Derecho Administrativo I.tema2. Las Fuentes

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AMR. DERECHO ADMINISTRATIVO 1. (TEMA 2)

Fuentes del Derecho Administrativo:

Concepto:Entendemos por "fuentes del derecho" los diferentes medios, maneras o procedimientos por los cuales se elaboran las reglas del derecho positivo.

Giorgio del Vecchio ha definido el derecho positivo como "aquel sistema de normas jurdicas, que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histrico". El derecho positivo est integrado, pues, por aquellas normas jurdicas que "son efectivamente impuestas, hechas valer efectivamente"; y para que una norma sea positiva se requiere solamente que haya una voluntad social preponderante, eso es, una fuerza histrica suficiente capaz de afirmarla o imponerla, de modo que sea observada. El mismo autor agrega que: los modos de manifestacin de esta voluntad social predominante se llaman fuentes de derecho (Del Vecchio, 1963:367).

Estos diversos modos de manifestacin de la voluntad social predominante contribuyen a la formacin del ordenamiento jurdico. Las fuentes del derecho son casi siempre las mismas para todas las disciplinas jurdicas; pero entre esas fuentes, algunas tienen mayor importancia en determinada rama del derecho, y otras en una rama distinta. As, es evidente que en el campo del derecho constitucional, la fuente por excelencia es la Constitucin. En el derecho civil, en el derecho mercantil, en el derecho penal, e igualmente en el derecho procesal civil y en el derecho procesal penal, las fuentes de las normas jurdicas son de modo preponderante, los respectivos Cdigos. En el derecho administrativo, las fuentes de ms frecuente aplicacin son las leyes y los reglamentos.

Las fuentes del derecho se han clasificado desde diversos puntos de vista, a saber: 1. Escritas: como la Constitucin, las leyes y los reglamentos, 2. No Escritas, o sean las costumbres o modos originarios de manifestacin social, que se revelan por la manifestacin constante de ciertos actos, acompaada de la conviccin de su obligatoriedad;

En cuanto a la fuentes del derecho administrativo, 1. Desde el punto de vista de su origen: se dividen en fuentes para la administracin, tales como las leyes, que emanan de los rganos legislativos y se imponen a las autoridades administrativas, 2. Fuentes de la administracin, porque proceden de ella misma, como los reglamentos.

Son fuentes de derecho administrativo:l. La Constitucin, 2. La Ley, 3. El tratado, 4. El reglamento, 5. El decreto-ley, 6. La costumbre, 7. La jurisprudencia, 8. La doctrina, 9. Los principios generales del derecho.

1. LA CONSTITUCIN

La Constitucin es la Norma jurdica superior o suprema de un Estado; la constitucin dentro del estado organiza:1. El estado y sus rganos 2. Las limitaciones del poder frente a los individuos3. La garanta y derechos constitucionales reconocidos a las personas.

La idea de que toda Constitucin debe ser un instrumento que limite el Poder en el seno del Estado la traduce el artculo 16 de la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en Francia por la Asamblea Constituyente a principios de la Revolucin: "Toda sociedad en la cual la garanta de los derechos no est asegurada, ni la separacin de los poderes determinada no tiene Constitucin".

VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIN

Las disposiciones constitucionales tienen un valor normativo inmediato y directo, como las leyes ordinarias, salvo aquellas disposiciones de cuyo texto se desprende su carcter programtico.

PARTE ORGNICA Y PARTE DOGMTICA

El contenido de las constituciones modernas comprende principalmente dos sectores: 1. Una parte orgnica: que consiste en la determinacin de los rganos superiores del estado y la definicin de las funciones propias de cada uno; 2. Una parte dogmtica: que expresa la garanta de los derechos, esto es, los lmites del poder pblico frente a las personas.

Acerca del tema sealado expone el profesor espaol Eduardo Garca de Enterra: La Constitucin por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los lmites del poder y el mbito de las libertades y derechos fundamentales, as como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. DECLARACIONES Y GARANTAS DE DERECHOS

Los autores distinguen entre las declaraciones de derechos, y algunas veces de deberes, que son expuestas con carcter filosfico a la cabeza de algunas constituciones, y la garanta de los derechos, que son textos incluidos en el cuerpo de las constituciones y que tienen, por lo tanto, pleno valor jurdico.

Entre nosotros, desde el artculo 43 hasta el artculo 135 de la Constitucin, ambos inclusive, contienen la enunciacin de los deberes y de los derechos. Tales disposiciones tienen valor normativo, es decir, plena fuerza jurdica obligatoria. El Estado est obligado a aceptar los lmites que esas disposiciones le imponen frente a las libertades reconocidas a las personas individuales y sociales. Estas disposiciones constituyen la garanta de los derechos.

La garanta de derechos tiene por finalidad proteger los derechos individuales, sociales, econmicos y polticos contra el legislador ordinario, impedir a ste dictar leyes que violen o menoscaben esos derechos, o entorpezcan el ejercicio de los mismos.

DISPOSICIONES SOBRE LA ORGANIZACIN DEL ESTADO

La Constitucin venezolana en su parte orgnica consagra el famoso principio de legalidad. En efecto, conforme al Artculo 137 Esta Constitucin y la ley definen las atribuciones de los rganos que ejercen el Poder Pblico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Es decir, todos los actos emanados de los diferentes rganos del Estado estn subordinados a las disposiciones contenidas en la Constitucin y en las leyes. Ese artculo consagra el primado de la norma legal sobre los actos de todas las autoridades estatales. Este principio constituye la base esencial del Estado de Derecho.

Por otra parte, la Constitucin plantea, en la forma moderna, el principio de la separacin de los poderes. Artculo 136. .Cada una de las ramas del Poder Pblico tiene sus funciones propias, pero los rganos a los que incumbe su ejercicio colaborarn entre s en la realizacin de los fines del Estado. Por lo cual parece reproducir los postulados del barn de Montesquieu; mas aade: "pero los rganos a los que incumbe su ejercicio colaborarn entre s en la realizacin de los fines del Estado". De este modo se atena el rigor de aquel principio clsico, y se armonizan las ideas de separacin y colaboracin de los poderes.

As, la Constitucin venezolana en su Articulo 136 CBV, divide el poder pblico nacional. El Poder Pblico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. La Legislativa, la Ejecutiva, la Judicial, Poder ciudadano y electoral.

El poder legislativo se ejerce por la Asamblea Nacional, integrado por los diputados. Los miembros son elegidos por votacin directa. Corresponde al Poder Legislativo legislar sobre las materias propias de la competencia nacional, y ejercer el control de la Administracin Pblica, en los trminos establecidos en la Constitucin.

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Repblica y los dems funcionarios que determinen la Constitucin y las leyes. El Presidente de la Repblica es elegido por votacin directa. Los Ministros son los rganos directos del presidente de la Repblica y son de su libre nombramiento y remocin.

Los perodos constitucionales de la Asamblea nacional cinco (5) y del Presidente de la Repblica duran seis (6) aos. Pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

El Poder judicial se ejerce por la Tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales que determine la ley orgnica respectiva. Contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no se admite recurso alguno. Sus miembros, denominados Magistrados, son elegidos por un nico perodo de doce (12) aos y ser removidos por la mayora calificada de las dos terceras partes de sus integrantes.

La Constitucin crea otros rganos de suma importancia en la vida pblica nacional: la Fiscala General, la Contralora General y la Procuradura General de la Repblica. SUPREMACA DE LA CONSTITUCINLa Constitucin es la primera de las leyes comprendidas en el cuadro jurdico de un pas. Es la ley superior. Ella rige el procedimiento de elaboracin de las leyes ordinarias. Si al ser dictada la ley dejare de cumplirse algunos de los trmites establecidos en la Constitucin se habr cometido una violacin constitucional. Por otro lado, las leyes, reglamentos, ordenanzas, decretos y resoluciones y dems actos del poder pblico, ya sean de efectos generales o de efectos individuales, estn subordinados a las normas de la Constitucin: Si uno cualquiera de estos actos contradijere normas constitucionales estaramos tambin en presencia de una violacin de la Constitucin.

SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES1. Control difuso: Es cuando se autoriza a los jueces de toda jerarqua para desaplicar las leyes cuando las juzguen contrarias a la Constitucin. Este control esta encomendado a los tribunales y su efecto es (INTER-PARTES). art 20cpc2. Control concentrado: Solo lo ejerce el tribunal supremo de justicia por medio del control concentrado para declarar la inconstitucionalidad de la ley. Su efecto es (ERGA-OMNES)

En el sistema de control difuso el juez, en un caso determinado se abstiene de aplicar una ley por considerarla contraria a la Constitucin, pero su declaracin no tiene validez para otros casos. En cambio, en el sistema de control concentrado la declaracin de nulidad de una ley, hecha por el Tribunal Constitucional, produce efectos erga omnes; en dicho sistema, mientras el Tribunal Constitucional no ha declarado la nulidad de una ley, sta conserva su validez, y por lo tanto, no puede ser desaplicada por los jueces.

En el ordenamiento jurdico venezolano coexisten los dos sistemas de control judicial anteriormente descritos, de la constitucionalidad de las leyes. Artculo 259. La jurisdiccin contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los dems tribunales que determine la ley. Los rganos de la jurisdiccin contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad de la Administracin; conocer de reclamos por la prestacin de servicios pblicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

REVISIN DE LA CONSTITUCIN

Aun cuando sea la ley fundamental, la Constitucin no puede ser inmutable. Es razonable que, en atencin a los cambios histricos, pueda llevarse a cabo la revisin del texto constitucional.

Desde el punto de vista de los procedimientos de revisin, las constituciones se dividen en flexibles y rgidas. Son flexibles: aquellas constituciones que pueden modificarse de acuerdo con el procedimiento establecido para la elaboracin de las leyes ordinarias. Son rgidas: las constituciones cuya modificacin slo puede realizarse mediante trmites ms complicados y rigurosos que los utilizados para la formacin de las leyes ordinarias.

La Constitucin venezolana es una Constitucin rgida. Su revisin exige el cumplimiento de trmites diferentes de los que se emplean para la elaboracin de las leyes ordinarias.

Nuestra Constitucin contempla dos formas de revisin, a saber: la enmienda y la reforma. En todo caso, el procedimiento es ms complicado que el establecido para la formacin de las leyes ordinarias. Es, por lo tanto, una Constitucin rgida.

Las disposiciones referentes las enmiendas constitucionales, es decir, las modificaciones sobre aspectos incidentales o circunstanciales, son de escasa rigidez. En cambio, las disposiciones relativas a las reformas, esto es, las modificaciones referentes a cambios trascendentales, son de mucha rigidez.

Tratndose de las enmiendas, De las Enmiendas Artculo 340. CBV La enmienda tiene por objeto la adicin o modificacin de uno o varios artculos de esta Constitucin, sin alterar su estructura fundamental. Artculo 341. CBV Las enmiendas a esta Constitucin se tramitarn en la forma siguiente: 1. La iniciativa podr partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros. 2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerir la aprobacin de sta por la mayora de sus integrantes y se discutir, segn el procedimiento establecido en esta Constitucin para la formacin de leyes. 3. El Poder Electoral someter a referendo las enmiendas a los treinta das siguientes a su recepcin formal. 4. Se considerarn aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitucin y en la ley relativa al referendo aprobatorio. 5. Las enmiendas sern numeradas consecutivamente y se publicarn a continuacin de esta Constitucin sin alterar el texto de sta, pero anotando al pie del artculo o artculos enmendados la referencia de nmero y fecha de la enmienda que lo modific.

LA LEY

Segn nuestra constitucin: Artculo 202.CBV. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que renan sistemticamente las normas relativas a determinada materia se podrn denominar cdigos.

LAS LEYES ORGNICASSon leyes orgnicas las que as denomina esta Constitucin; las que se dicten para organizar los poderes pblicos o para desarrollar los derechos constitucionales las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Artculo 203. CBV. Son leyes orgnicas las que as denomina esta Constitucin; las que se dicten para organizar los poderes pblicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgnica, salvo aquel que esta Constitucin califique como tal, ser previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusin del respectivo proyecto de ley. Esta votacin calificada se aplicar tambin para la modificacin de las leyes orgnicas. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgnicas sern remitidas antes de su promulgacin a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carcter orgnico. La Sala Constitucional decidir en el trmino de diez das contados a partir de la fecha de recibo de la comunicacin. Si la Sala Constitucional declara que no es orgnica, la ley perder este carcter. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propsitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la Repblica, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

RESERVA DE LA LEY

Es el conjunto de materias que estn reservadas exclusivamente a la competencia de la ley. Son materias que deben ser siempre reguladas por leyes, esto es, por actos sancionados por las Cmaras Legislativas conforme al procedimiento establecido para esos efectos en la Constitucin. Las materias que componen la reserva legal admiten nicamente regulacin por ley, y no por decretos del poder Ejecutivo.

LAS LEYES DE LOS ESTADOSLas leyes de los estados, dentro de la orbita de la competencia estadal, prevalecen sobre las leyes o reglamentos de carcter nacional, salvo que la constitucin de modo expreso disponga lo contrario.

PROCEDIMIENTO DE CREACION DE LA LEYArtculo 204. La iniciativa de las leyes corresponde: 1. Al Poder Ejecutivo Nacional. 2. A la Comisin Delegada y a las Comisiones Permanentes. 3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en nmero no menor de tres. 4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organizacin y procedimientos judiciales. 5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los rganos que lo integran. 6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral. 7. A los electores y electoras en un nmero no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral. 8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artculo 207. 2 DISCUSIONES Para convertirse en ley todo proyecto recibir dos discusiones, en das diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitucin y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarar sancionada la ley.

Artculo 208 En la primera discusin se considerar la exposicin de motivos y se evaluarn sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutir el articulado. Aprobado en primera discusin, el proyecto ser remitido a la Comisin directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley est relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designar una comisin mixta para realizar el estudio y presentar el informe. Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarn el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta das consecutivos.

Artculo 209 Recibido el informe de la Comisin correspondiente, se dar inicio a la segunda discusin del proyecto de ley, la cual se realizar artculo por artculo. Si se aprobare sin modificaciones, quedar sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolver a la Comisin respectiva para que sta las incluya en un plazo no mayor de quince das continuos; leda la nueva versin del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, sta decidir por mayora de votos lo que fuere procedente respecto a los artculos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexin con stos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarar sancionada la ley. Artculo 212. Al texto de las leyes preceder la siguiente frmula: "La Asamblea Nacional de la Repblica Bolivariana de Venezuela decreta:" Artculo 213. Una vez sancionada la ley, se extender por duplicado con la redaccin final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares sern firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobacin definitiva. Uno de los ejemplares de la ley ser enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la Repblica a los fines de su promulgacin.

Artculo 214. El Presidente o Presidenta de la Repblica promulgar la ley dentro de los diez das siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podr, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposicin razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sancin a toda la ley o a parte de ella. La Asamblea Nacional decidir acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la Repblica, por mayora absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitir la ley para la promulgacin. El Presidente o Presidenta de la Repblica debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco das siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la Repblica considere que la ley o alguno de sus artculos es inconstitucional solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez das que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidir en el trmino de quince das contados desde el recibo de la comunicacin del Presidente o Presidenta de la Repblica. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la Repblica promulgar la ley dentro de los cinco das siguientes a la decisin del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso. Artculo 215. La ley quedar promulgada al publicarse con el correspondiente Cmplase en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la Repblica no promulgare la ley en los lapsos sealados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procedern a su promulgacin, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel o aquella incurriere por su omisin.

El Tratado

DEFINICIN Son acuerdo celebrado entre 2 o mas estados, u organismos internacionales, con la finalidad de causar efectos jurdicos. Pueden ser partes en la celebracin de los tratados, no slo lo Estados, sino tambin los organismos internacionales, como la Organizacin de las Naciones Unidas (ONU) o la Organizacin de los Estados Americanos (OEA). La Santa Sede es un sujeto de derecho Internacional, por lo cual tiene capacidad jurdica para la celebracin de acuerdos internacionales, entre los cuales los ms importantes llevan la denominacin de "concordatos".

En el sentido restringido, se entiende por tratado un acuerdo internacional revestido de un carcter solemne y que tiene por objeto, sea un conjunto de problemas complejos, sean problemas especiales y determinados, de una importancia considerable.

CLASIFICACIN DE LOS TRATADOS

Desde el punto de vista material, lo tratados se clasifican as: Tratados- Contrato. Tienen por objeto la realizacin de un negocio jurdico; son actos de carcter subjetivo que engendran prestaciones recprocas a cargo de los Estados contratantes, esto es, dan nacimiento a obligaciones recprocas entre las altas partes contratantes, pero no crean efectos de derecho con relacin a los gobernados. Los tratados normativos o tratados-leyes. Tienen por objeto el establecimiento de reglas de derecho. Son ejemplos de los tratados-contratos: los tratados de reparaciones, de alianza, lmites o cesin territorial; y en cambio, son tratados normativos: los relativos a ttulos acadmicos, propiedad intelectual, las convenciones postales y aduaneras, etc.

Desde el punto de vista formal, lo tratados se clasifican as. Los tratados bilaterales, celebrados entre dos Estados. Los tratados colectivos o multilaterales, celebrados por un nmero mayor de Estados.

CONDICIONES DEL TRATADO PARA SER FUENTE JURDICO-ADMINISTRATIVA

Segn Merkl, para que el tratado pueda ser considerado fuente de derecho administrativo, es preciso que rena las siguientes condiciones:

a) La recepcin del tratado en el ordenamiento jurdico interno;b) Que el tratado tenga un contenido jurdico material; c) Que contenga preceptos para cuya aplicacin sean competentes los rganos administrativos.

Los tratados tienen que ser ratificados para tener vigencia en Venezuela Celebracin o negociacin Aprobacin----Asamblea Nacional Ratificacin Promulgacin----Presidente Publicacin en Gaceta Oficial

Los Decretos. LeyesSon decretos-leyes los actos emanados del Poder Ejecutivo, mediante los cuales se establecen reglas de derecho sobre materias propias de la ley formal. En otras palabras, son decisiones con fuerza de ley, adoptadas por el Poder Ejecutivo o quien haga sus veces. Los decretos-leyes contienen normas de derecho, y tienen la fuerza derogatoria de las leyes, al igual que los actos sancionados por la Asamblea nacional conforme al procedimiento especial pautado en la Constitucin para esos efectos. Los decretos-leyes son, pues, una manifestacin de anomala en la vida pblica. Se dictan siempre en situaciones de urgencia y emergencia, de mayor o menor gravedad, ya que en perodos de absoluta normalidad, el ejercicio de la funcin legislativa corresponde la Asamblea nacional. Se autorizan por medio de una Ley Habilitante.Son generales y tienen carcter normativo.

Decretos ordinarios o regularesSon dictados por el Poder Ejecutivo conforme a la Constitucin y a las leyes, por su contenido, ya que stos no estatuyen sobre materia legislativa, sobre asuntos que normalmente corresponden a la competencia de aquel poder. As, pues, son decretos ordinarios los que dicta el Presidente de la Repblica en ejercicio de funciones propias, tales como: Los relativos al nombramiento de ministros, y del gobernador del distrito federal Convocatoria de la Asamblea nacional a sesiones extraordinarias, Ordenacin de crditos adicional, Concesin de indultos, Son individuales.LEY HABILITANTE-. Esto significa que la Asamblea nacional tiene facultad para delegar en el Poder Ejecutivo la funcin de legislar en materia econmica o financiera. El acto de la Asamblea nacional contentivo de la delegacin, se denomina "Ley Habilitante".

Para que el Presidente de la Repblica pueda dictar estos decretos-leyes es absolutamente indispensable que haya sido autorizado para ello por la ley especial. Es necesario que, en vista de ciertas consideraciones de urgencia, "cuando as lo requiera el inters pblico", segn expresa la Constitucin, Asamblea nacional haya dictado una ley en la cual autorice al Presidente de la Repblica para dictar medidas extraordinarias en materia econmica y financiera. Art 236 CBV Ordinal 8. Dictar, previa autorizacin por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

Los Reglamentos

CONCEPTO DEL REGLAMENTO Los reglamentos son fuentes de derecho de la administracin, por cuanto de ella proceden y al mismo tiempo, son fuentes de derecho para la administracin, que se imponen a sta en el desarrollo de sus actividades.Segn expusimos, al hacer el estudio de la ley, no slo el poder legislativo tiene competencia para dictar reglas de derecho. Tambin las autoridades administrativas tienen aptitud, dentro de ciertos lmites, para establecer normas jurdicas.

El anlisis de los elementos integrantes de la definicin dada anteriormente es el siguiente:

1. Los reglamentos son fuente de derecho escrito, y en esto difieren de la costumbre.

2. Los reglamentos son declaraciones unilaterales, y por eso, difieren de los tratados, que se forman mediante el acuerdo de voluntades de dos o ms miembros de la comunidad internacional.

3. Los reglamentos emanan de las autoridades administrativas. Los cuerpos legislativos y judiciales pueden dictar reglamentos, pero que no tienen el carcter de fuentes de derecho administrativo, porque slo atienden al rgimen interno de esos rganos, y carecen de proyeccin sobre la administracin.

4. Los reglamentos crean reglas de derecho de aplicacin general, caracterstica que ofrece importancia, pues la mayora de los actos de las autoridades administrativas slo producen efectos individuales.

5. Las reglas contenidas en los reglamentos son de rango sublegal, pues existe el principio de la absoluta subordinacin de los reglamentos a las leyes. Por eso, los reglamentos carecen de la fuerza derogatoria de las leyes. En esto difieren los reglamentos de los decretos-leyes.

NATURALEZA JURDICA DEL REGLAMENTO

Todo reglamento tiene el carcter de generalidad, esto es, de ser aplicable a un conjunto indeterminado de personas: a todas aquellas que se hallan en las condiciones de hecho previstas en el texto respectivo. No se concibe un reglamento dictado para regir un caso individual, una situacin particular y concreta.

La mayora de los actos de las autoridades administrativas no interesan de ordinario sino a un individuo o grupo de individuos especialmente designados, es decir, son actos administrativos de efectos particulares, tal como ocurre en los caos de nombramientos, permisos, concesiones, autorizaciones, multas, liquidaciones de impuesto, otorgamiento de ttulos, naturalizaciones.

Los actos administrativos de efectos generales pueden ser o no, normativos. Los reglamentos tienen un carcter normativo: son reglas de derecho aplicables a un conjunto indeterminado de personas. Otros actos administrativos de efectos generales no tienen carcter normativo: tales son las rdenes para la disolucin de una reunin pblica ilegal, la fijacin de fecha de exmenes, la orden de sacrificio de animales en caso de epidemia, la orden de pintar las fachadas de los edificios, la de izar la bandera en das de fiesta nacional. El reglamento es una norma secundaria complementaria de la ley.

En Venezuela, los reglamentos son actos administrativos de efectos generales, por cuanto son actos productores de consecuencias jurdicas, emanadas de las autoridades administrativas y estn sujetos al principio de legalidad, y al consiguiente control de legalidad por parte de los rganos de la jurisdiccin contencioso-administrativa. Por su contenido, forman parte del derecho objetivo, destinada a regular las actuaciones de la propia administracin y sujeta a las reglas generales concernientes a la aplicacin de las leyes.

MATERIA DEL REGLAMENTO

Segn se ha estudiado anteriormente, existe un conjunto de materias cuya regulacin corresponde exclusivamente al legislador, acerca de las cuales las autoridades ejecutivas no pueden dictar norma alguna, sino con la absoluta subordinacin a la ley. Esta exclusin del ejecutivo de ejercer su potestad normativa respecto a determinados asuntos, se ha llamado la "reserva legal", y significa que existe una zona completamente reservada a la potestad legislativa, o lo que es igual, que existe un dominio propio del legislador. Tales como: Ejercicio y lmites de las garantas constitucionales, Creacin de impuestos, Calificacin de los hechos punibles y al establecimiento de las penas. Las leyes dictadas sobre estas materias pueden ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, pero la regulacin primaria acerca de todas ellas incumbe al legislador. El presidente de la Repblica est autorizado por el texto expreso de la Constitucin para reglamentar total o parcialmente las leyes nacionales, cuidando de no alterar su espritu, propsito o razn, e igualmente, los gobernadores de estado estn autorizados en las respectivas constituciones estadales, para reglamentar las leyes sancionadas por las Asambleas Legislativas de los Estados. Consagrada en el texto constitucional la facultad del Presidente de la Repblica, para reglamentar las leyes nacionales, es evidente que el poder ejecutivo no necesita autorizacin alguna del legislador para dictar los reglamentos de ejecucin de las leyes.

FORMA DEL REGLAMENTOLos reglamentos ejecutivos deben revestir la forma del "decreto", que est reservada para las declaraciones supremas del Poder Ejecutivo. Deben, pues, ser encabezadas con el nombre del jefe del estado, firmados por l, Y refrendados por todos los Ministros. La Constitucin realmente nada dispone a este respecto; pero la forma del decreto ha sido tradicionalmente empleada en Venezuela y en pases extranjeros, y adems, as se desprende del artculo 8 de la Ley de Publicaciones Oficiales, al mencionar los "decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las leyes". Estos decretos son llamados generalmente "decretos reglamentarios".

CLASIFICACION DEL REGLAMENTO:Los reglamentos son objeto de diversas clasificaciones, desde diversos puntos de vista, entre otros: a.) Desde el punto de vista de la entidad pblica de la cual emanen: el reglamento, se pueden distinguir los reglamentos nacionales, estadales o municipales, segn hayan sido dictados por autoridades de le Repblica de los estados o Municipios. Si se toma en cuenta la entidad pblica de la cual emana Tambin existen reglamentos dictados por loe cuerpos directivos de instituciones autnomas, tales como los reglamentos dictados por los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales.

b.) Desde el punto de vista de la vinculacin del reglamento con la ley. Si se atiende a la vinculacin del reglamento con la ley formal, numerosos autores dividen los reglamentos en cuatro categoras, a saber: ejecutivos, independientes, delegados y de necesidad.

Los reglamentos "ejecutivos" o de "ejecucin" tienen por objeto establecer los detalles que generalmente exige la aplicacin de una ley. Las disposiciones de los reglamentos ejecutivos tienen el carcter de normas secundarias, respecto de las primarias, que estn en la ley. El Poder Ejecutivo est obligado a respetar el espritu, propsito y razn de la ley reglamentada, se dice generalmente que los reglamentos detesta categora son manifestaciones secundum legem. A este tipo de reglamento se refiere la Constitucin (ordinal 10 del artculo 236), cuando confiere al Presidente de la Repblica la facultad de "reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espritu, propsito o razn". Independientes: Son aquellos q tienen por objeto regular materias sobre las cuales no existe ley. Delegados y de necesidad.

RGANOS INVESTIDOS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

En el orden nacional, numerosas autoridades estn investidas del poder reglamentario. El Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros, ejerce la facultad de reglamentar las leyes, por disposicin constitucional. En cuanto a los reglamentos independientes o autnomos, pueden ser dictados, o bien directamente por el propio Presidente de la Repblica, o por resoluciones ministeriales. Los cuerpos directivos de los institutos autnomos, como todo jefe de servicios pblicos, tienen la facultad de dictar reglamentos de organizacin interna. Los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales tienen, adems, la facultad de dictar los reglamentos universitarios, es decir, los que regulan la vida interna de cada Universidad, pues compete al Ejecutivo nacional, conforme a la Constitucin, dictar el reglamento de la Ley de Universidades. El Fiscal General, el Contralor general y el Procurador General de la Repblica tienen la facultad de dictar los reglamentos internos de los organismos bajo su direccin. En los Estados, los gobernadores dictan los reglamentos de las Leyes estadales, emanadas de las asambleas legislativas. En los Municipios la potestad de reglamentar las Ordenanzas corresponde al Alcalde.

LIMITACIONES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

Las limitaciones de la potestad reglamentaria son corolario del principio conforme al cual la autoridad administrativa est subordinada a la autoridad del Poder Legislativo. Por eso, los reglamentos, tanto ejecutivos como independientes, ocupan en la jerarqua de las fuentes del derecho, de rango sublegal.

Las principales limitaciones de la potestad reglamentaria son las siguientes:

a. Los reglamentos no pueden contener disposicin alguna que colida con la Constitucin.

b. Los reglamentos ejecutivos no pueden alterar el espritu, propsito o razn de la ley reglamentada. Si el Poder ejecutivo, al reglamentar una ley, se aparta de la finalidad perseguida por el legislador, el reglamento estar viciado de nulidad. c. El Poder ejecutivo en sus reglamentos no puede establecer condiciones para el ejercicio de las garantas constitucionales, ni crear impuestos, ni erigir delitos, ni establecer penas, ni fijar regulaciones a la vida privada ni a la propiedad, ni dictar normas sobre procedimientos judiciales, y en general, est prohibido al Ejecutivo, en uso de su potestad reglamentaria, invadir la reserva legal, esto es, intervenir en los asuntos reservados por la Constitucin y las leyes a la potestad del legislador. d. Ningn reglamento, sea ejecutivo o independiente, puede contener disposiciones contrarias a las leyes dictadas por la Asamblea General, ya que los reglamentos, como hemos apuntado, se hallan en condiciones de inferioridad jerrquica respecto de las leyes formales.

PUBLICACIN DE LOS REGLAMENTOS

Los reglamentos de toda categora debern publicarse para que adquiera eficacia. Si se trata pe reglamentos dictados por el Presidente de la Repblica o de resoluciones ministeriales, la publicacin deber hacerse en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela. Los reglamentos internos adquieren eficacia sin su publicacin en un rgano oficial, siempre que por un medio adecuado sea conocida su existencia de todos los individuos a quienes estn dirigidos.

En consecuencia, los reglamentos son obligatorios desde su publicacin, o desde la fecha posterior que ellos mismos indiquen; la ignorancia de los reglamentos no excusa de su cumplimiento; y sus disposiciones no tienen efecto retroactivo.

EXTINCIN DE LOS REGLAMENTOS

Los reglamentos pueden extinguirse por decisin del propio Poder ejecutivo, por decisin del poder legislativo, y en fin, por decisin del Poder Judicial.

FUNDAMENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

La Constitucin (ordinal 10 del artculo 236), confiere al Presidente de la Repblica la facultad de "reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espritu, propsito o razn".

Los Principios Generales del Derecho:(La Costumbre, La Jurisprudencia y la Doctrina)

Los principios generales de derecho son fuente subsidiaria de derecho, en defecto de la ley. El conjunto de principios que informan efectivamente el sistema de la legislacin positiva, o bien los principios de derecho natural que segn las escuelas filosficas de derecho natural. En derecho administrativo, a falta de disposiciones escritas, son aplicables los principios generales de derecho en la acepcin ya expresada, esto es, como principios jurdicos en que el ordenamiento jurdico positivo tiene sus bases. Son principios generales aplicables al derecho administrativo: El principio de igualdad jurdica de todos los individuos, proclamado en el Prembulo de la Constitucin; los principios de derecho procesal, que inspiran el Cdigo de Procedimiento Civil; ( Celeridad Procesal, Sana critica, igualdad procesal)

Los principios generales de derecho tienen prelacin sobre la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. La violacin de esos principios puede ser invocada como vicio de ilegalidad del acto administrativo en cuya elaboracin se haya consumado aqulla. En opinin de lean Rivera, un reglamento contrario a un principio general comporta el mismo tipo de anulacin que si violara la ley

LA COSTUMBRE Concepto: La Costumbre es el conjunto de practicas, usos de los cuales, se creen jurdicamente obligatorias.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

De la anterior definicin se desprende que la nocin de costumbre est integrada por dos elementos:

1. Un elemento material: La inveterada consuetudo, o sea, la serie de actos uniformes, consecutivos, de un modo de obrar idntico, o lo que es igual, el uso largo y constante respecto de una determinada relacin de la vida social, y

2. Un elemento psicolgico o subjetivo: o sea, la opinio juris u opinio necessitatis, que consiste en la conviccin de la obligatoriedad jurdica de ese modo de actuar.

En consecuencia, no existe costumbre, como fuente de derecho, sino cuando concurren los dos elementos ya expresados: la inveterata consuetudo y la opinio juris. No alcanzan esa categora los usos de hecho que carecen del elemento moral de la costumbre. CLASES DE COSTUMBRE La costumbre interpretativa: tambin denominada secundum legem, rige materias reguladas por la ley escrita, y tiene por objeto determinar la interpretacin y modos de aplicacin de la misma. Es, por tanto, un complemento de la ley escrita. La costumbre supletoria o praeter legem: tiene por objeto regular materias que no lo han sido por la ley escrita. Suple las lagunas de la ley escrita, incorpora nuevos preceptos en el orden jurdico. Regula, pues, reas no contempladas por el derecho escrito, y por eso es llamada costumbre praeter legem (ms all de la ley). La costumbre derogatoria o contraria a la ley (contra legem) es completamente inadmisible en nuestro ordenamiento jurdico, en virtud de lo dispuesto en el artculo 7 del Cdigo Civil: "Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o prctica en contrario, por antiguas y universales que sean".

LA PRCTICA ADMINISTRATIVA COMO FUENTE DE DERECHO ADMINISTRATIVO

La prctica administrativa, constituye una repeticin constante de determinada conducta es la inveterato-consuituda, pero carece de obligatoriedad y se produce en el seno de la administracin.

Hay en ella el elemento material de la costumbre, que es el uso largo y constante de un mismo procedimiento, respecto a una relacin surgida en la vida administrativa; pero falta en ellas el elemento psicolgico, o sea, la conviccin de la obligatoriedad jurdica de ese modo de obrar. Por ejemplo: reuniones con el presidente del instituto o el consultor.

LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia es el conjunto de principios reiteradamente proclamados en las sentencias de los tribunales. Los jueces no estn en el deber de acoger en sus decisiones los principios contenidos en fallos dictados por ellos mismos o por otros tribunales en procesos anteriores.

LA DOCTRINA

La doctrina jurdica est constituida por la exposicin cientfica hecha por los jurisconsultos, contentiva de la presentacin de los problemas del derecho y de las soluciones propuestas, la sistematizacin de las normas y la interpretacin de las mismas.

En lo que respecta al derecho administrativo, es un hecho reconocido, que tanto en el exterior como en nuestro pas, en la decisin de las controversias relacionadas con la administracin pblica, en todo aquello que no puede ser resuelto mediante la aplicacin directa de las disposiciones escritas, por no existir tales normas o por no ser aplicables las existentes, a las necesidades de la administracin, los tribunales acogen corrientemente las enseanzas de los ms prestigiosos jurisconsultos. Sean o no citados en las sentencias los nombres de los autores, sus opiniones son estudiadas y frecuentemente acatadas. Por eso, la doctrina es considerada como una fuente indirecta del derecho administrativo.

LAS MEDIDAS DE ORDEN INTERNOINSTRUCCIONES DE SERVICIO Y CIRCULARES

Son las instrucciones de servicio: Son indicaciones ordenadas por los superiores jerrquicos, principalmente los ministros, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios de su dependencia. Tales son las instrucciones que puede dirigir el Ministro de Hacienda a los administradores de aduana acerca de la ejecucin de una Ley de Aduanas, o el Ministro del trabajo a los inspectores del ramo sobre la recta aplicacin de una nueva legislacin laboral; o el Ministro de Educacin a los directores de liceos en relacin con la aplicacin normas legales sobre educacin.

Circulares: Son comunicaciones escritas, de carcter formal solo para la administracin interna, emana de una autoridad jerrquica a una sub-ordinada, es decir de un superior a un inferior.

LOS INSTRUCTIVOS PRESIDENCIALES

Desde el ao 1970 han aparecido en Venezuela los "instructivos presidenciales", documentos emanados del presidente de la Repblica, firmados por l y no refrendados por ministro alguno, dirigidos a los rganos de la administracin. Son, a nuestro parecer, instrucciones de servicio, y tienen su fundamento en el deber de obediencia de los funcionarios con relacin a sus superiores jerrquicos.

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