Derecho Civil

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DERECHO CIVIL Se denomina derecho civil al sistema de principios y normas que regula las relaciones y vínculos jurídicos que establecen entre sí los ciudadanos en sus vidas privadas. En este sentido, el derecho civil estudia y estipula los atributos de las personas físicas y jurídicas, dota de estructura jurídica a la familia y al patrimonio, y regula las relaciones entre particulares. TEORIAS DE LA PERSONALIDAD Teoría de la Concepción: Esta tesis sostiene que el concebido tiene existencia independientemente y, por consiguiente ha de ser tenido como posible sujeto de derechos, aun antes de nacer. Teoría del Nacimiento: Esta corriente se funda en que durante la concepción el feto no tiene vida independiente de la madre, y que el reconocimiento de su personalidad presenta como obstáculo el inconveniente practico de la imposibilidad de determinar el momento de la concepción. Sostiene que la personalidad comienza en el instante mismo del nacimiento, desde que el feto sale a la vida exterior con vida propia, ya que durante la concepción el feto no tiene vida independiente.

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DERECHO CIVIL

Se denominaderecho civilal sistema de principios y normas que regula las relaciones y vnculos jurdicos que establecen entre s los ciudadanos en sus vidas privadas.

En este sentido, elderecho civilestudia y estipula los atributos de las personas fsicas y jurdicas, dota de estructura jurdica a la familia y al patrimonio, y regula las relaciones entre particulares.

TEORIAS DE LA PERSONALIDAD

Teora de la Concepcin: Esta tesis sostiene que el concebido tiene existencia independientemente y, por consiguiente ha de ser tenido como posible sujeto de derechos, aun antes de nacer.

Teora del Nacimiento: Esta corriente se funda en que durante la concepcin el feto no tiene vida independiente de la madre, y que el reconocimiento de su personalidad presenta como obstculo el inconveniente practico de la imposibilidad de determinar el momento de la concepcin. Sostiene que la personalidad comienza en el instante mismo del nacimiento, desde que el feto sale a la vida exterior con vida propia, ya que durante la concepcin el feto no tiene vida independiente.

El Cdigo Civil establece dos principales fundamentos en los artculos 70 y 71.

Teora de la Viabilidad: Esta teora exige para el reconocimiento de la persona no solo el hecho de nacer est viva, .sino adems, la aptitud de seguir viviendo fuera del claustro materno.

Teora Eclctica: Afirma que la personalidad tiene origen con el nacimiento, pero reconoce como una ficcin derechos al concebido, retrotrayendo los efectos del nacimiento al tiempo de la concepcin.

CAPACIDAD

Es la aptitud para ser sujeto o titular de derechos y obligaciones

INCAPACIDAD

As como la ley, por el principio general de la mayora de edad, confiere la capacidad de ejercicio, as tambin en aras de la normalidad y de la seguridad del trfico jurdico, ha previsto como excepcin la posibilidad de privar a la persona de dicha capacidad (sin afectar la capacidad de derecho de goce- que puede manifestarse por l, o, como antes se mencion, es transferida al representante legal del menor o incapaz).

En razn de lo anterior, la capacidad de ejercicio es limitada por la declaratoria de INTERDICCIN, siendo que los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales. Ver Art. 9 C.C

PERSONA

Es todo ser o entidad susceptible de ser sujeto de derechos y ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

PERSONA JURIDICA

Es todo ente abstracto capaz de adquirir obligaciones a travs de un representante legal

ASOCIACION

La asociacin es la unin de personas que persiguen un fin comn, que constituye la persona jurdica de tipo asociativo; estructuralmente, por tanto, la asociacin muestra una pluralidad de miembros unidos en torno a un fin y organizados para su consecucin y funcionamiento, tras haber sido reconocido por la ley

COMPAA

Lasociedad civiles uncontratopor el cual dos o ms personas se obligan a poner en comndinero, bienes o industria, con el fin de crear una persona moral que no tiene un carcter meramente comercial, pero s busca un beneficio lucrativo as como repartir entre s, sus ganancias

DOMICILIO

Es el lugar (casa en sentido strictu) ypoblacinoradiode la misma (en sentido ms amplio) en que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos.

El domicilio de una persona est en el lugar que la ley le asigna o, en su defecto, en el lugar en donde ella tiene su residencia y centro de sus negocios e intereses, con intencin de permanecer.

Legalmente el domicilio es la circunscripcin departamental que constituye o se le asigna a una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

AUSENCIA

En sentido vulgar, ausente es la persona que est fuera del lugar donde tiene su domicilio y residencia.

En sentido tcnico, ausente es la persona que desapareci ignorndose su paradero y durndose de su existencia.

En sentido legal, es la situacin de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio sin que se sepa su paradero, sin constar adems si vive o ha muerto y sin haber dejado representante legal.

Legalmente el trmino ausencia est referido a menor o mayorprobabilidadde que el ausente viva. Se considera como ausente a la persona que se haya fuera dela Repblicay tiene o ha tenido su domicilio en ella. Posiblemente, no existe duda respecto a su existencia. Ese concepto tiene importancia en cuanto a la declaracin de ausencia para la representacin en juicio.

FAMILIA

Es la parte del derecho civil que se ocupa de las relaciones jurdicas entre personas unidas por el vnculo del parentesco

MATRIMONIO

El matrimonio no es un acto ni uncontrato,es una institucin social. Esto, segn el artculo 78 del Cdigo Civil el cual establece que el matrimonio es una institucin social por la que un hombre y una mujer se une legalmente, con nimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre s.

ESPONSALES

Deriva del verbo latinospondeo, que significa prometer.

Los esponsales es la promesa de casarse que se hacen el varn y la hembra con recproca aceptacin.

Para efectos del curso, esponsales son las cosas que se entregan como promesa de matrimonio y que si no se celebra ste, solo hay obligacin de devolver las cosas, objeto de esa promesa. El artculo 80 del cdigo civil es ley vigente pero no positiva

NACIONALIDAD

Es aquella condicin o atributo inherente a la persona que se caracteriza por establecer un vnculo poltico y jurdico entre esta y un estado determinado en el que esta se integra y frente a la cual tiene derechos y obligaciones.

CONTRAYENTE

Personaquecontraeuncompromiso,especialmenteelmatrimonio.

REGIMENES ECONOMICOS DEL MATRIMONIO

Art. 122. (Comunidad absoluta).

Art. 123. (Separacin absoluta).

Art. 124. (Comunidades de gananciales).

Art. 126. (Rgimen subsidiario).

SEPARACION ABSOLUTA

Art. 123. (Separacin absoluta).En el rgimen de separacin absoluta cada cnyuge conserva la propiedad y administracin de los bienes que le pertenecen y ser dueo exclusivo de los frutos,productosy accesiones de los mismos.

Sern tambin propios de cada uno de los cnyuges lossalarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere porserviciospersonales o en el ejercicio del comercio oindustria.

COMUNIDAD DE GANANCIALES

Art. 124. (Comunidades de gananciales).* Mediante el rgimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenan al contraer matrimonio y de los que adquieren durante l, por ttulo gratuito o con el valor de unos y otros; pero harn suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes:

1. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cnyuges, deducidos los gastos deproduccin, reparacin, conservacin y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes;

2. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisicin a nombre de uno solo de los cnyuges; y

3. Los que adquiera cada cnyuge con sutrabajo, empleo, profesin o industria.

* Reformado en la primera parte por el Artculo 9 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.

MENAJE DE LA CASA

Son los muebles y enseres de una casa. Las costumbres locales, los medios de fortuna de las partes y la voluntad de los contrayentes como ley suprema en la materia, rigen los gastos de menaje que al novio o a la novia corresponden al instalar su vivienda conyugal. Ver Articulo 129 CC.

INSUBSISTENCIA

Referido a una obligacin o derecho, que no conserva substancia o subsistencia, que no perdura, por razn de haberse modificado las condiciones originales.

Art. 88. (Casos de insubsistencia)*Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:

1. Los parientes consanguneos en lnea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio hermanos;

2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y

3. *Las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unin.

* Reformado el inciso 3 por el Artculo 5 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe delGobiernode la Repblica.

El matrimonio no nace a la vida jurdica, es nulo. Ver Articulo 144 CC

ERROR O DOLO

Error

El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaracin de voluntad.

El error sobre la persona slo invalidar el negocio jurdico cuando la consideracin a ella hubiere sido el motivo principal del mismo.

El error da cuenta, slo dar lugar a su correccin.

Dolo

Es toda sugestin o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en l a alguna de las partes.

El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabindolo aquella produce nulidad si ha sido la causa determinante en el negocio jurdico.

La omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin dolosa. Ver articulo 146 CC

VIOLENCIA

Debe ser de tal naturaleza que causen impresin profunda en el nimo de una persona razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra, a la de su cnyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la prdida considerable de sus bienes. Ver articulo 147 CC

SEPARACION MATRIMONIAL

Es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la vida en comn, sin ruptura definitiva del vnculo, por acto unilateral de uno de los cnyuges, por acuerdo mutuo o por decisin judicial. Ver articulo 154,155 Y 159 CC

MUTUO ACUERDO

La separacin o divorcio por mutuo acuerdo de los cnyuges, no podr pedirse sino despus de un ao, contado desde la fecha en que se celebr el matrimonio (154 c.c.)

El art. 163 precepta que si la separacin o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cnyuges debern presentar un proyecto de convenio. Conforme el art. 164, es al juez a quien corresponde, bajo su responsabilidad, calificar la garanta y asegurar satisfactoriamente las obligaciones de los cnyuges. El art. 165 dispone que no podr declararse el divorcio mientras no estn suficientemente garantizadas la alimentacin y educacin de los hijos.

PENSION ALIMENTICIA

Es el monto (en dinero y/o en especie, o ambos), decretada por un juez, que comprende los 5 rubros: alimentos, salud, educacin, vivienda, vestimenta. La pensin alimenticia puede ser decretada nicamente para los hijos, la mujer o ambos. Los alimentos deben ser proporcionales a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe. Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez, medien razones que lo justifiquen.

La pensin alimenticia es IMPOSIBLE de no cumplir con ella, cuando se tienen hijos menores, la misma se fija o de comn acuerdo o por medio de un Juez. Y a partir de ah su obligacin no es modificable, caso contrario si no se cumple con la misma vienen las sanciones que consisten en embargo de sueldos, y en aquellas medidas que protejan los alimentos de los hijos. Si se diera el caso que ni con requerimiento de Juez se cumple con la obligacin se puede incurrir en el delito de negacin de asistencia econmica, que tiene por pena la crcel. La pensin alimenticia, por supuesto, tiene que tener una relacin con los ingresos de los padres y puede ser adems garantizada por pagos en especie, es decir, con entregas no dinerarias, por ejemplo: pago de seguro mdico, pagos directos a los colegios o escuelas, entrega de vestimenta, pagos de alquiler etc.

LIQUIDACION DEL PATRIMONIO CONYUGAL

(140, 141, 142 y 143 c.c.) Concluida la comunidad de bienes se proceder a su liquidacin. Si el rgimen econmico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden despus de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cnyuge, son gananciales que correspondern mitad por mitad, a marido y mujer y a sus respectivos herederos.

UNION DE HECHO

Es la institucin social de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio, se juntan maridablemente, sin estar casados entre s con el propsito de un hogar y vida en comn ms o menos duradera cumpliendo los mismos fines que el matrimonio, y con el plazo mnimo y condiciones para que goce de la proteccin legal.

ENAJENACION DE BIENES

Segn el artculo 176 del cdigo civil los bienes comunes no podrn enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las dos partes, mientras dure la unin y no se haga liquidacin y adjudicacin de los mismos

RECONOCIMIENO JUDICIAL

CC Art. 178. (Solicitud de reconocimiento judicial).Tambin puede solicitar el reconocimiento de la unin de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposicin o por haber muerto la otra, en cuyos casos deber presentarse el interesado ante el juez de Primera Instancia competente, quien en sentencia har la declaracin de la unin de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaracin, fijar el juez el da o fecha probable en que la unin dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella.

La certificacin de la sentencia favorable al demandante, deber presentarse al Registro Nacional de las Personas y al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.

CESE DE LA UNION DE HECHO

La unin de hecho se puede hacer cesar o disolver por la va voluntaria o por la va contenciosa.

Por la va voluntaria se puede hacer cesar por mutuo acuerdo de varn y mujer, en la misma forma que se constituy (183 c.c.), deber cumplir con lo que dispone el art. 163 c.c.

En cuanto a la cesacin contenciosa, que tiene que ser judicial, se observaran las disposiciones del divorcio ordinario o forzado, pudindose invocar por consiguiente cualesquiera de las causales que contiene el art. 155 c.c. (183 c.c.)

LIBERTAD DE ESTADO

Segn el artculo 186 del Cdigo Civil, la separacin una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los hijos, quienes conservaran ntegros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier estipulacin de los padres.

PARENTESCO

El parentesco es la relacin jurdica entre dos o ms personas unidas por vnculos de sangre o por disposicin de ley

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD

Art. 191. (Consanguinidad).Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

PARENTESCO DE AFINIDAD

Art. 192. (Afinidad).Parentesco de afinidad es el vnculo que une a un cnyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguneos.

PARENTESCO CIVIL

Art. 190. (Clases de parentesco).La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopcin y slo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cnyuges son parientes, pero no forman grado.

GRADO DENTRO DEL PARENTESCO

Segn el artculo 193 del cdigo civil el Parentesco se grada por el nmero de generaciones; cada generacin constituye un grado

LINEA DENTRO DEL PARENTESCO

Se llama lnea a la serie no interrumpida de grados, o bien, el conjunto de las personas que descienden una de otra. El art. 194 CC, expresa que es la serie de generaciones o grados procedentes de un mismo ascendiente comn formando una lnea. El parentesco comprende dos lneas: la recta y la transversal o colateral.

PATERNIDAD MATRIMONIAL

Art. 199. (Paternidad del marido).El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque ste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.

Se presume concebido durante el matrimonio:

1. El hijo nacido despus de ciento ochenta das de la celebracin del matrimonio, o de la reunin de los cnyuges legalmente separados; y

2. El hijo nacido dentro de los trescientos das siguientes a la disolucin del matrimonio.

FILIACION MATRIMONIAL

La que nace o se da a consecuencia de la realizacin delmatrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o anulable.

ADULTERIO

Segn el artculo 203 del Cdigo Civil el marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio, alegando el adulterio de la madre, aun cuando esta declare en contra de la paternidad del marido, salvo que se hubiere ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo, en cuyo caso si podr negar la paternidad probando todos los hechos que justifiquen la impugnacin.

PATERNIDAD Y FILIACION EXTRA MATRIMONIAL

Es la que nace con los hijos procreados fuera de matrimonio o de la unin de hecho no declarada y registrada. (Arts. 209 y 182 CC)

Art. 209. (Igualdaddederechosde los hijos).Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cnyuge.

RECONOCIMIENTO

Cuando se habla de reconocimiento de un hijo, se entiende que se trata por parte del padre (214 c.c.), el reconocimiento es un acto espontneo y voluntario de ambos progenitores conjuntamente, o de uno de ellos separadamente, en que se manifiesta o declara reconocer como suyo al hijo.

Otra novedad y avance que en esta materia ofrece nuestro Cdigo Civil es la validez jurdica del reconocimiento otorgado por los abuelos en determinadas circunstancias (216 c.c.)

El varn menor de edad puede perfectamente otorgar el reconocimiento de un hijo suyo, siempre que medie el consentimiento o autorizacin, segn el caso: a) de los que ejerzan sobre el la patria potestad, b) de la persona bajo cuya tutela se encuentre, c) con autorizacin del juez competente (217 c.c.). Una mujer menor de edad, pero mayor de catorce aos, la ley le reconoce capacidad civil para reconocer a sus hijos (218 c.c.).

POSESION NOTORIA DEL ESTADO

Para que haya posesin notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de stos y que, adems, concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes: a) que hayan provedo a su subsistencia y educacin; b) que el hijo haya usado, constante y pblicamente el apellido del padre; c) que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia (223 c.c.)

INDEMNIZACION

Segn el artculo 225 del cdigo Civil la madre tiene derecho a ser indemnizada del dao moral en los casos de acceso carnal delictuoso, o de minoridad al tiempo de la concepcin

ADOPCION

Es un acto jurdico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona. Puede darse la adopcin de un mayor de edad, con expreso consentimiento de este y cuando la adopcin de hecho se dio en la minoridad de este.

PATRIA POTESDAD

Institucin jurdica por media de la cual los padres asumen la direccin y asistencia de sus hijos menores en la medida que reclamen las necesidades de estos (Puig Pea). La patria potestad puede tambin ejercerse sobre los hijos mayores de edad (252), cuando hayan sido declarados en estado de interdiccin.

BIENES

Segn el artculo 264 del cdigo civil los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos, obligaciones que excedan los lmites de su ordinaria administracin sino por cauda de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa autorizacin del juez competente e intervencin de la Procuradura General de la Nacin

TUTOR

Es la persona que representa al menor, obra en su nombre, maneja y dirige su patrimonio. Es nombrada para cuidar de la persona y de los bienes del pupilo, se constituye como su representante legal.

Es la persona que cumple en formapersonaly directamente los fines de la tutela en cuanto al menor y sus bienes, y adems lafuncinque ejerce es deinterspblico.

PROTUTOR

Protutor:Persona que se encarga de lasfuncionesde vigilancia de lasaccionesde representacin y administracin del pupilo y de sus bienes por parte del tutor, es decir, es el fiscalizador

ALIMENTOS

Relacin jurdica en virtud de la cual, una persona est obligada a prestar a otra llamada alimentista lo necesario para su subsistencia (Castn Tobeas)

Todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido, asistencia mdica y tambin la educacin del alimentista cuando es menor de edad (278 c.c.)

PATRIMONIO FAMILIAR

El patrimonio familiar es una institucin jurdica social por la cual se destina uno o ms bienes a la proteccin del hogar y sostenimiento de la familia (352 c.c.). Las clases de bienes sobre los que se destina el patrimonio familiar son los siguientes: a) las casas de habitacin, b) los predios o parcelas cultivables, c) los establecimientos comerciales e industriales, que sean objeto de explotacin familiar. El valor mximo del patrimonio familiar son 100,000 quetzales.