

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Al concepturus no se le aplica la protección del art. 29 del Ccivil, ya que en este se exige que esté concebido. Hay posibilidades y mecanismos para establecer bienes a un concepturus que veremos más adelante.

LA MUERTE.

Extingue la personalidad y se abre la sucesión hereditaria (transmisión de todos los bienes hereditarios).

Es obligatorio inscribir la muerte en el registro civil. Las personas obligadas a inscribir las muertes son:

- Parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o en su defecto los vecinos.

- Fuera de su casa, la obligación afecta al jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa donde ha fallecido.

- En la calle, autoridad gubernativa.

A parte hay otras personas que pueden solicitar inscripción voluntariamente:

- Cualquier persona que tenga conocimiento cierto de la muerte.

La inscripción de la muerte es un requisito imprescindible para que pueda celebrarse incineración o enterramiento del cadáver; tendrán lugar habiendo transcurrido como mínimo 24 horas, a contar desde la muerte.

La muerte tiene lugar con la paralización de la actividad cerebral y de los órganos vitales.

PREMORIENCIA Y COMORIENCIA.

Cualquier persona para poder heredar de otra, tiene que sobrevivirle (sobrevivir al que lo transmite). Si nuestros padres mueren, tenemos que estar nacidos o como mínimo concebidos. Si morimos antes que nuestros padres no heredamos nada.

¿Cómo se puede saber quien ha muerto antes, si el testador o el que lo adquiere? Como se determina?

PREMORIENCIA: una persona muere antes que otra.

COMORIENCIA: las personas mueren al mismo tiempo.

Art. 33 Ccivil: Si hay alguna duda de quien ha podido morir primero en un accidente, nuestro ordenamiento presume comoriencia. A faltas de prueba, los presume al mismo tiempo muertos. Por lo tanto no existe la transmisión de derechos de uno al otro.